{"id":23016,"date":"2016-05-22T19:19:18","date_gmt":"2016-05-22T17:19:18","guid":{"rendered":"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=23016"},"modified":"2016-05-23T00:37:05","modified_gmt":"2016-05-22T22:37:05","slug":"reflexiones-practicas-sobre-el-articulo-831-del-codigo-civil","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/oficina-notarial\/varios\/reflexiones-practicas-sobre-el-articulo-831-del-codigo-civil\/","title":{"rendered":"Reflexiones pr\u00e1cticas sobre el art\u00edculo 831 del C\u00f3digo Civil."},"content":{"rendered":"<h2 style=\"text-align: center;\"><strong>\u00a0<span style=\"font-size: 18pt;\">INMACULADA ESPI\u00d1EIRA SOTO<\/span><\/strong><\/h2>\n<h2 style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 18pt;\">NOTARIA DE SANTIAGO DE COMPOSTELA<\/span><\/h2>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a href=\"#I\">\u00bfPuede el c\u00f3nyuge fiduciario liquidar unilateralmente la sociedad de gananciales?<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a href=\"#II\">Contador partidor versus fiduciario<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a href=\"#III\">\u00bfCu\u00e1ndo pueden exigir los \u201cherederos forzosos\u201d su leg\u00edtima estricta?<\/a> <\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a href=\"#IV\">An\u00e1lisis de los actos inter vivos y mortis causa de los que dispone el c\u00f3nyuge fiduciario para ejercitar las facultades encomendadas.<\/a> <\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a href=\"#V\">Conclusiones.<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En este estudio analizar\u00e9 desde una \u00f3ptica pr\u00e1ctica las cuestiones que plantea el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/codigo-civil-libro-tercero\/#art831\">art\u00edculo 831C<\/a>c que he enumerado anteriormente, algunas de ellas, tratadas por la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, recurso de apelaci\u00f3n n\u00famero 556\/2013, <a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/doAction?action=contentpdf&amp;databasematch=AN&amp;reference=7621267&amp;links=Madrid&amp;optimize=20160316&amp;publicinterface=true\">sentencia n\u00famero 461\/2015 de 30 de diciembre de 2015<\/a>; terminar\u00e9 la exposici\u00f3n con unas conclusiones.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La fiducia sucesoria se regula en el art\u00edculo 831 Cc; la exposici\u00f3n de motivos de la Ley 41\/2003 que le dio nueva redacci\u00f3n, dispone: \u201cSe reforma el art\u00edculo 831 del c\u00f3digo civil con objeto de introducir una nueva figura de protecci\u00f3n patrimonial indirecta de las personas con discapacidad. De esta forma, se concede al testador amplias facultades para que en su testamento pueda conferir al c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite amplias facultades para mejorar y distribuir la herencia del premuerto entre los hijos o descendientes comunes, lo que permitir\u00e1 no precipitar la partici\u00f3n de la herencia cuando uno de los descendientes tenga una discapacidad, y aplazar dicha distribuci\u00f3n a un momento posterior en el que podr\u00e1n tenerse en cuenta la variaci\u00f3n de las circunstancias y la situaci\u00f3n actual y necesidades de la persona con discapacidad. Adem\u00e1s, estas facultades pueden conced\u00e9rselas los progenitores con descendencia com\u00fan, aunque no est\u00e9n casados entre s\u00ed\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En Derecho civil estatal esta instituci\u00f3n no solo se emplea como modo de protecci\u00f3n de un hijo con discapacidad; de hecho, la regulaci\u00f3n sustantiva no hace referencia alguna a este supuesto por lo que no existe inconveniente en hacer uso de este precepto para cumplir otros objetivos; tiene encaje c\u00f3modo esta instituci\u00f3n en la orientaci\u00f3n seguida por las reformas de los Derechos sucesorios de nuestro entorno en las cuales se a\u00fana a una mayor libertad de testar, el fortalecimiento de la posici\u00f3n del c\u00f3nyuge sobreviviente que pasa a ser gestor del patrimonio familiar, c\u00f3nyuge al que se atribuye en nuestro Estado, generalmente, el usufructo universal\/gerencial.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong><a id=\"I\"><\/a>\u00bfPuede el c\u00f3nyuge fiduciario liquidar unilateralmente la sociedad de gananciales?<\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El apartado 1 del art\u00edculo 831Cc al enumerar las facultades que podr\u00e1n conferirse al c\u00f3nyuge viudo, menciona, entre otras: \u201cadjudicaciones o atribuciones de bienes concretos por cualquier t\u00edtulo o concepto sucesorio o particiones, incluidas las que tengan por objeto bienes de la sociedad conyugal disuelta que est\u00e9 sin liquidar\u201d. Si el c\u00f3nyuge viudo puede adjudicar o atribuir bienes o realizar particiones, incluidas las que tengan por objeto bienes de la sociedad conyugal disuelta que est\u00e9 sin liquidar, podr\u00edamos sostener que puede liquidar unilateralmente la sociedad de gananciales; en contra, se puede argumentar que si bien puede hacer adjudicaciones a un descendiente de bienes de la disuelta sociedad de gananciales, esta adjudicaci\u00f3n se configura como acto dispositivo que no precisa de previa liquidaci\u00f3n; la letra de la norma facultad al viudo para hacer atribuciones de bienes de la sociedad conyugal disuelta pero de ello no se deduce claramente que pueda liquidar unilateralmente la sociedad conyugal; se sostiene, adem\u00e1s, que si el c\u00f3nyuge fiduciario <strong>liquida unilateralmente la sociedad de gananciales incurre en autocontrataci\u00f3n prohibida, por haber un evidente conflicto de intereses; <\/strong>que la liquidaci\u00f3n de la sociedad de gananciales conlleva la realizaci\u00f3n de un conjunto de operaciones complejas: formaci\u00f3n de inventario con fijaci\u00f3n de activo y pasivo, aval\u00fao, pago de deudas, liquidaci\u00f3n de relaciones existentes entre el patrimonio ganancial y los privativos, reintegros y reembolsos, aventajas, derechos de adquisici\u00f3n preferente y reparto de haberes cuya realizaci\u00f3n por el c\u00f3nyuge de forma unilateral supone una atribuci\u00f3n de facultades exorbitantes y que en el esp\u00edritu del precepto late la configuraci\u00f3n del patrimonio familiar, ganancial, en su caso, y privativo de ambos c\u00f3nyuges, como uno solo, a efectos sucesorios.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La Sentencia de la Audiencia Provincial Civil de Madrid, n\u00famero<strong> 461\/2015, de 30 de diciembre de 2015,<\/strong> no lo entendi\u00f3 as\u00ed y <strong>resolvi\u00f3 que el c\u00f3nyuge puede liquidar unilateralmente la sociedad de gananciales,<\/strong> se apoya en:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>1\u00ba.-<\/strong> La literalidad del art\u00edculo 831 apartado 1 Cc que al enumerar las facultades que podr\u00e1n conferirse al c\u00f3nyuge viudo, cita, entre otras: \u201cadjudicaciones o atribuciones de bienes concretos por cualquier t\u00edtulo o concepto sucesorio o particiones, incluidas las que tengan por objeto bienes de la sociedad conyugal disuelta que est\u00e9 sin liquidar\u201d, de lo que\u00a0\u00a0 claramente se infiere la posibilidad de proceder a la liquidaci\u00f3n de la sociedad de gananciales disuelta por fallecimiento del causante.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>2\u00ba.