{"id":23066,"date":"2016-05-24T17:34:19","date_gmt":"2016-05-24T15:34:19","guid":{"rendered":"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=23066"},"modified":"2016-09-15T21:29:51","modified_gmt":"2016-09-15T19:29:51","slug":"informe-abril-2016-registros-mercantiles","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/oficina-mercantil\/informes-mensuales-o-m\/informe-abril-2016-registros-mercantiles\/","title":{"rendered":"Informe Abril 2016 Registros Mercantiles. Solicitud de Auditor."},"content":{"rendered":"<p>&nbsp;<\/p>\n<h2 style=\"text-align: center;\">Jos\u00e9 Angel Garc\u00eda Valdecasas Butr\u00f3n<\/h2>\n<h2 style=\"text-align: center;\">Registrador Central de Bienes Muebles<\/h2>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"resumen-del-resumen-\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>Resumen del resumen:<\/strong><\/span><strong>\u00a0<\/strong><\/h6>\n<ol>\n<li style=\"text-align: justify;\">Como <strong>disposiciones de inter\u00e9s general<\/strong> para los Registros Mercantiles y de Bienes Muebles en el mes de abril se han publicado las siguientes:<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; La Resoluci\u00f3n de 4 de abril de 2016, de la Direcci\u00f3n General de Tributos, en relaci\u00f3n con la <strong>deducibilidad de los intereses de demora tributarios<\/strong>, en aplicaci\u00f3n de la Ley 27\/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades de la cual resulta claramente que teniendo los intereses de demora tributarios la calificaci\u00f3n de gastos financieros, cuyo origen es \u00fanico y est\u00e1 regulado en el art\u00edculo 26 de la LGT, y no encuadr\u00e1ndose en ninguna de las categor\u00edas posibles del art\u00edculo 15 de la LIS, deben considerarse todos los derivados del art\u00edculo 26 citado como\u00a0<strong>gastos fiscalmente deducibles<\/strong> con los l\u00edmites del art\u00edculo 16 LIS.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; La Orden ECC\/570\/2016, de 18 de abril, por la que se aprueba el modelo de autoliquidaci\u00f3n y pago de la <strong>tasa<\/strong> prevista en el\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2015-8147&amp;tn=1&amp;p=20150721&amp;vd=#a87\">art\u00edculo 87<\/a>\u00a0de la Ley 22\/2015, de 20 de julio, de <strong>Auditor\u00eda de Cuentas<\/strong> por la emisi\u00f3n de informes de auditor\u00eda.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; Circular 2\/2016, de 20 de abril, de la <strong>Comisi\u00f3n Nacional del Mercado de Valores<\/strong>, sobre normas contables, cuentas anuales, estados financieros p\u00fablicos y estados reservados de informaci\u00f3n estad\u00edstica de los fondos de titulizaci\u00f3n.<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"2\">\n<li>Como <strong>resoluciones de propiedad<\/strong> de posible aplicaci\u00f3n al RM y de BM podemos considerar las siguientes:<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; La de 3 de marzo estableciendo que no es posible adjudicar un inmueble en pago de cuota de liquidaci\u00f3n de una sociedad si no est\u00e1 aprobado el balance final y la liquidaci\u00f3n inscrita en el Registro Mercantil ni siquiera bajo dicha condici\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; La de la misma fecha seg\u00fan la cual no cabe anotaci\u00f3n de embargo si el DNI del titular registral y el del embargado no coinciden.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; La de 7 de marzo que posibilita la inscripci\u00f3n del t\u00edtulo primeramente presentado frente a otro presentado despu\u00e9s y contradictorio, aunque el t\u00edtulo subsanatorio del primero sea posterior al mismo; es decir que el documento presentado en el Diario en primer lugar gana prioridad no s\u00f3lo para s\u00ed, sino tambi\u00e9n para los documentos presentados con posterioridad cuando \u00e9stos sean necesarios para su despacho.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; La muy importante de 9 de marzo sobre cl\u00e1usulas de vencimiento anticipado que pudiera tener aplicaci\u00f3n en cuanto a los contratos inscribibles en el RBM, considerando no inscribibles las cl\u00e1usulas relativas a que se produce el vencimiento anticipado de la obligaci\u00f3n por causas que pueden provocar la disminuci\u00f3n de la solvencia del deudor o por raz\u00f3n incumplimiento de obligaciones accesorias o falta de inscripci\u00f3n de la garant\u00eda.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; La de 16 de marzo estableciendo que es posible la cancelaci\u00f3n de una hipoteca anterior a un concurso si en un decreto de adjudicaci\u00f3n en cumplimiento del plan de liquidaci\u00f3n se dice que el acreedor ha percibido una cantidad, da carta de pago y consiente en su cancelaci\u00f3n. Es decir, no es necesario un consentimiento especial del acreedor en escritura p\u00fablica.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; La de 21 de marzo, muy interesante, pues seg\u00fan la misma a pesar de que no coincida el NIF de una transmitente con el que conste en el registro, si de la f\u00f3rmula para determinar la letra del NIF resulta que el error est\u00e1 en el registro y no existen m\u00e1s dudas a la vista de los hechos, procede la inscripci\u00f3n. En definitiva, que lo importante es que el registrador llegue al convencimiento, por una u otro v\u00eda, de que se trata de la misma persona.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; La de 10 de marzo que fija la doctrina de que un poder para vender la parte indivisa de un bien faculta para vender la totalidad si despu\u00e9s ese bien se adquiere por el poderdante. Es decir, hay que atender al momento en que se usa el pode y no al momento en que se otorga.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; Y finalmente la tambi\u00e9n muy interesante de 7 de abril en la que, en una hipoteca, se declaran <strong>abusivas<\/strong> las cl\u00e1usulas relativas a la\u00a0retenci\u00f3n de dos meses de intereses\u00a0que se devolver\u00e1n al final, pues no se recogen en la informaci\u00f3n previa ni se justifican, y tambi\u00e9n la retenci\u00f3n de cantidades para cubrir los\u00a0gastos de Notar\u00eda, gestor\u00eda, Registro e Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jur\u00eddicos Documentados. Tambi\u00e9n considera no admisible que los intereses remuneratorios sean superiores a los moratorios, aunque no entra en el car\u00e1cter abusivo o usurario de estos.<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"3\">\n<li>Como <strong>resoluciones de mercantil<\/strong> de inter\u00e9s se han publicado las siguientes:<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; La de 14 de marzo estableciendo que el consejo queda v\u00e1lidamente constituido, aunque existan vacantes, si asisten la mayor\u00eda de sus miembros, estatutaria o por la junta general establecidos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; La de 15 de marzo seg\u00fan la cual, si consta inscrito un auditor social, aunque la sociedad no est\u00e9 obligada a la verificaci\u00f3n de sus cuentas anuales, para depositarlas deber\u00e1n ir acompa\u00f1adas del informe de auditor\u00eda. Resoluci\u00f3n trascendente pues para calificar si es posible el dep\u00f3sito de unas cuentas no s\u00f3lo debe manifestarse que se puede presentar balance abreviado, sino que deber\u00e1 comprobarse por el registro que la sociedad no tiene inscrito auditor alguno.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; La de 16 de marzo declarando procedente la suspensi\u00f3n de una calificaci\u00f3n ante la existencia de t\u00edtulos contradictorios.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; La de 29 de marzo sobre <strong>sociedades profesionales<\/strong> seg\u00fan la cual si el objeto que consta en el registro no deja lugar a dudas sobre el car\u00e1cter profesional de la sociedad procede su disoluci\u00f3n de pleno derecho, aunque el registrador no pueda entrar en c\u00f3mo act\u00faa la sociedad frente a terceros.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; La de 30 de marzo, que no compartimos, reiterando que, digan lo que digan los estatutos, si son anteriores a la reforma sobre que el cambio de domicilio lo puede llevar a cabo el administrador, este lo puede realizar sin cortapisa alguna a cualquier lugar del territorio nacional.<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"doctrina-dgrn-sobre-solicitud-de-auditor-\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\">Doctrina DGRN sobre solicitud de auditor\u00a0<\/span><\/h6>\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"4\">\n<li>Como <strong>cuestiones de inter\u00e9s<\/strong>, en este informe, planteamos la siguiente:<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">Dado que el 30 de marzo termin\u00f3 el plazo para la solicitud de <strong>auditor por la minor\u00eda<\/strong>, de conformidad con el <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2010-10544&amp;b=366&amp;tn=1&amp;p=20150721\">art\u00edculo 265.2 de la LSC<\/a>, siendo ya aplicable dicho precepto, seg\u00fan la reforma del mismo por la Ley 22\/2015 de Auditor\u00eda, nos parece interesante traer a colaci\u00f3n en este informe un m\u00ednimo resumen de la <strong>doctrina m\u00e1s reciente<\/strong> <strong>de la DGRN<\/strong> sobre dicha materia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Las \u00faltimas declaraciones producidas en expedientes tramitados por la DGRN las resumimos en los siguientes puntos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; Aunque la sociedad est\u00e9 <strong>disuelta<\/strong> no desaparece el derecho a solicitar auditor de cuentas por la minor\u00eda. Exped. 3\/2016<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; No es obst\u00e1culo para el nombramiento la alegaci\u00f3n, muy frecuente por parte de la sociedad, de <strong>que carece de fondos<\/strong> para pagar la auditor\u00eda. Exped. 3\/2016.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; Tampoco es motivo de oposici\u00f3n por parte de la sociedad el hecho de que el socio haya <strong>aprobado las cuentas<\/strong> cuya auditor\u00eda se pide. Exped. 3\/2016.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; El nombramiento de un <strong>auditor voluntario<\/strong> por parte del <strong>\u00f3rgano de administraci\u00f3n<\/strong> enerva el derecho del socio a solicitar la auditor\u00eda si ese nombramiento es anterior a su solicitud y se inscribe o en su defecto se entrega el informe al solicitante. Exped. 4\/2016.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; Si la inscripci\u00f3n del auditor nombrado por el \u00f3rgano de administraci\u00f3n est\u00e1 <strong>pendiente de inscripci\u00f3n<\/strong>, lo precedente es suspender la tramitaci\u00f3n del expediente hasta que se inscriba. Exped. 4\/2016<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; En estos expedientes es necesario tener <strong>flexibilidad<\/strong> en el punto relativo a la acreditaci\u00f3n de las facultades de las personas que presentan escritos o hacen peticiones. Exped. 38\/2015<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; Las circunstancias que afecten a <strong>ejercicio anteriores<\/strong> no son relevantes en estos expedientes. Exped. 38\/2015.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; Tampoco es relevante que <strong>las cuentas no se hayan formulado<\/strong>. Exped. 38\/2015<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; Basta con que la <strong>solicitud se haga en plazo<\/strong>. Por tanto, si est\u00e1 defectuosa y se subsana con posterioridad procede el nombramiento. Exped. 155\/2015.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; El hecho de que <strong>se aprueben las cuentas<\/strong> con posterioridad a la solicitud por el solicitante, no supone una renuncia t\u00e1cita a la auditor\u00eda. Expe. 155\/2015.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; Aunque la <strong>inscripci\u00f3n del auditor voluntario sea posterior a la solicitud<\/strong>, procede la denegaci\u00f3n de la auditor\u00eda. Este expediente, que es el<strong> 156\/2015,<\/strong> supone un parcial cambio en la doctrina sostenida hasta este momento por la DGRN. Por ello transcribimos de forma literal el fundamento de derecho que as\u00ed lo establece:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cEs cierto que <strong>la solicitud de inscripci\u00f3n de la auditor\u00eda ha sido posterior a la presentaci\u00f3n de la instancia<\/strong> como resulta del escrito de oposici\u00f3n y del escrito de recurso pero si tenemos en cuenta: a) que el inter\u00e9s protegible ha sido debidamente salvaguardado por la realizaci\u00f3n de <strong>la inscripci\u00f3n de nombramiento<\/strong> anterior del auditor nombrado por la sociedad; b) que <strong>no existe indicio alguno<\/strong> que permita afirmar que la actuaci\u00f3n de la sociedad ha tenido por finalidad defraudar el derecho del solicitante, circunstancia que en cualquier caso debe ser objeto de pretensi\u00f3n ante los Tribunales de Justicia; c) que <strong>resulta innecesario y econ\u00f3micamente injustificable <\/strong>el nombramiento de un auditor para llevar a cabo el mismo cometido que el realizado por un profesional cuyo ejercicio se rige por los principios de independencia, objetividad e imparcialidad; d) que <strong>cualquier desviaci\u00f3n de la anterior conducta<\/strong> debe ser puesta en conocimiento de la administraci\u00f3n competente por el interesado para que adopte las medidas previstas en el ordenamiento; e) que como ha puesto de relieve esta Direcci\u00f3n General (vide resoluciones de 11 de marzo y 30 de julio de 2014), la <strong>objetividad, imparcialidad e independencia del auditor<\/strong> de cuentas son principios vertebradores de la actividad auditora y quedan salvaguardados por la Ley de Auditor\u00eda de Cuentas as\u00ed como por su Reglamento de Ejecuci\u00f3n y las Normas T\u00e9cnicas de Auditor\u00eda. f) que resulta en definitiva que, <strong>satisfecho el inter\u00e9s protegible,<\/strong> no procede el nombramiento solicitado. Si el interesado considera que la actuaci\u00f3n u omisi\u00f3n del auditor nombrado por la sociedad no es conforme con el cumplimiento de las obligaciones legalmente exigibles o que su independencia est\u00e1 comprometida debe dirigirse a la Autoridad competente alegando lo que a su derecho mejor convenga\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Debemos hacer notar, por la trascendencia del cambio producido, que el nombramiento de auditor s\u00ed fue <strong>anterior a la solicitud <\/strong>y adem\u00e1s ese nombramiento ten\u00eda <strong>fecha fehaciente<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por tanto, parece que a partir de ahora y siempre que el nombramiento tenga fecha fehaciente anterior a la solicitud, aunque esto no queda muy claro en la resoluci\u00f3n, y en el momento de <strong>resolver un expediente<\/strong> del art\u00edculo 265.2 de la LSC, <strong>conste un auditor inscrito<\/strong>, sea en la fecha que sea, <strong>anterior o posterior<\/strong> a la solicitud, no procede el nombramiento de auditor por el Registro.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Si no se exigiera le fecha fehaciente en el nombramiento y teniendo en cuenta que dicho nombramiento es admisible que lo realice el \u00f3rgano de administraci\u00f3n de la sociedad, pocas sociedades perder\u00e1n esta oportunidad, pues en el momento que tengan conocimiento de la solicitud del socio proceder\u00e1 el administrador a hacer un nombramiento voluntario para evitar el nombramiento por el Registro Mercantil.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"disposiciones-generales\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong>DISPOSICIONES GENERALES<\/strong>:<\/span><\/h6>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"interes-de-demora-tributario-tratamiento-fiscal\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>Inter\u00e9s de demora tributario: tratamiento fiscal.<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 4 de abril de 2016, de la Direcci\u00f3n General de Tributos, en relaci\u00f3n con la deducibilidad de los intereses de demora tributarios, en aplicaci\u00f3n de la Ley 27\/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La actual\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2014-12328\">Ley 27\/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades<\/a>, ha modificado sustancialmente la determinaci\u00f3n de las\u00a0partidas de gastos\u00a0que tienen la consideraci\u00f3n de\u00a0no deducibles\u00a0en el IS, regulando la materia dentro el\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2014-12328&amp;tn=1&amp;p=20151030&amp;vd=#a15\">art\u00edculo 15 de la LIS<\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Esta Resoluci\u00f3n intenta despejar las dudas suscitadas acerca de\u00a0si son deducibles\u00a0los intereses de demora tributarios.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Pero, antes de dictar criterio, recuerda el car\u00e1cter vinculante de determinadas consultas tributarias, citando los art\u00edculos\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2003-23186&amp;tn=1&amp;p=20150922&amp;vd=#a12\">art\u00edculo 12.3<\/a>\u00a0y el\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2003-23186&amp;tn=1&amp;p=20150922&amp;vd=#a89\">art\u00edculo 89.1 LGT<\/a>. El art\u00edculo se\u00f1ala:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u00ab3. En el \u00e1mbito de las\u00a0competencias del Estado, la facultad de dictar disposiciones interpretativas o aclaratorias de las leyes y dem\u00e1s normas en materia tributaria corresponde al Ministro de Hacienda y Administraciones P\u00fablicas y a los \u00f3rganos de la Administraci\u00f3n Tributaria a los que se refiere el\u00a0<\/em><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2003-23186&amp;tn=1&amp;p=20150922&amp;vd=#a88\"><em>art\u00edculo 88.5 de esta Ley<\/em><\/a><em>.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Las disposiciones interpretativas o aclaratorias\u00a0dictadas por el Ministro\u00a0ser\u00e1n de obligado cumplimiento para todos los \u00f3rganos de la Administraci\u00f3n Tributaria.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Las disposiciones interpretativas o aclaratorias\u00a0dictadas por los \u00f3rganos de la Administraci\u00f3n Tributaria\u00a0a los que se refiere el\u00a0<\/em><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2003-23186&amp;tn=1&amp;p=20150922&amp;vd=#a88\"><em>art\u00edculo 88.5<\/em><\/a><em>\u00a0de esta Ley tendr\u00e1n\u00a0efectos vinculantes\u00a0para los\u00a0\u00f3rganos y entidades de la Administraci\u00f3n Tributaria\u00a0encargados de la aplicaci\u00f3n de los tributos.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Las disposiciones interpretativas o aclaratorias previstas en este apartado se publicar\u00e1n en el\u00a0bolet\u00edn oficial\u00a0que corresponda&#8230;\u00bb<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Respecto al\u00a0car\u00e1cter vinculante, dice el\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2003-23186&amp;tn=1&amp;p=20150922&amp;vd=#a89\">art. 89.1 LGT<\/a>:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u00ab1. La contestaci\u00f3n a las\u00a0consultas tributarias\u00a0escritas tendr\u00e1 efectos vinculantes, en los t\u00e9rminos previstos en este art\u00edculo,\u00a0para los \u00f3rganos y entidades de la Administraci\u00f3n tributaria encargados de la aplicaci\u00f3n de los tributos\u00a0en su relaci\u00f3n con el\u00a0consultante.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>En tanto no se modifique la legislaci\u00f3n o la jurisprudencia aplicable al caso,\u00a0se aplicar\u00e1n al consultante\u00a0los criterios expresados en la contestaci\u00f3n, siempre y cuando la consulta se hubiese formulado en el plazo al que se refiere el apartado 2 del art\u00edculo anterior y no se hubieran alterado las circunstancias, antecedentes y dem\u00e1s datos recogidos en el escrito de consulta.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Los \u00f3rganos de la Administraci\u00f3n tributaria encargados de la aplicaci\u00f3n de los tributos deber\u00e1n aplicar los criterios contenidos en las consultas tributarias escritas\u00a0a cualquier obligado, siempre que exista identidad entre los hechos y circunstancias de dicho obligado y los que se incluyan en la contestaci\u00f3n a la consulta.