{"id":21871,"date":"2016-04-07T08:38:57","date_gmt":"2016-04-07T07:38:57","guid":{"rendered":"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=21871"},"modified":"2016-04-07T23:08:01","modified_gmt":"2016-04-07T22:08:01","slug":"oficina-registral-propiedad-informe-boe-febrero-2016","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/oficina-registral\/oficina-registral-propiedad-informe-boe-febrero-2016\/","title":{"rendered":"OFICINA REGISTRAL (propiedad): INFORME BOE FEBRERO 2016"},"content":{"rendered":"<h1>OFICINA REGISTRAL (propiedad): INFORME BOE FEBRERO 2016<\/h1>\n<h1><span style=\"font-size: 14pt;\"><b>DISPOSICIONES GENERALES:<\/b><\/span><\/h1>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"disposiciones-estatales-ninguna-a-destacar-\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/informes-mensuales\/informe-257-boe-febrero-2016\/#disposiciones-generales\">DISPOSICIONES ESTATALES<\/a>: NINGUNA A DESTACAR\u00a0<\/h6>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"disposiciones-autonomicas-ver-informe-general\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\">DISPOSICIONES AUTON\u00d3MICAS: <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/informes-mensuales\/informe-257-boe-febrero-2016\/#disposiciones-autonomicas\">VER INFORME GENERAL<\/a><\/h6>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"seccion-ii\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\">Secci\u00f3n II<\/span><\/h6>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"oposiciones-registros-correccion\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\">Oposiciones Registros. Correcci\u00f3n.<\/span><\/h6>\n<div class=\"enlacesDoc\" style=\"text-align: justify;\">\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<p>Acuerdo de 28 de enero de 2016, del Tribunal calificador de las oposiciones al Cuerpo de Aspirantes a Registradores de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles, por el que se corrigen errores en la Resoluci\u00f3n de 17 de noviembre de 2015, por la que se publica la relaci\u00f3n definitiva de admitidos y excluidos a las oposiciones al Cuerpo de Aspirantes a Registradores de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles.<\/p>\n<p>La correcci\u00f3n consiste exclusivamente en cambiar de turno a un opositor, pasando del turno ordinario al de personas con discapacidad.<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<p><a title=\"PDF firmado BOE-A-2016-1079\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2016\/02\/04\/pdfs\/BOE-A-2016-1079.pdf\">PDF (BOE-A-2016-1079 &#8211; 1 <abbr title=\"p\u00e1gina\">p\u00e1g.<\/abbr> &#8211; 153 <abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a>\u00a0 \u00a0<a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2016-1079\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2016-1079\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"oposiciones-registros-comienzo\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\">Oposiciones Registros: comienzo.<\/span><\/h6>\n<p>Acuerdo de 25 de enero de 2016, del Tribunal calificador de las oposiciones al Cuerpo de Aspirantes a Registradores de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles, por el que se se\u00f1ala la fecha en que han de dar comienzo los ejercicios de las mismas.<\/p>\n<p>El Tribunal nombrado por <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/informes-mensuales\/informe-256-boe-enero-2016\/#tribunal-registros\">Orden JUS\/2897\/2015, de 14 de diciembre<\/a> para calificar las oposiciones al Cuerpo de Aspirantes, convocadas por <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/informes-mensuales\/informe-250-boe-julio-2015\/#nuevas-oposiciones-a-registros\">Orden\u00a0JUS\/1477\/2015, de 15 de julio<\/a>, ha acordado dar comienzo a las mismas el d\u00eda <strong>14 de marzo de 2016<\/strong>, en la sede del Tribunal, sito en calle Alcal\u00e1, n\u00famero 540 \u2013entrada por la calle Cronos\u2013, 28027 Madrid, a cuyo efecto se convoca en primer llamamiento a los se\u00f1ores opositores del turno ordinario, comprendidos entre los n\u00fameros 1 al 30, ambos inclusive, para actuar ante el citado Tribunal para la pr\u00e1ctica del primer ejercicio por el orden del sorteo, a las nueve horas y treinta minutos de la expresada fecha.<\/p>\n<p><a title=\"PDF firmado BOE-A-2016-1278\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2016\/02\/10\/pdfs\/BOE-A-2016-1278.pdf\">PDF (BOE-A-2016-1278 &#8211; 1 <abbr title=\"p\u00e1gina\">p\u00e1g.<\/abbr> &#8211; 149 <abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a>\u00a0 \u00a0<a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2016-1278\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2016-1278\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\u00a0<\/div>\n<\/div>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"concursos-registros\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\">Concursos Registros<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>DGRN.<\/strong> Resoluci\u00f3n de 4 de febrero de 2016, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, por la que se convoca concurso ordinario n.\u00ba 293 para la provisi\u00f3n de Registros de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Salen a concurso 41 plazas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El plazo concluye, salvo error, el 24 de febrero de 2016.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Ver <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/participa\/concursos\/\">archivo de concursos<\/a>.<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\" style=\"text-align: justify;\">\n<p><a title=\"PDF firmado BOE-A-2016-1247\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2016\/02\/09\/pdfs\/BOE-A-2016-1247.pdf\">PDF (BOE-A-2016-1247 &#8211; 5 <abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr> &#8211; 297 <abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a><a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2016-1247\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2016-1247\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<\/div>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>CATALU\u00d1A.\u00a0<\/strong>Resoluci\u00f3n de 4 de febrero de 2016, de la Direcci\u00f3n General de Derecho y Entidades Jur\u00eddicas, del Departamento de Justicia, por la que se convoca concurso ordinario n.\u00ba 293 para proveer Registros de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Salen a concurso 15 plazas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El plazo concluye, salvo error, el 24 de febrero de 2016.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Ver <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/participa\/concursos\/\">archivo de concursos<\/a>.<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\" style=\"text-align: justify;\">\n<p><a title=\"PDF firmado BOE-A-2016-1254\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2016\/02\/09\/pdfs\/BOE-A-2016-1254.pdf\">PDF (BOE-A-2016-1254 &#8211; 5 <abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr> &#8211; 252 <abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a>\u00a0 \u00a0<a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2016-1254\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2016-1254\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<\/div>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"jubilaciones-y-excedencias\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\">Jubilaciones y excedencias<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se jubila a don Jos\u00e9 Luis Benavides del Rey, registrador mercantil Central II, por haber cumplido la edad reglamentaria.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se jubila a don Jos\u00e9 Vicente Torres Est\u00e9banez, registrador de la propiedad de Madrid n.\u00ba 35, por haber cumplido la edad reglamentaria.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se jubila a don Pedro Rueda Garc\u00eda, registrador de la propiedad de And\u00fajar n.\u00ba 2, por haber cumplido la edad reglamentaria.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se declara en situaci\u00f3n de excedencia voluntaria a la notaria de Saced\u00f3n do\u00f1a Cecilia S\u00e1nchez Fern\u00e1ndez-Tresguerres.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se jubila a la notaria de Madrid do\u00f1a Mar\u00eda Besc\u00f3s Bad\u00eda.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"resoluciones\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong>RESOLUCIONES:<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Durante este mes\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=15380\">se han publicado <span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>TREINTA<\/strong><\/span><\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r6\"><\/a>6. HIPOTECA. CL\u00c1USULAS. INTERESES DE DEMORA. REGURSO GUBERNATIVO: COMPETENCIA<\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 4 de enero de 2016, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de Torredembarra, por la que se deniega la inscripci\u00f3n de ciertos pactos en una escritura de pr\u00e9stamo hipotecario. (CB)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">EL CASO, LOS DEFECTOS Y DECISI\u00d3N DE LA DGRN. En un pr\u00e9stamo hipotecario a inter\u00e9s variable las cl\u00e1usulas en discusi\u00f3n establecen: en la <strong>cl\u00e1usula sexta<\/strong> se fija como <strong>inter\u00e9s de demora<\/strong> \u00abel resultado de sumar siete puntos y cincuenta cent\u00e9simas de otro punto porcentual al eur\u00edbor empleado para el c\u00e1lculo del tipo de inter\u00e9s ordinario en cada momento, con el l\u00edmite m\u00e1ximo de tres veces el inter\u00e9s legal del dinero, o el que en su momento establezca la normativa vigente aplicable al presente pr\u00e9stamo\u00bb, y en la <strong>cl\u00e1usula novena<\/strong>, en lo relativo a la <strong>responsabilidad hipotecaria por intereses moratorios<\/strong>, se garantiza \u00abel pago de los intereses de demora convenidos en la estipulaci\u00f3n sexta, limit\u00e1ndose igualmente esta responsabilidad, a efectos de lo dispuesto en el art. 114 LH, hasta un m\u00e1ximo de treinta y cinco mil cuatrocientos euros con cero c\u00e9ntimos (35.400,00 euros). Habi\u00e9ndose calculado al tipo m\u00e1ximo del 15,00%\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Los defectos observados y recurridos son los siguientes: a) que la cl\u00e1usula sexta de intereses moratorios no respeta los <strong>l\u00edmites se\u00f1alados en el C\u00f3digo de consumo de Catalu\u00f1a<\/strong> que los restringe a tres veces el inter\u00e9s legal del dinero vigente en el momento del otorgamiento de la escritura de constituci\u00f3n de hipoteca, es decir, en el presente supuesto del 10,5% fijos durante toda la duraci\u00f3n de la misma, y b) Partiendo de ese inter\u00e9s fijo legal, que la cl\u00e1usula novena de <strong>constituci\u00f3n de hipoteca no se ajusta a los intereses moratorios exigibles<\/strong> ya que aparece un inter\u00e9s de demora m\u00e1ximo de un 15% que no concuerda con el de demora del clausulado y que adem\u00e1s excede de la limitaci\u00f3n m\u00e1xima legal del 10,5%. A\u00f1ade el registrador que, consider\u00e1ndose cl\u00e1usula abusiva y por tanto nula de pleno derecho, debe rectificarse el clausulado para que pueda acceder al Registro de la Propiedad. No obstante, podr\u00eda practicarse la inscripci\u00f3n parcial a solicitud del interesado.<u><\/u><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La DGRN revoca el primer defecto y confirma el segundo<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">REMISI\u00d3N AL RESUMEN DE LA RESOLUCI\u00d3N DE 10 DE NOVIEMBRE DE 2015.- Con car\u00e1cter previo se plantean en el recurso dos cuestiones (competencia administrativa para resolver el recurso y aplicaci\u00f3n del Derecho auton\u00f3mico) que junto con el \u00e1mbito de la calificaci\u00f3n registral ya fueron analizadas en la Resoluci\u00f3n de <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-octubre-2015\/#r366\">25 de septiembre de 2015<\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El recurso tambi\u00e9n aclara, como la resoluci\u00f3n de <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-diciembre-2015\/#433-limitaciones-a-los-intereses-de-demora-competencia-para-resolver-el-recurso\">10 noviembre<\/a> 2015 contra una calificaci\u00f3n del mismo registrador, que se procede a resolver todas las cuestiones planteadas, no obstante, la suspensi\u00f3n de la norma objeto de aplicaci\u00f3n. En cuanto al resto, el caso es <strong>sustancialmente id\u00e9ntico<\/strong> con algunas variaciones que se indican, a la resoluci\u00f3n citada, por lo que nos remitimos al resumen de la misma.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En cuanto a las <strong>variaciones<\/strong>, en concreto dada la aplicabilidad de la ley estatal al primer defecto, respecto del segundo no puede rechazarse la responsabilidad hipotecaria por demora <strong>por superar<\/strong> el l\u00edmite del C\u00f3digo de consumo de Catalu\u00f1a. Adem\u00e1s, en lo que respecta a la posible <strong>integraci\u00f3n<\/strong> de esta cl\u00e1usula [de responsabilidad hipotecaria] con la sexta por la remisi\u00f3n expresa que se hace a la misma en el sentido de garantizarse \u00abel pago de los intereses moratorios convenidos en la estipulaci\u00f3n sexta\u00bb, <strong>no puede admitirse<\/strong> ya que esa remisi\u00f3n se refiere a su devengo de los intereses pero no se\u00f1ala un segundo l\u00edmite a la responsabilidad hipotecaria en los t\u00e9rminos se\u00f1alados, l\u00edmite que, por otra parte, es contradicho por la categ\u00f3rica afirmaci\u00f3n de que la responsabilidad hipotecaria se calcula \u00abal tipo m\u00e1ximo del 15,00%\u00bb, sin m\u00e1s precisiones. (CB)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2016-1088\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2016\/02\/04\/pdfs\/BOE-A-2016-1088.pdf\">PDF (BOE-A-2016-1088 &#8211; 17 <abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr> &#8211; 337 <abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a>\u00a0 \u00a0<a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2016-1088\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2016-1088\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r7\"><\/a><strong>7. Calificaci\u00f3n no sujeci\u00f3n a Plusval\u00eda en Convenio regulador por Divorcio<\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 7 de enero de 2016, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Zaragoza n.\u00ba 3 a inscribir una sentencia de divorcio.\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>En una Sentencia de divorcio se aprob\u00f3 el convenio regulador<\/strong> correspondiente, en el que se llev\u00f3 a cabo la liquidaci\u00f3n del r\u00e9gimen econ\u00f3mico de sociedad consorcial aragonesa que reg\u00eda el matrimonio. Como consecuencia de dicha liquidaci\u00f3n, <strong>don J. C. S. se adjudic\u00f3 cuarenta y cinco de los cuarenta y siete bienes inventariados, as\u00ed como la totalidad del pasivo, produci\u00e9ndose en su favor un notable exceso de adjudicaci\u00f3n y sin que se exprese si hay o no compensaci\u00f3n econ\u00f3mica por el exceso. Dicho documento se present\u00f3 en el Registro de la Propiedad<\/strong> acompa\u00f1ado de dos cartas de pago por raz\u00f3n de la autoliquidaci\u00f3n efectuada por el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jur\u00eddicos Documentados en los que se han hecho constar unos excesos de adjudicaci\u00f3n de 780.973,95 euros y 28.216,27 euros, <strong>sin que se acredite la presentaci\u00f3n de la\u00a0 autoliquidaci\u00f3n, declaraci\u00f3n o comunicaci\u00f3n, en el Ayuntamiento correspondiente, a efectos del Impuesto sobre Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana. La registradora suspendi\u00f3 la calificaci\u00f3n y la inscripci\u00f3n pues le surg\u00edan \u201cdudas fundadas sobre si estamos o no ante un supuesto de transmisi\u00f3n sujeto al impuesto de la denominada Plusval\u00eda<\/strong>, sin que quepa imponer a la registradora que proceda a calificar el documento presentado sin aplicar lo dispuesto en el art\u00edculo 254.5 de la Ley Hipotecaria, teniendo plena vigencia el denominado cierre registral previsto en dicha norma,<strong>debiendo ser los \u00f3rganos tributarios municipales competentes, los que deben manifestarse sobre la sujeci\u00f3n o no del hecho imponible al citado impuesto de Plusval\u00eda\u201d,<\/strong> \u201cal no haberse acreditado la presentaci\u00f3n de la autoliquidaci\u00f3n, declaraci\u00f3n o comunicaci\u00f3n, en el Ayuntamiento correspondiente, a efectos del Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (Plusval\u00eda).\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La abogada del c\u00f3nyuge afectado<\/strong>, una vez confirmada la anterior calificaci\u00f3n por el registrador sustituto, <strong>interpuso recurso ante la DGRN, alegando que \u201cque solo podr\u00e1 negarse la inscripci\u00f3n en el caso de que el acto est\u00e9 sujeto al impuesto de plusval\u00eda<\/strong>. En el presente caso, nos encontramos ante una sentencia de divorcio y como tal, est\u00e1 <strong>expresamente excluida de sujeci\u00f3n al Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana<\/strong>, como indica el <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2004-4214&amp;tn=1&amp;p=20151030&amp;vd=#a104\">art\u00edculo 104<\/a> del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado mediante Real Decreto Legislativo 2\/2004, de 5 de marzo, que recoge: Art\u00edculo 104 Naturaleza y hecho imponible. Supuestos de no sujeci\u00f3n: \u201cTampoco se producir\u00e1 la sujeci\u00f3n al impuesto en los supuestos de transmisiones de bienes inmuebles entre c\u00f3nyuges o a favor de los hijos, como consecuencia del cumplimiento de sentencias en los casos de nulidad, separaci\u00f3n o divorcio matrimonial, sea cual sea el r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La doctrina de la DGRN se expres\u00f3 en la Resoluci\u00f3n en los siguientes t\u00e9rminos:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201c<strong>La doctrina mantenida por este Centro Directivo ha establecido que el registrador, ante cualquier operaci\u00f3n jur\u00eddica cuya registraci\u00f3n se solicite, no s\u00f3lo ha de calificar su validez y licitud, sino decidir tambi\u00e9n si se halla sujeto o no a impuestos<\/strong>; la valoraci\u00f3n que haga de este \u00faltimo aspecto no ser\u00e1\u0301 definitiva en el plano fiscal, pues no le corresponde la competencia liquidadora respecto de los diversos tributos; no obstante, ser\u00e1 suficiente bien para acceder, en caso afirmativo, a la inscripci\u00f3n sin necesidad de que la administraci\u00f3n fiscal ratifique la no sujeci\u00f3n, bien para suspenderla en caso negativo, en tanto no se acredite adecuadamente el pago, exenci\u00f3n, prescripci\u00f3n o incluso la no sujeci\u00f3n respecto del impuesto que aquel considero\u0301 aplicable, de modo que <strong>el registrador, al s\u00f3lo efecto de decidir la inscripci\u00f3n, puede apreciar\u00a0 por si\u0301 la no sujeci\u00f3n fiscal del acto inscribible, evitando una multiplicaci\u00f3n injustificada de los tr\u00e1mites<\/strong> pertinentes para el adecuado desenvolvimiento de la actividad jur\u00eddica registral. Ahora bien, <strong>no concurriendo circunstancias de realizaci\u00f3n de especial tarea de cooperaci\u00f3n con la Administraci\u00f3n de Justicia<\/strong> (Resoluci\u00f3n de 21 de diciembre de 1987) <strong>ni resultando supuestos de expresa e indubitada no sujeci\u00f3n al Impuesto <\/strong>(apartados 2 a 4 del art\u00edculo 104 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales) <strong>o de clara causa legal de exenci\u00f3n fiscal<\/strong> \u2013como ocurre en la aceptaci\u00f3n de una hipoteca unilateral efectuada por la Tesorer\u00eda General de la Seguridad Social (Resoluci\u00f3n de 23 de abril de 2007)\u2013, <strong>imponer al registrador la calificaci\u00f3n de la sujeci\u00f3n o no al Impuesto de ciertos actos contenidos en el documento presentado a inscripci\u00f3n supondr\u00eda obligarle a realizar inevitablemente declaraciones tributarias que <\/strong>(aunque sea con los limitados efectos de facilitar el acceso al Registro de la Propiedad) <strong>quedan fuera del \u00e1mbito de la competencia reconocida a este Centro Directivo<\/strong>, de modo que, aunque es posible que el registrador aprecie la no sujeci\u00f3n de determinado acto a las obligaciones fiscales, ha de tenerse en cuenta que si para salvar su responsabilidad exigiere la correspondiente nota de pago, exenci\u00f3n, prescripci\u00f3n o no sujeci\u00f3n, habr\u00e1n de ser los \u00f3rganos tributarios competentes -en este caso, municipales- los que podr\u00e1n manifestarse al respecto al recibir la comunicaci\u00f3n impuesta por ley, sin que corresponda a esta Direcci\u00f3n General el pronunciarse, al no existir razones superiores para ello (por ejemplo, cfr. art\u00edculo 118 de la Constituci\u00f3n) o tratarse de un supuesto en el que se est\u00e9\u0301 incurriendo en la exigencia de un tr\u00e1mite desproporcionado que pueda producir una dilaci\u00f3n indebida.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En definitiva, <strong>ante los hechos expuestos \u201cno puede obligarse a la registradora a que, bajo su responsabilidad, decida sobre una cuesti\u00f3n fiscal no especialmente clara cuya competencia corresponde a la Administraci\u00f3n Local.