{"id":23270,"date":"2016-06-01T00:13:58","date_gmt":"2016-05-31T22:13:58","guid":{"rendered":"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=23270"},"modified":"2016-11-29T19:55:53","modified_gmt":"2016-11-29T18:55:53","slug":"resoluciones-cataluna-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/cataluna-resoluciones\/resoluciones-cataluna-2015\/","title":{"rendered":"Resoluciones Catalu\u00f1a 2015"},"content":{"rendered":"<h1 style=\"text-align: center;\"><strong><a id=\"arriba\"><\/a>POR MAR\u00cdA TENZA LLORENTE<\/strong><\/h1>\n<h2 style=\"text-align: center;\"><strong>REGISTRADORA DE BARCELONA<\/strong><strong>\u00a0<\/strong><\/h2>\n<h2 style=\"text-align: center;\"><strong>RESOLUCIONES PUBLICADAS EN 2015<\/strong><\/h2>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"propiedad-horizontal-modificacion-estatutos-gastos-de-comunidad-derecho-transitorio-\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>PROPIEDAD HORIZONTAL: MODIFICACI\u00d3N ESTATUTOS. GASTOS DE COMUNIDAD. DERECHO TRANSITORIO.<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/cataluna-resoluciones\/resoluciones-cataluna-2015\/#Content-bal-title\">\u00a0^<\/a><\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>II.1.- RESOLUCI\u00d3N JUS\/3149\/2015, de 17 de diciembre, dictada en el recurso gubernativo interpuesto por C. V. S., como representante de la Comunidad de Propietarios de la calle Gomis, n\u00fam. 73, de Barcelona, contra la calificaci\u00f3n negativa de una escritura de protocolizaci\u00f3n de modificaci\u00f3n del t\u00edtulo constitutivo de la comunidad, por el registrador de la propiedad de Barcelona n\u00fam. 11. (DOGC 14\/03\/2016).\u00a0<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/portaldogc.gencat.cat\/utilsEADOP\/AppJava\/PdfProviderServlet?documentId=719935&amp;type=01&amp;language=ca_ES\">http:\/\/portaldogc.gencat.cat\/utilsEADOP\/AppJava\/PdfProviderServlet?documentId=719935&amp;type=01&amp;language=ca_ES<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>SUPUESTO DE HECHO<\/strong>.\u00a0 El supuesto de hecho que motiva este recurso es una escritura de protocolizaci\u00f3n del acuerdo de\u00a0 modificaci\u00f3n del t\u00edtulo constitutivo de una\u00a0 comunidad de propietarios adoptado por mayor\u00eda superior a las cuatro quintas partes de los propietarios que representaban las cuatro quintas partes de las cuotas de participaci\u00f3n,\u00a0 por el cual se eliminaba y dejaba sin efecto la exoneraci\u00f3n establecida en el t\u00edtulo de la obligaci\u00f3n de contribuir a los gastos de ascensor y escalera en favor de los dos locales del inmueble, haci\u00e9ndose constar expresamente que los mencionados locales participaban en estos gastos. Los propietarios de los locales, presentes en la junta, se oponen. El registrador suspende la inscripci\u00f3n porque, a su juicio,\u00a0 la exclusi\u00f3n de los gastos de escalera y ascensor requiere una cuota especial de gastos, diferente de la general y que cualquier modificaci\u00f3n de las cuotas -se trate de la cuota general o del especial para gastos determinados- requiere el acuerdo un\u00e1nime de todos los propietarios, por establecerlo as\u00ed el art\u00edculo 553-3.4 del C\u00f3digo civil, de aplicaci\u00f3n por ser norma especial ante la regla general contenida en el art\u00edculo 553-25.2 del C\u00f3digo civil, sobre acuerdos para modificar el t\u00edtulo constitutivo del r\u00e9gimen de propiedad horizontal. Comoquiera que el acuerdo es anterior a la Ley 5\/2015, de 13 de mayo,\u00a0 de reforma del Libro V, no considera aplicable el art\u00edculo 553.26.2. Interpuesta calificaci\u00f3n sustitutoria, es confirmada la nota en virtud del art\u00edculo 553.26.1 letra a) del Libro V, ya modificado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El presidente de la Comunidad de Propietarios, en nombre\u00a0 y\u00a0 representaci\u00f3n de la misma, \u00a0interpone recurso gubernativo contra la calificaci\u00f3n. El registrador mantiene la calificaci\u00f3n negativa y eleva el expediente a la Direcci\u00f3n General de Derecho y Entidades Jur\u00eddicas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>RESOLUCI\u00d3N.\u00a0<\/strong>La Direcci\u00f3n General de Derecho y Entidades Jur\u00eddicas estima el recurso y revoca la nota.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Como cuesti\u00f3n de Derecho Transitorio, considera que la fecha de adopci\u00f3n de los acuerdos determina su sujeci\u00f3n a la regulaci\u00f3n establecida en el Libro V del C\u00f3digo civil con anterioridad a la Ley 5\/2015, de 13 de mayo, que lo modifica, y, como consecuencia de esto, tambi\u00e9n las reglas \u00a0relativas a la adopci\u00f3n de acuerdos de la Comunidad de Propietarios, pues no s\u00f3lo \u00a0se adoptaron antes de la entrada en vigor, acaecida el 20 de mayo de 2015,\u00a0 sino incluso antes de la fecha de su publicaci\u00f3n. En ese sentido, afirma que \u00a0la retroactividad a que alude la Disposici\u00f3n Final de la Ley se refiere a los \u201cinmuebles\u201d, es decir, a su configuraci\u00f3n y organizaci\u00f3n en r\u00e9gimen de propiedad horizontal, pero no a los \u201cactos\u201d y \u201cacuerdos\u201d de los propietarios para los cuales la nueva ley establezca una regulaci\u00f3n diferente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">A continuaci\u00f3n, la Direcci\u00f3n General, para resolver sobre las mayor\u00edas exigibles para adoptar el acuerdo debatido, parte del an\u00e1lisis del r\u00e9gimen de contribuci\u00f3n a los gastos de comunidad. Este puede venir dado por las cuotas de participaci\u00f3n o bien por los estatutos. Sobre la base de los art\u00edculos 553.3, 553.45 y 553.38.2,\u00a0 la fijaci\u00f3n de la contribuci\u00f3n de los propietarios para sufragar los gastos comunes se establece en proporci\u00f3n a su cuota de participaci\u00f3n en el r\u00e9gimen de propiedad horizontal .Pero esta cuota es diferente de la cuota de contribuci\u00f3n a los gastos, pues la cuota de participaci\u00f3n no\u00a0 solo tiene por finalidad la de fijar la contribuci\u00f3n a gastos ni la de contribuci\u00f3n depende exclusivamente de la cuota de participaci\u00f3n, como lo demuestra que el art\u00edculo 553.3.1 letra c) admita pacto en contra. Por ello, la modificaci\u00f3n de las segundas no siempre conlleva la de las primeras. En este supuesto, se alteraban las cuotas de contribuci\u00f3n a gastos, lo que determina que la mayor\u00eda exigible sea la gen\u00e9rica de los acuerdos prevenida por el art\u00edculo 553.25.2, no la prevista por el art\u00edculo 553.3.4, esto es, cuatro quintas partes de los propietarios que representen las cuatro quintas partes de las cuotas de participaci\u00f3n. Por otra parte, no es preciso el consentimiento expreso de los propietarios afectados porque con el acuerdo se restablece la regla general de contribuir y porque no se les priva del goce y disfrute de un elemento, a diferencia del supuesto\u00a0 que dio origen a la Resoluci\u00f3n de 14 de julio de 2015, motivo por el cual deviene inaplicable el art\u00edculo 553.25.4. No obstante, matiza que no se pronuncia sobre el r\u00e9gimen de adopci\u00f3n de acuerdo de exoneraci\u00f3n que perjudicare a la minor\u00eda.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>COMENTARIO<\/strong>. La articulaci\u00f3n de la contribuci\u00f3n a gastos se encuentra regulada, entre otros, en los art\u00edculos 553.3,\u00a0 553.11.2 letra b) y 553.45 del Libro Quinto.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por lo que respecta al Derecho Transitorio, la aplicabilidad del Libro V, en su redacci\u00f3n primitiva y teniendo en cuenta la Disposici\u00f3n Transitoria Sexta, se pronunci\u00f3 la Resoluci\u00f3n JUS\/2409\/2014, de 9 de octubre<strong>,<\/strong>\u00a0que \u00a0como la de Resoluci\u00f3n\u00a0 1604\/2011, de 26 de mayo, afirma que \u00a0desde el 1 de julio de 2006 son aplicables los estatutos anteriores de las comunidades de propietarios \u00a0en todo aquello que no contradigan lo establecido en la misma, siendo posible que especifiquen, completen y hasta modifiquen ciertos derechos y deberes y \u00a0no contravengan las normas de\u00a0<em>ius cogens<\/em>\u00a0claramente deducibles de los mismos t\u00e9rminos de la Ley. Ahora, por lo que respecta a la nueva redacci\u00f3n dada por Ley 5\/2015, de 13 de mayo, establece un criterio de aplicabilidad en el sentido de que los acuerdos posteriores a su entrada en vigor se rigen por la nueva redacci\u00f3n, mas no los anteriores, cuesti\u00f3n esta que sobre la que no se hab\u00eda pronunciado, pese a plantearse, en Resoluci\u00f3n JUS 2438\/2015, de 15 de octubre, para un caso de \u00a0acuerdo de prohibici\u00f3n de uso tur\u00edstico, argumentando que no estaba en vigor al tiempo de la adopci\u00f3n de aquel ni de la calificaci\u00f3n.\u00a0 En este punto, coincide con la doctrina de la Direcci\u00f3n General de Registros y Notariado<a name=\"_ftnref1\"><\/a><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/cataluna-resoluciones\/resoluciones-cataluna-2015\/#_ftn1\">[1]<\/a>. \u00a0Por ello, la expresa admisibilidad de la adopci\u00f3n del acuerdo por la mayor\u00eda de cuatro quintas partes que en la actualidad permite el art\u00edculo 553.26.2 letra e) no pod\u00eda ser tomada en consideraci\u00f3n, aunque la soluci\u00f3n sea la misma que por v\u00eda interpretativa, aplicando el art\u00edculo 553.25.2 en su redacci\u00f3n primitiva.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En cuanto a la diferenciaci\u00f3n entre cuotas de participaci\u00f3n<a name=\"_ftnref2\"><\/a><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/cataluna-resoluciones\/resoluciones-cataluna-2015\/#_ftn2\">[2]<\/a>\u00a0y cuotas de gasto, la jurisprudencia del Tribunal Supremo marca \u00a0la diferencia entre ellas. Con car\u00e1cter general,\u00a0 y teniendo\u00a0 en cuenta la regla\u00a0 de unanimidad del art\u00edculo 17.6 de la Ley 49\/1960, de 21 de julio, de Propiedad Horizontal- que difiere de la normativa catalana, por tanto-, en las Sentencias de 30 de abril de 2010, \u00a07 de marzo de 2013 o\u00a0 de 6 de febrero de 2014 \u00a0manifiesta\u00a0 que obligaci\u00f3n de cada propietario la de<strong>\u00a0\u00a0<\/strong>contribuir a los gastos generales para el sostenimiento del inmueble, sus servicios, cargas y responsabilidades, que no sean susceptibles de individualizaci\u00f3n, se ha de hacer con arreglo a la cuota de participaci\u00f3n fijada en el t\u00edtulo o a lo especialmente establecido. Si bien la normativa relativa al r\u00e9gimen de propiedad horizontal se remite a la cuota de participaci\u00f3n para su fijaci\u00f3n,\u00a0\u00a0 ello no obsta\u00a0 a que contenga otras modificables por\u00a0 la voluntad de los particulares y con respecto a las cuales rige el principio de autonom\u00eda de la\u00a0 voluntad y efectuar distribuciones conforme a\u00a0 m\u00f3dulos distintos, siempre y cuando ello se efect\u00fae con el acuerdo un\u00e1nime o consentimiento de\u00a0 todos los comuneros,\u00a0 Sentencias de 28 de diciembre de 1984 (RJ 1984, 6300) , 2 de marzo de 1989 (RJ 1989, 1745) , 2 de febrero de1991 (RJ 1991, 700) y 14 de marzo de 2000 (RJ 2000, 1832) , entre otras muchas. Por tanto, la cuota de participaci\u00f3n en los gastos, establecida en el t\u00edtulo constitutivo \u00fanicamente puede ser modificada por acuerdo un\u00e1nime de los propietarios, pero no as\u00ed el acuerdo consensuado de establecimiento de las referidas cuotas de participaci\u00f3n -que puede fijar unas cuotas diferentes a las establecidas en el t\u00edtulo constitutivo- cuya modificaci\u00f3n, al constituir una novaci\u00f3n en la voluntad convencional, exige la mayor\u00eda simple de los propietarios, como expresi\u00f3n de la voluntad general de la Junta de Propietarios ( SSTS de 16 de noviembre de 2004 y 22 de mayo de 2008). En cuanto al Tribunal Superior de Justicia de Catalu\u00f1a, la Sentencia 25\/2013,\u00a0 de 4 de abril (RJ\\2013\\6381), apoy\u00e1ndose en la Sentencia de 2 de febrero de 2012 (RJ2012 8759),\u00a0 en sus fundamentos de Derecho tercero a sexto afirma que la posible fijaci\u00f3n de una cuota de gastos diferente ha de ser equitativa, de modo que se eviten situaciones conflictivas\u00a0 que generen litigios entre los propietarios. Por ello, entiende preciso que se fundamente en un uso y disfrute especialmente intenso del elemento\u00a0 o elementos comunes de que se trate y requiere, como obiter, que se adopte por mayor\u00eda de cuatro quintas partes, sin que el principio de libertad civil pueda prevalecer,\u00a0 ya que queda limitado en todo caso por el de buena fe. \u00a0En cualquier caso, se rechaza que la adopci\u00f3n de dicho acuerdo pueda ser t\u00e1cita y venir dada por el consentimiento a la aprobaci\u00f3n anual de las cuentas, como indica la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona (Secci\u00f3n 17\u00aa)\u00a0 602\/2014, de\u00a0 11 de diciembre (JUR\\2015\\115058), dictada en un recurso que interpuso una de las propietarias,\u00a0 con cita de la de 26 de septiembre de 2009 de la misma Audiencia, cuesti\u00f3n esta que exceder\u00eda del \u00e1mbito registral.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Partiendo de ese\u00a0 matiz diferencial de la regla de unanimidad, cuando se aprueban acuerdos de modificaci\u00f3n de las cuotas de participaci\u00f3n, la Direcci\u00f3n General ha exigido consentimiento de los titulares (Resoluci\u00f3n de 19 de abril de 2007, 24\u00a0 de abril de 2014 y 26 de febrero de 2015) bas\u00e1ndose en la cl\u00e1sica distinci\u00f3n entre actos colectivos (adoptados con los requisitos previstos en la legislaci\u00f3n de propiedad horizontal resultantes de la correspondiente acta), que no se imputan a cada propietario singularmente sino a la junta como \u00f3rgano comunitario, y aquellos otros actos que, por afectar al contenido esencial del derecho de dominio, requieren el consentimiento individualizado de los propietarios correspondientes, el cual habr\u00eda de constar mediante documento p\u00fablico para su acceso al Registro de la Propiedad. Ahora bien, en materia de cuotas de gastos, la Direcci\u00f3n General de los Registros, en la Resoluci\u00f3n\u00a0 de 31 de mayo de 2013, \u00a0para un supuesto de contribuci\u00f3n\u00a0 exclusiva de mantenimiento de elementos comunes, entiende que es inadmisible por no ser equitativa. La raz\u00f3n es que\u00a0 los gastos de conservaci\u00f3n de lo que se ha calificado como elementos estructurales han de ser satisfechos por todos los propietarios, sin posibilidad de individualizaci\u00f3n o exclusi\u00f3n, en los t\u00e9rminos resultantes de los art\u00edculos 9.1.e) y 10.1 de la Ley de Propiedad Horizontal y cualquier cambio requiere de unanimidad en la adopci\u00f3n del acuerdo. \u00a0La Resoluci\u00f3n de 9 de septiembre de 2014, para un caso de reparto por partes iguales de los gastos de administraci\u00f3n, entiende que la constataci\u00f3n del consentimiento de los nuevos propietarios que han adquirido despu\u00e9s de la inscripci\u00f3n del acuerdo\u00a0 puede acreditarse mediante certificaci\u00f3n del secretario con el visto bueno del presidente de la comunidad, sin que sea preciso su consentimiento en escritura p\u00fablica. La Direcci\u00f3n General de Derecho y Entidades Jur\u00eddicas, \u00a0en la Resoluci\u00f3n JUS\/1315\/2015, de 14 de mayo tambi\u00e9n adopta a necesidad de unanimidad para el caso de modificaci\u00f3n de cuotas originada por el ejercicio del derecho de vuelo, al no haberse establecido proporcionalmente, a diferencia de la postura aqu\u00ed adoptada en materia de cuotas de gastos. El entender como una excepci\u00f3n el que la modificaci\u00f3n perjudicare\u00a0 a la minor\u00eda deja abierta la v\u00eda interpretativa, en sede de un concepto jur\u00eddico indeterminado que en sede registral puede resultar de dif\u00edcil apreciaci\u00f3n, pero que est\u00e1 en todo caso en l\u00ednea con la jurisprudencia que proscribe el abuso de derecho a que antes se aludi\u00f3 (art\u00edculo 111. 7 de la Ley 29\/2002, de 30 de diciembre).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En definitiva, basta la mayor\u00eda de cuatro quintas partes de propietarios que representen la cuatro quintas partes de las cuotas para modificar las cuotas de contribuci\u00f3n a gastos, cuando se trata de restablecer la regla general.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Mar\u00eda Tenza Llorente, \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Barcelona, 17 de marzo de 2016.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a name=\"_ftn1\"><\/a><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/cataluna-resoluciones\/resoluciones-cataluna-2015\/#_ftnref1\">[1]<\/a>\u00a0Fundamento jur\u00eddico Tercero, Resoluci\u00f3n de 17 de octubre de 2014, reiterada por la de 5 y 26 de mayo de 2015, cuyo fundamento de Derecho tercero que realiza un excursus sobre la seguridad jur\u00eddica y los distintos grados de retroactividad o 9 de marzo de 2016.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a name=\"_ftn2\"><\/a><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/cataluna-resoluciones\/resoluciones-cataluna-2015\/#_ftnref2\">[2]<\/a>\u00a0Para estudio completo sobre la cuesti\u00f3n de las cuotas de participaci\u00f3n\u00a0 y su modificaci\u00f3n en un r\u00e9gimen de propiedad horizontal, vid RCDI, n\u00famero 752, noviembre-diciembre de 2015, P\u00e1ginas 3119 a 3168. G\u00f3mez de la escalera, Carlos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"renuncia-a-una-servidumbre-sobre-zona-comunitaria-no-configurada-como-propiedad-horizontal-compleja-admisibilidad\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>RENUNCIA A UNA SERVIDUMBRE SOBRE ZONA COMUNITARIA NO CONFIGURADA COMO PROPIEDAD HORIZONTAL COMPLEJA. ADMISIBILIDAD.<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>II.2.- RESOLUCI\u00d3N JUS\/ 3150\/2015, de 17 de diciembre, dictada en el recurso gubernativo interpuesto por M. I. B. L. y otros contra la calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de El Vendrell n\u00fam. 3. (DOGC 14\/03\/2016).\u00a0<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/portaldogc.gencat.cat\/utilsEADOP\/AppJava\/PdfProviderServlet?documentId=719941&amp;type=01&amp;language=es_ES\"><strong>http:\/\/portaldogc.gencat.cat\/utilsEADOP\/AppJava\/PdfProviderServlet?documentId=719941&amp;type=01&amp;language=es_ES<\/strong><\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>SUPUESTO DE HECHO<\/strong>.\u00a0 El supuesto de hecho que motiva este recurso es la escritura p\u00fablica mediante la cual los propietarios de cinco fincas renuncian\u00a0 al derecho real de servidumbre constituido sobre una zona comunitaria de otro edificio constituido en r\u00e9gimen de propiedad horizontal a favor de sus fincas respectivas, alegando su falta de inter\u00e9s por disponer ya de una zona de recreo en las propias fincas. Consta asimismo el env\u00edo de la notificaci\u00f3n a la administradora de fincas de la comunidad de propietarios, pero no as\u00ed el\u00a0 acuse de recibo. El registrador suspende la inscripci\u00f3n, adem\u00e1s de por la falta de ratificaci\u00f3n de uno de los propietarios de las finca, que no es objeto de recurso, por entender\u00a0 que no se contempla como \u00a0causa de extinci\u00f3n de las servidumbres por el art\u00edculo 566.2 del Libro V del C\u00f3digo civil de Catalu\u00f1a, sino s\u00f3lo en \u00a0el supuesto general de extinci\u00f3n de los derechos reales del art\u00edculo 532-4 y comoquiera que \u00a0dicha servidumbre comportaba una serie de gastos de mantenimiento y conservaci\u00f3n, su renuncia exig\u00eda el acuerdo de la junta de propietarios para producir efectos frente a terceros<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Los interesados interponen recurso gubernativo contra la calificaci\u00f3n. El registrador mantiene la calificaci\u00f3n negativa y eleva el expediente a la Direcci\u00f3n General de Derecho y Entidades Jur\u00eddicas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>RESOLUCI\u00d3N.\u00a0<\/strong>La Direcci\u00f3n General de Derecho y Entidades Jur\u00eddicas estima el recurso y revoca \u00a0la nota de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Como cuesti\u00f3n procedimental previa, entra a examinar los efectos de la falta de traslado del recurso al notario y a los dem\u00e1s interesados en la calificaci\u00f3n, que imponen el art\u00edculo 3.5 de la Ley 3\/2009. El notario, en primer lugar, se puede ver afectado por la v\u00eda de la responsabilidad civil si la resoluci\u00f3n confirma la nota del registrador y esta se fundamenta en defectos formales o materiales de la escritura. Las personas con derechos inscritos se pueden ver perjudicadas si la resoluci\u00f3n estima el recurso y obliga a hacer la una inscripci\u00f3n que\u00a0 pueda limitar sus derechos. Por ello, unos y otros,\u00a0 sin ser parte en el procedimiento, tienen derecho a hacer alegaciones y a recurrir la resoluci\u00f3n que se dicte por\u00a0\u00a0 la Direcci\u00f3n General de Derecho y Entidades Jur\u00eddicas. Por otro lado, incide en el car\u00e1cter limitado del informe, de conformidad con el art\u00edculo 3.6 de la Ley 5\/2009, que s\u00f3lo puede ser un instrumento para aclarar, no para ampliar defectos no expresados en la nota. En ning\u00fan caso la falta de evacuaci\u00f3n de estos tr\u00e1mites impide la continuaci\u00f3n del recurso y la obligaci\u00f3n de la Direcci\u00f3n de resolver en plazo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por lo que respecta al fondo, la Direcci\u00f3n General de Derecho entiende que\u00a0 las servidumbres se pueden extinguir por la renuncia unilateral de las personas titulares del predio dominante, en virtud del art\u00edculo 532-4 del C\u00f3digo civil, que\u00a0 regula la renuncia de los titulares como causa general de extinci\u00f3n de los derechos reales, con cita de la Resoluci\u00f3n de JUS\/975\/2015, de 21 de abril y sin que sea necesario exigir m\u00e1s consentimientos que los del titular del derecho. Llega a esta conclusi\u00f3n por el hecho de que en el asiento de constituci\u00f3n de la servidumbre no constaba la aceptaci\u00f3n de los predios dominante y, sobre todo,\u00a0 por el concreto supuesto de hecho, las fincas que constitu\u00edan predios dominante y sirviente no se encontraban configuradas como una propiedad horizontal compleja, \u00a0sino\u00a0 que el derecho real debatido reca\u00eda en cada uno de los elementos que se destinaban a viviendas, lo que exclu\u00eda la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo\u00a0 553.45 del Libro V. Por tanto, estos pueden verse liberados de los gastos que conllevaba el ejercicio de la servidumbre e incluso reclamar los devengados con anterioridad a los titulares de los predios dominantes.