{"id":23050,"date":"2016-05-23T22:15:11","date_gmt":"2016-05-23T20:15:11","guid":{"rendered":"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=23050"},"modified":"2016-06-27T20:38:41","modified_gmt":"2016-06-27T18:38:41","slug":"resoluciones-cataluna-2014","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/cataluna-resoluciones\/resoluciones-cataluna-2014\/","title":{"rendered":"Resoluciones Catalu\u00f1a 2014"},"content":{"rendered":"<h1 style=\"text-align: center;\"><strong>POR MAR\u00cdA TENZA LLORENTE<\/strong><\/h1>\n<h2 style=\"text-align: center;\"><strong>REGISTRADORA DE BARCELONA<\/strong><strong>\u00a0<\/strong><\/h2>\n<h2 style=\"text-align: center;\"><strong>RESOLUCIONES PUBLICADAS EN 2014<\/strong><\/h2>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"propiedad-horizontal-modificacion-de-estatutos-prohibicion-de-usos-turisticos\"><\/a><a class=\"mwm-aal-item\" name=\"propiedad-horizontal-modificacion-de-estatutos-prohibicion-de-usos-turisticos\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>PROPIEDAD HORIZONTAL: MODIFICACI\u00d3N DE ESTATUTOS. PROHIBICI\u00d3N DE USOS TUR\u00cdSTICOS.<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>I.5.- RESOLUCI\u00d3N JUS\/2426\/2014, de 14 de octubre, dictada en el recurso gubernativo interpuesto por el se\u00f1or Eugenio Corell Sancho, notario de Barcelona, contra la calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de Barcelona n\u00famero 8. (DOGC 05\/11\/2014).\u00a0<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">http:\/\/portaldogc.gencat.cat\/utilsEADOP\/AppJava\/PdfProviderServlet?documentId=674131&#038;type=01&#038;language=es_ES<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>SUPUESTO DE HECHO.<\/strong> El supuesto de hecho que motiva estos recursos es la protocolizaci\u00f3n de acuerdos de modificaci\u00f3n de estatutos de la propiedad horizontal para incluir en ellos la prohibici\u00f3n de usos tur\u00edsticos en su articulado, los cuales no conten\u00edan ninguna limitaci\u00f3n relativa al uso de los elementos privativos de la comunidad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En particular, en el caso de la Resoluci\u00f3n de nueve de octubre la registradora suspende la inscripci\u00f3n porque, en primer lugar, no se acreditaba que el acta hubiese sido notificada a los propietarios no asistentes y que no hab\u00eda existido oposici\u00f3n a la misma por su parte y porque, en segundo lugar, considerando que el acuerdo adoptado es limitativo de las facultades de goce y disfrute de los propietarios de las viviendas, no s\u00f3lo no constaba el consentimiento del afectado por la prohibici\u00f3n por estar destinando ya su finca a uso tur\u00edstico, sino que adem\u00e1s del contenido del acta se desprend\u00eda su voto en contra. Fundamenta la nota en los art\u00edculos 553-1, 553-3, 553-9, 553-10, 553-11, 553-19, 553-21 a 27 y 553-30 y 31 de la Ley 5\/2006, de 10 de mayo, por el que se aprueba el Libro V, relativo a los derechos reales, as\u00ed como en la Resoluci\u00f3n de la Direcci\u00f3n General de Derecho y Entidades Jur\u00eddicas de 21 de abril de 2010.<br \/>En el caso resuelto por la Resoluci\u00f3n de fecha catorce de octubre, del certificado resultaba que asistieron a la junta el 62,61% de los propietarios y que el acuerdo hab\u00eda sido notificado a los propietarios ausentes a la junta, sin que en el plazo de treinta d\u00edas ninguno de ellos hubiera manifestado su oposici\u00f3n a los acuerdos. La registradora suspende la inscripci\u00f3n pues entiende que es preciso el consentimiento expreso de todos los propietarios de aquellos que pudieran resultar afectados por la aplicaci\u00f3n de la mencionada norma, de conformidad con el apartado 4 del art\u00edculo 553-25 del Libro V.<br \/>El notario (tras una calificaci\u00f3n sustitutoria que confirmaba la nota) y el interesado respectivamente recurren las notas de calificaci\u00f3n en cuanto a la negativa a la inscripci\u00f3n de los acuerdos. Las registradoras mantienen el defecto y elevan informe a la Direcci\u00f3n General de Derecho.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>RESOLUCI\u00d3N.<\/strong> La Direcci\u00f3n General de Derecho y Entidades Jur\u00eddicas confirma las notas pues entiende que, en sede de propiedad horizontal, y si bien el legislador ha resuelto el conflicto de intereses entre los propietarios y la comunidad supeditando los primeros a los segundos, ello no obsta para entender que han de ser siempre respetados los derechos adquiridos por los propietarios en cuanto a las facultades de uso y goce de los elementos de que son titulares, de acuerdo con la interpretaci\u00f3n conjunta del art\u00edculos 553-11.2 letra e) y el art\u00edculo 553.25.4 del Libro V. Por otra parte, la Direcci\u00f3n General pone de manifiesto la problem\u00e1tica que suscita el mencionado precepto al no concretar si estas facultades de goce y disfrute que resultan limitadas son potenciales o si se han convertido en derecho adquirido en el momento de tomarse el acuerdo; si son relativas al goce y disfrute de un elemento com\u00fan o si tambi\u00e9n se refieren al goce y disfrute del propio elemento privativo ni, por \u00faltimo, si el art\u00edculo se refiere s\u00f3lo a las que corresponden a un elemento privativo en concreto, o bien son relativas a la totalidad de los departamentos del inmueble. Concluye que, comoquiera que el precepto no efect\u00faa distinci\u00f3n alguna, entiende que no cabe realizarla en sede interpretativa.<br \/>No obstante, contin\u00faa, para impedir que la regla de la unanimidad obstaculice la aprobaci\u00f3n de estos acuerdos de limitaci\u00f3n de uso cuando existe la mayor\u00eda de cuatro quintas partes exigida por el art\u00edculo 553.25.2, el acuerdo de adopci\u00f3n de esta limitaci\u00f3n ser\u00eda admisible si concurren los siguientes requisitos, a saber: que salvaguarde el desarrollo de la misma por parte del propietario o propietarios que ya la vengan ejercit\u00e1ndola en el momento de adoptar el acuerdo (como ocurr\u00eda en el caso de la Resoluci\u00f3n de nueve de octubre); que recoja la renuncia a esta actividad de los otros copropietarios que no la ejerzan y que, al mismo tiempo, tutele las facultades de aqu\u00e9llos que no renuncien a ejercitarla en el futuro, sin que baste la mera abstenci\u00f3n en la votaci\u00f3n para entender que se ha prestado el consentimiento. Pero s\u00ed equipara al consentimiento expreso la no oposici\u00f3n en el plazo de un mes desde la notificaci\u00f3n a que se refiere el art\u00edculo 553.26.2.<br \/>Por \u00faltimo la Direcci\u00f3n apunta que en el supuesto de oposici\u00f3n del resto de propietarios a la actividad de uso tur\u00edstico desarrollada por un titular, la comunidad puede ejercitar las acciones judiciales pertinente ex art\u00edculo 553.40 del Libro V.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>COMENTARIO.<\/strong> De conformidad con los art\u00edculos 33 de la Constituci\u00f3n y art\u00edculo 541.1 de la Ley 5\/2006, de 10 de mayo, la propiedad adquirida legalmente otorga a los titulares el derecho a usar de forma plena los bienes que constituyen su objeto y a disfrutar y disponer de ellos, con los l\u00edmites derivados de la funci\u00f3n social y relaciones de vecindad (Sentencia Tribunal Constitucional 204\/2004, de 18 de noviembre). Siguiendo los pronunciamientos de la Sentencia de Tribunal Superior de Justicia de Catalu\u00f1a de fecha 22 de julio de 2013 la doctrina jur\u00eddica ha empleado la distinci\u00f3n entre los l\u00edmites del dominio y las limitaciones. Los primeros definen su contenido ordinario del derecho, es decir, establecen sus confines (de ah\u00ed su denominaci\u00f3n de \u00bb l\u00edmites\u00bb), no requieren de un acto especial de constituci\u00f3n, dado que los establecidos en las normas legales y no generan indemnizaci\u00f3n. En cambio, los segundos, las limitaciones, como su nombre sugiere conllevan una eliminaci\u00f3n del contenido propio del derecho de propiedad y precisan de un acto especial de constituci\u00f3n, debiendo ser ambas objeto de una interpretaci\u00f3n restrictiva. Dentro de la propiedad horizontal m\u00e1s concretamente, pertenecen a la segunda categor\u00eda todas las disposiciones que, como la que aqu\u00ed se analiza, impiden al propietario ejercitar su derecho a destinar su finca a los fines que tenga por convenientes en la forma dispuesta por el art\u00edculo 553.11. 2 letra e). As\u00ed se infiere del art\u00edculo 553.1 de conformidad con el cual el r\u00e9gimen jur\u00eddico de la propiedad horizontal confiere a los propietarios el derecho de propiedad en exclusiva sobre los elementos privativos y en comunidad con los dem\u00e1s en los elementos comunes. Por tanto, la exigencia de consentimiento expreso de los propietarios afectados se debe a que afecta a ese contenido esencial del derecho de propiedad. Esa nota caracter\u00edstica es el fundamento para que la Direcci\u00f3n General de Registros y Notariado distinga entre actos individuales (que requieren el consentimiento individualizado del propietario afectado, con el matiz de que exige que se otorgue en escritura p\u00fablica, sin que baste la certificaci\u00f3n de su asistencia a la junta de propietarios) y actos colectivos (para los cuales, basta la adopci\u00f3n del acuerdo con las mayor\u00edas determinadas por la Ley ). Sin embargo, a diferencia de esta exigencia de consentimiento de los propietarios afectados en escritura p\u00fablica, la Direcci\u00f3n General de Derecho entiende que basta que el secretario de la comunidad certifique su asistencia y sentido afirmativo del voto en la junta e incluso que, debidamente notificado, no se haya opuesto en el plazo de un mes, como se ha indicado.<br \/>Por lo que respecta a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, la Sentencia de fecha 23 de febrero de 2006 (Fundamento de Derecho Segundo) se parte de la libertad que tienen los propietarios integrados en el r\u00e9gimen de la propiedad horizontal para dar a los elementos el destino que tengan por conveniente, sin que el hecho de aparecer descrito el uso pueda entenderse como limitaci\u00f3n o prohibici\u00f3n de manera que para que un uso se entienda prohibido, deviene necesaria una cl\u00e1usula o regla precisa y concreta, con obligaci\u00f3n para los comuneros de su cumplimiento, tanto para los fundadores de la Comunidad, como para los titulares posteriores, y a ninguno de ellos se le puede privar de la utilizaci\u00f3n de su derecho de propiedad como considere oportuno, siempre que el destino elegido no est\u00e9 prohibido singularmente en aquellos documentos. Y concluye que para que se introduzca una cl\u00e1usula similar a la analizada es precisa la unanimidad. Esta doctrina se reitera en las Sentencias de 20 de septiembre de 2007 (fundamento de Derecho Tercero, con cita de otras anteriores), que adem\u00e1s recuerda que las limitaciones o prohibiciones de uso se han de interpretar en sentido restrictivo. Por su parte, el fundamento de Derecho Segundo de la Sentencia de 20 de octubre de 2008 contiene el siguiente aserto: la doctrina constitucional entiende que el art\u00edculo 33 de la Constituci\u00f3n Espa\u00f1ola reconoce al derecho a la propiedad privada un n\u00facleo esencial, de manera que el r\u00e9gimen de los bienes, es decir, las facultades del propietario, no puede privarle de la efectiva utilidad econ\u00f3mica, ni de la autonom\u00eda de la voluntad para usar, gozar y disponer de ellos. Si bien es cierto que los estatutos de una determinada comunidad constituida en r\u00e9gimen de propiedad horizontal pueden contener cl\u00e1usulas prohibitivas o limitativas de determinadas actividades, \u00e9stas deben estar establecidas en atenci\u00f3n al inter\u00e9s general de la propia comunidad. Para garantizar su eficacia frente a terceros y a posteriores adquirentes, estas limitaciones deben constar inscritas en el Registro de la Propiedad. Este se transcribe, a su vez, por el fundamento de Derecho Sexto de la Sentencia de 30 de diciembre de 2010. Por \u00faltimo, sin \u00e1nimo exhaustivo, esta l\u00ednea jurisprudencial se reitera en las Sentencias de 4 de marzo, 25 de junio y 1 de octubre de 2013, por todas. Esta posici\u00f3n del Tribunal Supremo es clave en la interpretaci\u00f3n de la normativa y de los requisitos para que este tipo de acuerdos acceda al Registro de la Propiedad, reforzando la tesis de que se ha de rechazar la inclusi\u00f3n en los estatutos inscritos si los titulares afectados no prestan su consentimiento.<br \/>Por lo que se refiere a la jurisprudencia menor, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia de fecha 26 de abril de 2013 y abstracci\u00f3n hecha de que sea de aplicaci\u00f3n la normativa civil com\u00fan (Ley 49\/1960, de 21 de abril), lo cual ya podr\u00eda implicar matices diferenciadores respecto de la normativa civil foral, parte en estos de la noci\u00f3n de acuerdo v\u00e1lidamente adoptado por mayor\u00edas cualificadas, pero no se pronuncia sobre el caso en que sea preciso el consentimiento de los propietarios afectados, como impone el art\u00edculo 553.25.4 . De hecho, en el Fundamento de Derecho Cuarto de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Catalu\u00f1a de fecha 20 de febrero de 2012 se afirma que este art\u00edculo viene a proclamar que la p\u00e9rdida de utilidad de parte del edificio sea de los elementos comunes sea de los privativos , no puede ser realizada sin el consentimiento expreso del propietario particularmente afectado, lo que no supone m\u00e1s que asentar -tambi\u00e9n en el r\u00e9gimen de la propiedad horizontal- el principio general de que nadie puede, sin una causa legal o mediante su voluntaria renuncia, ser privado de sus derechos. Por su parte, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de fecha 4 de diciembre de 2012 parte no s\u00f3lo de un acuerdo de naturaleza distinta al aqu\u00ed planteado (reparto de gastos) sino que adem\u00e1s entra a considerar la mala fe de la demandante en cuanto a la recepci\u00f3n de la comunicaci\u00f3n, cuesti\u00f3n de imposible apreciaci\u00f3n en sede registral (art\u00edculo 18 de la Ley Hipotecaria).<br \/>En relaci\u00f3n con las Resoluciones de la Direcci\u00f3n General de Derecho y Entidades Jur\u00eddicas de Catalu\u00f1a, el fundamento de Derecho tres p\u00e1rrafo uno de la Resoluci\u00f3n de 21 de abril de 2010 que se requiere el consentimiento expreso de los titulares para los acuerdos que disminuyan la utilidad y el valor de determinados elementos (en el supuesto de hecho, la actividad de hosteler\u00eda). La prohibici\u00f3n de usos, en su acepci\u00f3n m\u00e1s amplia, conlleva necesariamente una p\u00e9rdida de valor y utilidad econ\u00f3mica de los elementos privativos. Por \u00faltimo, el Fundamento de Derecho Segundo tres de la Resoluci\u00f3n de 28 de octubre de 2013 parte de la necesidad tambi\u00e9n de consentimiento del propietario en la junta en el sentido de que tiene que formar parte de la junta. No obstante, en la Resoluci\u00f3n de catorce de octubre aqu\u00ed comentada se entiende como favorable el del propietario notificado que no se opone en el plazo de un mes (fundamento de Derecho tercero seis).<br \/>En resumen, la Direcci\u00f3n General de Derecho y Entidades Jur\u00eddicas entiende exigible para incluir una cl\u00e1usula que proh\u00edba el uso tur\u00edstico en los estatutos de las comunidades de propietarios que se adopten por cuatro quintas partes y , adem\u00e1s, que los afectados consientan expresamente o no se opongan en el plazo de un mes si no han asistido y salvaguarde adem\u00e1s los derechos de los titulares que no renuncien a \u00e9l en el futuro.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Mar\u00eda Tenza Llorente<br \/>Barcelona, 8 de noviembre de 2014<\/p>\n<hr \/>\n<p style=\"text-align: justify;\">1. Resoluciones de 24 de abril de 2014, fundamento de Derecho tercero \u00a0y segundo de la Resoluci\u00f3n de fecha 5 de julio de 2005.\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2. La propia Sentencia as\u00ed lo reconoce en el fundamento de Derecho Segundo in fine.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">3. Ya que dicho precepto no distingue entre los tipos de elementos a que se refiere, a diferencia de lo que ocurre en el anteproyecto de reforma del Libro V, que restringe esta necesidad de consentimiento del afectado en cuanto comporte una prohibici\u00f3n de uso de los elementos comunes.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">4. En este punto deja abierta la Direcci\u00f3n General la cuesti\u00f3n- bastante debatida- de si dicho uso tur\u00edstico ha de constar registralmente para fundar la calificaci\u00f3n negativa, o si basta la mera manifestaci\u00f3n vertida en el acuerdo de la junta.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"derecho-de-sucesiones-conflicto-de-intereses\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\">DERECHO DE SUCESIONES: CONFLICTO DE INTERESES.<\/span><\/strong><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>I.4.- RESOLUCI\u00d3N JUS\/2425\/2014, de 9 de octubre, dictada en el recurso gubernativo interpuesto por el se\u00f1or Antonio \u00c1ngel Longo Mart\u00ednez, notario de Barcelona, contra la suspensi\u00f3n de la inscripci\u00f3n de una escritura de aceptaci\u00f3n y adjudicaci\u00f3n de herencia, por el registrador de la propiedad, titular del Registro de Igualada n\u00fam. 2. (DOGC 05\/11\/2014).\u00a0<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">http:\/\/portaldogc.gencat.cat\/utilsEADOP\/AppJava\/PdfProviderServlet?documentId=674060&#038;type=01&#038;language=es_ES<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>SUPUESTO DE HECHO.<\/strong> El supuesto de hecho que motiva este recurso es la escritura de herencia en la que una menor, representada por su madre, renuncia a los derechos que le corresponden por derecho de transmisi\u00f3n en la herencia testamentaria de su abuela paterna, que hab\u00eda instituido heredero al padre de la menor y legado lo que por leg\u00edtima le correspondiera a la t\u00eda de \u00e9sta. En la escritura comparecen el abuelo materno y la prima hermana por l\u00ednea paterna de la menor prestando su consentimiento a efectos del art\u00edculo 236-30 de la Ley 25\/2010, de 29 de julio, del Libro Segundo del C\u00f3digo Civil de Catalu\u00f1a, relativo a la persona y la familia, en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 424-6.1 a) de la Ley 10\/2008, de 10 de julio, por el que se aprueba el Libro IV del mismo. En consecuencia, se abre la sucesi\u00f3n abintestato y son declaradas herederas la menor y su t\u00eda.<br \/>El registrador de la propiedad suspende la inscripci\u00f3n por tres defectos: no justificarse la utilidad o necesidad que para el patrimonio de la menor tiene la renuncia de los derechos testamentarios a la herencia de su abuela; la existencia de un conflicto de intereses en esta renuncia, ya que la persona que lo autoriza en su calidad de pariente m\u00e1s pr\u00f3xima de la l\u00ednea paterna es hija de la persona que se beneficia de la misma y, en tercer lugar, por no aportarse la escritura de aceptaci\u00f3n de herencia del padre de la menor, que justificaba su derecho de transmisi\u00f3n. El notario autorizante recurre los dos primeros defectos la nota. El registrador mantiene la calificaci\u00f3n y remite el expediente a la Direcci\u00f3n General de Derecho y Entidades Jur\u00eddicas de Catalu\u00f1a.