{"id":23180,"date":"2016-05-29T13:03:39","date_gmt":"2016-05-29T11:03:39","guid":{"rendered":"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=23180"},"modified":"2016-09-28T00:19:56","modified_gmt":"2016-09-27T22:19:56","slug":"informe-notarias-abril-2016","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/oficina-notarial\/informes-mensuales-o-n\/informe-notarias-abril-2016\/","title":{"rendered":"Informe Notar\u00edas Abril 2016. Webs Europeas Notariales."},"content":{"rendered":"<h2 style=\"text-align: center;\">Redactado por Jorge L\u00f3pez Navarro,<\/h2>\n<h2 style=\"text-align: center;\">Notario de Alicante<\/h2>\n<p style=\"text-align: center;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"disposiciones-generales\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong>DISPOSICIONES GENERALES:<\/strong><\/span><\/h6>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"interes-de-demora-tributario-tratamiento-fiscal\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>Inter\u00e9s de demora tributario: tratamiento fiscal.<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 4 de abril de 2016, de la Direcci\u00f3n General de Tributos, en relaci\u00f3n con la deducibilidad de los intereses de demora tributarios, en aplicaci\u00f3n de la Ley 27\/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La actual\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2014-12328\"><strong>Ley 27<\/strong><strong>\/<\/strong><strong>2014, de <\/strong><strong>27 de noviembre<\/strong>, del Impuesto sobre Sociedades<\/a>, ha modificado sustancialmente la determinaci\u00f3n de las\u00a0<strong>partidas de gastos<\/strong>\u00a0que tienen la consideraci\u00f3n de\u00a0<strong>no deducibles<\/strong>\u00a0en el IS, regulando la materia dentro el\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2014-12328&amp;tn=1&amp;p=20151030&amp;vd=#a15\"><strong>art\u00edculo 15 de la LIS<\/strong><\/a><strong>.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Esta Resoluci\u00f3n intenta despejar las dudas suscitadas acerca de\u00a0<strong>si son deducibles<\/strong>\u00a0<strong>los intereses de demora tributarios.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Pero, antes de dictar criterio, recuerda el car\u00e1cter vinculante de determinadas consultas tributarias<\/strong>, citando los art\u00edculos\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2003-23186&amp;tn=1&amp;p=20150922&amp;vd=#a12\">art\u00edculo 12.3<\/a>\u00a0y el\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2003-23186&amp;tn=1&amp;p=20150922&amp;vd=#a89\">art\u00edculo 89.1 LGT<\/a>. El art\u00edculo se\u00f1ala:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u00ab3. En el \u00e1mbito de las\u00a0<strong>competencias del Estado<\/strong>, la facultad de dictar disposiciones interpretativas o aclaratorias de las leyes y dem\u00e1s normas en materia tributaria corresponde al Ministro de Hacienda y Administraciones P\u00fablicas y a los \u00f3rganos de la Administraci\u00f3n Tributaria a los que se refiere el\u00a0<\/em><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2003-23186&amp;tn=1&amp;p=20150922&amp;vd=#a88\"><em>art\u00edculo 88.5 de esta Ley<\/em><\/a><em>.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Las disposiciones interpretativas o aclaratorias\u00a0<strong>dictadas por el Ministro<\/strong>\u00a0ser\u00e1n de obligado cumplimiento para todos los \u00f3rganos de la Administraci\u00f3n Tributaria.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Las disposiciones interpretativas o aclaratorias\u00a0<strong>dictadas por los \u00f3rganos de la Administraci\u00f3n Tributaria<\/strong>\u00a0a los que se refiere el\u00a0<\/em><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2003-23186&amp;tn=1&amp;p=20150922&amp;vd=#a88\"><em>art\u00edculo 88.5<\/em><\/a><em>\u00a0de esta Ley tendr\u00e1n\u00a0<strong>efectos vinculantes<\/strong>\u00a0para los\u00a0<strong>\u00f3rganos y entidades de la Administraci\u00f3n Tributaria<\/strong>\u00a0encargados de la aplicaci\u00f3n de los tributos.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Las disposiciones interpretativas o aclaratorias previstas en este apartado se publicar\u00e1n en el\u00a0<strong>bolet\u00edn oficial<\/strong>\u00a0que corresponda&#8230;\u00bb<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Respecto al\u00a0<strong>car\u00e1cter vinculante<\/strong>, dice el\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2003-23186&amp;tn=1&amp;p=20150922&amp;vd=#a89\">art. 89.1 LGT<\/a>:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u00ab1. La contestaci\u00f3n a las\u00a0<strong>consultas tributarias<\/strong>\u00a0escritas tendr\u00e1 efectos vinculantes, en los t\u00e9rminos previstos en este art\u00edculo,\u00a0<strong>para los \u00f3rganos y entidades de la Administraci\u00f3n tributaria encargados de la aplicaci\u00f3n de los tributos<\/strong>\u00a0en su relaci\u00f3n con el\u00a0<strong>consultante<\/strong>.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>En tanto no se modifique la legislaci\u00f3n o la jurisprudencia aplicable al caso,\u00a0<strong>se aplicar\u00e1n al consultante<\/strong>\u00a0los criterios expresados en la contestaci\u00f3n, siempre y cuando la consulta se hubiese formulado en el plazo al que se refiere el apartado 2 del art\u00edculo anterior y no se hubieran alterado las circunstancias, antecedentes y dem\u00e1s datos recogidos en el escrito de consulta.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Los \u00f3rganos de la Administraci\u00f3n tributaria encargados de la aplicaci\u00f3n de los tributos deber\u00e1n aplicar los criterios contenidos en las consultas tributarias escritas\u00a0<strong>a cualquier obligado<\/strong>, siempre que exista identidad entre los hechos y circunstancias de dicho obligado y los que se incluyan en la contestaci\u00f3n a la consulta.\u00bb<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Seguidamente, aclara que\u00a0<strong>no existe contradicci\u00f3n<\/strong>\u00a0entre las consultas\u00a0<a href=\"http:\/\/petete.minhap.es\/Scripts\/know3.exe\/tributos\/CONSUVIN\/texto.htm?NDoc=36868&amp;Consulta=.EN+NUM-CONSULTA+(V4080-15)&amp;Pos=0&amp;UD=1\">V4080-15, de 21 de diciembre<\/a>\u00a0y\u00a0<a href=\"http:\/\/petete.meh.es\/Scripts\/know3.exe\/tributos\/CONSUVIN\/texto.htm?NDoc=37563&amp;Consulta=.EN+NUM-CONSULTA+(V0603-16)&amp;Pos=0&amp;UD=1\">V0603-16, de 15 de febrero<\/a>, por una parte y la\u00a0<a href=\"http:\/\/doctrina-administrativa.vlex.es\/vid\/573398138?_ga=1.163219644.1225643796.1461178289\">Resoluci\u00f3n TEAC de 7 de mayo de 2015<\/a>, por otra, porque \u00e9sta se refiere a la normativa anterior y las consultas, a la nueva normativa.\u00a0<strong>Esta Resoluci\u00f3n sigue el criterio de las referidas consultas<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El art\u00edculo 4 de la LIS define el\u00a0<strong>hecho imponible<\/strong>\u00a0del Impuesto sobre Sociedades, el cual estar\u00e1 constituido por la\u00a0<strong>renta<\/strong>\u00a0obtenida por el contribuyente, cualquiera que fuera su fuente u origen.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Para\u00a0<strong>determinar el importe de dicha renta<\/strong>, el art\u00edculo 10.3 de la LIS establece que\u00a0<em>\u00aben el m\u00e9todo de estimaci\u00f3n directa, la base imponible se calcular\u00e1,\u00a0<strong>corrigiendo<\/strong>, mediante la aplicaci\u00f3n de los preceptos establecidos en esta Ley, el\u00a0<strong>resultado contable<\/strong>\u00a0determinado de acuerdo con las normas previstas en el C\u00f3digo de Comercio, en las dem\u00e1s leyes relativas a dicha determinaci\u00f3n y en las disposiciones que se dicten en desarrollo de las citadas normas\u00bb.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por tanto, la\u00a0<strong>base imponible<\/strong>\u00a0del Impuesto sobre Sociedades viene determinada a partir del\u00a0<strong>resultado contable<\/strong>, el cual es\u00a0<strong>corregido<\/strong>\u00a0a veces con preceptos espec\u00edficos establecidos en la LIS.\u00a0<strong>En caso de no existir normativa espec\u00edfica que corrija el resultado contable<\/strong>, este \u00faltimo es asumido desde el punto de vista\u00a0<strong>fiscal<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">E<strong>l\u00a0<\/strong><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2014-12328&amp;tn=1&amp;p=20151030&amp;vd=#a26\"><strong>art\u00edculo 26<\/strong><\/a><strong>\u00a0de la LGT, en su apartado 1, define el inter\u00e9s de demora<\/strong>\u00a0en los siguientes t\u00e9rminos:\u00a0<em>\u00ab1. El inter\u00e9s de demora es una prestaci\u00f3n accesoria que se exigir\u00e1 a los obligados tributarios y a los sujetos infractores como consecuencia de la realizaci\u00f3n de un pago fuera de plazo o de la presentaci\u00f3n de una autoliquidaci\u00f3n o declaraci\u00f3n de la que resulte una cantidad a ingresar una vez finalizado el plazo establecido al efecto en la normativa tributaria, del cobro de una devoluci\u00f3n improcedente o en el resto de casos previstos en la normativa tributaria.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>La exigencia del inter\u00e9s de demora tributario no requiere la previa intimaci\u00f3n de la Administraci\u00f3n ni la concurrencia de un retraso culpable en el obligado.\u00bb<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El\u00a0<strong>inter\u00e9s de demora<\/strong>\u00a0se devenga por el retraso en el pago de una deuda, teniendo un car\u00e1cter\u00a0<strong>compensatorio<\/strong>\u00a0que trae causa en esa dilaci\u00f3n en el pago. Tal car\u00e1cter compensatorio se da en su especie el inter\u00e9s de demora tributario, m\u00e1xime cuando\u00a0<strong>no va unido necesariamente a una sanci\u00f3n<\/strong>. Tal finalidad -junto a la disuasoria- est\u00e1 avalada por el\u00a0<strong>Tribunal Constitucional<\/strong>\u00a0en sentencias como la de\u00a0<a href=\"http:\/\/hj.tribunalconstitucional.es\/es\/Resolucion\/Show\/1501\">26 de abril de 1990<\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El\u00a0<strong>car\u00e1cter financiero<\/strong>\u00a0del inter\u00e9s de demora tributario se deriva de la\u00a0<strong>normativa contable<\/strong>, como puede verse en el\u00a0<a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2016-1564&amp;tn=1&amp;p=20160216&amp;vd=#a18\">art. 18.3<\/a>\u00a0de la Resoluci\u00f3n de 9 de febrero de 2016, del ICAC. La contabilizaci\u00f3n de los intereses de demora tributarios se registrar\u00e1 como\u00a0<strong>gasto del ejercicio<\/strong>, pues los \u00fanicos que se registran con cargo a reservas son aquellos que estar\u00edan afectados por la existencia de un error contable.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En conclusi\u00f3n,\u00a0<strong>los intereses de demora tributarios se califican como gastos financieros<\/strong>\u00a0por su sentido jur\u00eddico, teniendo en cuenta la propia calificaci\u00f3n que de los mismos hace el Tribunal Constitucional en STC 76\/1990, y la calificaci\u00f3n contable, existiendo una norma positiva, en este caso el derecho contable, que califica estos intereses con aquel car\u00e1cter, calificaci\u00f3n que vincula a la normativa fiscal salvo que esta establezca expresamente una calificaci\u00f3n distinta.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Pasa, a continuaci\u00f3n, a analizar\u00a0<strong>si existe esa calificaci\u00f3n distinta<\/strong>\u00a0para lo que repasa los diversos apartados recogidos en el\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2014-12328&amp;tn=1&amp;p=20151030&amp;vd=#a15\">art. 15 LIS<\/a>, y, especialmente, la letra f):\u00a0<em>Los gastos de actuaciones contrarias al ordenamiento jur\u00eddico.\u00a0<\/em>Pero\u00a0<strong>no considera los intereses de demora como actos contrarios al ordenamiento jur\u00eddico<\/strong>\u00a0-como pudiera ser un soborno- sino todo lo contrario, son gastos que vienen impuestos por \u00e9ste.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Las<strong>\u00a0sanciones, por ejemplo, se consideran no deducibles de forma expresa por la normativa tributaria<\/strong>, mientras que\u00a0<strong>nada establece la normativa fiscal respecto a los intereses de demora<\/strong>. Si se hubiera establecido, podr\u00eda contravenirse el principio general de \u00abnon bis in \u00eddem\u00bb y llegarse a la conclusi\u00f3n de que, en caso de concurrencia del inter\u00e9s de demora con una sanci\u00f3n tributaria, se estar\u00eda aplicando una doble sanci\u00f3n a una \u00fanica conducta, la primera a trav\u00e9s de la sanci\u00f3n propiamente dicha, y la segunda a trav\u00e9s de la no deducibilidad del inter\u00e9s de demora, inter\u00e9s que, en caso de no proceder de una deuda tributaria, s\u00ed ser\u00eda deducible, lo que contravendr\u00eda el principio se\u00f1alado. Y los intereses de demora sin sanci\u00f3n tendr\u00edan solapada una sanci\u00f3n impl\u00edcita.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En\u00a0<strong>conclusi\u00f3n<\/strong>, teniendo los intereses de demora tributarios la calificaci\u00f3n de gastos financieros, cuyo origen es \u00fanico y est\u00e1 regulado en el art\u00edculo 26 de la LGT, y no encuadr\u00e1ndose en ninguna de las categor\u00edas posibles del art\u00edculo 15 de la LIS, deben considerarse todos los derivados del art\u00edculo 26 citado como\u00a0<strong><u>gastos fiscalmente deducibles<\/u><\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">No obstante, dado el car\u00e1cter financiero de los intereses de demora tributarios, estos est\u00e1n sometidos a los\u00a0<strong>l\u00edmites de deducibilidad fijados en el\u00a0<\/strong><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2014-12328&amp;tn=1&amp;p=20151030&amp;vd=#a16\"><strong>art\u00edculo 16 de la LIS<\/strong><\/a><strong>:<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u00ab1. Los gastos financieros netos ser\u00e1n deducibles con el\u00a0<strong>l\u00edmite del 30 por ciento del beneficio operativo del ejercicio<\/strong>\u2026<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>En todo caso, ser\u00e1n deducibles gastos financieros netos del per\u00edodo impositivo por importe de\u00a0<strong>1 mill\u00f3n de euros.<\/strong><\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Los gastos financieros netos que no hayan sido objeto de deducci\u00f3n podr\u00e1n deducirse en los\u00a0<strong>per\u00edodos impositivos siguientes<\/strong>, conjuntamente con los del per\u00edodo impositivo correspondiente, y con el l\u00edmite previsto en este apartado (\u2026)\u00bb<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Hay una norma espec\u00edfica de\u00a0<strong>imputaci\u00f3n temporal<\/strong>\u00a0prevista en el\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2014-12328&amp;tn=1&amp;p=20151030&amp;vd=#a11\">art. 11.3 LIS<\/a>\u00a0en relaci\u00f3n con los intereses de demora.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; los gastos registrados\u00a0<strong>en el ejercicio en la cuenta de p\u00e9rdidas y ganancias<\/strong>\u00a0son deducibles con los l\u00edmites establecidos en el\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2014-12328&amp;tn=1&amp;p=20151030&amp;vd=#a16\">art. 16 LIS<\/a>;<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; los registrados en una\u00a0<strong>cuenta de reservas<\/strong>\u00a0por corresponder a un error contable, ser\u00e1n deducibles en el per\u00edodo impositivo en que se registren contablemente con cargo a reservas, siempre que de ello no derive una tributaci\u00f3n inferior, con los l\u00edmites del\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2014-12328&amp;tn=1&amp;p=20151030&amp;vd=#a16\">art. 16<\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">De igual manera, los intereses de demora que la\u00a0<strong>Administraci\u00f3n tributaria tenga la obligaci\u00f3n de satisfacer a los contribuyentes<\/strong>\u00a0tendr\u00e1n la consideraci\u00f3n de\u00a0<strong>ingresos financieros<\/strong>\u00a0y se integrar\u00e1n en la base imponible del Impuesto sobre Sociedades.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2016\/04\/06\/pdfs\/BOE-A-2016-3274.pdf\">PDF (BOE-A-2016-3274 &#8211; 7\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 217\u00a0KB)<\/a> <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2016-3274\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"matrimonios-celebrados-en-forma-religiosa-instruccion-del-expediente-e-inscripcion-en-el-registro-civil\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>Matrimonios celebrados en forma religiosa: instrucci\u00f3n del expediente e inscripci\u00f3n en el Registro Civil<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Orden JUS\/577\/2016, de 19 de abril, sobre inscripci\u00f3n en el Registro Civil de determinados matrimonios celebrados en forma religiosa y aprobaci\u00f3n del modelo de certificado de capacidad matrimonial y de celebraci\u00f3n de matrimonio religioso.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La promulgaci\u00f3n de la Ley de la\u00a0<strong>Jurisdicci\u00f3n Voluntaria<\/strong>\u00a0ha supuesto la modificaci\u00f3n, entre otras materias, de la\u00a0<strong>regulaci\u00f3n del matrimonio en forma religiosa<\/strong>, pues su\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2015-7391&amp;tn=1&amp;p=20150703&amp;vd=#dfprimera\">disposici\u00f3n final primera<\/a>\u00a0modifica determinados art\u00edculos del\u00a0<strong>C\u00f3digo Civil<\/strong>\u00a0y, en concreto, el\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/columna-izq\/codigo-civil-libro-primero\/#art60\">art\u00edculo 60<\/a>, cuya entrada en vigor se produjo con fecha\u00a0<strong>23 de julio de 2015<\/strong>. En concreto, en su apartado 2 se reconocen\u00a0<strong>efectos civiles al matrimonio celebrado en la forma religiosa<\/strong>\u00a0prevista por las iglesias, confesiones, comunidades religiosas o federaciones de las mismas que, inscritas en el Registro de Entidades Religiosas, hayan obtenido el reconocimiento de\u00a0<strong>notorio arraigo en Espa\u00f1a<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Hasta el presente, se ha declarado el\u00a0<strong>notorio arraigo en Espa\u00f1a:<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; de la Iglesia de Jesucristo de los Santos de los \u00daltimos D\u00edas (2003),<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; de la Iglesia de los Testigos de Jehov\u00e1 (2006),<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; de las Comunidades Budistas que forman parte de la Federaci\u00f3n de Comunidades Budistas de Espa\u00f1a (2007)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; y de la Iglesia Ortodoxa (2010).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La Ley de Jurisdicci\u00f3n Voluntaria tambi\u00e9n modifica las leyes que recogen los Acuerdos de Cooperaci\u00f3n del Estado con la Federaci\u00f3n de\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2015-7391&amp;tn=1&amp;p=20150703&amp;vd=#dfquinta\">Entidades Religiosas\u00a0<strong>Evang\u00e9licas<\/strong>\u00a0de Espa\u00f1a<\/a>, con la\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2015-7391&amp;tn=1&amp;p=20150703&amp;vd=#dfsexta\">Federaci\u00f3n de Comunidades\u00a0<strong>Israelitas<\/strong>\u00a0de Espa\u00f1a<\/a>\u00a0y con la\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2015-7391&amp;tn=1&amp;p=20150703&amp;vd=#dfseptima\">Comisi\u00f3n\u00a0<strong>Isl\u00e1mica<\/strong>\u00a0de Espa\u00f1a<\/a>. Sin embargo, estos cambios no entrar\u00e1n en vigor hasta el\u00a0<strong>30 de junio de 2017<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Objeto de la orden.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; Por un lado, dictar las\u00a0<strong>normas reguladoras del modo de inscribir en el Registro Civil los matrimonios celebrados en forma religiosa<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; Por otro, aprobar, para los matrimonios que se celebren con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de la Jurisdicci\u00f3n Voluntaria, los\u00a0<strong>modelos de certificado de capacidad matrimonial<\/strong>\u00a0y de\u00a0<strong>certificaci\u00f3n de la celebraci\u00f3n del matrimonio<\/strong>, que se incorporan como\u00a0<strong>anexos<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Matrimonios a los que se aplica.\u00a0<\/strong>Son los\u00a0<strong>celebrados en Espa\u00f1a<\/strong>\u00a0por las seis confesiones enumeradas: Iglesia de Jesucristo de los Santos de los \u00daltimos D\u00edas, Iglesia de los Testigos de Jehov\u00e1, Comunidades Budistas, Entidades Religiosas Evang\u00e9licas, Israelitas y Musulmanes.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Respecto a los\u00a0<strong>celebrados en el extranjero<\/strong>, si afectasen a alg\u00fan ciudadano espa\u00f1ol, podr\u00e1n inscribirse en el Registro competente si se comprueba que han concurrido los requisitos legales exigidos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00c1mbito personal.<\/strong><\/p>\n<p>A) Regla: Habr\u00e1n de ajustarse a la nueva regulaci\u00f3n los matrimonios\u00a0<strong>que se celebren en Espa\u00f1a si uno o ambos contrayentes tienen la nacionalidad espa\u00f1ola<\/strong>.<\/p>\n<p>B)\u00a0<strong>Si ambos son extranjeros<\/strong>, tambi\u00e9n se ajustar\u00e1n si eligen contraer matrimonio en alguna de las formas religiosas a que se refiere el derecho espa\u00f1ol.<\/p>\n<p>C)\u00a0<strong>Excepci\u00f3n.<\/strong>Esta regulaci\u00f3n\u00a0<strong>no ser\u00e1 de aplicaci\u00f3n<\/strong>cuando los contrayentes extranjeros opten por celebrar su matrimonio en Espa\u00f1a en otra forma religiosa admitida por la ley personal de alguno de ellos (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/columna-izq\/codigo-civil-libro-primero\/#art50\">\u00a050 Cc<\/a>). En este caso, la inscripci\u00f3n en el Registro Civil ser\u00e1 m\u00e1s compleja, pues exigir\u00e1 la comprobaci\u00f3n de los requisitos sustantivos exigidos por el\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/columna-izq\/codigo-civil-libro-primero\/#art65\"> 65 Cc<\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>R\u00e9gimen de inscripci\u00f3n.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La inscripci\u00f3n en el Registro Civil, en los seis casos de matrimonio religiosos enumerados, requerir\u00e1 la\u00a0<strong>previa tramitaci\u00f3n de un acta o expediente previo de capacidad matrimonial<\/strong>, a los efectos de acreditar el cumplimiento de los requisitos de capacidad de los contrayentes y la inexistencia de impedimentos exigidos por el C\u00f3digo Civil.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Cumplido este tr\u00e1mite, se expedir\u00e1 por triplicado\u00a0<strong>acta o resoluci\u00f3n previa de capacidad matrimonial<\/strong>\u00a0de los contrayentes, que \u00e9stos deber\u00e1n entregar al oficiante ante quien se vaya a celebrar el matrimonio.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El consentimiento deber\u00e1 prestarse antes de que hayan transcurrido\u00a0<strong>seis meses<\/strong>\u00a0desde la fecha del acta o resoluci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Certificaci\u00f3n de la celebraci\u00f3n del matrimonio.\u00a0<\/strong>La extender\u00e1 el ministro de culto oficiante o el representante de la Comunidad Isl\u00e1mica, que deber\u00e1 ser firmada, adem\u00e1s de por aquel ante quien se celebre, por los contrayentes y dos testigos mayores de edad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; Se remitir\u00e1 en cinco d\u00edas\u00a0<strong>al Encargado del Registro Civil<\/strong>\u00a0junto con la acreditaci\u00f3n del oficiante. En el futuro ser\u00e1 de forma electr\u00f3nica, pero hay que aprobar un reglamento.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0&#8211; El oficiante extender\u00e1 en las dos copias de la resoluci\u00f3n de capacidad matrimonial\u00a0<strong>diligencia expresiva de la celebraci\u00f3n del matrimonio<\/strong>, entregando una a los contrayentes y conservando la otra como acta de la celebraci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Modelos.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Las\u00a0<strong>certificaciones de capacidad matrimonial<\/strong>\u00a0y de la\u00a0<strong>celebraci\u00f3n del matrimonio<\/strong>\u00a0habr\u00e1n de adecuarse a los modelos que se incorporan como\u00a0<strong>anexo<\/strong>\u00a0a la presente orden.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se editar\u00e1n<strong>\u00a0por triplicado<\/strong>, siendo los ejemplares para el Registro Civil, para el oficiante y para los contrayentes.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En las Comunidades Aut\u00f3nomas con lengua cooficial ser\u00e1n redactados en texto\u00a0<strong>biling\u00fce<\/strong>, esto es, en castellano y en la otra lengua oficial de la Comunidad Aut\u00f3noma.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Instructor.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; Expedientes matrimoniales<strong>\u00a0iniciados antes del 30\u00a0de junio de 2017.\u00a0<\/strong>Ser\u00e1n instruidos por el Encargado del Registro Civil competente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>&#8211;\u00a0<\/strong>Expedientes matrimoniales<strong>\u00a0iniciados a partir del 30\u00a0de junio de 2017.\u00a0<\/strong>La tramitaci\u00f3n del acta o expediente previo de capacidad matrimonial competer\u00e1 al\u00a0<strong>Notario, Letrado de la Administraci\u00f3n de Justicia o Encargado del Registro Civil<\/strong>\u00a0del lugar del domicilio de alguno de los contrayentes, con arreglo a la normativa del Registro Civil.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La orden deroga,\u00a0<\/strong>tanto la OM de 1993 que inclu\u00eda estos mismos modelos como la Instrucci\u00f3n DGRN de 10 de febrero de 1993, sobre la inscripci\u00f3n en el Registro Civil de determinados matrimonios celebrados en forma religiosa.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Entr\u00f3 en vigor el 23 de abril de 2016.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2016\/04\/22\/pdfs\/BOE-A-2016-3874.pdf\">PDF (BOE-A-2016-3874 &#8211; 4\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 176\u00a0KB)<\/a> <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2016-3874\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Acuerdos internacionales <\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 13 de abril de 2016, de la Secretar\u00eda General T\u00e9cnica, sobre aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 24.2 de la Ley 25\/2014, de 27 de noviembre, de Tratados y otros Acuerdos Internacionales.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">De conformidad con lo establecido en el\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2014-12326&amp;tn=1&amp;p=20141128&amp;vd=#a24\">art\u00edculo 24.2<\/a>\u00a0de la Ley 25\/2014, de 27 de noviembre, de Tratados y otros Acuerdos Internacionales, se hacen p\u00fablicas las comunicaciones relativas a Tratados Internacionales Multilaterales en los que Espa\u00f1a es parte, que se han recibido en el Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperaci\u00f3n\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/informes-mensuales\/informe-256-boe-enero-2016\/#acuerdos-internacionales\">desde la publicaci\u00f3n de la anterior<\/a>\u00a0hasta el 12 de abril de 2016.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2016\/04\/25\/pdfs\/BOE-A-2016-3930.pdf\">PDF (BOE-A-2016-3930 &#8211; 37\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 545\u00a0KB)<\/a> <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2016-3930\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"tribunal-constitucional\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/informes-mensuales\/informe-259-boe-abril-2016\/#tribunal-constitucional\"><strong>Tribunal Constitucional<\/strong><\/a><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/informes-mensuales\/informe-259-boe-abril-2016\/#tribunal-constitucional\">Conectar con Informe General<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"disposiciones-autonomicas\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong>Disposiciones Auton\u00f3micas<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>GALICIA.\u00a0<\/strong>Ley 2\/2016, de 10 de febrero, del suelo de Galicia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La ley se compone de un t\u00edtulo preliminar, siete t\u00edtulos, dos disposiciones adicionales, ocho disposiciones transitorias, una disposici\u00f3n derogatoria y seis disposiciones finales.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1) El t\u00edtulo I, dedicado al\u00a0<strong>r\u00e9gimen urban\u00edstico del suelo<\/strong>, regula la clasificaci\u00f3n y calificaci\u00f3n del suelo, as\u00ed como el r\u00e9gimen jur\u00eddico correspondiente en funci\u00f3n de las mismas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Destacar como novedades:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Respecto al\u00a0<strong>suelo urbanizable<\/strong>, se abandona el car\u00e1cter residual que tradicionalmente se le ven\u00eda atribuyendo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se suprime la tradicional categorizaci\u00f3n del suelo urbanizable en suelo urbanizable delimitado o inmediato y suelo urbanizable no delimitado o diferido.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Respecto al\u00a0<strong>r\u00e9gimen del suelo rustico<\/strong>\u00a0se mantienen las categor\u00edas de suelo r\u00fastico de protecci\u00f3n ordinaria y suelo r\u00fastico de especial protecci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En cuanto a los procedimientos para implantar los usos admisibles en suelo r\u00fastico, la ley, con car\u00e1cter general, suprime la necesidad de obtener autorizaci\u00f3n urban\u00edstica auton\u00f3mica, siendo suficiente con el t\u00edtulo habilitante municipal.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sin embargo, se mantienen dos excepciones para usos en los que se estima que su implantaci\u00f3n debe ser objeto de una mayor tutela por parte de la Comunidad Aut\u00f3noma:<\/p>\n<ul style=\"text-align: justify;\">\n<li>las construcciones destinadas a usos residenciales vinculados a las explotaciones agropecuarias; y<\/li>\n<\/ul>\n<ul style=\"text-align: justify;\">\n<li>las construcciones que alberguen actividades complementarias de primera transformaci\u00f3n de productos del sector primario.<\/li>\n<\/ul>\n<p style=\"text-align: justify;\">En todo caso, ser\u00e1 necesario recabar los informes sectoriales que corresponda.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Tambi\u00e9n se establece una excepci\u00f3n para aquellos usos que se estima que pueden tener un impacto m\u00e1s severo: las construcciones destinadas a\u00a0<strong>usos tur\u00edsticos y los equipamientos o dotaciones,<\/strong>\u00a0de tal modo que para su implantaci\u00f3n se exigir\u00e1 la redacci\u00f3n de un\u00a0<strong>plan especial de infraestructuras y dotaciones<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2) El t\u00edtulo II se dedica a la\u00a0<strong>regulaci\u00f3n del planeamiento urban\u00edstico.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Destacar que en la tramitaci\u00f3n del planeamiento se introducen una serie de cambios tendentes a disminuir la duraci\u00f3n de su tramitaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">3) El t\u00edtulo III contempla las\u00a0<strong>normas de aplicaci\u00f3n directa relativas a la adaptaci\u00f3n al medio ambiente y a la protecci\u00f3n del paisaje y v\u00edas de circulaci\u00f3n<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">4) El t\u00edtulo IV se ocupa de la\u00a0<strong>ejecuci\u00f3n del planeamiento urban\u00edstico<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Como novedad se introduce la obligaci\u00f3n de que los sistemas de actuaci\u00f3n se determinen en el plan general.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se regula tambi\u00e9n en este t\u00edtulo el aprovechamiento tipo, posibilitando que en la aprobaci\u00f3n del instrumento de equidistribuci\u00f3n pueda\u00a0<strong>modificarse el aprovechamiento tipo del \u00e1rea de reparto<\/strong>, en atenci\u00f3n a la adaptaci\u00f3n del valor de los coeficientes de ponderaci\u00f3n de los usos y tipolog\u00edas a los valores reales en ese momento.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se ampl\u00eda al suelo de n\u00facleo rural la posibilidad de realizar operaciones de reorganizaci\u00f3n de la propiedad y de promover actuaciones aisladas para hacer posible la ejecuci\u00f3n de elementos concretos previstos por el planeamiento, que se ajustar\u00e1n en todo caso al modelo de asentamiento preexistente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se establecen como sistemas de actuaci\u00f3n directa la cooperaci\u00f3n y la expropiaci\u00f3n, y como sistemas indirectos, el concierto y la compensaci\u00f3n, con una regulaci\u00f3n semejante a la existente en la actualidad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Finaliza este t\u00edtulo con la regulaci\u00f3n de la obtenci\u00f3n de terrenos de sistemas generales y locales.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">5) En el t\u00edtulo V se regulan los\u00a0<strong>patrimonios p\u00fablicos del suelo<\/strong>, en coherencia con la legislaci\u00f3n b\u00e1sica estatal.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">6) El t\u00edtulo VI aborda la intervenci\u00f3n en la edificaci\u00f3n y uso del suelo, as\u00ed como la\u00a0<strong>disciplina urban\u00edstica<\/strong>, a trav\u00e9s de tres cap\u00edtulos: el primero, dedicado al fomento de la edificaci\u00f3n, conservaci\u00f3n y rehabilitaci\u00f3n; el segundo, a la intervenci\u00f3n en la edificaci\u00f3n y uso del suelo; y el tercero, a la disciplina urban\u00edstica.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El legislador hace especial hincapi\u00e9 en la regulaci\u00f3n del r\u00e9gimen de edificaci\u00f3n forzosa y del deber de conservaci\u00f3n. Se remarca el\u00a0<strong>deber de los propietarios de finalizar las edificaciones para cuya ejecuci\u00f3n obtuvieron la preceptiva licencia<\/strong>, englob\u00e1ndose dentro del deber gen\u00e9rico de edificar los solares. Tambi\u00e9n en relaci\u00f3n con el deber de edificar y conservar, la ley contempla en su articulado la\u00a0<strong>declaraci\u00f3n de ruina<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En relaci\u00f3n con la intervenci\u00f3n en la edificaci\u00f3n y uso del suelo, la ley consolida la\u00a0<strong>comunicaci\u00f3n previa<\/strong>\u00a0como el r\u00e9gimen general de intervenci\u00f3n administrativa, manteniendo la exigencia de licencia urban\u00edstica para los actos expresamente relacionados en la propia ley.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se regulan las parcelaciones urban\u00edsticas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Como medida para la protecci\u00f3n y preservaci\u00f3n de los valores del suelo r\u00fastico, la ley incorpora la\u00a0<strong>prohibici\u00f3n de realizar segregaciones en suelo r\u00fastico<\/strong>, estableciendo como \u00fanicas excepciones la ejecuci\u00f3n de infraestructuras y dotaciones, y parcelas vinculadas a instalaciones o explotaciones que hubieran sido declaradas de utilidad p\u00fablica y beneficiarias de expedientes de expropiaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Igualmente,\u00a0<strong>se permiten segregaciones con la finalidad de reorganizar la propiedad<\/strong>, siempre y cuando no resulte un mayor n\u00famero de parcelas respecto al originariamente existente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Finalmente, indicar que se introduce un plazo de prescripci\u00f3n para las sanciones.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">7) Los\u00a0<strong>convenios urban\u00edsticos<\/strong>\u00a0son objeto de regulaci\u00f3n en el t\u00edtulo VII. La ley mantiene la tradicional distinci\u00f3n entre los convenios de planeamiento y los convenios para la ejecuci\u00f3n del planeamiento, contemplando unas l\u00edneas gen\u00e9ricas relativas a su formalizaci\u00f3n y perfeccionamiento.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Finalmente, la ley se completa con una serie de disposiciones adicionales, transitorias, derogatoria y finales.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resulta relevante la previsi\u00f3n contenida en la disposici\u00f3n adicional primera de creaci\u00f3n de una Plataforma Urban\u00edstica Digital de nuestra Comunidad Aut\u00f3noma, que posibilitar\u00e1 la tramitaci\u00f3n integral de los instrumentos de planeamiento urban\u00edstico.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La disposici\u00f3n derogatoria contempla, entre otras, la derogaci\u00f3n de la disposici\u00f3n adicional segunda de la Ley 7\/1998, de 30 de diciembre, de medidas tributarias, de r\u00e9gimen presupuestario, funci\u00f3n p\u00fablica y gesti\u00f3n, y de la disposici\u00f3n adicional sexta de la Ley 14\/2004, de 29 de diciembre, de medidas tributarias y de r\u00e9gimen administrativo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se citan actuaciones relacionadas con el registro de la propiedad en los art\u00edculos 39 (vinculaci\u00f3n de terreno en\u00a0edificaciones en el suelo r\u00fastico); 89 (usos y obras provisionales); 107 (instrumento de equidistribuci\u00f3n); 105 (proyecto de compensaci\u00f3n); 126 (afectaci\u00f3n de terrenos), y 137 (Registro de Solares).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Entr\u00f3 en vigor el 10 de marzo de 2016. GGB<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2016\/04\/04\/pdfs\/BOE-A-2016-3191.pdf\">PDF (BOE-A-2016-3191 \u2013 84 p\u00e1gs. \u2013 1.569 KB)<\/a> <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2016-3191\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>MURCIA.<\/strong>\u00a0Ley 1\/2016, de 5 de febrero, de Presupuestos Generales de la Comunidad Aut\u00f3noma de la Regi\u00f3n de Murcia para el ejercicio 2016.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Aprobaci\u00f3n de los presupuestos generales para el a\u00f1o 2016.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Destacar el t\u00edtulo VI \u00abNormas tributarias\u00bb que se divide en dos cap\u00edtulos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El cap\u00edtulo I contiene las modificaciones introducidas en los tributos cedidos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el \u00e1mbito del\u00a0<strong>Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas<\/strong>, se modifica la deducci\u00f3n auton\u00f3mica por donativos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Dentro del mismo tributo, se crea una nueva deducci\u00f3n auton\u00f3mica por gastos en la adquisici\u00f3n de material escolar y libros de texto para los estudios de segundo ciclo de educaci\u00f3n infantil, educaci\u00f3n primaria y educaci\u00f3n secundaria obligatoria.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el \u00e1mbito del\u00a0<strong>Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones<\/strong>, se crean dos nuevas reducciones de la base imponible en la modalidad de sucesiones y otras dos nuevas reducciones en la modalidad de donaciones, con una configuraci\u00f3n an\u00e1loga.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El cap\u00edtulo II est\u00e1 dedicado a las medidas relacionadas con los tributos propios de la Comunidad Aut\u00f3noma.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En primer lugar, se establece la\u00a0<strong>congelaci\u00f3n del importe de las tasas y precios p\u00fablicos\u00a0<\/strong>de la Hacienda regional para el ejercicio 2016.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En segundo lugar,\u00a0<strong>se modifican determinadas tasas regionales<\/strong>. Cabe destacar la eliminaci\u00f3n de las tasas que se exig\u00edan por la expedici\u00f3n, renovaci\u00f3n y certificaci\u00f3n del t\u00edtulo de familia numerosa, por la revisi\u00f3n del grado de dependencia y por la revisi\u00f3n y certificaci\u00f3n del grado de discapacidad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En tercer lugar, con respecto al\u00a0<strong>recargo provincial del Impuesto sobre Actividades Econ\u00f3micas<\/strong>\u00a0se vuelve a rebajar el tipo impositivo para 2016, pasando del 20 al 15%.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Entr\u00f3 en vigor el 7 de febrero de 2016 con las excepciones establecidas en la propia ley. GGB<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2016\/04\/14\/pdfs\/BOE-A-2016-3540.pdf\">PDF (BOE-A-2016-3540 \u2013 93 p\u00e1gs. \u2013 2.423 KB)<\/a> <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2016-3540\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"seccion-ii\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong>SECCI\u00d3N II:<\/strong><\/span><\/h6>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"resultado-concursos-registros-\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>Resultado Concursos Registros\u00a0<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>DGRN.<\/strong> Resoluci\u00f3n de 31 de marzo de 2016, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, por la que se resuelve el concurso ordinario 293 para la provisi\u00f3n de Registros de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles vacantes, convocado por Resoluci\u00f3n de 4 de febrero de 2016, y se dispone su comunicaci\u00f3n a las comunidades aut\u00f3nomas para que se proceda a los nombramientos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se han cubierto 38 plazas de las 41 ofertadas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/informes-mensuales\/informe-257-boe-febrero-2016\/#concursos-registros\">Ver convocatoria.