{"id":22411,"date":"2016-04-21T00:37:28","date_gmt":"2016-04-20T22:37:28","guid":{"rendered":"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=22411"},"modified":"2023-06-11T12:09:55","modified_gmt":"2023-06-11T10:09:55","slug":"la-publicidad-del-regimen-economico-matrimonial-legal-en-el-registro-civil-el-acta-de-notoriedad-para-su-constancia","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/oficina-notarial\/otros-temas\/la-publicidad-del-regimen-economico-matrimonial-legal-en-el-registro-civil-el-acta-de-notoriedad-para-su-constancia\/","title":{"rendered":"La publicidad del r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial legal en el Registro Civil: el Acta de Notoriedad para su \u201cconstancia.\u201d"},"content":{"rendered":"<h2 style=\"text-align: center;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>LA PUBLICIDAD DEL R\u00c9GIMEN ECON\u00d3MICO MATRIMONIAL LEGAL EN EL REGISTRO CIVIL: EL ACTA DE NOTORIEDAD PARA SU \u00abCONSTANCIA\u00bb<\/strong><\/span><\/h2>\n<h2 class=\"cargo\" style=\"text-align: center;\">Juan Jos\u00e9 Pretel Serrano,\u00a0<strong>Letrado (excedente) de la DGRN.\u00a0<\/strong><strong>Registrador titular del Registro de la Propiedad 1 y Mercantil de Sevilla<\/strong><\/h2>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"nota-previa\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\">NOTA PREVIA:<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">El presente trabajo recoge (ampliada) la intervenci\u00f3n que su autor tuvo dentro de un amplio ciclo de conferencias sobre la reforma de la legislaci\u00f3n hipotecaria, catastral y de jurisdicci\u00f3n voluntaria, que durante los meses de Diciembre de 2015 y Enero de 2016 se celebraron en Sevilla, bajo la coordinaci\u00f3n conjunta de la Universidad de Sevilla, la Universidad Pablo de Olavide, el Colegio Notarial de Andaluc\u00eda y el Decanato Territorial de los Registradores de la Propiedad y Mercantiles de Andaluc\u00eda Occidental. Parte de aquellas intervenciones se recoger\u00e1n en un libro de pr\u00f3xima aparici\u00f3n<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"i-introduccion\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>I.- INTRODUCCI\u00d3N<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El estudio de esta materia est\u00e1 motivado por el cambio que se ha producido en diversas instituciones con ocasi\u00f3n de la nueva normativa en jurisdicci\u00f3n voluntaria. Y no solamente por el contenido nuevo que se da a determinados preceptos del C. Civil (Disposici\u00f3n Final Primera de la <em>Ley 15\/2015 de 2 Julio, de Jurisdicci\u00f3n Voluntaria <\/em>\u2013en adelante Ley 15\/15-)<em>, <\/em>sino tambi\u00e9n por las modificaciones que se han hecho en la Ley del Notariado (cfr. la Disposici\u00f3n Final Und\u00e9cima de la Ley 15\/2015) y en la tantas veces aplazada en su entrada en vigor <em>Ley 20\/2011, de 21 de Julio, del Registro Civil <\/em>(cfr. Disposici\u00f3n Final Cuarta de la Ley 15\/2015).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/strong>Dos precisiones iniciales han de hacerse. La primera es que el t\u00edtulo de mi ponencia es el de <em>\u201cActa de notoriedad para la constancia del r\u00e9gimen econ\u00f3mico del <\/em>Registro Civil) el r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial legal, no el paccionado que se rige por otros preceptos. La segunda precisi\u00f3n obligada es que el contenido de este trabajo no solamente se limita a lo que ser\u00eda el estudio de la citada acta notarial en sentido estricto, sino que se hace necesario abordar el tema m\u00e1s amplio de la publicidad del r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial legal, en concreto su inscripci\u00f3n en el Registro Civil.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0 \u00a0 \u00a0 La publicidad del r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial paccionado, es decir, de las capitulaciones matrimoniales ha sido estudiada por la doctrina desde distintos puntos de vista<a href=\"#_ftn2\" name=\"_ftnref2\">[2]<\/a>, sin que \u00e9ste el momento de volver sobre ello. Lo que ahora se aborda, insistimos, es la publicidad el r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial legal, el que existe en defecto de pacto<a href=\"#_ftn3\" name=\"_ftnref3\">[3]<\/a>.<\/p>\n<p><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>1.- La novedad de la publicidad del r\u00e9gimen legal supletorio.<\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La posibilidad de la publicidad del r\u00e9gimen econ\u00f3mico del matrimonio de car\u00e1cter legal a trav\u00e9s del Registro Civil no es una novedad de al Ley 15\/2015, sino que fue introducida por la <em>Ley 20\/2011, de 21 de Julio, del Registro Civil<\/em> en la redacci\u00f3n originaria de su art\u00edculo 60<a href=\"#_ftn4\" name=\"_ftnref4\">[4]<\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 De conformidad con la Ley de 1957 hasta ahora (y todav\u00eda) vigente, no estaba previsto hacer constar el r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial legal, por eso se ha venido rechazando todo intento de los c\u00f3nyuges de hacer constar en el Registro Civil la documentaci\u00f3n (normalmente actas notariales de manifestaciones) que ten\u00eda como \u00fanica finalidad determinar o confirmar el r\u00e9gimen econ\u00f3mico legalmente aplicable por raz\u00f3n del juego de los puntos de conexi\u00f3n establecidos en los art\u00edculos 9.2 y 9.3 del C. Civil entre las distintas legislaciones territoriales concurrentes (v. Resoluciones de la DGRN de 8 de Enero de 2004 y 22 de Noviembre de 2005<a href=\"#_ftn5\" name=\"_ftnref5\">[5]<\/a>), aunque se reconoce que ello hubiere sido de utilidad pr\u00e1ctica.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>2.- Pluralidad de diversos sistemas de organizaci\u00f3n econ\u00f3mica del matrimonio.<\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/strong>Todas las diversas formas de organizaci\u00f3n econ\u00f3mica del matrimonio pueden encontrarse en Espa\u00f1a. Encontramos sistemas que van desde la separaci\u00f3n absoluta de bienes hasta los de comunidad universal, pasando por situaciones intermedias: el sistema de separaci\u00f3n de bienes lo encontramos en Catalu\u00f1a y Baleares (tambi\u00e9n en Valencia desde su modificaci\u00f3n por Ley 10\/2007, de 20 de marzo) en el que cada c\u00f3nyuge mantiene su propio patrimonio tanto en lo que se refiere a la titularidad como a la administraci\u00f3n; el sistema de comunidad universal supone todo lo contrario porque el matrimonio convierte en comunes todos los bienes de los c\u00f3nyuges y est\u00e1 vigente en el Fuero del Bayl\u00edo y en la comunicaci\u00f3n foral de bienes de determinadas zonas del Pa\u00eds Vasco cuando el matrimonio se extingue por fallecimiento de uno de los c\u00f3nyuges con hijos o descendientes comunes; y sistemas intermedios pueden llamarse aquellos en los que cada c\u00f3nyuge conserva la autonom\u00eda de su patrimonio, pero existe adem\u00e1s un patrimonio familiar puesto que se hacen comunes determinados bienes, ya sean solamente las ganancias (es la sociedad de gananciales del C\u00f3digo Civil y la sociedad de conquistas de Navarra), ya sean las ganancias y, adem\u00e1s, los bienes muebles (tal es el caso de Arag\u00f3n aunque con importantes excepciones como es sabido).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>3.- Dificultad de averiguaci\u00f3n del r\u00e9gimen legal. <\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/strong>Llegar a saber cu\u00e1l sea el r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial en una pareja nunca ha sido tarea f\u00e1cil en nuestro Ordenamiento. Habr\u00e1 que tener presente cu\u00e1l sea la vecindad de los c\u00f3nyuges al tiempo de la celebraci\u00f3n del matrimonio y aplicar las normas de conflicto sobre el tema. En numerosas ocasiones habr\u00e1 dudas de hecho (tiempo de residencia) y de Derecho (vecindad civil, reglas de colisi\u00f3n)<a href=\"#_ftn6\" name=\"_ftnref6\">[6]<\/a>. Muchas veces los c\u00f3nyuges ignoran si est\u00e1n sometidos, en cuanto al r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial al Derecho Com\u00fan o a alg\u00fan Derecho Foral (o a alg\u00fan Derecho extranjero) puesto que el mismo depende de la nacionalidad o la vecindad civil que se tenga al tiempo de la celebraci\u00f3n del matrimonio, sin que cambios posteriores alteren el mismo (art\u00edculo 9.2 del T\u00edtulo Preliminar del C. Civil).<\/p>\n<p><strong><em>A) Dificultad en el caso de nacionales<\/em><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La vecindad civil solamente consta en el Registro Civil cuando se ha adquirido por opci\u00f3n, cuando se ha hecho por residencia continuada de dos a\u00f1os con la subsiguiente declaraci\u00f3n en ese sentido o cuando se mantiene por declaraci\u00f3n negativa, adem\u00e1s de los casos en los que se produce la adquisici\u00f3n de la nacionalidad espa\u00f1ola y se hace constar la vecindad civil a la que queda sometido el nuevo espa\u00f1ol (cfr. art\u00edculos 14 y 15 del C. Civil). Fuera de estos supuestos, los m\u00e1s frecuentes, es necesario que acudamos a medios indirectos para saber cu\u00e1l sea la vecindad civil; principalmente ser\u00e1 necesario acudir a la presunci\u00f3n de que se tiene la vecindad del lugar de nacimiento, pero solamente en el caso en que los padres tambi\u00e9n hubieren nacido en dicho lugar (art\u00edculo 14. 2 del T\u00edtulo Preliminar del C. Civil y 68 de la Ley de Registro Civil de 8 de Junio de 1957 y art\u00edculo 69 de la Ley de 21 de Julio de 2011).<a href=\"#_ftn7\" name=\"_ftnref7\">[7]<\/a> Si no rige dicha presunci\u00f3n ser\u00e1 necesario un expediente para declarar, con ese valor presuntivo, que se tiene determinada vecindad (art\u00edculo 96 de la Ley de 1957 y 92 de la Ley de 2011); igualmente ser\u00e1 posible que la vecindad civil quede determinada mediante acta notarial de notoriedad (as\u00ed se viene admitiendo desde una Resoluci\u00f3n de la DGRN de 3 de Julio de 1967).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Una vez determinada la vecindad civil podremos aplicar las normas de conflicto interregional (art\u00edculos 9.2 y 14, 15 y 16 del T\u00edtulo Preliminar), pero no por ello quedar\u00e1 resuelto el problema ya que ser\u00e1 necesario tambi\u00e9n ver en qu\u00e9 momento se celebr\u00f3 el matrimonio para saber qu\u00e9 ley era la que estaba vigente y, en su caso, si los puntos de conexi\u00f3n que establec\u00eda deben considerarse admisibles a la luz de los actuales preceptos constitucionales ( v. Sentencia del Tribunal Constitucional 39\/2002, de 14 de Febrero).<\/p>\n<p><strong><em>B) Dificultad en el caso de ciudadanos extranjeros.<\/em><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La necesidad de precisar cu\u00e1l sea el r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial de c\u00f3nyuges de nacionalidad extranjera es algo exigible con car\u00e1cter general (aunque con matices). As\u00ed se ha se\u00f1alado por la DGRN en <em>Resoluci\u00f3n de 15 de julio de 2011<\/em>, seg\u00fan la cual el notario debe desplegar la mayor diligencia en la averiguaci\u00f3n de cu\u00e1l es el r\u00e9gimen econ\u00f3mico-matrimonial de los comparecientes extranjeros, ya que debe tenerse presente que la entrada en juego de un ordenamiento extranjero no supone la renuncia a la determinaci\u00f3n de la situaci\u00f3n jur\u00eddica publicada ni que el notario espa\u00f1ol pueda adoptar una actitud pasiva. Los argumentos que se dan son los siguientes: De un lado, el art\u00edculo 159 del Reglamento Notarial no hace distinci\u00f3n alguna, por lo que el autorizante debe indagar la situaci\u00f3n de los otorgantes a fin de averiguar si existen cap\u00edtulos o contrato matrimonial entre ellos para proceder, tal y como exige dicho precepto, testimoniando, en su caso, los aspectos particulares que puedan ser relevantes al efecto (<em>vid<\/em>. Resoluci\u00f3n de 15 de junio de 2009). De otro, el notario espa\u00f1ol est\u00e1 obligado a aplicar la norma de conflicto espa\u00f1ola (art\u00edculo 12.6 del C\u00f3digo Civil) y a determinar, de acuerdo a dicha norma, la ley material que resulte aplicable al r\u00e9gimen econ\u00f3mico de los c\u00f3nyuges. As\u00ed, aunque el notario desconozca el contenido de la ley material extranjera reflejar\u00e1 debidamente en la comparecencia del instrumento p\u00fablico cu\u00e1l ha de ser la norma aplicable a las relaciones patrimoniales entre c\u00f3nyuges. En definitiva, no debe confundirse la falta de obligatoriedad de conocer el Derecho extranjero con el deber de determinar cu\u00e1l es la legislaci\u00f3n extranjera aplicable.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Ahora bien, esa precisi\u00f3n es exigida en distinto grado seg\u00fan se trate de c\u00f3nyuges que tengan la misma o distinta nacionalidad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Para el supuesto en el que ambos c\u00f3nyuges tuvieren la misma nacionalidad se entiende (en aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 92 del Reglamento Hipotecario<a href=\"#_ftn8\" name=\"_ftnref8\">[8]<\/a>) que dado que el r\u00e9gimen no puede ser otro que el de la ley nacional com\u00fan, puede diferirse la cuesti\u00f3n al tiempo de la enajenaci\u00f3n ya que los actos dispositivos posteriores (con independencia del cu\u00e1l sea el r\u00e9gimen) podr\u00e1n realizarse siempre conjuntamente con el consentimiento de ambos (enajenaci\u00f3n voluntaria) o demandando a los dos (enajenaci\u00f3n forzosa).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En cambio, si se trata de c\u00f3nyuges con distinta nacionalidad, la argumentaci\u00f3n que se ha hecho es distinta: es necesario determinar cu\u00e1l sea el r\u00e9gimen concreto de acuerdo con los criterios de conexi\u00f3n que determinan las normas de conflicto de derecho internacional privado espa\u00f1ol contenidas en el art\u00edculo 9.2 del C\u00f3digo Civil; de esa manera podr\u00e1 saberse, si la ley aplicable a su r\u00e9gimen econ\u00f3mico-matrimonial ser\u00e1 una ley extranjera, lo que posibilitar\u00e1 que de acuerdo con el art\u00edculo 92 del Reglamento Hipotecario la finca se inscriba con sujeci\u00f3n al r\u00e9gimen matrimonial de esa ley nacional, sin necesidad de especificar cu\u00e1l sea aqu\u00e9l, o por el contrario, el r\u00e9gimen econ\u00f3mico-matrimonial se rige por la legislaci\u00f3n espa\u00f1ola, por lo que de acuerdo con el art\u00edculo 51.9 del Reglamento Hipotecario, habr\u00eda que manifestar y, en su caso, acreditar (si derivara de un pacto capitular), el r\u00e9gimen econ\u00f3mico-matrimonial concreto, por afectar la adquisici\u00f3n que se inscribe a los derechos futuros de la sociedad conyugal<a href=\"#_ftn9\" name=\"_ftnref9\">[9]<\/a>\u00a0.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>4.- Insuficiencia del sistema. La reforma del Reglamento Notarial por Real Decreto 45\/2007, de 19 de enero.<\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/strong>Como hemos visto, en numerosas ocasiones ni los mismos contrayentes saben con certidumbre el r\u00e9gimen legal que rige su matrimonio, especialmente si se trata de personas que han cambiado de residencia o que lo hicieron sus padres. No solamente los terceros, sino los mismos contrayentes est\u00e1n interesados en despejar las dudas acerca del r\u00e9gimen que rige su matrimonio y por lo tanto cu\u00e1l sea la titularidad y r\u00e9gimen jur\u00eddico de sus bienes.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La necesidad de clarificar el tema se hizo m\u00e1s evidente desde el momento en el que se modific\u00f3 el Reglamento Notarial por Real decreto 45\/2007, de 19 de Enero (entre otros el art\u00edculo 159), estableci\u00e9ndose que en las escrituras p\u00fablicas otorgadas por personas casadas que no est\u00e9n separadas judicialmente, ha de expresarse no solamente su r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial, sino tambi\u00e9n si el mismo es legal supletorio o convencional, de tal manera que el Notario, en cumplimiento de su deber gen\u00e9rico de control de legalidad de los actos y negocios que autoriza, a la hora de redactar el instrumento p\u00fablico conforme a la voluntad com\u00fan de los otorgantes \u2013que deber\u00e1 indagar, interpretar y adecuar al ordenamiento jur\u00eddico\u2013, debe desplegar la mayor diligencia al reflejar en el documento autorizado cu\u00e1l es el r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial que rige entre los esposos. En tal sentido, establece el art\u00edculo 159 del Reglamento Notarial que si dicho r\u00e9gimen fuere el legal bastar\u00e1 la declaraci\u00f3n del otorgante, lo cual ha de entenderse en el sentido de que el Notario, con base en las manifestaciones de los otorgantes (que primordialmente versan sobre datos f\u00e1cticos como su nacionalidad o vecindad civil al tiempo de contraer matrimonio, su lugar de celebraci\u00f3n o el de la residencia habitual y la ausencia de cap\u00edtulos \u2013cfr. art\u00edculos 9.2 y 16.3 del C\u00f3digo Civil\u2013), concluir\u00e1 que su r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial, en defecto de cap\u00edtulos, ser\u00e1 el legal supletorio que corresponda, debiendo por tanto hacer referencia expresa a tal circunstancia \u2013el car\u00e1cter legal de dicho r\u00e9gimen\u2013 al recoger la manifestaci\u00f3n de los otorgantes en el instrumento p\u00fablico de que se trate. De este modo, se ha dicho por la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado que quedan suficientemente cubiertas, <em>fuera del proceso<\/em>, las necesidades del tr\u00e1fico jur\u00eddico (as\u00ed se ha interpretado en Resoluciones de 15 de junio de 2009, 5 de marzo de 2010 y 2 de junio de 2010). Ahora bien, ha de reconocerse por esta misma Direcci\u00f3n General que en \u00faltima instancia todo queda supeditado a lo que declaren los particulares ya que una vez realizada por el Notario autorizante dicha labor de indagaci\u00f3n y de precisi\u00f3n del car\u00e1cter legal del r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial, seg\u00fan el art\u00edculo 159 del Reglamento Notarial, \u00abbastar\u00e1 la declaraci\u00f3n del otorgante\u00bb, entendi\u00e9ndose que dicha manifestaci\u00f3n se recoger\u00e1 por el Notario, bajo su responsabilidad, tras haber informado y asesorado en Derecho a dicho otorgante (Resoluci\u00f3n de 20 de Diciembre de 2011)<a href=\"#_ftn10\" name=\"_ftnref10\">[10]<\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"ii-accidentada-historia-de-la-reforma-normativa-textos-vigentes-resultantes\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong>II.- ACCIDENTADA HISTORIA DE LA REFORMA NORMATIVA. TEXTOS VIGENTES RESULTANTES.<\/strong><\/span><\/h6>\n<p><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>1.- El camino hasta la redacci\u00f3n actual.<\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/strong>Como hemos dicho anteriormente, la previsi\u00f3n legal de que se d\u00e9 publicidad al r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial en el Registro Civil se introduce por la <em>Ley 20\/2011, de 21 de Julio, del Registro Civil<\/em> en su art\u00edculo 60 <a href=\"#_ftn11\" name=\"_ftnref11\">[11]<\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 A partir de este momento, el precepto ha tenido una accidentada trayectoria.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En lo que vino a llamarse \u201cBorrador de Reforma Integral de los Registros\u201d<a href=\"#_ftn12\" name=\"_ftnref12\">[12]<\/a>, su redacci\u00f3n variaba ligeramente, corrigiendo alg\u00fan error claro (relativo a las actas como t\u00edtulo h\u00e1bil para pactar capitulaciones) y a\u00f1adiendo un p\u00e1rrafo relativo a la coordinaci\u00f3n de publicidades entre el Registro Civil y otros registros (similar, aunque no del todo al todav\u00eda vigente art\u00edculo 266. VI del Reglamento del Registro Civil)<a href=\"#_ftn13\" name=\"_ftnref13\">[13]<\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La complejidad en la tramitaci\u00f3n normativa ha venido determinada por las dudas acerca de la autoridad a la que se encargar\u00eda la llevanza del Registro Civil<a href=\"#_ftn14\" name=\"_ftnref14\">[14]<\/a> . Pero no solamente por ello, sino tambi\u00e9n y sobre todo por la tramitaci\u00f3n en paralelo de otras disposiciones que terminar\u00edan siendo la <em>Ley 13\/2015, de de 24 de junio, de Reforma de la Ley Hipotecaria aprobada por Decreto de 8 de febrero de 1946 y del texto refundido de la Ley de Catastro Inmobiliario, aprobado por Real Decreto Legislativo 1\/2005 de 5 de Marzo<\/em><em>, <\/em><em>la<\/em> <em>Ley 15\/2015, de 2 de julio, de Jurisdicci\u00f3n Voluntaria<\/em> y la <em>Ley 19\/2015, de 13 de julio, de medidas de reforma administrativa en el \u00e1mbito de la Administraci\u00f3n de Justicia y del Registro Civil<\/em>, con enmiendas cruzadas entre unas y otras disposiciones<a href=\"#_ftn15\" name=\"_ftnref15\">[15]<\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Al final, lo que ha determinado la configuraci\u00f3n normativa actual ha sido la reforma en materia de legislaci\u00f3n voluntaria y la modificaci\u00f3n que se ha hecho en la misma de la Ley del Registro Civil (en lo que se refiere a la tramitaci\u00f3n del expediente matrimonial) y de la Ley del Notariado, en lo que se ha venido a llamar \u201c<em>Actas y escrituras en materia matrimonial\u201d <\/em>y dentro de ellas <em>\u201cel acta matrimonial y la escritura p\u00fablica de la celebraci\u00f3n del matrimonio\u201d <\/em>y \u201c<em>el acta de notoriedad para la constancia del r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial legal\u201d.