{"id":22669,"date":"2016-05-02T19:06:29","date_gmt":"2016-05-02T17:06:29","guid":{"rendered":"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=22669"},"modified":"2016-05-03T17:47:19","modified_gmt":"2016-05-03T15:47:19","slug":"informe-fiscal-febrero-2016","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/fiscal\/informes-mensuales-fiscal\/informe-fiscal-febrero-2016\/","title":{"rendered":"Informe Fiscal Febrero 2016"},"content":{"rendered":"<h2 style=\"text-align: center;\">Coordina: Joaqu\u00edn Zejalbo Mart\u00edn<\/h2>\n<h2 style=\"text-align: center;\">Notario con residencia en Lucena (C\u00f3rdoba)<\/h2>\n<p style=\"text-align: center;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a href=\"#sts\">Sentencias del Tribunal Supremo.<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a href=\"#stsj\">Sentencias de los Tribunales Superiores de Justicia y de la Audiencia Nacional.<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a href=\"#consultas\">Consultas de la Direcci\u00f3n General de Tributos.<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a href=\"#bizcaia\">Consultas de la Diputaci\u00f3n Foral de Bizcaia.<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a href=\"#teac\">Resoluciones del Tribunal Econ\u00f3mico-administrativo Central<\/a>.<\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a href=\"#recordar\">Sentencias para recordar<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<h2>\u00a0<\/h2>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><a id=\"sts\"><\/a>SENTENCIAS DEL TRIBUNAL SUPREMO<\/span><\/h2>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"legalidad-de-la-orden-que-fija-como-valor-en-el-itp-el-catastral-multiplicado-por-un-coeficiente-\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>Legalidad de la Orden que fija como valor en el ITP el catastral multiplicado por un coeficiente. <\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Sentencia del TS de 17 de diciembre de 2015, Recurso 2293\/2014. \u201c<\/strong>La citada Orden \u2013de 18 de diciembre de 2008- de la que resulta el coeficiente multiplicador aplicado, tiene por objetivo determinar el valor real de determinados bienes inmuebles de naturaleza urbana radicados en el territorio de la Comunidad Aut\u00f3noma de Andaluc\u00eda, a efectos de la liquidaci\u00f3n, entre otros, del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, publicando en su Anexo I la metodolog\u00eda empleada para su obtenci\u00f3n para su posterior individualizaci\u00f3n por municipios y a\u00f1os en su Anexo III, m\u00e9todo que tiene en cuenta el coeficiente de actualizaci\u00f3n del valor catastral, el coeficiente de referencia al mercado (relaci\u00f3n entre el valor catastral y el de mercado), y el coeficiente de variaci\u00f3n del mercado inmobiliario (a partir de estad\u00edsticas de Administraciones competentes en materia de vivienda sobre el \u00edndice de precios del metro cuadrado de las viviendas, con datos obtenidos de las tasaciones hipotecarias, calcul\u00e1ndose los coeficientes a partir de los criterios de media nacional y de Andaluc\u00eda, tama\u00f1o del municipio, \u00e1reas geogr\u00e1ficas homog\u00e9neas, localizaci\u00f3n o situaci\u00f3n geogr\u00e1fica). De suerte que para cada municipio se calculan varios valores del coeficiente multiplicador del valor catastral, atendiendo a los criterios de presentaci\u00f3n de las estad\u00edsticas (media nacional, media de Andaluc\u00eda, tama\u00f1o del municipio, localizaci\u00f3n y \u00e1reas geogr\u00e1ficas) y, a su vez, utilizando datos medios anuales y trimestrales, consider\u00e1ndose el valor m\u00ednimo de los valores obtenidos. Lo anterior pone de manifiesto que el m\u00e9todo utilizado para determinar el coeficiente multiplicador tiene en cuenta una pluralidad de factores objetivos inmediatamente relacionados con el valor real de los inmuebles urbanos, como su situaci\u00f3n, estado, uso, ubicaci\u00f3n, fecha de construcci\u00f3n, \u00e1rea geogr\u00e1fica, &#8230;, junto a los valores catastrales y datos estad\u00edsticos, cuya adecuaci\u00f3n, procedencia y alcance no han sido debidamente desvirtuados por la parte actora.\u00bb<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">No se admite el recurso de casaci\u00f3n para unificaci\u00f3n de doctrina.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sentencia del TS de 30 de diciembre de 2015, Recurso 2164\/2013. El impago de la tasa de basura tiene la consideraci\u00f3n de cantidad asimilada a renta a efectos de la resoluci\u00f3n del contrato de arrendamiento por impago.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sentencia del TS de 15 de enero de 2016, Recurso 4054\/2014. <strong>Sujeci\u00f3n al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jur\u00eddicos Documentados y sanci\u00f3n. Gesti\u00f3n, mediante la modalidad de concierto, del servicio de limpieza p\u00fablica: concesi\u00f3n. Unificaci\u00f3n de Doctrina. Incongruencia. Falta de contradicci\u00f3n.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u201c<\/strong>No est\u00e1 de m\u00e1s poner de manifiesto que es el desplazamiento patrimonial el que sirve de justificaci\u00f3n para la tributaci\u00f3n que nos ocupa, pues resulta evidente que existe una manifestaci\u00f3n de capacidad econ\u00f3mica, en tanto que se transfiere al adjudicatario una esfera de actuaci\u00f3n de la Administraci\u00f3n P\u00fablica, en este caso el servicio de limpieza viaria, con eminente car\u00e1cter legal de servicio p\u00fablico, y que determina un beneficio econ\u00f3mico a su favor, pues como hemos dicho en otras ocasiones \u00abCon independencia de las referencias que, bien en el propio contrato celebrado o bien en los Pliegos de Condiciones aplicables en la contrataci\u00f3n, se hacen a la figura de la concesi\u00f3n o a la del concesionario, lo determinante, a los efectos fiscales, es si de la celebraci\u00f3n del contrato con el Ayuntamiento se origina un desplazamiento patrimonial en favor de la entidad contratante al colocarla en situaci\u00f3n de obtener un beneficio especial con motivo de la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico o del aprovechamiento especial de bienes de dominio o uso p\u00fablico\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cLa tesis defendida en los dos motivos de casaci\u00f3n no puede ser acogida teniendo en cuenta tanto el concepto de la concesi\u00f3n en Derecho Administrativo como la aplicaci\u00f3n que de ella se hace en el Derecho tributario a los efectos de los impuestos de Transmisiones Patrimoniales e IVA.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En Derecho Administrativo, la concesi\u00f3n administrativa es una instituci\u00f3n que agrupa distintas especies de negocios jur\u00eddicos presididos por la idea de cesi\u00f3n a un particular de una esfera de actuaci\u00f3n originariamente administrativa. El concepto incluye todos aquellos actos de las Administraciones P\u00fablicas por los que se faculta a los particulares para la realizaci\u00f3n o gesti\u00f3n de determinado servicio p\u00fablico o se les atribuye el aprovechamiento espec\u00edfico y exclusivo de bienes de dominio p\u00fablico. La concesi\u00f3n es, por tanto, una instituci\u00f3n jur\u00eddica compleja, susceptible de ser considerada como contrato y como derecho real ya que comprende dos modalidades: la de servicio p\u00fablico y la demanial.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sentencia del TS de 16 de febrero de 2016, Recurso 183172014. Est\u00e1 exenta la creaci\u00f3n de una sucursal cuando se engloba en un proceso de reestructuraci\u00f3n empresarial.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cLa fusi\u00f3n contemplada estaba incluida en la previsi\u00f3n del art\u00edculo 97.1.c) de la LIS, y concurr\u00eda el beneficio impositivo establecido en el art\u00edculo 98.1.a) de la propia Ley. Pues la constituci\u00f3n de la sucursal se realizaba en el \u00e1mbito de una operaci\u00f3n de cesi\u00f3n global de los activos y pasivos con la afectaci\u00f3n de los mismos a un establecimiento permanente situado en Espa\u00f1a, como parte de la reestructuraci\u00f3n empresarial, por lo que se encontraba amparada en el r\u00e9gimen fiscal del Cap\u00edtulo VIII del T\u00edtulo VIII LIS. Por consiguiente, la \u00fanica cuesti\u00f3n debatida en el proceso, relativa a la concurrencia de los requisitos necesarios para entender aplicable la exenci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 45.I.B).10 del TRITP y AJD, en la redacci\u00f3n correspondiente a la fecha del devengo, ha de resolverse en el mismo sentido que lo hizo la sentencia impugnada.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sentencia del TS de 16 de febrero de 2016, Recurso 2102\/2014. <strong>Cl\u00e1usula contenida en escritura de constituci\u00f3n de hipoteca en garant\u00eda de un pr\u00e9stamo, en la que se conviene que las rentas que produce el inmueble hipotecado se aplicar\u00e1n al pago de los intereses y despu\u00e9s al capital. Pacto anticr\u00e9tico, que solo obliga a las partes y que no es inscribible en el Registro de la Propiedad. No sujeci\u00f3n al Impuesto de Actos Jur\u00eddicos<\/strong>\u00a0Documentados.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se reitera la doctrina contenida en la Sentencia del TS de 15 de enero de 2015, recurso 1929\/2013, que ya estudiamos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La Consulta de la Agencia Tributaria de Catalu\u00f1a de 24 de febrero de 2016 considera sujeto a AJD la constituci\u00f3n de una prenda sobre las rentas derivadas del contrato de arrendamiento.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sentencia del TS de 17 de febrero de 2016, Recurso 1170\/2014. <strong>ITPyAJD. No sujeci\u00f3n al gravamen de una autorizaci\u00f3n administrativa para instalaciones de generaci\u00f3n de energ\u00eda e\u00f3lica. Servicio P\u00fablico.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u201c<\/strong>El que una actividad o sector se encuentre sujeto a autorizaci\u00f3n o control administrativo no lo convierte en un servicio p\u00fablico como sucede en el caso, por ejemplo, del transporte mediante taxi o de la apertura de farmacias. Y es que, respecto de los citados ejemplos, entendemos que las autorizaciones o permisos que la Administraci\u00f3n ha de conceder en el ejercicio de dichas facultades de control administrativo, no determinan, como pretende la Administraci\u00f3n auton\u00f3mica, que se encuentren sujetas al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales Onerosas en su modalidad Transmisiones Patrimoniales.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0La autorizaci\u00f3n o licencia que otorga la Administraci\u00f3n para el desarrollo de la actividad de generaci\u00f3n o suministro de energ\u00eda el\u00e9ctrica no se debe encontrar sujeta al citado Impuesto como \u00abacto y negocio administrativo equiparable a una concesi\u00f3n administrativa\u00bb como pretende efectuarse con la autorizaci\u00f3n administrativa concedida a F\u2026\u2026. S.L. para la realizaci\u00f3n de una actividad privada y que a lo que \u00fanicamente est\u00e1 sujeta dicha actividad es a una actuaci\u00f3n de intervenci\u00f3n y control administrativo. Todas las autorizaciones constituyen una forma de intervenci\u00f3n de la Administraci\u00f3n por v\u00eda de consentimiento para el ejercicio de una actividad, que es requisito necesario para dicho ejercicio. De tal manera que, sin ese consentimiento, tal actividad no podr\u00eda desplegarse v\u00e1lidamente o bien carecer\u00eda de efectos jur\u00eddicos. Pero, ello no los convierte, al menos desde una perspectiva fiscal, en servicios p\u00fablicos, ni desde un punto de vista subjetivo (la titularidad del servicio no es p\u00fablica), ni objetivo (la forma de intervenci\u00f3n de la Administraci\u00f3n no es de gesti\u00f3n del servicio, ni directa ni indirecta).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sentencia del TS de 22 de febrero de 2016, Recurso 836\/2014. <strong>Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jur\u00eddicos Documentados, modalidad operaciones societarias. Ampliaci\u00f3n de capital mediante compensaci\u00f3n de cr\u00e9ditos: operaci\u00f3n no<\/strong>\u00a0exenta.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cNo era procedente la exenci\u00f3n prevista en el art\u00ba 45.I. b) 10 del Texto Refundido, Real Decreto Legislativo 1\/1993, en tanto que en el caso de ampliaci\u00f3n o aumento de capital mediante compensaci\u00f3n de cr\u00e9ditos, no pod\u00eda mantenerse que estemos en presencia de una aportaci\u00f3n no dineraria especial, puesto que conforme a los arts. 154 a 157 y 36 a 39 de la Ley de Sociedades An\u00f3nimas, la cesi\u00f3n crediticia equivale a una aportaci\u00f3n dineraria, o al menos es un supuesto espec\u00edfico contemplado por la normativa mercantil, ajeno al r\u00e9gimen de aportaci\u00f3n no dineraria.\u201d\u201d La norma mercantil regula el aumento de capital, distingue claramente entre aportaciones dinerarias, no dinerarias, y de forma individual la compensaci\u00f3n de cr\u00e9ditos. Ante el silencio de la normativa fiscal para definir qu\u00e9 ha de entenderse por aportaci\u00f3n no dineraria, lo propio es acudir a la rama del ordenamiento jur\u00eddico del que procede el t\u00e9rmino, esto es la legislaci\u00f3n mercantil, que al regular el aumento de capital distingue varias categor\u00edas, y entre ellas cabe diferenciar las aportaciones no dinerarias de la compensaci\u00f3n de cr\u00e9ditos, que junto a las aportaciones no dinerarias como contravalor de capital regulada en el art\u00ba 155, regula las aportaciones dinerarias, art\u00ba 154 del mismo Texto Refundido de la Ley de Sociedades An\u00f3nimas, y en el art\u00ba 156 regula las ampliaciones de capital por compensaci\u00f3n de cr\u00e9ditos.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sentencia del TS de 2 de marzo de 2016, Recurso 1315\/2014. <strong>Las actuaciones inspectoras anuladas por falta de representaci\u00f3n suficiente no interrumpen la prescripci\u00f3n<\/strong><strong>.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u201c<\/strong>La misma ineficacia del acta suscrita por persona sin autorizaci\u00f3n suficiente debe predicarse respecto de todas las actuaciones, diligencias o tr\u00e1mites del procedimiento inspector, pues lo que dispone el art\u00edculo 57 de la Ley 2\/1999, de Cooperativas, de la Comunidad de Andaluc\u00eda y de los Estatutos de Los Linos Sociedad Cooperativa Andaluza, es que el Consejo Rector de la misma es el \u00f3rgano de representaci\u00f3n, gesti\u00f3n y gobierno, siendo \u00e9ste el que puede (se entiende que siempre) otorgar la representaci\u00f3n y el Presidente en su nombre.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Y como la representaci\u00f3n no ha sido acreditada de forma alguna a lo largo de todo el procedimiento, el supuesto no es de anulabilidad, tal como entendi\u00f3 la resoluci\u00f3n del TEAC de 20 de diciembre de 2010, impugnada en la instancia, sino de inexistencia del acto administrativo, por falta del procedimiento administrativo adecuado seguido con intervenci\u00f3n del interesado, que, por ello, ha de equipararse a la nulidad de pleno derecho, no produciendo el efecto interruptivo de la prescripci\u00f3n. Esta es, por otra parte, la soluci\u00f3n a la que se llega por aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 68.1 de la Ley General Tributaria, invocado por la sentencia, seg\u00fan el cual el plazo de prescripci\u00f3n se interrumpe \u00bb a) por cualquier acci\u00f3n de la Administraci\u00f3n tributaria realizada con conocimiento formal del obligado tributario conducente al reconocimiento, regularizaci\u00f3n, comprobaci\u00f3n, inspecci\u00f3n, aseguramiento y liquidaci\u00f3n de todos o parte de los elementos de la obligaci\u00f3n tributaria&#8230;\u00bb<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Tampoco puede aceptarse la alegaci\u00f3n del Abogado del Estado acerca del efecto interruptivo de la notificaci\u00f3n que dice producida en 11 de septiembre de 2003, porque en tal fecha ya se hab\u00eda consumado la prescripci\u00f3n, computado el plazo de cuatro a\u00f1os desde el 25 de julio de 1999, tal como indica la sentencia.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"la-ley-reguladora-del-irpf-no-supedita-la-existencia-de-actividad-economica-a-la-obtencion-de-ganancias-o-perdidas-en-el-ejercicio\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\">La Ley reguladora del IRPF no supedita la existencia de actividad econ\u00f3mica a la obtenci\u00f3n de ganancias o p\u00e9rdidas en el ejercicio.<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sentencia de 3 de marzo de 2016, Recurso 4066\/2014.\u201cHabr\u00e1 de entenderse, desde el estricto punto de vista econ\u00f3mico, y dado que los resultados econ\u00f3micos no son un elemento condicionante de la existencia de actividad econ\u00f3mica, que la permanencia de estos durante varios ejercicios es irrelevante para mantener la calificaci\u00f3n de \u00abactividad econ\u00f3mica\u00bb sujeta al r\u00e9gimen que para esta clase de actividades establece la ley, puesto que la ley no introduce esa circunstancia como elemento excluyente de la actividad econ\u00f3mica.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Es indudable, sin embargo, que, si la esencia de toda actividad econ\u00f3mica es la obtenci\u00f3n de beneficio, es evidente que no puede sostenerse su existencia desde un punto de vista racional, cuando las p\u00e9rdidas son constantes y mantenidas durante diversos ejercicios. Ahora bien, la conclusi\u00f3n precedente requiere un an\u00e1lisis exhaustivo y completo de la actividad que demuestre, tanto por los medios, de todo orden utilizados, como por los fines pretendidos, su irracionalidad. Este an\u00e1lisis no se ha realizado ni por la Administraci\u00f3n ni por la sala de instancia, lo que comporta rechazar la irracionalidad pretendida, pues las meras afirmaciones apod\u00edcticas sobre la concurrencia de la irracionalidad no son de recibo. Conviene tener en cuenta que las actividades cuestionadas, \u00abh\u00edpica\u00bb y \u00abforestal\u00bb no producen beneficios inicialmente, lo que justificar\u00eda las p\u00e9rdidas de los ejercicios iniciales y exigir\u00eda un esfuerzo probatorio superior al efectuado para demostrar su concurrencia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">De otra parte, la irracionalidad en el comportamiento humano, pese a las p\u00e9rdidas, no se presume. Lo que se presume es la racionalidad, y la afirmaci\u00f3n de la irracionalidad tiene que ser probada, mediante un razonamiento completo y acabado de su concurrencia en el ejercicio y desarrollo de la actividad econ\u00f3mica examinada, lo que en este caso no se ha hecho.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El supuesto de hecho se refiere a un Registrador de la Propiedad que tambi\u00e9n ejerc\u00eda una actividad h\u00edpica y una actividad forestal.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><a id=\"stsj\"><\/a>SENTENCIAS DE TRIBUNALES SUPERIORES DE JUSTICIA Y DE LA AUDIENCIA NACIONAL<\/span><\/h2>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"los-actos-de-gestion-catastral-interrumpen-la-prescripcion-de-la-liquidacion-del-ibi\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\">Los actos de gesti\u00f3n catastral interrumpen la prescripci\u00f3n de la liquidaci\u00f3n del IBI.<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Catalu\u00f1a de 20 de noviembre de 2015, Recurso 158\/2014.\u00a0Se comprenden los requerimientos de informaci\u00f3n, la comunicaci\u00f3n de las acciones inspectoras de investigaci\u00f3n, la notificaci\u00f3n de la regularizaci\u00f3n del valor catastral y la interposici\u00f3n de la reclamaci\u00f3n econ\u00f3mica administrativa.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sobre el tema tambi\u00e9n nos podemos remitir al Informe <a href=\"http:\/\/boletinjuridicogtt.es\/wp-content\/uploads\/2016\/03\/INFORME-EMITIDO-POR-LA-DIRECCI\u00d3N-GENERAL-DE-TRIBUTOS-DE-03-03-2016.pdf\">Consulta IE0111-16<\/a> emitida por la Subdirecci\u00f3n General de Tributos Locales, fechado el 3 de marzo de 2016.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sentencia de la Audiencia Nacional de 3 de diciembre de 2015, Recurso 68\/2013 La aportaci\u00f3n destinada a reponer p\u00e9rdidas sociales no es una liberalidad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201c. El debate se centra, por lo tanto, en si las aportaciones realizadas con causa en la situaci\u00f3n de p\u00e9rdidas pueden ser calificadas como acto de liberalidad. Siendo esta la \u00fanica cuesti\u00f3n controvertida.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La Sala entiende que no nos encontramos ante un acto de liberalidad por varias razones: 1.- La Junta General, conforme al art 105 de la LSRL, tiene un margen obligado de actuaci\u00f3n en un caso como el de autos: o disuelve, o amplia o disminuye el capital o realiza aportaciones para reponer p\u00e9rdidas, que permitan la remoci\u00f3n de la causa de disoluci\u00f3n, sin que pueda hablarse de liberalidad cuando la conducta de la sociedad viene determinada por una obligaci\u00f3n legal y guarda conexi\u00f3n con la actividad econ\u00f3mica de la entidad -ingresos\/gastos-. De hecho, la Administraci\u00f3n admite que de haberse realizado una ampliaci\u00f3n de capital no estar\u00edamos ante un supuesto de liberalidad y ya hemos razonado que la ampliaci\u00f3n\/reducci\u00f3n es una opci\u00f3n leg\u00edtima, pero no la \u00fanica 2.- En la consulta 3 del Bolet\u00edn 36, de diciembre de 1988, del Instituto de Contabilidad, Auditoria y Cuentas, se razona que: \u00bb Por lo que respecta al tratamiento contable de la aportaci\u00f3n de los socios desde el punto de vista de los socios que efect\u00faan la aportaci\u00f3n hay que indicar que el desembolso efectuado por una sociedad con objeto de compensar p\u00e9rdidas de otra sociedad de la cual es socio, de acuerdo con el principio del precio de adquisici\u00f3n incluido en la primera parte del Plan General de Contabilidad aprobado por Real Decreto 1643\/1990, de 20 de diciembre, se debe considerar como mayor importe del precio de adquisici\u00f3n de las acciones o participaciones, sin perjuicio de considerar las correcciones valorativas que pudieran afectar a la inversi\u00f3n atendiendo a lo dispuesto en la norma de valoraci\u00f3n 8\u00aa \u00abValores negociables\u00bb incluida en la quinta parte del Plan General de Contabilidad\u00bb. Se trata, por lo tanto, de un mayor valor de la adquisici\u00f3n de la participada por lo que no cabe la calificaci\u00f3n como liberalidad. L\u00ednea en la que se manifiesta tambi\u00e9n el punto 10 del Plan General de Contabilidad -Real Decreto 1514\/2007-, donde se dice que la aportaci\u00f3n se realizaba por los socios o propietarios para compensaci\u00f3n de p\u00e9rdidas o con la finalidad de compensar un d\u00e9ficit tiene la calificaci\u00f3n contable de \u00bb fondos propios \u00ab. 3.- Por \u00faltimo, en nuestra SAN (2\u00aa) de 21 de febrero de 2013 (Rec. 199\/2010) hemos dicho analizando un supuesto de donaci\u00f3n del socio a la sociedad que \u00abpor m\u00e1s que la sociedad sea una persona (jur\u00eddica) distinta del socio, no puede propiamente hablarse de \u00ab\u00e1nimo de liberalidad\u00bb en la donaci\u00f3n que dicho socio &#8211; que sigue formando parte de la entidad- realiza a la entidad, por cuanto resulta evidente el inter\u00e9s econ\u00f3mico que el part\u00edcipe mantiene pues -como se se\u00f1ala con acierto en el escrito rector- el socio ve fortalecido el patrimonio de la sociedad a la que sigue perteneciendo. Esa es, con toda seguridad, la clave de la reforma del Plan General, que excluye que estas aportaciones tengan la naturaleza de ingresos, atribuy\u00e9ndole la de fondos propios de la entidad\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 10 de diciembre de 2015, Recurso 191\/2013. \u201cLa eficacia de la escritura de complemento o subsanaci\u00f3n de 24 de febrero de 2004 no puede quedar comprometida por la imposibilidad de otorgar car\u00e1cter retroactivo a las declaraciones que contiene. En rigor, en la escritura manifestaron los contratantes que la estipulaci\u00f3n relativa a la renuncia y, por ello, a la sujeci\u00f3n al IVA, formaba parte del contrato de compraventa, pero fue omitida en su d\u00eda por error. Adem\u00e1s, esta segunda escritura fue otorgada antes del transcurso del plazo para autoliquidar el tributo de transmisiones (30 d\u00edas h\u00e1biles desde que se cause el negocio seg\u00fan el art. 102 del Reglamento de este impuesto). No puede sospecharse entonces que las nuevas declaraciones de los contratantes tuvieran la finalidad de eludir el cumplimiento de las obligaciones exigidas por la Administraci\u00f3n tributaria, sino, precisamente, el de rectificar una omisi\u00f3n formal antes de efectuar la autoliquidaci\u00f3n del impuesto.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sentencia del Tribunal Superior de Justicia del Pa\u00eds Vasco de 14 de diciembre de 2015, Recurso 625\/2015. No es posible externalizar en una empresa privada las funciones de inspecci\u00f3n y gesti\u00f3n tributaria de un Ayuntamiento.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cEn conclusi\u00f3n, no es cierto que el contrato se reduzca a tareas de apoyo, ejecuci\u00f3n y asistencia t\u00e9cnica o a otras que no comporten la producci\u00f3n de actos administrativos (car\u00e1cter del que participan no solo las resoluciones sino tambi\u00e9n las propuestas, y otros actos de tr\u00e1mite, cualificados o no cualificados, con o sin trascendencia tributaria) o el ejercicio de la autoridad inherente a las funciones de inspecci\u00f3n, como dice el Pliego al se\u00f1alar el objeto de la contrataci\u00f3n.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andaluc\u00eda, Sede de Granada, de 14 de diciembre de 2015, Recurso 362\/2010. Los contratos de seguros de prima \u00fanica se califican como dep\u00f3sitos y su importe, al no probarse su ganancialidad, se incluyen en la herencia del causante.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cLas p\u00f3lizas de referencia, suscritas por el esposo de la recurrente como tomador y asegurado, garantizaban al beneficiario designado para el caso de fallecimiento ocurrido antes de la fecha de duraci\u00f3n del seguro (el c\u00f3nyuge y en su defecto las personas que se designaban en ella) el reembolso de las primas pagadas, estableci\u00e9ndose al efecto un r\u00e9gimen de prima \u00fanica, que correspond\u00eda a la diferencia entre \u00e9sta y el capital asegurado para el caso de supervivencia del asegurado al momento de finalizaci\u00f3n del plazo del seguro (5 a\u00f1os).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Los contratos de seguro de capital diferido a prima \u00fanica son una especie de seguro de ahorro por el que la entidad aseguradora se obliga, mediante el cobro de una prima \u00fanica efectuada a la firma de la p\u00f3liza, a entregar el capital pactado al beneficiario si el asegurado vive al vencimiento del contrato, o al reembolso al tomador de la prima percibida si el asegurado muere antes del vencimiento indicado. Seg\u00fan ello, en este tipo de contratos el elemento riesgo propio de los contratos de seguro queda bastante atenuado, o sencillamente, se elimina, convirti\u00e9ndose en una suerte de operaci\u00f3n de capitalizaci\u00f3n por medio de la que, la entidad aseguradora, a cambio de una prima \u00fanica pagada al inicio del contrato, se compromete a entregar al beneficiario en una fecha fija el capital garantizado, tanto si el asegurado vive en ese momento como si hubiere fallecido antes. As\u00ed pues, en esta modalidad de contrato nos encontramos con meras operaciones de ahorro por medio de las que la entidad aseguradora forma un capital capitalizando la cantidad inicial percibida del tomador del contrato, seg\u00fan ha tenido oportunidad de calificar este tipo de contratos el Tribunal Supremo en sentencias, entre otras m\u00e1s, de 18 de abril de 2007, RJJ 2007\/3361; 5 de marzo de 2008, RJ 2008\/2023; 1 de julio de 2008, RJ 2008\/4399; y 9 de marzo de 2011, RJ 2011\/2035.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">A esta modalidad de contrato pertenecen los dos formalizados por el esposo de la recurrente y consecuentemente su tributaci\u00f3n por el Impuesto sobre Sucesiones ha de tener en cuenta que no se trata de unos verdaderos seguros, sino de unos dep\u00f3sitos o pr\u00e9stamos bancarios que han de integrarse en la masa hereditaria, para su liquidaci\u00f3n conforme corresponda entre los herederos del causante y de conformidad con el testamento del mismo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Ahora bien, como quiera que, en contra de lo que se dice por la recurrente, no consta acreditado, por no haberse practicado prueba alguna al respecto, que el importe de las cantidades abonadas por su esposo en concepto de prima \u00fanica a la entidad aseguradora, como suscriptor exclusivo, tuviera car\u00e1cter ganancial, la totalidad de la cantidad abonada por la aseguradora ha de integrarse en la herencia.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Le\u00f3n, Sede de Valladolid, de 16 de diciembre de 2015, Recurso 709\/2014. <strong>Impuesto sobre Donaciones. Simultaneidad de la entrega del dinero y del otorgamiento de la escritura p\u00fablica.