<\/strong>&#8211; Los contadores partidores de la herencia est\u00e1n facultados para liquidar la sociedad de gananciales disuelta por muerte del causante sin intervenci\u00f3n de los herederos; a\u00f1ade, adem\u00e1s, que en el caso objeto de estudio, el propio testador faculta a su c\u00f3nyuge para que realice dicha liquidaci\u00f3n de la sociedad de gananciales al disponer que \u201csi el c\u00f3nyuge viudo considera procedente para la partici\u00f3n de la herencia y la liquidaci\u00f3n de la sociedad de gananciales (&#8230;)\u201d lo que implica una autorizaci\u00f3n expresa para llevar a cabo dicha liquidaci\u00f3n y no desvirt\u00faa para nada la facultad concedida, la disposici\u00f3n testamentaria por la que el causante, en\u00a0 caso de que el c\u00f3nyuge viudo considerase procedente para dicha liquidaci\u00f3n el auxilio de un contador-partidor\u00a0 \u201cdesigna para dicho cargo a los citados Don Juan Pedro y Don \u00c1ngel, conjuntamente y en defecto de alguno de ellos, a Don Clemente\u201d, pues, aunque no existe la figura en nuestro Derecho de contador partidor \u201cauxiliar\u201d lo cierto es que el contador partidor designado por el causante es su c\u00f3nyuge viudo y la intervenci\u00f3n de los contadores partidores referidos se limita a una funci\u00f3n de ayuda o asesoramiento de \u00e9ste, por tanto, es el propio c\u00f3nyuge quien lleva a cabo la liquidaci\u00f3n de la sociedad de gananciales disuelta.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>3\u00ba.-<\/strong> Las amplias facultades que otorga el art\u00edculo 831 del Cc al c\u00f3nyuge fiduciario constituyen una verdadera delegaci\u00f3n que, de las suyas propias, realiza el causante, por lo que puede afirmarse que cuando en el ejercicio de esta delegaci\u00f3n el fiduciario ejecuta sus disposiciones, ocupa el lugar que corresponde al testador, asumiendo plenamente sus competencias y facultades.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Este \u00faltimo razonamiento lleva a la Audiencia a considerar que no estamos ante un supuesto de autocontrataci\u00f3n, pues se trata de una facultad concedida al c\u00f3nyuge por el propio art\u00edculo 831Cc.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Es evidente que el c\u00f3nyuge fiduciario no es un mero contador partidor y que sus facultades son m\u00e1s extensas; no obstante, no est\u00e1 clara la posibilidad de que el c\u00f3nyuge viudo pueda liquidar unilateralmente la sociedad de gananciales; en la pr\u00e1ctica notarial, es habitual:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1\u00ba.- Que el causante en su testamento nombre un contador partidor para que, a solicitud del c\u00f3nyuge fiduciario y junto a \u00e9ste, lleve a cabo la liquidaci\u00f3n de la sociedad de gananciales si el fiduciario lo considera oportuno.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2\u00ba.- Que al ejercitar el c\u00f3nyuge fiduciario sus facultades sobre bienes objeto de la sociedad de gananciales disuelta- de hacerse por actos inter vivos- haga constar que la mitad indivisa del bien que adjudica o atribuye al descendiente lo es por acto de adjudicaci\u00f3n o atribuci\u00f3n en ejercicio de sus facultades fiduciarias y la otra mitad indivisa, por derecho propio como donaci\u00f3n o por otro t\u00edtulo o concepto.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">3\u00ba.- Cabe que ambos c\u00f3nyuges en documento independiente hagan la liquidaci\u00f3n de la sociedad de gananciales para que \u00e9sta surta efectos cuando se disuelva por el fallecimiento de uno de los c\u00f3nyuges y seguidamente otorguen sendos testamentos en los que se confieran las facultades del art\u00edculo 831CC.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">4\u00ba Es frecuente, tambi\u00e9n, que el fiduciario en su testamento ordene una partici\u00f3n conjunta y unitaria del caudal del fallecido y del suyo propio, supuesto para el que no se precisa la previa liquidaci\u00f3n de la sociedad conyugal; late en el precepto la idea de que el patrimonio familiar se considera como un \u00fanico patrimonio a efectos sucesorios.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Al ejercitar las facultades el c\u00f3nyuge fiduciario debe respetar el quantum de las leg\u00edtimas estrictas de los descendientes, las cuales se calculan sobre la herencia del premuerto (relictum m\u00e1s donatum)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La interpretaci\u00f3n que hace la Audiencia del art. 831 en la citada sentencia posibilitando que el c\u00f3nyuge viudo liquide unilateralmente la sociedad de gananciales refuerza la utilidad del precepto;\u00a0 a mi juicio, \u00a0el c\u00f3nyuge fiduciario al operar sobre bienes de la sociedad de gananciales disuelta realiza, si es por acto inter vivos,\u00a0 un acto de atribuci\u00f3n dispositivo que no precisa de previa liquidaci\u00f3n de la sociedad conyugal, si bien no excluye que, en un momento posterior y ante la reclamaci\u00f3n de un legitimario, sea necesaria la fijaci\u00f3n definitiva del bien como ganancial (los bienes pueden ser presuntivamente gananciales y la presunci\u00f3n legal de ganancialidad puede ser destruida por prueba en contrario, incrementando el caudal del causante y cabe, asimismo, que se cuestione el car\u00e1cter ganancial o privativo del bien, pensemos en determinadas indemnizaciones cuya calificaci\u00f3n se discute por doctrina y pronunciamientos judiciales) o la determinaci\u00f3n de su aval\u00fao. En principio, no considero necesario especificar, en el negocio de atribuci\u00f3n del bien al descendiente, si el valor del bien ganancial de la sociedad disuelta que se adjudica se imputar\u00e1 por mitad a los respectivos patrimonios, como ordena el art\u00edculo 200.2 de la Ley de Derecho Civil de Galicia o si el valor forma parte de la cuota correspondiente al c\u00f3nyuge premuerto en la liquidaci\u00f3n de la sociedad de gananciales o al c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite; el c\u00f3nyuge puede sustraer bienes de la comunidad postganancial para su adjudicaci\u00f3n a un descendiente sin previa liquidaci\u00f3n y el esp\u00edritu del precepto facilita la cohesi\u00f3n del patrimonio familiar que se asoma como uno solo a efectos sucesorios.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Dada la postura de la citada Sentencia, caben dos v\u00edas para afrontar esta cuesti\u00f3n en nuestros testamentos si bien me inclino, por razones de prudencia, por la segunda:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Cl\u00e1usula 1\u00aa.<\/strong>&#8211;\u00a0 El testador faculta a su c\u00f3nyuge para liquidar la sociedad de gananciales sin intervenci\u00f3n de los herederos y legitimarios y salva cualquier posible conflicto de intereses que se pudiese percibir en la formaci\u00f3n de inventario, aval\u00fao, liquidaci\u00f3n de la sociedad de gananciales, en su caso, y en la ejecuci\u00f3n de cuantas facultades se le confieren en el presente testamento.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Cl\u00e1usula 2\u00aa.-\u00a0 <\/strong>El testador nombra a <strong>**<\/strong> y en defecto de \u00e9ste a **, contador-partidor, con la exclusiva funci\u00f3n de liquidar la sociedad de gananciales si el viudo-fiduciario se lo pide.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong><a id=\"II\"><\/a>Contador partidor versus fiduciario.<\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Veamos que facultades tiene un contador partidor \u201cal uso\u201d y las \u201cm\u00e1s extensas\u201d que tiene el c\u00f3nyuge fiduciario.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Las competencias del contador-partidor, se ci\u00f1en a contar y partir, realizando cuanto acto jur\u00eddico y material sea preciso para este objeto, incluso ampliamente seg\u00fan el supuesto concreto, por ejemplo, realizando divisiones, segregaciones o pagando excesos de adjudicaci\u00f3n, si las fincas no tuvieren f\u00e1cil divisi\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Puede liquidar previamente la sociedad conyugal con el c\u00f3nyuge viudo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Puede (RDGRN de 30 de septiembre de 2013) concretar e inventariar los pisos adjudicados al causante en supuestos de permuta de solar por obra futura, siempre que no sea meramente personal y est\u00e9 configurada la contraprestaci\u00f3n como verdadero \u00abius ad rem\u00bb, ya que la determinaci\u00f3n concreta de los pisos est\u00e1 m\u00e1s cerca de los actos especificativos o instrumentales para la partici\u00f3n, que de los actos dispositivos extra\u00f1os a las funciones de los albaceas y el car\u00e1cter inventariable en una partici\u00f3n se extiende no s\u00f3lo a bienes y derechos plenamente identificados y perfectos, sino tambi\u00e9n a bienes y derechos cuya adquisici\u00f3n se sujeta a condiciones pendientes de cumplimiento.