{"id":23082,"date":"2016-05-26T00:29:01","date_gmt":"2016-05-25T22:29:01","guid":{"rendered":"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=23082"},"modified":"2016-07-03T12:30:55","modified_gmt":"2016-07-03T10:30:55","slug":"informe-fiscal-marzo-2016","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/fiscal\/informes-mensuales-fiscal\/informe-fiscal-marzo-2016\/","title":{"rendered":"Informe Fiscal Marzo 2016"},"content":{"rendered":"<h2 style=\"text-align: center;\">Coordina: Joaqu\u00edn Zejalbo Mart\u00edn<\/h2>\n<h2 style=\"text-align: center;\">Notario con residencia en Lucena (C\u00f3rdoba)<\/h2>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a href=\"#stjue\">Sentencias del Tribunal de Justicia de la Uni\u00f3n Europea<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a href=\"#sts\">Sentencias del Tribunal Supremo.<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a href=\"#stsj\">Sentencias de los Tribunales Superiores de Justicia y de la Audiencia Nacional.<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a href=\"#tributos\">Consultas de la Direcci\u00f3n General de Tributos.<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a href=\"#teac\">Resoluciones del Tribunal Econ\u00f3mico-administrativo Central<\/a>.<\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a href=\"#navarra\">Resoluciones del Tribunal Administrativo de Navarra<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a href=\"#recordar\">Sentencias para recordar<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<h2 style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/h2>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><a id=\"stjue\"><\/a><span style=\"font-size: 14pt;\">SENTENCIAS DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA UNI\u00d3N EUROPEA<\/span><\/h2>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sentencia de 14 de abril de 2016, asunto C-522\/2014<strong>, <\/strong>Sala Tercera.<strong> \u00abProcedimiento prejudicial\u00a0\u2014 Libertad de establecimiento\u00a0\u2014 Art\u00edculo 49\u00a0TFUE\u00a0\u2014 Normativa de un Estado miembro que impone a las entidades de cr\u00e9dito la obligaci\u00f3n de comunicar a la administraci\u00f3n tributaria informaci\u00f3n acerca de los activos de clientes fallecidos, a efectos de la liquidaci\u00f3n del impuesto sobre sucesiones\u00a0\u2014 Aplicaci\u00f3n de dicha normativa a las sucursales establecidas en otro Estado miembro, en el cual el secreto bancario proh\u00edbe, en principio, tal comunicaci\u00f3n\u00bb<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cEl art\u00edculo 49\u00a0TFUE debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa de un Estado miembro que obliga a las entidades de cr\u00e9dito con domicilio social en ese Estado miembro a declarar a las autoridades nacionales los activos depositados o administrados en sus sucursales no aut\u00f3nomas establecidas en otro Estado miembro en caso de fallecimiento del propietario de dichos activos, residente en el primer Estado miembro, aun cuando el segundo Estado miembro no imponga ninguna obligaci\u00f3n de declaraci\u00f3n comparable y las entidades de cr\u00e9dito est\u00e9n sometidas all\u00ed a secreto bancario bajo responsabilidad penal.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong><a id=\"sts\"><\/a>SENTENCIAS DEL TRIBUNAL SUPREMO<\/strong><\/span><\/h2>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"puede-declararse-en-fraude-de-ley-una-operacion-realizada-en-ejercicio-prescrito-si-fruto-de-dicha-operacion-se-producen-efectos-tributarios-en-ejercicios-no-prescritos\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>Puede declararse en fraude de ley una operaci\u00f3n realizada en ejercicio prescrito si fruto de dicha operaci\u00f3n se producen efectos tributarios en ejercicios no prescritos.<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sentencia de 16 de marzo de 2016, Recurso 3162\/2014.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sentencia de 17 de marzo de 2016, Recurso 2581\/2014<strong>. Es motivo econ\u00f3mico valido de la escisi\u00f3n las discrepancias de los socios en cuanto a la organizaci\u00f3n empresarial.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u201c<\/strong>Existieron motivos econ\u00f3micamente v\u00e1lidos en la operaci\u00f3n de escisi\u00f3n. Dichos motivos consistieron en las discrepancias de criterio entre socios en cuanto a la organizaci\u00f3n empresarial, que hac\u00edan imposible la viabilidad de la empresa, por lo que era necesaria una reorganizaci\u00f3n empresarial, que optimizara ingresos, desarrollando de forma independiente cada una de las sociedades beneficiarias las tres actividades ejercidas en la sociedad matriz.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Para el Tribunal \u201c\u00bbs\u00f3lo aquellas aportaciones en las que el patrimonio segregado constituya una unidad econ\u00f3mica y permita por s\u00ed mismo el desarrollo de una explotaci\u00f3n econ\u00f3mica en sede del adquirente podr\u00e1n disfrutar del r\u00e9gimen especial de exenci\u00f3n. Ahora bien, tal concepto fiscal exige que la actividad econ\u00f3mica que la adquirente desarrollar\u00e1 de manera aut\u00f3noma exista tambi\u00e9n previamente en sede del transmitente permitiendo as\u00ed la identificaci\u00f3n de un conjunto patrimonial afectado o destinado a la misma\u00bb. De este modo, si se aplicase \u00abla exenci\u00f3n a la simple transmisi\u00f3n de elementos patrimoniales aislados, sin exigir que los mismos constituyan una verdadera rama de actividad en la entidad aportante o transmitente, la exenci\u00f3n llegar\u00eda a aplicarse a todos los impuestos indirectos sobre las transmisiones patrimoniales y no s\u00f3lo a las transmisiones que se produzcan en el marco de verdaderas operaciones de reestructuraci\u00f3n empresarial, que es lo que persigue la Directiva considerada\u00bb (punto 5 del F. de D. 6\u00ba ).\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"sujecion-al-tipo-general-y-no-al-reducido-de-la-venta-de-apartamentos-turisticos-en-la-comunidad-autonoma-de-madrid-al-no-poder-destinarse-a-vivienda-habitual\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>Sujeci\u00f3n al tipo general y no al reducido de la venta de apartamentos tur\u00edsticos en la Comunidad Aut\u00f3noma de Madrid, al no poder destinarse a vivienda habitual.<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sentencia de 25 de abril de 2014, Recurso 2870\/2014. \u201cLa causa petendi de la pretensi\u00f3n era que el art\u00edculo 91.Uno .1.7\u00ba de la Ley 37\/1992 del IVA permit\u00eda a los compradores de vivienda beneficiarse de los tipos inferiores en las entregas inmobiliarias. A la fecha de la liquidaci\u00f3n cuestionada el tipo reducido era del 7% respecto de las entregas de edificios o parte de los mismos aptos para su utilizaci\u00f3n como viviendas, incluidas las plazas de garaje, con un m\u00e1ximo de unidades, y anexos en ellos situados que se transmitan conjuntamente. \u00abSobre este art\u00edculo se centra la cuesti\u00f3n litigiosa, es decir <strong>si a tenor del art. 91.Uno 1.7\u00aa LIVA la entrega de apartamentos tur\u00edsticos puede acogerse al tipo reducido del impuesto\u00bb (sic). Y sobre dicha cuesti\u00f3n o causa de pedir se pronuncia la sentencia de instancia considerando que no era aplicable el art\u00edculo invocado y s\u00ed, en cambio, el art\u00edculo 90 de la Ley relativo al tipo general del 16%. <\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La parte demandante esgrimi\u00f3 diversos argumentos para sostener la aplicabilidad del mencionado art\u00edculo 91.Uno 1.7\u00ba LIVA, entre ellos los anteriormente mencionados. Y, sin embargo, la sentencia, sin atenerse estrictamente a su desarrollo argumental, rechaza la aplicaci\u00f3n del precepto, fundamentalmente, por dos razones: de una parte, porque comparte la conclusi\u00f3n a la que llega el TEAC al se\u00f1alar que <strong>teniendo en cuenta la normativa aplicable al caso, los apartamentos construidos en la Comunidad Aut\u00f3noma de Madrid han deben ser destinados por sus propietarios al \u00abalojamiento tur\u00edstico ocasional sin car\u00e1cter de residencia permanente\u00bb; y<\/strong> de otra, porque expl\u00edcitamente rechaza la \u00abtesis propugnada por la actora cuando alega que el art\u00edculo 91 de la Ley del Impuesto no exige que el adquirente destine el inmueble a vivienda, bastando con que aqu\u00e9l sea susceptible de ser utilizado como tal [&#8230;]\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En definitiva, lo que hace la sentencia de instancia es no contemplar expl\u00edcitamente determinados argumentos de la demandante encaminados a sostener una concreta interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 91.Uno.1.7\u00ba LIVA. Pero no puede negarse que se pronuncia, en sentido desestimatorio, sobre la pretensi\u00f3n actora, y lo hace sobre la base del motivo esgrimido por dicha parte: la aplicaci\u00f3n del referido precepto a las ventas realizadas de apartamentos tur\u00edsticos situados en la Comunidad de Madrid.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Para el TS \u201c<strong>la venta de apartamentos tur\u00edsticos ha de tributar al 16%, no al tipo reducido del 7%, cuando no pueden calificarse como vivienda porque su destino, en ning\u00fan caso, puede ser la residencia habitual de una familia o persona f\u00edsica.<\/strong> Y esto es lo que ocurre en el presente caso en que, por disposici\u00f3n legal, los apartamentos tur\u00edsticos construidos en la Comunidad de Madrid han de ser destinados por sus propietarios al alojamiento tur\u00edstico ocasional sin car\u00e1cter de residencia permanente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0En el presente caso, seg\u00fan resulta de la licencia de primera ocupaci\u00f3n y funcionamiento se trata de \u00abconstrucci\u00f3n de un conjunto edificatorio para uso de Servicio Terciario, en su clase Hospedaje<\/strong>, integrado por una planta s\u00f3tano, destinado a garaje-aparcamiento, y dos edificios aislados<strong>, <\/strong>sobre rasante, para albergar 207 unidades de alojamiento tur\u00edstico ocasional,<strong> sin car\u00e1cter de residencia permanente, <\/strong>en la modalidad de apartamento tur\u00edstico y 14 locales de uso terciario\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>En Andaluc\u00eda, conforme al art\u00edculo 7.3 del Decreto 194\/2010, de 20 de abril, de establecimientos de apartamentos tur\u00edsticos,<\/strong> \u201clas unidades de alojamiento integrantes de los establecimientos de apartamentos tur\u00edsticos est\u00e1n afectas a la prestaci\u00f3n del servicio de alojamiento tur\u00edstico desde el momento de su inscripci\u00f3n en el Registro de Turismo de Andaluc\u00eda, constituyendo tal afecci\u00f3n un presupuesto para dicha inscripci\u00f3n, <strong>quedando prohibido durante su vigencia destinar aqu\u00e9llas a un uso distinto, como el residencial, bajo cualquier t\u00edtulo y, expresamente, a la actividad de alquiler de vivienda.\u201d Seg\u00fan el art\u00edculo 3. 2 b) de dicho Decreto corresponde a los Ayuntamientos \u201cla vigilancia sobre el mantenimiento del uso tur\u00edstico<\/strong> de los establecimientos de apartamentos tur\u00edsticos conforme a la licencia municipal concedida, <strong>sancionando la utilizaci\u00f3n de sus unidades de alojamiento para un uso residencial, en edificios en los que este \u00faltimo uso no estuviera permitido por el planeamiento urban\u00edstico<\/strong> en vigor, conforme a lo previsto en el art\u00edculo 222 de la Ley 7\/2002, de 17 de diciembre.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En la Comunidad Aut\u00f3noma de Andaluc\u00eda tambi\u00e9n se regula las <strong>viviendas con fines tur\u00edsticos,<\/strong> Decreto 28\/2016, de 2 de febrero, <strong>figura diferente de los apartamentos tur\u00edsticos.<\/strong> El art\u00edculo 3 de dicho Decreto las define como <strong>\u201caquellas ubicadas en inmuebles situados en suelo de uso residencial, donde se vaya a ofrecer mediante precio el servicio de alojamiento en el \u00e1mbito de la Comunidad Aut\u00f3noma de Andaluc\u00eda, de forma habitual y con fines tur\u00edsticos.<\/strong>\u201d Entre otros requisitos <strong>se exige <\/strong>el de<strong> \u201cdisponer de licencia de ocupaci\u00f3n<\/strong>, y cumplir en todo momento con las condiciones t\u00e9cnicas y de calidad exigibles a las viviendas.\u201d \u201cPara <strong>el inicio de la prestaci\u00f3n del servicio de alojamiento en la vivienda con fines tur\u00edsticos, la persona o entidad que explota este servicio, tendr\u00e1 que formalizar la correspondiente declaraci\u00f3n responsable ante la Consejer\u00eda competente<\/strong> en materia de turismo, en la que manifieste el cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente Decreto, pudiendo publicitarse a partir de este momento como vivienda con fines tur\u00edsticos.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Para poder ejercer la actividad de alojamiento en establecimientos de apartamentos tur\u00edsticos tambi\u00e9n es necesario presentar una declaraci\u00f3n responsable.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a id=\"stsj\"><\/a>SENTENCIAS DE TRIBUNALES SUPERIORES DE JUSTICIA Y DE LA <\/span><\/strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong>AUDIENCIA NACIONAL<\/strong><\/span><\/h2>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 23 de noviembre de 2015, Recurso 242\/2012. <strong>Exenci\u00f3n de la ganancia patrimonial cuando su importe se reinvierte en la adquisici\u00f3n de otra vivienda mediante la construcci\u00f3n por el enajenante en un solar, aunque dicha construcci\u00f3n finalice despu\u00e9s del plazo de dos a\u00f1os para la reinversi\u00f3n<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cLa cuesti\u00f3n central que se debate es la procedencia de la exenci\u00f3n de la ganancia patrimonial, obtenida por el interesado en la transmisi\u00f3n de su vivienda habitual, por la reinversi\u00f3n del importe de la venta en la adquisici\u00f3n de una nueva vivienda habitual, cuya construcci\u00f3n finaliz\u00f3 transcurrido el plazo de dos a\u00f1os desde la transmisi\u00f3n de la vivienda anterior. No se discute la condici\u00f3n de vivienda habitual de la vivienda transmitida ni de la construida, ni que la recurrente destin\u00f3 la cantidad obtenida por la venta de la primera vivienda a la construcci\u00f3n de la futura vivienda habitual.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cDel examen del expediente y de estos autos, la Sala llega a la conclusi\u00f3n de que asiste raz\u00f3n a la contribuyente en su tesis impugnatoria de la resoluci\u00f3n del TEAR impugnada. La Administraci\u00f3n tributaria sin justificaci\u00f3n legal adopta un criterio restrictivo del concepto de adquisici\u00f3n de vivienda habitual en los casos de construcci\u00f3n, que priva al contribuyente de su derecho legal recogido en el art\u00edculo 36 de la Ley del Impuesto a la exenci\u00f3n de la ganancia patrimonial obtenida en el supuesto de reinversi\u00f3n de su vivienda habitual.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"no-sujecion-a-ajd-de-la-venta-de-una-finca-a-carta-de-gracia\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>No sujeci\u00f3n a AJD de la venta de una finca a carta de gracia.<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Catalu\u00f1a de 14 de enero de 2015, Recurso 274\/2012. Para el Tribunal \u201ces esencial considerar el pacto de carta de gracia, y al respecto hay que tener en cuanta: 1.- <strong>Que nos encontramos ante una transmisi\u00f3n de bienes con cl\u00e1usula de retro<\/strong>, comprendida en el art, 14-3 del Texto Refundido, y una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica del precepto, como incluido en el T\u00edtulo I, \u00abTransmisiones Patrimoniales, Hecho imponible\u00bb, lleva a la conclusi\u00f3n de que lo que se grava es la transmisi\u00f3n patrimonial onerosa, es decir la compraventa, y que la previsi\u00f3n espec\u00edfica de la figura del pacto de retro se contempla a los efectos de la determinaci\u00f3n de la base como expl\u00edcitamente refiere el apartado 3 del art 14 citado. 2.-Que la compilaci\u00f3n contempla el pacto en el cap\u00edtulo III del Libro Cuarto, es decir \u00abDe las obligaciones y los contratos\u00bb, \u00abDe la venta a carta de gracia y de la torner\u00eda\u00bb, de lo que <strong>se desprende una indisoluble conexi\u00f3n entre la venta y la carta de gracia, no estando prevista su constituci\u00f3n separada<\/strong>, de lo que resulta que \u00abla situaci\u00f3n atribuible o vinculada\u00bb al beneficiario es el conjunto inseparable en su consideraci\u00f3n de la venta y el pacto, de manera que, como expresa el pre\u00e1mbulo de la reforma de la Compilaci\u00f3n, <strong>la cl\u00e1usula no viene sino a contemplar o configurar una venta con transmisi\u00f3n inicial de la propiedad de la cosa de manera indefinida pero no definitiva.<\/strong> 3.- Que el art, 8 del Reglamento Hipotecario, y es indiscutible que el valor de esta norma excede de hecho al que corresponde a un simple reglamento, determina que lo que est\u00e1 sujeto a inscripci\u00f3n son los actos y contratos que con diferentes nombres se conocen en los fueros especiales.- ahora Derecho de las Comunidades Aut\u00f3nomas- lo que viene a corroborar que el hecho imponible ser\u00e1 el contrato de compraventa y no el pacto de carta de gracia.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En cuanto a la sujeci\u00f3n a la plusval\u00eda municipal es de inter\u00e9s la reproducci\u00f3n la propuesta del <em>Consell Tributari <\/em>de Barcelona en la sesi\u00f3n celebrada el 9 de noviembre de 2011, expediente 237\/10: \u201cVuit\u00e8.- <strong>L\u2019efecte transmissor del domini del contracte obliga en principi a aplicar les normes de liquidaci\u00f3 pr\u00f2pies de la transmissi\u00f3 del domini, tant en la transmissi\u00f3 de prestatari a creditor com en la recuperaci\u00f3 pel primer del domini tram\u00e8s.<\/strong> <strong>Sembla no obstant injust liquidar sobre la base del valor cadastral,<\/strong> perqu\u00e8 el que es transmet \u2013i en el seu cas es redimeix \u2013 no es un domini ple, sin\u00f3 un domini dividit, de contingut resoluble. En defecte d\u2019altres valoracions espec\u00edfiques del domini gravat, l\u2019article 323 de la Compilaci\u00f3 de Dret civil de Catalunya (relatiu a la rescissi\u00f3 per lesi\u00f3 \u201cultra dimidium\u201d) atribueix al domini gravat un valor equivalent a les dues terceres parts del valor de la propietat lliure de gravamen. Nov\u00e8.- <strong>El sup\u00f2sit no est\u00e0 contemplat en la Llei ni en l\u2019Ordenan\u00e7a fiscal, per\u00f2 cal plantejar si la Llei fiscal impedeix aplicar una regla que fixi el valor del domini resoluble en una part inferior del valor de l\u2019immoble<\/strong>. Per fonamentar aquesta possibilitat, cal partir de la constataci\u00f3 de que a l\u2019article 107 del TRLHL, el valor cadastral no \u00e9s sempre la base imposable, sin\u00f3 un element de refer\u00e8ncia per a la determinaci\u00f3 de la base imposable. Ambd\u00f3s conceptes coincidiran en cas de transmissi\u00f3 d\u2019un domini ple sobre l\u2019immoble, per\u00f2 en altres casos en els quals la constituci\u00f3 o transmissi\u00f3 t\u00e9 per objecte un domini limitat o un dret real de gaudi limitatiu del domini, com s\u00f3n el dret de vol, el dret de superf\u00edcie o l\u2019usdefruit, el precepte legal cont\u00e9 regles que adapten el valor de refer\u00e8ncia a la naturalesa i contingut dels drets gravats. Des\u00e8.- <strong>Si en els casos esmentats la Llei contempla com a elements de la liquidaci\u00f3 tant el valor cadastral com la naturalesa i contingut dels drets objecte de constituci\u00f3 o transmissi\u00f3, entenem que aquesta regla es pot aplicar per analogia a tots aquells sup\u00f2sits en els quals les lleis civils atribueixen expressament al dret un valor espec\u00edfic en relaci\u00f3 amb el ple domini. Aquesta opini\u00f3 no vulnera all\u00f2 que disposa l\u2019article 14 de la Llei General Tribut\u00e0ria,<\/strong> segons el qual \u201cNo se admitir\u00e1 la analog\u00eda para extender m\u00e1s all\u00e1 de sus t\u00e9rminos estrictos el \u00e1mbito del hecho imponible, de las exenciones y dem\u00e1s beneficios o incentivos fiscales\u201d. La modulaci\u00f3 de la base imposable d\u2019acord amb criteris derivats de la naturalesa civil de les institucions no afecta el fet imposable, les exempcions o els beneficis fiscals. Per tant, entenem que <strong>es leg\u00edtim que es resolgui el recurs en el sentit de que la redempci\u00f3 del dret de domini resoluble sigui valorada en les dues terceres parts del valor cadastral de l\u2019immoble, tal com suplet\u00f2riament estableix l\u2019article 323 de la Compilaci\u00f3 de Dret Civil de Catalunya per a la valoraci\u00f3 del dret a efectes civils.\u201d<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sentencia de la Audiencia Nacional de 20 de enero de 2016, Recurso 245\/2015. <strong>Razones por la que no se aprecia la existencia del pr\u00e9stamo alegado, calific\u00e1ndose a las cantidades como ganancia patrimonial.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cAhora bien, aunque alguna de esas circunstancias, de manera aislada, no sea determinante para llegar a esa conclusi\u00f3n, es la suma de todas ellas la que desvirt\u00faa la alegaci\u00f3n del recurrente de que tales ingresos se correspond\u00edan con pr\u00e9stamos otorgados por la entidad JOALU. En primer lugar, manifiesta, en cuanto al hecho de que no se formalizara ante fedatario p\u00fablico ni se presentara para su liquidaci\u00f3n ante la Direcci\u00f3n General de Tributos de la Comunidad de Madrid, que no es obligatorio elevarlo a escritura p\u00fablica y que est\u00e1 exento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales. <strong>Es cierto que no es obligatorio elevar a escritura p\u00fablica los contratos de pr\u00e9stamo como los invocados por el recurrente, aunque suele ser habitual hacerlo; y en cuanto a su presentaci\u00f3n ante la oficina liquidadora correspondiente, hay que se\u00f1alar que<\/strong> los pr\u00e9stamos son actos sujetos al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales ( art\u00edculo 7.1.A RD-Legislativo 1\/1993, de 24 de septiembre ) y exentos (art\u00edculo 45 I B. 15<strong>), y como tales es obligatoria su presentaci\u00f3n ante la correspondiente oficina liquidadora (art\u00edculo 51) a fin de que por la misma se declare la exenci\u00f3n (<\/strong>art. 54). En segundo lugar, si bien las partes gozan de libertad de pactos para establecer las condiciones de los pr\u00e9stamos, y <strong>aunque, en principio, ning\u00fan obst\u00e1culo legal hay para que se establezca un plazo de devoluci\u00f3n de 10 a\u00f1os o un periodo de carencia de los intereses de 5 a\u00f1os, lo que no es habitual es que no se prevea, sin ning\u00fan tipo de garant\u00eda por parte del prestatario, un calendario peri\u00f3dico de pagos para la devoluci\u00f3n, salvo la posibilidad de realizar amortizaciones parciales de manera voluntaria por parte del prestatario. Y, adem\u00e1s, hay que tener en cuenta que transcurridos los cinco a\u00f1os de carencia para la devoluci\u00f3n de los intereses no consta que se haya devuelto cantidad alguna. En tercer lugar, la circunstancia de que no se hubieran hecho constar los pr\u00e9stamos en las declaraciones del Impuesto sobre el Patrimonio, aunque se trate de un error de cumplimentaci\u00f3n, como afirma el recurrente, es un indicio m\u00e1s junto a los otros mencionados, de la falta de credibilidad de esos pr\u00e9stamos<\/strong>. Hay que tener en cuenta que los pr\u00e9stamos suscritos con otras sociedades, cuya existencia qued\u00f3 justificada en el expediente, s\u00ed se hab\u00edan incluido en las declaraciones del Impuesto del Patrimonio. Alega, en relaci\u00f3n con esta circunstancia, que ello no es relevante porque no se produjo incremento patrimonial, dado que los ingresos correspondientes a esos pr\u00e9stamos iban destinados a prest\u00e1rselos a su vez la entidad T\u2026.. y al Sr. Celestino, pero lo cierto es que estos pr\u00e9stamos tampoco han quedado acreditados. Sobre los mismos no se han aportado los correspondientes contratos, ni consta devoluci\u00f3n de intereses ni de capital. El Sr. Celestino manifest\u00f3 que el cheque extendido por el Sr. Gerardo el 26 de enero de 2004 (mismo d\u00eda en que se produjo el ingreso de 400.000 \u20ac) por importe de 393.963 \u20ac y cobrado por \u00e9l, se trataba de un pr\u00e9stamo personal, cuyo importe devolvi\u00f3 al Sr. Gerardo a la semana siguiente; sin que conste dicha devoluci\u00f3n ni el ingreso en cuenta alguna. Y por lo que se refiere al ingreso de 1.600.000 \u20ac, la cantidad de 228.000 \u20ac fueron utilizados por el recurrente para suscribir acciones en una ampliaci\u00f3n de capital de la entidad T\u2026\u2026, y la cantidad de 1.368.000 \u20ac, que alega fueron otorgadas en concepto de pr\u00e9stamo a esta misma entidad, adem\u00e1s de no haberse aportado el correspondiente contrato, tampoco aparec\u00eda en la contabilidad de esta entidad, en la cual s\u00f3lo figuraban registrados pr\u00e9stamos con entidades bancarias.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Le\u00f3n de 22 de enero de 2015, Recurso 1019\/2014. <strong>Razones por la que se aprecia un supuesto de administraci\u00f3n de hecho de una sociedad mercantil con la consiguiente responsabilidad subsidiaria, en su caso, de dicho administrador.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cEn las actuaciones la administraci\u00f3n se funda en una serie de datos para afirmar la administraci\u00f3n que defiende. Entre estos actos conviene resaltar los siguientes. A) Con fecha veintisiete de noviembre de mil novecientos noventa y seis, seg\u00fan copia de escritura autorizada en V\u2026.ante su Notario don V\u2026\u2026., n\u00famero de protocolo 2.864, <strong>se confiere poder a favor de do\u00f1a Catalina, junto con otra persona, por la mercantil, para que pueda ejercer solidariamente las siguientes facultades<\/strong>: a) Compraventa de toda clase de mercanc\u00edas; contrataci\u00f3n de suministros de agua, gas, electricidad o de otra naturaleza, transportes, seguros contra cualquier riesgo, incluso accidentes; participaci\u00f3n en actividades sindicales o laborables, con designaci\u00f3n y aceptaci\u00f3n de cargos; llevar la correspondencia postal o telegr\u00e1fica; retirar de la administraci\u00f3n de Correos y Tel\u00e9grafos, almacenes, estaciones y dep\u00f3sitos, toda clase de mercader\u00edas, paquetes y env\u00edos o correspondencia y formular protestas por aver\u00edas, defectos de calidad, peso, medida y unidades, o de otra clase; llevar la contabilidad; satisfacer impuestos y reclamar contra los que considere injustos o lesivos; llevar la gesti\u00f3n interior y exterior de toda clase de actos de administraci\u00f3n. b) Cobrar y hacer efectivos toda clase de d\u00e9bitos, libramientos y \u00f3rdenes de pago, dando de ellos recibos y cartas de pago, y cancelando garant\u00edas, incluidas la hipotecaria o pignoraticia; admitir en pago de deudas cesiones de bienes de cualquier clase, sean muebles o inmuebles; constituir fianzas y dep\u00f3sitos y retirarlos a su tiempo. c) Girar, endosar, avalar, aceptar, negociar, pagar y protestar letras de cambio y dem\u00e1s documentos a la orden. Recibir y hacer efectivas cuentas y cr\u00e9ditos, letras de cambio y dem\u00e1s documentos de giro, tr\u00e1fico y cuant\u00edas de resaca. d) Solicitar y obtener aperturas de cuentas corrientes y de cr\u00e9dito en Cajas de Ahorros y en cualquier Banco, incluido el de Espa\u00f1a, en Sociedades o entidades de car\u00e1cter privado o p\u00fablico, y disponer de ellas y de las ya abiertas, emitiendo talones, cheques, \u00f3rdenes de pago y dem\u00e1s documentos necesarios. B) <strong>Existe vinculaci\u00f3n familiar directa entre do\u00f1a Noem\u00ed (administradora de derecho de la sociedad) y la totalidad de los apoderados de la misma, don Federico y do\u00f1a Catalina, concretamente son sus hijos y don Jes\u00fas es su c\u00f3nyuge.<\/strong> La sociedad, como sostiene la Agencia Estatal de Administraci\u00f3n Tributaria, est\u00e1 controlada por el entorno familiar. C) <strong>Do\u00f1a Catalina, junto con los dem\u00e1s apoderados de la mercantil, ha figurado siempre como autorizada, juntamente con do\u00f1a Noem\u00ed <\/strong>(administrador de derecho), en las cuentas bancarias titularidad de \u00abF\u2026\u2026i, S.L.\u00bb. D<strong>) Do\u00f1a Catalina percibi\u00f3 retribuciones<\/strong> de \u00abF\u2026..i, S.L.\u00bb como trabajadora por cuenta ajena de la misma. E) <strong>Do\u00f1a Catalina es socia d<\/strong>e la compa\u00f1\u00eda \u00abF\u2026., S.L.\u00bb, teniendo una participaci\u00f3n total 40% del capital social. F) <strong>Existen diversas Declaraciones Informativas (349, 190, 340) presentadas ante la Agencia Estatal de Administraci\u00f3n Tributaria, donde las personas de contacto son don Federico o do\u00f1a Catalina. F) Do\u00f1a Catalina aparece como persona de contacto en diferentes declaraciones informativas. Y, H) Do\u00f1a Catalina figura como representante autorizado de la sociedad en el acto de dictar las Actas de Conformidad <\/strong>por parte de la Inspecci\u00f3n de Hacienda sobre el Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido del ejercicio 2007 e Impuesto sobre Sociedades del 2006\/2007. Hechos todos que se infieren de lo actuado y que son aceptados por las partes, quienes, eso s\u00ed, difieren en cuanto a su valoraci\u00f3n. IV.- <strong>La Sala, a la vista del conjunto de datos rese\u00f1ados y de los dem\u00e1s que se siguen de los autos, llega a la conclusi\u00f3n de que, efectivamente, do\u00f1a Catalina llevaba a cabo actuaciones de administradora de hecho de la mercantil \u00abF\u2026.., S.L.\u00bb.