\u00bb<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Seguidamente, aclara que\u00a0no existe contradicci\u00f3n\u00a0entre las consultas\u00a0<a href=\"http:\/\/petete.minhap.es\/Scripts\/know3.exe\/tributos\/CONSUVIN\/texto.htm?NDoc=36868&amp;Consulta=.EN+NUM-CONSULTA+(V4080-15)&amp;Pos=0&amp;UD=1\">V4080-15, de 21 de diciembre<\/a>\u00a0y\u00a0<a href=\"http:\/\/petete.meh.es\/Scripts\/know3.exe\/tributos\/CONSUVIN\/texto.htm?NDoc=37563&amp;Consulta=.EN+NUM-CONSULTA+(V0603-16)&amp;Pos=0&amp;UD=1\">V0603-16, de 15 de febrero<\/a>, por una parte y la\u00a0<a href=\"http:\/\/doctrina-administrativa.vlex.es\/vid\/573398138?_ga=1.163219644.1225643796.1461178289\">Resoluci\u00f3n TEAC de 7 de mayo de 2015<\/a>, por otra, porque \u00e9sta se refiere a la normativa anterior y las consultas, a la nueva normativa.\u00a0Esta Resoluci\u00f3n sigue el criterio de las referidas consultas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El art\u00edculo 4 de la LIS define el\u00a0hecho imponible\u00a0del Impuesto sobre Sociedades, el cual estar\u00e1 constituido por la\u00a0renta\u00a0obtenida por el contribuyente, cualquiera que fuera su fuente u origen.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Para\u00a0determinar el importe de dicha renta, el art\u00edculo 10.3 de la LIS establece que\u00a0<em>\u00aben el m\u00e9todo de estimaci\u00f3n directa, la base imponible se calcular\u00e1,\u00a0corrigiendo, mediante la aplicaci\u00f3n de los preceptos establecidos en esta Ley, el\u00a0resultado contable\u00a0determinado de acuerdo con las normas previstas en el C\u00f3digo de Comercio, en las dem\u00e1s leyes relativas a dicha determinaci\u00f3n y en las disposiciones que se dicten en desarrollo de las citadas normas\u00bb.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por tanto, la\u00a0base imponible\u00a0del Impuesto sobre Sociedades viene determinada a partir del\u00a0resultado contable, el cual es\u00a0corregido\u00a0a veces con preceptos espec\u00edficos establecidos en la LIS.\u00a0En caso de no existir normativa espec\u00edfica que corrija el resultado contable, este \u00faltimo es asumido desde el punto de vista\u00a0fiscal.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2014-12328&amp;tn=1&amp;p=20151030&amp;vd=#a26\">art\u00edculo 26<\/a>\u00a0de la LGT, en su apartado 1, define el inter\u00e9s de demora\u00a0en los siguientes t\u00e9rminos:\u00a0<em>\u00ab1. El inter\u00e9s de demora es una prestaci\u00f3n accesoria que se exigir\u00e1 a los obligados tributarios y a los sujetos infractores como consecuencia de la realizaci\u00f3n de un pago fuera de plazo o de la presentaci\u00f3n de una autoliquidaci\u00f3n o declaraci\u00f3n de la que resulte una cantidad a ingresar una vez finalizado el plazo establecido al efecto en la normativa tributaria, del cobro de una devoluci\u00f3n improcedente o en el resto de casos previstos en la normativa tributaria.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>La exigencia del inter\u00e9s de demora tributario no requiere la previa intimaci\u00f3n de la Administraci\u00f3n ni la concurrencia de un retraso culpable en el obligado.\u00bb<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El\u00a0inter\u00e9s de demora\u00a0se devenga por el retraso en el pago de una deuda, teniendo un car\u00e1cter\u00a0compensatorio\u00a0que trae causa en esa dilaci\u00f3n en el pago. Tal car\u00e1cter compensatorio se da en su especie el inter\u00e9s de demora tributario, m\u00e1xime cuando\u00a0no va unido necesariamente a una sanci\u00f3n. Tal finalidad -junto a la disuasoria- est\u00e1 avalada por el\u00a0Tribunal Constitucional\u00a0en sentencias como la de\u00a0<a href=\"http:\/\/hj.tribunalconstitucional.es\/es\/Resolucion\/Show\/1501\">26 de abril de 1990<\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El\u00a0car\u00e1cter financiero\u00a0del inter\u00e9s de demora tributario se deriva de la\u00a0normativa contable, como puede verse en el\u00a0<a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2016-1564&amp;tn=1&amp;p=20160216&amp;vd=#a18\">art. 18.3<\/a>\u00a0de la Resoluci\u00f3n de 9 de febrero de 2016, del ICAC. La contabilizaci\u00f3n de los intereses de demora tributarios se registrar\u00e1 como\u00a0gasto del ejercicio, pues los \u00fanicos que se registran con cargo a reservas son aquellos que estar\u00edan afectados por la existencia de un error contable.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En conclusi\u00f3n,\u00a0los intereses de demora tributarios se califican como gastos financieros\u00a0por su sentido jur\u00eddico, teniendo en cuenta la propia calificaci\u00f3n que de los mismos hace el Tribunal Constitucional en STC 76\/1990, y la calificaci\u00f3n contable, existiendo una norma positiva, en este caso el derecho contable, que califica estos intereses con aquel car\u00e1cter, calificaci\u00f3n que vincula a la normativa fiscal salvo que esta establezca expresamente una calificaci\u00f3n distinta.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Pasa, a continuaci\u00f3n, a analizar\u00a0si existe esa calificaci\u00f3n distinta\u00a0para lo que repasa los diversos apartados recogidos en el\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2014-12328&amp;tn=1&amp;p=20151030&amp;vd=#a15\">art. 15 LIS<\/a>, y, especialmente, la letra f):\u00a0<em>Los gastos de actuaciones contrarias al ordenamiento jur\u00eddico.\u00a0<\/em>Pero\u00a0no considera los intereses de demora como actos contrarios al ordenamiento jur\u00eddico\u00a0-como pudiera ser un soborno- sino todo lo contrario, son gastos que vienen impuestos por \u00e9ste.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Las\u00a0sanciones, por ejemplo, se consideran no deducibles de forma expresa por la normativa tributaria, mientras que\u00a0nada establece la normativa fiscal respecto a los intereses de demora. Si se hubiera establecido, podr\u00eda contravenirse el principio general de \u00abnon bis in \u00eddem\u00bb y llegarse a la conclusi\u00f3n de que, en caso de concurrencia del inter\u00e9s de demora con una sanci\u00f3n tributaria, se estar\u00eda aplicando una doble sanci\u00f3n a una \u00fanica conducta, la primera a trav\u00e9s de la sanci\u00f3n propiamente dicha, y la segunda a trav\u00e9s de la no deducibilidad del inter\u00e9s de demora, inter\u00e9s que, en caso de no proceder de una deuda tributaria, s\u00ed ser\u00eda deducible, lo que contravendr\u00eda el principio se\u00f1alado. Y los intereses de demora sin sanci\u00f3n tendr\u00edan solapada una sanci\u00f3n impl\u00edcita.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En\u00a0conclusi\u00f3n, teniendo los intereses de demora tributarios la calificaci\u00f3n de gastos financieros, cuyo origen es \u00fanico y est\u00e1 regulado en el art\u00edculo 26 de la LGT, y no encuadr\u00e1ndose en ninguna de las categor\u00edas posibles del art\u00edculo 15 de la LIS, deben considerarse todos los derivados del art\u00edculo 26 citado como\u00a0<u>gastos fiscalmente deducibles<\/u>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">No obstante, dado el car\u00e1cter financiero de los intereses de demora tributarios, estos est\u00e1n sometidos a los\u00a0l\u00edmites de deducibilidad fijados en el\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2014-12328&amp;tn=1&amp;p=20151030&amp;vd=#a16\">art\u00edculo 16 de la LIS<\/a>:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u00ab1. Los gastos financieros netos ser\u00e1n deducibles con el\u00a0l\u00edmite del 30 por ciento del beneficio operativo del ejercicio\u2026<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>En todo caso, ser\u00e1n deducibles gastos financieros netos del per\u00edodo impositivo por importe de\u00a01 mill\u00f3n de euros.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Los gastos financieros netos que no hayan sido objeto de deducci\u00f3n podr\u00e1n deducirse en los\u00a0per\u00edodos impositivos siguientes, conjuntamente con los del per\u00edodo impositivo correspondiente, y con el l\u00edmite previsto en este apartado (\u2026)\u00bb<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Hay una norma espec\u00edfica de\u00a0imputaci\u00f3n temporal\u00a0prevista en el\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2014-12328&amp;tn=1&amp;p=20151030&amp;vd=#a11\">art. 11.3 LIS<\/a>\u00a0en relaci\u00f3n con los intereses de demora.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; los gastos registrados\u00a0en el ejercicio en la cuenta de p\u00e9rdidas y ganancias\u00a0son deducibles con los l\u00edmites establecidos en el\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2014-12328&amp;tn=1&amp;p=20151030&amp;vd=#a16\">art. 16 LIS<\/a>;<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; los registrados en una\u00a0cuenta de reservas\u00a0por corresponder a un error contable, ser\u00e1n deducibles en el per\u00edodo impositivo en que se registren contablemente con cargo a reservas, siempre que de ello no derive una tributaci\u00f3n inferior, con los l\u00edmites del\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2014-12328&amp;tn=1&amp;p=20151030&amp;vd=#a16\">art. 16<\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">De igual manera, los intereses de demora que la\u00a0Administraci\u00f3n tributaria tenga la obligaci\u00f3n de satisfacer a los contribuyentes\u00a0tendr\u00e1n la consideraci\u00f3n de\u00a0ingresos financieros\u00a0y se integrar\u00e1n en la base imponible del Impuesto sobre Sociedades.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2016\/04\/06\/pdfs\/BOE-A-2016-3274.pdf\">PDF (BOE-A-2016-3274 &#8211; 7\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 217\u00a0KB)<\/a> <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2016-3274\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"tasa-por-emision-de-informes-de-auditoria-de-cuentas\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>Tasa por emisi\u00f3n de Informes de Auditor\u00eda de Cuentas<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Orden ECC\/570\/2016, de 18 de abril, por la que se aprueba el modelo de autoliquidaci\u00f3n y pago de la tasa prevista en el\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2015-8147&amp;tn=1&amp;p=20150721&amp;vd=#a87\">art\u00edculo 87<\/a>\u00a0de la Ley 22\/2015, de 20 de julio, de Auditor\u00eda de Cuentas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Esta tasa del Instituto de Contabilidad y Auditor\u00eda de Cuentas fue creada\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1988-17704&amp;tn=1&amp;p=20110702&amp;vd=#a23\">en 2002<\/a>\u00a0por\u00a0emisi\u00f3n de informes de auditor\u00eda de cuentas, actualmente recogida en el\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2015-8147&amp;tn=1&amp;p=20150721&amp;vd=#a87\">art\u00edculo 87<\/a>\u00a0de la Ley 22\/2015, de 20 de julio, de Auditor\u00eda de Cuentas (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/informes-mensuales\/informe-250-boe-julio-2015\/#auditoria-de-cuentas-\">ver resumen<\/a>), con la\u00a0nueva denominaci\u00f3n de tasa de control y supervisi\u00f3n de la actividad de la auditor\u00eda de cuentas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Su regulaci\u00f3n fue\u00a0desarrollada\u00a0por el\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2003-3131\">Real Decreto 181\/2003, de 14 de febrero<\/a>, estableciendo asimismo la obligaci\u00f3n para los sujetos pasivos de\u00a0autoliquidaci\u00f3n e ingreso del importe.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La Orden ECC\/415\/2015, de 12 de\u00a0febrero, aprob\u00f3 el modelo de autoliquidaci\u00f3n y pago, pero, como la Ley 22\/2015 fija nuevos importes de la tasa,\u00a0esta orden tiene por objeto la aprobaci\u00f3n del nuevo modelo de autoliquidaci\u00f3n y pago, actualizando los importes de la tasa.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El modelo de autoliquidaci\u00f3n deber\u00e1\u00a0descargarse\u00a0desde la sede electr\u00f3nica del Instituto de Contabilidad y Auditor\u00eda de Cuentas:\u00a0<a href=\"https:\/\/sede.mineco.gob.es\/portal\/site\/sede\/icac\">https:\/\/sede.mineco.gob.es\/portal\/site\/sede\/icac<\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La\u00a0presentaci\u00f3n\u00a0de este modelo de impreso de declaraci\u00f3n-liquidaci\u00f3n, as\u00ed como el\u00a0pago\u00a0de la tasa, se podr\u00e1 realizar de\u00a0forma telem\u00e1tica.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La presente orden produce efectos desde el 22 de abril de 2016.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2016\/04\/21\/pdfs\/BOE-A-2016-3830.pdf\">PDF (BOE-A-2016-3830 &#8211; 5\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 305\u00a0KB)<\/a> <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2016-3830\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"fondos-de-titulizacion-cuentas-anuales\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>Fondos de titulizaci\u00f3n: cuentas anuales<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Circular 2\/2016, de 20 de abril, de la Comisi\u00f3n Nacional del Mercado de Valores, sobre normas contables, cuentas anuales, estados financieros p\u00fablicos y estados reservados de informaci\u00f3n estad\u00edstica de los fondos de titulizaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La presente Circular regula las normas espec\u00edficas de contabilidad, las\u00a0cuentas anuales, los estados financieros p\u00fablicos y los estados reservados de informaci\u00f3n estad\u00edstica de los Fondos de Titulizaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Quedan sujetos al cumplimiento de esta Circular:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; los\u00a0Fondos de Titulizaci\u00f3n regulados por la\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2015-4607\">Ley 5\/2015, de 27 de abril<\/a>, de fomento de la financiaci\u00f3n empresarial (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/doctrina\/resumenes-leyes\/resumen-de-la-ley-52015-de-27-de-abril-de-fomento-de-la-financiacion-empresarial\/\">ver resumen<\/a>),<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; los Fondos de Titulizaci\u00f3n Hipotecaria y Fondos de Titulizaci\u00f3n de Activos regulados mediante la\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1992-16412\">Ley 19\/1992, de 7 de julio<\/a>, y el\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1998-11425\">Real Decreto 926\/1998, de 14 de mayo<\/a>, que se hubiesen constituido con anterioridad a la aprobaci\u00f3n de la Ley 5\/2015.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Entre las obligaciones de informaci\u00f3n que establece la Ley 5\/2015, de 27 de abril, el\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2015-4607&amp;tn=1&amp;p=20151024&amp;vd=#a34\">art\u00edculo 34<\/a>\u00a0se\u00f1ala que la sociedad gestora de Fondos de Titulizaci\u00f3n deber\u00e1\u00a0elaborar y publicar en su p\u00e1gina web el informe anual\u00a0y los informes trimestrales de cada uno de los Fondos que gestiona.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Entr\u00f3 en vigor el 1\u00ba de mayo de 2016.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2016\/04\/30\/pdfs\/BOE-A-2016-4141.pdf\">PDF (BOE-A-2016-4141 &#8211; 75\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 3.389\u00a0KB)<\/a> <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2016-4141\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"tribunal-constitucional\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>Tribunal Constitucional<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>CATALU\u00d1A<\/strong>.\u00a0Recurso de inconstitucionalidad n\u00ba 5459-2015, contra los art\u00edculos 3, 8, 13, 17, 18.2, 20 y la disposici\u00f3n adicional primera de la\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/doc.php?id=BOE-A-2015-471\">Ley 20\/2014, de 29 de diciembre<\/a>, de modificaci\u00f3n de la\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2010-13115\">Ley 22\/2010, de 20 de julio<\/a>, del\u00a0C\u00f3digo de consumo\u00a0de Catalu\u00f1a, para la mejora de la protecci\u00f3n de las personas consumidoras en materia de cr\u00e9ditos y pr\u00e9stamos hipotecarios, vulnerabilidad econ\u00f3mica y relaciones de consumo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El Pleno del TC acuerda:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1.\u00ba\u00a0Mantener la suspensi\u00f3n\u00a0de los siguientes art\u00edculos:<\/p>\n<p>a) Determinados preceptos, en cuanto resultan aplicables a los sectores energ\u00e9ticos del\u00a0gas y la electricidad,\u00a0<\/p>\n<p>b) Apartado 4 al\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2010-13115&amp;tn=1&amp;p=20160421&amp;vd=#a2632\">art\u00edculo 263.2<\/a>de la Ley\u00a022\/2010: \u00ab4. El prestamista no puede conceder el cr\u00e9dito o pr\u00e9stamo hipotecario si el\u00a0resultado de la evaluaci\u00f3n de solvencia\u00a0de la persona consumidora es negativo. En este caso, el prestamista debe advertir por escrito a la persona consumidora de la imposibilidad de concederle el cr\u00e9dito.\u00bb<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2.\u00ba\u00a0Levantar la suspensi\u00f3n\u00a0de los siguientes preceptos:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; Definiciones de\u00a0pobreza energ\u00e9tica y de personas en situaci\u00f3n de vulnerabilidad econ\u00f3mica\u00a0(letras v) y w) del\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2010-13115&amp;tn=1&amp;p=20160421&amp;vd=#a1112\">art\u00edculo 111.2<\/a>\u00a0de la Ley 22\/2010].<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; Respecto a\u00a0cr\u00e9ditos y pr\u00e9stamos hipotecarios, las partes en conflicto, antes de interponer cualquier reclamaci\u00f3n administrativa o demanda judicial, deben acudir a la\u00a0mediaci\u00f3n\u00a0o pueden acordar someterse al\u00a0arbitraje.\u00a0(apartado 3 del\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2010-13115&amp;tn=1&amp;p=20160421&amp;vd=#a1324\">art\u00edculo 132.4\u00a0<\/a>de la Ley 22\/2010),<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211;\u00a0Cl\u00e1usulas consideradas abusivas\u00a0en los contratos de cr\u00e9ditos y pr\u00e9stamos hipotecarios [apartado 4 al\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2010-13115&amp;tn=1&amp;p=20160421&amp;vd=#a2516\">art\u00edculo 251.6<\/a>\u00a0de la Ley 22\/2010]. Se incluyen un inter\u00e9s de demora superior a tres veces el inter\u00e9s legal del dinero y determinadas cl\u00e1usulas suelo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211;\u00a0interrupci\u00f3n del suministro de agua, electricidad o gas\u00a0a personas en situaci\u00f3n de vulnerabilidad econ\u00f3mica\u00a0[<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2010-13115&amp;tn=1&amp;p=20160421&amp;vd=#a2524\">art\u00edculo\u00a0252.4<\/a>, apartado 7, en la parte suspendida).\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; La\u00a0oferta vinculante\u00a0debe ser firmada por un representante del prestamista y, salvo que existan circunstancias extraordinarias o no imputables a este \u00faltimo, tiene un plazo de validez no inferior a catorce d\u00edas naturales desde la fecha de entrega (apartado 2 del\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2010-13115&amp;tn=1&amp;p=20160421&amp;vd=#a2626\">art\u00edculo 262.6<\/a>),<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; Los prestamistas, los intermediarios de cr\u00e9dito vinculados o sus representantes no pueden usar en ning\u00fan caso los\u00a0t\u00e9rminos\u00a0<em>asesoramiento<\/em>,\u00a0<em>asesor<\/em>\u00a0u otros parecidos en sus comunicaciones comerciales y en la publicidad (apartado 3 al\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2010-13115&amp;tn=1&amp;p=20160421&amp;vd=#a2628\">art\u00edculo\u00a0262.8<\/a>).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211;\u00a0Prohibici\u00f3n de las pr\u00e1cticas\u00a0vinculadas, como la apertura de una cuenta o producto de inversi\u00f3n (<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2010-13115&amp;tn=1&amp;p=20160421&amp;vd=#a2629\">art\u00edculo 262.9 a la Ley 22\/2010<\/a>),<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; Creaci\u00f3n del\u00a0Fondo de atenci\u00f3n solidaria de suministros b\u00e1sicos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2016\/04\/21\/pdfs\/BOE-A-2016-3826.pdf\">PDF (BOE-A-2016-3826 &#8211; 1\u00a0p\u00e1g.