{"id":23399,"date":"2016-06-04T11:24:02","date_gmt":"2016-06-04T09:24:02","guid":{"rendered":"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=23399"},"modified":"2016-09-15T21:27:02","modified_gmt":"2016-09-15T19:27:02","slug":"informe-mayo-2016-registros-mercantiles","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/oficina-mercantil\/informes-mensuales-o-m\/informe-mayo-2016-registros-mercantiles\/","title":{"rendered":"Informe Mayo 2016 Registros Mercantiles. Poder General. Mediadores Concursales."},"content":{"rendered":"<h2 style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 18pt;\">Jos\u00e9 Angel Garc\u00eda Valdecasas Butr\u00f3n<\/span><\/h2>\n<h2 style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 18pt;\">Registrador Central de Bienes Muebles<\/span><\/h2>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"resumen-del-resumen-\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong>Resumen del resumen:<\/strong><strong>\u00a0<\/strong><\/span><\/h6>\n<ol>\n<li style=\"text-align: justify;\">Como disposiciones de inter\u00e9s general para los Registros Mercantiles y de Bienes Muebles en el mes de mayo se han publicado las siguientes:<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; S\u00f3lo merece la pena rese\u00f1ar la Resoluci\u00f3n de 10 de mayo de 2016, del Instituto de Contabilidad y Auditor\u00eda de Cuentas, por la que se establece la aplicaci\u00f3n del procedimiento para la presentaci\u00f3n de la autoliquidaci\u00f3n y las condiciones para el pago por v\u00eda telem\u00e1tica de la tasa prevista en el art\u00edculo 88 de la Ley 22\/2015, de 20 de julio, de Auditor\u00eda de Cuentas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Como <span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>resoluciones de propiedad<\/strong><\/span> de posible aplicaci\u00f3n al RM y de BM podemos considerar las siguientes: No se han publicado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Como \u00a0<span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>resoluciones de mercantil<\/strong><\/span> de inter\u00e9s se han publicado las siguientes: Tampoco se han publicado.<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"cuestiones-de-interes-\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong>Cuestiones de inter\u00e9s <\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Como <span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>cuestiones de inter\u00e9s<\/strong>,<\/span>\u00a0en este informe, ante la escasez de resoluciones y disposiciones generales, planteamos las dos siguientes:<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"8212-el-poder-general-para-vender-o-donar-es-valido\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>&#8212; El poder general para vender o donar: \u00bfEs v\u00e1lido?<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>Nos preguntamos\u00a0\u00bfSiguen siendo posibles los poderes para ejecutar actos de riguroso dominio, como ser\u00eda el vender o donar, sin que se especifique el objeto y sujeto respecto del cual deben utilizarse por el apoderado dichas facultades?<\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Al hilo de la resoluci\u00f3n de la <strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-junio-2016\/#116-poderes-no-es-posible-dar-poder-para-autocontratar-ni-para-donar-los-activos-sociales\">DGRN de 11 de abril de 2016<\/a><\/strong>, sobre la imposibilidad de que el administrador de una sociedad conceda, v\u00eda poder, facultades al apoderado para donar activos sociales, al citarse en dicha resoluci\u00f3n las\u00a0 \u00a0<a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/\">Sentencias del Tribunal Supremo de 26 de noviembre de 2010<\/a> y <a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/doAction?action=contentpdf&amp;databasematch=TS&amp;reference=6889934&amp;links=&amp;optimize=20131126&amp;publicinterface=true\">6 de noviembre de 2013,<\/a> se vuelve a plantear el problema de si siguen siendo posibles los poderes expresos para actos de riguroso dominio en los t\u00e9rminos del <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/columna-izq\/codigo-civil-libro-cuarto-articulos-1538-al-1976\/#art1713\">art\u00edculo 1713 del C\u00f3digo Civil.<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La primera sentencia, la de 26 de noviembre de 2010, contempla un caso de <strong>transacci\u00f3n extrajudicial<\/strong>. El poder en virtud del cual el abogado de una de las partes llev\u00f3 a cabo la transacci\u00f3n estaba concebido en los siguientes t\u00e9rminos, seg\u00fan resulta de la sentencia citada: Se confer\u00eda, como <strong>cl\u00e1usula especial<\/strong> de un poder para pleitos, la facultad de transigir especificando \u201cclaramente el objeto para cual se confiere el mandato para transigir (las indemnizaciones derivadas de un accidente de trabajo que se concreta con lugar y fecha), el car\u00e1cter con que pueden transigir los mandatarios (cada uno de ellos de forma independiente), la forma