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>No puede<\/strong>:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Realizar la conmutaci\u00f3n de la leg\u00edtima del viudo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Realizar hijuelas para pago de deuda.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Atribuirse funciones privativas del testador, como es la revocaci\u00f3n de disposiciones o la valoraci\u00f3n de los supuestos de desheredaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Tampoco constituye acto particional decidir si una legataria a la que se atribuye en el testamento la opci\u00f3n de ser legataria de parte al\u00edcuota o recibir en usufructo una finca ha cumplido o no la condici\u00f3n impuesta por el testador a la misma, pues se trata de un presupuesto o cuesti\u00f3n previa a la propia partici\u00f3n, que s\u00f3lo puede resolverse si se acredita que la interesada ha prestado su conformidad o ha sido resuelta la cuesti\u00f3n judicialmente, en otro caso. En el \u00e1mbito extrajudicial, cabe tambi\u00e9n la acreditaci\u00f3n del cumplimiento o incumplimiento de condiciones a efectos de la pr\u00e1ctica de inscripciones, pero ha de tratarse de hechos que queden acreditados de modo directo y autom\u00e1tico, no de hechos susceptibles de valoraci\u00f3n o de posible contradicci\u00f3n (R 29 de enero de 2013, BOE de 26\/02\/2013).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">No puede proceder a la disoluci\u00f3n de comunidad existente con un tercero (Resoluci\u00f3n de 14 de septiembre de 2009).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0El albacea contador-partidor tiene unas funciones de interpretaci\u00f3n del testamento y ejecuci\u00f3n de la voluntad del causante que van m\u00e1s all\u00e1 de la de la estricta divisi\u00f3n del caudal; no obstante, no puede atribuir directamente la condici\u00f3n de ganancial a un bien por el hecho de que el causante en su testamento declare que, en el momento de su otorgamiento, el bien constitu\u00eda su domicilio familiar y reconozca al mismo tiempo que dicha finca fue adquirida antes del matrimonio y mediante un pr\u00e9stamo que, tambi\u00e9n hasta el momento del otorgamiento del testamento, estaba siendo reembolsado con fondos de la sociedad de gananciales.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>El \u201cc\u00f3nyuge fiduciario\u201d del art\u00edculo 831 CC, a diferencia del contador partidor<\/strong>:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">No tiene por qu\u00e9 formalizar una partici\u00f3n total, puede hacer adjudicaciones o atribuciones de bienes concretos, en uno o varios actos, simult\u00e1neos o sucesivos, seg\u00fan su criterio y cuando lo estime oportuno en funci\u00f3n del plazo que le haya fijado el testador.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">No est\u00e1 obligado a inventariar toda la herencia ni todo el patrimonio ganancial, en su caso, ni a valorarlo con car\u00e1cter previo, por lo que no aflorar\u00e1 conflicto de intereses por este motivo.\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Puede desigualar (no solo partir).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Puede operar sobre bienes gananciales sin estar liquidada la sociedad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Puede abonar la leg\u00edtima con cargo a sus propios bienes.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Los legitimarios tienen derecho a percibir su leg\u00edtima estricta que el c\u00f3nyuge fiduciario debe respetar al igual que debe respetar las disposiciones del causante, por lo dem\u00e1s, el c\u00f3nyuge fiduciario no est\u00e1 sujeto a lo dispuesto en el art\u00edculo 1061 CC (homogeneidad de lotes o igualdad cualitativa).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se ha planteado por la doctrina:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">* Si puede en ejercicio de sus facultades, adjudicar la empresa o establecimiento mercantil en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 1056.2 CC; a juicio de Rueda Esteban (1), \u00a0puede usar de la facultad prevista en el art\u00edculo 1056-2\u00b0 CC, de manera que \u201cen atenci\u00f3n a la conservaci\u00f3n de la empresa familiar o en inter\u00e9s de la familia puede adjudicar \u00edntegramente la explotaci\u00f3n econ\u00f3mica, las acciones o participaciones sociales de una sociedad de capital a aquel de los hijos o descendientes comunes que re\u00fana las condiciones adecuadas para continuar con la explotaci\u00f3n econ\u00f3mica o con la sociedad de capital, pudiendo el c\u00f3nyuge sobreviviente disponer que se pague en met\u00e1lico la leg\u00edtima a los dem\u00e1s interesados, incluso con dinero extrahereditario\u201d.<\/p>\n<p>Rueda Esteban, Luis. \u201cLa facultad de mejora y distribuci\u00f3n de la herencia concedida entre c\u00f3nyuges\u201d. Tesis doctoral. Universidad Complutense, Madrid 2014, p\u00e1ginas 413 y 414.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0 V\u00edctor Manuel Garrido de Palma (2) se\u00f1ala al analizar el art\u00edculo 1056.2 CC en conexi\u00f3n con la delegaci\u00f3n fiduciaria del art\u00edculo 831 CC que \u201chay que partir del fundamento de la delegaci\u00f3n fiduciaria: estamos ante la <em>autorizaci\u00f3n<\/em> al c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite para que&#8230;, lo que el art\u00edculo 831 regula. Como si lo hiciera el testador, su alter ego puede hacerlo; no como contador-partidor, no en representaci\u00f3n del difunto; en su propio nombre, m\u00e1s la autorizaci\u00f3n y delegaci\u00f3n fiduciaria otorgada por su difunto consorte\u201d. Lo que no podr\u00e1 es atribuir la empresa fuera del c\u00edrculo de los descendientes comunes.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">(2) Garrido de Palma, V\u00edctor. Actualidad de la fiducia sucesoria del art\u00edculo 831 del C\u00f3digo civil. Revista Jur\u00eddica del Notariado, n\u00famero 83, julio-septiembre 2012, p\u00e1ginas 353 y ss.\u00a0\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Comparto esta opini\u00f3n, el c\u00f3nyuge viudo puede mejorar incluso con cargo al tercio de libre disposici\u00f3n; ejercitar las facultades por cualquier t\u00edtulo o concepto sucesorio, incluso particiones; el pago de la leg\u00edtima puede satisfacerlo de forma exclusiva con bienes propios lo que implica la transformaci\u00f3n, en este supuesto, de la naturaleza jur\u00eddica de la legitima que pasa de ser pars bonorum a ser pars valoris; por otra parte, no est\u00e1 sujeto al ejercitar su cometido al art\u00edculo 1061 Cc, no tiene que respetar la igualdad cualitativa o homogeneidad en los lotes pues no se ci\u00f1e a hacer la partici\u00f3n del art\u00edculo 1057 que requiere la sujeci\u00f3n a lo establecido en los art\u00edculos 1061 y 1062 Cc.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">* Uso de la facultad de pago de la leg\u00edtima en met\u00e1lico de los art\u00edculos 841 y ss CC.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sostengo por los mismos argumentos, lo anteriormente expuesto.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Para un sector doctrinal debe admitirse, pero con la conveniente previsi\u00f3n expresa en el testamento del causante que prevea y autorice tal posibilidad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">* La posibilidad de gravar las leg\u00edtimas en el supuesto de los art\u00edculos 808 y 813; para alg\u00fan sector de la doctrina (3) es discutible salvo que el testador haya autorizado al fiduciario para que decida al respecto.