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/em>En concreto, la normativa que debemos tener en cuenta es la siguiente:<\/p>\n<p><strong><em>A) De la Ley de Registro Civil de 2011<\/em><\/strong><\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\">\n<li>En dicha norma es fundamental el nuevo contenido del art\u00edculo <strong>58<\/strong><a href=\"#_ftn16\" name=\"_ftnref16\">[16]<\/a> en el cual, despu\u00e9s de decirse que la celebraci\u00f3n del matrimonio requerir\u00e1 la previa tramitaci\u00f3n o instrucci\u00f3n de un acta o expediente a instancia de los contrayentes para acreditar el cumplimiento de los requisitos de capacidad y la inexistencia de impedimentos o su dispensa, o cualquier otro obst\u00e1culo, de acuerdo con lo previsto en el C\u00f3digo Civil y que la tramitaci\u00f3n del acta competer\u00e1 al Notario del lugar del domicilio de cualquiera de los contrayentes y la instrucci\u00f3n del expediente corresponder\u00e1 al Secretario judicial o Encargado del Registro Civil del domicilio de uno de los contrayentes (n\u00famero 2 de dicho art\u00edculo), se dice en el n\u00famero 6: \u201c\u2026<em>el Secretario judicial, Notario o Encargado del Registro Civil que haya intervenido finalizar\u00e1 el acta o dictar\u00e1 resoluci\u00f3n haciendo constar la concurrencia o no en los contrayentes de los requisitos necesarios para contraer matrimonio, as\u00ed como la determinaci\u00f3n del r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial que resulte aplicable y, en su caso, la vecindad civil de los contrayentes, entregando copia a \u00e9stos. La actuaci\u00f3n o resoluci\u00f3n deber\u00e1 ser motivada y expresar, en su caso, con claridad la falta de capacidad o el impedimento que concurra\u201d.<\/em><\/li>\n<\/ol>\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"2\">\n<li>El art\u00edculo <strong>60<\/strong> (tambi\u00e9n en redacci\u00f3n dada por Ley 15\/2015). Dicho precepto se\u00f1ala que <em>\u201cjunto a la inscripci\u00f3n del matrimonio se inscribir\u00e1 el r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial legal o paccionado\u201d<\/em> y a la vez se precisa que <em>\u201c\u2026cuando no se presenten escrituras de capitulaciones se inscribir\u00e1 como r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial legal el que fuera supletorio de conformidad con la legislaci\u00f3n aplicable\u201d. <\/em>Cuando se trate de un matrimonio que ya estuviera inscrito y no constare con anterioridad el r\u00e9gimen econ\u00f3mico <em>\u201c\u2026.y no se aporten escrituras de capitulaciones ser\u00e1 necesaria la tramitaci\u00f3n de un acta de notoriedad\u201d<strong><a href=\"#_ftn17\" name=\"_ftnref17\">[17]<\/a><\/strong><\/em><em>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/em><\/li>\n<\/ol>\n<p><strong><em>B) De la Ley del Notariado de 28 de mayo de 1862<a href=\"#_ftn18\" name=\"_ftnref18\">[18]<\/a><\/em><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 De dicha norma debemos de tener en cuenta el art\u00edculo 51, que despu\u00e9s de afirmar que el cumplimiento de los requisitos previos para la celebraci\u00f3n del matrimonio puede hacerse mediante acta notarial tramitada por Notario que tenga su residencia en el lugar del domicilio de cualquiera de los futuros contrayentes, nos remite al art\u00edculo 58 de la Ley 20\/2011 de Registro Civil en lo que se refiere a su tramitaci\u00f3n<a href=\"#_ftn19\" name=\"_ftnref19\">[19]<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Y especialmente el art\u00edculo <strong>53<\/strong>, el cual establece que \u201c<em>Quienes deseen hacer constar expresamente en el Registro Civil el r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial legal que corresponda a su matrimonio cuando este no constare con anterioridad deber\u00e1n solicitar la tramitaci\u00f3n de un acta de notoriedad\u2026\u201d<a href=\"#_ftn20\" name=\"_ftnref20\"><strong>[20]<\/strong><\/a>.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>2.- Entrada en vigor.<\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/em>A lo largo de la exposici\u00f3n iremos estudiando estas normas, las cuales hay que recordar que se trata de preceptos (los del Registro Civil) que entrar\u00e1n en vigor el 30 de junio de 2017 seg\u00fan la Disposici\u00f3n Final vig\u00e9sima primera de la <em>Ley 15\/2015, de 2 de Julio, <\/em>la cual modifica la Disposici\u00f3n Final D\u00e9cima de la <em>Ley 20\/2011 del Registro Civil. <\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/em>Dicha Disposici\u00f3n Final vig\u00e9sima primera de la <em>Ley 15\/2015, <\/em>tambi\u00e9n determina que entrar\u00e1n en vigor el 30 de junio de 2017, los preceptos de la Ley del Notariado de la Secci\u00f3n 1\u00aa<a href=\"#_ftn21\" name=\"_ftnref21\">[21]<\/a> del Cap\u00edtulo II del T\u00edtulo VII contenidos en la Disposici\u00f3n Final Und\u00e9cima que establecen las normas reguladoras del acta matrimonial y de la escritura p\u00fablica de la celebraci\u00f3n del matrimonio<a href=\"#_ftn22\" name=\"_ftnref22\">[22]<\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 A pesar de que redacci\u00f3n un tanto complicada, se llega a la conclusi\u00f3n de que el art\u00edculo 53 (acta de notoriedad para la determinaci\u00f3n del r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial legal) ya est\u00e1 en vigor \u2013desde el 23 de Julio de 2015-, aunque no lo est\u00e9 todav\u00eda el art\u00edculo 60 de la Ley de Registro Civil de 2011 que es el que regula la inscripci\u00f3n del r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial legal. Ya veremos posteriormente c\u00f3mo solucionar este desajuste.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"iii-obligatoriedad-o-voluntariedad-\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong>III.- OBLIGATORIEDAD O VOLUNTARIEDAD.-<\/strong><\/span><em>\u00a0<\/em><\/h6>\n<p><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>1.- Situaci\u00f3n legal hasta que entre en vigor la reforma de 2011.<\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/em>Ha existido discusi\u00f3n doctrinal acerca de si el reflejo del r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial en el Registro Civil era o no obligatorio.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La discusi\u00f3n fue motivada por los t\u00e9rminos en los que est\u00e1 redactado el art\u00edculo 1.333 del C. Civil cuando dice que \u00abEn toda inscripci\u00f3n del matrimonio en el Registro Civil <em>se har\u00e1 menci\u00f3n<\/em>, en su caso, de las capitulaciones matrimoniales que se hubieren otorgado&#8230;\u00bb. Ello llev\u00f3 a varios autores a sostener la obligatoriedad de la indicaci\u00f3n de las capitulaciones matrimoniales en el Registro Civil<a href=\"#_ftn23\" name=\"_ftnref23\">[23]<\/a>; para otros, por lo menos, deber\u00eda entenderse que exist\u00eda una cierta obligaci\u00f3n del Notario autorizante de las capitulaciones matrimoniales para colaborar en que se lograra la publicidad a trav\u00e9s del Registro Civil. Tampoco faltaron comentaristas que vieron adecuadamente el alcance de las expresiones que se utiliza en el C. Civil y en el Reglamento Hipotecario, poniendo de manifiesto el car\u00e1cter potestativo de la inscripci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La postura oficial sobre este tema ha sido sostener desde el primer momento que la pr\u00e1ctica era voluntaria. As\u00ed se declar\u00f3 en Resoluci\u00f3n de 6 de mayo de 1977 (partiendo de los anteriores art\u00edculos 1.322 del C. Civil y 264 del R.R.C.) en donde expresa\u00admente se se\u00f1al\u00f3 que las indicaciones sobre r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial s\u00f3lo hab\u00edan de extenderse a petici\u00f3n de interesado. Y as\u00ed se recogi\u00f3 en el art\u00edculo 266 del Reglamento del Registro Civil.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Los t\u00e9rminos imperativos de los distintos preceptos (1.333 C. Civil y 77 L.R.C.) deb\u00edan entenderse en el sentido de que la indicaci\u00f3n es requisito para que puedan producirse efectos respecto de terceras personas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La raz\u00f3n de la voluntariedad de la indicaci\u00f3n es doble: desde el punto de vista conceptual puede decirse que no est\u00e1 en juego el inter\u00e9s p\u00fablico<a href=\"#_ftn24\" name=\"_ftnref24\">[24]<\/a> como en la inscripci\u00f3n de los hechos que afectan al estado civil de las personas<a href=\"#_ftn25\" name=\"_ftnref25\">[25]<\/a>, y desde el punto de vista pr\u00e1ctico que al margen de la inscripci\u00f3n de matrimonio no cab\u00edan todas las alteraciones posibles del r\u00e9gimen conyugal, especialmente cuando se pacta un r\u00e9gimen h\u00edbrido o complejo<a href=\"#_ftn26\" name=\"_ftnref26\">[26]<\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>2.- <\/strong><strong>Regulaci\u00f3n de la Ley de 2011<\/strong><\/span><em>\u00a0<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/em>La pregunta es si despu\u00e9s de la reforma se mantiene la voluntariedad o, por el contario, se impone la obligatoriedad.<\/p>\n<p><strong><em>A) Interpretaci\u00f3n literal.<\/em><\/strong><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/strong>El art\u00edculo 60 de la Ley de Registro Civil de 2011<a href=\"#_ftn27\" name=\"_ftnref27\">[27]<\/a> se manifiesta en t\u00e9rminos imperativos (\u201cse inscribir\u00e1\u201d); ello significa un cambio respecto de la Ley 1957 que en el art\u00edculo 77 dec\u00eda: \u201cpodr\u00e1 hacerse indicaci\u00f3n\u201d. Pero tambi\u00e9n hay que decir que no supone ninguna novedad respecto de la forma verbal utilizada por el art\u00edculo 1333 del C. Civil (\u201cse har\u00e1 menci\u00f3n\u201d). Por lo tanto, los argumentos que puedan extraerse desde el punto de vista de la interpretaci\u00f3n gramatical no son decisivos.<\/p>\n<p>B)<em> Los antecedentes legislativos derivados de la tramitaci\u00f3n parlamentaria.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El Proyecto de Ley de Registro Civil<a href=\"#_ftn28\" name=\"_ftnref28\">[28]<\/a> ten\u00eda una redacci\u00f3n distinta ya que dec\u00eda (en t\u00e9rminos facultativos) que junto a la inscripci\u00f3n del matrimonio \u201c<em>se podr\u00e1 inscribir el r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial legal o pactado\u2026\u201d.<\/em> En virtud de las distintas enmiendas introducidas se lleg\u00f3 a la actual redacci\u00f3n<a href=\"#_ftn29\" name=\"_ftnref29\">[29]<\/a>. Si tenemos en cuenta tales antecedentes podemos concluir que hoy la constancia del r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial (legal o paccionado) es obligatoria<a href=\"#_ftn30\" name=\"_ftnref30\">[30]<\/a>. Ahora bien, ello es predicable respecto de los matrimonios que se celebren a partir del momento en que entre en vigor la norma; para los anteriores veremos que no puede ser as\u00ed y que la cuesti\u00f3n est\u00e1 llena de problemas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Lo que ocurre es que no se trata tanto de discutir si es o no obligatorio el que deba hacerse constar el r\u00e9gimen econ\u00f3mico legal en el Registro Civil, sino en cu\u00e1les ser\u00e1n las consecuencias que se derivan de esta obligatoriedad, que no son muy distintas de las que hasta ahora se han venido admitiendo: necesidad de que est\u00e9 <em>indicado<\/em> el r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial para poder oponerlo a terceras personas y que los terceros puedan, o no, alegar la falta de publicidad de dicho r\u00e9gimen para evitar tener que soportar determinados perjuicios por ello, todo en los t\u00e9rminos que despu\u00e9s veremos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"iv-ambito-de-aplicacion-temporal\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong>IV.- AMBITO DE APLICACI\u00d3N TEMPORAL<\/strong><\/span><\/h6>\n<p><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>1.- Matrimonios a los que se aplica seg\u00fan el momento de su inscripci\u00f3n.<\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/strong>No hay ninguna norma sobre este tema. Ello significa que no tiene por qu\u00e9 realizarse una aplicaci\u00f3n retroactiva de la misma. Por lo tanto:<\/p>\n<ul style=\"text-align: justify;\">\n<li>Se har\u00e1 constar el r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial legal solamente en los matrimonios que se celebren a partir de la entrada en vigor del art\u00edculo 60 la Ley 20\/2011 del Registro Civil (en las previsiones actuales el 30 de junio de 2017)<a href=\"#_ftn31\" name=\"_ftnref31\">[31]<\/a>.<\/li>\n<\/ul>\n<ul style=\"text-align: justify;\">\n<li>Para los matrimonios que se hubieren celebrado con anterioridad, pero que por cualquier causa no hubieren sido inscritos, entendemos que si la inscripci\u00f3n se hace cuando ya hubiera entrado en vigor toda la nueva normativa, tambi\u00e9n deber\u00e1 hacerse constar el r\u00e9gimen legal, a trav\u00e9s de los medios establecidos. No obstante, habr\u00eda que exceptuar aquellos casos en los que la inscripci\u00f3n tard\u00eda hace ya de por s\u00ed dif\u00edcil la prueba de la existencia del matrimonio, por lo que m\u00e1s dif\u00edcil puede llegar a ser la prueba de los elementos de conexi\u00f3n que determinar\u00edan la aplicaci\u00f3n de uno u otro r\u00e9gimen<a href=\"#_ftn32\" name=\"_ftnref32\">[32]<\/a>.<\/li>\n<\/ul>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>2.- Matrimonios que ya est\u00e9n inscritos en el momento en el que entre en vigor el cambio normativo.<\/strong><\/span><\/p>\n<p><strong><em> A) Regla general: no hay obligatoriedad de hacer constar el r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial legal.<\/em><\/strong><strong><em>\u00a0<\/em><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/em>Por la raz\u00f3n expuesta (ausencia de disposiciones espec\u00edficas), le regla general es que los c\u00f3nyuges que tengan inscrito su matrimonio en el momento del cambio normativo, no est\u00e1n obligados a hacer constar en el Registro Civil el r\u00e9gimen econ\u00f3mico que rige dentro del mismo. No ha de acudirse corriendo a las oficinas del Registro Civil por temor a sufrir ning\u00fan tipo de consecuencias adversas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 As\u00ed se desprende, adem\u00e1s, del art\u00edculo 53 de la Ley del Notariado que empieza afirmando que el mismo se aplica a <em>quienes deseen hacer constar expresamente en el Registro Civil el r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial que corresponda a su matrimonio cuando \u00e9ste no constare con anterioridad.<\/em> Claramente, por lo tanto, se parte de una idea de voluntariedad total.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Ahora bien, dado que ya est\u00e1 en vigor el nuevo art\u00edculo 53 de la Ley del Notariado y ya se prev\u00e9 en el art\u00edculo 60 de la Ley de 20\/2011 \u2013para el futuro- la posibilidad de que se haga constar, no deber\u00eda haber ning\u00fan inconveniente para reflejarlo <em>ya<\/em> en todos aquellos casos en los que voluntariamente se quiera hacer. Incluso ser\u00e1 conveniente (como se dijo en aquellas Resoluciones 8 de enero de 2004 y 22 de noviembre de 2005) cuando se quieran despejar dudas bien respecto de situaciones pasadas bien respecto de posibles relaciones jur\u00eddico-econ\u00f3micas que vayan a celebrarse en el futuro. No obstante, este tema lo examinaremos posteriormente (v. i<em>nfra).<\/em><\/p>\n<p><strong><em> B) Supuestos en lo que puede llegar a ser obligatorio hacer constar el r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial legal a pesar de tratarse de matrimonios ya inscritos en el momento del cambio normativo (para cuando \u00e9ste llegue a producirse). <\/em><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La cuesti\u00f3n este punto (a pesar de lo que acabamos de decir del principio general de voluntariedad) es si puede llegar a ser obligatoria la constataci\u00f3n del r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial legal en matrimonios ya inscritos en el momento en que entre en vigor la nueva norma, en aquellos casos en que los c\u00f3nyuges vayan a realizar alg\u00fan negocio jur\u00eddico en los que el r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial que se tiene es importante para determinar la titularidad de un bien o derecho (en el Registro de la Propiedad, principalmente)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Si se tratare de un supuesto de capitulaciones matrimoniales dir\u00edamos que s\u00ed, que es necesario que se acredite que las capitulaciones han quedado debidamente <em>indicadas <\/em>en el Registro Civil<a href=\"#_ftn33\" name=\"_ftnref33\">[33]<\/a>. Los argumentos que podemos se\u00f1alar (para el caso de las capitulaciones) son los siguientes (adem\u00e1s del art\u00edculo 266.VI del Reglamento del Registro Civil):<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 &#8211; La presunci\u00f3n de la aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen legal no puede ser desvirtuada por simple manifestaci\u00f3n de los interesados (art\u00edculos 1315 y 1316 del C. Civil, en rela\u00adci\u00f3n con los derogados art\u00edculos 1250 y 1251, respecto de las presun\u00adciones \u2013 actual art\u00edculo 385 de la Ley de Enjuiciamiento Civil-).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Si no se justificare el r\u00e9gimen de las capitulacio\u00adnes al tiempo de la adquisici\u00f3n trasladar\u00edamos el problema al tiempo de la enajenaci\u00f3n del bien, con lo que deber\u00eda producirse una situaci\u00f3n similar a la adquisici\u00f3n de bienes realizada por personas sometidas a la legislaci\u00f3n extranje\u00adra (cfr. art\u00edculo 92 del Reglamento Hipotecario), situaci\u00f3n que se ha querido sea distinta de la que se da con las capitulaciones matrimoniales (cfr. art\u00edculo 96.1 del Reglamento Hipotecario).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Estos argumentos no son de aplicaci\u00f3n cuando se trata del r\u00e9gimen legal, al contrario, puede decirse que a diferencia de las capitulaciones la aplicaci\u00f3n de un r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial legal supletorio no necesita justificaci\u00f3n, porque se parte de la idea de su vigencia mientras que no se justifique que se ha pactado otro distinto en capitulaciones. Recordemos sobre este punto que el Notario autorizante debe hacer una labor de indagaci\u00f3n y de precisi\u00f3n del car\u00e1cter legal del r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial, y seg\u00fan el art\u00edculo 159 del Reglamento Notarial, \u00abbastar\u00e1 la declaraci\u00f3n del otorgante\u00bb, la cual se recoger\u00e1 por el Notario tras haber informado y asesorado en Derecho a dicho otorgante (Resoluci\u00f3n de 20 de diciembre de 2011).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Puede a\u00f1adirse, adem\u00e1s, otro tipo de argumentaci\u00f3n a lo que hasta ahora se ha dicho:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1.- Los poderes p\u00fablicos han de velar por la coordinaci\u00f3n entre los distintos registros. \u00ad<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resulta casi obvio hacer tal afirmaci\u00f3n. Registro Civil y Registro de la Propiedad son dos instituciones que producen fuertes efectos sustantivos, de tal manera que nadie debe dudar en que la coordinaci\u00f3n entre ambos es una exigencia de la m\u00e1s elemental seguridad jur\u00eddica.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Cobra as\u00ed sentido el t\u00e9rmino imperativo (la obligatoriedad) del art\u00edculo 60 de la Ley de 2011, tal y como hemos visto con anterioridad, cuando habla (en consonancia con el art\u00edculo 1.333 C. Civil) de que la inscripci\u00f3n del r\u00e9gimen econ\u00f3mico o de sus modificaciones es requisito para que puedan producirse efectos respecto de terceras personas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Debemos tener en cuenta adem\u00e1s que los funcionarios se ven compelidos a lograr la coordinaci\u00f3n del Registro (Civil) con la realidad. En el momento en que se pretende dar eficacia frente a terceros a una determinada titularidad ya no estamos hablando de algo que solamente interese a los c\u00f3nyuges.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Esto ya se ha dicho en una Resoluci\u00f3n de la Direcci\u00f3n General. En efecto, en la Resoluci\u00f3n de 29 de mayo de 1993 se dice que no es indiferente conocer y dar publicidad a las vicisitudes que haya experimentado el r\u00e9gimen de bienes del matrimonio (aunque haya sido anulado). Es decir, cuando el Registro de la Propiedad va a publicar la titularidad de un determinado bien, ya no estamos ante una cuesti\u00f3n que afecte solamente a los c\u00f3nyuges de tal manera que es necesario que el Registro Civil publique las capitulaciones matrimoniales y el r. e. m. legal dadas las especiales repercusiones que se producen respecto de terceros. Y esto nos lleva al siguiente argumento, al que hace referencia los efectos que se producir\u00edan si solamente las publicara el Registro de la Propiedad, pero no el Registro Civil.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2.- Resultar\u00eda totalmente parad\u00f3jico que se diera publicidad del r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial a trav\u00e9s del Registro de la Propiedad solamente, cuando ya est\u00e9 vigente una norma que atribuye con car\u00e1cter general dicha publicidad al Registro Civil. En efecto, ello ser\u00e1 admisible para las situaciones anteriores, pero para las que se produzcan una vez que haya entrado en vigor el cambio normativo, la publicidad frente a todos (no solamente respecto de un bien concreto) solamente corresponde al Registro Civil.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">3.- Y, en fin, la manera de evitar posibles discrepancias entre los Registros p\u00fablicos es exigir que toda nueva situaci\u00f3n que vaya a acceder a un Registro se encuentre debidamente coordinada con lo que pudiere publicarse en el futuro en el Registro Civil<a href=\"#_ftn34\" name=\"_ftnref34\">[34]<\/a>, lo que se logra exigiendo el car\u00e1cter previo de la constancia en el mismo del r.e.m. legal<a href=\"#_ftn35\" name=\"_ftnref35\">[35]<\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"v-la-determinacion-del-regimen-economico-matrimonial-dentro-del-expediente\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong>V.-\u00a0LA DETERMINACI\u00d3N DEL R\u00c9GIMEN ECON\u00d3MICO MATRIMONIAL DENTRO DEL EXPEDIENTE.-<\/strong><\/span><\/h6>\n<p><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>1.- Supuesto normal de aplicaci\u00f3n.