{"id":22623,"date":"2016-04-29T20:59:55","date_gmt":"2016-04-29T18:59:55","guid":{"rendered":"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=22623"},"modified":"2016-09-24T14:14:44","modified_gmt":"2016-09-24T12:14:44","slug":"informe-marzo-2016-registros-mercantiles","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/oficina-mercantil\/informes-mensuales-o-m\/informe-marzo-2016-registros-mercantiles\/","title":{"rendered":"Informe Marzo 2016 Registros Mercantiles. Prenda en garant\u00eda de cr\u00e9ditos futuros."},"content":{"rendered":"<h2 style=\"text-align: center;\">Jos\u00e9 Angel Garc\u00eda Valdecasas Butr\u00f3n<\/h2>\n<h2 style=\"text-align: center;\">Registrador Central de Bienes Muebles<\/h2>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"resumen-del-resumen-\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>Resumen del resumen:<\/strong><\/span><strong>\u00a0<\/strong><\/h6>\n<ol style=\"text-align: justify;\">\n<li>Como <strong>disposiciones generales<\/strong> de inter\u00e9s para los RRMM y de BBMM en el mes de marzo se han publicado las siguientes:<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; El Real Decreto 73\/2016, de 19 de febrero sobre <strong>tasas de Auditor\u00eda de Cuentas<\/strong>. Regula las tasas que devengar\u00e1 el ICAC por la expedici\u00f3n de certificaciones y por las inscripciones y anotaciones en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; La Resoluci\u00f3n de 26 de febrero de 2016, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado sobre <strong>modelos de cuentas<\/strong> para el dep\u00f3sito en los RRMM. En la misma fecha se dicta otra resoluci\u00f3n sobre modelos de cuentas consolidados.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; La Orden ECC\/394\/2016, de 17 de marzo, aprueba el modelo de <strong>autoliquidaci\u00f3n y pago de la tasa<\/strong> prevista en el RD 73\/2016, de 19 de febrero antes rese\u00f1ado.<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"2\">\n<li>Como <strong>resoluciones de propiedad<\/strong> de posible aplicaci\u00f3n al RM y de BM podemos considerar las siguientes:<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; La Resoluci\u00f3n de 8 de febrero de 2016 determinado que <strong>si una licencia administrativa\u00a0 necesaria para inscribir admite recurso de reposici\u00f3n<\/strong>, es necesario esperar a que pase el plazo, para que pueda surtir efectos, si bien no es necesaria su \u00a0firmeza respecto del posible recurso contencioso administrativo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; La de 9 de febrero que <strong>no admite la cancelaci\u00f3n de una anotaci\u00f3n de embargo anterior a la declaraci\u00f3n de concurso<\/strong>, para venta como libre de determinados bienes, si no se le ha dado audiencia al titular de la anotaci\u00f3n. En fase de liquidaci\u00f3n bastar\u00e1 con que estos anotantes sean debidamente notificados.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; La de 9 de febrero que ratifica la anterior doctrina referida a <strong>veh\u00edculos autom\u00f3viles<\/strong>. Importante por tanto para los RRBBMM.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; La de 10 de febrero sobre <strong>un caso mixto registro de la propiedad y mercantil<\/strong> estableciendo que si se presenta al registro una escritura de aumento de capital y su subsanaci\u00f3n, se retiran y despu\u00e9s vuelve a presentarse s\u00f3lo la de ampliaci\u00f3n, su despacho no es posible si no se acompa\u00f1a, como se hizo en la primera presentaci\u00f3n la de subsanaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; La de 10 de febrero que determina que <strong>no es posible un inter\u00e9s ordinario<\/strong> o remuneratorio que sea superior al moratorio.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; La de 12 de febrero admitiendo que tenga efectos registrales un documento administrativo expedido por un Ayuntamiento en el que costa un <strong>c\u00f3digo seguro de verificaci\u00f3n<\/strong> y se usa como firma electr\u00f3nica el sello de Secretar\u00eda del Ayuntamiento. Esta resoluci\u00f3n puede tener aplicaci\u00f3n en el \u00e1mbito mercantil y sobre todo respecto del Registro de\u00a0 bienes muebles.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; La de 18 de febrero admitiendo el\u00a0 <strong>requerimiento de pago<\/strong> en lugar distinto al se\u00f1alado en la escritura e inscripci\u00f3n de la hipoteca cuando se practica con la persona del deudor (o apoderado legitimado para ello), debidamente identificado bajo fe del Notario.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; La de 19 de febrero que fija la doctrina de que <strong>existiendo titulares de cargas posteriores,<\/strong> el importe de las cantidades consignadas por cada uno de los conceptos objeto de cobertura hipotecaria tiene el car\u00e1cter de l\u00edmite de dicha reclamaci\u00f3n. Por tanto, no se puede repetir contra el bien hipotecado con perjuicio de tercero sino por la cantidad fijada como responsabilidad hipotecaria.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; La de 15 de febrero de 2016, muy interesante sobre <strong>prueba del derecho extranjero<\/strong> concluyendo la DG que el derecho extranjero debe probarse debidamente a los efectos de practicar una inscripci\u00f3n en el Registro de la Propiedad. Anima a notarios y registradores a estudiar el derecho extranjero como medio de facilitar el despacho de documentos. Recomiendo la lectura de esta resoluci\u00f3n y los comentarios de IES.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; La Resoluci\u00f3n de 19 de febrero de 2016 que permite la <strong>cancelaci\u00f3n de una hipoteca<\/strong> con nota marginal de expedici\u00f3n de certificaci\u00f3n de cargas, si el mandamiento que la ordena es consecuencia de la ejecuci\u00f3n de otra hipoteca preferente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; La de 19 de febrero seg\u00fan la cual <strong>el registrador puede calificar la\u00a0liquidaci\u00f3n del importe obtenido en la subasta<\/strong> y si no est\u00e1 adecuadamente realizada, suspender la inscripci\u00f3n de la venta extrajudicial realizada. Dice la DG que el registrador no s\u00f3lo puede sino que debe comprobar si hay sobrante. La otra cuesti\u00f3n tratada en esta resoluci\u00f3n es muy espinosa pues estima la DG que inscrita una <strong>modificaci\u00f3n de hipoteca con derechos intermedios<\/strong>, si se inscribe sin ning\u00fan condicionamiento y sin exigir el consentimiento de esos titulares intermedios, la modificaci\u00f3n se antepone a los mismos. Considera tambi\u00e9n que la modificaci\u00f3n del tipo de subasta o del domicilio no alteran el rango hipotecario.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; Finalmente la de 29 de febrero que no admite la <strong>transmisi\u00f3n de bienes de una sociedad disuelta a los socios<\/strong> si no est\u00e1 debidamente aprobado el balance final de liquidaci\u00f3n, y la escritura inscrita en el Registro Mercantil.<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"3\">\n<li>Como <strong>resoluciones de mercantil<\/strong> de inter\u00e9s se han publicado las siguientes:<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; La de 8 de febrero estableciendo que si la certificaci\u00f3n de un acuerdo de nombramiento\u00a0 la expide un <strong>administrador no inscrito<\/strong> es ineludible la notificaci\u00f3n al anterior administrador aunque est\u00e9 ya caducado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; La del 10 de febrero que confirma la denegaci\u00f3n del dep\u00f3sito de cuentas de una sociedad, pues el informe del auditor lo es con <strong>opini\u00f3n denegada<\/strong> por falta de soportes documentales de\u00a0 las cuentas auditadas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; La Resoluci\u00f3n de 16 de febrero de 2016 que considera que las <strong>discrepancias entre el domicilio del administrador<\/strong> que otorga la escritura y el domicilio del mismo administrador que consta en el registro, no es obst\u00e1culo para practicar la inscripci\u00f3n cuando el domicilio de dicho administrador no se hace constar en el registro. Se trataba de un poder otorgado por el administrador a un tercero.<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"cuestion-de-interes-prenda-en-garantia-de-creditos-futuros\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\">Cuesti\u00f3n de inter\u00e9s: prenda en garant\u00eda de cr\u00e9ditos futuros.<\/span><\/h6>\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"4\">\n<li>Como <strong>cuestiones de inter\u00e9s<\/strong>, en este informe, planteamos la siguiente:<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La prenda en garant\u00eda de cr\u00e9ditos futuros o sobre cr\u00e9ditos futuros como cr\u00e9dito privilegiado.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Comentamos este mes un <strong>art\u00edculo de la Ley Concursal<\/strong> que desde su modificaci\u00f3n por la <strong>Ley 38\/2011 <\/strong>de 10 de octubre, hasta su modificaci\u00f3n \u00faltima por la <strong>Ley 40\/2015<\/strong> de 1 de octubre ha torturado a los int\u00e9rpretes de la Ley Concursal.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Ha tratado esta cuesti\u00f3n de forma muy clara la sentencia de la Sala de lo Civil del TS, de 19 de marzo de 2016(Recurso 2068\/2013).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se trata del <strong>art\u00edculo \u00a0el art. 90.1 LC<\/strong>, que al enumerar los cr\u00e9ditos con privilegio especial, en el <strong>n\u00famero 6\u00ba<\/strong> se refer\u00eda a:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00ab1. Son cr\u00e9ditos con privilegio especial:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">[\u2026]\u00a06.\u00ba Los <strong>cr\u00e9ditos garantizados con prenda constituida en documento p\u00fablico<\/strong>, sobre los bienes o derechos pignorados que est\u00e9n en posesi\u00f3n del acreedor o de un tercero. Si se tratare de prenda de cr\u00e9ditos, bastar\u00e1 con que conste en documento con fecha fehaciente para gozar de privilegio sobre los cr\u00e9ditos pignorados\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La Ley 38\/2011, de 10 de octubre,<\/strong> reform\u00f3 el art. 90.1 LC, y esta reforma afect\u00f3 al ordinal 6\u00ba, relativo a la prenda de cr\u00e9ditos, que pas\u00f3 a tener la siguiente redacci\u00f3n:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00ab6.\u00ba Los cr\u00e9ditos garantizados con prenda constituida en documento p\u00fablico, sobre los bienes o derechos pignorados que est\u00e9n en posesi\u00f3n del acreedor o de un tercero. Si se tratare de prenda de cr\u00e9ditos, bastar\u00e1 con que conste en documento con fecha fehaciente para gozar de privilegio sobre los cr\u00e9ditos pignorados. <strong><u>La prenda en garant\u00eda de cr\u00e9ditos futuros<\/u> s\u00f3lo atribuir\u00e1 privilegio especial a los cr\u00e9ditos nacidos antes de la declaraci\u00f3n de concurso, as\u00ed como a los cr\u00e9ditos nacidos despu\u00e9s de la misma, cuando en virtud del art\u00edculo 68 se proceda a su rehabilitaci\u00f3n o cuando la prenda estuviera inscrita en un registro p\u00fablico con anterioridad a la declaraci\u00f3n del concurso.\u00bb<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Como vemos el primer inciso del art\u00edculo se mantiene y es en el segundo cuando se introduce una norma que cuando menos causa perplejidad entre los especialistas en derecho concursal.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Finalmente, <strong>la Ley 40\/2015, de 1 de octubre<\/strong>, de R\u00e9gimen Jur\u00eddico del Sector P\u00fablico (BOE 2 de octubre de 2015), en su Disposici\u00f3n Final 5\u00aa ha modificado el art. 90.1.6\u00ba, que pasa a tener la siguiente redacci\u00f3n:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00ab6.\u00ba Los cr\u00e9ditos garantizados con prenda constituida en documento p\u00fablico, sobre los bienes o derechos pignorados que est\u00e9n en posesi\u00f3n del acreedor o de un tercero. Si se tratare de prenda de cr\u00e9ditos, bastar\u00e1 con que conste en documento con fecha fehaciente para gozar de privilegio sobre los cr\u00e9ditos pignorados.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><u>Los cr\u00e9ditos garantizados con prenda constituida sobre cr\u00e9ditos futuros<\/u><\/strong> s\u00f3lo gozar\u00e1n de privilegio especial cuando concurran los siguientes requisitos antes de la declaraci\u00f3n de concurso:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">a) Que los cr\u00e9ditos futuros nazcan de contratos perfeccionados o relaciones jur\u00eddicas constituidas con anterioridad a dicha declaraci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">b) Que la prenda est\u00e9 constituida en documento p\u00fablico o, en el caso de prenda sin desplazamiento de la posesi\u00f3n, se haya inscrito en el registro p\u00fablico competente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">c) Que, en el caso de cr\u00e9ditos derivados de la resoluci\u00f3n de contratos de concesi\u00f3n de obras o de gesti\u00f3n de servicios p\u00fablicos, cumplan, adem\u00e1s, con lo exigido en el art\u00edculo 261.3 del texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector P\u00fablico, aprobado por Real Decreto Legislativo 3\/2011, de 14 de noviembre\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se sigue manteniendo el primer p\u00e1rrafo y ya en el segundo se aclara lo que sobre cr\u00e9ditos futuros se quiso decir y no se dijo en la reforma de 20111.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Pues bien el <strong>TS, sobre la interpretaci\u00f3n<\/strong> del citado art\u00edculo, nos viene a decir lo siguiente:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cCon anterioridad a la reforma, en una menci\u00f3n general que permanece hasta ahora sin haber sido modificada, el art. 91.1.6\u00ba LC tan s\u00f3lo se refer\u00eda en general a la prenda de cr\u00e9ditos, que somet\u00eda, para que pudiera merecer el privilegio especial, que constara en documento con fecha fehaciente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La Ley 38\/2011 introdujo una menci\u00f3n especial relativa a los cr\u00e9ditos futuros<\/strong>, pero en unos t\u00e9rminos que ha generado <strong>confusi\u00f3n o cuando menos un equ\u00edvoco<\/strong>. Se refiere a la \u00abprenda en garant\u00eda de cr\u00e9ditos futuros\u00bb, y respecto de esta garant\u00eda, advierte que s\u00f3lo se reconocer\u00e1 el privilegio respecto de los nacidos antes de la declaraci\u00f3n de concurso y de los posteriores \u00abcuando en virtud del art\u00edculo 68 se proceda a su rehabilitaci\u00f3n o cuando la prenda estuviera inscrita en un registro p\u00fablico con anterioridad a la declaraci\u00f3n del concurso\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Como muy bien advierte la doctrina, una cosa es la \u00abprenda de (o sobre) cr\u00e9ditos futuros\u00bb y otra la \u00abprenda en garant\u00eda de cr\u00e9ditos futuros\u00bb. En el primer caso, se refiere a los cr\u00e9ditos <strong>objeto de la garant\u00eda<\/strong>, mientras que en el segundo a <strong>los cr\u00e9ditos garantizados con la prenda<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Siendo dos realidades jur\u00eddicas distintas, <strong>no hay raz\u00f3n para separarse de la interpretaci\u00f3n literal del precepto<\/strong> y entender que la apostilla introducida con la Ley 38\/2011 se refiere a la prenda de (sobre) cr\u00e9ditos futuros. Con este a\u00f1adido legal, se regula la prenda en garant\u00eda de cr\u00e9ditos futuros, tal y como se desprende del tenor literal del precepto y lo corroboran las menciones posteriores. La norma prev\u00e9, con car\u00e1cter general, que este privilegio se reconozca \u00fanicamente respecto de los cr\u00e9ditos nacidos antes de la declaraci\u00f3n de concurso, y, excepcionalmente, respecto de los posteriores en dos casos: \u00abcuando en virtud del art\u00edculo 68 se proceda a su rehabilitaci\u00f3n o cuando la prenda estuviera inscrita en un registro p\u00fablico con anterioridad a la declaraci\u00f3n del concurso\u00bb. Pues bien, el primer caso tiene sentido si, bajo la interpretaci\u00f3n literal del precepto, entendemos que se refiere a la \u00abprenda en garant\u00eda de cr\u00e9ditos futuros\u00bb, pues est\u00e1 pensando en cr\u00e9ditos posteriores a la rehabilitaci\u00f3n de un contrato de pr\u00e9stamo o cualquier otro de cr\u00e9dito en virtud del art. 68 LC, acaecida con posterioridad a la declaraci\u00f3n de concurso.\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sin embargo, esta menci\u00f3n a los cr\u00e9ditos posteriores \u00abcuando en virtud del art\u00edculo 68 se proceda a su rehabilitaci\u00f3n\u00bb no tiene sentido si al comienzo de la frase sustituy\u00e9ramos la expresi\u00f3n \u00abprenda en garant\u00eda de cr\u00e9ditos futuros\u00bb, por \u00abprenda sobre cr\u00e9ditos futuros\u00bb, pues entonces no casar\u00eda con la referencia posterior a que, excepcionalmente, se reconoce el privilegio respecto de los cr\u00e9ditos posteriores a la declaraci\u00f3n de concurso \u00abcuando en virtud del art\u00edculo 68 se proceda a su rehabilitaci\u00f3n\u00bb. No casar\u00eda porque estos cr\u00e9ditos objeto de rehabilitaci\u00f3n en virtud del art. 68 LC necesariamente son cr\u00e9ditos de un tercero frente al deudor concursado, y no cr\u00e9ditos del deudor concursado frente a un tercer deudor.\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La salvedad referida a los cr\u00e9ditos posteriores a la declaraci\u00f3n de concurso \u00abcuando en virtud del art\u00edculo 68 se proceda a su rehabilitaci\u00f3n\u00bb guarda relaci\u00f3n con la dicci\u00f3n literal del precepto, esto es, con la \u00abprenda en garant\u00eda de cr\u00e9ditos futuros\u00bb. Y ello al margen de que nos pudiera parecer m\u00e1s o menos innecesaria esta espec\u00edfica referencia a la \u00abprenda en garant\u00eda de cr\u00e9ditos futuros\u00bb, suprimida con la \u00faltima reforma introducida por la Ley 40\/2015, de 1 de octubre\u201d.<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"5\">\n<li>Lo anterior nos sit\u00faa en un contexto normativo, aplicable al caso, en el que no existe en el art. 90.1.6\u00ba LC una menci\u00f3n espec\u00edfica a la \u00abprenda de cr\u00e9ditos futuros\u00bb, y s\u00ed una menci\u00f3n gen\u00e9rica a la \u00abprenda de cr\u00e9ditos\u00bb, tal y como se preve\u00eda en la redacci\u00f3n originaria de la norma, antes de la reforma de la Ley 38\/2011.