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">(3) Bol\u00e1s Alfonso, Juan: El art\u00edculo 831 del C\u00f3digo Civil: una norma del siglo XXI. Revista Jur\u00eddica del Notariado, n\u00famero 86-87, abril-junio, julio-septiembre 2013; Consejo General del Notariado, p\u00e1ginas 67 y siguientes.\u00a0 \u00a0En el mismo sentido Rueda Esteban, Luis en la obra citada p\u00e1gina 691, para quien cabe que el c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite imponga sustituciones fideicomisarias, pero solo en el caso de que el finado testador se lo haya autorizado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Para la resoluci\u00f3n de esta cuesti\u00f3n caben dos enfoques: vincular esta posibilidad al criterio que se sustente acerca de si el c\u00f3nyuge fiduciario puede hacer llamamientos (instituir heredero o herederos entre los hijos y descendientes comunes y ordenar legados) o si solo puede mejorar desigualando con amplitud y distribuir. Para Rueda Esteban (4) el c\u00f3nyuge viudo tiene mayores facultades que un contador partidor, aunque sin llegar a la designaci\u00f3n de heredero; en sentido contrario, L\u00f3pez Beltr\u00e1n de Heredia (5). Si sostenemos que el establecimiento de la sustituci\u00f3n fideicomisaria es una forma espec\u00edfica de llamamiento y el c\u00f3nyuge se limita a adjudicar o atribuir bienes, de acuerdo con el t\u00edtulo previamente determinado por el testador, solo cabr\u00eda admitir esta posibilidad si proviene expresamente de la voluntad del testador o, a lo sumo, si media expresa autorizaci\u00f3n [En el testamento har\u00edamos constar: \u201cDentro del \u00e1mbito de las facultades conferidas autoriza el testador al c\u00f3nyuge sobreviviente para que pueda establecer una sustituci\u00f3n fideicomisaria sobre el tercio de leg\u00edtima estricta, siendo fiduciario su hijo\/ja con discapacidad &#8211; con sentencia modificativa de su capacidad de obrar- y fideicomisarios los coherederos forzosos\u201d]; desde otra \u00f3ptica, se puede argumentar que dado que el c\u00f3nyuge fiduciario puede mejorar-desigualar con amplias facultades (es una delegaci\u00f3n que de sus facultades propias hace el testador) y pagar las leg\u00edtimas con bienes de la sociedad conyugal disuelta as\u00ed como satisfacerlas con bienes propios, a\u00fan cuando no sea un autentico poder testatorio, puede mejorar a cualesquiera de los descendientes directa e indirectamente mediante sustituciones fideicomisarias a su favor (art\u00edculo 782Cc), incluso usando la posibilidad del art\u00edculo 808 Cc que, al igual que el art\u00edculo 831, se presenta como excepci\u00f3n al art\u00edculo 813Cc.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">(4) Rueda Esteban, Luis. La Fiducia sucesoria del art\u00edculo 831 del c\u00f3digo civil. El Patrimonio familiar, profesional y empresarial. Sus protocolos. Tomo IV. Ordenamiento jur\u00eddico y empresa familiar. El protocolo familiar. Editorial Bosch, Barcelona 2005. p\u00e1gina 272.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">(5) L\u00f3pez Beltr\u00e1n De Heredia, Carmen. \u201cEl art\u00edculo 831 del C\u00f3digo Civil\u201d. \u00a0Anuario de Derecho Civil. Tomo 58, julio- septiembre A\u00f1o 2005. Fasc\u00edculo II, p\u00e1gina 1127. Esta autora se\u00f1ala que el art\u00edculo 831CC dispone que el c\u00f3nyuge delegado podr\u00e1 ejercitar las facultades concedidas \u201cpor cualquier t\u00edtulo o concepto sucesorio o particiones. \u201cEl \u201ct\u00edtulo o concepto sucesorio\u201d debe referirse a los conceptos de heredero o legatario. \u00a0No parece existir \u201cotro titulo sucesorio\u201d y sostiene que es m\u00e1s acorde con el sentido literal de la frase y con el an\u00e1lisis del conjunto del precepto afirmar que \u201cpodr\u00e1 el c\u00f3nyuge facultado instituir herederos o legatarios, con respeto a los nombramientos efectuados por el causante. De ser as\u00ed, el heredero podr\u00e1 ser instituido por el c\u00f3nyuge facultado como heredero puro y simple, bajo condici\u00f3n, t\u00e9rmino o modo, heredero fiduciario y heredero fideicomisario&#8230;, de igual modo podr\u00e1 proceder en el nombramiento de legatarios\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">* Si est\u00e1 facultado para instituir heredero\/s.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Hemos rese\u00f1ado, anteriormente, opiniones diversas sobre esta importante cuesti\u00f3n; al respecto, Garc\u00eda Rubio (6) se\u00f1ala que en el caso de que la facultad se ejerza en el testamento, el comisionado, de no haberlo hecho el causante en su disposici\u00f3n mortis-causa, podr\u00e1 determinar el t\u00edtulo de heredero o legatario de los descendientes favorecidos, que en todo caso ser\u00e1n sucesores del causante.\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Garrido de Palma (7), sostiene que \u201cel ordenante delega en su consorte para que disponga de su herencia con igual amplitud y efectos con los que \u00e9l puede hacerlo. Y es que el viudo puede por acto inter vivos o a causa de muerte disponer de la herencia-excepto en la parte en que ya lo haya efectuado el difunto- y ello donando, legando e instituyendo herederos, asignando y transmitiendo bienes y cargas; todo ello sin perjuicio de las leg\u00edtimas estrictas\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">(6) Garc\u00eda Rubio, Mar\u00eda Paz. La reformulaci\u00f3n por la Ley 41\/2003 de la delegaci\u00f3n de la facultad de mejorar. Anuario Derecho Civil, tomo LXI, 2008, fasc\u00edculo I, p\u00e1gina 92<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">(7) Garrido de Palma V\u00edctor; \u201cLos actuales art\u00edculos 831 y 1056.2 del C\u00f3digo civil. Aplicaciones pr\u00e1cticas ante el sistema de leg\u00edtimas. Revista jur\u00eddica del notariado. Julio-septiembre 2005, p\u00e1gina 127.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El viudo fiduciario, s\u00ed el testador le faculta, puede en su testamento escoger entre los descendientes cu\u00e1l o cu\u00e1les merece ser \u201cmejorado\u201d y\u00a0 es dif\u00edcil que el testador- ordenante de la delegaci\u00f3n- pueda determinar de \u00a0forma anticipada el t\u00edtulo de \u201cheredero o legatario\u201d de todos los \u201cposibles descendientes\u201d que el c\u00f3nyuge delegatario puede designar en un futuro; conscientes de ello, desde posiciones conservadoras y ante la pol\u00e9mica planteada acerca de si las facultades del fiduciario puedan extenderse a determinar que un sucesor (descendiente com\u00fan) es heredero o legatario, recomiendan hacer constar en el testamento del ordenante de la delegaci\u00f3n una cl\u00e1usula del tenor siguiente: \u201csalvada la leg\u00edtima estricta, <u>instituye herederos a sus descendientes<\/u> en la cuota o proporci\u00f3n que resulte de la partici\u00f3n y distribuci\u00f3n efectuada por su c\u00f3nyuge\u201d (8); dejando a salvo la distribuci\u00f3n igualitaria de la leg\u00edtima estricta, con una cl\u00e1usula del tenor expuesto podemos plantearnos qu\u00e9 sucede si el c\u00f3nyuge decide que determinado descendiente, un nieto, por ejemplo, merece cuota cero; la contestaci\u00f3n es simple, tendr\u00eda una cuota cero; se acomoda la redacci\u00f3n del testamento, por prudencia, a la posici\u00f3n conservadora para evitar litigio pero lo que realmente inquieta al legislador es el inter\u00e9s de la familia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">(8) puede consultarse un modelo bien elaborado en Romero-Gir\u00f3n Deleito, Juan \u201c<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/doctrina\/ARTICULOS\/articulo831cc.htm\">El nuevo art\u00edculo 831 del C\u00f3digo Civil. Una aplicaci\u00f3n pr\u00e1ctica\u201d<\/a> en <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\">www.notariosyregistradores.com<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0El art\u00edculo 831 Cc, enumera las facultades que se pueden conferir al c\u00f3nyuge y menciona la realizaci\u00f3n a favor de los hijos o descendientes comunes de mejoras incluso con cargo al tercio de libre disposici\u00f3n y de adjudicaciones o atribuciones de bienes concretos por cualquier t\u00edtulo o concepto sucesorio o particiones, incluidas las que tengan por objeto bienes de la sociedad conyugal disuelta que est\u00e9 sin liquidar.