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>COMENTARIO<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En cuanto al procedimiento, es destacable la diferencia existente entre el art\u00edculo 327.5 de la Ley Hipotecaria, que s\u00f3lo obliga a dar traslado al recurso al notario,\u00a0 a autoridad y o funcionario p\u00fablico que hubiera autorizado el documento cuando no sea el mismo recurrente, y el art\u00edculo del Ley 5\/2009, que adem\u00e1s impone la necesidad de notificarlo a los interesados, los dem\u00e1s titulares.\u00a0 Este matiz diferencial queda patente en la postura del Centro Directivo que en Resoluci\u00f3n de fecha\u00a0 19 de octubre de 20111 (fundamento de Derecho cuarto), siguiendo al de 14 de diciembre de 2004,\u00a0 afirma que el art\u00edculo 327, p\u00e1rrafo quinto, de la Ley Hipotecaria ha de ser interpretado en sus justos t\u00e9rminos, sin que pueda servir de base para considerar autorizado el registrador para reconocer como interesados en el procedimiento \u2013aunque fuera a los efectos de recibir comunicaci\u00f3n sobre la interposici\u00f3n del recurso- a otras personas distintas a las contempladas en la referida norma legal, de modo que el registrador s\u00f3lo debe y puede trasladar el recurso del interesado al notario, autoridad judicial o funcionario que expidi\u00f3 el t\u00edtulo. Esta postura, reforzada por la reforma operada en virtud de la Ley 24\/2005, de 18 de noviembre<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/cataluna-resoluciones\/resoluciones-cataluna-2015\/#_ftn1\">[1]<\/a>, que volvi\u00f3 a dar al precepto su redacci\u00f3n primitiva,\u00a0 obedece a la naturaleza del\u00a0 procedimiento registral, en que\u00a0 no existe contradicci\u00f3n,\u00a0 por lo que el registrador no puede asumir la defensa de un supuesto derecho de un tercero conocido o desconocido, careciendo de la posibilidad de dar traslado al mismo de un recurso, como corrobora el art\u00edculo 66 de la Ley Hipotecaria.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por otra parte, el car\u00e1cter limitado del informe ha sido reiterado en sendas Resoluciones por el Centro Directivo, al amparo del art\u00edculo 327.6 de la Ley Hipotecaria, pues deb\u00eda recoger \u00fanicamente cuestiones de mero tr\u00e1mite, pero no pod\u00eda convertirse en una suerte de contestaci\u00f3n a una demanda<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/cataluna-resoluciones\/resoluciones-cataluna-2015\/#_ftn2\">[2]<\/a>. En efecto, este pronunciamiento de la Direcci\u00f3n General de Derecho se mantiene en la l\u00ednea apuntada. Pero es destacable el cambio operado en pronunciamientos m\u00e1s recientes. As\u00ed, las Resoluciones de fecha 16 de septiembre de 2014, cuyo fundamento de Derecho tercero destaca el car\u00e1cter jur\u00eddico del informe, aunque no quepa a\u00f1adir defectos no expresados en la nota. Pero incluso avanza m\u00e1s en la l\u00ednea el Centro Directivo para admitir la posibilidad, en aras\u00a0 a la defensa del principio de legalidad, de una calificaci\u00f3n\u00a0 con nuevos defectos, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria que pueda conllevar (as\u00ed, fundamentos de Derecho tercero\u00a0 a quinto de\u00a0 la Resoluci\u00f3n de 12 de junio de 2014).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por lo que respecta al fondo, hay una corriente que estima que\u00a0 aunque\u00a0 se contemple la renuncia como causa de extinci\u00f3n espec\u00edfica del derecho real de servidumbre, la doctrina, al amparo del art\u00edculo 566.11.3 y al referirse a un acto propio como causa de extinci\u00f3n y el contemplar el art\u00edculo 532.4 con car\u00e1cter general la renuncia como causa de extinci\u00f3n, la considera admisible<a name=\"_ftnref3\"><\/a><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/cataluna-resoluciones\/resoluciones-cataluna-2015\/#_ftn3\">[3]<\/a>. Se tratar\u00eda de un acto unilateral, expresado para su constancia registral en documento aut\u00e9ntico, ya notarial ya judicial,\u00a0 y no recepticio, pero ha de entenderse que la legitimaci\u00f3n para poder efectuarla compete a todos los titulares del derecho. Esta es la postura adoptada por la Direcci\u00f3n General de Derecho y Entidades Jur\u00eddicas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En esta Resoluci\u00f3n, por tanto, La Direcci\u00f3n General de Derecho se hace eco de las Resoluciones JUS\\1922\/2012, de 19 de julio y \u00a0Resoluci\u00f3n de JUS\/975\/2015, de 21 de abril, que entendieron \u00a0admisibles, respectivamente,\u00a0 la renuncia abdicativa a una servidumbre y a las cuotas de comunidad por turnos, si vienen este caso rechaz\u00f3 la inscripci\u00f3n autom\u00e1tica del acrecimiento, a cuyo comentario es preciso remitirse<a name=\"_ftnref4\"><\/a><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/cataluna-resoluciones\/resoluciones-cataluna-2015\/#_ftn4\">[4]<\/a>. En este caso, es preciso destacar que la soluci\u00f3n a\u00a0 la que llega la Direcci\u00f3n viene determinada por el concreto supuesto de hecho, en que la falta de integraci\u00f3n en un r\u00e9gimen de\u00a0 propiedad horizontal compleja ex art\u00edculo 553.48 del Libro V permit\u00eda esta renuncia sin acuerdo de la comunidad de propietarios.\u00a0 En cambio, queda abierto el interrogante sobre la soluci\u00f3n en caso de que se vea implicado el r\u00e9gimen jur\u00eddico propio de la misma pues la vinculaci\u00f3n existente en estos supuesto de hecho lo dotan de una especial configuraci\u00f3n y naturaleza (as\u00ed resulta de los art\u00edculos 553.36.4, 553.37 o 553.39). As\u00ed, para un caso de constituci\u00f3n de servidumbre, el Centro Directivo, en la resoluci\u00f3n de 8 de julio de 2015, en el fundamento de Derecho segundo y con cita de la Sentencia de Tribunal Supremo de fecha 28 de marzo de 2012, se\u00f1ala que la constituci\u00f3n de servidumbres en beneficio de elementos privativos requiere no s\u00f3lo del consentimiento de los respectivos due\u00f1os de los predios dominante y sirviente sino tambi\u00e9n, cuando afecte a elementos comunes, del consentimiento un\u00e1nime de la comunidad de propietarios. Aplicado el razonamiento al acto extintivo de la servidumbre, si en el t\u00edtulo no se ha establecido lo contrario, se requerir\u00eda tambi\u00e9n dicho consentimiento y as\u00ed queda apuntado para el supuesto de renuncia del titular de un elemento privativo al uso de los elementos comunes con el fin de \u00a0no satisfacer los gastos. La existencia, por tanto, de una pluralidad de edificaciones no conlleva la aplicaci\u00f3n autom\u00e1tica del r\u00e9gimen de propiedad horizontal que modula ele ejercicio de los derechos, sino que es precios determinar el concreto alcance y configuraci\u00f3n para admitir la aplicaci\u00f3n de sus limitaciones, incluida la posibilidad de renunciar. As\u00ed, la Sentencia de\u00a0 Tribunal Supremo de 3 de diciembre de 2013, que descart\u00f3 la aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen de propiedad horizontal compleja. \u00a0Esta observaci\u00f3n de la diferencia permite afirmar un cierto matiz respecto del caso resuelto en\u00a0 fecha 21 de abril de 2015, en que pese a integrarse los cond\u00f3minos renunciantes del aprovechamiento por turno\u00a0 integrado en un r\u00e9gimen de de propiedad horizontal compleja, admiti\u00f3 la renuncia<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En conclusi\u00f3n, la renuncia al derecho real de servidumbre se admite como declaraci\u00f3n unilateral de voluntad, en l\u00ednea con otros pronunciamientos, en un supuesto sin implicaciones de r\u00e9gimen de propiedad horizontal.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Mar\u00eda Tenza Llorente<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Barcelona, 16 de marzo de 2016<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/cataluna-resoluciones\/resoluciones-cataluna-2015\/#_ftnref1\">[1]<\/a>\u00a0En la redacci\u00f3n dada\u00a0 por Ley 53\/2002, de 30 de diciembre,\u00a0 la notificaci\u00f3n se\u00a0<em>extend\u00eda a \u00a0los titulares cuyos derechos consten presentados, inscritos, anotados o por nota al margen en el Registro y que puedan resultar perjudicados por la resoluci\u00f3n que recaiga en su d\u00eda.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/cataluna-resoluciones\/resoluciones-cataluna-2015\/#_ftnref2\">[2]<\/a>\u00a0As\u00ed,\u00a0 el fundamento de Derecho primero de la Resoluci\u00f3n de 11 de febrero de 2008, siguiendo otras anteriores como las de 14 de septiembre de 2004, 21 de mayo, 23 de febrero o 26 de septiembre de 2005\u2026 algunas de ellas anuladas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a name=\"_ftn3\"><\/a><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/cataluna-resoluciones\/resoluciones-cataluna-2015\/#_ftnref3\">[3]<\/a>\u00a0Vid p\u00e1gina 1592\u00a0 Volumen 3\u00a0 Comentarios Libro V, del C\u00f3digo Civil de Catalu\u00f1a. Editorial\u00a0 Bosch.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a name=\"_ftn4\"><\/a><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/cataluna-resoluciones\/resoluciones-cataluna-2015\/#_ftnref4\">[4]<\/a>\u00a0Vid Bolet\u00edn SERC n\u00famero 177, mayo-junio 2015, p\u00e1ginas 24 a 27.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"ineficacia-de-testamento-otorgado-por-titular-incapacitada-segun-los-asientos-del-registro\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>INEFICACIA DE TESTAMENTO OTORGADO POR TITULAR INCAPACITADA SEG\u00daN LOS ASIENTOS DEL REGISTRO.<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>I.1.- RESOLUCI\u00d3N JUS\/2904\/2015, de 26 de noviembre, dictada en el recurso gubernativo interpuesto por el notario de Lleida, Carlos L. Herrero Ord\u00f3\u00f1ez, contra la calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de La Seu d\u2019Urgell. (DOGC 21\/12\/2015).<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/portaldogc.gencat.cat\/utilsEADOP\/AppJava\/PdfProviderServlet?documentId=712201&amp;type=01&amp;language=es_ES\"><strong>http:\/\/portaldogc.gencat.cat\/utilsEADOP\/AppJava\/PdfProviderServlet?documentId=712201&amp;type=01&amp;language=es_ES<\/strong><\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>SUPUESTO DE HECHO<\/strong>.\u00a0 El supuesto de hecho que motiva este recurso es una escritura de herencia en virtud de la cual se adjudican unas fincas a los dos herederos designados en un testamento autorizado en el a\u00f1o 2013. La registradora suspende la inscripci\u00f3n pues consta en los asientos del Registro que la testadora estaba incapacitada desde el a\u00f1o 2007. Por ello, entiende que no procede la pr\u00e1ctica de la inscripci\u00f3n solicitada hasta tanto no se acredite la reintegraci\u00f3n de la capacidad de la testadora antes de haber otorgado testamento, de conformidad con los art\u00edculos 421-9 y 422-1 del la Ley 10\/2008, de 10 de julio,\u00a0 por el que se aprueba el Libro IV del C\u00f3digo civil de Catalu\u00f1a, pues del tenor literal del mismo no se infer\u00eda el cumplimiento de lo previsto por\u00a0 el primero de los preceptos citados en cuanto a la intervenci\u00f3n de los facultativos, aplicable aun cuando el notario no conozca la incapacitaci\u00f3n judicial.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El notario interpone recurso gubernativo contra la calificaci\u00f3n. La registradora mantiene la calificaci\u00f3n negativa y eleva el expediente a la Direcci\u00f3n General de Derecho y Entidades Jur\u00eddicas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>RESOLUCI\u00d3N.\u00a0<\/strong>La Direcci\u00f3n General de Derecho y Entidades Jur\u00eddicas desestima el recurso y confirma la nota.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En primer t\u00e9rmino, desde el punto de vista procedimental, la Direcci\u00f3n General no se pronuncia sobre la posible extemporaneidad del recurso, toda vez que la registradora no lo aleg\u00f3 informe del recurso, por lo que resuelve en cuanto al fondo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Respecto de la cuesti\u00f3n sustantiva, la Direcci\u00f3 General \u00a0parte de la base de que el objeto de controversia es la interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 421.9 del C\u00f3digo, ya que mientras que la registradora considera que la falta de intervenci\u00f3n de los facultativos en caso de incapacitaci\u00f3n judicial es causa de nulidad del testamento, para el notario en cambio este precepto no impone requisitos formales a\u00f1adidos al testamento, sino que el precepto s\u00f3lo refuerza la posici\u00f3n del notario siempre que conozca la incapacitaci\u00f3n judicial. La Direcci\u00f3 considera, como la registradora, que este requisito se erige en un elemento formal de obligado cumplimiento puesto que la jurisprudencia ha interpretado que el juicio de capacidad del notario es una presunci\u00f3n que puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario, como pueda ser la inscripci\u00f3n en el Registro Civil de la sentencia de incapacitaci\u00f3n, circunstancia que concurr\u00eda en este supuesto. De esta manera se cohonestan los principios de seguridad jur\u00eddica y de libertad de testar. Incluso afirma que ser\u00eda formalmente v\u00e1lido el testamento en que los facultativos dictaminaren negativamente sobre la capacidad del testador, si finalmente el notario apreciara la capacidad para testar.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por \u00faltimo, estima\u00a0 que la registradora no se ha atribuido facultades jurisdiccionales pues corresponder\u00e1 a los tribunales la apreciaci\u00f3n, en su caso, de la nulidad del segundo testamento, pero siendo las mayores virtudes del vigente sistema de seguridad jur\u00eddica preventiva la existencia de la calificaci\u00f3n registral fundamentada en el documento presentado y en los asientos del Registro, no puede\u00a0 procederse en el \u00ednterin a la inscripci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>COMENTARIO<\/strong>. Por lo que respecta a cuestiones de tr\u00e1mite, en relaci\u00f3n con el plazo de interposici\u00f3n del recurso (art\u00edculo 326 de la Ley Hipotecaria), la Resoluci\u00f3n de fecha 21 de abril de 2015, en el fundamento de Derecho primero y con cita de la Resoluci\u00f3n de 23 de junio de 2014 muestra una posici\u00f3n flexible en esta materia,\u00a0 de modo que entiende el derecho de los ciudadanos a recurrir debe prevalecer cuando existan dudas y no resulte acreditado, en la forma legalmente determinada, que el ejercicio de su derecho es extempor\u00e1neo. Por otra parte, la Direcci\u00f3 argumenta que la apreciaci\u00f3n de extemporaneidad no pod\u00eda hacerse de oficio y que, de haberse apreciado, hubiera motivado la inadmisibilidad del recurso (as\u00ed se pronuncia la Resoluci\u00f3n de\u00a0 2 de febrero de 2012, entre otras, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y Notariado).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En cuanto al fondo, el \u00a0art\u00edculo 422, con una redacci\u00f3n m\u00e1s clara que el art\u00edculo 116 del c\u00f3digo de Sucesiones aprobado por Ley 40\/1991, de 30 de diciembre, distingue dos supuestos cuando, en sede de forma de los testamentos notariales (Secci\u00f3n Segunda del Cap\u00edtulo I del T\u00edtulo II), exige la intervenci\u00f3n de dos facultativos en el otorgamiento de testamento notarial, cuya manifestaci\u00f3n espec\u00edfica o informe ha de incluirse en el testamento como formalidad, diferente del juicio de capacidad, que se contempla en el art\u00edculo 422.7 del Libro IV. As\u00ed, en el caso de que \u00a0el testador no est\u00e9 incapacitado, su intervenci\u00f3n es potestativa, pero si lo est\u00e1, es obligatoria, incluso para testamentos otorgados con anterioridad a la entrada en vigor\u00a0 y abierta despu\u00e9s (Disposici\u00f3n Transitoria Segunda, que hace referencia\u00a0 a los requisitos formales de los testamentos).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En materia de capacidad del testador y el valor del juicio de capacidad natural, la Direcci\u00f3 invoca gen\u00e9ricamente la \u00a0jurisprudencia del Tribunal Supremo y ya con referencia a sentencias concretas, a la del Tribunal Superior de Justicia de Catalu\u00f1a. Respecto de las primeras, el Tribunal Supremo<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/cataluna-resoluciones\/resoluciones-cataluna-2015\/#_ftn1\">[1]<\/a>, \u00a0en cuanto a la testamentifactio activa ha declarado\u00a0 que el juicio de capacidad del otorgante de un testamento notarial, formulado por el Notario autorizante, puede ser desvirtuado mediante pruebas contrarias a lo manifestado por dicho fedatario. As\u00ed, declara que la circunstancia de haberse cumplido todas las formalidades legales no impide que pueda declararse nulo el testamento, si se prueba que el testador no ten\u00eda completa su facultad mental o volitiva. Las pautas en esta materia seguidas por el Tribunal Supremo, al interpretar los art\u00edculos 662 y 665\u00a0 del C\u00f3digo Civil, \u00a0son:\u00a0\u00a0<em>a) Que la capacidad mental del testador se presume mientras no se destruya por prueba en\u00a0 contrario; b) Que la apreciaci\u00f3n de esta capacidad ha de ser hecha con referencia al momento\u00a0 mismo del otorgamiento; c) Que la afirmaci\u00f3n hecha por el notario de la capacidad del testador,\u00a0 puede ser destruida por ulteriores pruebas, demostrativas de que en el acto de testar no se hallaba el\u00a0 otorgante en su cabal juicio, pero requiri\u00e9ndose que estas pruebas sean muy cumplidas y\u00a0 convincentes, ya que la aseveraci\u00f3n notarial revista especial relevancia de certidumbre(\u2026).\u00a0<\/em>Por lo que respecta a la jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia de Catalu\u00f1a, la Direcci\u00f3 invoca las Sentencias de 21 de junio de 1990, 1 de octubre de 1991, 3 de enero de 1994, 4 de febrero de 2002, 24 de mayo de 2004, 4 de septiembre de 2006, 27 de septiembre de 2007 y \u00a017 de octubre de 2011. Estas<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/cataluna-resoluciones\/resoluciones-cataluna-2015\/#_ftn2\">[2]<\/a>\u00a0se pronuncian en id\u00e9ntico sentido a la orientaci\u00f3n del Tribunal Supremo, con cita del art\u00edculo 167 del Reglamento Notarial, de modo que si bien \u00a0en virtud del principio del\u00a0<em>favor testamenti<\/em>, se presume la capacidad del testador en tanto no se demuestre lo contrario, por lo que la carga de la prueba incumbe al que impugna el testamento por incapacidad, porque toda persona debe reputarse en su cabal juicio, pero el juicio notarial de capacidad natural\u00a0 goza de una presunci\u00f3n, rebatible mediante prueba en contrario, intervengan o no los facultativos. La Sentencia de 7 de abril de 2014<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/cataluna-resoluciones\/resoluciones-cataluna-2015\/#_ftn3\">[3]<\/a>\u00a0se\u00f1ala sobre esta materia que \u00a0<em>se parte de la\u00a0\u00a0\u00a0presunci\u00f3n general de capacidad, que se califica de presunci\u00f3n iuris tantum ,\u00a0 y al principio del favor testamenti<\/em>\u00a0(actual art\u00edculo 421.3 del Libro IV)<em>;que se precisa que la expresi\u00f3n \u00abcapacidad natural\u00bb que aparece\u00a0 en el art\u00edculo 104 del C\u00f3digo de Sucesiones<\/em><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/cataluna-resoluciones\/resoluciones-cataluna-2015\/#_ftn4\"><strong><em>[4]<\/em><\/strong><\/a><em>\u00a0se refiere tanto a la persona incapacitada por resoluci\u00f3n judicial como a la\u00a0 persona no incapacitada, puesto que los incapacitados para testar son una excepci\u00f3n a la regla\u00a0 general , y que \u00a0<strong>\u00a0<\/strong>la aseveraci\u00f3n notarial respecto a la capacidad para testar constituye una presunci\u00f3n iuris tantum de capacidad que puede destruirse mediante una en\u00e9rgica prueba en contra.\u00a0<\/em>En este caso, la prueba en contrario vendr\u00eda constituida por los asientos del Registro, uno de los elementos de la calificaci\u00f3n del registrador (art\u00edculo 18 de la Ley Hipotecaria).