{"id":23292,"date":"2016-06-01T20:05:22","date_gmt":"2016-06-01T18:05:22","guid":{"rendered":"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=23292"},"modified":"2016-06-02T00:15:15","modified_gmt":"2016-06-01T22:15:15","slug":"el-testamento-olografo-y-la-voluntad-de-testar","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/doctrina\/articulos-doctrina\/el-testamento-olografo-y-la-voluntad-de-testar\/","title":{"rendered":"El Testamento Ol\u00f3grafo y la voluntad de testar."},"content":{"rendered":"<p>&nbsp;<\/p>\n<h1 style=\"text-align: center;\">-oOo-<\/h1>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<h2 style=\"text-align: center;\"><strong>\u00a0<span style=\"font-size: 18pt;\">INMACULAD<\/span><\/strong><strong><span style=\"font-size: 18pt;\">A ESPI\u00d1EIRA SOTO<\/span><\/strong><\/h2>\n<h2 style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 18pt;\">NOTARIA DE SANTIAGO DE COMPOSTELA<\/span><\/h2>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Solicitada la <strong>protocolizaci\u00f3n de un testamento ol\u00f3grafo<\/strong>, comenzaremos por indicar que el procedimiento es un <strong>expediente de jurisdicci\u00f3n voluntaria<\/strong> cuyo objeto est\u00e1 claramente determinado en el C\u00f3digo civil y no es otro que acreditar la identidad del autor del documento que se presenta como testamento ol\u00f3grafo comprobando que est\u00e9 escrito y firmado de mano propia del testador. Las expresiones del C\u00f3digo civil son claras: \u201cPresentado el testamento ol\u00f3grafo y acreditada la identidad de su autor se proceder\u00e1 a su protocolizaci\u00f3n\u201d (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/codigo-civil-libro-tercero\/#art692\">art\u00edculo 692CC<\/a>) y \u201cEl notario, si considera acreditada la autenticidad del testamento, autorizar\u00e1 el acta de protocolizaci\u00f3n, &#8230;\u201d (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/codigo-civil-libro-tercero\/#art693\">art\u00edculo 693CC<\/a>).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El fundamento de estos preceptos es <strong>limitar el \u00e1mbito de discusi\u00f3n a la autenticidad<\/strong> del documento y dejar todas las dem\u00e1s cuestiones que el testamento puede suscitar (y la propia autenticidad, pues no produce excepci\u00f3n de cosa juzgada) para el juicio declarativo que los interesados quieran promover (art. 693, tercer p\u00e1rrafo).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La protocolizaci\u00f3n (aunque el expediente deba abrirse) ha de <strong>denegarse si se aprecia la falta manifiesta de alguno de los requisitos formales esenciales<\/strong> para que el documento presentado pueda ser considerado testamento, sin perjuicio de la facultad de los interesados de sostener su validez en el juicio declarativo que corresponda. \u00a0El TS\u00a0 tiene declarado con reiteraci\u00f3n que: \u201dvelando por aquellas garant\u00edas de seguridad y certeza que deben rodear a toda disposici\u00f3n testamentaria, aunque \u00e9sta adopte la forma sencilla y simplificada del testamento ol\u00f3grafo, ha sancionado como tesis general, la de que en el otorgamiento de esta clase de negocios jur\u00eddicos tienen el car\u00e1cter de esenciales todas las formalidades prevenidas en el art\u00edculo 688 del C\u00f3digo civil, siendo indispensable su concurrencia para la validez del acto\u201d, SSTS 13 de mayo de 1942 y 3 de abril de 1945.