{"id":23047,"date":"2016-05-23T22:12:12","date_gmt":"2016-05-23T20:12:12","guid":{"rendered":"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=23047"},"modified":"2017-02-14T17:20:27","modified_gmt":"2017-02-14T16:20:27","slug":"resoluciones-cataluna-2016","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/cataluna-resoluciones\/resoluciones-cataluna-2016\/","title":{"rendered":"Resoluciones Catalu\u00f1a 2016"},"content":{"rendered":"<h1 style=\"text-align: center;\"><strong><a id=\"arriba\"><\/a>POR MAR\u00cdA TENZA LLORENTE<\/strong><\/h1>\n<h1 style=\"text-align: center;\"><strong>REGISTRADORA DE BARCELONA<\/strong><\/h1>\n<h2 style=\"text-align: center;\">\u00a0<\/h2>\n<h2 style=\"text-align: center;\"><strong>RESOLUCIONES PUBLICADAS EN 2016<\/strong><\/h2>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"-ineficacia-institucion-heredero-alcance-articulo-422-13-ccc\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>** INEFICACIA INSTITUCI\u00d3N HEREDERO. ALCANCE ART\u00cdCULO 422-13 CCC.<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>RESOLUCI\u00d3N JUS\/2666\/2016, de 21 de noviembre, dictada en el recurso gubernativo interpuesto por el se\u00f1or R. G. G. en representaci\u00f3n de la se\u00f1ora M. E. B. R., contra la suspensi\u00f3n de la inscripci\u00f3n de una escritura de aceptaci\u00f3n de herencia por aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 442-13 del C\u00f3digo civil de Catalu\u00f1a, de la registradora de la propiedad titular del Registro de la Propiedad de Badalona, n\u00fam. 3.\u00a0<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>SUPUESTO DE HECHO<\/strong>.\u00a0 El supuesto de hecho que motiva este recurso es la presentaci\u00f3n de una escritura de aceptaci\u00f3n de herencia efectuada por una se\u00f1ora, que\u00a0 manifiesta ser\u00a0 viuda en la escritura. El testador estableci\u00f3 \u00a0una sustituci\u00f3n preventiva de residuo a favor de sus descendientes, en su defecto a favor de su hermano y, a falta de todos ellos, a favor de un sobrino. Posteriormente, los sustitutos preventivos de residuo -uno de los cuales era cotitular de la finca- solicitan el cambio del estado civil del <em>de cuius<\/em> en el Registro mediante una instancia acompa\u00f1ada de una certificaci\u00f3n del Registro Civil en que consta el divorcio del matrimonio formado por el testador y la heredera que comparec\u00eda en la escritura, habiendo sido decretada anteriormente la separaci\u00f3n de aqu\u00e9llos. Adem\u00e1s, dicho divorcio resultaba de los asientos del Registro de la Propiedad de Badalona n\u00famero 1, titularidad de la registradora accidental.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La <strong>registradora<\/strong> suspende la inscripci\u00f3n solicitada pues a su juicio concurre la causa de ineficacia de la instituci\u00f3n de heredero establecida en el art\u00edculo 422-13 del Libro IV, que establece que <em>la instituci\u00f3n de heredero, los legados y las dem\u00e1s disposiciones que se hayan ordenado a favor del c\u00f3nyuge del causante devienen ineficaces si, despu\u00e9s de haber sido otorgados, los c\u00f3nyuges se separan de hecho o judicialmente, o se divorcian, o el matrimonio es declarado nulo, as\u00ed como si en el momento de la muerte est\u00e1 pendiente una demanda de separaci\u00f3n, divorcio o nulidad matrimonial, salvo reconciliaci\u00f3n.<\/em> Asimismo aduce que no se ha acreditado la concurrencia de la excepci\u00f3n prevista a\u00a0 favor de la instituida.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La interesada interpone recurso gubernativo contra la calificaci\u00f3n. La registradora mantiene la calificaci\u00f3n negativa y eleva el expediente, en que se integran alegaciones del cotitular, a la Direcci\u00f3n General de Derecho y Entidades Jur\u00eddicas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>RESOLUCI\u00d3N. <\/strong>La Direcci\u00f3n General de Derecho y Entidades Jur\u00eddicas desestima el recurso y confirma la nota.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En cuanto al \u00e1mbito temporal de aplicaci\u00f3n de esta causa de ineficacia sobrevenida, de acuerdo con la Disposici\u00f3n Transitoria Segunda, apartado 2, de la Ley 10\/2008, del libro cuarto del C\u00f3digo civil de Catalunya, relativo a las sucesiones, este precepto es aplicable no solo a los testamentos otorgados con posterioridad a su entrada en vigor\u2013el 1 de enero de 2009\u2013, sino tambi\u00e9n a los anteriores, siempre y cuando la apertura de la sucesi\u00f3n se produzca despu\u00e9s de esta fecha, por lo que resulta aplicable al caso.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En segundo lugar, en cuanto al alcance de la ineficacia, afecta \u00fanicamente a la instituci\u00f3n de heredero, pero no a la totalidad del testamento, ya que el resto de las disposiciones testamentarias conservar\u00edan sus efectos. En este supuesto, las sustituciones preventivas de residuo ordenadas por el causante evitar\u00edan la ineficacia del testamento. Por otra parte, y a diferencia del derogado art\u00edculo 132 del C\u00f3digo de Sucesiones 40\/1991, de 30 de diciembre, la ineficacia se produce \u00a0<em>ope legis<\/em>, no se trata de una presunci\u00f3n. Por \u00faltimo, entiende que el registrador ha de apreciar la producci\u00f3n de hechos o circunstancias f\u00e1cticas (en este caso, el divorcio), m\u00e1xime si su existencia se desprende de los documentos presentados y de los asientos de los propios libros del Registro que tiene a su cargo, puesto que as\u00ed lo exige el ejercicio de su funci\u00f3n calificadora de acuerdo con el art\u00edculo 18.1 de la Ley Hipotecaria.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En cuanto a la excepci\u00f3n contenida en el apartado 3 del art\u00edculo 422-13<a href=\"#_ftn1\" name=\"_ftnref1\">[1]<\/a> considera que no tiene eficacia retroactiva, a diferencia de los dos primeros apartados del precepto, puesto que solo los testamentos que \u00a0se otorgan bajo la vigencia y la aplicaci\u00f3n directa e inmediata de una legislaci\u00f3n que sanciona la ineficacia sobrevenida de las disposiciones testamentarias a favor del c\u00f3nyuge en los supuestos de crisis matrimonial posibilita que el testador exteriorice la voluntad de mantener la instituci\u00f3n pese a la crisis matrimonial, no as\u00ed en los anteriores a su entrada en vigor. Asimismo, matiza que la voluntad de mantener las disposiciones testamentarias, en su caso, no puede ampararse en conductas posteriores y ajenas al testamento, ni de una actitud omisiva o de una mera abstenci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>COMENTARIO<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En cuesti\u00f3n procedimental, por lo que respecta a los medios de calificaci\u00f3n con que cuenta el registrador, esta Resoluci\u00f3n adopta una postura amplia, ya que admite los asientos del Registro cuya titularidad ostenta la registradora accidental, m\u00e1s all\u00e1 por tanto de \u00a0los documentos presentados y los asientos del Registro a que hace referencia el art\u00edculo 18 de la Ley Hipotecaria. En este sentido, la Direcci\u00f3n General de Registros y Notariado\u00a0 ha mostrado una tendencia favorable a esta tesis amplia al considerar<a href=\"#_ftn2\" name=\"_ftnref2\">[2]<\/a> que las manifestaciones vertidas en escritura p\u00fablica pueden quedar desvirtuadas por los datos obrantes en los diferentes registros (Resoluciones de 4 de febrero,\u00a0 13\u00a0 o 28 de julio de 2015 (Fundamentos de Derecho Tercero y Cuarto) o 31 de mayo de 2016 (fundamentos de Derecho 3 y 4). Asimismo, la Direcci\u00f3n sostiene, en cuanto a la posibilidad de consultar el Registro Mercantil o el Registro de Resoluciones Concursales,\u00a0 que se encuentra superada la pura literalidad del art\u00edculo 18.1.\u00ba de la Ley Hipotecaria en cuanto a los medios o elementos de calificaci\u00f3n, pues conforme a la realidad social, \u00a0a la finalidad y principios del propio Registro y \u00a0como consecuencia del \u00e1mbito del procedimiento, \u00a0del \u00a0tratamiento de datos por la imparable introducci\u00f3n de nuevas tecnolog\u00eda y \u00a0teniendo en cuenta adem\u00e1s los principios de facilidad probatoria y proporcionalidad, eficacia, legalidad y tutela del inter\u00e9s p\u00fablico, el registrador ha de tener en cuenta \u00a0el contenido de otros Registros a los que pueda acceder por raz\u00f3n de su cargo (fundamento de Derecho tercero de la Resoluci\u00f3n de 26 de abril de 2016).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En cuanto al fondo de la Resoluci\u00f3n, el Tribunal Superior de Justicia de Catalu\u00f1a 56\/2012, de 1 de octubre, al amparo del art\u00edculo 132 del c\u00f3digo de Sucesiones y con cita de su Sentencia\u00a0 1\/2012, de 5 de enero, analiza el iter legis del precepto: con anterioridad a la Ley 40\/1991, de 30 de diciembre, \u00a0ni la Compilaci\u00f3n de 21 de junio de 1960<a href=\"#_ftn3\" name=\"_ftnref3\">[3]<\/a> ni en el C\u00f3digo Civil de 1889 preve\u00edan espec\u00edficamente este tipo de revocaci\u00f3n presunta del testamento. Sin embargo, <em>en el \u00e1nimo del legislador catal\u00e1n de los a\u00f1os 90 fue calando la fragilidad cada vez m\u00e1s acusada de la instituci\u00f3n matrimonial, a la par que constataba, en la realidad social, la frecuencia de olvidos o descuidos, en caso de ruptura del matrimonio, de la modificaci\u00f3n de los testamentos. Presume la ley que en la mayor parte de los casos si el testador hubiese conocido la nulidad, el divorcio, la separaci\u00f3n legal o la separaci\u00f3n de hecho en determinadas condiciones, el mismo no habr\u00eda realizado la instituci\u00f3n hereditaria a favor del c\u00f3nyuge entiende que ha de prevalecer al voluntad real del testador <a href=\"#_ftn4\" name=\"_ftnref4\"><strong>[4]<\/strong><\/a><\/em>. Por lo que hace a la jurisprudencia menor, la Sentencia de la Audiencia Provincial de\u00a0 Barcelona de 4 de mayo de 1999<a href=\"#_ftn5\" name=\"_ftnref5\">[5]<\/a> \u00a0considera que el art\u00edculo 132 establec\u00eda una presunci\u00f3n que admit\u00eda prueba en contrario, la cual deb\u00eda ser aportada por quien la invocara (fundamento de Derecho primero) y la\u00a0 Sentencia de la Audiencia Provincial de Lleida de\u00a0 19 de diciembre de 2000<a href=\"#_ftn6\" name=\"_ftnref6\">[6]<\/a>, adem\u00e1s de partir de su car\u00e1cter de presunci\u00f3n, entiende que su aplicaci\u00f3n retroactiva no es inconstitucional (fundamento de Derecho tercero). La existencia de normativa catalana provoca que devengan inaplicables los pronunciamientos de las Audiencias Provinciales <a href=\"#_ftn7\" name=\"_ftnref7\">[7]<\/a>y de la Direcci\u00f3n General de Registros y Notariado<a href=\"#_ftn8\" name=\"_ftnref8\">[8]<\/a> alegados por la recurrente, que parten de la necesidad de que \u00a0cualquier intenci\u00f3n del testador dirigida a revocar su testamento no puede ser tenida en cuenta a afectos legales, mientras no se traduzca en otro acto que indubitadamente delate esa intenci\u00f3n revocatoria realizado con las solemnidades requeridas para testar.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por otra parte, \u00a0esta cuesti\u00f3n fue tratada en dos Resoluciones de la Direcci\u00f3 General de Dret que se citan en los fundamentos de Derecho. En primer t\u00e9rmino, la Resoluci\u00f3n JUS\\4177\\2010,\u00a0 de 26 de noviembre, afirma, al igual que la que es objeto de comentario, que el art\u00edculo 422-13 se aplica a los testamentos otorgados antes de su entrada en vigor (de la que esta Resoluci\u00f3n de 2016 except\u00faa el p\u00e1rrafo tercero, como se ha visto), que procede del derogado art\u00edculo 132 del C\u00f3digo de Sucesiones de 1991 \u00a0y que\u00a0 s\u00f3lo afecta a la instituci\u00f3n de heredero, no a la totalidad del testamento (fundamento de Derecho 1). Por ello considera que si opera esta causa, deviene eficaz la sustituci\u00f3n vulgar ordenada en el concreto caso por el testador con car\u00e1cter general, de modo que resultaba improcedente \u00a0la apertura de la sucesi\u00f3n intestada. Por su parte, en el fundamento\u00a0 de Derecho 2.4 de la Resoluci\u00f3n JUS 2694\\2013, de 5 de diciembre, la Direcci\u00f3 para un supuesto de hecho en que el testamento se hab\u00eda otorgado en el \u00ednterin que medi\u00f3 entre la separaci\u00f3n y el divorcio,\u00a0 entendi\u00f3\u00a0 que la \u00a0causa de ineficacia sobrevenida de la instituci\u00f3n de heredero prevista por el art\u00edculo 422-13 es una cuesti\u00f3n de hecho externa al contenido del testamento, que ha de ser probada por quien la alega, adem\u00e1s de que el ex c\u00f3nyuge separado deba cumplir con las exigencias de la buena fe impuestas \u00a0por el art\u00edculo 111-7 para no vulnerar estas disposiciones adjudic\u00e1ndose los bienes de la herencia. Asimismo, adujo que, en caso de inobservancia, el verdadero heredero quedar\u00eda tutelado por los art\u00edculos 465-1 y 465-2 mientras que el tercero lo estar\u00eda por el art\u00edculo 28 de la Ley Hipotecaria (fundamento de Derecho 3.3).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por \u00faltimo, es interesante destacar que el art\u00edculo 12 de la Ley 6\/2015, de 13 de mayo, que entr\u00f3 en vigor el 9 de junio de 2015, a\u00f1adi\u00f3 un apartado cuarto a este precepto, \u00a0que extiende la ineficacia en situaciones de crisis matrimonial a las\u00a0 instituciones a favor de los parientes del c\u00f3nyuge o conviviente, en l\u00ednea directa o en l\u00ednea colateral dentro del cuarto grado, tanto por consanguinidad como por afinidad. El l\u00edmite del cuarto grado lo justifica el legislador en el Pre\u00e1mbulo por la concordancia con el art\u00edculo 423-9, que interpreta las instituciones hechas a favor de los parientes.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En <strong>resumen<\/strong>, puede el\u00a0registrador apreciar de oficio la ineficacia de la disposici\u00f3n testamentaria a favor del c\u00f3nyuge (o conviviente) que establece el art\u00edculo 422-13 del Libro IV si no se acredita fehacientemente que concurre la excepci\u00f3n del apartado tercero del citado precepto.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Mar\u00eda Tenza Llorente,<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Barcelona, 30 de noviembre de 2016<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#_ftnref1\" name=\"_ftn1\">[1]<\/a> Dicho apartado establece que <em>las disposiciones a favor del c\u00f3nyuge o del conviviente en pareja estable mantienen la eficacia si del contexto del testamento, el codicilo o la memoria testamentaria resulta que el testador las habr\u00eda ordenado incluso en los casos regulados por los apartados 1 y 2<\/em>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#_ftnref2\" name=\"_ftn2\">[2]<\/a> En sede de aplicaci\u00f3n de la Ley 2\/2009,\u00a0 de 31 de marzo, en cuanto al ejercicio de la actividad de forma profesional por el prestamista.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#_ftnref3\" name=\"_ftn3\">[3]<\/a> <em>Pese a que en el anteproyecto del a\u00f1o 1955 en su art\u00edculo\u00a0 253 exist\u00eda una norma similar aunque m\u00e1s restrictiva en sede de ineficacia de las disposiciones testamentarias<\/em>, se\u00f1ala<em>.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#_ftnref4\" name=\"_ftn4\">[4]<\/a> Fundamento de Derecho tercero. Tribunal Superior de Justicia de Catalu\u00f1a 56\/2012, de 1 de octubre, \u00a0Secci\u00f3n Primera, Sala Civil y Penal.\u00a0 RJ\\2012\\11153. Ponente: Valls Gombau, Jos\u00e9 Francisco.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#_ftnref5\" name=\"_ftn5\">[5]<\/a> Sentencia\u00a0 Audiencia Provincial de Barcelona, Secci\u00f3n 16\u00aa, de 4 mayo 1999. AC 1999\\984.Ponente: Zapata Camacho, Inmaculada.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#_ftnref6\" name=\"_ftn6\">[6]<\/a> Sentencia\u00a0 Audiencia Provincial de Lleida, Secci\u00f3n 1\u00aa n\u00fam. 576\/2000 de 19 diciembre. Ponente: Sainz Pereda, Ana Cristina.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#_ftnref7\" name=\"_ftn7\">[7]<\/a> Sentencia\u00a0 Audiencia Provincial de \u00a0Madrid 13 de diciembre de 2013 (Secci\u00f3n 20). JUR 2014\\63656. Ponente: G\u00f3mez Salcedo, Agust\u00edn.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#_ftnref8\" name=\"_ftn8\">[8]<\/a> Resoluci\u00f3n 2 6de febrero de 2003, fundamentos de Derecho Tercero y Cuarto, sobre la imposibilidad de que el contador- partidor aprecie esta causa de ineficacia sobrevenida de una disposici\u00f3n testamentaria, que s\u00f3lo puede ser valorada judicialmente, con cita de la de 26 de noviembre de 1998.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"-poderes-preventivos-autorizacion-judicial\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>** PODERES PREVENTIVOS. AUTORIZACI\u00d3N JUDICIAL<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>RESOLUCI\u00d3N JUS\/2614\/2016, de 25 de octubre, dictada en el recurso gubernativo, interpuesto por la notaria de Terrassa Eva Maria Corbal San Adri\u00e1n, contra la suspensi\u00f3n de la inscripci\u00f3n de una escritura de cesi\u00f3n en pago de deudas, otorgada por personas apoderadas en virtud de un poder preventivo que contiene la facultad de enajenar inmuebles sin autorizaci\u00f3n judicial, del registrador de la propiedad titular del Registro de la Propiedad de Terrassa, n\u00fam. 2. <\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>SUPUESTO DE HECHO.\u00a0 <\/strong>El supuesto de hecho que motiva este recurso es la presentaci\u00f3n de una escritura mediante la cual los titulares registrales, uno de los cuales, afectado por Alzheimer y, representado por dos hijos en virtud de escritura de poder preventivo, adjudican en pago a una entidad bancaria una finca sin que concurran los requisitos del Real Decreto Ley 6\/2012, de 9 de marzo. En el juicio de suficiencia la notaria hizo constar que le acreditaron que el poderdante sufr\u00eda la enfermedad con un certificado m\u00e9dico, comprob\u00f3 que en el poder se facultaba a los apoderados para dar o aceptar bienes en pago o para pagar deudas e hizo constar la declaraci\u00f3n de los apoderados de que sus facultades continuaban vigentes. Sin embargo, la escritura de cesi\u00f3n no rese\u00f1aba el momento en que el poder preventivo deb\u00eda producir eficacia ni que conten\u00eda la autorizaci\u00f3n del poderdante para hacer uso del mismo sin necesidad de autorizaci\u00f3n judicial.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El <strong>registrador<\/strong> suspende la inscripci\u00f3n por tres defectos. Subsanados dos de ellos,\u00a0 en cuanto al tercero, relativo al <strong>poder<\/strong>, este documento es aportado al Registro. De \u00e9l resulta que el poder comienza a surtir efecto desde su otorgamiento y se exime a los apoderados de obtener autorizaci\u00f3n judicial.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La <strong>notaria<\/strong> interpone recurso gubernativo contra la calificaci\u00f3n. El registrador mantiene la calificaci\u00f3n negativa, pues considera que dada la falta de autorizaci\u00f3n judicial \u00a0del apoderado, el acto deviene anulable. Por ello, eleva el expediente a la Direcci\u00f3n General de Derecho y Entidades Jur\u00eddicas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>RESOLUCI\u00d3N. <\/strong>La Direcci\u00f3n General de Derecho y Entidades Jur\u00eddicas estima el recurso y revoca la nota.