\u00a0<\/strong>(JZM)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por todo ello no cabe sino confirmar la nota de calificaci\u00f3n y desestimar el recurso.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Joaqu\u00edn Zejalbo ha elaborado un amplio trabajo adicional sobre la materia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Estas son las conclusiones:<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">A nuestro juicio, <strong>el supuesto de hecho de la Resoluci\u00f3n de 7 de enero de 2016, no estaba sujeto a la llamada Plus Val\u00eda Municipal, por lo que no proced\u00eda la suspensi\u00f3n de la calificaci\u00f3n<\/strong>, s\u00f3lo prevista legalmente para los casos de sujeci\u00f3n. Los Registradores de la Propiedad tienen la suficiente preparaci\u00f3n jur\u00eddica y profesional para poder calificar adecuadamente dicha no sujeci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>La no sujeci\u00f3n resulta claramente de la interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 104 de la Ley de Haciendas Locales<\/em>, no pudi\u00e9ndose confundir el desconocimiento de una materia con la oscuridad de la misma, por lo que<strong> tambi\u00e9n proced\u00eda la calificaci\u00f3n si nos acogemos exclusivamente a la doctrina del DGRN<\/strong> <strong>que la permite en los supuestos de expresa e indubitada no sujeci\u00f3n al impuesto.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por \u00faltimo<strong>, tambi\u00e9n proced\u00eda la calificaci\u00f3n<\/strong>, siempre a efectos exclusivamente registrales, al<strong> ser un supuesto de hecho en el que la Administraci\u00f3n tributaria hab\u00eda declarado en dos consultas vinculantes la no sujeci\u00f3n a plusval\u00eda municipal de las transmisiones derivadas de los convenios reguladores homologados judicialmente<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Ir al <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/fiscal\/articulos-fiscal\/calificacion-de-sujecion-a-plusvalia-convenio-regulador-con-excesos-de-adjudicacion\/\">trabajo de Joaqu\u00edn Zejalbo.<\/a><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2016-1089\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2016\/02\/04\/pdfs\/BOE-A-2016-1089.pdf\">PDF (BOE-A-2016-1089 &#8211; 6 <abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr> &#8211; 213 <abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a>\u00a0 \u00a0<a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2016-1089\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2016-1089\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r8\"><\/a>8. Sentencia en juicio declarativo. Reanudaci\u00f3n de tracto sucesivo.<\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 7 de enero de 2016, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n extendida por el registrador de la propiedad de Icod de los Vinos, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una sentencia reca\u00edda en procedimiento declarativo de dominio.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Mediante sentencia reca\u00edda en juicio declarativo se pretende reanudar el tracto. Los recurrentes aceptan la doctrina de la Direcci\u00f3n seg\u00fan la cual \u00ab<em>la sentencia dictada en procedimiento declarativo s\u00f3lo valdr\u00eda para reanudar el tracto en el supuesto en que aparecieran como demandados los titulares registrales, quienes de ellos adquirieron y todos los titulares intermedios hasta enlazar con la titularidad del demandante, y en que se pidiese la declaraci\u00f3n de la realidad, validez y eficacia de todos esos t\u00edtulos traslativos intermedios, en este caso, lo que se estar\u00eda haciendo al inscribir la sentencia ser\u00eda inscribir todos los t\u00edtulos intermedios, con lo que el supuesto no ser\u00eda propiamente reanudaci\u00f3n de un tracto interrumpido<\/em>\u00bb. En este supuesto de la sentencia se deduce la cadena de titularidades, pero no queda claro si se citaron a todos los titulares intermedios o a sus causahabientes. Dicha circunstancia se acredita mediante una instancia, ya que con la misma se aclara que uno de los citados es precisamente el \u00fanico que re\u00fane tal condici\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El problema es pues si dichos datos (aclarar las transmisiones operadas y qui\u00e9nes fueron las personas demandadas y en qu\u00e9 concepto lo fueron) puede completarse mediante instancia privada.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resuelve la Direcci\u00f3n que la instancia no puede suplir la competencia del juzgado y <strong>que ha de acreditarse los hechos relatados en el referido escrito privado ante el Juzgado y solicitar aclaraci\u00f3n, correcci\u00f3n, subsanaci\u00f3n o complemento de la sentencia <\/strong>o bien acompa\u00f1ar el escrito de demanda y su ampliaci\u00f3n siempre que de \u00e9ste resulten los extremos referidos en la Instancia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Aprovecha la Direcci\u00f3n para aclarar que estas consideraciones SE CONFIRMAN en la legislaci\u00f3n reformada <strong>tras la Ley 13\/2015:<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1.- la necesidad de intentar justificar la adquisici\u00f3n de los <strong>titulares intermedios<\/strong>, resulta con car\u00e1cter general de la <a href=\"http:\/\/www.ciudadredonda.org\/calendario-lecturas\/evangelio-del-dia\/?f=2016-03-06https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a208\">regla Segunda, apartado 2.\u00ba del nuevo art 208 LH<\/a> referente al expediente tramitado al efecto ante notario ya que dice que \u00abdeber\u00e1n aportarse por el interesado, junto con los documentos que acrediten su adquisici\u00f3n, aquellos otros de los que disponga que justifiquen la adquisici\u00f3n de los titulares intermedios de los que traiga causa\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2.- la <strong>admisibilidad del juicio declarativo<\/strong> para obtener la reanudaci\u00f3n del tracto resulta del mismo art. En su regla cuarta al establecer que \u00absi alguno de los citados no compareciese o, compareciendo, formulase oposici\u00f3n, el Notario dar\u00e1 por conclusas las actuaciones, dejando constancia de dicho extremo en el acta que ponga fin al expediente con expresi\u00f3n de la causa en que se funde. En ese caso, el promotor podr\u00e1 entablar demanda en juicio declarativo contra todos los que no hubieran comparecido o se hubieran opuesto, ante el Juez de primera instancia correspondiente al lugar en que radique la finca\u00bb (MN)<\/p>\n<div style=\"text-align: justify;\">\n<p><a title=\"PDF firmado BOE-A-2016-1090\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2016\/02\/04\/pdfs\/BOE-A-2016-1090.pdf\">PDF (BOE-A-2016-1090 &#8211; 6 <abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr> &#8211; 202 <abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a>\u00a0 \u00a0<a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2016-1090\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2016-1090\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<\/div>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a id=\"r9\"><\/a><strong><span style=\"font-size: 12pt;\">9. Reactivaci\u00f3n de sociedad disuelta. Derecho de separaci\u00f3n:<\/span><\/strong><strong>\u00a0<span style=\"font-size: 12pt;\">Mientras no se consume no es posible la inscripci\u00f3n.<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-febrero-2016\/#Content-bal-title\">^<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 7 de enero de 2016, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n extendida por la registradora mercantil y de bienes muebles II de Asturias, por la que se rechaza la inscripci\u00f3n de una escritura de elevaci\u00f3n a p\u00fablico de acuerdos de reactivaci\u00f3n de sociedad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos:<\/strong> Se trata de unos acuerdos de junta en los que con <strong>el voto favorable del 52%<\/strong> del capital social <strong>se reactiva la sociedad<\/strong> y se nombra administrador. En posterior escritura de subsanaci\u00f3n se aclara que la socia que no vot\u00f3 a favor de la reactivaci\u00f3n <strong>ejercit\u00f3 su derecho de separaci\u00f3n<\/strong> estando pendiente la determinaci\u00f3n del valor real de sus participaciones, sin que las partes hayan llegado a un acuerdo y sin que se haya procedido al nombramiento de auditor, por lo que no procede otorgar la escritura de separaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La registradora en detallada y explicativa nota considera que <strong>la reactivaci\u00f3n no es inscribible<\/strong> mientras no se otorgue la pertinente escritura de separaci\u00f3n del socio que hizo uso de su derecho. Es decir que la inscripci\u00f3n no puede hacerse mientras <strong>no se valoren las participaciones<\/strong>, <strong>se pague su valor real<\/strong> y, en consecuencia, <strong>se adquieran las participaciones<\/strong> por la sociedad o un tercero o en caso contrario <strong>se reduzca<\/strong> el capital social.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El interesado recurre. Alega que reactivaci\u00f3n y separaci\u00f3n son actos distintos e inscribibles cada uno por separado y que si la reactivaci\u00f3n no se inscribe y el acto de separaci\u00f3n se prolonga en el tiempo se produce una discordancia entre la realidad y el registro perjudicial para la sociedad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina:<\/strong> La DG <strong>confirma<\/strong> la nota de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Para la DG el contenido de los art\u00edculos <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2010-10544&amp;b=473&amp;tn=1&amp;p=20150526#a349\">349 de la Ley de SC<\/a> y los <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1996-17533#a206\">art\u00edculos 206<\/a>, 208 y 242 del RRM, son claros en su exigencia de que es preciso para inscribir la reactivaci\u00f3n de una sociedad, si un socio ha ejercitado su derecho de separaci\u00f3n, que conste por escritura p\u00fablica o bien la reducci\u00f3n del capital en los t\u00e9rminos previstos en <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2010-10544&amp;b=473&amp;tn=1&amp;p=20150526#a358\">el art\u00edculo 358 de la Ley<\/a> o la adquisici\u00f3n de participaciones o acciones en los t\u00e9rminos del subsiguiente art\u00edculo 359 y en ambos casos el <strong>pago o la consignaci\u00f3n<\/strong> a que se refiere el art\u00edculo 356 a favor del socio separado. En definitiva que para la inscripci\u00f3n es preciso la consumaci\u00f3n total del derecho de separaci\u00f3n del socio.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentario<\/strong>: La DG en este recurso, ante la <strong>disyuntiva<\/strong> de facilitar la inscripci\u00f3n o de proteger los leg\u00edtimos derechos \u00a0del socio que se separa de la sociedad, opta por esta \u00faltima soluci\u00f3n por ser la m\u00e1s conforme con la LSC y con la configuraci\u00f3n del derecho de separaci\u00f3n como <strong>derecho individual del socio<\/strong> \u201ccuyas consecuencias est\u00e1n sujetas \u2026 a un r\u00e9gimen de naturaleza legal\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">R\u00e9gimen distinto es el que se sigue en las <strong>sociedades profesionales<\/strong> pues de conformidad con el art\u00edculo 13 de su ley reguladora la separaci\u00f3n <strong>\u201ces eficaz <\/strong>\u00a0desde el momento en que se notifique a la sociedad\u201d. El se\u00f1alamiento por parte del legislador de que si la sociedad es profesional la separaci\u00f3n es eficaz desde la notificaci\u00f3n refuerza la tesis sostenida por la DG en esta resoluci\u00f3n. El sistema tiene sus inconvenientes para la sociedad pues normalmente el socio, salvo que se le de satisfacci\u00f3n a sus exigencias, no va a cooperar con la consumaci\u00f3n de su separaci\u00f3n pero lo que tampoco parece razonable \u00a0es que fuera suficiente el acuerdo y la notificaci\u00f3n para llevar a cabo la inscripci\u00f3n del acuerdo que origina el derecho. Por tanto hasta que no se valore debidamente la parte del socio separado y se le pague o consigne su importe, dicho socio lo seguir\u00e1 siendo a todos los efectos legales, incluso el de solicitar nombramiento de auditor si es titular de m\u00e1s del 5% del capital social. (JAGV)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2016\/02\/04\/pdfs\/BOE-A-2016-1091.pdf\">PDF (BOE-A-2016-1091 \u2013 5\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 210\u00a0KB)<\/a>\u00a0 \u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2016-1091\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a id=\"r10\"><\/a><strong><span style=\"font-size: 12pt;\">10. Ampliaci\u00f3n de obra nueva. Vivienda unifamiliar en conjunto inmobiliario<\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 8 de enero de 2016, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Puerto de la Cruz a la inscripci\u00f3n de una escritura de declaraci\u00f3n de modificaci\u00f3n de obra nueva.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Mediante la escritura objeto de la calificaci\u00f3n impugnada se formaliza la declaraci\u00f3n de modificaci\u00f3n de obra nueva respecto de una vivienda unifamiliar integrada en un conjunto inmobiliario en r\u00e9gimen de propiedad horizontal<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La registradora suspende la inscripci\u00f3n solicitada porque considera que <strong>no se acredita que la ampliaci\u00f3n de la obra que se pretende inscribir haya sido aprobada por acuerdo un\u00e1nime de la junta de propietarios<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La <strong>DGRN<\/strong> confirma la calificaci\u00f3n registral y desestima el recurso diciendo que \u00abEs cierto que, trat\u00e1ndose de un elemento privativo, se admite la posibilidad de modificar los elementos arquitect\u00f3nicos, instalaciones o servicios de aqu\u00e9l cuando no menoscabe o altere la seguridad del edificio, su estructura general, su configuraci\u00f3n o estado exteriores, o perjudique los derechos de otro propietario (vid. <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/NORMAS\/ley-propiedad-horizontal.htm#a7\">art\u00edculo 7 de la Ley sobre propiedad horizontal<\/a>). Pero una modificaci\u00f3n en la descripci\u00f3n de un elemento privativo como la presente, en cuanto excede de ese \u00e1mbito de actuaci\u00f3n individual que se reconoce por la Ley a su propietario, no puede llevarse a cabo sin que se acredite el <strong>acuerdo un\u00e1nime de la junta de propietarios<\/strong> (vid. <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/NORMAS\/ley-propiedad-horizontal.htm#a5\">art\u00edculos 5<\/a> y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/NORMAS\/ley-propiedad-horizontal.htm#a17\">17<\/a>, apartados 6 a 8, de la Ley sobre propiedad horizontal).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Seg\u00fan los documentos presentados a calificaci\u00f3n dicho acuerdo no se ha acreditado, pues adem\u00e1s de la falta de suficiente concreci\u00f3n de la obra que se aprueba en el acuerdo adoptado por la comunidad de propietarios el 13 de enero de 2010, del acta de la reuni\u00f3n de la junta celebrada el d\u00eda 23 de enero de 2015 resulta la inexistencia del preceptivo acuerdo.\u00bb\u00a0(JDR)<\/p>\n<div style=\"text-align: justify;\">\n<p><a title=\"PDF firmado BOE-A-2016-1092\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2016\/02\/04\/pdfs\/BOE-A-2016-1092.pdf\">PDF (BOE-A-2016-1092 &#8211; 5 <abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr> &#8211; 179 <abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a>\u00a0 \u00a0\u00a0<a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2016-1092\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2016-1092\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<\/div>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a id=\"r11\"><\/a><strong><span style=\"font-size: 12pt;\">11. Asientos ya practicados. Recurso gubernativo: objeto<\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 8 de enero de 2016, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de Mora de Rubielos, por la que se suspende la cancelaci\u00f3n de una anotaci\u00f3n preventiva de embargo mediante la presentaci\u00f3n de una instancia privada.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Mediante una instancia se solicita la cancelaci\u00f3n de una anotaci\u00f3n por entender que est\u00e1 mal practicada.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La <strong>Direcci\u00f3n<\/strong> reitera su propia doctrina seg\u00fan la cual \u00abal tratarse de asientos que ya fueron practicados&#8230; el recurso s\u00f3lo cabe contra la calificaci\u00f3n hecha por el registrador en la que se suspenda o deniegue el asiento solicitado, de modo que no procede cuando lo que se insta es la cancelaci\u00f3n de un asiento ya practicado. Los asientos del Registro, una vez extendidos, quedan bajo la salvaguardia de los Tribunales <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a1\">(art. 1.3 LH)<\/a> y producen sus efectos mientras no se declare su inexactitud en los t\u00e9rminos establecidos en la Ley\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Si los recurrentes estiman que la anotaci\u00f3n se ha practicado sobre una finca distinta de la que ha sido objeto del embargo judicial, puede acudir al juez del procedimiento y solicitar, al amparo de lo dispuesto en el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a83\">art 83.3.\u00ba LH<\/a> la cancelaci\u00f3n de la anotaci\u00f3n practicada. (MN)<\/p>\n<div style=\"text-align: justify;\">\n<p style=\"text-align: justify;\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2016-1093\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2016\/02\/04\/pdfs\/BOE-A-2016-1093.pdf\">PDF (BOE-A-2016-1093 &#8211; 4 <abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr> &#8211; 170 <abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a>\u00a0 \u00a0<a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2016-1093\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2016-1093\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<\/div>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a id=\"r12\"><\/a><strong><span style=\"font-size: 12pt;\">12. <span style=\"font-size: medium;\">Sociedades profesionales. \u00a0Disoluci\u00f3n de pleno derecho y reactivaci\u00f3n de la sociedad.<\/span><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 11 de enero de 2016, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n extendida por el registrador mercantil y de bienes muebles de Navarra, por la que se deniega la inscripci\u00f3n de una escritura p\u00fablica de cese de \u00f3rgano de administraci\u00f3n, cambio de sistema de administraci\u00f3n y nombramiento de administrador.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos:<\/strong> La cuesti\u00f3n que se plantea en este recurso es la siguiente: Si una sociedad <strong>no profesional pero con objeto profesional<\/strong> puede seguir adoptando acuerdos e inscribi\u00e9ndolos en el registro. Los acuerdos cuestionados, adoptados en junta universal y por unanimidad, eran de cese de solidarios, cambio de sistema de administraci\u00f3n y nombramiento de administrador \u00fanico.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Para el registrador, <strong>dado el objeto profesional de la sociedad y su no adaptaci\u00f3n<\/strong> a la <a href=\"http:\/\/noticias.juridicas.com\/base_datos\/Privado\/l2-2007.html\">Ley 2\/2007<\/a> \u201cla sociedad ha quedado <strong>disuelta de pleno derecho<\/strong>\u201d y \u201cen consecuencia, deber\u00e1 presentarse, para su inscripci\u00f3n: 1. Bien el acuerdo de liquidaci\u00f3n de la sociedad. 2. Bien el acuerdo de reactivaci\u00f3n de la sociedad y simult\u00e1neamente, su adaptaci\u00f3n a la Ley 2\/2007. 3. O bien la reactivaci\u00f3n de la sociedad y simult\u00e1neamente, la modificaci\u00f3n del objeto social, suprimiendo las actividades profesionales que el mismo contiene\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El interesado recurre alegando que el objeto social de la sociedad, constituida en el a\u00f1o 1991, \u00a0\u201cno era, en ning\u00fan caso, realizar trabajos para cuyo desempe\u00f1o se requiere titulaci\u00f3n universitaria oficial o titulaci\u00f3n profesional e inscripci\u00f3n en el correspondiente Colegio Profesional\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina:<\/strong> La DG <strong>confirma<\/strong> la nota de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Recuerda que la cuesti\u00f3n planteada es <strong>sustancialmente similar<\/strong> a la tratada por la <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-septiembre-2015\/#290-sociedades-profesionales-objeto-del-recurso-disolucion-de-pleno-derecho-y-reactivacion-de-la-sociedad-\">Resoluci\u00f3n de 20 de julio de 2015.<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Hace un repaso de su doctrina en esta materia y su <strong>cambio de criterio<\/strong> a la vista de la <strong>sentencia del TS de \u00a018 de julio de 2012<\/strong> en la que sobre la base de la \u00abcertidumbre jur\u00eddica\u00bb, ha considerado \u201cque las sociedades sean lo que parecen y parezcan lo que son, pues ninguna forma mejor hay de garantizar el imperio de la ley y los derechos de los socios y de los terceros que contraten con la sociedad\u201d. Y por consiguiente si la sociedad tiene un objeto profesional la sociedad ser\u00e1 profesional.