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>RESOLUCI\u00d3N.<\/strong> La Direcci\u00f3n General de Derecho y Entidades Jur\u00eddicas revoca la nota en cuanto a los dos defectos objeto de recurso. En primer t\u00e9rmino, entiende que no es necesaria la acreditaci\u00f3n de la utilidad o necesidad de la renuncia para el patrimonio del menor exigida por el art\u00edculo 236.28.1 del Libro II, pues esta circunstancia es s\u00f3lo de apreciaci\u00f3n por los parientes o el juez que conceden la autorizaci\u00f3n. En segundo lugar, no estima que sea precisa la intervenci\u00f3n de un defensor judicial por existir conflicto de intereses con la prima paterna que suple la autorizaci\u00f3n judicial, hija de la beneficiaria de la renuncia, ya que, por una parte, porque el inter\u00e9s de \u00e9sta \u00faltima no entra en contradicci\u00f3n ni se subordina al de su madre, que es la que act\u00faa como representante legal suyo y que no obtiene ning\u00fan beneficio como consecuencia de la repudiaci\u00f3n; por otra parte, porque el inter\u00e9s de la menor se salvaguarda por la intervenci\u00f3n del pariente de la l\u00ednea materna, que, de apreciar un eventual perjuicio para \u00e9sta, se abstendr\u00eda de autorizar el acto y, finalmente, porque el conflicto se tiene que producir entre las personas que intervienen en el otorgamiento del acto y no con relaci\u00f3n a personas que emiten una declaraci\u00f3n complementaria o accesoria, ni personas ajenas a aqu\u00e9l.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>COMENTARIO.<\/strong> La jurisprudencia presenta una noci\u00f3n y alcance de \u201cconflicto de inter\u00e9s\u201d a trav\u00e9s de m\u00faltiples pronunciamientos. As\u00ed, respecto de la patria potestad, pero que puede extrapolarse a supuestos como el presente, en palabras del Tribunal Supremo (Fundamento de Derecho Tercero de la Sentencia de fecha 30 de octubre de 2012) el concepto y delimitaci\u00f3n del conflicto de intereses se ci\u00f1e a aquellos casos en que los intereses y derechos de un titular y el menor son contrarios u opuestos en un asunto determinado, de modo que el beneficio de uno puede comportar perjuicio para el otro. Invoca por ello la Sentencia de fecha 17 mayo 2004, la cual afirmaba que \u00abel conflicto de intereses lo toma en consideraci\u00f3n el legislador, en defensa del menor (Sentencia de 17 de enero y 4 de marzo de 2003) y en relaci\u00f3n con cada asunto concreto, raz\u00f3n por la que hay que estar a las circunstancias concurrentes para afirmar o negar su existencia. Ese casuismo deriva de la excepcionalidad de la figura en relaci\u00f3n con la regla general de representaci\u00f3n de los hijos menores por sus padres\u00bb. De ah\u00ed que la situaci\u00f3n de conflicto se identifique con supuestos en los que sea razonable entender que la defensa de los propios intereses ir\u00e1 en detrimento del de los menores (sentencias de 17 de enero y 5 de noviembre de 2003), quedando excluido incluso el caso en que sean distintos, pues esto no implica necesariamente incompatibilidad. En el mismo sentido se pueden citar otras sentencias como las de 12 junio 1985, 17 enero 2003, 30 junio 2004, 1 septiembre 2006 y 8 de junio de 2011. Dentro de estos pronunciamientos generales, para un supuesto en que exist\u00eda autorizaci\u00f3n judicial de la herencia el Centro Directivo, en Resoluci\u00f3n de fecha 25 de abril de 2001, no consider\u00f3 necesaria la intervenci\u00f3n de defensor judicial en que la incapaz era representada en las operaciones descritas por su hermano \u2013coheredero\u2013 y tutor, que acepta la herencia pura y simplemente, atendidas la composici\u00f3n del caudal, las actuaciones procesales realizadas y las concretas circunstancias concurrentes en el supuesto debatido, invocando la necesidad de agilizar y simplificar el tr\u00e1fico jur\u00eddico y la reducci\u00f3n de costes en la medida en que queden debidamente salvaguardados los intereses de menores e incapacitados. Ahora bien, en casos en que no se da esa circunstancia y hay contraposici\u00f3n, resulta exigible (Resoluci\u00f3n de fecha 14 de mayo de 2010). Tambi\u00e9n estima el Centro Directivo la existencia en la partici\u00f3n efectuada por un albacea contador-partidor que al tiempo es heredero y que act\u00faa y que dice haber actuado, en aquel concepto, por s\u00ed y en nombre de la otra heredera (Resoluciones de 12 de junio y 16 de junio de 2014). <br \/> Por una parte, en cuanto al conflicto de intereses, centrando la cuesti\u00f3n en el Derecho Civil catal\u00e1n, para un caso de contraposici\u00f3n de intereses, dadas las circunstancias del supuesto de hecho, en que una tutora actuaba por s\u00ed y en nombre y representaci\u00f3n de la tutelada y efectuaba la partici\u00f3n en un momento muy posterior al fallecimiento del causante, la Direcci\u00f3n General de Derecho y Entidades Jur\u00eddicas de Catalu\u00f1a estima necesaria la intervenci\u00f3n de un defensor judicial (Resoluci\u00f3n de fecha 2 de mayo de 2007, con referencia a la Resoluci\u00f3n de 9 de octubre de 2006, Fundamento de Derecho Tercero). Entiende que para entender que existe conflicto de intereses han de ser objeto de valoraci\u00f3n y ponderaci\u00f3n de todas las circunstancias que concurren en la situaci\u00f3n lo que llevar\u00e1 a estimar o no la existencia del conflicto. <br \/>Por otra parte, a diferencia del Derecho Civil Com\u00fan, que s\u00f3lo prev\u00e9 la exigencia de autorizaci\u00f3n judicial para el caso de las renuncias a la herencia deferidas a los menores bajo patria potestad o tutela , la Ley 25\/2010, de 29 de julio, por la que se aprueba el Libro II del C\u00f3digo Civil de Catalu\u00f1a, contempla en sus art\u00edculos 236.30 letra b), en conexi\u00f3n con el art\u00edculo 236.27 letra e), la posibilidad de autorizaciones alternativas por los parientes de ambas l\u00edneas, ampliando el \u00e1mbito del derogado art\u00edculo 153.2 del C\u00f3digo de Familia aprobado por ley 9\/1998, de 10 de julio. Pero en el caso resuelto por la Resoluci\u00f3n objeto de este comentario, en cambio, entiende que no es precisa la intervenci\u00f3n de un defensor judicial pues, adem\u00e1s de no estar prevista legalmente para esta concreta eventualidad y siendo el fundamento de la exigencia de autorizaci\u00f3n -sea judicial o sea de los parientes-, en palabras de la propia Direcci\u00f3n General de Derecho y Entidades Jur\u00eddicas , la protecci\u00f3n del inter\u00e9s superior del menor, concluye que \u00e9ste queda salvaguardado por la actuaci\u00f3n del pariente de la rama materna. Adem\u00e1s, este mecanismo se enmarca en la l\u00ednea flexibilizadora sentada por la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de fecha 21 de junio de 2013 , confirmada a su vez por la Sentencia de Tribunal Superior de Justicia de fecha 7 de julio de 2014, se\u00f1ala que el sistema de autorizaciones alternativas previsto por el derogado C\u00f3digo de Familia se trata de una muestra m\u00e1s de la tendencia a la privatizaci\u00f3n del Derecho de Familia por la que ha optado el legislador catal\u00e1n. Sistem\u00e1ticamente se coloca tras la regla general de la autorizaci\u00f3n judicial, pero no como regla excepcional (lo que llevar\u00eda a una interpretaci\u00f3n restrictiva), sino como una regla \u00abalternativa\u00bb, que agiliza la conclusi\u00f3n del negocio jur\u00eddico de que se trate, por lo que en caso de familias monoparentales, a diferencia de la postura adoptada por la Resoluci\u00f3n de fecha 30 de marzo de 2011(monoparental), la intervenci\u00f3n de una sola rama de parientes no afecta al equilibrio y neutralidad de la decisi\u00f3n. En la Resoluci\u00f3n comentada, la Direcci\u00f3n General de Derecho parte adem\u00e1s de la afirmaci\u00f3n de que no cabe apreciar conflicto de intereses cuando se dan lazos de parentesco entre quien autoriza la renuncia y la persona que se ve beneficiada por la misma. Esta postura contrasta con la Resoluci\u00f3n de fecha 30 de junio de 2014 de la Direcci\u00f3n General de los Registros que entiende, para un supuesto de representaci\u00f3n voluntaria, que s\u00ed existe autocontrataci\u00f3n en la actuaci\u00f3n del apoderado de una cooperativa de cr\u00e9dito que, en una escritura de novaci\u00f3n de hipoteca, interviene, adem\u00e1s de como tal apoderado, para consentir dicha novaci\u00f3n en su condici\u00f3n de c\u00f3nyuge de la deudora (al ser la vivienda hipotecada el domicilio familiar de ambos). Se\u00f1ala la Direcci\u00f3n General que existe un conflicto indirecto de intereses entre el apoderado y su represntada, al cual es de aplicaci\u00f3n el criterio general de defensa de la posici\u00f3n jur\u00eddica del principal en todos aquellos supuestos en que la actuaci\u00f3n del gestor implique un conflicto entre los intereses del principal y no s\u00f3lo los del propio gestor, sino tambi\u00e9n los intereses de aquellas personas con las que el gestor est\u00e9 especialmente vinculado. Se aparta as\u00ed de la Resoluci\u00f3n de 15 de octubre de 2005 afirm\u00f3 que, no existiendo norma espec\u00edfica prohibitiva, las actuaciones con parientes no merecen reproche, entiende que dicho aserto es contradictorio con los pronunciamientos del Tribunal Supremo. En cambio, la Direcci\u00f3n General de Derecho de modo que s\u00f3lo si existiera un conflicto real de intereses, definido por la existencia de una situaci\u00f3n de ventaja de los intereses del representante sobre los del representado , ser\u00eda precisa la aplicaci\u00f3n de los mecanismos previstos por el Ordenamiento jur\u00eddico para la validez del negocio jur\u00eddico.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Mar\u00eda Tenza Llorente<br \/>Barcelona, 13 de noviembre de 2014<\/p>\n<hr \/>\n<p style=\"text-align: justify;\">1. Art\u00edculos 166 y 271. 4 del C\u00f3digo Civil.<br \/>2. Art\u00edculo 224 de la Ley 25\/2010.<br \/>3. Resoluci\u00f3n de fecha 30 de marzo de 2011, Fundamento de Derecho 2.2<br \/>4. Fundamento de Derecho Sexto<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"urbanismo-licencia-especifica-de-segregacion-en-constitucion-de-derecho-de-superficie\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>URBANISMO: LICENCIA ESPEC\u00cdFICA DE SEGREGACI\u00d3N EN CONSTITUCI\u00d3N DE DERECHO DE SUPERFICIE.<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>I.3.- RESOLUCI\u00d3N JUS\/2424\/2014, de 9 de octubre, dictada en el recurso gubernativo interpuesto por el notario de Parets del Vall\u00e8s, Pere Pineda Masip, contra la calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad n\u00famero 2 de Martorell. (DOGC 05\/11\/2014).\u00a0<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">http:\/\/portaldogc.gencat.cat\/utilsEADOP\/AppJava\/PdfProviderServlet?documentId=674080&#038;type=01&#038;language=es_ES<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>SUPUESTO DE HECHO.<\/strong> El supuesto de hecho que motiva este recurso es una escritura mediante la cual el titular registral constituye un derecho de superficie por plazo de veinte a\u00f1os sobre parte de una finca, que coincide con una parcela catastral, para que el superficiario construya una gasolinera. Dicho derecho se somete a la condici\u00f3n suspensiva de que su titular obtenga las licencias de obra y ambiental, sin que la escritura se incorporen (aunque se hab\u00edan aportado en presentaciones anteriores). El registrador suspende la inscripci\u00f3n porque, a su juicio, la operaci\u00f3n puede generar un n\u00facleo de poblaci\u00f3n, lo cual hace exigible la aportaci\u00f3n de licencia de parcelaci\u00f3n (art\u00edculos187, 188 y 191.1 a y b) del Decreto Legislativo1\/2010, de 3 de agosto, por el que se aprueba la Ley De urbanismo; los art\u00edculos 246, 248 y 250 de su Reglamento, aprobado por el Decreto 305\/2006, de 18 de julio, el art\u00edculo 564-3.2 c) del C\u00f3digo civil de Catalu\u00f1a y el art\u00edculo 17 del Real Decreto Legislativo 2\/2008, de 20 de junio). El notario interpone recuro gubernativo y el registrador mantiene la calificaci\u00f3n, acompa\u00f1ando las fotocopias de las licencias medioambiental y de obras.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>RESOLUCI\u00d3N.<\/strong> La Direcci\u00f3n General de Derecho y Entidades Jur\u00eddicas confirma parcialmente la nota. En primer t\u00e9rmino considera que de la interpretaci\u00f3n conjunta del articulado de la normativa urban\u00edstica, para constituir un derecho de superficie sobre parte de una finca es precisa la licencia de segregaci\u00f3n, al contrario de si recayera sobre la totalidad. No obstante, como en el supuesto de hecho concreto el derecho de superficie se hab\u00eda concedido sobre una finca incluida en un proyecto de parcelaci\u00f3n en el que el Ayuntamiento hab\u00eda adem\u00e1s otorgado licencia de obra para la construcci\u00f3n de la gasolinera y la licencia medioambiental previa, considera innecesaria una licencia espec\u00edfica de segregaci\u00f3n, al amparo de la excepci\u00f3n prevista por el art\u00edculo 187.4 letra b) del Decreto Legislativo 1\/2010, de 3 de agosto. Ahora bien, estima preciso que se aporte al Registro ambas licencias, originales o testimoniadas, y no por mera fotocopia (art\u00edculo 3 de la Ley Hipotecaria).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>COMENTARIO.<\/strong> La Direcci\u00f3n General de Derecho y Entidades Jur\u00eddicas parte de la premisa de que es precisa la licencia de segregaci\u00f3n para la asignaci\u00f3n de uso exclusivo de un terreno, como la constituci\u00f3n de derecho de superficie, que \u201ccomporta una propiedad separada\u201d. As\u00ed se infiere de los art\u00edculo 187.1 a) y 191 a 196 Decreto Legislativo 1\/2010, de 3 de agosto, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley de urbanismo y de los art\u00edculos 241 a 248 y 249 y 250 Decreto 305\/2006, de 18 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de urbanismo (m\u00e1s concretamente, art\u00edculo 191.1 b) del Texto Refundido, 23 y siguientes del Dereto 64\/2014, de 13 de mayo de protecci\u00f3n de la legalidad urban\u00edstica, que deroga el anterior Decreto 305\/2006 en esta materia), as\u00ed como el art\u00edculo 17 del Real Decreto Legislativo 2\/2008, de 20 de junio.<br \/>En materia de presunciones de parcelaci\u00f3n, la Sentencia de 3 de octubre de 2008, de la Audiencia Provincial de Madrid, revoc\u00f3 la Resoluci\u00f3n de 14 de junio de 2004 y la Sentencia del Juzgado de Primera instancia n\u00ba 55 de Madrid de 21 de abril de 2007, confirmando la nota del registrador de la propiedad que hab\u00eda considerado necesaria la licencia en caso de divisi\u00f3n horizontal de una finca en que exist\u00edan dos edificaciones para formar dos viviendas unifamiliares independientes cada una de las cuales lleva como anejo el uso y disfrute exclusivo de una zona de terreno. Asimismo, para el caso de suelos privativos integrantes de complejos inmobiliarios privados, se ha exigido igualmente licencia de segregaci\u00f3n, caso de dividirse o separarse una parte de ellos (Resoluci\u00f3n 14 de julio, 9 de septiembre, dictada para una supuesto de la legislaci\u00f3n catalana y 3 de diciembre de 2009). La doctrina de las indicadas Resoluciones fue reiterada posteriormente por otras como la de 12 de julio de 2010 (Fundamento de Derecho Sexto).La Resoluci\u00f3n de 24 de agosto de 2011, para un supuesto de enajenaciones de cuotas indivisas sin asignaci\u00f3n de uso exclusivo pero reveladoras de parcelaci\u00f3n por las circunstancias del caso (existencia de varias escrituras de venta presentadas y escrito del Ayuntamiento relativo a la existencia de posible parcelaci\u00f3n ilegal), las de 3 de abril y 15 de octubre de 2012 y la de 5 de noviembre de 2012\u00ba, 21 y 28 de enero de 2014 por todas. Partiendo de esta base y de las particularidades propias de la normativa urban\u00edstica de cada Comunidad Aut\u00f3noma, existen supuestos en que no se considera necesaria la licencia. As\u00ed, en una actuaci\u00f3n promovida por el Ayuntamiento, en la Comunidad Valenciana, la Resoluci\u00f3n de fecha 8 de julio de 2013 resolvi\u00f3 que no era necesaria la licencia de segregaci\u00f3n por existir una norma auton\u00f3mica conforme a la cual el acuerdo municipal aprobatorio de la segregaci\u00f3n implica el otorgamiento de licencia o si no implica una asignaci\u00f3n de uso exclusivo que implique parcelaci\u00f3n (Resoluciones de 5 y 14 de noviembre de 2013 y 24 de junio de 2014, dictadas para supuestos planteados en la legislaci\u00f3n andaluza o 3 de abril, 15 de octubre y 5 de noviembre de 2012, de Baleares).<br \/>En Catalu\u00f1a, dado que la normativa anterior a la actual no exig\u00eda licencia respecto a la posibilidad de constituir m\u00e1s elementos susceptibles de aprovechamiento independiente , la Resoluci\u00f3n de la Direcci\u00f3n General de Derecho y Entidades Jur\u00eddicas de fecha 17 de julio de 2009 consider\u00f3 inscribible una escritura en que los vendedores enajenaban unas cuotas indivisas de una finca y declaraban constituir una comunidad ideal en que las respectivas participaciones porcentuales daban derecho cada una al uso exclusivo y excluyente de unos espacios destinados a aparcamiento. <br \/>En el caso resuelto por la Resoluci\u00f3n comentada y si bien el art\u00edculo 187.3 del Decreto Legislativo 1\/2010 deja a salvo, en caso de concesi\u00f3n de licencias, las dem\u00e1s autorizaciones que sean preceptivas de acuerdo con la legislaci\u00f3n de r\u00e9gimen local o sectorial, tanto el apartado b) del art\u00edculo 187.4 como los derogados art\u00edculos 243 y 244 del Decreto 305\/2006, de 18 de julio, except\u00faan de su necesidad las fincas incluidas en proyectos de parcelaci\u00f3n y de ah\u00ed que la Direcci\u00f3n General, junto con la existencia de licencia de obras e invocando el principio de simplificaci\u00f3n administrativa, no considere necesaria la licencia espec\u00edfica de segregaci\u00f3n. Los vigentes art\u00edculos 6 a) y b) del Decreto 64\/2014, de 13 de mayo , por el que se aprueba el Reglamento de protecci\u00f3n sobre la legalidad urban\u00edstica, enumera como actos en los que no es necesaria la licencia de parcelaci\u00f3n los comprendidos en proyectos de urbanizaci\u00f3n debidamente aprobados y en los proyectos de parcelaci\u00f3n. Asimismo, el art\u00edculo 16 dispone que en los supuestos de actos que comportan la ejecuci\u00f3n de obras (en este caso, gasolinera y supermercado), que requieren otras autorizaciones administrativas en concurrencia con la licencia urban\u00edstica preceptiva, no se puede otorgar esta licencia mientras no hayan sido concedidas aquellas otras autorizaciones, por lo que presupone la existencia de licencias administrativas previas y, por \u00faltimo, el art\u00edculo 20.1 permite dividir los terrenos comprendidos en un \u00e1mbito de actuaci\u00f3n urban\u00edstica para constituir fincas de conformidad con las determinaciones del planeamiento urban\u00edstico que detalle la ordenaci\u00f3n del suelo. <br \/>En definitiva, existiendo licencia de obras que ampare la construcci\u00f3n en un terreno incluido en un proyecto de reparcelaci\u00f3n, no es precisa licencia espec\u00edfica de segregaci\u00f3n para la constituci\u00f3n de derecho de superficie.