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Presupuesto indispensable del testamento ol\u00f3grafo es la <strong>autograf\u00eda total<\/strong>, \u00abescrito todo \u00e9l por el testador\u00bb, dice el art\u00edculo 688 del C\u00f3digo Civil, lo que, junto a los <strong>requisitos de capacidad<\/strong>, \u00absolo podr\u00e1 ser otorgado por personas mayores de edad\u00bb, <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/codigo-civil-libro-tercero\/#art688\">art\u00edculo 688, p\u00e1rrafo primero<\/a>, <strong>y de forma<\/strong>, firma aut\u00f3grafa del testador con expresi\u00f3n del a\u00f1o, mes y d\u00eda de su otorgamiento, condicionan su validez. <a href=\"#I\">(1)<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Ahora bien, no todo escrito que re\u00fana las caracter\u00edsticas anteriores y est\u00e9 destinado a producir efectos despu\u00e9s de la muerte de su otorgante, o se haga en previsi\u00f3n de su fallecimiento, merece el calificativo de testamento. En el escrito debe constar con claridad la <strong>intenci\u00f3n de testar<\/strong>; cuando el ciudadano acude al notario para disponer de sus bienes para despu\u00e9s de su muerte a favor de la persona o personas que libremente determine dentro del marco que la Ley le permite y, luego, previo asesoramiento informado del notario, otorga testamento, nadie cuestiona tras su fallecimiento si ten\u00eda la firme y expresa resoluci\u00f3n de otorgar testamento pero este hecho cobra importancia cuando la persona confecciona su \u201ctestamento\u201d sin intervenci\u00f3n de notario.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00bfEn qu\u00e9 medida un documento escrito por determinada persona revela la resuelta intenci\u00f3n de disponer de sus bienes para despu\u00e9s de su muerte?<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el supuesto de testamento ol\u00f3grafo es el propio contenido del escrito el que sirve de base para poder deducir que lo all\u00ed expresado, contiene la intenci\u00f3n firme de testar y que pueda as\u00ed valer como disposici\u00f3n testamentaria.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Los pronunciamientos judiciales que han tenido que decidir al respeto han analizado el contenido del documento para averiguar la voluntad real del \u201ctestador\u201d- que es la manifestada en el momento en que realiz\u00f3 el acto de disposici\u00f3n, es decir, en el instante en que otorg\u00f3 el \u201dpresunto testamento\u201d; entre los <strong>medios de interpretaci\u00f3n testamentaria<\/strong>, se encuentran primordialmente los siguientes:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1\u00ba El elemento literal o gramatical, del que procede partir seg\u00fan el propio art\u00edculo 675, y, adem\u00e1s, con la presunci\u00f3n de que las palabras utilizadas por el testador reproducen fielmente su voluntad (STS de 18 de julio de 2005); \u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2\u00ba Los elementos sistem\u00e1tico, l\u00f3gico y finalista empleados de forma conjunta o combinada, sobre la base de la consideraci\u00f3n del testamento como una unidad \u00a0(STS de 31 de diciembre de 1992) y\u00a0 3\u00ba Los elementos de prueba extr\u00ednsecos, que son admitidos por las doctrina cient\u00edfica y jurisprudencial (SSTS de 24 de mayo de 2002 y 21 de enero de 2003)\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La STS de 24 de noviembre de 1958, precisa que las admoniciones, ruegos o consejos no elevados por el de cuis a rango de normas de la delaci\u00f3n hereditaria y de obligado acatamiento por los herederos&#8230;, no son testamento pues, de otro modo, se equiparar\u00eda el mero deseo de \u00edndole sentimental o afectivo con las disposiciones testamentarias en sentido propio. \u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La STS de 10 de diciembre de 1956 (RJ 1956, 3860), siguiendo la doctrina de la Sentencia de 8 de julio de 1940 (RJ 1940, 689), afirm\u00f3 que por ser el ol\u00f3grafo la expresi\u00f3n \u201cad extra\u201d de la \u00edntima voluntad del testador en el momento de redactarlo, tal expresi\u00f3n ha de revelar el \u201canimo testandi in actu\u201d, esto es, la resuelta intenci\u00f3n de\u00a0 del testador de disponer de sus bienes por s\u00ed mismo en aquellas l\u00edneas que est\u00e1 escribiendo y de manera definitiva en aquella ocasi\u00f3n, y por ello la Sentencia anterior de 8 de julio de 1940, en su cuarto considerando precis\u00f3 \u201c&#8230; al ser el testamento un acto dispositivo de bienes y derechos, no es verdadero testamento el acto que, aun presentando la forma externa de tal, es un simple esbozo o proyecto o y no un acto, por el cual alguno dispone despu\u00e9s de su muerte, y no valdr\u00e1 como tal si no consta con claridad la intenci\u00f3n de testar\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sin embargo, cuando el animus testandi ha sido expresado, aunque sea en escrito de forma escueta, estamos ante una disposici\u00f3n testamentaria.