en que pueden hacerlo (por acuerdo transaccional o sentencia judicial, es decir, judicial o extrajudicialmente) y las personas con las cuales puede realizarse la transacci\u00f3n (particulares y sus respectivas aseguradoras)\u201d. De ello concluye el TS que, aparte del poder general para pleitos, en el poder se conten\u00eda <strong>una facultad especial para transigir<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Pues bien dicho poder concedido en los t\u00e9rminos antes vistos, fue considerado insuficiente tanto por el juzgado de 1\u00aa Instancia como por la Audiencia. En cambio el TS casa sentencia y declara que la transacci\u00f3n extrajudicial, pese a que los t\u00e9rminos de la misma eran claramente perjudiciales para el poderdante, lo que motiva un voto particular tambi\u00e9n muy fundamentado, <strong>es suficiente para llevar a cabo la transacci\u00f3n<\/strong> y por tanto confirma la validez de la misma. De ello podemos deducir que si el poder no hubiera especificado todos los t\u00e9rminos transaccionales como lo hizo, el TS hubiera ratificado la insuficiencia del poder y por tanto la necesidad de ratificaci\u00f3n del negocio por parte del poderdante.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La sentencia de 6 de noviembre de 2013<\/strong>,\u00a0que cita la anterior en su apoyo, contempla un caso de <strong>donaci\u00f3n <\/strong>realizada por un apoderado. En este caso se trataba de un poder general en el que se inclu\u00eda, entre otras muchas facultades, la de hacer donaciones. Pues bien el TS considera que dicha facultad de hacer donaciones, no puede entenderse puesta de tal modo que equivalga al mandato expreso exigido legalmente. Y por consiguiente declara <strong>la nulidad o inexistencia de la donaci\u00f3n por falta de consentimiento.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u00a0<\/em>Resulta por ello de dicha sentencia que la expresi\u00f3n contenida habitualmente en los poderes notariales de que se le faculta al apoderado para <strong>\u201chacer y aceptar donaciones puras, condicionales u onerosas\u201d<\/strong>, que eran los t\u00e9rminos utilizados en el poder debatido, <strong>no ser\u00e1 suficiente<\/strong> si no se acompa\u00f1a la expresi\u00f3n del <strong>sujeto<\/strong> que puede recibir la donaci\u00f3n y del <strong>objeto<\/strong> sobre el que la misma recaiga. Es decir que los poderes generales en los que se faculta al apoderado para \u201cpara hacer y aceptar donaciones\u201d, no ser\u00e1n v\u00e1lidos sin\u00a0 \u201cuna\u00a0<strong><u>designaci\u00f3n concreta del objeto<\/u><\/strong>\u00a0para el cual se confiere, pues no basta una referencia general al tipo de actos para el cual se confiere\u201d el poder.\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Pues bien \u00a0el grado de concreci\u00f3n necesario en la designaci\u00f3n del objeto del mandato depende del car\u00e1cter y circunstancias de aqu\u00e9l. As\u00ed, la jurisprudencia tiene declarado que cuando el mandato tiene por objeto <strong>actos de disposici\u00f3n<\/strong> es menester que se designen espec\u00edficamente <strong>los bienes<\/strong> sobre los cuales el mandatario puede ejercitar dichas facultades, y no es suficiente con referirse gen\u00e9ricamente al patrimonio o a los bienes del mandante, como antes hemos dicho.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">De forma literal dice el TS: \u201cEs decir, conforme a la doctrina jurisprudencial que ahora se reitera, es que\u00a0el mandato representativo cuyo poder viene a referirse a un acto o actos de disposici\u00f3n, s\u00f3lo alcanza a un acto concreto cuando <strong>\u00e9ste ha sido especificado en el sujeto y el objeto, en forma bien determinada<\/strong>. Y esto no es lo que se ha dado en el presente caso, por lo que la donaci\u00f3n que hizo el codemandado a la codemandada, no estaba dentro del mandato representativo y debe declararse <strong>inexistente<\/strong> por falta del consentimiento, elemento esencial del contrato, lo que as\u00ed han hecho las sentencias de instancia\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Finalmente el TS aclara que el hecho de que un determinado negocio jur\u00eddico admita ratificaci\u00f3n no significa que sea anulable, sino que como en este caso, en que faltaba uno de los elementos esenciales del contrato, el negocio est\u00e1 aquejado de un <strong>vicio de nulidad absoluta<\/strong> que implica la no posibilidad de caducidad de la acci\u00f3n para demandarla.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Como vemos se trata de una doctrina, la derivada de las sentencias anteriores, que afecta de forma implacable a la generalidad de los poderes que se confieren, tanto por particulares como por las empresas. Ahora bien para su debido entendimiento creo que debemos rese\u00f1ar las <strong>especiales circunstancias<\/strong> en que se produjo la donaci\u00f3n anulada.