<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/participa\/concursos\/\"><strong>Ver archivo de concursos<\/strong><\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2016\/04\/07\/pdfs\/BOE-A-2016-3335.pdf\">PDF (BOE-A-2016-3335 &#8211; 2\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 216\u00a0KB)<\/a> <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2016-3335\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>CATALU\u00d1A.<\/strong> Resoluci\u00f3n de 31 de marzo de 2016, de la Direcci\u00f3n General de Derecho y Entidades Jur\u00eddicas, del Departamento de Justicia, por la que se resuelve el concurso ordinario 293 para la provisi\u00f3n de Registros de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles, convocado por Resoluci\u00f3n de 4 de febrero de 2016.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se han cubierto 13\u00a0plazas de las 15 ofertadas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/informes-mensuales\/informe-257-boe-febrero-2016\/#concursos-registros\">Ver convocatoria.<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2016\/04\/07\/pdfs\/BOE-A-2016-3337.pdf\">PDF (BOE-A-2016-3337 &#8211; 2\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 161\u00a0KB)<\/a><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2016-3337\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"jubilaciones\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>Jubilaciones<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se jubila a don V\u00edctor Daniel Rodr\u00edguez Hern\u00e1ndez, registrador de la propiedad de Dos Hermanas n\u00ba 1.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se jubila al notario de Barcelona don Juan Francisco Boisan Benito.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se jubila al notario de Santa Cruz de Tenerife don Bernardo Saro Calamita.\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se jubila al notario de Madrid don Mart\u00edn Mar\u00eda Recarte Casanova.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se jubila al notario de Valencia don Jos\u00e9 Luis L\u00f3pez Rodr\u00edguez.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se jubila a don Eduardo Fern\u00e1ndez Galbis, registrador de la propiedad de Sevilla n\u00ba 7.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"resoluciones\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong>RESOLUCIONES<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Durante este mes se han publicado\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web?p=21849\"><strong>CUARENTA Y CUATRO<\/strong><\/a>.<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"68\">\n<li><strong> Obra nueva \u00abantigua\u00bb en suelo no urbanizable. Acta de situaci\u00f3n. Certificado municipal sin csv.<\/strong><\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 1 de marzo de 2016, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de Alicante n\u00ba 3, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una escritura de declaraci\u00f3n de obra nueva.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos<\/strong>: Se formaliza una escritura de herencia, en la que se lleva a cabo una declaraci\u00f3n de obra nueva, por antig\u00fcedad, de una vivienda,\u00a0<strong>construida hace m\u00e1s de 25 a\u00f1os<\/strong>, seg\u00fan certificado t\u00e9cnico que se une a la escritura; adem\u00e1s el arquitecto tambi\u00e9n certifica que la vivienda se ubica en\u00a0<strong>suelo no urbanizable com\u00fan<\/strong>, y no consta, seg\u00fan certificado municipal incorporado, que exista contra ella, incoado ning\u00fan expediente por infracci\u00f3n urban\u00edstica.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Tanto\u00a0<strong>la escritura de declaraci\u00f3n y la presentaci\u00f3n en el Registro son anteriores<\/strong>\u00a0a la entrada en vigor de la Ley 13\/2015, de 24 de junio.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Tras de la primera nota registral de suspensi\u00f3n, se completa la documentaci\u00f3n acompa\u00f1ada, con un acta notarial, a la que se une la\u00a0<strong>licencia de obras, que legalizaba la construcci\u00f3n en 1984<\/strong>\u00a0y una\u00a0<strong>c\u00e9dula de habitabilidad<\/strong>\u00a0de la misma; m\u00e1s a\u00fan conforme a esta nueva acta complementaria, ya se ha producido el cambio en el Catastro y figura catastrada la vivienda a nombre de la heredera \u00fanica.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Registrador:<\/strong>\u00a0Califica negativamente la escritura de herencia, y posteriormente ratifica su calificaci\u00f3n, ahora acompa\u00f1ada de un acta que incorpora los nuevos documentos (licencia de obras, c\u00e9dula urban\u00edstica y certificado catastral ya a nombre de la heredera).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La calificaci\u00f3n registral es exhaustiva: No se acredita con certificado municipal que la vivienda no est\u00e1 situada en suelo no urbanizable de especial protecci\u00f3n; hay una diferencia en la superficie de la vivienda entre Catastro y realidad, y no se acredita que la finca cuya obra se declara sea la misma finca catastral (pese a que se acompa\u00f1a un acta de notoriedad relativa a la ubicaci\u00f3n de la misma y el Catastro ha cambiado, al tiempo de la segunda calificaci\u00f3n, la referencia catastral a nombre de la adjudicataria); tambi\u00e9n se rechaza el certificado municipal, ya que no tiene c\u00f3digo seguro de verificaci\u00f3n; se indica por el registrador que el t\u00e9cnico ha acreditado la antig\u00fcedad de la edificaci\u00f3n basado en el IBI y en el Catastro; y por \u00faltimo se exige acreditar fehacientemente la ubicaci\u00f3n de la finca mediante certificado municipal.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Notario<\/strong>: Interpone recurso tratando de contrarrestar todos los puntos anteriores: indicando que: el certificado t\u00e9cnico acredita la antig\u00fcedad de la edificaci\u00f3n, as\u00ed como la licencia de su legalizaci\u00f3n; existe un certificado municipal acreditativo de que no existe incoado, ning\u00fan expediente por infracci\u00f3n urban\u00edstica contra la vivienda, aparte de que, como digo, ya se concedi\u00f3 en 1984 licencia de legalizaci\u00f3n y la vivienda tiene la correspondiente c\u00e9dula de habitabilidad de aquella fecha; en el Registro no existe menci\u00f3n alguna en contra de todo lo anterior; y en cuanto a la ubicaci\u00f3n de la vivienda, es verdad que la descripci\u00f3n de la misma, como la de todos los parajes y viviendas de aquella \u00e9poca, es muy gen\u00e9rica (Partida de Verdeg\u00e1s o Fontcalent s\/n), pero es evidente que el propio Catastro, tras de la herencia y el parte notarial al Catastro, ha cambiado el nombre del titular de la vivienda y hoy figura en el Catastro el de la heredera y adjudicataria.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Direcci\u00f3n General<\/strong>: Tras de una prolija explicaci\u00f3n, que uno no sabe si es a favor o en contra de la calificaci\u00f3n registral o de los argumentos del notario (se a\u00f1oran los a\u00f1os en que, la resoluci\u00f3n final de un recurso, ocupaba una p\u00e1gina, como mucho)\u00a0<strong>estima finalmente el recurso<\/strong>\u00a0(quiero creer que, en parte, apoyado por los argumentos del notario y la documentaci\u00f3n aportada): que existe una\u00a0<strong>licencia de legalizaci\u00f3n y una c\u00e9dula de habitabilidad<\/strong>\u00a0de la vivienda de 1984; que seg\u00fan certificado municipal\u00a0<strong>no existe incoado ning\u00fan expediente por infracci\u00f3n urban\u00edstica<\/strong>, que\u00a0<strong>el certificado t\u00e9cnico considera que el suelo es no urbanizable com\u00fan<\/strong>; que en cuanto a la\u00a0<strong>localizaci\u00f3n<\/strong>\u00a0de la vivienda se ha formalizado un\u00a0<strong>acta de notoriedad<\/strong>\u00a0acreditativa de su actual ubicaci\u00f3n, que el t\u00e9cnico ratifica, y se ha procedido el cambio catastral de titular a favor de la heredera.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Hay no obstante un punto, en el que la\u00a0<strong>DG no entra<\/strong>\u00a0(y que ha dado lugar a muchos problemas en Alicante), y es el de que\u00a0<strong>el certificado municipal no tiene c\u00f3digo seguro de verificaci\u00f3n<\/strong>\u00a0(CSV), respecto de la certificaci\u00f3n emitida por el Ayuntamiento, indicando que no existe denuncia por infracci\u00f3n urban\u00edstica, ni duda en cuanto al emplazamiento de la vivienda en la Partida de Fontcalent, alegando que la DG que es innecesario entrar en este punto, y acepta dicho certificado cuando consta la creaci\u00f3n de\u00a0<strong>sellos electr\u00f3nicos<\/strong>\u00a0mediante resoluci\u00f3n del titular del organismo p\u00fablico competente, que se publica en la sede electr\u00f3nica correspondiente, regulando los datos que necesariamente deben figurar en la resoluci\u00f3n aprobatoria (posteriormente la DG ha ratificado esta posibilidad en Resoluciones posteriores), \u00bfquiere decir que dicho sistema de documentaci\u00f3n oficial es v\u00e1lido aunque carezca del CSV?. (JLN)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2016\/04\/06\/pdfs\/BOE-A-2016-3296.pdf\">PDF (BOE-A-2016-3296 &#8211; 15\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 279\u00a0KB)<\/a> <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2016-3296\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"69\">\n<li><strong> Nulidad de expediente de apremio. Tracto sucesivo<\/strong><\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 1 de marzo de 2016, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Motril n\u00ba 1 a inscribir una certificaci\u00f3n administrativa por la que se deja sin efecto otra anterior de adjudicaci\u00f3n de finca en procedimiento de apremio.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2016\/04\/06\/pdfs\/BOE-A-2016-3297.pdf\">PDF (BOE-A-2016-3297 &#8211; 8\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 219\u00a0KB)<\/a> <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2016-3297\">Otros formatos<\/a>\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"70\">\n<li><strong> Expediente de dominio para inmatricular. Reanudaci\u00f3n de tracto. <\/strong>Resoluci\u00f3n de 1 de marzo de 2016, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de Requena, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de un expediente de dominio con finalidad de reanudaci\u00f3n de tracto.<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se presenta auto reca\u00eddo en expediente de dominio que, aunque se dice para inmatricular, lo es para reanudar el tracto. El documento se presenta con anterioridad a 1 de noviembre de 2.015, por lo que ha de calificarse de conformidad a la legislaci\u00f3n anterior a la Ley 13\/2015.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El <strong>Registrador<\/strong> entiende que no hay interrupci\u00f3n de tracto, ya que los promoventes adquirieron directamente del titular registral (fallecido hace 20 a\u00f1os) mediante documento privado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2016\/04\/06\/pdfs\/BOE-A-2016-3298.pdf\">PDF (BOE-A-2016-3298 &#8211; 6\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 187\u00a0KB)<\/a> <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2016-3298\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"71\">\n<li><strong>Partici\u00f3n por contador partidor. Necesidad de Declaraci\u00f3n de herederos abintestato<\/strong>.<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 2 de marzo de 2016, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de Valencia n\u00ba 6, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una escritura de protocolizaci\u00f3n de cuaderno particional.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Supuesto de hecho<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se cuestiona la inscripci\u00f3n de una escritura de protocolizaci\u00f3n de cuaderno particional otorgada por el contador partidor nombrado en procedimiento judicial de divisi\u00f3n de herencia (arts. 782 y ss LECivil) junto con los transmisarios de los herederos fallecidos (art. 1006 CC).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se entiende que es transmisaria de uno de los herederos fallecidos la Conselleria de Econom\u00eda y Hacienda, que es representada por el Ministerio Fiscal. El contador partidor hizo las notificaciones que consider\u00f3 oportunas y consign\u00f3 la cantidad que corresponder\u00eda a la citada Conseller\u00eda por su condici\u00f3n de heredera.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se da la circunstancia de que en la documentaci\u00f3n presentada no consta que se haya tramitado el expediente para la declaraci\u00f3n de herederos abintestato a favor de la citada Conseller\u00eda, si bien se alega que, instado el procedimiento de declaraci\u00f3n de herederos del citado causante a favor de sus sobrinos, el Juzgado lo desestim\u00f3 ante la existencia de esposa del heredero. Resulta del expediente que la esposa falleci\u00f3 sin descendientes.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Adem\u00e1s, en la documentaci\u00f3n presentada a inscripci\u00f3n existen documentos que no re\u00fanen los requisitos de forma previstos para garantizar su autenticidad, concretamente sellos del Juzgado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00bf<u>Cabe la inscripci\u00f3n<\/u>?\u00a0<strong>NO<\/strong>, porque falta el t\u00edtulo sucesorio que acredite la condici\u00f3n de transmisaria de la Conseller\u00eda respecto del heredero fallecido.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina de la DGRN<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>1<\/strong>\u00a0Es el\u00a0<strong>t\u00edtulo sucesorio<\/strong>\u00a0quien determinar\u00e1, a la vista de las pruebas practicadas en el procedimiento legalmente previsto para la declaraci\u00f3n de herederos abintestato, si corresponde al Estado o a la Comunidad Aut\u00f3noma la cualidad de heredero.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>2<\/strong>\u00a0El principio de tracto sucesivo y el art\u00edculo 24 CE, sobre la proscripci\u00f3n de la indefensi\u00f3n, exigen que los sucesores declarados por el t\u00edtulo sucesorio intervengan en la partici\u00f3n hereditaria, acept\u00e1ndola o repudi\u00e1ndola, y con ello, transformando el derecho hereditario in abstracto en la adjudicaci\u00f3n de bienes concretos. La\u00a0<strong>no comparecencia o intervenci\u00f3n de los herederos declarados<\/strong>\u00a0no se puede suplir consignando una cantidad de dinero a su favor cuando conviniere a uno de los herederos partir con exclusi\u00f3n de los dem\u00e1s.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>3<\/strong>\u00a0La falta de\u00a0<strong>sellos del Juzgado<\/strong>, que garanticen la autenticidad de los documentos que se presentan, es defecto de forma que impide la inscripci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentario<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1 Necesidad del t\u00edtulo sucesorio: la adquisici\u00f3n de la herencia exige inexcusablemente que se acredite la condici\u00f3n de heredero mediante uno de los t\u00edtulos sucesorios legalmente previstos, que no pueden ser suplidos por ninguna otra actuaci\u00f3n o procedimiento por razones evidentes de legalidad y seguridad jur\u00eddica.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Ello es as\u00ed porque la partici\u00f3n por s\u00ed sola no es t\u00edtulo traslativo de la propiedad, sino que su funci\u00f3n es determinar o especificar los bienes concretos que corresponden a quienes son herederos en virtud del t\u00edtulo sucesorio, convirtiendo el derecho hereditario abstracto en bienes concretos para cada uno.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Ello explica que si s\u00f3lo hay un interesado en la herencia no ser\u00e1 necesaria la partici\u00f3n, pues nada habr\u00e1 que concretar o especificar, bastando el t\u00edtulo sucesorio para la transmisi\u00f3n de los bienes y su inscripci\u00f3n en el Registro de la Propiedad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>2<\/strong>\u00a0Los<strong>\u00a0t\u00edtulos sucesorios<\/strong>\u00a0est\u00e1n legalmente determinados en el art. 14 de la Ley Hipotecaria: \u201cEl t\u00edtulo de la sucesi\u00f3n hereditaria, a los efectos del Registro, es el testamento, el contrato sucesorio, el acta de notoriedad para la declaraci\u00f3n de herederos abintestato y la declaraci\u00f3n administrativa de heredero abintestato a favor del Estado, as\u00ed como, en su caso, el certificado sucesorio europeo al que se refiere el cap\u00edtulo VI del Reglamento (UE) n.\u00ba 650\/2012\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>3<\/strong>\u00a0Por tanto,\u00a0<strong>para ser declarado heredero se debe seguir inexcusablemente el procedimiento legalmente previsto, que no puede ser suplido por la actuaci\u00f3n del contador partidor<\/strong>, a quien no corresponde legalmente declarar herederos y efectuar notificaciones que sustituyan el procedimiento previsto. Tampoco la intervenci\u00f3n del Ministerio Fiscal suple la falta del t\u00edtulo sucesorio.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>4<\/strong>\u00a0Conforme a la legislaci\u00f3n en vigor, el procedimiento a seguir es el establecido en los \u201cart\u00edculos 55 y siguientes de la\u00a0<strong>Ley del Notariado<\/strong>\u00a0en su redacci\u00f3n dada por la Ley 15\/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicci\u00f3n Voluntaria.\u00a0<strong>Y en el caso de resultar falta absoluta de herederos abintestato<\/strong>\u00a0por parentesco colateral, y en virtud del art\u00edculo 958 del C\u00f3digo Civil, se abrir\u00eda el procedimiento para\u00a0<strong>declaraci\u00f3n de heredero al Estado<\/strong>\u00a0en los t\u00e9rminos del procedimiento recogido por los art\u00edculos 20.6 y 20 bis de la Ley 33\/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de la Administraciones P\u00fablicas, en su nueva redacci\u00f3n dada por la Ley 15\/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicci\u00f3n Voluntaria\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Conclusi\u00f3n<\/strong>.\u00a0Conforme el nuevo art\u00edculo 958 del C\u00f3digo Civil, se prev\u00e9 la declaraci\u00f3n administrativa de heredero para que el Estado pueda tomar posesi\u00f3n de los bienes, y este procedimiento no se ha cumplido. (JAR)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2016\/04\/06\/pdfs\/BOE-A-2016-3299.pdf\">PDF (BOE-A-2016-3299 &#8211; 9\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 219\u00a0KB)<\/a> <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2016-3299\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"72\">\n<li><strong> Rectificaci\u00f3n de inscripci\u00f3n con car\u00e1cter ganancial de determinadas fincas<\/strong><\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 2 de marzo de 2016, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Gand\u00eda n\u00ba 4 a la rectificaci\u00f3n de la inscripci\u00f3n, con car\u00e1cter ganancial, de determinadas fincas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Estando unas fincas inscritas, -una ganancial y otra presuntivamente ganancial-, uno de los c\u00f3nyuges pretende inscribir el car\u00e1cter privativo mediante una instancia acompa\u00f1ada de determinados documentos \u2013declaraciones testificales, recibos bancarios de los gastos de comunidad, confesi\u00f3n de su madre de que el dinero se lo hab\u00eda donado\u2026-<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La <strong>Direcci\u00f3n<\/strong> confirma el criterio del Registrador en el sentido de que para rectificar el asiento es necesario o bien el consentimiento del otro c\u00f3nyuge o sentencia reca\u00edda en juicio declarativo dirigido contra \u00e9l \u2013 <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a40\">arts 40<\/a>, <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a217\">217<\/a> y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a219\">219LH<\/a>-. Se\u00f1ala adem\u00e1s que los documentos aportados, aun cuando fueran originales, no bastan para destruir la presunci\u00f3n de ganancialidad puesto que para que se hubiera podido inscribir como privativas, (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/NORMAS\/reglamento-hipotecario-1.htm#art95\">art. 95 RH<\/a>) <strong>es necesario que se justifique el car\u00e1cter privativo del precio o contraprestaci\u00f3n mediante prueba documental p\u00fablica suficiente<\/strong>, sin que la mera afirmaci\u00f3n de la procedencia privativa del dinero empleado sea suficiente dado, sobretodo, el car\u00e1cter fungible del dinero. Tambi\u00e9n rechaza el argumento de que las fincas no estaban incluidas en las sentencias dictadas con ocasi\u00f3n del procedimiento de liquidaci\u00f3n de sociedad de gananciales, ya que por un lado el procedimiento de liquidaci\u00f3n del r\u00e9gimen matrimonial de gananciales no es un procedimiento declarativo, y por otro nada obsta para que con posterioridad al referido procedimiento se realice una adici\u00f3n o complemento a la liquidaci\u00f3n de la sociedad de gananciales, tal y como se contempla en el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/NORMAS\/codigo-civil-l3.htm#art1079\">art 1079 CC<\/a>, aplicable por remisi\u00f3n del <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/NORMAS\/codigo-civil-l3.htm#art1079\">art 1410.<\/a> (MN)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2016\/04\/06\/pdfs\/BOE-A-2016-3300.pdf\">PDF (BOE-A-2016-3300 &#8211; 5\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 178\u00a0KB)<\/a> <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2016-3300\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"73\">\n<li><strong> Transmisi\u00f3n de bienes en pago de cuota de liquidaci\u00f3n de sociedad mercantil<\/strong><\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 3 de marzo de 2016, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n extendida por el registrador de la propiedad de Mah\u00f3n, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una escritura p\u00fablica de transmisi\u00f3n de bienes en pago de cuota de liquidaci\u00f3n de sociedad mercantil.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos:<\/strong>\u00a0Se otorga una escritura de transmisi\u00f3n de unos inmuebles pertenecientes a una sociedad en liquidaci\u00f3n a uno de los socios en concepto de anticipo de la cuota de liquidaci\u00f3n. Sin embargo, no se ha aprobado el balance final de liquidaci\u00f3n de la sociedad y para el caso de que no se apruebe en determinado plazo se prev\u00e9 que la operaci\u00f3n se reconvierta en compraventa con obligaci\u00f3n de pago del precio.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>El registrador<\/strong>\u00a0suspende la inscripci\u00f3n, ya que no se ha inscrito la liquidaci\u00f3n en el Registro Mercantil y no se ha aprobado el balance final de liquidaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>El interesado<\/strong>\u00a0recurre y alega que no se trata de un acto de liquidaci\u00f3n sino de transmisi\u00f3n de un bien inmueble, conforme al art\u00edculo\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2010-10544&amp;p=20150721&amp;tn=1#a387\">387 LSC<\/a>, y que por tanto no le son aplicables las normas de liquidaci\u00f3n de sociedades. El notario no emite informe alguno.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La DGRN<\/strong> desestima el recurso. Alega que el liquidador no puede transmitir el activo social sin la aprobaci\u00f3n del balance final de liquidaci\u00f3n y posterior transcurso del plazo de dos meses sin impugnaci\u00f3n de los socios, conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2010-10544&amp;p=20150721&amp;tn=1#a390\">390 LSC<\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Admite que el liquidador puede te\u00f3ricamente llevar a cabo una compraventa de los bienes sociales, pero en el presente no ha sido posible por falta de liquidez de la socia compradora. Adem\u00e1s, a\u00f1ade que de la escritura resulta tambi\u00e9n que el negocio jur\u00eddico llevado a cabo es el de pago anticipado de la cuota de liquidaci\u00f3n, prohibido por el ordenamiento.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Finalmente se\u00f1ala que no queda salvado el negocio jur\u00eddico, aunque se sujete a la condici\u00f3n de que se apruebe el balance, pues la aprobaci\u00f3n del balance es una \u201cconditio iuris\u201d previa para la existencia del negocio jur\u00eddico. (AFS).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2016\/04\/06\/pdfs\/BOE-A-2016-3301.pdf\">PDF (BOE-A-2016-3301 &#8211; 8\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 206\u00a0KB)<\/a> <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2016-3301\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"74\">\n<li><strong> Anotaci\u00f3n de embargo. Discordancia en el D.N.I entre deudor embargado y titular registral<\/strong><\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 3 de marzo de 2016, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n extendida por el registrador de la propiedad de Illescas n\u00ba 1, por la que se deniega la pr\u00e1ctica de una anotaci\u00f3n preventiva de embargo sobre una finca, por no coincidir el D.N.I. del deudor embargado con el D.N.I. del titular registral.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se plantea en el presente recurso si puede anotarse un embargo, cuando el mandamiento se dirige contra persona cuyo nombre y apellidos coinciden con los del titular registral, pero no coincide el DNI que consta en el mandamiento, con el del titular registral.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Alega el recurrente, que debe anotarse el embargo, porque el DNI que consta en el mandamiento es el que resulta de una nota simple de la finca ahora embargada.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La DGRN desestima el recurso diciendo que \u00abEn el presente expediente, lo cierto es que los asientos proclaman un titular registral que no es el mismo que el demandado en el procedimiento ejecutivo, por mucho que tenga el mismo nombre y apellidos, pues no coincide el n\u00famero del DNI, seg\u00fan Registro, dato que lleva cabalmente al registrador a la denegaci\u00f3n del embargo, por falta de tracto sucesivo, al no ser la misma persona la deudora y el titular registral, por imperativo del principio constitucional de tutela judicial efectiva (art\u00edculo 24 de la Constituci\u00f3n), una de cuyas manifestaciones es el principio hipotecario de tracto sucesivo (art\u00edculo 20 de la Ley Hipotecaria). A mayor abundamiento, el registrador se\u00f1ala en el informe que el deudor embargado tiene su domicilio en Borox y el titular registral en Casarrubios del Monte.\u00bb Y a\u00f1ade que \u00abCualquiera que sea la raz\u00f3n de la expedici\u00f3n de la nota simple informativa con un DNI incorrecto, que llev\u00f3 a la confusi\u00f3n de pensar que las fincas pertenec\u00edan al demandado, lo cierto es que los asientos prevalecen sobre la publicidad formal que se pueda expedir.\u00bb\u00a0(JDR)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2016\/04\/06\/pdfs\/BOE-A-2016-3302.pdf\">PDF (BOE-A-2016-3302 &#8211; 3\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 186\u00a0KB)<\/a> <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2016-3302\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"75\">\n<li><strong> Entrega de legado a favor de prelegatario<\/strong><\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 4 de marzo de 2016, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de Vigo n\u00ba 1, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una escritura de aceptaci\u00f3n de herencia y entrega de legado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Supuesto de hecho<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resuelve la Resoluci\u00f3n si es inscribible la escritura de entrega de legado de cosa espec\u00edfica y determinada otorgada por la heredera, que tambi\u00e9n es la legataria (prelegataria),\u00a0<strong>sin el concurso de la otra heredera<\/strong>\u00a0y sin estar autorizada por el testador para tomar posesi\u00f3n del bien legado por s\u00ed misma.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">A los efectos de este comentario no resulta relevante la circunstancia de que la escritura sea otorgada por los transmisarios de la prelegataria, pues la soluci\u00f3n ha de ser la misma, sea la prelegataria o sean sus transmisarios los otorgantes.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00bf<u>Es inscribible la escritura de entrega de legado otorgada unilateralmente por la prelegataria sin el concurso de la otra heredera, cuando no est\u00e1 autorizada por el testador para tomar posesi\u00f3n por si misma del bien legado<\/u>?<strong>\u00a0NO<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina de la DGRN<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>1<\/strong>\u00a0Es doctrina reiterada del Centro Directivo que para inscribir el legado de cosa espec\u00edfica y determinada a favor del legatario se precisa la entrega del bien legado, pues el legatario no puede como regla general ocupar por s\u00ed la cosa legada, debiendo exigir tal entrega al albacea facultado para la misma o a los herederos (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/codigo-civil-libro-tercero\/#art885\">art 885 CC)<\/a>. (<em>RR de 13 de enero de 2006, 13 de abril de 2009 y 4 de julio de 2014<\/em>, entre las m\u00e1s recientes)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>2<\/strong>\u00a0Este criterio no es incompatible con el hecho de que el legatario de cosa espec\u00edfica y determinada adquiera la propiedad del bien legado desde el momento del fallecimiento del testador (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/codigo-civil-libro-tercero\/#art882\">art. 882 CC)<\/a>, pues la DGRN ha puesto de relieve reiteradamente que los legados, cualquiera que sea su naturaleza, est\u00e1n subordinados al pago de las deudas y tambi\u00e9n, cuando hay herederos forzosos al pago de las leg\u00edtimas. La exigencia de entrega trata de impedir la dispersi\u00f3n de los bienes, que perjudicar\u00eda la integridad de la masa hereditaria, y, por tanto, a los acreedores (<em>RR de 13 de enero de 2006, 13 de abril de 2009 y 4 de julio de 2014<\/em>)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>3<\/strong>\u00a0Aunque se trate de un prelegado por haber sido instituida heredera la adjudicataria, sin embargo no es heredera \u00fanica pues hay otra heredera que no comparece en la partici\u00f3n y entrega del legado; por la misma raz\u00f3n requiere la concurrencia de la otra heredera aunque sea legitimaria la legataria puesto que no se trata de legado en pago de su leg\u00edtima y adem\u00e1s s\u00f3lo con la concurrencia de la otra heredera se puede saber si su legado no excede de la cuota de la que puede disponer el testador sin perjudicar la leg\u00edtima de aqu\u00e9lla.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>4<\/strong>\u00a0Adem\u00e1s, no resulta del testamento que la legataria pueda ocupar por su propia autoridad la cosa legada ni hay previsi\u00f3n testamentaria que le faculte para ello y aunque se alega por los recurrentes que tiene la posesi\u00f3n de la misma, no se acredita ni consta que la tuviera al tiempo de la apertura de la sucesi\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentario<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Como dice la misma Resoluci\u00f3n, la DGRN se ha ocupado reiteradamente de esta materia en los \u00faltimos tiempos, partiendo de la regulaci\u00f3n que contiene el\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/NORMAS\/reglamento-hipotecario-1.htm#art81\">art\u00edculo 81 RH<\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>1<\/strong>\u00a0La regla general es que el legatario de cosa espec\u00edfica no puede tomar por s\u00ed posesi\u00f3n del bien legado y pretender la inscripci\u00f3n a su favor, sino que ser\u00e1 el contador partidos o el albacea facultado para ello quienes otorgar\u00e1n la escritura de entrega del legado junto con el legatario, y, a falta de aqu\u00e9llos, corresponde hacer la entrega al heredero o herederos (art. 81.c RH).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>2<\/strong>\u00a0Esta regla general puede ser exceptuada en el caso del prelegatario, o cuando toda la herencia est\u00e9 distribuida en legados, cuando el legatario estuviera autorizado expresamente por el testador para posesionarse de la cosa legada o cuando el legatario tuviera la posesi\u00f3n del bien legado al tiempo de abrirse la sucesi\u00f3n:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; Requisito com\u00fan a todos estos casos es que no haya legitimarios, pues, si los hubiera, su intervenci\u00f3n ser\u00e1 necesaria para la entrega del legado, incluso aunque el legatario sea tambi\u00e9n legitimario (<em>RR. 20 0ctubre 2001 y 9 de marzo 2009<\/em>)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; Caso del prelegatario: podr\u00e1 tomar por si posesi\u00f3n del bien legado cuando sea el \u00fanico heredero, o bien cuando el testador lo haya autorizado expresamente, aunque no sea el \u00fanico heredero. En tales casos basta la manifestaci\u00f3n del legado otorgada unilateralmente por el prelegatario (art. 81.a RH).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; Caso del legatario: igual que en el caso del prelegatario, bastar\u00e1 la manifestaci\u00f3n del legado otorgada unilateralmente por el legatario cuando el testador lo haya autorizado expresamente. La diferencia con el prelegatario es que \u00e9ste tambi\u00e9n `puede actuar unilateralmente, aunque no le hubiera autorizado el testador si es heredero \u00fanico<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; Si toda la herencia estuviera distribuida en legados: bastar\u00e1 la solicitud del legatario para la inscripci\u00f3n si no se hubiera nombrado contador partidor o facultado al albacea para la entrega (art. 81.d RH). Este caso no tendr\u00e1 lugar cuando, distribuida la herencia en legados, hubiera herederos instituido en un potencial remanente.\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; Caso de que el legatario fuera ya poseedor del bien legado al abrirse la sucesi\u00f3n: deber\u00e1 resultar acreditada esta situaci\u00f3n (en este sentido puede resultar \u00fatil la declaraci\u00f3n del testador en el mismo testamento cuando el legatario ya estuviera disfrutando el bien legado al otorgar el testamento, situaci\u00f3n que con cierta frecuencia se da cuando se trata de viviendas). (JAR)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2016\/04\/06\/pdfs\/BOE-A-2016-3303.pdf\">PDF (BOE-A-2016-3303 &#8211; 6\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 220\u00a0KB)<\/a> <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2016-3303\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"76\">\n<li><strong> Extinci\u00f3n de condominio y divisi\u00f3n material en documento judicial<\/strong><\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 4 de marzo de 2016, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de Teruel, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de un testimonio de sentencia por la que se divide una finca registral.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Supuesto de hecho<\/strong>.\u00a0Se cuestiona la inscripci\u00f3n de un testimonio de sentencia en la que se declara extinguido el condominio de una finca r\u00fastica y la consiguiente divisi\u00f3n del inmueble\u00a0conforme a la parcelaci\u00f3n descrita en la demanda, todo ello conforme\u00a0a la descripci\u00f3n catastral actualmente existente, debati\u00e9ndose si es exigible o no a efectos registrales la licencia de parcelaci\u00f3n o declaraci\u00f3n de innecesaridad de la misma.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00bfCabe la inscripci\u00f3n sin que se acredite la licencia de parcelaci\u00f3n o la declaraci\u00f3n de innecesaridad? NO.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina DGRN<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>1<\/strong>\u00a0<strong>Necesidad de licencia:<\/strong>\u00a0Sin perjuicio del respeto a la funci\u00f3n jurisdiccional que corresponde en exclusiva a los jueces y tribunales, \u00ab&#8230;si el documento judicial formaliza una divisi\u00f3n de finca, es indudable que se trata de un acto con trascendencia urban\u00edstica que debe cumplir las respectivas normas sectoriales, y que corresponde al registrador exigir el cumplimiento de las normas que invocan su intervenci\u00f3n a efectos del acceso registral del acto (cfr. art\u00edculos 18 de la Ley Hipotecaria y 100 de su Reglamento). Por ello, debe confirmarse la exigencia del registrador, impuesta por los art\u00edculos 78 y 79 del Real Decreto 1093\/1997, de 4 de julio, sobre inscripci\u00f3n de actos urban\u00edsticos, conforme a la reiterada doctrina de este Centro Directivo.\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>2<\/strong>\u00a0<strong>Prescripci\u00f3n:<\/strong>\u00a0Es importante tener en cuenta que tal exigencia se entiende \u00absin perjuicio de que pueda invocarse la\u00a0<strong>antig\u00fcedad suficiente<\/strong>\u00a0de la divisi\u00f3n efectuada, por ejemplo mediante la certificaci\u00f3n catastral, que justifique la posible prescripci\u00f3n de las medidas de restablecimiento de legalidad urban\u00edstica, para exceptuar la exigencia de t\u00edtulo administrativo habilitante, conforme a la doctrina de esta Direcci\u00f3n General \u2013cfr.\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/resoluciones-dgrn-julio-2015\/#r187\">Resoluci\u00f3n de 26 de mayo de 2015<\/a>\u2013, pero no ha ocurrido en el presente caso\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentario<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Los actos de parcelaci\u00f3n est\u00e1n sujetos por disposici\u00f3n legal al control del \u00f3rgano administrativo competente en sede de disciplina urban\u00edstica. Por ello, notarios\u00a0y registradores deben exigir para autorizar e inscribir, respectivamente, escrituras de divisi\u00f3n de terrenos que se acredite el otorgamiento de la licencia o la declaraci\u00f3n municipal de su innecesaridad, que los primeros deber\u00e1n testimoniar en el documento. As\u00ed lo estableces con car\u00e1cter general los textos legales en la materia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Dicho\u00a0<strong>control es predicable de todo documento p\u00fablico, incluso los judiciales<\/strong>, y de ah\u00ed que para inscribir o autorizar escrituras en cumplimiento de sentencia se deba exigir la correspondiente\u00a0<strong>licencia o la declaraci\u00f3n de innecesaridad<\/strong>\u00a0cuando sean preceptivas. Ello no supone, y as\u00ed lo dice la Resoluci\u00f3n, deso\u00edr el pronunciamiento judicial, sino que se trata de complementarlo precisamente para que sea plenamente efectivo, y eso es lo que hacen en su caso notarios y registradores dentro de sus respectivas competencias.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">A destacar lo dicho por el Centro Directivo sobre la prescripci\u00f3n de la infracci\u00f3n urban\u00edstica cuando pueda invocarse la antig\u00fcedad suficiente de la divisi\u00f3n efectuada, por ejemplo, mediante la certificaci\u00f3n catastral, que justifique la posible prescripci\u00f3n de las medidas de restablecimiento de legalidad urban\u00edstica, para exceptuar la exigencia de t\u00edtulo administrativo habilitante, conforme a la doctrina de esta Direcci\u00f3n General (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/resoluciones-dgrn-julio-2015\/#r187\">RDGRN 26 de mayo de 2015<\/a>). (JAR)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2016\/04\/06\/pdfs\/BOE-A-2016-3304.pdf\">PDF (BOE-A-2016-3304 &#8211; 4\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 194\u00a0KB)<\/a> <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2016-3304\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"77\">\n<li><strong> Prioridad: Calificaci\u00f3n conjunta del primer y tercer documento presentado<\/strong><\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 7 de marzo de 2016, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Huelva n\u00ba 1 a inscribir una escritura de compraventa<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Supuesto de hecho.\u00a0<\/strong>La sociedad A vende una finca inscrita a la sociedad B. Esta escritura (t\u00edtulo 1\u00ba) es la primera en presentarse en el Registro de la Propiedad, resultando de los asientos que la sociedad transmitente (A) no es titular registral, lo que constituye un defecto que impide la inscripci\u00f3n por imperativo del principio del tracto sucesivo (art. 20 LH). Este defecto es subsanable.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La sociedad A tambi\u00e9n transmiti\u00f3 la misma finca a la sociedad C por negocio de adjudicaci\u00f3n en pago. Esta escritura (t\u00edtulo 2\u00ba) es la segunda en presentarse en el Registro. L\u00f3gicamente, tambi\u00e9n adolece del mismo defecto de falta del tracto sucesivo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La sociedad A y la sociedad F, que es la titular registral, hab\u00edan otorgado escritura por la que est\u00e1 \u00faltima transmit\u00eda la finca a la sociedad A. Esta escritura (t\u00edtulo 3\u00ba) se presenta en tercer lugar.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Cuesti\u00f3n que se plantea<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1 El t\u00edtulo presentado en primer lugar es calificado con defecto subsanable al no cumplirse las exigencias del tracto sucesivo registral.\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2 Sin embargo, dicho tracto sucesivo queda cumplido si se inscribe primeramente el t\u00edtulo 3\u00ba, inscripci\u00f3n que posibilitar\u00eda la posterior inscripci\u00f3n del t\u00edtulo 1\u00ba.