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En todo caso, si bien el registrador ha de calificar como uno de los extremos comprendidos en dicho \u00e1mbito la legalidad de las formas extr\u00ednsecas (de que adolec\u00eda el testamento), la capacidad del otorgante, y la validez de las cl\u00e1usulas testamentarias<a name=\"_ftnref5\"><\/a><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/cataluna-resoluciones\/resoluciones-cataluna-2015\/#_ftn5\">[5]<\/a>, \u00a0la declaraci\u00f3n de nulidad del testamento competer\u00eda a la autoridad judicial (art\u00edculo 422.1.1), como puso de manifiesto la Resoluci\u00f3n de fecha 23 de septiembre de 2001 de la Direcci\u00f3n General de Registros y Notariado para un caso de preterici\u00f3n no intencional (fundamento de Derecho tercero) y reiter\u00f3 en Resoluci\u00f3n de fecha 21 de noviembre de 2014, para un supuesto de desheredaci\u00f3n, \u00a0y ello porque\u00a0<em>el principio constitucional de salvaguarda judicial de los derechos (cfr. art\u00edculo 24 de la Constituci\u00f3n Espa\u00f1ola) en conjunci\u00f3n con el valor de ley de la sucesi\u00f3n que tiene el testamento formalmente v\u00e1lido (cfr. art\u00edculo 658 del C\u00f3digo Civil), conduce inexorablemente a la necesidad de una declaraci\u00f3n judicial para privar de efectos a un testamento que no incurra en caducidad ni en vicios sustanciales de forma<\/em>\u00a0(fundamento de Derecho segundo)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En definitiva, cabe calificar la capacidad del testador si de los asientos del Registro resulta la incapacitaci\u00f3n, no se han cumplido las\u00a0 formalidades del art\u00edculo 421.9 del Libro IV.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Mar\u00eda Tenza Llorente,<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Barcelona, 22 de diciembre de 2015.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/cataluna-resoluciones\/resoluciones-cataluna-2015\/#_ftnref1\">[1]<\/a>\u00a0Sentencia de la Sala 1\u00aa\u00a0 del Tribunal Supremo n\u00famero 20\/2015 de 22 enero (RJ\\2015\\465), Sentencia n\u00famero\u00a0 250\/2004 de 29 marzo<strong>\u00a0(<\/strong>RJ\\2004\\2310), citando en los \u00a0fundamentos de Derecho primero las de\u00a0 22 de junio de 1992 ( RJ 1992, 5460), sentencia de 24 de julio de 1995 ( RJ 1995, 5603) y 27 de noviembre de 1995 ( RJ 1995, 8717), Sentencia 21-6-1969 ( RJ 1969, 3573).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/cataluna-resoluciones\/resoluciones-cataluna-2015\/#_ftnref2\">[2]<\/a>\u00a0As\u00ed, Sentencias del Tribunal Superior de Justicia 45\/2011, de 17 de octubre (RJ\\2012\\2240, fundamento de Derecho Cuarto); Sentencia\u00a0 3\/2009, de 26 de enero (RJ\\2009\\3997, fundamento de Derecho Cuarto), Sentencia 30\/2007, de 27 de septiembre (RJ\\2008\\383, fundamento jur\u00eddico octavo), Sentencia \u00a05\/2002, de 4 de febrero( RJ 2002, 6966, fundamento de Derecho tercero)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/cataluna-resoluciones\/resoluciones-cataluna-2015\/#_ftnref3\">[3]<\/a>\u00a0Sentencia del Tribunal Superior de Justicia 25\/2014, de 7 de abril (RJ2014\\3562, fundamento de Derecho cuarto);<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/cataluna-resoluciones\/resoluciones-cataluna-2015\/#_ftnref4\">[4]<\/a>\u00a0Actualmente, \u00a0en cambio la dicci\u00f3n del precepto an\u00e1logo, el art\u00edculo 421.7 del Libro IV se refiere a la capacidad \u201clegal\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a name=\"_ftn5\"><\/a><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/cataluna-resoluciones\/resoluciones-cataluna-2015\/#_ftnref5\">[5]<\/a>\u00a0Resoluci\u00f3n de la Direcci\u00f3n General de Registros y Notariado de fecha 12 de noviembre de 2011, fundamento de Derecho tercero, citada por la registradora en su informe.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"uniones-de-pareja-escritura-de-elevacion-a-publico-de-convenio-regulador-necesidad-de-aprobacion-judicial-en-interes-del-menor-iivtnu\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>UNIONES DE PAREJA: ESCRITURA DE ELEVACI\u00d3N A P\u00daBLICO DE CONVENIO REGULADOR. NECESIDAD DE APROBACI\u00d3N JUDICIAL EN INTER\u00c9S DEL MENOR.\u00a0\u00a0\u00a0 IIVTNU.<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>I.2.- RESOLUCI\u00d3N JUS\/2941\/2015, de 26 de noviembre dictada en el recurso gubernativo interpuesto por D. R. B., contra la calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de Balaguer. (DOGC 28\/12\/2015)\u00a0<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/portaldogc.gencat.cat\/utilsEADOP\/AppJava\/PdfProviderServlet?documentId=712674&amp;type=01&amp;language=es_ES\">http:\/\/portaldogc.gencat.cat\/utilsEADOP\/AppJava\/PdfProviderServlet?documentId=712674&amp;type=01&amp;language=es_ES<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>SUPUESTO DE HECHO<\/strong>.\u00a0 El supuesto de hecho que motiva este recurso\u00a0 se trata de una escritura de elevaci\u00f3n a p\u00fablico de convenio de cese de convivencia firmado por ambos comparecientes, que\u00a0 declara la extinci\u00f3n de la uni\u00f3n estable de pareja y que contiene diferentes acuerdos. El primer acuerdo es relativo al plan de parentalidad\u00a0 y el segundo acuerdo es relativo a los bienes comunes,\u00a0 en virtud del cual un titular\u00a0 transmite al otro la mitad indivisa de una vivienda com\u00fan a cambio de una contraprestaci\u00f3n. Por \u00faltimo, ambas partes se comprometen a formalizar dichos acuerdos notarial o judicialmente si fuera preciso. El registrador suspende la inscripci\u00f3n porque al existir hijos comunes,\u00a0 los acuerdos necesitan aprobaci\u00f3n judicial; por considerar necesaria la escritura p\u00fablica de compraventa\u00a0 para la cesi\u00f3n y por no acreditarse el pago del impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana. Fundamenta la nota en el art\u00edculo 234.1 y siguientes del Libro II, los art\u00edculos\u00a0 552-1 y 552-11.6 del Libro V y el art\u00edculo 254 de la Ley Hipotecaria.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El interesado interpone recurso gubernativo contra la calificaci\u00f3n. El registrador mantiene la calificaci\u00f3n negativa y eleva el expediente a la Direcci\u00f3n General de Derecho y Entidades Jur\u00eddicas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>RESOLUCI\u00d3N.\u00a0<\/strong>La Direcci\u00f3n General de Derecho y Entidades Jur\u00eddicas desestima el recurso\u00a0 y confirma la nota en cuanto a la necesidad de aprobaci\u00f3n judicial y revoca la nota en relaci\u00f3n a la necesidad de articular la transmisi\u00f3n como compraventa y la acreditaci\u00f3n del pago del impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En primer t\u00e9rmino,\u00a0 parte la equiparaci\u00f3n de contenidos entre el convenio regulador de ruptura matrimonial y el de extinci\u00f3n de pareja estable pues tiene en cuenta el principio general de Derecho civil catal\u00e1n el de que la familia disfruta de protecci\u00f3n jur\u00eddica sin discriminaci\u00f3n (art\u00edculo 231.1 de la Ley 25\/2010, de 29 de julio, por la que se aprueba el Libro II del C\u00f3digo Civil de Catalu\u00f1a),\u00a0 por lo que la extinci\u00f3n de la pareja estable con un hijo en com\u00fan como una causa an\u00e1loga a la ruptura del v\u00ednculo matrimonial. As\u00ed resulta de la remisi\u00f3n que efect\u00faa el actual art\u00edculo 234.6 a los art\u00edculos 233.3 y 233.5 del\u00a0 Libro II y, en materia de plan de parentalidad concretamente, los art\u00edculos 234.7 y 8. Por lo que respecta a la acci\u00f3n de divisi\u00f3n de los bienes que tengan en comunidad ordinaria indivisa se puede instar judicialmente\u00a0 o bien, de conformidad con el art\u00edculo 552.11.6 de la Ley 5\/2006, de 10 de mayo,\u00a0 contenerse en el convenio regulador. No obstante, el hecho de que exista un hijo menor en com\u00fan requiere necesariamente aprobaci\u00f3n judicial del pacto, de conformidad con el art\u00edculo 234.8.3 del Libro II.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por otra parte, teniendo en cuenta que no es una compraventa, como entend\u00eda el registrador,\u00a0 sino que se trata de una aut\u00e9ntica disoluci\u00f3n de comunidad indivisa sobre una finca indivisible, con compensaci\u00f3n del valor, al amparo del art\u00edculo 552.11.6 del Libro V,\u00a0 la Direcci\u00f3n General de Derecho afirma respecto de la necesidad de acreditar el pago del impuesto de incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana y sobre la base de la equiparaci\u00f3n de las disoluciones de condominio matrimoniales y no matrimoniales, que es un supuesto de no sujeci\u00f3n previsto por el art\u00edculo 104 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo, 2\/2004, de 5 de marzo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">COMENTARIO. En primer lugar, teniendo en cuenta las diferencias entre la legislaci\u00f3n sustantiva estatal en la materia, que no contiene equiparaci\u00f3n en sede de regulaci\u00f3n de crisis de uniones estables de pareja con la de los matrimonios, la Resoluci\u00f3n de la Direcci\u00f3n General de los Registros de 16 de junio de 2010 entendi\u00f3 que\u00a0 no era inscribible un convenio de pareja estable por el que se extingu\u00eda el condominio sobre una finca pues era necesaria la escritura p\u00fablica, de conformidad con el art\u00edculo 3 de la Ley Hipotecaria. Seg\u00fan este precepto, para inscribir en el Registro los t\u00edtulos relativos a bienes inmuebles o derechos reales que est\u00e9n consignados en escritura p\u00fablica, ejecutoria o documento aut\u00e9ntico, no quiere ello decir que puedan constar en cualquiera de estas clases de documentos indistintamente, sino en aquellos que legalmente sean los propios del acto o contrato que haya de inscribirse; de modo que la doctrina y preceptos hipotecarios no reputan indiferente la especie de documento aut\u00e9ntico presentado en el Registro y exigen el congruente con la naturaleza del acto inscribible. En supuestos de hecho de inscripci\u00f3n de convenios reguladores de matrimonios s\u00ed que se observa una progresiva evoluci\u00f3n tendente a la expansi\u00f3n de su \u00e1mbito, sin necesidad por tanto de exigir el otorgamiento de escritura p\u00fablica, que ha ido desde la admisibilidad de disoluciones de condominio relativas a la vivienda habitual adquirida antes de matrimonio (no a otros bienes como entendi\u00f3 al Resoluci\u00f3n de 26 de junio de 2013, para un caso de Derecho civil catal\u00e1n, si bien luego rectific\u00f3 esta postura en Resoluci\u00f3n de 27 de febrero de 2015), a incluso la adjudicaci\u00f3n de una plaza de aparcamiento privativa accesoria a la vivienda habitual (Resoluci\u00f3n de 23\u00a0 de noviembre de 2015) o de un bien reconociendo que\u00a0 se sufrag\u00f3 con fondos gananciales de uno a otro c\u00f3nyuge (Resoluci\u00f3n de 24 de noviembre de 2015). La postura de la Direcci\u00f3n General de Derecho para supuestos de matrimonio se ha mostrado favorable a la admisibilidad de convenios que incluyeran bienes de todo tipo, de conformidad con los amplios t\u00e9rminos en que se pronuncia el art\u00edculo 552.11.6 del Libro V y 233.2.3 letra d) del Libro II (as\u00ed, Resoluci\u00f3n\u00a0 JUS\/2612\/2011 de 7 de octubre). En el caso de las uniones estables de pareja,\u00a0 la equiparaci\u00f3n legal en lo que respecta a la regulaci\u00f3n de crisis y extinci\u00f3n es total dada la remisi\u00f3n legal ya citada de los art\u00edculos 234.7 y 8. Ahora bien, dada la existencia de descendencia com\u00fan menor de edad y como indic\u00f3 el Tribunal\u00a0 Superior de Justicia de Catalu\u00f1a para un caso en que se debat\u00eda sobre guardia y custodia en la extinci\u00f3n de una pareja de hecho, en Sentencia n\u00famero \u00a048\/2012 de 26 julio ( RJ 2012\\1003), es el inter\u00e9s superior del menor el que ha de prevalecer (Ley 14\/2010, de 27 de mayo, de los derechos y las oportunidades en la infancia y la adolescencia), de ah\u00ed que en el supuesto\u00a0 resuelto por esta Resoluci\u00f3n se exija este requisito.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Una vez calificado el negocio jur\u00eddico como disoluci\u00f3n de condominio y por lo que respecta a la necesidad de acreditar el pago del\u00a0 impuesto\u00a0 sobre el incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana, es preciso matizar que se considera sujeto al mismo la a<em>djudicaci\u00f3n a uno de los comuneros que compensa econ\u00f3micamente al resto<\/em>, supuesto de hecho como el resuelto; ya que no existe una extinci\u00f3n del condominio, sino una transmisi\u00f3n patrimonial por el exceso de adjudicaci\u00f3n a uno de los part\u00edcipes. No afecta a este supuesto el que el bien objeto de la comunidad sea divisible o indivisible\u00a0 (Consulta de la Direcci\u00f3n General de Tributos de\u00a0 V1591-08), por lo que es el Ayuntamiento el que ha de efectuar la oportuna verificaci\u00f3n de si se est\u00e1 o no ene este supuesto, al existir compensaci\u00f3n en met\u00e1lico.\u00a0 La Direcci\u00f3n General de Derecho en cambio, aunque parte de\u00a0 esa\u00a0 Consulta y de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Catalu\u00f1a n\u00famero\u00a0 443\/2013 de 18 de abril, afirma que no est\u00e1 sujeto y que el registrador no debe exigir la acreditaci\u00f3n relativa al pago, exenci\u00f3n o no sujeci\u00f3n del mismo. Pero cabe en este punto traer a colaci\u00f3n que, aunque jur\u00eddico-fiscalmente sea as\u00ed, la competencia del registrador es limitada (art\u00edculo 254.5 de la Ley Hipotecaria) y que el art\u00edculo 104.3 del Real Decreto Legislativo 2\/2004 en que se ampara s\u00f3lo hace referencia a las adjudicaciones de bienes derivadas de procesos\u00a0 matrimoniales, no a las uniones de pareja. As\u00ed pues, se infiere de los art\u00edculos 8 y 14 de la Ley 58\/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que no cabe extender m\u00e1s all\u00e1 de sus t\u00e9rminos las normas relativas a beneficios o exenciones fiscales, por lo que en todo caso no compete al registrador apreciar la no sujeci\u00f3n. En este sentido, para un caso\u00a0 de disoluci\u00f3n de condominio, la Resoluci\u00f3n de 27 de noviembre de 2014, en el fundamento de Derecho segundo, realiza un resumen sobre la actuaci\u00f3n registral en materia de calificaci\u00f3n de cuestiones fiscales. El Centro Directivo entiende que el registrador, ante cualquier operaci\u00f3n jur\u00eddica cuya registraci\u00f3n se solicite, no s\u00f3lo ha de calificar su validez y licitud, sino decidir tambi\u00e9n si se halla sujeto o no a impuestos; pero que la valoraci\u00f3n que haga de este \u00faltimo aspecto no ser\u00e1 definitiva en el plano fiscal, pues no le corresponde la competencia liquidadora respecto de los diversos tributos; no obstante, ser\u00e1 suficiente bien para acceder, en caso afirmativo, a la inscripci\u00f3n sin necesidad de que la administraci\u00f3n fiscal ratifique la no sujeci\u00f3n, bien para suspenderla en caso negativo, en tanto no se acredite adecuadamente el pago, exenci\u00f3n, prescripci\u00f3n o incluso la no sujeci\u00f3n respecto del impuesto que aqu\u00e9l consider\u00f3 aplicable, de modo que el registrador, al solo efecto de decidir la inscripci\u00f3n, puede apreciar por s\u00ed la no sujeci\u00f3n fiscal del acto inscribible,\u00a0<em>evitando una multiplicaci\u00f3n injustificada de los tr\u00e1mites pertinentes para el adecuado desenvolvimiento de la actividad jur\u00eddica registral<\/em>. Por el contrario, si como en el caso planteado no resulta del texto de la norma, no parece que quepa exigir al registrador su apreciaci\u00f3n conforme a esta doctrina de la que diverge la Direcci\u00f3n General de Derecho.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En definitiva, en caso de convenios reguladores de parejas de hecho, la existencia de pactos que afectan a un menor de edad exigen\u00a0 aprobaci\u00f3n judicial, pero no necesitan la acreditaci\u00f3n del pago del impuesto\u00a0 sobre el incremento del valor de los terrenos de naturaleza\u00a0 urbana.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Mar\u00eda Tenza Llorente,<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Barcelona, 28 de diciembre de 2015<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"sucesiones-revocacion-de-testamento-apertura-de-sucesion-intestada\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>SUCESIONES: REVOCACI\u00d3N DE TESTAMENTO. APERTURA DE SUCESI\u00d3N INTESTADA.<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>II.2.- RESOLUCI\u00d3N JUS\/2437\/2015, de 15 de octubre, dictada en el recurso gubernativo interpuesto por el notario de Vilanova i la Geltr\u00fa, Emili Gonz\u00e1lez Bou, contra la calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de la misma ciudad. (DOGC 09\/11\/2015)<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/portaldogc.gencat.cat\/utilsEADOP\/AppJava\/PdfProviderServlet?documentId=708094&amp;type=01&amp;language=es_ES\"><strong>http:\/\/portaldogc.gencat.cat\/utilsEADOP\/AppJava\/PdfProviderServlet?documentId=708094&amp;type=01&amp;language=es_ES<\/strong><\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>SUPUESTO DE HECHO<\/strong>.\u00a0 El supuesto de hecho que motiva este recurso es una escritura\u00a0 mediante la cual se adjudica el caudal relicto una heredera que fue designada en testamento autorizado con anterioridad a otro testamento. En el testamento posterior se nombraban otros tres herederos distintos, pero que renuncian pura y simplemente en escritura p\u00fablica a la herencia deferida a su favor. La registradora suspende la inscripci\u00f3n, pues entiende que procede en este caso la apertura de la sucesi\u00f3n intestada, de conformidad con el art\u00edculo 422.9.2 de l Ley 10\/2008, de 10 de julio, por la que se aprueba el Libro IV de Catalu\u00f1a, relativo a las Sucesiones.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El notario interpone recurso gubernativo contra la calificaci\u00f3n, ya que sostiene que el testamento anterior recobra su vigencia por la ineficacia del segundo motivada por las renuncias. La registradora mantiene la calificaci\u00f3n negativa y eleva el expediente a la Direcci\u00f3n General de Derecho y Entidades Jur\u00eddicas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>RESOLUCI\u00d3N.\u00a0<\/strong>La Direcci\u00f3n General de Derecho y Entidades Jur\u00eddicas desestima el recurso y confirma la nota.\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Parte de la base \u00a0de que la Exposici\u00f3n de Motivos de\u00a0 la Ley\u00a0 10\/2008, de 10 de julio, destac\u00f3 \u00a0que la nueva regulaci\u00f3n de la materia relativa a la ineficacia de los testamentos\u00a0 supon\u00eda una aclaraci\u00f3n respecto del anterior C\u00f3digo de Sucesiones, pero no quedaban modificados los principios reguladores esenciales, como el principio de no reviviscencia de testamento anterior. De haber sido as\u00ed, entiende que tanto el legislador como la doctrina\u00a0 y la pr\u00e1ctica ya lo habr\u00edan puesto de relieve. A continuaci\u00f3n, reitera el car\u00e1cter esencialmente revocable del testamento, que puede ser expresa, t\u00e1cita o material. Siendo expreso, a su vez, se opta por el criterio cronol\u00f3gico, de modo que el\u00a0 otorgamiento de testamento o heredamiento v\u00e1lido provoca la ineficacia del anterior. S\u00f3lo los codicilos\u00a0 o memorias testamentarias pueden resultar compatibles (art\u00edculo 422.11). Como consecuencia, si el llamamiento queda ineficaz, ante la ausencia de sustitutos, procede la apertura de la sucesi\u00f3n intestada, sin que quepa invocar que la f\u00f3rmula\u00a0 revocatoria final de los testamentos sea una cl\u00e1usula de estilo, como argumentaba\u00a0 el recurrente o que esta reviviscencia pod\u00eda\u00a0 inferirse de\u00a0 la voluntad del causante,\u00a0 pues manifest\u00f3 su voluntad de que fueran otros sus herederos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>COMENTARIO<\/strong>.\u00a0 La Direcci\u00f3n General de Derecho y Entidades Jur\u00eddicas parte en esta Resoluci\u00f3n\u00a0 del\u00a0 principio general procedente del Derecho de que el testador,\u00a0 hasta el momento de su muerte,\u00a0 tiene la facultad de cambiar su testamento por otro (<em>voluntas testatoris ambulatoria est usque ad mortem).\u00a0<\/em>Se\u00f1alaba \u00a0Cast\u00e1n \u00a0que la revocabilidad es nota caracter\u00edstica y esencial de los testamentos, fundada en el car\u00e1cter unilateral de estos actos.\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sobre esta materia, el Tribunal Supremo, para casos regulados por el C\u00f3digo Civil (art\u00edculos 739 y 740<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/cataluna-resoluciones\/resoluciones-cataluna-2015\/#_ftn1\">[1]<\/a>), se ha pronunciado con mayor frecuencia cuando el supuesto de hecho controvertido permit\u00eda entender que, aunque no mediara una cl\u00e1usula expresa de revocaci\u00f3n, los contenidos de ambos testamentos eran compatibles. As\u00ed, entiende que\u00a0 si el segundo testamento resulta incompatible con el primero, no puede aplicarse la doctrina de la compatibilidad de dos testamentos\u00a0 si no resulta claramente que\u00a0 el segundo es meramente accesorio del primero y aparece la voluntad del testador de conservar la eficacia del testamento anterior (Sentencia de fecha 17 de junio de 2010, con cita de las Sentencias de 1 de febrero de 1988, 7 de mayo de 1990 y\u00a0\u00a014 de mayo de 1996).\u00a0 Pero en el caso planteado por esta Resoluci\u00f3n supon\u00eda la ineficacia de la instituci\u00f3n de heredero por renuncia, por lo que no debate sobre la vigencia de ambos testamentos por compatibilidad.\u00a0 El art\u00edculo 912.3\u00ba del c\u00f3digo Civil lo resuelve determinando la apertura de la sucesi\u00f3n intestada.