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se trataba de un poder conferido por una persona, probablemente aquejada de una enfermedad, pues lo otorga antes de entrar en una residencia. En base a dicho poder, el apoderado, hijo del poderdante, dona determinada finca a su pareja. Donaci\u00f3n que no sale a la luz hasta a\u00f1os despu\u00e9s, una vez fallecido el poderdante-donante. Este adem\u00e1s, una vez fuera de la residencia, revoca el poder, aunque la revocaci\u00f3n es obviamente posterior a la donaci\u00f3n, lo que implica que ya hab\u00eda perdido la confianza en el apoderado. Adem\u00e1s nombra heredera universal a otra hija, hermana del apoderado, que es la que demanda la nulidad de la donaci\u00f3n por poder afectar a sus derechos como legitimaria y heredera. Vemos claramente el principio de \u00a0<strong>justicia material<\/strong> aplicado en la decisi\u00f3n adoptada por nuestro TS.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Aunque sea entrar en el terreno puramente especulativo de las hip\u00f3tesis, quiz\u00e1s el TS ante la necesidad de declarar la nulidad de la donaci\u00f3n, adopta la doctrina antes se\u00f1alada. Por tanto, aunque siempre existir\u00e1 la posibilidad de aplicaci\u00f3n de esta doctrina jurisprudencial, que ha sido reiterada como dice la propia sentencia al apoyarse en la de 2010, si se le plantea un problema similar al TS, sin que en el mismo\u00a0 aprecia el fraude o la mala fe, lo m\u00e1s normal es que <strong>se incline por el principio de seguridad jur\u00eddica<\/strong> y por el respeto al <strong>uso mercantil<\/strong> que siempre ha considerado que dichos poderes, sin designaci\u00f3n de objeto y sujeto, siendo esto \u00faltimo o m\u00e1s dif\u00edcil y complicado, se ajustan perfectamente al art\u00edculo 1713 del C\u00f3digo Civil.<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"8212-designacion-de-mediadores-concursales-doctrina-de-la-dgrn\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\">&#8212; Designaci\u00f3n de mediadores concursales. Doctrina de la DGRN.<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">La segunda cuesti\u00f3n que traemos a este informe es un resumen de la doctrina de la DG, existente hasta ahora, sobre la nueva facultad de los registradores mercantiles para <strong>designar mediadores concursales<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La DG ha tenido ya ocasi\u00f3n de pronunciarse en <strong>dos de sus resoluciones<\/strong> sobre esta cuesti\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En la primera, \u00a0expediente 1\/2016 se solicita por una <strong>persona f\u00edsica<\/strong> del Registrador Mercantil la designaci\u00f3n de un <strong>mediador concursal<\/strong> conforme al art\u00edculo 231 de la Ley 22\/2003. Se trata de una <strong>trabajadora aut\u00f3noma<\/strong> y por tanto, seg\u00fan su escrito, tiene la condici\u00f3n de empresaria.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El registrador <strong>deniega<\/strong> la solicitud por estimar que el nombramiento es de <strong>competencia notarial<\/strong> (cfr. art. 242 bis de la LC).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La DGRN acepta el recurso <strong>revocando<\/strong> la decisi\u00f3n del registrador.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Como paso previo, por la novedad de la materia, se pronuncia sobre <strong>cuatro cuestiones fundamentales<\/strong> para su resoluci\u00f3n: Objeto del expediente, su naturaleza, normas aplicables y \u00e1mbito de actuaci\u00f3n del registrador.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1<strong>. Objeto del expediente<\/strong>. El objeto es muy claro y simple pues se trata de determinar si la solicitud <strong>cumple los requisitos necesarios<\/strong> para proceder al nombramiento de un mediador concursal. Por tanto no se entra ni en los motivos de la solicitud, ni en la veracidad de la documentaci\u00f3n aportada, ni en la procedencia de un determinado encuadramiento en la Seguridad Social, ni en la conveniencia de que se solicite el nombramiento.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2.<strong> Naturaleza del expediente<\/strong>. Su naturaleza se encuadra en los que se llaman <strong>\u201cotras funciones el Registro Mercantil\u201d.<\/strong> Por lo tanto no es calificaci\u00f3n en sentido propio y de ello deriva su <strong>escaso rigor formalista<\/strong>, r\u00e9gimen de recursos distintos y aplicaci\u00f3n supletoria de la Ley 30\/1992.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>3. Normativa aplicable<\/strong>. El <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2003-13813#a233\">art\u00edculo <strong>233.1 de la Ley Concursal<\/strong><\/a> lo dice claramente. En lo no previsto en la propia Ley Concursal se aplicar\u00e1n las normas sobre <strong>nombramiento de expertos independientes<\/strong>. Por tanto los art\u00edculos 238 y siguientes del RRM, pero, insistimos, s\u00f3lo en cuanto a lo no previsto.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>4.