<\/strong> Es cierto que, tomados aisladamente los datos, pueden no significar nada o muy poca cosa al respecto; no obstante, tomados en su conjunto, solo llevan a una conclusi\u00f3n l\u00f3gica posible desde el criterio humano. Efectivamente, do\u00f1a Catalina figura desde hace mucho tiempo como apoderada notarial de la mercantil; sociedad que supone una clara muestra de empresa familiar, en la que la actora tiene una parte sustancial del capital social; tiene acceso a las cuentas; es punto de contacto con la empresa de terceros y la representa ante la Hacienda P\u00fablica; por otra parte, no es una mera part\u00edcipe que se limite a percibir los supuestos beneficios de la misma, sino que desarrolla actividad en ella cotidianamente, por lo que figura como empleada. Todos esos datos, con su larga permanencia en el tiempo, su reiteraci\u00f3n, y la propia naturaleza de la sociedad, solo pueden entenderse como base de una administraci\u00f3n de hecho, correctamente apreciada por la Agencia Estatal de Administraci\u00f3n Tributaria, por lo que la impugnaci\u00f3n de la resoluci\u00f3n del Tribunal Econ\u00f3mico Administrativo Regional que la mantiene, debe ser, como lo es, mantenida con la correlativa desestimaci\u00f3n de la demanda interpuesta<strong>.\u201d<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"los-particulares-no-estan-facultados-para-iniciar-el-procedimiento-de-revocacion\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>Los particulares no est\u00e1n facultados para iniciar el procedimiento de revocaci\u00f3n<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Catalu\u00f1a de 21 de enero de 2015, Recurso 688\/2012. \u201cFinalmente, nos hemos de referir a la cuesti\u00f3n de la iniciaci\u00f3n del procedimiento, que es sobre la que gira la controversia que ha desembocado en el presente recurso de casaci\u00f3n. Y pasando a hacerlo as\u00ed, hemos de poner de manifiesto que el art\u00edculo 219.3 de la Ley establece que \u00bb El procedimiento de revocaci\u00f3n se iniciar\u00e1 siempre de oficio.\u00bb La declaraci\u00f3n de la Ley, de por s\u00ed determinante, se ve reforzada por la circunstancia de que en la tramitaci\u00f3n del proyecto de Ley en el Senado se rechaz\u00f3 la Enmienda 317 del Grupo Catal\u00e1n que propugnaba reconocer expresamente la iniciativa del particular para la iniciaci\u00f3n del procedimiento. Adem\u00e1s, el Reglamento General de Revisi\u00f3n en la V\u00eda Administrativa, aprobado por Real Decreto 5120\/2005, de 13 de mayo, desarrolla la Ley de forma correcta en lo referente a la iniciaci\u00f3n, por cuanto el art\u00edculo 10.1 establece que \u00bb <strong>El procedimiento de revocaci\u00f3n se iniciar\u00e1 exclusivamente de oficio, sin perjuicio de que los interesados puedan promover su iniciaci\u00f3n por la Administraci\u00f3n competente mediante un escrito que dirigir\u00e1n al \u00f3rgano que dict\u00f3 el acto. En este caso, la Administraci\u00f3n quedar\u00e1 exclusivamente obligada a acusar recibo del escrito.\u00bb<\/strong> La solicitud por la que promueve la iniciaci\u00f3n del procedimiento no puede ser la consecuencia del ejercicio de un derecho de petici\u00f3n, pues si as\u00ed fuera, y tal como puso de relieve el Consejo de Estado en el Dictamen al Proyecto de Real Decreto, la Ley Org\u00e1nica 4\/2001, de 12 de noviembre, determinar\u00eda no s\u00f3lo la obligaci\u00f3n de la Administraci\u00f3n de acusar recibo de la petici\u00f3n, sino que adem\u00e1s estar\u00eda obligada a hacerlo en un plazo de diez d\u00edas (art\u00edculo 6.2 de la Ley Org\u00e1nica citada), as\u00ed como a pronunciarse sobre su admisi\u00f3n dentro de los 45 d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la presentaci\u00f3n del escrito (art\u00edculo 9.1 ) y, en caso de que no lo hiciese as\u00ed, el silencio de la Administraci\u00f3n tendr\u00eda car\u00e1cter positivo, pudiendo entenderse que la petici\u00f3n hab\u00eda sido admitida a tr\u00e1mite (art\u00edculo 9.2 ). Por ello, debemos entender que <strong>el art\u00edculo 219 de la Ley General Tributaria no reconoce legitimaci\u00f3n a los particulares para iniciar el procedimiento, atribuy\u00e9ndoles \u00fanicamente la posibilidad de promover esa iniciaci\u00f3n mediante la correspondiente solicitud, de la que la Administraci\u00f3n acusar\u00e1 recibo, y sin perjuicio de la tramitaci\u00f3n subsiguiente si se inicia el procedimiento.<\/strong> Esta regulaci\u00f3n no difiere de la jurisprudencia de esta Sala en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 154 de la Ley General Tributaria de 1963, en el que se preve\u00eda la revisi\u00f3n de los actos en que, previo expediente, se acreditara, que \u00abinfringen manifiestamente la ley\u00bb. En efecto, en la Sentencia de 13 de octubre de 1988 se dijo: \u00ab&#8230; Como tiene dicho esta Sala, en Sentencia de 23 de octubre de 1971, conviene establecer que la revisi\u00f3n que autoriza el art\u00edculo 154 de la Ley General Tributaria, es una facultad concedida a la Administraci\u00f3n &#8230;\u00bb Posteriormente, en las Sentencias de 19 de diciembre de 2002, 28 de enero, 23 de septiembre, 4 y 7 de noviembre de 2003 y 16 de marzo de 2004 se ha declarado: \u00abLa sentencia de instancia ha aplicado el art\u00edculo 154 de la LGT (en el que funda el derecho de revisi\u00f3n de las Tasas giradas), pero ello es contrario al ordenamiento jur\u00eddico, pues tal art\u00edculo contiene una facultad revisora reservada a la Administraci\u00f3n y no una legitimaci\u00f3n para iniciar el procedimiento por parte del sujeto pasivo, atacando, por esta v\u00eda, actos que quedaron firmes por no haber sido impugnados en los plazos concedidos para ello.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el caso examinado se est\u00e1, pues, ante unas Tasas firmes, no recurridas en tiempo y forma, y, aun cuando la Audiencia Nacional acude reiteradamente al citado art\u00edculo 154 de la LGT para razonar que, por la existencia de una infracci\u00f3n manifiesta de la Ley, es procedente la revisi\u00f3n de las liquidaciones, adaptando la Tasa posterior al 21 de enero de 1991 a la base se\u00f1alada por la doctrina jurisprudencial, es de resaltar que dicho precepto no otorga acci\u00f3n ni facultad al sujeto pasivo para iniciar el procedimiento revisorio, sino que supone un supuesto de revisi\u00f3n de oficio de actos anulables, para la tutela del inter\u00e9s p\u00fablico, con independencia de los recursos que en su d\u00eda pudieron y debieron utilizarse y no se utilizaron.\u00bb<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>En este sentido tambi\u00e9n podemos citar la Sentencia del TSJ de Murcia de 25 de enero de 2016, <\/strong>Recurso 383\/2012, en la que se declar\u00f3 lo siguiente: \u201c<strong>la Administraci\u00f3n s\u00ed puede revocar los actos de aplicaci\u00f3n de los tributos en beneficio de los interesados, pero para ello ser\u00eda necesario que se estimara que concurre alguna de las circunstancias que dicho precepto 219 LGT establece. Motivos o circunstancias que no concurren en el presente supuesto,<\/strong> pues como podemos apreciar en el modelo 650D (folios 18, 33 y 71 del expediente administrativo) la recurrente marc\u00f3 con una X la casilla 755, haciendo constar NO en el apartado referido a \u00bb minusval\u00eda computable a efectos del Impuesto\u00bb, ni acompa\u00f1\u00f3 ning\u00fan certificado al respecto. Por todo lo cual entendemos que la Resoluci\u00f3n del Director General de Tributos de la CARM de 5 de octubre de 2012, por la que se desestima la revocaci\u00f3n del acto de aplicaci\u00f3n de los tributos, instada por la recurrente, de la liquidaci\u00f3n complementaria n\u00ba. ILT NUM000 correspondiente al expediente de gesti\u00f3n tributaria NUM001, al no producirse ninguna ilegalidad al dictarse la citada liquidaci\u00f3n, ni poder calificarse como circunstancia sobrevenida la acreditaci\u00f3n extempor\u00e1nea de la minusval\u00eda que ten\u00eda reconocida desde 1988. No puede considerarse que se haya producido indefensi\u00f3n a la interesada, pues se notificaron a la misma todas las actuaciones del expediente de gesti\u00f3n tributaria: la propuesta de liquidaci\u00f3n concedi\u00e9ndole tr\u00e1mite de audiencia, el acuerdo de liquidaci\u00f3n con indicaci\u00f3n de la facultad para interponer el recurso potestativo de reposici\u00f3n y reclamaci\u00f3n econ\u00f3mico-administrativa; la resoluci\u00f3n desestimatoria del procedimiento de revisi\u00f3n por error material o de hecho, con indicaci\u00f3n del recurso que cab\u00eda interponer en este caso. Los actos de gesti\u00f3n tributaria no infringen manifiestamente la Ley, pues se han desarrollado de conformidad con la LGT y la Ley del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. Y, en definitiva, no puede considerarse que la invalidez reconocida en el a\u00f1o 1988 sea una circunstancia sobrevenida, pues ha quedado acreditado que la recurrente ten\u00eda reconocido el grado de minusval\u00eda con plazo de validez desde el 4-11-1988; y pese a conocer tal circunstancia no la puso de manifiesto en la declaraci\u00f3n tributaria de 20-6-2003, como hemos dicho.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Tambi\u00e9n podemos citar la Sentencia del TSJ de Castilla La Mancha de 4 de febrero de 2016, Recurso 486\/2013<\/strong>, en la que el Tribunal declar\u00f3 que consta \u201cen el expediente administrativo que el propio recurrente fue quien present\u00f3 el modelo 600 de autoliquidaci\u00f3n del impuesto, figurando \u00fanicamente \u00e9l como sujeto pasivo, y en el escrito de alegaciones que formularon los dos adquirentes \u00fanicamente se quejaron de la valoraci\u00f3n de los inmuebles en el procedimiento de comprobaci\u00f3n de valores, sin advertir en ning\u00fan momento <strong>lo que ahora se pretende mediante el recurso extraordinario de revisi\u00f3n, que se giren liquidaciones separadas, por un 50% a cada uno de los adquirentes, que, seg\u00fan consta en la escritura de compraventa que se present\u00f3 con la autoliquidaci\u00f3n, estaban separados judicialmente y compraban por mitad y proindiviso entre ellos la finca descrita en dicho documento, lo que nos lleva a acoger la alegaci\u00f3n del Letrado de la Junta en el sentido de que lo que se pretende por el recurrente es plantear una cuesti\u00f3n jur\u00eddica en un recurso extraordinario de revisi\u00f3n que, en el supuesto que aqu\u00ed interesa, solo contempla la impugnaci\u00f3n por esta v\u00eda de los errores de hecho que resulten de los propios documentos incorporados al expediente.\u201d<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Igualmente, la Sentencia del TSJ de Murcia de 11 de febrero de 2016 desestim\u00f3 un recurso contra una resoluci\u00f3n administrativa que inadmiti\u00f3 una petici\u00f3n de nulidad de pleno derecho a dictar en un procedimiento de revisi\u00f3n de oficio por no ser el peticionario sujeto pasivo del impuesto.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Para el Tribunal \u201cque la liquidaci\u00f3n se haya girado a persona distinta a la que realiz\u00f3 el hecho imponible, pero con su anuencia no implica que dicho acto tenga un contenido imposible. No se discute la existencia del error en la determinaci\u00f3n del sujeto pasivo, y dicha circunstancia pudo hacerse valer como causa de impugnaci\u00f3n por la v\u00eda ordinaria de recursos, pero no constituye un supuesto de nulidad de pleno derecho, como lo viene a reconocer la propia actora, que, por su parte, propici\u00f3 la confusi\u00f3n y consinti\u00f3 la misma, actuando de forma indistinta de forma personal y como administrador \u00fanico de la Sociedad \u00abP\u2026\u2026, S.L.\u00bb<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja de 4 de febrero de 2016, Recurso 13\/2015<strong>. En el valor a efectos de AJD de la agrupaci\u00f3n de fincas se comprende lo edificado, aunque no est\u00e9 declarado. <\/strong>Es una cuesti\u00f3n muy discutida.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"para-que-en-una-subasta-notarial-la-base-imponible-del-impuesto-sea-el-valor-de-adquisicion-ha-de-gozar-de-publicidad-y-libre-acceso\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>Para que en una subasta notarial la base imponible del Impuesto sea el valor de adquisici\u00f3n ha de gozar de publicidad y libre acceso<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 4 de febrero de 2015, Recurso 170\/2014. Dispone el art 39 RD 828\/95 lo siguiente: \u00abEn las transmisiones realizadas mediante subasta p\u00fablica, notarial, judicial o administrativa, servir\u00e1 de base el valor de adquisici\u00f3n\u00bb<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cEntendemos esencial para la aplicaci\u00f3n del precepto, no solo por su literalidad, sino tambi\u00e9n por su propia raz\u00f3n de ser y fundamento, que la subasta en la que se haya producido la adjudicaci\u00f3n haya tenido lugar en condiciones de publicidad y libre acceso que permitan calificarla como p\u00fablica.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0En el presente caso, en el \u00abacta de comparecencia\u00bb que levanta el Sr Notario, no se deja constancia de ning\u00fan tipo de publicidad previa de la subasta que se va a celebrar en su presencia. Dicho de otra manera, el Sr Notario no da fe de que la subasta a celebrar haya sido anunciada y publicada en determinada forma.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Simplemente se deja constancia de la celebraci\u00f3n de una subasta conforme a las condiciones de un pliego que se acompa\u00f1a como anexo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Tampoco el \u00abanuncio de las condiciones de subasta\u00bb que se acompa\u00f1a como anexo al acta describe en absoluto en qu\u00e9 forma y modo se va a dar publicidad de la subasta, ni quien puede participar en ella, de forma y manera que el Sr Notario no puede dar fe de la publicidad de la subasta, ni la secci\u00f3n puede ahora verificar que la subasta haya sido o no anunciada en la forma prevista en el pliego. Solo consta en su encabezamiento que la Asamblea General de Cooperativistas ha acordado sacar a \u00absubasta p\u00fablica\u00bb por un plazo de 30 d\u00edas naturales a contar desde la publicaci\u00f3n de la subasta \u00ablos locales que a continuaci\u00f3n describe en las condiciones que recoge, en la que insistimos, nada se prev\u00e9 en relaci\u00f3n a la publicidad, ni condiciones para participar en la subasta.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Finalmente, como corolario de lo anterior, no consta en el expediente que el pliego de subasta haya sido objeto de publicidad alguna. Esto es, independientemente de que el pliego no lo haya previsto, no consta en modo alguno que la publicidad hubiera tenido lugar.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En las anteriores circunstancias, no es desde luego descartable que solo tuvieran conocimiento de la subasta los propios cooperativistas, integrados en la cooperativa propietaria de los pisos que los adjudica, situaci\u00f3n de previa vinculaci\u00f3n e inter\u00e9s mutuo en la que es llano el precio alcanzado en subasta no tiene que responder necesariamente a la l\u00f3gica de libre participaci\u00f3n y puja que es la raz\u00f3n de ser del precepto examinado. Procede conforme a lo expuesto la desestimaci\u00f3n del recurso.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"cuando-no-es-posible-la-inscripcion-en-el-registro-de-la-propiedad-por-motivos-insubsanables-no-se-devenga-ajd\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>Cuando no es posible la inscripci\u00f3n en el Registro de la Propiedad por motivos insubsanables no se devenga AJD<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 9 de febrero de 2015, Recurso 163\/2014. \u201cLa recurrente se limita a plantear que para el devengo del impuesto basta que la escritura sea inscribible, lo que no se discute, pero no aborda el fundamento o raz\u00f3n de decidir del TEAR, a saber, que la escritura de autos no es inscribible, que ni ha tenido, ni puede tener acceso en ning\u00fan caso al Registro de la Propiedad, pues la inscripci\u00f3n ha sido denegada por motivos insubsanables, planteamiento que no ataca, y que en cualquier caso comparte la secci\u00f3n. En efecto, el devengo del impuesto girado de AJD exige que el documento sea inscribible, y dicha condici\u00f3n, en el sentido de jur\u00eddicamente viable, la tienen los documentos que pueden tener acceso al Registro, condici\u00f3n que se extiende tambi\u00e9n a aquellos que podr\u00edan tener acceso al Registro previa subsanaci\u00f3n de alg\u00fan defecto, pero no a aquellos supuestos como el de autos en los que el documento, seg\u00fan calificaci\u00f3n registral que no se discute, adolece de vicio insubsanable por lo que ni ha tenido ni puede tener acceso al Registro. Procede conforme a lo expuesto la desestimaci\u00f3n del recurso.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha de 12 de febrero de 2016, Recurso 22\/2014. <strong>La circunstancia de que una persona figure como titular seg\u00fan el Catastro hace presumir que ya ha adquirido la propiedad.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cEntiende la Sala que nos encontramos con un documento presentado en la Administraci\u00f3n Tributaria que recoge los datos tributarios de la parcela con la identificaci\u00f3n catastral precisa, y contiene la declaraci\u00f3n de obra nueva de la construcci\u00f3n realizada en la parcela con el certificado final de la direcci\u00f3n de obra. Pues bien, a la vista del citado documento y siguiendo el criterio seguido en la referida Sentencia de esta Sala 292\/2002 de 27 de Abril, y m\u00e1s recientemente en la Sentencia 472\/02 de 14 de Julio la prescripci\u00f3n habr\u00eda operado en estricta aplicaci\u00f3n del art. 53-2 del Texto Refundido en relaci\u00f3n con el art. 1227 del C\u00f3digo Civil, porque que el recurrente aparezca como titular en el Catastro y contribuyente de contribuci\u00f3n territorial, prueba en principio, que el documento privado fue presentado antes de esa fecha, pues no es posible imputar la titularidad catastral de un inmueble a una persona que no acredite un t\u00edtulo para ello mediante la oportuna presentaci\u00f3n ante el funcionario correspondiente del Centro de Gesti\u00f3n Catastral, salvo que haya habido una actuaci\u00f3n contraria a la legalidad, lo cual no es posible inferir en el caso que nos ocupa por no haber sido cuestionado en autos y por la propia presunci\u00f3n de valides que el Ordenamiento Jur\u00eddico otorga a la actuaci\u00f3n administrativa ( arts. 56 y 57 Ley 30\/92 ).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0En base a la anterior doctrina, ha de partirse de que el documento privado de compraventa, a los efectos que nos ocupan, ya exist\u00eda al menos desde 1989, fecha en que la parcela consta inscrita en el Catastro, es decir, se incorpora a un Registro P\u00fablico conforme al art. 1227 del C\u00f3digo Civil, por lo que, teniendo en consideraci\u00f3n que desde esa fecha, la Administraci\u00f3n Tributaria, pudo tener conocimiento del acto de la transmisi\u00f3n, se hace necesario proclamar la prescripci\u00f3n del derecho de la Administraci\u00f3n para determinar la deuda tributaria, mediante la correspondiente liquidaci\u00f3n, de conformidad con el art. 64 de la LGT, al haber transcurrido con exceso el plazo de prescripci\u00f3n de cuatro a\u00f1os aplicable.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Esta misma tesis ha sido sostenida adem\u00e1s por otros Tribunales Superiores de Justicia, como el de la Regi\u00f3n de Murcia (sentencias de 3 de mayo de 2.013 \u00f3 28 de mayo de 2.012, el de Andaluc\u00eda (sentencias de 23 de diciembre de 2.010 \u00f3 27 de diciembre de 2.011), de Castilla-Le\u00f3n (sentencia de 13 de junio de 2.011) y las de Catalu\u00f1a (sentencias de 9 de noviembre de 2.011). Resulta adem\u00e1s definitiva la consulta vinculante U0833-12 de la Direcci\u00f3n General de Tributos de fecha 19 de abril de 2.012 que cita el recurrente, donde directamente se concluye lo siguiente:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00ab&#8230; La inclusi\u00f3n del inmueble a nombre de la consultante en el Catastro, registro b\u00e1sico del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, podr\u00eda entenderse como una de las circunstancias previstas en el art\u00edculo 1.227 del C\u00f3digo Civil para considerar fehaciente la fecha de un documento privado respecto de terceros&#8230;\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0A este respecto tambi\u00e9n resulta ilustrativa la Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de abril de 2005, en la que se dice lo siguiente:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00abResulta interesante recordar el cambio de orientaci\u00f3n producido en la jurisprudencia recientemente, admitiendo la prueba de la fecha de un documento privado, a efectos de la prescripci\u00f3n, por medios distintos a los contemplados en el art. 1227 del CC. As\u00ed la sentencia de 24 de Julio de 1999, que se basa en pronunciamientos del Tribunal Constitucional &#8211; sentencias 25\/1996, de 13 de Febrero, y 189\/1996, de 25 de Noviembre, donde se interconexiona la indefensi\u00f3n contemplada en el art. 24.1 de la Constituci\u00f3n con el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa,- establece que el derecho a la prueba impide cualquier reducci\u00f3n que no venga impuesta de manera clara y tajante por la propia ley, de manera que las presunciones \u00abiuris et de iure\u00bb y con mayor raz\u00f3n las \u00abfictio legis\u00bb deben quedar claramente establecidas en precepto legal que, de manera indubitada, excluya o proh\u00edba la prueba en contrario.\u00bb<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sentencia de la Audiencia Nacional de 15 de febrero de 2016, Recurso 155\/2014. <strong>Responsabilidad solidaria del c\u00f3nyuge que colabora en el ocultamiento de bienes con motivo de la liquidaci\u00f3n de la sociedad conyugal para evitar que se concrete en los bienes gananciales la responsabilidad subsidiaria, por razones fiscales, del otro c\u00f3nyuge, administrador de una sociedad<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cMediante escritura p\u00fablica de fecha 19 de noviembre de 2.007, los c\u00f3nyuges D. Salvador y D\u00aa. Camino hab\u00edan otorgado capitulaciones matrimoniales por las que liquidan la sociedad de gananciales pactando el r\u00e9gimen alternativo de separaci\u00f3n de bienes, efectu\u00e1ndose la liquidaci\u00f3n de gananciales de forma que los bienes inmuebles quedaban en poder del c\u00f3nyuge no deudor, la Sra. Camino, y el resto de los bienes, de m\u00e1s dif\u00edcil aprehensi\u00f3n por la Hacienda P\u00fablica, en poder del c\u00f3nyuge deudor, Sr. Salvador ; adjudic\u00e1ndose aqu\u00e9lla bienes valorados por importe de 1.674.040,48 \u20ac, y \u00e9ste por importe de 1.345.016,37 \u20ac, haci\u00e9ndose cargo de las hipotecas, no siendo por tanto la adjudicaci\u00f3n al 50%. El valor total neto del patrimonio ganancial comprobado por la Administraci\u00f3n es de 329.024,11 \u20ac. En el momento de tal liquidaci\u00f3n, la sociedad M\u2026\u2026\u2026., S.L., cuyo administrador y socio \u00fanico era el Sr. Salvador, hab\u00eda dejado impagadas deudas que se remontan al IVA correspondiente a los ejercicios 1.998 y 1.999.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cDel relato f\u00e1ctico que se recoge en el acuerdo de declaraci\u00f3n de responsabilidad solidaria, contrastado con la documentaci\u00f3n obrante en el expediente administrativo, se desprende ciertamente, en un razonamiento l\u00f3gico, que la recurrente, junto con su esposo, <strong>decidi\u00f3 liquidar la sociedad de gananciales en el a\u00f1o 2.007, con el fin de impedir a la Hacienda P\u00fablica el cobro futuro de las deudas en concepto de IVA, ejercicios 1998 y 1999, que pesaban sobre la sociedad M\u2026\u2026.., S.L., de la que aqu\u00e9l era administrador y socio \u00fanico, ante la posibilidad m\u00e1s que probable de que fuera declarado responsable subsidiario de tales deudas, como as\u00ed ocurri\u00f3 en efecto en el a\u00f1o 2.009; y as\u00ed, ambos esposos otorgaron capitulaciones matrimoniales, quedando en poder de la actora -c\u00f3nyuge no deudor-, los inmuebles y bienes m\u00e1s f\u00e1cilmente aprehensibles (algunos formalmente hipotecados, con deducci\u00f3n de tales hipotecas), en tanto que en poder del deudor quedaban bienes dif\u00edcilmente realizables, como una cuadra de caballos o el ajuar dom\u00e9stico,<\/strong> lo que supon\u00eda no tener pr\u00e1cticamente patrimonio alguno ejecutable frente a la Hacienda P\u00fablica cuando llegase el momento, si llegaba.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0En cuanto a la imposibilidad que se alega de declarar responsable solidario de otro responsable por una deuda generada por \u00e9ste o por un tercero, deudor principal, por falta de apoyo legal, debe manifestarse <strong>que el art\u00edculo 41 de la LGT se\u00f1ala que podr\u00e1 declararse como responsables solidarios de la deuda tributaria, junto a los deudores principales, a otras personas o entidades, consider\u00e1ndose como deudores principales a los obligados tributarios, entre los que se incluye a los responsables<\/strong>, de conformidad con el apartado 2 del art\u00edculo 35 de dicha Ley . De forma que, en este caso, la recurrente ha sido declarada responsable solidaria respecto de la deuda de un deudor principal, en este caso su marido, cumpli\u00e9ndose lo preceptuado en el art\u00edculo 41.1 de la LGT, deuda que a su vez proced\u00eda de un acuerdo de declaraci\u00f3n de responsabilidad. Pero a la recurrente no se le ha derivado la deuda de la entidad M\u2026\u2026\u2026, S.L. -que s\u00ed debi\u00f3 ser declarada fallida en el procedimiento de declaraci\u00f3n subsidiaria de su esposo, sin que ahora pueda entrarse en tal extremo- sino la de \u00e9ste, deudor ahora principal, ya que su declaraci\u00f3n previa como responsable subsidiario de tal sociedad fue confirmada por el TEAC mediante Resoluci\u00f3n de 13 de julio de 2.009, aunque reduciendo el alcance inicial, la cual adquiri\u00f3 firmeza. No exigiendo el art. 42.2, a) de la LGT, a los efectos de declarar la responsabilidad solidaria que nos ocupa, la declaraci\u00f3n de fallido del deudor principal.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el supuesto contemplado por la Sentencia de la Audiencia Nacional de 29 de febrero de 2016, Recurso 295\/2014, \u201ccontra el referido acuerdo de derivaci\u00f3n de responsabilidad interpuso la interesada recurso de reposici\u00f3n, alegando en s\u00edntesis la prescripci\u00f3n de la deuda y la improcedencia del alcance de la responsabilidad; siendo desestimado por acuerdo de 28 de mayo de 2.008, contra el que a su vez interpuso la reclamaci\u00f3n n\u00ba NUM000 ante el TEAR de Galicia, la cual fue estimada parcialmente mediante resoluci\u00f3n de 11 de noviembre de 2.010, <strong>en el sentido de anular el acuerdo impugnado al no ser necesaria la declaraci\u00f3n de responsabilidad por tratarse de deudas existentes con anterioridad (ejercicios 1997-2000) a la disoluci\u00f3n de la sociedad de gananciales, a tenor del art. 1.365 del C\u00f3digo Civil<\/strong>, y confirmando la inexistencia de prescripci\u00f3n de las deudas. Contra esta resoluci\u00f3n formul\u00f3 la hoy actora recurso de alzada ante el TEAC, reiterando las mismas alegaciones, que, al ser desestimado en virtud de resoluci\u00f3n de 8 de mayo de 2.013, da lugar en definitiva al presente recurso contencioso.\u201d Dicho Recurso fue desestimado<strong>.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha de 15 de febrero de 2015, Recurso 61\/2014. \u201c<strong>Impuesto sobre Sucesiones. Reducci\u00f3n por minusval\u00eda del sujeto pasivo. La certificaci\u00f3n administrativa no es el \u00fanico medio probatorio para acreditar la minusval\u00eda. La sentencia de declaraci\u00f3n de invalidez permanente absoluta prueba la minusval\u00eda.\u201d<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"impuesto-sobre-el-incremento-de-valor-de-los-terrenos-de-naturaleza-urbana-invalidez-de-la-liquidacion-que-se-practica-a-nombre-de-un-solo-obligado-tributario-cuando-la-administracion-conoce-la-identidad-de-varios\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana. Invalidez de la Liquidaci\u00f3n que se practica a nombre de un s\u00f3lo obligado tributario cuando la Administraci\u00f3n conoce la identidad de varios.<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha de 15 de febrero de 2015, Recurso 14\/2015. \u201cComo esta misma Sala y Secci\u00f3n ha resuelto en otras ocasiones (sentencia de 29 de septiembre de 2014 ) \u00bb Observa la Ley la posibilidad de que en caso de que existan una pluralidad de titulares la Administraci\u00f3n practique y notifique las liquidaciones tributarias \u00fanicamente a uno de ellos, pero para que ello pueda ser as\u00ed se establece como presupuesto el que la Administraci\u00f3n s\u00f3lo conozca la identidad (y dem\u00e1s datos relevantes) de dicho titular, y no de los dem\u00e1s que, por tal circunstancia, puede omitir.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Dicho lo anterior, y visto el expediente administrativo, lo cierto es que en el presente caso no concurre el excepcional supuesto previsto por la norma, pues la Administraci\u00f3n, desde un principio, conoc\u00eda la existencia, identidad, domicilio de ambos obligados y aun la proporci\u00f3n en que cada uno participaba en el dominio transmitido. Y es que si bien la liquidaci\u00f3n del impuesto fue presentada \u00fanicamente por el hoy demandante lo cierto es que en el anexo 1 del modelo 600 (en la relaci\u00f3n de sujetos pasivos y transmitentes, folio 33 del Expediente Administrativo) constan como sujetos pasivos don Abilio, con un coeficiente de participaci\u00f3n de 50 pero tambi\u00e9n do\u00f1a Florinda, con id\u00e9ntico coeficiente de participaci\u00f3n, y con expresi\u00f3n de los datos (NIF y domicilio) de ambos.\u00bb<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Siendo que, como se ha expresado, aun cuando se interrumpi\u00f3 convenientemente la prescripci\u00f3n no se gir\u00f3 adecuadamente la liquidaci\u00f3n no hay por menos que estimar el recurso de apelaci\u00f3n planteado, revocar la sentencia recurrida y, resolviendo el recurso contencioso-administrativo entablado, estimar la pretensi\u00f3n principal del demandante, y anular la resoluci\u00f3n recurrida y la liquidaci\u00f3n de que tra\u00eda causa, sin necesidad de analizar, por ello, las dem\u00e1s cuestiones suscitadas, que, por otra parte, resuelve con acierto la sentencia. Ello sin perjuicio del derecho de la Administraci\u00f3n de llevar a cabo la actuaci\u00f3n que con el l\u00edmite de la prescripci\u00f3n o del abuso de derecho, y sin perjuicio de subsanar, obviamente, la infracci\u00f3n que declara la presente sentencia pueda considerar procedente.