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/doAction?action=contentpdf&amp;databasematch=TS&amp;reference=629116&amp;links=testamento%20ol%C3%B3grafo%20animus%20testandi&amp;optimize=20070104&amp;publicinterface=true\">En la STS de 19 de diciembre de 2006<\/a>, n\u00famero de resoluci\u00f3n 1302\/2006, se considera testamento ol\u00f3grafo una tarjeta de visita con una carta manuscrita enviada por el testador, Don Marco Antonio, por correo urgente y certificado a Don Pedro (beneficiario); en la tarjeta de visita figuraba un texto con car\u00e1cter manuscrito en el que expresaba su deseo de sustituir el nombre de Irene por el de Pedro en el \u00fanico testamento notarial. \u201c&#8230; te anticipo y disculpa la faena, mi deseo de sustituir el nombre de Irene por el de Pedro, \u00fanico testamento notarial&#8230;\u201d y en la carta manuscrita que le acompa\u00f1aba se dec\u00eda: \u201dse adjunta tarjeta de visita, con orden de cambio notarial\u201d. Se daba la autograf\u00eda total, firma y se expresaba a\u00f1o, mes y d\u00eda del otorgamiento.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Tambi\u00e9n <a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/doAction?action=contentpdf&amp;databasematch=TS&amp;reference=7219296&amp;links=testamento%20ol%C3%B3grafo%20documento&amp;optimize=20141204&amp;publicinterface=true\">la STS de 25 de noviembre de 2014<\/a> n\u00famero de resoluci\u00f3n 682\/2014, se plante\u00f3 si concurr\u00eda la intenci\u00f3n de la causante, esto es, su voluntad testamentaria de disponer mortis causa de un determinado inmueble, un piso, como legado (rectius, sublegado) a favor de una determinada persona en un documento en el que hac\u00eda constar: \u00abGij\u00f3n a 6 mayo 2002. Socorro desea que un piso de la casa de la NUM001. CALLE000 NUM000 se le entregue a Gema por el tiempo que lleva conmigo tan atenta y cari\u00f1osa\u00bb. Firma. \u00bb Socorro \u00ab. La sentencia resuelve que no se trata de analizar las exactas palabras, en su sentido gramatical o, mucho menos, jur\u00eddico, sino ver la intenci\u00f3n que se desprende del texto. La antigua y c\u00e9lebre sentencia de 8 junio 1918 admiti\u00f3 esta intenci\u00f3n que se acreditaba en el reverso de una carta de novios en la que dec\u00eda \u00ab&#8230; todo para ti, todo\u00bb (aunque tambi\u00e9n a\u00f1ad\u00eda: va mi testamento\u00bb) y la m\u00e1s reciente del 19 diciembre 2006, en que se acepta como testamento ol\u00f3grafo, una carta en que le adjunta una tarjeta de visita en que expresa \u00abmi deseo de sustituir el nombre&#8230;\u00bb, tal como hemos rese\u00f1ado anteriormente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En este supuesto concreto, dice el pronunciamiento, que \u201cno se trata tanto de interpretar un texto, sino que, partiendo de la claridad del mismo (\u00ab&#8230; desea que un piso&#8230; se le entregue a&#8230;\u00bb), estas palabras claras sean calificadas como disposiciones de \u00faltima voluntad, que coincide con el concepto de testamento que da el art\u00edculo 667 y con el principio de favor testamentii, que no puede ser obviado. Ya la sentencia de 19 de diciembre 2006, antes mencionada, calific\u00f3 el t\u00e9rmino \u00ab&#8230; mi deseo de &#8230;\u00bb como constitutivo de disposici\u00f3n de \u00faltima voluntad\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Llegados a este punto y ante las m\u00faltiples y variadas cuestiones que plantea el testamento ol\u00f3grafo, quiero finalizar esta exposici\u00f3n dejando constancia de algunas de <strong>las ventajas de hacer testamento ante