{"id":23283,"date":"2016-06-01T17:18:36","date_gmt":"2016-06-01T15:18:36","guid":{"rendered":"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=23283"},"modified":"2016-09-14T22:57:01","modified_gmt":"2016-09-14T20:57:01","slug":"informe-261-boe-junio-2016","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/informes-mensuales\/informe-261-boe-junio-2016\/","title":{"rendered":"Informe 261. BOE junio 2016"},"content":{"rendered":"<h1><strong>INFORME N\u00ba 261. (BOE JUNIO de 2016)<\/strong><\/h1>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<h2 style=\"text-align: center;\"><strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/cuadro-de-informes-mensuales-generales-de-lo-publicado-en-el-boe\/\">IR A LISTA DE INFORMES MENSUALES<\/a><\/strong><\/h2>\n<table>\n<tbody>\n<tr>\n<td width=\"624\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong>Equipo de redacci\u00f3n:<\/strong><\/span><\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"624\"><span style=\"font-size: 10pt;\">* Jos\u00e9 F\u00e9lix Merino Escart\u00edn, registrador de la propiedad de Madrid.<\/span><\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"624\"><span style=\"font-size: 10pt;\">* Carlos Ballugera G\u00f3mez registrador de la propiedad de\u00a0<a href=\"http:\/\/es.wikipedia.org\/wiki\/Torrej%C3%B3n_de_Ardoz\">Torrej\u00f3n de Ardoz<\/a>.<\/span><\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"624\"><span style=\"font-size: 10pt;\">* Alfonso de la Fuente Sancho, notario de <a href=\"http:\/\/images.google.es\/images?sourceid=navclient&amp;hl=es&amp;ie=UTF-8&amp;rlz=1T4GFRD_esES231ES239&amp;q=san+cristobal+de+la+laguna\">San Crist\u00f3bal de La Laguna <\/a>(Tenerife).<\/span><\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"624\"><span style=\"font-size: 10pt;\">* Mar\u00eda N\u00fa\u00f1ez N\u00fa\u00f1ez, registradora mercantil de <a href=\"http:\/\/images.google.com.ar\/images?sourceid=navclient&amp;hl=es&amp;ie=UTF-8&amp;rls=GGLG,GGLG:2006-02,GGLG:es&amp;q=lugo\">Lugo<\/a>.<\/span><\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"624\"><span style=\"font-size: 10pt;\">* Inmaculada Espi\u00f1eira Soto, notario de <a href=\"http:\/\/www.google.es\/search?q=santiago+de+compostela&amp;hl=es&amp;prmd=imvns&amp;source=lnms&amp;tbm=isch&amp;sa=X&amp;ei=4NgOUO6LG8LLhAfkuIHgCQ&amp;sqi=2&amp;ved=0CGQQ_AUoAQ&amp;biw=1254&amp;bih=758\">Santiago de Compostela<\/a>.<\/span><\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"624\"><span style=\"font-size: 10pt;\">* Jorge L\u00f3pez Navarro, notario de <a href=\"http:\/\/images.google.com.ar\/images?sourceid=navclient&amp;hl=es&amp;ie=UTF-8&amp;rls=GGLG,GGLG:2006-02,GGLG:es&amp;q=alicante\">Alicante<\/a>.<\/span><\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"624\"><span style=\"font-size: 10pt;\">* Jos\u00e9 \u00c1ngel Garc\u00eda-Valdecasas Butr\u00f3n, registrador bienes muebles central.<\/span><\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"624\"><span style=\"font-size: 10pt;\">* Joaqu\u00edn Zejalbo Mart\u00edn, notario de <a href=\"http:\/\/images.google.com.ar\/images?svnum=10&amp;hl=es&amp;lr=&amp;rls=GGLG,GGLG:2006-02,GGLG:es&amp;q=lucena\">Lucena<\/a> (C\u00f3rdoba)<\/span><\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"624\"><span style=\"font-size: 10pt;\">* Juan Carlos Casas Rojo, registrador de la propiedad de <a href=\"http:\/\/images.google.com.ar\/images?sourceid=navclient&amp;hl=es&amp;ie=UTF-8&amp;rls=GGLG,GGLG:2006-02,GGLG:es&amp;q=vitigudino\">Vitigudino<\/a> (Salamanca)<\/span><\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"624\"><span style=\"font-size: 10pt;\">* Jos\u00e9 Antonio Riera \u00c1lvarez, notario de <a href=\"http:\/\/images.google.com.ar\/images?sourceid=navclient&amp;hl=es&amp;ie=UTF-8&amp;rls=GGLG,GGLG:2006-02,GGLG:es&amp;q=arucas\">Arucas<\/a> (Gran Canaria)<\/span><\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"624\"><span style=\"font-size: 10pt;\">* Albert Capell Mart\u00ednez, Notario de\u00a0<a href=\"http:\/\/images.google.es\/images?sourceid=navclient&amp;aq=t&amp;hl=es&amp;ie=UTF-8&amp;rlz=1T4GFRD_esES231ES239&amp;q=bolta%c3%b1a+huesca\">Bolta\u00f1a<\/a>\u00a0(Huesca)<\/span><\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"624\"><span style=\"font-size: 10pt;\">* Gerardo Garc\u00eda-Boente D\u00e1vila, Letrado de empresa y E3 Universidad Comillas<\/span><\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"624\"><span style=\"font-size: 10pt;\">* Mar\u00eda Garc\u00eda-Valdecasas Alguacil, registradora de Barcelona<\/span><\/td>\n<\/tr>\n<\/tbody>\n<\/table>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"disposiciones-generales-\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><b>DISPOSICIONES GENERALES:<\/b><\/span>\u00a0<\/h6>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"modelos-impuesto-de-sociedades-y-de-no-residentes\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\">Modelos Impuesto de Sociedades y de No Residentes<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Orden HAP\/871\/2016, de 6 de junio, por la que se aprueban los modelos de declaraci\u00f3n del Impuesto sobre Sociedades y del Impuesto sobre la Renta de no Residentes correspondiente a establecimientos permanentes y a entidades en r\u00e9gimen de atribuci\u00f3n de rentas constituidas en el extranjero con presencia en territorio espa\u00f1ol, para los per\u00edodos impositivos iniciados entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2015, se dictan instrucciones relativas al procedimiento de declaraci\u00f3n e ingreso y se establecen las condiciones generales y el procedimiento para su presentaci\u00f3n electr\u00f3nica, y se aprueba el documento normalizado de documentaci\u00f3n espec\u00edfica de operaciones con personas o entidades vinculadas para entidades que cumplan los requisitos del art\u00edculo 101 de la Ley 27\/2014, de 27 de noviembre, del impuesto sobre sociedades.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se aprueban los siguientes modelos, para <strong>los per\u00edodos impositivos iniciados entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2015<\/strong>:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>a)<\/strong> <strong>Declaraciones<\/strong> del Impuesto sobre <strong>Sociedades <\/strong>y del Impuesto sobre la <strong>Renta de no Residentes<\/strong> (establecimientos permanentes y entidades en r\u00e9gimen de atribuci\u00f3n de rentas constituidas en el extranjero con presencia en territorio espa\u00f1ol):<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>1.\u00ba Modelo 200:<\/strong> Declaraci\u00f3n del Impuesto sobre Sociedades e Impuesto sobre la Renta de no Residentes (establecimientos permanentes y entidades en r\u00e9gimen de atribuci\u00f3n de rentas constituidas en el extranjero con presencia en territorio espa\u00f1ol), que figura en el <strong>Anexo I<\/strong> de la presente orden.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Este modelo es aplicable, con car\u00e1cter general, a todos los contribuyentes obligados a presentar y suscribir la declaraci\u00f3n por cualquiera de estos impuestos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>2.\u00ba Modelo 220:<\/strong> Declaraci\u00f3n del Impuesto sobre Sociedades-<strong>R\u00e9gimen de consolidaci\u00f3n fiscal<\/strong> correspondiente a los grupos fiscales, que figura en el <strong>Anexo II<\/strong> de la presente orden.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Este modelo es aplicable a los grupos fiscales, <strong>incluidos los de cooperativas<\/strong>, que tributen por el r\u00e9gimen fiscal especial establecido en el <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2014-12328&amp;tn=1&amp;p=20151030&amp;vd=#cvi-2\">cap\u00edtulo VI del t\u00edtulo VII<\/a> de la Ley del Impuesto sobre Sociedades y en el <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1992-27136\">Real Decreto 1345\/1992, de 6 de noviembre<\/a> (cooperativas).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>b) Documentos de ingreso o devoluci\u00f3n:<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>1.\u00ba Modelo 200:<\/strong> Documento de ingreso o devoluci\u00f3n del Impuesto sobre <strong>Sociedades<\/strong>, que figura tambi\u00e9n en el Anexo I.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>2.\u00ba Modelo 206:<\/strong> Documento de ingreso o devoluci\u00f3n del Impuesto sobre la <strong>Renta de no Residentes<\/strong>. Est\u00e1 en el Anexo I.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>3.\u00ba Modelo 220:<\/strong> Documento de ingreso o devoluci\u00f3n del Impuesto sobre Sociedades-<strong>R\u00e9gimen de consolidaci\u00f3n fiscal<\/strong>, que figura en el Anexo II.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El <strong>plazo de presentaci\u00f3n<\/strong> de los modelos es el siguiente (art. 6):<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>a) El modelo 200<\/strong>, conforme al <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2014-12328&amp;tn=1&amp;p=20151030&amp;vd=#a124\"> 124.1 LIS<\/a>, se presentar\u00e1 en el plazo de los 25 d\u00edas naturales siguientes a los seis meses posteriores a la conclusi\u00f3n del per\u00edodo impositivo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Los contribuyentes, cuyo plazo de declaraci\u00f3n se hubiera iniciado antes del 1\u00ba de julio, tienen hasta el 25 de julio, salvo que hubieran optado por presentar la declaraci\u00f3n utilizando los modelos vigentes hasta ahora.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>b) El modelo 206<\/strong>, de acuerdo con lo dispuesto en los <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2004-4527&amp;tn=1&amp;p=20150715&amp;vd=#a21\">art\u00edculos 21<\/a> y <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2004-4527&amp;tn=1&amp;p=20150715&amp;vd=#a38\">38<\/a> del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, se presentar\u00e1 en el plazo de los 25 d\u00edas naturales siguientes a los seis meses posteriores a la conclusi\u00f3n del per\u00edodo impositivo. Ver reglas especiales.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>c) El modelo 220<\/strong>, conforme al <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2014-12328&amp;tn=1&amp;p=20151030&amp;vd=#a75\">2 LIS<\/a>, se presentar\u00e1 dentro del plazo correspondiente a la declaraci\u00f3n en r\u00e9gimen de tributaci\u00f3n individual de la entidad representante del grupo fiscal o entidad cabeza de grupo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La orden <strong>tambi\u00e9n incluye<\/strong>:\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; la <strong>forma de presentaci\u00f3n<\/strong> de los modelos 200 y 220 (art\u00edculo 2)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; el <strong>pago<\/strong> de las deudas tributarias resultantes (art\u00edculo 3)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; las condiciones generales y el procedimiento para la <strong>presentaci\u00f3n electr\u00f3nica<\/strong> de las declaraciones (art\u00edculos 4 y 5).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Informaci\u00f3n y documentaci\u00f3n sobre entidades y operaciones vinculadas<\/strong>. La disposici\u00f3n adicional \u00fanica aprueba el documento normalizado de documentaci\u00f3n espec\u00edfica de operaciones con personas o entidades vinculadas para entidades que cumplan los requisitos del <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2014-12328&amp;tn=1&amp;p=20151030&amp;vd=#a101\">art\u00edculo 101<\/a> LIS (cifra de negocios inferior a 10 millones de euros y sociedad no patrimonial\u2026). El documento normalizado figura como Anexo V de esta orden y se utilizar\u00e1 a los efectos de cumplir con la obligaci\u00f3n de documentaci\u00f3n espec\u00edfica de operaciones vinculadas prevista en el <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2015-7771&amp;tn=1&amp;p=20151117&amp;vd=#a16\">art\u00edculo 16.4<\/a> del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Aparte de los citados, hay <strong>otros dos anexos:<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Anexo III:<\/strong> Formulario sociedades modelo 200 (informaci\u00f3n adicional de ajustes y deducciones)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Anexo IV:<\/strong> Formulario sociedades modelo 200 bonificaciones en la cotizaci\u00f3n a la Seguridad Social del personal investigador (real decreto 475\/2014, de 13 de junio)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La presente orden <strong>entrar\u00e1 en vigor el d\u00eda 1 de julio de 2016<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2016-5529\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2016\/06\/07\/pdfs\/BOE-A-2016-5529.pdf\">PDF (BOE-A-2016-5529 &#8211; 166 <abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr> &#8211; 5.610 <abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a>\u00a0 \u00a0<a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2016-5529\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2016-5529\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"reglamento-de-metrologia\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\">Reglamento de Metrolog\u00eda<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Real Decreto 244\/2016, de 3 de junio, por el que se desarrolla la Ley 32\/2014, de 22 de diciembre, de Metrolog\u00eda.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Este real decreto tiene por <strong>objeto<\/strong> el desarrollo de los cap\u00edtulos II, III y V de la Ley 32\/2014, de 22 de diciembre, de Metrolog\u00eda (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/informes\/informe243.htm#medidas\">ver resumen<\/a>), que regulan, respectivamente, el Sistema Legal de Unidades de Medida, el control metrol\u00f3gico del Estado y la organizaci\u00f3n de la metrolog\u00eda. Simult\u00e1neamente, transpone diversas directivas comunitarias que se enumeran en la exposici\u00f3n de motivos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">a) Desarrolla el <strong>Sistema Legal de Unidades de Medida<\/strong> y, en concreto, la trazabilidad, exactitud e incertidumbre de los patrones, instrumentos de medida y la trazabilidad y certificaci\u00f3n de los materiales de referencia. Las unidades legales de medida est\u00e1n actualmente reguladas por el <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2010-927\">Real Decreto 2032\/2009, de 30 de diciembre<\/a>, de acuerdo con lo dispuesto en la Conferencia General de Pesas y Medidas, instituida por el Convenio de Par\u00eds, de 20 de mayo de 1875, sobre la Unificaci\u00f3n y Perfeccionamiento del Sistema M\u00e9trico Decimal.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">b) Regula el <strong>control metrol\u00f3gico del Estado<\/strong>, en sus distintas fases: Evaluaci\u00f3n de la conformidad, verificaci\u00f3n peri\u00f3dica y verificaci\u00f3n despu\u00e9s de modificaci\u00f3n o reparaci\u00f3n. Se establecen, asimismo, las obligaciones de los agentes econ\u00f3micos. Se incluyen disposiciones relativas a la vigilancia e inspecci\u00f3n y se actualiza, asimismo, la regulaci\u00f3n espec\u00edfica de los instrumentos de medida afectados por modificaciones en la legislaci\u00f3n armonizada de la Uni\u00f3n Europea.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">c) Complementa la <strong>organizaci\u00f3n de la metrolog\u00eda en Espa\u00f1a<\/strong>, manteniendo el <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2006-9297\">Real Decreto 584\/2006, de 12 de mayo<\/a>, para el Consejo Superior de Metrolog\u00eda y el <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2007-18582\">Real Decreto 1342\/2007, de 11 de octubre<\/a>, para el Centro Espa\u00f1ol de Metrolog\u00eda. En este real decreto desarrolla el papel del resto de los agentes que intervienen, estableciendo la actuaci\u00f3n de las Administraciones P\u00fablicas competentes. Tambi\u00e9n se regula el registro del control metrol\u00f3gico.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Incluye <strong>diecis\u00e9is anexos<\/strong> que reglamentan aspectos espec\u00edficos del control metrol\u00f3gico del Estado y modifican la regulaci\u00f3n espec\u00edfica de los instrumentos regulados por diversas directivas comunitarias.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2016-5530\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2016\/06\/07\/pdfs\/BOE-A-2016-5530.pdf\">PDF (BOE-A-2016-5530 &#8211; 170 <abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr> &#8211; 5.404 <abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a>\u00a0 \u00a0<a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2016-5530\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2016-5530\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"propiedad-intelectual-obras-huerfanas\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\">Propiedad intelectual: obras hu\u00e9rfanas<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Real Decreto 224\/2016, de 27 de mayo, por el que se desarrolla el r\u00e9gimen jur\u00eddico de las obras hu\u00e9rfanas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se define la <strong>obra hu\u00e9rfana <\/strong>como aquella obra cuyos titulares de derechos de propiedad intelectual no est\u00e1n identificados o, de estarlo, no est\u00e1n localizados a pesar de haberse efectuado una previa b\u00fasqueda diligente de los mismos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La <a href=\"http:\/\/ec.europa.eu\/europe2020\/index_es.htm\">Estrategia Europa 2020<\/a>, de 3 de marzo de 2010, estableci\u00f3, en l\u00ednea con el objetivo de crear un <strong>mercado \u00fanico de la propiedad intelectual<\/strong>, el desarrollo de una Agenda Digital para Europa y la digitalizaci\u00f3n y divulgaci\u00f3n de las obras hu\u00e9rfanas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Fruto de ello fue la <a href=\"http:\/\/eur-lex.europa.eu\/LexUriServ\/LexUriServ.do?uri=OJ:L:2012:299:0005:0012:Es:PDF\"><strong>Directiva 2012\/28\/UE<\/strong><\/a><strong>, <\/strong>que aborda la determinaci\u00f3n jur\u00eddica de la condici\u00f3n de obra hu\u00e9rfana y sus posibles usos autorizados. Fue traspuesta en el <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1996-8930&amp;tn=1&amp;p=20141105&amp;vd=#a37bis\"><strong>art\u00edculo 37 bis<\/strong><\/a> de la Ley de Propiedad Intelectual, incorporado en 2014 (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/informes\/informe242.htm#lpi\"><strong>ver resumen de la reforma<\/strong><\/a>).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Los <strong>contenidos principales<\/strong> de la Directiva 2012\/28\/UE, como la propia definici\u00f3n de obra hu\u00e9rfana, su objeto y \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n, el reconocimiento mutuo de la condici\u00f3n de obra hu\u00e9rfana, as\u00ed como la posibilidad del fin de dicha condici\u00f3n, han sido ya establecidos en el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual. No obstante, ciertos aspectos como la <strong>b\u00fasqueda diligente o los usos autorizados <\/strong>de las obras hu\u00e9rfanas precisan de un desarrollo reglamentario.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El <strong>objeto<\/strong> de este real decreto consiste en:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; la regulaci\u00f3n para <strong>determinar la orfandad<\/strong> de una obra,<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; el establecimiento del <strong>procedimiento de b\u00fasqueda diligente<\/strong> previo a dicha consideraci\u00f3n,<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; y la fijaci\u00f3n de las condiciones para <strong>poner fin a la condici\u00f3n de obra hu\u00e9rfana<\/strong> y, en su caso, abonar la oportuna compensaci\u00f3n equitativa al titular leg\u00edtimo de los derechos sobre la obra.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Su <strong>\u00e1mbito de aplicaci\u00f3n<\/strong> se circunscribe a:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">a) Obras cinematogr\u00e1ficas o audiovisuales, fonogramas y obras publicadas en forma de libros, peri\u00f3dicos, revistas u otro material impreso que figuren en las colecciones de centros educativos, museos, bibliotecas y hemerotecas accesibles al p\u00fablico, as\u00ed como de archivos, fonotecas y filmotecas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">b) Obras cinematogr\u00e1ficas o audiovisuales y fonogramas producidos por organismos p\u00fablicos de radiodifusi\u00f3n hasta el 31 de diciembre de 2002 inclusive, y que figuren en sus archivos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La <strong>Autoridad nacional competente<\/strong> es la Subdirecci\u00f3n General de Propiedad Intelectual del Ministerio de Educaci\u00f3n, Cultura y Deporte.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Incluye un <strong>anexo<\/strong> con las fuentes a consultar en el procedimiento de b\u00fasqueda diligente<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Entr\u00f3 en vigor el 12 de junio de 2016.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2016-5717\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2016\/06\/11\/pdfs\/BOE-A-2016-5717.pdf\">PDF (BOE-A-2016-5717 &#8211; 8 <abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr> &#8211; 207 <abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a>\u00a0 \u00a0<a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2016-5717\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2016-5717\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"registro-de-apoderamientos-de-la-agencia-tributaria\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\">Registro de apoderamientos de la Agencia Tributaria<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 8 de junio de 2016, de la Direcci\u00f3n General de la Agencia Estatal de Administraci\u00f3n Tributaria, por la que se modifica la de 18 de mayo de 2010, en relaci\u00f3n con el registro y gesti\u00f3n de apoderamientos y el registro y gesti\u00f3n de las sucesiones y de las representaciones legales de menores e incapacitados para la realizaci\u00f3n de tr\u00e1mites y actuaciones por Internet ante la Agencia Tributaria.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La <strong><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2010-8118\">Resoluci\u00f3n de 18 de mayo de 2010<\/a><\/strong> de la AEAT (<strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/informes\/informe188.htm#podertributario\">ver resumen<\/a><\/strong>) regula el Registro y gesti\u00f3n de apoderamientos y el Registro y gesti\u00f3n de las sucesiones y de las representaciones legales de menores e incapacitados para la realizaci\u00f3n de tr\u00e1mites y actuaciones por Internet ante la Agencia Tributaria.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Esta Resoluci\u00f3n tuvo <strong>dos reformas previas a la presente<\/strong>:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; Se modific\u00f3 por Resoluci\u00f3n de 24 de enero de 2012, para permitir que el apoderado pueda se\u00f1alar los <strong>d\u00edas<\/strong> en los que la Administraci\u00f3n Tributaria <strong>no podr\u00e1 poner a disposici\u00f3n<\/strong> de los obligados tributarios notificaciones en la direcci\u00f3n electr\u00f3nica habilitada, y para contemplar la necesidad de acreditar previamente la comunicaci\u00f3n fehaciente de la <strong>renuncia<\/strong> del apoderamiento al representado,<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; Y, por Resoluci\u00f3n de 22 de octubre de 2014, se ampl\u00edan los supuestos de <strong>incorporaci\u00f3n al registro de sucesores <\/strong>cuando la sucesi\u00f3n sea advertida por la Administraci\u00f3n Tributaria.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Esta nueva reforma persigue:<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; Posibilitar a las Administraciones p\u00fablicas el <strong>mantenimiento de su censo de empleados p\u00fablicos autorizados<\/strong> a realizar tr\u00e1mites a trav\u00e9s de Internet en representaci\u00f3n de los obligados tributarios.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; Regular el procedimiento de <strong>baja de oficio en el registro de apoderamientos<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; Modificar <strong>el registro y gesti\u00f3n de las sucesiones<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; Modificar el registro y la gesti\u00f3n de las <strong>representaciones legales de menores e incapacitados<\/strong> ampliando el \u00e1mbito objetivo de actuaci\u00f3n a todos los tr\u00e1mites que pueden realizarse por Internet en representaci\u00f3n de terceras personas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Relaci\u00f3n de tr\u00e1mites y actuaciones obligatorios por Internet. <\/strong>Se aprovecha la reforma para recoger que en la <a href=\"https:\/\/www.agenciatributaria.gob.es\/AEAT.sede\/procedimientoini\/ZP01.shtml\">sede electr\u00f3nica de la AEAT<\/a> se mantendr\u00e1 una relaci\u00f3n p\u00fablica de los tr\u00e1mites y actuaciones que hayan de realizarse obligatoriamente por medio de Internet.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se aplica esta resoluci\u00f3n <strong>desde el 14 de junio de 2016<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Ver informaci\u00f3n en la <a href=\"https:\/\/www.agenciatributaria.gob.es\/AEAT.sede\/procedimientoini\/ZP01.shtml\">web de la Agencia Tributaria<\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2016-5737\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2016\/06\/13\/pdfs\/BOE-A-2016-5737.pdf\">PDF (BOE-A-2016-5737 &#8211; 5 <abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr> &#8211; 180 <abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a>\u00a0 \u00a0<a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2016-5737\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2016-5737\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"modelo-790-para-pruebas-selectivas-del-estado\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\">Modelo 790 para Pruebas Selectivas del Estado<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 16 de junio de 2016, de la Secretar\u00eda de Estado de Administraciones P\u00fablicas, por la que se aprueba el modelo de impreso de solicitud de admisi\u00f3n a pruebas selectivas en la Administraci\u00f3n General del Estado y liquidaci\u00f3n de la tasa de derechos de examen.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El <strong>modelo 790<\/strong> de impreso que aprueba esta Resoluci\u00f3n sustituye al vigente desde 2011 y se utilizar\u00e1 para toda <strong>solicitud de participaci\u00f3n en las pruebas selectivas de ingreso<\/strong> (bien se trate del sistema de acceso libre o del de promoci\u00f3n interna) <strong>de personal funcionario y laboral<\/strong> que se convoquen en la <strong>Administraci\u00f3n p\u00fablica estatal<\/strong> a partir de la entrada en vigor de esta Resoluci\u00f3n, siempre que se viniera utilizando el Modelo 790 que con esta Resoluci\u00f3n se sustituye.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La solicitud se podr\u00e1 realizar <strong>de modo presencial o telem\u00e1tico<\/strong>. La cumplimentaci\u00f3n de los datos se podr\u00e1 realizar \u00fanicamente desde el servicio de inscripci\u00f3n en pruebas selectivas (IPS), al que se podr\u00e1 acceder en la direcci\u00f3n <a href=\"http:\/\/administracion.gob.es\/PAG\/ips\">http:\/\/administracion.gob.es\/PAG\/ips<\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Las <strong>principales diferencias<\/strong> con el modelo anterior son las siguientes:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; La necesidad de recabar <strong>el consentimiento de los interesados<\/strong> para permitir a los gestores del proceso selectivo <strong>acceder a las bases de datos<\/strong> de la Administraci\u00f3n que contengan los que acrediten el cumplimiento de requisitos de edad, nacionalidad o titulaci\u00f3n, el referente a la condici\u00f3n de demandante de empleo, as\u00ed como a la de discapacidad y de familia numerosa.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; Se incluyen las <strong>causas <\/strong>por las que los ciudadanos pueden solicitar la <strong>reducci\u00f3n o exenci\u00f3n del pago de la tasa<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; Se ha ampliado el espacio donde se recog\u00eda la cuenta del cliente (20 d\u00edgitos) para incorporar los cuatro <strong>caracteres adicionales del IBAN<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Entr\u00f3 en vigor el <strong>22 de junio de 2016.<\/strong><\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\" style=\"text-align: justify;\">\n<p><a title=\"PDF firmado BOE-A-2016-6019\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2016\/06\/21\/pdfs\/BOE-A-2016-6019.pdf\">PDF (BOE-A-2016-6019 &#8211; 6 <abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr> &#8211; 373 <abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a>\u00a0 \u00a0<a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2016-6019\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2016-6019\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"disposiciones-autonomicas\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\">Disposiciones Auton\u00f3micas<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>COMUNITAT VALENCIANA<\/strong>. Ley 5\/2016, de 6 de mayo, de cuentas abiertas para la Generalitat Valenciana.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Mediante esta ley se declaran como abiertas y accesibles todas las cuentas bancarias abiertas en entidades financieras de la administraci\u00f3n de la Generalitat y a su sector instrumental.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">No obstante se prev\u00e9n unos l\u00edmites:<\/p>\n<ul style=\"text-align: justify;\">\n<li>No se incluye la posibilidad de operar con la cuenta.<\/li>\n<\/ul>\n<ul style=\"text-align: justify;\">\n<li>Habr\u00e1 de respetarse lo dispuesto en la Ley org\u00e1nica 15\/1999, de 13 de diciembre, de protecci\u00f3n de datos de car\u00e1cter personal, y por otras leyes que declaren expresamente el car\u00e1cter secreto de alg\u00fan dato.<\/li>\n<\/ul>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el plazo de nueve meses a contar desde el d\u00eda siguiente al de la publicaci\u00f3n de esta ley (11 de mayo de 2016) se har\u00e1n p\u00fablicas la totalidad de dichas cuentas. GGB<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2016\/06\/01\/pdfs\/BOE-A-2016-5204.pdf\">PDF (BOE-A-2016-5204 \u2013 6\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 192\u00a0KB)<\/a>\u00a0 \u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2016-5204\">Otros formatos<\/a>\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>EXTREMADURA. \u00a0<\/strong>Decreto-ley 1\/2016, de 10 de mayo, de medidas extraordinarias contra la exclusi\u00f3n social.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Entre las medidas adoptadas en la ley, destacar las siguientes medidas:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se incorporan modificaciones a la Ley 9\/2014, de 1 de octubre, por la que se regula la Renta B\u00e1sica Extreme\u00f1a de Inserci\u00f3n, que inciden en el <strong>procedimiento para la concesi\u00f3n de la renta b\u00e1sica extreme\u00f1a de inserci\u00f3n<\/strong>, mediante la supresi\u00f3n de los plazos de convocatoria hasta ahora previstos e introduciendo cambios que pretenden agilizar la tramitaci\u00f3n administrativa y la gesti\u00f3n econ\u00f3mica inherente al reconocimiento del derecho.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Asimismo, se incorpora un procedimiento de subrogaci\u00f3n en el derecho a la prestaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se modifican los <strong>criterios de adjudicaci\u00f3n de viviendas de promoci\u00f3n p\u00fablica<\/strong> de la Comunidad Aut\u00f3noma de Extremadura. Se implanta como sistema general de adjudicaci\u00f3n el denominado como concurso de valoraci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se establece una nueva regulaci\u00f3n de los <strong>supuestos de ocupaci\u00f3n ilegal de vivienda de promoci\u00f3n p\u00fablica<\/strong>, ofreciendo a los ocupantes la posibilidad de participar en procedimientos de adjudicaci\u00f3n de vivienda de promoci\u00f3n p\u00fablica.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se ampl\u00eda por otros dos a\u00f1os m\u00e1s la duraci\u00f3n m\u00e1xima de las minoraciones del 100 % de la renta de los contratos para aquellas unidades familiares cuyos ingresos se hayan visto reducidos por los actos de la crisis econ\u00f3mica de forma considerable.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En l\u00ednea con lo anterior, en el \u00e1mbito de la vivienda se contempla la articulaci\u00f3n de una <strong>l\u00ednea de ayuda<\/strong>, en r\u00e9gimen de concesi\u00f3n directa, para familias afectadas por ejecuciones hipotecarias y que por este motivo tengan derecho a acceder a una vivienda de promoci\u00f3n p\u00fablica.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Finalmente se introduce una modificaci\u00f3n de la Ley 1\/2008, de 22 de mayo, de creaci\u00f3n de <strong>Entidades P\u00fablicas de la Junta de Extremadura<\/strong> al objeto de incorporar el asesoramiento y la mediaci\u00f3n e intermediaci\u00f3n hipotecaria a los fines del Instituto de Consumo de Extremadura.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Entr\u00f3 en vigor el 11 de mayo de 2016. GGB<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2016\/06\/17\/pdfs\/BOE-A-2016-5904.pdf\">PDF (BOE-A-2016-5904 \u2013 19\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 323\u00a0KB)<\/a>\u00a0 \u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2016-5904\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>GALICIA. <\/strong>Ley 5\/2016, de 4 de mayo, del patrimonio cultural de Galicia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La ley consta de:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Un <strong>Titulo preliminar<\/strong> en el que, entre otras cosas, se procede a una racionalizaci\u00f3n de los \u00f3rganos colegiados asesores y consultivos en materia de patrimonio cultural.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El <strong>t\u00edtulo I<\/strong> establece la clasificaci\u00f3n de los bienes integrantes del patrimonio cultural de Galicia. As\u00ed, se parte de la consideraci\u00f3n de que los bienes inmuebles no se pueden considerar como elementos aislados, sino que se entienden integrados en un contexto que es su territorio. Como principal novedad en este aspecto, la ley establece en qu\u00e9 tipo de bienes ser\u00e1 necesaria siempre la delimitaci\u00f3n de un entorno de protecci\u00f3n, y crea un nuevo instrumento, <strong>la zona de amortiguamiento<\/strong>, que podr\u00e1 delimitarse para cada bien en funci\u00f3n de sus caracter\u00edsticas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Otra importante novedad de la ley es la creaci\u00f3n del <strong>Censo del Patrimonio Cultural<\/strong>, como instrumento de publicidad y transparencia que le otorga seguridad jur\u00eddica a la ciudadan\u00eda y que ser\u00e1 objeto de continua actualizaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El <strong>t\u00edtulo II<\/strong> regula el r\u00e9gimen gen\u00e9rico de protecci\u00f3n y conservaci\u00f3n del patrimonio cultural de Galicia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el <strong>t\u00edtulo III<\/strong> introduce la ley precisiones con respecto al r\u00e9gimen de protecci\u00f3n espec\u00edfico para los bienes declarados de inter\u00e9s cultural, y en el <strong>t\u00edtulo IV<\/strong> establece el r\u00e9gimen espec\u00edfico de protecci\u00f3n de los bienes del Cat\u00e1logo del Patrimonio Cultural de Galicia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En su <strong>t\u00edtulo V<\/strong> la ley incluye una importante novedad: la regulaci\u00f3n en un <strong>t\u00edtulo espec\u00edfico y separado de las peculiaridades propias del patrimonio inmaterial<\/strong>, teniendo en cuenta su naturaleza y las medidas espec\u00edficas de protecci\u00f3n, incorporando a la regulaci\u00f3n auton\u00f3mica los principios fundamentales de la Convenci\u00f3n para la salvaguarda del patrimonio cultural inmaterial.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El <strong>t\u00edtulo VI<\/strong> integra en esta ley la regulaci\u00f3n espec\u00edfica del r\u00e9gimen de protecci\u00f3n de los Caminos de Santiago.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El <strong>t\u00edtulo VII<\/strong> regula los distintos patrimonios espec\u00edficos integrantes del patrimonio cultural de Galicia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El <strong>t\u00edtulo VIII<\/strong> establece el r\u00e9gimen de los museos y crea la Red y el Sistema de Museos de Galicia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El <strong>t\u00edtulo IX<\/strong> regula el fomento del patrimonio cultural de Galicia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El <strong>t\u00edtulo X<\/strong> regula la actividad inspectora y el r\u00e9gimen sancionador.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Entrar\u00e1 en vigor el 16 de agosto de 2016. GGB<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2016\/06\/18\/pdfs\/BOE-A-2016-5942.pdf\">PDF (BOE-A-2016-5942 \u2013 71\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 1.248\u00a0KB)<\/a>\u00a0 \u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2016-5942\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>GALICIA. <\/strong>Ley 6\/2016, de 4 de mayo, de la econom\u00eda social de Galicia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La ley se estructura en cuatro cap\u00edtulos con dieciocho art\u00edculos, cinco disposiciones adicionales, dos transitorias, una derogatoria y cinco finales.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El <strong>cap\u00edtulo primero<\/strong> recoge las disposiciones generales.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El <strong>cap\u00edtulo segundo<\/strong> identifica las entidades que forman parte de la econom\u00eda social en Galicia y establece las bases de su organizaci\u00f3n y representaci\u00f3n. Entre las aportaciones singulares que realiza la ley, es preciso resaltar la <strong>incorporaci\u00f3n de las comunidades de montes vecinales en mano com\u00fan<\/strong>, instituci\u00f3n peculiar recogida en el derecho civil gallego, al Cat\u00e1logo gallego de entidades de la econom\u00eda social.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El <strong>tercer cap\u00edtulo<\/strong> define el marco gallego de participaci\u00f3n del sector respetando las competencias atribuidas al Consejo Gallego de Cooperativas. Se crea el <strong>Consejo de la Econom\u00eda Social de Galicia<\/strong> como \u00f3rgano de car\u00e1cter consultivo y asesor para las actividades relacionadas con la econom\u00eda social, y tambi\u00e9n en materia de promoci\u00f3n y difusi\u00f3n de la econom\u00eda social.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El <strong>cuarto cap\u00edtulo<\/strong> se centra en la promoci\u00f3n, fomento y difusi\u00f3n de la econom\u00eda social, de sus principios y valores, incorporando objetivos espec\u00edficos, entre los cuales es preciso destacar la especial referencia al cometido de <strong>impulso y dinamizaci\u00f3n del autoempleo, del emprendimiento de base cooperativa y de la colaboraci\u00f3n empresarial<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La primera de las disposiciones finales modifica la Ley 5\/1998, de 18 de diciembre, de cooperativas de Galicia, destac\u00e1ndose la creaci\u00f3n de una <strong>nueva clase de cooperativa<\/strong> constituida mayoritariamente por j\u00f3venes comprendidos entre diecis\u00e9is y veintinueve a\u00f1os, o treinta y cinco a\u00f1os en el caso de personas con discapacidad, que pongan en com\u00fan su trabajo personal.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En la tercera disposici\u00f3n final se incluye la modificaci\u00f3n de la Ley 13\/2008, de 3 de diciembre, de servicios sociales.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Entr\u00f3 en vigor el 7 de junio de 2016. GGB<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2016\/06\/18\/pdfs\/BOE-A-2016-5943.pdf\">PDF (BOE-A-2016-5943 \u2013 20\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 328\u00a0KB)<\/a>\u00a0 \u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2016-5943\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>PA\u00cdS VASCO.<\/strong> Ley 6\/2016, de 12 de mayo, del Tercer Sector Social de Euskadi.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La ley comienza caracterizando y configurando en su <strong>cap\u00edtulo I<\/strong> el tercer sector social de Euskadi, que <strong>se conformar\u00e1 por las organizaciones de iniciativa social que realizan actividades en el \u00e1mbito de la intervenci\u00f3n social<\/strong>, incluida la participaci\u00f3n en la provisi\u00f3n de servicios de responsabilidad p\u00fablica que, en dicho \u00e1mbito, se entienden como servicios sociales de inter\u00e9s general.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El <strong>cap\u00edtulo II<\/strong> consagra el <strong>principio de di\u00e1logo civil<\/strong>, concretado en la participaci\u00f3n del tercer sector social de Euskadi en la elaboraci\u00f3n, ejecuci\u00f3n, seguimiento y evaluaci\u00f3n de las pol\u00edticas p\u00fablicas en el \u00e1mbito de la intervenci\u00f3n social.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Esa participaci\u00f3n se articula, entre otros medios, a trav\u00e9s de la <strong>Mesa de Di\u00e1logo Civil de Euskadi<\/strong> \u2013principal espacio de interlocuci\u00f3n del tercer sector social con el Gobierno Vasco\u2013 y del Consejo Econ\u00f3mico y Social vasco.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En su <strong>cap\u00edtulo III<\/strong>, la ley avanza en la definici\u00f3n del espacio y alcance de la relaci\u00f3n del tercer sector social de Euskadi con el sector p\u00fablico vasco.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Al efecto de articular esta relaci\u00f3n de cooperaci\u00f3n y colaboraci\u00f3n se remite a tres instrumentos previstos en la Ley 12\/2008, de 5 de diciembre, de Servicios Sociales:<\/p>\n<ul style=\"text-align: justify;\">\n<li>los reg\u00edmenes especiales de concierto social,<\/li>\n<li>los convenios, y<\/li>\n<li>los acuerdos marco de colaboraci\u00f3n.<\/li>\n<\/ul>\n<p style=\"text-align: justify;\">Entr\u00f3 en vigor el 20 de mayo de 2016. GGB<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2016\/06\/23\/pdfs\/BOE-A-2016-6085.pdf\">PDF (BOE-A-2016-6085 \u2013 18\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 303\u00a0KB)<\/a>\u00a0 \u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2016-6085\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>PA\u00cdS VASCO. <\/strong>Ley 7\/2016, de 2 de junio, de Ordenaci\u00f3n del Servicio Jur\u00eddico del Gobierno Vasco.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La ley contiene unas disposiciones generales en su <strong>cap\u00edtulo I<\/strong>, en el que se delimita el objeto de la ley \u2013la <strong>ordenaci\u00f3n del Servicio Jur\u00eddico del Gobierno Vasco<\/strong>\u2013, el \u00e1mbito de actuaci\u00f3n de las unidades organizativas que integran dicho servicio jur\u00eddico \u2013asesor\u00edas jur\u00eddicas de los departamentos y entidades institucionales y Servicio Jur\u00eddico Central del Gobierno Vasco\u2013 y las funciones de asistencia jur\u00eddica que se atribuyen a cada una de dichas unidades organizativas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El <strong>cap\u00edtulo II<\/strong> regula la <strong>funci\u00f3n de asesoramiento jur\u00eddico<\/strong>, tanto la que corresponde a las asesor\u00edas jur\u00eddicas de los departamentos o entidades institucionales como al Servicio Jur\u00eddico Central del Gobierno Vasco.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El <strong>cap\u00edtulo III<\/strong> se refiere a la <strong>funci\u00f3n contenciosa<\/strong>, incluida la de los procesos ante el Tribunal Constitucional, Comisi\u00f3n Arbitral, \u00f3rganos de car\u00e1cter supranacional o internacional y los procedimientos arbitrales y parajudiciales. La funci\u00f3n contenciosa se atribuye al Servicio Jur\u00eddico Central del Gobierno Vasco y se presta por las letradas y los letrados adscritos a \u00e9l, sin perjuicio de contener algunas previsiones especiales al respecto.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se contempla, asimismo, la posibilidad de representaci\u00f3n y defensa de las autoridades y personal del Gobierno Vasco en los procedimientos judiciales que se sigan por actos u omisiones relacionados directamente con el ejercicio de sus respectivas funciones.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por \u00faltimo, el <strong>cap\u00edtulo IV<\/strong> aborda la cuesti\u00f3n relativa a la <strong>organizaci\u00f3n del Servicio Jur\u00eddico Central del Gobierno Vasco<\/strong>. En este cap\u00edtulo se establecen las condiciones que deben cumplir los \u00f3rganos directivos del Servicio Jur\u00eddico Central del Gobierno Vasco, que estar\u00e1n asistidos por un \u00f3rgano colegiado especializado denominado <strong>Junta de Coordinaci\u00f3n Jur\u00eddica<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El <strong>cap\u00edtulo IV<\/strong> hace menci\u00f3n, asimismo, al personal que integra el <strong>Servicio Jur\u00eddico Central del Gobierno Vasco<\/strong> (letradas y letrados del Servicio Jur\u00eddico Central del Gobierno Vasco y personal de apoyo). Los puestos de trabajo de letradas y letrados del Servicio Jur\u00eddico Central se reservan, atendida la especificidad de las funciones asignadas a dichos puestos, al personal funcionario de una <strong>nueva especialidad que ser\u00e1 creada por decreto del Gobierno Vasco<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Entr\u00f3 en vigor el 8 de junio de 2016. GGB<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2016\/06\/23\/pdfs\/BOE-A-2016-6086.pdf\">PDF (BOE-A-2016-6086 \u2013 9\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 218\u00a0KB)<\/a>\u00a0 \u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2016-6086\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>PA\u00cdS VASCO. \u00a0<\/strong>Ley 9\/2016, de 2 de junio, de Fundaciones del Pa\u00eds Vasco.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El <strong>cap\u00edtulo I<\/strong>, relativo al <strong>r\u00e9gimen jur\u00eddico de las fundaciones<\/strong>, contiene, lo relativo a la constituci\u00f3n, gobierno, patrimonio, funcionamiento, actividades, modificaci\u00f3n, fusi\u00f3n, escisi\u00f3n, extinci\u00f3n y transformaci\u00f3n de las fundaciones. En \u00e9l pueden destacarse las siguientes novedades respecto a la anterior ley:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1) En las <u>disposiciones generales<\/u>, a la indicaci\u00f3n de que los fines de las fundaciones han de ser de inter\u00e9s general se a\u00f1ade un <strong>listado abierto de fines que se consideran \u00abper se\u00bb de esa naturaleza<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2) En cuanto al <u>\u00e1mbito de aplicaci\u00f3n<\/u>, se incluye de forma expresa en su \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n a las <strong>fundaciones que tengan la sede de su patronato, as\u00ed como la gesti\u00f3n y direcci\u00f3n de la fundaci\u00f3n, centralizadas en la Comunidad Aut\u00f3noma de Euskadi<\/strong>, aunque la actividad principal se desarrolle en el extranjero.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">3) En la secci\u00f3n relativa al <u>gobierno de la fundaci\u00f3n<\/u> y respecto a la inscripci\u00f3n de los nombramientos y ceses de las personas integrantes del patronato de la fundaci\u00f3n, la novedad radica en que se establece el <strong>car\u00e1cter declarativo de dichas inscripciones<\/strong>, siempre que se presente la solicitud al Registro de Fundaciones del Pa\u00eds Vasco dentro del plazo de tres meses contados desde la adopci\u00f3n de dichos acuerdos o desde la fecha de la renuncia. Pasado dicho plazo sin que haya sido solicitada la inscripci\u00f3n registral, esta adquirir\u00e1 car\u00e1cter constitutivo, para reforzar la seguridad jur\u00eddica respecto de terceros, por lo que los acuerdos solo tendr\u00e1n validez una vez inscritos en el Registro de Fundaciones del Pa\u00eds Vasco, con efectos retroactivos a la fecha en la que fueron formalmente adoptados.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por otro lado, se establece la <strong>posibilidad de que los patronos o patronas puedan cobrar<\/strong> por los servicios que presten en la fundaci\u00f3n siempre que sean distintos de los correspondientes a sus funciones en el patronato, salvo prohibici\u00f3n expresa de la persona o personas fundadoras.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Asimismo, se suprime la referencia a \u00ablos actos que excedan de la gesti\u00f3n ordinaria\u00bb, y se enumeran las facultades que no pueden ser delegadas por el patronato.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">4) Respecto al <u>patrimonio de las fundaciones<\/u>, cabe indicar que cuando las fundaciones realicen <strong>actos de disposici\u00f3n o gravamen<\/strong> relativos a los bienes o derechos que formen parte de la dotaci\u00f3n patrimonial, los que est\u00e9n directamente vinculados al cumplimiento de los fines fundacionales y los que superen los porcentajes respecto al activo se\u00f1alados en el texto <strong>deber\u00e1n presentar al Protectorado de Fundaciones del Pa\u00eds Vasco una declaraci\u00f3n responsable<\/strong>, regulada en la Ley 39\/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Com\u00fan de las Administraciones P\u00fablicas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">No obstante, en contraprestaci\u00f3n se refuerza la funci\u00f3n de control \u00aba posteriori\u00bb del Protectorado de Fundaciones del Pa\u00eds Vasco sobre los actos de disposici\u00f3n o gravamen.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">5) En cuanto al <u>funcionamiento y actividades de las fundaciones<\/u>, se regula detenidamente la <strong>financiaci\u00f3n de las fundaciones<\/strong>, y la ley recoge que las que cuenten con una participaci\u00f3n igual o superior al 20% de una sociedad mercantil deber\u00e1n informar al protectorado en su memoria anual, dando cuenta inmediata a \u00e9l cuando dicha participaci\u00f3n sea mayoritaria.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Del mismo modo, deber\u00e1n informar las fundaciones al protectorado de su participaci\u00f3n en una sociedad mercantil que supere el 50% del patrimonio neto de la fundaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por \u00faltimo, se establece la obligaci\u00f3n de las fundaciones de <strong>enajenar las participaciones en sociedades en las que se deba responder personalmente de las deudas sociales<\/strong>, salvo que en el plazo de un a\u00f1o dichas sociedades se transformen en entidades de responsabilidad limitada.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Otra de las novedades m\u00e1s significativas que contiene la ley es el <strong><u>cierre del registro como consecuencia directa de la falta de presentaci\u00f3n de las cuentas anuales<\/u><\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Finalmente, la <strong>auditor\u00eda de cuentas de las fundaciones<\/strong> pasa de ser obligatoria solamente para las fundaciones de \u00abrelevancia econ\u00f3mica\u00bb a ser preceptiva en general para la gran mayor\u00eda de las fundaciones, salvo para aquellas en las que, por su reducida entidad, la ley considera que no debe ser exigible.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">6) En lo que concierne a la <u>modificaci\u00f3n, fusi\u00f3n, escisi\u00f3n y extinci\u00f3n de las fundaciones<\/u>, se incluye la posibilidad de crear por escisi\u00f3n de una fundaci\u00f3n ya existente una o m\u00e1s fundaciones; y respecto al destino del remanente de las fundaciones constituidas por personas jur\u00eddicas p\u00fablicas, tras su disoluci\u00f3n y extinci\u00f3n este remanente deber\u00e1 revertir a las mismas en su totalidad, o, en su caso, en proporci\u00f3n a su aportaci\u00f3n realizada en el momento de la constituci\u00f3n o con posterioridad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Otra rese\u00f1able novedad de la ley es que <strong>prev\u00e9 tanto la transformaci\u00f3n de las fundaciones en otras entidades (con una forma jur\u00eddica distinta) como la de otras entidades en fundaci\u00f3n<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El <strong>cap\u00edtulo II<\/strong> regula el <strong>Protectorado y el Registro de Fundaciones del Pa\u00eds Vasco<\/strong>. Ha de hacerse menci\u00f3n especial a la inclusi\u00f3n en la ley del <strong>plan de inspecci\u00f3n anual a las fundaciones<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Como aspecto sustancial de la nueva regulaci\u00f3n, hay que se\u00f1alar que <strong>la ley recoge la regla general del silencio administrativo negativo<\/strong> ante la falta de resoluci\u00f3n expresa de los \u00f3rganos administrativos correspondientes, mientras que \u00fanicamente se entender\u00e1 resuelta por silencio positivo la solicitud de contrataci\u00f3n entre los patronos o patronas y las fundaciones cuando haya transcurrido el plazo de tres meses desde la fecha de presentaci\u00f3n de la solicitud.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se declara tambi\u00e9n la <strong>separaci\u00f3n e independencia entre el Registro y el Protectorado de Fundaciones del Pa\u00eds Vasco<\/strong> y se incluyen los principios de actuaci\u00f3n. Entre ellos destaca el de otorgar publicidad material y formal, el de legalidad, el de legitimaci\u00f3n, el de prioridad, el de tracto sucesivo, el de colaboraci\u00f3n con las notar\u00edas y fomento de las nuevas tecnolog\u00edas, estableci\u00e9ndose la tramitaci\u00f3n administrativa mediante medios telem\u00e1ticos, de conformidad con lo establecido en la normativa vigente, en una clara apuesta por el impulso de las TIC.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Finalmente, se prev\u00e9 la creaci\u00f3n del <strong>Consejo Vasco de Fundaciones<\/strong>, \u00f3rgano colegiado de naturaleza consultiva, que permite la interlocuci\u00f3n permanente de la Administraci\u00f3n con el sector de las fundaciones.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El <strong>cap\u00edtulo III<\/strong> regula las denominadas <strong>fundaciones especiales<\/strong>: las fundaciones del sector p\u00fablico y las fundaciones bancarias.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>El cap\u00edtulo IV<\/strong> recoge el <strong>r\u00e9gimen sancionador<\/strong> aplicable a las infracciones reguladas por la presente ley en las que puedan incurrir las fundaciones.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Finalmente, entre las disposiciones adicionales destacar la que hace referencia a las <strong><u>obligaciones notariales de remisi\u00f3n de documentaci\u00f3n al Registro de Fundaciones del Pa\u00eds Vasco<\/u><\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">A su vez, las disposiciones transitorias establecen la obligaci\u00f3n de adaptaci\u00f3n de los estatutos de las fundaciones a la nueva ley y la vigencia de los reglamentos del Registro y del Protectorado de Fundaciones del Pa\u00eds Vasco.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por \u00faltimo, la disposici\u00f3n derogatoria deja sin efecto la Ley 12\/1994, de 17 de junio, de Fundaciones del Pa\u00eds Vasco.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Entr\u00f3 en vigor el 14 de junio de 2016. GGB<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2016\/06\/23\/pdfs\/BOE-A-2016-6088.pdf\">PDF (BOE-A-2016-6088 \u2013 38\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 592\u00a0KB)<\/a>\u00a0 \u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2016-6088\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"consumidores-hipotecas-andalucia\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"consumidores\"><\/a><span style=\"font-size: 12pt;\">Consumidores hipotecas Andaluc\u00eda.<\/span><\/strong><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>ANDALUC\u00cdA.<\/strong> Ley 3\/2016, de 9 de junio, para la protecci\u00f3n de los derechos de las personas consumidoras y usuarias en la contrataci\u00f3n de pr\u00e9stamos y cr\u00e9ditos hipotecarios sobre la vivienda.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La Ley se estructura en una exposici\u00f3n de motivos, un t\u00edtulo preliminar y cinco t\u00edtulos, cinco disposiciones adicionales, una transitoria y seis finales.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El <strong><em><u>t\u00edtulo preliminar<\/u><\/em><\/strong>, referido a las disposiciones generales, concreta en su art\u00edculo primero el objeto de la Ley.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el art\u00edculo 4 de la Ley se incluye una serie de definiciones a tener en cuenta a efectos de lo previsto en la misma. Para el caso de la <strong>persona consumidora y usuaria<\/strong>, se toma como referencia la definici\u00f3n prevista en el art\u00edculo 3.a) de la Ley 13\/2003, de 17 de diciembre.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En este mismo t\u00edtulo se introduce el reconocimiento de la persona que intervenga como <strong>garante<\/strong>, en su caso, en el pr\u00e9stamo hipotecario como sujeto protegido por la norma.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El <strong><em><u>t\u00edtulo I<\/u><\/em><\/strong> de la Ley, denominado <strong>\u00abDe la informaci\u00f3n a las personas consumidoras y usuarias y de las actuaciones preparatorias\u00bb<\/strong>, contiene el r\u00e9gimen de informaci\u00f3n que precede al otorgamiento de la escritura p\u00fablica de pr\u00e9stamo hipotecario.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se incrementa la obligaci\u00f3n de informaci\u00f3n, opt\u00e1ndose por la creaci\u00f3n de nuevos documentos adicionales, estableciendo de manera pormenorizada un elenco de extremos y advertencias que han de relacionarse en los documentos creados en esta norma, tanto el <strong>Documento de Informaci\u00f3n Precontractual Complementaria (DIPREC)<\/strong> como el <strong>Documento de Informaci\u00f3n Personalizada Complementaria (DIPERC)<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se adopta el concepto de <strong>\u00abexplicaciones adecuadas\u00bb<\/strong>, como un mecanismo tendente a superar la dificultad de comprensi\u00f3n de los documentos informativos preceptivos debido a la complejidad derivada de estos productos financieros y del lenguaje propio del sector en que se desarrollan estos productos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En cuanto a la regulaci\u00f3n de las comunicaciones comerciales y la publicidad, se impone la <strong>obligaci\u00f3n de facilitar una informaci\u00f3n b\u00e1sica<\/strong>, que se suministrar\u00e1 mediante un ejemplo representativo que tome como referencia una hipoteca de 150.000 euros a veinticinco a\u00f1os.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Adem\u00e1s de los citados anteriormente, en esta ley se crea un nuevo documento, denominado <strong>\u00ab\u00cdndice de Documentos de Entrega Preceptiva (IDEP)\u00bb<\/strong>. Adem\u00e1s, se exige que un ejemplar del citado \u00edndice deba ser suministrado a modo de lista de comprobaci\u00f3n (check list) inmediatamente despu\u00e9s de la entrega de la oferta vinculante, quedando cumplimentado mediante la indicaci\u00f3n en el mismo de los documentos, de entre los relacionados en su contenido, que han sido efectivamente entregados a la persona consumidora y usuaria y garante, en su caso.<\/p>\n<div id=\"attachment_24824\" style=\"width: 310px\" class=\"wp-caption alignright\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/informes-mensuales\/informe-261-boe-junio-2016\/attachment\/ayamonte_huelva-ermita_canela\/\"><img loading=\"lazy\" decoding=\"async\" aria-describedby=\"caption-attachment-24824\" class=\"size-medium wp-image-24824\" src=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2016\/07\/Ayamonte_Huelva-Ermita_Canela-300x112.jpg\" alt=\"Capilla de Nuestra Se\u00f1ora del Carmen en Ayamonte (Huelva). Creative Commons Attribution \" width=\"300\" height=\"112\" srcset=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2016\/07\/Ayamonte_Huelva-Ermita_Canela-300x112.jpg 300w, https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2016\/07\/Ayamonte_Huelva-Ermita_Canela-768x287.jpg 768w, https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2016\/07\/Ayamonte_Huelva-Ermita_Canela-1024x382.jpg 1024w, https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2016\/07\/Ayamonte_Huelva-Ermita_Canela-500x187.jpg 500w, https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2016\/07\/Ayamonte_Huelva-Ermita_Canela.jpg 1280w\" sizes=\"auto, (max-width: 300px) 100vw, 300px\" \/><\/a><p id=\"caption-attachment-24824\" class=\"wp-caption-text\">Capilla de Nuestra Se\u00f1ora del Carmen en Ayamonte (Huelva). Creative Commons Attribution<\/p><\/div>\n<p style=\"text-align: justify;\">En cuanto a la <strong><u>informaci\u00f3n precontractual<\/u><\/strong>, se exige que, adem\u00e1s de la Ficha de Informaci\u00f3n Precontractual (FIPRE), en el caso de entidades prestamistas, se aporte un nuevo <strong>Documento de Informaci\u00f3n Precontractual Complementaria (DIPREC)<\/strong>, con el que se obliga a facilitar informaci\u00f3n adicional a la exigida en los documentos preexistentes, a\u00f1adi\u00e9ndose la obligatoriedad de incluir un ejemplo representativo tomando como referencia los par\u00e1metros de la hipoteca prevista para el caso de las comunicaciones comerciales y publicidad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Con la presente norma tambi\u00e9n se aumenta la informaci\u00f3n personalizada a suministrar, de tal modo que se impone la entrega, adem\u00e1s de la Ficha de Informaci\u00f3n Personalizada (FIPER), en el caso de entidades prestamistas, de un nuevo <strong>Documento de Informaci\u00f3n Personalizada Complementaria (DIPERC)<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se recoge de forma expresa que no podr\u00e1 obligarse a la persona consumidora y usuaria a la suscripci\u00f3n de <strong>productos o servicios accesorios no solicitados<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En su caso, se establece expresamente, en beneficio de la persona consumidora y usuaria, un <strong>derecho de informaci\u00f3n y conocimiento de las fuentes, criterios y motivos<\/strong> que han justificado la denegaci\u00f3n de un pr\u00e9stamo, as\u00ed como la posibilidad de revisar dicha decisi\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El <strong><em><u>t\u00edtulo II<\/u><\/em><\/strong>, referido al Contrato de Pr\u00e9stamo Hipotecario, recoge el derecho de la parte consumidora a <strong>examinar y disponer de una copia del proyecto de escritura p\u00fablica en el despacho de la notar\u00eda elegida por esta<\/strong>, con objeto de que pueda comprobar la adecuaci\u00f3n de su contenido con el de la oferta vinculante.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Se recogen expresamente en la Ley los derechos de las personas consumidoras y usuarias en el \u00e1mbito de las notar\u00edas y registros de la propiedad<\/strong>. La Ley prev\u00e9, por un lado, la puesta en conocimiento por parte del fedatario p\u00fablico de las <strong>cl\u00e1usulas abusivas<\/strong> que detecten en el ejercicio de sus funciones al \u00f3rgano directivo competente en materia de consumo de la Junta de Andaluc\u00eda, a efectos de la posible incoaci\u00f3n de posibles expedientes sancionadores, y, por otro lado, la <strong>firma de convenios de colaboraci\u00f3n con las corporaciones de derecho p\u00fablico<\/strong> que representen a notarios y registradores de la propiedad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El <strong><em><u>t\u00edtulo III<\/u><\/em><\/strong> crea el <strong>Tribunal Arbitral Andaluz para Ejecuciones Hipotecarias y Desahucios<\/strong>, en el seno de la Junta Arbitral de Consumo de Andaluc\u00eda, que conocer\u00e1 de los conflictos en <strong>materia de contrataci\u00f3n hipotecaria y desahucios<\/strong>. Se prev\u00e9 igualmente la creaci\u00f3n de \u00f3rganos sectoriales de mediaci\u00f3n en el seno del Consejo Andaluz de Consumo y sus consejos provinciales.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El <strong><em><u>t\u00edtulo IV<\/u><\/em><\/strong> se refiere a la informaci\u00f3n y formaci\u00f3n en materia de contrataci\u00f3n de pr\u00e9stamos hipotecarios.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El <strong><em><u>t\u00edtulo V<\/u><\/em><\/strong> se dedica al r\u00e9gimen sancionador, para lo que se remite expresamente a lo previsto en el t\u00edtulo II, cap\u00edtulo IV de la Ley 13\/2003, de 17 de diciembre.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En las <strong><em><u>disposiciones adicionales<\/u><\/em><\/strong> se han incluido determinadas obligaciones formales que no son encuadrables en la informaci\u00f3n previa o simult\u00e1nea al momento de la contrataci\u00f3n del pr\u00e9stamo hipotecario, sino que son exigibles en un momento posterior a la firma de este.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se prev\u00e9 tambi\u00e9n la elaboraci\u00f3n de un <strong><u>contrato de pr\u00e9stamo hipotecario de confianza<\/u><\/strong>, que la Consejer\u00eda competente en materia de consumo promover\u00e1 junto con las organizaciones de personas consumidoras y usuarias, sindicales y empresariales m\u00e1s representativas, el Colegio Notarial de Andaluc\u00eda y los decanatos territoriales de Andaluc\u00eda occidental y oriental del Colegio de Registradores de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles de Espa\u00f1a, en el <strong>plazo de tres meses<\/strong> desde la entrada en vigor de la Ley.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por otra parte, se establece que las empresas prestamistas y los servicios de intermediaci\u00f3n <strong>deber\u00e1n conservar la documentaci\u00f3n<\/strong> a que se refiere esta ley durante la vigencia del contrato y los cuatro a\u00f1os siguientes a la finalizaci\u00f3n del mismo, y, en caso de no formalizarse, durante un plazo de cuatro a\u00f1os.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Mediante la disposici\u00f3n final segunda, se modifica el r\u00e9gimen sancionador previsto en la Ley 13\/2003, de 17 de diciembre, de Defensa y Protecci\u00f3n de los Consumidores y Usuarios de Andaluc\u00eda.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Finalmente, mediante la disposici\u00f3n final tercera, se modifica la Ley 1\/2010, de 8 de marzo, Reguladora del Derecho a la Vivienda en Andaluc\u00eda, para crear el <strong>Sistema Andaluz de Informaci\u00f3n y Asesoramiento Integral en Materia de Desahucios<\/strong> para la informaci\u00f3n y el asesoramiento relacionado con el derecho a una vivienda digna, con especial atenci\u00f3n a aquellas personas que carecen de los medios adecuados para la defensa de sus intereses.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Entrar\u00e1 en vigor el 16 septiembre 2016. (GGB)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\" style=\"text-align: justify;\">\n<p><a title=\"PDF firmado BOE-A-2016-6309\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2016\/06\/30\/pdfs\/BOE-A-2016-6309.pdf\">PDF (BOE-A-2016-6309 &#8211; 28 <abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr> &#8211; 439 <abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a>\u00a0 \u00a0<a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2016-6309\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2016-6309\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<\/div>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"tribunal-constitucional\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\">Tribunal Constitucional<\/span><\/strong><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>CATALU\u00d1A.<\/strong> Recurso de inconstitucionalidad n.\u00ba 2465-2016, contra el art\u00edculo 1, y, por conexi\u00f3n, en lo que a la <strong>propiedad temporal<\/strong> se refieren, las disposiciones adicionales primera, segunda y tercera, y disposici\u00f3n final, de la Ley de la Generalidad de Catalu\u00f1a <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/doc.php?id=BOE-A-2015-9678\">19\/2015, de 29 de julio<\/a>, de incorporaci\u00f3n de la propiedad temporal y de la propiedad compartida al Libro Quinto del C\u00f3digo Civil de Catalu\u00f1a.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El Pleno del Tribunal Constitucional ha acordado admitir a tr\u00e1mite el recurso de inconstitucionalidad promovido por el Presidente del Gobierno, contra el art\u00edculo y conexiones referidos, produci\u00e9ndose la suspensi\u00f3n de la vigencia y aplicaci\u00f3n de los preceptos impugnados desde el 3 de junio de 2016.<\/p>\n<p class=\"articulo\" style=\"text-align: justify;\">El art\u00edculo 1 a\u00f1ade el cap\u00edtulo VII, dedicado a la propiedad temporal, al t\u00edtulo IV del libro quinto del C\u00f3digo Civil de Catalu\u00f1a.<\/p>\n<p class=\"articulo\" style=\"text-align: justify;\">Ver <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/concretas\/resumen-de-la-ley-sobre-la-propiedad-temporal-y-la-propiedad-compartida-incorporada-al-libro-quinto-del-codigo-civil-de-cataluna\/\">resumen de la Ley<\/a> por Jorge L\u00f3pez Navarro.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2016-5336\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2016\/06\/03\/pdfs\/BOE-A-2016-5336.pdf\">PDF (BOE-A-2016-5336 &#8211; 1 <abbr title=\"p\u00e1gina\">p\u00e1g.<\/abbr> &#8211; 149 <abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a>\u00a0 \u00a0<a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2016-5336\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2016-5336\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>CATALU\u00d1A.<\/strong> Recurso de inconstitucionalidad n.\u00ba 2501-2016, contra los art\u00edculos 2 (apartado 2), 3, 4, 5 (apartados 1, 2, 3, 4 y 9), 7, la disposici\u00f3n adicional, la disposici\u00f3n transitoria segunda (apartado primero y apartado segundo en lo que se refiere a la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 7) y la disposici\u00f3n final tercera de la Ley del Parlamento de Catalu\u00f1a <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2015-9725\" target=\"_blank\">24\/2015, de 29 de julio<\/a>, de medidas urgentes para afrontar la <strong>emergencia en el \u00e1mbito de la vivienda y la pobreza energ\u00e9tica<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El Pleno del Tribunal Constitucional ha acordado admitir a tr\u00e1mite el recurso de inconstitucionalidad promovido por el Presidente del Gobierno, contra los referidos art\u00edculos, quedando en suspenso su vigencia y aplicaci\u00f3n desde el 3 de junio de 2016.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Los art\u00edculos afectados se refieren a:<\/p>\n<ul style=\"text-align: justify;\">\n<li style=\"text-align: justify;\">\n<p>los procedimientos extrajudiciales para la resoluci\u00f3n de <strong>situaciones de sobreendeudamiento<\/strong>, gestionados por comisiones de sobreendeudamiento;<\/p>\n<\/li>\n<li style=\"text-align: justify;\">\n<p>procedimiento judicial para la resoluci\u00f3n de situaciones de sobreendeudamiento;<\/p>\n<\/li>\n<li style=\"text-align: justify;\">\n<p>extensi\u00f3n de la cancelaci\u00f3n del pasivo;<\/p>\n<\/li>\n<li style=\"text-align: justify;\">\n<p>algunas de las medidas para evitar los <strong>desahucios<\/strong> que puedan producir una situaci\u00f3n de falta de vivienda;<\/p>\n<\/li>\n<li style=\"text-align: justify;\">\n<p>medidas para garantizar la funci\u00f3n social de la propiedad y aumentar el parque de viviendas asequibles en alquiler, pudiendo disponer la Administraci\u00f3n la <strong>cesi\u00f3n obligatoria de viviendas<\/strong>, por un per\u00edodo de tres a\u00f1os;<\/p>\n<\/li>\n<li style=\"text-align: justify;\">\n<p><strong>cesi\u00f3n de cr\u00e9ditos garantizados<\/strong> con la vivienda, con liberaci\u00f3n del consumidor si abona lo pagado en la cesi\u00f3n (acci\u00f3n anastasiana, ver <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/columna-izq\/codigo-civil-libro-cuarto-articulos-1088-al-1537\/#art1535\">art. 1535 Cc<\/a>;<\/p>\n<\/li>\n<li style=\"text-align: justify;\">\n<p>modificaci\u00f3n de la\u00a0Ley 18\/2007, de 28 de diciembre, del derecho a la vivienda con <strong>propuestas de alquiler social<\/strong>.<\/p>\n<\/li>\n<\/ul>\n<div class=\"enlacesDoc\" style=\"text-align: justify;\">\n<p style=\"text-align: justify;\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2016-5337\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2016\/06\/03\/pdfs\/BOE-A-2016-5337.pdf\">PDF (BOE-A-2016-5337 &#8211; 1 <abbr title=\"p\u00e1gina\">p\u00e1g.<\/abbr> &#8211; 149 <abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a><a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2016-5337\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2016-5337\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<\/div>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>ARAG\u00d3N.\u00a0<\/strong>Recurso de inconstitucionalidad n.\u00ba 2374-2016, contra el art\u00edculo 5 de la Ley 2\/2016, de 28 de enero, de Medidas Fiscales y Administrativas de la Comunidad Aut\u00f3noma de Arag\u00f3n, en cuanto las modificaciones introducidas en el art\u00edculo 82, apartados 5 y 6, la disposici\u00f3n adicional s\u00e9ptima, apartados tres, cuatro, seis (salvo el t\u00edtulo de la disposici\u00f3n adicional y su \u00faltimo p\u00e1rrafo, el quinto, que no se impugnan) y ocho, y la disposici\u00f3n transitoria sexta de la <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2015-185\" target=\"_blank\">Ley 10\/2014, de 27 de noviembre<\/a>, de aguas y r\u00edos de Arag\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El Pleno del Tribunal Constitucional ha acordado admitir a tr\u00e1mite el recurso de inconstitucionalidad promovido por m\u00e1s de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Podemos-En Com\u00fa Podem-En Marea y del Grupo Mixto contra los art\u00edculos citados.\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La reforma se refiere al\u00a0<strong>Impuesto sobre la contaminaci\u00f3n de las aguas<\/strong>.<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\" style=\"text-align: justify;\">\n<p><a title=\"PDF firmado BOE-A-2016-5796\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2016\/06\/15\/pdfs\/BOE-A-2016-5796.pdf\">PDF (BOE-A-2016-5796 &#8211; 1 <abbr title=\"p\u00e1gina\">p\u00e1g.<\/abbr> &#8211; 149 <abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a><a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2016-5796\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2016-5796\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<\/div>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>GOBIERNO EN FUNCIONES Y CONGRESO.\u00a0<\/strong>Conflicto entre \u00f3rganos constitucionales n.\u00ba 3102-2016, en relaci\u00f3n con el no sometimiento del Gobierno en funciones a iniciativas de control por el Congreso de los Diputados.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El Pleno del Tribunal Constitucional ha acordado admitir a tr\u00e1mite el <strong>conflicto entre \u00f3rganos constitucionales<\/strong>\u00a0promovido por el Congreso de los Diputados frente al Gobierno en funciones, en relaci\u00f3n con el <strong>no sometimiento del mismo a iniciativas de control<\/strong> por el Congreso de los Diputados.\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se ha dado traslado de la demanda al Senado y al Consejo General del Poder Judicial para que puedan comparecer en el procedimiento,\u00a0<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\" style=\"text-align: justify;\">\n<p><a title=\"PDF firmado BOE-A-2016-5798\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2016\/06\/15\/pdfs\/BOE-A-2016-5798.pdf\">PDF (BOE-A-2016-5798 &#8211; 1 <abbr title=\"p\u00e1gina\">p\u00e1g.<\/abbr> &#8211; 144 <abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a>\u00a0 \u00a0<a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2016-5798\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2016-5798\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>MADRID.<\/strong> Recurso de inconstitucionalidad n\u00ba 1883-2013, contra los art\u00edculos 1, 2, 4, 5 y 7 de la <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2013-1427\" target=\"_blank\">Ley de la Comunidad de Madrid 5\/2012, de 20 de diciembre<\/a>, de <strong>Viviendas Rurales Sostenibles<\/strong>.<\/p>\n<p>Se declara la extinci\u00f3n del recurso por desaparici\u00f3n sobrevenida de su objeto, puesto que la Ley de Viviendas Rurales Sostenibles <strong>fue derogada<\/strong> por la <a href=\"http:\/\/noticias.juridicas.com\/base_datos\/CCAA\/572855-l-1-2016-de-29-mar-ca-madrid-deroga-la-ley-de-viviendas-rurales-sostenibles.html\" target=\"_blank\">Ley 1\/2016, de 29 de marzo<\/a>.<\/p>\n<p><a title=\"PDF firmado BOE-A-2016-5898\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2016\/06\/17\/pdfs\/BOE-A-2016-5898.pdf\">PDF (BOE-A-2016-5898 &#8211; 1 <abbr title=\"p\u00e1gina\">p\u00e1g.<\/abbr> &#8211; 147 <abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a>\u00a0 \u00a0<a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2016-5898\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2016-5898\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"seccion-ii\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\">SECCI\u00d3N II:<\/span><\/strong><\/h6>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"concursos-notariales\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\">Concursos notariales<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>DGRN.<\/strong> Resoluci\u00f3n de 23 de mayo de 2016, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, por la que se convoca concurso para la provisi\u00f3n de notar\u00edas vacantes.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Salen a concurso 152 plazas (una menos que en el concurso anterior). De ellas, 103 han quedado desiertas en concursos anteriores.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El plazo concluye, salvo error, el 17 de junio de 2016.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Ir al <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/informes-mensuales\/informe-263-boe-agosto-2016\/#resultado-concursos-notarias\">resultado<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Ver <strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/participa\/concursos\/\">archivo de concursos<\/a><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2016-5282\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2016\/06\/02\/pdfs\/BOE-A-2016-5282.pdf\">PDF (BOE-A-2016-5282 &#8211; 8 <abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr> &#8211; 493 <abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a>\u00a0 \u00a0<a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2016-5282\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2016-5282\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>CATALU\u00d1A. \u00a0<\/strong>Resoluci\u00f3n de 23 de mayo de 2016, de la Direcci\u00f3n General de Derecho y Entidades Jur\u00eddicas, del Departamento de Justicia, por la que se convoca concurso para la provisi\u00f3n de notar\u00edas vacantes.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Salen a concurso 67 plazas (6 m\u00e1s que en el concurso anterior). De ellas, 52 han quedado desiertas en concursos anteriores.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El plazo concluye, salvo error, el 17 de junio de 2016.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Ir al <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/informes-mensuales\/informe-263-boe-agosto-2016\/#resultado-concursos-notarias\">resultado<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Ver <strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/participa\/concursos\/\">archivo de concursos<\/a><\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2016-5286\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2016\/06\/02\/pdfs\/BOE-A-2016-5286.pdf\">PDF (BOE-A-2016-5286 &#8211; 8 <abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr> &#8211; 561 <abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a>\u00a0 \u00a0<a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2016-5286\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2016-5286\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"abogados-del-estado-programa-para-las-oposiciones\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\">Abogados del Estado: programa para las oposiciones<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Orden JUS\/900\/2016, de 6 de junio, por la que se aprueba el Programa que ha de regir en las pruebas selectivas de acceso al Cuerpo de Abogados del Estado.<\/p>\n<p class=\"articulo\" style=\"text-align: justify;\">Los <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2003-15800&amp;tn=1&amp;p=20120710&amp;vd=#a75\" target=\"_blank\">art\u00edculos 75 y 76<\/a> del\u00a0Real Decreto 997\/2003, de 25 de julio, por el que se aprueba el Reglamento del Servicio Jur\u00eddico del Estado tratan de la\u00a0Oposici\u00f3n para el ingreso en el Cuerpo de Abogados del Estado:<\/p>\n<p class=\"parrafo\" style=\"text-align: justify;\">El ingreso se efectuar\u00e1 de acuerdo con la oferta de empleo p\u00fablico, <strong>exclusivamente a trav\u00e9s del sistema de oposici\u00f3n libre<\/strong> entre licenciados en Derecho, mediante convocatoria p\u00fablica del Ministerio de Justicia.<\/p>\n<div id=\"attachment_24338\" style=\"width: 220px\" class=\"wp-caption alignright\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/informes-mensuales\/informe-261-boe-junio-2016\/attachment\/abogados_del_estado\/\"><img loading=\"lazy\" decoding=\"async\" aria-describedby=\"caption-attachment-24338\" class=\"size-medium wp-image-24338\" src=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2016\/06\/abogados_del_estado-210x300.png\" alt=\"Emblema del Cuerpo Superior de Abogados del Estado de Espa\u00f1a.\" width=\"210\" height=\"300\" \/><\/a><p id=\"caption-attachment-24338\" class=\"wp-caption-text\">Emblema del Cuerpo Superior de Abogados del Estado de Espa\u00f1a.<\/p><\/div>\n<p class=\"parrafo\" style=\"text-align: justify;\">La oposici\u00f3n se regir\u00e1 por lo establecido en la normativa general sobre ingreso del personal al servicio de la Administraci\u00f3n General del Estado, destacando las siguientes especificaciones:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; La oposici\u00f3n constar\u00e1 de <strong>cinco ejercicios<\/strong>, de los que dos tendr\u00e1n car\u00e1cter te\u00f3rico; dos, car\u00e1cter pr\u00e1ctico, y uno consistir\u00e1 en la lectura y traducci\u00f3n de, al menos, un idioma extranjero, todos ellos con eficacia eliminatoria.<\/p>\n<p class=\"parrafo\" style=\"text-align: justify;\">&#8211; Los <strong>ejercicios te\u00f3ricos<\/strong> se realizar\u00e1n de acuerdo con el <strong>programa<\/strong> que el Ministerio de Justicia apruebe al efecto y que se publicar\u00e1 en el BOE con <strong>seis meses de antelaci\u00f3n, como m\u00ednimo, a la fecha de la convocatoria<\/strong>. Como la orden\u00a0se public\u00f3 el 9 de junio, ser\u00e1n las convocatorias posteriores al 9 de diciembre de 2016 las que se rijan por este programa.<\/p>\n<p class=\"parrafo\" style=\"text-align: justify;\">&#8211; Los <strong>ejercicios pr\u00e1cticos<\/strong> consistir\u00e1n en resolver o informar razonadamente asuntos o expedientes relacionados con las materias en que tienen competencia la Abogac\u00eda General del Estado-Direcci\u00f3n del Servicio Jur\u00eddico del Estado o las Abogac\u00edas del Estado.<\/p>\n<p class=\"parrafo\" style=\"text-align: justify;\">&#8211; El\u00a0<strong>tribunal<\/strong> se compondr\u00e1 de siete miembros, nombrados por el Ministro de Justicia, presidido por\u00a0un Abogado del Estado que re\u00fana determinados requisitos. Podr\u00e1n formar parte de \u00e9l un notario o un registrador.\u00a0<\/p>\n<p class=\"parrafo\" style=\"text-align: justify;\">Esta orden publica,\u00a0<strong>como anexo, el programa<\/strong> que habr\u00e1 de regir en los ejercicios te\u00f3ricos. Enumeramos materias y n\u00famero de temas:<\/p>\n<ul style=\"text-align: justify;\">\n<li class=\"parrafo\">Derecho Civil, 96<\/li>\n<li class=\"parrafo\">Derecho Hipotecario, 28<\/li>\n<li class=\"parrafo\">Derecho Procesal, 73<\/li>\n<li class=\"parrafo\">Derecho Mercantil, 40<\/li>\n<li class=\"parrafo\">Derecho del Trabajo, 18<\/li>\n<li class=\"parrafo\">Derecho Constitucional, 32<\/li>\n<li class=\"parrafo\">Derecho Administrativo, 76<\/li>\n<li class=\"parrafo\">Derecho Financiero y Tributario, 48<\/li>\n<li class=\"parrafo\">Derecho Internacional P\u00fablico y de la Uni\u00f3n Europea, 23<\/li>\n<li class=\"parrafo\">Derecho Penal, 31<\/li>\n<\/ul>\n<p style=\"text-align: justify;\">Total: <strong>465 temas.<\/strong> \u00a1\u00c1nimo para los que los estudien!\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2016-5634\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2016\/06\/09\/pdfs\/BOE-A-2016-5634.pdf\">PDF (BOE-A-2016-5634 &#8211; 28 <abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr> &#8211; 444 <abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a>\u00a0 \u00a0<a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2016-5634\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2016-5634\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"jubilaciones\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\">Jubilaciones<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se jubila al notario de Alcal\u00e1 de Henares don Ricardo Nieto Aldea.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se jubila al notario de Alcobendas don Manuel Rodr\u00edguez Mar\u00edn.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se dispone la jubilaci\u00f3n voluntaria del notario de Vitoria-Gasteiz don Alfredo Pedro P\u00e9rez \u00c1vila.\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se jubila al notario de Algeciras don Miguel \u00c1ngel Fern\u00e1ndez L\u00f3pez.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se jubila a don Andr\u00e9s Colorado Castellary, registrador de la propiedad de Torrent n\u00ba 3.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se declara la jubilaci\u00f3n anticipada al notario de Mislata don Joaqu\u00edn Vicente Tenas Segarra.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"resoluciones\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong>RESOLUCIONES<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Durante este mes, se han publicado <strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-junio-2016\/\">CIENTO DIECIOCHO<\/a><\/strong>.<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"112\">\n<li><strong>SOCIEDAD LIMITADA. CNAE Y OBJETO SOCIAL. PLAZO CONVOCATORIA CONSEJO. INSCRIPCI\u00d3N PARCIAL DEL OBJETO. FACULTADES JUNTA SOBRE ACTOS DE GESTI\u00d3N.\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-junio-2016\/#Content-bal-title\">^<\/a><\/strong><\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 4 de abril de 2016, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil y de bienes muebles XIII de Madrid a inscribir una escritura de modificaci\u00f3n de estatutos de una sociedad.<strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos:<\/strong>\u00a0Se trata de una escritura de\u00a0<strong>modificaci\u00f3n de estatutos<\/strong>\u00a0de una sociedad limitada para, seg\u00fan se dice, adaptarlos a la LSC.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El registrador la\u00a0<strong>suspende<\/strong>\u00a0por los siguientes defectos:<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\">\n<li>No se identifica\u00a0<strong>a cu\u00e1l de las diversas actividades<\/strong>\u00a0que integran el objeto social corresponde el CNAE que consta como actividad principal del mismo. Art.\u00a0<a href=\"https:\/\/boe.es\/boe\/dias\/2013\/09\/28\/pdfs\/BOE-A-2013-10074.pdf\">20.2 Ley 14\/2013<\/a>. Resoluciones 2\/06\/2.014 y\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-marzo-2015\/#68-constitucion-de-sociedad-codigo-de-actividad-economica-y-objeto-social\">13\/02\/2.015<\/a>.<\/li>\n<li><strong>No consta el plazo de convocatoria del Consejo<\/strong>.\u00a0<a href=\"http:\/\/noticias.juridicas.com\/base_datos\/Privado\/rdleg1-2010.t6.html#a245\">Art. 245.1 L.S.C<\/a>. Confirmado.<\/li>\n<li><strong>No es inscribible del objeto social<\/strong>\u00a0las expresiones\u00a0<strong>\u00abdisfrute\u00bb<\/strong>\u00a0por no reflejar actividad mercantil alguna.\u00a0<a href=\"http:\/\/noticias.juridicas.com\/base_datos\/Privado\/rdleg1-2010.t6.html#a23\">Art. 23 L.S.C.<\/a><\/li>\n<li>Tampoco la expresi\u00f3n\u00a0<strong>\u00abla obtenci\u00f3n\u00bb<\/strong>\u00a0porque referida a las concesiones administrativas, es medio de conseguir el objeto, pero no objeto social. Art. 178.2 R.R.M.<\/li>\n<li>Igualmente tampoco\u00a0<strong>las facultades de la junta sobre enajenaci\u00f3n de activos sociales por valor superior al mill\u00f3n de euros<\/strong>, porque es competencia del \u00f3rgano de administraci\u00f3n, salvo que se trate de un activo esencial, lo que no consta. Art. 160 f) L.S.C. y 209 y\u00a0<a href=\"http:\/\/noticias.juridicas.com\/base_datos\/Privado\/rdleg1-2010.t6.html#a234\">234 L.S.C.<\/a>\u00a0Confirmado.<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">La sociedad recurre y alega que en la\u00a0 escritura ya se dice que la actividad principal es la que corresponde al CNAE se\u00f1alado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Que si no se exige el orden del d\u00eda para la convocatoria del consejo, tampoco debe exigirse un plazo entre la convocatoria y la celebraci\u00f3n del consejo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Que \u00abdisfrutar\u00bb no significa otra cosa, que percibir los frutos y rentas procedentes de los bienes.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Que la palabra \u201cobtenci\u00f3n\u201d lo que quiere significar es la adjudicaci\u00f3n de concesiones administrativas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Que el defecto sobre facultades de junta es un error del registrador.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina:<\/strong>\u00a0La DG\u00a0<strong>confirma<\/strong>\u00a0los defectos\u00a0<strong>2(plazo)<\/strong>\u00a0y\u00a0<strong>5(facultades junta)<\/strong>\u00a0y\u00a0<strong>revoca<\/strong>\u00a0todos los dem\u00e1s.\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En cuanto al defecto relativo al CNAE, dice que el consignado en la escritura \u201cse corresponde claramente con algunas de las actividades incluidas en el objeto social\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Que la \u201cfijaci\u00f3n de un plazo de convocatoria debe entenderse cumplida si en los estatutos se establece, junto a un concreto plazo temporal de convocatoria, la previsi\u00f3n de que el consejo pueda ser convocado excepcionalmente por razones de urgencia con la antelaci\u00f3n suficiente que permita a los miembros del consejo reunirse\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Que los defectos referidos\u00a0<strong>al objeto<\/strong>\u00a0no lo son pues lo importante es que el objeto refleje \u201cun sector econ\u00f3mico o un g\u00e9nero de actividad mercantil legal o socialmente demarcados\u201d y que la DG\u00a0 ha admitido como objeto \u00abla mera administraci\u00f3n del patrimonio de los socios\u00bb (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/informes\/informe223.htm#laboral\">Resoluci\u00f3n de 19 de marzo de 2013<\/a>), o \u00abadquirir, poseer y enajenar con fines de inversi\u00f3n a corto, medio y largo plazo valores de cualquier clase, bienes muebles e inmuebles\u00bb (Resoluci\u00f3n de 29 de enero de 2014). Por tanto la actividad rechazada por el registrador debe entenderse que \u201ces l\u00edcita y posible en t\u00e9rminos generales, y por ello cumple dos de los requisitos que para todo objeto de contrato imponen los art\u00edculos 1271 y 1272 del C\u00f3digo Civil -vid., respecto de la sociedad de responsabilidad limitada, el art\u00edculo 56.1.e) de la Ley de Sociedades de Capital\u201d. Y respecto de la concesi\u00f3n parece claro\u00a0 que la \u00abobtenci\u00f3n\u00bb de tales concesiones, es lo que constituye el objeto social.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Que para la soluci\u00f3n del \u00faltimo de los defectos \u201cdebe recordarse la doctrina de esta Direcci\u00f3n General aplicada recientemente en la\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-octubre-2015\/#350-el-ambito-de-representacion-de-los-administradores-no-es-limitable-estatutariamente\">Resoluci\u00f3n de 17 de septiembre de 2015<\/a>\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Que esa doctrina es que \u201ca) \u2026 el objeto social ha de estar determinado, pero esta determinaci\u00f3n no limita la capacidad de la sociedad, sino s\u00f3lo las facultades representativas de los administradores; b) \u2026 es ineficaz frente a terceros cualquier limitaci\u00f3n de \u2026 facultades siempre que se trate de asuntos o actos comprendidos dentro de dicho objeto social, y c) \u2026 est\u00e1n incluidos en el \u00e1mbito de poder de representaci\u00f3n de los administradores no s\u00f3lo los actos de desarrollo y ejecuci\u00f3n del objeto, ya sea de forma directa o indirecta y los complementarios o auxiliares para ello, sino tambi\u00e9n los neutros o polivalentes y los aparentemente no conectados con el objeto social, quedando excluidos \u00fanicamente los claramente contrarios a \u00e9l, es decir, los contradictorios o denegatorios del mismo\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">A\u00f1ade que \u201cdebe tenerse en cuenta que la enajenaci\u00f3n o adquisici\u00f3n de cualquier activo es competencia del \u00f3rgano de administraci\u00f3n, con excepci\u00f3n legalmente establecida de la hip\u00f3tesis de activos esenciales, conforme al art\u00edculo 160.f) de la Ley de Sociedades de Capital\u201d. Por ello \u201cuna limitaci\u00f3n como la cuestionada en el presente caso puede tener una eficacia\u00a0<strong>meramente interna<\/strong>\u00a0(en el \u00e1mbito de la exigencia de responsabilidad que la sociedad pudiera hacer valer frente al administrador que se hubiese extralimitado)\u201d. \u00a0Finalmente trae a colaci\u00f3n la doctrina del TS que en la \u201cSentencia de 19 de junio de 2009, con cita de la doctrina de esta Direcci\u00f3n General y otras Sentencias de la misma Sala\u201d dijo que \u00a0\u00abse ha de tratar de cohonestar la seguridad del tr\u00e1fico y la consiguiente protecci\u00f3n del tercero de buena fe con el principio de defensa del inter\u00e9s social, y cuando la salvaguarda de ambos principios no es posible se observa en el Derecho comparado una tendencia a adoptar o aproximarse al sistema germ\u00e1nico que\u00a0<strong>da primac\u00eda a la protecci\u00f3n del tercero y a la seguridad del tr\u00e1fico<\/strong>. Esa tendencia se ha acabado imponiendo tambi\u00e9n entre nosotros\u00bb (cfr. Resoluciones de 2 de octubre de 1981, 12 de mayo de 1989, 11 de noviembre de 1991, 11 de marzo de 1992, 8 de julio de 1993, 3 de octubre de 1994 y 10 de mayo de 1999).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentario:<\/strong>\u00a0Aborda esta resoluci\u00f3n interesantes problemas, muy comunes, en la constituci\u00f3n de sociedades.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En cuanto al CNAE, de la resoluci\u00f3n extraemos la doctrina de que lo importante es que del\u00a0<strong>contexto de la escritura<\/strong>\u00a0se pueda saber a qu\u00e9 actividad corresponde el CNAE consignado y si dicho CNAE corresponde al alquiler de inmuebles y una de las actividades posibles de la sociedad es precisamente esa, parece claro que consta el CNAE de la actividad principal, aunque dicha actividad no sea la primera que figura en el objeto, sino s\u00f3lo una de las muchas contempladas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En cuanto al plazo da una pauta importante con la cual se puede solucionar el problema que planteaba el recurrente de que\u00a0 el se\u00f1alamiento de un plazo para convocar el consejo era un gran inconveniente en aquellos casos en que el consejo debe reunirse con urgencia para resolver asuntos que no admiten espera pues permite que, junto al plazo para los supuestos ordinarios, se diga que en caso de urgencia debe ser convocado\u00a0<strong>s\u00f3lo con la antelaci\u00f3n suficiente<\/strong>\u00a0para que la convocatoria llegue a conocimiento de todos los miembros del consejo. Esto ya se ve en muchos estatutos de sociedades.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Las dos actividades rechazadas por el registrador en el objeto, si bien imprecisas y por ello fueron objeto de calificaci\u00f3n negativa, si se tiene en cuenta\u00a0<strong>el contexto de todo el objeto<\/strong>\u00a0y las muchas actividades incluidas en el mismo, se aprecia que se pueden hacer constar como actividad social. Su rechazo era demasiado r\u00edgido y pondr\u00eda fuera de juego a m\u00faltiples actividades que con normalidad se suelen incluir entre los objetos de las sociedades.