{"id":22962,"date":"2016-05-18T23:10:15","date_gmt":"2016-05-18T21:10:15","guid":{"rendered":"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=22962"},"modified":"2016-05-19T00:03:43","modified_gmt":"2016-05-18T22:03:43","slug":"nota-de-afeccion-solo-en-transmisiones","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/oficina-registral\/varios-o-r\/nota-de-afeccion-solo-en-transmisiones\/","title":{"rendered":"Nota de afecci\u00f3n s\u00f3lo en transmisiones."},"content":{"rendered":"<h1 style=\"text-align: center;\">\u00a0<\/h1>\n<h1 style=\"text-align: center;\">TRIBUTOS REITERA QUE S\u00d3LO PROCEDE PRACTICAR NOTA\u00a0MARGINAL DE AFECCI\u00d3N EN LAS TRANSMISIONES<\/h1>\n<h2 style=\"text-align: center;\">\u00a0<\/h2>\n<h2 style=\"text-align: center;\"><strong>Joaqu\u00edn Zejalbo Mart\u00edn<\/strong><\/h2>\n<h2 style=\"text-align: center;\">Notario con residencia en Lucena (C\u00f3rdoba)<\/h2>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La reciente <strong><a href=\"http:\/\/petete.minhap.es\/Scripts\/know3.exe\/tributos\/CONSUVIN\/texto.htm?NDoc=37898&amp;Consulta=%2EEN+NUM-CONSULTA+%28V0937-16%29&amp;Pos=0&amp;UD=1\" target=\"_blank\">Consulta V0937-16<\/a>, de 10\/03\/2016<\/strong>, que reitera la doctrina de la Consulta V0244-11, de 04\/02\/11, <strong>expone el \u201calcance de la afecci\u00f3n de los bienes establecida en el <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1993-25359&amp;tn=1&amp;p=20151030&amp;vd=#a5\" target=\"_blank\">art\u00edculo 5 del texto refundido del ITP y AJD<\/a><\/strong>, que dispone lo siguiente:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u201c1. Los bienes y derechos transmitidos quedar\u00e1n afectos, cualquiera que sea su poseedor, a la responsabilidad del pago de los impuestos que graven tales transmisiones, salvo que aqu\u00e9l resulte ser un tercero protegido por la fe p\u00fablica registral o se justifique la adquisici\u00f3n de los bienes con buena fe y justo t\u00edtulo en establecimiento mercantil o industrial en el caso de bienes muebles no inscribibles. La afecci\u00f3n la har\u00e1n constar los Notarios por medio de la oportuna advertencia en los documentos que autoricen. No se considerar\u00e1 protegido por la fe p\u00fablica registral el tercero cuando en el Registro conste expresamente la afecci\u00f3n.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>2. Siempre que la ley conceda una exenci\u00f3n o reducci\u00f3n cuya definitiva efectividad dependa del ulterior cumplimiento por el contribuyente de cualquier requisito por aqu\u00e9lla exigido, la Oficina Liquidadora har\u00e1 figurar en la nota en que el beneficio fiscal se haga constar el total importe de la liquidaci\u00f3n que hubiere debido girarse de no mediar la exenci\u00f3n o reducci\u00f3n concedida.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Los Registradores de la Propiedad o Mercantiles har\u00e1n constar por nota marginal la afecci\u00f3n de los bienes transmitidos, cualquiera que fuese su titular, al pago del expresado importe, para el caso de no cumplirse en los plazos se\u00f1alados por la ley que concedi\u00f3 los beneficios, los requisitos en ella exigidos para la definitiva efectividad de los mismos.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>3. Igualmente har\u00e1n constar, por nota marginal, en los casos de desmembraci\u00f3n del dominio, la afecci\u00f3n de los bienes al pago de la liquidaci\u00f3n que proceda por la extinci\u00f3n del usufructo, a cuyo efecto las Oficinas Liquidadoras consignar\u00e1n la que provisionalmente, y sin perjuicio de la rectificaci\u00f3n, procediere, seg\u00fan las bases y tipos aplicables en el momento de la constituci\u00f3n del usufructo.\u201d<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por tanto y conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del precepto transcrito, <strong>la instituci\u00f3n de la afecci\u00f3n se aplica a \u201clos bienes y derechos transmitidos\u201d, es decir, se requiere la existencia de una transmisi\u00f3n. La misma conclusi\u00f3n se desprende de la redacci\u00f3n del p\u00e1rrafo segundo del apartado 2 del precepto, que se refiere a la nota marginal de \u201clos bienes transmitidos\u201d.<\/strong> La Conclusi\u00f3n del Centro Directivo es la de que \u201c<strong>no se producir\u00e1 la instituci\u00f3n de la afecci\u00f3n regulada en el art\u00edculo 5<\/strong> del TRLITPAJD, seg\u00fan el cual los bienes y derechos transmitidos quedar\u00e1n afectos, cualquiera que sea su poseedor, a la responsabilidad del pago de los impuestos que graven tales transmisiones, <strong>cuando no se haya producido transmisi\u00f3n alguna de bienes o derechos.\u201d<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En dicha Consulta tambi\u00e9n se afirma que \u201ccualquier condici\u00f3n resolutoria que no encaje en el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a11\">art\u00edculo 11 de la Ley Hipotecaria<\/a> (porque no se imponga en garant\u00eda del pago de la parte aplazada del precio ni con la finalidad de resolver el contrato en caso de impago del mismo) no constituye una condici\u00f3n resolutoria expl\u00edcita de las previstas en el art\u00edculo 7.3 del Texto Refundido y en el 73 del Reglamento del impuesto \u201csino un elemento accidental m\u00e1s del negocio jur\u00eddico transmisorio, y no valuable ni inscribible \u00abper se\u00bb.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La Consulta V0244-11 fue rese\u00f1ada por nosotros en las notas publicadas bajo el t\u00edtulo de \u201cS\u00f3lo procede practicar nota marginal de afecci\u00f3n en las transmisiones\u201d<\/strong> en notariosyregistradores.com el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/ACTUALIDAD%20FISCAL\/CASOS-CONCRETOS\/2011-afecciones.htm\">pasado 23 de marzo de 2011<\/a>, en las que expresamos lo siguiente:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cDe la Consulta V0244-11 de 04\/02\/2011, que a continuaci\u00f3n se reproduce, resulta la conclusi\u00f3n que encabeza estas notas. <strong>Semejante opini\u00f3n es la sostenida por nuestro compa\u00f1ero el Registrador y Notario Joaqu\u00edn Delgado Ramos en su trabajo titulado<\/strong>\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/PERSONAL\/PROPIEDAD\/afecciones.htm\">\u00abNotas marginales de afecci\u00f3n fiscal y de afecci\u00f3n al reintegro se subvenciones\u00bb<\/a>, publicado en estas p\u00e1ginas de notariosyregistradores.com el pasado\u00a012 de junio de 2006, en el que literalmente escribe que tal afecci\u00f3n no procede en actos jur\u00eddicos documentados tales como declaraciones de obra nueva, segregaciones, divisiones materiales u horizontales, constituci\u00f3n y cancelaci\u00f3n de hipoteca, etc.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Las notas de afecci\u00f3n fiscal en el ITP tambi\u00e9n fueron estudiadas por el Registrador de la Propiedad Jes\u00fas Camy Escobar<\/strong>, dentro de la obra \u00abPropiedad y Derecho Fiscal\u00bb, 2005, coordinado por Carlos Colomer. Concretamente en el cap\u00edtulo titulado \u00abLas garant\u00edas de la deuda tributaria y su ejecuci\u00f3n\u00bb, p\u00e1ginas 97\u00a0a 216, <strong>llega a una conclusi\u00f3n semejante a la anteriormente expuesta: se exige, como presupuesto operativo, que se produzca una transmisi\u00f3n de bienes, y este requisito deja fuera de su alcance los actos o negocios en los que no hay propiamente tal desplazamiento patrimonial,<\/strong> aunque desde el Reglamento de ITP de 1981 el Ejecutivo ha pretendido y conseguido extenderla a cualquier acto o negocio sujeto al ITP -art\u00edculo 122-. <strong>No obstante, de la nueva regulaci\u00f3n derivada del art\u00edculo 79.1 de la LGT, 2003, colige Camy que la nota de afecci\u00f3n\u00a0se concreta solo por raz\u00f3n de las deudas que se deriven por los tributos que gravan las transmisiones o adquisiciones de los bienes o derechos, sin que pueda extenderse a los actos o negocios gravados por los conceptos de actos jur\u00eddicos documentados y operaciones societarias.