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Le\u00f3n, Sede de Valladolid, de 17 de febrero de 2015, Recurso 861\/2014. <strong>El parentesco por afinidad no se extingue por la muerte del c\u00f3nyuge.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cNi el art\u00edculo 20.2.c) de la Ley 29\/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, ni tampoco el art\u00edculo 22 del Decreto Legislativo 1\/2008, de 25 de septiembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de las Disposiciones Legales de la Comunidad de Castilla y Le\u00f3n en materia de Tributos cedidos por el Estado, al regular la reducci\u00f3n y bonificaci\u00f3n solicitadas hacen distinci\u00f3n alguna entre parientes consangu\u00edneos o por afinidad, por lo que el ahora recurrente en su condici\u00f3n de biznieto del premuerto marido de la causante ha de ser considerado a los efectos del presente procedimiento como descendiente de la misma, y sin que pueda mantenerse que por el hecho de la previa muerte del familiar consangu\u00edneo haya desaparecido la relaci\u00f3n parental, pues nada a este respecto puede colegirse de la regulaci\u00f3n contenida en el C\u00f3digo Civil.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El TSJ de Madrid mantiene un criterio distinto.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 23 de febrero de 2015, Recurso 192\/2015. <strong>Sujeci\u00f3n a ITP de un convenio de resoluci\u00f3n por mutuo acuerdo que no se ajusta a lo previsto inicialmente en el contrato.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cEl contrato le facultaba para exigir la reiteraci\u00f3n de la exigencia de avales y en caso de no hacerse 200.000 euros como cl\u00e1usula penal, permiti\u00e9ndose expresamente en este caso, que se exigiera tambi\u00e9n la entrega de la obra comprometida. Ninguna de estas acciones, facultades o cl\u00e1usulas se ejercita, ni tampoco se dice en la escritura p\u00fablica que se ejercite la facultad que le otorga el art. 1124 del C. Civil en ninguno de los apartados, lo que adem\u00e1s le facultar\u00eda para la exigencia de la cl\u00e1usula penal, sino que lo que se produce es un nuevo acuerdo en el que la causa es el incumplimiento, pero no que se produzca por la voluntad unilateral del cumplidor, que es el efecto t\u00edpico de la cl\u00e1usula resolutoria expresa o impl\u00edcita.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0En este caso<strong>, las partes no aplican lo que se dispon\u00eda en una cl\u00e1usula expresa, ni tampoco las consecuencias legales de lo que disponen los arts. 1124 o 1504 del C. Civil<\/strong> sino que aplican lo que convienen en tal pacto, que entienden interesa a las partes, de manera que debe desligarse de lo pactado originariamente o de las consecuencias legales de tal originario pacto, existiendo, tanto en uno como en otro caso, transmisi\u00f3n del dominio de la casa, en un primer contrato desde los particulares hacia la mercantil y desde \u00e9sta a los particulares en el segundo, lo que pone de manifiesto una capacidad econ\u00f3mica en sendas transmisiones. Debe tenerse en cuenta que el art. 57.5 de la LITPAJD se\u00f1ala que si el contrato queda sin efecto por mutuo acuerdo de las partes no proceder\u00e1 la devoluci\u00f3n del impuesto satisfecho y se considerar\u00e1 como un acto nuevo sujeto a tributaci\u00f3n, equiparando al mutuo acuerdo, la concurrencia al acto de conciliaci\u00f3n y el simple allanamiento a la demanda.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cEn el presente caso no nos encontramos ante el ejercicio unilateral por parte del cumplidor del contenido de una cl\u00e1usula expresa ni tampoco de la t\u00e1cita del art. 1124 del C. Civil, sino que como expresamente se\u00f1alan (arts. 12 y sgts. de la LGT y 1281 del C. Civil) se trata de un nuevo convenio, en el que la parte cumplidora no pide el ejercicio de la cl\u00e1usula penal o los da\u00f1os y perjuicios de la imposibilidad de cumplimiento seg\u00fan cl\u00e1usulas expresas o t\u00e1citas, sino que su contenido es otro, de manera que no bas\u00e1ndose el contenido de tal escritura de 2010 no en cl\u00e1usulas expresas ni en el derivado de la legal, ha de sujetarse a lo que es: un convenio de mutuo acuerdo, de ah\u00ed que no pueda beneficiarse por el conjunto de los razonamientos expuestos de lo previsto en el art. 32.1 del RITPAJD citado, toda vez que, como adem\u00e1s decimos, no se trata de dejar sin efecto una transmisi\u00f3n anterior sino que como literalmente se se\u00f1ala se trata de claros acuerdos con las transmisiones correspondientes, todo lo que nos conduce a la desestimaci\u00f3n del recurso presentado.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"posposicion-de-rango-sujeta-la-hipoteca-con-la-ampliacion-del-capital-y-el-plazo-perdio-el-rango-pero-lo-recupero-con-el-consentimiento-de-los-acreedores-posteriores\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>Posposici\u00f3n de rango sujeta: la hipoteca con la ampliaci\u00f3n del capital y el plazo perdi\u00f3 el rango, pero lo recuper\u00f3 con el consentimiento de los acreedores posteriores.<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Le\u00f3n, de 25 de febrero de 2015, Recurso 1272\/2014. \u201cEn orden a justificar la desestimaci\u00f3n del presente recurso que cabe ya adelantar debe quedar claro que la escritura p\u00fablica que en este pleito interesa modific\u00f3 un pr\u00e9stamo con garant\u00eda hipotecaria concedido el 9 de enero de 2009 y que entre las modificaciones producidas estaban, de un lado, <strong>la ampliaci\u00f3n del capital del pr\u00e9stamo (en 14.000 euros), y de otro, la ampliaci\u00f3n de su plazo de duraci\u00f3n (se estipul\u00f3 que concluir\u00eda el 30 de noviembre de 2032), lo que por expresa disposici\u00f3n legal supuso una alteraci\u00f3n o p\u00e9rdida del rango de la hipoteca inscrita, que era la segunda hipoteca<\/strong> &#8211; art\u00edculo 4 de la Ley 2\/1994, de 30 de marzo, de subrogaci\u00f3n y modificaci\u00f3n de pr\u00e9stamos hipotecarios, en la redacci\u00f3n que le dio la Ley 41\/2007, de 7 de diciembre-. As\u00ed las cosas y de conformidad con la normativa hipotecaria vigente, la \u00fanica posibilidad de que esta segunda hipoteca mantuviera su rango pasaba por la necesaria aceptaci\u00f3n por parte de los titulares de derechos inscritos con rango posterior, esto es, porque H\u2026.., S.A., que era a cuyo favor se hab\u00eda constituido la tercera hipoteca, consintiera expresamente esa novaci\u00f3n del pr\u00e9stamo y aceptara, no obstante la novaci\u00f3n efectuada, mantener su rango hipotecario, que es lo que hizo seg\u00fan resulta con claridad de la expl\u00edcita cl\u00e1usula de posposici\u00f3n de rango que figura al folio 54 del documento notarial. <strong>En estas condiciones, no puede mantenerse con \u00e9xito que no hubo posposici\u00f3n del rango hipotecario y que \u2013el Banco- solo mantuvo el que ya ten\u00eda, pues en la medida en que la modificaci\u00f3n del capital y del plazo supuso la p\u00e9rdida del rango hipotecario ese mantenimiento solo se produjo por la aceptaci\u00f3n del acreedor posterior, que es lo que permiti\u00f3 recuperar el rango que hab\u00eda perdido tras la novaci\u00f3n.<\/strong> Dicho de forma simple, dadas las condiciones del pr\u00e9stamo modificadas la hipoteca segunda perdi\u00f3 su rango respecto de la tercera y solo lo recuper\u00f3 al aceptarlo el titular de esta tercera, lo que en definitiva supuso una posposici\u00f3n del rango que \u00e9ste \u00faltimo hab\u00eda adquirido en virtud de la novaci\u00f3n, posposici\u00f3n que seg\u00fan se acepta en la demanda est\u00e1 sujeta a la modalidad actos jur\u00eddicos documentados del impuesto de que se trata.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La Consulta V3846-15, de 02\/12\/2015, declar\u00f3 que \u201c<strong>la estipulaci\u00f3n contenida en una escritura p\u00fablica de novaci\u00f3n modificativa \u2013ampli\u00e1ndose el plazo- por la que un acreedor hipotecario presta su consentimiento al mantenimiento del rango hipotecario no est\u00e1 sujeta a la cuota gradual de actos jur\u00eddicos documentados, documentos notariales, del ITPAJD por no reunir los requisitos establecidos en el art\u00edculo 31.2 del texto refundido de la Ley del impuesto para tributar por la referida cuota variable.\u201d <\/strong>Dicho consentimiento no es necesario seg\u00fan resulta de la doctrina sentada por la Resoluci\u00f3n de la DGRN de 14 de mayo de 2015, que, entre otros extremos, declar\u00f3 lo siguiente \u201c<strong>Por lo que respecta a los efectos sobre el rango de la hipoteca inscrita de la simple convenci\u00f3n de ampliaci\u00f3n del plazo de vencimiento de la obligaci\u00f3n garantizada, de las conclusiones del fundamento de derecho anterior resulta que, tanto si existen terceros titulares de derechos anotados posteriormente, como se ha afirmado siempre por esta Direcci\u00f3n General, como si esos terceros lo son de derechos inscritos, ese pacto es perfectamente v\u00e1lido e inscribible sin p\u00e9rdida de rango de la hipoteca inscrita, aun en ausencia del consentimiento de los titulares de esos derechos inscritos o anotados con posterioridad. En este \u00e1mbito, en apoyo de los argumentos interpretativos recogidos sobre todo en los fundamentos de Derecho tercero y quinto, es conveniente acudir tambi\u00e9n a la interpretaci\u00f3n teleol\u00f3gica y sistem\u00e1tica de las normas, las cuales vienen a ratificar el criterio antes expuesto.\u201d<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Dicha Resoluci\u00f3n del DGRN tambi\u00e9n declar\u00f3 que en<strong> \u201cun supuesto de ampliaci\u00f3n del plazo de vencimiento de la obligaci\u00f3n, con simult\u00e1nea ampliaci\u00f3n de capital \u2013l\u00edmite del cr\u00e9dito\u2013 e incremento de las responsabilidad hipotecaria y concurriendo la existencia de anotaciones de embargo posteriores, se hace necesario el consentimiento de los titulares de dichos derechos anotados con rango posterior; de forma que la ausencia de tal consentimiento implicar\u00e1 la p\u00e9rdida del rango preferente de esa ampliaci\u00f3n, e impedir\u00e1 tambi\u00e9n la pr\u00e1ctica de la inscripci\u00f3n de la ampliaci\u00f3n de hipoteca aunque lo sea con el rango que le corresponda conforme a la fecha de su inscripci\u00f3n actual, si no media el consentimiento expreso por parte de la entidad acreedora para su inscripci\u00f3n en tales condiciones, por afectar tales estipulaciones al contenido esencial del derecho real de hipoteca (rango, plazo y responsabilidad hipotecaria).\u201d<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 25 de febrero de 2015, Recurso 348\/2013<strong>. El valor catastral no puede superar el valor de mercado<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cLa principal doctrina que establece la Sentencia del Tribunal Supremo consiste en establecer que para calcular el valor catastral se debe tomar como referencia el valor de mercado, sin que en ning\u00fan caso aquel pueda superar a este \u00faltimo &#8211; tal y como establece el art\u00edculo 23.2 del TRLCI-, ya que si las ponencias de valores no reconocen la realidad urban\u00edstica, podr\u00edamos encontrarnos con inmuebles urbanizables sectorizados no ordenados con valor catastral superior al del mercado, con posible vulneraci\u00f3n del principio de capacidad econ\u00f3mica, que no permite valorar tributariamente un inmueble por encima de su valor de mercado, porque se estar\u00eda gravando una riqueza ficticia o inexistente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0El principio de capacidad econ\u00f3mica se encuentra recogido en el art\u00edculo 31.1 de la Constituci\u00f3n, cuando se\u00f1ala que: \u00abTodos contribuir\u00e1n al sostenimiento de los gastos p\u00fablicos de acuerdo con su capacidad econ\u00f3mica mediante un sistema tributario justo inspirado en los principios de igualdad y progresividad que, en ning\u00fan caso, tendr\u00e1 alcance confiscatorio.\u00bb Esto significa que est\u00e1 proscrito el gravar riquezas aparentes o inexistentes tal y como ha se\u00f1alado de manera reiterada el Tribunal Constitucional. En este sentido, el Tribunal Constitucional en sus Sentencias n\u00ba 27\/1981, de 20 de julio de 1981 y n\u00ba 150\/1990, de 4 de octubre de 1990, ha declarado que: \u00abcapacidad econ\u00f3mica, a efectos de contribuir a los gastos p\u00fablicos, tanto significa como la incorporaci\u00f3n de una exigencia l\u00f3gica que obliga a buscar la riqueza all\u00ed donde la riqueza se encuentra\u00bb. Es innegable, como se\u00f1ala el Tribunal Constitucional, que: \u00abEl principio de capacidad econ\u00f3mica opera, por tanto, como un l\u00edmite al poder legislativo en materia tributaria. Aunque la libertad de configuraci\u00f3n del legislador deber\u00e1, en todo caso, respetar los l\u00edmites que derivan de dicho principio constitucional, que quebrar\u00eda en aquellos supuestos en los que la capacidad econ\u00f3mica gravada por el tributo sea no ya potencial sino inexistente o ficticia\u00bb. Ello no significa, sin embargo, que la capacidad contributiva pueda erigirse en criterio exclusivo de justicia tributaria, en la \u00fanica medida de la justicia de los tributos. Como ya indic\u00f3 el Tribunal Constitucional en su Sentencias n\u00ba 27\/1981, de 20 de julio de 1981 y n\u00ba 37\/1987 de 26 de marzo de 1987.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"pretendida-subsanacion-que-en-realidad-esconde-por-razones-fiscales-una-rectificacion-del-precio-inoperativa-frente-a-la-hacienda-publica\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>Pretendida subsanaci\u00f3n que, en realidad, esconde, por razones fiscales, una rectificaci\u00f3n del precio, inoperativa frente a la Hacienda P\u00fablica.<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 2 de marzo de 2016, Recurso 1538\/2015<strong>. <\/strong>\u201cLa demandante, en proindiviso con D. Arturo adquiri\u00f3 en fecha 4 de marzo de 2005 un inmueble en la URBANIZACI\u00d3N000 del municipio de Pereiro de Aguiar (Ourense), por el precio de 155.061,12 euros. En fecha 3 de agosto de 2006 adquiere la mitad indivisa del Sr. Arturo en la cantidad de 80.000 euros. En la escritura de compraventa figura que la finca se halla gravada con hipoteca a favor de una entidad bancaria por importe de 180.000 euros.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cLa Administraci\u00f3n notific\u00f3 a la demandante liquidaci\u00f3n sobre una base imponible de 170.000 euros, en aplicaci\u00f3n de lo dispuesto en los art\u00edculos 37 y 38 del Real Decreto 828\/1995, de 29 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jur\u00eddicos Documentados. Conforme al primero de ellos \u00bb 1. La base imponible est\u00e1 constituida por el valor real del bien transmitido o del derecho que se constituya o ceda. \u00danicamente ser\u00e1n deducibles las cargas que disminuyan el valor real de los bienes, pero no las deudas, aunque est\u00e9n garantizadas con prenda o hipoteca\u00bb. Conforme al segundo \u00abTodas las cargas merezcan o no la calificaci\u00f3n de deducibles, se presumir\u00e1 que han sido rebajadas por los interesados al fijar el precio y, en consecuencia, se aumentar\u00e1 a \u00e9ste, para determinar el valor declarado, el importe de las cargas que, seg\u00fan el art\u00edculo 37 anterior, no tienen la consideraci\u00f3n de deducibles, salvo que los contratantes estipulen expresamente la deducci\u00f3n de estas cargas del precio fijado, o el adquirente se reserve parte de \u00e9ste para satisfacer aqu\u00e9llas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Entiende la demandante que la base imponible es improcedente, pues en fecha 4 de enero de 2007 suscribi\u00f3 con el Sr. Arturo escritura de subsanaci\u00f3n en relaci\u00f3n con la escritura de 3 de agosto de 2006 en cuanto a que el precio de venta de 80.000 euros de esta \u00faltima hab\u00eda sido err\u00f3neo, siendo el correcto el de 87.989,11 euros, correspondiente a la mitad del saldo del pr\u00e9stamo hipotecario pendiente de amortizar, al subrogarse la demandante en la parte de deuda correspondiente al Sr. Arturo<strong>.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u201c<\/strong>En el presente caso, no estamos ante una valoraci\u00f3n del bien transmitido correspondiente a una comprobaci\u00f3n de valores -de ah\u00ed que no quepa entender inmotivado el resultado de la base por proyecci\u00f3n al precio de adquisici\u00f3n- sino en una determinaci\u00f3n resultante de una presunci\u00f3n derivada del precepto reglamentario antes transcrito, seg\u00fan el cual se presume, por lo que ahora importa, que la carga hipotecaria ha sido descontada del precio -ante la inexistencia de referencia alguna en la escritura a otros extremos referentes al pago del mismo- lo que obliga a sumar su importe al precio que se dice recibido y respecto del que se otorga carta de pago.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Esta presunci\u00f3n, que tiene car\u00e1cter \u00abiuris tantum\u00bb ha de ser destruida mediante prueba en contrario siendo que, como con acierto subraya la Sra. Abogada del Estado, en la escritura nada se dijo sobre la carga hipotecaria pendiente, ni se arbitr\u00f3 sobre su inclusi\u00f3n en el precio, exclusi\u00f3n de la carga u otros extremos. En consecuencia, lo que se desprende de la escritura de venta es el pago de un precio (80.000 euros) y, habida cuenta de la expresi\u00f3n de una carga hipotecaria, hasta donde alcanza el texto de aquella escritura, su permanencia en los t\u00e9rminos pactados con la entidad bancaria.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Estima la recurrente que el precio a considerar debe ser el mencionado en la escritura de subsanaci\u00f3n, pues el realmente pactado fue que el transmitente se ve\u00eda liberado de su responsabilidad sobre la carga hipotecaria pendiente, y ese era el precio de venta; carga que asum\u00eda la recurrente, lo que entiende est\u00e1 acreditado con la inexistencia de movimientos en sus cuentas bancarias, o en las del transmitente, del importe de 80.000 euros que se dice err\u00f3neo; es decir, que al no existir constancia del abono al vendedor de dicha cantidad se estar\u00eda acreditando, directamente, que no fue tal la cantidad representativa del precio e, indirectamente, que en realidad el precio fue el consignado en la escritura de subsanaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Al razonar de este modo es preciso hacer notar que no solamente en esta escritura de subsanaci\u00f3n se altera el precio convenido, sino tambi\u00e9n se especifica la suerte final de la carga hipotecaria que pesaba sobre la finca, sobre la que nada se dijo en la escritura de compraventa de 3 de agosto de 2006. En tales t\u00e9rminos, al no existir referencia alguna a la misma, resulta completamente operativa la presunci\u00f3n del art\u00edculo 38 del Reglamento del Impuesto pues, desde luego, si se hace constar en la escritura la carga que pesa sobre la finca, y nada se dice sobre el modo de afrontarla, bien por reserva del precio, bien por otra circunstancia, la conclusi\u00f3n no puede ser otra que la carga se asume por la compradora mediante descuento de su importe en el precio de la venta.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Al introducir el mecanismo de subsanaci\u00f3n en escritura posterior, se altera sustancialmente uno de los t\u00e9rminos de la venta. Subsanar es reparar un defecto, y en este contexto tiene su l\u00f3gica la invocaci\u00f3n del art\u00edculo 153 del Reglamento Notarial que hace la Letrada de la Xunta de Galicia que solamente se refiere a \u00ablos errores materiales, las omisiones y los defectos de forma\u00bb, siendo evidente que tal elemento de la venta ( art\u00edculo 1445 del C\u00f3digo civil ) no podr\u00eda acogerse a la condici\u00f3n de error material, por lo que la escritura de 4 de enero de 2007, en realidad, rectifica el precio pactado en la precedente y, por tanto, la propia escritura de venta. Y si desde esta perspectiva no habilita la pretensi\u00f3n de la demandante -la modificaci\u00f3n de la base imponible del impuesto- tampoco es posible llegar a la conclusi\u00f3n que se pretende desde la \u00f3ptica de la situaci\u00f3n de la carga hipotecaria ante la entidad bancaria a partir de la escritura; todo ello con independencia de que la inexistencia de movimiento entre determinadas cuentas de compradora y vendedor, en relaci\u00f3n con el precio inicial de 80.000 euros no acredita ni que \u00e9ste pueda haberse satisfecho de otro modo ni que pueda serlo en el futuro.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha de 4 de marzo de 2016, Recurso 455\/2013<strong>. El recargo por declaraci\u00f3n extempor\u00e1nea excluye las sanciones siempre que no haya existido requerimiento formal previo.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"ausencia-de-motivos-economicos-validos-por-inactividad-de-la-sociedad\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>Ausencia de motivos econ\u00f3micos v\u00e1lidos por inactividad de la sociedad<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 16 de marzo de 2016, Recurso 1815\/2014. \u201cLa \u00fanica empresa que ha ejercido actividad empresarial es la tenedora de los terrenos. La inactividad y carencia de medios materiales y humanos de la recurrente, que, dedicada a la promoci\u00f3n inmobiliaria, no acredita ning\u00fan negocio inmobiliario desde su constituci\u00f3n, y lo mismo se predica de P\u2026\u2026 S.L., infiri\u00e9ndose de sus balances que tampoco dispone de recursos materiales ni humanos para desarrollar la actividad que constituye su objeto social. Tiene en cuenta la secuencia temporal, en diciembre de 2003 y mayo de 2004 se crean dos sociedades, Promociones\u2026\u2026 S.L. y S\u2026\u2026, S.L., para en un corto periodo de tiempo, en a\u00f1o 2005, aprobar junto a A\u2026\u2026. S.L. su fusi\u00f3n, en orden a una supuesta reestructuraci\u00f3n empresarial cuando el resultado de la operaci\u00f3n es \u00fanicamente el cambio de titularidad de los terrenos.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0En estas condiciones, la mera alusi\u00f3n a razones organizativas, comerciales o financieras no puede desvirtuar la conclusi\u00f3n a la que llega la Sala del Tribunal Superior de Justicia del Pa\u00eds Vasco entendiendo que la operaci\u00f3n es meramente instrumental para la obtenci\u00f3n de la ventaja fiscal que comporta la aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen especial de fusiones.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"calificacion-como-permuta-de-la-rectificacion-de-un-pretendido-error-en-la-ubicacion-del-inmueble-comprado\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>Calificaci\u00f3n como permuta de la rectificaci\u00f3n de un pretendido error en la ubicaci\u00f3n del inmueble comprado<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 23 de marzo de 2015, Recurso 15294\/2015<strong>. <\/strong>\u201cEntrando en el examen de la cuesti\u00f3n de fondo el debate en sede de este procedimiento ordinario se circunscribe a determinar, a efectos tributarios, la consideraci\u00f3n jur\u00eddica que tiene la escritura otorgada el d\u00eda 10 de marzo de 2008 por representante de la entidad Caja \u2026.., por representante de la entidad P\u2026.. S.L. y por do\u00f1a Encarnaci\u00f3n que seg\u00fan los otorgantes vendr\u00eda a subsanar el error padecido en otra escritura autorizada el d\u00eda 31 de julio de 2003 en la que la entidad P\u2026. vende a do\u00f1a Encarnaci\u00f3n la finca NUM003, vivienda tipo C, planta NUM004, sita en la CALLE000 de la localidad de Cambre cuando la finca que realmente tendr\u00eda que transmitido la finca NUM005, vivienda tipo C, de la planta NUM006, con acceso por el portal NUM007. En este aspecto mientras la recurrente sostiene que se trata de una escritura de subsanaci\u00f3n la administraci\u00f3n tributaria mantiene que se trata de un negocio jur\u00eddico aut\u00f3nomo y distinto y que por tanto estar\u00eda sujeta a Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jur\u00eddicos Documentados.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Para el Tribunal \u201c<strong>resulta relevante el amplio lapso de tiempo transcurrido desde la primera escritura de fecha 31 de julio de 2003 a la segunda de 10 de marzo de 2008, tiempo m\u00e1s que suficiente para advertir el supuesto error<\/strong>, el cual, por otra parte no se advierte en la primera escritura pues la segunda no tendr\u00eda por objeto salvar la ineficacia o inexistencia del primer contrato documentado por estar este afectado de vicio de nulidad o el t\u00edtulo no hubiera podido acceder al registro de la propiedad por lo <strong>que no cabe sino concluir que nos encontramos ante un nuevo contrato al que se le ha pretendido dar el ropaje jur\u00eddico de una rectificaci\u00f3n de errores a los puros efectos de eludir el pago del tributo.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">De seguir la tesis que mantiene la recurrente cualquier particular podr\u00eda soslayar el pago del impuesto en el caso de la celebraci\u00f3n de un nuevo contrato con distinto objeto-como es el caso presente en el que el objeto de la compra-venta es un inmueble distinto del anterior-simplemente acudiendo al notario y manifestando que se produjo un error en una escritura anterior respecto de un elemento esencial del contrato de compra-venta como es su objeto.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Pensamos que en presencia de un error se deber\u00eda haber acompa\u00f1ado a la escritura de rectificaci\u00f3n la prueba de su existencia: podr\u00eda haber sido el certificado de empadronamiento de los a\u00f1os transcurridos desde la compra, o el justificante de la contrataci\u00f3n de los servicios desde la compra, certificado de la propiedad horizontal., entre otros.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"para-que-una-condicion-resolutoria-explicita-quede-sujeta-a-iva-se-requiere-que-quien-la-constituya-sea-empresario-o-profesional-siendo-el-constituyente-el-comprador-y-si-el-inmueble-queda-afecto-a-su-actividad-la-condicion-resolutoria-explicita-esta-sujeta-al-iva-y-a-aajjdd\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>Para que una condici\u00f3n resolutoria expl\u00edcita quede sujeta a IVA se requiere que quien la constituya sea empresario o profesional, siendo el constituyente el comprador, y si el inmueble queda afecto a su actividad, la condici\u00f3n resolutoria expl\u00edcita est\u00e1 sujeta al IVA, y a AAJJDD.<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 23 de marzo de 2015, Recurso 172\/2013. \u201cFunda el TEAR su resoluci\u00f3n desestimatoria en que el art. 7.3 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jur\u00eddicos Documentados aprobado por RD Leg. 1\/1993, de 24 de septiembre, tipifica como hecho imponible las condiciones resolutorias expl\u00edcitas de las compraventas a que se refiere el art. 11 de la Ley Hipotecaria, equiparando su r\u00e9gimen tributario a las hipotecas que garanticen el pago del precio aplazado con la misma finca vendida. Dicho precepto es desarrollado por los arts. 12 y 73 del Reglamento del Impuesto aprobado por RD 828\/1995. Contin\u00faa diciendo la resoluci\u00f3n del TEAR que, <strong>para determinar la tributaci\u00f3n de la condici\u00f3n resolutoria expl\u00edcita constituida en la escritura p\u00fablica de compraventa, ha de tenerse en cuenta que la constituci\u00f3n de todo tipo de garant\u00edas puede estar sujeta tanto al ITP y AJD como al IVA, como operaci\u00f3n financiera de prestaci\u00f3n de servicios. Para que una condici\u00f3n resolutoria expl\u00edcita quede sujeta a IVA se requiere que quien la constituya sea empresario o profesional; y aunque en este tipo de garant\u00eda no est\u00e1 claro qui\u00e9n la constituye, si tenemos en cuenta que est\u00e1 equiparada a la hipoteca, se deduce claramente que quien la constituye es el comprador a favor del vendedor.<\/strong> Por consiguiente, <strong>si el comprador es empresario o profesional y el inmueble queda afecto a su actividad, y en todo caso si es una sociedad mercantil, la condici\u00f3n resolutoria expl\u00edcita est\u00e1 sujeta al IVA, y a AAJJDD. Por el contrario, si el comprador es un particular, la condici\u00f3n resolutoria expl\u00edcita est\u00e1 no sujeta a IVA, y, por tanto, sujeta al ITP y AJD en la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas<\/strong>. Sigue diciendo la resoluci\u00f3n del TEAR que de acuerdo con lo anterior, y tras la cita del art. 7.3 del Texto Refundido y 12.2 y 73 del Reglamento del Impuesto, que en las escrituras de compraventa por las que se ha girado la liquidaci\u00f3n aqu\u00ed impugnada, los compradores son sociedades mercantiles que tienen la condici\u00f3n de empresarios a todos los efectos en el IVA, y, por tanto, las personas jur\u00eddicas que constituyen la condici\u00f3n resolutoria son sujetos pasivos del IVA, motivo por el que debe tributar la constituci\u00f3n de la citada condici\u00f3n resolutoria por la modalidad de \u00abActos Jur\u00eddicos Documentados\u00bb al cumplir los requisitos establecidos en el art. 31.2 del Texto Refundido de. Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jur\u00eddicos Documentados. Por \u00faltimo, se\u00f1ala la resoluci\u00f3n recurrida, por lo que se refiere al sujeto pasivo, est\u00e1 obligado al pago del impuesto a t\u00edtulo de contribuyente aquel a cuyo favor se realice el acto, conforme establece el art. 8 del Texto Refundido del Impuesto, y que de acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 29 del TR de la Ley del Impuesto, el sujeto pasivo es el vendedor, que resulta ser la persona en cuyo inter\u00e9s se pacta la cl\u00e1usula, pues a \u00e9l beneficia especialmente que la misma tenga acceso al Registro de la Propiedad y eficacia frente a terceros.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se rechaza, de otro lado, la alegaci\u00f3n relativa a que la sociedad vendedora ha ingresado la cuota correspondiente a la condici\u00f3n resolutoria, puesto que el ingreso efectuado por importe de 9.208,14 \u20ac corresponde a la posposici\u00f3n de la condici\u00f3n resolutoria y las dos autoliquidaciones aportadas por la reclamante se corresponden a otros negocios jur\u00eddicos distintos formalizados en la escritura con n\u00ba de protocolo 2523, en tanto que la compraventa y constituci\u00f3n de la condici\u00f3n resolutoria han sido formalizados en la escritura con n\u00ba de protocolo 2520.