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Nos planteamos s\u00ed \u201cpor t\u00edtulo o concepto sucesorio\u201d el precepto alude a los \u201cveh\u00edculos\u201d a trav\u00e9s de los cuales puede ejercitar el viudo sus facultades: en forma unilateral, por disposici\u00f3n mortis-causa o de forma contractual, por t\u00edtulo particional-dispositivo o por contrato o pacto sucesorio, incluido el pacto de atribuci\u00f3n particular, o si alude a la\u00a0 facultad de determinar el titulo de heredero o legatario del\/los descendientes favorecidos que, en todo caso, son sucesores del causante, o a ambas cosas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Admitida la posibilidad de atribuir bienes concretos por cualquier concepto sucesorio y mejorar con la m\u00e1xima desigualdad, aflora a nuestra mente la ordenaci\u00f3n del legado y la instituci\u00f3n de heredero de cosa cierta, y \u00bfla viabilidad de atribuir el \u201ct\u00edtulo de heredero\u201d o instituir heredero? El salto es cualitativo; cierto es que existen figuras \u201centre aguas\u201d: el \u201cheredero ex re certa\u201d o \u201cel legatario de parte al\u00edcuota\u201d pero en nuestro Ordenamiento se concibe al heredero como respuesta a una necesidad social, dar continuidad a las relaciones jur\u00eddicas del causante que no se extinguen con su muerte; el heredero es\u00a0 \u201ccontinuador\u201d de la personalidad jur\u00eddica del causante, el \u201catleta\u201d que \u201ctoma el testigo\u201d en una carrera de relevos; \u00a0por el contrario, el legatario es un \u201catributario\u201d de una o varias titularidades determinadas, el legado carece de fuerza expansiva y al legatario nunca le corresponde la ejecuci\u00f3n de la voluntad del causante si \u00e9ste no se la encomienda de forma expresa.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La posibilidad de instituir heredero es discutible m\u00e1s tiene l\u00f3gica; el ordenante (de ah\u00ed la delegaci\u00f3n) no sabe siempre con certeza cu\u00e1l de sus descendientes con el devenir del tiempo tendr\u00e1 las cualidades personales o profesionales que le hagan merecedor de \u201cser continuador\u201d del patrimonio familiar\/empresarial; a lo que hay que a\u00f1adir la posibilidad de mejorar a descendientes que no existen al fallecimiento del testador pero que est\u00e1n concebidos o nacidos cuando ejercita sus facultades el fiduciario (9); reconozco, no obstante, que el salto es cualitativo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">(9) Es factible esta mejora, a mi juicio, dada la posibilidad de mejorar por v\u00eda indirecta (art.782CC) y dada la previsi\u00f3n legal que evita que la herencia quede descabezada pues est\u00e1 bajo la posesi\u00f3n y administraci\u00f3n del c\u00f3nyuge fiduciario.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"III\"><\/a><span style=\"font-size: 14pt;\">\u00bfCu\u00e1ndo pueden exigir los \u201cherederos forzosos\u201d su leg\u00edtima estricta?<\/span><\/span> <\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid antes citada sostiene que no puede diferirse sine die a que el c\u00f3nyuge viudo ejercite la fiducia para que los descendientes comunes que sean legitimarios puedan percibir la leg\u00edtima estricta a la que tienen derecho y sustenta esta posici\u00f3n en los dos siguientes razonamientos:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1\u00ba El vocablo \u201csatisfechas\u201d significa \u201cpagar enteramente lo que se debe\u201d; por tanto, si el l\u00edmite impuesto al fiduciario por el citado art\u00edculo es respetar las leg\u00edtimas y en \u00e9l se fija que ser\u00e1n respetadas cuando sean satisfechas la interpretaci\u00f3n gramatical no puede ser otra que el legislador se refiere a cuando [las leg\u00edtimas estrictas] sean pagadas por entero.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sostiene esta opini\u00f3n con argumentos bien fundamentados, Juan Jos\u00e9 Rivas Mart\u00ednez (10).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">(10) Rivas Mart\u00ednez, Juan Jos\u00e9. Supuesto de legitimario que exige, al fallecimiento del testador, el pago inmediato de su leg\u00edtima estricta. Revista bimestral del Ilustre Colegio Notarial de Madrid. El Notario del Siglo XXI, revista n\u00famero 56, pr\u00e1ctica jur\u00eddica. Publicado el 23 de julio de 2014.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En mi opini\u00f3n, la dicci\u00f3n literal del n\u00famero 3 del art\u00edculo 831 CC permite \u201cretardar\u201d el pago de las leg\u00edtimas estrictas: \u201cEl c\u00f3nyuge, <strong>al ejercitar las facultades encomendadas<\/strong>, deber\u00e1 respetar las leg\u00edtimas estrictas de los descendientes comunes&#8230;\u201d, esto es, debe respetar el quantum de las leg\u00edtimas <strong>cuando ejercite<\/strong> las facultades, no antes; a ello hay que a\u00f1adir que el n\u00famero 4 dispone que la concesi\u00f3n al c\u00f3nyuge de las facultades expresadas no alterar\u00e1 el r\u00e9gimen de las leg\u00edtimas &#8230;\u00a0 cuando el favorecido&#8230; no sea descendiente com\u00fan\u201d, por lo que, a sensu contrario, dicho r\u00e9gimen se altera en caso de legitimarios descendientes comunes y, adem\u00e1s, existe la posibilidad, habitual, que el c\u00f3nyuge fiduciario pueda realizar las facultades dentro de su propio testamento y, por tanto, mientras viva.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 2\u00ba.- Se apoya en la intangibilidad \u201ccualitativa\u201d de la leg\u00edtima.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La intangibilidad cualitativa se desdobla en: La consistencia cualitativa o derecho a percibir la leg\u00edtima \u201cin natura\u201d que el precepto altera de forma clara (vid, art\u00edculo 831. 3 p\u00e1rrafo tercero) y en la imposibilidad de imponer cualquier carga, modalidad, limitaci\u00f3n o impedimento, sea de naturaleza personal o real, que, de alg\u00fan modo, restrinja o merme el pleno disfrute y disponibilidad de lo asignado por leg\u00edtima (art\u00edculo 813CC).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La sentencia de la Audiencia considera que la demora en el pago (puede durar toda la vida del c\u00f3nyuge fiduciario) implica la imposici\u00f3n de un gravamen contrario al art\u00edculo 813CC.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">A mi juicio el art\u00edculo 831CC, m\u00e1s espec\u00edfico, es una excepci\u00f3n al art\u00edculo 813CC. El esp\u00edritu del precepto es mantener la cohesi\u00f3n del patrimonio familiar, a efectos sucesorios, cumpliendo, entre otros, los siguientes objetivos: \u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>I.- <\/strong>Permite al c\u00f3nyuge sobreviviente, al que se le han conferido las facultades, disponer de mayor tiempo para reflexionar sobre la mejor manera de distribuir un patrimonio conjunto (el suyo y el de su premuerto c\u00f3nyuge) para subvenir a las necesidades de los hijos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>II.