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cEn el presente supuesto, la ahora recurrente, recibe de su madre dos transferencias bancarias en fechas 3 y 4 de junio de 2009 por importes respectivos de 30.000 \u20ac y de 20.000 \u20ac, y no es hasta el 6 de noviembre de 2009 cuando se protocoliza en escritura p\u00fablica la donaci\u00f3n por el importe total de 50.000 \u20ac. La autoliquidaci\u00f3n del impuesto en la que se aplicaba la bonificaci\u00f3n litigiosa se practic\u00f3 en fecha 26 de noviembre de 2009. Como se motiva en la sentencia de esta Sala ya referenciada, a tenor de los art\u00edculos 3.1.b) y 24.2 de la Ley 29\/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, constituye el hecho imponible la adquisici\u00f3n de bienes y derechos por donaci\u00f3n o cualquier otro negocio jur\u00eddico a t\u00edtulo gratuito e \u00abinter vivos\u00bb y que en las transmisiones lucrativas \u00abinter vivos\u00bb el impuesto se devenga el d\u00eda en que se cause o celebre el contrato, de manera que como se apunta en la resoluci\u00f3n impugnada la tesis de la demandante vendr\u00eda de hecho a dejar a su arbitrio el momento de cumplimento de su obligaci\u00f3n tributaria. A los efectos de rebatir la tesis planteada por la recurrente, conviene poner de manifiesto en primer t\u00e9rmino que, conforme resulta de lo establecido en el art\u00edculo 632 del C\u00f3digo Civil, la donaci\u00f3n de una cosa mueble, y est\u00e1 claro que el dinero lo es, se perfecciona con la entrega simult\u00e1nea de la cosa, y en segundo lugar que no puede mantenerse v\u00e1lidamente que la aceptaci\u00f3n de la donataria, la aqu\u00ed recurrente, solo se produjo al otorgarse el documento notarial que conten\u00eda la donaci\u00f3n, pues el conocimiento del efectivo ingreso del dinero en la cuenta bancaria de la que era titular la recurrente se tuvo como consecuencia de las comunicaciones que de todos los movimientos se comunica por parte de la entidad bancaria, hecho este que entra en pugna con la alegaci\u00f3n de no haber tenido conocimiento de la donaci\u00f3n hasta la formalizaci\u00f3n de la escritura p\u00fablica. Por \u00faltimo, no puede obviarse el claro mandato legal, que exige que la donaci\u00f3n se formalice en documento p\u00fablico, sobre la base de cu\u00e1l sea la voluntad del legislador, que por lo dem\u00e1s es el que ha establecido ese requisito (y cuando demanda que la donaci\u00f3n se formalice en escritura p\u00fablica es evidente que no pueden desconectarse en el tiempo una y otra, de manera que aqu\u00e9lla se haga en un momento y \u00e9sta se otorgue en cualquier otro). No puede, por tanto, concluirse que la donaci\u00f3n de autos se ajuste a los supuestos en los que la misma debe entenderse bonificada, a lo que hay que a\u00f1adir que en materia tributaria no se admite la analog\u00eda para extender m\u00e1s all\u00e1 de sus t\u00e9rminos estrictos el \u00e1mbito de los beneficios o incentivos fiscales (art\u00edculo 14 de la Ley 58\/2003, de 17 de diciembre General Tributaria)\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha de 21 de diciembre de 2015, Recurso 103\/2013. I<strong>mpuesto sobre Transmisiones Patrimoniales. Compraventa de solar con edificaci\u00f3n existente. La compraventa del solar comprende tanto el suelo como el vuelo.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u201c<\/strong>En definitiva, la cuesti\u00f3n es determinar si el inmueble que estaba construido en el solar que en 2.004 adquiri\u00f3 el recurrente, era o no de su propiedad. No tanto que fuera construido por \u00e9l, como dice el Abogado del Estado, sino que \u00e9l era due\u00f1o de ese inmueble.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En principio nada se dice sobre este extremo en la escritura de compraventa del solar una vez que la construcci\u00f3n ya exist\u00eda sobre el mismo, y no cabe duda de la existencia de una construcci\u00f3n si el adquirente del terreno sosten\u00eda que ya era de su propiedad, pudo y debi\u00f3 ser mencionada.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Pero al margen de ello, de la prueba obrante en las actuaciones se puede extraer que el actor particip\u00f3 personalmente en la construcci\u00f3n de la vivienda, as\u00ed lo dicen los testigos, pero no que la obra fuera realizada enteramente a su costa ni que fuera el titular de la misma.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En efecto, las facturas aportadas no justifican la titularidad de la construcci\u00f3n, no s\u00f3lo porque algunas son de varios a\u00f1os antes a la compra del solar y anteriores al alta que aport\u00f3 como promotor sino porque, fundamentalmente, su importe es muy inferior al valor de la vivienda y en su conjunto no describen todos los materiales y elementos de los que consta un inmueble de las caracter\u00edsticas del existente. De ellas se puede deducir que el Sr. Cirilo compr\u00f3 algunos materiales de construcci\u00f3n, pero los mismos no completan todos los que son necesarios para la construcci\u00f3n de la vivienda.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Por otra parte, como se\u00f1ala el Abogado del Estado, el informe aportado por Ayuntamiento no puede resultar determinante porque no contiene la fuente de los datos que suministra y, en todo caso tambi\u00e9n ser\u00eda contradictorio con las propias afirmaciones del recurrente, pues el informe se\u00f1ala que la construcci\u00f3n se realiz\u00f3 en 2.003, y parte de las facturas aportadas se retrotraen a 1.999.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Aun partiendo de que el recurrente particip\u00f3 en la construcci\u00f3n de la vivienda, lo esencial no es eso, sino si lo fue a t\u00edtulo de due\u00f1o y ya lo era en el momento de comprar el solar, y eso no se deriva de los elementos indiciarios que antes hemos examinado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Sobre la cuesti\u00f3n esencial que se debate, hubiera sido determinante la declaraci\u00f3n de la vendedora del solar a fin de que explicara si permiti\u00f3 que sobre un terreno de su propiedad edificara un tercero como due\u00f1o, cosa no muy habitual por cierto salvo razones justificadas, y as\u00ed poder valorar la credibilidad de ese testimonio.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La propietaria del solar es quien m\u00e1s tendr\u00eda que decir a ese respecto.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Sin embargo, siendo una prueba f\u00e1cil y al alcance del recurrente, nada se propone en ese sentido, con lo que se ha de concluir que no se ha acreditado la tesis de la que parte el recurrente.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"sujecion-de-la-conmutacion-del-usufructo-cuando-alcanza-a-la-totalidad-del-usufructo-universal-y-no-solo-a-la-cuota-legitimaria\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>Sujeci\u00f3n de la conmutaci\u00f3n del usufructo cuando alcanza a la totalidad del usufructo universal, y no s\u00f3lo a la cuota legitimaria.<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andaluc\u00eda, Sede de Granada, de 23 de diciembre de 2015, Recurso 767\/2010. \u201cEl art\u00edculo 57 de dicho Real Decreto, que bajo la r\u00fabrica de pago de la leg\u00edtima vidual con entrega de bienes en pleno dominio, dispone, \u00bb Cuando en virtud de lo dispuesto en los arts. 839 y 840 CC se hiciese pago al c\u00f3nyuge sobreviviente de su haber legitimario en forma o concepto distinto del usufructo, se girar\u00e1 una liquidaci\u00f3n sobre la cantidad coincidente del valor comprobado de los bienes o derechos adjudicados y el asignado al usufructo, seg\u00fan las reglas del art. 49, sin que haya lugar, en consecuencia, a practicar liquidaci\u00f3n alguna por la nuda propiedad a los herederos ni, en su d\u00eda, por extinci\u00f3n del usufructo. Pero cuando el valor de lo adjudicado en forma distinta del usufructo fuese menor o mayor de lo que corresponder\u00eda al c\u00f3nyuge viudo, el exceso o diferencia se liquidar\u00e1 como exceso de adjudicaci\u00f3n a cargo del heredero o herederos favorecidos en el primer caso, o del c\u00f3nyuge viudo en el segundo. \u00ab<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sin embargo para que procediera, tal como postula la parte recurrente la aplicaci\u00f3n de ese art\u00edculo 57 del Reglamento del Impuesto, hubiera sido necesario que el pago al c\u00f3nyuge sobreviviente lo hubiera sido de su leg\u00edtima vidual, lo que no fue as\u00ed como ya hemos expuesto y razonado, sino que el pago que se le hizo lo fue no de su leg\u00edtima vidual, sino del legado universal y vitalicio, es decir de una porci\u00f3n hereditaria distinta de la que integra aquella, de ah\u00ed que no fuera de aplicaci\u00f3n el precepto que invocaba y por tanto debemos desestimar el recurso origen del presente procedimiento sin que de conformidad con el art\u00edculo 139 de la LJCA haya lugar a hacer expreso pronunciamiento sobre las costas del presente procedimiento.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Murcia 25 de enero de 2015, Recurso 213\/2013. La carga de la prueba de la sujeci\u00f3n a IVA corresponde al que la afirma.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cLa \u00fanica cuesti\u00f3n planteada en el presente recurso contencioso-administrativo consiste en determinar si la referida escritura p\u00fablica notarial de 1 de febrero de 2007, en la que la actora adquir\u00eda la finca NUM002 del Registro de la Propiedad n\u00ba. 3 de Cartagena, est\u00e1 sujeta al Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido como ella pretende, o al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales onerosas como sostienen las Administraciones demandadas, que basan su tesis en se\u00f1alar que la actora, que tiene la carga de la prueba, no ha acreditado que los vendedores fueran sujetos pasivos del IVA.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Seg\u00fan los arts. 217 LEC y 105. 1 LGT: 1. En los procedimientos de aplicaci\u00f3n de los tributos quien haga valer su derecho deber\u00e1 probar los hechos constitutivos del mismo. 2. Los obligados tributarios cumplir\u00e1n su deber de probar si designan de modo concreto los elementos de prueba en poder de la Administraci\u00f3n tributaria. En consecuencia, corresponde a la actora acreditar los hechos constitutivos de su pretensi\u00f3n y en concreto que los vendedores o cedentes del solar eran sujetos pasivos del IVA.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Como dec\u00edamos en la sentencia 814\/15 (P. O. 746\/10) de esta misma Sala y Secci\u00f3n, en este sentido se ha pronunciado la jurisprudencia. As\u00ed la STS de 23 de enero de 2008 se\u00f1ala: \u00bb que en los procedimientos de aplicaci\u00f3n de los tributos quien haga valer su derecho (sea la Administraci\u00f3n o los obligados tributarios) deber\u00e1 probar los hechos constitutivos del mismo. Con ello, la LGT (art. 114) respeta el criterio general del Ordenamiento sobre la carga de la prueba, sin que el car\u00e1cter imperativo de las normas procedimentales tributarias ni la presunci\u00f3n de legalidad y validez de los actos tributarios afecten al referido principio general. En Derecho Tributario, la carga de la prueba tiene una referencia espec\u00edfica en el art. 114 LGT que impone a cada parte la prueba del hecho constitutivo de su pretensi\u00f3n, en t\u00e9rminos afines a las tradicionales doctrinas civilistas. Conforme dispone el art. 78.1 de la Ley de R\u00e9gimen Jur\u00eddico de las Administraciones P\u00fablicas y del Procedimiento Administrativo Com\u00fan, los actos de instrucci\u00f3n necesarios para la determinaci\u00f3n, conocimiento y comprobaci\u00f3n de los datos en virtud de los cuales deba pronunciarse la resoluci\u00f3n, se realizar\u00e1n de oficio por el \u00f3rgano que tramite el procedimiento, sin perjuicio del derecho de los interesados a proponer aquellas actuaciones que requieran su intervenci\u00f3n o constituyan tr\u00e1mites legal o reglamentariamente establecidos\u00bb. De ah\u00ed que, trat\u00e1ndose de un procedimiento administrativo inquisitivo, impulsado de oficio, ni la prueba ni carga de la prueba pueden tener la misma significaci\u00f3n que en un proceso dispositivo. Comenzando por el hecho de que la Administraci\u00f3n deber\u00e1 averiguar los hechos relevantes para la aplicaci\u00f3n del tributo, incluidos, en su caso, los que pudieran favorecer al particular, a\u00fan no alegados por \u00e9ste. Y en pro de esa finalidad se imponen al sujeto pasivo del tributo, e incluso a terceros, deberes de suministrar, comunicar o declarar datos a la Administraci\u00f3n, cuando no de acreditarlos, as\u00ed como se establecen presunciones que invierten la carga de la prueba dispensando al ente p\u00fablico de la acreditaci\u00f3n de los hechos presuntos. La jurisprudencia es abundant\u00edsima sobre la carga de la prueba en el procedimiento de gesti\u00f3n tributaria, haci\u00e9ndose eco e insistiendo en el principio general del art. 114 LGT y entendiendo que ello supone normalmente que la Administraci\u00f3n ha de probar la existencia del hecho imponible y de los elementos que sirvan para cuantificarlos y el particular los hechos que le beneficien como los constitutivos de exenciones y beneficios fiscales, los no sujetos, etc.\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cEn el presente caso la \u00fanica prueba obrante en el expediente es la escritura de compraventa de 1 de febrero de 2007, en la que las partes compradora y vendedora manifiestan que la operaci\u00f3n est\u00e1 sujeta a IVA y no a Transmisiones Patrimoniales, repercutiendo sobre la compradora el IVA a que est\u00e1 sujeta la transmisi\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En dicha escritura se dice que la finca en cuesti\u00f3n pertenece a los vendedores (D. Bernardino y D\u00aa. Mar\u00eda Rosa) por haberla comprado mediante escritura p\u00fablica el 23-05-2002. Dice la compradora en dicha escritura que act\u00faa en el ejercicio de sus actividades empresariales o profesionales. Adem\u00e1s, en las cl\u00e1usulas contenidas en la misma se dispone que los impuestos derivados de este otorgamiento ser\u00e1n satisfechos por las partes de conformidad con la Ley. Manifiestan los comparecientes que el IVA correspondiente a la presente operaci\u00f3n ya ha sido soportado y repercutido por las partes de conformidad con la Ley para su ingreso en la Hacienda P\u00fablica.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0En esta v\u00eda judicial la recurrente ha acreditado la veracidad de dicha circunstancia, y, en concreto, que los vendedores estaban dados de alta en el IAE y eran sujetos pasivos del IVA a trav\u00e9s del oficio remitido por Hacienda, a petici\u00f3n de la misma, informando de que los vendedores ingresaron en Hacienda oportunamente el IVA retenido en la referida operaci\u00f3n en la correspondiente declaraci\u00f3n trimestral del IVA. Por lo tanto, dicho documento acredita que los vendedores actuaron como sujetos pasivos del IVA (de hecho, la cuota la ingresan en Hacienda en la correspondiente declaraci\u00f3n), as\u00ed como que ven\u00edan presentando en esas fechas las correspondientes declaraciones trimestres relativas a dicho impuesto.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Estima este Tribunal en consecuencia que dichas pruebas son suficientes para demostrar que los transmitentes eran sujetos pasivos del IVA, al no constar en el expediente ning\u00fan documento relativo al IRPF de los mismos al que se refiere la Administraci\u00f3n.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andaluc\u00eda, Sede de Granada, de 25 de enero de 2015, Recurso 113\/2011. Aunque el transmitente sea sujeto pasivo del IVA, si el bien no est\u00e1 afecto a su actividad empresarial, su transmisi\u00f3n no est\u00e1 sujeta a IVA.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cSe deduce la necesidad de acreditar debidamente los hechos que fundamentar\u00edan la renuncia a la exenci\u00f3n, lo que es carga de la prueba de quien la formaliza, si los mismos no resultan suficientemente probados del documento de transmisi\u00f3n sujeto a gravamen, pues, en el procedimiento tributario quien haga valer su derecho deber\u00e1 probar los hechos constitutivos del mismo, por lo que aleg\u00e1ndose que la operaci\u00f3n no est\u00e1 sujeta a ITP, es requisito imprescindible acreditar que el hecho imponible est\u00e1 sujeto y, en su caso, exento del IVA y para ello la condici\u00f3n de empresaria de la parte transmitente es requisito b\u00e1sico, pero tambi\u00e9n que el inmueble transmitido sea susceptible de integrar el patrimonio empresarial del transmitente, a los efectos propios de la exenci\u00f3n. Aunque se reconociera la condici\u00f3n de empresario o profesional, a efectos del IVA, a la parte vendedora, en cuanto integrante de la comunidad de bienes que, seg\u00fan afirma la recurrente, desempe\u00f1aba su actividad agr\u00edcola sobre el bien transmitido, no ocurre lo mismo, sin embargo, respecto del requisito objetivo, relativo a la demostraci\u00f3n de que el bien inmueble transmitido estuviera integrado o afecto al patrimonio empresarial de la parte transmitente, seg\u00fan se ha indicado antes, pues la conclusi\u00f3n a la que se llega en el informe emitido por la AEAT y que sirvi\u00f3 de base para negar la condici\u00f3n de empresaria a la parte vendedora (se rese\u00f1a que la \u00fanica prueba aportada para ello era la declaraci\u00f3n presentada en relaci\u00f3n con el IVA del a\u00f1o 2004, en la que se recog\u00eda como \u00fanica operaci\u00f3n la derivada de la venta de la finca), no se ha desvirtuado mediante la proposici\u00f3n de prueba, por parte de la recurrente (ni siquiera se ha intentado), que es la obligada a ello, al referirse a un extremo que, en principio, aparece suficientemente probado por la Administraci\u00f3n demandada y respecto del cual no existe obst\u00e1culo que impida a la parte recurrente solicitar, a trav\u00e9s de la Sala, la pr\u00e1ctica de las necesarias pruebas tendentes a demostrar que el bien adquirido estaba afecto a la supuesta actividad agr\u00edcola de la parte vendedora; sin que baste a tales efectos que, a la hora de su valoraci\u00f3n, por parte de la Administraci\u00f3n Auton\u00f3mica, se haya aplicado el valor correspondiente a un invernadero con producci\u00f3n de hortalizas, pues, su inclusi\u00f3n en tal categor\u00eda, obtenida de su clasificaci\u00f3n catastral, a los solos efectos de objetivar el valor de la finca en funci\u00f3n de su intensidad productiva (posible) dentro del m\u00e9todo de valoraci\u00f3n aplicado, no prueba la existencia de actividad agr\u00edcola alguna en el momento de la venta, de tal manera que ha quedado sin desvirtuar el extremo relativo a que el supuesto invernadero existente en la finca no estaba en producci\u00f3n en el periodo inmediatamente anterior a la venta<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Partiendo de tales premisas hay que concluir que la transmisi\u00f3n no estaba sujeta en modo alguno al Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido, sino al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jur\u00eddicos Documentados.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"las-operaciones-previas-a-una-reestructuracion-empresarial-tales-como-una-division-horizontal-no-estan-exentas-de-itp\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\">Las operaciones previas a una reestructuraci\u00f3n empresarial, tales como una divisi\u00f3n horizontal, no est\u00e1n exentas de ITP.<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andaluc\u00eda, Sede de Granada, de 23 de diciembre de 2015, Recurso 720\/2010.\u00a0\u201cLa cuesti\u00f3n que corresponde enjuiciar en primer lugar se ci\u00f1e a determinar si como consecuencia de la realizaci\u00f3n de una operaci\u00f3n de reestructuraci\u00f3n empresarial consistente en la aportaci\u00f3n no dineraria de una rama de actividad de la entidad \u00abI\u2026\u2026, S. L.\u00bb a la sociedad que se constituye \u00abA\u2026\u2026.., S. L.\u00bb, las operaciones llevadas a cabo con car\u00e1cter previo a esta de reestructuraci\u00f3n empresarial por la primera de las mercantiles citadas -documentaci\u00f3n en escritura p\u00fablica del r\u00e9gimen de divisi\u00f3n horizontal de los inmuebles que despu\u00e9s aporta como rama de actividad a la segunda de las entidades mencionadas- deben quedar arropadas por el manto de la exenci\u00f3n reconocida en el art. 45.I.B).10 del Texto Refundido del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jur\u00eddicos Documentados.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Para el Tribunal \u201ces evidente que para llevar a cabo la aportaci\u00f3n no dineraria de rama de actividad desde \u00abI\u2026\u2026 S. L.\u00bb a la constituci\u00f3n de la mercantil \u00abA\u2026\u2026, S. L.\u00bb, se hac\u00eda necesaria la divisi\u00f3n horizontal de las fincas propiedad de la primera para poder, de ese modo, consumar la aportaci\u00f3n de rama de actividad econ\u00f3mica. Ahora bien, la necesidad de esta operaci\u00f3n previa de divisi\u00f3n horizontal, a juicio de esta Sala, no la subsume en el conjunto de las actuaciones propias de las declaradas exentas en el art. 45.I.B).10 del Texto Refundido del Impuesto al que venimos refiri\u00e9ndonos, que solamente reconoce el beneficio fiscal en el caso enjuiciado para la operaci\u00f3n societaria consistente en la aportaci\u00f3n no dineraria de la rama de actividad, sin que por extensi\u00f3n, puedan quedar incluidas en ella las actuaciones previas que han permitido la individualizaci\u00f3n de los inmuebles, posteriormente aportados a la sociedad que se constituye \u00abA\u2026\u2026, S. L.\u00bb<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Consecuentemente con el razonamiento expuesto, la Sala debe confirmar el criterio aplicado por la Administraci\u00f3n de la Comunidad Aut\u00f3noma, &#8211; sobre el que no se pronunci\u00f3 el TEARA al justificar su pronunciamiento en un aspecto estrictamente probatorio, que s\u00f3lo de forma subsidiaria debi\u00f3 ser considerado -, y tambi\u00e9n la resoluci\u00f3n de dicho TEARA, en la medida en que mantiene la procedencia de girar liquidaci\u00f3n por el impuesto cuestionado, aunque sea por razones diferentes a las esgrimidas por la Oficina Gestora del impuesto en la v\u00eda administrativa.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 30 de diciembre de 2015, Recurso 83\/2015. S<strong>ujeci\u00f3n al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales o al Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido. Compraventa sujeta al Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido. Condici\u00f3n de sujeto pasivo de la sociedad vendedora. Calificaci\u00f3n de la actividad como empresarial, aunque no se tengan empleados.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cLa finca objeto de la compraventa no hab\u00eda sido utilizada nunca por la vendedora en ninguna actividad y que no ten\u00eda personal contratado, por lo que no se pod\u00eda considerar la finca afectada a la actividad profesional de la vendedora\u00bb, habiendo se\u00f1alado asimismo en el acuerdo de liquidaci\u00f3n que la finca no ha sido utilizada en absoluto y que, por tanto, la no afectaci\u00f3n de la finca conducir\u00eda a la conclusi\u00f3n de que la venta posterior, en tanto no integrada en su patrimonio empresarial no estar\u00eda sujeta al Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido; mientras que la parte recurrente discrepando de dicho razonamiento sostiene en su demanda que la transmitente de la finca s\u00ed era sujeto pasivo del IVA por ser una sociedad mercantil y por estar destinados todos los terrenos a una actividad empresarial coincidente con su objeto social que era el arrendamiento y compraventa de inmuebles.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por lo expuesto, es preciso tener en cuenta que el objeto social de la transmitente F\u2026.., S.L., seg\u00fan consta al folio 6 del expediente administrativo, viene establecido en el art. 2 de sus Estatutos que se\u00f1ala que la Sociedad tiene por objeto: A) La compraventa, tenencia y arrendamiento de bienes de naturaleza inmueble. Por lo que siendo ello as\u00ed y formando parte la compraventa, como se dijo, del objeto social de aqu\u00e9lla es por lo que procede acoger las pretensiones de la parte recurrente, pues sostener lo contrario, supondr\u00eda desconocer y alejarse del que constituye su objeto social.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En dicho sentido, vistos los razonamientos contenidos en la resoluci\u00f3n recurrida, es preciso tener en cuenta que como ha se\u00f1alado esta Sala en sentencia de fecha 9-3-2015 \u00abla sentencia de fecha 15-9-2011 (partiendo de lo sostenido en la anterior de 28 de octubre de 2010, dictada en recurso de casaci\u00f3n para la unificaci\u00f3n de doctrina) expresa \u00abque querer reducir la actividad empresarial a la necesidad de tener empleados y local y en base a ello a afirmar que como no se tiene no se desarrolla actividad empresarial, no es correcto, ya que la actividad empresarial se define por la actividad que se desarrolla, siendo la existencia de empleados o no un dato a tener en cuenta pero no lo esencial, que consiste en la ordenaci\u00f3n de medios para desarrollar una actividad de beneficio\u00bb, de tal forma que la ausencia de aquellos requisitos no es una presunci\u00f3n \u00abiuris et de iure\u00bb, cuando hay datos de la actividad expresada como es la relativa al alquiler o compraventa de inmuebles propios del objeto social. Por todo ello, de acuerdo con los razonamientos expuestos y atendiendo, como se dijo, al objeto social expresado es por lo que procede estimar dicho motivo de recurso.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Santander de 5 de enero de 2015, Recurso 391\/2014. <strong>Reclamaci\u00f3n econ\u00f3mica-administrativa interpuesta contra la liquidaci\u00f3n del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales Onerosas del ejercicio 2008 por la explotaci\u00f3n de trenes de recorrido tur\u00edstico en el recinto del Palacio de la Magdalena<\/strong> (Santander).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cEn el presente caso no hay duda de la naturaleza jur\u00eddica de la actividad llevada a cabo por la actora: es la titular de una licencia ganada en un concurso p\u00fablico cuyas cl\u00e1usulas particulares encontramos en el expediente administrativo como anexo 2 del documento. El primer art\u00edculo de estas cl\u00e1usulas establece que nos encontramos ante una licencia administrativa para la utilizaci\u00f3n de v\u00eda p\u00fablica en el recinto de la Magdalena mediante uso com\u00fan especial.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Solo de la lectura de esta cl\u00e1usula que la actora conoc\u00eda y por eso concurs\u00f3 y fue la adjudicataria, se disipa toda duda de que nos encontramos ante el caso del art\u00edculo 7.1\u00ba.b) del T.R. antes transcritos y que estamos ante un uso com\u00fan especial de v\u00eda p\u00fablica. Huelga hacer propios los argumentos acertados del escrito de contestaci\u00f3n a la demanda y huelga descartar los argumentos en los que el actor basa sus pretensiones relativas a los datos que se ofrecen a los turistas a trav\u00e9s de una grabaci\u00f3n magnetof\u00f3nica que reproduce el propio tren tur\u00edstico.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0En cuanto a la sujeci\u00f3n de la actividad al impuesto es una consecuencia autom\u00e1tica de la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 7 del T.R, y por lo que respecta al devengo del impuesto se produce cuando se ha producido la transmisi\u00f3n onerosa y nos encontramos ante un devengo que es \u00fanico, sin que se fraccione la duraci\u00f3n de su hecho imponible en diferentes per\u00edodos impositivos a cada uno de los cuales corresponda el nacimiento de la obligaci\u00f3n tributaria.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 15 de enero de 2015, Recurso 1075\/2013. \u201cLa facultad conferida por el art\u00edculo 87 de la Ley 50\/1980, de 8 de octubre, del Contrato de Seguro, en cuanto a la renuncia a la facultad de revocaci\u00f3n de la designaci\u00f3n de beneficiarios, con las consecuencias jur\u00eddicas que prescribe el citado art\u00edculo, consistentes en la p\u00e9rdida de los derechos de rescate, anticipo, reducci\u00f3n y pignoraci\u00f3n de la p\u00f3liza, no debe confundirse con el hecho de que tal renuncia no determina que tales vienen ya no formen parte del patrimonio, ya que la imposibilidad de disponer de unos determinados bienes en un periodo de tiempo no implica que los mismos salgan o no formen parte de su patrimonio.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por otra parte, el art. 17 de la Ley 19\/1991 efectivamente constituye una regla de valoraci\u00f3n y por ello, no es necesario que exista la facultad efectiva de rescate en el momento del devengo del impuesto, pues al ser tan solo una regla de valoraci\u00f3n, lo que implica es que se aplica cuando estamos ante un contrato de seguro y los bienes no han salido del patrimonio y siguen formando parte de dicho patrimonio del sujeto pasivo, lo que ocurre en el caso analizado, al coincidir el beneficiario con el tomador y con el asegurado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Lo expresado no impide que en el caso de que se produzca el fallecimiento recibieran el importe los herederos, pues mientras no se ha producido, el beneficiario es el propio tomador del seguro, por lo que sigue formando parte del patrimonio del tomador y no de los herederos, que no adquieren derecho alguno hasta que se produce el fallecimiento, de acuerdo con las normas reguladoras del C\u00f3digo Civil.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha de 15 de enero de 2016, Recurso 122\/2013. \u201cNo es imprescindible, para aplicar la deducci\u00f3n por la adquisici\u00f3n de la empresa individual de car\u00e1cter agr\u00edcola, deducci\u00f3n del 95%, la inclusi\u00f3n de la causante en el R\u00e9gimen Especial Agrario, pero s\u00ed la prueba de la existencia de dicha empresa. En este caso resulta del expediente (al Folio 11.1 y 11.2, solicitud de informaci\u00f3n y resultado de \u00e9sta, sobre la inclusi\u00f3n de la causante en el R\u00e9gimen Especial Agrario) que no consta en dicho r\u00e9gimen especial en los a\u00f1os 2002 y 2003 solicitados y, aunque en el a\u00f1o del fallecimiento, los herederos declaran rendimientos en este r\u00e9gimen, no es cre\u00edble sin otra prueba que una persona de avanzada edad, pueda realizar de forma personal, habitual y directa una actividad como la agraria, sin que adem\u00e1s, se haya justificado documentalmente que los ingresos que imputa en la declaraci\u00f3n del IRPF lo sean por un arrendamiento de aparcer\u00eda que no justifica.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"en-la-condonacion-del-precio-aplazado-a-tres-adquirentes-no-hay-una-donacion-sino-tres-donaciones\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\">En la condonaci\u00f3n del precio aplazado a tres adquirentes no hay una donaci\u00f3n sino tres donaciones.