{"id":22496,"date":"2016-04-24T18:47:36","date_gmt":"2016-04-24T16:47:36","guid":{"rendered":"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=22496"},"modified":"2016-04-25T00:26:47","modified_gmt":"2016-04-24T22:26:47","slug":"notas-criticas-sobre-la-division-del-ibi-y-la-posible-responsabilidad-solidaria-de-los-cotitulares","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/fiscal\/articulos-fiscal\/notas-criticas-sobre-la-division-del-ibi-y-la-posible-responsabilidad-solidaria-de-los-cotitulares\/","title":{"rendered":"Notas cr\u00edticas sobre la divisi\u00f3n del IBI y la posible responsabilidad solidaria de los cotitulares."},"content":{"rendered":"<p>&nbsp;<\/p>\n<h2 style=\"text-align: center;\">JOAQU\u00cdN ZEJALBO MART\u00cdN,<\/h2>\n<h2 style=\"text-align: center;\">NOTARIO CON RESIDENCIA EN LUCENA (C\u00d3RDOBA)<\/h2>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p style=\"text-align: center;\">\u00a0<strong>&#8211; A VECES LAS COSAS NO SON LO QUE PARECEN-<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La reciente <a href=\"http:\/\/boletinjuridicogtt.es\/impuesto-sobre-bienes-inmuebles-consulta-vinculante-v0399-16-de-1-de-febrero-de-2016-de-la-subdireccion-general-de-tributos-locales\/\" target=\"_blank\">Consulta V0399-16, de 01\/02\/2016<\/a>, planteaba la siguiente cuesti\u00f3n:<\/strong> <strong>\u201c<\/strong>Los consultantes son titulares de una herencia yacente. El recibo del IBI se gira a nombre de una \u00fanica persona, cuando el hecho imponible del impuesto lo constituye la titularidad sobre los inmuebles tanto de un derecho real de usufructo como del derecho de propiedad.\u201d Se pregunta <strong>\u201c<\/strong><strong>Si existe obligaci\u00f3n de los ayuntamientos de dividir el recibo del IBI entre los titulares de la propiedad, as\u00ed como en los distintos recibos que genere el ayuntamiento.\u201d<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se responde que \u201cen el caso de que varias personas sean cotitulares del derecho de usufructo o, no existiendo \u00e9ste, del derecho de propiedad sobre un inmueble, todos ellos son obligados tributarios del IBI y adem\u00e1s todos quedan solidariamente obligados frente a la Administraci\u00f3n tributaria al cumplimiento de todas las prestaciones.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Nos encontramos ante un supuesto de concurrencia de dos o m\u00e1s personas en la realizaci\u00f3n del hecho imponible, teniendo todos ellas la condici\u00f3n de contribuyente del IBI y quedando solidariamente obligadas al pago del tributo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Respecto de la posible divisi\u00f3n de la deuda tributaria del IBI, <strong>el propio art\u00edculo 35.7 de la LGT,<\/strong> al regular la situaci\u00f3n de concurrencia de varios obligados tributarios en un mismo presupuesto de una obligaci\u00f3n, y despu\u00e9s de establecer el car\u00e1cter de obligaci\u00f3n solidaria de todos ellos frente a la Administraci\u00f3n tributaria para el cumplimiento de todas las prestaciones,<strong> se\u00f1ala en su p\u00e1rrafo tercero que se podr\u00e1 solicitar la divisi\u00f3n de la liquidaci\u00f3n tributaria. A tal efecto, para que proceda la divisi\u00f3n de la liquidaci\u00f3n tributaria es indispensable que se faciliten a la Administraci\u00f3n los datos personales y el domicilio de todos los obligados al pago, as\u00ed como la proporci\u00f3n en que cada uno de ellos participe en el dominio o derecho sobre el bien.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por tanto, en el caso planteado, cualquiera de los sujetos pasivos puede solicitar la divisi\u00f3n de la liquidaci\u00f3n entre los distintos obligados tributarios, siempre que cumpla los requisitos exigidos en el citado art\u00edculo 35.7 de la LGT, es decir, siempre que se faciliten a la Administraci\u00f3n los datos personales y domicilio de todos los obligados al pago, as\u00ed como la proporci\u00f3n en que cada uno de ellos participe en el dominio o derecho sobre el bien inmueble.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Ahora bien, en el supuesto de incumplimiento de alguno de los cotitulares de su obligaci\u00f3n de ingresar su parte de la liquidaci\u00f3n, una vez transcurrido el per\u00edodo voluntario, con independencia de que dicha liquidaci\u00f3n pueda ser exigida al citado deudor a trav\u00e9s del procedimiento de apremio regulado en los<\/strong> <strong>art\u00edculos 163 y siguientes de la LGT, la Administraci\u00f3n tambi\u00e9n podr\u00e1 exigir el importe de la liquidaci\u00f3n impagada a cualquiera de los obligados tributarios, en virtud de la obligaci\u00f3n solidaria de todos ellos establecida en el primer p\u00e1rrafo del art\u00edculo 35.7 de la LGT.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0<\/strong>*En este sentido, es necesario precisar que el art\u00edculo 35.7 de la LGT regula, por una parte, la obligaci\u00f3n solidaria de todos los obligados tributarios que concurren en un mismo presupuesto de una obligaci\u00f3n tributaria y, por otra parte, en su p\u00e1rrafo tercero regula la posibilidad de que, a solicitud de los obligados tributarios, se proceda a la divisi\u00f3n de la deuda tributaria en proporci\u00f3n a la participaci\u00f3n de cada uno de ellos en el dominio o derecho de que se trate. Pero dicha divisi\u00f3n de la liquidaci\u00f3n tributaria no implica, en modo alguno, la extinci\u00f3n de la solidaridad de todos esos obligados <strong>tributarios al cumplimiento de todas las prestaciones de la obligaci\u00f3n tributaria.\u201d<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u201c<\/strong><strong>El tercer p\u00e1rrafo del art\u00edculo 35.7 de la LGT, que regula la divisi\u00f3n de la liquidaci\u00f3n entre los obligados tributarios, no dispone que en este caso no resultar\u00e1 de aplicaci\u00f3n la solidaridad establecida en el primer p\u00e1rrafo del mismo precepto legal. La divisi\u00f3n de la deuda entre los obligados<\/strong> al pago de la misma no es una excepci\u00f3n a la obligaci\u00f3n solidaria de todos ellos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Esta responsabilidad solidaria<\/strong> establecida en el primer p\u00e1rrafo del art\u00edculo 35.7 de la LGT para el caso de concurrencia de varios obligados tributarios en un mismo presupuesto de la obligaci\u00f3n, es una garant\u00eda del cr\u00e9dito tributario, que <strong>no puede ser desvirtuada por la simple voluntad de dichos obligados mediante la solicitud de la divisi\u00f3n de la liquidaci\u00f3n.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por tanto, aunque se haya procedido a la divisi\u00f3n de la liquidaci\u00f3n tributaria entre ambos obligados tributarios, si uno de ellos no satisface la parte de la liquidaci\u00f3n que le corresponde, una vez transcurrido el per\u00edodo voluntario, \u00e9sta podr\u00e1 exigirse al otro obligado tributario, con independencia de que tambi\u00e9n pueda exigirse al obligado incumplidor mediante el procedimiento de apremio.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Ahora bien, si esta deuda es satisfecha por el otro obligado tributario, \u00e9ste tendr\u00e1 derecho de reembolso frente al obligado incumplidor en los t\u00e9rminos previstos en la legislaci\u00f3n civil (art\u00edculo 41.6 LGT).\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Sorprendente Resoluci\u00f3n de una Consulta que no guarda correspondencia con el estado de la doctrina y de la jurisprudencia que hemos estudiado y localizado<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Antes de profundizar conviene reproducir el texto literal de los preceptos aplicables al caso.