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En primer lugar, la Resoluci\u00f3n destaca el papel preponderante del principio de libertad civil consagrado en el art\u00edculo 111-6 del C\u00f3digo Civil de Catalu\u00f1a y su progresiva extensi\u00f3n desde la \u00f3rbita patrimonial hacia otros \u00e1mbitos del Derecho Civil, como en el \u00e1mbito del Derecho de Familia\u00a0 y de la Persona. A continuaci\u00f3n, como muestra de ello,\u00a0 \u00a0efect\u00faa un recorrido legislativo sobre la desjudicializaci\u00f3n operada en materia de administraci\u00f3n y disposici\u00f3n de bienes de los menores o con la capacidad judicialmente modificada. As\u00ed, desde el art\u00edculo 66 de la Ley 40\/1991, que \u00fanicamente comprend\u00eda los bienes que el testador pudiera dejar a menores con la expresa dispensa de autorizaci\u00f3n judicial y, \u00a0para todos los casos de enajenaci\u00f3n de bienes de menores adquiridos por herencia, \u00a0estableci\u00f3 la autorizaci\u00f3n familiar alternativa a la judicial. Posteriormente, los art\u00edculos 20 y 22 de la Ley 12\/1996, de 29 de julio, generalizaron\u00a0 la posibilidad de autorizaci\u00f3n familiar alternativa a la judicial para que los padres dispusieran de los bienes de los menores con independencia del origen de estos bienes, norma que pas\u00f3 al C\u00f3digo de familia, aprobado por la Ley 9\/1998, de 15 de julio (art\u00edculos 151, 153 y 234). Finalmente, el libro II del C\u00f3digo civil no s\u00f3lo mantiene sino que ampl\u00eda el \u00e1mbito de libertad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En segundo t\u00e9rmino y en relaci\u00f3n al supuesto de hecho que es objeto de\u00a0 recurso, la Direcci\u00f3 General de Dret interpreta conjuntamente los art\u00edculos 222-2, 222-43, 222-44.2 y 222-46 del Libro II del C\u00f3digo Civil. De esta ex\u00e9gesis resulta que la persona que otorga poder preventivo que excluye la necesidad de autorizaci\u00f3n judicial no se ver\u00eda afectado por la anulabilidad que establece el art\u00edculo 222-46, pues s\u00f3lo opera en casos en que, siendo necesaria, no se obtiene.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por \u00faltimo, considera que el \u00e1mbito de la calificaci\u00f3n registral no se extiende a la eventual anulabilidad de un acto y que, en todo caso, el tercer adquirente de buena fe y a t\u00edtulo oneroso quedar\u00eda protegido de sus efectos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>COMENTARIO<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La extensi\u00f3n de la desjudicializaci\u00f3n en sede de Derecho de Familia fue tratada por la Direcci\u00f3n General de Dret en Resoluci\u00f3n JUS\/908\/2011, de 30 de marzo (fundamento de Derecho 1.3). La Ley 25\/2010 prev\u00e9 expresamente en el art\u00edculo 222-44.3 que el poderdante pueda excluir la necesidad de autorizaci\u00f3n judicial<a href=\"#_ftn1\" name=\"_ftnref1\">[1]<\/a> para los actos que determine, que constituye el supuesto de hecho de esta Resoluci\u00f3n. Respecto de este mecanismo de supresi\u00f3n de autorizaci\u00f3n judicial, para el caso de un conflicto de intereses, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de fecha 21 de junio de 2013<a href=\"#_ftn2\" name=\"_ftnref2\">[2]<\/a>, confirmada\u00a0 a su vez por la Sentencia de Tribunal Superior de Justicia de fecha 7 de julio de 2014,\u00a0 se\u00f1al\u00f3 que\u00a0 el sistema de autorizaciones alternativas previsto por el derogado C\u00f3digo de Familia se trata de una muestra m\u00e1s de la tendencia a la privatizaci\u00f3n del Derecho de Familia por la que ha optado el legislador catal\u00e1n<a href=\"#_ftn3\" name=\"_ftnref3\">[3]<\/a>. M\u00e1s concretamente, la posibilidad de mantenimiento de la vigencia de poder tras la incapacitaci\u00f3n del poderdante se introdujo en el C\u00f3digo Civil en la reforma operada por Ley 41\/2003, de 18 de noviembre (art\u00edculo 11). \u00a0El legislador catal\u00e1n, en l\u00ednea con la reforma operada por Ley 11\/1996, de \u00a029 de julio, de modificaci\u00f3n de la Ley 39\/1991, de 30 de diciembre, de la tutela e instituciones tutelares, que introdujo la figura de la autotutela (art\u00edculo 1.3 que modific\u00f3 el art\u00edculo 5 de la Ley de 1991),\u00a0\u00a0 flexibiliza\u00a0 con el Libro II mediante el poder preventivo<em> la respuesta jur\u00eddica ante la p\u00e9rdida progresiva de facultades cognitivas y volitivas de la persona, admitiendo que, si se hubiese otorgado un poder en previsi\u00f3n de una situaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad<a href=\"#_ftn4\" name=\"_ftnref4\"><strong>[4]<\/strong><\/a>.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Un aspecto no controvertido en la Resoluci\u00f3n es la aportaci\u00f3n del poder otorgado para su calificaci\u00f3n por el registrador. La Direcci\u00f3n General de Registros y Notariado interpreta el art\u00edculo 98 de la Ley 24\/2001, de 2 7de diciembre y\u00a0 los art\u00edculos 164 a 166 del Reglamento Notarial en el sentido de que el juicio de suficiencia notarial no puede ser suplido por la aportaci\u00f3n\u00a0 de copia autorizada del poder (as\u00ed, por todas, Resoluci\u00f3n de 1 de octubre de 2016, fundamento de Derecho tercero). En esta Resoluci\u00f3n\u00a0 no se discute este aspecto, sino que parte de su valoraci\u00f3n directa por el registrador en cuanto a su contenido y extensi\u00f3n, en l\u00ednea con la doctrina sentada por Resoluciones como la de\u00a0 5 de octubre de 2012, \u00a0\u00a09 de enero de 2013 o 28 de\u00a0 marzo de 2014. Esta \u00faltima entiende en el fundamento de Derecho tercero que los defectos atinentes a este \u00e1mbito <em>se entender\u00edan autom\u00e1ticamente subsanados con la presentaci\u00f3n de las escrituras y documentos originales de los que resulte la representaci\u00f3n (que el precepto proh\u00edbe al registrador exigir pero no a la parte aportar).<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por \u00faltimo, en cuanto al \u00e1mbito de la calificaci\u00f3n, la Direcci\u00f3 General de Dret considera que quedan fuera de ella la anulabilidad del acto cuando de las circunstancias del hecho se infiere lo contrario (en este caso, la exclusi\u00f3n de autorizaci\u00f3n de la autorizaci\u00f3n judicial efectuada por el poderdante). La Resoluci\u00f3n de la Direcci\u00f3n General de los Registros de 29 de septiembre de 2016 coincide con esta postura al estimar que la validez de los negocios presentados a inscripci\u00f3n, no significa que ejerza una funci\u00f3n de car\u00e1cter judicial y de plena cognici\u00f3n, respecto de la cual el t\u00edtulo presentado sea un medio de prueba m\u00e1s. Por ello, escapan a su control los negocios simulados, as\u00ed como los casos de dolo o intimidaci\u00f3n, o los supuestos de rescisi\u00f3n por lesi\u00f3n, pues la determinaci\u00f3n de la concurrencia de estos factores exige la pr\u00e1ctica de pruebas de todo tipo, no solo documentales, que han de ser residenciadas en sede judicial (fundamento de Derecho segundo). \u00a0Por lo que respecta a los efectos, en el comentario al art\u00edculo 33 de la Ley Hipotecaria, DIEZ PICAZO considera discutible cuando mendos que el tercero se vea afectado por una causa de anulabilidad<a href=\"#_ftn5\" name=\"_ftnref5\">[5]<\/a> , aspecto este respecto del cual la Direcci\u00f3 afirma claramente que no le alcanza. Sobre el alcance de la ineficacia\u00a0 de un negocio jur\u00eddico y la tutela del tercero se pronuncia tambi\u00e9n el Tribunal Supremo en Sentencia de 20 de abril de 2016, en el sentido de entender que se encuentra \u00a0protegido<a href=\"#_ftn6\" name=\"_ftnref6\">[6]<\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En resumen, no cabe exigir autorizaci\u00f3n judicial si en el otorgamiento de poder preventivo el poderdante ha excluido la necesidad de obtenerla.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Mar\u00eda Tenza Llorente,<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Barcelona, 28 de noviembre de 2016<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#_ftnref1\" name=\"_ftn1\">[1]<\/a> Cuya tramitaci\u00f3n se prev\u00e9 en el Cap\u00edtulo VIII, del T\u00edtulo II de la Ley 15\/2015, de 2 de julio,\u00a0 de Jurisdicci\u00f3n Voluntaria.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#_ftnref2\" name=\"_ftn2\">[2]<\/a> Fundamento de Derecho Sexto.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#_ftnref3\" name=\"_ftn3\">[3]<\/a> Vid comentario Resoluci\u00f3n JUS\/2425\/2014, de 9 de octubre. Bolet\u00edn SERC n\u00famero 174, noviembre- diciembre 2014, p\u00e1ginas 39 a siguientes.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#_ftnref4\" name=\"_ftn4\">[4]<\/a> Pre\u00e1mbulo III, letra b), p\u00e1rrafo quinto.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#_ftnref5\" name=\"_ftn5\">[5]<\/a> Vid. DIEZ PICAZO, LUIS<em> Fundamentos de Derecho Civil Patrimonial<\/em><em>,<\/em> Tomo III. <em>Las relaciones jur\u00eddico-reales, el Registro de la Propiedad, la posesi\u00f3n<\/em>. Cizur Menor\u00a0 (Navarra), Editorial Thomson-Civitas, 5\u00aa Ed., 2008, pg.498.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#_ftnref6\" name=\"_ftn6\">[6]<\/a> Sala de lo Civil, Secci\u00f3n 1\u00aa,\u00a0 Sentencia n\u00fam. 261\/2016 de 20 abril, RJ\\20161687 (ponente: Pantale\u00f3n Prieto, \u00c1ngel Fernando, fundamento de Derecho tercero) para un caso de adjudicaci\u00f3n judicial derivada de una hipoteca por un c\u00f3nyuge faltando autorizaci\u00f3n judicial.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/dogc.gencat.cat\/es\/pdogc_canals_interns\/pdogc_resultats_fitxa\/?action=fitxa&amp;documentId=766887&amp;language=es_ES\">DOGC<\/a><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"-prohibicion-de-usos-turisticos-derecho-aplicable-cambio-de-criterio-de-un-propietario\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>** PROHIBICI\u00d3N DE USOS TUR\u00cdSTICOS: DERECHO APLICABLE. CAMBIO DE CRITERIO DE UN PROPIETARIO.<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>RESOLUCI\u00d3N JUS\/2448\/2016, de 25 de octubre, de la DIRECCI\u00d3N GENERAL DE DERECHO Y ENTIDADES JUR\u00cdDICAS dictada en el recurso gubernativo interpuesto por la comunidad de propietarios de las calle C\u00f3rsega n\u00famero 58 de Barcelona, contra la calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad titular del Registro de la Propiedad n\u00famero 16 de Barcelona.\u00a0<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>SUPUESTO DE HECHO<\/strong>.\u00a0 El supuesto de hecho que motiva este recurso es la presentaci\u00f3n de una escritura de elevaci\u00f3n a p\u00fablico de acuerdos de una comunidad de propietarios de fecha 17 de marzo de 2015 \u00a0por la que se aprueba la modificaci\u00f3n de los estatutos de la comunidad, con\u00a0 inclusi\u00f3n de una cl\u00e1usula de prohibici\u00f3n de uso tur\u00edstico de los departamentos integrantes de la misma, al que consienten\u00a0 el cien por cien de los propietarios presentes y notificados, complementado por otro posterior de fecha 1 de marzo de 2016 \u00a0en el que se opone una de las titulares registrales y dos se abstienen. El acuerdo no salvaguarda sus derechos y se hace constar que no ha sido impugnado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La <strong>registradora de la propiedad<\/strong> suspende la inscripci\u00f3n al suponer el acuerdo una modificaci\u00f3n estatutaria que\u00a0implica la cancelaci\u00f3n parcial de las facultades de uso y aprovechamiento que cuenta con oposici\u00f3n expresa de uno de los titulares de la comunidad de propietarios, argumentando la nota en los preceptos vigentes en la redacci\u00f3n del Libro V anterior a la Ley 5\/2015, de 13 de mayo, teniendo en cuenta la fecha de adopci\u00f3n del primer acuerdo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La comunidad de propietarios, representada por su presidente, interpone recurso gubernativo contra la calificaci\u00f3n. La registradora mantiene la calificaci\u00f3n negativa y eleva el expediente a la Direcci\u00f3n General de Derecho y Entidades Jur\u00eddicas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>RESOLUCI\u00d3N. <\/strong>La Direcci\u00f3n General de Derecho y Entidades Jur\u00eddicas estima el recurso y revoca la nota.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El fundamento de Derecho primero parte de la aplicaci\u00f3n del Libro V del C\u00f3digo Civil de Catalu\u00f1a, como marco normativo aplicable incluso a las comunidades de propietarios existentes por virtud de la Disposici\u00f3n Transitoria Sexta del mismo, descartando as\u00ed los razonamientos que puedan contenerse en Resoluciones de la Direcci\u00f3n General de Registros y Notariado y del Tribunal Supremo ex art\u00edculo 111-1, 2 y 5 del C\u00f3digo Civil de Catalu\u00f1a. En cuanto a la redacci\u00f3n del Libro V aplicable al supuesto, la Direcci\u00f3n considera perfeccionado el acuerdo en la fecha del primero de ellos, esto es, la anterior a la modificaci\u00f3n del Libro V.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">A continuaci\u00f3n examina los aspectos que ha de contener la certificaci\u00f3n de los acuerdos expedida por el secretario de la comunidad y analiza la virtualidad del cambio de criterio de la titular que se opone en el segundo de los acuerdos adoptados anteriormente. Llega a la conclusi\u00f3n de que ese segundo acuerdo de mera ratificaci\u00f3n del primero con el fin de subsanar los defectos de una nota de calificaci\u00f3n emitida con objeto de una presentaci\u00f3n anterior del mismo documento no puede cambiar el sentido del primero, sobre la base de la doctrina de los actos propios que se deriva del art\u00edculo 111-8 del C\u00f3digo Civil, sino s\u00f3lo aclarar o subsanar aspectos del anterior, que fue adoptado con el cien por cien de los votos a favor. El propietario disconforme s\u00f3lo podr\u00eda, en su caso,\u00a0 solicitar la celebraci\u00f3n de nueva junta de propietarios.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por \u00faltimo, en lo que respecta a los requisitos exigidos para incluir una cl\u00e1usula estatutaria que limite el uso de los departamentos privativos, efect\u00faa un recorrido de los distintos pronunciamientos de la misma acerca de esta cuesti\u00f3n desde el a\u00f1o 2010 y concluye que es necesaria una ponderaci\u00f3n de los intereses presentes en este caso, de modo que se llegue a un justo equilibrio entre el ejercicio del derecho de propiedad\u00a0 y la vinculaci\u00f3n de los propietarios a los acuerdos de la comunidad, equilibrio que s\u00f3lo puede ser apreciado en sede judicial. \u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>COMENTARIO<\/strong>. La materia relativa a la prohibici\u00f3n de usos tur\u00edsticos ha sido objeto de una evoluci\u00f3n que ha sido objeto de comentario anteriormente, a cuya lectura es preciso remitirse As\u00ed, en las dictadas en fecha de 21 de octubre de 2010 y 28 de octubre de 2013; 9 y 14 de octubre de 2014<a href=\"#_ftn1\" name=\"_ftnref1\">[1]<\/a>, 7 de enero de 2015<a href=\"#_ftn2\" name=\"_ftnref2\">[2]<\/a>,\u00a0 14 de julio de 2015<a href=\"#_ftn3\" name=\"_ftnref3\">[3]<\/a> y 15 de octubre de 2015<a href=\"#_ftn4\" name=\"_ftnref4\">[4]<\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En esta Resoluci\u00f3n se introduce el matiz de que el cambio de criterio de un titular no puede ser considerado como nuevo acuerdo, por las circunstancias concurrentes en el caso,\u00a0 pues equivaldr\u00eda a ir en contra de los actos propios. \u00a0En esta materia, el Tribunal Superior de\u00a0 Justicia de Catalu\u00f1a Sentencia n\u00fam. 71\/2014 de 6 noviembre (RJ 2014\\6859) entiende que el precepto citado, junto con el art\u00edculo 111-7<a href=\"#_ftn5\" name=\"_ftnref5\">[5]<\/a>, \u00a0<em>proclama y concretan en el derecho civil de Catalu\u00f1a el principio de buena fe en toda clase relaciones jur\u00eddicas y de honradez en los tratos que constituye un principio inspirador del derecho civil de Catalu\u00f1a y en el que puede incluirse sin dificultad, aun cuando no lo est\u00e9\u00a0expressis verbis\u00a0, la proscripci\u00f3n del abuso de derecho.<\/em> Por su parte, la Resoluci\u00f3n de 29 de septiembre de 2008 de la Direcci\u00f3n General de Derecho y de Entidades Jur\u00eddicas, tambi\u00e9n se hace eco de este principio en el fundamento de Derecho 2.1. Bajo esta premisa y teniendo en cuenta que el primero de los acuerdos fue adoptado por el cien por cien de los propietarios, no resuelve acerca de los requisitos que se exigir\u00edan en caso de que se considerara aplicable la nueva redacci\u00f3n del Libro V tras la modificaci\u00f3n que entr\u00f3 en vigor el 20 de junio de 2015 ni entra a considerar cu\u00e1l es el criterio de mayor\u00edas que, en sede registral, ha de ser exigido para considerar inscribibles los acuerdos en los que se opone uno de los propietarios, al entender que es cuesti\u00f3n judicial. \u00a0As\u00ed, la Sentencia dictada por el Tribunal\u00a0 de Primera Instancia n\u00famero 49 de Barcelona 127\/2016, de 1 de junio, que resuelve un recurso contra una nota de calificaci\u00f3n desfavorable sobre esta cuesti\u00f3n (impugnaci\u00f3n resoluciones Registradores 433\/2015, 5J),\u00a0 no hace sino ratificar en el fundamento de Derecho Segundo\u00a0 que s\u00f3lo en sede judicial puede entrarse a valorar si al actividad prohibida puede ser considerada insalubre y actuar por v\u00eda de la acci\u00f3n judicial de cesaci\u00f3n para impedir su desarrollo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<strong>En resumen<\/strong>, la Direcci\u00f3 General estima que el voto v\u00e1lidamente emitido a favor de un acuerdo de la comunidad no puede entenderse sustituido por otro en contra emanado de una subsanaci\u00f3n del anterior acuerdo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Mar\u00eda Tenza Llorente,<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Barcelona 10 de noviembre \u00a0de 2016<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#_ftnref1\" name=\"_ftn1\">[1]<\/a> Ver Bolet\u00edn SERC, n\u00famero 174, noviembre- diciembre, p\u00e1ginas 25\u00a0 y siguientes y 45 a siguientes.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#_ftnref2\" name=\"_ftn2\">[2]<\/a> Ver Bolet\u00edn SERC, n\u00famero 175, enero- febrero, p\u00e1ginas 25 y siguientes.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#_ftnref3\" name=\"_ftn3\">[3]<\/a> Ver Bolet\u00edn\u00a0 SERC n\u00famero 178, julio- agosto, p\u00e1ginas 23 y siguientes.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#_ftnref4\" name=\"_ftn4\">[4]<\/a> Ver Bolet\u00edn SERC, n\u00famero 179, \u00a0septiembre-octubre, p\u00e1ginas 31 y siguientes.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#_ftnref5\" name=\"_ftn5\">[5]<\/a> Fundamento de Derecho segundo. Recurso de casaci\u00f3n 17\/2014.\u00a0 <strong>Ponente<\/strong>. Mar\u00eda Eugenia Alegret Burgues.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"-herencia-interpretacion-de-clausulas-testamentarias-alcance-de-la-sustitucion-vulgar-para-el-caso-de-falta-de-aceptacion-expresa\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>*** HERENCIA: INTERPRETACI\u00d3N DE CL\u00c1USULAS TESTAMENTARIAS. ALCANCE DE LA SUSTITUCI\u00d3N VULGAR PARA EL CASO DE FALTA DE ACEPTACI\u00d3N EXPRESA.<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>RESOLUCI\u00d3N JUS\/2217\/2016, de 14 de septiembre, dictada en el recurso gubernativo interpuesto por el notario Ll. J. y M, contra la denegaci\u00f3n de la inscripci\u00f3n de una adquisici\u00f3n hereditaria, del registrador de la propiedad titular del Registro de Pineda de Mar.\u00a0<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>SUPUESTO DE HECHO<\/strong>. El supuesto de hecho que motiva este recurso es una escritura de formalizaci\u00f3n de herencia complementaria de otra por la que una se\u00f1ora, heredera de su t\u00eda, reitera la aceptaci\u00f3n expresa de la herencia del marido de esta y se adjudica el pleno dominio de la mitad indivisa de dos fincas. El testamento establec\u00eda una sustituci\u00f3n vulgar para los casos de premoriencia, incapacidad, repudiaci\u00f3n o falta de aceptaci\u00f3n expresa.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El registrador suspende la inscripci\u00f3n solicitada pues entiende que el derecho a aceptar la citada herencia hab\u00eda prescrito por el transcurso de treinta a\u00f1os desde la delaci\u00f3n, seg\u00fan el art\u00edculo 462-1 del C\u00f3digo civil de Catalu\u00f1a y por la inexistencia de una aceptaci\u00f3n expresa por parte de la t\u00eda de la ahora aceptante,\u00a0 ya que el causante lo hab\u00eda excluido expresamente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El notario interpone recurso gubernativo contra la calificaci\u00f3n. El registrador mantiene la calificaci\u00f3n negativa y eleva el expediente a la Direcci\u00f3n General de Derecho y Entidades Jur\u00eddicas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>RESOLUCI\u00d3N. <\/strong>La Direcci\u00f3n General de Derecho y Entidades Jur\u00eddicas estima el recurso y revoca la nota.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En cuanto al Derecho aplicable, dado que el causante falleci\u00f3 en 1974, se encuentra constituido por el C\u00f3digo Civil y por la Compilaci\u00f3n de 1960, a diferencia del criterio del registrador, que aplic\u00f3 el Libro IV.