<\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/strong>El r.e.m. legal debe hacerse constar en el Registro Civil al mismo tiempo que se lleve a cabo la inscripci\u00f3n del matrimonio. As\u00ed parece desprenderse de la dicci\u00f3n del art\u00edculo 60 en donde la expresi\u00f3n \u201cjunto a\u201d se refiere m\u00e1s al momento de la inscripci\u00f3n del matrimonio que al lugar en donde ha de practicarse ya que no hay asientos marginales. Para ello ser\u00e1 necesario que en la tramitaci\u00f3n del expediente matrimonial haya quedado determinado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Pues bien, en la regulaci\u00f3n que del expediente se hace en la Ley de 2011 se dice (art\u00edculo 58.2) que \u201c<em>La celebraci\u00f3n del matrimonio requerir\u00e1 la previa tramitaci\u00f3n o instrucci\u00f3n de un acta o expediente a instancia de los contrayentes para acreditar el cumplimiento de los requisitos de capacidad y la inexistencia de impedimentos o su dispensa, o cualquier otro obst\u00e1culo, de acuerdo con lo previsto en el C\u00f3digo Civil. La tramitaci\u00f3n del acta competer\u00e1 al Notario del lugar del domicilio de cualquiera de los contrayentes. La instrucci\u00f3n del expediente corresponder\u00e1 al Secretario judicial o Encargado del Registro Civil del domicilio de uno de los contrayentes\u201d. <\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/em>\u00a0Por lo que aqu\u00ed nos interesa en este momento (dejando a un lado lo relativo a los requisitos de capacidad y de inexistencia de impedimentos), se contin\u00faa diciendo en el art\u00edculo 58 n\u00famero 6: \u201c<em>Realizadas las anteriores diligencias, el Secretario judicial, Notario o Encargado del Registro Civil que haya intervenido finalizar\u00e1 el acta o dictar\u00e1 resoluci\u00f3n haciendo constar la concurrencia o no en los contrayentes de los requisitos necesarios para contraer matrimonio, <u>as\u00ed como la determinaci\u00f3n del r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial que resulte aplicable y, en su caso, la vecindad civil de los contrayentes<\/u>, entregando copia a \u00e9stos. La actuaci\u00f3n o resoluci\u00f3n deber\u00e1 ser motivada y expresar, en su caso, con claridad la falta de capacidad o el impedimento que concurra.\u201d.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/em>Nos encontramos aqu\u00ed con un punto muy interesante: \u00bfes obligatorio que el expediente matrimonial \u2013sea qui\u00e9n sea quien lo tramite- tenga que acabar siempre determinando el r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial?<a href=\"#_ftn36\" name=\"_ftnref36\">[36]<\/a>. As\u00ed se desprende del texto trascrito. Ahora bien, para extraer conclusiones debe tenerse presente tanto esta aparente obligatoriedad, como la necesidad de que se llegue a tener una m\u00ednima certeza por parte del instructor del expediente (o del Notario autorizante del acta), siempre bajo el principio de lo que nunca puede hacerse es impedir la celebraci\u00f3n del matrimonio y su posterior inscripci\u00f3n en el Registro Civil porque de la documentaci\u00f3n presentada no resulte el r.e.m. legal aplicable. Por encima de la publicidad de este dato (que es importante, pero accesorio) est\u00e1 la necesidad de dar publicidad a un matrimonio que ha sido celebrado y que es v\u00e1lido.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Las pautas que deben seguirse con arreglo a las normas que est\u00e1n vigentes son las siguientes<a href=\"#_ftn37\" name=\"_ftnref37\">[37]<\/a>:<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\">\n<li>La determinaci\u00f3n del r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial constar\u00e1 en el expediente o en el acta, necesariamente cuando los futuros contrayentes hayan otorgado capitulaciones matrimoniales. Se trata del supuesto m\u00e1s f\u00e1cil de resolver.<\/li>\n<\/ol>\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"2\">\n<li>Cuando no se hubieren otorgado capitulaciones matrimoniales, se debe realizar una labor de indagaci\u00f3n acerca de la ley personal que corresponda a cada uno de los futuros contrayentes y aplicar los art\u00edculos correspondientes del T\u00edtulo Preliminar del C. Civil (art\u00edculo 9.2) de tal manera que si a los futuros contrayentes no les correspondiere la misma ley personal com\u00fan, por tener distinta nacionalidad o distinta vecindad civil, necesariamente la soluci\u00f3n consiste en que habr\u00e1n de escoger entre el r\u00e9gimen econ\u00f3mico legal supletorio de la ley personal de cualquiera de ellos o de la residencia habitual, tambi\u00e9n de cualquiera de ellos.<\/li>\n<\/ol>\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"3\">\n<li>En todo caso, la determinaci\u00f3n del r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial que resulte aplicable constar\u00e1 en el expediente o en el acta cuando, de acuerdo con los datos suministrados y los documentos aportados, el instructor o el Notario consideren suficientemente acreditados los hechos de los que se deriva la nacionalidad o la vecindad de los futuros esposos.<\/li>\n<\/ol>\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"4\">\n<li>Debe ser posible que se llegue a la fijaci\u00f3n del r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial supletorio (legal) que va a regir el matrimonio, aunque no resulte totalmente acreditada la ley personal de los futuros contrayentes (vecindad o nacionalidad). El argumento a favor de esta afirmaci\u00f3n se encuentra en el propio art\u00edculo 58 que habla de la fijaci\u00f3n del r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial como un dato o conclusi\u00f3n distinta de la determinaci\u00f3n de la vecindad civil (\u2026\u201d.<em> y, en su caso, la vecindad civil de los contrayentes\u201d; v. supra<\/em>). Igualmente, tambi\u00e9n deber\u00e1 posibilitarse que pueda hacerse constar el r\u00e9gimen econ\u00f3mico por declaraci\u00f3n de los futuros contrayentes, siempre que no sea contradictoria con la documentaci\u00f3n aportada<a href=\"#_ftn38\" name=\"_ftnref38\">[38]<\/a>.<\/li>\n<li>Y en fin, lo que no puede suceder en ning\u00fan supuesto es que se paralice la tramitaci\u00f3n del expediente o del acta de tal manera que cuando no fuere posible averiguar el r\u00e9gimen aplicable a los contrayentes y estos no hicieran declaraci\u00f3n alguna, deber\u00eda hacerse constar la advertencia de que para inscribir el r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial legal en el Registro Civil ser\u00e1 necesario tramitar con posterioridad o bien un expediente complementario o, en su caso, un acta de notoriedad (similar al supuesto del matrimonio ya inscrito sin que figure el r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial y que se analizar\u00e1 posteriormente).<\/li>\n<\/ol>\n<p><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>2.- Matrimonios a los que no es de aplicaci\u00f3n<\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0<\/strong>No es posible aplicar el precepto (art\u00edculo 60) a todo tipo de matrimonios, al menos en lo que se refiere al momento de\u00a0la inscripci\u00f3n. En\u00a0concreto deben quedar fuera todos aquellos supuestos en los que no se haya tramitado expediente matrimonial o aquellos en los que en la tramitaci\u00f3n del expediente no hay posibilidad de que se realice constataci\u00f3n alguna de cu\u00e1les sean los elementos que nos llevan a uno u otro r\u00e9gimen econ\u00f3mico. As\u00ed, podemos citar los siguientes casos:<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\">\n<li>Matrimonio en peligro de muerte: dado que se trata de un matrimonio sin expediente previo, no es posible llegar a determinar nada en este punto (art\u00edculo 51 del C. Civil)<a href=\"#_ftn39\" name=\"_ftnref39\">[39]<\/a>.<\/li>\n<li>Matrimonio de espa\u00f1oles en el extranjero seg\u00fan la forma local cuando ello sea posible (art\u00edculo 49 C. Civil). Dado que la inscripci\u00f3n se va a realizar en virtud de certificaci\u00f3n del Registro extranjero, no vendr\u00e1n datos que hagan posible hacer constar el r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial (cfr. art\u00edculo 28 de la Ley de 2011), sin que pueda rechazarse la inscripci\u00f3n por la omisi\u00f3n de dicho extremo.<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En estos casos hay que tener en cuenta la particularidad que puede resultar por aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 16.3 del C. Civil<a href=\"#_ftn40\" name=\"_ftnref40\">[40]<\/a>, ya que solamente posibilita que se aplique (entre espa\u00f1oles) una ley espa\u00f1ola, con lo que en el caso de que los contrayentes tuvieren distinta vecindad civil, no podr\u00e1 acudirse a la ley de la residencia habitual com\u00fan (si residen en el extranjero) ni a la ley del lugar de celebraci\u00f3n (que estamos viendo que es en el extranjero), por lo que habr\u00e1 que acudirse al final (en defecto de pacto) al r\u00e9gimen de separaci\u00f3n de bienes del C. Civil, como r\u00e9gimen legal supletorio de segundo grado.<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"3\">\n<li>Matrimonio de extranjeros en Espa\u00f1a<a href=\"#_ftn41\" name=\"_ftnref41\">[41]<\/a>: es estos casos es necesario tener en cuenta que pueden acudir a las formas de celebraci\u00f3n espa\u00f1olas o a la forma admitida por la ley personal de uno de ellos (art\u00edculo 50 del C. Civil). Presuponiendo que el Registro Civil espa\u00f1ol sea competente para inscribir dicho matrimonio por tener alguno de los contrayentes su domicilio en nuestro pa\u00eds, para practicar la inscripci\u00f3n, no ser\u00e1 necesaria la tramitaci\u00f3n de un completo expediente, sino que ser\u00e1 suficiente la certificaci\u00f3n<a href=\"#_ftn42\" name=\"_ftnref42\">[42]<\/a> expedida por el funcionario competente acreditativa de que el matrimonio se ha celebrado en Espa\u00f1a por los dos extranjeros, cumpliendo lo establecido en la Ley personal de cualquiera de ellos (v. art\u00edculo 256.4 del RRC, cuyo criterio puede seguir manteni\u00e9ndose al amparo de los art\u00edculos 28, 95 y 97 de la LRC de 2011).<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>3.- Matrimonios celebrados en forma religiosa.<\/strong><\/span><\/p>\n<p><strong><em>A) Matrimonio can\u00f3nico<\/em><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Cuando se trata de matrimonio celebrado en forma can\u00f3nica ha de estarse al art\u00edculo VI del Acuerdo sobre Asuntos Jur\u00eddicos entre Espa\u00f1a y la Santa Sede de 3 de enero de 1979 y los art\u00edculos 61 y 63 del C. Civil; con arreglo a esta normativa, el expediente habr\u00e1 sido tramitado por la autoridad religiosa; entendemos que la misma carece de capacidad para determinar cu\u00e1l sea la norma que va a regir los efectos civiles patrimoniales del matrimonio. Ello quiere decir que, en un alt\u00edsimo porcentaje de matrimonios, en el momento de la inscripci\u00f3n del mismo no vamos a contar con el dato del r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial legal, sin que la omisi\u00f3n de este dato pueda suspender la inscripci\u00f3n ya que el art\u00edculo 63 del C. Civil lo permite solamente en aquellos casos en los que resulte de la documentaci\u00f3n presentada que el matrimonio no re\u00fane los requisitos necesarios para la validez.<\/p>\n<p><strong><em>B) Matrimonio celebrado en las dem\u00e1s formas religiosas<\/em><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">De conformidad con las Leyes 24, 25 y 26 de 10 de noviembre de 1992<a href=\"#_ftn43\" name=\"_ftnref43\">[43]<\/a>, es posible celebrar matrimonios ante ministros de culto de las Iglesias pertenecientes a la Federaci\u00f3n de Entidades Religiosas Evang\u00e9licas de Espa\u00f1a, ante ministros de la Federaci\u00f3n de Comunidades Israelitas (el nuevo nombre es el de \u201cComunidades Jud\u00edas\u201d)<a href=\"#_ftn44\" name=\"_ftnref44\">[44]<\/a> de Espa\u00f1a y ante los imanes o dirigentes religiosos integrantes de\u00a0la Comisi\u00f3n Isl\u00e1mica\u00a0de Espa\u00f1a. Igualmente es posible la celebraci\u00f3n del matrimonio en la forma religiosa prevista por las iglesias, confesiones, comunidades religiosas o federaciones de las mismas que, inscritas en el Registro de Entidades Religiosas, hayan obtenido el reconocimiento de notorio arraigo en Espa\u00f1a (nuevo art\u00edculo 58 bis de la Ley de Registro Civil de 2011, seg\u00fan redacci\u00f3n dada por la Ley 15\/2015).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Antes de la celebraci\u00f3n se debe instruir el correspondiente expediente (o acta notarial), el cual termina con la expedici\u00f3n por duplicado de la resoluci\u00f3n o acta, que incluir\u00e1, en su caso, el juicio acreditativo de la capacidad matrimonial de los contrayentes, que \u00e9stos deber\u00e1n entregar al ministro de culto encargado de la celebraci\u00f3n del matrimonio Una vez celebrado el matrimonio, el oficiante extender\u00e1 certificaci\u00f3n expresiva de la celebraci\u00f3n del mismo, con los requisitos necesarios para su inscripci\u00f3n y las menciones de identidad de los testigos y de las circunstancias del expediente o acta previa que necesariamente incluir\u00e1n el nombre y apellidos del Secretario judicial, Notario, Encargado del Registro Civil o funcionario diplom\u00e1tico o consular que la hubiera extendido, la fecha y n\u00famero de protocolo en su caso. Esta certificaci\u00f3n se remitir\u00e1 por medios electr\u00f3nicos, en la forma que reglamentariamente se determine, junto con la certificaci\u00f3n acreditativa de la condici\u00f3n de ministro de culto (v. el citado art\u00edculo 58 bis de la Ley 20\/2011)<a href=\"#_ftn45\" name=\"_ftnref45\">[45]<\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La posibilidad, por lo tanto, de hacer constar o no el r.e.m. ser\u00e1 la misma que existe en el supuesto del matrimonio normal, es decir, en la medida en que la tramitaci\u00f3n del expediente (o el acta notarial) posibilite el que pueda llegarse a fijar cu\u00e1l sea la ley personal de cada contrayente.<\/p>\n<p><strong><em>C) \u00bfDesaparici\u00f3n de la singularidad del matrimonio isl\u00e1mico?<\/em><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El matrimonio ante dirigentes religiosos isl\u00e1micos e Imanes de las Comunidades Isl\u00e1micas planteaba la particularidad de que los interesados pod\u00edan proceder a la celebraci\u00f3n sin acudir previamente al Registro Civil, es decir, sin la tramitaci\u00f3n del expediente previo y sin la expedici\u00f3n de un certificado de capacidad matrimonial (art\u00edculo 7 de la Ley 26\/1992, n\u00famero 1 y 3). En este caso, seg\u00fan la Instrucci\u00f3n de la DG de los Registros y del Notariado de 10 de febrero de 1993, el Encargado deber\u00e1 extremar la calificaci\u00f3n comprobando con especial cuidado la capacidad de los contrayentes. Pues bien, si antes hemos dicho que la autoridad eclesi\u00e1stica conforme al Derecho Can\u00f3nico no es competente para determinar el r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial aplicable, tampoco lo era el Representante de la comunidad isl\u00e1mica correspondiente que expida el certificado de la celebraci\u00f3n del matrimonio para su inscripci\u00f3n en el Registro Civil.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Esta singularidad (ceremonia matrimonial sin la tramitaci\u00f3n del expediente previo) entendemos que ha desaparecido con arreglo a la nueva redacci\u00f3n del n\u00famero 3 del art\u00edculo 7 de la Ley 26\/1992 seg\u00fan la Ley 15\/2015<a href=\"#_ftn46\" name=\"_ftnref46\">[46]<\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"vi-inscripcion-del-regimen-economico-matrimonial-legal-de-un-matrimonio-ya-inscrito-el-acta-de-notoriedad\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong>VI.- INSCRIPCI\u00d3N DEL R\u00c9GIMEN ECON\u00d3MICO MATRIMONIAL LEGAL DE UN MATRIMONIO YA INSCRITO. EL ACTA DE NOTORIEDAD.<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>1.- El nuevo marco normativo. La naturaleza del acta<\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/strong>Como ha quedado dicho anteriormente, la nueva regulaci\u00f3n en este supuesto viene dada por la Ley 15\/2015, la cual modifica tanto la Ley del Registro Civil de 2011, como la Ley del Notariado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El nuevo art\u00edculo 60 de la Ley de Registro Civil de 2011 dispone que <em>\u2026\u201d Para hacer constar en el Registro Civil expresamente el r\u00e9gimen econ\u00f3mico legal aplicable a un matrimonio ya inscrito cuando aqu\u00e9l no constase con anterioridad y no se aporten escrituras de capitulaciones ser\u00e1 necesaria la tramitaci\u00f3n de un acta de notoriedad.\u201d <\/em>Por su parte, el art\u00edculo 53 de la Ley del Notariado ha quedado con la siguiente redacci\u00f3n: \u201c<em>1. Quienes deseen hacer constar expresamente en el Registro Civil el r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial legal que corresponda a su matrimonio cuando este no constare con anterioridad deber\u00e1n solicitar la tramitaci\u00f3n de un acta de notoriedad\u2026\u201d. <\/em>Queda as\u00ed, establecida una necesaria correspondencia entre la norma registral y la notarial, cuyo an\u00e1lisis pasamos a realizar.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En cuanto a la naturaleza o clase de esta acta, podr\u00eda decirse que poco hay que discutir puesto que la Ley expresamente la llama <em>acta de notoriedad<\/em>, lo que significa que es una de las actas que tienen por <em>objeto la comprobaci\u00f3n y fijaci\u00f3n de hechos notorios sobre los cuales puedan ser fundados y declarados derechos y legitimadas situaciones personales o patrimoniales, con trascendencia jur\u00eddica <\/em>(cfr. art\u00edculo 209 del Reglamento Notarial). Siendo esto cierto, no obstante, no debe olvidarse que la propia norma que ha introducido esta acta de notoriedad las denomina de una forma especial dentro de un Cap\u00edtulo nuevo llamado \u201cDe las actas y escrituras en materia matrimonial\u201d<a href=\"#_ftn47\" name=\"_ftnref47\">[47]<\/a>. Posteriormente veremos como ello puede servir de base para alg\u00fan tipo de particularidades.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Podr\u00eda discutirse, si es necesario que se lleve a cabo un desarrollo reglamentario para este tipo de actas como ocurri\u00f3 con el art\u00edculo 209 bis para la determinaci\u00f3n de los herederos abintestato. No lo creemos as\u00ed. Qu\u00e9 duda cabe que podr\u00e1 hacerse si se desea, pero no es imprescindible. Los preceptos legales contienen una regulaci\u00f3n suficiente.<a href=\"#_ftn48\" name=\"_ftnref48\">[48]<\/a> y <a href=\"#_ftn49\" name=\"_ftnref49\">[49]<\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Lo que no son admisibles son las actas de manifestaciones a pesar de que las citadas Resoluciones de 15 de junio de 2009, 5 de marzo de 2010 y 2 de junio de 2010 se mostraban favorables (de <em>legue ferenda<\/em>) a las mismas. Y no son admisibles porque lo que se trata es pasar del sistema de r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial legal simplemente declarado (art\u00edculos 160 y 161 del Reglamento Notarial) a otro acreditado debidamente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Tambi\u00e9n es muy importante destacar que la afirmaci\u00f3n de que se trata de un acta de notoriedad tiene importantes consecuencias pr\u00e1cticas. As\u00ed:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 &#8211; Se trata de un argumento a favor de que las actas de notoriedad son una actuaci\u00f3n notarial de jurisdicci\u00f3n voluntaria<a href=\"#_ftn50\" name=\"_ftnref50\">[50]<\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 &#8211; Como consecuencia de ello, puede defenderse que los preceptos relativos al procedimiento general (art\u00edculos 13 y siguientes de la Ley 15\/2015) ser\u00e1n de aplicaci\u00f3n supletoria <em>en<\/em><em> lo que no se opongan a las normas espec\u00edficas de su regulaci\u00f3n<a href=\"#_ftn51\" name=\"_ftnref51\"><strong>[51]<\/strong><\/a>.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>2.- Supuestos de aplicaci\u00f3n.<\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Los casos a los que se aplica son aquellos en los que por cualquier causa el matrimonio est\u00e9 inscrito sin que conste el r\u00e9gimen econ\u00f3mico legal; es decir (una vez la norma est\u00e9 en vigor): matrimonios que se hayan inscrito sin expediente (ni posibilidad de comprobar el r\u00e9gimen en un momento posterior mediante tr\u00e1mites complementarios) y matrimonios que ya estuvieren inscritos en el momento del cambio normativo y ahora quiere hacerse constar el r\u00e9gimen legal, bien voluntariamente, bien porque sea necesario por la necesaria coordinaci\u00f3n con otros Registros p\u00fablicos seg\u00fan hemos dicho anteriormente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Recordemos, lo que va a comprobarse no es directamente qu\u00e9 r\u00e9gimen rige sino cuales son los hechos determinantes que nos llevan a concluir la aplicaci\u00f3n de uno u otro r\u00e9gimen legal. As\u00ed se admiti\u00f3 ya en la Resoluci\u00f3n de 3 de Julio de 1967 para la vecindad civil (lo que nos llevar\u00e1 a uno u otro r\u00e9gimen) y es algo que ha quedado recogido expresamente en art\u00edculo 53 LN cuando exige que los interesados <em>deber\u00e1n acompa\u00f1ar los documentos acreditativos de su vecindad civil en el momento de contraer matrimonio.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u00a0<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>3.- Tramitaci\u00f3n.<\/strong><\/span><\/p>\n<p><em> A) Solicitud. Personas legitimadas<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/em>Dispone el art\u00edculo 53 LN que \u201c<em>Quienes deseen hacer constar expresamente en el Registro Civil el r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial legal que corresponda a <u>su<\/u> matrimonio\u201d<\/em>; es decir, parece que solamente los c\u00f3nyuges est\u00e1n legitimados para solicitar la tramitaci\u00f3n del acta<a href=\"#_ftn52\" name=\"_ftnref52\">[52]<\/a>. Ahora bien \u00bftienen que ser los dos?