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>De la misma opini\u00f3n es la Profesora Consuelo Arranz de Andr\u00e9s, que as\u00ed lo expresa en su obra \u00bb Las garant\u00edas reales del cr\u00e9dito tributario. Aspectos sustantivos y procedimentales\u00bb, <\/strong>2006, p\u00e1ginas 217 y 218, criticando que la Resoluci\u00f3n del Tribunal Econ\u00f3mico Administrativo Central de 22 de febrero de 1995, que admiti\u00f3 la pr\u00e1ctica de dicha nota en un supuesto de sujeci\u00f3n a AJD con motivo de la constituci\u00f3n de una hipoteca, afirmase que puesto que el impuesto gravita sobre el instrumento p\u00fablico en funci\u00f3n del acto jur\u00eddico que contiene, y ese acto jur\u00eddico tiene, a efectos fiscales, la consideraci\u00f3n de transmisi\u00f3n, la afecci\u00f3n entonces regulada en el art\u00edculo 74 de la LGT encontrase abiertas sus posibilidades de actuaci\u00f3n en AJD.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>En los Casos pr\u00e1cticos de propiedad, publicados en los Cuadernos del seminario Carlos Hern\u00e1ndez Crespo,<\/strong> editado por el Centro de Estudios Registrales y el Decanato Auton\u00f3mico de Madrid, n\u00ba 29, enero \u2013 marzo 2011, p\u00e1ginas 68 a 71<strong>, se trata como cuarta cuesti\u00f3n la de cu\u00e1ndo procede la extensi\u00f3n de la nota marginal de afecci\u00f3n fiscal. A continuaci\u00f3n, reproducimos la exposici\u00f3n publicada.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cCon motivo de estas discusiones se plante\u00f3 la cuesti\u00f3n relativa a cu\u00e1ndo procede la extensi\u00f3n de la nota de afecci\u00f3n fiscal, si s\u00f3lo en caso de transmisi\u00f3n de alg\u00fan bien o derecho, como claramente se desprende del tenor de los art\u00edculos 79 LGT y 5 TR ITPAJD, o si por inercia se estaba haciendo un uso abusivo y err\u00f3neo de la misma extendiendo el asiento en supuestos no amparados por la norma legal. Al respecto existen tambi\u00e9n dos posturas. <strong>A.- Postura extensiva. Defendida por JOSE MANUAL GARC\u00cdA GARC\u00cdA que<\/strong> entiende que debe extenderse en todos los casos del ITPAJD, sin que puedan excluirse alguno de ellos, aunque no impliquen propiamente transmisi\u00f3n, pues el esp\u00edritu del precepto y la propia literalidad de los apartados del <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1995-15071&amp;tn=1&amp;p=20051108&amp;vd=#a122\">art\u00edculo 122 RITPAJD<\/a>, es que la nota marginal se refiere a todos los casos, a pesar de la expresi\u00f3n que emplea este mismo art\u00edculo de \u201cbien o derecho\u201d. Por tanto, tambi\u00e9n en Actos Jur\u00eddicos Documentados y en constituciones o extinciones de derechos reales o en operaciones societarias y dem\u00e1s supuestos hay que extender la nota marginal de afecci\u00f3n por autoliquidaci\u00f3n. B.- <strong>Postura restrictiva. Defendida por JOSE MEN\u00c9NDEZ HERN\u00c1NDEZ (<\/strong>El Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, edici\u00f3n 1996, pp. 37 y ss) <strong>que llega a la conclusi\u00f3n de que s\u00f3lo cabe la afecci\u00f3n trat\u00e1ndose de \u201ctransmisiones\u201d en sentido estricto pues as\u00ed resulta del art\u00edculo 5 del TR ITPAJD, con rango de ley; y en cambio, la afecci\u00f3n motivada por los actos liquidables que no son transmisiones, s\u00f3lo est\u00e1 preconizada en el <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1995-15071&amp;tn=1&amp;p=20051108&amp;vd=#a122\">art\u00edculo 122 RITPAJD<\/a>, por lo que entiende que una norma reglamentaria carece de envergadura jur\u00eddica para alterar el estado de la propiedad.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La propia Comisi\u00f3n Nacional de Calificaci\u00f3n, en la consulta antes citada, entiende que la extensi\u00f3n de notas de afecci\u00f3n al practicar <strong>anotaciones preventivas<\/strong> debe ponerse en relaci\u00f3n con el tipo de anotaci\u00f3n de que se trate, esto es, s\u00f3lo procede cuando dichas anotaciones son \u201csuced\u00e1neas de una inscripci\u00f3n y reflejan una adquisici\u00f3n (legado, derecho hereditario, etc.\u2026). Sin embargo, no proceder\u00e1, por tanto, en las m\u00e1s frecuentes de origen judicial: embargo, demanda, concurso, etc. Si el <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1993-25359&amp;tn=1&amp;p=20151030&amp;vd=#a41\" target=\"_blank\">art\u00edculo 41-b del TRITPAJD<\/a> declara que el sujeto pasivo es la persona que solicita la anotaci\u00f3n, es l\u00f3gico sostener que la afecci\u00f3n s\u00f3lo puede recaer sobre el derecho del anotante y no sobre la finca o derecho gravado con la anotaci\u00f3n y del que es titular el deudor demandado, quien no est\u00e1 obligado al pago ni como contribuyente ni como responsable subsidiario porque la constancia registral de la afecci\u00f3n siempre ser\u00e1, por definici\u00f3n, posterior a la adquisici\u00f3n de su titularidad. Por su parte JOAQU\u00cdN DELGADO RAMOS (\u201cNotas marginales de afecci\u00f3n fiscal y de afecci\u00f3n al reintegro de subvenciones\u201d trabajo publicado en notariosyregistradores.com junio 2006) considera que de la regulaci\u00f3n transcrita se desprende claramente que s\u00f3lo existe afecci\u00f3n legal de los bienes al pago del impuesto en dos supuestos: a.- En caso de transmisi\u00f3n de un bien o derecho, tal bien o derecho responde del impuesto ya devengado que grave tal transmisi\u00f3n. Este supuesto es un caso concreto de la afecci\u00f3n legal prevista en la Ley General Tributaria &#8211;<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2003-23186&amp;tn=1&amp;p=20150922&amp;vd=#a79\" target=\"_blank\">Art\u00edculo 79 <\/a>de Afecci\u00f3n de bienes-. b.- En caso de desmembraci\u00f3n del dominio en usufructo y nuda propiedad, responde del impuesto futuro (no devengado todav\u00eda) que gravar\u00e1 en su d\u00eda la extinci\u00f3n del usufructo. Consecuencias que se extraen de la regulaci\u00f3n legal: 1\u00aa.- No es correcta la pr\u00e1ctica de poner nota marginal en muchos otros supuestos distintos de los dos citados: El ITPAJD son en realidad tres impuestos distintos: el de TPO (transmisiones patrimoniales onerosas), que grava determinadas transmisiones onerosas; el de AJD (actos jur\u00eddicos documentados), que grava documentos; y el de OS (operaciones societarias), que grava determinadas operaciones societarias. Por tanto, debe distinguirse:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1.- En la modalidad de TPO, s\u00ed surge y tiene plena aplicaci\u00f3n la afecci\u00f3n legal, pues se refiere a bienes o derechos transmitidos, y tal supuesto es precisamente el hecho imponible gravado con este impuesto. 2.