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">3 Para ello es necesario calificar conjuntamente los t\u00edtulos 1\u00ba y 3\u00ba aunque en el medio haya otro (t\u00edtulo 2\u00ba) incompatible o contradictorio con el t\u00edtulo 1\u00ba. De admitirse la calificaci\u00f3n conjunta se estar\u00eda alterando el orden riguroso que el principio de prioridad impone en el despacho de documentos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00bfCabe en este caso la calificaci\u00f3n conjunta del t\u00edtulo 1\u00ba y 3\u00ba de modo que se posibilite la inscripci\u00f3n primeramente del T\u00edtulo 3 y a continuaci\u00f3n la inscripci\u00f3n del T\u00edtulo 1?\u00a0<strong>SI<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina de la DGRN<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>1<\/strong>\u00a0Principio de prioridad y calificaci\u00f3n registral: \u00abLa cuesti\u00f3n planteada en el presente caso debe resolverse conforme a la doctrina de esta Direcci\u00f3n General expresada en la\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/2011-ENERO.htm#r2\">Resoluci\u00f3n de 12 de noviembre de 2010<\/a>, seg\u00fan la cual (\u2026) el documento presentado en el Diario en primer lugar (la compraventa) gana prioridad no s\u00f3lo para s\u00ed, sino tambi\u00e9n para los documentos presentados con posterioridad cuando \u00e9stos sean necesarios para su despacho a fin de subsanar el concreto defecto de falta de tracto sucesivo que imped\u00eda su inscripci\u00f3n, siempre que el disponente del primer documento presentado sea causahabiente del titular registral, y ello aunque tal atribuci\u00f3n de prioridad suponga dotar al documento subsanatorio (reconstructor del tracto) de preferencia sobre el intermedio contradictorio que se present\u00f3 antes, pero despu\u00e9s del subsanado&#8230;\u00bb.\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>2<\/strong>\u00a0Tracto sucesivo y defecto subsanable: \u00ab&#8230; En segundo lugar, en los casos de falta de tracto sucesivo por falta de inscripci\u00f3n del t\u00edtulo del disponente, siendo \u00e9ste causahabiente del titular registral, quedan modalizados los principios hipotecarios de tracto sucesivo y de prioridad. En efecto, en cuanto al principio del tracto sucesivo, frente a la rotundidad del p\u00e1rrafo segundo del art\u00edculo 20 de la Ley Hipotecaria, que prev\u00e9 la denegaci\u00f3n de la inscripci\u00f3n solicitada en caso de que el derecho resulte inscrito \u00aba favor de persona distinta de la que otorgue la transmisi\u00f3n o el gravamen\u00bb, el art\u00edculo 105 del Reglamento Hipotecario modaliza la regla anterior al prescribir que \u00abno obstante lo dispuesto en el p\u00e1rrafo segundo del art\u00edculo 20 de la Ley, los Registradores podr\u00e1n suspender la inscripci\u00f3n de los documentos en los que se declare, transfiera, grave, modifique o extinga el dominio y dem\u00e1s derechos reales sobre bienes inmuebles en el caso de que la persona que otorgue el acto o contrato alegase en el documento presentado ser causahabiente del titular inscrito o resultare tal circunstancia del Registro y del referido documento, y a solicitud del presentante extender\u00e1 anotaci\u00f3n preventiva por defecto subsanable\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentario.\u00a0<\/strong>Como la propia Resoluci\u00f3n cita, esta materia ya hab\u00eda sido tratada por la\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/2011-ENERO.htm#r2\">R 12 noviembre de 2010<\/a>\u00a0(BOE 1 de enero de 2011), comentada en el Informe para Opositores del mes de\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La cuesti\u00f3n gira en torno a los efectos que despliegan\u00a0los principios de tracto sucesivo y de prioridad registral, muy concretamente en el \u00e1mbito de la calificaci\u00f3n registral.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>1<\/strong>\u00a0Principio de prioridad y calificaci\u00f3n registral (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a17\">art. 17 LH<\/a>): este principio impone como criterio rector observar un orden en la calificaci\u00f3n seg\u00fan el orden de presentaci\u00f3n. Dice la Resoluci\u00f3n: \u00ab.., Por tanto, confiriendo dicho principio preferencia al t\u00edtulo primeramente ingresado al Registro sobre los posteriores, tal preferencia exige l\u00f3gicamente, en principio, que los registradores despachen los documentos referentes a una misma finca por riguroso orden cronol\u00f3gico de su presentaci\u00f3n en el Diario, salvo que sean compatibles entre s\u00ed&#8230;\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>2<\/strong>\u00a0Partiendo de este criterio, sin embargo, no puede extremarse la consecuencia hasta el punto de desvirtuar la calificaci\u00f3n registral y llegar a resultados contrarios a los realmente perseguidos. Por ello dice la Resoluci\u00f3n que su r\u00edgida aplicaci\u00f3n \u00ab&#8230; no puede llegar a limitar la facultad y el deber de los registradores de examinar los documentos pendientes de despacho relativos a una misma finca, aun presentados posteriormente, para de esta forma procurar el mayor acierto en la calificaci\u00f3n, no efectuar inscripciones in\u00fatiles e ineficaces, evitar litigios y conseguir una justa concordancia entre los asientos y los derechos de los interesados. Ciertamente tambi\u00e9n ha precisado este Centro Directivo que de esta facultad y deber no puede deducirse que los registradores puedan o est\u00e9n obligados a alterar por s\u00ed, y sin la intervenci\u00f3n de los interesados legitimados para ello, como se deduce del\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/NORMAS\/reglamento-hipotecario-1.htm#art105\">art. 105 RH<\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Conclusiones<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>1<\/strong>\u00a0Los registradores deben observar un orden en la calificaci\u00f3n de los documentos presentados. Este orden de despacho es consecuencia del principio de prioridad, seg\u00fan el cual la calificaci\u00f3n se hace de acuerdo con el orden de presentaci\u00f3n de los documentos en el\u00a0Registro.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>2<\/strong>\u00a0Sin embargo, este principio ordenador no puede ser ciego hasta llegar al extremo de desvirtuar la finalidad que se persigue con la prioridad registral. El dogmatismo extremo llevar\u00eda a favorecer inscripciones in\u00fatiles e ineficaces, provocar litigios innecesarios y sacrificar hasta el extremo la necesaria concordancia entre los asientos y los derechos de los interesados.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>3<\/strong>\u00a0Esta moderaci\u00f3n razonable en la aplicaci\u00f3n de la prioridad no permite, sin embargo, que\u00a0el registrador pueda de forma unilateral alterar el orden del despacho sin la intervenci\u00f3n de los interesados y sin base legal alguna (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/NORMAS\/reglamento-hipotecario-1.htm#art105\">art. 105 RH<\/a>).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>4<\/strong>\u00a0La base normativa no s\u00f3lo es reglamentaria, sino que legalmente tambi\u00e9n se refleja en el\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2000-323&amp;tn=1&amp;p=20151028&amp;vd=#a629\">art. 629.2 LECivil<\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>5<\/strong>\u00a0\u00abTodo ello lleva a la conclusi\u00f3n de que en los casos en que existan t\u00edtulos intermedios presentados entre los dos previstos en el\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/NORMAS\/reglamento-hipotecario-1.htm#art105\">art\u00edculo 105 del Reglamento Hipotecario<\/a>\u00a0(el subsanable y el subsanador) \u2013fuera de los casos de convalidaci\u00f3n\u2013, tales t\u00edtulos intermedios quedan perjudicados en favor de aquellos con base en la preferencia o prioridad ganada mediante el primer asiento de presentaci\u00f3n practicado, preferencia que se comunica al t\u00edtulo que reconstruye el tracto del primero\u00bb.\u00a0(JAR)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2016\/04\/06\/pdfs\/BOE-A-2016-3305.pdf\">PDF (BOE-A-2016-3305 &#8211; 7\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 197\u00a0KB)<\/a> <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2016-3305\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"78\">\n<li><strong> Prioridad y Tracto sucesivo<\/strong><\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 8 de marzo de 2016, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Huelva n\u00ba 1 a inscribir una escritura de compraventa.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Similar a la anterior. (JAR)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2016\/04\/06\/pdfs\/BOE-A-2016-3306.pdf\">PDF (BOE-A-2016-3306 &#8211; 7\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 197\u00a0KB)<\/a> <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2016-3306\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"79\">\n<li><strong> Hipoteca. Calificaci\u00f3n de tratos preliminares y deber de transparencia. Intereses de demora.\u00a0Cl\u00e1usulas de vencimiento anticipado.\u00a0<\/strong><\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 9 de marzo de 2016, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad interina de Barcelona n\u00ba 17, por la que se deniega la inscripci\u00f3n de ciertos pactos en una escritura de pr\u00e9stamo hipotecario de la citada entidad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>EL CASO, Los defectos y la decisi\u00f3n de la DGRN<\/strong>.- Unos deudores personas consumidoras hipotecan a favor de Abanca una vivienda,\u00a0<u>que no es la habitual<\/u>, en garant\u00eda de un pr\u00e9stamo de 68.000 euros de principal, del 16% del principal, en garant\u00eda de los intereses ordinarios al tipo m\u00e1ximo del 8% anual equivalente a 24 meses,\u00a0<strong>un 25% del principal en garant\u00eda de los intereses de demora, equivalente a 20 meses al tipo m\u00e1ximo pactada<\/strong>, y un 10% del principal para costas y gastos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La registradora pone\u00a0<strong>tres defectos.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><u>Primero<\/u><\/strong>: que la cantidad que se asegura por intereses [de demora] es\u00a0<strong>superior al l\u00edmite<\/strong>\u00a0previsto por el art. 251.6.4 letra a) del C\u00f3digo de Consumo de Catalu\u00f1a, por lo que suspende la inscripci\u00f3n de la hipoteca, sin que proceda la inscripci\u00f3n parcial, por afectar a un elemento esencial del derecho real de hipoteca cual es la responsabilidad hipotecaria.\u00a0<strong>Defecto confirmado.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><u>Segundo<\/u><\/strong>, que no se indica en la escritura si se cumplen las obligaciones legales de informaci\u00f3n del notario del art. 123,10 Ley 22\/2010, de 20 de julio. [Los hechos resultan de la misma escritura donde se relacionan por el notario el cumplimiento de obligaciones de informaci\u00f3n previa al contrato de predisponente y notario, sin que entre ellas se encuentren las del citado art\u00edculo].\u00a0<strong>Defecto confirmado parcialmente.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><u>Tercero<\/u><\/strong>, de la cl\u00e1usula de resoluci\u00f3n o vencimiento anticipado se rechazan los siguientes pactos: 1.- La cl\u00e1usula se\u00f1alada con la\u00a0<strong>letra b) [defecto confirmado], d), g) [defecto revocado], h<\/strong>) [<strong>confirmado]\u00a0<\/strong>en cuanto establece el vencimiento anticipado de la deuda por raz\u00f3n de causas que pueden provocar la disminuci\u00f3n de la solvencia del deudor. 2.- La cl\u00e1usula se\u00f1alada con la\u00a0<strong>letra e), i) [revocado] y j) [revocado] en<\/strong>\u00a0cuanto establece el vencimiento anticipado por raz\u00f3n incumplimiento de obligaciones accesorias. 3.- La cl\u00e1usula\u00a0<strong>se\u00f1alada con la letra f) [confirmado],<\/strong>\u00a0en cuanto establece el vencimiento anticipado por raz\u00f3n de la falta de inscripci\u00f3n de la garant\u00eda.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>REMISI\u00d3N AL RESUMEN DE OTRAS RESOLUCIONES.-<\/strong>\u00a0Con car\u00e1cter previo se plantean en el recurso dos cuestiones (competencia administrativa para resolver el recurso y aplicaci\u00f3n del Derecho auton\u00f3mico), que ya fueron analizadas en la Resoluci\u00f3n de\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-octubre-2015\/#r366\">25 de septiembre de 2015<\/a>\u00a0y reiteradas en otras diez Resoluciones posteriores de fechas 8 (dos) y 9 (dos) de octubre, 21 de octubre, 10 (dos) de noviembre y 17 de noviembre y 21 de diciembre de 2015 y 4 de enero de 2016 sobre la misma materia a cuyo resumen nos remitimos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El recurso tambi\u00e9n aclara, como la resoluci\u00f3n de\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-diciembre-2015\/#433-limitaciones-a-los-intereses-de-demora-competencia-para-resolver-el-recurso\">10 noviembre<\/a>\u00a02015, que se procede a resolver todas las cuestiones planteadas, no obstante, la suspensi\u00f3n de la norma objeto de aplicaci\u00f3n. En cuanto al resto, el caso es\u00a0<strong>parecido<\/strong>\u00a0con algunas variaciones que se indican, a las resoluciones citadas, por lo que nos remitimos al correspondiente resumen.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">[&#8230;] No puede admitirse la\u00a0<strong>alegaci\u00f3n del recurrente<\/strong>\u00a0de que desde el 9 octubre no puede ser invocado el citado art\u00edculo de la legislaci\u00f3n catalana hasta que no se levante la suspensi\u00f3n o se confirme la legalidad del mismo [&#8230;] Ello es as\u00ed porque,\u00a0<strong>tal suspensi\u00f3n s\u00f3lo afecta a las escrituras otorgadas a partir de la fecha<\/strong>\u00a0en que la misma comienza a operar, pero no a las que fueron otorgadas bajo la vigencia de la norma (10 septiembre 2015).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>PRIMER DEFECTO (APARTADO PRIMERO): LOS INTERESES MORATORIOS.-\u00a0<\/strong>La\u00a0<strong>cuesti\u00f3n de fondo principal<\/strong>, es si se aplica a los intereses moratorios de los pr\u00e9stamos hipotecarios el l\u00edmite del art. 251-6, n\u00famero 4, del C\u00f3digo de consumo de Catalu\u00f1a. Se dan por reproducidos los argumentos de las resoluciones citadas con anterioridad que lo hacen aplicable<a name=\"_ftnref1\"><\/a><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-admin\/post-new.php#_ftn1\">[1]<\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el presente caso la finalidad del pr\u00e9stamo\u00a0<strong><u>no<\/u><\/strong>\u00a0es la adquisici\u00f3n de la vivienda habitual de los prestatarios sino otra distinta;\u00a0<strong>por lo que no resulta aplicable, y no lo hace la registradora, la legislaci\u00f3n estatal [art. 114.III LH]<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Como ya se resolvi\u00f3 en las Resoluciones de 25 de septiembre y 8 y 9 de octubre de 2015,\u00a0<strong>s\u00ed ser\u00eda aplicable<\/strong>\u00a0<strong>la citada norma auton\u00f3mica<\/strong>\u00a0catalana. Pues bien,\u00a0<strong>esta norma catalana\u00a0<u>s\u00ed<\/u>\u00a0es vulnerada<\/strong>\u00a0ya que el l\u00edmite legal en la fecha de otorgamiento de la escritura de los intereses moratorios era del tipo el 10,50% durante toda la vida del pr\u00e9stamo, mientras que el estipulado es el resultado de adicionar 6 puntos porcentuales a los intereses ordinarios vigentes en el momento del devengo, el cual podr\u00eda ser superior al m\u00e1ximo legal en alg\u00fan momento de la vida del pr\u00e9stamo. El registrador\u00a0<strong>debe<\/strong>, en este caso, rechazar la inscripci\u00f3n de la cl\u00e1usula discutida en cuanto\u00a0<strong>contraria a una norma prohibitiva<\/strong>; y eso es lo que efectivamente ha hecho la\u00a0<strong>registradora<\/strong>, por lo que el\u00a0<strong>defecto<\/strong>\u00a0debe ser\u00a0<strong><u>confirmado<\/u><\/strong>\u00a0al encontrase bien fundamentada la nota de calificaci\u00f3n y haber actuado el\u00a0<strong>registrador<\/strong>\u00a0dentro del marco de extensi\u00f3n de sus facultades calificadoras [deber\u00eda evitarse el lenguaje sexista y hacer visible en el discurso a la mujer que firma la nota \u2013Conferencia de Beijing de 1995 y art. 15 LO 3\/2007].<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>PRIMER DEFECTO (APARTADO SEGUNDO): RESPONSABILIDAD POR INTERESES MORATORIOS.-<\/strong>\u00a0<strong>No existiendo devengo de intereses moratorios no podr\u00e1 existir garant\u00eda hipotecaria de los mismos<\/strong>\u00a0o, como ocurre en este caso, siendo el tipo m\u00e1ximo de inter\u00e9s moratorios a efectos obligacionales del 10,50%, no cabe que su cobertura hipotecaria tenga un tipo m\u00e1ximo del 15,00% porque nunca podr\u00e1n devengarse intereses de demora a dicho tipo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Adicionalmente, en el caso de que la finalidad del pr\u00e9stamo fuera la adquisici\u00f3n de la\u00a0<strong>vivienda habitual<\/strong>\u00a0del prestatario persona f\u00edsica \u2013<u>lo que no ocurre en el presente supuesto<\/u>\u2013, dicha responsabilidad hipotecaria por intereses moratorios deber\u00e1 tambi\u00e9n ser objeto de\u00a0<strong>una segunda limitaci\u00f3n<\/strong>, consistente en que\u00a0<strong>se deber\u00e1 incluir<\/strong>\u00a0en la estipulaci\u00f3n de la responsabilidad hipotecaria la referencia a que el tipo m\u00e1ximo pactado a efectos de los intereses moratorios\u00a0<strong>no ser\u00e1 aplicable \u00aben caso de exceder de tres veces el inter\u00e9s legal del dinero<\/strong>\u00a0vigente en el momento del devengo\u00bb, o si se quiere, que s\u00f3lo se aplicar\u00e1 como un nuevo l\u00edmite para el supuesto de que el triple del inter\u00e9s legal del dinero\u00a0<strong>fuera superior<\/strong>, y nunca como un l\u00edmite general a efectos hipotecarios. Tal segundo l\u00edmite viene impuesto por el art. 114 LH que es una norma de\u00a0<strong>jerarqu\u00eda superior<\/strong>\u00a0al C\u00f3digo de consumo de Catalu\u00f1a, el cual no puede impedir su operatividad en caso de concurrir el supuesto que provoca su aplicaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>SEGUNDO DEFECTO: DEBERES DE INFORMACI\u00d3N NOTARIAL.-<\/strong>\u00a0Tales deberes se establecen en el art. 123-10, n\u00famero 2, del\u00a0<a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2010-13115\">C\u00f3digo de consumo<\/a>\u00a0de Catalu\u00f1a [CcC en adelante]. Se plantea si la omisi\u00f3n en la escritura de hipoteca de haberse suministrado\u00a0<strong>por el notario\u00a0<\/strong>la informaci\u00f3n del n\u00famero 2 del indicado precepto, es\u00a0<strong>motivo suficiente para suspender la inscripci\u00f3n de la hipoteca<\/strong>, lo que lleva a analizar la concreta naturaleza de las\u00a0<strong><u>obligaciones<\/u><\/strong>\u00a0del indicado art\u00edculo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sobre\u00a0<strong><u>esta materia<\/u><\/strong>, la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo, recogida, entre otras, en las Sentencias de 18\u00a0<a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/doAction?action=contentpdf&amp;databasematch=TS&amp;reference=6508168&amp;links=&amp;optimize=20121003&amp;publicinterface=true\">junio<\/a>\u00a02012, 9 de\u00a0<a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/doAction?action=contentpdf&amp;databasematch=TS&amp;reference=6703660&amp;links=&amp;optimize=20130510&amp;publicinterface=true\">mayo<\/a>\u00a0de 2013, 8\u00a0<a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/doAction?action=contentpdf&amp;databasematch=TS&amp;reference=7195886&amp;links=&amp;optimize=20141024&amp;publicinterface=true\">septiembre<\/a>\u00a02014,\u00a0<a href=\"http:\/\/ep00.epimg.net\/descargables\/2015\/05\/14\/14c69afd6ddd2d55909fe12958fe841a.pdf\">22 abril 2015<\/a>\u00a0y 23\u00a0<a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/doAction?action=contentpdf&amp;databasematch=TS&amp;reference=7580921&amp;links=&amp;optimize=20160122&amp;publicinterface=true\">diciembre<\/a>\u00a02015, ha sentado la doctrina acerca de que la contrataci\u00f3n con condiciones generales constituye una\u00a0<strong><u>categor\u00eda contractual diferenciada<\/u><\/strong>\u00a0de la contrataci\u00f3n negocial individual, que se caracteriza por tener un r\u00e9gimen propio y espec\u00edfico,\u00a0<strong>que hace descansar su\u00a0<u>eficacia \u00faltima<\/u>,\u00a0<\/strong>no tanto en la estructura del consentimiento del adherente, como en el cumplimiento por el predisponente de<strong>\u00a0<u>unos especiales deberes de configuraci\u00f3n contractual<\/u>\u00a0en orden, especialmente al reforzamiento de la informaci\u00f3n<\/strong>. Estos\u00a0<strong><u>deberes<\/u><\/strong>\u00a0en la contrataci\u00f3n de pr\u00e9stamos y cr\u00e9ditos hipotecarios, a nivel nacional,\u00a0<strong>se materializa<\/strong>\u00a0en el seguimiento del proceso de contrataci\u00f3n e informaci\u00f3n regulado\u00a0<strong>en la Orden Ministerial EHA 2899\/2011<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La Direcci\u00f3n General en Resoluciones como las de 13 de\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/2013-OCTUBRE.htm#r385\">septiembre<\/a>\u00a0de 2013, 5 de\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/2014-FEBRERO.htm#r66\">febrero<\/a>\u00a0de 2014 o 22 de\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-febrero-2015\/#38-hipoteca-clausula-suelo-aceptada-por-el-representante-del-deudor-\">enero<\/a>, 28 de\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-junio-2015\/#156-hipoteca-calificacion-registral-diversas-clausulas-\">abril<\/a>\u00a0y 25 de\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2015-11047\">septiembre<\/a>\u00a0de 2015, ha dicho que el registrador de la Propiedad, especialmente en presencia de pr\u00e9stamos o cr\u00e9ditos hipotecarios concedidos a personas f\u00edsicas y garantizados con viviendas, \u00abdeber\u00e1 tambi\u00e9n\u00a0<strong>rechazar la inscripci\u00f3n<\/strong>\u00a0de las escrituras de hipotecas respecto de las que no se acredite el cumplimiento de los\u00a0<strong>requisitos de informaci\u00f3n y transparencia de las condiciones financieras de los pr\u00e9stamos hipotecarios<\/strong>, y la forma -normal o reforzada- que, en cada caso, el legislador haya elegido para asegurarse del conocimiento por parte de los usuarios de los productos bancarios, del riesgo financiero que comporta el contrato en general o alguna de las singulares cl\u00e1usulas financieras o de vencimiento anticipado que lo componen \u2013<u>Orden EHA 2899\/2011, art. 6 de la Ley 1\/2013<\/u>,\u00a0<strong>etc<\/strong>.\u2013\u00bb. La protecci\u00f3n del consumidor, que pretenden tanto la normativa como la jurisprudencia se\u00f1aladas, alcanza, por tanto, a la\u00a0<strong>totalidad<\/strong>\u00a0del proceso de contrataci\u00f3n que\u00a0<strong>culmina<\/strong>\u00a0en la constituci\u00f3n de la hipoteca mediante su inscripci\u00f3n en el Registro de la Propiedad y que se\u00a0<strong>inicia<\/strong>\u00a0con la puesta a disposici\u00f3n del consumidor de la informaci\u00f3n precontractual (ficha de informaci\u00f3n precontractual, oferta vinculante y ficha de informaci\u00f3n personalizada) suficiente para que \u00e9ste pueda analizar y conocer el alcance y las implicaciones del contrato que pretenda suscribir, y\u00a0<strong>contin\u00faa<\/strong>\u00a0con la posibilidad de\u00a0<strong>estudiar<\/strong>\u00a0el contrato de pr\u00e9stamo durante tres d\u00edas antes de su firma y las\u00a0<strong>obligaciones de informaci\u00f3n y asesoramiento que la normativa vigente impone al notario<\/strong>\u00a0autorizante del pr\u00e9stamo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El registrador no s\u00f3lo puede, sino que debe comprobar si\u00a0<strong>han sido cumplidos los requisitos de informaci\u00f3n establecidos en la normativa vigente<\/strong>, ya que se trata de un\u00a0<strong>criterio objetivo<\/strong>\u00a0de valoraci\u00f3n de la transparencia contractual y se incardina\u00a0<strong>dentro<\/strong>\u00a0del denominado\u00a0<strong>control de incorporaci\u00f3n<\/strong>\u00a0de las condiciones generales a los contratos de adhesi\u00f3n de los arts. 5.1, 7 y 8 LCGC.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Pues bien,\u00a0<strong><u>estos mismos criterios<\/u>\u00a0han de aplicarse al art. 123-10, n\u00famero 2, del C\u00f3digo de consumo de<\/strong>\u00a0Catalu\u00f1a [<strong><u>compatible<\/u>\u00a0con su hom\u00f3nimo, el art. 30 de la Orden EHA 2899\/2011 nacional,\u00a0<\/strong>en el sentido de considerar las exigencias de ese art\u00edculo CcC incardinadas en el control de inclusi\u00f3n<strong>].<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Pero, ese propio\u00a0<u>\u00e1mbito del control de incorporaci\u00f3n<\/u>\u00a0antes se\u00f1alado y los t\u00e9rminos del art. 30 de la Orden EHA 2899\/2011, que constituye la\u00a0<strong>regla general<\/strong>\u00a0de la actuaci\u00f3n notarial en este campo, genera que\u00a0<strong><u>no todo<\/u>\u00a0requisito o informaci\u00f3n recogido en la norma catalana deba tener la misma consideraci\u00f3n<\/strong>\u00a0a los efectos de la inscripci\u00f3n registral. As\u00ed, se pueden se\u00f1alar los\u00a0<strong><u>tres siguientes niveles diferenciados<\/u><\/strong>:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">[1] La obligaci\u00f3n del notario de poner a\u00a0<strong>disposici\u00f3n<\/strong>\u00a0del prestatario con una antelaci\u00f3n de al menos cinco d\u00edas h\u00e1biles el\u00a0<strong>contenido de la escritura<\/strong>, que ampl\u00eda los tres d\u00edas del art. 30.2 de la Orden EHA 2899\/2011, debe\u00a0<strong>integrarse<\/strong>\u00a0con \u00e9ste en el sentido que, tambi\u00e9n en el supuesto de aplicaci\u00f3n de la norma catalana, \u00abel cliente\u00a0<strong>podr\u00e1 renunciar<\/strong>\u00a0expresamente, ante el notario autorizante, al se\u00f1alado plazo siempre que el acto de otorgamiento de la escritura p\u00fablica tenga lugar en la propia notar\u00eda\u00bb. Pues bien, el cumplimiento de este requisito de\u00a0<strong>puesta a disposici\u00f3n<\/strong>\u00a0para su examen del\u00a0<strong>proyecto<\/strong>\u00a0de escritura, la\u00a0<strong>efectividad<\/strong>\u00a0de ese estudio anticipado o la\u00a0<strong>renuncia<\/strong>\u00a0del prestatario a su derecho a examinar el proyecto,\u00a0<strong>debe tener un reflejo expreso en la propia escritura de formalizaci\u00f3n de la hipoteca<\/strong>, en cuanto que constituye un\u00a0<strong>tr\u00e1mite\u00a0<\/strong>[el inicial seg\u00fan la resoluci\u00f3n]<strong>\u00a0del proceso de contrataci\u00f3n<\/strong>\u00a0<u>cuya omisi\u00f3n puede afectar a la<\/u>\u00a0<strong><u>eficacia<\/u><\/strong>\u00a0<u>del<\/u>\u00a0<strong><u>contrato<\/u>\u00a0<\/strong><u>de adhesi\u00f3n de pr\u00e9stamo hipotecario<\/u>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">[2] El notario debe\u00a0<strong>velar porque se haya cumplido la obligaci\u00f3n del\u00a0<u>predisponente<\/u><\/strong>\u00a0y \u00e9l mismo debe\u00a0<strong>proporcionar<\/strong>\u00a0de modo que sea comprensible informaci\u00f3n acerca de las circunstancias del dicho art. 123-10, n\u00famero 2 [&#8230;]\u00a0<strong>requisito cuyo cumplimiento, debe ser objeto de\u00a0<u>control registral<\/u><\/strong>\u00a0en cuanto es determinante de una adecuada\u00a0<strong>formaci\u00f3n de la voluntad contractual<\/strong>\u00a0del consumidor, y del\u00a0<u>conocimiento real<\/u>\u00a0por el deudor de los concretos riesgos contratados. La concreta redacci\u00f3n del art\u00edculo de referencia, su contenido\u00a0<strong>no puede entenderse comprendido<\/strong>\u00a0dentro de los t\u00e9rminos m\u00e1s detallados de la informaci\u00f3n notarial recogida en el art. 30.3 de la Orden EHA 2899\/2011 [&#8230;]<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">[3] Y, finalmente, respecto de la informaci\u00f3n del\u00a0<strong>arbitraje<\/strong>\u00a0de consumo y dem\u00e1s mecanismos extrajudiciales de resoluci\u00f3n de conflictos que son consecuencia de no atender las obligaciones derivadas del contrato; al tratarse de una informaci\u00f3n que\u00a0<strong>no repercute en la comprensi\u00f3n del prestatario acerca de las consecuencias econ\u00f3micas y jur\u00eddicas de lo que firma,\u00a0<\/strong>se encuadra dentro de los deberes generales del notario de informar a las partes sobre ciertos aspectos asociados al contrato que se va a otorgar<strong>, pero que no afectan a la validez civil<\/strong>\u00a0del mismo y carecen, por tanto, de repercusi\u00f3n de car\u00e1cter registral [la informaci\u00f3n del predisponente tiene efectos civiles, la notarial no, tal vez pueda tener efectos notariales: debilita la fuerza ejecutiva del t\u00edtulo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>CUMPLIMIENTO OBLIGACIONES DE TRANSPARENCIA.-<\/strong>\u00a0En la escritura que es objeto de este expediente constan las siguientes circunstancias: a) en su p\u00e1gina 77 que el prestatario \u00abmanifiesta haber recibido adecuadamente y con la suficiente antelaci\u00f3n [se supone que del predisponente: el predisponente es el que entrega y cumple con la obligaci\u00f3n de informaci\u00f3n: es el que comunica] la\u00a0<strong>FIPER y la Oferta Vinculante<\/strong>\u00a0y que\u00a0<strong>no existen discrepancias<\/strong>\u00a0entre las condiciones de \u00e9sta y las pactadas en la presente escritura\u00bb; b) En las p\u00e1ginas 78 a 80 que el notario ha cumplido sus obligaciones de informaci\u00f3n de conformidad con el\u00a0<strong>art. 30<\/strong>\u00a0de la Orden EHA 2899\/2011 [&#8230;] incorporando un documento de\u00a0<strong>dos folios acreditativo de ello firmado<\/strong>\u00a0por la parte prestataria, y c) en la estipulaci\u00f3n decimotercera (p\u00e1ginas 55 y 56) que la entidad\u00a0<strong>acreedora<\/strong>\u00a0ha manifestado al prestatario, de conformidad con los arts. 132 y 133 del C\u00f3digo de consumo de Catalu\u00f1a, su voluntad de\u00a0<strong>no someterse a arbitraje<\/strong>\u00a0de consumo y de haber optado por el procedimiento de mediaci\u00f3n como \u00fanico sistema de resoluci\u00f3n extrajudicial de conflictos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por tanto, en cuanto a este defecto el recurso debe ser\u00a0<strong>desestimado<\/strong>, excepto en lo referente a la informaci\u00f3n relativa al arbitraje de consumo y a los dem\u00e1s mecanismos extrajudiciales de resoluci\u00f3n de los conflictos que son consecuencia de no atender las obligaciones derivadas del contrato, que debe ser\u00a0<strong>estimado<\/strong>\u00a0en este concreto aspecto.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>DEFECTO TERCERO: LAS CL\u00c1USULAS DE VENCIMIENTO ANTICIPADO.<\/strong>&#8211; Un primer\u00a0<strong>grupo<\/strong>\u00a0formado por aquellas causas que asocian el vencimiento anticipado a la eventual\u00a0<strong>insolvencia<\/strong>\u00a0del prestatario,\u00a0<strong>letra b<\/strong>) \u00abcuando se compruebe\u00a0<strong>falseamiento, ocultaci\u00f3n o incorrecci\u00f3n<\/strong>\u00a0de los datos facilitados por el Prestatario y\/o fiadores o de los documentos aportados por ellos a la Entidad, que hubiesen sido\u00a0<strong>determinantes para la concesi\u00f3n del pr\u00e9stamo<\/strong>\u00a0o vigencia del mismo\u00bb, la letra g) \u00absi por causa no imputable a la Entidad o a sus empleados\u00a0<strong>no se hubiesen podido cancelar registralmente las cargas,<\/strong>\u00a0limitaciones o grav\u00e1menes que existiesen sobre la finca hipotecada, cuya cancelaci\u00f3n hubiese sido condici\u00f3n indispensable para la concesi\u00f3n del pr\u00e9stamo, por perjudicar el rango hipotecario que se habla convenido, y el Prestatario no aportase otras garant\u00edas similares, libres de cargas\u00bb, y la letra h) \u00absi pesase sobre la finca hipotecada condici\u00f3n,\u00a0<strong>carga o gravamen distintos\u00a0<\/strong>de los expresados en esta escritura, que resulten de informaci\u00f3n registral obtenida por la Entidad, previa a la formalizaci\u00f3n del pr\u00e9stamo que perjudiquen la garant\u00eda hipotecaria\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">[1] En cuanto al supuesto\u00a0<strong>letra b),<\/strong>\u00a0<strong><u>falsedad<\/u><\/strong>\u00a0u ocultaci\u00f3n de datos que hayan resultado esenciales para la concesi\u00f3n del pr\u00e9stamo, aunque m\u00e1s que en el vencimiento anticipado por insolvencia del prestatario debe encuadrarse en el de\u00a0<strong>anulabilidad del contrato por vicios del consentimiento<\/strong>, teniendo en cuenta el actual contexto de otorgamiento \u00abresponsable de los cr\u00e9ditos\u00bb con consumidores que impone, entre otros factores, que las entidades financieras atiendan en la concesi\u00f3n de los cr\u00e9ditos residenciales preferentemente a la solvencia del deudor y no exclusivamente al valor esperado de la garant\u00eda real se considera como una\u00a0<strong><u>causa proporcional y adecuada<\/u><\/strong>\u00a0[&#8230;]<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">No obstante, para considerar inscribible esta causa de vencimiento anticipado es preciso que sea\u00a0<strong>objetiva<\/strong>\u00a0de alguna forma cu\u00e1les han sido los datos que han determinado la concesi\u00f3n del pr\u00e9stamo, de tal manera que ese vencimiento no quede a la libre apreciaci\u00f3n del acreedor con vulneraci\u00f3n del art. 1256 CC. En el presente caso no resulta de la cl\u00e1usula denegada ni de la documentaci\u00f3n complementaria (ej. Fiper) la necesaria\u00a0<strong>concreci\u00f3n<\/strong>\u00a0de cu\u00e1les fueron esos datos, por lo que el defecto debe ser\u00a0<strong>confirmado<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">[2] Respecto del supuesto\u00a0<strong>letra g),\u00a0<u>no cancelaci\u00f3n<\/u>\u00a0de las cargas registrales<\/strong>\u00a0que gravan la finca hipoteca y que se estableci\u00f3 como condici\u00f3n esencial de la concesi\u00f3n del cr\u00e9dito, sin embargo debe ser revocada la calificaci\u00f3n porque, frente a lo que se afirma en la nota de despacho,\u00a0<strong>s\u00ed responde a una justa causa<\/strong>\u00a0cual es la\u00a0<strong><u>suficiencia de la garant\u00eda hipotecaria<\/u><\/strong>, s\u00ed se prev\u00e9 expresamente la posibilidad para el prestatario de constituci\u00f3n de nuevas garant\u00edas complementarias o sustitutivas de la hipoteca en cumplimiento del art. 1.129.3 CC y, adem\u00e1s, se excluye el vencimiento cuando la ausencia de la cancelaci\u00f3n sea imputable al banco o a sus empleados. [<strong>Revocado<\/strong>].<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">[3] Y, en relaci\u00f3n con el supuesto\u00a0<strong>letra h), existencia de cargas registrales<\/strong>\u00a0que graven la finca hipotecada\u00a0<strong>distintas<\/strong>\u00a0de la que conste en la previa informaci\u00f3n registral, debe\u00a0<strong>ratificarse la nota de calificaci\u00f3n<\/strong>\u00a0porque en la misma, ni se permite al prestatario complementar o sustituir la garant\u00eda ni se excluye el supuesto de ser imputable la causa de la desinformaci\u00f3n al acreedor, a quien, por otra parte, le incumbe la diligencia en la obtenci\u00f3n y comprobaci\u00f3n de la situaci\u00f3n registral de las fincas. Es a este supuesto al que es plenamente aplicable lo se\u00f1alado por el Tribunal Supremo en la sentencia de 16 de diciembre de 2009, que reproduce la registradora [&#8230;]<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Un\u00a0<strong>segundo grupo<\/strong>\u00a0de causas se refiere a aquellas que asocian el vencimiento anticipado al\u00a0<strong>incumplimiento de obligaciones accesorias<\/strong>, del que forman parte [4] la letra i) \u00abpor la suspensi\u00f3n, anulaci\u00f3n o revocaci\u00f3n, aunque no sean firmes, de los actos administrativos que hayan autorizado el uso de suelo o edificaci\u00f3n en la finca hipotecada, cuando supongan su derribo, si el Prestatario no procediese conforme a lo previsto para ese supuesto en la letra d) anterior\u00bb [5] y la letra j) \u00ab<strong>concurrencia de cualquier otra causa que, con arreglo a Derecho, determine la resoluci\u00f3n o vencimiento anticipado\u00bb<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Ambos defectos deben ser\u00a0<strong>revocados<\/strong>, el recogido en la letra i) por cuanto al pactarse que el vencimiento operara en la misma forma que en la causa letra d), con la que guarda identidad de raz\u00f3n (ruina, derribo o deterioro de la finca hipotecada), las mismas razones que han llevado a la registradora a la estimaci\u00f3n del recurso en cuanto a la misma, son aplicables en el presente caso:\u00a0<strong>justa causa por suponer un deterioro de la garant\u00eda, cuantificaci\u00f3n del mismo por t\u00e9cnico independiente y derecho del cliente a ofrecer nuevas garant\u00edas<\/strong>. El recogido en la letra j) porque\u00a0<strong>las causas de resoluci\u00f3n legales no pueden considerarse per se accesorias<\/strong>, antes, al contrario, la normativa aplicable en cada caso las considera de suficiente entidad para generar tal efecto, ya por vincularlas al incumplimiento de la obligaci\u00f3n principal ya por hacerlo respecto de la p\u00e9rdida o deterioro de la cosa objeto del respectivo contrato, y su\u00a0<strong>determinaci\u00f3n<\/strong>\u00a0resulta del propio reflejo en la norma que se invoque.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por \u00faltimo, [6] respecto de la\u00a0<strong>\u00faltima causa<\/strong>\u00a0de vencimiento anticipado denegada,\u00a0<strong>la letra f),<\/strong>\u00a0referida a \u00absi por causa no imputable a la Entidad o a sus empleados, fuese suspendida o denegada la inscripci\u00f3n de esta escritura en el Registro de la Propiedad y, por tanto, no quedase v\u00e1lidamente constituida la hipoteca en la forma indicada, por existir un asiento contradictorio o por limitaci\u00f3n o condici\u00f3n que obste a la plena eficacia de la garant\u00eda ofrecida\u00bb, debe\u00a0<strong>confirmarse su denegaci\u00f3n<\/strong>\u00a0ya que, aunque el vencimiento no opera en caso de negligencia de la entidad de cr\u00e9dito o de sus empleados, no se excluyen todos los supuestos en que la falta de inscripci\u00f3n se puede producir por\u00a0<strong>causa ajena al prestatario<\/strong>\u00a0(cfr. Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 2009), ya que es a la\u00a0<strong>entidad acreedora a quien incumbe asegurarse de que jur\u00eddicamente esa inscripci\u00f3n es posible<\/strong>, y, por otra parte, tampoco se concede al deudor la\u00a0<strong>posibilidad de sustituir la garant\u00eda<\/strong>\u00a0en caso de tal imposibilidad. Adem\u00e1s, como se\u00f1ala la registradora con base en la Resoluci\u00f3n de 8\u00a0<strong>junio<\/strong>\u00a02011, se trata de una causa de vencimiento tendente a operar en caso de ausencia de inscripci\u00f3n de la hipoteca, ya que una vez practicada \u00e9sta, resulta una cl\u00e1usula\u00a0<strong>superflua<\/strong>\u00a0y carente de todo efecto jur\u00eddico.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a name=\"_ftn1\"><\/a><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-admin\/post-new.php#_ftnref1\">[1]<\/a>\u00a0El Pleno del Tribunal Constitucional, por Auto de 12\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/informes-mensuales\/informe-259-boe-abril-2016\/#tribunal-constitucional\">abril<\/a>\u00a02016, en el recurso de inconstitucionalidad n\u00fam. 5459-2015, promovido por el Presidente del Gobierno, ha acordado levantar la suspensi\u00f3n de los siguientes preceptos de la Ley 20\/2014, de 29 de diciembre, de modificaci\u00f3n de la Ley 22\/2010, de 20 de julio, del C\u00f3digo de Consumo de Catalu\u00f1a para la mejora de la protecci\u00f3n de las personas consumidoras en materia de cr\u00e9ditos y pr\u00e9stamos hipotecarios, vulnerabilidad econ\u00f3mica y relaciones de consumo: [&#8230;] 13 [por cuanto a\u00f1ade un nuevo apartado 4 al art\u00edculo 251.6 de la Ley 22\/2010] [&#8230;] Suspensi\u00f3n que se produjo con la admisi\u00f3n del mencionado recurso de inconstitucionalidad y que fue publicada en el \u00abBolet\u00edn Oficial del Estado\u00bb n\u00fameros 242 y 243, de 9 y 10 de octubre de 2015.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentario: Dada la importancia de la Resoluci\u00f3n,\u00a0<\/strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/doctrina\/articulos-doctrina\/calificacion-registral-de-los-deberes-de-transparencia-en-la-hipoteca\/\"><strong>nos remitimos a este archivo especial<\/strong><\/a><strong>.\u00a0<\/strong>(CB)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2016\/04\/06\/pdfs\/BOE-A-2016-3307.pdf\">PDF (BOE-A-2016-3307 &#8211; 21\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 341\u00a0KB)<\/a> <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2016-3307\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"80\">\n<li><strong> HERENCIA. EXCESO DE ADJUDICACI\u00d3N: CAUSA<\/strong><\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 9 de marzo de 2016, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n extendida por el registrador de la propiedad de \u00c1lora, por la que acuerda suspender la inscripci\u00f3n de una escritura de aceptaci\u00f3n y adjudicaci\u00f3n de herencia<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos:<\/strong>\u00a0Se otorga una escritura de herencia entre una viuda y sus hijos. Posteriormente, habiendo fallecido ya dicha viuda, es aclarada dicha escritura inicial por otra en la que se adjudica la totalidad de la nuda propiedad del \u00fanico bien a una hija y el usufructo a la viuda, manifestando los coherederos que la diferencia de valor que resulta de la adjudicaci\u00f3n a favor de la hija estaba compensada por haber recibido bienes en vida del causante. En cuanto al exceso de adjudicaci\u00f3n en relaci\u00f3n a la viuda, igualmente est\u00e1 compensado al haber recibido el ajuar, bienes muebles y enseres de la herencia (que no se inventar\u00edan) y por haberle entregado la adjudicataria del bien a la viuda en vida de \u00e9sta dinero.