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0El art\u00edculo 35.4 de la Ley General Tributaria<\/strong> dispone lo siguiente: \u201cTendr\u00e1n la consideraci\u00f3n de obligados tributarios, en las leyes en que as\u00ed se establezca, las herencias yacentes, comunidades de bienes y dem\u00e1s entidades que, carentes de personalidad jur\u00eddica, constituyan una unidad econ\u00f3mica o un patrimonio separado susceptibles de imposici\u00f3n.\u201d <strong>El punto 7 de dicho art\u00edculo<\/strong> dispone que \u201cLa concurrencia de varios obligados tributarios en un mismo presupuesto de una obligaci\u00f3n determinar\u00e1 que queden solidariamente obligados frente a la Administraci\u00f3n tributaria al cumplimiento de todas las prestaciones, salvo que por ley se disponga expresamente otra cosa.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Las leyes podr\u00e1n establecer otros supuestos de solidaridad distintos del previsto en el p\u00e1rrafo anterior.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Cuando la Administraci\u00f3n s\u00f3lo conozca la identidad de un titular practicar\u00e1 y notificar\u00e1 las liquidaciones tributarias a nombre del mismo, quien vendr\u00e1 obligado a satisfacerlas si no solicita su divisi\u00f3n. A tal efecto, para que proceda la divisi\u00f3n ser\u00e1 indispensable que el solicitante facilite los datos personales y el domicilio de los restantes obligados al pago, as\u00ed como la proporci\u00f3n en que cada uno de ellos participe en el dominio o derecho trasmitido.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Por \u00faltimo, el <strong>art\u00edculo 64.2 de la Ley de Haciendas Loc<\/strong>ales dispone que \u201cResponden solidariamente de la cuota de este impuesto, <strong>y en proporci\u00f3n a sus respectivas participaciones,<\/strong> los copart\u00edcipes o cotitulares de las entidades a que se refiere el art\u00edculo 35.4. de la\u00a0<a href=\"http:\/\/noticias.juridicas.com\/base_datos\/Fiscal\/l58-2003.html\">Ley 58\/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria<\/a>, si figuran inscritos como tales en el Catastro Inmobiliario. De no figurar inscritos, la responsabilidad se exigir\u00e1 por partes iguales en todo caso.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0La cuesti\u00f3n viene de antiguo. <strong>El problema se estudi\u00f3 profundamente a la vista de la ley y normas forales de contenido similar a la ley estatal en el Informe Anual correspondiente al a\u00f1o 2002 del <em>Ararteko, <\/em>Defensor del Pueblo del Pa\u00eds Vasco<\/strong>, p\u00e1ginas 480 a 485, del que entresacamos lo m\u00e1s esencial:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u201cLa Administraci\u00f3n tributaria entiende que la obligaci\u00f3n de pago del impuesto tiene car\u00e1cter solidario para los cotitulares del bien, y reclama a uno de ellos el importe total del recibo.<\/strong> En consecuencia, pagada en su integridad la deuda, le corresponde a quien la ha abonado repercutir entre los dem\u00e1s codeudores, conforme al porcentaje de participaci\u00f3n de cada uno de ellos, la parte en el impuesto que les corresponde.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Este proceder de la Administraci\u00f3n ha sido enjuiciado en m\u00faltiples ocasiones por nuestros tribunales de justicia, especialmente en relaci\u00f3n con el Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana. As\u00ed, <strong>se ha consolidado una amplia jurisprudencia que se fundamenta en la consideraci\u00f3n de que la adquisici\u00f3n de un inmueble por un grupo de personas determina no s\u00f3lo un hecho imponible, sino tantos hechos imponibles como personas adquieren el bien, lo que comporta la existencia de las correspondientes deudas tributarias diferenciadas, y, por tanto, la necesidad de notificar una liquidaci\u00f3n a los distintos afectados en la proporci\u00f3n que a cada uno corresponde<\/strong>. Es decir, en estos supuestos los tribunales, expresamente, rechazan que exista una obligaci\u00f3n tributaria solidaria, por aplicaci\u00f3n del art. 34 LGT, y, por el contrario, defienden la existencia de tantas obligaciones tributarias como titulares de cuotas pro indiviso [STSJ de Valencia (Sala de lo contencioso-administrativo, Secci\u00f3n 1\u00aa) de 1 de febrero de 2001]. A este respecto, se\u00f1alan que \u201c<strong>el estado de indivisi\u00f3n del objeto de la obligaci\u00f3n no transmuta a \u00e9sta en solidaria, o, en otros t\u00e9rminos, la solidaridad tiene un fundamento totalmente diferente de la indivisibilidad o de la situaci\u00f3n de indivisi\u00f3n en que pueda encontrarse el objeto de la prestaci\u00f3n<\/strong>\u201d [STS (Sala de lo contencioso-administrativo, Secci\u00f3n 2\u00aa) de 8 de noviembre de 1996 o STS (Sala de lo contencioso-administrativo, Secci\u00f3n 2\u00aa) de 30 de abril de 1998].\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cEn este sentido, la doctrina de nuestros tribunales resalta la obligaci\u00f3n de girar tantas liquidaciones tributarias como adquirentes tengan los terrenos gravados. Dichas liquidaciones que, en todo caso, habr\u00e1n de ser parciales, se deben notificar a los distintos sujetos pasivos, aun cuando s\u00f3lo uno de los adquirentes hubiese presentado una \u00fanica declaraci\u00f3n del impuesto en la que habr\u00eda consignado como adquirentes su nombre con la coletilla \u201cy otros\u201d. La justificaci\u00f3n de esta actuaci\u00f3n la encuentran nuestros tribunales en que la Administraci\u00f3n dispone de base informativa suficiente, para conocer qui\u00e9nes son esos otros adquirentes y a cu\u00e1nto asciende su porcentaje de titularidad [STSJ de Madrid (Sala de lo contencioso-administrativo, Secci\u00f3n 3\u00aa) de 4 de julio de 1995].\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cEl art. 34 LGT-anterior a la actual LGT- recoge un principio general en materia tributaria, y tomando en consideraci\u00f3n ese precepto, <strong>se viene asentando una jurisprudencia que rechaza que la solidaridad tenga su fundamento en la mera indivisibilidad o indivisi\u00f3n del objeto de la obligaci\u00f3n, y que defiende que la solidaridad s\u00f3lo debe operar cuando la concurrencia de los diversos titulares en el hecho imponible se base en las mismas condiciones de todos ellos. Consecuentemente, si \u00e9sta es la interpretaci\u00f3n que efect\u00faan los tribunales de un principio general, dicha jurisprudencia, aunque ha nacido en el \u00e1mbito del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, se deber\u00eda aplicar con car\u00e1cter general<\/strong>, esto es, con independencia del concepto tributario que d\u00e9 origen a la deuda.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La tentaci\u00f3n de las entidades locales es entender que, como no ha habido tantos pronunciamientos de los tribunales en relaci\u00f3n con el IBI o los dem\u00e1s impuestos municipales, la jurisprudencia referente al impuesto de plusval\u00eda no es extrapolable y, por tanto, no es aplicable fuera de esa figura tributaria. No obstante, como hemos indicado, no participamos de esa opini\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Es m\u00e1s, por un principio de justicia material, se manifiesta necesario emitir liquidaciones y recibos particularizados, con el fin de impedir que una de las personas cotitulares tenga que verse abocada a pagar las cuotas en un impuesto cuyo abono corresponde a otra persona.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se cita en relaci\u00f3n con el IBI la Sentencia del TSJ de Andaluc\u00eda, Sede de M\u00e1laga, de 29 de septiembre de 2000, que excluye la solidaridad en caso de cotitularidad simple u ordinaria.