- <strong>En cuanto a la modalidad de OS podr\u00eda argumentarse que s\u00ed puede operar la afecci\u00f3n legal en alg\u00fan supuesto, cuando exista una transmisi\u00f3n de bienes o derechos tipificada como operaci\u00f3n societaria (por ejemplo, la aportaci\u00f3n de bienes o derechos a una sociedad con motivo de su constituci\u00f3n, ampliaci\u00f3n de capital, para reponer p\u00e9rdidas, o la adjudicaci\u00f3n de bienes a los socios por disoluci\u00f3n social o disminuci\u00f3n de capital).<\/strong> En cambio, no proceder\u00eda en otros casos en que no hay tal transmisi\u00f3n, tales como el traslado de domicilio social. 3.- En cambio, es claro que tal afecci\u00f3n NO PROCEDE EN AJD (actos jur\u00eddicos documentados) (tales como declaraciones de obra nueva, segregaciones, divisiones materiales o horizontales, constituci\u00f3n y cancelaci\u00f3n de hipoteca, etc). El impuesto de AJD no grava una transmisi\u00f3n, sino un documento (notarial, mercantil o administrativo). En concreto, el gravamen gradual de documentos notariales (al 1 %) est\u00e1 gravando el documento mismo, en la medida que contenga determinados actos (inscribibles, valuables y no sujetos a TPO, OS ni ISD) pero no est\u00e1 gravando el acto, sino el documento, como lo prueba el que s\u00f3lo se devenga si se formaliza y cuando se formalice el documento notarial. Por tanto, al no ser AJD un impuesto que grave una transmisi\u00f3n, no existe la afecci\u00f3n legal, por lo que en ning\u00fan caso debe inventarla ni crearla el Registrador de la Propiedad. Cuesti\u00f3n distinta es si se quiere advertir al legislador de la conveniencia de crear una afecci\u00f3n legal espec\u00edfica para este impuesto, (que, repetimos, no grava una transmisi\u00f3n, sino un documento), pero lo cierto es que, de momento, no ha sido creada ni, por tanto, existe tal afecci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">4.- <strong>Tampoco procede en cualquier caso en que se alegue o aplique un beneficio fiscal pendiente de cumplir requisitos futuros, sino s\u00f3lo cuando se trate de una \u201ctransmisi\u00f3n\u201d, pues as\u00ed lo exige la redacci\u00f3n del art. 5 de la ley, y 5 y 122 de su Reglamento, que hablan de \u201cnota marginal de afecci\u00f3n de los bienes transmitidos\u201d. <\/strong>Tampoco cabe discutir esta conclusi\u00f3n con argumentos sobre la conveniencia de una reforma legal futura. 2\u00aa.- Cuando estemos ante una aut\u00e9ntica transmisi\u00f3n de un bien o derecho, solo queda afectado el bien o derecho transmitido.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Por tanto, en la transmisi\u00f3n de un derecho real distinto del dominio, s\u00f3lo queda afecto tal derecho, y no el dominio mismo. <\/strong>Por ejemplo, si se constituye a favor de otra persona (o transmite, que a estos efectos es lo mismo) un derecho de arrendamiento, o de usufructo, o de servidumbre. o de opci\u00f3n de compra, o cualquier otro inscribible en el Registro de la Propiedad, lo correcto es afectar tal derecho real, y no afectar la finca misma, que ser\u00eda tanto como decir el pleno dominio, pues no es \u00e9ste el derecho transmitido. En el caso particular de la desmembraci\u00f3n del dominio (ya sea que se transmita la nuda propiedad reserv\u00e1ndose el usufructo, o al rev\u00e9s), es claro que queda afecto el derecho que se transmita (pues as\u00ed lo dispone la primera afecci\u00f3n legal que estudiamos, esto es, la relativa a los bienes o derechos transmitidos), pero, adem\u00e1s, entra en juego la segunda afecci\u00f3n legal que estudiamos (la espec\u00edfica de desmembraci\u00f3n del dominio) que, por expresa previsi\u00f3n legal, no habla de la afecci\u00f3n de bien o derecho transmitido, sino de la \u201cafecci\u00f3n del bien\u201d, esto es, del pleno dominio de la finca objeto de desmembraci\u00f3n.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>El registrador de la propiedad Jos\u00e9 Manuel Garc\u00eda Garc\u00eda, <\/strong>al comentar el art\u00edculo 122 del Reglamento Hipotecario, en su conocida obra \u201cC\u00f3digo de Legislaci\u00f3n Inmobiliaria, Hipotecaria y del Registro Mercantil\u201d, octava edici\u00f3n, 2014, tomo II , p\u00e1ginas\u00a0 5356 a 5358 , escribe lo siguiente: \u201c<strong>Obs\u00e9rvese la expresi\u00f3n \u00aben estos casos\u00bb, significativa de que se refiere a los casos previstos en apartados anteriores, que son todos los del ITPAJD, sin que puedan excluirse algunos de ellos aunque no impliquen propiamente transmisi\u00f3n, <\/strong>pues el esp\u00edritu del precepto y la propia literalidad de dichos apartados anteriores, es que la nota marginal se refiere a todos los casos, a pesar de la expresi\u00f3n que emplea este mismo n\u00famero de \u00abbien y derecho transmitido\u00bb. <strong>Por tanto, tambi\u00e9n en Actos Jur\u00eddicos Documentados o en constituciones o extinciones de derechos reales o en operaciones societarias y dem\u00e1s supuestos hay que extender la nota marginal de afecci\u00f3n por autoliquidaci\u00f3n<\/strong>. Jos\u00e9 MEN\u00c9NDEZ HERN\u00c1NDEZ (El Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, edici\u00f3n 1985, pp. 55 y ss., y edici\u00f3n 1996, pp. 37 y ss.) se plantea el problema, se\u00f1alando la dificultad interpretativa, y llega a la conclusi\u00f3n de que s\u00f3lo cabe la afecci\u00f3n trat\u00e1ndose de \u00abtransmisiones\u00bb en sentido estricto, pues as\u00ed resulta del art\u00edculo 5 del propio Reglamento, concordante con el correspondiente del texto refundido de la Ley, y por tanto, con rango de Ley; y en cambio, la afecci\u00f3n motivada por los actos liquidables que no son transmisiones, s\u00f3lo est\u00e1 preconizada por el art\u00edculo 122 del Reglamento del Impuesto, por lo que entiende que una norma reglamentaria carece de envergadura jur\u00eddica para alterar el estado de la propiedad. No obstante, hay que tener en cuenta los antecedentes del sistema de autoliquidaci\u00f3n, que sustituye al sistema en que era requisito previo para poder inscribir el acreditar el pago de los impuestos devengados por el documento objeto de inscripci\u00f3n. As\u00ed lo exige el art\u00edculo 254 de la LH (\u00a7 1.1) y el art\u00edculo 54.1 de la Ley del IT-PAJD, as\u00ed como el art\u00edculo 123 de este Reglamento. Pues bien, la \u00fanica forma de entender cumplido el requisito, sobre la base del sistema de autoliquidaci\u00f3n, es cumplimentando dos requisitos: el previo pago de la autoliquidaci\u00f3n provisional y la afecci\u00f3n a las resultas del pago de la liquidaci\u00f3n definitiva. En otro caso, queda a la voluntad del interesado dicho requisito, a base de autoliquidar una m\u00ednima cantidad. <strong>No obstante, la Resoluci\u00f3n de la DGT de la consulta vinculante de 4 de febrero de 2011 entiende que no puede extenderse nota marginal de afecci\u00f3n en caso de declaraci\u00f3n de obra nueva, por entender que el precepto s\u00f3lo se refiere a las \u00abtransmisiones\u00bb y no a los actos jur\u00eddicos documentados.