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>El registrador<\/strong>\u00a0considera que a dicho negocio jur\u00eddico de exceso de adjudicaci\u00f3n le falta precisi\u00f3n en la expresi\u00f3n de la causa, pues no queda claro el concepto en el que fue entregado el dinero previo, si oneroso o gratuito.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>El recurrente<\/strong>\u00a0considera que la causa est\u00e1 suficientemente expresada, pues hay prestaciones rec\u00edprocas entre ambas partes. Otra cuesti\u00f3n es que ello sea cierto o no, pero eso escapa a la apreciaci\u00f3n del registrador.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La DGRN<\/strong>\u00a0desestima el recurso. Considera que, tal y como est\u00e1 redactada la escritura, la causa no est\u00e1 suficientemente expresada, pues se justifica el exceso de adjudicaci\u00f3n de una parte con la entrega de dinero, y de otra con la adjudicaci\u00f3n del ajuar, bienes muebles, y enseres, que no han sido inventariados. Son por tanto causas distintas y de distinta naturaleza que tienen que ser aclaradas sin que baste alegar el principio de libertad y autonom\u00eda contractual.\u00a0(AFS)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2016\/04\/06\/pdfs\/BOE-A-2016-3308.pdf\">PDF (BOE-A-2016-3308 &#8211; 8\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 237\u00a0KB)<\/a> <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2016-3308\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"81\">\n<li><strong> Acta notarial de manifestaci\u00f3n unilateral de hechos<\/strong><\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 14 de marzo de 2016, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Almorad\u00ed a inscribir un acta notarial de manifestaci\u00f3n unilateral de hechos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2016\/04\/06\/pdfs\/BOE-A-2016-3309.pdf\">PDF (BOE-A-2016-3309 &#8211; 4\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 190\u00a0KB)<\/a> <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2016-3309\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"82\">\n<li><strong> INSTANCIA PRIVADA SOLICITANDO LA INCORPORACI\u00d3N DE REFERENCIA CATASTRAL POR QUIEN NO ES TITULAR REGISTRAL DE LA FINCA<\/strong><\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 14 de marzo de 2016, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Quintanar de la Orden a inscribir la constataci\u00f3n de una referencia catastral en virtud de instancia privada.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Mediante instancia privada se pretende la incorporaci\u00f3n de la referencia catastral por quienes\u00a0<strong>son titulares catastrales, pero no registrales de la finca<\/strong>, ya que aparece inscrita a favor de un tercero en virtud de una ejecuci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La\u00a0<strong>Direcci\u00f3n<\/strong>\u00a0confirma la nota, de conformidad con los principios de: salvaguardia judicial de los asientos registrales (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a1\">art. 1 LH<\/a>) ; de tracto sucesivo (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a20\">art. 20 LH<\/a>); el de legitimaci\u00f3n registral (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a38\">art 38 LH<\/a>) y el principio de rectificaci\u00f3n de los asientos registrales, o su cancelaci\u00f3n, exige, bien el consentimiento del titular registral, bien la oportuna resoluci\u00f3n judicial reca\u00edda en juicio declarativo entablado contra todos aqu\u00e9llos a quienes el asiento que se trate de rectificar conceda alg\u00fan derecho (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a40\">arts 40,<\/a>\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a82\">82<\/a>\u00a0y\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a220\">220 L<\/a>H). Este criterio resultaba tambi\u00e9n recogido en el art. 53.5 de la Ley 13\/1996, -actualmente est\u00e1 derogado por la Ley 13\/2015, pero vigente en el momento de presentaci\u00f3n de la solicitud en el Registro-, cuando se\u00f1ala que \u00ab<em>en todo caso, el titular registral podr\u00e1 solicitar la constancia de la identificaci\u00f3n catastral de la finca inscrita, como operaci\u00f3n espec\u00edfica conforme a las siguientes reglas<\/em>\u2026\u00bb; y en\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2004-4163&amp;tn=1&amp;p=20150625&amp;vd=#a40\">el art 40 TR de la Ley del Catastro<\/a>\u00a0(R.D. Leg. 1\/2004), se\u00f1ala que: \u00ab1. Est\u00e1n obligados a aportar la referencia catastral de los bienes inmuebles: (\u2026) c) Ante el Registro de la Propiedad, quienes soliciten del registrador la pr\u00e1ctica de un asiento registral relativo a bienes inmuebles\u00bb. Adem\u00e1s rechaza el argumento de que las fincas en el catastro est\u00e9 a nombre de los solicitantes, ya que a efectos jur\u00eddicos, la titularidad es la que resulte del Registro de la Propiedad de conformidad con los arts.\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2004-4163&amp;tn=1&amp;p=20150625&amp;vd=#a2\">2.2<\/a>,\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2004-4163&amp;tn=1&amp;p=20150625&amp;vd=#a3\">3.3<\/a>, y\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2004-4163&amp;tn=1&amp;p=20150625&amp;vd=#a9\">9.4 de la Ley del Catastro<\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentario<\/strong>: EL\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a199\">ART. 199 LH<\/a>\u00a0tras la redacci\u00f3n dada por la Ley 13\/2015 permite que la incorporaci\u00f3n de la representaci\u00f3n gr\u00e1fica catastral se haga a instancia del titular no solo del dominio sino de cualquier derecho real. (MN)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2016\/04\/06\/pdfs\/BOE-A-2016-3310.pdf\">PDF (BOE-A-2016-3310 &#8211; 3\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 168\u00a0KB)<\/a> <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2016-3310\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"83\">\n<li><strong>CONVOCATORIA DE JUNTA GENERAL. ACUERDO DEL CONSEJO: SU V\u00c1LIDA CONSTITUCI\u00d3N SI EXISTEN VACANTES.<\/strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-abril-2016\/#Content-bal-title\"><strong>^<\/strong><\/a><\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0<\/strong>Resoluci\u00f3n de 14 de marzo de 2016, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n extendida por la registradora mercantil y de bienes muebles de La Rioja, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una escritura de elevaci\u00f3n a p\u00fablico de acuerdos sociales.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos:<\/strong>\u00a0Los hechos de esta resoluci\u00f3n son sucintamente los siguientes:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1\u00ba. Se\u00a0<strong>convoca<\/strong>\u00a0junta general por un consejo formado por tres miembros, de los cuales uno de ellos ha dimitido constando la dimisi\u00f3n ya inscrita en el Registro con fecha anterior a la de convocatoria.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2\u00ba. De los estatutos resulta que el n\u00famero m\u00ednimo de miembros del Consejo es de tres y que los acuerdos se toman por mayor\u00eda absoluta.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">3\u00ba. El orden del d\u00eda de la junta, incluye, aparte de acuerdos relativos a nombramientos, determinadas modificaciones estatutarias.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">4\u00ba. La junta se constituye con asistencia del 100% del capital social, aunque los acuerdos se toman por mayor\u00eda.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La registradora estima que dado que el acuerdo de convocar junta se ha tomado por un \u00f3rgano de administraci\u00f3n\u00a0<strong>incompleto<\/strong>\u00a0seg\u00fan resulta de los libros del Registro Mercantil, la convocatoria de junta s\u00f3lo ser\u00eda posible para la recomposici\u00f3n de dicho consejo (<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2010-10544&amp;b=244&amp;tn=1&amp;p=20150703#a171\">Art\u00edculo 171.2 LSC<\/a>) por lo que no se practica operaci\u00f3n alguna. Es decir, seg\u00fan la nota el orden del d\u00eda debiera haber sido solamente para nombrar al administrador que cubra la vacante producida.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se apoya en los art\u00edculos 166, 169, 171.1 y 171.2 y 214, 247.2 de la Ley de Sociedades de Capital,\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/2013-OCTUBRE.htm#a389\">Resoluciones de 18 de septiembre de 2013<\/a>, 26 de Febrero y\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/resoluciones\/2013-JULIO.htm#r251\">5 de junio de 2013<\/a>\u00a0entre otras de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La sociedad recurre y alega en esencia que, si el n\u00famero m\u00ednimo de consejeros es el de tres, seg\u00fan resulta de los estatutos de la sociedad y de los nombramientos llevados a cabo, habiendo cesado uno de sus miembros, siguen existiendo m\u00e1s miembros en activo que vacantes, lo que permite la v\u00e1lida constituci\u00f3n del consejo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Cita una interesante\u00a0<a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/doAction?action=contentpdf&amp;databasematch=TS&amp;reference=6950411&amp;links=&amp;optimize=20140205&amp;publicinterface=true\">sentencia del Tribunal Supremo de 15 de enero de 2014<\/a>, de la que resulta que, si tras sustraer del \u00abqu\u00f3rum\u00bb exigible los votos irregularmente atribuidos, el c\u00f3mputo de votos restantes es suficiente para alcanzar el \u00abqu\u00f3rum\u00bb exigible, la junta est\u00e1 v\u00e1lidamente constituida\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina<\/strong>: La DG\u00a0<strong>revoca<\/strong>\u00a0la nota de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Parte de la base de que hay que \u201cpreservar, en la medida de lo posible, la capacidad de funcionamiento del consejo de una forma \u00e1gil incluso cuando se dan circunstancias especiales para evitar situaciones de estrangulamiento que pueden desembocar, en los supuestos m\u00e1s graves, en la existencia de causa de disoluci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Seg\u00fan el art\u00edculo\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2010-10544&amp;b=340&amp;tn=1&amp;p=20110802#247\">el art\u00edculo 247.2<\/a>\u00a0del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, para la v\u00e1lida constituci\u00f3n del consejo de administraci\u00f3n de una sociedad an\u00f3nima es preciso que \u00abconcurran a la reuni\u00f3n, presentes o representados, la mayor\u00eda de los vocales\u00bb, mayor\u00eda que debe \u201cestar referida, como resulta del precepto, al n\u00famero previsto en los estatutos o determinado por el acuerdo de nombramiento\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Por tanto, en el supuesto de hecho de la resoluci\u00f3n\u00a0<strong>basta la asistencia de dos consejeros<\/strong>\u00a0para que el consejo quede v\u00e1lidamente constituido y pueda tomar acuerdos que, obviamente, deben ser por unanimidad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En definitiva, concluye la DG, v\u00e1lidamente constituido el consejo, \u201ctiene competencia plena para convocar junta y para fijar el orden del d\u00eda\u201d que tenga por conveniente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentario:<\/strong>\u00a0Clarificadora e interesante decisi\u00f3n de nuestro CD.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">De ella resulta que no toda dimisi\u00f3n o cese en un consejo acarrea su paralizaci\u00f3n. Para que esta paralizaci\u00f3n se produzca ser\u00e1 necesario que las dimisiones o ceses producidos provoquen que el consejo quede sin la mayor\u00eda de sus miembros. Si el art. 247.2 de la LSC dice que \u201cen la sociedad an\u00f3nima, el consejo de administraci\u00f3n quedar\u00e1 v\u00e1lidamente constituido cuando concurran a la reuni\u00f3n, presentes o representados, la mayor\u00eda de los vocales\u201d, resulta claro que mientras quede dentro del consejo una mayor\u00eda computada en relaci\u00f3n al acuerdo de la junta que hizo los nombramientos, ese consejo puede seguir adoptando toda clase de acuerdo v\u00e1lidos. Quiz\u00e1s no pueda nombrar Consejero Delegado que exige el voto de los 2\/3 de los componentes del Consejo, pero fuera de estos casos y salvo reforzamientos estatutario de asistencia o voto, que estimamos posible siempre que no se llegue a la unanimidad, el consejo act\u00faa v\u00e1lidamente pese a las vacantes producidas. (JAGV).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2016\/04\/06\/pdfs\/BOE-A-2016-3311.pdf\">PDF (BOE-A-2016-3311 \u2013 5\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 181\u00a0KB)<\/a> <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2016-3311\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"84\">\n<li><strong> Rectificaci\u00f3n de error de concepto.<\/strong><\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 15 de marzo de 2016, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de El Vendrell n\u00ba 3, por la que no se practica una rectificaci\u00f3n de una inscripci\u00f3n del Registro solicitada mediante instancia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En una escritura se hizo la adjudicaci\u00f3n de las viviendas de un edificio por terceras partes iguales entre los herederos, pero la inscripci\u00f3n se practic\u00f3 \u00fanicamente a favor de dos de los herederos (en cuanto a una tercera parte indivisa cada uno) por cuanto el tercer heredero no solicit\u00f3 que se practicara inscripci\u00f3n alguna de su tercera parte indivisa.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2016\/04\/06\/pdfs\/BOE-A-2016-3312.pdf\">PDF (BOE-A-2016-3312 &#8211; 4\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 174\u00a0KB)<\/a> <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2016-3312\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"85\">\n<li><strong> INMATRICULACI\u00d3N DE FINCA ATRAVESADA POR V\u00cdA PECUARIA<\/strong><\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 15 de marzo de 2016, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de Cocentaina, por la que se suspende la inmatriculaci\u00f3n de una finca.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se discute en el presente expediente si puede inmatricularse una finca en el Registro de la Propiedad cuando el registrador tiene conocimiento de que la misma est\u00e1 atravesada por una\u00a0v\u00eda pecuaria, concretamente una vereda.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La DGRN se\u00f1ala que \u00abEn el presente caso, como resulta de la certificaci\u00f3n administrativa referida, no estamos simplemente ante la inmatriculaci\u00f3n de una finca de propiedad privada que linde con dominio p\u00fablico, sino que nos encontramos ante la pretensi\u00f3n de inmatricular una finca que, al menos en parte, ocupa el trazado de una v\u00eda pecuaria, que es un bien de dominio p\u00fablico, por lo que no puede practicarse la inmatriculaci\u00f3n pretendida.\u00bb<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Y seguidamente hace una interesante exposici\u00f3n sobre el origen y regulaci\u00f3n del sistema de protecci\u00f3n registral del dominio p\u00fablico, incluso no inmatriculado, y el refuerzo de este principio en la nueva ley 13\/2015.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se transcriben a continuaci\u00f3n los fundamentos jur\u00eddicos siguientes:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00bb 4. Esta obligaci\u00f3n legal a cargo de los registradores de la Propiedad de tratar de impedir la pr\u00e1ctica de inscripciones que puedan invadir el dominio p\u00fablico tiene su origen y fundamento, con car\u00e1cter general, en la legislaci\u00f3n protectora del dominio p\u00fablico, pues, como se\u00f1ala la Ley 33\/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones P\u00fablicas, tanto en su art\u00edculo 6 como en su art\u00edculo 30, los bienes y derechos de dominio p\u00fablico o demaniales son inalienables, imprescriptibles e inembargables, lo cual no es sino manifestaci\u00f3n del principio y mandato supremo contenido en el art\u00edculo 132 de nuestra Constituci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por esa raz\u00f3n, el art\u00edculo 61 de la misma Ley, ordena que \u00abel personal al servicio de las Administraciones p\u00fablicas est\u00e1 obligado a colaborar en la protecci\u00f3n, defensa y administraci\u00f3n de los bienes y derechos de los patrimonios p\u00fablicos\u00bb.<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\">\n<li>En el caso particular de los registradores de la Propiedad, como funcionarios p\u00fablicos que indudablemente son, tal deber de colaboraci\u00f3n se articula desde diversos puntos de vista.<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">En primer lugar, el art\u00edculo 36 de dicha la Ley ordena que \u00ablas Administraciones p\u00fablicas deben inscribir en los correspondientes registros los bienes y derechos de su patrimonio, ya sean demaniales o patrimoniales, que sean susceptibles de inscripci\u00f3n, as\u00ed como todos los actos y contratos referidos a ellos que puedan tener acceso a dichos registros\u00bb. Y para implicar a los registradores en la promoci\u00f3n de dicha inscripci\u00f3n registral, se establece a su cargo, adem\u00e1s del mandato general de colaboraci\u00f3n y suministro de informaci\u00f3n de los art\u00edculos 61 y 64, una previsi\u00f3n espec\u00edfica en el art\u00edculo 39 conforme a la cual \u00ablos registradores de la propiedad, cuando tuvieren conocimiento de la existencia de bienes o derechos pertenecientes a las Administraciones p\u00fablicas que no estuvieran inscritos debidamente, lo comunicar\u00e1n a los \u00f3rganos a los que corresponda su administraci\u00f3n, para que por \u00e9stos se inste lo que proceda\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Con estas previsiones legales, es evidente que cuando la Administraci\u00f3n P\u00fablica haya cumplido debidamente el mandato legal de inmatricular o inscribir sus bienes de dominio p\u00fablico en el registro de la Propiedad, \u00e9stos gozar\u00e1n de la m\u00e1xima protecci\u00f3n posible, pues la calificaci\u00f3n registral tratar\u00e1 por todos los medios a su alcance de impedir en lo sucesivo ulteriores dobles inmatriculaciones, ni siquiera parciales, que pudieran invadir el dominio p\u00fablico ya inscrito.<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\">\n<li>Pero la protecci\u00f3n registral que la ley otorga al dominio p\u00fablico no se limita exclusivamente al que ya consta inscrito, sino que tambi\u00e9n se hace extensiva al dominio p\u00fablico no inscrito, pero de cuya existencia tenga indicios suficientes el registrador y con el que pudiera llegar a colisionar alguna pretensi\u00f3n de inscripci\u00f3n.<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por tal motivo, con car\u00e1cter previo a la pr\u00e1ctica de la inscripci\u00f3n, y conforme a lo previsto en distintas leyes especiales, como la de costas o de montes, el registrador ha de recabar informe o certificaci\u00f3n administrativa que acrediten que la inscripci\u00f3n pretendida no invade el dominio p\u00fablico.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En otros casos, como ocurre con la legislaci\u00f3n de suelo, tambi\u00e9n existen previsiones expresas de que el registrador, antes de acceder a la inscripci\u00f3n de edificaciones, habr\u00e1 de comprobar que el suelo no tiene car\u00e1cter demanial o est\u00e1 afectado por servidumbres de uso p\u00fablico general.<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\">\n<li>Y avanzando decididamente en la senda de la protecci\u00f3n registral del dominio p\u00fablico, incluso del no inscrito debidamente, la Ley 13\/2015, de 24 de junio, de Reforma de la Ley Hipotecaria, al dar nueva redacci\u00f3n a diversos art\u00edculos de la Ley Hipotecaria, prev\u00e9 que, en todo caso, el registrador tratar\u00e1 de evitar la inscripci\u00f3n de nuevas fincas o de la representaci\u00f3n gr\u00e1fica georreferenciada de fincas ya inmatriculadas cuando tuviera dudas fundadas sobre la posible invasi\u00f3n del dominio p\u00fablico.<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">As\u00ed se expresa de manera terminante y reiterada en varios preceptos de la Ley Hipotecaria, y no s\u00f3lo en el art\u00edculo 9 que ya contiene una proclamaci\u00f3n general al respecto, sino tambi\u00e9n en diversos art\u00edculos del T\u00edtulo VI de la Ley que contienen manifestaciones concretas del mismo principio general.\u00a0(&#8230;)<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\">\n<li>Consecuentemente con todo ello, la propia Ley 13\/2015, adem\u00e1s, trata de proporcionar a los registradores los medios t\u00e9cnicos auxiliares que les permitan conocer la ubicaci\u00f3n y delimitaci\u00f3n del dominio p\u00fablico, incluso no inmatriculado, se\u00f1alando en el nuevo art\u00edculo 9 de la Ley Hipotecaria que \u00abtodos los Registradores dispondr\u00e1n, como elemento auxiliar de calificaci\u00f3n, de una \u00fanica aplicaci\u00f3n inform\u00e1tica (\u2026) para el tratamiento de representaciones gr\u00e1ficas, que permita relacionarlas con las descripciones de las fincas contenidas en el folio real, previniendo adem\u00e1s la invasi\u00f3n del dominio p\u00fablico, as\u00ed como la consulta de las limitaciones al dominio que puedan derivarse de la clasificaci\u00f3n y calificaci\u00f3n urban\u00edstica, medioambiental o administrativa correspondiente\u00bb.<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">Y en su disposici\u00f3n adicional primera, a\u00f1ade que \u00abpara que la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado pueda homologar la aplicaci\u00f3n inform\u00e1tica registral para el tratamiento de representaciones gr\u00e1ficas, a que se refiere el art\u00edculo 9 de la Ley Hipotecaria, dicha aplicaci\u00f3n o sistema de informaci\u00f3n geogr\u00e1fica habr\u00e1 de permitir, a trav\u00e9s de servicios de mapas web en l\u00ednea, enlazar e interoperar visualmente, as\u00ed como realizar an\u00e1lisis de contraste, con la cartograf\u00eda elaborada por la Direcci\u00f3n General del Catastro y con aquellas otras cartograf\u00edas o planimetr\u00edas, debidamente georreferenciadas y aprobadas oficialmente por las distintas Administraciones competentes en materia de territorio, dominio p\u00fablico, urbanismo o medio ambiente, que fueran relevantes para el conocimiento de la ubicaci\u00f3n y delimitaci\u00f3n de los bienes de dominio p\u00fablico y del alcance y contenido de las limitaciones p\u00fablicas al dominio privado\u00bb.<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\">\n<li>Tal profusi\u00f3n normativa, aun cuando pueda incluso llegar a ser reiterativa, no hace sino asentar el principio general, ya vigente con anterioridad a la Ley 13\/2015, de que los registradores deben evitar practicar inscripciones de bienes de propiedad privada que invadan en todo o en parte bienes de dominio p\u00fablico, inmatriculado o no, pues el dominio p\u00fablico, por la inalienabilidad que le define, supone, precisamente, la exclusi\u00f3n de la posibilidad de existencia de derechos privados sobre esa concreta porci\u00f3n del territorio catalogada como demanial.<\/li>\n<li>En el caso particular objeto del presente recurso, y aun cuando su asiento de presentaci\u00f3n se practic\u00f3 el 29 de octubre de 2015, y por tanto, con anterioridad a la plena entrada en vigor de la reforma de la Ley Hipotecaria operada por la Ley 13\/2015, no s\u00f3lo resultan indicios fundados de que la inmatriculaci\u00f3n pretendida pudiera invadir el dominio p\u00fablico, en este caso una v\u00eda pecuaria, sino que consta certificaci\u00f3n administrativa acreditativa de tal extremo, por lo que la calificaci\u00f3n registral negativa ha de ser evidentemente confirmada, y en consecuencia desestimado el presente recurso.\u00a0(JDR)<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2016\/04\/06\/pdfs\/BOE-A-2016-3313.pdf\">PDF (BOE-A-2016-3313 &#8211; 7\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 197\u00a0KB)<\/a> <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2016-3313\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"86\">\n<li><strong>SOCIEDAD NO OBLIGADA A VERIFICAR SUS CUENTAS ANUALES.\u00a0SI CONSTA INSCRITO UN AUDITOR SOCIAL NO ES POSIBLE EL DEP\u00d3SITO DE LA CUENTAS SIN EL INFORME EL AUDITOR.<\/strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-abril-2016\/#Content-bal-title\"><strong>^<\/strong><\/a><\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 15 de marzo de 2016, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n extendida por la registradora mercantil y de bienes muebles de Cantabria, por la que se rechaza el dep\u00f3sito de las cuentas de una sociedad correspondientes al ejercicio 2014.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos:<\/strong>\u00a0Se solicita el dep\u00f3sito de unas cuentas del ejercicio 2014.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La registradora suspende el dep\u00f3sito pues, entre otros defectos no recurridos, aunque la sociedad, seg\u00fan la certificaci\u00f3n acompa\u00f1ada,\u00a0<strong>puede presentar sus cuentas de forma abreviada<\/strong>, dado que consta inscrito un auditor para el ejercicio de 2014, las cuentas anuales deben estar debidamente auditadas y ello, aunque el nombramiento haya sido hecho con car\u00e1cter voluntario por los socios. Cita una \u201csentencia del Juzgado de Primera Instancia N\u00ba 4 de Salamanca, de fecha 18 de septiembre de 2012 que manifiesta que una vez inscrito el auditor de cuentas en el Registro Mercantil, independientemente de que el nombramiento fuese realizado por decisi\u00f3n de los propios socios, debe considerarse como requisito obligatorio para el dep\u00f3sito de las cuentas anuales de la sociedad la presentaci\u00f3n del informe de auditor\u00eda correspondiente&#8230;\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El interesado recurre alegando que el nombramiento de auditor fue hecho con \u201cla \u00fanica finalidad de llevar a cabo una ampliaci\u00f3n de capital por compensaci\u00f3n de cr\u00e9ditos\u2026, estando limitado el mandato del auditor a esta operaci\u00f3n y adem\u00e1s que \u201cla sentencia citada por la registradora y confirmada por la Audiencia Provincial de Salamanca el 9 de abril de 2013, se apoya en la Resoluci\u00f3n de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado de\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/resoluciones\/2005-SEPTIEMBRE.htm#r311\">25 de agosto de 2005<\/a>\u00a0que afirma la necesidad de auditar las cuentas para no frustrar las expectativas de socios y de terceros pero que dicha Resoluci\u00f3n fue contradicha por las posteriores de 6 y 10 de julio de 2007.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina<\/strong>: La DG\u00a0<strong>confirma<\/strong>\u00a0la nota de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Recuerda la DG sus resoluciones de 16 de mayo de 2007, que siguiendo la estela de la precedente de 25 de agosto de 2005 puso de relieve que si en la hoja de la sociedad figura inscrito un auditor de cuentas, aunque la sociedad no est\u00e9 obligada a la verificaci\u00f3n de sus cuentas anuales, la voluntariedad de verificaci\u00f3n de cuentas termin\u00f3 con el nombramiento del auditor pues al constar el mismo inscrito, dada la publicidad que emana del registro, \u201cse frustrar\u00edan eventuales derechos de terceros que confiaron en el contenido del Registro, si se permitiera que el cumplimiento de los acuerdos inscritos quedara al libre arbitrio de quienes promovieron la inscripci\u00f3n (cfr. art\u00edculos 7.1 y 8 del Reglamento del Registro Mercantil)\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sigue diciendo la DG que \u201ces cierto, como pone de relieve el escrito de recurso, que Resoluciones posteriores (de 6 y 10 de julio de 2007 a las que hay que a\u00f1adir la de 8 de febrero de 2008), llegaron a una conclusi\u00f3n contraria pero no lo es menos que advirtiendo que lo hicieron debido a que en aqu\u00e9llas concurr\u00edan otras circunstancias determinantes que no se daban en estas \u00faltimas\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por ello igualmente de las resoluciones en materia de auditores resulta \u201cque inscrito el nombramiento de auditor voluntario el dep\u00f3sito de las cuentas s\u00f3lo puede llevarse a cabo si vienen acompa\u00f1adas del oportuno informe de verificaci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Concluye la DG que \u201cesta doctrina ha recibido sanci\u00f3n legal de modo expreso por cuanto la redacci\u00f3n del\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2010-10544&amp;b=382&amp;tn=1&amp;p=20150721\">art\u00edculo 279 de la Ley de Sociedades de Capital<\/a>\u00a0(por modificaci\u00f3n que entr\u00f3 en vigor el pasado d\u00eda 1 de enero de 2016; disposiciones finales cuarta y decimocuarta de la Ley 22\/2015, de 20 julio, de Auditor\u00eda de Cuentas), afirma en su inciso final: \u00abLos administradores presentar\u00e1n tambi\u00e9n, el informe de gesti\u00f3n, si fuera obligatorio, y el informe del auditor, cuando la sociedad est\u00e9 obligada a auditor\u00eda por una disposici\u00f3n legal o \u00e9sta se hubiera acordado a petici\u00f3n de la minor\u00eda o de forma voluntaria y se hubiese inscrito el nombramiento de auditor en el Registro Mercantil\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Finalmente aclara la DG que aunque el escrito de recurso pone de relieve que el nombramiento de auditor lo fue con una finalidad determinada-aumento capital por compensaci\u00f3n de cr\u00e9ditos-, dicha finalidad no consta en la inscripci\u00f3n de su nombramiento a lo que se a\u00f1ade que seg\u00fan \u201cdoctrina de la Resoluci\u00f3n de 1 de marzo de 2014 que para dicho supuesto-era un aumento con cargo a reservas-, y a falta de auditor nombrado por la sociedad para la verificaci\u00f3n de sus cuentas anuales, estableci\u00f3 que la designaci\u00f3n corresponde al registrador Mercantil y no a la sociedad\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentario:<\/strong>\u00a0A la vista de la legislaci\u00f3n que\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2015-8147#dfcuaa\">va a estar vigente el 16 de junio de 2016<\/a>, y no el 1 de enero como dice la resoluci\u00f3n, aunque sea aplicable a los estados financieros cerrados a partir de 1 de enero de dicho a\u00f1o, la cuesti\u00f3n va a ser clara para el futuro.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por tanto, si la sociedad, aunque no est\u00e9 obligada a verificar sus cuentas anuales, nombra e inscribe un auditor de cuentas, esas cuentas no podr\u00e1n ser objeto de dep\u00f3sito si no se acompa\u00f1a el pertinente informe de auditor\u00eda.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por ello a partir de la entrada en vigor del nuevo art\u00edculo 279 de la LSC, cuando una sociedad no obligada a verificaci\u00f3n de sus cuentas anuales nombre un auditor con car\u00e1cter voluntario, deber\u00e1 especificar muy claramente cu\u00e1l es el objeto o finalidad de dicho nombramiento.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Si la finalidad es puramente puntual, por ejemplo desactivar la posible petici\u00f3n de auditor\u00eda por un socio minoritario, o para aumento por compensaci\u00f3n de cr\u00e9ditos en una sociedad an\u00f3nima, (cfr.\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1996-17533#a363\">art. 363.4 del RRM<\/a>\u00a0que consideramos aplicable), as\u00ed deber\u00e1 consignarse en el acuerdo y en la inscripci\u00f3n y si se materializa la petici\u00f3n del socio minoritario es obvio que tampoco ser\u00e1 posible el dep\u00f3sito de cuentas sin el informe del auditor.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En cambio, si se trata de un aumento con cargo a reservas, el nombramiento voluntario que realice en su caso la sociedad, no prestar\u00e1 utilidad alguna pues como resulta del art\u00edculo\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2010-10544#a303\">303.2<\/a>\u00a0de la LSC y ha ratificado la doctrina de la propia DGRN, si la sociedad no est\u00e1 obligada a verificaci\u00f3n contable el auditor debe ser forzosamente nombrado por el Registro Mercantil. (JAGV).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2016\/04\/06\/pdfs\/BOE-A-2016-3314.pdf\"><strong>PDF (BOE-A-2016-3314 \u2013 4\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 173\u00a0KB)<\/strong><\/a> <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2016-3314\"><strong>Otros formatos<\/strong><\/a>\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"87\">\n<li><strong> CONTADOR PARTIDOR QUE INTERVIENE TAMBIEN COMO CURADOR<\/strong><\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 16 de marzo de 2016, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de Valencia n\u00ba 13, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una escritura de aprobaci\u00f3n y protocolizaci\u00f3n de cuaderno particional de herencia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos:<\/strong>\u00a0Se otorga una escritura de herencia en la que se da la circunstancia de que el contador-partidor es a la vez el curador de uno de los herederos. Todos los herederos, incluido el sujeto a curatela y el curador, comparecen y aprueban las operaciones particionales.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>El registrador<\/strong>\u00a0considera que al coincidir en una misma persona la condici\u00f3n de contador partidor y de curador hay que nombrar un defensor judicial conforme al art\u00edculo\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/columna-izq\/codigo-civil-libro-primero\/#art299\">299 CC<\/a>\u00a0o bien que la partici\u00f3n sea aprobada por el juez.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>El interesado<\/strong>\u00a0recurre y alega que no es necesario tal defensor judicial, seg\u00fan consulta verbal al \u00f3rgano judicial que estableci\u00f3 la curatela y que, en todo caso, ha solicitado su nombramiento. Posteriormente dicho \u00f3rgano judicial emite un Auto declarando que no se admite a tr\u00e1mite dicha solicitud de nombramiento pues el sometido a curatela no necesita de la aprobaci\u00f3n judicial para los actos que recoge el art\u00edculo\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/columna-izq\/codigo-civil-libro-primero\/#art271\">271 CC<\/a>, entre los que est\u00e1 la partici\u00f3n de la herencia; y a\u00f1ade que la ratificaci\u00f3n por todos los herederos hace innecesaria la intervenci\u00f3n del defensor judicial. El notario autorizante no realiza alegaciones.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La DGRN<\/strong>\u00a0estima el recurso. Recoge el razonamiento del \u00f3rgano judicial de que al haber sido aprobada la partici\u00f3n por todos los herederos, incluido el curador, no es necesaria la aprobaci\u00f3n judicial de la partici\u00f3n, conforme a lo dispuesto en los art\u00edculos\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/columna-izq\/codigo-civil-libro-primero\/#art271\">289, 290 y 293<\/a>\u00a0de C\u00f3digo Civil , lo que se confirma adem\u00e1s por lo dispuesto en el art\u00edculo\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/codigo-civil-libro-tercero\/#art1060\">1060 CC<\/a>\u00a0en su redacci\u00f3n anterior y en la nueva redacci\u00f3n dada por la ley 15\/2015. Declara tambi\u00e9n que no hay conflicto de intereses porque el contador-partidor no tiene inter\u00e9s personal en el asunto y por ello no es necesario nombrar un defensor judicial. (AFS)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2016\/04\/06\/pdfs\/BOE-A-2016-3315.pdf\">PDF (BOE-A-2016-3315 &#8211; 3\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 165\u00a0KB)<\/a> <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2016-3315\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"88\">\n<li><strong> Cancelaci\u00f3n de hipoteca respecto de finca adjudicada a una sociedad como consecuencia de procedimiento concursal.<\/strong><\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 16 de marzo de 2016, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Granada n\u00ba 5 a practicar la cancelaci\u00f3n de una inscripci\u00f3n de hipoteca respecto de determinada finca adjudicada a una sociedad como consecuencia de determinado procedimiento concursal.\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>A) Hechos:\u00a0<\/strong>En un procedimiento concursal\u00a0<strong>se vende, en desarrollo del plan de liquidaci\u00f3n<\/strong>,\u00a0<strong>una finca sujeta a una hipoteca anterior al concurso<\/strong>. Al efecto se presenta el testimonio del decreto de adjudicaci\u00f3n, junto con los mandamientos por duplicado de cancelaci\u00f3n, copia sellada del plan de liquidaci\u00f3n y del auto aprobando el mismo, y en los que consta expresamente que el acreedor hipotecario (Bankia)<em>\u00bbcomo titular de un cr\u00e9dito con privilegio especial sobre el inmueble, consiente igualmente en su venta, percibiendo \u00edntegramente la cantidad de 400.000 \u20ac dando carta de pago\u201d<\/em>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>B) La registradora, (la inicial y la sustituta)\u00a0<\/strong>inscribe la venta a favor del adjudicatario, pero\u00a0<strong>no cancela la hipoteca<\/strong>previa porque al tratarse de un<em>cr\u00e9dito con privilegio especial<\/em>, es necesario el consentimiento del acreedor hipotecario o la correspondiente resoluci\u00f3n judicial que expresamente ordene dicha cancelaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">As\u00ed, han reiterado las\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-agosto-2015\/#249-concurso-de-acreedores-plan-de-liquidacion-firmeza-del-auto-y-audiencia-a-los-titulares-de-las-hipotecas-cancelacion-anticipada-de-hipotecas-\">Res DGRN de 6<\/a>\u00a0y de\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-agosto-2015\/#r258\">8 de julio de 2015<\/a><strong>, que el requisito de la previa audiencia de los acreedores afectados\u00a0<\/strong>supone una\u00a0<strong><em>generalizaci\u00f3n a la fase de liquidaci\u00f3n<\/em><\/strong>\u00a0de lo previsto por la\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/CORTOS\/reforma-concursal.htm\">Ley Concursal<\/a>\u00a0para un caso particular: el del levantamiento y la cancelaci\u00f3n de los embargos trabados cuando el mantenimiento de los mismos dificultara gravemente la continuidad de la actividad profesional o empresarial del concursado (<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2003-13813#a55\">art 55-3 L.Conc<\/a>). Por ello sin la notificaci\u00f3n al titular registral de la hipoteca, con expresi\u00f3n de las medidas a adoptar para la satisfacci\u00f3n de los cr\u00e9ditos, la cancelaci\u00f3n no puede ser decretada por el juez.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>C) La abogada del adjudicatario recurre<\/strong>alegando que del expediente resulta acreditado que el acreedor hipotecario ha tenido conocimiento y prestado su conformidad a todas las operaciones de venta y cancelaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>D) La DGRN estima\u00a0<\/strong>el recurso, y\u00a0<strong>REVOCA la calificaci\u00f3n<\/strong>, se\u00f1alando que efectivamente, en este caso concreto, el acreedor con privilegio especial se ha personado e intervenido activamente, y ha tenido conocimiento de las medidas tomadas en relaci\u00f3n con la satisfacci\u00f3n del cr\u00e9dito con privilegio especial y que ha recibido determinada cantidad en tal concepto.\u00a0(<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/CORTOS\/2008\/07-albertcapell.htm\">ACM<\/a>).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2016\/04\/06\/pdfs\/BOE-A-2016-3316.pdf\">PDF (BOE-A-2016-3316 &#8211; 8\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 212\u00a0KB)<\/a> <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2016-3316\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"89\">\n<li><strong>Sociedad an\u00f3nima.\u00a0Principio\u00a0de prioridad: Presentaci\u00f3n sucesiva de t\u00edtulos contradictorios: Procede suspender la calificaci\u00f3n.<\/strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-abril-2016\/#Content-bal-title\"><strong>^<\/strong><\/a><\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0<\/strong>Resoluci\u00f3n de 16 de marzo de 2016, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil y de bienes muebles de Ibiza a inscribir una escritura de elevaci\u00f3n a p\u00fablico de determinados acuerdos sociales de una entidad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos:<\/strong>\u00a0Los hechos de esta resoluci\u00f3n son los siguientes:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1\u00ba. Existe presentada en el registro un acta notarial de la que resulta el nombramiento de un nuevo administrador de una sociedad. La junta se celebr\u00f3\u00a0<strong>el 8 de septiembre<\/strong>\u00a0de 2015. Dicho documento est\u00e1 suspendido por diversos defectos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2\u00ba. A continuaci\u00f3n se presenta una escritura de elevaci\u00f3n a p\u00fablico de acuerdos adoptados en junta de\u00a0<strong>fecha anterior a la del acta notarial<\/strong>\u00a0antes rese\u00f1ada, de cese de administrador \u00fanico, disoluci\u00f3n de la sociedad y nombramiento de liquidador.