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Mar\u00eda Tenza Llorente<br \/>Barcelona, 9 de noviembre de 2014<\/p>\n<hr \/>\n<p style=\"text-align: justify;\">1. Art\u00edculo. 197.4 de la Ley 16\/2005, de 30 de diciembre, de la Generalitat, Urban\u00edstica Valenciana. Hoy el r\u00e9gimen de estas actuaciones se prev\u00e9 en el art\u00edculo 224 de la Ley 5\/2014, de 25 de julio.<br \/>2. Art\u00edculos 141 y siguientes del Decreto legislativo 1\/1990, de 12 de julio<br \/>3. Este Decreto entr\u00f3 en vigor el 4 de junio de 2014 y deroga, entre otros, los preceptos referidos a las licencias del Decreto 305\/2006, de 18 de julio, (letra b) del apartado 1 de la disposici\u00f3n derogatoria \u00fanica)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>PROPIEDAD HORIZONTAL: MODIFICACI\u00d3N DE ESTATUTOS. PROHIBICI\u00d3N DE USOS TUR\u00cdSTICOS.<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>I.2.- RESOLUCI\u00d3N JUS\/2410\/2014, de 9 de octubre, dictada en el recurso gubernativo interpuesto por el se\u00f1or O. G. C., como presidente de la Comunidad Compleja del Edificio Tramuntana de Badalona, calles Nou Cases, n\u00fam. 19-49; T\u00e1nger, n\u00fam. 16-26, y Travessera de Sant Jeroni de la Murtra, n\u00fam. 6, contra la suspensi\u00f3n de la inscripci\u00f3n de una escritura de protocolizaci\u00f3n de modificaci\u00f3n de estatutos comunitarios por la registradora de la propiedad titular del Registro de Badalona n\u00fam. 3. (DOGC 04\/11\/2014).\u00a0<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">http:\/\/portaldogc.gencat.cat\/utilsEADOP\/AppJava\/PdfProviderServlet?documentId=673956&#038;type=01&#038;language=es_ES<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>SUPUESTO DE HECHO.<\/strong> El supuesto de hecho que motiva estos recursos es la protocolizaci\u00f3n de acuerdos de modificaci\u00f3n de estatutos de la propiedad horizontal para incluir en ellos la prohibici\u00f3n de usos tur\u00edsticos en su articulado, los cuales no conten\u00edan ninguna limitaci\u00f3n relativa al uso de los elementos privativos de la comunidad. <br \/>En particular, en el caso de la Resoluci\u00f3n de nueve de octubre la registradora suspende la inscripci\u00f3n porque, en primer lugar, no se acreditaba que el acta hubiese sido notificada a los propietarios no asistentes y que no hab\u00eda existido oposici\u00f3n a la misma por su parte y porque, en segundo lugar, considerando que el acuerdo adoptado es limitativo de las facultades de goce y disfrute de los propietarios de las viviendas, no s\u00f3lo no constaba el consentimiento del afectado por la prohibici\u00f3n por estar destinando ya su finca a uso tur\u00edstico, sino que adem\u00e1s del contenido del acta se desprend\u00eda su voto en contra. Fundamenta la nota en los art\u00edculos 553-1, 553-3, 553-9, 553-10, 553-11, 553-19, 553-21 a 27 y 553-30 y 31 de la Ley 5\/2006, de 10 de mayo, por el que se aprueba el Libro V, relativo a los derechos reales, as\u00ed como en la Resoluci\u00f3n de la Direcci\u00f3n General de Derecho y Entidades Jur\u00eddicas de 21 de abril de 2010.<br \/>En el caso resuelto por la Resoluci\u00f3n de fecha catorce de octubre, del certificado resultaba que asistieron a la junta el 62,61% de los propietarios y que el acuerdo hab\u00eda sido notificado a los propietarios ausentes a la junta, sin que en el plazo de treinta d\u00edas ninguno de ellos hubiera manifestado su oposici\u00f3n a los acuerdos. La registradora suspende la inscripci\u00f3n pues entiende que es preciso el consentimiento expreso de todos los propietarios de aquellos que pudieran resultar afectados por la aplicaci\u00f3n de la mencionada norma, de conformidad con el apartado 4 del art\u00edculo 553-25 del Libro V.<br \/>El notario (tras una calificaci\u00f3n sustitutoria que confirmaba la nota) y el interesado respectivamente recurren las notas de calificaci\u00f3n en cuanto a la negativa a la inscripci\u00f3n de los acuerdos. Las registradoras mantienen el defecto y elevan informe a la Direcci\u00f3n General de Derecho.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>RESOLUCI\u00d3N.<\/strong> La Direcci\u00f3n General de Derecho y Entidades Jur\u00eddicas confirma las notas pues entiende que, en sede de propiedad horizontal, y si bien el legislador ha resuelto el conflicto de intereses entre los propietarios y la comunidad supeditando los primeros a los segundos, ello no obsta para entender que han de ser siempre respetados los derechos adquiridos por los propietarios en cuanto a las facultades de uso y goce de los elementos de que son titulares, de acuerdo con la interpretaci\u00f3n conjunta del art\u00edculos 553-11.2 letra e) y el art\u00edculo 553.25.4 del Libro V. Por otra parte, la Direcci\u00f3n General pone de manifiesto la problem\u00e1tica que suscita el mencionado precepto al no concretar si estas facultades de goce y disfrute que resultan limitadas son potenciales o si se han convertido en derecho adquirido en el momento de tomarse el acuerdo; si son relativas al goce y disfrute de un elemento com\u00fan o si tambi\u00e9n se refieren al goce y disfrute del propio elemento privativo ni, por \u00faltimo, si el art\u00edculo se refiere s\u00f3lo a las que corresponden a un elemento privativo en concreto, o bien son relativas a la totalidad de los departamentos del inmueble. Concluye que, comoquiera que el precepto no efect\u00faa distinci\u00f3n alguna, entiende que no cabe realizarla en sede interpretativa.<br \/>No obstante, contin\u00faa, para impedir que la regla de la unanimidad obstaculice la aprobaci\u00f3n de estos acuerdos de limitaci\u00f3n de uso cuando existe la mayor\u00eda de cuatro quintas partes exigida por el art\u00edculo 553.25.2, el acuerdo de adopci\u00f3n de esta limitaci\u00f3n ser\u00eda admisible si concurren los siguientes requisitos, a saber: que salvaguarde el desarrollo de la misma por parte del propietario o propietarios que ya la vengan ejercit\u00e1ndola en el momento de adoptar el acuerdo (como ocurr\u00eda en el caso de la Resoluci\u00f3n de nueve de octubre); que recoja la renuncia a esta actividad de los otros copropietarios que no la ejerzan y que, al mismo tiempo, tutele las facultades de aqu\u00e9llos que no renuncien a ejercitarla en el futuro, sin que baste la mera abstenci\u00f3n en la votaci\u00f3n para entender que se ha prestado el consentimiento. Pero s\u00ed equipara al consentimiento expreso la no oposici\u00f3n en el plazo de un mes desde la notificaci\u00f3n a que se refiere el art\u00edculo 553.26.2.<br \/>Por \u00faltimo la Direcci\u00f3n apunta que en el supuesto de oposici\u00f3n del resto de propietarios a la actividad de uso tur\u00edstico desarrollada por un titular, la comunidad puede ejercitar las acciones judiciales pertinente ex art\u00edculo 553.40 del Libro V.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>COMENTARIO.<\/strong> De conformidad con los art\u00edculos 33 de la Constituci\u00f3n y art\u00edculo 541.1 de la Ley 5\/2006, de 10 de mayo, la propiedad adquirida legalmente otorga a los titulares el derecho a usar de forma plena los bienes que constituyen su objeto y a disfrutar y disponer de ellos, con los l\u00edmites derivados de la funci\u00f3n social y relaciones de vecindad (Sentencia Tribunal Constitucional 204\/2004, de 18 de noviembre). Siguiendo los pronunciamientos de la Sentencia de Tribunal Superior de Justicia de Catalu\u00f1a de fecha 22 de julio de 2013 la doctrina jur\u00eddica ha empleado la distinci\u00f3n entre los l\u00edmites del dominio y las limitaciones. Los primeros definen su contenido ordinario del derecho, es decir, establecen sus confines (de ah\u00ed su denominaci\u00f3n de \u00bb l\u00edmites\u00bb), no requieren de un acto especial de constituci\u00f3n, dado que los establecidos en las normas legales y no generan indemnizaci\u00f3n. En cambio, los segundos, las limitaciones, como su nombre sugiere conllevan una eliminaci\u00f3n del contenido propio del derecho de propiedad y precisan de un acto especial de constituci\u00f3n, debiendo ser ambas objeto de una interpretaci\u00f3n restrictiva. Dentro de la propiedad horizontal m\u00e1s concretamente, pertenecen a la segunda categor\u00eda todas las disposiciones que, como la que aqu\u00ed se analiza, impiden al propietario ejercitar su derecho a destinar su finca a los fines que tenga por convenientes en la forma dispuesta por el art\u00edculo 553.11. 2 letra e). As\u00ed se infiere del art\u00edculo 553.1 de conformidad con el cual el r\u00e9gimen jur\u00eddico de la propiedad horizontal confiere a los propietarios el derecho de propiedad en exclusiva sobre los elementos privativos y en comunidad con los dem\u00e1s en los elementos comunes. Por tanto, la exigencia de consentimiento expreso de los propietarios afectados se debe a que afecta a ese contenido esencial del derecho de propiedad. Esa nota caracter\u00edstica es el fundamento para que la Direcci\u00f3n General de Registros y Notariado distinga entre actos individuales (que requieren el consentimiento individualizado del propietario afectado, con el matiz de que exige que se otorgue en escritura p\u00fablica, sin que baste la certificaci\u00f3n de su asistencia a la junta de propietarios) y actos colectivos (para los cuales, basta la adopci\u00f3n del acuerdo con las mayor\u00edas determinadas por la Ley ). Sin embargo, a diferencia de esta exigencia de consentimiento de los propietarios afectados en escritura p\u00fablica, la Direcci\u00f3n General de Derecho entiende que basta que el secretario de la comunidad certifique su asistencia y sentido afirmativo del voto en la junta e incluso que, debidamente notificado, no se haya opuesto en el plazo de un mes, como se ha indicado.<br \/>Por lo que respecta a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, la Sentencia de fecha 23 de febrero de 2006 (Fundamento de Derecho Segundo) se parte de la libertad que tienen los propietarios integrados en el r\u00e9gimen de la propiedad horizontal para dar a los elementos el destino que tengan por conveniente, sin que el hecho de aparecer descrito el uso pueda entenderse como limitaci\u00f3n o prohibici\u00f3n de manera que para que un uso se entienda prohibido, deviene necesaria una cl\u00e1usula o regla precisa y concreta, con obligaci\u00f3n para los comuneros de su cumplimiento, tanto para los fundadores de la Comunidad, como para los titulares posteriores, y a ninguno de ellos se le puede privar de la utilizaci\u00f3n de su derecho de propiedad como considere oportuno, siempre que el destino elegido no est\u00e9 prohibido singularmente en aquellos documentos. Y concluye que para que se introduzca una cl\u00e1usula similar a la analizada es precisa la unanimidad. Esta doctrina se reitera en las Sentencias de 20 de septiembre de 2007 (fundamento de Derecho Tercero, con cita de otras anteriores), que adem\u00e1s recuerda que las limitaciones o prohibiciones de uso se han de interpretar en sentido restrictivo. Por su parte, el fundamento de Derecho Segundo de la Sentencia de 20 de octubre de 2008 contiene el siguiente aserto: la doctrina constitucional entiende que el art\u00edculo 33 de la Constituci\u00f3n Espa\u00f1ola reconoce al derecho a la propiedad privada un n\u00facleo esencial, de manera que el r\u00e9gimen de los bienes, es decir, las facultades del propietario, no puede privarle de la efectiva utilidad econ\u00f3mica, ni de la autonom\u00eda de la voluntad para usar, gozar y disponer de ellos. Si bien es cierto que los estatutos de una determinada comunidad constituida en r\u00e9gimen de propiedad horizontal pueden contener cl\u00e1usulas prohibitivas o limitativas de determinadas actividades, \u00e9stas deben estar establecidas en atenci\u00f3n al inter\u00e9s general de la propia comunidad. Para garantizar su eficacia frente a terceros y a posteriores adquirentes, estas limitaciones deben constar inscritas en el Registro de la Propiedad. Este se transcribe, a su vez, por el fundamento de Derecho Sexto de la Sentencia de 30 de diciembre de 2010. Por \u00faltimo, sin \u00e1nimo exhaustivo, esta l\u00ednea jurisprudencial se reitera en las Sentencias de 4 de marzo, 25 de junio y 1 de octubre de 2013, por todas. Esta posici\u00f3n del Tribunal Supremo es clave en la interpretaci\u00f3n de la normativa y de los requisitos para que este tipo de acuerdos acceda al Registro de la Propiedad, reforzando la tesis de que se ha de rechazar la inclusi\u00f3n en los estatutos inscritos si los titulares afectados no prestan su consentimiento.<br \/>Por lo que se refiere a la jurisprudencia menor, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia de fecha 26 de abril de 2013 y abstracci\u00f3n hecha de que sea de aplicaci\u00f3n la normativa civil com\u00fan (Ley 49\/1960, de 21 de abril), lo cual ya podr\u00eda implicar matices diferenciadores respecto de la normativa civil foral, parte en estos de la noci\u00f3n de acuerdo v\u00e1lidamente adoptado por mayor\u00edas cualificadas, pero no se pronuncia sobre el caso en que sea preciso el consentimiento de los propietarios afectados, como impone el art\u00edculo 553.25.4 . De hecho, en el Fundamento de Derecho Cuarto de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Catalu\u00f1a de fecha 20 de febrero de 2012 se afirma que este art\u00edculo viene a proclamar que la p\u00e9rdida de utilidad de parte del edificio sea de los elementos comunes sea de los privativos , no puede ser realizada sin el consentimiento expreso del propietario particularmente afectado, lo que no supone m\u00e1s que asentar -tambi\u00e9n en el r\u00e9gimen de la propiedad horizontal- el principio general de que nadie puede, sin una causa legal o mediante su voluntaria renuncia, ser privado de sus derechos. Por su parte, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de fecha 4 de diciembre de 2012 parte no s\u00f3lo de un acuerdo de naturaleza distinta al aqu\u00ed planteado (reparto de gastos) sino que adem\u00e1s entra a considerar la mala fe de la demandante en cuanto a la recepci\u00f3n de la comunicaci\u00f3n, cuesti\u00f3n de imposible apreciaci\u00f3n en sede registral (art\u00edculo 18 de la Ley Hipotecaria).<br \/>En relaci\u00f3n con las Resoluciones de la Direcci\u00f3n General de Derecho y Entidades Jur\u00eddicas de Catalu\u00f1a, el fundamento de Derecho tres p\u00e1rrafo uno de la Resoluci\u00f3n de 21 de abril de 2010 que se requiere el consentimiento expreso de los titulares para los acuerdos que disminuyan la utilidad y el valor de determinados elementos (en el supuesto de hecho, la actividad de hosteler\u00eda). La prohibici\u00f3n de usos, en su acepci\u00f3n m\u00e1s amplia, conlleva necesariamente una p\u00e9rdida de valor y utilidad econ\u00f3mica de los elementos privativos. Por \u00faltimo, el Fundamento de Derecho Segundo tres de la Resoluci\u00f3n de 28 de octubre de 2013 parte de la necesidad tambi\u00e9n de consentimiento del propietario en la junta en el sentido de que tiene que formar parte de la junta. No obstante, en la Resoluci\u00f3n de catorce de octubre aqu\u00ed comentada se entiende como favorable el del propietario notificado que no se opone en el plazo de un mes (fundamento de Derecho tercero seis).<br \/>En resumen, la Direcci\u00f3n General de Derecho y Entidades Jur\u00eddicas entiende exigible para incluir una cl\u00e1usula que proh\u00edba el uso tur\u00edstico en los estatutos de las comunidades de propietarios que se adopten por cuatro quintas partes y , adem\u00e1s, que los afectados consientan expresamente o no se opongan en el plazo de un mes si no han asistido y salvaguarde adem\u00e1s los derechos de los titulares que no renuncien a \u00e9l en el futuro.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"> Mar\u00eda Tenza Llorente<br \/>Barcelona, 8 de noviembre de 2014<\/p>\n<hr \/>\n<p style=\"text-align: justify;\">1. Resoluciones de 24 de abril de 2014, fundamento de Derecho tercero \u00a0y segundo de la Resoluci\u00f3n de fecha 5 de julio de 2005.\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2. La propia Sentencia as\u00ed lo reconoce en el fundamento de Derecho Segundo in fine.<br \/>3. Ya que dicho precepto no distingue entre los tipos de elementos a que se refiere, a diferencia de lo que ocurre en el anteproyecto de reforma del Libro V, que restringe esta necesidad de consentimiento del afectado en cuanto comporte una prohibici\u00f3n de uso de los elementos comunes.<br \/>4. En este punto deja abierta la Direcci\u00f3n General la cuesti\u00f3n- bastante debatida- de si dicho uso tur\u00edstico ha de constar registralmente para fundar la calificaci\u00f3n negativa, o si basta la mera manifestaci\u00f3n vertida en el acuerdo de la junta.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"propiedad-horizontal-inscripcion-de-estatutos-anteriores-a-la-ley-5-2006-de-10-de-mayo\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\">PROPIEDAD HORIZONTAL: INSCRIPCI\u00d3N DE ESTATUTOS ANTERIORES A LA LEY 5\/2006, DE 10 DE MAYO.<\/span><\/strong><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>I.1.- RESOLUCI\u00d3N JUS\/2409\/2014, de 9 de octubre, dictada en el recurso gubernativo interpuesto por E. R. C. contra la calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad n\u00famero quince de Barcelona. (DOGC 04\/11\/2014).\u00a0<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">http:\/\/portaldogc.gencat.cat\/utilsEADOP\/AppJava\/PdfProviderServlet?documentId=673998&#038;type=01&#038;language=es_ES<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>SUPUESTO DE HECHO.<\/strong> El supuesto de hecho que motiva este recurso es la presentaci\u00f3n de una escritura del a\u00f1o 1957 por la que se aprueban los estatutos de una comunidad de propietarios que no accedi\u00f3 al Registro en el momento de la declaraci\u00f3n de obra nueva. En su articulado, entre otros, se conten\u00eda una limitaci\u00f3n de los usos de los departamentos privativos, as\u00ed como una remisi\u00f3n a los derechos de tanteo y retracto contenidos en el art\u00edculo 396 del C\u00f3digo Civil. <br \/>La registradora suspende la inscripci\u00f3n por entender que dichos estatutos se tienen que adaptar a la legislaci\u00f3n actual (Disposici\u00f3n Transitoria Sexta de la Ley 5\/2006, de 10 de mayo, por la que se aprueba el libro V libro V del C\u00f3digo civil de Catalu\u00f1a, relativo a los derechos reales&#8230;) y que adem\u00e1s han de ser aprobados por la Junta o bien tienen que ser ratificados por los actuales propietarios, como se desprende de los art\u00edculos 553-10, 553-11, 553-15 y 553-25 del citado texto legal.<br \/>El interesado interpone recurso gubernativo. La registradora mantiene la calificaci\u00f3n y forma expediente para su resoluci\u00f3n por la Direcci\u00f3n General de Derecho y Entidades Jur\u00eddicas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>RESOLUCI\u00d3N.<\/strong> La Direcci\u00f3n General de Derecho y Entidades Jur\u00eddicas confirma parcialmente la nota. Parte de la base de que si bien la Disposici\u00f3n Transitoria Sexta del Libro V no impone una adaptaci\u00f3n formal de los estatutos, para la inscripci\u00f3n de los mismos hubiera sido preciso que los propietarios del inmueble fueran todav\u00eda los mismos que los aprobaron, sin perjuicio de la denegaci\u00f3n de los art\u00edculos contrarios al Libro V. Pero, comoquiera que en este caso existen titulares posteriores, por el principio de inoponibilidad registral, no es posible la inscripci\u00f3n (art\u00edculos 32 de la Ley Hipotecaria y en conexi\u00f3n con lo establecido en el art\u00edculo 553.11.3 del Libro V).