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por ello \u201cante las dudas que puedan suscitarse en los supuestos en que en los estatutos sociales se haga referencia a determinadas actividades que puedan constituir el objeto, bien de una sociedad profesional, con sujeci\u00f3n a su propio r\u00e9gimen antes dicho, bien de una sociedad de medios o de comunicaci\u00f3n de ganancias o de intermediaci\u00f3n, debe exigirse para dar \u00abcertidumbre jur\u00eddica\u00bb <strong>la declaraci\u00f3n expresa de que estamos en presencia de una sociedad de medios o de comunicaci\u00f3n de ganancias o de intermediaci\u00f3n,<\/strong> de tal modo que a falta de esa expresi\u00f3n concreta deba entenderse que en aquellos supuestos estemos en presencia de una sociedad profesional sometida a la Ley imperativa 2\/2007, de 15 de marzo\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sobre esta base no cabe duda de que a la sociedad le es aplicable el r\u00e9gimen de la <strong><a href=\"http:\/\/noticias.juridicas.com\/base_datos\/Privado\/l2-2007.html#tr1\">DT 1\u00aa de la Ley 2\/2007<\/a><\/strong> y que por consiguiente la sociedad ha quedado disuelta de pleno derecho.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Ahora bien esta \u201cdisoluci\u00f3n de pleno derecho <strong>no impide la reactivaci\u00f3n de la sociedad<\/strong> (vid. Resoluciones de 29 y 31 de mayo y 11 de diciembre de 1996 y 12 de marzo de 2013), a pesar de la dicci\u00f3n literal del art\u00edculo 370 de la Ley de Sociedades de Capital incluso en aquellos supuestos en que, por aplicaci\u00f3n de la previsi\u00f3n legal, el registrador hubiera procedido a la cancelaci\u00f3n de asientos. As\u00ed lo confirma la disposici\u00f3n transitoria octava del vigente Reglamento del Registro Mercantil, al establecer que la cancelaci\u00f3n de los asientos correspondientes a la sociedad disuelta por falta de adecuaci\u00f3n a las previsiones de las disposiciones del Real Decreto Legislativo 1564\/1989 tendr\u00e1 lugar \u00absin perjuicio de la pr\u00e1ctica de los asientos a que d\u00e9 lugar la liquidaci\u00f3n o la reactivaci\u00f3n, en su caso, acordada\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Y aqu\u00ed es donde tambi\u00e9n reitera su doctrina de que cuando \u201cla sociedad est\u00e1 disuelta \u201cipso iure\u201d por causa legal o por haber llegado el t\u00e9rmino fijado en los estatutos ya no cabe un acuerdo social sino que <strong>lo procedente, si se desea continuar con la empresa, es la prestaci\u00f3n de un nuevo consentimiento contractual<\/strong> por los socios que entonces ostenten dicha condici\u00f3n. No otra cosa resulta del art\u00edculo <strong>223 del C\u00f3digo de Comercio<\/strong> cuando afirma: \u00abLas compa\u00f1\u00edas mercantiles no se entender\u00e1n prorrogadas por la voluntad t\u00e1cita o presunta de los socios, despu\u00e9s que se hubiere cumplido el t\u00e9rmino por el cual fueron constituidas; y si los socios quieren continuar en compa\u00f1\u00eda celebrar\u00e1n un <strong>nuevo contrato, sujeto a todas las formalidades prescritas para su establecimiento\u201d.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentario:<\/strong> Recordamos los comentarios que hicimos a la <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-septiembre-2015\/#290-sociedades-profesionales-objeto-del-recurso-disolucion-de-pleno-derecho-y-reactivacion-de-la-sociedad-\">resoluci\u00f3n cuya doctrina se reitera<\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Ahora bien lo que no queda claro, a la vista de uno de los <strong>fundamentos de derecho<\/strong> de la resoluci\u00f3n antes transcritos, es si tambi\u00e9n ser\u00eda posible <strong>evitar <\/strong>el proceso complejo y costoso de reactivaci\u00f3n de la sociedad, si los socios en la junta o bien la persona facultada para elevar a p\u00fablico los acuerdos sociales, en la escritura, <strong>manifestaran de forma expresa<\/strong> que la sociedad de que se trata es una sociedad de medios o de intermediaci\u00f3n \u00a0o de comunicaci\u00f3n de ganancias. Es decir que se trate de una sociedad que, \u00a0en terminolog\u00eda de la propia DG,\u00a0 lo sea <strong>de<\/strong> <strong>servicios profesionales<\/strong>. (JAGV)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2016\/02\/04\/pdfs\/BOE-A-2016-1094.pdf\">PDF (BOE-A-2016-1094 \u2013 7\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 194\u00a0KB)<\/a>\u00a0 \u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2016-1094\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"r13\"><\/a><span style=\"font-size: 12pt;\">13. Compraventa de finca arrendada. Renuncia al derecho de adquisici\u00f3n preferente<\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 11 de enero de 2016, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n extendida por la registradora de la propiedad de Madrid n.\u00ba 28, por la que acuerda suspender la inscripci\u00f3n de una escritura de compraventa de una finca urbana.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos:<\/strong> Se otorga una escritura de compraventa de una vivienda en la que se manifiesta por el vendedor que est\u00e1 arrendada, pero que el contrato privado de arrendamiento no inscrito contiene una cl\u00e1usula de renuncia al derecho de adquisici\u00f3n preferente. Dicho contrato no se le exhibe al notario inicialmente, pero si en una escritura complementaria posterior a la calificaci\u00f3n, por lo que se practica la inscripci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La registradora<\/strong> suspende inicialmente la inscripci\u00f3n pues, a su juicio, debe de quedar acreditada fehacientemente dicha renuncia, tanto en sus t\u00e9rminos como la fecha del contrato, por la exhibici\u00f3n de dicho contrato al notario. La registradora sustituta confirma la calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>El notario autorizante<\/strong> recurre contra la calificaci\u00f3n inicial y alega que la exhibici\u00f3n del contrato privado no a\u00f1ade fehaciencia alguna a lo manifestado por el vendedor que deja claro en sus manifestaciones la fecha del contrato y la existencia de renuncia al derecho de adquisici\u00f3n preferente. Si basta para considerar que hay arrendamiento la manifestaci\u00f3n del vendedor, por analog\u00eda, esa misma manifestaci\u00f3n debe bastar para acreditar la renuncia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La DGRN<\/strong> recuerda, en primer lugar, la posibilidad de interponer un recurso aunque se haya practicado la inscripci\u00f3n posteriormente, pues el recurso se dirige contra la calificaci\u00f3n \u00a0no contra el asiento registral y ello aunque haya desaparecido el llamado recurso a efectos doctrinales.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Respecto del fondo del asunto, recuerda que el art\u00edculo <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/NORMAS\/ley-arrendamientos-urbanos.htm#a25\">25.8 de la LAU<\/a>, despu\u00e9s de la reforma introducida por la <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2013-5941\">Ley 4\/2013 de 4 de Junio<\/a>, permite la renuncia por el arrendatario de vivienda al derecho de adquisici\u00f3n preferente y tambi\u00e9n que para que la situaci\u00f3n arrendaticia sea oponible a terceros de buena fe debe de estar inscrito.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el presente caso considera que es suficiente la manifestaci\u00f3n del vendedor sobre la situaci\u00f3n arrendaticia y la renuncia al derecho de adquisici\u00f3n preferente, sin que la posible manifestaci\u00f3n inexacta de dichos extremos pueda oponerse por el arrendatario al comprador, ya que el arrendatario pudiendo inscribir su derecho para estar mejor protegido no lo ha hecho.\u00a0(AFS)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2016-1095\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2016\/02\/04\/pdfs\/BOE-A-2016-1095.pdf\">PDF (BOE-A-2016-1095 &#8211; 7 <abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr> &#8211; 228 <abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a>\u00a0 \u00a0<a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2016-1095\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2016-1095\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r14\"><\/a>14. <span style=\"font-size: medium;\">Compraventa. Renuncia al derecho de adquisici\u00f3n preferente.<\/span><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 11 de enero de 2016, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n extendida por la registradora de la propiedad de Madrid n.\u00ba 28, por la que acuerda suspender la inscripci\u00f3n de una escritura de compraventa de una finca urbana.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00cddem que la anterior. Mismo notario y registradora e id\u00e9ntico caso.\u00a0(AFS)<\/p>\n<div style=\"text-align: justify;\">\n<p><a title=\"PDF firmado BOE-A-2016-1096\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2016\/02\/04\/pdfs\/BOE-A-2016-1096.pdf\">PDF (BOE-A-2016-1096 &#8211; 7 <abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr> &#8211; 228 <abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a>\u00a0 \u00a0<a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2016-1096\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2016-1096\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<\/div>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r15\"><\/a>15. Inscripci\u00f3n de arrendamiento de finca r\u00fastica<\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>CALIFICACI\u00d3N SUJECI\u00d3N LAR Y SUBROGACI\u00d3N <em>\u201cEX LEGE\u201d<\/em>. PRINCIPIO DE PRIORIDAD.\u00a0<\/strong>Resoluci\u00f3n de 12 de enero de 2016, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de Escalona, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una escritura de arrendamiento de fincas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>A) Hechos: <\/strong>El supuesto de hecho de este caso es complejo (m\u00faltiples fincas y m\u00faltiples actos) y ha sido magn\u00edficamente estructurado por la propia DGRN. B\u00e1sicamente la Res trata de la calificaci\u00f3n sobre la sujeci\u00f3n o no a la \u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2003-21616\">LAR<\/a> \u00a0de un arrendamiento y no, en cambio sobre la subrogaci\u00f3n \u201cex lege\u201d de su <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/doctrina\/01-arrendamientosrusticos.htm\">Art\u00edculo 22<\/a>, as\u00ed como la existencia de t\u00edtulos e inscripciones intermedias conforme al <strong><em>\u00a0P\u00ba de Prioridad<\/em><\/strong> del <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a17\">A\u00ba 17 LH<\/a>. As\u00ed, en el caso:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>1) En 2009 una SA y una SL otorgan escritura <\/strong>de <strong>arrendamiento con opci\u00f3n de compra<\/strong> sobre varias fincas<strong>. <\/strong>Esta escritura NO se presenta a inscripci\u00f3n HASTA 2015 y motiva el presente recurso.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>2)<\/strong> <strong>El 9 agosto 2010<\/strong>, <strong>permutan<\/strong> una de las fincas (arrendadas) por otra, manifest\u00e1ndose que la 1\u00aa se encuentra libre de arrendamientos. En la inscripci\u00f3n tampoco se dice nada del arriendo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>3) El 27 agosto 2010<\/strong>, se constituye <strong>hipoteca a favor de Bankia,<\/strong> entre otras de las fincas citadas <u>SIN hacer constar que estaban arrendadas<\/u>. Esta hipoteca determinar\u00e1 una ulterior ejecuci\u00f3n hipotecaria.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>4) En octubre 2010,<\/strong> se constituye<strong> 2\u00aa hipoteca a favor de la <em><u>recurrente<\/u><\/em><\/strong> do\u00f1a MJ<strong>,<\/strong> manifest\u00e1ndose ahora s\u00ed, que se encuentran arrendadas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>5) En 2012<\/strong>, se <strong>nova<\/strong> la 1\u00aa hipoteca (<strong>Bankia<\/strong>), manifest\u00e1ndose que las fincas est\u00e1n arrendadas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>6)<\/strong> <strong>En 2014 se <u>ejecuta<\/u><\/strong> la <strong>2\u00aa hipoteca a favor de la <em><u>recurrente<\/u><\/em><\/strong> do\u00f1a MJ quien se adjudica las fincas, sin que conste (todav\u00eda) el arrendamiento, cuya inscripci\u00f3n (a favor de la SL arrendataria) es lo que la <strong>recurrente<\/strong> do\u00f1a MJ pretende en el Recurso.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>7) En junio 2015 se <u>ejecuta<\/u><\/strong> la <strong>1\u00aa hipoteca a favor de<\/strong> Bankia que se adjudica las fincas (sin el arrendamiento);<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>8)<\/strong> Finalmente en <strong>septiembre 2015 <\/strong>la <strong>recurrente<\/strong> do\u00f1a MJ presenta la escritura de arrendamiento de 2009 y pretende su inscripci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>B) El registrador califica negativamente<\/strong> por entender que:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1) Se halla ya presentado y pendiente de inscripci\u00f3n el Auto de adjudicaci\u00f3n a favor de Bankia;<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2) Que en el mandamiento se dice que la finca no se halla arrendada;<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">3)\u00a0 Y que respecto de una de ellas (la <u>permutada<\/u>) ni siquiera consta en la escritura de arrendamiento de 2009.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>C)\u00a0 La abogada de <\/strong>do\u00f1a MJ<strong> recurre<\/strong> alegando, en s\u00edntesis, que:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1) En varios de los t\u00edtulos citados s\u00ed se mencionan los arrendamientos y su conocimiento por todos los implicados;<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2) Que en el mandamiento se dice que la finca no se halla arrendada;<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">3)\u00a0 Y que respecto de la finca <u>permutada<\/u>, puede suponerse la<strong><em> voluntad impl\u00edcita <\/em><\/strong>de los permutantes (la SA y matrimonio PyM) de mantener por sustituci\u00f3n (\u201dsustituir\u201d) sus respectivos arrendamientos sobre las fincas (aunque en ella no concurriera la SL arrendataria de una de ellas, ya que el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/doctrina\/01-arrendamientosrusticos.htm\">Art. 22 LAR<\/a> ya supone la subrogaci\u00f3n \u201cex lege\u201d del adquirente en la posici\u00f3n de arrendador.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">4) Y que el mandamiento de cancelaci\u00f3n de cargas a favor de Bankia, no puede determinar la cancelaci\u00f3n de cargas constituidas con anterioridad a la hipoteca, aunque no est\u00e9n inscritas (sic).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>D) La DGRN desestima <\/strong>el recurso, y <strong>confirma la calificaci\u00f3n<\/strong>, se\u00f1alando que el <strong>recurso gubernativo no es el \u00e1mbito<\/strong> en que quepa decidir cuestiones sujetas a la <u>apreciaci\u00f3n judicial de los Tribunales<\/u> como el <em>conocimiento efectivo<\/em> o no de los arrendamientos, o la inmediatividad de los efectos de la subrogaci\u00f3n del <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/doctrina\/01-arrendamientosrusticos.htm\">22 LAR<\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>1) El registrador debe atenerse<\/strong> rigurosamente al <strong><em>P\u00ba de Prioridad<\/em><\/strong> del <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a17\">A\u00ba 17 LH<\/a>. Se halla ya presentado y pendiente de inscripci\u00f3n el Auto de adjudicaci\u00f3n a favor de Bankia;<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>2) Que la subrogaci\u00f3n<\/strong> del <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/doctrina\/01-arrendamientosrusticos.htm\">Art. 22 LAR<\/a> <strong>no es autom\u00e1tica<\/strong> y previamente exige que el Registrador califique la sujeci\u00f3n o no a la propia <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2003-21616\">LAR<\/a>, pues en el presente caso podr\u00edan faltar alguno de los <strong><em>requisitos personales y reales<\/em><\/strong> de los arts. 6, 7 y 9 <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2003-21616\">LAR<\/a>;<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por tanto el <strong>Registrador no puede apreciar directamente la Subrogaci\u00f3n<\/strong>; adem\u00e1s si en vez de la <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2003-21616\">LAR<\/a> \u00a0fueran aplicables los <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/columna-izq\/codigo-civil-libro-cuarto-articulos-1538-al-1976\/#art1549\">Arts. 1549 CC<\/a> y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/columna-izq\/codigo-civil-libro-cuarto-articulos-1538-al-1976\/#art1571\">1571 CC<\/a> o los <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/NORMAS\/ley-arrendamientos-urbanos.htm#a7\">arts 7-2 LAU<\/a> o <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/NORMAS\/ley-arrendamientos-urbanos.htm#a29\">29 LAU<\/a>, tal subrogaci\u00f3n no operar\u00eda SIN la PREVIA inscripci\u00f3n del contrato de arrendamiento<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>3)<\/strong>\u00a0 Y respecto de la finca <u>permutada<\/u>, no puede entenderse tal \u201csustituci\u00f3n\u201d autom\u00e1tica del objeto del contrato (la finca es un elemento objetivo esencial), sin la intervenci\u00f3n y consentimiento de una de las partes, la SL arrendataria.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Adem\u00e1s, en la escritura de permuta no consta ni el arrendamiento ni su sustituci\u00f3n, ni tampoco ha sido subsanada espec\u00edficamente (lo que requerir\u00eda adem\u00e1s el concurso de los otros permutantes, los c\u00f3nyuges PyM), y aunque lo fuera jugar\u00eda el P\u00ba de inoponibilidad del <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a32\">A\u00ba 32 LH<\/a> y el <strong><em>de Prioridad<\/em><\/strong> del <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a17\">A\u00ba 17 LH<\/a>, atendiendo al orden de presentaci\u00f3n registral de t\u00edtulos. (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/CORTOS\/2008\/07-albertcapell.htm\">ACM<\/a>).<\/p>\n<div style=\"text-align: justify;\">\n<p><a title=\"PDF firmado BOE-A-2016-1097\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2016\/02\/04\/pdfs\/BOE-A-2016-1097.pdf\">PDF (BOE-A-2016-1097 &#8211; 10 <abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr> &#8211; 255 <abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a>\u00a0 \u00a0<a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2016-1097\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2016-1097\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<\/div>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a id=\"r16\"><\/a>16. Constancia registral de publicaci\u00f3n de edicto mediante documento administrativo con CSV y firma electr\u00f3nica.<br \/><\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<div style=\"text-align: justify;\">\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 13 de enero de 2016, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de Oropesa del Mar n.\u00ba 1, por la que se suspende la constancia registral de la publicaci\u00f3n de un edicto ordenado en documento presentado en soporte en papel con c\u00f3digo seguro de verificaci\u00f3n en el caso de inmatriculaci\u00f3n de una finca.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se plantea si puede hacerse constar la publicaci\u00f3n de edictos en el Ayuntamiento a los efectos de inmatriculaci\u00f3n conforme a lo que dispone el art. 205 LH (en la redacci\u00f3n anterior a la Ley 13\/2015), mediante documento expedido por el Ayuntamiento en el que costa un c\u00f3digo seguro de verificaci\u00f3n y se usa como firma electr\u00f3nica el sello de Secretar\u00eda del Ayuntamiento.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La <strong>Direcci\u00f3n<\/strong> analiza la aplicabilidad al \u00e1mbito registral de la <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/doctrina\/resumenes\/servicios-publicos-electronicos.htm\">Ley 11\/2007, de 22 de junio, de acceso electr\u00f3nico de los ciudadanos a los Servicios P\u00fablicos,<\/a> ley en que funda su vigencia y eficacia el documento con c\u00f3digo seguro de verificaci\u00f3n. Lo hace en los mismos t\u00e9rminos que la <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/2012-MAYO.htm#r145\">R. de 6 de marzo de 2014<\/a>, analizando los <strong>distintos tipos de CSV regulados para la administraci\u00f3n <\/strong>en dicha ley:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1\u2013El \u00ab<strong>c\u00f3digo generado electr\u00f3nicamente<\/strong>\u00bb que permite contrastar la autenticidad del documento;<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2\u2013El <strong>c\u00f3digo seguro de validaci\u00f3n configurado en el <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2007-12352&amp;tn=1&amp;p=20151002&amp;vd=#a18\">art 18.1.b<\/a>\u00a0y\u00a0el sello de Administraci\u00f3n<\/strong> P\u00fablica, \u00f3rgano o entidad de derecho p\u00fablico art 18.1.a, como un sistema independiente de firma electr\u00f3nica, reservado para la autorizaci\u00f3n documental en \u00abla actuaci\u00f3n administrativa automatizada\u00bb, que representa una firma distinta de la firma electr\u00f3nica del personal;<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">3- \u00a0El <strong>c\u00f3digo seguro de validaci\u00f3n configurado como firma electr\u00f3nica<\/strong> \u00abmediante medios de autenticaci\u00f3n personal\u00bb en el que siempre existe firma electr\u00f3nica \u00abpersonal\u00bb utilizada por el personal al servicio de la Administraci\u00f3n General del Estado y de sus organismos p\u00fablicos vinculados o dependientes que permite \u00abla comprobaci\u00f3n de la integridad del documento mediante el acceso a la sede electr\u00f3nica correspondiente\u00bb, y <em><strong>adem\u00e1s deber\u00e1 acreditar la identidad y condici\u00f3n del firmante<\/strong><\/em>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En este supuesto y a diferencia del planteado en la R de 6 de marzo de 2014 (que era un mandamiento de embargo administrativo y utilizaba el terceros de los tipos de c\u00f3digos analizados) se trata de <strong>una actuaci\u00f3n administrativa automatizada<\/strong>, cuyas caracter\u00edsticas son: a) declaraci\u00f3n de voluntad, juicio o conocimiento realizada por una Administraci\u00f3n P\u00fablica en el ejercicio de una potestad administrativa; b) empleo de un sistema de informaci\u00f3n adecuadamente programado, y c) adopci\u00f3n sin necesidad de intervenci\u00f3n de una persona f\u00edsica. En concreto para hacer constar que el edicto ha estado publicado en el tabl\u00f3n de anuncios del Ayuntamiento se<strong>\u00a0firma con sello de la secretaria de Ayuntamiento.