<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Se trata de una cuesti\u00f3n que no es f\u00e1cil de abordar. Existen argumentos para dos posturas:<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\">\n<li>Posible solicitud por solamente uno de los c\u00f3nyuges: El inter\u00e9s puede estar en uno solo de ellos y, por lo tanto, es suficiente para que pueda llevarse a cabo la tramitaci\u00f3n. Incluso puede argumentarse que podr\u00eda solicitarse por un ex-c\u00f3nyuge en aquellos casos en los que estando ya disuelto el matrimonio, no obstante, se considere conveniente (por cualquier motivo) que quede p\u00fablicamente reflejado el r\u00e9gimen econ\u00f3mico que se aplic\u00f3 al matrimonio. El argumento lo encontramos en la Resoluci\u00f3n (1\u00aa) de 29 de mayo de 1993<a href=\"#_ftn53\" name=\"_ftnref53\">[53]<\/a> (si bien el supuesto se refiere al r\u00e9gimen pactado en capitulaciones matrimoniales): se trata de una escritura de capitulaciones matrimoniales otorgada en 1987, respecto de un matrimonio declarado nulo en 1990 y cuya inscripci\u00f3n hab\u00eda sido cancelada. En la resoluci\u00f3n del recurso se ordena que se practique la <em>indicaci\u00f3n <\/em>de las capitulaciones porque (a pesar de los efectos retroactivos de la declaraci\u00f3n de nulidad) hay efectos que subsisten por aplicaci\u00f3n de las normas sobre los efectos del matrimonio putativo y siempre, adem\u00e1s, habr\u00e1 habido un r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial que se disuelve con la declaraci\u00f3n de nulidad; expresamente se dice que hay inter\u00e9s actual en probar un hecho pasado, especialmente como paso previo para la inscripci\u00f3n en otros Registros p\u00fablicos.<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Como argumento a favor de esta postura (requerimiento por tan solo uno de los c\u00f3nyuges) se encuentra la letra del art\u00edculo 53.2 que habla de \u201c<em>requirente\u201d <\/em>en singular.<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"2\">\n<li>Necesidad de que la solicitud sea realizada por ambos c\u00f3nyuges. A favor de esta postura encontramos tambi\u00e9n la letra del propio precepto que habla de <em>\u201c<\/em><em>Los solicitantes\u201d<\/em>, pero, sobre todo, que el r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial es algo que afecta (por definici\u00f3n) a ambos c\u00f3nyuges (o exc\u00f3nyuge o sus respetivos herederos) de tal manera que es fundamental que ambos hayan sido parte en el acta puesto con la finalidad de \u201c<em>aseverar la certeza de los hechos positivos y negativos en que se deba fundar\u201d.<\/em><\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/em>Pero la verdadera cuesti\u00f3n no es si el requerimiento al Notario puede hacerlo solamente un c\u00f3nyuge o han de serlo los dos; es irrelevante que dicho requerimiento inicial sea realizado individualmente (sobre todo desde que por reforma del Real Decreto 45\/2007 el art\u00edculo 209 del Reglamento Notarial permite el sistema de doble acta, una para el requerimiento y otra final), sino que lo fundamental es la intervenci\u00f3n de dos partes interesadas (los c\u00f3nyuges, exc\u00f3nyuges o respectivos herederos).<\/p>\n<p><strong><em> B) Notario competente:<\/em><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/em>Seg\u00fan la letra del art\u00edculo 53 LN ser\u00e1 competente el Notario <em>con residencia en cualquiera de los domicilios \u201cconyugales\u201d<a href=\"#_ftn54\" name=\"_ftnref54\"><strong>[54]<\/strong><\/a> que hubieran tenido, o en el domicilio o residencia habitual de cualquiera de los c\u00f3nyuges, o donde estuvieran la mayor parte de sus bienes o donde desarrollen su actividad laboral o empresarial, a elecci\u00f3n del requirente. Tambi\u00e9n podr\u00e1 elegir a un Notario de un distrito colindante a los anteriores.<\/em> Es decir, es una competencia muy grande que posibilita una gran libertad para la elecci\u00f3n del Notario por los interesados. Por aplicaci\u00f3n anal\u00f3gica de lo previsto para el acta de declaraci\u00f3n de herederos abintestato, el domicilio podr\u00e1 acreditarse preferentemente por el Documento Nacional de Identidad<a href=\"#_ftn55\" name=\"_ftnref55\">[55]<\/a>. Parece que \u00fanicamente podr\u00eda apreciarse falta de competencia en aquellos casos en los que se pidiere la autorizaci\u00f3n del acta a un Notario que lo fuere de una localidad en la que los c\u00f3nyuges estuvieren de una manera ocasional (un viaje, de vacaciones, etc.). En todo caso, si se considerare as\u00ed, la falta de competencia territorial puede ser apreciada de oficio por el Notario (cfr. art\u00edculo 16 de la Ley 15\/2015) cabiendo posibilidad de recurso ante la DG de los Registros y del Notariado (cfr. art\u00edculo 145 del Reglamento Notarial).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Por otro lado, resulta llamativa la frase que hace referencia a la <em>residencia habitual de cualquiera de los c\u00f3nyuges. <\/em>Da a entender que pueden tenerse residencias habituales distintas (compatibles con la vivienda familiar com\u00fan), pero tambi\u00e9n puede considerarse un argumento para sostener lo que hemos dicho m\u00e1s arriba: que es posible hacer constar el r.e.m. en el Registro Civil, aunque el matrimonio se haya disuelto.<a href=\"#_ftn56\" name=\"_ftnref56\">[56]<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En el supuesto en el que se estuviere tramitando simult\u00e1neamente m\u00e1s de un acta por Notarios distintos, una vez acreditado este hecho, por aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 6 de la Ley 15\/15, continuar\u00e1 la tramitaci\u00f3n el Notario que primero la hubiere iniciado y se cerrar\u00e1 la tramitaci\u00f3n de la iniciada posteriormente<a href=\"#_ftn57\" name=\"_ftnref57\">[57]<\/a><\/p>\n<p><strong><em> C) Requisito para iniciarse el acta.<\/em><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/em>Seg\u00fan el art\u00edculo 53 LN, \u2026\u201d<em>La solicitud de inicio del acta deber\u00e1 ir acompa\u00f1ada de los documentos acreditativos de identidad y domicilio del requirente. Deber\u00e1 acreditarse con informaci\u00f3n del Registro Civil la inexistencia de un r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial inscrito\u201d. <\/em>La aportaci\u00f3n, por lo tanto, de una certificaci\u00f3n de la inscripci\u00f3n de matrimonio es el primer e imprescindible requisito para que el Notario acepte el requerimiento<a href=\"#_ftn58\" name=\"_ftnref58\">[58]<\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00bfEs suficiente aportar el Libro de Familia?\u00a0 Es una forma especial de certificaci\u00f3n (art\u00edculos 8 de la Ley de 1957 y 36 y ss. de su Reglamento). Se entrega con ocasi\u00f3n del matrimonio o bien al progenitor o progenitores de un hijo no matrimonial (tambi\u00e9n a las personas que adopten a un menor).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En dicho Libro se har\u00e1n constar en hojas sucesivas y de forma extractada, las indicaciones sobre el r\u00e9gimen econ\u00f3mico del matrimonio, el nacimiento de los hijos comunes y de los adoptados conjuntamente, la nulidad, separaci\u00f3n o divorcio del matrimonio y el fallecimiento de los c\u00f3nyuges.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Tiene una evidente utilidad pr\u00e1ctica. A pesar de ello no se contempla en la Ley de 2011. Nos dice su Exposici\u00f3n de Motivos que dicho Libro <em>pierde sentido dentro del modelo moderno que se ha configurado en la presente Ley<\/em> ya que se ha previsto que en cada registro individual conste una hoja o extracto en la que figuren los datos personales de la vida del individuo. Como consecuencia de ello, a partir de la fecha de entrada en vigor de la nueva Ley no se expedir\u00e1n m\u00e1s Libros de Familia, si bien los expedidos con anterioridad tendr\u00e1n los efectos que se les reconoce en la actual normativa (Disposici\u00f3n Transitoria Tercera de la Ley de 2011).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 No obstante, se prev\u00e9 un r\u00e9gimen transitorio especial por lo que los Libros de Familia expedidos con anterioridad seguir\u00e1n teniendo los efectos previstos en la Ley del Registro Civil de 8 de junio de 1957 y en ellos se seguir\u00e1n efectuando los asientos previstos en su Reglamento.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 De dicha documentaci\u00f3n debe resultar <em>la inexistencia de un r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial inscrito. <\/em>Obs\u00e9rvese que no se hace distinci\u00f3n alguna. Ello significa que si ya consta un r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonia legal (por haberse hecho constar en el momento de la inscripci\u00f3n del matrimonio o por acta o resoluci\u00f3n judicial en un momento posterior), no ser\u00e1 posible tramitar otra acta. Si lo que se quiere es rectificar el contenido del Registro Civil por entenderse que el r\u00e9gimen econ\u00f3mico que se est\u00e1 publicando est\u00e1 equivocado, lo que debe hacerse es acudir a los procedimientos de rectificaci\u00f3n de errores del contenido del Registro Civil (v. art\u00edculos 92 y ss de la Ley de Registro Civil de 1957 y 90 y ss de la Ley de 2011)<a href=\"#_ftn59\" name=\"_ftnref59\">[59]<\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Supuesto distinto es el caso en el que el r.e.m. que conste en el Registro es paccionado y el mismo se debe a capitulaciones matrimoniales que no se otorgaron antes de la celebraci\u00f3n del matrimonio, sino en un momento posterior<a href=\"#_ftn60\" name=\"_ftnref60\">[60]<\/a> al mismo (cfr. arts. 1326 y 133 del C. Civil). En tales casos si lo que se pide expresamente es que se declare cu\u00e1l era el r\u00e9gimen legal supletorio que reg\u00eda antes de las capitulaciones, no debe ser impedimento para la tramitaci\u00f3n del acta la letra del art\u00edculo 53 de la LN cuando habla de que no puede constar ya publicado r\u00e9gimen matrimonial alguno.<\/p>\n<p><strong><em>D) Documentaci\u00f3n que debe aportarse y diligencias que han de practicarse<\/em><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El art\u00edculo 53 es muy lac\u00f3nico en este punto y se limita a decir que \u201c<em>Los solicitantes deber\u00e1n aseverar la certeza de los hechos positivos y negativos en que se deba fundar el acta, aportar\u00e1n la documentaci\u00f3n que estimen conveniente para la determinaci\u00f3n de los hechos y deber\u00e1n acompa\u00f1ar los documentos acreditativos de su vecindad civil en el momento de contraer matrimonio y, en caso de no poder hacerlo, deber\u00e1n ofrecer informaci\u00f3n de, al menos, dos testigos que aseguren la realidad de los hechos de los que se derive la aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial legal\u201d<\/em>. No se dice nada m\u00e1s, porque a continuaci\u00f3n el art\u00edculo ya dice: \u201c3.<em> Ultimadas las anteriores diligencias, el Notario har\u00e1 constar su juicio \u2026\u201d.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 No existe ning\u00fan inconveniente en aplicar lo que est\u00e1 previsto dentro de la tramitaci\u00f3n del acta o expediente previo a la celebraci\u00f3n del matrimonio en el art\u00edculo 58 de la Ley 20\/2011, de tal manera que se podr\u00e1n solicitar los informes y practicar las diligencias pertinentes, sean o no propuestas por los requirentes. As\u00ed se desprende tambi\u00e9n de la aplicaci\u00f3n de las normas del procedimiento gen\u00e9rico para los expedientes de jurisdicci\u00f3n voluntaria y de la aplicaci\u00f3n de la regulaci\u00f3n de las actas de notoriedad en el Reglamento Notarial seg\u00fan el cual el Notario practicar\u00e1, para comprobaci\u00f3n de la notoriedad pretendida, cuantas pruebas estime necesarias, sean o no propuestas por el requirente. Y deber\u00e1 hacer requerimientos y notificaciones personales o por edictos cuando el requirente lo pida o \u00e9l lo juzgue necesario (cfr art\u00edculo 209 R.N.). Por lo que se refiere a la informaci\u00f3n de dos testigos, ello ser\u00e1 necesario solamente cuando de la documentaci\u00f3n aportada (o no aportada) no resultare acreditada la vecindad civil que se tuviere en el momento de la celebraci\u00f3n del matrimonio<a href=\"#_ftn61\" name=\"_ftnref61\">[61]<\/a>.<\/p>\n<p><strong><em>E) La acreditaci\u00f3n de la vecindad civil<\/em><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/em>Es necesario insistir en que la finalidad de la tramitaci\u00f3n del acta es que quede acreditada la vecindad civil (o la nacionalidad) que los c\u00f3nyuges ten\u00edan al tiempo de la celebraci\u00f3n del matrimonio, ya que a partir de la fijaci\u00f3n de la misma podr\u00e1n aplicarse las normas que nos lleven a uno u otro r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La prueba de la vecindad civil, como hemos dicho, no es f\u00e1cil en nuestro Ordenamiento. La vecindad civil solamente constar\u00e1 en el Registro Civil cuando se ha adquirido por opci\u00f3n, cuando se ha hecho por residencia continuada de dos a\u00f1os con la subsiguiente declaraci\u00f3n en ese sentido o cuando se mantiene por declaraci\u00f3n negativa, adem\u00e1s de los casos en los que se produce la adquisici\u00f3n de la nacionalidad espa\u00f1ola y se hace constar la vecindad civil a la que queda sometido el nuevo espa\u00f1ol (cfr. art\u00edculos 14 y 15 del C. Civil). Fuera de estos supuestos, los m\u00e1s frecuentes, es necesario que acudamos a medios indirectos para saber cu\u00e1l sea la vecindad civil; principalmente ser\u00e1 necesario acudir a la presunci\u00f3n de que se tiene la vecindad del lugar de nacimiento, pero solamente en el caso en que los padres tambi\u00e9n hubieren nacido en dicho lugar (art\u00edculo 14. 2 del T\u00edtulo Preliminar del C. Civil y 68 de la Ley de Registro Civil de 8 de junio de 1957 y art\u00edculo 69 de la Ley de 21 de Julio de 2011.<\/p>\n<p><strong><em> F) El juicio notarial.<\/em><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/em>Seg\u00fan el repetido nuevo art\u00edculo 53 de la Ley del Notariado: \u201c<em>Ultimadas las anteriores diligencias, el Notario har\u00e1 constar su juicio de conjunto sobre si quedan acreditados por notoriedad los hechos y, si considera suficientemente acreditado el r\u00e9gimen econ\u00f3mico legal del matrimonio\u201d.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/em>Los hechos que han de quedar acreditados son aquellos que determinar\u00e1n que pueda concluirse que se ostenta determinada vecindad civil. Y a partir de la conclusi\u00f3n de la que se ostente, habr\u00e1n de aplicarse las normas de conexi\u00f3n, las cuales depender\u00e1n del momento en que el matrimonio se celebr\u00f3. Dichas normas son las que llevar\u00e1n a la conclusi\u00f3n de cu\u00e1l era el r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial que reg\u00eda al tiempo de la celebraci\u00f3n del matrimonio. No hay por lo tanto una simple opini\u00f3n. No hay tampoco (a pesar de que se diga que es un acta de notoriedad) una declaraci\u00f3n notarial acerca de si determinados hechos son o no notorios<a href=\"#_ftn62\" name=\"_ftnref62\">[62]<\/a>. Solamente hay una declaraci\u00f3n acerca de si se consideran probados o no los hechos de los que se derivar\u00e1 una determinada vecindad o nacionalidad y, por lo tanto, uno u otro r.e.m.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><em>\u00a0<\/em><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>4.- Ley que habr\u00e1 de aplicarse seg\u00fan el momento en que se celebr\u00f3 el matrimonio.<\/strong><em>\u00a0\u00a0 <\/em><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Averiguada cu\u00e1l sea la vecindad civil que correspond\u00eda a los contrayentes, hay que aplicar las normas del T\u00edtulo Preliminar del C. Civil sobre la ley que rigiere en ese momento los efectos del matrimonio, la cual nos llevar\u00e1 a una u otra conclusi\u00f3n como repetidamente venimos diciendo. Para ello, adem\u00e1s, han de tenerse en cuenta los importantes cambios normativos y la jurisprudencia que ha habido sobre el particular, teniendo en cuenta que los posibles cambios posteriores de vecindad civil no implicar\u00e1n cambio del r.e.m.<a href=\"#_ftn63\" name=\"_ftnref63\">[63]<\/a> ya que en esta materia los puntos de conexi\u00f3n recogidos en los art\u00edculos 9.2 y 14 y 15 del C. Civil est\u00e1n congelados en el tiempo<a href=\"#_ftn64\" name=\"_ftnref64\">[64]<\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Siguiendo los comentarios que la doctrina ha realizado sobre el art\u00edculo 9.2 del T\u00edtulo Preliminar del C. Civil y a la jurisprudencia que hay sobre el mismo, podemos destacar los siguientes momentos temporales:<\/p>\n<p><strong><em>A) Matrimonios celebrados antes de la entrada en vigor de la Constituci\u00f3n (29 de diciembre de 1978)<\/em><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0La doctrina era un\u00e1nime, y tambi\u00e9n la jurisprudencia: una vez que se public\u00f3 el C\u00f3digo Civil, los efectos personales del matrimonio se rigieron por la ley personal del marido. As\u00ed se vino reconociendo en forma reiterada por los Tribunales y as\u00ed se estableci\u00f3 expresamente en el art\u00edculo 9.2 y 9.3 del T\u00edtulo Preliminar en la reforma del a\u00f1o 1974. Por lo tanto, a efectos de concluir cu\u00e1l sea el r.e.m. \u00fanicamente ha de tenerse en cuenta la vecindad civil del marido al tiempo de la celebraci\u00f3n.<\/p>\n<p><strong><em>B) Matrimonios celebrados con posterioridad a la entrada en vigor de la Constituci\u00f3n y antes de la reforma normativa de la Ley 11\/1990, de 15 de octubre.<\/em><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u00a0<\/em>El Tribunal Constitucional en Sentencia 39\/2002, de 14 de febrero entendi\u00f3<a href=\"#_ftn65\" name=\"_ftnref65\">[65]<\/a> que la preferencia de la ley nacional del marido como punto de conexi\u00f3n en una norma de Derecho internacional privado es contraria al principio de no discriminaci\u00f3n por raz\u00f3n de sexo y, con car\u00e1cter espec\u00edfico, al derecho del hombre y la mujer a contraer matrimonio con plena igualdad jur\u00eddica. El desajuste de la norma cuestionada con la Constituci\u00f3n tiene lugar con independencia de si el resultado de su aplicaci\u00f3n en cada caso concreto es m\u00e1s o menos favorable a la mujer. Ello depender\u00e1, se a\u00f1ade, de la ordenaci\u00f3n sustantiva del r\u00e9gimen econ\u00f3mico del matrimonio que resulte aplicable, pero, antes de ello, la discriminaci\u00f3n constitucionalmente proscrita reside en la utilizaci\u00f3n en la norma de conflicto de un punto de conexi\u00f3n que no sea formalmente neutro.\u00a0Y la mera utilizaci\u00f3n de un punto de conexi\u00f3n que da preferencia al var\u00f3n supone en s\u00ed, superada la llamada neutralidad formal de las normas de conflicto, una vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad. Como consecuencia de ello se declara anticonstitucional el precepto. Ahora bien, esta decisi\u00f3n produce un vac\u00edo normativo, diciendo el Tribunal Constitucional que no le corresponde al mismo sino a los \u00f3rganos judiciales, el integrar, por los medios que el Ordenamiento jur\u00eddico pone a su disposici\u00f3n, la eventual laguna que la anulaci\u00f3n del inciso del precepto cuestionado pudiera producir en orden a la fijaci\u00f3n de un punto de conexi\u00f3n subsidiario.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Ante este vac\u00edo \u00bfqu\u00e9 norma aplicar entre el a\u00f1o 1978 y el a\u00f1o 1990? Habr\u00e1 que acudir a los otros criterios establecidos: ley de la residencia habitual com\u00fan inmediatamente posterior a la celebraci\u00f3n del matrimonio o, en caso de no ser posible, ley del lugar de celebraci\u00f3n.<\/p>\n<p><strong><em>C) Matrimonios celebrados con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 11\/1990<\/em><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0A los mismos es de aplicaci\u00f3n el contenido del art\u00edculo 9.2 del T\u00edtulo Preliminar vigente<a href=\"#_ftn66\" name=\"_ftnref66\">[66]<\/a>, que establece los siguientes puntos de conexi\u00f3n: vecindad civil com\u00fan; en su defecto, ley determinada por la vecindad o residencia habitual de cualquiera de los c\u00f3nyuges elegida por ambos en documento aut\u00e9ntico antes de la celebraci\u00f3n del matrimonio; a falta de elecci\u00f3n, le ley de la residencia habitual com\u00fan inmediatamente posterior a la celebraci\u00f3n, y, a falta de dicha residencia, por la del lugar de celebraci\u00f3n del matrimonio.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>5.- Finalizaci\u00f3n del acta. Remisi\u00f3n al Registro Civil.<\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/em>El cierre del acta, seg\u00fan se desprende del art\u00edculo 209 del R. Notarial y seg\u00fan el sistema de doble acta que en el mismo se establece, se har\u00e1 mediante incorporaci\u00f3n al protocolo como instrumento independiente en la fecha y bajo el n\u00famero que corresponda en el momento de su terminaci\u00f3n, dejando constancia de la misma en el acta que recoja el requerimiento. Seg\u00fan este mismo precepto <em>\u201cConstar\u00e1n necesariamente en las actas de notoriedad todas las pruebas practicadas y requerimientos hechos con sus contestaciones; los justificantes de citaciones y llamamientos; la indicaci\u00f3n de las reclamaciones presentadas por cualquier interesado, y la reserva de los derechos correspondientes al mismo ante los Tribunales de Justicia\u201d<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Por su parte, el art\u00edculo 53 de la L.N. ordena que el Notario <em>remitir\u00e1, en el mismo d\u00eda y por medios telem\u00e1ticos, copia electr\u00f3nica del acta al Registro Civil correspondiente<a href=\"#_ftn67\" name=\"_ftnref67\"><strong>[67]<\/strong><\/a>.<\/em> A pesar de los t\u00e9rminos imperativos tan tajantes en los que se manifiesta el precepto, entendemos que para que as\u00ed se proceda ser\u00e1 necesario siempre que los particulares soliciten que se haga dicha remisi\u00f3n, puesto que la constancia del r.e.m. en el Registro Civil tiene (como hemos visto) car\u00e1cter voluntario para los particulares y es posible que entre el momento de la iniciaci\u00f3n del acta y su finalizaci\u00f3n se hayan producido circunstancias que llevaran a los c\u00f3nyuges a no desear que se haga p\u00fablico cu\u00e1l era su r\u00e9gimen econ\u00f3mico legal al tiempo de la celebraci\u00f3n del matrimonio<a href=\"#_ftn68\" name=\"_ftnref68\">[68]<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/em>Este cierre o finalizaci\u00f3n del acta, debe ser el supuesto normal. Pero pueden ocurrir tambi\u00e9n otros cierres u otras finalizaciones distintas. Veamos:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 &#8211; Si no se consideran acreditados los hechos de los que derivar\u00eda el r.e.m. \u201c<em>el Notario cerrar\u00e1 igualmente el acta y los interesados no conformes podr\u00e1n ejercer su derecho en el juicio que corresponda\u201d <\/em>(ya veremos cu\u00e1l puede ser).