<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 21 de enero de 2015, Recurso 633\/2013. \u00a0\u201cCompartimos, en cambio, con la parte actora que en este caso no nos encontramos ante un supuesto de una donaci\u00f3n con \u00abvarios adquirentes\u00bb, sino ante tres donaciones distintas cada una con su propio adquirente \u00fanico. Y ello, porque -como destaca la propia resoluci\u00f3n del TEAC- no se trata de la donaci\u00f3n de un bien inmueble, supuesto en el que habr\u00eda tres donatarios adquirentes del mismo bien, sino de la donaci\u00f3n del precio aplazado que qued\u00f3 condonado posteriormente por la vendedora, existiendo, por tanto, tres donaciones de dinero, perfectamente separables cada una de ellas. No se trata del supuesto de una donaci\u00f3n de un mismo bien a tres donatarios con distinta residencia, supuesto en el que ser\u00eda aplicable la conclusi\u00f3n alcanzada por el TEAC, sino de tres donaciones de dinero en las que el donante es el mismo, pero los donatarios son diferentes. En definitiva, se trata de tres donaciones perfectamente separables con un solo adquirente cada una de ellas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Razones por las cuales entendemos que resulta de aplicaci\u00f3n la regla general, seg\u00fan la cual, cuando se donan bienes no inmuebles, como es nuestro caso, la competencia corresponde al lugar de residencia habitual del donatario al tiempo del devengo, en este caso, la Comunidad de Castilla y Le\u00f3n.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Balearse de 29 de enero de 2016, Recurso 19\/2014. \u201cEl hecho de que el inmueble se halle desocupado, es decir, que no residan personas en \u00e9l, no conlleva que no se genere el hecho imponible, ya que el servicio p\u00fablico de tratamiento de residuos se efect\u00faa por el Consistorio, directa o indirectamente, sin que la falta de su uso como vivienda o local implique la no producci\u00f3n de basuras.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"la-transmision-de-la-unica-existencia-de-la-sociedad-no-implica-la-transmision-de-la-totalidad-del-patrimonio-empresarial\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\">La transmisi\u00f3n de la \u00fanica existencia de la sociedad no implica la transmisi\u00f3n de la totalidad del patrimonio empresarial.<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 1 de febrero de 2016, Recurso 1386\/2013.\u00a0\u201cSeg\u00fan el art\u00edculo 7 de la misma Ley 37\/1.992, en su redacci\u00f3n vigente en 2.006, \u00abNo estar\u00e1n sujetas al impuesto: 1\u00ba) Las siguientes transmisiones de bienes y derechos: a) La transmisi\u00f3n de la totalidad del patrimonio empresarial o profesional del sujeto pasivo realizada en favor de un solo adquirente, cuando \u00e9ste contin\u00fae el ejercicio de las mismas actividades empresariales o profesionales del transmitente\u00bb. En este caso, la sociedad vende a un \u00fanico adquirente un inmueble que figura contabilizado en \u00abexistencias\u00bb, siendo el objeto social de la empresa \u00abla compraventa y explotaci\u00f3n de bienes inmuebles, terrenos, promoci\u00f3n y construcci\u00f3n inmobiliaria, estudios relacionados con la actividad inmobiliaria\u00bb. As\u00ed, no se ha producido la transmisi\u00f3n de la totalidad de un patrimonio empresarial y ello por cuanto que, de un lado la mercantil actora es una sociedad que sigue \u00abviva\u00bb, dada de alta en el I.A.E. y ejerciendo una actividad econ\u00f3mica, por lo que no puede decirse que haya transmitido la totalidad de su patrimonio empresarial; y de otro lado el inmueble que se transmite no constituye una rama aut\u00f3noma de la empresa para desarrollar por s\u00ed misma una actividad empresarial, sino que constituye uno de los elementos sobre los que se ejerce precisamente la actividad de la sociedad de compraventa de bienes inmuebles.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El art\u00edculo 22.uno.22\u00ba de la Ley 37\/1.992 determina: \u00abEstar\u00e1n exentas de este impuesto las siguientes operaciones: \u00abA) Las segundas y ulteriores entregas de edificaciones, incluidos los terrenos en que se hallen enclavadas, cuando tengan lugar despu\u00e9s de terminada su construcci\u00f3n o rehabilitaci\u00f3n. &#8230; La exenci\u00f3n prevista en este n\u00famero no se aplicar\u00e1: &#8230; c) A las entregas de edificaciones que sean objeto de demolici\u00f3n con car\u00e1cter previo a una nueva promoci\u00f3n urban\u00edstica\u00bb. Este precepto no exige la inmediatez, y ello se debe a que, trat\u00e1ndose de una demolici\u00f3n previa a una nueva construcci\u00f3n, el proceso ser\u00e1 mucho m\u00e1s largo, resultando imposible cumplir, en la mayor parte de los casos, dicho requisito. S\u00ed se exige que la adquisici\u00f3n del inmueble tenga por objeto su demolici\u00f3n y posterior reconstrucci\u00f3n, pero no es necesario que ello se realice en un corto intervalo temporal. En definitiva, lo importante es que se cumpla la finalidad a que va dirigida la excepci\u00f3n a la exenci\u00f3n, que no es otra que someter a aquel tributo las entregas encaminadas a iniciar un proceso edificatorio. Por ello, si se produce una segunda o ulterior entrega del inmueble que en principio estar\u00eda fuera de dicha din\u00e1mica edificatoria, se sujeta plenamente al I.V.A. en la medida en que previa rehabilitaci\u00f3n o demolici\u00f3n-construcci\u00f3n se introduce nuevamente en el \u00ab\u00e1mbito comercial\u00bb como si de una vivienda nueva se tratase.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Con relaci\u00f3n a la manifestada por la contribuyente ignorancia sobre la intenci\u00f3n inmediata de la mercantil adquirente tanto en lo relativo a intenciones de venta como de futura promoci\u00f3n previa demolici\u00f3n, resultan acreditados una serie de gastos por parte de la sociedad en el ejercicio que evidencian su conocimiento acerca del destino del inmueble enajenado, sobre la base de que para edificar era preciso demoler previamente la construcci\u00f3n existente; tales gastos son fundamentalmente: licencia urban\u00edstica para la construcci\u00f3n de 11 viviendas en el solar, estudio geot\u00e9cnico para la construcci\u00f3n de las mismas, factura de arquitecto por un proyecto b\u00e1sico y de ejecuci\u00f3n de 11 viviendas unifamiliares en el inmueble de referencia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">De tales indicios cabe presumir la inaplicabilidad de la exenci\u00f3n de la que trae causa la liquidaci\u00f3n del caso de autos. El art\u00edculo 108.2 de la Ley 58\/2003, General Tributaria, dispone que \u00abPara que las presunciones no establecidas por las normas sean admisibles como medio de prueba, es indispensable que entre el hecho demostrado y aquel que se trate de deducir haya un enlace preciso y directo seg\u00fan las reglas del criterio humano\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 11 de febrero de 2015, Recurso 102\/2013. <strong>IVA.- Regularizaci\u00f3n de las cuotas soportadas, al resolverse el contrato de compraventa, que las motiv\u00f3. Ello supone la devoluci\u00f3n del IVA.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u201c<\/strong>En cuanto a las consecuencias de la resoluci\u00f3n, establece el art\u00edculo 80 de la Ley reguladora del Impuesto que \u00bb Dos. Cuando por resoluci\u00f3n firme, judicial o administrativa o con arreglo a Derecho o a los usos de comercio queden sin efecto total o parcialmente las operaciones gravadas o se altere el precio despu\u00e9s del momento en que la operaci\u00f3n se haya efectuado, la base imponible se modificar\u00e1 en la cuant\u00eda correspondiente.\u00bb<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0El art\u00edculo 89 con relaci\u00f3n a la Rectificaci\u00f3n de las cuotas impositivas repercutidas dispone: \u00bb Uno. Los sujetos pasivos deber\u00e1n efectuar la rectificaci\u00f3n de las cuotas impositivas repercutidas cuando el importe de las mismas se hubiese determinado incorrectamente o se produzcan las circunstancias que, seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 80 de esta Ley, dan lugar a la modificaci\u00f3n de la base imponible.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La rectificaci\u00f3n deber\u00e1 efectuarse en el momento en que se adviertan las causas de la incorrecta determinaci\u00f3n de las cuotas o se produzcan las dem\u00e1s circunstancias a que se refiere el p\u00e1rrafo anterior, siempre que no hubiesen transcurrido cuatro a\u00f1os a partir del momento en que se deveng\u00f3 el impuesto correspondiente a la operaci\u00f3n o, en su caso, se produjeron las circunstancias a que se refiere el citado art\u00edculo 80. y a\u00f1ade, el apartado Cinco que \u00bb Cuando la rectificaci\u00f3n de las cuotas implique un aumento de las inicialmente repercutidas y no haya mediado requerimiento previo, el sujeto pasivo deber\u00e1 presentar una declaraci\u00f3n-liquidaci\u00f3n rectificativa aplic\u00e1ndose a la misma el recargo y los intereses de demora que procedan de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 61, n\u00famero 3 de la Ley General Tributaria .<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0No obstante, lo dispuesto en el p\u00e1rrafo anterior, cuando la rectificaci\u00f3n se funde en las causas de modificaci\u00f3n de la base imponible establecidas en el art\u00edculo 80 de esta Ley o se deba a un error fundado en derecho, el sujeto pasivo podr\u00e1 incluir la diferencia correspondiente en la declaraci\u00f3n-liquidaci\u00f3n del per\u00edodo en que se deba efectuar la rectificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Cuando la rectificaci\u00f3n determine una minoraci\u00f3n de las cuotas inicialmente repercutidas, el sujeto pasivo podr\u00e1 optar por cualquiera de las dos alternativas siguientes:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">a) Iniciar ante la Administraci\u00f3n Tributaria el correspondiente procedimiento de devoluci\u00f3n de ingresos indebidos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">b) Regularizar la situaci\u00f3n tributaria en la declaraci\u00f3n-liquidaci\u00f3n correspondiente al per\u00edodo en que deba efectuarse la rectificaci\u00f3n o en las posteriores hasta el plazo de un a\u00f1o a contar desde el momento en que debi\u00f3 efectuarse la mencionada rectificaci\u00f3n. En este caso, el sujeto pasivo estar\u00e1 obligado a reintegrar al destinatario de la operaci\u00f3n el importe de las cuotas repercutidas en exceso\u00bb<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En nuestro caso, la mercantil actora, se dedujo el IVA soportado por la compra, de forma que, resuelto el contrato y acordada la devoluci\u00f3n del precio y de las cuotas del IVA repercutido lo procedente era realizar la rectificaci\u00f3n correspondiente en el momento en el que se produce dicha rectificaci\u00f3n en la base imponible del Impuesto, que tuvo lugar en el ejercicio 2008, cuando se resuelve el contrato.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sentencia de la Audiencia Nacional de 15 de febrero de 2016, Recurso 407\/2013. La condici\u00f3n resolutoria explicita no es una garant\u00eda real.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El art\u00edculo 80 Cinco de la Ley del IVA dispone que no procede la modificaci\u00f3n de la base imponible, entre otros casos, cuando se trate de cr\u00e9ditos que disfruten de garant\u00eda real<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cLa redacci\u00f3n de la citada cl\u00e1usula contractual es de las que se denominan condiciones resolutorias expresas o explicitas en el contrato de compraventa. Como hemos expuesto la mercantil recurrente entiende que dicha condici\u00f3n es una garant\u00eda real y por ese motivo como el acreedor del cr\u00e9dito tiene el cr\u00e9dito asegurado con garant\u00eda real no puede emitir las facturas rectificativas antes referidas. Esta Sala no comparte la tesis de la recurrente por los siguientes motivos. Primero, lo que se denomina \u00abcondici\u00f3n resolutoria explicita\u00bb no es m\u00e1s que es una causa resolutoria expresa del contrato de compraventa con precio aplazado por incumplimiento por parte del deudor de su obligaci\u00f3n principal, como es el pago del precio pactado en la fecha pactada. Cl\u00e1usula que se incorpora con frecuencia en los contratos de compraventa con precio aplazado dada la incertidumbre que puede ocasionar en el vendedor la entrega del bien sin haber recibido en su totalidad el precio pactado y permite al vendedor recuperar el bien en caso de incumplimiento de la obligaci\u00f3n de pago por parte del deudor. Y esta cl\u00e1usula permite tambi\u00e9n al comprador garantizar la posesi\u00f3n en las ventas de inmuebles en las que el precio se ha aplazado. As\u00ed, del contrato de compraventa no se deriva una afecci\u00f3n real sobre el inmueble objeto del mismo, sino que dicha condici\u00f3n resolutoria expresa no es m\u00e1s que un mecanismo para garantizar el cumplimiento efectivo de las reciprocas obligaciones de cada una de las partes. Y por ello esta Secci\u00f3n considera que esa condici\u00f3n resolutoria explicita no es m\u00e1s que una espec\u00edfica menci\u00f3n de la condici\u00f3n resolutoria contractual aplicable a los contratos de compraventa con precio aplazado. Y aunque no cabe duda de que cumple una funci\u00f3n de garant\u00eda nunca puede equipararse a las garant\u00edas reales que se caracterizan por ser accesorias del cr\u00e9dito que garantizan de tal manera que, no pueden existir ni subsistir sin el cr\u00e9dito garantizado y facultan al acreedor a realizar bienes del deudor que quedan especialmente afectos al pago y a cobrarse la deuda con cargo a dichos bienes. Recogiendo la afirmaci\u00f3n del Catedr\u00e1tico de Derecho Civil, Sr. Lacruz Berdejo, los derechos reales de garant\u00eda \u00abconsisten, as\u00ed, en la adscripci\u00f3n de uno o varios bienes determinados del deudor o de un tercero a la satisfacci\u00f3n mediante su valor en venta de un determinado cr\u00e9dito; y ello con car\u00e1cter preferente\u00bb y a\u00f1ade que \u00abla inmediaci\u00f3n propia de los derechos reales se manifiesta en la facultad de instar la venta de la cosa, caso de impago de la deuda, para satisfacer el cr\u00e9dito con el precio obtenido\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">As\u00ed la condici\u00f3n resolutoria, en su fase ejecutiva, pone de manifiesto la frustraci\u00f3n del fin negocial, ya que su consecuencia es la devoluci\u00f3n de las prestaciones objeto del negocio y la consiguiente recuperaci\u00f3n por el vendedor de la finca que hab\u00eda enajenado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Es cierto como expone el recurrente que en el art\u00edculo 7.3 del Texto Refundido sobre la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jur\u00eddicos Documentados se equiparan las condiciones resolutorias explicitas de las compraventas y las hipotecas que garantizan el pago del precio aplazado con la misma finca vendida. No obstante, esa equiparaci\u00f3n, dada la normativa en que se ha realizado, lo es a los exclusivos efectos de poder exigir el impuesto de actos jur\u00eddicos documentados respecto de aquellas escrituras p\u00fablicas que accedan al Registro de la Propiedad y que recojan alguna de esas especificaciones. Pero, l\u00f3gicamente, la normativa tributaria se ha limitado a considerar como hecho imponible sujeto al impuesto de actos jur\u00eddicos documentados la fijaci\u00f3n en un contrato de compraventa de la condici\u00f3n resolutoria expresa por cuanto que puede acceder de forma aut\u00f3noma al Registro de la Propiedad como una limitaci\u00f3n o carga de la finca inscrita y como tal oponible frente a terceros de acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 11 de la Ley Hipotecaria. Regulaci\u00f3n tributaria que no modifica ni puede modificar la regulaci\u00f3n recogida en el C\u00f3digo Civil sobre la naturaleza jur\u00eddica de la condici\u00f3n resolutoria explicita.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La mercantil recurrente insiste en el argumento de que la condici\u00f3n resolutoria expresa en los contratos de compraventa es una garant\u00eda real apoy\u00e1ndose tambi\u00e9n en que la administraci\u00f3n concursal ha incluido los cr\u00e9ditos con condici\u00f3n resolutoria expresa como cr\u00e9ditos privilegiados. Calificaci\u00f3n de cr\u00e9ditos privilegiados que seg\u00fan expone la recurrente solo puede otorgarse de acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 86.2 de la Ley Concursal a aquellos cr\u00e9ditos asegurados con garant\u00eda real inscrita en registro p\u00fablico.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Nuevamente se rechaza por esta Secci\u00f3n dicha afirmaci\u00f3n. La Ley 22\/2003, de 9 de julio, Concursal, clasifica los cr\u00e9ditos en el art\u00edculo 89 al disponer que: \u00ab1. Los cr\u00e9ditos incluidos en la lista de acreedores se clasificar\u00e1n, a efectos del concurso, en privilegiados, ordinarios y subordinados. 2. Los cr\u00e9ditos privilegiados se clasificar\u00e1n, a su vez, en cr\u00e9ditos con privilegio especial, si afectan a determinados bienes o derechos, y cr\u00e9ditos con privilegio general, si afectan a la totalidad del patrimonio del deudor. No se admitir\u00e1 en el concurso ning\u00fan privilegio o preferencia que no est\u00e9 reconocido en esta Ley\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Y en el art\u00edculo 90.1de la citada Ley Concursal se clasifican los cr\u00e9ditos con privilegio especial y en su n\u00famero 4\u00ba se consideran como tales \u00ablos cr\u00e9ditos por cuotas de arrendamiento financiero o plazos de compraventa con precio aplazado de bienes muebles o inmuebles, a favor de los arrendadores o vendedores y, en su caso, de los financiadores, sobre los bienes arrendados con reserva de dominio, con prohibici\u00f3n de disponer o con condici\u00f3n resolutoria en caso de falta de pago\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Como se aprecia de dichos preceptos la normativa concursal se ha limitado a clasificar los cr\u00e9ditos concursales y el hecho de que se haya incluido como cr\u00e9ditos privilegiados con privilegio especial a los derivados de contratos con condiciones resolutorias expresas no hay raz\u00f3n jur\u00eddica que permita entender que la normativa concursal haya equiparado la condici\u00f3n resolutoria expresa con una garant\u00eda real.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En consecuencia, los ajustes realizados por las facturas rectificativas no pierden eficacia porque deriven de contratos de compraventa en los que se ha recogido una condici\u00f3n resolutoria expresa que no tiene la consideraci\u00f3n de garant\u00eda real.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En las condiciones resolutorias se habr\u00e1 de tener cuidado en la redacci\u00f3n de la cl\u00e1usula penal para evitar situaciones como la descrita en la Sentencia del TS de 3 de marzo de 2016, Recurso 312\/2014, en la que se daba una situaci\u00f3n de comiso, pues mientras m\u00e1s cantidad se pagaba del precio aplazado, m\u00e1s se perd\u00eda en caso de incumplimiento, lo que se consider\u00f3 abusivo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha de 9 de marzo de 2015, Recurso 97\/2014. <strong>\u201cLa cuesti\u00f3n nuclear del presente recurso contencioso-administrativo reside en determinar si la bonificaci\u00f3n del 95% que solicita la recurrente es de aplicaci\u00f3n a la modalidad de la liquidaci\u00f3n tributaria por extinci\u00f3n del usufructo en el impuesto sobre sucesiones.\u201d<\/strong> Se responde afirmativamente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cNo comparte la Sala los argumentos del Abogado del Estado en punto a la no aplicabilidad de las exenciones parciales o bonificaciones contempladas para el impuesto de sucesiones por el hecho de ser el impuesto por consolidaci\u00f3n del pleno dominio una figura impositiva distinta del impuesto de sucesiones. La propia Ley del Impuesto regula el usufructo y otras instituciones en el art. 26 dentro del Cap\u00edtulo IX, titulado \u00bb Normas especiales \u00ab, lo que en modo alguno puede interpretarse como que la Ley est\u00e9 regulando un impuesto distinto y paralelo al impuesto de sucesiones. As\u00ed, en el art. 26.c) se dispone que \u00bb En la extinci\u00f3n del usufructo se exigir\u00e1 el impuesto seg\u00fan el t\u00edtulo de constituci\u00f3n, aplicando el tipo medio efectivo de gravamen correspondiente a la desmembraci\u00f3n del dominio.\u00bb, pero dicha regla, junto con las restantes que se citan por el Abogado del Estado, no son m\u00e1s que eso, unas normas especiales establecidas por la Ley reguladora del impuesto sobre sucesiones y donaciones, pero no por eso constituye un impuesto diferente. Por esa raz\u00f3n, entendemos, con la parte actora, que, en definitiva, lo que se est\u00e1 liquidando es la consolidaci\u00f3n del pleno dominio derivado del fallecimiento de la usufructuaria, y, en consecuencia, es de aplicaci\u00f3n el impuesto de sucesiones y donaciones, y, por tanto, la deducci\u00f3n del 95% de la cuota tributaria que para los sujetos pasivos incluidos en los grupos I y II de parentesco previstos en el art\u00edculo 20.2.a) de la Ley 29\/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, se estableci\u00f3 por el art\u00edculo \u00fanico . Uno de la Ley 14\/2007, de 20 de diciembre, por la que se ampl\u00edan las bonificaciones tributarias del impuesto sobre sucesiones y donaciones. En ese sentido, hay que tener en cuenta que, en la escritura de compraventa, otorgada el 30 de diciembre de 1978, consta que la mercantil C\u2026.., S.A.\u00bb vendi\u00f3 el usufructo a D. Benigno y D.\u00aa Elo\u00edsa, y la nuda propiedad a su hija, la recurrente, estipul\u00e1ndose (Estipulaci\u00f3n Quinta) que al fallecimiento del \u00faltimo de los usufructuarios se consolidar\u00e1 el pleno dominio en el nudo propietario, o quien sus derechos represente.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><a id=\"consultas\"><\/a>CONSULTAS A LA DIRECCI\u00d3N GENERAL DE TRIBUTOS<\/span><\/h2>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"no-sujecion-a-ajd-de-la-constancia-privativa-o-ganancial-del-bien-adquirido\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\">No sujeci\u00f3n a AJD de la constancia privativa o ganancial del bien adquirido.<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">N\u00ba de Consulta: V0341-16<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Fecha: 27\/01\/2016<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Impuesto afectado: <strong>Impuesto<\/strong> <strong>sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jur\u00eddicos Documentados.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Materia: \u201cLa consultante adquiri\u00f3 una vivienda en estado de soltera mediante un pr\u00e9stamo hipotecario. Posteriormente contrajo matrimonio en r\u00e9gimen de gananciales, tras lo cual dicha vivienda pas\u00f3 a tener car\u00e1cter familiar, satisfaci\u00e9ndose desde entonces el pr\u00e9stamo hipotecario, hasta su total devoluci\u00f3n, con dinero ganancial.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Dicha vivienda figura escrituraria y registralmente a nombre de la consultante con car\u00e1cter privativo, pretendi\u00e9ndose ahora otorgar escritura p\u00fablica para determinar las cuotas indivisas que tengan car\u00e1cter privativo o ganancial, lo cual ser\u00e1 objeto de nota marginal en el Registro de la Propiedad conforme a los art\u00edculos 3 de la ley Hipotecaria y el 91-3 del reglamento hipotecario.\u201d Se pregunta \u201cSi, teniendo en cuenta que no se trata de una aportaci\u00f3n a la sociedad de gananciales, sino de declarar lo que ya tiene car\u00e1cter ganancial, dicha escritura estar\u00eda sujeta a las modalidades de transmisiones patrimoniales onerosas y de la cuota variable del documento notarial del ITP y AJD.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se responde que \u201cla escritura p\u00fablica que se pretende otorgar no constituye una transmisi\u00f3n patrimonial del bien, no teniendo m\u00e1s finalidad que determinar las cuotas indivisas que tengan car\u00e1cter privativo o ganancial para su inscripci\u00f3n en el Registro de la Propiedad. Por otro lado, tampoco constituye hecho imponible de la modalidad de la cuota variable del Documento Notarial, de la modalidad de Actos Jur\u00eddicos Documentados, por no tener por objeto cantidad o cosa valuable.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Esta Consulta ha sido estudiada por el Notario de Ourense Vicente Martorell Garc\u00eda en su trabajo publicado en <a href=\"http:\/\/www.elnotario.es\/index.php\/practica-juridica\/6506-maniobras-gananciales-en-la-oscuridad\">\u201cEl Notario del Siglo XXI\u201d<\/a>. N\u00ba 66, abril, 2016. Titulado \u201cManiobras gananciales en la oscuridad\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">N\u00ba de Consulta: V0366-16<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Fecha: 01\/02\/2016<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Impuesto afectado: <strong>Impuesto<\/strong> <strong>sobre la Renta de las personas F\u00edsicas<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Materia: <strong>\u201cEl consultante y su esposa son propietarios de un terreno de 1.126,38 metros cuadrados adquirido en el a\u00f1o 1974 en el que construyeron, en el a\u00f1o 1978, una nave industrial de 500 metros cuadrados, que tienen intenci\u00f3n de vender.\u201d Se pregunta por el c\u00e1lculo de la ganancia patrimonial.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se responde que \u201c<strong>la disposici\u00f3n transitoria novena de la citada Ley del IRPF establece un r\u00e9gimen transitorio para las ganancias patrimoniales derivadas de la transmisi\u00f3n de elementos patrimoniales no afectos a actividades econ\u00f3micas, o desafectados con m\u00e1s de tres a\u00f1os de antelaci\u00f3n a la fecha de su transmisi\u00f3n, que hubieran sido adquiridos antes del 31 de diciembre de 1994.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Dicho r\u00e9gimen transitorio prev\u00e9 una reducci\u00f3n sobre la parte de la ganancia patrimonial generada con anterioridad a 20 de enero de 2006<\/strong>, entendiendo por tal, la parte de la ganancia patrimonial que proporcionalmente corresponda al n\u00famero de d\u00edas transcurridos entre la fecha de adquisici\u00f3n y el 19 de enero de 2006, ambos inclusive, respecto del n\u00famero total de d\u00edas que hubiera permanecido en el patrimonio del contribuyente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Para la aplicaci\u00f3n de la reducci\u00f3n, se calcular\u00e1 el valor de transmisi\u00f3n de todos los elementos patrimoniales transmitidos desde el 1 de enero de 2015 hasta la fecha de transmisi\u00f3n del elemento patrimonial, a cuya ganancia patrimonial le hubiera sido de aplicaci\u00f3n lo establecido en esta disposici\u00f3n, y se operar\u00e1 de la forma siguiente:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Si la suma del resultado de la anterior operaci\u00f3n y el valor de transmisi\u00f3n del elemento patrimonial fuese inferior a 400.000 euros, la parte de la ganancia patrimonial generada con anterioridad a 20 de enero de 2006 se reducir\u00e1 aplicando sobre el importe de la misma el coeficiente del 11,11 por 100 por cada a\u00f1o de permanencia del inmueble en el patrimonio del consultante que exceda de dos, contado desde su adquisici\u00f3n o realizaci\u00f3n de las inversiones y mejoras hasta el 31 de diciembre de 1996 y redondeado por exceso.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Si el resultado de la anterior operaci\u00f3n fuese inferior a 400.000 euros, pero sum\u00e1ndolo al valor de transmisi\u00f3n del elemento patrimonial se superase dicha cantidad, la parte de la ganancia patrimonial generada con anterioridad a 20 de enero de 2006 que proporcionalmente corresponda a la parte del valor de transmisi\u00f3n que sumado al resultado de la anterior operaci\u00f3n no supere los 400.000 euros, se reducir\u00e1 aplicando sobre el importe de la misma el coeficiente del 11,11 por 100 por cada a\u00f1o de permanencia del inmueble en el patrimonio del consultante que exceda de dos, contado desde su adquisici\u00f3n o realizaci\u00f3n de las inversiones y mejoras hasta el 31 de diciembre de 1996 y redondeado por exceso.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Si el resultado de la anterior operaci\u00f3n fuese superior a 400.000 euros no se aplicar\u00e1 reducci\u00f3n alguna a la parte de la ganancia patrimonial con anterioridad a 20 de enero de 2006.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por \u00faltimo, resta por se\u00f1alar que las ganancias patrimoniales determinadas en la forma expuesta anteriormente se integrar\u00e1n en la base imponible del ahorro, en la forma prevista en el art\u00edculo 49 de la LIRPF.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">N\u00ba de Consulta: V0395-16<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Fecha: 01\/02\/2016<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Impuesto afectado: <strong>Impuesto<\/strong> <strong>sobre Transmisiones Patrimoniales Onerosas<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Materia: <strong>\u201cLa consultante es copropietaria de un piso destinado a vivienda, que forma parte de un edificio en el que existen otras viviendas y locales. Dicho edificio fue construido en 1910 y la propiedad horizontal sobre el mismo se declar\u00f3 en agosto de 1964.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>En este momento se va a proceder a otorgar acta complementaria para inmatricular el inmueble.\u201d Se pregunta \u201csi el otorgamiento del acta complementaria para inmatricular<\/strong> el inmueble est\u00e1 sometido a tributaci\u00f3n y, en caso afirmativo, valor del mismo y tipo.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se responde que \u201c<strong>el acta complementaria otorgada para inmatricular el inmueble est\u00e1 sujeto a la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas como transmisi\u00f3n de bien inmueble sobre una base imponible coincidente con el valor real del bien transmitido.