\u00a0&#8211; 152\u00a0KB)<\/a> <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2016-3826\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>EJECUCI\u00d3N HIPOTECARIA.\u00a0<\/strong>Sala Segunda. Sentencia 49\/2016, de 14 de marzo de 2016. Recurso de amparo 878-2014. Promovido por don Jos\u00e9 Luis Calvo Picallo en relaci\u00f3n con los Autos dictados por un Juzgado de Primera Instancia de Ferrol dictados en procedimiento de ejecuci\u00f3n hipotecaria. Vulneraci\u00f3n del derecho a la tutela judicial efectiva (resoluci\u00f3n fundada en Derecho): resoluci\u00f3n judicial que no examina una cuesti\u00f3n relativa al incumplimiento de un requisito procesal derivado del propio t\u00edtulo de ejecuci\u00f3n y apreciable de oficio (STC 39\/2015).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u201cEn el caso examinado, lo que plante\u00f3 el demandante de amparo, en el incidente de oposici\u00f3n a la ejecuci\u00f3n hipotecaria por motivos procesales, fue su\u00a0falta de legitimaci\u00f3n pasiva\u00a0as\u00ed como el incumplimiento de un requisito procesal derivado del propio t\u00edtulo de ejecuci\u00f3n, en cuanto se pactaba un\u00a0inter\u00e9s variable, presupuesto y requisito apreciables de oficio por el \u00f3rgano judicial, lo que, como se\u00f1al\u00e1bamos en la citada Sentencia 39\/2015, era argumento suficiente para que tales cuestiones\u00a0hubieran sido resueltos en el seno del incidente de oposici\u00f3n, a pesar de no estar previsto as\u00ed expresamente por la norma.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>En suma, la decisi\u00f3n de no entrar en el examen de las cuestiones planteadas no es conforme con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva proclamado por el art. 24.1 CE.\u201d<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2016\/04\/22\/pdfs\/BOE-A-2016-3902.pdf\">PDF (BOE-A-2016-3902 \u2013 9\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 217\u00a0KB)<\/a> <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2016-3902\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>C\u00d3DIGO DE CONSUMO DE CATALU\u00d1A.<\/strong>\u00a0Pleno. Sentencia 62\/2016, de 17 de marzo de 2016. Recurso de inconstitucionalidad 5831-2014. Interpuesto por la Presidenta del Gobierno en funciones respecto del Decreto-ley de Catalu\u00f1a 6\/2013, de 23 de diciembre, por el que se modifica la Ley 22\/2010, de 20 de julio, del C\u00f3digo de consumo de Catalu\u00f1a. Competencias sobre ordenaci\u00f3n general de la econom\u00eda y r\u00e9gimen energ\u00e9tico: nulidad de los preceptos legales auton\u00f3micos que introducen un mecanismo de protecci\u00f3n de la garant\u00eda del suministro el\u00e9ctrico o de gas al consumidor vulnerable que contraviene la regulaci\u00f3n b\u00e1sica estatal. Votos particulares.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El TC anula parcialmente la reforma del C\u00f3digo de Consumo de Catalu\u00f1a<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.tribunalconstitucional.es\/es\/salaPrensa\/Documents\/NP_2016_028\/Nota%20Informativa%20n%C2%BA%2028-2016p.pdf\">Ver Nota de Prensa<\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2016\/04\/22\/pdfs\/BOE-A-2016-3915.pdf\">PDF (BOE-A-2016-3915 \u2013 30\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 457\u00a0KB)<\/a> <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2016-3915\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"resoluciones\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong>RESOLUCIONES<\/strong><\/span><\/h6>\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"73\">\n<li>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"-transmision-de-bienes-en-pago-de-cuota-de-liquidacion-de-sociedad-mercantil\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong> Transmisi\u00f3n de bienes en pago de cuota de liquidaci\u00f3n de sociedad mercantil<\/strong><\/span><\/h6>\n<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 3 de marzo de 2016, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n extendida por el registrador de la propiedad de Mah\u00f3n, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una escritura p\u00fablica de transmisi\u00f3n de bienes en pago de cuota de liquidaci\u00f3n de sociedad mercantil.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos<\/strong>:\u00a0Se otorga una escritura de transmisi\u00f3n de unos inmuebles pertenecientes a una sociedad en liquidaci\u00f3n a uno de los socios en concepto de anticipo de la cuota de liquidaci\u00f3n. Sin embargo, no se ha aprobado el balance final de liquidaci\u00f3n de la sociedad y para el caso de que no se apruebe en determinado plazo se prev\u00e9 que la operaci\u00f3n se reconvierta en compraventa con obligaci\u00f3n de pago del precio.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El registrador\u00a0suspende la inscripci\u00f3n, ya que no se ha inscrito la liquidaci\u00f3n en el Registro Mercantil y no se ha aprobado el balance final de liquidaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El interesado\u00a0recurre y alega que no se trata de un acto de liquidaci\u00f3n sino de transmisi\u00f3n de un bien inmueble, conforme al art\u00edculo\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2010-10544&amp;p=20150721&amp;tn=1#a387\">387 LSC<\/a>, y que por tanto no le son aplicables las normas de liquidaci\u00f3n de sociedades. El notario no emite informe alguno.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La DGRN desestima el recurso. Alega que el liquidador no puede transmitir el activo social sin la aprobaci\u00f3n del balance final de liquidaci\u00f3n y posterior transcurso del plazo de dos meses sin impugnaci\u00f3n de los socios, conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2010-10544&amp;p=20150721&amp;tn=1#a390\">390 LSC<\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Admite que el liquidador puede te\u00f3ricamente llevar a cabo una compraventa de los bienes sociales, pero en el presente no ha sido posible por falta de liquidez de la socia compradora. Adem\u00e1s, a\u00f1ade que de la escritura resulta tambi\u00e9n que el negocio jur\u00eddico llevado a cabo es el de pago anticipado de la cuota de liquidaci\u00f3n, prohibido por el ordenamiento.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Finalmente se\u00f1ala que no queda salvado el negocio jur\u00eddico, aunque se sujete a la condici\u00f3n de que se apruebe el balance, pues la aprobaci\u00f3n del balance es una \u201cconditio iuris\u201d previa para la existencia del negocio jur\u00eddico. (AFS).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2016\/04\/06\/pdfs\/BOE-A-2016-3301.pdf\">PDF (BOE-A-2016-3301 &#8211; 8\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 206\u00a0KB)<\/a> <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2016-3301\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"74\">\n<li>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"-anotacion-de-embargo-discordancia-en-el-dni-entre-deudor-embargado-y-titular-registral\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong> Anotaci\u00f3n de embargo. Discordancia en el D.N.I entre deudor embargado y titular registral<\/strong><\/span><\/h6>\n<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 3 de marzo de 2016, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n extendida por el registrador de la propiedad de Illescas n\u00ba 1, por la que se deniega la pr\u00e1ctica de una anotaci\u00f3n preventiva de embargo sobre una finca, por no coincidir el D.N.I. del deudor embargado con el D.N.I. del titular registral.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se plantea en el presente recurso si puede anotarse un embargo, cuando el mandamiento se dirige contra persona cuyo nombre y apellidos coinciden con los del titular registral, pero no coincide el DNI que consta en el mandamiento, con el del titular registral.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Alega el recurrente, que debe anotarse el embargo, porque el DNI que consta en el mandamiento es el que resulta de una nota simple de la finca ahora embargada.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La DGRN desestima el recurso diciendo que \u00abEn el presente expediente, lo cierto es que los asientos proclaman un titular registral que no es el mismo que el demandado en el procedimiento ejecutivo, por mucho que tenga el mismo nombre y apellidos, pues no coincide el n\u00famero del DNI, seg\u00fan Registro, dato que lleva cabalmente al registrador a la denegaci\u00f3n del embargo, por falta de tracto sucesivo, al no ser la misma persona la deudora y el titular registral, por imperativo del principio constitucional de tutela judicial efectiva (art\u00edculo 24 de la Constituci\u00f3n), una de cuyas manifestaciones es el principio hipotecario de tracto sucesivo (art\u00edculo 20 de la Ley Hipotecaria). A mayor abundamiento, el registrador se\u00f1ala en el informe que el deudor embargado tiene su domicilio en Borox y el titular registral en Casarrubios del Monte.\u00bb Y a\u00f1ade que \u00abCualquiera que sea la raz\u00f3n de la expedici\u00f3n de la nota simple informativa con un DNI incorrecto, que llev\u00f3 a la confusi\u00f3n de pensar que las fincas pertenec\u00edan al demandado, lo cierto es que los asientos prevalecen sobre la publicidad formal que se pueda expedir.\u00bb\u00a0(JDR)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2016\/04\/06\/pdfs\/BOE-A-2016-3302.pdf\">PDF (BOE-A-2016-3302 &#8211; 3\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 186\u00a0KB)<\/a> <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2016-3302\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"77\">\n<li>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"-prioridad-calificacion-conjunta-del-primer-y-tercer-documento-presentado\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong> Prioridad: Calificaci\u00f3n conjunta del primer y tercer documento presentado<\/strong><\/span><\/h6>\n<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 7 de marzo de 2016, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Huelva n\u00ba 1 a inscribir una escritura de compraventa<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Supuesto de hecho<\/strong>.\u00a0La sociedad A vende una finca inscrita a la sociedad B. Esta escritura (t\u00edtulo 1\u00ba) es la primera en presentarse en el Registro de la Propiedad, resultando de los asientos que la sociedad transmitente (A) no es titular registral, lo que constituye un defecto que impide la inscripci\u00f3n por imperativo del principio del tracto sucesivo (art. 20 LH). Este defecto es subsanable.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La sociedad A tambi\u00e9n transmiti\u00f3 la misma finca a la sociedad C por negocio de adjudicaci\u00f3n en pago. Esta escritura (t\u00edtulo 2\u00ba) es la segunda en presentarse en el Registro. L\u00f3gicamente, tambi\u00e9n adolece del mismo defecto de falta del tracto sucesivo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La sociedad A y la sociedad F, que es la titular registral, hab\u00edan otorgado escritura por la que est\u00e1 \u00faltima transmit\u00eda la finca a la sociedad A. Esta escritura (t\u00edtulo 3\u00ba) se presenta en tercer lugar.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Cuesti\u00f3n que se plantea<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1 El t\u00edtulo presentado en primer lugar es calificado con defecto subsanable al no cumplirse las exigencias del tracto sucesivo registral.\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2 Sin embargo, dicho tracto sucesivo queda cumplido si se inscribe primeramente el t\u00edtulo 3\u00ba, inscripci\u00f3n que posibilitar\u00eda la posterior inscripci\u00f3n del t\u00edtulo 1\u00ba.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">3 Para ello es necesario calificar conjuntamente los t\u00edtulos 1\u00ba y 3\u00ba aunque en el medio haya otro (t\u00edtulo 2\u00ba) incompatible o contradictorio con el t\u00edtulo 1\u00ba. De admitirse la calificaci\u00f3n conjunta se estar\u00eda alterando el orden riguroso que el principio de prioridad impone en el despacho de documentos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00bfCabe en este caso la calificaci\u00f3n conjunta de los t\u00edtulos 1\u00ba y 3\u00ba de modo que se posibilite la inscripci\u00f3n primeramente del T\u00edtulo 3 y a continuaci\u00f3n la inscripci\u00f3n del T\u00edtulo 1?\u00a0SI.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Doctrina de la DGRN<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1\u00a0Principio de prioridad y calificaci\u00f3n registral: \u00abLa cuesti\u00f3n planteada en el presente caso debe resolverse conforme a la doctrina de esta Direcci\u00f3n General expresada en la\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/2011-ENERO.htm#r2\">Resoluci\u00f3n de 12 de noviembre de 2010<\/a>, seg\u00fan la cual (\u2026) el documento presentado en el Diario en primer lugar (la compraventa) gana prioridad no s\u00f3lo para s\u00ed, sino tambi\u00e9n para los documentos presentados con posterioridad cuando \u00e9stos sean necesarios para su despacho a fin de subsanar el concreto defecto de falta de tracto sucesivo que imped\u00eda su inscripci\u00f3n, siempre que el disponente del primer documento presentado sea causahabiente del titular registral, y ello aunque tal atribuci\u00f3n de prioridad suponga dotar al documento subsanatorio (reconstructor del tracto) de preferencia sobre el intermedio contradictorio que se present\u00f3 antes, pero despu\u00e9s del subsanado&#8230;\u00bb.\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2\u00a0Tracto sucesivo y defecto subsanable: \u00ab&#8230; En segundo lugar, en los casos de falta de tracto sucesivo por falta de inscripci\u00f3n del t\u00edtulo del disponente, siendo \u00e9ste causahabiente del titular registral, quedan modalizados los principios hipotecarios de tracto sucesivo y de prioridad. En efecto, en cuanto al principio del tracto sucesivo, frente a la rotundidad del p\u00e1rrafo segundo del art\u00edculo 20 de la Ley Hipotecaria, que prev\u00e9 la denegaci\u00f3n de la inscripci\u00f3n solicitada en caso de que el derecho resulte inscrito \u00aba favor de persona distinta de la que otorgue la transmisi\u00f3n o el gravamen\u00bb, el art\u00edculo 105 del Reglamento Hipotecario modaliza la regla anterior al prescribir que \u00abno obstante lo dispuesto en el p\u00e1rrafo segundo del art\u00edculo 20 de la Ley, los Registradores podr\u00e1n suspender la inscripci\u00f3n de los documentos en los que se declare, transfiera, grave, modifique o extinga el dominio y dem\u00e1s derechos reales sobre bienes inmuebles en el caso de que la persona que otorgue el acto o contrato alegase en el documento presentado ser causahabiente del titular inscrito o resultare tal circunstancia del Registro y del referido documento, y a solicitud del presentante extender\u00e1 anotaci\u00f3n preventiva por defecto subsanable\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentario<\/strong>.\u00a0Como la propia Resoluci\u00f3n cita, esta materia ya hab\u00eda sido tratada por la\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/2011-ENERO.htm#r2\">R 12 noviembre de 2010<\/a>\u00a0(BOE 1 de enero de 2011), comentada en el Informe para Opositores del mes de\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La cuesti\u00f3n gira en torno a los efectos que despliegan\u00a0los principios de tracto sucesivo y de prioridad registral, muy concretamente en el \u00e1mbito de la calificaci\u00f3n registral.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1\u00a0Principio de prioridad y calificaci\u00f3n registral (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a17\">art. 17 LH<\/a>): este principio impone como criterio rector observar un orden en la calificaci\u00f3n seg\u00fan el orden de presentaci\u00f3n. Dice la Resoluci\u00f3n: \u00ab.., Por tanto, confiriendo dicho principio preferencia al t\u00edtulo primeramente ingresado al Registro sobre los posteriores, tal preferencia exige l\u00f3gicamente, en principio, que los registradores despachen los documentos referentes a una misma finca por riguroso orden cronol\u00f3gico de su presentaci\u00f3n en el Diario, salvo que sean compatibles entre s\u00ed&#8230;\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2\u00a0Partiendo de este criterio, sin embargo, no puede extremarse la consecuencia hasta el punto de desvirtuar la calificaci\u00f3n registral y llegar a resultados contrarios a los realmente perseguidos. Por ello dice la Resoluci\u00f3n que su r\u00edgida aplicaci\u00f3n \u00ab&#8230; no puede llegar a limitar la facultad y el deber de los registradores de examinar los documentos pendientes de despacho relativos a una misma finca, aun presentados posteriormente, para de esta forma procurar el mayor acierto en la calificaci\u00f3n, no efectuar inscripciones in\u00fatiles e ineficaces, evitar litigios y conseguir una justa concordancia entre los asientos y los derechos de los interesados. Ciertamente tambi\u00e9n ha precisado este Centro Directivo que de esta facultad y deber no puede deducirse que los registradores puedan o est\u00e9n obligados a alterar por s\u00ed, y sin la intervenci\u00f3n de los interesados legitimados para ello, como se deduce del\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/NORMAS\/reglamento-hipotecario-1.htm#art105\">art. 105 RH<\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Conclusiones.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1\u00a0Los registradores deben observar un orden en la calificaci\u00f3n de los documentos presentados. Este orden de despacho es consecuencia del principio de prioridad, seg\u00fan el cual la calificaci\u00f3n se hace de acuerdo con el orden de presentaci\u00f3n de los documentos en el\u00a0Registro.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2\u00a0Sin embargo, este principio ordenador no puede ser ciego hasta llegar al extremo de desvirtuar la finalidad que se persigue con la prioridad registral. El dogmatismo extremo llevar\u00eda a favorecer inscripciones in\u00fatiles e ineficaces, provocar litigios innecesarios y sacrificar hasta el extremo la necesaria concordancia entre los asientos y los derechos de los interesados.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">3\u00a0Esta moderaci\u00f3n razonable en la aplicaci\u00f3n de la prioridad no permite, sin embargo, que\u00a0el registrador pueda de forma unilateral alterar el orden del despacho sin la intervenci\u00f3n de los interesados y sin base legal alguna (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/NORMAS\/reglamento-hipotecario-1.htm#art105\">art. 105 RH<\/a>).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">4\u00a0La base normativa no s\u00f3lo es reglamentaria, sino que legalmente tambi\u00e9n se refleja en el\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2000-323&amp;tn=1&amp;p=20151028&amp;vd=#a629\">art. 629.2 LECivil<\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">5\u00a0\u00abTodo ello lleva a la conclusi\u00f3n de que en los casos en que existan t\u00edtulos intermedios presentados entre los dos previstos en el\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/NORMAS\/reglamento-hipotecario-1.htm#art105\">art\u00edculo 105 del Reglamento Hipotecario<\/a>\u00a0(el subsanable y el subsanador) \u2013fuera de los casos de convalidaci\u00f3n\u2013, tales t\u00edtulos intermedios quedan perjudicados en favor de aquellos con base en la preferencia o prioridad ganada mediante el primer asiento de presentaci\u00f3n practicado, preferencia que se comunica al t\u00edtulo que reconstruye el tracto del primero\u00bb.\u00a0(JAR)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2016\/04\/06\/pdfs\/BOE-A-2016-3305.pdf\">PDF (BOE-A-2016-3305 &#8211; 7\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 197\u00a0KB)<\/a> <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2016-3305\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"79\">\n<li>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"-hipoteca-calificacion-de-tratos-preliminares-y-deber-de-transparencia-intereses-de-demora-clausulas-de-vencimiento-anticipado-\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong> Hipoteca. Calificaci\u00f3n de tratos preliminares y deber de transparencia. Intereses de demora.