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>COMENTARIO.<\/strong> En esta materia, la Direcci\u00f3n General de Derecho y Entidades Jur\u00eddicas sienta una doctrina id\u00e9ntica a la Direcci\u00f3n General de los Registros y Notariado en lo que a modificaci\u00f3n de estatutos se refiere, cuando se pretende su inscripci\u00f3n existiendo titulares posteriores inscritos. As\u00ed, para un supuesto de hecho en que se pretend\u00eda la inscripci\u00f3n de unas normas de comunidad o de sus modificaciones aprobadas a\u00f1os antes de la presentaci\u00f3n de la escritura en el Registro, el Centro Directivo declar\u00f3, en Resoluci\u00f3n de fecha 23 de julio de 2005, siguiendo otras anteriores como la de 19 de febrero de 1999 o 4 de noviembre de 2004, que no eran inscribibles por cuanto que, constando en el Registro la existencia de propietarios que adquirieron su derecho con posterioridad al acuerdo, no pod\u00edan aqu\u00e9llos verse afectados. Esta doctrina es reiterada en las Resoluciones de fecha 9 de febrero de 2008; 22 de septiembre de 2009, y 25 de abril y 1 de julio de 2013. Asimismo, la Resoluci\u00f3n de fecha 9 de abril de 2014 afirma que el principio de inoponibilidad es uno de los fundamentales de la legislaci\u00f3n hipotecaria, que no s\u00f3lo resulta del art\u00edculo 32 de la Ley Hipotecaria, sino del propio C\u00f3digo Civil, que en el art\u00edculo 606 hace expresa referencia al mismo incorporando al C\u00f3digo la misma redacci\u00f3n que ten\u00eda tradicionalmente el precepto de la legislaci\u00f3n hipotecaria tradicional, lo que revela la trascendencia del mismo como base fundamental de la legislaci\u00f3n registral y civil. Principios registrales que se invocan tambi\u00e9n el Centro Directivo para fundamentar la negativa a la inscripci\u00f3n son los de tracto sucesivo (art\u00edculo 20 de la Ley Hipotecaria) y legitimaci\u00f3n registral (art\u00edculo 38 de la Ley), as\u00ed como Sentencias del Tribunal Supremo de 3 de septiembre y 16 de noviembre de 2004; 22 de mayo de 2008; 7 de marzo de 2013, y 6 de febrero de 2014 . <br \/>Respecto a la normativa aplicable en Catalu\u00f1a, desde el 1 de julio de 2006, qued\u00f3 derogada la normativa estatal sobre propiedad horizontal, como indican las Sentencias de la Audiencia Provincial de Barcelona de fecha 26 de noviembre de 2009, de Gerona de 11 de noviembre de 2009 y de Tarragona de 17 de mayo de 2011. No obstante, el Auto del Tribunal Superior de Justicia de Catalu\u00f1a de 12 de noviembre de 2012, aunque inadmite el recurso de casaci\u00f3n, parte como obiter tambi\u00e9n de una postura similar a la sostenida por la Direcci\u00f3n General de Derecho, pues se\u00f1ala para un supuesto de hecho de Derecho Transitorio que ya que las normas del Libro V no est\u00e1 constituido en su totalidad por normas de Derecho necesario, son aplicables los estatutos anteriores en todo aquello que no contradigan lo establecido en la misma, siendo posible que especifiquen, completen y hasta modifiquen ciertos derechos y deberes, siempre que no contravengan las normas de ius cogens claramente deducibles de los mismos t\u00e9rminos de la Ley.<br \/>En definitiva, la Direcci\u00f3n General no considera necesaria la adaptaci\u00f3n formal de estatutos anteriores a la vigencia del Libro V, aunque s\u00ed el consentimiento de todos los titulares registrales para su inscripci\u00f3n registral.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Mar\u00eda Tenza Llorente<br \/>Barcelona, 8 de noviembre de 2014<\/p>\n<hr \/>\n<p style=\"text-align: justify;\">1. Fundamento de Derecho tercero.<br \/>2. Esta \u00faltima valora ciertas circunstancias relativas a la apreciaci\u00f3n judicial de los facta concludentia en la distribuci\u00f3n de gastos diferente a la prevista en los estatutos aun sin existir acuerdo expreso de modificaci\u00f3n inscrito en el Registro de la Propiedad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"sucesiones-ius-transmissionis\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\">SUCESIONES: IUS TRANSMISSIONIS.<\/span><\/strong><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>I.1.- Resoluci\u00f3n JUS\/2137\/2014, de 18 de septiembre, dictada en el recurso gubernativo interpuesto por el notario de Terrassa, \u00c1ngel Garc\u00eda Diz, contra la calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de Terrassa 1. (DOGC 30\/09\/2014).\u00a0<\/strong><br \/>http:\/\/portaldogc.gencat.cat\/utilsEADOP\/AppJava\/PdfProviderServlet?documentId=671213&amp;type=01&amp;language=es_ES<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>SUPUESTO DE HECHO.<\/strong> El supuesto de hecho origen de esta Resoluci\u00f3n es una escritura de herencia en la que dos hermanos declaran una ampliaci\u00f3n de obra nueva sobre la finca procedente de la herencia de sus padres, la dividen en r\u00e9gimen de propiedad horizontal formando dos entidades, aceptan la herencia de su padre como sustitutos preventivos de residuo, aceptan la herencia de su madre- , fallecida en fecha posterior al padre- como sustitutos vulgares de \u00e9sta y se adjudican las fincas resultantes: la finca n\u00famero uno a t\u00edtulo de legado y la finca dos por t\u00edtulo de herencia, ya que en ambos testamentos se designaba como heredero al c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite con sustituci\u00f3n preventiva de residuo a favor de los hijos.<br \/>El registrador de la propiedad suspende la inscripci\u00f3n solicitada por dos defectos. El primero, porque el art\u00edculo 426-59.1 del Libro Cuarto del C\u00f3digo Civil de Catalunya dispone que la delaci\u00f3n a favor de los sustitutos preventivos de residuo s\u00f3lo se produce si el heredero o el legatario mueren sin haber otorgado testamento. En este caso, al haber muerto la heredera instituida por el primer causante con testamento, no s\u00f3lo no tiene lugar la sustituci\u00f3n preventiva de residuo a favor de los hijos, sino que adem\u00e1s opera el ius transmissionis. As\u00ed pues, ninguno de los dos hijos adquiere los bienes directamente de su padre, ya que son transmisarios. El segundo defecto radicaba en una descripci\u00f3n err\u00f3nea de las fincas resultantes seg\u00fan las cabidas declaradas. El notario autorizante recurre s\u00f3lo el primer defecto de la nota. El registrador mantiene la calificaci\u00f3n y eleva expediente a la Direcci\u00f3n General de los Registros y Notariado por entender que ostenta la competencia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>RESOLUCI\u00d3N.<\/strong> La Direcci\u00f3n General de Derecho y Entidades Jur\u00eddicas confirma la nota. En cuesti\u00f3n de procedimiento, confirma su competencia para resolverlo, citando otras Resoluciones anteriores. As\u00ed, comoquiera que la cuesti\u00f3n debatida es la interpretaci\u00f3n de una sustituci\u00f3n preventiva de residuo y su operatividad frente al ius transmissionis, instituciones ambas reguladas por normas de Derecho civil catal\u00e1n, entiende que su competencia es clara.<br \/>En cuanto al fondo, la Direcci\u00f3n parte de que el Derecho aplicable a la sucesi\u00f3n del causante es el Derecho vigente a la muerte de \u00e9ste (Disposici\u00f3n Transitoria 9\u00aa de la Ley 10\/2008, de 10 de julio, por la que se aprueba el libro cuarto del C\u00f3digo civil de Catalunya, relativo a las sucesiones), raz\u00f3n por la cual aplica los art\u00edculos 29, 250, y 251 de la Ley 40\/1991, de 30 de diciembre. En este marco normativo, concluye que tambi\u00e9n ha de prevalecer el ius transmissionis sobre la sustituci\u00f3n vulgar ordenada por el testador. No obsta a esta conclusi\u00f3n el que los herederos instituidos por la transmitente coincidan con los sustitutos designados en el testamento ni puede entenderse que la voluntad de ambos causantes, dado que el tenor del testamento era el mismo, excluya el derecho de transmisi\u00f3n. Matiza que este \u00faltimo s\u00f3lo quedar\u00eda excluido si, habi\u00e9ndose dispuesto una sustituci\u00f3n preventiva de residuo, el fiduciario no hubiera hecho uso de sus facultades dispositivas y por tanto, al no haberlas ejercido, no habr\u00eda dispuesto quien ser\u00eda el titular definitivo despu\u00e9s del primer causante. Pero no se trata de esta hip\u00f3tesis y, a mayor abundamiento, en este concreto caso la heredera designada en primer lugar s\u00ed hab\u00eda otorgado testamento.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>COMENTARIO.<\/strong> En materia competencial, la Direcci\u00f3n General de Derecho se hace eco de otros muchos pronunciamientos anteriores .<br \/>En cuanto al fondo, actualmente la regulaci\u00f3n del ius transmissionis se encuentra establecida en el art\u00edculo 461.13 de la Ley 10\/2008, de 10 de julio, del libro cuarto del C\u00f3digo civil de Catalu\u00f1a, relativo a las sucesiones. Pero ya con anterioridad a su vigencia, la Resoluci\u00f3n de la Direcci\u00f3n General de Derecho y Entidades Jur\u00eddicas de Catalu\u00f1a de fecha 25 de noviembre de 2005 (en interpretaci\u00f3n de los art\u00edculos 155, 258.1 y 265.3 de la Compilaci\u00f3n de Derecho Civil de Catalu\u00f1a de 21 de julio de 1960 y de los art\u00edculos 29- sobre todo los dos primeros incisos en lo que interesa a este supuesto- y 38.3 de la Ley 40\/1991, de 30 de diciembre, por la que se aprob\u00f3 el C\u00f3digo de Sucesiones de Catalu\u00f1a, hoy derogado y de tenor similar al actualmente vigente), se\u00f1al\u00f3 que, no obstante las disquisiciones doctrinales entorno a la operatividad del ius transmisionis frente a la sustituci\u00f3n ordenada por el testador, ha de operar siempre frente a la sustituci\u00f3n el derecho de transmisi\u00f3n , dado el tenor literal incluso del propio art\u00edculo, que emplea, igual que el actual, el adverbio \u201csiempre\u201d. Y ello porque, aunque el testamento se constituye en ley de la sucesi\u00f3n, siendo determinante la voluntad del causante, no cabe presumir que por la existencia de sustituci\u00f3n vulgar se excluya el derecho de transmisi\u00f3n, pues eso ser\u00eda una aplicaci\u00f3n muy extensiva de dif\u00edcil prueba, aun mas si se considera que, en el caso de producirse la aceptaci\u00f3n, que puede ser t\u00e1cita, por parte del primero instituido, los bienes no pasar\u00edan al sustituto vulgar, sino a los herederos del instituido en primer lugar. Tanto es as\u00ed que si quer\u00eda evitar el juego pr\u00e1ctico del derecho de transmisi\u00f3n, es decir, que sus bienes pasaran a los herederos de su heredero, ten\u00eda a su alcance las sustituciones fideicomisarias, las fideicomisarias de residuo o hasta las preventivas de residuo, reguladas de manera amplia, completa y detallada en la normativa vigente. As\u00ed tambi\u00e9n, Resoluci\u00f3n de 16 de febrero de 2006.<br \/>Esta postura es reiterada en la Resoluci\u00f3n de fecha 31 de mayo del a\u00f1o 2010 (Fundamento de Derecho Segundo), citada por el notario recurrente, aplicando ya, por la fecha de la apertura de la sucesi\u00f3n, la Ley 40\/1991, de 30 de diciembre. En esta Resoluci\u00f3n, la Direcci\u00f3n invoca para apoyar su postura la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de fecha 10 de noviembre de 2009, la Resoluci\u00f3n de 25 de noviembre de 2005 antes mencionada y la Resoluci\u00f3n de la Direcci\u00f3n General de los Registros y Notariado de fecha 23 de junio de 1986 (Fundamento de Derecho Tercero). En ella se ampara tambi\u00e9n, para un caso en que s\u00ed hab\u00eda aceptaci\u00f3n por el hecho de haber dispuesto en testamento de los bienes de la herencia y, por tanto, se exclu\u00eda el derecho de transmisi\u00f3n, la Resoluci\u00f3n de 17 de marzo de 2008, de la Direcci\u00f3n General de Derecho y de Entidades Jur\u00eddicas.<br \/>Por otra parte, en cuanto a la existencia de una declaraci\u00f3n de herederos intestados versus derecho de transmisi\u00f3n, seg\u00fan interpretaci\u00f3n dada por la Resoluci\u00f3n de la Direcci\u00f3n General de Derecho y Entidades Jur\u00eddicas de Catalu\u00f1a de fecha 11 de julio de 2007 (Fundamentos de Derecho Segundo y Tercero), para un caso resuelto bajo la vigencia de la normativa anterior, existiendo testamento y d\u00e1ndose la supervivencia del transmitente en relaci\u00f3n con el primer causante, la muerte del transmitente sin aceptar ni repudiar la herencia y la capacidad sucesoria, no hay duda de la prevalencia del derecho de transmisi\u00f3n, m\u00e1xime cuando en Derecho sucesorio catal\u00e1n opera el principio nemo pro parte testatus pro parte intestatus decedere potest. Esto entronca a su vez con los supuestos en que procede la sucesi\u00f3n intestada (art\u00edculo 441.1 de la Ley 10\/2008, de 10 de julio), en conexi\u00f3n con el art\u00edculo 441.6.3 de la misma, de acuerdo con el cual lo establecido por el presente art\u00edculo se entiende sin perjuicio del derecho de transmisi\u00f3n de la herencia deferida y no aceptada y de los dem\u00e1s casos en que el presente c\u00f3digo establece un orden de sucesi\u00f3n especial y con la interpretaci\u00f3n de la vieja Resoluci\u00f3n de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado de fecha 5 de diciembre de 1945 y 17 de julio de 2006 y el Auto del Tribunal Superior de Catalu\u00f1a de 26 de julio de 1993. Asimismo, la Direcci\u00f3n General de Derecho y Entidades Jur\u00eddicas de Catalu\u00f1a en Resoluci\u00f3n de fecha 4 de julio de 2011, en la que se declaraban herederos intestados los parientes colaterales de la causante, constando que su marido a\u00fan viv\u00eda en el momento de la apertura de la sucesi\u00f3n, aunque hubiera fallecido cuando se tramit\u00f3 la declaraci\u00f3n de herederos. En efecto, en los Fundamentos de Derecho Tercero y Cuarto de la citada Resoluci\u00f3n, con base en los art\u00edculos 2.1, 9.1, 29 y 333 de la Ley 40\/1991, de 30 de diciembre, (hoya art\u00edculos 411.2, 412.1, 442.3 y 461.13 de la Ley 10\/2008, de 10 de julio), hacen prevalecer el derecho de transmisi\u00f3n y entiende que es requisito sine qua non la acreditaci\u00f3n de la repudiaci\u00f3n de los herederos del c\u00f3nyuge viudo para que pueda operar la sucesi\u00f3n a favor de los colaterales (art\u00edculo 338 de la Ley 40\/1991, hoy 442.9 de la Ley 10\/2008). <br \/>En cuanto a la jurisprudencia, resulta de inter\u00e9s la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Catalu\u00f1a de fecha 12 de julio de 2012, cuyo supuesto de hecho se centra en la discusi\u00f3n de la extensi\u00f3n de un fideicomiso de residuo sobre los bienes que la primera causante no hab\u00eda gravado con fideicomiso, pero s\u00ed la transmitente, realiza un recorrido hist\u00f3rico por la figura desde la \u00e9poca justinianea , para sentar la doctrina de que en el Derecho catal\u00e1n se sigue en este punto la teor\u00eda de la adquisici\u00f3n directa del primer causante, no la tesis indirecta, como en el Derecho Civil com\u00fan (cuesti\u00f3n \u00e9sta hoy en revisi\u00f3n como se indica a continuaci\u00f3n).<br \/>Por su parte, para el Derecho civil com\u00fan, el Centro Directivo tambi\u00e9n ha tenido ocasi\u00f3n de pronunciarse sobre el derecho de transmisi\u00f3n y su operatividad. As\u00ed, la Resoluci\u00f3n de 26 de marzo de 2014, en que se apoya el recurso gubernativo, reiterada en la de fecha 11 de junio de 2014 y apart\u00e1ndose de los pronunciamientos sostenidos en la Resoluci\u00f3n de 22 de octubre de 1999, entiende innecesaria de la intervenci\u00f3n del c\u00f3nyuge del transmitente en la partici\u00f3n de la herencia del transmisario, a la luz de la doctrina sentada en la Sentencia de Tribunal Supremo de fecha 13 de septiembre de 2013, recogiendo otras anteriores como la de 11 de septiembre de 2011 . No se trataba de una caso, pues, de conflicto entre sustituci\u00f3n y derecho de transmisi\u00f3n, sino que se parte de la operatividad de \u00e9ste.<br \/>En definitiva, en caso de conflicto entre ius tranmsionis y sustituci\u00f3n vulgar, prevalece el primero sobre la segunda.<br \/> Barcelona, 2 de octubre de 2014<\/p>\n<hr \/>\n<p style=\"text-align: justify;\">1. As\u00ed, Resoluci\u00f3n de 2 de julio de 2014, Fundamento de Derecho Primero, \u00a0ya comentada en el Bolet\u00edn 172 del SERC, julio-agosto 2014, p\u00e1ginas 20 y siguientes.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2. Fundamento de Derecho Cuarto.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">3. As\u00ed, se\u00f1ala en el Fundamento de Derecho Segundo que el denominado derecho de transmisi\u00f3n previsto en el art\u00edculo 1006 del C\u00f3digo Civil no constituye, en ning\u00fan caso, una nueva delaci\u00f3n hereditaria o fraccionamiento del ius delationis en curso de la herencia del causante que subsistiendo como tal, inalterado en su esencia y caracterizaci\u00f3n, transita o pasa al heredero trasmisario. No hay, por tanto, una doble transmisi\u00f3n sucesoria o sucesi\u00f3n propiamente dicha en el ius delationis, sino un mero efecto transmisivo del derecho o del poder de configuraci\u00f3n jur\u00eddica como presupuesto necesario para hacer efectiva la legitimaci\u00f3n para aceptar o repudiar la herencia que ex lege ostentan los herederos transmisarios; todo ello, dentro de la unidad org\u00e1nica y funcional del fen\u00f3meno sucesorio del causante de la herencia, de forma que aceptando la herencia del heredero transmitente, y ejercitando el ius delationis integrado en la misma, los herederos transmisarios suceder\u00e1n directamente al causante de la herencia y en otra distinta sucesi\u00f3n al fallecido heredero transmitente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"cancelacion-de-hipoteca-por-prescripcion\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\">CANCELACI\u00d3N DE HIPOTECA POR PRESCRIPCI\u00d3N.<\/span><\/strong><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>I.3.- RESOLUCI\u00d3N JUS\/1694\/2014, de 7 de julio, dictada en el recurso gubernativo interpuesto por el se\u00f1or J. M. E. A., actuando como administrador \u00fanico de Inversiones y Jur\u00eddicas del Mediterr\u00e1neo, SL, contra la calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad del Registro de Mont-roig del Camp. (DOGC 22\/07\/2014).\u00a0<\/strong><br \/>http:\/\/portaldogc.gencat.cat\/utilsEADOP\/AppJava\/PdfProviderServlet?documentId=667527&amp;type=01&amp;language=es_ES<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>SUPUESTO DE HECHO.<\/strong> El supuesto de hecho origen de esta Resoluci\u00f3n es una escritura de cancelaci\u00f3n de hipoteca por prescripci\u00f3n al amparo del art\u00edculo 82.5 de la Ley Hipotecaria, habiendo transcurrido diez a\u00f1os desde su fecha de vencimiento. El registrador de la propiedad deneg\u00f3 la cancelaci\u00f3n de la hipoteca por no haber transcurrido el plazo de veinte a\u00f1os de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n hipotecaria establecido en los art\u00edculos 1964 del C\u00f3digo Civil y 128 Ley Hipotecaria, al que hay que a\u00f1adir un a\u00f1o de acuerdo con el art\u00edculo 82.5, por no estar sujeta esta acci\u00f3n al plazo general de prescripci\u00f3n de diez a\u00f1os que, para las acciones personales, establece la Ley 29\/2002, de 30 de diciembre, por el que se aprueba el Libro I del C\u00f3digo Civil de Catalu\u00f1a. El interesado recurre la nota, pues entiende que el art\u00edculo 121-20 del C\u00f3digo Civil de Catalu\u00f1a establece un plazo general de prescripci\u00f3n de diez a\u00f1os, aplicable a las pretensiones de cualquier clase y que el art\u00edculo 121-8.2 del citado Cuerpo legal determina que la extinci\u00f3n de la pretensi\u00f3n principal se extiende a las garant\u00edas accesorias. El registrador mantiene la calificaci\u00f3n y eleva el recurso.