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En cuanto a la postura de la Direcci\u00f3n General de Registros y Notariado, \u00e9sta en Resoluci\u00f3n de fecha 8 de noviembre de 2001<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/cataluna-resoluciones\/resoluciones-cataluna-2015\/#_ftn2\">[2]<\/a>, confirma la nota de calificaci\u00f3n desfavorable del registrador, que\u00a0 suspendi\u00f3 la inscripci\u00f3n de un legado basado en un testamento anterior que no fue declarado expresamente subsistente por el testador, de conformidad con el art\u00edculo 739 del C\u00f3digo Civil. No obstante, las Resoluciones de 12 de septiembre de 1947 y 18 de diciembre de 1951se inclinaron por\u00a0 una interpretaci\u00f3n flexible del art\u00edculo 739<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/cataluna-resoluciones\/resoluciones-cataluna-2015\/#_ftn3\">[3]<\/a>, que permitiera un resultado de\u00a0 compatibilizaci\u00f3n entre los distintos testamentos. \u00a0En casos, sin embargo, \u00a0an\u00e1logos al planteado en que se parte de renuncia de todos los herederos, las Resoluciones de 21 de enero o 14 de marzo de 2013<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/cataluna-resoluciones\/resoluciones-cataluna-2015\/#_ftn4\">[4]<\/a>\u00a0considera ineludible la apertura de la sucesi\u00f3n abintestato.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En Derecho civil catal\u00e1n el principio de revocabilidad del testamento aparec\u00eda plasmado en los art\u00edculos 242 y siguientes de la Compilaci\u00f3n de 21 de julio de 1960, aunque seg\u00fan la doctrina segu\u00eda m\u00e1s fielmente el sistema romano, al distinguir entre testamentos y codicilos. Sobre esta cuesti\u00f3n, la Sentencia de Tribunal Superior de Justicia\u00a0 de Catalu\u00f1a de fecha 23 de septiembre de 1997 consider\u00f3 revocado un codicilo por no haber el testador salvado expresamente su eficacia en testamento posterior<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/cataluna-resoluciones\/resoluciones-cataluna-2015\/#_ftn5\">[5]<\/a>. La Direcci\u00f3n General de Derecho se pronunci\u00f3 sobre la cuesti\u00f3n de la procedencia de la apertura de la sucesi\u00f3n abintestato en Resoluci\u00f3n de fecha 31 de julio de 2007<a name=\"_ftnref6\"><\/a><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/cataluna-resoluciones\/resoluciones-cataluna-2015\/#_ftn6\">[6]<\/a>. Con posterioridad, recogi\u00f3 este principio el art\u00edculo 130 de la Ley 40\/1991, de 30 de diciembre, por la que se aprueba el C\u00f3digo de Sucesiones. En aplicaci\u00f3n de aquel, la Sentencia de la Audiencia\u00a0 Provincial de Barcelona de 12 de abril de 2000 (JUR\\2000\\209025)\u00a0 declar\u00f3 en el fundamento de Derecho cuarto que\u00a0 la validez de un\u00a0 testamento ol\u00f3grafo\u00a0 posterior comportaba\u00a0 la nulidad de los actos realizados con base en el testamento abierto anterior y, para el controvertido supuesto de ineficacia de la instituci\u00f3n de heredero por crisis matrimonial, la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de fecha 1 de octubre de 2012 confirma la sentenciad e la Audiencia Provincial que determin\u00f3 la procedencia de la sucesi\u00f3n intestada. Por lo que hace a la regulaci\u00f3n actual, el art\u00edculo 422.9, establece que\u00a0<em>el otorgamiento de un testamento v\u00e1lido y eficaz revoca de pleno derecho el testamento anterior, salvo los casos de nulidad y preterici\u00f3n err\u00f3nea<\/em>.\u00a0Una de las consecuencias que derivan de esta nota es que, ineficaz el testamento posterior, no recobra su vigencia el anterior y la herencia se regir\u00eda por las normas de la sucesi\u00f3n intestada (apartados dos y cinco del precepto y art\u00edculo\u00a0 441.1). Cuesti\u00f3n\u00a0 distinta es la sucesi\u00f3n contractual y su compatibilidad con previsiones testamentarias (supuesto sobre el que se pronunci\u00f3\u00a0 la Resoluci\u00f3n JUS\/4178\/2010, de 29 de noviembre declar\u00f3 compatible la designaci\u00f3n de heredero efectuada en testamento en cumplimiento de las previsiones de cap\u00edtulos matrimoniales (art\u00edculos0 431. 18 y siguientes del Libro Cuarto).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En conclusi\u00f3n, la existencia de un testamento posterior ineficaz por renuncia de los herederos en \u00e9l designados,\u00a0 no da lugar a la reviviscencia del anterior, sino que determinar\u00eda la apertura de la sucesi\u00f3n intestada.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Mar\u00eda Tenza Llorente,<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Barcelona, 10 de noviembre de 2015<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/cataluna-resoluciones\/resoluciones-cataluna-2015\/#_ftnref1\">[1]<\/a>\u00a0Desde el Derecho Romano\u00a0 fue acogido en la legislaci\u00f3n hist\u00f3rica, como en Las Partidas-.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/cataluna-resoluciones\/resoluciones-cataluna-2015\/#_ftnref2\">[2]<\/a>\u00a0Fundamento de Derecho Tercero.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/cataluna-resoluciones\/resoluciones-cataluna-2015\/#_ftnref3\">[3]<\/a>\u00a0Ver\u00a0<em>La revocaci\u00f3n t\u00e1cita de un testamento por otro posterior\u00a0 (Un breve estudio a prop\u00f3sito de la sentencia 129\/2006\u00a0 de la Secci\u00f3n 1.\u00aa de la Audiencia Provincial de Valladolid,\u00a0 de 11 de abril de 2006<\/em>\u00bb<em>,\u00a0<\/em>por\u00a0 Jim\u00e9nez Mu\u00f1oz, Francisco Javier. RCDI n\u00famero 730, p\u00e1ginas 1064 y siguientes.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/cataluna-resoluciones\/resoluciones-cataluna-2015\/#_ftnref4\">[4]<\/a>\u00a0Fundamentos de Derecho Tercero y\u00a0 Cuarto respectivamente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/cataluna-resoluciones\/resoluciones-cataluna-2015\/#_ftnref5\">[5]<\/a>\u00a0Fundamento\u00a0 de Derecho Sexto.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a name=\"_ftn6\"><\/a><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/cataluna-resoluciones\/resoluciones-cataluna-2015\/#_ftnref6\">[6]<\/a>\u00a0Resoluci\u00f3n 2624\/2007, fundamento de Derecho tercero.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"comunidad-de-propietarios-prohibicion-de-uso-turistico\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>COMUNIDAD DE PROPIETARIOS: PROHIBICI\u00d3N DE USO TUR\u00cdSTICO.<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>II.1.- RESOLUCI\u00d3N JUS 2438\/2015\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 de 15 de octubre, de la DIRECCI\u00d3N GENERAL DE DERECHO Y ENTIDADES JUR\u00cdDICAS dictada en el recurso gubernativo interpuesto por la se\u00f1ora R.G.,\u00a0 como presidenta de la Comunidad de Propietarios de las calles Mallorca 51-53 y Calabria 189-191 de Barcelona, contra la calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad titular del Registro de la Propiedad n\u00famero 16 de Barcelona. \u00a0(DOGC 09\/11\/2015)<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/portaldogc.gencat.cat\/utilsEADOP\/AppJava\/PdfProviderServlet?documentId=708078&amp;type=01&amp;language=ca_ES\">http:\/\/portaldogc.gencat.cat\/utilsEADOP\/AppJava\/PdfProviderServlet?documentId=708078&amp;type=01&amp;language=ca_ES<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>SUPUESTO DE HECHO<\/strong>.\u00a0 El supuesto de hecho que da origen a\u00a0 este recurso\u00a0<strong>\u00a0<\/strong>es la una escritura por la que se eleva a p\u00fablico el acuerdo de la comunidad de propietarios mediante el cual se proh\u00edbe el uso de albergue juvenil o similar en los departamentos integrantes de la finca. El acuerdo fue adoptado por la unanimidad de los propietarios asistentes y notificados a los titulares no asistentes, uno de los cuales-que representaba el 15,10% de las cuotas de participaci\u00f3n-\u00a0 se opuso a la modificaci\u00f3n pretendida mediante burofax enviado al administrador de la comunidad. La registradora suspende la inscripci\u00f3n por dos causas: existir dos\u00a0 titulares registrales distintos a los que constaban\u00a0 en la certificaci\u00f3n, por lo que no pod\u00eda\u00a0 entenderse que hubieran prestado\u00a0 su consentimiento (denominado \u201clegal\u201d por la Direcci\u00f3n General) y por existir oposici\u00f3n de uno de los propietarios integrantes de la comunidad, manifestado en forma expresa, raz\u00f3n por la cual no reputarse v\u00e1lidamente adoptado el acuerdo debatido. Fundamenta la suspensi\u00f3n en\u00a0 los art\u00edculos\u00a0 33 de la Constituci\u00f3n, art\u00edculos 541.1,\u00a0 553. 25.4, 553-26.2y\u00a0 553.40 de la Ley 5\/2006, de 10 de mayo, del Libro Quinto del C\u00f3digo civil de Catalu\u00f1a,\u00a0 el art\u00edculo 20 de la Ley Hipotecaria y la doctrina emanada del Tribunal Supremo, del Tribunal Superior de\u00a0 Justicia de Catalu\u00f1a\u00a0 y de la propia\u00a0 Direcci\u00f3n General de Derecho y Entidades Jur\u00eddicas de Catalu\u00f1a.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Los interesados, representados por la presidenta de la comunidad,\u00a0 interponen recurso gubernativo contra el segundo defecto de la nota de calificaci\u00f3n. La registradora de la propiedad mantiene la calificaci\u00f3n negativa y eleva el expediente a la Direcci\u00f3n General de Derecho y Entidades Jur\u00eddicas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>RESOLUCI\u00d3N.\u00a0<\/strong>La Direcci\u00f3n General de Derecho y Entidades Jur\u00eddicas desestima el recurso y confirma la nota.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">As\u00ed, parte de la necesidad de adaptar a cada supuesto de hecho la interpretaci\u00f3n de los art\u00edculos 553.25 y 553.26 de la Ley 5\/2006, sin que en ning\u00fan caso pueda desvirtuarse la regla general de que el propietario que se opone a un acuerdo limitativo de su derecho no puede verse afectado y ello \u00a0con independencia de que se trate de cercenar\u00a0 un goce y disfrute adquirido\u00a0 o potencial,\u00a0 o sobre un elemento com\u00fan o\u00a0 privativo. Partiendo de esta premisa si,\u00a0 como es el supuesto resuelto, existe un propietario que, notificado, ha manifestado expresamente\u00a0 su voluntad en contra, la modificaci\u00f3n estatutaria no es v\u00e1lida. Por otra parte, rechaza el argumento invocado por la recurrente de que el inter\u00e9s general de la comunidad ha de prevalecer sobre el individual en estos casos. Finalmente, no entra a resolver sobre la nueva redacci\u00f3n del art\u00edculo 553.25.4 operada por Ley 5\/2015, de 13 de mayo, pues no estaba en vigor al tiempo de la adopci\u00f3n del acuerdo ni de la calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>COMENTARIO<\/strong>. La Direcci\u00f3n General de Derecho y Entidades Jur\u00eddicas tuvo ocasi\u00f3n de pronunciarse sobre esta materia en sendas resoluciones ya comentadas. As\u00ed, en las dictadas en fecha de 21 de octubre de 2010 y 28 de octubre de 2013; 9 y 14 de octubre de 2014<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/cataluna-resoluciones\/resoluciones-cataluna-2015\/#_ftn1\">[1]<\/a>, 7 de enero de 2015<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/cataluna-resoluciones\/resoluciones-cataluna-2015\/#_ftn2\">[2]<\/a>\u00a0y 14 de julio de 2015<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/cataluna-resoluciones\/resoluciones-cataluna-2015\/#_ftn3\">[3]<\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Los \u00faltimos pronunciamientos jurisprudenciales\u00a0 sobre la materia consideran que se ha de partir el presupuesto de que, salvo disposici\u00f3n clara y expresa de los estatutos, el propietario puede destinar su finca a usos tur\u00edsticos, en la forma y t\u00e9rminos establecidos en Derecho administrativo\u00a0 fundamentalmente por\u00a0 el Decreto 159\/2012, de 20 de noviembre. As\u00ed se pronuncia la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona n\u00famero 95\/2015, de 15 de mayo, que citando las Sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Catalu\u00f1a\u00a0 de 25 de marzo\u00a0 de 2013 y de 20 de febrero de 2012\u00a0 y del Tribunal Supremo de 12 de septiembre de 2013,\u00a0 entiende que\u00a0 nadie puede ser privado de sus derechos de uso sobre un inmueble integrado en un r\u00e9gimen de propiedad horizontal\u00a0 si no concurre, alternativamente, o bien una causal legal que lo justifique o bien su renuncia voluntaria, de modo que si no consta inscrita la limitaci\u00f3n ex art\u00edculo 68.6 del Decreto citado, es leg\u00edtimo su ejercicio. Cuesti\u00f3n distinta es la facultad de obtener la cesaci\u00f3n de la conducta incluso, seg\u00fan la jurisprudencia, en los casos de que no se hay comenzado a\u00fan con la actividad molesta (as\u00ed, Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Catalu\u00f1a n\u00fam. 28\/2014 de 28 abril. RJ 2014\\3563 de 28 de abril de 2014, seguida por la Sentencia\u00a0 de la Audiencia Provincial de Barcelona n\u00fam. 63\/2015 de 13 febrero), lo cual se ha de poner en conexi\u00f3n con la interpretaci\u00f3n que la Direcci\u00f3n General de Derecho y Entidades Jur\u00eddicas efect\u00faa sobre la no distinci\u00f3n entre uso actual y potencial del precepto.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">De especial inter\u00e9s hubiera resultado-aunque se trata de un caso anterior al 20 de junio<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/cataluna-resoluciones\/resoluciones-cataluna-2015\/#_ftn4\">[4]<\/a>\u2013\u00a0 un especial pronunciamiento sobre la interpretaci\u00f3n que ha de darse a la redacci\u00f3n del art\u00edculo 553.25.4 del Libro V, sobre todo teniendo en cuenta el actual tenor literal del art\u00edculo 553.11.3, el cual\u00a0 refuerza la eficacia de la inscripci\u00f3n registral de los estatutos, al consagrar el principio de buena fe, frente a la anterior redacci\u00f3n en que se hac\u00eda referencia al principio de inoponibilidad<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/cataluna-resoluciones\/resoluciones-cataluna-2015\/#_ftn5\">[5]<\/a>. Este cambio normativo podr\u00eda servir de base para el an\u00e1lisis\u00a0 de las limitaciones de uso no inscritas y la eficacia de su constancia registral. La discusi\u00f3n \u00a0se centra en que la nueva redacci\u00f3n introduce, cuando hace referencia a la necesidad de consentimiento expreso a las\u00a0 limitaciones de uso,\u00a0 el adjetivo \u201ccomunes\u201d. De ah\u00ed que pueda interpretarse, por el argumento inclusio unius exclusio altius, que si la limitaci\u00f3n\u00a0 de uso lo es de elementos privativos, entonces cabr\u00eda adoptarlo no s\u00f3lo con arreglo al sistema\u00a0 de unanimidad y reglas de adopci\u00f3n de acuerdos presuntos a que hace referencia el art\u00edculo 553.26.3, sino tambi\u00e9n cabr\u00eda plantearse si en los casos de oposici\u00f3n ser\u00eda posible reputarlo v\u00e1lido. Esta \u00faltima interpretaci\u00f3n\u00a0\u00a0 es contraria tanto a\u00a0 la jurisprudencia comentada, como a una ex\u00e9gesis sistem\u00e1tica del\u00a0 Libro V, especialmente porque el art\u00edculo 533.36 establece que los propietarios pueden ejercer todas las facultades del derecho de propiedad sin ninguna otra restricci\u00f3n que las que derivan del r\u00e9gimen de propiedad horizontal.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En resumen, la Direcci\u00f3n General de Derecho y Entidades Jur\u00eddicas reitera su doctrina de no poder ser objeto de\u00a0 inscripci\u00f3n los acuerdos de comunidades de propietarios que proh\u00edban el uso tur\u00edstico de la finca\u00a0 si existen propietarios que se oponen.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Mar\u00eda Tenza Llorente, 9 de noviembre de 2015<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Barcelona<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/cataluna-resoluciones\/resoluciones-cataluna-2015\/#_ftnref1\">[1]<\/a>\u00a0Ver Bolet\u00edn SERC, n\u00famero 174, noviembre- diciembre, p\u00e1ginas 25\u00a0 y siguientes y 45 a siguientes.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/cataluna-resoluciones\/resoluciones-cataluna-2015\/#_ftnref2\">[2]<\/a>\u00a0Ver Bolet\u00edn SERC, n\u00famero 175, enero- febrero, p\u00e1ginas 25 y siguientes.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/cataluna-resoluciones\/resoluciones-cataluna-2015\/#_ftnref3\">[3]<\/a>\u00a0Ver Bolet\u00edn\u00a0 SERC n\u00famero 178, julio- agosto, p\u00e1ginas 23 y siguientes.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/cataluna-resoluciones\/resoluciones-cataluna-2015\/#_ftnref4\">[4]<\/a>\u00a0Fecha de entrada en vigor de la Ley 5\/2015 (Disposici\u00f3n Final) La Sentencia\u00a0 de la Audiencia Provincial de Barcelona n\u00fam. 63\/2015 de 13 febrero \u00a0(fundamento de Derecho Segundo) entiende aplicable tambi\u00e9n el Derecho vigente en sede de regulaci\u00f3n de la propiedad horizontal trat\u00e1ndose de\u00a0 una acci\u00f3n de cesaci\u00f3n de uso tur\u00edstico.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/cataluna-resoluciones\/resoluciones-cataluna-2015\/#_ftnref5\">[5]<\/a>\u00a0Dispon\u00eda anteriormente el\u00a0 art\u00edculo 511.3 que\u00a0<em>las normas de los estatutos son oponibles a terceras personas desde que se inscriben en el Registro de la Propiedad<\/em>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"prohibicion-de-usos-turisticos-en-caso-de-oposicion-no-es-inscribible\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>PROHIBICI\u00d3N DE USOS TUR\u00cdSTICOS: EN CASO DE OPOSICI\u00d3N, NO ES INSCRIBIBLE.<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>I.1.- RESOLUCI\u00d3N JUS\/1726\/2015, de 14 de julio, dictada en el recurso gubernativo interpuesto por el se\u00f1or J. R. V., como representante de la comunidad de propietarios del inmueble de la calle Arag\u00f3, 310, de Barcelona, contra la calificaci\u00f3n negativa de una escritura de protocolizaci\u00f3n de modificaci\u00f3n de los Estatutos comunitarios por la registradora de la propiedad del Registro de Barcelona n\u00fam. 1. (DOGC 31\/07\/2015). PROHIBICI\u00d3N DE USOS TUR\u00cdSTICOS: EN CASO DE OPOSICI\u00d3N, NO ES INSCRIBIBLE.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/portaldogc.gencat.cat\/utilsEADOP\/AppJava\/PdfProviderServlet?documentId=699570&amp;type=01&amp;language=es_ES\"><strong>http:\/\/portaldogc.gencat.cat\/utilsEADOP\/AppJava\/PdfProviderServlet?documentId=699570&amp;type=01&amp;language=es_ES<\/strong><\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>SUPUESTO DE HECHO<\/strong>.\u00a0 El supuesto de hecho que motiva este recurso es el documento p\u00fablico por el que se eleva el acuerdo de una comunidad de propietarios por el que se aprueba la prohibici\u00f3n de usos tur\u00edsticos. El acuerdo fue votado favorablemente por propietarios que representaban un porcentaje del 40\u201938 %, oponi\u00e9ndose los propietarios que representaban un 4\u201975 %. Notificado el acuerdo por burofax a los propietarios ausentes a la Junta, ninguno formul\u00f3 oposici\u00f3n al mismo. La registradora suspende la inscripci\u00f3n\u00a0 por falta de acreditaci\u00f3n del acuerdo un\u00e1nime de la Junta de propietarios del inmueble, necesario al establecerse una limitaci\u00f3n de las facultades de goce y disfrute que afecta a todos los propietarios, de conformidad con\u00a0 los art\u00edculos 553-8, 553-10, 553-25.4 y 553-26.2 de la Ley 5\/2006, de 10 de mayo, del Libro Quinto del C\u00f3digo civil de Catalu\u00f1a\u00a0 y el art\u00edculo 20 de la Ley Hipotecaria.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La comunidad de propietarios, mediante su presidente, interpone recurso gubernativo contra la calificaci\u00f3n\u00a0 dirigido a\u00a0 la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado. La registradora mantiene la calificaci\u00f3n negativa y eleva el expediente a la Direcci\u00f3n General de Derecho y Entidades Jur\u00eddicas, alegando adem\u00e1s como cuesti\u00f3n procedimental\u00a0 previa la competencia de\u00a0 esta y\u00a0 la falta de acreditaci\u00f3n de la representaci\u00f3n de la parte recurrente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>RESOLUCI\u00d3N.\u00a0<\/strong>La Direcci\u00f3n General de Derecho y Entidades Jur\u00eddicas desestima el recurso y confirma la nota.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En materia procedimental, en primer lugar estima correcta la actuaci\u00f3n de la registradora al haber elevado el expediente a la\u00a0 Direcci\u00f3n General de Derecho y Entidades Jur\u00eddicas al amparo del art\u00edculo 3.3 de la Ley 5\/2009 de 28 de abril. La falta de acreditaci\u00f3n de la representaci\u00f3n, en cambio, la entiende subsanada al no haberse advertido de dicha circunstancia al recurrente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por lo que hace al fondo entiende que el acuerdo de prohibir la instalaci\u00f3n de viviendas tur\u00edsticas en el inmueble propiedad de una Comunidad limita o disminuye las facultades de goce y disfrute de todos los propietarios de las viviendas que constituyen el inmueble, y es aplicable el art\u00edculo 553.25.4 de Libro V, que no distingue entre un goce y disfrute adquiridos por el ejercicio previo de estas facultades y un goce y disfrute potenciales, ni tampoco si estas facultades se refieren a un elemento com\u00fan o un elemento privativo. Como consecuencia es exigible\u00a0 el consentimiento de todos los copropietarios para aprobar el acuerdo. No siendo v\u00e1lido, el acuerdo no es inscribible, sin que quepa invocar el derecho de los propietarios disidentes de impugnarlo judicialmente pues al Registro s\u00f3lo pueden\u00a0 acceder actos v\u00e1lidos, sin perjuicio del derecho de la Comunidad de demandar a los propietarios disidentes por constituir su negativa un abuso de\u00a0 Derecho, en su caso.