<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">Conforme a esta regulaci\u00f3n, si tenemos en cuenta que la garant\u00eda se constituy\u00f3 el 9 de febrero de 2010, debemos responder a la pregunta de si cab\u00eda reconocer el privilegio especial del art. 90.1.6\u00ba LC a los cr\u00e9ditos garantizados con una prenda sobre cr\u00e9ditos futuros y en qu\u00e9 condiciones.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Es muy significativo que en dos ocasiones hayamos admitido respecto de la <strong>cesi\u00f3n de cr\u00e9ditos futuros<\/strong> que, \u00abal menos en los casos en que <strong>se hubiera celebrado ya el contrato o estuviese ya constituida la relaci\u00f3n jur\u00eddica<\/strong> fuente del cr\u00e9dito futuro objeto de la cesi\u00f3n anticipada, el cr\u00e9dito en cuesti\u00f3n \u2013seg\u00fan la opini\u00f3n doctrinal que parece m\u00e1s fundada- <strong>\u201cnacer\u00e1 inmediatamente en cabeza del cesionario,<\/strong> con base en la expectativa de adquisici\u00f3n ya transmitida mientras el cedente ten\u00eda a\u00fan la libre disposici\u00f3n del patrimonio\u201d\u00bb (sentencias 125\/2008, de 22 de febrero, y 650\/2013, de 6 de noviembre).\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En la sentencia 125\/2008, de 22 de febrero, despu\u00e9s de concluir que, \u00abdesde el punto de vista del Derecho civil, <strong>habr\u00eda que dar validez y eficacia a la cesi\u00f3n de cr\u00e9dito<\/strong>, en cuanto nazca, a favor de la entidad cesionaria\u00bb, teniendo en cuenta que se enmarcaba en una relaci\u00f3n contractual sinalagm\u00e1tica, a\u00f1adimos:\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00ab(e)sta interpretaci\u00f3n estar\u00eda en concordancia con el tratamiento que para la prenda de cr\u00e9ditos se delinea en el art\u00edculo 90.6\u00ba, inciso segundo, de la Ley 22\/2003, de 9 de julio, Concursal\u00bb.\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Para entonces, no hab\u00eda duda de que esa menci\u00f3n era la general, que todav\u00eda perdura:\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00ab(s)i se tratare de prenda de cr\u00e9ditos, bastar\u00e1 con que conste en documento con fecha fehaciente para gozar de privilegio sobre los cr\u00e9ditos pignorados\u00bb.\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Y en la sentencia 650\/2013, de 6 de noviembre, en este contexto de cesi\u00f3n de cr\u00e9ditos futuros, distingu\u00edamos entre la relevancia concursal que pod\u00eda tener la pignoraci\u00f3n de cr\u00e9ditos y la cesi\u00f3n pro solvendo:\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00aben el primer caso, <strong>el acreedor pignoraticio goza, en el procedimiento concursal, de la consideraci\u00f3n de un acreedor con privilegio especial,<\/strong> con un derecho real de garant\u00eda, mientras que, en el caso de la cesi\u00f3n, el cesionario tiene derecho a impedir que el cr\u00e9dito cedido forme parte de la masa activa y, en su caso, a reclamar su separaci\u00f3n\u00bb.\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Dicho de otro modo, la <strong>admisi\u00f3n de la cesi\u00f3n de cr\u00e9ditos futuros<\/strong> va pareja a la <strong>admisi\u00f3n de la pignoraci\u00f3n de cr\u00e9ditos futuros<\/strong>, sin perjuicio de la distinta relevancia concursal derivada de los diferentes efectos generados con la cesi\u00f3n. Si se admite la validez de la cesi\u00f3n de cr\u00e9ditos futuros y su relevancia dentro del concurso de acreedores, siempre que al tiempo de la declaraci\u00f3n de concurso ya se hubiera celebrado el contrato o estuviese ya constituida la relaci\u00f3n jur\u00eddica fuente del cr\u00e9dito futuro objeto de la cesi\u00f3n anticipada, bajo las mismas condiciones <strong>deber\u00edamos reconocer el privilegio especial del art. 90.1.6\u00ba LC a la prenda de cr\u00e9ditos futuros:<\/strong> siempre que al tiempo de la declaraci\u00f3n de concurso ya se hubiera celebrado el contrato o estuviese ya constituida la relaci\u00f3n jur\u00eddica fuente de los cr\u00e9ditos futuros pignorados.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Esta soluci\u00f3n jurisprudencial que aflora bajo una normativa anterior a la Ley 40\/2015, de 1 de octubre- en la que se reconoc\u00eda expl\u00edcitamente el privilegio especial de la prenda de cr\u00e9ditos, siempre que constare en documento con fecha fehaciente, sin que existiera menci\u00f3n expresa a la prenda de cr\u00e9ditos futuros, viene a coincidir con la soluci\u00f3n aportada por la Ley 40\/2015, de 1 de octubre, al regular expresamente la prenda de cr\u00e9ditos futuros en el art. 90.1.6\u00ba LC.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En conclusi\u00f3n que con la reforma de 2015 las cosas quedan claras y el cr\u00e9dito privilegiado en el concurso es aquel que ha sido garantizado o bien con prenda ordinaria, o bien con prenda sobre cr\u00e9ditos futuros y si es con esta la prenda de cr\u00e9ditos futuros atribuye un privilegio especial siempre que en el momento de la declaraci\u00f3n de concurso ya se hubiera celebrado el contrato o estuviese formalizada la relaci\u00f3n jur\u00eddica fuente de los cr\u00e9ditos futuros pignorados. Tambi\u00e9n es de hacer notar que en la reforma de 2015 ya se establece que si se trata \u00a0de prenda sin desplazamiento de la posesi\u00f3n, se haya inscrito en el registro p\u00fablico competente, lo que concuerda con la reforma de la LHMYPSDP de la Ley 41\/2007, de 7 de diciembre que admite expresamente la prenda de cr\u00e9ditos futuros. Tambi\u00e9n son clarificadoras e interesantes las reflexiones que hace el TS sobre la <strong>cesi\u00f3n de cr\u00e9ditos futuros<\/strong> y sus efectos dentro del concurso.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"disposiciones-generales\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>DISPOSICIONES GENERALES:<\/strong><\/span><\/h6>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"tasas-auditoria-de-cuentas\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>Tasas Auditor\u00eda de Cuentas<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Real Decreto 73\/2016, de 19 de febrero, por el que se desarrolla el r\u00e9gimen de autoliquidaci\u00f3n y pago de la tasa del Instituto de Contabilidad y Auditor\u00eda de Cuentas por la expedici\u00f3n de certificados o documentos a instancia de parte, y por las inscripciones y anotaciones en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2015-8147&amp;tn=1&amp;p=20150721&amp;vd=#a88\">Ley 22\/2015, de 20 de julio<\/a>, de Auditor\u00eda de Cuentas (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/informes-mensuales\/informe-250-boe-julio-2015\/#auditoria-de-cuentas-\">ver resumen<\/a>) cre\u00f3 la\u00a0<strong>tasa del Instituto de Contabilidad y Auditor\u00eda de Cuentas\u00a0<\/strong>(en adelante\u00a0<strong>ICAC<\/strong>) por la expedici\u00f3n de certificados o documentos a instancia de parte, y por las inscripciones y anotaciones en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Este\u00a0<strong>real decreto<\/strong>\u00a0tiene por\u00a0<strong>objeto<\/strong>, en desarrollo de la Ley, establecer el\u00a0<strong><em>r\u00e9gimen de autoliquidaci\u00f3n y pago de la nueva tasa<\/em><\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Fuentes.<\/strong>\u00a0La tasa se rige por lo establecido en el\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2015-8147&amp;tn=1&amp;p=20150721&amp;vd=#a88\">art\u00edculo 88<\/a>\u00a0de la Ley de Auditor\u00eda de Cuentas, por las normas de este real decreto en cuanto su liquidaci\u00f3n y pago y, en lo no previsto en esta norma, por lo previsto en la\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1989-8508\">Ley 8\/1989, de 13 de abril<\/a>, de Tasas y Precios P\u00fablicos, en la Ley General Tributaria, en la Ley General Presupuestaria, as\u00ed como por las disposiciones de desarrollo de estas normas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Autoliquidaci\u00f3n.\u00a0<\/strong>La tasa ser\u00e1 objeto de autoliquidaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Pago.<\/strong>\u00a0Podr\u00e1 ser presencial o telem\u00e1tico. Se ajustar\u00e1 a lo establecido en los\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2005-14803&amp;tn=1&amp;p=20131206&amp;vd=#a17\">art\u00edculos 17, 18 y 19<\/a>\u00a0del Reglamento General de Recaudaci\u00f3n, realiz\u00e1ndose el ingreso a favor del Tesoro P\u00fablico a trav\u00e9s de la cuenta restringida para la recaudaci\u00f3n de tasas de organismos aut\u00f3nomos del Estado abierta en la entidad de dep\u00f3sito autorizada.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Plazo de ingreso.\u00a0<\/strong>El ingreso de la tasa ha de ser previo a la presentaci\u00f3n en el ICAC de la solicitud de expedici\u00f3n de certificados o documentos a instancia de parte, o de la comunicaci\u00f3n por parte del interesado del acto inscribible. Mientras tanto, no cabe la tramitaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Cambio de situaci\u00f3n del auditor.\u00a0<\/strong>El auditor de cuentas estar\u00e1 obligado al pago de la tasa de 75 euros. Caben tres situaciones, seg\u00fan el\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2011-17395&amp;tn=1&amp;p=20151003&amp;vd=#a27\">art. 27 del Reglamento de 2011<\/a>: \u00a0a) Ejerciente. b) No ejerciente que presta servicios por cuenta ajena. c) No ejerciente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Inscripci\u00f3n de sociedades de auditor\u00eda.\u00a0<\/strong>Han de pagar 100 euros, m\u00e1s 48 euros por consejero\/administrador. La sociedad de auditor\u00eda ser\u00e1 la responsable de remitir en dicha solicitud la documentaci\u00f3n acreditativa de los requisitos exigidos a los socios y auditores designados por la sociedad para firmar informes de auditor\u00eda en su nombre.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Modificaci\u00f3n de datos de auditores de cuentas y sociedades de auditor\u00eda.\u00a0<\/strong>Por cada solicitud de modificaci\u00f3n de datos han de pagar 75 euros. Estos datos, como nombre, direcci\u00f3n, domicilio profesional, etc, se encuentran en el\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2015-8147&amp;tn=1&amp;p=20150721&amp;vd=#a8\">art. 8.3 y 4<\/a>\u00a0de la Ley de Auditor\u00eda.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Emisi\u00f3n de certificados.\u00a0<\/strong>La persona f\u00edsica o jur\u00eddica que solicite al ICAC la emisi\u00f3n de certificados de inscripci\u00f3n en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas, estar\u00e1 obligada al pago de la tasa de 24 euros por cada uno de los certificados diferentes que solicite, con independencia del n\u00famero de datos que contenga cada uno de ellos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Modelo.\u00a0<\/strong>Se faculta al titular del Ministerio de Econom\u00eda y Competitividad para adoptar las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecuci\u00f3n de este real decreto y, entre ellas, la determinaci\u00f3n del modelo de autoliquidaci\u00f3n y pago y de las condiciones para la presentaci\u00f3n de la autoliquidaci\u00f3n y pago de la tasa tanto en papel como por medios telem\u00e1ticos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Entr\u00f3 en vigor el\u00a0<strong>4 de marzo de 2016<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Ver\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/informes-mensuales\/informe-250-boe-julio-2015\/#auditoria-de-cuentas-\">resumen de la Ley<\/a>. Ver\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/informes-mensuales\/informe-246-boe-marzo-2015\/#auditoria-de-cuentas-tasas-\">resumen OM de tasas por informes de Auditor\u00edas<\/a>. Ver resumen\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/informes-mensuales\/informe-257-boe-febrero-2016\/#instruccion-dgrn-auditores\">Instrucci\u00f3n de Auditores de 9 de febrero de 2016<\/a>. En este mismo informe est\u00e1 la\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/informes-mensuales\/informe-258-boe-marzo-2016\/#tasa\">orden que aprueba el Modelo<\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2016\/03\/03\/pdfs\/BOE-A-2016-2177.pdf\">PDF (BOE-A-2016-2177 \u2013 3\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 167\u00a0KB)<\/a><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2016-2177\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"resolucion-dgrn-sobre-modelos-de-cuentas-anuales\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>Resoluci\u00f3n DGRN sobre modelos de cuentas anuales<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 26 de febrero de 2016, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, por la que se modifican los modelos establecidos en la\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/doc.php?id=BOE-A-2009-2276\">Orden JUS\/206\/2009, de 28 de enero<\/a>, por la que se aprueban nuevos modelos para la presentaci\u00f3n en el Registro Mercantil de las cuentas anuales de los sujetos obligados a su publicaci\u00f3n, y se da publicidad a las traducciones a las lenguas cooficiales propias de cada comunidad aut\u00f3noma.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Los\u00a0<strong>cambios<\/strong>\u00a0en los modelos de presentaci\u00f3n de cuentas anuales en el Registro Mercantil son consecuencia de la promulgaci\u00f3n de\u00a0<strong>normas de naturaleza contable y fiscal:<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u2013 La Ley 27\/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, introduce en materia de incentivos fiscales la\u00a0<strong>reserva de capitalizaci\u00f3n<\/strong>\u00a0indicando en su\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2014-12328&amp;tn=1&amp;p=20151030&amp;vd=#a25\">art\u00edculo 25<\/a>\u00a0que debe figurar en el balance con absoluta separaci\u00f3n y t\u00edtulo apropiado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u2013 La\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2015-4394\">Resoluci\u00f3n de 14 de abril de 2015<\/a>, del Instituto de Contabilidad y Auditor\u00eda de Cuentas, por la que se establecen criterios para la\u00a0<strong>determinaci\u00f3n del coste de producci\u00f3n<\/strong>\u00a0establece la informaci\u00f3n que, al respecto, las empresas deber\u00e1n incluir en la memoria de las cuentas anuales individuales y consolidadas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u2013 La\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2016-1112\">Resoluci\u00f3n de 29 de enero de 2016<\/a>, del Instituto de Contabilidad y Auditor\u00eda de Cuentas, sobre la informaci\u00f3n a incorporar en la memoria de las cuentas anuales en relaci\u00f3n con los\u00a0<strong>aplazamientos de pago a proveedores<\/strong>\u00a0en operaciones comerciales.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u2013 Conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 22, apartado 4, de la\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2016-1564\">Resoluci\u00f3n de 9 de febrero de 2016<\/a>, del Instituto de Contabilidad y Auditor\u00eda de Cuentas, por la que se desarrollan las normas de registro, valoraci\u00f3n y elaboraci\u00f3n de las cuentas anuales para la contabilizaci\u00f3n del Impuesto sobre Beneficios, se modifica la\u00a0<strong>nota de la memoria \u00abSituaci\u00f3n fiscal\u00bb<\/strong>\u00a0de las cuentas anuales individuales.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u2013 Se incorpora nueva informaci\u00f3n en las\u00a0<strong>hojas de solicitud de presentaci\u00f3n<\/strong>\u00a0en el Registro Mercantil y de datos generales de identificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La reforma afecta al\u00a0<strong>modelo normal<\/strong>, al modelo\u00a0<strong>abreviado<\/strong>\u00a0y al modelo para\u00a0<strong>Pymes<\/strong>. Tambi\u00e9n a\u00a0los modelos de presentaci\u00f3n\u00a0<strong>en soporte electr\u00f3nico<\/strong>\u00a0y a la definici\u00f3n del\u00a0<strong>test de errores<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La utilizaci\u00f3n de los modelos aprobados por la presente resoluci\u00f3n ser\u00e1\u00a0<strong>obligatoria<\/strong>\u00a0para los sujetos obligados cuando la Junta general o lo socios\u00a0<strong>aprueben sus cuentas anuales<\/strong>\u00a0con posterioridad a la publicaci\u00f3n de esta resoluci\u00f3n en el BOE, que fue el\u00a0<strong>9 de marzo de 2016<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Adem\u00e1s, a trav\u00e9s de esta resoluci\u00f3n, se da publicidad a las\u00a0<strong>traducciones<\/strong>\u00a0de los mencionados modelos a las dem\u00e1s lenguas cooficiales propias de cada una de las Comunidades Aut\u00f3nomas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La\u00a0<strong>versi\u00f3n actualizada<\/strong>\u00a0de los test que incorpora los cambios introducidos por las novedades del dep\u00f3sito de cuentas de 2015, est\u00e1 disponible junto con la \u00faltima versi\u00f3n de los modelos de dep\u00f3sito de cuentas anuales individuales en la\u00a0<a href=\"http:\/\/www.mjusticia.gob.es\/cs\/Satellite\/es\/1215197983369\/Estructura_P\/1215198328530\/Detalle.html\">p\u00e1gina web del Ministerio de Justicia<\/a>.\u00a0En el archivo que se publica en la p\u00e1gina referida, al mismo tiempo que esta Resoluci\u00f3n, se resaltan en letra negrita tanto los nuevos test introducidos como las modificaciones realizadas en test existentes, desde la Resoluci\u00f3n de 28 de enero de 2014 DGRN. En el archivo referido, las claves que pueden tomar valores negativos se resaltan mediante subrayado, en tanto que se utiliza la cursiva para aquellas que pueden tomar valores positivos y negativos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Dep\u00f3sitos de cuentas\u00a0<a href=\"http:\/\/www.mjusticia.gob.es\/cs\/Satellite\/es\/1215197983369\/Estructura_P\/1215198328530\/Detalle.html#id_1215198095684\">en la web del Ministerio de Justicia<\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Ir a formas de presentaci\u00f3n en la web del\u00a0<a href=\"https:\/\/www.rmercantilmadrid.com\/rmm\/DepositoCuentas.aspx#AFormasPresentacion\">Registro Mercantil de Madrid<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2016\/03\/09\/pdfs\/BOE-A-2016-2369.pdf\">PDF (BOE-A-2016-2369 \u2013 9\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 232\u00a0KB)<\/a><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2016-2369\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"resolucion-dgrn-sobre-modelos-de-cuentas-anuales-consolidadas\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>Resoluci\u00f3n DGRN sobre modelos de cuentas anuales consolidadas<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 26 de febrero de 2016, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, por la que se modifica el modelo establecido en la Orden JUS\/1698\/2011, de 13 de junio, por la que se aprueba el modelo para la presentaci\u00f3n en el Registro Mercantil de las cuentas anuales consolidadas, y se da publicidad a las traducciones de las lenguas cooficiales propias de cada comunidad aut\u00f3noma.