Notario<\/strong>:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Quienes no pueden escribir quedan excluidos de otorgar testamento ol\u00f3grafo por la consideraci\u00f3n de que \u00e9ste es un acto escrito, que ha de serlo, por el propio testador y si \u00e9ste, por las razones que fueran, no puede escribir, ello lleva consigo que una imposibilidad de hecho se convierta, en este supuesto concreto, en incapacidad de derecho, lo que supone una radical diferencia con el testamento abierto notarial en el que es el Notario el que documenta la declaraci\u00f3n de voluntad (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/codigo-civil-libro-tercero\/#art695\">art\u00edculo 695 del C\u00f3digo Civil<\/a>).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El notario presta asesoramiento previo e informado al testador y adecua lo redactado en la escritura a su voluntad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El notario es un t\u00e9cnico y un funcionario p\u00fablico y como tal, ajusta el contenido del testamento a la legalidad, a la ley sucesoria hipot\u00e9tica.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Conserva el testamento y emite el parte al Registro\/o a los Registros Generales de \u00daltima Voluntad que sean pertinentes (incluso extranjeros).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Los distintos ordenamientos jur\u00eddicos, trat\u00e1ndose de testamentos otorgados sin autorizaci\u00f3n de notario exigen el cumplimiento de tr\u00e1mites adicionales para que \u201csean\u201d y tengan \u201cvalor\u201d, en nuestro caso, el testamento ol\u00f3grafo, tras el fallecimiento del testador, para que sea valido y eficaz debe presentarse en plazo a notario competente para su adveraci\u00f3n y protocolizaci\u00f3n; por el contrario, el testamento notarial despliega su validez y eficacia tras el fallecimiento del testador sin necesidad de cumplir tr\u00e1mites adicionales de forma que una vez fallecido el testador, el testamento notarial espa\u00f1ol (su copia autorizada) + Certificado del Registro General de Actos de \u00daltima Voluntad es t\u00edtulo apto para que, con base al mismo y, con razonable certeza y seguridad, se practique una partici\u00f3n o adjudicaci\u00f3n sucesoria o se lleve a cabo un acto dispositivo por los miembros integrantes de la comunidad hereditaria.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Todo ello nos conduce al <strong>testamento notarial y su utilidad social<\/strong>, destacando su papel como veh\u00edculo id\u00f3neo para transportar la voluntad del testador en el espacio. No existen testamentos \u201cprivados\u201d que puedan ser admitidos en Espa\u00f1a, en tanto Estado de recepci\u00f3n, como tales documentos sin que est\u00e9n adverados, validados y reconocidos por autoridad p\u00fablica con funciones equivalentes a las que ejercen autoridades publicas espa\u00f1olas en asuntos de la misma naturaleza.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La Seguridad jur\u00eddica es socialmente \u00fatil y, en esta materia, se materializa en el control de legalidad que el notario ejerce al autorizar un testamento: se asegura de la capacidad del testador, de la ausencia de vicios del consentimiento, de que el testador quiere realmente lo que el documento p\u00fablico dice y del cumplimiento de la Ley e incluye el asesoramiento previo y efectivo, (el di\u00e1logo) del notario como profesional y funcionario p\u00fablico imparcial que es, todo ello con el objeto de que el testamento, fallecido el testador, despliegue plenos efectos en la vida jur\u00eddica como recipiente que contiene y transporta de forma clara e inequ\u00edvoca la voluntad\u00a0 del causante.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Inmaculada Espi\u00f1eira Soto, Notaria de Santiago de Compostela a 26 de mayo de 2016.<\/p>\n<hr \/>\n<p style=\"text-align: justify;\">(1) \u00a0<strong>Tachaduras y Fecha<\/strong>.