\u00c1mbito de la actuaci\u00f3n registral<\/strong>. El registrador debe comprobar el cumplimiento de los requisitos del art\u00edculo 231, as\u00ed como los datos y documentaci\u00f3n aportada por el deudor. Tambi\u00e9n debe examinar su propia competencia. Y la competencia del registrador se extiende no s\u00f3lo a la designaci\u00f3n de mediador en el caso de empresarios o entidades inscribibles, <strong>sino tambi\u00e9n al caso de los profesionales, a los trabajadores aut\u00f3nomos e igualmente a los que tengan la consideraci\u00f3n de empresarios<\/strong> seg\u00fan la legislaci\u00f3n de la Seguridad Social.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por todo ello y dado que el registrador no ha puesto en duda la condici\u00f3n de trabajador aut\u00f3nomo de la solicitante, se revoca su decisi\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Aparte de ello la DG, al hilo de las argumentaciones de la solicitante, hace las siguientes interesantes declaraciones:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1\u00aa. No hay indefensi\u00f3n, pese a lo escueto de la decisi\u00f3n registral, pues la solicitante ha podido ejercer sus derechos en plenitud.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2\u00aa. En cuanto a los <strong>recursos admisibles<\/strong>, dada la naturaleza del expediente, son los del <strong><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1996-17533#a354\">art\u00edculo 354.3 del RRM<\/a><\/strong> y por tanto as\u00ed deber\u00e1 reflejarse en el pie de recurso de la decisi\u00f3n del registrador. El registrador se\u00f1al\u00f3 como recursos posibles los de la legislaci\u00f3n hipotecaria, es decir como si se tratara de una calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Se trata de una <\/strong>\u00a0Importante resoluci\u00f3n de nuestro CD en cuanto aborda la espinosa cuesti\u00f3n del nombramiento de mediador concursal para llegar a un acuerdo extrajudicial de pagos, cuando se trata de personas f\u00edsicas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La DG, en su resoluci\u00f3n, centra el tema considerando que esta nueva funci\u00f3n de designaci\u00f3n de mediador concursal <strong>no forma parte de su actividad calificatoria<\/strong> sino que debe encuadrarse dentro de los que llama \u201cotras funciones del Registro Mercantil\u201d. De ello saca una serie de conclusiones de las que nos vamos a fijar en tres de ellas: La relativa al escaso rigor formalista del procedimiento, la acreditaci\u00f3n, en caso de persona f\u00edsica, de su cualidad de empresario o asimilado, y la relativa a los recursos admisibles contra la decisi\u00f3n del registrador.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En cuanto al <strong>escaso rigor formalista<\/strong> que debe presidir todo el expediente, compartimos plenamente la opini\u00f3n de la DG,\u00a0 pero, precisamente por ello,\u00a0 vamos a hacer una puntualizaci\u00f3n en relaci\u00f3n al <strong>formulario<\/strong> preciso para hacer la solicitud que, previsto y anunciado en el art\u00edculo 232.2 de la Ley Concursal, ha sido aprobado por la <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2015\/12\/29\/pdfs\/BOE-A-2015-14225.pdf\">Orden JUS\/2831\/2015, de 17 de diciembre, por la que se aprueba el formulario para la solicitud del procedimiento para alcanzar un acuerdo extrajudicial de pagos<\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Todo formulario tiene una <strong>doble<\/strong> vertiente: De una parte facilita a los ciudadanos el cumplimiento de todos los requisitos legalmente establecidos para conseguir la finalidad de que se trate y de otra facilita su labor a los funcionarios encargados de la verificaci\u00f3n del cumplimiento de dichos requisitos, que no sabemos si llamarla calificatoria a la vista de la resoluci\u00f3n, pero que en definitiva, sea o no calificaci\u00f3n, se dirige a <strong>la comprobaci\u00f3n del cumplimiento<\/strong> de dichos requisitos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En principio el formulario parece totalmente necesario seg\u00fan el art\u00edculo citado, pero sin embargo el legislador, con la imprecisi\u00f3n a que nos tiene acostumbrados, al hablar de la <strong>designaci\u00f3n del mediador<\/strong> por el registrador mercantil dice que la solicitud se har\u00e1 \u201cmediante <strong>instancia<\/strong> que podr\u00e1 ser cursada telem\u00e1ticamente\u201d (cfr. Art. 232.3 LC). Es decir no dice, como ser\u00eda lo l\u00f3gico, que mediante el formulario a que antes se alude, sino mediante instancia. Ante ello debemos preguntarnos si como RRMM podemos o no exigir la cumplimentaci\u00f3n del formulario aprobado por el Ministerio de Justicia para la solicitud de mediador concursal. Es decir si en caso de que la solicitud no venga en el concreto formulario aprobado y publicado en el BOE, podemos denegar, no ya el nombramiento, sino la misma presentaci\u00f3n de la solicitud por falta de requisitos formales necesarios para su inclusi\u00f3n en el libro diario de expertos independientes y auditores. Para responder a esta pregunta creemos que debemos hacer una serie de consideraciones:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1\u00aa. El escaso rigor formalista del expediente seg\u00fan la propia DG.