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Las\u00a0<strong>reformas en la normativa contable<\/strong>\u00a0que afectan al modelo son las mismas que acabamos de enumerar en la rese\u00f1a a la Resoluci\u00f3n anterior y a la que nos remitimos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Los\u00a0<strong>cambios<\/strong>\u00a0afectan al contenido de la p\u00e1gina de solicitud de presentaci\u00f3n en el Registro Mercantil, al contenido de las p\u00e1ginas de identificaci\u00f3n, al balance de situaci\u00f3n y, sobre todo, al contenido de la memoria consolidada. Tambi\u00e9n a la definici\u00f3n de los test de errores.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La versi\u00f3n actualizada de los test que incorpora los cambios introducidos por las novedades del dep\u00f3sito de cuentas consolidadas de 2015, est\u00e1 disponible junto con la \u00faltima versi\u00f3n del modelo de dep\u00f3sito en la\u00a0<strong>p\u00e1gina web del\u00a0<\/strong><a href=\"http:\/\/www.mjusticia.gob.es\/cs\/Satellite\/es\/1215197983369\/Estructura_P\/1215198328530\/Detalle.html\"><strong>Ministerio de Justicia<\/strong><\/a>. El uso de cursiva y negrita es similar al referido en la anterior resoluci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Tambi\u00e9n la DGRN da publicidad a las modificaciones de las\u00a0<strong>traducciones<\/strong>\u00a0de acuerdo con las que se realizan en la presente resoluci\u00f3n. Estas modificaciones se incluyen en cuatro anexos que ser\u00e1n publicados \u00edntegramente en la p\u00e1gina web del Ministerio de Justicia:<strong> catal\u00e1n, euskera, gallego y valenciano.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La utilizaci\u00f3n del modelo aprobado por la presente resoluci\u00f3n ser\u00e1\u00a0<strong>obligatoria<\/strong>\u00a0para los sujetos obligados cuando la Junta general o lo socios\u00a0<strong>aprueben sus cuentas anuales<\/strong>\u00a0con posterioridad a la publicaci\u00f3n de esta resoluci\u00f3n en el BOE, que fue el\u00a0<strong>9 de marzo de 2016<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">A la hora de publicar este resumen, en la web del Ministerio se recoge la actualizaci\u00f3n de modelos, pero solo tras la\u00a0anterior resoluci\u00f3n, que fue\u00a0la del\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/informe-245-boe-febrero-2015\/#modelos-de-cuentas-registro-mercantil-\">28 de enero de 2015<\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Dep\u00f3sitos de cuentas\u00a0<a href=\"http:\/\/www.mjusticia.gob.es\/cs\/Satellite\/es\/1215197983369\/Estructura_P\/1215198328530\/Detalle.html#id_1215198095684\">en la web del Ministerio de Justicia<\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Ir a formas de presentaci\u00f3n en la web del\u00a0<a href=\"https:\/\/www.rmercantilmadrid.com\/rmm\/DepositoCuentas.aspx#AFormasPresentacion\">Registro Mercantil de Madrid<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2016\/03\/09\/pdfs\/BOE-A-2016-2370.pdf\">PDF (BOE-A-2016-2370 \u2013 7\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 207\u00a0KB)<\/a><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2016-2370\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"modelo-tasa-auditoria-de-cuentas\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>Modelo Tasa Auditor\u00eda de Cuentas<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Orden ECC\/394\/2016, de 17 de marzo, por la que se aprueba el modelo de autoliquidaci\u00f3n y pago de la tasa prevista en el art\u00edculo 88 de la Ley 22\/2015, de 20 de julio, de Auditor\u00eda de Cuentas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La Ley 22\/2015, de 20 de julio, de Auditor\u00eda de Cuentas (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/informes-mensuales\/informe-250-boe-julio-2015\/#auditoria-de-cuentas-\">ver resumen<\/a>),\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2015-8147&amp;tn=1&amp;p=20150721&amp;vd=#a88\">en su art. 88<\/a>, crea la tasa del Instituto de Contabilidad y Auditor\u00eda de Cuentas por la\u00a0<strong>expedici\u00f3n de certificados o documentos<\/strong>\u00a0a instancia de parte y por las\u00a0<strong>inscripciones y anotaciones en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El Real Decreto 73\/2016, de 19 de febrero \u2013<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/informes-mensuales\/informe-258-boe-marzo-2016\/#decreto-tasa\">primer\u00a0resumen de este informe<\/a>-,\u00a0desarrolla el\u00a0<strong>r\u00e9gimen de autoliquidaci\u00f3n y pago<\/strong>\u00a0de la referida tasa\u00a0y establece la\u00a0<strong>obligaci\u00f3n<\/strong>\u00a0para los sujetos pasivos\u00a0<strong>de autoliquidaci\u00f3n e ingreso<\/strong>\u00a0del importe.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Esta orden aprueba el\u00a0<strong>modelo de autoliquidaci\u00f3n.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El\u00a0<strong>modelo de autoliquidaci\u00f3n deber\u00e1 descargarse<\/strong>\u00a0desde la\u00a0<a href=\"https:\/\/sede.mineco.gob.es\/portal\/site\/sede\/icac\">Sede Electr\u00f3nica del Instituto de Contabilidad y Auditor\u00eda de Cuentas<\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La presentaci\u00f3n de este modelo de impreso de declaraci\u00f3n-liquidaci\u00f3n, as\u00ed como el pago de la tasa,\u00a0<strong>se podr\u00e1 realizar de forma telem\u00e1tica<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Entr\u00f3 en vigor el 30 de marzo de 2016.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2016\/03\/29\/pdfs\/BOE-A-2016-2987.pdf\">PDF (BOE-A-2016-2987 \u2013 4\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 866\u00a0KB)<\/a>\u00a0 \u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2016-2987\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"resoluciones\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>RESOLUCIONES<\/strong><\/span><\/h6>\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"37\">\n<li>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"-firmeza-de-documentos-administrativos\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong> FIRMEZA DE DOCUMENTOS ADMINISTRATIVOS<\/strong><\/span><\/h6>\n<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 8 de febrero de 2016, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Lepe, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una escritura de aceptaci\u00f3n y adjudicaci\u00f3n de herencia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos:<\/strong>\u00a0Se otorga una escritura con cambio de uso de una finca, que pasa de local a vivienda, y que cuenta con licencia municipal por Decreto de la Alcald\u00eda. En dicha licencia se expresa que el acto pone fin a la v\u00eda administrativa, sin perjuicio del recurso potestativo de reposici\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>El registrador\u00a0<\/strong>suspende la inscripci\u00f3n con el defecto de que el acto administrativo no es firme porque cabe el recurso contencioso-administrativo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>El notario autorizante<\/strong>\u00a0recurre argumentando que basta con que el acto administrativo sea firme en la v\u00eda administrativa, no en la contencioso-administrativa, y que en este caso est\u00e1 cerrada la v\u00eda administrativa, sin perjuicio del citado posible recurso de reposici\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La DGRN<\/strong>\u00a0confirma la calificaci\u00f3n porque, aunque ratifica el argumento del recurrente de que basta que el acto sea firme en la v\u00eda administrativa para que sea inscribible, sin embargo en el presente caso\u00a0<strong>a\u00fan cabe un recurso potestativo de reposici\u00f3n<\/strong>\u00a0ante el Alcalde en la v\u00eda administrativa, por lo que no es firme a\u00fan en dicha v\u00eda.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentario:<\/strong>\u00a0Postura excesivamente rigurosa de la DGRN\u00a0 por cuanto ninguna norma exige la firmeza de los actos administrativo para su inscripci\u00f3n en el Registro de la Propiedad, teniendo en cuenta adem\u00e1s que dichos actos, aunque no sean firmes, son ejecutivos desde el primer momento (<a href=\"https:\/\/boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2015-10565&amp;p=20151002&amp;tn=1#a98\">art\u00edculo 98 LPA<\/a>). No se entiende bien tampoco el criterio de exigir firmeza de los actos en la v\u00eda administrativa y no en la contencioso-administrativa, que estad\u00edsticamente es m\u00e1s susceptible de anular el acto administrativo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">De seguir esta tesis ninguna Licencia municipal (Obras, segregaci\u00f3n, etc \u2026) \u00a0ser\u00eda inscribible hasta transcurrido el plazo necesario para impugnarla mediante el recurso potestativo de reposici\u00f3n (1 mes desde la notificaci\u00f3n). Curiosamente si se impugnara la licencia en la v\u00eda contencioso-administrativa el acto con Licencia administrativa ser\u00eda inscribible y, en cambio,\u00a0 no lo ser\u00eda si la licencia se impugnara mediante el recurso potestativo de reposici\u00f3n, seg\u00fan esta postura.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por otro lado resulta dif\u00edcil de imaginar y contrario a la figura de los actos propios, que el interesado impugne una resoluci\u00f3n administrativa estimatoria de su pretensi\u00f3n (la licencia) cuando adem\u00e1s ha hecho uso de ella al otorgar el acto jur\u00eddico o documento necesario para su inscripci\u00f3n en el Registro de la Propiedad (en este caso la escritura de cambio de uso). Hay que considerar tambi\u00e9n que el recurso potestativo de revisi\u00f3n est\u00e1 concebido para defender al administrado de actos desestimatorios e intentar evitar la v\u00eda contenciosa, no de actos estimatorios que l\u00f3gicamente no ser\u00e1n objeto de recurso, al menos por el solicitante.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En definitiva, el fin de la v\u00eda administrativa en cualquiera de sus supuestos \u00a0(ver\u00a0<a href=\"https:\/\/boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2015-10565&amp;p=20151002&amp;tn=1#a114\">art\u00edculo 114 LPA<\/a>) debe de ser suficiente para que el acto administrativo se pueda inscribir, y ello aunque quepa el recurso potestativo de reposici\u00f3n, pues la pretensi\u00f3n de que s\u00f3lo accedan al Registro actos administrativos no claudicantes demorar\u00e1 la inscripci\u00f3n en exceso y nunca evitar\u00e1 el acceso al Registro de actos potencialmente claudicantes ya que, aunque el acto sea firme en la v\u00eda administrativa, siempre cabr\u00e1 el recurso extraordinario de revisi\u00f3n administrativa y tambi\u00e9n el recurso contencioso administrativo que pueden conllevar la anulaci\u00f3n del acto. En tal caso, para conciliar los intereses en juego y proteger al demandante o recurrente, deber\u00eda de bastar la posibilidad de anotar la demanda y posteriormente la de inscribir la sentencia o incluso la anotaci\u00f3n preventiva del recurso\u00a0 en v\u00eda administrativa y la posterior resoluci\u00f3n administrativa, aunque esto \u00faltimo no est\u00e1 previsto actualmente. (AFS)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2016\/03\/10\/pdfs\/BOE-A-2016-2425.pdf\">PDF (BOE-A-2016-2425 \u2013 5\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 181\u00a0KB)<\/a>\u00a0 \u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2016-2425\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"38\">\n<li>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"certificacion-expedida-por-administrador-no-inscrito-es-necesaria-la-notificacion-al-anterior-administrador-unico-ahora-solidario-aunque-tenga-el-cargo-caducado\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>Certificaci\u00f3n expedida por administrador no inscrito. Es necesaria la notificaci\u00f3n al anterior administrador \u00fanico, ahora solidario, aunque tenga el\u00a0cargo caducado.<\/strong><\/span><\/h6>\n<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 8 de febrero de 2016, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil y de bienes muebles IV de Madrid a inscribir determinados acuerdos sociales de nombramiento de administradores de una entidad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos:<\/strong>\u00a0Los hechos son muy simples: Administrador \u00fanico inscrito pero con el cargo caducado. Ahora en junta se le nombra administrador solidario, junto con otro el cual es el que expide la certificaci\u00f3n y eleva a p\u00fablico los acuerdos sociales.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0El registrador estima que de conformidad con el art\u00edculo 111 del RRM\u00a0<strong>debe notificarse el nombramiento al administrador \u00fanico inscrito.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La sociedad recurre alegando que dicho administrador ya no ten\u00eda el cargo vigente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina:<\/strong>\u00a0La DG\u00a0<strong>confirma<\/strong>\u00a0la nota de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La DG recuerda su doctrina acerca de la finalidad del art\u00edculo 111 del RRM que est\u00e1 en \u201cla necesidad de reforzar las garant\u00edas de exactitud y veracidad de los actos inscribibles en los excepcionales supuestos en que acceden al Registro con base en simple documento privado\u201d expedido por persona no inscrita, exigiendo en este caso la notificaci\u00f3n al inscrito que posibilitar\u00eda\u00a0 \u201cla inmediata reacci\u00f3n frente a nombramientos inexistentes, evitando, en su caso, su inscripci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">A\u00f1ade que de \u201cla literalidad del art\u00edculo 111 del Reglamento del Registro Mercantil es necesario que el destinatario de la notificaci\u00f3n, el administrador, tenga su cargo inscrito\u201d y por tanto aunque el mismo haya caducado \u201cdebe acogerse, en este supuesto, la llamada doctrina del administrador de hecho, al objeto de dar seguridad en el proceso de inscripci\u00f3n en el nombramiento de los administradores\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Concluye la DG diciendo que \u201cen el presente expediente, aun habiendo transcurrido el plazo de duraci\u00f3n del cargo\u2026, el administrador inscrito, aun con cargo caducado, debe ser notificado a los efectos del art\u00edculo 111 del reglamento del Registro Mercantil\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentario:<\/strong>\u00a0Teniendo en cuenta el principal objetivo del art\u00edculo 111 del RRM como es conectar el contenido del registro con el documento presentado, la soluci\u00f3n del problema planteado es claro. Cuando se expide una certificaci\u00f3n por persona que no consta inscrita, dicha conexi\u00f3n no existe y por tanto el RRM va a exigir, como medida de prudencia, que el hecho de la nueva inscripci\u00f3n se le notifique al anterior administrador inscrito. La circunstancia de que dicho administrador haya caducado en nada afecta a la indicada finalidad pues mientras su cargo siga publicado por constar inscrito, es con \u00e9l con el que deben entenderse toda circunstancia que pueda afectar al contenido del registro. Ahora bien en el supuesto de que dicho administrador ya no estuviera inscrito, bien por haber renunciado a su cargo, previa convocatoria de junta, o bien por haber sido debidamente caducado por el registrador por el vencimiento de su plazo de nombramiento, se podr\u00eda prescindir de la notificaci\u00f3n al mismo a los efectos del art\u00edculo 111 del RRM. (JAGV)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2016\/03\/10\/pdfs\/BOE-A-2016-2426.pdf\">PDF (BOE-A-2016-2426 \u2013 4 p\u00e1gs. \u2013 174 KB)<\/a><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2016-2426\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"40\">\n<li>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"-cancelacion-de-anotacion-de-embargo-sobre-finca-de-entidad-concursada\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong> Cancelaci\u00f3n de anotaci\u00f3n de embargo sobre finca de entidad concursada<\/strong><\/span><\/h6>\n<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 9 de febrero de 2016, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Hell\u00edn a practicar la cancelaci\u00f3n de una anotaci\u00f3n preventiva de embargo respecto de determinada finca de titularidad de una sociedad declarada en concurso.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se plantea en este recurso si es o no posible cancelar determinada anotaci\u00f3n preventiva de embargo practicada con anterioridad a la declaraci\u00f3n de concurso de la sociedad titular de los bienes embargados. La cancelaci\u00f3n se ordena en virtud de mandamiento de cancelaci\u00f3n de cargas, expedido por el Juzgado de lo Mercantil una vez autorizada la venta de la finca objeto de embargo. El acreedor titular de la anotaci\u00f3n no se ha personado en los autos, y no consta que en la citada actuaci\u00f3n judicial que origina el mandamiento de cancelaci\u00f3n se le haya dado audiencia o notificaci\u00f3n alguna.