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>COMENTARIO<\/strong>. En cuesti\u00f3n procedimental,\u00a0 la Direcci\u00f3n\u00a0 reitera que, versando el recurso sobre preceptos de Derecho civil catal\u00e1n sobre bienes inmuebles sitos en Catalu\u00f1a, la Direcci\u00f3n, la competencia a su favor no admite dudas. Sobre esta cuesti\u00f3n ha tenido ocasi\u00f3n de reiterar en multitud de Resoluciones<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/cataluna-resoluciones\/resoluciones-cataluna-2015\/#_ftn1\">[1]<\/a>, a fin de deslindarlas facultades de ambas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En cuanto a la falta de acreditaci\u00f3n de la representaci\u00f3n para recurrir, de conformidad con el art\u00edculo 325 letra a) de la Ley Hipotecaria, aplicable por la remisi\u00f3n contenida en el art\u00edculo 3.1\u00a0 de la Ley 5\/2009, de 28 de abril,\u00a0 se\u00f1alar que el Centro Directivo se muestra partidario de una tesis flexible,\u00a0 pues entiende que para acreditar tal condici\u00f3n no es necesario aportar escritura p\u00fablica, y basta con un escrito del representado cuya firma haya sido ratificada ante el registrador, dada la flexibilidad con que se desenvuelve el\u00a0 procedimiento registral en general, y el del recurso gubernativo en particular, sobre todo como consecuencia de la Ley 24\/2001, de 27 de diciembre. En definitiva, de haberse advertido hubiera podido subsanarse, pues en tal caso el escrito debe interpretarse como una ratificaci\u00f3n, una convalidaci\u00f3n retroactiva, de lo actuado por el representante. (Resoluci\u00f3n de 21 de octubre de 2011). Asimismo, la Resoluci\u00f3n de 21 de enero de 2015<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/cataluna-resoluciones\/resoluciones-cataluna-2015\/#_ftn2\">[2]<\/a>\u00a0reitera la doctrina de que el otorgamiento de las facultades que acreditan la legitimaci\u00f3n del recurrente puede hacerse despu\u00e9s de presentado el recurso por quien no acredit\u00f3 suficientemente sus facultades representativas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En cuanto al fondo, La Direcci\u00f3n General de Derecho y Entidades Jur\u00eddicas tuvo ocasi\u00f3n de pronunciarse sobre esta cuesti\u00f3n en las Resoluciones de 21 de octubre de 2010 y 28 de octubre de 2013; 9 y 14 de octubre de 2014, a cuyo comentario es preciso remitirse<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/cataluna-resoluciones\/resoluciones-cataluna-2015\/#_ftn3\">[3]<\/a>\u00a0y 7 de enero de 2015<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/cataluna-resoluciones\/resoluciones-cataluna-2015\/#_ftn4\">[4]<\/a>.\u00a0 En esta \u00faltima, m\u00e1s concretamente en el Fundamento Jur\u00eddico 2.2 y con referencia a la\u00a0 Resoluci\u00f3n de 14 octubre 2014, analiza la interpretaci\u00f3n de la voluntad de los propietarios notificados que no se oponen en el sentido de que\u00a0 \u201cla ley atribuye directamente a su actitud -la del propietario no asistente a la Junta que no se opone al acuerdo, a qu\u00e9 se refiere el art\u00edculo 553-26.2 CCC- el sentido de una declaraci\u00f3n de voluntad en sentido positivo que se equipara con el consentimiento al cual se refiere el art\u00edculo 553-25.4 del CCC\u201d. De esta manera, la regulaci\u00f3n del CCC distingue dos situaciones diferentes con respecto al r\u00e9gimen jur\u00eddico de la adopci\u00f3n de acuerdos, seg\u00fan si los propietarios asistieron a la Junta en que se adopt\u00f3 el acuerdo o no. Si asistieron, se aplica el art\u00edculo 553-25.4 CCC, que exige que el propietario o los propietarios afectados consientan expresamente el acuerdo, siendo necesaria una declaraci\u00f3n de voluntad expresa e inequ\u00edvoca de aprobaci\u00f3n del acuerdo limitativo, sin que pueda considerar la abstenci\u00f3n como una manifestaci\u00f3n en este sentido. Pero esta exigencia de consentimiento \u201cexpreso\u201d no siempre es necesaria: s\u00f3lo opera en el \u00e1mbito del art\u00edculo 553-25.4 CCC, con relaci\u00f3n a los acuerdos adoptados en una Junta a la cual asisten los propietarios convocados. En cambio, si los propietarios no asisten a la reuni\u00f3n, el r\u00e9gimen jur\u00eddico al que se sujetan es otro, el previsto en el art\u00edculo 553-26.2 CCC.\u00a0 En los casos de oposici\u00f3n, recae sobre la comunidad la carga de demandar a los titulares disidentes al amparo del art\u00edculo 553.40 (Resoluci\u00f3n de 28 de octubre de 2013).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por tanto, en los casos de oposici\u00f3n, no es posible la inscripci\u00f3n de los acuerdos de comunidades de propietarios que proh\u00edban el uso tur\u00edstico de la finca.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Mar\u00eda Tenza Llorente,<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Barcelona, 31 de julio de 2015<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/cataluna-resoluciones\/resoluciones-cataluna-2015\/#_ftnref1\">[1]<\/a>\u00a0Resoluci\u00f3n \u00a0JUS\/ 1617\/2014, de 2 de julio de 2014, donde entiende que la decisi\u00f3n del \u00f3rgano ante el que se presenta es del recurrente. As\u00ed tambi\u00e9n Resoluci\u00f3n JUS 1659\/2014, de 2 de julio<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/cataluna-resoluciones\/resoluciones-cataluna-2015\/#_ftnref2\">[2]<\/a>\u00a0Fundamento de Derecho Primero.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/cataluna-resoluciones\/resoluciones-cataluna-2015\/#_ftnref3\">[3]<\/a>\u00a0Ver Bolet\u00edn SERC, n\u00famero 174, noviembre- diciembre, p\u00e1ginas 25\u00a0 y siguientes y 45 a siguientes.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/cataluna-resoluciones\/resoluciones-cataluna-2015\/#_ftnref4\">[4]<\/a>\u00a0Ver Bolet\u00edn SERC, n\u00famero 175, enero- febrero, p\u00e1ginas 25 y siguientes.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"donacion-inoficiosa-tracto-sucesivo-recurso-gubernativo-competentecia-notificaciones\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>DONACI\u00d3N INOFICIOSA: TRACTO SUCESIVO. RECURSO GUBERNATIVO: COMPETENTECIA, NOTIFICACIONES.<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>I.3.- RESOLUCI\u00d3N JUS\/1744\/2015, de 14 de julio, dictada en el recurso gubernativo interpuesto por el se\u00f1or J. M. G. contra la calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad n\u00fam. 2 de Granollers. (DOGC 03\/08\/2015).\u00a0<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/portaldogc.gencat.cat\/utilsEADOP\/AppJava\/PdfProviderServlet?documentId=699772&amp;type=01&amp;language=es_ES\"><strong>http:\/\/portaldogc.gencat.cat\/utilsEADOP\/AppJava\/PdfProviderServlet?documentId=699772&amp;type=01&amp;language=es_ES<\/strong><\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>SUPUESTO DE HECHO<\/strong>.\u00a0 El supuesto de hecho que motiva este recurso tiene su origen en\u00a0 una sucesi\u00f3n hereditaria\u00a0 que se rige por un testamento que recobra su vigencia por\u00a0 la declaraci\u00f3n de nulidad del \u00faltimo testamento otorgado por la causante. En \u00e9l se instituy\u00f3 heredero al marido, con la sustituci\u00f3n a favor del hijo\u00a0 en\u00a0 cuanto al legado de una finca registral, sujeta a sustituci\u00f3n fideicomisaria\u00a0 y\u00a0 con facultad para posesionarse por s\u00ed solo de la cosa legada. El esposo de la testadora fallece\u00a0 despu\u00e9s que esta sin haber aceptado ni repudiado la herencia y el legatario entiende que la sustituci\u00f3n ha devenido eficaz, por lo que toma por s\u00ed solo posesi\u00f3n del legado\u00a0 de la finca que consta inscrita a nombre de la hija de la testadora, ya que se la hab\u00eda donado en vida la titular registral. El interesado acompa\u00f1a sentencia por la que se declara inoficiosa la donaci\u00f3n.\u00a0 En la escritura no comparecen los titulares registrales de la finca. El registrador suspende la inscripci\u00f3n por constar la \u00a0finca inscrita a nombre de terceros y por entender\u00a0 que el \u00fanico efecto de la declaraci\u00f3n de inoficiosidad es la reducci\u00f3n de la donaci\u00f3n, no su nulidad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El interesado interpone recurso gubernativo contra la calificaci\u00f3n dirigido a la Direcci\u00f3n General de los Registros y Notariado, realizando adem\u00e1s unas consideraciones sobre las diferencias de descripci\u00f3n de la finca registral y la que era objeto de legado. El registrador mantiene la calificaci\u00f3n negativa y eleva el expediente a la Direcci\u00f3n General de Derecho y Entidades Jur\u00eddicas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>RESOLUCI\u00d3N.\u00a0<\/strong>La Direcci\u00f3n General de Derecho y Entidades Jur\u00eddicas desestima el recurso y confirma la nota.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Dado lo limitado del recurso, la Direcci\u00f3n no se pronuncia sobre el complejo supuesto de hecho planteado, sino s\u00f3lo sobre la procedencia\u00a0 de la inscripci\u00f3n registral constando los bienes inscritos a nombre de terceros. En primer lugar, parte de la base de que los efectos que produc\u00eda la declaraci\u00f3n de inoficiosidad en el\u00a0 art\u00edculo 373 C\u00f3digo de Sucesiones de 30 de diciembre de\u00a0 1991, por el que se rige esta sucesi\u00f3n y en el actual\u00a0 art\u00edculo 541.22 del Libro IV del C\u00f3digo Civil. Afirma que siendo\u00a0 la inoficiosidad\u00a0 un mecanismo de protecci\u00f3n de la intangibilidad cuantitativa de la leg\u00edtima, eso es, un mecanismo para garantizar al legitimario su derecho a obtener en la sucesi\u00f3n del causante un valor patrimonial determinado, la acci\u00f3n rescisoria s\u00f3lo se prev\u00e9 como subsidiaria y puede optarse por el pago en met\u00e1lico por parte del donatario. Por ello, la sentencia que declara inoficiosa la donaci\u00f3n no provoca per se el deber de restituci\u00f3n del bien, para lo cual ser\u00eda preciso un pronunciamiento expreso de condena por parte del juzgado condenando a los donatarios. Por otra parte, confirma su competencia al versar el recurso sobre materia de Derecho civil catal\u00e1n, que es indiferente la diferente descripci\u00f3n de la finca a efectos del recurso, por no ser cuesti\u00f3n debatida en la nota y que es precisa la notificaci\u00f3n del recurso a\u00a0 los titulares registrales, no s\u00f3lo al notario, defecto procedimental que no impide su resoluci\u00f3n sin perjuicio de la necesidad de notificarles la resoluci\u00f3n dictada.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>COMENTARIO<\/strong>. En cuanto al fondo, de conformidad con el principio de tracto sucesivo y de legitimaci\u00f3n registral (art\u00edculos 20 y 38 de la Ley Hipotecaria) una escritura en la que no comparecen los titulares registrales\u00a0 y donde no existe un pronunciamiento judicial que declare la ineficacia de la transmisi\u00f3n operada en la que \u00e9stos no hayan sido parte no es inscribible.\u00a0 Es de tener en cuenta que este principio se entronca seg\u00fan doctrina reiterada del Centro Directivo manifestaci\u00f3n a su vez del principio de tutela judicial efectiva que reconoce el art\u00edculo 24 de la Carta Magna. As\u00ed lo recuerda el Centro Directivo, en numerosas Resoluciones (as\u00ed, Resoluci\u00f3n de 14 de octubre de 2006,\u00a0 de 14 de febrero de 2008, 30\/5\/2009, 5\/10\/2009,19\/4\/2010, Fundamentos de Derecho 2 y 3 de la Resoluci\u00f3n de 27 de abril de 2012, 13 de febrero\u00a0 y 23 de mayo o 17 de junio\u00a0 y 22 de julio de 2013, por todas Sentencia de Tribunal Supremo de 21 de octubre de 2013, 25 de noviembre y 26 de diciembre\u00a0 de 2014). Seg\u00fan Resoluci\u00f3n de 14 de julio de 2011, en el Fundamento de Derecho Tercero explica los antecedentes hist\u00f3ricos y la ra\u00edz de este principio, entroncado con el de fe p\u00fablica registral, en cuanto a la tutela que, respecto de los adquirentes posteriores, resulta del art\u00edculo 34 de la Ley Hipotecaria.\u00a0 La Direcci\u00f3n General indica que si bien es cierto que el art\u00edculo 34 de la Ley Hipotecaria no es una excepci\u00f3n del 33, como se recog\u00eda en la Ley Hipotecaria de 1909, y en la primera Ley Hipotecaria de 1861 y que fue modificado en la reforma de 1944-46, donde ambos art\u00edculos 33 y 34 quedaron deslindados. El art\u00edculo 33, al expresar que la inscripci\u00f3n no convalida los actos nulos refleja que nuestro sistema registral no es de fuerza convalidante.\u00a0 As\u00ed tambi\u00e9n,\u00a0 en la Resoluci\u00f3n 22 de marzo de 2006 de la Direcci\u00f3n General\u00a0 de Derecho y Entidades Jur\u00eddicas de\u00a0 Catalu\u00f1a, se se\u00f1ala que la falta de tracto sucesivo es obst\u00e1culo que impide la inscripci\u00f3n. M\u00e1s concretamente, el art\u00edculo 37 de la Ley Hipotecaria dispone que\u00a0<em>las acciones rescisorias, revocatorias y resolutorias no se dar\u00e1n contra tercero que haya inscrito los t\u00edtulos de sus respectivos derechos conforme a lo prevenido en esta Ley<\/em>.\u00a0 Comoquiera que no se hallaba en los supuestos exceptuados por la propia Ley Hipotecaria y por los efectos propios de la inoficiosidad, que es la reducci\u00f3n, esta inscripci\u00f3n resultaba improcedente. As\u00ed, para un supuesto en que se declar\u00f3 nula una donaci\u00f3n en causa penal,\u00a0 la Resoluci\u00f3n de 2 de febrero de 2005 confirma la nota de denegaci\u00f3n por falta de intervenci\u00f3n del titular registral. La Resoluci\u00f3n de 14 de enero de 2006 resolvi\u00f3 que no era es anotable una demanda presentada en un procedimiento judicial de divisi\u00f3n de herencia, por la que se pretende, entre otras cosas, la reducci\u00f3n por inoficiosas de las donaciones hechas en vida por el causante, si las fincas figuran inscritas a favor de quienes las compraron a los donatarios, y estos titulares registrales no han sido demandados.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En cuanto a cuestiones procedimentales, en primer lugar,\u00a0 la Direcci\u00f3n sigue la tesis restrictiva sobre el objeto del recurso gubernativo, al pronunciarse exclusivamente sobre el problema del tracto sucesivo, de conformidad con el art\u00edculo 326 de la Ley Hipotecaria. As\u00ed se lo entiende tambi\u00e9n el Centro Directivo en Resoluci\u00f3n de 23 de abril de 2014<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/cataluna-resoluciones\/resoluciones-cataluna-2015\/#_ftn1\">[1]<\/a>\u00a0o 27 de marzo de 2015, entre otras mucha. En segundo t\u00e9rmino, considera innecesario ahondar sobre su competencia, al tratarse de materia de Derecho foral en su integridad, sin que se susciten las dudas planteadas en otros supuestos de hecho en los que hay\u00a0 concurrencia con\u00a0 instituciones jur\u00eddicas de\u00a0 Derecho Civil Com\u00fan\u00a0 o con materias netamente registrales<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/cataluna-resoluciones\/resoluciones-cataluna-2015\/#_ftn2\">[2]<\/a>, por lo que simplemente se remite, a t\u00edtulo ejemplificativo,\u00a0 de 22 de mayo, 7 de julio y 18 de septiembre de 2006 u otras posteriores, como la de 18 de septiembre de 2014.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por\u00a0 lo que hace a la notificaci\u00f3n \u00a0a los interesados, se\u00f1ala la Direcci\u00f3n General en Resoluci\u00f3n de 14 de diciembre de 12014 que la \u00a0obligaci\u00f3n que tiene el registrador de trasladar el recurso a los titulares de derechos presentados no puede pueda servir de base para reputar como interesados a personas distintas de dichos titulares, seg\u00fan el art\u00edculo 327.5 de la Ley Hipotecaria, que solamente se refiere a los funcionarios que hubieran autorizado el t\u00edtulo y no hayan recurrido (Resoluci\u00f3n de 19 de octubre de 2011). Por su parte, en el fundamento de Derecho Primero de la Resoluci\u00f3n de 31 de marzo de 2015 entiende que,\u00a0 conforme al art\u00edculo 327, p\u00e1rrafo s\u00e9ptimo, de la Ley Hipotecaria, no es la decisi\u00f3n de mantener la calificaci\u00f3n lo que haya de notificarse a los interesados, sino \u00fanicamente la de rectificar dicha calificaci\u00f3n con la consiguiente inscripci\u00f3n del t\u00edtulo; y, seg\u00fan el p\u00e1rrafo octavo del mismo art\u00edculo, la falta de emisi\u00f3n en plazo del referido informe del Registrador no impide la continuaci\u00f3n del procedimiento hasta su resoluci\u00f3n, pero tan solo es a efectos de que puedan ejercer los recursos que estimen procedentes, pero sin que su oposici\u00f3n est\u00e9 prevista legalmente como defecto que impida la inscripci\u00f3n. En Catalu\u00f1a, en cambio,\u00a0 el art\u00edculo 3.5 impone la notificaci\u00f3n a \u00a0los titulares de los derechos reales presentados, inscritos, anotados o que consten por nota al margen en el registro y puedan resultar perjudicados por la resoluci\u00f3n, como regla general, de ah\u00ed que esta Resoluci\u00f3n lo considere necesario, pese a que por el supuesto de hecho, la ausencia de indefensi\u00f3n no invalidaba su pronunciamiento, al no resultar perjudicial para los titulares.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En definitiva, la declaraci\u00f3n de inoficiosidad de una donaci\u00f3n no implica la ineficacia de una inscripci\u00f3n de donaci\u00f3n, sino s\u00f3lo la reducci\u00f3n y, en materia de procedimiento, estima que la falta de notificaci\u00f3n de la interposici\u00f3n del recurso si no perjudica a los titulares, aunque s\u00ed ha de notificarse la resoluci\u00f3n dictada en todo caso.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Mar\u00eda Tenza Llorente,<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Barcelona, 3 de agosto de 2015<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/cataluna-resoluciones\/resoluciones-cataluna-2015\/#_ftnref1\">[1]<\/a>\u00a0Fundamento de Derecho Octavo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/cataluna-resoluciones\/resoluciones-cataluna-2015\/#_ftnref2\">[2]<\/a>\u00a0Como tuvo ocasi\u00f3n de pronunciarse en Resoluciones\u00a0 1617\/2014, de 2 de julio de 2014 o 1659\/2014, de 2 de julio.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"propiedad-horizontal-identificacion-de-las-fincas-acuerdos-de-modificacion-de-gastos-de-una-subcomunidad\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>PROPIEDAD HORIZONTAL: IDENTIFICACI\u00d3N DE LAS FINCAS. ACUERDOS DE MODIFICACI\u00d3N DE GASTOS DE UNA SUBCOMUNIDAD.<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>I.2.- RESOLUCI\u00d3N JUS\/1745\/2015, de 14 de julio, dictada en el recurso gubernativo interpuesto por la Comunidad de Propietarios del Edificio situado en Sant Boi de Llobregat, en la calle Montmany, 69-71, calle Lleida, 12, calle Picasso, 29-31, y calle Joan Vandell\u00f3s y Jard\u00ed, 4-6, contra la calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de Sant Boi de Llobregat. (DOGC 04\/08\/2015).\u00a0<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/portaldogc.gencat.cat\/utilsEADOP\/AppJava\/PdfProviderServlet?documentId=699877&amp;type=01&amp;language=es_ES\"><strong>http:\/\/portaldogc.gencat.cat\/utilsEADOP\/AppJava\/PdfProviderServlet?documentId=699877&amp;type=01&amp;language=es_ES<\/strong><\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>SUPUESTO DE HECHO<\/strong>.\u00a0 El supuesto de hecho que motiva este recurso es la presentaci\u00f3n de una escritura mediante la cual se eleva a p\u00fablico\u00a0 el acuerdo de la comunidad de propietarios de una escalera integrada en un edificio mediante el cual se\u00a0 establece un r\u00e9gimen igualitario de gastos y otras disposiciones sobre el uso y disfrute de los elementos. El registrador suspende la inscripci\u00f3n solicitada por falta de identificaci\u00f3n del la finca, por no existir cuota en relaci\u00f3n a la escalera sobre los locales y porque entiende que una modificaci\u00f3n estatutaria de este tipo ha de ser consentida por todos los propietarios de la total comunidad, en los t\u00e9rminos prescritos por\u00a0 los art\u00edculos 553.7 a 553.10 de la Ley 5\/2006, de 10 de mayo por la que se aprueba el Libro V, del C\u00f3digo civil de Catalu\u00f1a, en conexi\u00f3n con los art\u00edculos 553.26.3 y 553.29, sin que baste por tanto que s\u00f3lo consientan los titulares de la escalera afectada.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El presidente de la comunidad interpone recurso gubernativo contra la calificaci\u00f3n. El registrador mantiene la calificaci\u00f3n negativa y eleva el expediente a la Direcci\u00f3n General de Derecho y Entidades Jur\u00eddicas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>RESOLUCI\u00d3N.\u00a0<\/strong>La Direcci\u00f3n General de Derecho y Entidades Jur\u00eddicas desestima el recurso y confirma la nota parcialmente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En primer lugar, entiende que la falta de identificaci\u00f3n de la finca es obst\u00e1culo que impide la inscripci\u00f3n, puesto que la actividad de b\u00fasqueda del registrador en los \u00edndices, de acuerdo\u00a0 con lo establecido en el art\u00edculo 396 del Reglamento Hipotecario no permite obviar esta exigencia, impuesta por el art\u00edculo 21.1 de la Ley Hipotecaria. Por otro lado, estima que no son aplicables las disposiciones del Libro V relativas a la propiedad horizontal compleja (art\u00edculos 553-48 y siguientes), hip\u00f3tesis que permitir\u00eda la coexistencia de una pluralidad de edificios independientes y separados que compartieran una zona ajardinada com\u00fan, como los del supuesto de hecho. El motivo de esta\u00a0 imposibilidad es que el caso concreto\u00a0 planteado radica en que\u00a0 se encuentra articulado como dos fincas registrales vinculadas\u00a0<em>ob rem<\/em>\u00a0con un conjunto de servidumbres que la apartan del r\u00e9gimen indicado. Por ello, estima correcta la decisi\u00f3n del registrador, dado que no existe abierto folio \u00fanico para el total inmueble constituido por todas las escaleras, no procede la inscripci\u00f3n del acuerdo adoptado (art\u00edculo 552.9.5).