<br \/><strong>RESOLUCI\u00d3N.<\/strong> La Direcci\u00f3n General de Derecho y Entidades Jur\u00eddicas confirma la nota. Indica que, si bien el art\u00edculo 121-20 del C\u00f3digo civil de Catalu\u00f1a establece un plazo de prescripci\u00f3n de diez a\u00f1os para las pretensiones de cualquier clase, admite la existencia y aplicaci\u00f3n de plazos diferentes, excepcionales, previstos en el C\u00f3digo civil de Catalu\u00f1a o en leyes especiales, que tanto pueden ser estatales como catalanas. Este \u00faltimo es el caso de la acci\u00f3n hipotecaria, pues su ejercicio est\u00e1 sujeto a un plazo distinto del de diez a\u00f1os, por establecerlo as\u00ed los art\u00edculos 1964 de C\u00f3digo Civil y 128 de la Ley Hipotecaria, invocados por el registrador en su nota. La existencia de este plazo y su aplicaci\u00f3n en Catalu\u00f1a, por m\u00e1s que est\u00e9n recogidos en una ley estatal, no desvirt\u00faan ni contradicen la \u00abaplicaci\u00f3n preferente\u00bb de la legislaci\u00f3n porque es esta misma la que, en virtud de su preferencia, lo permite. Tampoco entiende aplicable el plazo de prescripci\u00f3n de la obligaci\u00f3n principal prevista por el art\u00edculo 121.8.2, ya que su apreciaci\u00f3n es una cuesti\u00f3n que escapa de la calificaci\u00f3n registral y s\u00f3lo en sede judicial se podr\u00eda probar.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>COMENTARIO.<\/strong> Esta Resoluci\u00f3n contin\u00faa la doctrina es concordante con la sentada por la Direcci\u00f3n General de los Registros, y la operatividad del art\u00edculo 82.5 de la Ley Hipotecaria y con la propia de la Direcci\u00f3n General de Derecho, en cuanto a la aplicaci\u00f3n en Catalu\u00f1a de los art\u00edculos 128 de la Ley Hipotecaria y 1964 del C\u00f3digo Civil, as\u00ed como la inoperancia del art\u00edculo 121.8 del Libro I..<br \/> En relaci\u00f3n a la primera cuesti\u00f3n, es preciso se\u00f1alar que, seg\u00fan la doctrina emanada de reiterados pronunciamientos de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado se extrae la conclusi\u00f3n de que la regla especial del p\u00e1rrafo quinto del art\u00edculo 82 de la Ley Hipotecaria, introducida mediante la disposici\u00f3n adicional vig\u00e9simo s\u00e9ptima de la Ley 24\/2001, de 27 de diciembre, posibilita la cancelaci\u00f3n de la hipoteca mediante solicitud del titular registral de cualquier derecho sobre la finca afectada, lo que constituye un supuesto de caducidad o extinci\u00f3n legal del mencionado derecho real inscrito, pero para que opere esta cancelaci\u00f3n, por caducidad o extinci\u00f3n legal del derecho, es necesario que haya transcurrido el plazo se\u00f1alado en la legislaci\u00f3n civil aplicable para la prescripci\u00f3n de las acciones derivadas de dicha garant\u00eda, o el m\u00e1s breve que a estos efectos se hubiera estipulado al tiempo de su constituci\u00f3n, contados desde el d\u00eda en que la prestaci\u00f3n cuyo cumplimiento se garantiza debi\u00f3 ser satisfecha en su totalidad seg\u00fan el Registro. A este plazo en el mismo precepto legal se a\u00f1ade el a\u00f1o siguiente, durante el cual no resulte del mismo Registro que las obligaciones garantizadas hayan sido renovadas, interrumpida la prescripci\u00f3n o ejecutada debidamente la hipoteca.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En cuanto a la segunda cuesti\u00f3n, la Resoluci\u00f3n de la Direcci\u00f3n General de Derecho y Entidades Jur\u00eddicas de Catalu\u00f1a de 20 de julio de 2009 -que considera tambi\u00e9n inaplicable el art\u00edculo 121.8) afirma que a diferencia de lo que el legislador catal\u00e1n ha hecho con otras pretensiones, acciones o poderes de configuraci\u00f3n jur\u00eddica, fijando concretos plazos de prescripci\u00f3n o de caducidad o fijando su imprescriptibilidad, ha optado, de momento, por no introducir un plazo propio de duraci\u00f3n de la acci\u00f3n hipotecaria, de manera que se mantiene vigente el plazo de veinte a\u00f1os previsto en el art\u00edculo 1964 del C\u00f3digo civil espa\u00f1ol y en el art\u00edculo 128 de la Ley hipotecaria). En cambio, en lo que ata\u00f1e a la prescripci\u00f3n de la condici\u00f3n resolutoria, los pronunciamientos se inclinan por la aplicaci\u00f3n preferente del plazo propio de la legislaci\u00f3n catalana, pues para estos supuestos de prescripci\u00f3n, el acto resolutorio del presidente del Tribunal Superior de Justicia de Catalu\u00f1a de 17 de diciembre de 2002 entendi\u00f3 que el plazo de caducidad para tales condiciones era de 30 a\u00f1os, no de 15 como en Derecho Civil com\u00fan. As\u00ed lo sienta tambi\u00e9n el Tribunal Superior de Justicia, en casaci\u00f3n, pues la Sentencia de fecha 12 de septiembre de 2011 se hace eco tanto de opiniones doctrinales en este sentido y tambi\u00e9n de la Sentencia de fecha 26 de mayo de 2011 . Esta postura reviste especial inter\u00e9s si se pone en relaci\u00f3n el c\u00f3mputo del plazo de prescripci\u00f3n, porque seg\u00fan lo que dispone la disposici\u00f3n transitoria, letra c), de la Ley 29\/2002, de 30 de diciembre, \u2018si el plazo de prescripci\u00f3n establecido por esta Ley es m\u00e1s corto que el que establec\u00eda la regulaci\u00f3n anterior, se aplica lo que establece esta Ley, el cual empieza a contar desde el 1 de enero de 2004 . Sin embargo, si el plazo establecido por la regulaci\u00f3n anterior, a pesar de ser m\u00e1s largo, se agota antes que el plazo establecido por esta Ley, la prescripci\u00f3n se consuma cuando ha transcurrido el plazo establecido por la regulaci\u00f3n anterior\u2019. De ello resultar\u00eda que a partir de 1 de enero de 2015, esto es, pasado el t\u00e9rmino de diez a\u00f1os previsto por el art\u00edculo 121.20 de la Ley m\u00e1s el de un a\u00f1o a que alude el art\u00edculo 82.5 de la Ley Hipotecaria, pudieran cancelarse por prescripci\u00f3n ciertas inscripciones de hipoteca para las cuales hubiera transcurrido el plazo, posibilidad que queda vedada por la interpretaci\u00f3n suscitada en esta Resoluci\u00f3n.<br \/> Por otra parte, respecto de la inaplicaci\u00f3n del art\u00edculo 121.8, sobre el que tambi\u00e9n se pronuncia la Resoluci\u00f3n de 20 de julio de 2009 , el registrador invoca la Sentencia de Tribunal Supremo de 10 de diciembre de 2007 seg\u00fan la cual, siguiendo la Sentencia de 4 de noviembre de 2004 tambi\u00e9n citada en la nota de defectos, el cr\u00e9dito garantizado con hipoteca no prescribe a los quince a\u00f1os, como los cr\u00e9ditos ordinarios, sino a los veinte porque de no ser as\u00ed, y por el tiempo de la diferencia, habr\u00eda que admitir la existencia de una hipoteca vac\u00eda o independiente, o la llamada deuda inmobiliaria, figuras que en no tienen cabida en el Ordenamiento jur\u00eddico vigente. <br \/> En resumen, de conformidad con esta Resoluci\u00f3n, el plazo de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n hipotecaria en Derecho civil catal\u00e1n es el de veinte a\u00f1os.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Mar\u00eda Tenza Llorente<br \/>Barcelona, 24 de julio de 2014<\/p>\n<hr \/>\n<p style=\"text-align: justify;\">1. Fundamento de Derecho Segundo de la Resoluci\u00f3n de fecha 30 de junio de 2011, \u00a0siguiendo otras como la de 15 de febrero de 2006, 26 de septiembre de 2007, 4 de junio de 2009 y 15 de febrero de 2010). Para un caso en que constaba nota marginal anterior al transcurso del vencimiento, pero no constando que hubieran transcurrido los plazos de prescripci\u00f3n, Resoluci\u00f3n de 27 de enero de 2014 (Fundamentos de Derecho Segundo a Cuarto).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2. Fundamento de Derecho Segundo. <br \/>3. Seg\u00fan esta Sentencia, en el fundamento de Derecho Cuarto y Quinto y frente a la interpretaci\u00f3n contradictoria de las Audiencias Provinciales, declara que si la relaci\u00f3n jur\u00eddica tiene puntos de conexi\u00f3n suficiente con Catalu\u00f1a, el plazo es de 30 a\u00f1os. Se\u00f1ala que no es justificable que ante una voluntad legislativa de regulaci\u00f3n aut\u00f3noma y completa de la instituci\u00f3n de la prescripci\u00f3n (salvando los supuestos de leyes especiales) se opte para obviar la aplicaci\u00f3n de la norma y acudir a otra regulaci\u00f3n vigente en el territorio nacional por el solo hecho que la instituci\u00f3n a la que se tiene que aplicar no est\u00e9 directamente regulada en el CCCat.<br \/>4. Fundamentos de Derecho Sexto y S\u00e9ptimo.<br \/>5. Ver Resoluciones 24 de enero de 2006 y de 28 de enero de 2007.<br \/>6. Se invocaba la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n cambiaria, de tres a\u00f1os.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"propiedad-horizontal-y-vinculaciones-ob-rem\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\">PROPIEDAD HORIZONTAL Y VINCULACIONES \u201cOB REM\u201d.<\/span><\/strong><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>I.2.- RESOLUCI\u00d3N JUS\/1659\/2014, de 2 de julio, dictada en el recurso gubernativo interpuesto por la se\u00f1ora Idoya Irulegui P\u00e9rez, notaria de Mollet del Vall\u00e8s, contra una calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad interina del Registro de la Propiedad de Lleida n\u00fam. 1. (DOGC 18\/07\/2014).\u00a0<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">http:\/\/portaldogc.gencat.cat\/utilsEADOP\/AppJava\/PdfProviderServlet?documentId=667202&#038;type=01&#038;language=es_ES<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>SUPUESTO DE HECHO.<\/strong> El supuesto de hecho que motiva este recurso es la de presentaci\u00f3n de una escritura de compraventa de dos fincas que constituyen elementos privativos de dos edificios diferentes. Con car\u00e1cter previo a la transmisi\u00f3n se procede a la vinculaci\u00f3n ob rem de las mismas. La registradora suspende la inscripci\u00f3n de la vinculaci\u00f3n por falta del consentimiento de las respectivas juntas de propietarios de los edificios en que est\u00e1n integradas las fincas vinculadas (art\u00edculos 553-9 y 553-10 del C\u00f3digo civil de Catalu\u00f1a), as\u00ed del acreedor hipotecario de una de las fincas. En relaci\u00f3n a la compraventa, la suspende porque recogiendo las escrituras una unidad negocial constituida por la vinculaci\u00f3n y la compraventa, la inscripci\u00f3n de s\u00f3lo una parte del negocio jur\u00eddico celebrado supondr\u00eda su alteraci\u00f3n. Solicitada calificaci\u00f3n sustitutoria, se mantuvo \u00fanicamente el defecto atinente a la ausencia de consentimiento de las juntas de propietarios para establecer la vinculaci\u00f3n ob rem, pero se consider\u00f3 innecesario el del acreedor hipotecario. La notaria presenta recurso dirigido a la Direcci\u00f3n General de Registros y del Notariado. La registradora mantiene la nota y eleva el informe al Centro Directivo, que a su vez lo remite a la Direcci\u00f3n General de Derecho y Entidades Jur\u00eddicas por entender que ostenta \u00e9sta la competencia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>RESOLUCI\u00d3N.<\/strong> La Direcci\u00f3n General de Derecho y Entidades Jur\u00eddicas revoca la nota. En cuesti\u00f3n de procedimiento, el recurso se interpone ante la Direcci\u00f3n General, pero como resultan invocadas \u00fanicamente normas de Derecho civil catal\u00e1n, la Direcci\u00f3n General de Derecho entiende que la competencia para resolverlo le corresponde claramente.<br \/>Ce\u00f1ido el recurso a la falta de consentimiento a la vinculaci\u00f3n de las juntas de propietarios de los edificios en que se integraban ambas fincas, pues los respectivos estatutos no preve\u00edan ning\u00fan tipo de vinculaci\u00f3n, la Direcci\u00f3n General de Derecho considera que, ya que la finalidad de aqu\u00e9lla \u00fanicamente era hacer posible su transmisi\u00f3n conjunta, constituye una limitaci\u00f3n a la libre disposici\u00f3n de las mismas que los propietarios de los elementos privativos pueden imponer en ejercicio de sus facultades dominicales sin necesidad de que las juntas de propietarios consienta (art\u00edculo 553-37.1), puesto que no les afecta ni perjudica. Adem\u00e1s, a\u00f1ade que los art\u00edculos 553.9 y 553.10 s\u00f3lo se aplican para las modificaciones y vinculaciones de elementos comunes comprendidos en un mismo edificio y que en este supuesto ninguna de las fincas resulta alterada f\u00edsica o registralmente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>COMENTARIO.<\/strong> Por lo que respecta al procedimiento, la Direcci\u00f3n General pone de manifiesto las dilaciones que, debido a la remisi\u00f3n a \u00f3rgano incompetente, se producen en la resoluci\u00f3n del recurso. Incluso, de manera incidental y, en contraste con la postura sostenida en la Resoluci\u00f3n de esa misma fecha , afirma que el registrador cuya nota se recurre debi\u00f3 considerar la competencia de \u00e9sta y haber remitido el recurso a dicha Direcci\u00f3n General, tal como establece el art\u00edculo 3.3 de la Ley 5\/2009, de 28 de abril.<br \/> En cuanto al fondo, el supuesto planteado, como alega la notaria en su recurso, es resuelto en el mismo sentido que la Direcci\u00f3n General de Derecho por algunas opiniones de seminarios registrales si bien en \u00e9stos se considera necesario acreditar una serie de requisitos sobre los que la presente Resoluci\u00f3n no se pronuncia y que, tal como se plantea el recurso, se desconocen cuando menos en parte. As\u00ed, siguiendo los pronunciamientos ya contenidos en la resoluci\u00f3n de fecha 27 de mayo de 1983, dado que se trata de una limitaci\u00f3n de dominio y, por tanto, es de interpretaci\u00f3n restrictiva, han de concurrir estas circunstancias para su admisibilidad: justificaci\u00f3n suficiente, proximidad f\u00edsica de las fincas y que no haya impedimentos en los estatutos de ambas propiedades horizontales para la vinculaci\u00f3n.<br \/> En definitiva, si se parte de la base de que las vinculaciones ob rem no alteran en modo alguno las propiedades horizontales en que se integran, sino s\u00f3lo el r\u00e9gimen jur\u00eddico de los elementos privativos afectados, se concluye en esta Resoluci\u00f3n que no es exigible el consentimiento de las juntas respectivas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Mar\u00eda Tenza Llorente<br \/> Barcelona, 19 de julio de 2014<\/p>\n<hr \/>\n<p style=\"text-align: justify;\">1. \u00a0Vid supra, Resoluci\u00f3n \u00a01617\/2014, de 2 de julio de 2014, donde entiende que la decisi\u00f3n del \u00f3rgano ante el que se presenta es del recurrente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"rectificacion-de-descripcion-de-obra-inscrita-en-el-registro\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\">RECTIFICACI\u00d3N DE DESCRIPCI\u00d3N DE OBRA INSCRITA EN EL REGISTRO.<\/span><\/strong><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>I.1.- RESOLUCI\u00d3N JUS\/1617\/2014, de 2 de julio de 2014, dictada en el recurso gubernativo interpuesto por Ricardo Cabanas Trejo, notario de Torredembarra, contra la calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de Torredembarra. (DOGC 17\/07\/2014).\u00a0<\/strong><\/p>\n<p>http:\/\/portaldogc.gencat.cat\/utilsEADOP\/AppJava\/PdfProviderServlet?documentId=666990&amp;type=01&amp;language=ca_ES<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>SUPUESTO DE HECHO.<\/strong> El supuesto de hecho que motiva esta Resoluci\u00f3n es la presentaci\u00f3n de una escritura mediante la cual un albacea universal, para cumplir con el encargo testamentario, divide horizontalmente un edificio que consta inscrito en el Registro de la Propiedad en local y tres viviendas, las describe y se remite, en cuanto a su regulaci\u00f3n, a las normas contenidas en el Libro V y las contenidas en la escritura. Se acompa\u00f1an licencia de obras mayores para la reforma del edificio de tres viviendas y certificaci\u00f3n catastral que acredita que la antig\u00fcedad de la construcci\u00f3n data de 1870. Asimismo, se aporta una escritura de rectificaci\u00f3n para ampliar la obra nueva y declarar una planta m\u00e1s donde se ubican unos trasteros, acreditando la antig\u00fcedad de los mismos mediante certificado de t\u00e9cnico.<br \/>El registrador suspende la inscripci\u00f3n del documento por diversos defectos subsanables, que resume en infracci\u00f3n del principio de seguridad jur\u00eddica preventiva en materia urban\u00edstica, y de la normativa de protecci\u00f3n a consumidores y posibles usuarios de viviendas, la infracci\u00f3n del principio de especialidad y del principio de rogaci\u00f3n. M\u00e1s concretamente, considera que el acto jur\u00eddico descrito se ha de sujetar a los requisitos que impone el art\u00edculo 20 del Real Decreto Legislativo 2\/2008, de 20 de junio; falta de aportaci\u00f3n de certificaci\u00f3n que determine las superficies construidas y \u00fatiles al no constar en el Registro (que s\u00f3lo conten\u00eda la superficie lineal); falta de coincidencia entre las superficies construidas y \u00fatiles de ambas escrituras, que no se acreditan documentalmente y falta de determinaci\u00f3n en cuanto a la descripci\u00f3n de los elementos comunes y privativos. El notario presenta recurso gubernativo ante la Direcci\u00f3n General de Derecho y Entidades Jur\u00eddicas. El registrador mantiene la nota de calificaci\u00f3n y eleva recurso a la Direcci\u00f3n General de Registros y del Notariado por entender que es a este \u00f3rgano al que corresponde resolver el alcance del control registral de la legalidad urban\u00edstica y de determinaci\u00f3n de los derechos de terceros adquirentes o usuarios de viviendas, con cita de la Sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 16 de enero de 2014. Pero la Direcci\u00f3n General se considera incompetente y remite el recurso a la Direcci\u00f3n General de Derecho.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>RESOLUCI\u00d3N.