<\/strong> Pero no tiene en cuenta que el art\u00edculo 5 del texto refundido del Impuesto est\u00e1 comprendido dentro de las normas generales aplicables a las tres modalidades del Impuesto. <strong>En un informe del Colegio de Registradores se dice que las Resoluciones de la DGT tan s\u00f3lo vinculan a los \u00f3rganos y entidades de la Administraci\u00f3n tributaria, pero no a los Registradores por tratarse de una instituci\u00f3n competencia del Estado que no forma parte de la Administraci\u00f3n Tributaria y<\/strong> el Tribunal Supremo en Sentencia de 4 de junio de 1994 con referencia a un supuesto de la modalidad de actos jur\u00eddicos documentados dice que \u00abera obligaci\u00f3n del Liquidador practicar la correspondiente liquidaci\u00f3n y hacer constar la afecci\u00f3n de los bienes al pago de tal liquidaci\u00f3n\u00bb. Y la Sentencia TS de 7 de marzo de 2006, en otro supuesto de AJD, tambi\u00e9n hace referencia a la obligaci\u00f3n de los Registradores de la propiedad o mercantiles de hacer constar por nota marginal la afecci\u00f3n de los bienes transmitidos al pago del expresado importe<strong>. El TSJ de Arag\u00f3n en Sentencia de 9 de julio de 2007 en relaci\u00f3n con una escritura de obra nueva en construcci\u00f3n y divisi\u00f3n horizontal sigue el criterio del Tribunal Supremo entendiendo que \u00abla finalidad de la norma (la de la afecci\u00f3n fiscal) no es sino la de concretar, frente a terceros, el quantum de afecci\u00f3n de los bienes transmitidos, y que la pr\u00e1ctica de dicha liquidaci\u00f3n, de no mediar previa comprobaci\u00f3n, hubiera sido una liquidaci\u00f3n provisional, que no hubiera impedido la definitiva previa comprobaci\u00f3n\u00bb.<\/strong> Y el car\u00e1cter general de la afecci\u00f3n, cualquiera que sea la modalidad del impuesto de transmisiones se manifiesta en el art\u00edculo 5.2 del TR del ITP y AJD, pues se refiere a las exenciones o bonificaciones provisionales, sin distinguir la modalidad del impuesto. <strong>Aparte de ello, la consulta de la DGT perjudica los intereses de las Comunidades Aut\u00f3nomas, que l\u00f3gicamente deben tener una garant\u00eda real para el cobro de los impuestos cuando se deja a los interesados la libertad de hacer las autoliquidaciones que estimen pertinentes hasta que llegue la comprobaci\u00f3n definitiva, en que puede pasar un lapso de<\/strong> <strong>tiempo antes de la prescripci\u00f3n en que han podido surgir terceros.<\/strong> Precisamente, la referencia a transmisiones y a terceros m\u00e1s bien sit\u00faa el problema en el \u00e1mbito de los efectos de las afecciones respecto a las ulteriores transmisiones a favor de terceros y no en relaci\u00f3n con el acto determinante de la afecci\u00f3n, en que ha de aplicarse el concepto amplio y comprensivo de \u00abtransmisi\u00f3n\u00bb propio de la denominaci\u00f3n del impuesto en el \u00e1mbito de las disposiciones generales en que resulta incardinada la regulaci\u00f3n de la afecci\u00f3n, m\u00e1xime teniendo en cuenta que hay supuestos de \u00abtransmisiones onerosas\u00bb que no implican t\u00e9cnicamente una transmisi\u00f3n y sin embargo se prev\u00e9 la afecci\u00f3n de los mismos. <strong>Y adem\u00e1s, el art\u00edculo 79 de la LGT (\u00a7 8.3) no s\u00f3lo se refiere a las \u00abtransmisiones\u00bb sino tambi\u00e9n a las \u00abadquisiciones\u00bb y estas \u00faltimas determinan un concepto m\u00e1s amplio en el que caben los actos jur\u00eddicos documentados, en que existe siempre una adquisici\u00f3n, como ocurre en las declaraciones de obra nueva y en las divisiones horizontales, en que se trata de formalizar la adquisici\u00f3n de la edificaci\u00f3n y de la adquisici\u00f3n de los distintos pisos o locales como consecuencia de la propiedad del terreno y de la obra nueva, as\u00ed como de la configuraci\u00f3n de la divisi\u00f3n horizontal.\u201d<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El <strong>inspector de Hacienda del Estado Rafael Acosta Espa\u00f1a<\/strong> en el Tomo VII.1\u00ba de los \u201cComentarios a las Leyes Financiera y Tributarias\u201d, dirigidos por Narciso Amor\u00f3s Rica, dedicado al ITP y OS, 1991, p\u00e1ginas 144 a 148, tras estudiar el problema expuesto <strong>concluye que \u201ces obligado entender que s\u00f3lo se da la afecci\u00f3n en los casos en que exista una transmisi\u00f3n gravada como tal transmisi\u00f3n\u201d, quedando excluidas los actos que seg\u00fan el art\u00edculo 7.2 se consideran transmisiones patrimoniales, <\/strong>pues <em>s\u00f3lo lo son a efectos de la liquidaci\u00f3n y pago del impuesto,<\/em> y no a otros efectos.\u00a0 Precisa Acosta Espa\u00f1a que <strong>la configuraci\u00f3n de las operaciones societarias es algo distinto de las transmisiones, pues la determinaci\u00f3n de sus hechos imponibles se hace remiti\u00e9ndose a las figuras tipificadas en la Ley sustantiva<\/strong>: constituci\u00f3n, aumento o disminuci\u00f3n de capital, fusi\u00f3n o disoluci\u00f3n de sociedades.\u00a0 En definitiva, mantiene una interpretaci\u00f3n restrictiva.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>En relaci\u00f3n con los argumentos utilizados por la Profesora Consuelo Arranz de Andr\u00e9s en su citada obra titulada \u201c<\/strong>Las Garant\u00edas Reales del Cr\u00e9dito Tributario. Aspectos sustantivos y procedimentales\u201d, 2006, <strong>complementamos lo expuesto con la reproducci\u00f3n de sus argumentos acerca de la exclusi\u00f3n de la afecci\u00f3n en los Impuestos de AJD y de Operaciones Societarias, contenidos en las p\u00e1ginas 216 a 221: \u201cDado el car\u00e1cter restrictivo que debe imperar en la interpretaci\u00f3n del \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de los privilegios, deber\u00edamos sostener la inconveniencia de incluir bajo el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n del art. 79.2 LGT los d\u00e9bitos por IAJD. No podemos, por ello, manifestar m\u00e1s que nuestro desacuerdo con la postura mantenida por el TEAC en su Resoluci\u00f3n de 22 de febrero de 1995<\/strong> cuando afirm\u00f3 que puesto que el impuesto gravita sobre dicho instrumento en funci\u00f3n del acto jur\u00eddico que contiene, y ese acto jur\u00eddico tiene, a efectos fiscales la consideraci\u00f3n de transmisi\u00f3n, la afecci\u00f3n legal del art. 74.1 LGT encontraba abiertas sus posibilidades de actuaci\u00f3n\u201d; \u201cPor el mismo motivo, debamos concluir negando la improcedencia del ejercicio del derecho de afecci\u00f3n en garant\u00eda de la deuda de IAJD que por la realizaci\u00f3n de las referidas operaciones mercantiles surja\u201d; y \u201c<strong>La restricci\u00f3n que debe imperar en la interpretaci\u00f3n de previsiones como la del art. 79.2 -de la que cabe deducir cierta posici\u00f3n de ventaja para la Administraci\u00f3n- nuevamente nos debe llevar a negar su aplicaci\u00f3n en supuestos como \u00e9ste \u2013Operaciones Societarias-\u00a0 en los que no se encuentra claramente definida la aut\u00e9ntico naturaleza de operaci\u00f3n gravada.\u201d<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Precisa la autora que dicha afecci\u00f3n tambi\u00e9n procede en los supuestos asimilados a la transmisi\u00f3n de bienes en el ITP<\/strong>: adjudicaci\u00f3n en pago, para pago o en pago de asunci\u00f3n de deuda, excesos de adjudicaci\u00f3n, expedientes registrales y reconocimiento de dominio.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Los profesores de Derecho Financiero y Tributario <strong>Jos\u00e9 Luis <\/strong><strong>Mu\u00f1oz del Castillo, Marta Villar\u00edn Lagos. y Carlos de Pablo Varona,<\/strong> en su obra \u201cCOMENTARIOS AL IMPUESTO SOBRE TRANSMISIONES PATRIMONIALES Y ACTOS JUR\u00cdDICOS DOCUMENTADOS\u201d, segunda edici\u00f3n 2008, escriben en la p\u00e1gina 68 lo siguiente: \u201cComo se ha expuesto, la afecci\u00f3n de bienes es aplicable con car\u00e1cter general al ITPyAJD. Esta conclusi\u00f3n gen\u00e9rica en principio no ofrece dudas. A\u00fan m\u00e1s, se puede afirmar que por la ubicaci\u00f3n sistem\u00e1tica de la norma que la declara (art. 5 integrado en el T\u00edtulo Preliminar) es predicable de las tres modalidades de gravamen que conforman el Impuesto: transmisiones patrimoniales onerosas, operaciones societarias y actos jur\u00eddicos documentados. Sin embargo, esta proposici\u00f3n general debe ser matizada en el sentido de que <strong>el presupuesto de hecho del precepto est\u00e1 configurado por una transmisi\u00f3n de bienes, con lo que en aquellos actos y negocios jur\u00eddicos en que\u00a0tal transmisi\u00f3n no se produzca no se podr\u00e1 exigir la responsabilidad del pago del tributo por la afecci\u00f3n de bienes, aunque se trate de actos sujetos al impuesto. Pi\u00e9nsese, a t\u00edtulo de ejemplo, en la agrupaci\u00f3n o segregaci\u00f3n de fincas de propietario.