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La\u00a0<strong>Direcci\u00f3n<\/strong>\u00a0confirma la calificaci\u00f3n y reitera el criterio mantenido en anteriores resoluciones: entre otras la\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/2014-OCTUBRE.htm#r327\">de 5 de septiembre de 2014<\/a>: \u00a0El\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2003-13813&amp;tn=1&amp;p=20141001&amp;vd=#a55\">art. 55 apdo.3 LC<\/a>\u00a0establece los requisitos para la cancelaci\u00f3n de los embargos en el procedimiento concursal \u201c\u2026el juez, a petici\u00f3n de la administraci\u00f3n concursal y previa audiencia de los acreedores afectados, podr\u00e1 acordar el levantamiento y cancelaci\u00f3n de los embargos trabados cuando el mantenimiento de los mismos dificultara gravemente la continuidad de la actividad profesional o empresarial del concursado\u201d. Pero una vez abierta la fase de liquidaci\u00f3n\u00a0<strong>en el supuesto\u00a0<u>de haberse aprobado el plan de liquidaci\u00f3n<\/u><\/strong>\u00a0estos requisitos deber\u00e1n ser adaptados a la nueva situaci\u00f3n concursal: la petici\u00f3n de la administraci\u00f3n concursal estar\u00e1 justificada por la aprobaci\u00f3n del plan de liquidaci\u00f3n, y sin que sea ya exigible como requisito habilitante la continuidad de la actividad profesional o empresarial; y respecto a la exigencia de la audiencia previa de los acreedores\u00a0<strong>deber\u00e1 entenderse sustituida por la notificaci\u00f3n,<\/strong>\u00a0com\u00fan en los procesos de ejecuci\u00f3n, respecto de titulares de derechos y cargas que han de cancelarse, (principio de tracto sucesivo del art. 20 LH y el de salvaguardia judicial de los asientos registrales del art 1.3). El\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2003-13813&amp;tn=1&amp;p=20141001&amp;vd=#a149\">art 149.5 LC<\/a>\u00a0permite al juez del concurso ordenar cancelaciones en los siguientes t\u00e9rminos: \u00abEn el auto de aprobaci\u00f3n del remate o de la transmisi\u00f3n de los bienes o derechos realizados ya sea de forma separada, por lotes o formando parte de una empresa o unidad productiva, el juez acordar\u00e1 la cancelaci\u00f3n de todas las cargas anteriores al concurso constituidas a favor de cr\u00e9ditos concursales, salvo las que gocen de privilegio especial conforme al art\u00edculo 90 y se hayan transmitido al adquirente con subsistencia del gravamen\u00bb. Pero no se puede entender que las facultades concedidas al \u00f3rgano juzgador por tal precepto legal, en los \u00fanicos y concretos supuestos que este precepto autoriza para cancelar cargas anteriores al concurso, se verifique sin tener en cuenta otros principios de la normativa aplicable, como el del tracto sucesivo e interdicci\u00f3n de la indefensi\u00f3n antes plasmados, debiendo justificarse la intervenci\u00f3n del titular registral afectado por dicha cancelaci\u00f3n en los t\u00e9rminos indicados. \u00a0(MN)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2016\/03\/10\/pdfs\/BOE-A-2016-2428.pdf\">PDF (BOE-A-2016-2428 \u2013 9\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 213\u00a0KB)<\/a><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2016-2428\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"41\">\n<li>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"-cancelacion-de-anotacion-de-embargo-sobre-vehiculo-de-entidad-concursada-es-necesaria-la-notificacion-al-embargante\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong> Cancelaci\u00f3n de anotaci\u00f3n de embargo sobre veh\u00edculo de entidad concursada. Es necesaria la notificaci\u00f3n al embargante.<\/strong><\/span><\/h6>\n<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 9 de febrero de 2016, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil y de bienes muebles III de Alicante a practicar la cancelaci\u00f3n de determinadas anotaciones preventivas de embargo que gravan veh\u00edculos de titularidad de una sociedad declarada en concurso.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos<\/strong>: Se ordena por un Juzgado de lo Mercantil la\u00a0<strong>cancelaci\u00f3n<\/strong>\u00a0de la inscripci\u00f3n de un concurso y de las cargas y grav\u00e1menes sobre determinados \u00a0veh\u00edculos propiedad de la concursada, una vez\u00a0<strong>aprobado el plan de liquidaci\u00f3n<\/strong>\u00a0y habi\u00e9ndose procedido\u00a0<strong>a la venta de los bienes objeto de embargo<\/strong>. Las anotaciones de embargo cuya cancelaci\u00f3n se solicita eran l\u00f3gicamente anteriores a la declaraci\u00f3n del concurso.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El registrador suspende la cancelaci\u00f3n \u201cpor el defecto subsanable de\u00a0<strong>no constar en el mismo la notificaci\u00f3n del Auto a los acreedores titulares<\/strong>\u00a0de las mismas acordando la cancelaci\u00f3n (Arts. 20 L.H.,\u00a0<a href=\"http:\/\/noticias.juridicas.com\/base_datos\/Privado\/l22-2003.t3.html#a55\">55.3 LC<\/a>\u00a0y Resoluciones de 11 de julio de 2013, 2 de septiembre de 2013, 5 de septiembre de 2014 y\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-octubre-2015\/#361-cancelacion-de-asientos-anteriores-a-declaracion-de-concurso\">22 de septiembre de 2015<\/a>)\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El interesado recurre pues a su juicio la calificaci\u00f3n\u00a0 \u201csupone una extralimitaci\u00f3n del Registrador de las facultades que le confiere el art\u00edculo 100 del Reglamento Hipotecario y supone una vulneraci\u00f3n de los art\u00edculos 8.3 y\u00a0<a href=\"http:\/\/noticias.juridicas.com\/base_datos\/Privado\/l22-2003.t5.html#a149\">149.5 de la Ley Concursal<\/a>\u00a0en tanto que no atiende a la competencia exclusiva y excluyente del Juez del concurso y a las reglas establecidas para la liquidaci\u00f3n de los activos de la empresa concursada\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina<\/strong>: La DG\u00a0<strong>confirma<\/strong>\u00a0la nota de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La DG parte de la responsabilidad del registrador si practica una \u00a0un asiento registral sin que haya sido \u00a0parte o haya sido o\u00eddo el titular registral en el correspondiente procedimiento judicial.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por su parte\u00a0<strong>el art\u00edculo 55.3 de la LC<\/strong>, parte de la competencia del juez del concurso para ordenar la cancelaci\u00f3n de embargos cuya ejecuci\u00f3n haya quedado en suspenso siempre que se haya dado\u00a0<strong>audiencia<\/strong>\u00a0a los respectivos acreedores y el mantenimiento de los embargos afecte gravemente a la continuidad de la empresa.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Y aunque el art\u00edculo\u00a0<a href=\"http:\/\/noticias.juridicas.com\/base_datos\/Privado\/l22-2003.t5.html#a149\">149.5 de la LC<\/a>, alegado por el recurrente, permite al juez del concurso en el auto de aprobaci\u00f3n del remate o de transmisi\u00f3n de los bienes ordenar la cancelaci\u00f3n de todas las cargas anteriores al concurso, salvo las que tengan privilegio,\u00a0<strong>dicha facultad\u00a0 deber\u00e1 ejercerse<\/strong>\u00a0con aplicaci\u00f3n de otros principios de la normativa aplicable como son el de \u201ctracto sucesivo e interdicci\u00f3n de la indefensi\u00f3n \u2026, debiendo justificarse la intervenci\u00f3n del titular registral afectado por dicha cancelaci\u00f3n\u2026\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentario:<\/strong>\u00a0Ante la disyuntiva de aceptar una cancelaci\u00f3n de embargo sin conocimiento del embargado en base a\u00a0 las omn\u00edmodas facultades del juez del concurso para adoptar decisiones que favorezcan la continuidad de la empresa, o bien exigir en todo caso que se d\u00e9 cumplimiento al principio registral de tracto sucesivo, la DG opta por esta \u00faltima, pues el registrador debe siempre inclinarse por la\u00a0<strong>protecci\u00f3n del titular registral<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">As\u00ed cita la sentencia de la \u00a0<a href=\"https:\/\/castillalamancha.registradores.org\/wp-content\/uploads\/2014\/01\/STS-21-de-octubre-de-2013.-Responsabilidad-Civil-del-Registrador..pdf\">Sala Primera del Tribunal Supremo de 21 de octubre de 2013<\/a>, que afirma la exclusiva responsabilidad del registrador de calificar el documento judicial y proteger al titular registral, debiendo denegar el asiento ordenado judicialmente, en caso de falta de intervenci\u00f3n de aqu\u00e9l en el procedimiento, sin que quepa el apremio judicial y en sentido similar la sentencia del Tribunal Constitucional, Sala Segunda. Sentencia n\u00famero 266\/2015, de 14 de diciembre de 2015, recurso de amparo 5290-2014.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por tanto en caso de concurso para cancelar cargas anteriores al mismo siempre ser\u00e1 preciso, seg\u00fan las fases del procedimiento, o bien la audiencia de los acreedores o la notificaci\u00f3n a los mismos. (JAGV)\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2016\/03\/10\/pdfs\/BOE-A-2016-2429.pdf\">PDF (BOE-A-2016-2429 \u2013 5 p\u00e1gs. \u2013 182 KB)<\/a><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2016-2429\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"43\">\n<li>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"-registro-mercantil-presentacion-simultanea-de-documento-que-rectifica-el-anterior-para-la-calificacion-se-tienen-en-cuenta-los-asientos-de-presentacion\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong> Registro Mercantil. Presentaci\u00f3n simult\u00e1nea de documento que rectifica el anterior. Para la calificaci\u00f3n se tienen en cuenta los asientos de presentaci\u00f3n.<\/strong><\/span><\/h6>\n<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 10 de febrero de 2016, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de Escalona, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una escritura de elevaci\u00f3n a p\u00fablico de acuerdos sociales.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos<\/strong>: Se presentan en un registro de la propiedad una\u00a0<strong>escritura de ampliaci\u00f3n de capital<\/strong>\u00a0con aportaci\u00f3n de bienes, inscrita en el registro mercantil, y\u00a0<strong>su subsanaci\u00f3n<\/strong>\u00a0respecto de la que no consta que haya sido tambi\u00e9n inscrita.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se\u00a0<strong>suspende<\/strong>\u00a0la inscripci\u00f3n al parecer por defectos de la segunda escritura. La calificaci\u00f3n no es recurrida.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Vigente el asiento se vuelve a\u00a0<strong>presentar la primera escritura sin que se acompa\u00f1e la subsanaci\u00f3n<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El registrador suspende la inscripci\u00f3n por\u00a0<strong>dicho motivo<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El interesado considera poco justificada la calificaci\u00f3n pues la primera escritura carece de defecto alguno.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina:<\/strong>\u00a0la DG\u00a0<strong>confirma<\/strong>\u00a0la calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se basa para ello en que el registrador califica por lo que resulta de los asientos del registro y entre esos asientos est\u00e1n los del diario y por consiguiente resultando del mismo que la escritura fue acompa\u00f1ada por otra es procedente y acertada la calificaci\u00f3n registral.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentario<\/strong>: Recurso inocente pues le hubiera bastado al interesado con dejar caducar el primer asiento de presentaci\u00f3n para que a la nueva presentaci\u00f3n del t\u00edtulo no se le hubiera puesto tacha alguna, al menos por ese motivo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Parece, por lo que dice el recurrente, que la escritura de subsanaci\u00f3n s\u00f3lo afectaba\u00a0 a las valoraciones de las fincas aportadas, y no al aumento del capital social como tal y por las razones que sean, que no quedan expl\u00edcitas en el recurso, pues no sabemos los defectos de la segunda escritura, al interesado ya no le conven\u00eda que se hiciera constar en el registro. (JAGV)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2016\/03\/10\/pdfs\/BOE-A-2016-2431.pdf\">PDF (BOE-A-2016-2431 \u2013 3 p\u00e1gs. \u2013 166 KB)<\/a><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2016-2431\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"44\">\n<li>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"-prestamo-hipotecario-sujeto-a-la-ley-2-2009-interes-ordinario-excesivo\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong> PRESTAMO HIPOTECARIO SUJETO A LA LEY 2\/2009. INTERES ORDINARIO EXCESIVO.<\/strong><\/span><\/h6>\n<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 10 de febrero de 2016, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de M\u00f3stoles n.\u00ba 1, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una escritura de pr\u00e9stamo hipotecario por raz\u00f3n de existir cl\u00e1usulas abusivas, en concreto una de tipo de inter\u00e9s ordinario excesivo y una de desproporcionada retenci\u00f3n de cantidades del capital concedido.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">EL CASO, LOS DEFECTOS Y DECISI\u00d3N DE LA DGRN. Escritura de pr\u00e9stamo hipotecario entre una persona f\u00edsica y una mercantil sujeta a la LCCPCHySI, cuyos requisitos cumple; la finca hipotecada es\u00a0<strong>vivienda<\/strong>\u00a0habitual de la deudora hipotecante. La finalidad del pr\u00e9stamo es dedicarlo\u00a0<strong>a las actividades econ\u00f3micas del prestatario<\/strong>, pero sin indicar cu\u00e1les sean \u00e9stas y sin justificar tampoco la condici\u00f3n de comerciante, empresario o profesional del mismo. Se da cumplimiento a los requisitos de informaci\u00f3n de la Orden EHA\/2899\/2011 de transparencia y protecci\u00f3n del cliente de servicios bancarios.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El\u00a0<strong>primero<\/strong>\u00a0de los defectos es la\u00a0<strong>falta de proporci\u00f3n<\/strong>\u00a0entre los intereses ordinarios o remuneratorios, fijos al 17% durante toda la vigencia de la operaci\u00f3n, y la de los intereses moratorios del 10,5%, ya que por la naturaleza de la funci\u00f3n respectiva, el inter\u00e9s ordinario\u00a0<strong>no puede ser superior<\/strong>\u00a0al inter\u00e9s moratorio pactado en el mismo contrato.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El\u00a0<strong>segundo<\/strong>\u00a0defecto, subdefecto primero, consiste en la existencia de un\u00a0<strong>error<\/strong>\u00a0de redacci\u00f3n en la cl\u00e1usula primera de la escritura; y el subdefecto\u00a0<strong>segundo<\/strong>\u00a0consisten en que en la misma cl\u00e1usula se\u00a0<strong>retienen<\/strong>\u00a0del capital concedido otras cantidades cercanas al 73% del capital (sin indicar cu\u00e1les sean esas concretas que se retienen incorrectamente).\u00a0<strong><u>La DGRN confirme el primer defecto y revoca el resto<\/u><\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">CUESTIONES DISCUTIDAS Y CONSIDERACI\u00d3N PREVIA.- Las cuestiones que se discuten son\u00a0<strong>cuatro<\/strong>:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">[1] la\u00a0<strong>aplicabilidad del TRLGDCU,<\/strong>\u00a0cuando el pr\u00e9stamo o cr\u00e9dito se conceda a personas f\u00edsicas para destinarlo a su\u00a0<strong>actividad de comercial, empresarial o profesional<\/strong>;<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">[2] si la\u00a0<strong>limitaci\u00f3n funcional<\/strong>\u00a0de que los intereses remuneratorios no pueden ser superiores a los moratorios es aplicable aun cuando no lo sea el TRLGDCU;<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">[3] si tienen car\u00e1cter abusivo las\u00a0<strong>retenciones<\/strong>\u00a0de cantidades de capital a que hace referencia la nota de calificaci\u00f3n,<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">[4] y, si con la manifestaci\u00f3n en el escrito de recurso de cu\u00e1l fue la cantidad realmente retenida se puede entender\u00a0<strong>subsanado<\/strong>\u00a0el error cometido en la cl\u00e1usula primera al se\u00f1alar una doble cifra de retenci\u00f3n respecto a do\u00f1a M. R. N.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Como\u00a0<strong>consideraci\u00f3n previa<\/strong>, el objeto del recurso es comprobar si la calificaci\u00f3n del registrador se ajusta a Derecho\u00a0<strong>sin entrar en otros posibles defectos<\/strong>\u00a0de la escritura no esgrimidos en la nota de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">[1]\u00a0<strong>APLICABILIDAD TRLGDCU.-<\/strong>\u00a0La aplicabilidad del TRLGDCU, ya fue abordada por la Resoluci\u00f3n de\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/resoluciones-dgrn-junio-2015\/#156-hipoteca-calificacion-registral-diversas-clausulas-\">28 de abril<\/a>\u00a0de 2015. En especial resulta aplicable la Orden EHA\/2899\/2011, los requisitos incorporaci\u00f3n LCGC y la LCCPCHySI, pero no, en general, el TRLGDCU al destinarse el pr\u00e9stamo a una actividad profesional.\u00a0<em>Lege ferenda<\/em>\u00a0ser\u00eda conveniente que la actividad a la que se aplica el pr\u00e9stamo se especificara en la escritura e incluso que tuviera que\u00a0<strong>acreditarse<\/strong>\u00a0mediante un certificado de la Hacienda P\u00fablica acerca de la actividad en que el prestatario estuviera dado de alta en el censo de actividades econ\u00f3micas; pero en la situaci\u00f3n legislativa actual esas especificaciones no son exigibles, siendo suficiente con la manifestaci\u00f3n del prestatario en sentido de no actuar como consumidor.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">PRIMER DEFECTO. El registrador, frente a lo que afirma el recurrente, no deniega un inter\u00e9s remuneratorio fijo del 17,00% durante toda la vida del pr\u00e9stamo por considerarlo abusivo por notablemente superior al normal del mercado, lo que\u00a0<strong>no podr\u00eda hacer<\/strong>, porque no es un pr\u00e9stamo a consumidores y, porque, al ser un\u00a0<strong>elemento definitorio del objeto principal del contrato<\/strong>, no podr\u00eda ser objeto de tal calificaci\u00f3n de desequilibrio. Un an\u00e1lisis m\u00e1s detallado en Resoluci\u00f3n de\u00a0<strong>22\u00a0<\/strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/consumo-y-derecho\/articulos-cyd\/la-dgrn-confirma-la-denegacion-de-un-interes-remuneratorio-fijo-del-1499-al-ser-superior-al-de-demora\/\"><strong>julio<\/strong><\/a><strong>\u00a02015<\/strong>\u00a0en que tal circunstancia de abusividad s\u00ed fue alegada por el registrador.