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Y en cuanto a las facultades de la junta creemos que la DG acoge la buena doctrina pues por claridad y precisi\u00f3n no deben constar en estatutos limitaciones a las facultades de los administradores que pudieran llevar a la duda de si afectan o no a terceros. Adem\u00e1s si rechazamos la constancia en el registro de la enumeraci\u00f3n de las facultades de los administradores, por tenerlas todas, parece que por reciprocidad y pura l\u00f3gica, deben rechazarse de plano las limitaciones a esas facultades que no se hacen constar, como hemos dicho en el registro. S\u00ed se podr\u00e1n hacer constar si se dijera ene estatutos que la limitaci\u00f3n es a efectos internos o siempre sujeta a lo dispuesto en el art\u00edculo\u00a0 234 de la LSC.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Finalmente queremos constatar algo que dice la resoluci\u00f3n en uno de sus fundamentos de derecho y que nos ha llamado la atenci\u00f3n por lo que puede suponer en la calificaci\u00f3n de los estatutos y su ajuste a normas imperativas. Dice la DG que\u00a0<strong>las normas legales imperativas se imponen a las normas estatutarias contrarias a ellas<\/strong>. Ello es cierto si esa norma imperativa es posterior a la inscripci\u00f3n de los estatutos de la sociedad, en virtud del principio llamado de la adaptaci\u00f3n legal. Pero si los estatutos son posteriores a la norma imperativa infringida, dado el car\u00e1cter de derecho objetivo que tienen las normas estatutarias y que adem\u00e1s son la primera norma por la que se rige la sociedad, creemos que esa norma estatutaria, aunque sea contraria a un precepto imperativo, es aplicable, pues, al ser posterior a la norma imperativa infringida la deroga para los socios de la sociedad. Si la cuesti\u00f3n fuera tan simple como apunta la DG\u00a0<strong>la calificaci\u00f3n registral carecer\u00eda de sentido<\/strong>\u00a0pues aunque se inscribieran normas estatutarias contrarias a normas legales imperativas, estas \u00faltimas ser\u00edan aplicable con preferencia, quedando los estatutos derogados por una norma anterior a su existencia, lo que entendemos que no es posible. Por ello quiz\u00e1s la resoluci\u00f3n deber\u00eda haber apuntado esta diferencia existente en esta cuesti\u00f3n, seg\u00fan nuestro criterio que, obviamente, tambi\u00e9n puede ser discutible. JAGV.<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2016\/06\/02\/pdfs\/BOE-A-2016-5287.pdf\">PDF (BOE-A-2016-5287 \u2013 14 p\u00e1gs. \u2013 264 KB)<\/a>\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2016-5287\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"113\">\n<li><strong> Publicidad formal. Negativa a expedir certificaci\u00f3n<\/strong><\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 7 de abril de 2016, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Sant Boi de Llobregat a expedir una certificaci\u00f3n en los t\u00e9rminos recogidos en la solicitud.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se plantean varias cuestiones relativas a la publicidad formal. Por el interesado se solicitan una serie de extremos relativos unos al contenido de los libros registrales y otros a aspectos relativos al funcionamiento de la oficina y al nombramiento del Registrador. Vamos a resumir los que fueron objeto de denegaci\u00f3n y por tanto de recurso:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En primer lugar se alega\u00a0<strong>incompatibilidad del registrador<\/strong>\u00a0por cuanto la informaci\u00f3n se solicita\u00a0<strong>con objeto de utilizarla en la interposici\u00f3n de una reclamaci\u00f3n judicial de responsabilidad<\/strong>\u00a0contra dicho registrador por determinadas actuaciones registrales previas. La Direcci\u00f3n para interpretar el concepto de inter\u00e9s previsto en el\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/NORMAS\/reglamento-hipotecario-1.htm#art102\">art. 102\u00a0<\/a>acude al criterio establecido para los jueces en el\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1985-12666&amp;tn=1&amp;p=20151028&amp;vd=#adoscientosdiecinueve\">art. 219 de la LOPJ<\/a>: debe producirse su abstenci\u00f3n cuando existe o ha existido un procedimiento judicial instado por las partes, pero no cuando lo \u00fanico que hay es el anuncio de que quiz\u00e1 se pueden interponer dichas acciones posibles en el futuro; y a la doctrina del TS (STS 133\/2014, de 22 de julio), cuando, al analizar la imparcialidad de los jueces y magistrados, ha puntualizado que no basta con que las dudas o sospechas sobre la imparcialidad del Juez surjan en la mente de quien recusa, sino que es preciso determinar, caso a caso, si las mismas alcanzan una consistencia tal que permita afirmar que se hallan objetiva y leg\u00edtimamente justificadas. Por lo que no considera acreditado que el registrador tenga inter\u00e9s alguno en el documento por el que se le solicita la expedici\u00f3n de certificaci\u00f3n, con lo que no se considera necesaria la intervenci\u00f3n de un registrador sustituto .<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se solicita<strong>\u00a0certificaci\u00f3n literal de las notas a pie de t\u00edtulo<\/strong>\u00a0a las que se refiere el\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/NORMAS\/reglamento-hipotecario-3.htm#art412\">art 412 RH<\/a>. Se pretende conocer el contenido de la nota de calificaci\u00f3n que en su momento recay\u00f3 sobre diferentes documentos p\u00fablicos y privados que se presentaron en distintas fechas en el Registro. Pero este objetivo ha quedado satisfecho con la certificaci\u00f3n por fotocopia de los asientos de presentaci\u00f3n y de las notas puestas a su margen, en las que constan reproducidas esas calificaciones (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/NORMAS\/reglamento-hipotecario-3.htm#art435\">art 435 RH<\/a>). Adem\u00e1s no hay una obligaci\u00f3n legal expresa de conservaci\u00f3n y archivo de las notas de calificaci\u00f3n: Cuando la calificaci\u00f3n fuese negativa debe el registrador firmar una nota de calificaci\u00f3n que se ha de notificar al presentante y al notario autorizante del t\u00edtulo y, en su caso, al juzgado o funcionario que lo haya expedido, al efecto de que puedan subsanarse los defectos apreciados, o de que se interpongan los pertinentes recursos o se haga uso del derecho a pedir la calificaci\u00f3n sustitutoria (a<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a19\">rts 19, 19 bis<\/a>,<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a322\">\u00a0322 y 323 de la Ley Hipotecaria<\/a>). Una vez agotado el plazo de vigencia del asiento de presentaci\u00f3n correspondiente, dicha calificaci\u00f3n deja de surtir efecto y el documento podr\u00e1 ser nuevamente presentado para que se vuelva a calificar, siempre que no se haya dictado Resoluci\u00f3n en un recurso o sentencia en un juicio verbal por los que se haya impugnado la misma (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/NORMAS\/reglamento-hipotecario-1.htm#art108\">art 108 RH<\/a>\u00a0y RR\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/2014-FEBRERO.htm#r52\">de 30 de enero de 2014\u00a0<\/a>y\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/resoluciones-dgrn-julio-2015\/#r193\">5 de junio de 2015<\/a>).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se pide tambi\u00e9n certificaci\u00f3n de los legajos de documentos p\u00fablicos o de documentos privados a que se refiere el\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/NORMAS\/reglamento-hipotecario-3.htm#art410\">art 410 RH<\/a>, pretendiendo\u00a0<strong>certificaci\u00f3n de las escrituras p\u00fablicas que han motivado los diferentes asientos de presentaci\u00f3n<\/strong>\u00a0relativos a la finca 4.444. Tambi\u00e9n se confirma el criterio del registrador al negarse ya que aunque el\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/NORMAS\/reglamento-hipotecario-3.htm#art342\">art. 342 RH<\/a>\u00a0dispone: \u00abTambi\u00e9n podr\u00e1n expedir los Registradores, a petici\u00f3n de los interesados, certificaciones de los documentos que conserven en su archivo y respecto de los cuales puedan considerarse como sus archiveros naturales\u00bb, los registradores no son los archiveros naturales de estos t\u00edtulos. La expedici\u00f3n de copias de escrituras p\u00fablicas corresponde al notario encargado del protocolo correspondiente, de acuerdo con el procedimiento y conforme a los requisitos que prescribe la legislaci\u00f3n notarial. El Registro de la Propiedad en Espa\u00f1a es un registro de derechos, y no un archivo de t\u00edtulos (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a1\">arts 1 y 2 LH<\/a>) y por tanto, con car\u00e1cter general los t\u00edtulos presentados a inscripci\u00f3n, una vez calificados y, en su caso, inscritos, son devueltos al presentante con la nota de despacho o de calificaci\u00f3n correspondiente. En cuanto a las distintas instancias, documentos privados, que se relacionan en los asientos incluidos en la certificaci\u00f3n, certifica el registrador que tienen car\u00e1cter peticionario y\/o de concreci\u00f3n, y acompa\u00f1an a los documentos notariales y por tanto las notas que se hayan extendido lo han sido en estos documentos notariales principales y tales notas, como se ha dicho, aparecen literalmente transcritas al margen de los asientos de presentaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por \u00faltimo, se solicita\u00a0<strong>certificaci\u00f3n del acta de toma de posesi\u00f3n\u00a0<\/strong>del actual registrador titular, y del libro inventario a que aluden los\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/NORMAS\/reglamento-hipotecario-3.htm#art400\">arts 400 y 401 RH<\/a>, debe igualmente confirmarse el criterio del registrador, dado que, ni forman parte del objeto de la publicidad formal (asientos de los libros de inscripciones y del libro diario, y documentos respecto de los que el registrador es archivero natural), ni tampoco concurre en los recurrentes inter\u00e9s leg\u00edtimo suficiente. (MN)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2016\/06\/02\/pdfs\/BOE-A-2016-5288.pdf\">PDF (BOE-A-2016-5288 &#8211; 10\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 224\u00a0KB)<\/a>\u00a0 \u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2016-5288\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"114\">\n<li><strong> ELEVACI\u00d3N A P\u00daBLICO DE DOCUMENTO PRIVADO DE COMPRAVENTA<\/strong><\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 11 de abril de 2016, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de Albacete n.\u00ba 1, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una escritura de elevaci\u00f3n a p\u00fablico de un documento privado de compraventa.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos:<\/strong>\u00a0Se otorga una escritura de elevaci\u00f3n a p\u00fablico de un documento privado de 1994 relativo a un contrato de compraventa de la mitad de un solar. Los otorgantes son los herederos de los vendedores. Se complementa dicho contrato aclarando en la escritura que en dicho solar estaba construido un edificio y que en realidad el objeto de venta era la mitad de varios locales del edificio. El documento se liquida de ITP pero no de ISD.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La registradora<\/strong>\u00a0considera como defecto principal que hay un cambio en el objeto de la venta respecto del documento privado, por lo que no se trata de \u00a0un acto meramente recognoscitivo sino de un nuevo contrato o \u00a0\u201crenovatio contractus\u201d y que se necesita por ello un nuevo consentimiento, pues incluso hay actos posteriores contradictorios con el del documento privado. Adem\u00e1s alega diferentes defectos menores, relativos a la acreditaci\u00f3n del pago de los impuestos o formales relativos a la acreditaci\u00f3n de la condici\u00f3n de herederos de los vendedores.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Los interesados<\/strong>\u00a0recurren y alegan que no hay tal nuevo contrato pues el edificio sobre el solar ya exist\u00eda desde 1976. El notario autorizante informa en el mismo sentido.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La DGRN<\/strong>\u00a0desestima el recurso en cuando al defecto principal ya expuesto, ya que considera que estamos ante un nuevo contrato y no ante un mero reconocimiento de uno anterior regulado en el art\u00edculo\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/columna-izq\/codigo-civil-libro-cuarto-articulos-1088-al-1537\/#art1224\">1224 CC<\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Parte de la consideraci\u00f3n de que el objeto del contrato, interpretando el \u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/columna-izq\/codigo-civil-libro-cuarto-articulos-1088-al-1537\/#art1261\">art\u00edculo 1261 CC<\/a>\u00a0debe ser una cosa determinada en cuanto a su especie, de manera que la indeterminaci\u00f3n en cuanto a la cantidad no ser\u00e1 obst\u00e1culo para la existencia del contrato siempre que sea posible determinarlo sin necesidad de un nuevo convenio entre los contratantes. En el caso concreto considera que hay una diferencia abismal entre el objeto mencionado en el documento privado y el contenido en la escritura p\u00fablica pues no coincide pr\u00e1cticamente nada.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Respecto de la\u00a0<strong>competencia del registrador para apreciar la no sujeci\u00f3n al impuesto<\/strong>\u00a0del documento objeto de inscripci\u00f3n sin necesidad de presentaci\u00f3n en la administraci\u00f3n competente se\u00f1ala que como norma general no existe tal competencia, y s\u00f3lo deber\u00e1 calificar este aspecto en supuestos excepcionales como en los casos de especial tarea de cooperaci\u00f3n con la Administraci\u00f3n de Justicia, o expresa e indubitada no sujeci\u00f3n al impuesto o de clara causa legal de exenci\u00f3n fiscal.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En cuanto a la\u00a0<strong>liquidaci\u00f3n por ITP pero no por ISD<\/strong>\u00a0declara que si un documento contiene actos sujetos al Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y al de Sucesiones, la nota de pago de uno de ellos no posibilita la inscripci\u00f3n si no se acredita el pago, sujeci\u00f3n o exenci\u00f3n del otro, al tratarse de tributos de naturaleza y r\u00e9gimen distintos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Respecto de los restantes defectos los confirma todos, excepto el n\u00famero 6, pues considera que no ha habido actos contradictorios de los compradores, y parcialmente el 1, pues s\u00ed considera acreditada la liquidaci\u00f3n de la plusval\u00eda municipal.\u00a0(AFS)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2016\/06\/02\/pdfs\/BOE-A-2016-5289.pdf\">PDF (BOE-A-2016-5289 &#8211; 16\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 287\u00a0KB)<\/a>\u00a0 \u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2016-5289\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"115\">\n<li><strong> SUSTITUCI\u00d3N FIDEICOMISARIA DE RESIDUO\n<p> <\/strong><\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 11 de abril de 2016, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de Segorbe, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una escritura de protocolizaci\u00f3n de un cuaderno de partici\u00f3n y adjudicaci\u00f3n de herencia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos<\/strong>: Se presenta en el Registro de la Propiedad una escritura de protocolizaci\u00f3n de un cuaderno judicial relativo a las operaciones particionales de Don B, formalizada por un contador-partidor judicial, en cuyo inventario se hab\u00edan incluido algunas fincas registrales, que pertenec\u00edan a dicho causante por herencia de su esposa A.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La herencia de A se hab\u00eda formalizado e inscrito, en su d\u00eda, en base a su testamento, en el que establec\u00eda una sustituci\u00f3n fideicomisaria de residuo \u201cde eo quod supererit\u201d, de suerte de que tras instituir \u00e9sta heredero universal a su esposo B, \u201c<strong>limitaba dicha instituci\u00f3n en el sentido de que su esposo podr\u00eda disponer de los bienes y derechos heredados siempre que lo hiciera por actos inter vivos y a t\u00edtulo oneroso<\/strong>\u201d, ya que los bienes de que \u00e9ste no hubiera dispuesto, pasar\u00edan a determinados sobrinos de la testadora, con derecho de representaci\u00f3n en favor de sus descendientes y en su defecto derecho de acrecer\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La protocolizaci\u00f3n de las operaciones particionales de B, fueron aprobadas judicialmente, ya que se hizo necesaria la intervenci\u00f3n judicial ante la demanda de alguno de los sobrinos de B. Otros sobrinos de \u00e9ste hab\u00edan renunciado a la herencia del mismo (pero no a la de la esposa A, que era la fideicomitente) y adem\u00e1s se hab\u00eda presentado por otros sobrinos un documento privado de renuncia ante el juez, sin ninguna legitimaci\u00f3n de firma.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Registrador<\/strong>: Suspende la inscripci\u00f3n, dado que en la protocolizaci\u00f3n de la herencia del esposo B, se hab\u00edan incluido fincas heredadas por \u00e9ste de su esposa A, sin tomar en cuenta que estaban sujetas a la referida sustituci\u00f3n fideicomisaria de residuo, establecida por la misma, y de las que, como se indica, el esposo s\u00f3lo pod\u00eda disponer por acto inter vivos y a t\u00edtulo oneroso, pero no por actos mortis causa, dado que\u00a0 la esposa causante hab\u00eda restringido los poderes del esposo fiduciario en tal sentido.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Direcci\u00f3n General<\/strong>: Rechaza el recurso planteado, ya que quienes han prestado su consentimiento en la protocolizaci\u00f3n del cuaderno particional, han sido los herederos del esposo B, pero no los que realmente eran los sustitutos fideicomisarios de la esposa A, que eran los llamados por dicha causante en su testamento y que eran los que deber\u00edan haber renunciado, no a la herencia del esposo B, sino a la de la esposa A, aparte de que en el testamento de \u00e9sta, estaban llamados tambi\u00e9n determinados sustitutos vulgares de los fideicomisarios nombrados. Por tanto, las renuncias efectuadas por audiencia ante el juez, supon\u00edan renuncia a la herencia del esposo, pero no a su calidad de sustitutos fideicomisarios.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Un \u00faltimo problema interesante que plantea la RS es el de la renuncia verificada en un documento privado, que hab\u00eda sido presentado en sede judicial, lo que planteaba la posibilidad de interpretar el anterior art 1008, en relaci\u00f3n con la renuncia de un heredero hecha judicialmente en \u201cdocumento aut\u00e9ntico\u201d que ahora se relaciona con el nuevo precepto que exige, en todo caso, que la renuncia a la herencia se haga ante notario en instrumento p\u00fablico, por lo que aquella renuncia se deber\u00eda haber hecho en un documento que procediera indubitadamente del renunciante, y las renuncias ante el juez en audiencia, no son indubitadas, en lo que se refiere a su autor\u00eda ni a su capacidad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En definitiva, para que la protocolizaci\u00f3n notarial hubiera surtido su efecto y pudiera ser inscrita, respecto de las fincas procedentes de la herencia de la esposa A, hubiera sido necesaria la renuncia a la herencia de la misma, tanto por los fideicomisarios de residuo nombrados, como por sus sustitutos vulgares, lo que aqu\u00ed no ha ocurrido. (JLN)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2016\/06\/02\/pdfs\/BOE-A-2016-5290.pdf\">PDF (BOE-A-2016-5290 &#8211; 5\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 179\u00a0KB)<\/a>\u00a0 \u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2016-5290\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"116\">\n<li><strong>PODERES: NO ES POSIBLE DAR PODER PARA AUTOCONTRATAR, NI PARA DONAR LOS ACTIVOS SOCIALES.<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-junio-2016\/#Content-bal-title\">^<\/a><\/strong><\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 11 de abril de 2016, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil y de bienes muebles III de Sevilla a inscribir una escritura de poder.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos:<\/strong>\u00a0Se trata de una\u00a0<strong>escritura de poder de una sociedad<\/strong>\u00a0en la que al apoderado se le conceden facultades para\u00a0<strong>autocontratar<\/strong>\u00a0y para\u00a0<strong>donar activos sociales<\/strong>\u00a0en los siguientes t\u00e9rminos que transcribimos por su indudable inter\u00e9s: Sin perjuicio de lo dispuesto en el art\u00edculo 160 f de la LSC, \u2026 el apoderado podr\u00e1 en la medida que considere de inter\u00e9s o beneficioso para la sociedad, \u2026\u00a0<strong>Donar activos sociales y practicar cualesquiera actos equiparados a las mismas,<\/strong>\u00a0<strong>realizados con o sin \u00e1nimo de liberalidad<\/strong>, tales como, sin \u00e1nimo exhaustivo: condonar total o parcialmente deudas vencidas o sin vencer; contratar en nombre de la sociedad incluyendo estipulaciones a favor de tercero sin contraprestaci\u00f3n; hacer pagos en nombre o por cuenta de terceras personas; transigir con renuncia de derechos a favor de la otra parte o de tercero; desistir o allanarse en juicio o arbitraje o en expediente de conciliaci\u00f3n notarial o registral, en favor de la otra parte o de un tercero; concertar seguros de vida en favor de terceras personas, sean empleados de la sociedad o terceros ajenos a la misma. Autocontrataci\u00f3n. El administrador, aqu\u00ed compareciente, como el \u00f3rgano de representaci\u00f3n social, por entrar en el \u00e1mbito propio o impropio de sus facultades,\u00a0<strong>faculta al apoderado para realizar, si fuera necesario, todas las facultades contenidas en este poder consigo mismo o con personas f\u00edsicas o jur\u00eddicas cuya representaci\u00f3n tambi\u00e9n ostente, aunque exista conflicto de inter\u00e9s, en los mismos t\u00e9rminos que tales actos, (con \u00e9l o sus personas vinculadas), los podr\u00eda ejecutar v\u00e1lidamente el administrador poderdante sin precisar autorizaci\u00f3n o dispensa de la Junta general<\/strong>, prestando desde este momento su consentimiento o dispensa anticipada a tales actos, sin perjuicio de la correspondiente rendici\u00f3n de cuenta a aquel. No obstante, ser\u00e1 necesario acuerdo singular y previo de la Junta general conforme al\u00a0<a href=\"http:\/\/noticias.juridicas.com\/base_datos\/Privado\/rdleg1-2010.t6.html#a230\">art\u00edculo 230 TR LSC<\/a>, para dispensar o autorizar aquellos actos que, el ejercicio del poder, suponga vincular el patrimonio social con el patrimonio del administrador poderdante o de aquellos con quien tenga vinculaci\u00f3n seg\u00fan las Leyes, los cuales, en la medida en que el este no podr\u00eda realizar por exceder de sus facultades, precisar\u00e1n dicha autorizaci\u00f3n por disposici\u00f3n legal\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El registrador\u00a0<strong>suspende<\/strong>\u00a0tanto la\u00a0<strong>facultad de autocontratar<\/strong>\u00a0como la\u00a0<strong>facultad de donar activos sociales<\/strong>\u00a0seg\u00fan la siguiente nota: \u201cNo es posible conceder al apoderado las facultades \u00abaunque se incida en los supuestos de la autocontrataci\u00f3n\u00bb y \u00abaunque exista conflicto de inter\u00e9s\u00bb, por carecer de las mismas el compareciente en la escritura calificada, conforme a la jurisprudencia, la doctrina cient\u00edfica mayoritaria y el criterio de la D.G.R.N.: cfr. art\u00edculos 162.2\u00ba, 221 y 1.459, n\u00fameros 1\u00ba al 4\u00ba, del C\u00f3digo Civil; 267 y 288 del C\u00f3digo de Comercio; y 229 y 230 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital; as\u00ed como las RR.D.G.R.N. de 27 de Febrero de 2.003, 18 de julio 2.006 y 21 de junio de 2.013. V\u00e9ase especialmente\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-junio-2015\/#157-poder-mercantil-no-cabe-calificacion-conjetural\">RDGRN de 28 de abril de 2015<\/a>.Defecto subsanable. 2.\u2013No cabe la inscripci\u00f3n de aquellas facultades en cuya virtud el administrador confiere al apoderado la facultad de\u00a0<strong>\u00abdonar activos sociales\u00bb,<\/strong>\u00a0pues siendo el \u00e1nimo de obtener unas ganancias comunes y partibles mediante el desenvolvimiento de la actividad societaria y su posterior reparto entre los socios que la integran, causa del contrato de sociedad, y no resultando inscrita previsi\u00f3n estatutaria alguna relativa a aportaciones sociales que por su moderaci\u00f3n o marginalidad, no comprometan la preponderancia de la esencial finalidad lucrativa a la que toda sociedad est\u00e1 encaminada, no cabe que el \u00f3rgano de administraci\u00f3n confiera al apoderado tal tipo de facultades dichas, ya que referido tipo de actos (v.gr., donaci\u00f3n, cesi\u00f3n a t\u00edtulo gratuito,&#8230;) quedan excluidos inicialmente de las facultades propias de la administraci\u00f3n social por ser actos contrarios a tal fin lucrativo y contravenir, consiguientemente, el orden p\u00fablico societario (fin lucrativo de la sociedad, derecho de los socios a participar en el reparto de las ganancias sociales y en el patrimonio resultante de la liquidaci\u00f3n,&#8230;), actos a t\u00edtulo gratuito que podr\u00edan verificarse si media acuerdo un\u00e1nime de la junta general y con cargo a reservas de libre disposici\u00f3n (v\u00e9anse art\u00edculos 1261 y 1665 del C\u00f3digo Civil, 116 del C\u00f3digo de Comercio, actual art\u00edculo 93 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital -48.a) y 213 de la anterior Ley de Sociedades An\u00f3nimas-; sentencias del Tribunal Supremo que destacan el fin lucrativo como causa del contrato de sociedad de 11 de marzo de 1983, 10 de noviembre de 1986, 19 de enero de 1987, 18 de noviembre de 1988, 7 de abril de 1989, 19 de febrero de 1991, 9 de octubre de 1993, 27 de enero de 1997, 18 de septiembre de 1998, entre otras muchas; sentencia del Tribunal Supremo 1229\/2007, de 29 de noviembre de 2007; resoluciones de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado de 22 de noviembre de 1991, 2 de febrero de 1966, 25 de noviembre de 1997&#8230;).\u2013Defecto subsanable.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El notario autorizante en un extenso escrito, casi la mitad de las 18 p\u00e1ginas de BOE, recurre con amplia fundamentaci\u00f3n: Sin \u00e1nimo exhaustivo y remiti\u00e9ndonos a los interesados a su escrito, nos dice que la autocontrataci\u00f3n como forma abreviada de tr\u00e1fico jur\u00eddico (F. C.) est\u00e1 perfectamente admitida en nuestro Derecho, pues solo se contempla en ciertos casos para prohibir o cauterizar la actuaci\u00f3n del apoderado que contrata consigo mismo, que \u201ca veces los poderes se articulan simplemente en aras de obtener una mayor eficacia pr\u00e1ctica como es el caso de un grupo de sociedades que permita que un solo apoderado pueda vincular a todas las sociedades sin tener que necesitar acuerdo de cada una de las juntas para la firma de cada operaci\u00f3n financiera en que se exijan reciprocas garant\u00edas de cada sociedad, incluso del propio apoderado, que en la mayor\u00eda de los casos es el \u00faltimo propietario o due\u00f1o del negocio social\u201d, que se retuerce la interpretaci\u00f3n de los art\u00edculos citados en la nota, que en lo que se refiere a la facultad de donar \u201cla calificaci\u00f3n que hace el Registrador mercantil, supone (de nuevo, arrog\u00e1ndose facultades jurisdiccionales, juzgando a priori la mala fe del administrador social y del beneficiario del acto), dar por hecho el perjuicio social y la vulneraci\u00f3n de los derechos individuales de los socios, equipar\u00e1ndolo directamente a una conducta desleal, cuando el art\u00edculo 228 LSC no lo establece as\u00ed, solo se refiere a \u00abfines distintos\u00bb. La donaci\u00f3n al descubierto de activos no esenciales, hecha o simplemente autorizada por el administrador no tiene por qu\u00e9 significar conducta desleal; Liberalidad puede existir bajo la apariencia de cualquier otra operaci\u00f3n corriente que encubra una verdadera donaci\u00f3n por ejemplo pactando ventas por precio sensiblemente inferior o compras por precio sensiblemente superior; mediante la contrataci\u00f3n de servicios, de suministro, publicidad, alquileres, etc. por precios superiores a los de mercado\u2026\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina:<\/strong>\u00a0La DG, tambi\u00e9n con una extensa fundamentaci\u00f3n,\u00a0<strong>confirma<\/strong>\u00a0ambos defectos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sobre la autocontrataci\u00f3n se remite a la \u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-junio-2015\/#157-poder-mercantil-no-cabe-calificacion-conjetural\">Resoluci\u00f3n de 28 de abril de 2015<\/a>, respecto de la cual dice que su \u201ccriterio debe ser ahora reiterado\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En este sentido el Tribunal Supremo (vid. Sentencias citadas en los \u00abVistos\u00bb) tiene declarado de forma reiterada que el \u00e1mbito de actuaci\u00f3n del apoderado viene limitado por la declaraci\u00f3n de voluntad que proviene del principal, a la que debe acomodarse y ajustarse, lo que no autoriza al mandatario a excederse para llevar a cabo negocios con terceros que no eran los previstos, ni queridos y por tanto autorizados por quien otorg\u00f3 el poder. Este propio Centro Directivo, de conformidad con dicha doctrina, tiene igualmente declarado reiteradamente que la valoraci\u00f3n del contenido del poder de representaci\u00f3n voluntario debe hacerse con el m\u00e1ximo rigor y cautela con el fin de evitar que se modifique el contenido del Registro en base a una actuaci\u00f3n extralimitada del representante.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Recuerda la DG que \u201cseg\u00fan la jurisprudencia, la doctrina cient\u00edfica mayoritaria y el criterio de este Centro Directivo, el apoderado s\u00f3lo puede autocontratar v\u00e1lida y eficazmente cuando est\u00e9 autorizado para ello por su principal o cuando por la estructura objetiva o la concreta configuraci\u00f3n del negocio, quede \u00abmanifiestamente excluida la colisi\u00f3n de intereses que ponga en riesgo la imparcialidad o rectitud del autocontrato\u00bb (Sentencias del Tribunal Supremo de 5 de noviembre de 1956, 22 de febrero de 1958 y 27 de octubre de 1966, as\u00ed como la Resoluci\u00f3n de 2 de diciembre de 1998).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cEl administrador que act\u00faa en nombre de la sociedad no lo hace en nombre propio sino por cuenta e inter\u00e9s de la sociedad (art\u00edculos 209 y 233.1 de la Ley de Sociedades de Capital), de modo que al igual que tiene vedado actuar cuando se encuentra en situaci\u00f3n de conflicto de intereses,\u00a0<strong>no puede atribuir a otro la posibilidad gen\u00e9rica de hacerlo pues s\u00f3lo el principal, la sociedad cuya voluntad expresa la junta de socios, puede hacerlo<\/strong>\u201d y finalmente se\u00f1ala que \u201ccuando este Centro Directivo afirma que el poderdante no puede atribuir una facultad de la que carece se refiere al hecho de que s\u00f3lo el principal, la sociedad, puede dispensar la situaci\u00f3n de conflicto de intereses sanando as\u00ed la ausencia de actuaci\u00f3n representativa que la misma implica conforme a la continua doctrina de nuestro Tribunal Supremo\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En cuanto a la facultad de donar su denegaci\u00f3n se basa en el\u00a0<strong>concepto de activos esenciales<\/strong>\u00a0como total patrimonio de la sociedad.\u00a0 As\u00ed se\u00f1ala que \u201cpor activo social debe entenderse, \u2026, como el conjunto de todos los bienes y derechos con valor econ\u00f3mico que son de la titularidad de una empresa y que se reflejan en su contabilidad. Por ello si el administrador de la sociedad no puede sin consentimiento de la junta general transmitir todos los activos sociales pues ello ser\u00eda contrario a las normas que disciplinan las modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles, con mayor raz\u00f3n tampoco podr\u00e1 conceder poder para donar dichos activos. Carece de dicha facultad y por tanto no puede concederla sin perjuicio de que si ser\u00eda posible concretar esa facultad\u00a0 de donar a los llamados regalos propagand\u00edsticos que pueden entrar dentro del concepto de gasto ordinario o extraordinario de la Empresa social a que hace referencia el art. 105 de la Ley de Sociedades An\u00f3nimas, bien porque se hagan con cargo a beneficios o reservas libres o porque se pretenda remunerar en cuant\u00eda no exorbitante ciertos servicios prestados por un antiguo empleado no exigibles legalmente\u201d o en otros supuestos similares.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por todo ello concluye la DG que \u201ccomo la cl\u00e1usula debatida hace referencia globalmente a todos los activos sociales, la misma debe quedar comprendida entre los actos que no pudiendo realizar libremente el administrador, \u2026 tampoco puede conferirlos a un tercero. Y el hecho de que la misma cl\u00e1usula de apoderamiento cuya inscripci\u00f3n ha suspendido el registrador se\u00f1ale l\u00edmites como son que podr\u00e1 realizarlos \u00aben la medida que considere de inter\u00e9s o beneficioso para la sociedad\u00bb, \u00absin perjuicio de lo dispuesto en el art\u00edculo 160.f de la LSC\u00bb y la necesaria consideraci\u00f3n de su \u00abcar\u00e1cter neutro o polivalente\u00bb para nada desvirt\u00faa las consideraciones anteriores, pues con independencia de las dudas que puedan surgir acerca de si un apoderado puede llegar a tener conocimiento del car\u00e1cter y cuant\u00eda de unos activos, en relaci\u00f3n al total patrimonio social, todas las limitaciones establecidas son puramente subjetivas, lo que se aviene mal con la seguridad jur\u00eddica que debe presidir el tr\u00e1fico mercantil, sin olvidar la corriente jurisprudencial referente a los poderes generales para donar en relaci\u00f3n con las personas f\u00edsicas (cfr.\u00a0<a href=\"http:\/\/notin.es\/adios-a-poderes\/\">Sentencias 26 de noviembre de 2010 y 6 de noviembre de 2013<\/a>)\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentario:<\/strong>\u00a0Interesant\u00edsima resoluci\u00f3n de nuestro CD en cuanto aborda\u00a0<strong>dos problemas<\/strong>\u00a0que se suelen dar con relativa frecuencia en poderes mercantiles.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Respecto de la imposibilidad de que el apoderado no pueda conceder facultades de autocontratar ya hab\u00eda sido resuelto en otras resoluciones. Ahora bien dicha doctrina debe entenderse en sus propios t\u00e9rminos; \u00a0en lo relativo a las facultades del administrador para autocontratar parece claro que el administrador puede autocontratar siempre que no existe posibilidad de colisi\u00f3n de intereses, que deber\u00e1 apreciar en relaci\u00f3n a cada acto concreto, pero lo que no puede hacer es conceder dicha facultad a un apoderado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En cuanto a la\u00a0<strong>facultad de donar<\/strong>, lo realmente trascendente es que se pon\u00eda dicha facultad referida a todos los activos sociales. Es decir se rechaza, por su indudable amplitud y no porque el administrador no pueda hacer determinadas donaciones. Por ello respecto de las donaciones que s\u00ed pueda hacer el administrador, este podr\u00e1 conceder, v\u00eda poder, esa facultad a un apoderado. Ahora bien dada la regla de interpretaci\u00f3n estricta de los poderes deber\u00e1 en el documento de apoderamiento se\u00f1alar con precisi\u00f3n el tipo de donaci\u00f3n que puede hacer y los l\u00edmites que se le imponen.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Importantes tambi\u00e9n son las\u00a0<strong>dos \u00faltimas sentencias del TS que cita la DG<\/strong>\u00a0en su \u00faltimo fundamento de derecho,\u00a0<a href=\"http:\/\/notin.es\/adios-a-poderes\/\">Sentencias 26 de noviembre de 2010 y 6 de noviembre de 2013<\/a>\u00a0, de las cuales, por poder afectar a los poderes generales de y a favor de personas individuales en cuanto a las facultades para donar, nos ocuparemos con m\u00e1s detenimiento.(JAGV)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2016\/06\/02\/pdfs\/BOE-A-2016-5291.pdf\">PDF (BOE-A-2016-5291 \u2013 18\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 310\u00a0KB)<\/a>\u00a0 \u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2016-5291\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"117\">\n<li><strong> Tracto sucesivo y prioridad\u00a0^<\/strong><\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 12 de abril de 2016, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Huelva n.\u00ba 1 a inscribir una escritura de compraventa.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n practicante id\u00e9ntica a las de\u00a0<u><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-abril-2016\/#77-prioridad-calificacion-conjun\">7 y 8 de marzo de 2016<\/a><\/u>\u00a0\u2013 resoluciones resumidas en el informe correspondiente al mes de abril -, en las que la\u00a0<strong>Direcci\u00f3n<\/strong>\u00a0reitera su doctrina contenida en la\u00a0<u><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/2011-ENERO.htm#r2\">R. de 12 de noviembre de 2010<\/a><\/u>\u00a0en el sentido de que en estos supuestos de<strong>\u00a0contradicci\u00f3n entre los principios de Prioridad<\/strong>\u00a0\u2013 que exige que los documentos se despachen por riguroso orden de presentaci\u00f3n salvo que sean compatibles-\u00a0<strong>y el de Tracto Sucesivo<\/strong>\u00a0\u2013 que impide que se inscriban o anoten t\u00edtulos que no aparezcan otorgados por el titular registral-.\u00a0\u00a0una aplicaci\u00f3n ponderada de todos los principios e intereses en juego nos lleva a\u00a0<strong>entender que el documento presentado en el Diario en primer lugar gana prioridad no s\u00f3lo para s\u00ed, sino tambi\u00e9n para los documentos presentados con posterioridad cuando \u00e9stos sean necesarios para su despacho\u00a0<\/strong>a fin de subsanar el concreto defecto de falta de tracto sucesivo que imped\u00eda su inscripci\u00f3n, siempre que el disponente del primer documento presentado sea causahabiente del titular registral\u00a0y ello aunque tal atribuci\u00f3n de prioridad suponga dotar al documento subsanatorio (reconstructor del tracto) de preferencia sobre el intermedio contradictorio\u00a0que se present\u00f3 antes, pero despu\u00e9s del subsanado.\u00a0(MN)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2016\/06\/02\/pdfs\/BOE-A-2016-5292.pdf\">PDF (BOE-A-2016-5292 &#8211; 8\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 204\u00a0KB)<\/a>\u00a0 \u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2016-5292\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"118\">\n<li><strong> SL. Dimisi\u00f3n de administrador. Discordancia en el domicilio:\u00a0No tiene trascendencia a efectos registrales \u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-junio-2016\/#Content-bal-title\">^<\/a><\/strong><\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 12 de abril de 2016, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil y de bienes muebles de Burgos a inscribir una escritura de dimisi\u00f3n de un administrador de una sociedad de responsabilidad limitada.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Hechos: Se trata de una escritura de dimisi\u00f3n de administrador mancomunado con notificaci\u00f3n al que queda.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El registrador suspende la inscripci\u00f3n pues \u201cel domicilio del Administrador mancomunado(es el que se da por notificado), reflejado en la comparecencia de la escritura, no coincide con el que consta inscrito en el Registro, debiendo aclararse dicha discordancia dada la importancia que reviste en la inscripci\u00f3n la constancia del domicilio de los Administradores, a los efectos, entre otros, de lo reflejado en al art. 111 del RRM; o bien indicar cu\u00e1l es el domicilio que debe constar a efectos de su inscripci\u00f3n en el Registro. El defecto es de naturaleza subsanable y tiene su fundamento de derecho en lo establecido por el art. 6, 11, 38 del RRM y Resoluciones de 6 de abril de 2006, 19 de julio de 2006 y\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/2013-NOVIEMBRE.htm#r420\">14 de octubre de 2013<\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El notario recurre alegando que la escritura, re\u00fane todos los requisitos necesarios para su inscripci\u00f3n en el Registro Mercantil competente lo que reconoce el mismo Registrador Mercantil al resultar de su calificaci\u00f3n como \u00fanico defecto de la escritura en su conjunto el objeto del presente recurso\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina:<\/strong>\u00a0La DG\u00a0<strong>revoca<\/strong>\u00a0la nota de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Reconoce la DG la importancia del domicilio de los administradores en la inscripci\u00f3n pues tiene consecuencias legales que est\u00e1n vinculadas al mismo, como resulta del art\u00edculo 235 de la Ley de Sociedades de Capital, seg\u00fan el cual \u00abcuando la administraci\u00f3n no se hubiera organizado en forma colegiada, las comunicaciones o notificaciones a la sociedad podr\u00e1n dirigirse a cualquiera de los administradores\u00bb, y del art\u00edculo 111 del Reglamento del Registro Mercantil, a efectos de notificaciones del nombramiento de un nuevo titular de un cargo con facultad certificante\u201d. Pero tal circunstancia no puede impedir una inscripci\u00f3n como la solicitada pues \u201cseg\u00fan la reiterada doctrina de esta Direcci\u00f3n General (vid. Resoluciones citadas en los \u00abVistos\u00bb), el correcto ejercicio de la funci\u00f3n calificadora del registrador no implica, en v\u00eda de principio, que deba rechazarse la inscripci\u00f3n del documento presentado ante toda inexactitud del mismo o discordancia entre datos en \u00e9l contenidos cuando, de su simple lectura o de su contexto, no quepa albergar razonablemente duda acerca de cu\u00e1l sea el dato err\u00f3neo y cu\u00e1l el dato verdadero\u201d o\u00a0<strong>carezca de trascendencia para la inscripci\u00f3n<\/strong>, a\u00f1adimos nosotros\u201d Pero tambi\u00e9n reconoce la DG que la discrepancia en los domicilios que deban reflejarse en el registro, \u201cconstituye obst\u00e1culo a la inscripci\u00f3n toda vez que no corresponde al registrador decidir cu\u00e1l de los dos domicilios expresados haya de prevalecer a tales efectos (vid., por ejemplo, respecto del domicilio del administrador que se expresa en su nombramiento, la Resoluci\u00f3n de 19 de julio de 2006).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentario:<\/strong>\u00a0De esta resoluci\u00f3n resulta claramente que\u00a0<strong>las discrepancias<\/strong>\u00a0en el domicilio de los comparecientes en una escritura, con los que resultan del registro, cuando no se trata de nombramiento que deba inscribirse, sino que comparezcan con otros fines,\u00a0<strong>carece de trascendencia<\/strong>\u00a0a los efectos de inscribir. Es decir que en esta punto debe ponderarse cu\u00e1l es la discrepancia y los efectos que la misma pueda tener e incluso aunque existiera esa discrepancia, por ejemplo en unos nombramiento entre los domicilios que constan en la certificaci\u00f3n y el domicilio que consta en la comparecencia de alguno o algunos de los nombrados, creo que debe primar el domicilio de la certificaci\u00f3n sin perjuicio de que se haga constar en el \u00a0registro que el administrador de que se trate figura con otro domicilio, haciendo constar el mismo, en la comparecencia. Funcionar\u00eda, en su caso, como\u00a0<strong>domicilio alternativo<\/strong>. No obstante hemos de reconocer que en estos casos, en beneficio incluso de los interesados es mejor se\u00f1alar la discrepancia para que sean ellos los que se\u00f1alen el domicilio que desean que conste en la hoja de la sociedad.(JAGV)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2016\/06\/02\/pdfs\/BOE-A-2016-5293.pdf\">PDF (BOE-A-2016-5293 \u2013 6\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 189\u00a0KB)<\/a>\u00a0 \u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2016-5293\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"119\">\n<li><strong> SL. Dimisi\u00f3n de administrador. Discordancia en el domicilio: No tiene trascendencia a efectos registrales.\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-junio-2016\/#Content-bal-title\">^<\/a><\/strong><\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 12 de abril de 2016, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil y de bienes muebles de Burgos a inscribir una escritura de dimisi\u00f3n de un administrador de una sociedad de responsabilidad limitada.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Similar<\/strong>, por no decir igual que la anterior. (JAGV)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2016\/06\/02\/pdfs\/BOE-A-2016-5294.pdf\">PDF (BOE-A-2016-5294 \u2013 6\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 188\u00a0KB)<\/a>\u00a0 \u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2016-5294\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"120\">\n<li><strong> SL. Dimisi\u00f3n de administrador. Discordancia en el domicilio: No tiene trascendencia a efectos registrales\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-junio-2016\/#Content-bal-title\">^<\/a><\/strong><\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 12 de abril de 2016, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil y de bienes muebles de Burgos a inscribir una escritura de dimisi\u00f3n de un administrador de una sociedad de responsabilidad limitada.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Idem. (JAGV)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2016\/06\/02\/pdfs\/BOE-A-2016-5295.pdf\">PDF (BOE-A-2016-5295 \u2013 6\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 188\u00a0KB)<\/a>\u00a0 \u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2016-5295\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"121\">\n<li><strong> SL. Nombramiento de administrador. Modificaci\u00f3n de estatutos. Discordancia en el domicilio: No tiene trascendencia a efectos registrales\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-junio-2016\/#Content-bal-title\">^<\/a><\/strong><\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 12 de abril de 2016, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil y de bienes muebles de Burgos a inscribir una escritura de nombramiento de administrador y modificaci\u00f3n de estatutos de una sociedad de responsabilidad limitada.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Idem. (JAGV)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2016\/06\/02\/pdfs\/BOE-A-2016-5296.pdf\">PDF (BOE-A-2016-5296 \u2013 6\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 190\u00a0KB)<\/a>\u00a0 \u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2016-5296\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"122\">\n<li><strong> SL. Modificaci\u00f3n de estatutos. Discordancia en el domicilio: No tiene trascendencia a efectos registrales\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-junio-2016\/#Content-bal-title\">^<\/a><\/strong><\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 12 de abril de 2016, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil y de bienes muebles de Burgos a inscribir una escritura de modificaci\u00f3n de estatutos de una sociedad de responsabilidad an\u00f3nima.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Idem. (JAGV)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2016\/06\/02\/pdfs\/BOE-A-2016-5297.pdf\">PDF (BOE-A-2016-5297 \u2013 6\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 189\u00a0KB)<\/a>\u00a0 \u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2016-5297\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"123\">\n<li><strong> SL. Modificaci\u00f3n de estatutos. Discordancia en el domicilio: No tiene trascendencia a efectos registrales\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-junio-2016\/#Content-bal-title\">^<\/a><\/strong><\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 12 de abril de 2016, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil y de bienes muebles de Burgos a inscribir una escritura de modificaci\u00f3n de estatutos de una sociedad de responsabilidad limitada.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Idem. (JAGV)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2016\/06\/02\/pdfs\/BOE-A-2016-5298.pdf\">PDF (BOE-A-2016-5298 \u2013 5\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 185\u00a0KB)<\/a>\u00a0 \u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2016-5298\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"124\">\n<li><strong> SL. Reducci\u00f3n de capital social. Discordancia en el domicilio del administrador<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-junio-2016\/#Content-bal-title\">^<\/a><\/strong><\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 12 de abril de 2016, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil y de bienes muebles de Burgos a inscribir una escritura de reducci\u00f3n del capital social de una sociedad de responsabilidad limitada.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Similar a las anteriores. (JAGV)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2016\/06\/02\/pdfs\/BOE-A-2016-5299.pdf\">PDF (BOE-A-2016-5299 \u2013 6\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 190\u00a0KB)<\/a>\u00a0 \u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2016-5299\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"125\">\n<li><strong> SL. Modificaci\u00f3n de estatutos. Discordancia en el domicilio: No tiene trascendencia a efectos registrales\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-junio-2016\/#Content-bal-title\">^<\/a><\/strong><\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 12 de abril de 2016, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil y de bienes muebles de Burgos a inscribir una escritura de modificaci\u00f3n de estatutos de una sociedad de responsabilidad limitada.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Similar a las anteriores. (JAGV)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2016\/06\/02\/pdfs\/BOE-A-2016-5300.pdf\">PDF (BOE-A-2016-5300 \u2013 6\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 189\u00a0KB)<\/a>\u00a0 \u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2016-5300\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"126\">\n<li><strong> Independencia del Registrador al calificar.\u00a0 Inmatriculaci\u00f3n de finca en t\u00e9rmino en que existen montes demaniales.\u00a0Protecci\u00f3n del dominio p\u00fablico en la ley 13\/2015.<\/strong><\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 12 de abril de 2016, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de Cogolludo, por la que se suspende la inmatriculaci\u00f3n de una finca.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se plantean dos cuestiones:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por un lado se reitera la doctrina del Centro seg\u00fan la cual el\u00a0<strong>registrador al calificar no est\u00e1 vinculado, por el principio de independencia en su ejercicio, por las calificaciones llevadas a cabo por otros registradores<\/strong>, como tampoco lo est\u00e1 por las propias resultantes de la anterior presentaci\u00f3n de otros t\u00edtulos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Y por otro reitera tambi\u00e9n su doctrina relativa al art. 22 de la Ley de montes,\u00a0\u00a0(\u00ab<em>toda inmatriculaci\u00f3n o inscripci\u00f3n de exceso de cabida en el Registro de la Propiedad de un monte o de una finca colindante con monte demanial o ubicado en un t\u00e9rmino municipal en el que existan montes demaniales requerir\u00e1 el previo informe favorable de los titulares de dichos montes y, para los montes catalogados, el del \u00f3rgano forestal de la comunidad aut\u00f3noma<\/em>\u201d) que interpreta en el sentido de que no basta que la finca en cuesti\u00f3n est\u00e9 situada en municipio en que existan montes demaniales, sino que es preciso que dicha finca (i) sea monte (ii) o linde\u00a0 con un monte demanial o monte situado en t\u00e9rmino municipal donde existan montes demaniales (<u><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/resoluciones\/2014-OCTUBRE.htm#r305\">R de 1 de agosto de 2014<\/a><\/u>,\u00a0<u><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/2008-ENERO.htm#r8\">R. 4 de Diciembre de 2007<\/a><\/u>,\u00a0<u><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/2008-OCTUBRE.htm#r153\">R. 18 de Septiembre de 2008<\/a><\/u>)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Adem\u00e1s y aprovechando la cuesti\u00f3n planteada hace un extenso an\u00e1lisis de los preceptos que establece la\u00a0<strong>Ley 13\/2015\u00a0<\/strong>para asentar\u00a0<strong>el principio general los registradores deben evitar practicar inscripciones de bienes de propiedad privada que invadan en todo o en parte bienes de dominio p\u00fablico, inmatriculado o no,<\/strong>\u00a0pues el dominio p\u00fablico, por la inalienabilidad que le define, supone, precisamente, la exclusi\u00f3n de la posibilidad de existencia de derechos privados sobre esa concreta porci\u00f3n del territorio catalogada como demanial. As\u00ed los\u00a0<u><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a199\">arts 199\u00a0<\/a><\/u>al regular el procedimiento para la inscripci\u00f3n de la delimitaci\u00f3n georreferenciada de las fincas ya inmatriculadas, ordena que \u00ab<em>el Registrador denegar\u00e1 la inscripci\u00f3n de la identificaci\u00f3n gr\u00e1fica de la finca, si la misma coincidiera en todo o parte con otra base gr\u00e1fica inscrita o con el dominio p\u00fablico, circunstancia que ser\u00e1 comunicada a la Administraci\u00f3n titular del inmueble afectado<\/em>\u00bb. Y al regular el procedimiento inmatriculador del\u00a0<u><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a203\">art 203<\/a><\/u>, se establece que \u00ab<em>si el Registrador tuviera dudas fundadas sobre la coincidencia total o parcial de la finca cuya inmatriculaci\u00f3n se pretende con otra u otras de dominio p\u00fablico que no est\u00e9n inmatriculadas pero que aparezcan recogidas en la informaci\u00f3n territorial asociada, facilitada por las Administraciones P\u00fablicas, notificar\u00e1 tal circunstancia a la entidad u \u00f3rgano competente, acompa\u00f1ando certificaci\u00f3n catastral descriptiva y gr\u00e1fica de la finca que se pretende inmatricular, con el fin de que, por dicha entidad, se remita el informe correspondiente dentro del plazo de un mes a contar desde el d\u00eda siguiente a la recepci\u00f3n de la notificaci\u00f3n. Si la Administraci\u00f3n manifestase su oposici\u00f3n a la inmatriculaci\u00f3n, o no remitiendo su informe dentro de plazo, el Registrador conservase dudas sobre la existencia de una posible invasi\u00f3n del dominio p\u00fablico, denegar\u00e1 la anotaci\u00f3n solicitada, notificando su calificaci\u00f3n al Notario para que proceda al archivo de las actuaciones, motivando suficientemente las causas de dicha negativa, junto con certificaci\u00f3n o traslado de los datos procedentes de la informaci\u00f3n territorial utilizada y, en su caso, certificaci\u00f3n literal de la finca o fincas que estime coincidentes<\/em>\u00bb. Incluso en el caso del\u00a0<u><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a205\">art 205<\/a><\/u>\u00a0de la Ley, se ocupa de recordar, en t\u00e9rminos casi id\u00e9nticos a los ya se\u00f1alados en otros preceptos, que \u00ab<em>si el Registrador tuviera dudas fundadas sobre la coincidencia total o parcial de la finca cuya inmatriculaci\u00f3n se pretende con otra u otras de dominio p\u00fablico que no est\u00e9n inmatriculadas pero que aparezcan recogidas en la informaci\u00f3n territorial asociada facilitada por las Administraciones P\u00fablicas, notificar\u00e1 tal circunstancia a la entidad u \u00f3rgano competente, acompa\u00f1ando la certificaci\u00f3n catastral descriptiva y gr\u00e1fica de la finca que se pretende inmatricular con el fin de que, por dicha entidad, se remita el informe correspondiente, dentro del plazo de un mes a contar desde el d\u00eda siguiente a la recepci\u00f3n de la notificaci\u00f3n\u00bb. Y a\u00f1ade que \u00absi la Administraci\u00f3n manifestase su oposici\u00f3n a la inmatriculaci\u00f3n o, no remitiendo su informe dentro de plazo, el Registrador conservase dudas sobre la existencia de una posible invasi\u00f3n del dominio p\u00fablico, denegar\u00e1 la inmatriculaci\u00f3n pretendida<\/em>\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Y adem\u00e1s la propia Ley, trata de proporcionar a los registradores los medios t\u00e9cnicos auxiliares que les permitan conocer la ubicaci\u00f3n y delimitaci\u00f3n del dominio p\u00fablico se\u00f1alando en al\u00a0<u><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a9\">art. 9<\/a><\/u>\u00a0\u00ab<em>todos los Registradores dispondr\u00e1n, como elemento auxiliar de calificaci\u00f3n, de una \u00fanica aplicaci\u00f3n inform\u00e1tica (\u2026) para el tratamiento de representaciones gr\u00e1ficas, que permita relacionarlas con las descripciones de las fincas contenidas en el folio real, previniendo adem\u00e1s la invasi\u00f3n del dominio p\u00fablico, as\u00ed como la consulta de las limitaciones al dominio que puedan derivarse de la clasificaci\u00f3n y calificaci\u00f3n urban\u00edstica, medioambiental o administrativa correspondiente<\/em>\u00bb. Y en su Disp.Adic. 1\u00aa, a\u00f1ade que \u00ab<em>para que la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado pueda homologar la aplicaci\u00f3n inform\u00e1tica registral para el tratamiento de representaciones gr\u00e1ficas, a que se refiere el art\u00edculo 9 de la Ley Hipotecaria, dicha aplicaci\u00f3n o sistema de informaci\u00f3n geogr\u00e1fica habr\u00e1 de permitir, a trav\u00e9s de servicios de mapas web en l\u00ednea, enlazar e interoperar visualmente, as\u00ed como realizar an\u00e1lisis de contraste, con la cartograf\u00eda elaborada por la Direcci\u00f3n General del Catastro y con aquellas otras cartograf\u00edas o planimetr\u00edas, debidamente georreferenciadas y aprobadas oficialmente por las distintas Administraciones competentes en materia de territorio, dominio p\u00fablico, urbanismo o medio ambiente, que fueran relevantes para el conocimiento de la ubicaci\u00f3n y delimitaci\u00f3n de los bienes de dominio p\u00fablico y del alcance y contenido de las limitaciones p\u00fablicas al dominio privado\u00bb<\/em>. (MN)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2016\/06\/02\/pdfs\/BOE-A-2016-5301.pdf\">PDF (BOE-A-2016-5301 &#8211; 5\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 182\u00a0KB)<\/a>\u00a0 \u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2016-5301\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"127\">\n<li><strong>EXPEDIENTE DE JURISDICCI\u00d3N \u00a0VOLUNTARIA SOBRE SEPARACI\u00d3N DE LIQUIDADORES: EL POSTERIOR NOMBRAMIENTO POR LA JUNTA NO SUSPENDE EL EXPEDIENTE\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-junio-2016\/#Content-bal-title\">^<\/a><\/strong><\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 13 de abril de 2016, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora mercantil y de bienes muebles de Soria a inscribir una escritura de elevaci\u00f3n a p\u00fablico de acuerdos sociales de una sociedad en liquidaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos:<\/strong>\u00a0Los hechos de esta resoluci\u00f3n son los siguientes:<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\">\n<li>Se presenta solicitud formulada por un socio, por la que se\u00a0<strong>solicitaba del Registrador mercantil<\/strong>\u00a0la separaci\u00f3n de los liquidadores por haber transcurrido m\u00e1s de tres a\u00f1os desde la apertura de la liquidaci\u00f3n sin que se haya sometido a la junta la aprobaci\u00f3n del balance final de liquidaci\u00f3n. Dicho expediente todav\u00eda est\u00e1 en tramitaci\u00f3n.<\/li>\n<li>Posteriormente se presenta\u00a0<strong>escritura de elevaci\u00f3n a p\u00fablico de un acuerdo de nombramiento de liquidador \u00fanico previo cese de los liquidadores solidarios.\u00a0<\/strong>La fecha de la junta tambi\u00e9n es posterior a la solicitud.<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0La registradora, en una nota muy explicativa, \u00a0estima que iniciado un procedimiento a solicitud de un socio, todo documento que tenga entrada posterior en el Registro mercantil debe ser objeto de calificaci\u00f3n negativa en tanto se ventila dicho proceso, en modo an\u00e1logo a los expedientes de designaci\u00f3n de auditores solicitados por el socio minoritario. Se apoya en la RDGRyN de 20 de julio de 2015.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Si no se hiciera as\u00ed ser\u00eda muy f\u00e1cil vulnerar el derecho del socio peticionario con la simple presentaci\u00f3n posterior de un acuerdo social adoptado en Junta general celebrada tambi\u00e9n posteriormente en la que se cese a los liquidadores inscritos y se nombre a otros. \u00a0Por todo ello, y en tanto se resuelva el expediente iniciado, el Registrador que suscribe ha resuelto\u00a0<strong>suspender la inscripci\u00f3n solicitada.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El interesado recurre alegando la mala fe de la socia solicitante, pues ella conoc\u00eda la convocatoria de junta y que en la misma se iba a proceder al nombramiento del liquidador de la sociedad,<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina:<\/strong>\u00a0La DG,\u00a0<strong>confirma<\/strong>\u00a0el acuerdo de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Parte de la base que el precepto del\u00a0<a href=\"http:\/\/noticias.juridicas.com\/base_datos\/Privado\/rdleg1-2010.t10.html#a389\">art\u00edculo 389 del RRM<\/a>\u00a0tiene como \u201cfinalidad primordial evitar una excesiva prolongaci\u00f3n del proceso de liquidaci\u00f3n en perjuicio de los socios o personas con inter\u00e9s leg\u00edtimo. Congruentemente con ello, y, al objeto de evitar que el liquidador nombrado por el letrado de la Administraci\u00f3n de Justicia o por el registrador Mercantil pueda ser revocado de manera inmediata a su nombramiento por la junta general de la sociedad, burlando con ello la finalidad perseguida por la Ley, establece a tal efecto\u00a0<a href=\"http:\/\/noticias.juridicas.com\/base_datos\/Privado\/rdleg1-2010.t10.html#a380\">el art\u00edculo 380.2<\/a>\u00a0de la Ley de Sociedades de Capital que \u00abla separaci\u00f3n de los liquidadores nombrados por el Secretario judicial o por registrador mercantil s\u00f3lo podr\u00e1 ser decidida por aqu\u00e9l que los hubiera nombrado, a solicitud fundada de quien acredite inter\u00e9s leg\u00edtimo\u00bb y tanto en el proceso de sustituci\u00f3n y nombramiento (art\u00edculo 389), como de separaci\u00f3n (art\u00edculo 380) la resoluci\u00f3n que se dicte es recurrible ante el juez de lo Mercantil\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por ello concluye \u201cno puede enervar ese derecho la presentaci\u00f3n posterior a su ejercicio de un acuerdo de la Junta nombrando nuevos liquidadores\u201d y que si se admitiera \u201cel nombramiento de liquidadores acordado por la junta con posterioridad al ejercicio de dicho derecho ser\u00eda necesario el transcurso de otros tres a\u00f1os para que pudiera ser ejercitado de nuevo, con el indudable perjuicio para sus titulares\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentario:<\/strong>\u00a0Aborda por primera vez la DG el problema que se plantea cuando\u00a0<strong>entran en colisi\u00f3n<\/strong>\u00a0un expediente de jurisdicci\u00f3n voluntaria de los asignados a los registros Mercantiles, con un acuerdo de la junta en similar sentido al solicitado en el expediente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La DG aplica de forma radical\u00a0<strong>el principio de prioridad<\/strong>\u00a0y por tanto salvo que el \u00a0expediente termine con la denegaci\u00f3n del derecho de los socios a que se revoquen los \u00a0liquidadores inscritos y se nombre unos nuevos, y esa denegaci\u00f3n sea firme, el posterior nombramiento que haga la junta no tendr\u00e1 efecto alguno.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por consiguiente y dado que el expediente abierto tiene como funci\u00f3n principal el tutelar el derecho de los socios o persona con inter\u00e9s leg\u00edtimo, que deseen ejercitarlo, \u201cel acuerdo mayoritario adoptado por la junta no puede ser tenido en cuenta una vez iniciado el procedimiento de jurisdicci\u00f3n voluntaria mediante el ejercicio del derecho contemplado en el art\u00edculo 389 de la Ley de Sociedades de Capital\u201d. En definitiva que como antes apuntamos hasta que no se cierre el expediente no se podr\u00e1 tener en cuenta, en su caso, \u00a0a los liquidadores nombrados por la junta.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El expediente del\u00a0<a href=\"http:\/\/noticias.juridicas.com\/base_datos\/Privado\/rdleg1-2010.t10.html#a389\">art\u00edculo 389 de la LSC<\/a>\u00a0puede ser un expediente que quiz\u00e1s tambi\u00e9n se d\u00e9 con relativa frecuencia. En el momento de la liquidaci\u00f3n de la sociedad se pueden poner de manifiesto intereses encontrados de los socios e incluso de los acreedores y no cabe duda de que a esos socios o acreedores no le es indiferente el liquidador que est\u00e1 actuando o el nuevo que sea nombrado. Lo que no se dan reglas en el art\u00edculo es acerca de qu\u00e9 liquidador, en su caso, ser\u00e1 el nombrado por el registro Mercantil. Quiz\u00e1s haya que acudir a las listas existentes en los juzgados de lo mercantil para estos menesteres, sobre todo teniendo en cuenta que se trata de una competencia compartida por el registro y por letrado de la Administraci\u00f3n de Justicia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Tampoco entra la DG en el evidente problema que se hubiera planteado si el acuerdo de nombrar liquidador por la junta hubiera sido de fecha anterior al expediente, con fecha fehaciente, pero se hubiera presentado con posterioridad. En estos casos y dado que la inscripci\u00f3n del liquidador, como la de los administradores, no es constitutiva, el liquidador nombrado por la junta que ya lo es cuando se inicia el expediente, se podr\u00eda oponer al mismo alegando su anterior nombramiento y si el notificado fuera el liquidador cesado este simplemente se limitar\u00eda a se\u00f1alar que ya no es liquidador indicando \u00a0al que le ha sustituido, con el cual deber\u00eda seguirse el expediente.(JAGV)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2016\/06\/02\/pdfs\/BOE-A-2016-5302.pdf\">PDF (BOE-A-2016-5302 \u2013 4\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 174\u00a0KB)<\/a>\u00a0 \u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2016-5302\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"128\">\n<li><strong> COMPRAVENTA DE APROVECHAMIENTO URBAN\u00cdSTICO\n<p> <\/strong><\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 13 de abril de 2016, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de \u00c1lora a inscribir una escritura de compraventa de aprovechamiento urban\u00edstico.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos:<\/strong>\u00a0El propietario de una parcela A en Andaluc\u00eda vende en escritura al propietario de la parcela B determinadas unidades de aprovechamiento urban\u00edstico. Ambas parcelas se definen como urbanizables en suelo sectorizado, aunque est\u00e1 pendiente de aprobaci\u00f3n definitiva el Plan Parcial del que forman parte.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>El registrador<\/strong>\u00a0\u00a0suspende la inscripci\u00f3n porque considera que no se cumple lo dispuesto en el\u00a0<a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2003-811&amp;p=20150814&amp;tn=1#a62\">art\u00edculo 62 de la Ley 7\/2002<\/a>\u00a0de 17 de Diciembre de Andaluc\u00eda.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En concreto encuentra los siguientes defectos: no se identifican plenamente las parcelas; no se acredita la existencia, en relaci\u00f3n con la parcela origen de la transmisi\u00f3n, de un excedente entre el aprovechamiento lucrativo correspondiente al titular de la misma y el aprovechamiento objetivo o patrimonializable sobre la misma parcela y el correlativo d\u00e9ficit en la parcela de destino. Tampoco se acredita, ni puede comprobarse, la equivalencia de valor urban\u00edstico entre el aprovechamiento urban\u00edstico que se transmite y el aprovechamiento objetivo atribuido por raz\u00f3n del mismo a la finca de destino. No consta la cesi\u00f3n gratuita al municipio, libre de cargas y en pleno dominio, de las superficies de suelo de que trae causa el aprovechamiento subjetivo objeto de transferencia y no se acredita la autorizaci\u00f3n del municipio para la transferencia de aprovechamiento que se pretende, con la consiguiente inscripci\u00f3n de dicha transferencia en el Registro de transferencias de aprovechamiento. Adem\u00e1s hay un defecto m\u00e1s relativo a una hipoteca posterior, que no es objeto de recurso.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>El interesado<\/strong>\u00a0recurre y alega que el registrador no interpreta correctamente dicho art\u00edculo 62, pues s\u00f3lo es de aplicaci\u00f3n a las actuaciones urban\u00edsticas \u00a0asistem\u00e1ticas donde el planeamiento prev\u00e9 transferencias de suelos excedentarios a deficitarios de aprovechamiento subjetivo con el fin de obtener dotaciones o compensar el defecto del aprovechamiento susceptible de apropiaci\u00f3n de un propietario, y sin embargo las transmisi\u00f3n es libre en las actuaciones urban\u00edsticas sistem\u00e1ticas (referidas a sistemas tradicionales de ejecuci\u00f3n) ya que el aprovechamiento urban\u00edstico como bien jur\u00eddico de contenido patrimonial independiente del suelo puede transmitirse libremente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La DGRN<\/strong>\u00a0desestima el recurso. Realiza una did\u00e1ctica explicaci\u00f3n sobre la el origen, naturaleza de dichos derechos de aprovechamiento y la posibilidad de transmisi\u00f3n, definiendo el\u00a0<strong>aprovechamiento urban\u00edstico subjetivo<\/strong>\u00a0como \u00a0la superficie edificable, medida en metros cuadrados, del uso y tipolog\u00eda caracter\u00edsticos, que refleja el contenido urban\u00edstico lucrativo al que el propietario del suelo tendr\u00e1 derecho si bien condicionado en su efectividad y ejercicio leg\u00edtimo al cumplimiento de los deberes y limitaciones establecidos por la legislaci\u00f3n urban\u00edstica y, en su virtud, por el propio planeamiento. Por ello son\u00a0<strong>bienes jur\u00eddicos de contenido patrimonial que pueden transmitirse<\/strong>, pero la transferencia la tiene que permitir la legislaci\u00f3n y adem\u00e1s la finca de destino tiene que reunir los requisitos urban\u00edsticos adecuados.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el caso concreto considera en primer lugar que el citado art\u00edculo 62 de la Ley 7\/2002 se refiere tanto a los aprovechamientos sistem\u00e1ticos como a los asistem\u00e1ticos por la propia estructura de dicha Ley y situaci\u00f3n de dicho art\u00edculo, por lo que es de aplicaci\u00f3n al presente caso, ratificando el criterio del registrador.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Desde el punto de vista registral hay que tener en cuenta tambi\u00e9n que la\u00a0<strong>inscripci\u00f3n de los aprovechamientos<\/strong>\u00a0viene regulada en los art\u00edculos\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/NORMAS\/reglamento-hipotecario-urbanismo.htm#33\">33 y siguientes del Real Decreto 1093\/1997<\/a>. Conforme a dicha norma, en el presente caso no se cumple \u00a0lo siguiente:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1.- La perfecta identificaci\u00f3n de las fincas de origen y destino del aprovechamiento y ello s\u00f3lo ser\u00e1 posible con la aprobaci\u00f3n definitiva del Plan Parcial o instrumento urban\u00edstico de desarrollo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2.- Que la norma prevea la transferencia y que se obtenga la autorizaci\u00f3n administrativa pertinente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Cumplidos los anteriores requisitos pueden inscribirse en el Registro de la Propiedad en folio independiente el aprovechamiento urban\u00edstico transmitido, aunque la consolidaci\u00f3n de los derechos transmitidos quedar\u00e1 condicionada a la efectiva aprobaci\u00f3n de la reparcelaci\u00f3n con asignaci\u00f3n de los metros y aprovechamiento subjetivo pactado. (AFS)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2016\/06\/02\/pdfs\/BOE-A-2016-5303.pdf\">PDF (BOE-A-2016-5303 &#8211; 10\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 226\u00a0KB)<\/a>\u00a0 \u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2016-5303\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"129\">\n<li><strong> HIPOTECA DE M\u00c1XIMO. MODIFICACI\u00d3N. T\u00cdTULOS INTERMEDIOS COMPATIBLES\n<p> <\/strong><\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 13 de abril de 2016, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de Valladolid n.\u00ba 5, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una escritura de subsanaci\u00f3n de pr\u00e9stamo hipotecario por raz\u00f3n de haberse alterado con la rectificaci\u00f3n la naturaleza de la hipoteca, lo que impide la aplicaci\u00f3n del principio de prioridad al existir presentada entre la escritura de constituci\u00f3n de hipoteca y la escritura de rectificaci\u00f3n de la misma, una escritura de constituci\u00f3n de derecho de obtenci\u00f3n de grava y servidumbre sobre la misma finca.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Supuesto planteado:<\/strong>\u00a0Se presenta una hipoteca en que la Registradora establece como defecto que no est\u00e1 clara si es una hipoteca en garant\u00eda del saldo de una cuenta corriente\u00a0<u><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a153\">(art. 153)<\/a><\/u>\u00a0o una hipoteca flotante\u00a0<u><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a153bis\">del 153 bis<\/a><\/u>; a continuaci\u00f3n se presenta una cesi\u00f3n de derechos de explotaci\u00f3n de grava y \u00e1ridos y constituci\u00f3n de una servidumbre sobre la finca; y finalmente la escritura de rectificaci\u00f3n de la hipoteca concretando los aspectos exigidos .<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La registradora sin embargo deniega la inscripci\u00f3n de la hipoteca con la prioridad derivada de su asiento de presentaci\u00f3n porque considera que la modificaci\u00f3n \u2013 al establecerse un plazo de duraci\u00f3n de la hipoteca \u2013es de tal entidad que no puede afectar a los terceros intermedios.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La\u00a0<strong>Direcci\u00f3n<\/strong>\u00a0hace un an\u00e1lisis del principio de prioridad formal y la preferencia que viene determinada por el orden de presentaci\u00f3n de los documentos, pero que puede ser alterada en determinados casos, por ejemplo: a trav\u00e9s de la calificaci\u00f3n registral conjunta de todos los t\u00edtulos presentados, determina la inscripci\u00f3n unitaria de un t\u00edtulo subsanatorio con el t\u00edtulo al que subsana (a<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a19\">rts 19 LH<\/a>\u00a0y\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/NORMAS\/reglamento-hipotecario-1.htm#art111\">111 RH<\/a>), o porque son subsanatorios del defecto subsanable de la falta de tracto (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/NORMAS\/reglamento-hipotecario-1.htm#art105\">art 105 RH<\/a>), o el efecto especial previsto en el art\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/NORMAS\/reglamento-hipotecario-3.htm#art432\">432.1.d) RH<\/a>. Ahora bien, estos supuestos de alteraci\u00f3n del orden de despacho deben ser objeto de interpretaci\u00f3n estricta y s\u00f3lo pueden ir referidos a aquellos t\u00edtulos que contengan una aut\u00e9ntica subsanaci\u00f3n del documento primeramente presentando a que se refieren, debiendo excluirse aquellos otros que supongan de una u otra forma una alteraci\u00f3n o modificaci\u00f3n siquiera encubierta de su contenido; por ejemplo en el caso de sustituci\u00f3n de la obligaci\u00f3n garantizada con la hipoteca (R. de 17 de agosto de 1993), en aquel en que el t\u00edtulo presentado en primer lugar carece de virtualidad registral (R de\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/resoluciones\/2013-JUNIO.htm#r192\">7 de mayo de 2013<\/a>), en el caso de que el documento subsanatorio sea una ratificaci\u00f3n, dada la doctrina civilista acerca de sus efectos y el car\u00e1cter de insubsanable del defecto de la falta de representaci\u00f3n (R.\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/resoluciones\/2013-JULIO.htm#r243\">de 28 de mayo de 2013<\/a>), o en el caso de sustituci\u00f3n de la finca objeto del negocio alegando error (R. de\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/resoluciones\/2014-FEBRERO.htm#r41\">23 de enero de 2014<\/a>).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Es por tanto el objeto de este recurso decidir acerca de si con la escritura aportada en tercer lugar se ha llevado a cabo una aut\u00e9ntica subsanaci\u00f3n aclaratoria de la escritura de constituci\u00f3n de hipoteca o bien una modificaci\u00f3n del tipo de hipoteca primeramente constituido, pera ello el centro directivo analiza las cl\u00e1usulas de la hipoteca original para comprobar si se puede deducir cual era el tipo de hipoteca constituida: por un lado se constituye en garant\u00eda de 2 obligaciones independientes y por otro lado convienen el establecimiento de una cuenta especial para poder cargar los importes de las obligaciones; pero entiende que la existencia de la cuenta no es incompatible con la hipoteca flotante del 153 bis, que no se pact\u00f3 efecto novatorio sobre las primitivas obligaciones, que el hecho que no se fijara un plazo ser\u00eda un defecto en ambos tipos de hipotecas&#8230;por todo ello se\u00f1ala que parece los m\u00e1s razonable entender que se trataba de constituir una hipoteca del 153 bis, que es lo que se determina en la escritura de rectificaci\u00f3n por lo que podemos concluir que se trata de una aclaraci\u00f3n y no una modificaci\u00f3n de la hipoteca.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El otro obst\u00e1culo que alega la registradora es que se est\u00e1 estableciendo un plazo a la hipoteca y de acuerdo con el 153 bis y la propia doctrina de la direcci\u00f3n, la alteraci\u00f3n del plazo no puede afectar a los terceros, Pero tal doctrina no es aplicable cuando, como en este supuesto, lo que tiene lugar no es propiamente una subsanaci\u00f3n o rectificaci\u00f3n de la inicial escritura, de un dato omitido, sino que realmente se est\u00e1 ante una aclaraci\u00f3n de un dato que s\u00ed constaba \u2013 ya exist\u00eda el plazo de la obligaci\u00f3n garantizada y en este supuesto se establece adem\u00e1s el mismo plazo a la propia hipoteca-. Por \u00faltimo, tampoco puede alegarse desconocimiento por parte de los terceros de la situaci\u00f3n en que se encontraba la hipoteca ya que la publicidad registral ordinaria se extiende a los correspondientes asientos vigentes del Libro Diario.(MN)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2016\/06\/02\/pdfs\/BOE-A-2016-5304.pdf\">PDF (BOE-A-2016-5304 &#8211; 11\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 234\u00a0KB)<\/a>\u00a0 \u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2016-5304\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"130\">\n<li><strong> Expediente de dominio para reanudar el tracto. Adquisici\u00f3n a s\u00f3lo alguno de los herederos.\u00a0Incomparecencia de los citados.<\/strong><\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 14 de abril de 2016, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad interino de Briviesca, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de un testimonio de auto dictado en un expediente de dominio-reanudaci\u00f3n del tracto dictado por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucci\u00f3n n.\u00ba 1 de Briviesca.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se plantea en primer lugar un problema de derecho transitorio ya que se trata de\u00a0<strong>un expediente para reanudar el tracto presentado despu\u00e9s de la entrada en vigor de la ley 13\/2015, pero iniciada antes su tramitaci\u00f3n.<\/strong>\u00a0La Direcci\u00f3n General confirma que es aplicable la legislaci\u00f3n anterior por aplicarse la\u00a0<strong>disposici\u00f3n transitoria \u00fanica\u00a0<\/strong>que establece que los expedientes regulados en el T\u00edtulo VI de la Ley Hipotecaria iniciados en el momento de la entrada en vigor de la citada norma deber\u00e1n continuar su tramitaci\u00f3n conforme a la normativa anterior.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Una segunda cuesti\u00f3n es\u00a0<strong>si debe considerarse interrumpido el tracto cuando el promovente ha adquirido de algunos herederos del titular registral\u00a0<\/strong>sin que se acredite quienes sean todos los herederos, ni se haya practicado la partici\u00f3n. La Direcci\u00f3n se\u00f1ala que hay dos l\u00edneas doctrinales: primera l\u00ednea doctrinal que no admite la interrupci\u00f3n del tracto cuando el promotor del expediente es adquirente del heredero del titular registral; y una segunda l\u00ednea que entiende que desde el momento en que existe una partici\u00f3n de herencia previa son diferenciables dos t\u00edtulos sucesivamente necesarios para la inscripci\u00f3n, aquella partici\u00f3n y la posterior transmisi\u00f3n por quien en ella resulte adjudicatario de la finca. Ya no est\u00e1 en manos del actual titular subsanar las deficiencias formales del primero de ellos por la v\u00eda del\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/columna-izq\/codigo-civil-libro-cuarto-articulos-1088-al-1537\/#art1279\">art 1.279 CC\u00a0<\/a>pues no tiene acci\u00f3n directa m\u00e1s que frente a su vendedora, no frente a los coherederos de la misma y cuyo consentimiento ser\u00eda necesario para esa protocolizaci\u00f3n del cuaderno particional privado que la propia registradora considera necesaria. En este caso y teniendo en cuenta que son dos transmisiones \u2013 partici\u00f3n y venta- , que no puede concluirse que el promotor adquiri\u00f3 de todos los herederos de la titular registral, por lo que no puede descartarse que efectivamente fuera necesaria dicha partici\u00f3n de herencia; adem\u00e1s el recurrente alega el fallecimiento de los transmitentes herederos de la titular registral (extraordinaria dificultad) y concluye el centro que debe admitirse el expediente incluso aunque no hay verdadera ruptura de tracto, cuando la obtenci\u00f3n de la titulaci\u00f3n ordinaria revista una extraordinaria dificultad, que dar\u00eda lugar a formalismos inadecuados.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">A continuaci\u00f3n se plantea el Centro Directivo CUAL SER\u00cdA LA SOLUCI\u00d3N SI SE HUBIERA INICIADO CON POSTERIORIDAD A LA ENTRADA EN VIGOR DE LEY 13\/2015:ser\u00eda aplicable el\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a208\">art. 208<\/a>\u00a0actual que contiene una previsi\u00f3n cuando se\u00f1ala\u00a0\u00ab<em>no se entender\u00e1 producida la interrupci\u00f3n del tracto sucesivo cuando la persona a cuyo favor hubiera de practicarse la inscripci\u00f3n haya adquirido su derecho directamente del titular registral o sus herederos. En tal caso, la inscripci\u00f3n \u00fanicamente podr\u00e1 practicarse mediante la presentaci\u00f3n del documento en que se hubiera formalizado la adquisici\u00f3n, declaraci\u00f3n o constituci\u00f3n del derecho, objeto de la inscripci\u00f3n solicitada<\/em>\u00bb. Aun as\u00ed cabe plantearse la duda de si la expresi\u00f3n legal \u00abo sus herederos\u00bb, debe entenderse referida a \u00abtodos sus herederos\u00bb o a \u00abalguno o algunos de sus herederos\u00bb. Concluye que parece razonable entender que\u00a0<strong>s\u00f3lo se excluye la existencia de propia interrupci\u00f3n del tracto cuando la persona a cuyo favor hubiera de practicarse la inscripci\u00f3n haya adquirido su derecho directamente del titular registral o de todos sus herederos<\/strong>, pues, en tal caso, bastar\u00eda aportar el t\u00edtulo sucesorio: pero s\u00ed ha de admitirse la existencia de propia interrupci\u00f3n del tracto cuando la persona a cuyo favor hubiera de practicarse la inscripci\u00f3n haya adquirido su derecho de alguno o algunos herederos concretos del titular registral que previamente se hubieran adjudicado el bien en virtud de un t\u00edtulo particional. En este supuesto, como se ha razonado m\u00e1s arriba, el adquirente final s\u00f3lo tiene acci\u00f3n contra su transmitente o transmitentes directos, y no contra los dem\u00e1s herederos del titular registral que no fueron adjudicatarios del bien ni transmitentes del mismo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por otro lado plantea\u00a0<strong>el problema de la oposici\u00f3n o incomparecencia de los citados<\/strong>, ya que en la nueva regulaci\u00f3n se dispone \u00abs<em>i alguno de los citados no compareciese o, compareciendo, formulase oposici\u00f3n, el Notario dar\u00e1 por conclusas las actuaciones, dejando constancia de dicho extremo en el acta que ponga fin al expediente con expresi\u00f3n de la causa en que se funde<\/em>\u00bb. Interpreta que el tenor literal de esta regla cuarta debe entenderse necesariamente relacionado con el n\u00famero 4 que le precede y considerarse\u00a0<strong>s\u00f3lo referido a la conclusi\u00f3n por incomparecencia de titulares registrales o herederos de los mismos cuya inscripci\u00f3n tenga menos de treinta a\u00f1os de antig\u00fcedad y hayan sido citados personalmente<\/strong>\u00a0(o en los casos, tambi\u00e9n expresados en el mismo n\u00famero, en los que se hubiese practicado con posterioridad, dentro de dicho plazo, alg\u00fan otro asiento), as\u00ed como a la conclusi\u00f3n por la comparecencia con oposici\u00f3n de cualesquiera titulares de derechos inscritos con independencia de la antig\u00fcedad de su asiento. Otra interpretaci\u00f3n se alejar\u00eda del concepto y finalidad propios de este procedimiento para reanudar el tracto, que es heredero de la regulaci\u00f3n anterior a la Ley 13\/2015, y dificultar\u00eda gran parte de los supuestos en la pr\u00e1ctica, quedando la est\u00e9ril su previsi\u00f3n legal. (MN)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2016\/06\/02\/pdfs\/BOE-A-2016-5305.pdf\">PDF (BOE-A-2016-5305 &#8211; 8\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 232\u00a0KB)<\/a>\u00a0 \u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2016-5305\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"131\">\n<li><strong> EXPEDIENTE DE DOMINIO PARA INMATRICULAR\n<p> <\/strong><\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 18 de abril de 2016, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad accidental de San Lorenzo de El Escorial n.\u00ba 3 a inscribir un auto de expediente de dominio para inmatricular una finca.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se presenta para su inmatriculaci\u00f3n un expediente de dominio y por la registradora se alegan varios defectos:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Que parte de la finca se encuentra situada sobre otra finca ya inmatriculada, por lo que no se tratar\u00eda de una inmatriculaci\u00f3n sino de un derecho de superficie o de vuelo sin que haya formado parte en el procedimiento el titular de dicha finca. Confirma el\u00a0<strong>Centro Directivo<\/strong>\u00a0el defecto, se\u00f1ala que es un hecho la existencia del fen\u00f3meno constructivo relativo a la superposici\u00f3n de inmuebles, de modo que la edificaci\u00f3n de uno de ellos se realiza, en parte, sobre el vuelo de otro y que no deben imponerse construcciones jur\u00eddicas espec\u00edficas, sino permitir de elecci\u00f3n del instrumento jur\u00eddico que resulte m\u00e1s adecuado al caso concreto en funci\u00f3n de sus caracter\u00edsticas peculiares y de los fines o intereses perseguidos. Pero han de respetarse las exigencias estructurales del sistema y tener en cuenta a) que el dominio de un terreno se extiende a todo el espacio delimitado por la proyecci\u00f3n vertical de sus linderos (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-admin\/post.php?post=23312&amp;action=edit#art348\">arts 348, 350<\/a>,\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-admin\/post.php?post=23312&amp;action=edit#art592\">592, CC<\/a>) b) que es principio b\u00e1sico de nuestro Ordenamiento el de accesi\u00f3n de lo edificado al suelo (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-admin\/post.php?post=23312&amp;action=edit#art353\">arts 353<\/a>\u00a0y\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-admin\/post.php?post=23312&amp;action=edit#art358\">358 CC<\/a>), de modo que toda pretendida excepci\u00f3n no podr\u00e1 ser reconocida jur\u00eddicamente si no cuenta con respaldo legal suficiente; y c) que la articulaci\u00f3n jur\u00eddica elegida no puede desconocer las caracter\u00edsticas f\u00edsicas de la situaci\u00f3n contemplada de modo que no cabe considerar como unidades jur\u00eddicas absolutamente independientes lo que no son sino partes inseparables de un todo, \u00fanico respecto del cual pueda predicarse la individualidad f\u00e1ctica. En este caso la finca cuya inmatriculaci\u00f3n se pretende recae sobre uno de los elementos privativos de otra inscrita dividida en r\u00e9gimen de propiedad horizontal, cuyo titular ha sido citado. Pero para proceder a su inmatriculaci\u00f3n debe entenderse necesaria la agrupaci\u00f3n de ambas fincas y la modificaci\u00f3n del t\u00edtulo constitutivo de propiedad horizontal (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-admin\/post.php?post=23312&amp;action=edit#a5\">arts 5<\/a>,\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-admin\/post.php?post=23312&amp;action=edit#a12\">12<\/a>\u00a0y\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-admin\/post.php?post=23312&amp;action=edit#a17\">17.1 LPH<\/a>), o bien la modificaci\u00f3n de la finca inscrita de forma que incorpore a su descripci\u00f3n la superficie de 107 metros construida sobre su planta, pero no cabe es inmatricular por medio del expediente de dominio, sin efectuar las anteriores operaciones, y sin que el hecho de que el titular de esta \u00faltima haya sido notificado en el expediente altere la antedicha conclusi\u00f3n, pues en todo caso va a ser necesario su consentimiento expreso -y, en su caso, el de todos los dem\u00e1s titulares registrales-, debidamente formalizado, o subsidiariamente, una sentencia judicial en procedimiento en el que todos ellos hayan sido demandados.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El otro defecto que se alega es que la certificaci\u00f3n catastral descriptiva y gr\u00e1fica no es coincidente ni en la ubicaci\u00f3n de la finca ni en las superficies construidas. En este punto reitera la Direcci\u00f3n su doctrina seg\u00fan la cual ha de darse una\u00a0<strong>total coincidencia entre la descripci\u00f3n de la finca en el titulo y en la certificaci\u00f3n catastral,\u00a0<\/strong>en cuanto a su situaci\u00f3n, superficie y linderos; con la matizaci\u00f3n de la\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-admin\/post.php?post=23312&amp;action=edit#r313\">R de 5 de agosto de 2014<\/a>\u00a0en la que se\u00f1ala que no es necesaria la coincidencia de identidad de los titulares catastrales colindantes con los colindantes mencionados en el t\u00edtulo inmatriculador. As\u00ed tambi\u00e9n resulta de la regla 8\u00aa de la R.\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/oficina-registral\/varios-o-r\/resumen-resolucion-conjunta-catastro-registro\/\">de 29 de octubre de 2015<\/a>, Resoluci\u00f3n conjunta DGRN y de la Direcci\u00f3n General del Catastro, por la que se regulan los requisitos t\u00e9cnicos para el intercambio de informaci\u00f3n entre el Catastro y los Registros de la Propiedad al afirmar que la apreciaci\u00f3n de la falta de correspondencia no puede basarse exclusivamente en diferencias en la identidad de los titulares catastrales y registrales de la fincas colindantes. En cuanto a la superficie de la finca, que no es otra cosa que la medici\u00f3n del \u00e1rea comprendida entre sus linderos, es necesaria tambi\u00e9n una total coincidencia entre la descripci\u00f3n del t\u00edtulo y la de la certificaci\u00f3n catastral, sin que pueda aplicarse el margen del 10% que se refiere a un supuesto distinto (constataci\u00f3n registral de la referencia catastral).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por otro lado y para el caso de que fuera aplicable la regulaci\u00f3n de la Ley 13\/2015 se exige el mismo requisito de coincidencia total y absoluta en relaci\u00f3n a la superficie del suelo, ya que el nuevo art 205 LH en su redacci\u00f3n dada por la Ley 13\/2015 exige para inmatriculaci\u00f3n de fincas en virtud de t\u00edtulos p\u00fablicos que exista identidad entre la descripci\u00f3n del t\u00edtulo inmatriculador y la certificaci\u00f3n catastral descriptiva y gr\u00e1fica. (MN)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2016\/06\/02\/pdfs\/BOE-A-2016-5306.pdf\">PDF (BOE-A-2016-5306 &#8211; 10\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 256\u00a0KB)<\/a>\u00a0 \u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2016-5306\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"132\">\n<li><strong> Dep\u00f3sito de cuentas. Informe de auditor nombrado a instancia de la minor\u00eda. Honorarios del auditor.\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-junio-2016\/#Content-bal-title\">^<\/a><\/strong><\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 18 de abril de 2016, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil y de bienes muebles II de Alicante a practicar el dep\u00f3sito de cuentas anuales de una sociedad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos:<\/strong>\u00a0Se presenta dep\u00f3sito del ejercicio 2014.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El registrador suspende por el siguiente motivo: Falta informe de auditor\u00eda \u2026, al haber ejercido el socio minoritario el derecho que le concede el\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2010-10544&amp;b=367&amp;tn=1&amp;p=20150721#a265\">Art. 265.2 de la LSC<\/a>, seg\u00fan consta en el Registro\u2026 Resoluci\u00f3n de la D.G.R.N. de 16 de septiembre de 2011.\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1996-17533#a366\">Art. 366.1.5. RMM.<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se recurre alegando que dado que el registrador no ha fijado los honorarios del auditor la sociedad no firm\u00f3 la carta de encargo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El registrador en su informe dice que en el expediente se fijaron como honorarios \u201clos resulten de la aplicaci\u00f3n de sus aranceles profesionales legalmente establecidos\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina:<\/strong>\u00a0La DG, seg\u00fan reiterada doctrina,\u00a0<strong>desestima el recurso<\/strong>\u00a0 y en cuanto a la alegaci\u00f3n del recurrente se\u00f1ala que la afirmaci\u00f3n, aparte de inexacta es extra\u00f1a al expediente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentario<\/strong>: El eterno problema de los\u00a0<strong>honorarios del auditor<\/strong>\u00a0sale a relucir en esta resoluci\u00f3n sin que exista soluci\u00f3n registral al mismo, en tanto no se modifique la Ley estableciendo\u00a0<strong>para el pago de los honorarios<\/strong>\u00a0de este expediente un sistema similar al del\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1885-6627&amp;b=49&amp;tn=1&amp;p=20150703#art40\">art\u00edculo 40 del C\u00f3digo de Comercio<\/a>, con provisi\u00f3n de fondos por el solicitante y fianza por parte de la sociedad si ella es la que resulta obligada al pago de los honorarios, total o parcialmente, seg\u00fan el resultado de la auditor\u00eda. (JAGV).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2016\/06\/02\/pdfs\/BOE-A-2016-5307.pdf\">PDF (BOE-A-2016-5307 \u2013 2\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 185\u00a0KB)<\/a>\u00a0 \u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2016-5307\">Otros formatos<\/a>.\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"133\">\n<li><strong> OBRA NUEVA. GEORREFERENCIACI\u00d3N: S\u00cd ANTIGUAS, NO EN OBRA NUEVA EN CONSTRUCCI\u00d3N. CERTIFICADO DE EFICIENCIA ENERG\u00c9TICA\n<p> <\/strong><\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 19 de abril de 2016, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Guadalajara n.\u00ba 3 a inscribir una escritura de obra nueva terminada.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos:<\/strong>\u00a0Se otorga una escritura de declaraci\u00f3n de obra nueva con un certificado de antig\u00fcedad del que resulta que fue terminada en 2008; se acredita tambi\u00e9n que en 2011 se le concedi\u00f3 licencia municipal por la que fue legalizada la obra. No se aporta certificado de georreferenciaci\u00f3n de la edificaci\u00f3n, ni certificado de eficiencia energ\u00e9tica, ni Libro del Edificio.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La registradora<\/strong>\u00a0suspende la inscripci\u00f3n por cuatro defectos: no se aporta certificado del t\u00e9cnico acreditativo de que la obra se ajusta al proyecto y a la licencia, con la fecha exacta de su terminaci\u00f3n; no se aportan las coordenadas de georreferenciaci\u00f3n del edificio; no se aporta certificado de eficiencia energ\u00e9tica, y no se aporta Libro del Edificio. Solicitada calificaci\u00f3n sustitutoria se revoca el cuarto defecto y se mantienen los tres primeros.