\u00a0 A continuaci\u00f3n interpreta la cl\u00e1usula de sustituci\u00f3n controvertida y\u00a0 concluye que la falta de aceptaci\u00f3n expresa de la herencia es equivalente a no poder aceptar la herencia, ya que adem\u00e1s el testador no hab\u00eda fijado plazo para verificarla. Por otra parte, entiende que el plazo de treinta a\u00f1os establecido por el derogado art\u00edculo 257 de la Compilaci\u00f3n es de caducidad, no de prescripci\u00f3n y que no se aplica de oficio (art\u00edculo 122-3.2 del C\u00f3digo Civil de Catalu\u00f1a). En cuanto a la imposici\u00f3n de una forma de aceptaci\u00f3n, la Direcci\u00f3n considera que la aceptaci\u00f3n t\u00e1cita no puede ser excluida por la mera voluntad del testador ni configurarse la expresa como condici\u00f3n suspensiva.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por \u00faltimo, afirma que los actos de aceptaci\u00f3n t\u00e1cita y la eventual adquisici\u00f3n por prescripci\u00f3n adquisitiva \u00a0han de ser apreciada por el juez, no por el notario o el registrador y que en todo caso los sustitutos vulgares que pudieran existir quedar\u00edan amparados por el art\u00edculo 28 de la Ley Hipotecaria, pues no consta que ejercitaron los mecanismos de tutela establecidos por el Derecho Civil, como la <em>interpellatio in iure<\/em> prevista por el art\u00edculo 257 de la Compilaci\u00f3n. En este caso, la interesada se limit\u00f3 en la escritura objeto de debate a reiterar una aceptaci\u00f3n efectuada por su t\u00eda,<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>COMENTARIO<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En materia de Derecho civil aplicable al caso, la Direcci\u00f3 General entiende que es la normativa vigente al tiempo del fallecimiento del causante, como ya ha tenido ocasi\u00f3n de sostener en Resoluciones como la de 21 de diciembre de 2007 (fundamento de Derecho 2.1), de conformidad con las Disposiciones Transitorias primera y segunda de la Ley 10\/2008, de 10 de julio.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el presente caso, se discute sobre el alcance de una sustituci\u00f3n vulgar ordenada en testamento. El posible conflicto entre <em>ius transmisionis<\/em> y sustituci\u00f3n ha sido objeto de algunos pronunciamientos. As\u00ed, la Resoluci\u00f3n de la Direcci\u00f3n General de Derecho y Entidades Jur\u00eddicas de Catalu\u00f1a de fecha 25 de noviembre de 2005 (en interpretaci\u00f3n de los art\u00edculos 155, 258.1 y 265.3 de la Compilaci\u00f3n de Derecho Civil de Catalu\u00f1a de 21 de julio de 1960 y de los art\u00edculos 29 y 38.3 de la Ley 40\/1991, de 30 de diciembre, por la que se aprob\u00f3 el C\u00f3digo de Sucesiones de Catalu\u00f1a, hoy derogado de id\u00e9ntico tenor al actualmente vigente), se\u00f1al\u00f3 que, no obstante las disquisiciones doctrinales entorno a la operatividad del <em>ius transmisionis<\/em> frente a la sustituci\u00f3n ordenada por el testador, ha de operar siempre frente a la sustituci\u00f3n el derecho de transmisi\u00f3n, dado el tenor literal incluso del propio art\u00edculo, que emplea, igual que el actual, el adverbio \u201csiempre\u201d. Y ello porque, aunque el testamento se constituye en ley de la sucesi\u00f3n, siendo determinante la voluntad del causante, no cabe presumir que por la existencia de sustituci\u00f3n vulgar se excluya el derecho de transmisi\u00f3n, pues eso ser\u00eda una aplicaci\u00f3n muy extensiva de dif\u00edcil prueba, aun m\u00e1s si se considera que, en el caso de producirse la aceptaci\u00f3n, que puede ser t\u00e1cita, por parte del primero instituido, los bienes no pasar\u00edan al sustituto vulgar, sino a los herederos del instituido en primer lugar, Tanto es as\u00ed que si quer\u00eda evitar el juego pr\u00e1ctico del derecho de transmisi\u00f3n, es decir, que sus bienes pasaran a los herederos de su heredero, ten\u00eda a su alcance las sustituciones fideicomisarias, las fideicomisarias de residuo o hasta las preventivas de residuo, reguladas de manera amplia, completa y detallada en la normativa vigente. Esta postura es reiterada\u00a0 en la Resoluci\u00f3n de fecha 31 de mayo de 2010 (Fundamento de Derecho Segundo), aplicando ya, por la fecha de la apertura de la sucesi\u00f3n, la Ley 40\/1991, de 30 de diciembre, y la Sentencia de la Audiencia provincial de Barcelona de fecha 10 de noviembre de 2009, citando \u2013 adem\u00e1s de la Resoluci\u00f3n de 25 de noviembre de 2005 antes mencionada \u2013 la Resoluci\u00f3n de la Direcci\u00f3n General de los Registros y Notariado de fecha 23 de junio de 1986 (Fundamento de Derecho Tercero). En ella se ampara tambi\u00e9n, para un caso en que s\u00ed hab\u00eda aceptaci\u00f3n por el hecho de haber dispuesto en testamento de los bienes de la herencia y por tanto se exclu\u00eda el derecho de transmisi\u00f3n, la Resoluci\u00f3n de 17 de marzo de 2008, de la Direcci\u00f3n General de Derecho de Entidades Jur\u00eddicas. Adem\u00e1s, la Resoluci\u00f3n de dicha Direcci\u00f3n General de fecha 18 de septiembre de 20014 (Fundamento de Derecho Segundo declara preferente el <em>ius<\/em> <em>transmisionis<\/em> sobre la sustituci\u00f3n preventiva de residuo ordenada por el testador<a href=\"#_ftn1\" name=\"_ftnref1\">[1]<\/a>). Pero en este concreto caso excluye tanto la operatividad del primero como de la sustituci\u00f3n, ya que considera que la heredera instituida acept\u00f3 la herencia, aunque no constaba documentalmente. Este punto contrasta con la limitaci\u00f3n de medios existentes en el procedimiento registral para calificar (Resoluci\u00f3n de 29 de marzo de 2016 de la Direcci\u00f3n General de los Registros y Notariado, dictada en sede mercantil), que no alcanza a las vicisitudes extrarregistrales como se infiere del art\u00edculo 18 de la Ley Hipotecaria, por la que la Direcci\u00f3n considera que esta prueba documental ha tenido lugar cuando la heredera de la heredera acepta la herencia deferida a aquella, pero sin entender que opere el <em>ius<\/em> <em>transmisionis<\/em> en este caso por la existencia anterior de la aceptaci\u00f3n t\u00e1cita<a href=\"#_ftn2\" name=\"_ftnref2\">[2]<\/a>. La Direcci\u00f3n General de los Registros en Resoluciones como la de 19 de septiembre de 2002 o 19 de julio de 2016 (fundamento de Derecho cuarto) entiende que la mera solicitud de inscripci\u00f3n de la herencia por parte de un heredero o cualquier otro acto que puede deducirse de la documentaci\u00f3n presentada y de los asientos del Registro pueden implicar la aceptaci\u00f3n t\u00e1cita. Con ello evita la operatividad de la sustituci\u00f3n y se aleja del tenor literal de la disposici\u00f3n testamentaria, criterio defendido por RESOLUCI\u00d3N JUS\/2444\/2013, de 29 de octubre (fundamento de Derecho segundo<a href=\"#_ftn3\" name=\"_ftnref3\">[3]<\/a>, con cita de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia 6835\/2002, de 27 de mayo de 2002 y del Digesto en el sentido que cuando las palabras utilizadas no hay ninguna ambig\u00fcedad, no se tiene que admitir cuesti\u00f3n sobre la voluntad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por otro lado, defiende que el plazo de 30 a\u00f1os previsto por el derogado art\u00edculo 257 de la Compilaci\u00f3n, que tambi\u00e9n recog\u00eda el art\u00edculo 28 del C\u00f3digo de Sucesiones, es de caducidad y no de prescripci\u00f3n, a diferencia de la acci\u00f3n para declarar la cualidad de heredero, que es imprescindible como se\u00f1ala la jurisprudencia (Sentencia de Tribunal Superior de Justicia 1\/2007, de 12 de febrero) y del actual art\u00edculo 461.12 del C\u00f3digo de Sucesiones<a href=\"#_ftn4\" name=\"_ftnref4\">[4]<\/a>, que no lo sujeta a plazo alguno, sin perjuicio de la prescripci\u00f3n adquisitiva del tercero, que no puede ser apreciada de oficio por el Registrador, como se\u00f1ala el Centro Directivo (as\u00ed, Resoluci\u00f3n de 5 de diciembre de 2014, fundamento de Derecho tercero).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>En resumen<\/strong>, en el caso debatido, atendiendo a la voluntad del testador al tiempo de la delaci\u00f3n, la sustituci\u00f3n vulgar s\u00f3lo operaba para los casos de no querer o no poder aceptar la herencia, equiparable a no aceptarla de manera expresa. Estima el recurso.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Mar\u00eda Tenza Llorente,<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Barcelona, 11 de octubre de 2016<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#_ftnref1\" name=\"_ftn1\">[1]<\/a> Ver Bolet\u00edn SERC n\u00famero 173, septiembre-octubre 2016, P.18<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#_ftnref2\" name=\"_ftn2\">[2]<\/a> La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Catalu\u00f1a de fecha 12 de julio de 2012 sienta la doctrina de que en el Derecho catal\u00e1n se sigue en materia de ius transmisionis de la teor\u00eda de la adquisici\u00f3n directa del primer causante, no la tesis indirecta, como en el Derecho Civil com\u00fan<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#_ftnref3\" name=\"_ftn3\">[3]<\/a> Ver Bolet\u00edn 168 SERC, noviembre-diciembre 2013, p\u00e1ginas 22 y siguientes.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#_ftnref4\" name=\"_ftn4\">[4]<\/a> AAP Barcelona 108\/2009, de 22 de abril, fundamento de Derecho primero.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/dogc.gencat.cat\/es\/pdogc_canals_interns\/pdogc_resultats_fitxa\/?action=fitxa&amp;documentId=756620&amp;language=es_ES\" target=\"_blank\">DOGC<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"-propiedad-horizontal-clausulas-estatutarias-en-caso-de-impago-de-gastos-de-comunidad-admisibilidad\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>*** PROPIEDAD HORIZONTAL: CL\u00c1USULAS ESTATUTARIAS EN CASO DE IMPAGO DE GASTOS DE COMUNIDAD. ADMISIBILIDAD<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>RESOLUCI\u00d3N JUS\/2216\/2016, de 14 de septiembre, dictada en el recurso gubernativo interpuesto por la Mancomunidad con Piscina Avenida 11 de Septiembre 89-92-95 de Cubelles contra la denegaci\u00f3n de la inscripci\u00f3n de una escritura de modificaci\u00f3n de estatutos de propiedad horizontal en la que se establece un recargo de los cr\u00e9ditos impagados en caso de demora m\u00e1s un inter\u00e9s de demora, de la registradora de la propiedad titular del Registro de Vilanova i la Geltr\u00fa n\u00fam. 1.\u00a0<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>SUPUESTO DE HECHO<\/strong>.\u00a0 El supuesto de hecho que motiva este recurso es la presentaci\u00f3n de una escritura por la cual la junta de propietarios en r\u00e9gimen de propiedad horizontal establec\u00eda unas cl\u00e1usulas especiales para el caso de impago de los gastos de comunidad, con devengo de recargos e intereses de demora, previo requerimiento al propietario. La registradora suspende la inscripci\u00f3n solicitada pues a su juicio la posibilidad de un pacto estatutario que imponga un recargo y unos intereses de demora sancionadores por el retraso en la obligaci\u00f3n de pagar los gastos de\u00a0 comunidad queda fuera de los l\u00edmites admitidos por la Ley.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La comunidad de propietarios, representada por su presidente, \u00a0interpone recurso gubernativo contra la calificaci\u00f3n. La \u00a0registradora mantiene la calificaci\u00f3n negativa y eleva el expediente a la Direcci\u00f3n General de Derecho y Entidades Jur\u00eddicas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>RESOLUCI\u00d3N. <\/strong>La Direcci\u00f3n General de Derecho y Entidades Jur\u00eddicas estima el recurso y revoca \u00a0la nota.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En primer t\u00e9rmino, parte del principio de libertad civil\u00a0 configurado como uno de los pilares de Derecho Civil catal\u00e1n de conformidad con el art\u00edculo 111.6 del C\u00f3digo Civil.\u00a0 Por ello, analiza seguidamente si la disposici\u00f3n controvertida vulnera alg\u00fan precepto imperativo. \u00a0De la interpretaci\u00f3n conjunta de los art\u00edculos 553-4 y 553-11\u00a0 del C\u00f3digo Civil de Catalu\u00f1a, \u00a0la Direcci\u00f3 considera que el recargo \u00a0y los intereses de demora pactados son l\u00edcitos e inscribibles por no alterar la naturaleza de la cuota,\u00a0 por la admisibilidad de la cl\u00e1usula penal que contemplan los art\u00edculos 1152 a 1155 del C\u00f3digo Civil, por la existencia de disposiciones de Derecho P\u00fablico y Privado que admiten el devengo de recargo y por la\u00a0 finalidad de fortalecer la posici\u00f3n de la comunidad\u00a0 de propietarios por el legislador en la reforma operada por Ley 5\/2015, de 13 de mayo. Asimismo, aduce en apoyo de esta postura\u00a0 que supone una soluci\u00f3n equitativa por\u00a0 la inexistencia de\u00a0 una relaci\u00f3n de consumo ente el propietario y la comunidad, por la exclusi\u00f3n de la calificaci\u00f3n de la cuant\u00eda de la cl\u00e1usula penal por el registrador y por\u00a0 la posible modulaci\u00f3n por los tribunales \u00a0de este tipo de penalizaciones contractuales\u00a0 que evitan la indefensi\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>COMENTARIO<\/strong>. En lo que respecta a la admisibilidad de pactos que modulen o alteren el r\u00e9gimen de contribuci\u00f3n a gastos de la comunidad de propietarios, suelen ser frecuente\u00a0 en la pr\u00e1ctica aquellos en que se exoneran o se fijan determinados m\u00f3dulos de contribuci\u00f3n, que ya desde la Sentencia de\u00a0 Tribunal Supremo de\u00a0 18 de junio de 1970 se vienen considerando admisibles<a href=\"#_ftn1\" name=\"_ftnref1\">[1]<\/a>\u00a0 y que a nivel de legislaci\u00f3n positiva se prev\u00e9 por el art\u00edculo 553-11.2 letra b) del C\u00f3digo Civil de Catalu\u00f1a.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Partiendo de este car\u00e1cter dispositivo en lo que respecta\u00a0 al\u00a0 r\u00e9gimen de gastos, la base de la admisibilidad de una cl\u00e1usula como la discutida \u00a0se encuentra dentro del \u00e1mbito de \u00a0la autonom\u00eda de la voluntad, de que tambi\u00e9n se hace eco esta Resoluci\u00f3n cuando invoca el principio de libertad civil. Por su parte, \u00a0la Ley de Propiedad Horizontal 49\/1960, de 21 de julio, en sus art\u00edculos 17 y 21.5 contemplan la exigibilidad del inter\u00e9s legal del dinero y su correspondiente prelaci\u00f3n. \u00a0En este \u00e1mbito, el Libro V, tras la modificaci\u00f3n operada por Ley 5\/2015, establece expresamente el devengo de intereses en el apartado cuarto, pero no la forma de c\u00e1lculo ni restringe la posibilidad de reclamaci\u00f3n al inter\u00e9s legal del dinero, pero no excluye otras formas de c\u00e1lculo o modulaciones de este devengo. Por ello, la Direcci\u00f3, partiendo de esta regulaci\u00f3n dispositiva y con cita de consolidada\u00a0 jurisprudencia sobre el r\u00e9gimen de gastos<a href=\"#_ftn2\" name=\"_ftnref2\">[2]<\/a>, admite una cl\u00e1usula como la debatida. El principio de libertad civil resulta invocado por la Direcci\u00f3n General en m\u00faltiples Resoluciones<a href=\"#_ftn3\" name=\"_ftnref3\">[3]<\/a>. Queda el interrogante de si la afecci\u00f3n real \u00a0alcanza a estos intereses de demora, cuesti\u00f3n que no es balad\u00ed dado el tenor literal de art\u00edculo 553-5. Esta afirmaci\u00f3n conlleva referirse brevemente a la naturaleza jur\u00eddica del cr\u00e9dito materia sobre la cual el Centro Directivo se\u00f1al\u00f3 en Resoluci\u00f3n de 22 de enero de 2013<a href=\"#_ftn4\" name=\"_ftnref4\">[4]<\/a>, reiterada por la de 23 de junio de 2014 y\u00a0 en relaci\u00f3n al art\u00edculo 9.1 letra e) de la Ley 49\/1960, de 21 de julio, de propiedad Horizontal, que no se trata de\u00a0 una\u00a0 hipoteca legal, como las previstas por el art\u00edculo 168 LH, pues no s\u00f3lo no la enumera como tal sino que tampoco la concept\u00faa as\u00ed el art\u00edculo\u00a09.1.e) de la Ley de Propiedad Horizontal. La\u00a0 jurisprudencia menor\u00a0 y la doctrina<a href=\"#_ftn5\" name=\"_ftnref5\">[5]<\/a> entienden\u00a0 que la prelaci\u00f3n es aplicable en Catalu\u00f1a, pues la mec\u00e1nica de esta afecci\u00f3n real es muy similar a la que la normativa de Libro V establece en sede de propiedad horizontal, por lo que las consideraciones anteriores ser\u00edan plenamente operativas en el caso de impago de cuota a los intereses de demora generados en caso de impago. La Direcci\u00f3 apunta\u00a0 asimismo que el Juez pueda modular esta cl\u00e1usula penal. Es relevante destacar que para que esta facultad moderadora opere, se requiere seg\u00fan la jurisprudencia\u00a0 que haya existido un cumplimiento parcial o irregular\u00a0 y que la moderaci\u00f3n sea equitativa<a href=\"#_ftn6\" name=\"_ftnref6\">[6]<\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>En resumen<\/strong>, es posible aprobar una clausula estatutaria en un r\u00e9gimen de propiedad horizontal\u00a0 por virtud de la cual se devengue una determinada cuant\u00eda de intereses de demora y recargos en caso de impago de la cuota.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Mar\u00eda Tenza Llorente,<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Barcelona, 10 de octubre de 2016<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#_ftnref1\" name=\"_ftn1\">[1]<\/a> Ver Resoluci\u00f3n de 31 de mayo de 2013, que las admite en relaci\u00f3n a gastos relativos a los elementos comunes por destino, en el fundamento de Derecho quinto).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#_ftnref2\" name=\"_ftn2\">[2]<\/a> Sentencia Tribunal Superior de Justicia n\u00fam. 25\/2013 de 4 abril, fundamento de Derecho Sexto. Ponente: Bassols Muntada, Nuria.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#_ftnref3\" name=\"_ftn3\">[3]<\/a> As\u00ed JUS\/1855\/2016, de 21 de junio. Ver Bolet\u00edn SERC\u00a0 n\u00famero 183 p\u00e1ginas 36 y siguientes.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#_ftnref4\" name=\"_ftn4\">[4]<\/a>Vide\u00a0 BOE n\u00famero 44, de 20 de febrero de 2013, fundamentos de Derecho Quinto y Octavo y BOE n\u00famero 183, de 29 de julio de 2014, fundamentos de Derecho Tercero y Cuarto.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#_ftnref5\" name=\"_ftn5\">[5]<\/a> As\u00ed, Sentencia de la Audiencia Provincial de\u00a0 Girona n\u00famero 162\/2011, de 15 de abril (p.: Lacaba S\u00e1nchez, Fernando,\u00a0 fundamento de Derecho Tercero. Tambi\u00e9n la doctrina, ver CERRATO GURI, Elisabet, \u201cAspectos procesales de la propiedad temporal y de la propiedad compartida de la vivienda habitual\u201d, <em>InDret<\/em> (2), 2015, http:\/\/www.indret.com,p.18.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#_ftnref6\" name=\"_ftn6\">[6]<\/a> Sentencia Tribunal Supremo 12 de junio de 2012. Ver An\u00e1lisis jurisprudencial de la cl\u00e1usula penal: funciones y su moderaci\u00f3n judicial <em>ex <\/em>art\u00edculo 1154 del C\u00f3digo\u00a0 Civil\u00bb, por Rosana P\u00e9rez Gurrea. RCDI n\u00famero 731, mayo-junio 2012, pp.1687 y siguientes<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/dogc.gencat.cat\/es\/pdogc_canals_interns\/pdogc_resultats_fitxa\/?action=fitxa&amp;documentId=756656&amp;language=es_ES\" target=\"_blank\">DOGC<\/a><\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"urbanismo-vinculacion-ob-rem\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>URBANISMO: VINCULACI\u00d3N OB REM.<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>RESOLUCI\u00d3N JUS\/1857\/2016, de 21 de junio, dictada en el recurso gubernativo interpuesto por J. A. C. S., contra la nota de denegaci\u00f3n de la inscripci\u00f3n de un asentamiento para vincular <em>ob rem<\/em> dos fincas porque la considera contraria al Plan Director Urban\u00edstico de las construcciones agr\u00edcolas tradicionales de Les Terres de l&#8217;Ebre, del registrador de la propiedad interino del Registro de la Propiedad n\u00fam. 2 de Tortosa. <\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>SUPUESTO DE HECHO<\/strong>.\u00a0 El supuesto de hecho que motiva este recurso es la presentaci\u00f3n\u00a0 de una instancia\u00a0 en la que el titular registral de\u00a0 una finca\u00a0 constituida por dos parcelas catastrales, en una de las cuales\u00a0 se encuentra ubicada una vivienda, solicita la inscripci\u00f3n en el Registro de la Propiedad, mediante nota al margen de las dos entidades registrales, que vinculen el <em>maset<\/em> con la vivienda para la concesi\u00f3n de la correspondiente licencia de obras, seg\u00fan normativa del Plan director urban\u00edstico de las construcciones agr\u00edcolas tradicionales de las Tierras del Ebro.