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Para el Tribunal \u201ca la vista del expediente hemos de considerar plenamente acreditados los hechos en los que la actora funda su pretensi\u00f3n y que, efectivamente, en contra de lo mantenido por la Administraci\u00f3n tributaria y por el TEARM en la Escritura p\u00fablica n\u00ba 2.520, de fecha 21 de julio de 2005 \u00fanicamente se contienen dos negocios jur\u00eddicos: la compraventa de un terreno de la propiedad de D\u00f1a. Natividad a la mercantil V\u2026\u2026, S.A. y el establecimiento de una condici\u00f3n resolutoria expl\u00edcita como garant\u00eda del pago aplazado y ambos actos, fueron liquidados en su momento por la compradora. Respecto de la posposici\u00f3n de la condici\u00f3n resolutoria, en la escritura otorgada con el n\u00ba 2.520 del protocolo del Notario, \u00fanicamente se contiene el consentimiento de la vendedora para que se pueda llevar a efecto dicha posposici\u00f3n, el cual no tiene lugar hasta que se acuerda de forma expresa en la escritura n\u00ba 2.523.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0No se trata, pues de tres negocios jur\u00eddicos, sino de dos y ambos constan liquidados y abonados, resultando indiferente en este caso, que el sujeto pasivo del Impuesto de AAJJDD referido a la condici\u00f3n resolutoria expl\u00edcita sea la compradora o la vendedora, pues en cualquiera de los casos se ha presentado la autoliquidaci\u00f3n correspondiente y el tributo se ha pagado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Esta Sala dict\u00f3 sentencia n\u00ba 593\/13, de 15 de julio, en el recurso contencioso administrativo 274\/2009 en la que se cita la Sentencia n\u00ba 174\/09, de 27 de febrero, reca\u00edda en el recurso contencioso administrativo 60\/05, en el que precisamente se planteaba qui\u00e9n era el sujeto pasivo en la modalidad de AAJJDD cuando el hecho imponible era una condici\u00f3n resolutoria en una escritura p\u00fablica de compraventa, concluyendo que lo cierto es que es intrascendente en este caso la discusi\u00f3n de qui\u00e9n es el sujeto pasivo cuando ha acreditado la parte actora, que los adquirentes de la finca, autoliquidaron el Impuesto sobre Actos Jur\u00eddicos Documentados el 25 de agosto de 2005 de la condici\u00f3n resolutoria contenida en la escritura de 21 de julio de 2005 que se le reclama al recurrente.\u201d Se estima el recurso.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 23 de marzo de 2015, Recurso 123\/2014. <strong>No sujeci\u00f3n a ITP de la llamada disoluci\u00f3n parcial del condominio.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cComo ha se\u00f1alado la sentencia del TSJ de Madrid de 7 de noviembre de 2014, la tributaci\u00f3n de la denominada disoluci\u00f3n parcial del condominio no es uniforme en los Tribunales Superiores de Justicia, pues hay pronunciamientos como los de las Salas de Asturias, sentencia de 7 de junio de 2010, Castilla-La Mancha de 6 de julio de 2010 y Valencia, sentencia de 16 de julio de 2011 entre otras, que son favorables al criterio sostenido por la CARM recurrente. Pero hay otros pronunciamientos, que son los que nosotros compartimos, contrarios a que se tribute por transmisiones onerosas en el supuesto de disoluci\u00f3n parcial del condominio, como son las sentencias del TSJ de Andaluc\u00eda, sede Sevilla, de 5 de noviembre de 2015, o las de Madrid de 23 de octubre de 2004 o la ya citada de 7 de noviembre de 2014.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cEl Letrado de la CARM centra la cuesti\u00f3n debatida en determinar si resulta o no de aplicaci\u00f3n el art. 1062 del CC en los supuestos en los que, aun siendo la cosa indivisible, su atribuci\u00f3n se realiza a varios cond\u00f3minos en pro indiviso, como sucede en el caso que nos ocupa. Y a su juicio, aun siendo el bien indivisible, \u00fanicamente ser\u00eda aplicable la previsi\u00f3n del art. 1062 cuando el bien se adjudicara solo a una persona individualmente y no a varios, pues en este caso no se extinguir\u00eda la comunidad, sino que esta permanece; siendo este el criterio mantenido por la Direcci\u00f3n General de Tributos del Ministerio de Econom\u00eda y Hacienda en diversas consultas, como la Contestaci\u00f3n a consulta vinculante n\u00ba 1253\/2012.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El Tribunal declara que \u201cno se consideran transmisiones patrimoniales los excesos de adjudicaci\u00f3n si son para dar cumplimiento al art. 1062 del C\u00f3digo Civil que trata de evitar que alguien permanezca en contra de su voluntad en la indivisi\u00f3n. En consecuencia, la liquidaci\u00f3n practicada no resultaba procedente.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el Informe correspondiente al mes de abril a continuaci\u00f3n de la rese\u00f1a por nuestro compa\u00f1ero Jos\u00e9 Antonio Riera de la Resoluci\u00f3n del DGRN de 4 de abril de 2016, escribimos la siguiente Nota:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201c<strong>Otra Consulta de inter\u00e9s relativa a la tributaci\u00f3n fiscal de las comunidades es la V0353 de 30\/01\/2015, cuyos hechos son los siguientes: \u201cEl consultante es uno de los 20 componentes de una comunidad de bienes compuesta por una casa, una vivienda y un garaje. Los 20 componentes pertenecen a dos familias. Quieren disolver el condominio de manera que la familia A se quede con una casa y pague 62.000 euros a la familia B que recibe el dinero y se queda con la vivienda y el garaje.<\/strong>\u201d Se responde que \u201cla operaci\u00f3n que se pretende llevar a cabo no supone una disoluci\u00f3n de la comunidad de bienes- que claramente se mantiene en los tres inmuebles que van a continuar en com\u00fan-<strong>\u00a0produci\u00e9ndose, en todo caso, lo que a veces se denomina una \u201cdisoluci\u00f3n parcial\u201d, pero que realmente no es una disoluci\u00f3n o, en cualquier caso, no lo es a efectos del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jur\u00eddicos Documentados. La operaci\u00f3n que van a realizar consiste en una redistribuci\u00f3n de las participaciones de los comuneros que antes ostentaban un tanto por cien de la participaci\u00f3n sobre los tres inmuebles y ahora van a pasar a tener un tanto por 100 mayor pero s\u00f3lo sobre uno de los inmuebles una familia y sobre dos inmuebles la otra familia.<\/strong>\u00a0<strong>Precisamente el hecho de que el consultante y todos los dem\u00e1s comuneros sigan participando en la propiedad de un inmueble con otros comuneros es lo que impide calificar a la operaci\u00f3n descrita como disoluci\u00f3n de la comunidad de bienes sobre los inmuebles.<\/strong>\u00a0La comunidad de bienes no se extingue, sino que persiste, lo que ocurre es que se reduce el n\u00famero de copropietarios.\u00a0<strong>En realidad, nos encontramos ante una permuta \u2013sujeta a ITP-.\u201d<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En la obra titulada \u201cIl diritto patrimoniale di fronte alla crisi economica in Italia e in Spagna\u201d, dirigida por Juan Pablo Murga Fern\u00e1ndez y Salvador Tom\u00e1s Tom\u00e1s, 2014, se contiene un trabajo del bolonio Jos\u00e9 Manuel Macarro Osuna, Universidad Pablo de Olavide, Sevilla, titulado \u201cConsecuencias tributarias de las disoluci\u00f3n de la comunidad de bienes en el ITPAJD\u201d, p\u00e1ginas 609 a 620, en las que, entre otras cosas, el autor estudia la Consulta V1715-10 cuyo supuesto fue el siguiente: \u201cLos consultantes son titulares por terceras partes y en pro indiviso de diversos bienes de naturaleza inmobiliaria. Entre otros, se encuentran diez viviendas en r\u00e9gimen de propiedad horizontal y cuyo valor es aproximadamente el mismo, dado que son apartamentos en el mismo edificio. La copropiedad de los bienes procede de su atribuci\u00f3n por liquidaci\u00f3n y disoluci\u00f3n de una sociedad an\u00f3nima que ten\u00eda la consideraci\u00f3n de patrimonial, efectuada al amparo de la disposici\u00f3n transitoria vig\u00e9simo segunda del texto refundido de la Ley del impuesto sobre Sociedades. Interesa a los tres comuneros proceder a cesar en la indivisi\u00f3n actual, mediante la adjudicaci\u00f3n de 9 de esas diez viviendas. Se repartir\u00e1n tres viviendas cada uno, sin compensaci\u00f3n econ\u00f3mica alguna, al tener todos los inmuebles el mismo valor, permaneciendo la d\u00e9cima, as\u00ed como los restantes inmuebles en r\u00e9gimen de copropiedad.\u201d La soluci\u00f3n de la DGT fue la siguiente: \u201cno existe disoluci\u00f3n de comunidad de bienes, sino una permuta en la que cada comunero realiza la transmisi\u00f3n de su cuota parte de seis pisos a los otros dos comuneros y adquiere 2\/3 partes de los tres pisos que no ha transmitido su parte, por los que adquiere el dominio completo de esos tres pisos y por lo tanto la operaci\u00f3n estar\u00e1 sujeta al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales Onerosas y al tratarse de un bien inmueble tributar\u00e1 al tipo imponible de los mismos.\u201d Macarro Osuna critica la soluci\u00f3n y expone que \u201cpese al respeto absoluto a los porcentajes de propiedad que conlleva esta disoluci\u00f3n parcial, la DGT entiende que es merecedora de tributaci\u00f3n, no por exceso de adjudicaci\u00f3n, sino como una adquisici\u00f3n por parte de cada propietario de los porcentajes de titularidad que pose\u00edan los restantes comuneros de los bienes que se le adjudican, lo que a nuestro juicio, parece contradecir la\u00a0<strong>doctrina de TS que considera dicha asignaci\u00f3n como especificaciones de derecho y no como aut\u00e9nticas transmisiones patrimoniales<\/strong>. Por el contrario, Macarro Osuna en los llamados casos de disoluci\u00f3n parcial de comunidad sobre un bien indivisible en los que se reduce el n\u00famero de copropietarios, sin adjudicaci\u00f3n a uno de ellos, opina que la operaci\u00f3n est\u00e1 sujeta a ITP. Sobre el tema existe una\u00a0<a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/doAction?action=contentpdf&amp;databasematch=TS&amp;reference=6608066&amp;links=comunidad&amp;optimize=20130122&amp;publicinterface=true\">Sentencia del TS de 12 de diciembre de 2012<\/a>, Recurso 158\/2011, favorable a dicha tributaci\u00f3n. Las Sentencias posteriores contrarias a dicha tributaci\u00f3n, procedentes de los TSJ de Madrid, Comunidad Valenciana no citan la Sentencia del TS. Sin embargo, los TS que sujetan a ITP dicha disoluci\u00f3n o extinci\u00f3n parcial s\u00ed citan la doctrina del TS: Sentencia del TSJ de La Rioja de 16 de octubre de 2014, Recurso 172\/2013, y Sentencias del TSJ de Andaluc\u00eda, Sede de Sevilla, de, de 10 de diciembre de 2013, Recurso 400\/2012, y, Sede de M\u00e1laga, de 15 de septiembre de 2014, Recurso 233\/2012.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Los TSJ de Extremadura y Castilla y Le\u00f3n, Sede de Valladolid, siguen hoy la doctrina del TS. El TSJ de Murcia sigue la doctrina contraria.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha de 4 de abril de 2015, Recurso 495\/2013. <strong>Necesidad de la visita del inmueble para su valoraci\u00f3n fiscal.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cResulta obvio que la visita al inmueble en este caso era obligada. No se trata de valorar un solar, sino una construcci\u00f3n (incluso la doctrina de esta Sala que presume que cuando son solares no hay en principio una necesidad de visita podr\u00eda ser contraria a las sentencias del Tribunal Supremo que se acaban e citar, que exigen categ\u00f3ricamente que conste en el expediente una justificaci\u00f3n suficiente de la innecesariedad de la visita, estableciendo as\u00ed la carga probatoria en el lado de la Administraci\u00f3n y no en el del sujeto pasivo, como hac\u00edamos nosotros). El propio valorador aplica una depreciaci\u00f3n del 15 % \u00bb dada su antig\u00fcedad&#8230;por su estado de conservaci\u00f3n \u00ab; pues bien, si podemos admitir que la antig\u00fcedad de la vivienda pueda llegar a conocerse por v\u00eda documental, mal puede afirmarse lo mismo respecto de cu\u00e1l sea estado de conservaci\u00f3n, que no es posible conocer sin una inspecci\u00f3n del inmueble. Todo ello es as\u00ed; pero adem\u00e1s en este caso, si algo m\u00e1s hace falta, se ha practicado fase probatoria, sin contradicci\u00f3n alguna de contrario, que ha puesto de manifiesto la realidad de la situaci\u00f3n anterior de la finca y la necesidad de profundas reformas para su adecuada habitabilidad. La falta de visita por parte del t\u00e9cnico de la Administraci\u00f3n impidi\u00f3 en su momento, e impide ya ahora definitivamente, la comprobaci\u00f3n por la Administraci\u00f3n del estado real de la finca para una adecuada ponderaci\u00f3n de tal circunstancia.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"para-obtener-la-devolucion-del-impuesto-es-necesario-acreditar-que-la-cantidad-fue-efectivamente-ingresada-en-el-tesoro-y-que-fue-efectuada-la-entrega-por-quien-solicita-la-devolucion-lo-que-no-concurria-competencia-de-la-diputacion-foral-de-vizcaya-para-la-exaccion-del-itp-que-grava-las-fianzas-constituidas-en-favor-de-entidades-bancarias-domiciliadas-en-vizcaya\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>Para obtener la devoluci\u00f3n del impuesto es necesario acreditar que la cantidad fue efectivamente ingresada en el Tesoro y que fue efectuada la entrega por quien solicita la devoluci\u00f3n, lo que no concurr\u00eda. Competencia de la Diputaci\u00f3n Foral de Vizcaya para la exacci\u00f3n del ITP que grava las fianzas constituidas en favor de entidades bancarias domiciliadas en Vizcaya.<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 4 de abril de 2015, Recurso 258\/2014. En el supuesto de hecho se trataba de la petici\u00f3n de la devoluci\u00f3n del impuesto, indebido e ingresado a la CARM, que se autoliquid\u00f3 con motivo de la constituci\u00f3n de la fianza en una novaci\u00f3n de pr\u00e9stamo hipotecario cuyo acreedor es un importante banco espa\u00f1ol con sede social en Vizcaya. \u201c Por tal motivo recibi\u00f3 de la Diputaci\u00f3n Foral de Vizcaya requerimiento de fecha 6 de febrero de 2013, solicitando la presentaci\u00f3n en la Hacienda Foral de Vizcaya, de la autoliquidaci\u00f3n del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jur\u00eddicos, por el hecho imponible de constituci\u00f3n de fianza y, posteriormente, recibi\u00f3 liquidaci\u00f3n provisional por tal concepto tributario, al entender que <strong>el hecho imponible de la constituci\u00f3n de fianza, era objeto de gravamen por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales como tributo concertado con base en la normativa del Pa\u00eds Vasco, siendo la Administraci\u00f3n Tributaria competente para exaccionar el tributo la Diputaci\u00f3n Foral de Vizcaya.\u201d<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cSe ha de acudir, por tanto, como norma que establece los puntos de conexi\u00f3n para resolver los posibles conflictos de competencias entre Pa\u00eds Vasco y el Estado, a la Ley 12\/2002, de 23 de mayo, por la que se aprueba <strong>el Concierto Econ\u00f3mico con la Comunidad Aut\u00f3noma del Pa\u00eds Vasco, que regula en su secci\u00f3n 8\u00aa las normas relativas al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jur\u00eddicos Documentados, como tributo concertado de normativa aut\u00f3noma, estableciendo en su art\u00edculo 31, que \u00abla exacci\u00f3n del Impuesto corresponder\u00e1 a las respectivas Diputaciones Forales en los siguientes casos:<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>3. En la constituci\u00f3n de<\/strong> pr\u00e9stamos simples, <strong>fianzas<\/strong>, arrendamientos no inmobiliarios y pensiones, <strong>cuando el<\/strong> prestatario, <strong>afianzado<\/strong>, arrendatario o pensionista, siendo persona f\u00edsica, tenga su residencia habitual en el Pa\u00eds Vasco o, <strong>siendo persona jur\u00eddica tenga en \u00e9l su domicilio fiscal.\u00bb<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Y en este mismo sentido, la Norma Foral 3\/1989, de 21 de marzo, del Territorio Hist\u00f3rico de Bizkaia, del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jur\u00eddicos Documentados, en su art\u00edculo 6.\u00b0, establece en qu\u00e9 supuestos es competente la Diputaci\u00f3n Foral de Vizcaya en la exacci\u00f3n del Impuesto dentro del \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n del mismo como tributo concertado regido por la normativa del Pa\u00eds Vasco, y entre ellos se recoge \u00abla constituci\u00f3n de pr\u00e9stamos simples, fianzas, arrendamientos no inmobiliarios y pensiones, cuando el prestatario, afianzado, arrendatario o pensionista, siendo persona f\u00edsica, tenga su residencia habitual en territorio vizca\u00edno, o siendo persona jur\u00eddica, tenga en \u00e9l su domicilio fiscal\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">A su vez, el citado art\u00edculo 6 en su n\u00famero 2 dispone que: \u00abA efectos de lo dispuesto en el presente art\u00edculo &#8230;E) se entiende que las personas jur\u00eddicas tienen su domicilio fiscal en Bizkaia, cuando tengan en dicho territorio su domicilio social, siempre que en el mismo est\u00e9 efectivamente centralizada su gesti\u00f3n administrativa y la direcci\u00f3n de sus negocios &#8230;\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201c<strong>Adem\u00e1s, hay que se\u00f1alar que, el Banco formul\u00f3 una consulta tributaria en este sentido ante la propia Diputaci\u00f3n Foral de Vizcaya que fue objeto de contestaci\u00f3n el 29 de noviembre de 2010<\/strong>, de la cual consta copia en el expediente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En la misma, referida a la incorporaci\u00f3n de un fiador particular (no sujeto pasivo de IVA) en una escritura de ampliaci\u00f3n- novaci\u00f3n de pr\u00e9stamo hipotecario, adem\u00e1s de consultarse sobre el tratamiento de la operaci\u00f3n, se preguntaba por la Administraci\u00f3n competente para la exacci\u00f3n del Impuesto a liquidar por la incorporaci\u00f3n del fiador.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La contestaci\u00f3n de la consulta, que se remite al art\u00edculo 31 del Concierto Econ\u00f3mico con el Pa\u00eds Vasco, y al art\u00edculo 6 de la Norma Foral 3\/1989, del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jur\u00eddicos Documentados, es inequ\u00edvoca en el sentido de que <strong>la exacci\u00f3n del impuesto en el caso de constituci\u00f3n de fianzas corresponde a la Hacienda Foral de Vizcaya cuando el acreedor afianzado siendo persona jur\u00eddica, tenga su domicilio fiscal en el Territorio Hist\u00f3rico de Vizcaya<\/strong>.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cHay que indicar, por otra parte, que la referida consulta fue trasladada por el \u00d3rgano de Coordinaci\u00f3n Tributaria del Pa\u00eds Vasco a la Direcci\u00f3n General de Coordinaci\u00f3n Financiera con las Comunidades Aut\u00f3nomas y con las Entidades Locales, del Ministerio de Econom\u00eda y Hacienda, y que ha sido incorporada a la p\u00e1gina web de la Direcci\u00f3n General de Tributos como consulta vinculante 298\/2010.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"tributos\"><\/a>CONSULTAS A LA DIRECCI\u00d3N GENERAL DE TRIBUTOS<\/strong><\/h2>\n<p style=\"text-align: justify;\">N\u00ba de Consulta: V0811-16<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Fecha: 01\/03\/2016<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Impuesto afectado: <strong>Impuesto<\/strong> <strong>sobre el Valor A\u00f1adido<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Materia: \u201c<strong>La sociedad consultante se dedica a la elaboraci\u00f3n y embotellado de vinos. Para<\/strong> <strong>captar clientes realiza entregas gratuitas de botellas de vino a clientes potenciales. <\/strong>Estas entregas consisten en una caja de tres o seis botellas de vino a cada uno de los clientes potenciales; las botellas son id\u00e9nticas en capacidad y aspecto a las que la empresa vende.\u201d <strong>Se pregunta por la tributaci\u00f3n de estas entregas en el Impuesto sobre Sociedades y en el Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se responde que \u201c<strong>las entregas gratuitas de botellas de vino a clientes potenciales se entienden gastos realizados para promocionar las ventas<\/strong> de la entidad consultante <strong>por lo que ser\u00e1n fiscalmente deducibles<\/strong> siempre que cumplan los requisitos en t\u00e9rminos de inscripci\u00f3n contable, devengo y justificaci\u00f3n documental.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el art\u00edculo de 14 dela ley del Impuesto sobre Sociedades existe el l\u00edmite siguiente: \u201c<strong>los gastos por atenciones a clientes o proveedores ser\u00e1n deducibles con el l\u00edmite del 1 por ciento del importe neto de la cifra de negocios del per\u00edodo impositivo.\u201d<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>En el IVA \u201cla entrega sin contraprestaci\u00f3n de botellas de vino a futuros clientes constituye una operaci\u00f3n asimilada a una entrega de bienes sujeta y no exenta del impuesto <\/strong>por la que deber\u00e1 el consultante proceder a expedir la oportuna factura y a consignar el importe de la cuota devengada correspondiente en la declaraci\u00f3n-liquidaci\u00f3n peri\u00f3dica del Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">N\u00ba de Consulta: V0830-16<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Fecha: 02\/03\/2015<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Impuesto afectado: <strong>Impuesto<\/strong> <strong>sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Materia: <strong>\u201cEl consultante y su esposa, ambos mayores de 65 a\u00f1os, han decidido vender su vivienda habitual. Conjuntamente con la vivienda adquirieron dos plazas de garaje y dos trasteros, con la misma referencia catastral. <\/strong>Dada la dificultad de vender la propiedad completa, han decidido segregar parte de la misma, concretamente una plaza de garaje y un trastero.\u201d <strong>Se pregunta \u201csi estar\u00eda exenta de gravamen la totalidad de la ganancia patrimonial, aunque se haya segregado una parte de la propiedad y se<\/strong> <strong>venda a m\u00e1s de un comprador, o, por el contrario, solo estar\u00eda exenta la ganancia patrimonial correspondiente a la transmisi\u00f3n de la vivienda junto con una plaza de garaje y un trastero.\u201d<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Se responde que \u201csi la transmisi\u00f3n de la plaza de garaje y del trastero segregados se produce tanto con anterioridad a la transmisi\u00f3n de la vivienda como con posterioridad, siempre que, en este \u00faltimo caso, no hubieran transcurrido m\u00e1s de dos a\u00f1os <\/strong>desde la transmisi\u00f3n de la vivienda, contados de fecha a fecha, dicha transmisi\u00f3n <strong>dar\u00eda, igualmente, derecho a aplicar la exenci\u00f3n del art\u00edculo 33.4 b) de la LIRPF.\u201d<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">N\u00ba de Consulta: V0831-16<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Fecha: 02\/03\/2015<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Impuesto afectado: <strong>Impuesto<\/strong> <strong>sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Materia: <strong>\u201cLa consultante adquiri\u00f3 en 2005 una oficina de farmacia, adquiriendo asimismo los derechos de traspaso del local arrendado en que se encuentra la oficina de farmacia.<\/strong> Con posterioridad ha adquirido la propiedad de dicha local, <strong>estando pendientes de amortizar a esa fecha una parte de los derechos de traspaso.\u201d<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cSe consulta la tributaci\u00f3n en el Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas de los derechos de traspaso pendientes de amortizar.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se responde que <strong>\u201clos derechos de traspaso<\/strong> pendientes de amortizar fiscalmente en el momento de la adquisici\u00f3n del local <strong>forman parte de su valor de adquisici\u00f3n<\/strong>, si bien en el presente caso, como un componente adicional al precio satisfecho para su adquisici\u00f3n, <strong>que debe imputarse a efectos del Impuesto al momento de la adquisici\u00f3n,<\/strong> y no como una mejora posterior.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La consideraci\u00f3n como gasto deducible<\/strong> del valor de los derechos de traspaso pendientes de amortizar, <strong>se efectuar\u00e1 en consecuencia mediante la amortizaci\u00f3n del valor de adquisici\u00f3n del local as\u00ed determinado<\/strong>.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"sujecion-a-ajd-de-la-aceptacion-de-herencia-por-una-entidad-benefica-extranjera-sin-establecimiento-permanente-en-espana\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>Sujeci\u00f3n a AJD de la aceptaci\u00f3n de herencia por una entidad ben\u00e9fica extranjera sin establecimiento permanente en Espa\u00f1a<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">N\u00ba de Consulta: V0847-16<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Fecha: 03\/03\/2015<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Impuesto afectado: <strong>Impuesto<\/strong> <strong>sobre Actos Jur\u00eddicos Documentados<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Materia: \u201cLa entidad consultante es beneficiaria por testamento de la herencia de una ciudadana alemana<\/strong>; entre los bienes de la causante se encuentran una cuenta bancaria y la mitad indivisa de una plaza de garaje, ambas situadas en Espa\u00f1a.\u201d Se plantean las siguientes cuestiones:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201c-C\u00f3mo tributa la escritura de aceptaci\u00f3n de herencia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; Si se debe tributar por el Impuesto sobre la Renta de No Residentes.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; <strong>Si debe tributar en Espa\u00f1a al ser la entidad beneficiaria una entidad ben\u00e9fica exenta en el pa\u00eds de origen.\u201d<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Las Conclusiones de la DGT son las siguientes:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cPrimera: <strong>La escritura de aceptaci\u00f3n de herencia quedar\u00e1 sujeta al ITPAJD por el concepto de actos jur\u00eddicos documentados<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Segunda: La transmisi\u00f3n de la cuenta corriente quedar\u00e1 sujeta al impuesto en Alemania.<br \/> Tercera: <strong>La transmisi\u00f3n del inmueble estar\u00e1 sujeta en Espa\u00f1a al IRNR.<br \/> Cuarta: Al no tener la Asociaci\u00f3n establecimiento permanente en Espa\u00f1a no le ser\u00e1n de aplicaci\u00f3n los beneficios fiscales establecidos en la Ley 49\/2002<\/strong>.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"sujecion-al-isd-y-a-itp-como-permuta-del-pacto-capitular-por-el-que-los-conyuges-casados-en-regimen-de-separacion-acuerdan-que-al-fallecimiento-de-uno-de-ellos-los-derechos-del-viudo-y-de-los-herederos-sean-los-mismos-que-si-hubiese-existido-comunidad\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>Sujeci\u00f3n al ISD y a ITP como permuta del pacto capitular por el que los c\u00f3nyuges, casados en r\u00e9gimen de separaci\u00f3n, acuerdan que al fallecimiento de uno de ellos los derechos del viudo y de los herederos sean los mismos que si hubiese existido comunidad.<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">N\u00ba de Consulta: V0850-16<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Fecha: 04\/03\/2015<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Impuesto afectado: <strong>Impuesto<\/strong> <strong>sobre Transmisiones Patrimoniales<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Materia: <strong>\u201cLos consultantes, de nacionalidad holandesa, han trasladado recientemente su residencia a Espa\u00f1a. Su r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial es el de separaci\u00f3n de bienes con una cl\u00e1usula<\/strong> en las capitulaciones matrimoniales en la que se recoge que <strong>si el matrimonio es disuelto por causa de muerte de uno de los c\u00f3nyuges se efectuar\u00e1 una liquidaci\u00f3n de tal forma que los derechos del c\u00f3nyuge sobreviviente y los herederos del c\u00f3nyuge fallecido sean los mismos que hubieran correspondido si los c\u00f3nyuges hubieran estado casados con el r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial de comunidad de bienes<\/strong>.\u201d <strong>Se pregunta por la \u201ctributaci\u00f3n del c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite<\/strong> por la adjudicaci\u00f3n de la mitad de los bienes cuando fallezca el otro c\u00f3nyuge.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se responde que \u201cel art\u00edculo 45.I.B).3 del TRLITPAJD habla expresamente de la exenci\u00f3n en el impuesto en la disoluci\u00f3n de la sociedad de gananciales (o sociedad de comunidad de bienes), pero <strong>en el caso planteado no nos encontramos ante la disoluci\u00f3n de una sociedad de gananciales, ya que los consultantes no tienen ninguna comunidad conyugal,<\/strong> tienen un r\u00e9gimen de separaci\u00f3n de bienes con la cl\u00e1usula anteriormente expuesta. Los bienes, durante toda la vigencia del matrimonio son privativos de cada c\u00f3nyuge y cuando fallezca uno de ellos seguir\u00e1 siendo as\u00ed, por lo que el c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite no se tiene que adjudicar ning\u00fan bien propio, ya que siempre han sido suyos<strong>. Los bienes que el c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite adquiera del causante ser\u00e1n por causa del fallecimiento del mismo y como tal tributar\u00e1 por el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones<\/strong> (ISD) por obligaci\u00f3n personal. Ahora bien, <strong>si se hace una redistribuci\u00f3n previa de los bienes como si se tratase de una sociedad de gananciales, adem\u00e1s de la tributaci\u00f3n por el ISD, se estar\u00e1 produciendo una permuta entre los bienes que forman parte de la masa hereditaria y los del c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite;<\/strong> <strong>y dicha permuta tributar\u00e1 por el ITPAJD<\/strong> sin que se pudiera aplicar la exenci\u00f3n establecida en el art\u00edculo 45.I.B).3 del TRLITPAJD, ya que eso ser\u00eda aplicar la analog\u00eda, circunstancia que expresamente proh\u00edbe el art\u00edculo el art\u00edculo 14 de la Ley 58\/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE de 18 de diciembre), que establece que \u201cNo se admitir\u00e1 la analog\u00eda para extender m\u00e1s all\u00e1 de sus t\u00e9rminos estrictos el \u00e1mbito del hecho imponible, de las exenciones y dem\u00e1s beneficios o incentivos fiscales.