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Lo que el registrador realmente argumenta para\u00a0<strong>denegar tal cl\u00e1usula de intereses ordinarios<\/strong>\u00a0es la Resoluci\u00f3n de 22\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/consumo-y-derecho\/articulos-cyd\/la-dgrn-confirma-la-denegacion-de-un-interes-remuneratorio-fijo-del-1499-al-ser-superior-al-de-demora\/\"><strong>julio<\/strong><\/a><strong>\u00a0<\/strong>2015, que vino a se\u00f1alar que existen supuestos especiales de\u00a0<strong>limitaci\u00f3n objetiva de la cuant\u00eda de los intereses ordinarios<\/strong>, como ocurre en el presente supuesto en el que se pacta un inter\u00e9s ordinario\u00a0<strong>superior<\/strong>\u00a0al inter\u00e9s moratorio, ya que\u00a0<strong>por definici\u00f3n<\/strong>\u00a0el inter\u00e9s ordinario no puede ser superior al inter\u00e9s moratorio en un mismo contrato.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En nuestro Derecho no se admite cualquier tipo de inter\u00e9s remuneratorios en los pr\u00e9stamos, aunque sean muy elevados, sino que\u00a0<strong>el mismo se halla limitado<\/strong>\u00a0por la Ley de 23 de julio de 1908 de Represi\u00f3n de la\u00a0<strong>Usura<\/strong>\u00a0que proh\u00edbe los denominados pr\u00e9stamos usurarios; pero tambi\u00e9n, como se\u00f1ala la citada resoluci\u00f3n de 22 de julio, porque pueden existir supuestos especiales de\u00a0<strong>limitaci\u00f3n objetiva<\/strong>\u00a0de la cuant\u00eda de los intereses ordinarios, cuando resulte del propio contrato que los mismos\u00a0<strong>exceden de la\u00a0<u>funci\u00f3n<\/u>\u00a0que les es propia<\/strong>, como ocurre en el presente supuesto, en que se pacta un inter\u00e9s ordinario del 17,00% durante toda la vida del contrato y un inter\u00e9s moratorio de \u00abtres veces el inter\u00e9s legal del dinero\u00bb (10,50% en el momento de la firma de la escritura de pr\u00e9stamo hipotecario 9,00% en la actualidad), ya que\u00a0<strong>por su propia\u00a0<u>naturaleza<\/u>\u00a0el inter\u00e9s ordinario no puede ser superior al inter\u00e9s moratorio<\/strong>\u00a0en un mismo contrato, y ello aun cuando el inter\u00e9s moratorio que se pacta pudiera ser superior por no tener el pr\u00e9stamo la finalidad de adquisici\u00f3n de la vivienda habitual y, en consecuencia, no ser aplicable la limitaci\u00f3n del art. 114.3.\u00ba LH [en cuyo caso ser\u00eda igualmente el l\u00edmite: el inter\u00e9s ordinario no puede superar el inter\u00e9s moratorio superior a tres veces el inter\u00e9s legal del dinero<strong>]<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Es\u00a0<strong>evidente<\/strong>\u00a0que todo inter\u00e9s moratorio, por su propia condici\u00f3n de cl\u00e1usula indemnizatoria\u00a0<strong>o<\/strong>\u00a0disuasoria tiene que ser\u00a0<strong>superior<\/strong>\u00a0al inter\u00e9s ordinario que tiene una funci\u00f3n meramente remuneratoria, y ambos tipos de inter\u00e9s deben guardar en todo caso una cierta\u00a0<strong>proporci\u00f3n<\/strong>, pronunci\u00e1ndose siempre la Ley en el sentido de que los intereses de demora deben\u00a0calcularse\u00a0<strong>partiendo de los intereses ordinarios<\/strong>\u00a0previamente pactados o de su asimilado el inter\u00e9s legal del dinero. As\u00ed, entre las distintas determinaciones legales acerca de los intereses moratorios caben citar [1] la limitaci\u00f3n del art. 4 del Real Decreto-ley 6\/2012, de 9 de marzo; [2] o la del art. 576.1 LEC; [3] o la del art. 20 de la Ley 16\/2011, de 24 de junio, de contratos de cr\u00e9dito al consumo; [4] o, finalmente, la del citado del art. 114.III LH. En este sentido se han manifestado las recientes SSTS de 22\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/doctrina\/articulos-doctrina\/el-tribunal-supremo-declara-nulos-los-intereses-de-demora-del-218-y-los-sustituye-por-los-remuneratorios\/\">abril<\/a>\u00a0y 23\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/oficina-registral\/sentencias-o-r\/otro-paso-de-los-jueces-en-la-lucha-contra-las-clausulas-abusivas-en-los-contratos-de-credito\/\">diciembre<\/a>\u00a02015 que, considerando que\u00a0<strong>se debe evitar que los intereses ordinarios sean superiores a los moratorios<\/strong>, fija como doctrina jurisprudencial, en la primera de ellas, que en los contratos de pr\u00e9stamo sin garant\u00eda real con consumidores, es abusiva la cl\u00e1usula no negociada que fija un inter\u00e9s de demora que suponga un incremento de\u00a0<strong>m\u00e1s de dos puntos<\/strong>\u00a0porcentuales respecto del inter\u00e9s remuneratorio pactado, que considera el m\u00e1s id\u00f3neo, y, en la segunda, que en los contratos con garant\u00eda real -tambi\u00e9n en los dem\u00e1s-, en caso de nulidad de la cl\u00e1usula de intereses moratorios \u00abla nulidad s\u00f3lo afectar\u00e1 al exceso respecto del intereses remuneratorios pactados\u00bb. Por tanto, al haberse pactado un inter\u00e9s remuneratorio\u00a0<strong>notablemente superior<\/strong>\u00a0al moratorio, respecto de este defecto debe\u00a0<strong>confirmarse<\/strong>\u00a0la nota del registrador.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">DEFECTO SEGUNDO, PRIMER SUBDEFECTO.- La existencia de un\u00a0<strong>error<\/strong>\u00a0de redacci\u00f3n en la cl\u00e1usula primera de la escritura en que constan dos cantidades distintas (1.190 euros y 7.564 euros) entregadas a una misma persona f\u00edsica do\u00f1a M. R. N. por la prestamista por cuenta de la prestataria, que entiende el registrador que debe rectificarse en\u00a0<strong>escritura p\u00fablica con consentimiento<\/strong>\u00a0de todos los otorgantes; debe se\u00f1alarse que los\u00a0<strong>simples errores materiales<\/strong>\u00a0f\u00e1cilmente identificables por el registrador,\u00a0<strong>no deben impedir la inscripci\u00f3n<\/strong>, sin perjuicio de que, una vez practicada \u00e9sta, pudiera ser corregido por el notario, de oficio o a instancia de parte interesada.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Adem\u00e1s, en materia de medios de pago, los requisitos de identificaci\u00f3n que al Notario impone el art. 177.2\u00aa.II RN, se cumplen tanto si las circunstancias legales constan en la escritura, como si los mismos s\u00f3lo constan por soporte documental que se incorpora formando un todo\u00a0<strong>indivisible<\/strong>\u00a0con la escritura, y que, en consecuencia, han de ser tambi\u00e9n calificados. Esto es lo que ocurre en el presente supuesto, en el que la certificaci\u00f3n de la referida transferencia, con la cifra realmente retenida -1.190 euros-, se incorpora en la escritura, por lo que\u00a0<strong>en cuanto a este defecto el recurso debe ser estimado<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">DEFECTO SEGUNDO, SEGUNDO SUBDEFECTO. La retenci\u00f3n del capital concedido de cantidades cercanas al 73% del capital, que, seg\u00fan el registrador no resultan\u00a0<em>mencionadas<\/em>\u00a0ni en la FIPRE ni en la oferta vinculante o FIPER, ni informado expresamente al prestatario de que esa retenci\u00f3n iba a tener lugar, por lo que la deniega por contravenirse el art. 82.1 TRLGDCU, que como hemos visto no es aplicable al caso.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Las cantidades no entregadas al prestatario se pueden dividir en\u00a0<strong>dos grupos<\/strong>. Respecto de los importes del\u00a0<strong>primer grupo,<\/strong>\u00a0esas cantidades retenidas son 6.723,02 euros para pagar las deudas del prestatario con la comunidad de propietarios del edificio al que pertenece la finca hipoteca, 1.190 euros para el pago a \u00abEl Prestador, S.L.\u00bb, los\u00a0<strong>honorarios de intermediaci\u00f3n<\/strong>\u00a0y 1.190 euros para pagar a M. R. N. los\u00a0<strong>honorarios de intermediaci\u00f3n<\/strong>. Se trata de\u00a0<strong>pagos a terceros<\/strong>\u00a0por cuenta del deudor, perfectamente\u00a0<strong>justificados y legales<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El\u00a0<strong>segundo grupo<\/strong>\u00a0de cantidades retenidas est\u00e1 constituida por 441,52 euros para pagar la\u00a0<strong>cuota de ajuste y la primera cuota<\/strong>\u00a0de intereses, 20 euros por gastos de\u00a0<strong>transferencia<\/strong>, 194,81 euros para pagar a \u00abKatra Tasaci\u00f3n\u00bb los gastos de la\u00a0<strong>tasaci\u00f3n<\/strong>\u00a0del inmueble hipotecado, 121 euros para pagar a don A. R. R. los honorarios de abogado de la\u00a0<strong>preparaci\u00f3n documental<\/strong>\u00a0de la hipoteca, y 2.900 euros como\u00a0<strong>provisi\u00f3n de fondos<\/strong>\u00a0para el pago de los gastos de\u00a0<strong>Impuesto, Notar\u00eda, Registro de la Propiedad y gestor\u00eda<\/strong>. Es pr\u00e1ctica relativamente\u00a0<strong>frecuente<\/strong>\u00a0en los pr\u00e9stamos hipotecarios que el acreedor retenga ciertas cantidades del pr\u00e9stamo para el pago de los gastos, comisiones e impuestos\u00a0<strong>que la propia operaci\u00f3n genera<\/strong>; por lo que\u00a0<strong>no se puede hacer tacha alguna<\/strong>\u00a0a estas retenciones, no comprendiendo la retenci\u00f3n de gastos por servicios no solicitados por el deudor; y ello sin perjuicio que el pago de alguno de esos gastos correspondieran por ley al\u00a0<strong>prestamista y no pudieran imponerse al adherente<\/strong>\u00a0(cfr. Sentencia del Tribunal Supremo 23 de diciembre de 2015), lo cual\u00a0<strong>no puede valorarse en este recurso al no haber sido alegado por el registrador<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En concreto, en el presente supuesto [gastos que no se pueden imponer al adherente], no s\u00f3lo se encuentran tales gastos detallados en el contrato de pr\u00e9stamo, en la propia escritura y en la FIPRE y en la FIPER u oferta vinculante a ella incorporada, en concreto los\u00a0<strong>gastos de tasaci\u00f3n, y los gastos de abogado, Notar\u00eda, Registro de la Propiedad, impuestos y gestor\u00eda<\/strong>, sino que, adem\u00e1s, se faculta expresamente por la entidad \u00abPr\u00e9stamos Prima, S.L.\u00bb (gestora) para\u00a0<strong>suplir<\/strong>\u00a0los gastos necesarios para asegurar la inscripci\u00f3n de la hipoteca y de los t\u00edtulos previos a la escritura as\u00ed como los gastos derivados si los hubiera; lo que podr\u00eda haber llegado a suponer\u00a0<strong>una retenci\u00f3n mayor<\/strong>\u00a0a la efectivamente realizada si hubiere sido necesario inscribir t\u00edtulos previos o cancelar cargas y grav\u00e1menes inscritos con anterioridad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Respecto a la determinaci\u00f3n de las cantidades espec\u00edficas retenidas por cada concepto, s\u00f3lo los gastos de Notar\u00eda, gestor\u00eda y Registro de la Propiedad e Impuesto de Actos Jur\u00eddicos Documentados\u00a0<strong>carecen de individualizaci\u00f3n<\/strong>\u00a0de sus cuant\u00edas, pero ello es normal, por lo que respecto a estos gastos la cifra retenida tiene la\u00a0<strong>consideraci\u00f3n de \u00abprovisi\u00f3n de fondos\u00bb sujeta a devoluci\u00f3n en cuanto a la cuant\u00eda sobrante<\/strong>. \u00danicamente si se hubiera pactado la\u00a0<strong>apropiaci\u00f3n por el acreedor de las cantidades sobrantes<\/strong>\u00a0se podr\u00eda haber hecho tacha de legalidad a la cl\u00e1usula ya que no se corresponder\u00eda a una causa adecuada.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por \u00faltimo, respecto de la\u00a0<strong>retenci\u00f3n de \u00abla cuota de ajuste y la primera cuota<\/strong>\u00a0de intereses\u00bb, dado que se refiere al pago de lo que constituye en el tr\u00e1fico ordinario la primera cantidad a pagar, es decir, el pago del primer plazo, en este caso s\u00f3lo de intereses, y no de una propia retenci\u00f3n,\u00a0<strong>su legalidad tampoco plantea objeci\u00f3n<\/strong>\u00a0alguna. El subdefecto se revoca.\u00a0(CB)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2016\/03\/10\/pdfs\/BOE-A-2016-2432.pdf\">PDF (BOE-A-2016-2432 \u2013 12\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 239\u00a0KB)<\/a><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2016-2432\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"45\">\n<li>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"-deposito-de-cuentas-informe-de-auditor-con-opinion-denegada-no-sirve-como-informe-a-los-efectos-del-deposito\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong> Dep\u00f3sito de cuentas. Informe de auditor con opini\u00f3n denegada. No sirve como informe a los efectos del dep\u00f3sito.<\/strong><\/span><\/h6>\n<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 10 de febrero de 2016, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n extendida por la registradora mercantil y de bienes muebles II de Santa Cruz de Tenerife, por la que se rechaza el dep\u00f3sito de cuentas de una sociedad correspondiente al ejercicio 2014.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos:\u00a0<\/strong>Dep\u00f3sito de cuentas con informe de auditor a solicitud de la minor\u00eda en el que se expresa que \u00a0\u201cdebido a los hechos descritos en el p\u00e1rrafo de \u00abFundamento de la denegaci\u00f3n de opini\u00f3n\u00bb\u00a0<strong>no hemos podido obtener evidencia de auditor\u00eda<\/strong>\u00a0que proporcione una base suficiente y adecuada para expresar una opini\u00f3n de auditor\u00eda\u201d. En definitiva\u00a0<strong>no se expresa una opini\u00f3n<\/strong>\u00a0sobre las cuentas anuales de la sociedad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Esos hechos son que existe un pr\u00e9stamo con un socio cuya existencia ha sido reconocida pero que debido a la inexistencia de documentaci\u00f3n de formalizaci\u00f3n no es posible conocer la naturaleza, integridad y el vencimiento con la finalidad de determinar el valor razonable as\u00ed como su valoraci\u00f3n posterior y que existe un ingreso de la sociedad en virtud de servicios prestados a otra sociedad sin que exista documentaci\u00f3n de contrato de prestaci\u00f3n de servicios.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La registradora considera que por ello \u201clas cuentas no pueden considerarse auditadas, ni pueden ser depositadas\u201d. (Resoluciones de la D.G.R.y N.\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/2013-FEBRERO.htm#r68\">29 de enero de 2.013<\/a>, 24 de octubre de 2014).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El interesado recurre alegando que la opini\u00f3n denegada debidamente fundamentada, como es este caso, es un informe de auditor.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina:<\/strong>\u00a0La DG\u00a0<strong>confirma<\/strong>\u00a0la nota de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La confirmaci\u00f3n de la calificaci\u00f3n se basa en que en el supuesto de hecho contemplado el auditor lo que manifiesta es que no ha podido emitir opini\u00f3n alguna ante la falta de informaci\u00f3n por parte de la sociedad \u00a0para llevar a cabo su funci\u00f3n. Es decir que \u201csu denegaci\u00f3n equivale a la ausencia de verificaci\u00f3n contable por no aportaci\u00f3n de la documentaci\u00f3n para ello\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentario<\/strong>: Como en otros supuestos similares para poder determinar si un informe de auditor\u00eda con opini\u00f3n denegada o desfavorable es o no h\u00e1bil para tener por depositadas las cuentas de la sociedad, deberemos analizar con mucho cuidado la opini\u00f3n expresada por el auditor y los motivos de la misma. Por tanto es dif\u00edcil dar reglas fijas que nos sirvan de orientaci\u00f3n pero en casos como el presente en el que lo que ocurre es una falta de soportes contables de importancia para poder dar una opini\u00f3n sobre la imagen de las cuentas de la sociedad, parece claro que el informe no sirve para depositar las cuentas anuales. Ante ello nos tenemos que\u00a0<strong>preguntar \u00bfqu\u00e9 puede hacer la sociedad en estos casos?<\/strong>\u00a0Parece que la postura a adoptar por la sociedad debe ser, o bien aportar los soportes contables de sus cuentas, o bien modificar las mismas suprimiendo partidas que carecen de soporte contable. Una vez hecho esto esas cuentas\u00a0<strong>se someter\u00e1n de nuevo al informe del auditor<\/strong>\u00a0y este informe sea ya favorable o con reservas, en su caso, si podr\u00e1 servir para el dep\u00f3sito de las cuentas de la sociedad, previa su nueva aprobaci\u00f3n por la junta general. (JAGV)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2016\/03\/10\/pdfs\/BOE-A-2016-2433.pdf\">PDF (BOE-A-2016-2433 \u2013 5 p\u00e1gs. \u2013 180 KB)<\/a><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2016-2433\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"46\">\n<li>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"-constancia-registral-de-publicacion-de-edicto-codigo-seguro-de-verificacion\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong> Constancia registral de publicaci\u00f3n de edicto. C\u00f3digo seguro de verificaci\u00f3n<\/strong><\/span><\/h6>\n<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 11 de febrero de 2016, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de Oropesa del Mar n.\u00ba 1, por la que se suspende la constancia registral de la publicaci\u00f3n de un edicto ordenado en documento presentado en soporte en papel con c\u00f3digo seguro de verificaci\u00f3n en el caso de inmatriculaci\u00f3n de una finca.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Id\u00e9ntica a la\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-febrero-2016\/#16-constancia-registral-de-publicacion-de-edicto-mediante-documento-administrativo-con-csv-y-firma-electronica\">de 13 de enero de 2016<\/a>, resumida en el informe de febrero con el n\u00famero 16:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se plantea si puede hacerse constar la publicaci\u00f3n de edictos en el Ayuntamiento a los efectos de inmatriculaci\u00f3n conforme a lo que dispone el art. 205 LH (en la redacci\u00f3n anterior a la Ley 13\/2015), mediante documento expedido por el Ayuntamiento en el que costa un c\u00f3digo seguro de verificaci\u00f3n y se usa como firma electr\u00f3nica el sello de Secretar\u00eda del Ayuntamiento.