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2\u00aa. Que si el formulario est\u00e1 creado para facilitar su cumplimentaci\u00f3n al interesado, este puede renunciar a dicho formulario.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">3\u00aa. Que en el caso de designaci\u00f3n por el Registro Mercantil no se habla de formulario, como hemos visto, sino de instancia. Quiz\u00e1s la imprecisi\u00f3n no sea tal sino que el legislador, en atenci\u00f3n al car\u00e1cter de jurista del registrador, lo considera suficientemente cualificado para verificar el cumplimiento de los requisitos legales sin necesidad de comprobar que han sido rellenadas todas las casillas de un formulario. De esta forma tambi\u00e9n se refuerza la labor profesional del registrador.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">4\u00aa. Que lo verdaderamente importante para acceder o no a la solicitud de nombramiento de mediador concursal, es que se d\u00e9 cumplimiento a los requisitos que para ese nombramiento se establecen en <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2003-13813#a231\">el art. 231, relativo a los presupuestos para la solicitud y el 232 relativo al contenido del formulario.<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">5\u00aa Que la propia DGRN en materia de <strong>modelos de contratos inscribibles<\/strong> en los Registro de Bienes Muebles, tiene declarado, con reiteraci\u00f3n, que si el contrato viene en escritura p\u00fablica de la que resulta el cumplimiento de todos los requisitos exigidos por la Ley para el contrato de que se trate, la escritura es inscribible sin que se necesite modelo alguno (Vid. <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/2005-MARZO.htm#r67\">R. 24 de Enero de 2005<\/a> , <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/2005-MARZO.htm#r68\">R. 25 de Enero de 2005<\/a>, <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/2005-MARZO.htm#r70\">R. 27 de Enero de 2005<\/a>. En este caso carecemos de la garant\u00eda que da la intervenci\u00f3n notarial pero contamos con la verificaci\u00f3n, si no queremos decir calificaci\u00f3n, que debe hacer el registrador mercantil.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por lo tanto a la vista de las consideraciones anteriores nos inclinamos por la <strong>respuesta positiva<\/strong>. Es decir que\u00a0 aunque la solicitud de nombramiento de mediador concursal no venga en el mismo formulario aprobado por la Orden antes dicha, si la misma contiene todos los requisitos que se necesitan, seg\u00fan los art\u00edculos 231 y 232 de la Ley Concursal, <strong>la instancia debe ser admitida, iniciado el procedimiento y concluido con el nombramiento solicitado<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Cualquier otra soluci\u00f3n nos parece <strong>entorpecer y retrasar el expediente<\/strong> y en definitiva perjudicar con m\u00e1s requisitos a la persona favorecida precisamente por el formulario que por las razones que sean no ha utilizado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por lo que respecta a la <strong>acreditaci\u00f3n del car\u00e1cter de empresario<\/strong> o asimilado del solicitante persona f\u00edsica, nada nos dice la resoluci\u00f3n de la DG, ni nada objet\u00f3 en su acuerdo el Registrador Mercantil, pero a nosotros nos parece claro que <strong>ser\u00e1 necesario acreditar<\/strong> dicha cualidad de empresario persona f\u00edsica por parte del solicitante. Si el empresario figurara ya inscrito o se inscribiera como paso previo a la solicitud, del mismo registro resultar\u00eda su car\u00e1cter y por tanto nada m\u00e1s se podr\u00eda exigir. Pero si el empresario persona f\u00edsica no consta inscrito, para dar curso a la solicitud deber\u00e1 acreditarnos dicha cualidad con el <strong>alta pertinente como tal en la Seguridad Social<\/strong> y, en su caso,\u00a0 deber\u00e1 aportar la documentaci\u00f3n necesaria para que se puede inscribir en el Registro como empresario individual. La duda en este punto surge con los que hemos llamado <strong>empresarios por asimilaci\u00f3n<\/strong> es decir los del art\u00edculo 231.1 de la LC que asimila a los empresarios propiamente dichos a los \u201cque ejerzan actividades profesionales o tengan aquella consideraci\u00f3n(de empresarios) a los efectos de la legislaci\u00f3n de la Seguridad Social, as\u00ed como los trabajadores aut\u00f3nomos\u201d. Volvemos a acogernos al escaso rigor formalista que proclama la DG para estimar que respecto de los profesionales, y mientras no se publique el\u00a0 nuevo C\u00f3digo de Comercio, no son empresarios y por tanto no ser\u00eda necesaria su inscripci\u00f3n simult\u00e1nea como tales y respeto de los propiamente asimilados, dado que su condici\u00f3n surge de su afiliaci\u00f3n a la Seguridad Social, creemos que basta con dicho requisito sin necesidad de gravarlos con nuevas obligaciones.