<\/strong> La administraci\u00f3n tributaria podr\u00e1 comprobar el valor declarado por los interesados por los medios establecidos en la Ley General Tributaria, prevaleciendo el que sea mayor de ambos valores, el declarado o el comprobado.\u201d En canto al tipo habr\u00e1 que examinar la legislaci\u00f3n espec\u00edfica de cada Comunidad Aut\u00f3noma.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">N\u00ba de Consulta: V0396-16<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Fecha: 01\/02\/2016<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Impuesto afectado: <strong>Impuesto<\/strong> <strong>sobre Sucesiones y Donaciones<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Materia: <strong>\u201cRecientemente ha fallecido una persona; en su testamento instituye herederos universales a sus cinco sobrinos y al consultante le lega la mitad indivisa de un inmueble y establece a su favor un fideicomiso sobre la nuda propiedad de todas las acciones y participaciones sociales de la que es titular la testadora. De esta manera en vida le corresponder\u00e1 la nuda propiedad de las mismas y al fallecimiento del consultante este fideicomiso se atribuir\u00e1 por partes iguales a los cinco sobrinos, sustituidos por sus descendientes.\u201d Se plantea la cuesti\u00f3n de la \u201cmodalidad del fideicomiso y tributaci\u00f3n del mismo.\u201d<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se responde que \u201cel consultante va a adquirir en el momento del fallecimiento de la causante, adem\u00e1s de la mitad de un inmueble, el fideicomiso sobre la nuda propiedad de las acciones y participaciones que pose\u00eda la causante; a este respecto el apartado 3 del art\u00edculo 53 del Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, aprobado por Real Decreto 1629\/1991, de 8 de noviembre de 1991 (BOE de 16 de noviembre) establece que:<strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201c3. <strong>En las sustituciones fideicomisarias se exigir\u00e1 el impuesto en la instituci\u00f3n y en cada sustituci\u00f3n teniendo en cuenta el patrimonio preexistente del instituido o del sustituto y el grado de parentesco de cada uno con el causante, reput\u00e1ndose al fiduciario y a los fideicomisarios, con excepci\u00f3n del \u00faltimo, como meros usufructuarios, salvo que pudiesen disponer de los bienes por actos \u201cinter vivos\u201d o \u201cmortis causa\u201d, en cuyo caso se liquidar\u00e1 por el pleno dominio, haci\u00e9ndose aplicaci\u00f3n de lo dispuesto en el art\u00edculo 47.3 de este Reglamento.\u201d<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Por lo tanto, al adquirir el consultante el fideicomiso sobre la nuda propiedad de las acciones, la base imponible del impuesto estar\u00e1 compuesta por el valor real del mismo.\u201d<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"tributacion-de-la-fiducia-sucesoria-aragonesa\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>Tributaci\u00f3n de la Fiducia Sucesoria Aragonesa<\/strong>.<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">N\u00ba de Consulta: V0397-16<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Fecha: 01\/02\/2016<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Impuesto <strong>afectado: Impuesto sobre Sucesiones<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Materia: \u201cEn el a\u00f1o 2014 fallece en Barcelona la esposa del consultante, que ten\u00eda vecindad civil aragonesa y cuyo matrimonio se reg\u00eda por las disposiciones del consorcio conyugal. Tiene una hija y dos nietas. Con anterioridad a su fallecimiento, hab\u00eda otorgado testamento mancomunado junto al consultante conforme a su vecindad civil aragonesa, en el que se institu\u00edan rec\u00edprocamente fiduciarios con obligaci\u00f3n de distribuir los bienes entre sus descendientes (hijos, nietos&#8230;). Fallecida su esposa, el consultante acept\u00f3 el usufructo vidual y el encargo fiduciario sin que haya tenido lugar ninguna otra adjudicaci\u00f3n hereditaria. La transmisi\u00f3n de los bienes de la herencia ha<\/strong> quedado postergada, <strong>conforme a la legislaci\u00f3n foral, hasta que se ejecute el encargo fiduciario, bien por actos inter vivos o mortis causa.\u201d Se plantea la cuesti\u00f3n de que \u201ca tenor de la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de enero de 2012, en la que se anula por ilegal el art\u00edculo 54.8 del Reglamento del Impuesto de Donaciones y Sucesiones, por entender que no se produce hecho imponible que justifique una declaraci\u00f3n provisional hasta que no se ejecute el encargo fiduciario, y de la Resoluci\u00f3n del Tribunal Econ\u00f3mico, Administrativo Central de 10 de octubre de 2013 en el mismo sentido, y teniendo en cuenta que la Administraci\u00f3n competente para la gesti\u00f3n del impuesto y percepci\u00f3n del rendimiento, el consultante plantea las siguientes cuestiones:<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Primera: Si debe hacerse una liquidaci\u00f3n provisional o a cuenta del Impuesto de Sucesiones, que comprenda la totalidad de los bienes de la herencia como si ya se hubieran adjudicado tal y como vienen exigiendo en la pr\u00e1ctica los organismos de gesti\u00f3n tributaria de la Comunidad de Arag\u00f3n o procede tan s\u00f3lo la liquidaci\u00f3n del usufructo vidual.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Segunda: En caso de liquidaci\u00f3n provisional, se consulta qui\u00e9n ser\u00eda el sujeto pasivo.<br \/> Tercera: C\u00f3mo debe procederse en el caso de la liquidaci\u00f3n del Impuesto del Incremento del Valor de Terrenos de Naturaleza Urbana de los posibles inmuebles urbanos de la herencia.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Las Conclusiones de la Direcci\u00f3n general son las siguientes:<br \/> \u201cPrimera: Dado que el Tribunal Supremo anul\u00f3 el apartado 8 del art\u00edculo 54 del RISD, por infringir el principio de jerarqu\u00eda normativa, la tributaci\u00f3n en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones de las herencias en las que se haga uso de la instituci\u00f3n de la fiducia aragonesa debe hacerse conforme a los preceptos generales que regulan en la LISD determinadas instituciones especiales; en concreto, al art\u00edculo 26 de dicha Ley.<br \/> Segunda: Conforme a dicho precepto, <strong>si el fiduciario tiene derecho a disfrutar de todo o parte de los bienes de la herencia, temporal o vitaliciamente, se considerar\u00e1, a efectos del ISD, como un usufructo de tales bienes y se valorar\u00e1 y tributar\u00e1 como tal. <\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Si, adem\u00e1s, tiene la facultad de disponer de los bienes, se liquidar\u00e1 el impuesto en pleno dominio, sin perjuicio de la devoluci\u00f3n que, en su caso, proceda por la parte correspondiente a la nuda propiedad de los bienes que finalmente entregue a los herederos. L\u00f3gicamente, el sujeto pasivo ser\u00e1 el fiduciario, que es quien tendr\u00e1 el derecho a disfrutar de los bienes y, en su caso, a disponer de ellos.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Tercera: <strong>En cuanto al Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, tras la muerte de la causante, y en tanto el fiduciario no ejerza su cometido y adjudique los bienes a los herederos, se produce una transmisi\u00f3n de los bienes desde la persona fallecida a la herencia yacente, por lo que en la fecha del fallecimiento de la causante se entiende devengado el IIVTNU respecto de la propiedad (o nuda propiedad, en el caso de que sobre un bien se haya constituido el derecho de usufructo) de los bienes inmuebles urbanos, siendo el sujeto pasivo contribuyente la herencia yacente, de acuerdo con lo dispuesto en los art\u00edculos<\/strong> 106.1.a) y 109.1.a) del TRLRHL. <strong>Dado que tambi\u00e9n se instituye el usufructo viudal a favor del c\u00f3nyuge viudo, se devenga asimismo el IIVTNU en cuanto a la constituci\u00f3n del usufructo, siendo el sujeto pasivo contribuyente el usufructuario.<\/strong> <strong>Adem\u00e1s, la posterior atribuci\u00f3n de la nuda propiedad de los bienes inmuebles urbanos a los herederos, que se origine como consecuencia de la ejecuci\u00f3n de la fiducia o de su extinci\u00f3n no originar\u00e1 una nueva sujeci\u00f3n al IIVTNU.\u201d<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Una visi\u00f3n cr\u00edtica de la doctrina de la Consulta puede leerse en la p\u00e1gina de <a href=\"http:\/\/www.fiscal-impuestos.com\/tributacion-fiducia-aragonesa-fideicomisos-consulta-tributos-dgt.html\">fiscal-impuestos.com<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">N\u00ba de Consulta: V0398-16<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Fecha: 01\/02\/2016<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Impuesto afectado: <strong>Impuesto<\/strong> <strong>sobre el Valor A\u00f1adido<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Materia: <strong>\u201cEl Ayuntamiento consultante aprob\u00f3 en el ejercicio 2013 un nuevo Pliego de cl\u00e1usulas reguladoras de la concesi\u00f3n del uso privativo de dominio p\u00fablico de los quioscos situados en la v\u00eda p\u00fablica para la venta de diarios, revistas, libros y otras publicaciones peri\u00f3dicas<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Dicho Pliego contempla la imposibilidad o prohibici\u00f3n de que la contrataci\u00f3n de cualquiera de los espacios reservados para publicidad pueda ser gestionada directamente por parte del concesionario del quiosco<\/strong> que, desde esa fecha, pasa a ser gestionada directamente por el Ayuntamiento. A tal efecto, tambi\u00e9n se contempla que de los ingresos obtenidos por publicidad por dicho Ayuntamiento se entregar\u00e1n unos porcentajes a los titulares de los quioscos seg\u00fan su tama\u00f1o.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se responde que \u201cLa aplicaci\u00f3n de los preceptos mencionados al supuesto planteado por el Ayuntamiento consultante \u2013art\u00edculos 4,apartado uno art\u00edculo 5, apartado uno, y art\u00edculo 78, apartados uno y tres, de la Ley del IVA-, lleva a la conclusi\u00f3n <strong>de que las cantidades que va a abonar este \u00faltimo a los titulares de los quioscos, han de considerarse contraprestaci\u00f3n de una prestaci\u00f3n de servicios sujeta al Impuesto por ser efectuada por una persona q<\/strong>ue tiene la condici\u00f3n de empresario o profesional.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Seg\u00fan el escrito de consulta, el titular concesionario del quiosco se obliga a adoptar cierta conducta (no contrataci\u00f3n de publicidad para su quiosco) a cambio de una contraprestaci\u00f3n. Por tanto, se est\u00e1 produciendo un acto de consumo incluido dentro del \u00e1mbito del Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido puesto <strong>que las cantidades abonadas por el Ayuntamiento consultante, constituye la contraprestaci\u00f3n de un servicio prestado a t\u00edtulo oneroso por el concesionario titular del quiosco.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En consecuencia, con lo anterior, <strong>dicha prestaci\u00f3n de servicios constituir\u00e1 una operaci\u00f3n sujeta al Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido<\/strong> que se gravar\u00e1 al tipo general del 21 por ciento.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"sujecion-al-impuesto-sobre-donaciones-del-legado-de-cosa-ajena-que-no-se-ejecuta-por-conveniencia-del-obligado\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>Sujeci\u00f3n al impuesto sobre donaciones del legado de cosa ajena que no se ejecuta por conveniencia del obligado.<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">N\u00ba de Consulta: V0403-16<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Fecha: 02\/02\/2016<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Impuesto afectado: <strong>Impuesto<\/strong> <strong>sobre Transmisiones Patrimoniales<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Materia: <strong>\u201cEl padre del consultante falleci\u00f3 recientemente habiendo otorgado testamento por el cual leg\u00f3 a sus hermanas tres inmuebles ajenos. El propio testador dijo conocer la ajenidad de los tres inmuebles, a cuyo prop\u00f3sito impuso a sus dos herederos la obligaci\u00f3n de adquirir las fincas para su entrega a las legatarias. Los referidos inmuebles son propiedad de una sociedad mercantil participada al 100 por 100 por otra sociedad mercantil cuyas participaciones son propiedad del testador y su c\u00f3nyuge. Dadas las dificultades mercantiles y el alto costo en impuestos que se devengar\u00edan como consecuencia de la entrega de los inmuebles a las legatarias, tienen proyectado conmutar los legados, entregando no los inmuebles, sino su justa estimaci\u00f3n mediante un reconocimiento de deuda.\u201d Se pregunta por la tributaci\u00f3n de la operaci\u00f3n.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se responde que \u201cel\u00a0legado de cosa ajena se entiende como una carga impuesta por el testador a su sucesor universal para poder aceptar su parte de la herencia; por lo tanto, la base imponible de cada uno de los causahabientes estar\u00e1 compuesta por la parte que le corresponda por la herencia y ser\u00e1 deducible el legado de cosa ajena que se ve obligado a realizar para poder aceptar la misma. Adem\u00e1s, cada legatario deber\u00e1 incluir en la base imponible del impuesto el legado que recibe.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Ahora bien, eso ser\u00eda en el caso de que se cumpla el legado, cosa que no ocurre en la consulta planteada ya que conviene precisar que los herederos tienen la obligaci\u00f3n de adquirir la cosa ajena y para que el legado de cosas ajena pueda ser realizado mediante la justa compensaci\u00f3n debe ser imposible que los herederos adquieran la cosa ajena, circunstancia que no parece ser el caso, ya <strong>que no existe imposibilidad de adquirir los inmuebles sino que los consultantes hablan de dificultad, alto coste, etc\u2026, por lo que no parece ser el caso que establece el art\u00edculo 861 del C\u00f3digo Civil y por tanto, si realizan la compensaci\u00f3n en dinero los herederos tributar\u00edan por el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (ISD) sin poderse deducir la carga que impone el legado.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Por otra parte, las posibles legatarias tributar\u00e1n por el ISD, pero no por el concepto de sucesiones, sino por el concepto de donaciones pues la cantidad que van a recibir no es en cumplimiento del legado.\u201d<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">N\u00ba de Consulta: V0421-16<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Fecha: 03\/02\/2016<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Impuesto <strong>afectado: Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Materia: \u201cEl consultante y su familia vendieron en 2006 un solar a un constructor por un precio consistente en una cantidad de dinero y un piso de la promoci\u00f3n inmobiliaria que \u00e9ste iba a efectuar.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>En el momento actual las obras no han empezado ni se van a efectuar ante la insuficiencia econ\u00f3mica del constructor, por lo que \u00e9ste ha ofrecido otra vivienda de las mismas caracter\u00edsticas en otra zona.\u201d Se pregunta \u201csi en caso de aceptar el acuerdo habr\u00eda que volver a pagar de nuevo el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jur\u00eddicos Documentados si ya se pag\u00f3 en su d\u00eda el IVA por el acuerdo inicial o si, al ser una compra de derechos o daci\u00f3n en pago, estar\u00eda exento.\u201d<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Se responde que \u201cla operaci\u00f3n planteada, daci\u00f3n en pago, constituye una nueva transmisi\u00f3n, independiente de la que se produjo en 2006, que deber\u00e1 tributar en el Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido o en el ITP y AJD, por la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas o por la de Actos Jur\u00eddicos Documentados en funci\u00f3n de que el transmitente tenga o no la condici\u00f3n de empresario y de que la entrega de la vivienda tenga la consideraci\u00f3n de segunda transmisi\u00f3n, sujeta y exenta del IVA sin renuncia.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Si en virtud de los preceptos anteriormente expuestos procediese la aplicaci\u00f3n del IVA, la operaci\u00f3n no estar\u00eda sujeta a la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas pero si a la cuota variable del documento notarial de Actos Jur\u00eddicos Documentados.<br \/> Si por el contrario, no procediese la aplicaci\u00f3n del IVA, la operaci\u00f3n estar\u00eda sujeta a la modalidad de trasmisiones patrimoniales onerosas y excluir\u00eda la aplicaci\u00f3n de la cuota variable del documento notarial de Actos Jur\u00eddicos Documentados.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La Consulta V0487-16 contempl\u00f3 el siguiente supuesto: \u201cen el a\u00f1o 2007 la consultante y tres hermanos formalizaron escritura de permuta de suelo a cambio de una edificaci\u00f3n futura, en cuya virtud transmitieron a una sociedad las participaciones indivisas que ten\u00edan sobre un solar. En contraprestaci\u00f3n cada uno de ellos recibir\u00eda una vivienda (piso, garaje y trastero), de las resultantes del edificio que la mencionada sociedad iba a construir en r\u00e9gimen de comunidad sobre dicho solar<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La cesi\u00f3n del solar se valor\u00f3 en 258.688,52 euros y se fij\u00f3 un plazo de ejecuci\u00f3n de 30 meses a partir de la concesi\u00f3n de la licencia de obras por el Ayuntamiento, quedando sujeta a IVA tanto la entrega del solar como la de las viviendas. <strong>En este momento, y ante el incumplimiento de la sociedad, que ni ha construido ni iniciado las obras, la consultante y sus hermanos est\u00e1n considerando realizar una operaci\u00f3n de reversi\u00f3n del contrato de permuta.\u201c <\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se pregunta, entre otros extremos, por la tributaci\u00f3n por IVA. Se respondi\u00f3 que \u201ces criterio de este Centro Directivo y as\u00ed se ha hecho constar, entre otras, en contestaciones vinculantes a <strong>consultas con n\u00famero de referencia V1660-11, V0307-11, V2651-09 o V1622-10, que, en los supuestos de resoluci\u00f3n de permutas de un terreno por edificaci\u00f3n futura, como ocurre en el presente supuesto, no se produce ingreso indebido alguno por parte del sujeto pasivo con ocasi\u00f3n de la repercusi\u00f3n inicial, dado que dicha repercusi\u00f3n que ahora se quiere rectificar se entiende que se efectu\u00f3 originalmente conforme a Derecho.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por consiguiente, considerando que en el supuesto analizado no ha habido ingreso indebido alguno, <strong>ser\u00e1 el consultante y la empresa contraparte quienes deber\u00e1n rectificar, a trav\u00e9s de la expedici\u00f3n de una factura rectificativa, la repercusi\u00f3n efectuada como consecuencia de la transmisi\u00f3n de la finca y del pago anticipado recibido, respectivamente, regularizando la situaci\u00f3n tributaria en la declaraci\u00f3n-liquidaci\u00f3n correspondiente al per\u00edodo en que deba efectuarse la rectificaci\u00f3n o en las posteriores hasta el plazo de un a\u00f1o a contar desde el momento en que debi\u00f3 efectuarse la mencionada rectificaci\u00f3n.<\/strong> Asimismo, estar\u00e1n obligados a reintegrar el importe de las cuotas inicialmente repercutidas a quien las soport\u00f3.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El art\u00edculo 89, apartado cuatro, de la Ley del Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido, dispone que la rectificaci\u00f3n de las cuotas impositivas repercutidas deber\u00e1 documentarse en la forma que reglamentariamente se establezca.\u201d \u201cEn el supuesto a que se refiere el escrito de consulta, en el que como consecuencia del desistimiento unilateral de un contrato de permuta, se va a devolver a sus propietarios iniciales la finca que \u00e9stos entregaron en virtud del citado contrato, <strong>debe entenderse que tal entrega no constituye entrega de bienes a efectos del Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido y, por consiguiente, no puede considerarse una operaci\u00f3n sujeta al Impuesto, sino un supuesto de resoluci\u00f3n total o parcial de la entrega de bienes (terrenos) que en su d\u00eda realiz\u00f3 tanto si dicha entrega estuvo sujeta a dicho Impuesto como si no (como es el caso).<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sin embargo, no es menos cierto que el bien que se reintegra puede no ser exactamente el mismo bien que adquiri\u00f3, puesto que puede haber sufrido mejoras. Esto quiere decir que <strong>se han podido realizar una serie de trabajos, que eran inexistentes en el momento de la permuta pero que, con motivo de la resoluci\u00f3n del contrato, podr\u00edan ser disfrutados por los propietarios originales de la finca, por lo que se considerar\u00e1 la existencia de una operaci\u00f3n sujeta al Impuesto seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 4.Uno de la Ley 37\/1992.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Esto implicar\u00eda que, con motivo de la anulaci\u00f3n del contrato, <strong>se deber\u00eda, en su caso, repercutir el Impuesto en la parte que corresponda a los gastos de la urbanizaci\u00f3n del terreno<\/strong> de los que se beneficien los propietarios originales.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">N\u00ba de Consulta: V0436-16<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Fecha: 04\/02\/2016<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Impuesto afectado: <strong>Impuesto<\/strong> <strong>sobre el Valor A\u00f1adido<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Materia: <strong>\u201cEl consultante va a adquirir una vivienda unifamiliar en construcci\u00f3n a una entidad a la que le fue adjudicada en virtud de la ejecuci\u00f3n de un embargo.\u201d Se pregunta por la \u201ctributaci\u00f3n de la adquisici\u00f3n de la vivienda en construcci\u00f3n que va a efectuar el consultante.\u201d<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se responde que \u201ca los efectos de calificar una entrega de edificaciones como primera o segunda o ulterior entrega, y aplicar, en su caso, la exenci\u00f3n aludida, es requisito esencial que se trate de una edificaci\u00f3n cuya construcci\u00f3n o rehabilitaci\u00f3n est\u00e9 terminada.\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Si el objeto de la entrega es una edificaci\u00f3n en fase de construcci\u00f3n, no ser\u00e1n aplicables los conceptos de primera o segunda entrega a que se refiere dicho precepto ni, en su caso, la exenci\u00f3n que en \u00e9l se contempla. Las entregas de una edificaci\u00f3n en construcci\u00f3n o no terminada estar\u00e1n sujetas y no exentas del Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido, en todo caso, cuando se realicen por empresarios o profesionales en el desarrollo de su actividad empresarial.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Seg\u00fan criterio de este Centro directivo recogido, en particular, en la resoluci\u00f3n de 10 de septiembre de 1998, \u201cse deb\u00eda considerar terminada una edificaci\u00f3n cuando era objetivamente apta para un uso concreto (oficinas, aparcamiento, vivienda, etc.), sin necesidad de que el adquirente realice obra adicional alguna.\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Resulta a estos efectos indiferente el grado de avance de las obras del edificio entregado, ya que si la construcci\u00f3n no se encuentra completamente finalizada no cabe considerar como terminado el objeto de la entrega. El certificado de finalizaci\u00f3n de la obra expedido por el arquitecto ser\u00e1 un elemento de prueba de la finalizaci\u00f3n de la misma, si bien cabe que se encuentre terminada sin tal calificaci\u00f3n<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el caso de las viviendas, la c\u00e9dula de habitabilidad es un tr\u00e1mite legal necesario para su utilizaci\u00f3n como tales, por lo que no se considerar\u00e1 terminada la vivienda que se entregase sin haber obtenido dicha c\u00e9dula de habitabilidad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Por otra parte, las zonas comunes (jardines, viales interiores, zonas deportivas), son elementos complementarios de manera que si el objeto principal de la entrega (la vivienda) se encuentra terminado, el hecho de que no lo est\u00e9n los dem\u00e1s elementos complementarios no obsta para que la entrega se califique como primera entrega de edificaci\u00f3n terminada.\u201d<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">No obstante, con la aprobaci\u00f3n de la Ley 38\/1999, de 5 de noviembre, de Ordenaci\u00f3n de la Edificaci\u00f3n (Bolet\u00edn Oficial del Estado del 6 de noviembre), habr\u00e1 que atender a lo previsto en la misma para determinar cu\u00e1ndo se debe entender terminada una edificaci\u00f3n.\u201d \u201cEn consecuencia, la adquisici\u00f3n de la edificaci\u00f3n por el consultante a un empresario o profesional, en caso de que no se encuentre terminada su construcci\u00f3n, estar\u00e1 sujeta y no exenta del Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido, sin que quepa plantearse si estamos ante una primera o segunda entrega por cuanto que estos conceptos reclaman que la edificaci\u00f3n est\u00e9 terminada. A estos efectos, <strong>la finalizaci\u00f3n de la construcci\u00f3n puede acreditarse mediante la correspondiente certificaci\u00f3n acreditativa del final de la obra a emitir por el t\u00e9cnico competente o por resultar aptas para su adecuada utilizaci\u00f3n conforme al destino previsto.\u201d<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">N\u00ba de Consulta: V0443-16<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Fecha: 04\/02\/2016<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Impuesto afectado: <strong>Impuesto<\/strong> <strong>sobre Sucesiones<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Materia: <strong>\u201cLa consultante naci\u00f3 en Arag\u00f3n y tiene nacionalidad espa\u00f1ola. Los \u00faltimos treinta a\u00f1os ha residido en Zaragoza. Su suegro, viudo, de nacionalidad brit\u00e1nica y residente en Espa\u00f1a (Zaragoza, Arag\u00f3n) ininterrumpidamente desde el 11 de febrero de 2013 (fecha de concesi\u00f3n de la residencia en Espa\u00f1a y habiendo presentado declaraciones del IRPF tanto en 2013 como en 2014 en Arag\u00f3n) falleci\u00f3 el pasado 29 de agosto dejando a la consultante como \u00fanica heredera, dado que su \u00fanico hijo (esposo de la consultante) hab\u00eda fallecido en 2011. Su suegro no hab\u00eda residido en ning\u00fan otro lugar de Espa\u00f1a fuera de Arag\u00f3n. En cuanto a su patrimonio, la mayor parte de sus bienes est\u00e1n en Inglaterra. En Espa\u00f1a ten\u00eda \u00fanicamente una peque\u00f1a cuenta corriente para gastos diarios que se nutr\u00eda de transferencias desde el Reino Unido.\u201d Se pregunta \u201csi la autoliquidaci\u00f3n y pago del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones correspondiente a la herencia recibida por el fallecimiento de su suegro debe efectuarse a la Comunidad Aut\u00f3noma de Arag\u00f3n o a la Administraci\u00f3n central del Estado.\u201d<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Las Conclusiones del Centro Directivo son las siguientes:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cPrimera: <strong>Salvo que la exacci\u00f3n del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones corresponda a las Comunidades Aut\u00f3nomas del Pa\u00eds Vasco o de Navarra<\/strong>, conforme a las normas de delimitaci\u00f3n de competencias con dichas Comunidades Aut\u00f3nomas (Concierto Econ\u00f3mico con la Comunidad Aut\u00f3noma del Pa\u00eds Vasco y Convenio Econ\u00f3mico entre el Estado y la Comunidad Foral de Navarra), <strong>la exacci\u00f3n del impuesto corresponder\u00e1 a una Comunidad Aut\u00f3noma \u2013de las llamadas de r\u00e9gimen com\u00fan\u2013 cuando se cumplan dos requisitos: Que el sujeto pasivo \u2013en las adquisiciones \u201cmortis causa\u201d, el heredero o legatario\u2013 sea residente en Espa\u00f1a, y que, a la fecha del devengo del impuesto, el causante tenga su residencia habitual en una Comunidad Aut\u00f3noma.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Segunda: <strong>En ese caso, la exacci\u00f3n del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones corresponder\u00e1 a la Comunidad Aut\u00f3noma en la que el causante haya permanecido mayor n\u00famero de d\u00edas de los \u00faltimos cinco a\u00f1os. No es necesario que haya estado la mitad m\u00e1s uno de los d\u00edas de los \u00faltimos cinco a\u00f1os, sino que es suficiente que no haya otra Comunidad Aut\u00f3noma en la que hubiera permanecido m\u00e1s d\u00edas (solo deben tenerse en cuenta ya los d\u00edas en que<\/strong> <strong>permaneci\u00f3 en Espa\u00f1a, pues los d\u00edas pasados en el extranjero no computar\u00e1n).<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Tercera: Por lo tanto, si la consultante y heredera era residente en Espa\u00f1a en la fecha de fallecimiento del causante (momento del devengo del impuesto) y este residi\u00f3 en la Comunidad Aut\u00f3noma de Arag\u00f3n desde su llegada a Espa\u00f1a hasta su fallecimiento (desde el 13 de febrero de 2013 hasta 29 de agosto de 2015), el rendimiento del impuesto corresponder\u00e1 a la Comunidad Aut\u00f3noma de Arag\u00f3n.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">N\u00ba de Consulta: V0444-16<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Fecha: 04\/02\/2016<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Impuesto afectado: <strong>Impuesto<\/strong> <strong>sobre Sucesiones<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Materia: <strong>\u201cEl padre de la consultante ha fallecido en el a\u00f1o 2015; adem\u00e1s de otros bienes, cabe declarar la existencia de un Seguro de Vida -Renta Vitalicia suscrito en el a\u00f1o 2005 por el causante en calidad de tomador y asegurado, siendo la segunda persona asegurada su esposa, fallecida en el a\u00f1o 2012 y por la que se present\u00f3 el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones correspondiente, estando como \u00fanica beneficiaria, al fallecimiento del \u00faltimo asegurado, la consultante. La p\u00f3liza se sustenta en el pago de una prima \u00fanica que se aporta desde el r\u00e9gimen de gananciales que ten\u00edan los padres.