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La\u00a0<strong>Direcci\u00f3n<\/strong>\u00a0analiza la aplicabilidad al \u00e1mbito registral de la\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/doctrina\/resumenes\/servicios-publicos-electronicos.htm\">Ley 11\/2007, de 22 de junio, de acceso electr\u00f3nico de los ciudadanos a los Servicios P\u00fablicos,<\/a>\u00a0ley en que funda su vigencia y eficacia el documento con c\u00f3digo seguro de verificaci\u00f3n. Lo hace en los mismos t\u00e9rminos que la\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/2012-MAYO.htm#r145\">R. de 6 de marzo de 2014<\/a>, analizando los\u00a0<strong>distintos tipos de CSV regulados para la administraci\u00f3n\u00a0<\/strong>en dicha ley:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1\u2013El \u00ab<strong>c\u00f3digo generado electr\u00f3nicamente<\/strong>\u00bb que permite contrastar la autenticidad del documento;<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2\u2013El\u00a0<strong>c\u00f3digo seguro de validaci\u00f3n configurado en el\u00a0<\/strong><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2007-12352&amp;tn=1&amp;p=20151002&amp;vd=#a18\"><strong>art 18.1.b<\/strong><\/a><strong>\u00a0y\u00a0el sello de Administraci\u00f3n<\/strong>\u00a0P\u00fablica, \u00f3rgano o entidad de derecho p\u00fablico art 18.1.a, como un sistema independiente de firma electr\u00f3nica, reservado para la autorizaci\u00f3n documental en \u00abla actuaci\u00f3n administrativa automatizada\u00bb, que representa una firma distinta de la firma electr\u00f3nica del personal;<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">3- \u00a0El\u00a0<strong>c\u00f3digo seguro de validaci\u00f3n configurado como firma electr\u00f3nica<\/strong>\u00a0\u00abmediante medios de autenticaci\u00f3n personal\u00bb en el que siempre existe firma electr\u00f3nica \u00abpersonal\u00bb utilizada por el personal al servicio de la Administraci\u00f3n General del Estado y de sus organismos p\u00fablicos vinculados o dependientes que permite \u00abla comprobaci\u00f3n de la integridad del documento mediante el acceso a la sede electr\u00f3nica correspondiente\u00bb, y\u00a0<strong><em>adem\u00e1s deber\u00e1 acreditar la identidad y condici\u00f3n del firmante<\/em><\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En este supuesto y a diferencia del planteado en la R de 6 de marzo de 2014 (que era un mandamiento de embargo administrativo y utilizaba el terceros de los tipos de c\u00f3digos analizados) se trata de\u00a0<strong>una actuaci\u00f3n administrativa automatizada<\/strong>, cuyas caracter\u00edsticas son: a) declaraci\u00f3n de voluntad, juicio o conocimiento realizada por una Administraci\u00f3n P\u00fablica en el ejercicio de una potestad administrativa; b) empleo de un sistema de informaci\u00f3n adecuadamente programado, y c) adopci\u00f3n sin necesidad de intervenci\u00f3n de una persona f\u00edsica. En concreto para hacer constar que el edicto ha estado publicado en el tabl\u00f3n de anuncios del Ayuntamiento se<strong>\u00a0firma con sello de la secretaria de Ayuntamiento.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El centro Directivo\u00a0<strong>revoca el defecto<\/strong>\u00a0ya que seg\u00fan\u00a0<a href=\"http:\/\/noticias.juridicas.com\/base_datos\/Admin\/rd1671-2009.t3.html#a19\">art\u00edculo 19 del Real Decreto 1671\/2009<\/a>, de 4 de noviembre, por el que se desarrolla parcialmente la mencionada ley la creaci\u00f3n de los sellos electr\u00f3nicos se realizar\u00e1 mediante resoluci\u00f3n del titular del organismo p\u00fablico competente, que se publicar\u00e1 en la sede electr\u00f3nica correspondiente, y en este caso existe un Resoluci\u00f3n de la alcald\u00eda determinando cu\u00e1les son las actuaciones administrativas automatizadas y entre las que se encuentra la diligencia de exposici\u00f3n de los edictos o anuncios publicados en el tabl\u00f3n que ser\u00e1n firmados por el sello de \u00f3rgano que le acompa\u00f1ara un c\u00f3digo seguro de verificaci\u00f3n (csv), que facilitar\u00e1 la comprobaci\u00f3n de forma remota de la existencia y validez del documento. \u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>COMENTARIO:<\/strong>\u00a0HAY QUE TENER EN CUENTA QUE LA LEY A QUE SE REFIERE ESTA RESOLUCI\u00d3N HA SIDO derogada, con efectos de 2 de octubre de 2016, por la\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2015-10565#ddunica\">disposici\u00f3n derogatoria \u00fanica.2.b) de la Ley 39\/2015, de 1 de octubre<\/a>.\u00a0(MN)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2016\/03\/10\/pdfs\/BOE-A-2016-2434.pdf\">PDF (BOE-A-2016-2434 \u2013 6\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 188\u00a0KB)<\/a><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2016-2434\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"52\">\n<li>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"-venta-extrajudicial-requerimiento-de-pago-al-deudor-fuera-del-lugar-senalado-en-la-escritura\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong> VENTA EXTRAJUDICIAL. REQUERIMIENTO DE PAGO AL DEUDOR FUERA DEL LUGAR SE\u00d1ALADO EN LA ESCRITURA<\/strong><\/span><\/h6>\n<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 18 de febrero de 2016, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de M\u00e1laga n.\u00ba 2 a inscribir una escritura de venta extrajudicial.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Supuesto de hecho.\u00a0<\/strong>Se trata de un procedimiento de venta extrajudicial. En la escritura de constituci\u00f3n de hipoteca se pact\u00f3 como domicilio para la pr\u00e1ctica\u00a0de requerimientos y notificaciones\u00a0propias de la venta extrajudicial \u201cel que consta en la comparecencia de la presente escritura\u201d. Se da la circunstancia de que la deudora e hipotecante era una sociedad, por lo que en la comparecencia constan dos domicilios: el del representante de la sociedad y el domicilio de la sociedad representada.\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Los requerimientos de pago se hacen sucesivamente de la siguiente forma, a medida que fracasaban los intentos de notificaci\u00f3n: a) el primer requerimiento se hizo en el domicilio de la sociedad deudora e hipotecante. b) Fracasado este requerimiento por hallarse cerrado el domicilio, se intenta en la propia finca hipotecada, en la que no se encontr\u00f3 a nadie. c) A continuaci\u00f3n se intenta o practicar en el domicilio del representante de la sociedad, que tambi\u00e9n era la propia finca hipotecada y, como tampoco encontr\u00f3 a nadie, se practic\u00f3 el requerimiento notarial con el portero del inmueble. d) Por \u00faltimo, tiene lugar otro requerimiento en la persona del letrado de la sociedad deudora, que, exhibiendo poder bastante, se persona en la Notar\u00eda solicitando se le entregue la c\u00e9dula. Esta \u00faltima notificaci\u00f3n es la que constituye al final el objeto de la Resoluci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00bf<u>Cabe practicar el requerimiento de pago en lugar distinto al se\u00f1alado en la escritura e inscripci\u00f3n de la hipoteca cuando se pr\u00e1ctica con la persona del deudor (o apoderado legitimado para ello), debidamente identificado bajo fe del Notario<\/u>?\u00a0<strong>S\u00cd<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina de la DGRN.\u00a0<\/strong>Si el propio destinatario, conocedor de la tramitaci\u00f3n del procedimiento, se persona ante el notario (por s\u00ed o debidamente representado) al efecto de recibir el requerimiento de pago, ha de entenderse que no se perjudica su posici\u00f3n jur\u00eddica ni su derecho a reaccionar en la forma que el ordenamiento determina. Como ya dijera la\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/2013-FEBRERO.htm#r52\">RDGRN de 17 enero 2013<\/a>, s\u00f3lo si queda acreditado bajo fe del Notario.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentario<\/strong>.\u00a0Es\u00a0doctrina del Tribunal Constitucional que\u00a0las notificaciones y los actos de comunicaci\u00f3n en general deben garantizar que los destinatarios puedan ejercitar su derecho constitucional de defensa (STC 17 marzo 2010, por todas), si bien la salvaguarda de los derechos del destinatario no puede llegar al extremo de paralizar todo procedimiento (judicial o administrativo), especialmente cuando la falta de comunicaci\u00f3n sea imputable al mismo destinatario.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">A la luz de esta doctrina deben interpretarse los preceptos de los Reglamentos Hipotecario y Notarial en materia de notificaciones, que deben hacerse de acuerdo con los preceptos constitucionales y muy particularmente salvaguardando el derecho a la tutela judicial efectiva.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Lograda dicha garant\u00eda, los preceptos deben interpretarse con la flexibilidad razonable que permita considerar su regularidad, aunque no se ajusten estrictamente a la literalidad de los preceptos, todo ello en vista a las circunstancias concurrentes. Lo contrario podr\u00eda desembocar, por un excesivo apego a la literalidad del precepto, en la paralizaci\u00f3n del procedimiento y el consiguiente perjuicio de intereses tambi\u00e9n dignos de tutela jur\u00eddica.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">As\u00ed sucede con el requerimiento de pago previsto en \u00e9l procedimientos de venta extrajudicial de finca hipotecada (234.1 RH en relaci\u00f3n con 682.2 LECivil), en el que resulta admisible el requerimiento notarial practicado con el interesado en cualquier lugar distinto al domicilio se\u00f1alado para las notificaciones, siempre que bajo fe notarial se garantice que el requerimiento se ha practicado con el destinatario o su representante, previamente identificados, quedando garantizados que el destinatario tiene cabal conocimiento del contenido y la fechada que se practica.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Conclusi\u00f3n<\/strong>.\u00a0\u201cSi conocido el paradero del destinatario, el Notario lleva a cabo la diligencia\u00a0con consentimiento de aquel y previa su identificaci\u00f3n (art\u00edculo 202 del Reglamento Notarial), o si el propio destinatario, conocedor de la circunstancia, se persona ante el Notario al efecto de recibir el requerimiento, en ninguno de estos supuestos se perjudica la posici\u00f3n jur\u00eddica del destinatario ni su derecho a reaccionar en la forma que el ordenamiento le permite\u201d (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/2013-FEBRERO.htm#r52\">RDGRN 17 enero 2013<\/a>).\u00a0(JAR)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2016\/03\/10\/pdfs\/BOE-A-2016-2440.pdf\">PDF (BOE-A-2016-2440 \u2013 9\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 226\u00a0KB)<\/a>\u00a0 \u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2016-2440\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"54\">\n<li>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"-ejecucion-judicial-hipotecaria-cancelacion-de-cargas-posteriores\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong> EJECUCI\u00d3N\u00a0 JUDICIAL HIPOTECARIA. CANCELACI\u00d3N DE CARGAS POSTERIORES<\/strong><\/span><\/h6>\n<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 19 de febrero de 2016, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de C\u00f3rdoba n.\u00ba 2, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de un testimonio de decreto de adjudicaci\u00f3n y mandamiento de cancelaci\u00f3n de cargas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Supuesto de hecho:\u00a0<\/strong>En ejecuci\u00f3n hipotecaria se reclaman en concepto de intereses remuneratorios la suma de 21,581,67 cuando la garant\u00eda hipotecaria por dicho concepto asciende a la cantidad de 5850 euros. Se da la circunstancia de que constan cargas posteriores a la hipoteca que se ejecuta y anteriores a la expedici\u00f3n de la certificaci\u00f3n de dominio y cargas del art. 688 LECivil.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina DGRN<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Existiendo titulares de cargas posteriores, el importe de las cantidades consignadas por cada uno de los conceptos objeto de cobertura hipotecaria tiene el car\u00e1cter de l\u00edmite de dicha reclamaci\u00f3n. Por tanto, no se puede repetir contra el bien hipotecado con perjuicio de tercero sino por la cantidad fijada como responsabilidad hipotecaria.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Como cuesti\u00f3n de tr\u00e1mite se\u00f1ala la DGRN que el recurso siempre se formula contra la calificaci\u00f3n del registrador sustituido, no contra la del sustituto (art. 19 Bis aparado quinto LH)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentario<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Distingue la Resoluci\u00f3n seg\u00fan existan o no titulares de cargas posteriores a la hipoteca que se ejecuta.\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Existiendo dichos titulares, la suma de garant\u00eda hipotecaria act\u00faa como l\u00edmite para el acreedor, que del precio del remate percibir\u00e1 una cantidad igual a la cifra garantizada con la hipoteca (en este caso 5850 euros) y el sobrante\u00a0debe ponerse a disposici\u00f3n de los titulares de cargas posteriores. Si no hubiera titulares de cagas posteriores, entonces el acreedor puede cobrar la totalidad de su cr\u00e9dito con el precio del remate cuando la finca hipotecada es propiedad del propio deudor.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Art\u00edculos de referencia:\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2000-323&amp;tn=1&amp;p=20151028&amp;vd=#a692\">art. 692 LECivil<\/a>\u00a0y\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a119\">119<\/a>,\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a120\">120<\/a>\u00a0y\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a123\">123.3\u00ba LH<\/a>.\u00a0(JAR)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2016\/03\/10\/pdfs\/BOE-A-2016-2442.pdf\">PDF (BOE-A-2016-2442 \u2013 5\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 215\u00a0KB)<\/a>\u00a0 \u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2016-2442\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"56\">\n<li>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"-compraventa-entre-ciudadanos-alemanes-prueba-del-derecho-extranjero\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong> COMPRAVENTA ENTRE CIUDADANOS ALEMANES. PRUEBA DEL DERECHO EXTRANJERO.<\/strong><\/span><\/h6>\n<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 15 de febrero de 2016, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n extendida por la registradora de la propiedad de Denia n.\u00ba 2, por la que acuerda no practicar la inscripci\u00f3n de una escritura de compraventa.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se presenta a inscripci\u00f3n una\u00a0<strong>compraventa entre ciudadanos alemanes, representados por el mismo apoderado<\/strong>, en la que el vendedor que, seg\u00fan el Registro, est\u00e1 sujeto al r\u00e9gimen econ\u00f3mico-matrimonial de comunidad, en la escritura ahora calificada manifiesta ser due\u00f1o con car\u00e1cter privativo de la finca sin que se aporte o establezca prueba al respecto. La apoderada manifiesta adem\u00e1s que el comprador se encuentra casado en r\u00e9gimen legal de separaci\u00f3n de bienes con participaci\u00f3n en las ganancias modificado, sin hacer ninguna aclaraci\u00f3n sobre tal modificaci\u00f3n, ni constancia alguna de dato relativo al nombre, apellido o apellidos y domicilio de su c\u00f3nyuge.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La\u00a0<strong>registradora<\/strong>\u00a0alega como defecto la \u00abnecesidad de acreditar el contenido del derecho extranjero haciendo constar los fundamentos precisos en que se base el Derecho aplicable en t\u00e9rminos que permitan al Registrador calificar la legalidad del acto y desenvolver su calificaci\u00f3n de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 18 de la Ley Hipotecaria\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El presente recurso aborda la\u00a0<strong>prueba extrajudicial del Derecho extranjero en relaci\u00f3n al Registro de la Propiedad.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La\u00a0<strong>DGRN<\/strong>\u00a0sienta con car\u00e1cter general que la prueba del Derecho no se aborda en los instrumentos europeos ni en los Convenios internacionales de los que Espa\u00f1a es parte. La prueba del Derecho extranjero ha sido objeto de nueva regulaci\u00f3n en la\u00a0<strong>Ley 29\/2015, de 30 de julio, de cooperaci\u00f3n jur\u00eddica internacional en materia civil<\/strong>\u00a0(en vigor desde el 20 de agosto de 2015)\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/destacadas\/resumen-de-la-ley-de-cooperacion-juridica-internacional-en-materia-civil\/\"><strong>(ver resumen)<\/strong><\/a>. El r\u00e9gimen de la prueba del Derecho extranjero por \u00f3rganos jurisdiccionales queda regulado en el\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2015-8564&amp;tn=1&amp;p=20150731&amp;vd=#a33\">art\u00edculo 33 de dicha Ley<\/a>, que no afecta a las<strong>\u00a0reglas espec\u00edficas<\/strong>\u00a0sobre aplicaci\u00f3n extrajudicial, en particular al\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/NORMAS\/reglamento-hipotecario-1.htm#art36\">art\u00edculo 36 del RH<\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Conviene destacar, que los art\u00edculos 34 a 36 de dicha Ley, que establecen el r\u00e9gimen com\u00fan de\u00a0<strong>solicitudes de auxilio internacional <\/strong>para la informaci\u00f3n del derecho extranjero, son\u00a0<strong>aplicables<\/strong>\u00a0tanto a la aplicaci\u00f3n del Derecho extranjero por autoridades jurisdiccionales, como\u00a0<strong>por notarios y registradores<\/strong>. No obstante, esta ley es de car\u00e1cter general pero subsidiaria a la ley especial, entre las que se encuentra la legislaci\u00f3n hipotecaria (disposici\u00f3n adicional primera, letra f), de la Ley 29\/2015, de 30 de julio), por lo que<strong>\u00a0se deber\u00e1 acudir preferentemente a los medios de acreditaci\u00f3n del derecho extranjero previstos en el art\u00edculo 36 del RH,<\/strong>\u00a0por lo que sigue siendo aplicable la reiterada doctrina de este Centro Directivo sobre la prueba del Derecho extranjero.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El Derecho extranjero ha de ser objeto de prueba en el \u00e1mbito notarial y registral (vid., entre otras, las Resoluciones de 17 de enero de 1955, 14 de julio de 1965, 27 de abril de 1999, 1 de marzo de 2005 y 20 de enero de 2011). La aplicaci\u00f3n del Derecho extranjero por autoridad p\u00fablica que desarrolla funciones no jurisdiccionales se sujeta a\u00a0<strong>reglas especiales que se apartan de la soluci\u00f3n general contemplada en el\u00a0<\/strong><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2000-323&amp;tn=1&amp;p=20151028&amp;vd=#a281\"><strong>art\u00edculo 281 de la LEC<\/strong><\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Una de las consecuencias de este tratamiento especial es que<strong>\u00a0si al registrador no le quedase acreditado de forma adecuada el contenido y vigencia del Derecho extranjero<\/strong>\u00a0en el que se fundamenta el acto cuya inscripci\u00f3n se solicita,\u00a0<strong>deber\u00e1 suspender <\/strong>\u00e9sta.