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La Conclusi\u00f3n del <em>Ararteko es la siguiente: <strong>\u201c<\/strong><\/em><strong>El hecho de que una pluralidad de personas compartan la posici\u00f3n de sujeto pasivo ante un mismo hecho imponible no determina, por s\u00ed solo, que nos hallemos ante una obligaci\u00f3n solidaria<\/strong>, ya que la solidaridad no se deriva del mero estado de indivisi\u00f3n del bien sujeto a tributaci\u00f3n. En estos casos, por un principio de justicia material, y siguiendo la l\u00ednea jurisprudencial que van marcando nuestros tribunales, <strong>las entidades locales deber\u00edan girar las liquidaciones o reclamar los recibos de los impuestos municipales a cada una de las personas que figuran como cotitulares, en proporci\u00f3n a sus cuotas de participaci\u00f3n en la obligaci\u00f3n<\/strong>, <strong>salvo en aquellos casos en los que la titularidad pertenezca a sociedades de gananciales o unidades patrimoniales independientes de las personas que las conforman.\u201d<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Del Defensor del Pueblo vasco tambi\u00e9n hemos encontrado una Resoluci\u00f3n reciente: \u201c<strong>Resoluci\u00f3n 2015R-1683-14 del <em>Ararteko,<\/em> de 21 de mayo de 2015, por la que se recomienda al Ayuntamiento de Santurtzi que emita recibos individualizados de IBI a cada uno de los sujetos pasivos por la parte al\u00edcuota que les corresponde en el bien inmueble del que son copropietarios<\/strong>.\u201d En su texto se rechaza la solidaridad: \u201cEl art\u00edculo 34.5 de la Norma Foral General Tributaria de Bizkaia establece efectivamente una regla de solidaridad, pero parte de la existencia de un mismo presupuesto en una obligaci\u00f3n tributaria. Sin embargo<strong>, la propia normativa reguladora del IBI aborda esta cuesti\u00f3n y determina que la condici\u00f3n de sujeto pasivo se predica de los propietarios, de todos ellos, quienes, adem\u00e1s, responden -la norma dice solidariamente- de la cuota del impuesto, pero a regl\u00f3n seguido matiza y precisa que responden \u201c<em>en proporci\u00f3n a sus respectivas participaciones<\/em>\u201d. Lo que no encaja con la existencia de una obligaci\u00f3n solidaria al uso.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Dicho de otra forma, de acuerdo con reiterada Jurisprudencia del Tribunal Supremo -entre las que podemos destacar la Sentencia de 30 de abril de1998-, \u201c<em>la indivisibilidad o, mejor a\u00fan, el estado de indivisi\u00f3n del objeto de la<\/em> <em>obligaci\u00f3n no transmuta a \u00e9sta en solidaria o, en otros t\u00e9rminos, la solidaridad<\/em> <em>tiene un fundamento totalmente diferente de la indivisibilidad o de la situaci\u00f3n<\/em> <em>de indivisi\u00f3n en que pueda encontrarse el objeto de la prestaci\u00f3n\u2026\u201d <\/em>Por ello, debe considerarse, seg\u00fan defiende este alto tribunal que, <strong>aun cuando en el \u00e1mbito tributario en supuestos de cotitularidad en el hecho imponible la regla general es la solidaridad<\/strong>, <strong>cuando se trata de adquirentes de partes al\u00edcuotas, determinantes de distintas y concretas cuotas tributarias, no rige este principio sino el contrario, pues la solidaridad s\u00f3lo debe operar cuando la concurrencia de los diversos titulares en el hecho imponible se base en las mismas condiciones de todos ellos.\u201d<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Cita el <em>Ararteko <\/em>Sentencias del TSJ del Pa\u00eds Vasco, a\u00f1adiendo que \u201cUn criterio similar defiende el Tribunal Superior de Justicia de Andaluc\u00eda (M\u00e1laga) en su sentencia de 29 de septiembre de 2000 y reproduce posteriormente en su sentencia de 28 de noviembre de 2003, o el Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en sentencia de 23 de junio de 2003, que han resuelto que <strong>no hay en estos casos de copropiedad una obligaci\u00f3n solidaria en el IBI y por ello, debe liquidarse a cada sujeto pasivo por la parte al\u00edcuota que le corresponde. <\/strong>M\u00e1s recientemente, en este sentido, se puede citar la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Le\u00f3n (Valladolid), de 26 de mayo de 2014.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La<\/strong> <strong>Resoluci\u00f3n del Tribunal Econ\u00f3mico Administrativo Foral de Gipuzkoa de 24 de febrero de 2009, Resoluci\u00f3n 28.309, llega una soluci\u00f3n coincidente con la expuesta por el <em>Arertako<\/em>:<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00abLa cuesti\u00f3n controvertida consiste en determinar si es correcta la liquidaci\u00f3n girada al reclamante por el Impuesto sobre Bienes Inmuebles, considerando que el inmueble sobre el que recae el impuesto pertenece a varias personas. La parte reclamante se opone a ello, mientras que el Ayuntamiento exaccionante apoya su postura en el art\u00edculo 35.5 de la Norma Foral 2\/2005, de 8 de marzo, General Tributaria del Territorio Hist\u00f3rico de Gipuzkoa, seg\u00fan el cual \u201cla concurrencia de varios obligados tributarios en un mismo presupuesto de una obligaci\u00f3n, determinar\u00e1 que queden solidariamente obligados frente a la Administraci\u00f3n tributaria al cumplimiento de todas las prestaciones, salvo que por Norma Foral se disponga expresamente otra cosa.\u201d<\/p>\n<p> Para resolver esta cuesti\u00f3n debemos comenzar se\u00f1alando que el art\u00edculo 1 de la Norma Foral 12\/1989, de 5 de julio, del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, define el hecho imponible del citado Impuesto indicando que est\u00e1 constituido, adem\u00e1s de por la titularidad de un derecho real de usufructo o de superficie, o de una concesi\u00f3n administrativa sobre dichos bienes o servicios p\u00fablicos a los que est\u00e9n afectados, por la propiedad de los bienes inmuebles. Por su parte, el art\u00edculo 5 de la citada Norma Foral 12\/1989, determina que son sujetos pasivos de este impuesto las personas naturales o jur\u00eddicas, y las entidades a que se refiere el art\u00edculo 35.3 de la Norma Foral General Tributaria, que ostenten la titularidad del derecho que, en cada caso, sea constitutivo del hecho imponible de este Impuesto. Podemos a\u00f1adir que el art\u00edculo 17.2 de la Norma Foral 12\/1989 determina que los copart\u00edcipes o cotitulares de las entidades a que se refiere el art\u00edculo 35.3 de la Norma Foral General Tributaria responden solidariamente de la cuota de este impuesto y en proporci\u00f3n a sus respectivas participaciones.<\/p>\n<p> Centr\u00e1ndonos en el caso concreto que nos ocupa, tenemos que la propiedad del bien inmueble objeto de la presente reclamaci\u00f3n corresponde, seg\u00fan datos que el propio Ayuntamiento se\u00f1ala en la resoluci\u00f3n impugnada, al ahora reclamante el 50 por ciento del inmueble, y el otro 50 por ciento a D. ********** y a D.\u00aa **********, a raz\u00f3n de un 25 por ciento a cada uno.<\/p>\n<p> A la vista de todos estos datos<strong> debemos se\u00f1alar que la posici\u00f3n defendida por el Ayuntamiento no puede ser acogida por este Tribunal. El referido art\u00edculo 35.5 establece efectivamente una regla de solidaridad, pero parte de la existencia de un mismo presupuesto de una obligaci\u00f3n tributaria, cuando en el Impuesto sobre Bienes Inmuebles la propia normativa reguladora determina la condici\u00f3n de sujeto pasivo de los propietarios, de todos ellos, mientras que para los cotitulares de derechos se establece una responsabilidad solidaria que alcanza hasta el l\u00edmite de su cuota de participaci\u00f3n, regla que carecer\u00eda de todo sentido si existiera una obligaci\u00f3n solidaria ab initio.