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El\u00a0 registrador suspende la inscripci\u00f3n pues entiende que no es posible establecer una vinculaci\u00f3n dada la inexistencia de\u00a0 dos fincas registrales, con posibilidad incluso de que\u00a0 el <em>maset <\/em>resultase\u00a0 incompatible con las viviendas declaradas en la finca, que\u00a0 adem\u00e1s resultaban de una divisi\u00f3n horizontal. Adem\u00e1s, de la instancia resultaba que el domicilio del interesado se encontraba en Barcelona, siendo necesaria para la vinculaci\u00f3n <em>ob rem<\/em> que se tratara de vivienda habitual.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El\u00a0 interesado interpone recurso gubernativo contra la calificaci\u00f3n. El registrador mantiene la calificaci\u00f3n negativa y eleva el expediente a la Direcci\u00f3n General de Derecho y Entidades Jur\u00eddicas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>RESOLUCI\u00d3N. <\/strong>La Direcci\u00f3n General de Derecho y Entidades Jur\u00eddicas estima el recurso y revoca la nota.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Parte en primer lugar de la configuraci\u00f3n del derecho de propiedad y de la sujeci\u00f3n de \u00e9ste a las \u00a0limitaciones derivadas del cumplimiento de su funci\u00f3n social (art\u00edculos 541-1, 541-2, 545-1 y 545-3 del Libro V) como fundamento para declarar su competencia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Entrando en el fondo del recurso, \u00a0la Direcci\u00f3 General incardina el supuesto en el marco general de Derecho urban\u00edstico, que se encuentra constituido por el Decreto Legislativo 1\/2010, de 3 de agosto, por el cual se aprueba el Texto refundido de la Ley de urbanismo (art\u00edculos 55 y 56, m\u00e1s concretamente);\u00a0 el Decreto 305\/2006, de 18 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de Urbanismo y\u00a0 el Decreto 64\/2014, de 13 de mayo, por el cual se aprueba el Reglamento sobre protecci\u00f3n de la legalidad urban\u00edstica. Adem\u00e1s, considera\u00a0 relevantes\u00a0 para la resoluci\u00f3n del recurso el Decreto 141\/2012, de 30 de octubre, por el cual se regulan las condiciones m\u00ednimas de las viviendas y la c\u00e9dula de habitabilidad, y el Decreto 169\/1983, de 12 de abril, sobre unidades m\u00ednimas de cultivo.\u00a0 M\u00e1s concretamente, el Plan Director Urban\u00edstico de las construcciones agr\u00edcolas \u00a0tradicionales de las Tierras del Ebro impone para la concesi\u00f3n de la licencia \u00a0que permita construir un nuevo <em>maset<\/em> la necesaria constancia en el Registro de la Propiedad por medio de nota al margen de la vinculaci\u00f3n ob rem con aquella finca que cuente con una vivienda u otro\u00a0 <em>maset <\/em>dentro de un municipio incluido en el Plan\u00a0 o lim\u00edtrofe. A continuaci\u00f3n analiza la naturaleza jur\u00eddica de la vinculaci\u00f3n <em>ob rem<\/em>. Entiende la Direcci\u00f3 que esta es\u00a0 un v\u00ednculo que\u00a0 mantiene unidas dos fincas, de manera que se impide que sus titularidades puedan separarse e impone que tengan que pertenecer a un mismo propietario o a varios en pro indiviso. La raz\u00f3n de la vinculaci\u00f3n <em>ob rem<\/em> est\u00e1 en la utilidad econ\u00f3mica y jur\u00eddica que justifica la conexi\u00f3n y en una determinada relaci\u00f3n de destino, dependencia, accesoriedad o servicio. No considera obst\u00e1culo para dicha configuraci\u00f3n el que la parcela ya estuviera vinculada <em>ob rem<\/em> a un r\u00e9gimen de propiedad horizontal, pues ambas utilidades jur\u00eddico-econ\u00f3micas son compatibles. Ahora bien, deja de lado, por no haberse planteado en la nota de calificaci\u00f3n, el que fuera necesario documento aut\u00e9ntico para su constituci\u00f3n. Finalmente, concluye que las consideraciones efectuadas por el registrador sobre la residencia del titular o la incompatibilidad de la vivienda con el <em>maset<\/em> es cuesti\u00f3n de competencia municipal y no empecen que el registrador haga constar la vinculaci\u00f3n a resultas de la decisi\u00f3n administrativa.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>COMENTARIO<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el \u00e1mbito jur\u00eddico- civil y sin implicaciones urban\u00edsticas como las concurrentes en este supuesto, la Resoluci\u00f3n de la Direcci\u00f3 General de Dret (JUS\/1659\/2014, de 2 de julio<a href=\"#_ftn1\" name=\"_ftnref1\">[1]<\/a>), afirm\u00f3 que \u00a0la finalidad de las vinculaciones <em>ob rem<\/em> \u00fanicamente es hacer posible su transmisi\u00f3n conjunta, constituyen una limitaci\u00f3n a la libre disposici\u00f3n de las mismas que los propietarios de las fincas que pueden imponer en ejercicio de sus facultades dominicales \u00a0y sin necesidad de que las juntas de propietarios \u00a0de las respectivas propiedades horizontales en las que eventualmente se integren hayan de prestar su consentimiento (art\u00edculo 553-37.1). Sobre esta cuesti\u00f3n, y tambi\u00e9n para el supuesto de fincas r\u00fasticas, entre otras, \u00a0la Resoluci\u00f3n de 22 de abril de 2016 de la Direcci\u00f3n General de Registros y Notariado (fundamento de Derecho tercero) \u00a0entiende que la configuraci\u00f3n jur\u00eddica de una finca registral con el car\u00e1cter de <em>ob rem<\/em> de otras trae como consecuencia esencial que su titularidad venga determinada mediatamente por la titularidad de las fincas principales al igual que ocurre con las servidumbres prediales; la titularidad de la finca <em>ob rem<\/em> corresponde pues a quien ostente la titularidad de la finca principal. Como se\u00f1alaba la Resoluci\u00f3n de 29 de noviembre de 2007, los elementos vinculados son titularidades <em>ob rem<\/em>, que no pueden seguir un r\u00e9gimen jur\u00eddico distinto que el elemento principal al que est\u00e1n adscritos, por lo que la hipoteca (en ese caso) de la vivienda unifamiliar conlleva la de la participaci\u00f3n indivisa que le est\u00e1 vinculada, m\u00e1xime cuando elemento principal y vinculado aparecen descritos expresamente. Existe vinculaci\u00f3n <em>ob rem <\/em>entre dos (o m\u00e1s) fincas, cuando se da entre ellas un v\u00ednculo que las mantiene unidas, sin que pueda separarse la titularidad de las mismas, que han de pertenecer a un mismo due\u00f1o, por existir una causa econ\u00f3mica y a la vez jur\u00eddica que justifique dicha conexi\u00f3n, como una cierta relaci\u00f3n de destino, dependencia o accesoriedad e incluso de servicio. Esta unidad org\u00e1nica que constituye una finca funcional supondr\u00eda la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 44 del Reglamento Hipotecario. En este caso se ha de tener en cuenta que la existencia de una sola finca registral fue entendida como un obst\u00e1culo por el registrador para inscribir la vinculaci\u00f3n, pues de conformidad con el principio de folio real existente en nuestro sistema hipotecario (art\u00edculos 7 y 243 de la Ley Hipotecaria) la vinculaci\u00f3n ob rem se produce entre dos fincas registrales. No obstante, la Resoluci\u00f3n no lo considera un obst\u00e1culo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En materia de\u00a0 constancia registral de limitaciones urban\u00edsticas, adem\u00e1s, cabe destacar que, con car\u00e1cter general, el art\u00edculo 74 del Real Decreto 1093\/1997, de 4 de julio, que permite la constataci\u00f3n en el Registro de la Propiedad de las limitaciones establecidas por las licencias, no s\u00f3lo de obras<a href=\"#_ftn2\" name=\"_ftnref2\">[2]<\/a>, en consonancia con lo establecido a su vez por el art\u00edculo 65.1 letra d)\u00a0 del Real Decreto Legislativo 7\/2015, de 30 de octubre por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitaci\u00f3n Urbana. En lo que respecta\u00a0 a los requisitos formales, la Resoluci\u00f3n JUS\/2759\/2010, de 22 de julio, de la Direcci\u00f3 General de Dret, para un caso tambi\u00e9n de vinculaci\u00f3n de fincas r\u00fasticas para permitir un\u00a0 aprovechamiento y un uso que individualmente no podr\u00edan obtener, exige el otorgamiento de escritura p\u00fablica (cuesti\u00f3n apuntada en la\u00a0 Resoluci\u00f3n objeto de comentario pero no resuelta por no haber sido\u00a0 objeto de calificaci\u00f3n). Pero entiende que el cumplimiento de los requisitos objetivos ser\u00e1 de necesaria apreciaci\u00f3n administrativa (fundamento de Derecho segundo). Para el concreto el caso de las Tierras del Ebro, la realizaci\u00f3n de obras contrarias a las determinaciones del Plan Director determinan su nulidad\u00a0 y el consiguiente derribo de las construcciones, como entendi\u00f3 la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Catalu\u00f1a (Sala de lo Contencioso- Administrativo) 100\/2012, de 10 de febrero, de ah\u00ed la importancia de la constataci\u00f3n registral de los requisitos exigidos ex ante. No obstante, se\u00f1ala por \u00faltimo la Direcci\u00f3 que no vincular\u00eda a la Administraci\u00f3n, pues quedar\u00eda supeditada adem\u00e1s al cumplimiento de otros requisitos\u00a0 cuyo eventual incumplimiento dar\u00edan lugar al correspondiente procedimiento de disciplina urban\u00edstica y reflejo registral (art\u00edculo\u00a0 65.1 letra c) del Real Decreto Legislativo 7\/2015, de 30 de octubre, art\u00edculos\u00a0 56 y siguientes del Real Decreto 1093\/1997, de 4 de julio y art\u00edculo 113 del Decreto 64\/2014, de 13 de mayo, \u00a0por el que se aprueba el Reglamento sobre protecci\u00f3n de la legalidad urban\u00edstica de Catalu\u00f1a).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Como <strong>conclusi\u00f3n<\/strong>, es posible inscribir una vinculaci\u00f3n <em>ob rem<\/em> a la que queda supeditado el otorgamiento de una licencia, sin que el registrador pueda entrar a valorar si se cumplen el resto de los requisitos exigidos para su concesi\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Mar\u00eda Tenza Llorente,<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Barcelona, 3 de agosto de 2016<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#_ftnref1\" name=\"_ftn1\">[1]<\/a> Ver Bolet\u00edn SERC n\u00famero 172, julio- agosto 2014, pp.28 y siguientes.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#_ftnref2\" name=\"_ftn2\">[2]<\/a> Ver GARCIA GARC\u00cdA, Jos\u00e9 Manuel. <em>C\u00f3digo de\u00a0 Legislaci\u00f3n Hipotecaria, Inmobiliaria y de Registro Mercantil. <\/em>Tomo I. Cizur Menor (Navarra), Editorial Thomson-Reuters, 2014, pp2300-2301.<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"derecho-de-uso-sobre-la-vivienda-familiar-plazo-\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\">DERECHO DE USO SOBRE LA VIVIENDA FAMILIAR: PLAZO.\u00a0\u00a0\u00a0<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>RESOLUCI\u00d3N JUS\/1856\/2016, de 21 de junio, dictada en el recurso gubernativo interpuesto por A. C. G. contra la nota de suspensi\u00f3n de la inscripci\u00f3n de un derecho de uso de vivienda familiar atribuido por sentencia de procedimiento de guarda y custodia, del registrador de la propiedad titular del Registro de la Propiedad de Sitges.\u00a0<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/cataluna-resoluciones\/resoluciones-cataluna-2016\/attachment\/barcelona_barceloneta\/\"><img loading=\"lazy\" decoding=\"async\" class=\"alignleft size-medium wp-image-25555\" src=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2016\/08\/Barcelona_Barceloneta-300x169.jpg\" alt=\"Barcelona_Barceloneta\" width=\"300\" height=\"169\" srcset=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2016\/08\/Barcelona_Barceloneta-300x169.jpg 300w, https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2016\/08\/Barcelona_Barceloneta-768x432.jpg 768w, https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2016\/08\/Barcelona_Barceloneta-500x281.jpg 500w, https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2016\/08\/Barcelona_Barceloneta.jpg 1018w\" sizes=\"auto, (max-width: 300px) 100vw, 300px\" \/><\/a>SUPUESTO DE HECHO<\/strong>.\u00a0 El supuesto de hecho que motiva este recurso lo constituye la a sentencia dictada en el seno de un proceso de crisis matrimonial por la que se atribuye la guarda y custodia de los hijos menores de edad a la madre, \u00a0junto con el goce y disfrute de la vivienda familiar.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El registrador suspende la inscripci\u00f3n solicitada por no quedar fijada la duraci\u00f3n del mencionado derecho, de conformidad con los art\u00edculos 233-1 y\u00a0 233-20\u00a0 de la Ley 25\/2010, de 29 de julio, por la que se aprueba el Libro II del C\u00f3digo Civil Catal\u00e1n. Adem\u00e1s invoca el principio de especialidad, que exige la determinaci\u00f3n de los derechos que pretenden acceder al Registro de la Propiedad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La interesada interpone recurso gubernativo contra la calificaci\u00f3n. El registrador mantiene la calificaci\u00f3n negativa y eleva el expediente a la Direcci\u00f3n General de Derecho y Entidades Jur\u00eddicas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>RESOLUCI\u00d3N. <\/strong>La Direcci\u00f3n General de Derecho y Entidades Jur\u00eddicas desestima el recurso y confirma la nota.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En primer t\u00e9rmino, distingue entre dos vertientes del derecho de uso: la civil y la hipotecaria. En relaci\u00f3n a la primera, la fijaci\u00f3n del derecho de uso de la vivienda familiar en procesos de ruptura de pareja cuando hay hijos menores de edades constituye una de las manifestaciones de la obligaci\u00f3n de proporcionarles alimentos (art\u00edculo 236-17 del C\u00f3digo Civil de Catalu\u00f1a), cuya articulaci\u00f3n se rige por el art\u00edculo 233-20 a 233-35. Su duraci\u00f3n viene determinada por la necesidad de guarda de los hijos, momento que no necesariamente ha de coincidir con la mayor\u00eda de edad y adem\u00e1s puede ser modificado en funci\u00f3n de las circunstancias. En el supuesto de hecho, la\u00a0 falta de\u00a0 claridad en cuanto a la vinculaci\u00f3n de la duraci\u00f3n del derecho a la guarda de los hijos determina que la Direcci\u00f3 rechace su inscripci\u00f3n, ya que de los t\u00e9rminos de la sentencia no pod\u00eda deducirse de manera <em>mec\u00e1nica<\/em> el plazo previsto por el art\u00edculo 233-20.2. Desde al vertiente hipotecaria, los art\u00edculos\u00a0 9.2 y 21.1 de la Ley Hipotecaria y 51. 5\u00ba y 6\u00ba de su Reglamento imponen\u00a0 el acceso de\u00a0 derechos al Registro de forma precisa y determinada, lo cual\u00a0 se erige como requisito necesario para la plena operatividad del principio de inoponibilidad frente a terceros que proclama el art\u00edculo 32 de la Ley Hipotecaria.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por \u00faltimo, diferencia el derecho de uso de la vivienda familiar del derecho real de uso regulado en el Libro V (art\u00edculos 562-1 y siguientes del C\u00f3digo) y lo caracteriza como un derecho subjetivo, personal\u00edsimo, de origen familiar, indisponible, que tiene trascendencia real solo si se inscribe en el registro de la propiedad y cuyo plazo se puede modular por la autoridad judicial,\u00a0 pero que en ning\u00fan caso permite obviar las exigencias del principio de\u00a0 especialidad, que impone mediante la fijaci\u00f3n siquiera sea de forma\u00a0 indirecta de su duraci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>COMENTARIO<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La Direcci\u00f3 General de Dret se pronuncia en esta Resoluci\u00f3n sobre la naturaleza jur\u00eddica del derecho de uso, entendiendo que es una manifestaci\u00f3n del deber de prestar alimentos y no equiparable al derecho real de uso regulado por el Libro V. Sobre este particular, el derecho de uso\u00a0 sobre la vivienda\u00a0 tiene como fundamento la tutela al inter\u00e9s familiar y, especialmente, de los hijos (art\u00edculos 39 y 47 de la Constituci\u00f3n Espa\u00f1ola). El derecho de uso de la vivienda habitual de la familia, atribuido en casos de crisis matrimonial <em>ex<\/em> art\u00edculo 233 -20 a 233-35 del C\u00f3digo Civil de Catalu\u00f1a \u00a0y sus correlativos en el C\u00f3digo Civil, \u00a0es un derecho de naturaleza jur\u00eddica muy discutida, tanto por la doctrina por la jurisprudencia. As\u00ed, si bien el Tribunal Supremo ha sostenido en ocasiones que se trata de un derecho de naturaleza real (STS 11 de diciembre de 1992) tambi\u00e9n se ha sostenido que es un derecho personal o, incluso,\u00a0 un <em>ius ad rem (<\/em>Resoluci\u00f3n de 25 de octubre de 1999).\u00a0 Seg\u00fan recientes Resoluciones del Centro Directivo es un derecho de car\u00e1cter familiar y, por tanto, ajeno a la distinci\u00f3n entre derechos reales y de cr\u00e9dito, ya que el expresado derecho de uso no tiene \u00e9sta tiene un car\u00e1cter patrimonial (Resoluci\u00f3n de 5 de junio de 2008, 10 de octubre de 2008, 18 de noviembre de 2009, Resoluciones de 11 de abril y 8 de mayo de 2012; Fundamento de Derecho Cuarto de la Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de octubre de 2010).\u00a0\u00a0 Del mismo modo, la Sentencia de Tribunal Supremo de 14 de julio de 2010, con cita de las Sentencias de\u00a0 26 de diciembre de 2005, 14 y 18 de enero de 2010, recuerda en su fundamento de Derecho Segundo \u00a0que la calificaci\u00f3n de este derecho depende a su vez de \u00a0la calificaci\u00f3n de la relaci\u00f3n jur\u00eddica sobre la que se constituye e incluso de la existencia o no de contrato entre las partes.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Con esta especial configuraci\u00f3n, como regla general el Centro Directivo no hab\u00eda exigido la determinaci\u00f3n de plazo,\u00a0 pese al principio de especialidad registral, que es la base del fundamento de Derecho segundo\u00a0 de esta Resoluci\u00f3n y la desestimaci\u00f3n del recurso (Resoluci\u00f3n de 20 de febrero\u00a0 de 2004). En \u00a0cambio, matiza esta postura en la Resoluci\u00f3n de 2 de junio de 2014 (fundamentos de Derecho tercero y cuarto) s\u00ed considera, para un supuesto de\u00a0 escasa claridad en su configuraci\u00f3n) que se cumplan con ambos principios y en el fundamento de Derecho segundo hace referencia a la necesidad de la fijaci\u00f3n de un d\u00eda cierto cuando legislaci\u00f3n civil especial as\u00ed lo establezca, como ocurre precisamente con el C\u00f3digo Civil Catal\u00e1n (art\u00edculo 230-20.5). La Direcci\u00f3 General ya\u00a0 se hab\u00eda hecho eco de la especial naturaleza\u00a0 del derecho y su alcance y l\u00edmites en la Resoluci\u00f3n de 1 6de febrero de 2007 (fundamento de Derecho 2.4)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En cuanto a la jurisprudencia, las circunstancias del caso concreto es la que rige los distintos pronunciamientos de los Tribunales en orden a la fijaci\u00f3n \u00a0de la duraci\u00f3n, que la Direcci\u00f3 denomina \u201cindirectos\u201d. As\u00ed, las Sentencias de la Sala 1\u00aa del\u00a0 Tribunal Supremo de 3 de abril\u00a0 y\u00a0 2 de junio de 2014 o 18 de mayo de 2015 (fundamento de Derecho segundo), entienden que los tribunales no pueden limitar temporalmente el derecho de uso, pero ello no impide que se tengan en cuenta la fijaci\u00f3n de ciertos criterios que lo dotan de temporalidad. En el mismo sentido, el Auto del Tribunal Superior de Justicia de Catalu\u00f1a\u00a0 de 26 enero 2015, citando su Sentencia \u00a063\/2013, de 7 de noviembre, \u00a0tambi\u00e9n pone de manifiesto que la regla general respecto de la atribuci\u00f3n del derecho de uso es la temporalidad que depender\u00e1 de la mayor necesidad, la cual no siempre ha de quedar fijada, de forma exclusiva y excluyente, por una peor situaci\u00f3n econ\u00f3mica, sino contemplando otros par\u00e1metros concurrentes en cada supuesto. Esta doctrina es seguida por las Sentencias de 12 de febrero de 2015\u00a0 y 14 de abril de 2016.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En <strong>resumen<\/strong>, para la inscripci\u00f3n del derecho de uso, su duraci\u00f3n ha de venir determinada, aunque sea de forma indirecta, por mor del principio de especialidad.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Mar\u00eda Tenza Llorente. Barcelona, 3 de agosto de 2016<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"disolucion-parcial-de-comunidad-admisibilidad-causa\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>DISOLUCI\u00d3N PARCIAL DE COMUNIDAD: ADMISIBILIDAD. CAUSA.