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por otra parte, distingue entre el r\u00e9gimen jur\u00eddico aplicable a las cuotas de propiedad\u00a0 y a las cuotas de gastos. Entiende que, al amparo de los art\u00edculos 553.3.1 letra c) y 553.45.1 y 2 del C\u00f3digo, existe una clara diferenciaci\u00f3n entre ambas, si bien su modificaci\u00f3n implica necesariamente un cambio en sus estatutos. No obstante, como en el caso concreto ya constaba inscrito el r\u00e9gimen de exoneraci\u00f3n en el Registro en el folio de la finca matriz, la necesidad del acuerdo de las juntas para modificar los estatutos deviene necesario porque en \u00e9l se introducen unas limitaciones en cuanto a las facultades de uso y disfrute, no por la cuesti\u00f3n atinente\u00a0 a las cuotas. Por \u00faltimo, s\u00f3lo considera preciso el acuerdo de la comunidad y el de los propietarios de los locales que ven disminuidas sus facultades de uso y disfrute, pero no el de la concreta escalera al no\u00a0 tratarse de una subcomunidad, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 553.51 y, en consecuencia, revoca la nota en cuanto a este punto.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>COMENTARIO<\/strong>. En lo que respecta a la primera cuesti\u00f3n, la doctrina de la Direcci\u00f3n General de Derecho y Entidades Jur\u00eddicas es coincidente con la de la Direcci\u00f3n General de los Registros y Notariado. En efecto, comoquiera que el Registro de la Propiedad tiene como base, seg\u00fan se desprende de los art\u00edculos 7 y 243 de la Ley Hipotecaria, las fincas (sistema de folio real, Fundamento de Derecho Segundo de la Resoluci\u00f3n de 15 de junio de 2010, con cita de\u00a0 la Resoluci\u00f3n de 30 de septiembre de 2005), el Centro Directivo se\u00f1ala que\u00a0 todos los documentos inscribibles deben cumplir las exigencias del sistema registral, entre las que est\u00e1 la debida descripci\u00f3n de la finca, pues en estas exigencias est\u00e1n implicados unos intereses que, por afectar al estatuto jur\u00eddico de la propiedad inmueble, suponen la protecci\u00f3n de los intereses p\u00fablicos, como son los que imponen la determinaci\u00f3n del objeto del derecho a que se refiere la inscripci\u00f3n\u2026). Por tanto, si el objeto est\u00e1\u00a0 indeterminado,\u00a0 no puede procederse a calificar el documento. En el mismo sentido se pronuncia el Fundamento de Derecho Octavo de la Resoluci\u00f3n de fecha 21 de julio de 2011 que\u00a0 entiende\u00a0 incluso que el objeto est\u00e1 insuficientemente determinado si s\u00f3lo se aportan los datos registrales de la finca \u2013n\u00famero, libro, tomo y folio\u2013 (Resoluci\u00f3n 15 de junio de 2010 o de 13 de julio de 2012) en cuanto a la necesidad de determinar los linderos y descripci\u00f3n de fincas resultantes de una divisi\u00f3n judicial o de 20 de junio de 2013, Fundamento de Derecho Noveno). En an\u00e1logo sentido, para un supuesto de certificaci\u00f3n relativa a la adjudicaci\u00f3n de finca en procedimiento administrativo de apremio,\u00a0 indica el Centro Directivo en Resoluci\u00f3n de fecha 11 de octubre de 2011 (Fundamento de Derecho Segundo),\u00a0 que\u00a0\u00a0<em>siendo la finca el elemento primordial de nuestro sistema registral \u2013de folio rea\u2013, por ser la base sobre la que se asientan todas las operaciones con trascendencia jur\u00eddico real (cfr. art\u00edculos 1, 8, 9, 17, 20, 38 y 243 de la Ley Hipotecaria y 44 y 51.6 del Reglamento Hipotecario), constituye presupuesto b\u00e1sico de toda actividad registral la identidad o coincidencia indubitada entre la finca que aparece descrita en el t\u00edtulo presentado y la que figura inscrita en el Registro. Por ello, como ha afirmado reiteradamente este Centro Directivo (cfr. Resoluciones de 2 de septiembre de 1991, 29 de diciembre de 1992, 21 de junio de 2004 y 10 y 14 de junio de 2010, entre otras), para su acceso al Registro, los t\u00edtulos inscribibles han de contener una descripci\u00f3n precisa y completa de los inmuebles a que se refieren, de modo que \u00e9stos queden suficientemente individualizados e identificados (art\u00edculos 9.1 de la Ley Hipotecaria y 51, reglas 1.\u00aa a 4.\u00aa, del Reglamento Hipotecario,\u00a0<\/em>\u00a0Resoluciones de fecha 13 de junio\u00a0 y 9 de diciembre de 2014).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En esta Resoluci\u00f3n, concretamente, siguiendo los pronunciamientos sostenidos en\u00a0 la Resoluci\u00f3n\u00a0 JUS\/1659\/2014, de 2 de julio<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/cataluna-resoluciones\/resoluciones-cataluna-2015\/#_ftn1\">[1]<\/a>,\u00a0 la Direcci\u00f3n de Derecho y Entidades Jur\u00eddicas entiende que las vinculaciones ob rem no alteran en modo alguno las propiedades horizontales en que se integran, sino s\u00f3lo el r\u00e9gimen jur\u00eddico de los elementos privativos afectados, por lo que no existiendo la propiedad horizontal compleja y no existiendo en consecuencia finca registral constituida por el conjunto de ambas, el r\u00e9gimen previsto por el Libro V para las propiedades horizontales complejas no es procedente. As\u00ed, las Resoluciones\u00a0 de la Direcci\u00f3n General de los Registros de\u00a0 15 de noviembre de 1994 y de 14 de abril de 2015<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/cataluna-resoluciones\/resoluciones-cataluna-2015\/#_ftn2\">[2]<\/a>\u00a0confirmaron la negativa a legalizar los \u00a0libros de actas de un portal no constituido en subcomunidad. As\u00ed, figurando inscrito, en r\u00e9gimen de propiedad horizontal, un edificio con dos portales en cuyos estatutos se prev\u00eda que determinados gastos fueran satisfechos s\u00f3lo por los propietarios de cada portal, rechaza la Direcci\u00f3n General la legalizaci\u00f3n de un libro para cada subcomunidad, pues\u00a0 para admitirlo ser\u00eda necesario que de los estatutos resultase la existencia indubitada de un \u00f3rgano colectivo especial permanente que se ocupase s\u00f3lo de los asuntos concernientes a un grupo de propietarios y\u00a0 entiende que s\u00f3lo cabe diligenciar el libro de actas correspondiente a la comunidad general, sin que la existencia del\u00a0 libro fichero a que se refiere el art\u00edculo\u00a0 415.7 del Reglamento Hipotecario \u00a0vincule la decisi\u00f3n del registrador\u00a0 en orden a la calificaci\u00f3n de futuros actos\u00a0 de supracomunidades no constituidas en la forma prevista en la normativa, esto es, el art\u00edculo 24 de la Ley 49\/1960, de 21 de julio o, en el caso de Catalu\u00f1a, art\u00edculos 553.48 a siguientes del Libro V.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En cuanto a la necesidad de recabar el consentimiento de los titulares de los locales, se\u00f1alar que la Resoluci\u00f3n de fecha 14 de julio de 2015<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/cataluna-resoluciones\/resoluciones-cataluna-2015\/#_ftn3\">[3]<\/a>\u00a0entiende, en el Fundamento de Derecho Tercero,\u00a0 que el acuerdo de prohibir la instalaci\u00f3n de viviendas tur\u00edsticas en el inmueble propiedad de una Comunidad limita o disminuye las facultades de goce y disfrute de todos los propietarios de las viviendas que constituyen el inmueble, y es aplicable el art\u00edculo 553.25.4 de Libro V.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Como conclusi\u00f3n, no es posible inscribir los acuerdos adoptados por los propietarios de una escalera que no se halla constituida\u00a0 formalmente como subcomunidad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Mar\u00eda Tenza Llorente,<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Barcelona,\u00a0 4 de agosto de 2015<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/cataluna-resoluciones\/resoluciones-cataluna-2015\/#_ftnref1\">[1]<\/a>\u00a0Fundamento de Derecho 2.4. Ver Bolet\u00edn SERC n\u00famero 172, julio-agosto 2014;\u00a0 p\u00e1ginas 28 y siguientes.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/cataluna-resoluciones\/resoluciones-cataluna-2015\/#_ftnref2\">[2]<\/a>\u00a0Fundamentos de Derecho Segundo y Tercero.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/cataluna-resoluciones\/resoluciones-cataluna-2015\/#_ftnref3\">[3]<\/a>\u00a0Vid comentario Resoluci\u00f3n \u00a0JUS\/1726\/2015 anterior.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"cancelacion-de-censo-sobre-finca-segregada-constando-nota-marginal-de-vigencia-en-la-finca-matriz-disposicion-transitoria-13a-libro-v\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>CANCELACI\u00d3N DE CENSO\u00a0 SOBRE FINCA SEGREGADA CONSTANDO NOTA MARGINAL DE VIGENCIA EN LA FINCA MATRIZ. DISPOSICI\u00d3N TRANSITORIA 13\u00aa LIBRO V.<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>II.2.- RESOLUCI\u00d3N JUS\/451\/2015, de 4 de marzo, dictada en el recurso gubernativo interpuesto por J. M. G. M. en representaci\u00f3n de la mercantil G. G., SL, contra la calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de Barcelona n\u00fam. 4. (DOGC 19\/03\/2014).<\/strong><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><a href=\"http:\/\/portaldogc.gencat.cat\/utilsEADOP\/AppJava\/PdfProviderServlet?documentId=688228&amp;type=01&amp;language=es_ES\">http:\/\/portaldogc.gencat.cat\/utilsEADOP\/AppJava\/PdfProviderServlet?documentId=688228&amp;type=01&amp;language=es_ES<\/a> <\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>SUPUESTO DE HECHO<\/strong>.\u00a0 El supuesto de hecho que motiva este recurso es la solicitud de cancelaci\u00f3n de una hipoteca y de un censo con dominio directo, invocando la caducidad de las indicadas cargas. El registrador inscribe parcialmente el documento, pues cancela la hipoteca, pero\u00a0 no el censo, ya que de los Libros del Registro resultaba acreditada su vigencia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El interesado interpone recurso gubernativo contra la suspensi\u00f3n de la cancelaci\u00f3n del censo. El registrador mantiene la calificaci\u00f3n negativa, notifica la interposici\u00f3n del recurso a los titulares del derecho de censo\u00a0 y eleva el expediente a la Direcci\u00f3n General de Derecho y Entidades Jur\u00eddicas. En el informe se indica que la finca registral sobre la que pesa el censo proced\u00eda de otra de cuyo historial resultaba la segregaci\u00f3n de la citada\u00a0 finca\u00a0 en 1944; as\u00ed como\u00a0 la transmisi\u00f3n de censo y\u00a0 la redenci\u00f3n del mismo sobre la finca matriz en 1946 y en 1951, respectivamente. Por otra parte, en relaci\u00f3n con la segregada, se hab\u00eda acreditado la vigencia del censo no dividido en 1995 por nota al margen, quedando dicho asiento bajo la salvaguardia de los tribunales caso de estar mal practicado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>RESOLUCI\u00d3N. <\/strong>La Direcci\u00f3n General de Derecho y Entidades Jur\u00eddicas estima el recurso y revoca la nota.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La Direcci\u00f3n General efect\u00faa un recorrido hist\u00f3rico sobre la regulaci\u00f3n de los censos en Catalu\u00f1a desde la Ley de 31 de diciembre de 1945. En primer lugar, parte de la obligaci\u00f3n de haber dividido el censo, pues en el a\u00f1o en que\u00a0 se produjo la segregaci\u00f3n ya estaba vigente el art\u00edculo 3 del a Ley de 1945, que\u00a0 la impon\u00eda.\u00a0 Comoquiera que \u00e9sta no se produjo y que adem\u00e1s se redimi\u00f3 el censo que pesaba sobre la finca matriz, la consecuencia jur\u00eddica sobre la finca segregada era la existencia de un censo sin pensi\u00f3n, figura posible al amparo del art\u00edculo 11 de la Ley de 1945. Lo que en todo caso rechaza es que el efecto de la redenci\u00f3n fuera que la pensi\u00f3n recayese en su totalidad sobre la finca segregada, pues ello hubiera implicado admitir la solidaridad de fincas en el pago de las pensiones censales, solidaridad que la norma\u00a0 citada trat\u00f3 de erradicar. Por lo tanto, a la fecha de entrada en vigor de la\u00a0 Ley 6\/1990, de 16 de marzo, se arrastraba un censo sin pensi\u00f3n sobre la finca segregada y el hecho de que se acreditara en el plazo fijado en la\u00a0 Disposici\u00f3n Transitoria primera de esta Ley, con independencia de si se practic\u00f3 o no indebidamente dicha operaci\u00f3n registral,\u00a0 conlleva la aplicaci\u00f3n\u00a0 de la Disposici\u00f3n Transitoria Decimotercera p\u00e1rrafo dos\u00a0 de la Ley 5\/2006, de 10 de mayo, por la que se aprueba el Libro V, relativo a derechos reales. De conformidad con ella, si en el plazo de un a\u00f1o desde la entrada en vigor de la Ley\u00a0 el censo no se divid\u00eda, proced\u00eda su cancelaci\u00f3n sin necesidad de expediente de liberaci\u00f3n de grav\u00e1menes. El plazo de un a\u00f1o para inscribir la escritura de divisi\u00f3n otorgada de la manera y en el plazo de la disposici\u00f3n Transitoria Primera de la Ley 6\/1990, que fijaba la Disposici\u00f3n Transitoria Decimotercera de la Ley 5\/2006, hab\u00eda expirado ya el 1 de julio de 2007.\u00a0 La Direcci\u00f3n concluye el razonamiento con la afirmaci\u00f3n de que el censo estaba materialmente extinguido, <em>ope legis<\/em>, desde la Ley 6\/1990, otorgando la inscripci\u00f3n registral de su acreditaci\u00f3n una protecci\u00f3n meramente claudicante par el censualista y por ello estima procedente la cancelaci\u00f3n por instancia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>COMENTARIO<\/strong>. La Direcci\u00f3n General de Derecho ha tenido ocasi\u00f3n de pronunciarse sobre la cuesti\u00f3n de la divisi\u00f3n y cancelaci\u00f3n de censos en m\u00faltiples Resoluciones.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">As\u00ed, la Resoluci\u00f3n de 24 de noviembre de 2006 realiza un <em>excursus<\/em> sobre la evoluci\u00f3n hist\u00f3rica de la legislaci\u00f3n\u00a0 catalana en materia de censos, en particular sobre la divisi\u00f3n y cancelaci\u00f3n de los mismos. En principio,\u00a0 recuerda, al igual que la Resoluci\u00f3n que motiva este recurso,\u00a0 que la\u00a0 Ley de inscripci\u00f3n, divisi\u00f3n y redenci\u00f3n de censos de 31 de diciembre 1945 oblig\u00f3 a dividir los censos que afectaban a varias fincas (art\u00edculo 3) y estableci\u00f3 el procedimiento para hacer la divisi\u00f3n, que pod\u00eda ser por escritura o por decisi\u00f3n del Tribunal Arbitral de Censos. La Ley de 26 de diciembre de 1957 facilit\u00f3 la divisi\u00f3n por escritura, evitando el recurso en el Tribunal arbitral, al hacer posible el otorgamiento unilateral de la divisi\u00f3n por el censalista y, para\u00a0 estimular la\u00a0 divisi\u00f3n, el art\u00edculo 13 estableci\u00f3 que a partir del 1 de enero de 1961, el Tribunal arbitral de censos, a petici\u00f3n de cualquier censatario, pod\u00eda acordar la cancelaci\u00f3n en el Registro de la Propiedad de las inscripciones de censos no divididos que gravaran la finca del solicitante. Desde el 1 de enero de 1961 no se pod\u00eda inscribir en el Registro de la Propiedad la segregaci\u00f3n o divisi\u00f3n de una finca afectada por alg\u00fan censo sin que en la misma escritura de segregaci\u00f3n o divisi\u00f3n o en otra separada se procediera a la divisi\u00f3n del gravamen entre las nuevas fincas resultantes, y establec\u00eda, asimismo,\u00a0 un procedimiento de divisi\u00f3n unilateral hecha por el censatario y notificada al censalista.\u00a0 A continuaci\u00f3n, la Direcci\u00f3n General de Derecho examina las disposiciones transitorias primera de la Ley 6\/1990, de 16 de marzo, de censos, y decimotercera, punto dos, de la Ley 5\/2006, de 10 de mayo, del Libro quinto del C\u00f3digo civil de Catalu\u00f1a y la interpretaci\u00f3n efectuada por el Tribunal Superior de Justicia\u00a0 en cuanto a\u00a0 la diferencia entre la necesaria extinci\u00f3n por v\u00eda judicial que impon\u00edan las\u00a0 Disposiciones Primera y Segunda frente a la cancelaci\u00f3n por instancia que resultaba\u00a0 de la Tercera<a href=\"#_ftn1\" name=\"_ftnref1\"><sup><sup>[1]<\/sup><\/sup><\/a> .<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por su parte, las Resoluciones de 16 y de 17 de julio de 2007<a href=\"#_ftn2\" name=\"_ftnref2\"><sup><sup>[2]<\/sup><\/sup><\/a>, para un supuesto\u00a0 en que se solicitaba la divisi\u00f3n de un censo en fecha posterior al plazo de un a\u00f1o contado desde la entrada en vigor del Libro quinto del C\u00f3digo civil de Catalu\u00f1a, se\u00f1alaron<a href=\"#_ftn3\" name=\"_ftnref3\"><sup><sup>[3]<\/sup><\/sup><\/a> que la constancia de la vigencia de un censo en el plazo determinado por las Disposiciones Transitorias de la Ley\u00a0 no acreditaba su existencia\u00a0 efectiva sino s\u00f3lo la protecci\u00f3n registral de los derechos de los censalistas. Ello no imped\u00eda que\u00a0 los censatarios, en su caso,\u00a0 pudieran obtener: o la redenci\u00f3n por el mecanismo previsto en la Disposici\u00f3n Transitoria Decimocuarta de la Ley 5\/2006, o la declaraci\u00f3n de extinci\u00f3n, bien\u00a0 por prescripci\u00f3n mediante\u00a0 el procedimiento judicial adecuado, si se probaba de manera suficiente la falta de pago de la pensi\u00f3n ininterrumpidamente durante m\u00e1s de treinta a\u00f1os , bien motivada por la falta de divisi\u00f3n si se acreditaba que la divisi\u00f3n no se hab\u00eda hecho dentro del plazo de tres a\u00f1os contados desde la entrada en vigor de la Ley 6\/1990, de 16 de marzo. Pero en ning\u00fan caso pod\u00edan entenderse extinguidos\u00a0 mientras no se produc\u00eda un pronunciamiento judicial, los censos no divididos cuya vigencia se hab\u00eda acreditado de conformidad con la disposici\u00f3n transitoria tercera de la Ley, disfrutaban de la protecci\u00f3n registral.\u00a0 En esta Resoluci\u00f3n, en cambio, siguiendo las de 1, 2 y 3\u00a0 de diciembre de 2008,\u00a0 15 y 16 de enero de 2009<a href=\"#_ftn4\" name=\"_ftnref4\"><sup><sup>[4]<\/sup><\/sup><\/a> y\u00a0 12 de junio de 2014<a href=\"#_ftn5\" name=\"_ftnref5\"><sup><sup>[5]<\/sup><\/sup><\/a>,\u00a0\u00a0\u00a0 pese a que parte del razonamiento de tutela registral del censualista<a href=\"#_ftn6\" name=\"_ftnref6\"><sup><sup>[6]<\/sup><\/sup><\/a> por haberse practicado la nota marginal de vigencia del censo,\u00a0 acaba concluyendo\u00a0 que este derecho se encuentra materialmente extinguido y que procede la cancelaci\u00f3n por instancia, no por procedimiento judicial, como se\u00f1alaban las Resoluciones citadas e invoca el registrador en su nota, que no es sino reflejo del principio de legitimaci\u00f3n registral (art\u00edculos 1.3, 38 y 40 de la Ley Hipotecaria). Dicho principio de legitimaci\u00f3n, como sostiene la Direcci\u00f3n General de los Registros en innumerables Resoluciones<a href=\"#_ftn7\" name=\"_ftnref7\"><sup><sup>[7]<\/sup><\/sup><\/a>, conlleva adem\u00e1s que por v\u00eda de recurso gubernativo no puedan decidirse cuestiones atinentes a la validez o nulidad de un asiento, por exceder del objeto delimitado por el art\u00edculo 326 de la Ley Hipotecaria. En cambio, el fundamento jur\u00eddico para admitir la cancelaci\u00f3n que acoge la Direcci\u00f3n General de Derecho es la Disposici\u00f3n Transitoria Decimotercera dos del Libro V, que impone la cancelaci\u00f3n de censos no divididos en plazo pese a la constancia registral de su vigencia a partir de 1 de julio de 2007.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Como conclusi\u00f3n, es doctrina de la Direcci\u00f3n General de Derecho y Entidades Jur\u00eddicas que opera la cancelaci\u00f3n <em>ope legis<\/em> de\u00a0 los censos cuya vigencia conste en el Registro pero no se hayan dividido en plazo fijado por las Disposiciones Transitoria Decimotercera\u00a0 de la Ley\u00a0 5\/2006.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Mar\u00eda Tenza Llorente,<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Barcelona, 21 de marzo de 2015<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#_ftnref1\" name=\"_ftn1\">[1]<\/a> Autos de 24 de julio de 1990 y de 5 de noviembre de 1991; as\u00ed como de los de 14 de septiembre de 1993, de 11 de marzo de 1994, de 25 de julio de 1995 y de 25 de junio de 1999. En cambio, respecto de la Disposici\u00f3n Transitoria Tercera\u00a0 cita los tres autos de 3 de marzo (actas 9, 10 y 11), y de los tres de 8 de julio (actos 23, 24 y 25), todos de 1996, y 25 de julio de 1999.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#_ftnref2\" name=\"_ftn2\">[2]<\/a> Confirmadas por sentencia del Juzgado de Primera Instancia n\u00famero 2 de Barcelona, de 26 de febrero de 2009, y por sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, de 13 de julio de 2010<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#_ftnref3\" name=\"_ftn3\">[3]<\/a> Fundamento de Derecho Segundo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#_ftnref4\" name=\"_ftn4\">[4]<\/a> Resoluciones que adem\u00e1s tratan en el fundamento de Derecho Segundo la problem\u00e1tica ocasionada por el acceso al Registro en fecha posterior a \u00e9sta de la escritura de divisi\u00f3n de censos autorizadas antes, supuestos admitidos por los autos resolutorios del del Tribunal Superior de Justicia de 14 de septiembre de 1993, 11 de marzo de 1994, 25 de julio de 1995 y 25 de junio de 1999.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#_ftnref5\" name=\"_ftn5\">[5]<\/a> Ver comentario a la Resoluci\u00f3n en Bolet\u00edn SERC n\u00famero 171 mayo-junio, p\u00e1ginas 22 a siguientes.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#_ftnref6\" name=\"_ftn6\">[6]<\/a> Fundamento de Derecho 2.4, con cita de esta Resoluci\u00f3n de 2007 y 2.5.