\u00a0Cl\u00e1usulas de vencimiento anticipado.\u00a0<\/strong><\/span><\/h6>\n<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 9 de marzo de 2016, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad interina de Barcelona n\u00ba 17, por la que se deniega la inscripci\u00f3n de ciertos pactos en una escritura de pr\u00e9stamo hipotecario de la citada entidad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">EL CASO, Los defectos y la decisi\u00f3n de la DGRN.- Unos deudores personas consumidoras hipotecan a favor de Abanca una vivienda,\u00a0<u>que no es la habitual<\/u>, en garant\u00eda de un pr\u00e9stamo de 68.000 euros de principal, del 16% del principal, en garant\u00eda de los intereses ordinarios al tipo m\u00e1ximo del 8% anual equivalente a 24 meses,\u00a0un 25% del principal en garant\u00eda de los intereses de demora, equivalente a 20 meses al tipo m\u00e1ximo pactada, y un 10% del principal para costas y gastos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La registradora pone\u00a0tres defectos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><u>Primero<\/u>: que la cantidad que se asegura por intereses [de demora] es\u00a0superior al l\u00edmite\u00a0previsto por el art. 251.6.4 letra a) del C\u00f3digo de Consumo de Catalu\u00f1a, por lo que suspende la inscripci\u00f3n de la hipoteca, sin que proceda la inscripci\u00f3n parcial, por afectar a un elemento esencial del derecho real de hipoteca cual es la responsabilidad hipotecaria.\u00a0Defecto confirmado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><u>Segundo<\/u>, que no se indica en la escritura si se cumplen las obligaciones legales de informaci\u00f3n del notario del art. 123,10 Ley 22\/2010, de 20 de julio. [Los hechos resultan de la misma escritura donde se relacionan por el notario el cumplimiento de obligaciones de informaci\u00f3n previa al contrato de predisponente y notario, sin que entre ellas se encuentren las del citado art\u00edculo].\u00a0Defecto confirmado parcialmente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><u>Tercero<\/u>, de la cl\u00e1usula de resoluci\u00f3n o vencimiento anticipado se rechazan los siguientes pactos: 1.- La cl\u00e1usula se\u00f1alada con la\u00a0letra b) [defecto confirmado], d), g) [defecto revocado], h) [confirmado]\u00a0en cuanto establece el vencimiento anticipado de la deuda por raz\u00f3n de causas que pueden provocar la disminuci\u00f3n de la solvencia del deudor. 2.- La cl\u00e1usula se\u00f1alada con la\u00a0letra e), i) [revocado] y j) [revocado] en\u00a0cuanto establece el vencimiento anticipado por raz\u00f3n incumplimiento de obligaciones accesorias. 3.- La cl\u00e1usula\u00a0se\u00f1alada con la letra f) [confirmado],\u00a0en cuanto establece el vencimiento anticipado por raz\u00f3n de la falta de inscripci\u00f3n de la garant\u00eda.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">REMISI\u00d3N AL RESUMEN DE OTRAS RESOLUCIONES.-\u00a0Con car\u00e1cter previo se plantean en el recurso dos cuestiones (competencia administrativa para resolver el recurso y aplicaci\u00f3n del Derecho auton\u00f3mico), que ya fueron analizadas en la Resoluci\u00f3n de\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-octubre-2015\/#r366\">25 de septiembre de 2015<\/a>\u00a0y reiteradas en otras diez Resoluciones posteriores de fechas 8 (dos) y 9 (dos) de octubre, 21 de octubre, 10 (dos) de noviembre y 17 de noviembre y 21 de diciembre de 2015 y 4 de enero de 2016 sobre la misma materia a cuyo resumen nos remitimos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El recurso tambi\u00e9n aclara, como la resoluci\u00f3n de\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-diciembre-2015\/#433-limitaciones-a-los-intereses-de-demora-competencia-para-resolver-el-recurso\">10 noviembre<\/a>\u00a02015, que se procede a resolver todas las cuestiones planteadas, no obstante, la suspensi\u00f3n de la norma objeto de aplicaci\u00f3n. En cuanto al resto, el caso es\u00a0parecido\u00a0con algunas variaciones que se indican, a las resoluciones citadas, por lo que nos remitimos al correspondiente resumen.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">[&#8230;] No puede admitirse la\u00a0alegaci\u00f3n del recurrente\u00a0de que desde el 9 octubre no puede ser invocado el citado art\u00edculo de la legislaci\u00f3n catalana hasta que no se levante la suspensi\u00f3n o se confirme la legalidad del mismo [&#8230;] Ello es as\u00ed porque,\u00a0tal suspensi\u00f3n s\u00f3lo afecta a las escrituras otorgadas a partir de la fecha\u00a0en que la misma comienza a operar, pero no a las que fueron otorgadas bajo la vigencia de la norma (10 septiembre 2015).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">PRIMER DEFECTO (APARTADO PRIMERO): LOS INTERESES MORATORIOS.-\u00a0La\u00a0cuesti\u00f3n de fondo principal, es si se aplica a los intereses moratorios de los pr\u00e9stamos hipotecarios el l\u00edmite del art. 251-6, n\u00famero 4, del C\u00f3digo de consumo de Catalu\u00f1a. Se dan por reproducidos los argumentos de las resoluciones citadas con anterioridad que lo hacen aplicable<a name=\"_ftnref1\"><\/a><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-admin\/post-new.php#_ftn1\">[1]<\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el presente caso la finalidad del pr\u00e9stamo\u00a0<u>no<\/u>\u00a0es la adquisici\u00f3n de la vivienda habitual de los prestatarios sino otra distinta;\u00a0por lo que no resulta aplicable, y no lo hace la registradora, la legislaci\u00f3n estatal [art. 114.III LH].<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Como ya se resolvi\u00f3 en las Resoluciones de 25 de septiembre y 8 y 9 de octubre de 2015,\u00a0s\u00ed ser\u00eda aplicable\u00a0la citada norma auton\u00f3mica\u00a0catalana. Pues bien,\u00a0esta norma catalana\u00a0<u>s\u00ed<\/u>\u00a0es vulnerada\u00a0ya que el l\u00edmite legal en la fecha de otorgamiento de la escritura de los intereses moratorios era del tipo el 10,50% durante toda la vida del pr\u00e9stamo, mientras que el estipulado es el resultado de adicionar 6 puntos porcentuales a los intereses ordinarios vigentes en el momento del devengo, el cual podr\u00eda ser superior al m\u00e1ximo legal en alg\u00fan momento de la vida del pr\u00e9stamo. El registrador\u00a0debe, en este caso, rechazar la inscripci\u00f3n de la cl\u00e1usula discutida en cuanto\u00a0contraria a una norma prohibitiva; y eso es lo que efectivamente ha hecho la\u00a0registradora, por lo que el\u00a0defecto\u00a0debe ser\u00a0<u>confirmado<\/u>\u00a0al encontrase bien fundamentada la nota de calificaci\u00f3n y haber actuado el\u00a0registrador\u00a0dentro del marco de extensi\u00f3n de sus facultades calificadoras [deber\u00eda evitarse el lenguaje sexista y hacer visible en el discurso a la mujer que firma la nota \u2013Conferencia de Beijing de 1995 y art. 15 LO 3\/2007].<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">PRIMER DEFECTO (APARTADO SEGUNDO): RESPONSABILIDAD POR INTERESES MORATORIOS.-\u00a0No existiendo devengo de intereses moratorios no podr\u00e1 existir garant\u00eda hipotecaria de los mismos\u00a0o, como ocurre en este caso, siendo el tipo m\u00e1ximo de inter\u00e9s moratorios a efectos obligacionales del 10,50%, no cabe que su cobertura hipotecaria tenga un tipo m\u00e1ximo del 15,00% porque nunca podr\u00e1n devengarse intereses de demora a dicho tipo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Adicionalmente, en el caso de que la finalidad del pr\u00e9stamo fuera la adquisici\u00f3n de la\u00a0vivienda habitual\u00a0del prestatario persona f\u00edsica \u2013<u>lo que no ocurre en el presente supuesto<\/u>\u2013, dicha responsabilidad hipotecaria por intereses moratorios deber\u00e1 tambi\u00e9n ser objeto de\u00a0una segunda limitaci\u00f3n, consistente en que\u00a0se deber\u00e1 incluir\u00a0en la estipulaci\u00f3n de la responsabilidad hipotecaria la referencia a que el tipo m\u00e1ximo pactado a efectos de los intereses moratorios\u00a0no ser\u00e1 aplicable \u00aben caso de exceder de tres veces el inter\u00e9s legal del dinero\u00a0vigente en el momento del devengo\u00bb, o si se quiere, que s\u00f3lo se aplicar\u00e1 como un nuevo l\u00edmite para el supuesto de que el triple del inter\u00e9s legal del dinero\u00a0fuera superior, y nunca como un l\u00edmite general a efectos hipotecarios. Tal segundo l\u00edmite viene impuesto por el art. 114 LH que es una norma de\u00a0jerarqu\u00eda superior\u00a0al C\u00f3digo de consumo de Catalu\u00f1a, el cual no puede impedir su operatividad en caso de concurrir el supuesto que provoca su aplicaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">SEGUNDO DEFECTO: DEBERES DE INFORMACI\u00d3N NOTARIAL.-\u00a0Tales deberes se establecen en el art. 123-10, n\u00famero 2, del\u00a0<a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2010-13115\">C\u00f3digo de consumo<\/a>\u00a0de Catalu\u00f1a [CcC en adelante]. Se plantea si la omisi\u00f3n en la escritura de hipoteca de haberse suministrado\u00a0por el notario\u00a0la informaci\u00f3n del n\u00famero 2 del indicado precepto, es\u00a0motivo suficiente para suspender la inscripci\u00f3n de la hipoteca, lo que lleva a analizar la concreta naturaleza de las\u00a0<u>obligaciones<\/u>\u00a0del indicado art\u00edculo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sobre\u00a0<u>esta materia<\/u>, la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo, recogida, entre otras, en las Sentencias de 18\u00a0<a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/doAction?action=contentpdf&amp;databasematch=TS&amp;reference=6508168&amp;links=&amp;optimize=20121003&amp;publicinterface=true\">junio<\/a>\u00a02012, 9 de\u00a0<a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/doAction?action=contentpdf&amp;databasematch=TS&amp;reference=6703660&amp;links=&amp;optimize=20130510&amp;publicinterface=true\">mayo<\/a>\u00a0de 2013, 8\u00a0<a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/doAction?action=contentpdf&amp;databasematch=TS&amp;reference=7195886&amp;links=&amp;optimize=20141024&amp;publicinterface=true\">septiembre<\/a>\u00a02014,\u00a0<a href=\"http:\/\/ep00.epimg.net\/descargables\/2015\/05\/14\/14c69afd6ddd2d55909fe12958fe841a.pdf\">22 abril 2015<\/a>\u00a0y 23\u00a0<a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/doAction?action=contentpdf&amp;databasematch=TS&amp;reference=7580921&amp;links=&amp;optimize=20160122&amp;publicinterface=true\">diciembre<\/a>\u00a02015, ha sentado la doctrina acerca de que la contrataci\u00f3n con condiciones generales constituye una\u00a0<u>categor\u00eda contractual diferenciada<\/u>\u00a0de la contrataci\u00f3n negocial individual, que se caracteriza por tener un r\u00e9gimen propio y espec\u00edfico,\u00a0que hace descansar su\u00a0<u>eficacia \u00faltima<\/u>,\u00a0no tanto en la estructura del consentimiento del adherente, como en el cumplimiento por el predisponente de\u00a0<u>unos especiales deberes de configuraci\u00f3n contractual<\/u>\u00a0en orden, especialmente al reforzamiento de la informaci\u00f3n. Estos\u00a0<u>deberes<\/u>\u00a0en la contrataci\u00f3n de pr\u00e9stamos y cr\u00e9ditos hipotecarios, a nivel nacional,\u00a0se materializa\u00a0en el seguimiento del proceso de contrataci\u00f3n e informaci\u00f3n regulado\u00a0en la Orden Ministerial EHA 2899\/2011<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La Direcci\u00f3n General en Resoluciones como las de 13 de\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/2013-OCTUBRE.htm#r385\">septiembre<\/a>\u00a0de 2013, 5 de\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/2014-FEBRERO.htm#r66\">febrero<\/a>\u00a0de 2014 o 22 de\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-febrero-2015\/#38-hipoteca-clausula-suelo-aceptada-por-el-representante-del-deudor-\">enero<\/a>, 28 de\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-junio-2015\/#156-hipoteca-calificacion-registral-diversas-clausulas-\">abril<\/a>\u00a0y 25 de\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2015-11047\">septiembre<\/a>\u00a0de 2015, ha dicho que el registrador de la Propiedad, especialmente en presencia de pr\u00e9stamos o cr\u00e9ditos hipotecarios concedidos a personas f\u00edsicas y garantizados con viviendas, \u00abdeber\u00e1 tambi\u00e9n\u00a0rechazar la inscripci\u00f3n\u00a0de las escrituras de hipotecas respecto de las que no se acredite el cumplimiento de los\u00a0requisitos de informaci\u00f3n y transparencia de las condiciones financieras de los pr\u00e9stamos hipotecarios, y la forma -normal o reforzada- que, en cada caso, el legislador haya elegido para asegurarse del conocimiento por parte de los usuarios de los productos bancarios, del riesgo financiero que comporta el contrato en general o alguna de las singulares cl\u00e1usulas financieras o de vencimiento anticipado que lo componen \u2013<u>Orden EHA 2899\/2011, art. 6 de la Ley 1\/2013<\/u>,\u00a0etc.\u2013\u00bb. La protecci\u00f3n del consumidor, que pretenden tanto la normativa como la jurisprudencia se\u00f1aladas, alcanza, por tanto, a la\u00a0totalidad\u00a0del proceso de contrataci\u00f3n que\u00a0culmina\u00a0en la constituci\u00f3n de la hipoteca mediante su inscripci\u00f3n en el Registro de la Propiedad y que se\u00a0inicia\u00a0con la puesta a disposici\u00f3n del consumidor de la informaci\u00f3n precontractual (ficha de informaci\u00f3n precontractual, oferta vinculante y ficha de informaci\u00f3n personalizada) suficiente para que \u00e9ste pueda analizar y conocer el alcance y las implicaciones del contrato que pretenda suscribir, y\u00a0contin\u00faa\u00a0con la posibilidad de\u00a0estudiar\u00a0el contrato de pr\u00e9stamo durante tres d\u00edas antes de su firma y las\u00a0obligaciones de informaci\u00f3n y asesoramiento que la normativa vigente impone al notario\u00a0autorizante del pr\u00e9stamo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El registrador no s\u00f3lo puede, sino que debe comprobar si\u00a0han sido cumplidos los requisitos de informaci\u00f3n establecidos en la normativa vigente, ya que se trata de un\u00a0criterio objetivo\u00a0de valoraci\u00f3n de la transparencia contractual y se incardina\u00a0dentro\u00a0del denominado\u00a0control de incorporaci\u00f3n\u00a0de las condiciones generales a los contratos de adhesi\u00f3n de los arts. 5.1, 7 y 8 LCGC.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Pues bien,\u00a0<u>estos mismos criterios<\/u>\u00a0han de aplicarse al art. 123-10, n\u00famero 2, del C\u00f3digo de consumo de\u00a0Catalu\u00f1a [<u>compatible<\/u>\u00a0con su hom\u00f3nimo, el art. 30 de la Orden EHA 2899\/2011 nacional,\u00a0en el sentido de considerar las exigencias de ese art\u00edculo CcC incardinadas en el control de inclusi\u00f3n].<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Pero, ese propio\u00a0<u>\u00e1mbito del control de incorporaci\u00f3n<\/u>\u00a0antes se\u00f1alado y los t\u00e9rminos del art. 30 de la Orden EHA 2899\/2011, que constituye la\u00a0regla general\u00a0de la actuaci\u00f3n notarial en este campo, genera que\u00a0<u>no todo<\/u>\u00a0requisito o informaci\u00f3n recogido en la norma catalana deba tener la misma consideraci\u00f3n\u00a0a los efectos de la inscripci\u00f3n registral. As\u00ed, se pueden se\u00f1alar los\u00a0<u>tres siguientes niveles diferenciados<\/u>:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">[1] La obligaci\u00f3n del notario de poner a\u00a0disposici\u00f3n\u00a0del prestatario con una antelaci\u00f3n de al menos cinco d\u00edas h\u00e1biles el\u00a0contenido de la escritura, que ampl\u00eda los tres d\u00edas del art. 30.2 de la Orden EHA 2899\/2011, debe\u00a0integrarse\u00a0con \u00e9ste en el sentido que, tambi\u00e9n en el supuesto de aplicaci\u00f3n de la norma catalana, \u00abel cliente\u00a0podr\u00e1 renunciar\u00a0expresamente, ante el notario autorizante, al se\u00f1alado plazo siempre que el acto de otorgamiento de la escritura p\u00fablica tenga lugar en la propia notar\u00eda\u00bb. Pues bien, el cumplimiento de este requisito de\u00a0puesta a disposici\u00f3n\u00a0para su examen del\u00a0proyecto\u00a0de escritura, la\u00a0efectividad\u00a0de ese estudio anticipado o la\u00a0renuncia\u00a0del prestatario a su derecho a examinar el proyecto,\u00a0debe tener un reflejo expreso en la propia escritura de formalizaci\u00f3n de la hipoteca, en cuanto que constituye un\u00a0tr\u00e1mite\u00a0[el inicial seg\u00fan la resoluci\u00f3n]\u00a0del proceso de contrataci\u00f3n\u00a0<u>cuya omisi\u00f3n puede afectar a la<\/u>\u00a0<u>eficacia<\/u>\u00a0<u>del<\/u>\u00a0<u>contrato<\/u>\u00a0<u>de adhesi\u00f3n de pr\u00e9stamo hipotecario<\/u>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">[2] El notario debe\u00a0velar porque se haya cumplido la obligaci\u00f3n del\u00a0<u>predisponente<\/u>\u00a0y \u00e9l mismo debe\u00a0proporcionar\u00a0de modo que sea comprensible informaci\u00f3n acerca de las circunstancias del dicho art. 123-10, n\u00famero 2 [&#8230;]\u00a0requisito cuyo cumplimiento, debe ser objeto de\u00a0<u>control registral<\/u>\u00a0en cuanto es determinante de una adecuada\u00a0formaci\u00f3n de la voluntad contractual\u00a0del consumidor, y del\u00a0<u>conocimiento real<\/u>\u00a0por el deudor de los concretos riesgos contratados. La concreta redacci\u00f3n del art\u00edculo de referencia, su contenido\u00a0no puede entenderse comprendido\u00a0dentro de los t\u00e9rminos m\u00e1s detallados de la informaci\u00f3n notarial recogida en el art. 30.3 de la Orden EHA 2899\/2011 [&#8230;]<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">[3] Y, finalmente, respecto de la informaci\u00f3n del\u00a0arbitraje\u00a0de consumo y dem\u00e1s mecanismos extrajudiciales de resoluci\u00f3n de conflictos que son consecuencia de no atender las obligaciones derivadas del contrato; al tratarse de una informaci\u00f3n que\u00a0no repercute en la comprensi\u00f3n del prestatario acerca de las consecuencias econ\u00f3micas y jur\u00eddicas de lo que firma,\u00a0se encuadra dentro de los deberes generales del notario de informar a las partes sobre ciertos aspectos asociados al contrato que se va a otorgar, pero que no afectan a la validez civil\u00a0del mismo y carecen, por tanto, de repercusi\u00f3n de car\u00e1cter registral [la informaci\u00f3n del predisponente tiene efectos civiles, la notarial no, tal vez pueda tener efectos notariales: debilita la fuerza ejecutiva del t\u00edtulo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">CUMPLIMIENTO OBLIGACIONES DE TRANSPARENCIA.-\u00a0En la escritura que es objeto de este expediente constan las siguientes circunstancias: a) en su p\u00e1gina 77 que el prestatario \u00abmanifiesta haber recibido adecuadamente y con la suficiente antelaci\u00f3n [se supone que del predisponente: el predisponente es el que entrega y cumple con la obligaci\u00f3n de informaci\u00f3n: es el que comunica] la\u00a0FIPER y la Oferta Vinculante\u00a0y que\u00a0no existen discrepancias\u00a0entre las condiciones de \u00e9sta y las pactadas en la presente escritura\u00bb; b) En las p\u00e1ginas 78 a 80 que el notario ha cumplido sus obligaciones de informaci\u00f3n de conformidad con el\u00a0art. 30\u00a0de la Orden EHA 2899\/2011 [&#8230;] incorporando un documento de\u00a0dos folios acreditativo de ello firmado\u00a0por la parte prestataria, y c) en la estipulaci\u00f3n decimotercera (p\u00e1ginas 55 y 56) que la entidad\u00a0acreedora\u00a0ha manifestado al prestatario, de conformidad con los arts. 132 y 133 del C\u00f3digo de consumo de Catalu\u00f1a, su voluntad de\u00a0no someterse a arbitraje\u00a0de consumo y de haber optado por el procedimiento de mediaci\u00f3n como \u00fanico sistema de resoluci\u00f3n extrajudicial de conflictos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por tanto, en cuanto a este defecto el recurso debe ser\u00a0desestimado, excepto en lo referente a la informaci\u00f3n relativa al arbitraje de consumo y a los dem\u00e1s mecanismos extrajudiciales de resoluci\u00f3n de los conflictos que son consecuencia de no atender las obligaciones derivadas del contrato, que debe ser\u00a0estimado\u00a0en este concreto aspecto.