<\/strong> Dicho de otra forma, como este Tribunal ha se\u00f1alado en diversas ocasiones y de acuerdo con reiterada Jurisprudencia del Tribunal Supremo \u2013entre las que podemos destacar la Sentencia de 30 de abril de 1998\u2013, que la indivisibilidad o, mejor a\u00fan, el estado de indivisi\u00f3n del objeto de la obligaci\u00f3n no transmuta a \u00e9sta en solidaria o, en otros t\u00e9rminos, la solidaridad tiene un fundamento totalmente diferente de la indivisibilidad o de la situaci\u00f3n de indivisi\u00f3n en que pueda encontrarse el objeto de la prestaci\u00f3n. Por ello, debe concluirse que, aun cuando en el \u00e1mbito tributario en supuestos de cotitularidad en el hecho imponible la regla general es la solidaridad, cuando se trata de adquirentes de partes al\u00edcuotas, determinantes de distintas y concretas cuotas tributarias, no rige el mismo principio sino el contrario, pues la solidaridad s\u00f3lo debe operar cuando la concurrencia de los diversos titulares en el hecho imponible se base en las mismas condiciones de todos ellos. Del mismo modo, diversos Tribunales Superiores de Justicia, como los de Andaluc\u00eda (M\u00e1laga) en fecha 28 de noviembre de 2003, o Galicia en fecha 23 de junio de 2003, han resuelto que no hay en estos casos de copropiedad una obligaci\u00f3n solidaria y debe liquidarse a cada sujeto pasivo por la parte al\u00edcuota que le corresponde. Tambi\u00e9n el Tribunal Superior de Justicia del Pa\u00eds Vasco, en sentencia de 22 de febrero de 2001, acoge un criterio similar.<\/p>\n<p> En consecuencia, para el ejercicio 2008 que se considera impugnado, <strong>deber\u00e1 comunicarse a cada uno de los propietarios la liquidaci\u00f3n que a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles les corresponde en proporci\u00f3n a su titularidad en el inmueble, puesto que no existe en el expediente indicio alguno de que los propietarios del mismo constituyan una unidad econ\u00f3mica aut\u00f3noma susceptible de imposici\u00f3n, sino que lo que existe es una copropiedad o una comunidad simple u ordinaria, en la que cada uno de los titulares tiene el pleno dominio de una cuota independiente de un mismo bien<\/strong>, aunque \u00e9ste se encuentre en estado de indivisi\u00f3n, disfrutando de la posesi\u00f3n real y efectiva de la parte que les pertenece en la cosa com\u00fan y de la cual pueden disponer.\u00bb<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Al problema nos hemos referido en diversas ocasiones en notariosyregistradores.com, de las que destacamos las siguientes:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1.- Al rese\u00f1ar la Consulta V2732-10, de 17\/12\/2010 en el Informe correspondiente a diciembre de 2010, escribimos lo siguiente: \u201cMateria:\u00a0<strong>\u201cLa\u00a0consultante es copropietaria de un inmueble urbano junto con otras tres personas. Los cuatro copropietarios constan como titulares catastrales del inmueble con su cuota de participaci\u00f3n.\u201d<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se pregunta \u201c<strong>si es posible la divisi\u00f3n de la liquidaci\u00f3n del IBI entre los titulares del inmueble y qu\u00e9 condiciones se deben dar para que sea factible\u201d<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se responde que \u201c<strong>respecto de la posible divisi\u00f3n de la deuda tributaria del IBI, el propio art\u00edculo 35.6 de la LGT, al regular la situaci\u00f3n de concurrencia de varios obligados tributarios en un mismo presupuesto de una obligaci\u00f3n, y despu\u00e9s de establecer el car\u00e1cter de obligaci\u00f3n solidaria de todos ellos frente a la Administraci\u00f3n tributaria para el cumplimiento de todas las prestaciones; se\u00f1ala en su p\u00e1rrafo tercero que se podr\u00e1 solicitar la divisi\u00f3n de la liquidaci\u00f3n tributaria<\/strong>. A tal efecto, para que proceda la divisi\u00f3n de la liquidaci\u00f3n tributaria es indispensable que se facilite a la Administraci\u00f3n los datos personales y el domicilio de todos los obligados al pago, as\u00ed como la proporci\u00f3n en que cada uno de ellos participe en el dominio sobre el bien.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Por tanto, en el caso objeto de consulta,\u00a0<strong>se podr\u00e1 solicitar por los cuatro contribuyentes del IBI la divisi\u00f3n de la liquidaci\u00f3n del impuesto, debiendo facilitar para ello los datos personales y el domicilio de los cuatro obligados al pago, as\u00ed como su cuota de propiedad sobre el inmueble<\/strong>. Si los cuatro copropietarios del bien constan en el Catastro Inmobiliario como titulares catastrales del inmueble, correctamente identificados y con la cuota de propiedad de cada uno de ellos, estos datos deben figurar en el padr\u00f3n catastral en su condici\u00f3n de titulares catastrales que tienen la consideraci\u00f3n de sujetos pasivos del IBI, teniendo derecho a solicitar la divisi\u00f3n de la liquidaci\u00f3n del impuesto.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Al estudiar el art\u00edculo 35.6 de la LGT\u00a0<strong>el Profesor Hugo L\u00f3pez L\u00f3pez<\/strong>\u00a0en el \u201cTratado sobre la Ley General Tributaria\u201d, obra dirigida por Arrieta, Collado y Zornosa, Tomo I, 2010, p\u00e1gina 868,\u00a0<strong>concluye que \u201cla regla general es la mancomunidad. La excepci\u00f3n a esta regla es la aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen de la solidaridad cuando la Administraci\u00f3n s\u00f3lo conozca la identidad de un titular. Y la excepci\u00f3n a la excepci\u00f3n de la regla general es la aplicaci\u00f3n de la regla de la mancomunidad para aquellos casos en los que, a pesar de que la Administraci\u00f3n s\u00f3lo conoce la identidad de un titular, \u00e9ste facilita los datos personales y el domicilio de los restantes obligados al pago, as\u00ed como la proporci\u00f3n en que cada uno de ellos participe en el dominio o derecho transmitido<\/strong><em>.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Las Sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Andaluc\u00eda,\u00a0Sede de M\u00e1laga, de 29 de septiembre de 2000 y de 28 de noviembre de 2003, nos indican que una comunidad de bienes simple u ordinaria no constituye una unidad econ\u00f3mica, debiendo la Hacienda Local notificar individualmente los valores catastrales a los copropietarios de la finca urbana.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0A efectos de ITP no existe solidaridad en el pago del impuesto, cuando dos o m\u00e1s personas adquieren un inmueble, siempre que ello no suponga el nacimiento de una comunidad societaria o de explotaci\u00f3n, Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de abril 1.998. La raz\u00f3n est\u00e1 en que no hay una adquisici\u00f3n sino varias adquisiciones.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2.- En el Informe correspondiente a noviembre de 2011 se conten\u00eda lo siguiente:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201c<strong>Resoluci\u00f3n del Jurado Tributario de Valencia de 4 de febrero de 2011, Reclamaci\u00f3n 00408\/2010\/IBI\/GE.<\/strong>\u00a0\u201cEn el presente caso nos encontramos con una\u00a0<strong>concurrencia de dos titulares en el derecho de propiedad sobre un inmueble que por tal raz\u00f3n realiza el hecho imponible en el Impuesto \u2013IBI-.<\/strong>\u00a0El derecho que a cada uno corresponde est\u00e1 expresado en un porcentaje o cuota indivisa en una sola finca registral perfectamente descrita; finca en la que no es posible individualizar las partes correspondientes a cada titular, ni por tanto su valor catastral, y cuya superficie y linderos individuales tampoco constan, razones \u00e9stas que impiden considerar la existencia de hechos imponibles distintos, determinantes de distintas y concretas cuotas tributarias.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0\u201cAl derivar de un \u00fanico presupuesto solo hay una obligaci\u00f3n tributaria, en cuyo caso existen dos obligados, y por tanto una \u00fanica liquidaci\u00f3n, por cada inmueble, donde ambos titulares est\u00e1n solidariamente obligados frente a la Administraci\u00f3n, por disposici\u00f3n del reiterado art\u00edculo 35\/6, primer p\u00e1rrafo, LGT.