<\/strong> La Direcci\u00f3n General de Derecho y Entidades Jur\u00eddicas revoca la nota. Como cuesti\u00f3n procedimental previa, dado que el recurso se interpone el recurso ante la misma, por considerar el recurrente que el acto jur\u00eddico cuya inscripci\u00f3n se solicita est\u00e1 sujeto a la normativa civil y urban\u00edstica catalana, pero que el registrador lo remite a la Direcci\u00f3n General de los Registros y Notariado, la Direcci\u00f3n General de Derecho estima que es competente argumentando que las normas que regulan la propiedad horizontal constituida por medio de la escritura forman parte del Ordenamiento jur\u00eddico catal\u00e1n (art\u00edculos 553.1 a 553.59 de la Ley 5\/2006, de 10 de mayo, por la que se regula el Libro V) y que corresponde al recurrente decidir el \u00f3rgano ante el que se interpone el recurso, no al registrador. <br \/>En cuanto al fondo, la Direcci\u00f3n comienza deslindando el concepto urban\u00edstico y el registral de declaraci\u00f3n de obra nueva. As\u00ed pues, mientras que el reflejo tabular de la obra nueva se regula en los art\u00edculos 208 de la Ley Hipotecaria, 308 de su Reglamento y 45 del Real Decreto 1093\/1997, de 4 de julio, el derecho a edificar se articula mediante normas urban\u00edsticas (art\u00edculos 187 del Decreto Legislativo 1\/2010, de 3 de agosto y Reglamento 305\/2006, de 18 de julio ), de modo que es posible que, aun existiendo una rectificaci\u00f3n de la descripci\u00f3n de obras ya inscritas en el Registro, a efectos de la normativa urban\u00edstica no les sea de aplicaci\u00f3n las exigencias relativas a la obra nueva, pues s\u00f3lo si se consideran \u201cgran rehabilitaci\u00f3n\u201d ex art\u00edculo 64.2 de la Ley 18\/2007 les ser\u00e1 exigible. <br \/>A continuaci\u00f3n, como cuestiones relativas al cumplimiento del principio de especialidad que alega el registrador en su nota, no considera insuficientemente descritas las superficies construidas de las plantas, como tampoco los elementos independientes creados que forman parte de la divisi\u00f3n horizontal (art\u00edculo 553.33 del Libro V), pues coinciden con la multiplicaci\u00f3n de los metros lineales de fachada y el largo de la finca sobre la que se asientan e invoca en este punto el principio de legitimaci\u00f3n registral (art\u00edculo 38 de la Ley Hipotecaria), la descripci\u00f3n catastral coincidente (art\u00edculo 52 del Real Decreto 1093\/1997, de 4 de julio) y la existencia de licencia de obras mayores donde constan \u00e9stas. Adem\u00e1s, estima correcto que las superficies \u00fatiles se reflejen en la escritura presentada por manifestaci\u00f3n sin que sea precisa la acreditaci\u00f3n documental por dos motivos: por no ser obra nueva, seg\u00fan el hilo argumental expuesto, y por quedar amparada en la responsabilidad del t\u00e9cnico que certifica el ajuste de las obras a la licencia que contiene la escritura. Para acabar, en materia de descripci\u00f3n de los elementos comunes, la enumeraci\u00f3n no taxativa que recoge el art\u00edculo 553.41 y el hecho de que se contemplen algunos de ellos en los estatutos incorporados como servicios comunes, considera cumplidas las exigencias que impone tal precepto.<br \/>Por lo que respecta a la necesidad de licencia de divisi\u00f3n horizontal, comoquiera que resulta del historial registral que desde el a\u00f1o 1941 la finca contaba con los elementos susceptibles de aprovechamiento independiente que se describen en la escritura (salvo los trasteros) y que la certificaci\u00f3n catastral sit\u00faa el momento de su construcci\u00f3n en el a\u00f1o 1870, ha prescrito en todo caso la acci\u00f3n de restablecimiento de la legalidad urban\u00edstica, concluye que aqu\u00e9lla no es precisa.<br \/>Por \u00faltimo, entiende que el alcance del control de la legalidad urban\u00edstica por parte del Registro se ci\u00f1e a una actividad de colaboraci\u00f3n coadyuva a salvaguardar la seguridad jur\u00eddica preventiva y, en relaci\u00f3n a la protecci\u00f3n de consumidores y usuarios, dado que no existe negocio jur\u00eddico traslativo alguno en la escritura, no procede su invocaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>COMENTARIO.<\/strong> En lo que respecta a las cuestiones procedimentales, la Direcci\u00f3n General de Derecho reitera los pronunciamientos de otras Resoluciones anteriores en relaci\u00f3n a la misma , dada la competencia en materia urban\u00edstica que ostenta la Generalidad de acuerdo con el art\u00edculo 149 del Estatuto de Autonom\u00eda y en materia civil, al basarse la cuesti\u00f3n de fondo planteada en la aplicaci\u00f3n del Libro V. En relaci\u00f3n al primera de estas materias, la dicci\u00f3n literal del art\u00edculo 1 de la Ley 5\/2009, de 28 de abril contrasta con la interpretaci\u00f3n efectuada por el Tribunal Constitucional de 16 de enero de 2014 antes citada, que parte de la base de que la competencia de la Direcci\u00f3n General de Derecho lo es por motivo de recursos suscitados en materia foral civil, de modo an\u00e1logo al art\u00edculo 478 de la Ley 1\/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil. Por su parte, ya que en el primer fundamento de Derecho de la nota se invoca la necesidad de cumplir con las exigencias de las declaraciones de obra nueva, la Disposici\u00f3n Final Primera del Texto Refundido de la Ley de Suelo aprobado por Real Decreto Legislativo 2\/2008, de 20 de junio, y siguiendo los pronunciamientos de la Sentencia del Tribunal Constitucional 61\/1997, de 20 de marzo , as\u00ed como algunos algunas Resoluciones de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado , recordar que corresponde al Estado determinar qu\u00e9 actos de car\u00e1cter urban\u00edstico acceden al Registro (art\u00edculo 51 del Texto Refundido 2\/2008, de 20 de junio), en qu\u00e9 casos debe acreditarse el otorgamiento de la oportuna licencia o los requisitos para que las declaraciones de obra nueva de edificaciones consolidadas por su antig\u00fcedad puedan acceder al Registro de la Propiedad, mientras que la normativa de las Comunidades Aut\u00f3nomas (no exclusivamente Catalu\u00f1a) determina qu\u00e9 clase de actos de naturaleza urban\u00edstica est\u00e1n sometidos al requisito de la obtenci\u00f3n de la licencia previa. <br \/>En relaci\u00f3n a los medios de prueba, la Direcci\u00f3n General de Derecho entendi\u00f3 en la Resoluci\u00f3n de 27 de abril de 2007, para un supuesto de hecho en que se ampliaba modificaba la obra para hacer constar una planta m\u00e1s de la existente en la finca, que el dato de que de la certificaci\u00f3n municipal se acreditara que el Ayuntamiento conoci\u00f3 en fecha determinada la existencia de la planta que no constaba en el Registro y que no hab\u00eda abierto ning\u00fan expediente urban\u00edstico sancionador, no permit\u00eda entender, por s\u00ed solo, que concurr\u00eda el requisito previsto en la letra b) del mismo art\u00edculo 52 del Real decreto 1093\/1997, que exige que para inscribir edificaciones de una cierta antig\u00fcedad que conste con claridad la fecha de finalizaci\u00f3n del edificio. No obstante, dado que en este caso la Direcci\u00f3n General de Derecho no subsume el supuesto de hecho en la declaraci\u00f3n de obra nueva, considera que no es necesaria la acreditaci\u00f3n documental, como se ha indicado. Parte en este punto del art\u00edculo64.2 de la Ley 18\/2007, de modo an\u00e1logo a las diferencias que, en sede de exigibilidad de seguro decenal, efect\u00faa el Centro Directivo .<br \/>Por otra parte, para la cuesti\u00f3n atinente a la necesidad de obtener la licencia de divisi\u00f3n horizontal, se parte de que, de conformidad con el art\u00edculo 53 a) del Real Decreto 1093\/1997, de 4 de julio, y la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado , ser\u00eda necesaria salvo que del Registro resulte el n\u00famero de unidades susceptibles de aprovechamiento independiente . En Catalu\u00f1a, la exigencia de licencia es impuesta por el art\u00edculo 187.2 r) del Decreto Legislativo 1\/2010, de 3 de agosto, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley de urbanismo y los art\u00edculos 5.1 letra r) y 30 del Decreto 64\/2014, de 13 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento sobre protecci\u00f3n de la legalidad urban\u00edstica . La l\u00ednea interpretativa que la Direcci\u00f3n General de Derecho sigue en esta Resoluci\u00f3n es la sentada ya en pronunciamientos anteriores, como las citadas en su Fundamento de Derecho Tercero (Fundamentos de Derecho Primero de la Resoluci\u00f3n de 10 de febrero de 2010 y Segundo de las Resoluciones de 27 de diciembre de 2011 y 24 de febrero de 2012, que adem\u00e1s inciden en la necesidad del transcurso de los plazos de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n de restablecimiento de legalidad urban\u00edstica). Pero adem\u00e1s, en el presente caso invoca el principio de legitimaci\u00f3n del art\u00edculo 38 de la Ley Hipotecaria para fundamentar la existencia de la obra, postura que contrasta con los pronunciamientos judiciales sobre la no extensi\u00f3n del mismo a los datos de hecho .<br \/>Por \u00faltimo, entiende cubiertas las exigencias del principio de especialidad impuesto por el art\u00edculo 9 de la Ley Hipotecaria y m\u00e1s concretamente por los art\u00edculos 8.4 de la Ley Hipotecaria y 553.9 del Libro V, en lo que ata\u00f1e a la descripci\u00f3n de elementos privativos (por el concreto supuesto de hecho planteado, donde los linderos por planta eran los mismos que los del edificio) y por enumerar someramente algunos de los elementos comunes en los estatutos. Adem\u00e1s, en materia de superficies, la Resoluci\u00f3n de 1 4de enero de 2013 entendi\u00f3 que la precisa descripci\u00f3n de la finca en el t\u00edtulo que pretenda su acceso al Registro de la Propiedad, no puede imponer m\u00e1s precisi\u00f3n en cuanto a la descripci\u00f3n de su superficie, que la que afecta a su individualidad, es decir, la total construida y \u00fatil, \u00fanica que puede ser exigida quedando salvado con ello, en cuanto coincidente con la licencia que ha servido de base a la declaraci\u00f3n, todos los requisitos administrativos exigibles por la legislaci\u00f3n urban\u00edstica aplicable. <br \/> Mar\u00eda Tenza Llorente<br \/> Barcelona, 18 de julio de 2014<\/p>\n<hr \/>\n<p style=\"text-align: justify;\">1. Hoy derogado por Decreto 64\/2014, \u00a0de 13 de mayo. \u00a0Ver nota novena.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2. Ver Bolet\u00edn SERC, mayo-junio de 2014, p\u00e1gina 18.<br \/>3. Que el recurso se fundamente en normas de Derecho catal\u00e1n o en su infracci\u00f3n (&#8230;)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">4. Esta Sentencia declar\u00f3 inconstitucional buena parte del Texto Refundido de la Ley sobre el R\u00e9gimen del Suelo y Ordenaci\u00f3n Urbana de 26 de junio de 1992, fund\u00e1ndose en que se hab\u00edan invadido las competencias que, en materia de urbanismo, se hallan transferidas a las Comunidades Aut\u00f3nomas.<br \/>5. Resoluci\u00f3n de 4 de marzo de 2014 de la Direcci\u00f3n General los Registros y Notariado (FJ2\u00ba), siguiendo otras anteriores, como las Resoluciones de fecha 1 de marzo, 2 de agosto, 29 de octubre y 3 de diciembre de 2012, y 15 de abril y 6 de mayo de 2013. <br \/>6. Fundamento de Derecho 1.3.<br \/>7. Sobre la base a la interpretaci\u00f3n conjunta de los art\u00edculos 2.1b) y 19 de la Ley 38\/1999, de 5 de noviembre, en Resoluciones como la de 19\/7\/2005, 16\/4\/2007, 1\/6\/2007, puesto que las sucesivas ampliaci\u00f3n se refiere a vivienda (Resoluci\u00f3n 17\/11\/2007, Resoluci\u00f3n de 28 de mayo de 2012(Fundamento de Derecho Cuarto). <br \/>8. En Resoluci\u00f3n de fecha 12 de abril de 2011) y de 12 de septiembre de 2011 (Fundamento de Derecho Tercero), Fundamentos de Derecho Cuarto a S\u00e9ptimo de la Resoluci\u00f3n de fecha 20 de marzo de 2014, que invoca adem\u00e1s el art\u00edculo 17.6 del Real Decreto Legislativo 2\/2008, de 20 de junio), citando otras anteriores como la de 23 de julio de 2005.<br \/>9. Con la excepci\u00f3n a su vez de los locales comerciales o garajes, a no ser que del texto de la licencia resulte que fue requisito esencial para su concesi\u00f3n.<br \/>10. Este Decreto derog\u00f3 los art\u00edculos 238 y concordantes del Decreto 305\/2006, de 18 de julio, vigentes en la fecha en que se dictaron las Resoluciones relacionadas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">11. En este caso constaba ya en el Registro las superficies \u00fatiles y construidas al tratarse de viviendas calificadas de renta limitada.<br \/>12. As\u00ed, Sentencia 12 de marzo de 2012 de Tribunal Supremo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"calificacion-de-documentos-judiciales-notificaciones-en-procedimiento-de-usucapion-contra-tabulas\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>CALIFICACI\u00d3N DE DOCUMENTOS JUDICIALES: NOTIFICACIONES EN PROCEDIMIENTO DE USUCAPI\u00d3N CONTRA TABULAS.<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>I.3.- Resoluci\u00f3n de la Direcci\u00f3n General de Derecho y de Entidades Jur\u00eddicas, de 12 de junio de 2014, dictada en el recurso gubernativo interpuesto por E. C. T., contra la calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de Vic, n\u00fam. 3. (DOGC 20\/06\/2014).\u00a0<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">http:\/\/portaldogc.gencat.cat\/utilsEADOP\/AppJava\/PdfProviderServlet?documentId=665134&#038;type=01&#038;language=es_ES<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>SUPUESTO DE HECHO.<\/strong> El supuesto de hecho que motiva este recurso es una sentencia firme dictada en un procedimiento por el que se declara due\u00f1o de una mitad indivisa de una finca al recurrente por usucapi\u00f3n contra tabulas de m\u00e1s de treinta a\u00f1os, en la que se indicaba que se hab\u00edan cumplido los requisitos de notificaci\u00f3n por edictos prescritos por el art\u00edculo 497 de la Ley 1\/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.<br \/> La registradora deniega la inscripci\u00f3n de la sentencia por incongruencia entre el procedimiento legalmente establecido y la resoluci\u00f3n reca\u00edda, ya que la demanda se dirigi\u00f3 contra ignorados herederos del titular registral sin que se hubiera nombrado un administrador judicial de la herencia yacente, vulnerando el principio de trato sucesivo y ocasionando, por tanto, indefensi\u00f3n (art\u00edculos 24 de la Constituci\u00f3n, 20 de la Ley Hipotecaria y 6.4, 7.5, 540, 790.1, 791.2, 797 y 798 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).<br \/> El interesado interpone recurso contra la calificaci\u00f3n anterior ante la Direcci\u00f3n General de Derecho y Entidades Jur\u00eddicas de Catalu\u00f1a, pues entiende que \u00e9sta es competente al tratarse de un bien inmueble situado en Catalu\u00f1a y ser el instituto jur\u00eddico de la usucapi\u00f3n materia propia de Derecho Civil catal\u00e1n En segundo lugar, en cuanto al fondo, argumenta que existe extralimitaci\u00f3n en la calificaci\u00f3n porque, a su juicio, compete al juez apreciar la legitimaci\u00f3n procesal pasiva y, en su caso, la necesidad de nombrar una administrador judicial de la herencia. La registradora mantiene la calificaci\u00f3n y eleva el recurso, poniendo de manifiesto en el informe que la competencia para resolver la ostenta la Direcci\u00f3n General de Registros y Notariado al ser materia procesal y, respecto de la necesidad de nombrar un administrador de la herencia yacente, invoca adem\u00e1s la interpretaci\u00f3n de la Consulta de 3 de octubre de 2011.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>RESOLUCI\u00d3N.<\/strong> La Direcci\u00f3n General de Derecho y Entidades Jur\u00eddicas revoca la nota.<br \/> En cuesti\u00f3n de procedimiento, la Resoluci\u00f3n aborda el tema de la competencia para resolver y acoge los argumentos del recurrente atinentes a la aplicaci\u00f3n de los preceptos de Derecho Civil catal\u00e1n relativos a la usucapi\u00f3n, sin que sea de aplicaci\u00f3n la doctrina emanada de la Sentencia del Tribunal Constitucional de 16 de enero de 2014, que inadmiti\u00f3 el recurso de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 1 de la Ley 5\/\/2009, de 28 de abril, en que se apoya la Direcci\u00f3n General de Derecho para resolver este recurso. <br \/> Por lo que respecta al fondo, la Direcci\u00f3n General de Derecho entiende que el art\u00edculo 20 de la Ley Hipotecaria tiene como excepci\u00f3n el de la usucapi\u00f3n contra tabulas regulada por el art\u00edculo 36. Como segundo argumento, se\u00f1ala que no es de aplicaci\u00f3n la Consulta de 3 de octubre de 2011 sobre emplazamiento y notificaci\u00f3n de la herencia yacente porque, adem\u00e1s de no ser vinculante, el caso debatido versa sobre una sentencia de usucapi\u00f3n, procedimiento al que no puede extenderse anal\u00f3gicamente el r\u00e9gimen de nombramiento de administrador judicial que prev\u00e9 la Ley de Enjuiciamiento Civil para el supuesto de divisi\u00f3n judicial de la herencia. Adem\u00e1s, cita la posibilidad que admite la propia normativa hipotecaria en los expedientes de reanudaci\u00f3n del tracto sucesivo (art\u00edculos 202 de la Ley Hipotecaria y 279 de su Reglamento) y deslinda el caso planteado del de otros como el de procedimientos de usucapi\u00f3n de Derecho com\u00fan (en que rigen otros plazos) o el de anotaciones de embargo por deudas del causante, arguyendo que el supuesto discutido no es contra la herencia yacente sino contra un ignorado propietario o aparente propietario, que no necesariamente ha de ser heredero del titular registral. La conclusi\u00f3n que extrae es que existe extralimitaci\u00f3n en la calificaci\u00f3n, ya que cuestiona el fondo de la resoluci\u00f3n judicial en que el juez entiende v\u00e1lidamente constituida la relaci\u00f3n jur\u00eddico- procesal y resuelve conforme a la automaticidad que impone el art\u00edculo 531.29 de la Ley 5\/2006, norma sustantiva aplicable por remisi\u00f3n del art\u00edculo 36 de la Ley Hipotecaria al no ser tercero hipotecario el titular registral, ya que hab\u00eda adquirido por herencia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>COMENTARIO.<\/strong> Respecto de la competencia, se reproduce aqu\u00ed la exposici\u00f3n efectuada en el comentario la Resoluci\u00f3n de 1356\/2014, de 12 de junio .