\u201d Se pregunta \u201csi se debe imputar el 50 por 100 del capital a percibir por la beneficiaria \u00fanica a la liquidaci\u00f3n del impuesto correspondiente a la herencia del causante y el otro 50 por 100 mediante una declaraci\u00f3n<\/strong> <strong>complementaria a la presentada en 2012 por el fallecimiento de su madre.\u201d<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se responde que <strong>\u201cla percepci\u00f3n por la consultante, como beneficiaria designada, de la prestaci\u00f3n por causa del fallecimiento del \u00faltimo asegurado superviviente, dado que no es la contratante del seguro, estar\u00e1 sujeta al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.<\/strong> En este caso, se produce el hecho imponible del art\u00edculo 3.1.c) de la Ley 29\/1987.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En lo que se refiere a la concreta cuesti\u00f3n planteada relativa a la acumulaci\u00f3n de la prestaci\u00f3n percibida del seguro, por mitad a la herencia de cada uno de sus padres, ha de partirse de la aplicaci\u00f3n al supuesto consultado de lo previsto en el segundo p\u00e1rrafo del art\u00edculo 39.1 del Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, aprobado por el Real Decreto 1629\/1991, de 8 de noviembre (BOE de 16 de noviembre), el cual establece:\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201c1. En la percepci\u00f3n de cantidades procedentes de contratos de seguro sobre la vida para caso de muerte del asegurado, constituir\u00e1 la base imponible el importe de las cantidades percibidas por el beneficiario. Estas cantidades se acumular\u00e1n al valor de los bienes y derechos que integren la porci\u00f3n hereditaria del beneficiario cuando el causante sea, a su vez, el contratante del seguro individual o el asegurado en el seguro colectivo\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por otra parte, la Direcci\u00f3n General de Seguros y Fondos de Pensiones, en su respuesta a una consulta sobre los derechos del asegurado a disponer del contrato de seguro cuando tomador y asegurado no coinciden, que figura publicada en la p\u00e1gina web de dicho Organismo, tiene declarado que, de acuerdo con el art\u00edculo 7 de la Ley 50\/1980, de 8 de octubre, del Contrato de Seguro \u201cla titularidad del contrato corresponde al tomador del seguro y los deberes y obligaciones contractuales recaen sobre \u00e9l, al tiempo que le corresponden los derechos de disposici\u00f3n del contrato, de forma que, en principio, puede modificarlo, resolverlo o abandonarlo\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Asimismo, en dicha contestaci\u00f3n se\u00f1ala el citado Centro Directivo que \u201cEl tomador de un seguro, sea por cuenta propia o por cuenta ajena, es el verdadero \u201cdominus negotii\u201d, en cuanto que es la persona a quien corresponde el cumplimiento de los deberes y obligaciones nacidos de la ley y el contrato de seguro, y principalmente el pago de la prima como obligaci\u00f3n fundamental. Como tal \u201cdominus\u201d del contrato, tiene la facultad de disposici\u00f3n de la relaci\u00f3n contractual, entendiendo como tal la facultad decisoria de la existencia misma del v\u00ednculo contractual (consentimiento a la suscripci\u00f3n, denuncia posterior, pr\u00f3rroga y resoluci\u00f3n del contrato) y la facultad de modificar el contenido\u201d.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Adicionalmente, el art\u00edculo 84 de la mencionada Ley 58\/1980 establece que <strong>\u201cel tomador del seguro podr\u00e1 designar beneficiario o modificar la designaci\u00f3n anteriormente realizada, sin necesidad de consentimiento del asegurador\u201d,<\/strong> y los art\u00edculos 96 y 99 de la misma Ley reconocen al tomador los derechos de rescate, cesi\u00f3n y pignoraci\u00f3n de la p\u00f3liza.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En consecuencia, en el supuesto planteado, en el que el contratante y tomador del seguro es \u00fanicamente el padre de la consultante, en la medida en que la titularidad del contrato de seguro y, por tanto, todas las obligaciones y facultades que del mismo se derivan, corresponden a dicho contratante, se entiende que la prestaci\u00f3n obtenida por la consultante como consecuencia del fallecimiento de su padre, \u00faltimo asegurado superviviente que es a su vez el contratante del seguro, debe acumularse en su totalidad al valor de los bienes y derechos que integren la porci\u00f3n hereditaria recibida por la consultante de dicho causante.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">N\u00ba de Consulta: V0446-16<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Fecha: 04\/02\/2016<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Impuesto afectado: <strong>Impuesto<\/strong> <strong>sobre Sociedades<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Materia: <strong>\u201cLa entidad consultante A se dedica en la actualidad a la gesti\u00f3n y asesoramiento de las empresas en las que participa. Esta entidad se encuentra participada por un grupo familiar: el padre (47,13%), la madre (11,14%) y por dos hijas, H1 (19,06%) y H2 (22,77%). Los padres tienen adem\u00e1s otros dos hijos (H3 y H4) que no participan ni en la entidad consultante ni en ninguna otra de sus filiales.<br \/> El principal activo de la entidad A est\u00e1 compuesto por instrumentos de patrimonio en empresas de grupo y asociadas. En cuanto a las participaciones del grupo, \u00e9stas<\/strong> <strong>est\u00e1n compuestas por participaciones en<\/strong>:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; La entidad B que tiene la mayor parte de su activo formado por inmuebles afectos a la promoci\u00f3n inmobiliaria.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; La entidad C cuyo activo est\u00e1 compuesto principalmente por inmuebles destinados a la actividad de arrendamiento y por inversiones en empresas del sector de la promoci\u00f3n inmobiliaria.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; La entidad D que dispone de inmuebles destinados a la actividad de arrendamiento, inmuebles afectos a la promoci\u00f3n inmobiliaria y participaciones en empresas del sector de la promoci\u00f3n inmobiliaria.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; La entidad E cuyo activo m\u00e1s importante son las participaciones en empresas del sector de la promoci\u00f3n inmobiliaria. Asimismo, dispone de inmuebles destinados a la actividad de arrendamiento.\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La consultante se est\u00e1 planteando la posibilidad de llevar a cabo una operaci\u00f3n de reestructuraci\u00f3n consistente en:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; La escisi\u00f3n total de las entidades D y E, que transmitir\u00edan sus activos y pasivos en bloque a dos entidades beneficiarias de nueva creaci\u00f3n, B1 y B2. La primera sociedad ser\u00eda beneficiaria de los activos y pasivos afectos a la actividad de arrendamiento de inmuebles, mientras que B2 recibir\u00eda el resto de activos y pasivos relacionados con la actividad inmobiliaria, participaciones en empresas del sector de la promoci\u00f3n inmobiliaria y otros. Las participaciones de las nuevas sociedades se asignar\u00e1n a los actuales socios de D y E en la misma proporci\u00f3n en la que actualmente participan.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; Escisi\u00f3n total de la entidad A que transmitir\u00eda sus activos y pasivos a dos entidades de nueva constituci\u00f3n, C1 y C2. La entidad C1 ser\u00eda beneficiaria de las participaciones de la sociedad B1, mientras que C2 recibir\u00eda el resto de activos y pasivos de la escindida, incluyendo las participaciones de grupo. Asimismo, las participaciones de C1 y C2 se atribuir\u00edan a los actuales socios en la misma proporci\u00f3n en la que participan en la sociedad consultante.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La operaci\u00f3n se pretende realizar con la finalidad de: planificar y simplificar el relevo generacional, dejando organizada, en su caso, la sucesi\u00f3n mortis causa del matrimonio, al conseguir mediante legado de los c\u00f3nyuges de sus participaciones en C2 a su hija H1, que en primer lugar \u00e9sta ostente la mayor\u00eda de las participaciones en C2, entidad en donde se concentra la totalidad de los activos afectos a la actividad de promoci\u00f3n inmobiliaria -ya que es la persona que lleva como administradora del grupo desde hace a\u00f1os-, as\u00ed como que sus hijos H3 y H4, tambi\u00e9n mediante legado, s\u00f3lo participen en la sociedad C1, que se dedica \u00fanica y exclusivamente al arrendamiento de inmuebles; y, por \u00faltimo, posibilitar la gesti\u00f3n independiente de la mayor parte de la actividad de arrendamiento respecto de la de promoci\u00f3n inmobiliaria.\u201d Se pregunta \u201csi a las operaciones de escisi\u00f3n total que pretende realizar la consultante les resulta de aplicaci\u00f3n el r\u00e9gimen tributario especial regulado en el cap\u00edtulo VII del t\u00edtulo VII de la Ley 27\/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades. Y si los motivos expuestos se consideran econ\u00f3micamente v\u00e1lidos.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se responde que \u201c<strong>en el escrito de consulta se indica que la operaci\u00f3n de escisi\u00f3n se realiza con la finalidad de planificar y simplificar el relevo generacional, dejando organizada, en su caso, la sucesi\u00f3n mortis causa del matrimonio, al conseguir mediante legado de los c\u00f3nyuges de sus participaciones en C2 a su hija H1, que en primer lugar \u00e9sta ostente la mayor\u00eda de las participaciones en C2, entidad en donde se concentra la totalidad de los activos afectos a la actividad de promoci\u00f3n inmobiliaria -ya que es la persona que lleva como administradora del grupo desde hace a\u00f1os-, as\u00ed como que sus hijos H3 y H4, tambi\u00e9n mediante legado, s\u00f3lo participen en la sociedad C1, que se dedica \u00fanica y exclusivamente al arrendamiento de inmuebles; y, por \u00faltimo, posibilitar la gesti\u00f3n independiente de la mayor parte de la actividad de arrendamiento respecto de la de promoci\u00f3n inmobiliaria. Estos motivos pueden considerarse v\u00e1lidos a efectos del cumplimiento de lo previsto en el art\u00edculo 89.2 de la LIS.\u201d<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cEn relaci\u00f3n con la primera operaci\u00f3n consultada, referente a la escisi\u00f3n total de dos sociedades a favor de dos sociedades de nueva creaci\u00f3n que desarrollar\u00edan, respectivamente, la actividad de arrendamiento y la actividad inmobiliaria en general, habr\u00eda que analizar si los bienes y derechos transmitidos por cada sociedad constituyen una unidad econ\u00f3mica aut\u00f3noma en los t\u00e9rminos anteriormente referidos. <strong>Dicho an\u00e1lisis debe realizarse en sede de cada entidad transmitente.\u00a0<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>As\u00ed en cada sociedad escindida se deber\u00e1 valorar si la transmisi\u00f3n de los activos y pasivos referidos a la actividad de arrendamiento y que se transfieren a una sociedad de nueva creaci\u00f3n se acompa\u00f1a de una estructura organizada de factores de producci\u00f3n que permita considerar a la misma como una unidad econ\u00f3mica aut\u00f3noma en los t\u00e9rminos se\u00f1alados.\u00a0<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>En caso positivo, se podr\u00eda concluir que dicha operaci\u00f3n queda no sujeta al Impuesto. Este mismo an\u00e1lisis deber\u00e1 efectuarse respecto a los activos y pasivos referidos a la actividad inmobiliaria y que se transmiten a la segunda sociedad beneficiaria.\u00a0<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"> <strong>En caso negativo, las referidas transmisiones que se van a poner de manifiesto como consecuencia de la operaci\u00f3n objeto de consulta no constituyen una unidad econ\u00f3mica aut\u00f3noma, seg\u00fan los criterios establecidos en los apartados anteriores de esta contestaci\u00f3n, tendr\u00e1n la consideraci\u00f3n de una mera cesi\u00f3n de bienes, sujeta al Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido,<\/strong> debiendo tributar cada elemento independientemente seg\u00fan las normas que le sean aplicables.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sobre la posible aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 314 de la LMV, antiguo art\u00edculo 108, se responde que \u201c<strong>en el supuesto objeto de consulta, las operaciones planteadas son dos escisiones, por lo que, en principio, no concurrir\u00eda el primero de los requisitos citados pues no se produce transmisi\u00f3n de valores sino la transmisi\u00f3n de la totalidad del patrimonio de las sociedades absorbidas a las absorbentes, lo que constituir\u00eda una operaci\u00f3n propia del mercado primario y no del mercado secundario, en cuyo caso, la referida operaci\u00f3n no quedar\u00eda sometida al art\u00edculo 314 del Texto Refundido de la Ley del Mercado de Valores. Tan solo resultar\u00eda posible su aplicaci\u00f3n en caso de que en el activo del patrimonio de las sociedades escindidas se incluyeran valores en los que concurrieran las circunstancias exigidas en el apartado 2 de dicho precepto, cuesti\u00f3n sobre la que este Centro Directivo no puede pronunciarse<\/strong> dado que en el escrito de consulta no se aportan datos suficientes que permitan conocer en detalle la composici\u00f3n del patrimonio de las entidades absorbidas y, en consecuencia, determinar la posible concurrencia de los requisitos exigidos en dicho apartado.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">N\u00ba de Consulta: V0450-16<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Fecha: 04\/02\/2016<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Impuesto afectado: <strong>Impuesto<\/strong> <strong>sobre Sociedades<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Materia: <strong>\u201cLas tres personas f\u00edsicas consultantes son copropietarios, en pro indiviso y por partes iguales, de varios edificios. Dichos inmuebles est\u00e1n integrados por distintos departamentos que se encuentran arrendados.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Los consultantes constituyeron en 2011 una comunidad de bienes (CB) cuyo objeto consiste en la explotaci\u00f3n de los inmuebles de los que son copropietarios. Desde su constituci\u00f3n, la gesti\u00f3n de los inmuebles arrendados se lleva a cabo como actividad econ\u00f3mica, disponiendo la CB de un local independiente y exclusivo y de una persona contratada a jornada completa dedicada en exclusiva a la gesti\u00f3n de los inmuebles arrendados. La CB lleva la contabilidad con arreglo al C\u00f3digo de Comercio.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Se plantean la posibilidad de aportar, como aportaci\u00f3n no dineraria de rama de<\/strong> <strong>actividad, todos los bienes afectos a la actividad econ\u00f3mica de arrendamiento de inmuebles, incluidos los edificios mencionados, a una sociedad de responsabilidad limitada ya existente (X), residente en territorio espa\u00f1ol.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La operaci\u00f3n planteada se pretende realizar por los siguientes motivos:<br \/> &#8211; Concentrar toda la actividad de arrendamiento inmobiliario en la sociedad X, permitiendo la toma de decisiones por mayor\u00eda.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; Reducir los costes de gesti\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; Facilitar el relevo generacional.\u201d Se pregunta \u201csi la operaci\u00f3n planteada podr\u00eda acogerse al r\u00e9gimen fiscal especial regulado en el cap\u00edtulo VII del t\u00edtulo VII de la Ley del Impuesto sobre Sociedades. Y si los motivos econ\u00f3micos pueden considerarse como v\u00e1lidos a efectos de la aplicaci\u00f3n del citado r\u00e9gimen especial.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se responde que <strong>\u201cen el supuesto concreto planteado, la aportaci\u00f3n no dineraria, por parte de las personas f\u00edsicas consultantes, de su respectiva cuota ideal en la comunidad de bienes CB, no podr\u00eda subsumirse en el presupuesto de hecho recogido en el art\u00edculo 87.2 de la LIS, dado que dicha aportaci\u00f3n no tendr\u00eda por objeto un conjunto de elementos patrimoniales constitutivos de una rama de actividad. Por el contrario, la aportaci\u00f3n de una participaci\u00f3n en una comunidad de bienes determina la aportaci\u00f3n de una parte al\u00edcuota de la propiedad de los bienes pertenecientes en pro indiviso a los diferentes codue\u00f1os, por lo que dicha aportaci\u00f3n tendr\u00eda la consideraci\u00f3n de aportaci\u00f3n no dineraria especial a efectos de lo previsto en el art\u00edculo 87.1 de la LIS.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En consecuencia, <strong>la aportaci\u00f3n por las personas f\u00edsicas consultantes, de su respectiva cuota de participaci\u00f3n en CB, podr\u00eda acogerse al r\u00e9gimen fiscal mencionado, siempre que se cumplan los requisitos se\u00f1alados en las letras a) y b) del apartado 1 del art\u00edculo 87 de la LIS y siempre que la aportaci\u00f3n de la cuota ideal suponga la aportaci\u00f3n de elementos patrimoniales afectos a actividades econ\u00f3micas<\/strong> (art\u00edculo 87.1.d) de la LIS).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En particular, la letra b) del art\u00edculo 87.1 de la LIS, exige que, una vez realizada la aportaci\u00f3n, los aportantes participen en el capital de la entidad que recibe la aportaci\u00f3n en m\u00e1s de un 5%. A estos efectos, de la literalidad del precepto se desprende que el supuesto de hecho delimitado para la aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen fiscal especial no se circunscribe al supuesto en que el porcentaje del 5% en los fondos propios de la beneficiaria no se tenga con anterioridad y se alcance como consecuencia de la mencionada aportaci\u00f3n. Por el contrario, tambi\u00e9n cabe, en el \u00e1mbito de dicho supuesto, aquel caso en que antes y despu\u00e9s de la aportaci\u00f3n, el aportante participa en al menos un 5% en los fondos propios de la entidad que recibe la aportaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Asimismo, la letra a) del art\u00edculo 87.1 de la LIS exige que la entidad que recibe la aportaci\u00f3n sea residente en territorio espa\u00f1ol o realice actividades en este por medio de un establecimiento permanente al que se afecten los bienes aportados<\/strong>. Seg\u00fan afirman los datos de la consulta, X es residente en Espa\u00f1a.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por otro lado, \u201cla comunidad de bienes est\u00e1 obligada a desarrollar una actividad econ\u00f3mica y a llevar una contabilidad ajustada a lo dispuesto en el C\u00f3digo de Comercio.\u00a0<\/p>\n<p> A estos efectos, al tratarse de personas f\u00edsicas, el art\u00edculo 27.2 de la Ley 35\/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas y de modificaci\u00f3n parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (LIRPF), establece que \u201c<strong>se entender\u00e1 que el arrendamiento de inmuebles se realiza como actividad econ\u00f3mica, \u00fanicamente cuando para la ordenaci\u00f3n de esta se utilice, al menos, una persona empleada con contrato laboral y a jornada completa.\u201d<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">N\u00ba de Consulta: V0480-16<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Fecha: 08\/02\/2016<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Impuesto afectado: <strong>Impuesto<\/strong> <strong>sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Materia: <strong>\u201cLos consultantes adquirieron en el a\u00f1o 2008 dos viviendas para su sociedad de gananciales. En mayo de 2015 han donado una vivienda a cada una de sus hijas, donaciones que han generado p\u00e9rdidas patrimoniales a los donantes. Por otro lado, tienen intenci\u00f3n de donar a sus hijas otra vivienda que hab\u00edan adquirido en el a\u00f1o 1995, que les generar\u00e1 una ganancia patrimonial.\u201d Se pregunta por la \u201ccompensaci\u00f3n de las p\u00e9rdidas patrimoniales con<\/strong> <strong>la ganancia patrimonial que pudiera generarse en la donaci\u00f3n de la tercera vivienda.\u201d<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se responde que \u201clas ganancias patrimoniales se integrar\u00e1n en la base imponible del ahorro, en la forma prevista en el art\u00edculo 49 de la Ley del Impuesto, <strong>no pudi\u00e9ndose compensar las p\u00e9rdidas patrimoniales dado que, por aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 33.5 de la citada Ley, no pueden computarse como tales, al derivar de transmisiones lucrativas por actos intervivos.\u201d<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">N\u00ba de Consulta: V0486-16<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Fecha: 08\/02\/2016<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Impuesto afectado: <strong>Impuesto<\/strong> <strong>sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Materia: \u201c<strong>El consultante es un aut\u00f3nomo dedicado a la actividad de administraci\u00f3n de fincas desde su alta en la misma el 3 de enero de 2013. El c\u00f3nyuge del consultante, con el que convive en r\u00e9gimen de gananciales, estuvo desarrollando la misma actividad hasta el 31 de diciembre de 2012 en el mismo local, con el mismo inmovilizado y con las mismas instalaciones, produci\u00e9ndose una sucesi\u00f3n en la actividad de facto por motivos meramente econ\u00f3micos.\u201d Se pregunta por las siguientes cuestiones:<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201c1.) <strong>Implicaciones fiscales de la anterior operaci\u00f3n en el IRPF y posibilidad de deducir por parte del consultante los gastos de amortizaci\u00f3n de los bienes utilizados en el desarrollo de la actividad econ\u00f3mica.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2.) <strong>Si en el \u00e1mbito del Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido ha existido autoconsumo de bienes por parte del c\u00f3nyuge que cesa en la actividad.\u201d<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se responde, por un lado, que \u201c<strong>el valor de afectaci\u00f3n para el consultante, que va a continuar la actividad, coincide con el valor de desafectaci\u00f3n para el c\u00f3nyuge que cesa en la misma, por lo que los elementos desafectados deber\u00e1n incorporarse a los libros registro del nuevo titular de la actividad con el mismo valor que ten\u00edan para el que cesa en la misma.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por tanto, <strong>ser\u00eda sobre este valor de afectaci\u00f3n sobre el que se podr\u00edan practicar las amortizaciones que correspondan<\/strong>. Estas amortizaciones deber\u00e1n registrarse en los libros registro que, en funci\u00f3n del m\u00e9todo de determinaci\u00f3n de rendimientos utilizado, est\u00e9 obligado a llevar el nuevo titular de la actividad. Asimismo, todos los gastos que ocasionen estos elementos, si est\u00e1n correlacionados con los ingresos de la actividad podr\u00e1n deducirse de estos para calcular el rendimiento neto de la misma.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por otra parte, <strong>como no ha existido transmisi\u00f3n, sino un mero cambio de titularidad del negocio entre los c\u00f3nyuges, estos elementos conservar\u00e1n su fecha de adquisici\u00f3n inicial.\u201d Por \u00faltimo se indica que \u201c\u00a0trat\u00e1ndose de bienes que integran la sociedad conyugal y que, por tanto pertenecen a ambos c\u00f3nyuges, y bajo la premisa de que la actividad empresarial y profesional es ejercida por los mismos y no por la sociedad de gananciales, no se produce la transmisi\u00f3n del poder de disposici\u00f3n de un c\u00f3nyuge a otro puesto que los dos mantienen la disposici\u00f3n de los bienes citados dada su naturaleza ganancial, no existiendo, en las condiciones se\u00f1aladas, ninguna operaci\u00f3n sujeta al Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido.\u201d<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"aplicacion-del-tipo-de-iva-reducido-en-la-venta-de-parcela-con-pacto-de-ejecucion-de-obra-consistente-en-vivienda\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>Aplicaci\u00f3n del tipo de IVA reducido en la venta de parcela con pacto de ejecuci\u00f3n de obra consistente en vivienda.<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">N\u00ba de Consulta: V0531-16<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Fecha: 09\/02\/2016<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Impuesto afectado: <strong>Impuesto<\/strong> <strong>sobre el Valor A\u00f1adido<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Materia: <strong>\u201cLa sociedad consultante dispone de ocho parcelas, gravadas con una hipoteca independiente cada una de ellas, donde pretende realizar la promoci\u00f3n de ocho viviendas. De esta forma, va a realizar una escritura p\u00fablica con cada uno de los clientes a los cuales se les vende las parcelas que no tendr\u00e1n la posesi\u00f3n de la misma, con el acuerdo establecido con el cliente para que les construya sobre la misma una vivienda individual, que ser\u00e1 financiada mediante la entrega de pagos a cuenta durante los veinticuatro meses que dura la obra.\u201d Se pregunta por el tipo aplicable.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se responde que \u201c<strong>en el caso objeto de consulta, los clientes esperan obtener de la consultante las correspondientes viviendas sin que, en las condiciones se\u00f1aladas, la entrega previa del terreno les reporte utilidad alguna de manera aislada. En este sentido, un indicio de la necesaria vinculaci\u00f3n entre ambas operaciones es que la puesta a disposici\u00f3n del terreno tendr\u00e1 lugar en el momento de la entrega de las viviendas ya construidas a los clientes, conservando mientras tanto la sociedad consultante la capacidad de disposici\u00f3n de la finca en aras de cumplir con el objeto social de terminar la construcci\u00f3n de las viviendas.<\/strong> Asimismo, otra prueba de lo anterior vendr\u00eda constituida por la calificaci\u00f3n del terreno de uso residencial, as\u00ed como la existencia de proyectos de edificaci\u00f3n de viviendas ya visados por el correspondiente colegio de arquitectos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">A partir de los criterios anteriores, <strong>ha de considerarse que en el supuesto concreto descrito en el escrito de consulta existe una \u00fanica operaci\u00f3n desde el punto de vista econ\u00f3mico consistente en la entrega de viviendas terminadas que no debe desglosarse artificialmente para no alterar la funcionalidad del sistema del Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido. En consecuencia, al considerarse una operaci\u00f3n global, el tipo impositivo aplicable debe determinarse de modo uniforme, siendo de aplicaci\u00f3n el tipo reducido del 10 p<\/strong>or ciento tanto a la venta de la parcela de terreno como a la posterior entrega de las viviendas.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">N\u00ba de Consulta: V0548-16<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Fecha: 10\/02\/2016<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Impuesto afectado: <strong>Impuesto<\/strong> <strong>sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Materia: <strong>\u201cEn febrero de 2014 la consultante encontr\u00f3 una cantidad de dinero (11.150,00 \u20ac) que entreg\u00f3 a la Polic\u00eda Nacional. Ante la posibilidad de que no aparezca el due\u00f1o y se adjudique a la consultante el dinero encontrado, pregunta sobre su tributaci\u00f3n en el IRPF.\u201d<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se responde que \u201csi ante la falta de presentaci\u00f3n del due\u00f1o \u2013conforme indica el art. 615 del C\u00f3digo Civil- se adjudicase el hallazgo a la consultante, la determinaci\u00f3n de la tributaci\u00f3n en el Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas del dinero encontrado, en cuanto su importe supondr\u00e1 una incorporaci\u00f3n de dinero al patrimonio del contribuyente, dar\u00e1 lugar a una ganancia patrimonial, tal como dispone el citado art\u00edculo 33.1 de la Ley 35\/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas y de modificaci\u00f3n parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del d\u00eda 29): <strong>\u201cSon ganancias y p\u00e9rdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasi\u00f3n de cualquier alteraci\u00f3n en la composici\u00f3n de aqu\u00e9l, salvo que por esta ley se califiquen como rendimientos\u201d.\u00a0<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>A su vez, esta ganancia patrimonial, al no proceder de una transmisi\u00f3n, deber\u00e1 cuantificarse en el importe percibido \u2014as\u00ed resulta de lo dispuesto en el art\u00edculo 34.1,b) de la misma ley, donde se determina que \u201cel importe de las ganancias o p\u00e9rdidas patrimoniales ser\u00e1 en los dem\u00e1s supuestos (distintos del de transmisi\u00f3n), el valor de mercado de los elementos patrimoniales o partes proporcionales en su caso\u201d\u2014, ganancia patrimonial que formar\u00e1 parte de la renta general, conforme a lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 45 de la misma ley.\u201d<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">N\u00ba de Consulta: V0549-16<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Fecha: 10\/02\/2016<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Impuesto afectado: <strong>Impuesto<\/strong> <strong>sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Materia: <strong>\u201cEl consultante es propietario de unas fincas dedicadas al cultivo del olivar con instalaci\u00f3n de riego por goteo. Desde el 22 de febrero de 2011 hasta finales de julio de 2012, la compa\u00f1\u00eda el\u00e9ctrica le cort\u00f3 el suministro de energ\u00eda, por lo que al no funcionar el riego se produjo la p\u00e9rdida de dos cosechas. Instado procedimiento judicial, con fecha 12 de noviembre de 2015 se dicta sentencia condenando a la el\u00e9ctrica a indemnizarle con 30.882,60 \u20ac, por da\u00f1os y perjuicios, m\u00e1s los intereses legales. Se pregunta si hay que decl<\/strong>arar en el IRPF la indemnizaci\u00f3n y en qu\u00e9 concepto.