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El centro Directivo <strong>revoca el defecto<\/strong> ya que seg\u00fan <a href=\"http:\/\/noticias.juridicas.com\/base_datos\/Admin\/rd1671-2009.t3.html#a19\">art\u00edculo 19 del Real Decreto 1671\/2009<\/a>, de 4 de noviembre, por el que se desarrolla parcialmente la mencionada ley la creaci\u00f3n de los sellos electr\u00f3nicos se realizar\u00e1 mediante resoluci\u00f3n del titular del organismo p\u00fablico competente, que se publicar\u00e1 en la sede electr\u00f3nica correspondiente, y en este caso existe un Resoluci\u00f3n de la alcald\u00eda determinando cu\u00e1les son las actuaciones administrativas automatizadas y entre las que se encuentra la diligencia de exposici\u00f3n de los edictos o anuncios publicados en el tabl\u00f3n que ser\u00e1n firmados por el sello de \u00f3rgano que le acompa\u00f1ara un c\u00f3digo seguro de verificaci\u00f3n (csv), que facilitar\u00e1 la comprobaci\u00f3n de forma remota de la existencia y validez del documento. \u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>COMENTARIO:<\/strong> HAY QUE TENER EN CUENTA QUE LA LEY A QUE SE REFIERE ESTA RESOLUCI\u00d3N HA SIDO derogada, con efectos de 2 de octubre de 2016, por la <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2015-10565#ddunica\">disposici\u00f3n derogatoria \u00fanica.2.b) de la Ley 39\/2015, de 1 de octubre<\/a>. \u00a0(MN)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2016-1098\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2016\/02\/04\/pdfs\/BOE-A-2016-1098.pdf\">PDF (BOE-A-2016-1098 &#8211; 6 <abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr> &#8211; 206 <abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a>\u00a0 \u00a0<a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2016-1098\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2016-1098\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<\/div>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a id=\"r17\"><\/a>17. PROPIEDAD HORIZONTAL. OBRA NUEVA EN LOCAL COMERCIAL. CUOTA DE PARTICIPACI\u00d3N.<\/strong> <br \/><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 13 de enero de 2016, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad accidental de Madrid n.\u00ba 28 a la inscripci\u00f3n de una escritura de declaraci\u00f3n obra nueva terminada.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos:<\/strong> Se otorga una escritura modificativa de la descripci\u00f3n de un local en una propiedad horizontal en virtud de la cual se aumenta la superficie construida, por cuanto hace tiempo se aprovech\u00f3 la altura del local para formar un nuevo nivel de entreplanta, teniendo esta modificaci\u00f3n un alcance puramente interno del local, sin afectar a fachada ni a elementos estructurales o comunes seg\u00fan certifica el t\u00e9cnico. No se modifica su coeficiente en la propiedad horizontal.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>El registrador <\/strong>exige un certificado de la Comunidad de Propietarios acreditativo de la modificaci\u00f3n del coeficiente de participaci\u00f3n, pues al aumentar la superficie del local debe de aumentar su coeficiente. La registradora sustituta confirma la calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>El notario autorizante<\/strong> recurre y alega que no se ha modificado el coeficiente de participaci\u00f3n por lo que la exigencia del registrador no es congruente con el contenido del documento sujeto a inscripci\u00f3n. Por otro lado considera que la obra realizada es puramente interna de dicho elemento privativo y por tanto amparada por el \u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/NORMAS\/ley-propiedad-horizontal.htm#a7\">art\u00edculo 7 de\u00a0 la LPH<\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La DGRN<\/strong> revoca la calificaci\u00f3n. Respecto del defecto alegado se\u00f1ala que es cierto que \u00a0los coeficientes tengan que corresponderse como norma general con la superficie construida, pero que otra cosa es que dicha modificaci\u00f3n sea autom\u00e1tica. En el presente caso no hay modificaci\u00f3n del coeficiente por lo que nada se debe de exigir en este punto al propietario del local, sin perjuicio de que cualquier propietario pueda instar y exigir esa modificaci\u00f3n en el procedimiento oportuno. Adem\u00e1s no es competencia del Secretario certificar lo que pide el Registrador.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Respecto de la modificaci\u00f3n arquitect\u00f3nica llevada a cabo en el local, \u00a0considera que est\u00e1 suficientemente acreditada por el t\u00e9cnico, \u00a0amparada por lo dispuesto en el citado art\u00edculo <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/NORMAS\/ley-propiedad-horizontal.htm#a7\">7 de la LPH<\/a> y que no \u00a0supone alteraci\u00f3n del t\u00edtulo constitutivo. (AFS)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2016-1099\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2016\/02\/04\/pdfs\/BOE-A-2016-1099.pdf\">PDF (BOE-A-2016-1099 &#8211; 5 <abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr> &#8211; 180 <abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a>\u00a0 \u00a0<a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2016-1099\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2016-1099\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a id=\"r18\"><\/a><strong><span style=\"font-size: 12pt;\">18.\u00a0Conversi\u00f3n de embargo preventivo en ejecutivo<\/span><\/strong><\/p>\n<div style=\"text-align: justify;\">\n<p>Resoluci\u00f3n de 18 de enero de 2016, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n extendida por el registrador de la propiedad de Salou, por la que se deniega la cancelaci\u00f3n de determinadas anotaciones de embargo, ordenada en mandamiento judicial, dictado como consecuencia de procedimiento de ejecuci\u00f3n de finca, en el que ha reca\u00eddo el correspondiente decreto de adjudicaci\u00f3n, por estar caducada y cancelada la anotaci\u00f3n en la que se sustenta la adjudicaci\u00f3n.<\/p>\n<p><strong>Supuesto de hecho<\/strong>.\u00a0Se discute sobre la caducidad o no de una anotaci\u00f3n preventiva de embargo, siendo hechos relevantes los siguientes:<\/p>\n<p><strong>1<\/strong> El 13 de enero de 2010 se practica anotaci\u00f3n preventiva de embargo (letra A) en procedimiento de juicio cambiario.<\/p>\n<p><strong>2<\/strong> El 22 de abril de 2013 se practica nota al margen de la anotaci\u00f3n letra -A- sobre la conversi\u00f3n del embargo de preventivo en ejecutivo, del siguiente tenor literal: \u00abEl procedimiento cambiario que motiv\u00f3 la adjunta anotaci\u00f3n preventiva de embargo letra A, ha pasado a ejecuci\u00f3n registrada con el n\u00famero 27\/2011, seg\u00fan resulta de diligencia de ordenaci\u00f3n de fecha 18 de marzo de 2013, que se acompa\u00f1a al mandamiento\u2026\u00bb.<\/p>\n<p><strong>3<\/strong> El 20 de noviembre de 2014 con motivo de practicarse otro asiento, se cancela por caducidad la anotaci\u00f3n preventiva de embargo letra \u2013A\u2013 al haber transcurrido m\u00e1s de cuatro a\u00f1os desde la fecha de la misma.<\/p>\n<p><strong>4<\/strong> Caducada la anotaci\u00f3n, se pretende ahora inscribir la adjudicaci\u00f3n derivada de la ejecuci\u00f3n y la consiguiente cancelaci\u00f3n de cargas posteriores a la anotaci\u00f3n ahora caducada.<\/p>\n<p>\u00bf<u>La nota marginal constatando la conversi\u00f3n del embargo de preventivo a ejecutivo implica la pr\u00f3rroga de la anotaci\u00f3n letra A<\/u>? <strong>NO<\/strong>. <u>La nota marginal no prorroga la anotaci\u00f3n preventiva practicada.<\/u><\/p>\n<p>\u00bf<u>Cabe cancelar las cargas posteriores a la anotaci\u00f3n<\/u>? <strong>NO<\/strong> por estar caducada. <strong>SI<\/strong> cabe inscribir la adjudicaci\u00f3n, pero no cancelar las cargas posteriores,<\/p>\n<p><strong>Doctrina de la DGRN<\/strong>.<\/p>\n<p><strong>1<\/strong> \u201cCaducada la anotaci\u00f3n principal, tambi\u00e9n caducan todas sus notas marginales, salvo que se ordenase expresamente la pr\u00f3rroga de la anotaci\u00f3n, pero, en este caso, \u00e9sta deber\u00e1 practicarse mediante otro asiento de anotaci\u00f3n conforme al art\u00edculo 86 de la Ley Hipotecaria\u201d.<\/p>\n<p><strong>2<\/strong> En opini\u00f3n del Centro Directivo, el asiento procedente para constatar la conversi\u00f3n del embargo de preventivo en ejecutivo es la anotaci\u00f3n preventiva y no la nota marginal. La nueva anotaci\u00f3n publica en realidad una garant\u00eda diferente, aunque conexa con la medida cautelar previa, por lo que debe asimismo conectarse registralmente con la primera a efectos de conservar su prioridad, mediante la oportuna nota marginal de referencia, ya que de otra forma el objetivo de la medida cautelar quedar\u00eda est\u00e9ril<\/p>\n<p><strong>3<\/strong> En cuanto a los efectos de la caducidad de la anotaci\u00f3n, la DGRN reitera su Doctrina y dice: <strong>a)<\/strong> Caducada la anotaci\u00f3n, la inscripci\u00f3n de la adjudicaci\u00f3n de la finca como consecuencia de la ejecuci\u00f3n no producir\u00e1 la cancelaci\u00f3n de las cargas posteriores. <strong>b)<\/strong> Para que la cancelaci\u00f3n de las cargas posteriores ordenadas en el mandamiento hubiera sido posible, debi\u00f3 haberse presentado en el Registro el decreto de la adjudicaci\u00f3n y el mandamiento de cancelaci\u00f3n, o al menos el decreto de adjudicaci\u00f3n, antes de que hubiera caducado la anotaci\u00f3n preventiva de embargo que lo motiv\u00f3; o haber solicitado la pr\u00f3rroga de la anotaci\u00f3n preventiva.<\/p>\n<p><strong>Comentario<\/strong>.<\/p>\n<p>Interesa destacar la siguiente doctrina de la DGRN, que tiene importancia para la pr\u00e1ctica registral. Pone de relieve la Resoluci\u00f3n que no es cuesti\u00f3n pac\u00edfica, ni doctrinalmente ni en la pr\u00e1ctica registral, cu\u00e1l es el asiento que ha de practicarse para recoger la conversi\u00f3n del embargo de preventivo en ejecutivo, oscilando las opiniones entre la nota marginal y la anotaci\u00f3n preventiva. La DGRN entiende, como se ha visto, que el asiento procedente es la anotaci\u00f3n preventiva y dice lo siguiente:<\/p>\n<p>Dos son los tipos de asiento sobre los que se preconiza su idoneidad para este caso, la nota marginal y la anotaci\u00f3n preventiva:<\/p>\n<p><strong>1<\/strong> <strong>Nota marginal<\/strong>: la DGRN admite la idoneidad de la nota marginal para reflejar la <u>ampliaci\u00f3n de la cantidad inicial<\/u> por vencimiento de nuevos plazos de la obligaci\u00f3n garantizada o por devengo de intereses durante la ejecuci\u00f3n y de costas de \u00e9sta, a que se refieren los art\u00edculos 578.3 y 613.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Apoya esta tesis que cuando la norma hace referencia a \u00abhacer constar en la anotaci\u00f3n preventiva de embargo\u00bb, excluye la extensi\u00f3n de una nueva anotaci\u00f3n. La modificaci\u00f3n que se produce respecto al embargo incide \u00fanicamente en su cuant\u00eda, pero no supone la existencia de una nueva traba ni la extensi\u00f3n del embargo primitivo a una nueva obligaci\u00f3n, por lo que bastar\u00e1 su reflejo en la anotaci\u00f3n preventiva de embargo inicialmente practicada.<\/p>\n<p><strong>2 Anotaci\u00f3n preventiva<\/strong>: ser\u00e1 necesaria la extensi\u00f3n de una nueva anotaci\u00f3n cuando la <u>ampliaci\u00f3n se produzca por circunstancias distintas<\/u> a las anteriormente relacionadas. Esta es la soluci\u00f3n adoptada para la pr\u00f3rroga de la misma anotaci\u00f3n conforme al apartado 6.d), del art\u00edculo 81 de la Ley General Tributaria, dado que la duraci\u00f3n del asiento de la anotaci\u00f3n preventiva de cuatro a\u00f1os prevista en el art\u00edculo 86 de la Ley Hipotecaria, se extiende temporalmente en la medida suficiente para acoger la prolongaci\u00f3n de la medida cautelar.<\/p>\n<p><strong>3<\/strong> <strong>Conclusi\u00f3n<\/strong>: <strong>a)<\/strong> en esta materia rige la legislaci\u00f3n hipotecaria en defecto de norma especial, por tanto, la anotaci\u00f3n preventiva mantiene la duraci\u00f3n inicial y no queda prorrogada por el hecho de haberse extendido la nota marginal. b) Caducada la anotaci\u00f3n principal, tambi\u00e9n caducan todas sus notas marginales, salvo que se ordenase expresamente la pr\u00f3rroga de la anotaci\u00f3n, pero, en este caso, \u00e9sta deber\u00e1 practicarse mediante otra anotaci\u00f3n.\u00a0(JAR)<\/p>\n<p><a title=\"PDF firmado BOE-A-2016-1349\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2016\/02\/11\/pdfs\/BOE-A-2016-1349.pdf\">PDF (BOE-A-2016-1349 &#8211; 16 <abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr> &#8211; 294 <abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a><a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2016-1349\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2016-1349\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<\/div>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a id=\"r19\"><\/a><strong><span style=\"font-size: 12pt;\">19.\u00a0Dep\u00f3sito de cuentas. Informe de auditor nombrado a instancia de la minor\u00eda. Si el expediente est\u00e1 pendiente de resoluci\u00f3n por el registrador o por la DG lo procedente es suspender la calificaci\u00f3n<\/span><\/strong><strong>.<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-febrero-2016\/#Content-bal-title\"> ^<\/a><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0<\/strong>Resoluci\u00f3n de 18 de enero de 2016, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n extendida por el registrador mercantil y de bienes muebles III de Sevilla, por la que se rechaza el dep\u00f3sito de cuentas de una sociedad correspondiente al ejercicio 2014.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<strong>Hechos:<\/strong> Se solicita el dep\u00f3sito de cuentas del ejercicio de 2014.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0El registrador suspende el dep\u00f3sito pues <strong>no se acompa\u00f1a el informe del auditor<\/strong> a petici\u00f3n de la minor\u00eda, seg\u00fan expediente abierto en el propio registro.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0El interesado recurre alegando que si bien existe la petici\u00f3n del auditor por la minor\u00eda la resoluci\u00f3n del registrador confirmatoria de la petici\u00f3n est\u00e1 recurrida y por tanto no es firme.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<strong>Doctrina:<\/strong> La DG <strong>confirma<\/strong> la nota de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0La DG estima que en estos casos lo procedente <strong>es esperar<\/strong> a que la resoluci\u00f3n de la DG sobre la procedencia o no del nombramiento de auditor haya sido dictada y entonces proceder a la calificaci\u00f3n del dep\u00f3sito. Apunta como dato interesante que la existencia de m\u00e1s de un diario para estos supuestos en el Registro Mercantil, NO debe ser obst\u00e1culo para la aplicaci\u00f3n de esta doctrina tal y como se hace en el Registro de la Propiedad. Lo que ocurre es que en el momento de dictar resoluci\u00f3n ya se ha desestimado la oposici\u00f3n al acuerdo del registrador y por tanto procede confirmar la calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<strong>Comentario:<\/strong> Como s\u00edntesis de la resoluci\u00f3n que resumimos debemos extraer la conclusi\u00f3n de que lo procedente en estos casos NO es calificar negativamente el dep\u00f3sito de cuentas por falta del informe de auditor\u00eda, sino <strong>suspender la calificaci\u00f3n<\/strong> hasta la definitiva terminaci\u00f3n del expediente abierto en el registro. Como el diario de nombramiento de auditores y el diario de los dep\u00f3sitos de cuentas son distintos debe establecerse la debida coordinaci\u00f3n entre los mismos a los efectos de poder aplicar la doctrina extra\u00edda de esta resoluci\u00f3n. En la pr\u00e1ctica no hay ning\u00fan problema para ello pues inform\u00e1ticamente se produce esa interconexi\u00f3n a trav\u00e9s de la entrada de la sociedad. (JAGV)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2016\/02\/11\/pdfs\/BOE-A-2016-1350.pdf\">PDF (BOE-A-2016-1350 \u2013 3 p\u00e1gs. \u2013 166 KB)<\/a><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2016-1350\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a id=\"r20\"><\/a><strong><span style=\"font-size: 12pt;\">20.\u00a0DERECHO DE USO DE LA VIVIENDA FAMILIAR Y EXTINCI\u00d3N DE CONDOMINIO<\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 19 de enero de 2016, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Roquetas de Mar n.\u00ba 3 a inscribir un testimonio de sentencia de divorcio.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Supuesto de hecho<\/strong>.\u00a0En procedimiento de divorcio se aprueba convenio regulador que atribuye el uso de la vivienda familiar a la esposa, que es quien tiene la guarda y custodia de la hija menor. La vivienda es propiedad de ambos c\u00f3nyuges por mitad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Posteriormente, ambos extinguen en escritura el condominio sobre dicha vivienda, que se adjudica \u00edntegramente al marido, inscribi\u00e9ndose en el Registro de la propiedad la vivienda a nombre del marido. Despu\u00e9s de dicha inscripci\u00f3n se presenta testimonio de la sentencia que atribuye a la esposa el uso de la vivienda familiar.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00bf<u>Cabe oponer en este caso el principio de prioridad<\/u>? <strong>NO<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina de la DGRN y comentario<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><u>Primera cuesti\u00f3n<\/u>: el uso de la vivienda familiar, que era propiedad de los dos c\u00f3nyuges por mitad, se atribuy\u00f3 en el convenio regulador aprobado judicialmente a la esposa. Sin embargo, cuando el testimonio de la sentencia se presenta a inscripci\u00f3n la vivienda consta inscrita exclusivamente a nombre del marido como consecuencia de la escritura de extinci\u00f3n de condominio. \u00bf<u>Es inscribible la atribuci\u00f3n del uso tras haberse inscrito la adjudicaci\u00f3n de la vivienda al marido<\/u>? <strong>SI<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>a)<\/strong> La situaci\u00f3n registral no es defecto que impida la inscripci\u00f3n porque el derecho de uso sobre la vivienda familiar se atribuye con independencia del r\u00e9gimen de bienes que tenga el matrimonio y de la forma de titularidad acordada entre los propietarios (STS 14 abril 2011).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>b)<\/strong> Debe tenerse en cuenta que el derecho de uso previsto en el art. 96 CC \u201cha de ser conferido sobre la globalidad de la vivienda y no sobre una participaci\u00f3n indivisa de la misma\u201d, y que su constituci\u00f3n tiene car\u00e1cter excluyente respecto del c\u00f3nyuge no adjudicatario cualquiera que sea la titularidad que ostenta sobre la vivienda:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; Por tanto, aunque al tiempo del reconocimiento del derecho de uso ambos progenitores fueran due\u00f1os por mitad de la vivienda, el derecho concedido no se limita a la mitad perteneciente al c\u00f3nyuge no titular del derecho de uso, sino que se extiende a la vivienda en su totalidad. Este efecto es una consecuencia del car\u00e1cter familiar que tiene el derecho de uso, que no tiene car\u00e1cter patrimonial y es ajeno a la clasificaci\u00f3n entre derechos reales y de cr\u00e9dito.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; Por la misma raz\u00f3n, no cabe alegar como impedimento para la inscripci\u00f3n el principio de prioridad, ya que, cualquiera sea la titularidad inscrita actualmente a favor del c\u00f3nyuge no titular del uso, la sentencia reconoci\u00f3 el derecho de uso sobre la totalidad de la vivienda.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; S\u00f3lo en el caso de que la finca apareciera inscrita como privativa a nombre del c\u00f3nyuge al que se le concede el uso proceder\u00eda rechazar la inscripci\u00f3n del derecho de uso.