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>El notario autorizante<\/strong>\u00a0recurre la calificaci\u00f3n. En cuanto al primer defecto considera que no es necesario tal certificado porque la obra se declar\u00f3 por antig\u00fcedad; en cuanto al segundo defecto interpreta que la georreferenciaci\u00f3n de las obras es potestativa, al menos de las antiguas; respecto del tercer defecto, que el certificado de eficiencia energ\u00e9tica no es aplicable a las obras declaradas por antig\u00fcedad, sino a las obras de nueva construcci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La DGRN<\/strong>\u00a0estima parcialmente el recurso. En cuanto al primer defecto lo revoca porque la obra se declara por antig\u00fcedad (aunque se aporte tambi\u00e9n licencia de legalizaci\u00f3n) y por tanto no es de aplicaci\u00f3n el art\u00edculo\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2015-11723&amp;p=20151031&amp;tn=1#a28\">28.1 de la Ley del Suelo sino el art\u00edculo 28.4 de dicha ley<\/a>, que exige, adem\u00e1s de la acreditaci\u00f3n de la antig\u00fcedad, que no conste en el Registro la anotaci\u00f3n de expediente de disciplina urban\u00edstica. Tampoco es preciso determinar la fecha exacta de terminaci\u00f3n, sino que estaba terminada en una determinada fecha.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Respecto del segundo defecto lo mantiene, conforme al criterio de la Resoluci\u00f3n de\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-marzo-2016\/#36-obra-nueva-8220antigua8221-identidad-descriptiva-identificacion-grafica-de-la-porcion-de-suelo-ocupada-pero-no-siempre-de-toda-la-finca\">8 de Febrero de 2016<\/a>, y declara que\u00a0<strong>la legislaci\u00f3n vigente exige necesariamente la georreferenciaci\u00f3n de la porci\u00f3n de suelo ocupada por las obras nuevas,\u00a0<\/strong>precisando lo siguiente:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>1.-No es necesaria la georreferenciaci\u00f3n de la parcela<\/strong>, salvo que el registrador albergue dudas sobre si la edificaci\u00f3n se encuentra dentro o no de la finca registral.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>2.-No es necesario aportar fichero inform\u00e1tico GML<\/strong>\u00a0y basta aportar la lista de coordenadas de la edificaci\u00f3n bien de forma directa, bien de forma indirecta mediante la representaci\u00f3n gr\u00e1fica de la superficie ocupada por el \u00a0edificio en un plano georreferenciado aunque no consten las coordenadas del edificio, como puede ser mediante un certificado catastral con las coordenadas de la parcela.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>3.-No es necesario notificar a colindantes<\/strong>, salvo que el registrador albergue dudas de la ubicaci\u00f3n de la edificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>4.-No es necesario iniciar ning\u00fan procedimiento de coordinaci\u00f3n<\/strong>\u00a0de la finca con el Catastro.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>5.-No es aplicable a los edificios en construcci\u00f3n<\/strong>, sino s\u00f3lo a los terminados.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En cuanto al tercer defecto lo revoca tambi\u00e9n, porque\u00a0<strong>el certificado de eficiencia energ\u00e9tica no es aplicable a las obras nuevas declaradas por antig\u00fcedad\u00a0\u00a0<\/strong>respecto de las cuales ya no proceda adoptar medidas de restablecimiento de la legalidad urban\u00edstica que impliquen su demolici\u00f3n. Matiza que el\u00a0<a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2013-3904&amp;p=20130413&amp;tn=1#a2\">Real Decreto 235\/2013, de 5 de abril<\/a>\u00a0que regula el certificado se aplica a los edificios nuevos y a los antiguos reformados, cuya reforma suponga m\u00e1s de un 25% de su valor. (AFS)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2016\/06\/02\/pdfs\/BOE-A-2016-5308.pdf\">PDF (BOE-A-2016-5308 &#8211; 10\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 223\u00a0KB)<\/a>\u00a0 \u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2016-5308\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"134\">\n<li><strong> CANCELACI\u00d3N DE DERECHO DE REVERSI\u00d3N\n<p> <\/strong><\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 19 de abril de 2016, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Madrid n.\u00ba 16 a\u00a0cancelar un derecho de reversi\u00f3n.\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Supuesto de hecho<\/strong>.\u00a0Se solicita por la Administraci\u00f3n expropiante la cancelaci\u00f3n de un derecho de reversi\u00f3n a favor del expropiado porque ha caducado, circunstancia \u00e9sta que ha quedado acreditada en el expediente administrativo y que no es contradicha en la calificaci\u00f3n registral. Se alega por la registradora que se precisa para la cancelaci\u00f3n el consentimiento del titular registral o la resoluci\u00f3n judicial supletoria. La administraci\u00f3n recurrente, sin embargo,\u00a0<strong>solicita la<\/strong>\u00a0<strong>cancelaci\u00f3n por caducidad<\/strong>\u00a0al amparo del art\u00edculo 82 LH.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00bfProcede en este caso la cancelaci\u00f3n por caducidad? SI.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina de la DGRN<\/strong>.<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\">\n<li>Aunque la regla general sea que para la cancelaci\u00f3n de un asiento registral se precisa bien el consentimiento del titular del derecho inscrito o la pertinente resoluci\u00f3n judicial supletoria. (cfr. arts. 1, 40 y 82 de la Ley Hipotecaria), no es menos cierto que dicha regla tiene importantes excepciones, y una de ellas es\u00a0<strong>cuando el derecho inscrito se haya extinguido por imperativo del propio t\u00edtulo inscrito o por disposici\u00f3n directa de la ley<\/strong>(art. 82 de la Ley Hipotecaria).<\/li>\n<li>Se extiende la Resoluci\u00f3n en una serie de consideraciones sobre la reversi\u00f3n por expropiaci\u00f3n que se resumen a continuaci\u00f3n en el comentario.<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentario<\/strong>.\u00a0La reversi\u00f3n en el procedimiento de expropiaci\u00f3n,<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\">\n<li><strong> Concepto:\u00a0<\/strong>La reversi\u00f3n es el derecho que se reconoce al propietario de la finca expropiada (o a sus causahabientes) para resolver la expropiaci\u00f3n que ha resultado infructuosa total o parcialmente.<\/li>\n<li><strong> Supuestos:<\/strong>Surge este derecho cuando no se ejecuta la obra o no se establece el servicio que motivo\u0301 la expropiaci\u00f3n, as\u00ed como en aquellos casos en que hubiera alguna parte sobrante de los bienes expropiados, o desapareciese la afectaci\u00f3n.<\/li>\n<li><strong> Fundamento:<\/strong>El cese de la utilidad p\u00fablica o del inter\u00e9s social que justifica la limitaci\u00f3n del dominio que supone la expropiaci\u00f3n.<\/li>\n<li><strong> Fases\u00a0<\/strong>del derecho de reversi\u00f3n.<\/li>\n<\/ol>\n<p><strong>a) Fase de derecho expectante:\u00a0<\/strong>el derecho de reversi\u00f3n nace directamente con la expropiaci\u00f3n y simult\u00e1neamente con ella. En esta fase la reversi\u00f3n es un derecho eventual o condicional de adquisici\u00f3n preferente sobre cosa ajena (finca expropiada) y constituye un gravamen sobre la misma. Es, por tanto, un derecho subjetivo, aunque condicionado a que se de la causa de la reversi\u00f3n. Pero ya tiene un contenido patrimonial y es transmisible inter vivos o mortis causa, as\u00ed como oponible frente a terceros (STS 8 de febrero de 2006. Sala de lo Contenciosos Administrativo),<\/p>\n<p><strong>b) Fase de derecho efectivo:\u00a0<\/strong>tienen lugar cuando se da la causa legitimadora de la reversi\u00f3n. En esta fase se trata de un derecho plenamente efectivo y similar a cualquier otro derecho de adquisici\u00f3n preferente o retracto, de car\u00e1cter real e igualmente oponible frente a terceros, si bien requiere para su consumaci\u00f3n el reconocimiento por la Administraci\u00f3n. Este reconocimiento exige la previa reclamaci\u00f3n potestativa por parte del expropiado o sus causahabientes, como titulares del derecho (art. 54, apartado 4 LEF).<\/p>\n<p><strong>c) Fase de consumaci\u00f3n y extinci\u00f3n:\u00a0<\/strong>tiene lugar cuando el derecho de reversi\u00f3n ha sido reconocido y ejercitado de forma completa, lo que exige que el reversionista pague o restituya a la Administraci\u00f3n la indemnizaci\u00f3n expropiatoria percibida (art. 55.3 LEF). Cumplido con ello, el reversionista adquiere o readquiere el dominio. En tal momento el derecho de reversi\u00f3n se agota y extingue de forma simult\u00e1nea a la incorporaci\u00f3n en el patrimonio de reversionista de un derecho de propiedad sobre el mismo bien inicialmente expropiado.<\/p>\n<p><strong> Consecuencias del incumplimiento por el reversionista de sus obligaciones:\u00a0<\/strong>acreditado en el expediente administrativo que los reversionistas no han cumplido con la obligaci\u00f3n de pagar el justiprecio en el plazo preclusivo de tres meses (ni siquiera en el plazo de pr\u00f3rroga de cuarenta y cinco d\u00edas que se les concedi\u00f3 al efecto), se cumplen los presupuestos determinantes de la caducidad y consiguiente extinci\u00f3n del mencionado derecho de reversi\u00f3n. (JAR).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2016\/06\/02\/pdfs\/BOE-A-2016-5309.pdf\">PDF (BOE-A-2016-5309 &#8211; 7\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 200\u00a0KB)<\/a>\u00a0 \u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2016-5309\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"135\">\n<li><strong> CERTIFICACI\u00d3N REGISTRAL. PROTECCI\u00d3N DE DATOS SOBRE PRECIO DE LA COMPRA Y DERECHO DE ADQUISICI\u00d3N PREFERENTE<br \/>\n <\/strong><\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 19 de abril de 2016, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de Barcelona n\u00ba 3, por la que se deniega la expedici\u00f3n de una certificaci\u00f3n registral compresiva de datos protegidos por la normativa de protecci\u00f3n de datos al no justificarse la legitimaci\u00f3n para obtenerlos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Supuesto de hecho<\/strong>.\u00a0Se cuestiona la Resoluci\u00f3n si el arrendatario de un local de negocio, que se ha vendido, puede obtener certificaci\u00f3n registral que ponga de manifiesto el precio en que fue vendido a un tercero el local arrendado. El inter\u00e9s leg\u00edtimo del arrendatario solicitante estar\u00eda en el ejercicio del derecho de retracto. Sin embargo, consta que en el contrato de arrendamiento el arrendatario solicitante hab\u00eda renunciado al derecho de adquisici\u00f3n preferente del local en caso de venta<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00bfProcede obtener informaci\u00f3n sobre el precio de la venta en tales circunstancias?\u00a0<strong>NO<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina de la DGRN<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1 El registrador no puede revelar de manera indiscriminada el contenido de los asientos, debiendo quedar bajo su responsabilidad la publicidad de los mismos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2 En el caso de la Resoluci\u00f3n, tras considerar el registrador que es eficaz la renuncia al derecho de adquisici\u00f3n preferente realizada por el arrendatario en el contrato de arrendamiento, carece \u00e9ste de inter\u00e9s leg\u00edtimo para conocer datos que pudieran afectar a cuestiones protegidas por la normativa aplicable (en este caso el precio de venta), pues carece del derecho de adquisici\u00f3n preferente que le legitimar\u00eda para conocer dicho dato.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">3 No obstante lo anteriormente expuesto, podr\u00e1 el interesado de conformidad con el art\u00edculo 284 de la Ley de Enjuiciamiento Civil proponer como prueba que se aporte la correspondiente certificaci\u00f3n registral y as\u00ed podr\u00e1 ser acordada por el tribunal, de conformidad con el art\u00edculo 285 de la misma ley, en cuyo caso ning\u00fan impedimento existir\u00e1 para que se expida la correspondiente<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentario.\u00a0<\/strong>Esta materia ha sido tratada por el Centro Directivo en resoluciones anteriores, que se citan en el texto de la presente. Se trata de una cuesti\u00f3n que necesariamente ha de plantear dudas dado el car\u00e1cter p\u00fablico del Registro, lo que exige su coordinaci\u00f3n con la legislaci\u00f3n de protecci\u00f3n de datos en vigor. Es interesante el argumento formulado por el Registrador cuando dice que el precio de compra no fue objeto de ninguna garant\u00eda real espec\u00edfica que\u00a0<strong>delimite el contenido del derecho real<\/strong>, y permita por ello su publicaci\u00f3n. (JAR)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2016\/06\/02\/pdfs\/BOE-A-2016-5310.pdf\">PDF (BOE-A-2016-5310 &#8211; 5\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 182\u00a0KB)<\/a>\u00a0 \u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2016-5310\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"136\">\n<li><strong> Denominaci\u00f3n social: No es admisible si incluye apellidos de persona que no forma parte de la sociedad y no presta su consentimiento\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-junio-2016\/#Content-bal-title\">^<\/a><\/strong><\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 19 de abril de 2016, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n del registrador mercantil y de bienes muebles de \u00c1vila, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de la escritura de constituci\u00f3n de una sociedad limitada por su denominaci\u00f3n social.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos<\/strong>: Se constituye una sociedad con la denominaci\u00f3n de\u00a0<strong>\u201cMudanzas Casillas Sanchez, S.L.\u201d<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El registrador no admite la denominaci\u00f3n adoptada pues en la misma no puede incluirse, total o parcialmente, el nombre o el seud\u00f3nimo de una persona sin su consentimiento, dado que \u00a0el socio constituyente no posee dichos apellidos.\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1996-17533#a401\">Art\u00edculo 401\u00ba RRM.<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El interesado recurre y no sin cierto humor dice que ha buscado en \u00c1vila persona con dichos apellidos y no la ha encontrado por lo que es imposible pedirle el consentimiento y que la sociedad se llama \u201cCasillas\u201d por ser el de un conocido portero de f\u00fatbol y \u201cS\u00e1nchez\u201d porque es el apellido de su pareja.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina:<\/strong>\u00a0La DG, pese a ello,\u00a0<strong>confirma<\/strong>\u00a0la nota de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Dice la DG que el precepto del\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1996-17533#a401\">art\u00edculo 401<\/a>\u00a0es terminante y no requiere mayor interpretaci\u00f3n dada su claridad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Aclara la DG que \u201cel nombre cuya inclusi\u00f3n en la denominaci\u00f3n social contempla el art\u00edculo 401 del Reglamento del Registro Mercantil ha de ser el mismo que necesariamente ha de estar incluido en la raz\u00f3n social a que se refiere el art\u00edculo 400.2 del mismo Reglamento, es decir, que debe como m\u00ednimo referirse al nombre propio y al menos un apellido\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Dado que el recurrente alegaba la\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/2007-JUNIO.htm#r109\">resoluci\u00f3n de 14 de mayo de 2007<\/a>\u00a0que admiti\u00f3 como denominaci\u00f3n social la de\u00a0<strong>\u201cGiovanna Tornabuoni\u201d<\/strong>, le indica que en dicho supuesto se admiti\u00f3 la denominaci\u00f3n porque la misma hac\u00eda tr\u00e1nsito en la realidad a una denominaci\u00f3n de fantas\u00eda al ser \u201cuna conocida obra de arte renacentista atribuida a Domenico Ghirlandaio\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En definitiva lo que se pretende con la norma y con su interpretaci\u00f3n por el CD es\u00a0<strong>evitar<\/strong>\u00a0\u201cconfusiones en el tr\u00e1fico jur\u00eddico mercantil\u201d. \u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentario:<\/strong>\u00a0De esta resoluci\u00f3n, cuyo resultado final es el adecuado, podemos extraer algunas notas que nos sirvan para calificar casos similares:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; Si en la provincia en cuesti\u00f3n le consta al registrador que exist\u00eda una empresa, aunque no fuera bajo la forma de sociedad, que ostentaba dicho nombre comercial, esa notoriedad la puede tener en cuenta para calificar.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; A estos efectos es \u201cpertinente la consulta efectuada \u2026 a la Oficina Espa\u00f1ola de Patentes y Marcas, en tanto que oficina p\u00fablica\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; Que para que exista denominaci\u00f3n subjetiva debe utilizarse, al menos, el nombre y un apellido, o, como en el caso de la resoluci\u00f3n, dos apellidos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Realmente en esta materia de denominaciones sociales subjetivas lo que debe primar es el sentido com\u00fan y calificar teniendo en cuenta, sobre todo cuando la aplicabilidad del art\u00edculo 401 no sea clara,\u00a0<strong>la posibilidad de confusi\u00f3n en el tr\u00e1fico jur\u00eddico<\/strong>\u00a0con la denominaci\u00f3n social\u00a0 adoptada.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por \u00faltimo se\u00f1alemos que la\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/2007-JUNIO.htm#r109\">resoluci\u00f3n de 14 de mayo de 2007<\/a>\u00a0fue anulada por extempor\u00e1nea. (JAGV)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2016\/06\/02\/pdfs\/BOE-A-2016-5311.pdf\">PDF (BOE-A-2016-5311 \u2013 4\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 173\u00a0KB)<\/a>\u00a0 \u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2016-5311\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"137\">\n<li><strong> Negativa a emitir calificaci\u00f3n sustitutoria<br \/>\n <\/strong><\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 20 de abril de 2016, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Barcelona n\u00ba 11 a emitir una calificaci\u00f3n sustitutoria.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Supuesto de hecho<\/strong>.\u00a0El notario autorizante de una escritura que resulta calificada negativamente insta el procedimiento de calificaci\u00f3n sustitutoria que se rechaza por el registrador competente, que alega la falta de motivaci\u00f3n en el escrito de interposici\u00f3n y falta de legitimaci\u00f3n del notario autorizante, que no se considera interesado a los efectos del art\u00edculo 6 de la Ley Hipotecaria.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00bfHay que motivar el desacuerdo por el que se solicita la calificaci\u00f3n sustitutoria?\u00a0<strong>NO<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00bfEl notario autorizante del titulo es interesado para solicitarla?\u00a0<strong>SI<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00bfCabe recurso contra la negativa a emitir una calificaci\u00f3n sustitutoria?\u00a0<strong>SI<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina de la DGRN<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>1<\/strong>\u00a0Cabe el recurso gubernativo contra la negativa del registrador a emitir una calificaci\u00f3n sustitutoria.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>2<\/strong>\u00a0La calificaci\u00f3n sustitutoria no es un recurso y por ello\u00a0<strong>no es preciso motivar el desacuerdo<\/strong>, como suceder\u00eda en un tr\u00e1mite de alegaciones propio de un recurso, ni hay por tanto necesidad de entrar a desarrollar con profundidad las causas que opone a los antecedentes de hecho y fundamentos de Derecho de la nota de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>3<\/strong>\u00a0La doctrina de este Centro Directivo se ha decantado por\u00a0<strong>extender al notario autorizante del t\u00edtulo calificado la cualidad de interesado para solicitar la segunda calificaci\u00f3n<\/strong>, pues, si bien no est\u00e1 facultado para instar la inscripci\u00f3n salvo que sea tambi\u00e9n presentante del documento en los t\u00e9rminos que resultan de la letra d) del\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a6\">art\u00edculo 6 de la Ley Hipotecaria<\/a>\u00a0en relaci\u00f3n con el\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/NORMAS\/reglamento-hipotecario-1.htm#art39\">art\u00edculo 39 de su Reglamento<\/a>, no es menos cierto que es uno de los destinatarios de notificaci\u00f3n de la calificaci\u00f3n negativa por lo que si el notario autorizante del documento puede recurrir debe entenderse igualmente legitimado para instar la calificaci\u00f3n sustitutoria.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentario<\/strong>.\u00a0Que la calificaci\u00f3n sustitutoria\u00a0<strong>no es un recurso<\/strong>\u00a0lo tienen dicho, entre otras, las RR DGRN 5 mayo 2008 (BOE 24 de mayo 2008) 24 abril 2008 (BOE 13 mayo 2008). 2 de marzo 2009 (BOE 18 marzo 2009), 12 marzo 2009 (BOE 1 abril 2009), 12 febrero 2010 (BOE 24 abril 2010).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Sobre el\u00a0<strong>inter\u00e9s del notario<\/strong>\u00a0en la calificaci\u00f3n sustitutoria, puede verse, entre otras, la\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/2010-ENERO.htm#r13\">RDGRN 21 noviembre\u00a02009<\/a>, que declara que la calificaci\u00f3n negativa debe notificarse, no solo al presentante, sino tambi\u00e9n al notario autorizante del t\u00edtulo presentado, notificaci\u00f3n que tambi\u00e9n procede en el caso de la segunda calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">No deja de llamar la atenci\u00f3n que a estas alturas aun se sigan dando vueltas al tema. (JAR)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2016\/06\/02\/pdfs\/BOE-A-2016-5312.pdf\">PDF (BOE-A-2016-5312 &#8211; 6\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 188\u00a0KB)<\/a>\u00a0 \u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2016-5312\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"138\">\n<li><strong> Cierre registral por falta de dep\u00f3sito de cuentas: Si la sociedad se constituye en determinada fecha, esa fecha es la que se tiene en cuenta para la obligaci\u00f3n de depositar cuentas y no la fecha de su inscripci\u00f3n en el registro.\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-junio-2016\/#Content-bal-title\">^<\/a><\/strong><\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 20 de abril de 2016, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil y de bienes muebles XII de Madrid a inscribir determinados acuerdos sociales de una sociedad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos:<\/strong>\u00a0Se presenta escritura de cambio de objeto y de cese y nombramientos de administrador. El registrador inscribe el cese pero\u00a0<strong>suspende<\/strong>\u00a0el cambio de objeto y el nombramiento por cierre de \u00a0la Hoja Registral\u00a0<strong>por falta de Dep\u00f3sito de las Cuentas Anuales<\/strong>\u00a0del ejercicio 2013 (art\u00edculos 63 y\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1996-17533#a378\">378 RRM<\/a>). Se da la circunstancia de que\u00a0<strong>la sociedad dio comienzo a sus operaciones el 17 de diciembre de 2013.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El interesado recurre y alega que la sociedad se inscribi\u00f3 en enero de 2014 y que por tanto \u00a0no tuvo que realizar las cuentas anuales correspondientes al ejercicio 2013, ni proceder a su dep\u00f3sito en el Registro Mercantil.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina<\/strong>: La DG\u00a0<strong>confirma<\/strong>\u00a0la nota de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Dice que la norma es clara y que \u201ctranscurrido m\u00e1s de un a\u00f1o desde la fecha del cierre del ejercicio social sin que se haya practicado en el Registro Mercantil el dep\u00f3sito de las cuentas anuales debidamente aprobadas, no puede inscribirse documento alguno relativo a la sociedad mientras el incumplimiento persista, salvo las excepciones expresamente previstas y entre ellas la relativa al cese o dimisi\u00f3n de administradores, aunque no el nombramiento de quienes hayan de sustituirles en dicho cargo ni una modificaci\u00f3n estatutaria como la realizada en el presente caso\u201d. Recuerda no obstante su doctrina fijada en \u00a0la\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-enero-2016\/#5-sociedades-irregulares-y-deposito-de-cuentas-personalidad-juridica\">Resoluci\u00f3n de 23 de diciembre de 2015<\/a>\u00a0sobre la obligaci\u00f3n de efectuar el dep\u00f3sito de las cuentas anuales correspondientes al ejercicio en que todav\u00eda no se hubiera inscrito la sociedad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Finalmente se\u00f1ala que en estos casos para remediar tal situaci\u00f3n, est\u00e1\u00a0<strong><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1996-17533#a378\">el art\u00edculo 378.5 y 7 del RRM<\/a><\/strong>\u00a0que permite la apertura de la hoja con certificaci\u00f3n del \u00f3rgano de\u00a0 administraci\u00f3n\u00a0 relativa a la no aprobaci\u00f3n de cuentas por falta de actividad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentario<\/strong>: Dada la claridad de la resoluci\u00f3n nos limitaremos a comentar, como ya lo hemos hecho en casos similares, que esa certificaci\u00f3n de no aprobaci\u00f3n de cuentas, dada la naturaleza de la causa de su no aprobaci\u00f3n, no ser\u00e1 necesario reiterarla en el tiempo. A estos efectos se deber\u00e1 poner una alarma en la hoja de la sociedad para evitar posibles calificaciones err\u00f3neas con las molestias consiguientes para los interesados. (JAGV)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2016\/06\/02\/pdfs\/BOE-A-2016-5313.pdf\">PDF (BOE-A-2016-5313 \u2013 4\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 173\u00a0KB)<\/a>\u00a0 \u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2016-5313\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"139\">\n<li><strong> \u00a0Inscripci\u00f3n de compraventa antigua sin condici\u00f3n resolutoria ya caducada\n<p> <\/strong><\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 20 de abril de 2016, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de Vielha de una escritura de compraventa con condici\u00f3n resolutoria.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos:\u00a0<\/strong>Se otorga en 2001 una escritura de compraventa con precio aplazado garantizado con condici\u00f3n resolutoria, cuyo plazo de vencimiento finalizaba en 2001. Se establec\u00eda una caducidad convencional del derecho y del propio asiento registral de 3 meses a partir del vencimiento. La escritura no lleg\u00f3 a inscribirse en su momento y ahora el comprador solicita la inscripci\u00f3n s\u00f3lo de la compraventa y no de la condici\u00f3n resolutoria por estar caducada.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La registradora<\/strong>\u00a0suspende la inscripci\u00f3n pues considera que la condici\u00f3n resolutoria es una parte esencial del negocio jur\u00eddico y no es posible inscribir parcialmente la compraventa sin la condici\u00f3n resolutoria, salvo que consienta el vendedor. Considera que no puede apreciar la caducidad del derecho, pues se desenvuelve fuera de la esfera registral y tampoco la del asiento, al no haberse practicado. Adem\u00e1s la condici\u00f3n resolutoria adolece de defectos, pues no se ha distribuido el precio aplazado entre las dos fincas vendidas ni est\u00e1 identificada la letra de cambio.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>El notario autorizante<\/strong>\u00a0recurre y alega que no es l\u00f3gico inscribir un derecho ya caducado para cancelarlo a continuaci\u00f3n, y que la caducidad s\u00ed la puede apreciar la registradora. Cita la resoluci\u00f3n de\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/resoluciones\/1999-ABRIL.htm#r16\">13 de Marzo de 1999<\/a>\u00a0que admiti\u00f3 la caducidad convencional mediante una cl\u00e1usula id\u00e9ntica a la de esta escritura.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La DGRN<\/strong>\u00a0 estima el recurso, manteniendo el criterio de la citada resoluci\u00f3n. Reitera en primer lugar que es admisible la caducidad convencional de un derecho real y concretamente que ya lo regula el derecho foral catal\u00e1n en el art\u00edculo\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2003-2410&amp;p=20150520&amp;tn=1#a1213\">121-3 del Libro I<\/a>\u00a0del C\u00f3digo Civil catal\u00e1n. Se\u00f1ala tambi\u00e9n que en el presente caso es posible inscribir la compraventa sin la condici\u00f3n resolutoria, pues en tal caso se estar\u00eda inscribiendo un derecho inexistente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En cualquier caso el derecho a ejercitar la condici\u00f3n resolutoria habr\u00eda prescrito el 1 de Enero de 2014, si se considera que es un plazo de prescripci\u00f3n y no de caducidad, por aplicaci\u00f3n de lo dispuesto en el art\u00edculo\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2003-2410&amp;p=20150520&amp;tn=1#a12120\">121-20<\/a>\u00a0del C\u00f3digo Civil catal\u00e1n.\u00a0 (AFS)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2016\/06\/02\/pdfs\/BOE-A-2016-5314.pdf\">PDF (BOE-A-2016-5314 &#8211; 5\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 181\u00a0KB)<\/a>\u00a0 \u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2016-5314\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"140\">\n<li><strong> Es inscribible el poder conferido por administrador \u00fanico, antes del inicio de las operaciones.\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-junio-2016\/#Content-bal-title\">^<\/a><\/strong><\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 21 de abril de 2016, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora mercantil y de bienes muebles IV de M\u00e1laga a inscribir una escritura de poder.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos:<\/strong>\u00a0El problema que plantea esta resoluci\u00f3n es si\u00a0<strong>el administrador<\/strong>\u00a0de una sociedad constituida en diciembre, y con fecha de comienzo de las operaciones a 1 de enero del a\u00f1o siguiente,\u00a0<strong>puede<\/strong>, antes de esta fecha, es decir\u00a0<strong>antes de la fecha de comienzo de las operaciones, conferir un poder a un tercero<\/strong>. Art. 11 y 58 RRM.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Para la registradora calificante ello no es posible pues \u201clos apoderados que se nombran\u00a0<strong>no pueden actuar<\/strong>\u00a0con fecha anterior a la fecha de comienzo de las operaciones\u201d.\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1996-17533#a11\">Art. 11<\/a>\u00a0y\u00a0<a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1996-17533&amp;p=20080209&amp;tn=1#a58\">58 RRM<\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El notario recurre y alega que de lo que se trata no es de la actuaci\u00f3n de los apoderados sino de su posibilidad de inscripci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Alega que seg\u00fan la calificaci\u00f3n se dota a la fecha de comienzo de las operaciones de una importancia y trascendencia que, conforme a la legislaci\u00f3n vigente, no tiene pidiendo a la DG que fije \u201clos efectos y el significado de la expresi\u00f3n \u00abfecha de comienzo de las operaciones sociales\u00bb y su trascendencia a efectos pr\u00e1cticos\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Finalmente se\u00f1ala que \u201cel\/los administrador\/es, una vez aceptado el cargo, puede\/n realizar toda clase de actos y contratos en nombre de la sociedad, bajo su responsabilidad personal, hasta que llegue la fecha fijada como fecha de comienzo de las operaciones sociales, a partir de \u00e9sta se estar\u00eda bajo el amparo de la responsabilidad social ilimitada. Esta interpretaci\u00f3n que sostengo, seria congruente adem\u00e1s con el contenido del<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2010-10544&amp;b=367&amp;tn=1&amp;p=20150721#a38\">\u00a0art. 38 LSC\u201d<\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El registrador en su informe dice que la escritura fue subsanada y que admit\u00eda el recurso a efectos doctrinales.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina:<\/strong>\u00a0La DG\u00a0<strong>revoca<\/strong>\u00a0la nota de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Tras se\u00f1alar que en la actualidad el recurso, en caso de inscripci\u00f3n del t\u00edtulo, no lo es s\u00f3lo a efectos doctrinales sino a todos los efectos, reconoce que \u201ctanto la expresi\u00f3n \u00abfecha de comienzo de las operaciones sociales\u00bb como el mismo concepto de \u00aboperaciones sociales\u00bb no est\u00e1n expresamente definidos por la vigente Ley de Sociedades de Capital\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Recuerda su Resoluci\u00f3n de 10 de junio de 1992, de la que resulta no hay problemas para entender que, aunque la sociedad no est\u00e9 inscrita en el registro administrativo competente, puede dar comienzo a otras actividades consideradas como previas o preparatorias a la actividad principal.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por ello, a\u00f1ade, \u201ctiene raz\u00f3n el recurrente cuando en su escrito afirma que la expresi\u00f3n fecha de comienzo de las operaciones sociales no est\u00e1 contemplada en nuestra vigente legislaci\u00f3n a modo de\u00a0<strong>\u00abconditio legis\u00bb,<\/strong>\u00a0o condici\u00f3n indispensable de la que se hace depender la eficacia de la actuaci\u00f3n de los \u00f3rganos de representaci\u00f3n social, por lo que tal actuaci\u00f3n -de los representantes en general, cabr\u00eda a\u00f1adir- ser\u00e1 v\u00e1lida sin perjuicio de la responsabilidad en que en su caso puedan aqu\u00e9llos haber incurrido, algo por completo ajeno a las funciones que son propias del Registro Mercantil, por lo que no se ve qu\u00e9 obst\u00e1culo puede impedir la inscripci\u00f3n de la escritura calificada\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Y finalmente se\u00f1ala que \u00a0la\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-enero-2016\/#5-sociedades-irregulares-y-deposito-de-cuentas-personalidad-juridica\">Resoluci\u00f3n de 23 de diciembre de 2015<\/a>\u00a0ya trat\u00f3 el problema de la sociedad irregular pudiendo deducirse de la misma la doctrina aplicable a este expediente. (JAGV)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2016\/06\/02\/pdfs\/BOE-A-2016-5315.pdf\">PDF (BOE-A-2016-5315 \u2013 5\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 195\u00a0KB)<\/a>\u00a0 \u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2016-5315\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"141\">\n<li><strong> Cancelaci\u00f3n de condici\u00f3n resolutoria en garant\u00eda de permuta de suelo por obra futura\u00a0<br \/>\n <\/strong><\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 21 de abril de 2016, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de Getafe n\u00ba 1, por la que se suspende la cancelaci\u00f3n de una condici\u00f3n resolutoria por transcurso de los plazos se\u00f1alados en los art\u00edculos 177 del Reglamento Hipotecario y 1964 del C\u00f3digo Civil.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos:<\/strong>\u00a0Consta inscrita sobre una finca una condici\u00f3n resolutoria en garant\u00eda de suelo por obra futura. La condici\u00f3n resolutoria se constituy\u00f3 en 2007 y garantizaba el cumplimiento de determinadas obligaciones urban\u00edsticas cuyo plazo era de 3 a\u00f1os, y por tanto venc\u00eda en 2010.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El titular de la finca, mediante instancia privada, solicita la cancelaci\u00f3n por caducidad de la condici\u00f3n resolutoria, en base al art\u00edculo\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/NORMAS\/reglamento-hipotecario-2.htm#art177\">177 RH<\/a>, entendiendo que ya han pasado los 5 a\u00f1os que se\u00f1ala dicho art\u00edculo para que se haya producido la caducidad de dicha condici\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>El registrador<\/strong>\u00a0deniega la inscripci\u00f3n pues considera que dicho art\u00edculo 177 no es aplicable ya que el d\u00eda inicial del c\u00f3mputo es el de vencimiento del plazo de cumplimiento de la obligaci\u00f3n garantizada (2010); en cuanto al plazo para el ejercicio de la acci\u00f3n resolutoria actualmente es de 5 a\u00f1os (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/columna-izq\/codigo-civil-libro-cuarto-articulos-1538-al-1976\/#art1964\">art\u00edculo 1964 CC<\/a>), pero hay que contarlo desde que entr\u00f3 en vigor la modificaci\u00f3n introducida por la Ley 42\/2015 (concretamente el 26 de Octubre de 2015) por lo que entiende que no se producir\u00eda la caducidad hasta 26 de Octubre de 2020.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>El interesado\u00a0<\/strong>recurre y alega que han pasado ya los 5 a\u00f1os de caducidad de la condici\u00f3n resolutoria (2010-2015) y que el registrador incumple la doctrina de la DGRN que cita.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La DGRN\u00a0<\/strong>desestima el recurso y ratifica lo argumentado por el registrador: no es aplicable el art\u00edculo 177 RH, siendo necesario por el momento el consentimiento del titular registral (de la condici\u00f3n resolutoria) o resoluci\u00f3n judicial, pues la caducidad no se producir\u00eda hasta pasados 5 a\u00f1os desde la entrada en vigor de la Ley 42\/2015, por tanto, el 26 de octubre de 2020, salvo que antes se hubiera producido la caducidad (recordemos que antes el plazo era de 15 a\u00f1os)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Aprovecha para aclarar que el articulo\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/NORMAS\/reglamento-hipotecario-2.htm#art177\">177 RH<\/a>\u00a0se refiere a derechos de modificaci\u00f3n jur\u00eddica pactados por las partes (tales como derechos de opci\u00f3n, pacto de retracto, etc\u2026), que el\u00a0 art\u00edculo\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a82\">82.5 LH<\/a>\u00a0se aplica a las condiciones resolutorias\u00a0 en garant\u00eda de precio aplazado o a las hipotecas\u00a0 en garant\u00eda de obligaciones. Consecuencia de todo ello es que ninguno de dichos art\u00edculos es aplicable a la cancelaci\u00f3n por caducidad de las condiciones resolutorias en garant\u00eda de obligaciones distintas a la del pago del precio.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Finalmente declara que el art\u00edculo\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a210\">210.8 LH<\/a>\u00a0ser\u00eda el aplicable a este tipo de condici\u00f3n resolutoria, que establece un plazo de caducidad de 5 a\u00f1os si consta en el asiento la fecha de vencimiento, o en otro caso el de 20 o 40 a\u00f1os.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Ver para m\u00e1s informaci\u00f3n su doctrina sobre este punto en la\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-diciembre-2015\/#r468\">Resoluci\u00f3n de 2 de Diciembre de 2015<\/a>. \u00a0(AFS)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2016\/06\/02\/pdfs\/BOE-A-2016-5316.pdf\">PDF (BOE-A-2016-5316 &#8211; 5\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 202\u00a0KB)<\/a>\u00a0 \u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2016-5316\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"142\">\n<li><strong> Inmatriculaci\u00f3n. Valoraci\u00f3n de la Identidad de descripciones entre los dos t\u00edtulos<br \/>\n <\/strong><\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 21 de abril de 2016, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de V\u00e9lez-M\u00e1laga n\u00ba 1, por la que se suspende la inmatriculaci\u00f3n de varias fincas por medio del doble t\u00edtulo adquisitivo.\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>HECHOS:<\/strong>\u00a0Se presentan, con fines de\u00a0<strong>inmatriculaci\u00f3n<\/strong>\u00a0sobre varias fincas, 2 escrituras de compraventa, con 13 a\u00f1os de separaci\u00f3n (2000-2014).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>El\u00a0REGISTRADOR<\/strong>\u00a0deniega la inmatriculaci\u00f3n por:\u00a0<strong>a) tener dudas sobre la\u00a0<em>identidad<\/em>\u00a0<\/strong>de las fincas; y<strong>\u00a0b)\u00a0<\/strong>respecto de la finca 2, por no aportarse la oportuna<strong><em>\u00a0certificaci\u00f3n catastral descriptiva y\u00a0<u>gr\u00e1fica<\/u><\/em><\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>El\u00a0INTERESADO\u00a0<\/strong>recurre y alega: a) las razones por las que no hay una coincidencia absoluta, pero s\u00ed sustancial de las fincas, tanto las vendidas como las colindantes, por diversas agrupaciones catastrales y puntuales cambios de colindantes que han ido verific\u00e1ndose en esos 13 a\u00f1os (entre uno y otro t\u00edtulo); y\u00a0<strong>b)<\/strong>\u00a0que en la finca 2: es la web del propio Catastro la que no permite obtener tal\u00a0<em>certificaci\u00f3n catastral descriptiva y gr\u00e1fica<\/em>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La DGRN\u00a0<\/strong>estima\u00a0el recurso en cuanto al\u00a0<u>1er defecto<\/u>, y<strong>\u00a0confirma la calificaci\u00f3n<\/strong>\u00a0negativa\u00a0<u>en el 2\u00ba<\/u>:<\/p>\n<p><strong>a)\u00a0<\/strong>Se\u00f1ala que conforme al actual\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a205\">205 LH<\/a><strong>no puede existir -ni exigirse- identidad plena y absoluta entre ambas descripciones<\/strong>, puesto que en ese caso no necesitar\u00eda juicio alguno por parte del registrador en su calificaci\u00f3n,\u00a0<strong>bastando una\u00a0<em><u>identificaci\u00f3n razonable<\/u><\/em><\/strong>entre ambos modelos descriptivos, tanto en lo relativo a superficie, como en su ubicaci\u00f3n, identificaci\u00f3n y dem\u00e1s elementos definitorios de la finca; y analizando el caso planteado,\u00a0<strong>las semejanzas entre ambas descripciones exceden de las discrepancias.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Las alteraciones catastrales acaecidas en 13 a\u00f1os pueden generar<strong><em>\u00a0dudas<\/em><\/strong>\u00a0a la hora de identificar las fincas, pero que esas\u00a0<strong>dudas<u>\u00a0deben estar justificadas<\/u>\u00a0y debidamente\u00a0<u>identificadas<\/u>, no bastando para impedir la inscripci\u00f3n f\u00f3rmulas gen\u00e9ricas<\/strong>\u00a0o vagas sin desarrollo de los hechos y fundamentos que las justifiquen.<\/p>\n<p><strong>b)\u00a0<\/strong>En cambio confirma el 2\u00ba defecto, pues conforme al mismo\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a205\"> 205 LH<\/a><strong>no<\/strong>\u00a0<strong>cabe<\/strong>\u00a0(ni cab\u00eda antes)\u00a0<strong>inmatricular sin aportar<\/strong>\u00a0como\u00a0<u>requisito esencial<\/u>\u00a0la oportuna\u00a0<em>certificaci\u00f3n catastral descriptiva y<strong>\u00a0gr\u00e1fica<\/strong><\/em>\u00a0de la finca. (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/CORTOS\/2008\/07-albertcapell.htm\">ACM<\/a>)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2016\/06\/02\/pdfs\/BOE-A-2016-5317.pdf\">PDF (BOE-A-2016-5317 &#8211; 7\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 201\u00a0KB)<\/a>\u00a0 \u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2016-5317\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"143\">\n<li><strong> Limitaci\u00f3n dispositiva administrativa (municipal) y aportaci\u00f3n de finca a SL<\/strong><\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 22 de abril de 2016, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Torrelaguna a inscribir una escritura de aportaci\u00f3n de un inmueble a dicha sociedad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>&#8211; HECHOS:<\/strong>\u00a0Se adjudica una finca por un Ayuntamiento, para fomentar el asentamiento de poblaci\u00f3n, con las limitaciones que se dir\u00e1n, y que luego fueron dejadas sin efecto por el propio Ayuntamiento. A\u00f1os despu\u00e9s (de la adjudicaci\u00f3n y de quedar sin efecto las limitaciones) el\u00a0<strong>adjudicatario aporta la finca a una SL mediante un aumento de capital<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>1) En el registro a\u00fan consta como carga<\/strong>: \u201c[punto 9]\u00a0<em>el adjudicatario no podr\u00e1 enajenar, donar o transmitir por cualquier procedimiento, salvo la herencia, la parcela adjudicada a terceras personas f\u00edsicas o jur\u00eddicas, a trav\u00e9s de documentos p\u00fablicos o privados, en el plazo de siete a\u00f1os contados desde la fecha de formalizaci\u00f3n de la escritura\u2026 Se considerar\u00e1 transmisi\u00f3n la aportaci\u00f3n del inmueble a una persona jur\u00eddica y la posterior transmisi\u00f3n de las participaciones representativas del capital social. e) Si por necesidades econ\u00f3micas o de otra \u00edndole el adjudicatario quisiese enajenar su parcela en dicho plazo de siete a\u00f1os, quedar\u00e1 obligado a la enajenaci\u00f3n de la misma a el Ayuntamiento\u2026, por el precio\u2026f) Desde los siete hasta lo s12 a\u00f1os contados desde la formalizaci\u00f3n de la escritura p\u00fablica el adjudicatario que venda la parcela deber\u00e1 abonar al Ayuntamiento.. la cantidad de 24.000 euros. g) El incumplimiento de los puntos a, b, c y f del presente art\u00edculo generar\u00e1 la reversi\u00f3n autom\u00e1tica de la propiedad de la parcela al Ayuntamiento\u2026<\/em>\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>2) Se acompa\u00f1a<\/strong>\u00a0certificaci\u00f3n expedida por la Secretaria del Ayuntamiento del acuerdo adoptado por el Pleno celebrado el 30 de junio de 2011, por el que se acuerda dejar sin efecto el punto 9 (limitaciones indicadas) del Pliego de la enajenaci\u00f3n por concurso de la parcela.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>&#8211; El REGISTRADOR<\/strong>\u00a0deniega la inscripci\u00f3n pues considera que dicho\u00a0<strong>acuerdo municipal\u00a0<\/strong>vulnera los\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/informes\/informe157.htm#contratacionadministrativa\">arts. 92 bis y ss de la Ley CSP<\/a>\u00a0en su redacci\u00f3n dada por la disposici\u00f3n final decimosexta de la\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/doctrina\/resumenes\/2011-economia-sostenible.htm#contratacionpublica\">Ley 2\/2011 de Econom\u00eda Sostenible<\/a>, vigente en el momento de adopci\u00f3n de dicho acuerdo, \u2013hoy\u00a0<strong><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2011-17887&amp;p=20151231&amp;tn=1#a105\">arts. 105 a 107<\/a><\/strong>\u00a0del\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/informes\/informe206.htm#trsp\">TR de la Ley de Contratos del Sector P\u00fablico<\/a>\u2013 de suerte que los\u00a0<strong><em>contratos del sector publico<\/em><\/strong>\u00a0<strong><u>s\u00f3lo podr\u00e1n modificarse<\/u>\u00a0<\/strong>cuando as\u00ed se haya previsto en los pliegos o en el anuncio de licitaci\u00f3n o en los casos taxativos legalmente establecidos (que no concurrir\u00edan), por lo que en tal caso deber\u00eda procederse a la\u00a0<strong>resoluci\u00f3n del contrato<\/strong>\u00a0en vigor y a la\u00a0<strong>celebraci\u00f3n de otro bajo las condiciones pertinentes<\/strong>\u00a0previa<strong>\u00a0nueva convocatoria<\/strong>\u00a0que permita a los iniciales participantes o nuevo 3os adaptar\/introducir su oferta a las condiciones sobrevenidas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>&#8211; El INTERESADO\u00a0<\/strong>recurre y alega que, con la crisis econ\u00f3mica y las dificultades de financiaci\u00f3n bancaria, la finalidad, de consolidar poblaci\u00f3n, que persegu\u00eda el Ayuntamiento no era compatible y a\u00fan se dificultaba m\u00e1s con las limitaciones del punto 9, de ah\u00ed que el Pleno las dejara sin efecto (que no es exactamente una \u201cmodificaci\u00f3n\u201d, precisamente por razones de inter\u00e9s p\u00fablico y de facilitar el cumplimiento de la finalidad \u00faltima.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Tampoco la funci\u00f3n calificadora del registrador alcanzar\u00eda la nulidad por ilicitud de un Acuerdo municipal plenario, lo que exigir\u00eda una resoluci\u00f3n judicial.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>&#8211; La DGRN\u00a0<\/strong>\u00a0<strong>estima el recurso<\/strong>\u00a0y\u00a0<strong>revoca\u00a0<\/strong>la calificaci\u00f3n: pues aunque la compraventa de un bien inmueble por una Administraci\u00f3n p\u00fablica es, en v\u00eda de principios, un\u00a0<strong>contrato privado y no administrativo<\/strong>\u00a0[vid.\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2011-17887&amp;p=20151231&amp;tn=1#a4\">art. 4.1.p)<\/a>\u00a0del\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/informes\/informe206.htm#trsp\">TR Ley Contratos Sector P\u00fablico<\/a>], no es totalmente ajeno a la disciplina de la normativa sobre contrataci\u00f3n del sector p\u00fablico y le es aplicable la\u00a0<em>\u201cdoctrina de los actos separables\u201d<\/em>\u00a0[<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2011-17887&amp;p=20151231&amp;tn=1#a20\">art. 20-2)<\/a>] seg\u00fan la cual los aspectos relativos a los\u00a0<strong>efectos y extinci\u00f3n<\/strong>\u00a0del contrato quedan\u00a0<u>sujetos a las normas de Derecho privado<\/u>\u00a0y aunque tras la reforma de la\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/doctrina\/resumenes\/2011-economia-sostenible.htm#contratacionpublica\">Ley 2\/2011 de Econom\u00eda Sostenible<\/a>,\u00a0 se aplicar\u00edan a las\u00a0<em>modificaciones contractuales<\/em>\u00a0los\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2011-17887&amp;p=20151231&amp;tn=1#a105\">arts. 105 a 107 TR LCSP<\/a>, tal reforma fue POSTERIOR al contrato administrativo de adjudicaci\u00f3n y por tanto no resulta aplicable al mismo. (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/CORTOS\/2008\/07-albertcapell.htm\">ACM<\/a>)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2016\/06\/02\/pdfs\/BOE-A-2016-5318.pdf\">PDF (BOE-A-2016-5318 &#8211; 9\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 215\u00a0KB)<\/a>\u00a0 \u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2016-5318\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"144\">\n<li><strong> INSCRIPCI\u00d3N DE CUOTA INDIVISA VINCULADA OB REM CON TRACTO ROTO.<br \/>\n <\/strong><\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 22 de abril de 2016, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n extendida por el registrador de la propiedad de La Ba\u00f1eza, por la que acuerda suspender la inscripci\u00f3n de una escritura de compraventa de una finca r\u00fastica.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><u>Hechos<\/u><\/strong>: Se presenta en el Registro de la Propiedad una escritura de compraventa de determinada finca que lleva consigo, con titularidad ob rem, una participaci\u00f3n o cuota indivisa en la matriz de la que se segreg\u00f3 y que es\u00a0en la que se ubican los elementos comunes del conjunto.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Inscrita la primera finca a favor del comprador,\u00a0<strong>se suspende la inscripci\u00f3n de la cuota indivisa<\/strong>, dado que la misma figura inscrita a favor de otra persona distinta del vendedor, por cuanto \u00e9sta \u00faltima participaci\u00f3n, por la raz\u00f3n que sea, no fue inscrita en su momento. En el Registro, no obstante, figura la siguiente inscripci\u00f3n en la finca matriz:\u00a0\u201ccada una de las fincas tiene atribuida una cuota de participaci\u00f3n, que tendr\u00e1 car\u00e1cter funcional o de servicio a las otras\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<strong><u>Direcci\u00f3n General<\/u><\/strong>: Para la DG la configuraci\u00f3n de una finca registral con el car\u00e1cter ob rem de otras, trae consigo la consecuencia de que su titularidad viene determinada mediatamente por la titularidad de las fincas principales, al igual que ocurre con las servidumbres prediales, la cual, por tanto, es inseparable de ellas, y no puede ser objeto de enajenaci\u00f3n ni gravamen alguno, con independencia de la propia parcela principal\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0 Al no figurar inscrita a nombre del vendedor la titularidad ob rem de la cuota, no es preciso el consentimiento de los restantes titulares de participaciones, para inscribir \u00e9sta (que fue omitida en su d\u00eda) a nombre del vendedor, sino que el \u00fanico consentimiento contractual preciso es el prestado al negocio traslativo del elemento principal,\u00a0<strong>sin que se precise un consentimiento adicional para que se entienda asimismo transmitida la titularidad ob rem de la finca o cuota vinculada<\/strong>. En consecuencia, se trata de una\u00a0<strong>inexactitud registral<\/strong>\u00a0en tanto en cuanto el asiento publica la titularidad en favor de una persona que no puede ser titular de ella, toda vez que no es titular de la finca principal, sin que se pueda alegar falta de tracto sucesivo, dado que\u00a0<strong>el tracto en los supuestos de titularidad ob rem es el de la finca principal<\/strong>\u00a0(tracto sustantivo) y no al de la subordinada.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0 El car\u00e1cter de titularidad ob rem que figura en la inscripci\u00f3n de la finca subordinada impide que su titular registral pueda ejercitar el poder de disposici\u00f3n que de otra forma la propia inscripci\u00f3n presupondr\u00eda. Hay diversas RS 10 de marzo y 5 de mayo de 1978 etc. hasta las de 13 septiembre de 2005 y 19 junio 2010) donde la DG ha admitido la\u00a0<strong>posibilidad de rectificar el contenido del Registro sin necesidad de acudir al procedimiento general de rectificaci\u00f3n, siempre que el hecho b\u00e1sico que desvirt\u00faa el asiento err\u00f3neo sea probado, como aqu\u00ed ocurre, de forma absoluta.<\/strong>\u00a0Por tanto, bastar\u00e1 para llevar a cabo la subsanaci\u00f3n tabular la mera petici\u00f3n de la parte interesada, acompa\u00f1ada de los documentos que aclaren y acrediten el error padecido. (JLN)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2016\/06\/02\/pdfs\/BOE-A-2016-5319.pdf\">PDF (BOE-A-2016-5319 &#8211; 4\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 171\u00a0KB)<\/a>\u00a0 \u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2016-5319\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"145\">\n<li><strong> HERENCIA EN INSTANCIA PRIVADA. EXCESO DE CABIDA. MEDIOS PARA RECTIFICAR DESCRIPCI\u00d3N Y SUPERFICIE.<br \/>\n <\/strong><\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 22 de abril de 2016, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra las calificaciones de la registradora de la propiedad de Valls, por las que se suspende la inscripci\u00f3n de una instancia privada de manifestaci\u00f3n y aceptaci\u00f3n de herencia, as\u00ed como contra las calificaciones negativas de diversos escritos complementarios de aquella instancia, presentados por el mismo recurrente con el encabezamiento de \u00abrecurso potestativamente ante la Direcci\u00f3n General de Registros y del Notariado\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se solicita la inscripci\u00f3n de una\u00a0<strong>manifestaci\u00f3n de herencia en instancia privada<\/strong>\u00a0en la que se realizan\u00a0<strong>excesos de cabida<\/strong>\u00a0en varias fincas, que exceden del 10% de la cabida inscrita.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La\u00a0<strong>DGRN<\/strong>\u00a0recuerda (Resoluci\u00f3n 17 de noviembre de 2015) que, a partir del 1 de noviembre de 2015, fecha de la plena entrada en vigor de la reforma de la Ley Hipotecaria operada por la Ley 13\/2015, de 24 de junio, los\u00a0<strong>medios h\u00e1biles<\/strong>\u00a0para obtener la inscripci\u00f3n registral de\u00a0<strong>rectificaciones descriptivas<\/strong>, se sistematizan en tres grandes grupos:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">A.- Los que consistan en la mera rectificaci\u00f3n de la superficie contenida en la descripci\u00f3n literaria, pero\u00a0<strong>sin simult\u00e1nea inscripci\u00f3n de la representaci\u00f3n gr\u00e1fica<\/strong>\u00a0de la finca, como ocurre con los supuestos regulados en el art\u00edculo 201.3, letras a) y b), de la Ley Hipotecaria, que est\u00e1n limitados, cuantitativamente, a\u00a0<strong>rectificaciones de superficie que no excedan del 10% o del 5%<\/strong>, respectivamente, de la cabida inscrita, y que no est\u00e1n dotados de ninguna tramitaci\u00f3n previa con posible intervenci\u00f3n de colindantes y terceros, sino solo de notificaci\u00f3n registral tras la inscripci\u00f3n \u00aba los titulares registrales de las fincas colindantes\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">B.- Rectificaciones superficiales\u00a0<strong>no superiores al 10%<\/strong>\u00a0de la cabida inscrita, pero con\u00a0<strong>simult\u00e1nea inscripci\u00f3n de la representaci\u00f3n geogr\u00e1fica de la finca<\/strong>. Este concreto supuesto est\u00e1 regulado, con car\u00e1cter general, en el art\u00edculo 9, letra b) de la Ley Hipotecaria, cuando tras aludir al l\u00edmite m\u00e1ximo del 10%, prev\u00e9 que \u00abuna vez inscrita la representaci\u00f3n gr\u00e1fica georreferenciada de la finca, su cabida ser\u00e1 la resultante de dicha representaci\u00f3n, rectific\u00e1ndose, si fuera preciso, la que previamente constare en la descripci\u00f3n literaria\u00bb. Este concreto supuesto tampoco est\u00e1 dotado de ninguna tramitaci\u00f3n previa con posible intervenci\u00f3n de colindantes y terceros, si bien, como se\u00f1ala el art\u00edculo citado, \u00abel Registrador notificar\u00e1 el hecho de haberse practicado tal rectificaci\u00f3n a los titulares de derechos inscritos, salvo que del t\u00edtulo presentado o de los tr\u00e1mites del art\u00edculo 199 ya constare su notificaci\u00f3n\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Advi\u00e9rtase que el caso de rectificaciones superficiales no superiores al 10% y basadas en certificaci\u00f3n catastral descriptiva y gr\u00e1fica puede acogerse tanto a la regulaci\u00f3n y efectos del art\u00edculo 201.3, letra a), como a la del art\u00edculo 9, letra b).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">C.- Finalmente, los que persiguen y potencialmente permiten inscribir\u00a0<strong>rectificaciones descriptivas de cualquier naturaleza<\/strong>\u00a0(tanto de superficie como linderos, incluso linderos fijos), de cualquier magnitud (tanto diferencias inferiores como superiores al 10% de la superficie previamente inscrita) y adem\u00e1s obtener la inscripci\u00f3n de la representaci\u00f3n geogr\u00e1fica de la finca y la lista de coordenadas de sus v\u00e9rtices \u2013pues no en vano, como se\u00f1ala el art\u00edculo 199, es la delimitaci\u00f3n georreferenciada de la finca la que determina y acredita su superficie y linderos, y no a la inversa\u2013. As\u00ed ocurre con el procedimiento regulado en el art\u00edculo 199 y con el regulado en el art\u00edculo 201.1, que a su vez remite al art\u00edculo 203, de la Ley Hipotecaria. Ambos procedimientos incluyen entre sus tr\u00e1mites una serie de garant\u00edas de tutela efectiva de los intereses de terceros afectados y todo ello con car\u00e1cter previo a la eventual pr\u00e1ctica de la inscripci\u00f3n registral que en su caso proceda, tales como las preceptivas notificaciones a colindantes y dem\u00e1s interesados, publicaciones de edictos en el \u00abBolet\u00edn Oficial del Estado\u00bb, publicaci\u00f3n de alertas geogr\u00e1ficas registrales, y la concesi\u00f3n de plazo para que los interesados puedan comparecer y alegar en defensa de sus intereses ante el funcionario p\u00fablico \u2013registrador o notario, seg\u00fan el caso &#8211; competente para su tramitaci\u00f3n. Y es precisamente por virtud de su mayor complejidad de tramitaci\u00f3n y mayores garant\u00edas para colindantes y terceros en general por lo que su \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n y efectos es justificadamente mucho m\u00e1s amplio que el de los otros supuestos concretos admitidos por la ley y enunciados en los dos primeros grupos antes aludidos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>En el caso que nos ocupa puede acudirse a alguno de los procedimientos indicados<\/strong>\u00a0en este \u00faltimo punto (art\u00edculos 199 y 201.1 de la Ley Hipotecaria) para obtener la inscripci\u00f3n del exceso resultante de la representaci\u00f3n gr\u00e1fica catastral de la finca que se aporta.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>No puede rechazarse\u00a0<\/strong>a efectos de tales procedimientos la utilizaci\u00f3n de\u00a0<strong>una representaci\u00f3n gr\u00e1fica catastral por el motivo de exceder un 10% de la cabida inscrita<\/strong>. Como se\u00f1ala el art\u00edculo 199, la certificaci\u00f3n gr\u00e1fica aportada, junto con el acto o negocio cuya inscripci\u00f3n se solicite, o como operaci\u00f3n espec\u00edfica, debe ser objeto de calificaci\u00f3n registral conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 9, lo que supone acudir a la correspondiente aplicaci\u00f3n inform\u00e1tica auxiliar prevista en dicho precepto, o las ya existentes anteriormente (cfr. punto Cuarto de la Resoluci\u00f3n-Circular de 3 de noviembre de 2015). Las dudas que en tales casos puede albergar el registrador han de referirse a que la representaci\u00f3n gr\u00e1fica de la finca coincida en todo o parte con otra base gr\u00e1fica inscrita o con el dominio p\u00fablico, a la posible invasi\u00f3n de fincas colindantes inmatriculadas o a que se encubriese un negocio traslativo u operaciones de modificaci\u00f3n de entidad hipotecaria,\u00a0<strong>sin que exista limitaci\u00f3n de utilizaci\u00f3n de estos procedimientos por raz\u00f3n de la diferencia respecto a la cabida inscrita<\/strong>\u00a0tal y como ha quedado expuesto.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Confirma la calificaci\u00f3n.\u00a0(IES)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2016\/06\/02\/pdfs\/BOE-A-2016-5320.pdf\">PDF (BOE-A-2016-5320 &#8211; 6\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 189\u00a0KB)<\/a><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2016-5320\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"146\">\n<li><strong> DIVISI\u00d3N MATERIAL Y DISOLUCI\u00d3N DE COMUNIDAD.\u00a0CONCRECI\u00d3N DE UNA AFECCI\u00d3N URBAN\u00cdSTICA, NO PUEDE HACERLO SOLO EL AGENTE URBANIZADOR.<\/strong><\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 25 de abril de 2016, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Valencia n.\u00ba 6 a inscribir una resoluci\u00f3n judicial por la que se acuerda la inscripci\u00f3n registral de resoluci\u00f3n de una compraventa y la divisi\u00f3n material y disoluci\u00f3n de la comunidad existente entre sus titulares que son varias sociedades.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se presenta una sentencia reca\u00edda en procedimiento ordinario en la que se acord\u00f3 la divisi\u00f3n material de una finca registral 75.321 en dos fincas y la distribuci\u00f3n entre ellas de la afecci\u00f3n urban\u00edstica derivada del proyecto de reparcelaci\u00f3n que grava la finca matriz.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La registradora considera necesario para inscribir la concreci\u00f3n de garant\u00eda, al tratarse de una carga urban\u00edstica, el consentimiento del Ayuntamiento, por lo que \u00e9ste deber\u00e1 aprobar la distribuci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La\u00a0<strong>Direcci\u00f3n,<\/strong>\u00a0despu\u00e9s de hacer un an\u00e1lisis de la naturaleza del procedimiento de equidistribuci\u00f3n, de los distintos tipos de procedimiento de gesti\u00f3n, de la figura del agente urbanizador y de la naturaleza del cr\u00e9dito a que quedan afectas las fincas de resultado del pago de los gastos de urbanizaci\u00f3n, concreta el problema en determinar\u00a0si inscrito el proyecto de equidistribuci\u00f3n y\u00a0<strong>afecta la finca de resultado a la carga urban\u00edstica, puede dividirse \u00e9sta con motivo de una resoluci\u00f3n judicial firme que extingue la comunidad existente en dicha finca<\/strong>. En la distribuci\u00f3n no ha intervenido el ayuntamiento ni la sentencia se pronuncia sobre la distribuci\u00f3n, sino que se trata de un acuerdo entre particulares, aunque el recurrente matiza que uno de ellos es el agente urbanizador. Examina\u00a0la figura del urbanizador: la relaci\u00f3n jur\u00eddica entre la Administraci\u00f3n urban\u00edstica y el agente urbanizador conserva su car\u00e1cter p\u00fablico porque est\u00e1 vinculada a una funci\u00f3n espec\u00edfica de la Administraci\u00f3n P\u00fablica, con la peculiaridad de que la retribuci\u00f3n del agente urbanizador corresponde a los propietarios del suelo, pero sin embargo quien decide la cuant\u00eda de las contraprestaciones no son los propietarios, ni los propietarios y el urbanizador, sino la Administraci\u00f3n actuante, y ello porque el control y direcci\u00f3n del proceso urban\u00edstico, con independencia de la forma de gesti\u00f3n, siguen correspondiendo a la Administraci\u00f3n municipal; y esto ocurre igualmente en la legislaci\u00f3n valenciana ( Ley 5\/2014, de 25 de julio, de Ordenaci\u00f3n del Territorio, Urbanismo y Paisaje, de la Comunitat Valenciana \u2013 arts. 113.2, 144, 138, 116, 147, 150, 153.3\u2026) . Por todo ello concluye: la carga urban\u00edstica se asigna en funci\u00f3n del aprovechamiento atribuido, por lo que su divisi\u00f3n debe conservar el criterio de proporcionalidad respecto a la finca resultante que no solo se determina en funci\u00f3n de la superficie, y dado que, como se ha dicho anteriormente, la afecci\u00f3n no solo garantiza la retribuci\u00f3n y beneficio del urbanizador y la garant\u00eda legal es de inter\u00e9s p\u00fablico, con importantes privilegios y efectos \u00aberga omnes\u00bb desde su inscripci\u00f3n,\u00a0<strong>su alteraci\u00f3n debe requerir la intervenci\u00f3n del \u00f3rgano administrativo que tiene legalmente atribuida la direcci\u00f3n y control del procedimiento urban\u00edstico.<\/strong>\u00a0No hay que olvidar que la ordenaci\u00f3n del territorio, tal y como se configura en las normas urban\u00edsticas, est\u00e1 basada en el principio de equidistribuci\u00f3n y en consecuencia en el de justa distribuci\u00f3n de beneficios y cargas, tal objetivo podr\u00eda quedar f\u00e1cilmente est\u00e9ril si posteriormente los particulares, o \u00e9stos y el urbanizador pueden comerciar libremente con dichos porcentajes de distribuci\u00f3n sin tener en cuenta las propias limitaciones derivadas del r\u00e9gimen urban\u00edstico de la propiedad del suelo, ya que este el r\u00e9gimen es estatutario y resulta de su vinculaci\u00f3n a concretos destinos, en los t\u00e9rminos dispuestos por la legislaci\u00f3n sobre ordenaci\u00f3n territorial y urban\u00edstica.\u00a0(MN)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2016\/06\/06\/pdfs\/BOE-A-2016-5474.pdf\">PDF (BOE-A-2016-5474 &#8211; 9\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 217\u00a0KB)<\/a>\u00a0 \u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2016-5474\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"147\">\n<li><strong> VENTA DE LOCALES POR ENTIDAD CONCURSADA. FALTA SELLO Y R\u00daBRICA DEL LETRADO.<\/strong><\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 25 de abril de 2016, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Lepe a inscribir una escritura de venta de bienes de una entidad declarada en concurso de acreedores.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos:<\/strong>\u00a0Se otorga una escritura de compraventa de tres locales por los administradores concursales de una sociedad en fase de liquidaci\u00f3n, siguiendo\u00a0un plan aprobado judicialmente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>El registrador<\/strong>\u00a0encuentra varios defectos. En cuanto a la forma considera que no se le ha acreditado al notario con un documento adecuado el nombramiento de los administradores concursales, y que el juicio de suficiencia notarial es incongruente. Tambi\u00e9n que falta el sello del juzgado y r\u00fabrica del letrado de la administraci\u00f3n de justicia en uno de los documentos judiciales presentados y que no se acredita la firmeza del auto que aprueba el plan de liquidaci\u00f3n. En cuanto al fondo de asunto, considera que hay otro defecto consistente en que la oferta es para la compra de un local y sin embargo en la escritura se venden tres locales.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>El notario sustituido\u00a0<\/strong>(por incompatibilidad, y por tanto no autorizante de la escritura) recurre cuatro de los anteriores defectos. Alega que la exhibici\u00f3n de la credencial no es el \u00fanico modo de acreditar la representaci\u00f3n, pues se puede consultar tambi\u00e9n el Registro Mercantil y el Registro P\u00fablico de Resoluciones Concursales, que se hallan al alcance del registrador. A\u00f1ade que el notario ha emitido un juicio de suficiencia v\u00e1lido. Considera tambi\u00e9n que no es esencial el documento judicial al que le falta el sello y la r\u00fabrica. Finalmente, en cuanto al \u00faltimo defecto recurrido, que la diferencia deriva de que son tres locales desde el punto de vista registral, pero uno s\u00f3lo desde el punto de vista catastral y econ\u00f3mico.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La DGRN<\/strong>\u00a0revoca en parte la calificaci\u00f3n. Respecto del primer defecto considera suficientemente acreditado el cargo de Administradores Concursales por la consulta telem\u00e1tica incorporada del citado Registro y del Plan de Liquidaci\u00f3n aportado. Tambi\u00e9n considera que el juicio de suficiencia est\u00e1 bien expresado, en particular porque se trata de una representaci\u00f3n org\u00e1nica. En cuanto al tercer defecto lo confirma ya que la Diligencia de ordenaci\u00f3n del Plan de Liquidaci\u00f3n debe de reunir los requisitos formales habituales, para tener certeza de que se han cumplido los tr\u00e1mites previstos en dicho Plan. Respecto del \u00faltimo defecto lo confirma pues considera necesario que se aclare con alg\u00fan documento adicional la discrepancia entre la oferta de compra (un local) y lo vendido (tres locales) ya que hay diferencia tambi\u00e9n en el n\u00famero de polic\u00eda expresado en ambos documentos.\u00a0(AFS)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2016\/06\/06\/pdfs\/BOE-A-2016-5475.pdf\">PDF (BOE-A-2016-5475 &#8211; 19\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 337\u00a0KB)<\/a>\u00a0 \u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2016-5475\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"148\">\n<li><strong> CANCELACI\u00d3N DE HIPOTECA CAMBIARIA.\u00a0PLAZOS PARA CALIFICAR Y NOTIFICAR. RECURSOS POSIBLES.<\/strong><\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 25 de abril de 2016, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n denegatoria del registrador de la propiedad de Murcia n.\u00ba 3, por la que se suspende la cancelaci\u00f3n de una hipoteca cambiaria.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos:<\/strong>\u00a0Se otorga una escritura de cancelaci\u00f3n de una hipoteca en garant\u00eda de varios pagar\u00e9s debidamente identificados que se presentan e inutilizan ante la notaria autorizante, excepto 5 de ellos respecto de los que se presenta un certificado bancario acreditativo de que fueron debidamente pagados. Consta nota marginal relativa a la existencia de un procedimiento de ejecuci\u00f3n de dicha hipoteca cambiaria.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>El registrador suspende<\/strong> la inscripci\u00f3n por dos defectos: debe de cancelarse primero la nota marginal de ejecuci\u00f3n hipotecaria por mandamiento del juzgado y del certificado bancario no resulta que hayan sido inutilizados dichos 5 pagar\u00e9s y que el banco sea el tenedor de los mismos, adem\u00e1s de que debe de emitirse un juicio notarial de suficiencia sobre las facultades del apoderado del banco para certificar.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>El interesado<\/strong>\u00a0recurre y se queja de que la notificaci\u00f3n es 15 d\u00edas posterior al d\u00eda te\u00f3rico de la calificaci\u00f3n, por lo que se ha excedido el plazo de 15 d\u00edas que entiende es para calificar y notificar; de que no se expresan todos los recursos que proceden y que tampoco se expresa si los defectos son subsanables o no. En cuanto al fondo del asunto alega que la entidad bancaria es tomadora de los pagar\u00e9s y que no le fue exigido el mandamiento de cancelaci\u00f3n de la hipoteca que obra en su poder. Finalmente, que el derecho real de hipoteca ha caducado, conforme a lo pactado, pues han transcurrido 3 a\u00f1os desde el vencimiento de todos y cada uno de los pagar\u00e9s por lo que puede cancelarse a instancia del interesado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La\u00a0<strong>notaria<\/strong>\u00a0autorizante emite un informe en el mismo sentido que el interesado, en cuanto a las cuestiones formales, y en cuanto al fondo se\u00f1ala que la cancelaci\u00f3n se ha efectuado conforme a lo pactado en la escritura de constituci\u00f3n de hipoteca y adem\u00e1s que, en todo caso, ha caducado dicho derecho de hipoteca, conforme a lo pactado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La\u00a0<strong>DGRN<\/strong>\u00a0desestima el recurso y afirma:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1.- Que\u00a0<strong>el plazo de 15 d\u00edas\u00a0 es para calificar (no para calificar y notificar)<\/strong>, y adem\u00e1s que son d\u00edas h\u00e1biles en el Registro, por lo que se excluyen los festivos y los s\u00e1bados tambi\u00e9n (art\u00edculo\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1992-26318&amp;p=20151002&amp;tn=1#a48\">48.4 de la Ley 30\/92<\/a>. En todo caso la calificaci\u00f3n fuera de plazo no determina su nulidad, sino los efectos previstos en el\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a18\">art\u00edculo 18 LH<\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2.- Que el\u00a0<strong>plazo para notificar es de 10 d\u00edas h\u00e1biles<\/strong>\u00a0tambi\u00e9n (<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1992-26318&amp;p=20151002&amp;tn=1#a58\">art\u00edculo 58 de la Ley 30\/92<\/a>\u00a0y art\u00edculo\u00a0<a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2013-10074&amp;p=20150729&amp;tn=1#a19\">19 de la Ley 14\/2013,<\/a>\u00a0de 27 de septiembre). El plazo para interponer los recursos se cuenta desde la recepci\u00f3n de la notificaci\u00f3n (art\u00edculo 326 LH)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">3.- Que la expresi\u00f3n de los\u00a0<strong>recursos posibles<\/strong>\u00a0es una informaci\u00f3n, y, siguiendo la doctrina del TS, su falta produce el efecto de que el interesado tiene abierto el plazo para recurrir en tanto no sea notificado debidamente o lo tenga por conveniente el interesado si no lo es, sin perjuicio tambi\u00e9n de que si tiene conocimiento por otros medios del recurso y lo interpone se entiende subsanado dicho defecto.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">4.- La expresi\u00f3n en la nota de calificaci\u00f3n \u201cse suspende la inscripci\u00f3n\u201d implica que los defectos son subsanables.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">5.- Es necesario aportar\u00a0<strong>mandamiento judicial<\/strong>\u00a0de cancelaci\u00f3n de la nota marginal acreditativa de que se ha expedido certificaci\u00f3n para la ejecuci\u00f3n, conforme al\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2000-323&amp;p=20151028&amp;tn=1#a688\">art\u00edculo 688.2 LEC<\/a>, pues en otro caso no se puede inscribir la cancelaci\u00f3n mediante escritura de la hipoteca.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">6.- Si se acredita que el tenedor es la entidad bancaria no ser\u00e1 necesario acreditar la inutilizaci\u00f3n de los t\u00edtulos, conforme al\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1985-14880&amp;p=20150703&amp;tn=1#acuarentaycinco\">art\u00edculo 45 de la Ley Cambiaria y del Cheque<\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">7.- La notoriedad de las fusiones bancarias no es por s\u00ed un medio de acreditaci\u00f3n de la fusi\u00f3n, si bien s\u00ed puede serlo la consulta al Registro Mercantil (que debe de hacer el registrador).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">8.- Debe ser acreditada al notario o al registrador la\u00a0<strong>representaci\u00f3n alegada del apoderado bancario que certifica el pago de los pagar\u00e9s<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">9.-\u00a0<strong>No es v\u00e1lido el pacto\u00a0<\/strong>de que pueda cancelarse la hipoteca por la carta de pago del primer tomador de los pagar\u00e9s<strong>\u00a0por ser contrario al orden p\u00fablico<\/strong>\u00a0econ\u00f3mico, ya que del tomador pueden a\u00fan circular y pasar a nuevos tenedores.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">10.-\u00a0<strong>Es v\u00e1lido el pacto de cancelaci\u00f3n por caducidad de la hipoteca, pasado determinado plazo<\/strong>. En el presente caso lo que ocurre es que se condicion\u00f3 a que no constara en el Registro la existencia de ninguna demanda y lo cierto es que consta en el Registro dicha nota marginal de estar abierto un procedimiento judicial de ejecuci\u00f3n hipotecaria. (AFS)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2016\/06\/06\/pdfs\/BOE-A-2016-5476.pdf\">PDF (BOE-A-2016-5476 &#8211; 11\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 234\u00a0KB)<\/a> \u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2016-5476\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"149\">\n<li><strong> ESTATUTOS SOCIALES NO ADAPTADOS EN CUANTO A LA FORMA DE CONVOCATORIA: VALE LA CONVOCATORIA SI SE HACE POR UNA F\u00d3RMULA V\u00c1LIDA, AUNQUE LA OTRA NO LO SEA.\u00a0<\/strong><\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 25 de abril de 2016, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n extendida por el registrador mercantil y de bienes muebles de Burgos, por la que se deniega la inscripci\u00f3n de determinado acuerdo social.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos:<\/strong>\u00a0Los estatutos de determinada sociedad limitada establecen que la convocatoria de las juntas generales se har\u00e1 por\u00a0<strong>publicaci\u00f3n\u00a0<\/strong>en un determinado diario, que se se\u00f1ala, o por\u00a0<strong>carta certificada<\/strong>\u00a0con acuse de recibo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Ahora se convoca una junta utilizando el segundo medio alternativo establecido, es decir\u00a0<strong>la carta certificada<\/strong>\u00a0con acuse de recibo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El registrador estima que ello no es posible por considerar que la forma de convocar la junta establecida en estatutos \u201ces contraria al art. 173 de la Ley de Sociedades de Capital\u201d, pues dicho art\u00edculo no permite sistemas alternativos de convocar la junta y por tanto y mientras no se adapte a la nueva norma imperativa las convocatorias deben hacerse, dado que la sociedad carece de web, en el Borme y en un diario. El defecto es de car\u00e1cter insubsanable y tiene su fundamento en\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2010-10544#a173\">el art\u00edculo 173 Ley de Sociedades de Capital<\/a>\u00a0y RDGRN 10.10.12, 11.2.13, 23.5.14, 16.6.15 y 21.9.15.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El interesado recurre alegando que la convocatoria se ha hecho por un sistema que en la actualidad permite\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2010-10544#a173\">el art\u00edculo 173 LSC.<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina<\/strong>: La DG\u00a0<strong>revoca<\/strong>\u00a0la nota de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La DG, tras hacer un detallado recorrido sobre las normas legales que han regulado la forma de convocar las juntas en las sociedades limitadas,\u00a0<strong>llega a la conclusi\u00f3n<\/strong>\u00a0de que la finalidad de todas las reformas ha sido la de\u00a0<strong>simplificar<\/strong>\u00a0la forma de convocar la junta general de las sociedades de capital, como medio de\u00a0<strong>minimizar costes de funcionamiento<\/strong>\u00a0de la propia sociedad, incrementando as\u00ed su competitividad y que \u201ctambi\u00e9n se aprecia, en todas las reformas sucesivas, que en materia de sociedades limitadas\u00a0<em>es preferente lo que digan los estatutos<\/em>\u00a0sobre forma de convocar la junta que el sistema o sistemas supletorios que en defecto de regulaci\u00f3n estatutaria establezca la norma legal\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Para la soluci\u00f3n del problema planteado aplica el principio llamado de \u201c<strong>adaptaci\u00f3n legal<\/strong>\u00a0que supone la derogaci\u00f3n de los art\u00edculos de los estatutos contrarios a las normas legales imperativas\u201d. Estudia si la adaptaci\u00f3n legal\u00a0<strong>debe afectar a todo o solo parte del art\u00edculo estatutario<\/strong>\u00a0y llega a la conclusi\u00f3n, en base a las reglas de interpretaci\u00f3n de los contratos, que el art\u00edculo de los estatutos\u00a0<strong>s\u00f3lo ha quedado derogado en lo que en la actualidad es contrario a la normativa vigente<\/strong>, es decir en cuanto a que la convocatoria de la junta pueda hacerse en un determinado diario.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">A\u00f1ade que \u201ctodo ello debe llevarnos a la conclusi\u00f3n de que el precepto estatutario, en cuanto a la forma de convocar la junta por correo certificado con acuse de recibo, perfectamente adecuada a la vigente regulaci\u00f3n legal,\u00a0<strong>sigue siendo aplicable<\/strong>\u00a0pues su aplicabilidad en nada contrar\u00eda la norma legal vigente en el momento de convocar la junta, es m\u00e1s conforme con la voluntad de los socios que la establecieron como una las formas supletorias de la legal y se evita de esta forma una modificaci\u00f3n de estatutos y una nueva convocatoria de junta que previsiblemente conducir\u00eda al mismo resultado\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Y para ello no debe ser obst\u00e1culo el que la\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/resoluciones\/2013-NOVIEMBRE.htm#r432\">Resoluci\u00f3n de esta Direcci\u00f3n General de 23 de octubre de 2013<\/a>, siguiendo la huellas de las de 21 de julio de 2011 y de 25 de febrero de 1999, establezcan \u201cla no posibilidad de configurar formas alternativas de convocar la junta general, pues los socios tienen derecho a saber c\u00f3mo han de ser convocados, en el presente caso, aparte de que el art\u00edculo ya constaba inscrito y por tanto bajo la salvaguardia de los tribunales, debe tenerse en cuenta que la alternatividad ha desaparecido por mandato legal y los socios, dado el completo conocimiento que se presume de la Ley, deben saber que la convocatoria ya no le vendr\u00e1 por el conducto del diario se\u00f1alado estatutariamente, sino por conducto de \u00fanico sistema admisible en el momento de convocar la junta que es el correo certificado con acuse de recibo\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentario:<\/strong>\u00a0Interesant\u00edsima resoluci\u00f3n de nuestra DG cuyo principal efecto ser\u00e1 el de evitar muchas modificaciones estatutarias con el consiguiente ahorro de costes empresariales, pues todo los estatutos de sociedades limitadas, que fueron muchos antes de la resoluci\u00f3n de 1999, que establecieran\u00a0<strong>formas alternativas<\/strong>\u00a0de convocar la junta si una de esas formas era la de la\u00a0<strong>carta certificada<\/strong>, como suele ser lo usual, todos esos estatutos conservan su vigencia pudiendo seguir siendo utilizados por los socios de forma indefinida hasta que otro cambio legislativo no les obligue a su modificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Y tambi\u00e9n producir\u00e1 efectos beneficiosos la resoluci\u00f3n pues evitar\u00e1 muchas devoluciones de acuerdos sociales cuando, siendo convocada la junta por medio estatutario, el precepto en el que se apoye no est\u00e9 adaptado, por el motivo que sea, a la nueva normativa legal, lo que va a suponer tambi\u00e9n un ahorro de costes y molestias para las sociedades. La devoluci\u00f3n de escrituras por defectos de convocatoria, cuando los socios no asistentes son una parte m\u00ednima del capital y la segunda junta que se celebre llegar\u00e1 presumiblemente al mismo resultado, estando justificadas legalmente, nunca son comprendidas por los empresarios, pues esa devoluci\u00f3n siempre implica para ellos una segunda convocatoria que consideran in\u00fatil pues su resultado ser\u00e1 id\u00e9ntico a la ya celebrada.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Finalmente, tambi\u00e9n tiene trascendencia la resoluci\u00f3n en cuanto reitera que el principio de adaptaci\u00f3n legal se puede aplicar de\u00a0<strong>forma parcial<\/strong>\u00a0a un concreto art\u00edculo de los estatutos de forma que la parte no afectada pueda seguir siendo v\u00e1lida y utilizada por la sociedad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sea pues bienvenida esta resoluci\u00f3n en lo que significa de alivio a las empresas que se hallen en situaciones similares. (JAGV)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2016\/06\/06\/pdfs\/BOE-A-2016-5477.pdf\">PDF (BOE-A-2016-5477 \u2013 6 p\u00e1gs. \u2013 189 KB)<\/a>\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2016-5477\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"150\">\n<li><strong> SEGUNDA CALIFICACI\u00d3N LIMITADA A EFECTOS FISCALES.<\/strong><\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 26 de abril de 2016, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificaci\u00f3n negativa del registrador de la propiedad de Ejea de los Caballeros, por la que acuerda no practicar la inscripci\u00f3n de una escritura de compraventa.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Otorgada una escritura p\u00fablica<\/strong>, se presenta en el Registro de la Propiedad\u00a0<strong>suspendi\u00e9ndose la inscripci\u00f3n<\/strong>\u00a0por faltar, a juicio del registrador determinado requisito.\u00a0<strong>Se presenta de nuevo, suspendi\u00e9ndose la calificaci\u00f3n\u00a0por no acreditarse \u201cel pago del impuesto relativo a la constituci\u00f3n de la condici\u00f3n resolutoria<\/strong>\u00a0establecida en el otorgando 6.5 de la precedente escritura,\u00a0<strong>o en su caso la no sujeci\u00f3n o exenci\u00f3n,<\/strong>\u00a0devengado como consecuencia de los actos y contratos documentados en la precedente escritura y cuyo rendimiento corresponde a la Comunidad Aut\u00f3noma de Arag\u00f3n y ello porque dicho pago y presentaci\u00f3n para quedar acreditado exige no s\u00f3lo que el documento presentado lleve incorporado la nota (etiqueta) justificativa de mismo sino que adem\u00e1s debe acompa\u00f1arse para el correspondiente ejemplar del modelo de autoliquidaci\u00f3n aprobado por el Departamento de Econom\u00eda.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Recurre el notario<\/strong>\u00a0autorizante exponiendo que \u201cno se alcanza a entender c\u00f3mo puede ser emitida una primera nota \u201cstrictu sensu\u201d de calificaci\u00f3n y una segunda de suspensi\u00f3n de calificaci\u00f3n\u201d; pudi\u00e9ndose pensar \u201cque lo que\u00a0<strong>ha existido es doble calificaci\u00f3n\u201d, no cabiendo \u201ccalificar el fondo y luego suspender la calificaci\u00f3n del documento por falta del requisito fiscal.\u201d<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por otro lado, el notario autorizante expresa que\u00a0<strong>\u201cla condici\u00f3n resolutoria no garantiza el precio aplazado, sino el incumplimiento de cl\u00e1usula penal, luego no es inscribible, por lo que no tiene la consideraci\u00f3n de no sujeta a AJD.<\/strong>\u00a0Tal pareci\u00f3 ser el criterio seguido al haber sido liquidado ante esa misma liquidadora el propio documento en cuanto al negocio principal y por ese mismo concepto de AJD, seg\u00fan resulta de lo antes indicado y por eso parece dif\u00edcil sostener, adem\u00e1s de por todo lo antes indicado, la viabilidad de la segunda nota\u00bb. \u201d<strong>Cuestiona el Notario recurrente la calificaci\u00f3n por cuanto deber\u00eda \u00aben el \u00e1mbito de su funci\u00f3n, haber apreciado por s\u00ed la no sujeci\u00f3n de la indicada condici\u00f3n resolutoria\u00bb;<\/strong>\u00a0a\u00f1adiendo \u201cque del contenido de la escritura resulta que la condici\u00f3n resolutoria pactada no se inscribir\u00e1 en el Registro de la Propiedad por cuanto no garantiza el precio aplazado, sino el incumplimiento de cl\u00e1usula penal, y en consecuencia no se dan los presupuestos exigidos por el art\u00edculo 31 del Texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jur\u00eddicos Documentados para su sujeci\u00f3n al impuesto.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La Direcci\u00f3n General<\/strong>\u00a0antes de entrar en el fondo del asunto\u00a0<strong>expone que \u201chay que recordar la doctrina de este Centro Directivo seg\u00fan la cual, la subsanaci\u00f3n del defecto y la pr\u00e1ctica en su caso de la inscripci\u00f3n solicitada no son obst\u00e1culo para la interposici\u00f3n del recurso contra la calificaci\u00f3n del registrador<\/strong>.\u201d Todo ello \u201ctiende, entre otros fines, a evitar que la carga o gravamen, impuesto por la incorrecta calificaci\u00f3n, lo soporte el interesado o el Notario autorizante de la escritura p\u00fablica\u00bb. Por ello, debe ser resuelto el recurso no obstante haber sido inscrito el t\u00edtulo mediante la subsanaci\u00f3n exigida por la calificaci\u00f3n impugnada.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por otro lado,\u00a0<strong>reconoce que \u201cla secuencia de los hechos pone de relieve una actuaci\u00f3n at\u00edpica por parte del registrador<\/strong>, ya que, si realiza una calificaci\u00f3n sobre el negocio objeto de inscripci\u00f3n, calificaci\u00f3n que deb\u00eda haber sido global y unitaria, como tiene reiteradamente declarado esta Direcci\u00f3n General, y abarcando por consiguiente tambi\u00e9n los aspectos fiscales del documento,\u00a0<strong>no se entiende c\u00f3mo en un momento posterior realiza esa segunda calificaci\u00f3n limitada a los aspectos fiscales<\/strong>.\u201d <strong>Sin embargo, las exigencias formales sobre la calificaci\u00f3n ceden ante el superior principio de legalidad<\/strong>\u00a0que establece el acceso al Registro de los documentos que no re\u00fanan los requisitos prescritos por el ordenamiento por lo que la sucesi\u00f3n de calificaciones relativas al mismo documento y a la misma presentaci\u00f3n no afectan a su validez sin perjuicio de las responsabilidades que pueda asumir el registrador,\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Reitera el Centro Directivo la doctrina de que \u201cno resultando supuestos de expresa no sujeci\u00f3n al Impuesto o de clara causa legal de exenci\u00f3n fiscal, si para salvar su responsabilidad el registrador exigiere la correspondiente nota de pago, exenci\u00f3n, prescripci\u00f3n o no sujeci\u00f3n, habr\u00e1n de ser los \u00f3rganos tributarios competentes los que podr\u00e1n manifestarse al respecto\u00a0<\/strong>al recibir la comunicaci\u00f3n impuesta por ley, sin que corresponda a esta Direcci\u00f3n General el pronunciarse.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sin embargo,\u00a0<strong>la DGRN estima el recurso y revoca la calificaci\u00f3n, al constar \u201cnota la presentaci\u00f3n de declaraci\u00f3n en la oficina liquidadora de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jur\u00eddicos Documentados y Sucesiones y Donaciones<\/strong>\u201d, \u201csin perjuicio de que el registrador, de conformidad con el\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/NORMAS\/reglamento-hipotecario-1.htm#art107\">art\u00edculo 107 del Reglamento Hipotecario<\/a>\u00a0lo ponga en conocimiento de la Delegaci\u00f3n de Hacienda, u oficina competente, respectiva los errores o deficiencias que advirtiesen, si lo estimaren procedente.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/fiscal\/varios-fiscal\/calificacion-fiscal-a-efectos-de-inscripcion\/#nota-fiscal-\">Ver amplio comentario en archivo aparte.<\/a><\/strong>\u00a0(JZM)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2016\/06\/06\/pdfs\/BOE-A-2016-5478.pdf\">PDF (BOE-A-2016-5478 &#8211; 4\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 175\u00a0KB)<\/a> \u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2016-5478\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"151\">\n<li><strong> TRANSFORMACI\u00d3N DE SOCIEDAD LIMITADA EN SOCIEDAD CIVIL. OBJETO SOCIAL CIVIL O MERCANTIL.\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-junio-2016\/#Content-bal-title\">^<\/a><\/strong><\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 26 de abril de 2016, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil y de bienes muebles II de Madrid a inscribir una escritura de transformaci\u00f3n de una sociedad de responsabilidad limitada en sociedad civil.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Hechos: Se trata de una\u00a0<strong>transformaci\u00f3n de sociedad limitada en sociedad civil<\/strong>. Seg\u00fan los estatutos la sociedad tiene por\u00a0<strong>objeto<\/strong>\u00a0\u00abla prestaci\u00f3n de servicios y asistencia t\u00e9cnica en los campos de la medicina y de la traducci\u00f3n e interpretaci\u00f3n de idiomas, comprendiendo la cesi\u00f3n de uso o goce de toda clase de bienes o inmuebles\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El registrador, en una detallada, completa y explicativa nota, con abundante cita de preceptos legales y doctrina de la DGRN, considera que\u00a0<strong>la transformaci\u00f3n no es posible<\/strong>\u00a0por dos motivos:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1\u00ba. Porque\u00a0<strong>no est\u00e1 prevista<\/strong>\u00a0en la Ley 3\/2009 de MESM. Seg\u00fan el registrador la transformaci\u00f3n est\u00e1 sujeta al principio de tipicidad normativa.\u00a0<a href=\"http:\/\/noticias.juridicas.com\/base_datos\/Privado\/l3-2009.t1.html#a4\">Art. 4 LMESM.<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2\u00ba. Porque\u00a0<strong>no es posible la existencia<\/strong>\u00a0de\u00a0<strong>una sociedad civil con objeto mercantil<\/strong>, dado que el objeto de la limitada era mercantil.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El notario, en un escrito, tambi\u00e9n muy fundamentado, recurre la nota alegando, en esencia lo siguiente:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; no es cierto que la transformaci\u00f3n est\u00e9 sujeta a un principio de tipicidad \u201cnormativa\u201d (habr\u00e1 que entender que quiere decir \u201clegal\u201d puesto que fuese solamente \u201cnormativa\u201d, si est\u00e1 regulada en una norma: el RRM). Y no se comparte esa afirmaci\u00f3n porque\u00a0<strong>no hay ninguna norma legal que establezca tal tipicidad civil<\/strong>\u00a0por la simple voluntad de los interesados.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; El\u00a0<strong>antiguo art. 87.2 de la LSR\u00a0<\/strong>de 1995 admit\u00eda la transformaci\u00f3n cuando el objeto fuera civil.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; El hecho de que la Ley de Modificaciones Estructurales (LME)\u00a0<strong><a href=\"http:\/\/noticias.juridicas.com\/base_datos\/Privado\/l3-2009.t1.html#a4\">no regule en su art. 4<\/a><\/strong>\u00a0\u00e9ste supuesto no puede interpretarse como prohibici\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; Parte de la doctrina cient\u00edfica se inclina\u00a0<strong>por que sea posible la transformaci\u00f3n<\/strong>\u00a0de sociedad mercantil en sociedad civil.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; Que\u00a0<strong>es posible la transformaci\u00f3n de sociedad cooperativa<\/strong>\u00a0en sociedad civil.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; Finalmente que\u00a0<strong>el objeto no puede ser obst\u00e1culo<\/strong>\u00a0pues no se trata de inscribir sociedad alguna en el Registro Mercantil, sino que salga de \u00e9l.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina:<\/strong>\u00a0La DG, en una tambi\u00e9n muy fundamentada resoluci\u00f3n,\u00a0<strong>revoca<\/strong>\u00a0la nota de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Comienza diciendo que la transformaci\u00f3n societaria\u00a0<strong>es una operaci\u00f3n jur\u00eddica<\/strong>\u00a0mediante la cual una compa\u00f1\u00eda cambia el ropaje societario para adoptar un tipo social diferente. Entra\u00f1a un\u00a0<strong>cambio tipol\u00f3gico<\/strong>, pero se mantiene intacta la personalidad jur\u00eddica del ente social.