<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>RESOLUCI\u00d3N JUS\/1855\/2016, de 21 de junio, dictada en el recurso gubernativo interpuesto por el notario de Barcelona Jos\u00e9 Eloy Valencia Docasar contra la nota de denegaci\u00f3n de la inscripci\u00f3n de una escritura de disoluci\u00f3n parcial de comunidad sobre varios objetos que se adjudican, todos, a dos de los tres comuneros los cuales compensan en met\u00e1lico a la tercera, de la registradora de la propiedad, titular del Registro de la Propiedad n\u00fam. 22 de Barcelona.\u00a0<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>SUPUESTO DE HECHO<\/strong>.\u00a0 El supuesto de hecho que motiva este recurso es la presentaci\u00f3n en el Registro de una escritura por la cual tres titulares registrales de una finca adquirida por herencia cesan en la indivisi\u00f3n y la\u00a0 adjudican a dos de ellos por mitades indivisas\u00a0 con una compensaci\u00f3n en met\u00e1lico. Por otra parte, el mismo d\u00eda y ante el mismo notario se hab\u00eda procedido a disolver el condominio sobre otra finca a uno de ellos con obligaci\u00f3n de abonar el exceso de adjudicaci\u00f3n tambi\u00e9n en met\u00e1lico.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La registradora suspende la inscripci\u00f3n\u00a0 por la incongruencia de la causa material de adquisici\u00f3n, que no es la de adjudicaci\u00f3n por extinci\u00f3n de comunidad sino la de venta de una cuota indivisa a los otros comuneros. Este negocio entiende que\u00a0 desnaturaliza \u00a0la causa onerosa de la adquisici\u00f3n, \u00a0lo cual redunda a su vez en el car\u00e1cter de tercero hipotecario de un posible subadquirente a los efectos del art\u00edculo 34 de la Ley Hipotecaria.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El notario autorizante interpone recurso gubernativo contra la calificaci\u00f3n. La registradora mantiene la calificaci\u00f3n negativa y eleva el expediente a la Direcci\u00f3n General de Derecho y Entidades Jur\u00eddicas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>RESOLUCI\u00d3N. <\/strong>La Direcci\u00f3n General de Derecho y Entidades Jur\u00eddicas estima el recurso y revoca la nota.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En primer lugar, considera la Direcci\u00f3 que las situaciones de comunidad, de conformidad con los art\u00edculos 551-1 y 552-1 del C\u00f3digo Civil de Catalu\u00f1a,\u00a0 se producen por la concurrencia de sujetos y objeto que ostenten un derecho de propiedad o cualquier otro derecho real de la misma naturaleza, cuyo concepto y operatividad responden a la tradici\u00f3n romana. En cuanto a las causas de extinci\u00f3n previstas por el art\u00edculo 552-9, la voluntad un\u00e1nime de los comuneros, unida al principio de libertad civil, posibilita que sea admisible una disoluci\u00f3n parcial de comunidad como la operada en el presente caso. Esta disoluci\u00f3n parcial conlleva un cambio interno en la distribuci\u00f3n de cuotas por el acrecimiento\u00a0 a favor de los dem\u00e1s copropietarios,\u00a0 del mismo modo que ocurre con la renuncia abdicativa o traslativa o la disposici\u00f3n onerosa o gratuita de cuota a favor de un comunero o de tercera persona. Por ello, estos supuestos pueden\u00a0 calificarse de disoluciones impropias de comunidad, que desde el punto de vista normativo se prev\u00e9n en el art\u00edculo 464-6.3 del C\u00f3digo Civil catal\u00e1n. Aunque estima que hubiera sido m\u00e1s correcto denominar este negocio como \u201ccesi\u00f3n onerosa de cuota\u201d no considera necesario el otorgamiento de nueva escritura por el citado principio de libertad civil y la proporcionalidad en la actuaci\u00f3n de los funcionarios p\u00fablicos. Admitida, pues, \u00a0la operatividad de negocio jur\u00eddico de extinci\u00f3n, la causa del presente caso es onerosa por existir una compensaci\u00f3n en met\u00e1lico, lo que elimina el obst\u00e1culo de la aplicabilidad del art\u00edculo 34 de la Ley Hipotecaria y adem\u00e1s\u00a0 hab\u00edan transcurrido m\u00e1s de los dos a\u00f1os de suspensi\u00f3n de la fe p\u00fablica establecidos por el art\u00edculo 28 de la Ley Hipotecaria. \u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>COMENTARIO<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El acrecimiento de cuota a favor de un comunero y, en definitiva, la reducci\u00f3n del n\u00famero de estos, ha sido tratada por la Direcci\u00f3 General \u00a0de Dret para el caso de renuncias abdicativas. As\u00ed,\u00a0 la Resoluci\u00f3n de fecha 19 de julio de 2012 (Orden JUS\/1622\/2012) entiende que la mencionada renuncia produce un doble efecto: por una parte, supone la extinci\u00f3n del derecho del copropietario renunciante y\u00a0 por otra, el acrecimiento del derecho de los copropietarios. Por su parte, la\u00a0 Resoluci\u00f3n de la Direcci\u00f3\u00a0 JUS 975\/ 2015 de 22 de abril de 2015<a href=\"#_ftn1\" name=\"_ftnref1\">[1]<\/a> afirma, para un caso de titular de derecho de aprovechamiento por turno, \u00a0que la renuncia de una cuota de un derecho que se ostenta en comunidad ordinaria \u00a0produce un acrecimiento autom\u00e1tico, sin que requiera el consentimiento de los dem\u00e1s cotitulares, sin perjuicio de su derecho\u00a0 a renunciar a la cuota vacante.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">M\u00e1s concretamente, la extinci\u00f3n parcial de condominio ha sido tratada por la Direcci\u00f3n General de Registros y Notariado en algunas Resoluciones de 11 de noviembre de 2011<a href=\"#_ftn2\" name=\"_ftnref2\">[2]<\/a>, en que cuatro hermanos due\u00f1os, cada uno de ellos, de una quinta parte indivisa de una finca r\u00fastica. En la parte dispositiva, acuerdan que la quinta parte que corresponde a uno de ellos se adjudique, por terceras e iguales partes, a los otros tres, compensando cada uno de ellos al cedente una cantidad, el Centro Directivo rechaza que se trate de una aut\u00e9ntica disoluci\u00f3n de comunidad, que s\u00f3lo puede existir en el caso de que se adjudique a uno de ellos. Aduce adem\u00e1s que tampoco aparece contemplada en el C\u00f3digo Civil (fundamentos de Derecho tercero y cuarto) y sienta el criterio de que una disoluci\u00f3n de condominio o es total <em>o no es tal (<\/em>fundamento de Derecho sexto), de modo que la reducci\u00f3n del n\u00famero de comuneros no se ser\u00eda un acto de naturaleza especificativa o determinativa sino traslativa. \u00a0Esta calificaci\u00f3n incide en cuestiones tales como el art\u00edculo 34 de la Ley Hipotecaria, como destaca la registradora en este recurso, como en materia de capacidad, rescisi\u00f3n por lesi\u00f3n o revocaci\u00f3n de donaciones entre otros. Por su parte, en cambio, las \u00a0Resoluciones de 3 de marzo de 2006 y, a modo de <em>obiter<\/em>, la de 9 de diciembre de 2011 hab\u00edan admitido disoluciones de condominio que se alejan de la postura del pronunciamiento comentado, pues son favorables a la articulaci\u00f3n de la liquidaci\u00f3n adjudicando a un condue\u00f1o la nuda propiedad y a otra el usufructo, como de hecho contempla el art\u00edculo 552-11.3 del C\u00f3digo Civil catal\u00e1n, \u00a0citando como apoyo la Resoluci\u00f3n de 16 de junio de 2003. A su vez, el fundamento de Derecho tercero de la Resoluci\u00f3n de 16 de diciembre de 2014\u00a0 considera\u00a0 la reducci\u00f3n del n\u00famero de comuneros como un acto v\u00e1lido amparado en la autonom\u00eda de la voluntad aunque no se trate de disoluci\u00f3n de condominio <em>stricto sensu.<\/em> Como punto final de esta evoluci\u00f3n, destaca la Resoluci\u00f3n de\u00a0 4 de abril de 2016. El supuesto de hecho consist\u00eda\u00a0 en que dos hermanos\u00a0 titulares en pro indiviso de dos fincas adquiridas por herencia efect\u00faan una extinci\u00f3n parcial de comunidad en la que se adjudica a uno de los comuneros el 100% de la propiedad de una de las fincas y el 26,875% de la otra; mientras que al otro \u00a0le adjudica el 73,125% de la segunda finca. La Direcci\u00f3n admite este negocio jur\u00eddico pues entiende que, \u00a0aun no existiendo disoluci\u00f3n de comunidad, es un acto encaminado a ello y cita algunos ejemplos en su fundamento de Derecho tercero in fine<a href=\"#_ftn3\" name=\"_ftnref3\">[3]<\/a>. En el caso de la Resoluci\u00f3n objeto de este comentario, tambi\u00e9n\u00a0 reconoce la Direcci\u00f3 General de Dret\u00a0 que la terminolog\u00eda no es correcta, pero que debe admitirse por razones de econom\u00eda procedimental.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Para acabar, desde la perspectiva fiscal, la\u00a0 Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de diciembre de 2012 (Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n 2\u00aa, fundamentos de Derecho Cuarto y Quinto) dictada en unificaci\u00f3n de doctrina ha declarado que, cuando uno de los comuneros, miembros de una comunidad sobre varios bienes, adquiere la cuota de algunos de ellos, se \u00a0produce realmente una transmisi\u00f3n de cuota que no se puede calificar de exceso de adjudicaci\u00f3n. En Catalu\u00f1a, como apunta la Direcci\u00f3,\u00a0 la cuesti\u00f3n fiscal puede venir matizada por el\u00a0 art\u00edculo 552.11-5 del C\u00f3digo, que\u00a0 establece que no se considerar\u00e1n precio excesos de adjudicaci\u00f3n derivados de la disoluci\u00f3n de condominio, aunque es destacable que no\u00a0 distinga si se refiere a la extinci\u00f3n por adjudicaci\u00f3n a uno o si comprende la parcial. En cualquier caso, la Consulta 67\/13, de 15 de mayo de 2013 de\u00a0 la Direcci\u00f3 General de Tributs acoge el criterio del Tribunal Supremo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>En definitiva<\/strong>, resulta inscribible la disoluci\u00f3n parcial de comunidad, reduciendo el n\u00famero de cond\u00f3minos, aun existiendo compensaciones en met\u00e1lico, con independencia del acierto en cuanto a la calificaci\u00f3n jur\u00eddica del negocio celebrado como tal.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Mar\u00eda Tenza Llorente,<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Barcelona, 4 de agosto de 2016<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Ver <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/fiscal\/articulos-fiscal\/la-plusvalia-municipal-y-la-extincion-parcial-de-comunidad\/#vii-la-resolucion-de-la-direccion-general-de-derecho-y-de-entidades-juridicas-de-cataluna-de-21-de-junio-de-2016\">art\u00edculo de Joaqu\u00edn Zejalbo sobre extinci\u00f3n parcial de comunidad <\/a>donde se trata de esta resoluci\u00f3n.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#_ftnref1\" name=\"_ftn1\">[1]<\/a> Ver Bolet\u00edn SERC n\u00famero 177, mayo-junio 2015, pp.24 y siguientes.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#_ftnref2\" name=\"_ftn2\">[2]<\/a> Ver el comentario de GO\u00d1I RODR\u00cdGUEZ DE ALMEIDA en Revista Cr\u00edtica de Derecho Inmobiliario n\u00famero 734, noviembre-diciembre 2012, pp.3538-3546.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#_ftnref3\" name=\"_ftn3\"><em><strong>[3]<\/strong><\/em><\/a> Estos casos son: <em>en una comunidad que comprende varios bienes, los part\u00edcipes adjudican uno o varios bienes a alguno de ellos, en propiedad exclusiva, en pago de sus derechos en la comunidad, subsistiendo la comunidad entre los restantes part\u00edcipes no adjudicatarios sobre el resto de los bienes no adjudicados, con reajuste de las cuotas entre estos \u00faltimos. Ser\u00eda un caso similar al que en el \u00e1mbito de la partici\u00f3n hereditaria recoge el art\u00edculo 80.1.c del Reglamento Hipotecario; b) En una comunidad de bienes integrada por varias fincas, se forman lotes que se adjudican a grupos de part\u00edcipes diferenciados, recibiendo dichos grupos de adjudicatarios los lotes en comunidad pro indiviso; c) En una comunidad sobre un bien indivisible, material o econ\u00f3micamente, los copropietarios acuerdan adjudicarlo en pro indiviso a varios de ellos, que compensan en met\u00e1lico a los no adjudicatarios, y d) En una comunidad sobre un solo bien, los titulares de algunas de las cuotas, pero no de todas, entre ellos se adjudican las cuotas de que son titulares, recibi\u00e9ndolas uno o varios de ellos que compensan en met\u00e1lico a los dem\u00e1s.<\/em><\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"extincion-de-pareja-de-hecho-contenido-del-convenio-regulador-objeto-del-recurso-gubernativo-\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>EXTINCI\u00d3N DE PAREJA DE HECHO: CONTENIDO DEL CONVENIO REGULADOR. OBJETO DEL RECURSO GUBERNATIVO.<\/strong><strong>\u00a0<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>RESOLUCI\u00d3N <\/strong><strong>JUS\/1853\/2016, de 21 de junio, dictada en el recurso gubernativo interpuesto por el se\u00f1or F. L. A., contra la nota de denegaci\u00f3n de inscripci\u00f3n del testimonio de una sentencia de aprobaci\u00f3n de la propuesta de convenio regulador de extinci\u00f3n de pareja estable, del registrador de la propiedad titular del Registro de la Propiedad de Salou. <\/strong><strong>\u00a0\u00a0<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>SUPUESTO DE HECHO<\/strong>.\u00a0 El supuesto de hecho que motiva este recurso es la presentaci\u00f3n de un convenio regulador de extinci\u00f3n de\u00a0 pareja\u00a0 estable por el que un bien perteneciente a uno de ellos es adjudicado al otro.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El registrador suspende la inscripci\u00f3n por entender que no es posible adjudicar a trav\u00e9s de este acuerdo a uno de ellos un bien que es titularidad exclusiva del otro, ya que esta adjudicaci\u00f3n es consecuencia de una transmisi\u00f3n ajena al procedimiento de liquidaci\u00f3n de la situaci\u00f3n econ\u00f3mica y que, por tanto, ha de tener su adecuado reflejo documental en un negocio jur\u00eddico independiente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Los interesados interponen recurso gubernativo contra la calificaci\u00f3n. El registrador mantiene la calificaci\u00f3n negativa y eleva el expediente a la Direcci\u00f3n General de Derecho y Entidades Jur\u00eddicas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>RESOLUCI\u00d3N. <\/strong>La Direcci\u00f3n General de Derecho y Entidades Jur\u00eddicas desestima el recurso y confirma la nota.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Desde el punto de vista procedimental, la Direcci\u00f3n reitera su postura de interpretar estrictamente el objeto del recurso a cuestiones directamente relacionadas con la calificaci\u00f3n del registrador y con el documento presentado,\u00a0 de conformidad con el art\u00edculo 3.1 de la Ley 5\/2009, de 28 de abril, en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 326 de la Ley Hipotecaria.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En cuanto al fondo, admitida la posibilidad de que por medio del convenio regulador se pueda pactar la disoluci\u00f3n o la divisi\u00f3n de las situaciones de comunidad existentes sobre bienes de los que los dos integrantes de la pareja sean cotitulares, como ya hiciera la Resoluci\u00f3n de 26 de noviembre de 2015 rechaza en cambio que la adjudicaci\u00f3n de un inmueble \u2013que, en cualquier caso, no tiene la consideraci\u00f3n de vivienda familiar\u2013 privativo de uno de los miembros de la pareja al otro, ya que matiza que no existe causa que la justifique y debe ser objeto de un negocio dispositivo independiente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>COMENTARIO<\/strong>. En materia de procedimiento, la Direcci\u00f3 General de Dret sigue las pautas interpretativas que limitan su objeto a las cuestiones directamente relacionadas con la calificaci\u00f3n del registrador y rechaza cualesquiera otras basadas en documentos no aportados en tiempo y forma. As\u00ed se pronuncia, entre otras muchas, la Resoluci\u00f3n de 3 de marzo de 2014 (fundamento de Derecho segundo, dictada en materia mercantil)\u00a0 y a diferencia de otros casos, como el resuelto por la Resoluci\u00f3n de 8 de julio de 2013 (fundamento de Derecho tercero).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En cuanto al fondo, cabe hacer una remisi\u00f3n al comentario de la Resoluci\u00f3n de 26 de noviembre de 2015<a href=\"#_ftn1\" name=\"_ftnref1\">[1]<\/a>. El Derecho civil catal\u00e1n parte la equiparaci\u00f3n de contenidos entre el convenio regulador de ruptura matrimonial y el de extinci\u00f3n de pareja estable pues tiene en cuenta el principio general de que la familia disfruta de protecci\u00f3n jur\u00eddica sin discriminaci\u00f3n (art\u00edculo 231.1 de la Ley 25\/2010, de 29 de julio, por la que se aprueba el Libro II del C\u00f3digo Civil de Catalu\u00f1a). En este supuesto de hecho, en cambio, el matiz diferencial estriba en que se trata de una transmisi\u00f3n entre distintos patrimonios, no de una disoluci\u00f3n de cond\u00f3mino, no amparada por tanto en ninguno de los preceptos legales, ni siquiera en el art\u00edculo 234-6.4 del C\u00f3digo Civil, en redacci\u00f3n vigente tras la reforma operada por Ley 6\/2015, de 13 de mayo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En relaci\u00f3n con la posibilidad de inscribir bienes privativos, en sede de crisis matrimonial, a favor del otro miembro de la pareja, el Centro Directivo ha tenido ocasi\u00f3n de pronunciarse \u00a0en Resoluci\u00f3n de fecha 24 de noviembre de 2015. En ese caso se trataba de \u00a0una sentencia por la que se aprobaba el convenio regulador en un en el que se adjudicaba \u00a0a uno de los c\u00f3nyuges una finca privativa que hab\u00eda \u00a0constituido la vivienda habitual del matrimonio y cuya adquisici\u00f3n ha sido financiada con pr\u00e9stamos hipotecarios satisfechos de forma pr\u00e1cticamente \u00edntegra durante la vigencia de la sociedad de gananciales, por lo que la considera inscribible, despu\u00e9s de efectuar un largo <em>excursus<\/em> sobre la interpretaci\u00f3n de esta materia. Esta posibilidad aparece abierta en la Resoluci\u00f3n comentada, a tenor de sus consideraciones finales, donde hace referencia a la naturaleza del bien\u00a0 y una eventual causalizaci\u00f3n como hip\u00f3tesis diferentes a la aqu\u00ed planteada.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En <strong>resumen<\/strong>, no es inscribible un acuerdo derivado de una extinci\u00f3n de pareja de hecho aprobado judicialmente por el que se articula una transmisi\u00f3n de una finca de uno de sus miembros al otro.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Mar\u00eda Tenza Llorente,<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Barcelona, 2 de agosto de 2016.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#_ftnref1\" name=\"_ftn1\">[1]<\/a> Ver \u00a0Bolet\u00edn SERC n\u00famero 180, noviembre- diciembre 2015, pp.21-26.<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"censos-comiso-de-fincaderecho-intertemporal-calificacion-documentos-judiciales\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\">CENSOS: COMISO DE FINCA.DERECHO INTERTEMPORAL. CALIFICACI\u00d3N DOCUMENTOS JUDICIALES.<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>RESOLUCI\u00d3N JUS\/ JUS\/1852\/2016, de 21 de junio, dictada en el recurso gubernativo interpuesto por E. V. d. L., contra la denegaci\u00f3n de inscripci\u00f3n de una sentencia que declara el comiso de una finca gravada con un censo enfit\u00e9utico, del registrador de la propiedad titular del Registro de Palam\u00f3s.\u00a0<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>SUPUESTO DE HECHO<\/strong>.\u00a0 El supuesto de hecho que motiva este recurso es la presentaci\u00f3n de un testimonio de una\u00a0 sentencia que declaraba el comiso de una finca gravada con un censo (cuya causa no se expresa en el documento), condenaba a las personas demandadas, a sus ignorados herederos o causahabientes o a su herencia yacente a que se le restituyeran a titular el dominio \u00fatil y la posesi\u00f3n de la finca.