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">N\u00ba de Consulta: V0903-16<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Fecha: 10\/03\/2015<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Impuesto afectado: <strong>Impuesto<\/strong> <strong>sobre el Valor A\u00f1adido<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Materia: \u201cLa entidad consultante va a transmitir a otra sociedad un inmueble gravado con una hipoteca. Previa a la transmisi\u00f3n, pero en el mismo acto, la entidad adquirente va a entregar una cantidad destinada al pago de la deuda pendiente para la correspondiente cancelaci\u00f3n de la hipoteca.\u201d Se pregunta por la \u201cprocedencia de la aplicaci\u00f3n del supuesto de inversi\u00f3n del sujeto pasivo<\/strong> a la entrega del inmueble previsto en el art\u00edculo 84.Uno.2\u00ba.e), tercer guion de la Ley 37\/1992.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se responde que en el \u201csupuesto de transmisi\u00f3n de un inmueble gravado con una hipoteca en el que, previa a la transmisi\u00f3n, pero en el mismo acto, la entidad adquirente va a entregar una cantidad destinada al pago de la deuda pendiente para la correspondiente cancelaci\u00f3n de la hipoteca<strong>, ser\u00eda de aplicaci\u00f3n el supuesto de inversi\u00f3n del sujeto pasivo <\/strong>del tercer guion de la letra e) del art\u00edculo 84.Uno.2\u00ba de la Ley 37\/1992.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"la-extincion-parcial-del-condominio-mediante-adjudicacion-al-condomino-saliente-de-un-bien-de-valor-igual-a-su-cuota-solo-esta-sujeto-a-ajd\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>La extinci\u00f3n parcial del condominio mediante adjudicaci\u00f3n al cond\u00f3mino saliente de un bien de valor igual a su cuota s\u00f3lo est\u00e1 sujeto a AJD<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">N\u00ba de Consulta: V0906-16<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Fecha: 10\/03\/2015<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Impuesto afectado: <strong>Impuesto<\/strong> <strong>sobre Transmisiones Patrimoniales<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Materia: <strong>\u201cLa consultante es propietaria en proindiviso, junto con su madre y dos hermanos, de una vivienda unifamiliar con terreno anexo. A su madre le pertenece el 50 por 100 del pleno dominio de la finca y a la consultante y sus hermanos un 16,66 por 100 a cada uno. Se est\u00e1n planteando la posibilidad de segregar un trozo de terreno de la finca y adjudic\u00e1rselo a la consultante.<\/strong> <strong>El valor de la finca segregada ser\u00e1 el correspondiente a la participaci\u00f3n de la consultante en la comunidad de bienes, quedando subsistente el proindiviso sobre el resto de la finca matriz respecto de la madre y los otros dos hermanos<\/strong>. No existir\u00e1 compensaci\u00f3n econ\u00f3mica entre las partes porque cada uno se adjudicar\u00e1 bienes en la misma proporci\u00f3n que ten\u00eda.\u201d Se pregunta por la <strong>\u201ctributaci\u00f3n de la escritura de segregaci\u00f3n y de extinci\u00f3n del condominio.\u201d<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se responde que \u201csi efectivamente el comunero que se separa <strong>se limita a llevarse la parte que le corresponde por su cuota de condominio<\/strong>, no estar\u00e1 transmitiendo nada a los otros comuneros. Es decir, <strong>los cond\u00f3minos no le estar\u00e1n comprando su participaci\u00f3n, <\/strong>sino entregando la parte que le corresponde por su participaci\u00f3n en la comunidad de bienes. En el caso planteado, <strong>la separaci\u00f3n del comunero estar\u00e1 sujeta a la modalidad de actos jur\u00eddicos documentados al no haber realizado la comunidad de bienes actividad empresarial<\/strong>. La base imponible ser\u00e1 el valor declarado de la parte que se lleve el comunero que se separa, que coincide con el valor de la finca segregada, sin perjuicio de la comprobaci\u00f3n administrativa, como prev\u00e9 el art\u00edculo 30.1 del texto refundido del impuesto y ser\u00e1 sujeto pasivo el cond\u00f3mino que se separa, es decir la consultante.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por otro lado, <strong>\u201cen la segregaci\u00f3n de una finca adjudic\u00e1ndose la parte segregada uno de los comuneros se estar\u00e1n produciendo dos convenciones diferentes que tributar\u00e1n ambas por el concepto de actos jur\u00eddicos documentados<\/strong>, una por la segregaci\u00f3n de una parte de la finca en la que ser\u00e1n sujetos pasivos todos los comuneros, y otra convenci\u00f3n por la separaci\u00f3n del comunero, en el que ser\u00e1 sujeto pasivo el comunero que se separa; en este caso, la consultante.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">N\u00ba de Consulta: V0920-16<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Fecha: 10\/3\/2016<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Impuesto afectado: <strong>Impuesto<\/strong> <strong>sobre el Valor A\u00f1adido.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Materia: \u201cLa consultante tiene como actividad principal la prestaci\u00f3n de servicios jur\u00eddicos remunerados.<\/strong> No obstante, con la intenci\u00f3n de promover a nivel institucional la participaci\u00f3n de sus abogados en acciones sociales dentro de la comunidad donde desarrolla su actividad, <strong>ha puesto en marcha un programa de trabajo \u00abpro bono\u00bb cuyos \u00e1mbitos de actuaci\u00f3n son el asesoramiento a instituciones o entidades sin \u00e1nimo de lucro prestando servicios de formaci\u00f3n jur\u00eddica a colectivos desfavorecidos de forma gratuita.\u201d<\/strong> Se pregunta por el \u201ctratamiento de las prestaciones de servicios realizadas en el marco del programa de servicios objeto de consulta.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se responde que \u201c<strong>los servicios de trabajo pro bono prestados por la consultante se dirigen a la promoci\u00f3n de la firma, por cuanto contribuye a mejorar su percepci\u00f3n por parte de la opini\u00f3n p\u00fablica en general, y a la atenci\u00f3n para los profesionales de la entidad, captando profesionales con talento que tengan inquietudes sociales<\/strong>, todo ello dirigido al mejor cumplimiento a los fines empresariales propios de la consultante.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En <strong>tales circunstancias, y de acuerdo con los criterios establecidos en los apartados anteriores, no resulta procedente entender que la prestaci\u00f3n<\/strong> del servicio de asesoramiento y formaci\u00f3n gratuitos satisface necesidades privadas, <strong>dado que su finalidad consiste, en \u00faltima instancia, en la provisi\u00f3n de un servicio que sirve primordialmente a los fines de la empresa<\/strong>.\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En consecuencia, <strong>el referido servicio de asesoramiento y formaci\u00f3n ha de considerarse completamente afecto al desarrollo de la actividad empresarial o profesional y al margen del supuesto de autoconsumo<\/strong> a que se refiere el art\u00edculo 12.3\u00ba de la Ley 37\/1992.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En la Consulta V2396-09, de 26710\/2009, rese\u00f1ada en el Informe correspondiente a noviembre de 2009, que tiene igual contenido que la presente a\u00f1adimos lo siguiente<strong>: \u201c<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">De nuestro trabajo sobre \u201cLas liberalidades de uso\u201d, entresacamos por su relaci\u00f3n con lo expuesto lo siguiente: \u201cla donaci\u00f3n usual, estudiada por Marcel Mauss en su c\u00e9lebre Ensayo sobre el Don, publicado en 1923, est\u00e1 inserta hoy en la sociedad, en tanto que esta no puede reducirse en su objeto a las relaciones de inter\u00e9s econ\u00f3mico o de poder. El soci\u00f3logo franc\u00e9s\u00a0<strong>Caill\u00e9<\/strong>, fundador de la revista francesa del MAUSS, Movimiento Antiutilitarista en las Ciencias Sociales \u2013escuela cuyos autores luchan contra la concepci\u00f3n interesada del don, sosteniendo la idea de un don desinteresado-, en su obra \u201cEl esp\u00edritu del Don\u201d, citando a economistas considerados como heterodoxos,\u00a0<strong>escribe que existen tres sistemas econ\u00f3micos complementarios: el de mercado regido por el inter\u00e9s, el de la planificaci\u00f3n regido por la coacci\u00f3n, y el del Don.<\/strong>\u00a0El soci\u00f3logo quebequ\u00e9s Godbout, coautor con Caill\u00e9 de la obra antes citada, expone que la l\u00f3gica del Don infiltra todas las esferas de la existencia social, comprendiendo aquellas que son en apariencia exclusivamente sometidas a las exigencias de la eficacia funcional. El Don se manifiesta en el trabajo, en la sociabilidad, en la familia, en la amistad, en el amor, en la protecci\u00f3n social, en la solidaridad, en el asociacionismo, en la filantrop\u00eda, en la salud, en la medicina, en la religi\u00f3n, en el arte, en la ciencia. El mismo Adam Smith en su \u201cTeor\u00eda de los Sentimientos Morales\u201d consideraba que una sociedad fundada exclusivamente sobre el ego\u00edsmo conduce a la violencia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>En las sociedades antiguas y tribales la donaci\u00f3n era un acto socialmente obligatorio.<\/strong>\u00a0Un fen\u00f3meno de la sociedad romana imperial fue el evergetismo o pr\u00e1ctica de actividades altruistas por parte de los m\u00e1s ricos o poderosos. Para Enrique Melchor Gil en su obra editada en 1994 titulada \u201cEl mecenazgo c\u00edvico en la B\u00e9tica. La contribuci\u00f3n de los evergetas a la vida municipal\u201d escribe que los factores que pueden inducir a la everges\u00eda son la filotimia, es decir, dar para obtener prestigio social, promoci\u00f3n pol\u00edtica, perpetuaci\u00f3n de la memoria, orgullo ciudadano, emulaci\u00f3n entre notables y el deber moral, idea fomentada por el pensamiento estoico, que gener\u00f3 la idea de qui\u00e9n tiene m\u00e1s tiene que dar m\u00e1s. El fen\u00f3meno fue estudiado para todo el Imperio Romano por el historiador franc\u00e9s P. Veyne en su obra \u201cEl pan y el circo\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>El Don no es una supervivencia sino una forma de sociabilidad, precedida y actualizada en diversas esferas de la vida social, incluso en sociedades de capitalismo avanzado.<\/strong>\u00a0<strong>El antrop\u00f3logo social Godelier, cr\u00edtico con Caill\u00e9 y Godbout, reconoce que la econom\u00eda del Don s\u00f3lo funciona entre parientes y amigos, su l\u00f3gica no es la de mercado y la del beneficio.\u00a0<\/strong>Godelier en una reciente obra \u201cLa fundaci\u00f3n de las sociedades humanas \u2013 lo que nos ense\u00f1a la antropolog\u00eda\u201d, publicado en el a\u00f1o 2007, subraya la necesidad \u201curgente a la luz de la historia y de los trabajos antropol\u00f3gicos, de reconsiderar el lugar que ocupan las relaciones no mercantiles en la sociedad de mercado y de investigar si ciertas realidades esenciales a la buena marcha de las sociedades no est\u00e1n fuera del mercado y no est\u00e1n obligadas a permanecer all\u00ed.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Para los seguidores de\u00a0<strong>Mauss en todo Don hay un cambio, una circularidad<\/strong>,\u00a0<strong>un retorno: existe una obligaci\u00f3n de dar, una obligaci\u00f3n de recibir y una obligaci\u00f3n de devolver.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El Profesor de Derecho Civil de la Universidad de Siena Cosimo Mazzoni escrib\u00eda en el a\u00f1o 2005 que el Don puede ser un drama cuando se reduce a la adquisici\u00f3n de un poder sobre los dem\u00e1s, as\u00ed la donaci\u00f3n deviene un acto de dominaci\u00f3n del rico sobre el pobre. Ihering escrib\u00eda que era insoportable hacer depender la propia supervivencia de la liberalidad de otra persona. Donar permite crear una dependencia sin recurrir a la violencia. Sin embargo, etn\u00f3logos y soci\u00f3logos se resisten a una concepci\u00f3n interesada y desvalorizante del Don.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Para Caill\u00e9 en su obra \u201cDon, inter\u00e9s y desinteresamiento\u201d, publicada en el a\u00f1o 2005, no se puede ignorar fen\u00f3menos que, con todas las precauciones del caso, bien podr\u00edan implicar acciones basadas en el don y en la generosidad si se acepta incluir en ellas \u201ctoda prestaci\u00f3n efectuada sin espera de retorno determinado, con la perspectiva de surtir la relaci\u00f3n social\u201d. El soci\u00f3logo franc\u00e9s Moscovoci escrib\u00eda en el a\u00f1o 2000 en su trabajo \u201cLas formas elementales del altruismo\u201d: \u201cque las actitudes desinteresadas, las donaciones espont\u00e1neas o las manifestaciones de simpat\u00eda son recibidas con sospecha.\u00a0<strong>Donde se tiene el ego\u00edsmo por normal \u2013homo oeconomicus-, todo movimiento altruista parece incongruente y se le busca una raz\u00f3n oculta que no puede ser otra que la raz\u00f3n ego\u00edsta<\/strong>\u201d, persiguiendo fines narcis\u00edsticos.\u00a0<strong>Obviamente la ostentaci\u00f3n de ciertos donantes, pone en cuesti\u00f3n el presunto desinter\u00e9s inicial.\u201d\u00a0<\/strong>Lo \u00faltimo concurre en el caso de la Consulta a la Direcci\u00f3n General de Tributos.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"a-efectos-de-las-exenciones-del-ito-no-se-equiparan-las-parejas-de-hecho-con-el-matrimonio\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>A efectos de las exenciones del ITO no se equiparan las parejas de hecho con el matrimonio<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">N\u00ba de Consulta: V0934-16<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Fecha: 10\/03\/2015<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Impuesto afectado: <strong>Impuesto<\/strong> <strong>sobre Transmisiones Patrimoniales<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Materia: <strong>\u201cEl consultante adquiri\u00f3, junto con su pareja de hecho, un inmueble y elevaron la operaci\u00f3n a escritura p\u00fablica manifestando que hab\u00edan adquirido el inmueble en r\u00e9gimen de gananciales. Seg\u00fan manifiesta en su escrito, actualmente quieren proceder a la disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n del r\u00e9gimen econ\u00f3mico de gananciales para instaurar el r\u00e9gimen econ\u00f3mico de separaci\u00f3n de bienes. Tienen intenci\u00f3n, una vez liquidada la sociedad de gananciales, de adjudicarse el 50 por 100 de la propiedad del inmueble cada uno. Dado que la Disposici\u00f3n Adicional 3\u00aa de la Ley 2\/2006 de Derecho Civil de Galicia equipara las parejas de hecho inscritas a<\/strong> <strong>los matrimonios \u00bfc\u00f3mo tributar\u00e1 la disoluci\u00f3n de dicho r\u00e9gimen de gananciales?\u201d<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se responde que \u201cen el escrito de la consulta manifiesta que la pareja de hecho adquiri\u00f3 para su sociedad de gananciales un inmueble, planteamiento que es err\u00f3neo ya que <strong>una comunidad de bienes formada por una pareja de hecho nunca se puede equiparar a una sociedad conyugal, precisamente porque no son c\u00f3nyuges<\/strong>. Cuando el consultante adquiri\u00f3 un piso junto con su pareja de hecho lo hizo en r\u00e9gimen de comunidad de bienes, no en r\u00e9gimen de gananciales. <strong>Actualmente, la operaci\u00f3n que pretenden realizar no estar\u00e1 sujeta al concepto de transmisiones patrimoniales, ya que no va a haber ninguna transmisi\u00f3n onerosa, y tampoco estar\u00e1 sujeto al concepto de actos jur\u00eddicos documentados ya que el inmueble continuar\u00e1 estando en proindiviso al 50 por 100 por los dos comuneros por lo que la escritura que realicen no tiene ning\u00fan contenido valuable, se tratar\u00e1 de una cl\u00e1usula que tendr\u00e1 efectos civiles, nunca tributarios, por lo tanto no se produce ning\u00fan hecho imponible del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jur\u00eddicos Documentados.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por lo tanto, aunque la comunidad de bienes se disolviera, <strong>en ning\u00fan caso resultar\u00eda aplicable el supuesto de exenci\u00f3n regulado en el art\u00edculo 45.I.B).3<\/strong> del TRLITPAJD\u2013que establece que \u201cEstar\u00e1n exentas: (\u2026) 3. Las aportaciones de bienes y derechos verificados por los c\u00f3nyuges a la sociedad conyugal, las adjudicaciones que a su favor y en pago de las mismas se verifiquen a su disoluci\u00f3n y las transmisiones que por tal causa se hagan a los c\u00f3nyuges en pago de su haber de gananciales\u201d\u2013 precisamente porque esta exenci\u00f3n se refiere a aportaciones hechas por c\u00f3nyuges a sociedades conyugales, o a las disoluciones de las sociedades conyugales, circunstancia que no concurrir\u00e1 nunca en el caso de una pareja de hecho ya que, como se ha dicho anteriormente, no se trata de una sociedad conyugal, sino de un sociedad formada por una pareja de hecho, que no tiene ninguna diferencia con cualquier otra comunidad de bienes. <strong>La extensi\u00f3n de la exenci\u00f3n descrita a las parejas de hecho supondr\u00eda la aplicaci\u00f3n de la analog\u00eda para extender el \u00e1mbito de un beneficio fiscal, lo<\/strong> <strong>que conculcar\u00eda el art\u00edculo 14 de la Ley 58\/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria <\/strong>(BOE de 18 de diciembre de 2003), que determina que \u201cNo se admitir\u00e1 la analog\u00eda para extender m\u00e1s all\u00e1 de sus t\u00e9rminos estrictos el \u00e1mbito del hecho imponible, de las exenciones y dem\u00e1s beneficios o incentivos fiscales.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">N\u00ba de Consulta: V0935-16-16<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Fecha: 10\/03\/2015<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Impuesto afectado: Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Materia: \u201cLa consultante se plante\u00f3 en su d\u00eda la construcci\u00f3n de un hotel, para lo que necesitaba solicitar un pr\u00e9stamo, exigi\u00e9ndole la entidad financiera que figurasen como prestatarios los socios al 50%. Recibido el dinero del pr\u00e9stamo por los socios, fue aportado a la sociedad para la construcci\u00f3n del citado hotel, realizando la entidad una ampliaci\u00f3n de capital con dichas aportaciones. En la actualidad el hotel ya est\u00e1 terminado y el inmueble est\u00e1 inscrito a nombre de la sociedad.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En este momento <strong>los socios han solicitado a la entidad financiera la subrogaci\u00f3n del pr\u00e9stamo a nombre de la sociedad<\/strong> para poder deducirse los intereses como un gasto, ya que fiscalmente les est\u00e1 perjudicando.\u201d <strong>Se plantea la cuesti\u00f3n de \u201csi la operaci\u00f3n planteada podr\u00eda tratarse de una adjudicaci\u00f3n en pago de asunci\u00f3n de deuda t\u00e1cita y si se debe tributar por Actos Jur\u00eddicos Documentados<\/strong> o por alg\u00fan otro impuesto o si la referida operaci\u00f3n esta no sujeta o exenta.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Las Conclusiones de la Direcci\u00f3n General de Tributos son las siguientes:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cPrimera. Si la sociedad asume la deuda de los socios con la entidad financiera sin contraprestaci\u00f3n, estar\u00edamos en el supuesto contemplado en el art\u00edculo 12 del reglamento del Impuesto de Sucesiones y Donaciones: \u201casunci\u00f3n liberatoria de la deuda de otro sin contraprestaci\u00f3n\u201d, lo que constituye el hecho imponible establecido en el apartado b) del art\u00edculo 3 de la Ley 29, adquisici\u00f3n de un bien o derecho en virtud de un negocio jur\u00eddico a t\u00edtulo gratuito. Ser\u00e1n sujetos pasivos los socios de la entidad, en cuanto favorecidos por el referido negocio jur\u00eddico a t\u00edtulo gratuito.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Segunda. <strong>Si la sociedad asume la deuda de los socios con car\u00e1cter oneroso, no se produce hecho imponible por el Impuesto sobre Donaciones, pero tampoco por el ITP y AJD, ni por la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas, pues no se produce la adjudicaci\u00f3n expresa de ning\u00fan bien en pago de la asunci\u00f3n de deuda, ni por la de Actos Jur\u00eddicos Documentados, al no concurrir los requisitos exigidos en el art\u00edculo 3.2 del texto refundido, dado que la asunci\u00f3n de deuda no tiene car\u00e1cter inscribible.\u201d<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"no-cabe-la-devolucion-del-impuesto-de-ajd-en-caso-de-renuncia-a-la-materializacion-de-la-construccion-proyectada\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>No cabe la devoluci\u00f3n del Impuesto de AJD en caso de renuncia a la materializaci\u00f3n de la construcci\u00f3n proyectada<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">N\u00ba de Consulta: V0936-16<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Fecha: 10\/03\/2015<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Impuesto afectado: <strong>Impuesto<\/strong> <strong>sobre Transmisiones Patrimoniales<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Materia: <strong>\u201cEl consultante tiene intenci\u00f3n de promover la construcci\u00f3n de viviendas, locales y garajes en un solar. La construcci\u00f3n se desarrollar\u00e1 en dos fases, no comenzando la construcci\u00f3n de la segunda fase hasta que no haya finalizado la primera. La escritura de declaraci\u00f3n de obra nueva contendr\u00e1 el valor de la totalidad de la construcci\u00f3n (fase 1\u00ba y fase 2\u00aa), tributando por este concepto, por Actos Jur\u00eddicos Documentados, por la totalidad de la construcci\u00f3n proyectada y autorizada en Licencia municipal.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sin embargo, <strong>es posible que una vez construida la primera fase de viviendas el interesado decidiese no construir la segunda fase, transmitiendo a terceros el resto del solar y la licencia de construcci\u00f3n otorgada por el Ayuntamiento<\/strong>.\u201d Se pregunta \u201c<strong>Si, en el caso de que se transmitiese el solar y la licencia a un tercero y el nuevo adquirente renunciara a la licencia<\/strong> de construcci\u00f3n otorgada por el Ayuntamiento, <strong>proceder\u00eda la devoluci\u00f3n del impuesto<\/strong> satisfecho por la obra nueva que finalmente no se va a ejecutar, al desaparecer la autorizaci\u00f3n imprescindible para finalizar la obra nueva.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se responde que \u201c<strong>solo en el supuesto de que se produzca la declaraci\u00f3n o el reconocimiento judicial o administrativo, por resoluci\u00f3n firme, de que ha tenido lugar la nulidad rescisi\u00f3n o resoluci\u00f3n<\/strong> <strong>del acto<\/strong> que origin\u00f3 el pago del impuesto, en este caso la declaraci\u00f3n de obra nueva efectuada, <strong>el contribuyente tendr\u00eda derecho a la devoluci\u00f3n.\u201d<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">N\u00ba de Consulta: V0937-16<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Fecha: 10\/03\/2015<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Impuesto afectado: <strong>Impuesto<\/strong> <strong>sobre Transmisiones Patrimoniales<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Materia: \u201cLa consultante va a adquirir una finca que actualmente est\u00e1 gravada con una condici\u00f3n resolutoria. Dicha condici\u00f3n se estableci\u00f3 en la escritura de compraventa anterior, en relaci\u00f3n a una nave cuya construcci\u00f3n no estaba terminada. En dicha condici\u00f3n se establec\u00eda la facultad de las partes de resolver la compraventa si la superficie final construida difer\u00eda de unos par\u00e1metros inicialmente proyectados y, asimismo, se facultaba al comprador a resolver unilateralmente la venta, si la superficie final construida de la nave era inferior a un determinado n\u00famero de metros cuadrados. Finalizada la construcci\u00f3n y verificada su conformidad con las condiciones establecidas, la consultante pretende cursar la cancelaci\u00f3n de la condici\u00f3n resolutoria.<\/strong>\u201d Se pregunta las siguientes cuestiones:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201c1.- <strong>Si la cancelaci\u00f3n de una condici\u00f3n resolutoria que faculta a las partes a resolver la compraventa por un incumplimiento distinto del pago del precio aplazado, est\u00e1 sujeta a tributaci\u00f3n por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jur\u00eddicos Documentado<\/strong>s.\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2.- Si, en el caso de que la condici\u00f3n resolutoria estuviese sujeta a tributaci\u00f3n, por transmisiones patrimoniales o por actos jur\u00eddicos documentados, existir\u00eda afecci\u00f3n de los bienes y derechos al pago de los impuestos derivados de la cancelaci\u00f3n de la condici\u00f3n ser\u00eda aplicable el criterio mantenido por esta Direcci\u00f3n General de que la afecci\u00f3n del art\u00edculo 5 se ci\u00f1e exclusivamente a impuestos que gravan la transmisi\u00f3n de los bienes y derechos que son objeto de transmisi\u00f3n, no siendo de aplicaci\u00f3n cuando no se ha producido transmisi\u00f3n alguna.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Las Conclusiones del Centro Directivo son las siguientes:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cPrimera<strong>. Cualquier condici\u00f3n resolutoria que no encaje en el art\u00edculo 11 de la Ley Hipotecaria (porque no se imponga en garant\u00eda del pago de la parte aplazada del precio ni con la finalidad de resolver el contrato en caso de impago del mismo) no constituye una condici\u00f3n resolutoria expl\u00edcita de las previstas en el art\u00edculo 7.3 del Texto Refundido y en el 73 del Reglamento del impuesto \u201csino un elemento accidental<\/strong> <strong>m\u00e1s del negocio jur\u00eddico transmisorio, y no valuable ni inscribible \u00abper se\u00bb.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Segunda. No se producir\u00e1 la instituci\u00f3n de la afecci\u00f3n regulada en el art\u00edculo 5 del TRLITPAJD, seg\u00fan el cual los bienes y derechos transmitidos quedar\u00e1n afectos, cualquiera que sea su poseedor, a la responsabilidad del pago de los impuestos que graven tales transmisiones, cuando no se haya producido transmisi\u00f3n alguna de bienes o derechos.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">N\u00ba de Consulta: V0965-16<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Fecha: 10\/03\/2015<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Impuesto afectado: <strong>Impuesto<\/strong> <strong>sobre el Valor A\u00f1adido<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Materia: <strong>\u201cLa consultante tiene previsto aportar su negocio de franquicia inmobiliaria a una comunidad de bienes.\u201d Se pregunta por la \u201csujeci\u00f3n de dicha aportaci\u00f3n al Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido.\u201d<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se responde indicando que \u201cde los datos aportados en el escrito resulta que el consultante aporta su negocio de franquicia inmobiliaria consistente en el canon de franquicia junto con los equipos inform\u00e1ticos, mobiliario y contrato de alquiler de un local y fondo de comercio. <strong>En tal caso parece deducirse que lo que se aporta es una unidad econ\u00f3mica aut\u00f3noma por lo que dicha transmisi\u00f3n, a falta de otros elementos de prueba, estar\u00eda no sujeta al Impuesto.\u201d<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0N\u00ba de Consulta: V1007-16<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Fecha: 14\/03\/2015<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Impuesto afectado: <strong>Impuesto<\/strong> <strong>sobre la Renta de las personas F\u00edsicas<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Materia: <\/strong>\u201cLas consultantes, como herederas de su madre, son acreedoras de una entidad mercantil en procedimiento concursal, siendo titulares de dos cr\u00e9ditos, uno ordinario y otro subordinado. El primero corresponde al capital invertido y el segundo a los rendimientos devengados y no cobrados. Por auto judicial de 16 de mayo de 2013, se autoriz\u00f3 el abono del 5 por ciento de los cr\u00e9ditos ordinarios, percibiendo por ello las consultantes 722,60 \u20ac con fecha 3 de julio de 2015.\u201d Se pregunta por la \u201cposibilidad de computar p\u00e9rdidas patrimoniales respecto a las referidas inversiones.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se responde que <strong>\u201cen el supuesto consultado podr\u00e1 entenderse producida una p\u00e9rdida patrimonial (respecto al importe no recuperable) cuando concurra <\/strong>alguna de las circunstancias establecidas en el n\u00famero 2\u00ba de la letra k) del art\u00edculo 14.2.\u00a0\u201c<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0En el mencionado art\u00edculo letra K se dispone que \u201cque adquiera eficacia una quita establecida en un acuerdo de refinanciaci\u00f3n judicialmente homologable a los que se refiere el art\u00edculo 71 bis y la disposici\u00f3n adicional cuarta de la Ley 22\/2003, de 9 de julio, Concursal, o en un acuerdo extrajudicial de pagos a los cuales se refiere el T\u00edtulo X de la misma Ley.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2.\u00ba <strong>Que, encontr\u00e1ndose el deudor en situaci\u00f3n de concurso, adquiera eficacia el convenio en el que se acuerde una quita en el importe del cr\u00e9dito<\/strong> conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 133 de la Ley 22\/2003, de 9 de julio, Concursal, en cuyo caso la p\u00e9rdida se computar\u00e1 por la cuant\u00eda de la quita.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En otro caso, que concluya el procedimiento concursal sin que se hubiera satisfecho el cr\u00e9dito salvo cuando se acuerde la conclusi\u00f3n del concurso por las causas a las que se refieren los apartados 1.\u00ba, 4.\u00ba y 5.\u00ba del art\u00edculo 176 de la Ley 22\/2003, de 9 de julio, Concursal.