\u201d<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u201cA mayor abundamiento,\u00a0<strong>la Ley de Haciendas Locales solo permite la posibilidad de segregar o dividir las cuotas en determinados supuestos que se refieren a los bienes inmuebles de caracter\u00edsticas especiales<\/strong>, seg\u00fan se dispone en el art\u00edculo 63.1 segundo p\u00e1rrafo, por las singularidades que en ellos concurren. Pero esa segregaci\u00f3n no se extiende a los bienes urbanos, como es el caso.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0Criterio distinto del expresado es el seguido por la Resoluci\u00f3n del Tribunal Econ\u00f3mico Administrativo Municipal de Madrid\u00a0<\/strong>en la Resoluci\u00f3n de 14 de enero de 2009, Reclamaci\u00f3n n\u00famero 200\/2007\/07918, expresando que\u00a0<strong>la cotitularidad no constituye necesariamente en todos los casos una unidad econ\u00f3mica susceptible de imposici\u00f3n, y que el hecho de que haya un estado de indivisibilidad no implica siempre la solidaridad de cada comunero en la obligaci\u00f3n tributaria.<\/strong>\u00a0Por tanto, existiendo dos titulares, siendo un supuesto de simple propiedad pro indiviso de un inmueble,\u00a0<strong>el Ayuntamiento debi\u00f3 practicar la liquidaci\u00f3n a cada uno de los propietarios<\/strong>, pues le constaba que en el padr\u00f3n catastral exist\u00edan dos titulares perfectamente identificados,\u00a0<strong>debiendo reconocer<\/strong>\u00a0el derecho a la divisi\u00f3n de la liquidaci\u00f3n una vez solicitada.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>3.- <\/strong>En el Informe de enero de 2014 rese\u00f1amos la siguiente Sentencia:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u201c<\/strong>Sentencia del Tribunal de Justicia de Madrid de 30 de diciembre de 2013, Recurso 560\/2011.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Excepci\u00f3n a la regla de la solidaridad tributaria de la LGT.<\/strong><strong>\u00a0<\/strong><strong>Tiene lugar si se solicita la divisi\u00f3n de la obligaci\u00f3n tributaria conforme al art. 35.6 de la LGT<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00abFallecido un sujeto pasivo del Impuesto de Sucesiones, como aqu\u00ed ha ocurrido, sus herederos -entre los que se encuentra la actora- le suceden en la obligaci\u00f3n tributaria de la que \u00e9ste era titular como sujeto pasivo de dicho Impuesto, pudi\u00e9ndose dirigir la Administraci\u00f3n, como aqu\u00ed ha hecho al dirigirse contra la actora, contra cualquiera de ellos (art. 39 LGT y 107 del RD 1065\/2007) para exigirle la obligaci\u00f3n \u00edntegra, en este caso, el pago \u00edntegro de la liquidaci\u00f3n que correspond\u00eda al sujeto pasivo fallecido, por encontrarse dichos herederos del sujeto pasivo del Impuesto de Sucesiones fallecido ligados por un v\u00ednculo de solidaridad (arts. 1084 y 1085 del C\u00f3digo Civil y art. 35.6 LGT). Por tanto, la inicial actuaci\u00f3n de la Administraci\u00f3n al dirigirse exclusivamente contra la actora fue, desde esta perspectiva, correcta.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Pero\u00a0<strong>esta regla general de solidaridad puede excepcionarse, tal y como prev\u00e9 el art. 35.6 LGT \u2013<\/strong>renumerado como 7 a partir del 1 de enero de 2012<strong>&#8211; , aqu\u00ed aplicado por el TEAR, si ese deudor solidario &#8211; en este caso, el heredero del sujeto pasivo- solicita la divisi\u00f3n de la obligaci\u00f3n tributaria de la que es sucesor entre los restantes sucesores en dicha obligaci\u00f3n con los que le un\u00eda la solidaridad que ahora se rompe, siempre que d\u00e9 cumplimiento a los requisitos exigidos, de forma indispensable, por el \u00faltimo inciso del p\u00e1rrafo tercero del art. 35.6 LGT , esto es, que el solicitante de la divisi\u00f3n \u00bb facilite los datos personales y el domicilio de los restantes obligados al pago, as\u00ed como la proporci\u00f3n en que cada uno de ellos participe en el dominio o derecho trasmitido \u00ab,<\/strong>\u00a0que es lo que aqu\u00ed ha ocurrido, sin que se encuentre raz\u00f3n alguna -insistimos- que impida aplicar esta excepci\u00f3n de la solidaridad, legalmente prevista con car\u00e1cter indeterminado, por el mero hecho de que tal solidaridad traiga causa de una sucesi\u00f3n \u00abmortis causa\u00bb en la obligaci\u00f3n tributaria y no de cualquier otro supuesto.\u00bb<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0El\u00a0<strong>Profesor Fernando P\u00e9rez Royo<\/strong>, Catedr\u00e1tico de Derecho Financiero y Tributario de la Universidad de Sevilla, en su obra \u201cDerecho Financiero y Tributario, Parte General\u201d, vig\u00e9simo tercera edici\u00f3n, 2013,\u00a0<strong>explica el sentido del precepto<\/strong>: \u201cse refiere a un supuesto singular: el del r\u00e9gimen de tributaci\u00f3n correspondiente en la transmisi\u00f3n de un bien en aquellos casos en que sean varias las personas que figuren como adquirentes o como transmitentes\u201d. \u201cLa regla general es la siguiente: cuando sean varias las personas que figuran como transmitentes o como adquirentes de un bien o de un derecho, cada una de ellas quedar\u00e1 obligada al pago del Impuesto que grava la transmisi\u00f3n o adquisici\u00f3n en proporci\u00f3n a la parte que le corresponda en la titularidad del bien o derecho. Ahora bien, para que esta regla general tenga aplicaci\u00f3n, es necesario que los sujetos sean identificados ante la Hacienda P\u00fablica, ante la Administraci\u00f3n correspondiente. En ausencia de esta identificaci\u00f3n, la Administraci\u00f3n podr\u00e1 proceder contra el titular (o titulares) que le resulten conocidos, los cuales deber\u00e1n satisfacer la deuda correspondiente a la totalidad y solo podr\u00e1n librarse de \u00e9sta responsabilidad y exigir la divisi\u00f3n identificando a los restantes part\u00edcipes. \u201cA\u00f1adimos, que, obviamente el precepto es aplicable, entre otros impuestos, al IBI y a la plusval\u00eda municipal.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">4.- Por \u00faltimo, en el Informe correspondiente a abril de 2015 rese\u00f1amos una Sentencia citada por el <em>Ararteko:<\/em><\/p>\n<p><em>\u201c<\/em>Ilegalidad de una Ordenanza municipal que restringe el derecho a la divisi\u00f3n del IBI en caso de copropiedad.<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/sc\/informe-fiscal-abril-2015\/#Content-bal-title\">\u00a0^<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sentencia del TSJ de Castilla y Le\u00f3n, Sede de Valladolid, de 13 de junio de 2014, Recurso 120\/2014.\u00a0<strong>Ilegalidad de una Ordenanza Fiscal del Ayuntamiento de L\u2026. que restring\u00eda el derecho a la divisi\u00f3n del IBI regulado en el art. 35 de la Ley General Tributaria en caso de copropiedad. El principio de eficacia de la actividad administrativa est\u00e1 subordinado al principio de legalidad.