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El registrador suspende la inscripci\u00f3n por tres defectos. En primer t\u00e9rmino,\u00a0 por ser preciso \u00a0el nombramiento de un defensor judicial. En segundo lugar porque, habi\u00e9ndose dictado la sentencia en rebeld\u00eda, para que pudiera ser inscrita deb\u00edan transcurrir los plazos establecidos en los art\u00edculos 501 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Y, en tercer lugar y con respecto a la parte dispositiva del documento judicial, se\u00f1ala que, de acuerdo con la Disposici\u00f3n Transitoria 3\u00aa de la Ley 6\/1990, de 16 de marzo, de los censos, transcurridos cinco a\u00f1os desde la entrada en vigor sin que se hubiera acreditado su vigencia, este quedaba extinguido y pod\u00eda \u00a0cancelarse a instancia del censatario. Invoca asimismo al igual que la Disposici\u00f3n Transitoria 13\u00aa de la Ley 5\/2006, de 10 de mayo, del Libro V. en consecuencia, habi\u00e9ndose extinguido\u00a0 el \u00abdominio directo\u00bb, concluye que no resulta \u00a0posible la restituci\u00f3n del \u00abdominio \u00fatil\u00bb,<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La interesada interpone recurso gubernativo contra la calificaci\u00f3n. El registrador mantiene la calificaci\u00f3n negativa en cuanto al defecto primero y al defecto segundo \u00a0y eleva el expediente a la Direcci\u00f3n General de Derecho y Entidades Jur\u00eddicas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>RESOLUCI\u00d3N. <\/strong>La Direcci\u00f3n General de Derecho y Entidades Jur\u00eddicas desestima el recurso y confirma la nota.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En primer t\u00e9rmino, parte de los presupuestos de aplicaci\u00f3n de las normas relativas a los censos: desde el punto de vista territorial, resulta clara\u00a0 la aplicaci\u00f3n de la normativa del Libro V, de conformidad con el art\u00edculo 111-3 del C\u00f3digo Civil de Catalu\u00f1a. En cuanto a al aplicaci\u00f3n temporal, el registrador fundamenta su nota\u00a0 en el Libro V, vigentes en el momento de calificaci\u00f3n en tanto que la interesada se ampara en el momento en que se constituy\u00f3 el censo, esto es, 1908. La Direcci\u00f3 resuelve que la normativa aplicable es la de la fecha de interposici\u00f3n de la demanda, que tuvo lugar en 2011, por lo que el supuesto de hecho se incardina en el Libro V.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por lo que respecta a la cancelaci\u00f3n de censo y al comiso, parte de la Resoluci\u00f3n de 12 de junio de 2014 de modo que reafirma el criterio de entender extinguido ope legis el censo si no se ha acreditado la vigencia en el t\u00e9rmino legalmente previsto. A mayor abundamiento, el Libro V proh\u00edbe el comiso (art\u00edculo 565.8.7).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por \u00faltimo, en cuanto a la intervenci\u00f3n de herederos ignorados o herencia yacente, de haber procedido el comiso, sostiene la necesidad de nombramiento de un defensor judicial.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>COMENTARIO<\/strong>. La aplicaci\u00f3n de Derecho intertemporal ha sido abordada en algunas Resoluciones. As\u00ed, por lo que respecta a la prohibici\u00f3n de usos tur\u00edsticos, la Resoluci\u00f3n JUS 2438\/2015,\u00a0\u00a0 de 15 de octubre rechaza la aplicaci\u00f3n de la nueva redacci\u00f3n del Libro V operada por la Ley 5\/2015, de 13 de mayo, pues no estaba en vigor al tiempo de la adopci\u00f3n del acuerdo ni de la calificaci\u00f3n<a href=\"#_ftn1\" name=\"_ftnref1\">[1]<\/a>. En este caso, en cambio, la existencia de Disposiciones Transitorias origina una soluci\u00f3n distinta.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En lo que respecta a los censos, la Resoluci\u00f3n JUS\/1357\/2014, de 12 de junio<a href=\"#_ftn2\" name=\"_ftnref2\">[2]<\/a>, citada por la Direcci\u00f3, concluye que el censo no est\u00e1 vigente, por\u00a0 lo que no cabe practicar operaci\u00f3n registral alguna en relaci\u00f3n a los mismos (fundamento de Derecho Segundo). En el caso resuelto,\u00a0 la constancia de un domicilio a efectos de notificaciones\u00a0 de un censo materialmente extinguido. La\u00a0 consecuencia de esta doctrina es tambi\u00e9n objeto de ex\u00e9gesis por la Resoluci\u00f3n JUS\/1229\/2015,\u00a0 de 14 de mayo<a href=\"#_ftn3\" name=\"_ftnref3\">[3]<\/a>, para confirmar la nota de calificaci\u00f3n desfavorable en un caso an\u00e1logo. Por su parte, la Resoluci\u00f3n JUS \/451\/2015, de 4 de marzo parte tambi\u00e9n del criterio de la extinci\u00f3n censo estaba materialmente extinguido, <em>ope legis<\/em>. De todos estos pronunciamientos cabe colegir que,\u00a0 con independencia de la naturaleza de la operaci\u00f3n registral solicitada, no cabe su pr\u00e1ctica aunque no conste formalmente cancelado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por otra parte, en lo que respecta a la herencia yacente y los herederos ignorados, aun no considerando necesario su nombramiento porque el concreto supuesto de hecho implicaba la denegaci\u00f3n del asiento, considera justificada su exigibilidad y su necesidad estriba en el hecho de que la calificaci\u00f3n ha de ser global y unitaria<a href=\"#_ftn4\" name=\"_ftnref4\">[4]<\/a>, lo cual impon\u00eda que el registrador considerara imprescindible su nombramiento. En cuanto a la evoluci\u00f3n doctrinal de la\u00a0 intervenci\u00f3n de la herencia yacente en el procedimiento, \u00a0la Direcci\u00f3n General de los hab\u00eda exigido, para poder considerarse cumplimentado el tracto sucesivo (art\u00edculo 20 de la Ley Hipotecaria y 166.1 del Reglamento Hipotecario, por analog\u00eda), el nombramiento judicial de un administrador de la herencia yacente, en procedimientos judiciales seguidos contra herederos indeterminados del titular registral (art\u00edculos 790 y siguientes de la Ley 1\/2000, de 7 de enero), para evitar indefensi\u00f3n, con vulneraci\u00f3n del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva (art\u00edculo 24 de la Constituci\u00f3n). Sin embargo, con posterioridad se ha aclarado, para adecuar esa doctrina a los pronunciamientos jurisprudenciales en la materia (v\u00e9ase, por todas, las Resoluciones de 27 de julio de 2010 y 10 de enero de 2011) que la exigencia de nombramiento de un defensor judicial de la herencia yacente no debe convertirse en una exigencia formal excesivamente gravosa, de manera que la suspensi\u00f3n de la inscripci\u00f3n por falta de tracto sucesivo cuando no se haya verificado tal nombramiento y por ende no se haya dirigido contra \u00e9l la demanda, debe limitarse a aquellos casos en que el llamamiento a los herederos indeterminados es puramente gen\u00e9rico y obviarse cuando la demanda se ha dirigido contra personas determinadas como posibles herederos y siempre que de los documentos presentados resulte que el juez ha considerado suficiente la legitimaci\u00f3n pasiva de la herencia yacente. As\u00ed, entre otras muchas, se pronuncian las Resoluciones de\u00a0 25 de febrero de 2015 y Resoluci\u00f3n de fecha 5 de marzo\u00a0 y 29 de abril o 17 de julio\u00a0 de 2015, Fundamento de Derecho Tercero, 19 de septiembre o 22 de octubre\u00a0 de 2015 y 1 de marzo de 2016. \u00a0La Direcci\u00f3n General de Derecho mantiene una postura acorde a esta doctrina.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>En resumen<\/strong>, no cabe inscribir el comiso de una finca sobre la que pesa un censo materialmente extinguido y s\u00f3lo puede entenderse v\u00e1lidamente emplazada la herencia yacente mediante un defensor judicial de no existir persona legitimada pasivamente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Mar\u00eda Tenza Llorente,<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Barcelona, 2 de agosto de 2016<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#_ftnref1\" name=\"_ftn1\">[1]<\/a> Ver Bolet\u00edn SERC, n\u00famero 179, noviembre- diciembre 2015, \u00a0p\u00e1ginas 31 y siguientes.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#_ftnref2\" name=\"_ftn2\">[2]<\/a> Ver Bolet\u00edn SERC, n\u00famero 174, mayo-junio 2014, \u00a0p\u00e1ginas 22 y siguientes<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#_ftnref3\" name=\"_ftn3\">[3]<\/a> Ver Bolet\u00edn SERC, n\u00famero 177, mayo-junio de 2015, \u00a0p\u00e1ginas 31 y siguientes.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#_ftnref4\" name=\"_ftn4\">[4]<\/a> Con los matices que se\u00f1ala la Resoluci\u00f3n de 2 de octubre de 2014 respecto de la prevalencia del principio de legalidad, fundamento de Derecho cuarto.<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"rabassa-morta-cancelacion-por-prescripcion-disposicion-transitoria-12a-libro-v\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>RABASSA MORTA: CANCELACI\u00d3N POR PRESCRIPCI\u00d3N. DISPOSICI\u00d3N TRANSITORIA 12\u00aa LIBRO V.<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>RESOLUCI\u00d3N JUS\/1851\/2016, de 21 de junio, dictada en el recurso gubernativo interpuesto por E.S.R., D.G.I., SA, y el Instituto Catal\u00e1n del Suelo, contra la calificaci\u00f3n de denegaci\u00f3n de la cancelaci\u00f3n de unos derechos de <em>rabassa morta<\/em>, de la registradora de la propiedad titular del Registro de la Propiedad n\u00fam. 4 de Manresa.\u00a0<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>SUPUESTO DE HECHO<\/strong>.\u00a0 El supuesto de hecho que motiva este recurso es la presentaci\u00f3n de una instancia por la que se solicita\u00a0 la cancelaci\u00f3n por caducidad de unos derechos de <em>rabassa morta<\/em> y el cierre registral de ciertas fincas registrales de conformidad con la Disposici\u00f3n Transitoria Duod\u00e9cima, apartado cuarto, de la Ley 5\/2006, de 10 de mayo, del Libro V del C\u00f3digo Civil de Catalu\u00f1a.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La registradora suspende la inscripci\u00f3n en base a tres fundamentos de Derecho, a saber: no constar suficientemente identificadas las fincas registrales independientes a que dieron lugar a los derechos cuya cancelaci\u00f3n se pretende;\u00a0 faltar la autorizaci\u00f3n para el despacho parcial del documento, ya que se podr\u00edan cancelar los derechos temporales establecidos en la finca matriz y\u00a0 el hallarse los asientos bajo la salvaguardia de los tribunales, que imped\u00eda\u00a0 el cierre registral de las fincas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Los interesados interponen recurso gubernativo contra la calificaci\u00f3n. La \u00a0registradora mantiene la calificaci\u00f3n negativa y eleva el expediente a la Direcci\u00f3n General de Derecho y Entidades Jur\u00eddicas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>RESOLUCI\u00d3N. <\/strong>La Direcci\u00f3n General de Derecho y Entidades Jur\u00eddicas estima parcialmente el recurso y confirma algunos fundamentos de\u00a0 la \u00a0nota de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el primer fundamento de Derecho realiza un excursus sobre la evoluci\u00f3n hist\u00f3rica de la <em>rabassa morta<\/em> en el Derecho civil catal\u00e1n, dado que la calificaci\u00f3n de los derechos reales inscritos cuya cancelaci\u00f3n se insta as\u00ed lo impone. Concluye que si bien la <em>rabassa morta<\/em> \u00a0se asimilaba a un arrendamiento, desde\u00a0 1889 se configura como una subespecie de la enfiteusis. En el siguiente fundamento, ya en cuanto a la duraci\u00f3n del derecho, sienta el criterio de que de \u00a0la regulaci\u00f3n actual parece desprenderse que el legislador ha querido que en su definici\u00f3n aparezca como una circunstancia esencial del contrato la duraci\u00f3n temporal<em> certus an incertus quando<\/em>, ya que depende de cu\u00e1ndo mueran las primeras cepas, lo cual la separa de la enfiteusis propiamente dicha. En las fincas que motivan esta calificaci\u00f3n constaban unos plazos de duraci\u00f3n que oscilaban \u00a0entre los ochenta y los cien a\u00f1os. No obstante, la Resoluci\u00f3n reconoce que, debido a la plaga de filoxera, \u00a0\u00a0es posible que se extinguieran\u00a0 antes aunque\u00a0 no consten cancelados. En todo caso, \u00a0exced\u00edan de los cincuenta a\u00f1os que tanto el art\u00edculo 1656 del C\u00f3digo Civil como\u00a0 la Resoluci\u00f3n de 15 de septiembre de 1906 de la Direcci\u00f3n General de Registros y Notariado hab\u00edan establecido. A continuaci\u00f3n, el hecho de que se dispusieran unos pactos especiales sobre capitalizaci\u00f3n de censo, necesidad de utilizar la finca\u00a0 y la previsi\u00f3n como causa de extinci\u00f3n de \u00a0la falta de cultivo por cierto lapso de tiempo, los acercan a los foros o censos. Concluye que estos derechos de <em>rabassa morta<\/em> son claramente cancelables en el caso de la finca donde s\u00f3lo se ha practicad un asiento de inscripci\u00f3n. Respecto de las dem\u00e1s, analiza los historiales registrales donde constan sucesivas transmisiones de estos derechos, algunas a t\u00edtulo gratuito, lo que har\u00eda decaer la protecci\u00f3n dispensada por el art\u00edculo 34 de la Ley Hipotecaria y \u00a0otras que, aun siendo onerosas, \u00a0el transcurso de m\u00e1s de cien a\u00f1os desde su constituci\u00f3n y\u00a0 su falta de acreditaci\u00f3n en plazo determinaba la posibilidad de cancelarlas por caducidad, que es de naturaleza imperativa.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Finalmente, no entra a valorar la necesidad de solicitud de inscripci\u00f3n parcial del documento ni tampoco la falta de identificaci\u00f3n de la finca por cuanto que la primea cuesti\u00f3n no fue objeto de impugnaci\u00f3n y, respecto de la segunda, \u00a0por no ser defendida en el informe y constar en el recurso las fincas bien identificadas. \u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>COMENTARIO<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En cuanto a la necesidad de rogaci\u00f3n para la inscripci\u00f3n parcial del documento, como la existente en este caso, \u00a0aunque no se pronuncia la Direcci\u00f3, es doctrina reiterada que por imperativo del principio de rogaci\u00f3n es preciso que se solicite por el interesado o presentante \u00a0bien en el documento presentado, bien en instancia posterior, en virtud de lo dispuestos por los art\u00edculos 6,\u00a0 19 bis y 323 de la Ley Hipotecaria (as\u00ed, Fundamento de Derecho Segundo de la Resoluci\u00f3n de la Resoluci\u00f3n de la Direcci\u00f3n General de Registros\u00a0 y Notariado de\u00a0 10 de abril de 2014 con cita de la de 28 de febrero de 2014).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por lo que respecta al informe, su importancia se pone de relieve al indicar la falta de referencia en el\u00a0 mismo del defecto relativo a la identificaci\u00f3n de las fincas como una de las causas que permiten entender que \u00e9ste no es mantenido, de conformidad con el art\u00edculo 327 p\u00e1rrafo seis de la Ley Hipotecaria. El fundamento de Derecho tercero de la Resoluci\u00f3n de 3 de marzo de 2016 de la Direcci\u00f3n General\u00a0 revela, entre otras muchas, la importancia del informe que, si bien no puede a\u00f1adir nuevos defectos, s\u00ed puede aportar nuevos datos\u00a0 y argumentos en defensa de la nota. La Resoluci\u00f3n de la Direcci\u00f3 General de Dret 1855\/2016, de 21 de junio (fundamento de Derecho 2.1) tambi\u00e9n se hace eco de la relevancia no meramente procedimental o de tr\u00e1mite, del informe<strong>.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En cuanto al fondo, la Direcci\u00f3 efect\u00faa un exhaustivo an\u00e1lisis sobre el concepto y naturaleza de la rabassa morta, pero destaca el car\u00e1cter casu\u00edstico de la materia<strong>. <\/strong>Adem\u00e1s de las posturas que defienden que se trata de un arrendamiento o de una subespecie de censo, \u00a0existen pronunciamientos, sin embargo, que incardinan este derecho en un <em>tertium genus<\/em>, como el sostenido por la SAPB (Secci\u00f3n 11\u00aa) de fecha 15 de noviembre de 2000, reiterado por esa misma Secci\u00f3n en la Sentencia de 11 de enero de 2001 (fundamento de Derecho tercero). En cualquier caso, \u00a0materia concreta de cancelaciones de dichos derechos, \u00a0la Disposici\u00f3n Transitoria 12 p\u00e1rrafos 2, 3 y 4 determina el r\u00e9gimen de la cancelaci\u00f3n registral de las <em>rabasses mortes<\/em> existentes. Con car\u00e1cter general y teniendo en cuenta la tendencia ya iniciada por la Ley 6\/1990, de 16 de marzo, la \u00a0entrada en vigor de la Ley 5\/2006 supuso una aclaraci\u00f3n en cuanto al r\u00e9gimen de cancelaci\u00f3n de estos derechos, al declarar innecesaria la tramitaci\u00f3n del expediente de liberaci\u00f3n de grav\u00e1menes, ya que con anterioridad la remisi\u00f3n a la legislaci\u00f3n hipotecaria suscit\u00f3 dudas interpretativas en orden a su aplicaci\u00f3n para la cancelaci\u00f3n de los censos, como \u00a0pone de manifiesto la existencia de la Resoluci\u00f3n de 5 de noviembre de 1991, del Tribunal Superior de Justicia, que lo entend\u00eda necesario, frente a la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona \u00a0de fecha 20 de enero de 1992 o la el Auto del Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Catalu\u00f1a de 25 de julio de 1999. La necesidad de que el titular de cualquier derecho sobre la finca inste expresamente la cancelaci\u00f3n, como en el presente caso, \u00a0viene impuesta por el art\u00edculo 82.5 de la Ley Hipotecaria, \u00a0que es una manifestaci\u00f3n del principio de rogaci\u00f3n registral. Por otra parte, la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 353.3 del Reglamento Hipotecario no es procedente puesto que el mecanismo de rogaci\u00f3n presunta que prev\u00e9 al entender solicitada la\u00a0 cancelaci\u00f3n por el solo hecho de practicar un asiento o de solicitar una certificaci\u00f3n opera s\u00f3lo en casos de caducidad del derecho, no de prescripci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por \u00faltimo, conviene tener en cuenta en materia de cancelaci\u00f3n de estos derechos la nueva redacci\u00f3n<a href=\"#_ftn1\" name=\"_ftnref1\">[1]<\/a> del art\u00edculo 210.1 regla octava p\u00e1rrafo tercero de la Ley Hipotecaria, que establece\u00a0 que a instancia de persona con inter\u00e9s leg\u00edtimo, los asientos relativos a censos, foros y otros grav\u00e1menes de naturaleza an\u00e1loga, establecidos por tiempo indefinido, podr\u00e1n ser cancelados cuando hayan transcurrido sesenta a\u00f1os desde la extensi\u00f3n del \u00faltimo asiento relativo a los mismos. La finalidad de esta regla\u00a0 es la eliminaci\u00f3n de cargas y la desjudicializaci\u00f3n de los expedientes previstos tradicionalmente en la Ley Hipotecaria para la liberaci\u00f3n de grav\u00e1menes, como indica el apartado IV del Pre\u00e1mbulo, ya que prescinde de cualquier tipo de expediente judicial para la cancelaci\u00f3n.\u00a0 La Disposici\u00f3n Adicional Cuarta deja no obstante\u00a0 a salvo las previsiones que puedan contener las leyes especiales como la catalana, \u00a0pero a\u00fan as\u00ed,\u00a0 en el caso expuesto podr\u00eda haberse citado como apoyo a la cancelaci\u00f3n de estos derechos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Como conclusi\u00f3n<\/strong>, si de los asientos del Registro resulta calificable un derecho como <em>rabassa morta<\/em> y habiendo transcurrido los t\u00e9rminos previstos en la Disposici\u00f3n transitoria 12, cabe su cancelaci\u00f3n por prescripci\u00f3n, la cual opera aunque existan adquirentes posteriores.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Mar\u00eda Tenza Llorente,<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Barcelona, 4 de agosto de 2016<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#_ftnref1\" name=\"_ftn1\">[1]<\/a> Por el art\u00edculo 1.16 de la Ley 13\/2015, de 24 de junio, que entr\u00f3 en vigor el 1 de noviembre de 2015.<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"denegacion-asiento-de-presentacion-recurso-extemporaneo-\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\">DENEGACI\u00d3N ASIENTO DE PRESENTACI\u00d3N. RECURSO EXTEMPOR\u00c1NEO<\/span>.<\/strong><strong>\u00a0\u00a0<\/strong><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>RESOLUCI\u00d3N JUS\/1221\/2016, de 2 de mayo, dictada en el recurso gubernativo interpuesto por la procuradora de los tribunales se\u00f1ora N. M. V., contra la nota de denegaci\u00f3n de asentamiento de presentaci\u00f3n de una orden judicial de la registradora de la propiedad titular del Registro de la Propiedad n\u00fam. 1 de Vilanova i la Geltr\u00fa.\u00a0<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>SUPUESTO DE HECHO<\/strong>.