\u201d<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>El registrador de la propiedad Jes\u00fas Camy Escobar escribi\u00f3 literalmente en su trabajo antes expresado, p\u00e1gina 159 que \u201c<\/strong>se puede colegir sin mucho esfuerzo no solo la irregularidad que supone extender una nota marginal de afecci\u00f3n no amparada en norma con rango de Ley, sino tambi\u00e9n practicarla en todos los casos de actos o negocios sujetos al ITP. Por este motivo <strong>no debe extenderse la afecci\u00f3n a todos los supuestos de actos jur\u00eddicos documentados y operaciones societarias, como pueden ser obras nuevas, divisiones horizontales, segregaciones, agrupaciones, divisiones, agregaciones, anotaciones de embargo, hipotecas, negocios sobre el rango, distribuciones<\/strong> <strong>de responsabilidad, actos urban\u00edsticos, actos jur\u00eddicos documentados en transmisiones de bienes sujetas a IVA, etc&#8230;\u201d<\/strong> <strong>Conclu\u00eda<\/strong> en la p\u00e1gina 161, tras dudar de la legalidad del art\u00edculo 122 del Reglamento del Impuesto de ITP a la vista de la nueva regulaci\u00f3n contenida en el p\u00e1rrafo 1\u00ba del art\u00edculo 79 de la LGT,\u00a0 <strong>exponiendo que<\/strong> \u201c<strong>se ratifica la necesidad de que la afecci\u00f3n se concrete solo en las deudas que deriven de los tributos que gravan las transmisiones o adquisiciones de los bienes o derechos,<\/strong> sin que pueda extenderse a los actos y negocios gravados por los conceptos de actos jur\u00eddicos documentados y operaciones societarias. En relaci\u00f3n con el ISD solo deber\u00eda abarcar la parte de cuota proporcional que corresponda al bien o derecho afecto.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">A la vista de lo expuesto pensamos que dicho art\u00edculo 122 del Reglamento se ha de interpretar conforme a Ley, e incluso pensar que ha sido derogado t\u00e1citamente en lo que afecte a que se pueda interpretar que impone la extensi\u00f3n de notas marginales de afecci\u00f3n en los supuestos gravados por AJD y OS. Sobre el tema de las derogaciones t\u00e1citas hemos escrito lo siguiente: \u201c<strong>la Sentencia del Tribunal Constitucional de 11 de marzo de 2014, Recurso 38\/2014, \u2026.. \u00a0declar\u00f3 en los fundamentos jur\u00eddicos lo siguiente: \u201cCuando dos normas se encuentran relacionadas por el principio de jerarqu\u00eda normativa, como lo est\u00e1n las leyes y los reglamentos ejecutivos, la reforma o modificaci\u00f3n no retroactiva de la ley en cuya ejecuci\u00f3n se ha dictado el Reglamento impugnado conllevar\u00e1 normalmente la derogaci\u00f3n t\u00e1cita del Reglamento en aquello que se le oponga, a partir del momento en que \u00e9sta produzca efectos.\u201d A dicha Sentencia a\u00f1adimos la Sentencia de la Audiencia Provincial de Tarragona de 28 de diciembre de 1998, recurso 33\/1998, en la que se declar\u00f3 \u201cahora bien, se plantea la cuesti\u00f3n de que el Rto. 2641\/1986 est\u00e9 derogado, ya que desarrolla el R.D. Legislativo 1301\/1986 derogado expresamente por la Ley 30\/1995, lo cual, en virtud del principio de jerarqu\u00eda normativa, implicar\u00eda la derogaci\u00f3n t\u00e1cita del Reglamento\u00a0por ser de rango inferior a la Ley, que es el rango que tiene un Real Decreto Legislativo. Sin embargo, tal tesis no es nunca tan radical ya que cuando se dicta una nueva Ley, a no ser que se prevea expresamente, el Reglamento conserva su validez en todo lo que no la contradiga de forma palmaria y manifiesta.\u201d \u00a0<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Al estudiar el art\u00edculo 79.1 de la Ley General Tributaria que dispone: \u201clos adquirentes de bienes afectos por Ley al pago de la deuda tributaria responder\u00e1n subsidiariamente por ello por derivaci\u00f3n de la acci\u00f3n tributaria, si la deuda no se paga\u201d, <\/strong><strong>el profesor J. Andr\u00e9s S\u00e1nchez Pedroche y los inspectores de Hacienda del Estado Javier Bas Soria y Faustino Moya Calatayud<\/strong><strong> escriben en la obra \u201cEstudio concordado y sistem\u00e1tico de la Ley General Tributaria\u201d, Tomo I, 2012, p\u00e1gina 635 que \u201cLa afecci\u00f3n de bienes es una garant\u00eda tradicional de la deuda tributaria. No obstante, al existir dudas sobre la forma y procedimiento para hacerla valer, la LGT, en un esfuerzo clarificador, la ha calificado como una responsabilidad subsidiaria.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Se produce, por esta circunstancia, una curiosa regulaci\u00f3n normativa de esta garant\u00eda. Como sabemos, la LGT ha separado los aspectos materiales de las responsabilidades, regulados en los art\u00edculos 41,42 y 43 LGT, y los procedimentales, fijados en los art\u00edculos 174, 175 y 176 LGT. El art\u00edculo 43 LGT se limita a contemplar la afecci\u00f3n de bienes como un supuesto de responsabilidad subsidiaria, remitiendo su r\u00e9gimen al precepto que estudiamos ahora. Los aspectos procedimentales de la aplicaci\u00f3n de esta garant\u00eda se regulan por los art\u00edculos 174 y 176 LGT.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>El primero de los presupuestos de esta responsabilidad es la existencia de una transmisi\u00f3n, con la existencia de un tributo que grave de forma espec\u00edfica dicha transmisi\u00f3n.<\/strong><strong> Dicho tributo debe haber sido liquidado y, como se trata de una responsabilidad subsidiaria, no deben haber sido ingresado por el obligado principal, o, en su caso, por los responsables subsidiarios, habiendo sido declarados uno y otros fallidos. No obstante, esta exigencia de la liquidaci\u00f3n se predica en el momento de la exigencia de la responsabilidad, que no en el de la adquisici\u00f3n; por lo que las cantidades podr\u00e1n ser liquidadas en un momento posterior a la adquisici\u00f3n por el responsable.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>El segundo de los presupuestos es la existencia de una afecci\u00f3n por ley, es decir, este precepto es una mera habilitaci\u00f3n gen\u00e9rica, que debe ser ratificada por la norma de cada uno de los tributos. Sin tal ratificaci\u00f3n, no puede exigirse la responsabilidad. Aunque existen tributos a los que ser\u00eda aplicable esta previsi\u00f3n gen\u00e9rica (como el IVA o los IIEE), <\/strong><strong>actualmente est\u00e1 prevista la afecci\u00f3n de los bienes al pago de los impuestos que gravan su transmisi\u00f3n en el ITP y AJD (realmente, de las tres modalidades que existen en este impuesto, solo grava transmisiones TPO).