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>2<\/strong> <u>Segunda cuesti\u00f3n<\/u>: se argumenta tambi\u00e9n como defecto impeditivo de la inscripci\u00f3n que la extinci\u00f3n del condominio implica que la esposa renuncia al derecho de uso reconocido. \u00bf<u>Cabe entender que en la extinci\u00f3n del condominio la mujer renuncia impl\u00edcitamente al derecho de uso<\/u>? <strong>NO<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En casos como el presente no cabe entender que la extinci\u00f3n del condominio sea una renuncia impl\u00edcita al derecho de uso, pues no se hace manifestaci\u00f3n expl\u00edcita de renuncia alguna, y para entender en un caso como este que existe renuncia al derecho de uso es imprescindible que exista una declaraci\u00f3n inequ\u00edvoca al respecto. La STS de 5 de febrero de 2013 dice en este sentido que \u201cla acci\u00f3n de divisi\u00f3n no extingue el derecho de uso atribuido a uno de los c\u00f3nyuges cuando se trata de una vivienda en copropiedad de ambos c\u00f3nyuges y uno de ellos la ejercita\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>3<\/strong> <u>Disociaci\u00f3n entre titularidad del derecho de uso y el inter\u00e9s protegido<\/u>: la titularidad del derecho de uso corresponde exclusivamente al c\u00f3nyuge a quien se atribuye la situaci\u00f3n de poder en que el derecho consiste, de modo que la limitaci\u00f3n que impone a la disposici\u00f3n de la vivienda se remueve con su solo consentimiento. Sin embargo, el inter\u00e9s protegido es familiar porque se trata de facilitar la convivencia entre los hijos y el progenitor a quien se le atribuye la custodia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sin embargo, reconoce la Resoluci\u00f3n que en ocasiones se atribuya judicialmente el uso de la vivienda familiar a los hijos menores, caso en que ser\u00e1 necesario, para la inscripci\u00f3n, aportar los datos identificativos de los menores (RDGRN 19 mayo 2012).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En tales casos (que posiblemente puedan aumentar cuando la custodia es compartida) cabe pensar que para disponer de la vivienda se necesita autorizaci\u00f3n judicial, pues los titulares del uso y de la situaci\u00f3n de poder en que el derecho consiste son los menores y no los progenitores.\u00a0(JAR)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2016-1351\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2016\/02\/11\/pdfs\/BOE-A-2016-1351.pdf\">PDF (BOE-A-2016-1351 &#8211; 8 <abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr> &#8211; 206 <abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a>\u00a0 \u00a0<a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2016-1351\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2016-1351\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a id=\"r21\"><\/a><strong><span style=\"font-size: 12pt;\">21.\u00a0<span style=\"font-size: medium;\">Dep\u00f3sito de cuentas. Informe de auditor nombrado a instancia de la minor\u00eda<\/span><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 19 de enero de 2016, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n extendida por el registrador mercantil y de bienes muebles III de Sevilla, por la que se rechaza el dep\u00f3sito de cuentas de una sociedad correspondiente al ejercicio 2014.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Similar a la resumida bajo el n\u00famero 19, resoluci\u00f3n de 18 de enero de 2016.\u00a0(JAGV)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2016-1352\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2016\/02\/11\/pdfs\/BOE-A-2016-1352.pdf\">PDF (BOE-A-2016-1352 &#8211; 3 <abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr> &#8211; 166 <abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a>\u00a0 \u00a0<a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2016-1352\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2016-1352\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a id=\"r22\"><\/a><strong><span style=\"font-size: 12pt;\">22. RECURSO: COPIA COMPULSADA DEL T\u00cdTULO POR FUNCIONARIO AUTON\u00d3MICO: VALE COMO TESTIMONIO A LOS EFECTOS DEL RECURSO. OBJETO SOCIAL RELATIVO A VALORES. RETRIBUCI\u00d3N DE ADMINISTRADORES<\/span><\/strong><strong>.<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-febrero-2016\/#Content-bal-title\"> ^<\/a><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 21 de enero de 2016, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil y de bienes muebles XIII de Madrid a inscribir la escritura de constituci\u00f3n de una sociedad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos<\/strong>: Son <strong>dos<\/strong> los problemas planteados por esta resoluci\u00f3n:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1\u00ba. Si es posible como objeto social el relativo a la \u201ctenencia, administraci\u00f3n, adquisici\u00f3n y enajenaci\u00f3n de valores mobiliarios y participaciones sociales de empresas, <strong>bajo la normativa<\/strong> de la Ley del Mercado de Valores\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2\u00ba. Si un art\u00edculo de los estatutos que diga que \u201cel cargo de administrador ser\u00e1 retribuido con la <strong>cantidad<\/strong> que, para cada ejercicio, acuerde la Junta General\u201d cumple con las exigencias del <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2010-10544&amp;b=306&amp;tn=1&amp;p=20141204#a217\">art\u00edculo 217 de la LSC<\/a> de que el <strong>concreto sistema de retribuci\u00f3n<\/strong> de los administradores conste en los estatutos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Para el registrador ninguna de las dos posibilidades establecidas en los estatutos son inscribibles y por ello practica la inscripci\u00f3n parcial. La primera porque si dicha actividad se sujeta a la LMV debe la sociedad cumplir con los requisitos establecidos por la misma y la segunda porque la palabra \u201ccantidad\u201d no indica ning\u00fan sistema retributivo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El interesado recurre y en cuanto al primer defecto alega simplemente la <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/resoluciones\/2014-FEBRERO.htm#r51\">resoluci\u00f3n de 29 de enero de 2014<\/a> y en cuanto al segundo dice que la concreta cantidad ya ser\u00e1 fijada por la junta general y que por tanto se cumple con lo exigido por la LSC.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El recurso se presenta en el registro sin que se acompa\u00f1e el t\u00edtulo calificado. Con posterioridad se recibe <strong>copia de dicho t\u00edtulo compulsada<\/strong> con sello y firma por la Jefa encargada del Registro de una Consejer\u00eda de la Comunidad de Madrid enviada directamente por dicha consejer\u00eda.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina<\/strong>: La DG <strong>confirma<\/strong> ambos defectos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Como cuesti\u00f3n previa entra a examinar, pues el registrador lo pon\u00eda en duda, si esa <strong>copia compulsada cumple con la exigencia<\/strong> del <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a327\">art\u00edculo 327 de la LH<\/a> de que al recurso se acompa\u00f1e el t\u00edtulo calificado o un testimonio del mismo. La DG, sobre la base del art\u00edculo 35.c. y 38 de la Ley 30\/1992 sobre Procedimiento Administrativo Com\u00fan, estima que dicha copia compulsada por funcionario competente para ello cumple con las exigencias del art\u00edculo 327 de la LH y por tanto el recurso debe ser admitido. En cuanto al hecho de que el testimonio o copia compulsada haya sido enviado directamente desde la administraci\u00f3n tampoco es obst\u00e1culo pues el recurso se puede presentar en cualquier oficina dependiente de la administraci\u00f3n en general.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En cuanto al <strong>fondo<\/strong> del asunto para la DG es obvio que si el art\u00edculo sobre el objeto relativo a valores mobiliarios dice que se sujeta a la LMV debe cumplir con las exigencias de dicha Ley ya que lo que deber\u00eda haber dicho es que el objeto se realizar\u00eda por cuenta propia o excluyendo precisamente las actividades sujetas a la indicada Ley.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Y en cuanto al defecto relativo a la retribuci\u00f3n del \u00f3rgano de administraci\u00f3n para la Direcci\u00f3n General la expresi\u00f3n o palabra <strong>\u201ccantidad\u201d<\/strong> no expresa ning\u00fan sistema retributivo y por tanto no es admisible.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentario:<\/strong> Aunque como apuntamos los problemas resueltos por esta resoluci\u00f3n son dos, las <strong>cuestiones<\/strong> tratadas por la misma son tres y a ellas nos vamos a referir en este comentario:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1\u00aa. Sobre la cuesti\u00f3n planteada de si el testimonio del t\u00edtulo que acompa\u00f1e al recurso gubernativo para su admisi\u00f3n debe ser un testimonio notarial, la DG contesta negativamente. Por tanto a los efectos del recurso basta con que el testimonio acompa\u00f1ado sea una copia del t\u00edtulo debidamente compulsada por cualquier funcionario que tenga competencias para ello. Esta doctrina, aunque formulada a efectos del recurso gubernativo, creemos que tambi\u00e9n debe ser aplicable para todos aquellos casos en que el documento complementario en su caso exigido para la inscripci\u00f3n no tenga porqu\u00e9 ser el original sino que pueda ser una copia testimoniada del original. Por tanto ante una copia de estas caracter\u00edsticas lo \u00fanico que deberemos calificar es si la <strong>compulsa<\/strong>, muy frecuente en los registros \u00faltimamente, ha sido realizada por el funcionario competente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2\u00aa. El <strong>segundo problema<\/strong> planteado es un <strong>problema interpretativo<\/strong>. As\u00ed tambi\u00e9n lo estima la DG al apuntar a la falta de claridad del objeto tal y como ha sido redactado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Efectivamente la redacci\u00f3n dada al objeto se pudiera interpretar como que al sujetarse\u00a0 esas actividades a la LMV, s\u00f3lo se pueden hacer con fondo propios y no con fondos ajenos, en cuyo caso ser\u00eda admisible y tambi\u00e9n se puede interpretar de que si se dice que se sujeta a la LMV es para desarrollar el objeto regulado por dicha Ley. Ante esta falta de claridad y dada la trascendencia del objeto para la sociedad, parece que lo m\u00e1s prudente es lo que hizo el registrador y ratifica la DG.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">3\u00aa. Finalmente <strong>la tercera cuesti\u00f3n<\/strong> relativa a la retribuci\u00f3n de los administradores merece alguna matizaci\u00f3n. Evidentemente la palabra <strong>\u201ccantidad\u201d<\/strong> como valor num\u00e9rico que resulta de una medici\u00f3n o como propiedad de lo que puede ser contado o medido, no expresa sistema retributivo alguno pues ello puede predicarse de cualquier elemento que pueda ser contado sea dinero o cualquier otra cosa. As\u00ed lo consider\u00e1bamos siempre no admitiendo dicha expresi\u00f3n o la de \u201ccuant\u00eda\u201d. Sin embargo cuando el art\u00edculo 217 fue <strong>modificado por la Ley 31\/2014<\/strong>, de 3 de diciembre estableciendo como uno de los posibles sistemas retributivos el de una \u201c<strong>asignaci\u00f3n fija\u201d<\/strong> o el de una \u201c<strong>retribuci\u00f3n variable<\/strong> con indicadores o par\u00e1metros generales de referencia\u201d el rechazo del sistema retributivo consistente en una \u201ccantidad\u201d o en una \u201ccuant\u00eda\u201d, como tambi\u00e9n se ve en algunos estatutos, ya no nos parece tan claro. Efectivamente seg\u00fan el RDLE la palabra \u201casignaci\u00f3n\u201d puede significar o bien la decisi\u00f3n por la cual se determina que <strong>una cosa<\/strong> le corresponde a una persona o bien \u201ccantidad de dinero que se da a una persona o instituci\u00f3n de manera peri\u00f3dica\u201d y si vemos los <strong>sin\u00f3nimos<\/strong> de asignaci\u00f3n nos vamos a encontrar con que uno de esos sin\u00f3nimos es precisamente la palabra <strong>\u201ccantidad\u201d, \u201ccuota\u201d o \u201cretribuci\u00f3n\u201d.<\/strong> Por tanto aunque nos parece correcta la calificaci\u00f3n y la resoluci\u00f3n de la DG, creemos que la cuesti\u00f3n, a la vista del nuevo art\u00edculo 217, ya no es tan clara como antes y se podr\u00eda haber alegado perfectamente que la palabra cantidad es sin\u00f3nima de asignaci\u00f3n o de retribuci\u00f3n que tambi\u00e9n utiliza el art\u00edculo de referencia y por tanto si las disposiciones estatutarias deben interpretarse en el sentido m\u00e1s adecuado para que produzcan efectos, cuando en la retribuci\u00f3n del \u00f3rgano de\u00a0 administraci\u00f3n se utilizaba la palabra cantidad o cuant\u00eda nos estamos claramente refiriendo a una \u201ccantidad de dinero\u201d, lo mismo que hacemos cuando empelemos las palabras \u201casignaci\u00f3n o asignaci\u00f3n fija\u201d o la de \u201cretribuci\u00f3n variable\u201d. En definitiva que a partir de la reforma y con los ejemplos no exhaustivos incluidos en el art\u00edculo 217 pudiera ser admisible como sistema retributivo el de <strong>cantidad o cuant\u00eda<\/strong> y por supuesto <strong>que es admisible<\/strong> si a dicha palabra se le a\u00f1ade la de \u201cdinero o efectivo\u201d pues entonces s\u00ed aparece perfectamente delimitado el concreto sistema de retribuci\u00f3n del administrador social. (JAGV)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2016\/02\/11\/pdfs\/BOE-A-2016-1353.pdf\">PDF (BOE-A-2016-1353 \u2013 5 p\u00e1gs. \u2013 181 KB)<\/a> <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2016-1353\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a id=\"r23\"><\/a><strong><span style=\"font-size: 12pt;\">23. Sentencia de condena a emitir una declaraci\u00f3n de voluntad. Calificaci\u00f3n de documentos judiciales.<\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 25 de enero de 2016, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Sant Cugat del Vall\u00e8s n.\u00ba 1 a inscribir un auto dictado en procedimiento de ejecuci\u00f3n de t\u00edtulos judiciales.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se presenta testimonio de un auto en el que en ejecuci\u00f3n de una previa sentencia dictada en juicio declarativo, se acuerda: \u00abTengo por emitida, conforme a lo que es usual en el mercado o en el tr\u00e1fico jur\u00eddico, la siguiente declaraci\u00f3n de voluntad: Elevaci\u00f3n a p\u00fablico del contrato privado de compraventa de la finca registral &#8230;\u00bb<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El <strong>Registrador<\/strong> entiende que es necesaria escritura p\u00fablica.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La <strong>Direcci\u00f3n<\/strong> recuerda su interpretaci\u00f3n sobre el <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2000-323&amp;tn=1&amp;p=20151028&amp;vd=#a708\">art. 708 LEC<\/a> reformado por la Ley 13\/2009: \u00abel precepto deber\u00e1\u0301 ser interpretado en el sentido de que ser\u00e1n inscribibles las declaraciones de voluntad dictadas por el Juez en sustituci\u00f3n forzosa del obligado, cuando est\u00e9n predeterminados los elementos esenciales del negocio, pero teniendo presente que la sentencia en nada suple la declaraci\u00f3n de voluntad del demandante, <strong>trat\u00e1ndose de negocio bilateral, que deber\u00e1\u0301 someterse a las reglas generales de formalizaci\u00f3n en escritura p\u00fablica<\/strong>.\u00bb (entre otras R de <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/resoluciones\/2014-NOVIEMBRE.htm#r397\">21 de octubre de 2014<\/a>). Es decir, el art 708 no dispone la inscripci\u00f3n directa de la resoluci\u00f3n judicial en todo caso, sino que estableciendo una nueva forma de ejecuci\u00f3n procesal, habilita al demandante para otorgar por s\u00ed solo la escritura de elevaci\u00f3n a p\u00fablico del documento privado de venta, sin precisar la presencia judicial, en base a los testimonios de la sentencia y del auto que suple la voluntad del demandado. Por ello se confirma la nota. (MN)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2016-1354\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2016\/02\/11\/pdfs\/BOE-A-2016-1354.pdf\">PDF (BOE-A-2016-1354 &#8211; 5 <abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr> &#8211; 192 <abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a>\u00a0 \u00a0<a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2016-1354\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2016-1354\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a id=\"r24\"><\/a><strong><span style=\"font-size: 12pt;\">24. <span style=\"font-size: medium;\">Ejecuci\u00f3n hipotecaria. Ha de demandarse y requerir de pago al deudor no hipotecante<\/span>. Incidente de oposici\u00f3n por cl\u00e1usula abusiva.<\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 25 de enero de 2016, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n extendida por el registrador de la propiedad de Aoiz n.\u00ba 1, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de un decreto de adjudicaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos:<\/strong> Se presenta a inscripci\u00f3n un Decreto de Adjudicaci\u00f3n Judicial de una vivienda en virtud de un procedimiento de ejecuci\u00f3n hipotecaria.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>El registrador<\/strong> suspende la inscripci\u00f3n, entre otros defectos, porque no se ha demandado y requerido de pago a todos los deudores (<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2000-323&amp;p=20151028&amp;tn=1#a685\">art\u00edculo 685 y 685 LEC<\/a>): s\u00ed a los 2 deudores hipotecantes, pero no a los 2 deudores no hipotecantes. Y tambi\u00e9n porque no consta haberse dado cumplimiento a lo dispuesto en el art\u00edculo <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2000-323&amp;p=20151028&amp;tn=1#a695\">695.4 LEC<\/a>, relativo a la posibilidad de recurso del deudor por cl\u00e1usulas abusivas, conforme a la <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2015-5744&amp;p=20150526&amp;tn=1#dtcuaa\">disposici\u00f3n transitoria cuarta de la Ley 9\/2015<\/a>, y en particular lo referente al posible recurso de apelaci\u00f3n o si ha entrado en posesi\u00f3n de la finca el adjudicatario. Notificado el juzgado del defecto, el Letrado (antiguo Secretario) entiende correcta la calificaci\u00f3n<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La entidad ejecutante<\/strong> y adjudicataria de la finca recurre y alega que siendo los deudores solidarios no es necesario demandar a todos ellos conforme a las reglas generales de la solidaridad de las obligaciones (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/columna-izq\/codigo-civil-libro-cuarto-articulos-1088-al-1537\/#art1144\">1144 CC<\/a>) y a lo dispuesto en los art\u00edculos <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2000-323&amp;p=20151028&amp;tn=1#a538\">538<\/a> y <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2000-323&amp;p=20151028&amp;tn=1#a542\">542.3 LEC<\/a> para los procedimientos ejecutivos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sobre el segundo defecto recurrido se\u00f1ala que el Decreto Judicial de Adjudicaci\u00f3n es de fecha 13 de noviembre de 2013, y por tanto muy anterior a la ley 9\/2015 citada por lo que no alcanza a entender el motivo del defecto.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La DGRN<\/strong> confirma la calificaci\u00f3n. En cuanto al primer defecto comienza por se\u00f1alar dos precedentes de su criterio en las Resoluciones de <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/2012-diciembre.htm\">29 de Noviembre de 2012<\/a> (n\u00ba 444) y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/resoluciones\/2013-ABRIL.htm\">7 de Marzo de 2013<\/a> (n\u00ba 128)\u00a0 y lo dispuesto en el art\u00edculo <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a132\">132.1 LH<\/a> en lo relativo a la extensi\u00f3n de la calificaci\u00f3n del Registrador en estos procedimientos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Argumenta que el requerimiento de pago es necesario efectuarlo a todos los deudores, adem\u00e1s de al hipotecante no deudor y tercer poseedor si los hubiere, sin perjuicio de que en este \u00faltimo caso la demanda pueda interponerse contra cualquiera de ellos seg\u00fan el art\u00edculo 542.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil antes citado. Cita en su favor una sentencia del TS de 12 de enero de 2015.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">A\u00f1ade que existe una raz\u00f3n fundamental para que aun no siendo demandado sea necesaria la intervenci\u00f3n del deudor no hipotecante y es que dentro del mismo procedimiento de ejecuci\u00f3n se prev\u00e9 que si la enajenaci\u00f3n de la finca fuera insuficiente para el pago de la obligaci\u00f3n, se permita al acreedor que contin\u00fae el procedimiento con el embargo de otros bienes del deudor para la satisfacci\u00f3n de la parte que ha quedado sin pagar<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Concluye que la falta de demanda contra el deudor y en cualquier caso la ausencia del requerimiento de pago al mismo supone la infracci\u00f3n de un tr\u00e1mite esencial del procedimiento que podr\u00eda dar lugar a su nulidad y que es calificable por el registrador.