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u201cEl actor sustenta su pretensi\u00f3n, en el hecho de que es mero cotitular del bien inmueble referido, hecho este que ya hab\u00eda puesto de manifiesto ante el Ayuntamiento demandado con ocasi\u00f3n del recibo girado en 2011, por escrito de 13 de mayo de 2011, escrito en el que identificaba al resto de cotitulares, sus domicilios y porcentajes, y el Ayuntamiento le gir\u00f3 una nueva liquidaci\u00f3n del recibo del IBI de 2011 en el que se efectuaba dicha liquidaci\u00f3n exclusivamente respecto del 82,86% del bien del que es titular el demandante. Sin embargo, en el ejercicio 2012 el Ayuntamiento de Le\u00f3n volvi\u00f3 a girarle la totalidad de la liquidaci\u00f3n correspondiente al 100%, incumpliendo la previsi\u00f3n del ar.t 35.6 de la LGT, incumplimiento que se traslada al art. 6 de la Ordenanza Fiscal del IBI del Ayuntamiento de Le\u00f3n. Resulta esencial tener presente que consta en el expediente administrativo el informe del T\u00e9cnico Municipal en el que se recoge, de conformidad con los datos remitidos por la Gerencia Territorial del Catastro de Le\u00f3n, la relaci\u00f3n de titulares que figuran en el padr\u00f3n del impuesto sobre bienes inmuebles del ejercicio 2012, con la lista de los diversos titulares catastrales del inmueble al que se refiere la presente litis. Pues bien,\u00a0<strong>lo que el ayuntamiento condenado no puede desconocer es su propio incumplimiento legal para, seguidamente invocar un pretendido principio de eficiencia y \u201cfacilidad en la recaudaci\u00f3n\u201d. <\/strong>Lo cierto es que, seg\u00fan el art. 77.7 del TRLHL, si con posterioridad a la emisi\u00f3n de documento de ingreso, resulta acreditada la no coincidencia del sujeto pasivo con el titular catastral, el ayuntamiento deber\u00e1 inmediatamente comunicar a la Direcci\u00f3n General del Catastro tal divergencia (\u201d 6. Los datos contenidos en el padr\u00f3n catastral y en los dem\u00e1s documentos citados en el apartado anterior deber\u00e1n figurar en las listas cobratorias, documentos de ingreso y justificantes de pago del Impuesto sobre Bienes Inmuebles. 7. En los supuestos en los que resulte acreditada, con posterioridad a la emisi\u00f3n de los documentos a que se refiere el apartado anterior, la no coincidencia del sujeto pasivo con el titular catastral, las rectificaciones que respecto a aqu\u00e9l pueda acordar el \u00f3rgano gestor a efectos de liquidaci\u00f3n del impuesto devengado por el correspondiente ejercicio, deber\u00e1n ser inmediatamente comunicadas a la Direcci\u00f3n General del Catastro en la forma en que por \u00e9sta se determine. Esta liquidaci\u00f3n tendr\u00e1 car\u00e1cter provisional cuando no exista convenio de delegaci\u00f3n de funciones entre el Catastro y el ayuntamiento o entidad local correspondiente. En este caso, a la vista de la informaci\u00f3n remitida, la Direcci\u00f3n General del Catastro confirmar\u00e1 o modificar\u00e1 el titular catastral mediante acuerdo que comunicar\u00e1 al ayuntamiento o entidad local para que se practique, en su caso, liquidaci\u00f3n definitiva.\u201d). Como de esta comunicaci\u00f3n depende directamente el contenido del posterior padr\u00f3n y de este, a su vez, la liquidaci\u00f3n que se practique, lo que no puede la demandada es obviar su incumplimiento de comunicaci\u00f3n de esa divergencia que ya le consta, de esa copropiedad. Poco importa que el ayuntamiento proclame que la regla general sea girar los recibos al titular catastral; si le consta una situaci\u00f3n de copropiedad, nada puede oponer, menos a\u00fan su exclusiva comodidad. Se aclara que esa copropiedad le consta con identificaci\u00f3n de todos los copropietarios, sus cuotas y domicilios. La STS citada por la sentencia que recurre ha sido simplemente silenciada por la demandada, fallo que proclama, no se olvide que en inter\u00e9s de ley (STS Sala 3\u00aa, sec. 2\u00aa, S 20-9- 2001, rec. 7238\/2000) que \u201d\u00a0<strong>El sujeto pasivo del Impuesto sobre Bienes Inmuebles es el propietario de los mismos, cuando de dicho derecho se trata y dado que los efectos traslativos del dominio, en caso de otorgarse escritura p\u00fablica y si otra cosa no se acuerda en ella, se producen desde su formalizaci\u00f3n, el<\/strong>\u00a0<strong>adquirente asume en ese momento la posici\u00f3n de sujeto pasivo del IBI, a quien le ser\u00e1 exigible en el siguiente devengo, con independencia de que cumpla o no con su obligaci\u00f3n de efectuar la declaraci\u00f3n de la variaci\u00f3n jur\u00eddica por cambio de titular y esta tenga acceso al catastro, todo ello sin perjuicio de la responsabilidad en que se haya podido incurrir por incumplimiento de dicha obligaci\u00f3n.\u201d<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u201c<strong>Es ilegal la exigencia de que los datos que se comuniquen, en todo caso, deban ser coincidentes con los que consten en el Catastro. Simplemente pugna con las previsiones del citado art. 77.7 del TRLHL, y adem\u00e1s har\u00eda inviable dej\u00e1ndolo vac\u00edo de contenido al mismo<\/strong>. Precisamente esa posibilidad real, es la que justifica la obligaci\u00f3n municipal de dar cuenta al catastro de las divergencias. Este concreto aspecto es contrario al art. 62.2 de la Ley 30\/1992, de 26 de noviembre de RJAP y PAC en relaci\u00f3n con el art. 77 del TRLHL.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<strong>Otro tanto cabe decir de la limitaci\u00f3n de la eficacia anual de la solicitud y posterior declaraci\u00f3n de divisi\u00f3n.<\/strong>\u00a0La imprescindible conexi\u00f3n que debe mediar entre el Catastro y la realidad registral, as\u00ed como elementales exigencias del principio de respeto y servicio al ciudadano impiden tener por v\u00e1lida semejante limitaci\u00f3n. La solicitud de divisi\u00f3n viene justificada por relaciones jur\u00eddicas sin limitaciones anuales de vigencia -como regla general-,\u00a0<strong>y no hay entonces raz\u00f3n legal alguna para que una simple ordenanza municipal cercene un derecho ciudadano a ser tratado con eficacia y del modo en que le resulte menos gravoso<\/strong>. La exigencia de solicitud anual es, desde luego, insostenible a la luz de los arts. 106 CE o 34.1.k) de la LGT, entre otros muchos. Y a ello nada empece la propia naturaleza anual del periodo impositivo del tributo.\u00a0<strong>Si por cualquier motivo el ayuntamiento recibe una solicitud de divisi\u00f3n en forma, si tras admitir esa solicitud se reconoce la divisi\u00f3n para un ejercicio, lo propio es modificar el catastro y girar en ejercicios posteriores sobre la base de esa situaci\u00f3n ya adverada, y no seguir actuando como si tal indivisi\u00f3n se desconociese.<\/strong>\u00a0Adem\u00e1s, tal limitaci\u00f3n no viene contemplada en la LGT, siendo tal requisito (limitaci\u00f3n) un a\u00f1adido sin amparo legal.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<strong>Finalmente, el referido precepto es claramente nulo al exigir la conformidad de la divisi\u00f3n de todos los copropietarios. <\/strong>Nunca la necesaria simplificaci\u00f3n de la gesti\u00f3n del tributo puede desconocer la verdadera naturaleza de la acci\u00f3n de divisi\u00f3n de la cosa com\u00fan, obligatoria para todos los comuneros. Y si ello es as\u00ed para el derecho que es fundamento de la base imponible, dif\u00edcilmente se puede exigir unanimidad para la gesti\u00f3n de un tributo local que lo grava. Y de nuevo, esa necesidad de unanimidad es un requisito exorbitante de la regulaci\u00f3n que se contiene en el art. 35.7 LGT -actual-, que se limita a proclamar que \u201c\u2026 A tal efecto, para que proceda la divisi\u00f3n ser\u00e1 indispensable que el solicitante facilite los datos personales y el domicilio de los restantes obligados al pago, as\u00ed como la proporci\u00f3n en que cada uno de ellos participe en el dominio o derecho trasmitido. \u201c. Ha de rese\u00f1arse que el tenor literal del precepto avala la exigencia de indicaci\u00f3n de la informaci\u00f3n que sobre la cuota debe proporcionar el solicitante de la divisi\u00f3n. Como conclusi\u00f3n, el analizado art. 6 de la OF realiza una limitaci\u00f3n injustificada y excesiva del derecho de divisi\u00f3n reconocido en el vigente art. 35.7 LGT, imponiendo unos requisitos no ya exorbitantes y excesivos, sino que en determinados supuestos lo hace impracticable, y ello, por exigencias del art. 62.2 de la Ley 30\/1992, de 26 de noviembre de RJAP y PAC, es causa de nulidad del citado art\u00edculo.