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">A\u00f1ade que \u201cfrente a la regulaci\u00f3n restrictiva de la derogada Ley de Sociedades An\u00f3nimas (que admit\u00eda \u00fanicamente la transformaci\u00f3n de la sociedad an\u00f3nima en sociedades colectivas, comanditarias o de responsabilidad limitada y establec\u00eda la nulidad de cualquier transformaci\u00f3n en una sociedad de tipo distinto, salvo disposici\u00f3n legal en contrario \u2013art\u00edculo 223\u2013), las\u00a0<strong>posibilidades subjetivas de transformaci\u00f3n fueron posteriormente ampli\u00e1ndose<\/strong>. As\u00ed, la Ley 2\/1995, de 23 de marzo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada, admiti\u00f3 la transformaci\u00f3n de sociedad de responsabilidad limitada en sociedad civil.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Considera que entre los supuestos admitidos expresamente en el art\u00edculo 4,\u00a0<strong>se incluye la transformaci\u00f3n de una sociedad civil en sociedad mercantil,<\/strong>\u00a0pero, a diferencia de la previsi\u00f3n contenida en el art\u00edculo 87.2 de la derogada Ley de Sociedad de Responsabilidad Limitada, no se contempla la transformaci\u00f3n de una sociedad de este tipo en sociedad civil y que, por consiguiente, demuestra la intenci\u00f3n del legislador de excluir tal hip\u00f3tesis de transformaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cSin embargo, no faltan razones \u2013entre otras, las basadas en\u00a0<strong>exigencias de la pr\u00e1ctica<\/strong>\u00a0y las que tendr\u00edan en consideraci\u00f3n la admisi\u00f3n expresa de transformaci\u00f3n de sociedad civil en sociedad limitada\u2013,\u00a0<strong>para admitir ese supuesto<\/strong>\u00a0de transformaci\u00f3n de sociedad de responsabilidad limitada en sociedad civil cuando el objeto social tenga este car\u00e1cter, especialmente en casos como el de sociedades civiles profesionales.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">A continuaci\u00f3n, da un argumento que si bien utilitarista es de gran peso pues dice que \u201cno se acierta a comprender c\u00f3mo son posibles tipos de transformaci\u00f3n que entra\u00f1an cambio de la causa societaria (mutualista o lucrativa) y, en cambio, se impiden supuestos de transformaci\u00f3n que impiden el mero cambio de la forma societaria (civil o mercantil). Es cuando menos extra\u00f1o que una sociedad limitada se pueda transformar en sociedad cooperativa o en agrupaci\u00f3n de inter\u00e9s econ\u00f3mico y, en cambio, no se pueda transformar en sociedad civil\u201d y adem\u00e1s \u201cel resultado final podr\u00eda siempre alcanzarse\u00a0<strong>por otras v\u00edas<\/strong>, lo que demuestra que dicho resultado, la transformaci\u00f3n, es acogido expl\u00edcitamente por el legislador. En efecto, siendo indiscutible que una sociedad limitada puede transformarse en sociedad cooperativa (art\u00edculo 4.5 de Ley 3\/2009) y que una sociedad cooperativa puede transformarse en sociedad civil (art\u00edculo 69.1 \u00abin fine\u00bb de la Ley 27\/1999, de 16 de julio, de Cooperativas), resulta a todas luces absurdo rechazar la transformaci\u00f3n directa de sociedad limitada en sociedad civil y obligar a los socios a seguir el procedimiento alambicado de la doble transformaci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por ello para la DG la no admisi\u00f3n en la LMESM de la transformaci\u00f3n de que tratamos, es \u201cun\u00a0<strong>mero aspecto competencial<\/strong>\u00a0de esta Ley, circunscrita al \u00e1mbito societario mercantil\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La transformaci\u00f3n y aqu\u00ed viene el fundamental argumento \u201centra\u00f1a una profunda modificaci\u00f3n del contrato social, cualquiera que sea el tipo societario que en aquel se hubiese elegido\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por ello \u201csiendo lo pactado en el contrato social un\u00a0<strong>n\u00facleo normativo<\/strong>\u00a0que se impone a todas las partes contratantes \u00abcon fuerza de ley\u00bb (v.gr. art\u00edculo 1091 del C\u00f3digo Civil) resulta evidente que su profunda modificaci\u00f3n, pues no otra cosa significa la transformaci\u00f3n,\u00a0<strong>es viable si es convenida por todas las partes del contrato social<\/strong>\u00a0(art\u00edculos 1255 y 1256 del C\u00f3digo Civil), lo que se traduce en un\u00a0<strong>acuerdo un\u00e1nime<\/strong>\u00a0de los socios (art\u00edculos 1696, 1702, etc. del mismo C\u00f3digo), tal y como ha ocurrido en el presente caso\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Entrando en el problema que el registrador plantea en relaci\u00f3n al\u00a0<strong>objeto social<\/strong>, reconoce que \u201ccarece de sentido que una compa\u00f1\u00eda comercial (en sentido amplio), que es esencialmente mercantil, por tener este car\u00e1cter su objeto, pueda transformarse en una sociedad civil. S\u00f3lo la hip\u00f3tesis inversa es posible (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/columna-izq\/codigo-civil-libro-cuarto-articulos-1538-al-1976\/#art1670\">art\u00edculo 1670 del C\u00f3digo Civil<\/a>). Todo ello explica la trascendencia de una adecuada calificaci\u00f3n del objeto social, toda vez que constituye en un presupuesto b\u00e1sico para la resoluci\u00f3n de este recurso.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Reconoce que \u201cdiscernir la naturaleza del objeto social, no siempre es f\u00e1cil, toda vez que, si bien la mayor\u00eda de actividades son claramente adscribibles a una u otra categor\u00eda societaria, civil o mercantil, existe una\u00a0<strong>zona fronteriza com\u00fan<\/strong>, menos n\u00edtida, donde el deslinde se hace m\u00e1s dif\u00edcil\u201d. \u201cIncluso hay actividades que, en principio, aisladamente consideradas y sin ponderar otros factores concurrentes, pudieran ser constitutivas de un objeto civil o de uno mercantil.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Contin\u00faa diciendo que \u201cdebe tenerse en cuenta, seg\u00fan reiterada doctrina de este Centro Directivo, que para calificar la naturaleza mercantil o civil de las actividades que constituyen un objeto social hay que atender a las caracter\u00edsticas singulares de cada \u00e1mbito, siendo muchas las propias del mercantil, algunas destacables desde un punto de vista econ\u00f3mico (interposici\u00f3n en el tr\u00e1fico, habitualidad, \u00e1nimo especulativo) y otras desde una \u00f3ptica propiamente jur\u00eddica, toda vez que se pretende la realizaci\u00f3n de forma permanente, a trav\u00e9s de una organizaci\u00f3n estable y adecuada al efecto y con \u00e1nimo lucrativo, de actividades genuinamente empresariales\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Pasando a un estudio del objeto que nos ocupa dice que \u201cen el presente caso las actividades descritas en el objeto social\u00a0<strong>no parecen constitutivas de una empresa mercantil<\/strong>. M\u00e1s bien se acomodan mejor a la imagen del tr\u00e1fico civil y sin que pueda entrar este Centro Directivo en si debiera tratarse de una sociedad profesional, por cuanto el recurso queda limitado a los defectos alegados por el registrador en su nota de calificaci\u00f3n (art\u00edculo 326 de la Ley Hipotecaria).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">As\u00ed \u201cel\u00a0<strong>uso y disfrute de inmuebles es claramente un objeto civil<\/strong>\u00a0(ex art\u00edculo 1678 del C\u00f3digo Civil); tambi\u00e9n los servicios (asistencia t\u00e9cnica) de\u00a0<strong>traducci\u00f3n e interpretaci\u00f3n<\/strong>\u00a0son genuinamente\u00a0<strong>civiles<\/strong>\u00a0en cuanto entra\u00f1an la \u00abprestaci\u00f3n de trabajo intelectual\u00bb. En cuanto a la tercera actividad que \u201ccomprende la prestaci\u00f3n de servicios de asistencia t\u00e9cnica a la medicina\u201d\u00a0<strong>reconoce que la palabra \u201casistencia\u201d es \u201cpolis\u00e9mica<\/strong>, o incluso neutra, pues es susceptible \u2013en funci\u00f3n del entorno en que se inserte o del medio sobre el que se proyecte\u2013 de encerrar varios significados\u201d, pero en este caso en que se \u201cconcreta al campo de la medicina, que constituye un \u00e1mbito de actividad de car\u00e1cter profesional, con una elevada preponderancia de la formaci\u00f3n intelectual y del trato personal, \u2026 lo acercan al objeto civil\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentario:<\/strong>\u00a0Valiente resoluci\u00f3n de nuestro CD en cuanto, sali\u00e9ndose de los estrictos t\u00e9rminos legales, y con una contundente argumentaci\u00f3n, <strong>permite una operaci\u00f3n<\/strong>\u00a0que puede facilitar a los socios salir de un cors\u00e9 que no les gusta para pasar a otro m\u00e1s adecuado a las finalidades que persiguen.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Ahora bien, la DG para que la operaci\u00f3n de transformaci\u00f3n de sociedad limitada en sociedad civil sea posible, viene a exigir de forma terminante dos requisitos:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; Que el acuerdo\u00a0<strong>se tome en junta universal y por unanimidad<\/strong>. De esta forma se evitan posibles derechos de separaci\u00f3n de los socios.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; Que\u00a0<strong>el objeto de la sociedad sea claramente civil<\/strong>, o estando entre el \u00e1mbito mercantil y civil, que por el contexto se pueda interpretar que el objeto es civil.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Compartimos plenamente la resoluci\u00f3n del CD e incluso nosotros ir\u00edamos m\u00e1s lejos pues si en el acuerdo tomado en junta universal, existe alg\u00fan socio que se quiere separar de la sociedad, ejercita su derecho y se le abona la parte correspondiente,\u00a0<strong>no vemos ning\u00fan inconveniente para que la transformaci\u00f3n tambi\u00e9n sea posible<\/strong>. Problema distinto es como debe reflejarse ese consentimiento del socio disconforme, si exigir\u00eda una comparecencia en escritura p\u00fablica o ser\u00eda suficiente con lo manifestado en la certificaci\u00f3n de los acuerdos sociales. Si la junta no fuera universal la cuesti\u00f3n ya es m\u00e1s dudosa e incluso imposible pues al ser operaci\u00f3n no regulada espec\u00edficamente no hay t\u00e9rminos para saber si la publicidad que se le diera al acuerdo de transformaci\u00f3n ha sido o no suficiente a esos efectos. No entra la DG en la forma en que debe reflejarse el consentimiento un\u00e1nime de los socios, pero dado que se trata de acuerdos sociales consideramos que bastar\u00e1 la certificaci\u00f3n del \u00f3rgano de administraci\u00f3n de la limitada.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Finalmente rese\u00f1amos la \u00faltima afirmaci\u00f3n de nuestra DG en relaci\u00f3n al objeto de la asistencia m\u00e9dica pues dice que \u201cla prestaci\u00f3n de actividades m\u00e9dicas, y la correspondiente asistencia t\u00e9cnica a las mismas, desarrolladas en el marco de una\u00a0<strong>unidad de explotaci\u00f3n organizada y estable<\/strong>, dotada de los medios adecuados para su explotaci\u00f3n especulativa y lucrativa\u201d pudiera \u201cconstituir un objeto empresarial o mercantil\u201d, lo que debe\u00a0<strong>despejar dudas<\/strong>\u00a0acerca de la\u00a0<strong>no<\/strong>\u00a0<strong>profesionalidad<\/strong>\u00a0de dichas actividades cuando nos las encontramos en objeto sociales, algunos relativamente frecuentes, como los relativos a las cl\u00ednicas m\u00e9dicas\u201d de la m\u00e1s variada \u00edndole. (JAGV).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2016\/06\/06\/pdfs\/BOE-A-2016-5479.pdf\">PDF (BOE-A-2016-5479 \u2013 9 p\u00e1gs. \u2013 216 KB)<\/a>\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2016-5479\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"152\">\n<li><strong> Dep\u00f3sito de cuentas. Negativa a practicar asiento de presentaci\u00f3n, Dep\u00f3sitos ya practicados.\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-junio-2016\/#Content-bal-title\">^<\/a><\/strong><\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 27 de abril de 2016, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n extendida por el registrador mercantil y de bienes muebles III de Alicante, por la que se deniega la extensi\u00f3n de un asiento de presentaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos:<\/strong>\u00a0Se presenta escrito en un registro mercantil en el que se solicita que se \u201cproceda a\u00a0<strong>declarar nulo y sin efecto<\/strong>\u00a0el dep\u00f3sito de las cuentas anuales de a\u00f1o 2013, procedi\u00e9ndose al\u00a0<strong>bloqueo<\/strong>\u00a0inmediato de acceso al Registro Mercantil de la entidad \u2026 hasta tanto se clarifique esta situaci\u00f3n\u201d pues no se han depositado las cuentas del ejercicio de 2011 respecto de cuyo ejercicio se pidi\u00f3 auditor de cuentas por la minor\u00eda sin que el informe haya sido emitido. Por ello, al estar cerrado el registro por falta de un dep\u00f3sito, no debi\u00f3 depositarse el del ejercicio siguiente no consecutivo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0El registrador\u00a0<strong>deniega la presentaci\u00f3n<\/strong>\u00a0pues el documento por su contenido, no puede provocar operaci\u00f3n registral alguna. En cuanto a la petici\u00f3n de nulidad del dep\u00f3sito de las cuentas anuales del ejercicio 2013 \u2026, al estar los asientos del Registro bajo la salvaguardia de los Tribunales y producir todos sus efectos mientras no se inscriba la declaraci\u00f3n judicial de su inexactitud y nulidad no procede la misma. A\u00f1ade que el dep\u00f3sito se hizo por\u00a0<strong>reapertura de la hoja<\/strong>\u00a0conforme al art\u00edculo 378.5 del RRM y finalmente en cuanto al \u201cbloqueo del dep\u00f3sito de las cuentas del ejercicio 2014 porque la calificaci\u00f3n de los documentos presentados en el Registro Mercantil corresponde al registrador bajo su responsabilidad sin que pueda pretenderse interferir en el ejercicio de su funci\u00f3n. Art. 18 y 20 del C\u00f3digo de Comercio, 6 y 7 del Reglamento del Registro Mercantil y 420.3 del Reglamento Hipotecario.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El interesado recurre. Acepta la denegaci\u00f3n del asiento de presentaci\u00f3n, aunque insiste en el bloqueo de las cuentas del ejercicio 2014. Realmente lo que expone en su escrito es la utilizaci\u00f3n, a su juicio torticera, que se ha hecho de la facilidad concedida por el art\u00edculo 378.5 del RRM para la reapertura de hoja y as\u00ed conseguir el dep\u00f3sito de cuentas y pretende con su escrito que esa facilidad no sea utilizada para depositar las cuentas del 2014.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina<\/strong>. La DG, como no pod\u00eda ser de otra forma,\u00a0<strong>desestima<\/strong>\u00a0el recurso.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Dice que el objeto del expediente de recurso contra calificaciones de registradores de la Propiedad y Mercantil es exclusivamente la determinaci\u00f3n de si la calificaci\u00f3n negativa es o no ajustada a Derecho. No tiene en consecuencia por objeto cualquier otra pretensi\u00f3n de la parte recurrente, se\u00f1aladamente la determinaci\u00f3n de la validez o no del t\u00edtulo ya inscrito, ni de la procedencia o no de la pr\u00e1ctica, ya efectuada, de los asientos registrales\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cEl escrito de recurso en realidad no discute los fundamentos en que basa su decisi\u00f3n el registrador Mercantil; m\u00e1s bien trata de refutar unas indicaciones contenidas en la nota como informaci\u00f3n complementaria, intentando se\u00f1alar actuaciones irregulares de la sociedad, y la \u2013a su juicio\u2013 retorcida interpretaci\u00f3n del\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1996-17533#a378\">art\u00edculo 378.5 del Reglamento del Registro Mercantil<\/a>, mediante las cuales \u2013tambi\u00e9n a su juicio\u2013, se ha llegado a efectuar el dep\u00f3sito de las cuentas\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Finalmente, respecto \u201cde la petici\u00f3n formulada de \u00abbloquear la inscripci\u00f3n y dep\u00f3sito de las cuentas anuales del ejercicio 2014\u201d el registrador califica por los documentos presentados y por lo que resulte del registro y por tanto debe rechazar cualquier otro motivo distinto que lo que solo buscan es evitar una operaci\u00f3n registral.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentario:<\/strong>\u00a0Es lo cierto que tal y como hoy d\u00eda est\u00e1 redactado\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1996-17533#a378\">el art\u00edculo 378.5 y 7<\/a>\u00a0la reapertura de hoja procede siempre que las cuentas\u00a0<strong>no est\u00e9n aprobadas<\/strong>\u00a0y se certifique sobre dicho extremo. Si las cuentas no han sido aprobadas dif\u00edcilmente podr\u00e1n ser depositadas y por consiguiente la actuaci\u00f3n del registrador\u00a0<strong>es correcta<\/strong>\u00a0sin que pueda denegar la reapertura de hoja porque del registro resulte que existe un auditor nombrado a petici\u00f3n de la minor\u00eda. Cuesti\u00f3n distinta es que de \u201clege ferenda\u201d el art\u00edculo 378.5 y 7 el RRM no deber\u00eda aplicarse a las situaciones de cierre por falta de dep\u00f3sito de cuentas, cuando las cuentas que faltan est\u00e1n afectadas por un expediente de designaci\u00f3n de auditor a petici\u00f3n de la minor\u00eda, cuesti\u00f3n que deber\u00eda ser aclarada en el nuevo RRM. Es una situaci\u00f3n que deber\u00eda ser solucionada reglamentariamente pues reconocemos que si la hoja se reabre el derecho del socio puede quedar desactivado certificando el administrador que esas cuentas no han sido aprobadas, Otra cuesti\u00f3n es la realidad de esa no aprobaci\u00f3n, pero en ello no puede entrar el registrador quedando bajo la exclusiva responsabilidad del certificante. JAGV.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2016\/06\/06\/pdfs\/BOE-A-2016-5480.pdf\">PDF (BOE-A-2016-5480 \u2013 4 p\u00e1gs. \u2013 185 KB)<\/a>\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2016-5480\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"153\">\n<li><strong> ESTATUTOS SL. FORMA DE ACTUACI\u00d3N DE LOS ADMINISTRADORES MANCOMUNADOS. ES V\u00c1LIDA LA UTILIZACI\u00d3N DE LA F\u00d3RMULA DE QUE ACTUAR\u00c1N \u201cAL MENOS DOS DE ELLOS\u201d.\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-junio-2016\/#Content-bal-title\">^<\/a><\/strong><\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 28 de abril de 2016, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil y de bienes muebles II de M\u00e1laga a inscribir una escritura de constituci\u00f3n de una sociedad de responsabilidad limitada.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos:\u00a0<\/strong>En unos estatutos se establece, entre otros sistemas posibles del \u00f3rgano de administraci\u00f3n, el de varios administradores con facultades mancomunadas correspondiendo la determinaci\u00f3n del n\u00famero de tales administradores a la junta general sin que pueda ser inferior a dos ni superior a seis. Adem\u00e1s\u2026 se dispone que \u00aben el caso de varios administradores conjuntos, el poder de representaci\u00f3n se ejercer\u00e1 mancomunadamente\u00a0<strong>al menos por dos de ellos<\/strong>\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Seg\u00fan el registrador, que suspende dicha disposici\u00f3n, \u201cla expresi\u00f3n \u201cal menos\u201d deja indeterminada en los Estatutos la forma en que los administradores mancomunados, caso de ser m\u00e1s de dos, han de ejercer el poder de representaci\u00f3n como exige el art. 233 2.c) Ley de Sociedades de Capital, 185 R.R.M. y Resoluci\u00f3n de 1 de septiembre de 2.005<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El notario recurre alegando que la expresi\u00f3n\u00a0<strong>\u201cal menos\u201d<\/strong>\u00a0supone que es voluntad de los fundadores que cuando sean varios los administradores mancomunados hayan de actuar\u00a0<strong>dos o m\u00e1s de ellos<\/strong>: ser\u00e1 suficiente con dos, pero nada impide (e incluso, podr\u00edamos decir resultar\u00eda deseable) que la actuaci\u00f3n conjunta a\u00fane a los dem\u00e1s o a la mayor parte posible de los administradores nombrados. No supone indeterminaci\u00f3n alguna\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina<\/strong>: La DG revoca la nota de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Dice que \u201cseg\u00fan la reiterada doctrina de este Centro Directivo (vid. las Resoluciones de 27 de agosto de 1998, 22 de junio de 2000 y 1 de septiembre de 2005), son los estatutos, respetando la exigencia m\u00ednima de que el citado poder de representaci\u00f3n debe ejercitarse en tal caso al menos por dos de los administradores, los que no s\u00f3lo pueden, sino que en tal supuesto de administraci\u00f3n conjunta deben concretar la forma de su ejercicio, pudiendo modalizarla bien atribuy\u00e9ndolo a dos cualesquiera, concretando a quienes se atribuye, exigiendo la actuaci\u00f3n de un n\u00famero superior o la totalidad de ellos, etc. Pero, en tal caso, la forma de ejercitar el poder de representaci\u00f3n es materia de los estatutos sin que se pueda atribuir a la junta general, ni tan siquiera sobre la base de atribuir a la misma la facultad de elegir entre diversas alternativas previamente configuradas al modo como permite el art\u00edculo 210.3 de la misma Ley para optar entre los diversos modos de organizar la administraci\u00f3n previstos por el legislador\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">A\u00f1ade que \u201cen el presente caso,\u00a0<strong>la cl\u00e1usula debatida se ajusta a los t\u00e9rminos literales<\/strong>\u00a0empleados por el legislador en el citado art\u00edculo 233.2.d) de la Ley de Sociedades de Capital; y por el hecho de que se disponga que el poder de representaci\u00f3n se ejercer\u00e1 mancomunadamente por al menos dos de los administradores conjuntos no puede entenderse que adolezca de indeterminaci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Finalmente concluye que de la expresi\u00f3n \u201cmancomunadamente al menos por dos de ellos\u00bb, no debe deducirse que se permita que la junta general pueda, sin modificaci\u00f3n estatutaria, establecer que la actuaci\u00f3n se ejerza mancomunadamente por tres, cuatro, etc., o de manera diferente a lo estatutariamente previsto,\u00a0<strong>sino que, en tal caso de utilizaci\u00f3n de la f\u00f3rmula legal, la forma de actuaci\u00f3n de los administradores mancomunados forzosamente habr\u00e1 de ser por s\u00f3lo dos o m\u00e1s de ellos\u201d.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentario<\/strong>: Interesante resoluci\u00f3n de la DG sobre la\u00a0<strong>forma de concretar en estatutos<\/strong>\u00a0la forma de actuaci\u00f3n de los administradores mancomunados.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En principio, al decir la LSC y corroborar\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1996-17533#a185\">el art\u00edculo 185.3.b del RRM<\/a>\u00a0que \u201cen el caso de varios administradores conjuntos, el poder de representaci\u00f3n se ejercer\u00e1 mancomunadamente, al menos, por dos de ellos\u00a0<strong>en la forma determinada en los estatutos<\/strong>\u201d, pudiera parecer que los estatutos siempre deben decir la concreta forma de actuaci\u00f3n cuando sean m\u00e1s de dos, es decir si son dos cualesquiera de ellos, formando dos grupos de administradores mancomunados y actuando uno de un grupo con otro de otro grupo, actuando uno siempre con otro cualquiera de los restantes, etc,. Sin embargo ello no es as\u00ed pues seg\u00fan esta resoluci\u00f3n, si se utilizan los t\u00e9rminos legales y reglamentarios, es decir que act\u00faan \u201cal menos dos de ellos\u201d se cumple con la norma, pues dicha forma de actuaci\u00f3n queda perfectamente concretada en cuanto la misma quiere decir que siempre deben actuar dos y que actuando dos act\u00faan bien pero que ello no excluye, obviamente , el que puedan actuar m\u00e1s de dos y\u00a0<strong>sin que ello autorice,\u00a0<\/strong>y esto es muy importante, a que la junta general de la sociedad en el acto de nombramiento pueda variar esa forma de actuaci\u00f3n de al menos dos de ellos. Es decir que la junta, con unos estatutos como los de esta sociedad, en ning\u00fan caso podr\u00e1n decir que actuar\u00e1n tres administradores, ni tampoco podr\u00e1n formar combinaciones en cuanto a la forma de actuaci\u00f3n de los mancomunados. Ello deber\u00e1 ser tenido en cuenta a la hora de inscribir los nombramientos y los posibles acuerdos de la junta sobre esos nombramientos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En definitiva, que\u00a0<strong>la utilizaci\u00f3n de la f\u00f3rmula legal es v\u00e1lida y l\u00edcita<\/strong>\u00a0y no permite denegar la inscripci\u00f3n, pero cuando se utilice deber\u00e1 tenerse muy en cuenta la interpretaci\u00f3n que de dicha cl\u00e1usula hace la DG.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Bienvenida<\/strong>\u00a0sea esta resoluci\u00f3n pues con la misma evitaremos muchas devoluciones de escrituras que utilizan la f\u00f3rmula legal sin entrar en m\u00e1s especificaciones. JAGV.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2016\/06\/06\/pdfs\/BOE-A-2016-5481.pdf\">PDF (BOE-A-2016-5481 \u2013 4 p\u00e1gs. \u2013 174 KB)<\/a>\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2016-5481\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"154\">\n<li><strong> Expediente de dominio para la reanudaci\u00f3n de tracto.<\/strong><\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 28 de abril de 2016, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de Lora del R\u00edo, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de un expediente judicial de dominio con finalidad de reanudaci\u00f3n de tracto.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En un expediente de dominio para reanudar el tracto se dan las circunstancias siguientes: El promotor del expediente adquiri\u00f3 directamente su participaci\u00f3n del titular registral, mediante documento privado de compraventa. A d\u00eda de hoy la sociedad vendedora se encuentra ya disuelta y liquidada. No han sido notificados los dem\u00e1s cotitulares de la finca en cuesti\u00f3n, ni consta el estado civil y en su caso el car\u00e1cter de la adquisici\u00f3n del comprador.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Confirma el defecto. Aunque recientemente se ha admitido la l\u00ednea doctrinal de que cabe el expediente no solo cuando hay una ruptura en la cadena de titularidades sino tambi\u00e9n cuando exista una extraordinaria dificultad para otorgar la documentaci\u00f3n que permita completar la cadena de titularidades y conectar al titular registral con el promotor del expediente -V\u00e9ase RR<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-abril-2015\/#r120\">\u00a0de 24 de marzo de 2015\u00a0<\/a>o\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-junio-2016\/#r130\">de 14 de abril de 2016\u00a0<\/a>en este mismo informe donde se analizan los supuestos en que puede considerarse interrumpido el tracto \u2013 en este caso el auto aprobatorio del expediente simplemente determina la relaci\u00f3n causal directa entre el titular registral y el demandante y cualquier otra circunstancia que pudiera justificar esa interrupci\u00f3n o la enorme dificultad para su consecuci\u00f3n debieron haberse aportado al t\u00edtulo presentado, no siendo suficiente su alegaci\u00f3n y justificaci\u00f3n en el tr\u00e1mite del recurso.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">PARA EL CASO DE QUE FUERA APLICABLE LA LEY 13\/2015, la soluci\u00f3n ser\u00eda la misma de conformidad con la previsi\u00f3n del art. 208 \u00ab<em>no se entender\u00e1 producida la interrupci\u00f3n del tracto sucesivo cuando la persona a cuyo favor hubiera de practicarse la inscripci\u00f3n haya adquirido su derecho directamente del titular registral o sus herederos. En tal caso, la inscripci\u00f3n \u00fanicamente podr\u00e1 practicarse mediante la presentaci\u00f3n del documento en que se hubiera formalizado la adquisici\u00f3n, declaraci\u00f3n o constituci\u00f3n del derecho, objeto de la inscripci\u00f3n solicitada<\/em>\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Tambi\u00e9n se confirma el defecto de la necesidad de<strong>\u00a0notificaci\u00f3n a los cotitulares<\/strong>\u00a0como tr\u00e1mite esencial del expediente, tal y como establece el\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/NORMAS\/reglamento-hipotecario-3.htm#art278\">art 278 RH<\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">RESPECTO A LA EXIGENCIA DE ESTE REQUISITO EN LA NUEVA LEGISLACI\u00d3N, tambi\u00e9n es indispensable a todos los titulares del dominio seg\u00fan la \u00faltima inscripci\u00f3n vigente (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a208\">art. 208 regla segunda, 3.\u00ba y 4.\u00ba\u00a0<\/a>). Reitera la interpretaci\u00f3n recogida en la R de 14 de abril respecto a conclusi\u00f3n del expediente por\u00a0<strong>la oposici\u00f3n o incomparecencia de los citados<\/strong>, en el sentido debe entenderse necesariamente relacionado con el n\u00famero 4 que le precede y considerarse\u00a0<strong>s\u00f3lo referido a la conclusi\u00f3n por incomparecencia de titulares registrales o herederos de los mismos cuya inscripci\u00f3n tenga menos de treinta a\u00f1os de antig\u00fcedad y hayan sido citados personalmente<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por \u00faltimo, tambi\u00e9n se confirma la necesidad de expresar el t\u00edtulo de adquisici\u00f3n, as\u00ed como el estado civil (y en su caso, el r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial y la identidad del c\u00f3nyuge) del promotor y declarado como titular en el expediente. (Arts.9 de la LH y 51 de su Reglamento) (MN)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2016\/06\/06\/pdfs\/BOE-A-2016-5482.pdf\">PDF (BOE-A-2016-5482 &#8211; 7\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 201\u00a0KB)<\/a> \u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2016-5482\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"155\">\n<li><strong> Compraventa: car\u00e1cter real o personal de una cl\u00e1usula. Acceso al Registro del realojamiento y retorno arrendaticio<\/strong><\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 28 de abril de 2016, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad interina de Murcia n.\u00ba 8, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de determinados pactos contenidos en una escritura de compraventa.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos<\/strong>: Se formaliza una escritura de compraventa de un inmueble a favor de Vallehermoso Divisi\u00f3n Promoci\u00f3n S.A., con destino a la ejecuci\u00f3n de determinada Unidad Urban\u00edstica, la cual se inscribe en el R.P. de Murcia n\u00ba 8, con excepci\u00f3n, entre otros extremos, del p\u00e1rrafo 2\u00ba de la cl\u00e1usula 1\u00aa, por\u00a0<strong>carecer el mismo de trascendencia real. La cl\u00e1usula<\/strong>, en cuesti\u00f3n, dice literalmente, lo\u00a0<strong>siguiente<\/strong>:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u00abNo obstante lo anterior,<strong>\u00a0la parte vendedora se reserva todos los derechos de indemnizaci\u00f3n y realojo<\/strong>\u00a0\u2013en su caso\u2013 dentro de la Unidad de Ejecuci\u00f3n que le correspondan, por las edificaciones, vallados o plantaciones y dem\u00e1s partidas indemnizables, que existan sobre la finca objeto de esta escritura, y que se reconozcan a la citada finca, en el Proyecto de Compensaci\u00f3n o Reparcelaci\u00f3n correspondiente, cuyos derechos no est\u00e1n comprendidos en la presente transmisi\u00f3n y que solamente podr\u00e1 cobrar la parte vendedora\u00bb.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Es decir,\u00a0<strong>la compradora y propietaria del terreno, Vallehermoso, tiene derecho al aprovechamiento urban\u00edstico<\/strong>\u00a0que generen los terrenos afectados por el planeamiento urban\u00edstico;\u00a0<strong>mientras que los vendedores tienen, a su vez, derecho a aquellas indemnizaciones en met\u00e1lico o en especie (realojo o retorno)\u00a0<\/strong>que nazcan de las propiedades inmuebles, sitas en dicha propiedad, que no se transmiten y que siguen perteneciendo a la parte vendedora.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Y ahora se plantea, desde el punto de vista registral, la cuesti\u00f3n de\u00a0<strong>qu\u00e9 naturaleza tienen estos derechos reservados<\/strong>, o sea si, los mismos, tienen naturaleza\u00a0<strong>personal o real<\/strong>\u00a0y por tanto si la cl\u00e1usula, en cuesti\u00f3n, es o no inscribible en el registro de la propiedad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Registradora:\u00a0<\/strong>Estima que la cl\u00e1usula de reserva de tales derechos es un pacto convencional y por tanto no puede ser objeto de inscripci\u00f3n en el registro de la propiedad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Recurrente<\/strong>: Tiene la opini\u00f3n contraria, o sea solicita su inscripci\u00f3n y para ello, se apoya en los siguientes preceptos:<\/p>\n<ul style=\"text-align: justify;\">\n<li>El art\u00edculo 160 del anteriormente vigente\u00a0<strong>Decreto 1\/2005 de 10 de junio de la Ley del Suelo de la Regi\u00f3n de Murcia,<\/strong>\u00a0id\u00e9ntico a la norma hoy vigente que considera gastos de la urbanizaci\u00f3n a\u00a0<strong>\u00ab\u2026\u00a0<\/strong>las indemnizaciones a propietarios y arrendatarios y dem\u00e1s gastos que procedan para la extinci\u00f3n de servidumbres y derechos de arrendamiento, la destrucci\u00f3n de construcciones, instalaciones y plantaciones y el cese de actividades, incluso gastos de traslado, cuando cualquiera de ellos sea incompatible con el planeamiento urban\u00edstico o su ejecuci\u00f3n, as\u00ed como para satisfacer los derechos de realojo y retorno, cuando sean procedentes\u2026\u00bb, y se valorar\u00e1n con independencia del suelo, seg\u00fan el art\u00edculo 175.<\/li>\n<li>Y el art\u00edculo\u00a0<strong>98 del Real Decreto 3288\/1978<\/strong>, de 25 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento de Gesti\u00f3n Urban\u00edstica, aplicable como norma supletoria estatal, que establece que: \u00ab\u2026 las plantaciones, obras, edificaciones e instalaciones que no puedan conservarse se valorar\u00e1n con independencia del suelo, y su importe se satisfar\u00e1 a los propietarios o titulares interesados, con cargo al proyecto, en concepto de gastos de urbanizaci\u00f3n\u2026\u00bb<\/li>\n<li>Adem\u00e1s, el art\u00edculo\u00a0<strong>87 de la Ley 13\/2015 de Ordenaci\u00f3n territorial y urban\u00edstica de Murcia,<\/strong>\u00a0establece como dcho. de los propietarios de suelo urbano sin consolidar, incluidos en cada unidad de actuaci\u00f3n el \u201cg) Garantizar los derechos de realojo y retorno de los ocupantes legales de viviendas que constituyan su residencia habitual. h) Indemnizar a los titulares de derechos sobre las construcciones y edificaciones que deban ser demolidas y las obras o instalaciones que no puedan conservarse\u00bb.<\/li>\n<\/ul>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Direcci\u00f3n General<\/strong>: La DG rechaza, por distintas causas, la inscripci\u00f3n de la cl\u00e1usula referida, aunque estableciendo\u00a0<strong>un trato distinto, para el supuesto del realojamiento y retorno arrendaticio o para el caso de indemnizaci\u00f3n<\/strong>, y establece la siguiente doctrina, tras una muy prolija justificaci\u00f3n:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">a).-\u00a0<strong>En cuanto al derecho de\u00a0<u>realojamiento y retorno<\/u><\/strong>, se apoya en algunos precedentes normativos y especialmente destaca dos normas:<\/p>\n<ul style=\"text-align: justify;\">\n<li><strong>El actual Real Decreto Legislativo 7\/2015, de 30 de octubre,\u00a0<\/strong>por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitaci\u00f3n Urbana, cuyo art\u00edculo 19, norma de car\u00e1cter b\u00e1sico, dispone: \u00abLos derechos de realojamiento y de retorno. 1. En la ejecuci\u00f3n de las actuaciones sobre el medio urbano que requieran el desalojo de los ocupantes legales de inmuebles que constituyan su residencia habitual, deber\u00e1n garantizar el derecho de aqu\u00e9llos al realojamiento en los t\u00e9rminos establecidos por este art\u00edculo y por la legislaci\u00f3n sobre ordenaci\u00f3n territorial y urban\u00edstica.<\/li>\n<li><strong>El derecho de realojamiento es personal e intransferible<\/strong>, salvo en el caso de los herederos forzosos o del c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite, siempre y cuando acrediten que comparten con el titular en t\u00e9rminos de residencia habitual, la vivienda objeto del realojo. Este derecho personal debe contar con un r\u00e9gimen jur\u00eddico adecuado que tutele los distintos intereses implicados en la relaci\u00f3n surgida en tales derechos, y para ello la DG se acoge<strong>\u00a0al\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/NORMAS\/reglamento-hipotecario-1.htm#art15\">art 15 del RH:<\/a>\u00a0<\/strong>\u00abLos inquilinos y arrendatarios que tengan derecho de retorno al piso o local arrendado, ya sea\u00a0<strong>por disposici\u00f3n legal o por convenio con el arrendador, podr\u00e1n hacerlo constar en el Registro de la Propiedad mediante nota al margen<\/strong>\u00a0de la inscripci\u00f3n de dominio de la finca que se reedifique. Sin esta constancia no perjudicar\u00e1 a terceros adquirentes el expresado derecho. Para extender la nota bastar\u00e1 solicitud del interesado, acompa\u00f1ada del contrato de inquilinato o arriendo y el t\u00edtulo contractual judicial o administrativo del que resulte el derecho de retorno.\u00a0<strong>Transcurridos cinco a\u00f1os desde su fecha, las expresadas notas se cancelar\u00e1n por caducidad<\/strong>\u00bb.<\/li>\n<li><strong>Realojamiento y retorno arrendaticio\u00a0<\/strong>por tanto tienen cierta equivalencia y debe reconocerse el acceso al registro de la propiedad, aunque el t\u00edtulo para proceder a su inscripci\u00f3n es el correspondiente<strong>\u00a0<u>t\u00edtulo administrativo<\/u><\/strong>, que reconozca el derecho al realojamiento o retorno.<\/li>\n<li><strong>No obstante, tambi\u00e9n el retorno puede tener un\u00a0<u>origen convencional<\/u><\/strong>, aunque en este supuesto, este realojo o retorno convencional o por pacto o acuerdo, s\u00f3lo tendr\u00e1\u00a0<strong>eficacia frente a terceros, si se establece en una clara estipulaci\u00f3n, con constancia registral,\u00a0<\/strong>estando el derecho de realojamiento o retorno urban\u00edstico, sujeto al cumplimiento de los requisitos legales, derechos que est\u00e1n basados en la atribuci\u00f3n de derechos sobre viviendas sometidas a alg\u00fan r\u00e9gimen de protecci\u00f3n p\u00fablica.<\/li>\n<li>..- En el caso del presente expediente, sin embargo, y\u00a0<strong>en cuanto al realojo<\/strong>, no pueden estimarse cumplidos los requisitos expuestos para el acceso registral de los derechos de\u00a0<strong><u>realojamiento y retorno, dado que, si se refieren a derechos legales,<\/u>\u00a0derivados de una actuaci\u00f3n urban\u00edstica, no se ha acreditado, ni aportado el t\u00edtulo administrativo que los reconozca.<\/strong><\/li>\n<li>..- Y para el supuesto que\u00a0<strong>pretendan\u00a0<u>atribuirse convencionalmente<\/u>, tales derechos, no se delimitan los elementos esenciales b\u00e1sicos que permitan configurar con eficacia frente a tercer<\/strong>o<strong>, el contenido concreto y plazo de cumplimiento de tal derecho<\/strong>\u00a0\u2013vid. Sentencia de 14 de junio de 2013 de la Sala Primera del Tribunal Supremo\u2013, exigencia derivada del principio general de especialidad registral, sin perjuicio de la caducidad legal de la nota marginal por el transcurso de cinco a\u00f1os. Todo ello\u00a0<strong>a\u00f1adido a que no se identifica la finca registral sobre la que se har\u00e1 efectivo el realojamiento o retorno\u00a0<\/strong>y sobre la que deber\u00e1 recaer la nota marginal del mentado art\u00edculo 15 del Reglamento Hipotecario, coherentemente con las exigencias del folio real.<\/li>\n<\/ul>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>b).-<\/strong>\u00a0En lo que se\u00a0<strong>refiere a los\u00a0<u>derechos de indemnizaci\u00f3n<\/u>,\u00a0<\/strong>ciertamente, no puede admitirse el car\u00e1cter real y consiguiente inscripci\u00f3n, con eficacia frente a tercero, de los derechos discutidos en el presente expediente,\u00a0<strong>al faltar la nota esencial de poder directo e inmediato sobre cosa inmueble<\/strong>,\u00a0<strong>atribuyendo \u00fanicamente al titular, por raz\u00f3n del bien, eso s\u00ed, el derecho a percibir una prestaci\u00f3n de otro sujeto.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>c).-<\/strong>\u00a0Consecuentemente, dejando a un lado los casos absolutamente excepcionales de acceso registral de derechos con cierta connotaci\u00f3n personal o cuasi personal \u2013v.gr. el derecho de arrendamiento o el propio derecho de retorno o realojamiento\u2013, deben quedar\u00a0<strong>excluidos del registro los pactos que no contribuyan a delimitar el poder recayente sobre el inmueble<\/strong>, la finca registral, como ocurre con los derechos patrimoniales de car\u00e1cter obligacional, aunque estos deriven de la titularidad de aqu\u00e9lla o de sus pertenencias,\u00a0<strong>si no son<\/strong>\u00a0<strong>configurados como propios derechos reales t\u00edpicos o at\u00edpicos, configurados con los requisitos necesarios, seg\u00fan la doctrina de este Centro Directivo<\/strong>\u00a0\u2013cfr. Resoluciones de 5 de junio y 23 y 26 de octubre de 1987, 4 de marzo de 1993 y 12 de mayo de 2010 entre otras\u2013, declarando la Resoluci\u00f3n de 25 de abril de 2005: \u00ab(\u2026) Es perfectamente conocida la doctrina de esta Direcci\u00f3n General acerca de\u00a0<strong>la posibilidad de\u00a0<u>creaci\u00f3n de nuevas figuras de derechos reales, al amparo del principio de \u00abnumerus apertus<\/u>\u00bb\u00a0<\/strong>que predican los art\u00edculos 2 de la Ley Hipotecaria y 7 del Reglamento Hipotecario, lo que tampoco aqu\u00ed ocurre<strong>.<\/strong>\u00a0(JLN)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2016\/06\/06\/pdfs\/BOE-A-2016-5483.pdf\">PDF (BOE-A-2016-5483 &#8211; 14\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 266\u00a0KB)<\/a> \u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2016-5483\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"156\">\n<li><strong> Dep\u00f3sito de cuentas. Informe de auditor sin expresar opini\u00f3n. <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-junio-2016\/#Content-bal-title\">^<\/a><\/strong><\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 28 de abril de 2016, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n extendida por el registrador mercantil y de bienes muebles II de Palma de Mallorca, por la que se suspende la pr\u00e1ctica del dep\u00f3sito de cuentas anuales de una entidad correspondientes al ejercicio del a\u00f1o 2013.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos:<\/strong>\u00a0Se suspende la pr\u00e1ctica del dep\u00f3sito de cuentas anuales de una sociedad correspondientes al ejercicio del a\u00f1o 2013.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se acompa\u00f1a\u00a0<strong>informe de auditor<\/strong>\u00a0a petici\u00f3n de la minor\u00eda del que resulta lo siguiente:<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\">\n<li>La sociedad ha\u00a0<strong>prescindido de la legalizaci\u00f3n<\/strong>\u00a0y\u00a0<strong>llevanza de los libros oficiales<\/strong>\u00a0de car\u00e1cter contable, as\u00ed como del libro de actas y del libro registro de socios. Ello impide verificar que las dotaciones efectuadas en sucesivos ejercicios a la cuenta de reservas est\u00e1n amparadas por el voto mayoritario de los socios.<\/li>\n<li>Frente a la afirmaci\u00f3n que consta en la memoria de que no existen pasivos financieros a largo plazo, los auditores ponen de manifiesto que en la escritura de constituci\u00f3n de la sociedad aparece un pasivo asumido por \u00abun montante de (\u2026) \u20ac\u00bb procedente de la escisi\u00f3n de otra sociedad en concepto de pr\u00e9stamos participativos.<\/li>\n<li>Por \u00faltimo, el auditor llama la atenci\u00f3n sobre la existencia de errores \u2013seg\u00fan la sociedad carentes de trascendencia fiscal por prescripci\u00f3n\u2013 que en realidad son cambio de criterios contables que obligar\u00edan a \u00abefectuar una Provisi\u00f3n para Impuestos con cargo a Reservas por valor de (\u2026) \u20ac\u00bb.<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0En consecuencia, dice el auditor, \u201cno expresamos una opini\u00f3n sobre las cuentas anuales adjuntas\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El registrador suspende el dep\u00f3sito pues a su juicio \u201cno se pueden entender auditadas las cuentas sociales cuando el auditor manifiesta no poder expresar una opini\u00f3n sobre las cuentas anuales, (RDGRN 29-1-2013) (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/2013-OCTUBRE.htm#r370\">RDGRN 5-9-2013<\/a>).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La sociedad recurre alegando que no est\u00e1 obligada a verificaci\u00f3n contable, por lo que el hecho de que el auditor se limite a manifestar que no puede expresar una opini\u00f3n sobre las cuentas anuales, no constituye en modo alguno causa suficiente para suspender la pr\u00e1ctica de su dep\u00f3sito;<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina:<\/strong>\u00a0La DG\u00a0<strong>revoca\u00a0<\/strong>la nota de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el mismo sentido en que pronunci\u00f3 en otras de sus resoluciones, manifiesta que \u201cdesde el punto de vista del Registro Mercantil y a los efectos de decidir si las cuentas de una sociedad determinada pueden o no ser objeto de dep\u00f3sito, es competencia del registrador Mercantil y de esta Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado en v\u00eda de recurso\u00a0<strong>determinar el valor de dicho informe<\/strong>\u00a0a los efectos de practicar operaciones en el Registro Mercantil. En este sentido, para determinar si procede el dep\u00f3sito de cuentas de una sociedad obligada a auditarse, es preciso analizar si con el informe aportado se cumple o no con la finalidad prevista por la legislaci\u00f3n de sociedades\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Aclara que \u201cno debe admitirse el dep\u00f3sito de cuentas cuando los motivos que impiden al auditor expresar su opini\u00f3n,\u00a0<strong>pueda ser imputada a la actitud de la propia sociedad,<\/strong>\u00a0por haberse comprometido la objetividad o independencia del auditor o por no haberse realizado por la sociedad la entrega de la documentaci\u00f3n correspondiente (art\u00edculos 3.2 de la Ley y 7.2 de su Reglamento\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Reconoce a continuaci\u00f3n que \u201cno se trata de una cuesti\u00f3n sencilla, ciertamente, dada la parquedad y ambig\u00fcedad con que se pronuncian las normas aplicables. Hay que partir en cualquier caso de que la finalidad de la norma es dar satisfacci\u00f3n al inter\u00e9s de socios y terceros o de un socio minoritario en que se nombre \u201cun auditor de cuentas para que efect\u00fae la revisi\u00f3n de las cuentas anuales de un determinado ejercicio (art\u00edculos 263.1 y 265.2 de la Ley de Sociedades de Capital)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Concluye que \u201cdenegar el dep\u00f3sito de cuentas\u00a0<strong>privar\u00eda a los destinatarios de la publicidad del Registro Mercantil<\/strong>\u00a0de una informaci\u00f3n dif\u00edcil de obtener por otros cauces, de forma que se frustrar\u00eda la finalidad perseguida por la legislaci\u00f3n societaria. Una denegaci\u00f3n del dep\u00f3sito de cuentas fundada en el contenido del informe del auditor debe tener\u00a0<strong>un car\u00e1cter restrictivo<\/strong>, puesto que s\u00f3lo excepcionalmente se puede privar de la informaci\u00f3n a quienes tienen derecho a conocer el contenido de las cuentas y en tales casos la decisi\u00f3n tiene que necesariamente estar dirigida a proteger un inter\u00e9s concreto, como ser\u00e1 el caso de los socios cuando la sociedad pretende burlar su derecho no suministrando informaci\u00f3n al auditor\u201d. En este mismo sentido se produjo la Resoluci\u00f3n de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado 20 de octubre de 2015,<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Cierra la resoluci\u00f3n diciendo que \u201chay que considerar, por \u00faltimo, que de los\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2010-10544#a280\">art\u00edculos 280 de la Ley de Sociedades de Capital<\/a>\u00a0y\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1996-17533#a368\">368 del Reglamento del Registro Mercantil<\/a>\u00a0<strong>no puede deducirse que el legislador haya querido encomendar al registrador una funci\u00f3n de control sobre la exactitud de las cuentas de las sociedades<\/strong>, verificando si ofrecen una imagen fiel del patrimonio de la sociedad, ni menos a\u00fan la de supervisar la actuaci\u00f3n de los auditores\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentario:<\/strong>\u00a0Como hemos comentado otras veces, ante un informe de auditor con opini\u00f3n denegada, a los efectos de admitir el dep\u00f3sito de cuentas del que es parte, debemos ponderar cuidadosamente las\u00a0<strong>causas o motivos<\/strong>\u00a0que llevan a auditor a dar su opini\u00f3n denegada o a no dar opini\u00f3n alguna. Si es por culpa de la sociedad parece claro que no sirve para que se tenga por efectuado el dep\u00f3sito, pero si la culpa no es de la sociedad, sino que se basa en una mala contabilizaci\u00f3n o en otras deficiencias que se ponen de manifiesto al verificar las cuentas, en principio dicho informe debe ser h\u00e1bil para el dep\u00f3sito.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Compartimos plenamente la afirmaci\u00f3n \u00faltima de la DG de que el registrador ni es competente para controlar cuentas, ni es competente para calificar el informe los auditores.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2016\/06\/06\/pdfs\/BOE-A-2016-5484.pdf\">PDF (BOE-A-2016-5484 \u2013 5 p\u00e1gs. \u2013 185 KB)<\/a>\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2016-5484\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"157\">\n<li><strong> Dep\u00f3sito de cuentas. Informe de auditor sin expresar opini\u00f3n.<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-junio-2016\/#Content-bal-title\">^<\/a><\/strong><\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 28 de abril de 2016, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n extendida por el registrador mercantil y de bienes muebles II de Palma de Mallorca, por la que se resuelve no practicar el dep\u00f3sito de las cuentas anuales correspondientes al ejercicio 2009 de una sociedad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos:<\/strong>\u00a0Se solicita del registro el dep\u00f3sito de cuentas de una sociedad correspondiente al ejercicio de 2009.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se acompa\u00f1a\u00a0<strong>informe de auditor<\/strong>\u00a0a petici\u00f3n de la minor\u00eda del que resulta lo siguiente:<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\">\n<li>No hemos recibido respuesta a la solicitud de confirmaci\u00f3n enviada a los asesores fiscales de la Sociedad. Por consiguiente, no hemos podido verificar la posible existencia de contingencias fiscales.<\/li>\n<li>No hemos podido obtener los contratos de las cuentas corrientes que se mantienen con sociedades vinculadas, ni la documentaci\u00f3n exigida por la legislaci\u00f3n fiscal para documentar dichas operaciones vinculadas.<\/li>\n<li>La sociedad contabiliza gastos financieros por importe de (\u2026) euros derivados de las cuentas corrientes con entidades vinculadas, dado que no hemos podido obtener los contratos de cuenta corriente con estas entidades, no hemos podido satisfacernos sobre la razonabilidad de dichos gastos financieros.<\/li>\n<li>Derivados de las cuentas corrientes con entidades vinculadas, la sociedad recoge en el activo corriente del balance, en el ep\u00edgrafe \u00abOtros activos financieros\u00bb, (\u2026) euros, y en el pasivo corriente del balance, en el ep\u00edgrafe \u00abOtros pasivos financieros\u00bb, cuentas a pagar a entidades vinculadas por importe de (\u2026) euros. Debido a que no ha sido posible obtener los contratos de cuentas corrientes con las entidades vinculadas, no podemos determinar el vencimiento de dichas cuentas, por lo que no podemos satisfacernos sobre la correcta clasificaci\u00f3n en el activo corriente de dichos importes.<\/li>\n<li>El ep\u00edgrafe \u00abOtros pasivos financieros\u00bb del pasivo corriente del balance recoge un saldo por importe de (\u2026) euros que corresponde a saldos a pagar a proveedores de inmovilizado, empresas vinculadas. Debido a que no ha sido posible obtener la documentaci\u00f3n soporte correspondiente a dichas operaciones con empresas vinculadas, no podemos satisfacernos sobre la adecuada clasificaci\u00f3n en el pasivo corriente de dichos saldos.<\/li>\n<li>Del mismo modo no hemos podido satisfacernos sobre la adecuada clasificaci\u00f3n por vencimientos de los activos y pasivos financieros detallados en las notas 8a) y 8b) de la memoria adjunta.<\/li>\n<li>La totalidad de los contratos de arrendamiento de los establecimientos hoteleros en los que la sociedad desarrolla su actividad est\u00e1n formalizados con entidades vinculadas, y el gasto por arrendamiento en el ejercicio 2009 asciende a (\u2026) euros. Dada la ausencia de documentaci\u00f3n relativa a operaciones vinculadas, no nos hemos podido satisfacer sobre si la valoraci\u00f3n otorgada a dichas operaciones habr\u00eda sido similar a la que establecer\u00edan las partes independientes entre s\u00ed.<\/li>\n<li>Tal y como se desprende del balance adjunto, las p\u00e9rdidas acumuladas han reducido el patrimonio de la Entidad a una cantidad inferior a la mitad del capital social, lo cual constituye una de las causas de disoluci\u00f3n prevista en la legislaci\u00f3n mercantil.<\/li>\n<li>Del mismo modo, la Entidad presenta a 31 de diciembre de 2009 un fondo de maniobra negativo<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por todo ello\u00a0<strong>no expresan una opini\u00f3n<\/strong>\u00a0sobre las cuentas anuales del ejercicio 2009 adjuntas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El registrador suspende el dep\u00f3sito y la sociedad recurre.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina:<\/strong>\u00a0La DG\u00a0<strong>revoca<\/strong>\u00a0la nota de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Similar<\/strong>\u00a0a la anterior resoluci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0S\u00f3lo hemos rese\u00f1ado las reservas a las cuentas de la sociedad que hac\u00edan los auditores para que sirva de ejemplo en casos similares. Es decir, s\u00f3lo cuando de forma absoluta no se pueda expresar opini\u00f3n por falta de cuentas o de soportes contables, ser\u00e1 posible suspender el dep\u00f3sito por causa del informe de auditor\u00eda.<br \/>\n De todas formas, insistimos, ser\u00e1 una\u00a0<strong>cuesti\u00f3n de hecho<\/strong>\u00a0a calificar en cada caso concreto sin que se puedan dar a priori reglas generales. (JAGV)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2016\/06\/06\/pdfs\/BOE-A-2016-5485.pdf\">PDF (BOE-A-2016-5485 \u2013 5 p\u00e1gs. \u2013 181 KB)<\/a>\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2016-5485\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"158\">\n<li><strong> Dep\u00f3sito de cuentas. La certificaci\u00f3n debe llevar el Visto Bueno del Presidente del Consejo. Las firmas deben ser identificadas en la certificaci\u00f3n. Visto bueno del Presidente del Consejo. <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-junio-2016\/#Content-bal-title\">^<\/a><\/strong><\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 28 de abril de 2016, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n extendida por la registradora mercantil y de bienes muebles I de Asturias, por la que se suspende la pr\u00e1ctica del dep\u00f3sito de cuentas anuales de una entidad correspondientes al ejercicio del a\u00f1o 2014.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos<\/strong>: Se solicita el dep\u00f3sito de las cuentas anuales.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La registradora lo\u00a0<strong>suspende<\/strong>\u00a0por un doble motivo:<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\">\n<li><strong>Falta el Visto Bueno<\/strong>\u00a0del Presidente del Consejo en la certificaci\u00f3n.<\/li>\n<li>\u2013<strong>No consta la identificaci\u00f3n<\/strong>\u00a0de las firmas lo que debe hacerse por antefirma y DNI.<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0El secretario recurre alegando que el presidente se niega a firmar y que ello es fruto de determinadas disensiones existentes en el seno de la sociedad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina:<\/strong>\u00a0La DG\u00a0<strong>confirma,<\/strong>\u00a0en la forma que ahora veremos, la nota de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0El primer defecto es claro: Las certificaciones se emitir\u00e1n siempre con el visto bueno del presidente o, en su caso, del vicepresidente de dicho \u00f3rgano. Ninguna excepci\u00f3n se establece a la norma del\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1996-17533#a109\">art\u00edculo 109 del RRM<\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La\u00a0<strong>identificaci\u00f3n de las firmas tambi\u00e9n es necesaria<\/strong>: As\u00ed se se\u00f1al\u00f3, entre otras, en la Resoluci\u00f3n de 28 de junio de 2013, fundamento de Derecho cuarto\u2013, dado que el registrador debe calificar que los que firman son los que constan inscritos en el Registro. Ahora bien, dicha identificaci\u00f3n no es necesario que se haga en la antefirma pues es suficiente con que resulte de la certificaci\u00f3n y con relaci\u00f3n a la consignaci\u00f3n del DNI, la misma no es necesaria, pues en ninguna norma se exige.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentario<\/strong>: Clarificadora resoluci\u00f3n, sobre todo en relaci\u00f3n a la\u00a0<strong>identificaci\u00f3n de las firmas<\/strong>\u00a0que aparecen en la certificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0La identificaci\u00f3n siempre va a ser necesaria. Es claro que no basta con que aparezcan dos firmas en la certificaci\u00f3n. Ahora bien, si en el\u00a0<strong>cuerpo de la certificaci\u00f3n<\/strong>\u00a0se dice, como es lo usual, la identidad del secretario, y se a\u00f1ade la identidad del presidente, ya no ser\u00e1 necesario que se identifiquen las firmas en la antefirma. Es decir, si la certificaci\u00f3n se limita a decir que El secretario de esta sociedad \u2026 certifica\u2026 ser\u00e1 necesario decir en la antefirma la identidad del certificante; pero si se dice qui\u00e9n es el que certifica ya no ser\u00e1 necesario. Y lo mismo ocurre con el presidente pues es relativamente usual que en el encabezamiento de las certificaciones, despu\u00e9s de decir que NN como secretario de la sociedad NN, de la que es presidente NN, certifica, tampoco ser\u00e1 necesario la identificaci\u00f3n del presidente en la antefirma. Lo que no es necesario de forma clara es que junto al nombre aparezca el DNI, aunque el hecho de que no sea obligatorio no quiere decir que nos sea conveniente. Siempre ser\u00e1 una ayuda para la calificaci\u00f3n en caso de dudas de identificaci\u00f3n, lo que a veces se produce por errores nimios en el nombre o apellidos de los certificantes. JAGV.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2016\/06\/06\/pdfs\/BOE-A-2016-5486.pdf\">PDF (BOE-A-2016-5486 \u2013 3 p\u00e1gs. \u2013 167 KB)<\/a> \u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2016-5486\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"159\">\n<li><strong> Acta de p\u00fablica subasta por comunidad de regantes.\u00a0<\/strong><\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 3 de mayo de 2016, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad interina de Roa, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una finca en virtud de acta de subasta p\u00fablica expedida por la Comunidad de Regantes del Canal de Riaza.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se platean dos cuestiones previas: Falta de legitimaci\u00f3n del recurrente &#8211; afirma ser cesionario del adquirente en el documento que da lugar al recurso- la\u00a0<strong>Direcci\u00f3n<\/strong>\u00a0confirma el criterio de la registradora, aunque se\u00f1ala la facilidad para la subsanaci\u00f3n presentando el documento que acredite la cesi\u00f3n; La segunda es la competencia del Registrador para calificar los tr\u00e1mites esenciales del procedimiento cuando se trate de documentos administrativos, tanto se trate de motivos causa de nulidad como de anulabilidad y sin que se queda excluido por el hecho de que concurra en el expediente administrativo el informe favorable del organismo afectado, ya que tal informe est\u00e1 sometido igualmente a la calificaci\u00f3n registral.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En cuanto al\u00a0<strong>fondo del asunto<\/strong>, estamos ante un acta de subasta p\u00fablica como consecuencia de un procedimiento administrativo de apremio expedida por la Comunidad de Regantes del Canal de Riaza de finca que no est\u00e1 inscrita. Aunque en realidad la finca que se pretende inscribir consta inscrita como parte de una finca inscrita a favor del Ayuntamiento. Se se\u00f1alan los siguientes defectos:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1.-Se confirma el primer defecto en el sentido de que no procede su inmatriculaci\u00f3n (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a205\">art. 205 LH<\/a>) sino la previa segregaci\u00f3n de la finca.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2.-Tambi\u00e9n se confirma la necesidad de que para poder inscribir la adjudicaci\u00f3n en virtud de un procedimiento administrativo de apremio consten las circunstancias constitutivas del \u00f3rgano competente en materia de recaudaci\u00f3n, en este caso la comunidad de regantes y como se\u00f1ala la registradora tales circunstancias ser\u00edan la aprobaci\u00f3n por el organismo de cuenca de los estatutos y ordenanzas conforme a los\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2001-14276&amp;tn=1&amp;p=20131226&amp;vd=#a82\">arts. 82 y 84 del TR de la Ley de Aguas<\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">3.-Otro defecto confirmado es que la finca es un bien de dominio p\u00fablico y por tanto inembargable: es un monte demanial, incluido en el cat\u00e1logo de Montes de utilidad p\u00fablica (arts.\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2003-21339&amp;tn=1&amp;p=20150721&amp;vd=#a11\">11 y 12 de la Ley 43\/2003 de Montes<\/a>) y por tanto inalienables, inembargables e imprescriptibles (<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2003-21339&amp;tn=1&amp;p=20150721&amp;vd=#a14\">art 14<\/a>\u00a0y\u00a0<a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2009-7698&amp;tn=1&amp;p=20150330&amp;vd=#a19\">19 de la Ley 3\/2009 de Montes de Castilla y Le\u00f3n<\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">4.-Otro defecto alegado es la falta de notificaci\u00f3n a la Comunidad Aut\u00f3noma a efectos de ejercitar el derecho de tanteo y retracto. Repasa la Direcci\u00f3n estos derechos de tanteo y retracto de conformidad con la ley de Montes de Castilla y Le\u00f3n (<a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2009-7698&amp;tn=1&amp;p=20150330&amp;vd=#a30\">art. 30<\/a>); as\u00ed como la obligatoriedad de calificaci\u00f3n por el Registrador. (<a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2009-7698&amp;tn=1&amp;p=20150330&amp;vd=#a25\">art. 25.5<\/a>) Pero en este caso a ser inalienable, no hay posibilidad de transmisi\u00f3n onerosa ni consecuentemente retracto.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">5.-Lo mismo se\u00f1ala respecto a la necesidad de hacer constar la libertad de arrendamientos, ya que al ser inalienable no podr\u00e1 ser objeto de arrendamiento.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">6.- Por \u00faltimo, aun reconociendo que las Comunidades de Regantes ante el impago pueden ejercitar la v\u00eda de apremio por el procedimiento establecido en el Reglamento General de Recaudaci\u00f3n, (<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2001-14276&amp;tn=1&amp;p=20131226&amp;vd=#a83\">arts 83.4 del TR de la Ley de Aguas<\/a>) se confirma que el acta de la subasta no es titulo inscribible sino que deber\u00e1 aportarse certificaci\u00f3n del acta de adjudicaci\u00f3n donde deber\u00e1 acreditarse el pago del remate as\u00ed como las circunstancias del adjudicatario (<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2005-14803&amp;tn=1&amp;p=20131206&amp;vd=#a104\">104 del RGR<\/a>). Y as\u00ed mismo confirma la necesidad de publicaci\u00f3n en el BOE (<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2005-14803&amp;tn=1&amp;p=20131206&amp;vd=#a106\">art. 106 RGR<\/a>) y no solo en el de la Provincia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En conclusi\u00f3n la comunidad de regantes no debi\u00f3 iniciar el procedimiento administrativo apremio contra la finca dado que es un monte de dominio p\u00fablico sino que tendr\u00eda que haber dirigido dicho procedimiento contra bienes patrimoniales del Ayuntamiento, salvo que se hubiera procedido previamente a la desafectaci\u00f3n (<a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2009-7698&amp;tn=1&amp;p=20150330&amp;vd=#a19\">art 19<\/a>\u00a0de la Ley de Montes de Castilla y Le\u00f3n). (MN)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2016\/06\/06\/pdfs\/BOE-A-2016-5487.pdf\">PDF (BOE-A-2016-5487 \u2013 8\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 231\u00a0KB)<\/a> \u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2016-5487\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"160\">\n<li><strong> Denegaci\u00f3n de asiento de presentaci\u00f3n.<\/strong><\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 3 de mayo de 2016, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Almer\u00eda n\u00ba 3 a extender asiento de presentaci\u00f3n de un auto y un decreto judicial.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Supuesto:<\/strong>\u00a0Se trata de decidir acerca de si es o no procedente practicar asiento de presentaci\u00f3n en el Registro del testimonio de sendas resoluciones judiciales dictadas en un procedimiento de ejecuci\u00f3n de t\u00edtulos no judiciales.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La registradora,<\/strong>\u00a0en la nota de calificaci\u00f3n, se limita a denegar la pr\u00e1ctica del asiento de presentaci\u00f3n con arreglo a lo establecido en el\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/NORMAS\/reglamento-hipotecario-3.htm#art420\">art\u00edculo 420.3 del Reglamento Hipotecario<\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Desde el punto de vista formal, reitera a) que\u00a0<strong>la negativa a la pr\u00e1ctica del asiento de presentaci\u00f3n es una calificaci\u00f3n m\u00e1s y, como tal decisi\u00f3n, puede ser impugnada mediante este recurso<\/strong>, si bien su\u00a0<strong>objeto ser\u00e1 exclusivamente la decisi\u00f3n sobre si procede o no la pr\u00e1ctica del asiento de presentaci\u00f3n,<\/strong>\u00a0sin prejuzgar sobre la futura calificaci\u00f3n que el registrador deber\u00e1 en su momento llevar cabo respecto al acceso del t\u00edtulo presentado a los libros de inscripciones. Y b) que\u00a0<strong>no pueden admitirse documentos que el registrador no haya tenido a la vista<\/strong>\u00a0a la hora de emitir su calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En cuanto al\u00a0<strong>fondo del asunto,\u00a0<\/strong>dados los efectos que sobre el principio de prioridad registral produce el asiento de presentaci\u00f3n en el Libro Diario (arts\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a17\">17<\/a>\u00a0y\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a24\">24<\/a>\u00a0de la Ley Hipotecaria), es l\u00f3gico que el legislador no quiera que dicho asiento se extienda mec\u00e1nicamente con la sola aportaci\u00f3n del t\u00edtulo correspondiente al Registro, por lo que <strong>el registrador ha de analizar cada documento, con el objeto de decidir si procede o no su efectiva presentaci\u00f3n al Diario, si bien, como criterio que debe presidir la interpretaci\u00f3n del\u00a0<\/strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/NORMAS\/reglamento-hipotecario-3.htm#art420\">art. 420.3 RH<\/a>, la negativa a la pra\u0301ctica de un asiento de presentacio\u0301n so\u0301lo debe realizarse cuando el documento cuya constancia registral se solicita sea, palmaria e indudablemente, de imposible acceso al Registro.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el caso objeto de este expediente, de los documentos presentados resulta con total claridad que\u00a0<strong>se requiere al arrendatario financiero para que pague determinadas cantidades y restituya al arrendador el bien inmueble objeto del contrato<\/strong>. La falta de pago de la renta o de cantidades asimiladas a la misma constituye causa de resoluci\u00f3n del contrato de arrendamiento, consecuentemente pone de manifiesto una incidencia en la relaci\u00f3n jur\u00eddica de arrendamiento financiero inscrita, que el presentante pretende que tenga el oportuno reflejo registral. Por tanto, de acuerdo con lo hasta ahora expuesto, lo procedente es\u00a0<strong>practicar el asiento de presentaci\u00f3n<\/strong>\u00a0y, cuando procedimentalmente corresponda, realizar la pertinente calificaci\u00f3n en la que la registradora decidir\u00e1 motivadamente, conforme al\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a18\">art.18 LH<\/a>, si dicho t\u00edtulo es o no susceptible de causar el asiento solicitado (JCC)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2016\/06\/06\/pdfs\/BOE-A-2016-5488.pdf\">PDF (BOE-A-2016-5488 &#8211; 4\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 174\u00a0KB)<\/a><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2016-5488\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"161\">\n<li><strong> EJECUCI\u00d3N HIPOTECARIA. DEMANDA Y REQUERIMIENTO DE PAGO A LA ESPOSA DEL DEMANDADO DEPENDER\u00c1 DE SU R\u00c9GIMEN ECON\u00d3MICO. PRUEBA DEL DERECHO EXTRANJERO.<\/strong><\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 3 de mayo de 2016, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Lleida n\u00ba 1, por la que se suspende la inscripci\u00f3n del testimonio de decreto de adjudicaci\u00f3n y del mandamiento de cancelaci\u00f3n de cargas dictados en el seno de un procedimiento de ejecuci\u00f3n hipotecaria.\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0La cuesti\u00f3n objeto de Resoluci\u00f3n es determinar si es inscribible un testimonio de decreto de adjudicaci\u00f3n y de mandamiento de cancelaci\u00f3n de cargas dictados en el seno de un procedimiento de ejecuci\u00f3n hipotecaria.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La\u00a0<strong>registradora<\/strong>\u00a0suspende la inscripci\u00f3n por no constar en la documentaci\u00f3n presentada que haya sido\u00a0<strong>demandada y requerida de pago la esposa del demandado<\/strong>; seg\u00fan el historial registral y la nota simple la finca consta que es privativa del demandado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Recuerda la\u00a0<strong>DGRN<\/strong>\u00a0que de conformidad con el art\u00edculo 159 RN el notario autorizante debe indagar la situaci\u00f3n de los otorgantes: A) si existen cap\u00edtulos o contrato matrimonial entre ellos, proceder\u00e1, testimoniando, en su caso, los aspectos particulares que puedan ser relevantes al efecto (vid. Resoluci\u00f3n de 15 de junio de 2009). B) Si no existen cap\u00edtulos, el notario espa\u00f1ol aplica la norma de conflicto espa\u00f1ola (art\u00edculo 12.6 del C\u00f3digo Civil) y determina, de acuerdo a dicha norma, la ley material que resulte aplicable al r\u00e9gimen econ\u00f3mico de los c\u00f3nyuges. Aunque el notario desconozca el contenido de la ley material extranjera reflejar\u00e1 en la comparecencia del instrumento p\u00fablico cu\u00e1l ha de ser la norma aplicable a las relaciones patrimoniales entre c\u00f3nyuges pues no debe confundirse la falta de obligatoriedad de conocer el Derecho extranjero con el deber de determinar cu\u00e1l es la legislaci\u00f3n extranjera aplicable.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el momento en que el bien adquirido con sujeci\u00f3n a un r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial extranjero sea objeto de un acto de disposici\u00f3n,<strong>\u00a0debe acreditarse el contenido y la vigencia del Derecho extranjero concreto aplicable al caso<\/strong>. Como ya ha indicado La DGRN en diversas Resoluciones (cfr. Resoluciones de 3 de enero de 2003, 26 de febrero de 2008 y 15 de julio de 2011) el singular r\u00e9gimen de constancia del r\u00e9gimen econ\u00f3mico-matrimonial de los c\u00f3nyuges extranjeros en la inscripci\u00f3n de los bienes y derechos que adquieren, previsto en el art\u00edculo 92 del RH difiere el problema para el momento de la enajenaci\u00f3n posterior, pues en tal momento es preciso el conocimiento del Derecho aplicable (reglas que disciplinan el r\u00e9gimen de disposici\u00f3n del bien y requisitos que el mismo impone). Dicho r\u00e9gimen no se aplicar\u00e1, si la enajenaci\u00f3n o el gravamen se realizan contando con el consentimiento de ambos c\u00f3nyuges (enajenaci\u00f3n voluntaria), o demandando a los dos (enajenaci\u00f3n forzosa).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La prueba del Derecho extranjero ha sido objeto de nueva regulaci\u00f3n en la\u00a0<strong>Ley 29\/2015, de 30 de julio, de cooperaci\u00f3n jur\u00eddica internacional<\/strong>\u00a0en materia civil (en vigor desde el 20 de agosto de 2015). El r\u00e9gimen de la prueba del Derecho extranjero por \u00f3rganos jurisdiccionales queda regulado en el\u00a0<strong>art\u00edculo 33<\/strong>\u00a0de dicha Ley y no modifica ni afecta a las reglas espec\u00edficas sobre aplicaci\u00f3n extrajudicial, en particular al art\u00edculo 36 del RH. Los art\u00edculos 34 a 36 de dicha Ley, que establecen el r\u00e9gimen com\u00fan de solicitudes de auxilio internacional para la informaci\u00f3n del derecho extranjero, son aplicables tanto a la aplicaci\u00f3n del Derecho extranjero por autoridades jurisdiccionales, como por notarios y registradores. Esta ley es de car\u00e1cter general pero subsidiaria a la ley especial, entre las que se encuentra la legislaci\u00f3n hipotecaria [disposici\u00f3n adicional primera, letra f), de la Ley 29\/2015, de 30 de julio], en cuanto sean compatibles con lo dispuesto en esta ley.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>El Derecho extranjero ha de ser objeto de prueba tambi\u00e9n en el \u00e1mbito notarial y registral<\/strong>\u00a0(vid., entre otras, Resoluciones de 17 de enero de 1955, 14 de julio de 1965, 27 de abril de 1999, 1 de marzo de 2005, 20 de enero de 2011, 22 de febrero de 2012 y 31 de octubre de 2013, entre otras). Recuerda que el Centro Directivo ha se\u00f1alado en diversas ocasiones que la aplicaci\u00f3n del Derecho extranjero por autoridad p\u00fablica que desarrolla funciones no jurisdiccionales se sujeta a reglas especiales que se apartan de la soluci\u00f3n general contemplada en el art\u00edculo 281 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y que se adaptan a las particularidades inherentes al \u00e1mbito extrajudicial. En consecuencia, los preceptos mencionados son subsidiarios para el caso de que las normas especiales sobre aplicaci\u00f3n extrajudicial del derecho extranjero no proporcionen una soluci\u00f3n. Una de las consecuencias de este tratamiento especial es que\u00a0<strong>si al registrador no le quedase acreditado de forma adecuada el contenido y vigencia del Derecho extranjero en el que se fundamenta el acto cuya inscripci\u00f3n se solicita, deber\u00e1 suspender \u00e9sta<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La normativa aplicable a la\u00a0<strong>acreditaci\u00f3n en sede registral<\/strong>\u00a0del ordenamiento extranjero debe buscarse, en primer t\u00e9rmino, en el art\u00edculo 36 del Reglamento Hipotecario, norma que regula los medios de prueba del Derecho extranjero en relaci\u00f3n con la observancia de las formas y solemnidades extranjeras y la aptitud y capacidad legal necesarias para el acto y que, como se\u00f1ala la Resoluci\u00f3n de esta Direcci\u00f3n General de 1 de marzo de 2005, resulta tambi\u00e9n extensible a la acreditaci\u00f3n de la validez del acto realizado seg\u00fan la ley que resulte aplicable. La enumeraci\u00f3n expuesta en el art\u00edculo 36 RH no contiene un \u00abnumerus clausus\u00bb de medios de prueba ya que el precepto permite que la acreditaci\u00f3n del ordenamiento extranjero podr\u00e1 hacerse \u00abentre otros medios\u00bb, por los enumerados.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Al igual que en sede judicial se mantiene la exigencia contenida en el art\u00edculo 281.2 de la LEC, seg\u00fan la cual no s\u00f3lo es necesario acreditar el contenido del Derecho extranjero sino tambi\u00e9n su\u00a0<strong>vigencia<\/strong>\u00a0(vid., entre otras, Sentencias del Tribunal Supremo de 11 de mayo de 1989, 7 de septiembre de 1990 y 25 de enero de 1999, y Resoluci\u00f3n de 20 de enero de 2011) y debe probarse el\u00a0<strong>sentido, alcance e interpretaci\u00f3n<\/strong>\u00a0actuales atribuidos por la jurisprudencia del respectivo pa\u00eds. Asimismo, las autoridades p\u00fablicas que desarrollan funciones no jurisdiccionales (cfr. art\u00edculos 281 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, 168.4 del Reglamento Notarial y 36.2 del Reglamento Hipotecario), pueden realizar bajo su responsabilidad una valoraci\u00f3n respecto de la alegaci\u00f3n de la ley extranjera, aunque no resulte probada por las partes, siempre que posea conocimiento de la misma (vid., entre otras, Resoluciones de 14 de diciembre de 1981 y 5 de febrero y 1 de marzo de 2005).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La\u00a0<strong>indagaci\u00f3n<\/strong>\u00a0sobre el contenido del ordenamiento extranjero no constituye en absoluto una obligaci\u00f3n del registrador, o del resto de autoridades no judiciales ante las que se inste la aplicaci\u00f3n de un ordenamiento extranjero, sino una\u00a0<strong>mera facultad<\/strong>, que podr\u00e1 ejercerse incluso aunque aqu\u00e9l no sea invocado por las partes. En consecuencia, como se\u00f1alaron las Resoluciones de 20 de enero y 15 de julio de 2011, el registrador, pese a que quien insta la inscripci\u00f3n no acredite el contenido del ordenamiento extranjero de acuerdo a los imperativos expuestos, podr\u00e1 aplicar un Derecho extranjero si tiene conocimiento de \u00e9l o indaga su contenido y vigencia. En caso contrario, deber\u00e1 suspender la inscripci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0En el presente caso\u00a0<strong>se trata de determinar si es necesario o no haber demandado y requerido de pago a la esposa del demandado<\/strong>\u00a0para poder inscribir un decreto de adjudicaci\u00f3n de finca como consecuencia de un procedimiento de ejecuci\u00f3n hipotecaria. Seg\u00fan el historial registral, la finca est\u00e1 inscrita \u00aba favor de D. T., casado bajo el r\u00e9gimen matrimonial que le sea aplicable, de conformidad con lo establecido en art\u00edculo 92 del Reglamento Hipotecario y que seg\u00fan manifest\u00f3 es de separaci\u00f3n de bienes\u00bb. Ello supone que, de acuerdo al art\u00edculo 9.2 del C\u00f3digo Civil, la ley aplicable respecto del comprador ser\u00eda\u00a0<strong>la togolesa como ley personal com\u00fan de los c\u00f3nyuges<\/strong>\u00a0al tiempo de contraerlo, como resulta del propio t\u00edtulo adquisitivo, y, por tanto, para otorgar la escritura p\u00fablica por la que se hipotec\u00f3 la vivienda, y para practicar, en su caso, la ulterior inscripci\u00f3n registral, el notario y la registradora, debieron conocer el r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial del hipotecante, al objeto de determinar si goza por s\u00ed s\u00f3lo de facultades dispositivas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Como\u00a0<strong>se practic\u00f3 el asiento a nombre del demandado con car\u00e1cter privativo<\/strong>, el mismo se encuentra bajo la salvaguardia de los tribunales (art\u00edculos 1, 38, 40 y 82 de la Ley Hipotecaria), en virtud del principio de legitimaci\u00f3n, su contenido se presume exacto y v\u00e1lido y en base a ello no conforma el defecto se\u00f1alado por la registradora de la Propiedad porque habiendo el interesado constituido e inscrito la hipoteca a su favor en virtud del r\u00e9gimen de separaci\u00f3n de bienes, no se puede exigir posteriormente que se debi\u00f3 demandar y requerir de pago a su esposa cuando el bien consta inscrito a su nombre con car\u00e1cter privativo, reforzando tambi\u00e9n este criterio, el hecho de que la finca en cuesti\u00f3n\u00a0<strong>no es su vivienda familiar habitual<\/strong>\u00a0seg\u00fan consta en el historial registral y en la nota simple expedida.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Estima el recurso interpuesto y revoca la calificaci\u00f3n. (IES)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2016\/06\/06\/pdfs\/BOE-A-2016-5489.pdf\">PDF (BOE-A-2016-5489 &#8211; 9\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 218\u00a0KB)<\/a><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2016-5489\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"162\">\n<li><strong> PRUEBA DEL DERECHO EXTRANJERO. ATRIBUCI\u00d3N DE CAR\u00c1CTER PRIVATIVO A BIEN QUE EN OTRO CASOS SER\u00cdA DE LA COMUNIDAD.<\/strong><\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 3 de mayo de 2016, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de Valdepe\u00f1as, por la que se suspende la atribuci\u00f3n de car\u00e1cter privativo atribuido por el comprador, sujeto al r\u00e9gimen econ\u00f3mico-matrimonial de Chihuahua (M\u00e9xico), de una finca sita en el indicado Registro.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Se debate en este recurso la inscripci\u00f3n con car\u00e1cter privativo de la\u00a0<strong>adquisici\u00f3n de una finca por una persona casada en r\u00e9gimen de comunidad de Chihuahua (M\u00e9xico)<\/strong>\u00a0por haber adquirido el bien el comprador con\u00a0<strong>dinero procedente de una donaci\u00f3n<\/strong>\u00a0que se relaciona en el documento presentado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0El Centro Directivo reitera que en las adquisiciones realizadas por personas casadas sujetas a un r\u00e9gimen econ\u00f3mico-matrimonial extranjero, la pr\u00e1ctica y la doctrina de este Centro primero y el art\u00edculo 92 del Reglamento Hipotecario desde la reforma de 1982 despu\u00e9s, entendieron que lo m\u00e1s pr\u00e1ctico, en el caso de adquirentes casados cuyo r\u00e9gimen econ\u00f3mico-matrimonial estuviera sometido a una legislaci\u00f3n extranjera, era entender no necesario expresar el r\u00e9gimen en la inscripci\u00f3n (\u00abcon indicaci\u00f3n de \u00e9ste si constare\u00bb expresa la disposici\u00f3n in fine de ese precepto reglamentario) y en el momento en que el bien adquirido con sujeci\u00f3n a un r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial extranjero sea objeto de un acto de disposici\u00f3n es cuando debe acreditarse el contenido y la vigencia del Derecho extranjero concreto aplicable al caso. Sin embargo, en el supuesto de este expediente, cuando se trata de hacer constar el car\u00e1cter privativo de un bien que, de otro modo, pertenecer\u00eda a la comunidad,\u00a0<strong>el momento de probar el derecho extranjero ser\u00e1 el de la adquisici\u00f3n<\/strong>, pues dicha constancia har\u00e1 que su titular pueda disponer, llegado el momento, del bien sin consentimiento de su c\u00f3nyuge y sin ninguna traba. Por lo anterior es necesario anticipar la prueba del Derecho extranjero.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Probado debidamente el Derecho extranjero y en el supuesto de que fuera admisible el car\u00e1cter de bienes privativos por donaci\u00f3n, ninguna dificultad existir\u00eda en admitir como prueba del car\u00e1cter privativo, la donaci\u00f3n del dinero mediante escritura formalizada el d\u00eda anterior. La Direcci\u00f3n General desestima el recurso y confirma la nota de calificaci\u00f3n de la registradora.\u00a0(IES)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2016\/06\/06\/pdfs\/BOE-A-2016-5490.pdf\">PDF (BOE-A-2016-5490 &#8211; 4\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 174\u00a0KB)<\/a><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2016-5490\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"163\">\n<li><strong> Dep\u00f3sito de cuentas. Informe de auditor sin expresar opini\u00f3n.<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-junio-2016\/#Content-bal-title\">^<\/a><\/strong><\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 3 de mayo de 2016, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n extendida por el registrador mercantil y de bienes muebles II de Palma de Mallorca, por la que se suspende la pr\u00e1ctica del dep\u00f3sito de cuentas anuales de una entidad correspondientes al ejercicio del a\u00f1o 2014.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos:<\/strong>\u00a0Se suspende un dep\u00f3sito de cuentas pues el auditor afirma que\u00a0<strong>no expresa una opini\u00f3n<\/strong>\u00a0sobre las cuentas anuales. La causa de no expresar opini\u00f3n son las siguientes:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; no se ha podido obtener\u00a0<strong>el libro de actas<\/strong>\u00a0de la sociedad. Por ello no han podido \u00abcomprobar la existencia de posibles acuerdos que pudieran tener un efecto significativo sobre las cuentas anuales. Y<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; frente a la afirmaci\u00f3n de la entidad \u2026 de que no existen pasivos financieros a largo plazo, \u2026, sin embargo, manifiestan los auditores que \u00abconsta en la escritura p\u00fablica de constituci\u00f3n de la entidad (\u2026) que un montante de (\u2026) Euros forma parte del pasivo asumido en ese momento por escisi\u00f3n\u00bb de otra sociedad bajo la r\u00fabrica de pr\u00e9stamos participativos, existiendo, en consecuencia, una limitaci\u00f3n al alcance, \u00abpor la clara discrepancia entre ambas manifestaciones.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se recurre por el interesado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina:<\/strong>\u00a0La DG\u00a0<strong>revoca<\/strong>\u00a0la nota de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Los motivos son similares a los de las resoluciones resumidas bajo los n\u00fameros 156 y 157.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentario:<\/strong>\u00a0Los mismo que hicimos a las resoluciones se\u00f1aladas. No obstante, hemos rese\u00f1ado los obst\u00e1culos que se opon\u00edan al informe del auditor para que sirva de gu\u00eda en casos similares. (JAGV)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2016\/06\/06\/pdfs\/BOE-A-2016-5491.pdf\">PDF (BOE-A-2016-5491 \u2013 5\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 182\u00a0KB)<\/a><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2016-5491\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"164\">\n<li><strong> ACTA NOTARIAL DE DESLINDE\u00a0PARCIAL.<\/strong><\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 4 de mayo de 2016, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de Palencia n\u00ba 2, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de un acta notarial denominada de delimitaci\u00f3n de fincas (deslinde).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos:<\/strong>\u00a0Mediante un acta notarial de deslinde, de fecha 1 de Julio de 2015, se delimita una finca con alguno de los colindantes, que comparecen y prestan su consentimiento, pero no con los restantes. No se presenta inicialmente certificado catastral descriptivo y gr\u00e1fico. El acta se insta con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 13\/2015.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La registradora<\/strong>\u00a0encuentra varios defectos: No es un deslinde oficial, no consta el consentimiento de todos los colindantes, y tiene dudas en cuanto a la superficie y de que la operaci\u00f3n de deslinde en realidad encubra nuevas segregaciones y agrupaciones.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>El interesado<\/strong>\u00a0recurre y aporta documentos catastrales acreditativos de que hay una perfecta coordinaci\u00f3n entre la finca deslindada y el Catastro. Adem\u00e1s, alega que es un deslinde parcial y que han intervenido todos los interesados en dicho deslinde. El notario autorizante no efectu\u00f3 alegaciones.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La DGRN\u00a0<\/strong>estima el recurso. Comienza por aclarar que la legislaci\u00f3n aplicable al presente caso es la anterior a la reforma de la Ley 13\/2015 en la que no estaba regulado el deslinde voluntario, pero que era factible conforme al\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/codigo-civil-libro-segundo\/#art384\">art\u00edculo 384 CC<\/a>\u00a0sin necesidad de aportar certificaci\u00f3n catastral descriptiva y gr\u00e1fica.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Admite tambi\u00e9n que se trata de un\u00a0<strong>deslinde parcial<\/strong>\u00a0y que por ello\u00a0<strong>no es necesaria la intervenci\u00f3n de otros colindantes no interesados<\/strong>, aunque considera que m\u00e1s que Acta deber\u00eda de haberse reflejado en una escritura por ser el instrumento adecuado para recoger su consentimiento.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Respecto de las dudas de la registradora las rechaza, porque no est\u00e1n fundamentadas sin que sea suficiente la menci\u00f3n de una hipot\u00e9tica posibilidad de fraude.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Finalmente aclara que con la nueva legislaci\u00f3n el deslinde de fincas inscritas tiene que ajustarse a lo dispuesto en los art\u00edculos\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a200\">200 y 201 LH<\/a>\u00a0y habr\u00e1n de aportarse necesariamente datos catastrales y georreferenciaci\u00f3n de las fincas.\u00a0(AFS)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2016\/06\/06\/pdfs\/BOE-A-2016-5492.pdf\">PDF (BOE-A-2016-5492 &#8211; 7\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 203\u00a0KB)<\/a><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2016-5492\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"165\">\n<li><strong> ES POSIBLE ESTABLECER EN ESTATUTOS QUE LA CONVOCATORIA DE LA JUNTA SE HAR\u00c1 POR SOLO DOS DE LOS TRES ADMINISTRADORES MANCOMUNADOS<\/strong><\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 4 de mayo de 2016, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil y de bienes muebles III de Sevilla a inscribir determinada disposici\u00f3n de los estatutos de una sociedad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos:<\/strong>\u00a0Se trata de una modificaci\u00f3n de estatutos de una sociedad en la que, en el art\u00edculo destinado a regular el \u00f3rgano de administraci\u00f3n de la sociedad, se dispone que \u201cLa gesti\u00f3n, administraci\u00f3n y representaci\u00f3n de la Sociedad y de sus asuntos y negocios, en juicio y fuera de \u00e9l, corresponder\u00e1 al \u00d3rgano de administraci\u00f3n que podr\u00e1 encomendarse: &#8230; Un m\u00ednimo de dos y un m\u00e1ximo de tres administradores mancomunados, en cuyo caso el poder de representaci\u00f3n se ejercer\u00e1 mancomunadamente por\u00a0<strong>dos cualesquiera<\/strong>\u00a0de ellos. Igualmente\u00a0<strong>ser\u00e1 v\u00e1lida la convocatoria<\/strong>\u00a0de la Junta General por dos de los tres administradores mancomunados\u2026\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El registrador, previa petici\u00f3n, practica la inscripci\u00f3n parcial\u00a0<strong>suspendiendo la posibilidad de que la junta sea convocada por dos de los tres administradores mancomunados<\/strong>\u00a0pues a su juicio la posibilidad de atribuir la facultad de gesti\u00f3n a dos de los tres administradores mancomunados\u00a0<strong>no puede afectar \u201cal funcionamiento interno (de la sociedad),<\/strong>\u00a0a cuyo \u00e1mbito pertenece el r\u00e9gimen de la propia organizaci\u00f3n y, por tanto, el del funcionamiento de la Junta General, comenzando por su convocatoria, sin que tal atribuci\u00f3n de la facultad de representaci\u00f3n a dos de los Administradores Mancomunados pueda entenderse extensiva a las restantes facultades que, como la de convocar la Junta General, tienen legalmente atribuidas los administradores conjuntos para ejercerlas mancomunadamente: Ver art\u00edculo 166 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, as\u00ed como las RR.D.G.R.N. de fechas 28 de enero y 18 de septiembre de 2013.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El interesado recurre pues a su parecer s\u00ed es posible dicha atribuci\u00f3n, que ayuda al buen funcionamiento de la sociedad y porque los supuestos analizados en las resoluciones citadas por el registrador \u201cse refieren a la inscripci\u00f3n de acuerdos adoptados en Juntas Generales convocadas por dos de los tres administradores mancomunados de una sociedad, sin que existiera previsi\u00f3n estatutaria\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina:<\/strong>\u00a0La DG\u00a0<strong>revoca<\/strong>\u00a0la nota de calificaci\u00f3n:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Recuerda su doctrina de la\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-septiembre-2015\/#301-junta-general-convocada-por-dos-de-los-tres-administradores-mancomunados-no-es-posible-\">resoluci\u00f3n de 27 de julio de 2015<\/a>, seg\u00fan la cual, \u201cla disposici\u00f3n estatutaria sobre el ejercicio del poder de representaci\u00f3n por dos de los administradores conjuntos se limita a las relaciones externas de la sociedad, al establecimiento de v\u00ednculos jur\u00eddicos con terceros, pero no al funcionamiento interno a cuyo \u00e1mbito pertenece el r\u00e9gimen de la propia organizaci\u00f3n y, por tanto, el del funcionamiento de la junta general comenzando por su convocatoria\u201d pero a\u00f1ade que \u201cno puede dudarse que\u00a0<strong>la convocatoria de la junta es una de las actuaciones que corresponden a los administradores en ejercicio de su poder de gesti\u00f3n o administraci\u00f3n y que tiene una dimensi\u00f3n estrictamente interna<\/strong>, en la medida en que afecta al c\u00edrculo de relaciones entre la sociedad y sus socios (Resoluci\u00f3n de 23 de marzo de 2015)\u201d y precisamente por ello \u201cdebe admitirse\u00a0<strong>el amplio juego de la autonom\u00eda de la voluntad<\/strong>\u00a0a la hora de aplicar la norma del art\u00edculo 166 de la Ley de Sociedades de Capital\u201d pues con ello \u201cno se infringen normas imperativas sobre el capital social, responsabilidad frente a terceros, derechos de las minor\u00edas ni otros elementos esenciales como al \u00e1mbito del poder de representaci\u00f3n org\u00e1nica o las competencias m\u00ednimas del \u00f3rgano de administraci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sobre la anterior base concluye que \u201cuna previsi\u00f3n estatutaria como la analizada en este expediente no s\u00f3lo no es contraria a la Ley ni a los principios configuradores del tipo social escogido elegido (cfr. art\u00edculos 28 de la Ley de Sociedades de Capital y 1255 y 1258 del C\u00f3digo Civil), caracterizado por la flexibilidad de su r\u00e9gimen jur\u00eddico (como expresaba el apartado II.3 de la Exposici\u00f3n de Motivos de la derogada Ley 2\/1995, de 23 de marzo), sino que\u00a0<strong>facilita la convocatoria de la junta general<\/strong>, de suerte que ante la negativa o imposibilidad de concurso de uno de los tres administradores conjuntos se evita la convocatoria realizada por el letrado de la administraci\u00f3n de justicia o el registrador, con la mayor dilaci\u00f3n que pudiera comportar\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentario:<\/strong>\u00a0Bienvenida sea esta resoluci\u00f3n de la DGRN.\u00a0Frente a la rigidez mostrada por el CD a la hora de exigir que la convocatoria de la junta sea realizada por todos los administradores mancomunados, sea cual sea la forma de gesti\u00f3n prevista, lo que reconocemos por otra parte que est\u00e1 conforme con la doctrina mayoritaria,\u00a0<strong>al permitir ahora<\/strong>, atendiendo a\u00a0un argumento incontestable, que se pueda incluir una cl\u00e1usula como la debatida en los estatutos de la sociedad, va a\u00a0<strong>posibilitar a las sociedades<\/strong>\u00a0el superar la rigidez se\u00f1alada.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por ello, a partir de ahora, creemos que en los modelos de estatutos en que se prevea como \u00f3rgano de la sociedad la de varios administradores mancomunados, sea cual sea su r\u00e9gimen de funcionamiento en materia de gesti\u00f3n de la sociedad, deber\u00e1\u00a0<strong>preverse tambi\u00e9n<\/strong>\u00a0que, en el orden\u00a0<strong>interno<\/strong>, incluyendo por tanto la posibilidad de convocar la junta, bastar\u00e1 con que act\u00faen s\u00f3lo dos de los administradores mancomunados, en su caso, nombrados. Con ello evitamos que por la negativa de uno s\u00f3lo de los administradores mancomunados existentes, haya que acudir a una convocatoria de junta a trav\u00e9s de un expediente de jurisdicci\u00f3n voluntaria. (JAGV)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2016\/06\/06\/pdfs\/BOE-A-2016-5493.pdf\">PDF (BOE-A-2016-5493 \u2013 6\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 190\u00a0KB)<\/a><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2016-5493\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"166\">\n<li><strong> Convenio regulador. Adjudicaci\u00f3n de finca privativa (adquirida antes del matrimonio).