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se responde que \u201cal corresponderse la indemnizaci\u00f3n por da\u00f1os y perjuicios objeto de consulta con la compensaci\u00f3n de unos rendimientos de una actividad econ\u00f3mica que se han dejado de obtener por la p\u00e9rdida de la producci\u00f3n de aceituna durante dos campa\u00f1as, su calificaci\u00f3n \u2014 a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas\u2014 no puede ser otra que la de <strong>rendimientos de actividades econ\u00f3micas, pues viene a sustituir a unos rendimientos de la actividad agr\u00edcola que por el corte del suministro de energ\u00eda el\u00e9ctrica no se han llegado a percibir<\/strong>; no encontr\u00e1ndose amparada la indemnizaci\u00f3n por ninguno de los supuestos de no sujeci\u00f3n o de exenci\u00f3n establecidos legalmente.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u201c<\/strong><strong>Los intereses objeto de consulta han de tributar como ganancias patrimoniales, en cuanto comportan una incorporaci\u00f3n de dinero al patrimonio del contribuyente consultante <\/strong>\u2014no calificable como rendimientos\u2014 que da lugar a la existencia de una ganancia patrimonial, tal como dispone el citado art\u00edculo 33.1 de la Ley del Impuesto. <strong>Ganancia patrimonial no amparada por ninguno de los supuestos de exenci\u00f3n establecidos legalmente <\/strong>y que, al no proceder de una transmisi\u00f3n, debe cuantificarse en el importe percibido por tal concepto. As\u00ed resulta de lo dispuesto en el art\u00edculo 34.1,b) de la misma ley, donde se determina que \u201cel importe de las ganancias o p\u00e9rdidas patrimoniales ser\u00e1 en los dem\u00e1s supuestos (distintos del de transmisi\u00f3n), el valor de mercado de los elementos patrimoniales o partes proporcionales en su caso\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">N\u00ba de Consulta: V0619-16<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Fecha: 15\/02\/2016<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Impuesto afectado: <strong>Impuesto<\/strong> <strong>sobre el Valor A\u00f1adido<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Materia: <strong>\u201cSe solicita aclaraci\u00f3n y ampliaci\u00f3n de la consulta V3362-15, de 2 de noviembre, en relaci\u00f3n con la tributaci\u00f3n por el Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido, en su caso, de la transmisi\u00f3n por la consultante de su participaci\u00f3n societaria.\u201d\u00a0Dicha Consulta se refer\u00eda a una sociedad mercantil cuyos elementos patrimoniales estaban arrendados \u2013nave industrial y terreno en el que se desarrolla una actividad empresarial-y en la que su \u00fanico socio pretend\u00eda transmitir la totalidad del capital social. <\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se responde en el sentido de que \u201c\u00a0en la transmisi\u00f3n de las acciones de la entidad consultante que posee en su activo inmuebles parece que <strong>no concurren los requisitos exigidos en el apartado 2 del art\u00edculo 108 de la LMV para conformar el presupuesto de hecho previsto en ninguno de los tres incisos \u2013a), b) c)\u2013 de dicho apartado, ya que los inmuebles de la entidad consultante deben entenderse afectos a una actividad empresarial, sin que el hecho de que los contratos de arrendamiento hubieran expirado determine autom\u00e1ticamente una desafectaci\u00f3n de los mismos.<\/strong> Por tanto, en principio, no ser\u00e1 de aplicaci\u00f3n la excepci\u00f3n a la exenci\u00f3n prevista en dicho apartado y, en consecuencia, la transmisi\u00f3n de valores en cuesti\u00f3n quedar\u00e1 exenta del impuesto al que est\u00e1 sujeta, que ser\u00eda el Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido, si los valores a transmitir forman parte del patrimonio empresarial de la entidad o persona transmitente teniendo esta la consideraci\u00f3n de empresario o profesional a efectos de este Impuesto.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Todo ello, <strong>sin perjuicio de que si mediante la transmisi\u00f3n de los valores objeto de consulta se haya pretendido eludir el pago del Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido o del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jur\u00eddicos Documentados que habr\u00eda gravado la transmisi\u00f3n de los inmuebles, cuesti\u00f3n que, como se ha se\u00f1alado, constituye una cuesti\u00f3n de hecho<\/strong> sobre la que este Centro Directivo no puede pronunciarse, sino que deber\u00e1 ser probada suficientemente por la Administraci\u00f3n tributaria competente para la gesti\u00f3n del tributo, lo que podr\u00eda dar lugar a la aplicaci\u00f3n de la excepci\u00f3n a la exenci\u00f3n prevista en el apartado 1 del art\u00edculo 108 de la Ley del Mercado de Valores.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por otro lado, <strong>en el caso de que la trasmisi\u00f3n de las acciones estuviera exenta, en caso de renuncia a la exenci\u00f3n \u201cla transmisi\u00f3n de las participaciones que, en las condiciones se\u00f1aladas, constituye la transmisi\u00f3n de edificaciones que se refiere el escrito de consulta estar\u00e1, en su caso, sujeta y no exenta del Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido, en cuyo caso ser\u00e1 sujeto pasivo de la operaci\u00f3n el adquirente de las mismas.\u201d<\/strong> \u201cDebe tenerse en cuenta la doctrina de esta Direcci\u00f3n General contenida, entre otras, en la contestaci\u00f3n a las consultas vinculantes N\u00ba V1739-06 y V1315-09, de 04-09-2006 y 04-06-2009, respectivamente, en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 20.Uno.18\u00ba, letra k) de la Ley 37\/1992.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">De acuerdo con dicha doctrina, <strong>ha de considerarse que la finalidad del citado precepto legal es evitar un trato desigual entre la transmisi\u00f3n directa de inmuebles y la transmisi\u00f3n de participaciones que aseguren la propiedad de los mismos.\u201d<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"no-cabe-a-efectos-fiscales-que-el-personal-laboral-art-27-lirpf-trabaje-para-dos-unidades-economicas-distintas-destinadas-al-arrendamiento-aunque-formalmente-se-mezclen-en-una-cb-que-arrienda-al-mismo-tiempo-bienes-privativos-y-comunes-de-los-conyuges\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>No cabe a efectos fiscales que el personal laboral (art. 27 LIRPF) trabaje para dos unidades econ\u00f3micas distintas destinadas al arrendamiento, aunque formalmente se mezclen en una CB que arrienda al mismo tiempo bienes privativos y comunes de los c\u00f3nyuges.<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">N\u00ba de Consulta: V0622-16<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Fecha: 16\/02\/2016<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Impuesto afectado: Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Materia: \u201cEl consultante, casado en r\u00e9gimen de separaci\u00f3n de bienes, planea con su c\u00f3nyuge formar una comunidad de bienes para explotar en arrendamiento unos veinte inmuebles (locales comerciales, viviendas y plazas de garaje), algunos de los cuales pertenecen a cada uno de los c\u00f3nyuges en su totalidad y con car\u00e1cter privativo, y otros les pertenecen a ambos en proindiviso. Cada c\u00f3nyuge pondr\u00eda en com\u00fan en la futura comunidad de bienes los inmuebles privativos y los que poseen en proindiviso, sin transmitir la propiedad de los mismos.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Actualmente estos inmuebles les generan rendimientos del capital inmobiliario, pero tienen previsto que la comunidad de bienes contrate laboralmente a un empleado a jornada completa y gestione la actividad desde un local destinado exclusivamente a dicho fin.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El consultante pretende que, pasados tres a\u00f1os desde la constituci\u00f3n de la comunidad de bienes, los inmuebles se aporten a una sociedad limitada, propiedad de ambos c\u00f3nyuges, que continuar\u00eda con el ejercicio de la actividad.\u201d Se plantea \u201csi es posible que, <strong>a los efectos que pretende el consultante, baste para que se entiendan cumplidos los requisitos previstos en el art\u00edculo 27.2 de la Ley del Impuestos sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas, que sea la comunidad de bienes la que contrate al empleado y disponga de un local, o es necesario que, adem\u00e1s, cada c\u00f3nyuge disponga de un empleado y un local propio.\u201d<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se responde indicando que \u201cdebe tenerse en cuenta que la copropiedad de bienes inmuebles implica la existencia de una comunidad de bienes entre los distintos copropietarios por aplicaci\u00f3n de lo establecido en el art\u00edculo 392 del C\u00f3digo Civil, que dispone que \u201cHay comunidad cuando la propiedad de una cosa o de un derecho pertenece \u00abpro indiviso\u00bb a varias personas\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Si bien <strong>el consultante manifiesta que va a constituir, junto con su c\u00f3nyuge, una comunidad de bienes mediante la puesta en com\u00fan de todos los inmuebles cuya propiedad ostentan en la forma se\u00f1alada anteriormente, no obstante, indica que la constituci\u00f3n de dicha comunidad de bienes no implicar\u00eda la transmisi\u00f3n de la propiedad, lo que contradir\u00eda su constituci\u00f3n y determinar\u00eda que no quede alterada la situaci\u00f3n de propiedad individual o de comunidad de bienes que los c\u00f3nyuges ten\u00edan inicialmente respecto de cada uno de los inmuebles<\/strong>.\u201d \u201cEn el caso concreto de arrendamiento de bienes inmuebles, las circunstancias que determinan que dicho arrendamiento genere rendimientos del capital inmobiliario o rendimientos de actividades <strong>econ\u00f3micas deben valorarse de forma separada respecto de la actividad desarrollada por cada uno de los c\u00f3nyuges sobre los bienes en los que sean \u00fanicos propietarios y respecto de la actividad desarrollada a trav\u00e9s de comunidades de bienes, por compartir la propiedad de bienes inmuebles<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Dichos requisitos se establecen en el art\u00edculo 27.2 de la Ley del Impuesto, que califica el arrendamiento de inmuebles como actividad econ\u00f3mica \u00fanicamente cuando se cumplan los requisitos que all\u00ed se indican.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La finalidad de dicho art\u00edculo \u201ces establecer unos requisitos m\u00ednimos para que la actividad de arrendamiento de inmuebles pueda entenderse como una actividad empresarial, requisitos que inciden en la necesidad de una infraestructura m\u00ednima, de una organizaci\u00f3n de medios empresariales, para que esta actividad tenga tal car\u00e1cter.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>As\u00ed, la actividad individual desarrollada por cada uno de los c\u00f3nyuges sobre los bienes de su exclusiva propiedad constituir\u00e1 una actividad econ\u00f3mica cuando se cumplan los requisitos del art\u00edculo 27.2 de la LIRPF en sede de la respectiva actividad.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por su parte<strong>, la actividad de arrendamiento que se desarrolle por la comunidad de bienes, a su vez s\u00f3lo se calificar\u00e1 de actividad econ\u00f3mica cuando concurran las circunstancias del referido art\u00edculo 27.2 de la Ley<\/strong> del Impuesto en sede de la propia comunidad.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">N\u00ba de Consulta: V0628-16<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Fecha: 16\/02\/2016<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Impuesto afectado: <strong>Impuesto<\/strong> <strong>sobre Sucesiones<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Materia: <strong>\u201cFallecimiento a fines de 2014 y enero de 2015 de dos hermanas, residiendo ambas en una Residencia de Ancianos.\u201d Se pregunta \u201csi al presentarse la autoliquidaci\u00f3n del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones de la primeramente fallecida procede que la reducci\u00f3n por adquisici\u00f3n \u00abmortis causa\u00bb de vivienda habitual del art\u00edculo 20.2.c) de la Ley 29\/1987, de 18 de diciembre, que regula el impuesto<\/strong>.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se responde que <strong>\u201ca efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas, todo inmueble que haya adquirido la consideraci\u00f3n de vivienda habitual del contribuyente como consecuencia de cumplir con los requisitos contenidos en el art\u00edculo 41bis del Reglamento, la mantendr\u00e1 en tanto contin\u00fae constituyendo su residencia habitual a t\u00edtulo de propietario, perdiendo tal condici\u00f3n desde el momento en que deje de concurrir este requisito,<\/strong> exceptuando, como se ha indicado anteriormente, los supuestos de aplicaci\u00f3n de las exenciones previstas en los art\u00edculos 33.4. b) y 38 de la Ley del Impuesto.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Dado que ambas hermanas no ten\u00edan ya residencia habitual en el inmueble de que se trata y ello desde casi cuatro a\u00f1os antes del fallecimiento<\/strong> de la t\u00eda de la consultante <strong>no proceder\u00eda la reducci\u00f3n prevista<\/strong> en el art\u00edculo 20.2.c), circunstancia que, asimismo y no obstante la condici\u00f3n de descendiente de la heredera, impedir\u00eda su aplicaci\u00f3n en el caso de la segunda autoliquidaci\u00f3n, en este caso por el fallecimiento de la madre de la consultante.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">N\u00ba de Consulta: V0669-16<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Fecha: 18\/02\/2016<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Impuesto afectado: <strong>Impuesto<\/strong> <strong>sobre la Renta de las Personas Jur\u00eddicas<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Materia: <strong>\u201cEl consultante, junto con su c\u00f3nyuge, compra el 29 de noviembre de 2012, mediante contrato privado, una vivienda que constituye actualmente su residencia habitual. En ese momento satisfacen parte del precio total de compraventa, constando que la cantidad restante deber\u00e1 ser entregada al otorgamiento de la escritura p\u00fablica, fijando como plazo m\u00e1ximo para ello el 31 de enero de 2013. Antes de \u00e9sta fecha l\u00edmite, el 21 de diciembre de 2012, los miembros integrantes de la parte vendedora suscriben un acta notarial de manifestaciones y entrega de posesi\u00f3n de la vivienda a los compradores, en la que dejan constancia de que, con independencia del momento en el que se pueda llegar a otorgar la citada escritura, se procede en ese acto a la entrega de la posesi\u00f3n y llaves de la vivienda; con expresa menci\u00f3n de que ello permitir\u00e1 a los compradores aplicar la deducci\u00f3n por inversi\u00f3n en vivienda habitual en 2012.\u201d Se plantea la cuesti\u00f3n de si \u201ccabe entender que la vivienda se adquiere el 21 de diciembre de 2012, en base al acta notarial mediante la cual se hace entrega de su posesi\u00f3n y llaves, permitiendo a los compradores aplicar la deducci\u00f3n por inversi\u00f3n en vivienda habitual en el ejercicio 2012.\u201d<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se responde que \u201cen el presente caso, existiendo un contrato privado de compraventa de fecha 27 de noviembre de 2012, documento insuficiente para considerar transmitida la propiedad, existe, adem\u00e1s, una posterior acta notarial \u201cde manifestaciones y de entrega de posesi\u00f3n de vivienda\u201d, de fecha 21 de diciembre de 2012, en la que los vendedores dejan constancia que en ese acto se procede a la entrega de la posesi\u00f3n y llaves de la vivienda. Conforme a ello y de acuerdo con lo se\u00f1alado en el p\u00e1rrafo precedente, <strong>hay que entender \u00e9sta fecha como aquella en la que se produce la adquisici\u00f3n jur\u00eddica de la vivienda por parte del consultante y su c\u00f3nyuge.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Cabe dejar constancia que justifican la suscripci\u00f3n del acta notarial de 21 de diciembre de 2012, en base, por la parte vendedora, a que al estar la vivienda involucrada en un concreto proceso hereditario \u2013que se detalla en la consulta\u2013 se estim\u00f3 que no ser\u00eda posible escriturar dentro del plazo fijado, y, a su vez, se garantizaba que todas las parte intervinientes en la venta se compromet\u00edan a esta; y, por la parte compradora, a que habiendo vendido su entonces residencia habitual, surg\u00eda la necesidad de abandonar la vivienda dentro del a\u00f1o 2012 \u2013seg\u00fan se infiere del contrato privado de venta de 27 de noviembre de 2012.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cA partir de 1 de enero de 2013 se suprime la deducci\u00f3n por inversi\u00f3n en vivienda habitual para todos los contribuyentes si bien, se introduce un r\u00e9gimen transitorio para aquellos contribuyentes que hubieran adquirido su vivienda habitual con anterioridad a 1 de enero de 2013, que podr\u00e1n seguir aplicando dicha deducci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Ahora bien, al respecto debe tenerse en cuenta que para acceder al citado r\u00e9gimen transitorio ser\u00e1 necesario, adem\u00e1s, que el contribuyente hubiera practicado la deducci\u00f3n por inversi\u00f3n en vivienda habitual en relaci\u00f3n con las cantidades satisfechas por la adquisici\u00f3n de dicha vivienda en un periodo impositivo devengado con anterioridad a 1 de enero de 2013, salvo que hubiera resultado de aplicaci\u00f3n lo dispuesto en el art\u00edculo 68.1.2\u00ba de la LIRPF en su redacci\u00f3n vigente a 31 de diciembre de 2012.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>En el presente caso, habiendo el consultante adquirido la vivienda con anterioridad a 1 de enero de 2013, de haber practicado la deducci\u00f3n en el ejercicio 2012 y constituyendo \u00e9sta su residencia habitual le ser\u00e1 de aplicaci\u00f3n el citado r\u00e9gimen transitorio, conforme con los dem\u00e1s requisitos y condiciones que establece la normativa del Impuesto.\u201d<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">N\u00ba de Consulta: V0682-16<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Fecha: 19\/02\/2016<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Impuesto afectado: <strong>Impuesto<\/strong> <strong>sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Materia: <strong>\u201cEl consultante es titular de una finca r\u00fastica destinada a cultivo de secano. En la misma se han realizado labores de despedramiento (quitar rocas y piedras).\u201d Se pregunta \u201csi el coste de estos trabajos supone una mejora de la parcela, aumentando el valor de adquisici\u00f3n de la misma en una futura transmisi\u00f3n<\/strong> de la misma.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se responde se\u00f1alando que, <strong>si \u201clas labores realizadas aumentan la capacidad productiva de la finca, los costes ocasionados ser\u00e1n incorporados al activo como mayor valor del bien, formando parte del valor de adquisici\u00f3n de la misma, <\/strong>de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 35.1.b) de la Ley del Impuesto.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>En el caso, de que estas labores no aumentasen la capacidad productiva<\/strong> de la finca, el importe de las mismas <strong>supondr\u00edan un gasto<\/strong> de la actividad agr\u00edcola desarrollada por el consultante.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">N\u00ba de Consulta: V0687-16<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Fecha: 19\/02\/2016<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Impuesto afectado: <strong>Impuesto<\/strong> <strong>sobre Sucesiones<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Materia: <strong>\u201cEl consultante ha sido declarado heredero de una t\u00eda por afinidad, fallecida con posterioridad al fallecimiento del hermano del padre del consultante, que era su marido. En opini\u00f3n del consultante, a pesar del fallecimiento del marido de la fallecida con anterioridad a la de esta, y seg\u00fan lo establecido en alguna resoluci\u00f3n del Tribunal Econ\u00f3mico Administrativo Central, no ha desaparecido el parentesco por afinidad entre la fallecida y \u00e9l.\u201d Se pregunta \u201csi efectivamente, a pesar de haber fallecido el hermano de su padre y -en su d\u00eda- esposo de la ahora fallecida, y, por tanto, haber desaparecido el v\u00ednculo matrimonial que es el que origin\u00f3 el v\u00ednculo de parentesco por afinidad, se mantiene tal parentesco y, en consecuencia, al consultante se le considera pariente colateral por<\/strong> afinidad a efectos de la liquidaci\u00f3n del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Las Conclusiones del Centro Directivo son las siguientes:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cPrimera: Es parentesco por afinidad el que, por raz\u00f3n de matrimonio, establece cada c\u00f3nyuge con los parientes del otro. El parentesco por afinidad se genera y sostiene en el matrimonio, por lo que desaparecido el v\u00ednculo matrimonial se extingue este, rompi\u00e9ndose entre los c\u00f3nyuges cualquier relaci\u00f3n parental. Roto el v\u00ednculo matrimonial entre los c\u00f3nyuges, desaparece asimismo el parentesco por afinidad con los parientes del ex-c\u00f3nyuge.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Segunda: Los grupos de parentesco regulados en el art\u00edculo 20.2 de la LISD deben interpretarse conforme a la regulaci\u00f3n sustantiva del parentesco, esto es, conforme a las reglas del Derecho Civil. En consecuencia, deben considerarse parientes por afinidad de una persona los consangu\u00edneos de su c\u00f3nyuge en tanto en cuanto persista el v\u00ednculo matrimonial.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Tercera: En consecuencia, <strong>en la sucesi\u00f3n de la viuda del t\u00edo del consultante, este tendr\u00e1, respecto de aquella, la consideraci\u00f3n de extra\u00f1o, pues el parentesco por afinidad con la viuda desapareci\u00f3 con el fallecimiento de su t\u00edo.\u201d<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">N\u00ba de Consulta: V0745-16<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Fecha: 25\/02\/2016<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Impuesto afectado: <strong>Impuesto<\/strong> <strong>sobre Actos Jur\u00eddicos Documentados<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Materia: <strong>\u201cComo empleada de una entidad financiera a la consultante se le concedieron dos pr\u00e9stamos hipotecarios de diferente rango para la adquisici\u00f3n de su vivienda habitual. Actualmente, como ex empleada va a realizar una novaci\u00f3n del tipo de inter\u00e9s de la primera hipoteca manteni\u00e9ndose los rangos como estaban.\u201d Se pide que se confirme \u201cque esta novaci\u00f3n no supone la liquidaci\u00f3n de ning\u00fan impuesto.\u201d<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Las Conclusiones del Centro Directivo son las siguientes:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cPrimera: <strong>La escritura p\u00fablica en la se formalice la novaci\u00f3n modificativa de un pr\u00e9stamo hipotecario consistente en el cambio de las condiciones del tipo de inter\u00e9s inicialmente pactado, formalizada de com\u00fan acuerdo entre deudor y acreedor y siempre que este sea una entidad financiera de las referidas en el art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 2\/1981, de 25 de marzo, de Mercado Hipotecario, est\u00e1 sujeta y exenta<\/strong> de la cuota gradual de actos jur\u00eddicos documentados, documentos notariales, del ITPAJD. Sin embargo, aunque exenta, la operaci\u00f3n planteada constituye hecho imponible de la modalidad de Actos Jur\u00eddicos Documentados del ITPAJD por lo que la consultante est\u00e1 obligada a presentar la correspondiente autoliquidaci\u00f3n aun cuando no deba efectuar ingreso alguno, sin perjuicio de la regulaci\u00f3n que en este punto pueda haber establecido la Comunidad Aut\u00f3noma de Galicia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Segunda: <strong>La cl\u00e1usula de mantenimiento de rango no constituye hecho imponible de la cuota variable del documento notarial, en tanto que al no suponer por s\u00ed misma una alteraci\u00f3n del rango hipotecario debe entenderse que carece de contenido valuable, y que, en consecuencia, no re\u00fane los requisitos establecidos<\/strong> en el art\u00edculo 31.2 del TRLITPAJD para tributar por la referida cuota variable.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">N\u00ba de Consulta: V0747-16<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Fecha: 25\/02\/2016<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Impuesto afectado: Impuesto sobre Actos Jur\u00eddicos Documentados<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Materia: \u201cOtorgamiento de una escritura de novaci\u00f3n de pr\u00e9stamo hipotecario en la que se modifica el plazo del pr\u00e9stamo, el tipo de inter\u00e9s y el sistema de amortizaci\u00f3n.\u201d Se pregunta si \u201ca la referida escritura le es de aplicaci\u00f3n lo establecido en el art\u00edculo 45.I.C.23 del Texto refundido del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jur\u00eddicos Documentados.\u201d<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se responde que \u201clas modificaciones que se refieran al tipo de inter\u00e9s o a la alteraci\u00f3n del plazo s\u00ed est\u00e1n amparadas por la exenci\u00f3n regulada en el art\u00edculo 9 de la Ley 2\/1994, pero no el resto de las modificaciones permitidas por el art\u00edculo 4.2 de la misma, como es el caso de la ampliaci\u00f3n o reducci\u00f3n de capital o la modificaci\u00f3n del m\u00e9todo o sistema de amortizaci\u00f3n y cualesquiera otras condiciones financieras del pr\u00e9stamo.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Es discutible la conclusi\u00f3n a la que llega la Consulta, estando pendiente publicar en la Revista Jur\u00eddica de la Comunidad Valenciana un <strong>trabajo cr\u00edtico<\/strong> de la doctrina expuesta, escrito por el Notario <strong>Rafael Rivas Andr\u00e9s<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">N\u00ba de Consulta: V0748-16<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Fecha: 25\/02\/2016<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Impuesto afectado: <strong>Impuesto<\/strong> <strong>sobre Actos Jur\u00eddicos Documentados<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Materia: <strong>\u201cLa consultante es propietaria de una finca urbana sobre la que tiene previsto ejecutar un edificio compuesto por 17 viviendas, locales, garajes y trasteros.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Por exigencias de la entidad financiera es necesario realizar una declaraci\u00f3n de obra nueva en construcci\u00f3n sin realizar previamente la segregaci\u00f3n de la parte de la parcela donde se va a construir el edificio aludido.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Una vez construido el indicado edificio se proceder\u00e1 a realizar la segregaci\u00f3n de la parte de la parcela donde se ha edificado para, a continuaci\u00f3n, proceder a declarar la obra nueva concluida.\u201d Se pregunta \u201csi en el momento en que se realice la segregaci\u00f3n se tomar\u00e1 como valor de la misma, a efectos impositivos, exclusivamente el valor de la parcela (suelo) o si se tendr\u00eda en cuenta el valor de la parcela y lo edificado en ella (suelo y vuelo), dado que para entonces el edificio estar\u00eda ya construido.\u201d<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se responde que \u201cel Impuesto se devenga \u201cel d\u00eda en que se formalice el acto sujeto a gravamen\u201d, conforme al art\u00edculo 49 del citado cuerpo legal, y es a esa fecha a la que debe referirse la determinaci\u00f3n de la base imponible.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La base imponible se determina por el \u201cel valor declarado, sin perjuicio de la comprobaci\u00f3n administrativa\u201d, concretando el art\u00edculo 70 del reglamento que en las escrituras de segregaci\u00f3n de fincas la base imponible estar\u00e1 constituida por el valor de la finca que se segregue de otra para constituir una nueva independiente, teniendo en cuenta que, a efectos de determinar el valor de la finca, el art\u00edculo 18 del reglamento, recogiendo el principio de accesi\u00f3n, establece que en el valor de un terreno o solar debe entenderse incluido tanto el suelo como el vuelo.\u201d<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Existen Sentencias contrarias a la doctrina expuesta.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">N\u00ba de Consulta: V0749-16<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Fecha: 25\/02\/2016<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Impuesto afectado: <strong>Impuesto<\/strong> <strong>sobre Transmisiones Patrimoniales Onerosas<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Materia: \u201c<strong>Se va a otorgar acta de notoriedad, complementaria de una escritura de aceptaci\u00f3n de herencia, para inmatricular una finca\u201d Se pregunta \u201cqu\u00e9 impuesto auton\u00f3mico gravar\u00eda el acta de notoriedad, teniendo en cuenta que la transmisi\u00f3n no est\u00e1 sujeta al impuesto de transmisiones por ser a t\u00edtulo mortis causa.\u201d<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se responde que \u201cEl art\u00edculo 7 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jur\u00eddicos Documentados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1\/1993, de 24 de septiembre (BOE de 20 de octubre de 1993) dispone en su apartado 2.C) lo siguiente:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201c2. Se considerar\u00e1n transmisiones patrimoniales a efectos de liquidaci\u00f3n y pago del impuesto\u00a0(\u2026)<br \/> C) <strong>Los expedientes de dominio, las actas de notoriedad, las actas complementarias de documentos p\u00fablicos a que se refiere el T\u00edtulo VI de la Ley Hipotecaria y las certificaciones expedidas a los efectos del art\u00edculo 206 de la misma Ley, a menos que se acredite haber satisfecho el impuesto o la exenci\u00f3n o no sujeci\u00f3n por la transmisi\u00f3n, cuyo t\u00edtulo se supla con ellos y por los mismos bienes que sean objeto de unos u otras, salvo en cuanto a la prescripci\u00f3n cuyo plazo se computar\u00e1 desde la fecha del expediente, acta o certificaci\u00f3n.