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 &#8211;<\/em> Hay tambi\u00e9n una interrupci\u00f3n (y cierre) anticipado si se acreditare al Notario haberse entablado demanda en juicio declarativo, con respecto al hecho cuya notoriedad se pretenda establecer (art\u00edculo 209 del R. Notarial)<a href=\"#_ftn69\" name=\"_ftnref69\">[69]<\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 &#8211; Y aunque no se diga expresamente, en todo momento (antes del cierre final), ser\u00e1 posible el desistimiento por parte de los solicitantes, dado el car\u00e1cter voluntario que tiene el inicio de esta acta.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>6.- Efectos del acta.<\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/strong>La Ley 15\/2015 establece en el art\u00edculo 19.3: \u201c<em>Resuelto un expediente de jurisdicci\u00f3n voluntaria y una vez firme la resoluci\u00f3n, no podr\u00e1 iniciarse otro sobre id\u00e9ntico objeto, salvo que cambien las circunstancias que dieron lugar a aqu\u00e9l. Lo all\u00ed decidido vincular\u00e1 a cualquier otra actuaci\u00f3n o expediente posterior que resulten conexos a aqu\u00e9l.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Esto ser\u00e1 de aplicaci\u00f3n tambi\u00e9n respecto a los expedientes tramitados por Notarios y Registradores en aquellas materias cuyo conocimiento sea concurrente con el de los Secretarios judiciales.\u201d<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En este caso no estamos ante un supuesto de una materia concurrente con los Letrados de la Administraci\u00f3n de Justicia, de tal manera que no se produce este peculiar efecto, que, por otro lado, los comentaristas han destacado que supone (s\u00f3lo en los casos en los que se aplica) un efecto an\u00e1logo al derivado de la cosa juzgada material<a href=\"#_ftn70\" name=\"_ftnref70\">[70]<\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Hay que recordar que tampoco est\u00e1 establecido (a diferencia de lo que se regula en el art\u00edculo 209 bis del Reglamento Notarial para las actas de declaraci\u00f3n de herederos abintestato) que, requerido un Notario, quede excluida la competencia de los dem\u00e1s (de ah\u00ed que deba ponerse el requerimiento en conocimiento del Colegio Notarial respectivo<a href=\"#_ftn71\" name=\"_ftnref71\">[71]<\/a>).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En la b\u00fasqueda de cu\u00e1les sean los efectos podemos acudir a los que con car\u00e1cter general producen las actas de notoriedad: dice el art\u00edculo 209 del R.N que la declaraci\u00f3n que ponga fin al acta ser\u00e1 firme y eficaz por s\u00ed sola. Aplicado este principio a esta clase de acta, tambi\u00e9n debemos tener presente que los efectos plenos se van a producir, no por el acta en s\u00ed, sino por el acceso de ella al Registro Civil. Recordemos que el acta es el medio para hacer constar el r\u00e9gimen legal en el Registro Civil, que ha de ser el que d\u00e9 publicidad frente a todos, en los t\u00e9rminos que veremos con posterioridad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Ello significa: a) entre los c\u00f3nyuges, desaparecer\u00e1 cualquier tipo de incertidumbre acerca de cu\u00e1l sea el r\u00e9gimen aplicable al tiempo de la celebraci\u00f3n del matrimonio (sin perjuicio de la posibilidad de impugnaci\u00f3n); b) pero para que se produzcan efectos respecto de terceras personas, ser\u00e1 necesario que el acta se inscriba en el Registro Civil, previa calificaci\u00f3n de la misma en los t\u00e9rminos que veremos.<a href=\"#_ftn72\" name=\"_ftnref72\">[72]<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/strong><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>7.- Impugnaci\u00f3n.<\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/strong>Seg\u00fan el art\u00edculo 53 de la Ley del Notariado \u2026..<em> En caso contrario [cuando el Notario no considere acreditados los hechos], el Notario cerrar\u00e1 igualmente el acta y los interesados no conformes podr\u00e1n ejercer su derecho en el juicio que corresponda.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se trata de una remisi\u00f3n demasiado gen\u00e9rica<a href=\"#_ftn73\" name=\"_ftnref73\">[73]<\/a>, que resuelve muy poco. Intentemos una aproximaci\u00f3n a los problemas que surgen:<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\">\n<li>En el caso en el que el Notario se hubiere negado a la tramitaci\u00f3n del acta, lo que corresponde el recurso ante la DGRN previsto en el art\u00edculo 145 del Reglamento Notarial.<\/li>\n<li>Si lo que ocurre es que el Notario no considera suficientemente acreditados los hechos, a partir de la expresi\u00f3n \u201cjuicio que corresponda\u201d, puede defenderse la aplicaci\u00f3n de lo establecido para los expedientes que hayan sido tramitados por los Letrados de la Administraci\u00f3n de Justicia<a href=\"#_ftn74\" name=\"_ftnref74\">[74]<\/a>: recurso de revisi\u00f3n ante el Juez competente en los t\u00e9rminos establecidos en la Ley de Enjuiciamiento Civil (art\u00edculo 20 Ley 15\/2015 de JV). Ello supone que deber\u00e1 acudirse ante el Juez de Primera Instancia que corresponda (art. 454 bis de la LEC), debiendo presentarse el recurso en el plazo de cinco d\u00edas. Lo que no es posible en este caso en la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 145 del RN ya que el \u201cjuicio\u201d emitido no podr\u00e1 ser revisado dentro de dicho recurso, en el que no hay posibilidad de analizar los tr\u00e1mites y pruebas practicadas.<\/li>\n<li>Legitimaci\u00f3n: En caso de cierre anticipado del acta, la legitimaci\u00f3n para impugnar corresponder\u00e1 a los c\u00f3nyuges (no necesariamente). Ahora bien \u00bfes posible que est\u00e9n tambi\u00e9n legitimados en aquellos supuestos en los que la conclusi\u00f3n del Notario es distinta de la que pretend\u00edan o esperaban? En este caso dado que no se impugna si los hechos han quedado o no acreditados, sino la aplicaci\u00f3n de la norma a partir de tales hechos, la impugnaci\u00f3n solamente ser\u00e1 posible en la medida en que se alegue que dicha aplicaci\u00f3n de las normas ha llevado a conclusiones il\u00f3gicas, absurdas o carentes de sen Por lo que se refiere a los posibles terceros, no existe legitimaci\u00f3n para la impugnaci\u00f3n en caso en que se lleve a cabo el cierre anticipado, dado que no son parte en la tramitaci\u00f3n y (a falta de inscripci\u00f3n en el Registro Civil) todav\u00eda no puede decirse que est\u00e9n afectado de alg\u00fan modo.<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/strong><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>8.- Inscripci\u00f3n en el Registro Civil.<\/strong><\/span><\/p>\n<p><strong><em> A) Calificaci\u00f3n del acta por el Encargado del Registro<\/em><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/em>M\u00e1s all\u00e1 de posibles defectos formales o relativos a la falta de autenticidad que pudiere presentar la documentaci\u00f3n, la pregunta es si el Encargado del Registro Civil tiene que dar por buena la conclusi\u00f3n a la que se ha llegado por el Notario como resultado de la tramitaci\u00f3n del acta, o, por el contrario, puede discrepar del juicio emitido.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La Ley 15\/2015 establece en el art\u00edculo 22 que en los supuestos en los que se trate de resoluciones provenientes de \u00f3rganos jurisdiccionales (de Jueces o de Letrados de la Administraci\u00f3n de Justicia) la calificaci\u00f3n de los Registradores<a href=\"#_ftn75\" name=\"_ftnref75\">[75]<\/a> se limitar\u00e1 a la competencia del Juez o Secretario judicial, a la congruencia del mandato con el expediente en que se hubiere dictado, a las formalidades extr\u00ednsecas de la resoluci\u00f3n y a los obst\u00e1culos que surjan del Registro. Cuando se trate de un expediente que, de lugar a un hecho o acto inscribible en el Registro Civil, no se realiza precisi\u00f3n alguna de cu\u00e1l sea el alcance de la calificaci\u00f3n y, adem\u00e1s, no estamos ante un supuesto de un expediente que provenga de un \u00f3rgano jurisdiccional.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El camino que puede seguirse es el que se ha establecido para la calificaci\u00f3n de las actas de declaraci\u00f3n de herederos abintestato. As\u00ed, si aplicamos la doctrina que ha sido establecida en la Resoluci\u00f3n de 11 de marzo de 2003<a href=\"#_ftn76\" name=\"_ftnref76\">[76]<\/a>, el Encargado del Registro Civil no podr\u00e1 entrar en el fondo de la decisi\u00f3n notarial, aunque pudiere pensarse otra cosa si se tiene en cuenta la literalidad del art\u00edculo 13 de la LRC de 2011<a href=\"#_ftn77\" name=\"_ftnref77\">[77]<\/a>. Si ponemos esta Resoluci\u00f3n en relaci\u00f3n con la de 25 de Octubre de 2000<a href=\"#_ftn78\" name=\"_ftnref78\">[78]<\/a>, podemos perfilar algo m\u00e1s el \u00e1mbito de la calificaci\u00f3n del Encargado del Registro Civil: no podr\u00e1 entrarse nunca en si se consideran o no probados los hechos sobre los que se va a declarar o emitir la decisi\u00f3n, pero s\u00ed podr\u00e1 entrarse a valorar si la misma es il\u00f3gica, absurda o carente de todo sentido (por ejemplo que dos c\u00f3nyuges de vecindad com\u00fan que siempre han residido en territorio com\u00fan se rigen por el sistema de separaci\u00f3n de bienes). Para ello ser\u00e1 necesario que el acta contenga los elementos necesarios para poder analizar la congruencia de la decisi\u00f3n adoptada en relaci\u00f3n con los hechos probados.<a href=\"#_ftn79\" name=\"_ftnref79\">[79]<\/a><\/p>\n<p><strong><em>B) Improcedencia de aplicar directamente el art\u00edculo 22 de la Ley de JV. La equ\u00edvoca postura de la DGRN.<\/em><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/em>La DGRN no ha clarificado el tema que estamos estudiando. Podr\u00edamos decir que ha ocurrido lo contrario. En dos Resoluciones (de fecha de 12 y 16 de noviembre de 2015) ha afirmado que la Ley de Jurisdicci\u00f3n Voluntaria<em> \u2026 \u201cEn su art\u00edculo 22.2, delimita claramente el \u00e1mbito de la calificaci\u00f3n registral respecto de los expedientes de jurisdicci\u00f3n voluntaria que se tramitan ante los \u00f3rganos jurisdiccionales, al manifestar, que \u00abla calificaci\u00f3n de los registradores se limitar\u00e1 a la competencia del Juez o Secretario judicial, a la congruencia del mandato con el expediente en que se hubiere dictado, a las formalidades extr\u00ednsecas de la resoluci\u00f3n y a los obst\u00e1culos que surjan del Registro\u00bb. En relaci\u00f3n con la calificaci\u00f3n registral de los actos de jurisdicci\u00f3n voluntaria autorizados notarialmente, no hay precepto semejante, pero debe tomarse en consideraci\u00f3n dicho art\u00edculo 22.2 de la Ley de la Jurisdicci\u00f3n Voluntaria puesto que el notario ejerce aqu\u00ed la funci\u00f3n de jurisdicci\u00f3n voluntaria -hasta entonces atribuida tambi\u00e9n a los jueces- en exclusiva, y armonizarse con los art\u00edculos 17 bis de la Ley del Notariado y 18 de la Ley Hipotecaria. En virtud de lo expuesto, la calificaci\u00f3n registral de actas notariales de declaraciones de herederos abintestato abarcar\u00e1 la competencia del notario, la congruencia del resultado del acto con el expediente -incluyendo la congruencia del [sic] respecto del grupo de parientes declarados herederos-, las formalidades extr\u00ednsecas y los obst\u00e1culos que surjan del Registro\u2026\u201d <\/em>Se trata de una afirmaci\u00f3n innecesaria<a href=\"#_ftn80\" name=\"_ftnref80\">[80]<\/a> puesto que para llegar a conclusiones parecidas no ha de llegarse a interpretar un art\u00edculo en el sentido que no resulta de su texto. Adem\u00e1s se va en contra de lo que se hab\u00eda venido sosteniendo con anterioridad acerca de la calificaci\u00f3n (de los Registradores de la Propiedad) en materia de jurisdicci\u00f3n voluntaria ya que se hab\u00eda dicho incluso que dicha calificaci\u00f3n es distinta en su alcance cuando un \u00f3rgano jurisdiccional no act\u00faa en el verdadero ejercicio de su potestad jurisdiccional; fuera de tal caso la calificaci\u00f3n ha de realizarse con mayor intensidad cuando no hay efecto de cosa juzgada, especialmente, en lo que se refiera a aquellos obst\u00e1culos que surjan del registro. Y no solo para que el acceso al Registro por parte del t\u00edtulo objeto de calificaci\u00f3n cumpla plenamente con aquellos requisitos que imperativamente vengan establecidos por la legislaci\u00f3n hipotecaria, sino tambi\u00e9n con aquellos otros derivados de las normas especiales que busquen la coordinaci\u00f3n del Registro de la Propiedad con otros Registros Administrativos<a href=\"#_ftn81\" name=\"_ftnref81\">[81]<\/a>. Ni el Notario es un \u00f3rgano jurisdiccional, ni sus expedientes en materia de Jurisdicci\u00f3n Voluntaria pueden ser examinados exclusivamente desde la perspectiva de dicha normativa, olvidando la naturaleza de su funci\u00f3n.<\/p>\n<p><strong><em>C) Asiento que se practicar\u00e1 en el Registro Civil<\/em><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/strong>La Ley de 2011 solamente hace una referencia que puede llevarnos al equ\u00edvoco: \u201c<em>Junto a la inscripci\u00f3n de matrimonio se inscribir\u00e1 el r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial legal\u2026\u201d<\/em> Nada m\u00e1s. Se nota en la redacci\u00f3n de este precepto un eco de la regulaci\u00f3n de 1957 que en el art\u00edculo 77 de la misma introduce el llamado asiento de <em>indicaci\u00f3n<\/em> que desarrolla el art\u00edculo 266 del Reglamento<a href=\"#_ftn82\" name=\"_ftnref82\">[82]<\/a> y posteriormente se detallar\u00eda en la la Orden de 24 de diciembre de 1958, por la que se dictaron determinadas normas concernientes a la puesta en vigor de la Ley de Registro Civil, en la que se contiene un modelo oficial, no impreso con el n\u00famero 18<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 De momento solamente tenemos esta breve referencia de \u201cJunto a \u2026\u201d, la cual no est\u00e1 en armon\u00eda con la afirmaci\u00f3n del art\u00edculo 5 de la Ley seg\u00fan el cual cada persona tendr\u00e1 un registro individual en el cual se <em>inscribir\u00e1n o anotar\u00e1n, continuada, sucesiva y cronol\u00f3gicamente, todos los hechos y actos que tengan acceso al Registro Civil. <\/em>Es decir, no est\u00e1 previsto que se practiquen asientos marginales, sino que todos (cualquiera que sea su clase) se practican de forma similar, continuada y sucesivamente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/em>Para interpretar esta expresi\u00f3n de <em>\u201cJunto a\u201d<\/em> de una manera l\u00f3gica, podemos distinguir dos supuestos:<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\">\n<li>Cuando el r.e.m. legal est\u00e1 determinado en el momento en el que va a practicarse la inscripci\u00f3n del matrimonio. Seg\u00fan el art\u00edculo 5 parece que deber\u00e1n practicarse dos asientos de inscripci\u00f3n (matrimonio y r.e.m.); seg\u00fan el art\u00edculo 60, en cambio, parece que se practica una inscripci\u00f3n (el matrimonio) y al margen se hace constar el r.e.m. Lo m\u00e1s adecuado es entender que se practicar\u00e1 una sola inscripci\u00f3n (la del matrimonio) en la que tambi\u00e9n se contendr\u00e1 la determinaci\u00f3n del r\u00e9gimen legal.<\/li>\n<li>Cuando el matrimonio ya est\u00e1 inscrito y el r.e.m. legal accede en un momento posterior, se practicar\u00e1 una inscripci\u00f3n en el lugar y con el n\u00famero sucesivo que le corresponda.<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En cuanto al contenido del asiento, l\u00f3gicamente, debe hacerse constar la denominaci\u00f3n del r\u00e9gimen matrimonial (con referencia a la norma por la que se rige), la escritura, el documento aut\u00e9ntico o resoluci\u00f3n en cuya virtud se extiende el asiento y la fecha del mismo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>9.- Inscripci\u00f3n de las actas notariales en el Registro Civil antes del 30 de junio de 2017. \u00bfEs posible?<\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/strong>Como ha quedado expuesto anteriormente, el art\u00edculo 53 de la Ley del Notariado en su nueva redacci\u00f3n est\u00e1 en vigor \u2013desde el 23 de Julio de 2015-, aunque no lo est\u00e1 todav\u00eda el art\u00edculo 60 de la Ley de Registro Civil de 2011 que es el que regula la inscripci\u00f3n del r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial legal. Ante esta falta de coincidencia de entrada en vigor de las normas, no cabe duda que en este momento ya pueden autorizarse las actas del nuevo art\u00edculo 53. Ahora bien \u00bfpueden inscribirse ya en el Registro Civil o hay que esperar hasta el 30 de Julio de 2017 que es cuando se supone que entrar\u00e1 en vigor la Ley del Registro Civil de 2011?<\/p>\n<p><strong><em>A) Argumentos en contra a que se inscriban ya las actas de determinaci\u00f3n del r\u00e9gimen econ\u00f3mico legal.<\/em><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/em>Pueden se\u00f1alarse los siguientes:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 &#8211; El expreso se\u00f1alamiento de momentos diferentes (dentro de la misma Ley 15\/2015) para la entrada en vigor del art\u00edculo 53 de la LN y el art\u00edculo 60 de la LRC.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 &#8211; En la actualidad sigue vigente la ley de Registro Civil de 1957, en la cual no est\u00e1 previsto que se haga constar el r.e.m. legal, por lo que sigue siendo de aplicaci\u00f3n lo se\u00f1alado en diversas Resoluciones (8 de enero de 2004 y 22 de noviembre de 2005) en las cuales, aunque se alabe su conveniencia, se rechaza su posibilidad por tratarse de un asiento no contemplando legalmente.<\/p>\n<p><strong><em>B) Argumentos a favor<\/em><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 &#8211; <\/em>Con la previsi\u00f3n en la Ley de 2011 de que se inscriba el r.e.m. legal, el sistema de <em>numerus clausus<\/em> existente en la legislaci\u00f3n del Registro Civil, en cierta medida, no puede por s\u00ed solo cerrar el acceso al mismo de algo que se considera adecuado y conveniente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 &#8211; Si no se hace constar ya el r.e.m. legal, no tendr\u00eda sentido la obligaci\u00f3n (ya en vigor) que establece el art\u00edculo 53 de la Ley del Notariado de que el Notario, en el momento del cierre del acta debe remitir copia de la misma al Registro Civil correspondiente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 &#8211; Ser\u00eda suficiente, al amparo del vigente art\u00edculo 158 del Reglamento del Registro Civil, que la DG de los Registros y del Notariado, mediante una Instrucci\u00f3n, estableciere la posibilidad de la inscripci\u00f3n (que de momento habr\u00e1 de hacerse mediante una nota marginal, similar a la indicaci\u00f3n de las capitulaciones).<a href=\"#_ftn83\" name=\"_ftnref83\">[83]<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 &#8211; Y, en fin, no debemos olvidar que la Disposici\u00f3n Final D\u00e9cima de la Ley de Registro Civil de 21 de Julio de 2011 (a pesar de todas las modificaciones que ha sufrido respecto de la entrada en vigor de la norma), sigue diciendo que \u201c<em>Hasta la completa entrada en vigor de esta Ley, el Gobierno adoptar\u00e1 las medidas y los cambios normativos necesarios que afecten a la organizaci\u00f3n y funcionamiento de los Registros Civiles\u201d.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"vii-efectos-que-produce-la-constancia-en-el-registro-civil-del-regimen-economico-matrimonial-legal\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong>VII- EFECTOS QUE PRODUCE LA <em>CONSTANCIA<\/em> EN EL REGISTRO CIVIL DEL R\u00c9GIMEN ECON\u00d3MICO MATRIMONIAL LEGAL.<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>1.- Efectos que se producir\u00e1n cuando conste el r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial legal.<\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/strong>Seg\u00fan ha quedado redactado el art\u00edculo 60, los efectos son similares a los que va a producir la publicidad de las capitulaciones matrimoniales: <em>en ning\u00fan caso el tercero de buena fe resultar\u00e1 perjudicado sino desde la fecha de la inscripci\u00f3n del r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial o de sus modificaciones.<\/em> Se trata, exactamente, de lo mismo que se dice en la Ley de 1957 a prop\u00f3sito de la publicidad de las capitulaciones matrimoniales. Por lo tanto, resumiendo lo que para la publicidad del r\u00e9gimen convencional hemos dicho en otros trabajos anteriores y adapt\u00e1ndolo al r\u00e9gimen legal, puede recordarse lo siguiente:<\/p>\n<p><strong><em> A) El tercero<\/em><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 A falta de otras precisiones en los textos legales, debe considerarse como tercero a cualquier persona, con la \u00fanica excepci\u00f3n de los c\u00f3nyuges (y sus herederos o causahabien\u00adtes). No tiene porqu\u00e9 tratarse de tercer adquirente en sentido estricto, ya que el contenido de un r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial puede producir efectos m\u00e1s all\u00e1 de la adquisici\u00f3n de bienes o derechos en virtud de un previo negocio traslativo (pi\u00e9nsese en los acreedores personales). Lo que s\u00ed ha de ostentare es un derecho de contenido econ\u00f3mico puesto que el tema se circunscribe exclusivamente al r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em><strong>B). Momento a partir del cual se producen los efectos<\/strong><\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El art\u00edculo 60 de la LRC de 2011 habla expresamente de \u00abla fecha de la inscripci\u00f3n\u00bb. A diferencia de la legislaci\u00f3n sobre otros Registros p\u00fablicos (cfr. art\u00edculo 24 de la Ley Hipotecaria), no existe en la normativa sobre el Registro Civil ning\u00fan precepto que establezca que a todos los efectos legales la fecha de una inscripci\u00f3n u otro asiento, es la del asiento de presentaci\u00f3n. Por lo tanto, en el hipot\u00e9tico caso de un excesivo retraso entre la presentaci\u00f3n en el Registro Civil del t\u00edtulo formal necesario para la pr\u00e1ctica de la inscripci\u00f3n y la extensi\u00f3n del asiento, habr\u00e1 que tomar como \u00fanica referencia la fecha del asiento de inscripci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La fecha tiene importancia en aquellos casos en los que el r.e.m. legal acceda en un momento posterior a la inscripci\u00f3n del matrimonio (v. <em>supra<\/em>) ya que en aquellos casos en los que se haga a la vez (en el mismo asiento o en asientos sucesivos) la cuesti\u00f3n carece de trascendencia.