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">DEFECTO TERCERO: LAS CL\u00c1USULAS DE VENCIMIENTO ANTICIPADO.- Un primer\u00a0grupo\u00a0formado por aquellas causas que asocian el vencimiento anticipado a la eventual\u00a0insolvencia\u00a0del prestatario,\u00a0letra b) \u00abcuando se compruebe\u00a0falseamiento, ocultaci\u00f3n o incorrecci\u00f3n\u00a0de los datos facilitados por el Prestatario y\/o fiadores o de los documentos aportados por ellos a la Entidad, que hubiesen sido\u00a0determinantes para la concesi\u00f3n del pr\u00e9stamo\u00a0o vigencia del mismo\u00bb, la letra g) \u00absi por causa no imputable a la Entidad o a sus empleados\u00a0no se hubiesen podido cancelar registralmente las cargas,\u00a0limitaciones o grav\u00e1menes que existiesen sobre la finca hipotecada, cuya cancelaci\u00f3n hubiese sido condici\u00f3n indispensable para la concesi\u00f3n del pr\u00e9stamo, por perjudicar el rango hipotecario que se habla convenido, y el Prestatario no aportase otras garant\u00edas similares, libres de cargas\u00bb, y la letra h) \u00absi pesase sobre la finca hipotecada condici\u00f3n,\u00a0carga o gravamen distintos\u00a0de los expresados en esta escritura, que resulten de informaci\u00f3n registral obtenida por la Entidad, previa a la formalizaci\u00f3n del pr\u00e9stamo que perjudiquen la garant\u00eda hipotecaria\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">[1] En cuanto al supuesto\u00a0letra b),\u00a0<u>falsedad<\/u>\u00a0u ocultaci\u00f3n de datos que hayan resultado esenciales para la concesi\u00f3n del pr\u00e9stamo, aunque m\u00e1s que en el vencimiento anticipado por insolvencia del prestatario debe encuadrarse en el de\u00a0anulabilidad del contrato por vicios del consentimiento, teniendo en cuenta el actual contexto de otorgamiento \u00abresponsable de los cr\u00e9ditos\u00bb con consumidores que impone, entre otros factores, que las entidades financieras atiendan en la concesi\u00f3n de los cr\u00e9ditos residenciales preferentemente a la solvencia del deudor y no exclusivamente al valor esperado de la garant\u00eda real se considera como una\u00a0<u>causa proporcional y adecuada<\/u>\u00a0[&#8230;]<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">No obstante, para considerar inscribible esta causa de vencimiento anticipado es preciso que sea\u00a0objetiva\u00a0de alguna forma cu\u00e1les han sido los datos que han determinado la concesi\u00f3n del pr\u00e9stamo, de tal manera que ese vencimiento no quede a la libre apreciaci\u00f3n del acreedor con vulneraci\u00f3n del art. 1256 CC. En el presente caso no resulta de la cl\u00e1usula denegada ni de la documentaci\u00f3n complementaria (ej. Fiper) la necesaria\u00a0concreci\u00f3n\u00a0de cu\u00e1les fueron esos datos, por lo que el defecto debe ser\u00a0confirmado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">[2] Respecto del supuesto\u00a0letra g),\u00a0<u>no cancelaci\u00f3n<\/u>\u00a0de las cargas registrales\u00a0que gravan la finca hipoteca y que se estableci\u00f3 como condici\u00f3n esencial de la concesi\u00f3n del cr\u00e9dito, sin embargo debe ser revocada la calificaci\u00f3n porque, frente a lo que se afirma en la nota de despacho,\u00a0s\u00ed responde a una justa causa\u00a0cual es la\u00a0<u>suficiencia de la garant\u00eda hipotecaria<\/u>, s\u00ed se prev\u00e9 expresamente la posibilidad para el prestatario de constituci\u00f3n de nuevas garant\u00edas complementarias o sustitutivas de la hipoteca en cumplimiento del art. 1.129.3 CC y, adem\u00e1s, se excluye el vencimiento cuando la ausencia de la cancelaci\u00f3n sea imputable al banco o a sus empleados. [Revocado].<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">[3] Y, en relaci\u00f3n con el supuesto\u00a0letra h), existencia de cargas registrales\u00a0que graven la finca hipotecada\u00a0distintas\u00a0de la que conste en la previa informaci\u00f3n registral, debe\u00a0ratificarse la nota de calificaci\u00f3n\u00a0porque en la misma, ni se permite al prestatario complementar o sustituir la garant\u00eda ni se excluye el supuesto de ser imputable la causa de la desinformaci\u00f3n al acreedor, a quien, por otra parte, le incumbe la diligencia en la obtenci\u00f3n y comprobaci\u00f3n de la situaci\u00f3n registral de las fincas. Es a este supuesto al que es plenamente aplicable lo se\u00f1alado por el Tribunal Supremo en la sentencia de 16 de diciembre de 2009, que reproduce la registradora [&#8230;]<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Un\u00a0segundo grupo\u00a0de causas se refiere a aquellas que asocian el vencimiento anticipado al\u00a0incumplimiento de obligaciones accesorias, del que forman parte [4] la letra i) \u00abpor la suspensi\u00f3n, anulaci\u00f3n o revocaci\u00f3n, aunque no sean firmes, de los actos administrativos que hayan autorizado el uso de suelo o edificaci\u00f3n en la finca hipotecada, cuando supongan su derribo, si el Prestatario no procediese conforme a lo previsto para ese supuesto en la letra d) anterior\u00bb [5] y la letra j) \u00abconcurrencia de cualquier otra causa que, con arreglo a Derecho, determine la resoluci\u00f3n o vencimiento anticipado\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Ambos defectos deben ser\u00a0revocados, el recogido en la letra i) por cuanto al pactarse que el vencimiento operara en la misma forma que en la causa letra d), con la que guarda identidad de raz\u00f3n (ruina, derribo o deterioro de la finca hipotecada), las mismas razones que han llevado a la registradora a la estimaci\u00f3n del recurso en cuanto a la misma, son aplicables en el presente caso:\u00a0justa causa por suponer un deterioro de la garant\u00eda, cuantificaci\u00f3n del mismo por t\u00e9cnico independiente y derecho del cliente a ofrecer nuevas garant\u00edas. El recogido en la letra j) porque\u00a0las causas de resoluci\u00f3n legales no pueden considerarse per se accesorias, antes, al contrario, la normativa aplicable en cada caso las considera de suficiente entidad para generar tal efecto, ya por vincularlas al incumplimiento de la obligaci\u00f3n principal ya por hacerlo respecto de la p\u00e9rdida o deterioro de la cosa objeto del respectivo contrato, y su\u00a0determinaci\u00f3n\u00a0resulta del propio reflejo en la norma que se invoque.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por \u00faltimo, [6] respecto de la\u00a0\u00faltima causa\u00a0de vencimiento anticipado denegada,\u00a0la letra f),\u00a0referida a \u00absi por causa no imputable a la Entidad o a sus empleados, fuese suspendida o denegada la inscripci\u00f3n de esta escritura en el Registro de la Propiedad y, por tanto, no quedase v\u00e1lidamente constituida la hipoteca en la forma indicada, por existir un asiento contradictorio o por limitaci\u00f3n o condici\u00f3n que obste a la plena eficacia de la garant\u00eda ofrecida\u00bb, debe\u00a0confirmarse su denegaci\u00f3n\u00a0ya que, aunque el vencimiento no opera en caso de negligencia de la entidad de cr\u00e9dito o de sus empleados, no se excluyen todos los supuestos en que la falta de inscripci\u00f3n se puede producir por\u00a0causa ajena al prestatario\u00a0(cfr. Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 2009), ya que es a la\u00a0entidad acreedora a quien incumbe asegurarse de que jur\u00eddicamente esa inscripci\u00f3n es posible, y, por otra parte, tampoco se concede al deudor la\u00a0posibilidad de sustituir la garant\u00eda\u00a0en caso de tal imposibilidad. Adem\u00e1s, como se\u00f1ala la registradora con base en la Resoluci\u00f3n de 8\u00a0junio\u00a02011, se trata de una causa de vencimiento tendente a operar en caso de ausencia de inscripci\u00f3n de la hipoteca, ya que una vez practicada \u00e9sta, resulta una cl\u00e1usula\u00a0superflua\u00a0y carente de todo efecto jur\u00eddico.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a name=\"_ftn1\"><\/a><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-admin\/post-new.php#_ftnref1\">[1]<\/a>\u00a0El Pleno del Tribunal Constitucional, por Auto de 12\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/informes-mensuales\/informe-259-boe-abril-2016\/#tribunal-constitucional\">abril<\/a>\u00a02016, en el recurso de inconstitucionalidad n\u00fam. 5459-2015, promovido por el Presidente del Gobierno, ha acordado levantar la suspensi\u00f3n de los siguientes preceptos de la Ley 20\/2014, de 29 de diciembre, de modificaci\u00f3n de la Ley 22\/2010, de 20 de julio, del C\u00f3digo de Consumo de Catalu\u00f1a para la mejora de la protecci\u00f3n de las personas consumidoras en materia de cr\u00e9ditos y pr\u00e9stamos hipotecarios, vulnerabilidad econ\u00f3mica y relaciones de consumo: [&#8230;] 13 [por cuanto a\u00f1ade un nuevo apartado 4 al art\u00edculo 251.6 de la Ley 22\/2010] [&#8230;] Suspensi\u00f3n que se produjo con la admisi\u00f3n del mencionado recurso de inconstitucionalidad y que fue publicada en el \u00abBolet\u00edn Oficial del Estado\u00bb n\u00fameros 242 y 243, de 9 y 10 de octubre de 2015.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Comentario: Dada la importancia de la Resoluci\u00f3n,\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/doctrina\/articulos-doctrina\/calificacion-registral-de-los-deberes-de-transparencia-en-la-hipoteca\/\">nos remitimos a este archivo especial<\/a>.\u00a0(CB)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2016\/04\/06\/pdfs\/BOE-A-2016-3307.pdf\">PDF (BOE-A-2016-3307 &#8211; 21\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 341\u00a0KB)<\/a> <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2016-3307\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"83\">\n<li>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"convocatoria-de-junta-general-acuerdo-del-consejo-su-valida-constitucion-si-existen-vacantes\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>CONVOCATORIA DE JUNTA GENERAL. ACUERDO DEL CONSEJO: SU V\u00c1LIDA CONSTITUCI\u00d3N SI EXISTEN VACANTES<\/strong>.<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-abril-2016\/#Content-bal-title\">^<\/a><\/span><\/h6>\n<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Resoluci\u00f3n de 14 de marzo de 2016, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n extendida por la registradora mercantil y de bienes muebles de La Rioja, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una escritura de elevaci\u00f3n a p\u00fablico de acuerdos sociales.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos<\/strong>:\u00a0Los hechos de esta resoluci\u00f3n son sucintamente los siguientes:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1\u00ba. Se\u00a0convoca\u00a0junta general por un consejo formado por tres miembros, de los cuales uno de ellos ha dimitido constando la dimisi\u00f3n ya inscrita en el Registro con fecha anterior a la de convocatoria.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2\u00ba. De los estatutos resulta que el n\u00famero m\u00ednimo de miembros del Consejo es de tres y que los acuerdos se toman por mayor\u00eda absoluta.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">3\u00ba. El orden del d\u00eda de la junta, incluye, aparte de acuerdos relativos a nombramientos, determinadas modificaciones estatutarias.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">4\u00ba. La junta se constituye con asistencia del 100% del capital social, aunque los acuerdos se toman por mayor\u00eda.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La registradora estima que dado que el acuerdo de convocar junta se ha tomado por un \u00f3rgano de administraci\u00f3n\u00a0incompleto\u00a0seg\u00fan resulta de los libros del Registro Mercantil, la convocatoria de junta s\u00f3lo ser\u00eda posible para la recomposici\u00f3n de dicho consejo (<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2010-10544&amp;b=244&amp;tn=1&amp;p=20150703#a171\">Art\u00edculo 171.2 LSC<\/a>) por lo que no se practica operaci\u00f3n alguna. Es decir, seg\u00fan la nota el orden del d\u00eda debiera haber sido solamente para nombrar al administrador que cubra la vacante producida.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se apoya en los art\u00edculos 166, 169, 171.1 y 171.2 y 214, 247.2 de la Ley de Sociedades de Capital,\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/2013-OCTUBRE.htm#a389\">Resoluciones de 18 de septiembre de 2013<\/a>, 26 de Febrero y\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/resoluciones\/2013-JULIO.htm#r251\">5 de junio de 2013<\/a>\u00a0entre otras de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La sociedad recurre y alega en esencia que, si el n\u00famero m\u00ednimo de consejeros es el de tres, seg\u00fan resulta de los estatutos de la sociedad y de los nombramientos llevados a cabo, habiendo cesado uno de sus miembros, siguen existiendo m\u00e1s miembros en activo que vacantes, lo que permite la v\u00e1lida constituci\u00f3n del consejo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Cita una interesante\u00a0<a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/doAction?action=contentpdf&amp;databasematch=TS&amp;reference=6950411&amp;links=&amp;optimize=20140205&amp;publicinterface=true\">sentencia del Tribunal Supremo de 15 de enero de 2014<\/a>, de la que resulta que, si tras sustraer del \u00abqu\u00f3rum\u00bb exigible los votos irregularmente atribuidos, el c\u00f3mputo de votos restantes es suficiente para alcanzar el \u00abqu\u00f3rum\u00bb exigible, la junta est\u00e1 v\u00e1lidamente constituida\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina<\/strong>: La DG\u00a0revoca\u00a0la nota de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Parte de la base de que hay que \u201cpreservar, en la medida de lo posible, la capacidad de funcionamiento del consejo de una forma \u00e1gil incluso cuando se dan circunstancias especiales para evitar situaciones de estrangulamiento que pueden desembocar, en los supuestos m\u00e1s graves, en la existencia de causa de disoluci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Seg\u00fan el art\u00edculo\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2010-10544&amp;b=340&amp;tn=1&amp;p=20110802#247\">el art\u00edculo 247.2<\/a>\u00a0del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, para la v\u00e1lida constituci\u00f3n del consejo de administraci\u00f3n de una sociedad an\u00f3nima es preciso que \u00abconcurran a la reuni\u00f3n, presentes o representados, la mayor\u00eda de los vocales\u00bb, mayor\u00eda que debe \u201cestar referida, como resulta del precepto, al n\u00famero previsto en los estatutos o determinado por el acuerdo de nombramiento\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Por tanto, en el supuesto de hecho de la resoluci\u00f3n\u00a0basta la asistencia de dos consejeros\u00a0para que el consejo quede v\u00e1lidamente constituido y pueda tomar acuerdos que, obviamente, deben ser por unanimidad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En definitiva, concluye la DG, v\u00e1lidamente constituido el consejo, \u201ctiene competencia plena para convocar junta y para fijar el orden del d\u00eda\u201d que tenga por conveniente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentario<\/strong>:\u00a0Clarificadora e interesante decisi\u00f3n de nuestro CD.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">De ella resulta que no toda dimisi\u00f3n o cese en un consejo acarrea su paralizaci\u00f3n. Para que esta paralizaci\u00f3n se produzca ser\u00e1 necesario que las dimisiones o ceses producidos provoquen que el consejo quede sin la mayor\u00eda de sus miembros. Si el art. 247.2 de la LSC dice que \u201cen la sociedad an\u00f3nima, el consejo de administraci\u00f3n quedar\u00e1 v\u00e1lidamente constituido cuando concurran a la reuni\u00f3n, presentes o representados, la mayor\u00eda de los vocales\u201d, resulta claro que mientras quede dentro del consejo una mayor\u00eda computada en relaci\u00f3n al acuerdo de la junta que hizo los nombramientos, ese consejo puede seguir adoptando toda clase de acuerdo v\u00e1lidos. Quiz\u00e1s no pueda nombrar Consejero Delegado que exige el voto de los 2\/3 de los componentes del Consejo, pero fuera de estos casos y salvo reforzamientos estatutario de asistencia o voto, que estimamos posible siempre que no se llegue a la unanimidad, el consejo act\u00faa v\u00e1lidamente pese a las vacantes producidas. (JAGV).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2016\/04\/06\/pdfs\/BOE-A-2016-3311.pdf\">PDF (BOE-A-2016-3311 \u2013 5\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 181\u00a0KB)<\/a> <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2016-3311\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"86\">\n<li>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"sociedad-no-obligada-a-verificar-sus-cuentas-anuales-si-consta-inscrito-un-auditor-social-no-es-posible-el-deposito-de-la-cuentas-sin-el-informe-el-auditor\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>SOCIEDAD NO OBLIGADA A VERIFICAR SUS CUENTAS ANUALES.\u00a0SI CONSTA INSCRITO UN AUDITOR SOCIAL NO ES POSIBLE EL DEP\u00d3SITO DE LA CUENTAS SIN EL INFORME EL AUDITOR<\/strong>.<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-abril-2016\/#Content-bal-title\">^<\/a><\/span><\/h6>\n<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 15 de marzo de 2016, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n extendida por la registradora mercantil y de bienes muebles de Cantabria, por la que se rechaza el dep\u00f3sito de las cuentas de una sociedad correspondientes al ejercicio 2014.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos:<\/strong>\u00a0Se solicita el dep\u00f3sito de unas cuentas del ejercicio 2014.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La registradora suspende el dep\u00f3sito pues, entre otros defectos no recurridos, aunque la sociedad, seg\u00fan la certificaci\u00f3n acompa\u00f1ada,\u00a0puede presentar sus cuentas de forma abreviada, dado que consta inscrito un auditor para el ejercicio de 2014, las cuentas anuales deben estar debidamente auditadas y ello, aunque el nombramiento haya sido hecho con car\u00e1cter voluntario por los socios. Cita una \u201csentencia del Juzgado de Primera Instancia N\u00ba 4 de Salamanca, de fecha 18 de septiembre de 2012 que manifiesta que una vez inscrito el auditor de cuentas en el Registro Mercantil, independientemente de que el nombramiento fuese realizado por decisi\u00f3n de los propios socios, debe considerarse como requisito obligatorio para el dep\u00f3sito de las cuentas anuales de la sociedad la presentaci\u00f3n del informe de auditor\u00eda correspondiente&#8230;\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El interesado recurre alegando que el nombramiento de auditor fue hecho con \u201cla \u00fanica finalidad de llevar a cabo una ampliaci\u00f3n de capital por compensaci\u00f3n de cr\u00e9ditos\u2026, estando limitado el mandato del auditor a esta operaci\u00f3n y adem\u00e1s que \u201cla sentencia citada por la registradora y confirmada por la Audiencia Provincial de Salamanca el 9 de abril de 2013, se apoya en la Resoluci\u00f3n de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado de\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/resoluciones\/2005-SEPTIEMBRE.htm#r311\">25 de agosto de 2005<\/a>\u00a0que afirma la necesidad de auditar las cuentas para no frustrar las expectativas de socios y de terceros pero que dicha Resoluci\u00f3n fue contradicha por las posteriores de 6 y 10 de julio de 2007.