<\/strong><\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 4 de mayo de 2016, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de Huelva n\u00ba 3, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de un convenio regulador de los efectos de un divorcio.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>&#8211; HECHOS:<\/strong>\u00a0En una Sentencia de divorcio, en el convenio regulador aprobado, se adjudica a uno de los c\u00f3nyuges, una\u00a0<strong>vivienda<\/strong>\u00a0que pertenece\u00a0<strong>privativamente<\/strong>\u00a0y en\u00a0<em>pro indiviso<\/em>\u00a0a\u00a0<strong>ambos,\u00a0<\/strong>por haberla adquirido antes de su matrimonio. En la sentencia no se acredita que tal vivienda hubiese constituido en alg\u00fan momento \u201cla vivienda familiar habitual\u201d, ni que se hubiera financiado con un pr\u00e9stamo hipotecario con cuotas satisfechas constante el matrimonio con fondos consorciales. Estas circunstancias tampoco resultan de los documentos presentados a la registradora.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>&#8211; La REGISTRADORA<\/strong>\u00a0califica negativamente el t\u00edtulo porqu\u00e9 al no tratarse un bien ganancial ni la vivienda familiar, excede del \u00e1mbito objetivo y material de un convenio regulador de divorcio y la liquidaci\u00f3n de gananciales:\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/NORMAS\/codigo-civil-l4-1088-1537.htm#art1396\">arts 1396 y 1397 CC<\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>&#8211; La ABOGADA recurre\u00a0<\/strong>y ante la DGRN alega y aporta documentaci\u00f3n acreditativa de que la vivienda hab\u00eda sido domicilio familiar y se financi\u00f3 con pr\u00e9stamo hipotecario satisfecho constante el matrimonio.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>&#8211; La DGRN\u00a0desestima el recurso<\/strong>\u00a0y\u00a0<strong>confirma\u00a0<\/strong>la calificaci\u00f3n por no haberse aportado los documentos en sede registral, y, por tanto, l\u00f3gicamente, no poderlos tener en cuenta en la resoluci\u00f3n del recurso.\u00a0 Pero a\u00f1ade\u00a0<em>obiter dicta<\/em>\u00a0que si tales extremos se\u00a0<strong>acreditan\u00a0<\/strong>a la registradora la sentencia\u00a0<strong>s\u00ed ser\u00e1 inscribible<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Reitera m\u00faltiples resoluciones [<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/2008-ABRIL.htm#r96\">R. 31 de Marzo de 2008<\/a>;\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-abril-2015\/#106-convenio-regulador-no-sobre-bienes-privativos-fuera-de-la-vivienda-habitual-\">R. 13 de Marzo de 2015<\/a>;\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-agosto-2015\/#216-convenio-regulador-adjudicacion-de-vivienda-privativa-no-familiar\">R. 19 de junio de 2015<\/a>\u00a0; ;] que\u00a0<strong>deniegan la inscripci\u00f3n<\/strong>\u00a0de convenios\u00a0<strong>relativos a bienes privativos<\/strong><u> salvo<\/u>\u00a0que constituyan\u00a0<em>vivienda familiar<\/em>\u00a0(art 90 CC) o pueda aplicarse el\u00a0<em>pro indiviso privativo-ganancial<\/em>\u00a0de los\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/NORMAS\/codigo-civil-l4-1088-1537.htm#art1354\">arts 1354<\/a>\u00a0y\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/NORMAS\/codigo-civil-l4-1088-1537.htm#art1357\">1357 CC<\/a>\u00a0y\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/NORMAS\/reglamento-hipotecario-1.htm#art91\">A\u00ba 91-3 RH<\/a>\u00a0(<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/CORTOS\/2008\/07-albertcapell.htm\">ACM<\/a>)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2016\/06\/06\/pdfs\/BOE-A-2016-5494.pdf\">PDF (BOE-A-2016-5494 &#8211; 5\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 183\u00a0KB)<\/a><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2016-5494\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"167\">\n<li><strong> Inmatriculaci\u00f3n. T\u00edtulos instrumentales. Diferencias descriptivas.<\/strong><\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 4 de mayo de 2016, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de Coria, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una escritura de herencia en uni\u00f3n de acta de notoriedad con finalidad inmatriculadora.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos<\/strong>: Con fecha 30 de junio de 2014, se otorga una\u00a0<strong>escritura de adjudicaci\u00f3n<\/strong>\u00a0de herencia, la cual se modifica, posteriormente, por otra\u00a0<strong>escritura complementaria<\/strong>\u00a0de la anterior, de fecha 19 de agosto de 2015 y en la que se adec\u00faa la descripci\u00f3n de la finca, adjudicada en la primera, a la descripci\u00f3n catastral. Al mismo tiempo, o sea con fecha 19 de agosto de 2015, se formaliza (conforme al anterior art. 298 RH) <strong>un acta de notoriedad con efectos inmatriculadores,<\/strong>\u00a0cuya declaraci\u00f3n de notoriedad se efect\u00faa el 9 de diciembre de 2015, y conforme a la cual se acredita que el causante de la herencia anterior, era tenido como due\u00f1o de la finca adjudicada.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Los tres documentos anteriores (herencia, complementaria de ella y acta de notoriedad del art 298 RH), se presentan el registro de la propiedad el\u00a0<strong>30 de diciembre de 2015<\/strong>\u00a0(es decir una vez en vigor la reforma de la LH llevada a cabo por la ley 13\/2015).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Registrador:\u00a0<\/strong>Suspende la inscripci\u00f3n por dos defectos:<\/p>\n<ul style=\"text-align: justify;\">\n<li>Se aprecia el\u00a0<strong>car\u00e1cter instrumental de la documentaci\u00f3n presentada, elaborada ad hoc<\/strong>, a los efectos de conseguir la inmatriculaci\u00f3n de la finca adjudicada, tras la modificaci\u00f3n llevada a cabo.<\/li>\n<\/ul>\n<ul style=\"text-align: justify;\">\n<li>Adem\u00e1s, tiene\u00a0<strong>dudas en cuanto a la identidad de la finca que se pretende inmatricular, ya que hay diferencias descriptivas del inmueble entre la inicial y la rectificada, que son muy relevantes<\/strong>\u00a0(incremento de la superficie de 38 a 162 m2, as\u00ed como en los metros cuadrados construidos de la edificaci\u00f3n que alberga).<\/li>\n<\/ul>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Notario:<\/strong>\u00a0Estima que existe un t\u00edtulo \u00fanico de herencia, que se complementa y rectifica por el de modificaci\u00f3n descriptiva posterior, y que no existen dudas en cuanto a la identidad de la finca, ya que aporta datos que revelan un espacio f\u00edsico similar y por tanto se trata de un error descriptivo en el t\u00edtulo anterior.<strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Direcci\u00f3n General:\u00a0<\/strong>Sienta la siguiente doctrina:<strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<ul style=\"text-align: justify;\">\n<li><strong>Normativa aplicable: La titulaci\u00f3n indicada se presenta en el registro el 30 de diciembre de 2015, es decir cuando ya est\u00e1 en vigor la ley 13\/2015<\/strong>, cuya disp. transitoria dice que \u201ca efectos de la inmatriculaci\u00f3n a obtener por el procedimiento recogido en el art. 205 o 206 L.H., s\u00f3lo se tendr\u00e1 dicho procedimiento por iniciado si, a la fecha de entrada en vigor de la ley, estuviese presentado el t\u00edtulo p\u00fablico inmatriculador en el R de la P. En este supuesto no s\u00f3lo resulta que la titulaci\u00f3n se ha presentado en el R. de la P. con posterioridad a dicha fecha, sino que incluso el acta de notoriedad se concluye con posterioridad a la entrada en vigor de dicha ley.\u00a0<strong>(Por tanto, la normativa aplicable es la de la ley 13\/2015 y no la anterior).<\/strong><\/li>\n<\/ul>\n<ul style=\"text-align: justify;\">\n<li><strong>T\u00edtulos p\u00fablicos traslativos<\/strong>: La anterior normativa hac\u00eda referencia a\u00a0<strong>t\u00edtulos otorgados<\/strong>\u00a0<strong>por personas que acrediten de modo fehaciente haber adquirido el derecho con anterioridad a la fecha de dichos t\u00edtulos<\/strong>, mientras que ahora se habla de \u201c<strong>t\u00edtulos p\u00fablicos traslativos<\/strong>\u00a0otorgados por personas que acrediten\u00a0<strong>haber adquirido la propiedad de la finca al menos un a\u00f1o antes de dicho otorgamiento, mediante t\u00edtulo p\u00fablico\u201d<\/strong>. Por tanto, el t\u00edtulo inmatriculador debe ser \u201ctraslativo\u201d y anterior en un a\u00f1o a la fecha del segundo documento traslativo (<strong>como veremos, cabe, no obstante acta de notoriedad que acredite que esa adquisici\u00f3n previa se hab\u00eda producido un a\u00f1o antes del segundo t\u00edtulo traslativo).<\/strong><\/li>\n<\/ul>\n<ul style=\"text-align: justify;\">\n<li><strong>Forma documental<\/strong>: Hoy ya no basta con acreditar la previa adquisici\u00f3n por cualquier medio, para lo que antes bastaban incluso simples documentos privados que reunieran los requisitos del art. 1227 c.c., mientras que ahora\u00a0<strong>debe ser un t\u00edtulo p\u00fablico<\/strong>.<\/li>\n<\/ul>\n<ul style=\"text-align: justify;\">\n<li><strong>Acta de notoriedad:<\/strong>\u00a0Ahora, por tanto,\u00a0<strong>no basta una simple declaraci\u00f3n de notoriedad del hecho de que una persona es tenida por due\u00f1a<\/strong>\u00a0de una finca, sino que es preciso, conforme al art 209 del RN y tras del requerimiento expreso y pr\u00e1ctica de pruebas y diligencias pertinentes, que\u00a0<strong>el Notario emita formalmente, si procede, su juicio sobre la notoriedad de la acreditaci\u00f3n de la previa adquisici\u00f3n y su fecha, siempre que tales extremos resulten evidentes por aplicaci\u00f3n directa de los preceptos legales atinentes al caso.<\/strong><\/li>\n<\/ul>\n<ul style=\"text-align: justify;\">\n<li><strong>Momento temporal<\/strong>: Antes no se exig\u00eda ninguna antelaci\u00f3n m\u00ednima en cuanto a la fecha del otorgamiento del t\u00edtulo que operaba como inmatriculador. Ahora no s\u00f3lo se exige el t\u00edtulo p\u00fablico, sino que tambi\u00e9n se exige que dicha adquisici\u00f3n previa se haya producido (o se acredite por notoriedad que se ha producido)\u00a0<strong>al menos un a\u00f1o antes del otorgamiento del segundo t\u00edtulo traslativo,\u00a0<\/strong>que va a operar como t\u00edtulo inmatriculador.\u00a0<strong>Ese lapso de tiempo no se computa s\u00f3lo por la fecha de otorgamiento de los respectivos documentos, sino que debe mediar entre la fecha de la previa adquisici\u00f3n documentada en t\u00edtulo p\u00fablico (as\u00ed resultar de acta de notoriedad) y la fecha del otorgamiento del t\u00edtulo traslativo posterior<\/strong>.<\/li>\n<\/ul>\n<ul style=\"text-align: justify;\">\n<li><strong>Rechazo de la calificaci\u00f3n<\/strong>:\u00a0<strong>Primer defecto<\/strong>: La doctrina de la DG sobre\u00a0<strong>la fabricaci\u00f3n ad hoc de t\u00edtulos inmatriculadores, ya no es aplicable al presente caso<\/strong>, y tampoco lo es en este caso, cuando lo que se hace es rectificar un t\u00edtulo previo de herencia y otorgamiento de un acta complementaria de notoriedad. Por tanto,\u00a0<strong>la DG no se puede pronunciar<\/strong>, por no haber sido objeto del recurso, si el acta de notoriedad aportada re\u00fane los requisitos exigidos por el nuevo art 205 LH.<\/li>\n<\/ul>\n<ul style=\"text-align: justify;\">\n<li><strong>Segundo defecto<\/strong>, se revoca, ya que s\u00f3lo tienen ahora fundamento legal las posibles\u00a0<strong>dudas sobre la identidad de una finca<\/strong>, cuando las mismas resulten de:\u00a0<strong>comparar una descripci\u00f3n registral inscrita con otra nueva descripci\u00f3n, cuya inscripci\u00f3n se pretende ahora respecto de la misma finca, ya inmatriculada o cuando refiri\u00e9ndose a una finca no inmatriculada, tales dudas resulten de comparar la descripci\u00f3n de la finca que se haga en el t\u00edtulo inmatriculador con la que se haga en el t\u00edtulo previo de adquisici\u00f3n.\u00a0<\/strong>Seg\u00fan el art actual 205 LH aplicable a este supuesto, se exige \u201cque exista identidad en la descripci\u00f3n de la finca contenida en ambos t\u00edtulos (previo y posterior) a juicio del registrador y en todo caso, en la descripci\u00f3n contenida en el t\u00edtulo inmatriculador y la certificaci\u00f3n catastral descriptiva y gr\u00e1fica que necesariamente debe ser aportada al efecto.<\/li>\n<\/ul>\n<p style=\"text-align: justify;\">En este supuesto\u00a0<strong>las dudas del registrador no surgen de ninguna de estas comparaciones, sino de comparar la descripci\u00f3n inicial de la finca no inmatriculada y la de rectificaci\u00f3n, tratando de rectificar la previa descripci\u00f3n de la finca no inmatriculada para adaptarla a la descripci\u00f3n registral<\/strong>. Por tanto, el registrador no tiene elementos de juicio ni competencia formal para apreciar que tal rectificaci\u00f3n no responda a una mera rectificaci\u00f3n de error descriptivo, sino a una operaci\u00f3n instrumental o fraudulenta que pretenda ileg\u00edtimamente obtener la inmatriculaci\u00f3n. (JLN)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2016\/06\/06\/pdfs\/BOE-A-2016-5495.pdf\">PDF (BOE-A-2016-5495 &#8211; 7\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 201\u00a0KB)<\/a><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2016-5495\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"168\">\n<li><strong> Acuerdo transaccional homologado judicialmente: es documento privado.<\/strong><\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 4 de mayo de 2016, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n extendida por el registrador de la propiedad de Matar\u00f3 n\u00ba 1, por la que se deniega la inscripci\u00f3n de un convenio de disoluci\u00f3n y extinci\u00f3n de condominio homologado judicialmente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Reitera el\u00a0<strong>aspecto de documento privado del acuerdo transaccional<\/strong>, por m\u00e1s que est\u00e9 homologado judicialmente (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/2013-AGOSTO.htm#r330\">R. 9 de julio de 2013<\/a>,\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/2013-SEPTIEMBRE.htm#r352\">R. 5 de agosto de 2013<\/a>,\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/2014-ABRIL.htm#r94\">R. 25 de febrero de 2014<\/a>,\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-marzo-2015#94-exceso-de-cabida-en-acuerdo-transaccional-homologado-judicialmente\">R. 3 de marzo de 2015<\/a>.\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-octubre-2015\/#374-homologacion-de-acuerdo-transaccional-extincion-de-comunidad-resolucion-judicial-firme-8220a-efectos-registrales8221\">R. 2 de octubre de 2015<\/a>)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Igualmente reitera que\u00a0<strong>forma parte de las operaciones de liquidaci\u00f3n la atribuci\u00f3n de la vivienda familiar incluso en el supuesto de que su titularidad pertenezca por mitades a los c\u00f3nyuges<\/strong>\u00a0por adquisici\u00f3n realizada antes del matrimonio pues en este supuesto su evidente afecci\u00f3n a las necesidades del matrimonio justifica sobradamente su inclusi\u00f3n junto a los bienes adquiridos constante el r\u00e9gimen matrimonial (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/2012-MAYO.htm#r166\">R. 11 de abril de 2012<\/a>\u00a0y\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/2012-SEPTIEMBRE.htm#r285\">R. 7 de Julio de 2012<\/a>).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Ahora bien, en supuesto de este expediente,\u00a0<strong>no consta que se haya alcanzado por los c\u00f3nyuges un acuerdo plasmado en el convenio regulador<\/strong>, ni el acuerdo ha sido aprobado judicialmente en un proceso de crisis matrimonial: separaci\u00f3n, nulidad o divorcio (JCC)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2016\/06\/06\/pdfs\/BOE-A-2016-5496.pdf\">PDF (BOE-A-2016-5496 &#8211; 5\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 179\u00a0KB)<\/a><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2016-5496\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"169\">\n<li><strong> EJECUCI\u00d3N DE EMBARGO EXISTIENDO CON POSTERIORIDAD A \u00c9STE UNA PROHIBICI\u00d3N DE DISPONER.<\/strong><\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 5 de mayo de 2016, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de Amposta n\u00ba 2, de un decreto de adjudicaci\u00f3n dictado en procedimiento de ejecuci\u00f3n de t\u00edtulo judicial por existir sobre la finca una prohibici\u00f3n judicial de disponer.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>&#8211; HECHOS:<\/strong>\u00a0Por orden cronol\u00f3gico constan en el registro:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1) Embargo, ordenada por Juzgado de lo civil (por deudas comunidad de vecinos, pero no se discute aqu\u00ed nada de prioridades ni privilegios);<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2) Embargo y Prohibici\u00f3n de disponer, ordenada en causa criminal por la Audiencia Nacional;<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">3) Se presenta el auto de adjudicaci\u00f3n de la finca en el 1er procedimiento (civil), donde consta adem\u00e1s un auto desestimatorio de la pretensi\u00f3n del propio deudor de suspender la ejecuci\u00f3n por existir una prohibici\u00f3n de disponer.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>&#8211; La REGISTRADORA<\/strong>\u00a0deniega la inscripci\u00f3n de la adjudicaci\u00f3n y la cancelaci\u00f3n de la anotaci\u00f3n preventiva, por tratarse de una prohibici\u00f3n de disponer, por lo que el registro queda cerrado hasta que lo ordene la autoridad judicial que decret\u00f3 la prohibici\u00f3n (arts.\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a26\">26 LH<\/a>\u00a0y\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/NORMAS\/reglamento-hipotecario-2.htm#art145\">145 RH<\/a>)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>&#8211; El ABOGADO <\/strong>de la comunidad de vecinos recurre y alega que:<\/p>\n<p><strong>a)\u00a0el\u00a0<em>principio de prioridad<\/em><\/strong>recogido en el\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/NORMAS\/reglamento-hipotecario-2.htm#art145\">art 145 RH<\/a>supone que no podr\u00e1n realizarse\u00a0<strong>actos de disposici\u00f3n<u>\u00a0posteriores<\/u><\/strong>\u00a0a dicha anotaci\u00f3n preventiva de prohibici\u00f3n de disponer, pero no anteriores o basados en una anotaci\u00f3n anterior, como en el caso, que es adem\u00e1s un supuesto de\u2026<\/p>\n<p>b) \u2026<strong><em>\u201cenajenaci\u00f3n forzosa\u201d<\/em><\/strong>, de modo que la prohibici\u00f3n de disponer\u00a0<strong>solo impide las enajenaciones voluntarias del titular<\/strong>\u00a0registral pero no puede afectar a los actos de disposici\u00f3n forzosa ordenados por la autoridad judicial (ex\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/2012-MAYO.htm#r169\">Res DGRN de 13 abril 2012<\/a>)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>&#8211; La DGRN estima el recurso<\/strong>\u00a0y\u00a0<strong>revoca\u00a0<\/strong>la calificaci\u00f3n y, en cuanto a la\u00a0<strong>cancelaci\u00f3n<\/strong>\u00a0de la anotaci\u00f3n de prohibici\u00f3n de disponer, se sigue tambi\u00e9n el criterio ya marcado por este Centro Directivo de permitir la inscripci\u00f3n, sin arrastre de la prohibici\u00f3n, cuando se trate de actos que sean el desenvolvimiento de asientos anteriores a la prohibici\u00f3n, como aqu\u00ed, en el que el decreto de adjudicaci\u00f3n trae causa de una anotaci\u00f3n preventiva de embargo anterior a la prohibici\u00f3n de disponer. (ex Res DGRN de\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/2011-SEPTIEMBRE.htm#r209\">3 agosto 2011<\/a>\u00a0y\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-febrero-2016\/#29-prohibicion-de-disponer-efectos-sobre-compra-anterior-presentada-despues\">28 enero 2016<\/a>). (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/CORTOS\/2008\/07-albertcapell.htm\">ACM<\/a>)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2016\/06\/06\/pdfs\/BOE-A-2016-5497.pdf\">PDF (BOE-A-2016-5497 \u2013 6\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 188\u00a0KB)<\/a>\u00a0 \u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2016-5497\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"170\">\n<li><strong> INMATRICULACI\u00d3N MEDIANTE APORTACI\u00d3N A COOPERATIVA PREVIA APORTACI\u00d3N A GANANCIALES.<\/strong><\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 5 de mayo de 2016, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de Roquetas de Mar n\u00ba 3, por la que se suspende la inmatriculaci\u00f3n de una finca r\u00fastica mediante una escritura de aportaci\u00f3n voluntaria a una sociedad precedida por el t\u00edtulo de otra escritura de aportaci\u00f3n a la sociedad de gananciales.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Supuesto de hecho<\/strong>.\u00a0Se plantea la inmatriculaci\u00f3n de una finca de acuerdo con el nuevo art\u00edculo 205 de la Ley Hipotecaria. Los dos t\u00edtulos traslativos que se presentan son los siguientes: a) El t\u00edtulo previo es una escritura de aportaci\u00f3n a la sociedad de gananciales. b) El t\u00edtulo inmatriculador es la aportaci\u00f3n de esa finca a una sociedad cooperativa.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Las importantes cuestiones (por la novedad) que se plantean en la Resoluci\u00f3n son las siguientes: 1. Calificaci\u00f3n registral. 2 Identidad de la finca. 3 Alcance del requisito de la identidad de la finca. 4. Base gr\u00e1fica georreferenciada. 5 Dudas fundadas del registrador.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Junto a las enunciadas, se reitera la doctrina de la DGRN sobre la necesidad de que se exprese la causa negocial en el t\u00edtulo inscribible.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina de la DGRN y comentarios<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1\u00a0<strong>Calificaci\u00f3n registral<\/strong>:\u00a0<strong>se extiende a los dos t\u00edtulos<\/strong>, es decir, al t\u00edtulo previo y al t\u00edtulo propiamente inmatriculador. Dice la Resoluci\u00f3n: \u201c\u2026a los efectos de la inmatriculaci\u00f3n por t\u00edtulo p\u00fablico conforme a dicho precepto, el registrador ha de calificar no solo el t\u00edtulo p\u00fablico traslativo e inmatriculador, sino tambi\u00e9n el t\u00edtulo p\u00fablico previo de adquisici\u00f3n\u2026\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Esta es la raz\u00f3n por la que uno de los defectos que se\u00f1ala la calificaci\u00f3n es que la causa de la aportaci\u00f3n a gananciales (t\u00edtulo previo) no se expresa en el t\u00edtulo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sobre este defecto reitera la DGRN su doctrina sobre la aportaci\u00f3n a gananciales (o la comunicaci\u00f3n de bienes entre c\u00f3nyuges: \u201c\u2026nada se opone a la inscripci\u00f3n desde el momento en que son v\u00e1lidos cualesquiera desplazamientos patrimoniales entre los c\u00f3nyuges, siempre que se produzcan por alguno de los medios admitidos en Derecho, entre los cuales ha de admitirse el negocio de aportaci\u00f3n de derechos a una comunidad de bienes no personalizada jur\u00eddicamente como categor\u00eda aut\u00f3noma y diferenciada, con sus propios elementos y caracter\u00edsticas (\u2026) (sin embargo, en la aportaci\u00f3n) no se expresa ni menciona causa alguna (\u2026) por lo que no est\u00e1 expresada y ni siquiera determinada perfectamente la causa, y adem\u00e1s no se afirma siquiera \u2013que hubiese bastado como expresi\u00f3n de la causa\u2013 que la aportaci\u00f3n se hizo con car\u00e1cter gratuito, que ser\u00eda una de las causas recogidas en el art\u00edculo 1274 del C\u00f3digo Civil, o que se realiz\u00f3 en atenci\u00f3n a una causa matrimonii (Resoluci\u00f3n de 22 de junio de 2006) como negocio de atribuci\u00f3n de bienes en favor de la sociedad de gananciales. Ninguna de estas causas est\u00e1 reflejada directa ni indirectamente en la escritura de aportaci\u00f3n a la sociedad de gananciales. Por todo ello, no se puede m\u00e1s que confirmar este defecto se\u00f1alado en la nota de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2\u00a0<strong>Identidad de la finca<\/strong>: el requisito de la identidad de la finca ha de darse entre los dos t\u00edtulos (previo e inmatriculador) y entre el t\u00edtulo inmatriculador y la certificaci\u00f3n catastral descriptiva y gr\u00e1fica.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0En este sentido se\u00f1ala la Resoluci\u00f3n, trascribiendo el art. 205 LH, que \u201centre los requisitos exigidos por el nuevo art\u00edculo 205 de la Ley Hipotecaria, est\u00e1 el de que \u00abexista identidad en la descripci\u00f3n de la finca contenida en ambos t\u00edtulos\u00a0<strong>a juicio del Registrador y, en todo caso,<\/strong>\u00a0en la descripci\u00f3n contenida en el t\u00edtulo inmatriculador y la certificaci\u00f3n catastral descriptiva y gr\u00e1fica que necesariamente debe ser aportada al efecto\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Como comentario a lo destacado en negrita, parece que la identidad descriptiva de la finca en los dos t\u00edtulos (previo e inmatriculador) es\u00a0<strong>apreciable<\/strong>\u00a0por el Registrador, mientras que la identidad de la finca entre el t\u00edtulo inmatriculador y la certificaci\u00f3n catastral descriptiva y grafica es\u00a0<strong>constatable<\/strong>. O sea, la identidad exigida en el segundo caso ha de ser plena, mientras que entre los dos t\u00edtulos no ha de ser necesariamente plena, bastando que lo sea en la medida suficiente para que se pueda emitir un juicio de identidad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">3\u00a0<strong>Alcance de la identidad constatable<\/strong>\u00a0entre el t\u00edtulo inmatriculador y la certificaci\u00f3n catastral descriptiva y gr\u00e1fica: sigue siendo aplicable el criterio fijado por la RDGRN de 4 de agosto de 2014. Tal identidad se refiere a la\u00a0<strong>ubicaci\u00f3n y delimitaci\u00f3n geogr\u00e1fica<\/strong>\u00a0perimetral de la finca.\u00a0<strong>No comprende<\/strong>\u00a0necesariamente los elementos f\u00edsicos, tales como las edificaciones ubicadas en la finca (que no tienen que ser necesariamente inscritas), ni tampoco a la identidad del titular catastral (que no tiene que ser necesariamente el que resulte titular registral). Seg\u00fan la RDGRN de 5 de agosto de 2014, tambi\u00e9n sigue siendo aplicable la\u00a0<strong>no necesidad<\/strong>\u00a0de coincidencia de los nombres de los colindantes y la\u00a0<strong>no procedencia<\/strong>\u00a0de su menci\u00f3n en la descripci\u00f3n registral.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cEn el caso concreto objeto del presente recurso, ciertamente se produce identidad en la descripci\u00f3n de la finca contenida en los dos t\u00edtulos p\u00fablicos que se aportan \u2013el traslativo inmatriculador y el adquisitivo previo\u2013, pero no existe tal identidad con la ubicaci\u00f3n, delimitaci\u00f3n geogr\u00e1fica y superficies resultantes de la certificaci\u00f3n catastral descriptiva y gr\u00e1fica que se aporta al efecto\u201d.<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"4\">\n<li><strong> Base gr\u00e1fica georreferenciada<\/strong>: a los efectos de la inmatriculaci\u00f3n no se admite otra base gr\u00e1fica georreferenciada que no sea la certificaci\u00f3n catastral descriptiva y gr\u00e1fica. Si no hay coincidencia entre la descripci\u00f3n de la finca en el t\u00edtulo inmatriculador y la descripci\u00f3n catastral, lo que procede es tramitar la subsanaci\u00f3n de discrepancias que proceda conforma a la legislaci\u00f3n catastral.<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">Dice la Resoluci\u00f3n que \u201c\u2026Ha de recordarse que conforme al art\u00edculo 10.3 de la Ley Hipotecaria, \u00ab\u00fanicamente podr\u00e1 aportarse una representaci\u00f3n gr\u00e1fica georreferenciada complementaria o alternativa a la certificaci\u00f3n catastral gr\u00e1fica y descriptiva en los siguientes supuestos: a) Procedimientos de concordancia entre el Registro de la Propiedad y la realidad extrarregistral del T\u00edtulo VI de esta Ley en los que expresamente se admita una representaci\u00f3n gr\u00e1fica alternativa. b) Cuando el acto inscribible consista en una parcelaci\u00f3n, reparcelaci\u00f3n, segregaci\u00f3n, divisi\u00f3n, agrupaci\u00f3n, agregaci\u00f3n o deslinde judicial, que determinen una reordenaci\u00f3n de los terrenos\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Y resulta que en el concreto procedimiento de concordancia regulado en el art\u00edculo 205 \u2013al igual que en el regulado en el art\u00edculo 203\u2013, no existe expresa previsi\u00f3n legal de admisi\u00f3n de representaciones gr\u00e1ficas alternativas a la catastral, a diferencia de lo que ocurre en otros muchos preceptos del T\u00edtulo VI \u2013por ejemplo, el 199.2, el 200, el 201, el 202, el 204, o el 206\u2013 en los que s\u00ed se admite expresamente tal representaci\u00f3n alternativa\u2026\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>5 Dudas fundadas del registrador<\/strong>: para solventar tales dudas no cabe, en modo alguno, aplicar los art\u00edculos 300 y 306 del Reglamento Hipotecario, pues seg\u00fan la RDGRN de 17 de noviembre de 2015 \u00abcuando la disposici\u00f3n derogatoria \u00fanica de la Ley 13\/2015, de 24 de junio, dispone que \u00abquedan derogadas cuantas normas se opongan a lo previsto en la presente Ley\u00bb, ha de interpretarse que deben entenderse t\u00e1citamente derogados todos los art\u00edculos del T\u00edtulo VI del R.H, los cuales fueron dictados en ejecuci\u00f3n del anterior T\u00edtulo VI de la L.H, pues la nueva redacci\u00f3n legal es en s\u00ed misma suficientemente detallada, y basada en principios inspiradores totalmente diferentes de los que dieron cobertura en su d\u00eda a los art\u00edculos reglamentarios que, ahora, por ello, han de entenderse \u00edntegramente derogados a partir del 1 de noviembre de 2015\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Teniendo en cuenta la desjudicializaci\u00f3n operada por la Ley 13\/2015, la competencia judicial, en lo que se refiere a los procedimientos de concordancia del Registro con la realidad f\u00edsica y jur\u00eddica extrarregistral, queda concretada y ce\u00f1ida a su labor estrictamente jurisdiccional, a trav\u00e9s del procedimiento declarativo que en cada caso corresponda, y que habr\u00eda de culminar en forma de sentencia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Destaca, por \u00faltimo, la Resoluci\u00f3n la posibilidad obtener tambi\u00e9n la inmatriculaci\u00f3n de fincas en el Registro de la Propiedad (\u2026) 5.\u00ba En virtud de sentencia que expresamente ordene la inmatriculaci\u00f3n, obtenida en procedimiento declarativo en que hayan sido demandados todos los que, de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 203, deban intervenir en el expediente, observ\u00e1ndose las dem\u00e1s garant\u00edas prevenidas en dicho art\u00edculo\u00bb (art. 204 LH). (JAR)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2016\/06\/06\/pdfs\/BOE-A-2016-5498.pdf\">PDF (BOE-A-2016-5498 &#8211; 9\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 217\u00a0KB)<\/a><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2016-5498\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"171\">\n<li><strong> SEGREGACI\u00d3N. DERECHO INTERTEMPORAL.<\/strong><\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 5 de mayo de 2016, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de M\u00e1laga n\u00ba 8, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una escritura de segregaci\u00f3n y compraventa.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Supuesto de hecho<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se discute la inscripci\u00f3n de una segregaci\u00f3n contenida en una escritura de segregaci\u00f3n y compraventa autorizada en el a\u00f1o 1997, sin licencia. Ahora se solicita la inscripci\u00f3n de la segregaci\u00f3n y se alega por el interesado la prescripci\u00f3n de la posible infracci\u00f3n urban\u00edstica.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00bfSe necesita obtener la licencia de segregaci\u00f3n o declaraci\u00f3n de innecesariedad para la inscripci\u00f3n?\u00a0<strong>SI<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00bfEl plazo de prescripci\u00f3n de la posible infracci\u00f3n urban\u00edstica se cuenta desde la fecha en que el Ayuntamiento ha tenido conocimiento de los hechos constitutivos de la posible infracci\u00f3n?\u00a0<strong>NO<\/strong>.\u00a0<strong>\u00bfEl plazo de prescripci\u00f3n se cuenta desde la fecha de la autorizaci\u00f3n de la escritura de segregaci\u00f3n? SI<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina de la DGRN.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La Resoluci\u00f3n confirma que \u201cpara inscribir cualquier acto de divisi\u00f3n o segregaci\u00f3n de fincas o, en t\u00e9rminos urban\u00edsticos, un acto de parcelaci\u00f3n \u2013cfr. art\u00edculo 26 de la Ley de Suelo\u2013, (se necesita) del correspondiente t\u00edtulo administrativo habilitante previsto en la norma auton\u00f3mica de aplicaci\u00f3n, sea licencia, declaraci\u00f3n de innecesariedad, declaraci\u00f3n de improcedencia de la adopci\u00f3n de medidas de protecci\u00f3n de legalidad urban\u00edstica o cualquier otro que dicha normativa regule\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentario<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La argumentaci\u00f3n del centro Directivo ha quedado expuesta, con m\u00e1s o menos extensi\u00f3n, en resoluciones precedentes. Resumidamente, pueden sistematizarse las siguientes razones:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>1<\/strong>\u00a0Cuando la autorizaci\u00f3n de la escritura y su presentaci\u00f3n en el Registro se producen bajo la vigencia de legislaciones distintas, se puede plantear un problema de derecho intertemporal o transitorio. Con cierta frecuencia se da esta situaci\u00f3n respecto de actos o negocios jur\u00eddicos afectados por la legislaci\u00f3n urban\u00edstica, como sucede, por ejemplo, con la inscripci\u00f3n de obras nuevas concluidas hace a\u00f1os o con segregaciones escrituradas hace tiempo, caso este \u00faltimo que se plantea en esta Resoluci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>2<\/strong>\u00a0La DGRN (RR de 27 de enero y 23 de julio de 2012) ha venido se\u00f1alando, de acuerdo con los criterios jurisprudenciales en vigor, que la soluci\u00f3n en tales casos es la siguiente:\u00a0<strong>(i)<\/strong>\u00a0la segregaci\u00f3n se sujeta, a los efectos de su inscripci\u00f3n, a los requisitos y autorizaciones vigentes en el momento de presentar la escritura o la sentencia en el Registro, aunque el otorgamiento de aqu\u00e9lla se haya producido bajo un r\u00e9gimen normativo anterior.\u00a0<strong>(ii)<\/strong>\u00a0Sin embargo, tal criterio debe conciliarse con los efectos jur\u00eddicos de los actos de segregaci\u00f3n o divisi\u00f3n conforme a la legislaci\u00f3n vigente a la fecha en que se produzcan, ya que el hecho de que tales efectos no se hayan consumado o agotado es presupuesto, conforme se ha dicho anteriormente, para la aplicaci\u00f3n excepcional de la retroactividad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>3<\/strong>\u00a0Frente a la objeci\u00f3n de que tal criterio supone aplicar retroactivamente una norma, argumenta lo siguiente:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>A<\/strong>\u00a0Conforme a la doctrina del Tribunal Constitucional y el Tribunal Supremo, \u201cse admite la aplicaci\u00f3n retroactiva de las normas a hechos, actos o relaciones jur\u00eddicas nacidas al amparo de la legislaci\u00f3n anterior, siempre que los efectos jur\u00eddicos de tales actos no se hayan consumado o agotado y siempre, claro est\u00e1, que no se perjudiquen derechos consolidados o situaciones beneficiosas para los particulares, infiri\u00e9ndose, en estos casos, la retroactividad del sentido, el esp\u00edritu o la finalidad de la Ley; debiendo insistirse en que\u00a0<strong>la prohibici\u00f3n de la retroactividad solo es aplicable a los derechos consolidados, asumidos e integrados en el patrimonio del sujeto y no a los pendientes, futuros<\/strong>, condicionados y expectativas\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>B<\/strong>\u00a0Sobre si exigir la presentaci\u00f3n de licencia o declaraci\u00f3n de innecesariedad exigidas actualmente para una legislaci\u00f3n, supone aplicar con car\u00e1cter retroactivo una norma sancionadora, lo que resulta proscrito por el art. 9.3 de la C.E, argumenta que debe distinguirse entre \u201clos llamados expedientes de reposici\u00f3n o restauraci\u00f3n de la legalidad urban\u00edstica y los expedientes sancionadores que se incoan como consecuencia de la infracci\u00f3n urban\u00edstica cometida\u201d pues s\u00f3lo en los sancionadores \u201cson de aplicaci\u00f3n, y con ciertas reservas, los principios propios de la potestad punitiva del Estado, entre ellos el de irretroactividad, pero no en el caso de la potestad ejercida e impugnada para la restauraci\u00f3n de la realidad f\u00edsica alterada ilegalmente por las obras\u2026\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>4<\/strong>\u00a0La DGRN (R. 17 de octubre de 2014) reconoci\u00f3, por analog\u00eda con el caso de las obras nuevas, la admisi\u00f3n de la v\u00eda de la prescripci\u00f3n acreditada para inscribir no solo edificaciones, sino tambi\u00e9n divisiones o segregaciones antiguas. En la resoluci\u00f3n citada, por ejemplo, admiti\u00f3 la inscripci\u00f3n de una segregaci\u00f3n practicada en el a\u00f1o 1974 por acompa\u00f1arse una certificaci\u00f3n administrativa en la que se manifestaba que \u00abconsta segregada con su configuraci\u00f3n actual desde el catastro de 1986, no se ha podido localizar en los archivos municipales la Resoluci\u00f3n de licencia, no obstante por el tiempo transcurrido la posible infracci\u00f3n estar\u00eda prescrita\u00bb, a\u00f1adiendo esta Direcci\u00f3n General que \u00ab<strong>no bastar\u00eda con constatar que haya prescrito la posible infracci\u00f3n, sino que es preciso, adem\u00e1s, que no sea posible ya el ejercicio de potestades de protecci\u00f3n de la legalidad urban\u00edstica que hubiera podido infringirse<\/strong>\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0Conclusiones:<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>1<\/strong>\u00a0Al igual que ocurre con las edificaciones,\u00a0<strong>cabe justificar la posible prescripci\u00f3n de las medidas de restablecimiento de legalidad urban\u00edstica en las segregaciones<\/strong>, de acuerdo con la analog\u00eda que este Centro Directivo ha mantenido con el r\u00e9gimen aplicable a las edificaciones, acorde adem\u00e1s con el r\u00e9gimen an\u00e1logo al de fuera de ordenaci\u00f3n \u2013Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de noviembre de 2000\u2013, para entender cumplidos los requisitos de acceso registral de divisiones o segregaciones.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>2<\/strong>\u00a0Sin embargo, como reconoci\u00f3 la RDGRN 17 de octubre de 2014, debe acompa\u00f1arse a la escritura una\u00a0<strong>certificaci\u00f3n administrativa<\/strong>\u00a0acreditativa de la licencia de segregaci\u00f3n, o de su innecesariedad o acreditativa de que no es posible ya el ejercicio de potestades de protecci\u00f3n de la legalidad urban\u00edstica que hubiera podido infringirse, ya que las medidas de restablecimiento de la legalidad urban\u00edstica son independientes de las sanciones cuya imposici\u00f3n proceda por raz\u00f3n de la comisi\u00f3n de infracciones tipificadas en la presente Ley.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>3<\/strong>\u00a0Adem\u00e1s, se da la circunstancia que en el concreto caso planteado la norma de 1992, vigente al hacer la segregaci\u00f3n, ya impon\u00eda licencia o declaraci\u00f3n de innecesariedad, coincidente con la legislaci\u00f3n actualmente en vigor. (JAR)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2016\/06\/06\/pdfs\/BOE-A-2016-5499.pdf\">PDF (BOE-A-2016-5499 &#8211; 13\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 253\u00a0KB)<\/a><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2016-5499\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"172\">\n<li><strong> Convenio regulador. Liquidaci\u00f3n del r\u00e9gimen de separaci\u00f3n de bienes.<\/strong><\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 5 de mayo de 2016, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de Madrid n\u00ba 44, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de sentencia de divorcio por mutuo acuerdo, aprobatoria del convenio regulador de los efectos del mismo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Supuesto de hecho<\/strong>.\u00a0En convenio regulador, aprobado judicialmente en procedimiento de divorcio, se adjudican los c\u00f3nyuges varios bienes que les pertenecen por mitad y que hab\u00edan adquirido constante el matrimonio en r\u00e9gimen de separaci\u00f3n de bienes. Se inscribe la adjudicaci\u00f3n de la vivienda familiar, pero se deniega la adjudicaci\u00f3n de un local comercial por carecer de car\u00e1cter familiar.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00bfEs inscribible la adjudicaci\u00f3n de este local comercial?\u00a0<strong>SI<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina de la DGRN<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El Centro Directivo ha venido fijando en sucesivas resoluciones la idoneidad del convenio regulador aprobado judicialmente como t\u00edtulo inscribible de las adjudicaciones realizadas por los c\u00f3nyuges con ocasi\u00f3n de un procedimiento de separaci\u00f3n o divorcio.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Como la propia Resoluci\u00f3n reconoce, su doctrina ha sido, en ocasiones, vacilante:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1 El objeto del convenio regulador es, entre otros extremos, la\u00a0<strong>liquidaci\u00f3n del r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial<\/strong>\u00a0con independencia de la naturaleza y caracter\u00edsticas de este. Una vez aprobado por el juez, el convenio ser\u00e1 inscribible en el Registro de la Propiedad siempre que se cumplan los requisitos establecidos en la legislaci\u00f3n hipotecaria.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2 La doctrina de este Centro Directivo, aunque algo vacilante, tiene se\u00f1alado que el convenio regulador aprobado judicialmente es\u00a0<strong>t\u00edtulo inscribible en aquellos negocios que puedan tener car\u00e1cter familiar<\/strong>, como pudiera ser la liquidaci\u00f3n del patrimonio ganancial, as\u00ed como \u2013en los supuestos del r\u00e9gimen de separaci\u00f3n de bienes\u2013 la\u00a0<strong>adjudicaci\u00f3n de la vivienda habitual y otros bienes accesorios a ella<\/strong>, destinados a la convivencia y uso ordinario de la familia, y en general para la liquidaci\u00f3n del conjunto de relaciones patrimoniales que puedan existir entre los c\u00f3nyuges derivadas de la vida en com\u00fan.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">3 Fuera de estos casos, todo acto o negocio debe recogerse en el instrumento t\u00edpico para ello, la escritura p\u00fablica, y su inclusi\u00f3n en el convenio regulador aprobado por el juez no le concede categor\u00eda de documento judicial, qued\u00e1ndose en la consideraci\u00f3n de un mero contrato privado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Conclusi\u00f3n.\u00a0<\/strong>En el caso de este expediente, la adjudicaci\u00f3n en extinci\u00f3n de comunidad de un elemento que fue adquirido por los ex esposos durante su matrimonio, por mitad y pro indiviso en r\u00e9gimen de separaci\u00f3n de bienes, puede considerarse como un bien incluido dentro de su patrimonio consecuencia de una adquisici\u00f3n derivada de la vida en com\u00fan, y por ello es posible su liquidaci\u00f3n y adjudicaci\u00f3n dentro del convenio regulador aprobado por la autoridad judicial, no siendo precisa la escritura p\u00fablica.\u00a0(JAR)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2016\/06\/06\/pdfs\/BOE-A-2016-5500.pdf\">PDF (BOE-A-2016-5500 &#8211; 8\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 206\u00a0KB)<\/a><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2016-5500\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"173\">\n<li><strong> DESHEREDACI\u00d3N. HIJOS O DESCENDIENTES DEL DESHEREDADO.<\/strong><\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 6 de mayo de 2016, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de Madrid n\u00ba 8, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una escritura de aceptaci\u00f3n y adjudicaci\u00f3n de herencia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Supuesto de hecho.\u00a0<\/strong>Se discute la inscripci\u00f3n de una escritura de adjudicaci\u00f3n de herencia en la que concurren las circunstancias siguientes: el testador deshereda al \u00fanico hijo que tiene por la causa del\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/codigo-civil-libro-tercero\/#art853\">853.1 del C\u00f3digo Civil\u00a0<\/a>e instituye a la viuda como heredera universal; la heredera otorga la escritura y manifiesta \u00ab1.\u00ba.\u2013Que no le consta la existencia, y consecuentemente el paradero, del hijo del causante, D. J. M. F. L., del que ni ella ni su esposo, el causante, ni el entorno familiar, han tenido noticias desde hace m\u00e1s de cuarenta a\u00f1os. 2.\u00ba.\u2013Que, en la misma forma, no le consta si dicho hijo tiene o tuvo descendencia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00bfEs necesario acreditar que al fallecimiento del testador no exist\u00edan hijos ni descendientes del hijo desheredado, quienes, de existir, tendr\u00edan derecho a su leg\u00edtima?\u00a0<strong>NO<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina de la DGRN<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>1<\/strong>\u00a0No puede ser estimada la exigencia de que debe acreditarse la inexistencia de otros descendientes a los designados en el testamento, toda vez que ello conducir\u00eda a la ineficacia de todo testamento como t\u00edtulo sucesorio si no va acompa\u00f1ado de un acta acreditativa de la inexistencia de otros herederos que los nombrados en el propio testamento, consecuencia \u00e9sta que aparece contradicha en la propia regulaci\u00f3n legal (cfr. art\u00edculo 14 de la Ley Hipotecaria y Resoluciones de 4 de mayo de 1999 y 29 de enero de 2016).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>2<\/strong>\u00a0Respecto de la existencia de legitimarios desheredados, cabe recordar que, como ya ha declarado reiteradamente el Centro Directivo (cfr. Resoluci\u00f3n 21 de noviembre de 2014), la privaci\u00f3n de eficacia del contenido patrimonial de un determinado testamento exige, a falta de conformidad de todos los afectados, una previa declaraci\u00f3n judicial que, tras un procedimiento contencioso instado por quien est\u00e9 legitimado para ello, provoque su p\u00e9rdida de eficacia (total o parcial); y ello porque el principio constitucional de salvaguarda judicial de los derechos (cfr. art\u00edculo 24 de la Constituci\u00f3n Espa\u00f1ola) en conjunci\u00f3n con el valor de ley de la sucesi\u00f3n que tiene el testamento formalmente v\u00e1lido (cfr. art\u00edculo 658 del C\u00f3digo Civil),\u00a0<strong>conduce inexorablemente a la necesidad de una declaraci\u00f3n judicial para privar de efectos a un testamento que no incurra en caducidad ni en vicios sustanciales de forma\u00a0<\/strong>(Resoluci\u00f3n de 13 de septiembre de 2001).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentario<\/strong>.\u00a0La doctrina sentada por la Resoluci\u00f3n puede extractarse del siguiente modo:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>1<\/strong>\u00a0Desheredado el legitimario,\u00a0<strong>basta con declarar en la herencia que se desconoce si tiene descendientes<\/strong>. No se puede exigir la prueba negativa de la inexistencia de legitimarios. En la escritura calificada se dec\u00eda que se \u00abignora si dicho hijo tiene o tuvo descendencia\u00bb, lo que es suficiente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>2<\/strong>\u00a0La\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/2010-NOVIEMBRE.htm#r124\">RDGRN 29 de septiembre de 2010<\/a>\u00a0se\u00f1al\u00f3 en este sentido que \u00abel problema de fondo radica en dilucidar si, desheredados los hijos del testador, y conservando sus descendientes ulteriores su derecho a la leg\u00edtima (cfr.\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/codigo-civil-libro-tercero\/#art857\">art\u00edculo 857 del C\u00f3digo Civil<\/a>), basta con afirmar el desconocimiento de si existen tales descendientes ulteriores o es preciso alg\u00fan tipo de acreditaci\u00f3n de este extremo. Hay que partir del principio general de que, dada la dificultad, o incluso a veces la imposibilidad de probar los hechos negativos, a efectos registrales no puede exigirse una prueba de tal naturaleza.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Tambi\u00e9n\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/2014-DICIEMBRE.htm#r427\">Resoluci\u00f3n de 21 de noviembre de 2014<\/a>.\u00a0(JAR)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2016\/06\/06\/pdfs\/BOE-A-2016-5501.pdf\">PDF (BOE-A-2016-5501 &#8211; 5\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 179\u00a0KB)<\/a><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2016-5501\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"174\">\n<li><strong> Instancia privada para la modificaci\u00f3n de descripci\u00f3n de finca.<\/strong><\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 6 de mayo de 2016, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de Arganda del Rey n\u00ba 1, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una instancia privada por la que se solicita la rectificaci\u00f3n de la descripci\u00f3n de una finca r\u00fastica inscrita.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Supuesto de hecho.\u00a0<\/strong>Mediante instancia\u00a0privada se quiere hacer constar en la \u00faltima inscripci\u00f3n de la finca el pol\u00edgono y la parcela catastral. No se acompa\u00f1a a la instancia certificaci\u00f3n catastral descriptiva y gr\u00e1fica.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se da la circunstancia que en un asiento anterior s\u00ed que constaban el pol\u00edgono y la parcela, pero en la \u00faltima inscripci\u00f3n han desaparecido dichos datos del asiento.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00bfLa instancia privada es t\u00edtulo suficiente para a\u00f1adir a la descripci\u00f3n de la finca inscrita el n\u00famero de pol\u00edgono\u00a0y de parcela? NO.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina de la DGRN.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>1 Constancia registral de la referencia catastral:<\/strong>\u00a0Para la constancia registral de los datos de identificaci\u00f3n catastral de la finca es preciso\u00a0<strong>aportar certificaci\u00f3n catastral descriptiva y gr\u00e1fica<\/strong>\u00a0de la finca de la que resulte dicha identificaci\u00f3n y la correspondencia con la finca inscrita, lo que ser\u00e1 objeto de calificaci\u00f3n registral.\u00a0<strong>No basta la mera manifestaci\u00f3n<\/strong>\u00a0en instancia privada de los interesados para rectificar la descripci\u00f3n de la finca, por exigencia del principio de titulaci\u00f3n p\u00fablica.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>2 Coordinaci\u00f3n\u00a0gr\u00e1fica de la finca:<\/strong>\u00a0<strong><em>la constancia de la referencia catastral (art. 9.a) LH) no puede equipararse a la coordinaci\u00f3n gr\u00e1fica<\/em><\/strong>\u00a0a que se refiere el art\u00edculo 10 LH. Debe recordarse que la constancia registral de la referencia catastral (que es el c\u00f3digo alfanum\u00e9rico que permite situar inequ\u00edvocamente el inmueble en la cartograf\u00eda catastral) tiene unos efectos limitados que no pueden equipararse con la coordinaci\u00f3n gr\u00e1fica a la que se refiere el art. 10 LH, ni supone la inscripci\u00f3n de la representaci\u00f3n gr\u00e1fica ni la rectificaci\u00f3n de la descripci\u00f3n literaria de la finca. Para ello se necesita solicitar la inscripci\u00f3n de la representaci\u00f3n gr\u00e1fica de la finca mediante la tramitaci\u00f3n del procedimiento correspondiente (ver arts. 9, 10 y 199 LH).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentario.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">I Interesa destacar en primer lugar que tanto para\u00a0<strong>solucionar una inexactitud registral<\/strong>\u00a0como para subsanar un error de los asientos no es suficiente la mera instancia privada por exigencia del principio de titulaci\u00f3n p\u00fablica (arts. 3 y 40 LH).<\/p>\n<p>Si la omisi\u00f3n de los datos catastrales en el \u00faltimo asiento se hubiera producido involuntariamente al\u00a0<strong>trasladarlos del t\u00edtulo al asiento<\/strong>, estar\u00edamos ante una discordancia consecuencia de un error, que puede ser\u00a0material o de concepto.\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Para la rectificaci\u00f3n de los errores de los asientos\u00a0debe\u00a0<strong>aportarse el t\u00edtulo<\/strong>\u00a0que caus\u00f3 la inscripci\u00f3n\u00a0<strong>u otro rectificatorio<\/strong>\u00a0si fuera necesario. No ser\u00e1 suficiente, sin embargo, la mera instancia privada.<\/p>\n<p>Ahora bien, si la omisi\u00f3n no se debe a un error y se trata de una inexactitud registral, que se produce cuando existe cualquier\u00a0<strong>discrepancia entre el Registro y la realidad<\/strong>, tal inexactitud registral se soluciona aportando el documento p\u00fablico que la ponga de manifiesto, pero, igual que sucede con el error, no basta con la mera instancia privada.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el caso de la Resoluci\u00f3n puede hablarse de inexactitud en el sentido de que los datos de la finca no est\u00e1n completos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">II Por otro lado resulta\u00a0interesante la distinci\u00f3n entre constancia de la referencia catastral y la representaci\u00f3n gr\u00e1fica georreferenciada en los t\u00e9rminos que hemos visto al rese\u00f1ar la doctrina de la DGRN. (JAR)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2016\/06\/06\/pdfs\/BOE-A-2016-5502.pdf\">PDF (BOE-A-2016-5502 &#8211; 4\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 175\u00a0KB)<\/a><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2016-5502\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"175\">\n<li><strong> INMATRICULACI\u00d3N. DIFERENCIAS DESCRIPTIVAS\u00a0CON LA CATASTRAL. REQUISITOS DE LAS OBRAS NUEVAS TRAS LA LEY 13\/2015<\/strong><\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 9 de mayo de 2016, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Medina Sidonia a inmatricular una finca en virtud de una escritura de partici\u00f3n de herencia y rectificaci\u00f3n de otra.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se plantea si es o no inscribible una escritura de adjudicaci\u00f3n de herencia precedida de otra de compraventa en la que\u00a0<strong>la descripci\u00f3n de la finca<\/strong>, que es la misma entre ellas,\u00a0<strong>difiere en extensi\u00f3n de la que resulta de la certificaci\u00f3n catastral<\/strong>\u00a0descriptiva y gr\u00e1fica.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El recurrente alega que la diferencia no es superior al 10%<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La\u00a0<strong>Direcci\u00f3n<\/strong>\u00a0confirma la nota pues el\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a205\">art. 205 LH<\/a>\u00a0exige que \u00ab<em>exista identidad en la descripci\u00f3n de la finca contenida en ambos t\u00edtulos a juicio del Registrador y, en todo caso, en la descripci\u00f3n contenida en el t\u00edtulo inmatriculador y la certificaci\u00f3n catastral descriptiva y gr\u00e1fica que necesariamente debe ser aportada al efecto<\/em>\u00bb. Y en el procedimiento de concordancia regulado en\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a205\">el art 205<\/a>\u2013al igual que en el regulado en el\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a203\">art 203<\/a>\u2013, no existe expresa previsi\u00f3n legal de admisi\u00f3n de representaciones gr\u00e1ficas alternativas a la catastral, a diferencia de lo que ocurre en otros muchos preceptos del T\u00edtulo VI \u2013por ejemplo,\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a199\">el 199.2, el 200, el 201, el 202<\/a>,\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a204\">el 204<\/a>, o el 206\u2013 en los que s\u00ed se admite expresamente tal representaci\u00f3n alternativa.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por tanto, si se pretende inmatricular una delimitaci\u00f3n perimetral catastral distinta, lo procedente ser\u00e1 promover y obtener previamente la correspondiente alteraci\u00f3n catastral. Ahora bien esa\u00a0<strong>identidad ha de referirse a la ubicaci\u00f3n y delimitaci\u00f3n geogr\u00e1fica perimetral de la finca,<\/strong>\u00a0pero no necesariamente a los elementos f\u00edsicos, tales como las edificaciones, ubicados en el interior de ella, ni tampoco a la identidad del titular catastral, as\u00ed como tampoco es necesaria la coincidencia de los nombres de los colindantes (R. de\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/resoluciones\/2014-OCTUBRE.htm#r313\">5 de agosto de 2014<\/a>)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Otro defecto alegado por la Registradora es que\u00a0<strong>no se acredita la terminaci\u00f3n de la obra declarada<\/strong>\u00a0en fecha anterior al plazo previsto por la legislaci\u00f3n aplicable para la prescripci\u00f3n de la infracci\u00f3n en que hubiera podido incurrir el edificante y que no conste en el Registro anotaci\u00f3n preventiva de expediente de disciplina urban\u00edstica sobre la finca que haya sido objeto de edificaci\u00f3n. La\u00a0<strong>Direcci\u00f3n<\/strong>\u00a0confirma el defecto ya que tambi\u00e9n en las inmatriculaciones es necesario acreditar la terminaci\u00f3n de la obra en fecha anterior al plazo de prescripci\u00f3n mediante certificaci\u00f3n catastral, municipal, t\u00e9cnica, o acta notarial, y en este supuesto la descripci\u00f3n de la obra no coincide con la de la catastral por lo que no puede entenderse cumplido.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Adem\u00e1s, TRAS LA ENTRADA EN VIGOR DE LA LEY 13\/2015 se\u00f1ala la Direcci\u00f3n otro defecto que no figura en la nota cual es la necesidad de que \u201cla porci\u00f3n de suelo ocupada por cualquier edificaci\u00f3n, instalaci\u00f3n o plantaci\u00f3n habr\u00e1 de estar identificada mediante sus coordenadas\u00a0<strong>de referenciaci\u00f3n geogr\u00e1fica<\/strong>\u00bb (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a202\">art. 202 LH<\/a>\u00a0y\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-marzo-2016\/#36-obra-nueva-8220antigua8221-identidad-descriptiva-identificacion-grafica-de-la-porcion-de-suelo-ocupada-pero-no-siempre-de-toda-la-finca\">R de 8 de febrero de 2016<\/a>); aprovecha para hacer un resumen de los requisitos relativos a la georreferenciaci\u00f3n en las obras nuevas teniendo en cuenta los preceptos aludidos y la\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/oficina-registral\/varios-o-r\/resumen-resolucion-conjunta-catastro-registro\/#obras\">Resoluci\u00f3n conjunta de 26 de octubre de 2015<\/a>:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1.-la porci\u00f3n de suelo ocupada habr\u00e1 de estar identificada mediante sus coordenadas de referenciaci\u00f3n geogr\u00e1fica cuando se trate de\u00a0<strong>obras nuevas terminadas, nuevas o antiguas, ya que la terminaci\u00f3n\u00a0<\/strong>momento en el que podr\u00e1n determinarse efectivamente las coordenadas de la porci\u00f3n ocupada por la misma en dicha realidad extrarregistral<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2.- A su vez siempre que sea necesario para que el Registrador pueda tener la certeza de que esa porci\u00f3n de suelo se encuentra \u00edntegramente comprendida dentro de la delimitaci\u00f3n perimetral de la finca sobre la que se pretende inscribir puede ser necesario que conste inscrita, previa o simult\u00e1neamente, y a trav\u00e9s del procedimiento que corresponda, la delimitaci\u00f3n geogr\u00e1fica y\u00a0<strong>lista de coordenadas de la finca en que se ubique<\/strong>;<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">3.- Pero la georreferenciaci\u00f3n\u00a0<strong>no necesita, en cambio, ser aportada necesariamente en el concreto formato GML<\/strong>, siendo v\u00e1lida la aportaci\u00f3n de una representaci\u00f3n gr\u00e1fica de la porci\u00f3n de suelo ocupada realizada sobre un plano georreferenciado o dentro de una finca georreferenciada, aunque no se especifiquen las coordenadas concretas de aqu\u00e9lla.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">4.- y\u00a0<strong>tampoco requiere<\/strong>\u00a0con car\u00e1cter general que se tramite un\u00a0<strong>procedimiento jur\u00eddico especial<\/strong>\u00a0con notificaci\u00f3n y citaciones a colindantes y posibles terceros afectados, salvo que registrador en su calificaci\u00f3n s\u00ed lo estimare preciso para disipar sus dudas fundadas<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">5.- Por \u00faltimo, la obligada georreferenciaci\u00f3n de las edificaciones\u00a0<strong>no afecta propiamente al concepto ni al proceso de \u00abcoordinaci\u00f3n geogr\u00e1fica\u00bb<\/strong> entre la finca registral y el inmueble catastral, ya que el atributo de \u00abfinca coordinada\u00bb o \u00abfinca no coordinada\u00bb se califica y predica respecto del contorno perimetral de la finca, con independencia de los elementos f\u00edsicos que puedan materialmente estar ubicados en el interior de la finca as\u00ed delimitada, y por supuesto, con independencia tambi\u00e9n de las titularidades jur\u00eddicas que recaigan sobre ella; sin perjuicio de que haya de ser comunicada a catastro. (MN)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2016\/06\/06\/pdfs\/BOE-A-2016-5503.pdf\">PDF (BOE-A-2016-5503 &#8211; 6\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 208\u00a0KB)<\/a><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2016-5503\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"176\">\n<li><strong> HERENCIA. PRUEBA DEL DERECHO EXTRANJERO.<\/strong><\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 9 de mayo de 2016, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n extendida por el registrador de la propiedad de Alicante n\u00ba 3, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una escritura de manifestaci\u00f3n de herencia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Mediante escritura, se protocolizan las\u00a0<strong>operaciones particionales<\/strong>\u00a0a la muerte de los c\u00f3nyuges don J. M. y do\u00f1a R. A.\u00a0<strong>ambos de nacionalidad francesa<\/strong>\u00a0y residentes en Francia. Ambos c\u00f3nyuges fallecieron habiendo dejando dos hijos, con testamento autorizado por notario espa\u00f1ol, instituyendo al c\u00f3nyuge heredero en pleno dominio una cuarta parte de los bienes que integran la herencia, m\u00e1s el usufructo de las tres cuartas partes restantes, y a su elecci\u00f3n, el usufructo total; y, herederos en el resto de sus bienes a sus hijos, a partes iguales. En la escritura de partici\u00f3n de herencia comparecen ambos hijos y se adjudican los bienes por mitades indivisas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La referida escritura fue presentada en sucesivas ocasiones, en uni\u00f3n de acta de subsanaci\u00f3n y de\u00a0<strong>testimonios de vigencia de leyes<\/strong>\u00a0extendidos por el notario los d\u00edas 8 y 27 de enero de 2015. Respecto del testimonio de vigencia de Leyes, de fecha 27 de enero de 2015, el registrador estima que: \u00ab(\u2026) deber\u00e1 estar traducido por un int\u00e9rprete jurado del MAEC.\u2013Adem\u00e1s deber\u00e1 rese\u00f1arse que no hay ninguna otra norma que altere, restrinja o condicione dicho contenido\u00bb; y no se acredita si los testamentos otorgados en Espa\u00f1a, y que se protocolizan en el titulo sucesorio, tienen validez y se adecuan a la legislaci\u00f3n francesa, indicando la norma extranjera aplicable.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Hay que distinguir:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Validez formal de los testamentos,<\/strong>\u00a0en relaci\u00f3n a este punto, se\u00f1ala la DGRN que: \u00abCon independencia de la normativa contenida en la Ley, espa\u00f1ola, 29\/2015, de Cooperaci\u00f3n Jur\u00eddica Internacional en Materia Civil, la norma aplicable al caso debatido es el\u00a0<strong><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-1988-20377\">Convenio de La Haya de 5-10-1961<\/a><\/strong>\u00a0(BOE 17-8-88) sobre Conflictos de Leyes en Materia de Forma de las Disposiciones Testamentarias, cuyo art. primero establece que una disposici\u00f3n testamentaria es v\u00e1lida en cuanto a la forma si \u00e9sta se ajusta a la ley interna del lugar en que se otorg\u00f3 el testamento\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La\u00a0<strong>validez formal de los testamentos ante notario espa\u00f1ol se rige por la ley espa\u00f1ola<\/strong>\u00a0(RDGRN 13 de octubre de 2015)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>En cuanto a la prueba del derecho material aplicable a la sucesi\u00f3n,<\/strong>\u00a0se remite a la <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-marzo-2016\/#56-compraventa-entre-ciudadanos-alemanes-prueba-del-derecho-extranjero\">DGRN de 15 de febrero de 2016<\/a>, analizada en esta secci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el caso de este expediente, la herencia es\u00a0<strong>anterior al 17 de agosto 2015<\/strong>, fecha de aplicaci\u00f3n del Reglamento (UE) n\u00famero 650\/2012; hay que estar, por tanto, a la\u00a0<strong>ley de la nacionalidad del causante<\/strong>, art\u00edculo 9.8 del C\u00f3digo Civil, que conduce a la aplicaci\u00f3n de la ley francesa.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El registrador cuestion\u00f3 inicialmente la acreditaci\u00f3n de la norma extranjera aplicable. Es doctrina de esta Direcci\u00f3n General que si al registrador no le quedase acreditado de forma adecuada el contenido y vigencia del Derecho extranjero en el que se fundamenta el acto cuya inscripci\u00f3n se solicita, deber\u00e1 suspender \u00e9sta. La normativa aplicable a la acreditaci\u00f3n en sede registral del ordenamiento extranjero debe buscarse, en primer t\u00e9rmino, en el art\u00edculo 36 del RH, norma que regula los medios de prueba del Derecho extranjero en relaci\u00f3n con la observancia de las formas y solemnidades extranjeras y la aptitud y capacidad legal necesarias para el acto y que, como se\u00f1ala la Resoluci\u00f3n de esta Direcci\u00f3n General de 1 de marzo de 2005, resulta tambi\u00e9n extensible a la acreditaci\u00f3n de la validez del acto realizado seg\u00fan la ley que resulte aplicable. El citado precepto no contiene un numeras clausus de medios de prueba y la Direcci\u00f3n General ha se\u00f1alado en diferentes ocasiones que las autoridades p\u00fablicas que desarrollan funciones no jurisdiccionales (cfr. art\u00edculos 281 de la LEC, 168.4 del RN y 36.2.\u00ba del RH), pueden realizar bajo su responsabilidad una valoraci\u00f3n respecto de la alegaci\u00f3n de la ley extranjera aunque no resulte probada por las partes, siempre que posea conocimiento de la misma (vid., entre otras, las Resoluciones de 14 de diciembre de 1981 y 5 de febrero y 1 de marzo de 2005).\u00a0<strong>En definitiva, el\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/NORMAS\/reglamento-hipotecario-1.htm#art36\">art\u00edculo 36 del Reglamento Hipotecario<\/a>\u00a0posibilita que el Derecho extranjero pueda ser acreditado, entre otros medios, mediante aseveraci\u00f3n o informe de un notario, habiendo manifestado esta Direcci\u00f3n General (cfr. Resoluci\u00f3n 20 de julio de\u00a02015) que si el registrador entendiese que del informe emitido por el notario no se dedujera la conclusi\u00f3n pretendida en cuanto al sentido, alcance e interpretaci\u00f3n de las normas extranjeras, deba el registrador al calificar expresar y motivar las concretas razones de su rechazo, sin que sea suficiente una referencia gen\u00e9rica de falta de prueba del Derecho extranjero<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Si se aportan los testimonios de vigencia de leyes que en su momento acompa\u00f1aron a la escritura calificada, quedar\u00eda f\u00e1cilmente subsanada la nota de calificaci\u00f3n y en cuanto a la\u00a0<strong>traducci\u00f3n<\/strong>\u00a0se\u00f1ala que en este supuesto concreto resulta excesiva la exigencia de una traducci\u00f3n jurada ya que\u00a0<strong>el notario asume expresamente la responsabilidad de conocer suficientemente la legislaci\u00f3n francesa<\/strong>\u00a0en este punto, declarando que, conforme a la meritada legislaci\u00f3n, las cl\u00e1usulas de los testamentos de los causantes son suficientes para permitir la partici\u00f3n (cl\u00e1usulas por otra parte recogidas en testamentos otorgados ante notario espa\u00f1ol y en lengua espa\u00f1ola) y dicha aseveraci\u00f3n prevalecer\u00e1 salvo que el registrador disienta de la misma y lo motive expresamente por conocer tambi\u00e9n, bajo su responsabilidad, suficientemente la legislaci\u00f3n extranjera aplicable, cuesti\u00f3n esta que no se ha planteado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Esta Direcci\u00f3n General recuerda nuevamente (cfr. Resoluci\u00f3n 15 de febrero de 2016) tanto a notarios como a registradores la\u00a0<strong>conveniencia de ir avanzando en el conocimiento de los derechos de los dem\u00e1s Estados<\/strong>, especialmente si forman parte de la Uni\u00f3n Europea, en aras a facilitar la aplicaci\u00f3n del Derecho extranjero en el \u00e1mbito extrajudicial, acudiendo no solo a los medios previstos en el art\u00edculo 36 del Reglamento Hipotecario y, excepcionalmente, a los art\u00edculos de la Ley de Cooperaci\u00f3n Jur\u00eddica Internacional, sino a los medios que proporciona el\u00a0<strong><a href=\"https:\/\/e-justice.europa.eu\/home.do?action=home&amp;plang=es\">entorno E-Justicia<\/a><\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Estima el recurso.\u00a0(IES)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2016\/06\/06\/pdfs\/BOE-A-2016-5504.pdf\">PDF (BOE-A-2016-5504 &#8211; 6\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 187\u00a0KB)<\/a> \u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2016-5504\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"177\">\n<li><strong> MODIFICACI\u00d3N DE ESTATUTOS. RETRIBUCI\u00d3N ADMINISTRADORES: ES POSIBLE LA GRATUIDAD DEL CARGO JUNTO CON UNA RETRIBUCI\u00d3N POR TRABAJOS AJENOS A SU CONDICI\u00d3N DE ADMINISTRADOR.<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-junio-2016\/#Content-bal-title\">^<\/a><\/strong><\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 10 de mayo de 2016, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora mercantil y de bienes muebles de Toledo a inscribir una escritura de modificaci\u00f3n de estatutos de una sociedad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos:<\/strong>\u00a0Los estatutos de una sociedad disponen lo siguiente:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00abEl cargo de Administrador no ser\u00e1 retribuido. No obstante, lo anterior, \u2026 se acuerda retribuir a la administradora \u2026 por los trabajos dependientes que realiza para la empresa\u00bb. En la escritura consta expresamente que la junta general adopta tal acuerdo de modificaci\u00f3n de los estatutos por haber acordado retribuir desde esa fecha a la administradora \u00abpor los trabajos dependientes que realiza para la empresa\u00bb<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El registrador considera que la cl\u00e1usula no es inscribible por existir contradicci\u00f3n entre lo que se dice que el cargo es gratuito y despu\u00e9s establecer una retribuci\u00f3n a favor de uno de los administradores.\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2010-10544#a217\">Vid. Art. 217 de la LSC.<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Seg\u00fan la recurrente las m\u00e1s recientes sentencias de los tribunales, admiten la simultaneidad entre el cargo de administrador de la sociedad y una relaci\u00f3n laboral con tal empresa. Sentencia de la Secci\u00f3n Cuarta de la Audiencia Nacional de ocho de octubre de 2014 (Recurso 375\/2013).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina<\/strong>: La DG\u00a0<strong>revoca<\/strong>\u00a0la nota de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La DG tras analizar los motivos que han llevado a la \u00faltima modificaci\u00f3n en materia de retribuci\u00f3n de los administradores por la Ley 3\/2014, concluye que \u201cconceptualmente,\u00a0<strong>deben separarse dos supuestos<\/strong>: el de retribuci\u00f3n de funciones inherentes al cargo de administrador y el de la retribuci\u00f3n de funciones extra\u00f1as a dicho cargo\u201d. A\u00f1ade que las retribuciones por funciones extra\u00f1as al cargo de administrador no es necesario que consten en estatutos, salvo que se trate de \u201cun contrato laboral de alta direcci\u00f3n, porque en ese caso las funciones propias del contrato de alta direcci\u00f3n se solapan o coinciden con las funciones inherentes al cargo de administrador en estas formas de organizar la administraci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por todo ello y aunque apunta a que la cl\u00e1usula debatida podr\u00eda haber sido redactada con mayor claridad, interpret\u00e1ndola en su conjunto y de la forma m\u00e1s adecuada para que produzca efecto, \u201cresulta indubitado que el cargo de administrador es gratuito para todos los administradores solidarios, sin perjuicio de la retribuci\u00f3n que se reconoce a determinada administradora, cuyo nombre y apellidos se detalla en la misma disposici\u00f3n estatutaria, por \u00ablos trabajos dependientes\u00bb que se reconoce est\u00e1 realizando para la sociedad, que no cabe sino entender que se trata de una relaci\u00f3n laboral en r\u00e9gimen de dependencia y, por ende, ajena a las facultades inherentes al cargo de administrador, sin que nada se exprese que conduzca a concluir, como hace la registradora en su calificaci\u00f3n, que esos trabajos son derivados de su condici\u00f3n de administradora\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentario:<\/strong>\u00a0A la vista de esta resoluci\u00f3n, y aunque esto es un\u00a0<strong>mero consejo<\/strong>\u00a0para los redactores de estatutos sociales, parece que si el administrador, aparte de su car\u00e1cter de tal, est\u00e1 ligado con la sociedad por un contrato de trabajo que no sea de alta direcci\u00f3n, lo mejor, para evitar confusiones, es\u00a0<strong>no decir nada en estatutos<\/strong>. Lo que ocurre es que a veces los administradores-trabajadores, para evitar problemas futuros, desean que su car\u00e1cter de tal conste en estatutos de la sociedad. Ello nada a\u00f1ade a su relaci\u00f3n laboral pues esta se regir\u00e1 por las normas o convenios que, en su caso, sean aplicables y tendr\u00e1n la retribuci\u00f3n que se convenga con la sociedad. Por tanto, aunque lo mejor es no decir nada, si se incluye una cl\u00e1usula de este estilo en los estatutos de la sociedad, la misma debe ser\u00a0<strong>lo m\u00e1s clara posible<\/strong>, estableciendo que esa retribuci\u00f3n es derivada de un contrato de trabajo que nada tiene que ver con el desempe\u00f1o del cargo de administrador. (JAGV)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2016\/06\/06\/pdfs\/BOE-A-2016-5505.pdf\">PDF (BOE-A-2016-5505 \u2013 6\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 187\u00a0KB)<\/a><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2016-5505\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"178\">\n<li><strong> DISOLUCI\u00d3N DE COMUNIDAD DE BIEN PRIVATIVO. ADJUDICACI\u00d3N CON CAR\u00c1CTER GANANCIAL.<\/strong><\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 11 de mayo de 2016, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Madrid n.\u00ba 45 a inscribir una escritura de disoluci\u00f3n de condominio y aportaci\u00f3n a sociedad de gananciales.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos:<\/strong>\u00a0Se disuelve una comunidad de diez copropietarios y se adjudica el bien (el 90%) a uno de los comuneros, (que era titular con car\u00e1cter privativo del 10%), y a su esposa con car\u00e1cter ganancial, alegando que el dinero para compensar a los restantes comuneros procede de un pr\u00e9stamo inmediatamente posterior efectuado a ambos c\u00f3nyuges y por tanto imputable a la sociedad de gananciales. En cuanto al 10 por ciento restante se aporta a la sociedad conyugal.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>El registrador<\/strong>\u00a0suspende la inscripci\u00f3n porque considera que no cabe la adjudicaci\u00f3n directa al comunero con car\u00e1cter ganancial y adem\u00e1s tampoco cree posible aportar el 10% privativo a la sociedad de gananciales una vez disuelta la comunidad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>El notario<\/strong>\u00a0autorizante recurre y alega que consta claramente la intenci\u00f3n de los c\u00f3nyuges de atribuir el car\u00e1cter de ganancial a dicho bien conforme al\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/columna-izq\/codigo-civil-libro-cuarto-articulos-1088-al-1537\/#art1355\">art\u00edculo 1355 CC<\/a>\u00a0y que la causa es onerosa.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La DGRN revoca el defecto<\/strong>, pues, aunque declara que el orden de las estipulaciones podr\u00eda haberse estructurado de forma distinta, da prevalencia a la intenci\u00f3n de las partes ya que lo que los c\u00f3nyuges han querido es, al amparo de lo dispuesto en el art\u00edculo\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/columna-izq\/codigo-civil-libro-cuarto-articulos-1088-al-1537\/#art1355\">1355 del C\u00f3digo Civil<\/a>, atribuir al bien que est\u00e1n adquiriendo car\u00e1cter ganancial, a pesar de que por el principio de subrogaci\u00f3n real, le corresponder\u00eda tener car\u00e1cter privativo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentario:<\/strong>\u00a0El orden l\u00f3gico hubiera debido de ser: o bien disoluci\u00f3n de condominio con adjudicaci\u00f3n al marido del 100% con car\u00e1cter privativo, y simult\u00e1nea aportaci\u00f3n a la sociedad de gananciales con car\u00e1cter oneroso de ese 100%, o bien aportaci\u00f3n previa del marido de su 10% a la sociedad de gananciales y posterior disoluci\u00f3n de la comunidad con adjudicaci\u00f3n del 100% con car\u00e1cter ganancial. En todo caso deber\u00edan de ser siempre dos negocios jur\u00eddicos diferenciados.\u00a0(AFS)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2016\/06\/06\/pdfs\/BOE-A-2016-5506.pdf\">PDF (BOE-A-2016-5506 &#8211; 8\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 225\u00a0KB)<\/a><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2016-5506\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"179\">\n<li><strong> HERENCIA. PRUEBA DEL DERECHO EXTRANJERO DE KUWAIT.<\/strong><\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 11 de mayo de 2016, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n extendida por el registrador de la propiedad de M\u00e1laga n.\u00ba 10, por la que acuerda suspender la inscripci\u00f3n de una escritura de adjudicaci\u00f3n de herencia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El supuesto de hecho se refiere a la adjudicaci\u00f3n en escritura autorizada ante notario de espa\u00f1ol de la\u00a0<strong>herencia de un nacional kuwait\u00ed:<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Don F. A. A. A. fallecido en 2008, en estado de casado en \u00fanicas nupcias con do\u00f1a S. A. J. A. S, de cuyo matrimonio tuvo ocho hijos, do\u00f1a W., do\u00f1a S., do\u00f1a H., do\u00f1a N., do\u00f1a D., don A., don S. y don O. A. A. Su hija do\u00f1a S. A. A. premuri\u00f3 al causante, casado con don M. M. A. A., con cinco hijos, don M., do\u00f1a S., do\u00f1a F., don A. y don M. A. A.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El causante, don F. A. A. A., falleci\u00f3 bajo\u00a0<strong>testamento abierto autorizado ante el notario de Benalm\u00e1dena<\/strong>, don Francisco Jos\u00e9 Torres Agea, el 19 de agosto de 1987, en el que\u00a0<strong>leg\u00f3 todos sus bienes sitos en Espa\u00f1a<\/strong>, a su esposa y a sus ocho hijos en la siguiente proporci\u00f3n: A su esposa el 12%; a sus cinco hijas el 8% a cada una, y a sus tres hijos el 16% restante.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En este expediente se establece la siguiente\u00a0<strong>sustituci\u00f3n vulgar<\/strong>: \u00abPara el caso de premoriencia de alguno de los anteriormente nombrados, la porci\u00f3n que le corresponde ser\u00e1 repartida en iguales partes entre los dem\u00e1s herederos\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Ratifican la escritura de partici\u00f3n: La viuda, do\u00f1a S. A. J. A. S., los siete hijos que sobreviven, y los cinco nietos, hijos de la premuerta hija do\u00f1a S. A. A.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Incorpora certificado de defunci\u00f3n del causante, certificado del Registro General de Actos de \u00daltima Voluntad espa\u00f1ol, testamento espa\u00f1ol,\u00a0<strong>certificado kuwait\u00ed de \u00ablimitaci\u00f3n de herederos\u00bb<\/strong>\u00a0expedido por el Departamento de certificaciones y legalizaciones en el que se manifiesta que sus herederos se limitan a: su esposa, sus siete hijos, y habiendo testamento a favor de los hijos de su hija do\u00f1a S., fallecida antes que \u00e9l (tiene esposo y madre), sus cinco hijos; se incorpora tambi\u00e9n documento de \u00abpartici\u00f3n hereditaria\u00bb del Ministerio de Justicia, Departamento de Certificaciones y Legalizaciones, en el que se establece las participaciones hereditarias de la esposa, hijos y nietos, certificado firmado por notario don Nazer Alazemi, jefe de la Secci\u00f3n de Herencias, con los correspondientes sellos de legalizaci\u00f3n diplom\u00e1tica<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El\u00a0<strong>registrador<\/strong>\u00a0suspende la inscripci\u00f3n en cuanto al serle \u00abtotalmente desconocida la legislaci\u00f3n sucesoria kuwait\u00ed, le es imposible calificar sobre los efectos y alcance de dichos documentos, si los mismos pueden dar lugar a que deje de aplicarse la cl\u00e1usula testamentaria \u201cpara el caso de premoriencia de alguno de los anteriormente nombrados, la porci\u00f3n que le corresponde ser\u00e1 repartida en iguales partes entre los dem\u00e1s herederos\u201d, y en concreto, si dichos documentos sirven por s\u00ed solos para justificar el fallecimiento de do\u00f1a S. y acreditar que, de conformidad con la legislaci\u00f3n kuwait\u00ed, sus hijos, al haber fallecido dicha causante antes que el testador, ser\u00edan sus \u00fanicos herederos, independientemente de los que pudiera haber designado en su testamento y excluyendo a su c\u00f3nyuge y a otros parientes. Adem\u00e1s, de prevalecer sus disposiciones testamentarias, deber\u00eda aportarse testamento de esta \u00faltima se\u00f1ora, acompa\u00f1ado del certificado de Actos de \u00daltimas Voluntades y, en su caso, del certificado de defunci\u00f3n\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El presente recurso aborda, por tanto, una vez m\u00e1s, la\u00a0<strong>prueba extrajudicial del Derecho extranjero en relaci\u00f3n al Registro de la Propiedad<\/strong>\u00a0y reitera lo rese\u00f1ado en resoluciones anteriores (vid, entre otras, Resoluci\u00f3n 20 de julio de\u00a02015).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Vuelve a recordar a notarios y a registradores la\u00a0<strong>conveniencia de ir avanzando en el conocimiento de los derechos de los dem\u00e1s Estados<\/strong>, especialmente si forman parte de la UE, en aras a facilitar la aplicaci\u00f3n del Derecho extranjero en el \u00e1mbito extrajudicial, acudiendo tambi\u00e9n a los medios que proporciona, en el \u00e1mbito de la Uni\u00f3n Europea, el entorno\u00a0<a href=\"https:\/\/e-justice.europa.eu\/home.do?action=home&amp;plang=es\">E-Justicia<\/a>\u00a0y recuerda la especial importancia que tienen las inversiones extranjeras en la econom\u00eda nacional, por lo que, sin perjuicio de la necesaria seguridad jur\u00eddica que debe siempre prevalecer, resulta especialmente importante la labor que han de desempe\u00f1ar notarios y registradores, en criterios de razonabilidad, en el conocimiento necesario para que tanto la inversi\u00f3n como la realizaci\u00f3n de la inversi\u00f3n extranjera resulte lo menos compleja posible. En este sentido, los informes notariales sobre vigencia y aplicaci\u00f3n de la ley extranjera adquieren una especial relevancia, de modo que el registrador, al calificar, deba expresar y motivar concretas razones de su rechazo, sin referencias gen\u00e9ricas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En este caso, a la sucesi\u00f3n del fallecido, nacional kuwait\u00ed y residente en Kuwait, se le aplicar\u00eda su ley nacional en atenci\u00f3n a la fecha de fallecimiento. El testamento otorgado se refiere solo para el patrimonio en Espa\u00f1a \u2013pr\u00e1ctica que en la actualidad ser\u00e1 generalmente incompatible con el Reglamento (UE) n\u00ba 650\/2012 (vid. sus art\u00edculos 4, 20, 21 y 23, pero tambi\u00e9n 30, 32, 33 y 29).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Nada se dice, sin embargo, respecto del eventual\u00a0<strong>car\u00e1cter escisionista o no de la sucesi\u00f3n en el Derecho kuwait\u00ed<\/strong>,\u00a0<strong>que pudiera conducir a la aplicaci\u00f3n del Derecho espa\u00f1ol<\/strong>, en determinadas condiciones, siempre sobre la base del criterio de unidad de sucesi\u00f3n (sin que se prejuzgue la eventual aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 34 del Reglamento (UE) n.\u00ba\u00a0650\/2012) que aqu\u00ed no es del caso.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sin perjuicio de ello, la ley sucesoria kuwait\u00ed, en cuanto basada en el estatuto personal de base isl\u00e1mica no contempla secesionismo alguno siendo por tanto aplicable en todos sus elementos (como ocurre, con sus correspondientes matices, en el Derecho marroqu\u00ed, argelino y tunecino, Arabia Saud\u00ed, Bahr\u00e9in, Qatar, Emiratos \u00c1rabes Unidos, Sud\u00e1n y Yemen) el\u00a0<strong>Derecho nacional, como estatuto personal del difunto<\/strong>. Por lo tanto, hay dos elementos a valorar. Uno de car\u00e1cter formal, se fundamenta en los art\u00edculos 76 y 78 del Reglamento Hipotecario y se refiere al t\u00edtulo sucesorio \u2013testamento espa\u00f1ol, mas documento kuwait\u00ed\u2013 que exige que en la inscripci\u00f3n se haga constar la fecha de defunci\u00f3n, el contenido del Registro de \u00daltimas Voluntades y otro, el derecho material. En \u00e9ste, al regirse la sucesi\u00f3n por la ley nacional del causante no es posible extrapolar las instituciones sucesorias espa\u00f1olas tales como la preterici\u00f3n o el efecto de la premoriencia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por lo que se refiere al presente expediente, el registrador manifiesta que le resulta totalmente desconocida la legislaci\u00f3n sucesoria kuwait\u00ed por lo que le es imposible calificar sobre los efectos y alcance de dichos documentos (el llamado certificado de \u00ablimitaci\u00f3n de herederos\u00bb y de \u00abpartici\u00f3n de herederos\u00bb), y si los mismos pueden dar lugar a que deje de aplicarse la cl\u00e1usula testamentaria para el caso de premoriencia de alguno de los anteriormente nombrados, entendiendo que deber\u00e1 acreditarse la aptitud de dichos documentos kuwait\u00edes.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se\u00f1ala la DGRN, que el\u00a0<strong>certificado de \u00ablimitaci\u00f3n de herederos\u00bb<\/strong>\u00a0en el que se confirma la fecha de fallecimiento del causante y se especifican individualmente qui\u00e9nes son los herederos, se encuentra expedido por el Ministerio de Justicia de Kuwait, departamento de certificaciones y legalizaciones, firmado por el juez del Departamento, juez don Abdullah Abdulaziz Alduaij, con las correspondientes legalizaciones diplom\u00e1ticas. Junto al certificado de \u00ablimitaci\u00f3n de herederos\u00bb se acompa\u00f1a un certificado de \u00abpartici\u00f3n de herencia\u00bb, en el que expresamente se refiere al indicado certificado de \u00ablimitaci\u00f3n de herederos\u00bb, se determinan las cuotas hereditarias correspondientes a la viuda, hijos y nietos del causante, certificado firmado por notario don Nazer Alazemi, jefe de la Secci\u00f3n de Herencias, con los correspondientes sellos de legalizaci\u00f3n diplom\u00e1tica; la DGRN entiende que\u00a0<strong>la documentaci\u00f3n aportada es suficiente<\/strong>\u00a0al objeto de lograr la correspondiente inscripci\u00f3n registral y estima el recurso.\u00a0(IES)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2016\/06\/06\/pdfs\/BOE-A-2016-5507.pdf\">PDF (BOE-A-2016-5507 &#8211; 7\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 202\u00a0KB)<\/a>\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2016-5507\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"180\">\n<li><strong> Acuerdos sociales. En la certificaci\u00f3n de los acuerdos ha de constar la aprobaci\u00f3n del acta, con su fecha y el sistema utilizado..<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-junio-2016\/#Content-bal-title\">^<\/a><\/strong><\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 11 de mayo de 2016, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n extendida por el registrador mercantil y de bienes muebles II de Vizcaya, por la que resuelve no practicar la inscripci\u00f3n de determinados acuerdos sociales de la junta general de una sociedad relativos al cese y designaci\u00f3n de miembros del consejo, por falta de expresi\u00f3n de la fecha y modo de aprobaci\u00f3n del acta de la junta general de dicha sociedad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos<\/strong>: Se solicita la inscripci\u00f3n de determinados acuerdos sociales.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El registrador suspende su inscripci\u00f3n \u201cpor falta de expresi\u00f3n\u00a0<strong>de la fecha y modo de aprobaci\u00f3n del acta<\/strong>\u00a0de la junta general de dicha sociedad\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La sociedad recurre y de forma confusa dice \u201cque en la certificaci\u00f3n del acuerdo consta tanto la fecha de su adopci\u00f3n, 30 de noviembre de 2015, como el modo en que fue otorgada la aprobaci\u00f3n, esto es, unanimidad\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina:<\/strong>\u00a0La DG\u00a0<strong>confirma<\/strong>\u00a0la nota de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se limita a reiterar su doctrina pues se trata de una clara exigencia del RRM, necesaria para la ejecutividad de los acuerdos de los \u00f3rganos colegiados de las sociedades mercantiles.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentario:<\/strong>\u00a0Claro recurso quiz\u00e1s originado por un defectuoso entendimiento de que era lo que se solicitaba en la nota de calificaci\u00f3n, pese a la claridad de esta. (JAGV)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2016\/06\/06\/pdfs\/BOE-A-2016-5508.pdf\">PDF (BOE-A-2016-5508 \u2013 3\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 164\u00a0KB)<\/a><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2016-5508\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"181\">\n<li><strong> INMATRICULACI\u00d3N. \u00abCOMUNIDAD VALENCIANA\u00bb. EXTINCI\u00d3N DE COMUNIDAD.\u00a0AGRUPACI\u00d3N DE FINCA INSCRITA CON OTRA NO INSCRITA.<\/strong><\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 12 de mayo de 2016, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de San Clemente, por la que se suspende la inmatriculaci\u00f3n de una finca mediante una escritura de partici\u00f3n de herencias, elevaci\u00f3n a p\u00fablico de un documento privado de compraventa, adici\u00f3n de otra herencia con posterior agrupaci\u00f3n, declaraci\u00f3n de obra nueva y divisi\u00f3n en r\u00e9gimen de propiedad horizontal.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se plantea si es inscribible un t\u00edtulo, presentado tras la entrada en vigor de la Ley 13\/2015, de adjudicaci\u00f3n por extinci\u00f3n de comunidad, en particular, de la llamada \u00abcomunidad valenciana\u00bb, cuando el solar sobre el que se ha realizado la construcci\u00f3n es el resultado de agrupar una finca inmatriculada con otra sin inmatricular.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se\u00f1ala la Direcci\u00f3n que la principal diferencia entre la antigua legislaci\u00f3n y la Ley 13\/ 2015 respecto a la\u00a0<strong>inmatriculaci\u00f3n por t\u00edtulo p\u00fablico<\/strong>\u00a0no es la necesidad de que el titulo sea traslativo sino en los dos requisitos, uno relativo a la forma documental y otro al momento temporal, exigidos para acreditar que el otorgante de ese t\u00edtulo p\u00fablico traslativo hubiera adquirido su derecho con anterioridad: respecto a la forma documental ya no cabe cualquier forma de acreditaci\u00f3n fehaciente, sino que ha de ser\u00a0<strong>t\u00edtulo p\u00fablico<\/strong>; y adem\u00e1s, se exige que dicha adquisici\u00f3n previa se haya producido al menos un a\u00f1o antes del otorgamiento del t\u00edtulo p\u00fablico traslativo si bien dicho lapso temporal m\u00ednimo de un a\u00f1o ha de computarse, no necesariamente entre las fechas de los respectivos otorgamientos documentales, esto es, el de t\u00edtulo p\u00fablico previo y el del t\u00edtulo p\u00fablico traslativo posterior, sino entre la fecha de la previa adquisici\u00f3n documentada en t\u00edtulo p\u00fablico, y la fecha del otorgamiento del t\u00edtulo traslativo posterior lo que se da en este supuesto.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Lo que se debate en este caso es si la\u00a0<strong>adjudicaci\u00f3n a cada propietario de su respectivo elemento privativo<\/strong>\u00a0en un inmueble en r\u00e9gimen de propiedad horizontal, habiendo sido promovida la construcci\u00f3n en r\u00e9gimen de la llamada \u00abcomunidad valenciana\u00bb es o no t\u00edtulo p\u00fablico traslativo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se\u00f1ala el Centro Directivo que ya ha admitido que la\u00a0<strong>extinci\u00f3n de comunidad ordinaria es un t\u00edtulo traslativo<\/strong>\u00a0a los efectos de la inmatriculaci\u00f3n, y que se produce una efectiva adquisici\u00f3n porque existe una aut\u00e9ntica mutaci\u00f3n jur\u00eddico real. As\u00ed ocurre con la constituci\u00f3n de la propiedad horizontal en general precedida de una comunidad ordinaria o de una \u00abcomunidad valenciana\u00bb, y el t\u00edtulo constitutivo se acompa\u00f1a de una efectiva adjudicaci\u00f3n. En la \u00abcomunidad valenciana\u00bb lo que ocurre es que tal t\u00edtulo y adjudicaci\u00f3n tienen lugar \u00abab initio\u00bb. Por tanto, la adquisici\u00f3n se provoca cuando se inicia la construcci\u00f3n, aunque se documente e inscriba ahora. Por ello se ha de concluir que ciertamente<strong>, la mutaci\u00f3n de la comunidad ordinaria en una comunidad valenciana y \u00e9sta a su vez en una propiedad horizontal<\/strong>, supone una extinci\u00f3n de aquellas para dar lugar a \u00e9sta. En consecuencia, habiendo admitido esta Direcci\u00f3n General la extinci\u00f3n de la comunidad ordinaria como t\u00edtulo inmatriculador, de forma semejante, es admisible la mutaci\u00f3n real que se produce desde la comunidad valenciana a una propiedad horizontal. (MN)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2016\/06\/06\/pdfs\/BOE-A-2016-5509.pdf\">PDF (BOE-A-2016-5509 &#8211; 7\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 195\u00a0KB)<\/a><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2016-5509\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"182\">\n<li><strong> INMATRICULACI\u00d3N. DIFERENCIAS DESCRIPTIVAS ENTRE LOS T\u00cdTULOS Y CON LA CERTIFICACI\u00d3N CATASTRAL ACTUALIZADA.<\/strong><\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 12 de mayo de 2016, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Manilva a inmatricular una finca en virtud de una escritura de compraventa y de otra de daci\u00f3n en pago.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos:<\/strong>\u00a0Se solicita la inmatriculaci\u00f3n de una finca que consta en una escritura de daci\u00f3n en pago otorgada en 2009, previamente transmitida en una escritura de compraventa. Consta incorporado en la escritura de 2009 un certificado catastral descriptivo y gr\u00e1fico coincidente la descripci\u00f3n literaria de dicha finca.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La registradora<\/strong>\u00a0encuentra dos defectos: el primero que la descripci\u00f3n de la finca entre ambas escrituras no es plenamente coincidente, y el segundo que tampoco coincide ahora la descripci\u00f3n literaria con la certificaci\u00f3n catastral descriptiva y gr\u00e1fica actualizada en el 2016, que ha variado respecto de la incorporada a la escritura.