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En cuanto al segundo defecto lo mantiene tambi\u00e9n, pues se\u00f1ala que conforme a las disposiciones transitorias cuarta de la <a href=\"http:\/\/noticias.juridicas.com\/base_datos\/Fiscal\/505327-l-1-2013-de-14-may-medidas-para-reforzar-la-proteccion-a-los-deudores-hipotecarios.html#tr4\">Ley 1\/2013<\/a> , del \u00a0<a href=\"https:\/\/boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2014-9133&amp;p=20140906&amp;tn=1#dtcuaa\">Real Decreto-ley 11\/2014, de 5 de septiembre<\/a>, y de la <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2015-5744&amp;p=20150526&amp;tn=1#dtcuaa\">\u00a0Ley 9\/2015<\/a> si el procedimiento no hubiera finalizado con la puesta de posesi\u00f3n a favor del nuevo adjudicatario, se reconoce al ejecutado la posibilidad de abrir un incidente extraordinario de oposici\u00f3n fundado en la existencia de cl\u00e1usulas abusivas que puede ser planteado en los procedimientos ejecutivos aun cuando ya se haya dictado el decreto de adjudicaci\u00f3n, si todav\u00eda no se ha producido el lanzamiento.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>COMENTARIO.-<\/strong>\u00a0 Respecto del primer defecto, desde el punto de vista sustantivo me parece cuando menos discutible la posici\u00f3n de la DGRN\u00a0 pues las normas citadas hablan solamente de demandar y requerir de pago a \u201cel deudor\u201d (en impersonal) sin que pueda interpretarse categ\u00f3ricamente que tienen que ser \u201ca todos los deudores\u201d. La sentencia del TS citada no contempla el caso de deudores solidarios.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">M\u00e1s fundamentada parece la posici\u00f3n del recurrente de acuerdo con las normas sustantivas de las obligaciones, pues si los deudores son solidarios y el CC y la propia LEC\u00a0 permite en los procesos ejecutivos dirigirse contra alguno de los deudores a elecci\u00f3n del acreedor no se ve raz\u00f3n de peso para tener otro criterio en estos procedimientos de ejecuci\u00f3n directa hipotecaria, a salvo siempre la demanda contra los hipotecantes y terceros poseedores.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La raz\u00f3n fundamental argumentada por la DGRN de que si el importe de la subasta no alcanza para cobrar la deuda <em>\u201cse permita al acreedor que contin\u00fae el procedimiento con el embargo de otros bienes del deudor<\/em>\u201d se salva considerando que ese posible deudor embargado ser\u00e1 \u00fanicamente el deudor demandado y no los otros. Para los otros deudores demandados no cabr\u00e1 embargo en este procedimiento sin una nueva demanda ejecutiva por la cantidad pendiente, \u00a0a menos que se considere que es posible procesalmente demandarlos, ampliando la demanda inicial, en esa fase del procedimiento como argumenta el recurrente. Por otro lado no se alcanza a ver a quien perjudica la no demanda a los otros deudores sino al propio acreedor que ver\u00e1 disminuida las posibilidades de cobrar, pero ello es su decisi\u00f3n y su riesgo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por tanto, si consideramos que como m\u00ednimo es opinable este extremo del procedimiento, desde el punto de vista formal me parece que el registrador se ha extralimitado en su calificaci\u00f3n pues dicho extremo (el\/los deudores demandados y requeridos de pago) ha sido ya valorado por el Juez y la calificaci\u00f3n de los tr\u00e1mites esenciales del procedimiento judicial por un registrador s\u00f3lo puede entenderse referida a los incumplimientos procesales palmarios.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Respecto del segundo defecto, habr\u00e1 que especificarse en los Decretos Judiciales de Adjudicaci\u00f3n en estos procedimientos de ejecuci\u00f3n judiciales transitorios (con tramites posteriores a 15 de Mayo de 2013, fecha de entrada en vigor de la Ley 1\/2013) relativos a consumidores \u00a0la fecha del lanzamiento y en funci\u00f3n de ella si se le ha dado o no al deudor la posibilidad de defenderse por la posible existencia de cl\u00e1usulas abusivas.\u00a0(AFS)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2016-1355\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2016\/02\/11\/pdfs\/BOE-A-2016-1355.pdf\">PDF (BOE-A-2016-1355 &#8211; 6 <abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr> &#8211; 189 <abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a>\u00a0 \u00a0<a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2016-1355\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2016-1355\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a id=\"r25\"><\/a><strong><span style=\"font-size: 12pt;\">25. <span style=\"font-size: medium;\">Sociedades irregulares y dep\u00f3sito de cuentas. Personalidad jur\u00eddica. Son exigibles los dep\u00f3sitos de cuentas pendientes\u00a0<\/span><\/span><\/strong><strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-febrero-2016\/#Content-bal-title\">\u00a0^<\/a><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 25 de enero de 2016, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n extendida por el registrador mercantil y de bienes muebles VII de Madrid, por la que se rechaza el dep\u00f3sito de unas cuentas correspondientes al ejercicio 2014.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos, doctrina y comentario:<\/strong> El problema que plantea esta resoluci\u00f3n es <strong>id\u00e9ntico<\/strong> al planteado en la <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-enero-2016\/#5-sociedades-irregulares-y-deposito-de-cuentas-personalidad-juridica\">resoluci\u00f3n de 23 de diciembre de 2015<\/a>, resumida bajo el n\u00famero 5\/2016. Es decir sociedad <strong>inscrita 5 a\u00f1os despu\u00e9s de la fecha de la escritura<\/strong> que ahora presenta el dep\u00f3sito del \u00faltimo ejercicio y el registrador <strong>suspende<\/strong> la inscripci\u00f3n por falta de los tres dep\u00f3sitos anteriores. Se <strong>confirma <\/strong>la nota.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Pese a su similitud la DG, en los fundamentos de derecho y a la vista de los argumentos del recurrente relativos a que si la hoja estaba cerrada por falta de dep\u00f3sito de cuentas no entiende que se haya inscrito la constituci\u00f3n de la sociedad, el CD, sin entrar en el fondo del asunto pues no era materia de este recurso, parece dar a entender que para <strong>inscribir estas constituciones de sociedades retrasadas<\/strong> ser\u00eda necesario presentar de forma simult\u00e1nea los dep\u00f3sitos de cuentas pendientes. Es un problema complejo pues si la sociedad no tiene hoja abierta dif\u00edcilmente estar\u00e1 cerrada esa hoja por falta de dep\u00f3sito de cuentas, pero por otra parte si no se le exige, la hoja queda cerrada con la posibilidad de que esos dep\u00f3sitos no se presenten nunca si la pr\u00f3xima inscripci\u00f3n se solicita pasados los tres a\u00f1os de exigencia de dep\u00f3sitos pendientes. Quiz\u00e1s lo m\u00e1s seguro <strong>sea exigir los dep\u00f3sitos pendientes con la constituci\u00f3n<\/strong> pero con la posibilidad de reapertura de hoja si la sociedad no ha tenido actividad durante esos a\u00f1os de oscuridad mercantil y as\u00ed se certifica por el \u00f3rgano de administraci\u00f3n. (JAGV)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2016\/02\/11\/pdfs\/BOE-A-2016-1356.pdf\">PDF (BOE-A-2016-1356 \u2013 4 p\u00e1gs. \u2013 186 KB)<\/a> <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2016-1356\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a id=\"r26\"><\/a><strong><span style=\"font-size: 12pt;\">26. Rectificaci\u00f3n del orden de prelaci\u00f3n de una anotaci\u00f3n de embargo. Prioridad y asiento de presentaci\u00f3n.<\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 26 de enero de 2016, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n extendida por la registradora de la propiedad accidental de Santiago de Compostela n.\u00ba 1, por la que se deniega la rectificaci\u00f3n del orden de prelaci\u00f3n de una anotaci\u00f3n preventiva de embargo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el Registro figura inscrita una hipoteca y posteriormente practicada una Anotaci\u00f3n de embargo prorrogada. Se presenta instancia solicitando la rectificaci\u00f3n del rango hipotecario y la anteposici\u00f3n del embargo a la hipoteca. Alega el recurrente que la ejecuci\u00f3n de la hipoteca (as\u00ed resulta de la nota de expedici\u00f3n de certificaci\u00f3n) es posterior al embargo y que el embargo adem\u00e1s se acord\u00f3 d\u00edas antes de la fecha de inscripci\u00f3n de la hipoteca.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La <strong>Direcci\u00f3n<\/strong> confirma la nota ya que el orden (rango), que ha de ocupar un determinado derecho o una medida judicial de aseguramiento en el folio registral de una finca, viene determinado por el momento en que se lleva a cabo la solicitud de inscripci\u00f3n o toma de raz\u00f3n mediante la pr\u00e1ctica del asiento de presentaci\u00f3n (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a24\">art.24 LH).<\/a> El recurrente confunde la fecha de inscripci\u00f3n o anotaci\u00f3n con la del asiento de presentaci\u00f3n; confunde igualmente la fecha de inscripci\u00f3n de la hipoteca con la fecha en que se produce el posterior impago por parte del deudor produciendo la ejecuci\u00f3n, como si de esta circunstancia pudiera derivarse que el rango de la hipoteca debe posponerse a dicho momento; y Finalmente confunde el momento en que su cr\u00e9dito ha sido reconocido judicialmente con el momento en el que se ordena el aseguramiento y con el que se ordena y practica la medida de publicidad en el Registro. Y adem\u00e1s no puede confundirse el rango de los asientos, que viene determinado por la fecha del asiento de presentaci\u00f3n, con la eventual preferencia de los derechos de cr\u00e9dito que aquellos garantizan o publican: la prioridad entre cr\u00e9ditos no afecta al rango de los derechos inscritos sin perjuicio de que si el titular posterior entiende que su derecho debe ser satisfecho con anterioridad al uno anterior, ejercite la oportuna tercer\u00eda de mejor derecho a fin de conseguir dicha declaraci\u00f3n judicial, haciendo efectivo el cobro de su cr\u00e9dito con preferencia al del titular anteriormente inscrito y con cargo al importe obtenido en su ejecuci\u00f3n. (MN)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2016-1357\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2016\/02\/11\/pdfs\/BOE-A-2016-1357.pdf\">PDF (BOE-A-2016-1357 &#8211; 5 <abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr> &#8211; 179 <abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a>\u00a0 \u00a0<a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2016-1357\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2016-1357\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a id=\"r27\"><\/a><strong><span style=\"font-size: 12pt;\">27. Cese y nombramiento de administrador. Forma de convocatoria de Junta General:<\/span><\/strong><strong>\u00a0<span style=\"font-size: 12pt;\">Debe hacerse conforme a estatutos aunque sea judicial. Forma de c\u00f3mputo de plazos a efectos de recurso<\/span><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-febrero-2016\/#Content-bal-title\">^<\/a><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 27 de enero de 2016, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n extendida por el registrador mercantil y de bienes muebles I de Vizcaya, por la que se deniega la inscripci\u00f3n de un acta notarial de junta general de una sociedad en la que se cesa a su administrador \u00fanico y se nombra a otro.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos:<\/strong> Se trata de una escritura de <strong>cese y nombramiento<\/strong> de administrador \u00fanico. La convocatoria fue judicial y se public\u00f3 en el \u00abBolet\u00edn Oficial del Registro Mercantil\u00bb y en un diario. Los estatutos inscritos se\u00f1alan como medio de convocatoria de la junta \u00abcarta certificada a cada uno de los socios en el domicilio se\u00f1alado al efecto en el Libro de Socios\u00bb<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El registrador deniega la inscripci\u00f3n pues la Junta <strong>debi\u00f3 convocarse precisamente por carta certificada<\/strong> a cada uno de los socios \u2026, conforme al art\u00edculo 10\u00ba de los Estatutos Sociales.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El recurrente alega que se trataba de una convocatoria judicial que le fue notificada por providencia a la administradora y socia que no asisti\u00f3 a la junta.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina:<\/strong> La DG <strong>confirma<\/strong> la nota de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Recuerda su reiterada doctrina de que \u201cno puede entenderse correcta ni v\u00e1lida la convocatoria realizada mediante publicaciones en el \u00abBolet\u00edn Oficial del Registro Mercantil\u00bb y un peri\u00f3dico\u201d si los estatutos, norma org\u00e1nica a la que debe sujetarse el funcionamiento de la sociedad prev\u00e9n una forma distinta. Por tanto en tesis de la DG \u201cexistiendo previsi\u00f3n estatutaria sobre la forma de llevar a cabo la convocatoria de junta, dicha forma habr\u00e1\u0301 de ser estrictamente observada, sin que quepa la posibilidad de acudir v\u00e1lida y eficazmente a cualquier otro sistema, goce de mayor o menor publicidad, incluido el legal supletorio (cfr. Resoluciones de 13 de enero, 9 de septiembre y 21 de octubre de 2015, como m\u00e1s recientes) de suerte que la forma que para la convocatoria hayan establecido los estatutos ha de prevalecer y resultara\u0301 de necesaria observancia para cualquiera que la haga, incluida por tanto la judicial\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Recuerda tambi\u00e9n la DG que en otras de sus resoluciones- Resoluciones de 24 de noviembre de 1999 y 28 de febrero de 2014- admiti\u00f3 la inscripci\u00f3n de los acuerdos \u00a0pues la notificaci\u00f3n se hizo por el \u201cJuzgado al socio no asistente con una eficacia equivalente a la que hubiera tenido el traslado que le hubieran hecho los administradores por correo certificado, que era el procedimiento previsto en los estatutos\u201d. Pero ello no es aplicable al caso resuelto por la resoluci\u00f3n pues si bien se le realizaron a la socia y administradoras diversas\u00a0 notificaciones judiciales no consta acreditado que en dichas notificaciones constara la fecha y la hora de celebraci\u00f3n de la junta general.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentario:<\/strong> La doctrina de la DG en esta materia se pude resumir as\u00ed: Sea cual sea el origen de la convocatoria los estatutos sociales, salvo que se haya producido la llamada adaptaci\u00f3n legal, por ser la forma estatutaria de convocatoria de la junta contraria a la norma vigente, deben ser <strong>estrictamente observados<\/strong> a la hora de convocar la junta general.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Entra la DG tambi\u00e9n en el problema de si el recurso era extempor\u00e1neo pues su interposici\u00f3n se hizo despu\u00e9s del mes de la notificaci\u00f3n de la calificaci\u00f3n. Lo admite pues la notificaci\u00f3n de la calificaci\u00f3n s\u00f3lo constaba en el expediente por afirmaci\u00f3n del registrador de que le hab\u00eda sido notificada la calificaci\u00f3n al presentante. De ello se obtiene la conclusi\u00f3n de que en estos casos es necesario que el presentante notificado firme el recibo de la notificaci\u00f3n y deje constancia de su DNI-<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Al hilo de este problema aclara la DG que conforme a las normas de procedimiento administrativo y doctrina del TS el plazo del mes se cuenta desde el d\u00eda siguiente a la notificaci\u00f3n pero se cumple en el mismo d\u00eda del mes siguiente. (JAGV)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2016\/02\/11\/pdfs\/BOE-A-2016-1358.pdf\">PDF (BOE-A-2016-1358 \u2013 4 p\u00e1gs. \u2013 185 KB)<\/a><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2016-1358\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a id=\"r28\"><\/a><strong><span style=\"font-size: 12pt;\">28.\u00a0No cabe recurso contra asientos ya practicados<\/span><\/strong><strong>.<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-febrero-2016\/#Content-bal-title\"> ^<\/a><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 28 de enero de 2016, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la inscripci\u00f3n de determinado documento en la hoja de una sociedad, solicitando la cancelaci\u00f3n de dicha inscripci\u00f3n, que fue practicada por el registrador mercantil y de bienes muebles V de Madrid.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos:<\/strong> Trata este recurso de la pretensi\u00f3n por parte del recurrente de que se cancele determinada inscripci\u00f3n porque a su juicio \u201cla calificaci\u00f3n positiva del documento que la provoc\u00f3 no fue ajustada a Derecho y que no existe causa legal que justifique la inscripci\u00f3n practicada\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina:<\/strong> Obviamente la DG <strong>rechaza<\/strong> el recurso.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Dice que no es posible admitir una \u201cpretensi\u00f3n como es la que aqu\u00ed\u0301 se quiere hacer valer: es decir la determinaci\u00f3n de la validez o no del t\u00edtulo inscrito y en consecuencia la procedencia o no de la pr\u00e1ctica de una inscripci\u00f3n ya efectuada, cuestiones todas ellas reservadas al conocimiento de los tribunales\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">A\u00f1ade que los asientos \u201cno puede ser modificados en tanto no medie acuerdo de los interesados o resoluci\u00f3n judicial que as\u00ed\u0301 lo establezca (cfr. art\u00edculos 1, p\u00e1rrafo tercero, y 40.d) de la Ley Hipotecaria, 20 del C\u00f3digo de Comercio y 7 del Reglamento del Registro Mercantil)\u201d, pues los mismos est\u00e1n bajo la salvaguarda de los Tribunales.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentario:<\/strong> Recurso claro cuyo \u00fanico comentario es que no merece ninguno. Adem\u00e1s la causa que alegaba el recurrente como de nulidad de la inscripci\u00f3n y que era que no exist\u00edan 15 d\u00edas de antelaci\u00f3n entre la convocatoria de una junta, mediante comunicaci\u00f3n individual y escrita, remitida el 16 de julio para celebrar la junta el d\u00eda 31 del mismo mes, no era cierta pues en este caso el plazo se cuenta desde el mismo d\u00eda de la remisi\u00f3n de la carta a los socios (cfr. Art. 176.2 de la LSC). (JAGV)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2016\/02\/11\/pdfs\/BOE-A-2016-1359.pdf\">PDF (BOE-A-2016-1359 \u2013 2 p\u00e1gs. \u2013 173 KB)<\/a> <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2016-1359\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r29\"><\/a>29. PROHIBICI\u00d3N DE DISPONER. EFECTOS SOBRE COMPRA ANTERIOR PRESENTADA DESPU\u00c9S<\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 28 de enero de 2016, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de Alicante n.\u00ba 2, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una escritura de compraventa de una finca gravada con una prohibici\u00f3n de disponer.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Supuesto de hecho<\/strong>.\u00a0La secuencia de hechos relevantes para el caso es la siguiente:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">a) En 2014 (diligencias previas 38\/2014) se sigue un procedimiento penal por varios delitos en el Juzgado Central de Instrucci\u00f3n n\u00famero 4 de Madrid contra una sociedad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">b) Esta sociedad vende el 26 de enero de 2015 una finca en escritura p\u00fablica que se presenta a inscripci\u00f3n el 9 de septiembre de 2015.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">c) Previamente, el 29 de junio de 2015, por el citado Juzgado se libr\u00f3 mandamiento ordenando la pr\u00e1ctica de una anotaci\u00f3n prohibici\u00f3n de vender, gravar, obligar o enajenar los derechos de propiedad de la sociedad contra la que se sigue el procedimiento penal. Dicho mandamiento se presenta el mismo d\u00eda en el Registro de la propiedad y causa asiento registral antes de la presentaci\u00f3n de la escritura de compraventa.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00bf<u>Cierra esta prohibici\u00f3n de disponer el Registro a la compraventa<\/u>? <strong>SI<\/strong>. \u00bf<u>Toda prohibici\u00f3n de disponer inscrita cierra el Registro a los actos traslativos del titular registral contra quien se dict\u00f3<\/u>? <strong>NO<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina de la DGRN<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1 <u>Hay que distinguir entre los diversos tipos de prohibici\u00f3n<\/u>: No cabe someter a todas las prohibiciones de disponer a un solo y \u00fanico r\u00e9gimen jur\u00eddico, pues su regulaci\u00f3n y finalidad no son unitarias. Por ello <strong>es preciso distinguir<\/strong> entre las voluntarias y las administrativas y judiciales y, entre estas, entre las decretadas en procedimientos civiles y penales.