<br \/> Ya en cuanto a los Fundamentos de Derecho que resuelven el fondo, los procedimientos dirigidos contra la herencia yacente han dado lugar a numerosos pronunciamientos de la Direcci\u00f3n General de los Registros y a una evoluci\u00f3n de su doctrina para adaptarla a la doctrina del Tribunal Supremo. As\u00ed, la Resoluci\u00f3n de 15 de diciembre de 2010 , parte de la base de que el principio de interdicci\u00f3n de la indefensi\u00f3n procesal exige que el titular registral afectado por el acto inscribible. La Resoluci\u00f3n del Centro Directivo de fecha 10 de enero de 2011 se\u00f1ala que s\u00f3lo en el caso de que quede demostrado que el procedimiento se ha dirigido contra los herederos que han demostrado su condici\u00f3n de tal puede entenderse cumplido el requisito del tracto sucesivo, mediante la oportuna presentaci\u00f3n documentos de los que resulte dicha intervenci\u00f3n. Concretamente, para el supuesto de mandamientos de anotaciones preventivas de embargo, la Resoluci\u00f3n , analiza la evoluci\u00f3n de su doctrina. Parte de la base de que en un primer momento, el Centro Directivo hab\u00eda exigido, para poder considerarse cumplimentado el tracto sucesivo, el nombramiento judicial de un administrador de la herencia yacente, en procedimientos judiciales seguidos contra herederos indeterminados del titular registral. Y se hab\u00eda justificado esta exigencia precisamente en que el registrador debe se\u00f1alar como defecto que impide la inscripci\u00f3n la falta de intervenci\u00f3n en el procedimiento del titular registral, ya que lo contrario le originar\u00eda indefensi\u00f3n, con vulneraci\u00f3n del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva (art\u00edculo 24 de la Constituci\u00f3n), como el caso que motiva esta Resoluci\u00f3n. Sin embargo, con posterioridad aclar\u00f3, para adecuar esa doctrina a los pronunciamientos jurisprudenciales en la materia, que la exigencia de nombramiento de un defensor judicial de la herencia yacente no debe convertirse en una exigencia formal excesivamente gravosa, de manera que la suspensi\u00f3n de la inscripci\u00f3n por falta de tracto sucesivo cuando no se haya verificado tal nombramiento y por ende no se haya dirigido contra \u00e9l la demanda, debe limitarse a aquellos casos en que el llamamiento a los herederos indeterminados es puramente gen\u00e9rico y obviarse cuando la demanda se ha dirigido contra personas determinadas como posibles herederos, y siempre que de los documentos presentados resulte que el juez ha considerado suficiente la legitimaci\u00f3n pasiva de la herencia yacente. La Ley de Enjuiciamiento Civil en sus art\u00edculos 790 y siguientes exige la adopci\u00f3n de medidas de aseguramiento del caudal hereditario en los procedimientos judiciales de divisi\u00f3n de herencia -entre ellas el nombramiento de un administrador judicial &#8211; cuando fallecido el causante no conste la existencia de testamento ni de parientes. Atribuye por tanto, en los supuestos de herencia yacente gran importancia a la posibilidad o no de intervenci\u00f3n de posibles llamados a la herencia. Por eso estima razonable restringir la exigencia de nombramiento de administrador judicial, al efecto de calificaci\u00f3n registral del tracto sucesivo, a los supuestos de demandas a ignorados herederos, considerando suficiente el emplazamiento efectuado a personas determinadas como posibles llamados a la herencia. As\u00ed, mientras que para entablar acci\u00f3n en beneficio de la herencia yacente es preciso acreditar la condici\u00f3n de heredero (Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de abril de 2000), para interponer acciones contra la herencia yacente basta que el emplazado tenga un poder de actuaci\u00f3n en el proceso en nombre de los ausentes o desconocidos. Por tanto el emplazamiento en la persona de un albacea o del administrador judicial de la herencia yacente cumplir\u00e1 con el tracto sucesivo, pero s\u00f3lo ser\u00e1 requisito inexcusable tal emplazamiento cuando el llamamiento sea gen\u00e9rico, dirigi\u00e9ndose la demanda contra herederos ignorados. No lo ser\u00e1 cuando se haya demandado a un posible heredero que pueda actuar en el proceso en nombre de los ausentes o desconocidos. Por \u00faltimo, para deslindar con mayor claridad los supuestos, el Colegio emiti\u00f3 la Consulta de 3 de octubre de 2011 a que se alude en el informe. <br \/> Para el concreto caso de usucapi\u00f3n, esta doctrina respecto de la intervenci\u00f3n de la herencia yacente, la hab\u00eda aplicado en estos t\u00e9rminos el Centro Directivo en la Resoluci\u00f3n de fecha 12 de noviembre de 2003, en que afirmaba que no era inscribible el testimonio de una sentencia por la que se declara el dominio de una finca por usucapi\u00f3n a favor de un marido en procedimiento seguido contra persona que no es su c\u00f3nyuge cotitular ganancial (ya fallecido anteriormente), y ello por haberse seguido el procedimiento contra persona distinta de la expresada titular registral fallecida, y no haberse entablado la demanda contra sus herederos, bastando, para poder inscribir el t\u00edtulo, aportar el pertinente t\u00edtulo sucesorio a los efectos de comprobar que la demandada era la \u00fanica heredera de dicha titular registral. Tambi\u00e9n exigi\u00f3 la presentaci\u00f3n de los oportunos documentos que acreditaran la condici\u00f3n de herederos la Resoluci\u00f3n de 6 de mayo de 2009.<br \/> La Direcci\u00f3n General de Derecho y Entidades Jur\u00eddicas resuelve en sentido opuesto al anteriormente analizado sobe la base de la diferencia entre los casos en que se aplica este criterio y el planteado. Invoca la Resoluci\u00f3n de 2 de octubre de 2008, citada en esta Resoluci\u00f3n comentada, la cual matizaba la exigencia de notificaciones, pero en relaci\u00f3n a una cuota indivisa no inmatriculada, a diferencia de este caso en que la finca se encontraba inscrita. Tambi\u00e9n argumenta la posibilidad de inscripci\u00f3n derivada de expedientes de reanudaci\u00f3n del tracto de fincas cuyas inscripciones de dominio son de treinta o menos a\u00f1os de antig\u00fcedad, supuestos en que el Centro Directivo suaviza la exigencia de notificaciones, relajando el tenor literal del art\u00edculo 202 cuando sea de imposible cumplimiento, o cuando por circunstancias especiales se le acredite al registrador que tal notificaci\u00f3n personal no tiene sentido (caso, por ejemplo, de titular registral fallecido como en este supuesto), en cuyo caso deben cumplirse los requisitos generales de la Ley de Enjuiciamiento Civil que permite la comunicaci\u00f3n edictal cuando no fuere posible efectuar la comunicaci\u00f3n en el domicilio del destinatario (art\u00edculo 164 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), permitiendo la inscripci\u00f3n si se ha garantizado, mediante la debida publicaci\u00f3n de edictos, la situaci\u00f3n procesal del causahabiente del titular registral (Resoluciones de 23 de octubre de 2007, 4 de diciembre de 2013 y 29 de enero de 2014 ). Por otra parte, a diferencia de los embargos contra la herencia yacente, entiende que es diferente el caso por cuanto que la demanda no se dirige s\u00f3lo contra la herencia sino contra un titular aparente de la finca indeterminado.<br \/> En resumen, a diferencia de la mayor\u00eda de los pronunciamientos analizados, esta Resoluci\u00f3n entiende que, por el efecto autom\u00e1tico de la usucapi\u00f3n y otras circunstancias del caso, que excede del \u00e1mbito del art\u00edculo 100 del Reglamento Hipotecario exigir el nombramiento de un administrador judicial de la herencia yacente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Mar\u00eda Tenza Llorente<br \/>Barcelona, 24 de junio de 2014<\/p>\n<hr \/>\n<p style=\"text-align: justify;\">1. Concretamente y , por remisi\u00f3n expresa de la Disposici\u00f3n Transitoria Segunda de la Ley 5\/2006, de 10 de mayo, de los art\u00edculos 257 y 342 de la Compilaci\u00f3n de Derecho Civil de Catalu\u00f1a de 21 de julio de 1960.<br \/>2. Vid. Supra.<br \/>3. En el mismo sentido, Sentencia de fecha 22 de junio de 2004, dictada por el Juzgado de Primera Instancia N\u00famero 51 de Madrid. Y de la Audiencia Provincial de Zaragoza (Sentencia de 20 de abril y 28 de julio de 2009 o Sentencia de 28 de julio de 2009). Sobre la importancia de las notificaciones se han pronunciado Sentencias diversas a prop\u00f3sito del tema tratado (as\u00ed la Sentencia de Tribunal Supremo de fecha 12 de junio de 2008 y de 3 de marzo de 2011, con cita adem\u00e1s de jurisprudencia constitucional).<br \/>4. Fundamento de Derecho Tercero.<br \/>5. Fundamento de Derecho Quinto, en que luego se fundamentan otras Resoluciones posteriores como la de 8 de septiembre de 2011, Fundamento de Derecho Cuarto, Resoluci\u00f3n de seis de junio de 2011, Fundamento de Derecho Quinto y Fundamento de Derecho Cuarto de la Resoluci\u00f3n de 4 de abril de 2013, Resoluciones de 9 y 27 de mayo de 2013).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">6. Existen diferencias entre los casos de expedientes de dominio para reanudar el tracto, por la exigencia del n\u00famero de notificaciones e intervenci\u00f3n del Ministerio Fiscal y las sentencias dictadas en procedimientos de usucapi\u00f3n. Con motivo del rechazo de las sentencias declarativas de dominio, por los efectos relativos de la cosa juzgada que determina el art\u00edculo 522 de la Le y1\/2000, y a modo de obiter, el Fundamento de Derecho Tercero de la Resoluci\u00f3n de 11 de mayo de 2012 indic\u00f3 que las sentencias dictadas en procedimientos de usucapio contra tabulas eran directamente inscribibles, pero no entra en fijar los requisitos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"cancelacion-de-censo-no-dividido-al-amparo-de-la-disposicion-transitoria-decimotercera-dos-de-la-ley-5-2006-de-10-de-mayo\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\">CANCELACI\u00d3N DE CENSO NO DIVIDIDO AL AMPARO DE LA DISPOSICI\u00d3N TRANSITORIA DECIMOTERCERA, DOS, DE LA LEY 5\/2006, DE 10 DE MAYO.<\/span><\/strong><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>I.2.- Resoluci\u00f3n de la Direcci\u00f3n General de Derecho y de Entidades Jur\u00eddicas de 12 de junio de 2014, dictada en el recurso gubernativo interpuesto por el se\u00f1or O. S. L-R., en nombre y representaci\u00f3n del se\u00f1or J. B. I. y de la se\u00f1ora R. L. R., contra la calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad titular del Registro de Roses n\u00fam. 2. (DOGC 19\/06\/2014).\u00a0<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">http:\/\/portaldogc.gencat.cat\/utilsEADOP\/AppJava\/PdfProviderServlet?documentId=665060&#038;type=01&#038;language=es_ES<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>SUPUESTO DE HECHO.<\/strong> El caso que da origen a esta Resoluci\u00f3n es la presentaci\u00f3n de un documento por el que los censalistas pretenden hacer constar un domicilio a efectos de notificaciones de los censos que, desde 1855, gravan tres fincas registrales y cuya vigencia qued\u00f3 acreditada en 1993.<br \/>La registradora califica negativamente el t\u00edtulo presentado en relaci\u00f3n a dos de las fincas por constar redimido y, en cuanto a la tercera, porque, afectando el censo a una pluralidad de fincas registrales, no constaba la divisi\u00f3n de \u00e9ste en los t\u00e9rminos que exigen las disposiciones transitorias primera de la Ley 6\/1990, de los censos, y decimotercera de la Ley 5\/2006, del Libro quinto, relativo a los derechos reales, del C\u00f3digo civil de Catalunya, de conformidad con la resoluci\u00f3n de la Direcci\u00f3n General de Derecho y de Entidades Jur\u00eddicas de 28 de noviembre de 2006. Por lo tanto, estaba extinguido.<br \/>El interesado recurre en cuanto a esta tercera finca por entender que el censo se constituy\u00f3 inicialmente dividido al determinarse en unidades de moneda por unidad de tierra y haberse dividido materialmente las fincas, por lo que no proced\u00eda entender cancelado \u00e9ste.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>RESOLUCI\u00d3N.<\/strong> La Direcci\u00f3n General de Derecho y Entidades Jur\u00eddicas confirma la nota. En primer t\u00e9rmino, realiza un breve excursus sobre el iter de la legislaci\u00f3n reguladora de los censos, en las que destaca la finalidad de liberar de estos grav\u00e1menes las fincas, ya desde la Ley de 31 de diciembre de 1945 y 26 de diciembre de 1957, hasta la Ley 6\/1990, de 16 de marzo y la actual Ley 5\/2006, de 10 de mayo, del Libro Quinto del C\u00f3digo civil de Catalu\u00f1a, relativo a los derechos reales. En concreto, afirma que el hecho de que la pensi\u00f3n se estableciera por unidades de medida y, posterior divisi\u00f3n de las fincas no implica la divisi\u00f3n autom\u00e1tica del censo, como lo demuestra adem\u00e1s el que las fincas respondieran solidariamente de \u00e9ste. As\u00ed las cosas, concluye que el censo no est\u00e1 vigente, por lo que no cabe practicar operaci\u00f3n registral alguna en relaci\u00f3n a los mismos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>COMENTARIO.<\/strong> El auto del Tribunal Superior de Justicia de Catalu\u00f1a de fecha 27 de julio de 1993 entendi\u00f3 que no era preciso efectuar la divisi\u00f3n para el caso de edificios en r\u00e9gimen de propiedad horizontal, como entendi\u00f3 asimismo la Resoluci\u00f3n de 24 de noviembre de 2006 . En cambio, para los casos de divisi\u00f3n material, la jurisprudencia se mantiene en la misma postura que la sostenida por la Direcci\u00f3n (as\u00ed, Sentencia Audiencia Provincial de Barcelona de fecha 19 de enero de 2000, Resoluciones de 16 y 17 de julio de 2007), ya que en virtud de las disposiciones Transitorias Primera y Tercera de la Ley 6\/1990, de 16 de marzo, los censos que gravaban m\u00e1s de una finca cuya vigencia se acreditara al amparo de la disposici\u00f3n transitoria Tercera, bajo el argumento de que si no se efectuaba la divisi\u00f3n dentro del plazo de tres a\u00f1os que establec\u00eda la Disposici\u00f3n Transitoria Primera, hab\u00eda que entenderlos extinguidos ope legis, a partir de 1 de julio de 2007. Asimismo, las Resoluciones de 15 y 16 de enero de 2009, con referencia a la problem\u00e1tica ocasionada por el acceso al Registro en fecha posterior a \u00e9sta de la escritura de divisi\u00f3n de censos autorizadas antes , problem\u00e1tica que entienden solucionada por el tenor literal de la Disposici\u00f3n Transitoria Decimotercera de la Ley 5\/2006, concluyen en el Fundamento de Derecho Segundo que la falta de divisi\u00f3n dentro de plazo de los censos que gravaban fincas divididas materialmente comportaba la extinci\u00f3n y la correlativa facultad de las personas censatarias a solicitar la cancelaci\u00f3n sin intervenci\u00f3n de la censalista. <br \/> Por tanto, la Resoluci\u00f3n comentada confirma la l\u00ednea interpretativa de la Direcci\u00f3n General relativa a cancelaci\u00f3n de censos no divididos en plazo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"> Mar\u00eda Tenza Llorente<br \/> Barcelona, 20 de junio de 2014<\/p>\n<hr \/>\n<p style=\"text-align: justify;\">1. \u00a0En el Fundamento de Derecho Cuarto, argumenta que la constituci\u00f3n del r\u00e9gimen jur\u00eddico de la Propiedad horizontal no es, t\u00e9cnicamente, una divisi\u00f3n, sino el establecimiento de una forma de comunidad especial. As\u00ed se entend\u00eda en el texto originario del art\u00edculo 396 del C\u00f3digo civil espa\u00f1ol, situado sistem\u00e1ticamente en el t\u00edtulo de la comunidad de bienes, y en sus sucesivas reformas de 26 de octubre de 1939, de 21 de julio de 1960 y de 6 de abril de 1999, y as\u00ed se entiende; actualmente, en el C\u00f3digo civil de Catalu\u00f1a que, en su art\u00edculo 553.1 deja claro que el r\u00e9gimen jur\u00eddico de la propiedad horizontal confiere a los propietarios el derecho de propiedad en exclusiva sobre los elementos privativos y en comunidad con los otros en los elementos comunes de manera que siempre subsiste el inmueble unitario sobre el que recae, el cual, adem\u00e1s, subsiste \u00edntegramente en los casos de extinci\u00f3n del r\u00e9gimen que prev\u00e9 el art\u00edculo 553.14.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"sustituciones-fideicomisarias-inscripcion-a-favor-del-fideicomisario-derecho-transitorio\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\">SUSTITUCIONES FIDEICOMISARIAS: INSCRIPCI\u00d3N A FAVOR DEL FIDEICOMISARIO. DERECHO TRANSITORIO.<\/span><\/strong><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>I.1.- Resoluci\u00f3n de la Direcci\u00f3n General de Derecho y de Entidades Jur\u00eddicas de 12 de junio de 2014, dictada en el recurso gubernativo interpuesto por P. E. C. contra la calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de Sant Boi de Llobregat n\u00fam. 1. (DOGC 17\/06\/2014).\u00a0<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">http:\/\/portaldogc.gencat.cat\/utilsEADOP\/AppJava\/PdfProviderServlet?documentId=664797&amp;type=01&amp;language=es_ES <\/p>\n<p><strong>SUPUESTO DE HECHO.<\/strong> El supuesto de hecho que motiva este recurso es la inscripci\u00f3n de una escritura, acompa\u00f1ada de un acta de notoriedad, por la que el fideicomisario acredita la defunci\u00f3n de la fiduciaria y solicita la inscripci\u00f3n a su favor de una finca cuyos titulares registrales son terceras personas distintas de la fiduciaria.<br \/>El registrador califica negativamente el t\u00edtulo presentado y procede a la denegaci\u00f3n de la operaci\u00f3n registral solicitada, pues los art\u00edculos 186.2, 197, 206, 209 y la Disposici\u00f3n Transitoria Sexta de la Compilaci\u00f3n del Derecho Civil de Catalu\u00f1a aprobada por Ley 49\/1960, de 21 de julio, as\u00ed como los art\u00edculos 23 de la Ley hipotecaria y 82.2 de su Reglamento y otras disposiciones concordantes, imponen que los fideicomisarios no puedan hacer suya por su propia autoridad la posesi\u00f3n de los bienes, siendo los fiduciarios o sus adquirentes tienen que entregarla, m\u00e1xime cuando del historial de la finca resultaba que los fiduciarios hab\u00edan dispuesto de las fincas como libres con cargo a la cuarta trebeli\u00e1nica al redimir un censo. El interesado interpone recurso gubernativo ante la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado invocando los siguientes argumentos: en primer lugar, que del historial registral de la finca no pod\u00eda inferirse la liberaci\u00f3n del fideicomiso con cargo a la cuarta trebeli\u00e1nica por la existencia de la renuncia a la inscripci\u00f3n del pacto de liberaci\u00f3n en la escritura de redenci\u00f3n de censo referida y, en segundo t\u00e9rmino, que siendo de aplicaci\u00f3n la normativa anterior a la Compilaci\u00f3n-ya que la delaci\u00f3n tuvo lugar en 1943-, ninguna disposici\u00f3n impon\u00eda a los fideicomisarios solicitar la entrega de la posesi\u00f3n a los fiduciarios. Adem\u00e1s, con cita del art\u00edculo 23 de la Ley Hipotecaria, as\u00ed como de jurisprudencia y de la Resoluci\u00f3n de 10 de noviembre de 1998, argumenta que, participando las sustituciones fideicomisarias de la naturaleza de condiciones resolutorias y, acreditado su cumplimiento, procede la inscripci\u00f3n solicitada sin necesidad de ning\u00fan otro requisito.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>RESOLUCI\u00d3N.<\/strong> La Direcci\u00f3n General de Derecho y Entidades Jur\u00eddicas revoca la nota. Como cuesti\u00f3n procedimental previa, dado que el recurso se interpone ante la Direcci\u00f3n General de los Registros y Notariado por fundamentarse en la aplicaci\u00f3n de los art\u00edculos 23 y concordantes de la Ley Hipotecaria, la Direcci\u00f3n de Derecho y Entidades Jur\u00eddicas, entiende que es competente, frente al criterio del recurrente, porque la cuesti\u00f3n de fondo es la regulaci\u00f3n de los fideicomisos y sus efectos, materias que constituyen Derecho civil foral exclusivamente (Sentencia de Tribunal Constitucional de 16 de enero de 2014)<br \/> En segundo t\u00e9rmino, en relaci\u00f3n al fondo, la Direcci\u00f3n centra el objeto de debate en el efecto que produce la sustituci\u00f3n fideicomisaria condicionada a la existencia de fideicomisarios en el momento de la delaci\u00f3n del fideicomiso y, m\u00e1s espec\u00edficamente, en la facultad que ostenta el fideicomisario de inscribir los bienes a su nombre sin intervenci\u00f3n del fiduciario. As\u00ed, en cuanto a las normas jur\u00eddicas aplicables, diferencia entre las que regulan los efectos del fideicomiso mientas estuvo pendiente (desde 1992 a 1997, en que fallece la fiduciaria), que se rigen por el C\u00f3digo de Sucesiones de Catalu\u00f1a y los efectos del fideicomiso en el momento en que se produjo la delaci\u00f3n a favor de los fideicomisarios (1943, fecha de fallecimiento de la causante), cuya regulaci\u00f3n es la anterior a la Compilaci\u00f3n de 1960. Planteada en estos t\u00e9rminos, concluye que la naturaleza jur\u00eddica de los fideicomisos cuya efectividad depende de la muerte de los fiduciarios, a veces concurrentes con la cl\u00e1usula \u201csine liberis decesserit\u201d es un llamamiento condicional, luego una vez acreditada fehacientemente la muerte del fiduciario y el llamamiento a favor del fideicomisario vivo, es suficiente para practicar la inscripci\u00f3n a su favor en el Registro, siempre que se haya notificado a los adquirentes del fiduciario, pero sin que obste para ello el que exista un derecho de retenci\u00f3n a favor de los fiduciarios reconocido por la Real C\u00e9dula de 27 de septiembre de 1742, que \u00fanicamente afectar\u00eda a la posesi\u00f3n. En cualquier caso, equipara la notificaci\u00f3n a los terceros adquirentes al hecho de haberlo sido de la interposici\u00f3n del recurso gubernativo. Por \u00faltimo, considera inoperante la liberaci\u00f3n por detracci\u00f3n de la cuarta trebeli\u00e1nica por no resultar del historial registral y deja abierto el problema de que s\u00f3lo una estirpe de fideicomisarios pretenda inscribir al no haberse planteado en el recurso.