<\/p>\n<p><strong><em>C) Efectos.<\/em><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Se dice en la Ley que \u201cen ning\u00fan caso el tercero de buena fe resultar\u00e1 perjudicado\u201d. La expresi\u00f3n causar perjuicio no es muy t\u00e9cnica, pero no hay dificultad en entenderla como \u00aboponibilidad\u00bb respecto de terceros.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La eficacia del Registro Civil en la Ley de 2011 se regula en el art\u00edculo 17 de la nueva Ley seg\u00fan el cual la inscripci\u00f3n constituye prueba plena de los hechos inscritos, a\u00f1adi\u00e9ndose en el art\u00edculo 19 que el contenido del Registro se presume <em>\u00edntegro<\/em> respecto de los hechos y actos inscritos. La presunci\u00f3n de integridad supondr\u00eda que el Registro hace prueba de lo inscrito y de lo no inscrito. Lo que supone que el texto del art\u00edculo induce a error<a href=\"#_ftn84\" name=\"_ftnref84\">[84]<\/a>, porque el contenido del Registro se dice que es \u00edntegro, pero solamente respecto de los hechos y los actos inscritos. Es una afirmaci\u00f3n obvia, que nada a\u00f1ade a la presunci\u00f3n de exactitud proclamada en el art\u00edculo 16; se trata de una aut\u00e9ntica tautolog\u00eda respecto de lo dicho en dicho art\u00edculo, que parece que quisiera dar una mayor eficacia a la fuerza probatoria del Registro Civil, pero poniendo las cautelas necesarias ante lo imposible de una afirmaci\u00f3n rotunda<a href=\"#_ftn85\" name=\"_ftnref85\">[85]<\/a>. Por lo tanto, como se ha se\u00f1alado ya sobre este punto<a href=\"#_ftn86\" name=\"_ftnref86\">[86]<\/a> la formulaci\u00f3n de la presunci\u00f3n de integridad no implica una ruptura con los efectos de la inscripci\u00f3n en el Registro Civil previstos en la legislaci\u00f3n registral de 1957; la presunci\u00f3n de integridad no debe entenderse como inexistencia de los hechos no inscritos. Por eso el mismo legislador de 2011 en el p\u00e1rrafo 2 del art\u00edculo 19 tiene que reconocer que los hechos y actos inscribibles ser\u00e1n oponibles a terceros solo <em>en los casos legalmente previstos.<\/em> Y este es precisamente uno de los casos legalmente previstos<a href=\"#_ftn87\" name=\"_ftnref87\">[87]<\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Ahora bien, desde el punto de vista del valor probatorio de la existen\u00adcia de determinado r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial, una vez que ha sido publicado en el Registro Civil, aunque resulte parad\u00f3jico, puede decirse que va m\u00e1s all\u00e1 del valor que tienen las inscripciones normales<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En efecto, por una parte, al no tratarse de materia del estado civil, no se puede provocar el efecto caracter\u00eds\u00adtico de las inscripciones: el convertirse en t\u00edtulos de legitima\u00adci\u00f3n del estado civil.\u00a0\u00a0\u00a0 Pero, por otro lado, al menos de un modo indirecto o reflejo<a href=\"#_ftn88\" name=\"_ftnref88\">[88]<\/a> provocar\u00e1 una cierta protecci\u00f3n a los terceros cuya adquisici\u00f3n est\u00e9 basada en lo que proclama el Registro. Pues bien, en lo que concierne al r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial s\u00ed puede sostenerse que existe presunci\u00f3n de integridad puesto que el pacto o el hecho que lo modifique (en caso de existir) si no est\u00e1 inscrito es inexistente para el tercero. El Registro Civil \u00abpetrifica\u00bb en cierta medida la situaci\u00f3n econ\u00f3mico-matrimonial respecto de terceros, la cual existir\u00e1 para los mismos mientras que no se refleje registralmente su cambio. Se produce un efecto t\u00edpico de los Registros de bienes (cfr. art\u00edculo 38 de la Ley Hipotecaria), pero ello ser\u00e1 \u00fanicamente en la medida en que no entren en juego otros Regis\u00adtros, algo que nos llevar\u00eda en exceso examinar en este trabajo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong style=\"line-height: 1.71429; font-size: 1rem;\">Efectos que se producen cuando no consta el r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial.<\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Quiz\u00e1s sea este el aspecto m\u00e1s interesante de analizar. Ya hemos visto que pueden darse casos en los que el r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial no va a acceder al Registro. Y, adem\u00e1s, existir\u00e1n durante mucho tiempo una gran cantidad de matrimonios (los ya inscritos al entrar en vigor el cambio normativo) en los que no se dice nada del r\u00e9gimen aplicable. \u00bfQu\u00e9 ocurre en estos casos? \u00bfCu\u00e1les son las consecuencias de no cumplir los c\u00f3nyuges con la obligaci\u00f3n de publicar el r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial legal que tiene su matrimonio?<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Lo primero que ha de decirse es una obviedad, entre los c\u00f3nyuges no ocurre nada; su situaci\u00f3n no se ve alterada o cambiada en modo alguno.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00bfY respecto de los terceros? Pues tampoco ocurrir\u00e1 nada. El Registro Civil proclamar\u00e1 que hay un matrimonio y, por lo tanto, un r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial<a href=\"#_ftn89\" name=\"_ftnref89\">[89]<\/a> aunque no sepamos cu\u00e1l sea. Y dado que no consta inscrito, se puede acudir a otros medios de prueba (art\u00edculo 17 de la Ley de 2011).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Podr\u00eda entenderse que estamos ante una situaci\u00f3n que ha sido promovida por los mismos contrayentes (al no haber solicitado que en el Registro Civil conste su r\u00e9gimen legal) y por ello la omisi\u00f3n no debe prevalecer a su favor en perjuicio de terceras personas; no es que lo no inscrito no perjudique a tercero sino que la omisi\u00f3n de lo que debi\u00f3 inscribirse debe considerarse que perjudica a los c\u00f3nyuges en cuanto responsables de mantener una apariencia que tal vez no se corresponde con la realidad. Se tratar\u00eda en definitiva de la otra cara del principio de legitimaci\u00f3n. Esta es la idea que est\u00e1 presente en la sentencia del T.S. de 10 de marzo de 1998 a prop\u00f3sito de la no publicaci\u00f3n de las capitulaciones matrimoniales en el Registro Civil<a href=\"#_ftn90\" name=\"_ftnref90\">[90]<\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Pero aqu\u00ed el caso es distinto; la obligatoriedad de la inscripci\u00f3n del r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial legal seg\u00fan hemos visto no impone a los c\u00f3nyuges una conducta activa de pedir que se publique si no se hizo constar en la inscripci\u00f3n o si se trata de matrimonios anteriores, por lo que no hay sanci\u00f3n alguna para ellos. Los terceros no podr\u00e1n alegar la falta de inscripci\u00f3n para pretender que un r\u00e9gimen concreto no les puede perjudicar puesto que el Registro, al no publicar nada, no puede jugar ni a favor ni en contra.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Solamente en aquellos casos en los que se pretenda acceder a otros Registros habr\u00e1 que cumplir con el tr\u00e1mite previo de hacer constar el r\u00e9gimen legal en el Registro Civil a fin de evitar la descoordinaci\u00f3n entre distintas publicidades, seg\u00fan qued\u00f3 dicho anteriormente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"bibliografia-\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong>BIBLIOGRAF\u00cdA <\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">BANACLOCHE PALAO, Julio. <em>Los nuevos expedientes y procedimientos de Jurisdicci\u00f3n Voluntaria. An\u00e1lisis de la Ley 15\/2015, de 2 de Julio. <\/em>Editorial La Ley. A\u00f1o 2015.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">CARRASCOSA GONZALEZ, Javier, <em>Jurisprudencia Civil Comentada. C\u00f3digo Civil. <\/em>Comentario al art\u00edculo 9.2. Tomo I. Segunda Edici\u00f3n. Editorial Comares. A\u00f1o 2009<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">CREMADES GARCIA, Purificaci\u00f3n. Comentario al art\u00edculo 19. Dentro de la obra colectiva<em> Comentarios a la Ley de Registro Civil, <\/em>dirigida por Jos\u00e9 Antonio COBACHO G\u00d3MEZ y Ascensi\u00f3n LECI\u00d1ENA IBARRA<em>., <\/em>Thomson Reuters Aranzadi, 2012.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">De CASTRO Y BRAVO, Federico. <em>Derecho Civil de Espa\u00f1a, <\/em>Instituto de Estudios Pol\u00edticos, Tomo II, 1952<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">DIEZ DEL CORRAL, Jes\u00fas. &#8211; <em>La eficacia de la inscripci\u00f3n en el Registro Civil espa\u00f1ol,<\/em> Revista CINDER, 1986.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>&#8211; Lecciones pr\u00e1cticas sobre Registro Civil<\/em>. 3\u00aa Edici\u00f3n 1993.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0&#8211; <em>Comentario al art\u00edculo 72 de la Ley de Registro Civil<\/em>, dentro de \u201cComentarios al C\u00f3digo Civil y Compilaciones Forales, EDERSA, Tomo IV, Volumen 3<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">LINACERO DE LA FUENTE, Mar\u00eda. \u201c<em>Tratado del Registro Civil\u201d. <\/em>Editorial Tirant lo Blanch. 2013.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">L\u00d3PEZ S\u00c1NCHEZ, Cristina. Dentro de la obra colectiva <em>Comentarios a la Ley de Registro Civil, <\/em>dirigida por Jos\u00e9 Antonio COBACHO G\u00d3MEZ y Ascensi\u00f3n LECI\u00d1ENA IBARRA<em>., <\/em>Thomson Reuters Aranzadi, 2012.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">PE\u00d1A BERNALDO DE QUIR\u00d3S, Manuel. <em>Derecho de Familia, <\/em>Madrid 1989,<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">PERE RALUY, Jos\u00e9. <em>Derecho del Registro Civil<\/em><u>,<\/u> 1962,<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">PRETEL SERRANO, Juan Jos\u00e9. &#8211; \u201c<em>La legislaci\u00f3n administrativa y la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado\u201d<\/em>, dentro del \u201cLibro Homenaje a Manuel Pe\u00f1a Bernaldo de Quir\u00f3s y Antonio Ipi\u00e9ns Llorca\u201d, Centro de Estudios Registrales del Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de Espa\u00f1a, 1996.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; \u201cLa publicidad de las capitulaciones matrimoniales<em>\u201d <\/em>publicado por el Centro de Estudios Registrales del Colegio de Registradores, dentro del<em> Libro Homenaje en memoria de Joaqu\u00edn Lanzas y de Lu\u00eds Selva<\/em>. En el mismo sentido y, en parte como continuaci\u00f3n, \u201cLa publicidad del r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial. Relaciones entre el registro civil y el de la propiedad<em>\u201d, <\/em>dentro del libro <em>Derecho de Familia y Registro de la Propiedad. Centro de Estudios Registrales. 2002.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; \u201cLa publicidad del r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial legal en el Registro Civil\u201d, dentro del libro colectivo <em>Estudios de Derecho Privado en homenaje a Juan Jos\u00e9 Rivas Mart\u00ednez<\/em>. Tomo II. P\u00e1gs. 1433 y ss. Editorial Dykinson, a\u00f1o 2013.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">ROCA GUILLAMON, Juan, en la obra colectiva <em>Comentarios a la Ley de Registro Civil, <\/em>dirigida por Jos\u00e9 Antonio COBACHO G\u00d3MEZ y Ascensi\u00f3n LECI\u00d1ENA IBARRA<em>., <\/em>Thomson Reuters Aranzadi, 2012.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">RODR\u00cdGUEZ ADRADOS, Antonio. \u201c<em>Cuestiones de t\u00e9cnica notarial en materia de actas\u201d<\/em>. Consejo General del Notariado. 1988<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">SERNA MERO\u00d1O, Encarna. \u201cComentario al art\u00edculo 60\u201d, dentro de la obra colectiva <em>Comentario a la Ley de Registro Civil, <\/em>dirigida por Jos\u00e9 Antonio COBACHO G\u00d3MEZ y Ascensi\u00f3n LECI\u00d1ENA IBARRA<em>., <\/em>Thomson Reuters Aranzadi, 2012.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>JUAN JOS\u00c9 PRETEL SERRANO<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Letrado (excedente) de la DGRN<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Registro de la Propiedad 1 y Mercantil de Sevilla<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>ABRIL DE 2016<\/strong><\/p>\n<hr \/>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"90-notas-a-pie-de-pagina\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\">90 Notas a pie de p\u00e1gina:<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#_ftnref1\" name=\"_ftn1\">[1]<\/a> As\u00ed se denomina oficialmente a esta acta notarial en el encabezamiento de la Secci\u00f3n 2\u00aa, del Cap\u00edtulo II del T\u00edtulo VII de la Ley del Notariado, seg\u00fan la Ley 15\/2015, de 2 de Julio. \u201cConstancia\u201d es una palabra que seg\u00fan el Diccionario de la RAE no alude (en ninguna de sus acepciones) al sentido de <em>constataci\u00f3n<\/em>, que es el que le da la norma en la que se utiliza.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#_ftnref2\" name=\"_ftn2\">[2]<\/a> Pueden verse mis trabajos sobre el comentario al art\u00edculo 77 de la Ley de Registro Civil, publicado por EDERSA. Igualmente \u201cLa publicidad de las capitulaciones matrimoniales<em>\u201d <\/em>publicado por el Centro de Estudios Registrales del Colegio de Registradores, dentro del<em> Libro Homenaje en memoria de Joaqu\u00edn Lanzas y de Lu\u00eds Selva<\/em>. En el mismo sentido y, en parte como continuaci\u00f3n, \u201cLa publicidad del r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial. Relaciones entre el registro civil y el de la propiedad<em>\u201d, <\/em>dentro del libro <em>Derecho de Familia y Registro de la Propiedad. Centro de Estudios Registrales. 2002.<\/em>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#_ftnref3\" name=\"_ftn3\">[3]<\/a> Especialmente se ha tenido en cuenta mi trabajo (que en parte se reproduce) \u201cLa publicidad del r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial legal en el Registro Civil\u201d, dentro del libro colectivo <em>Estudios de Derecho Privado en homenaje a Juan Jos\u00e9 Rivas Mart\u00ednez<\/em>. Tomo II. P\u00e1gs. 1433 y ss. Editorial Dykinson, a\u00f1o 2013.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">[4] Dec\u00eda este art\u00edculo en la redacci\u00f3n originaria aprobada:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><em>\u201dInscripci\u00f3n del r\u00e9gimen econ\u00f3mico<\/em><\/strong><em>.<\/em><\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\">\n<li><em> Junto a la inscripci\u00f3n de matrimonio se inscribir\u00e1 el r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial legal o paccionado que rija el matrimonio y los pactos, resoluciones judiciales o dem\u00e1s hechos que puedan afectar al mismo.<\/em><\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Sin perjuicio de lo previsto en el art\u00edculo 1333 del C\u00f3digo Civil, en ning\u00fan caso el tercero de buena fe resultar\u00e1 perjudicado sino desde la fecha de la inscripci\u00f3n del r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial o de sus modificaciones.<\/em><\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"2\">\n<li><em> Se inscribir\u00e1n las actas por las que se declare la notoriedad del r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial legal o paccionado\u201d<\/em><\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#_ftnref5\" name=\"_ftn5\">[5]<\/a> Son Resoluciones dictadas en recursos contra la calificaci\u00f3n del Encargados del Registro Civil.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En la Resoluci\u00f3n de 8 de enero de 2004 (3\u00aa) se intentaba hacer constar un acta de manifestaciones para dejar claro que un matrimonio celebrado entre una persona vecindad civil catalana y otra de vecindad com\u00fan se reg\u00eda por el r\u00e9gimen de separaci\u00f3n de bienes dado que la primera residencia despu\u00e9s de la celebraci\u00f3n del matrimonio hab\u00eda sido Barcelona. En la Resoluci\u00f3n de 22 de noviembre de 2005 (5\u00aa) el supuesto de hecho hace referencia a una escritura (que los particulares llaman capitulaciones) en la que se recogen unas manifestaciones con la finalidad de eliminar dudas acerca del r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial legal, dado que el esposo hab\u00eda adquirido la vecindad catalana por residencia continuada durante diez a\u00f1os. En ambos casos se dice expresamente que \u201c<em>se ha de llegar a la conclusi\u00f3n, con independencia de las posibles utilidades pr\u00e1cticas de la publicidad de lo pretendido en t\u00e9rminos de salvaguardia de la seguridad jur\u00eddica de las relaciones econ\u00f3micas entre los c\u00f3nyuges y de estos con terceros, que s\u00f3lo es posible plantear \u2018de lege ferenda\u2019, [por lo que] procede \u2026 ratificar la calificaci\u00f3n recurrida\u201d.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#_ftnref6\" name=\"_ftn6\">[6]<\/a> Manuel PE\u00d1A DE QUIR\u00d3S, <em>Derecho de Familia, <\/em>Madrid 1989, pag. 181.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#_ftnref7\" name=\"_ftn7\">[7]<\/a> El art\u00edculo 14.6 del T\u00edtulo Preliminar del C. Civil establece que en caso de duda prevalece la vecindad civil del lugar de nacimiento. Pero ello no es una presunci\u00f3n. Con demasiada frecuencia se olvida que dicha norma no es nada m\u00e1s que un remedio o una soluci\u00f3n para aquellos casos en los que no puede llegar a probarse el hecho del que se derivar\u00eda determinada vecindad civil.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#_ftnref8\" name=\"_ftn8\">[8]<\/a> Dispone el art\u00edculo 92 (seg\u00fan redacci\u00f3n dada por Real Decreto de 12 de noviembre de 1982) que \u201c<em>cuando el r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial del adquirente o adquirentes casados estuviere sometido a la legislaci\u00f3n extranjera, la inscripci\u00f3n se practicar\u00e1 a favor de aqu\u00e9l o aqu\u00e9llos haci\u00e9ndose constar en ella que se verifica con sujeci\u00f3n a su r\u00e9gimen matrimonial, con indicaci\u00f3n de \u00e9ste, <strong>si constare<\/strong>\u201d.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#_ftnref9\" name=\"_ftn9\">[9]<\/a> Resoluci\u00f3n de la DGRN de 5 de marzo de 2007. Criterio reiterado en otras posteriores. Puede verse la \u00faltima de ellas de 4 de diciembre de 2015, en donde se recogen las Resoluciones anteriores que justifican dicha doctrina.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#_ftnref10\" name=\"_ftn10\">[10]<\/a> Esta interpretaci\u00f3n de que en al final todo depende de la declaraci\u00f3n de los particulares, es la \u00fanica posible teniendo en cuenta la argumentaci\u00f3n realizada por el Tribunal Supremo en sentencia de de la Secci\u00f3n 6\u00aa de 20 de mayo de 2008: \u201cNo se trata, por lo tanto, de acreditar la realidad de tales circunstancias sino de su mera expresi\u00f3n y constancia en el documento, de manera que la fe p\u00fablica notarial se limita a las manifestaciones de los comparecientes en tal sentido sin otro alcance. No hay, por lo tanto, constataci\u00f3n de la acreditaci\u00f3n de tales circunstancias de estado civil o r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial sino de las manifestaciones de los otorgantes al respecto y como tal ha de valorarse, en su caso, por los funcionarios a los que la Ley atribuye la facultad de examen o calificaci\u00f3n a los efectos oportunos. En consecuencia, la impugnaci\u00f3n del precepto en tal aspecto, en cuanto le atribuye un efecto que no responde a sus previsiones, debe ser desestimada\u00bb. Esta interpretaci\u00f3n del TS es importante a efectos de interpretaci\u00f3n, pues no podr\u00e1 decirse que por la mera manifestaci\u00f3n en la escritura est\u00e1 acreditado el estado civil o el r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial, si existieran por ejemplo datos que permitan dudar de ello\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En otra STS de la misma Secci\u00f3n 6\u00aa de 7 de Julio de 2008 se dice acerca de esta misma cuesti\u00f3n que \u201c(\u2026.) no se trata de acreditar la realidad de tales circunstancias, sino de su mera expresi\u00f3n y constancia en el documento, de manera que la fe p\u00fablica notarial se limita a las manifestaciones de los comparecientes en tal sentido sin otro alcance. No hay, por lo tanto, constataci\u00f3n de la acreditaci\u00f3n de tales circunstancias de estado civil o r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial sino de las manifestaciones de los otorgantes, al respecto y como tal ha de valorarse en su caso por los funcionarios a los que la Ley atribuye la facultad de examen o calificaci\u00f3n a los efectos oportunos\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#_ftnref11\" name=\"_ftn11\">[11]<\/a> V. <em>supra <\/em>I.1. Nota 2.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#_ftnref12\" name=\"_ftn12\">[12]<\/a> Borrador que no lleg\u00f3 a publicarse oficialmente, aunque gran parte de su contenido ha pasado (de forma fragmentaria) a formar parte de leyes posteriores.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#_ftnref13\" name=\"_ftn13\">[13]<\/a> Dec\u00eda el art\u00edculo 60 de este Borrador:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><em>\u201cArt\u00edculo 60<\/em><\/strong><strong><em>. Inscripci\u00f3n del r\u00e9gimen econ\u00f3mico del matrimonio.<\/em><\/strong><\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\">\n<li><em> Junto a la inscripci\u00f3n de matrimonio se inscribir\u00e1 el r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial legal o pactado que rija el matrimonio y los pactos, resoluciones judiciales o dem\u00e1s hechos que puedan afectar al mismo.<\/em><\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>A tal efecto, ser\u00e1 t\u00edtulo suficiente, adem\u00e1s de los documentos previstos para cada caso en la Ley, las actas por las que se declare la notoriedad del r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial legal y las escrituras de capitulaciones respecto del r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial pactado.