\u201d.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Conforme al citado precepto <strong>las actas de notoriedad tienen, a efectos del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jur\u00eddicos Documentados, la consideraci\u00f3n de transmisi\u00f3n patrimonial onerosa, con la salvedad de las excepciones que en el mismo se establecen.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Dichas excepciones hacen referencia a la acreditaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Del pago del impuesto por la transmisi\u00f3n cuyo t\u00edtulo se supla con el acta de notoriedad<br \/> De la exenci\u00f3n de dicha transmisi\u00f3n.\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">De la no sujeci\u00f3n de la misma.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">De no concurrir dichas circunstancias, pago, exenci\u00f3n o no sujeci\u00f3n, el acta de notoriedad <strong>deber\u00e1 tributar como transmisi\u00f3n patrimonial onerosa al tipo impositivo que corresponda a la transmisi\u00f3n de bienes inmuebles y ello con independencia de la fecha en que hubiera tenido lugar la transmisi\u00f3n, pues, al no ser el hecho imponible sujeto a tributaci\u00f3n dicha transmisi\u00f3n sino el acta de notoriedad que la documenta, el plazo de prescripci\u00f3n no se computa desde que hubiera tenido lugar la transmisi\u00f3n sino desde la fecha del acta.\u201d<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">N\u00ba de Consulta: V0762-16<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Fecha: 25\/02\/2016<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Impuesto afectado: <strong>Impuesto<\/strong> <strong>sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Materia: <strong>\u201cEl consultante viene financiando la adquisici\u00f3n en 2005 de la vivienda que constituye su residencia habitual, mediante un pr\u00e9stamo con garant\u00eda hipotecaria. En 2015, con motivo de reformar la vivienda, tiene previsto cambiar dicho pr\u00e9stamo por otro incrementando el capital prestado y con mejores condiciones de plazo y tipo de inter\u00e9s, fijando nuevas cuotas de amortizaci\u00f3n; el nuevo principal cubrir\u00e1 el importe pendiente de pago en el momento de su concesi\u00f3n, el relativo a la reforma y los gastos inherentes a la formalizaci\u00f3n de dicho nuevo pr\u00e9stamo (notar\u00eda, registro, impuestos\u2026). En la escritura del nuevo pr\u00e9stamo pudiera no constar la cancelaci\u00f3n del anterior, pero s\u00ed podr\u00e1 demostrarse continuidad entre ambos.\u201d Se pregunta por la \u201cposibilidad de seguir practicando y en qu\u00e9 proporci\u00f3n la deducci\u00f3n por inversi\u00f3n en vivienda habitual a partir de 2015 por las cantidades destinadas a amortizar el nuevo pr\u00e9stamo como por los gastos ocasionados por el cambio de hipoteca; considerando, adem\u00e1s, el hecho de haber sido suprimida \u00e9sta deducci\u00f3n con efectos de 2013.\u201d<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se responde que \u201ca partir de 1 de enero de 2013 se suprime la deducci\u00f3n por inversi\u00f3n en vivienda habitual para todos los contribuyentes si bien, se introduce un r\u00e9gimen transitorio para aquellos contribuyentes que hubieran adquirido su vivienda habitual con anterioridad a 1 de enero de 2013, que podr\u00e1n seguir aplicando la deducci\u00f3n por inversi\u00f3n en vivienda habitual.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Ahora bien, al respecto debe tenerse en cuenta que para acceder al citado r\u00e9gimen transitorio ser\u00e1 necesario, adem\u00e1s, que el contribuyente hubiera practicado la deducci\u00f3n por inversi\u00f3n en vivienda habitual en relaci\u00f3n con las cantidades satisfechas por la adquisici\u00f3n de dicha vivienda en un periodo impositivo devengado con anterioridad a 1 de enero de 2013, salvo que hubiera resultado de aplicaci\u00f3n lo dispuesto en el art\u00edculo 68.1.2\u00ba de la LIRPF en su redacci\u00f3n vigente a 31 de diciembre de 2012.\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el caso de que resulte de aplicaci\u00f3n el citado r\u00e9gimen transitorio, la deducci\u00f3n se aplicar\u00e1 conforme a lo dispuesto en los art\u00edculos 67.1, 68.1, 70.1, 77.1, y 78 de la Ley del Impuesto en su redacci\u00f3n en vigor a 31 de diciembre de 2012, sin perjuicio de los porcentajes de deducci\u00f3n que conforme a lo dispuesto en la Ley 22\/2009 hayan sido aprobados por la Comunidad Aut\u00f3noma. Igualmente, resultar\u00e1n de aplicaci\u00f3n lo establecido en los art\u00edculos 54 a 56 y disposiciones transitorias novena y d\u00e9cima del Reglamento del Impuesto, aprobado por el Real Decreto 439\/2007, de 30 de marzo (BOE del 31 de marzo), en adelante RIRPF.\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el presente caso, entendiendo que ha practicado la deducci\u00f3n en ejercicios anteriores a 2013, el consultante tendr\u00eda derecho a continuar practicando la deducci\u00f3n a partir de 2015 en funci\u00f3n de las cantidades que satisfaga vinculadas con la vivienda en el nuevo pr\u00e9stamo, en los t\u00e9rminos anteriormente indicados.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u201cEn el caso de sustituir un pr\u00e9stamo por otro -con las garant\u00edas y condiciones que cualquiera de ellos tuviese- ello no conlleva entender que en ese momento concluye el proceso de financiaci\u00f3n de la inversi\u00f3n correspondiente y se agotan las posibilidades de practicar la deducci\u00f3n, \u00fanicamente implica la modificaci\u00f3n de las condiciones de financiaci\u00f3n inicialmente acordadas, siempre que, evidentemente, el nuevo pr\u00e9stamo se dedique efectivamente a amortizar el anterior.\u00a0<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Por ello, las anualidades (cuota de amortizaci\u00f3n e intereses) y dem\u00e1s cuant\u00edas que se satisfagan por el nuevo pr\u00e9stamo -en su constituci\u00f3n, vida y cancelaci\u00f3n-, en la parte proporcional que del capital obtenido en este haya sido destinado a la amortizaci\u00f3n o cancelaci\u00f3n del pr\u00e9stamo originario -habi\u00e9ndose este primero destinado exclusivamente a la adquisici\u00f3n de la vivienda habitual-, incluida en su caso la cancelaci\u00f3n registral hipotecaria, dar\u00e1n derecho a deducci\u00f3n por inversi\u00f3n en vivienda habitual, formando parte de la base de deducci\u00f3n en el periodo impositivo en que se satisfagan, siempre que se cumplan los dem\u00e1s requisitos legales y reglamentarios exigidos. Por el contrario, no ser\u00e1 objeto de deducci\u00f3n la parte proporcional de las indicadas anualidades que se corresponda con el incremento del principal, y cuya finalidad es financiar la reforma de la vivienda u otras cosas diferentes a la propia adquisici\u00f3n de la misma.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Cuesti\u00f3n distinta ser\u00eda un supuesto de cancelaci\u00f3n, parcial o total, de la deuda y una posterior obtenci\u00f3n de cr\u00e9dito, incluso con la garant\u00eda de los citados bienes, sin continuidad entre ambos.<\/strong> Lo cual habr\u00eda que entender que son operaciones distintas, e implicar\u00eda la p\u00e9rdida al derecho a practicar la deducci\u00f3n por inversi\u00f3n en vivienda habitual por la nueva financiaci\u00f3n.\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el presente caso, tendr\u00e1n la consideraci\u00f3n de deducible las cantidades que satisfaga por el nuevo pr\u00e9stamo en la parte que proporcionalmente se correspondan con el capital pendiente de amortizaci\u00f3n del primitivo pr\u00e9stamo, as\u00ed como los gastos en que incurra y satisfaga con motivo del cambio o sustituci\u00f3n de dicho pr\u00e9stamo y que se correspondan con la parte que financia la vivienda.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">N\u00ba de Consulta: V0807-16<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Fecha: 29\/02\/2016<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Impuesto afectado: <strong>Impuesto<\/strong> <strong>sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Materia: <strong>\u201cEl consultante y su hermana adquirieron por herencia de sus padres y en proindiviso, una finca r\u00fastica. Al fallecimiento de su madre adquirieron el 50 por ciento de la nuda propiedad de la finca, correspondiendo al padre el usufructo vitalicio, y, posteriormente, transmitieron al Ayuntamiento una parte, previa segregaci\u00f3n. Al fallecimiento del padre adquirieron el pleno dominio del 50 por ciento restante y consolidaron el pleno dominio de la anterior.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>En el a\u00f1o 2005, el Ayuntamiento de la localidad aprob\u00f3 un Programa de Actuaci\u00f3n Integrada de los regulados en la Ley 6\/1994, de 15 de noviembre, de la Generalitat Valenciana, reguladora de la Actividad Urban\u00edstica, integrado por la Alternativa T\u00e9cnica presentada por una entidad urbanizadora a la que se adjudic\u00f3 la condici\u00f3n de Agente P\u00fablico Urbanizador, aportando los consultantes la citada finca r\u00fastica y adquiriendo, por reparcelaci\u00f3n, el pleno dominio de una participaci\u00f3n indivisa de un 5,49 por ciento de una finca urbanizable. Posteriormente constituyeron una comunidad de bienes cuyo objeto, en relaci\u00f3n con dicha participaci\u00f3n indivisa, es la urbanizaci\u00f3n ocasional con el fin de venderla, adjudicarla o cederla por cualquier t\u00edtulo, conforme a lo establecido en el art\u00edculo 5.1.d) de la Ley del Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido, a trav\u00e9s de la cual han ido abonando las cuotas de urbanizaci\u00f3n a la entidad urbanizadora.<\/strong><strong><br \/> \u00a0En mayo de 2015 han procedido a la venta <\/strong>de la citada participaci\u00f3n indivisa, junto con los restantes copropietarios de la finca.\u201d Se pregunta por el \u201cvalor de adquisici\u00f3n a efectos del c\u00e1lculo de la ganancia o p\u00e9rdida patrimonial que pudiera generarse.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se responde que \u201c<strong>constituye doctrina reiterada de este Centro Directivo que la promoci\u00f3n inmobiliaria para su posterior venta supone, en todo caso, una actividad econ\u00f3mica, al existir una ordenaci\u00f3n por cuenta propia de medios productivos con la finalidad de vender los inmuebles promovidos. En relaci\u00f3n con esta actividad no han de cumplirse los requisitos del apartado 2 del art\u00edculo 27 de la LIRPF, que se refiere a la actividad de arrendamiento,<\/strong> actividad distinta de la promoci\u00f3n inmobiliaria. Adem\u00e1s, la mera intenci\u00f3n o voluntad de llevar a cabo una actividad de promoci\u00f3n inmobiliaria no implica su comienzo efectivo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">No obstante lo anterior, cuando la actividad quede limitada a la urbanizaci\u00f3n de terrenos destinados a la venta, realizada a trav\u00e9s de Juntas de Compensaci\u00f3n, debe se\u00f1alarse que constituye asimismo doctrina reiterada de este Centro Directivo que en el caso de Juntas de compensaci\u00f3n de naturaleza fiduciaria que se limitan a realizar en favor de sus miembros las tareas de urbanizaci\u00f3n, manteniendo \u00e9stos la propiedad de los terrenos, dicha circunstancia no significa necesariamente que los propietarios que ceden los terrenos, aunque financien mediante sus aportaciones o derramas las obras de urbanizaci\u00f3n, desarrollen una actividad econ\u00f3mica de promoci\u00f3n inmobiliaria. Lo mismo cabr\u00eda indicar respecto a los Programas de Actuaci\u00f3n Integrada regulados en la Ley 6\/1994 de la Generalitat Valenciana, cuando se limitan a realizar en favor de los propietarios de los terrenos las tareas de urbanizaci\u00f3n, manteniendo \u00e9stos la propiedad de los mismos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por tanto, habr\u00e1 que analizar, en cada caso concreto, las circunstancias de cada uno de los propietarios para determinar si desarrollan o no una actividad econ\u00f3mica. L\u00f3gicamente, si con anterioridad desarrollaban operaciones de promoci\u00f3n o bien las realiza con posterioridad a la adjudicaci\u00f3n de los terrenos urbanizados, es evidente que llevan a cabo una actividad de promoci\u00f3n inmobiliaria. Adem\u00e1s, pueden se\u00f1alarse como indicios de realizaci\u00f3n de una actividad econ\u00f3mica en relaci\u00f3n con los terrenos cedidos, entre otros, la participaci\u00f3n efectiva en la gesti\u00f3n. De darse alguna de estas circunstancias, los terrenos tendr\u00edan la consideraci\u00f3n de existencias, generando su venta rendimientos de actividades econ\u00f3micas a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Expuesta la doctrina general de este Centro Directivo <strong>respecto a la consideraci\u00f3n de la promoci\u00f3n inmobiliaria como actividad econ\u00f3mica y pasando al caso espec\u00edfico consultado, debe indicarse que, si bien el sistema de ejecuci\u00f3n no es el propio de una Junta de Compensaci\u00f3n de naturaleza fiduciaria, de lo manifestado en la consulta y de la documentaci\u00f3n aportada se deduce que la iniciativa y gesti\u00f3n de la actuaci\u00f3n urban\u00edstica corresponde en exclusiva al Ayuntamiento, que designa un agente urbanizador, sin que los propietarios intervengan en la misma, limit\u00e1ndose a pagar las correspondientes derramas, y limit\u00e1ndose la actuaci\u00f3n realizada a la urbanizaci\u00f3n de los terrenos.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Por tanto, si no se da ninguna de las circunstancias anteriormente mencionadas, que determinar\u00edan la realizaci\u00f3n de una actividad econ\u00f3mica, la transmisi\u00f3n de la finca generar\u00eda una ganancia o p\u00e9rdida patrimonial, de acuerdo con lo establecido en el art\u00edculo 33.1 de la LIRPF, cuyo importe se determinar\u00e1 en la forma prevista en los<\/strong> <strong>art\u00edculos 34, 35 y 36 de la LIRPF.\u201d<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cEl valor de adquisici\u00f3n ser\u00e1 la suma de la parte proporcional de los valores que resulten de la aplicaci\u00f3n de las normas del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones correspondientes a las dos adquisiciones por herencia, teniendo en cuenta que con anterioridad se transmiti\u00f3 parte de la finca, m\u00e1s la parte proporcional de los gastos y tributos inherentes a la adquisici\u00f3n que hubieran sido satisfechos por los adquirentes, m\u00e1s los costes de urbanizaci\u00f3n del terreno que constituyen una mejora.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El desglose del valor de transmisi\u00f3n debe realizarse en funci\u00f3n del valor normal de mercado del terreno y de la mejora en el momento de la enajenaci\u00f3n, valores que pueden acreditarse por cualquiera de los medios de prueba admitidos en Derecho y que corresponder\u00e1 valorar a los \u00f3rganos de la Administraci\u00f3n Tributaria en sus actuaciones de comprobaci\u00f3n e investigaci\u00f3n.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong><a id=\"bizcaia\"><\/a>CONSULTAS DE LA DIPUTACI\u00d6N FORAL DE BIZKAIA<\/strong><\/span><\/h2>\n<p style=\"text-align: justify;\">Consulta de 12 de febrero de 2016<strong>. <\/strong><strong>Retribuciones percibidas por la asistencia a consejos de administraci\u00f3n que se ceden posteriormente a un partido pol\u00edtico<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Cuesti\u00f3n<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cEl consultante cobra una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n de 19.813,22 \u20ac. Adem\u00e1s, es miembro del Consejo de Administraci\u00f3n de una empresa municipal, y percibe determinados importes por asistir a sus reuniones (dietas de asistencia). Seg\u00fan indica, estas dietas son ingresadas directamente en la cuenta corriente del partido pol\u00edtico del grupo municipal en virtud del cual fue designado como consejero de la citada empresa p\u00fablica.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Desea conocer la calificaci\u00f3n de los ingresos que percibe por asistir a las reuniones del Consejo de Administraci\u00f3n de la empresa municipal, y si tiene obligaci\u00f3n de presentar autoliquidaci\u00f3n del Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas.\u201d<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se responde \u201c<strong>que los cargos pol\u00edticos de elecci\u00f3n popular y los cargos pol\u00edticos de libre designaci\u00f3n pueden deducir de sus rendimientos del trabajo las cantidades que abonen obligatoriamente a su organizaci\u00f3n pol\u00edtica, siempre y cuando estas aportaciones se encuentren declaradas en el modelo informativo 182 <\/strong>a que se refiere la letra i) del art\u00edculo 116 de la NFIRPF. <strong>Cuando los rendimientos del trabajo derivados de dichos cargos representan la principal fuente de renta del contribuyente, esta deducci\u00f3n tiene como l\u00edmite el 25% de los rendimientos \u00edntegros obtenidos en el desempe\u00f1o de los mismos<\/strong> (de los citados cargos).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>En el r\u00e9gimen fiscal del Estado <\/strong><strong>se podr\u00e1 aplicar una deducci\u00f3n del 20% de las cuotas de afiliaci\u00f3n y las aportaciones a Partidos Pol\u00edticos, Federaciones, Coaliciones o Agrupaciones de Electores. La base m\u00e1xima de esta deducci\u00f3n ser\u00e1 de 600 euros anuales<\/strong> y estar\u00e1 constituida por las cuotas de afiliaci\u00f3n y aportaciones previstas en la Ley Org\u00e1nica 8\/2007, sobre financiaci\u00f3n de los partidos pol\u00edticos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a id=\"teac\"><\/a>RESOLUCIONES DEL TRIBUNAL ECON\u00d3MICO ADMINISTRATIVO CENTRAL<\/strong><\/span><\/h2>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 17 de marzo de 2016, N\u00ba 00230\/2013\/00\/00, Vocal\u00eda Quinta. I<strong>VA<\/strong>. Deducciones. Rectificaci\u00f3n. Art 114 LIVA. <strong>Minoraci\u00f3n de las cuotas soportadas deducidas como consecuencia de haberse producido la circunstancia prevista en el art\u00edculo 80.Dos de la LIVA (resoluci\u00f3n de contrato).<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201c<strong>La minoraci\u00f3n de las cuotas soportadas deducidas del IVA, como consecuencia de una resoluci\u00f3n de contrato (Art. 80.Dos LIVA), no es obligatoria en tanto el destinatario no haya recibido la factura rectificativa por la que se modifica la base imponible y la cuota repercutida.<\/strong> La Administraci\u00f3n tributaria no puede trasladar al destinatario de la operaci\u00f3n los efectos del incumplimiento de la norma por el sujeto pasivo de la operaci\u00f3n; al margen de supuestos de fraude en los que participe el\u00a0destinatario.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Modifica el criterio expuesto en otras resoluciones en las que se consideraba irrelevante la existencia o no de la factura rectificativa para que naciera para el destinatario el deber de rectificaci\u00f3n de las cuotas soportadas deducidas\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 17 de marzo de 2016, M\u00ba 01819\/2013\/00\/00, Vocal\u00eda Octava. <strong>Procedimiento de verificaci\u00f3n de datos. Efectos. Nulidad derivada de la utilizaci\u00f3n improcedente en relaci\u00f3n con el desarrollo de actividades econ\u00f3mica. Diferencias entre el Procedimiento de Verificaci\u00f3n de Datos y el Procedimiento de Comprobaci\u00f3n\u00a0Limitada.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201c<strong>Efectos de la utilizaci\u00f3n improcedente del Procedimiento de Verificaci\u00f3n de Datos (PVD) en relaci\u00f3n con el desarrollo de actividades econ\u00f3micas: la nulidad radical o de pleno derecho del procedimiento,<\/strong> pues resulta claro, manifiesto y ostensible el incumplimiento de la limitaci\u00f3n legalmente establecida al procedimiento de verificaci\u00f3n de datos en relaci\u00f3n con las actividades econ\u00f3micas previsto en la letra d) del art\u00edculo 131 LGT.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Existen diferencias sustanciales entre Procedimiento de Verificaci\u00f3n de Datos (PVD) y el Procedimiento de Comprobaci\u00f3n Limitada (PCL<\/strong>), que afectan a los derechos y garant\u00edas de los obligados tributarios y a sus posibilidades de defensa:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; En el PVD, debido a que las liquidaciones que les ponen fin carecen de efectos preclusivos (Art. 133.2 LGT \u201cLa verificaci\u00f3n de datos no impedir\u00e1 la posterior comprobaci\u00f3n del objeto de la misma\u201d), la Administraci\u00f3n queda dispensada de especificar en su resoluci\u00f3n \u201clas actuaciones concretas realizadas\u201d, a diferencia de lo que se exige en el procedimiento de comprobaci\u00f3n limitada (de conformidad con la letra b) del art\u00edculo 139.2 de la LGT), lo que afectar\u00e1 sin duda a las garant\u00edas de defensa de los obligados tributarios si se ha optado por la utilizaci\u00f3n de un procedimiento improcedente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; Y, lo que resulta esencial a juicio de este Tribunal Central, que los efectos de uno y otro procedimiento son radicalmente diferentes. As\u00ed, a diferencia de lo que est\u00e1 previsto en el PCL, en el PVD la liquidaci\u00f3n que se dicte carece de efecto preclusivo alguno, de conformidad con lo prevenido en el \u00faltimo apartado del art\u00edculo 133 LGT.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cLa verificaci\u00f3n de datos no impedir\u00e1 la posterior comprobaci\u00f3n del objeto de la misma\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Adem\u00e1s, la liquidaci\u00f3n sin efecto preclusivo dictada que pone fin al PVD, ha servido para interrumpir en favor de la Administraci\u00f3n el plazo de prescripci\u00f3n de cuatro a\u00f1os de la acci\u00f3n para determinar la deuda mediante la oportuna liquidaci\u00f3n, interrupci\u00f3n \u00e9sta que, teng\u00e1moslo en cuenta, afecta a todos los elementos de la obligaci\u00f3n tributaria con alcance general, aun cuando la verificaci\u00f3n se haya referido a uno solo concreto de ellos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Debido a la combinaci\u00f3n de las dos circunstancias anteriormente expuestas, <strong>la elecci\u00f3n por parte de la Administraci\u00f3n de iniciar un procedimiento de verificaci\u00f3n de datos, y no de comprobaci\u00f3n limitada, siendo este \u00faltimo el procedente, le deja abierta la posibilidad de volver a comprobar, sin l\u00edmite y sin vinculaci\u00f3n alguna al previo pronunciamiento administrativo, el objeto previamente regularizado. Es esta la diferencia sustancial con el procedimiento de comprobaci\u00f3n limitada, cuyas liquidaciones, aunque tambi\u00e9n provisionales, tienen efectos preclusivos<\/strong> en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 140 LGT. Y esta diferencia afecta de plano a los derechos y garant\u00edas de los obligados\u00a0tributarios.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Finalmente, este TEAC no ignora, evidentemente, la pol\u00e9mica suscitada en su momento en relaci\u00f3n con la utilizaci\u00f3n improcedente en el procedimiento de inspecci\u00f3n de las antiguas actas previas, de las que derivaban liquidaciones provisionales, cuando luego su uso era apreciado como improcedente por resoluci\u00f3n administrativa o sentencia judicial, porque deber\u00edan haberse incoado actas definitivas. En tales supuestos, la soluci\u00f3n del Tribunal Supremo no fue apreciar la nulidad radical de las actas formalizadas con el car\u00e1cter de previas, sino dotarlas de los efectos preclusivos de las actas definitivas. As\u00ed las cosas, cabr\u00eda preguntarse si, en estos supuestos en que resulta, de forma evidente y palmaria, improcedente la utilizaci\u00f3n por la Administraci\u00f3n del procedimiento de verificaci\u00f3n de datos, si la soluci\u00f3n es dotar a las liquidaciones dictadas en la improcedente verificaci\u00f3n de car\u00e1cter preclusivo. A juicio de este TEAC, la extrapolaci\u00f3n a los casos ahora suscitados de aquella soluci\u00f3n no resulta posible en el marco de la actual Ley 58\/2003 General Tributaria, la cual, ya en su Exposici\u00f3n de Motivos, explica que la imprescindible diferenciaci\u00f3n entre los procedimientos de gesti\u00f3n tributaria viene impuesta por el principio de seguridad jur\u00eddica, dejando el \u00abel procedimiento de verificaci\u00f3n de datos, para supuestos de errores o discrepancias entre los datos declarados por el obligado y los que obren en poder de la Administraci\u00f3n, as\u00ed como para comprobaciones de escasa entidad que, en ning\u00fan caso, pueden referirse a actividades econ\u00f3micas\u00bb, a diferencia del PCL en el cual, dice la propia LGT \u00abEn este procedimiento tiene especial importancia dejar constancia de los extremos comprobados y las actuaciones realizadas a efectos de un posterior procedimiento\u00a0inspector\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n 17 de marzo de 2016, N\u00ba 03868\/00\/00, Vocal\u00eda Quinta. IVA.\u00a0<strong>Resoluci\u00f3n de contrato.\u00a0Rectificaci\u00f3n. Art 89.Cinco, letra b) LIVA. No consideraci\u00f3n de ingreso indebido. Plazo de prescripci\u00f3n para la\u00a0rectificaci\u00f3n.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cTras sentencia del Tribunal Supremo en la que se confirma la resoluci\u00f3n\u00a0de un contrato de compraventa, la entidad interesada solicita la rectificaci\u00f3n de la autoliquidaci\u00f3n y <strong>la Administraci\u00f3n la deniega por considerar que ha prescrito el derecho a obtener la devoluci\u00f3n de ingresos indebidos (4 a\u00f1os desde la fecha l\u00edmite de la autoliquidaci\u00f3n). No puede ser as\u00ed en cuanto el derecho a la rectificaci\u00f3n surge con la circunstancia que determina la modificaci\u00f3n de la base imponible, sin que pueda considerarse que el plazo de rectificaci\u00f3n en los casos del art\u00edculo \u2013citado- surja desde el momento del devengo inicial de la operaci\u00f3n que posteriormente se modifica<\/strong>. La minoraci\u00f3n de las cuotas repercutidas no da lugar a un ingreso indebido (no tiene esa consideraci\u00f3n)\u00a0cuando procede de\u00a0una modificaci\u00f3n sobrevenida de la base imponible (resoluci\u00f3n de contrato en este caso). La devoluci\u00f3n procedente es\u00a0la derivada de la normativa del tributo, no de un ingreso indebido.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por otro lado, la ausencia de calificaci\u00f3n correcta por parte de la Administraci\u00f3n tributaria\u00a0y la dicci\u00f3n del Art. 89.Cinco, impiden trasladar a la entidad los efectos perniciosos que ello conllevar\u00eda, y dado que ha existido controversia sobre la forma de proceder a rectificar, la entidad tendr\u00e1 derecho a efectuarla emitiendo factura rectificativa a partir del momento en que la resoluci\u00f3n del TEAC sea firme.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Criterio relacionado en RG 00\/03223\/2010 (20-09-2012). Sobre el diferente tratamiento de las devoluciones cuando \u00e9stas\u00a0derivan de cuotas que se repercutieron incorrectamente (ya en el inicio), de aquellas devoluciones derivadas de modificaciones\u00a0sobrevenidas\u00a0de la base imponible\u00a0(como la resoluci\u00f3n de contrato).\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 17 de marzo de 2016, N\u00ba 0561\/2013, Vocal\u00eda Cuarta. IVA. <strong>Derecho a deducir atendiendo al destino previsible del bien. Obligaci\u00f3n de rectificar la deducci\u00f3n cuando el bien recibe un destino distinto (operaciones que no originan el derecho a\u00a0deducir.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cEl art\u00edculo 99.Dos Ley 37\/1992 LIVA impone la obligaci\u00f3n de rectificar la deducci\u00f3n cuando los bienes que se preve\u00eda destinar a operaciones que originan el derecho a deducir, finalmente se destinan a operaciones que no originan tal derecho. Dicho precepto est\u00e1 en consonancia con la Directiva y con la interpretaci\u00f3n que de la misma est\u00e1 haciendo el TJCE. Se cita Sentencia de 10\/10\/2013, asunto C-622\/11, en la que se reitera que el sistema de regularizaci\u00f3n de las deducciones contenido en la Directiva tiene por objeto aumentar la precisi\u00f3n de las deducciones con el fin de asegurar la neutralidad del IVA, de forma que las operaciones realizadas en la fase anterior sigan dando lugar al derecho de deducci\u00f3n \u00fanicamente en la medida en que se destinen a operaciones que tributen por el impuesto. Es decir, se exige una relaci\u00f3n estrecha y directa entre el derecho de deducci\u00f3n y la utilizaci\u00f3n del bien para operaciones posteriores sujetas a gravamen.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong><a id=\"recordar\"><\/a>SENTENCIAS PARA RECORDAR<\/strong><\/span><\/h2>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"tributacion-de-la-revocacion-extrajudicial-de-una-donacion-y-de-la-escritura-de-rectificacion\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>Tributaci\u00f3n de la revocaci\u00f3n extrajudicial de una donaci\u00f3n y de la escritura de rectificaci\u00f3n.<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La revocaci\u00f3n de una donaci\u00f3n en virtud de una causa legal se puede efectuar ante notario y de mutuo acuerdo, con derecho a obtener la devoluci\u00f3n del impuesto. Notas fiscales sobre las escrituras de rectificaci\u00f3n.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Sentencia de la Audiencia Provincial de Girona, Secci\u00f3n 1, de 30 de abril de 2008, Civil, Recurso 533\/2007.