\u201d<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Sobre el alcance de las Consultas Vinculantes de la Administraci\u00f3n Tributaria en nuestro trabajo titulado \u201c<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/fiscal\/articulos-fiscal\/calificacion-de-sujecion-a-plusvalia-convenio-regulador-con-excesos-de-adjudicacion\/\">Calificaci\u00f3n de sujeci\u00f3n a plusval\u00eda. Convenio regulador con exceso de adjudicaci\u00f3n<\/a>\u201d, publicado en notariosyregistradores.com el pasado 22 de febrero escribimos lo siguiente:<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u201c<strong>Llama la atenci\u00f3n que se exija por la registradora un requisito que no est\u00e1 exigido por la Ley, y m\u00e1s cuando la no sujeci\u00f3n ha sido declarada por la Direcci\u00f3n General de Tributos con car\u00e1cter vinculante<\/strong><\/strong>. Empezando por lo \u00faltimo, diremos que se plantea el alcance de dicha vinculaci\u00f3n \u00a0 El Catedr\u00e1tico\u00a0<strong>Francisco D. Adame Mart\u00ednez<\/strong>\u00a0en su estudio \u201cNATURALEZA JUR\u00cdDICA Y EFECTOS DE LAS CONTESTACIONES A CONSULTAS TRIBUTARIAS\u201d, Doc. N\u00ba 28\/05, editado en 2005 por el Instituto de Estudios Fiscales, expone que \u201cel apartado tercero del art\u00edculo 89.1 de la Ley General Tributaria dispone lo siguiente: \u201cLos \u00f3rganos de la Administraci\u00f3n tributaria encargados de la aplicaci\u00f3n de los tributos deber\u00e1n apli\u00adcar los criterios contenidos en las consultas tributarias escritas a cualquier obligado, siempre que exista identidad entre los hechos y circunstancias de dicho obligado y los que se incluyan en la con\u00adtestaci\u00f3n a la consulta\u201d. Por tanto, siempre y cuando exista identidad entre los hechos y circunstan\u00adcias en que se encuentre un contribuyente y la situaci\u00f3n descrita en la consulta, la contestaci\u00f3n producir\u00e1 efectos vinculantes para ese contribuyente.\u201d, p\u00e1gina 19.\u00a0Tambi\u00e9n expone que\u00a0<strong>\u201cuna cuesti\u00f3n que nunca ha estado bien resuelta en las sucesivas redacciones de la Ley General Tributaria es si los efectos de las consultas alcanzan a otras Administraciones distintas de la que contesta.<\/strong><strong>\u00a0<\/strong>Lo primero que debemos destacar es que la jurisprudencia tampoco ha sido clara a este respecto.\u00a0<strong>Entendemos que la contestaci\u00f3n deber\u00eda tener car\u00e1cter vinculante para todas las Ad\u00administraciones p\u00fablicas. Y ello por la sencilla raz\u00f3n de que, si cada Administraci\u00f3n o cada \u00f3rgano do\u00adtado de personalidad jur\u00eddica pudiera alegar una personalidad diferenciada para no acatar las contestaciones emanadas del \u00f3rgano competente en cada caso, no tendr\u00eda mucho sentido la institu\u00adci\u00f3n de la consulta,\u201d <\/strong>p\u00e1gina 20.\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>A nuestro juicio esta eficacia frente a otras administraciones p\u00fablicas es consecuencia de la aplicaci\u00f3n del principio constitucional de coordinaci\u00f3n entre las administraciones p\u00fablicas<\/strong>\u00a0recogido en el art\u00edculo 103 de la Constituci\u00f3n espa\u00f1ola: \u201c<strong>1.<\/strong> La Administraci\u00f3n P\u00fablica sirve con objetividad los intereses generales y act\u00faa de acuerdo con los principios de eficacia, jerarqu\u00eda, descentralizaci\u00f3n, desconcentraci\u00f3n y coordinaci\u00f3n, con sometimiento pleno a la ley y al Derecho.\u201d\u00a0<strong>El precepto constitucional\u00a0es desarrollado por el art\u00edculo 4 de la Ley 3071992 sobre el RJAP y PAC,<\/strong>\u00a0al disponer que \u201c<strong>1.<\/strong><strong>\u00a0<\/strong>Las Administraciones p\u00fablicas act\u00faan y se relacionan de acuerdo con el principio de lealtad institucional y, en consecuencia, deber\u00e1n:\u00a0<strong>a)<\/strong><strong>\u00a0<\/strong>Respetar el ejercicio leg\u00edtimo por las otras Administraciones de sus competencias.\u201d\u00a0 El art\u00edculo 18 de dicha Ley complementa lo anterior al declarar que \u201c<strong>1.<\/strong><strong>\u00a0<\/strong><strong>Los \u00f3rganos administrativos en el ejercicio de sus competencias propias ajustar\u00e1n su actividad en sus relaciones con otros \u00f3rganos de la misma o de otras administraciones a los principios establecidos en el art\u00edculo 4.1 de la Ley<\/strong>, y la coordinar\u00e1n con la que pudiera corresponder leg\u00edtimamente a \u00e9stos, pudiendo recabar para ello la informaci\u00f3n que precisen.\u00a0<strong>2<\/strong>. <strong>Las normas y actos dictados por los \u00f3rganos de las Administraciones P\u00fablicas en el ejercicio de su propia competencia deber\u00e1n ser observadas por el resto de los \u00f3rganos administrativos, aunque no dependan<\/strong>\u00a0<strong>jer\u00e1rquicamente entre s\u00ed o pertenezcan a otra Administraci\u00f3n<\/strong>.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">A\u00a0<strong>nuestro juicio, los Registradores de la Propiedad y Mercantil<\/strong><strong>\u00a0<\/strong>en cuanto funcionarios p\u00fablicos, \u00f3rganos de la Administraci\u00f3n P\u00fablica del Derecho Privado, y colaboradores de la Administraci\u00f3n tributaria, y no s\u00f3lo por ser titulares de Oficinas Liquidadoras, <strong>deber\u00e1n ajustar su actuaci\u00f3n a los principios que se desprenden de los preceptos transcritos<\/strong>,\u00a0<strong>no pudiendo desconocer y no tener en cuenta la doctrina que objetivamente se desprende de las Consultas Tributarias<\/strong>, emitidas por el \u00f3rgano competente. Lo mismo se puede decir de los Notarios en lo relativo a la obligaci\u00f3n de informar peri\u00f3dicamente a la Administraci\u00f3n de los actos sujetos a imposici\u00f3n, con independencia de su opini\u00f3n como profesionales del derecho, lo que es perfectamente leg\u00edtimo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Las Consultas Tributarias tienen la naturaleza de acto administrativo<\/strong>: la\u00a0<strong>Profesora Mar\u00eda Bego\u00f1a Villaverde G\u00f3mez<\/strong>\u00a0en un art\u00edculo publicado en Dereito Vol.22, n\u00ba ext.:685-715 (Novembro, 2013), titulado UN SUPUESTO DE INTERPRETACI\u00d3N DE LAS NORMAS TRIBUTARIAS: LOS EFECTOS JUR\u00cdDICOS DE LAS CONTESTACIONES A CONSULTAS, escribe en las p\u00e1ginas 706 y 707 que \u201cresulta innegable la condici\u00f3n de verdadero acto administrativo de la contestaci\u00f3n a consulta, y son varios los elementos que permiten sustentar esta afirmaci\u00f3n. Un primer dato que puede servir para una aproximaci\u00f3n a la naturaleza jur\u00eddica de la contestaci\u00f3n a la consulta tributaria es que procede de un \u00f3rgano de la Administraci\u00f3n, y que constituye un acto jur\u00eddicamente imputable a tal \u00f3rgano. En segundo lugar, se puede ampliar su delimitaci\u00f3n en el seno de la categor\u00eda de acto administrativo, ofreciendo una clasificaci\u00f3n de la contestaci\u00f3n a la consulta tributaria dentro de la tipolog\u00eda de actos administrativos. As\u00ed, dando un paso m\u00e1s, si se siguen definiciones estrictas de acto administrativo que limitan esta categor\u00eda a las declaraciones de voluntad, respecto a\u00a0<strong>las contestaciones a consultas con eficacia vinculante no puede ponerse en tela de juicio<\/strong><strong>\u00a0<\/strong>que este acto contiene una aut\u00e9ntica declaraci\u00f3n de voluntad, de la\u00a0<strong>que derivan efectos jur\u00eddicos favorables al consu<\/strong>ltante, con\u00a0<strong>un correlativo deber para la Administraci\u00f3n tributaria;<\/strong><strong>\u00a0<\/strong>desde esta perspectiva, no cabe negar que nos hallamos ante una aut\u00e9ntica resoluci\u00f3n. As\u00ed las cosas, las resoluciones de las consultas tributarias constituyen aut\u00e9nticos actos administrativos declarativos de derechos y finales de un procedimiento, lo que deriva en la exigencia de que le sea de aplicaci\u00f3n el r\u00e9gimen jur\u00eddico correspondiente al acto como categor\u00eda. Esto es, como se acaba de se\u00f1alar, en cuanto a sus efectos, se trata de un acto declarativo de derechos o favorables, puesto que reconocen un derecho a favor de su destinatario.