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El registrador\u00a0<strong>suspende la calificaci\u00f3n<\/strong>\u00a0de esta escritura \u201chasta que no se despache o se cancele por caducidad el asiento de presentaci\u00f3n referente al acta notarial\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Basa su calificaci\u00f3n en el art\u00edculo\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1996-17533#a10\">10 Reglamento Registro Mercantil<\/a>, por el que el documento que acceda primeramente al Registro ser\u00e1 preferente sobre los que accedan con posterioridad, debiendo el Registrador practicar las operaciones registrales correspondientes seg\u00fan el orden de presentaci\u00f3n y en la doctrina de la DG relativa a que el registrador en su calificaci\u00f3n debe tener en cuenta todos los documentos presentados(<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/resoluciones\/2011-FEBRERO.htm#r29\">Resoluci\u00f3n Direcci\u00f3n General Registros y Notariado 21 de diciembre de 2010<\/a>, y de 6 Julio 2004).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El interesado recurre alegando que \u201cel principio de prioridad registral tiene excepciones cuando resulta la nulidad del t\u00edtulo primeramente presentado a la vista del segundo, y, a su juicio, esta es la situaci\u00f3n que acontece en este caso en el que una vez acordada la disoluci\u00f3n de la sociedad y el nombramiento de liquidador es nulo el nombramiento posterior de administrador, pues no cabe renovar la administraci\u00f3n de una sociedad disuelta\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina<\/strong>: La DG\u00a0<em>confirma<\/em>\u00a0la nota de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Recuerda su doctrina de que el principio de prioridad es aplicable a los documentos presentados en el registro mercantil pero que, en numerosas ocasiones el Centro Directivo (cfr., por todas, las Resoluciones de 13 de febrero y 25 de julio de 1998, 29 de octubre de 1999, 28 de abril de 2000, 31 de marzo de 2001 y 5 de junio de 2012), ante una contradicci\u00f3n insalvable de los t\u00edtulos presentados ha afirmado: en primer lugar, que el registrador en su calificaci\u00f3n deber\u00e1 tener en cuenta no solo los documentos inicialmente presentados, sino tambi\u00e9n los aut\u00e9nticos y relacionados con estos, aunque fuese presentados despu\u00e9s, \u2026 y en segundo lugar, que hay que tener bien presente la especial trascendencia de los pronunciamientos registrales con su alcance \u00aberga omnes\u00bb y habida consideraci\u00f3n de la presunci\u00f3n de exactitud y validez del asiento registral y del hecho de que el contenido tabular se halla bajo la salvaguardia de los tribunales mientras no se declare judicialmente la inexactitud registral\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por ello concluye que el registrador en estos casos de t\u00edtulos contradictorios presentados a inscripci\u00f3n \u201cdebe\u00a0<strong>suspender<\/strong>\u00a0la inscripci\u00f3n de los t\u00edtulos incompatibles y remitir la cuesti\u00f3n relativa a la determinaci\u00f3n de cu\u00e1l sea el aut\u00e9ntico a la decisi\u00f3n de juez competente, cuya funci\u00f3n el registrador no puede suplir en un procedimiento, como es el registral\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentario:<\/strong>\u00a0Reiteraci\u00f3n de una doctrina que puede considerarse ya cl\u00e1sica de nuestro CD. Ante dudas sobre validez o nulidad de unos acuerdos, por existir presentados t\u00edtulos contradictorios en el registro, lo procedentes es suspender la calificaci\u00f3n de todos ellos y remitir la cuesti\u00f3n a los Tribunales de Justicia. Como en el caso de la resoluci\u00f3n el que se califica, aunque de junta de fecha anterior, se present\u00f3 con posterioridad, si el primer documento presentado fuera subsanado, tampoco proceder\u00eda su despacho pues habr\u00eda que suspenderlo por la doctrina antes expuesta. (JAGV).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2016\/04\/06\/pdfs\/BOE-A-2016-3317.pdf\">PDF (BOE-A-2016-3317 \u2013 5\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 178\u00a0KB)<\/a> <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2016-3317\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"90\">\n<li><strong> Segregaci\u00f3n y extinci\u00f3n de comunidad. Concreci\u00f3n de hipoteca<\/strong><\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 16 de marzo de 2016, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n extendida por la registradora de la propiedad interina de Archena, por la que acuerda suspender la inscripci\u00f3n de determinada cl\u00e1usula de una escritura de segregaci\u00f3n y disoluci\u00f3n de comunidad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos:<\/strong>\u00a0Se otorga una escritura de disoluci\u00f3n de comunidad en virtud de la cual se segrega una finca, quedando un resto, y los dos copropietarios extinguen el condominio y se adjudican cada uno una finca. Hay varias hipotecas que gravan la cuota de uno de los comuneros y por ello se solicita del registrador que todas ellas se concreten o recaigan sobre el trozo segregado, aunque no comparece el acreedor.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>El Registrador<\/strong>\u00a0considera que para concretar la responsabilidad hipotecaria en una de las partes de la finca es necesario el consentimiento del acreedor, conforme al art\u00edculo\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a124\">124 de la Ley Hipotecaria<\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>El interesado<\/strong>\u00a0recurre y alega que no son de aplicaci\u00f3n los art\u00edculos citados por el registrador y por ello no es necesario el consentimiento del acreedor, por cuanto las hipotecas no gravan toda la finca, sino s\u00f3lo la cuota de uno de los copropietarios. Por aplicaci\u00f3n del principio de subrogaci\u00f3n real, la hipoteca ha de gravar ahora la parte adjudicada a dicho propietario; cita en su apoyo la doctrina del TS y una Resoluci\u00f3n de la DGRN de\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/2012-MARZO.htm#r115\">20 de febrero de 2012<\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La DGRN<\/strong>\u00a0estima el recurso. De la jurisprudencia existente sobre la materia concluye que no se necesita el consentimiento de los acreedores para realizar la partici\u00f3n, sin perjuicio de su derecho recogido en el art\u00edculo\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a123\">123 LH<\/a>\u00a0cuando la carga afecta a toda la finca. Por el contrario, cuando la carga afecta exclusivamente a una cuota, la divisi\u00f3n implica registralmente y en aplicaci\u00f3n del principio de subrogaci\u00f3n real, el arrastre de las cargas que pesaban sobre la cuota, a la finca adjudicada por as\u00ed disponerlo el\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/codigo-civil-libro-segundo\/#art399\">art\u00edculo 399<\/a>\u00a0del C\u00f3digo Civil .(AFS)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2016\/04\/06\/pdfs\/BOE-A-2016-3318.pdf\">PDF (BOE-A-2016-3318 &#8211; 4\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 196\u00a0KB)<\/a> <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2016-3318\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"91\">\n<li><strong> Reanudaci\u00f3n de tracto mediante sentencia declarativa de dominio<\/strong><\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 17 de marzo de 2016, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de Madrid n\u00ba 10, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de un testimonio de una sentencia declarativa de dominio.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La finca figura inscrita a favor de Instituto de la Vivienda de Madrid, si bien fue adjudicada a un titular, casado, en virtud de un contrato de compraventa; posteriormente se vendi\u00f3 a unos c\u00f3nyuges y se adjudic\u00f3 a la esposa en proceso de divorcio. Esta presenta ahora sentencia declarativa de dominio en procedimiento dirigido frente al Instituto y a los titulares intermedios.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La Registradora considera que existen 3 defectos:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1.-Que\u00a0<strong>no se ha demandado a un posible titular intermedio<\/strong>\u00a0\u2013 la esposa del primer adjudicatario \u2013 por lo que no se podr\u00eda aplicar la doctrina de la Direcci\u00f3n sobre la posibilidad de reanudar el tracto mediante sentencia declarativa de dominio: que exige que aparecieran como demandados los titulares registrales, quienes de ellos adquirieron y todos los titulares intermedios hasta enlazar con la titularidad del demandante. Sin embargo el\u00a0<strong>Centro<\/strong>\u00a0revoca el defecto porque entiende que no ha sido propiamente adquirente, siendo as\u00ed que el adquirente lo fue su marido, no constando que su r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial fuera de comunidad, ni el car\u00e1cter del bien adquirido, por lo que no puede formularse una calificaci\u00f3n conjetural sobre la hip\u00f3tesis de que estuviera casada en r\u00e9gimen econ\u00f3mico-matrimonial de gananciales y sobre el car\u00e1cter ganancial del bien, siendo, en este caso, competencia del juez la valoraci\u00f3n de la relaci\u00f3n procesal entablada.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2.- la no constancia en el fallo del t\u00edtulo de adquisici\u00f3n de la demandante. Tambi\u00e9n se revoca porque, si bien no figura expresamente en\u00a0<strong>el fallo,<\/strong>\u00a0s\u00ed se ha indicado con claridad suficiente a lo largo del cuerpo de la sentencia \u2013 Fundamento de derecho primero-<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">3.- el posible error material en el encabezamiento de la sentencia al indicar que se trata de una elevaci\u00f3n a p\u00fablico de un contrato de compraventa cuando se trata de un procedimiento ordinario declarativo de dominio. Se\u00f1ala la\u00a0<strong>Direcci\u00f3n<\/strong>\u00a0que no hay duda del error, pero que carece de entidad suficiente para evitar la inscripci\u00f3n, puesto que es doctrina reiterada que\u00a0<strong>los errores materiales<\/strong>, que con meridiana claridad resultan del propio documento y sin afectar al propio negocio jur\u00eddico objeto de inscripci\u00f3n,\u00a0<strong>pueden ser integrados por el propio registrador a la hora de practicar los oportunos asientos registrales.<\/strong>\u00a0(MN)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2016\/04\/06\/pdfs\/BOE-A-2016-3319.pdf\">PDF (BOE-A-2016-3319 &#8211; 6\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 207\u00a0KB)<\/a> <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2016-3319\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"92\">\n<li><strong> Sentencia contra desconocidos herederos del titular registral, sin que conste el nombramiento del administrador judicial.\n<p> <\/strong><\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 17 de marzo de 2016, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Madrid n\u00ba 17 a inscribir un decreto dictado en procedimiento de ejecuci\u00f3n hipotecaria.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se plantea si es inscribible una sentencia reca\u00edda en procedimiento de ejecuci\u00f3n hipotecaria seguido contra desconocidos herederos del titular registral y su c\u00f3nyuge tambi\u00e9n titular registral, sin que conste que haya tenido lugar el nombramiento del administrador judicial de la herencia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La\u00a0<strong>Direcci\u00f3n<\/strong>\u00a0revoca la nota de conformidad con su reiterad\u00edsima doctrina sobre herencias yacentes: toda actuaci\u00f3n que pretenda tener reflejo registral debe articularse mediante el nombramiento de un administrador judicial, en los t\u00e9rminos previstos en los\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2000-323&amp;tn=1&amp;p=20151028&amp;vd=#a790\">arts. 790 y ss.<\/a>\u00a0LEC, bien mediante la intervenci\u00f3n en el procedimiento de alguno de los interesados en dicha herencia yacente (RR\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/resoluciones\/2013-JULIO.htm#r242\">de 27 de mayo<\/a>\u00a0y\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/2013-SEPTIEMBRE.htm#r343\">12 de julio de 2013<\/a><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/resoluciones\/2014-JULIO.htm#r189\">, 8 de mayo de 2014<\/a>\u00a0y\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-marzo-2015\/#96-ejecucion-judicial-hipotecaria-tracto-sucesivo-herencia-yacente-\">5 de marzo de 2015<\/a>); de modo que para que el nombramiento del defensor judicial no se convierta en una exigencia formal excesivamente gravosa en la doctrina jurisprudencial\u00a0<strong>se admite el emplazamiento de la herencia yacente a trav\u00e9s de un posible interesado<\/strong>, aunque no se haya acreditado su condici\u00f3n de heredero ni por supuesto su aceptaci\u00f3n. S\u00f3lo si no se conociera el testamento del causante ni hubiera parientes con derechos a la sucesi\u00f3n por ministerio de la ley, y la demanda fuera gen\u00e9rica a los posibles herederos del titular registral ser\u00eda pertinente la designaci\u00f3n de un administrador judicial, lo que no ocurre en este caso donde la demanda se ha dirigido contra herederos del titular registral y su c\u00f3nyuge (MN)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2016\/04\/06\/pdfs\/BOE-A-2016-3320.pdf\">PDF (BOE-A-2016-3320 &#8211; 7\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 201\u00a0KB)<\/a> <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2016-3320\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"93\">\n<li><strong> DERECHO DE SUPERFICIE Y OPCI\u00d3N DE COMPRA CONEXA. PLAZO DE EJERCICIO.<\/strong><\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 18 de marzo de 2016, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de Sant Mateu, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de un derecho de opci\u00f3n de compra.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos<\/strong>: Se formaliza una escritura en la que el Instituto Valenciano de Competitividad Empresarial, constituye un derecho real de superficie sobre determinada finca registral, a favor de Do\u00f1a X, pact\u00e1ndose que dicho derecho de superficie tendr\u00e1 un plazo de duraci\u00f3n de 35 a\u00f1os, prorrogable hasta un m\u00e1ximo de 99, a contar de la fecha de la escritura, y se reconoce a la superficiario un derecho de opci\u00f3n de compra, que podr\u00e1 ejercitar en cualquier momento dentro del plazo de vigencia del dcho. de superficie.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Registrador:<\/strong>\u00a0Califica la escritura anterior negativamente, suspendiendo la inscripci\u00f3n del dcho. de opci\u00f3n, dado que conforme al\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/NORMAS\/reglamento-hipotecario-1.htm#art14\">art. 14 del RH<\/a>, el plazo m\u00e1ximo para ejercer el derecho de opci\u00f3n de compra es de 4 a\u00f1os, salvo en el caso de arrendamiento con opci\u00f3n de compra, en que se puede extender al plazo total de la duraci\u00f3n del arrendamiento (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/2013-MARZO.htm#r91\">RS 14 febrero de 2013<\/a>). S\u00f3lo en el caso de arrendamiento, se permite por el RH la ampliaci\u00f3n de plazo para el ejercicio del dcho. de opci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Solicitada la calificaci\u00f3n registral sustitutoria, se ratifica la calificaci\u00f3n registral anterior, manifest\u00e1ndose que \u201cno todo derecho civilmente v\u00e1lido es susceptible de inscripci\u00f3n, pues con independencia de tal circunstancia debe reunir los requisitos que permitan su acceso al Registro y que tienen su fundamento en los efectos que a la publicidad registral confiere el propio Ordenamiento\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Notario<\/strong>: Interpone recurso indicando que, si bien es cierto que el art 14 RH ampl\u00eda el plazo de ejercicio de la opci\u00f3n s\u00f3lo para el caso del arrendamiento, no queda excluida la posibilidad de que existan otros supuestos similares, procediendo la\u00a0<strong>aplicaci\u00f3n anal\u00f3gica<\/strong>, cuando se contemple un supuesto similar y se aprecie identidad de raz\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Adem\u00e1s as\u00ed, por ejemplo, lo admite la\u00a0<strong>Compilaci\u00f3n Navarra<\/strong>, ley 461, que literalmente dice que \u201cCuando el derecho de opci\u00f3n de compra se haya constituido como anejo a un arrendamiento, superficie, hipoteca u otro dcho. real inscribible en el Registro de la P. su duraci\u00f3n podr\u00e1 alcanzar la totalidad del plazo de \u00e9stos, as\u00ed como sus pr\u00f3rrogas, expresas o t\u00e1citas\u201d, y tambi\u00e9n la ley 5\/2006 de 10 de mayo del libro quinto del\u00a0<strong>C\u00f3digo Civil de Catalu\u00f1a<\/strong>, art 568-8 que dice \u201cel dcho. de opci\u00f3n, por acuerdo de las personas interesadas, puede ser objeto de pr\u00f3rrogas sucesivas, que no puede exceder del plazo de 10 a\u00f1os, aunque la duraci\u00f3n del dcho. de opci\u00f3n constituido como pacto o estipulaci\u00f3n integrada en otro negocio jco no puede superar la de \u00e9ste, con las pr\u00f3rrogas correspondientes\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Direcci\u00f3n General<\/strong>: Admite el recurso del notario, dado que al carecer el supuesto planteado de regulaci\u00f3n positiva en nuestro Ordenamiento Jco, tanto el pacto, el contrato y el dcho. de opci\u00f3n, han merecido una prolija atenci\u00f3n por parte del TS, que ha se\u00f1alado, ante la inexistencia de regulaci\u00f3n, que rige, en este punto, el\u00a0<strong>principio de autonom\u00eda de la voluntad<\/strong>, sin otros l\u00edmites que los propios de \u00e9sta. De esta forma, el contrato de opci\u00f3n (no confundible con la promesa bilateral de comprar y vender) y el dcho. de \u00e9l derivado pueden configurarse de diversas maneras, y con muy distinto contenido, con los \u00fanicos l\u00edmites de la ley, la moral y el orden p\u00fablico. Por tanto,<strong>\u00a0nada impide configurar el dcho de opci\u00f3n como dcho. real con base al criterio de numerus apertus<\/strong>, que rige en Nuestro Dcho. Dando aplicaci\u00f3n al art 14 del RH, y ante la no regulaci\u00f3n del supuesto, la \u00fanica exigencia respecto del dcho. de opci\u00f3n ahora constituido, es la exigencia de un\u00a0<strong>plazo de ejercicio<\/strong>, quedando proscritos los grav\u00e1menes indefinidos y justific\u00e1ndose la existencia de un plazo m\u00e1ximo que es exigible para su acceso registral. Se precisa adem\u00e1s una causa justificada y que se respeten las exigencias impuestas a favor de terceros por el sistema registral, con respeto pleno al principio de autonom\u00eda de la voluntad y a la libertad de creaci\u00f3n de nuevas formas jur\u00eddico reales, exigiendo que el dcho. real constituido tenga suficiente claridad y certeza para dotarla de efectos erga omnes. Finalmente, la DG hace referencia a su regulaci\u00f3n en los distintos Dchos. Forales y a que antes se ha hecho referencia. (JLN)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2016\/04\/06\/pdfs\/BOE-A-2016-3321.pdf\">PDF (BOE-A-2016-3321 &#8211; 7\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 196\u00a0KB)<\/a> <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2016-3321\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"94\">\n<li><strong> Discrepancia en el N.I.E del titular registral<\/strong><\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 21 de marzo de 2016, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Lepe a inscribir una escritura de compraventa.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El registrador suspende la inscripci\u00f3n de una compraventa porque el N.I.E. de la transmitente consignado en la escritura no coincide con el que resulta del Registro, y porque con la aportaci\u00f3n del determinado testimonio, no queda subsanado dicho defecto, puesto que del mismo no resulta que la se\u00f1ora que figura en el citado N.I.E. sea la misma persona que en su d\u00eda compareci\u00f3 en la escritura que caus\u00f3 la inscripci\u00f3n correspondiente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Como precisa la DG, el problema que se plantea en el presente expediente no es propiamente el de la identificaci\u00f3n de una determinada compareciente, (do\u00f1a G.G.) que otorga una venta de una finca registral, por cuanto el notario ha dado fe de conocimiento, daci\u00f3n de fe que el registrador no puede cuestionar, sino que lo que el registrador cuestiona es si la compareciente do\u00f1a G.G. con N.I.E. (\u2026)01(\u2026), es la misma que la titular registral do\u00f1a G. G. con N.I.E. (\u2026)91(\u2026).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La DGRN estima el recurso diciendo que \u00abEn el caso al que se refiere la calificaci\u00f3n impugnada, es evidente que del documento de identidad cuyo testimonio se acompa\u00f1a a la escritura calificada se desprenden los datos necesarios para salvar la discrepancia a la que se refiere al registrador, pues, a la vista del N.I.E., basta realizar el c\u00e1lculo del d\u00edgito de control del mismo (conforme a la web oficial del Ministerio del Interior, http:\/\/www.interior.gob.es\/web\/servicios-al-ciudadano\/dni\/calculo-del-digito-de-control-del-nif-nie) para comprobar que se produjo el error en el t\u00edtulo previo, en el asiento registral practicado o en ambos, y que no cabe duda alguna sobre la identificaci\u00f3n de la vendedora. Efectivamente, al N.I.E. (\u2026)01(\u2026), le corresponde la letra \u00abW\u00bb; mientras que al N.I.E. (\u2026)91(\u2026), no le corresponde la letra \u00abW\u00bb, como consta en el Registro de la Propiedad, sino la letra \u00abM\u00bb, por lo que este N.I.E., que consta en la inscripci\u00f3n registral, es err\u00f3neo, por lo que puede deducirse que do\u00f1a G. G. compareciente en la escritura es do\u00f1a G. G. titular registral, teniendo en cuenta las dem\u00e1s circunstancias concurrentes, como la identidad de su c\u00f3nyuge.\u00a0(JDR)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2016\/04\/06\/pdfs\/BOE-A-2016-3322.pdf\">PDF (BOE-A-2016-3322 &#8211; 5\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 182\u00a0KB)<\/a> <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2016-3322\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"95\">\n<li><strong> HERENCIA DE CIUDADANO HOLANDES<\/strong><\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 21 de marzo de 2016, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Sant Mateu a inscribir una escritura de herencia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por medio de escritura p\u00fablica autorizada por notario espa\u00f1ol, se acepta y adjudica la herencia causada por el fallecimiento de una causante de nacionalidad holandesa.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se incorpora a la escritura\u00a0<strong>certificado notarial de herederos<\/strong>\u00a0expedido por notario de los Pa\u00edses Bajos, debidamente traducido y apostillado. En este certificado el notario certifica el fallecimiento de la causante (6 de julio de 2014); su fecha de nacimiento (28 de marzo de 1951); su \u00faltimo domicilio (en los Pa\u00edses Bajos); su matrimonio con don H. J. R. (compareciente en la escritura de partici\u00f3n); sus cuatro descendientes do\u00f1a J., don J., don J. y don J. R., todos ellos comparecientes en la escritura notarial espa\u00f1ola; se hace relaci\u00f3n de la declaraci\u00f3n del\u00a0<strong>Registro Central de \u00daltimas Voluntades en La Haya<\/strong>\u00a0(Pa\u00edses Bajos) del que resulta haber otorgado testamento el 7 de marzo de 1996 ante otro notario de los Pa\u00edses Bajos, nombrando herederos a su c\u00f3nyuge e hijos. En el mencionado testamento la causante adjudic\u00f3 todos los bienes de su herencia a su c\u00f3nyuge, con la obligaci\u00f3n de hacerse cargo del pago de las deudas y cargas de su sucesi\u00f3n como si fueran sus propias deudas y de adeudar a cada uno de sus coherederos, por lo adjudicado en exceso, el valor de la porci\u00f3n hereditaria que a estos les corresponde. Manifiesta adem\u00e1s el notario expedidor del Certificado que el c\u00f3nyuge de la causante, est\u00e1 facultado y capacitado para recibir y disponer de todos los bienes, fondos, valores en dinero y derechos pertenecientes a la comunidad de bienes disuelta, en la que estaban casados los c\u00f3nyuges.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Presentada la anterior documentaci\u00f3n en el Registro de la Propiedad de\u00a0Sant Mateu y por lo que aqu\u00ed interesa mantiene el\u00a0<strong>registrador<\/strong>\u00a0su calificaci\u00f3n negativa en cuanto a\u00a0<strong>dos defectos:<\/strong>\u00a0a) Falta acompa\u00f1ar\u00a0<strong>certificado de defunci\u00f3n<\/strong>\u00a0debidamente apostillado y copia autorizada y debidamente apostillada del\u00a0<strong>testamento<\/strong>\u00a0de\u00a07 de marzo de 1996 de do\u00f1a. M. E. P., y b) No se aporta\u00a0<strong>certificado del Registro General de Actos de \u00daltima Voluntad<\/strong>\u00a0o documento de similar naturaleza reconocido por el Derecho holand\u00e9s.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El\u00a0<strong>notario<\/strong>\u00a0autorizante interpone recurso alegando que este\u00a0<strong>certificado, con arreglo al Derecho holand\u00e9s, es t\u00edtulo sucesorio formal<\/strong>\u00a0en s\u00ed mismo y, en cualquier caso, aunque no lo fuera, tambi\u00e9n se aplica err\u00f3neamente la legislaci\u00f3n espa\u00f1ola pues ser\u00eda un <strong>testimonio notarial<\/strong>\u00a0<strong>suficiente del testamento y de los certificados<\/strong>\u00a0de defunci\u00f3n y \u00daltimas Voluntades holandeses con la virtualidad necesaria para fundamentar la inscripci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La DGRN considera que estamos ante un supuesto previo a la aplicaci\u00f3n del Reglamento (UE) n\u00famero 650\/2012, dado que\u00a0<strong>la fecha de fallecimiento del causante es anterior al 17 de agosto de 2015<\/strong>. La ley aplicable conduce a la\u00a0<strong>ley nacional del causante<\/strong>, es decir a la holandesa al resultar aplicable el art\u00edculo 9.8 del C\u00f3digo Civil.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el presente supuesto se discute cual es el\u00a0<strong>t\u00edtulo sucesorio abstracto a los efectos del Derecho espa\u00f1ol<\/strong>; o, en otros t\u00e9rminos, se trata de determinar los requisitos formales precisos para el acceso de una transmisi\u00f3n \u00abmortis causa\u00bb al Registro de la Propiedad espa\u00f1ol, cuesti\u00f3n que se rige por el\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a14\">art\u00edculo 14 de la Ley Hipotecaria<\/a>, y por sus concordantes art\u00edculos reglamentarios.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El art\u00edculo 14 de la Ley Hipotecaria, establece una serie de t\u00edtulos sucesorios abstractos a los efectos del Registro, contempla los supuestos de sucesi\u00f3n testada o legitima, debiendo considerarse tambi\u00e9n incluidos t\u00edtulos sucesorios extranjeros susceptibles de surtir efectos por su equivalencia formal y funcional con la ley espa\u00f1ola, que es la ley del procedimiento registral (R 24 de octubre de 2007).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0El problema se concreta en determinar\u00a0<strong>si, aportado el certificado notarial de herederos holand\u00e9s, deben aportarse, adem\u00e1s, los certificados de defunci\u00f3n del causante, su testamento y el certificado del Registro General de Actos de \u00daltima Voluntad de Holanda<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El certificado sucesorio notarial holand\u00e9s es t\u00edtulo sucesorio conforme al Derecho holand\u00e9s, seg\u00fan se recoge en los art\u00edculos 187 y 188 de la Secci\u00f3n 4.6 sobre Consecuencias de la Sucesi\u00f3n del Libro 4 referido al Derecho de sucesiones del C\u00f3digo Civil holand\u00e9s.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El\u00a0<strong>certificado de la herencia holand\u00e9s<\/strong>\u00a0tal y como se\u00f1ala el art\u00edculo 188 del libro 4 del BW (Burgerlijk Wetboek) o C\u00f3digo Civil holand\u00e9s, es un documento en el que un notario indica uno o m\u00e1s de los siguientes hechos: a) Que una o m\u00e1s personas mencionadas en la declaraci\u00f3n, con independencia de que haya un reparto espec\u00edfico, son herederos o el \u00fanico heredero del fallecido, con indicaci\u00f3n de si han aceptado la herencia; b) Que el c\u00f3nyuge del fallecido tiene o no derecho en virtud de la Secci\u00f3n 2 del T\u00edtulo 3 al usufructo de uno o m\u00e1s bienes pertenecientes al patrimonio del fallecido, con indicaci\u00f3n de si tiene poder de disponer o transmitir estos bienes gravados con este usufructo o si tiene el derecho a consumir estos bienes, con indicaci\u00f3n del momento hasta el cual tiene derecho a invocar el art\u00edculo 29, p\u00e1rrafos 1 y 3 (relativo al destino de la vivienda conyugal); c) Que la herencia se distribuye de conformidad con el art\u00edculo 13, y si, y en qu\u00e9 momento el c\u00f3nyuge tiene derecho a la facultad a que se refiere el art\u00edculo 18, p\u00e1rrafo 1 (relativo al pago de deudas); d) Si la administraci\u00f3n de la herencia ha sido o no confiada a un ejecutor, administrador o a un liquidador con indicaci\u00f3n de sus facultades o, e) Que una o m\u00e1s personas mencionadas en el certificado tiene dicho estatus de ejecutor, administrador o liquidador.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El \u00abverklaring van erfrecht\u00bb, certificado de derecho hereditario,<strong>\u00a0tiene una funci\u00f3n probatoria de la ley aplicable<\/strong>; de legitimaci\u00f3n de los beneficiarios de la sucesi\u00f3n y de contribuci\u00f3n a la seguridad al tr\u00e1fico especialmente cuando se trata de transmisi\u00f3n de bienes inmuebles. Establece una presunci\u00f3n a favor de la persona en \u00e9l considerada heredero, tanto respecto de su cualidad de tal como de los derechos sucesorios que en el certificado se le reconocen, sirviendo el testamento de base para la emisi\u00f3n del propio certificado. Constituye el t\u00edtulo sucesorio abstracto de conformidad con el Derecho holand\u00e9s.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En cuanto a la necesidad de aportar el certificado de defunci\u00f3n y del Registro de Actos de \u00daltima Voluntad de Holanda, documentos exigibles para su calificaci\u00f3n registral, conforme al art\u00edculo 76 del RH, en el caso del certificado holand\u00e9s por aplicaci\u00f3n del principio de adaptaci\u00f3n,\u00a0<strong>esa aportaci\u00f3n ser\u00eda necesaria en los supuestos en que no resultaren del propio certificado notarial sucesorio holand\u00e9s<\/strong>\u00a0(<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/NORMAS\/reglamento-hipotecario-1.htm#art78\">art\u00edculo 78 RH<\/a>), que en el presente caso se entiende cumplido. Efectivamente, en el certificado sucesorio expedido por el notario de los Pa\u00edses Bajos se dice expresamente que \u00abtras haber visto los documentos pertinentes\u00bb certifica que la causante falleci\u00f3 el 6 de julio de 2014 en Jouy aix Arches (Francia) y se hace relaci\u00f3n de la declaraci\u00f3n del Registro Central de \u00daltimas Voluntades en La Haya (Pa\u00edses Bajos) del que resulta haber otorgado testamento el 7 de marzo de 1996 ante el notario don A. J. M. Terhost, notario de Raalte, nombrando herederos a su c\u00f3nyuge e hijos, quienes quedan perfectamente identificados, por lo que el defecto debe ser revocado. La Direcci\u00f3n General estima el recurso y\u00a0<strong>revoca la nota de calificaci\u00f3n.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0Comentario.-<\/strong>\u00a0Esta Resoluci\u00f3n versa sobre uno de los temas cl\u00e1sicos de DIPr, el reconocimiento de documentos p\u00fablicos extranjeros, su aceptaci\u00f3n por las Autoridades del Estado de recepci\u00f3n. Como se\u00f1ala acertadamente el notario recurrente, Sr. Rivas Andr\u00e9s \u201cLa moderna legislaci\u00f3n espa\u00f1ola tiene el m\u00e9rito de haber concentrado y explicitado en un solo texto estos requisitos si bien comete el error de referirse a ellos como requisitos de \u00bbinscripci\u00f3n\u00bb cuando al ser \u00e9sta voluntaria habr\u00e1 de entenderse se refieren a su \u00bbaceptaci\u00f3n en Espa\u00f1a\u00bb con independencia de que se inscriban finalmente o no.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Mejorando a los Arts. 97 de la Ley del Registro Civil de 24\/7\/14 (LRC), 12 de la Ley de Jurisdicci\u00f3n Voluntaria de 2\/7\/15 (LJV), y 56, 60 y 61 de la Ley de Cooperaci\u00f3n Jur\u00eddica Internacional (LECOJI) de 30\/7\/15, y d\u00e1ndole un car\u00e1cter general aplicable a cualquier documento respecto de cualquier Registro, la\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2015-7391&amp;tn=1&amp;p=20150703&amp;vd=#datercera\">Disposici\u00f3n Adicional 3\u00aa LJV<\/a>\u00a0establece los siguientes\u00a0<strong>cinco requisitos:<\/strong>\u00a0\u00bbInscripci\u00f3n en los registros p\u00fablicos de documentos p\u00fablicos extranjeros. 1. Un documento p\u00fablico extranjero no dictado por un \u00f3rgano judicial es t\u00edtulo para inscribir el hecho o acto de que da fe siempre que cumpla los siguientes requisitos: a) Que el documento ha sido otorgado por autoridad extranjera competente conforme a la legislaci\u00f3n de su Estado. b) Que la autoridad extranjera haya intervenido en la confecci\u00f3n del documento desarrollando funciones equivalentes a las que desempe\u00f1an las autoridades espa\u00f1olas en la materia de que se trate y surta los mismos o m\u00e1s pr\u00f3ximos efectos en el pa\u00eds de origen. c) Que el hecho o acto contenido en el documento sea v\u00e1lido conforme al ordenamiento designado por las normas espa\u00f1olas de Derecho internacional privado. d) Que la inscripci\u00f3n del documento extranjero no resulte manifiestamente incompatible con el orden p\u00fablico espa\u00f1ol\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Que la DA 3\u00aa LJV tiene ese car\u00e1cter general y\u00a0<strong>aplicaci\u00f3n preferente<\/strong>\u00a0resulta de la LECOJI en su\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2015-8564&amp;tn=1&amp;p=20150731&amp;vd=#a2\">Art 2<\/a>\u00a0\u00bbLa cooperaci\u00f3n jur\u00eddica internacional en materia civil y mercantil, se rige por: a) Las normas de la Uni\u00f3n Europea y los tratados internacionales en los que Espa\u00f1a sea parte. b) Las normas especiales del Derecho interno. c) Subsidiariamente, por la presente ley\u00bb. Y en su DA 1\u00aa \u00bbA los efectos de lo previsto en el art\u00edculo 2 de esta ley, tienen la consideraci\u00f3n de normas especiales en materia de cooperaci\u00f3n jur\u00eddica internacional en materia civil y mercantil, entre otras, las siguientes:&#8230; g) Las normas de Derecho Internacional privado contenidas en la Ley de Jurisdicci\u00f3n Voluntaria\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0El notario espa\u00f1ol que sustancie una sucesi\u00f3n con elemento extranjero, tiene que tener en cuenta la\u00a0<strong>distinci\u00f3n entre el documento sucesorio que contiene la voluntad del causante y el \u201ct\u00edtulo sucesorio\u201d<\/strong>, entendiendo por tal, el documento p\u00fablico o conjunto de documentos p\u00fablicos que en el pa\u00eds de origen son cimiento o soporte para que, con base al mismo \/o mismos y con razonable certeza y seguridad jur\u00eddica se practique una partici\u00f3n o adjudicaci\u00f3n sucesoria o se lleve a cabo un acto dispositivo por los miembros integrantes de la comunidad hereditaria.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Entre los<strong>\u00a0t\u00edtulos sucesorios<\/strong>\u00a0que circulan en Europa podemos mencionar, entre otros, el documento judicial de adjudicaci\u00f3n de herencia austriaco, el Erbschein alem\u00e1n, el certificado sucesorio suizo, el Grant ingl\u00e9s, el acta de notoriedad francesa y belga, sin obviar la copia autentica del testamento abierto notarial o el dep\u00f3sito, adveraci\u00f3n, protocolizaci\u00f3n de otra forma testamentaria (cerrada, oral, abierta, secreta) que son t\u00edtulo de operaciones sucesorias en algunos Ordenamientos incardinados en sistemas de ra\u00edz latina; a ellos se unir\u00e1 para los Estados parte del Reglamento UE 650\/2012, el \u201cCertificado sucesorio Europeo\u201d.\u00a0(IES)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2016\/04\/06\/pdfs\/BOE-A-2016-3323.pdf\">PDF (BOE-A-2016-3323 &#8211; 16\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 299\u00a0KB)<\/a> <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2016-3323\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"96\">\n<li><strong> EXCESO DE CABIDA MEDIANTE ACTA DE NOTORIEDAD<\/strong><\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 21 de marzo de 2016, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de Tamarite de Litera, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de un exceso de cabida consignado en acta de notoriedad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el presente supuesto se pretende hacer constar (el otorgamiento y presentaci\u00f3n del t\u00edtulo se produce\u00a0<strong>con anterioridad<\/strong>\u00a0a la entrada en vigor de la reforma de la Ley Hipotecaria y del Catastro operada por la\u00a0<strong>Ley 13\/2015, de 24 de junio<\/strong>) en el Registro por acta de notoriedad un exceso de cabida, casi exponencial, de superficie, pasando de 60 a 914 metros cuadrados, gener\u00e1ndose un cambio en la naturaleza de varios de los linderos (pasando de fincas colindantes, algunas de la misma propiedad en origen, a calles o v\u00edas p\u00fablicas). De la inicial descripci\u00f3n de \u00abcorral\u00bb, la nueva descripci\u00f3n pasa a ser de \u00abtres almacenes y un espacio deportivo con solar anejo\u00bb y, como se ha dicho,\u00a0<strong>de 60 a 914 metros<\/strong>\u00a0cuadrados, por lo que es razonable la duda de que m\u00e1s que un exceso de cabida, se pretende inmatricular una nueva porci\u00f3n de terreno.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Recuerda la DGRN que el exceso de cabida puede configurarse como aquel procedimiento y soluci\u00f3n en el que se hace constar en los libros la correcta extensi\u00f3n y descripci\u00f3n de la finca como base del Registro. Como se ha se\u00f1alado en la Resoluci\u00f3n de 17 de octubre de 2014: \u00aba) La registraci\u00f3n de un exceso de cabida stricto sensu s\u00f3lo puede configurarse como la rectificaci\u00f3n de un err\u00f3neo dato registral referido a la descripci\u00f3n de la finca inmatriculada, de modo que ha de ser indubitado que con tal rectificaci\u00f3n no se altera la realidad f\u00edsica exterior que se acota con la descripci\u00f3n registral, esto es, que la superficie que ahora se pretende constatar tabularmente es la que debi\u00f3 reflejarse en su d\u00eda por ser la realmente contenida en los linderos originalmente registrados; b) que fuera de esta hip\u00f3tesis, la pretensi\u00f3n de modificar la cabida que seg\u00fan el Registro corresponde a determinada finca, no encubre sino el intento de aplicar el folio de esa \u00faltima a una nueva realidad f\u00edsica que englobar\u00eda la originaria finca registral y una superficie colindante adicional, y para conseguir tal resultado el cauce apropiado ser\u00e1 la previa inmatriculaci\u00f3n de esa superficie colindante y su posterior agrupaci\u00f3n a la finca registral preexistente\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2016\/04\/06\/pdfs\/BOE-A-2016-3324.pdf\">PDF (BOE-A-2016-3324 &#8211; 7\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 223\u00a0KB)<\/a> <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2016-3324\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"97\">\n<li><strong> Entrega de Legado. Derechos de uso y habitaci\u00f3n. Tracto sucesivo.<\/strong><\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 28 de marzo de 2016, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de Barcelona n\u00ba 6, por la que se deniega la inscripci\u00f3n de la adquisici\u00f3n de un legado en una escritura de partici\u00f3n y adjudicaci\u00f3n de herencia<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se trata de resolver en torno a si es inscribible o no cierta escritura de entrega de legado<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La DGRN, tras reiterar su doctrina en torno al objeto del recurso, y a la protecci\u00f3n de los asientos ya practicados,<\/strong>\u00a0confirma la nota de calificaci\u00f3n negativa porque efectivamente la finca figura inscrita a nombre de entidad distinta del causante, por lo que en puridad del\u00a0<strong>principio de tracto sucesivo<\/strong>\u00a0s\u00f3lo cabe se\u00f1alar el defecto. Tambi\u00e9n confirma el defecto se\u00f1alado respecto de que\u00a0<strong>no se ha producido en la escritura entrega del derecho de uso y habitaci\u00f3n<\/strong>, pues, aunque se menciona la existencia del mismo en el expositivo de la escritura, nada se dispone en el otorgamiento respecto de su entrega o constituci\u00f3n (JCC).