- <\/strong>Permite a los c\u00f3nyuges protegerse mutuamente; el sobreviviente al que se le han conferido las facultades ve fortalecida su posici\u00f3n, puede decidir si ejercita las facultades, en todo o en parte, o no las ejercita, determinar a qui\u00e9n designa beneficiario entre sus hijos y\/o descendientes comunes, fijando el quantum y bienes, conforme a su criterio y a \u00e9l compete el por qu\u00e9 de esa distribuci\u00f3n; por tanto, el precepto puede proteger indirectamente al propio c\u00f3nyuge delegado ( En Galicia es usual el uso del testamento por comisario como medio de \u201cpremiar\u201d al futuro cuidador de los ascendientes) .\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>III.- <\/strong>El c\u00f3nyuge, administrador, al que se le han conferido amplias facultades puede dilucidar el destino del patrimonio, incluida la empresa familiar. Elegir el \u201ccontinuador\u201d, valorar con el tiempo las cualidades del que puede ser sucesor en la empresa, atribuy\u00e9ndole el paquete accionarial que lleve aparejado el control de la misma o como se\u00f1ala la mejor doctrina puede darse la situaci\u00f3n inversa, esto es, con el objeto de garantizar la pervivencia de la empresa, aplazar la entrega de determinados bienes hasta que los hijos cumplan determinada edad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Objetivos que ver\u00edan mermada su eficacia si el fiduciario tiene que abonar las leg\u00edtimas al fallecimiento del testador (11).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">(11) En derecho gallego, las facultades del c\u00f3nyuge comisario son amplias, tiene que respetar las disposiciones del atribuyente y el quantum de las leg\u00edtimas y salvo que el atribuyente designe plazo, podr\u00e1 ejercitar la facultad testatoria mientras viva.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El comisario puede designar heredero o legatario entre hijos y\/o descendientes comunes, designar herederos a los descendientes de ulterior grado viviendo los de grado intermedio; asignar bienes concretos a los mismos; la facultad recae sobre todos los bienes del causante y puede comprender bienes de la sociedad de gananciales disuelta, puede pagar la leg\u00edtima en met\u00e1lico y es usual que el sobreviviente haga uso de las facultades conferidas v\u00eda testamento, liquid\u00e1ndose a la vez su herencia y la del premuerto, incluyendo bienes de la disuelta sociedad de gananciales y realizando, en su caso, una partici\u00f3n conjunta que englobe todos los bienes; siendo aplicable el art\u00edculo 282 LDCG, la leg\u00edtima de cualquiera de los hijos o descendientes puede ser satisfecha con bienes de un solo causante, supuesto que se asimila a la partija conjunta hecha por ambos c\u00f3nyuges por tratarse de la partija que hace un c\u00f3nyuge investido de amplias facultades-poder testatorio- por el otro- y puede adjudicar bienes en una partici\u00f3n \u00fanica y total.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">M\u00e1s dificultades, en Galicia, presenta la liquidaci\u00f3n unilateral de la sociedad de gananciales, dada la dicci\u00f3n del art\u00edculo 200. 2 LDCG y, aunque todas las adjudicaciones inter-vivos que hiciese el viudo comisario a sus descendientes en uso de la facultad encomendada por el causante agotasen todos los bienes de la disuelta sociedad de gananciales, no se tratar\u00eda de una genuina liquidaci\u00f3n sino de adjudicaciones de bienes concretos que no ser\u00edan ajenas a una liquidaci\u00f3n final o finiquito que tendr\u00eda lugar tras el fallecimiento del comisario si alg\u00fan legitimario reclama su leg\u00edtima o complemento; legitimario que, a nuestro juicio, debe esperar el transcurso del plazo del que dispone el viudo para reclamar sus derechos (toda su vida, salvo que el atribuyente le designara plazo conforme al art. 199 LDCG). Prevalece, a nuestro juicio, el art. 199 sobre el art. 241LDCG.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Esta delegaci\u00f3n a favor del sup\u00e9rstite combinada con el legado de usufructo universal de viudedad, es <em>arma poderosa.<\/em> Hasta que el c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite ejercite sus facultades, <em>toda su vida<\/em>, no se sabe qu\u00e9 descendientes ser\u00e1n designados, ni la concreta cuota de cada hijo\/descendiente; por tanto, no cabe hablar, a nuestro juicio, de gravamen o de vulneraci\u00f3n de la <em>intangibilidad cualitativa<\/em> de la leg\u00edtima puesto que, por expresa disposici\u00f3n de la Ley, que as\u00ed se lo permite al causante, la fijaci\u00f3n de la leg\u00edtima en el supuesto de que la cuota de un hijo, por la voluntad del c\u00f3nyuge sobreviviente, se concretase en ella, \u201cest\u00e1 retardada\u201d y\u00a0 \u201cse retarda\u201d su pago.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se prev\u00e9 en el testamento una disposici\u00f3n alternativa para el supuesto de conmoriencia de los c\u00f3nyuges, premoriencia del c\u00f3nyuge fiduciario o no ejercicio de las facultades por parte de \u00e9ste.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong><a id=\"IV\"><\/a>An\u00e1lisis de los actos inter vivos o mortis causa de los que dispone el c\u00f3nyuge fiduciario para ejercitar las facultades encomendadas. <\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se\u00f1ala Lacruz (12) \u201cque la distribuci\u00f3n puede hacerse en instrumento inter vivo&#8230;..; el acto puede ser de divisi\u00f3n de bienes concretos o de simple asignaci\u00f3n de cuotas para que dividan luego los favorecidos. No creo, en cambio que pueda ser de donaci\u00f3n en sentido propio, puesto que se trata de bienes de un difunto, y se recibir\u00e1n siempre, aunque la asignaci\u00f3n tenga lugar en documento inter vivos, por t\u00edtulo sucesorio\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">(12) Lacruz Berdejo, Jos\u00e9 Luis y Sancho Rebullida, Francisco de As\u00eds. Elementos de derecho civil V, Derecho de Sucesiones. Editorial Bosch, Madrid 1981; \u201cLa leg\u00edtima de los descendientes por naturaleza. La mejora\u201d. p\u00e1gina 457<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En parecido sentido se manifiesta Vallet de Goytisolo (13), para quien, \u201csin duda, las mejoras realizadas por el c\u00f3nyuge comisionado no son, ni pueden ser, donaciones, puesto que \u00e9ste act\u00faa mejorando con bienes relictos del difunto, que integran la herencia de \u00e9ste. Pero el hecho de que, incorrectamente, diga que dona, no debe afectar a la sustancia del acto que valdr\u00e1 conforme a su propia naturaleza\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0(13) Vallet de Goytisolo, Juan.- Art\u00edculo 831. Comentario al C\u00f3digo Civil y Compilaciones Forales, dirigidos por Manuel Alvadalejo tomo XI, art\u00edculos 806 a 857 del C\u00f3digo Civil. Editorial revista de derecho privado, editoriales de derecho reunidas, 2\u00aa edici\u00f3n, Edersa Madrid, 1982; p\u00e1gina 423.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Para Rueda Esteban (14) caben todo tipo de posibilidades: inter vivos (cualquier acto o instrumento p\u00fablico de adjudicaci\u00f3n, atribuci\u00f3n, especificaci\u00f3n, o donaci\u00f3n a\u00f1ade el autor), o mortis causa, por cualquiera de las disposiciones de \u00faltima voluntad del fiduciario, pero bien entendido, que sean v\u00e1lidas y no revocadas por otras posteriores, o que, en caso de tenerlas, esas posteriores, mantengan expresamente la vigencia de aquellas\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">(14) Rueda Esteban, Luis. La Fiducia sucesoria del art\u00edculo 831 del c\u00f3digo civil. El Patrimonio familiar, profesional y empresarial. Sus protocolos. Tomo IV. Ordenamiento jur\u00eddico y empresa familiar. El protocolo familiar. Editorial Bosch, Barcelona 2005. p\u00e1gina 185 y 186.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Las atribuciones \u00a0o adjudicaciones que hace el c\u00f3nyuge viudo sobre bienes del causante no son donaci\u00f3n, pues el adjudicatario recibe los bienes por t\u00edtulo sucesorio, tampoco la atribuci\u00f3n de bienes concretos de la sociedad de gananciales disuelta o propios del c\u00f3nyuge fiduciario son donaci\u00f3n, el fiduciario al realizar la atribuci\u00f3n ejercita una facultad encomendada y no un acto de liberalidad; <strong>son contratos que precisan de la aceptaci\u00f3n del favorecido para su plena eficacia \u00a0<\/strong>(vinculan al fiduciario y al asignatario: art\u00edculo 831. 