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"cancelacion-de-derecho-de-cargas-por-instancia-plazos-de-precripcion\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>CANCELACI\u00d3N DE DERECHO DE CARGAS POR INSTANCIA. PLAZOS DE PRECRIPCI\u00d3N.<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>II.1.- RESOLUCI\u00d3N JUS\/360\/2015, de 3 de febrero, dictada en el recurso gubernativo interpuesto por las se\u00f1oras M. S. S.-S. J. y C. A. S.-S. contra la calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad titular del Registro de la Propiedad de Puigcerd\u00e0. (DOGC 09\/03\/2015).<\/strong><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><a href=\"http:\/\/portaldogc.gencat.cat\/utilsEADOP\/AppJava\/PdfProviderServlet?documentId=686963&amp;type=01&amp;language=es_ES\">http:\/\/portaldogc.gencat.cat\/utilsEADOP\/AppJava\/PdfProviderServlet?documentId=686963&amp;type=01&amp;language=es_ES<\/a> <\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>SUPUESTO DE HECHO<\/strong>.\u00a0 El supuesto de hecho que motiva este recurso es la solicitud de expedici\u00f3n de certificaci\u00f3n de\u00a0 dominio y cargas de una finca con la finalidad de cancelar, al amparo de los\u00a0 art\u00edculos 82.3 de la Ley Hipotecaria y\u00a0 353.3 del Reglamento Hipotecario,\u00a0 un derecho de adquisici\u00f3n preferente que constaba inscrito a favor del vendedor y sus derechohabientes en caso de transmisi\u00f3n a favor de personas que no fueran familiares en l\u00ednea recta o descendientes del enajenante, garantizado con condici\u00f3n resolutoria. Entienden que el plazo de caducidad del derecho es el de cuatro a\u00f1os determinado por el art\u00edculo 1508 del C\u00f3digo Civil.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El registrador califica desfavorablemente el documento y\u00a0 suspende la inscripci\u00f3n al interpretar que no hay caducidad del derecho de adquisici\u00f3n preferente, pues la carga\u00a0 estaba configurada como un conjunto de obligaciones personales garantizadas con condici\u00f3n resolutoria, un derecho real at\u00edpico cuyo plazo de prescripci\u00f3n era el de treinta a\u00f1os previsto en la Compilaci\u00f3n de 1960. Por ello, rechaza que se trate de un supuesto de caducidad y\u00a0 resuelve que s\u00f3lo es cancelable por medio de expediente de liberaci\u00f3n de grav\u00e1menes.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Las interesadas interponen recurso gubernativo contra la calificaci\u00f3n. Pese a la subsanaci\u00f3n del defecto en dos escrituras posteriores y consiguiente cancelaci\u00f3n de las cargas,\u00a0 el registrador eleva el recurso junto con el informe a la Direcci\u00f3n General de Derecho y Entidades Jur\u00eddicas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>RESOLUCI\u00d3N. <\/strong>La Direcci\u00f3n General de Derecho y Entidades Jur\u00eddicas desestima el recurso y confirma la nota. En primer t\u00e9rmino, la\u00a0 Direcci\u00f3n analiza la naturaleza jur\u00eddica de la carga cuya cancelaci\u00f3n se pretende. <em>Prima facie<\/em>, afirma que el supuesto planteado podr\u00eda no tratarse de un aut\u00e9ntico derecho de adquisici\u00f3n preferente, sino una mera obligaci\u00f3n de constituirlo en caso de venta de la finca, por lo que no habi\u00e9ndose verificado el supuesto de hecho, no existe tal carga. No obstante, como interesadas y registrador reconocen su existencia,\u00a0 analiza desde la perspectiva\u00a0 hist\u00f3rico-sociol\u00f3gica\u00a0\u00a0 esta figura que en la actualidad corresponder\u00eda con una restricci\u00f3n del derecho de propiedad en inter\u00e9s privado, regulado por los art\u00edculos 553.2 y concordantes del Libro V.\u00a0 Este derecho inscrito se regir\u00eda por la normativa catalana referida a la ventas a carta de gracia y derechos de retracto, constituida por los art\u00edculos 326 a 329 de la Compilaci\u00f3n (art\u00edculo 1), que dispon\u00edan un plazo gen\u00e9rico de prescripci\u00f3n\u00a0 de treinta a\u00f1os,\u00a0 que no necesariamente se aplicaba a todos los derechos de adquisici\u00f3n preferente. A continuaci\u00f3n establece el paralelismo entre este derecho otros de adquisici\u00f3n preferente previstos en la normativa catalana vigente en el momento de su constituci\u00f3n,\u00a0 como el derecho de retracto gentilicio del Vall d\u2019Ar\u00e1n y el derecho de tanteo de los censos y concluye que, como facultad inherente a la propiedad concreta de unas fincas, no est\u00e1 sujeto a un plazo de caducidad por s\u00ed mismo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por \u00faltimo, considera que,\u00a0 pese a la subsanaci\u00f3n de los defectos, dado que ni las interesadas han desistido ni\u00a0 el registrador solicita que no se resuelva el recurso,\u00a0 su resoluci\u00f3n reviste inter\u00e9s doctrinal para pronunciarse sobre el fondo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>COMENTARIO<\/strong>. En primer lugar, la Resoluci\u00f3n realiza una ex\u00e9gesis sobre la naturaleza jur\u00eddica del derecho que da origen al supuesto de hecho e incluso llega a plantar la posibilidad de que no se trate de tal derecho de adquisici\u00f3n y ni siquiera de obligaci\u00f3n. En este sentido, conviene tener presente que este primer an\u00e1lisis de la Resoluci\u00f3n podr\u00eda enfocarse desde el interrogante de\u00a0 si el supuesto de hecho analizado se trata de\u00a0 una menci\u00f3n\u00a0 (art\u00edculos 29 y 98 de la Ley Hipotecaria). En efecto, \u00e9stas\u00a0 se refieren siempre, a derechos, cargas o afecciones, de modo que la menci\u00f3n vendr\u00eda a ser una mera indicaci\u00f3n de la existencia de carga, gravamen o derecho real con ocasi\u00f3n de una inscripci\u00f3n, que, pudiendo acceder al Registro, no lo han hecho<sup> <a href=\"#_ftn8\" name=\"_ftnref8\"><sup>[8]<\/sup><\/a><\/sup>, lo cual la diferencia de todas aquellas otras expresiones que resulten ser un elemento identificativo de la finca y, por tanto, delimitador del \u00e1mbito del dominio inscrito, as\u00ed como las situaciones o expresiones que se limitan a tener un alcance descriptivo\u00a0 o\u00a0 identificativo por carecer de otra intenci\u00f3n que servir a la mejor individualizaci\u00f3n de la finca inscrita. La Direcci\u00f3n General de Registros y Notariado siempre\u00a0 realiza la distinci\u00f3n de forma casu\u00edstica\u00a0 y restrictiva. En este caso, no obstante, la Direcci\u00f3n General de Derecho no se refiere de manera expresa a las menciones. Adem\u00e1s,\u00a0 descarta considerar este caso desde esa \u00f3ptica por el principio de legitimaci\u00f3n registral y por no plantearse en el recurso la inexistencia de la carga, ni por las recurrentes ni por el registrador (art\u00edculos 1.3, 38 y 97, en conexi\u00f3n con el art\u00edculo 326 de la Ley Hipotecaria). Por ello lo analiza desde la perspectiva relativa al r\u00e9gimen de limitaciones en inter\u00e9s privado y a los derechos de adquisici\u00f3n preferente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sobre la base anterior, contin\u00faa el hilo argumental analizando la aplicaci\u00f3n de las normas relativas a la prescripci\u00f3n, con lo cual\u00a0 que rechaza que se est\u00e9 ante\u00a0 un supuesto de caducidad del derecho. Esta cuesti\u00f3n es de suma importancia puesto que las interesadas pretend\u00edan la cancelaci\u00f3n mediante la expedici\u00f3n de certificaci\u00f3n de dominio y cargas, esto es, v\u00eda art\u00edculo 353.3 del Reglamento Hipotecario. Es doctrina reiterada de la Direcci\u00f3n General el hecho de la prescripci\u00f3n no\u00a0 es una cuesti\u00f3n que el registrador pueda apreciar de oficio<a href=\"#_ftn9\" name=\"_ftnref9\"><sup><sup>[9]<\/sup><\/sup><\/a>, dejando a salvo el supuesto del art\u00edculo 82.5 de la Ley Hipotecaria. Por este motivo la calificaci\u00f3n desfavorable remit\u00eda a la tramitaci\u00f3n de un expediente de liberaci\u00f3n de grav\u00e1menes.\u00a0 Pero la Resoluci\u00f3n\u00a0 abandona este argumento\u00a0 por considerar que la carga no es un verdadero derecho de retracto y, por ello, deviene inaplicable el plazo de treinta a\u00f1os fijado en la Compilaci\u00f3n de Catalu\u00f1a (art\u00edculos 326 a 329 y 344<a href=\"#_ftn10\" name=\"_ftnref10\"><sup><sup>[10]<\/sup><\/sup><\/a>) ya que\u00a0 al tratarse\u00a0 de una facultad inherente al dominio no est\u00e1 sometida a plazo alguno, sino\u00a0 que s\u00f3lo lo est\u00e1\u00a0 su ejercicio cuando la finca se enajena de forma efectiva. Aunque no lo afirme, esta postura implica que la carga ni siquiera pueda cancelarse mediante un expediente de liberaci\u00f3n de grav\u00e1menes, sino \u00fanicamente por consentimiento de los interesados, de acuerdo con la regla general del art\u00edculo 82.1 de la Ley Hipotecaria.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por lo que respecta a los recursos en inter\u00e9s doctrinal, se\u00f1alar que, con car\u00e1cter general el art\u00edculo 325 <em>in fine<\/em>\u00a0 de la Ley Hipotecaria admite su interposici\u00f3n y as\u00ed\u00a0 ha sido reconocido por el Centro Directivo en m\u00faltiples Resoluciones. As\u00ed, la Resoluci\u00f3n de 11 de junio de 2011<a href=\"#_ftn11\" name=\"_ftnref11\"><sup><sup>[11]<\/sup><\/sup><\/a>, siguiendo otras como la de 28 de febrero de dicho a\u00f1o, considera que <em>la circunstancia de que la escritura haya sido inscrita en el Registro de la Propiedad no impide que pueda tramitarse la interposici\u00f3n del recurso por los defectos alegados por la registradora en su nota de calificaci\u00f3n. Tan s\u00f3lo en el supuesto de que la registradora hubiera rectificado su nota de calificaci\u00f3n (art\u00edculo 327.6 de la Ley Hipotecaria), o en el supuesto de que la recurrente hubiera desistido del recurso\u00a0 proceder\u00eda no dar tr\u00e1mite al mismo.<\/em> La Direcci\u00f3n General de Derecho parte de esta postura con el matiz de que el primero de los supuestos literalmente no lo trata como \u201crectificaci\u00f3n de la nota de defectos\u201d sino como solicitud del registrador de que \u201cdeje de resolverse\u201d<a href=\"#_ftn12\" name=\"_ftnref12\"><sup><sup>[12]<\/sup><\/sup><\/a> el recurso,\u00a0 potestad que no relaciona necesariamente con la rectificaci\u00f3n por parte del registrador de la nota de defectos en el sentido de acceder a la inscripci\u00f3n.\u00a0\u00a0 En cualquier caso ambas reconocen la necesidad de pronunciarse sobre el fondo,\u00a0 a diferencia de la Resoluci\u00f3n de la Direcci\u00f3n General\u00a0 de los Registros de fecha\u00a0 de 20 de junio de 2012<a href=\"#_ftn13\" name=\"_ftnref13\"><sup><sup>[13]<\/sup><\/sup><\/a> , que entiende que comoquiera que el interesado\u00a0 subsan\u00f3 el defecto con anterioridad a la interposici\u00f3n del recurso, deca\u00eda la virtualidad de la calificaci\u00f3n negativa carezca\u00a0 en cuanto a la procedencia de estimar el recurso y dejar sin efecto la calificaci\u00f3n recurrida.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En definitiva, no procede la aplicaci\u00f3n de la caducidad y de la prescripci\u00f3n para proceder a la cancelaci\u00f3n de un derecho\u00a0 o carga configurado como facultad inherente del dominio.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Mar\u00eda Tenza Llorente<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Barcelona, 12 de marzo de 2015<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">(1) Resoluciones de 6 de abril de 2006, de 1 de octubre de 2010, 20 de junio de 2011, 28 de octubre de 2013, por todas.<br \/>\n (2) Resoluciones de 6 de julio de 2013 o 31 de julio de 2014, entre otras muchas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">(3) Plazo aplicado en el Fundamentos de Derecho Segundo y Tercero de las Resoluciones de 28 de enero de 2006 y de 24 de enero de 2007 Direcci\u00f3n General de Derecho y Entidades Jur\u00eddicas de Catalu\u00f1a para las condiciones resolutorias, as\u00ed como el acto resolutorio del presidente del Tribunal Superior de Justicia de Catalu\u00f1a de 17 de diciembre de 2002 y el Tribunal Superior de Justicia, en casaci\u00f3n (Sentencia de fecha 12 de septiembre de 2011, seg\u00fan la cual, en el fundamento de Derecho Cuarto y Quinto, siguiendo la Sentencia de fecha 26 de mayo de 2011 (Fundamentos de Derecho Sexto y S\u00e9ptimo).<br \/>\n (4) Fundamento de Derecho Segundo.<br \/>\n (5) Fundamento de Derecho Tercero, Uno.<br \/>\n (6) Fundamento de Derecho Tercero.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"propiedad-horizontal-modificacion-de-estatutos-prohibicion-de-usos-turisticos\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>PROPIEDAD HORIZONTAL: MODIFICACI\u00d3N DE ESTATUTOS. PROHIBICI\u00d3N DE USOS TUR\u00cdSTICOS.<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>II.2.- RESOLUCI\u00d3N JUS\/105\/2015, de 7 de enero, dictada en el recurso gubernativo interpuesto por el se\u00f1or Ll. B.M., como presidente de la Comunidad de Propietarios Comte Borrell 179-183 de Barcelona, contra la calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad titular del Registro de la propiedad n\u00fam. 16 de Barcelona, que suspende la inscripci\u00f3n de una escritura de protocolizaci\u00f3n de estatutos de la comunidad. (DOGC 05\/02\/2015).\u00a0<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><a href=\"http:\/\/portaldogc.gencat.cat\/utilsEADOP\/AppJava\/PdfProviderServlet?documentId=684103&amp;type=01&amp;language=es_ES\">http:\/\/portaldogc.gencat.cat\/utilsEADOP\/AppJava\/PdfProviderServlet?documentId=684103&amp;type=01&amp;language=es_ES<\/a> <\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>SUPUESTO DE HECHO<\/strong>.\u00a0 El supuesto de hecho que motiva este recurso es la protocolizaci\u00f3n de acuerdos de modificaci\u00f3n de estatutos de la propiedad horizontal para incluir en ellos la prohibici\u00f3n de usos tur\u00edsticos en su articulado, los cuales no conten\u00edan ninguna limitaci\u00f3n relativa al uso de los elementos privativos de la comunidad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La registradora suspende la inscripci\u00f3n ya que el acuerdo no contaba con el consentimiento de todos\u00a0 los propietarios integrantes de la comunidad pues la modificaci\u00f3n pretendida supon\u00eda una limitaci\u00f3n de uso de los elementos privativos atinentes a actividades de apartamentos tur\u00edsticos,\u00a0 por lo que entiende que se trata de un acto que afecta individualizadamente al derecho de los propietarios,\u00a0 requiri\u00e9ndose el consentimiento de \u00e9stos\u00a0 para poder acceder al Registro\u00a0 y poder entender cumplido as\u00ed\u00a0 el requisito del tracto sucesivo.\u00a0 Invoca como fundamento de la calificaci\u00f3n el art\u00edculos\u00a0 33 de la Constituci\u00f3n, 20 de la Ley Hipotecaria y\u00a0 541.1,\u00a0 553. 25.4,\u00a0 553.40 de la Ley 5\/2006, de 10 de mayo. Asimismo, se apoya en Sentencias del Tribunal Superior de\u00a0 Justicia de Catalu\u00f1a, como las de\u00a0 20 de febrero de 2012,\u00a0 en Resoluciones de\u00a0 la Direcci\u00f3n General de Derecho y Entidades Jur\u00eddicas de Catalu\u00f1a, como la de fecha 21\u00a0 de abril de 2010<a href=\"#_ftn14\" name=\"_ftnref14\"><sup><sup>[14]<\/sup><\/sup><\/a> , reiterada en la de 28 de octubre de 2013; en pronunciamientos\u00a0\u00a0 de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado en que se\u00a0 crea la doctrina diferenciadora entre los distintos supuestos que requieren el consentimiento de los propietarios y\u00a0 de los que no lo requieren, 12 de diciembre de 2012, 9\u00a0 de febrero de 2008, 22 de septiembre de 2009, 27 de diciembre de 2010 o de 8 de abril de 2011); y en jurisprudencia del Tribunal Supremo (Sentencias de fecha\u00a0 23 de febrero de 2006, 20 de septiembre de 2007, 20 de octubre y 27 de noviembre de 2008, 30 de septiembre de 2010).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El presidente de la Comunidad de Propietarios interpone recurso gubernativo. La registradora mantiene la calificaci\u00f3n negativa y eleva el expediente a la Direcci\u00f3n General de Derecho y Entidades Jur\u00eddicas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>RESOLUCI\u00d3N. <\/strong>La Direcci\u00f3n General de Derecho y Entidades Jur\u00eddicas estima el recurso y revoca la\u00a0 nota. Parte de la base de la\u00a0 aplicaci\u00f3n del Derecho Civil catal\u00e1n, no s\u00f3lo en cuanto a los preceptos aplicables, sino tambi\u00e9n en cuanto a la jurisprudencia\u00a0 interpretativa de la misma, prescindiendo as\u00ed de la doctrina\u00a0 de la Direcci\u00f3n General de Registros y de la jurisprudencia del Tribunal Supremo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por otra parte, partiendo de pronunciamientos anteriores, ahonda en la diferenciaci\u00f3n entre aquellos acuerdos adoptados con oposici\u00f3n o abstenci\u00f3n de los propietarios, de aquellos en que \u00e9stos, debidamente convocados, ni han asistido a la junta ni\u00a0 se han opuesto en el plazo de un mes. En este\u00a0 caso, el art\u00edculo 553.26.2 equipara esta conducta al consentimiento\u00a0 a que se refiere el art\u00edculo 553.25.4, si bien con el matiz de que no se trata de un\u00a0 consentimiento t\u00e1cito, pues no existe una conducta de la que se pueda deducir inequ\u00edvocamente una declaraci\u00f3n de voluntad, sino de un consentimiento \u00ablegal\u00bb. De este modo, entiende que el art\u00edculo 553.25.4 no es norma especial frente al art\u00edculo 553.26.2, sino que ambos\u00a0 regulan unos supuestos de hecho diferentes, con el fin de estimular la asistencia a las juntas de propietarios. As\u00ed, mientras que el primero se aplica si el propietario ha asistido, el cual debe consentir expresa e inequ\u00edvocamente para verse afectado,\u00a0 el segundo opera en relaci\u00f3n\u00a0 a los no asistentes, en cuyo caso es la propia ley la que impone\u00a0 que el propietario se vea limitado. Por ello, no\u00a0 entiende vulnerado el principio de tracto sucesivo ni la interpretaci\u00f3n restrictiva del derecho de propiedad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>COMENTARIO<\/strong>. La Direcci\u00f3n General de Derecho y Entidades Jur\u00eddicas tuvo ocasi\u00f3n de pronunciarse sobre esta cuesti\u00f3n en las Resoluciones de 21 de octubre de 2010 y 28 de octubre de 2013; as\u00ed como las m\u00e1s recientes de 9 y 14 de octubre de 2014, a cuyo comentario es preciso remitirse<a href=\"#_ftn15\" name=\"_ftnref15\"><sup><sup>[15]<\/sup><\/sup><\/a> y que adem\u00e1s son posteriores a la interposici\u00f3n del recurso que motiva esta Resoluci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En esas Resoluciones, la Direcci\u00f3n General parte de la base de que, en materia de propiedad horizontal, y si bien el legislador ha resuelto el conflicto de intereses entre los propietarios y la comunidad supeditando los primeros a los segundos, ello no es \u00f3bice para\u00a0 entender que han de ser siempre respetados los derechos adquiridos\u00a0 por los propietarios en cuanto a las facultades de uso y goce de los elementos de que son titulares, de acuerdo con la interpretaci\u00f3n conjunta del art\u00edculos 553-11.2 letra e) y el art\u00edculo 553.25.4 del Libro V. Ahora bien, en la de nueve de octubre llega\u00a0 a la conclusi\u00f3n de que la aprobaci\u00f3n de limitaciones requiere el consentimiento expreso\u00a0 del propietario afectado (Fundamento de Derecho 2.4), en la misma l\u00ednea que las Resoluciones de fecha 21 de abril de 2010 (Fundamento de Derecho Tercero)\u00a0 y\u00a0 la de 28 de octubre de 2013 ( en la que, a diferencia de los anteriores supuestos, hab\u00eda propietarios que no hab\u00edan asistido y hab\u00edan sido notificados). Pero en las dos posteriores\u00a0 efect\u00faa una serie de matices, que se pueden sistematizar del siguiente modo, teniendo en cuenta el Fundamento de Derecho 3.4 de la Resoluci\u00f3n de 14 de octubre y en el fundamento de Derecho\u00a0 2.4 de la de 7 de enero de 2015 y surgiendo un \u00abtertium genus\u00bb de consentimiento: el que la Direcci\u00f3n General de Derecho denomina \u00ablegal\u00bb, por oposici\u00f3n al expreso y al t\u00e1cito. As\u00ed, si el propietario asiste a la junta, ha de consentir expresamente; si se abstiene, no se ver\u00eda afectado y, en tercer lugar, si no asiste ni se opone en el plazo de un mes, su voto se\u00a0 computa como favorable.\u00a0 El hecho de computar a los asistentes meramente notificados provoca que sea indiferente el n\u00famero de asistentes. As\u00ed, en concreto, en el supuesto de hecho que resuelve la Resoluci\u00f3n comentada, de los ochenta y tres propietarios afectados (excluidos los titulares del local-garaje que, por su propia naturaleza no pueden ser destinados a uso tur\u00edstico seg\u00fan la nota de la registradora) s\u00f3lo hab\u00edan prestado su consentimiento en junta treinta y cinco, lo que supon\u00eda un 42,17 % de propietarios, a diferencia de la asistencia de todos en el caso resuelto por la Resoluci\u00f3n de 21 de abril de 2010 y\u00a0 9 de octubre o el\u00a0 62,61 % de la de 14 de octubre.\u00a0 Adem\u00e1s, el acuerdo ha de salvaguardar adem\u00e1s los derechos de los titulares que no renuncien a \u00e9l en el futuro.\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por otra parte, aunque en esta\u00a0 Resoluci\u00f3n no se hace referencia a la cuesti\u00f3n, en la Resoluci\u00f3n\u00a0 de 14 de octubre de 2014<a href=\"#_ftn16\" name=\"_ftnref16\"><sup><sup>[16]<\/sup><\/sup><\/a>, a modo de obiter, entendi\u00f3 que\u00a0 corresponde al secretario de la comunidad de propietarios certificar cu\u00e1les son los propietarios de los departamentos privativos que han asistido a la reuni\u00f3n, presentes o representados (art\u00edculo 553.27.3 letra d), por lo que se desprende que tambi\u00e9n\u00a0 de los titulares notificados de conformidad con el art\u00edculo 553.26.2.