\u00a0 El supuesto de hecho que motiva este recurso es la presentaci\u00f3n del testimonio de un\u00a0 auto por el que se aprueba un \u00a0acuerdo transaccional, seg\u00fan el cual se exonera una finca, con car\u00e1cter indefinido y sin ninguna limitaci\u00f3n, del pago de los gastos se devengaran en raz\u00f3n de la reparaci\u00f3n de ciertas\u00a0 deficiencias y desperfectos del inmueble donde se ubicaban. La registradora deneg\u00f3 la pr\u00e1ctica del asiento de presentaci\u00f3n,\u00a0 de conformidad en los art\u00edculos 1, 2, 18 y 19 <em>bis<\/em> de la Ley Hipotecaria y el art\u00edculo 420.3 del Reglamento Hipotecario, al carecer el documento presentado de trascendencia trascendencia real.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La representante del interesado interpone recurso gubernativo contra la denegaci\u00f3n del asiento. La \u00a0registradora mantiene la calificaci\u00f3n negativa y eleva el expediente a la Direcci\u00f3n General de Derecho y Entidades Jur\u00eddicas alegando, entre otras cuestiones, la extemporaneidad del recurso, pues hab\u00edan transcurrido casi dos meses desde la notificaci\u00f3n de la calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>RESOLUCI\u00d3N. <\/strong>La Direcci\u00f3n General de Derecho y Entidades Jur\u00eddicas inadmite el recurso, sin pronunciarse sobre el fondo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Razona que la interposici\u00f3n de un recurso fuera del plazo de un mes, de conformidad con el art\u00edculo 326 de la Ley Hipotecaria a que se remite el art\u00edculo 3.1, de la Ley 5\/2009, de 28 de abril es, por razones de seguridad jur\u00eddica, motivo determinante de su inadmisi\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>COMENTARIO<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Es doctrina reiterada tambi\u00e9n del Centro Directivo la indamisibilidad del recurso una vez que ha transcurrido el plazo de un mes desde la notificaci\u00f3n fehaciente de la calificaci\u00f3n (fundamentos de Derecho segundo de la Resoluci\u00f3n de 6 de marzo de 2014), sin perjuicio de que el interesado vuelva a presentar de nuevo el documento una vez vencido dicho t\u00e9rmino y presentar recurso contra la nueva calificaci\u00f3n En el supuesto de hecho no se discut\u00edan cuestiones de c\u00f3mputo, pero se puede se\u00f1alar sobre el particular que \u00a0el Centro Directivo entiende \u00a0que el \u00abdies a quo\u00bb del c\u00f3mputo ha de ser el d\u00eda siguiente de la notificaci\u00f3n de la calificaci\u00f3n, pero siguiendo la doctrina del Tribunal Supremo y de la Direcci\u00f3n General (Sentencias de 10 de junio de 2008, 19 de julio de 2010, 26 de octubre de 2012 y 4 de agosto de 2013, y las Resoluciones de 14 de octubre de 2002 y 10 de junio de 2008), \u00a0pues en el c\u00f3mputo de plazos por meses a que se refiere el art\u00edculo 48.2 de la Ley 30\/1992, de 26 de noviembre<a href=\"#_ftn1\" name=\"_ftnref1\">[1]<\/a>, es decir de fecha a fecha, la del vencimiento (\u00abdies ad quem\u00bb) ha de ser la del d\u00eda correlativo mensual al de la notificaci\u00f3n, de manera que el d\u00eda final debe coincidir con el de la notificaci\u00f3n del acto impugnado (fundando de Derecho segundo de la Resoluci\u00f3n de\u00a0 27 de enero de 2016, dictada en sede mercantil). Ahora bien, en caso de duda por no poder acreditarse dicha fecha de notificaic\u00f3n, la interpretaci\u00f3n ha de hacerse pro interesado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Esta Resoluci\u00f3n asimismo no discute que proceda el recurso gubernativo contra la denegaci\u00f3n del asiento de presentaci\u00f3n. As\u00ed, la Resoluci\u00f3n de fecha 17 de abril de 2014 (fundamento de Derecho segundo), en un supuesto similar al planteado de documento que carec\u00eda de trascendencia real,\u00a0 analiza esta materia. Comienza indicando el Centro Directivo que el art\u00edculo 416 del \u00a0Reglamento Hipotecario establec\u00eda que, \u00a0ante la negativa a practicar asiento, cab\u00eda recurso de queja ante el juez de la localidad. La Ley 24\/2001, de 27 de diciembre, \u00a0estableci\u00f3 en el art\u00edculo 329 de la misma Ley el recurso de queja ante la propia Direcci\u00f3n General, con alzada ante el juez de la capital de la provincia, pero este \u00faltimo precepto qued\u00f3 derogado y dejado sin contenido por la Ley 24\/2005, de 18 de noviembre, por lo que actualmente la cuesti\u00f3n carece de una regulaci\u00f3n directa.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 No obstante, acoge el criterio doctrinal de que debe aplicarse el mismo recurso que contra una calificaci\u00f3n negativa, pues la calificaci\u00f3n que deniega el asiento de presentaci\u00f3n <em>es una calificaci\u00f3n m\u00e1s, y, por tanto, ha de entenderse incluida en el art\u00edculo 324 de la Ley Hipotecaria.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En esta concreta cuesti\u00f3n procedimental de plazos de presentaci\u00f3n de recurso,\u00a0 la Direcci\u00f3n General de Derecho y Entidades Jur\u00eddicas, en\u00a0 la Resoluci\u00f3n de JUS\/77\/2015, de 7 de enero\u00a0 consider\u00f3 que en casos de\u00a0 aportaci\u00f3n de documentaci\u00f3n que subsana o son susceptibles de subsanar defectos y \u00a0siguiendo la doctrina de las Resoluciones\u00a0 de la Direcci\u00f3n General de los Registros de 25 de mayo de 2001,\u00a0 2 de diciembre de 2004 y de 15 de octubre de 2005, con cada calificaci\u00f3n, pese a que no se denomine como tal,\u00a0 se abre un nuevo plazo para recurrirla<a href=\"#_ftn2\" name=\"_ftnref2\">[2]<\/a>.\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Pero una importante diferencia de la\u00a0 Resoluci\u00f3n comentada \u00a0que cabe destacar es que se aparte del criterio que adopta la Direcci\u00f3n en su <a href=\"https:\/\/legislacion.derecho.com\/resolucio-jus-2444-2013-29-octubre-2013-departament-de-justicia-5337186\">Resoluci\u00f3n JUS\/2444\/2013, de 29 de octubre,<\/a> que pese a declarar extempor\u00e1neo el recurso, entra en el fondo \u201c a efectos doctrinales \u201c (fundamento de Derecho primero).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>En resumen<\/strong>, transcurrido el plazo de un mes, procede inadmitir el recurso, sin que quepa pronunciamiento sobre el fondo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Mar\u00eda Tenza Llorente,<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Barcelona, 18 de mayo de 2016<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#_ftnref1\" name=\"_ftn1\">[1]<\/a> Igual criterio acoge el art\u00edculo 30. 4 de la Ley 39\/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Com\u00fan de las Administraciones P\u00fablicas, en vacatio hasta el 2 de octubre de 2016.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#_ftnref2\" name=\"_ftn2\">[2]<\/a> Ver Bolet\u00edn SERC 175, enero- febrero 2015, p\u00e1ginas 22 y siguientes.<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"renuncia-a-una-servidumbre-sobre-zona-comunitaria-no-configurada-como-propiedad-horizontal-compleja-admisibilidad\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>RENUNCIA A UNA SERVIDUMBRE SOBRE ZONA COMUNITARIA NO CONFIGURADA COMO PROPIEDAD HORIZONTAL COMPLEJA. ADMISIBILIDAD.<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>II.2.- RESOLUCI\u00d3N JUS\/ 3150\/2015, de 17 de diciembre, dictada en el recurso gubernativo interpuesto por M. I. B. L. y otros contra la calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de El Vendrell n\u00fam. 3. (DOGC 14\/03\/2016).\u00a0<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><a href=\"http:\/\/portaldogc.gencat.cat\/utilsEADOP\/AppJava\/PdfProviderServlet?documentId=719941&amp;type=01&amp;language=es_ES\">http:\/\/portaldogc.gencat.cat\/utilsEADOP\/AppJava\/PdfProviderServlet?documentId=719941&amp;type=01&amp;language=es_ES<\/a> <\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>SUPUESTO DE HECHO<\/strong>.\u00a0 El supuesto de hecho que motiva este recurso es la escritura p\u00fablica mediante la cual los propietarios de cinco fincas renuncian\u00a0 al derecho real de servidumbre constituido sobre una zona comunitaria de otro edificio constituido en r\u00e9gimen de propiedad horizontal a favor de sus fincas respectivas, alegando su falta de inter\u00e9s por disponer ya de una zona de recreo en las propias fincas. Consta asimismo el env\u00edo de la notificaci\u00f3n a la administradora de fincas de la comunidad de propietarios, pero no as\u00ed el\u00a0 acuse de recibo. El registrador suspende la inscripci\u00f3n, adem\u00e1s de por la falta de ratificaci\u00f3n de uno de los propietarios de las finca, que no es objeto de recurso, por entender\u00a0 que no se contempla como \u00a0causa de extinci\u00f3n de las servidumbres por el art\u00edculo 566.2 del Libro V del C\u00f3digo civil de Catalu\u00f1a, sino s\u00f3lo en \u00a0el supuesto general de extinci\u00f3n de los derechos reales del art\u00edculo 532-4 y comoquiera que \u00a0dicha servidumbre comportaba una serie de gastos de mantenimiento y conservaci\u00f3n, su renuncia exig\u00eda el acuerdo de la junta de propietarios para producir efectos frente a terceros<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Los interesados interponen recurso gubernativo contra la calificaci\u00f3n. El registrador mantiene la calificaci\u00f3n negativa y eleva el expediente a la Direcci\u00f3n General de Derecho y Entidades Jur\u00eddicas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>RESOLUCI\u00d3N. <\/strong>La Direcci\u00f3n General de Derecho y Entidades Jur\u00eddicas estima el recurso y revoca \u00a0la nota de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Como cuesti\u00f3n procedimental previa, entra a examinar los efectos de la falta de traslado del recurso al notario y a los dem\u00e1s interesados en la calificaci\u00f3n, que imponen el art\u00edculo 3.5 de la Ley 3\/2009. El notario, en primer lugar, se puede ver afectado por la v\u00eda de la responsabilidad civil si la resoluci\u00f3n confirma la nota del registrador y esta se fundamenta en defectos formales o materiales de la escritura. Las personas con derechos inscritos se pueden ver perjudicadas si la resoluci\u00f3n estima el recurso y obliga a hacer la una inscripci\u00f3n que\u00a0 pueda limitar sus derechos. Por ello, unos y otros,\u00a0 sin ser parte en el procedimiento, tienen derecho a hacer alegaciones y a recurrir la resoluci\u00f3n que se dicte por\u00a0\u00a0 la Direcci\u00f3n General de Derecho y Entidades Jur\u00eddicas. Por otro lado, incide en el car\u00e1cter limitado del informe, de conformidad con el art\u00edculo 3.6 de la Ley 5\/2009, que s\u00f3lo puede ser un instrumento para aclarar, no para ampliar defectos no expresados en la nota. En ning\u00fan caso la falta de evacuaci\u00f3n de estos tr\u00e1mites impide la continuaci\u00f3n del recurso y la obligaci\u00f3n de la Direcci\u00f3n de resolver en plazo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por lo que respecta al fondo, la Direcci\u00f3n General de Derecho entiende que\u00a0 las servidumbres se pueden extinguir por la renuncia unilateral de las personas titulares del predio dominante, en virtud del art\u00edculo 532-4 del C\u00f3digo civil, que\u00a0 regula la renuncia de los titulares como causa general de extinci\u00f3n de los derechos reales, con cita de la Resoluci\u00f3n de JUS\/975\/2015, de 21 de abril y sin que sea necesario exigir m\u00e1s consentimientos que los del titular del derecho. Llega a esta conclusi\u00f3n por el hecho de que en el asiento de constituci\u00f3n de la servidumbre no constaba la aceptaci\u00f3n de los predios dominante y, sobre todo,\u00a0 por el concreto supuesto de hecho, las fincas que constitu\u00edan predios dominante y sirviente no se encontraban configuradas como una propiedad horizontal compleja, \u00a0sino\u00a0 que el derecho real debatido reca\u00eda en cada uno de los elementos que se destinaban a viviendas, lo que exclu\u00eda la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo\u00a0 553.45 del Libro V. Por tanto, estos pueden verse liberados de los gastos que conllevaba el ejercicio de la servidumbre e incluso reclamar los devengados con anterioridad a los titulares de los predios dominantes.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>COMENTARIO<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En cuanto al procedimiento, es destacable la diferencia existente entre el art\u00edculo 327.5 de la Ley Hipotecaria, que s\u00f3lo obliga a dar traslado al recurso al notario,\u00a0 a autoridad y o funcionario p\u00fablico que hubiera autorizado el documento cuando no sea el mismo recurrente, y el art\u00edculo del Ley 5\/2009, que adem\u00e1s impone la necesidad de notificarlo a los interesados, los dem\u00e1s titulares.\u00a0 Este matiz diferencial queda patente en la postura del Centro Directivo que en Resoluci\u00f3n de fecha\u00a0 19 de octubre de 20111 (fundamento de Derecho cuarto), siguiendo al de 14 de diciembre de 2004,\u00a0 afirma que el art\u00edculo 327, p\u00e1rrafo quinto, de la Ley Hipotecaria ha de ser interpretado en sus justos t\u00e9rminos, sin que pueda servir de base para considerar autorizado el registrador para reconocer como interesados en el procedimiento \u2013aunque fuera a los efectos de recibir comunicaci\u00f3n sobre la interposici\u00f3n del recurso- a otras personas distintas a las contempladas en la referida norma legal, de modo que el registrador s\u00f3lo debe y puede trasladar el recurso del interesado al notario, autoridad judicial o funcionario que expidi\u00f3 el t\u00edtulo. Esta postura, reforzada por la reforma operada en virtud de la Ley 24\/2005, de 18 de noviembre<a href=\"#_ftn1\" name=\"_ftnref1\">[1]<\/a>, que volvi\u00f3 a dar al precepto su redacci\u00f3n primitiva,\u00a0 obedece a la naturaleza del\u00a0 procedimiento registral, en que\u00a0 no existe contradicci\u00f3n,\u00a0 por lo que el registrador no puede asumir la defensa de un supuesto derecho de un tercero conocido o desconocido, careciendo de la posibilidad de dar traslado al mismo de un recurso, como corrobora el art\u00edculo 66 de la Ley Hipotecaria.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por otra parte, el car\u00e1cter limitado del informe ha sido reiterado en sendas Resoluciones por el Centro Directivo, al amparo del art\u00edculo 327.6 de la Ley Hipotecaria, pues deb\u00eda recoger \u00fanicamente cuestiones de mero tr\u00e1mite, pero no pod\u00eda convertirse en una suerte de contestaci\u00f3n a una demanda<a href=\"#_ftn2\" name=\"_ftnref2\">[2]<\/a>. En efecto, este pronunciamiento de la Direcci\u00f3n General de Derecho se mantiene en la l\u00ednea apuntada. Pero es destacable el cambio operado en pronunciamientos m\u00e1s recientes. As\u00ed, las Resoluciones de fecha 16 de septiembre de 2014, cuyo fundamento de Derecho tercero destaca el car\u00e1cter jur\u00eddico del informe, aunque no quepa a\u00f1adir defectos no expresados en la nota. Pero incluso avanza m\u00e1s en la l\u00ednea el Centro Directivo para admitir la posibilidad, en aras\u00a0 a la defensa del principio de legalidad, de una calificaci\u00f3n\u00a0 con nuevos defectos, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria que pueda conllevar (as\u00ed, fundamentos de Derecho tercero\u00a0 a quinto de\u00a0 la Resoluci\u00f3n de 12 de junio de 2014).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por lo que respecta al fondo, hay una corriente que estima que\u00a0 aunque\u00a0 se contemple la renuncia como causa de extinci\u00f3n espec\u00edfica del derecho real de servidumbre, la doctrina, al amparo del art\u00edculo 566.11.3 y al referirse a un acto propio como causa de extinci\u00f3n y el contemplar el art\u00edculo 532.4 con car\u00e1cter general la renuncia como causa de extinci\u00f3n, la considera admisible<a href=\"#_ftn3\" name=\"_ftnref3\">[3]<\/a>. Se tratar\u00eda de un acto unilateral, expresado para su constancia registral en documento aut\u00e9ntico, ya notarial ya judicial,\u00a0 y no recepticio, pero ha de entenderse que la legitimaci\u00f3n para poder efectuarla compete a todos los titulares del derecho. Esta es la postura adoptada por la Direcci\u00f3n General de Derecho y Entidades Jur\u00eddicas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En esta Resoluci\u00f3n, por tanto, La Direcci\u00f3n General de Derecho se hace eco de las Resoluciones JUS\\1922\/2012, de 19 de julio y \u00a0Resoluci\u00f3n de JUS\/975\/2015, de 21 de abril, que entendieron \u00a0admisibles, respectivamente,\u00a0 la renuncia abdicativa a una servidumbre y a las cuotas de comunidad por turnos, si vienen este caso rechaz\u00f3 la inscripci\u00f3n autom\u00e1tica del acrecimiento, a cuyo comentario es preciso remitirse<a href=\"#_ftn4\" name=\"_ftnref4\">[4]<\/a>. En este caso, es preciso destacar que la soluci\u00f3n a\u00a0 la que llega la Direcci\u00f3n viene determinada por el concreto supuesto de hecho, en que la falta de integraci\u00f3n en un r\u00e9gimen de\u00a0 propiedad horizontal compleja ex art\u00edculo 553.48 del Libro V permit\u00eda esta renuncia sin acuerdo de la comunidad de propietarios.\u00a0 En cambio, queda abierto el interrogante sobre la soluci\u00f3n en caso de que se vea implicado el r\u00e9gimen jur\u00eddico propio de la misma pues la vinculaci\u00f3n existente en estos supuesto de hecho lo dotan de una especial configuraci\u00f3n y naturaleza (as\u00ed resulta de los art\u00edculos 553.36.4, 553.37 o 553.39). As\u00ed, para un caso de constituci\u00f3n de servidumbre, el Centro Directivo, en la resoluci\u00f3n de 8 de julio de 2015, en el fundamento de Derecho segundo y con cita de la Sentencia de Tribunal Supremo de fecha 28 de marzo de 2012, se\u00f1ala que la constituci\u00f3n de servidumbres en beneficio de elementos privativos requiere no s\u00f3lo del consentimiento de los respectivos due\u00f1os de los predios dominante y sirviente sino tambi\u00e9n, cuando afecte a elementos comunes, del consentimiento un\u00e1nime de la comunidad de propietarios. Aplicado el razonamiento al acto extintivo de la servidumbre, si en el t\u00edtulo no se ha establecido lo contrario, se requerir\u00eda tambi\u00e9n dicho consentimiento y as\u00ed queda apuntado para el supuesto de renuncia del titular de un elemento privativo al uso de los elementos comunes con el fin de \u00a0no satisfacer los gastos. La existencia, por tanto, de una pluralidad de edificaciones no conlleva la aplicaci\u00f3n autom\u00e1tica del r\u00e9gimen de propiedad horizontal que modula ele ejercicio de los derechos, sino que es precios determinar el concreto alcance y configuraci\u00f3n para admitir la aplicaci\u00f3n de sus limitaciones, incluida la posibilidad de renunciar. As\u00ed, la Sentencia de\u00a0 Tribunal Supremo de 3 de diciembre de 2013, que descart\u00f3 la aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen de propiedad horizontal compleja. \u00a0Esta observaci\u00f3n de la diferencia permite afirmar un cierto matiz respecto del caso resuelto en\u00a0 fecha 21 de abril de 2015, en que pese a integrarse los cond\u00f3minos renunciantes del aprovechamiento por turno\u00a0 integrado en un r\u00e9gimen de de propiedad horizontal compleja, admiti\u00f3 la renuncia<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>En conclusi\u00f3n<\/strong>, la renuncia al derecho real de servidumbre se admite como declaraci\u00f3n unilateral de voluntad, en l\u00ednea con otros pronunciamientos, en un supuesto sin implicaciones de r\u00e9gimen de propiedad horizontal.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Mar\u00eda Tenza Llorente,<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Barcelona, 16 de marzo de 2016<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#_ftnref1\" name=\"_ftn1\">[1]<\/a> En la redacci\u00f3n dada\u00a0 por Ley 53\/2002, de 30 de diciembre,\u00a0 la notificaci\u00f3n se <em>extend\u00eda a \u00a0los titulares cuyos derechos consten presentados, inscritos, anotados o por nota al margen en el Registro y que puedan resultar perjudicados por la resoluci\u00f3n que recaiga en su d\u00eda.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#_ftnref2\" name=\"_ftn2\">[2]<\/a> As\u00ed,\u00a0 el fundamento de Derecho primero de la Resoluci\u00f3n de 11 de febrero de 2008, siguiendo otras anteriores como las de 14 de septiembre de 2004, 21 de mayo, 23 de febrero o 26 de septiembre de 2005\u2026 algunas de ellas anuladas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#_ftnref3\" name=\"_ftn3\">[3]<\/a> Vid p\u00e1gina 1592\u00a0 Volumen 3\u00a0 Comentarios Libro V, del C\u00f3digo Civil de Catalu\u00f1a. Editorial\u00a0 Bosch.