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Una aplicaci\u00f3n pr\u00e1ctica desde el punto de vista registral de dicho art\u00edculo 18 de la Ley 30\/1992 la hemos encontrado en los Casos Pr\u00e1cticos de Propiedad del n\u00famero 25 de los Cuadernos del Seminario Carlos Hern\u00e1ndez Crespo, a cargo de los Registradores \u00c1ngel Valero Fern\u00e1ndez-Reyes y Ernesto Calmarza Cuencas,<\/strong>\u00a0p\u00e1gina 105, en los que escriben lo siguiente: \u201cla cuesti\u00f3n de que se trata ha sido objeto de numerosas resoluciones de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, como las de 10-4-2007, 28-08-2008, 29-08-2008, 8-07-2007, 29-09-2008, etc, habiendo reca\u00eddo las tres primeramente citadas en recursos interpuestos, precisamente, por la Tesorer\u00eda General de la Seguridad Social. En todas esas Resoluciones de la DRGN, adem\u00e1s de rechazar la posibilidad de anotar embargos sobre inmuebles de extranjeros, inscritos con sujeci\u00f3n al r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial de su nacionalidad, mediante mera notificaci\u00f3n al c\u00f3nyuge no deudor, aplicando las normas del C\u00f3digo Civil espa\u00f1ol para el r\u00e9gimen de gananciales, recomienda a las Administraciones P\u00fablicas embargantes, la soluci\u00f3n pr\u00e1ctica de que dirijan el procedimiento ejecutivo contra ambos c\u00f3nyuges extranjeros, lo que resulta francamente sencillo y legalmente posible para la Tesorer\u00eda General de la Seguridad Social, dados los amplios t\u00e9rminos del art\u00edculo 84.1 RRSS que autoriza a proceder gen\u00e9ricamente contra \u201clos responsables del pago de la deuda\u201d, y no exclusivamente contra el deudor. Por ello no se entiende la insistencia de la Tesorer\u00eda General de la Seguridad Social, en seguir utilizando para el embargo de inmuebles de matrimonios extranjeros en Espa\u00f1a, sujetos a su ley nacional, un procedimiento que le ha sido rechazado por la DGRN,\u00a0<strong>lo que implica contravenir el art\u00edculo 18.2 LRJAP, que establece que \u201c las normas y actos dictados por los \u00f3rganos de las Administraciones P\u00fablicas, en el ejercicio de su propia competencia, (en este caso por la DGRN) deber\u00e1n ser observados por el resto de los organismos administrativos, aunque no dependan jer\u00e1rquicamente entre s\u00ed o pertenezcan a otra Administraci\u00f3n\u201d.\u00a0 A la inversa, afirmamos nosotros, la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado tambi\u00e9n deber\u00e1 observar la doctrina que se desprenda de las Consultas Vinculantes emanadas de la Direcci\u00f3n General de Tributos.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">No ha de extra\u00f1ar la aplicaci\u00f3n de dicho art\u00edculo 18.2 en el \u00e1mbito registral al tener la Ley 30\/1992 el car\u00e1cter de derecho supletorio de las normas fiscales, pues\u00a0<strong>dispone el art\u00edculo 7.2 de la Ley General Tributaria, al regular las fuentes del ordenamiento tributario espa\u00f1ol, que \u201ctendr\u00e1n car\u00e1cter supletorio las disposiciones generales del<\/strong>\u00a0<strong>derecho administrativo y los preceptos del derecho com\u00fan,\u201d entre las que est\u00e1, obviamente la Ley, 30\/1992<\/strong>.\u00a0 Por otro lado, el Registrador, al igual que el Notario, forman parte del concepto acu\u00f1ado por el administrativista italiano Zanobini y reconocido por la jurisprudencia espa\u00f1ola llamado \u201cAdministraci\u00f3n P\u00fablica del Derecho Privado\u201d; y la funci\u00f3n\u00a0 fiscal que le atribuyen al Registrador en un sentido coincidente tanto el art\u00edculo 254 de la Ley Hipotecaria como el art\u00edculo 54 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto de ITP y\u00a0 AJD, ha de ser complementado por el art\u00edculo 18 de la Ley 30\/1992 en cumplimiento de un deber legal de coordinaci\u00f3n entre las potestades p\u00fablicas<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>En la reciente Resoluci\u00f3n de 13 de enero de 2016, BOE de 4 de febrero de 2016, la DGRN ha efectuado una importante declaraci\u00f3n sobre la naturaleza jur\u00eddica de la instituci\u00f3n registral al exponernos que \u201cel registrador presenta un inequ\u00edvoco car\u00e1cter de funcionario p\u00fablico<\/strong><strong>\u00a0<\/strong>resultante de los art\u00edculos 274 de la Ley Hipotecaria y 536 del Reglamento Hipotecario (vid. Sentencia del Tribunal Constitucional de 11 de noviembre de 1999 y Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de octubre de 2000); que, por esta misma raz\u00f3n,\u00a0<strong>la instituci\u00f3n registral queda necesariamente ubicada dentro del \u00e1mbito de la Administraci\u00f3n P\u00fablica<\/strong>; que el art\u00edculo 2 de la Ley 11\/2007, al fijar su \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n en lo que ahora interesa, se\u00f1ala que se aplicar\u00e1 a las Administraciones P\u00fablicas, entendiendo por tales la Administraci\u00f3n General del Estado, las Administraciones de las Comunidades Aut\u00f3nomas y las entidades que integran la Administraci\u00f3n Local, as\u00ed como las entidades de derecho p\u00fablico vinculadas o dependientes de las mismas, y las relaciones entre las distintas Administraciones, quedando excluidas las Administraciones P\u00fablicas en las actividades que desarrollen en r\u00e9gimen de derecho privado, r\u00e9gimen donde, en este concreto \u00e1mbito, no cabe en modo alguno ubicar al Registro de la Propiedad.\u201d\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Es significativo que el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de lo que se entiende por Administraci\u00f3n en dicha Ley 11\/2007, de acceso electr\u00f3nico de los ciudadanos a los Servicios P\u00fablicos, coincide literalmente con lo que se entiende por Administraci\u00f3n\u00a0en el art\u00edculo 2 de la Ley 30\/1992, RJAP y PAC, pues ello implica que dicho art\u00edculo 18 de la Ley 30\/1992 ser\u00eda aplicable no s\u00f3lo al Centro Directivo sino tambi\u00e9n al Registrador.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por otro lado, tambi\u00e9n se podr\u00eda argumentar para defender la aplicaci\u00f3n de dicho art\u00edculo 18 de la Ley 30\/1992 que el art\u00edculo 5.de la LGT dispone que \u201cA los efectos de esta Ley, la Administraci\u00f3n Tributaria estar\u00e1 integrada por los \u00f3rganos y entidades de derecho p\u00fablico que desarrollen las funciones reguladas en sus t\u00edtulos III, IV, V, VI y VII\u201d, y el Registro de la Propiedad y el Registrador son mencionados expresamente en los art\u00edculos 168 y 170 dentro del t\u00edtulo V, regulando funciones espec\u00edficas, sin exigir el precepto que se desarrollen todas.