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se ha de tener en cuenta para aplicar\u00a0 en general esta doctrina de interpretaci\u00f3n del consentimiento de los notificados,\u00a0 los matices expresados por\u00a0 el Tribunal Superior de Justicia de Catalu\u00f1a de fecha\u00a0 26 de julio de 2012, que declara de\u00a0 inter\u00e9s casacional<a href=\"#_ftn17\" name=\"_ftnref17\"><sup><sup>[17]<\/sup><\/sup><\/a> \u00a0que el voto favorable de los ausentes se suma al acuerdo mayoritario de la Junta, bien sea en sentido positivo o negativo del punto sometido a votaci\u00f3n, sin que dichos votos favorables por silencio pueden a\u00f1adirse a una postura minoritaria, por lo cual, no proceder\u00eda en supuestos en que,\u00a0 por ejemplo,\u00a0 solamente una mayor\u00eda de propietarios sea\u00a0 favorable al acuerdo y, en cambio, la de cuotas fuera contrario al mismo, como el supuesto de hecho de la Sentencia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por otra parte, en cuanto a la aplicaci\u00f3n del plazo de un mes, se ha de diferenciar del de el ejercicio de la acci\u00f3n de impugnaci\u00f3n previsto por el art\u00edculo 553.31. As\u00ed, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Gerona de 7 de octubre de 2010, en la aplicaci\u00f3n del indicado precepto,\u00a0 entiende que la expresi\u00f3n utilizada en el Libro V\u00a0 que exige un consentimiento \u00bb expreso \u00ab, como el de limitar el uso\u00a0 de elementos privativos,\u00a0 hace que deba exigirse una declaraci\u00f3n de voluntad del propietario afectado mostrando su conformidad, no bastando, ni el consentimiento t\u00e1cito, ni\u00a0 entenderse suplido por las consecuencias derivadas de la no oposici\u00f3n al acuerdo dentro del plazo establecido en el art\u00edculo 533-26 , que lo es en relaci\u00f3n exclusivamente al c\u00f3mputo de votos, pero no puede estimarse como un consentimiento expreso en el sentido de este precepto. De una manera similar y a los mismo efectos se pronuncia la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de fecha 1 de octubre de 2012.\u00a0Pues bien, para que dicho acuerdo acceda al Registro de\u00a0 la Propiedad, por aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 553.29,basta que transcurra el mes desde la notificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En definitiva, el acuerdo de limitaci\u00f3n de uso tur\u00edstico se entiende v\u00e1lidamente adoptado en relaci\u00f3n a los propietarios ausentes que han sido notificados y no se han opuesto al mismo en el plazo de un mes.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Mar\u00eda Tenza Llorente<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Barcelona,\u00a0 5\u00a0 de febrero de 2015<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#_ftnref14\" name=\"_ftn14\">[1]<\/a> Fundamento de Derecho Tercero.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#_ftnref15\" name=\"_ftn15\">[2]<\/a> Ver Bolet\u00edn SERC, n\u00famero 174, noviembre- diciembre, p\u00e1ginas 25\u00a0 y siguientes y 45 a siguientes.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#_ftnref16\" name=\"_ftn16\">[3]<\/a> Fundamento de Derecho 3.3.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#_ftnref17\" name=\"_ftn17\">[4]<\/a> Fundamento de Derecho Segundo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"menores-de-edad-aceptacion-de-donacion-por-progenitor-separado\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>MENORES DE EDAD: ACEPTACI\u00d3N DE DONACI\u00d3N POR PROGENITOR SEPARADO.<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>II.1.- RESOLUCI\u00d3N JUS\/77\/2015, de 7 de enero, dictada en el recurso gubernativo interpuesto por el notario de Vilanova i la Geltr\u00fa, Carlos Jos\u00e9 Sanz Izquierdo, contra la calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad titular del Registro de la Propiedad n\u00famero 1 de Vilanova i la Geltr\u00fa. (DOGC 02\/02\/2015).\u00a0<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><a href=\"http:\/\/portaldogc.gencat.cat\/utilsEADOP\/AppJava\/PdfProviderServlet?documentId=683788&amp;type=01&amp;language=es_ES\">http:\/\/portaldogc.gencat.cat\/utilsEADOP\/AppJava\/PdfProviderServlet?documentId=683788&amp;type=01&amp;language=es_ES<\/a> <\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>SUPUESTO DE HECHO<\/strong>.\u00a0 El supuesto de hecho que motiva este recurso es una escritura por la que la titular registral dona una finca sobre la que pesa una hipoteca y un embargo\u00a0 a sus dos\u00a0 nietos menores de edad. Uno de ellos se encuentra representado\u00a0 por su madre, en ejercicio de la potestad parental por raz\u00f3n de la vida separada de los padres.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La registradora suspende la inscripci\u00f3n por no constar el Documento Nacional de Identidad de los menores, por falta de liquidaci\u00f3n del Impuesto de Valor de los Terrenos de\u00a0 Naturaleza Urbana y porque del convenio regulador de divorcio que se protocolizaba resultaba que\u00a0 la potestad parental de la madre que actuaba en representaci\u00f3n del menor era compartida, motivo por el cual considera necesario el consentimiento del otro progenitor para\u00a0 la validez de la donaci\u00f3n.\u00a0 Subsanados los dos primeros defectos, el notario autorizante presenta recurso gubernativo contra el tercero.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La registradora mantiene la calificaci\u00f3n y forma expediente para su resoluci\u00f3n por la Direcci\u00f3n General de Derecho y Entidades Jur\u00eddicas. Se alega en \u00e9l adem\u00e1s que el recurso se hab\u00eda interpuesto fuera de plazo, ya que la nota de calificaci\u00f3n hab\u00edan sido notificada\u00a0 en agosto,\u00a0 se hab\u00edan subsanado dos de los defectos en septiembre, mediante diligencias en que se reconoc\u00eda que a\u00fan subsist\u00eda uno\u00a0 y el recurso se hab\u00eda interpuesto en octubre, tras recibir una comunicaci\u00f3n de estar pendiente de subsanaci\u00f3n el que motiva el recurso.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>RESOLUCI\u00d3N. <\/strong>La Direcci\u00f3n General de Derecho y Entidades Jur\u00eddicas confirma la nota.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Como cuesti\u00f3n de procedimiento,\u00a0 la Direcci\u00f3n General no considera que la interposici\u00f3n del recurso sea extempor\u00e1nea pues, siguiendo la doctrina de las Resoluciones\u00a0 de la Direcci\u00f3n General de los Registros de 25 de mayo de 2001,\u00a0 2 de diciembre de 2004 y de 15 de octubre de 2005, entiende\u00a0 que con cada calificaci\u00f3n, pese a que no se denomine como tal,\u00a0 se abre un nuevo plazo para recurrirla. Por esta raz\u00f3n la interposici\u00f3n del recurso se encontraba dentro del plazo de un mes previsto en la normativa.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En cuanto al fondo, parte de la regla general de\u00a0 que la potestad parental corresponde a ambos progenitores, salvo los casos previstos por el art\u00edculo 236.9, 236.10 y 236.11\u00a0 de la Ley 25\/2010, de 29 de julio, del libro segundo del C\u00f3digo civil de Catalu\u00f1a, relativo a la persona y la familia. En virtud del \u00faltimo de dichos preceptos,\u00a0 los padres, en casos de separaci\u00f3n,\u00a0 pueden acordar mantener el ejercicio conjunto de la potestad parental, delegar su ejercicio a uno de ellos o distribuirse las funciones. En el supuesto de hecho, no exist\u00eda ning\u00fan pacto del convenio regulador protocolizado que supusiera\u00a0 la delegaci\u00f3n,\u00a0 antes bien al contrario: se acordaba el ejercicio conjunto, por lo que\u00a0 subsume este supuesto en\u00a0 el art\u00edculo 236.8. A continuaci\u00f3n,\u00a0 examina las reglas del\u00a0 apartado dos de dicho precepto y comoquiera que considera\u00a0 que la aceptaci\u00f3n de donaciones de bienes inmuebles no es un acto al cual los usos sociales se refieran, debido a\u00a0 su importancia econ\u00f3mica, ya que comporta la asunci\u00f3n de obligaciones de diversa \u00edndole para el donatario, se trata de un negocio jur\u00eddico que requiere el consentimiento de ambos progenitores. Alude tambi\u00e9n como <em>obiter<\/em> a la posibilidad de que hubiera comparecido el menor con capacidad natural para aceptar la donaci\u00f3n por aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 531.21 de la Ley 5\/2006, 10 de mayo, pero como no hab\u00eda sido objeto de recurso, no entra en esa cuesti\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>COMENTARIO<\/strong>.\u00a0 En cuesti\u00f3n procedimental, la Direcci\u00f3n General de Derecho y Entidades Jur\u00eddicas sigue el criterio\u00a0 de interpretaci\u00f3n pro interesado en cuanto al c\u00f3mputo del plazo\u00a0 para la interposici\u00f3n del recurso. Adem\u00e1s de las Resoluciones invocadas en el Fundamento de Derecho Primero, la Resoluci\u00f3n de la Direcci\u00f3n General de los Registros\u00a0 de 23 de junio de 2014,\u00a0\u00a0 siguiendo la de\u00a0 10 de diciembre de 2013, sienta el criterio de que el derecho de los ciudadanos a recurrir debe prevalecer cuando existan dudas y no resulte acreditado, en la forma legalmente determinada, que el ejercicio de su derecho es extempor\u00e1neo. Por otra parte, en supuestos an\u00e1logos al presente, que motivaron las Resoluciones de 8 de marzo\u00a0 y 30 de octubre de 2012, la Direcci\u00f3n General entiende que se\u00a0 abre nuevo plazo para recurrir por cuanto\u00a0 existe una segunda calificaci\u00f3n negativa, a la vista de un documento complementario aportado para subsanar el defecto apreciado en la primera calificaci\u00f3n, con el argumento de que la nota de calificaci\u00f3n en estos supuestos no es exactamente la misma,\u00a0 al\u00a0 no versar ya sobre la existencia del defecto primeramente apreciado, sino sobre la aptitud que el nuevo documento aportado tiene para subsanar el defecto apreciado<a href=\"#_ftn18\" name=\"_ftnref18\"><sup><sup>[18]<\/sup><\/sup><\/a>. La aplicaci\u00f3n, por tanto del art\u00edculo 323.2 de la Ley Hipotecaria se limita a la aportaci\u00f3n del t\u00edtulo sin ning\u00fan documento complementario. Esta interpretaci\u00f3n puede generar problemas en cuanto deja a voluntad del interesado tanto el cierre registral como el inicio del plazo de interposici\u00f3n de recurso, pues pod\u00eda darse el supuesto de que en\u00a0 una calificaci\u00f3n que comprendiera varios defectos, el interesado ralentizara el procedimiento registral subsanando los defectos uno por uno. Para ello es preciso analizar la diferencia entre el caso aqu\u00ed comentado y aquellos en que la Direcci\u00f3n General de los Registros realiza tales pronunciamientos, pues en estos \u00faltimos se aportaba documentaci\u00f3n complementaria no apta para subsanar determinado defecto, a diferencia del que motiva esta Resoluci\u00f3n,\u00a0 en que la nota\u00a0 es efectivamente la misma\u00a0 en relaci\u00f3n al defecto de fondo recurrido, respecto del cual no se hab\u00eda aportado ninguna documentaci\u00f3n subsanatoria que diera lugar a una calificaci\u00f3n desfavorable, supuesto incardinable en el art\u00edculo 322.3 de la Ley Hipotecaria seg\u00fan el Centro Directivo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En cuanto al fondo, en Derecho Com\u00fan la Direcci\u00f3n General tuvo ocasi\u00f3n de pronunciarse en la Resoluci\u00f3n de fecha 8 de junio de 2009 sobre un supuesto de hecho de actuaci\u00f3n de un solo progenitor que vende la vivienda familiar sin consentimiento del otro, existiendo un convenio regulador\u00a0 que atribu\u00eda\u00a0 a\u00a0 ambos progenitores la patria potestad<a href=\"#_ftn19\" name=\"_ftnref19\"><sup><sup>[19]<\/sup><\/sup><\/a>, a\u00a0 la madre\u00a0 la guarda y custodia de los hijos e impon\u00eda a \u00e9sta\u00a0\u00a0 la obligaci\u00f3n, en caso de venta de la vivienda familia, de reinvertir el dinero en otra. Pues bien, se concluye que en este caso el consentimiento del padre se prest\u00f3 por anticipado, por lo que no estima necesario que\u00a0 vuelva a hacerlo para la inscripci\u00f3n de la compra de una vivienda que tiene tal destino a favor de la madre y de los hijos. En esta Resoluci\u00f3n, en cambio, entiende la Direcci\u00f3n General de Derecho que excede de la normal administraci\u00f3n al implicar la adquisici\u00f3n de un bien\u00a0 el nacimiento de un haz de deberes jur\u00eddicos en el patrimonio del menor, lo que contrasta con la postura adoptada por el legislador catal\u00e1n en caso de adquisiciones onerosas con constituci\u00f3n simult\u00e1nea hipoteca<a href=\"#_ftn20\" name=\"_ftnref20\"><sup><sup>[20]<\/sup><\/sup><\/a>, en el art\u00edculo 236.27 letra 1 apartado a) de la Ley 25\/2010, de 29 de julio y la posibilidad apuntada por la propia Direcci\u00f3n de que el menor con capacidad natural hubiese aceptado la donaci\u00f3n al ser pura<a href=\"#_ftn21\" name=\"_ftnref21\"><sup><sup>[21]<\/sup><\/sup><\/a>. En cualquier caso, la cuesti\u00f3n preponderante en la resoluci\u00f3n de esta cuesti\u00f3n estriba m\u00e1s en el convenio regulador que atribu\u00eda el ejercicio conjunto de la patria potestad, siendo muy delgada\u00a0 y controvertida la distinci\u00f3n entre actos de ordinaria y de extraordinaria administraci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por otra parte, se\u00f1alar que la problem\u00e1tica jur\u00eddica cuesti\u00f3n de actuaci\u00f3n de familias monoparentales en\u00a0 representaci\u00f3n de los hijos\u00a0 cuando hay conflicto de intereses fue\u00a0 el que dio origen a la\u00a0 Resoluci\u00f3n de fecha 30 de marzo de 2011,\u00a0 que sent\u00f3 la\u00a0 doctrina de que en el supuesto de que la filiaci\u00f3n de una persona menor de edad est\u00e9 determinada exclusivamente respecto de un solo progenitor, no es posible que la autorizaci\u00f3n judicial que necesitan los padres para enajenar bienes inmuebles de los menores que preve\u00eda el art. 151.1.a del C\u00f3digo de familia (y que a partir del 1 de enero de 2011 prev\u00e9 el art. 236.27.1.a del C\u00f3digo civil de Catalu\u00f1a) sea sustituida por el consentimiento del acto, manifestado en escritura p\u00fablica, de los dos parientes m\u00e1s pr\u00f3ximos del hijo de la manera que establece el art. 424.6.1.a del C\u00f3digo civil pero de la \u00fanica rama para la que est\u00e1 determinado el parentesco. El recurso a la autorizaci\u00f3n de los parientes previsto en el art. 153.2.b) del C\u00f3digo de familia y 236.30.b) del C\u00f3digo civil est\u00e1 pensado para familias en las cuales existen dos ramas de parientes y si no se aplica a la familia monoparental es, simplemente, porque en este tipo de familia, por definici\u00f3n, no existen estas dos ramas. Ahora bien, esta doctrina ha sido revocada por la Sentencia de fecha\u00a0 21 de junio de 2013 de la Audiencia Provincial de Barcelona 21 (Secci\u00f3n 14), confirmada por la Sentencia de Tribunal Superior de Justicia de Catalu\u00f1a de fecha 4 de julio de 2014.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por tanto, en caso de ejercicio de la patria potestad por padres separados, se ha de estar al convenio regulador como primera fuente de regulaci\u00f3n de\u00a0 la representaci\u00f3n\u00a0 de los menores.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Mar\u00eda Tenza Llorente<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Barcelona, 3 de febrero de 2015.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#_ftnref1\" name=\"_ftn1\"><\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#_ftnref14\" name=\"_ftn14\"><\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#_ftnref18\" name=\"_ftn18\">[1]<\/a> En\u00a0 el Fundamento de Derecho Cuarto de esta Resoluci\u00f3n el Centro Directivo \u00a0sistematiza las causas de inadmisi\u00f3n,\u00a0 a saber: de un nuevo recurso cuando la pretensi\u00f3n ya fue estimada por la DGRN en otro anterior (art. 325 if, a contrario, de la Ley Hipotecaria ); cuando siendo desfavorable la R. reca\u00edda en un recurso anterior haya ganado prioridad un t\u00edtulo contradictorio (arts. 17, 38 y 327 in fine de la Ley Hipotecaria); cuando est\u00e9 pendiente el asunto ante los Tribunales (art. 327.11 Ley Hipotecaria); o cuando haya reca\u00eddo sentencia con autoridad de cosa juzgada (art. 447 Ley 1\/2000, de 7 de enero,\u00a0 en relaci\u00f3n con el 222 de la Ley rituaria y el 327 Ley Hipotecaria). Tambi\u00e9n, cuando estando pendiente un recurso, la misma persona interponga uno nuevo contra la misma nota de calificaci\u00f3n (si fuera otra persona s\u00ed ser\u00eda admisible, procediendo la acumulaci\u00f3n de ambos recursos). Y, en fin, procede igualmente la inadmisi\u00f3n cuando estando vigente el mismo asiento de presentaci\u00f3n se presenta un recurso que es reproducci\u00f3n exacta de otro anterior.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#_ftnref19\" name=\"_ftn19\">[2]<\/a> Como en este caso.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#_ftnref20\" name=\"_ftn20\">[3]<\/a> Para Derecho com\u00fan, acog\u00eda esta doctrina las Resoluci\u00f3n de 7 de julio de 1998, siguiendo otras anteriores. \u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#_ftnref21\" name=\"_ftn21\">[4]<\/a> Lo que a su vez hubiera plantado la cuesti\u00f3n de si cab\u00eda o no ratificaci\u00f3n a posteriori , dado el car\u00e1cter formal de la donaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"enlaces-\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\">ENLACES:<\/span>\u00a0<\/h6>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/resoluciones\/\">SECCI\u00d3N RESOLUCIONES<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/cataluna-resoluciones\/resoluciones-direccion-general-de-derecho-y-entidades-juridicas-de-cataluna\/\">SUBSECCI\u00d3N CATALU\u00d1A<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/cuadros\/cuadro-de-leyes-forales\/\">CUADRO FORAL (incluye enlace C.C.Catalu\u00f1a)<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p><strong><span style=\"font-size: 14pt;\">NORMAS: \u00a0 <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/cuadros\/normas-basicas\/\">Cuadro general.<\/a> \u00a0 \u00a0 <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/cuadro-de-informes-mensuales-generales-de-lo-publicado-en-el-boe\/\">Por meses. <\/a>\u00a0 \u00a0 <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=1241\">+ Destacadas<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p><strong><span style=\"font-size: 14pt;\">NORMAS: \u00a0 <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/normas\/2002-2015\/\">Res\u00famenes 2002 \u2013 2016.<\/a>\u00a0 \u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/normas\/futuras-normas\/\">Futuras.<\/a>\u00a0 <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/secciones\/consumo-y-derecho\/normas-cyd\/\">\u00a0Consumo<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p><strong><span style=\"font-size: 14pt;\">NORMAS: \u00a0\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/cuadros\/tratados_\/tratados-internacionales-y-acuerdos-internacionales-cuadros\/\">Tratados internacionales<\/a>,\u00a0\u00a0<span style=\"font-family: 'comic sans ms', sans-serif;\"><a class=\"style110\" href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/cuadros\/forales\/\" target=\"_top\">Derecho Foral<\/a>, \u00a0<\/span><span class=\"style11\" lang=\"es\" style=\"font-family: 'comic sans ms', sans-serif;\"><a class=\"style9\" href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/cuadros\/europeas\/\" target=\"_top\">Uni\u00f3n Europea<\/a><\/span><\/span><\/strong><\/p>\n<p><strong><span style=\"font-size: 14pt;\">RESOLUCIONES: \u00a0 \u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/cuadro-resoluciones-dgrn-por-meses\/\">Por meses.<\/a> \u00a0 <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/titulares-de-resoluciones\/\">Por titulares.<\/a>\u00a0 <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/practica\/indice-jc-casas\/\">\u00cdndice Juan Carlos Casas<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p><strong><span style=\"font-size: 14pt;\">WEB: \u00a0\u00a0<span style=\"font-family: 'comic sans ms', sans-serif;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/esta-web\/que-ofrece\/\" target=\"_top\">Qu\u00e9 ofrecemos<\/a>\u00a0 <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/1198-2\/\">NyR, p\u00e1gina de inicio<\/a><\/span><span style=\"font-family: 'comic sans ms', sans-serif;\">\u00a0 \u00a0<\/span><span style=\"font-family: 'comic sans ms', sans-serif;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/esta-web\/ideario\/ideario-de-esta-web\/\" target=\"_top\">Ideario<\/a><\/span><\/span><\/strong><\/p>\n<p><strong><span style=\"font-size: 14pt;\">CASOS PR\u00c1CTICOS: \u00a0 <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/practica\/casos-practicos\/\">Madrid y Bilbao.<\/a>\u00a0 \u00a0 <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/secciones\/internacional\/dictamenes-derecho-internacional-privado\/\">Internacional<\/a>.<\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"#arriba\">IR ARRIBA<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#_ftnref1\" name=\"_ftn1\"><\/a><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>POR MAR\u00cdA TENZA LLORENTE REGISTRADORA DE BARCELONA\u00a0 RESOLUCIONES PUBLICADAS EN 2015 \u00a0 PROPIEDAD HORIZONTAL: MODIFICACI\u00d3N ESTATUTOS. GASTOS DE COMUNIDAD. DERECHO TRANSITORIO.\u00a0^ II.1.- RESOLUCI\u00d3N JUS\/3149\/2015, de 17 de diciembre, dictada en el recurso gubernativo interpuesto por C. V. 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