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina:<\/strong> La DG\u00a0confirma\u00a0la nota de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Recuerda la DG sus resoluciones de 16 de mayo de 2007, que siguiendo la estela de la precedente de 25 de agosto de 2005 puso de relieve que si en la hoja de la sociedad figura inscrito un auditor de cuentas, aunque la sociedad no est\u00e9 obligada a la verificaci\u00f3n de sus cuentas anuales, la voluntariedad de verificaci\u00f3n de cuentas termin\u00f3 con el nombramiento del auditor pues al constar el mismo inscrito, dada la publicidad que emana del registro, \u201cse frustrar\u00edan eventuales derechos de terceros que confiaron en el contenido del Registro, si se permitiera que el cumplimiento de los acuerdos inscritos quedara al libre arbitrio de quienes promovieron la inscripci\u00f3n (cfr. art\u00edculos 7.1 y 8 del Reglamento del Registro Mercantil)\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sigue diciendo la DG que \u201ces cierto, como pone de relieve el escrito de recurso, que Resoluciones posteriores (de 6 y 10 de julio de 2007 a las que hay que a\u00f1adir la de 8 de febrero de 2008), llegaron a una conclusi\u00f3n contraria pero no lo es menos que advirtiendo que lo hicieron debido a que en aqu\u00e9llas concurr\u00edan otras circunstancias determinantes que no se daban en estas \u00faltimas\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por ello igualmente de las resoluciones en materia de auditores resulta \u201cque inscrito el nombramiento de auditor voluntario el dep\u00f3sito de las cuentas s\u00f3lo puede llevarse a cabo si vienen acompa\u00f1adas del oportuno informe de verificaci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Concluye la DG que \u201cesta doctrina ha recibido sanci\u00f3n legal de modo expreso por cuanto la redacci\u00f3n del\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2010-10544&amp;b=382&amp;tn=1&amp;p=20150721\">art\u00edculo 279 de la Ley de Sociedades de Capital<\/a>\u00a0(por modificaci\u00f3n que entr\u00f3 en vigor el pasado d\u00eda 1 de enero de 2016; disposiciones finales cuarta y decimocuarta de la Ley 22\/2015, de 20 julio, de Auditor\u00eda de Cuentas), afirma en su inciso final: \u00abLos administradores presentar\u00e1n tambi\u00e9n, el informe de gesti\u00f3n, si fuera obligatorio, y el informe del auditor, cuando la sociedad est\u00e9 obligada a auditor\u00eda por una disposici\u00f3n legal o \u00e9sta se hubiera acordado a petici\u00f3n de la minor\u00eda o de forma voluntaria y se hubiese inscrito el nombramiento de auditor en el Registro Mercantil\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Finalmente aclara la DG que aunque el escrito de recurso pone de relieve que el nombramiento de auditor lo fue con una finalidad determinada-aumento capital por compensaci\u00f3n de cr\u00e9ditos-, dicha finalidad no consta en la inscripci\u00f3n de su nombramiento a lo que se a\u00f1ade que seg\u00fan \u201cdoctrina de la Resoluci\u00f3n de 1 de marzo de 2014 que para dicho supuesto-era un aumento con cargo a reservas-, y a falta de auditor nombrado por la sociedad para la verificaci\u00f3n de sus cuentas anuales, estableci\u00f3 que la designaci\u00f3n corresponde al registrador Mercantil y no a la sociedad\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentario:<\/strong>\u00a0A la vista de la legislaci\u00f3n que\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2015-8147#dfcuaa\">va a estar vigente el 16 de junio de 2016<\/a>, y no el 1 de enero como dice la resoluci\u00f3n, aunque sea aplicable a los estados financieros cerrados a partir de 1 de enero de dicho a\u00f1o, la cuesti\u00f3n va a ser clara para el futuro.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por tanto, si la sociedad, aunque no est\u00e9 obligada a verificar sus cuentas anuales, nombra e inscribe un auditor de cuentas, esas cuentas no podr\u00e1n ser objeto de dep\u00f3sito si no se acompa\u00f1a el pertinente informe de auditor\u00eda.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por ello a partir de la entrada en vigor del nuevo art\u00edculo 279 de la LSC, cuando una sociedad no obligada a verificaci\u00f3n de sus cuentas anuales nombre un auditor con car\u00e1cter voluntario, deber\u00e1 especificar muy claramente cu\u00e1l es el objeto o finalidad de dicho nombramiento.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Si la finalidad es puramente puntual, por ejemplo desactivar la posible petici\u00f3n de auditor\u00eda por un socio minoritario, o para aumento por compensaci\u00f3n de cr\u00e9ditos en una sociedad an\u00f3nima, (cfr.\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1996-17533#a363\">art. 363.4 del RRM<\/a>\u00a0que consideramos aplicable), as\u00ed deber\u00e1 consignarse en el acuerdo y en la inscripci\u00f3n y si se materializa la petici\u00f3n del socio minoritario es obvio que tampoco ser\u00e1 posible el dep\u00f3sito de cuentas sin el informe del auditor.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En cambio, si se trata de un aumento con cargo a reservas, el nombramiento voluntario que realice en su caso la sociedad, no prestar\u00e1 utilidad alguna pues como resulta del art\u00edculo\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2010-10544#a303\">303.2<\/a>\u00a0de la LSC y ha ratificado la doctrina de la propia DGRN, si la sociedad no est\u00e1 obligada a verificaci\u00f3n contable el auditor debe ser forzosamente nombrado por el Registro Mercantil. (JAGV).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2016\/04\/06\/pdfs\/BOE-A-2016-3314.pdf\">PDF (BOE-A-2016-3314 \u2013 4\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 173\u00a0KB)<\/a> <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2016-3314\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"88\">\n<li>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"-cancelacion-de-hipoteca-respecto-de-finca-adjudicada-a-una-sociedad-como-consecuencia-de-procedimiento-concursal\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong> Cancelaci\u00f3n de hipoteca respecto de finca adjudicada a una sociedad como consecuencia de procedimiento concursal.<\/strong><\/span><\/h6>\n<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 16 de marzo de 2016, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Granada n\u00ba 5 a practicar la cancelaci\u00f3n de una inscripci\u00f3n de hipoteca respecto de determinada finca adjudicada a una sociedad como consecuencia de determinado procedimiento concursal.\u00a0<\/p>\n<p><strong>A) Hechos<\/strong>:\u00a0En un procedimiento concursal\u00a0se vende, en desarrollo del plan de liquidaci\u00f3n,\u00a0una finca sujeta a una hipoteca anterior al concurso. Al efecto se presenta el testimonio del decreto de adjudicaci\u00f3n, junto con los mandamientos por duplicado de cancelaci\u00f3n, copia sellada del plan de liquidaci\u00f3n y del auto aprobando el mismo, y en los que consta expresamente que el acreedor hipotecario (Bankia)<em>\u00bbcomo titular de un cr\u00e9dito con privilegio especial sobre el inmueble, consiente igualmente en su venta, percibiendo \u00edntegramente la cantidad de 400.000 \u20ac dando carta de pago\u201d<\/em>.<\/p>\n<p>B) La registradora, (la inicial y la sustituta)\u00a0inscribe la venta a favor del adjudicatario, pero\u00a0no cancela la hipoteca\u00a0previa porque al tratarse de un<em>cr\u00e9dito con privilegio especial<\/em>, es necesario el consentimiento del acreedor hipotecario o la correspondiente resoluci\u00f3n judicial que expresamente ordene dicha cancelaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">As\u00ed, han reiterado las\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-agosto-2015\/#249-concurso-de-acreedores-plan-de-liquidacion-firmeza-del-auto-y-audiencia-a-los-titulares-de-las-hipotecas-cancelacion-anticipada-de-hipotecas-\">Res DGRN de 6<\/a>\u00a0y de\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-agosto-2015\/#r258\">8 de julio de 2015<\/a>, que el requisito de la previa audiencia de los acreedores afectados\u00a0supone una\u00a0<em>generalizaci\u00f3n a la fase de liquidaci\u00f3n<\/em>\u00a0de lo previsto por la\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/CORTOS\/reforma-concursal.htm\">Ley Concursal<\/a>\u00a0para un caso particular: el del levantamiento y la cancelaci\u00f3n de los embargos trabados cuando el mantenimiento de los mismos dificultara gravemente la continuidad de la actividad profesional o empresarial del concursado (<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2003-13813#a55\">art 55-3 L.Conc<\/a>). Por ello sin la notificaci\u00f3n al titular registral de la hipoteca, con expresi\u00f3n de las medidas a adoptar para la satisfacci\u00f3n de los cr\u00e9ditos, la cancelaci\u00f3n no puede ser decretada por el juez.<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\">\n<li>C) La abogada del adjudicatario recurre\u00a0alegando que del expediente resulta acreditado que el acreedor hipotecario ha tenido conocimiento y prestado su conformidad a todas las operaciones de venta y cancelaci\u00f3n.<\/li>\n<li>D) La DGRN estima\u00a0el recurso, y\u00a0REVOCA la calificaci\u00f3n, se\u00f1alando que efectivamente, en este caso concreto, el acreedor con privilegio especial se ha personado e intervenido activamente, y ha tenido conocimiento de las medidas tomadas en relaci\u00f3n con la satisfacci\u00f3n del cr\u00e9dito con privilegio especial y que ha recibido determinada cantidad en tal concepto.\u00a0(<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/CORTOS\/2008\/07-albertcapell.htm\">ACM<\/a>).<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2016\/04\/06\/pdfs\/BOE-A-2016-3316.pdf\">PDF (BOE-A-2016-3316 &#8211; 8\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 212\u00a0KB)<\/a> <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2016-3316\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"89\">\n<li>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"sociedad-anonima-principio-de-prioridad-presentacion-sucesiva-de-titulos-contradictorios-procede-suspender-la-calificacion\"><\/a><h6><strong><span style=\"font-size: 12pt;\">Sociedad an\u00f3nima.\u00a0Principio\u00a0de prioridad: Presentaci\u00f3n sucesiva de t\u00edtulos contradictorios: Procede suspender la calificaci\u00f3n<\/span><\/strong><\/h6>\n<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Resoluci\u00f3n de 16 de marzo de 2016, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil y de bienes muebles de Ibiza a inscribir una escritura de elevaci\u00f3n a p\u00fablico de determinados acuerdos sociales de una entidad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos<\/strong>:\u00a0Los hechos de esta resoluci\u00f3n son los siguientes:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1\u00ba. Existe presentada en el registro un acta notarial de la que resulta el nombramiento de un nuevo administrador de una sociedad. La junta se celebr\u00f3\u00a0el 8 de septiembre\u00a0de 2015. Dicho documento est\u00e1 suspendido por diversos defectos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2\u00ba. A continuaci\u00f3n se presenta una escritura de elevaci\u00f3n a p\u00fablico de acuerdos adoptados en junta de\u00a0fecha anterior a la del acta notarial\u00a0antes rese\u00f1ada, de cese de administrador \u00fanico, disoluci\u00f3n de la sociedad y nombramiento de liquidador.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El registrador\u00a0suspende la calificaci\u00f3n\u00a0de esta escritura \u201chasta que no se despache o se cancele por caducidad el asiento de presentaci\u00f3n referente al acta notarial\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Basa su calificaci\u00f3n en el art\u00edculo\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1996-17533#a10\">10 Reglamento Registro Mercantil<\/a>, por el que el documento que acceda primeramente al Registro ser\u00e1 preferente sobre los que accedan con posterioridad, debiendo el Registrador practicar las operaciones registrales correspondientes seg\u00fan el orden de presentaci\u00f3n y en la doctrina de la DG relativa a que el registrador en su calificaci\u00f3n debe tener en cuenta todos los documentos presentados(<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/resoluciones\/2011-FEBRERO.htm#r29\">Resoluci\u00f3n Direcci\u00f3n General Registros y Notariado 21 de diciembre de 2010<\/a>, y de 6 Julio 2004).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El interesado recurre alegando que \u201cel principio de prioridad registral tiene excepciones cuando resulta la nulidad del t\u00edtulo primeramente presentado a la vista del segundo, y, a su juicio, esta es la situaci\u00f3n que acontece en este caso en el que una vez acordada la disoluci\u00f3n de la sociedad y el nombramiento de liquidador es nulo el nombramiento posterior de administrador, pues no cabe renovar la administraci\u00f3n de una sociedad disuelta\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina<\/strong>: La DG\u00a0<em>confirma<\/em>\u00a0la nota de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Recuerda su doctrina de que el principio de prioridad es aplicable a los documentos presentados en el registro mercantil pero que, en numerosas ocasiones el Centro Directivo (cfr., por todas, las Resoluciones de 13 de febrero y 25 de julio de 1998, 29 de octubre de 1999, 28 de abril de 2000, 31 de marzo de 2001 y 5 de junio de 2012), ante una contradicci\u00f3n insalvable de los t\u00edtulos presentados ha afirmado: en primer lugar, que el registrador en su calificaci\u00f3n deber\u00e1 tener en cuenta no solo los documentos inicialmente presentados, sino tambi\u00e9n los aut\u00e9nticos y relacionados con estos, aunque fuese presentados despu\u00e9s, \u2026 y en segundo lugar, que hay que tener bien presente la especial trascendencia de los pronunciamientos registrales con su alcance \u00aberga omnes\u00bb y habida consideraci\u00f3n de la presunci\u00f3n de exactitud y validez del asiento registral y del hecho de que el contenido tabular se halla bajo la salvaguardia de los tribunales mientras no se declare judicialmente la inexactitud registral\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por ello concluye que el registrador en estos casos de t\u00edtulos contradictorios presentados a inscripci\u00f3n \u201cdebe\u00a0suspender\u00a0la inscripci\u00f3n de los t\u00edtulos incompatibles y remitir la cuesti\u00f3n relativa a la determinaci\u00f3n de cu\u00e1l sea el aut\u00e9ntico a la decisi\u00f3n de juez competente, cuya funci\u00f3n el registrador no puede suplir en un procedimiento, como es el registral\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentario<\/strong>:\u00a0Reiteraci\u00f3n de una doctrina que puede considerarse ya cl\u00e1sica de nuestro CD. Ante dudas sobre validez o nulidad de unos acuerdos, por existir presentados t\u00edtulos contradictorios en el registro, lo procedentes es suspender la calificaci\u00f3n de todos ellos y remitir la cuesti\u00f3n a los Tribunales de Justicia. Como en el caso de la resoluci\u00f3n el que se califica, aunque de junta de fecha anterior, se present\u00f3 con posterioridad, si el primer documento presentado fuera subsanado, tampoco proceder\u00eda su despacho pues habr\u00eda que suspenderlo por la doctrina antes expuesta. (JAGV).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2016\/04\/06\/pdfs\/BOE-A-2016-3317.pdf\">PDF (BOE-A-2016-3317 \u2013 5\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 178\u00a0KB)<\/a> <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2016-3317\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"94\">\n<li>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"-discrepancia-en-el-nie-del-titular-registral\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong> Discrepancia en el N.I.E del titular registral<\/strong><\/span><\/h6>\n<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 21 de marzo de 2016, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Lepe a inscribir una escritura de compraventa.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El registrador suspende la inscripci\u00f3n de una compraventa porque el N.I.E. de la transmitente consignado en la escritura no coincide con el que resulta del Registro, y porque con la aportaci\u00f3n del determinado testimonio, no queda subsanado dicho defecto, puesto que del mismo no resulta que la se\u00f1ora que figura en el citado N.I.E. sea la misma persona que en su d\u00eda compareci\u00f3 en la escritura que caus\u00f3 la inscripci\u00f3n correspondiente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Como precisa la DG, el problema que se plantea en el presente expediente no es propiamente el de la identificaci\u00f3n de una determinada compareciente, (do\u00f1a G.G.) que otorga una venta de una finca registral, por cuanto el notario ha dado fe de conocimiento, daci\u00f3n de fe que el registrador no puede cuestionar, sino que lo que el registrador cuestiona es si la compareciente do\u00f1a G.G. con N.I.E. (\u2026)01(\u2026), es la misma que la titular registral do\u00f1a G. G. con N.I.E. (\u2026)91(\u2026).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La DGRN estima el recurso diciendo que \u00abEn el caso al que se refiere la calificaci\u00f3n impugnada, es evidente que del documento de identidad cuyo testimonio se acompa\u00f1a a la escritura calificada se desprenden los datos necesarios para salvar la discrepancia a la que se refiere al registrador, pues, a la vista del N.I.E., basta realizar el c\u00e1lculo del d\u00edgito de control del mismo (conforme a la web oficial del Ministerio del Interior, http:\/\/www.interior.gob.es\/web\/servicios-al-ciudadano\/dni\/calculo-del-digito-de-control-del-nif-nie) para comprobar que se produjo el error en el t\u00edtulo previo, en el asiento registral practicado o en ambos, y que no cabe duda alguna sobre la identificaci\u00f3n de la vendedora. Efectivamente, al N.I.E. (\u2026)01(\u2026), le corresponde la letra \u00abW\u00bb; mientras que al N.I.E. (\u2026)91(\u2026), no le corresponde la letra \u00abW\u00bb, como consta en el Registro de la Propiedad, sino la letra \u00abM\u00bb, por lo que este N.I.E., que consta en la inscripci\u00f3n registral, es err\u00f3neo, por lo que puede deducirse que do\u00f1a G. G. compareciente en la escritura es do\u00f1a G. G. titular registral, teniendo en cuenta las dem\u00e1s circunstancias concurrentes, como la identidad de su c\u00f3nyuge.\u00a0(JDR)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2016\/04\/06\/pdfs\/BOE-A-2016-3322.pdf\">PDF (BOE-A-2016-3322 &#8211; 5\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 182\u00a0KB)<\/a> <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2016-3322\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"98\">\n<li>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"-cierre-registral-por-falta-de-deposito-de-cuentas-peticion-expresa-de-inscripcion-parcial-nombramiento-de-administrador-revocacion-de-poder-y-cambio-de-socio-unico-\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong> Cierre registral por falta de dep\u00f3sito de cuentas. Petici\u00f3n expresa de inscripci\u00f3n parcial. Nombramiento de administrador, revocaci\u00f3n de poder y cambio de socio \u00fanico<\/strong>.\u00a0<\/span><\/h6>\n<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 28 de marzo de 2016, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n extendida por el registrador mercantil y de bienes muebles VII de Madrid, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de los acuerdos formalizados en una escritura de cese y nombramiento de administrador \u00fanico, cambio de socio \u00fanico y revocaci\u00f3n de poder.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos:<\/strong>\u00a0Se trata de una escritura de declaraci\u00f3n de cambio de socio \u00fanico, cese y nombramiento de administrador \u00fanico y revocaci\u00f3n de poder.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El registrador suspende la inscripci\u00f3n por\u00a0falta de dep\u00f3sito de las cuentas anuales\u00a0de los ejercicios 2011 a 2013, de conformidad con los art\u00edculos 282 de la LSC y 378 del RRM.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El interesado recurre solicitando la inscripci\u00f3n del cese pues su no constancia le est\u00e1 ocasionando diversos perjuicios.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El registrador en su informe, dado que en el recurso se solicita la inscripci\u00f3n parcial, manifiesta que el cese ya ha sido inscrito.