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">3\u00ba Que se cumpla el plazo de un a\u00f1o desde el inicio del procedimiento judicial distinto de los de concurso que tenga por objeto la ejecuci\u00f3n del cr\u00e9dito sin que este haya sido satisfecho.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Cuando el cr\u00e9dito fuera cobrado con posterioridad al c\u00f3mputo de la p\u00e9rdida patrimonial a que se refiere esta letra k), se imputar\u00e1 una ganancia patrimonial por el importe cobrado en el per\u00edodo impositivo en que se produzca dicho cobro\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">A su vez, la disposici\u00f3n adicional vig\u00e9sima primera de la misma ley determina que \u201ca efectos de la aplicaci\u00f3n de la regla especial de imputaci\u00f3n temporal prevista en la letra k) del art\u00edculo 14.2 de esta Ley, la circunstancia prevista en el n\u00famero 3.\u00ba de la citada letra k) \u00fanicamente se tendr\u00e1 en cuenta cuando el plazo de un a\u00f1o finalice a partir de 1 de enero de 2015\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">N\u00ba de Consulta: V101216<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Fecha: 14\/03\/2015<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Impuesto afectado: <strong>Impuesto<\/strong> <strong>sobre el Valor A\u00f1adido<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Materia: <strong>\u201cLa consultante es una persona f\u00edsica que ha venido realizando su actividad en una vivienda arrendada a una entidad bancaria en virtud de un contrato de arrendamiento financiero cuya duraci\u00f3n es de 10 a\u00f1os y por el que ven\u00eda soportando el impuesto incluido en cada una de las cuotas mensuales del arrendamiento. El consultante decide destinar el inmueble, tras seis a\u00f1os de vigencia del contrato, a su uso como vivienda habitual comunicando esta circunstancia a la entidad bancaria y continuando vigente el contrato en las mismas condiciones<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Se cuestiona si el arrendamiento financiero estar\u00e1 sujeto y exento del impuesto<\/strong> en virtud del art\u00edculo 20.Uno.23\u00ba de la Ley del impuesto a partir del cambio de destino del inmueble para empezar a ser utilizado como vivienda habitual teniendo en cuenta que el consultante no podr\u00eda renunciar a la exenci\u00f3n por el destino al que afecta el inmueble.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se responde que \u201cEn el supuesto planteado en el escrito de consulta -en el que el consultante simplemente modifica el destino de la vivienda- el contrato de arrendamiento financiero con opci\u00f3n de compra tiene una duraci\u00f3n de diez a\u00f1os y, asumiendo que la entidad bancaria arrendadora realiza con habitualidad este tipo de operaciones, en su caso, <strong>la adquisici\u00f3n de la vivienda que se produzca como consecuencia del ejercicio futuro de la opci\u00f3n de compra por el consultante estar\u00e1 sujeta y no exenta del impuesto. Lo anterior determina que no es relevante a estos efectos el tipo de uso al que el consultante destine la vivienda objeto del arrendamiento financiero.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En consecuencia, el <strong>arrendamiento de la vivienda mediante un contrato de arrendamiento financiero, en las condiciones a que hace referencia el escrito de consulta, estar\u00e1 sujeto y no exento del impuesto d<\/strong>ebiendo el consultante soportar las cuotas correspondientes del impuesto.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por \u00faltimo, debe recordarse que las cuotas soportadas por el arrendamiento financiero podr\u00e1n ser objeto de deducci\u00f3n por la consultante, con cumplimiento de los requisitos y, con las limitaciones y exclusiones del derecho a deducci\u00f3n contenidas en el T\u00edtulo VIII de la ley del impuesto.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">N\u00ba de Consulta: V1015-16<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Fecha: 14\/03\/2015<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Impuesto afectado: <strong>Impuesto<\/strong> <strong>sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Materia:<strong> \u201cSi en la base de la deducci\u00f3n por inversi\u00f3n en empresas de nueva o reciente creaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 68.1 de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas se deben incorporar no s\u00f3lo las cantidades satisfechas para adquirir una participaci\u00f3n en el capital social, sino tambi\u00e9n las cantidades satisfechas en concepto de prima de emisi\u00f3n de acciones.\u201d<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se responde que \u201cla base de la deducci\u00f3n estar\u00e1 formada por el valor de adquisici\u00f3n de las acciones o participaciones suscritas, el cual incluir\u00e1 el importe de la prima de emisi\u00f3n satisfecho. Por lo tanto, siempre que se cumplan los restantes requisitos establecidos en el anteriormente trascrito art\u00edculo 68.1 de la LIRPF, en la <strong>base de deducci\u00f3n se incluir\u00e1n no s\u00f3lo las cantidades satisfechas correspondientes a la participaci\u00f3n en el capital social, sino tambi\u00e9n las satisfechas en concepto de prima de emisi\u00f3n de acciones o participaciones.\u201d<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">N\u00ba de Consulta: VV1017-16<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Fecha: 14\/03\/2015<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Impuesto afectado: <strong>Impuesto<\/strong> <strong>sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Materia: <strong>\u201cConforme a sentencia judicial de divorcio le fue otorgado a su c\u00f3nyuge y progenitor de los hijos menores de edad el uso y disfrute de una vivienda que le pertenece solo al consultante en pleno dominio y con car\u00e1cter privativo.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Por motivos laborales su c\u00f3nyuge traslada su domicilio y el de sus hijos a otro municipio, formalizando a tales efectos un acuerdo transaccional por el que renuncia a los derechos de uso y disfrute que posee sobre la vivienda y sobre los enseres y mobiliario de su interior en favor del consultante.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>En contraprestaci\u00f3n, dicho consultante abona a su c\u00f3nyuge la cantidad de sesenta mil euros.\u201d<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se pregunta \u00bf<strong>En el supuesto de que se transmitiese la vivienda podr\u00eda incluir como coste de adquisici\u00f3n de la misma la cantidad de 60.000,00 euros abonados a su c\u00f3nyuge?\u00a0<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se responde que \u201cal no tratarse de un gasto inherente a la adquisici\u00f3n sino que se trata de un pago en cumplimiento de un pacto entre partes en compensaci\u00f3n a la renuncia de unos derechos, <strong>su importe no formar\u00e1 parte del valor de adquisici\u00f3n a efectos del c\u00e1lculo de la ganancia o p\u00e9rdida patrimonial derivada de la transmisi\u00f3n de la vivienda.\u201d<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">N\u00ba de Consulta: V1023-16<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Fecha: 15\/03\/2015<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Impuesto afectado: <strong>Impuesto<\/strong> <strong>sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Materia: \u201cLa consultante ha transmitido en 2014 una vivienda que hab\u00eda sido adquirida en el a\u00f1o 2003. En el contrato privado de compraventa, elevado posteriormente a p\u00fablico, se pact\u00f3 que el precio de adquisici\u00f3n ser\u00eda la cantidad de 352.129 euros y cualquier otro gasto que le pudiera ocasionar la adquisici\u00f3n de la vivienda como pudieran ser las cantidades a pagar en cualquier procedimiento de derivaci\u00f3n de responsabilidad relacionada con esta concreta adquisici\u00f3n.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Tras a\u00f1os de recursos y reclamaciones, <strong>a la consultante se le consider\u00f3 responsable solidaria de la deuda por el Impuesto de Sociedades de una entidad de la que, como c\u00f3nyuge de uno de los administradores de la entidad y como compradora de la vivienda, fue considerada causante o colaboradora en la ocultaci\u00f3n de bienes o derechos para impedir su traba.\u201d Se pregunta \u201csi para determinar el valor de adquisici\u00f3n podr\u00eda aplicar al importe pagado en concepto de derivaci\u00f3n de responsabilidad los coeficientes de actualizaci\u00f3n<\/strong> <strong>correspondientes al a\u00f1o de la adquisici\u00f3n de la vivienda.\u201d<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se responde \u201cque el importe exigido en virtud de la responsabilidad solidaria anteriormente referida <strong>tiene su fundamento \u00faltimo en una conducta il\u00edcita del responsable,<\/strong> no en la realizaci\u00f3n de una gen\u00e9rica operaci\u00f3n de compra venta. De ah\u00ed <strong>que no parezca que dicho importe pueda ser subsumible dentro del concepto de \u201cgastos y tributos inherentes a la adquisici\u00f3n<\/strong>\u201d del art\u00edculo 35.1.b) de la Ley 35\/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas y de modificaci\u00f3n parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre).\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">N\u00ba de Consulta: V1099-16<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Fecha: 18\/03\/2016<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Impuesto afectado: <strong>Impuesto<\/strong> <strong>sobre Transmisiones Patrimoniales<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Materia: \u201cEn el a\u00f1o 2003 la sociedad consultante procedi\u00f3 a realizar un contrato privado de arrendamiento financiero sin ser elevado a escritura p\u00fablica. Actualmente, llegado el momento de finalizaci\u00f3n del contrato, van a ejercitar la opci\u00f3n de compra.\u201d Se pregunta por la base imponible del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jur\u00eddicos Documentados.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Las Conclusiones del Centro Directivo son las siguientes:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cPrimera: Los contratos de arrendamiento financiero que tienen por objeto bienes inmuebles deben documentarse en dos escrituras p\u00fablicas- una por la constituci\u00f3n de los contratos, otra por el ejercicio de la opci\u00f3n de compra- para su inscripci\u00f3n en el Registro de la Propiedad. Dichas escrituras p\u00fablicas cumplen todos los requisitos previstos en el art\u00edculo 31.2 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jur\u00eddicos Documentados para quedar sujetos a la cuota gradual de la modalidad de actos jur\u00eddicos documentados, documentos notariales, de dicho impuesto.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Segunda: La base imponible de la mencionada cuota gradual, seg\u00fan el art\u00edculo 30.1 del texto refundido de la Ley del impuesto, debe integrarse por el valor declarado, es decir, la cantidad o cosa valuable. <strong>En el caso de las operaciones de arrendamiento financiero, la escritura p\u00fablica que documente la constituci\u00f3n del contrato queda gravada por la cuota gradual por todas las cantidades correspondientes a las cuotas peri\u00f3dicas (la base imponible incluye tanto la parte correspondiente a la recuperaci\u00f3n del coste o valor del bien inmueble, como la parte de los intereses financieros, sin incluir el valor residual). En consecuencia, al ejercitarse la opci\u00f3n de compra, ya se ha satisfecho una parte del valor del bien de que se trate (todo el valor del bien salvo el llamado \u201cvalor residual\u201d). Por ello, en la segunda escritura p\u00fablica, que documentar\u00e1 el ejercicio de la opci\u00f3n de compra, la base imponible debe limitarse a la cuant\u00eda por la que se ejercite dicha opci\u00f3n de compra, sin que deban incluirse las cuant\u00edas correspondientes a las cuotas peri\u00f3dicas, puesto que ya se declararon en la escritura p\u00fablica de constituci\u00f3n del arrendamiento financiero.\u201d<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Ahora bien, <strong>en el caso planteado en la consulta no se ha satisfecho dicha parte proporcional con anterioridad, al no haberse elevado el contrato a escritura p\u00fablica; por lo tanto, actualmente al ejercer la opci\u00f3n de compra que s\u00ed se va a realizar necesariamente en escritura p\u00fablica, la base imponible del impuesto deber\u00e1 incluir las cantidades correspondientes a las cuotas peri\u00f3dicas de toda la duraci\u00f3n del contrato del leasing<\/strong> que anteriormente no han sido liquidadas.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">N\u00ba de Consulta: V1103-16<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Fecha: 21\/03\/2015<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Impuesto <strong>afectado: Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Materia: \u201cSociedad Limitada cuyo objeto social es la explotaci\u00f3n de una embarcaci\u00f3n de pesca y la comercializaci\u00f3n del pescado obtenido.\u201d Se pregunta \u201csi el Patr\u00f3n de la embarcaci\u00f3n puede considerarse como alto cargo a efectos tanto de la exenci\u00f3n en el Impuesto sobre el Patrimonio y de la eventual aplicaci\u00f3n de la reducci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 20.6 de la Ley del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones como de la presunci\u00f3n de inexistencia de ganancia patrimonial en el IRPF conforme a la Ley 35\/2006.\u201d<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se responde que \u201cen el caso de la Sociedad Limitada a que se refiere el escrito de consulta se cumplen los requisitos de las letras a) y b) del art\u00edculo y apartado reproducido, pero no el de la letra c) porque <strong>el ejercicio de las funciones propias de la calificaci\u00f3n n\u00e1utica como Patr\u00f3n respecto de la embarcaci\u00f3n es cosa distinta del desempe\u00f1o de funciones directivas en la entidad de que se trata<\/strong>, en la que, como Administrador \u00fanico, no se percibe remuneraci\u00f3n alguna.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Consecuentemente, <strong>no proceder\u00e1 la exenci\u00f3n en el Impuesto sobre el Patrimonio del grupo de parentesco ni tampoco la reducci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 20.6 de la Ley del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones en caso de una eventual donaci\u00f3n de participaciones, lo que comporta la inaplicabilidad de lo previsto en el art\u00edculo 33.3.c) de la Ley 35\/2006,<\/strong> de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas y de modificaci\u00f3n parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio.\u00a0\u201c<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">N\u00ba de Consulta: V1105-16<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Fecha: 21\/03\/2015<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Impuesto <strong>afectado: Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Materia:\u201d Adquisici\u00f3n \u00abmortis causa\u00bb de explotaci\u00f3n agr\u00edcola con aplicaci\u00f3n de la reducci\u00f3n prevista en la Ley del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.\u201d Se pregunta \u201csi la venta de parte de los bienes implica la p\u00e9rdida parcial de la reducci\u00f3n practicada y si en caso de reinversi\u00f3n inmediata del importe obtenido se entender\u00eda cumplido el requisito del mantenimiento, aunque no subsista la actividad.\u201d<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se responde que \u201cla enajenaci\u00f3n parcial de los bienes integrantes de la explotaci\u00f3n agr\u00edcola <strong>no implicar\u00e1 la p\u00e9rdida del derecho a la reducci\u00f3n practicada si se mantiene el valor de adquisici\u00f3n y se reinvierte de forma inmediata el importe obtenido <\/strong>en otros elementos patrimoniales que permitan acreditar el cumplimiento de tal exigencia.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">N\u00ba de Consulta: V111-16<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Fecha: 21\/03\/2016<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Impuesto afectado: <strong>Impuesto<\/strong> <strong>sobre el Valor A\u00f1adido<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Materia: <strong>\u201cLa sociedad consultante ha recibido sentencia firme favorable donde se condena en costas a la parte contraria en relaci\u00f3n con un procedimiento judicial. La tasaci\u00f3n de costas aprobada por el \u00f3rgano judicial y liquidada por la parte contraria, suponen el importe de la suma total de la base imponible e IVA de los honorarios profesionales de abogado y procurador. Las facturas de los honorarios de los servicios prestados en el procedimiento judicial recibidas de abogado y procurador llevan desglosado la base, IVA e IRPF de aplicaci\u00f3n.\u201d Se plantean las siguientes cuestiones:<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201c1.- \u00bfEl importe total recibido de las costas (base + IVA) <strong>se debe imputar como ingreso extraordinario del ejercicio?<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2.- \u00bf<strong>El IVA correspondiente a los honorarios profesionales de abogado y procurador del procedimiento, es deducible fiscalmente en las liquidaciones de dicho impuesto?<\/strong> \u00bfSi no es deducible, ser\u00eda deducible como gasto la suma de la base y el IVA de esos honorarios profesionales?\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se responde, por un lado, que \u201cs\u00f3lo ser\u00e1 deducible el impuesto soportado por la consultante siempre que se cumplan los requisitos establecidos en los art\u00edculos anteriores, entre los que debe destacarse la condici\u00f3n de empresario o profesional de quien soporta el impuesto, la utilizaci\u00f3n de los servicios en la actividad empresarial o profesional y para la realizaci\u00f3n de operaciones originadoras del derecho a la deducci\u00f3n as\u00ed como, que se disponga de factura que documente la prestaci\u00f3n de los servicios de abogado y procurador.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En consecuencia<strong>, las cuotas soportadas por la entidad consultante que se deriven de los servicios de asistencia jur\u00eddica, recibidos en el curso de un proceso judicial ser\u00e1n deducibles con el cumplimiento de los requisitos regulados en el T\u00edtulo VIII de la Ley del impuesto.\u201d<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por otro lado, se indica que \u201cla LIS nada dispone en la materia objeto de consulta, por lo que deber\u00e1 atenderse a lo que resulte de la normativa contable y, en consecuencia, <strong>la indemnizaci\u00f3n, cuyo importe coincidir\u00e1 con la tasaci\u00f3n de costas aprobada por el \u00f3rgano judicial (seg\u00fan la consultante, \u201cbase + IVA\u201d), debe integrarse en la base imponible del Impuesto sobre Sociedades del per\u00edodo impositivo en que es firme la sentencia q<\/strong>ue reconoce el derecho a su percepci\u00f3n, de acuerdo con los criterios contables.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">N\u00ba de Consulta: V1112-16<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Fecha: 21\/03\/2016<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Impuesto afectado: <strong>Impuesto<\/strong> <strong>sobre Sociedades<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Materia:<strong> \u201cLa entidad consultante llev\u00f3 a cabo, el 24 de febrero de 2014, en escritura p\u00fablica, una operaci\u00f3n de escisi\u00f3n parcial con objeto de escindir la rama de actividad<\/strong> consistente en la actividad de promoci\u00f3n, construcci\u00f3n, adquisici\u00f3n y arrendamiento, excepto el financiero, de locales comerciales no pertenecientes a un complejo o centro comercial, respecto de la rama de actividad consistente en la actividad de promoci\u00f3n, construcci\u00f3n, adquisici\u00f3n y arrendamiento, excepto el financiero, de locales comerciales pertenecientes a un complejo o centro comercial.<br \/> <strong>La operaci\u00f3n de escisi\u00f3n parcial se acogi\u00f3 al r\u00e9gimen especial del cap\u00edtulo VIII del t\u00edtulo VII del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades<\/strong> aprobado por el Real Decreto Legislativo 4\/2004, de 5 de marzo, y se comunic\u00f3 la operaci\u00f3n a la Agencia Estatal de Administraci\u00f3n Tributaria.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Como consecuencia de la escisi\u00f3n contablemente se dieron de baja los activos y pasivos escindidos. Entre los activos dados de baja constaban terrenos y construcciones entre otros, y entre los pasivos constaban la baja de pr\u00e9stamos a largo plazo, las amortizaciones acumuladas, etc.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el Impuesto sobre Sociedades correspondiente al ejercicio 2014 la entidad consultante consign\u00f3 y arrastr\u00f3 en la declaraci\u00f3n los gastos financieros netos pendientes de deducir de los ejercicios 2013 y 2012.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el Impuesto sobre Sociedades correspondiente al ejercicio 2013 la entidad consultante realiz\u00f3 un ajuste positivo en el c\u00e1lculo de la base imponible correspondiente a la limitaci\u00f3n a las amortizaciones fiscalmente deducibles establecida en el art\u00edculo 7 de la Ley 16\/2012. El importe de este ajuste recog\u00eda el 30% de amortizaci\u00f3n de los elementos patrimoniales amortizables, incluyendo el gasto por amortizaci\u00f3n de los activos que luego se dieron de baja con ocasi\u00f3n de la escisi\u00f3n parcial llevada a cabo en 2014.\u201d Se plantean las siguientes cuestiones:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201c1. <strong>Si procede por parte de la entidad consultante realizar y llevar a cabo un reparto proporcional de gastos financieros netos pendientes de deducir de los ejercicios 2012 y 2013 que se correspondan con los pasivos que se llev\u00f3 la sociedad beneficiaria de la escisi\u00f3n parcial.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En caso afirmativo, si bastar\u00eda con que la entidad consultante presente un escrito solicitando la rectificaci\u00f3n del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2014 o tambi\u00e9n deber\u00e1 presentar un escrito solicitando la rectificaci\u00f3n de los Impuestos sobre Sociedades de los ejercicios 2012 y 2013.<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"2\">\n<li>Si puede la entidad consultante en el ejercicio 2015 proceder a la reversi\u00f3n del gasto de amortizaci\u00f3n correspondiente, de conformidad con la Ley 16\/2012 y la disposici\u00f3n transitoria trig\u00e9sima s\u00e9ptima de la Ley 27\/2014.<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">En caso afirmativo, si puede la entidad consultante proceder a la reversi\u00f3n en su totalidad del gasto de amortizaci\u00f3n correspondiente a los bienes escindidos por tratarse de una transmisi\u00f3n o una baja en el balance que tuvo lugar en 2014.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Y en caso negativo, si debe la entidad consultante proceder a la presentaci\u00f3n de un escrito solicitando la rectificaci\u00f3n del Impuesto sobre Sociedades correspondiente al ejercicio 2013 disminuyendo el ajuste positivo en el 30% del gasto de amortizaci\u00f3n contable correspondiente a los activos escindidos o si dicho escrito debe solicitar la rectificaci\u00f3n del Impuesto sobre Sociedades correspondiente al ejercicio 2014 por ser el a\u00f1o en el que tuvo efectos la escisi\u00f3n.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se responde que <strong>\u201crespecto de los derechos y obligaciones tributarias correspondientes a los elementos patrimoniales transmitidos, dado que la operaci\u00f3n de escisi\u00f3n parcial realizada supone una sucesi\u00f3n a t\u00edtulo universal limitado al patrimonio transmitido, le ser\u00e1 de aplicaci\u00f3n lo establecido en el art\u00edculo 90.1 del TRLIS, esto es, la sociedad beneficiaria de la escisi\u00f3n sucede en la totalidad de los derechos y obligaciones tributarias de la entidad consultante<\/strong> asociados a los elementos transmitidos integrantes de la ramas de actividad escindida.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En lo que se refiere a <strong>la posibilidad de que las bases imponibles negativas pendientes de compensaci\u00f3n en la entidad consultante puedan ser transmitidas y compensadas en sede de la sociedad beneficiaria de la escisi\u00f3n que recibir\u00e1 la rama de actividad escindida de la entidad consultante<\/strong>, conforme a lo establecido en el citado art\u00edculo 90.3 del TRLIS, es criterio de este Centro Directivo que <strong>en operaciones de escisi\u00f3n parcial, de aportaci\u00f3n no dineraria de ramas de actividad o de aportaci\u00f3n no dineraria especial, a las que resulte de aplicaci\u00f3n el r\u00e9gimen especial regulado en el cap\u00edtulo VIII del t\u00edtulo VII del TRLIS, en las que no se produce la extinci\u00f3n de la entidad transmitente, no resulta transmisible a la entidad adquirente el derecho a la compensaci\u00f3n de las bases imponibles negativas pendientes de aplicar, ya que la entidad transmitente conserva dicho derecho de compensaci\u00f3n con las rentas positivas que esta \u00faltima entidad genere en el desarrollo del resto de las actividades econ\u00f3micas <\/strong>que la misma estuviese realizando al tiempo de acometer la reorganizaci\u00f3n o realice en el futuro en cumplimiento de su objeto social.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Este mismo tratamiento de las bases imponibles negativas pendientes debe aplicarse a los gastos financieros netos pendientes de deducir, de manera que su posible deducci\u00f3n en el futuro corresponder\u00eda a la entidad escindida, la entidad consultante que los origin\u00f3, y no a la entidad beneficiaria de la escisi\u00f3n<\/strong>, con independencia de que parte de los mismos procedieran de pasivos que forman parte de la rama de actividad escindida recibida por esta \u00faltima.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En consecuencia, <strong>no procede por parte de la entidad consultante realizar ning\u00fan reparto de gastos financieros netos pendientes de deducir<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Por el contrario, la amortizaci\u00f3n contable que no ha resultado fiscalmente deducible en virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 7 de la Ley 16\/2012, pendiente de deducir, correspondiente a activos que forman parte de la rama de actividad escindida recibida por la entidad beneficiaria de la escisi\u00f3n, podr\u00e1n deducirse en esta \u00faltima, en los t\u00e9rminos establecidos en el citado art\u00edculo<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En consecuencia, en el ejercicio 2015, la entidad consultante y la entidad beneficiaria de la escisi\u00f3n, se deducir\u00e1n, en los t\u00e9rminos establecidos en el art\u00edculo 7 de la Ley 16\/2012, la amortizaci\u00f3n contable que no result\u00f3 fiscalmente deducible en el per\u00edodo impositivo 2013 correspondiente a los activos que cada una de ellas posee. Es decir, la entidad consultante deducir\u00e1, en los t\u00e9rminos establecidos en el citado art\u00edculo, la amortizaci\u00f3n contable pendiente de deducir correspondiente a los activos integrados en la rama de actividad que permanece en su patrimonio, y la entidad beneficiaria de la escisi\u00f3n, la correspondiente a los activos integrados en la rama de actividad escindida que recibe.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">N\u00ba de Consulta: V1117-16<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Fecha: 21\/03\/2015<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Impuesto afectado: <strong>Impuesto<\/strong> <strong>sobre el Valor A\u00f1adido<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Materia: <strong>\u201cEl consultante se dedica a la actividad de arrendamiento de locales comerciales. Tiene arrendado un local a una persona que realiza en el mismo una actividad econ\u00f3mica sujeta y no exenta<\/strong>. Durante varios meses, el local ha permanecido clausurado como consecuencia de una medida cautelar adoptada por un Juzgado. El arrendatario, durante ese tiempo, ha dejado de pagar el arrendamiento mensual alegando causa de fuerza mayor, si bien, ha acordado con el consultante pagarle de forma fraccionada y diferida a partir de que se reanude su actividad econ\u00f3mica.\u201d Se pregunta por el \u201cdevengo de las cuotas del Impuesto que hubieran correspondido a los meses en que el local ha permanecido clausurado.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se responde que \u201c<strong>s\u00f3lo en el caso de que formal y expresamente se cancele temporalmente la relaci\u00f3n contractual arrendaticia, o se modifique el momento de su exigibilidad, con motivo de la medida cautelar de clausura del local que impide el uso del mismo, se dejar\u00e1 de devengar el Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido<\/strong>.\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el caso objeto de consulta, no parece que se produzca esta cancelaci\u00f3n de la relaci\u00f3n contractual, toda vez que <strong>el arrendatario est\u00e1 de acuerdo en abonar las cuotas de arrendamiento correspondientes al per\u00edodo de interrupci\u00f3n, aunque sea de un modo fraccionado y diferido.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En consecuencia, <strong>en tanto no se cancele o modifique la relaci\u00f3n arrendaticia, se seguir\u00e1 devengando el Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido<\/strong> correspondiente al arrendamiento del mismo de acuerdo con la exigibilidad de las cuotas de arrendamiento que se hab\u00eda pactado.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">A continuaci\u00f3n se reproduce el art\u00edculo 80 Cuatro de la Ley del IVA, se\u00f1al\u00e1ndose que \u201cde acuerdo con el mencionado precepto, en el caso de que hubiesen transcurrido desde el devengo del Impuesto los plazos previstos en la condici\u00f3n 1\u00aa del apartado A), y siempre que el cobro de las cuotas de arrendamiento objeto de consulta hubiese sido reclamado judicialmente o por medio de requerimiento notarial, s\u00ed proceder\u00eda reducir la base imponible en el importe de tales cuotas, no debiendo procederse al ingreso de las mismas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sin embargo, dado que el escrito de consulta especifica que se ha llegado a un acuerdo con el deudor para el cobro de las cuotas, incluso si resultase procedente la modificaci\u00f3n de la base imponible en virtud de lo previsto en el p\u00e1rrafo anterior, deber\u00eda volverse a modificar al alza la base imponible, tal y como se\u00f1ala la letra c) del art\u00edculo 80.Cuatro de la Ley 37\/1992.