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La normativa aplicable a la acreditaci\u00f3n en sede registral del ordenamiento extranjero debe buscarse, en primer t\u00e9rmino, en el art\u00edculo 36 del RH y que, como se\u00f1ala la RDGRN de 1 de marzo de 2005, resulta tambi\u00e9n\u00a0<strong>extensible a la acreditaci\u00f3n de la validez del acto realizado seg\u00fan la ley que resulte aplicable<\/strong>. Seg\u00fan este precepto los medios de prueba del Derecho extranjero son \u00abla aseveraci\u00f3n o informe de un Notario o C\u00f3nsul espa\u00f1ol o de Diplom\u00e1tico, C\u00f3nsul o funcionario competente del pa\u00eds de la legislaci\u00f3n que sea aplicable\u00bb. El precepto se\u00f1ala adem\u00e1s que \u00abpor los mismos medios podr\u00e1 acreditarse la capacidad civil de los extranjeros que otorguen en territorio espa\u00f1ol documentos inscribibles\u00bb. La enumeraci\u00f3n expuesta<strong>\u00a0no contiene un numerus clausus de medios de prueba<\/strong>\u00a0ya que el precepto permite que la acreditaci\u00f3n del ordenamiento extranjero podr\u00e1 hacerse \u00abentre otros medios\u00bb, por los enumerados.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por otro lado, se mantiene la exigencia contenida en el art\u00edculo 281.2 de la LEC, seg\u00fan la cual no solo es necesario acreditar el contenido del Derecho extranjero sino tambi\u00e9n su\u00a0<strong>vigencia<\/strong>\u00a0(vid., entre otras, las Sentencias del Tribunal Supremo de 11 de mayo de 1989, 7 de septiembre de 1990 y 25 de enero de 1999, y la Resoluci\u00f3n de 20 de enero de 2011). No basta la cita aislada de textos legales extranjeros, sino que, por el contrario, debe probarse el<strong>\u00a0sentido, alcance e interpretaci\u00f3n actuales<\/strong>\u00a0atribuidos por la jurisprudencia del respectivo pa\u00eds. Asimismo, las autoridades p\u00fablicas que desarrollan funciones no jurisdiccionales (cfr. art\u00edculos 281 de la Ley de Enjuiciamiento Civil,\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/NORMAS\/reglamento-notarial-2.htm#art168\">168.4 del Reglamento Notarial<\/a>\u00a0y 36.2.\u00ba del Reglamento Hipotecario), pueden realizar bajo su responsabilidad una\u00a0<strong>valoraci\u00f3n<\/strong>\u00a0respecto de la alegaci\u00f3n de la ley extranjera, aunque no resulte probada por las partes, siempre que posea conocimiento de la misma (vid., entre otras, las Resoluciones de 14 de diciembre de 1981 y 5 de febrero y 1 de marzo de 2005).<strong>\u00a0La indagaci\u00f3n<\/strong>\u00a0sobre el contenido del ordenamiento extranjero\u00a0<strong>no constituye en absoluto una obligaci\u00f3n del registrador, o del resto de autoridades, sino una mera facultad<\/strong>, que podr\u00e1 ejercerse incluso aunque aquel no sea invocado por las partes. (R 20 de enero 2011).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La Direcci\u00f3n General ha manifestado (cfr. Resoluci\u00f3n 20 de julio de 2015) que,\u00a0<strong>si el registrador entendiese que del informe emitido por el notario no se dedujera la conclusi\u00f3n<\/strong>\u00a0pretendida en cuanto al sentido, alcance e interpretaci\u00f3n de las normas extranjeras, deba el registrador al calificar expresar y motivar las\u00a0<strong>concretas razones de su rechazo<\/strong>, sin que sea suficiente una referencia gen\u00e9rica de falta de prueba del Derecho extranjero.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Concluye recordando a notarios y a registradores la conveniencia de ir avanzando en el conocimiento de los derechos de los dem\u00e1s Estados, especialmente si forman parte de la Uni\u00f3n Europea, en aras a facilitar la aplicaci\u00f3n del Derecho extranjero en el \u00e1mbito extrajudicial, acudiendo no solo a los medios previstos en el art\u00edculo 36 del RH, y excepcionalmente a los art\u00edculos de la Ley de Cooperaci\u00f3n Jur\u00eddica Internacional, sino a los medios que proporciona el\u00a0<a href=\"https:\/\/e-justice.europa.eu\/home.do?action=home&amp;plang=es\">entorno E-Justicia<\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La doctrina general sobre la prueba del derecho extranjero es especialmente relevante en relaci\u00f3n al\u00a0<strong>patrimonio de las personas casadas<\/strong>. La Resoluci\u00f3n de 4 de diciembre de 2015, destac\u00f3 que la titularidad de los bienes inscritos queda afectada por la existencia convencional o legal de un r\u00e9gimen econ\u00f3mico-matrimonial que determina el ejercicio y extensi\u00f3n del Derecho. Por ello,\u00a0<strong>el Registro, con car\u00e1cter general, debe expresar el r\u00e9gimen jur\u00eddico de lo que se adquiere<\/strong>, la\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/NORMAS\/reglamento-hipotecario-1.htm#art51\">regla 9.\u00aa del art\u00edculo 51 del Reglamento Hipotecario<\/a>\u00a0exige que se haga constar el r\u00e9gimen econ\u00f3mico-matrimonial. La determinaci\u00f3n de la situaci\u00f3n jur\u00eddica objeto de publicidad no var\u00eda por el hecho de resultar aplicable un sistema jur\u00eddico distinto del espa\u00f1ol.\u00a0 En el caso planteado, la escritura calificada carece de la m\u00e1s m\u00ednima aportaci\u00f3n de prueba en relaci\u00f3n al r\u00e9gimen econ\u00f3mico-matrimonial de transmitente y del adquirente y respecto de \u00e9ste de dato alguno de su c\u00f3nyuge, expres\u00e1ndose adem\u00e1s que es un r\u00e9gimen econ\u00f3mico de participaci\u00f3n en las ganancias modificado, sin que se acredite en qu\u00e9 consiste esta modificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0No se alega ni se prueba por medio alguno el Derecho alem\u00e1n<\/strong>, sobre todo, en lo que aqu\u00ed es especialmente relevante,\u00a0<strong>para la acreditaci\u00f3n de la validez del acto realizado, disposici\u00f3n y adquisici\u00f3n del inmueble<\/strong>, extremo al que resulta tambi\u00e9n exigible (Resoluci\u00f3n de esta Direcci\u00f3n General de 1 de marzo de 2005), por lo que debe ser confirmada \u00edntegramente la calificaci\u00f3n de la registradora.\u00a0(IES)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2016\/03\/11\/pdfs\/BOE-A-2016-2468.pdf\">PDF (BOE-A-2016-2468 \u2013 5 p\u00e1gs. \u2013 182 KB)<\/a>\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2016-2468\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"57\">\n<li>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"-registro-mercantil-inscripcion-de-poder-discrepancias-en-cuanto-al-domicilio-del-administrador-compareciente\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong> Registro Mercantil. Inscripci\u00f3n de poder. Discrepancias en cuanto al domicilio del administrador compareciente.<\/strong><\/span><\/h6>\n<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 16 de febrero de 2016, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil y de bienes muebles de Burgos a inscribir una escritura de apoderamiento de una sociedad de responsabilidad limitada.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos:<\/strong>\u00a0La cuesti\u00f3n que se suscita en esta resoluci\u00f3n es que\u00a0<strong>no coincide el domicilio<\/strong>\u00a0que de un administrador que\u00a0<strong>confiere poder<\/strong>\u00a0figura en la comparecencia de la escritura, con el que figura en la inscripci\u00f3n en el registro.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El registrador considera\u00a0<strong>dicha falta de coincidencia como defecto subsanable<\/strong>\u00a0\u201cdada la importancia que reviste en la inscripci\u00f3n la constancia del domicilio de los Administradores, a los efectos, entre otros, de lo reflejado en al art. 111 del RRM\u201d. Cita en apoyo de su calificaci\u00f3n los art\u00edculos 6, 11, 38 del RRM y Resoluciones de 6 de abril de 2006, 19 de julio de 2006 y 14 de octubre de 2013.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El notario recurre. Considera que ninguno de los art\u00edculos y resoluciones citadas por el registrador son aplicables y alega la \u00a0Resoluci\u00f3n de la DGRN de fecha 1 de octubre de 2006 en que se trat\u00f3 de un caso similar.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina:<\/strong>\u00a0La DG\u00a0<strong>revoca<\/strong>\u00a0la nota de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Pondera la DG\u00a0<strong>la importancia y trascendencia<\/strong>\u00a0que el domicilio del administrador tiene para las relaciones de la sociedad con los socios y para otras cuestiones vinculadas, pero tambi\u00e9n pondera que no toda inexactitud o discordancia entre el documento presentado a inscripci\u00f3n y el contenido del registro sea causa de suspensi\u00f3n de la inscripci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sobre la anterior consideraci\u00f3n y teniendo en cuenta que\u00a0<strong>en la inscripci\u00f3n del poder que se practique para nada hay que hacer constar el domicilio del administrador<\/strong>, considera que el defecto no puede mantenerse.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentario<\/strong>: De la resoluci\u00f3n resulta claramente cuando\u00a0<strong>una discrepancia<\/strong>\u00a0o\u00a0<strong>duda<\/strong>\u00a0en cuanto al domicilio del administrador tiene consecuencias registrales. Cuando se trate de una inscripci\u00f3n en la que de lo que se trate sea\u00a0<strong>hacer constar un nombramiento<\/strong>\u00a0de una persona como miembro de\u00a0 un \u00f3rgano de administraci\u00f3n o con un cargo dentro del mismo, los domicilios que de dicha persona consten en el documento presentado a inscripci\u00f3n no deben dejar duda alguna sobre cu\u00e1l sea el verdadero domicilio de la persona nombrada.\u00a0<strong>Es decir que el domicilio del administrador debe ser el mismo el que figura en la comparecencia que el que figura en el nombramiento<\/strong>. Si ya estaba inscrito ese administrador tampoco tiene importancia una disparidad de domicilios pues se har\u00e1 constar el que resulte del documento presentado. En cambio cuando la inscripci\u00f3n a practicar en el registro no ser\u00e1 relativa a nombramientos, es decir se trate de su cese, o de otros actos o negocios jur\u00eddicos inscribibles, el que no coincida el domicilio del administrador compareciente con el que de dicho administrador figura en el registro carece de toda trascendencia a los efectos de la inscripci\u00f3n pues ser\u00e1\u00a0<strong>responsabilidad\u00a0<\/strong>de la sociedad y en\u00a0 su caso del propio compareciente el solicitar de forma expresa, si su domicilio ha cambiado efectivamente, \u00a0\u00a0que dicho cambio se haga constar en la hoja de la sociedad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Indiquemos por \u00faltimo que en la escritura se hac\u00eda constar el domicilio del administrador a\u00f1adiendo\u00a0<strong>\u201ca estos efectos\u201d<\/strong>\u00a0pero entendemos que aunque no se hiciera dicha menci\u00f3n el resultado del recurso hubiera sido el mismo. (JAGV)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2016\/03\/11\/pdfs\/BOE-A-2016-2469.pdf\">PDF (BOE-A-2016-2469 \u2013 3 p\u00e1gs. \u2013 167 KB)<\/a>\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2016-2469\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"63\">\n<li>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"-registro-mercantil-inscripcion-cambio-domicilio-discrepancias-en-cuanto-al-domicilio-del-administrador-compareciente\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong> Registro Mercantil. Inscripci\u00f3n cambio domicilio. Discrepancias en cuanto al domicilio del administrador compareciente.<\/strong><\/span><\/h6>\n<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 19 de febrero de 2016, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil y de bienes muebles de Burgos a inscribir una escritura de traslado del domicilio de una sociedad de responsabilidad limitada.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Su contendido\u00a0<strong>es id\u00e9ntico<\/strong>\u00a0al de la resoluci\u00f3n resumida bajo el n\u00famero 57 con la \u00fanica diferencia de que en lugar de un apoderamiento en esta se trataba de un cambio de domicilio. (JAGV)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2016\/03\/11\/pdfs\/BOE-A-2016-2475.pdf\">PDF (BOE-A-2016-2475 \u2013 3 p\u00e1gs. \u2013 167 KB)<\/a>\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2016-2475\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"64\">\n<li>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"-ejecucion-de-hipoteca-cancelacion-de-hipoteca-posterior-existiendo-nota-de-expedicion-de-certificacion-de-cargas\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong> EJECUCI\u00d3N DE HIPOTECA. CANCELACI\u00d3N DE HIPOTECA POSTERIOR EXISTIENDO NOTA DE EXPEDICI\u00d3N DE CERTIFICACI\u00d3N DE CARGAS.<\/strong><\/span><\/h6>\n<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 19 de febrero de 2016, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de Ledesma, por la que se suspende la cancelaci\u00f3n de una inscripci\u00f3n de hipoteca.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se debate en este recurso la cancelaci\u00f3n de una inscripci\u00f3n de hipoteca al margen de la cual consta la nota marginal de haberse expedido certificaci\u00f3n en procedimiento de ejecuci\u00f3n hipotecaria prevista en el art\u00edculo 688.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en virtud de un mandamiento de cancelaci\u00f3n de cargas dictado como consecuencia de la adjudicaci\u00f3n de la finca en otro procedimiento judicial de ejecuci\u00f3n directa contra el bien hipotecado fundado en una hipoteca de rango preferente a la que se pretende cancelar.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La registradora suspende la cancelaci\u00f3n solicitada \u201cpor no ser \u00e9ste el t\u00edtulo h\u00e1bil para practicar dicha cancelaci\u00f3n\u201d conforme al art\u00edculo 688.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La DGRN estima el recurso y revoca su calificaci\u00f3n diciendo que \u201cEl art\u00edculo 134.1 de la Ley Hipotecaria, por otra parte, establece que \u00abel testimonio del decreto de adjudicaci\u00f3n y el mandamiento de cancelaci\u00f3n de cargas determinar\u00e1n (\u2026) la cancelaci\u00f3n de la hipoteca que motiv\u00f3 la ejecuci\u00f3n, as\u00ed como la de todas las cargas, grav\u00e1menes e inscripciones de terceros poseedores que sean posteriores a ellas, sin excepci\u00f3n, incluso las que se hubieran verificado con posterioridad a la nota marginal de expedici\u00f3n de certificaci\u00f3n de cargas en el correspondiente procedimiento\u00bb. El art\u00edculo\u00a0692.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil habla tambi\u00e9n del \u00abmandamiento que se expida para la cancelaci\u00f3n de la hipoteca que garantizaba el cr\u00e9dito del ejecutante y, en su caso, de las inscripciones y anotaciones posteriores\u00bb. Por lo tanto, todas aquellas cargas que no tengan rango preferente a la hipoteca que ha dado lugar a la ejecuci\u00f3n han de ser objeto de cancelaci\u00f3n. \u00danicamente pueden subsistir aquellas cargas que sean preferentes a la hipoteca que fundamenta la ejecuci\u00f3n y las inscripciones contempladas como excepci\u00f3n en el p\u00e1rrafo segundo del mismo art\u00edculo 134 de la Ley Hipotecaria (\u00abtan s\u00f3lo subsistir\u00e1n las declaraciones de obras nuevas y divisiones horizontales posteriores, cuando de la inscripci\u00f3n de la hipoteca resulte que \u00e9sta se extiende por ley o por pacto a las nuevas edificaciones\u00bb), o en general, como se\u00f1ala la doctrina, las inscripciones que publiquen cualidades o derechos a favor de la finca subastada o hagan referencia a sus caracter\u00edsticas f\u00edsicas, siempre que no impliquen restricciones o limitaciones de las facultades del dominio. \u201c\u00a0(JDR)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2016\/03\/11\/pdfs\/BOE-A-2016-2476.pdf\">PDF (BOE-A-2016-2476 \u2013 4 p\u00e1gs. \u2013 173 KB)<\/a>\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2016-2476\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"66\">\n<li>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"-venta-extrajudicial-sobrante-modificacion-subasta-existiendo-cargas-intermedias\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong> VENTA EXTRAJUDICIAL. SOBRANTE. MODIFICACI\u00d3N SUBASTA EXISTIENDO CARGAS INTERMEDIAS<\/strong><\/span><\/h6>\n<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 29 de febrero de 2016, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n extendida por el registrador de la propiedad interino de Chiclana de la Frontera n\u00ba 1, por la que suspende la inscripci\u00f3n de una escritura de compraventa de finca subastada.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Supuesto:<\/strong>\u00a0Se plantea si es inscribible una escritura p\u00fablica de compraventa derivada de la venta extrajudicial de una finca provocada por el ejercicio de un acreedor hipotecario de su derecho de realizaci\u00f3n de hipoteca cuando, a juicio del registrador, la\u00a0<strong>liquidaci\u00f3n del importe obtenido no est\u00e1 adecuadamente realizada.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Adem\u00e1s el registrador entiende que no es posible la cancelaci\u00f3n de las anotaciones de embargo intermedias que existen entre la inscripci\u00f3n de la hipoteca y la inscripci\u00f3n de su modificaci\u00f3n por\u00a0<strong>alteraci\u00f3n del tipo pactado para subasta.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La DGRN<\/strong>\u00a0confirma el primer defecto y estima el recurso en cuanto al segundo.<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\">\n<li>En cuanto al\u00a0<strong>primer defecto,<\/strong>el registrador reprocha que se hayan computado conjuntamente dos partidas (comisiones y costas y gastos), que se encuentran garantizadas separadamente. La DG confirma el defecto por cuanto, como resulta de los arts 692 LEC y\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a132\">3.