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Finalmente y como en materia recursos la LC nada dice, por tanto y seg\u00fan la misma Ley deberemos aplicar supletoriamente las normas de designaci\u00f3n de experto independiente y ellas nos llevar a considerar que el \u00fanico recurso admisible es el del art. 354.3 del RRM. As\u00ed lo dice la DG expresamente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La otra resoluci\u00f3n dimana del <\/strong>\u00a0expediente 2\/2016. \u00a0En esta <strong>unos c\u00f3nyuges<\/strong> en r\u00e9gimen de gananciales solicitan la designaci\u00f3n de un mediador concursal a los efectos de un acuerdo extrajudicial de pagos. Alegan que la esposa es trabajadora aut\u00f3noma, dada de alta como tal en la Seguridad Social, mientras que el marido ya est\u00e1 jubilado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El registro <strong>deniega la solicitud<\/strong> por estimar que el nombramiento es de competencia notarial.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Los solicitantes recurren alegando <strong>el car\u00e1cter de aut\u00f3noma de la esposa<\/strong>, que se hace la solicitud conjunta pues puede quedar afectada la vivienda familiar y que se aportan los datos para su inscripci\u00f3n como empresaria individual.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0La DG, como en el caso anterior, \u00a0acepta el recurso y <strong>revoca<\/strong> la decisi\u00f3n de la registradora Mercantil.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se reitera la doctrina antes vista haciendo una interesante declaraci\u00f3n en el F.D. 8 pues en \u00e9l se dice que si, como es este caso,\u00a0 el expediente <strong>implica una inscripci\u00f3n en los libros del Registro<\/strong> de la solicitante como empresaria individual, es en el mismo procedimiento donde deben ponerse manifiesto cualquier defecto o deficiencia que exista sobre ello y actuar en la forma prevista en el art. 232 de la LC, sin que contra esa calificaci\u00f3n dentro del expediente sea posible un recurso contra la calificaci\u00f3n del registrador, sino que en todo caso el recurso ser\u00e1 el del art. 354.3 del RRM.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En este expediente la DG da <strong>casi por supuesto que todos los asimilados deben inscribirse en el Registro Mercantil como empresarios<\/strong>. Como hemos defendido en comentarios al expediente 1\/2016, ello, a nuestro juicio, s\u00f3lo ser\u00e1 necesario en caso de <strong>empresario individual en sentido propio<\/strong> o en caso de que as\u00ed se considere por el solicitante\u00a0 y de forma espont\u00e1nea presente los documentos necesarios para su inscripci\u00f3n. Pero en el caso de profesionales no parece necesario, ni entendemos que ello a\u00f1ada nada a la seguridad del nombramiento o a la actuaci\u00f3n del mediador. Lo mismo podemos decir de los trabajadores aut\u00f3nomos. Recordemos que la Ley habla de que los deudores sean <strong>empresarios o entidades inscribibles<\/strong>, a los efectos de la apertura de hoja. \u00a0No obstante, a la vista de esta resoluci\u00f3n, nos parece que la cuesti\u00f3n, cuando menos es <strong>dudosa<\/strong> y respecto de la cual hubiera sido muy interesante que la DG se hubiera pronunciado de forma expresa, pues exigir la inscripci\u00f3n en todo caso supone un requisito a\u00f1adido que no contribuye a la sencillez que se pregona en toda la resoluci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Tampoco vemos claro que <strong>esa inscripci\u00f3n del solicitante como empresario individual<\/strong> deba sujetarse al mismo procedimiento de todo el expediente. Aqu\u00ed no existen las razones alegadas por la DG de que no existe calificaci\u00f3n y posterior inscripci\u00f3n, en su caso. Aqu\u00ed existe <strong>una documentaci\u00f3n<\/strong>, \u00ednsita en la solicitud o separada de ella (en el formulario nada se dice), que debe ser <strong>debidamente calificada<\/strong>, y como resultado de esa calificaci\u00f3n se proceder\u00e1 o no a practicar la inscripci\u00f3n. <strong>Desnaturalizar<\/strong> el procedimiento de esa inscripci\u00f3n, en aras de facilitar el proceso, nos parece, cuando menos, poco ajustado a las norma legales, pues si se hubiera querido facilitar de verdad toda la tramitaci\u00f3n, lo que deber\u00eda haberse declarado es que en el supuesto de trabajadores aut\u00f3nomos o profesionales no es precisa la apertura de hoja registral, que por otra parte en la Ley, como hemos se\u00f1alado, s\u00f3lo se predica de\u00a0 los empresarios propiamente tales. No tendr\u00eda mucho sentido que si el solicitante presenta su instancia para inscribirse como empresario individual se siga el procedimiento registral com\u00fan, mientras que si lo hace dentro o junto a la solicitud de nombramiento de auditor, deba sujetarse al procedimiento de la propia Ley concursal que se\u00f1ala plazos realmente breves para la subsanaci\u00f3n\u00a0 defectos (cinco d\u00edas).