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cLa revocaci\u00f3n es un derecho que tiene el donante, que puede ejercitar o no frente al donatario, no produci\u00e9ndose <em>ipso iure<\/em> la revocaci\u00f3n por el hecho de que concurra alguno de los supuestos legales. Evidentemente <strong>el derecho sobre la decisi\u00f3n de revocar o no una donaci\u00f3n no precisa de ning\u00fan consentimiento o aceptaci\u00f3n del donatario. El donante puede perfectamente acudir a un notario y declarar la revocaci\u00f3n de la donaci\u00f3n por cualquiera de las causas legales<\/strong>. Y tal declaraci\u00f3n en absoluto es nula, pero no debemos confundir la nulidad con la eficacia de dicha declaraci\u00f3n. <strong>Es claro que para que una revocaci\u00f3n de una donaci\u00f3n sea plenamente eficaz debe ser aceptada por el donatario y si as\u00ed ocurre, restituir\u00e1 los bienes muebles o aceptar\u00e1 que los inmuebles se inscriban de nuevo a favor del donante. Pero, si no acepta la revocaci\u00f3n, el donante debe ejercitar la acci\u00f3n judicial correspondiente y mientras judicialmente no se declare la donaci\u00f3n revocada, la revocaci\u00f3n hecha extraprocesalmente no tiene ninguna eficacia jur\u00eddica.\u201d<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La importante afirmaci\u00f3n del Tribunal est\u00e1 amparada en el principio general que exponen los Catedr\u00e1ticos de Derecho Civil <strong>Jes\u00fas Delgado Echeverr\u00eda y Mar\u00eda \u00c1ngeles Parra Luc\u00e1n, <\/strong>aplicable a todo tipo de ineficacias, en su libro \u201c<strong>Las nulidades de los contratos. En la teor\u00eda y en la pr\u00e1ctica\u201d<\/strong>, 2005, p\u00e1gina 111, que al escribir sobre la nulidad exponen que no es necesario el ejercicio judicial de la acci\u00f3n: \u201c<strong>Hay que sostener que el ejercicio judicial de la impugnaci\u00f3n no es indispensable. Y ello, no porque se trate del ejercicio de un derecho potestativo mediante simple declaraci\u00f3n de voluntad (como en el Derecho alem\u00e1n), sino porque, siguiendo el principio general, solo es necesario acudir a los Tribunales cuando el ejercicio de un derecho sea negado o impedido por otro sujeto.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">No hay ning\u00fan inconveniente, te\u00f3rico ni pr\u00e1ctico, en que se pida privadamente la restituci\u00f3n de lo entregado alegando la causa de anulaci\u00f3n; o que se oponga \u00e9sta ante la reclamaci\u00f3n privada de cumplimiento; o en que se ejercite, asimismo extrajudicialmente, cualquier otro derecho a pesar de la existencia de un contrato anulable que lo extinguir\u00eda o perjudicar\u00eda. <strong>Y si la otra parte no se opone, no habiendo realmente materia litigiosa, no hay necesidad de forzarle a la v\u00eda judicial<\/strong>. Sin duda alguna pueden solucionar privadamente la situaci\u00f3n, as\u00ed como someter la cuesti\u00f3n a \u00e1rbitros o transigir sobre ella.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00danicamente ante la resistencia de la otra parte, quien pretenda ejercitar alg\u00fan derecho basado en la anulaci\u00f3n -se\u00f1aladamente, la repetici\u00f3n de lo prestado- habr\u00e1 de acudir a los Tribunales (seg\u00fan es normal, dada la prohibici\u00f3n de hacerse justicia por su mano) para que \u00e9stos lo declaren e impongan su satisfacci\u00f3n<\/strong>; y, de igual modo, a aquel a quien se exija judicialmente algo con base en el contrato anulable, habr\u00e1 de deducir la oportuna excepci\u00f3n. La sentencia lo que har\u00e1 entonces es constatar frente a todos que el contrato celebrado era inv\u00e1lido (sentencia, por tanto, declarativa, no constitutiva).\u201d\u00a0Igualmente la Profesora Carmen Jerez Delgado Delgado en su obra \u00abLa anulaci\u00f3n del contrato\u00bb, 2011, pr\u00f3logo del Catedr\u00e1tico\u00a0 Antonio Manuel Morales Moreno, estudia a fondo la cuesti\u00f3n en las p\u00e1ginas 96 a 102, llegando a la conclusi\u00f3n de que \u00abexisten razones de peso para alegar la conveniencia de interpretar nuestro Ordenamiento conforme al modelo extrajudicial o de autotutela en materia de nulidad relativa.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La Sentencia del TSJ de la Comunidad Valenciana de 12 de marzo de 2015, Recurso 407\/2015, admiti\u00f3 que una escritura previa de condonaci\u00f3n pudiese quedar sin efecto por una posterior escritura de anulaci\u00f3n.<\/strong> <strong>En el mismo sentido la Sentencia del TSJ de Madrid de 10 de abril de 2014, Recurso 1787\/2010<\/strong>, declar\u00f3 la eficacia de una escritura de subsanaci\u00f3n de otra anterior en la que se cancelaba parcialmente una hipoteca y se ampliaba la responsabilidad de las restantes fincas hipotecadas que, entre otros extremos, conten\u00eda, <strong>invoc\u00e1ndose como causa de ello el error,<\/strong> efectuando el Tribunal la siguiente manifestaci\u00f3n: \u201cEsta Sala no advierte ning\u00fan obst\u00e1culo para ello en el art\u00edculo 1219 del C\u00f3digo Civil que cita la resoluci\u00f3n del recurso de reposici\u00f3n. Este art\u00edculo regula la eficacia contra terceros de la rectificaci\u00f3n de lo convenido en escritura p\u00fablica y la supedita a su anotaci\u00f3n en un registro p\u00fablico. <strong>En este caso no hubo necesidad de que la rectificaci\u00f3n accediera al Registro de la Propiedad porque ni tan siquiera lo hizo el pacto original.<\/strong> En cualquier caso, no es irrazonable considerar que ambas escrituras, la de 29 de marzo y la de subsanaci\u00f3n de 4 de mayo, forman parte de la documentaci\u00f3n de un mismo negocio jur\u00eddico, documentaci\u00f3n compleja en la que la segunda escritura complementa la primera, corrigi\u00e9ndola, en un determinado aspecto, perspectiva esta que refuerza la inexistencia del devengo del tributo controvertido en el pleito \u2013AJD-.\u201d <strong>Para el Tribunal la sujeci\u00f3n a AJD de la primera escritura \u201cfue cercenada por los contratantes antes de que el nuevo pacto fuera susceptible de generar ninguna consecuencia<\/strong>, pues, dado el car\u00e1cter constitutivo de la inscripci\u00f3n registral (art\u00edculos 1875 del C\u00f3digo Civil y 145 de la Ley Hipotecaria), hasta que esta no tuviera lugar carec\u00eda de toda eficacia la redistribuci\u00f3n hipotecaria convenida por quienes intervinieron en la mencionada escritura. Mediante la suscripci\u00f3n del documento de 4 de mayo los mismos otorgantes dejaron sin efecto las estipulaciones que afectaban a la distribuci\u00f3n del gravamen. Por tanto, la presentaci\u00f3n de ambas escrituras ante el Registro gener\u00f3 una \u00fanica inscripci\u00f3n en cada finca relativa a la modificaci\u00f3n de las condiciones del pr\u00e9stamo garantizado, pero no al reparto de la hipoteca entre los cuatro inmuebles, el cual careci\u00f3 de cualquier reflejo registral y, en definitiva, de transcendencia respecto de las partes como de terceros. En estas tan particulares circunstancias no es apreciable la concurrencia del hecho imponible por el que liquid\u00f3 la oficina gestora.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>A la posibilidad de ejercitar la acci\u00f3n de nulidad por error de una escritura de donaci\u00f3n debido a un deficiente asesoramiento fiscal, alude en t\u00e9rminos positivos la Sentencia de la Audiencia Provincial de A Coru\u00f1a, Sede de Santiago, de 12 de febrero de 2016, Recurso 291\/2014.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Un l\u00edmite a la subsanaci\u00f3n o rectificaci\u00f3n est\u00e1 en el art\u00edculo 1219 del C\u00f3digo Civil.<\/strong> <strong>La Sentencia del TSJ de Catalu\u00f1a de 12 de julio de 2013, Recurso 568\/2010<\/strong>, declar\u00f3 a este respecto lo siguiente: \u201cPues bien, establecido por el art\u00edculo 115 LGT que en los procedimientos tributarios ser\u00e1n de aplicaci\u00f3n las normas que sobre medios y valoraci\u00f3n de prueba se contienen en el CC y en la Ley de Enjuiciamiento Civil, con las salvedades que dicho precepto expresa, es de aplicaci\u00f3n al caso lo dispuesto en el art\u00edculo 1.219 del CC, conforme al cual, <strong>no s\u00f3lo debe expedirse nueva escritura para desvirtuar otra escritura anterior y entre los mismos interesados, sino que \u00e9stas s\u00f3lo producir\u00e1n efectos contra terceros cuando el contenido de aqu\u00e9llas hubiere sido anotado en el registro p\u00fablico competente o al margen de la escritura matriz y del traslado o copia en cuya virtud hubiera procedido el tercero<\/strong>. Ciertamente esos requisitos no concurren en el caso examinado, raz\u00f3n por la cual no cabe entender que los otros documentos p\u00fablicos adjuntados, puedan producir frente a terceros (en este caso la Administraci\u00f3n tributaria) el efecto, pretendido, de desvirtuar las escrituras anteriores.\u201d <strong>La Sentencia del TSJ de Canarias, Sede de Las Palmas de Gran Canaria, de 3 de octubre de 2008, Recurso 100\/2006<\/strong>, alude a dicho importante matiz, que se ha de tener en cuenta: \u201cEl otorgamiento de la escritura de rectificaci\u00f3n precisamente cuando la Inspecci\u00f3n hab\u00eda requerido al recurrente para que justificase la procedencia del dinero empleado en la compra de las acciones, excluye toda virtualidad aplicativa del art\u00edculo 1219 del C\u00f3digo Civil y, por el contrario, conlleva la plena aplicaci\u00f3n al caso del precepto contenido en el art\u00edculo 1218 CC, seg\u00fan el cual los documentos p\u00fablicos hacen prueba contra los contratantes y sus causahabientes, en cuanto a las declaraciones que en ellos hubiesen hecho los primeros.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Tambi\u00e9n podemos citar la <strong>Resoluci\u00f3n del TEAC de 256 de abril de 2000<\/strong>, N\u00ba de Resoluci\u00f3n 00\/314\/1997, cuyo resumen es el siguiente: \u201cNo se admite como prueba para desvirtuar un incremento injustificado de patrimonio, manifestado en la adquisici\u00f3n de cierto inmueble, un Acta Notarial aportada por el interesado en la que el vendedor reconoce la simulaci\u00f3n de las transmisiones y que se sent\u00eda obligado a asumir las consecuencias tributarias de dicha operaci\u00f3n\u201d; declarando dicho Tribunal que \u201c<strong>el acta notarial de manifestaciones no es prueba suficiente para desvirtuar las operaciones de compraventa documentadas en escrituras p\u00fablicas, origen del incremento liquidado, ya que, para que se produjera tal efecto frente a la Administraci\u00f3n: o bien, como manifiesta el Tribunal de instancia, tal alteraci\u00f3n de la realidad negocial debe ser declarada por los \u00f3rganos competentes al efecto, sin que la validez del contrato pueda dejarse al arbitrio de un s\u00f3lo de los contratantes seg\u00fan lo dispuesto en el art.1256 de C\u00f3digo Civil, por lo que su ineficacia no depende de las manifestaciones que haga el comprador al respecto, o bien, estando las dos partes de acuerdo, proceder\u00eda una escritura p\u00fablica de rectificaci\u00f3n con los requisitos establecidos en el art\u00edculo 1219 de C\u00f3digo Civil.\u201d<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por \u00faltimo, en esta materia, podemos citar la <strong>Sentencia del TSJ de Madrid de 13 de febrero de 2012, <\/strong>Recurso 898\/2009, que confirm\u00f3 el siguiente criterio frente a las pretensiones de la Administraci\u00f3n madrile\u00f1a. \u201cEn el presente caso, la escritura de subsanaci\u00f3n, de fecha 18 de diciembre de 2000, corrige el error existente en la escritura de adjudicaci\u00f3n de herencia otorgada el d\u00eda 23 de noviembre anterior, habi\u00e9ndose inscrito aqu\u00e9lla en el Registro de la Propiedad, por lo que <strong>en virtud de lo dispuesto en el mencionado art\u00edculo 1219 del C\u00f3digo Civil, dicha escritura es perfectamente v\u00e1lida frente a la Hacienda P\u00fablica, de tal forma que la Administraci\u00f3n no puede tomar como valor declarado por la interesada en el impuesto sobre Sucesiones, el consignado por \u00e9sta en una escritura que posteriormente se rectifica en una segunda, la cual se inscribe en el Registro de la Propiedad, y el valor rectificado adem\u00e1s se declara en el Impuesto sobre Sucesiones, mediante la autoliquidaci\u00f3n correspondiente.<\/strong> En consecuencia, la actuaci\u00f3n de la Administraci\u00f3n no ha sido ajustada a Derecho, por lo que procede anular los actos administrativos impugnados, sin perjuicio de que se pueda tramitar un nuevo expediente de comprobaci\u00f3n de valores.\u00bb <strong>A la posibilidad de alegar el error de hecho, consistente en el valor o el precio, alude la Sentencia de la Audiencia Nacional de 28 de febrero de 2013, Recurso 74\/2010<\/strong>,aunque aqu\u00ed no se admiti\u00f3, pues \u201cresulta incre\u00edble un error en la consignaci\u00f3n del precio que suponga un pago en exceso de 13.1 millones de euros (m\u00e1s de 2.000 millones de pesetas), lo que dif\u00edcilmente le suceder\u00eda al menos prudente de los hombres -al menos en su relaci\u00f3n con otros sujetos de derecho independientes- inverosimilitud que se acrecienta ante el extraordinario tiempo transcurrido entre el momento en que se dice sucedido el error y aqu\u00e9l otro en que se adoptan las iniciativas necesarias -eficaces o no a los efectos fiscales pretendidos-, para su correcci\u00f3n.\u201d Se ha de tener en cuenta que la <strong>modificaci\u00f3n del precio puede incidir en el Impuesto de AJD, tal como indica a prop\u00f3sito de la modificaci\u00f3n del calendario de pagos la Consulta V1044-14,<\/strong> de 14\/04\/2014.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<strong>En la misma l\u00ednea la Sentencia del TSJ de Madrid de 20 de diciembre de 2011, Recurso 777\/2009,<\/strong> contempl\u00f3 el siguiente supuesto: \u201cCon fecha 19 de noviembre de 2002 se otorga escritura p\u00fablica de donaci\u00f3n del inmueble sit0 en la CALLE000, n\u00ba NUM002, planta NUM003, letra NUM004 de Madrid en la que se indica que \u00bb a los pertinentes efectos se valora la finca donada en 331.643 euros\u00bb. En fecha 28 de noviembre del mismo a\u00f1o y ante el mismo Notario se otorga \u00abescritura p\u00fablica de subsanaci\u00f3n de otra de donaci\u00f3n otorgada por D\u00f1a. Antonia y D\u00f1a. Fermina \u00bb en la que literalmente se dice que se subsana la cl\u00e1usula segunda de la escritura p\u00fablica de 19 de noviembre de 2002 al entenderse que se ha cometido un error aritm\u00e9tico al consignar como valoraci\u00f3n de la finca objeto de donaci\u00f3n la cantidad de 330.643 euros debiendo indicar que la valoraci\u00f3n correcta es la de 114.820 euros como as\u00ed figura en la certificaci\u00f3n expedida por la Direcci\u00f3n General de Tributos, Servicio de Valoraciones, de la Consejer\u00eda de Hacienda de la Comunidad de Madrid de 14 de agosto de 2002.\u201d Se presentan ambas escrituras acompa\u00f1adas de una sola liquidaci\u00f3n. Ante ello el Tribunal declar\u00f3 lo siguiente: \u201c<strong>En este caso, nos encontramos con una sola declaraci\u00f3n tributaria que es la autoliquidaci\u00f3n que presenta el sujeto pasivo en fecha 26 de diciembre de 2002 en la que se indica que el valor de la donaci\u00f3n del inmueble afectado era de 114.820 euros que no ha sido objeto de modificaci\u00f3n ante la Administraci\u00f3n Tributaria. Lo que si se ha modificado y subsanado ha sido la escritura p\u00fablica inicial de donaci\u00f3n por otra posterior en el aspecto relativo al valor del bien donado, pero ello con anterioridad a la fecha de presentaci\u00f3n por el sujeto pasivo de la \u00fanica declaraci\u00f3n tributaria.<\/strong> Pero las modificaciones y subsanaciones de las escrituras publicas acaecidas en este caso entran dentro de la autonom\u00eda de las partes que no afectan a la \u00fanica declaraci\u00f3n tributaria presentada lo que impide analizar si existe o no error de hecho pues se insiste en que la modificaci\u00f3n no se ha producido en la declaraci\u00f3n tributaria sino en actos de las partes anteriores a la presentaci\u00f3n de la autoliquidaci\u00f3n. Y <strong>como esa variaci\u00f3n en el valor del bien donado no se ha producido en la declaraci\u00f3n tributaria no puede aplicarse el art\u00edculo 116 de la antigua Ley General Tributaria.<\/strong> Lo expuesto no significa que la Comunidad de Madrid, si considerase que el valor atribuido a la donaci\u00f3n pudiera ser inferior al que realmente corresponda, pueda iniciar un expediente de comprobaci\u00f3n de valores a fin de averiguar que el valor de la donaci\u00f3n se corresponde o no con el valor real pero no utilizar el mecanismo de la modificaci\u00f3n de las declaraciones tributarias.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Por otro lado, constatamos que en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones no existe un precepto semejante al del art\u00edculo 57.5 del Texto Refundido del ITP, que expresa que si el contrato queda sin efecto por mutuo acuerdo de las partes no proceder\u00e1 la devoluci\u00f3n del Impuesto satisfecho y se considerar\u00e1 un acto nuevo sujeto a tributaci\u00f3n,<\/strong> <strong>sin que en estos casos dicho precepto se pueda aplicar por analog\u00eda dentro del ISD al<\/strong> <strong>prohibirlo terminantemente el art\u00edculo 14 de la Ley General Tributaria.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Sin embargo, en la plusval\u00eda municipal el art\u00edculo 109 de la Ley de Haciendas Locales<\/strong> dispone que \u201c2.\u00a0Cuando se declare o reconozca judicial o administrativamente por resoluci\u00f3n firme haber tenido lugar la nulidad, rescisi\u00f3n o resoluci\u00f3n del acto o contrato determinante de la transmisi\u00f3n del terreno o de la constituci\u00f3n o transmisi\u00f3n del derecho real de goce sobre aquel, el sujeto pasivo tendr\u00e1 derecho a la devoluci\u00f3n del impuesto satisfecho, siempre que dicho acto o contrato no le hubiere producido efectos lucrativos y que reclame la devoluci\u00f3n en el plazo de cinco a\u00f1os desde que la resoluci\u00f3n qued\u00f3 firme, entendi\u00e9ndose que existe efecto lucrativo cuando no se justifique que los interesados deban efectuar las rec\u00edprocas devoluciones a que se refiere el\u00a0<a href=\"http:\/\/noticias.juridicas.com\/base_datos\/Privado\/cc.l4t2.html#I1427\">art\u00edculo 1.295 del C\u00f3digo Civil<\/a>. Aunque el acto o contrato no haya producido efectos lucrativos, si la rescisi\u00f3n o resoluci\u00f3n se declarase por incumplimiento de las obligaciones del sujeto pasivo del impuesto, no habr\u00e1 lugar a devoluci\u00f3n alguna.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">3. Si el contrato queda sin efecto por mutuo acuerdo de las partes contratantes, no proceder\u00e1 la devoluci\u00f3n del impuesto satisfecho y se considerar\u00e1 como un acto nuevo sujeto a tributaci\u00f3n. Como tal mutuo acuerdo se estimar\u00e1 la avenencia en acto de conciliaci\u00f3n y el simple allanamiento a la demanda.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0A\u00fan m\u00e1s, <strong>ya existe doctrina jurisprudencial, Sentencia del TSJ de Madrid de 21 de enero de 2015, Recurso 846\/2012, que estima que la resoluci\u00f3n extrajudicial en escritura p\u00fablica por mutuo acuerdo de un contrato de compraventa por impago del precio aplazado por el comprador, no garantizado con condici\u00f3n resolutoria, efectuada al amparo del art\u00edculo 1124 del CC no es una resoluci\u00f3n por mutuo disenso, no resultando aplicable el citado art\u00edculo 57.5, sin que origine ning\u00fan nuevo hecho imponible.<\/strong> Ello lo estudiamos en nuestro trabajo titulado <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/fiscal\/sentencias-fiscal\/la-resolucion-extrajudicial-no-devenga-itp\/\">\u201cLa resoluci\u00f3n extrajudicial no devenga ITP\u201d<\/a>, publicado aqu\u00ed el 26 de abril de 2015.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Otra cosa es que se aplique, en su caso, el principio de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Lo expuesto anteriormente ha debido influir indudablemente en el contenido del <strong>Informe emitido por la Direcci\u00f3n General de Tributos para responder a la Consulta evacuada por el Director General de Tributos de la Consejer\u00eda de Hacienda de la Comunidad Aut\u00f3noma de Murcia, fechado el 4 de noviembre de 2008<\/strong> y firmado por Jos\u00e9 Javier P\u00e9rez-Fad\u00f3n Mart\u00ednez, Subdirector General de Impuestos Patrimoniales. Tasas y Precios P\u00fablicos, cuyo resumen est\u00e1 publicado en el N\u00ba 4 de la Revista Gabela, revista trimestral de informaci\u00f3n tributaria editada por la Direcci\u00f3n General de Tributos de la Comunidad Aut\u00f3noma de Murcia, invierno de 2009, p\u00e1ginas 17 y 18:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u201c<strong>Tributaci\u00f3n en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones de la revocaci\u00f3n de una donaci\u00f3n.<\/strong><\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Se refiere la consulta al tratamiento fiscal de la revocaci\u00f3n de donaciones (por sobrevivencia o superveniencia de hijos o por ingratitud del donatario) y la reducci\u00f3n de donaciones (por resultar inoficiosas), reguladas en los art\u00edculos 644 a 656 del C\u00f3digo Civil.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>El criterio manifestado por el Centro Directivo se resume en lo siguiente:<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>&#8211; <strong>La revocaci\u00f3n o reducci\u00f3n de una donaci\u00f3n no supone un nuevo negocio jur\u00eddico, sino la anulaci\u00f3n de un negocio jur\u00eddico ya realizado y que se deshace, en estos casos, conforme a la Ley. Por ello, no se considera un acto sujeto a ISD.<\/strong><\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em><strong>&#8211; La revocaci\u00f3n o reducci\u00f3n de una donaci\u00f3n se configura como una condici\u00f3n resolutoria legal y, de acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 8 del RISD, genera el derecho a la devoluci\u00f3n de la cuota ingresada en su d\u00eda por el donatario. Ahora bien, dado que la donaci\u00f3n ha tenido efectos lucrativos en el donatario durante el tiempo que la misma fue eficaz, la cuota objeto de devoluci\u00f3n debe reducirse en el importe que resulte de aplicar las reglas del usufructo temporal o uso y habitaci\u00f3n en ISD.<\/strong><\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>&#8211; <strong>En ning\u00fan caso resulta aplicable a la operaci\u00f3n la cuota variable de Actos Jur\u00eddicos Documentados, documentos notariales, ya que el negocio sustitutivo o subsistente a la revocaci\u00f3n o reducci\u00f3n (usufructo o uso y habitaci\u00f3n) tributa en ISD, lo que resulta incompatible con AJD.\u201d<\/strong><\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Aqu\u00ed podr\u00edamos a\u00f1adir, por ejemplo, que en el supuesto te\u00f3rico de una donaci\u00f3n que queda revocada en virtud de mutuo acuerdo de las partes por causa de supervivencia de hijo, manifestada casi inmediatamente \u2013 pensemos que ello ha tenido lugar a los pocos d\u00edas del otorgamiento de la primera escritura-, al quedar sin efecto dicha escritura en virtud de la revocaci\u00f3n, tampoco se produce la sujeci\u00f3n a AJD, pues la primera, al quedar sin efecto por la segunda, no es inscribible en el Registro de la Propiedad, no pudi\u00e9ndose tampoco exigir, si a\u00fan no se ha satisfecho, el Impuesto sobre Donaciones, y la segunda escritura de revocaci\u00f3n tampoco es inscribible, al no poderse inscribir la primera, por lo que igualmente no se puede exigir AJD, faltando uno de los tres requisitos de obligada concurrencia para su devengo: susceptibilidad de inscripci\u00f3n.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<strong>La Sentencia del TSJ de Galicia de 24 de septiembre de 2012, Recurso 15879\/2010, neg\u00f3 la aplicaci\u00f3n del derecho a la devoluci\u00f3n del ISD en un supuesto de revocaci\u00f3n convencional de una donaci\u00f3n en el que no se explicitaba la causa, sin aplicar la doctrina del aludido Informe de la Direcci\u00f3n General de Tributos de 4 de noviembre de 2008 debido a las circunstancias del caso. <\/strong>Tanto la Consulta V1440-09, de 18\/06\/2009 como la Sentencia del TSJ de Castilla y Le\u00f3n, Sede de Valladolid, de 25 de febrero de 2010, Recurso 284\/2005 han entendido que <strong>una revocaci\u00f3n de donaci\u00f3n en la que no concurra alguna de las causas establecidas en la Ley se considera una nueva donaci\u00f3n que tributa como tal<\/strong>. Obviamente a otra conclusi\u00f3n, en este caso semejante a la aludida doctrina del Informe de 4 de noviembre de 2008, podr\u00edamos llegar si se invocase y probase otra causa de ineficacia de una donaci\u00f3n como son los supuestos de nulidad de la misma.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Las cuestiones reflejadas en estas notas las comenzamos a estudiar en nuestro trabajo titulado <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/ACTUALIDAD%20FISCAL\/articulos\/2010-revocaciondedonaciones.htm\">\u201cTributaci\u00f3n de la Revocaci\u00f3n de Donaciones\u201d<\/a>, publicado en notariosyregistardores.com el pasado 24 de diciembre de 2010, al que nos remitimos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Respecto a la ineficacia fiscal y, en su caso, registral, de determinadas rectificaciones cuando no resulten l\u00f3gicas, estamos preparando unas notas complementarias de las presentes.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Lucena, a 28 de abril de 2016<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Joaqu\u00edn Zejalbo Mart\u00edn, Notario con residencia en Lucena.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<h2 style=\"text-align: center;\"><strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/secciones\/fiscal\/\">IR A LA SECCI\u00d3N<\/a>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/strong><\/h2>\n<h2 style=\"text-align: center;\"><strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/ACTUALIDAD%20FISCAL\/INICIO.htm\">PORTADA HIST\u00d3RICA<\/a><\/strong><\/h2>\n<div id=\"attachment_22676\" style=\"width: 510px\" class=\"wp-caption aligncenter\"><img loading=\"lazy\" decoding=\"async\" aria-describedby=\"caption-attachment-22676\" class=\"size-medium wp-image-22676\" src=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2016\/05\/C\u00f3rdoba_Alc\u00e1zar-e1462223630181.jpg\" alt=\"C\u00f3rdoba. Alc\u00e1zar. Por Allie_Caulfield\" width=\"500\" height=\"313\" srcset=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2016\/05\/C\u00f3rdoba_Alc\u00e1zar-e1462223630181.jpg 1024w, https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2016\/05\/C\u00f3rdoba_Alc\u00e1zar-e1462223630181-300x188.jpg 300w, https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2016\/05\/C\u00f3rdoba_Alc\u00e1zar-e1462223630181-768x482.jpg 768w, https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2016\/05\/C\u00f3rdoba_Alc\u00e1zar-e1462223630181-500x313.jpg 500w\" sizes=\"auto, (max-width: 500px) 100vw, 500px\" \/><p id=\"caption-attachment-22676\" class=\"wp-caption-text\">C\u00f3rdoba. Alc\u00e1zar. Por Allie_Caulfield<\/p><\/div>\n<p>&nbsp;<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<\/p>\n<p> <b><\/p>\n<p>por\u00a0Joaqu\u00edn Zejalbo Mart\u00edn, Notario con residencia en Lucena (C\u00f3rdoba)<br \/>\n<\/b><\/p>\n<p><CENTER><\/p>\n<p><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=22669\"><img loading=\"lazy\" decoding=\"async\" src=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2016\/05\/C\u00f3rdoba_Alc\u00e1zar-e1462223630181.jpg\" width=\"500\" height=\"313\" align=\"middle\" alt=\"\" \/><\/CENTER><\/p>\n<p><\/CENTER><\/p>\n<p>Incluye un \u00edndice con las 13 sentencias, resoluciones y consultas m\u00e1s destacadas.<\/p>\n<\/p>\n<p><a href=\u201dhttps:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=22669\u2033><\/p>\n<h2><strong> Seguir leyendo\u2026<\/h2>\n<p><\/strong><\/a><\/p>\n","protected":false},"author":10,"featured_media":2552,"comment_status":"open","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"_bbp_topic_count":0,"_bbp_reply_count":0,"_bbp_total_topic_count":0,"_bbp_total_reply_count":0,"_bbp_voice_count":0,"_bbp_anonymous_reply_count":0,"_bbp_topic_count_hidden":0,"_bbp_reply_count_hidden":0,"_bbp_forum_subforum_count":0,"footnotes":""},"categories":[259],"tags":[5418,5419,947,937,5416,5422,5420,943,942,941,2906,5423,2139,1113,950,948,936,583,369,854,940,5424,630,951,5421,576,1536,340,956,5426,939,946,938,855,5417,5425],"class_list":{"0":"post-22669","1":"post","2":"type-post","3":"status-publish","4":"format-standard","5":"has-post-thumbnail","7":"category-informes-mensuales-fiscal","8":"tag-actividad-economica-con-perdidas","9":"tag-actos-de-gestion-catastral-interrumpen-prescripcion-del-ibi","10":"tag-actos-juridicos-documentados","11":"tag-actualidad-fiscal","12":"tag-alcazar","13":"tag-condonacion-del-precio-aplazado","14":"tag-conmutacion-del-usufructo","15":"tag-consultas-a-la-direccion-general-de-tributos","16":"tag-consultas-vinculantes","17":"tag-direccion-general-de-tributos","18":"tag-febrero-2016","19":"tag-fiducia-sucesoria-aragonesa","20":"tag-impuesto-sobre-el-patrimonio","21":"tag-impuesto-sobre-el-valor-anadido","22":"tag-impuesto-sobre-la-renta-de-las-personas-fisicas","23":"tag-impuesto-sobre-sucesiones-y-donaciones","24":"tag-informe-fiscal","25":"tag-irpf","26":"tag-iva","27":"tag-joaquin-zejalbo","28":"tag-jurisprudencia-fiscal","29":"tag-legado-de-cosa-ajena","30":"tag-lucena","31":"tag-lucena-cordoba","32":"tag-operaciones-previas-a-reestructuracion-empresarial","33":"tag-plusvalia","34":"tag-recurso-economico-administrativo","35":"tag-resoluciones-2","36":"tag-resoluciones-para-recordar","37":"tag-revocacion-extrajudicial-de-donacion","38":"tag-teac","39":"tag-transmisiones-patrimoniales","40":"tag-tribunal-economico-administrativo-central","41":"tag-tribunal-supremo","42":"tag-valor-catastral-multiplicado-por-coeficiente","43":"tag-venta-de-parcela-con-pacto-de-ejecucion-de-obra"},"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22669","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/users\/10"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=22669"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22669\/revisions"}],"wp:featuredmedia":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/media\/2552"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=22669"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=22669"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=22669"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}