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina<\/strong>:\u00a0La DG\u00a0confirma\u00a0la nota de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por su claridad y reiteraci\u00f3n no reproducimos la argumentaci\u00f3n de la DG sobre la cuesti\u00f3n planteada. S\u00f3lo indicar que, respecto de la revocaci\u00f3n de poder, que es uno de los supuestos exceptuados del cierre por el art\u00edculo 378, indica que \u201cno puede realizarse sin la previa y necesaria inscripci\u00f3n del administrador revocante\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentarios<\/strong>:\u00a0Dos muy breves:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1\u00ba. Siempre he sostenido que para la inscripci\u00f3n del cese del administrador en caso de cierre de hoja por falta de dep\u00f3sito de cuentas\u00a0no era necesaria la petici\u00f3n de inscripci\u00f3n parcial\u00a0sino que puede llevarse a cabo directamente sobre la base del\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1996-17533#a62\">art\u00edculo 62.2 del RRM<\/a>\u00a0que prev\u00e9 que si el documento tuviera actos inscribibles independientes unos de otros los defectos de unos no impedir\u00e1n la inscripci\u00f3n de los que no est\u00e9n afectados por defecto alguno. Siempre he sostenido que cese y nombramiento son actos inscribibles independientes entre s\u00ed pues es perfectamente posible que se cese a alguno o algunos de los administradores sin que se nombren otros y tambi\u00e9n es posible incluso que se cese al administrador \u00fanico sin que se nombre uno nuevo. All\u00e1 la sociedad. Por tanto, en estos casos creo que lo procedente es esperar al d\u00eda 15 desde la presentaci\u00f3n y si en esos 15 d\u00edas no se ha subsanado el defecto se proceder\u00e1 a la inscripci\u00f3n del cese. En estos casos en la nota de calificaci\u00f3n se puede advertir que de no aportarse las cuentas en el plazo de 15 d\u00eda se proceder\u00e1 a la inscripci\u00f3n del cese. Es el sistema que menos perjuicios causa a los interesados.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2\u00ba. Se dice en la resoluci\u00f3n que no se inscribe la revocaci\u00f3n del poder por falta de inscripci\u00f3n del administrador revocante. Es una clara aplicaci\u00f3n del principio de tracto sucesivo en el RM y su eficacia viene dada por el art\u00edculo\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1996-17533#a11\">11.3 del RRM<\/a>\u00a0pese a no ser constitutiva la inscripci\u00f3n del administrador en el Registro Mercantil, lo que, como sabemos, s\u00ed tiene trascendencia en el \u00e1mbito del Registro de la Propiedad al poder ser inscritos los actos o negocios formalizados por el administrador no inscrito en determinadas condiciones. JAGV.\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2016\/04\/13\/pdfs\/BOE-A-2016-3512.pdf\">PDF (BOE-A-2016-3512 \u2013 3 p\u00e1gs. \u2013 164 KB)<\/a>\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2016-3512\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"100\">\n<li>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"-sociedades-profesionales-disolucion-de-pleno-derecho-objeto-del-recurso-nueva-calificacion-\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong> SOCIEDADES PROFESIONALES. DISOLUCI\u00d3N DE PLENO DERECHO. OBJETO DEL RECURSO. NUEVA CALIFICACI\u00d3N<\/strong>.\u00a0<\/span><\/h6>\n<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 29 de marzo de 2016, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n extendida por el registrador mercantil y de bienes muebles XIII de Madrid, por la que se suspende la pr\u00e1ctica de la inscripci\u00f3n de la disoluci\u00f3n de pleno derecho de una sociedad y la cancelaci\u00f3n de todos sus asientos, en aplicaci\u00f3n de lo dispuesto por la disposici\u00f3n transitoria primera de la Ley 2\/2007, de 15 de marzo, de sociedades profesionales, tal y como se hab\u00eda solicitado mediante escrito firmado por el consejero y socio de dicha sociedad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos:<\/strong>\u00a0Consta una sociedad inscrita con el siguiente objeto: \u00ablas actividades sanitarias relacionadas con la ginecolog\u00eda y la reproducci\u00f3n humanas, vali\u00e9ndose, para ello, de profesionales titulados que re\u00fanan las condiciones habilitantes para poder ejercer los mismos\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Uno de sus consejeros y socio, solicita por escrito que se haga constar, de conformidad con la DT 1\u00aa de la Ley 2\/2007 de 15 de marzo de sociedades profesionales y reiterada doctrina de la DGRN, (cita las Resoluciones de 5 y 16 de marzo, 2 de julio y 9 de octubre de 2013, 4 de marzo y 18 de agosto de 2014, y particularmente, la de\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-septiembre-2015\/#290-sociedades-profesionales-objeto-del-recurso-disolucion-de-pleno-derecho-y-reactivacion-de-la-sociedad-\">20 de julio de 2015<\/a>),\u00a0la disoluci\u00f3n de pleno derecho de la sociedad\u00a0por falta de adaptaci\u00f3n cancelando todos los asientos relativos a la sociedad. A\u00f1ade que ha presentado una demanda solicitando la nulidad de pleno derecho de todos los acuerdos sociales adoptados por dicha compa\u00f1\u00eda con posterioridad al acaecimiento de la causa de disoluci\u00f3n de pleno derecho de la sociedad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El registrador\u00a0suspende\u00a0la inscripci\u00f3n por un triple motivo:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1) Est\u00e1\u00a0pendiente\u00a0de recaer una Resoluci\u00f3n judicial sobre la declaraci\u00f3n de nulidad de pleno derecho de la sociedad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a02) Adem\u00e1s, seg\u00fan resulta del registro,\u00a0la sociedad est\u00e1 consolidada como una sociedad de medios, porque, despu\u00e9s de la entrada en vigor de la\u00a0<a href=\"http:\/\/noticias.juridicas.com\/base_datos\/Privado\/l2-2007.html\">Ley de Sociedades Profesionales 2\/ 2007<\/a>\u00a0y transcurrido el plazo establecido en el n\u00ba 2 de la disposici\u00f3n transitoria primera de la citada ley, se han practicado tres inscripciones, entre ellas la designaci\u00f3n del solicitante como Consejero.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">3) Finalmente se dice en la nota que \u201cen todo caso, el Registrador\u00a0(carece) de los medios necesarios\u00a0para determinar si la sociedad viene actuando como sociedad profesional sujeta a la legislaci\u00f3n especial o como sociedad de intermediaci\u00f3n, sujeta a la legislaci\u00f3n mercantil com\u00fan, Res. 3-6-2009\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El\u00a0interesado\u00a0recurre. Alega que la demanda es independiente y queda al margen del registro, que a la luz de la jurisprudencia del Tribunal Supremo en su\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/PERSONAL\/MERCANTILES\/OTROS-TEMAS\/2012-objeto-sociedades-profesionales.htm\">Sentencia de 18 de julio de 2012<\/a>, acogida por la doctrina de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, la sociedad es una sociedad profesional y que el registrador debe ce\u00f1ir su actuaci\u00f3n \u201cal contenido de los documentos y dem\u00e1s informaci\u00f3n de que disponga para llevar a cabo su labor calificadora\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Con\u00a0posterioridad\u00a0al recurso, lo que comunica el registrador a la DG, se ha presentado una escritura en virtud de la cual\u00a0se adapta la sociedad a la Ley 2\/2007, estando dicho documento pendiente, entre otros defectos, del despacho del escrito que motiva el recurso.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina:<\/strong> La DGRN\u00a0revoca\u00a0la nota de calificaci\u00f3n en los t\u00e9rminos que ahora veremos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Tras se\u00f1alar la DG cu\u00e1l es el objeto y contenido del presente expediente, es decir resolver sobre las cuestiones planteadas en la nota de calificaci\u00f3n, y por tanto sin hacer valoraci\u00f3n sobre la existencia de un procedimiento judicial abierto para la disoluci\u00f3n judicial de la sociedad y declaraci\u00f3n de nulidad de determinados acuerdos puesto de manifiesto s\u00f3lo en el escrito inicial pero sin que el mismo haya provocado anotaci\u00f3n preventiva en la hoja de la sociedad, se debe proceder a examinar el objeto de la sociedad. Dicho objeto para la DG es\u00a0claramente profesional\u00a0dentro del \u00e1mbito sanitario. Por tanto, revoca todos defectos de la nota de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Como consecuencia de ello y de la\u00a0posterior presentaci\u00f3n del t\u00edtulo\u00a0sobre adaptaci\u00f3n a la Ley 2\/2007 de la sociedad en cuesti\u00f3n la DG hace unas precisiones \u201crespecto de los efectos de una resoluci\u00f3n estimatoria en recursos contra la calificaci\u00f3n de los registradores\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cRespecto de tal circunstancia, y sin perjuicio de la \u00edntegra revocaci\u00f3n de la nota del registrador que por la presente se acuerda, conviene recordar, a los efectos de una eventual calificaci\u00f3n ulterior, la doctrina resultante de la Resoluci\u00f3n de 28 de julio de 2014, a tenor de la cual \u00abresulta importante destacar que de conformidad con las previsiones legales (art\u00edculo 258.5 de la Ley Hipotecaria),\u00a0la calificaci\u00f3n debe ser \u00abglobal y unitaria\u00bb, en la medida en que debe ser \u00fanica y referirse al conjunto de la documentaci\u00f3n aportada y a la situaci\u00f3n del contenido del Registro. Este principio general sobre el modo de actuar de los registradores no excluye, sin embargo, la posibilidad de una calificaci\u00f3n adicional e incluso distinta a la que se haya podido producir en un primer momento en cumplimiento de los plazos exigidos por el propio art\u00edculo 18. La raz\u00f3n de ser de dicha posibilidad estriba en que la actuaci\u00f3n del registrador debe estar presidida por la aplicaci\u00f3n del principio de legalidad\u201d\u2026<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Supuesto lo anterior el registrador, a la vista del t\u00edtulo presentado con posterioridad, puede\u00a0volver a calificar, pues as\u00ed lo exige la propia l\u00f3gica del sistema, dado que con posterioridad a la primera calificaci\u00f3n \u201cse ha producido una alteraci\u00f3n en el contenido del Registro\u201d. Por tanto, en estos casos no procede practicar la inscripci\u00f3n, sino que el registrador puede emitir una nueva calificaci\u00f3n negativa susceptible de nueva impugnaci\u00f3n sin perjuicio de la responsabilidad que en tal supuesto pueda resultar.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentarios:<\/strong> Interesant\u00edsima resoluci\u00f3n sobre sociedades profesionales, ya un poco olvidadas, de la cual se deduce una doctrina y unas\u00a0conclusiones\u00a0que pueden ser aplicables a muchas sociedades:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1\u00aa. Si el objeto de una sociedad inscrita es claramente profesional, el registrador de oficio y sin m\u00e1s contemplaciones, debe proceder a su\u00a0disoluci\u00f3n y extinci\u00f3n\u00a0de los t\u00e9rminos de la\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2007-5584&amp;tn=1&amp;p=20091223&amp;vd=#dtprimera\">DTr1\u00aa de la Ley 2\/2007<\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2\u00aa. La disoluci\u00f3n preconizada es\u00a0independiente de la forma en que desarrolle su actividad la sociedad. Es decir, el registrador no puede ampararse en que le es imposible conocer si la sociedad como tal establece una relaci\u00f3n directa con sus clientes.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">3\u00aa. Tampoco es\u00a0obst\u00e1culo\u00a0para dicha disoluci\u00f3n y extinci\u00f3n el que con posterioridad a la fecha tope de adaptaci\u00f3n\u00a0se haya practicado alg\u00fan asiento en la hoja de la sociedad. Se hayan practicado o no asientos, si el objeto es profesional procede la disoluci\u00f3n de pleno derecho de la sociedad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">4\u00aa. Esa disoluci\u00f3n y extinci\u00f3n de asientos debe entenderse, como ha puesto de relieve reiterada doctrina de la propia DG, como\u00a0una disoluci\u00f3n\u00a0que admite, en las condiciones establecidas por su doctrina, la\u00a0reactivaci\u00f3n\u00a0de la sociedad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">5\u00aa. Si el registrador por\u00a0revocaci\u00f3n de su calificaci\u00f3n\u00a0en recurso gubernativo debe proceder a la inscripci\u00f3n de un t\u00edtulo, pero con anterioridad se ha presentado otro documento sobre la sociedad que pudiera afectar al objeto del recurso, podr\u00e1, sobre la base de ese documento,\u00a0volver a calificar lo calificado\u00a0sin que en este supuesto incurra en responsabilidad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">6\u00aa. La misma soluci\u00f3n anterior tambi\u00e9n es aplicable al caso de que por\u00a0estimar el registrador las alegaciones del recurrente\u00a0en el oportuno momento y tr\u00e1mite procedimental, previsto en el art\u00edculo 327 de la Ley Hipotecaria, rectifica su calificaci\u00f3n negativa. Es decir, admite el recurso, pero puede volver a calificar el documento sobre la base del documento presentado con posterioridad y ello para conseguir \u201cun mayor acierto en la calificaci\u00f3n, as\u00ed como (para) evitar inscripciones in\u00fatiles e ineficaces\u201d. (JAGV)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2016\/04\/13\/pdfs\/BOE-A-2016-3514.pdf\">PDF (BOE-A-2016-3514 \u2013 11 p\u00e1gs. \u2013 247 KB)<\/a>\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2016-3514\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"101\">\n<li>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"-traslado-de-domicilio-social-fuera-del-termino-municipal-competencia-del-organo-de-administracion\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong> Traslado de domicilio social fuera del t\u00e9rmino municipal. Competencia del \u00f3rgano de administraci\u00f3n<\/strong>.<\/span><\/h6>\n<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 30 de marzo de 2016, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil y de bienes muebles de Granada a inscribir una escritura de traslado de domicilio de una sociedad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos:<\/strong>\u00a0Se trata de un cambio de domicilio de una sociedad de un t\u00e9rmino municipal a otro distinto acordado por el \u00f3rgano de administraci\u00f3n. De los estatutos inscritos resulta que \u201clos cambios de sede dentro del mismo municipio se realizaran por acuerdo del Consejo de Administraci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El registrador, entre otros defectos que no son recurridos, deniega el cambio de domicilio por el siguiente motivo: \u201cSeg\u00fan resulta del art. 4 de los Estatutos sociales el Consejo de Administraci\u00f3n tiene facultad para cambiar el domicilio social \u00fanicamente dentro del mismo t\u00e9rmino municipal; por tanto, dado que \u00e9ste se traslada del municipio de Atarfe al municipio de Maracena, la competencia para este acuerdo es de la Junta General, que debe, en consecuencia, ratificar dicho acuerdo de cambio de domicilio a distinto t\u00e9rmino municipal. Ver art. 160 LSC\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El notario autorizante recurre. Para \u00e9l la interpretaci\u00f3n del art\u00edculo de los estatutos no es la correcta pues al decir que el consejo es competente para el traslado del domicilio dentro del mismo t\u00e9rmino municipal no excluye que ahora, por la modificaci\u00f3n del art\u00edculo 285.2 de la LSC, lo sea tambi\u00e9n para el cambio de domicilio dentro del todo el territorio nacional.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina:<\/strong>\u00a0La DG\u00a0revoca\u00a0la nota de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sigue la doctrina ya establecida en su resoluci\u00f3n de\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/informes-mensuales\/informe-257-boe-febrero-2016\/#resoluciones\">3 de febrero de 2016<\/a>, es decir que \u201clas referencias estatutarias sobre cualquier materia en que los socios se remiten al r\u00e9gimen legal entonces vigente (sea mediante una remisi\u00f3n expresa o gen\u00e9rica a la Ley o mediante una reproducci\u00f3n en estatutos de la regulaci\u00f3n legal supletoria) han de interpretarse como indicativas de la voluntad de los socios de sujetarse al sistema supletorio querido por el legislador en cada momento\u201d. No entra por tanto en la argumentaci\u00f3n aducida por el notario autorizante, sino que resuelve como si lo que dec\u00edan los estatutos fuera lo que dec\u00eda le Ley en el momento de constituci\u00f3n de la sociedad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentario:<\/strong> Reproducimos los comentarios que ya hicimos a la resoluci\u00f3n antes citada.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">S\u00f3lo rese\u00f1aremos que algunas de las resoluciones citadas en el Vistos, s\u00f3lo de forma muy incidental se ocupaban del supuesto de esta resoluci\u00f3n, As\u00ed la de\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/2012-noviembre.htm#r377\">10 de octubre de 2012<\/a>. S\u00ed se refiere al problema la de\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/doc.php?id=BOE-A-1999-23042\">26 de octubre de 1999<\/a>, tambi\u00e9n citada, aunque el problema planteado al igual de las otras resoluciones del visto ten\u00edan relaci\u00f3n con qu\u00f3rum de adopci\u00f3n de acuerdos, tema muy distinto y distante del planteado por la modificaci\u00f3n del art\u00edculo 285.2 de la LSC.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En concreto la resoluci\u00f3n de 26 de octubre de 1999 vino a decir lo siguiente: \u201clos Estatutos sociales no han sido todav\u00eda adaptados a la vigente Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, por lo que cabe traer a colaci\u00f3n los argumentos en que se apoya, para los casos de estatutos de sociedades an\u00f3nimas no adaptados, la Resoluci\u00f3n de este Centro Directivo de 26 de febrero de 1993. En efecto, se trata de una cl\u00e1usula estatutaria \u00absecundum legem\u00bb, que se limita a transcribir el contenido de una norma legal imperativa a la saz\u00f3n vigente -en el sentido de que no cab\u00eda establecer una mayor\u00eda inferior a la exigida por el art\u00edculo 17 de la Ley de 17 de julio de 1953- y, por ende, no evidencia por s\u00ed misma una voluntad espec\u00edfica de los socios constituyentes en favor de ese porcentaje m\u00ednimo de votos, sino, tan s\u00f3lo, la expresa subordinaci\u00f3n a las exigencias que al respecto determine el legislador. Por ello, debe rechazarse el criterio denegatorio del Registrador, toda vez que, en el supuesto debatido, se ha observado la mayor\u00eda establecida por la legislaci\u00f3n vigente al tiempo de adoptarse el acuerdo disolutorio cuestionado [cfr. art\u00edculos 53.1, 104.1.b) y c) y 105.1 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Como vemos poco tiene que ver un problema de quorum legales de adopci\u00f3n de acuerdos, con una norma estatutaria, que, aunque fuera trasunto de una norma legal, la establecieron los socios,- pod\u00edan no haber dicho nada-, de forma voluntaria y consciente en los estatutos de su sociedad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Finalmente debe observarse que la mayor\u00eda de sociedades, para evitaci\u00f3n de problemas y abusos, est\u00e1n cambiando el art\u00edculo de sus estatutos referidos a la competencia del \u00f3rgano de administraci\u00f3n\u00a0restringiendo\u00a0por supuesto las omn\u00edmodas facultades del administrador para el cambio de domicilio, no justificadas en ning\u00fan caso por la trascendencia que el domicilio tiene para la sociedad, para los socios, e incluso para los terceros. (JAGV)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2016\/04\/13\/pdfs\/BOE-A-2016-3515.pdf\">PDF (BOE-A-2016-3515 \u2013 4 p\u00e1gs. \u2013 194 KB)<\/a>\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2016-3515\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"104\">\n<li>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"-representacion-juicio-de-suficiencia-generico-interpretacion-del-poder-recurso-de-queja\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong> REPRESENTACION. JUICIO DE SUFICIENCIA GEN\u00c9RICO. INTERPRETACI\u00d3N DEL PODER. RECURSO DE QUEJA.<\/strong><\/span><\/h6>\n<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 10 de marzo de 2016, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Valladolid n\u00ba 5 a inscribir una escritura de compraventa.