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>El interesado recurre<\/strong>\u00a0y alega que las diferencias de descripci\u00f3n de la finca en ambos t\u00edtulos se reducen a una diferencia de superficie inferior al 10% y que no hay duda de que se trata de la misma finca. En cuanto al segundo defecto, que la descripci\u00f3n de la finca coincide con el certificado incorporado a la escritura y que no es precisa la constancia de las coordenadas georreferenciadas de los v\u00e9rtices de la finca pues ya consta las coordenadas UTM en metros.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La DGRN<\/strong>\u00a0estima el recurso respecto del primer defecto argumentando que la coincidencia entre ambos t\u00edtulos no tiene porqu\u00e9 ser plena sino s\u00f3lo a juicio del registrador, conforme al art\u00edculo\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a205\">205 LH<\/a>. El juicio del registrador no se puede limitar a constatar que hay diferencia de metros o de alg\u00fan otro dato descriptivo, sino que debe fundamentar la falta de identidad exigida por la ley, o, al menos, que tiene dudas fundadas sobre ella.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En cuanto al segundo defecto relativo a la falta de coincidencia entre la descripci\u00f3n de la escritura y el certificado catastral actualizado afirma que:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1.- La coincidencia de la descripci\u00f3n en la escritura con la certificaci\u00f3n catastral ha de referirse a una\u00a0<strong>certificaci\u00f3n actualizada en el momento de solicitud de inscripci\u00f3n<\/strong>, que el registrador est\u00e1 facultado para obtener, y en todo caso la certificaci\u00f3n catastral del t\u00edtulo ha de estar vigente (1 a\u00f1o desde su emisi\u00f3n).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2.- La coincidencia o\u00a0<strong>identidad ha de ser plena en lo relativo a la ubicaci\u00f3n y delimitaci\u00f3n perimetral<\/strong>\u00a0(por tanto a su superficie), pero no a las construcciones, ni al titular catastral, ni a los colindantes catastrales, conforme al\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2015-11655&amp;tn=1&amp;p=20151030&amp;vd=#octavo\">apartado 8 de la Resoluci\u00f3n Conjunta de 26 de Octubre de 2016<\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">3.- La variaci\u00f3n \u00fanicamente de los datos alfanum\u00e9ricos entre certificaciones, pero sin variaci\u00f3n de los v\u00e9rtices georreferenciados (es decir un ajuste o precisi\u00f3n en la medida superficial sin cambio en la representaci\u00f3n gr\u00e1fica) puede ser f\u00e1cilmente subsanada mediante una instancia del interesado consintiendo la inscripci\u00f3n de los metros que consten en el Catastro.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el presente caso confirma el defecto, pues considera que se ha producido una alteraci\u00f3n catastral en la delimitaci\u00f3n poligonal de la finca entre ambos certificados, el incorporado a la escritura y el actual, y por tanto el documento no es inscribible, pues en otro caso la finca no estar\u00eda coordinada gr\u00e1ficamente con el Catastro. (AFS)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2016\/06\/06\/pdfs\/BOE-A-2016-5510.pdf\">PDF (BOE-A-2016-5510 &#8211; 14\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 266\u00a0KB)<\/a><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2016-5510\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"183\">\n<li><strong> EJECUCI\u00d3N HIPOTECARIA. ADJUDICACI\u00d3N VIVIENDA HABITUAL POR EL 60 % DEL VALOR DE TASACI\u00d3N.<\/strong><\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 12 de mayo de 2016, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Arrecife, por la que se suspende la inscripci\u00f3n del testimonio de decreto de adjudicaci\u00f3n y de mandamiento de cancelaci\u00f3n de cargas dictados en el seno de un procedimiento de ejecuci\u00f3n hipotecaria. (CB)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">EL CASO, DEFECTO Y DECISI\u00d3N DE LA DGRN.- En una ejecuci\u00f3n directa el valor de tasaci\u00f3n de la finca a efectos de subasta son 146.764,80 euros, el 70% de dicho valor es 102.735,36 y la cantidad reclamada por todos los conceptos asciende a 100.581,62 euros. Como consecuencia de estos datos,\u00a0<strong>desierta la subasta por falta de postores,\u00a0<\/strong>se procede adjudicar la vivienda habitual hipotecada por el 60% del valor de tasaci\u00f3n, es decir, 88.058,88 euros,\u00a0<strong>ya que la cantidad reclamada por todos los conceptos es inferior al 70<\/strong>%, todo ello conforme al art. 671 LEC.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El registrador suspende la inscripci\u00f3n de la adjudicaci\u00f3n por el 60% del precio fijado para subasta, por no cumplir el requisito legal por el que la adjudicaci\u00f3n del bien, al acreedor\u00a0<strong>por falta de postores<\/strong>, ha de ser por cantidad igual o superior al 70% de su valor de tasaci\u00f3n, o si la cantidad que se deba por todos los conceptos es inferior a ese porcentaje, entonces se lo adjudique por dicha cantidad. Lo contrario ser\u00eda una interpretaci\u00f3n no querida por el legislador, ya que aun debiendo el deudor m\u00e1s del 60% del valor de tasaci\u00f3n, si el acreedor se adjudica por el 60%, quedar\u00eda un\u00a0<strong>remanente<\/strong>\u00a0para el acreedor en perjuicio del deudor que podr\u00e1 seguir reclam\u00e1ndoselo en procedimiento adecuado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La\u00a0<strong>recurrente<\/strong>\u00a0se\u00f1ala que la finca debe adjudicarse por el 60% ya que, conforme al art. 671 LEC, la cantidad que se debe por todos los conceptos es inferior al 70%.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La DGRN\u00a0<strong>confirma<\/strong>\u00a0el defecto y la interpretaci\u00f3n del art. 671 LEC [no literal] del registrador.\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">COMPETENCIA DEL REGISTRADOR PARA CALIFICAR LA SUFICIENCIA DEL PRECIO DE ADJUDICACI\u00d3N AL ACREEDOR TRAS SUBASTA DESIERTA.- Tras recordar su doctrina sobre la calificaci\u00f3n registral de las resoluciones judiciales, la DGRN indica que siendo la inscripci\u00f3n de la hipoteca uno de los pilares b\u00e1sicos de la ejecuci\u00f3n hipotecaria (cfr. art. 130 LH), la fijaci\u00f3n de un domicilio a efectos de notificaciones y la tasaci\u00f3n, son\u00a0<strong>elementos esenciales<\/strong>\u00a0sobre los cuales gira la licitaci\u00f3n, confiriendo distintos\u00a0<strong>derechos<\/strong>\u00a0al postor, al ejecutado y al ejecutante en funci\u00f3n del porcentaje que la postura obtenida en la puja represente respecto del valor, en los t\u00e9rminos de los arts. 670 y 671 LEC,\u00a0<strong>siendo determinante dicho precio para la evaluaci\u00f3n acerca de si el valor de lo adjudicado\u00a0<\/strong>ha sido igual o inferior al importe total del cr\u00e9dito del actor y de la existencia y eventual<strong>\u00a0destino del sobrante, extremos estos\u00a0<u>expresamente calificables<\/u>\u00a0por el registrador al amparo de lo dispuesto en el art. 132.4 LH<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">SUBASTA DESIERTA: VALOR SEG\u00daN LA LEC DE LA ADJUDICACI\u00d3N AL ACREEDOR.- Procede\u00a0<strong>evaluar<\/strong>\u00a0si en el presente caso, y puesto que la subasta qued\u00f3 desierta por falta de licitadores y se trata de vivienda habitual, la adjudicaci\u00f3n debi\u00f3 realizarse por el 60% del valor de tasaci\u00f3n, o por la cantidad que se ha liquidado como debida al ejecutante por todos los conceptos, que en el presente caso es inferior al 70% pero superior al 60% del valor de subasta. En concreto,\u00a0<strong>dicha cantidad debida equivale al 68,53%<\/strong>\u00a0del valor de subasta de la finca.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Para el caso de ejecuci\u00f3n de bienes inmuebles\u00a0<strong>existiendo postores<\/strong>, el art. 670.4 LEC se\u00f1ala que \u00abcuando la mejor postura ofrecida en la subasta sea inferior al 70 por ciento del valor por el que el bien hubiere salido a subasta, podr\u00e1 el ejecutado, en el plazo de diez d\u00edas, presentar tercero que mejore la postura ofreciendo cantidad superior al 70 por ciento del valor de tasaci\u00f3n o que, aun inferior a dicho importe, resulte suficiente para lograr la completa satisfacci\u00f3n del derecho del ejecutante. Transcurrido el indicado plazo sin que el ejecutado realice lo previsto en el p\u00e1rrafo anterior, el ejecutante podr\u00e1, en el plazo de cinco d\u00edas, pedir la adjudicaci\u00f3n del inmueble por el 70% de dicho valor o por la cantidad que se le deba por todos los conceptos, siempre que esta cantidad sea superior al sesenta por ciento de su valor de tasaci\u00f3n y a la mejor postura\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Y para el caso de subasta\u00a0<strong>sin ning\u00fan postor<\/strong>, el art. 671 LEC, en su redacci\u00f3n dada por la Ley 1\/2013, de 14 de mayo, se\u00f1ala que \u00absi en la subasta no hubiere ning\u00fan postor, podr\u00e1 el acreedor, en el plazo de los veinte d\u00edas siguientes al del cierre de la subasta, pedir la adjudicaci\u00f3n del bien. Si no se tratare de la vivienda habitual del deudor, el acreedor podr\u00e1 pedir la adjudicaci\u00f3n por el 50 por cien del valor por el que el bien hubiera salido a subasta o por la cantidad que se le deba por todos los conceptos. Si se tratare de la vivienda habitual del deudor, la adjudicaci\u00f3n se har\u00e1 por importe igual al 70 por cien del valor por el que el bien hubiese salido a subasta o si la cantidad que se le deba por todos los conceptos es inferior a ese porcentaje, por el 60 por cien\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Para la DGRN, conforme al art. 3 CC, la\u00a0<strong>interpretaci\u00f3n del art. 671 no puede ser la puramente literal,\u00a0<\/strong>ya que puede producir un resultado<strong>\u00a0distorsionado, cuando, como es el caso del presente expediente, por el hecho de que la deuda sea ligeramente inferior al 70% del valor de subasta, se permita al acreedor adjudicarse la finca por el 60%<\/strong>\u00a0y seguir existiendo un saldo a su favor, o\u00a0<strong>deuda pendiente a cargo del ejecutado que se ve privado de su vivienda habitual<\/strong>, siendo as\u00ed que si la deuda fuera del 70% la adjudicaci\u00f3n se realizar\u00eda por dicho importe, quedando pagada la deuda, mientras que si el saldo de la deuda fuera algo inferior al 70% del valor por el que hubiera salido a subasta, la adjudicaci\u00f3n se producir\u00eda por el 60%.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por ello,\u00a0<u>debe tambi\u00e9n atenderse al\u00a0<strong>esp\u00edritu y finalidad<\/strong><\/u>\u00a0de la Ley 1\/2013, de 14 de mayo, que fue la de aumentar la protecci\u00f3n a los ejecutados en el caso de ejecuci\u00f3n de su vivienda habitual, as\u00ed como a los criterios de interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica y contextual, comparando la redacci\u00f3n de los arts. 670 y 671 citados, y concluyendo que la redacci\u00f3n literal del art. 671 ha de ser interpretada en el mismo sentido que la del art. 670, es decir, que\u00a0<strong>el ejecutante tiene derecho a pedir la adjudicaci\u00f3n del inmueble por el 70% del valor de subasta, o si la cantidad que se le deba por todos los conceptos es inferior a ese porcentaje, por la cantidad que se le debe por todos los conceptos, siempre que esta cantidad sea superior al sesenta por ciento de su valor de subasta.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Finalmente, ha de destacarse que esta correcta interpretaci\u00f3n del art. 671 LEC no supone imponer una daci\u00f3n de la finca en pago de la deuda reclamada cuando el importe de \u00e9sta se encuentre entre el 60% y el 70% del valor de subasta de aqu\u00e9lla, ya que en ning\u00fan caso estar\u00edamos ante el derecho del ejecutado de imponer tal daci\u00f3n en pago, sino ante el derecho del ejecutante a solicitar la adjudicaci\u00f3n de la finca por tal importe, si as\u00ed le conviene, o de no hacerlo en caso contrario.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La\u00a0<strong>interpretaci\u00f3n ponderada y razonable<\/strong>\u00a0del art. 671 LEC,\u00a0<strong><u>para evitar un resultado literal contrario al esp\u00edritu y finalidad de la ley<\/u><\/strong>, habr\u00e1 de ser la de que \u00absi se tratare de la vivienda habitual del deudor, la adjudicaci\u00f3n se har\u00e1 por importe igual al 70 por cien del valor por el que el bien hubiese salido a subasta o si la cantidad que se le deba por todos los conceptos es inferior a ese porcentaje, por la cantidad que se le deba al ejecutante por todos los conceptos, con el l\u00edmite m\u00ednimo del 60 por cien del valor de subasta\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Ver\u00a0<strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/consumo-y-derecho\/articulos-cyd\/rebajas-hipotecarias-descuentos-sobre-la-tasacion\/\">archivo especial con comentario m\u00e1s amplio<\/a><\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2016\/06\/06\/pdfs\/BOE-A-2016-5511.pdf\">PDF (BOE-A-2016-5511 \u2013 6 p\u00e1gs. \u2013 189 KB)<\/a> \u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2016-5511\">Otros formatos<\/a>\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"184\">\n<li><strong> Sentencia dictada en rebeld\u00eda, habiendo sido notificado personalmente el rebelde.<\/strong><\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 12 de mayo de 2016, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n extendida por la registradora de la propiedad de Inca n.\u00ba 2, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una sentencia reca\u00edda en procedimiento ordinario en el que el demandado fue declarado en rebeld\u00eda.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos.<\/strong>\u00a0Se solicita la inscripci\u00f3n de una sentencia dirigida contra el titular registral, declarado en situaci\u00f3n de rebeld\u00eda. El declarado rebelde fue notificado con \u00e9xito de la sentencia firme por correo certificado con acuse de recibo, por lo que no fue preciso el edicto.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La\u00a0<strong>registradora<\/strong>\u00a0considera que ha de pasar para inscribir el mayor de los plazos contemplados en el\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2000-323&amp;tn=1&amp;p=20151028&amp;vd=#a502\">art. 502 LEC<\/a>:\u00a0<strong>diecis\u00e9is meses<\/strong>. Mientras tanto, s\u00f3lo cabe anotaci\u00f3n preventiva de sentencia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La\u00a0<strong>recurrente<\/strong>\u00a0alega que, cuando se acredite que\u00a0<strong>ha existido notificaci\u00f3n personal<\/strong>, es suficiente el transcurso de veinte d\u00edas, no existiendo un supuesto de fuerza mayor.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La\u00a0<strong>DGRN<\/strong>\u00a0recuerda que, para practicar un asiento de inscripci\u00f3n de una sentencia firme dictada en rebeld\u00eda, conforme al\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2000-323&amp;tn=1&amp;p=20151028&amp;vd=#a524\">art. 524 LEC<\/a>, es preciso que haya transcurrido el\u00a0<strong>plazo del recurso de audiencia al rebelde<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El\u00a0<strong>demandado no est\u00e1 obligado jur\u00eddicamente a comparecer<\/strong>\u00a0y actuar en el proceso, siendo la causa de su incomparecencia indiferente para declararle en situaci\u00f3n de rebeld\u00eda procesal. En cualquiera de los casos, tras ser declarado rebelde, el proceso contin\u00faa, sin que pueda asimilarse su inactividad al allanamiento ni como admisi\u00f3n de los hechos de la demanda. Y, tras la sentencia firme, la LEC (<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2000-323&amp;tn=1&amp;p=20151028&amp;vd=#a502\">art. 502<\/a>) le concede en todos los casos el\u00a0<strong>derecho a ejercitar la acci\u00f3n de rescisi\u00f3n de la misma<\/strong>, pero durante\u00a0<strong>distintos plazos<\/strong>, seg\u00fan las circunstancias:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211;\u00a0<strong>Veinte d\u00edas<\/strong>, a partir de la notificaci\u00f3n de la sentencia firme, si dicha notificaci\u00f3n se hubiere practicado personalmente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211;\u00a0<strong>Cuatro meses<\/strong>, a partir de la publicaci\u00f3n del edicto de notificaci\u00f3n de la sentencia firme, si \u00e9sta no se notific\u00f3 personalmente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211;\u00a0<strong>Diecis\u00e9is meses<\/strong>\u00a0desde la notificaci\u00f3n de la sentencia, en caso de fuerza mayor ininterrumpida, aplicable tanto a supuestos de notificaci\u00f3n personal como por edictos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Considera la DG que la existencia\u00a0<strong>de fuerza mayor\u00a0<\/strong>determinante de la incomparecencia, y en consecuencia de la declaraci\u00f3n de rebeld\u00eda, es\u00a0<strong>compatible con el hecho de haberse efectuado la notificaci\u00f3n de la demanda personalmente<\/strong>, por lo que tambi\u00e9n ha de ser compatible con la notificaci\u00f3n de la sentencia por ese medio. Adem\u00e1s, el art. 502.2 se remite a todo el apartado anterior y no s\u00f3lo a la notificaci\u00f3n por edictos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Y la concurrencia o no de\u00a0<strong>fuerza mayor<\/strong>\u00a0no puede ser presumida ni apreciada por el registrador, sino que conforme al\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2000-323&amp;tn=1&amp;p=20151028&amp;vd=#a134\">art\u00edculo 134.2 LEC<\/a>, que excepciona la improrrogabilidad de los plazos, habr\u00e1 de ser apreciada por el Secretario judicial mediante decreto, de oficio o a instancia de la parte que la sufri\u00f3, con audiencia de las dem\u00e1s.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">As\u00ed, pues,\u00a0<strong>s\u00f3lo el juzgado<\/strong>\u00a0ante el que se siga el procedimiento podr\u00e1 aseverar tanto el cumplimiento de los plazos que resulten de aplicaci\u00f3n, incluyendo en su caso la prolongaci\u00f3n de los mismos, como el hecho de haberse interpuesto o no la acci\u00f3n rescisoria. (JFME)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2016\/06\/06\/pdfs\/BOE-A-2016-5512.pdf\">PDF (BOE-A-2016-5512 &#8211; 5\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 179\u00a0KB)<\/a><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2016-5512\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"185\">\n<li><strong> TRANSFORMACI\u00d3N DE SOCIEDAD CIVIL EN SOCIEDAD LIMITADA. CLARIDAD DE LA ESCRITURA PUBLICA. DIFERENCIAS DE VALOR EN LAS APORTACIONES.<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-junio-2016\/#Content-bal-title\">^<\/a><\/strong><\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 13 de mayo de 2016, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora mercantil y de bienes muebles de La Rioja a inscribir una escritura titulada de transformaci\u00f3n de sociedad civil en sociedad limitada.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos:<\/strong>\u00a0Se trata de una escritura titulada de \u00ab<strong>transformaci\u00f3n de sociedad civil en sociedad limitada<\/strong>\u00bb, bajo las siguientes caracter\u00edsticas:<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\">\n<li>Los comparecientes exponen que son due\u00f1os pro indiviso de una\u00a0<strong>empresa de servicios<\/strong>\u00a0que gira en el tr\u00e1fico mercantil bajo la denominaci\u00f3n de \u2026, dedicada al mantenimiento y reparaci\u00f3n de veh\u00edculos autom\u00f3viles, constituida en documento privado de \u2026<\/li>\n<li>En la misma escritura se a\u00f1ade \u00ab\u2026 Que dado el nuevo r\u00e9gimen fiscal aplicable a dicha empresa previsto en la Ley 27\/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto de Sociedades, con la finalidad de transformarla en una sociedad limitada, los comparecientes\u00bb, \u00e9stos\u00a0<strong>constituyen<\/strong>\u00a0la sociedad.<\/li>\n<li>Tambi\u00e9n se expresa que\u00a0<strong>se regir\u00e1 por los estatutos<\/strong>\u00a0que se incorporan y se especifican el capital social (200.716 euros) y las aportaciones (cada uno de los socios la participaci\u00f3n indivisa que le pertenece en la empresa descrita).<\/li>\n<li>Asimismo, se a\u00f1ade que \u201c\u2026 d) La presente aportaci\u00f3n comprende, asimismo, los pagos, gastos, cargas, deudas, contribuciones y obligaciones de cualquier g\u00e9nero que deriven de la titularidad de la empresa transmitida, todas las cuales asume expresamente la mercantil, subrog\u00e1ndose en la posici\u00f3n jur\u00eddica de deudor. En consecuencia, el aportante queda desligado de tales responsabilidades, pudiendo repetir de la sociedad cualesquiera pagos o gastos que hicieren por raz\u00f3n de ellas si, por parte de los acreedores no se consintiere la correspondiente asunci\u00f3n de deudas\u201d.<\/li>\n<li>La aportaci\u00f3n de la empresa comprende la cesi\u00f3n a Renes Carrillo, Sociedad Limitada de todos los contratos pendientes de cumplimiento otorgados por Renes Carrillo, S.C. o en inter\u00e9s de dicha empresa, de modo que no se vea afectado el normal funcionamiento de su actividad por este cambio de forma social\u00bb.<\/li>\n<li>En la estipulaci\u00f3n quinta se indica lo siguiente: \u00abY se reitera que, conforme al art\u00edculo 3.\u00ba de los Estatutos, esta Sociedad da comienzo a sus operaciones el d\u00eda de hoy, sin perjuicio de que la empresa aportada\u00a0<strong>que se transforma<\/strong>\u00a0en esta escritura dio comienzo a sus operaciones el d\u00eda 11 de febrero de 2010\u00bb.<\/li>\n<li>Se especifican el capital social (200.716 euros), que\u00a0<strong>coincide con el valor de la empresa aportada<\/strong>\u00a0y las aportaciones (cada uno de los socios la participaci\u00f3n indivisa que le pertenece en la empresa descrita. No obstante, se redondea a la unidad de euro el valor de las participaciones asignadas como contraprestaci\u00f3n de la aportaci\u00f3n de modo que el socio que aporta el 40% recibe participaciones por valor de 80.286 euros, es decir,\u00a0<strong>40 c\u00e9ntimos de euro de menos<\/strong>; y cada uno de los socios que aportan el 30% reciben participaciones por valor de 60.215 euros, es decir,\u00a0<strong>20 c\u00e9ntimos de euro de m\u00e1s<\/strong>).<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">La registradora\u00a0<strong>suspende<\/strong>\u00a0la inscripci\u00f3n, aparte de otros defectos de los que desiste, por los dos siguientes:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1\u00ba. Existen\u00a0<strong>diversas contradicciones<\/strong>\u00a0en la escritura, dado que en diversos apartados de la escritura figura que se trata de \u201cuna transformaci\u00f3n de sociedad civil a sociedad limitada\u201d y en otros, como en el apartado primero estipulan y siguientes apartados figura \u201cconstituci\u00f3n de la sociedad\u201d. A continuaci\u00f3n, con gran detalle especifica los preceptos que ser\u00edan aplicables seg\u00fan se tratara de un caso u otro. Tambi\u00e9n se basa en el art\u00edculo 58.2 del RRM.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2\u00ba. Si la aportaci\u00f3n es de 30%, 30% y 40% de una aportaci\u00f3n de 200.716 euros, deber\u00e1 cumplir dicha proporci\u00f3n. Por lo tanto, si la aportaci\u00f3n es por importe de 200.716 euros las participaciones asignadas en la proporci\u00f3n de 30%, 30% y 40% a don J. A. C. E. y do\u00f1a S. A. S. ser\u00e1n por un valor de 60.214,80 euros a cada uno y a don J. R. R. ser\u00e1n por un valor de 80.286,40 euros<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El notario recurre y aclara que de lo que se trata es de\u00a0<strong>una verdadera constituci\u00f3n social<\/strong>\u00a0y que el t\u00e9rmino transformaci\u00f3n se utiliz\u00f3 para mantener el CIF y porque as\u00ed lo exig\u00eda la AEAT.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Y en cuanto a las diferencias de valor a\u00f1ade que \u201cel valor de las partes de cada socio en la sociedad civil lleva decimales o c\u00e9ntimos de euro, por lo que los socios han\u00a0<strong>redondeado<\/strong>\u00a0dichos valores al euro, de modo que el socio que aporta el 40% recibe participaciones por valor de 80.286 \u20ac, es decir, 40 c\u00e9ntimos de euro de menos; y cada uno de los socios que aportan el 30% reciben participaciones por valor de 60.215 \u20ac, es decir, 20 c\u00e9ntimos de euro de m\u00e1s. Se trata de unas diferencias de valor\u00a0<strong>inapreciables<\/strong>\u00a0si se comparan con el valor del capital social o de las aportaciones sociales\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina<\/strong>: La DG\u00a0<strong>confirma\u00a0<\/strong>en su integridad la nota de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En cuanto al primer defecto dice que, \u201cno puede admitirse el empleo del t\u00e9rmino transformaci\u00f3n del modo en que figura en la escritura calificada\u201d y que \u201ces indudable que los t\u00e9rminos empleados en la escritura \u2026 a los que se refiere la registradora son\u00a0<strong>contradictorios<\/strong>, por lo que es exigible que la\u00a0<strong>ambig\u00fcedad e incertidumbre<\/strong>\u00a0que de ello se derivan quedan despejadas\u201d. Ello es una clara obligaci\u00f3n notarial junto con la del debido asesoramiento a las partes.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Y en cuanto a las\u00a0<strong>diferencias la aportaci\u00f3n<\/strong>\u00a0respecto a lo aportado por los socios y lo recibido de m\u00e1s o de menos, dice que la aportaci\u00f3n \u201cse hace no s\u00f3lo en inter\u00e9s de la sociedad para integrar su propio patrimonio, sino tambi\u00e9n en\u00a0<strong>inter\u00e9s de los acreedores<\/strong>, que tienen su garant\u00eda en la cifra de capital social de la compa\u00f1\u00eda, el cual, como fondo de responsabilidad que es, debe tener\u00a0<strong>una correspondencia m\u00ednima con las aportaciones realmente hechas<\/strong>, integrantes del patrimonio social\u201d y que las normas que disciplinan la materia \u201ctienen por finalidad\u00a0<strong>asegurar que las participaciones asumidas en el momento fundacional o en el posterior de aumento del capital -as\u00ed como la prima de asunci\u00f3n- tengan una correspondencia efectiva en valores patrimoniales.<\/strong>\u00a0A la vista de tal normativa, es evidente que no cabe recibir participaciones sociales con un valor nominal superior al de la aportaci\u00f3n de capital. Por otra parte, nada impide que en la constituci\u00f3n de una sociedad de capital el valor nominal de las participaciones asignadas al socio sea inferior al de su aportaci\u00f3n, siempre que el exceso en el valor de \u00e9sta tenga la consideraci\u00f3n de\u00a0<strong>prima de asunci\u00f3n<\/strong>, la cual no constituye una aportaci\u00f3n de capital sino una aportaci\u00f3n de segundo grado, adscrita al patrimonio no vinculado reflejada en una cuenta espec\u00edfica del pasivo y en principio de libre disposici\u00f3n (vid. la Resoluci\u00f3n de 23 de noviembre de 2012). Pero, en el presente caso, el exceso de aportaci\u00f3n no se realiza como prima de asunci\u00f3n sino como aportaci\u00f3n de capital propiamente dicha\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentario:<\/strong>\u00a0Curiosa escritura y curioso recurso en donde\u00a0<strong>nada es lo que parece<\/strong>. Se llama transformaci\u00f3n, pero es constituci\u00f3n, se aporta una empresa por el mismo valor que el capital de la sociedad que se transforma o constituye y se dice por la DG que \u201cen aras del principio de realidad del capital social, no cabe crear participaciones sociales que no respondan a una efectiva aportaci\u00f3n patrimonial a la sociedad\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Realmente la escritura podr\u00eda haber sido m\u00e1s clara, pero de su contexto pudiera deducirse, con algo de esfuerzo, que de lo que verdaderamente se trata es de una constituci\u00f3n de sociedad. Ahora bien, ello, es decir que no es transformaci\u00f3n sino constituci\u00f3n, deber\u00eda haber sido\u00a0<strong>explicado de forma m\u00e1s clara por el autorizante<\/strong>, de manera que, dando gusto a la AEAT, cuyo criterio se ve que no era muy jur\u00eddico, la escritura se supiera que era una constituci\u00f3n. Por tanto, pudiera haberse utilizado esta u otra f\u00f3rmula parecida: Que pese a ser una constituci\u00f3n de sociedad, dado que se aportaba un negocio en funcionamiento al producirse la asunci\u00f3n por la sociedad constituida de todas las relaciones jur\u00eddicas de ese negocio, tanto activas como pasivas, lo que no plantea ning\u00fan problema, se solicitara, como si de una transformaci\u00f3n se tratara, que se mantuviera el mismo CIF de la sociedad. Quiz\u00e1s con esta f\u00f3rmula se pudiera haber dado gusto a todos los implicados en el despacho tan curiosa escritura.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En cuanto al defecto relativo a las diferencias que llevan los socios en la aportaci\u00f3n del capital de la sociedad, uno de menos y otros dos de m\u00e1s, con todos los respetos\u00a0<strong>no podemos compartir el criterio de la DG<\/strong>. Prescindiendo de si las cantidades discutidas eran o no trascendentes, que no lo eran, ni justificaban la devoluci\u00f3n de la escritura como puede verse por otras resoluciones,\u00a0<strong>lo cierto es que el valor de lo aportado cubre el total capital social<\/strong>. Si ello es as\u00ed ning\u00fan riesgo existe para los acreedores y terceros. Suprimido este riesgo queda por ver\u00a0<strong>el car\u00e1cter de esas diferencias a favor o en contra de los aportantes<\/strong>. Si un socio recibe participaciones por un valor superior a su aportaci\u00f3n, lo \u00fanico que ocurre es que ese socio es\u00a0<strong>deudor a la sociedad<\/strong>\u00a0por esa cantidad, es decir 40 c\u00e9ntimos de euro. Y esa cantidad se la deber\u00e1 a la sociedad, pero sin que ello afecte al acto de constituci\u00f3n pues, como hemos dicho, el capital est\u00e1 ya cubierto y si el socio lo ingresara se producir\u00eda un enriquecimiento injusto para la sociedad, aunque por una \u00ednfima cantidad. Y respecto a los socios que llevan de menos lo que ocurrir\u00e1 es que\u00a0<strong>la sociedad deber\u00e1 esa cantidad a los socios<\/strong>. Es decir, ser\u00e1 un cr\u00e9dito de los socios en contra de la sociedad, cr\u00e9dito que como el anterior tendr\u00e1 su debido tratamiento contable, en el que es obvio que el registrador mercantil no puede entrar. En lo que\u00a0<strong>si lleva raz\u00f3n la DG<\/strong>\u00a0es que el exceso de lo aportado en ning\u00fan caso es prima pues para que esta exista debe decirse expresamente para que sea tambi\u00e9n debidamente contabilizada. Es decir, se tratar\u00e1 de compensaciones como las que a veces se producen en las modificaciones estructurales de las sociedades. Ni que decir tiene que todo ello se entiende sin perjuicio de las relaciones internas que existan entre los socios respecto de las diferencias en las cantidades aportadas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En definitiva, que, si el notario hubiera\u00a0<strong>clarificado<\/strong>\u00a0la escritura en el sentido se\u00f1alado, todav\u00eda podr\u00e1 hacerlo, en nuestra opini\u00f3n la escritura podr\u00eda haberse inscrito perfectamente dando satisfacci\u00f3n a las concretas necesidades de unos\u00a0<strong>apurados y atribulados\u00a0<\/strong>empresarios. (JAGV)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2016\/06\/06\/pdfs\/BOE-A-2016-5513.pdf\">PDF (BOE-A-2016-5513 \u2013 8\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 206\u00a0KB)<\/a><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2016-5513\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"186\">\n<li><strong> INCAPACIDAD. VENTA EN P\u00daBLICA SUBASTA DE MITADES INDIVISAS DE FINCAS GANANCIALES.<\/strong><\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 13 de mayo de 2016, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Getafe n.\u00ba 1 a inscribir una escritura de compraventa.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos:<\/strong>\u00a0Se celebra una subasta de la porci\u00f3n ganancial perteneciente al marido, declarado incapaz, en varios bienes gananciales, previo aval\u00fao de dichos bienes, conforme a una previa resoluci\u00f3n judicial. El Auto judicial que ordena el remate, entendiendo que la parte del incapaz se concreta en el 50% de dichos bienes, adjudica dicho porcentaje al mejor postor. Se otorga 9 a\u00f1os despu\u00e9s una escritura de venta de la totalidad de dichos bienes gananciales subastados en la que el marido est\u00e1 representado por su esposa, que es la tutora, y en la que el precio de venta es el doble del resultante de la subasta.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>El registrador<\/strong>\u00a0suspende la inscripci\u00f3n pues considera que no puede subastarse un 50% por ciento de un bien ganancial, al ser la sociedad de gananciales una comunidad germ\u00e1nica y que debi\u00f3 de subastarse el 100% de la finca, pues adem\u00e1s al subastarse la mitad se perjudica al incapaz, ya que el precio obtenido ser\u00e1 menor.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La entidad compradora<\/strong>\u00a0recurre y alega que lo que se pretendi\u00f3 vender desde el principio fueron los bienes completos y para ello se pidi\u00f3 autorizaci\u00f3n judicial, que ning\u00fan perjuicio se le causa al incapaz ya que han intervenido en el procedimiento el juez y el ministerio fiscal. La parte del incapaz se adjudica mediante subasta y la venta se perfecciona cuando presta su consentimiento el otro c\u00f3nyuge respecto de su parte.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>El notario autorizante<\/strong>\u00a0argumenta en igual sentido, y considera que han de entenderse debidamente protegidos y tutelados los derechos e intereses de ambos c\u00f3nyuges vendedores, y cumplidos todos los requisitos y formalidades legales necesarias para la plena validez y eficacia de la enajenaci\u00f3n de la totalidad de las tres fincas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La DGRN<\/strong>\u00a0confirma la calificaci\u00f3n. Considera que la subasta debi\u00f3 de celebrarse respecto del pleno dominio de las tres fincas, y que la subasta de s\u00f3lo una parte indivisa de dichos bienes es contraria a la naturaleza de comunidad germ\u00e1nica de la sociedad de gananciales y perjudica al incapaz al tener menos posibilidades de \u00e9xito. Apunta sin embargo que el acto puede ser s\u00f3lo anulable y por ello convalidable con la aprobaci\u00f3n judicial a posteriori.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>COMENTARIO.-<\/strong>\u00a0Afirma la DGRN como fundamento de su postura que\u00a0<em>\u201cla resoluci\u00f3n judicial es clara en cuanto a que la venta deb\u00eda celebrarse en p\u00fablica subasta de las tres fincas (no de mitades indivisas)\u201d<\/em>. Sin embargo, la autorizaci\u00f3n judicial lo fue, seg\u00fan el resumen de los hechos,\u00a0<em>\u00abpara proceder a la venta de la parte de los bienes correspondientes al incapaz\u2026\u00bb\u00a0<\/em>en subasta y as\u00ed se hizo, si bien interpretando el juzgado que celebr\u00f3 la subasta que esa parte era el 50% de cada uno de los bienes y no el derecho abstracto del incapaz en dichos bienes (que l\u00f3gicamente en valor es un 50% del todo).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Parece por tanto excesivamente rigurosa y formalista la postura del registrador y de la DGRN si se tiene en cuenta lo anterior, que el concepto de comunidad germ\u00e1nica es una construcci\u00f3n doctrinal que conlleva serias dificultades de comprensi\u00f3n para la mayor\u00eda de las personas, incluidos juristas, y que es dif\u00edcil de llevar a la pr\u00e1ctica en casos como \u00e9ste o, por ejemplo, en los de embargos por deudas de uno de los c\u00f3nyuges\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/columna-izq\/codigo-civil-libro-cuarto-articulos-1088-al-1537\/#art1373\">(art 1373 CC)<\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Hay que considerar tambi\u00e9n que el inter\u00e9s del c\u00f3nyuge era concurrente con el de su marido incapaz, que fueron previamente tasados los bienes, que el precio de la venta es el doble que el de la subasta, que hab\u00eda deudas que pagar en la sociedad de gananciales (y una situaci\u00f3n dif\u00edcil para la esposa con su marido incapacitado). Por ello, hubiera bastado con interpretar que lo rematado en subasta era no el 50% de cada bien sino la porci\u00f3n ganancial del marido en dichos bienes (que era lo que se orden\u00f3 subastar) y que ello se complementa ahora con el consentimiento respecto de la parte ganancial de la esposa, con lo que concurren todos los elementos para considerar perfeccionado y consumado el contrato de venta respecto del 100% de dichos bienes, que es lo que se document\u00f3 en la escritura p\u00fablica. (AFS)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2016\/06\/06\/pdfs\/BOE-A-2016-5514.pdf\">PDF (BOE-A-2016-5514 &#8211; 8\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 207\u00a0KB)<\/a><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2016-5514\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"187\">\n<li><strong> PROPIEDAD HORIZONTAL. CAMBIO DE USO DE LOCAL A VIVIENDA.<\/strong><\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 13 de mayo de 2016, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de Cunit, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una escritura p\u00fablica de cambio de uso de local y divisi\u00f3n en dos viviendas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos:<\/strong>\u00a0Se otorga una escritura en virtud de la cual uno de los elementos privativos de una propiedad horizontal, destinado a local, se divide en dos fincas y se cambia su uso a dos viviendas, en territorio de Catalu\u00f1a. Se justifica el cambio de uso con un certificado municipal del que resulta la prescripci\u00f3n de la infracci\u00f3n del cambio de uso y de la divisi\u00f3n, aunque se declara tambi\u00e9n que se deniega la legalizaci\u00f3n de las viviendas, porque el uso y el volumen no son conformes a la normativa.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La registradora<\/strong>\u00a0suspendi\u00f3 la inscripci\u00f3n por una serie de defectos, de los que s\u00f3lo se mantiene, despu\u00e9s de la calificaci\u00f3n sustitutoria, el relativo a que no se presenta la correspondiente licencia urban\u00edstica para la realizaci\u00f3n de las obras consistentes en la modificaci\u00f3n del uso de un inmueble, pasando de ser local comercial a dos viviendas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>El interesado<\/strong>\u00a0recurre y argumenta que es de aplicaci\u00f3n lo dispuesto en el art\u00edculo\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2015-11723&amp;p=20151031&amp;tn=1#a28\">28.4 de la nueva Ley del Suelo<\/a>\u00a0y por tanto es inscribible por prescripci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La notaria autorizante<\/strong>\u00a0suscribe la opini\u00f3n del recurrente y argumenta adicionalmente que en Catalu\u00f1a dicha infracci\u00f3n prescribe a los 6 a\u00f1os, conforme a lo dispuesto en el\u00a0<a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2010-13883&amp;p=20160520&amp;tn=1#a207\">art\u00edculo 207 Decreto Legislativo 1\/2010<\/a>, y en este caso el cambio de uso y la divisi\u00f3n del local se produjo en 1966, por lo que est\u00e1 prescrita la posible infracci\u00f3n; cita tambi\u00e9n alg\u00fan precedente de aplicaci\u00f3n de este criterio por la DGRN en alguna Resoluci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La DGRN<\/strong>\u00a0revoca la calificaci\u00f3n. Parte de considerar que, desde la\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/2014-NOVIEMBRE.htm#r393\">Resoluci\u00f3n de 17 de octubre de 2014<\/a>, ha admitido\u00a0<strong>la posibilidad de que se inscriban las segregaciones por v\u00eda de prescripci\u00f3n de la infracci\u00f3n<\/strong>, por analog\u00eda con las edificaciones.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En cuanto a la cuesti\u00f3n de la normativa aplicable y la\u00a0<strong>distribuci\u00f3n de competencias en urbanismo<\/strong>\u00a0entre el Estado y las Comunidades Aut\u00f3nomas, declara la aplicaci\u00f3n de las normas estatales (adjetivas o procedimentales) en materia de determinaci\u00f3n de los requisitos necesarios para la documentaci\u00f3n p\u00fablica e inscripci\u00f3n registral de las declaraciones de obras nuevas y de obras antiguas, y la aplicaci\u00f3n de la normativa auton\u00f3mica (sustantiva) para determinar la remisi\u00f3n a autorizaciones o licencias o a la prescripci\u00f3n, o no, de la infracci\u00f3n urban\u00edstica seg\u00fan dicha normativa.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En definitiva, ordena la inscripci\u00f3n de la divisi\u00f3n material y el cambio de uso, pues es de aplicaci\u00f3n lo dispuesto en el art\u00edculo\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2015-11723&amp;p=20151031&amp;tn=1#a28\">28.4 de la nueva Ley del Suelo<\/a>, que permite la inscripci\u00f3n si la infracci\u00f3n ha prescrito, como en este caso ha ocurrido por el transcurso de seis a\u00f1os conforme a la normativa sustantiva aplicable, que es el\u00a0<a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2010-13883&amp;p=20160520&amp;tn=1#a207\">art\u00edculo 207 del Decreto Legislativo 1\/2010<\/a>\u00a0de Catalu\u00f1a. Sin embargo, el registrador debe dejar constancia de la situaci\u00f3n urban\u00edstica declarada uso y el volumen de las viviendas no conformes a la normativa) y comunicar al Ayuntamiento la inscripci\u00f3n, conforme al art\u00edculo 28.4.b) citado. (AFS)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2016\/06\/06\/pdfs\/BOE-A-2016-5515.pdf\">PDF (BOE-A-2016-5515 &#8211; 13\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 252\u00a0KB)<\/a><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2016-5515\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"188\">\n<li><strong> ANOTACI\u00d3N DE EMBARGO. TRACTO SUCESIVO<br \/>\n <\/strong><\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 17 de mayo de 2016, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de Villacarriedo, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de un mandamiento en el que ordena practicar una anotaci\u00f3n preventiva de embargo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se debate si cabe trabar una\u00a0<strong>anotaci\u00f3n preventiva de embargo cuando la finca registral se encuentra inscrita a favor de una titular fallecida<\/strong>, y en el mandamiento judicial en que ordena la pr\u00e1ctica de la traba resulta que el procedimiento se ha entendido con un heredero que ha renunciado a sus derechos hereditarios, sin indicar que el mismo se ha entendido con ning\u00fan otro llamado al fen\u00f3meno sucesorio al resultar desconocidos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>El cumplimiento del principio de tutela judicial efectiva sin indefensi\u00f3n debe ser objeto de calificaci\u00f3n por el propio registrador<\/strong>\u00a0a la hora de practicar o no los correspondientes asientos registrales. Es cierto que este Centro Directivo hab\u00eda exigido, para poder considerar cumplimentado el tracto sucesivo (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a20\">arts 20 de la Ley Hipotecaria<\/a>\u00a0y\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/NORMAS\/reglamento-hipotecario-2.htm#art166\">166.1 del Reglamento Hipotecario<\/a>, por analog\u00eda),\u00a0<strong>el nombramiento judicial de un administrador de la herencia yacente<\/strong>\u00a0en procedimientos judiciales seguidos contra herederos indeterminados del titular registral, si bien con posterioridad se ha aclarado, para\u00a0<strong>adecuar esa doctrina a los pronunciamientos jurisprudenciales<\/strong>\u00a0en la materia (por todas,\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/2010-SEPTIEMBRE.htm#r108\">R. de 27 de julio de 2010<\/a>,\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/2011-MARZO.htm#r40\">R. 10 de enero de 2011<\/a>), que la exigencia de nombramiento de un defensor judicial de la herencia yacente no debe convertirse en una exigencia formal excesivamente gravosa, de manera que\u00a0<strong>la suspensi\u00f3n de la inscripci\u00f3n por falta de tracto sucesivo cuando no se haya verificado tal nombramiento, y por ende no se haya dirigido contra \u00e9l la demanda, debe limitarse a aquellos casos en que el llamamiento a los herederos indeterminados es puramente gen\u00e9rico,\u00a0<\/strong>y obviarse cuando la demanda se ha dirigido contra personas determinadas como posibles herederos, y siempre que de los documentos presentados resulte que el juez ha considerado suficiente la legitimaci\u00f3n pasiva de la herencia yacente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el presente caso, y\u00a0<strong>siguiendo tal doctrina constitucional, cabe concluir que la actuaci\u00f3n judicial ha sido suficientemente garantista para entender cumplidos los requisitos hipotecarios en la traba del embargo, al haber identificado al llamado a la herencia, as\u00ed como haber entendido con el mismo el procedimiento, pese a su posterior declaraci\u00f3n unilateral en relaci\u00f3n al llamamiento hereditario\u00a0<\/strong>(JCC)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2016\/06\/09\/pdfs\/BOE-A-2016-5639.pdf\">PDF (BOE-A-2016-5639 &#8211; 5\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 179\u00a0KB)<\/a><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2016-5639\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"189\">\n<li><strong> CANCELACI\u00d3N DE HIPOTECA. TRACTO SUCESIVO\n<p> <\/strong><\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 17 de mayo de 2016, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de V\u00e9lez-M\u00e1laga n\u00ba 3 a inscribir una escritura de carta de pago y cancelaci\u00f3n de hipoteca.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Reitera la doctrina DGRN a prop\u00f3sito de la constancia registral de los cambios de titularidad de derechos<\/strong>\u00a0(principalmente de cr\u00e9ditos y pr\u00e9stamos hipotecarios) producidos como consecuencia de modificaciones estructurales de entidades bancarias y financieras con aplicaci\u00f3n del\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a20\">art. 20 de la Ley Hipotecaria<\/a>\u00a0(<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/2014-NOVIEMBRE.htm#r380\">R. 9 de octubre de 2014<\/a>):<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Tales modificaciones estructurales de las sociedades, \u00aba trav\u00e9s de las operaciones de fusi\u00f3n, escisi\u00f3n total o parcial o cesi\u00f3n global de activos, producen, en sus respectivos \u00e1mbitos, una\u00a0<strong>sucesi\u00f3n universal en un patrimonio, o en partes de patrimonio<\/strong>, de una sociedad por otra. En todos estos supuestos la eficacia de la transformaci\u00f3n respectiva se produce con la inscripci\u00f3n en el Registro Mercantil, y con ello el efecto legal de la transmisi\u00f3n en bloque de todos los bienes, derechos y obligaciones de las sociedades absorbidas, extinguidas, y tambi\u00e9n de las segregadas a favor de las sociedades beneficiarias. En este sentido\u00a0<strong>no hay duda del car\u00e1cter constitutivo de la inscripci\u00f3n de tales operaciones en el Registro Mercantil.\u00a0<\/strong>Por tanto, la inscripci\u00f3n (en este caso en su modalidad de cesi\u00f3n global de activos) en el Registro Mercantil provoca \u00abope legis\u00bb el efecto del traspaso en bloque y por sucesi\u00f3n universal del patrimonio de la sociedad cedente a favor de la sociedad cesionaria.\u00a0<strong>En su traslaci\u00f3n al Registro de la Propiedad de estos negocios, resulta aplicable el\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a16\">art. 16 de la Ley Hipotecaria<\/a>, que permite la inscripci\u00f3n a favor del adquirente de los bienes y derechos, cuando en los t\u00edtulos respectivos no los se\u00f1alen y describan individualmente, presentando dicho t\u00edtulo con el documento, en su caso, que pruebe haberles sido aqu\u00e9l trasmitido y justificando con cualquier otro documento fehaciente que se hallan comprendidos en la trasmisi\u00f3n los bienes que se traten de inscribir\u00bb.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Y a\u00f1ade la misma Resoluci\u00f3n que \u00abtrat\u00e1ndose de sucesiones universales motivadas por operaciones de\u00a0<strong>modificaciones estructurales de sociedades mercantiles<\/strong>\u00a0previamente inscritas en el Registro Mercantil, sus requisitos y operativa de inscripci\u00f3n en el Registro de la Propiedad\u00a0<strong>presenta singularidades<\/strong>, especialmente en relaci\u00f3n con el t\u00edtulo formal inscribible y con la modalizaci\u00f3n del principio del tracto sucesivo. La transmisi\u00f3n ya se ha producido en virtud de la inscripci\u00f3n de la operaci\u00f3n en el Registro Mercantil, cuyos asientos est\u00e1n bajo la salvaguardia de los tribunales y producen sus efectos mientras no se declare su inexactitud.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Lo relevante es que el nuevo titular traslade al registrador de la Propiedad la voluntad de que se practique la inscripci\u00f3n a su favor del concreto bien o derecho de que se trate<\/strong>; que acredite que se trata de un supuesto de sucesi\u00f3n universal, y que identifique de modo claro el t\u00edtulo traslativo, con expresi\u00f3n de todas las circunstancias que para la inscripci\u00f3n se rese\u00f1an en los arts\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a9\">9<\/a>\u00a0LH y\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/NORMAS\/reglamento-hipotecario-1.htm#art51\">51<\/a>\u00a0RH, relativas a titulares, derechos y fincas (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a21\">art. 21.1 de la Ley Hipotecaria<\/a>), incluyendo los datos de su inscripci\u00f3n en el Registro de la Mercantil. El registrador no puede actuar de oficio sin aquella previa postulaci\u00f3n, requisito b\u00e1sico con arreglo al art. 16 expresado, que entronca con la norma general que en materia de inscripciones en el Registro de la Propiedad proclama el art.\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a6\">6<\/a>\u00a0LH, del que deriva el principio general de rogaci\u00f3n en la pr\u00e1ctica de tales inscripciones. (\u2026)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Por otro lado, en cuanto al requisito del tracto sucesivo, ning\u00fan inconveniente existe para aplicar en este \u00e1mbito el principio del tracto sucesivo en su modalidad de tracto abreviado o comprimido.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resulta, por tanto, de la documentaci\u00f3n presentada al tiempo de efectuarse la calificaci\u00f3n, que\u00a0<strong>no constan debidamente rese\u00f1adas por el notario autorizante todas las operaciones de fusi\u00f3n que desembocaron en la actual titularidad del pr\u00e9stamo hipotecario<\/strong>\u00a0a favor de \u00abUnicaja Banco, S.A.\u00bb, ya que\u00a0<strong>no se hace menci\u00f3n alguna a la primera transmisi\u00f3n\u00a0<\/strong>operada por el titular registral, \u00abMontes de Piedad y Caja de Ahorros de Ronda, C\u00e1diz, Almer\u00eda, M\u00e1laga y Antequera\u00bb, a favor de otra nueva entidad, \u00abMonte de Piedad y Caja de Ahorros de Ronda, C\u00e1diz, Almer\u00eda, M\u00e1laga, Antequera y Ja\u00e9n\u00bb, resultante tras la fusi\u00f3n con \u00abCaja Provincial de Ahorros de Ja\u00e9n\u00bb y previa a la transmisi\u00f3n por segregaci\u00f3n del negocio financiero a la actual titular. (JCC)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2016\/06\/09\/pdfs\/BOE-A-2016-5640.pdf\">PDF (BOE-A-2016-5640 &#8211; 7\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 194\u00a0KB)<\/a><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2016-5640\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"190\">\n<li><strong> Cancelaci\u00f3n de nota de afecci\u00f3n caucional<br \/>\n <\/strong><\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 17 de mayo de 2016, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de Roses n\u00ba 1, en la que se suspende la cancelaci\u00f3n de una nota de afecci\u00f3n caucional del art\u00edculo 13 de la Ley Catalana 31\/2002, de 30 de diciembre.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se trata de determinar\u00a0<strong>cu\u00e1l sea la caducidad<\/strong>\u2013y c\u00f3mo ha de computarse\u2013 de la\u00a0<strong>nota marginal de afecci\u00f3n fiscal<\/strong>\u00a0practicada en un supuesto contemplado en el art\u00edculo\u00a0<strong>13 de la Ley catalana 31\/2002, de 30 de diciembre<\/strong>, para el caso de no cumplir con los requisitos exigidos por la citada ley para consolidar la bonificaci\u00f3n de la cuota en el impuesto de transmisiones que provisionalmente se concedi\u00f3.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por lo tanto, la cuesti\u00f3n que se plantea es la de determinar\u00a0<strong>si toda nota de afecci\u00f3n fiscal debe ser cancelada \u00aben todo caso\u00bb transcurridos cinco a\u00f1os desde su fecha<\/strong>, o si, por el contrario, las particulares notas de afecci\u00f3n en garant\u00eda del cumplimiento futuro de requisitos para consolidar un beneficio fiscal tienen un plazo de caducidad mayor de esos cinco a\u00f1os \u2013o al menos, subsidiariamente, si esos cinco a\u00f1os han de ser computados de otro modo que no sea desde la fecha de la nota de afecci\u00f3n misma.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Es evidente que\u00a0<strong>la primera soluci\u00f3n<\/strong>\u2013que toda nota de afecci\u00f3n caduque a los cinco a\u00f1os de su propia fecha\u2013 es la que resulta m\u00e1s respetuosa con el principio constitucional de seguridad jur\u00eddica, y por ello, m\u00e1s acorde la esencia de los principios registrales.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En cambio,\u00a0<strong>la segunda soluci\u00f3n\u00a0<\/strong>supondr\u00eda una mayor protecci\u00f3n de los intereses de la gesti\u00f3n y recaudaci\u00f3n tributaria, pero con una sensible merma de la seguridad jur\u00eddica que ha de proporcionar el Registro de la Propiedad, ya que, siendo la nota marginal el medio legalmente previsto para enervar la protecci\u00f3n que en otro caso otorgar\u00eda el principio de p\u00fablica registral \u2013<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a34\">art. 34 de la Ley Hipotecaria<\/a>\u2013, se producir\u00eda una brecha en el sistema si tal nota marginal tuviera una vigencia indefinida, o cuando menos incierta, o dependiente de datos, circunstancias o extremos extrarregistrales.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Esta cuesti\u00f3n, aunque no fue la espec\u00edficamente planteada por el consultante, s\u00ed que fue abordada por la Direcci\u00f3n General de Tributos en la\u00a0<strong>resoluci\u00f3n de consulta vinculante de fecha 23 de septiembre de 2009, con el n\u00famero V2126-09,<\/strong>\u00a0que el recurrente alega en su apoyo. Y aun cuando el efecto de tal vinculaci\u00f3n queda ce\u00f1ido a lo dispuesto en el art\u00edculo 89 de la Ley General Tributaria y, por tanto, no se extiende a lo que haya de apreciar este Centro Directivo al resolver el presente recurso contra la calificaci\u00f3n registral, lo cierto es que por esta Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado s\u00ed que se comparten en gran medida los argumentos y conclusiones se\u00f1alados al respecto por la Direcci\u00f3n General de Tributos que se rese\u00f1an a continuaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En conclusi\u00f3n \u2013que tambi\u00e9n se comparte por esta Direcci\u00f3n General\u2013: \u00ab(\u2026) el plazo de la nota de afecci\u00f3n del art. 5 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto de Transmisiones patrimoniales y actos jur\u00eddicos documentados y 122 del Reglamento del Impuesto, es\u00a0<strong>un plazo de caducidad.<\/strong>\u00a0No sometido a posibles suspensiones o interrupciones. Su duraci\u00f3n es de cinco a\u00f1os desde la fecha de la extensi\u00f3n de la nota marginal\u00bb. (JCC)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2016\/06\/09\/pdfs\/BOE-A-2016-5641.pdf\">PDF (BOE-A-2016-5641 &#8211; 7\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 199\u00a0KB)<\/a><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2016-5641\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"191\">\n<li><strong> OPOSICI\u00d3N A LA INSCRIPCI\u00d3N DE NOMBRAMIENTO DE ADMINISTRADOR.\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-junio-2016\/#Content-bal-title\">^<\/a><\/strong><\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 17 de mayo de 2016, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n del registrador mercantil y de bienes muebles VIII de Madrid a un escrito de oposici\u00f3n a la inscripci\u00f3n de un nombramiento de administrador.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos:<\/strong>\u00a0Los hechos de esta resoluci\u00f3n son los siguientes:<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\">\n<li>Junta\u00a0<strong>convocada<\/strong>\u00a0judicialmente.<\/li>\n<li>Se requiere la\u00a0<strong>presencia\u00a0<\/strong>de un notario.<\/li>\n<li>El notario personado en el acto de la junta y ante la falta de acuerdo de los asistentes para nombrar secretario y presidente, da por cerrada el acta sin ning\u00fan acuerdo. Art. 191 LSC y\u00a0<a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1996-17533#a101\">101.2 del RRM<\/a>.<\/li>\n<li>Pese a ello\u00a0<strong>se protocoliza una certificaci\u00f3n de acuerdos sociales<\/strong>\u00a0en la que se certificaba supuestamente el acuerdo de cese de la administradora \u00fanica y el nombramiento de nuevo administrador.<\/li>\n<li>Ahora se presenta en el registro\u00a0<strong>un escrito de oposici\u00f3n<\/strong>\u00a0a ese nombramiento acompa\u00f1ando el acta notarial y de escrito de interposici\u00f3n de querella. Sobre este documento se produce la calificaci\u00f3n del registrador.<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Se deniega<\/strong>\u00a0pues, seg\u00fan el registrador, la inscripci\u00f3n se practica en virtud de documento p\u00fablico.\u00a0<a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1996-17533#a5\">Art. 5 del RRM<\/a>\u00a0y las meras declaraciones de un cargo societario que no documenta ning\u00fan acuerdo social no son inscribibles ni por el fondo (art. 94 RRM) ni por la forma.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El interesado recurre alegando que\u00a0<strong>existe una discordancia<\/strong>\u00a0entre los hechos reflejados en el acta notarial y la protocolizaci\u00f3n de acuerdos sociales, y adem\u00e1s \u201cque en ning\u00fan momento se ha pretendido la pr\u00e1ctica de ninguna inscripci\u00f3n en el Registro Mercantil mediante documento privado; tan s\u00f3lo se ha intentado hacer patente la controversia existente sobre la legalidad y validez de un determinado nombramiento\u201d. Recordaba a este respecto la doctrina de la Direcci\u00f3n General de los Registros y Notariado en\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/resoluciones\/2011-ABRIL.htm#r66\">Resoluci\u00f3n de 3 de febrero de 2011.<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina<\/strong>: La DG\u00a0<strong>revoca<\/strong>, tal y como ha sido formulada, la nota de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Recuerda el CD que la medida cautelar establecida en\u00a0<a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1996-17533#a111\">el art\u00edculo 111 del RRM,<\/a> \u201cpermite al titular inscrito oponerse a la pr\u00e1ctica del asiento si justifica haber interpuesto querella criminal por falsedad en la certificaci\u00f3n o si acredita de otro modo la falta de autenticidad del nombramiento. Acreditada la interposici\u00f3n de la querella, esta circunstancia se hace constar por nota al margen de la \u00faltima inscripci\u00f3n, y si bien esta nota marginal no cierra el Registro, como expresamente se\u00f1ala el p\u00e1rrafo 4 del precepto citado y confirm\u00f3 la\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/resoluciones\/2013-FEBRERO.htm#r57\">Resoluci\u00f3n de este Centro Directivo de 21 de enero de 2013<\/a>,\u00a0<strong>puede llegarse a ese efecto extremo<\/strong>\u00a0cuando se acredita la falta de autenticidad del nombramiento\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por tanto, en este caso en que no s\u00f3lo ha habido querella, sino incluso una prueba evidente de que en la junta no se adopt\u00f3 acuerdo alguno, lo que proceder\u00eda, en su caso, ser\u00eda denegar la inscripci\u00f3n del nombramiento.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentario:<\/strong>\u00a0La resoluci\u00f3n es\u00a0<strong>clara<\/strong>\u00a0y no viene sino a ratificar la ya conocida doctrina de la DGRN sobre la materia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">No obstante, y dado que el registrador en su informe hac\u00eda una serie de manifestaciones, conviene, para precisar el juego del art\u00edculo, seg\u00fan sus distintos supuestos, aludir a ellos junto con la doctrina que se deriva del citado art\u00edculo 111 del RRM:<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\">\n<li>La oposici\u00f3n\u00a0<strong>por s\u00ed sola no cierra el registro<\/strong>\u00a0a la inscripci\u00f3n del nombramiento. Solo provoca su constancia por nota marginal.<\/li>\n<li>No obstante, si del escrito de oposici\u00f3n resulta que el nombramiento\u00a0<strong>no es aut\u00e9ntico<\/strong>, como ser\u00eda el presente supuesto, lo que procede\u00a0<strong>es denegar<\/strong>\u00a0la inscripci\u00f3n del nombramiento.<\/li>\n<li>Para acreditar que se ha presentado querella criminal, basta con\u00a0<strong>el escrito de presentaci\u00f3n con el sello del juzgado<\/strong>\u00a0sin que sea necesaria providencia alguna del juez competente. El registrador consideraba que este era el documento p\u00fablico necesario para poner la nota marginal.<\/li>\n<li>Tampoco es preciso, l\u00f3gicamente, que los acuerdos de la junta est\u00e9n inscritos.<\/li>\n<li>Finalmente, tambi\u00e9n es de rese\u00f1ar que no pueden colocarse en el mismo plano los hechos narrados en un documento privado, aunque haya sido protocolizado, con lo que resulta de un documento p\u00fablico como es el acta notarial que l\u00f3gicamente debe resolverse en favor de este \u00faltimo. Resoluci\u00f3n DGRN de 21 de enero de 2013. (JAGV)<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2016\/06\/09\/pdfs\/BOE-A-2016-5642.pdf\">PDF (BOE-A-2016-5642 \u2013 5\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 180\u00a0KB)<\/a><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2016-5642\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"192\">\n<li><strong> CANCELACI\u00d3N DE ANOTACI\u00d3N DE EMBARGO MEDIANTE EXPEDIENTE DE LIBERACI\u00d3N DE CARGAS Y GRAV\u00c1MENES<br \/>\n <\/strong><\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 18 de mayo de 2016, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de Sabadell n.\u00ba 4, por la que se deniega la cancelaci\u00f3n de una anotaci\u00f3n de embargo prorrogada, la cual se solicita en una instancia privada que pide el inicio de un expediente de liberaci\u00f3n de cargas y grav\u00e1menes.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se debate\u00a0<strong>si el expediente de liberaci\u00f3n de cargas y grav\u00e1menes previsto en el art\u00edculo 210 de la Ley Hipotecaria es t\u00edtulo h\u00e1bil para poder cancelar una anotaci\u00f3n preventiva de embargo vigente\u00a0<\/strong>en el Registro de la Propiedad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La DGRN comienza reiterando su doctrina seg\u00fan la cual\u00a0<strong>los asientos ya practicados est\u00e1n bajo la salvaguardia de los tribunales\u00a0<\/strong>y por tanto no pueden ser objeto de nueva calificaci\u00f3n por ning\u00fan registrador en el ejercicio de sus funciones y tampoco objeto de recurso ante este Centro Directivo<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Pero es que, adem\u00e1s, en el presente caso no cabe duda de que dicha anotaci\u00f3n de embargo<\/strong>, como destaca la registradora, est\u00e1 vigente, ya que la anotaci\u00f3n inicial se practic\u00f3 el 26 de abril de 2010, y mediante mandamiento presentado el 15 de abril de 2014 -por tanto, antes de que transcurriera el plazo de cuatro a\u00f1os de vigencia de la misma-, fue prorrogada por anotaci\u00f3n de 30 de abril de 2014. Es doctrina reiterada de este Centro Directivo que el plazo de caducidad de la anotaci\u00f3n se computar\u00e1 desde la fecha de la anotaci\u00f3n misma, y no desde la fecha de presentaci\u00f3n del documento que la origin\u00f3 (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/2000-OCTUBRE.htm#r1\">R. 1 de septiembre de 2000<\/a>).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Estando fuera de duda que el asiento de anotaci\u00f3n de embargo est\u00e1 plenamente vigente, s\u00ed se plantea\u00a0<strong>si podr\u00eda obtenerse su cancelaci\u00f3n por la v\u00eda del expediente regulado en el<\/strong> art\u00edculo\u00a0Dicho precepto, tras la reforma operada por la Ley 13\/2015, de Reforma de la Ley Hipotecaria y de la Ley de Catastro, establece que \u00abel titular registral de cualquier derecho que registralmente aparezca gravado con cargas o derechos que hayan quedado legalmente extinguidos por prescripci\u00f3n, caducidad o no uso podr\u00e1 solicitar la cancelaci\u00f3n registral de los mismos, a trav\u00e9s de expediente de liberaci\u00f3n de cargas y grav\u00e1menes\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Como resulta claramente de la dicci\u00f3n legal,\u00a0<strong>se precisa que la carga o derecho que grave la finca haya quedado extinguido por prescripci\u00f3n, caducidad o no uso.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Y es claro que un embargo, que en esencia no es propiamente un \u00abderecho\u00bb real, ni de goce -como ser\u00eda, por ejemplo, un servidumbre- ni de configuraci\u00f3n jur\u00eddica -como ser\u00eda por ejemplo un derecho de opci\u00f3n, o retracto-, sino una medida administrativa o judicial que afecta de modo especial un determinado bien a la satisfacci\u00f3n de las responsabilidades pecuniarias que se deriven de un determinado procedimiento. Por tanto,\u00a0<strong>el embargo, no es algo que, en s\u00ed mismo sea susceptible de uso o no uso, ni tampoco de prescripci\u00f3n<\/strong>, pues tal medida procedimental subsiste en tanto no sea expresamente revocada por la autoridad administrativa o judicial que la decret\u00f3. Por tanto, el\u00a0<strong>procedimiento del art\u00edculo 210 de la Ley Hipotecaria no es el medio h\u00e1bil para obtener la cancelaci\u00f3n de anotaciones de embargo vigentes como la que es objeto del presente recurso.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2016\/06\/09\/pdfs\/BOE-A-2016-5643.pdf\">PDF (BOE-A-2016-5643 &#8211; 8\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 209\u00a0KB)<\/a><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2016-5643\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"193\">\n<li><strong> ADMINISTRADOR PERSONA JUR\u00cdDICA. CONCEPTO DE LA INTERVENCI\u00d3N.\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-junio-2016\/#Content-bal-title\">^<\/a><\/strong><\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 18 de mayo de 2016, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificaci\u00f3n negativa de la registradora mercantil y de bienes muebles de Toledo, de una escritura de elevaci\u00f3n a p\u00fablico de los acuerdos sociales de una sociedad relativos al nombramiento de administrador de una sociedad a una persona jur\u00eddica y designaci\u00f3n por \u00e9sta de la persona f\u00edsica para ejercer el cargo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos:<\/strong>\u00a0Los hechos de esta resoluci\u00f3n son muy simples pues se trata de la\u00a0<strong>sustituci\u00f3n de una persona f\u00edsica<\/strong>\u00a0como\u00a0<strong>representante<\/strong>\u00a0de una persona jur\u00eddica administradora de una sociedad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sin embargo, la cosa se complica pues la persona jur\u00eddica administradora est\u00e1 representada por otra persona jur\u00eddica con su pertinente representante f\u00edsico y el problema que en el fondo se plantea y resuelve es el de la\u00a0<strong>correcta intervenci\u00f3n<\/strong>\u00a0de la persona que eleva a p\u00fablico los acuerdos sociales relativos a esa sustituci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La registradora\u00a0<strong>suspende<\/strong>\u00a0la inscripci\u00f3n por un doble motivo:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1\u00ba. El administrador \u00fanico de la sociedad que es administrador \u00fanico de esta sociedad y que interviene a trav\u00e9s de su representante persona f\u00edsica,\u00a0<strong>no puede elevar a p\u00fablico<\/strong>\u00a0los acuerdos de esta sociedad ya que el competente es su administrador \u00fanico, es decir, \u00abB\u00bb o un apoderado con facultades para ello.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2\u00ba. En todo caso esta sociedad no puede designar al representante persona f\u00edsica de su administrador \u00fanico ya que a quien compete es la sociedad que es administrador \u00fanico.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El notario recurre indicando que la registradora \u201cno ha entendido la escritura, pues ella misma se contradice en su nota de calificaci\u00f3n se\u00f1alando que la que debe otorgar la escritura de elevaci\u00f3n a p\u00fablico adoptado por el Administrador \u00danico sobre sustituci\u00f3n de su representante f\u00edsico es la sociedad \u00abB\u00bb, como as\u00ed ocurre en la propia escritura\u201d y que \u201cdicho nombramiento de representante f\u00edsico lo puede hacer el Administrador \u00danico nombrado por medio de cualquier apoderado que tenga facultades para ello, es decir, su Consejero Delegado si tuviera constituido Consejo de Administraci\u00f3n la sociedad administradora o cualquier apoderado con facultades suficientes para tal designaci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina:<\/strong>\u00a0La DG\u00a0<strong>confirma<\/strong>\u00a0la nota de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Recuerda su\u00a0<strong>doctrina<\/strong>\u00a0sobre la materia que condensa en tres puntos:<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\">\n<li>a) Es la persona jur\u00eddica designada administrador, y no la sociedad administrada, quien tiene la competencia para nombrar a la persona f\u00edsica o natural que ejercita las funciones propias del cargo;<\/li>\n<li>b) en segundo t\u00e9rmino, que por exigencias pr\u00e1cticas y operativas ha de ser una \u00fanica la persona f\u00edsica designada no siendo v\u00e1lida la designaci\u00f3n de varios ni, aunque existan administradores solidarios o mancomunados en la administradora, y<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">c), por \u00faltimo, que esa persona f\u00edsica actuar\u00e1 en nombre de la persona jur\u00eddica administradora y con car\u00e1cter permanente para el ejercicio estable de las funciones inherentes al cargo de administrador.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Lo que ocurre es que \u201cen el presente supuesto encontramos\u00a0<strong>tres sociedades<\/strong>\u00a0en juego: La primera de ellas,\u00a0<strong>sociedad A<\/strong>, tiene un administrador \u00fanico, que es otra sociedad,\u00a0<strong>la mercantil B<\/strong>, a su vez administrada por\u00a0<strong>la sociedad C<\/strong>. Por tanto, existen dos personas f\u00edsicas representantes: don\u00a0<strong>BB<\/strong>, que representa a\u00a0<strong>\u00abB\u00bb <\/strong>en\u00a0<strong>\u00abA\u201d,<\/strong> y don CC, que es quien representa a\u00a0<strong>\u00abC\u00bb<\/strong> en\u00a0<strong>\u00abB\u00bb\u201d.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Lo que ocurre es que el que comparece en la escritura es\u00a0<strong>CC<\/strong>\u00a0y lo hace, no como representante f\u00edsico del socio \u00fanico de la sociedad administradora-B- sino como\u00a0<strong>representante f\u00edsico de la sociedad<\/strong>\u00a0B, respeto de la cual no ostenta dicho car\u00e1cter. Es decir que deber\u00eda haber comparecido como \u00abpersona f\u00edsica representante de C, a su vez administradora \u00fanica de B, que es la administradora \u00fanica de A\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">A\u00f1ade la DG que \u201cqueda por determinar si dicha persona f\u00edsica representante de la persona jur\u00eddica administradora de la que a su vez ejerce el cargo de administrador en una tercera sociedad puede por s\u00ed solo decidir la sustituci\u00f3n de la persona f\u00edsica que representa a dicha sociedad administradora, esto es, la que ocupa el segundo plano.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/2013-AGOSTO.htm#r336\">Resoluci\u00f3n de este Centro Directivo de 10 de julio de 2013<\/a>\u00a0abord\u00f3 esta controversia sentando la doctrina de que, trat\u00e1ndose de sociedades de capital,\u00a0<strong>compete al \u00f3rgano de administraci\u00f3n<\/strong>\u00a0la gesti\u00f3n y representaci\u00f3n de la sociedad como establecen los art\u00edculos 225 y siguientes y 233 y siguientes de la Ley de Sociedades de Capital. Y por ello, continuaba diciendo, la doctrina es mayoritariamente favorable al entendimiento de que\u00a0<strong>la designaci\u00f3n de la persona f\u00edsica compete al \u00f3rgano de administraci\u00f3n de la persona jur\u00eddica administradora<\/strong>\u00a0ya que se trata de un\u00a0<strong>acto de gesti\u00f3n<\/strong>\u00a0que, adem\u00e1s, supone el ejercicio del poder de representaci\u00f3n de la sociedad frente a un tercero cual es la sociedad administrada.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cEntre la escritura y la certificaci\u00f3n se advierte una incoherencia f\u00e1cilmente subsanable, puesto que mientras que en la intervenci\u00f3n se da a don CC. la funci\u00f3n que le es propia (representante f\u00edsico del administrador \u00fanico de la sociedad que es administradora de la de la hoja registral), sin embargo,\u00a0<strong>en la certificaci\u00f3n se omiten todas esas circunstancias<\/strong>\u00a0que le habilitan para adoptar y elevar a p\u00fablico las decisiones documentadas\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La certificaci\u00f3n tendr\u00eda que estar expedida por \u00abC\u00bb, como administradora \u00fanica de \u00abB.\u00bb, a trav\u00e9s de don CC. y otorgada por el \u00f3rgano de administraci\u00f3n de \u00abB\u00bb (que es, como ya sabemos, \u00abC\u00bb) a trav\u00e9s de su representante persona f\u00edsica, que es el citado don \u201cCC\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentario:<\/strong>\u00a0Como vemos un peque\u00f1o\u00a0<strong>galimat\u00edas<\/strong>\u00a0de f\u00e1cil resoluci\u00f3n si se tiene cuidado, tanto en la intervenci\u00f3n como en la expedici\u00f3n de la certificaci\u00f3n de que en su caso se trate, de reflejar debidamente los conceptos en que dichos documentos se expiden o se otorgan y si se tiene claro tambi\u00e9n que la sustituci\u00f3n de una persona f\u00edsica representante de una jur\u00eddica corresponde al \u00f3rgano de administraci\u00f3n de la jur\u00eddica o a persona con facultades bastantes para ello. (JAGV)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2016\/06\/09\/pdfs\/BOE-A-2016-5644.pdf\">PDF (BOE-A-2016-5644 \u2013 4\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 173\u00a0KB)<\/a><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2016-5644\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"194\">\n<li><strong> CIERRE REGISTRAL POR FALTA DE DEP\u00d3SITO Y POR BAJA EN EL \u00cdNDICE DE ENTIDADES. REQUISITOS PARA LA INSCRIPCI\u00d3N DE SOCIO \u00daNICO. <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-junio-2016\/#Content-bal-title\">^<\/a><\/strong><\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 18 de mayo de 2016, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil y de bienes muebles II de Palma de Mallorca a inscribir una escritura de elevaci\u00f3n a p\u00fablico de acuerdos sociales de una sociedad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos<\/strong>: Se presenta escritura de\u00a0<strong>cese y nombramiento de administrador \u00fanico<\/strong>\u00a0junto con escritura que acredita el cambio de socio \u00fanico de la sociedad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El registrador\u00a0<strong>suspende<\/strong>\u00a0la inscripci\u00f3n por los siguientes defectos:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1\u00ba. Cierre de hoja por\u00a0<strong>falta de dep\u00f3sito<\/strong>\u00a0de cuentas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2\u00ba. Baja en el\u00a0<strong>\u00cdndice de Entidades de la AEAT<\/strong>, conforme\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2014-12328#a119\">al art. 119 de la Ley del Impuesto de Sociedades<\/a>\u00a027\/2014 de 27 de noviembre y doctrina de la DGRN en Resoluciones de 19 de febrero y 26 de abril de 2000, 9 de abril y 9 de mayo de 2002,\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/resoluciones\/2003-MARZO.htm#r8\">31 de enero de 2003,<\/a>\u00a0etc.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">3\u00ba. Anotaci\u00f3n de deudor fallido a favor de la Agencia Tributaria de Baleares.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">4\u00ba. La escritura ahora presentada, as\u00ed como la certificaci\u00f3n en ella protocolizada, no cumplen los requisitos de art. 203 del RRM para proceder a la inscripci\u00f3n del cambio del que se dice que es el socio \u00fanico, del que por otra parte falta su previa inscripci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El administrador cesante interpone recurso. Dice con raz\u00f3n que el cierre de hoja por falta de dep\u00f3sitos no impide la inscripci\u00f3n del cese, que la baja en Hacienda fue posterior a la escritura que documenta dicho cese, que la inscripci\u00f3n del administrador no tiene car\u00e1cter constitutivo, citando la <a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/doAction?action=contentpdf&amp;databasematch=TS&amp;reference=532964&amp;links=&amp;optimize=20070404&amp;publicinterface=true\">Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de marzo de 2007<\/a>, transcribiendo su FD2\u00ba : \u201c Este criterio lo tiene reiterado esta Sala en numerosas Sentencias -de 10 de mayo de 1.999, de 23 de diciembre de 2.002, 24 de diciembre de 2.002, de 16 de julio de 2.004, de 28 de mayo de 2.005, en recurso 4720\/1.998, y m\u00e1s recientemente en la sentencia de 7 de febrero de 2.007- en las que se declara que las inscripciones registrales de los acuerdos de cese no tienen car\u00e1cter constitutivo, al no imponerlo as\u00ed precepto alguno, correspondiendo, el deber de inscribir a los nuevos administradores, sin que ninguna responsabilidad por falta de inscripci\u00f3n pudiera exigirse a los cesados\u201d y finalmente que de la escritura presentada resultan todas las circunstancias necesarias para la inscripci\u00f3n del cambio de socio \u00fanico.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina:<\/strong>\u00a0La DG\u00a0<strong>confirma<\/strong>\u00a0los defectos 1\u00ba y 2\u00ba y\u00a0<strong>revoca<\/strong>\u00a0el defecto 4\u00ba.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Respecto del primero no existe novedad alguna, salvo lo que despu\u00e9s diremos. Respecto del 2\u00ba ratifica que \u201cvigente la nota marginal de cierre por baja provisional en el \u00cdndice de Entidades, no podr\u00e1 practicar ning\u00fan asiento en la hoja abierta a la sociedad afectada, a salvo las excepciones\u201d que se\u00f1ala el RRM y adem\u00e1s \u201cni siquiera pueden inscribirse \u2013como pretende el recurrente\u2013 actos que se hayan formalizado con anterioridad a dicho cierre\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sobre la inscripci\u00f3n del cambio de socio \u00fanico recuerda su doctrina de que \u201cla declaraci\u00f3n de unipersonalidad es una\u00a0<strong>declaraci\u00f3n aut\u00f3noma<\/strong>\u00a0respecto de cualquier acto o negocio, destinada a inscribir en el Registro Mercantil el resultado que conste previamente en el libro registro de socios\u201d y que por ello \u201cni la declaraci\u00f3n hecha por quien carezca de \u2026 legitimaci\u00f3n, incluso aunque sea por el socio \u00fanico, ni por quien aun teni\u00e9ndola no se base en la acreditaci\u00f3n del contenido del libro registro de socios, pueden ser en principio eficaces a efectos registrales\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cAhora bien, en el supuesto al que se refiere el presente recurso existen\u00a0<strong>circunstancias peculiares<\/strong>, pues, aunque la declaraci\u00f3n de cambio de socio \u00fanico no se contiene en la misma escritura mediante la que se formaliza la transmisi\u00f3n que lo determina s\u00ed que se formaliza en escritura otorgada el mismo d\u00eda ante el mismo notario por quien es el adquirente y nuevo socio \u00fanico adem\u00e1s de administrador. Por ello, puede aqu\u00e9lla hacerse constar en el Registro toda vez que dicho instrumento p\u00fablico aparecen satisfechas todas las garant\u00edas que se pretende lograr con la base documental a que se refiere el mencionado art\u00edculo 203.1 del Reglamento del Registro Mercantil, pues en la misma escritura calificada el administrador \u00fanico, como \u00f3rgano competente para la llevanza y custodia del mencionado libro registro de socios, declara que la transmisi\u00f3n de las participaciones ya ha producido el efecto se\u00f1alado (vid., entre otras, las Resoluciones de 10 de marzo de 2005, 20 de mayo de 2006 y 23 de enero de 2015), teniendo en cuenta que la escritura es otorgada por el administrador inscrito saliente y el administrador entrante\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Y finalmente\u00a0<strong>rechaza el defecto<\/strong>\u00a0relativo a la necesidad de previa inscripci\u00f3n del anterior socio \u00fanico pues el principio de tracto sucesivo no juega en el RM con la misma fuerza que en el RP y por ello \u201cla circunstancia de que los asientos registrales no hagan referencia a una situaci\u00f3n de unipersonalidad no puede constituir \u00f3bice alguno a la inscripci\u00f3n de acuerdos sociales adoptadas por el \u00f3rgano competente, como es en este caso la junta general, cuando se trata de acuerdos que no traigan causa de la situaci\u00f3n de unipersonalidad y que, en consecuencia, no dependan para su inscripci\u00f3n de la constancia de aquella circunstancia. Ocurre que, en el supuesto de este expediente,\u00a0<strong>la declaraci\u00f3n del cambio de socio \u00fanico y el de cese y nombramiento de nuevo administrador, traen causa directa de ese cambio de socio \u00fanico<\/strong>. No obstante, resultando del t\u00edtulo presentado por la sociedad que tiene un \u00fanico socio y el cambio del mismo, no es obligatorio con car\u00e1cter previo hacer constar aquella circunstancia de conformidad con las previsiones de la Ley de Sociedades de Capital, siempre que se acredite la condici\u00f3n del nuevo socio \u00fanico, algo que en el supuesto de este expediente est\u00e1 acreditado suficientemente ante el notario en los t\u00e9rminos que se han expresado en el anterior fundamento de Derecho, pues la escritura calificada es otorgada tanto por el administrador que cesa, con nombramiento inscrito, como por el nuevo administrador\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentario<\/strong>: Varias\u00a0<strong>cuestiones<\/strong>\u00a0resultan llamativas en esta resoluci\u00f3n:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1\u00aa. Que no exprese la DG que\u00a0<strong>el cierre por falta de dep\u00f3sitos no impide la inscripci\u00f3n del cese<\/strong>\u00a0de administrador. Es decir, si no existiera la baja en el \u00cdndice de Entidades del MH el cese podr\u00eda haber sido inscrito.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2\u00aa. Que revoque el defecto relativo a la constancia de la unipersonalidad pero que no a\u00f1ada que pese a esa revocaci\u00f3n\u00a0<strong>el nuevo socio \u00fanico no podr\u00e1 inscribirse hasta que se cancele la nota marginal de baja.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">3\u00aa. Es muy interesante su afirmaci\u00f3n de que no es necesaria la constancia de la previa unipersonalidad, salvo que el acuerdo que se inscriba\u00a0<strong>se base en ella<\/strong>. Ello nos lleva a reafirmarnos en nuestra tesis de que los acuerdos de socio \u00fanico no inscrito no son inscribibles.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">4\u00aa. Ahora bien un cambio de socio \u00fanico no se basa en la previa unipersonalidad, siempre que de la documentaci\u00f3n aportada resulte claro que el nuevo lo es efectivamente. Es decir que formalmente no es indispensable que el socio \u00fanico del que el nuevo trae causa se inscriba previamente, pero s\u00ed ser\u00e1 preciso que el registrador no tenga duda de que el que transmite, por resultar as\u00ed de los documentos presentados, es el titular de todas las participaciones sociales. En definitiva, lo que parece preconizar nuestra DG en esta materia es que debe tenerse la\u00a0<strong>necesaria flexibilidad<\/strong>\u00a0a los efectos de la constancia del cambio de socio \u00fanico en el Registro.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">5\u00aa. Que el\u00a0<strong>libro registro de socios<\/strong>\u00a0es fundamental para que el administrador pueda certificar cualquier situaci\u00f3n con respecto a la unipersonalidad de una sociedad. Ello es as\u00ed, pero entendemos que, si no se dice nada del Libro Registro de Socios, pero la unipersonalidad o cambio de socio o la p\u00e9rdida resulta clara de las escrituras aportadas, esa esencialidad no nos debe llevar a rechazar la inscripci\u00f3n. Recordemos que en la sociedad Nueva Empresa ello es as\u00ed.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">6\u00aa. Para nada se alude por el recurrente ni por la DG respecto de la existencia de una nota de\u00a0<strong>deudor fallido<\/strong>. Y no lo hace porque esa nota no es defecto. Por tanto, si se hace constar en la calificaci\u00f3n debe resultar claramente que la nota de deudor fallido o cr\u00e9dito incobrable no es obst\u00e1culo para la inscripci\u00f3n de que se trate. S\u00f3lo obliga a\u00a0<strong>notificar la presentaci\u00f3n<\/strong>\u00a0del documento a la Administraci\u00f3n de la AEAT de donde provenga la nota. (JAGV)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2016\/06\/09\/pdfs\/BOE-A-2016-5645.pdf\">PDF (BOE-A-2016-5645 \u2013 7\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 196\u00a0KB)<\/a><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2016-5645\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"195\">\n<li><strong> Hipoteca mobiliaria. Nota marginal en Propiedad. Acreditaci\u00f3n recurrente.<br \/>\n <\/strong><\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 18 de mayo de 2016, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de Vilafranca del Pened\u00e8s, por la que se suspende la pr\u00e1ctica de la nota marginal prevista en el art\u00edculo 75.3.\u00ba de la Ley sobre hipoteca mobiliaria y prenda sin desplazamiento de posesi\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos:<\/strong>\u00a0Una\u00a0<strong>sociedad arrendataria<\/strong>\u00a0de una nave industrial constituye hipoteca mobiliaria sobre una m\u00e1quina de su propiedad. Una vez constituida dicha hipoteca en el Registro de Bienes Muebles, se presenta\u00a0<strong>certificaci\u00f3n emitida por la registradora de Bienes Muebles<\/strong>, para practicar\u00a0<strong>en el Registro de la Propiedad la nota marginal<\/strong>\u00a0prevista en el\u00a0<strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/NORMAS\/ley-hipoteca-mobiliaria-prenda-sin-desplazamiento.htm#a75\">art\u00edculo 75 de la Ley sobre hipoteca mobiliaria y prenda sin desplazamiento de posesi\u00f3n<\/a><\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Esta nota\u00a0<strong>sirve<\/strong>\u00a0para relacionar la hipoteca mobiliaria constituida con el folio registral del inmueble y permite\u00a0<strong>mantener la preferencia<\/strong>\u00a0de la hipoteca mobiliaria respecto a cualquier hipoteca inmobiliaria o gravamen que se inscriba posteriormente con pacto de extensi\u00f3n a la maquinaria.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El\u00a0<strong>registrador<\/strong>\u00a0suspende la pr\u00e1ctica de la nota por constar inscrita la finca a favor de persona distinta de la que hipoteca o pignora\u00a0<strong>y no resultar inscrito el derecho de arrendamiento.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La DGRN, previamente a resolver sobre el fondo, observa que\u00a0<strong>el recurrente no acredit\u00f3 su representaci\u00f3n<\/strong>, conforme al\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a325\">art\u00edculo 325 LH<\/a><em>(\u201cquien ostente notoriamente o acredite en forma aut\u00e9ntica la representaci\u00f3n legal o voluntaria\u201d<\/em>). No obstante, entra en el fondo para evitar indefensi\u00f3n, porque no consta que el registrador le hubiese requerido, ofreciendo un plazo de diez d\u00edas para realizar la acreditaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Y considera que la pr\u00e1ctica de la nota marginal debatida exige, tanto por aplicaci\u00f3n del principio registral de tracto sucesivo, como por la propia dicci\u00f3n del\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/NORMAS\/ley-hipoteca-mobiliaria-prenda-sin-desplazamiento.htm#a75\">art. 75 LHMyPSD<\/a>, que la finca registral se encuentre inscrita a favor del que hipoteca o pignora el bien correspondiente o<strong>\u00a0que se encuentre inscrito el contrato de arrendamiento<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">As\u00ed, pues, debe de constar en escritura p\u00fablica el contrato de arrendamiento a favor de la sociedad hipotecante e inscribirse conforme a la normativa general y el espec\u00edfico\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1996-5930\">Real Decreto 297\/1996, de 23 de febrero<\/a>, sobre inscripci\u00f3n en el Registro de la Propiedad de los Contratos de Arrendamientos Urbanos. (JFME)\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2016\/06\/09\/pdfs\/BOE-A-2016-5646.pdf\">PDF (BOE-A-2016-5646 &#8211; 3\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 169\u00a0KB)<\/a><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2016-5646\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"196\">\n<li><strong> EJECUCI\u00d3N HIPOTECARIA. VIVIENDA HABITUAL. L\u00cdMITE DEL 5% DE LA CANTIDAD RECLAMADA. DERECHO TRANSITORIO<br \/>\n <\/strong><\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 19 de mayo de 2016, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Murcia n.\u00ba 7 a inscribir un decreto dictado en procedimiento de ejecuci\u00f3n directa sobre bienes hipotecados.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">EL CASO, LOS DEFECTOS Y DECISI\u00d3N DE LA DGRN.-<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La registradora ha\u00a0<strong>suspendido<\/strong>\u00a0la inscripci\u00f3n y las cancelaciones pertinentes de un decreto de adjudicaci\u00f3n y un mandamiento de cancelaci\u00f3n de cargas de una ejecuci\u00f3n directa sobre bienes hipotecados porque la\u00a0<strong>tasaci\u00f3n de costas<\/strong>\u00a0realizada en el procedimiento vulnera el art. 575.1 bis LEC (seg\u00fan la redacci\u00f3n de la Ley 1\/2013, de 14 de mayo), en tanto que, trat\u00e1ndose de ejecuci\u00f3n sobre vivienda habitual de los ejecutados,\u00a0<strong>supera el 5%<\/strong>\u00a0de la cantidad reclamada.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El recurrente considera que este art\u00edculo, con esa redacci\u00f3n,\u00a0<strong>no es aplicable<\/strong>\u00a0al caso, dado que la tasaci\u00f3n de costas fue\u00a0<strong>aprobada con anterioridad a la entrada en vigor de la reforma introducida por la Ley 1\/2013<\/strong>. Para acreditar tal extremo acompa\u00f1a al recurso copia obtenida por consulta al sistema de gesti\u00f3n procesal judicial de un decreto de 13 mayo 2013, de la letrada de la Administraci\u00f3n de Justicia del Juzgado, por el que se aprueba la correspondiente tasaci\u00f3n de costas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La DGRN\u00a0<strong>confirma<\/strong>\u00a0el defecto, pero indica una manera simple de subsanarlo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">DOS NORMAS OPUESTAS.-<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La nota tiene apoyo en la disposici\u00f3n transitoria primera de la Ley 1\/2013, claramente\u00a0<strong>retroactiva<\/strong>, que establece: \u00abEsta Ley ser\u00e1 de aplicaci\u00f3n a los procesos judiciales y extrajudiciales de ejecuci\u00f3n hipotecaria que se hubieran incoado a la entrada en vigor de la misma,\u00a0<strong>en los que no se hubiera ejecutado el lanzamiento<\/strong>\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El recurrente alega que mediante decreto de 13 mayo 2013, por tanto anterior a la Ley 1\/2013, se aprobaron las costas, trat\u00e1ndose pues de una\u00a0<strong>actuaci\u00f3n procesal ya realizada<\/strong>\u00a0cuando dicha ley entro\u0301 en vigor, a la que no ser\u00eda aplicable la limitaci\u00f3n del art. 575.1 bis LEC, conforme a la disposici\u00f3n transitoria cuarta [que\u00a0<strong>atempera la retroactividad<\/strong>\u00a0indicada] que establece \u00ablas modificaciones de la LEC introducidas por la presente Ley ser\u00e1n de aplicaci\u00f3n a los procesos iniciados a su entrada en vigor, \u00fanicamente respecto a aquellas actuaciones ejecutivas pendientes de realizar\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Aquel decreto\u00a0<strong>se ha aportado mediante fotocopia<\/strong>, sin firma y junto al escrito de\u00a0<strong>recurso, por lo que no puede tenerse en cuenta\u00a0<\/strong>para la resoluci\u00f3n de este expediente y conduce a la\u00a0<strong>confirmaci\u00f3n<\/strong>\u00a0del defecto.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">No obstante, el defecto es de\u00a0<strong>f\u00e1cil subsanaci\u00f3n<\/strong>, ya que mediante una nueva presentaci\u00f3n de la documentaci\u00f3n calificada junto con el original o testimonio del decreto de fecha 13 mayo 2013 debidamente formalizado\u00a0<strong>quedara\u0301 acreditada la no aplicabilidad<\/strong>\u00a0del art. 575.1 bis LEC en los t\u00e9rminos antes relacionados.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2016\/06\/09\/pdfs\/BOE-A-2016-5647.pdf\">PDF (BOE-A-2016-5647 &#8211; 5\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 196\u00a0KB)<\/a><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2016-5647\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"197\">\n<li><strong> AUMENTO DE CAPITAL POR COMPENSACI\u00d3N DE CR\u00c9DITOS. INFORME AUDITOR, DUDAS SOBRE SI ADECUADO ES IGUAL A EXACTO.