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">N\u00ba de Consulta: V1119-16<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Fecha: 21\/03\/2016<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Impuesto afectado: <strong>Impuesto<\/strong> <strong>sobre el Valor A\u00f1adido<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Materia: \u201cEl consultante emiti\u00f3 una factura en 2012 que no fue satisfecha por el deudor, por encontrarse pendiente de resoluci\u00f3n judicial la determinaci\u00f3n de la obligaci\u00f3n o no de su pago y de su cuant\u00eda.\u201d Se pregunta que \u201csi por sentencia firme se declarase la factura como procedente, pero posteriormente el deudor incurriese en mora, posibilidad de considerarla incobrable en sede judicial y de aplicar los plazos del art\u00edculo 80.Cuatro de la Ley 37\/1992. Si la sentencia firme declarase la factura como no debida, plazo del que se dispone para realizar la factura rectificativa de la base imponible.\u201d<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se responde que \u201cDe la informaci\u00f3n contenida en el escrito de consulta parece deducirse que el procedimiento judicial iniciado en relaci\u00f3n con la factura controvertida se refiere a si el importe de la misma es o no debido, no teniendo por tanto la consideraci\u00f3n de reclamaci\u00f3n judicial al deudor instando su cobro por haber incurrido \u00e9ste en mora.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por lo tanto, <strong>en el caso de que la resoluci\u00f3n judicial confirmase la procedencia de dicha factura, incurriendo en mora el deudor con posterioridad, no podr\u00e1 entenderse cumplido el requisito establecido por el art\u00edculo 80.Cuatro.A).4\u00aa de la Ley 37\/1992, sino que el consultante deber\u00e1 instar su cobro mediante reclamaci\u00f3n judicial al deudor o por medio de requerimiento notarial al mismo.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Una vez cumplido \u00e9ste y los restantes requisitos<\/strong> establecidos por el art\u00edculo 80.Cuatro, <strong>el consultante podr\u00e1 proceder a la modificaci\u00f3n de la base imponible en los plazos establecidos por el mismo precepto<\/strong>; es decir, dentro de los tres meses siguientes a haberse cumplido el plazo de un a\u00f1o desde el devengo o, si el volumen de operaciones del consultante en el a\u00f1o natural anterior no excedi\u00f3 de 6.010.121,04 euros, dentro de los seis meses siguientes a haberse cumplido el plazo de un a\u00f1o desde el devengo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el caso de que la resoluci\u00f3n judicial firme declarase como no debida la factura emitida por el consultante, deber\u00e1 tenerse en cuenta lo establecido en el apartado dos del art\u00edculo 80 de la Ley 37\/1992. <strong>As\u00ed pues, el consultante deber\u00e1 expedir la factura rectificativa tan pronto como tenga constancia de que la factura original ha quedado, en su caso, anulada por la resoluci\u00f3n judicial firme <\/strong>y, en todo caso, dentro del plazo de cuatro a\u00f1os desde que se produjo dicha circunstancia.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">N\u00ba de Consulta: V1120-16<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Fecha: 21\/03\/2015<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Impuesto afectado: <strong>Impuesto<\/strong> <strong>sobre Transmisiones Patrimoniales<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Materia: <strong>\u201cLos consultantes son un matrimonio en r\u00e9gimen de gananciales, copropietarios de una vivienda que tienen intenci\u00f3n de alquilar como local de negocio<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Ambos est\u00e1n dados de alta en el censo de Empresarios, Profesionales y Retenedores por sus actividades econ\u00f3micas respectivas.\u201d <strong>Se pregunta por la \u201cObligaci\u00f3n de constituir una comunidad de bienes para llevar a cabo el arrendamiento del inmueble, o bien posibilidad de declarar el Impuesto por separado seg\u00fan las cuotas del proindiviso.<\/strong> En caso de existir comunidad de bienes, posibilidad de compensar las cuotas repercutidas por la misma con las cuotas soportadas en su respectiva actividad empresarial por cada uno de los c\u00f3nyuges, en proporci\u00f3n a su participaci\u00f3n en dicha comunidad. Sujeci\u00f3n al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jur\u00eddicos Documentados, en su modalidad de operaciones societarias.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se responde indicando que la \u201cla sociedad de gananciales se puede definir como un r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial basado en la comunidad de ganancias (art\u00edculo 1344) que, asimismo, se extiende a los bienes adquiridos a costa de dichas ganancias (art\u00edculo 1347), existiendo una presunci\u00f3n a favor del car\u00e1cter ganancial de \u201clos bienes existentes en el matrimonio, mientras no se pruebe que pertenecen privativamente al marido o a la mujer\u201d (art\u00edculo 1361).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por tanto, en relaci\u00f3n a la vivienda a que se refiere el escrito de consulta, \u00e9sta, dada su condici\u00f3n de bien ganancial, ya tiene el car\u00e1cter de bien com\u00fan a ambos c\u00f3nyuges, por lo que <strong>no es necesario constituir una comunidad de bienes sobre la misma, no procediendo, en consecuencia, tributaci\u00f3n alguna por ninguna de las modalidades del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jur\u00eddicos Documentados.\u201d<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">N\u00ba de Consulta: V1127-16<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Fecha: 21\/03\/2015<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Impuesto afectado: <strong>Impuesto<\/strong> <strong>sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Materia: \u201cEl consultante es una persona f\u00edsica titular de un despacho de pan que est\u00e1 considerando la posibilidad de entregar un televisor a sus clientes en concepto de premio como consecuencia de la organizaci\u00f3n de un sorteo gratuito entre los mismos<\/strong>.\u201d S<strong>e pregunta por las \u201cObligaciones tributarias del consultante por el Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido y por el Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas.\u201d<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Se responde que \u201cel premio obtenido en el sorteo de loter\u00eda constituye para su beneficiario, el consultante, una ganancia patrimonial. <\/strong>A lo que hay que a\u00f1adir que esta ganancia no se encuentra amparada por ninguno de los supuestos de exenci\u00f3n o no sujeci\u00f3n establecidos legalmente.\u201d Por otro lado, \u201c<strong>estar\u00e1 sometido a efectuar ingreso a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas el premio a que se refiere el consultante, en cuanto es satisfecho por una persona obligada a retener o ingresar a cuenta si la base de retenci\u00f3n del mismo es superior a 300 euros.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">De acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 105.1 del Reglamento del Impuesto, \u201cLa cuant\u00eda del ingreso a cuenta que corresponda realizar por los premios satisfechos en especie, que constituyan ganancias patrimoniales, se calcular\u00e1 aplicando el porcentaje previsto en el art\u00edculo 99.1 del presente Reglamento al resultado de incrementar en un 20 por ciento el valor de adquisici\u00f3n o coste para el pagador\u201d.\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>El porcentaje a que se refiere el art\u00edculo 99.1 para el a\u00f1o 2015 es el 20 por 100 tipo aplicable hasta 12 de julio y el 19,5 por cien, tipo aplicable a partir de dicha fecha, y el 19 por 100 para el a\u00f1o 2016 y siguientes<\/strong>.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>En relaci\u00f3n con el IVA el Centro Directivo expresa que \u201cla entrega efectuada por el consultante de un televisor a un cliente que resulte ganador de entre los participantes en un sorteo organizado,<\/strong> sin percibir contraprestaci\u00f3n alguna por parte de los mismos, <strong>constituye una operaci\u00f3n de autoconsumo que, aunque realizada en el ejercicio de su actividad empresarial o profesional estar\u00e1 no sujeta al impuesto<\/strong> en virtud del art\u00edculo 7.7\u00ba de la Ley del impuesto por no haber podido deducir cuant\u00eda alguna de las cuotas soportadas en su adquisici\u00f3n.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">N\u00ba de Consulta: V1130-16<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Fecha: 21\/03\/2015<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Impuesto afectado: <strong>Impuesto<\/strong> <strong>sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Materia: <strong>\u201cEn diciembre de 2014, la sociedad consultante realiz\u00f3 una oferta p\u00fablica de venta de acciones (OPV). En el marco de dicha OPV, y de acuerdo con el folleto aprobado y registrado por la CNMV, la consultante ofreci\u00f3, para quienes acudieran a la citada OPV en el tramo minorista, una acci\u00f3n adicional por cada 40 acciones que adquirieran en la OPV, siempre y cuando las mantuvieran durante un a\u00f1o<\/strong>. En concreto, dicho folleto se\u00f1ala que los peticionarios que acudan al tramo minorista tendr\u00e1n derecho a percibir una acci\u00f3n adicional por cada 40 acciones que adquieran en la Oferta, sujeto al cumplimento de los requisitos que se indican (tratarse de un peticionario correspondiente al tramo minorista, que haya adquirido acciones en el marco de la Oferta y que las acciones adquiridas en el marco de la Oferta se mantengan un plazo m\u00ednimo de 12 meses).\u201d <strong>Se pregunta \u201csi la entrega de la acci\u00f3n adicional constituye un menor valor de adquisici\u00f3n de las acciones adquiridas en la OPV y, en consecuencia, la consultante no tiene obligaci\u00f3n de practicar ingreso a cuenta.\u201d<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se responde que \u201c<strong>la entrega de acciones adicionales no comportar\u00e1 la obtenci\u00f3n de renta para el contribuyente del Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas, por lo que la consultante no estar\u00e1 obligada a practicar ingreso a cuenta<\/strong>. <strong>A efectos de futuras transmisiones<\/strong>, el valor de adquisici\u00f3n de las acciones adquiridas por el contribuyente que hubiera acudido a la OPV en el tramo minorista (incluidas las adicionales que hubiera recibido) <strong>ser\u00e1 el importe real que hubiera satisfecho por la adquisici\u00f3n de las acciones m\u00e1s<\/strong> los gastos y tributos inherentes a dicha adquisici\u00f3n satisfechos por el mismo.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">N\u00ba de Consulta: V1158-16<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Fecha: 22\/03\/2015<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Impuesto afectado: <strong>Impuesto<\/strong> <strong>sobre el Valor A\u00f1adido<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Materia. \u201cLa entidad consultante va a adquirir del superficiario los derechos reales de superficie constituidos sobre determinados inmuebles cedidos en arrendamiento al Instituto de la Vivienda de Madrid (IVIMA), propietario de los terrenos sobre los que se constituy\u00f3 el correspondiente derecho de superficie. Con tal adquisici\u00f3n, la consultante se subrogar\u00eda en cuantos derechos y obligaciones derivan del contrato de arrendamiento, teniendo el derecho a cobrar del arrendatario el precio del arrendamiento, as\u00ed como asumiendo las obligaciones de reparaci\u00f3n, conservaci\u00f3n y mantenimiento del inmueble arrendado.\u201d Se pregunta por la \u201ctributaci\u00f3n de la referida transmisi\u00f3n a efectos del Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido.\u201d<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se responde que \u201cLa Direcci\u00f3n General de Tributos ya se ha pronunciado sobre la operaci\u00f3n objeto de consulta, esto es, sobre la cesi\u00f3n de derechos de superficie asociados al arrendamiento de los inmuebles construidos sobre los terrenos objeto de los citados derechos. En particular, los criterios establecidos al efecto por este Centro Directivo se recogen en las consultas de fecha 7 de octubre de 2011, n\u00ba V2390-11, y de 16 de julio de 2015, n\u00ba V2202-15. Estos criterios son los siguientes:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La transmisi\u00f3n de un derecho de superficie se concept\u00faa como una operaci\u00f3n especial. Efectivamente, una vez que se ha edificado sobre el suelo objeto de la constituci\u00f3n del derecho de superficie, lo que realmente se pretende transmitir no es tal derecho en s\u00ed mismo, sino lo que \u00e9ste conlleva, es decir, el edificio que ha sido en \u00e9l construido.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>A efectos del Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido y en el curso de los hechos relativo a un derecho de superficie ordinario esta operaci\u00f3n tendr\u00eda la calificaci\u00f3n de una entrega de bienes,<\/strong> pues as\u00ed lo establece el primer p\u00e1rrafo del art\u00edculo 8.Uno de la Ley 37\/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido (BOE de 29 de diciembre) seg\u00fan el cual:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cSe considerar\u00e1 entrega de bienes la transmisi\u00f3n del poder de disposici\u00f3n sobre bienes corporales, incluso si se efect\u00faa mediante cesi\u00f3n de t\u00edtulos representativos de dichos bienes.\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Efectivamente, con la transmisi\u00f3n del derecho de superficie por parte del superficiario cuando se ha edificado, lo que realmente se produce, a efectos del Impuesto, ser\u00e1 la transmisi\u00f3n del poder de disposici\u00f3n del edificio. Por tanto, esta operaci\u00f3n debe ser calificada, a efectos del Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido, como entrega de bienes.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Sin embargo, el caso que se plantea en la consulta es distinto pues en dicho supuesto el superficiario ya ha transmitido el edificio en cuesti\u00f3n con repercusi\u00f3n del Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido al adquirente. Por tanto, el superficiario no puede transmitir el derecho de disposici\u00f3n del edificio porque no ostenta tal derecho de disposici\u00f3n, sino que \u00e9ste fue transmitido al IVIMA en el momento en que el edificio se puso en posesi\u00f3n de este organismo.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En definitiva, <strong>lo que se <\/strong>transmite y aqu\u00ed se cuestiona, son los derechos del superficiario y a la vez arrendador.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cLa entidad consultante se ha subrogado en la posici\u00f3n del superficiario en el contrato de derecho de superficie a que se refiere el escrito de consulta, que, como se ha se\u00f1alado repercuti\u00f3 el Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido con ocasi\u00f3n de la transmisi\u00f3n del edificio, realizando, por tanto, operaciones sujetas y no exentas del Impuesto, las cuotas soportadas por la adquisici\u00f3n de tal derecho de superficie ser\u00e1n deducibles, por la consultante con cumplimiento del resto de los requisitos establecidos en el T\u00edtulo VIII de la Ley 37\/1992 referente al ejercicio del derecho a deducci\u00f3n por el sujeto pasivo.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">N\u00ba de Consulta: V1176-16<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Fecha: 23\/03\/2015<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Impuesto afectado<strong>: Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Materia: \u201cLa entidad consultante rescinde un contrato de arrendamiento de industria con una entidad vinculada que ten\u00eda por objeto la explotaci\u00f3n de un hotel debiendo indemnizar a la anterior arrendataria. A continuaci\u00f3n, la entidad arrendataria transmite el inmovilizado material y cede el personal a la entidad consultante.\u201d<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se plantean las siguientes cuestiones:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201c1. <strong>Sujeci\u00f3n del pago de la indemnizaci\u00f3n al Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido<\/strong>.<br \/> \u00a02. <strong>Sujeci\u00f3n al Impuesto de la transmisi\u00f3n del inmovilizado a favor de la consultante<\/strong>.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Se responde que \u201cla indemnizaci\u00f3n percibida por la arrendataria constituye la contraprestaci\u00f3n o compensaci\u00f3n de una prestaci\u00f3n de servicios sujeta al Impuesto, consistente en la renuncia a continuar explotando dicho negocio<\/strong>.\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En efecto, la indemnizaci\u00f3n pactada nace cuando la arrendataria manifiesta su voluntad de continuar el negocio, pero el arrendador desiste del mismo, por lo que el pago de la cuant\u00eda acordada debe considerarse contraprestaci\u00f3n a la renuncia del derecho del arrendatario. As\u00ed lo ha concluido este Centro Directivo en diversas resoluciones vinculantes, por todas, de 30 de octubre de 2009, n\u00famero V2429-09.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por otro lado, \u201c<strong>parece deducirse que los elementos transmitidos desvinculados del propio inmueble, no constituyen la transmisi\u00f3n de una unidad econ\u00f3mica aut\u00f3noma,<\/strong> capaz de desarrollar una actividad empresarial o profesional por sus propios medios.\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En consecuencia, y a falta de otros elementos de prueba, la referida transmisi\u00f3n <strong>estar\u00e1 sujeta al Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido, debiendo tributar cada elemento independientemente seg\u00fan las normas que le sean aplicables.\u201d<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">N\u00ba de Consulta: V1199-16<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Fecha: 23\/032016<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Impuesto afectado: <strong>Impuesto<\/strong> <strong>sobre la Renta de las personas F\u00edsicas<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Materia: <\/strong>\u201c<strong>El consultante hered\u00f3 de un familiar, fallecido el 21 de enero de 2012, inmuebles, cuentas corrientes, dep\u00f3sitos bancarios, bonos subordinados obligatoriamente convertibles en acciones y acciones negociadas en mercados oficiales, escriturando la herencia recibida el 2 de marzo de 2012. La entidad financiera donde est\u00e1n depositados los citados productos de ahorro e inversi\u00f3n no ha realizado todav\u00eda el cambio de titularidad del fallecido al heredero. Con posterioridad al fallecimiento del causante se han percibido las siguientes rentas: cobro de intereses de los dep\u00f3sitos bancarios y de los bonos, de dividendos, de la conversi\u00f3n parcial de bonos en acciones, de la remuneraci\u00f3n pactada establecida por los derechos de asignaci\u00f3n gratuita no ejercidos ni transmitidos en el mercado y de la venta de parte de las acciones negociadas.\u201d Se pregunta por la \u201ccalificaci\u00f3n de las rentas derivadas de las mencionadas operaciones, cuantificaci\u00f3n y atribuci\u00f3n.\u201d<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se responde en los siguientes t\u00e9rminos:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201c1. <strong>Los intereses de los dep\u00f3sitos bancarios y la remuneraci\u00f3n peri\u00f3dica de los bonos convertibles tendr\u00e1n la consideraci\u00f3n de rendimientos del capital mobiliario<\/strong> derivados de la cesi\u00f3n a terceros de capitales propios (art\u00edculo 25.2 de la LIRPF). <strong>La misma calificaci\u00f3n tendr\u00e1n los rendimientos derivados de la conversi\u00f3n de los bonos en acciones,<\/strong> que, al haber sido adquiridos a t\u00edtulo lucrativo, para su cuantificaci\u00f3n se considerar\u00e1 como valor de adquisici\u00f3n de los mismos el que haya resultado de la aplicaci\u00f3n de las normas del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones en el momento del devengo de dicho tributo (fecha de fallecimiento del causante), teniendo en cuenta, adem\u00e1s, el importe satisfecho por el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones correspondiente a dichos valores.<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"2\">\n<li><strong>Los dividendos se calificar\u00e1n como rendimientos del capital mobiliario<\/strong> derivados de la participaci\u00f3n en fondos propios de cualquier tipo de entidad (art\u00edculo 25.1 de la LIRPF), calificaci\u00f3n que permite que pueda aplicarse la exenci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 7.y) de la LIRPF.<\/li>\n<li><strong>La transmisi\u00f3n de las acciones generar\u00e1 una ganancia o p\u00e9rdida patrimonial<\/strong> por la diferencia entre los valores de transmisi\u00f3n y de adquisici\u00f3n (art\u00edculos 35 y 37.1 de la LIRPF).<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">Al formar parte del valor de adquisici\u00f3n el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones satisfecho por la herencia recibida, la forma de repartir este impuesto entre los diferentes bienes y derechos integrantes de la herencia, a los efectos de la determinaci\u00f3n de su valor de adquisici\u00f3n, ser\u00e1 aplicando el tipo medio efectivo de gravamen del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones a la parte de la base liquidable que proporcionalmente corresponda a cada uno de los citados bienes o derechos.<br \/> A tal efecto, se entender\u00e1 por tipo medio efectivo de gravamen del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, el cociente de dividir la cuota l\u00edquida del impuesto entre la base liquidable del mismo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">4<strong>. En cuanto a la compensaci\u00f3n satisfecha a los titulares de los derechos de asignaci\u00f3n gratuita por los derechos no ejercidos ni transmitidos en el mercado, al tener por objeto dicha compensaci\u00f3n garantizar a los accionistas la percepci\u00f3n de una determinada remuneraci\u00f3n con independencia de la valoraci\u00f3n en el mercado de los derechos de asignaci\u00f3n y de que los derechos adquiridos finalmente se ejerciten o no, no procede aplicar el tratamiento propio de la transmisi\u00f3n de los derechos de suscripci\u00f3n, sino el correspondiente a los rendimientos obtenidos por la participaci\u00f3n en los fondos propios de cualquier tipo de entidad, conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 25.1 a) de la LIRPF. Al corresponder tales derechos al consultante por su condici\u00f3n de socio, de acuerdo con la informaci\u00f3n facilitada, podr\u00e1 aplicarse la exenci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 7.y de la LIRPF, en los t\u00e9rminos previstos en dicho precepto.<br \/> <\/strong> Por \u00faltimo, tanto los rendimientos del capital mobiliario que resulten exigibles con posterioridad al fallecimiento del causante como las ganancias y p\u00e9rdidas patrimoniales derivadas de la transmisi\u00f3n de las acciones efectuada con posterioridad al fallecimiento, se atribuir\u00e1n al consultante en su calidad de titular de los bienes y derechos de los que provienen y se imputar\u00e1n seg\u00fan lo previsto en el art\u00edculo 14.1 de la Ley del Impuesto.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">N\u00ba de Consulta: V1291-16<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Fecha: 30\/03\/2015<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Impuesto <strong>afectado: Impuesto sobre Sociedades<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Materia: \u201cLa persona f\u00edsica consultante y sus tres hermanos, poseen en proindiviso una finca r\u00fastica, ostentando cada uno de ellos una cuota indivisa de la misma del 25 por ciento<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La referida finca, dedicada a la actividad agr\u00edcola, se gestiona mediante una comunidad de bienes, <\/strong>con la debida organizaci\u00f3n de medios materiales y humanos, atribuy\u00e9ndose la renta a los cuatro comuneros por partes iguales.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Asimismo, la comunidad de bienes lleva su contabilidad empresarial conforme al C\u00f3digo de Comercio, particularmente, con arreglo al Plan General de Contabilidad.<br \/> El consultante y dos de sus hermanos, est\u00e1n analizando la posibilidad de llevar a cabo una operaci\u00f3n de reestructuraci\u00f3n patrimonial mediante la aportaci\u00f3n de sus respectivas cuotas indivisas en la referida comunidad de bienes a una nueva sociedad, en la que cada hermano participe en un 33,33%.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La finalidad de la operaci\u00f3n descrita es optimizar y profesionalizar la gesti\u00f3n de la actividad, permiti\u00e9ndole acceder de forma \u00f3ptima a nuevas l\u00edneas de financiaci\u00f3n y lograr una gesti\u00f3n m\u00e1s simplificada de la actividad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">As\u00ed, la justificaci\u00f3n econ\u00f3mica de la operaci\u00f3n de reestructuraci\u00f3n proyectada ser\u00eda:<br \/> -Simplificar la estructura empresarial.\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">-Gestionar el negocio de forma m\u00e1s eficaz y profesional.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">-Posibilitar la ampliaci\u00f3n de la actividad y la realizaci\u00f3n de nuevas actividades econ\u00f3micas.<br \/> -Limitar las responsabilidades personales de los comuneros personas f\u00edsicas y preservar su patrimonio.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">-Separar el patrimonio empresarial del personal.\u201d Se pregunta, entre otros extremos, \u201csi resulta de aplicaci\u00f3n a la operaci\u00f3n planteada el r\u00e9gimen especial previsto en el cap\u00edtulo VII del t\u00edtulo VII de la Ley 27\/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Se responde que \u201cEn el supuesto concreto planteado (tanto en el caso en el que tres de los comuneros aportan su cuota a una nueva sociedad como si aportan su cuota a tres sociedades distintas), las aportaciones no dinerarias, individualmente realizadas por cada uno de los comuneros, de sus respectivas cuotas ideales en la comunidad de bienes no podr\u00edan subsumirse en el presupuesto de hecho recogido en el art\u00edculo 87.2 de la LIS dado que ninguna de las mencionadas transmisiones tendr\u00eda por objeto un conjunto de elementos patrimoniales constitutivos cada una de ellas de una rama de actividad. Por el contrario, cada una parte de las aportaciones, individualmente consideradas determina la aportaci\u00f3n de una al\u00edcuota de la propiedad de los bienes pertenecientes en pro indiviso a los diferentes condue\u00f1os por lo que cada una de las mencionadas aportaciones tendr\u00eda la consideraci\u00f3n de aportaci\u00f3n no dineraria especial a efectos de lo previsto en el art\u00edculo 87.1 de la LIS.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En consecuencia, la aportaci\u00f3n por parte del consultante de su respectiva cuota de participaci\u00f3n en la comunidad de bienes podr\u00eda acogerse al r\u00e9gimen fiscal mencionado, siempre que se cumplan los requisitos se\u00f1alados en las letras a) y b) del apartado 1 del art\u00edculo 87 de la LIS y siempre que la aportaci\u00f3n de la cuota ideal suponga la aportaci\u00f3n de elementos patrimoniales afectos a actividades empresariales (art\u00edculo 87.1.d) de la LIS).\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Tambi\u00e9n se indica que <strong>\u201c\u00a0en la medida en que la comunidad de bienes cuente con la estructura empresarial necesaria para que la explotaci\u00f3n agr\u00edcola tenga la consideraci\u00f3n de actividad econ\u00f3mica, que la comunidad de bienes lleve la contabilidad con arreglo a lo dispuesto en el C\u00f3digo de Comercio y se cumplan el resto de requisitos contenidos en el art\u00edculo 87.1 de la LIS, explicados con anterioridad, a la aportaci\u00f3n de los elementos patrimoniales por parte de las personas f\u00edsicas le podr\u00eda ser de aplicaci\u00f3n el r\u00e9gimen fiscal establecido en el cap\u00edtulo VII del t\u00edtulo VII de la LIS.\u201d<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u201cPor lo que respecta a la exenci\u00f3n en el Impuesto sobre el Patrimonio de las participaciones sociales que va a adquirir cada comunero de la nueva sociedad, en los t\u00e9rminos del escrito de consulta y dado que se cumplir\u00edan los requisitos previstos en el art\u00edculo 4.Ocho.Dos de la Ley 19\/1991, de 6 de junio, que regula el impuesto, proceder\u00eda la aplicaci\u00f3n de la exenci\u00f3n para los tres integrantes del grupo de parentesco.<\/strong> Se cumplir\u00eda, consecuentemente, la condici\u00f3n necesaria, aunque no suficiente, para la eventual reducci\u00f3n en la Ley 29\/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, tanto para los supuestos de transmisi\u00f3n \u201cmortis causa\u201d como \u201cinter vivos\u201d \u2013apartados 2.c) y 6 del art\u00edculo 20, respectivamente- siempre que, como es obvio, se cumplan los restantes requisitos que establecen dichos apartados.