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2016\/04\/13\/pdfs\/BOE-A-2016-3511.pdf\">PDF (BOE-A-2016-3511 &#8211; 7\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 198\u00a0KB)<\/a> <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2016-3511\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"98\">\n<li><strong> Cierre registral por falta de dep\u00f3sito de cuentas. Petici\u00f3n expresa de inscripci\u00f3n parcial. Nombramiento de administrador, revocaci\u00f3n de poder y cambio de socio \u00fanico. <\/strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-abril-2016\/#Content-bal-title\"><strong>^<\/strong><\/a><\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 28 de marzo de 2016, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n extendida por el registrador mercantil y de bienes muebles VII de Madrid, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de los acuerdos formalizados en una escritura de cese y nombramiento de administrador \u00fanico, cambio de socio \u00fanico y revocaci\u00f3n de poder.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos:<\/strong>\u00a0Se trata de una escritura de declaraci\u00f3n de cambio de socio \u00fanico, cese y nombramiento de administrador \u00fanico y revocaci\u00f3n de poder.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El registrador suspende la inscripci\u00f3n por\u00a0<strong>falta de dep\u00f3sito de las cuentas anuales<\/strong>\u00a0de los ejercicios 2011 a 2013, de conformidad con los art\u00edculos 282 de la LSC y 378 del RRM.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El interesado recurre solicitando la inscripci\u00f3n del cese pues su no constancia le est\u00e1 ocasionando diversos perjuicios.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El registrador en su informe, dado que en el recurso se solicita la inscripci\u00f3n parcial, manifiesta que el cese ya ha sido inscrito.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina:<\/strong>\u00a0La DG\u00a0<strong>confirma<\/strong>\u00a0la nota de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por su claridad y reiteraci\u00f3n no reproducimos la argumentaci\u00f3n de la DG sobre la cuesti\u00f3n planteada. S\u00f3lo indicar que, respecto de la revocaci\u00f3n de poder, que es uno de los supuestos exceptuados del cierre por el art\u00edculo 378, indica que \u201cno puede realizarse sin la previa y necesaria inscripci\u00f3n del administrador revocante\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentarios:<\/strong>\u00a0Dos muy breves:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1\u00ba. Siempre he sostenido que para la inscripci\u00f3n del cese del administrador en caso de cierre de hoja por falta de dep\u00f3sito de cuentas\u00a0<strong>no era necesaria la petici\u00f3n de inscripci\u00f3n parcial<\/strong>\u00a0sino que puede llevarse a cabo directamente sobre la base del\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1996-17533#a62\">art\u00edculo 62.2 del RRM<\/a>\u00a0que prev\u00e9 que si el documento tuviera actos inscribibles independientes unos de otros los defectos de unos no impedir\u00e1n la inscripci\u00f3n de los que no est\u00e9n afectados por defecto alguno. Siempre he sostenido que cese y nombramiento son actos inscribibles independientes entre s\u00ed pues es perfectamente posible que se cese a alguno o algunos de los administradores sin que se nombren otros y tambi\u00e9n es posible incluso que se cese al administrador \u00fanico sin que se nombre uno nuevo. All\u00e1 la sociedad. Por tanto, en estos casos creo que lo procedente es esperar al d\u00eda 15 desde la presentaci\u00f3n y si en esos 15 d\u00edas no se ha subsanado el defecto se proceder\u00e1 a la inscripci\u00f3n del cese. En estos casos en la nota de calificaci\u00f3n se puede advertir que de no aportarse las cuentas en el plazo de 15 d\u00eda se proceder\u00e1 a la inscripci\u00f3n del cese. Es el sistema que menos perjuicios causa a los interesados.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2\u00ba. Se dice en la resoluci\u00f3n que no se inscribe la revocaci\u00f3n del poder por falta de inscripci\u00f3n del administrador revocante. Es una clara aplicaci\u00f3n del principio de tracto sucesivo en el RM y su eficacia viene dada por el art\u00edculo\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1996-17533#a11\">11.3 del RRM<\/a>\u00a0pese a no ser constitutiva la inscripci\u00f3n del administrador en el Registro Mercantil, lo que, como sabemos, s\u00ed tiene trascendencia en el \u00e1mbito del Registro de la Propiedad al poder ser inscritos los actos o negocios formalizados por el administrador no inscrito en determinadas condiciones. JAGV.\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2016\/04\/13\/pdfs\/BOE-A-2016-3512.pdf\">PDF (BOE-A-2016-3512 \u2013 3 p\u00e1gs. \u2013 164 KB)<\/a>\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2016-3512\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"99\">\n<li><strong> ENTREGA DE LEGADO<\/strong><\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 28 de marzo de 2016, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n extendida por la registradora de la propiedad de Toledo n\u00ba 3, por la que acuerda suspender la inscripci\u00f3n de una instancia por la que solicita la inscripci\u00f3n de una finca legada<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Supuesto de hecho.\u00a0<\/strong>La cuesti\u00f3n se centra en determinar si instituidas herederas las tres hijas del causante por partes iguales, y establecidos adem\u00e1s unos legados a favor de una ellas, puede \u00e9sta por s\u00ed sola, mediante instancia privada, solicitar la inscripci\u00f3n a su nombre de las fincas legadas, o si para ello se precisa el otorgamiento de escritura p\u00fablica de entrega por parte de los herederos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00bfPuede la prelegataria tomar por su propia autoridad posesi\u00f3n del bien legado cuando hay legitimarios y herederos, y no se han designado albaceas-contadores-partidores facultados para la entrega?\u00a0<strong>NO<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Es necesario escritura formalizada por todas las herederas-legitimarias.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina de la DGRN<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Dado que en el testamento se han instituido herederas a las tres hijas legitimarias por partes iguales y no se han designado albaceas contadores-partidores para hacer la entrega, \u00abla coincidencia de ambas circunstancias (existencia de legitimarios e instituci\u00f3n de herederos) pone de relieve la inaplicabilidad al presente caso de lo dispuesto por el art\u00edculo 81.d) del Reglamento Hipotecario, al que parece acogerse la recurrente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Tampoco puede aplicarse lo dispuesto en el apartado a) del\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/NORMAS\/reglamento-hipotecario-1.htm#art81\">art\u00edculo 81 del Reglamento Hipotecario<\/a>, pues en el presente caso, entre otras razones, existen legitimarios; ni lo dispuesto en el apartado b), pues, entre otras razones, no estamos ante una escritura de partici\u00f3n de herencia formalizada por el contador partidor. Consecuentemente ser\u00e1 necesario en el presente caso escritura formalizada por todas las herederas-legitimarias.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">No es \u00f3bice para ello que la legataria sea la titular catastral de los bienes legados ya que ambas instituciones, Catastro y Registro, tienen sus propias normas reguladoras.\u00bb<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentario<\/strong>.\u00a0Son aplicables al caso los comentarios hechos a las resoluciones n\u00fameros 75 y 108 de este Informe. (JAR).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2016\/04\/13\/pdfs\/BOE-A-2016-3513.pdf\">PDF (BOE-A-2016-3513 &#8211; 3\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 167\u00a0KB)<\/a> <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2016-3513\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"100\">\n<li><strong> SOCIEDADES PROFESIONALES. DISOLUCI\u00d3N DE PLENO DERECHO. OBJETO DEL RECURSO. NUEVA CALIFICACI\u00d3N.\u00a0<\/strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-abril-2016\/#Content-bal-title\"><strong>^<\/strong><\/a><\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 29 de marzo de 2016, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n extendida por el registrador mercantil y de bienes muebles XIII de Madrid, por la que se suspende la pr\u00e1ctica de la inscripci\u00f3n de la disoluci\u00f3n de pleno derecho de una sociedad y la cancelaci\u00f3n de todos sus asientos, en aplicaci\u00f3n de lo dispuesto por la disposici\u00f3n transitoria primera de la Ley 2\/2007, de 15 de marzo, de sociedades profesionales, tal y como se hab\u00eda solicitado mediante escrito firmado por el consejero y socio de dicha sociedad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos:<\/strong>\u00a0Consta una sociedad inscrita con el siguiente objeto: \u00ablas actividades sanitarias relacionadas con la ginecolog\u00eda y la reproducci\u00f3n humanas, vali\u00e9ndose, para ello, de profesionales titulados que re\u00fanan las condiciones habilitantes para poder ejercer los mismos\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Uno de sus consejeros y socio, solicita por escrito que se haga constar, de conformidad con la DT 1\u00aa de la Ley 2\/2007 de 15 de marzo de sociedades profesionales y reiterada doctrina de la DGRN, (cita las Resoluciones de 5 y 16 de marzo, 2 de julio y 9 de octubre de 2013, 4 de marzo y 18 de agosto de 2014, y particularmente, la de\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-septiembre-2015\/#290-sociedades-profesionales-objeto-del-recurso-disolucion-de-pleno-derecho-y-reactivacion-de-la-sociedad-\">20 de julio de 2015<\/a>),\u00a0<strong>la disoluci\u00f3n de pleno derecho de la sociedad<\/strong>\u00a0por falta de adaptaci\u00f3n cancelando todos los asientos relativos a la sociedad. A\u00f1ade que ha presentado una demanda solicitando la nulidad de pleno derecho de todos los acuerdos sociales adoptados por dicha compa\u00f1\u00eda con posterioridad al acaecimiento de la causa de disoluci\u00f3n de pleno derecho de la sociedad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El registrador\u00a0<strong>suspende<\/strong>\u00a0la inscripci\u00f3n por un triple motivo:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1) Est\u00e1\u00a0<strong>pendiente<\/strong>\u00a0de recaer una Resoluci\u00f3n judicial sobre la declaraci\u00f3n de nulidad de pleno derecho de la sociedad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a02) Adem\u00e1s, seg\u00fan resulta del registro,\u00a0<strong>la sociedad est\u00e1 consolidada como una sociedad de medios<\/strong>, porque, despu\u00e9s de la entrada en vigor de la\u00a0<a href=\"http:\/\/noticias.juridicas.com\/base_datos\/Privado\/l2-2007.html\">Ley de Sociedades Profesionales 2\/ 2007<\/a>\u00a0y transcurrido el plazo establecido en el n\u00ba 2 de la disposici\u00f3n transitoria primera de la citada ley, se han practicado tres inscripciones, entre ellas la designaci\u00f3n del solicitante como Consejero.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">3) Finalmente se dice en la nota que \u201cen todo caso, el Registrador\u00a0<strong>(carece) de los medios necesarios<\/strong>\u00a0para determinar si la sociedad viene actuando como sociedad profesional sujeta a la legislaci\u00f3n especial o como sociedad de intermediaci\u00f3n, sujeta a la legislaci\u00f3n mercantil com\u00fan, Res. 3-6-2009\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El\u00a0<strong>interesado<\/strong>\u00a0recurre. Alega que la demanda es independiente y queda al margen del registro, que a la luz de la jurisprudencia del Tribunal Supremo en su\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/PERSONAL\/MERCANTILES\/OTROS-TEMAS\/2012-objeto-sociedades-profesionales.htm\">Sentencia de 18 de julio de 2012<\/a>, acogida por la doctrina de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, la sociedad es una sociedad profesional y que el registrador debe ce\u00f1ir su actuaci\u00f3n \u201cal contenido de los documentos y dem\u00e1s informaci\u00f3n de que disponga para llevar a cabo su labor calificadora\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Con\u00a0<strong>posterioridad\u00a0<\/strong>al recurso, lo que comunica el registrador a la DG, se ha presentado una escritura en virtud de la cual\u00a0<strong>se adapta la sociedad a la Ley 2\/2007<\/strong>, estando dicho documento pendiente, entre otros defectos, del despacho del escrito que motiva el recurso.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina<\/strong>: La DGRN\u00a0<strong>revoca<\/strong>\u00a0la nota de calificaci\u00f3n en los t\u00e9rminos que ahora veremos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Tras se\u00f1alar la DG cu\u00e1l es el objeto y contenido del presente expediente, es decir resolver sobre las cuestiones planteadas en la nota de calificaci\u00f3n, y por tanto sin hacer valoraci\u00f3n sobre la existencia de un procedimiento judicial abierto para la disoluci\u00f3n judicial de la sociedad y declaraci\u00f3n de nulidad de determinados acuerdos puesto de manifiesto s\u00f3lo en el escrito inicial pero sin que el mismo haya provocado anotaci\u00f3n preventiva en la hoja de la sociedad, se debe proceder a examinar el objeto de la sociedad. Dicho objeto para la DG es\u00a0<strong>claramente profesional<\/strong>\u00a0dentro del \u00e1mbito sanitario. Por tanto, revoca todos defectos de la nota de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Como consecuencia de ello y de la\u00a0<strong>posterior presentaci\u00f3n del t\u00edtulo<\/strong>\u00a0sobre adaptaci\u00f3n a la Ley 2\/2007 de la sociedad en cuesti\u00f3n la DG hace unas precisiones \u201crespecto de los efectos de una resoluci\u00f3n estimatoria en recursos contra la calificaci\u00f3n de los registradores\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cRespecto de tal circunstancia, y sin perjuicio de la \u00edntegra revocaci\u00f3n de la nota del registrador que por la presente se acuerda, conviene recordar, a los efectos de una eventual calificaci\u00f3n ulterior, la doctrina resultante de la Resoluci\u00f3n de 28 de julio de 2014, a tenor de la cual \u00abresulta importante destacar que de conformidad con las previsiones legales (art\u00edculo 258.5 de la Ley Hipotecaria),\u00a0<strong>la calificaci\u00f3n debe ser \u00abglobal y unitaria\u00bb<\/strong>, en la medida en que debe ser \u00fanica y referirse al conjunto de la documentaci\u00f3n aportada y a la situaci\u00f3n del contenido del Registro. Este principio general sobre el modo de actuar de los registradores no excluye, sin embargo, la posibilidad de una calificaci\u00f3n adicional e incluso distinta a la que se haya podido producir en un primer momento en cumplimiento de los plazos exigidos por el propio art\u00edculo 18. La raz\u00f3n de ser de dicha posibilidad estriba en que la actuaci\u00f3n del registrador debe estar presidida por la aplicaci\u00f3n del principio de legalidad\u201d\u2026<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Supuesto lo anterior el registrador, a la vista del t\u00edtulo presentado con posterioridad, puede\u00a0<strong>volver a calificar<\/strong>, pues as\u00ed lo exige la propia l\u00f3gica del sistema, dado que con posterioridad a la primera calificaci\u00f3n \u201cse ha producido una alteraci\u00f3n en el contenido del Registro\u201d. Por tanto, en estos casos no procede practicar la inscripci\u00f3n, sino que el registrador puede emitir una nueva calificaci\u00f3n negativa susceptible de nueva impugnaci\u00f3n sin perjuicio de la responsabilidad que en tal supuesto pueda resultar.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentarios<\/strong>: Interesant\u00edsima resoluci\u00f3n sobre sociedades profesionales, ya un poco olvidadas, de la cual se deduce una doctrina y unas\u00a0<strong>conclusiones<\/strong>\u00a0que pueden ser aplicables a muchas sociedades:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1\u00aa. Si el objeto de una sociedad inscrita es claramente profesional, el registrador de oficio y sin m\u00e1s contemplaciones, debe proceder a su\u00a0<strong>disoluci\u00f3n y extinci\u00f3n<\/strong>\u00a0de los t\u00e9rminos de la\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2007-5584&amp;tn=1&amp;p=20091223&amp;vd=#dtprimera\">DTr1\u00aa de la Ley 2\/2007<\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2\u00aa. La disoluci\u00f3n preconizada es\u00a0<strong>independiente de la forma en que desarrolle su actividad la sociedad<\/strong>. Es decir, el registrador no puede ampararse en que le es imposible conocer si la sociedad como tal establece una relaci\u00f3n directa con sus clientes.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">3\u00aa. Tampoco es\u00a0<strong>obst\u00e1culo\u00a0<\/strong>para dicha disoluci\u00f3n y extinci\u00f3n el que con posterioridad a la fecha tope de adaptaci\u00f3n\u00a0<strong>se haya practicado alg\u00fan asiento en la hoja de la sociedad<\/strong>. Se hayan practicado o no asientos, si el objeto es profesional procede la disoluci\u00f3n de pleno derecho de la sociedad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">4\u00aa. Esa disoluci\u00f3n y extinci\u00f3n de asientos debe entenderse, como ha puesto de relieve reiterada doctrina de la propia DG, como\u00a0<strong>una disoluci\u00f3n<\/strong>\u00a0que admite, en las condiciones establecidas por su doctrina, la\u00a0<strong>reactivaci\u00f3n<\/strong>\u00a0de la sociedad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">5\u00aa. Si el registrador por\u00a0<strong>revocaci\u00f3n de su calificaci\u00f3n<\/strong>\u00a0en recurso gubernativo debe proceder a la inscripci\u00f3n de un t\u00edtulo, pero con anterioridad se ha presentado otro documento sobre la sociedad que pudiera afectar al objeto del recurso, podr\u00e1, sobre la base de ese documento,\u00a0<strong>volver a calificar lo calificado<\/strong>\u00a0sin que en este supuesto incurra en responsabilidad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">6\u00aa. La misma soluci\u00f3n anterior tambi\u00e9n es aplicable al caso de que por\u00a0<strong>estimar el registrador las alegaciones del recurrente<\/strong>\u00a0en el oportuno momento y tr\u00e1mite procedimental, previsto en el art\u00edculo 327 de la Ley Hipotecaria, rectifica su calificaci\u00f3n negativa. Es decir, admite el recurso, pero puede volver a calificar el documento sobre la base del documento presentado con posterioridad y ello para conseguir \u201cun mayor acierto en la calificaci\u00f3n, as\u00ed como (para) evitar inscripciones in\u00fatiles e ineficaces\u201d. (JAGV)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2016\/04\/13\/pdfs\/BOE-A-2016-3514.pdf\">PDF (BOE-A-2016-3514 \u2013 11 p\u00e1gs. \u2013 247 KB)<\/a>\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2016-3514\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"101\">\n<li><strong> Traslado de domicilio social fuera del t\u00e9rmino municipal. Competencia del \u00f3rgano de administraci\u00f3n.<\/strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-abril-2016\/#Content-bal-title\"><strong>^<\/strong><\/a><\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 30 de marzo de 2016, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil y de bienes muebles de Granada a inscribir una escritura de traslado de domicilio de una sociedad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos:<\/strong>\u00a0Se trata de un cambio de domicilio de una sociedad de un t\u00e9rmino municipal a otro distinto acordado por el \u00f3rgano de administraci\u00f3n. De los estatutos inscritos resulta que \u201clos cambios de sede dentro del mismo municipio se realizaran por acuerdo del Consejo de Administraci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El registrador, entre otros defectos que no son recurridos, deniega el cambio de domicilio por el siguiente motivo: \u201cSeg\u00fan resulta del art. 4 de los Estatutos sociales el Consejo de Administraci\u00f3n tiene facultad para cambiar el domicilio social \u00fanicamente dentro del mismo t\u00e9rmino municipal; por tanto, dado que \u00e9ste se traslada del municipio de Atarfe al municipio de Maracena, la competencia para este acuerdo es de la Junta General, que debe, en consecuencia, ratificar dicho acuerdo de cambio de domicilio a distinto t\u00e9rmino municipal. Ver art. 160 LSC\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El notario autorizante recurre. Para \u00e9l la interpretaci\u00f3n del art\u00edculo de los estatutos no es la correcta pues al decir que el consejo es competente para el traslado del domicilio dentro del mismo t\u00e9rmino municipal no excluye que ahora, por la modificaci\u00f3n del art\u00edculo 285.2 de la LSC, lo sea tambi\u00e9n para el cambio de domicilio dentro del todo el territorio nacional.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina:<\/strong>\u00a0La DG\u00a0<strong>revoca<\/strong>\u00a0la nota de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sigue la doctrina ya establecida en su resoluci\u00f3n de\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/informes-mensuales\/informe-257-boe-febrero-2016\/#resoluciones\">3 de febrero de 2016<\/a>, es decir que \u201clas referencias estatutarias sobre cualquier materia en que los socios se remiten al r\u00e9gimen legal entonces vigente (sea mediante una remisi\u00f3n expresa o gen\u00e9rica a la Ley o mediante una reproducci\u00f3n en estatutos de la regulaci\u00f3n legal supletoria) han de interpretarse como indicativas de la voluntad de los socios de sujetarse al sistema supletorio querido por el legislador en cada momento\u201d. No entra por tanto en la argumentaci\u00f3n aducida por el notario autorizante, sino que resuelve como si lo que dec\u00edan los estatutos fuera lo que dec\u00eda le Ley en el momento de constituci\u00f3n de la sociedad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentario<\/strong>: Reproducimos los comentarios que ya hicimos a la resoluci\u00f3n antes citada.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">S\u00f3lo rese\u00f1aremos que algunas de las resoluciones citadas en el Vistos, s\u00f3lo de forma muy incidental se ocupaban del supuesto de esta resoluci\u00f3n, As\u00ed la de\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/2012-noviembre.htm#r377\">10 de octubre de 2012<\/a>. S\u00ed se refiere al problema la de\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/doc.php?id=BOE-A-1999-23042\">26 de octubre de 1999<\/a>, tambi\u00e9n citada, aunque el problema planteado al igual de las otras resoluciones del visto ten\u00edan relaci\u00f3n con qu\u00f3rum de adopci\u00f3n de acuerdos, tema muy distinto y distante del planteado por la modificaci\u00f3n del art\u00edculo 285.2 de la LSC.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En concreto la resoluci\u00f3n de 26 de octubre de 1999 vino a decir lo siguiente: \u201clos Estatutos sociales no han sido todav\u00eda adaptados a la vigente Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, por lo que cabe traer a colaci\u00f3n los argumentos en que se apoya, para los casos de estatutos de sociedades an\u00f3nimas no adaptados, la Resoluci\u00f3n de este Centro Directivo de 26 de febrero de 1993. En efecto, se trata de una cl\u00e1usula estatutaria \u00absecundum legem\u00bb, que se limita a transcribir el contenido de una norma legal imperativa a la saz\u00f3n vigente -en el sentido de que no cab\u00eda establecer una mayor\u00eda inferior a la exigida por el art\u00edculo 17 de la Ley de 17 de julio de 1953- y, por ende, no evidencia por s\u00ed misma una voluntad espec\u00edfica de los socios constituyentes en favor de ese porcentaje m\u00ednimo de votos, sino, tan s\u00f3lo, la expresa subordinaci\u00f3n a las exigencias que al respecto determine el legislador. Por ello, debe rechazarse el criterio denegatorio del Registrador, toda vez que, en el supuesto debatido, se ha observado la mayor\u00eda establecida por la legislaci\u00f3n vigente al tiempo de adoptarse el acuerdo disolutorio cuestionado [cfr. art\u00edculos 53.1, 104.1.b) y c) y 105.1 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Como vemos poco tiene que ver un problema de quorum legales de adopci\u00f3n de acuerdos, con una norma estatutaria, que, aunque fuera trasunto de una norma legal, la establecieron los socios,- pod\u00edan no haber dicho nada-, de forma voluntaria y consciente en los estatutos de su sociedad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Finalmente debe observarse que la mayor\u00eda de sociedades, para evitaci\u00f3n de problemas y abusos, est\u00e1n cambiando el art\u00edculo de sus estatutos referidos a la competencia del \u00f3rgano de administraci\u00f3n\u00a0<strong>restringiendo<\/strong>\u00a0por supuesto las omn\u00edmodas facultades del administrador para el cambio de domicilio, no justificadas en ning\u00fan caso por la trascendencia que el domicilio tiene para la sociedad, para los socios, e incluso para los terceros. (JAGV)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2016\/04\/13\/pdfs\/BOE-A-2016-3515.pdf\">PDF (BOE-A-2016-3515 \u2013 4 p\u00e1gs. \u2013 194 KB)<\/a>\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2016-3515\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>D102. CANCELACI\u00d3N DEL DERECHO DE REVERSI\u00d3N EN\u00a0PROYECTO DE COMPENSACI\u00d3N.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 30 de marzo de 2016, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de Madrid n\u00ba 3, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una certificaci\u00f3n administrativa de aprobaci\u00f3n definitiva de proyecto de compensaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos.<\/strong>\u00a0El presidente de una Junta de Compensaci\u00f3n solicita la\u00a0<strong>cancelaci\u00f3n de los derechos de reversi\u00f3n<\/strong>\u00a0concretados en una peque\u00f1a participaci\u00f3n de una finca registral, cuyo titular es la referida Junta de Compensaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El\u00a0<strong>registrador<\/strong>\u00a0entiende que \u201cno resulta posible cancelar estas expectativas en tanto no conste de modo fehaciente que no podr\u00e1n darse las circunstancias para que se produzca tal reversi\u00f3n, algo que en estos momentos no consta\u201d. Exige certificaci\u00f3n de un acto administrativo dictado en procedimiento con intervenci\u00f3n del interesado y que sea firme, incluso en v\u00eda jurisdiccional.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El\u00a0<strong>recurrente<\/strong>\u00a0sostiene que, al ser intr\u00ednsecamente contradictorio el reconocimiento de la reversi\u00f3n en el caso de las\u00a0<strong>expropiaciones motivadas por la falta de adhesi\u00f3n a una junta de compensaci\u00f3n<\/strong>, el derecho a instar su declaraci\u00f3n es un\u00a0<strong>derecho vac\u00edo de contenido<\/strong>\u00a0que coherentemente no tiene por qu\u00e9 quedar reflejado en el Registro de la Propiedad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La\u00a0<strong>DGRN<\/strong>\u00a0confirma la calificaci\u00f3n tras una extensa y did\u00e1ctica exposici\u00f3n -casi un tratado- en la que analiza la\u00a0<strong>naturaleza y r\u00e9gimen jur\u00eddico del derecho de reversi\u00f3n<\/strong>:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; La\u00a0<strong>expropiaci\u00f3n forzosa es una limitaci\u00f3n del dominio<\/strong>, siendo la causa de la misma la utilidad p\u00fablica o el inter\u00e9s social. Si no se materializa la finalidad para la que se produjo, la persona expropiada tiene el derecho de resolver la expropiaci\u00f3n que ha llegado a ser infructuosa por no ejecutarse la obra o no establecerse el servicio que la motiv\u00f3 o si hay sobrante.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; La expresi\u00f3n de \u00abderecho de reversi\u00f3n\u00bb tiene\u00a0<strong>tres posibles significados<\/strong>, hitos sucesivos, seg\u00fan ya se\u00f1al\u00f3 la\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/2002-ENERO.htm#r14\">R. 26 de noviembre de 2001<\/a>: la\u00a0<strong><em>cualidad de expropiado<\/em><\/strong>\u00a0(y su transmisi\u00f3n), la\u00a0<strong><em>existencia del derecho de reversi\u00f3n<\/em><\/strong>\u00a0declarada por la Administraci\u00f3n o por los Tribunales de Justicia y la\u00a0<strong><em>consumaci\u00f3n<\/em><\/strong>\u00a0del derecho de reversi\u00f3n mediante la transferencia del derecho de propiedad al reversionista. Todos estos hitos son susceptibles de reflejo registral.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; El\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1954-15431&amp;b=62&amp;tn=1&amp;p=19991106#acincuentaycuatro\"><strong>art. 54.5<\/strong><\/a><strong>\u00a0de la Ley de Expropiaci\u00f3n Forzosa<\/strong>, dispone, en su redacci\u00f3n actual, que\u00a0<em>\u201c<strong>en las inscripciones<\/strong>\u00a0en el Registro de la Propiedad del dominio y dem\u00e1s derechos reales sobre bienes inmuebles adquiridos por\u00a0<strong>expropiaci\u00f3n forzosa<\/strong>\u00a0<strong>se har\u00e1 constar el derecho preferente<\/strong>\u00a0de los reversionistas frente a terceros posibles adquirentes para recuperar el bien o derecho expropiados de acuerdo con lo dispuesto en este art\u00edculo y en el siguiente, sin cuya constancia registral el derecho de reversi\u00f3n no ser\u00e1 oponible a los terceros adquirentes que hayan inscrito los t\u00edtulos de sus respectivos derechos conforme a lo previsto en la Ley Hipotecaria.\u201d<\/em>\u00a0Se elimin\u00f3 as\u00ed en 1999 un vestigio de carga oculta, pues, antes de esa fecha, la LEF no preve\u00eda su inscripci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; Este derecho de reversi\u00f3n se considera, ya desde el principio como un\u00a0<strong>derecho real<\/strong>, un \u00abius in re aliena\u00bb que grava o constri\u00f1e el dominio del adquirente y ha de hacerse constar en el\u00a0<strong>acta de inscripci\u00f3n<\/strong>\u00a0y darse publicidad formal de \u00e9l. Veremos que, con excepciones.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; El derecho de reversi\u00f3n tiene distinto r\u00e9gimen, dependiendo de que haya nacido\u00a0<strong>antes o despu\u00e9s de la reforma<\/strong>\u00a0preconizada por la\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1999-21567\">Ley 38\/1999<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; En cuanto al\u00a0<strong>momento en que debe entenderse nacido el derecho de reversi\u00f3n<\/strong>, en la fase de\u00a0<strong>latencia<\/strong>, se toma el mismo momento en que la expropiaci\u00f3n se perfecciona. Pero, como\u00a0<strong>derecho de adquisici\u00f3n preferente activo y ejercitable<\/strong>\u00a0nace en el momento en que se produce cualquiera de las\u00a0<strong>tres causas<\/strong>\u00a0o presupuestos habilitantes que determina\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1954-15431&amp;b=62&amp;tn=1&amp;p=19991106#acincuentaycuatro\">el art\u00edculo 54.1 LEF<\/a> (desafectaci\u00f3n, incumplimiento de la afectaci\u00f3n o existencia de sobrantes).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; Las\u00a0<strong>expropiaciones urban\u00edsticas<\/strong>\u00a0tienen una regulaci\u00f3n especial, entendi\u00e9ndose por tales, todo ejercicio de la potestad expropiatoria al servicio de las\u00a0<strong><em>funciones p\u00fablicas de ordenaci\u00f3n territorial y urban\u00edstica<\/em><\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; Siendo el derecho de reversi\u00f3n una garant\u00eda de configuraci\u00f3n legal ordinaria, no formando parte del conjunto de garant\u00edas que establece el\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/NORMAS\/CONSTITUCION.htm#a33\">art\u00edculo 33<\/a>\u00a0de la Constituci\u00f3n, es posible que ciertas expropiaciones, en su regulaci\u00f3n sectorial,\u00a0<strong>lo modulen o excluyan<\/strong>\u00a0mediante norma con rango de Ley, como ocurre con determinadas\u00a0<strong>expropiaciones urban\u00edsticas<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; As\u00ed, por ejemplo, el\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2008-10792&amp;tn=1&amp;p=20151127&amp;vd=#a34\">art. 34<\/a>\u00a0de la derogada\u00a0<strong>Ley del Suelo de 2008<\/strong>\u00a0excluye el derecho de reversi\u00f3n cuando se altera el uso que motiv\u00f3 la expropiaci\u00f3n del suelo, pero, en cambio, en los casos en que el suelo haya sido expropiado\u00a0<strong>para ejecutar una actuaci\u00f3n de urbanizaci\u00f3n<\/strong>, existe derecho de reversi\u00f3n cuando hayan transcurrido\u00a0<strong>diez a\u00f1os<\/strong>\u00a0desde la expropiaci\u00f3n sin que la urbanizaci\u00f3n se haya concluido.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; Centr\u00e1ndonos en\u00a0<strong>si el propietario no adherido a la junta de compensaci\u00f3n tiene derecho de reversi\u00f3n<\/strong>, un argumento en contra, alegado por el recurrente, es que la expropiaci\u00f3n puede evitarse, incorpor\u00e1ndose a la Junta, por lo que no es forzosa.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; La Ley del Suelo auton\u00f3mica madrile\u00f1a regula la materia en el\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2001-18984&amp;tn=1&amp;p=20151228&amp;vd=#a138\">art\u00edculo 138<\/a>\u00a0considerando este singular expediente expropiatorio del propietario no adherido a la junta de compensaci\u00f3n, como un\u00a0<strong>supuesto de expropiaci\u00f3n forzosa por raz\u00f3n de urbanismo<\/strong>, no ya como sistema propio, sino en el seno de otro sistema de ejecuci\u00f3n del planeamiento.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; De lo anterior, deduce la DG que el expediente expropiatorio seguido contra el propietario no adherido voluntariamente a la junta de compensaci\u00f3n, se configura como un\u00a0<strong>supuesto de expropiaci\u00f3n forzosa por raz\u00f3n de urbanismo<\/strong>\u00a0en el seno del sistema de compensaci\u00f3n, donde la eventual opci\u00f3n de incorporaci\u00f3n no obsta a su car\u00e1cter forzoso. Como consecuencia, reconoce que, en estos casos existe un eventual\u00a0<strong>derecho de reversi\u00f3n<\/strong>, siquiera expectante<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>&#8211; Este derecho ha de constar en el asiento<\/strong>\u00a0desde la misma expropiaci\u00f3n, por exigencia del art 54 LEF, plenamente aplicable a las expropiaciones de car\u00e1cter urban\u00edstico. Por\u00a0<strong>excepci\u00f3n<\/strong>, no se har\u00e1 constar cuando el propio t\u00edtulo de expropiaci\u00f3n declare la improcedencia de la reversi\u00f3n por concurrir ya en origen alguna\u00a0<strong>excepci\u00f3n legal<\/strong>, como, por ejemplo, el haberse producido la expropiaci\u00f3n por incumplimiento de los deberes o no levantamiento de las cargas propias del r\u00e9gimen aplicable al suelo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Y,<strong>\u00a0\u00bfc\u00f3mo cancelarlo posteriormente?<\/strong>\u00a0La\u00a0<strong>regla general<\/strong>\u00a0es el consentimiento del interesado o resoluci\u00f3n administrativa o judicial firmes en procedimiento en el que intervino de modo debido. Antes de ver diversos medios,\u00a0<strong>algunas precisiones:<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; Si la Administraci\u00f3n hubiera\u00a0<strong>notificado<\/strong>\u00a0el exceso de expropiaci\u00f3n, la desafectaci\u00f3n del bien o derecho expropiados o su prop\u00f3sito de no ejecutar la obra o de no implantar el servicio, el expropiado tiene\u00a0<strong>tres meses<\/strong>\u00a0para ejercitar su derecho de reversi\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; Pero, si no ha notificado, en\u00a0<strong>defecto de esta notificaci\u00f3n<\/strong>, procede la reversi\u00f3n en los casos previstos en el\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2015-11723&amp;tn=1&amp;p=20151031&amp;vd=#a47\">art. 47 TRLSuelo de 2015<\/a>. En concreto, cuando el suelo haya sido expropiado para ejecutar una actuaci\u00f3n de urbanizaci\u00f3n, procede la reversi\u00f3n, si han transcurrido\u00a0<strong>diez a\u00f1os<\/strong>\u00a0desde la expropiaci\u00f3n sin que la urbanizaci\u00f3n se haya concluido. El art. 54.3 LEF, aqu\u00ed s\u00f3lo subsidiario, da plazos distintos de 20, 5 y 2 a\u00f1os.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; Ni la\u00a0<strong>Ley de Expropiaci\u00f3n Forzosa ni su Reglamento dicen nada respecto de la existencia de un plazo de prescripci\u00f3n o de caducidad del derecho de reversi\u00f3n<\/strong>. La Jurisprudencia ha entendido que no se aplica el supletorio de prescripci\u00f3n de las acciones personales ni tampoco puede ser indefinido.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; Una soluci\u00f3n, conforme a la nota de calificaci\u00f3n, es la\u00a0<strong>exigencia de certificaci\u00f3n del acto administrativo firme<\/strong>\u00a0que, con audiencia del interesado, declare la extinci\u00f3n del derecho de reversi\u00f3n. La propia certificaci\u00f3n puede acreditar que la extinci\u00f3n del derecho ha adquirido firmeza, incluso en el \u00e1mbito jurisdiccional.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00bfHay\u00a0<strong>otros medios de cancelaci\u00f3n<\/strong>?<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\">\n<li>A) La\u00a0<strong>renuncia<\/strong>al derecho reconocido ha sido admitida por la jurisprudencia. Si fuera renuncia anticipada, podr\u00eda desvirtuar la propia figura de la expropiaci\u00f3n. En el caso debatido, el recurrente aleg\u00f3 que no estamos ante una expropiaci\u00f3n, sino ante una transmisi\u00f3n voluntaria; pero si ello fuera as\u00ed, deber\u00edan los interesados haber renunciado al derecho de reversi\u00f3n, cosa que no consta que se hiciera.<\/li>\n<li>B) El\u00a0<strong>expediente de liberaci\u00f3n de cargas y grav\u00e1menes<\/strong>regulado en el\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a210\">art\u00edculo 210 de la Ley Hipotecaria<\/a>, tras la redacci\u00f3n dada por Ley 13\/2015.<\/li>\n<li>C)\u00a0<strong>Sin expediente de liberaci\u00f3n<\/strong>, conforme a la regla 8\u00aa del art. 210 LH. Para ello es preciso que hayan\u00a0<strong>transcurrido cinco a\u00f1os<\/strong>desde el d\u00eda en que venci\u00f3 el t\u00e9rmino en que, seg\u00fan el Registro, pudo ejercitarse el derecho, si no constan asientos registrales.<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">La DG acepta su aplicaci\u00f3n en estos supuestos de derecho de reversi\u00f3n derivados de expropiaciones en sistemas de actuaci\u00f3n por compensaci\u00f3n, siempre y cuando pueda afirmarse la existencia de un\u00a0<strong>plazo preclusivo<\/strong>\u00a0de ejercicio del derecho,\u00a0<strong>a partir del cual puedan computarse los cinco a\u00f1os<\/strong>\u00a0exigidos por el precepto.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sin embargo, como ya se ha se\u00f1alado, la jurisprudencia viene reiterando que en los supuestos de reversi\u00f3n basados en\u00a0<strong>la inejecuci\u00f3n de la obra o la implantaci\u00f3n del servicio, supuesto que podemos equiparar al de inejecuci\u00f3n de la urbanizaci\u00f3n<\/strong>, en los no haya mediado notificaci\u00f3n alguna por parte de la Administraci\u00f3n al expropiado, el art\u00edculo 54.3.b) de la Ley de Expropiaci\u00f3n Forzosa establece un plazo m\u00ednimo de cinco a\u00f1os, diez a\u00f1os para la urban\u00edstica, para poder ejercer la acci\u00f3n pero, a diferencia de otros supuestos de reversi\u00f3n,\u00a0<strong>no establece un plazo m\u00e1ximo para su ejercicio<\/strong>, estableci\u00e9ndose, a diferencia de los otros supuestos de reversi\u00f3n, \u00fanicamente el\u00a0<strong>t\u00e9rmino inicial para el ejercicio del derecho y no un t\u00e9rmino final<\/strong>, mientras que\u00a0<strong>en los dem\u00e1s casos<\/strong>\u00a0de reversi\u00f3n, si bien se parte igualmente de la toma de posesi\u00f3n de los bienes o derechos expropiados, se fija un t\u00e9rmino final, m\u00e1s all\u00e1 del cual no puede ejercitarse el derecho.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El legislador valora de forma distinta los supuestos en los que el\u00a0<strong>fin de la expropiaci\u00f3n se ha cumplido<\/strong>\u00a0o no:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">a) Si\u00a0<strong>se ha cumplido<\/strong>, entiende que el transcurso de un considerable periodo de tiempo justifica la expropiaci\u00f3n la hace irreversible.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">b) Si\u00a0<strong>NO se ha cumplido el fin<\/strong>, la expropiaci\u00f3n pierde su justificaci\u00f3n y permite la recuperaci\u00f3n por su primitivo due\u00f1o del bien o derecho expropiado, sin esa limitaci\u00f3n temporal.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Siempre est\u00e1 en manos de la Administraci\u00f3n poner fin a tal estado de cosas mediante la notificaci\u00f3n directa a aqu\u00e9llos de la inejecuci\u00f3n, terminaci\u00f3n o desaparici\u00f3n de la obra o servicio p\u00fablico para as\u00ed emplazarles a que insten la reversi\u00f3n en el t\u00e9rmino legal de tres meses.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Para el\u00a0<strong>concreto supuesto estudiado<\/strong>, de derecho de reversi\u00f3n procedente de una expropiaci\u00f3n en un sistema de actuaci\u00f3n urban\u00edstica por compensaci\u00f3n, al no poder invocar la existencia de un t\u00e9rmino final de ejercicio,\u00a0<strong>no resultar\u00eda de aplicaci\u00f3n<\/strong>, al caso particular de ejecuci\u00f3n de urbanizaci\u00f3n, la norma de cancelaci\u00f3n de la citada regla octava.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sin embargo, la DG habr\u00eda acepta la cancelaci\u00f3n una vez transcurridos\u00a0<strong>cinco a\u00f1os contados desde la fecha de recepci\u00f3n de las obras de urbanizaci\u00f3n<\/strong>\u00a0por la Administraci\u00f3n, acreditada mediante certificaci\u00f3n administrativa del acta, siempre que no haya obst\u00e1culos registrales.