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Como vemos pese a las dos resoluciones bastante clarificadoras de la cuesti\u00f3n relativas al nombramiento de mediador concursal de personas naturales, todav\u00eda quedan algunos puntos oscuros respecto de los cuales ser\u00eda muy conveniente su clarificaci\u00f3n en el futuro RRM.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"disposiciones-generales-\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><b>DISPOSICIONES GENERALES:<\/b><\/span>\u00a0<\/h6>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"tasas-auditoria-de-cuentas-autoliquidacion-y-pago-telematicos\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\">Tasas Auditor\u00eda de Cuentas: autoliquidaci\u00f3n y pago telem\u00e1ticos<\/span><\/h6>\n<div class=\"enlacesDoc\" style=\"text-align: justify;\">\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 10 de mayo de 2016, del Instituto de Contabilidad y Auditor\u00eda de Cuentas, por la que se establece la aplicaci\u00f3n del procedimiento para la presentaci\u00f3n de la autoliquidaci\u00f3n y las condiciones para el pago por v\u00eda telem\u00e1tica de la tasa prevista en el art\u00edculo 88 de la Ley 22\/2015, de 20 de julio, de Auditor\u00eda de Cuentas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La presente Resoluci\u00f3n tiene por <strong>objeto<\/strong> establecer la aplicaci\u00f3n del procedimiento para la <strong>presentaci\u00f3n de la autoliquidaci\u00f3n y las condiciones para el pago por v\u00eda telem\u00e1tica<\/strong> de la tasa del Instituto de Contabilidad y Auditor\u00eda de Cuentas (en adelante, ICAC) por la expedici\u00f3n de certificados o documentos a instancia de parte y por las inscripciones y anotaciones en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas, prevista en el <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2015-8147&amp;tn=1&amp;p=20150721&amp;vd=#a88\">art\u00edculo 88<\/a> de la Ley 22\/2015, de 20 de julio, de Auditor\u00eda de Cuentas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Los sujetos pasivos podr\u00e1n efectuar el pago de esta tasa, por los medios telem\u00e1ticos aqu\u00ed descritos, a trav\u00e9s de la <strong>Sede Electr\u00f3nica del ICAC<\/strong>, cuya direcci\u00f3n es <a href=\"https:\/\/sede.mineco.gob.es\/portal\/site\/sede\/icac\">https:\/\/sede.mineco.gob.es\/portal\/site\/sede\/icac<\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">De momento, la utilizaci\u00f3n de este medio es <strong>voluntaria<\/strong>, pero ya se anuncia que esto puede cambiar cuando se desarrolle reglamentariamente la <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2015-8147&amp;tn=1&amp;p=20150721&amp;vd=#daoctava\">D.Ad.8\u00aa<\/a> de la Ley de Auditor\u00eda.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Ser\u00e1n <strong>requisitos<\/strong> contar con NIF, disponer de DNI electr\u00f3nico u otro certificado electr\u00f3nico reconocido y tener una cuenta abierta en una entidad colaboradora.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Se incorpora un <\/strong>modelo normalizado en el Anexo I que tambi\u00e9n se encuentra en la <a href=\"https:\/\/sede.mineco.gob.es\/portal\/site\/sede\/icac\">Sede Electr\u00f3nica del ICAC.<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Esta Resoluci\u00f3n produce efectos desde el 18 de mayo de 2016.<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<p style=\"text-align: justify;\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2016-4714\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2016\/05\/17\/pdfs\/BOE-A-2016-4714.pdf\">PDF (BOE-A-2016-4714 &#8211; 3 <abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr> &#8211; 167 <abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a>\u00a0 \u00a0<a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2016-4714\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2016-4714\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<\/div>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"resoluciones\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong>RESOLUCIONES<\/strong><\/span><\/h6>\n<p>Durante este mes \u00a0<strong>NO se han publicado<\/strong>.<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"enlaces-\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 18pt;\"><strong>Enlaces:<\/strong><\/span>\u00a0<\/h6>\n<h2 style=\"text-align: center;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/secciones\/oficina-mercantil\/informes-mensuales-o-m\/\">LISTA INFORMES MERCANTIL<\/a><\/h2>\n<h2 style=\"text-align: center;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/secciones\/oficina-mercantil\/\">SECCI\u00d3N REGISTROS MERCANTILES<\/a><\/h2>\n<h2 style=\"text-align: center;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=22660\">INFORME GENERAL DEL MES<\/a><\/h2>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<h2>NORMAS: \u00a0 <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/cuadros\/normas-basicas\/\">Cuadro general.