<\/em><\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"2\">\n<li><em> Sin perjuicio de lo previsto en el art\u00edculo 1333 del C\u00f3digo Civil, en ning\u00fan caso el tercero de buena fe resultar\u00e1 perjudicado sino desde la fecha de la inscripci\u00f3n del r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial o de sus modificaciones.<\/em><\/li>\n<li><em>En las inscripciones que, en cualquier otro Registro, produzcan las capitulaciones y dem\u00e1s hechos que afecten al r\u00e9gimen econ\u00f3mico se expresar\u00e1n\u00a0los datos de su inscripci\u00f3n en el Registro Civil. Se acreditar\u00e1n los datos exigidos en la forma que se determine reglamentariamente, y de no acreditarse se suspender\u00e1 la inscripci\u00f3n por defecto subsanable.\u201d<\/em><\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#_ftnref14\" name=\"_ftn14\">[14]<\/a> En la redacci\u00f3n originaria de la Ley de la Ley 20\/2011, la llevanza del Registro Civil se encomienda a \u201cfuncionarios de carrera del Subgrupo A1 que tengan la Licenciatura en Derecho o la titulaci\u00f3n universitaria que la sustituya y entre secretarios judiciales\u201d (Disposici\u00f3n Adicional Segunda).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En el Real Decreto Ley 8\/2014, de 4 de Julio, en su Disposici\u00f3n Adicional Vig\u00e9sima, la llevanza se encomienda a Registradores de la Propiedad y Mercantiles. Dicha Disposici\u00f3n fue declarada anticonstitucional por Sentencia del TC 199\/2015, de 24 de septiembre. Dice dicha Sentencia a este respecto: <em>Por tanto, ni se da en este caso justificaci\u00f3n alguna de la urgencia y necesidad de regular por Decreto-ley la llevanza del Registro Civil por los Registradores Mercantiles y de la Propiedad, contenida en las DA 20\u00aa a 24\u00aa del Real Decreto-ley 8\/2014, ni se justifica el recurso a este tipo normativo cuando de forma simult\u00e1nea se prev\u00e9 diferir la entrada en vigor de la norma en m\u00e1s de un a\u00f1o, y se condiciona la efectividad del cambio de r\u00e9gimen de llevanza a la aprobaci\u00f3n de las pertinentes modificaciones de la Ley 20\/2011. Por tanto, en lo que se refiere a las Disposiciones adicionales 20\u00aa, 21\u00aa, 22\u00aa, 23\u00aa y 24\u00aa del Real Decreto-ley 8\/2014, no concurre el presupuesto habilitante que exige el art. 86.1 CE, siento estos preceptos, por esa raz\u00f3n, contrarios a dicho precepto constitucional, y por tanto nulos. La declaraci\u00f3n de inconstitucionalidad y nulidad de las disposiciones referidas hace innecesario entrar a valorar su correcci\u00f3n en t\u00e9rminos de adecuaci\u00f3n a los l\u00edmites materiales impuestos por el propio art. 86 CE, por lo que no entraremos, en este momento, a realizar an\u00e1lisis alguno sobre esta cuesti\u00f3n. <\/em>Con independencia de esta Sentencia, dicho Real Decreto-Ley es reemplazado por la Ley 18\/2014, de 15 de octubre, de aprobaci\u00f3n de medidas urgentes para el crecimiento, la competitividad y la eficiencia. La Derogaci\u00f3n definitiva de la atribuci\u00f3n a los Registradores Mercantiles y de la Propiedad de la llevanza del Registro Civil se produjo por el n\u00famero 1 de la disposici\u00f3n derogatoria \u00fanica de la Ley 19\/2015, de 13 de julio, de medidas de reforma administrativa en el \u00e1mbito de la Administraci\u00f3n de Justicia y del Registro Civil.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#_ftnref15\" name=\"_ftn15\">[15]<\/a> Lo que ha motivado algunos desajustes.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#_ftnref16\" name=\"_ftn16\">[16]<\/a> En redacci\u00f3n dada por la Ley 15\/2015.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#_ftnref17\" name=\"_ftn17\">[17]<\/a> <strong>Art\u00edculo 60. Inscripci\u00f3n del r\u00e9gimen econ\u00f3mico del matrimonio.<\/strong><\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\">\n<li><em> Junto a la inscripci\u00f3n de matrimonio se inscribir\u00e1 el r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial legal o pactado que rija el matrimonio y los pactos, resoluciones judiciales o dem\u00e1s hechos que puedan afectar al mismo.<\/em><\/li>\n<li><em> Cuando no se presenten escrituras de capitulaciones se inscribir\u00e1 como r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial legal el que fuera supletorio de conformidad con la legislaci\u00f3n aplicable. Para hacer constar en el Registro Civil expresamente el r\u00e9gimen econ\u00f3mico legal aplicable a un matrimonio ya inscrito cuando aqu\u00e9l no constase con anterioridad y no se aporten escrituras de capitulaciones ser\u00e1 necesaria la tramitaci\u00f3n de un acta de notoriedad.<\/em><\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Otorgada ante Notario escritura de capitulaciones matrimoniales, deber\u00e1 \u00e9ste remitir en el mismo d\u00eda copia autorizada electr\u00f3nica de la escritura p\u00fablica al Encargado del Registro Civil correspondiente para su constancia en la inscripci\u00f3n de matrimonio. Si el matrimonio no se hubiera celebrado a la fecha de recepci\u00f3n de la escritura de capitulaciones matrimoniales, el Encargado del Registro proceder\u00e1 a su anotaci\u00f3n en el registro individual de cada contrayente.<\/em><\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"3\">\n<li><em> En las inscripciones que en cualquier otro Registro produzcan las capitulaciones y dem\u00e1s hechos que afecten al r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial, se expresar\u00e1n los datos de su inscripci\u00f3n en el Registro Civil.<\/em><\/li>\n<li><em> Sin perjuicio de lo previsto en el art\u00edculo\u00a01333 del C\u00f3digo Civil, en ning\u00fan caso el tercero de buena fe resultar\u00e1 perjudicado sino desde la fecha de la inscripci\u00f3n del r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial o de sus modificaciones.<\/em><\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#_ftnref18\" name=\"_ftn18\">[18]<\/a> L\u00f3gicamente seg\u00fan la redacci\u00f3n dada por Ley 15\/2015, la cual ha supuesto una importante modificaci\u00f3n y actualizaci\u00f3n de tan longeva norma.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#_ftnref19\" name=\"_ftn19\">[19]<\/a> <strong>Art\u00edculo\u00a051.<\/strong><\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\">\n<li><em> Los que vayan a contraer matrimonio para el que se precise acta en la que se constate el cumplimiento de los requisitos de capacidad de ambos contrayentes, la inexistencia de impedimentos o su dispensa, o cualquier g\u00e9nero de obst\u00e1culos para contraer matrimonio, deber\u00e1n instar previamente su tramitaci\u00f3n ante el Notario que tenga su residencia en el lugar del domicilio de cualquiera de ellos.<\/em><\/li>\n<li><em> La solicitud, tramitaci\u00f3n y autorizaci\u00f3n del acta se ajustar\u00e1n a lo dispuesto en el art\u00edculo\u00a058 de la Ley\u00a020\/2011, de\u00a021 de julio, del Registro Civil y, en lo no previsto, en esta Ley.<\/em><\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#_ftnref20\" name=\"_ftn20\">[20]<\/a> <strong><em>Secci\u00f3n Segunda. Del acta de notoriedad para la constancia del r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial legal<\/em><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u00a0<strong>Art\u00edculo\u00a053.<\/strong><\/em><\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\">\n<li><em> Quienes deseen hacer constar expresamente en el Registro Civil el r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial legal que corresponda a su matrimonio cuando este no constare con anterioridad deber\u00e1n solicitar la tramitaci\u00f3n de un acta de notoriedad al Notario con residencia en cualquiera de los domicilios conyugales que hubieran tenido, o en el domicilio o residencia habitual de cualquiera de los c\u00f3nyuges, o donde estuvieran la mayor parte de sus bienes o donde desarrollen su actividad laboral o empresarial, a elecci\u00f3n del requirente. Tambi\u00e9n podr\u00e1 elegir a un Notario de un distrito colindante a los anteriores.<\/em><\/li>\n<li><em> La solicitud de inicio del acta deber\u00e1 ir acompa\u00f1ada de los documentos acreditativos de identidad y domicilio del requirente. Deber\u00e1 acreditarse con informaci\u00f3n del Registro Civil la inexistencia de un r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial inscrito.<\/em><\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Los solicitantes deber\u00e1n aseverar la certeza de los hechos positivos y negativos en que se deba fundar el acta, aportar\u00e1n la documentaci\u00f3n que estimen conveniente para la determinaci\u00f3n de los hechos y deber\u00e1n acompa\u00f1ar los documentos acreditativos de su vecindad civil en el momento de contraer matrimonio y, en caso de no poder hacerlo, deber\u00e1n ofrecer informaci\u00f3n de, al menos, dos testigos que aseguren la realidad de los hechos de los que se derive la aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial legal.<\/em><\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"3\">\n<li><em> Ultimadas las anteriores diligencias, el Notario har\u00e1 constar su juicio de conjunto sobre si quedan acreditados por notoriedad los hechos y, si considera suficientemente acreditado el r\u00e9gimen econ\u00f3mico legal del matrimonio, remitir\u00e1, en el mismo d\u00eda y por medios telem\u00e1ticos, copia electr\u00f3nica del acta al Registro Civil correspondiente. En caso contrario, el Notario cerrar\u00e1 igualmente el acta y los interesados no conformes podr\u00e1n ejercer su derecho en el juicio que corresponda.<\/em><\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#_ftnref21\" name=\"_ftn21\">[21]<\/a> Intencionadamente no se incluye la Secci\u00f3n 2\u00aa que es la que contiene el art\u00edculo 53.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#_ftnref22\" name=\"_ftn22\">[22]<\/a> Respecto de la escritura p\u00fablica de la celebraci\u00f3n del matrimonio, a su vez debe tenerse en cuenta la Disposici\u00f3n Transitoria 4\u00aa de la Ley 15\/15 y la Instrucci\u00f3n de la DGRN de 3 de agosto de 2015.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#_ftnref23\" name=\"_ftn23\"><\/a>\u00a0[23] No parece necesario que se insista en estas posturas doctrinales.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#_ftnref24\" name=\"_ftn24\"><\/a>\u00a0[24]\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 As\u00ed se ha dicho expresamente en las Resoluciones de 6 de mayo de 1977 y 7 de enero de 1983. Dice la segunda de las mismas:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0&#8230;.\u00bbConsiderando que en el Registro Civil la regla general es la existencia de un inter\u00e9s p\u00fablico en la extensi\u00f3n de las inscripciones, como consecuencia del principio superior de concordancia entre el Registro y la realidad, el cual implica una ampliaci\u00f3n en el c\u00edrculo de las personas legitimadas para promover la pr\u00e1ctica de los asientos, que alcanza a quien presente t\u00edtulo suficiente, e, incluso, al Ministerio Fiscal (cfr. art\u00edculos 24 y 26 L.R.C. y 92, 94 y 95 R.R.C.).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Considerando que esta regla general est\u00e1 sometida, sin embargo, a diversas excepciones que se dan siempre que el asiento obedezca a un inter\u00e9s meramente privado, y una de estas excepciones es precisamente el caso de las indica\u00adciones sobre el r\u00e9gimen econ\u00f3mico conyugal, las cuales no han de promoverse de oficio, sino que &#8216;s\u00f3lo se extender\u00e1n a petici\u00f3n del interesado&#8217; como declara el p\u00e1rrafo segundo del art\u00edculo 264 [hoy 266] del Reglamento del Registro Civil&#8230;.\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 No obstante, ello ha de entenderse en t\u00e9rminos relativos porque como se ha se\u00f1alado en Resoluci\u00f3n de 29 de mayo de 1993 (Funda\u00admento Jur\u00eddico V.) no es indiferente conocer y dar publicidad a las vicisitudes que haya experimentado el r\u00e9gimen de bienes del matrimonio (aunque haya sido anulado). Hay un inter\u00e9s actual en probar un hecho pasado, a la vista de que desde la fecha de la indicaci\u00f3n queda afectado el tercero de buena fe (art. 77.II L.R.C.) y de que esta indicaci\u00f3n es paso previo inexcusable (266.VI R.R.C.) para que las capitulaciones puedan ser inscritas en otros Registros.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#_ftnref25\" name=\"_ftn25\"><\/a>\u00a0[25] Manuel PE\u00d1A BERNALDO DE QUIROS, <u>ob. cit.<\/u>, p. 182.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#_ftnref26\" name=\"_ftn26\"><\/a>\u00a0[26] Jes\u00fas DIEZ DEL CORRAL,<em> Lecciones pr\u00e1cticas sobre Registro Civil<\/em>. 3\u00aa Edici\u00f3n 1993 p. 174.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#_ftnref27\" name=\"_ftn27\">[27]<\/a> Tanto en su redacci\u00f3n originaria como en la redacci\u00f3n actual dada por la Ley 15\/2015.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#_ftnref28\" name=\"_ftn28\">[28]<\/a> Publicado en el BOCG, de fecha de 3 de mayo de 2011.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#_ftnref29\" name=\"_ftn29\">[29]<\/a> Nos lo explica muy bien Mar\u00eda LINACERO, <em>Tratado de Registro Civil, ob. cit. pg. 320 y 321. <\/em>El Proyecto era claramente facultativo. En virtud de las enmiendas 32 de Esquerra Republicana-Izquierda Unida IC-LV y 64 de CiU se propone la expresi\u00f3n \u201cse habr\u00e1 de inscribir\u201d. En la Justificaci\u00f3n se dice claramente que lo que se propone es que sea una obligaci\u00f3n. Parecidos t\u00e9rminos se contienen en la Enmienda 157 del Grupo Popular, donde tambi\u00e9n se dice que se quiere que la constancia del r\u00e9gimen sea obligatoria. La redacci\u00f3n final resulta de una transaccional de tales enmiendas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#_ftnref30\" name=\"_ftn30\">[30]<\/a> As\u00ed lo entienden Mar\u00eda LINACERO, <em>ob. y loc. Cit. y Encarna SERNA MERO\u00d1O, <\/em>\u201cComentario al art\u00edculo 60\u201d p\u00e1gina 892 dentro de la obra colectiva <em>Comentario a la Ley de Registro Civil, <\/em>dirigida por Jos\u00e9 Antonio COBACHO G\u00d3MEZ y Ascensi\u00f3n LECI\u00d1ENA IBARRA<em>., <\/em>Thomson Reuters Aranzadi, 2012.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#_ftnref31\" name=\"_ftn31\">[31]<\/a> Tales previsiones son demasiado optimistas en mi opini\u00f3n. Un a\u00f1o y medio es poco tiempo para que entre en vigor la totalidad de la Ley. Las sucesivas pr\u00f3rrogas que se han ido estableciendo as\u00ed lo han acreditado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#_ftnref32\" name=\"_ftn32\">[32]<\/a> Por ejemplo, los llamados matrimonios \u201ccelebrados en zona roja\u201d cuya prueba a trav\u00e9s del todav\u00eda expediente previsto en el art\u00edculo 257 del Reglamento del Registro Civil es de por s\u00ed muy dif\u00edcil.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#_ftnref33\" name=\"_ftn33\">[33]<\/a> N\u00f3tese que lo que se defiende es que las capitulaciones han de constar previamente en el Registro Civil antes que en el de la Propiedad en todo caso, no solamente en aquellos en los que la escritura de capitulaciones por s\u00ed misma es un documento inscribible en el Registro de la Propiedad (por contener una mutaci\u00f3n jur\u00eddico real), que es el caso directamente contemplando en el Reglamento del Registro Civil vigente. V. Resoluci\u00f3n de 10 de marzo de 2014: en la misma se afirma que lo que es suficiente a los efectos de vincular a las partes, en virtud de la doctrina de los actos propios, resulta insuficiente para vincular o perjudicar a terceros\u2026.. La oponibilidad a terceros requiere publicidad \u2026.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#_ftnref34\" name=\"_ftn34\">[34]<\/a> Que no sea obligatorio hacerlo en el caso de los matrimonios que ya est\u00e9n inscritos no quiere decir que no pueda hacerse voluntariamente en cualquier momento a trav\u00e9s de la titulaci\u00f3n que veremos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#_ftnref35\" name=\"_ftn35\">[35]<\/a> Este argumento lo rechaz\u00f3 la DGRN en Resoluci\u00f3n de 29 de abril de 2003 en materia de Registro Mercantil, a prop\u00f3sito de la constituci\u00f3n de una Sociedad Limitada por qui\u00e9n dec\u00eda que estaba casado en r\u00e9gimen de separaci\u00f3n de bienes, sin acreditarlo. Se bas\u00f3 para ello en que el R. Mercantil no tiene por objeto la protecci\u00f3n del tr\u00e1fico jur\u00eddico de las participaciones sociales.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#_ftnref36\" name=\"_ftn36\">[36]<\/a> Se entiende que en aquellos casos en los que la decisi\u00f3n acerca de la capacidad para contraer matrimonio es positiva. En otro caso, obviamente, la cuesti\u00f3n est\u00e1 de m\u00e1s.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#_ftnref37\" name=\"_ftn37\">[37]<\/a> En este mismo sentido se recoge en el Borrador (de momento no oficial) de Anteproyecto de Reglamento del Registro Civil.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#_ftnref38\" name=\"_ftn38\">[38]<\/a> V. art\u00edculo 9.2 C Civil.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#_ftnref39\" name=\"_ftn39\">[39]<\/a> Cuando no se ha levantado acta de la celebraci\u00f3n, el vigente art\u00edculo 257 del Reglamento del Registro Civil establece la necesidad de tramitaci\u00f3n de un expediente antes de la inscripci\u00f3n, pero para comprobar \u00fanicamente la inexistencia de impedimentos y la celebraci\u00f3n del matrimonio.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#_ftnref40\" name=\"_ftn40\">[40]<\/a> <strong><em>Art\u00edculo 16.<\/em><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u201c1. Los conflictos de leyes que puedan surgir por la coexistencia de distintas legislaciones civiles en el territorio nacional se resolver\u00e1n seg\u00fan las normas contenidas en el cap\u00edtulo IV con las siguientes particularidades:<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>1.<sup>a<\/sup> Ser\u00e1 ley personal la determinada por la vecindad civil.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>2\u00aa. (\u2026\u2026.)<\/em><\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"3\">\n<li><em> Los efectos del matrimonio entre espa\u00f1oles se regular\u00e1n por la ley espa\u00f1ola que resulte aplicable seg\u00fan los criterios del art\u00edculo 9 y, en su defecto, por el C\u00f3digo Civil.<\/em><\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>En este \u00faltimo caso se aplicar\u00e1 el r\u00e9gimen de separaci\u00f3n de bienes del C\u00f3digo Civil si conforme a una y otra ley personal de los contrayentes hubiera de regir un sistema de separaci\u00f3n.\u201d<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Esta preferencia que se da a la aplicaci\u00f3n del C. Civil, l\u00f3gicamente fue discutida doctrinalmente. La cuesti\u00f3n qued\u00f3 zanjada en STC 226\/1993, de 8 de Julio, seg\u00fan la cual cuando el legislador establece una remisi\u00f3n de tal tipo no es anticonstitucional si se hace (como en la Ley de 1990) como cl\u00e1usula de cierre en b\u00fasqueda de la seguridad jur\u00eddica y como \u00faltimo remedio despu\u00e9s de haber se\u00f1alado preferentemente otras conexiones y criterios abstractos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#_ftnref41\" name=\"_ftn41\">[41]<\/a> Ambos han de ser extranjeros; si uno de ellos es espa\u00f1ol no cabe la forma consular ni cualquier otra admitida por la ley personal del otro contrayente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#_ftnref42\" name=\"_ftn42\">[42]<\/a> Que lo m\u00e1s probable es que no contenga referencia alguna al r.e.m.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#_ftnref43\" name=\"_ftn43\">[43]<\/a> Modificadas por las Disposiciones Finales Quinta, Sexta y S\u00e9ptima de la Ley 15\/2015.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#_ftnref44\" name=\"_ftn44\">[44]<\/a> Seg\u00fan la Nueva Disposici\u00f3n Adicional Cuarta de la Ley 25\/1992, en redacci\u00f3n dada por la Disposici\u00f3n Final Sexta de la Ley 15\/2015.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#_ftnref45\" name=\"_ftn45\">[45]<\/a> Los modelos vigentes de estos certificados fueron aprobados por O.M. de 21 de enero de 1993. V. Jes\u00fas DIEZ DEL CORRAL, en <em>Comentario al art\u00edculo 72 de la Ley de Registro Civil<\/em>, dentro de \u201cComentarios al C\u00f3digo Civil y Compilaciones Forales, EDERSA, Tomo IV, Volumen 3, p\u00e1gina 784. En dichos modelos no se hace referencia alguna (como es l\u00f3gico dado que no se inscrib\u00eda) al r.e.m. legal.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#_ftnref46\" name=\"_ftn46\">[46]<\/a> Podr\u00eda entenderse que no es as\u00ed, dado que se mantiene la redacci\u00f3n del n\u00famero 1 del art\u00edculo 7 de la Ley 26\/1992 (<em>1. Se atribuye efectos civiles al matrimonio celebrado seg\u00fan la forma religiosa establecida en la Ley Isl\u00e1mica, desde el momento de su celebraci\u00f3n, si los contrayentes re\u00fanen los requisitos de capacidad exigidos por el C\u00f3digo Civil. Los contrayentes expresar\u00e1n el consentimiento ante alguna de las personas expresadas en el n\u00famero 1 del art\u00edculo 3 y, al menos, dos testigos mayores de edad. Para el pleno reconocimiento de tales efectos, ser\u00e1 necesaria la inscripci\u00f3n del matrimonio en el Registro Civil), <\/em>pero dicho precepto no puede interpretarse desligado del n\u00famero 3 que habla siempre de que <em>previamente <\/em>se ha tramitado expediente o acta.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Ha de reconocerse que se trata de una cuesti\u00f3n cuya resoluci\u00f3n y argumentaci\u00f3n por extenso, excede el contenido de este trabajo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#_ftnref47\" name=\"_ftn47\">[47]<\/a> Compuesta de dos Secciones: <strong><em>Secci\u00f3n\u00a01.\u00aa Del acta matrimonial y de la escritura p\u00fablica de celebraci\u00f3n del matrimonio, <\/em><\/strong>y <strong><em>Secci\u00f3n\u00a02.\u00aa Del acta de notoriedad para la constancia del r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial legal.