{"id":23441,"date":"2016-06-05T23:56:43","date_gmt":"2016-06-05T21:56:43","guid":{"rendered":"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=23441"},"modified":"2017-01-04T12:57:06","modified_gmt":"2017-01-04T11:57:06","slug":"tres-sentencias-con-consecuencias-fiscales-en-la-sala-1a-del-tribunal-supremo","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/fiscal\/sentencias-fiscal\/tres-sentencias-con-consecuencias-fiscales-en-la-sala-1a-del-tribunal-supremo\/","title":{"rendered":"Tres sentencias con consecuencias fiscales de la Sala 1\u00aa del Tribunal Supremo."},"content":{"rendered":"<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong>ANULACI\u00d3N DE CONTRATO POR ERROR FISCAL, Y PACTO SOBRE PAGO DE IMPUESTOS EN LA VENTA DE VIVIENDAS MILITARES Y EN LOS CONTRATOS CON CONSUMIDORES.<\/strong><\/span><\/h2>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<h2 style=\"text-align: center;\">Joaqu\u00edn Zejalbo Mart\u00edn,<\/h2>\n<h2 style=\"text-align: center;\">Notario con residencia en Lucena (C\u00f3rdoba)<\/h2>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Recientemente ha pronunciado la Sala de lo Civil del TS, dentro de su competencia, varias Sentencias fiscales cuyo conocimiento es de inter\u00e9s para los privativistas por la repercusi\u00f3n que pueden tener.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a href=\"#s1\">I. Posible anulaci\u00f3n de un contrato por el error que sufre una de las partes sobre sus consecuencias fiscales.<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a href=\"#s2\">II. Obligaci\u00f3n del pago del IVA en un contrato de compraventa.<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a href=\"#s3\">III. Sujeto pasivo en la constituci\u00f3n de pr\u00e9stamo hipotecario.<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><a id=\"s1\"><\/a><strong>\u00a0I. Posible anulaci\u00f3n de un contrato por el error que sufre una de las partes sobre sus consecuencias fiscales.<\/strong><\/h2>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Sentencia de 11 de mayo de 2016, Recurso 1021\/2014. El resumen que nos ofrece el CENDOJ de su contenido es el siguiente:\u201d <\/strong><strong> RESPONSABILIDAD DE LA PARTE COMPRADORA POR DAR UNA INFORMACI\u00d3N ERR\u00d3NEA A LA DEMANDANTE SOBRE LA MODALIDAD DE IMPUESTO QUE GRAVABA EL CONTRATO, LO QUE RESULTABA DETERMINANTE PARA LA VENDEDORA.\u201d<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Lo m\u00e1s importante de la Sentencia es, a nuestro juicio, el reconocimiento que efect\u00faa el Alto Tribunal de que un contrato puede ser anulado debido al error que ha causado a una de las partes en cuanto a las consecuencias fiscales del mismo, siempre que dicho error no sea imputable al perjudicado, siendo inevitable.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>El supuesto de hecho fue el siguiente: una sociedad mercantil que hab\u00eda comprado un inmueble decidi\u00f3 venderlo \u201c<\/strong>mediante concurso, en el que se indic\u00f3 que la operaci\u00f3n deber\u00eda estar sujeta y no exenta de IVA, o sujeta y exenta de IVA, y en este caso el vendedor renunciar\u00eda a la exenci\u00f3n. Para la demandante ten\u00eda mucha relevancia que la operaci\u00f3n estuviera sujeta al IVA ya que, al haber transcurrido solo un a\u00f1o desde su adquisici\u00f3n, deb\u00eda regularizar el 90% del IVA soportado y no deducido.