\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-junio-2016\/#Content-bal-title\">^<\/a><\/strong><\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 19 de mayo de 2016, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil y de bienes muebles de Burgos a inscribir una escritura de aumento del capital social de una sociedad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos:<\/strong>\u00a0En un aumento de capital de una\u00a0<strong>sociedad an\u00f3nima por compensaci\u00f3n de cr\u00e9ditos<\/strong>\u00a0se inserta el certificado del auditor obligatorio para dicha operaci\u00f3n, de conformidad con\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2010-10544#a301\">el art\u00edculo 301.3 de la LSC<\/a>, de donde resulta que el informe preparado por los administradores sobre los cr\u00e9ditos a compensar ofrece\u00a0<strong>informaci\u00f3n \u201cadecuada\u201d<\/strong> sobre dichos cr\u00e9ditos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El registrador considera que ello\u00a0<strong>es insuficiente<\/strong>\u00a0pues de conformidad con el precepto citado lo que debe decir el informe del auditor es que la informaci\u00f3n derivada del informe de los administradores\u00a0<strong>es \u201cexacta\u201d<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La escritura es subsanada por otra en la que se deja constancia de la imposibilidad manifestada por el auditor de las cuentas de la sociedad, de modificar el informe especial sobre el aumento de capital por compensaci\u00f3n de cr\u00e9ditos en el sentido exigido por el registrador Mercantil, pues el informe se ha realizado siguiendo la \u00ab<a href=\"http:\/\/www.icac.meh.es\/Temp\/20160628111632.PDF\">Resoluci\u00f3n de 10 de abril de 1992<\/a>, del Instituto de Contabilidad y Auditor\u00eda de Cuentas por la que se publica la Norma T\u00e9cnica de elaboraci\u00f3n del informe especial sobre aumento de capital por compensaci\u00f3n de cr\u00e9ditos\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se vuelve a presentar y se\u00a0<strong>reitera<\/strong>\u00a0la calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se va a calificaci\u00f3n sustitutoria y la registradora\u00a0<strong>confirma<\/strong>\u00a0la calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El interesado recurre alegando en esencia que \u201cel t\u00e9rmino \u00abadecuada\u00bb, en el contexto en que se emite el informe, no ha de entenderse como algo distinto a \u00abexacta\u00bb y, menos a\u00fan, como un t\u00e9rmino de significado contrario\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina:<\/strong>\u00a0La DG\u00a0<strong>revoca\u00a0<\/strong>la nota de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Para la DG del informe resulta claro que se emite a \u201clos fines previstos en el art\u00edculo\u00a0<strong>301.3 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital<\/strong>\u00bb, que dicho informe se ha realizado\u00a0<strong>conforme a las reglas t\u00e9cnicas de auditor\u00eda<\/strong>\u00a0contenidas en la resoluci\u00f3n citada, que\u00a0<strong>el objeto del informe del auditor no es la valoraci\u00f3n del cr\u00e9dito<\/strong>\u00a0objeto de compensaci\u00f3n -ni la comprobaci\u00f3n del valor atribuido al mismo por el \u00f3rgano de administraci\u00f3n- y que finalmente \u201cseg\u00fan la Real Academia Espa\u00f1ola\u00a0<strong>exacto<\/strong>\u00a0en su segunda acepci\u00f3n significa\u00a0<strong>perfectamente adecuado<\/strong>\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentario:<\/strong>\u00a0No sabemos si la duda del registrador\u00a0<strong>al estimar que adecuado no es lo mismo que exacto<\/strong>\u00a0era una duda en abstracto, es decir con independencia del caso contemplado o bien se trataba de una duda en concreto motivada por las circunstancias particulares que concurr\u00edan en el caso sometido a debate. Si se trataba de una duda en abstracto nos parece excesivamente r\u00edgida la calificaci\u00f3n del registrador sobre todo a la vista de la escritura de subsanaci\u00f3n en la cual se aclara que la utilizaci\u00f3n de dicho t\u00e9rmino no ven\u00eda motivada porque el auditor tuviera alguna duda sobre el informe de los administradores, sino que lo utilizaba siguiendo la norma t\u00e9cnica de auditor\u00eda aplicable al caso. Ahora bien, si la calificaci\u00f3n estaba motivada por determinadas circunstancias particulares concurrentes en el aumento del capital que hicieran dudar al registrador sobre la\u00a0<em>no inocencia<\/em>\u00a0del t\u00e9rmino utilizado por el auditor en su informe, pudiera estar justificada la calificaci\u00f3n. Pero en este caso lo procedente era haber puesto de relieve en la calificaci\u00f3n el por qu\u00e9 en ese caso concreto y determinado se estimaba que el auditor deber\u00eda utilizar en su informe el mismo t\u00e9rmino que utiliza el legislador, como palabra sacramental, sin la cual el informe, al menos frente al RM, no podr\u00eda producir ning\u00fan efecto. (JAGV)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2016\/06\/09\/pdfs\/BOE-A-2016-5648.pdf\">PDF (BOE-A-2016-5648 \u2013 8 p\u00e1gs. \u2013 205 KB)<\/a><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2016-5648\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"198\">\n<li><strong> DERECHO DE SUPERFICIE Y OPCI\u00d3N DE COMPRA\n<p> <\/strong><\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 19 de mayo de 2016, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de Granada n.\u00ba 1, por la que se deniega la inscripci\u00f3n de un derecho de opci\u00f3n de compra sobre una finca propiedad del Ayuntamiento de Granada sita en el indicado Registro.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Supuesto de hecho<\/strong>.\u00a0Se discute la inscripci\u00f3n de un derecho de superficie junto con un derecho de opci\u00f3n de compra sobre el pleno dominio de la finca objeto del derecho de superficie. Se trata de un negocio jur\u00eddico complejo en que se faculta al superficiario para optar entre ejercitar una opci\u00f3n de compra sobre el pleno dominio de la finca sobre la que se constituye el derecho de superficie dentro de un plazo, o mantenerse en la propiedad superficiaria durante la totalidad del plazo se\u00f1alado para la duraci\u00f3n del derecho de superficie, m\u00e1s largo que el concedido para el ejercicio de la opci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se inscribi\u00f3 el derecho de superficie, pero no el derecho de opci\u00f3n por entender que desnaturaliza el derecho de superficie al privarle de una de sus notas esenciales, cual es la reversi\u00f3n de lo edificado al concedente, de acuerdo con los art\u00edculos 53 y 54 del TR de la Ley de Suelo y Rehabilitaci\u00f3n urbana de 30 de octubre de 2015.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina de la DGRN<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>1<\/strong>\u00a0Declara que\u00a0<strong>superficie y opci\u00f3n son compatibles<\/strong>, de modo que la opci\u00f3n no desnaturaliza el derecho de superficie por el hecho de que su ejercicio impida la revisi\u00f3n del bien.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>2<\/strong>\u00a0El\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/NORMAS\/reglamento-hipotecario-1.htm#art14\">art. 14 RH<\/a>\u00a0se ocupa de un supuesto concreto de opci\u00f3n de compra conexa con un arrendamiento, pero ello no excluye que la opci\u00f3n pueda ser compatible con otros derechos sin por ello violentar dicho art\u00edculo, dada la vigencia del<strong>\u00a0<em>numerus apertus<\/em><\/strong>\u00a0en nuestro derecho:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cUn derecho de opci\u00f3n que forma una unidad con otro negocio jur\u00eddico distinto del arrendamiento o que se ejercita sobre un derecho real distinto del pleno dominio, produce una dependencia del fin del negocio que no puede ser ignorada por el ordenamiento jur\u00eddico. De otra forma ser\u00eda imposible el avance y adaptaci\u00f3n del derecho al devenir de los tiempos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En todo caso debe reunir los requisitos requeridos por el ordenamiento jur\u00eddico, fundamentalmente que exista una causa justificada y que se respeten las exigencias impuestas a favor de terceros por el sistema registral, con pleno respecto al\u00a0<strong>principio de autonom\u00eda de la voluntad y a la libertad en la creaci\u00f3n de nuevas formas jur\u00eddico-reales, exigi\u00e9ndose que el derecho constituido tenga la suficiente claridad y certeza como para dotarla de efectos erga omnes<\/strong>\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>3<\/strong>\u00a0Sobre el\u00a0<strong>plazo<\/strong>\u00a0de la opci\u00f3n dice que\u00a0<strong><em>los cuatro a\u00f1os fijados por el art\u00edculo 14 RH no puede ser obst\u00e1culo<\/em><\/strong>\u00a0para la inscripci\u00f3n cuando se trata de una opci\u00f3n complementaria de otra figura jur\u00eddica que lo admita, como ocurre con el derecho de superficie.<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"4\">\n<li><strong>4<\/strong>. La Resoluci\u00f3n reitera la doctrina de la DGRN sobre la extensi\u00f3n de la calificaci\u00f3n registral de los documentos administrativos.<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Conclusi\u00f3n<\/strong>:\u00a0Por tanto,\u00a0<strong>cabe un derecho de opci\u00f3n que forme una unidad con otro derecho que no sea un arrendamiento o que se ejercite sobre un derecho distinto del pleno dominio<\/strong>. (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-abril-2016\/#r93\">R. 18 marzo 2016<\/a>). (JAR)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2016\/06\/09\/pdfs\/BOE-A-2016-5649.pdf\">PDF (BOE-A-2016-5649 &#8211; 8\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 210\u00a0KB)<\/a><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2016-5649\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"199\">\n<li><strong> MODIFICACI\u00d3N DE ESTATUTOS. TRANSMISI\u00d3N DE PARTICIPACIONES. DERECHO DE SEPARACI\u00d3N.\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-junio-2016\/#Content-bal-title\">^<\/a><\/strong><\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 20 de mayo de 2016, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora mercantil y de bienes muebles de Huelva a inscribir una escritura de elevaci\u00f3n a p\u00fablico de acuerdos sociales de modificaci\u00f3n de estatutos de una sociedad de responsabilidad limitada, relativa al r\u00e9gimen de transmisi\u00f3n de participaciones sociales.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos<\/strong>: Se discute en este recurso sobre la inscribibilidad o no de una\u00a0<strong>cl\u00e1usula estatutaria sobre transmisi\u00f3n de participaciones sociales<\/strong>\u00a0en la que se dice que cualquier transmisi\u00f3n inter vivos de las participaciones sociales quedar\u00e1\u00a0<strong>sometida al consentimiento de la sociedad<\/strong>, que se expresar\u00e1 mediante acuerdo de la junta general, a\u00f1adiendo que \u00abla sociedad podr\u00e1 bien\u00a0<strong>denegar<\/strong>\u00a0la autorizaci\u00f3n para transmitir; bien\u00a0<strong>autorizar<\/strong>\u00a0la transmisi\u00f3n de forma incondicional; o bien\u00a0<strong>autorizarla condicionada<\/strong>\u00a0a que el comprador ofrecido por el socio que proponga transmitir las participaciones acepte comprar tambi\u00e9n las del resto de los socios que tambi\u00e9n se ofrezcan a transmitirlas\u00bb, y que \u00aben cualquier caso en que se deniegue al socio la autorizaci\u00f3n para transmitir,\u00a0<strong>\u00e9ste podr\u00e1 separarse de la sociedad<\/strong>\u00a0dentro del plazo de un mes a contar desde la recepci\u00f3n por dicho socio de notificaci\u00f3n fehaciente de la denegaci\u00f3n de la autorizaci\u00f3n remitida por la sociedad\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Seg\u00fan la registradora la cl\u00e1usula no es inscribible pues \u201cno cabe la mera negativa de la sociedad a la solicitud de transmisi\u00f3n de las participaciones sin la comunicaci\u00f3n de adquirentes alternativos ya sean otros socios, terceros o la propia sociedad (<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2010-10544#a107\">Art\u00edculo 107.f LSC<\/a>, Sentencia de la Audiencia Provincial de Cuenca 2815\/2009).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El notario, tras calificaci\u00f3n sustitutoria que confirma la nota, resalta el\u00a0<strong>car\u00e1cter dispositivo<\/strong>\u00a0de toda la regulaci\u00f3n referida a la transmisi\u00f3n de participaciones, que la cl\u00e1usula de acompa\u00f1amiento (tag along) respeta la normas imperativas en la materia y que en todo caso de conformidad con el\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2010-10544#a108\">art\u00edculo 108.3 de la Ley de Sociedades de Capital<\/a>, se establece un derecho de separaci\u00f3n a favor de los socios en caso de negativa de la sociedad a autorizar la transmisi\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina:<\/strong>\u00a0La DG\u00a0<strong>revoca<\/strong>\u00a0la nota de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Para la DG lo esencial para determinar la inscribibilidad de la cl\u00e1usula debatida est\u00e1 en \u201cla introducci\u00f3n convencional, en los estatutos sociales, del\u00a0<strong>derecho de separaci\u00f3n del socio<\/strong>\u201d pues dicho derecho misma, aparte de otras funciones, cumple el de compensar \u201cal socio por la eventual prohibici\u00f3n estatutaria de la transmisibilidad de las participaciones sociales (en los limitados t\u00e9rminos permitidos por el art\u00edculo 108.3 de la Ley de Sociedades de Capital) o por las dificultades que para la realizaci\u00f3n del valor patrimonial de las participaciones se derivan de las limitaciones a que est\u00e1 sujeta la transmisibilidad de la posici\u00f3n del socio y de la inexistencia de un mercado de participaciones. Por ello, no cabe rechazar la inscripci\u00f3n de la cl\u00e1usula debatida, en cuanto atribuye al socio el derecho de separaci\u00f3n para el caso de denegaci\u00f3n de la autorizaci\u00f3n para transmitir sus participaciones, de modo que no perturba la realizaci\u00f3n del valor patrimonial de las participaciones con una dificultad objetiva que sea pr\u00e1cticamente insalvable, y no puede considerarse que rebase los l\u00edmites generales a la autonom\u00eda de la voluntad (cfr. art\u00edculos 1255 y 1258 del C\u00f3digo Civil, 28 de la Ley de Sociedades de Capital y 188.1 del Reglamento del Registro Mercantil)\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentario:<\/strong>\u00a0Toda cl\u00e1usula restrictiva de la transmisi\u00f3n de las participaciones sociales, queda sanada si al socio, caso de no poder vender sus participaciones, se le da la posibilidad de separarse de la sociedad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Dado el car\u00e1cter esencialmente cerrado de la sociedad limitada y la inexistencia en la pr\u00e1ctica de un mercado organizado por medio del cual puedan ser transmitidas las participaciones sociales, quiz\u00e1s\u00a0<strong>la mejor y mayor garant\u00eda<\/strong>\u00a0del socio para recobrar el valor de lo aportado a la sociedad, sea precisamente el derecho de separaci\u00f3n establecido en los estatutos sociales. Si tiene este derecho de separaci\u00f3n le debe ser indiferente cuales sean las limitaciones a la libre transmisibilidad de las participaciones de la sociedad, pues siempre podr\u00e1 ejercitar su derecho de separaci\u00f3n recobrando el valor de su cuota social. Ahora bien, para que el derecho sea efectivo se debe establecer un verdadero y suficientemente objetivo sistema para la valoraci\u00f3n de las participaciones. Quiz\u00e1s sea este el punto a vigilar en la calificaci\u00f3n de este tipo de cl\u00e1usulas estatutarias. (JAGV)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2016\/06\/09\/pdfs\/BOE-A-2016-5650.pdf\">PDF (BOE-A-2016-5650 \u2013 5 p\u00e1gs. \u2013 202 KB)<\/a>\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2016-5650\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"200\">\n<li><strong> AMPLIACI\u00d3N DE OBRA NUEVA. GEORREFERENCIACI\u00d3N DE LA SUPERFICIE OCUPADA.<\/strong><\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 23 de mayo de 2016, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de Arrecife, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una escritura de ampliaci\u00f3n de obra nueva.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Supuesto de hecho<\/strong>.\u00a0Se declara\u00a0<strong>obra nueva consistente en una planta m\u00e1s<\/strong>\u00a0sobre el almac\u00e9n ya existente, as\u00ed como un sobrevuelo para una nueva caja de escalera o torreta. La ampliaci\u00f3n coincide de manera aproximada con la parte ocupada por la planta inferior de la construcci\u00f3n. La superficie de solar y la de la planta baja ya declarada no se modifican.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Dichas circunstancias se acreditan por medio de certificaci\u00f3n expedida por arquitecto t\u00e9cnico que comprende tambi\u00e9n las coordenadas de georreferenciaci\u00f3n de la totalidad de la parcela sobre la que se declara la nueva planta, as\u00ed como de la superficie ocupada por la construcci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00bfHay que georreferenciar la porci\u00f3n de suelo ocupada por la edificaci\u00f3n (ya inscrita) cuando se eleva una planta alta pero no se altera la superficie ocupada por la\u00a0planta baja\u00a0ya construida e inscrita?\u00a0<strong>NO<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina de la DGRN<\/strong>.\u00a0La Resoluci\u00f3n fija doctrina importante en una materia tan novedosa:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>1<\/strong>\u00a0<strong>Regla general:<\/strong>\u00a0Para inscribir cualquier edificaci\u00f3n terminada, nueva o antigua, es imprescindible que la porci\u00f3n de suelo ocupada por la edificaci\u00f3n est\u00e9 georreferenciada (art. 202 LH).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>a<\/strong>\u00a0La R. de 8 de febrero de 2016 dice sobre el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 202 de la Ley Hipotecaria, tras la reforma operada por la Ley 13\/2015, de 24 de junio, que el precepto proclama, de manera clara, general y sin excepciones, que \u00abla porci\u00f3n de suelo ocupada por cualquier edificaci\u00f3n, instalaci\u00f3n o plantaci\u00f3n habr\u00e1 de estar identificada mediante sus coordenadas de referenciaci\u00f3n geogr\u00e1fica\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>b<\/strong>\u00a0La Resoluci\u00f3n de 26 de octubre de 2015 dictada conjuntamente por esta Direcci\u00f3n General y por la Direcci\u00f3n General del Catastro en cumplimiento del mandato legal contenido en el art\u00edculo 10 de la Ley Hipotecaria, establece imperativamente, en su apartado s\u00e9ptimo que \u00aben el caso de inscripci\u00f3n de edificaciones o instalaciones, habr\u00e1 de remitirse tambi\u00e9n\u00bb (por los registradores al Catastro) \u00ablas coordenadas de referenciaci\u00f3n geogr\u00e1fica de la porci\u00f3n de suelo ocupada por las mismas\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>2<\/strong>\u00a0Precisiones: (i)\u00a0<strong>No es exigible la georreferencia cuando la planta baja ya est\u00e1 inscrita y no se modifica<\/strong>, porque el asiento registral se encuentra bajo la salvaguarda de los tribunales. (ii) Solo es exigible la georreferencia cuando la edificaci\u00f3n se encuentre\u00a0<strong>finalizada<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>3<\/strong>\u00a0Sobre la expresi\u00f3n de la georreferencia: De todos los supuestos legales previstos, la georreferencia de la porci\u00f3n de suelo ocupada por la edificaci\u00f3n es la m\u00e1s sencilla t\u00e9cnica y procedimentalmente:\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>a<\/strong>\u00a0Desde el punto de vista t\u00e9cnico: (i) no debe ser aportada obligatoriamente en formato GML; (ii)\u00a0<strong>ser\u00e1 v\u00e1lida la representaci\u00f3n gr\u00e1fica del suelo ocupado por la edificaci\u00f3n realizada sobre un plano georreferenciado<\/strong>\u00a0o\u00a0<strong>dentro de una finca georreferenciada, aunque no se especifica las coordenadas concretas de la superficie ocupada<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>b<\/strong>\u00a0Desde el punto de vista procedimental: la georreferencia\u00a0<strong>no requiere con car\u00e1cter general que se tramite ning\u00fan procedimiento jur\u00eddico especial<\/strong>\u00a0con notificaci\u00f3n y citaciones a colindantes o posibles terceros afectados (salvo dudas fundadas acerca de que la edificaci\u00f3n se encuentre dentro del per\u00edmetro de la finca en cuesti\u00f3n).\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>4<\/strong>\u00a0La georreferencia de la porci\u00f3n de finca ocupada, a\u00fan cuando se notifica al Catastro por el Registro, no afecta propiamente \u00abal concepto ni al proceso de coordinaci\u00f3n geogr\u00e1fica\u00bb entre finca registral y finca catastral.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>5<\/strong>\u00a0Sobre qu\u00e9 es finca coordinada: se predica respecto del contorno perimetral del terreno, es decir, comprende su ubicaci\u00f3n y delimitaci\u00f3n gr\u00e1fica, independientemente de las construcciones interiores y de las titularidades jur\u00eddicas. (JAR)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2016\/06\/10\/pdfs\/BOE-A-2016-5688.pdf\">PDF (BOE-A-2016-5688 &#8211; 5 p\u00e1gs. &#8211; 200 KB)<\/a><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2016-5688\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"201\">\n<li><strong> EXPEDIENTE DE DOMINIO PARA RENUDAR EL TRACTO. NORMATIVA ACTUAL.<\/strong><\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 23 de mayo de 2016, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de Balaguer, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de un expediente notarial de dominio con finalidad de reanudaci\u00f3n del tracto.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Supuesto de hecho.\u00a0<\/strong>1 El promotor del expediente ha adquirido la finca de qui\u00e9n resulta ser titular registral de la mitad indivisa, constando inscrita la otra mitad a nombre del padre de la vendedora, quien falleci\u00f3 legando dicha finca, por mitad, a la vendedora y a otra hija.\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En su momento, el hijo heredero hab\u00eda entregado el legado de la mitad indivisa a la vendedora, quien inscribi\u00f3 dicha mitad a su nombre. En la compraventa al promotor del expediente, la vendedora dice que la otra mitad indivisa le pertenece por \u00abjuntos y leg\u00edtimos t\u00edtulos\u00bb. El expediente para reanudar el tracto se refiere a esta mitad adquirida por justos y leg\u00edtimos t\u00edtulos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>2<\/strong>\u00a0La tramitaci\u00f3n del\u00a0<strong>expediente notarial<\/strong>\u00a0se notifica de manera no personal a los herederos del titular registral, por medio de\u00a0<strong>edictos<\/strong>\u00a0gen\u00e9ricos en el BOE.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>3<\/strong>\u00a0La\u00a0<strong>calificaci\u00f3n registral<\/strong>\u00a0destaca que \u00abno queda acreditado que todos los interesados han sido citados, al no haberse citado expresamente al heredero del titular registral, ni que los citados hayan comparecido y convenido un\u00e1nimemente la reanudaci\u00f3n\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina de la DGRN<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>I<\/strong>\u00a0Resoluci\u00f3n del expediente: Confirma la calificaci\u00f3n registral porque \u00abconsta en el historial registral de la finca, que don G. B., titular registral de la mitad indivisa cuyo tracto se pretende reanudar, leg\u00f3 por mitades indivisas la finca a sus hijas do\u00f1a A.G.T. y do\u00f1a M. G. P. e instituy\u00f3 heredero a su otro hijo don J. G. T. Consta en el acta notarial que el promotor del expediente de reanudaci\u00f3n de tracto adquiri\u00f3 la totalidad de la finca por compraventa a do\u00f1a M. G. P., pero no consta el t\u00edtulo de adquisici\u00f3n de do\u00f1a M. G. P. de la mitad indivisa de su hermana do\u00f1a A. G. T., ni tampoco consta que en los edictos se haya notificado de manera nominal a don J. G. T., heredero del titular registral, cuya identidad consta en el Registro y constar\u00eda en la certificaci\u00f3n registral que deber\u00eda haberse aportado al expediente de reanudaci\u00f3n de tracto, por ser el documento que acredita el contenido del historial registral cuya reanudaci\u00f3n de tracto se pretende (art\u00edculos 203 y 208 de la Ley Hipotecaria), cuya omisi\u00f3n no ha sido objeto de calificaci\u00f3n (art\u00edculo 326 de la Ley Hipotecaria)\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>II Doctrina sobre el<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a208\">\u00a0art. 208 LH<\/a>:<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>1<\/strong>\u00a0Sobre los t\u00edtulos de adquisici\u00f3n:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>a<\/strong>\u00a0La\u00a0<strong>identificaci\u00f3n del t\u00edtulo de adquisici\u00f3n<\/strong>\u00a0del promotor y de los previos adquirentes resulta imprescindible para que el notario autorice el expediente de reanudaci\u00f3n de tracto y el registrador califique sobre la existencia de una verdadera interrupci\u00f3n del tracto y la justificaci\u00f3n de la titularidad del promotor.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>b<\/strong>\u00a0No cabe la alegaci\u00f3n gen\u00e9rica de haber adquirido por\u00a0<strong>justos y leg\u00edtimos t\u00edtulos<\/strong>\u00a0sin especificar la naturaleza, car\u00e1cter ni otro dato indicativo de los mismos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>c<\/strong>\u00a0La mera alusi\u00f3n a la inexistencia del t\u00edtulo -tanto material y formal- del transmitente autorizar\u00edan para reanudar el tracto sucesivo, con lo que el sistema -de car\u00e1cter excepcional- podr\u00eda devenir en situaciones no buscadas por el precepto regulador, pasando a ser una regla de car\u00e1cter general, y aumentando casos de ventas o transmisiones sin t\u00edtulo alguno (o incluso de naturaleza fraudulenta) para cuya formalizaci\u00f3n deber\u00eda acudirse a un procedimiento judicial ordinario declarativo del dominio, pero no a un medio de reanudaci\u00f3n del tracto.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>2<\/strong>\u00a0Sobre la\u00a0<strong>citaci\u00f3n del titular registral o sus herederos<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Dice el art\u00edculo 208 LH que \u00ab&#8230;deber\u00e1 ser citado en todo caso quien aparezca, seg\u00fan la \u00faltima inscripci\u00f3n vigente, como titular del dominio o derecho real cuyo tracto interrumpido se pretende reanudar o, si consta fallecimiento de este, sus herederos, debiendo acreditar el promotor tal extremo y la condici\u00f3n e identidad de \u00e9stos\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Armonizando este texto con lo dispuesto en el apartado segundo, cuarto, del mismo art\u00edculo cuando dispone que \u00abcuando la \u00faltima inscripci\u00f3n de dominio o del derecho real cuyo tracto se pretenda reanudar tenga\u00a0<strong>menos de treinta a\u00f1os<\/strong>\u00a0de antig\u00fcedad, la citaci\u00f3n al titular registral o sus herederos deber\u00e1 realizarse de modo personal\u00bb, cabe concluir lo siguiente:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>a<\/strong>\u00a0La citaci\u00f3n al titular registral o a sus herederos ha de ser personal cuando la \u00faltima inscripci\u00f3n de dominio o del derecho real tenga menos de treinta a\u00f1os de antig\u00fcedad.\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>b<\/strong>\u00a0La citaci\u00f3n al titular registral o a sus herederos puede practicarse por edictos cuando la \u00faltima inscripci\u00f3n de dominio o del derecho real cuyo tracto se pretenda reanudar tenga m\u00e1s de treinta a\u00f1os. En tal caso, (i) la citaci\u00f3n al titular registral debe ser nominal (ii) y respecto de sus herederos la citaci\u00f3n, que tambi\u00e9n puede ser por edictos, s\u00f3lo hace falta que sea nominal, cuando conste su identidad de la documentaci\u00f3n aportada.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>3<\/strong>\u00a0Sobre la\u00a0<strong>comparecencia y consentimiento<\/strong>\u00a0de todos los citados.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Dispone la regla cuarta del art\u00edculo 208 de la Ley Hipotecaria que \u00absi alguno de los citados no compareciese o, compareciendo, formulase oposici\u00f3n, el Notario dar\u00e1 por conclusas las actuaciones, dejando constancia de dicho extremo en el acta que ponga fin al expediente con expresi\u00f3n de la causa en que se funde\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>a<\/strong>\u00a0La\u00a0<strong>comparecencia inexcusable y sin formular oposici\u00f3n se refiere s\u00f3lo a titulares registrales o herederos de los mismos<\/strong>\u00a0cuya inscripci\u00f3n tenga\u00a0<strong>menos de treinta a\u00f1os<\/strong>\u00a0de antig\u00fcedad y hayan sido\u00a0<strong>citados personalmente<\/strong>\u00a0(o en los casos, tambi\u00e9n expresados en el mismo n\u00famero, en los que se hubiese practicado con posterioridad, dentro de dicho plazo, alg\u00fan otro asiento).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>b<\/strong>\u00a0En los\u00a0<strong>casos de m\u00e1s de treinta a\u00f1os de antig\u00fcedad no ser\u00e1 obligada la comparecencia<\/strong>, sin perjuicio de que si se produjera y se formulara oposici\u00f3n determinar\u00eda la conclusi\u00f3n del expediente. Otra interpretaci\u00f3n se alejar\u00eda del concepto y finalidad propios de este procedimiento para reanudar el tracto, que es heredero de la regulaci\u00f3n anterior a la Ley 13\/2015, y dificultar\u00eda gran parte de los supuestos en la pr\u00e1ctica, quedando la est\u00e9ril su previsi\u00f3n legal.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>4<\/strong>\u00a0<strong>Naturaleza del expediente y efectos<\/strong>\u00a0en caso de\u00a0desestimarse de la pretensi\u00f3n del promotor:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>a<\/strong>\u00a0<strong>Naturaleza<\/strong>: Se trata de un expediente de car\u00e1cter exclusivamente notarial que permite la inscripci\u00f3n de un documento p\u00fablico excepcionando la necesaria consecuci\u00f3n de titularidades y t\u00edtulos formales que instaura con car\u00e1cter general el art\u00edculo 20 de la Ley Hipotecaria, cuando se den determinadas circunstancias que hagan evidente la interrupci\u00f3n en la titulaci\u00f3n aut\u00e9ntica y suficiente entre el promotor del mismo y el titular registral, existiendo una clara imposibilidad de obtenci\u00f3n del o de los t\u00edtulos ausentes.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>b<\/strong>\u00a0<strong>Efectos<\/strong>\u00a0en caso de desestimaci\u00f3n: debe acudirse al procedimiento judicial ordinario, que habilitar\u00eda para la rectificaci\u00f3n del Registro v\u00eda art\u00edculos 39 y 40 de la Ley Hipotecaria. (JAR)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2016\/06\/10\/pdfs\/BOE-A-2016-5689.pdf\">PDF (BOE-A-2016-5689 &#8211; 6 p\u00e1gs. &#8211; 216 KB)<\/a><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2016-5689\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"202\">\n<li><strong> Inscripci\u00f3n de sentencia. Exceso de cabida. Calificaci\u00f3n de documentos judiciales,<\/strong><\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 23 de mayo de 2016, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n extendida por la registradora de la propiedad de Madrid n\u00ba 19, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una sentencia. (MGV)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Son\u00a0<strong>hechos<\/strong> de esta compleja resoluci\u00f3n son los siguientes:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u2013 La finca registral objeto del recurso, es procedente por agrupacio\u0301n de otras dos fincas registrales y aparece inscrita en el Registro de la Propiedad a favor de la sociedad \u00abAntiguas Posesiones, S.L.\u00bb, quien la adquiri\u00f3\u0301 como sociedad absorbente de \u00abAgropecuaria Colonial, S.L.\u00bb anterior titular seg\u00fan su inscripci\u00f3n 1a.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u2013 En dicha inscripci\u00f3n figura lo siguiente: \u00abUrbana. Parcela (&#8230;) Tiene una superficie real de seis hect\u00e1reas ochenta y dos \u00e1reas setenta y seis centi\u00e1reas, y seg\u00fan el Registro cuatro hect\u00e1reas veintinueve \u00e1reas cuarenta centi\u00e1reas\u00bb, resultando del acta de inscripci\u00f3n: \u00abEn su virtud, inscribo esta finca (\u2026) entendi\u00e9ndose inscrita esta finca con la superficie de cuatro hect\u00e1reas veintinueve \u00e1reas cuarenta centi\u00e1reas, que es la que resulta del Registro; suspendi\u00e9ndose la inscripci\u00f3n de dos hect\u00e1reas cincuenta y tres \u00e1reas treinta y seis centi\u00e1reas que al t\u00edtulo atribuyo de m\u00e1s a la superficie da esta finca, por los defectos que se reputan de naturaleza subsanable de no identificarse perfectamente la finca y su exceso de cabida, conforme lo dispuesto en el art\u00edculo 298.3 p\u00e1rrafo 1\u00ba del Reglamento Hipotecario, y por las dudas del Registrador que suscribe en relaci\u00f3n a la descripci\u00f3n da la finca, respecto a la concordancia entre los linderos que resultan del Registro en las fincas que se agrupan y los expresados en el t\u00edtulo como actualizaci\u00f3n de los antiguos, cuya concordancia fue objeto de denegaci\u00f3n al solicitarse como rectificaci\u00f3n de linderos en los t\u00edtulos de adquisici\u00f3n por la Sociedad \u00abAgropecuaria Colonial, S.L.\u2013de las fincas agrupadas (\u2026)\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u2013 En sentencia n\u00famero 56\/2009, dictada el 16 de abril de 2009 por el Juzgado de Primera Instancia n\u00famero 86 de Madrid, autos de juicio ordinario n\u00famero 17\/2008 seguidos entre la sociedad \u00abAntiguas Posesiones, S.L.\u00bb, como demandante, y la sociedad \u00abLa Amarguilla Valdecarros, S.L.\u00bb, como demandada, se estima en parte la demanda declarando que la finca en cuesti\u00f3n, con la descripci\u00f3n que de la misma se transcribe en dicho fallo y de la que resulta la finca con una superficie de cuatro hect\u00e1reas veintinueve \u00e1reas cuarenta centi\u00e1reas -42.940 metros cuadrados-, pertenece en pleno dominio a la demandante.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u2013 En sentencia n\u00famero 400\/2010 dictada el 16 de julio de 2010, por la Audiencia Provincial de Madrid, Secci\u00f3n Vigesimoquinta, recurso de apelaci\u00f3n n\u00famero 597\/2009, en la que la sociedad \u00abAntiguas Posesiones, S.L.\u00bb, act\u00faa como apelante y parte demandante, y la sociedad \u00abLa Amarguilla Valdecarros, S.L.\u00bb, tambi\u00e9n como apelante y parte demandada, se estima en parte ambos recursos de apelaci\u00f3n, manteni\u00e9ndose el pronunciamiento principal del Juzgado de Primera Instancia y declarando \u00abque la actual parcela n\u00ba 25 del Pol\u00edgono 16 del Catastro de urbana de (\u2026) corresponde a la finca registral n\u00ba 66.352 del Registro de la Propiedad n\u00ba 19 de Madrid, con extensi\u00f3n de 68.276 m2, y pertenece en pleno dominio a la sociedad Antiguas Posesiones S.L.\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u2013 Finalmente, la sociedad \u00abLa Amarguilla Valdecarros, S.L.\u00bb, interpuso recurso de casaci\u00f3n y extraordinario por infracci\u00f3n procesal contra la citada sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid y, en auto dictado el d\u00eda 14 de junio de 2011 por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, recurso n\u00famero 1837\/2010, no admite la Sala los referidos recursos de casaci\u00f3n y extraordinario por infracci\u00f3n procesal, y se declara firme la expresada sentencia de la Audiencia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Presentados en el Registro testimonios de las anteriores sentencias, la\u00a0<strong>registradora<\/strong>\u00a0suspende la inscripci\u00f3n de la sentencia de la Audiencia, declarada firme por el auto del Tribunal Supremo en base a los siguientes defectos:<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\">\n<li>Porque el exceso de cabida no hab\u00eda sido objeto de la demanda inicial, sino \u00fanicamente la declaraci\u00f3n del dominio de la parcela y\u00a0<strong>en el procedimiento no se hab\u00edan seguido los tr\u00e1mites oportunos para la inscripci\u00f3n de un exceso de cabida, no cit\u00e1ndose por tanto a los titulares de los predios colindantes<\/strong>. Adem\u00e1s, al margen de la inscripci\u00f3n 2\u00aa de la finca en cuesti\u00f3n aparece extendida la nota a que se refiere el art\u00edculo 5 del Real Decreto 1093\/1997, de 4 de julio, en la que consta que \u00abla misma se encuentra totalmente incluida dentro del \u00e1mbito del U.Z.P. 3.01 \u201cDesarrollo del (\u2026)\u02ee\u00bb, ser\u00eda la aprobaci\u00f3n de las operaciones reparcelatorias el momento en el que deber\u00edan resolverse las controversias relativas a la inmatriculaci\u00f3n y\/o excesos de cabida de las fincas.<\/li>\n<li>Porque, aunque por parte de la Audiencia Provincial se diga que la superficie de la finca registral, seg\u00fan el Registro, era de 68.266 metros cuadrados, la finca est\u00e1 inscrita con la superficie de cuatro hect\u00e1reas veintinueve \u00e1reas cuarenta centi\u00e1reas, que es la que resulta del Registro.<\/li>\n<li>Por ser la superficie de la finca agrupada -68.276 metros cuadrados-, casi id\u00e9ntica a la de su finca de origen, con una cabida de 68.480 metros cuadrados.<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por su parte, el\u00a0<strong>recurrente<\/strong>\u00a0argumenta principalmente que la identidad de la finca con su superficie ha quedado debidamente acreditada en el procedimiento judicial desarrollado en tres instancias y que los pronunciamientos judiciales son firmes por lo que no cabe sino su inscripci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La\u00a0<strong>Direcci\u00f3n\u00a0General<\/strong>\u00a0comienza haciendo referencia al problema de la inscripci\u00f3n y calificaci\u00f3n de los documentos judiciales, reconociendo el pleno respeto a la funci\u00f3n jurisdiccional con el deber de cumplir las resoluciones judiciales, pero teniendo en cuenta que el principio constitucional de protecci\u00f3n jurisdiccional de los derechos y de interdicci\u00f3n de la indefensi\u00f3n procesal, que limita los efectos de la cosa juzgada a quienes hayan sido parte en el procedimiento.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Dentro de la funci\u00f3n de calificaci\u00f3n reglada, tiene declarado el centro directivo que al registrador le corresponde apreciar la identidad de la finca y las dudas sobre su identidad en los excesos de cabida, y en tales casos la denegaci\u00f3n de su acceso registran ha de estar suficientemente motivado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En cuanto\u00a0<strong>al primer inciso del primer defecto<\/strong>,\u00a0<strong>se confirma la nota<\/strong>\u00a0ya que, aunque es posible inscribir los excesos de cabida a trav\u00e9s de procedimientos distintos de los previstos en la Ley Hipotecaria es preciso que se cumplan los requisitos previstos para la protecci\u00f3n de los titulares colindante y en este caso no hab\u00eda tenido lugar la citaci\u00f3n de los titulares de predios colindantes a los que se les deja indefensos al no haber intervenido en una resoluci\u00f3n judicial que les puede perjudicar.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En relaci\u00f3n al\u00a0<strong>segundo inciso del primer defecto<\/strong>\u00a0del expediente subyace una controversia en cuanto a la titularidad de una finca, vinculada a su identidad con determinada finca registral y a la cabida real de \u00e9sta, por lo que si se hubiese producido la intervenci\u00f3n de los titulares de los predios colindantes nada obstar\u00eda su inscripci\u00f3n, si bien con el alcance y los efectos producidos por la extensi\u00f3n de la nota marginal indicativa del desarrollo urban\u00edstico que afecta a la misma.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0En cuanto\u00a0<strong>al segundo defecto de la nota, se revoca<\/strong>\u00a0ya que, aunque en la sentencia se hace referencia a la medici\u00f3n registral sin especificar que es la obrante al inicio del asiento posteriormente objeto de suspensi\u00f3n, tambi\u00e9n se mencionan la medici\u00f3n catastral y pericial y el plano topogr\u00e1fico, para continuar afirmando que no hay controversia en cuanto al objeto de la acci\u00f3n declarativa. Siendo claro el fallo de la sentencia firme en cuanto a la inclusi\u00f3n de la medida superficial, afirm\u00e1ndose que \u00abla actual parcela n\u00ba 25 del Pol\u00edgono 16 del Catastro de urbana (\u2026) corresponde a la finca registral en cuesti\u00f3n con extensi\u00f3n de 68276 m2\u2026\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">No correspondi\u00e9ndole por tanto a la registradora cuestionar el fondo del pronunciamiento judicial.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0En cuanto\u00a0<strong>al tercer defecto de la nota tampoco puede prosperar<\/strong>\u00a0por el mismo motivo anterior. En ambas sentencias, la del Juzgado de Primera Instancia y la de la Audiencia Provincial, que confirma parcialmente y completa la anterior, se hace una profusa relaci\u00f3n de los antecedentes de la finca registral objeto del procedimiento, declarando la identidad de esta con la extensi\u00f3n superficial recogida en el fallo, por lo que el registrador no puede hacer una nueva valoraci\u00f3n de las pruebas que en dicho procedimiento se hayan practicado, ni en consecuencia revisar la decisi\u00f3n adoptada por el juez.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Finalmente declara la Direcci\u00f3n General que para la inscripci\u00f3n del exceso de cabida existente podr\u00e1n utilizarse, como complementarios al pronunciamiento judicial y a fin de procurar la intervenci\u00f3n de los colindantes, que no se ha producido en el procedimiento declarativo, los medios existentes a partir de la entrada en vigor de la reforma de la Ley Hipotecaria operada por la Ley 13\/2015.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentarios:\u00a0<\/strong>Aunque no queda claro en el acuerdo, de los fundamentos de derecho parece que el primer defecto se confirma en su totalidad mientras que los otros dos son revocados por los motivos que rese\u00f1amos m\u00e1s arriba. (MGV).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2016\/06\/10\/pdfs\/BOE-A-2016-5690.pdf\">PDF (BOE-A-2016-5690 &#8211; 12 p\u00e1gs. &#8211; 279 KB)<\/a><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2016-5690\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"203\">\n<li><strong> Herencia. Tracto sucesivo y expresi\u00f3n de causa.<\/strong><\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 25 de mayo de 2016, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de \u00c1lora, por la que se deniega la inscripci\u00f3n de una escritura de aceptaci\u00f3n y adjudicaci\u00f3n de herencia y protocolizaci\u00f3n de operaciones particionales.\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>&#8211; HECHOS:<\/strong>\u00a0En una escritura de herencia se adjudica a todos los herederos una finca que figura inscrita a favor de uno solo de ellos, quien la hab\u00eda comprado a sus padres en vida. La partici\u00f3n se efect\u00faa por un contador partidor dativo, judicialmente designado, y que luego es ratificada por dicha heredera titular registral, consintiendo para que se inscriba a nombre de todos. No hay ninguna sentencia que declare la nulidad de la compraventa.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>&#8211; El REGISTRADOR<\/strong>\u00a0l\u00f3gicamente deniega la inscripci\u00f3n por falta de tracto sucesivo (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a20\">Art 20 LH<\/a>) y no caber ni siquiera el tracto abreviado o comprimido del\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/NORMAS\/reglamento-hipotecario-1.htm#art105\">Art 105 RH<\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>&#8211; El ABOGADO\u00a0<\/strong>de los herederos recurre y alega que con la \u201cratificaci\u00f3n\u201d s\u00ed hay tracto y enlace directo entre los sujetos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>&#8211; La DGRN\u00a0desestima el recurso<\/strong>\u00a0y\u00a0<strong>confirma\u00a0<\/strong>la calificaci\u00f3n por no resultar ning\u00fan t\u00edtulo material\u00a0<strong>ni expresi\u00f3n de\u00a0<em>causa<\/em>\u00a0que justifique la transmisi\u00f3n\u00a0<\/strong>(o sentencia de nulidad del asiento previo). (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/CORTOS\/2008\/07-albertcapell.htm\">ACM<\/a>)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2016\/06\/10\/pdfs\/BOE-A-2016-5691.pdf\">PDF (BOE-A-2016-5691 &#8211; 3 p\u00e1gs. &#8211; 166 KB)<\/a><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2016-5691\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"204\">\n<li><strong> CANCELACI\u00d3N DE ANOTACI\u00d3N DE EMBARGO QUE GRAVA UNA CUOTA. NOTIFICACI\u00d3N AL ACREEDOR. ^<\/strong><\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 25 de mayo de 2016, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n extendida por el registrador de la propiedad de Alcoy, por la que acuerda no practicar la inscripci\u00f3n de una escritura de aceptaci\u00f3n, adjudicaci\u00f3n de herencia y disoluci\u00f3n del condominio por solicitarse la cancelaci\u00f3n de una anotaci\u00f3n preventiva de embargo que grava una cuota.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos:\u00a0<\/strong>Se trata de una escritura de herencia en la que las hermanas interesadas adjudican a una sola de ellas la cuota indivisa de la finca objeto de la sucesi\u00f3n en base al art 1062 C\u00f3digo Civil.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Las hermanas, siendo cotitulares de la otra mitad indivisa, extinguen el condominio existente entre ellas adjudic\u00e1ndosela a la misma titular.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La<strong>\u00a0cuota indivisa de la hermana que deja de ser titular de la finca se encontraba gravada\u00a0con diversas anotaciones de embargo<\/strong>\u00a0y, al extinguirse su titularidad,\u00a0<strong>solicitan su cancelaci\u00f3n quedando afectos, por subrogaci\u00f3n real, a dichos embargos una cantidad de dinero<\/strong>\u00a0que la adjudicataria abonar\u00eda a la comunera saliente y que retendr\u00eda por quedar afecta al pago de los embargos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El\u00a0<strong>registrador<\/strong>\u00a0suspende la inscripci\u00f3n bas\u00e1ndose en que la cancelaci\u00f3n no se hab\u00eda sido ordenada por providencia ejecutoria firme, dimanante del mismo Juzgado que orden\u00f3 en su d\u00eda la pr\u00e1ctica de las expresadas anotaciones, en la medida que la retenci\u00f3n practicada por la adjudicataria tendr\u00eda\u00a0<strong>efectos inter-partes<\/strong>\u00a0exclusivamente. Basa su calificaci\u00f3n en los art\u00edculos 82 y 83 de la Ley Hipotecaria y 173, 174 y 206 de su Reglamento.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La\u00a0<strong>recurrente<\/strong>, alega, que la finca, al ser una vivienda de car\u00e1cter indivisible, atendiendo a los art\u00edculos 406 y 1062 del C\u00f3digo Civil, se adjudica en su totalidad a una de las comuneras.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La otra comunera ha de recibir el valor de la adjudicaci\u00f3n, cantidad que fue objeto de retenci\u00f3n por parte de la adjudicataria al quedar afecta al pago de los embargos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Que, en base a la Resoluci\u00f3n de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado de 26 de febrero de 2015 (sic), se solicita expresamente la inscripci\u00f3n a favor de la adjudicataria sin arrastre de la carga, pero con constancia de la subrogaci\u00f3n real operada.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La\u00a0<strong>Direcci\u00f3n General\u00a0revoca\u00a0<\/strong>la nota de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Considera aplicable a este caso, pese a no haber adjudicaci\u00f3n de finca alguna a la titular de la cuota gravada con la anotaci\u00f3n de embargo, las Resoluciones de 27 de abril del 2000, 20 de enero y 26 de febrero de 2015 (sic) y 16 de marzo de 2016.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por tanto, siendo la comunidad ordinaria una situaci\u00f3n transitoria y a la que el ordenamiento jur\u00eddico contempla con disfavor dada su inestabilidad y alta conflictividad, la acci\u00f3n para solicitar su divisi\u00f3n es absoluta, irrenunciable e imprescriptible quedando a salvo los derechos de terceros, especialmente los de los acreedores de los cond\u00f3minos, los que seg\u00fan el art 403 C\u00f3digo Civil tienen derecho a concurrir a la divisi\u00f3n, a oponerse o a impugnarla.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por lo anterior, siendo el\u00a0<strong>titular de la anotaci\u00f3n de embargo<\/strong>\u00a0un titular registral,\u00a0<strong>deber\u00e1 de ser notificado con car\u00e1cter previo a la extinci\u00f3n del condominio\u00a0<\/strong>para hacer valer los derechos que le corresponden seg\u00fan el art\u00edculo citado y quedando concretados los derechos de los acreedores que pesaban sobre la cuota a la finca adjudicada, por disponerlo as\u00ed el art 399 C\u00f3digo Civil y si no hay adjudicaci\u00f3n de finca alguna al titular de la cuota gravada se har\u00e1 la\u00a0<strong>adjudicaci\u00f3n sin arrastre de cargas<\/strong>\u00a0pero con la constancia de la subrogaci\u00f3n real operada y permiti\u00e9ndose por tanto su cancelaci\u00f3n.\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentarios:\u00a0<\/strong>Como vemos lo fundamental para el CD es que el acto de disoluci\u00f3n de comunidad\u00a0<strong>se notifique<\/strong>\u00a0al acreedor cuyo embargo va a ser cancelado. Ahora bien, la DG no entra en ello pues la nota no se\u00f1al\u00f3 como defecto la falta de notificaci\u00f3n. De todas formas, los requisitos necesarios para poder llevar a cabo esa cancelaci\u00f3n, aunque se realice la notificaci\u00f3n requerida quedan en el aire. Efectivamente ni se invoca por parte de la DG c\u00f3mo debe efectuarse la concreta notificaci\u00f3n, ni se indica c\u00f3mo debe de actuarse en caso de que la notificaci\u00f3n no llegase a su destino, ni tampoco y como muy importante c\u00f3mo actuar\u00e1 el registrador en caso de que el titular del derecho anotado se oponga a la cancelaci\u00f3n de su anotaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En nuestra modesta opini\u00f3n la notificaci\u00f3n deber\u00e1 llevarse cabo en la forma prevista en la Ley de Procedimiento Administrativo, y en caso de que la notificaci\u00f3n no llegue a su destino o el titular se oponga, o incluso guarde silencio, el registrador debe abstenerse de cancelar la anotaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Quiz\u00e1s exista error en la cita que se hace de la resoluci\u00f3n de 26 de febrero de 2015 que puede que se corresponda con la de 16 de febrero del mismo a\u00f1o. (MGV).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2016\/06\/10\/pdfs\/BOE-A-2016-5692.pdf\">PDF (BOE-A-2016-5692 &#8211; 5 p\u00e1gs. &#8211; 201 KB)<\/a>\u00a0<a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2016-5692\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"205\">\n<li><strong> PR\u00d3RROGA T\u00c1CITA DE AUDITOR\u00cdA. EL INCUMPLIMIENTO DEL PLAZO PARA LA INSCRIPCI\u00d3N NO IMPIDE LA MISMA.<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-junio-2016\/#Content-bal-title\">^<\/a><\/strong><\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 25 de mayo de 2016, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n extendida por el registrador mercantil y de bienes muebles V de Valencia, por la que se deniega la pr\u00e1ctica de la inscripci\u00f3n de la pr\u00f3rroga t\u00e1cita de la auditor\u00eda de una entidad correspondiente a los ejercicios 2014, 2015 y 2016.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos:<\/strong>\u00a0Se\u00a0<strong>solicita<\/strong>\u00a0del Registro Mercantil la inscripci\u00f3n de una\u00a0<strong>pr\u00f3rroga t\u00e1cita de auditor por tres ejercicios, 2014,2015 y 2016,\u00a0<\/strong>de conformidad con el\u00a0<a href=\"http:\/\/noticias.juridicas.com\/base_datos\/Fiscal\/rd1517-2011.html#a52\">art\u00edculo 52 del Real Decreto 1517\/2011<\/a>. La presentaci\u00f3n se hace en el a\u00f1o 2016.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El registrador considera que\u00a0<strong>no es posible la inscripci\u00f3n<\/strong>\u00a0de la pr\u00f3rroga t\u00e1cita pues la misma se ha presentado transcurrido el plazo de la presentaci\u00f3n para dep\u00f3sito de las cuentas anuales auditadas correspondientes al \u00faltimo ejercicio contratado, que fue el de 2013, tal y como dispone el citado art\u00edculo 52 del Reglamento de Auditor\u00eda. Admitir la inscripci\u00f3n con una presentaci\u00f3n fuera de plazo supondr\u00eda inseguridad jur\u00eddica en materia tan trascendente como es la relativa al nombramiento de auditor.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El interesado recurre alegando que el legislador solamente exige, para que el contrato de auditor\u00eda quede t\u00e1citamente prorrogado por un plazo de tres a\u00f1os, que ni el auditor de cuentas ni la entidad auditada manifestaran su voluntad en contrario, y que el plazo del art\u00edculo 52 se refiere al plazo dentro del cual se presenten las cuentas anuales de la sociedad, y no el plazo en que debieron ser presentadas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina<\/strong>: La DG\u00a0<strong>revoca<\/strong>\u00a0la nota de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La DG comienza por fijar la que debe ser la\u00a0<strong>doctrina<\/strong>\u00a0aplicable al supuesto de\u00a0<strong>prorroga t\u00e1cita<\/strong>\u00a0del auditor:<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\">\n<li>No es necesario acuerdo de junta: S\u00f3lo la notificaci\u00f3n que no ser\u00e1 necesario acreditar a los efectos de inscripci\u00f3n.<\/li>\n<li>S\u00f3lo es suficiente que no haya manifestaci\u00f3n en contrario.<\/li>\n<li>La declaraci\u00f3n corresponde al \u00f3rgano de administraci\u00f3n.<\/li>\n<li>El plazo de la comunicaci\u00f3n es de 7 meses desde la fecha del \u00faltimo ejercicio de vigencia del auditor.<\/li>\n<li>El plazo se cuenta, se hayan depositado o no las cuentas anuales.<\/li>\n<li>El cumplimiento del plazo determina que la pr\u00f3rroga sea oponible a terceros.<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">Una vez establecida dicha doctrina\u00a0<strong>la aplica<\/strong>\u00a0al supuesto debatido en los siguientes t\u00e9rminos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Dice que la pr\u00f3rroga sustantivamente se hizo en tiempo oportuno y por tanto el nombramiento ha sido prorrogado. Ahora bien, dado que a la fecha de la presentaci\u00f3n fuera de plazo no exist\u00eda obst\u00e1culo registral alguno para su inscripci\u00f3n, es decir no exist\u00eda auditor nombrado por el registro mercantil, ni solicitud de la minor\u00eda, la circunstancia de la presentaci\u00f3n fuera de plazo carece de relevancia alguna. Es decir que s\u00f3lo en el supuesto en que hubiera surgido un tercero inscrito decaer\u00eda la pr\u00f3rroga no comunicada tempestivamente al Registro Mercantil, circunstancia que en el caso que nos ocupa no se produce.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentario:<\/strong>\u00a0Interesante resoluci\u00f3n pues dentro de la misma se a\u00fana\u00a0<strong>la claridad en la doctrina que debe ser aplicable<\/strong>, junto con la\u00a0<strong>necesaria flexibilidad<\/strong>\u00a0para evitar perjuicios a la sociedad que, por descuido o por error, no comunica en plazo la renovaci\u00f3n t\u00e1cita de los auditores.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Como recuerda la misma DG, del incumplimiento del plazo la Ley no deriva consecuencia alguna fuera de la responsabilidad en que pueda haber incurrido el administrador si por ese incumplimiento se ocasionara alg\u00fan perjuicio a la sociedad. Es por tanto un supuesto\u00a0<strong>similar<\/strong>\u00a0al de otros plazos para inscribir que establece nuestra legislaci\u00f3n citando de forma expresa la DG el plazo para inscribir la constituci\u00f3n (dos meses), el plazo para la inscripci\u00f3n de los administradores (diez d\u00edas desde la aceptaci\u00f3n) o el gen\u00e9rico de un mes del art\u00edculo 83 del RRM. Las inscripciones respectivas pueden ser practicadas pasados dichos plazos sin perjuicio de la responsabilidad del que haya ocasionado en retraso en la inscripci\u00f3n. (JAGV)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2016\/06\/10\/pdfs\/BOE-A-2016-5693.pdf\">PDF (BOE-A-2016-5693 \u2013 6 p\u00e1gs. \u2013 221 KB)<\/a>\u00a0<a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2016-5693\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"206\">\n<li><strong> HERENCIA. REPRESENTACI\u00d3N: JUICIO DE SUFICIENCIA SIN SALVAR LA AUTOCONTRATACI\u00d3N<\/strong><\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 26 de mayo de 2016, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de Rute, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una escritura de adjudicaci\u00f3n de herencia<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><u>Hechos<\/u><\/strong>: Se presenta en el Registro de la Propiedad una escritura de adjudicaci\u00f3n de herencia, por parte de dos hijas del causante, una de ellas representada por la otra, en la que la apoderada procede a adjudicarse el pleno dominio de la totalidad de la \u00fanica finca que constituye el caudal hereditario, y manifestando que ha abonado a la poderdante, en met\u00e1lico, el valor de su participaci\u00f3n en la herencia, en uso de las facultades del\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/codigo-civil-libro-tercero\/#art1062\">art\u00edculo 1062 del c.c<\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La\u00a0<strong>f\u00f3rmula utilizada<\/strong>\u00a0por la notario autorizante es \u00e9sta: \u201cDo\u00f1a A ostenta la representaci\u00f3n de su hermana B, en virtud de escritura de apoderamiento (siguen los datos del poder) y yo, el notario, hago constar bajo mi responsabilidad que he tenido a la vista, en el momento del presente otorgamiento, el documento aut\u00e9ntico del que resulta dicha representaci\u00f3n y que, a mi juicio, son suficientes las facultades representativas que me han sido acreditadas por la compareciente para esta escritura de adjudicaci\u00f3n de herencia, seg\u00fan resulta del documento aut\u00e9ntico rese\u00f1ado. Me manifiesta la compareciente la vigencia de la representaci\u00f3n alegada y de sus facultades en orden el presente otorgamiento, as\u00ed como que no ha variado la capacidad de la poderdante\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><u>La registradora<\/u><\/strong>: suspende la inscripci\u00f3n alegando que existe un claro conflicto de intereses entre representante y representada,\u00a0<strong>autocontrataci\u00f3n que no ha sido salvado expresamente en el juicio de suficiencia de la notario<\/strong>. Dicho conflicto de intereses o autocontrato deriva claramente de la adjudicaci\u00f3n del \u00fanico bien hereditario a la representante que ha abonado en met\u00e1lico a su representada el importe de sus derechos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><u>Direcci\u00f3n General:<\/u><\/strong>\u00a0Para la DG, la\u00a0<strong>registradora<\/strong>\u00a0de acuerdo con lo dispuesto en el\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2001-24965&amp;tn=1&amp;p=20141230&amp;vd=#a98\">art. 98<\/a>\u00a0de la ley 24\/2001 de 27 de diciembre, debe calificar, de un lado, la existencia y regularidad de la rese\u00f1a identificativa del documento del que nace la representaci\u00f3n y, de otro, la existencia del juicio notarial de suficiencia expreso y concreto en relaci\u00f3n con el acto o negocio jur\u00eddico documentado y las facultades ejercitadas, as\u00ed como la congruencia del juicio que hace el notario del acto o negocio jur\u00eddico documentado y el contenido del mismo t\u00edtulo. Dicho de otro modo, deber\u00e1 calificar que se ha practicado la rese\u00f1a de modo adecuado y que se ha incorporado un juicio de suficiencia de las facultades del representante, siendo el contenido de \u00e9ste congruente con el acto o negocio jur\u00eddico documentado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En definitiva, el\u00a0<strong>notario<\/strong>\u00a0debe emitir su juicio relativo a la suficiencia de las facultades representativas para el acto concreto que autoriza, bien especificando cu\u00e1l sea \u00e9ste o bien incluyendo otra rese\u00f1a, siquiera m\u00ednima, de facultades. El registrador, por su parte, calificara\u0301 la concurrencia de los dos requisitos y tambi\u00e9n la congruencia de ese juicio notarial con el acto o negocio jur\u00eddico documentado. Por ello, el registrador debe suspender la inscripci\u00f3n por falta de congruencia del juicio notarial acerca de las facultades representativas del apoderado o representante si el notario utiliza expresiones gen\u00e9ricas, ambiguas o imprecisas, como cuando usa f\u00f3rmulas de estilo que -a falta de rese\u00f1a, siquiera somera, de las facultades acreditadas- se circunscriben a afirmar que la representaci\u00f3n es suficiente \u00abpara el acto o negocio documentado\u00bb, en vez de referirse de forma concreta y expresa al tipo de acto o negocio que en la escritura se formaliza (cfr., entre otras muchas, la Resoluci\u00f3n de 14 de julio de 2015).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el presente caso, la notaria autorizante de la escritura de adjudicaci\u00f3n de herencia emiti\u00f3 un juicio de suficiencia de las facultades acreditadas para formalizar el concreto acto o negocio jur\u00eddico pretendido en relaci\u00f3n con las facultades que se pretenden ejercitar, pero\u00a0<strong>no hizo constar la posibilidad de salvar el autocontrato o el conflicto de intereses. Faltando tal concreci\u00f3n, y de conformidad con la doctrina antes rese\u00f1ada, no puede estimarse correctamente formulado el juicio notarial de suficiencia de las facultades representativas del apoderado. (<\/strong>JLN<strong>)<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2016\/06\/10\/pdfs\/BOE-A-2016-5694.pdf\">PDF (BOE-A-2016-5694 &#8211; 7 p\u00e1gs. &#8211; 213 KB)<\/a><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2016-5694\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"207\">\n<li><strong> HERENCIA SIN DESIGNACI\u00d3N CLARA DE HEREDERO.<\/strong><\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 26 de mayo de 2016, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de Salamanca n\u00ba 2, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una escritura de aceptaci\u00f3n y adjudicaci\u00f3n de herencia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><u>Hechos<\/u><\/strong>: Se formaliza una escritura de herencia, basada en el testamento de A, en el que el albacea y contador partidor, designado por la testadora y uno de los patronos de la fundaci\u00f3n, designada heredera (aparte de algunos legados) establec\u00eda lo siguiente: \u201c\u00abInstituye heredero universal en todos sus bienes, derechos y acciones a su querido esposo B, en la seguridad de que\u00a0<strong>su esposo respetar\u00e1 en todo caso, tanto los deseos de la testadora respecto del destino de sus objetos personales, como la voluntad de ambos de que, a su fallecimiento, su patrimonio pase a la Fundaci\u00f3n<\/strong>\u00a0que lleva el nombre de \u201cFundaci\u00f3n Vargas Z\u00fa\u00f1iga y P\u00e9rez Lucas\u201d. El testamento no establec\u00eda\u00a0<strong>ninguna sustituci\u00f3n<\/strong>\u00a0para el caso de que el esposo no llegara a ser heredero.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">B esposo de A, hab\u00eda premuerto a la misma, habiendo aquel otorgado otro testamento similar, en el que legaba a su esposa el usufructo universal de sus bienes e institu\u00eda heredera a la citada Fundaci\u00f3n Vargas Z\u00fa\u00f1iga y P\u00e9rez Lucas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El contador partidor nombrado por la causante, formaliza la escritura de herencia de la esposa y tras de manifestar que se hab\u00edan entregado los legados ordenados por la misma a los correspondientes legatarios, ahora hac\u00eda entrega del resto de los bienes de la herencia a la citada Fundaci\u00f3n que aceptaba la herencia a trav\u00e9s de su representante.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><u>Registrador:<\/u><\/strong>\u00a0Para el registrador no constaba, con claridad y certeza, que la causante A hiciera ninguna disposici\u00f3n testamentaria, para el supuesto de que el esposo no llegara a heredar, ni hab\u00eda nombrado ning\u00fan sustituto, por lo que lo procedente era abrir la sucesi\u00f3n intestada.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><u>Direcci\u00f3n General<\/u><\/strong>: Para la DG es fundamental en esta materia el\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/codigo-civil-libro-tercero\/#art675\">art 675 c.c.<\/a>\u00a0del que resulta que el entendimiento de las cl\u00e1usulas ha de hacerse en el sentido literal de las palabras a menos que aparezca ser otra la voluntad del testador, pero en todo caso, tanto la doctrina como la jurisprudencia coinciden en que el centro de gravedad en la interpretaci\u00f3n de las disposiciones de \u00faltima voluntad radica en buscar la\u00a0<strong>voluntad real del testador<\/strong>, esto es, el sentido espiritualista de sus disposiciones.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La DG sienta los siguientes principios<\/strong>\u00a0(Rs 18 enero 2010):<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u2013 Que la voluntad del testador es la ley de la sucesi\u00f3n (cfr. art\u00edculos 667 y 675 del C\u00f3digo Civil).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u2013 Que, en congruencia con la naturaleza del testamento como acto formal y completo una vez otorgado, ha de ser determinante\u00a0<strong>la voluntad pret\u00e9rita del testador<\/strong>, su voluntad en el momento de otorgar la disposici\u00f3n, por lo que la simple alteraci\u00f3n sobrevenida de determinadas circunstancias tiene su adecuado tratamiento en la revocabilidad esencial del testamento (cfr. art\u00edculo 739 del C\u00f3digo Civil) y en la posibilidad de otorgamiento de una nueva disposici\u00f3n testamentaria.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u2013 Ha de primar el criterio subjetivista, que busca\u00a0<strong>indagar la voluntad real del testador<\/strong>, armonizando en lo posible las distintas cl\u00e1usulas del testamento, y acudiendo con la debida prudencia a los llamados medios de prueba extr\u00ednsecos o circunstancias exteriores o finalistas a la disposici\u00f3n de \u00faltima voluntad que se interpreta, tal y como tiene declarad el Tribunal Supremo en diferentes Sentencias.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u2013 Que debe prevalecer mientras tanto la\u00a0<strong>interpretaci\u00f3n favorable a la eficacia de la instituci\u00f3n,\u00a0<\/strong>en congruencia con el principio de conservaci\u00f3n de las disposiciones de \u00faltima voluntad que late en diversas normas del C\u00f3digo Civil (cfr., por ejemplo, el propio art\u00edculo 767, y los art\u00edculos 715, 743, 773, 786, 792, 793, as\u00ed como, \u00abex analog\u00eda\u00bb, el 1284).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u2013 Que es l\u00f3gico entender que en un testamento autorizado por notario las palabras que se emplean en la redacci\u00f3n de aqu\u00e9l tienen el significado t\u00e9cnico que les asigna el ordenamiento, puesto que preocupaci\u00f3n del notario debe ser que la redacci\u00f3n se ajuste a la voluntad del testador, en estilo preciso y observando la propiedad en el lenguaje.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por tanto: La voluntad de ambos esposos, si bien no eran literalmente la misma, es verdad que finalmente ambos quer\u00edan que sus bienes pasaran finalmente a la Fundaci\u00f3n, y que adem\u00e1s el albacea ten\u00eda facultades para interpretar la voluntad de la testadora, y habiendo \u00e9sta nombrado como albacea a uno de sus patronos, era evidente, su voluntad de que los bienes pasaran a la Fundaci\u00f3n referida. Por tanto, es evidente que en el testamento de la esposa A,\u00a0<strong>hay una voluntad clara de que dicha Fundaci\u00f3n fuera sustituta fideicomisaria, lo que implica, como ya ha reiterado la DG que dicha sustituci\u00f3n implica la vulgar t\u00e1cita.\u00a0<\/strong>Por tanto, admite y acepta el recurso, en contra de la calificaci\u00f3n registral. (JLN)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2016\/06\/10\/pdfs\/BOE-A-2016-5695.pdf\">PDF (BOE-A-2016-5695 &#8211; 8 p\u00e1gs. &#8211; 237 KB)<\/a><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2016-5695\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"208\">\n<li><strong> Renuncia al poder existiendo nota de baja provisional en el \u00edndice de entidades de la AEAT.<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-junio-2016\/#Content-bal-title\">^<\/a><\/strong><\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 26 de mayo de 2016, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n extendida por el registrador mercantil y de bienes muebles IX de Madrid, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una escritura de renuncia de un poder conferido por una mercantil.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos:<\/strong>\u00a0Se pretende la inscripci\u00f3n de la\u00a0<strong>renuncia de un poder<\/strong>\u00a0estando la sociedad daba de\u00a0<strong>baja<\/strong>\u00a0en el \u00cdndice de Entidades de la Delegaci\u00f3n de Hacienda<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El registrador\u00a0<strong>suspende<\/strong>\u00a0la inscripci\u00f3n de la renuncia por dicho motivo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina<\/strong>: La DG\u00a0<strong>confirma<\/strong>\u00a0la nota de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Reitera su doctrina, claramente establecida en otras resoluciones, recordando los supuestos que quedan excluidos del cierre registral: Los necesarios para la reapertura de la hoja, los ordenados por la autoridad judicial y los dep\u00f3sitos de cuentas, aunque en otras resoluciones las excepciones se reducen a las dos primeras. (JAGV)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2016\/06\/10\/pdfs\/BOE-A-2016-5696.pdf\">PDF (BOE-A-2016-5696 \u2013 3 p\u00e1gs. \u2013 164 KB)<\/a>\u00a0<a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2016-5696\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"209\">\n<li><strong> RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO. PLAZO DE EJERCICIO Y ESCRITURA.\n<p> <\/strong><\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 30 de mayo de 2016, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Madrid n.\u00ba 13 a inscribir una escritura de venta en ejercicio de retracto legal.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos:<\/strong>\u00a0Una vivienda est\u00e1 arrendada desde 1985, conforme a la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964. En 2014 se vende y la sociedad compradora notifica fehacientemente a la parte arrendataria su derecho de ejercitar el retracto. En documento privado posterior, la parte arrendataria comunica en plazo (antes de los 60 d\u00edas) su decisi\u00f3n de ejercitar el retracto, si bien por acuerdo entre ambas partes se decide posponer el otorgamiento de la escritura p\u00fablica de retracto por diversos inconvenientes. Finalmente se otorga la escritura de retracto cuatro meses despu\u00e9s de la notificaci\u00f3n inicial, en la que adem\u00e1s las partes hacen referencia a lo pactado en documento privado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La registradora<\/strong>\u00a0suspende la inscripci\u00f3n, en una escueta calificaci\u00f3n, pues considera que el derecho de retracto se ha ejercitado fuera del plazo legal (ya que la escritura se ha otorgado m\u00e1s de 60 d\u00edas despu\u00e9s de la notificaci\u00f3n). Solicitada calificaci\u00f3n sustitutoria la registradora sustituta confirma la calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>El notario autorizante<\/strong>\u00a0recurre. Alega que el derecho de retracto se ha ejercitado en plazo, como reconocen ambas partes, y que no es necesario que dicho acuerdo conste fehacientemente, pues basta que as\u00ed lo reconozcan ambas partes, siendo de aplicaci\u00f3n la teor\u00eda de los actos propios, conforme a la jurisprudencia que cita.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La DGRN<\/strong>\u00a0revoca la calificaci\u00f3n. Recuerda que el registrador sustituto, al emitir la calificaci\u00f3n sustitutoria, no puede a\u00f1adir m\u00e1s defectos, sino que debe limitarse a los expresados en la calificaci\u00f3n inicial.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En cuanto al fondo del asunto, se\u00f1ala que una cosa es\u00a0<strong>el ejercicio del derecho de retracto<\/strong>, que ha sido ejercitado en plazo, como reconocen ambas partes, y que no requiere de forma alguna \u201cad solemnitatem\u201d, y otra cosa es\u00a0<strong>la formalizaci\u00f3n en escritura p\u00fablica<\/strong>, que es la plasmaci\u00f3n documental de un derecho ya consumado, que no est\u00e1 sujeta a plazo. Y ello sin perjuicio de los efectos que le son propios a la escritura, que ser\u00e1 de adquisici\u00f3n dominical, si bien por v\u00eda de subrogaci\u00f3n del retrayente en la posici\u00f3n jur\u00eddica del comprador. Cita en este sentido diversa jurisprudencia del TS, y el propio criterio de la DGRN en relaci\u00f3n con el ejercicio del derecho de opci\u00f3n y los plazos, por ejemplo, en la Resoluci\u00f3n de\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/2000-abril.htm#r5\">27 de marzo de 2000<\/a>.\u00a0(AFS)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2016\/06\/23\/pdfs\/BOE-A-2016-6109.pdf\">PDF (BOE-A-2016-6109 &#8211; 9\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 218\u00a0KB)<\/a><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2016-6109\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"210\">\n<li><strong>OBRA NUEVA. PRESCRIPCI\u00d3N. SUELOS PROTEGIDOS. EXCESO DE CABIDA<\/strong><\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 30 de mayo de 2016, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Alicante n.\u00ba 3 a inscribir una escritura de donaci\u00f3n de nuda propiedad, previa declaraci\u00f3n de obra nueva.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos<\/strong>: Se formaliza una escritura de donaci\u00f3n, en la que se recoge una\u00a0<strong>reducci\u00f3n de cabida<\/strong>\u00a0(de 1610 m2 a 1530 m2; \u00e9sta \u00faltima era la superficie registral de la finca) y\u00a0<strong>declaraci\u00f3n de una obra antigua<\/strong>, a la que se acompa\u00f1a un certificado de un arquitecto, que acredita la\u00a0<strong>terminaci\u00f3n de la obra en 1984<\/strong>\u00a0y que el suelo sobre el que se ubica la obra nueva es\u00a0<strong>\u201cno urbanizable com\u00fan\u201d.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Registrador<\/strong>: Se declaran como defectos para su inscripci\u00f3n:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1) que no se hace constar la\u00a0<strong>disminuci\u00f3n de cabida<\/strong>, ya que existen dudas fundadas para identificar la finca;\u00a02) el certificado del t\u00e9cnico no est\u00e1\u00a0<strong>visado<\/strong>; 3) no se aporta\u00a0<strong>licencia de primera ocupaci\u00f3n<\/strong>;\u00a04) no se acredita con documento fehaciente que la edificaci\u00f3n no se ha construido sobre\u00a0<strong>suelo no urbanizable de especial protecci\u00f3n<\/strong>; 5) no se acreditan las\u00a0<strong>coordenadas<\/strong>\u00a0referenciadas gr\u00e1ficas de la obra nueva y de la finca.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Registradora Sustituta<\/strong>: Interpuesto recurso de calificaci\u00f3n sustitutoria, la registradora, s\u00f3lo confirma tres de los defectos anteriores: 1) dudas sobre la identidad de la finca; 2) necesidad de visado colegial; 4) y no se acredita que la edificaci\u00f3n no se halla construida sobre suelo no urbanizable de especial protecci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><u>Notario:<\/u><\/strong>\u00a0Acepta el defecto 2) y entiende revocados por la registradora sustituto los n\u00fameros 3 y 5 y\u00a0<strong>recurre los n\u00fameros 1 (<\/strong>dudas fundadas en cuanto a la identificaci\u00f3n de la finca)\u00a0<strong>y 4<\/strong>\u00a0(no se acredita que la edificaci\u00f3n se haya construida sobre\u00a0<strong>suelo no urbanizable<\/strong>\u00a0de especial protecci\u00f3n).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>DGRN<\/strong>:\u00a0<strong>En cuanto al defecto 1) se ratifica<\/strong>, ya que al establecerse por el notario en la escritura que las operaciones registrales sobre la finca, se ajustan a la cabida que figura registrada (pero no a la real), lo que hace el notario es confirmar el defecto, aunque tiene f\u00e1cil subsanaci\u00f3n por los arts 199 y 201 de la LH (rectificaci\u00f3n de cabida en diferencias inferiores al 10% o 5%).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>En cuanto al defecto 2) \u2013certificado t\u00e9cnico visado<\/strong>&#8211; la DG manifiesta que existen dos v\u00edas para la declaraci\u00f3n de obra nueva en Nuestro Ordenamiento, conforme al art\u00edculo 28 LS: seg\u00fan se trate de ON terminada o en construcci\u00f3n: el n\u00famero 1 exige el cumplimiento de los requisitos y autorizaciones necesarias legalmente; en tanto el del apartado 4 de dicho art, respecto de edificaciones antiguas (o sus ampliaciones y mejoras) en las que no proceda adoptar medidas de restablecimiento de la legalidad urban\u00edstica por haber transcurrido los plazos de prescripci\u00f3n, en las que se exige lo siguiente:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Declaraci\u00f3n de obras antiguas, requisitos<\/strong>:<\/p>\n<ul style=\"text-align: justify;\">\n<li>La aportaci\u00f3n de documentos que\u00a0<strong>acrediten la terminaci\u00f3n de la obra en fecha determinada y su descripci\u00f3n coincidente con el t\u00edtulo.<\/strong><\/li>\n<\/ul>\n<ul style=\"text-align: justify;\">\n<li>Adem\u00e1s, es necesario, conforme al Dto. 1093\/1997, que dicha\u00a0<strong>fecha sea anterior al plazo previsto por la ley para la prescripci\u00f3n<\/strong>\u00a0de la infracci\u00f3n.<\/li>\n<\/ul>\n<ul style=\"text-align: justify;\">\n<li>Todo ello unido a la<strong>\u00a0inexistencia de anotaci\u00f3n preventiva por incoaci\u00f3n de expediente\u00a0<\/strong>de disciplina urban\u00edstica sobre la finca y que\u00a0<strong>el suelo sobre el que se ubica no tiene car\u00e1cter demanial<\/strong>\u00a0o no est\u00e1 afectado por servidumbres p\u00fablicas<\/li>\n<\/ul>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Tales son los\u00a0<u>\u00fanicos requisitos necesarios<\/u>\u00a0para el acceso de la obra al Registro, por lo que cumpliendo tales formalidades la obra puede acceder al mismo,<\/strong>\u00a0pero ser\u00eda adem\u00e1s\u00a0<strong><u>muy conveniente, pero legalmente no exigible,<\/u>\u00a0aportar adem\u00e1s una prueba documental que certifique por parte del Ayuntamiento la efectiva prescripci\u00f3n<\/strong>\u00a0<strong>de<\/strong>\u00a0<strong>la acci\u00f3n de restablecimiento de la legalidad urban\u00edstica.<\/strong><\/p>\n<ul style=\"text-align: justify;\">\n<li>No obstante, lo anterior,\u00a0<strong>entra en el campo de la calificaci\u00f3n registral y por tanto compete al registrador<\/strong>, el comprobar que, respecto de tales construcciones antiguas, ya no cabe adoptar tales medidas de restablecimiento de la legalidad urban\u00edstica. En tal sentido la\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2013\/06\/03\/pdfs\/BOE-A-2013-5847.pdf\">RS 6 mayo 2013<\/a>\u00a0indica que \u201cel legislador sigue exigiendo que el\u00a0<strong>registrador califique: a) la\u00a0<u>antig\u00fcedad<\/u>\u00a0<\/strong>suficiente para considerar posible la prescripci\u00f3n de las acciones que puede provocar la demolici\u00f3n de la obra, y adem\u00e1s<strong>\u00a0b) compruebe que la edificaci\u00f3n no se encuentra en\u00a0<u>suelo demanial<\/u>\u00a0o afectado por servidumbres de uso p\u00fablic<\/strong>o o dentro de los que se incluyen los supuestos en que la ley declare la\u00a0<strong>imprescriptibilidad de las acciones<\/strong>\u00a0<strong>de restauraci\u00f3n de la realidad f\u00edsica alterada<\/strong>.<\/li>\n<\/ul>\n<ul style=\"text-align: justify;\">\n<li>En cuanto a los\u00a0<strong>medios de calificaci\u00f3n o de prueba, que no resultan del Registro y que puede utilizar el registrado<\/strong>r para comprobar la posible inclusi\u00f3n de la finca en una zona de especial protecci\u00f3n, por exigencia del art 18 de la LH, la\u00a0<a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2015\/08\/12\/pdfs\/BOE-A-2015-9072.pdf\">RS 1 julio 2015<\/a>, reconoce que no es competencia de la DG ni del registrador el comprobar la naturaleza de la eventual infracci\u00f3n, pero si es de su competencia\u00a0<strong><u>comprobar el plazo aplicable<\/u>\u00a0a la misma<\/strong>, a los efectos del art 28.4 de la LS, la cual no requiere una prueba exhaustiva de la efectiva prescripci\u00f3n, ya que <strong>hay terrenos calificados como de r\u00e9gimen especial en los que la Adm\u00f3n. puede actuar sin limitaci\u00f3n de plazo en los que no cabe la consolidaci\u00f3n por antig\u00fcedad<\/strong>\u00a0\u2013 sistemas generales, zonas verdes, espacios libres o suelo especial no urbanizable, seg\u00fan las normas auton\u00f3micas-. Todo ello demuestra la\u00a0<strong>necesidad de que el registrador cuente con\u00a0<u>elementos auxiliares de calificaci\u00f3n<\/u><\/strong>\u00a0para detectar estos supuestos.<\/li>\n<\/ul>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el caso presente, no se aporta certificado municipal de ubicaci\u00f3n de la finca, sino que es el\u00a0<strong>t\u00e9cnico el que certifica sobre la antig\u00fcedad de la obra<\/strong>\u00a0(extremo que no se duda que est\u00e9 incluido entre sus atribuciones profesionales y facultades certificantes), y que\u00a0<strong>califica el suelo como no urbanizable com\u00fan, pero la\u00a0<u>cuesti\u00f3n es estrictamente jca y no t\u00e9cnica<\/u>, por lo que este certificado s\u00f3lo tiene el valor de un informe o dictamen profesional y no el de aut\u00e9ntica certificaci\u00f3n, que acredite de modo concluyente la concreta calificaci\u00f3n urban\u00edstica del suelo, extremo reservado a la Adm\u00f3n. Urban\u00edstica,<\/strong>\u00a0<strong>ya que emana del correspondiente Planeamiento<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">No obstante, y pese a que el 5) defecto ha sido revocado por la registradora sustituto, la DG entra en su estudio, pienso que a efectos doctrinales:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><u>En cuanto al defecto 5) exigencia de las coordenadas\u00a0<\/u><\/strong>de referenciaci\u00f3n geogr\u00e1fica:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se parte de que, al haberse otorgado la escritura, con antelaci\u00f3n a la entrada en vigor de la nueva ley 13\/2015, la exigencia no era aplicable a la edificaci\u00f3n en cuesti\u00f3n, y, adem\u00e1s, la calificaci\u00f3n registral, fue revocada por la registradora sustituto.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sin embargo la DG -entiendo que con efecto aclaratorio o para sentar doctrina- manifiesta que con dicha georreferenciaci\u00f3n se pretende que la calificaci\u00f3n registral compruebe si la edificaci\u00f3n en cuesti\u00f3n, est\u00e1 plenamente incluida dentro de la finca o parcela registral; y al tiempo se pueda examinar en qu\u00e9 medida tal superficie ocupada puede o no afectar a zonas de dominio p\u00fablico o servidumbres p\u00fablicas, cual sea la calificaci\u00f3n urban\u00edstica del suelo; y permitir que, cuando al registrador efect\u00fae las comunicaciones procedentes a las distintas administraciones o al catastro, se incluya en ellas esa informaci\u00f3n tan relevante.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">No obstante dado que la certificaci\u00f3n t\u00e9cnica hace constar que\u00a0<strong>la edificaci\u00f3n es anterior a la norma que impuso en la Comunidad Valenciana, un r\u00e9gimen de imprescriptibilidad al suelo no urbanizable de protecci\u00f3n<\/strong>, quedando la edificaci\u00f3n fuera de ordenaci\u00f3n, a falta de resoluci\u00f3n de la Adm\u00f3n. urban\u00edstica competente, que deber\u00e1 dictar, tras de la comunicaci\u00f3n posterior a la inscripci\u00f3n, que deber\u00e1 efectuar, el registrador, al Ayuntamiento respectivo y a la Comunidad Aut\u00f3noma, haciendo constar en la inscripci\u00f3n, en la nota de despacho y en la publicidad formal que expida, la pr\u00e1ctica de dicha notificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">(Realmente todas las notas registrales solicitadas y recibidas, por este notario, de obra nuevas antiguas, los registradores han actuado de este modo: inscriben la obra, pero la sujetan, en cuanto a su calificaci\u00f3n urban\u00edstica, a la comunicaci\u00f3n que reciban del Ayuntamiento).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Con todo ello la DG da por\u00a0<strong>revocado el 4) defecto<\/strong>, aunque tambi\u00e9n como vemos hace un repaso del defecto n\u00famero 5), pienso que a efectos doctrinales.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><u>Comentario:<\/u><\/strong>\u00a0En relaci\u00f3n con la Rs anterior, hay un hecho cierto que he comprobado a lo largo de mi vida profesional: No llego a comprender c\u00f3mo en un Estado de Derecho, una vivienda o una nave construida ilegalmente y sin los requisitos necesarios para su habitabilidad o explotaci\u00f3n (con los riesgos que ello conlleva) se pueda legalizar y vender, sin problemas, por el transcurso de un plazo y todo lo m\u00e1s previo un certificado t\u00e9cnico y una escritura de declaraci\u00f3n de obra nueva. Plazo que, encima, var\u00eda seg\u00fan la autoridad urban\u00edstica auton\u00f3mica a que corresponde (por ejemplo creo que en Castilla La Mancha, el plazo de prescripci\u00f3n de las construcciones ilegales es de 5 a\u00f1os y en la comunidad Valenciana es de 15), y ello sin perjuicio, claro es, de aquellas edificaciones llevadas a cabo en terrenos de dominio p\u00fablico, montes, veredas etc. que se han ido ocupando con el transcurso de los a\u00f1os y respecto de los que nadie ha tomado medida alguna (he llegado a ver una vivienda construida en la falda de un monte protegido, que se vende con una construcci\u00f3n claramente ilegal y sin que nadie haya llevado a cabo su demolici\u00f3n).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Otro hecho cierto es que, la Autoridad Urban\u00edstica, y por las razones que sean, no ha tomado, a veces, medidas respecto a la demolici\u00f3n de tales construcciones ilegales. Todo ello acabar\u00eda simplemente con una norma estatal (ley del Suelo) en que se prohibiera la legalizaci\u00f3n, por transcurso del tiempo, de estas edificaciones, normalmente en terrenos r\u00fasticos, ya que para su legalizaci\u00f3n deber\u00eda exigirse, en todo caso, un proyecto t\u00e9cnico. El problema a\u00f1adido es el de que, absurdamente, nuestro TC estim\u00f3 que el urbanismo es de competencia auton\u00f3mica, con lo que desaparecieron todas aquellas normas urban\u00edsticas que hablaban de un proyecto urban\u00edstico a nivel nacional, que hoy d\u00eda no existe o de unas normas uniformes para todo el territorio, que recog\u00edan aquellas nuestras primeras Leyes del Suelo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La segunda cuesti\u00f3n es la de que, estimo excesivo, que la DG haga constar que los requisitos que exige la ley son insuficientes para inscribir las obras nuevas antiguas, y adem\u00e1s introduzca otras comprobaciones, como medios auxiliares del registrador, posiblemente tratando de reforzar la inscripci\u00f3n definitiva de tales construcciones, y estableciendo la posibilidad de que se empleen otra serie de medios supletorios (que la norma no exige) para llevar a cabo la inscripci\u00f3n de tales edificaciones o al menos para proceder a su inscripci\u00f3n, cuando es a la Autoridad Urban\u00edstica a la que compete el tomar esas medidas..<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Creo tambi\u00e9n excesivo estimar por parte de la DG que la calificaci\u00f3n del suelo es jur\u00eddica y no t\u00e9cnica, lo que quita valor al certificado del arquitecto, consider\u00e1ndolo como un simple informe o dictamen, pero sin valor definitivo frente al Registro, al tiempo que ampl\u00eda la calificaci\u00f3n registral, extendi\u00e9ndola tambi\u00e9n a la calificaci\u00f3n urban\u00edstica del suelo que ocupa la edificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Finalmente, y aunque el defecto 5) coordenadas gr\u00e1ficas, hab\u00eda sido revocado por la calificaci\u00f3n sustitutoria, realmente y no s\u00e9 si por establecer una doctrina, la DG pasa a examinar finalmente tambi\u00e9n tal defecto. (JLN)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2016\/06\/23\/pdfs\/BOE-A-2016-6110.pdf\">PDF (BOE-A-2016-6110 &#8211; 14\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 262\u00a0KB)<\/a> \u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2016-6110\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"211\">\n<li><strong> PRENDA SIN DESPLAZAMIENTO SOBRE LA LICENCIA DE UN TAXI. REQUISITOS INSCRIPCI\u00d3N. <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-junio-2016\/#Content-bal-title\">^<\/a><\/strong><\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 30 de mayo de 2016, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n del registrador mercantil y de bienes muebles XVII de Madrid en relaci\u00f3n con una escritura de prenda sin desplazamiento.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos<\/strong>: Se trata de un contrato de\u00a0<strong>prenda sin desplazamiento sobre la licencia de un taxi<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El registrador\u00a0<strong>suspende\u00a0<\/strong>la inscripci\u00f3n por los siguientes motivos:<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\">\n<li>No se acredita el r\u00e9gimen de\u00a0<strong>separaci\u00f3n de bienes<\/strong>\u00a0de la pignorante.<\/li>\n<li>No se acredita que la\u00a0<strong>titularidad de la Licencia de Taxi sea propiedad del pignorante<\/strong>, debi\u00e9ndose acompa\u00f1ar certificaci\u00f3n expedida por la Oficina Municipal del Taxi, en la que conste que sea titular de la misma (<a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/doc.php?id=BOE-A-1954-15448\">art. 47.2.\u00ba, 54 y 72 de la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin desplazamiento<\/a>\u00a0y 1.857 del C\u00f3digo Civil).<\/li>\n<li>Conforme al principio de especialidad\u00a0<strong>no es admisible calificar el inter\u00e9s<\/strong>\u00a0como de aproximado (art. 21 LH).<\/li>\n<li>Falta la\u00a0<strong>responsabilidad pignoraticia<\/strong>\u00a0y las\u00a0<strong>condiciones procesales<\/strong>\u00a0(art. 29 RHMPSD).<\/li>\n<li>No consta cual es el\u00a0<strong>objeto<\/strong>\u00a0de la prenda (art. 18 LH y 29 RHMPSD).<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se subsana el primer defecto y el registrador deja sin efecto el \u00faltimo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El interesado recurre. Alega que aport\u00f3 el t\u00edtulo oficial acreditativo de la titularidad de la licencia, que el inter\u00e9s efectivo es el 7,5%, que de lo que se trata es de una compraventa y que en garant\u00eda del precio aplazado se constituye la garant\u00eda y finalmente que el objeto de la prenda es la propia licencia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina<\/strong>: La DG\u00a0<strong>confirma<\/strong>\u00a0el primer defecto y\u00a0<strong>revoca\u00a0<\/strong>los otros dos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Respecto del 1 dice que una mera fotocopia, que fue lo presentado, carece de la autenticidad suficiente para acreditar la titularidad del objeto de la garant\u00eda, es decir de la licencia de taxi. Esta titularidad debe acreditarse por certificaci\u00f3n municipal acreditativa de la titularidad actual de la licencia, que deber\u00e1 ser expedida por el Registro Municipal de Licencias regulado en el art\u00edculo 10 de la\u00a0<a href=\"https:\/\/sede.madrid.es\/FrameWork\/generacionPDF\/ANM2012_74.pdf?idNormativa=49778f9c578ab310VgnVCM1000000b205a0aRCRD&amp;nombreFichero=ANM2012_74&amp;cacheKey=2\">Ordenanza del Taxi de Madrid<\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Respecto de los\u00a0<strong>intereses<\/strong>\u00a0se cumple el principio de especialidad al venir desglosados mensualmente por cuotas en el anexo incorporado al contrato.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En cambio, la\u00a0<strong>cl\u00e1usula de gastos<\/strong>\u00a0no ser\u00e1 inscribible por no estar debidamente concretados.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Finalmente, en cuanto a los\u00a0<strong>aspectos procesales<\/strong>\u00a0dice que la tasaci\u00f3n para subasta no es exigible en el procedimiento de ejecuci\u00f3n directa (v\u00e9ase\u00a0<a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2000-323#a681\">art\u00edculo 681.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil<\/a>, ley posterior, que s\u00f3lo la exige para la hipoteca mobiliaria), y s\u00ed solo en el extrajudicial. Tampoco es exigible la formalizaci\u00f3n de un seguro, cuya constancia exigen con car\u00e1cter general los art\u00edculos 57. 4.\u00ba de la Ley sobre hipoteca mobiliaria y prenda sin desplazamiento de posesi\u00f3n y 29. 9.\u00ba del Reglamento de la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin desplazamiento de posesi\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentario<\/strong>: Importante resoluci\u00f3n en cuanto fija los\u00a0<strong>t\u00e9rminos y condiciones<\/strong>, al menos parcialmente, para que puedan ser dadas en prenda sin desplazamiento,\u00a0<strong>las licencias de taxi<\/strong>\u00a0y por analog\u00eda\u00a0<strong>otros tipos de licencias similares<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">De ella extraemos la siguiente doctrina:<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\">\n<li>La pignoraci\u00f3n de licencias de taxi (en rigor de los derechos de explotaci\u00f3n derivados de la licencia) es perfectamente admisible.<\/li>\n<li>Debe acreditarse la titularidad de la licencia y que la misma es transmisible.,<\/li>\n<li>Son inscribibles en el RBM, para que sea oponible a terceros, con inscripci\u00f3n que llama \u201ccuasi constitutiva\u201d.<\/li>\n<li>La tasaci\u00f3n a efectos de subasta s\u00f3lo es necesaria si se pacta el procedimiento extrajudicial.<\/li>\n<li>No es necesaria la constituci\u00f3n de seguro alguno dado que son bienes perdurables no susceptibles de deterioro.<\/li>\n<li>Que respecto del inter\u00e9s el principio de especialidad se cumple si figuran desglosados los pagos mensuales. (JAGV)<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2016\/06\/23\/pdfs\/BOE-A-2016-6111.pdf\">PDF (BOE-A-2016-6111 \u2013 4\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 176\u00a0KB)<\/a> \u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2016-6111\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"212\">\n<li><strong> PRESTAMO HIPOTECARIO. REQUISITOS DE LA LEY 2\/2009, DE 31 DE MARZO.\u00a0\n<p> <\/strong><\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 31 de mayo de 2016, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de Vilanova i la Geltr\u00fa n.\u00ba 1, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una escritura de pr\u00e9stamo hipotecario por raz\u00f3n de no acreditarse el cumplimiento de los requisitos de la Ley 2\/2009, de 31 de marzo, por parte del prestamista. (CB)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2016\/06\/23\/pdfs\/BOE-A-2016-6112.pdf\">PDF (BOE-A-2016-6112 &#8211; 12\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 245\u00a0KB)<\/a><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2016-6112\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">EL CASO, LA NOTA Y LA DECISI\u00d3N DE LA DGRN. &#8211; La registradora deniega la inscripci\u00f3n de una hipoteca concedida por una viuda a un industrial con prop\u00f3sito ajeno a su actividad profesional, por falta de requisitos previstos en la Ley 2\/2009, de 31 de marzo (tambi\u00e9n LCCPCHySI). La DGRN confirma la nota.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">CUESTIONES DISCUTIDAS.- La \u00fanica cuesti\u00f3n que se plantea, [1] consiste en determinar las condiciones que deben reunir los\u00a0<strong>prestamistas no entidades de cr\u00e9dito<\/strong>\u00a0para que les sea de aplicaci\u00f3n la Ley 2\/2009, de 31 de marzo, [2] y, en consecuencia, los requisitos de la\u00a0<strong>inscripci\u00f3n<\/strong>\u00a0en el Registro P\u00fablico previsto en su art. 3; la suscripci\u00f3n del\u00a0<strong>seguro<\/strong>\u00a0de responsabilidad civil o la constituci\u00f3n del aval bancario impuestos por el art. 7, [3] y todos los\u00a0<strong>requisitos de informaci\u00f3n precontractual<\/strong>\u00a0y transparencia exigidos por los arts. 14 a 16 y 18.2 de dicha Ley, teniendo en cuenta las circunstancias del car\u00e1cter de consumidor-persona f\u00edsica del deudor y de vivienda de la finca hipotecada.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">COMPETENCIA DE LA REGISTRADORA PARA INDAGAR M\u00c1S ALL\u00c1 DE SU REGISTRO.- En concreto se discute acerca de la\u00a0<strong>competencia<\/strong>\u00a0de los registradores de la Propiedad para realizar\u00a0<strong>indagaciones<\/strong>\u00a0m\u00e1s all\u00e1 de su Registro en orden a averiguar [1] si una determinada persona o entidad se dedica de forma\u00a0<strong>habitual<\/strong>\u00a0a la concesi\u00f3n de pr\u00e9stamos, [2] acerca de cu\u00e1ndo se puede entender que concurre el presupuesto de\u00a0<strong>habitualidad<\/strong>\u00a0en la concesi\u00f3n de tales cr\u00e9ditos o pr\u00e9stamos, y [3] acerca de si es suficiente para excluir la aplicaci\u00f3n de la Ley 2\/2009 que el acreedor haga\u00a0<strong>constar expresamente<\/strong>\u00a0en la escritura de constituci\u00f3n del pr\u00e9stamo hipotecario que no se dedica de manera profesional a la concesi\u00f3n de pr\u00e9stamos hipotecarios.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">CONCESI\u00d3N PROFESIONAL DE PR\u00c9STAMOS HIPOTECARIOS.- La registradora calificante pone de manifiesto en su nota denegatoria que\u00a0<strong><u>la persona f\u00edsica prestamista es titular de otras treinta y cinco hipotecas m\u00e1s inscritas en distintos registros de la Propiedad de Espa\u00f1a<\/u><\/strong>, en garant\u00eda de los respectivos pr\u00e9stamos hipotecarios que se han concedidos a lo largo de varios a\u00f1os; circunstancia que reconoce expresamente la prestamista, la cual se limita a alegar que algunos de los mismos se encuentran cancelados en la actualidad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La DGRN concluye que\u00a0<strong>ha sido correcta<\/strong>\u00a0la actuaci\u00f3n de la registradora al acudir, como medio para completar la calificaci\u00f3n y evaluaci\u00f3n del cumplimiento de los requisitos legales por parte del acreedor, a la consulta de los asientos de su Registro en otras fincas (como tambi\u00e9n, seg\u00fan ha declarado este Centro Directivo, se encuentra facultado para consultar, a estos efectos,\u00a0<strong>los asientos de otros registros de la Propiedad a trav\u00e9s del \u00ab<\/strong>Servicio de Interconexi\u00f3n entre los Registros\u00bb) y\u00a0<strong>no admitir sin m\u00e1s como suficiente la manifestaci\u00f3n negativa del acreedor acerca de su condici\u00f3n de profesional<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El otorgamiento de sucesivos pr\u00e9stamos hipotecarios en un n\u00famero considerable constituye, indudablemente,\u00a0<strong>un indicio suficiente<\/strong>\u00a0del desarrollo de una actividad profesional, que justifica la\u00a0<strong>exigencia por parte del registrador del cumplimiento de los requisitos legales exigibles<\/strong>; quedando desvirtuada la manifestaci\u00f3n del prestamista de no ejercer de forma profesional la actividad efectuada en la escritura.