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>COMENTARIO.<\/strong> En lo que respecta a las cuestiones procedimentales, la Resoluci\u00f3n comentada analiza el deslinde de competencias entre el Estado y la Generalidad en materia de registral, sobre la base de los autos de fecha 2 de octubre de 2012 y la Sentencia del Pleno 4\/2014, de 16 de enero. Esta Sentencia declar\u00f3 la inconstitucionalidad y nulidad del art\u00edculo 3.4, en los incisos \u00aby al menos uno se basa en normas del Derecho catal\u00e1n o en su infracci\u00f3n\u00bb e \u00abincluidos los que no aleguen la infracci\u00f3n de una norma del Derecho catal\u00e1n\u00bb, de la Ley 5\/2009, de 28 de abril. Concretamente, en el Fundamento de Derecho Tercero, el Tribunal Constitucional recuerda la distinci\u00f3n entre Registros jur\u00eddicos a que alude el art\u00edculo 149.1.8 de la Constituci\u00f3n, que es materia de competencia estatal, de otro tipo de Registros y se\u00f1ala que la competencia en cuestiones de Derecho foral no incluye la preservaci\u00f3n o protecci\u00f3n de otros Derechos forales o especiales, ni del Derecho civil com\u00fan. As\u00ed, en supuestos como el que motiva este recurso, la Direcci\u00f3n General fundamenta esencialmente su competencia en la cuesti\u00f3n de fondo planteada, al igual que hiciera ya en las de 22 de mayo, 7 de julio y 7 de septiembre de 2006 o 20 de marzo de 2007. En relaci\u00f3n a esta cuesti\u00f3n, en cambio, la Direcci\u00f3n General de los Registros se declar\u00f3 competente en casos como los motivados por la Resoluci\u00f3n de 14 de junio de 2011 , que versaba sobre la inscripci\u00f3n de una escritura de compraventa de derechos de aprovechamiento urban\u00edstico, por la Resoluci\u00f3n de 10 de noviembre de 2011 , en que entendi\u00f3 que la calificaci\u00f3n de documentos judiciales es materia de competencia estatal o por la de 26 de abril de 2012 , supuesto en que fundament\u00f3 su competencia en el hecho de ser estatal la normativa sobre visados colegiales. Estas discrepancias hermen\u00e9uticas han ocasionado problemas que han sido puestos de manifiesto (como la posibilidad de Resoluciones contrapuestas), con propuestas de soluci\u00f3n en algunos estudios y comentarios .<br \/>En cuanto al fondo, la sustituciones fideicomisarias de fallecer sin hijos (o si \u00absine liberis decesserit\u00bb), cuya finalidad primordial es conseguir mantener los bienes en el patrimonio familiar , ha sido considerada de naturaleza condicional y as\u00ed lo entiende la doctrina y la jurisprudencia, por lo que la acreditaci\u00f3n registral de su cumplimento ha de atenerse a los art\u00edculos 23 de la Ley Hipotecaria y 56 de su Reglamento. Ya desde la Resoluci\u00f3n de fecha 31 de marzo de 1950, el Centro Directivo resolvi\u00f3 en este sentido, como tambi\u00e9n las Sentencias de Tribunal Supremo de fechas 3 de enero de 1855, 29 de enero de 1964, 27 de abril de 1987 y 11 de junio de 1990 y la Resoluci\u00f3n de 22 de octubre de 2007 de la Direcci\u00f3n General de Derecho y Entidades Jur\u00eddicas. Por lo que respecta al \u00e1mbito normativo, la Disposici\u00f3n Transitoria Cuarta de la Ley 10\/2008, de 10 de julio, por el que se aprueba el Libro Cuarto del C\u00f3digo de Catalu\u00f1a relativo a las Sucesiones expresamente somete a la normativa vigente a la muerte del fideicomitente todos los fideicomisos vigentes cuando entr\u00f3 en vigor, raz\u00f3n por la cual la comentada Resoluci\u00f3n aplica el C\u00f3digo de Sucesiones aprobado por Ley 40\/1991, de 30 de diciembre (Disposici\u00f3n Final Cuarta y Disposiciones Transitorias Primera y Novena), pero s\u00f3lo en cuanto a los efectos durante la pendencia y a los efectos del fideicomiso el Derecho civil catal\u00e1n anterior a la Compilaci\u00f3n de 40\/1960, de 21 de julio, por imperativo de su Disposici\u00f3n Transitoria Sexta, que a su vez se remite a las Disposiciones del C\u00f3digo Civil. Sentadas estas dos premisas, la Resoluci\u00f3n de la Direcci\u00f3n General de 1998 resolvi\u00f3 que, comoquiera que el fideicomisario trae causa directamente del causante originario y no del legatario-fiduciario (art\u00edculos 784 del C\u00f3digo Civil y 181 del C\u00f3digo de Sucesiones de Catalu\u00f1a), la \u00fanica exigencia que el tracto sucesivo impone para la inscripci\u00f3n a favor del fideicomisario es la previa inscripci\u00f3n del derecho a favor del fideicomitente (art\u00edculo 20 de la Ley Hipotecaria), se haya inscrito o no, tambi\u00e9n, el derecho del fiduciario. Esta es la postura que acoge la Direcci\u00f3n General de Derecho. Apuntar que con anterioridad a este recurso y en relaci\u00f3n al mismo supuesto de hecho, pero planteado contra la inscripci\u00f3n del fideicomiso discutido, las Resoluciones de 29 de noviembre de 2012 y de 31 de julio de 2013 los inadmitieron por no caber recurso contra asiento ya practicado. <br \/>En definitiva, concluye con la admisi\u00f3n de la inscripci\u00f3n, seg\u00fan el art\u00edculo 82 del Reglamento Hipotecario, por el acta de determinaci\u00f3n de \u00e9stos y el certificado de defunci\u00f3n de la fiduciaria, en consonancia con la Direcci\u00f3n General de los Registros <br \/> Mar\u00eda Tenza Llorente<br \/> Barcelona, 19 de junio de 2014<\/p>\n<hr \/>\n<p style=\"text-align: justify;\">1. Fundamento de Derecho Primero.<br \/>2. Supuesto sobre el que se hab\u00eda resuelto tambi\u00e9n la Direcci\u00f3n General de Derecho, Resoluci\u00f3n de 4 de julio de 2011, en id\u00e9ntico sentido.<br \/>3. Fundamentos de Derecho Tercero a Quinto. Sobre este caso tambi\u00e9n resolvi\u00f3 la Direcci\u00f3n de Derecho, Resoluci\u00f3n de 18 de abril de 2012.<br \/>4. V\u00e9ase comentario de fecha 13 de junio de 2014, publicada en la p\u00e1gina web notariosyregistradores.com por V\u00edctor Jos\u00e9 Prado Gasc\u00f3, que distingue los casos en que las cuestiones sean f\u00e1cilmente escindibles y entiende que cuando ambos Centros Directivos debieren tener conocimiento del supuesto planteado, una Comisi\u00f3n Paritaria habr\u00eda de pronunciarse con car\u00e1cter previo sobre la competencia. .<br \/>5. Sentencia Tribunal Superior de Justicia de Catalu\u00f1a de fecha 23 de noviembre de 1998.<br \/>6. Fundamento de Derecho Tercero.<br \/>7. Resoluci\u00f3n de 24 de octubre de 2008, en cuanto a la forma de acreditaci\u00f3n de los sustitutos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"compraventa-de-vivienda-de-proteccion-oficial-otorgada-en-ejecucion-de-sentencia-es-precisa-la-notificacion-a-la-administracion\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\">COMPRAVENTA DE VIVIENDA DE PROTECCI\u00d3N OFICIAL OTORGADA EN EJECUCI\u00d3N DE SENTENCIA: ES PRECISA LA NOTIFICACI\u00d3N A LA ADMINISTRACI\u00d3N.<\/span><\/strong><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>II.1.- Resoluci\u00f3n JUS\/501\/2014, de 28 de febrero, dictada en el recurso gubernativo interpuesto por M.R.D.C. contra la calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad interino n\u00famero 3 de Tortosa (DOGC 11\/03\/2014).\u00a0<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">http:\/\/portaldogc.gencat.cat\/utilsEADOP\/AppJava\/PdfProviderServlet?documentId=656956&#038;type=01&#038;language=es_ES<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>SUPUESTO DE HECHO.<\/strong> Se trata de la inscripci\u00f3n de una escritura de elevaci\u00f3n a p\u00fablico de contrato privado de compraventa, otorgada en cumplimiento de una sentencia cuyo objeto es la mitad indivisa de una finca sujeta al r\u00e9gimen de viviendas de protecci\u00f3n oficial por raz\u00f3n de un pr\u00e9stamo cualificado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El registrador suspende la inscripci\u00f3n del documento por dos defectos subsanables: la falta de autorizaci\u00f3n de la transmisi\u00f3n por el Departamento de Vivienda (art\u00edculo 12.2 del Decreto 1186\/1998, de 12 de junio) y la no acreditaci\u00f3n de la notificaci\u00f3n fehaciente de la compraventa a dicho organismo (art\u00edculos 50 y siguientes de la Ley catalana 24\/1991, de 29 de noviembre). La interesada aporta documentaci\u00f3n de la Agencia de Vivienda, emitida en respuesta de una segunda transmisi\u00f3n de la finca efectuada a un tercero tambi\u00e9n presentada en el Registro, mediante la cual se informaba de los precios m\u00e1ximos de venta de estas viviendas y se indicaba que la transmisi\u00f3n operada no quedaba sujeta a las limitaciones de los art\u00edculos 87 a 91 de la Ley 18\/2007, de 28 de diciembre. El registrador reitera la nota y la interesada solicita calificaci\u00f3n sustitutoria, que resulta asimismo negativa, por lo que interpone recurso gubernativo. El registrador mantiene el segundo defecto y eleva informe.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>RESOLUCI\u00d3N.<\/strong> La Direcci\u00f3n General de Derecho y Entidades Jur\u00eddicas confirma la nota. Como cuesti\u00f3n procedimental previa, dado que el recurso se interpone contra las dos calificaciones y contra la calificaci\u00f3n de la registradora sustituta, la Direcci\u00f3n General entiende que el objeto del recurso se ci\u00f1e a la segunda calificaci\u00f3n emitida por el registrador como consecuencia de la documentaci\u00f3n aportada y, m\u00e1s concretamente, al \u00fanico defecto mantenido en el informe. En segundo lugar, se considera que la calificaci\u00f3n realizada no vulnera los l\u00edmites impuestos a la calificaci\u00f3n registral por el art\u00edculo 100 del Reglamento Hipotecario, puesto que esta notificaci\u00f3n se trata de uno de los requisitos legales exigidos a las situaciones jur\u00eddicas creadas por una sentencia y en ning\u00fan caso cuestiona el fundamento de la resoluci\u00f3n judicial.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En cuanto al fondo, la Direcci\u00f3n afirma, frente a las alegaciones de la recurrente, que el marco legal aplicable al caso est\u00e1 constituido por los art\u00edculos 50 a 54 de la Ley 24\/1991, de 29 de noviembre, invocados por el registrador en su nota, puesto que seg\u00fan la Disposici\u00f3n Adicional 16\u00aa de la Ley 18\/2007, de 28 de diciembre, las viviendas anteriores al Decreto 454\/2004, de 14 de diciembre, se rigen por la respectiva normativa reguladora vigente a la fecha de calificaci\u00f3n definitiva, salvo el r\u00e9gimen sancionador. Por ello concluye que, seg\u00fan el art\u00edculo 54 de la citada Ley, la notificaci\u00f3n completa de la transmisi\u00f3n onerosa efectuada es exigible y s\u00f3lo a partir de entonces se computa el plazo de treinta d\u00edas de caducidad del derecho para la Administraci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>COMENTARIO.\u00a0<\/strong>En lo que respecta a las cuestiones procedimentales, la Resoluci\u00f3n comentada muestra una concepci\u00f3n del \u00e1mbito objetivo del de recurso cuando existe calificaci\u00f3n sustitutoria en l\u00ednea con la doctrina de la Direcci\u00f3n General de Registros y del Notariado. As\u00ed, en Resoluciones como la de 27 de noviembre de 2013 se\u00f1ala el Centro Directivo que el recurso debe limitarse a revisar la calificaci\u00f3n del registrador sustituido, \u00fanica legalmente recurrible, como se infiere del tenor literal del art\u00edculo 19 bis 5 de la Ley Hipotecaria. <\/p>\n<p>El segundo aspecto que aborda la Direcci\u00f3n General de Derecho y Entidades Jur\u00eddicas es el alcance de la calificaci\u00f3n en caso de documentos judiciales, ex art\u00edculo 100 del Reglamento Hipotecario, con cita de las Resoluciones de 17 de febrero de 1999 y de 27 de noviembre de 2008 . Estas Resoluciones resolv\u00edan supuestos en que la Direcci\u00f3n General de los Registros exigi\u00f3 licencia de segregaci\u00f3n en divisiones de terrenos efectuadas en escrituras p\u00fablicas que se otorgaban en cumplimiento de sentencias, an\u00e1logos, por tanto, al caso resuelto por esta Resoluci\u00f3n. La conclusi\u00f3n a la que se llega de la lectura de esta Resoluci\u00f3n es la necesidad del cumplimiento de exigencias a\u00f1adidas por el Ordenamiento con independencia de la naturaleza del documento.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En cuanto al fondo, la normativa auton\u00f3mica vigente para las viviendas de protecci\u00f3n oficial est\u00e1 constituida por la Ley 18\/2007, de 28 de diciembre, de derecho a la vivienda y por el Decreto 13\/2010, de 2 de febrero, del Plan para el derecho a la vivienda 2009-2012, cuya vigencia qued\u00f3 prorrogada hasta la aprobaci\u00f3n de un nuevo Plan de vivienda por el art\u00edculo \u00fanico del Decreto 171\/2010, de 27 de diciembre, adaptado a su vez al Real Decreto estatal de vivienda mediante Orden 36\/2012, de 27 de febrero. En materia de derechos de adquisici\u00f3n preferente, los art\u00edculos 87 a 91 regulan los derechos de opci\u00f3n, tanteo y retracto. Frente a la normativa anterior, se prev\u00e9 que la Generalidad pueda ejercitarlos tambi\u00e9n en beneficio de municipios, promotores p\u00fablicos y entidades sin \u00e1nimo de lucro mediante un proceso de adjudicaci\u00f3n. Mientras que el art\u00edculo 51 de la Ley 24\/1991 establec\u00eda el derecho de opci\u00f3n ejercitable en el plazo de un mes para las viviendas de promoci\u00f3n privada, los art\u00edculos 88 a 90 contemplan un sistema m\u00e1s detallado, que excluye algunos supuestos y detalla el procedimiento de manera m\u00e1s prolija, siendo el art\u00edculo 135.4 el que impone la necesidad de que conste la notificaci\u00f3n para poder proceder a la inscripci\u00f3n registral. Este r\u00e9gimen contin\u00faa vigente por mor de la Disposici\u00f3n Adicional Decimosexta de la Ley 18\/2007.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por \u00faltimo, se\u00f1alar que la Direcci\u00f3n General ya se hab\u00eda pronunciado acerca de la exigibilidad de este requisito en Resoluci\u00f3n de fecha 5 de mayo de 2008. Interesa destacar de esta Resoluci\u00f3n la extensi\u00f3n del \u00e1mbito subjetivo de este derecho, pues reconoce su titularidad a favor de una Agrupaci\u00f3n de Inter\u00e9s Econ\u00f3mico que se dedicaba a la promoci\u00f3n de viviendas de protecci\u00f3n oficial (como constaba en el Registro), postura que contrasta con la mantenida por la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 3 de noviembre de 2009. Ya con respecto al tema que es objeto de la Resoluci\u00f3n ahora comentada, el Fundamento de Derecho Tercero de la de 2008, con cita a la Resoluci\u00f3n de fecha 6 de febrero del mismo a\u00f1o , diferencia los supuestos en que los derechos de adquisici\u00f3n preferente no cierran el Registro de aquellos que s\u00ed provocan el cierre registral, dentro de los cuales se encuentran las enajenaciones de viviendas de protecci\u00f3n oficial, as\u00ed como el entonces vigente art\u00edculo 26 y el art\u00edculo 27 de la Ley 9\/1993, de 30 de septiembre, de patrimonio cultural catal\u00e1n y el art\u00edculo 35.3 de la Ley 1\/2008, de 20 de febrero, de contratos de cultivo, entre otros, motivo por el cual tambi\u00e9n se pronuncia en el sentido de requerir la notificaci\u00f3n a la Administraci\u00f3n competente.<br \/> Mar\u00eda Tenza Llorente<br \/> Barcelona, 23 de marzo de 2014<\/p>\n<hr \/>\n<p style=\"text-align: justify;\">1. Y tambi\u00e9n otras anteriores, como las citadas en el Fundamento de Derecho Primero, a saber, Resoluciones de 12 de febrero de 2010, 26 de septiembre de 2011 y 4 de diciembre de 2012.<br \/>2. Tambi\u00e9n, Resoluciones de 18 de agosto de 2009, de 9 de diciembre de 2010 o de 14 de junio de 2012, en contra de la postura sostenida por alguna Resoluci\u00f3n aislada como la de 4 de octubre de 2005.<br \/>3. Vid. Fundamento de Derecho Segundo. Se trataba de un supuesto de derechos de adquisici\u00f3n preferente de origen convencional entre copropietarios en que el registrador entend\u00eda exigible la notificaci\u00f3n.<br \/>4. Desde la Ley 5\/2012, de 20 de marzo, art\u00edculo 22.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<h2 style=\"text-align: center;\"><strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/resoluciones\/\">SECCI\u00d3N RESOLUCIONES<\/a><\/strong><\/h2>\n<h2 style=\"text-align: center;\"><strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/cataluna-resoluciones\/resoluciones-direccion-general-de-derecho-y-entidades-juridicas-de-cataluna\/\">SUBSECCI\u00d3N CATALU\u00d1A<\/a><\/strong><\/h2>\n<h2 style=\"text-align: center;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/cuadros\/forales\/\">CUADRO DE NORMATIVA FORAL<\/a><\/h2>\n<div id=\"attachment_24407\" style=\"width: 660px\" class=\"wp-caption aligncenter\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/cataluna-resoluciones\/resoluciones-cataluna-2014\/attachment\/barcelona_casa_batllo\/\"><img loading=\"lazy\" decoding=\"async\" aria-describedby=\"caption-attachment-24407\" class=\"size-medium wp-image-24407\" src=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2016\/06\/Barcelona_Casa_Batllo.jpg\" alt=\"Casa Batllo (Barcelona). 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I.5.- RESOLUCI\u00d3N JUS\/2426\/2014, de 14 de octubre, dictada en el recurso gubernativo interpuesto por el se\u00f1or Eugenio Corell Sancho, notario de Barcelona, contra la calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de Barcelona n\u00famero [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":10,"featured_media":24407,"comment_status":"open","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"_bbp_topic_count":0,"_bbp_reply_count":0,"_bbp_total_topic_count":0,"_bbp_total_reply_count":0,"_bbp_voice_count":0,"_bbp_anonymous_reply_count":0,"_bbp_topic_count_hidden":0,"_bbp_reply_count_hidden":0,"_bbp_forum_subforum_count":0,"footnotes":""},"categories":[5534],"tags":[5731,5537,5535,5536,340,1145],"class_list":{"0":"post-23050","1":"post","2":"type-post","3":"status-publish","4":"format-standard","5":"has-post-thumbnail","7":"category-cataluna-resoluciones","8":"tag-casa-batllo","9":"tag-direccion-general-de-derecho-y-entidades-juridicas","10":"tag-maria-tenza","11":"tag-maria-tenza-llorente","12":"tag-resoluciones-2","13":"tag-resoluciones-cataluna"},"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/23050","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/users\/10"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=23050"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/23050\/revisions"}],"wp:featuredmedia":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/media\/24407"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=23050"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=23050"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=23050"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}