\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0En la revista \u201cOL\u00a0Revista Tributaria Oficinas Liquidadoras\u201d, n\u00ba 41, 2013. p\u00e1gina 77, Eulalia Hernando Rivera y Marta Zurdo Verdugo escriben en el trabajo titulado \u201cNormativa hipotecaria y fiscal sobre el cierre registral\u201d que \u201cen la primera d\u00e9cada del siglo actual, la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado intent\u00f3 consolidar una doctrina seg\u00fan la cual tanto notarios como registradores pod\u00edan, en cierta forma, ser considerados como Administraci\u00f3n tributaria a los efectos de adverar el cumplimiento de las obligaciones fiscales por los obligados tributarios.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Ejemplo de dicha postura lo encontramos en resoluciones como las de 13 de marzo de 2009, en las que se\u00f1ala la Direcci\u00f3n General, en la primera de ellas que el Registrador de la Propiedad debe inscribir una cancelaci\u00f3n de hipoteca, calificando el acto como exento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jur\u00eddicos Documentados aun sin haber pasado por la Oficina Liquidadora, aunque a los solos efectos de la inscripci\u00f3n en el Registro. En la segunda establece que el Registrador de la Propiedad debe hacer caso de la manifestaci\u00f3n notarial de la satisfacci\u00f3n del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jur\u00eddicos Documentados, por cuanto es expresi\u00f3n de la fe p\u00fablica notarial.\u201d\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Las autoras discrepan de dichas conclusiones, sin embargo, otra apreciaci\u00f3n se podr\u00eda obtener de la argumentaci\u00f3n expuesta.\u201d<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La reciente <strong>Sentencia<\/strong> del TSJ de las Islas Canarias, Sede de Santa Cruz de Tenerife, \u00a0de <strong>16 de noviembre de 2016<\/strong>, Recurso 382\/2013, magistrada ponente Adriana Fabiola <strong>Mart\u00edn C\u00e1ceres<\/strong>, profesora titular de Derecho Financiero y Tributario, ha declarado con car\u00e1cter <em>obiter dicta que <\/em><strong>\u00ab<\/strong><strong>el derecho de afecci\u00f3n establecido en el citado art\u00edculo 5 tiene por objeto los bienes transmitidos, y se establece respecto de los impuestos que graven las transmisiones<\/strong>, lo que no es aplicable al caso controvertido puesto que no se trata aqu\u00ed de la transmisi\u00f3n de bienes, sino de la constituci\u00f3n de un pr\u00e9stamo garantizado con hipoteca.\u00bb Respecto de la hipoteca mencionada se exig\u00eda el\u00a0Impuesto de AJD al\u00a0prestatario, quien alegaba que el obligado tributario era el acreedor, siendo desestimada su pretensi\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Nuestra conclusi\u00f3n es la de que hay argumentos s\u00f3lidos \u2013remiti\u00e9ndonos aqu\u00ed a la doctrina registral y fiscal antes expuesta- para entender que s\u00f3lo cabe la extensi\u00f3n de las notas marginales de afecci\u00f3n en los supuestos gravados por ITP, y no cuando se devengue AJD u OS.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Joaqu\u00edn Zejalbo Mart\u00edn<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<h2 style=\"text-align: center;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/secciones\/fiscal\/\">SECCI\u00d3N FISCAL<\/a><\/h2>\n<h2 style=\"text-align: center;\"><strong><a href=\"http:\/\/petete.minhap.es\/Scripts\/know3.exe\/tributos\/CONSUVIN\/texto.htm?NDoc=37898&amp;Consulta=%2EEN+NUM-CONSULTA+%28V0937-16%29&amp;Pos=0&amp;UD=1\" target=\"_blank\">Consulta V0937-16<\/a><\/strong><\/h2>\n<h2 style=\"text-align: center;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1993-25359\" target=\"_blank\">LITPYAJD<\/a><\/h2>\n<h2 style=\"text-align: center;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/PERSONAL\/PROPIEDAD\/afecciones.htm\">ART\u00cdCULO DE JOAQU\u00cdN DELGADO<\/a><\/h2>\n<h2 style=\"text-align: center;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/ACTUALIDAD%20FISCAL\/CASOS-CONCRETOS\/2011-afecciones.htm\">ART\u00cdCULO ANTERIOR DE JOAQU\u00cdN ZEJALBO<\/a><\/h2>\n<div id=\"attachment_22965\" style=\"width: 510px\" class=\"wp-caption aligncenter\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/oficina-registral\/varios-o-r\/nota-de-afeccion-solo-en-transmisiones\/attachment\/cordoba_torre_de_calahorra_desde_el_aire\/\"><img loading=\"lazy\" decoding=\"async\" aria-describedby=\"caption-attachment-22965\" class=\"size-medium wp-image-22965\" src=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2016\/05\/Cordoba_Torre_de_Calahorra_desde_el_aire.jpg\" alt=\"Torre de La Calahorra (C\u00f3rdoba). Por Toni Castillo Quero\" width=\"500\" height=\"332\" srcset=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2016\/05\/Cordoba_Torre_de_Calahorra_desde_el_aire.jpg 1024w, https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2016\/05\/Cordoba_Torre_de_Calahorra_desde_el_aire-300x199.jpg 300w, https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2016\/05\/Cordoba_Torre_de_Calahorra_desde_el_aire-768x510.jpg 768w, https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2016\/05\/Cordoba_Torre_de_Calahorra_desde_el_aire-500x332.jpg 500w\" sizes=\"auto, (max-width: 500px) 100vw, 500px\" \/><\/a><p id=\"caption-attachment-22965\" class=\"wp-caption-text\">Torre de La Calahorra (C\u00f3rdoba). Por Toni Castillo Quero<\/p><\/div>\n<p>&nbsp;<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<\/p>\n<p> <b><\/p>\n<p>por Joaqu\u00edn Zejalbo Mart\u00edn, Notario<br \/>\n<\/b><\/p>\n<p><CENTER><\/p>\n<p><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=22962\"><img loading=\"lazy\" decoding=\"async\" src=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2016\/05\/Cordoba_Torre_de_Calahorra_desde_el_aire.jpg\" width=\"500\" height=\"332\" align=\"middle\" alt=\"\" \/><\/CENTER><\/p>\n<p>Entre otras fuentes se citan varias consultas vinculantes de la Direcci\u00f3n General de Tributos y se analiza el valor de las consultas vinculantes y los criterios doctrinales<\/p>\n<p>\u00bfQueda afecta la finca entera o el derecho transmitido, que puede ser una cuota indivisa?<\/p>\n<p><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=22962\"><\/p>\n<h2><strong> Seguir leyendo&#8230;<\/h2>\n<p><\/strong><\/a><\/p>\n","protected":false},"author":10,"featured_media":22965,"comment_status":"open","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"_bbp_topic_count":0,"_bbp_reply_count":0,"_bbp_total_topic_count":0,"_bbp_total_reply_count":0,"_bbp_voice_count":0,"_bbp_anonymous_reply_count":0,"_bbp_topic_count_hidden":0,"_bbp_reply_count_hidden":0,"_bbp_forum_subforum_count":0,"footnotes":""},"categories":[260,252],"tags":[5505,854,5506,2781,2684],"class_list":{"0":"post-22962","1":"post","2":"type-post","3":"status-publish","4":"format-standard","5":"has-post-thumbnail","7":"category-articulos-fiscal","8":"category-varios-o-r","9":"tag-afeccion-fiscal","10":"tag-joaquin-zejalbo","11":"tag-la-calahorra","12":"tag-nota-marginal","13":"tag-notas-marginales-de-afeccion"},"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22962","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/users\/10"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=22962"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22962\/revisions"}],"wp:featuredmedia":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/media\/22965"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=22962"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=22962"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=22962"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}