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0En la Sentencia el Tribunal declar\u00f3 tambi\u00e9n lo siguiente<\/strong>: \u201cCuando concurran varios titulares catastrales en un mismo inmueble, \u00e9stos deber\u00e1n designar un representante. En su defecto, se considerar\u00e1 como tal al que deba ostentar la condici\u00f3n de contribuyente en el Impuesto sobre Bienes Inmuebles o, si existiera, preferentemente al sustituto del contribuyente. Si \u00e9ste fuera una Entidad sin personalidad, la representaci\u00f3n recaer\u00e1 en cualquiera de los comuneros, miembros o part\u00edcipes \u00ab). <strong>En su interpretaci\u00f3n cabe afirmarse que la solidaridad que se\u00f1ala el art. 35.7 LGT no puede significar sin m\u00e1s la posibilidad de reclamar a cualquiera de los cotitulares del bien inmueble la deuda tributaria en su totalidad, y ello en cuanto el r\u00e9gimen que establece la LHL, recoge el l\u00edmite de la cuota de participaci\u00f3n. Cuando concurre una comunidad de bienes simple u ordinaria que no constituye tampoco una unidad econ\u00f3mica, no se aplica el principio de solidaridad en sentido absoluto, puesto que la solidaridad solo debe operar cuando la concurrencia de los diversos titulares en el hecho imponible se base en las mismas condiciones de todos ellos. En estos casos, el estado de indivisi\u00f3n del objeto de la obligaci\u00f3n no transmuta a \u00e9sta en solidaria<\/strong> o, en otros t\u00e9rminos, la solidaridad tiene un fundamento totalmente diferente de la indivisibilidad o de la situaci\u00f3n de indivisi\u00f3n en que pueda encontrarse el objeto de la prestaci\u00f3n. Ello porque (v. STS de 20 de septiembre de 2001), si el catastro es un registro administrativo, no acredita el derecho de propiedad ni otros derechos reales. Y dado que el hecho imponible del IBI es, por lo que aqu\u00ed interesa, la propiedad de los bienes, dicha propiedad se rige por las normas de Derecho Civil.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0De lo que \u00faltimamente se ha publicado sobre estas cuestiones es forzoso reproducir por su claridad expositiva lo escrito por V. Alberto Garc\u00eda Moreno<\/strong>, Profesor Titular de Derecho Financiero de la Universidad de Valencia, en la obra coordinada por el Magistrado Manuel J.\u00a0<strong>Domingo Zaballos<\/strong>, titulada\u00a0<strong>\u00abComentarios a la Ley de Haciendas Locales\u00bb,<\/strong>\u00a0Tomo I, segunda edici\u00f3n, 2013, p\u00e1ginas 977 y 978: \u00abse establece que los copart\u00edcipes o cotitulares de las herencias yacentes, comunidades de bienes y dem\u00e1s entidades carentes de personalidad jur\u00eddica que constituyan una unidad econ\u00f3mica o un patrimonio separado susceptible de imposici\u00f3n, responder\u00e1n solidariamente de la cuota del IBI, si bien su responsabilidad se limitar\u00e1 en proporci\u00f3n a sus respectivas participaciones. Eso s\u00ed, siempre que figuraran inscritos pertinentemente en el Catastro inmobiliario (art.65 TRLHL).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0De esta forma establece el legislador un supuesto de responsabilidad solidaria impropia, ya que cada comunero o participe, a pesar de realizar el hecho imponible, no responde de la totalidad de la deuda tributaria como ocurrir\u00eda si se tratara de una aut\u00e9ntica solidaridad, sino \u00fanicamente de la parte proporcional de acuerdo con la participaci\u00f3n que tenga en la entidad. En esta medida no responden m\u00e1s que de una parte de la deuda tributaria, esto es, la que corresponde a su parte de titularidad, siendo pues dif\u00edcil hablar incluso de solidaria<\/strong>, si no fuera porque esta aparece condicionada por la derivada que le viene de la afecci\u00f3n en la que est\u00e1 enmarcada y que hace prevalecer el derecho que sobre el inmueble cada uno de los sujetos tiene.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Por tanto, la solidaridad no se da en los copart\u00edcipes entre s\u00ed, sino entre cada uno con la parte proporcional de la cuota tributaria de la entidad, por lo que cualquier comunero responde de una parte de dicha cuota y no de la del resto de los comuneros.\u00bb<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cSeg\u00fan la redacci\u00f3n originaria del precepto esa limitaci\u00f3n del contenido de la solidaridad a la proporci\u00f3n en que se participa o se es cotitular de la entidad del art\u00edculo 35.4 LGT, est\u00e1 condicionado al cumplimiento de una obligaci\u00f3n formal, como es la de que los copart\u00edcipes o cotitulares figuren inscritos como tales en el Catastro. Si no figurasen inscritos como tales en el Catastro, la responsabilidad se exigir\u00e1 por partes iguales en todo caso.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cSin embargo, <strong>la reforma de la normativa del Catastro parece haber eliminado dicha opci\u00f3n al convertir en titulares catastrales tambi\u00e9n a los comuneros o part\u00edcipes de tales entidades. Se ha convertido a la comunicaci\u00f3n al Catastro de la condici\u00f3n de comunero al porcentaje en un acto debido<\/strong>. As\u00ed, siendo titulares catastrales los comuneros y part\u00edcipes de las entidades del art\u00edculo 35.4 LGT, debi\u00e9ndose revelar su identidad, su condici\u00f3n y su cuota de participaci\u00f3n<strong>, el \u00e1mbito de su responsabilidad no depender\u00e1 de un comportamiento leg\u00edtimo, como era haber escogido no comunicar nada al Catastro, sino de un comportamiento infractor, pues no puede eludirse comunicarle ese dato a la Administraci\u00f3n\u201d.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u201cParecida conclusi\u00f3n ha de extraerse respecto de los bienes o derechos sobre ellos de los que eran cotitulares los c\u00f3nyuges de acuerdo con cualquiera de los reg\u00edmenes matrimoniales<\/strong>, que han pasado a considerarse como titularse catastrales necesarios, y no, como ocurr\u00eda con anterioridad a la LGPE 2005, s\u00f3lo si solicitaban que constase su identidad en el Catastro.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Decimos que la conclusi\u00f3n es parecida, aunque no id\u00e9ntica, ya que salvo que se acredite que el porcentaje de participaci\u00f3n es distinto, aunque la identidad de los c\u00f3nyuges ha de constar necesariamente, nada se establece, por el contrario, acerca del porcentaje de su participaci\u00f3n. Por ello, hay que entender que el porcentaje de participaci\u00f3n no es de comunicaci\u00f3n o declaraci\u00f3n preceptiva, de ah\u00ed que haya sido necesario establecer una presunci\u00f3n seg\u00fan la cual, cada uno de los c\u00f3nyuges es titular del 50 por 100 del bien o derecho de que se trata.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0Interpretando la responsabilidad solidaria en relaci\u00f3n con la nueva regulaci\u00f3n catastral en los casos de matrimonio, hay que concluir que cada c\u00f3nyuge responder\u00e1 necesariamente del 50 por 100 de la cuota tributaria del IBI, a no ser que haya acreditado otra cuota de participaci\u00f3n figurando inscrita en el Catastro, al haber desvirtuado la presunci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 9.3 TRLCI.\u201d<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>En la Ponencia 1\u00a0del Comit\u00e9 de Expertos<\/strong>\u00a0<strong>del Ayuntamiento de M\u00e1laga<\/strong>\u00a0que redact\u00f3 dicha\u00a0Ponencia, relativa al valor Catastral\u00a0y los Impuestos Locales, presentada en <strong>junio de 2014,<\/strong> \u00b4pagina 38 y 39, se nos dice lo siguiente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00abResponden solidariamente de la cuota del IBI y en proporci\u00f3n a sus respectivas participaciones, los copart\u00edcipes o cotitulares de las entidades a que se refiere el art. 35.4. de la LGT, si figuran inscritos como tales en el Catastro Inmobiliario. En caso contrario, la responsabilidad se exigir\u00e1 por partes iguales en todo caso. (art. 64.2 TR-LRHL) Tal y como puede comprobarse la misma no alcanza a la totalidad de la deuda tributaria -recargos e intereses- como ocurr\u00eda en la redacci\u00f3n anterior del precepto.