1 p\u00e1rrafo tercero \u201dLas disposiciones del c\u00f3nyuge que tengan por objeto bienes espec\u00edficos y determinados, adem\u00e1s de conferir la propiedad al hijo o descendiente favorecido, le conferir\u00e1n tambi\u00e9n la posesi\u00f3n por el hecho de su aceptaci\u00f3n, salvo que en ellas se establezca otra cosa\u201d)<strong> y que tienen por objeto una herencia abierta, la del c\u00f3nyuge que otorga la delegaci\u00f3n, <\/strong>con independencia de que los bienes atribuidos por el c\u00f3nyuge fiduciario sean del difunto o suyos propios.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En la pr\u00e1ctica notarial gallega, art\u00edculo 200. 2 LDCG, si el viudo hace uso de sus facultades por acto inter-vivos y adjudica los bienes de la sociedad conyugal disuelta a un descendiente o a m\u00e1s de uno- no es necesario que comparezcan en la escritura los no adjudicatarios- se hace constar, habitualmente, que lo hace en cuanto a una mitad en su calidad de comisario, en ejercicio de las facultades encomendadas por el c\u00f3nyuge difunto, en escritura denominada de atribuci\u00f3n de bienes en ejercicio de la fiducia y en cuanto a la otra mitad por su propio derecho, como donaci\u00f3n o como pacto sucesorio. Bajo el soporte documental de una escritura p\u00fablica se formaliza un negocio unitario complejo en el que se unen una adjudicaci\u00f3n o atribuci\u00f3n dispositiva y una donaci\u00f3n o pacto sucesorio. Lo usual, no obstante, es que las facultades las ejercite el comisario en su testamento en el que dispone, adem\u00e1s, de su propio patrimonio ordenando, de ordinario, una partici\u00f3n conjunta y unitaria.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong><a id=\"V\"><\/a>Conclusiones.<\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>PRIMERA.- <\/strong>El art\u00edculo 831 es un precepto excepcional en nuestro C\u00f3digo Civil que debe ser interpretado de forma flexible para extraer del mismo la mayor utilidad. Es excepci\u00f3n al art\u00edculo 670 y 813 del mismo cuerpo legal.\u00a0\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>SEGUNDA.-<\/strong> La sentencia objeto de an\u00e1lisis, SAP de Madrid n\u00famero 461\/2015, considera que el art\u00edculo 831 CC posibilita que el c\u00f3nyuge viudo pueda liquidar unilateralmente la sociedad de gananciales, posibilidad que se ve reforzada porque en el caso enjuiciado el propio testador faculta a su c\u00f3nyuge para realizar dicha liquidaci\u00f3n. En caso de duda y en previsi\u00f3n de que el criterio sentado por este pronunciamiento no sea mayoritario, el testador puede nombrar a un contador-partidor con la exclusiva funci\u00f3n de liquidar la sociedad de gananciales con el c\u00f3nyuge fiduciario, si \u00e9ste se lo pide.\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0TERCERA.- <\/strong>Las amplias facultades que otorga el art\u00edculo 831 del Cc al c\u00f3nyuge fiduciario constituyen una verdadera delegaci\u00f3n que, de las suyas propias, realiza el testador, por lo que puede afirmarse que cuando en el ejercicio de esta delegaci\u00f3n el fiduciario ejecuta sus disposiciones, ocupa el lugar que corresponde al testador, asumiendo plenamente sus competencias y facultades.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0CUARTA.- <\/strong>El c\u00f3nyuge fiduciario puede satisfacer de forma exclusiva el pago de la leg\u00edtima de los descendientes comunes con bienes propios lo que implica la transformaci\u00f3n, en este supuesto, de la naturaleza jur\u00eddica de la leg\u00edtima que pasa de ser pars bonorum a ser pars valoris; no est\u00e1 sujeto el fiduciario al ejercitar su cometido al art\u00edculo 1061 Cc, no tiene que respetar la igualdad cualitativa o homogeneidad en los lotes pues no se ci\u00f1e a hacer la partici\u00f3n del art\u00edculo 1057 CC, es el espejo del testador y mucho m\u00e1s que un contador partidor.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>QUINTA.- <\/strong>El c\u00f3nyuge, al ejercitar las facultades encomendadas, debe respetar las leg\u00edtimas estrictas y para el pago de las mismas, tiene, de entrada, las mismas facultades que tiene el causante, puede, desigualar y por tanto, ordenar a cargo del heredero o herederos, legados, modos, t\u00e9rminos o condiciones de los pueda resultar facultado u obligado a abonar las leg\u00edtimas en met\u00e1lico, incluso extra hereditario, en los mismos t\u00e9rminos que el testador puede hacerlo y est\u00e1 facultado para utilizar la forma de pago de las leg\u00edtimas prevista en los art\u00edculos 841 y ss del CC, para adjudicar la empresa o establecimiento mercantil en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 1056.2 del CC y mejorar a los descendientes directa o indirectamente mediante sustituciones fideicomisarias a su favor, pudiendo imponer, en su caso, la prevista en el art\u00edculo 808 del CC.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>SEXTA.- <\/strong>El t\u00e9rmino por \u201ccualquier t\u00edtulo o concepto sucesorio\u201d, se presta a debate doctrinal, nos planteamos s\u00ed \u201cpor t\u00edtulo o concepto sucesorio\u201d el precepto alude a los \u201cveh\u00edculos\u201d a trav\u00e9s de los cuales puede ejercitar el viudo sus facultades: en forma unilateral, por disposici\u00f3n mortis-causa o, de forma contractual, por t\u00edtulo particional-dispositivo o por pacto sucesorio, o si alude a la facultad de atribuir y determinar el titulo de heredero o legatario del\/los descendientes favorecidos que, en cualquier caso, son sucesores del causante, o si abarca ambas posibilidades.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>S\u00c9PTIMA.-<\/strong> La Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid antes citada sostiene que no puede diferirse sine die el derecho de los descendientes comunes que sean legitimarios a percibir la leg\u00edtima estricta, posici\u00f3n que no compartimos por considerar que el art\u00edculo 831 CC es excepci\u00f3n al art\u00edculo 813 CC.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0OCTAVA.-<\/strong> Las atribuciones\u00a0 o adjudicaciones que hace el c\u00f3nyuge viudo sobre bienes del causante por actos inter vivos no son donaci\u00f3n, pues el adjudicatario recibe los bienes por t\u00edtulo sucesorio, tampoco la atribuci\u00f3n de bienes concretos de la sociedad de gananciales disuelta o propios del c\u00f3nyuge fiduciario son donaci\u00f3n, el fiduciario al realizar la atribuci\u00f3n ejercita una facultad encomendada y no un acto de liberalidad; <strong>son contratos que precisan de la aceptaci\u00f3n del favorecido para su plena eficacia <\/strong>(vinculan al fiduciario y al asignatario: art\u00edculo 831. 1 p\u00e1rrafo tercero \u201dLas disposiciones del c\u00f3nyuge que tengan por objeto bienes espec\u00edficos y determinados, adem\u00e1s de conferir la propiedad al hijo o descendiente favorecido, le conferir\u00e1n tambi\u00e9n la posesi\u00f3n por el hecho de su aceptaci\u00f3n, salvo que en ellas se establezca otra cosa\u201d)<strong> y que tienen por objeto una herencia abierta, la del c\u00f3nyuge que otorga la delegaci\u00f3n, <\/strong>con independencia de que los bienes atribuidos por el c\u00f3nyuge fiduciario sean del difunto o suyos propios.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>NOVENA.