<\/em><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#_ftnref48\" name=\"_ftn48\">[48]<\/a> \u00danicamente podr\u00eda pensarse en alg\u00fan tipo de previsi\u00f3n en el futuro Reglamento de la Ley de 2011 del Registro Civil.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#_ftnref49\" name=\"_ftn49\">[49]<\/a> Ello lo es \u00fanicamente en lo que se refiere a la tramitaci\u00f3n. La regulaci\u00f3n no puede decirse que sea suficiente en materia de impugnaci\u00f3n y recursos como veremos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#_ftnref50\" name=\"_ftn50\">[50]<\/a> Un sector doctrinal ya lo ven\u00eda sosteniendo con anterioridad (como el principal representante de esta postura Antonio RODR\u00cdGUEZ ADRADOS \u201c<em>Cuestiones de t\u00e9cnica notarial en materia de actas\u201d<\/em>. Consejo General del Notariado. 1988. p\u00e1g. 210). Desde el punto de vista legal el camino hab\u00eda sido preparado con la modificaci\u00f3n del art\u00edculo 17 de la Ley del Notariado por Ley 36\/2006, ya que en el mismo se dice expresamente:<em> \u201cLas actas notariales tienen como contenido la constataci\u00f3n de hechos o la percepci\u00f3n que de los mismos tenga el Notario, siempre que por su \u00edndole no puedan calificarse de actos y contratos, <u>as\u00ed como sus juicios o calificaciones<\/u>\u201d<\/em>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 No obstante, ha de advertirse ya que una ley (la 15\/15) no puede ser interpretada de forma aislada y por s\u00ed sola no puede llevar a cambiar todo el r\u00e9gimen jur\u00eddico de la actuaci\u00f3n notarial (recursos, responsabilidad, etc.). Posteriormente veremos algunos puntos en los que la aplicaci\u00f3n de las normas sobre jurisdicci\u00f3n voluntaria de esta Ley 15\/15 puede resultar problem\u00e1tica.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#_ftnref51\" name=\"_ftn51\">[51]<\/a> En alg\u00fan caso concreto no es tan f\u00e1cil esta aplicaci\u00f3n supletoria, como veremos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#_ftnref52\" name=\"_ftn52\">[52]<\/a> Para los supuestos de declaraci\u00f3n de herederos intestados estaba legitimada \u201ccualquier persona con inter\u00e9s leg\u00edtimo\u201d (art\u00edculo 209 bis del Reglamento Notarial). En el nuevo art\u00edculo 55 de la Ley del Notariado se restringe esta legitimaci\u00f3n (v.).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#_ftnref53\" name=\"_ftn53\">[53]<\/a> V. Anuario de la DG de los Registros y del Notariado. Ministerio de Justicia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#_ftnref54\" name=\"_ftn54\">[54]<\/a> Se habla de domicilio conyugal. Debe considerarse equiparable a la expresi\u00f3n domicilio familiar, aunque lo que se destaca es la idea de domicilio en com\u00fan, como manifestaci\u00f3n de la obligaci\u00f3n de los c\u00f3nyuges d e vivir juntos (art\u00edculos 68 y 69 del C. Civil).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#_ftnref55\" name=\"_ftn55\">[55]<\/a> Art\u00edculo 209 bis del Reglamento Notarial.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#_ftnref56\" name=\"_ftn56\">[56]<\/a> Aunque tambi\u00e9n es verdad que se habla de \u201cc\u00f3nyuges\u201d (supuesto de separaci\u00f3n \u2013art. 83 C. Civil-) y no de antiguos c\u00f3nyuges o de divorciados. Pero la palabra \u201cc\u00f3nyuge\u201d es utilizada tambi\u00e9n en ocasiones para referirse tanto a los c\u00f3nyuges que permanecen casados como a los que se han divorciado (por ejemplo, art\u00edculos 96, 97, 98 y 100 del C. Civil).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#_ftnref57\" name=\"_ftn57\"><em><strong>[57]<\/strong><\/em><\/a><em> <strong>Art\u00edculo\u00a06. Tramitaci\u00f3n simult\u00e1nea o posterior de expedientes o procesos.<\/strong><\/em><\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\">\n<li><em> Cuando se tramiten simult\u00e1neamente dos o m\u00e1s expedientes con id\u00e9ntico objeto, proseguir\u00e1 la tramitaci\u00f3n del que primero se hubiera iniciado y se acordar\u00e1 el archivo de los expedientes posteriormente incoados.<\/em><\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>El r\u00e9gimen jur\u00eddico contemplado en el presente apartado para los expedientes de jurisdicci\u00f3n voluntaria ser\u00e1 aplicable tambi\u00e9n a los expedientes tramitados por Notarios y Registradores en aquellas materias en las que la competencia les venga atribuida concurrentemente con la del Secretario judicial.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#_ftnref58\" name=\"_ftn58\">[58]<\/a> Certificaci\u00f3n y no una nota informativa sin valor de certificaci\u00f3n (art\u00edculo 35 del Reglamento del Registro Civil vigente).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#_ftnref59\" name=\"_ftn59\">[59]<\/a> La rectificaci\u00f3n del dato err\u00f3neo no puede hacerse simplemente con el acta notarial. Necesariamente ha de tramitarse un expediente registral (cfr. art\u00edculo 91 LRC de 2011). El acta puede ser parte de la documentaci\u00f3n a aportar al expediente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#_ftnref60\" name=\"_ftn60\">[60]<\/a> A veces muy posterior.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#_ftnref61\" name=\"_ftn61\">[61]<\/a> Ello es una importante diferencia con el acta de notoriedad para la declaraci\u00f3n de herederos abistestato, ya que seg\u00fan el art\u00edculo 56.2 de la L. del Notariado en dicha acta habr\u00e1 de constar necesariamente, al menos, la declaraci\u00f3n de dos testigos (en el mismo sentido el art\u00edculo 209 bis del R. Notarial).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#_ftnref62\" name=\"_ftn62\">[62]<\/a> La notoriedad, ya dec\u00eda Jos\u00e9 GONZALES PALOMINO (<em>Instituciones de Derecho Notarial, <\/em>Ed. Reus.1948<em>,<\/em> p. 84.) no es un hecho evidente para el Notario.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#_ftnref63\" name=\"_ftn63\">[63]<\/a> As\u00ed se dec\u00eda expresamente en el art\u00edculo 9.3 del T\u00edtulo Preliminar del C. Civil despu\u00e9s de la reforma de 1974 y antes de la de 1990. Aunque ha desaparecido el p\u00e1rrafo que afirmaba que el cambio de nacionalidad (en este caso vecindad civil) no alteraba el r.e.m. salvo que as\u00ed lo acordaran los c\u00f3nyuges y no lo impidiere su nueva ley nacional.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#_ftnref64\" name=\"_ftn64\">[64]<\/a> V. Javier CARRASCOSA GONZALEZ, en <em>Jurisprudencia Civil Comentada. C\u00f3digo Civil. <\/em>Comentario al art\u00edculo 9.2. Tomo I. Segunda Edici\u00f3n. P\u00e1g.127. Editorial Comares. A\u00f1o 2009.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#_ftnref65\" name=\"_ftn65\">[65]<\/a> Parte de la doctrina ya hab\u00eda se\u00f1alado que la anticonstitucionalidad era clara y no se necesitaba ni tan siquiera un pronunciamiento del TC.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#_ftnref66\" name=\"_ftn66\">[66]<\/a> Se trata de un precepto cuyo an\u00e1lisis se realiza normalmente desde el Derecho Internacional Privado y entrar en detalles en este momento excede del contenido de este trabajo<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#_ftnref67\" name=\"_ftn67\">[67]<\/a> En este mismo sentido, art\u00edculo 22.2 de la Ley 15\/2015:<em> \u201cSi cualquiera de los expedientes a los que se refiere la presente Ley diera lugar a un hecho o acto inscribible en el Registro Civil, se expedir\u00e1 testimonio de la resoluci\u00f3n que corresponda a los efectos de su inscripci\u00f3n o anotaci\u00f3n\u201d.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#_ftnref68\" name=\"_ftn68\">[68]<\/a> Podr\u00eda darse tambi\u00e9n el caso de que el Notario (a la vista de las pruebas practicadas) concluyera que el r\u00e9gimen legal es uno distinto de aqu\u00e9l que los c\u00f3nyuges cre\u00edan que ser\u00eda el resultado. \u00bfVamos a obligar a los c\u00f3nyuges a impugnar el acta \u2013y el asiento que se practique en el Registro Civil- por no estar de acuerdo? Es mucho m\u00e1s l\u00f3gico simplemente pedir que no se remita al Registro Civil. Los terceros, que no pueden imponer la solicitud inicial, tampoco parece que deban ser argumento para sostener que ha de publicarse obligatoriamente el resultado del acta en todo caso.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#_ftnref69\" name=\"_ftn69\">[69]<\/a> En este supuesto es dif\u00edcil imaginar (aunque ser\u00eda posible) que sea uno de los c\u00f3nyuges quien despu\u00e9s de solicitar la tramitaci\u00f3n del acta, considere que la misma no va a satisfacer sus pretensiones (sobre que se acabe declarando que exist\u00eda determinado r\u00e9gimen en concreto) y por lo tanto plantea un procedimiento judicial.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Lo m\u00e1s normal es que se trate de terceros que mantengan alg\u00fan tipo de controversia con ambos o con un c\u00f3nyuge, acerca de la titularidad de un bien (lo que estar\u00e1 determinado por la aplicaci\u00f3n de un determinado r.e.m.) o de la responsabilidad que debe afectar al mismo (lo que tambi\u00e9n vendr\u00e1 determinado por el r\u00e9gimen econ\u00f3mico aplicable).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#_ftnref70\" name=\"_ftn70\">[70]<\/a> Julio BANACLOCHE PALAO, <em>Los nuevos expedientes y procedimientos de jurisdicci\u00f3n voluntaria. <\/em>P\u00e1g. 99. Ed. La Ley. 2015<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#_ftnref71\" name=\"_ftn71\">[71]<\/a> En una futura reforma del Reglamento Notarial ser\u00eda aconsejable una previsi\u00f3n similar, que puede encontrar fundamento en el art\u00edculo 6 de la Ley 15\/2015 de JV, aunque nuevamente se diga que dicho precepto es aplicable si existe concurrencia con los Letrados de la Administraci\u00f3n de Justicia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#_ftnref72\" name=\"_ftn72\">[72]<\/a>\u00a0La distinci\u00f3n de los efectos que se producen entre los c\u00f3nyuges y los efectos que se producen respecto de terceros (siempre a trav\u00e9s del Registro Civil) supone que mientras que el acta no se inscriba nada impide que los c\u00f3nyuges tramiten otra acta en otro Notario distinto (siempre que sea competente) si el resultado de la misma no fue de su agrado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#_ftnref73\" name=\"_ftn73\">[73]<\/a> Se utiliza la misma expresi\u00f3n en otros seis supuestos de la Ley 15\/2015.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#_ftnref74\" name=\"_ftn74\">[74]<\/a> Con muchas cautelas puesto que las normas del procedimiento gen\u00e9rico no son de aplicaci\u00f3n supletoria de una manera general.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#_ftnref75\" name=\"_ftn75\">[75]<\/a> De Propiedad y Mercantiles u otro Registro P\u00fablico.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#_ftnref76\" name=\"_ftn76\">[76]<\/a> El supuesto es el siguiente: fallecimiento de un causante con posterioridad a la entrada en vigor de la ley de 15 de Octubre de 1990, que modific\u00f3 el art\u00edculo 9.8 del C\u00f3digo Civil; sostiene el Registrador que los derechos que por ministerio de la ley se atribuyen al c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite se rigen por la misma ley que regula los efectos del matrimonio y siendo \u00e9sta la de sociedad legal de gananciales, le corresponde a la viuda \u00fanicamente un tercio en usufructo de los bienes de la herencia y que existiendo menores de edad representados por su madre existe un claro conflicto de intereses no siendo aplicable el principio de exclusi\u00f3n voluntaria de la ley aplicable del art\u00edculo (6.2 Cc). 2.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#_ftnref77\" name=\"_ftn77\">[77]<\/a> Pudiere llegar a pensarse otra cosa si se tiene en cuenta la literalidad del art\u00edculo 13 de la LRC de 2011 (<em>\u201c<strong>Art\u00edculo 13.<\/strong><\/em><em> Principio de legalidad. Los Encargados del Registro Civil comprobar\u00e1n de oficio la realidad y legalidad de los hechos y actos cuya inscripci\u00f3n se pretende, seg\u00fan resulte de los documentos que los acrediten y certifiquen, examinando en todo caso la legalidad y exactitud de dichos documentos\u201d).<\/em> Pero el Encargado no es el competente aqu\u00ed para comprobar los hechos. Se trata de un supuesto en el que dicha competencia se est\u00e1 atribuyendo al funcionario que act\u00faa en el momento de la elaboraci\u00f3n del t\u00edtulo inscribible, es decir, al Notario.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#_ftnref78\" name=\"_ftn78\">[78]<\/a> Dicha Resoluci\u00f3n est\u00e1 motivada por un recurso de queja planteado por un Notario contra un Registrador por haber calificado el fondo de un acta de notoriedad. Entend\u00eda la Direcci\u00f3n que lo que no puede calificar el Registrador son los \u201chechos\u201d que el Notario percibe por los sentidos, pero s\u00ed los derechos declarados en base a la aplicaci\u00f3n de la Ley, ya que, como pasa con todo documento notarial, la calificaci\u00f3n registral de su legalidad formal y material no tiene l\u00edmites.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#_ftnref79\" name=\"_ftn79\">[79]<\/a> Por ejemplo, la Resoluci\u00f3n de 5 de Diciembre de 2011 dice que el acta notarial de declaraci\u00f3n herederos abintestato es correcta para su inscripci\u00f3n puesto que contiene los datos necesarios para que el Registrador pueda calificar: datos relativos a la apertura de la sucesi\u00f3n, los particulares de la prueba practicada en que se apoya la declaraci\u00f3n de notoriedad, la competencia del notario, la ley reguladora de la sucesi\u00f3n, los parientes concretos que gozan de la preferencia legal de \u00f3rdenes y grados de sucesi\u00f3n y, finalmente, la espec\u00edfica y nominativa declaraci\u00f3n de herederos abintestato.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#_ftnref80\" name=\"_ftn80\">[80]<\/a> En todos los sentidos, porque incluso el supuesto de hecho que resuelve es anterior a la entrada en vigor de la Ley 15\/2015.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#_ftnref81\" name=\"_ftn81\">[81]<\/a> Resoluci\u00f3n de 20 de abril de 2005, en materia de Registro de la Propiedad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#_ftnref82\" name=\"_ftn82\">[82]<\/a><em> \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Art\u00edculo 266 RRC (p. III y IV): \u201c<\/em><em>En la indicaci\u00f3n constar\u00e1 la naturaleza del hecho, la denominaci\u00f3n, en su caso, del nuevo r\u00e9gimen matrimonial, el documento aut\u00e9ntico o resoluci\u00f3n en cuya virtud se extiende el asiento y, en forma destacada, su car\u00e1cter de indica\u00adci\u00f3n.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El t\u00edtulo ser\u00e1 devuelto al presentante, con nota firmada en la que se consignar\u00e1 el Registro, tomo y folio en que consta la indicaci\u00f3n.\u201d<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/em>Seg\u00fan se\u00f1ala Jos\u00e9 PER\u00c9 RALUY, se trata de un tipo de asiento sin precedente en nuestra legislaci\u00f3n registral. El art\u00edculo 103 del C. Civil mejicano de 1928 ya previ\u00f3 la referencia al r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial, en la inscripci\u00f3n de matrimonio. Jos\u00e9 PERE RALUY (en <em>Derecho del Registro Civil<\/em><u>,<\/u> Tomo II<u>,<\/u> 1962, p. 763).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#_ftnref83\" name=\"_ftn83\">[83]<\/a> Aunque con argumentaci\u00f3n distinta, puede verse la Instrucci\u00f3n de la DGRN de 3 de agosto de 2015 por la que se resuelve consulta formulada por los Magistrados de los Registros Civiles exclusivos de Madrid y Sevilla en cuanto a la intervenci\u00f3n de los Notarios y Secretarios Judiciales en la celebraci\u00f3n de bodas al amparo de la nueva Ley de Jurisdicci\u00f3n Voluntaria.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#_ftnref84\" name=\"_ftn84\">[84]<\/a> Purificaci\u00f3n CREMADES GARCIA. Comentario al art\u00edculo 19. Dentro de la obra colectiva Comentarios a la Ley de Registro Civil. <em>Ob. cit. P\u00e1g. 355<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#_ftnref85\" name=\"_ftn85\">[85]<\/a> En las observaciones que hizo la Fiscal\u00eda General del Estado al Anteproyecto de la Ley de 2011 claramente se dec\u00eda que la presunci\u00f3n de integridad deb\u00eda suprimirse porque el Registro Civil no constituye prueba de los hechos negativos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#_ftnref86\" name=\"_ftn86\">[86]<\/a> Mar\u00eda LINACERO DE LA FUENTE. \u201c<em>Tratado del Registro Civil\u201d. Ob cit.<\/em>. P\u00e1g. 124.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#_ftnref87\" name=\"_ftn87\">[87]<\/a> Los casos legalmente previstos en la Ley de 2011 son adem\u00e1s del art\u00edculo 60, los siguientes:<\/p>\n<ul style=\"text-align: justify;\">\n<li>Art\u00edculo 70: Emancipaci\u00f3n y beneficio de la mayor edad.<\/li>\n<li>Art\u00edculo 73Inscripci\u00f3n de tutela, curatela y sus modificaciones.<\/li>\n<\/ul>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#_ftnref88\" name=\"_ftn88\"><\/a>\u00a0[88] Ya lo dec\u00eda anticip\u00e1ndose al cambio normativo Jes\u00fas DIEZ DEL CORRAL, <em>La eficacia de la inscripci\u00f3n en el Registro Civil espa\u00f1ol,<\/em> Revista CINDER, 1986, p. 29.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#_ftnref89\" name=\"_ftn89\">[89]<\/a> Por lo menos un r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial primario (limitaciones de disposici\u00f3n sobre la vivienda familiar, cargas matrimoniales, etc..).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#_ftnref90\" name=\"_ftn90\">[90]<\/a> En el mismo sentido STS de 5 de febrero de 2003 y Resoluci\u00f3n de la DGRN de 28, 1\u00aa de enero de 2008 (Suplemento 2 al Bolet\u00edn del Ministerio de Justicia 274, de 1 de diciembre de 2008).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/participa\/noticias\/nuevo-libro-registro-de-la-propiedad-constitucion-y-estado-de-las-autonomias\/\">NUEVO LIBRO DE JUAN JOS\u00c9 PRETEL EN 2023: REGISTRO DE LA PROPIEDAD, CONSTITUCI\u00d3N Y ESTADO DE LAS AUTONOM\u00cdAS<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<div id=\"attachment_22417\" style=\"width: 510px\" class=\"wp-caption aligncenter\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/oficina-notarial\/otros-temas\/la-publicidad-del-regimen-economico-matrimonial-legal-en-el-registro-civil-el-acta-de-notoriedad-para-su-constancia\/attachment\/sevilla_portada_feria_de_abril_2013\/\"><img loading=\"lazy\" decoding=\"async\" aria-describedby=\"caption-attachment-22417\" class=\"size-medium wp-image-22417\" src=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2016\/04\/Sevilla_Portada_Feria_de_Abril_2013.jpeg\" alt=\"Portada de la Feria de Abril 2013 de Sevilla. Por Agust\u00edn Mac\u00edas\" width=\"500\" height=\"375\" srcset=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2016\/04\/Sevilla_Portada_Feria_de_Abril_2013.jpeg 1024w, https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2016\/04\/Sevilla_Portada_Feria_de_Abril_2013-300x225.jpeg 300w, https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2016\/04\/Sevilla_Portada_Feria_de_Abril_2013-768x576.jpeg 768w, https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2016\/04\/Sevilla_Portada_Feria_de_Abril_2013-500x375.jpeg 500w\" sizes=\"auto, (max-width: 500px) 100vw, 500px\" \/><\/a><p id=\"caption-attachment-22417\" class=\"wp-caption-text\">Portada de la Feria de Abril 2013 de Sevilla. Por Agust\u00edn Mac\u00edas. Pinchar en la imagen.<\/p><\/div>\n<p>&nbsp;<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<\/p>\n<p> <b><\/p>\n<p>Por Juan Jos\u00e9 Pretel, Letrado excedente DGRN y Registrador.<br \/>\n<\/b><\/p>\n<p><CENTER><\/p>\n<p><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=22411\"><img loading=\"lazy\" decoding=\"async\" src=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2016\/04\/Sevilla_Portada_Feria_de_Abril_2013.jpeg\" width=\"500\" height=\"375\" align=\"middle\" alt=\"\" \/><\/CENTER><\/p>\n<p> Determinaci\u00f3n del r\u00e9gimen matrimonial. Acta de notoriedad. Efectos de la inscripci\u00f3n. Aplicaci\u00f3n temporal. Historia de la reforma&#8230;<\/p>\n<p>El presente trabajo recoge (ampliada) su intervenci\u00f3n en un amplio ciclo de conferencias que se celebr\u00f3 en Sevilla, auspiciado por las Universidades de Sevilla y Pablo de Olavide, el Colegio Notarial de Andaluc\u00eda y el Decanato Territorial de los Registradores de Andaluc\u00eda Occidental. Parte de aquellas intervenciones se publicar\u00e1n en un libro de pr\u00f3xima aparici\u00f3n.<\/p>\n<p><a href=\u201dhttps:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=22411\u2033><\/p>\n<h2><strong> Seguir leyendo\u2026<\/h2>\n<p><\/strong><\/a><\/p>\n","protected":false},"author":10,"featured_media":22418,"comment_status":"open","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"_bbp_topic_count":0,"_bbp_reply_count":0,"_bbp_total_topic_count":0,"_bbp_total_reply_count":0,"_bbp_voice_count":0,"_bbp_anonymous_reply_count":0,"_bbp_topic_count_hidden":0,"_bbp_reply_count_hidden":0,"_bbp_forum_subforum_count":0,"footnotes":""},"categories":[268,245,252],"tags":[853,5367,5365,5366,5364,743],"class_list":{"0":"post-22411","1":"post","2":"type-post","3":"status-publish","4":"format-standard","5":"has-post-thumbnail","7":"category-articulos-doctrina","8":"category-otros-temas","9":"category-varios-o-r","10":"tag-acta-de-notoriedad","11":"tag-feria-de-abril","12":"tag-juan-jose-pretel","13":"tag-juan-jose-pretel-serrano","14":"tag-publicidad-del-regimen-economico-matrimonial","15":"tag-registro-civil"},"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22411","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/users\/10"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=22411"}],"version-history":[{"count":4,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22411\/revisions"}],"predecessor-version":[{"id":106535,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22411\/revisions\/106535"}],"wp:featuredmedia":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/media\/22418"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=22411"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=22411"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=22411"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}