\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En este sentido, <strong>frente al r\u00e9gimen general de los obligados tributarios, que establece la solidaridad siempre que existan varios sujetos de esta clase \u2013art. 35.7 de la LGT-, el art. 64.2 del TR-LRHL opta por la mancomunidad. Por tanto, la cuota se exigir\u00e1 a cada uno en proporci\u00f3n a su participaci\u00f3n, en caso de que los part\u00edcipes figuren inscritos como titulares o por partes iguales, en el supuesto contrario.<\/strong> En este caso, la responsabilidad tambi\u00e9n se limita a la cuota, pero no al resto de componentes de la deuda.\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Es importante destacar lo que el propio art\u00edculo 35.7 dispone al respecto de la exigencia de la cuota; \u201cCuando la Administraci\u00f3n s\u00f3lo conozca la identidad de un titular practicar\u00e1 y notificar\u00e1 las liquidaciones tributarias a nombre del mismo, quien vendr\u00e1 obligado a satisfacerlas si no solicita su divisi\u00f3n. A tal efecto, para que proceda la divisi\u00f3n ser\u00e1 indispensable que el solicitante facilite los datos personales y el domicilio de los restantes obligados al pago, as\u00ed como la proporci\u00f3n en que cada uno de ellos participe en el dominio o derecho trasmitido \u201c<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En cuanto a la pr\u00e1ctica en la gesti\u00f3n del tributo, <strong>la divisi\u00f3n de deuda se aplica a solicitud de cualquiera de los cotitulares del inmueble objeto y siempre con las siguientes particularidades:\u00a0<\/strong><\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\">\n<li><strong>Vigencia<\/strong>. La divisi\u00f3n de deuda s<strong>\u00f3lo ser\u00e1 posible, cuando \u00e9sta se solicite en el periodo voluntario de pago<\/strong>, en el caso de las liquidaciones, <strong>o durante el periodo para la interposici\u00f3n de recurso <\/strong>contra las listas cobratorias, en el caso de los recibos peri\u00f3dicos. La divisi\u00f3n de deuda acordada<strong> prolongar\u00e1 sus efectos a los ejercicios posteriores<\/strong>, siempre que no cambie la situaci\u00f3n de cotitularidad que dio lugar a su concesi\u00f3n.\u00a0<\/li>\n<li>S<strong>ociedades de gananciales. No se aplica la divisi\u00f3n de las deudas en caso de matrimonios sujetos al r\u00e9gimen de gananciales,<\/strong> toda vez que <strong>no puede hablarse de una pluralidad de titulares<\/strong>.\u00a0<\/li>\n<li>Coincidencia de titulares catastrales y sujetos pasivos. L<strong>a solicitud de divisi\u00f3n de deudas permite a la administraci\u00f3n actuante hacer coincidir la titularidad catastral y la de los sujetos pasivos <\/strong>en el impuesto mediante la actualizaci\u00f3n de bases de datos.\u00a0<\/li>\n<li><strong>Inaplicaci\u00f3n de la divisi\u00f3n en los casos de indeterminaci\u00f3n de titulares<\/strong>. Es relativamente frecuente la solicitud de divisi\u00f3n de deudas en casos en que uno o m\u00e1s de los titulares resultan indeterminados o no se identifican plenamente. Ocurre as\u00ed cuando alguno de los cotitulares resulta ser una herencia yacente. La exigencia del art\u00edculo 35.7 es clara: \u201cpara que proceda la divisi\u00f3n ser\u00e1 indispensable que el solicitante facilite los datos personales y el domicilio de los restantes obligados al pago, as\u00ed como la proporci\u00f3n en que cada uno de ellos participe en el dominio o derecho trasmitido\u201c. Estos casos se resuelven mediante el requerimiento para que aporte la informaci\u00f3n necesaria y la consiguiente denegaci\u00f3n si no se completa convenientemente la solicitud.\u00a0<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">A tal respecto, <strong>ante el escenario de crisis actual, el n\u00famero de solicitudes presentadas para que se proceda a la divisi\u00f3n, ha crecido de manera importante en estos \u00faltimos dos a\u00f1os; correspondiendo la mayor parte de estas peticiones a personas en tr\u00e1mites de separaci\u00f3n y\/o divorcio sin liquidaci\u00f3n de la sociedad gananciales, as\u00ed como a cotitulares de inmuebles no divididos horizontalmente.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sobre el tema no podemos ahora a\u00f1adir nada m\u00e1s.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Joaqu\u00edn Zejalbo Mart\u00edn<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<h2 style=\"text-align: center;\"><strong><a href=\"http:\/\/boletinjuridicogtt.es\/impuesto-sobre-bienes-inmuebles-consulta-vinculante-v0399-16-de-1-de-febrero-de-2016-de-la-subdireccion-general-de-tributos-locales\/\" target=\"_blank\">Consulta V0399-16, de 01\/02\/2016<\/a><\/strong><\/h2>\n<h2 style=\"text-align: center;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/secciones\/fiscal\/\">SECCI\u00d3N FISCAL<\/a><\/h2>\n<div id=\"attachment_22500\" style=\"width: 510px\" class=\"wp-caption aligncenter\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/fiscal\/articulos-fiscal\/notas-criticas-sobre-la-division-del-ibi-y-la-posible-responsabilidad-solidaria-de-los-cotitulares\/attachment\/tazones_asturias\/\"><img loading=\"lazy\" decoding=\"async\" aria-describedby=\"caption-attachment-22500\" class=\"size-medium wp-image-22500\" src=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2016\/04\/Tazones_Asturias.jpg\" alt=\"Tazones (Asturias)\" width=\"500\" height=\"333\" srcset=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2016\/04\/Tazones_Asturias.jpg 1016w, https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2016\/04\/Tazones_Asturias-300x200.jpg 300w, https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2016\/04\/Tazones_Asturias-768x512.jpg 768w, https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2016\/04\/Tazones_Asturias-500x333.jpg 500w\" sizes=\"auto, (max-width: 500px) 100vw, 500px\" \/><\/a><p id=\"caption-attachment-22500\" class=\"wp-caption-text\">Tazones (Asturias). Pinchar sobre la imagen para agrandar.<\/p><\/div>\n<p>&nbsp;<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<\/p>\n<p> <b><\/p>\n<p>por Joaqu\u00edn Zejalbo Mart\u00edn, Notario<br \/>\n<\/b><\/p>\n<p><CENTER><\/p>\n<p><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=22496\"><img loading=\"lazy\" decoding=\"async\" src=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2016\/04\/Tazones_Asturias.jpg\" width=\"500\" height=\"333\" align=\"middle\" alt=\"\" \/><\/CENTER><\/p>\n<p>El autor critica una reciente consulta vinculante de la Direcci\u00f3n General de Tributos.\u00a0<\/p>\n<p><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=22496\"><\/p>\n<h2><strong> Seguir leyendo&#8230;<\/h2>\n<p><\/strong><\/a><\/p>\n","protected":false},"author":10,"featured_media":22500,"comment_status":"open","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"_bbp_topic_count":0,"_bbp_reply_count":0,"_bbp_total_topic_count":0,"_bbp_total_reply_count":0,"_bbp_voice_count":0,"_bbp_anonymous_reply_count":0,"_bbp_topic_count_hidden":0,"_bbp_reply_count_hidden":0,"_bbp_forum_subforum_count":0,"footnotes":""},"categories":[260],"tags":[1788,2109,854,5385,5386],"class_list":{"0":"post-22496","1":"post","2":"type-post","3":"status-publish","4":"format-standard","5":"has-post-thumbnail","7":"category-articulos-fiscal","8":"tag-ibi","9":"tag-impuesto-sobre-bienes-inmuebles","10":"tag-joaquin-zejalbo","11":"tag-responsabilidad-solidaria","12":"tag-tazones"},"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22496","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/users\/10"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=22496"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22496\/revisions"}],"wp:featuredmedia":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/media\/22500"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=22496"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=22496"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=22496"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}