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>2<\/strong> <u>R\u00e9gimen de las prohibiciones decretadas en procesos penales y expedientes administrativos<\/u>: En las prohibiciones de disponer decretadas en procesos penales y en expedientes administrativos se aplica por este Centro Directivo el principio de prioridad establecido en el art\u00edculo 17 frente a la interpretaci\u00f3n m\u00e1s o menos literal y laxa del art\u00edculo 145 del Reglamento Hipotecario en las prohibiciones voluntarias y derivadas de procedimientos civiles, provocando as\u00ed el cierre registral incluso cuando se trata de actos anteriores a la prohibici\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Como fundamento de este r\u00e9gimen jur\u00eddico argumenta la DGRN que \u201cno cabe duda que tanto en las prohibiciones decretadas en procedimientos penales como en las administrativas existe cierto componente de orden p\u00fablico que no puede ser pasado por alto pues la seguridad econ\u00f3mica de los deudores no debe prevalecer sobre superiores intereses de los ciudadanos como pueden ser los penales o los urban\u00edsticos\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentario<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La DGRN distingue entre (i) las prohibiciones de disponer voluntarias y las derivadas de procesos civiles, por un lado, y (ii) las prohibiciones derivadas de procesos penales y procedimientos administrativos, por otro: las primeras no producen el cierre del Registro respecto de actos dispositivos anteriores, como regla general, mientras que las del segundo grupo si lo cierran y aplican rigurosamente el principio de prioridad.\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Siguiendo el orden de la Resoluci\u00f3n, de contenido muy did\u00e1ctico, podemos esquematizar la cuesti\u00f3n del siguiente modo:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>1<\/strong> <strong>Prohibiciones de disponer voluntarias<\/strong>: <strong>a)<\/strong> <u>Regulaci\u00f3n<\/u>: arts 26, 27 y 42. 4.\u00ba LH y art.145 RH. <strong>b)<\/strong> <u>Efectos respecto de los actos dispositivos posteriores a la prohibici\u00f3n<\/u>: produce el cierre registral para estos actos dispositivos voluntarios del titular registral, pero no para las ejecuciones judiciales (ej. subastas judiciales) y otras debidas a las particularidades del caso concreto (ej., procedimientos administrativos de apremio). <strong>c)<\/strong> <u>Efectos respecto de los actos dispositivos anteriores a la inscripci\u00f3n de la prohibici\u00f3n de disponer<\/u>: no produce el cierre registral y se aplica el art\u00edculo 145 RH. La prohibici\u00f3n de disponer no excluye la validez sustantiva de las enajenaciones anteriores a la prohibici\u00f3n, si bien el Centro Directivo mantiene la siguiente posici\u00f3n ecl\u00e9ctica: aunque no cierra el Registro a los actos anteriores, sin embargo, su inscripci\u00f3n no ha de comportar la cancelaci\u00f3n de la propia anotaci\u00f3n preventiva de prohibici\u00f3n, sino que \u00e9sta se arrastrar\u00e1. El fundamento favorable al no cierre del Registro se encuentra en que, cuando se otorg\u00f3 el acto afectado por la prohibici\u00f3n de disponer, el titular no ten\u00eda limitada su poder de disposici\u00f3n el acto fue v\u00e1lido y por ello debe acceder al Registro a pesar de la prioridad de la prohibici\u00f3n de disponer.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>2 Prohibiciones de disponer judiciales en procesos civiles<\/strong>: tienen su r\u00e9gimen jur\u00eddico en los mimos preceptos que las voluntarias, pero han de a\u00f1adirse las normas procedimentales de la Ley de Enjuiciamiento Civil (fundamentalmente los art\u00edculos 726 y 727).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>3 Prohibiciones en procesos penales y expedientes administrativos<\/strong>: se aplica el principio de prioridad en plenitud (art. 17 LH) frente a la interpretaci\u00f3n m\u00e1s o menos literal y laxa del art\u00edculo 145 del Reglamento Hipotecario en las prohibiciones voluntarias y derivadas de procedimientos civiles, provocando as\u00ed el cierre registral incluso cuando se trata de actos anteriores a la prohibici\u00f3n. El fundamento de este criterio se encuentra en que en estas prohibiciones existe cierto componente de orden p\u00fablico que no puede ser pasado por alto pues la seguridad econ\u00f3mica de los deudores no debe prevalecer sobre superiores intereses de los ciudadanos como pueden ser los penales o los urban\u00edsticos. En los procedimientos penales y administrativos (RR 7, 8 y 18 de abril de 2005 y 28 de octubre de 2015) lo que quiere garantizarse es el cumplimiento de intereses p\u00fablicos o evitar la defraudaci\u00f3n del resultado de la sentencia penal o las responsabilidades que de ella puedan derivar.\u00a0(JAR)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2016-1360\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2016\/02\/11\/pdfs\/BOE-A-2016-1360.pdf\">PDF (BOE-A-2016-1360 &#8211; 8 <abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr> &#8211; 204 <abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a>\u00a0 \u00a0<a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2016-1360\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2016-1360\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a id=\"r30\"><\/a><strong><span style=\"font-size: 12pt;\">30. HERENCIA. IDENTIFICACI\u00d3N DE LOS SUSTITUTOS VULGARES<\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 29 de enero de 2016, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de Villacarriedo, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una escritura de aceptaci\u00f3n y adjudicaci\u00f3n de herencia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Supuesto de hecho<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se trata de la sucesi\u00f3n de un matrimonio fallecido bajo la vigencia de testamentos abiertos. Al fallecimiento del marido (primer causante) ya hab\u00eda fallecido alguno de sus nueve hijos, pero tal circunstancia no se contempla en el testamento, raz\u00f3n por la que entra en juego la sustituci\u00f3n vulgar a favor de sus descendientes. Sin embargo, en el testamento de la esposa, fallecida en segundo lugar, ya se llama directamente a los hijos de su hijo fallecido.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La determinaci\u00f3n de los sustitutos en la herencia del abuelo se hace, una vez acreditado el fallecimiento del hijo premuerto sustituido, mediante su libro de familia, del que resultan qui\u00e9nes son sus hijos. Se da la circunstancia, adem\u00e1s, de que en el testamento de la abuela estos hijos del hijo premuerto son llamados directamente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00bf<u>Basta para acreditar la condici\u00f3n de sustitutos con la filiaci\u00f3n que resulta del Libro de familia del heredero sustituido<\/u>? <strong>SI<\/strong>. \u00bf<u>Se necesita para acreditar la condici\u00f3n de sustituto un acta de notoriedad en base a lo dispuesto en el art. 82 RH<\/u>? <strong>NO<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina de la DGRN<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>1<\/strong> Cuando los sustitutos vulgares no son nominativamente designados en el testamento es necesario demostrar su condici\u00f3n de tales (RDGRN 1 junio 2013).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>2<\/strong> Los medios de prueba posibles son m\u00faltiples, pues el art. 82 RH consagra un criterio de prueba abierto.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>3<\/strong> Enumera la DGRN como posibles medios de prueba los siguientes:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>a)<\/strong> Sin duda, la declaraci\u00f3n de herederos abintestato del sustituido es el t\u00edtulo <em>ad hoc<\/em>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>b)<\/strong> Tambi\u00e9n son h\u00e1biles otras actas de notoriedad para acreditar un hecho sucesorio concreto, por ejemplo: caso de reservatarios, de hijos puestos en condici\u00f3n u otros hechos, a salvo la prueba de hecho negativo, que acrediten qui\u00e9nes son los llamados en t\u00edtulos testamentarios.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>c)<\/strong> Tambi\u00e9n se admite en la actualidad (despejadas dudas anteriores) como medio de prueba el testamento del sustituido en el que manifieste su filiaci\u00f3n y declare qui\u00e9nes son sus hijos. L\u00f3gicamente, para que este testamento sea t\u00edtulo h\u00e1bil deber\u00e1 acreditarse que es el testamento que rige la sucesi\u00f3n mediante el Certificado del Registro General de Actos de \u00daltima Voluntad (RDGRN 1 junio 2013).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>d)<\/strong> Incluso se admite la declaraci\u00f3n de los albaceas seg\u00fan las circunstancias concurrentes en el caso (RDGRN 30 septiembre 2011 no lo admiti\u00f3 en aquel caso concreto).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentario<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>1<\/strong> Hay que destacar, como principio general, la necesidad de acreditar qui\u00e9nes son los sustitutos cuando no han sido designados nominalmente en el testamento. Por tanto, <strong>no<\/strong> basta con la mera manifestaci\u00f3n realizada por los comparecientes.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>2<\/strong> Ahora bien, acreditados los sustitutos por los medios admitidos en Derecho, <strong>no<\/strong> cabe exigir que se acredite la inexistencia de otros. Es decir, acreditado que el sustituto tuvo tres hijos, por ejemplo, no cabe exigir la prueba negativa de que no tuvo m\u00e1s (RDGRN. 4 mayo 1999).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>3<\/strong> Si se ha previsto testamentariamente el llamamiento a sustitutos, la inexistencia absoluta de los mismos <strong>s\u00ed<\/strong> que debe acreditarse, no bastando con la mera manifestaci\u00f3n, como resulta del art. 82 RH, que habla en todo caso de la \u201cacreditaci\u00f3n\u201d del hecho. El medio id\u00f3neo es el acta de notoriedad, bien la espec\u00edfica de declaraci\u00f3n de herederos cuando proceda (209 Bis RN), bien otra del art. 209 RN. Existen, sin embargo, otros medios de prueba como se ha dicho, por ejemplo: el testamento del sustituido o la declaraci\u00f3n de herederos del sustituto (JAR).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2016-1361\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2016\/02\/11\/pdfs\/BOE-A-2016-1361.pdf\">PDF (BOE-A-2016-1361 &#8211; 8 <abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr> &#8211; 206 <abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a>\u00a0 \u00a0<a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2016-1361\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2016-1361\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r31\"><\/a>31. Liquidador traslada domicilio social fuera del municipio. Cambio legislativo y estatutos sociales. Cl\u00e1usula estatutaria m\u00e1s restrictiva que la ley<\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 3 de febrero de 2016, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil y de bienes muebles VII de Madrid a inscribir una escritura de traslado de domicilio de una sociedad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos<\/strong>: El problema que plantea esta resoluci\u00f3n es <strong>si es inscribible un<\/strong><strong>\u00a0acuerdo del liquidador \u00fanico de una sociedad, de trasladar el domicilio social de Valladolid a Madrid<\/strong> cuando seg\u00fan en los estatutos inscritos se dice que <strong>\u201cpor acuerdo del Consejo de Administraci\u00f3n podr\u00e1 trasladarse dentro de la misma poblaci\u00f3n donde se halle establecido\u201d.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El registrador considera que, dado el contenido de los estatutos, <strong>no le es aplicable la ampliaci\u00f3n de facultades del \u00f3rgano de administraci\u00f3n<\/strong> establecida en el <strong><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2010-10544&amp;tn=1&amp;p=20150526&amp;vd=#a285\">nuevo art\u00edculo 285.2 de la LSC<\/a><\/strong> el cual, tras su reforma por la Ley 9\/2015, de 25 de mayo, permite que el \u00f3rgano de\u00a0 administraci\u00f3n <strong>cambie el domicilio dentro de todo el territorio nacional,<\/strong> pues considera que el t\u00e9rmino \u00a0\u201cpoblaci\u00f3n\u2019\u2019, es m\u00e1s restringido que el de \u2018\u2018t\u00e9rmino municipal\u2019\u2019 que empleaba el art\u00edculo 149.1 de la derogada Ley de Sociedades An\u00f3nimas vigente al tiempo de la redacci\u00f3n de la norma estatutaria y que ello implica una reducci\u00f3n de las facultades del \u00f3rgano de administraci\u00f3n respecto de la regla legal que no pueden entenderse ampliadas por dicha reforma.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se recurre por la sociedad en un extenso escrito en el que pone todo el acento en el <strong>error de interpretaci\u00f3n<\/strong> del registrador pues los t\u00e9rminos <strong>poblaci\u00f3n y t\u00e9rmino municipal no son equiparables<\/strong> y por tanto \u201cresulta err\u00f3neo, \u2026, interpretar que los accionistas a la hora de redactar el art\u00edculo 4.\u00ba de los estatutos quisieron restringir las facultades de administraci\u00f3n a una \u2018\u2018poblaci\u00f3n\u2019\u2019 que carece de toda precisi\u00f3n y que lo \u00fanico que genera\u201d son dudas en la recta interpretaci\u00f3n de los estatutos\u00a0 y por tanto \u201cla cl\u00e1usula no podr\u00eda producir efecto (art. 1284 CC) y ser\u00eda contraria a la naturaleza y objeto del contrato (art. 1286 CC)\u201d. \u00a0En definitiva que la palabra \u201cpoblaci\u00f3n\u201d no puede entenderse como un concepto m\u00e1s restringido que el de \u00abt\u00e9rmino municipal\u00bb\u00a0 y no debe interpretarse la redacci\u00f3n empleada en los estatutos sociales como una restricci\u00f3n de las facultades legales de administraci\u00f3n ni, en definitiva, como una \u201cdisposici\u00f3n contraria de los estatutos\u201d que impida aplicar lo dispuesto en el art\u00edculo 285.2 de la Ley de Sociedades de Capital, en su redacci\u00f3n dada por la Ley 9\/2015, de 25 de mayo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina:<\/strong> La DG <strong>revoca<\/strong> la nota de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Para ello y seg\u00fan su reiterada doctrina (vid. las Resoluciones de 4 de julio de 1991, 26 de febrero de 1993, 29 de enero y 6 de noviembre de 1997, 26 de octubre de 1999 y 10 de octubre de 2012), \u201clas referencias estatutarias sobre cualquier materia en que los socios se remiten al r\u00e9gimen legal entonces vigente (sea mediante una remisi\u00f3n expresa o gen\u00e9rica a la Ley o mediante una reproducci\u00f3n en estatutos) han de interpretarse como indicativas de la <strong>voluntad de los socios de sujetarse al sistema supletorio<\/strong> querido por el legislador en cada momento\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por consiguiente \u201cdespu\u00e9s de la entrada en vigor de la modificaci\u00f3n legal por la que se ampl\u00eda la competencia del \u00f3rgano de administraci\u00f3n \u00abpara cambiar el domicilio social dentro del territorio nacional\u00bb ser\u00e1 \u00e9sta la norma aplicable\u201d pues en otro caso \u201cresultar\u00edan agraviadas respecto de aquellas otras (sociedades) en las cuales, por carecer de previsi\u00f3n estatutaria o consistir \u00e9sta en una mera remisi\u00f3n a dichos art\u00edculos, el \u00f3rgano de administraci\u00f3n puede, desde la entrada en vigor de la nueva normativa, cambiar el domicilio social dentro del territorio nacional\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Esta doctrina no cambia por el hecho de que en los estatutos se emplee el t\u00e9rmino poblaci\u00f3n en lugar de t\u00e9rmino municipal pues \u201cno existe gramaticalmente ni en el ordenamiento jur\u00eddico un concepto unitario ni un\u00edvoco de \u00abpoblaci\u00f3n\u00bb, palabra que se puede utilizar tanto en sentido m\u00e1s restringido que el de \u00abt\u00e9rmino municipal\u00bb como en sentido equivalente al mismo\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentario:<\/strong> Pese a lo razonable, en tesis general, de la interpretaci\u00f3n del CD, <strong>no podemos compartir su decisi\u00f3n<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En nuestra opini\u00f3n el facultar por Ley a los administradores para que puedan cambiar el domicilio de la sociedad dentro de todo el territorio nacional que comprende, aparte de la pen\u00ednsula, los dos archipi\u00e9lagos, s\u00f3lo se explica por <strong>motivaciones pol\u00edticas<\/strong> y no de eficiencia empresarial ni, como apunta la DG, \u201cpor entender el legislador que es la soluci\u00f3n m\u00e1s adecuada a la hora de apreciar las razones de oportunidad y de eficacia en la gesti\u00f3n que puedan justificar el traslado de domicilio\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La nueva norma del art\u00edculo 285.2 de la LSC puede dar lugar a <strong>abusos<\/strong> por parte de los administradores, que pueden ocasionar graves perjuicios a la sociedad o a determinados socios. Es cierto que los socios disconformes con dicho cambio de domicilio, quiz\u00e1s muy alejado de su residencia, pueden provocar una convocatoria de junta que deje las cosas en su sitio pero mientras lo hacen el perjuicio ya se habr\u00e1 ocasionado y en todo caso la junta que revoque la decisi\u00f3n de los administradores e introduzca en los estatutos la salvedad permitida por la Ley, deber\u00e1 celebrarse en el nuevo domicilio fijado por el \u00f3rgano de administraci\u00f3n, quiz\u00e1s sin tener en cuenta los intereses de los socios e incluso en contra de algunos de ellos. En definitiva la norma nos parece de tal desmesura que un paliativo para la misma hubiera sido interpretar que en todos los estatutos en los que se dispusiera de forma clara y terminante o de forma equivalente que los administradores s\u00f3lo pod\u00edan cambiar el domicilio dentro del mismo t\u00e9rmino municipal, seguir\u00e1n vigentes pues no se hab\u00eda producido lo que tambi\u00e9n la DG llama la \u201cadaptaci\u00f3n legal\u201d al no ser la norma estatutaria contraria a la nueva norma que siempre permite el pacto en contra. Suponer, como hace el CD, que cuando los socios introdujeron esa salvedad en los estatutos lo hicieron de forma poco meditada o sin verdadera voluntad de hacerlo nos parece un atrevimiento que carece de verdadera base interpretativa pues entra en la voluntad presunta de unas personas que confiaron en la regulaci\u00f3n legal y que si la nueva norma hubiera estado en vigor una elemental prudencia les hubiera llevado a introducir la salvedad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Ahora bien desde un punto de vista de <strong>econom\u00eda pol\u00edtica<\/strong> quiz\u00e1s la DG, conocedora de que la generalidad de los estatutos de las sociedades inscritas reproduc\u00edan la anterior norma legal, no haya querido dejar a esta sin eficacia alguna. Pero ello no es as\u00ed pues si la sociedad, por las razones que sean en las que no entramos, considera que los administradores deben tener dicha facultad de cambio del domicilio dentro de todo el territorio nacional, lo tiene muy f\u00e1cil pues les basta con <strong>modificar los estatutos<\/strong> de su sociedad en dicho sentido. No creemos que en el derecho comparado exista una norma equivalente a la del nuevo art\u00edculo 285.2 de la LSC. Quiz\u00e1s los Tribunales de Justicia deban anular algunos de los acuerdos de los \u00f3rganos de administraci\u00f3n cambiando el domicilio para que todo vuelva a su ser inicial.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Si como tambi\u00e9n ha dicho la propia DG, los estatutos son la norma org\u00e1nica a que debe sujetarse el funcionamiento de la sociedad durante toda su existencia, el dejarlos sin efecto por una mera norma dispositiva, nos puede llevar a una <strong>gran inseguridad<\/strong> pues por la misma raz\u00f3n podr\u00edan quedar ahora o en el futuro m\u00faltiples normas estatutarias sin efecto creando una falta de confianza en el contenido de los estatutos sociales. Cuando la norma legal es meramente dispositiva, en ning\u00fan caso debe imponerse a las normas estatutarias de la naturaleza de las que tratamos, sean estas libremente pactadas o sean reproducciones de textos legales y m\u00e1s en una materia tan sensible como es la relativa al domicilio de la sociedad que como muy bien dice la DG es el centro de actividad de la sociedad y se tiene en cuenta en todas sus relaciones y actos sociales, desde el registro competente para la inscripci\u00f3n, hasta el lugar donde debe ser demandada o impugnados sus acuerdos sociales. En definitiva creo que la DG debi\u00f3 en esta materia optar por la postura prudente de <strong>dejar inc\u00f3lume la norma de los estatutos<\/strong>, por mucho que sea copia legal, pues los socios siempre la pueden modificar. (JAGV)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2016\/02\/23\/pdfs\/BOE-A-2016-1855.pdf\">PDF (BOE-A-2016-1855 \u2013 7\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 199\u00a0KB)<\/a>\u00a0 \u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2016-1855\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"r32\"><\/a><span style=\"font-size: 12pt;\">32. Herencia. Derecho de transmisi\u00f3n. Intervenci\u00f3n de la heredera del heredero.\u00a0<\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 4 de febrero de 2016, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de Alc\u00e1zar de San Juan n.\u00ba 1, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una escritura de manifestaci\u00f3n y adjudicaci\u00f3n de herencia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Supuesto de hecho<\/strong>.\u00a0En el a\u00f1o 2012 fallece do\u00f1a A, que instituye herederos universales por iguales partes a sus tres hijos y nombra a su marido M usufructuario universal. En el a\u00f1o 2015 fallece don H (hijo de A), quien instituye heredera universal a su esposa E y reconoce a sus padres la leg\u00edtima, que en este caso corresponde exclusivamente a su padre por el fallecimiento de la madre (A).