- \u00a0El art\u00edculo 688CC dispone que \u00absi contuviere palabras tachadas, enmendadas o entre renglones, las salvar\u00e1 el testador bajo su firma\u00bb. Ahora bien, con criterio flexible, en aras del principio del \u00abfavor testamenti\u00bb, la jurisprudencia viene entendiendo que para que la nulidad se declare por tal defecto es preciso que dichas palabras, no salvadas con la firma del testador, sean de tal importancia con respecto al resto del documento que sin ellas no se pueda conocer su contenido o sus fundamentales disposiciones. As\u00ed la STS de 4 de noviembre de 1961 se\u00f1ala que la realidad de alguna palabra tachada, que resulta irrelevante no determina la nulidad del acto testamentario, produciendo simplemente la invalidez de las palabras enmendadas o tachadas, y en ning\u00fan caso el testamento mismo. En igual sentido, la STS de 30 de noviembre de 1956 indica que, aunque el testamento contiene palabras incompletas y s\u00edlabas borradas no salvadas con la firma de la testadora, si no aparece que alteren o var\u00eden la voluntad de la testadora expresada en el documento declarado testamento, no son obstativas a la validez del mismo. De esta forma, igualmente, se expresa la sentencia de 3 de abril de 1944. No obstante, esta \u00faltima sentencia cuida de puntualizar, como hizo la de 29 de noviembre de 1916, que las peque\u00f1as enmiendas no salvadas que no afecten, alteren o var\u00eden de modo sustancial la voluntad del testador no afectan a la validez del testamento \u00ablo que deja fuera de la excepcional doctrina aludida aquellos casos, bien distintos, en los que las palabras no salvadas bajo la fe del testador, al recaer sobre alg\u00fan objeto o elemento principal de las disposiciones testamentarias -la firma del testador, la fecha del testamento, el nombre del heredero o legatario, la cosa o cantidad objeto de la instituci\u00f3n o del legado, etc- hacen dudoso el contenido de dicha disposici\u00f3n o la concurrencia de los requisitos esenciales que han de acompa\u00f1ar la forma aut\u00f3grafa del testamento.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La fecha del testamento no puede faltar porque determina esencialmente si entonces la testadora ten\u00eda la capacidad suficiente de testamentifacci\u00f3n activa, pero el testamento ol\u00f3grafo puede mantenerlo en secreto su autor y nada obsta a que antes de llegar al texto definitivo haga bosquejos, borradores o proyectos o lo extienda con la idea de reflexionar posteriormente sobre lo escrito (STS, Civil secci\u00f3n 1 del 10 de febrero del 1994 (ROJ: STS 14814\/1994). Por ello, solamente cuando se decida definitivamente y ponga la fecha, es desde entonces cuando pueda decirse que el testamento est\u00e1 otorgado, de modo que tal otorgamiento surge no de lo escrito y de su contenido sino de colocar la fecha y la firma\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Firma.-<\/strong> Doctrina y la jurisprudencia siempre se han referido a la firma\u00a0<em>\u00abhabitual\u00bb<\/em>\u00a0o\u00a0<em>\u00abusual\u00bb<\/em>, aunque nunca lo han hecho en el sentido de que la misma debe ser\u00a0<em>id\u00e9ntica<\/em>\u00a0a las anteriores, sino que no sea una\u00a0<em>distinta,<\/em>\u00a0sin nada que ver con la que utiliza normalmente. Como <em>habitual<\/em>\u00a0debe entenderse la que usa en el momento actual, la habitual en el momento presente, en funci\u00f3n de la persona y de sus circunstancias (por ejemplo, la edad), sin poder obviar que la firma evoluciona a trav\u00e9s del tiempo y no siempre es id\u00e9ntica en circunstancias distintas. La firma en el testamento ol\u00f3grafo cumple su funci\u00f3n de requisito <em>ad solemnitatem<\/em>\u00a0y la general de asunci\u00f3n del contenido de lo expresado en el texto desde el momento en que se ha declarado su autenticidad y autor\u00eda. Doctrina y jurisprudencia (desde la sentencia de 8 de junio de 1918) han considerado siempre un concepto amplio de la firma, sin especiales requisitos formales que ir\u00edan contra la realidad social e incluso ir\u00edan m\u00e1s all\u00e1 de lo que exige el C\u00f3digo Civil (<a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/doAction?action=contentpdf&amp;databasematch=TS&amp;reference=5980354&amp;links=testamento%20ol%C3%B3grafo&amp;optimize=20110526&amp;publicinterface=true\">STS 322\/2011 de 5 de mayo).