<\/strong>&#8211; Debemos encontrar el punto id\u00f3neo para armonizar el usufructo universal\/gerencial que, de ordinario, se atribuye al c\u00f3nyuge fiduciario en testamento con el propio ejercicio de la fiducia; al estar facultado el c\u00f3nyuge para realizar adjudicaciones y atribuciones de bienes concretos por cualquier titulo o concepto sucesorio en uno o varios actos simult\u00e1neos o sucesivos y sustraer bienes de la sociedad conyugal disuelta para adjudicarlos a los descendientes que designe beneficiarios sin previa liquidaci\u00f3n de la comunidad conyugal y pagar legitimas estrictas con bienes de la sociedad conyugal disuelta o propios, no est\u00e1 obligado, en principio, a inventariar toda la herencia ni a determinar su valor, con car\u00e1cter previo, por lo que dif\u00edcilmente va a aflorar el conflicto de intereses; en todo caso, el criterio de la DGRN en su <a href=\"ww.boe.es\/boe\/dias\/2013\/07\/26\/pdfs\/BOE-A-2013-8159.pdf\">R. de 18 de junio de 2013<\/a>, (15) sobre el modo en que debe interpretarse el art\u00edculo 820.3 CC, resulta de inter\u00e9s en este \u00e1mbito.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0D\u00c9CIMA.-\u00a0 <\/strong>En la pr\u00e1ctica notarial lo habitual es que las facultades las ejercite el comisario en su testamento en el que dispone, adem\u00e1s, de su propio patrimonio ordenando, usualmente, una partici\u00f3n conjunta y unitaria.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>UND\u00c9CIMA.-\u00a0 <\/strong>Se trata, en definitiva, de una fiducia testamentaria constituyendo una excepci\u00f3n al art\u00edculo 670CC, que permite encomendar al otro progenitor facultades sucesorias sobre la sucesi\u00f3n propia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">(15) Se\u00f1ala la citada resoluci\u00f3n, BOE de 26 de julio de 2013: \u201cEl C\u00f3digo Civil, ante la presencia de un legado usufructuario que, adem\u00e1s de comprender los tercios de libre disposici\u00f3n y mejora, se proyecta sobre el tercio de leg\u00edtima estricta, no reacciona declar\u00e1ndolo ineficaz por atentar contra la intangibilidad de las leg\u00edtimas de otros legitimarios; antes al contrario dicha situaci\u00f3n se resuelve admitiendo en principio la posibilidad de dicho gravamen (art\u00edculo 813.2 del C\u00f3digo Civil), si bien reconociendo a los legitimarios afectados una v\u00eda de reacci\u00f3n, la que prev\u00e9 el art\u00edculo 820.3 del mismo cuerpo legal. Ahora bien, esta facultad que se reconoce a los legitimarios se restringe a un solo supuesto: Que se trate de un legado, cuyo valor se tenga por superior a la parte disponible, circunstancia que se habr\u00e1 de poner de manifiesto en las propias operaciones particionales. Y consiste esa facultad en una opci\u00f3n: \u00ablos herederos forzosos podr\u00e1n escoger entre cumplir la disposici\u00f3n testamentaria o entregar al legatario la parte de la herencia de que pod\u00eda disponer libremente el testador\u00bb. En el caso que nos ocupa el valor del usufructo que el comisario atribuye al c\u00f3nyuge \u2013seg\u00fan la cuenta de partici\u00f3n\u2013 absorbe un treinta y siete por ciento del valor de la herencia, cuota manifiestamente inferior a la que puede deferir el testador a su c\u00f3nyuge (la que representa el tercio libre y el valor de la cuota vidual usufructuaria del tercio de mejora, cuota esta \u00faltima cuya capitalizaci\u00f3n, seg\u00fan admite la doctrina, puede ordenar el testador). En principio, teniendo en cuenta la efectividad de las operaciones particionales (en tanto no se impugnen judicialmente), que ponen de manifiesto unos valores y cifras que constituyen la base contable de la partici\u00f3n y habida cuenta que el valor otorgado al usufructo adjudicado al viudo no representa, ni excede de la cuota de valor de la que el causante pod\u00eda libremente disponer a su favor, no se dar\u00eda el presupuesto que para el ejercicio de la opci\u00f3n establece el precepto antes trascrito (que \u00absu valor se tenga por superior a la parte disponible\u00bb.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Inmaculada Espi\u00f1eira Soto, notaria de Santiago de Compostela, 21 de mayo de 2016.<\/p>\n<p><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<h2 style=\"text-align: center;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/codigo-civil-libro-tercero\/#art831\">ART\u00cdCULO 831 C\u00d3DIGO CIVIL<\/a><\/h2>\n<h2 style=\"text-align: center;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2016\/05\/TXCOMISARIO.doc\" target=\"_blank\">ARCHIVO EN WORD<\/a><\/h2>\n<h2 style=\"text-align: center;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/doctrina\/ARTICULOS\/articulo831cc.htm\">ART\u00cdCULO DE JUAN ROMERO GIR\u00d3N<\/a><\/h2>\n<h2 style=\"text-align: center;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/doctrina\/mejora.htm\">ART\u00cdCULO DE MIGUEL \u00c1NGEL ROBLES PEREA<\/a><\/h2>\n<h2 style=\"text-align: center;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/secciones\/doctrina\/\">SECCI\u00d3N DOCTRINA<\/a><\/h2>\n<div id=\"attachment_23021\" style=\"width: 423px\" class=\"wp-caption aligncenter\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/oficina-notarial\/varios\/reflexiones-practicas-sobre-el-articulo-831-del-codigo-civil\/attachment\/bosque_gallego-silvia\/\"><img loading=\"lazy\" decoding=\"async\" aria-describedby=\"caption-attachment-23021\" class=\"size-medium wp-image-23021\" src=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2016\/05\/Bosque_gallego-Silvia.jpg\" alt=\"Bosque gallego. Por Silvia N\u00fa\u00f1ez.\" width=\"413\" height=\"550\" \/><\/a><p id=\"caption-attachment-23021\" class=\"wp-caption-text\">Bosque gallego. Por Silvia N\u00fa\u00f1ez.<\/p><\/div>\n<p>&nbsp;<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<\/p>\n<p> <b><\/p>\n<p>Por Inmaculada Espi\u00f1eira, notaria de Santiago de Compostela.<br \/>\n<\/b><\/p>\n<p><CENTER><\/p>\n<p><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=23016\"><img loading=\"lazy\" decoding=\"async\" src=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2016\/05\/Bosque_gallego-Silvia-e1463955368656.jpg\" width=\"375\" height=\"500\" align=\"middle\" alt=\"\" \/><\/CENTER><\/p>\n<p>\u00bfPuede el c\u00f3nyuge fiduciario liquidar unilateralmente la sociedad de gananciales?<\/p>\n<p>Contador partidor versus fiduciario<\/p>\n<p>\u00bfCu\u00e1ndo pueden exigir los \u201cherederos forzosos\u201d su leg\u00edtima estricta?<\/p>\n<p>Actos inter vivos y mortis causa de los que dispone el c\u00f3nyuge fiduciario para ejercitar las facultades encomendadas.<\/p>\n<p><a href=\u201dhttps:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=23016\u2033><\/p>\n<h2><strong> Seguir leyendo\u2026<\/h2>\n<p><\/strong><\/a><\/p>\n","protected":false},"author":10,"featured_media":8866,"comment_status":"open","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"_bbp_topic_count":0,"_bbp_reply_count":0,"_bbp_total_topic_count":0,"_bbp_total_reply_count":0,"_bbp_voice_count":0,"_bbp_anonymous_reply_count":0,"_bbp_topic_count_hidden":0,"_bbp_reply_count_hidden":0,"_bbp_forum_subforum_count":0,"footnotes":""},"categories":[268,247],"tags":[5530,2523,5531,5533,1310,1568,5532],"class_list":{"0":"post-23016","1":"post","2":"type-post","3":"status-publish","4":"format-standard","5":"has-post-thumbnail","7":"category-articulos-doctrina","8":"category-varios","9":"tag-articulo-831-cc","10":"tag-contador-partidor","11":"tag-conyuge-fiduciario","12":"tag-herederos-forzosos","13":"tag-inmaculada-espineira","14":"tag-inmaculada-espineira-soto","15":"tag-legitima-estricta"},"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/23016","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/users\/10"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=23016"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/23016\/revisions"}],"wp:featuredmedia":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/media\/8866"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=23016"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=23016"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=23016"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}