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Respecto a\u00a0<strong>cu\u00e1ntos<\/strong>\u00a0cr\u00e9ditos o pr\u00e9stamos son necesarios otorgar para entender que existe una real habitualidad o reiteraci\u00f3n en la concesi\u00f3n de pr\u00e9stamos y hacer aplicable la Ley 2\/2009, este Centro Directivo (vid. Resoluci\u00f3n de 28 julio 2015) considera que la concesi\u00f3n de simplemente\u00a0<strong>dos pr\u00e9stamos constituye indicio suficiente<\/strong>\u00a0acerca de la cuesti\u00f3n debatida y justificaci\u00f3n adecuada para exigir bien el cumplimiento de los requisitos legales impuestos por la citada Ley o bien una prueba satisfactoria de su no necesidad.\u00a0<strong>Por tanto, con m\u00e1s raz\u00f3n, en el supuesto objeto de este expediente se considera que la concesi\u00f3n de treinta y cinco cr\u00e9ditos, constituye prueba objetiva suficiente de la habitualidad en tal actividad<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Y es que, en este \u00e1mbito, el cumplimiento de los fines perseguidos por la Directiva 93\/13\/CEE ha erigido, como\u00a0<strong>principio esencial del ordenamiento<\/strong>\u00a0jur\u00eddico de la Uni\u00f3n Europea (art. 169 TFUE), el de la\u00a0<strong>protecci\u00f3n de los leg\u00edtimos intereses de los consumidores<\/strong>, que provoca que la carga de la prueba,\u00a0<strong>tanto del cumplimiento de los requisitos legales o su no necesidad \u2013art. 8 Ley 2\/2009- como de la negociaci\u00f3n individual<\/strong>\u00a0de las cl\u00e1usulas de los contratos en que intervenga un consumidor \u2013art. 82.2 TRLGDCU-,\u00a0<strong>corresponda al acreedor<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por otra parte, la condici\u00f3n de\u00a0<strong>industrial<\/strong>\u00a0del prestatario tampoco es obst\u00e1culo para la aplicaci\u00f3n de la Ley 2\/2009, ya que, para la exclusi\u00f3n de dicha norma hubiera sido necesario que el pr\u00e9stamo se hubiera concedido para una finalidad comprendida dentro del \u00e1mbito propio de su actividad empresarial o profesional y, en este caso, como expone el notario en su informe,\u00a0<strong>el prestatario industrial act\u00fao en su condici\u00f3n particular<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">CAR\u00c1CTER SUBSANABLE O INSUBSANABLE DE LOS DEFECTOS.- Se debe\u00a0<strong>distinguir<\/strong>, aunque se encuentren \u00edntimamente relacionados entre s\u00ed, [1] entre la ausencia de los requisitos de\u00a0<strong>inscripci\u00f3n previa del prestamista profesional<\/strong>\u00a0en el registro p\u00fablico especial que corresponda y de contrataci\u00f3n previa de un\u00a0<strong>seguro<\/strong>\u00a0de responsabilidad civil o un aval bancario y, [2] por otro lado, la\u00a0<strong><u>falta de reflejo\u00a0<\/u>en el t\u00edtulo calificado del cumplimiento de las obligaciones o requisitos<\/strong>\u00a0del proceso de contrataci\u00f3n del pr\u00e9stamo hipotecario de los arts. 14 a 18 Ley 2\/2009: informaci\u00f3n precontractual, oferta vinculante, transparencia de las condiciones de los contratos, tasaci\u00f3n del bien hipotecado, derecho de examen del proyecto de escritura con una antelaci\u00f3n de tres d\u00edas en el despacho del notario autorizante y obligaciones de informaci\u00f3n y advertencias notariales.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1.- INSCRIPCI\u00d3N EN REGISTRO DE EMPRESAS Y SEGURO O AVAL.- En cuanto a la ausencia del cumplimiento de los requisitos del primer grupo, es decir, la\u00a0<strong>inscripci\u00f3n<\/strong>\u00a0con car\u00e1cter previo al inicio del ejercicio de su actividad del prestamista profesional en el Registro p\u00fablico especial que corresponda (art. 3 Ley 2\/2009), y de contrataci\u00f3n previa a tal inscripci\u00f3n de un\u00a0<strong>seguro<\/strong>\u00a0de responsabilidad civil o de un aval bancario que cubra las responsabilidades en que pudieran incurrir frente a los consumidores por los perjuicios derivados de la realizaci\u00f3n de la actividad de concesi\u00f3n de pr\u00e9stamos o cr\u00e9ditos hipotecarios (art. 7 Ley 2\/2009); seg\u00fan el art. 9.2 de la Ley de referencia, su incumplimiento ser\u00e1\u00a0<strong>infracci\u00f3n muy grave<\/strong>, aplic\u00e1ndose lo dispuesto en los arts. 51 y 52 TRLGDCU.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Pues bien, esos arts. 51 y 52 TRLGDCU\u00a0<strong>no establecen la invalidez del contrato sino la imposici\u00f3n de unas multas y<\/strong>\u00a0la posibilidad del cierre temporal del establecimiento, instalaci\u00f3n o servicio; por lo que en tales casos el defecto debe considerarse\u00a0<strong>subsanable<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2.- CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES DE TRANSPARENCIA.- Por lo que respecta al segundo grupo de defectos, debe tenerse en cuenta que la jurisprudencia TS, ha sentado la doctrina acerca de que la contrataci\u00f3n con condiciones generales constituye una\u00a0<strong>categor\u00eda contractual diferenciada de la contrataci\u00f3n negocial individual<\/strong>, que se caracteriza por tener un r\u00e9gimen propio y espec\u00edfico, que hace descansar su eficacia \u00faltima, no tanto en la estructura del consentimiento del adherente, como en el cumplimiento\u00a0<strong><u>por el predisponente<\/u><\/strong>\u00a0de unos especiales\u00a0<strong>deberes de configuraci\u00f3n contractual<\/strong>\u00a0en orden, especialmente al reforzamiento de la informaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Estos deberes, en el \u00e1mbito de la contrataci\u00f3n de pr\u00e9stamos y cr\u00e9ditos hipotecarios, se materializan en el\u00a0<strong>seguimiento del proceso de contrataci\u00f3n e informaci\u00f3n regulado en los citados arts. 14 a 18 Ley 2\/2009 y en la Orden Ministerial EHA 2899\/2011<\/strong>, tambi\u00e9n aplicable a los profesionales que no sean entidades de cr\u00e9dito.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En consecuencia, en cuanto su cumplimiento es determinante de una adecuada formaci\u00f3n de la\u00a0<strong>voluntad contractual<\/strong>\u00a0del consumidor y del\u00a0<strong>conocimiento real<\/strong>\u00a0por el deudor de los concretos riesgos contratados, su omisi\u00f3n puede afectar a la\u00a0<strong>validez del contrato de adhesi\u00f3n de<\/strong>\u00a0pr\u00e9stamo hipotecario de conformidad y en los t\u00e9rminos que disponen los arts. 5, 7 y 10 LCGC, y el art. 14.3 Ley 2\/2009. Es por ello que los requisitos del proceso de contrataci\u00f3n\u00a0<strong>deben ser objeto de control de incorporaci\u00f3n por parte del registrador de la Propiedad<\/strong>\u00a0(Resoluciones de 5 de febrero de 2014 y 9 de marzo de 2016), y su ausencia constituye un\u00a0<strong>defecto\u00a0<u>insubsanable<\/u><\/strong>,\u00a0<u>salvo que habi\u00e9ndose realmente cumplido, se tratare de una omisi\u00f3n formal en la\u00a0<strong>redacci\u00f3n o confecci\u00f3n<\/strong>\u00a0de la escritura de pr\u00e9stamo hipotecario<\/u>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2016\/06\/23\/pdfs\/BOE-A-2016-6112.pdf\">PDF (BOE-A-2016-6112 &#8211; 12\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 245\u00a0KB)<\/a><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2016-6112\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"213\">\n<li><strong> PRENDA SIN DESPLAZAMIENTO SOBRE LA LICENCIA DE TAXI. REQUISITOS.<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-junio-2016\/#Content-bal-title\">^<\/a><\/strong><\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 31 de mayo de 2016, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n del registrador mercantil y de bienes muebles XVII de Madrid en relaci\u00f3n a una escritura de prenda sin desplazamiento.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Id\u00e9ntica<\/strong>\u00a0a la 211. (JAGV)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2016\/06\/23\/pdfs\/BOE-A-2016-6113.pdf\">PDF (BOE-A-2016-6113 \u2013 4\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 175\u00a0KB)<\/a> \u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2016-6113\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"214\">\n<li><strong> EJECUCI\u00d3N HIPOTECARIA: SOBRANTE\n<p> <\/strong><\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 1 de junio de 2016, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de Arteixo, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de un decreto de adjudicaci\u00f3n y mandamiento de cancelaci\u00f3n de cargas dimanantes de procedimiento de ejecuci\u00f3n hipotecaria.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se plantea si cuando el acreedor, en el ejercicio de la facultad que le reconoce el\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2000-323&amp;tn=1&amp;p=20151028&amp;vd=#a671\">art 671 LEC,<\/a>\u00a0pide la adjudicaci\u00f3n \u00abpor la cantidad que se le deba por todos los conceptos\u00bb, se produce la inmediata extinci\u00f3n de los cr\u00e9ditos objeto de la ejecuci\u00f3n como si se tratase de una daci\u00f3n en pago, de forma que no hay remate propiamente dicho ni en consecuencia sobrante o si, por el contrario, por existir acreedores posteriores, dicho valor de adjudicaci\u00f3n en el exceso de lo garantizado por la hipoteca, ha de tener el mismo tratamiento que el precio de remate.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La\u00a0<strong>Direcci\u00f3n<\/strong>\u00a0confirma el criterio de la registradora teniendo en cuenta los ar<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2000-323&amp;tn=1&amp;p=20151028&amp;vd=#a692\">ts. 692 LEC<\/a>, y\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a130\">130 y 132 3\u00ba y 4\u00ba LH.<\/a>\u00a0Admitido por el recurrente que la deuda acumulada es superior a la responsabilidad hipotecaria hay que determinar el destino de la cantidad excedente cuando, como en este caso, el acreedor se adjudique la finca por la cantidad que se le deba por todos los conceptos, existiendo acreedores posteriores. Entiende la Direcci\u00f3n que resulta claro que la referencia a la cantidad que se le deba por todos los conceptos es tomada como el valor o precio por el que se adjudica el inmueble. Con ese valor habr\u00e1 de procederse al pago de lo que se le debe al ejecutante y al resto de acreedores que, dado que excede de las cantidades garantizadas con la hipoteca que act\u00faan como l\u00edmite; (art. 692 LEC) sin perjuicio de que el ejecutante pueda reclamar el importe de la adjudicaci\u00f3n que se aplique al pago de deudas posteriores de conformidad con el<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2000-323&amp;tn=1&amp;p=20151028&amp;vd=#a579\">\u00a0579 LEC<\/a>\u00a0porque respecto a esa cantidad no aplicada al pago de su deuda \u00abpor todos los conceptos\u00bb el cr\u00e9dito sigue subsistente. Respecto al argumento del recurrente de que se trata de una especie de daci\u00f3n en pago y la deuda se extingue por lo que no hay remanente a favor de terceros, entiende que no es admisible puesto que aunque es m\u00e1s que dudoso que se produzca una suerte de daci\u00f3n en pago est\u00e1 supondr\u00eda la extinci\u00f3n de la deuda pero no la de los acreedores posteriores, es m\u00e1s si se aplicasen las consecuencias de la daci\u00f3n en pago convencional, el ejecutante deber\u00eda adquirir la finca con la subsistencia de las cargas inscritas. (MN)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2016\/06\/23\/pdfs\/BOE-A-2016-6114.pdf\">PDF (BOE-A-2016-6114 &#8211; 6\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 192\u00a0KB)<\/a>\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2016-6114\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"215\">\n<li><strong> REVIVISCENCIA DE ANOTACI\u00d3N CANCELADA<br \/>\n <\/strong><\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 1 de junio de 2016, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de Ferrol de una instancia en la que se solicitaba la cancelaci\u00f3n de un asiento cancelatorio de una anotaci\u00f3n preventiva de embargo por ser nula la cancelaci\u00f3n practicada como consecuencia de una ejecuci\u00f3n hipotecaria, as\u00ed como la nulidad de la inscripci\u00f3n de la transmisi\u00f3n de la hipoteca a que se refiere dicha ejecuci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se solicita la cancelaci\u00f3n de una cesi\u00f3n de hipoteca y posterior remate por el titular de un embargo intermedio que result\u00f3 cancelado por la adjudicaci\u00f3n, obteniendo as\u00ed la reviviscencia de la anotaci\u00f3n<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La\u00a0<strong>Direcci\u00f3n<\/strong>\u00a0confirma la nota. Como cuesti\u00f3n previa resuelve que la solicitud de la rectificaci\u00f3n ha de hacerse por quien se considere lesionado por el asiento practicado o por medio de un representante, pero dicha representaci\u00f3n debe acreditarse y no est\u00e1 incluida dentro de la autorizaci\u00f3n de los\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a6\">art. 6 LH\u00a0<\/a>y\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/NORMAS\/reglamento-hipotecario-1.htm#art39\">39 RH\u00a0<\/a>para presentar los documentos en el registro: una cosa es que la solicitud de rectificaci\u00f3n deba hacerse por el interesado o representante debidamente autorizado y que cualquiera se considere autorizado para presentar la documentaci\u00f3n al amparo de los citados art\u00edculos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En cuanto al fondo reitera su doctrina sobre la imposibilidad de cuestionar asientos vigentes, que est\u00e1n bajo la salvaguardia de los tribunales, en recurso gubernativo: la rectificaci\u00f3n de los mismos exige bien el consentimiento del titular registral y de todos aquellos a los que el asiento atribuya a alg\u00fan derecho, o la oportuna resoluci\u00f3n judicial reca\u00edda en juicio declarativo entablada contra todos aquellos a quienes el asiento que se trate de rectificar conceda alg\u00fan derecho (MN)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2016\/06\/23\/pdfs\/BOE-A-2016-6115.pdf\">PDF (BOE-A-2016-6115 &#8211; 9\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 215\u00a0KB)<\/a><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2016-6115\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"216\">\n<li><strong> REDUCCI\u00d3N DE CAPITAL PARA COMPENSAR P\u00c9RDIDAS: GARANT\u00cdAS. ES NECESARIO QUE EL BALANCE SEA AUDITADO.<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-junio-2016\/#Content-bal-title\">^<\/a><\/strong><\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 2 de junio de 2016, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil y de bienes muebles II de Murcia a inscribir una escritura de reducci\u00f3n de capital social por p\u00e9rdidas de una entidad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos:<\/strong>\u00a0Se trata de un acuerdo de reducci\u00f3n del capital social para restablecer el equilibrio entre dicho capital y el patrimonio contable disminuido como consecuencia de\u00a0<strong>p\u00e9rdidas<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El registrador suspende la inscripci\u00f3n pues\u00a0<strong>no se incorpora el informe de auditor\u00eda<\/strong>\u00a0del balance establecido en\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2010-10544#a323\">el art. 323 LSC<\/a>, sin que sea aplicable la doctrina de la DG toda vez que la misma est\u00e1 referida a un acuerdo de reducci\u00f3n con aumento simult\u00e1neo en igual cantidad o superior al que exist\u00eda y quedaban salvaguardados los derechos de los acreedores lo que no sucede en este caso.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El interesado recurre y alega que la reducci\u00f3n no supone ninguna alteraci\u00f3n del patrimonio neto ni del activo, por lo que no hay perjuicio para acreedores ni para el socio \u00fanico que adopta dicha decisi\u00f3n en cumplimiento de una obligaci\u00f3n legal, en este caso meramente formal.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina<\/strong>: La DG\u00a0<strong>confirma<\/strong>\u00a0la nota de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Reitera la DG su doctrina de que \u201clas medidas protectoras contempladas por el ordenamiento, se\u00f1aladamente la necesidad de verificaci\u00f3n contable del balance, s\u00f3lo tienen sentido en la medida en que los intereses de socios y acreedores se encuentren en situaci\u00f3n de sufrir un perjuicio\u201d, como ocurre en este caso en que se disminuye la cifra de retenci\u00f3n que supone el capital social, sin que se adopten las garant\u00edas exigidas por la LSC. Por el contrario, si, dadas las circunstancias de hecho, no existe un inter\u00e9s protegible, decae la exigencia de verificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentario<\/strong>: Se vuelve a reiterar una vez m\u00e1s la doctrina de la DG de que en la reducci\u00f3n por p\u00e9rdidas s\u00f3lo se puede prescindir del balance auditado, si de forma simult\u00e1nea se aumenta el capital a una cifra igual o superior a la existente antes de la reducci\u00f3n. (JAGV)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"217\">\n<li><strong> Rectificaci\u00f3n de proyecto de compensaci\u00f3n<br \/>\n <\/strong><\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 2 de junio de 2016, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de Cunit, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una solicitud de rectificaci\u00f3n acompa\u00f1ada de certificaci\u00f3n administrativa.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Tres fincas independientes resultantes de un proyecto de compensaci\u00f3n figuran inscritas a favor de varios titulares registrales. Se presenta certificaci\u00f3n administrativa solicitando la rectificaci\u00f3n en el sentido de que se inscriban como una \u00fanica finca, ya que de otra forma no reunir\u00eda la condici\u00f3n de parcela m\u00ednima y no ser\u00eda edificable.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La\u00a0<strong>registradora<\/strong>\u00a0entiende exigible el otorgamiento de una escritura de rectificaci\u00f3n debiendo comparecer todos los interesados consintiendo en dicha rectificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La\u00a0<strong>Direcci\u00f3n<\/strong>, despu\u00e9s de hacer un resumen de los tipos de errores registrales y la forma de rectificarlos, entiende que se trata de un error de concepto pero que al provenir de la tramitaci\u00f3n de un expediente administrativo cabr\u00eda su rectificaci\u00f3n mediante la rectificaci\u00f3n a su vez del expediente administrativo sin que sea inexcusable siempre y en todo caso, el consentimiento de los titulares afectados o la resoluci\u00f3n judicial supletoria; cuando se trata de\u00a0<strong>expedientes meramente rectificadores en los que la autoridad administrativa interviniente es competente para la modificaci\u00f3n bastar\u00e1 con que se acuerde y se cumplan en ella las garant\u00edas legales establecidas en favor de las personas afectadas<\/strong>. (una manifestaci\u00f3n concreta ser\u00eda la reflejada en el apartado 3 del art\u00edculo 113 del Reglamento de Gesti\u00f3n Urban\u00edstica, aprobado por Real Decreto 3288\/1978, de 25 de agosto, en el que se contempla la posibilidad de inscribir en el Registro de la Propiedad \u00ablas operaciones jur\u00eddicas complementarias que sean del caso, que no se opongan al proyecto de reparcelaci\u00f3n ni al plan que se ejecute\u00bb, una vez aprobadas por el \u00f3rgano urban\u00edstico actuante, a trav\u00e9s del procedimiento legalmente previsto). En este caso seg\u00fan el recurrente se justifica la procedencia de la rectificaci\u00f3n, por la forma err\u00f3nea de practicar las inscripciones de fincas: como tres fincas registrales independientes, cuando lo correcto era la inscripci\u00f3n en una sola finca registral y en proindiviso a favor de los titulares. Lo que ocurre en este supuesto es que, si bien de la certificaci\u00f3n administrativa se infiere que la parcela debi\u00f3 inscribirse como una sola finca registral, debe contener tambi\u00e9n la expresi\u00f3n formal de que ese era el contenido propio del proyecto de compensaci\u00f3n, ya que si el contenido fuera el reflejado registralmente no estar\u00edamos propiamente ante un error de concepto sino ante una rectificaci\u00f3n del propio proyecto que debe tramitarse por el cauce correspondiente. Es decir, que la rectificaci\u00f3n tendr\u00e1 lugar bien mediante la rectificaci\u00f3n del proyecto de compensaci\u00f3n, si el error se produjo en el mismo, bien mediante el procedimiento de rectificaci\u00f3n por haberse cometido un error de concepto si la inexactitud se hubiera producido al expresar en la inscripci\u00f3n alguno de los contenidos en el t\u00edtulo alterando o variando su sentido, con los requisitos tambi\u00e9n antes expuestos; todo ello sin perjuicio de que puedan los titulares otorgar escritura p\u00fablica por la que procedan a agrupar las fincas. (MN)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2016\/06\/23\/pdfs\/BOE-A-2016-6117.pdf\">PDF (BOE-A-2016-6117 &#8211; 6\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 187\u00a0KB)<\/a> \u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2016-6117\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"218\">\n<li><strong> CONDENA JUDICIAL A EMITIR UNA DECLARACI\u00d3N DE VOLUNTAD [ELEVACI\u00d3N A P\u00daBLICO DE CONTRATO PRIVADO]<br \/>\n <\/strong><\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 2 de junio de 2016, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de Madrid n.\u00ba 3, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de un mandamiento judicial.\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>&#8211; Hechos:<\/strong>\u00a0Se presenta un\u00a0<strong><em>mandamiento judicial<\/em><\/strong>\u00a0en el que\u00a0<strong>simplemente se inserta\u00a0<\/strong>una sentencia firme que se\u00a0<strong>limita a ordenar<\/strong>\u00a0la elevaci\u00f3n a escritura p\u00fablica del contrato privado verbal de compraventa y la inscripci\u00f3n del dominio a favor de la demandante contra la<em>\u00a0herencia yacente e ignorados herederos<\/em>\u00a0(*<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/CORTOS\/2008\/07-albertcapell.htm\">ACM<\/a>: tampoco consta que se haya nombrado un\u00a0<em>administrador judicial<\/em>\u00a0de la herencia).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>&#8211; El registrador\u00a0<\/strong>l\u00f3gicamente deniega la inscripci\u00f3n, conforme a los\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a9\">arts. 9 LH<\/a>\u00a0y\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/NORMAS\/reglamento-hipotecario-1.htm#circ\">51 RH<\/a>\u00a0porque no se puede conocer el contenido del negocio jur\u00eddico y del documento privado que se eleva a p\u00fablico, debiendo acreditarse de modo fehaciente cu\u00e1l es el contenido m\u00ednimo de ese contrato.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>&#8211; El interesado\u00a0<\/strong>dice que tal contenido puede deducirse de la propia demanda interpuesta (a pesar de que el propio Juzgado desestim\u00f3 un recurso de aclaraci\u00f3n).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>&#8211; La DGRN desestima el recurso<\/strong>\u00a0y\u00a0<strong>confirma\u00a0<\/strong>la calificaci\u00f3n por la necesidad de que del t\u00edtulo presentado resulten todas las circunstancias precisas para la inscripci\u00f3n, contenido m\u00ednimo del contrato y no solo, conforme a los\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a9\">arts. 9 LH<\/a>\u00a0y\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/NORMAS\/reglamento-hipotecario-1.htm#circ\">51 RH<\/a>, las personales de los sujetos (nombre y apellidos, DNI\/NIF, edad, estado civil \u2026) tambi\u00e9n los objetivos y la\u00a0<strong>causa<\/strong>\u00a0del negocio (por la distinta protecci\u00f3n registral seg\u00fan sea onerosa o gratuita) y\u00a0<strong>SIN que sea suficiente con que la Sentencia declare<\/strong>\u00a0que la finca\u00a0<em>es propiedad del demandante y que se inscriba a su nombre<\/em>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En efecto, del\u00a0<strong><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2000-323&amp;p=20151028&amp;tn=1#a708\">art. 708 LEC<\/a><\/strong>\u00a0se desprende que son\u00a0<strong>inscribibles<\/strong>\u00a0<strong><em>las declaraciones de voluntad<\/em><\/strong>\u00a0<u>dictadas por el Juez en sustituci\u00f3n forzosa<\/u>\u00a0del obligado, cuando est\u00e9n predeterminados los elementos esenciales del negocio; pero\u00a0<strong><em>NO suplen a la\u00a0<u>forma<\/u>\u00a0en que deben exteriorizarse<\/em><\/strong>, que deber\u00e1 someterse a las reglas generales de\u00a0<strong><em>formalizaci\u00f3n en\u00a0<u>escritura p\u00fablica<\/u><\/em><\/strong>\u00a0(cfr.\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/columna-izq\/codigo-civil-libro-cuarto-articulos-1088-al-1537\/#art1217\">arts 1217 y 1218<\/a>, y\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/columna-izq\/codigo-civil-libro-cuarto-articulos-1088-al-1537\/#art1279\">1279 y 1280\u00a0<strong><em>CC<\/em><\/strong><\/a>, el\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a3\">art 3\u00a0<strong>LH<\/strong><\/a>\u00a0y los\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/NORMAS\/reglamento-notarial-2.htm#ci-4\">arts 143 y 144\u00a0<strong>RN<\/strong><\/a>).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Es decir que la LEC\u00a0<u>no dispone la inscripci\u00f3n directa<\/u>\u00a0de los documentos presentados, sino solo permite al demandante otorgar la\u00a0<strong><em>escritura de elevaci\u00f3n a p\u00fablico<\/em><\/strong>\u00a0del documento privado compareciendo ante el\u00a0<u>Notario<\/u>\u00a0por s\u00ed solo, apoy\u00e1ndose en los testimonios de la sentencia y del auto que suple la voluntad del demandado, de modo que el auto del\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2000-323&amp;p=20151028&amp;tn=1#a708\">art. 708 LEC<\/a>\u00a0tan\u00a0<u>s\u00f3lo<\/u>\u00a0viene a hacer\u00a0<strong><em>innecesaria la comparecencia de la autoridad judicial\u00a0<\/em><\/strong>en el\u00a0<em><u>otorgamiento<\/u><\/em>\u00a0del negocio o contrato de la persona cuya voluntad ha sido suplida judicialmente. La \u00fanica excepci\u00f3n, ser\u00edan los negocios unilaterales, como la opci\u00f3n de compra o la cancelaci\u00f3n de hipoteca, cuando ya est\u00e9n predeterminados de antemano todos los extremos del negocio y lo \u00fanico que falte es la declaraci\u00f3n de voluntad en s\u00ed.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentario<\/strong>\u00a0(<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/CORTOS\/2008\/07-albertcapell.htm\">ACM<\/a>).- Interesante resoluci\u00f3n muy respetuosa con la forma documental que viene a aclarar la mec\u00e1nica de las\u00a0<em>sentencias de condena a una declaraci\u00f3n de voluntad<\/em>\u00a0del\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2000-323&amp;p=20151028&amp;tn=1#a708\">art. 708 LEC<\/a>\u00a0en el sentido de que ya no es preciso que el Juez se persone a la notar\u00eda para firmar la escritura (como en la LEC 1881) sino que tal escritura puede otorgarse unilateralmente por el propio demandante por s\u00ed solo, aportando al notario el testimonio del auto o mandamiento correspondiente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por lo dem\u00e1s, aunque no se debate en el caso, del supuesto de hecho de la resoluci\u00f3n se desprende que\u00a0<strong><em>tampoco se ha nombrado un defensor judicial de la herencia yacente<\/em><\/strong>, como exigen, entre otras las\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/2011-DICIEMBRE.htm\">Res. DGRN de 3 oct. 2011<\/a>, la\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-septiembre-2015\/#286-sentencia-declarativa-de-dominio-por-usucapion-administrador-herencia-yacente-plazos-de-rescision-descripcion-finca-liquidacion-impuestos\">Res 17 julio 2015<\/a>, <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-octubre-2015\/#356-ejecucion-judicial-hipotecaria-tracto-sucesivo-herencia-yacente\">19 sept. 2015<\/a>,\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-diciembre-2015\/#471-sentencia-declarativa-de-dominio-adquisicion-por-usucapion-herencia-yacente\">9 dic. 2015<\/a>\u00a0o\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-abril-2016\/#92-sentencia-contra-desconocidos-herederos-del-titular-registral-sin-que-conste-el-nombramiento-del-administrador-judicial\">17 marzo 2016<\/a>\u00a0y antes la\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/doc.php?id=BOE-A-2006-21867\">Res. 18 nov. 2006<\/a>\u00a0y las\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/doc.php?id=BOE-A-2007-6575\">Res 21 febrero 2007<\/a>,\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/g\/es\/bases_datos\/doc.php?coleccion=indilex&amp;id=2007\/19939&amp;txtlen=1000\">15 oct. 2007<\/a>\u00a0y\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/g\/es\/bases_datos\/doc.php?coleccion=indilex&amp;id=2007\/20155&amp;txtlen=1000\">5 nov. 2007<\/a>, para\u00a0<u>tutelar<\/u>\u00a0los intereses de los eventuales\u00a0<u>herederos inciertos<\/u>\u00a0del causante demandado (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/CORTOS\/2008\/07-albertcapell.htm\">ACM<\/a>)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2016\/06\/23\/pdfs\/BOE-A-2016-6118.pdf\">PDF (BOE-A-2016-6118 &#8211; 4\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 185\u00a0KB)<\/a>\u00a0 \u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2016-6118\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"219\">\n<li><strong> MODIFICACI\u00d3N DE ESTATUTOS. AMPLIACI\u00d3N DE OBJETO SOCIAL. AGENCIA DE VIAJES.<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-junio-2016\/#Content-bal-title\">^<\/a><\/strong><\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 3 de junio de 2016, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora mercantil y de bienes muebles II de Valencia a inscribir una escritura de modificaci\u00f3n de estatutos sociales de una sociedad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos:\u00a0<\/strong>Se modifica el objeto de una sociedad incluyendo en el mismo, el relativo a la<strong>\u00a0\u00abagencia de Viajes\u00bb.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La registradora suspende la inscripci\u00f3n por no \u201cdeterminar el art 3\u00ba de los Estatutos que tipo de agencia de viajes es la que constituye el objeto social ya que\u00a0<a href=\"http:\/\/noticias.juridicas.com\/base_datos\/CCAA\/va-d20-1997.html\">el art. 3 del Decreto Valenciano de 11 de febrero de 1997<\/a>\u00a0distingue tres modalidades de dichas agencias, a saber, mayoristas, minoristas y mayoristas-minoristas con actividades distintas. Insubsanable.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El notario recurre y aduce que \u201cel Centro Directivo ya ha resuelto dicha cuesti\u00f3n al decir que con la expresi\u00f3n \u201cagencia de viajes\u201d se determina perfectamente el \u00e1mbito de las actividades econ\u00f3micas de la sociedad. Dicha actividad puede ser precisada concretando el segmento de la actividad social, pero si no se hace ello no impide la inscripci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina<\/strong>: La DG\u00a0<strong>revoca<\/strong>\u00a0la nota de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Tras ponderar, como siempre hace en sus decisiones relativas al objeto social, la trascendencia del mismo para socios y terceros nos dice que \u201cen el presente caso la concreta determinaci\u00f3n de las actividades que integran el objeto social se ajusta a tales exigencias, al referirse a la de \u00abagencia de Viajes\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Es cierto, a\u00f1ade, que el art\u00edculo 3 del Decreto 20\/1997, de 11 de febrero, del Gobierno Valenciano, distingue tres modalidades de agencias de viajes: mayorista, minorista y mayorista-minorista que son aquellas que pueden simultanear las actividades de los dos grupos anteriores; las actividades de mayorista y de minorista no pueden simultanear las actividades, salvo que se constituyan como mayorista-minorista\u201d pero concluye que \u201cdebe recordarse que, como ya dijera esta Direcci\u00f3n General en su Resoluci\u00f3n de 7 de abril de 1999 \u00abcontra lo anterior no cabe alegar una eventual interpretaci\u00f3n restrictiva de la normativa administrativa vigente en determinada Comunidad Aut\u00f3noma. La sociedad puede actuar en todo el territorio del Estado sin tener que ce\u00f1ir, en forma necesaria, su \u00e1mbito de operaciones al lugar donde se sit\u00faa su domicilio social, raz\u00f3n por la que no procede fundamentar la denegaci\u00f3n de inscripci\u00f3n en una norma administrativa auton\u00f3mica\u00bb pues \u201cser\u00eda claramente anticompetitivo que aquellas entidades que desearan operar en todo el territorio nacional, debieran constituir tantas sociedades como normativas auton\u00f3micas existieran en orden a la concesi\u00f3n de licencias o autorizaciones en la apertura de agencias de viajes. Deben reputarse normas de car\u00e1cter administrativo tendentes a la obtenci\u00f3n de licencias, no requisitos constitutivos de la sociedad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentario:<\/strong>\u00a0Es importante la afirmaci\u00f3n final de la DG relativa a que las normas administrativas derivadas de las CCAA en cuanto a requisitos para la constituci\u00f3n de sociedades o m\u00e1s bien para que puedan obtener las licencias correspondientes, no deben obstaculizar la inscripci\u00f3n de la sociedad pues ello ser\u00eda contrario a la Unidad de Mercado. (JAGV)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2016\/06\/23\/pdfs\/BOE-A-2016-6119.pdf\">PDF (BOE-A-2016-6119 \u2013 5\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 179\u00a0KB)<\/a> \u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2016-6119\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"220\">\n<li><strong> SUSTITUCI\u00d3N VULGAR. FORMA DE ACREDITAR SU INEFICACIA. CAPACIDAD PARA SUCEDER.<\/strong><\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 6 de junio de 2016, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la cali\ufb01caci\u00f3n de la registradora de la propiedad accidental de Vigo n\u00ba 5, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una escritura de aceptaci\u00f3n y adjudicaci\u00f3n de herencia. (MGV)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Como\u00a0<strong>hechos de inter\u00e9s<\/strong>\u00a0en este expediente son los siguientes:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; Se trata de una escritura de aceptaci\u00f3n y adjudicaci\u00f3n de herencia en la que los c\u00f3nyuges causantes fallecieron los d\u00edas 29 de enero de 1994 y 13 de marzo de 2005, respectivamente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; El causante instituye herederas a sus dos hijas, do\u00f1a M. J. y do\u00f1a R. M., en determinadas proporciones y ordena legados a favor de sus nietos, don J. P., do\u00f1a E. M. y do\u00f1a N. M., en determinados pisos, estableciendo, para todo lo dispuesto un derecho de sustituci\u00f3n por la respectiva descendencia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; La nieta do\u00f1a N. M. renuncia el 25 de agosto de 2015, manifest\u00e1ndose en la escritura que no tiene descendencia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">-La hija do\u00f1a R. M. renuncia el 25 de septiembre de 2015. De su libro de familia resulta que tiene una hija, la nieta E.M, que tambi\u00e9n renuncia el 25 de septiembre de 2015.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; Del libro de familia de la nieta do\u00f1a E. M. resulta que tiene una \u00fanica hija, llamada do\u00f1a V. D., bisnieta de los causantes, nacida el d\u00eda 27 de julio de 2015, es decir, despu\u00e9s de fallecidos los causantes y antes de producirse la renuncia por su madre, do\u00f1a E. M.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La registradora, se\u00f1ala como\u00a0<strong>defectos<\/strong>:<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\">\n<li>La necesidad de acreditar la inexistencia de descendientes de la nieta N.M.<\/li>\n<li>Y la necesidad de concurso de todos los llamados por la v\u00eda de la sustituci\u00f3n, entendiendo que lo est\u00e1n los que viven al tiempo de la renuncia, aunque no hubieren nacido al tiempo de la apertura de la sucesi\u00f3n.<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">El\u00a0<strong>notario<\/strong>\u00a0recurre la nota y alega en relaci\u00f3n a los dos defectos se\u00f1alados:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; que los medios para determinar la inexistencia de sustitutos vulgares no son \u00abnumerus clausus\u00bb;<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; que bastan las manifestaciones de inexistencia de otros descendientes sustitutos, hechas por todos los comparecientes en la escritura \u2013unos con inter\u00e9s y otros sin \u00e9l;<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; que se trata de un llamamiento de sustituci\u00f3n vulgar y no de llamamientos de sustituci\u00f3n \ufb01deicomisaria o a plazo o condicionales, por lo que los llamados deben reunir capacidad para suceder al tiempo de la apertura de la sucesi\u00f3n y no en el de la renuncia, por lo que los nacidos tras esa apertura de sucesi\u00f3n, pero antes de la renuncia no est\u00e1n llamados como sustitutos para suceder.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La\u00a0<strong>DGRN<\/strong>, confirma el primer defecto y revoca el segundo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se\u00f1ala en cuanto al primer defecto que de los p\u00e1rrafos tercero y cuarto del\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/NORMAS\/reglamento-hipotecario-1.htm#art82\">art\u00edculo 82 RH\u00a0<\/a>resulta:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; que a efectos registrales\u00a0<strong>no es su\ufb01ciente la mera manifestaci\u00f3n<\/strong>\u00a0para hacer constar la ine\ufb01cacia del llamamiento sustitutorio, ya que ambos p\u00e1rrafos se re\ufb01eren a la \u201cacreditaci\u00f3n\u201d del hecho;<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0&#8211; que admite el acta de notoriedad como medio adecuado para acreditar la ine\ufb01cacia;<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0&#8211; y que del precepto reglamentario resulta que dicho acta no es un medio exclusivo existiendo otros medios de acreditaci\u00f3n como el testamento del heredero sustituido, obtener la declaraci\u00f3n de los herederos abintestato del propio sustituto e incluso la realizada por los albaceas seg\u00fan las circunstancias de cada caso, y no siendo su\ufb01ciente el alegar que la sustituida muri\u00f3 en estado civil de soltera.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En relaci\u00f3n al segundo defecto la cuesti\u00f3n radica en determinar el\u00a0<strong>momento en el que el sustituto debe de tener capacidad para suceder:<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">As\u00ed del\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/codigo-civil-libro-tercero\/#art758\">art 758 C\u00f3digo Civil<\/a>\u00a0n\u00fameros 1\u00ba y 3\u00ba, resulta que el sustituto para poder heredar debe sobrevivir no s\u00f3lo al testador sino tambi\u00e9n al acto jur\u00eddico de la repudiaci\u00f3n hecho v\u00e1lidamente por el instituido. Lo anterior se entiende sin perjuicio de las excepciones a este principio fundamental como la situaci\u00f3n interina del concebido no nacido, el concepturus por t\u00e9cnicas de reproducci\u00f3n asistida, los llamados por sustituci\u00f3n \ufb01deicomisaria, y los descendientes comunes en el caso de delegaci\u00f3n de la facultad de mejorar del\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/codigo-civil-libro-tercero\/#art831\">art 831 del C\u00f3digo Civil<\/a>, todas las cuales tienen limitaciones legales para su funcionamiento. De todo lo dicho se deduce, para el supuesto de este expediente, que la bisnieta cuya renuncia exige la registradora,\u00a0<strong>al no haber nacido en el momento de la apertura de la sucesi\u00f3n, no tiene capacidad para suceder<\/strong>\u00a0y por lo tanto es innecesario su concurso tal y como exig\u00eda la calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2016\/06\/28\/pdfs\/BOE-A-2016-6250.pdf\">PDF (BOE-A-2016-6250 &#8211; 10\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 223\u00a0KB)<\/a><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2016-6250\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"221\">\n<li><strong> SOCIEDAD LIMITADA. OBJETO: AGENTES Y MEDIADORES DE SEGUROS. DENOMINACI\u00d3N SOCIAL. NO ES POSIBLE LA UTILIZACI\u00d3N DEL T\u00c9RMINO PROFESIONAL, ANTES DE LA FORMA SOCIAL, SI LA SOCIEDAD NO ES PROFESIONAL. <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-junio-2016\/#Content-bal-title\">^<\/a><\/strong><\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 6 de junio de 2016, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil y de bienes muebles VIII de Madrid a inscribir la escritura de constituci\u00f3n de una sociedad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos:<\/strong>\u00a0Se constituye una sociedad en cuya\u00a0<strong>denominaci\u00f3n<\/strong>\u00a0se incluye el adjetivo\u00a0<strong>\u201cprofesional\u201d.<\/strong>\u00a0Su objeto lo constituye el de \u201cagentes y corredores de seguros\u201d. Se a\u00f1ade que se excluyen las actividades sujetas a la ley 2\/2007 de sociedades profesionales (ley 2\/2007 y Resoluci\u00f3n de 21 de diciembre de 2007)\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El registrador\u00a0<strong>suspende<\/strong>\u00a0la inscripci\u00f3n por entender que\u00a0<strong>no es posible la utilizaci\u00f3n del t\u00e9rmino profesional en la denominaci\u00f3n social,<\/strong>\u00a0pues se trata de un t\u00e9rmino propio de las sociedades profesionales y que dado que la actividad de\u00a0<strong>agente y corredor<\/strong>\u00a0de seguros son\u00a0<strong>incompatibles<\/strong>\u00a0entre s\u00ed la sociedad debe optar por una u otra (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/2012-MARZO.htm#r102\">Res de la DGRN de 25 de enero de 2012<\/a>).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El interesado recurre alegando que la sociedad utiliza el t\u00e9rmino profesional por el tipo de clientela a la que se dirige y que dicho t\u00e9rmino es de libre utilizaci\u00f3n y s\u00f3lo est\u00e1 prohibido al final de la indicaci\u00f3n de la forma social.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En cuanto al segundo defecto dice que \u201ctodav\u00eda no sabe si va a ser agente exclusivo, agente vinculado, corredor de seguros, colaborador externo de agente exclusivo, colaborador externo de agente vinculado o colaborador de corredor de seguros\u201d y que por ello se deja\u00a0<strong>abierto<\/strong>\u00a0el objeto de la sociedad. Adem\u00e1s, seg\u00fan la\u00a0<a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=DOUE-L-2016-80214\">Directiva comunitaria 2016\/97 del Parlamento Europeo y del Consejo de 20 de enero de 2016<\/a>\u00a0sobre la distribuci\u00f3n de seguros (DOUE n\u00famero 26, de 2 de febrero de 2016), ha puesto fin a la incompatibilidad entre mediadores estableciendo nuevas clasificaciones que han entrado en vigor el 23 de febrero de 2016.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El notario autorizante insiste en que el t\u00e9rmino profesional no es exclusivo de las sociedades de esta clase pues \u201cprofesi\u00f3n es el empleo, facultad u oficio que alguien ejerce y por el que percibe una retribuci\u00f3n\u201d y que existen \u201cprofesiones para cuyo ejercicio se requiere titulaci\u00f3n universitaria oficial y otras para las que no se requiere dicha titulaci\u00f3n, igualmente existen profesiones colegiadas y profesiones no colegiadas\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina<\/strong>: La DG\u00a0<strong>confirma<\/strong>\u00a0en todas sus partes la calificaci\u00f3n registral.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Dice que es principio general de nuestro ordenamiento el de\u00a0<strong>prohibici\u00f3n de toda denominaci\u00f3n de una persona jur\u00eddica que pueda llevar a los terceros a tenerla por otra de distinta naturaleza<\/strong>\u00a0-p\u00fablica o privada-, clase, tipo o forma. Es parte del principio de veracidad de la denominaci\u00f3n social y responde al principio a\u00fan m\u00e1s general de buena fe en el tr\u00e1fico jur\u00eddico (<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1996-17533#a406\">art\u00edculo 406 del RRM<\/a>) y adem\u00e1s a su juicio \u201cla utilizaci\u00f3n del sintagma adjetival \u00abprofesional\u00bb junto a la abreviatura indicativa de la forma social, da lugar a confusi\u00f3n\u201d, sobre la verdadera naturaleza de la sociedad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Y en cuanto al\u00a0<strong>objeto<\/strong>\u00a0seg\u00fan el art. 7\u00a0<a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2006-12916#a7\">Ley 26\/2006, de 17 de julio, de mediaci\u00f3n de seguros y reaseguros privados<\/a>, establece la incompatibilidad entre los corredores y los agentes si bien permite el cambio de categor\u00eda si se acredita ante el correspondiente registro administrativo el cumplimiento de los requisitos exigidos para la nueva categor\u00eda.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por lo dem\u00e1s, frente a las alegaciones del recurrente sobre la Directiva (UE) 2016\/97 del Parlamento Europeo y del Consejo de 20 de enero de 2016 sobre la distribuci\u00f3n de seguros, debe ponerse de relieve que la misma no afecta a la vigencia de la norma de incompatibilidad aplicada.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentario:<\/strong>\u00a0Aunque la prohibici\u00f3n de la utilizaci\u00f3n del t\u00e9rmino profesional en la denominaci\u00f3n social de una sociedad no profesional queda limitada, seg\u00fan los estrictos t\u00e9rminos de la resoluci\u00f3n que comentamos, a que dicho t\u00e9rmino figure antes de la forma social adoptada, de forma que\u00a0<strong>s\u00ed ser\u00eda posible<\/strong>\u00a0su utilizaci\u00f3n en medio o al comienzo de una denominaci\u00f3n social, quiz\u00e1s peque de\u00a0<strong>r\u00edgida y estricta<\/strong>\u00a0la interpretaci\u00f3n que de las normas aplicables hace el CD. Debe tenerse en cuenta que la palabra \u201cprofesional\u201d figura separada por una coma de la forma social de manera que dif\u00edcilmente el tercero podr\u00e1 confundirla con una verdadera sociedad profesional, m\u00e1xime cuando como en este caso si consulta el objeto ver\u00e1 que no se trata de una sociedad sujeta a la Ley 2\/2007 de sociedades profesionales.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">De todas formas, debemos reconocer la sana intenci\u00f3n del CD en cuanto que con estas resoluciones se clarifica una cuesti\u00f3n tan dif\u00edcil y compleja como es el de la denominaci\u00f3n social y la posible utilizaci\u00f3n de t\u00e9rminos que puedan inducir a dudas o confusi\u00f3n sobre la verdadera naturaleza de la sociedad en el tr\u00e1fico jur\u00eddico mercantil. En definitiva, supone aplicar criterios de\u00a0<strong>transparencia<\/strong>\u00a0y veracidad a las denominaciones de sociedades. JAGV.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2016\/06\/28\/pdfs\/BOE-A-2016-6251.pdf\">PDF (BOE-A-2016-6251 \u2013 6 p\u00e1gs. \u2013 188 KB)<\/a>\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2016-6251\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>222.Propiedad horizontal. Modificaci\u00f3n en fachada de local comercial.<br \/>\n <\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 6 de junio de 2016, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n extendida por el registrador de la propiedad de Moj\u00e1car, por la que acuerda no practicar la inscripci\u00f3n de una escritura de adaptaci\u00f3n descriptiva de local comercial.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Supuesto de hecho<\/strong>.\u00a0La propietaria de un local comercial incluido en\u00a0una propiedad horizontal otorga unilateralmente escritura haciendo constar que el local tiene una\u00a0<strong>nueva salida a la calle<\/strong>. No se justifica que haya habido acuerdo un\u00e1nime de la comunidad de propietarios y en los estatutos del edificio no se autoriza que se pueda hacer de forma unilateral una modificaci\u00f3n que afecte a la fachada del edificio.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00bf<u>Cabe que el propietario de un local de la divisi\u00f3n horizontal pueda escriturar e inscribir tal modificaci\u00f3n de forma unilateral<\/u>?<strong>\u00a0NO<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina de la DGRN<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>1<\/strong>\u00a0El\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/NORMAS\/ley-propiedad-horizontal.htm#a7\">art\u00edculo 7.1 de la Ley 49\/1960<\/a>\u00a0dispone que \u00abel propietario de cada piso o local podr\u00e1 modificar los elementos arquitect\u00f3nicos, instalaciones o servicios de aqu\u00e9l cuando no menoscabe o altere la seguridad del edificio, su estructura general, su configuraci\u00f3n o estado exteriores, o perjudique los derechos de otro propietario, debiendo dar cuenta de tales obras previamente a quien represente a la comunidad. En el resto del inmueble no podr\u00e1 realizar alteraci\u00f3n alguna y si advirtiere la necesidad de reparaciones urgentes deber\u00e1 comunicarlo sin dilaci\u00f3n al administrador\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>2<\/strong>\u00a0La\u00a0<strong>fachada del edificio es un elemento com\u00fan<\/strong>\u00a0conforme al\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/codigo-civil-libro-segundo\/#art396\">art\u00edculo 396 del C\u00f3digo Civil<\/a>\u00a0que se refiere a \u201clos revestimientos exteriores de terrazas, balcones y ventanas, incluyendo su imagen o configuraci\u00f3n los elementos de cierre que las conforman y sus revestimientos exteriores\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>3<\/strong>\u00a0En el presente supuesto e<strong>n el t\u00edtulo constitutivo no se contiene regla estatutaria alguna que permita la apertura de huecos en la fachada o accesos<\/strong>\u00a0diferentes a los existentes\u00a0<strong>que pudiera justificar la innecesaridad de consentimiento de la comunidad de propietarios<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentario<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>1<\/strong>\u00a0El propietario de un elemento privativo de la divisi\u00f3n horizontal\u00a0<strong>puede<\/strong>\u00a0realizar alteraciones dentro de su piso o local ajust\u00e1ndose a lo previsto en el rese\u00f1ado art. 7.1 de la Ley de Propiedad Horizontal (LPH).\u00a0<strong>No puede<\/strong>, sin embargo, alterar los elementos comunes ni el resto del edificio en general, para lo cual se exige acuerdo de la Junta de propietarios en los t\u00e9rminos previstos en el art. 17 LPH.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>2<\/strong>\u00a0Lo dicho ahora debe matizarse porque el\u00a0<strong>t\u00edtulo constitutivo<\/strong>\u00a0puede autorizar anticipadamente modificaciones unilaterales que alteren, incluso, la estructura general del edificio siempre que no se menoscabe su seguridad. Es l\u00f3gico que as\u00ed sea desde el momento que la junta puede autorizar tales modificaciones, aunque no est\u00e9n previstas estatutariamente. Por tanto,\u00a0<strong>en todo lo que no es normativa imperativa, debe regir la voluntad de los interesados como resulta del \u00faltimo p\u00e1rrafo del art\u00edculo 396 del C\u00f3digo Civil<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>3<\/strong>\u00a0Trat\u00e1ndose de locales comerciales, la\u00a0<strong>jurisprudencia<\/strong>\u00a0viene admitiendo, incluso, con mayor amplitud, tales modificaciones unilaterales, \u201cpues la finalidad comercial de los locales comporta la necesidad de presentar una configuraci\u00f3n exterior adecuada a su car\u00e1cter y en atenci\u00f3n a la naturaleza de la actividad a desarrollar en los locales siempre que no perjudique a otros copropietarios y que la porci\u00f3n utilizada de la misma no sea susceptible de uso o aprovechamiento por el resto de los comuneros\u201d (SSTS de 15 y 28 de octubre y 11 de noviembre de 2009 y 11 de febrero y 15 de noviembre de 2010).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>4<\/strong>\u00a0Sin embargo, en el\u00a0<strong>procedimiento notarial-registral<\/strong>\u00a0no se pueden apreciar tales circunstancias, que son propias de la\u00a0<strong>esfera judicial,<\/strong>\u00a0de modo que s\u00f3lo procede autorizar e inscribir tales modificaciones cuando exista previsi\u00f3n estatutaria que las autorice, o bien cuando se justifique el correspondiente acuerdo de la comunidad de propietarios o la resoluci\u00f3n judicial que estime la demanda frente al acuerdo que no autorizase dichas alteraciones.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">5\u00a0<strong>Informe del Registrador<\/strong>: la DGRN dice que se trata de \u201cun tr\u00e1mite en el que el registrador puede profundizar sobre los argumentos utilizados para determinar los defectos se\u00f1alados en su nota de calificaci\u00f3n, pero en el que\u00a0<strong>en ning\u00fan caso se pueden a\u00f1adir nuevos defectos<\/strong>\u00a0(\u2026) La valoraci\u00f3n sobre el informe corresponde a este Centro Directivo, pero de ninguna forma genera tr\u00e1mite de audiencia que pueda justificar la necesidad de dar traslado del mismo al recurrente, precisamente porque su contenido, como se ha dicho, no puede modificar los defectos apreciados en la nota de calificaci\u00f3n. (JAR)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2016\/06\/28\/pdfs\/BOE-A-2016-6252.pdf\">PDF (BOE-A-2016-6252 &#8211; 7\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 197\u00a0KB)<\/a><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2016-6252\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"223\">\n<li><strong> EJECUCI\u00d3N HIPOTECARIA. DECRETO DE ADJUDICACI\u00d3N Y MANDAMIENTO DE CANCELACI\u00d3N\n<p> <\/strong><\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 7 de junio de 2016, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Palencia n\u00ba 1 a inscribir un decreto de adjudicaci\u00f3n y el correspondiente mandamiento de cancelaci\u00f3n dictados en un procedimiento de ejecuci\u00f3n hipotecaria.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Supuesto de hecho.\u00a0<\/strong>Se presenta a inscripci\u00f3n un decreto de adjudicaci\u00f3n y mandamiento de cancelaci\u00f3n de cargas dictados en procedimiento de ejecuci\u00f3n directa sobre bienes hipotecados. La circunstancia determinante es que<strong>\u00a0la sociedad ejecutada hab\u00eda sido declarada en concurso de acreedores<\/strong>\u00a0con anterioridad a la fecha en la que se ha dictado el decreto de adjudicaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Concretando\u00a0la situaci\u00f3n existente cabe destacar:\u00a01) El procedimiento del que deriva el decreto de adjudicaci\u00f3n\u00a0se hab\u00eda\u00a0<strong>iniciado antes de la declaraci\u00f3n del concurso<\/strong>, pero su tramitaci\u00f3n no hab\u00eda concluido en el momento de producirse la misma. 2) Se ha declarado la\u00a0<strong>apertura de la fase de liquidaci\u00f3n<\/strong>\u00a0concursal antes que el decreto de adjudicaci\u00f3n presentado<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La cuesti\u00f3n central es la aplicaci\u00f3n del\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2003-13813&amp;tn=1&amp;p=20151002&amp;vd=#a56\">art\u00edculo 56.2 de la Ley Concursal<\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina de la DGRN.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1 Resulta plenamente aplicable al caso el art\u00edculo 56.2 de la Ley Concursal que determina la\u00a0<strong>suspensi\u00f3n de las actuaciones<\/strong>\u00a0ya iniciadas desde la declaraci\u00f3n de concurso, sea o no firme, y\u00a0<strong>aunque ya estuvieran publicados los anuncios de subasta<\/strong>\u00a0del bien o derecho. \u00abS\u00f3lo se alzar\u00e1 la suspensi\u00f3n de la ejecuci\u00f3n y se ordenar\u00e1 que contin\u00fae cuando se incorpore al procedimiento testimonio de la resoluci\u00f3n del juez del concurso que declare que los bienes o derechos no son necesarios para la continuidad de la actividad profesional o empresarial del deudor\u00bb, dice el citado art\u00edculo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2 Es doctrina de la DGRN que \u00abde la interpretaci\u00f3n conjunta de los art\u00edculos 56 y 57 de la misma Ley Concursal debe entenderse que\u00a0<strong>los bienes no necesarios para la continuidad de la actividad<\/strong>\u00a0profesional o empresarial\u00a0<strong>no est\u00e1n sujetos a limitaci\u00f3n en cuanto al inicio o continuaci\u00f3n del proceso de ejecuci\u00f3n<\/strong>, por cuanto la paralizaci\u00f3n de ejecuciones de garant\u00edas reales a que se refiere el art\u00edculo 56, se refiere \u00fanicamente a los bienes necesarios para la continuidad de la actividad profesional o empresarial, y, el art\u00edculo 57 dice literalmente \u00abel ejercicio de acciones que se inicie o se reanude conforme a lo previsto en el art\u00edculo anterior durante la tramitaci\u00f3n del concurso se someter\u00e1\u0301 a la jurisdicci\u00f3n del juez de este,&#8230;\u00bb, es decir, referido exclusivamente a los bienes necesarios\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">3 Por tanto, la cuesti\u00f3n debe resolverse del siguiente modo: resulta fundamental\u00a0<strong>que quede claramente establecida la condici\u00f3n del bien en cuesti\u00f3n<\/strong>, en este caso la finca hipotecada, como necesario o no\u00a0para la continuidad de la actividad profesional o empresarial y la calificaci\u00f3n del registrador debe extenderse a la exigencia de dicha circunstancia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En consecuencia, dado que\u00a0<strong>no consta que se haya aportado al procedimiento una resoluci\u00f3n del juez del concurso que declare que los bienes objeto de ejecuci\u00f3n no son necesarios<\/strong>\u00a0para la continuidad de la actividad empresarial\u00a0ha de entenderse que la ejecuci\u00f3n ha quedado en suspenso desde la declaraci\u00f3n de concurso. Una vez abierta la fase de liquidaci\u00f3n del concurso, las actuaciones suspendidas se reanudar\u00e1n, pero acumuladas al procedimiento concursal como pieza separada. Procede, por tanto, confirmar el defecto se\u00f1alado por la registradora.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentario.\u00a0<\/strong>La Resoluci\u00f3n trata de otras cuestiones que se resumen seguidamente:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>1 Errores de escasa importancia en el nombre de la sociedad<\/strong>: pueden ser relevantes y provocar una calificaci\u00f3n negativa cuando por su reiteraci\u00f3n puedan generar dudas sobre los datos exactos de la entidad a cuyo favor se ha de practicar la adjudicaci\u00f3n. Parece l\u00f3gico este criterio siempre que su aplicaci\u00f3n sea razonable y fundada, de modo que un error de este tipo no ha de provocar una calificaci\u00f3n negativa cuando no quepan dudas sobre el particular.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2 Sobre la\u00a0<strong>constancia en el mandamiento<\/strong>\u00a0de cancelaci\u00f3n de \u201dque\u00a0<strong>lo entregado<\/strong>\u00a0al acreedor en pago del cr\u00e9dito, de los intereses devengados y de las costas causadas\u00a0<strong>no excede del l\u00edmite de la respectiva cobertura hipotecaria<\/strong>\u00bb conforme dispone el\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a132\">art\u00edculo 132 de la Ley Hipotecaria<\/a>\u00a0en relaci\u00f3n con el\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2000-323&amp;tn=1&amp;p=20151028&amp;vd=#a692\">art\u00edculo 692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil<\/a>\u00ab.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se trata de una cuesti\u00f3n calificable por el registrador pero que en el caso presente no cabe sostener pues, no obstante el texto del art. 130 LH y 692 LECivil, este \u00bb Centro Directivo ha tenido oportunidad en numerosas ocasiones (vid. \u00abVistos\u00bb) de confirmar la competencia del registrador proclamada por el art\u00edculo 132 de la Ley Hipotecaria pero tambi\u00e9n de expresar que su actuaci\u00f3n debe acomodarse a las circunstancias del caso concreto de modo que\u00a0<strong>cuando no exista inter\u00e9s protegible no se puede rechazar la inscripci\u00f3n<\/strong>\u00a0como ocurre en aquellos supuestos en que habiendo sobrante no es preciso depositarlo a favor de acreedores porque estos no existen o existiendo, son posteriores a la nota marginal de expedici\u00f3n de certificaci\u00f3n a que se refiere el art\u00edculo 688 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y no se han personado en el procedimiento (Resoluciones de 12 de abril de 2000 y 20 de febrero y 23 de septiembre de 2002).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Del expediente resulta que las fincas ejecutadas se han adjudicado al actor ante la ausencia de postores y por el 50% del valor de tasaci\u00f3n, por lo que es evidente que el importe total de la adjudicaci\u00f3n es inferior a la cantidad reclamada por principal y a la responsabilidad hipotecaria global sobre este concepto, por lo que no existe sobrante ni posibilidad de calificar si el mismo est\u00e1 o no consignado debidamente en beneficio de acreedores posteriores que, por otro lado, no consta si existen seg\u00fan lo consignado en la calificaci\u00f3n. Y tampoco se ha se\u00f1alado en la nota que el valor de adjudicaci\u00f3n de alguna de las fincas exceda de la cantidad que por principal constituya el l\u00edmite de cobertura hipotecaria\u00bb.\u00a0(JAR)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2016\/06\/28\/pdfs\/BOE-A-2016-6253.pdf\">PDF (BOE-A-2016-6253 &#8211; 9\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 229\u00a0KB)<\/a><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2016-6253\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"224\">\n<li><strong> CONSTITUCI\u00d3N DE SL. DESCRIPCI\u00d3N DE APORTACIONES NO DINERARIAS. CUANDO SE APORTA UN CONJUNTO DE BIENES NO ES NECESARIO INDICAR EL N\u00daMERO EXACTO.\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-junio-2016\/#Content-bal-title\">^<\/a><\/strong><\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 7 de junio de 2016, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora mercantil y de bienes muebles interina de Granada a inscribir una escritura de constituci\u00f3n de una sociedad de responsabilidad limitada.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos:<\/strong>\u00a0Los hechos son muy simples: Se constituye una sociedad a la que se le aportan una serie de lo que se dice que son\u00a0<strong>chapas \u201cperit\u201d<\/strong>\u00a0con determinadas medidas y por valores que van, seg\u00fan los distintos conjuntos, de 289 euros a 3338 euros. Se utiliza el plural en todas las aportaciones, pero\u00a0<strong>no se indica el n\u00famero concreto de chapas<\/strong>\u00a0que comprende cada conjunto aportado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La\u00a0<strong>registradora<\/strong>, previa una primera calificaci\u00f3n y una subsanaci\u00f3n que considera insuficiente, vuelve a suspender la inscripci\u00f3n por\u00a0<strong>no indicarse el n\u00famero concreto<\/strong>\u00a0de chapas aportadas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El\u00a0<strong>notario<\/strong>\u00a0recurre y alega que del valor dado al conjunto resulta el n\u00famero de las chapas aportadas y que adem\u00e1s se contraviene el llamado principio de la proporcionalidad como criterio a tener en cuenta en la aplicaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n del Derecho, principio incorporado al derecho positivo espa\u00f1ol en diversos textos legales, entre ellos la Ley 30\/1992 RJAP-PAC, art\u00edculo 39 bis.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina:<\/strong>\u00a0La DG\u00a0<strong>revoca<\/strong>\u00a0la nota de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Recuerda que la necesidad de descripci\u00f3n en la escritura de constituci\u00f3n de los bienes aportados se basa en r\u00e9gimen de\u00a0<strong>responsabilidad<\/strong>\u00a0por la realidad y valoraci\u00f3n de los bienes establecido en la LSC y por ello \u201chan de determinarse qu\u00e9 participaciones son las asumidas mediante el desembolso de cada una de esas aportaciones pues tan s\u00f3lo as\u00ed podr\u00e1 identificarse a los sujetos legalmente responsables de la realidad y valor de tal aportaci\u00f3n en caso de que se pongan en cuesti\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">A continuaci\u00f3n expresa que \u201cen principio, la identificaci\u00f3n de las aportaciones no dinerarias debe realizarse\u00a0<strong>por cada uno de los bienes aportados y no por el conjunto de ellos<\/strong>, salvo que se trate de bienes\u00a0<strong>de la misma clase o g\u00e9nero<\/strong>\u00a0que se aporten como un todo formando un grupo o conjunto\u201d y por ello, siendo la de la escritura calificada, una aportaci\u00f3n conjunta, se le debe aplicar el art\u00edculo 1532 del C\u00f3digo Civil, relativo a que \u201cel que aporte alzadamente o en globo la totalidad de ciertos derechos, rentas o productos, cumplir\u00e1 con responder de la legitimidad del todo en general; pero no estar\u00e1 obligado al saneamiento de cada una de las partes de que se componga, salvo en el caso de evicci\u00f3n del todo o de la mayor parte\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cPor tanto, cuando \u2013como acontece en el presente caso\u2013 se trata de\u00a0<strong>aportaciones de conjuntos de bienes<\/strong>\u00a0que no son considerados en su estricta individualidad, sino que son contemplados en globo, la norma debatida ha de ser aplicada con suficiente\u00a0<strong>flexibilidad<\/strong>, atendiendo a su esp\u00edritu y finalidad (cfr. art\u00edculo 3 del C\u00f3digo Civil)\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentario:<\/strong>\u00a0Realmente no da la DG raz\u00f3n alguna, salvo la relativa a la\u00a0<strong>flexibilidad<\/strong>\u00a0en la interpretaci\u00f3n de las normas, sobre la no necesidad de determinar, cuando se aportan un conjunto de bienes de la misma clase, la cantidad individual de elementos que se comprende en el conjunto aportado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En nuestra opini\u00f3n dicha determinaci\u00f3n es\u00a0<strong>totalmente necesaria<\/strong>\u00a0y precisamente por las razones que alega la DG acerca de la\u00a0<strong>responsabilidad\u00a0<\/strong>por las aportaciones no dinerarias en las sociedades limitadas que alcanza no s\u00f3lo al aportante sino tambi\u00e9n a los futuros adquirentes de las participaciones desembolsadas con dichas aportaciones. Si el adquirente de una participaci\u00f3n desembolsada con aportaci\u00f3n no dineraria va a responder de la\u00a0<strong>realidad y valoraci\u00f3n<\/strong>\u00a0de esas aportaciones, parece elemental que pueda conocer, por el instrumento de publicidad puesto f\u00e1cilmente a su alcance, como es el Registro Mercantil, cu\u00e1l ha sido esa aportaci\u00f3n en concreto. Y parece obvio que no se sentir\u00e1 seguro ni satisfecho cuando consultado el registro compruebe que las participaciones que adquiere fueron desembolsadas con un conjunto de bienes al que se le dio determinado valor, pero\u00a0<strong>sin que pueda conocer el n\u00famero exacto de los bienes de igual clase que se incluyen en ese conjunto<\/strong>. No le ser\u00e1 indiferente que en el conjunto se hayan incluido 2 o 200 elementos, pues precisamente del n\u00famero que se incluya depender\u00e1 la realidad del valor que se le haya dado y la responsabilidad que va a tener que soportar.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Con la decisi\u00f3n de la DG, aparte de crear inseguridad respecto de la necesaria descripci\u00f3n de los bienes aportados y hasta donde se puede llegar en esa flexibilidad que preconiza para exigir o no la determinaci\u00f3n del n\u00famero exacto de unidades aportadas, creemos que se va a\u00a0<strong>dificultar la transmisi\u00f3n<\/strong>\u00a0de participaciones desembolsadas con conjuntos de bienes pues el posible adquirente depender\u00e1, para saber de su posible responsabilidad, de lo que le manifiesten de palabra, o bien el propio aportante o bien los administradores de la sociedad. JAGV<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2016\/06\/28\/pdfs\/BOE-A-2016-6254.pdf\">PDF (BOE-A-2016-6254 \u2013 5 p\u00e1gs. \u2013 182 KB)<\/a>\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2016-6254\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"225\">\n<li><strong> Principio de prioridad. Asiento de presentaci\u00f3n caducado. Tracto sucesivo.<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-junio-2016\/#Content-bal-title\">^<\/a><\/strong><\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 7 de junio de 2016, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n extendida por la registradora de la propiedad de Sant Feliu de Llobregat n\u00ba 1, por la que acuerda denegar la inscripci\u00f3n de una escritura de compraventa de una participaci\u00f3n indivisa de un local de aparcamiento. (MGV)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Son\u00a0<strong>hechos\u00a0<\/strong>a destacar de esta resoluci\u00f3n:<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\">\n<li>Se trata de una escritura autorizada en el a\u00f1o 2002 por la que se vende una participaci\u00f3n indivisa de un local<\/li>\n<li>El notario autorizante en aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 249 del Reglamento Notarial (en la redacci\u00f3n vigente al tiempo del otorgamiento de la escritura) remite por fax al registro la comunicaci\u00f3n de haber autorizado una escritura, dando lugar al correspondiente asiento de presentaci\u00f3n.<\/li>\n<li>El asiento de presentaci\u00f3n caduca al no haberse presentado en diez d\u00edas h\u00e1biles la copia aut\u00e9ntica de la escritura que lo motiv\u00f3.<\/li>\n<li>En el a\u00f1o 2016 se presenta la escritura de compraventa en el registro, momento en el que la finca no constaba inscrita a nombre del transmitente por haberse adjudicado e inscrito la finca en un procedimiento de ejecuci\u00f3n de t\u00edtulos no judiciales dirigido contra el anterior titular.<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">La\u00a0<strong>registradora deniega\u00a0<\/strong>la inscripci\u00f3n aplicando el principio de tracto sucesivo del art\u00edculo 20 LH, al no constar inscrita la participaci\u00f3n indivisa de la finca a nombre del transmitente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Los\u00a0<strong>interesados recurren<\/strong>\u00a0la nota de calificaci\u00f3n bas\u00e1ndose que en el a\u00f1o 2002 la finca constaba inscrita a nombre del transmitente; que la compraventa se comunic\u00f3 al registro conforme el art 249 RN, quedando practicado el asiento de presentaci\u00f3n por lo que deb\u00eda de haberse calificado el t\u00edtulo no constando, ni a los recurrentes ni al notario autorizante la calificaci\u00f3n negativa del t\u00edtulo debi\u00e9ndose, por tanto, inscribir el t\u00edtulo de propiedad a los ahora recurrentes.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La <strong>DGRN<\/strong>\u00a0resuelve\u00a0con total rotundidad que el recurso no puede mantenerse, declarando que en virtud del principio de prioridad proclamado por el art 17 LH, una vez inscrito un t\u00edtulo traslativo del dominio (la adjudicaci\u00f3n por ejecuci\u00f3n de t\u00edtulos no judiciales) no puede inscribirse otro que se le oponga o sea incompatible respecto de la misma finca, aunque sean de anterior fecha (la compraventa del 2002).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el presente caso el notario el mismo d\u00eda del otorgamiento de la escritura de compraventa remiti\u00f3 por fax al registro la comunicaci\u00f3n de haber autorizado una escritura susceptible de inscripci\u00f3n dando lugar al correspondiente asiento de presentaci\u00f3n, que, conforme al art 418 RH tiene una vigencia de 10 d\u00edas h\u00e1biles, debiendo de presentarse, en dicho plazo, la copia aut\u00e9ntica de la escritura que lo motiv\u00f3, pero \u00e9sta al no haber sido presentada en el registro provoc\u00f3 la caducidad del asiento, perdiendo la prioridad ganada, y sin que los ahora recurrentes puedan beneficiarse de las ventajas y garant\u00eda de la inscripci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentario:\u00a0<\/strong>Se trata de un claro caso de aplicaci\u00f3n de fundamentales principios registrales como son el de prioridad, destacado por la DG, y el de tracto sucesivo. En estos supuestos de presentaci\u00f3n por fax es de suma importancia que los interesados sigan las indicaciones que sin duda les har\u00eda el notario autorizante acerca de la necesidad de presentar la copia aut\u00e9ntica de la escritura en el plazo de diez d\u00edas h\u00e1biles para beneficiarse as\u00ed de la prioridad ganada antes de que caducara el asiento de presentaci\u00f3n y en todo caso antes de que surgiera el nuevo t\u00edtulo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2016\/06\/28\/pdfs\/BOE-A-2016-6255.pdf\">PDF (BOE-A-2016-6255 &#8211; 3\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 167\u00a0KB)<\/a><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2016-6255\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"226\">\n<li><strong>PROCEDIMIENTO DEL ART. 199 LH. ROGACI\u00d3N. DESCRIPCI\u00d3N LITERARIA NO OBLIGATORIA. MOMENTO DE EXPONER LAS DUDAS POR PARTE DEL REGISTRADOR.<\/strong><\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 8 de junio de 2016, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de Petra, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una escritura de agrupaci\u00f3n, segregaci\u00f3n, donaci\u00f3n con definici\u00f3n de leg\u00edtima y disoluci\u00f3n de comunidad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos:\u00a0<\/strong>Se otorga una escritura de agrupaci\u00f3n y posterior segregaci\u00f3n. Se agrupan tres fincas que suman 500 metros seg\u00fan las superficies registrales de las fincas de procedencia. Sin embargo, se indica en la escritura que la finca agrupada se corresponde con dos parcelas catastrales -una r\u00fastica y otra urbana- que suman 635 metros (204 + 431). Seguidamente se segrega la parte urbana de 204 metros.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En\u00a0<strong>escritura posterior de rectificaci\u00f3n,<\/strong>\u00a0se solicita que se complete la descripci\u00f3n literaria de la finca mediante certificaci\u00f3n catastral, descriptiva y gr\u00e1fica de la misma, de la que resulta que la agrupada tiene una cabida de 616 metros cuadrados (parece, pues, que ha habido una modificaci\u00f3n catastral en medio), \u00abdebiendo entenderse que se da as\u00ed inicio al procedimiento que prev\u00e9 el art\u00edculo 199 de la Ley Hipotecaria\u00bb. En esta escritura\u00a0<strong>no se hace descripci\u00f3n literaria de las fincas para adaptarlas a lo que resulta del Catastro<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La\u00a0<strong>registradora<\/strong>\u00a0se\u00f1ala que se deber\u00e1\u00a0<strong>manifestar por el interesado expresamente<\/strong>\u00a0<strong>cu\u00e1l de las dos cabidas es la que ha de tomarse como referencia<\/strong>\u00a0para seguir la tramitaci\u00f3n del expediente:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; Si es\u00a0<strong>la del Registro<\/strong>, el titular est\u00e1 manifestando que la descripci\u00f3n catastral no se corresponde con la realidad f\u00edsica de la finca y deber\u00e1 aportar adem\u00e1s de la certificaci\u00f3n catastral descriptiva y gr\u00e1fica, una representaci\u00f3n georreferenciada alternativa.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; Si es\u00a0<strong>la del Catastro<\/strong>, entonces el art\u00edculo 199 de la Ley Hipotecaria establece el procedimiento id\u00f3neo para la adaptaci\u00f3n del Registro a la realidad jur\u00eddica extrarregistral.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El\u00a0<strong>recurrente<\/strong>\u00a0alega que,\u00a0<strong>cuando el titular aporta la certificaci\u00f3n catastral<\/strong>\u00a0que lleva incorporada la ubicaci\u00f3n de la finca mediante las coordenadas UTM,\u00a0<strong>ya se est\u00e1 pronunciando<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La DGRN<\/strong>, aprovechando el recurso,\u00a0<strong>analiza dos temas de inter\u00e9s:<\/strong><\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\">\n<li>Si el procedimiento del art. 199 LH para completar la descripci\u00f3n literaria de las fincas registrales, debe ser tramitado por el registrador\u00a0<strong>con la descripci\u00f3n de la certificaci\u00f3n catastral<\/strong>\u00a0<strong>o, por el contrario<\/strong>, debe ser iniciado a instancia y rogaci\u00f3n expresa del titular registral\u00a0<strong>describiendo \u00e9ste como debe quedar definida literariamente<\/strong>\u00a0la parcela. Responde, tras analizar los art\u00edculos 9, 10 y 199.1, que en ninguno de ellos se habla expresamente de que, adem\u00e1s de aportar la certificaci\u00f3n catastral descriptiva y gr\u00e1fica, haya de describirse en el t\u00edtulo la finca seg\u00fan lo que resulta de tal certificaci\u00f3n.\u00a0<strong>Es conveniente, conforme al\u00a0<\/strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/NORMAS\/reglamento-notarial-2.htm#art170\"><strong>art. 170.1 RN<\/strong><\/a><strong>, la rectificaci\u00f3n de la descripci\u00f3n literaria, pero no obligatoria<\/strong>, m\u00e1xime cuando no es exigible la total coincidencia descriptiva, salvo en supuestos de inmatriculaci\u00f3n.<\/li>\n<\/ol>\n<ol style=\"text-align: justify;\">\n<li>Si procede\u00a0<strong>calificar la certificaci\u00f3n catastral<\/strong>\u00a0al tiempo de presentarse en el Registro o si por el contrario s\u00f3lo ha de efectuarse tal calificaci\u00f3n tras haber completado los pasos propios del procedimiento se\u00f1alado. Este tema no se deriva directamente de la nota de calificaci\u00f3n.<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se responde diciendo que, sin perjuicio de la calificaci\u00f3n de las\u00a0<strong>dudas en la identidad de la finca<\/strong>\u00a0que en todo caso deber\u00e1n quedar justificadas en la calificaci\u00f3n, estas dudas\u00a0<strong>podr\u00e1n ser manifestadas por el registrador<\/strong>\u00a0<strong>al comienzo del procedimiento<\/strong>, evitando dilaciones y tr\u00e1mites innecesarios.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Tales\u00a0<strong>dudas<\/strong>\u00a0han de referirse a<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; que la representaci\u00f3n gr\u00e1fica de la finca coincida en todo o parte con otra base gr\u00e1fica inscrita o con el dominio p\u00fablico,<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; a la posible invasi\u00f3n de fincas colindantes inmatriculadas<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; o a que se encubriese un negocio traslativo u operaciones de modificaci\u00f3n de entidad hipotecaria.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentario:\u00a0<\/strong>Aparte de resolver las dos cuestiones referidas el centro directivo aprovecha para realizar otros apuntes de inter\u00e9s:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; Se inclina por la\u00a0<strong>rogaci\u00f3n expresa<\/strong>\u00a0para la iniciaci\u00f3n del procedimiento del art. 199, pues analiza y valora que se ha cumplido en el caso.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; Permite\u00a0<strong>prescindir de la georreferenciaci\u00f3n de fincas registrales ef\u00edmeras<\/strong>, que sean meros pasos intermedios respecto a las fincas registrales finales. En el caso estudiado, no ser\u00eda precisa la georreferenciaci\u00f3n de la agrupaci\u00f3n, si se aporta la de la finca inmediatamente segregada (lo que no ha ocurrido en el caso, siendo defecto no recurrido).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">No dice nada sobre la georreferenciaci\u00f3n dela finca resto que, en mi opini\u00f3n tambi\u00e9n deber\u00eda de aportarse.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En cuanto al\u00a0<strong>momento y modo<\/strong>\u00a0en que el registrador puede manifestar sus\u00a0<strong>dudas<\/strong>\u00a0sobre la identidad de la finca:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; Respecto al\u00a0<strong>momento<\/strong>, debe hacerlo en la calificaci\u00f3n, tras la elaboraci\u00f3n del expediente, argumentando las dudas, pero puede hacerlo tambi\u00e9n al inicio del procedimiento, para evitar dilaciones (no est\u00e1 obligado en ese momento).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; En cuanto al\u00a0<strong>modo<\/strong>\u00a0de exponer esas dudas al inicio del procedimiento -mientras no lo aclare la DG- opino que podr\u00eda ser adecuada una diligencia especial al respecto, dentro del expediente, en la que debe de quedar claro que no se trata de una calificaci\u00f3n y que su finalidad es meramente la de favorecer los tr\u00e1mites. Incluso podr\u00eda ser conveniente citar esta resoluci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La nota de calificaci\u00f3n, respecto\u00a0al defecto recurrido -pronunciamiento del interesado sobre qu\u00e9 cabida ha de tenerse de referencia-,\u00a0<strong>se revoca<\/strong>. Aunque no queda claro, es de suponer que sea por aceptar la DG el criterio del presentante de que el otorgante ya se ha pronunciado t\u00e1citamente sobre la superficie que considera que tiene la finca: la del Catastro (que encima ha cambiado respecto a la escritura inicial). Sorprende un recurso sobre tema tan nimio que podr\u00eda haberse aclarado con una instancia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Tambi\u00e9n llama la atenci\u00f3n que, en esta resoluci\u00f3n, la nota de calificaci\u00f3n es una mera excusa para que la DG siga en su labor de utilizarla para ir sentando criterio sobre diversos temas relacionados con la Ley 13\/2015 que allanen su aplicaci\u00f3n pr\u00e1ctica, siendo de destacar, de modo especial, el permitir que se prescinda de la georreferenciaci\u00f3n de fincas registrales intermedias a la configuraci\u00f3n final. (JFME)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2016\/06\/28\/pdfs\/BOE-A-2016-6256.pdf\">PDF (BOE-A-2016-6256 \u2013 5\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 181\u00a0KB)<\/a><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2016-6256\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"227\">\n<li><strong> ESTATUTOS SL. FORMA DE ACTUACI\u00d3N DE LOS ADMINISTRADORES MANCOMUNADOS. ES V\u00c1LIDA LA UTILIZACI\u00d3N DE LA F\u00d3RMULA DE QUE ACTUAR\u00c1N \u201cAL MENOS DOS DE ELLOS\u00bb.<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-junio-2016\/#Content-bal-title\">^<\/a><\/strong><\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 8 de junio de 2016, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil y de bienes muebles III de Alicante a inscribir una escritura de constituci\u00f3n de una sociedad de responsabilidad limitada. JAGV.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Id\u00e9ntica a la Resoluci\u00f3n de 28 de abril de 2016 resumida bajo el n\u00famero 158 de este a\u00f1o (JAGV)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2016\/06\/28\/pdfs\/BOE-A-2016-6257.pdf\">PDF (BOE-A-2016-6257 \u2013 4 p\u00e1gs. \u2013 173 KB)<\/a>\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2016-6257\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"228\">\n<li><strong> Bienes muebles, Cancelaci\u00f3n cargas. Concurso, Veh\u00edculo.\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-junio-2016\/#Content-bal-title\">^<\/a><\/strong><\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 9 de junio de 2016, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n extendida por el registrador mercantil y de bienes muebles de Burgos, por la que se suspende la cancelaci\u00f3n de cargas y limitaciones de disposici\u00f3n sobre un veh\u00edculo ordenada en virtud de auto dictado por un Juzgado de lo Mercantil en un procedimiento de concurso.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos:<\/strong>\u00a0El problema que se plantea en esta resoluci\u00f3n es si es posible cancelar una inscripci\u00f3n de concurso en virtud de un mandamiento del Juzgado de lo Mercantil, dictado en un procedimiento concursal, en el que se ordena \u00ab<strong>el levantamiento de cualesquiera cargas o limitaciones de disposici\u00f3n existentes sobre el veh\u00edculo<\/strong>\u00a0(\u2026)\u00bb, cuando en el Registro s\u00f3lo est\u00e1 vigente la anotaci\u00f3n de declaraci\u00f3n de concurso, la inscripci\u00f3n de su conversi\u00f3n y la inscripci\u00f3n de la apertura de la fase de liquidaci\u00f3n, y no consta ninguna carga.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El registrador suspende precisamente la cancelaci\u00f3n por no constar sobre el veh\u00edculo carga alguna.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La interesada recurre diciendo que el mandamiento es claro.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina<\/strong>: La DG\u00a0<strong>confirma<\/strong>\u00a0la nota de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resume la legislaci\u00f3n sobre la materia contenida en\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2003-13813#a55\">el art. 55.3 de la Ley 22\/2003, de 9 de julio<\/a>, Concursal, sobre la competencia del juez del concurso para la cancelaci\u00f3n de los embargos y anotaciones que afecten a los bienes del concursado, y por su parte abierta la fase de liquidaci\u00f3n, el\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2003-13813#a149\">art\u00edculo 149.5<\/a>\u00a0permite al juez del concurso ordenar cancelaciones en los siguientes t\u00e9rminos: \u00abEn el auto de aprobaci\u00f3n del remate o de la transmisi\u00f3n de los bienes o derechos realizados ya sea de forma separada, por lotes o formando parte de una empresa o unidad productiva,\u00a0<strong>el juez acordar\u00e1 la cancelaci\u00f3n de todas las cargas anteriores al concurso\u00a0<\/strong>constituidas a favor de cr\u00e9ditos concursales, salvo las que gocen de privilegio especial conforme al art\u00edculo 90 y se hayan transmitido al adquirente con subsistencia del gravamen\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Lo que ocurre en este caso es no existe ninguna carga, salvo la anotaci\u00f3n de concurso por lo que el mandamiento no puede ser despachado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentario:<\/strong>\u00a0Es evidente que, si no haya cargas, no puede cancelarse nada y que si el concurso contin\u00faa tampoco puede cancelarse su anotaci\u00f3n. Por tanto, la petici\u00f3n de cancelaci\u00f3n era totalmente innecesaria. JAGV<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2016\/06\/28\/pdfs\/BOE-A-2016-6258.pdf\">PDF (BOE-A-2016-6258 \u2013 3 p\u00e1gs. \u2013 167 KB)<\/a>\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2016-6258\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"229\">\n<li><strong> PODER OTORGADO POR DOS ADMINISTRADORES MANCOMUNADOS A FAVOR DE SI MISMOS MANCOMUNADAMENTE: NO ES POSIBLE\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-junio-2016\/#Content-bal-title\">^<\/a><\/strong><\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 10 de junio de 2016, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n extendida por el registrador mercantil y de bienes muebles XII de Madrid, por la que se rechaza la inscripci\u00f3n de una escritura de poder.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos:<\/strong>\u00a0Se presenta en el Registro\u00a0<strong>un poder<\/strong>\u00a0otorgado por los\u00a0<strong>dos administradores mancomunados<\/strong>\u00a0de la sociedad en favor de\u00a0<strong>ellos mismos<\/strong>, con determinadas facultades, las cuales podr\u00edan ejercitarse con car\u00e1cter solidario para operaciones por importe inferior a 200.000 euros, y con\u00a0<strong>car\u00e1cter mancomunado<\/strong>\u00a0para operaciones superiores a dicho importe.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El registrador\u00a0<strong>deniega<\/strong>\u00a0la inscripci\u00f3n pues considera que los administradores mancomunados\u00a0<strong>no pueden autoapoderarse<\/strong>\u00a0para ejercitar mancomunadamente facultades que ya tienen org\u00e1nicamente por ley (Resoluci\u00f3n de 24 de noviembre de 1998 y\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/resoluciones\/2003-ABRIL.htm#r5\">27 de febrero de 2003<\/a>).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El notario recurre. Basa su recurso en que en una misma persona \u201cpuedan confluir, de manera simult\u00e1nea las condiciones de administrador y de apoderado\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina:<\/strong>\u00a0La DG\u00a0<strong>confirma<\/strong>\u00a0la nota de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Recuerda su doctrina sobre la\u00a0<strong>clara diferenciaci\u00f3n conceptual<\/strong>\u00a0entre las figuras de la representaci\u00f3n org\u00e1nica y la representaci\u00f3n voluntaria (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/2012-OCTUBRE.htm#r309\">Resoluci\u00f3n de 18 de julio de 2012<\/a>), admitiendo, en tesis de principio, la circunstancia de que en una misma persona puedan confluir, de manera simult\u00e1nea las condiciones de administrador y de apoderado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">No obstante, reconoce las \u201cdificultades de armonizaci\u00f3n que pueden surgir entre las figuras de representante org\u00e1nico y voluntario en el desenvolvimiento de tal tipo de poderes que deben ser analizadas en cada supuesto concreto (posibilidad de revocaci\u00f3n o modificaci\u00f3n del poder, exigencia de responsabilidad, subsistencia del poder m\u00e1s all\u00e1 de la duraci\u00f3n del cargo)\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por ello el CD ha admitido el poder dado por los administradores mancomunados a s\u00ed mismos, pero s\u00f3lo a uno de ellos o a ambos con car\u00e1cter solidario.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Ahora bien \u201ccarece de todo inter\u00e9s atribuir a las mismas personas por v\u00eda de apoderamiento voluntario facultades que ya ostentan por raz\u00f3n de su cargo y con id\u00e9ntica forma de actuaci\u00f3n \u2013conjunta\u2013 (cfr.\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2010-10544#a233\">art\u00edculos 233 y 234 de la Ley de Sociedades de Capital<\/a>\u00a0y 124 del Reglamento del Registro Mercantil)\u201d. Aparte de ello, sigue diciendo, \u201cla revocaci\u00f3n del poder deviene ilusoria en tanto los apoderados \u2013conjuntos\u2013 sigan ejerciendo \u2013conjuntamente\u2013 el cargo que les facultar\u00eda para privarse de las facultades autoatribuidas. Existe tambi\u00e9n riesgo en la demora de la revocaci\u00f3n caso de producirse el cese, voluntario, acordado o legal, y, adem\u00e1s, en este caso, el riesgo es tanto mayor cuando el cese puede acaecer bien de ambos administradores conjuntos al tiempo (riesgo en la demora temporal de la revocaci\u00f3n), o bien de uno solo de ellos, por lo que bien pudiera ser que el administrador y apoderado se resistiese a dar su consentimiento para revocar el poder que, conjuntamente tendr\u00eda atribuido junto con el otro ya ex-administrador (riesgo en la posibilidad misma de revocaci\u00f3n). Y, por \u00faltimo, parece tambi\u00e9n dif\u00edcil o m\u00e1s bien imposible que los administradores, de consuno, decidan exigirse responsabilidad a s\u00ed mismos por los actos que, de consuno, realizaron como apoderados. Por todo ello, no debe de accederse a la inscripci\u00f3n del nombramiento de apoderados mancomunados de quienes ya son, en el momento del otorgamiento del poder, administradores con id\u00e9ntica forma de actuaci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentario<\/strong>: Reitera la DG su ya conocida doctrina sobre la cuesti\u00f3n planteada. Es decir que los administradores mancomunados pueden concederse poder solidario y dicho poder puede ser revocado por uno s\u00f3lo de ellos, pero que no pueden concederse poder con el mismo car\u00e1cter mancomunado, de la misma forma que el administrador \u00fanico tampoco puede concederse poder a s\u00ed mismo. (JAGV).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2016\/06\/28\/pdfs\/BOE-A-2016-6259.pdf\">PDF (BOE-A-2016-6259 \u2013 4 p\u00e1gs. \u2013 175 KB)<\/a>\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2016-6259\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"enlaces\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\">Enlaces<\/span><\/h6>\n<h2 style=\"text-align: center;\"><strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/cuadro-de-informes-mensuales-generales-de-lo-publicado-en-el-boe\/\">LISTA DE INFORMES GENERALES<\/a><\/strong><\/h2>\n<h2 style=\"text-align: center;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=5343\">INDICE DISPOSICIONES 2015-2016<\/a><\/h2>\n<h2 style=\"text-align: center;\"><b><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/normas\/2002-2015\/\">NORMAS 2002-2014<\/a>\u00a0<\/b><\/h2>\n<h2 style=\"text-align: center;\"><b><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/resumen-de-las-disposiciones-mas-destacadas\/\">RESUMEN DISPOSICIONES + IMPORTANTES<\/a>\u00a0<\/b><\/h2>\n<h2 style=\"text-align: center;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/resoluciones\/cuadro-resoluciones-dgrn-por-meses\/\"><b>RESOLUCIONES DGRN <\/b><b>POR MESES<\/b><\/a><\/h2>\n<p style=\"text-align: center;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/informes-mensuales\/informe-261-boe-junio-2016\/attachment\/flor-blanca-brillante\/\"><img loading=\"lazy\" decoding=\"async\" class=\"size-medium wp-image-23285 aligncenter\" src=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2016\/06\/flor-blanca-brillante.jpg\" alt=\"flor-blanca-brillante\" width=\"650\" height=\"614\" srcset=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2016\/06\/flor-blanca-brillante.jpg 1280w, https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2016\/06\/flor-blanca-brillante-300x284.jpg 300w, https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2016\/06\/flor-blanca-brillante-768x726.jpg 768w, https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2016\/06\/flor-blanca-brillante-1024x968.jpg 1024w, https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2016\/06\/flor-blanca-brillante-500x473.jpg 500w\" sizes=\"auto, (max-width: 650px) 100vw, 650px\" \/><\/a>\u00a0<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>INFORME N\u00ba 261. (BOE JUNIO de 2016) &nbsp; IR A LISTA DE INFORMES MENSUALES Equipo de redacci\u00f3n: * Jos\u00e9 F\u00e9lix Merino Escart\u00edn, registrador de la propiedad de Madrid. * Carlos Ballugera G\u00f3mez registrador de la propiedad de\u00a0Torrej\u00f3n de Ardoz. * Alfonso de la Fuente Sancho, notario de San Crist\u00f3bal de La Laguna (Tenerife). * Mar\u00eda [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":10,"featured_media":23285,"comment_status":"open","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"_bbp_topic_count":0,"_bbp_reply_count":0,"_bbp_total_topic_count":0,"_bbp_total_reply_count":0,"_bbp_voice_count":0,"_bbp_anonymous_reply_count":0,"_bbp_topic_count_hidden":0,"_bbp_reply_count_hidden":0,"_bbp_forum_subforum_count":0,"footnotes":""},"categories":[180],"tags":[379,5809,5577,5628,5807,5803,5804,5805,5810,5808,5806,5629],"class_list":{"0":"post-23283","1":"post","2":"type-post","3":"status-publish","4":"format-standard","5":"has-post-thumbnail","7":"category-informes-mensuales","8":"tag-boe","9":"tag-consumidores-hipotecas-andalucia","10":"tag-junio-2016","11":"tag-metrologia","12":"tag-modelo-790","13":"tag-modelos-impuesto-de-sociedades","14":"tag-modelos-no-residentes","15":"tag-obras-huerfanas","16":"tag-programa-oposiciones-abogados-del-estado","17":"tag-pruebas-selectivas-del-estado","18":"tag-registro-de-apoderamientos-de-la-agencia-tributaria","19":"tag-unidades-de-medida"},"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/23283","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/users\/10"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=23283"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/23283\/revisions"}],"wp:featuredmedia":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/media\/23285"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=23283"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=23283"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=23283"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}