<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<h2 style=\"text-align: center;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/secciones\/doctrina\/\">SECCI\u00d3N DOCTRINA<\/a><\/h2>\n<h2 style=\"text-align: center;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/tag\/inmaculada-espineira\/\">ETIQUETA INMACULADA ESPI\u00d1EIRA<\/a><\/h2>\n<h2 style=\"text-align: center;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/codigo-civil-libro-tercero\/#art692\">ART\u00cdCULOS 692 Y 693 DEL C\u00d3DIGO CIVIL<\/a><\/h2>\n<div id=\"attachment_23294\" style=\"width: 660px\" class=\"wp-caption aligncenter\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/doctrina\/articulos-doctrina\/el-testamento-olografo-y-la-voluntad-de-testar\/attachment\/santiago_detalles_fachada_silvia\/\"><img loading=\"lazy\" decoding=\"async\" aria-describedby=\"caption-attachment-23294\" class=\"size-medium wp-image-23294 \" src=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2016\/06\/Santiago_detalles_fachada_Silvia.jpg\" alt=\"Santiago_detalles_fachada_Silvia\" width=\"650\" height=\"315\" srcset=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2016\/06\/Santiago_detalles_fachada_Silvia.jpg 1087w, https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2016\/06\/Santiago_detalles_fachada_Silvia-300x145.jpg 300w, https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2016\/06\/Santiago_detalles_fachada_Silvia-768x372.jpg 768w, https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2016\/06\/Santiago_detalles_fachada_Silvia-1024x496.jpg 1024w, https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2016\/06\/Santiago_detalles_fachada_Silvia-500x242.jpg 500w\" sizes=\"auto, (max-width: 650px) 100vw, 650px\" \/><\/a><p id=\"caption-attachment-23294\" class=\"wp-caption-text\">Santiago de Compostela. Detalles fachada. Silvia N\u00fa\u00f1ez<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>&nbsp; -oOo- &nbsp; \u00a0INMACULADA ESPI\u00d1EIRA SOTO NOTARIA DE SANTIAGO DE COMPOSTELA \u00a0 Solicitada la protocolizaci\u00f3n de un testamento ol\u00f3grafo, comenzaremos por indicar que el procedimiento es un expediente de jurisdicci\u00f3n voluntaria cuyo objeto est\u00e1 claramente determinado en el C\u00f3digo civil y no es otro que acreditar la identidad del autor del documento que se presenta [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":10,"featured_media":23294,"comment_status":"open","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"_bbp_topic_count":0,"_bbp_reply_count":0,"_bbp_total_topic_count":0,"_bbp_total_reply_count":0,"_bbp_voice_count":0,"_bbp_anonymous_reply_count":0,"_bbp_topic_count_hidden":0,"_bbp_reply_count_hidden":0,"_bbp_forum_subforum_count":0,"footnotes":""},"categories":[268],"tags":[5578,5581,5579,5582,1310,1568,5580,1136],"class_list":{"0":"post-23292","1":"post","2":"type-post","3":"status-publish","4":"format-standard","5":"has-post-thumbnail","7":"category-articulos-doctrina","8":"tag-articulo-692-cc","9":"tag-articulo-692-del-codigo-civil","10":"tag-articulo-693-cc","11":"tag-articulo-693-del-codigo-civil","12":"tag-inmaculada-espineira","13":"tag-inmaculada-espineira-soto","14":"tag-protocolizacion","15":"tag-testamento-olografo"},"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/23292","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/users\/10"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=23292"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/23292\/revisions"}],"wp:featuredmedia":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/media\/23294"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=23292"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=23292"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=23292"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}