\u00a0<strong>Esta recepci\u00f3n de obras no se ha justificado en el caso presente<\/strong>. Es importante tener en cuenta al respecto que los\u00a0<strong>deberes<\/strong>\u00a0vinculados a la promoci\u00f3n de las actuaciones de transformaci\u00f3n urban\u00edstica\u00a0<strong>se presumen cumplidos<\/strong>\u00a0con la recepci\u00f3n por la Administraci\u00f3n competente de las obras de urbanizaci\u00f3n, conforme al art.\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2015-11723&amp;tn=1&amp;p=20151031&amp;vd=#a18\">18.6 TRLSuelo<\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Notas.<\/strong>\u00a0Es importante recordar la\u00a0<strong>constancia en el acta de inscripci\u00f3n<\/strong>\u00a0de manera separada del derecho de reversi\u00f3n cuando se inscriba una expropiaci\u00f3n, salvo que el t\u00edtulo diga lo contrario, lo que no ocurr\u00eda antes de 1999.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Para que el\u00a0<strong>expediente de liberaci\u00f3n de cargas y grav\u00e1menes<\/strong>\u00a0llegue a buen fin han de comparecer y no oponerse todos los titulares del derecho de reversi\u00f3n, exigencia que malograr\u00e1 en la mayor parte de los casos el expediente (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a210\">art. 210.5 LH<\/a>).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Al analizar la DG la posibilidad de aplicar al caso el t\u00e9rmino de\u00a0<strong>cinco a\u00f1os<\/strong>\u00a0del art 210. 8 LH, considera que la Administraci\u00f3n ha cumplido. Pero creo que deber\u00eda de darse un requisito adicional,\u00a0<strong><em>no haber transcurrido 10 a\u00f1os entre la expropiaci\u00f3n y el final de la urbanizaci\u00f3n<\/em><\/strong>, conforme al art. 47.2 a) TRLSuelo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En la parte final de esta Resoluci\u00f3n, la DG, despu\u00e9s de indicar que al caso no se puede aplicar\u00a0<strong>el\u00a0<\/strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a210\"><strong>art. 210.8 LH<\/strong><\/a><strong>,<\/strong>\u00a0finalmente prev\u00e9 una posibilidad de aplicaci\u00f3n. Interpreto que la DG entiende que no puede ser contado el plazo desde el final del periodo en que el derecho de reversi\u00f3n puede ser exigido\u00a0<strong>una vez nacido<\/strong>\u00a0como derecho ejercitante, por no estar previsto su final. Pero, en cambio, s\u00ed que puede contarse el plazo de cinco a\u00f1os desde el momento en que se ve que el derecho de reversi\u00f3n\u00a0<strong>no va a nacer<\/strong>\u00a0en su fase de ejercicio, por la presunci\u00f3n de haberse cumplido con las obligaciones de urbanizar, derivadas del otorgamiento del acta. Quedar\u00eda extinguido por declaraci\u00f3n de la Ley y se aplicar\u00eda el 201.8 en relaci\u00f3n con el\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a82\">82.2 LH<\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Ver otras resoluciones sobre reversi\u00f3n:\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/2002-ENERO.htm#r14\">R. 26 de noviembre de 2001<\/a>\u00a0(tres posibles significados).\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/2008-MAYO.htm#r105\">R. 15 de abril de 2008<\/a>\u00a0(transmisi\u00f3n del derecho de reversi\u00f3n).\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/2013-OCTUBRE.htm#r369\"><strong>R. 5 de septiembre de 2013<\/strong><\/a>, para el supuesto de cancelaci\u00f3n de una cl\u00e1usula de reversi\u00f3n en una vivienda.\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-noviembre-2015\/#r414\">R. 26 de octubre de 2015<\/a>\u00a0(cancelaci\u00f3n por disposici\u00f3n directa de la ley). (JFME)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2016\/04\/13\/pdfs\/BOE-A-2016-3516.pdf\">PDF (BOE-A-2016-3516 &#8211; 27\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 417\u00a0KB)<\/a> <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2016-3516\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"103\">\n<li><strong> ENAJENACI\u00d3N DE BIENES DE SUJETO A TUTELA. \u00bfP\u00daBLICA SUBASTA?<\/strong><\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 31 de marzo de 2016, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n extendida por el registrador de la propiedad de V\u00e9lez-M\u00e1laga n.\u00ba 2, por la que acuerda suspender la inscripci\u00f3n de una escritura de compraventa de una finca urbana.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Se plantea<\/strong>\u00a0la cuesti\u00f3n de la exigibilidad o no de p\u00fablica subasta para la enajenaci\u00f3n de bienes inmuebles de una persona sujeta a tutela, a lo que la DGRN responde afirmativamente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La DGRN de un lado reconoce que\u00a0<strong>no se pueden ignorar las poderosas razones en favor de su supresi\u00f3n,<\/strong>\u00a0basadas en que la venta en p\u00fablica subasta, que en su momento pod\u00eda significar una garant\u00eda, hoy puede, por el contrario, suponer un impedimento para la obtenci\u00f3n de un precio de mercado, en perjuicio de los intereses del incapaz. <strong>De hecho, antes de la aplicaci\u00f3n de la Ley 15\/2015<\/strong>, podr\u00eda ser posible apartarse de esa exigencia de la p\u00fablica subasta tal como ha reconocido reiterada jurisprudencia de las Audiencias Provinciales, pero era al propio juez, al que se atribuye esa competencia y no a los solicitantes de la autorizaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Pero a\u00f1ade que\u00a0<strong>no es menos cierto que cuando la ley quiere excepcionar este requisito as\u00ed lo hace<\/strong>\u00a0(art.5.2 de la Ley 41\/2003 de 18 de noviembre, de protecci\u00f3n de las personas con discapacidad, que expresamente excluye la subasta p\u00fablica para la enajenaci\u00f3n de los bienes o derechos que integran el patrimonio protegido, art. 656 LEC \u2013redacci\u00f3n dada por la ley 1\/2000-, que permite que en el procedimiento de apremio la venta de bienes tenga lugar sin esa p\u00fablica subasta, y art. 65 de la Ley 15\/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicci\u00f3n Voluntaria, para el caso de que se instase la venta directa)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Pues bien,\u00a0<strong>la Ley 1\/2000 de Enjuiciamiento Civil<\/strong>, posterior a la reforma del art\u00edculo\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/columna-izq\/codigo-civil-libro-primero\/#art272\">272<\/a>\u00a0del C\u00f3digo Civil, mantuvo la vigencia del Libro III de LEC de 1881, con excepci\u00f3n del art. 1.827 y de los arts 1.880 a 1.900 hasta la vigencia de la\u00a0<strong>Ley sobre Jurisdicci\u00f3n Voluntaria,<\/strong>\u00a0por lo que dej\u00f3 vigente, entre otros el art. 2.015. Publicada, por fin esta ley, su art. 65.2 dispone expresamente que \u201c<strong><em>la autorizaci\u00f3n para la venta de bienes o derechos se conceder\u00e1 bajo la condici\u00f3n de efectuarse en p\u00fablica subasta previo dictamen pericial de valoraci\u00f3n de los mismos, salvo que se hubiera instado la autorizaci\u00f3n por venta directa o por persona o entidad especializada, sin necesidad de subasta y que el juez as\u00ed lo autorice\u201d<\/em><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">De dicho precepto y de las DT 1\u00aa y D.D \u00danica resulta que\u00a0<strong>toda enajenaci\u00f3n de bienes de una persona con capacidad modificada judicialmente posterior al 23 de julio de 2015 debe llevarse a cabo por los tr\u00e1mites del Cap\u00edtulo VIII de la Ley 15\/2015<\/strong>, lo que conduce a la aplicaci\u00f3n de la norma del\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2015-7391&amp;tn=1&amp;p=20150703&amp;vd=#a65\">art. 65<\/a>\u00a0(JCC)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2016\/04\/13\/pdfs\/BOE-A-2016-3517.pdf\">PDF (BOE-A-2016-3517 \u2013 5 p\u00e1gs. \u2013 183 KB)<\/a> <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2016-3517\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"104\">\n<li><strong> REPRESENTACION. JUICIO DE SUFICIENCIA GEN\u00c9RICO. INTERPRETACI\u00d3N DEL PODER. RECURSO DE QUEJA.<\/strong><\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 10 de marzo de 2016, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Valladolid n\u00ba 5 a inscribir una escritura de compraventa.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos:<\/strong>\u00a0Se otorga una escritura de compraventa en la que una de las partes est\u00e1 representada por poder. La notaria autorizante emite el juicio de suficiencia del poder declarando que a su juicio es suficiente \u201c \u2026<em>para llevar a cabo el negocio jur\u00eddico objeto de esta escritura, y cuya calificaci\u00f3n jur\u00eddica consta en el p\u00e1rrafo referente a la identidad y juicio de capacidad de los comparecientes, al que me remito<\/em>&#8230;\u201d Se acompa\u00f1a copia autorizada del poder.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La registradora<\/strong>\u00a0considera defecto insubsanable que la notaria haya emitido un juicio de suficiencia gen\u00e9rico e incongruente ya que a la vista de la copia del poder presentado en el Registro lo califica de insuficiente, pues piensa que s\u00f3lo faculta al apoderado para vender una cuota indivisa o bien para extinguir el condominio y sin embargo el objeto de la venta es la totalidad del bien. El registrador sustituto confirma la calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>El interesado<\/strong>\u00a0recurre en desacuerdo con la interpretaci\u00f3n de la registradora sobre el alcance del poder y presenta al tiempo queja por la actuaci\u00f3n de ambos registradores, por el retraso en la emisi\u00f3n de la calificaci\u00f3n de la primera y por el desplazamiento f\u00edsico a que se ha visto obligado por el segundo para recoger la calificaci\u00f3n sustitutoria.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La Notaria autorizante<\/strong>\u00a0formula alegaciones manifestando que el juicio de suficiencia es v\u00e1lido y congruente, que la misma registradora vio revocado su criterio sobre la expresi\u00f3n del juicio de suficiencia del poder por los tribunales en un caso similar, y que, en cuanto al fondo del asunto, califica de absurdo el criterio de la registradora, pues si el poder faculta para vender la cuota indivisa que corresponda al poderdante, y \u00e9sta es el cien por cien de la propiedad en el momento de la venta, no tendr\u00eda sentido que fuera v\u00e1lido para vender el 99,99% y no el 100% .<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La DGRN<\/strong>\u00a0revoca la calificaci\u00f3n. Considera, en primer lugar, que el juicio de suficiencia notarial del presente caso es una f\u00f3rmula de estilo que no cumple con el requisito establecido por la jurisprudencia de ser concreto y espec\u00edfico.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En cuanto al alcance del poder, considera m\u00e1s razonable y conforme a las reglas de la interpretaci\u00f3n del CC (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/columna-izq\/codigo-civil-libro-cuarto-articulos-1088-al-1537\/#art1283\">Art\u00edculos 1283 y ss<\/a>) el criterio de la notaria autorizante, pues la voluntad del poderdante era autorizar para vender la totalidad de la finca, bien mediante la venta a un tercero bien mediante la disoluci\u00f3n del condominio, ya que, adem\u00e1s, en el momento del otorgamiento del poder hab\u00eda litigio judicial sobre el bien, del que finalmente adquiri\u00f3 la propiedad en su totalidad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Respecto del recurso de queja, declara que la calificaci\u00f3n no debe comunicarse de forma verbal en ning\u00fan caso, sin perjuicio de que pueda remitirse por correo si lo solicita el recurrente, siempre que quede constancia de tal solicitud.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentario<\/strong>.- La interpretaci\u00f3n de las facultades del apoderado plantea dos cuestiones, a mi juicio:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1.- El momento temporal de valorar el alcance de las facultades conferidas:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">A la hora de valorar el alcance o suficiencia del poder, desde el punto de vista temporal, lo l\u00f3gico es atender\u00a0<strong>al momento de otorgamiento de la escritura<\/strong>\u00a0en ejecuci\u00f3n del poder, no al del otorgamiento del poder, pues, como en el caso concreto, si el poder no ha sido revocado sigue siendo v\u00e1lido para ejercitar las facultades conferidas sobre los bienes existentes en el momento de la ejecuci\u00f3n del poder. As\u00ed, por ejemplo, si el poder faculta para vender los bienes existentes en determinada localidad es obvio que si alg\u00fan bien ha sido vendido despu\u00e9s del otorgamiento del poder queda excluido de facultades del apoderado y de la misma manera, si alg\u00fan bien ha ingresado en el patrimonio despu\u00e9s del otorgamiento del poder queda incluido dentro del haz de facultades del apoderado. M\u00e1s claro es el caso de que el poder sea general en el que nadie, que se sepa, ha entendido que pueda referirse a los bienes existentes en el momento del otorgamiento del poder y no a los adquiridos despu\u00e9s.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2.- La interpretaci\u00f3n en el poder de venta de la expresi\u00f3n \u201cla participaci\u00f3n indivisa de un bien\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Si, como hemos dicho anteriormente, el momento temporal para interpretar el poder es el indicado anteriormente, habr\u00e1 que atender a la participaci\u00f3n que pertenezca al vendedor en el momento de otorgamiento de la escritura de venta. El hecho de que en el poder se mencione la palabra \u201cindivisa\u201d, no puede interpretarse como una restricci\u00f3n a la posibilidad de la venta del 100%, (pues ser\u00eda absurdo poder vender el 99,99% y no el 100%) sino como la manifestaci\u00f3n de la voluntad del poderdante de vender la parte que le corresponda en el momento de la venta, y que presumiblemente no ser\u00eda el todo, sino una parte indivisa, pero que los negocios jur\u00eddicos posteriores pueden variar.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Como consejo pr\u00e1ctico mejor poner en este tipo de poderes \u201cla parte que le pertenezca al poderdante\u201d, para evitar dudas. Tambi\u00e9n huir de f\u00f3rmulas gen\u00e9ricas, como la usada por la notaria en el juicio de suficiencia de este poder, que, aunque sean m\u00e1s pr\u00e1cticas, pues pueden insertarse en los modelos de escrituras y evitar errores materiales, no se avienen bien con la necesidad de que el juicio de suficiencia del notario de los poderes sea individualizado y para cada caso concreto y as\u00ed se refleje y quede constancia en la escritura.\u00a0(AFS)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2016\/04\/27\/pdfs\/BOE-A-2016-4012.pdf\">PDF (BOE-A-2016-4012 &#8211; 14 p\u00e1gs. &#8211; 274 KB)<\/a>\u00a0<a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2016-4012\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"105\">\n<li><strong> DISOLUCI\u00d3N\u00a0PARCIAL DE COMUNIDAD.<\/strong><\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 4 de abril de 2016, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de Alicante n\u00ba 3, por la que se deniega la inscripci\u00f3n de una escritura de aceptaci\u00f3n y adjudicaci\u00f3n de herencia y extinci\u00f3n de condominio parcial.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Supuesto de hecho<\/strong>.\u00a0Se discute sobre una disoluci\u00f3n de condominio llevada a cabo por dos hermanos en la escritura de adjudicaci\u00f3n de la herencia de su padre.\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Para completar el supuesto de hecho hay que decir que los dos bienes afectados se hab\u00edan adquirido por los padres con car\u00e1cter ganancial, y que fallecida la esposa se adjudicaron en la escritura de herencia y liquidaci\u00f3n de gananciales del siguiente modo: una cuarta parte indivisa a cada uno de los dos hermanos y la restante mitad a su padre por su cuota ganancial.\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Fallecido despu\u00e9s el padre, los hermanos se adjudican en proindiviso la mitad del padre y a continuaci\u00f3n, como propietarios por mitad de la totalidad de ambos bienes, que son indivisibles,\u00a0<strong>extinguen el condominio sobre una de las fincas<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La forma de compensar el exceso de adjudicaci\u00f3n motivado por la indivisibilidad no es el pago de una suma de dinero, sino la fijaci\u00f3n de una\u00a0<strong>distinta proporci\u00f3n en las cuotas de propiedad sobre la segunda finca<\/strong>, que sigue en copropiedad de los dos hermanos, pero en distinta proporci\u00f3n para compensar el exceso que para uno de ellos supuso la adjudicaci\u00f3n \u00edntegra de la otra finca.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00bfCabe calificar el negocio de extinci\u00f3n de condominio cuando de las dos fincas afectadas una de ellas contin\u00faa en copropiedad, aunque en distinta proporci\u00f3n?<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina de la DGRN<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>1<\/strong>\u00a0Si el acto jur\u00eddico no produce la disminuci\u00f3n de miembros de la comunidad, sino simplemente la alteraci\u00f3n de las cuotas de los mismos, no cabr\u00e1 calificarlo de acto de disoluci\u00f3n, ya que no existen elementos suficientes para distinguirlo de la simple transmisi\u00f3n de cuotas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>2<\/strong>\u00a0Sin embargo, si un acto jur\u00eddico no implica reducci\u00f3n de los miembros de la comunidad, pero por su propia naturaleza puede entenderse encaminado al cese final de la situaci\u00f3n de la comunidad, podr\u00e1 ser calificado de\u00a0<strong>disoluci\u00f3n<\/strong>, y ello, aunque no se logre con dicho acto el efecto pleno de disoluci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentario<\/strong>.\u00a0La extinci\u00f3n de condominio se ha tratado en reiteradas consultas fiscales de la Direcci\u00f3n General de Tributos (DGT) resolviendo sobre el tipo impositivo aplicable a la transmisi\u00f3n derivada de la extinci\u00f3n de condominio, concretamente, si la adjudicaci\u00f3n del bien a un comunero tributa solo por actos jur\u00eddicos documentados, o bien tributa por el concepto de transmisiones patrimoniales, que es notablemente superior al primero (adem\u00e1s de los casos en que se tributa por IVA o IGIC).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La carga pecuniaria que supone para los ciudadanos hace que tambi\u00e9n civilmente se cuestionen los medios id\u00f3neos para lograr la transmisi\u00f3n del bien con el menor coste posible, que en muchas ocasiones es excesivo cuando se suma tambi\u00e9n el pago del Impuesto sobre el Incremento del valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (tributaci\u00f3n sobre el que existen criterios dispares).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Como colof\u00f3n del comentario, cabe transcribir a modo de conclusi\u00f3n el siguiente p\u00e1rrafo de la Resoluci\u00f3n, cuyo encaje en la doctrina fiscal no parece sencillo:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201c4. Centrados en el supuesto de este expediente, se mantiene el n\u00famero de los comuneros pero se extingue la comunidad respecto de una de las dos fincas que la integran; la finca sobre la que se mantiene la comunidad es ciertamente indivisible; la diferencia de valor entre ambas fincas imposibilita la adjudicaci\u00f3n de cada una de ellas a cada uno de los comuneros sin que se produzcan unas diferencias importantes entre las adjudicaciones; no hay compensaci\u00f3n en met\u00e1lico, por lo que se adjudica una mayor cuota de la finca que contin\u00faa en comunidad a favor del que cede su cuota en la otra finca. En consecuencia, las actuaciones han extinguido la comunidad sobre una de las fincas y est\u00e1n encaminadas a la extinci\u00f3n de la comunidad sobre la otra. Consecuentemente, puede entenderse que\u00a0<strong>el negocio jur\u00eddico celebrado va encaminado a provocar la extinci\u00f3n de la comunidad<\/strong>\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sobre materia fiscal se deben consultar los\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/secciones\/fiscal\/\">documentados Informes Fiscales de Joaqu\u00edn Zejalbo<\/a>, cuyas fundadas opiniones podr\u00e1n arrojar luz sobre esta materia.\u00a0(JAR)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Apuntes recibidos de Joaqu\u00edn Zejalbo:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el Informe Fiscal correspondiente a enero de 2015 escrib\u00ed lo siguiente:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00ab<strong>Otra Consulta de inter\u00e9s relativa a la tributaci\u00f3n fiscal de las comunidades es la V0353 de 30\/01\/2015, cuyos hechos son los siguientes: \u201cEl consultante es uno de los 20 componentes de una comunidad de bienes compuesta por una casa, una vivienda y un garaje. Los 20 componentes pertenecen a dos familias. Quieren disolver el condominio de manera que la familia A se quede con una casa y pague 62.000 euros a la familia B que recibe el dinero y se queda con la vivienda y el garaje.<\/strong>\u201d Se responde que \u201cla operaci\u00f3n que se pretende llevar a cabo no supone una disoluci\u00f3n de la comunidad de bienes- que claramente se mantiene en los tres inmuebles que van a continuar en com\u00fan-<strong>\u00a0produci\u00e9ndose, en todo caso, lo que a veces se denomina una \u201cdisoluci\u00f3n parcial\u201d, pero que realmente no es una disoluci\u00f3n o, en cualquier caso, no lo es a efectos del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jur\u00eddicos Documentados. La operaci\u00f3n que van a realizar consiste en una redistribuci\u00f3n de las participaciones de los comuneros que antes ostentaban un tanto por cien de la participaci\u00f3n sobre los tres inmuebles y ahora van a pasar a tener un tanto por 100 mayor pero s\u00f3lo sobre uno de los inmuebles una familia y sobre dos inmuebles la otra familia.<\/strong>\u00a0<strong>Precisamente el hecho de que el consultante y todos los dem\u00e1s comuneros sigan participando en la propiedad de un inmueble con otros comuneros es lo que impide calificar a la operaci\u00f3n descrita como disoluci\u00f3n de la comunidad de bienes sobre los inmuebles.<\/strong>\u00a0La comunidad de bienes no se extingue, sino que persiste, lo que ocurre es que se reduce el n\u00famero de copropietarios.\u00a0<strong>En realidad, nos encontramos ante una permuta \u2013sujeta a ITP-.\u201d<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En la obra titulada \u201cIl diritto patrimoniale di fronte alla crisi economica in Italia e in Spagna\u201d, dirigida por Juan Pablo Murga Fern\u00e1ndez y Salvador Tom\u00e1s Tom\u00e1s, 2014, se contiene un trabajo del bolonio Jos\u00e9 Manuel Macarro Osuna, Universidad Pablo de Olavide, Sevilla, titulado \u201cConsecuencias tributarias de las disoluci\u00f3n de la comunidad de bienes en el ITPAJD\u201d, p\u00e1ginas 609 a 620, en las que, entre otras cosas, el autor estudia la Consulta V1715-10 cuyo supuesto fue el siguiente: \u201cLos consultantes son titulares por terceras partes y en pro indiviso de diversos bienes de naturaleza inmobiliaria. Entre otros, se encuentran diez viviendas en r\u00e9gimen de propiedad horizontal y cuyo valor es aproximadamente el mismo, dado que son apartamentos en el mismo edificio. La copropiedad de los bienes procede de su atribuci\u00f3n por liquidaci\u00f3n y disoluci\u00f3n de una sociedad an\u00f3nima que ten\u00eda la consideraci\u00f3n de patrimonial, efectuada al amparo de la disposici\u00f3n transitoria vig\u00e9simo segunda del texto refundido de la Ley del impuesto sobre Sociedades. Interesa a los tres comuneros proceder a cesar en la indivisi\u00f3n actual, mediante la adjudicaci\u00f3n de 9 de esas diez viviendas. Se repartir\u00e1n tres viviendas cada uno, sin compensaci\u00f3n econ\u00f3mica alguna, al tener todos los inmuebles el mismo valor, permaneciendo la d\u00e9cima, as\u00ed como los restantes inmuebles en r\u00e9gimen de copropiedad.\u201d La soluci\u00f3n de la DGT fue la siguiente: \u201cno existe disoluci\u00f3n de comunidad de bienes, sino una permuta en la que cada comunero realiza la transmisi\u00f3n de su cuota parte de seis pisos a los otros dos comuneros y adquiere 2\/3 partes de los tres pisos que no ha transmitido su parte, por los que adquiere el dominio completo de esos tres pisos y por lo tanto la operaci\u00f3n estar\u00e1 sujeta al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales Onerosas y al tratarse de un bien inmueble tributar\u00e1 al tipo imponible de los mismos.\u201d Macarro Osuna critica la soluci\u00f3n y expone que \u201cpese al respeto absoluto a los porcentajes de propiedad que conlleva esta disoluci\u00f3n parcial, la DGT entiende que es merecedora de tributaci\u00f3n, no por exceso de adjudicaci\u00f3n, sino como una adquisici\u00f3n por parte de cada propietario de los porcentajes de titularidad que pose\u00edan los restantes comuneros de los bienes que se le adjudican, lo que a nuestro juicio, parece contradecir la\u00a0<strong>doctrina de TS que considera dicha asignaci\u00f3n como especificaciones de derecho y no como aut\u00e9nticas transmisiones patrimoniales<\/strong>. Por el contrario, Macarro Osuna en los llamados casos de disoluci\u00f3n parcial de comunidad sobre un bien indivisible en los que se reduce el n\u00famero de copropietarios, sin adjudicaci\u00f3n a uno de ellos, opina que la operaci\u00f3n est\u00e1 sujeta a ITP. Sobre el tema existe una\u00a0<a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/doAction?action=contentpdf&amp;databasematch=TS&amp;reference=6608066&amp;links=comunidad&amp;optimize=20130122&amp;publicinterface=true\">Sentencia del TS de 12 de diciembre de 2012<\/a>, Recurso 158\/2011, favorable a dicha tributaci\u00f3n. Las Sentencias posteriores contrarias a dicha tributaci\u00f3n, procedentes de los TSJ de Madrid, Comunidad Valenciana no citan la Sentencia del TS. Sin embargo, los TS que sujetan a ITP dicha disoluci\u00f3n o extinci\u00f3n parcial s\u00ed citan la doctrina del TS: Sentencia del TSJ de La Rioja de 16 de octubre de 2014, Recurso 172\/2013, y Sentencias del TSJ de Andaluc\u00eda, Sede de Sevilla, de, de 10 de diciembre de 2013, Recurso 400\/2012, y, Sede de M\u00e1laga, de 15 de septiembre de 2014, Recurso 233\/2012.\u00bb<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Los TSJ de Extremadura y Castilla y Le\u00f3n, Sede de Valladolid, siguen hoy la doctrina del TS. El TSJ de Murcia sigue la doctrina contraria.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2016\/04\/27\/pdfs\/BOE-A-2016-4013.pdf\">PDF (BOE-A-2016-4013 &#8211; 10 p\u00e1gs. &#8211; 229 KB)<\/a>\u00a0<a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2016-4013\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"106\">\n<li><strong> CERTIFICACI\u00d3N DE TITULARIDAD Y CARGAS ESTANDO EL DEUDOR EN CONCURSO.<\/strong><\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 4 de abril de 2016, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n extendida por la registradora de la propiedad de Sabadell n\u00ba 6, por la que se suspende la expedici\u00f3n de una certificaci\u00f3n de dominio y cargas prevenida en el art\u00edculo 688 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se plantea la posibilidad de expedir una certificaci\u00f3n en un proceso de ejecuci\u00f3n hipotecaria estando la deudora e hipotecante en situaci\u00f3n de concurso, pero habiendo aprobado un convenio.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La\u00a0<strong>registradora<\/strong>\u00a0entiende que se tiene que declarar por el juez del concurso que los bienes o derechos no est\u00e9n sujetos o afectos o no son necesarios para la continuidad de la actividad profesional o empresarial del deudor.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La\u00a0<strong>Direcci\u00f3n<\/strong>\u00a0revoca la nota: recuerda que la \u00fanica limitaci\u00f3n que existe para los bienes hipotecados es que cuando fueren bienes necesarios para la continuidad de la actividad el\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2003-13813&amp;tn=1&amp;p=20151002&amp;vd=#a57\">art. 57<\/a>\u00a0LC se\u00f1ala que \u00ab<em>abierta la fase de liquidaci\u00f3n, los acreedores que antes de la declaraci\u00f3n de concurso no hubieran ejercitado estas acciones perder\u00e1n el derecho de hacerlo en procedimiento separado. Las actuaciones que hubieran quedado suspendidas como consecuencia de la declaraci\u00f3n de concurso se reanudar\u00e1n, acumul\u00e1ndose al procedimiento de ejecuci\u00f3n colectiva como pieza separada<\/em>\u00bb.\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Ahora bien,\u00a0<strong>como consta aprobado el convenio se plantea si rige lo anterior:<\/strong>\u00a0en base a los\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2003-13813&amp;tn=1&amp;p=20151002&amp;vd=#a57\">arts.56.1<\/a>,\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2003-13813&amp;tn=1&amp;p=20151002&amp;vd=#a57\">133, 137, 134.2, 136<\/a>, concluye que se produce una radical mutaci\u00f3n de los efectos de la declaraci\u00f3n de concurso de tal manera que\u00a0<strong>la paralizaci\u00f3n y suspensi\u00f3n de acciones y ejecuciones singulares prevista en el art. 55 LC queda superada por la aprobaci\u00f3n firme del convenio entre deudor y acreedores<\/strong>, sin perjuicio, eso s\u00ed, de las previsiones o medidas adoptadas en el mismo. Por ello, una vez aprobado el convenio debemos atenernos a las limitaciones en \u00e9l impuestas y si su contenido no afecta a los acreedores hipotecarios se levanta la suspensi\u00f3n. As\u00ed se ha recogido en abundante jurisprudencia del TS, as\u00ed como en la doctrina de la Direcci\u00f3n (entre otras\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/2013-mayo.htm#r162\">R 8 de abril de 2013<\/a>, o de\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/resoluciones\/2014-ENERO.htm#r9\">13 de diciembre de 2013<\/a>). En este caso, aunque se pacta una quita de 15 a\u00f1os, la adhesi\u00f3n al convenio por parte de la entidad ejecutante no resulta ni de la inscripci\u00f3n, ni se ha solicitado su acreditaci\u00f3n por la registradora por lo que, de acuerdo con el\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a326\">art. 326 LH<\/a>, ha de circunscribirse el recurso al contenido de su nota, y de los datos obrantes en el expediente no resulta que el convenio aprobado venga a afectar a la garant\u00eda real del pr\u00e9stamo objeto de ejecuci\u00f3n. (MN)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2016\/04\/27\/pdfs\/BOE-A-2016-4014.pdf\">PDF (BOE-A-2016-4014 &#8211; 9 p\u00e1gs. &#8211; 214 KB)<\/a>\u00a0<a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2016-4014\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"107\">\n<li><strong> Pacto sucesorio de constituci\u00f3n de usufructo viudal en Galicia.<\/strong><\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 5 de abril de 2016, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de Ourense n\u00ba 3, por la que se deniega la inscripci\u00f3n de un usufructo viudal.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos:<\/strong>\u00a0Se otorga una escritura entre dos c\u00f3nyuges relativa a dos fincas gananciales, en la que se pacta\u00a0<em>\u201cla atribuci\u00f3n rec\u00edproca del usufructo vitalicio sobre el derecho que a cada uno de ellos corresponde en los dos bienes objeto de esta escritura, con todo lo que en ellos se hallare<\/em>\u201d. Este pacto se formaliza conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo\u00a0<a href=\"http:\/\/noticias.juridicas.com\/base_datos\/CCAA\/ga-l2-2006.t11.html#a228\">228 LDCiv. Galicia<\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La registradora<\/strong>\u00a0deniega la inscripci\u00f3n pues considera que no es un verdadero pacto sucesorio sino que por su naturaleza se asemeja a la donaci\u00f3n \u201cmortis causa\u201d, que no hay transmisi\u00f3n de presente de los bienes ya que s\u00f3lo ser\u00e1 efectivo despu\u00e9s de la muerte sino una mera expectativa, y que el hecho de que se instrumente en escritura o en testamento no afecta a su naturaleza sino \u00fanicamente a la forma de dejarlo sin efecto, que exige acuerdo de ambas partes en el primer caso y en el segundo es posible la revocaci\u00f3n unilateral. A\u00f1ade que la adquisici\u00f3n futura depende, entre otras circunstancias, de que en la liquidaci\u00f3n de la sociedad de gananciales el bien se adjudique, en todo o en parte, a la herencia del causante. El registrador sustituto confirma la calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>El notario<\/strong>\u00a0autorizante, aun admitiendo que no hay transmisi\u00f3n de presente, recurre y alega que es un pacto sucesorio y por ello es inscribible en el Registro de la Propiedad conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a14\">14LH<\/a>\u00a0y\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/NORMAS\/reglamento-hipotecario-1.htm#art77\">77 RH<\/a>. A\u00f1ade que la \u00fanica finalidad perseguida por los interesados es que el Registro publique las limitaciones de las facultades dispositivas. Alega tambi\u00e9n que en Galicia existe el principio de libertad de pactos sucesorios, al contrario que en el derecho com\u00fan y el hecho de que sea ganancial no es ning\u00fan obst\u00e1culo para su inscripci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La DGRN<\/strong>\u00a0desestima el recurso. Parte de diferenciar entre la donaci\u00f3n \u201cmortis causa\u201d, es decir una donaci\u00f3n futura, revocable, que surtir\u00e1 efecto con el fallecimiento del donante, por lo que no es inscribible, y la donaci\u00f3n intervivos \u201cpost mortem\u201d, es decir una donaci\u00f3n de presente, no revocable, que no surtir\u00e1 plena eficacia hasta el fallecimiento del donante, que opera como t\u00e9rmino. En el caso objeto del recurso no hay transmisi\u00f3n de presente, por lo que concluye que no es inscribible. Ese es el criterio tambi\u00e9n de la resoluci\u00f3n de la DGRN de\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/2014-MARZO.htm\">6 de febrero de 2014<\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentario:<\/strong>\u00a0Lo cierto es que la DGRN no rebate las afirmaciones del notario recurrente, cuya teor\u00eda e interpretaci\u00f3n de la normativa es que el pacto sucesorio (y no cabe duda de que lo es el presente por referirse a la sucesi\u00f3n futura) es inscribible, aunque no haya transmisi\u00f3n de presente, conforme al\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/NORMAS\/reglamento-hipotecario-1.htm#art77\">art\u00edculo 77 RH<\/a>\u00a0que se\u00f1ala que\u00a0<em>\u2026\u201d1. En la inscripci\u00f3n de\u00a0<strong>bienes adquiridos<\/strong>\u00a0<strong>o que hayan de adquirirse en el futuro<\/strong>\u00a0en virtud de contrato sucesorio se consignar\u00e1n, adem\u00e1s de la denominaci\u00f3n que en su caso tenga la instituci\u00f3n en la respectiva legislaci\u00f3n que la regule o admita, las estipulaciones pertinentes de la escritura p\u00fablica\u2026\u201d\u00a0<\/em>del que resulta la posibilidad de inscribir los pactos sucesorios relativos a bienes que hayan de adquirirse en el futuro.\u00a0(AFS)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2016\/04\/27\/pdfs\/BOE-A-2016-4015.pdf\">PDF (BOE-A-2016-4015 &#8211; 8 p\u00e1gs. &#8211; 205 KB)<\/a>\u00a0<a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2016-4015\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"108\">\n<li><strong> PARTICI\u00d3N HECHA POR EL PROPIO TESTADOR.<\/strong><\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 5 de abril de 2016, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad interina de Ribadavia, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una escritura de adjudicaci\u00f3n de herencia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Supuesto de hecho<\/strong>.\u00a0Se discute si es o no inscribible una escritura de adjudicaci\u00f3n de herencia en la que concurren las siguientes circunstancias:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>1<\/strong>\u00a0Comparece una sola de los ocho hijos herederos (que tambi\u00e9n es prelegataria) y se adjudica una finca en pago de su prelegado, No est\u00e1 autorizada en el testamento para tomar posesi\u00f3n por s\u00ed sola del bien legado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>2<\/strong>\u00a0Manifiesta otorgar la escritura en virtud de la partici\u00f3n de los testadores conforme al\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/codigo-civil-libro-tercero\/#art1056\">art\u00edculo 1056 del C\u00f3digo Civil<\/a>, ya que\u00a0<strong>en los testamentos se menciona una partici\u00f3n en documento privado<\/strong>\u00a0hecha por acuerdo entre causantes y herederos un a\u00f1o antes y en consecuencia se adjudica una finca en pago de sus derechos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>3<\/strong>\u00a0En ambos testamentos\u00a0<strong>los testadores ratifican la partici\u00f3n consignada en ocho hijuelas<\/strong>\u00a0y declaran su voluntad de que se pase por ella como expresi\u00f3n de su \u00faltima voluntad, y que las diferencias que pueda haber entre las adjudicaciones se considere como mejora a favor del respectivo adjudicatario.\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Cuestiones discutidas\u00a0<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>1<\/strong>\u00a0\u00bfA efectos de inscripci\u00f3n, puede hablarse de partici\u00f3n realizada por el testador (ex. Art. 1056 CC) cuando el documento particional al que se remite el testamento es un documento privado?\u00a0<strong>NO<\/strong>\u00a0(art. 3 LH).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>2<\/strong>\u00a0\u00bfPuede el legitimario prelegatario adjudicarse unilateralmente el bien legado sin la intervenci\u00f3n del resto de herederos legitimarios?\u00a0<strong>NO<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina de la DGRN<\/strong>.\u00a0En este apartado s\u00f3lo se resume la soluci\u00f3n que da la Resoluci\u00f3n a las cuestiones concretas planteadas en el recurso, sin perjuicio de que en el comentario sistematicemos m\u00e1s ampliamente su contenido.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>1<\/strong>\u00a0<strong>Sobre si hay partici\u00f3n hecha por el testador<\/strong>\u00a0conforme al\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/codigo-civil-libro-tercero\/#art1056\">art. 1056 CC<\/a>:\u00a0\u00abEn principio, el art\u00edculo 1056 del C\u00f3digo Civil contempla dos supuestos distintos de partici\u00f3n (hecha por el testador) seg\u00fan se haga en testamento o por acto \u00abinter vivos\u00bb. Pero en este \u00faltimo caso, la jurisprudencia ha determinado que la partici\u00f3n \u00abinter vivos\u00bb ha exigido siempre la existencia de un\u00a0<strong>testamento<\/strong>, y aunque la partici\u00f3n pueda formalizarse en un documento independiente, siempre precisar\u00e1 de la fuerza de un testamento \u2013anterior o posterior a aqu\u00e9lla\u2013 que a ella se refiera para confirmarla. En el supuesto de este expediente, aun produci\u00e9ndose esto, esa partici\u00f3n en documento privado que se menciona en los testamentos, no cumple el principio de exigencia de\u00a0<strong>t\u00edtulo aut\u00e9ntico<\/strong>\u00a0impuesto por el\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a3\">art\u00edculo 3 de la Ley Hipotecaria<\/a>, lo que determina que dicha partici\u00f3n no tenga trascendencia a efectos registrales\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>2 Sobre la toma de posesi\u00f3n del bien prelegado<\/strong>\u00a0por el prelegatario:\u00a0\u00abTan s\u00f3lo ser\u00eda admisible la toma de posesi\u00f3n por el mismo (prelegatario) si no existiendo legitimarios, el testador le hubiera facultado expresamente para ello (primero de los supuestos contemplados en el\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/NORMAS\/reglamento-hipotecario-1.htm#art81\">art\u00edculo 81 del Reglamento Hipotecario<\/a>), posibilidad que no se da en el supuesto de hecho de este expediente, al no haber previsi\u00f3n testamentaria de la causante sobre tal extremo. Por ello, habida cuenta de la inexistencia de contador-partidor o albacea facultado para la entrega, es de aplicaci\u00f3n lo previsto en el apartado c) del citado precepto reglamentario, de modo que, habiendo instituci\u00f3n de heredero testamentaria, no es posible la inscripci\u00f3n de la escritura calificada. En consecuencia, para la v\u00e1lida y efectiva entrega de la posesi\u00f3n de la cosa legada, en este supuesto, se hace necesaria la concurrencia de todos los herederos sin que sea suficiente la sola comparecencia del que adem\u00e1s es legatario.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentario<\/strong>.\u00a0Son varias cuestiones interesantes las tratadas por la Resoluci\u00f3n, cuyo did\u00e1ctico contenido es de agradecer:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>I Sobre la partici\u00f3n realizada por el testador.