\u00ba LH<\/a>,\u00a0<strong>la liquidaci\u00f3n de cada partida objeto de garant\u00eda debe ser realizada de forma separada.<\/strong><\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">En cuanto a la\u00a0<strong>competencia del registrador para cuestionar la liquidaci\u00f3n realizada<\/strong>, competencia que el escrito de recurso pone en cuesti\u00f3n, la DG ha reiterado que el\u00a0<strong>registrador no s\u00f3lo puede sino que debe comprobar la existencia de sobrante<\/strong>, asegur\u00e1ndose de que la cantidad que ha de entregarse al acreedor por cada uno de los conceptos, principal, intereses y costas no exceda del l\u00edmite de la respectiva cobertura hipotecaria en detrimento de los acreedores posteriores y del due\u00f1o de la finca. El art.<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a132\">132.3.\u00ba y 4.\u00ba LH<\/a>\u00a0reconoce la competencia del registrador de la Propiedad para calificar dichos aspectos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Junto a lo anterior, y como afirmara la R. 30 de agosto de 2013, de la regulaci\u00f3n normativa resulta con toda claridad cu\u00e1les son los <strong>conceptos que cabe incluir en la partida reservada para costas y gastos cuando la hipoteca se realiza por v\u00eda extrajudicial.\u00a0<\/strong>Expresamente lo recoge el\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/NORMAS\/reglamento-hipotecario-2.htm#art236k\">art. 236-k).3 RH<\/a>: \u00abEl Notario practicar\u00e1 la liquidaci\u00f3n de gastos considerando exclusivamente los honorarios de su actuaci\u00f3n y los derivados de los distintos tr\u00e1mites seguidos\u00bb. La claridad del precepto no deja lugar a dudas:\u00a0<strong>s\u00f3lo son imputables a dicha partida los gastos devengados por honorarios del actuante y de aquellos derivados de sus actuaciones\u00a0<\/strong>(publicaci\u00f3n de edictos, gastos de correo,\u2026). Cualesquiera otros quedan fuera de la cobertura hipotecaria y por tanto no pueden detraerse del importe del remate o adjudicaci\u00f3n fuera de los casos en que hayan recibido una cobertura espec\u00edfica e independiente, lo que no ocurre en el supuesto que da lugar a la presente.<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"2\">\n<li>En cuanto a la segunda cuesti\u00f3n planteada, hace referencia a las\u00a0<strong>consecuencias que puedan tener la modificaci\u00f3n posterior del valor de tasaci\u00f3n de la finca hipotecada cuando seg\u00fan el Registro existen derechos reales o cargas intermedias, cuesti\u00f3n\u00a0<\/strong>de gran trascendencia. Siendo la inscripci\u00f3n de la hipoteca uno de los pilares b\u00e1sicos de la ejecuci\u00f3n hipotecaria (cfr.<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a130\">130 LH<\/a>), la fijaci\u00f3n de la tasaci\u00f3n constituye un elemento esencial sobre el que gira la licitaci\u00f3n,\u00a0<strong>confiriendo distintos derechos al postor, al ejecutado y al ejecutante<\/strong>en funci\u00f3n del porcentaje que la postura obtenida en la puja represente respecto del valor, en los t\u00e9rminos recogidos por los arts 670 y 671 LEC, siendo determinante dicho precio para la evaluaci\u00f3n acerca de si el valor de lo adjudicado ha sido\u00a0<strong>igual o inferior al importe total del cr\u00e9dito del actor<\/strong>\u00a0y de la existencia y eventual destino del\u00a0<strong>sobrante<\/strong>, extremos \u00e9stos expresamente calificables por el registrador al amparo de lo dispuesto en el<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a132\">art.132.4.\u00ba LH<\/a>.<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">De aqu\u00ed que quepa plantearse, como hace el registrador,<strong>\u00a0si la modificacio\u0301n del valor de la finca hipotecada llevado a cabo con posterioridad a su constitucio\u0301n puede perjudicar a los titulares de cargas intermedias,\u00a0especialmente cuando como en el caso del expediente, la modificacio\u0301n es a la baja, disminuyendo as\u00ed las expectativas de existencia de sobrante con el que resarcirse\u00a0<\/strong>(cfr. art.670.4 LEC en relacio\u0301n al\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a129\">art.129.2.h LH<\/a>).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>El registrador de la Propiedad en ejercicio de su funcio\u0301n calificadora no debe en ningu\u0301n caso inscribir un derecho cuyo rango sea ambiguo o impreciso. No\u00a0puede afirmarse que la modificacio\u0301n de la tasacio\u0301n incida sobre el rango hipotecario,<\/strong>\u00a0porque la tasacio\u0301n y el domicilio son requisitos de cara\u0301cter procesal esenciales para poder acudir al procedimiento de ejecucio\u0301n directo hipotecario y a la venta extrajudicial (cfr. arts 682 LEC y\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a129\">129 LH<\/a>), mientras que el rango opera respecto del derecho real de hipoteca y la configuracio\u0301n del pre\u0301stamo o cre\u0301dito al que sirve de garanti\u0301a y contribuye a su determinacio\u0301n. (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a12\">arts 12 LH<\/a>\u00a0y 4 Ley 2\/1994, de 30 de marzo), como se infiere de que su omisi\u00f3n no impide que el acreedor pueda acudir al procedimiento de ejecuci\u00f3n ordinaria, con el rango que le corresponde por la inscripci\u00f3n de la hipoteca, y en el seno del mismo llevar a cabo la tasaci\u00f3n de la finca.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Si,<\/strong>\u00a0pese a la existencia de cargas o derechos intermedios,\u00a0<strong>el registrador considera que no se precisa del consentimiento de los titulares de dichos derechos o que dicha novaci\u00f3n no supone p\u00e9rdida de rango de la hipoteca, e inscribe<\/strong>, dicha inscripci\u00f3n as\u00ed practicada se encuentra protegida por la presunci\u00f3n de existencia y titularidad en la forma establecida en el asiento respectivo (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a38\">art. 38 LH<\/a>) y bajo la salvaguardia de los tribunales (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a1\">art. 1-3 LH<\/a>).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Ver\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=21274\">opini\u00f3n de \u00c1ngel Carrasco<\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2016\/03\/28\/pdfs\/BOE-A-2016-2965.pdf\">PDF (BOE-A-2016-2965 \u2013 8\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 210\u00a0KB)<\/a>\u00a0 \u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2016-2965\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"67\">\n<li>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"-transmision-de-bienes-en-pago-de-cuota-de-liquidacion-de-sociedad\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong> TRANSMISI\u00d3N DE BIENES EN PAGO DE CUOTA DE LIQUIDACI\u00d3N DE SOCIEDAD<\/strong><\/span><\/h6>\n<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 29 de febrero de 2016, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n extendida por el registrador de la propiedad de Madrid n\u00ba 17, por la que se deniega la inscripci\u00f3n de una escritura p\u00fablica de transmisi\u00f3n de bienes en pago de cuota de liquidaci\u00f3n de sociedad mercantil.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Supuesto:<\/strong>\u00a0Se presenta en el Registro de la Propiedad una escritura \u201cde transmisi\u00f3n de bienes \u2013a uno de los dos socios- en pago parcial de cuota de liquidaci\u00f3n de sociedad mercantil\u201d. Se pacta que la transmisi\u00f3n es definitiva pero que si no llega a aprobarse el balance final de liquidaci\u00f3n de la sociedad el t\u00edtulo de adjudicaci\u00f3n en pago de cuota de liquidaci\u00f3n se modificar\u00e1 y convertir\u00e1 en compraventa.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>El registrador<\/strong>\u00a0rechaza la inscripci\u00f3n porque a su juicio se est\u00e1 llevando a cabo la liquidaci\u00f3n de la sociedad sin que conste el consentimiento del otro socio, ni la aprobaci\u00f3n del balance final y sin que la escritura haya sido previamente inscrita en el Registro Mercantil. Adem\u00e1s el pago de la cuota de liquidaci\u00f3n debe hacerse en dinero salvo previsi\u00f3n estatutaria o consentimiento un\u00e1nime de los socios y el negocio llevado a cabo precisa en cualquier caso el consentimiento de la sociedad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Los recurrentes<\/strong>\u00a0afirman que la calificaci\u00f3n parte de un error de conceptualizaci\u00f3n del negocio llevado a cabo, pues la escritura presentada no contiene la formalizaci\u00f3n de la adjudicaci\u00f3n del haber social sino un acto de transmisi\u00f3n en tr\u00e1mite de liquidaci\u00f3n, transmisi\u00f3n que se hace en compensaci\u00f3n del futuro cr\u00e9dito de liquidaci\u00f3n o, caso de que el balance final no llegue a aprobarse, en concepto de compraventa.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La DGRN,<\/strong>\u00a0tras reiterar su doctrina sobre la\u00a0<strong>motivaci\u00f3n de la calificaci\u00f3n<\/strong>, que puede ser\u00a0<strong>escueta<\/strong>\u00a0si expresa \u2013como en el presente caso- suficientemente la\u00a0<strong>raz\u00f3n que justifica la negativa\u00a0<\/strong>a practicar la inscripci\u00f3n, de modo que el interesado haya podido alegar cuanto le ha convenido para su defensa, se\u00f1ala, en cuanto a la cuesti\u00f3n de fondo:<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\">\n<li><strong>Que la sociedad est\u00e1 en situaci\u00f3n de liquidaci\u00f3n,<\/strong>situaci\u00f3n que (R. 29 de octubre de\u00a01998), tiene como\u00a0<strong>objetivo<\/strong>\u00a0\u00abla determinaci\u00f3n de la existencia o inexistencia de un remanente de bienes repartible entre los socios para, previa satisfacci\u00f3n de los acreedores sociales en su caso, proceder a su reparto y a la cancelaci\u00f3n de los asientos registrales de la sociedad, lo que hace imprescindible la formulaci\u00f3n de un balance final que refleje fielmente el estado patrimonial de la sociedad una vez realizadas las operaciones liquidatorias que aquella determinaci\u00f3n comporta\u00bb.<\/li>\n<li>Que la\u00a0<strong>figura central\u00a0<\/strong>a la que la Ley llama en este periodo a desarrollar la actividad social y llevar a cabo el especial destino de la sociedad,\u00a0<strong>es la figura del liquidador<\/strong>\u00a0(<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/2012-MAYO.htm#r136\">3 de marzo de 2012<\/a>).<\/li>\n<li>Que para llevar a cabo esta tarea la Ley de Sociedades de Capital\u00a0<strong>impone al liquidador designado un conjunto de facultades y deberes\u00a0<\/strong>conducentes todos ellos al m\u00e1s exacto cumplimiento de las previsiones legales (arts 375 y ss LSC)<\/li>\n<li>Que (R. 22 de mayo de 2001),\u00a0<strong>el r\u00e9gimen establecido legalmente presenta \u00abun marcado car\u00e1cter imperativo\u00bb,<\/strong>derivado de la especial situaci\u00f3n en que se encuentra la sociedad, de la finalidad que ha de presidir la realizaci\u00f3n de las operaciones liquidatorias y de la protecci\u00f3n contemplada a los derechos de los socios y terceros.<\/li>\n<li>Que, por tanto, el recurso no puede prosperar.\u00a0<strong>No cabe la posibilidad de que el liquidador transmita a uno de los socios, total o parcialmente, directa o indirectamente, el activo resultante de la liquidaci\u00f3n con anterioridad a la aprobaci\u00f3n del balance final de liquidaci\u00f3n y hasta que haya transcurrido el plazo previsto en el art\u00edculo 390 de la Ley.<\/strong><\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">La situaci\u00f3n anterior\u00a0<strong>no queda salvada con la sujeci\u00f3n del negocio jur\u00eddico a la condici\u00f3n\u00a0<\/strong>de que el balance final sea aprobado por la junta de socios o por el juez en su defecto, porque implica poner en condici\u00f3n lo que constituye un requisito legal.\u00a0<strong>La aprobaci\u00f3n del balance de liquidaci\u00f3n constituye una \u00abconditio iuris\u00bb<\/strong>\u00a0del nacimiento de la causa que justifica el desplazamiento patrimonial por lo que este no puede condicionarse a su posterior existencia. (JCC)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2016\/03\/28\/pdfs\/BOE-A-2016-2966.pdf\">PDF (BOE-A-2016-2966 \u2013 9\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 214\u00a0KB)<\/a>\u00a0 \u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2016-2966\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Madrid, abril de 2016<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"enlaces-\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 18pt;\"><strong>Enlaces:<\/strong><\/span>\u00a0<\/h6>\n<h2 style=\"text-align: center;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/secciones\/oficina-mercantil\/informes-mensuales-o-m\/\">LISTA INFORMES MERCANTIL<\/a><\/h2>\n<h2 style=\"text-align: center;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/secciones\/oficina-mercantil\/\">SECCI\u00d3N REGISTROS MERCANTILES<\/a><\/h2>\n<h2 style=\"text-align: center;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=17154\">INFORME GENERAL DEL MES<\/a><\/h2>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<h2>NORMAS: \u00a0 <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/cuadros\/normas-basicas\/\">Cuadro general.<\/a> \u00a0 \u00a0 <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/cuadro-de-informes-mensuales-generales-de-lo-publicado-en-el-boe\/\">Por meses. <\/a>\u00a0 \u00a0 <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=1241\">+ Destacadas<\/a><\/h2>\n<h2>NORMAS: \u00a0 <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/normas\/2002-2015\/\">Res\u00famenes 2002 \u2013 2016.<\/a>\u00a0 \u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/normas\/futuras-normas\/\">Futuras.<\/a>\u00a0 <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/secciones\/consumo-y-derecho\/normas-cyd\/\">\u00a0Consumo<\/a><\/h2>\n<h2>NORMAS: \u00a0\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/cuadros\/tratados_\/tratados-internacionales-y-acuerdos-internacionales-cuadros\/\">Tratados internacionales<\/a>,\u00a0\u00a0<span style=\"font-family: 'comic sans ms', sans-serif;\"><strong><a class=\"style110\" href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/cuadros\/forales\/\" target=\"_top\">Derecho Foral<\/a>, \u00a0<\/strong><\/span><span class=\"style11\" lang=\"es\" style=\"font-family: 'comic sans ms', sans-serif;\"><strong><a class=\"style9\" href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/cuadros\/europeas\/\" target=\"_top\">Uni\u00f3n Europea<\/a><\/strong><\/span><\/h2>\n<h2>RESOLUCIONES: \u00a0 \u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/cuadro-resoluciones-dgrn-por-meses\/\">Por meses.<\/a> \u00a0 <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/titulares-de-resoluciones\/\">Por titulares.<\/a>\u00a0 <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/practica\/indice-jc-casas\/\">\u00cdndice Juan Carlos Casas<\/a><\/h2>\n<h2>WEB: \u00a0\u00a0<span style=\"font-family: 'comic sans ms', sans-serif;\"><strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/esta-web\/que-ofrece\/\" target=\"_top\">Qu\u00e9 ofrecemos<\/a>\u00a0 <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/1198-2\/\">NyR, p\u00e1gina de inicio<\/a><\/strong><\/span><span style=\"font-family: 'comic sans ms', sans-serif;\"><strong>\u00a0 \u00a0<\/strong><\/span><span style=\"font-family: 'comic sans ms', sans-serif;\"><strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/esta-web\/ideario\/ideario-de-esta-web\/\" target=\"_top\">Ideario<\/a><\/strong><\/span><\/h2>\n<div id=\"attachment_22629\" style=\"width: 510px\" class=\"wp-caption aligncenter\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/oficina-mercantil\/informes-mensuales-o-m\/informe-marzo-2016-registros-mercantiles\/attachment\/arbol_con_musgo\/\"><img loading=\"lazy\" decoding=\"async\" aria-describedby=\"caption-attachment-22629\" class=\"size-medium wp-image-22629\" src=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2016\/04\/arbol_con_musgo-e1461958010917.jpg\" alt=\"\u00c1rbol con musgo\" width=\"500\" height=\"375\" \/><\/a><p id=\"caption-attachment-22629\" class=\"wp-caption-text\">\u00c1rbol con musgo<\/p><\/div>\n<p>&nbsp;<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<\/p>\n<p> <b><\/p>\n<p>Por Jos\u00e9 \u00c1ngel Garc\u00eda Valdecasas, Registrador cotitular del Registro de Bienes Muebles Central.<br \/>\n<\/b><\/p>\n<p><CENTER><\/p>\n<p><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=22623\"><img loading=\"lazy\" decoding=\"async\" src=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2016\/04\/arbol_con_musgo-e1461958010917.jpg\" width=\"500\" height=\"375\" align=\"middle\" alt=\"\" \/><\/CENTER><\/p>\n<p>Legislaci\u00f3n y resoluciones escogidas. \u00a0<\/p>\n<p>La prenda en garant\u00eda de cr\u00e9ditos futuros o sobre cr\u00e9ditos futuros como cr\u00e9dito privilegiado.<\/p>\n<p><a href=\u201dhttps:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=22623\u2033><\/p>\n<h2><strong> Seguir leyendo\u2026<\/h2>\n<p><\/strong><\/a><\/p>\n","protected":false},"author":10,"featured_media":788,"comment_status":"open","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"_bbp_topic_count":0,"_bbp_reply_count":0,"_bbp_total_topic_count":0,"_bbp_total_reply_count":0,"_bbp_voice_count":0,"_bbp_anonymous_reply_count":0,"_bbp_topic_count_hidden":0,"_bbp_reply_count_hidden":0,"_bbp_forum_subforum_count":0,"footnotes":""},"categories":[253],"tags":[1818,797,3410,765,5403,5404,1927,1926],"class_list":{"0":"post-22623","1":"post","2":"type-post","3":"status-publish","4":"format-standard","5":"has-post-thumbnail","7":"category-informes-mensuales-o-m","8":"tag-auditoria-de-cuentas","9":"tag-jose-angel-garcia-valdecasas","10":"tag-marzo-2016","11":"tag-modelos-de-cuentas","12":"tag-prenda-sobre-creditos","13":"tag-prenda-sobre-creditos-futuros","14":"tag-registro-mercantil","15":"tag-rrmm"},"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22623","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/users\/10"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=22623"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22623\/revisions"}],"wp:featuredmedia":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/media\/788"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=22623"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=22623"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=22623"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}