<\/a> \u00a0 \u00a0 <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/cuadro-de-informes-mensuales-generales-de-lo-publicado-en-el-boe\/\">Por meses. <\/a>\u00a0 \u00a0 <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=1241\">+ Destacadas<\/a><\/h2>\n<h2>NORMAS: \u00a0 <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/normas\/2002-2015\/\">Res\u00famenes 2002 \u2013 2016.<\/a>\u00a0 \u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/normas\/futuras-normas\/\">Futuras.<\/a>\u00a0 <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/secciones\/consumo-y-derecho\/normas-cyd\/\">\u00a0Consumo<\/a><\/h2>\n<h2>NORMAS: \u00a0\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/cuadros\/tratados_\/tratados-internacionales-y-acuerdos-internacionales-cuadros\/\">Tratados internacionales<\/a>,\u00a0\u00a0<span style=\"font-family: 'comic sans ms', sans-serif;\"><strong><a class=\"style110\" href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/cuadros\/forales\/\" target=\"_top\">Derecho Foral<\/a>, \u00a0<\/strong><\/span><span class=\"style11\" lang=\"es\" style=\"font-family: 'comic sans ms', sans-serif;\"><strong><a class=\"style9\" href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/cuadros\/europeas\/\" target=\"_top\">Uni\u00f3n Europea<\/a><\/strong><\/span><\/h2>\n<h2>RESOLUCIONES: \u00a0 \u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/cuadro-resoluciones-dgrn-por-meses\/\">Por meses.<\/a> \u00a0 <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/titulares-de-resoluciones\/\">Por titulares.<\/a>\u00a0 <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/practica\/indice-jc-casas\/\">\u00cdndice Juan Carlos Casas<\/a><\/h2>\n<h2>WEB: \u00a0\u00a0<span style=\"font-family: 'comic sans ms', sans-serif;\"><strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/esta-web\/que-ofrece\/\" target=\"_top\">Qu\u00e9 ofrecemos<\/a>\u00a0 <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/1198-2\/\">NyR, p\u00e1gina de inicio<\/a><\/strong><\/span><span style=\"font-family: 'comic sans ms', sans-serif;\"><strong>\u00a0 \u00a0<\/strong><\/span><span style=\"font-family: 'comic sans ms', sans-serif;\"><strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/esta-web\/ideario\/ideario-de-esta-web\/\" target=\"_top\">Ideario<\/a><\/strong><\/span><\/h2>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<div id=\"attachment_9089\" style=\"width: 660px\" class=\"wp-caption aligncenter\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/oficina-notarial\/otros-temas\/expedientes-notariales-mercantiles-en-la-ley-de-jurisdiccion-voluntaria\/attachment\/montefrio_granada\/\"><img loading=\"lazy\" decoding=\"async\" aria-describedby=\"caption-attachment-9089\" class=\"size-medium wp-image-9089\" src=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2015\/09\/Montefr\u00edo_Granada.jpg\" alt=\"Montefr\u00edo (Granada). Por RaMaOrLi\" width=\"650\" height=\"488\" \/><\/a><p id=\"caption-attachment-9089\" class=\"wp-caption-text\">Montefr\u00edo (Granada). Por RaMaOrLi<\/p><\/div>\n<p style=\"text-align: center;\">\u00a0<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Jos\u00e9 Angel Garc\u00eda Valdecasas Butr\u00f3n Registrador Central de Bienes Muebles \u00a0 Resumen del resumen:\u00a0 Como disposiciones de inter\u00e9s general para los Registros Mercantiles y de Bienes Muebles en el mes de mayo se han publicado las siguientes: &#8212; S\u00f3lo merece la pena rese\u00f1ar la Resoluci\u00f3n de 10 de mayo de 2016, del Instituto de Contabilidad [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":235,"featured_media":788,"comment_status":"open","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"_bbp_topic_count":0,"_bbp_reply_count":0,"_bbp_total_topic_count":0,"_bbp_total_reply_count":0,"_bbp_voice_count":0,"_bbp_anonymous_reply_count":0,"_bbp_topic_count_hidden":0,"_bbp_reply_count_hidden":0,"_bbp_forum_subforum_count":0,"footnotes":""},"categories":[253],"tags":[761,5652,797,5415,5614,1524,1927,1926,5603,2729],"class_list":{"0":"post-23399","1":"post","2":"type-post","3":"status-publish","4":"format-standard","5":"has-post-thumbnail","7":"category-informes-mensuales-o-m","8":"tag-auditores","9":"tag-doctrina-dgrn","10":"tag-jose-angel-garcia-valdecasas","11":"tag-mayo-2016","12":"tag-poder-para-donar","13":"tag-poderes","14":"tag-registro-mercantil","15":"tag-rrmm","16":"tag-tasas-auditoria-de-cuentas","17":"tag-venta"},"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/23399","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/users\/235"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=23399"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/23399\/revisions"}],"wp:featuredmedia":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/media\/788"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=23399"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=23399"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=23399"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}