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El mismo d\u00eda y con n\u00fameros correlativos de protocolo otorgan los interesados las siguientes escrituras: a) Escritura 1 relativa a la herencia del hijo H, otorgada por la heredera, su esposa E, y el padre legitimario. b) Escritura 2 relativa a la herencia de do\u00f1a A, otorgada por los dos hijos vivos y su marido. No comparece la esposa de H.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00bf<u>Debe intervenir en la herencia de do\u00f1a A la esposa del fallecido hijo H<\/u>? <strong>SI<\/strong>. \u00bf<u>Es relevante para resolver la cuesti\u00f3n planteada el que haya o no derecho de transmisi\u00f3n<\/u>? <strong>NO<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina de la DGRN.\u00a0<\/strong>La heredera (esposa) del heredero fallecido ha de intervenir necesariamente en la escritura de herencia de la madre del heredero, siendo irrelevante a estos efectos que la herencia hubiera sido aceptada t\u00e1citamente por el heredero fallecido o que, por no haberse aceptado, tuviera lugar el derecho de transmisi\u00f3n. <strong>La reciente doctrina jurisprudencial sobre el derecho de transmisi\u00f3n, que excluye al c\u00f3nyuge viudo legitimario del transmitente de la herencia del primer causante, no es aplicable cuando dicho c\u00f3nyuge es heredero<\/strong> (STS 11 septiembre de 2013, asumida por la RDGRN 26 marzo 2014).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentario<\/strong>.\u00a0Discuten notario y registradora si hubo aceptaci\u00f3n t\u00e1cita de la herencia o si tiene lugar el derecho de transmisi\u00f3n, lo cual es irrelevante para el caso, como pone de manifiesto la Resoluci\u00f3n y resulta de los art\u00edculos 1006 y 1055 del C\u00f3digo Civil. El heredero del heredero fallecido ha de intervenir necesariamente en la herencia del primer causante, sea como heredero de quien ha aceptado previamente dicha herencia, sea como transmisario aceptante de la misma.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">A destacar en este comentario lo que dice la Resoluci\u00f3n sobre el papel que desempe\u00f1an en la transmisi\u00f3n de la propiedad de los bienes heredados la aceptaci\u00f3n de la herencia y la adjudicaci\u00f3n particional: \u201c\u2026 Por la aceptaci\u00f3n de la herencia el heredero adquiere derecho a los bienes y acciones del causante desde el mismo momento de su fallecimiento (art\u00edculo 989 del C\u00f3digo Civil). Pero esto no supone la adjudicaci\u00f3n de los bienes de la misma, que en el caso de ser varios herederos llamados precisa de la partici\u00f3n\u2026\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La partici\u00f3n no es por s\u00ed misma t\u00edtulo traslativo ni es meramente declarativa, sino que es determinativa o especificativa de la propiedad sobre bienes concretos.\u00a0(JAR)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2016-1856\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2016\/02\/23\/pdfs\/BOE-A-2016-1856.pdf\">PDF (BOE-A-2016-1856 &#8211; 11 <abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr> &#8211; 233 <abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a>\u00a0 \u00a0<a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2016-1856\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2016-1856\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"r33\"><\/a><span style=\"font-size: 12pt;\">33. Expediente de dominio para inmatricular. Circunstancias personales. Descripci\u00f3n de la finca. COLINDANTES.<\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 4 de febrero de 2016, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de Olmedo, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de un auto judicial de expediente de dominio para inmatriculaci\u00f3n de finca.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En un expediente de dominio tramitado y presentado bajo la legislaci\u00f3n anterior a la Ley 13\/2015 el Registrador plantea y la <strong>Direcci\u00f3n confirma <\/strong>varios defectos:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1.- La necesidad de que se expresen las circunstancias personales del promoverte (NIF, el estado civil y el domicilio) como las circunstancias descriptivas del inmueble<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2.- la necesariedad de aportar certificaci\u00f3n catastral descriptiva y gr\u00e1fica en t\u00e9rminos coincidentes con la descripci\u00f3n del t\u00edtulo cuando se trata de inmatricular la finca<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">3.- la necesidad de la acreditaci\u00f3n de las notificaciones prevenidas en el <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1946-2453&amp;b=223&amp;tn=1&amp;p=20091104#a201\">art. 201 LH<\/a> y los concordantes de su Reglamento, que en caso de tratarse de un expediente de inmatriculaci\u00f3n debe entenderse referida a los propietarios de las fincas colindantes; as\u00ed pues es preciso que\u00a0 se exprese en el documento judicial que se ha procedido a la notificaci\u00f3n a los colindantes, indicando a qui\u00e9n se ha realizado y en qu\u00e9 concepto.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Aprovecha la Direcci\u00f3n para recordar que la <strong>NOTIFICACI\u00d3N A COLINDANTES<\/strong> vine actualmente prevista en los <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a203\">arts. 203<\/a> y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a205\">205 LH<\/a> (tras la reforma por la Ley 13\/2015): El 203 lo exige para el expediente de dominio determinando que el notario \u00abnotificar\u00e1 la solicitud, con expresi\u00f3n literal de los extremos recogidos en las letras a) y b) y en la forma prevenida en esta Ley, a los propietarios de las fincas registrales y catastrales colindantes y a los titulares de derechos reales constituidos sobre ellas en los domicilios que consten en el Registro y, caso de ser distintos, en cualesquiera otros que resulten del expediente\u00bb; y el 205 para la inmatriculaci\u00f3n por t\u00edtulo traslativo cuando se\u00f1ala que el Registrador\u2026 notificar\u00e1 la inmatriculaci\u00f3n realizada\u2026 a los propietarios de las fincas registrales y catastrales colindantes en los domicilios que consten en el Registro\u2026 \u00a0\u00a0(MN)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2016-1857\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2016\/02\/23\/pdfs\/BOE-A-2016-1857.pdf\">PDF (BOE-A-2016-1857 &#8211; 10 <abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr> &#8211; 229 <abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a>\u00a0 \u00a0<a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2016-1857\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2016-1857\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"r34\"><\/a><span style=\"font-size: 12pt;\">34. Ejecuci\u00f3n de hipoteca mobiliaria. No es posible la cancelaci\u00f3n de embargo posterior si su titular no ha sido debidamente notificado<\/span>.<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-febrero-2016\/#Content-bal-title\">^<\/a><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 4 de febrero de 2016, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n extendida por el registrador mercantil y de bienes muebles de C\u00f3rdoba, por la que se deniega la pr\u00e1ctica de la cancelaci\u00f3n ordenada en mandamiento.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos:<\/strong> El problema que plantea esta resoluci\u00f3n consiste en determinar si puede llevarse a cabo la cancelaci\u00f3n de un asiento de anotaci\u00f3n de embargo posterior al de una hipoteca mobiliaria ejecutada por la Tesorer\u00eda de la Seguridad Social, cuando no resulta del procedimiento de ejecuci\u00f3n de \u00e9sta que el titular registral ha sido notificado de la existencia del procedimiento.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El registrador deniega la cancelaci\u00f3n porque \u201cno se ha practicado anotaci\u00f3n de embargo, por lo que no se ha solicitado se expida certificaci\u00f3n de cargas, lo que ha originado que el titular del embargo que se pretende cancelar no ha tenido conocimiento del procedimiento de ejecuci\u00f3n\u201d. As\u00ed se regula en el Reglamento general de Recaudaci\u00f3n en el art. 74.6. \u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La Tesorer\u00eda recurre alegando que la Seguridad Social \u201cha procedido en todo momento de conformidad con las previsiones del Reglamento de Recaudaci\u00f3n espec\u00edfico y, en concreto, a su art\u00edculo 88, del que resulta con claridad la ausencia del tr\u00e1mite apreciado por el registrador, pues a la Tesorer\u00eda no le es aplicable el RGR.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina:<\/strong> La DG con rotundidad confirma la nota de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se trata de una exigencia constitucional que \u201ctiene la finalidad de que el titular registral no pueda ser afectado si, en el procedimiento objeto de la resoluci\u00f3n, no ha tenido la intervenci\u00f3n prevista por la Ley evitando que sufra las consecuencias de una indefensi\u00f3n procedimental\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por ello \u201cpierde relevancia la cuesti\u00f3n de si el tr\u00e1mite espec\u00edfico de notificaci\u00f3n a los titulares registrales posteriores est\u00e1 o no espec\u00edficamente contemplado en el Reglamento General de Recaudaci\u00f3n de la Seguridad Social para el supuesto de ejecuci\u00f3n sobre bienes muebles previamente hipotecados\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cDel conjunto de las normas (existentes) en el ordenamiento jur\u00eddico espa\u00f1ol no cabe en el \u00e1mbito de un procedimiento de apremio, cancelar derechos de titulares registrales cuya posici\u00f3n jur\u00eddica no ha sido respetada; concretamente, y por lo que se refiere al objeto de este expediente, no cabe cancelar asientos posteriores una hipoteca mobiliaria inscrita si sus titulares no han tenido en el procedimiento la posici\u00f3n jur\u00eddica prevista en las normas de procedimiento bien porque han sido notificados de la existencia del procedimiento bien porque han anotado su derecho con posterioridad a la expedici\u00f3n de la certificaci\u00f3n de cargas a que se refiere el art\u00edculo 656 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relaci\u00f3n al art\u00edculo 674\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por tanto concluye que en el \u00e1mbito del procedimiento de ejecuci\u00f3n de hipotecas mobiliarias o inmobiliarias, debe solicitarse del Registro correspondiente la expedici\u00f3n de certificaci\u00f3n de cargas y de practicar, subsiguientemente, notificaci\u00f3n a los titulares de derechos o cargas posteriores a la hipoteca que se ejecuta.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentario:<\/strong> Resoluci\u00f3n clara. A las hipotecas mobiliarias le es de aplicaci\u00f3n en su integridad todo el r\u00e9gimen de garant\u00edas establecidos en las leyes\u00a0 procesales para garantizar el derecho de los terceros que puedan ser perjudicados por una ejecuci\u00f3n. (JAGV)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2016\/02\/23\/pdfs\/BOE-A-2016-1858.pdf\">PDF (BOE-A-2016-1858 \u2013 6\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 218\u00a0KB)<\/a>\u00a0 \u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2016-1858\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r35\"><\/a><strong>35. Herencia. Cancelaci\u00f3n de usufructo. Constancia de la referencia catastral.<\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 5 de febrero de 2016, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad interina de Villacarrillo, por la que se inscribe una escritura de elevaci\u00f3n a p\u00fablico de cuaderno particional.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos:<\/strong> Se otorga una escritura de herencia relativa a una finca, cuya direcci\u00f3n postal se actualiza. En dicha escritura se acredita el fallecimiento del usufructuario de dicha finca, pero ni se inventar\u00eda el usufructo como tal ni se solicita expresamente la cancelaci\u00f3n de dicho usufructo. Se recoge tambi\u00e9n el n\u00famero de la referencia catastral de la finca pero no se protocoliza el certificado catastral ni el recibo de IBI.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La registradora<\/strong> inscribe el acto jur\u00eddico de herencia pero no cancela el usufructo, a pesar de mencionar en la nota de despacho que cancela todas las cargas caducadas, \u00a0ni tampoco hace constar la referencia catastral por no presentarse documento acreditativo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La interesada<\/strong> recurre y alega que est\u00e1 acreditada la extinci\u00f3n del usufructo en el documento (con el certificado de defunci\u00f3n), por lo que la registradora debe de cancelar el mismo y en cuanto a la referencia catastral argumenta que se aport\u00f3 el recibo de IBI (contribuci\u00f3n) acreditativo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La DGRN<\/strong> confirma la calificaci\u00f3n. En cuanto al primer defecto porque aunque, como principio, la inscripci\u00f3n registral es rogada no es necesario tal ruego respecto de los actos expresamente contenidos en el documento. En el presente caso no se inventar\u00eda la titularidad del usufructo, aunque se aporta certificado de defunci\u00f3n, por lo que no puede entenderse que el documento est\u00e9 recogiendo la extinci\u00f3n del usufructo, ni tampoco se acredita su liquidaci\u00f3n fiscal.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En cuanto al segundo defecto se\u00f1ala la DGRN que no consta aportado dicho recibo de IBI en la documentaci\u00f3n entregada, pero que, no obstante, el registrador puede comprobar la correspondencia de la referencia catastral con la finca registral. Sin embargo, en el presente caso encuentra el inconveniente de que hay una discordancia entre la direcci\u00f3n postal que consta en el Registro y la que consta en el Catastro y considera por tanto que esta circunstancia no est\u00e1 debidamente acreditada, conforme al <a href=\"http:\/\/noticias.juridicas.com\/base_datos\/Admin\/rdleg1-2004.t5.html#a45\">art\u00edculo 45<\/a> de la Ley del Catastro, por lo que entiende\u00a0que no se ha acreditado la referencia catastral.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>COMENTARIO<\/strong>: Esta Resoluci\u00f3n (y las precedentes en las que se apoya) es excesivamente formalista en lo relativo al segundo defecto por cuanto si bien es cierto que el cambio de nombre de las calles y el n\u00famero de orden es potestad de los Ayuntamientos, no es menos cierto que la direcci\u00f3n postal de las fincas registrales muchas veces es inexistente o est\u00e1 obsoleta y tambi\u00e9n es frecuente, pero menos, que los datos catastrales en ese punto no sean coincidentes con la realidad, o bien en el nombre de la calle o bien el n\u00famero de gobierno.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Una vez que se aporta la referencia catastral y se ubica la finca por los comparecientes en la escritura, habr\u00e1 que presumirse que la direcci\u00f3n actualizada facilitada por los interesados es la correcta (al igual que otros muchos datos manifestados, como los personales), sin perjuicio de que el registrador podr\u00e1 (y deber\u00e1, en su caso) comprobar por sus propios medios su correspondencia con la finca registral, y s\u00f3lo en caso de duda razonable podr\u00e1 no hacer constar la referencia. La tecnolog\u00eda actual permite acceder a los mapas oficiales de los Ayuntamientos con callejeros municipales precisos, incluso a programas f\u00e1cilmente accesibles por internet y de uso p\u00fablico (Google Earth y Street View) coordinados con el Catastro en los que se puede comprobar visualmente la ubicaci\u00f3n y direcci\u00f3n actualizada.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">De no ser un poco flexibles en este punto, el Registro seguir\u00e1 publicando ubicaciones muy imprecisas o inexistentes (a veces sin calle ni n\u00famero), que adem\u00e1s han accedido al Registro exclusivamente por manifestaciones de los interesados. No olvidemos que hasta hace muy pocos a\u00f1os (1996) la descripci\u00f3n y ubicaci\u00f3n de las fincas de las fincas inmatriculadas se basaban exclusivamente en las manifestaciones del interesado. Respecto de las fincas ya coordinadas con el Catastro es todav\u00eda m\u00e1s f\u00e1cil comprobar por el registrador la direcci\u00f3n actualizada por esos medios pues se conoce y consta en el Registro la ubicaci\u00f3n catastral. La alternativa de recurrir a la soluci\u00f3n indicada \u00a0por la DGRN (Certificado municipal administrativo) adem\u00e1s de engorrosa dif\u00edcilmente aportar\u00e1 claridad si la finca registral que sea objeto del certificado carece de calle y n\u00famero en el Registro.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Respecto del primer defecto, pienso que lo procedente no es inventariar el usufructo (que ya no existe como tal) sino que al inventariar el pleno dominio de la finca, en el apartado t\u00edtulo habr\u00e1 que precisar el t\u00edtulo de adquisici\u00f3n del usufructo (normalmente el fallecimiento del usufructuario previo acreditado con certificado de defunci\u00f3n) y luego solicitar expresamente la cancelaci\u00f3n registral de dicho usufructo. Adem\u00e1s, por supuesto, el documento notarial y por ello la extinci\u00f3n del usufructo tendr\u00e1 que estar liquidado del impuesto correspondiente.\u00a0(AFS)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2016-1859\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2016\/02\/23\/pdfs\/BOE-A-2016-1859.pdf\">PDF (BOE-A-2016-1859 &#8211; 4 <abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr> &#8211; 173 <abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a>\u00a0 \u00a0<a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2016-1859\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2016-1859\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<h2 style=\"text-align: center;\">\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=5343\">INDICE DISPOSICIONES 2015-2016<\/a><\/h2>\n<h2 style=\"text-align: center;\"><b><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/normas\/2002-2015\/\">NORMAS 2002-2014<\/a>\u00a0<\/b><\/h2>\n<h2 style=\"text-align: center;\"><b><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/resumen-de-las-disposiciones-mas-destacadas\/\">RESUMEN DISPOSICIONES + IMPORTANTES<\/a>\u00a0<\/b><\/h2>\n<h2 style=\"text-align: center;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/resoluciones\/cuadro-resoluciones-dgrn-por-meses\/\"><b>RESOLUCIONES DGRN <\/b><b>POR MESES<\/b><\/a><\/h2>\n<h2 style=\"text-align: center;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/secciones\/oficina-registral\/\">OFICINA REGISTRAL<\/a><\/h2>\n<div id=\"attachment_21923\" style=\"width: 510px\" class=\"wp-caption aligncenter\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/oficina-registral\/oficina-registral-propiedad-informe-boe-febrero-2016\/attachment\/alcudia_cementerio_fenicio_silvia\/\"><img loading=\"lazy\" decoding=\"async\" aria-describedby=\"caption-attachment-21923\" class=\"size-medium wp-image-21923\" src=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2016\/04\/Alcudia_cementerio_fenicio_Silvia-e1460055073432.jpg\" alt=\"Cementerio fenicio en Alcudia (Baleares). Por Silvia N\u00fa\u00f1ez.\" width=\"500\" height=\"375\" \/><\/a><p id=\"caption-attachment-21923\" class=\"wp-caption-text\">Cementerio fenicio en Alcudia (Baleares). Por Silvia N\u00fa\u00f1ez. Pincha en la imagen.<\/p><\/div>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<\/p>\n<p> <b><\/p>\n<p>Por Joaqu\u00edn Delgado Ramos<br \/>\n<\/b><\/p>\n<p><CENTER><\/p>\n<p><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=21871\"><img loading=\"lazy\" decoding=\"async\" src=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2016\/04\/Alcudia_cementerio_fenicio_Silvia-e1460055073432.jpg\" width=\"500\" height=\"375\" align=\"middle\" alt=\"\" \/><\/CENTER><\/p>\n<p>Informe para la Oficina Registral sobre lo publicado durante el mes de febrero\u00a0en el Bolet\u00edn Oficial del Estado,<\/p>\n<\/p>\n<p><a href=\u201dhttps:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=21871\u2033><\/p>\n<h2><strong> Seguir leyendo\u2026<\/h2>\n<p><\/strong><\/a><\/p>\n","protected":false},"author":21,"featured_media":3448,"comment_status":"open","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"_bbp_topic_count":0,"_bbp_reply_count":0,"_bbp_total_topic_count":0,"_bbp_total_reply_count":0,"_bbp_voice_count":0,"_bbp_anonymous_reply_count":0,"_bbp_topic_count_hidden":0,"_bbp_reply_count_hidden":0,"_bbp_forum_subforum_count":0,"footnotes":""},"categories":[248,196],"tags":[],"class_list":{"0":"post-21871","1":"post","2":"type-post","3":"status-publish","4":"format-standard","5":"has-post-thumbnail","7":"category-informes-mensuales-o-r","8":"category-oficina-registral"},"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21871","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/users\/21"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=21871"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21871\/revisions"}],"wp:featuredmedia":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/media\/3448"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=21871"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=21871"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=21871"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}