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#_ftnref4\" name=\"_ftn4\">[4]<\/a> Vid Bolet\u00edn SERC n\u00famero 177, mayo-junio 2015, p\u00e1ginas 24 a 27.\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"propiedad-horizontal-modificacion-estatutos-gastos-de-comunidad-derecho-transitorio\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>PROPIEDAD HORIZONTAL: MODIFICACI\u00d3N ESTATUTOS. GASTOS DE COMUNIDAD. DERECHO TRANSITORIO.<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>II.1.- RESOLUCI\u00d3N JUS\/3149\/2015, de 17 de diciembre, dictada en el recurso gubernativo interpuesto por C. V. S., como representante de la Comunidad de Propietarios de la calle Gomis, n\u00fam. 73, de Barcelona, contra la calificaci\u00f3n negativa de una escritura de protocolizaci\u00f3n de modificaci\u00f3n del t\u00edtulo constitutivo de la comunidad, por el registrador de la propiedad de Barcelona n\u00fam. 11. (DOGC 14\/03\/2016).\u00a0<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/portaldogc.gencat.cat\/utilsEADOP\/AppJava\/PdfProviderServlet?documentId=719935&amp;type=01&amp;language=ca_ES\">http:\/\/portaldogc.gencat.cat\/utilsEADOP\/AppJava\/PdfProviderServlet?documentId=719935&amp;type=01&amp;language=ca_ES<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>SUPUESTO DE HECHO<\/strong>.\u00a0 El supuesto de hecho que motiva este recurso es una escritura de protocolizaci\u00f3n del acuerdo de\u00a0 modificaci\u00f3n del t\u00edtulo constitutivo de una\u00a0 comunidad de propietarios adoptado por mayor\u00eda superior a las cuatro quintas partes de los propietarios que representaban las cuatro quintas partes de las cuotas de participaci\u00f3n,\u00a0 por el cual se eliminaba y dejaba sin efecto la exoneraci\u00f3n establecida en el t\u00edtulo de la obligaci\u00f3n de contribuir a los gastos de ascensor y escalera en favor de los dos locales del inmueble, haci\u00e9ndose constar expresamente que los mencionados locales participaban en estos gastos. Los propietarios de los locales, presentes en la junta, se oponen. El registrador suspende la inscripci\u00f3n porque, a su juicio,\u00a0 la exclusi\u00f3n de los gastos de escalera y ascensor requiere una cuota especial de gastos, diferente de la general y que cualquier modificaci\u00f3n de las cuotas -se trate de la cuota general o del especial para gastos determinados- requiere el acuerdo un\u00e1nime de todos los propietarios, por establecerlo as\u00ed el art\u00edculo 553-3.4 del C\u00f3digo civil, de aplicaci\u00f3n por ser norma especial ante la regla general contenida en el art\u00edculo 553-25.2 del C\u00f3digo civil, sobre acuerdos para modificar el t\u00edtulo constitutivo del r\u00e9gimen de propiedad horizontal. Comoquiera que el acuerdo es anterior a la Ley 5\/2015, de 13 de mayo,\u00a0 de reforma del Libro V, no considera aplicable el art\u00edculo 553.26.2. Interpuesta calificaci\u00f3n sustitutoria, es confirmada la nota en virtud del art\u00edculo 553.26.1 letra a) del Libro V, ya modificado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El presidente de la Comunidad de Propietarios, en nombre\u00a0 y\u00a0 representaci\u00f3n de la misma, \u00a0interpone recurso gubernativo contra la calificaci\u00f3n. El registrador mantiene la calificaci\u00f3n negativa y eleva el expediente a la Direcci\u00f3n General de Derecho y Entidades Jur\u00eddicas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>RESOLUCI\u00d3N. <\/strong>La Direcci\u00f3n General de Derecho y Entidades Jur\u00eddicas estima el recurso y revoca la nota.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Como cuesti\u00f3n de Derecho Transitorio, considera que la fecha de adopci\u00f3n de los acuerdos determina su sujeci\u00f3n a la regulaci\u00f3n establecida en el Libro V del C\u00f3digo civil con anterioridad a la Ley 5\/2015, de 13 de mayo, que lo modifica, y, como consecuencia de esto, tambi\u00e9n las reglas \u00a0relativas a la adopci\u00f3n de acuerdos de la Comunidad de Propietarios, pues no s\u00f3lo \u00a0se adoptaron antes de la entrada en vigor, acaecida el 20 de mayo de 2015,\u00a0 sino incluso antes de la fecha de su publicaci\u00f3n. En ese sentido, afirma que \u00a0la retroactividad a que alude la Disposici\u00f3n Final de la Ley se refiere a los \u00abinmuebles\u00bb, es decir, a su configuraci\u00f3n y organizaci\u00f3n en r\u00e9gimen de propiedad horizontal, pero no a los \u00abactos\u00bb y \u00abacuerdos\u00bb de los propietarios para los cuales la nueva ley establezca una regulaci\u00f3n diferente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">A continuaci\u00f3n, la Direcci\u00f3n General, para resolver sobre las mayor\u00edas exigibles para adoptar el acuerdo debatido, parte del an\u00e1lisis del r\u00e9gimen de contribuci\u00f3n a los gastos de comunidad. Este puede venir dado por las cuotas de participaci\u00f3n o bien por los estatutos. Sobre la base de los art\u00edculos 553.3, 553.45 y 553.38.2,\u00a0 la fijaci\u00f3n de la contribuci\u00f3n de los propietarios para sufragar los gastos comunes se establece en proporci\u00f3n a su cuota de participaci\u00f3n en el r\u00e9gimen de propiedad horizontal .Pero esta cuota es diferente de la cuota de contribuci\u00f3n a los gastos, pues la cuota de participaci\u00f3n no\u00a0 solo tiene por finalidad la de fijar la contribuci\u00f3n a gastos ni la de contribuci\u00f3n depende exclusivamente de la cuota de participaci\u00f3n, como lo demuestra que el art\u00edculo 553.3.1 letra c) admita pacto en contra. Por ello, la modificaci\u00f3n de las segundas no siempre conlleva la de las primeras. En este supuesto, se alteraban las cuotas de contribuci\u00f3n a gastos, lo que determina que la mayor\u00eda exigible sea la gen\u00e9rica de los acuerdos prevenida por el art\u00edculo 553.25.2, no la prevista por el art\u00edculo 553.3.4, esto es, cuatro quintas partes de los propietarios que representen las cuatro quintas partes de las cuotas de participaci\u00f3n. Por otra parte, no es preciso el consentimiento expreso de los propietarios afectados porque con el acuerdo se restablece la regla general de contribuir y porque no se les priva del goce y disfrute de un elemento, a diferencia del supuesto\u00a0 que dio origen a la Resoluci\u00f3n de 14 de julio de 2015, motivo por el cual deviene inaplicable el art\u00edculo 553.25.4. No obstante, matiza que no se pronuncia sobre el r\u00e9gimen de adopci\u00f3n de acuerdo de exoneraci\u00f3n que perjudicare a la minor\u00eda.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>COMENTARIO<\/strong>. La articulaci\u00f3n de la contribuci\u00f3n a gastos se encuentra regulada, entre otros, en los art\u00edculos 553.3,\u00a0 553.11.2 letra b) y 553.45 del Libro Quinto.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por lo que respecta al Derecho Transitorio, la aplicabilidad del Libro V, en su redacci\u00f3n primitiva y teniendo en cuenta la Disposici\u00f3n Transitoria Sexta, se pronunci\u00f3 la Resoluci\u00f3n JUS\/2409\/2014, de 9 de octubre<strong>,<\/strong> que \u00a0como la de Resoluci\u00f3n\u00a0 1604\/2011, de 26 de mayo, afirma que \u00a0desde el 1 de julio de 2006 son aplicables los estatutos anteriores de las comunidades de propietarios \u00a0en todo aquello que no contradigan lo establecido en la misma, siendo posible que especifiquen, completen y hasta modifiquen ciertos derechos y deberes y \u00a0no contravengan las normas de <em>ius cogens<\/em> claramente deducibles de los mismos t\u00e9rminos de la Ley. Ahora, por lo que respecta a la nueva redacci\u00f3n dada por Ley 5\/2015, de 13 de mayo, establece un criterio de aplicabilidad en el sentido de que los acuerdos posteriores a su entrada en vigor se rigen por la nueva redacci\u00f3n, mas no los anteriores, cuesti\u00f3n esta que sobre la que no se hab\u00eda pronunciado, pese a plantearse, en Resoluci\u00f3n JUS 2438\/2015, de 15 de octubre, para un caso de \u00a0acuerdo de prohibici\u00f3n de uso tur\u00edstico, argumentando que no estaba en vigor al tiempo de la adopci\u00f3n de aquel ni de la calificaci\u00f3n.\u00a0 En este punto, coincide con la doctrina de la Direcci\u00f3n General de Registros y Notariado<a href=\"#_ftn1\" name=\"_ftnref1\">[1]<\/a>. \u00a0Por ello, la expresa admisibilidad de la adopci\u00f3n del acuerdo por la mayor\u00eda de cuatro quintas partes que en la actualidad permite el art\u00edculo 553.26.2 letra e) no pod\u00eda ser tomada en consideraci\u00f3n, aunque la soluci\u00f3n sea la misma que por v\u00eda interpretativa, aplicando el art\u00edculo 553.25.2 en su redacci\u00f3n primitiva.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En cuanto a la diferenciaci\u00f3n entre cuotas de participaci\u00f3n<a href=\"#_ftn2\" name=\"_ftnref2\">[2]<\/a> y cuotas de gasto, la jurisprudencia del Tribunal Supremo marca \u00a0la diferencia entre ellas. Con car\u00e1cter general,\u00a0 y teniendo\u00a0 en cuenta la regla\u00a0 de unanimidad del art\u00edculo 17.6 de la Ley 49\/1960, de 21 de julio, de Propiedad Horizontal- que difiere de la normativa catalana, por tanto-, en las Sentencias de 30 de abril de 2010, \u00a07 de marzo de 2013 o\u00a0 de 6 de febrero de 2014 \u00a0manifiesta\u00a0 que obligaci\u00f3n de cada propietario la de<strong>\u00a0 <\/strong>contribuir a los gastos generales para el sostenimiento del inmueble, sus servicios, cargas y responsabilidades, que no sean susceptibles de individualizaci\u00f3n, se ha de hacer con arreglo a la cuota de participaci\u00f3n fijada en el t\u00edtulo o a lo especialmente establecido. Si bien la normativa relativa al r\u00e9gimen de propiedad horizontal se remite a la cuota de participaci\u00f3n para su fijaci\u00f3n,\u00a0\u00a0 ello no obsta\u00a0 a que contenga otras modificables por\u00a0 la voluntad de los particulares y con respecto a las cuales rige el principio de autonom\u00eda de la\u00a0 voluntad y efectuar distribuciones conforme a\u00a0 m\u00f3dulos distintos, siempre y cuando ello se efect\u00fae con el acuerdo un\u00e1nime o consentimiento de\u00a0 todos los comuneros,\u00a0 Sentencias de 28 de diciembre de 1984 (RJ 1984, 6300) , 2 de marzo de 1989 (RJ 1989, 1745) , 2 de febrero de1991 (RJ 1991, 700) y 14 de marzo de 2000 (RJ 2000, 1832) , entre otras muchas. Por tanto, la cuota de participaci\u00f3n en los gastos, establecida en el t\u00edtulo constitutivo \u00fanicamente puede ser modificada por acuerdo un\u00e1nime de los propietarios, pero no as\u00ed el acuerdo consensuado de establecimiento de las referidas cuotas de participaci\u00f3n -que puede fijar unas cuotas diferentes a las establecidas en el t\u00edtulo constitutivo- cuya modificaci\u00f3n, al constituir una novaci\u00f3n en la voluntad convencional, exige la mayor\u00eda simple de los propietarios, como expresi\u00f3n de la voluntad general de la Junta de Propietarios ( SSTS de 16 de noviembre de 2004 y 22 de mayo de 2008). En cuanto al Tribunal Superior de Justicia de Catalu\u00f1a, la Sentencia 25\/2013,\u00a0 de 4 de abril (RJ\\2013\\6381), apoy\u00e1ndose en la Sentencia de 2 de febrero de 2012 (RJ2012 8759),\u00a0 en sus fundamentos de Derecho tercero a sexto afirma que la posible fijaci\u00f3n de una cuota de gastos diferente ha de ser equitativa, de modo que se eviten situaciones conflictivas\u00a0 que generen litigios entre los propietarios. Por ello, entiende preciso que se fundamente en un uso y disfrute especialmente intenso del elemento\u00a0 o elementos comunes de que se trate y requiere, como obiter, que se adopte por mayor\u00eda de cuatro quintas partes, sin que el principio de libertad civil pueda prevalecer,\u00a0 ya que queda limitado en todo caso por el de buena fe. \u00a0En cualquier caso, se rechaza que la adopci\u00f3n de dicho acuerdo pueda ser t\u00e1cita y venir dada por el consentimiento a la aprobaci\u00f3n anual de las cuentas, como indica la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona (Secci\u00f3n 17\u00aa)\u00a0 602\/2014, de\u00a0 11 de diciembre (JUR\\2015\\115058), dictada en un recurso que interpuso una de las propietarias,\u00a0 con cita de la de 26 de septiembre de 2009 de la misma Audiencia, cuesti\u00f3n esta que exceder\u00eda del \u00e1mbito registral.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Partiendo de ese\u00a0 matiz diferencial de la regla de unanimidad, cuando se aprueban acuerdos de modificaci\u00f3n de las cuotas de participaci\u00f3n, la Direcci\u00f3n General ha exigido consentimiento de los titulares (Resoluci\u00f3n de 19 de abril de 2007, 24\u00a0 de abril de 2014 y 26 de febrero de 2015) bas\u00e1ndose en la cl\u00e1sica distinci\u00f3n entre actos colectivos (adoptados con los requisitos previstos en la legislaci\u00f3n de propiedad horizontal resultantes de la correspondiente acta), que no se imputan a cada propietario singularmente sino a la junta como \u00f3rgano comunitario, y aquellos otros actos que, por afectar al contenido esencial del derecho de dominio, requieren el consentimiento individualizado de los propietarios correspondientes, el cual habr\u00eda de constar mediante documento p\u00fablico para su acceso al Registro de la Propiedad. Ahora bien, en materia de cuotas de gastos, la Direcci\u00f3n General de los Registros, en la Resoluci\u00f3n\u00a0 de 31 de mayo de 2013, \u00a0para un supuesto de contribuci\u00f3n\u00a0 exclusiva de mantenimiento de elementos comunes, entiende que es inadmisible por no ser equitativa. La raz\u00f3n es que\u00a0 los gastos de conservaci\u00f3n de lo que se ha calificado como elementos estructurales han de ser satisfechos por todos los propietarios, sin posibilidad de individualizaci\u00f3n o exclusi\u00f3n, en los t\u00e9rminos resultantes de los art\u00edculos 9.1.e) y 10.1 de la Ley de Propiedad Horizontal y cualquier cambio requiere de unanimidad en la adopci\u00f3n del acuerdo. \u00a0La Resoluci\u00f3n de 9 de septiembre de 2014, para un caso de reparto por partes iguales de los gastos de administraci\u00f3n, entiende que la constataci\u00f3n del consentimiento de los nuevos propietarios que han adquirido despu\u00e9s de la inscripci\u00f3n del acuerdo\u00a0 puede acreditarse mediante certificaci\u00f3n del secretario con el visto bueno del presidente de la comunidad, sin que sea preciso su consentimiento en escritura p\u00fablica. La Direcci\u00f3n General de Derecho y Entidades Jur\u00eddicas, \u00a0en la Resoluci\u00f3n JUS\/1315\/2015, de 14 de mayo tambi\u00e9n adopta a necesidad de unanimidad para el caso de modificaci\u00f3n de cuotas originada por el ejercicio del derecho de vuelo, al no haberse establecido proporcionalmente, a diferencia de la postura aqu\u00ed adoptada en materia de cuotas de gastos. El entender como una excepci\u00f3n el que la modificaci\u00f3n perjudicare\u00a0 a la minor\u00eda deja abierta la v\u00eda interpretativa, en sede de un concepto jur\u00eddico indeterminado que en sede registral puede resultar de dif\u00edcil apreciaci\u00f3n, pero que est\u00e1 en todo caso en l\u00ednea con la jurisprudencia que proscribe el abuso de derecho a que antes se aludi\u00f3 (art\u00edculo 111. 7 de la Ley 29\/2002, de 30 de diciembre).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>En definitiva<\/strong>, basta la mayor\u00eda de cuatro quintas partes de propietarios que representen la cuatro quintas partes de las cuotas para modificar las cuotas de contribuci\u00f3n a gastos, cuando se trata de restablecer la regla general.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Mar\u00eda Tenza Llorente, \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Barcelona, 17 de marzo de 2016.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#_ftnref1\" name=\"_ftn1\">[1]<\/a> Fundamento jur\u00eddico Tercero, Resoluci\u00f3n de 17 de octubre de 2014, reiterada por la de 5 y 26 de mayo de 2015, cuyo fundamento de Derecho tercero que realiza un excursus sobre la seguridad jur\u00eddica y los distintos grados de retroactividad o 9 de marzo de 2016.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#_ftnref2\" name=\"_ftn2\">[2]<\/a> Para estudio completo sobre la cuesti\u00f3n de las cuotas de participaci\u00f3n\u00a0 y su modificaci\u00f3n en un r\u00e9gimen de propiedad horizontal, vid RCDI, n\u00famero 752, noviembre-diciembre de 2015, P\u00e1ginas 3119 a 3168. G\u00f3mez de la Escalera, Carlos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"enlaces\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><a id=\"enlaces\"><\/a><span style=\"font-size: 14pt;\">ENLACES:<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/resoluciones\/\">SECCI\u00d3N RESOLUCIONES<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/cataluna-resoluciones\/resoluciones-direccion-general-de-derecho-y-entidades-juridicas-de-cataluna\/\">SUBSECCI\u00d3N CATALU\u00d1A<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/cuadros\/cuadro-de-leyes-forales\/\">CUADRO FORAL (incluye enlace C.C.Catalu\u00f1a)<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p><strong><span style=\"font-size: 14pt;\">NORMAS: \u00a0 <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/cuadros\/normas-basicas\/\">Cuadro general.<\/a> \u00a0 \u00a0 <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/cuadro-de-informes-mensuales-generales-de-lo-publicado-en-el-boe\/\">Por meses. <\/a>\u00a0 \u00a0 <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=1241\">+ Destacadas<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p><strong><span style=\"font-size: 14pt;\">NORMAS: \u00a0 <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/normas\/2002-2015\/\">Res\u00famenes 2002 \u2013 2016.<\/a>\u00a0 \u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/normas\/futuras-normas\/\">Futuras.<\/a>\u00a0 <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/secciones\/consumo-y-derecho\/normas-cyd\/\">\u00a0Consumo<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p><strong><span style=\"font-size: 14pt;\">NORMAS: \u00a0\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/cuadros\/tratados_\/tratados-internacionales-y-acuerdos-internacionales-cuadros\/\">Tratados internacionales<\/a>,\u00a0\u00a0<span style=\"font-family: 'comic sans ms', sans-serif;\"><a class=\"style110\" href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/cuadros\/forales\/\" target=\"_top\">Derecho Foral<\/a>, \u00a0<\/span><span class=\"style11\" lang=\"es\" style=\"font-family: 'comic sans ms', sans-serif;\"><a class=\"style9\" href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/cuadros\/europeas\/\" target=\"_top\">Uni\u00f3n Europea<\/a><\/span><\/span><\/strong><\/p>\n<p><strong><span style=\"font-size: 14pt;\">RESOLUCIONES: \u00a0 \u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/cuadro-resoluciones-dgrn-por-meses\/\">Por meses.<\/a> \u00a0 <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/titulares-de-resoluciones\/\">Por titulares.<\/a>\u00a0 <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/practica\/indice-jc-casas\/\">\u00cdndice Juan Carlos Casas<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p><strong><span style=\"font-size: 14pt;\">WEB: \u00a0\u00a0<span style=\"font-family: 'comic sans ms', sans-serif;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/esta-web\/que-ofrece\/\" target=\"_top\">Qu\u00e9 ofrecemos<\/a>\u00a0 <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/1198-2\/\">NyR, p\u00e1gina de inicio<\/a><\/span><span style=\"font-family: 'comic sans ms', sans-serif;\">\u00a0 \u00a0<\/span><span style=\"font-family: 'comic sans ms', sans-serif;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/esta-web\/ideario\/ideario-de-esta-web\/\" target=\"_top\">Ideario<\/a><\/span><\/span><\/strong><\/p>\n<p><strong><span style=\"font-size: 14pt;\">CASOS PR\u00c1CTICOS: \u00a0 <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/practica\/casos-practicos\/\">Madrid y Bilbao.<\/a>\u00a0 \u00a0 <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/secciones\/internacional\/dictamenes-derecho-internacional-privado\/\">Internacional<\/a>.<\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"#arriba\">IR ARRIBA<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>POR MAR\u00cdA TENZA LLORENTE REGISTRADORA DE BARCELONA \u00a0 RESOLUCIONES PUBLICADAS EN 2016 &nbsp; ** INEFICACIA INSTITUCI\u00d3N HEREDERO. ALCANCE ART\u00cdCULO 422-13 CCC. RESOLUCI\u00d3N JUS\/2666\/2016, de 21 de noviembre, dictada en el recurso gubernativo interpuesto por el se\u00f1or R. G. G. en representaci\u00f3n de la se\u00f1ora M. E. B. 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