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">N\u00ba de Consulta: V1298-16<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Fecha: 30\/03\/2015<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Impuesto afectado: <strong>Impuesto<\/strong> <strong>sobre Sociedades<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Materia<strong>: \u201cLa entidad consultante es una sociedad civil cuyos socios adquirieron en proindiviso y a t\u00edtulo de herencia un patrimonio formado por bienes inmuebles destinados al arrendamiento y plantas generadoras de energ\u00eda fotovoltaica. A los \u00fanicos efectos de la gesti\u00f3n fiscal del patrimonio heredado, se constituye la entidad consultante como sociedad civil, sociedad que no adquiere la propiedad de ninguno de los bienes heredados, sino que simplemente gestiona fiscalmente los ingresos y gastos de los bienes heredados<\/strong>. En consecuencia, es la sociedad qui\u00e9n factura los alquileres y la producci\u00f3n de energ\u00eda el\u00e9ctrica, y soporta las facturas de los gastos de la actividad, pero sin adquirir en ning\u00fan momento la propiedad de los activos ni de las rentas que producen, que pertenecen proindiviso a los herederos.\u201d Se pregunta \u201c<strong>Si a partir del 1 de enero de 2016 la consultante pasa a ser contribuyente del Impuesto sobre Sociedades.\u201d<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se responde que \u201c<strong>en el presente caso, la entidad consultante es una sociedad civil que goza de personalidad jur\u00eddica a efectos del Impuesto sobre Sociedades, puesto que se constituy\u00f3 mediante documento privado que debi\u00f3 presentar ante la Administraci\u00f3n tributaria para la obtenci\u00f3n de n\u00famero de identificaci\u00f3n fiscal.<\/strong> Adicionalmente<strong>, la entidad consultante desarrolla una actividad de gesti\u00f3n fiscal, no result\u00e1ndole de aplicaci\u00f3n la Ley 2\/2007, de 15 de marzo, de sociedades profesionales, por lo que su actividad no se encuentra excluida del \u00e1mbito mercantil. Por lo tanto, la entidad consultante, con efectos para los per\u00edodos impositivos iniciados a partir de 1 de enero de 2016, tendr\u00e1 la consideraci\u00f3n de contribuyente del Impuesto sobre Sociedades, por cumplir los requisitos establecidos en el art\u00edculo 7.1.a) de la LIS.\u201d<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">N\u00ba de Consulta: V1300-16<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Fecha: 30\/03\/2015<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Impuesto afectado: <strong>Impuesto<\/strong> <strong>sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Materia: <strong>\u201cLa consultante y su c\u00f3nyuge contrataron sendos pr\u00e9stamos hipotecarios. A su vez, la consultante suscribi\u00f3 sendos seguros de vida anuales renovables que cubr\u00edan el riesgo de invalidez permanente absoluta, siendo el beneficiario del capital asegurado la entidad de cr\u00e9dito acreedora de los pr\u00e9stamos hipotecarios, hasta el importe de la deuda pendiente y con la obligaci\u00f3n de amortizar dicha deuda, y por el remanente, la consultante<\/strong>.\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>A finales de 2014 acaece la contingencia de invalidez permanente absoluta.\u00a0<br \/> En el a\u00f1o 2015 la entidad aseguradora satisface la prestaci\u00f3n correspondiente,<\/strong> procedi\u00e9ndose a la cancelaci\u00f3n por la entidad de cr\u00e9dito acreedora de los pr\u00e9stamos pendientes y abon\u00e1ndose el remanente a la consultante.\u201d Se pregunta por la \u201c<strong>tributaci\u00f3n en el Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas de la mencionada prestaci\u00f3n, tanto de la consultante como del c\u00f3nyuge. Imputaci\u00f3n temporal<\/strong>.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se responde que \u201c<strong>la cancelaci\u00f3n de los pr\u00e9stamos hipotecarios determinar\u00e1 para la consultante la obtenci\u00f3n de rendimientos del capital mobiliario<\/strong> conforme al art\u00edculo 25.3 a) de la LIRPF, <strong>que se computar\u00e1n por la diferencia entre el importe total de las prestaciones de los seguros correspondientes a la entidad de cr\u00e9dito y el importe de las primas satisfechas en el a\u00f1o en curso. Tales rendimientos constituyen renta del ahorro y se integrar\u00e1n en la base imponible del ahorro de la consultante en la forma prevista en el art\u00edculo 49 de la LIRPF.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>El importe del remanente percibido por la consultante tendr\u00e1 asimismo la consideraci\u00f3n de rendimiento del capital mobiliario<\/strong> conforme al art\u00edculo 25.3 a) de la LIRPF.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por \u00faltimo, se se\u00f1ala que \u201clas prestaciones derivadas de contratos de seguro que sean generadores de rendimientos del capital mobiliario se imputar\u00e1n al per\u00edodo impositivo correspondiente al momento en que, una vez acaecida la contingencia cubierta en el contrato de seguro y comunicada a la entidad aseguradora, la prestaci\u00f3n resulte exigible por el beneficiario del seguro; dicha exigibilidad debe valorarse atendiendo a lo previsto en la normativa de seguros mencionada.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">N\u00ba de Consulta: V1333-16<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Fecha: 31\/03\/2015<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Impuesto afectado: <strong>Impuesto<\/strong> <strong>sobre el Valor A\u00f1adido<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Materia:\u201d <strong>La sociedad consultante se subrog\u00f3 en la posici\u00f3n de arrendataria de un contrato de leasing relativo a un inmueble con una duraci\u00f3n de 15 a\u00f1os. Una vez transcurridos diez a\u00f1os desde la firma del mismo, la consultante va a ejercitar anticipadamente la opci\u00f3n de compra.\u201d Se pregunta por la \u201ctributaci\u00f3n de la entrega del inmueble como consecuencia del ejercicio anticipado de la opci\u00f3n de compra.\u201d<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se responde que \u201cen el caso de que dicho ejercicio se efectuara de forma anticipada al t\u00e9rmino del contrato cuando este tuviera una duraci\u00f3n de 10 a\u00f1os o, cuando teniendo una duraci\u00f3n superior, no haya transcurrido el plazo m\u00ednimo exigido de 10 a\u00f1os, ha de entenderse que tendr\u00e1 lugar la resoluci\u00f3n del contrato de arrendamiento financiero y por consiguiente la excepci\u00f3n a la exenci\u00f3n no ser\u00e1 aplicable a la entrega del inmueble. A estos efectos, se asimilar\u00e1 al ejercicio de la opci\u00f3n de compra el compromiso del arrendatario de ejercitar la opci\u00f3n de compra frente al arrendador.\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En virtud de lo expuesto anteriormente, <strong>trat\u00e1ndose de un contrato de arrendamiento financiero con una duraci\u00f3n de 15 a\u00f1os, el ejercicio anticipado de la opci\u00f3n de compra del inmueble por parte de la entidad consultante transcurrido el plazo m\u00ednimo de 10 a\u00f1os desde el inicio del mismo constituir\u00e1 una entrega de bienes sujeta y no exenta del Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido.\u201d<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"sujecion-a-iva-de-la-adjudicacion-de-viviendas-a-los-socios\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>Sujeci\u00f3n a IVA de la adjudicaci\u00f3n de viviendas a los socios<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">N\u00ba de Consulta: V1344-16<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Fecha: 31\/03\/2016<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Impuesto afectado: <strong>Impuesto<\/strong> <strong>sobre el Valor A\u00f1adido<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Materia: <strong>\u201c<\/strong>los socios <strong>La entidad consultante tiene por objeto social la promoci\u00f3n inmobiliaria. Durante el a\u00f1o 2005 promovi\u00f3 la construcci\u00f3n de un edificio de viviendas vendiendo parte del mismo. En una de las viviendas no vendidas, desde su construcci\u00f3n, residen<\/strong> <strong>los socios de la entidad.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En la actualidad, se plantea la adjudicaci\u00f3n de dicha vivienda al socio.\u201d <strong>Se pregunta por el \u201ctratamiento de las operaciones a efectos del Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido; consecuencias de la posterior transmisi\u00f3n del inmueble.\u201d<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se responde que \u201cl<strong>a utilizaci\u00f3n posterior de la vivienda por los socios constituye un supuesto de autoconsumo de servicios del art\u00edculo 12 de la Ley 37\/1992<\/strong> en la medida en que, de acuerdo con la informaci\u00f3n contenida en el escrito de consulta, cabe presumir que la cesi\u00f3n del uso es gratuita. <strong>No obstante, la sujeci\u00f3n al Impuesto de dicha cesi\u00f3n, ser\u00eda de aplicaci\u00f3n a la misma la exenci\u00f3n contenida en el art\u00edculo 20.Uno.23\u00ba de la Ley 37\/1992 seg\u00fan el cual est\u00e1n exentos \u201clos arrendamientos que tengan la consideraci\u00f3n de servicios con arreglo a lo dispuesto en el art\u00edculo 11 de esta Ley y la constituci\u00f3n y transmisi\u00f3n de derechos reales de goce y disfrute, que tengan por objeto los siguientes bienes: <\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">b) <strong>Los edificios o partes de los mismos destinados exclusivamente a viviendas<\/strong> o a su posterior arrendamiento por entidades gestoras de programas p\u00fablicos de apoyo a la vivienda o por sociedades acogidas al r\u00e9gimen especial de Entidades dedicadas al arrendamiento de viviendas establecido en el Impuesto sobre Sociedades. La exenci\u00f3n se extender\u00e1 a los garajes y anexos accesorios a las viviendas y los muebles, arrendados conjuntamente con aqu\u00e9llos.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por otro lado, <strong>\u201cen el supuesto de que la vivienda se transmita finalmente a quien ha venido utiliz\u00e1ndola desde su construcci\u00f3n en los t\u00e9rminos se\u00f1alados en el art\u00edculo 20.Uno.22\u00ba de la Ley del Impuesto, dicha entrega se encontrar\u00e1 sujeta y no exenta<\/strong> en la medida en que cabe afirmar que la operaci\u00f3n de autoconsumo del art\u00edculo 9.\u00ba1.c) de la Ley 37\/1992 a que se refiere el apartado uno de la presente contestaci\u00f3n no agota la primera entrega, en la medida que la misma siempre ha formado parte del patrimonio empresarial de la consultante.\u201d Recordemos que el art\u00edculo 20.Uno.22\u00ba de la Ley 37\/1992 dispone que \u201c<strong>no tendr\u00e1 la consideraci\u00f3n de primera entrega la realizada por el promotor despu\u00e9s de la utilizaci\u00f3n ininterrumpida del inmueble por un plazo igual o superior a dos a\u00f1os por su propietario o por titulares de derechos reales de goce o disfrute o en virtud de contratos de arrendamiento sin opci\u00f3n de compra,<\/strong> <strong>salvo que el adquirente sea quien utiliz\u00f3 la edificaci\u00f3n<\/strong> durante el referido plazo.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"teac\"><\/a>RESOLUCIONES DEL TRIBUNAL ECON\u00d3MICO ADMINISTRATIVO CENTRAL<\/strong><\/h2>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 2 de marzo de 2016, n\u00ba 08483\/2015\/00\/00, Vocal\u00eda Duod\u00e9cima. <strong>\u201cImpuesto Sociedades. Operaciones vinculadas. Supuesto en el que una entidad realiza una actividad de prestaci\u00f3n de servicios que son prestados personalmente por la administradora \u00fanica de esa entidad, siendo \u00e9sta la circunstancia determinante para la contrataci\u00f3n de los citados servicios por terceros independientes. Operaci\u00f3n no vinculada comparable. M\u00e9todo precio libre\u00a0comparable.\u201d<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cCuando el servicio que presta la persona f\u00edsica a la sociedad vinculada y el que presta la sociedad vinculada a terceros independientes es sustancialmente el mismo y <strong>del an\u00e1lisis del supuesto de hecho se deriva que la sociedad carece de medios para<\/strong> <strong>realizar la operaci\u00f3n si no es por la necesaria e imprescindible participaci\u00f3n de la persona f\u00edsica, no aportando valor a\u00f1adido (o siendo \u00e9ste residual) a la labor de la persona f\u00edsica<\/strong>, es acorde con la metodolog\u00eda de operaciones vinculadas considerar que la contraprestaci\u00f3n pactada por esta segunda operaci\u00f3n es una \u201coperaci\u00f3n no vinculada comparable\u201d, no siendo necesario incorporar una correcci\u00f3n valorativa por el mero reconocimiento de la existencia de la sociedad, y ello sin perjuicio de las correcciones que en aplicaci\u00f3n del m\u00e9todo del precio libre comparable proceda realizar por los gastos fiscalmente deducibles que se centralizan en la sociedad.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n dictada en unificaci\u00f3n de criterio.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Lo anterior supone que la persona f\u00edsica debe imputarse en el IRPF la totalidad del beneficio obtenido por la sociedad.<\/strong> Dicha Resoluci\u00f3n ha sido interpretada por la doctrina como un endurecimiento del control de Hacienda sobre las sociedades profesionales consideradas como fuente de fraude. <strong>La doctrina de la Resoluci\u00f3n es vinculante para los TEAR y para la Administraci\u00f3n Tributaria.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"navarra\"><\/a>RESOLUCIONES DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NAVARRA<\/strong><\/h2>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Resoluci\u00f3n 01068\/16 de 18\/04\/2016, Recurso 15-02887. No procede la liquidaci\u00f3n girada por el Impuesto sobre el Incremento de los Terrenos de Naturaleza Urbana por la extinci\u00f3n del condominio de una vivienda indivisible.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cSeg\u00fan sentencia del Tribunal Supremo de 28 junio de 1999, cuando nos encontramos con la adjudicaci\u00f3n del bien a uno de los comuneros por tratarse de un bien indivisible, como se da en el supuesto objeto del presente, \u00e9sta no puede considerarse como un exceso de adjudicaci\u00f3n y no constituye, por tanto, transmisi\u00f3n ni a efectos civiles ni a efectos fiscales.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La vivienda \u201cfue adquirida conjuntamente por el recurrente y otra persona en el a\u00f1o 2009, en la proporci\u00f3n se\u00f1alada en la escritura.\u201d <\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Igual sentido, el <em>Consell Tributari<\/em> del Ayuntamiento de Barcelona en el Informe aprobado en la sesi\u00f3n celebrada el 17 de marzo de 2014, Expediente 378\/13.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"recordar\"><\/a>SENTENCIAS PARA RECORDAR<\/strong><\/h2>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>El sujeto pasivo de la plusval\u00eda municipal en una transmisi\u00f3n a t\u00edtulo gratuito y como ayuda directa a la inversi\u00f3n por el Consejo de Gobierno de una Comunidad Aut\u00f3noma del pleno dominio de unos terrenos a una sociedad mercantil, es el ente p\u00fablico cedente, y por tanto exenta, al ser, en realidad, una operaci\u00f3n onerosa.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Sentencia del TS de 16 de abril de 2003, Recurso 5174\/1998. \u201c<\/strong>La cuesti\u00f3n discutida, sobre la naturaleza jur\u00eddica de la transmisi\u00f3n, como donaci\u00f3n y por lo tanto, a t\u00edtulo lucrativo o gratuito o como fruto de un contrato bilateral y por lo tanto a t\u00edtulo oneroso, tiene transcendencia tributaria para la determinaci\u00f3n del sujeto pasivo del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana que, seg\u00fan lo establecido en el art. 107 de la Ley de Haciendas Locales, en el primer caso ser\u00eda la empresa adquirente y en el segundo la Comunidad Aut\u00f3noma transmitente, que est\u00e1 exenta a tenor de lo previsto en el apartado a) del n\u00ba. 2 del anterior art\u00edculo 106 de la misma Ley.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Todo el esfuerzo argumental desplegado por la Corporaci\u00f3n Municipal aqu\u00ed recurrente, para sostener que se trata de una donaci\u00f3n y con ello, corresponde el pago de la plusval\u00eda a la entidad receptora de los terrenos<\/strong>, contra lo resuelto por la Sentencia de instancia, <strong>quiebra tan pronto se tenga en cuenta que, con independencia de lo que corresponda a la donaci\u00f3n en el \u00e1mbito del derecho privado, que no es trasplantable a la esfera del derecho administrativo, esta Sala, en numerosas Sentencias (baste citar las de 1 de Julio de 1998 y 10 de Diciembre de 2001) ha venido afirmando el car\u00e1cter contractual de las subvenciones, con sus correspondientes obligaciones rec\u00edprocas.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Incluso la ya citada de 9 de Junio de 1988, que la recurrente invoca y reproduce en alg\u00fan p\u00e1rrafo en apoyo de su tesis, sienta la contraria, llegando a decir en el cuarto de sus Fundamentos de Derecho que \u00abes de sentido com\u00fan, por pertenecer a la naturaleza de las cosas, la incompatibilidad existente entre la misi\u00f3n encomendada a la Administraci\u00f3n de gestora de los intereses generales de la sociedad, y la realizaci\u00f3n de actos de liberalidad, con el consiguiente traspaso de fondos p\u00fablicos a patrimonios de los particulares. Quedando incluso prohibido el establecimiento, supresi\u00f3n y pr\u00f3rroga de las exenciones, reducciones y dem\u00e1s bonificaciones tributarias sino por Ley votada en Cortes &#8211; art.10-b) de la Ley General Tributaria de 28 de diciembre de 1963, as\u00ed como la concesi\u00f3n de perdones, condonaciones, rebajas, amnist\u00edas o moratorias (art. 10-f), lo que tambi\u00e9n viene impuesto en la legislaci\u00f3n de las Haciendas Locales. Es m\u00e1s, ni siquiera se puede gravar, transigir o someter a arbitraje los bienes del Patrimonio del Estado sino en virtud de los requisitos establecidos en su Ley -art\u00edculos 39 a 41 de la de 15 de abril de 1964. Y si no existe ning\u00fan pero, en cuanto a actos de liberalidad es con relaci\u00f3n a aquellos en los que la Administraci\u00f3n P\u00fablica sea la beneficiaria.\u00bb<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Cabe a\u00f1adir <strong>que la entrega de los terrenos de la Comunidad Aut\u00f3noma sin recibir precio de venta, constituye una aportaci\u00f3n subvencionadora de la instalaci\u00f3n industrial que la Empresa se obliga a ejecutar, con la asunci\u00f3n de un conjunto de obligaciones que integran la contraprestaci\u00f3n del correspondiente convenio, cuya naturaleza jur\u00eddica no se altera por las palabras que las partes empleen en la redacci\u00f3n del instrumento <\/strong>y por lo tanto, la Sentencia de instancia no incurri\u00f3 en las infracciones legales y jurisprudenciales que le achaca la parte aqu\u00ed recurrente, cuyos motivos de casaci\u00f3n han de ser rechazados.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Siguiendo al profesor de Derecho Administrativo de la Universidad de C\u00f3rdoba Antonio Bueno Armijo en su obra \u201cEl concepto de subvenci\u00f3n en el ordenamiento jur\u00eddico espa\u00f1ol\u201d, Bogot\u00e1, 2013, p\u00e1gina 65 y siguientes con la nueva Ley de Subvenciones 38\/2003 \u201cel legislador ha puesto fin a un titubeante discurso doctrinal que ven\u00eda aceptando la posibilidad de que el contenido de la subvenciones no tuviera que consistir, necesariamente, en dinero u otros medios de pago, pudiendo materializarse tambi\u00e9n en la entrega de bienes y servicios.\u201d En la actualidad se configura la subvenci\u00f3n como una disposici\u00f3n dineraria a fondo perdido. En el mismo sentido, uno de los m\u00e1ximos especialistas en el tema, el administrativista Fern\u00e1ndez Farreres, en el Diccionario de Derecho Administrativo\u201d, dirigido por S. Mu\u00f1oz Machado, tomo II, 2005, p\u00e1gina 2474, expone que parece m\u00e1s conveniente utilizar el t\u00e9rmino \u201cayudas\u201d para referirse de manera conjunta a esa variedad de figuras -primas, avales, becas, premios, cesiones de bienes, beneficios tributarios con fines extrafiscales, etc.- y reservar el t\u00e9rmino subvenci\u00f3n para las atribuciones patrimoniales dinerarias que se conceden por entes p\u00fablicos en favor de particulares, a fondo perdido y afectadamente el fin que justifica su otorgamiento.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Las llamadas \u201cayudas en especie\u201d se regulan ahora por los art\u00edculos 145 a 151 de la Ley del Patrimonio de las Administraciones P\u00fablicas. El art\u00edculo 145.4 de dicha Ley dispone que \u201cCuando la cesi\u00f3n tenga por objeto la propiedad del bien o derecho s\u00f3lo podr\u00e1n ser cesionarios las comunidades aut\u00f3nomas, entidades locales o fundaciones p\u00fablicas.\u201d El art\u00edculo 148.1 dispone que \u201cLos bienes y derechos objeto de la cesi\u00f3n s\u00f3lo podr\u00e1n destinarse a los fines que la justifican, y en la forma y con las condiciones que, en su caso, se hubiesen establecido en el correspondiente acuerdo.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0En la misma l\u00ednea el art\u00edculo 79.1 del Texto Refundido de las disposiciones reguladoras del R\u00e9gimen Local dispone que \u201cLos bienes inmuebles patrimoniales no podr\u00e1n cederse gratuitamente salvo a Entidades o Instituciones p\u00fablicas y para fines que redunden en beneficio de los habitantes del t\u00e9rmino municipal, as\u00ed como a las instituciones privadas de inter\u00e9s p\u00fablico sin \u00e1nimo de lucro.\u201d El art\u00edculo 116 del Reglamento de Bienes de las Corporaciones Locales dispone que \u201c<strong>1.\u00a0<\/strong>No implicar\u00e1n enajenaci\u00f3n ni gravamen las cesiones de parcelas de terrenos del patrimonio municipal a favor de vecinos jornaleros, aunque el disfrute de estos haya de durar m\u00e1s de diez a\u00f1os, ni las que se otorguen a vecinos para plantar arbolado en terrenos del mismo patrimonio no catalogados como de utilidad p\u00fablica.<strong>2.\u00a0<\/strong>Dichas cesiones habr\u00e1n de ser acordadas por el ayuntamiento pleno con el voto favorable de la mayor\u00eda absoluta del n\u00famero legal de miembros de la Corporaci\u00f3n.<strong>3.\u00a0<\/strong>Los vecinos cesionarios se har\u00e1n, en su caso, due\u00f1os del arbolado que cultiven, y durante los cinco a\u00f1os primeros podr\u00e1n acotar las parcelas plantadas para preservarlas de los ganados. Si esta acotaci\u00f3n perjudicara aprovechamientos comunales y hubiera reclamaciones de vecinos, quedara en suspenso la cesi\u00f3n hasta que sobre ella recaiga acuerdo del Ayuntamiento Pleno.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por \u00faltimo, diremos que desde el punto de vista de la subvenci\u00f3n, escrib\u00eda J. Mart\u00ednez Guijarro en su trabajo \u201cEl reintegro de subvenciones y ayudas p\u00fablicas\u00bb, Revista de Auditor\u00eda P\u00fablica, n\u00ba 11, 1997, que \u00abcualquiera que sea la postura que adoptemos sobre la naturaleza jur\u00eddica de las subvenciones, lo cierto es que en todas ellas (tanto si se considera como acto administrativo unilateral necesitado de aceptaci\u00f3n como si se trata de una donaci\u00f3n modal ob causam futurum) subyace siempre el sustrato o la sustancia contractual, que implica cierto comportamiento rec\u00edproco tanto por parte de la Administraci\u00f3n que subvenciona como por la persona o entidad subvencionada que queda plasmado en las bases reguladoras de la subvenci\u00f3n.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resulta significativo que la Sentencia del TSJ de Galicia de 8 de mayo de 2013, Recurso 841\/2011, haya declarado que \u201cla subvenci\u00f3n no responde a una \u00abcausa donandi\u00bb, sino a la finalidad de intervenir en la actuaci\u00f3n del beneficiario a trav\u00e9s de unos condicionamientos o de un \u00abmodus\u00bb, libremente aceptado por aqu\u00e9l. Por consiguiente, las cantidades otorgadas en concepto de subvenci\u00f3n est\u00e1n vinculadas al cumplimiento de la actividad prevista. Se aprecia, pues, un car\u00e1cter condicional en la subvenci\u00f3n, en el sentido de que su otorgamiento se produce siempre bajo la condici\u00f3n resolutoria de que el beneficiario tenga un determinado comportamiento o realice una determinada actividad en los t\u00e9rminos en que procede su concesi\u00f3n (Cfr SSTS 20 de junio EDJ1997\/5306, 12 de julio y 10 de octubre de 1997, 12 de enero EDJ1998\/106 y 5 de octubre de 1998 EDJ1998\/23410, 15 de abril de 2002 EDJ2002\/14658 \u00abad exemplum\u00bb).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Nuestra jurisprudencia, como se refiere en la sentencia de 20 de mayo de 2003, ha reconocido el car\u00e1cter modal de la subvenci\u00f3n o, si se prefiere, su naturaleza como figura de Derecho p\u00fablico, que genera inexcusables obligaciones a la entidad beneficiaria, cuyo incumplimiento determina la procedencia de la devoluci\u00f3n de lo percibido sin que ello comporte, en puridad de principios, la revisi\u00f3n de un acto administrativo declarativo de derechos que haya de seguir el procedimiento establecido para dicha revisi\u00f3n en los art\u00edculos 102 y siguientes de la Ley 30\/1992. Y es que la subvenci\u00f3n comporta una atribuci\u00f3n dineraria al beneficiario a cambio de adecuar su actuaci\u00f3n a los fines perseguidos con la indicada medida de fomento y que sirven de base para su otorgamiento. La subvenci\u00f3n no responde a una causa donandi, sino a la finalidad de intervenir la Administraci\u00f3n, a trav\u00e9s de unos condicionamientos o de un modus, libremente aceptado por el beneficiario en la actuaci\u00f3n de \u00e9ste\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Lucena, a 25 de mayo de 2016<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Joaqu\u00edn Zejalbo Mart\u00edn, Notario con residencia en Lucena.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<h2 style=\"text-align: center;\"><strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/secciones\/fiscal\/\">IR A LA SECCI\u00d3N<\/a>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/strong><\/h2>\n<h2 style=\"text-align: center;\"><strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/ACTUALIDAD%20FISCAL\/INICIO.htm\">PORTADA HIST\u00d3RICA<\/a><\/strong><\/h2>\n<div id=\"attachment_22999\" style=\"width: 660px\" class=\"wp-caption alignleft\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/practica\/jurisprudencia\/paseos-jurisprudenciales-abril-de-2016\/attachment\/mar_y_aves_silvia\/\"><img loading=\"lazy\" decoding=\"async\" aria-describedby=\"caption-attachment-22999\" class=\"size-medium wp-image-22999\" src=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2016\/05\/Mar_y_aves_Silvia.jpg\" alt=\"Mar y aves al atardecer. Por Silvia N\u00fa\u00f1ez.\" width=\"650\" height=\"572\" srcset=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2016\/05\/Mar_y_aves_Silvia.jpg 640w, https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2016\/05\/Mar_y_aves_Silvia-300x264.jpg 300w, https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2016\/05\/Mar_y_aves_Silvia-500x441.jpg 500w\" sizes=\"auto, (max-width: 650px) 100vw, 650px\" \/><\/a><p id=\"caption-attachment-22999\" class=\"wp-caption-text\">Mar y aves al atardecer. Por Silvia N\u00fa\u00f1ez.<\/p><\/div>\n<p>&nbsp;<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<\/p>\n<p> <b><\/p>\n<p>por\u00a0Joaqu\u00edn Zejalbo Mart\u00edn, Notario con residencia en Lucena (C\u00f3rdoba)<br \/>\n<\/b><\/p>\n<p><CENTER><\/p>\n<p><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=23082\"><img loading=\"lazy\" decoding=\"async\" src=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2016\/05\/Mar_y_aves_Silvia.jpg\" width=\"500\" height=\"440\" align=\"middle\" alt=\"\" \/><\/CENTER><\/p>\n<p><\/CENTER><\/p>\n<p>Incluye un \u00edndice con las 19 sentencias, resoluciones y consultas m\u00e1s destacadas.<\/p>\n<\/p>\n<p><a href=\u201dhttps:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=23082\u2033><\/p>\n<h2><strong> Seguir leyendo\u2026<\/h2>\n<p><\/strong><\/a><\/p>\n","protected":false},"author":10,"featured_media":2552,"comment_status":"open","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"_bbp_topic_count":0,"_bbp_reply_count":0,"_bbp_total_topic_count":0,"_bbp_total_reply_count":0,"_bbp_voice_count":0,"_bbp_anonymous_reply_count":0,"_bbp_topic_count_hidden":0,"_bbp_reply_count_hidden":0,"_bbp_forum_subforum_count":0,"footnotes":""},"categories":[259],"tags":[947,937,5551,5547,943,942,5548,941,5540,5549,5550,5539,2139,1113,950,948,5546,936,583,369,854,940,630,951,3410,1994,2133,1101,5544,5543,5545,1536,340,956,2203,939,946,938,855,5542,5541],"class_list":{"0":"post-23082","1":"post","2":"type-post","3":"status-publish","4":"format-standard","5":"has-post-thumbnail","7":"category-informes-mensuales-fiscal","8":"tag-actos-juridicos-documentados","9":"tag-actualidad-fiscal","10":"tag-adjudicacion-de-viviendas-a-los-socios","11":"tag-condicion-resolutoria-explicita","12":"tag-consultas-a-la-direccion-general-de-tributos","13":"tag-consultas-vinculantes","14":"tag-devolucion-del-impuesto","15":"tag-direccion-general-de-tributos","16":"tag-ejercicio-prescrito","17":"tag-entidad-benefica-extranjera","18":"tag-extincion-parcial-del-condominio","19":"tag-fraude-de-ley","20":"tag-impuesto-sobre-el-patrimonio","21":"tag-impuesto-sobre-el-valor-anadido","22":"tag-impuesto-sobre-la-renta-de-las-personas-fisicas","23":"tag-impuesto-sobre-sucesiones-y-donaciones","24":"tag-inactividad-de-la-sociedad","25":"tag-informe-fiscal","26":"tag-irpf","27":"tag-iva","28":"tag-joaquin-zejalbo","29":"tag-jurisprudencia-fiscal","30":"tag-lucena","31":"tag-lucena-cordoba","32":"tag-marzo-2016","33":"tag-parejas-de-hecho","34":"tag-permuta","35":"tag-plusvalia-municipal","36":"tag-posposicion-de-rango","37":"tag-procedimiento-de-revocacion","38":"tag-rectificacion-del-precio","39":"tag-recurso-economico-administrativo","40":"tag-resoluciones-2","41":"tag-resoluciones-para-recordar","42":"tag-subasta-notarial","43":"tag-teac","44":"tag-transmisiones-patrimoniales","45":"tag-tribunal-economico-administrativo-central","46":"tag-tribunal-supremo","47":"tag-venta-a-carta-de-gracia","48":"tag-venta-de-apartamentos-turisticos"},"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/23082","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/users\/10"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=23082"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/23082\/revisions"}],"wp:featuredmedia":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/media\/2552"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=23082"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=23082"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=23082"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}