\u00a0<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>1<\/strong>\u00a0Formas de hacer la partici\u00f3n: Seg\u00fan el art\u00edculo 1056 CC, esta partici\u00f3n puede hacerse por acto entre vivos o en el mismo testamento. Si se hace en documento independiente es imprescindible la existencia de un testamento que sea el soporte de la partici\u00f3n documentada, pues el testamento es el acto de \u00faltima voluntad que \u00abda fuerza\u00bb a la partici\u00f3n, bien sea anterior, simult\u00e1neo o posterior al documento particional. Puede decirse, por tanto, que si no hay testamento no puede haber partici\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>2<\/strong>\u00a0Diferencia entre partici\u00f3n del testador y normas particionales:\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>2a<\/strong>\u00a0La partici\u00f3n adjudica directamente los bienes a los herederos desde la muerte del testador y determina, dice la Resoluci\u00f3n, \u00abla adquisici\u00f3n directa \u00abiure hereditario\u00bb de los bienes adjudicados a cada heredero, es decir, y como ha declarado la Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de julio de 1986, es de aplicar a estas particiones el\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/codigo-civil-libro-tercero\/#art1068\">art\u00edculo 1068 del C\u00f3digo Civil<\/a>, seg\u00fan el cual, \u00abla partici\u00f3n legalmente hecha confiere a cada heredero la propiedad exclusiva de los bienes que le hayan sido adjudicados\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>2b<\/strong>\u00a0Las normas particionales son criterios o indicaciones realizadas por el testador sobre c\u00f3mo debe hacerse la partici\u00f3n, es decir, no evitan la posterior partici\u00f3n, sino que la presuponen por cuanto se dictan para vincular a los herederos o al contador-partidor, quienes habr\u00e1n de tener en cuenta lo dispuesto por el testador.\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">A\u00fan m\u00e1s, a mi juicio, y salvo que haya terceros interesados legitimados para exigir el cumplimiento del \u00abmodo particional\u00bb ordenado por el testador, los herederos mayores de edad pueden por unanimidad partir haciendo caso omiso lo ordenado por el testador (ex.\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/codigo-civil-libro-tercero\/#art1058\">Art. 1058 CC<\/a>).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>3 \u00bfCuando hay partici\u00f3n y cu\u00e1ndo normas particionales?\u00a0<\/strong>\u00bfEs necesario para que haya partici\u00f3n que se hayan realizado las operaciones particionales (inventario, aval\u00fao, etc)?<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>3a<\/strong>\u00a0Habr\u00e1 partici\u00f3n siempre que haya asignaci\u00f3n o adjudicaci\u00f3n concreta de bienes a los herederos. Por tanto, ser\u00e1 partici\u00f3n aquella que constituya per se t\u00edtulo adquisitivo por atribuir a los herederos directamente la propiedad de los bienes adjudicados (ex. Art. 1068 CC).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>3b<\/strong>\u00a0Si el acto contiene toda la secuencia de operaciones particionales que desembocan en la adjudicaci\u00f3n de los bienes, no habr\u00e1 duda de que se trata de verdadera partici\u00f3n (SSTS 7 de septiembre de 1998 y 15 de julio de 2006).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sin embargo, su omisi\u00f3n no implica necesariamente que no haya partici\u00f3n, sin perjuicio de que esta se deba complementar en su caso. Cabe, pues, la adjudicaci\u00f3n de bienes sin que se haya formalizado el inventario ni practicado liquidaci\u00f3n previa, y sin perjuicio de que se realicen las operaciones complementarias precisas para su efectividad (STS 21 de julio de 1986).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">A todo lo dicho cabe a\u00f1adir que, aunque se hubiera concluido en el caso resuelto que efectivamente hab\u00eda partici\u00f3n, a mi juicio no se puede decir que fuera una partici\u00f3n del testador en sentido estricto, pues habr\u00eda sido consentida por todos los herederos, circunstancias \u00e9sta que altera la naturaleza del acto particional, que de unilateral pasar\u00eda a ser consensual, con todos los efectos que se derivan de ello. Por citar uno solo a t\u00edtulo de ejemplo, se puede mencionar la rescisi\u00f3n de la aportaci\u00f3n por lesi\u00f3n\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>II<\/strong>\u00a0Entrega del legado de cosa espec\u00edfica. El caso del prelegado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>1<\/strong>\u00a0<strong>Posesi\u00f3n y propiedad en el legado de cosa espec\u00edfica y determinada.<\/strong>\u00a0Conforme a los art\u00edculos\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/codigo-civil-libro-tercero\/#art882\">882<\/a>\u00a0y\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/codigo-civil-libro-tercero\/#art885\">885, del C\u00f3digo Civil<\/a>, y\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/NORMAS\/reglamento-hipotecario-1.htm#art81\">81 del Reglamento Hipotecario<\/a>, hay que concluir que en el legado de cosa espec\u00edfica y determinada queda disociada la posesi\u00f3n de la propiedad, pues, mientras que la propiedad de la cosa legada se adquiere por el legatario desde la apertura de la sucesi\u00f3n (art. 882 CC), y tiene derecho a los frutos y rentas pendientes desde el fallecimiento (aunque no a las rentas devengadas y no satisfechas antes de la muerte), la posesi\u00f3n pasa a los herederos (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/codigo-civil-libro-segundo\/#art440\">art. 440 CC<\/a>), de modo que el legatario debe pedir la entrega del bien legado al no poder ocuparla por su propia autoridad (art. 885 CC).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Lo dicho es consecuente con el hecho de que los legados \u00abcualquiera que sea su naturaleza, est\u00e1n subordinados al pago de las deudas y, cuando existen herederos forzosos (&#8230;) al pago de las leg\u00edtimas. La dispersi\u00f3n de los bienes perjudicar\u00eda la integridad de la masa hereditaria, y, por tanto, a los acreedores y legitimarios\u00bb (RRDGRN 13 de enero de 2006, 13 de abril de 2009 y 4 de julio de 2014).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Esta entrega de la posesi\u00f3n se constituye en requisito necesario para la inscripci\u00f3n del bien legado a favor del legatario.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>2 El caso del prelegado:\u00a0<\/strong>Si el prelegatario es el heredero \u00fanico y no hay legitimarios puede ocupar por s\u00ed mismo la cosa legada (RDGRN 25 de septiembre de 1987).\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sin embargo, si hay m\u00e1s herederos deber\u00e1n todos ellos hacer la entrega del legado, no bastando la entrega realizadas por solo uno o algunos. Se except\u00faa el caso de que el testador expresamente hubiera autorizado al prelegatario para tomar por s\u00ed solo la cosa legada y no hubiera legitimarios, caso en el que tambi\u00e9n podr\u00e1 actuar unilateralmente el prelegatario.\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sobre el tema del prelegado tambi\u00e9n en este Informe las resoluciones n\u00fameros 75 y 99.\u00a0(JAR)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2016\/04\/27\/pdfs\/BOE-A-2016-4016.pdf\">PDF (BOE-A-2016-4016 &#8211; 8 p\u00e1gs. &#8211; 229 KB)<\/a>\u00a0<a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2016-4016\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"109\">\n<li><strong> Acci\u00f3n reivindicatoria y doble inmatriculaci\u00f3n. Deslinde parcial y georreferenciaci\u00f3n.<\/strong><\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 6 de abril de 2016, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de Chinchilla de Monte-Arag\u00f3n, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de un mandamiento judicial ordenando la pr\u00e1ctica de diversas operaciones sobre dos fincas, en base al ejercicio de una acci\u00f3n reivindicatoria, de deslinde, rectificaci\u00f3n y doble inmatriculaci\u00f3n.\u00a0<\/p>\n<p><strong>A) Hechos:\u00a0<\/strong>En un\u00a0<strong>procedimiento judicial,\u00a0<\/strong>en que han sido parte todos los interesados, el demandante, por\u00a0<em>acumulaci\u00f3n<\/em>, ejercita una\u00a0<strong><em>acci\u00f3n de deslinde, reivindicatoria y de rectificaci\u00f3n\u00a0<\/em>registral por\u00a0<em>doble inmatriculaci\u00f3n parcial<\/em><\/strong>\u00a0en cuanto a una parte de la superficie reivindicada, contra los propietarios de la finca colindante. El fallo especifica que el lindero que comparten demandantes y demandados debe ser alterado en favor de los primeros, correspondi\u00e9ndoles 101 m2 a costa de los segundos y que existe una\u00a0<em>\u00abparcial doble inmatriculaci\u00f3n\u00bb<\/em>\u00a0entre ambas fincas, de precisamente esos 101 m2.<\/p>\n<p><strong>B) La registradora\u00a0<\/strong>califica negativamente por\u00a0<strong>3 motivos<\/strong>:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a01) Que la Sentencia deber\u00eda\u00a0<strong>identificar,<\/strong>\u00a0conforme al principio de especialidad,\u00a0<strong>qu\u00e9 porci\u00f3n\u00a0<\/strong>de terreno es objeto de la\u00a0<strong>acci\u00f3n reivindicatoria\u00a0<\/strong>y\u00a0<strong>cu\u00e1l de doble inmatriculaci\u00f3n.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a02) Que el\u00a0<strong>deslinde<\/strong>\u00a0debe ser aprobado\u00a0<strong>mediante<em>\u00a0auto<\/em><\/strong>, en ejecuci\u00f3n de sentencia,\u00a0<u>no siendo suficiente un mandamiento del Secretario<\/u>\u00a0judicial por el que se da traslado de la sentencia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a03) Y que, conforme a la\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/destacadas\/reforma-de-la-ley-hipotecaria-y-del-catastro\/#otros-enlaces-\">Ley 13\/2015 de 24 de junio<\/a>, es necesario que se acompa\u00f1en las\u00a0<strong>certificaciones catastrales actualizadas<\/strong>\u00a0de cada una de las fincas a fin de lograr la coordinaci\u00f3n Registro-Catastro.<\/p>\n<p><strong>C)\u00a0<\/strong>La interesada\u00a0<strong>recurre\u00a0<\/strong>invocando b\u00e1sicamente la literalidad de la sentencia trasladada y el mandamiento.<\/p>\n<p><strong>D) La DGRN estima parcialmente el<\/strong>recurso:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a01) REVOCA el 1er defecto<\/strong>, se\u00f1alando que excede de la funci\u00f3n calificadora del registrador apreciar la compatibilidad o no de las acciones ejercitadas cuando su acumulaci\u00f3n ha sido aceptada por el juez. Adem\u00e1s, el fallo es suficientemente expl\u00edcito para permitir que la registradora d\u00e9 cumplimiento de la sentencia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>2) CONFIRMA el 2\u00ba defecto<\/strong>, se\u00f1alando, conforme a los\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2000-323&amp;tn=1&amp;p=20151028&amp;vd=#a551\">Arts. 551 y ss LEC<\/a>, que a efectos registrales es preciso que el\u00a0<strong>mandamiento<\/strong>\u00a0del letrado de la Administraci\u00f3n de Justicia<strong>\u00a0incorpore<\/strong>\u00a0el correspondiente\u00a0<strong><u>decreto por el que se apruebe la ejecuci\u00f3n<\/u><\/strong>, lo que no sucede en el caso planteado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>3) Y en cuanto al 3er defecto<\/strong>, dice literalmente el Centro directivo que<strong><em>\u00a0\u201cla coordinaci\u00f3n Registro-Catastro\u00a0<u>no es legalmente un requisito previo<\/u>\u00a0para la inscripci\u00f3n registral de un deslinde, sino un efecto deseable\u201d<\/em><\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La sentencia s\u00f3lo afecta a 2 fincas colindantes y fija los criterios b\u00e1sicos del deslinde entre ambas, pero\u00a0<u>no juzga ni prejuzga cu\u00e1les sean los restantes linderos<\/u>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por tanto, al tratarse de un deslinde parcial (inscribible ex\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a200\">nuevo Art 200-2 LH<\/a>) SOLO debe expresar necesariamente la\u00a0<strong><em>georreferenciaci\u00f3n<\/em><\/strong>\u00a0de\u00a0<u>cada uno de los v\u00e9rtices<\/u>\u00a0de la\u00a0<strong><u>l\u00ednea de separaci\u00f3n<\/u><\/strong>\u00a0entre ambas fincas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Y si\u00a0<strong>adem\u00e1s se desea inscribir la completa delimitaci\u00f3n\u00a0<\/strong>georreferenciada de cada finca\u00a0<u>por todos sus puntos cardinales<\/u>, s\u00ed que ser\u00e1 preciso aportar la respectiva certificaci\u00f3n catastral descriptiva y gr\u00e1fica actualizada, o la representaci\u00f3n alternativa, y tramitar el expediente del\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a199\">art 199 LH<\/a>\u00a0para dar intervenci\u00f3n y proteger a 3os colindantes que no fueron parte en el procedimiento\u00a0judicial. (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/CORTOS\/2008\/07-albertcapell.htm\">ACM<\/a>).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2016\/04\/27\/pdfs\/BOE-A-2016-4017.pdf\">PDF (BOE-A-2016-4017 &#8211; 6 p\u00e1gs. &#8211; 196 KB)<\/a>\u00a0<a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2016-4017\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"110\">\n<li><strong> PR\u00c9STAMO HIPOTECARIO. INTER\u00c9S EXCESIVO.<\/strong><\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 7 de abril de 2016, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n del registrador de propiedad de Alicante n\u00ba 3, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una escritura de pr\u00e9stamo hipotecario, por raz\u00f3n de existir cl\u00e1usulas abusivas, en concreto un tipo de inter\u00e9s ordinario excesivo y una desproporcionada retenci\u00f3n de cantidades del capital concedido.\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos relevantes:<\/strong><\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\">\n<li>Se trata de una escritura de\u00a0<strong>pr\u00e9stamo hipotecario<\/strong>\u00a0en la que el\u00a0<strong>prestamista<\/strong>\u00a0es una\u00a0<strong>persona f\u00edsica<\/strong>\u00a0que manifiesta\u00a0<strong><em>no dedicarse profesionalmente<\/em><\/strong>\u00a0a la concesi\u00f3n de cr\u00e9ditos<\/li>\n<li>Los\u00a0<strong>prestatarios son dos personas f\u00edsicas<\/strong>, una de las cuales hipoteca una vivienda de su propiedad manifestando que\u00a0<strong><em>no constituye su domicilio habitual<\/em><\/strong>.<\/li>\n<li>Ha intervenido una\u00a0<strong>sociedad como intermediaria<\/strong>, la cual cumple con los requisitos de la\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2009-5391\">Ley 2\/2009, de 31 de marzo<\/a>, por la que se regula la contrataci\u00f3n con los consumidores de pr\u00e9stamos o cr\u00e9ditos hipotecarios y de servicios de intermediaci\u00f3n para la celebraci\u00f3n de contratos de pr\u00e9stamo o cr\u00e9dito.<\/li>\n<li>N<strong>o se expresa<\/strong>\u00a0el\u00a0<strong>destino<\/strong>\u00a0o finalidad del capital prestado, ni en la escritura de pr\u00e9stamo, ni en la ficha de informaci\u00f3n personalizada (FIPER) ni en la oferta vinculante.<\/li>\n<li>Se ha cumplido con el proceso de contrataci\u00f3n y con los requisitos de informaci\u00f3n regulados en la\u00a0<strong>Orden EHA 2899\/2011<\/strong>\u00a0de transparencia y protecci\u00f3n del cliente de servicios bancarios (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/informes\/informe205.htm#sb\">ver resumen<\/a>).<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">La\u00a0<strong>DG<\/strong>\u00a0revoca parcialmente la nota de calificaci\u00f3n haciendo, entre otras, estas\u00a0<strong>aseveraciones:<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; Al no constar el\u00a0<strong>destino<\/strong>\u00a0del pr\u00e9stamo, se ha de presumir que el mismo es ajeno a la actividad comercial, empresarial o profesional de los prestatarios.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; La calificaci\u00f3n no discute la\u00a0<strong>declaraci\u00f3n de la prestamista de no estar dedicada<\/strong>\u00a0con habitualidad a la concesi\u00f3n de pr\u00e9stamos. En consecuencia, ha de ser aceptado, por lo que no le resulta de aplicaci\u00f3n, en principio, el RDLeg. 1\/2007, de 16 de noviembre, de Defensa de los Consumidores y Usuarios, ni la Ley 2\/2009 y ni la Orden EHA 2899\/2011. El registrador, cara al informe, a trav\u00e9s del Servicio de \u00cdndices, vio que la prestamista \u201camateur\u201d hab\u00eda dado pr\u00e9stamos en diversas comunidades aut\u00f3nomas, pero fue despu\u00e9s de la nota de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; La intervenci\u00f3n de una\u00a0<strong>empresa de intermediaci\u00f3n<\/strong>\u00a0provoca la aplicaci\u00f3n de la Ley 2\/2009, por la que se regula la contrataci\u00f3n con los consumidores de pr\u00e9stamos o cr\u00e9ditos hipotecarios y de servicios de intermediaci\u00f3n para la celebraci\u00f3n de contratos de pr\u00e9stamo o cr\u00e9dito. En consecuencia, deben cumplirse las obligaciones de informaci\u00f3n establecidas all\u00ed.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; Tambi\u00e9n considera\u00a0<strong>aplicable el RDLeg. 1\/2007, de 16 de noviembre<\/strong>, de Defensa de los Consumidores y Usuarios, pues la oferta procede de la empresa de intermediaci\u00f3n y varias razones m\u00e1s del caso concreto. En consecuencia, ha de\u00a0<strong>controlarse el car\u00e1cter abusivo<\/strong>\u00a0de las cl\u00e1usulas del pr\u00e9stamo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; Respecto a los\u00a0<strong>intereses remuneratorios<\/strong>\u00a0-un 14,99% en el caso- estima la DG que quedan\u00a0<strong><em>al margen tanto de la calificaci\u00f3n registral como de la ponderaci\u00f3n judicial<\/em><\/strong>\u00a0al ser el objeto principal del contrato. Este tema est\u00e1 muy debatido por la doctrina y los tribunales y se encuentra muy relacionado con la transposici\u00f3n de la normativa europea. Tampoco entra en el \u00e1mbito de la calificaci\u00f3n la posibilidad de aplicar la\u00a0<strong><em>Ley de Usura<\/em><\/strong>, porque hay que ponderar las circunstancias mediante prueba, atendiendo al momento de la perfecci\u00f3n del contrato, que escapan a la labor calificadora. Eso s\u00ed, ha de calificarse el cumplimiento del doble filtro de control de incorporaci\u00f3n o de\u00a0<strong><em>informaci\u00f3n y control de transparencia<\/em><\/strong>. Sin embargo, la DG, en el \u00faltimo p\u00e1rrafo de la Resoluci\u00f3n, confirma la calificaci\u00f3n del registrador en este punto, porque los\u00a0<strong>intereses remuneratorios pactados eran superiores a los moratorios<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; Considera abusiva la\u00a0<strong>retenci\u00f3n de dos meses de intereses<\/strong>\u00a0que se devolver\u00e1n al final pues no se recogen en la informaci\u00f3n previa ni se justifica.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; Y considera abusiva la retenci\u00f3n de cantidades para cubrir los\u00a0<strong>gastos de Notar\u00eda, gestor\u00eda, Registro e Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jur\u00eddicos Documentados<\/strong>, aplicando al respecto la\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/oficina-registral\/sentencias-o-r\/otro-paso-de-los-jueces-en-la-lucha-contra-las-clausulas-abusivas-en-los-contratos-de-credito\/\">STS de 23 de diciembre de 2015<\/a>. Dice al respecto la DG que la referida sentencia\u00a0<em>\u201cha considerado abusivas por contrarias al\u00a0<\/em><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2007-20555&amp;tn=1&amp;p=20150703&amp;vd=#a89\"><em>art\u00edculo 89.2 y.3<\/em><\/a><em>\u00a0de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, las cl\u00e1usulas que impongan de cuenta exclusiva de la parte prestataria\u00a0<strong>gastos de tramitaci\u00f3n o gesti\u00f3n que por ley corresponden al acreedor<\/strong>, y como tales se\u00f1ala los de\u00a0<strong>formalizaci\u00f3n de escrituras notariales e inscripci\u00f3n de las mismas<\/strong>, ya que tanto el arancel de los notarios como el de los registradores de la propiedad, atribuyen la\u00a0<strong>obligaci\u00f3n de pago al solicitante del servicio o a cuyo favor se inscriba el derecho<\/strong>\u00a0o solicite una certificaci\u00f3n y quien tiene el inter\u00e9s principal en la hipoteca es el prestamista; y el tributo por\u00a0<strong>Actos Jur\u00eddicos Documentados<\/strong>\u00a0ya que seg\u00fan el\u00a0<\/em><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1993-25359&amp;tn=1&amp;p=20151030&amp;vd=#a27\"><em>art\u00edculo 27.1<\/em><\/a><em>\u00a0RDLeg.1\/1993, de 24 de septiembre, (realmente el 29) el acreedor es el sujeto pasivo de dicho impuesto en cuanto que adquirente del derecho real de hipoteca y persona que solicita los documentos notariales.\u201d.\u00a0<\/em>(JFME)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2016\/04\/27\/pdfs\/BOE-A-2016-4018.pdf\">PDF (BOE-A-2016-4018 &#8211; 19 p\u00e1gs. &#8211; 356 KB)<\/a>\u00a0<a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2016-4018\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"111\">\n<li><strong> TERCER\u00cdA DE DOMINIO. INSCRIPCI\u00d3N A FAVOR DEL TERCERISTA.<\/strong><\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 8 de abril de 2016, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n extendida por el registrador de la propiedad de Ordes, por la que se deniega la cancelaci\u00f3n de una anotaci\u00f3n preventiva de embargo ordenada en auto judicial dimanante de una tercer\u00eda de dominio.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En una tercer\u00eda de dominio se declara que una finca es del actor y se ordena el alzamiento del embargo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El\u00a0<strong>registrador<\/strong>\u00a0no cancela la anotaci\u00f3n de la que deriva la tercer\u00eda pues ya lo estaba por caducidad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El\u00a0<strong>recurrente<\/strong>\u00a0pretende la\u00a0<strong>inscripci\u00f3n de la finca a favor del tercerista<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La cuesti\u00f3n es pues\u00a0<strong>si un Auto firme que resuelve una tercer\u00eda de dominio\u00a0<\/strong>interpuesta en el seno de un procedimiento de ejecuci\u00f3n de sentencia, cuyo fallo dispone: \u00ab<em>Debo estimar y estimo la demanda \u2026 Debo declarar y declaro que (\u2026), la finca registral 20.463, es de propiedad del actor, se acuerda el alzamiento de la traba efectuada sobre la misma<\/em>\u00bb,\u00a0<strong>es suficiente<\/strong>\u00a0no s\u00f3lo para cancelar la anotaci\u00f3n preventiva de embargo causada en el procedimiento sino tambi\u00e9n\u00a0<strong>para inscribir el dominio a favor del tercerista<\/strong>. El problema ya era debatido por la jurisprudencia bajo la LEC 1881, habiendo sentencias en uno u otro sentido. La actual LEC parece inclinarse por la tesis negativa ya que en la propia Exposici\u00f3n de Motivos dice \u00ab<em>la tercer\u00eda de dominio no se concibe ya como un proceso ordinario definitorio del dominio y con el efecto secundario del alzamiento del embargo del bien objeto de la tercer\u00eda, sino como un incidente, en sentido estricto de la ejecuci\u00f3n, encaminado directa y exclusivamente a decidir si procede la desafecci\u00f3n o el mantenimiento del embargo<\/em>\u00bb. Adem\u00e1s as\u00ed se deduce tambi\u00e9n del propio Auto donde se reproduce parcialmente la STS de 18 de octubre de 2005, estableciendo que \u201c\u2026 La tercer\u00eda no es un procedimiento aut\u00f3nomo sino la incidencia de una ejecuci\u00f3n abierta y en tr\u00e1mite, determinando siempre una oposici\u00f3n a diligencias de juicio ejecutivo en marcha, y, por tanto, una incidencia del mismo, que persigue, exclusivamente, la pretensi\u00f3n liberatoria del embargo de la cosa m\u00e1s que la atribuci\u00f3n del derecho de propiedad (STS de 13 de diciembre de 1982, 20 de junio de 1986, 11 de abril de 1988, 4 de julio de 1989, 10 de octubre de 1996 y 29 de abril de 2000)\u2019\u2019\u00bb. Es decir, en este caso\u00a0<strong>tanto de la legislaci\u00f3n aplicable como del propio auto resulta la limitaci\u00f3n del efecto de la tercer\u00eda al levantamiento del embargo por lo que se confirma la actuaci\u00f3n del Registrador<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Invoca el recurrente varias RR \u2013 entre otras la de\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/resoluciones\/2006-JUNIO.htm#r129\">5 de mayo de 2006<\/a>\u00a0-; pero se rechaza el argumento puesto que eran casos en que era aplicable la LEC de 1881 y adem\u00e1s en ellos se ordenaba expresamente la inscripci\u00f3n a favor del demandante, incluso en el primero de ellos se ordenaba la cancelaci\u00f3n de la inscripci\u00f3n contradictoria.\u00a0(MN)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Ver criterio anterior DGRN en la\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/2006-JUNIO.htm#r129\">R. 5 de mayo de 2006<\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">(<a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2016\/04\/27\/pdfs\/BOE-A-2016-4019.pdf\">PDF (BOE-A-2016-4019 &#8211; 4 p\u00e1gs. &#8211; 174 KB)<\/a> <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2016-4019\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"oficina-notarial-\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>OFICINA NOTARIAL: <\/strong><\/span><\/h6>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"webs-europeas-del-consejo-de-notarios-de-la-union-europea-cnue-relativas-a-la-compra-de-inmuebles-regimenes-matrimoniales-europeos-y-directiva-sobre-prestamos-hipotecarios-\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>Webs europeas del Consejo de Notarios de la Uni\u00f3n Europea (CNUE) relativas a la compra de inmuebles, reg\u00edmenes matrimoniales europeos y Directiva sobre pr\u00e9stamos hipotecarios.\u00a0<\/strong><\/span><\/h6>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"1-como-comprar-un-inmueble-en-europa\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>1.- <u>C\u00f3mo comprar un inmueble en Europa<\/u><\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Bruselas 17 de septiembre de 2015<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Los Notarios Europeos han abierto una nueva web de informaci\u00f3n para los ciudadanos de Europa, bajo el t\u00edtulo \u201cC\u00f3mo comprar un bien inmueble en Europa\u201d. Esta web pone a su disposici\u00f3n diversas fichas de informaci\u00f3n, en franc\u00e9s e ingl\u00e9s, tratando de explicar c\u00f3mo comprar un inmueble en los pa\u00edses que tienen un sistema notarial, o sea 22 pa\u00edses de la Uni\u00f3n Europea.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Esta web facilita el acceso y la base de temas concretos, quiere ser un \u00fatil pr\u00e1ctico destinado a los consumidores, permiti\u00e9ndoles comprender el desarrollo de una transacci\u00f3n inmobiliaria en funci\u00f3n del derecho nacional aplicable. Para ello, las informaciones disponibles se dividen en tres partes:<\/p>\n<ul style=\"text-align: justify;\">\n<li>La preparaci\u00f3n del contrato y sus diferentes etapas (acuerdo inicial, financiaci\u00f3n y sus garant\u00edas, e informaciones relativas al inmueble y a las personas).<\/li>\n<li>Firma del contrato de venta entre las partes.<\/li>\n<li>Ejecuci\u00f3n de este contrato (transferencia de propiedad, pago del precio e impuestos, entrega de llaves; y publicaci\u00f3n del t\u00edtulo de propiedad en los registros de la propiedad.<\/li>\n<\/ul>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0En Europa 2,5 millones de propiedades inmobiliarias pertenecen a personas que residen en otro Estado distinto de aquel en que se encuentra el inmueble y adem\u00e1s varios millones de europeos no viven en su pa\u00eds de origen. Sin embargo, bien se trata de una compra de una residencia secundaria, un desplazamiento u une expatriaci\u00f3n, la compra de un inmueble en Europa es una operaci\u00f3n compleja, principalmente por causa de las diferencias de legislaci\u00f3n entre los distintos pa\u00edses. Es por ello que la web \u201cComprar un bien inmueble en Europa\u201d es una pieza necesaria para comprender mejor en desarrollo de una transacci\u00f3n inmobiliaria, siendo muy \u00fatil la consulta para el ciudadano con antelaci\u00f3n a la compra el consultar a un profesional como lo es el notario.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El Notario Jean Tarrade, Presidente del CNEU ha declarado en esta ocasi\u00f3n \u201c. Con esta web, los notarios de Europa tienen una fuente fiable y concreta de informaci\u00f3n para facilitar las transacciones inmobiliarias transfronterizas en el seno de la UE. Adem\u00e1s, y para facilitar las gestiones a los ciudadanos, tenemos tambi\u00e9n una plataforma de colaboraci\u00f3n en l\u00ednea conocida como EUFIDES. Esta pieza permite a los notarios europeos cooperar entre ellos en el tratamiento de los expedientes transfronterizos y de esta forma facilitan a los ciudadanos el comprar con mayor facilidad y sobretodo con mayor seguridad un inmueble en Europa.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0La web: <a href=\"http:\/\/www.jachetemonlogement.eu\">www.jachetemonlogement.eu<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"2-los-notarios-de-europa-acogen-favorablemente-las-proposiciones-relativas-a-los-regimenes-matrimoniales-y-a-las-parejas-registradas\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\">2.- <u><span style=\"font-size: 12pt;\">Los notarios de Europa acogen favorablemente las proposiciones relativas a los reg\u00edmenes matrimoniales y a las parejas registradas<\/span><\/u><\/span><\/strong><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Bruselas 2 de marzo de 2016.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0El Consejo de Notarios de la Uni\u00f3n Europea (CNUE) ha acogido favorablemente la proposici\u00f3n presentada hoy por la Comisi\u00f3n Europea, concernientes a las dos proposiciones de Reglamento relativas a los reg\u00edmenes matrimoniales y a los efectos patrimoniales de las parejas registradas. El Notario Paolo Pasqualis, Presidente del CNUE ha declarado \u201cEstas proposiciones van en la buena direcci\u00f3n: la de mejorar la seguridad jur\u00eddica para las uniones en Europa. Adem\u00e1s, las mismas vendr\u00e1n a completar el Reglamento sobre las Sucesiones internacionales, que se aplica desde el 17 de agosto \u00faltimo (2016). Esperamos de esta forma una adopci\u00f3n r\u00e1pida de estos instrumentos en el marco de una cooperaci\u00f3n consolidada porque implicar\u00e1 a un mayor n\u00famero de Estados Miembros\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Los notarios son los principales consejeros jur\u00eddicos de los ciudadanos y sus familias en Europa. Ellos han constatado la existencia de un n\u00famero creciente de uniones plurinacionales, as\u00ed como de otras parejas que pasan a residir a lo largo de su vida en com\u00fan en varios pa\u00edses. Adem\u00e1s, las parejas se enfrentan a menudo a una inseguridad jur\u00eddica y a gastos suplementarios cuando deben compartir su patrimonio en el caso de separaci\u00f3n o fallecimiento. En la actualidad, puede ser complicado conocer cu\u00e1les son las jurisdicciones competentes y las legislaciones aplicables a su situaci\u00f3n y a sus bienes. Las normas son muy diferentes de un pa\u00eds a otro y muchas veces generan situaciones conflictivas, que son fuente de costos financieros.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Es debido a todo ello por lo que el CNUE mantiene las proposiciones de la Comisi\u00f3n, cuyo objeto es unificar las normas de conflicto de leyes a nivel europeo. Por ejemplo, para una pareja franco-alemana que viva en Bruselas, las disposiciones previstas en los Reglamentos les permitir\u00e1n escoger entre la ley de su residencia habitual (la ley belga) o la de su nacionalidad (la ley francesa o alemana), garantiz\u00e1ndoles de esta forma prever la norma aplicable y obtener una seguridad jur\u00eddica.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Por otra parte, el CNUE recuerda que gracias a la web \u201cCouples de Europe\u201d (<a href=\"http:\/\/www.couples-europe.eu\">www.couples-europe.eu<\/a>) o (http.\/\/www.couples-europe.eu), los ciudadanos de la Uni\u00f3n Europea tienen la posibilidad de acceder a la informaci\u00f3n relativa a la ley aplicable a los reg\u00edmenes matrimoniales y a las parejas de todos los pa\u00edses de la Uni\u00f3n Europea, en la lengua que elijan. Puesta en funcionamiento a finales de 2012 con el soporte de la Comisi\u00f3n Europea, la web cuenta hoy con m\u00e1s de 500.000 visitas, lo que prueba la importante necesidad de informaci\u00f3n que tienen los ciudadanos sobre su situaci\u00f3n jur\u00eddica.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0La web: <a href=\"http:\/\/www.couples-europe.eu\">www.couples-europe.eu<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"3-directiva-sobre-el-credito-hipotecario\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><u>3.- DIRECTIVA SOBRE EL CR\u00c9DITO HIPOTECARIO<\/u><\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">8 de abril de 2016<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0La Directiva (2014\/17) relativa a la concesi\u00f3n de cr\u00e9ditos hipotecarios inmobiliarios en la Uni\u00f3n Europea ha entrado en vigor, el lunes 21 de marzo (2016). El texto legal se refiere a los pr\u00e9stamos inmobiliarios garantizados o no por una hipoteca. El prev\u00e9 crear un mercado europeo del cr\u00e9dito inmobiliario con un elevado nivel de protecci\u00f3n a los consumidores. La Directiva introduce un documento standard que contiene las informaciones precontractuales indispensables, como la tasa anual efectiva global (TAE), con el fin de ayudar al emprendedor o empresario a escoger y poder comparar las ofertas sobre una base transfronteriza. El consumidor se beneficiar\u00e1 de un plazo de 7 d\u00edas para poder renunciar eventualmente a su inversi\u00f3n sin penalizaci\u00f3n. Cualquier venta prometida, que imponga al emprendedor el contratar un seguro espec\u00edfico unido al pr\u00e9stamo hipotecario en la misma Entidad, estar\u00e1 prohibido. En el caso de cr\u00e9ditos referidos a moneda extranjera, la transparencia deber\u00e1 hacerse con indicaci\u00f3n de los riesgos financieros ligados a las fluctuaciones de cotizaci\u00f3n. Finalmente, un emprendedor podr\u00e1 reembolsar su pr\u00e9stamo antes del plazo previsto. Se deja a los Estados Miembros llevar a cabo la definici\u00f3n de las condiciones de esta disposici\u00f3n, as\u00ed como el otorgamiento de una compensaci\u00f3n al prestamista. Cualquier prestamista deber\u00e1 evaluar la solvencia del consumidor, a fin de proponerle un producto que se adapte al mismo. Los intermediarios de cr\u00e9dito que determinen las condiciones de admisi\u00f3n en un Estado Miembro de origen se beneficiar\u00e1n de un pasaporte europeo, d\u00e1ndoles la posibilidad de prestar sus servicios en el seno del mercado interior.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Se puede obtener el texto de la Directiva en la siguiente web:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<a href=\"http:\/\/eur-lex.europa.eu\/LexUriServ.do?uri=OJ:L:2014:060:0034:0085:FR:PDF\">http:\/\/eur-lex.europa.eu\/LexUriServ.do?uri=OJ:L:2014:060:0034:0085:FR:PDF<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><u>\u00a0<\/u><\/strong><\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"algo-que-d-felipe-camino-galicia-de-la-rosa-conocido-como-leon-felipe-poemas\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><u>ALGO + QUE D.: FELIPE CAMINO GALICIA DE LA ROSA (CONOCIDO COMO LEON FELIPE)<\/u><\/strong><strong><u>. POEMAS<\/u><\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Le\u00f3n Felipe era hijo de Higinio Camino de la Rosa, tras licenciarse como farmac\u00e9utico, Le\u00f3n Felipe, inici\u00f3 una vida llena de peripecias, empezando por la regencia de varias farmacias en distintos pueblos de Espa\u00f1a y posteriormente recorriendo a la vez el pa\u00eds como c\u00f3mico de una compa\u00f1\u00eda de teatro. Permaneci\u00f3 tres a\u00f1os en la c\u00e1rcel, convicto de desfalco y contrajo un matrimonio fracasado con la peruana Irene Lambarri, residiendo con ella en Barcelona. Su vida bohemia le sumi\u00f3 en una situaci\u00f3n econ\u00f3micamente complicada hacia 1919, cuando iniciaba su obra po\u00e9tica en Madrid. Despu\u00e9s de tres a\u00f1os de estancia en Guinea Ecuatorial, en aquellos a\u00f1os colonia espa\u00f1ola, trabajando como administrador de hospitales, viaj\u00f3 a M\u00e9xico en 1922 con una carta de Alfonso Reyes que habr\u00eda de abrirle la puerta del ambiente intelectual mexicano. Trabaj\u00f3 como bibliotecario en Veracruz, y como profesor de literatura espa\u00f1ola en la Universidad Cornell de EEUU. Contrajo un segundo matrimonio con Berta Gamboa, tambi\u00e9n profesora. Volvi\u00f3 a Espa\u00f1a poco antes de iniciarse la Guerra Civil, viviendo como militante republicano hasta 1938, a\u00f1o en que se exilia definitivamente a M\u00e9jico, pasando a ser agregado cultural de la embajada de la Rep\u00fablica Espa\u00f1ola en el exilio, \u00fanica reconocida entonces por el Gobierno de C\u00e1rdenas. Nadie mejor que \u00e9l mismo para describir su estancia en ese pa\u00eds: \u201cLlegu\u00e9 a M\u00e9xico montado en la cola de la revoluci\u00f3n. Corr\u00eda el a\u00f1o de 1923. Despu\u00e9s, aqu\u00ed he vivido por muchos a\u00f1os: aqu\u00ed he gritado, he sufrido, he protestado, he blasfemado, me he llenado de asombro&#8230;\u00bb Muri\u00f3 en el pa\u00eds que lo acogi\u00f3, Ciudad de M\u00e9jico el 18 de septiembre de 1968. (Wikipedia)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong>COMO T\u00da\u2026<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\">\n As\u00ed es mi vida,<br \/>\n piedra,<br \/>\n como t\u00fa. Como t\u00fa,<br \/>\n piedra peque\u00f1a;<br \/>\n como t\u00fa,<br \/>\n piedra ligera;<br \/>\n como t\u00fa,<br \/>\n canto que ruedas<br \/>\n por las calzadas<br \/>\n y por las veredas;<br \/>\n como t\u00fa,<br \/>\n guijarro humilde de las carreteras;<br \/>\n como t\u00fa,<br \/>\n que en d\u00edas de tormenta<br \/>\n te hundes<br \/>\n en el cieno de la tierra<br \/>\n y luego<br \/>\n centelleas <br \/>\n bajo los cascos<br \/>\n y bajo las ruedas;<br \/>\n como t\u00fa, que no has servido<br \/>\n para ser ni piedra<br \/>\n de una lonja,<br \/>\n ni piedra de una audiencia,<br \/>\n ni piedra de un palacio,<br \/>\n ni piedra de una iglesia;<br \/>\n como t\u00fa,<br \/>\n piedra aventurera;<br \/>\n como t\u00fa,<br \/>\n que tal vez est\u00e1s hecha<br \/>\n s\u00f3lo para una honda,<br \/>\n piedra peque\u00f1a<br \/>\n y<br \/>\n ligera&#8230;<\/p>\n<p style=\"text-align: left;\"><strong>Alicante Mayo 2016 (JLN)<\/strong><\/p>\n<h2 style=\"text-align: center;\"><strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/secciones\/oficina-notarial\/\">OFICINA\u00a0NOTARIAL\u00a0<\/a><\/strong><\/h2>\n<h2 style=\"text-align: center;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=21705\">INFORME GENERAL DEL MES<\/a><\/h2>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<div id=\"attachment_23206\" style=\"width: 507px\" class=\"wp-caption aligncenter\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/oficina-notarial\/informes-mensuales-o-n\/informe-notarias-abril-2016\/attachment\/gaviota_sobre_barco_silvia\/\"><img loading=\"lazy\" decoding=\"async\" aria-describedby=\"caption-attachment-23206\" class=\"size-medium wp-image-23206\" src=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2016\/05\/Gaviota_sobre_barco_Silvia.jpg\" alt=\"Gaviota sobre barco. Por Silvia N\u00fa\u00f1ez.\" width=\"497\" height=\"650\" srcset=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2016\/05\/Gaviota_sobre_barco_Silvia.jpg 640w, https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2016\/05\/Gaviota_sobre_barco_Silvia-229x300.jpg 229w, https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2016\/05\/Gaviota_sobre_barco_Silvia-500x655.jpg 500w\" sizes=\"auto, (max-width: 497px) 100vw, 497px\" \/><\/a><p id=\"caption-attachment-23206\" class=\"wp-caption-text\">Gaviota sobre barco. Por Silvia N\u00fa\u00f1ez.<\/p><\/div>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: left;\">\u00a0<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<\/p>\n<p> <b><\/p>\n<p>Por Jorge L\u00f3pez Navarro, Notario de Alicante<br \/>\n<\/b><\/p>\n<p><CENTER><\/p>\n<p><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=23180\"><img loading=\"lazy\" decoding=\"async\" src=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2016\/05\/Gaviota_sobre_barco_Silvia.jpg\" width=\"344\" height=\"450\" align=\"middle\" alt=\"\" \/><\/CENTER><\/p>\n<p>Incluye, aparte de rese\u00f1a de disposiciones y resoluciones, \u00bfc\u00f3mo comprar un inmueble en Europa? o la Directiva sobre cr\u00e9dito hipotecario.<\/p>\n<p>Y Le\u00f3n Felipe:\u00a0\u00abComo t\u00fa\u00bb.<\/p>\n<p><a href=\u201dhttps:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=23180\u2033><\/p>\n<h2><strong> Seguir leyendo\u2026<\/h2>\n<p><\/strong><\/a><\/p>\n","protected":false},"author":10,"featured_media":1112,"comment_status":"open","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"_bbp_topic_count":0,"_bbp_reply_count":0,"_bbp_total_topic_count":0,"_bbp_total_reply_count":0,"_bbp_voice_count":0,"_bbp_anonymous_reply_count":0,"_bbp_topic_count_hidden":0,"_bbp_reply_count_hidden":0,"_bbp_forum_subforum_count":0,"footnotes":""},"categories":[243],"tags":[5236,858,5566,5567,5568,857,5565],"class_list":{"0":"post-23180","1":"post","2":"type-post","3":"status-publish","4":"format-standard","5":"has-post-thumbnail","7":"category-informes-mensuales-o-n","8":"tag-abril-2016","9":"tag-alicante","10":"tag-como-comprar-un-inmueble-en-europa","11":"tag-directiva-sobre-credito-hipotecario","12":"tag-gaviota","13":"tag-jorge-lopez-navarro","14":"tag-leon-felipe"},"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/23180","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/users\/10"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=23180"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/23180\/revisions"}],"wp:featuredmedia":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/media\/1112"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=23180"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=23180"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=23180"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}