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos:<\/strong>\u00a0Se otorga una escritura de compraventa en la que una de las partes est\u00e1 representada por poder. La notaria autorizante emite el juicio de suficiencia del poder declarando que a su juicio es suficiente \u201c \u2026<em>para llevar a cabo el negocio jur\u00eddico objeto de esta escritura, y cuya calificaci\u00f3n jur\u00eddica consta en el p\u00e1rrafo referente a la identidad y juicio de capacidad de los comparecientes, al que me remito<\/em>&#8230;\u201d Se acompa\u00f1a copia autorizada del poder.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La registradora\u00a0considera defecto insubsanable que la notaria haya emitido un juicio de suficiencia gen\u00e9rico e incongruente ya que a la vista de la copia del poder presentado en el Registro lo califica de insuficiente, pues piensa que s\u00f3lo faculta al apoderado para vender una cuota indivisa o bien para extinguir el condominio y sin embargo el objeto de la venta es la totalidad del bien. El registrador sustituto confirma la calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El interesado\u00a0recurre en desacuerdo con la interpretaci\u00f3n de la registradora sobre el alcance del poder y presenta al tiempo queja por la actuaci\u00f3n de ambos registradores, por el retraso en la emisi\u00f3n de la calificaci\u00f3n de la primera y por el desplazamiento f\u00edsico a que se ha visto obligado por el segundo para recoger la calificaci\u00f3n sustitutoria.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La Notaria autorizante\u00a0formula alegaciones manifestando que el juicio de suficiencia es v\u00e1lido y congruente, que la misma registradora vio revocado su criterio sobre la expresi\u00f3n del juicio de suficiencia del poder por los tribunales en un caso similar, y que, en cuanto al fondo del asunto, califica de absurdo el criterio de la registradora, pues si el poder faculta para vender la cuota indivisa que corresponda al poderdante, y \u00e9sta es el cien por cien de la propiedad en el momento de la venta, no tendr\u00eda sentido que fuera v\u00e1lido para vender el 99,99% y no el 100% .<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La DGRN\u00a0revoca la calificaci\u00f3n. Considera, en primer lugar, que el juicio de suficiencia notarial del presente caso es una f\u00f3rmula de estilo que no cumple con el requisito establecido por la jurisprudencia de ser concreto y espec\u00edfico.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En cuanto al alcance del poder, considera m\u00e1s razonable y conforme a las reglas de la interpretaci\u00f3n del CC (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/columna-izq\/codigo-civil-libro-cuarto-articulos-1088-al-1537\/#art1283\">Art\u00edculos 1283 y ss<\/a>) el criterio de la notaria autorizante, pues la voluntad del poderdante era autorizar para vender la totalidad de la finca, bien mediante la venta a un tercero bien mediante la disoluci\u00f3n del condominio, ya que, adem\u00e1s, en el momento del otorgamiento del poder hab\u00eda litigio judicial sobre el bien, del que finalmente adquiri\u00f3 la propiedad en su totalidad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Respecto del recurso de queja, declara que la calificaci\u00f3n no debe comunicarse de forma verbal en ning\u00fan caso, sin perjuicio de que pueda remitirse por correo si lo solicita el recurrente, siempre que quede constancia de tal solicitud.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentario<\/strong>.- La interpretaci\u00f3n de las facultades del apoderado plantea dos cuestiones, a mi juicio:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1.- El momento temporal de valorar el alcance de las facultades conferidas:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">A la hora de valorar el alcance o suficiencia del poder, desde el punto de vista temporal, lo l\u00f3gico es atender\u00a0al momento de otorgamiento de la escritura\u00a0en ejecuci\u00f3n del poder, no al del otorgamiento del poder, pues, como en el caso concreto, si el poder no ha sido revocado sigue siendo v\u00e1lido para ejercitar las facultades conferidas sobre los bienes existentes en el momento de la ejecuci\u00f3n del poder. As\u00ed, por ejemplo, si el poder faculta para vender los bienes existentes en determinada localidad es obvio que si alg\u00fan bien ha sido vendido despu\u00e9s del otorgamiento del poder queda excluido de facultades del apoderado y de la misma manera, si alg\u00fan bien ha ingresado en el patrimonio despu\u00e9s del otorgamiento del poder queda incluido dentro del haz de facultades del apoderado. M\u00e1s claro es el caso de que el poder sea general en el que nadie, que se sepa, ha entendido que pueda referirse a los bienes existentes en el momento del otorgamiento del poder y no a los adquiridos despu\u00e9s.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2.- La interpretaci\u00f3n en el poder de venta de la expresi\u00f3n \u201cla participaci\u00f3n indivisa de un bien\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Si, como hemos dicho anteriormente, el momento temporal para interpretar el poder es el indicado anteriormente, habr\u00e1 que atender a la participaci\u00f3n que pertenezca al vendedor en el momento de otorgamiento de la escritura de venta. El hecho de que en el poder se mencione la palabra \u201cindivisa\u201d, no puede interpretarse como una restricci\u00f3n a la posibilidad de la venta del 100%, (pues ser\u00eda absurdo poder vender el 99,99% y no el 100%) sino como la manifestaci\u00f3n de la voluntad del poderdante de vender la parte que le corresponda en el momento de la venta, y que presumiblemente no ser\u00eda el todo, sino una parte indivisa, pero que los negocios jur\u00eddicos posteriores pueden variar.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Como consejo pr\u00e1ctico mejor poner en este tipo de poderes \u201cla parte que le pertenezca al poderdante\u201d, para evitar dudas. Tambi\u00e9n huir de f\u00f3rmulas gen\u00e9ricas, como la usada por la notaria en el juicio de suficiencia de este poder, que, aunque sean m\u00e1s pr\u00e1cticas, pues pueden insertarse en los modelos de escrituras y evitar errores materiales, no se avienen bien con la necesidad de que el juicio de suficiencia del notario de los poderes sea individualizado y para cada caso concreto y as\u00ed se refleje y quede constancia en la escritura.\u00a0(AFS)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2016\/04\/27\/pdfs\/BOE-A-2016-4012.pdf\">PDF (BOE-A-2016-4012 &#8211; 14 p\u00e1gs. &#8211; 274 KB)<\/a>\u00a0<a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2016-4012\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"110\">\n<li>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"-prestamo-hipotecario-interes-excesivo\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong> PR\u00c9STAMO HIPOTECARIO. INTER\u00c9S EXCESIVO.<\/strong><\/span><\/h6>\n<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 7 de abril de 2016, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n del registrador de propiedad de Alicante n\u00ba 3, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una escritura de pr\u00e9stamo hipotecario, por raz\u00f3n de existir cl\u00e1usulas abusivas, en concreto un tipo de inter\u00e9s ordinario excesivo y una desproporcionada retenci\u00f3n de cantidades del capital concedido.\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos<\/strong> relevantes:<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\">\n<li>Se trata de una escritura de\u00a0pr\u00e9stamo hipotecario\u00a0en la que el\u00a0prestamista\u00a0es una\u00a0persona f\u00edsica\u00a0que manifiesta\u00a0<em>no dedicarse profesionalmente<\/em>a la concesi\u00f3n de cr\u00e9ditos<\/li>\n<li>Los\u00a0prestatarios son dos personas f\u00edsicas, una de las cuales hipoteca una vivienda de su propiedad manifestando que\u00a0<em>no constituye su domicilio habitual<\/em>.<\/li>\n<li>Ha intervenido una\u00a0sociedad como intermediaria, la cual cumple con los requisitos de la\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2009-5391\">Ley 2\/2009, de 31 de marzo<\/a>, por la que se regula la contrataci\u00f3n con los consumidores de pr\u00e9stamos o cr\u00e9ditos hipotecarios y de servicios de intermediaci\u00f3n para la celebraci\u00f3n de contratos de pr\u00e9stamo o cr\u00e9dito.<\/li>\n<li>No se expresa\u00a0el\u00a0destino\u00a0o finalidad del capital prestado, ni en la escritura de pr\u00e9stamo, ni en la ficha de informaci\u00f3n personalizada (FIPER) ni en la oferta vinculante.<\/li>\n<li>Se ha cumplido con el proceso de contrataci\u00f3n y con los requisitos de informaci\u00f3n regulados en la\u00a0Orden EHA 2899\/2011\u00a0de transparencia y protecci\u00f3n del cliente de servicios bancarios (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/informes\/informe205.htm#sb\">ver resumen<\/a>).<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">La\u00a0DG\u00a0revoca parcialmente la nota de calificaci\u00f3n haciendo, entre otras, estas\u00a0aseveraciones:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; Al no constar el\u00a0destino\u00a0del pr\u00e9stamo, se ha de presumir que el mismo es ajeno a la actividad comercial, empresarial o profesional de los prestatarios.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; La calificaci\u00f3n no discute la\u00a0declaraci\u00f3n de la prestamista de no estar dedicada\u00a0con habitualidad a la concesi\u00f3n de pr\u00e9stamos. En consecuencia, ha de ser aceptado, por lo que no le resulta de aplicaci\u00f3n, en principio, el RDLeg. 1\/2007, de 16 de noviembre, de Defensa de los Consumidores y Usuarios, ni la Ley 2\/2009 y ni la Orden EHA 2899\/2011. El registrador, cara al informe, a trav\u00e9s del Servicio de \u00cdndices, vio que la prestamista \u201camateur\u201d hab\u00eda dado pr\u00e9stamos en diversas comunidades aut\u00f3nomas, pero fue despu\u00e9s de la nota de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; La intervenci\u00f3n de una\u00a0empresa de intermediaci\u00f3n\u00a0provoca la aplicaci\u00f3n de la Ley 2\/2009, por la que se regula la contrataci\u00f3n con los consumidores de pr\u00e9stamos o cr\u00e9ditos hipotecarios y de servicios de intermediaci\u00f3n para la celebraci\u00f3n de contratos de pr\u00e9stamo o cr\u00e9dito. En consecuencia, deben cumplirse las obligaciones de informaci\u00f3n establecidas all\u00ed.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; Tambi\u00e9n considera\u00a0aplicable el RDLeg. 1\/2007, de 16 de noviembre, de Defensa de los Consumidores y Usuarios, pues la oferta procede de la empresa de intermediaci\u00f3n y varias razones m\u00e1s del caso concreto. En consecuencia, ha de\u00a0controlarse el car\u00e1cter abusivo\u00a0de las cl\u00e1usulas del pr\u00e9stamo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; Respecto a los\u00a0intereses remuneratorios\u00a0-un 14,99% en el caso- estima la DG que quedan\u00a0<em>al margen tanto de la calificaci\u00f3n registral como de la ponderaci\u00f3n judicial<\/em>\u00a0al ser el objeto principal del contrato. Este tema est\u00e1 muy debatido por la doctrina y los tribunales y se encuentra muy relacionado con la transposici\u00f3n de la normativa europea. Tampoco entra en el \u00e1mbito de la calificaci\u00f3n la posibilidad de aplicar la\u00a0<em>Ley de Usura<\/em>, porque hay que ponderar las circunstancias mediante prueba, atendiendo al momento de la perfecci\u00f3n del contrato, que escapan a la labor calificadora. Eso s\u00ed, ha de calificarse el cumplimiento del doble filtro de control de incorporaci\u00f3n o de\u00a0<em>informaci\u00f3n y control de transparencia<\/em>. Sin embargo, la DG, en el \u00faltimo p\u00e1rrafo de la Resoluci\u00f3n, confirma la calificaci\u00f3n del registrador en este punto, porque los\u00a0intereses remuneratorios pactados eran superiores a los moratorios.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; Considera abusiva la\u00a0retenci\u00f3n de dos meses de intereses\u00a0que se devolver\u00e1n al final pues no se recogen en la informaci\u00f3n previa ni se justifica.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; Y considera abusiva la retenci\u00f3n de cantidades para cubrir los\u00a0gastos de Notar\u00eda, gestor\u00eda, Registro e Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jur\u00eddicos Documentados, aplicando al respecto la\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/oficina-registral\/sentencias-o-r\/otro-paso-de-los-jueces-en-la-lucha-contra-las-clausulas-abusivas-en-los-contratos-de-credito\/\">STS de 23 de diciembre de 2015<\/a>. Dice al respecto la DG que la referida sentencia\u00a0<em>\u201cha considerado abusivas por contrarias al\u00a0<\/em><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2007-20555&amp;tn=1&amp;p=20150703&amp;vd=#a89\"><em>art\u00edculo 89.2 y.3<\/em><\/a><em>\u00a0de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, las cl\u00e1usulas que impongan de cuenta exclusiva de la parte prestataria\u00a0gastos de tramitaci\u00f3n o gesti\u00f3n que por ley corresponden al acreedor, y como tales se\u00f1ala los de\u00a0formalizaci\u00f3n de escrituras notariales e inscripci\u00f3n de las mismas, ya que tanto el arancel de los notarios como el de los registradores de la propiedad, atribuyen la\u00a0obligaci\u00f3n de pago al solicitante del servicio o a cuyo favor se inscriba el derecho\u00a0o solicite una certificaci\u00f3n y quien tiene el inter\u00e9s principal en la hipoteca es el prestamista; y el tributo por\u00a0Actos Jur\u00eddicos Documentados\u00a0ya que seg\u00fan el\u00a0<\/em><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1993-25359&amp;tn=1&amp;p=20151030&amp;vd=#a27\"><em>art\u00edculo 27.1<\/em><\/a><em>\u00a0RDLeg.1\/1993, de 24 de septiembre, (realmente el 29) el acreedor es el sujeto pasivo de dicho impuesto en cuanto que adquirente del derecho real de hipoteca y persona que solicita los documentos notariales.\u201d.\u00a0<\/em>(JFME)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2016\/04\/27\/pdfs\/BOE-A-2016-4018.pdf\">PDF (BOE-A-2016-4018 &#8211; 19 p\u00e1gs. &#8211; 356 KB)<\/a>\u00a0<a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2016-4018\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p>Madrid, a 24 de mayo de 2016<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"enlaces-\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 18pt;\"><strong>Enlaces:<\/strong><\/span>\u00a0<\/h6>\n<h2 style=\"text-align: center;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/secciones\/oficina-mercantil\/informes-mensuales-o-m\/\">LISTA INFORMES MERCANTIL<\/a><\/h2>\n<h2 style=\"text-align: center;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/secciones\/oficina-mercantil\/\">SECCI\u00d3N REGISTROS MERCANTILES<\/a><\/h2>\n<h2 style=\"text-align: center;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/informes-mensuales\/informe-259-boe-abril-2016\/\">INFORME GENERAL DEL MES<\/a><\/h2>\n<h2>\u00a0<\/h2>\n<h2>NORMAS: \u00a0 <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/cuadros\/normas-basicas\/\">Cuadro general.<\/a> \u00a0 \u00a0 <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/cuadro-de-informes-mensuales-generales-de-lo-publicado-en-el-boe\/\">Por meses. <\/a>\u00a0 \u00a0 <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=1241\">+ Destacadas<\/a><\/h2>\n<h2>NORMAS: \u00a0 <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/normas\/2002-2015\/\">Res\u00famenes 2002 \u2013 2016.<\/a>\u00a0 \u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/normas\/futuras-normas\/\">Futuras.<\/a>\u00a0 <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/secciones\/consumo-y-derecho\/normas-cyd\/\">\u00a0Consumo<\/a><\/h2>\n<h2>NORMAS: \u00a0\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/cuadros\/tratados_\/tratados-internacionales-y-acuerdos-internacionales-cuadros\/\">Tratados internacionales<\/a>,\u00a0\u00a0<span style=\"font-family: 'comic sans ms', sans-serif;\"><strong><a class=\"style110\" href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/cuadros\/forales\/\" target=\"_top\">Derecho Foral<\/a>, \u00a0<\/strong><\/span><span class=\"style11\" lang=\"es\" style=\"font-family: 'comic sans ms', sans-serif;\"><strong><a class=\"style9\" href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/cuadros\/europeas\/\" target=\"_top\">Uni\u00f3n Europea<\/a><\/strong><\/span><\/h2>\n<h2>RESOLUCIONES: \u00a0 \u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/cuadro-resoluciones-dgrn-por-meses\/\">Por meses.<\/a> \u00a0 <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/titulares-de-resoluciones\/\">Por titulares.<\/a>\u00a0 <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/practica\/indice-jc-casas\/\">\u00cdndice Juan Carlos Casas<\/a><\/h2>\n<h2>WEB: \u00a0\u00a0<span style=\"font-family: 'comic sans ms', sans-serif;\"><strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/esta-web\/que-ofrece\/\" target=\"_top\">Qu\u00e9 ofrecemos<\/a>\u00a0 <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/1198-2\/\">NyR, p\u00e1gina de inicio<\/a><\/strong><\/span><span style=\"font-family: 'comic sans ms', sans-serif;\"><strong>\u00a0 \u00a0<\/strong><\/span><span style=\"font-family: 'comic sans ms', sans-serif;\"><strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/esta-web\/ideario\/ideario-de-esta-web\/\" target=\"_top\">Ideario<\/a><\/strong><\/span><\/h2>\n<h2 style=\"text-align: center;\">\u00a0<\/h2>\n<div id=\"attachment_23074\" style=\"width: 660px\" class=\"wp-caption aligncenter\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/oficina-mercantil\/informes-mensuales-o-m\/informe-abril-2016-registros-mercantiles\/attachment\/sedano_burgos_ermita_de_santa_maria\/\"><img loading=\"lazy\" decoding=\"async\" aria-describedby=\"caption-attachment-23074\" class=\"size-medium wp-image-23074\" src=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2016\/05\/Sedano_Burgos_Ermita_de_Santa_Maria-e1464112337657.jpg\" alt=\"Ermita de Santa Mar\u00eda en Sedano (Burgos). Por Mariano Villalba.\" width=\"650\" height=\"435\" \/><\/a><p id=\"caption-attachment-23074\" class=\"wp-caption-text\">Ermita de Santa Mar\u00eda en Sedano (Burgos). Por Mariano Villalba.<\/p><\/div>\n<p>&nbsp;<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<\/p>\n<p> <b><\/p>\n<p>Por Jos\u00e9 \u00c1ngel Garc\u00eda Valdecasas, Registrador cotitular del Registro de Bienes Muebles Central.<br \/>\n<\/b><\/p>\n<p><CENTER><\/p>\n<p><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=23066\"><img loading=\"lazy\" decoding=\"async\" src=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2016\/05\/Sedano_Burgos_Ermita_de_Santa_Maria-e1464112337657.jpg\" width=\"500\" height=\"334\" align=\"middle\" alt=\"\" \/><\/CENTER><\/p>\n<p>Legislaci\u00f3n y resoluciones escogidas. \u00a0<\/p>\n<p>Doctrina DGRN sobre nombramiento de auditor por las minor\u00edas.<\/p>\n<p><a href=\u201dhttps:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=23066\u2033><\/p>\n<h2><strong> Seguir leyendo\u2026<\/h2>\n<p><\/strong><\/a><\/p>\n","protected":false},"author":10,"featured_media":788,"comment_status":"open","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"_bbp_topic_count":0,"_bbp_reply_count":0,"_bbp_total_topic_count":0,"_bbp_total_reply_count":0,"_bbp_voice_count":0,"_bbp_anonymous_reply_count":0,"_bbp_topic_count_hidden":0,"_bbp_reply_count_hidden":0,"_bbp_forum_subforum_count":0,"footnotes":""},"categories":[253],"tags":[5236,1739,1818,797,1927,1926,5538],"class_list":{"0":"post-23066","1":"post","2":"type-post","3":"status-publish","4":"format-standard","5":"has-post-thumbnail","7":"category-informes-mensuales-o-m","8":"tag-abril-2016","9":"tag-auditor","10":"tag-auditoria-de-cuentas","11":"tag-jose-angel-garcia-valdecasas","12":"tag-registro-mercantil","13":"tag-rrmm","14":"tag-solicitud-de-auditor"},"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/23066","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/users\/10"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=23066"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/23066\/revisions"}],"wp:featuredmedia":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/media\/788"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=23066"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=23066"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=23066"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}