\u201d\u00a0 La parte compradora fue una Caja de Ahorros que con posterioridad a la venta, que se sujet\u00f3 a IVA,\u00a0 comunic\u00f3 a dicha sociedad mercantil \u201cque sus actividades estaban exentas de IVA y que el compromiso de someter la compraventa del inmueble al pago del IVA hab\u00eda sido un error, solicitando a la Administraci\u00f3n Tributaria la devoluci\u00f3n de la cuota del IVA soportada en la transmisi\u00f3n &#8211; pretensi\u00f3n que fue estimada- y a continuaci\u00f3n la Agencia Tributaria inici\u00f3 una inspecci\u00f3n dirigida a verificar la correcta repercusi\u00f3n del IVA y gir\u00f3 a la actora una liquidaci\u00f3n por importe de 11.176.358 euros\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Seg\u00fan la Sentencia \u201cel error lo sufri\u00f3 la compradora -seg\u00fan tiene reconocido y en definitiva tal error le favoreci\u00f3 en cuanto a la tributaci\u00f3n y perjudic\u00f3 notoriamente a la vendedora<strong>. No cabe atribuir car\u00e1cter excusable al error cuando se trata de una entidad que, como la compradora, no s\u00f3lo ha de contar con sus propios servicios jur\u00eddicos, sino que adem\u00e1s se procura informaci\u00f3n externa, siendo &#8211; por el contrario- excusable el padecido por la vendedora que conf\u00eda razonablemente en lo manifestado por la contraparte.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por tanto, resulta de aplicaci\u00f3n lo dispuesto por los art\u00edculos 1101 y 1104 CC en cuanto a la negligencia del deudor que causa perjuicio a la otra parte llev\u00e1ndola a actuar err\u00f3neamente, lo que no solo ha de dar lugar a la posible anulaci\u00f3n del contrato (art\u00edculos 1265 y 1300 CC) sino que habilita al contratante perjudicado para -sosteniendo la validez del negocio- reclamar a la otra parte por las consecuencias sufridas.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En la Sentencia se desestima el recurso de la Caja de Ahorros contra la Sentencia de la AP de Madrid de 18 de febrero de 2014, Recurso 529\/2013, que le declar\u00f3 responsable de los da\u00f1os y perjuicios derivados del incumplimiento de sus obligaciones con la sociedad mercantil vendedora.<\/p>\n<p>Completamos lo expuesto con las consideraciones que escribimos en el Informe de febrero de 2016 acerca de que la revocaci\u00f3n de una donaci\u00f3n en virtud de una causa legal se puede efectuar ante notario y de mutuo acuerdo, con derecho a obtener la devoluci\u00f3n del impuesto. Notas fiscales sobre las escrituras de rectificaci\u00f3n:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Sentencia de la Audiencia Provincial de Girona, Secci\u00f3n 1, de 30 de abril de 2008, Civil, Recurso 533\/2007.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cLa revocaci\u00f3n es un derecho que tiene el donante, que puede ejercitar o no frente al donatario, no produci\u00e9ndose\u00a0<em>ipso iure<\/em>\u00a0la revocaci\u00f3n por el hecho de que concurra alguno de los supuestos legales. Evidentemente\u00a0<strong>el derecho sobre la decisi\u00f3n de revocar o no una donaci\u00f3n no precisa de ning\u00fan consentimiento o aceptaci\u00f3n del donatario. El donante puede perfectamente acudir a un notario y declarar la revocaci\u00f3n de la donaci\u00f3n por cualquiera de las causas legales<\/strong>. Y tal declaraci\u00f3n en absoluto es nula, pero no debemos confundir la nulidad con la eficacia de dicha declaraci\u00f3n.\u00a0<strong>Es claro que para que una revocaci\u00f3n de una donaci\u00f3n sea plenamente eficaz debe ser aceptada por el donatario y si as\u00ed ocurre, restituir\u00e1 los bienes muebles o aceptar\u00e1 que los inmuebles se inscriban de nuevo a favor del donante. Pero, si no acepta la revocaci\u00f3n, el donante debe ejercitar la acci\u00f3n judicial correspondiente y mientras judicialmente no se declare la donaci\u00f3n revocada, la revocaci\u00f3n hecha extraprocesalmente no tiene ninguna eficacia jur\u00eddica.\u201d<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La importante afirmaci\u00f3n del Tribunal est\u00e1 amparada en el principio general que exponen los Catedr\u00e1ticos de Derecho Civil\u00a0<strong>Jes\u00fas Delgado Echeverr\u00eda y Mar\u00eda \u00c1ngeles Parra Luc\u00e1n,\u00a0<\/strong>aplicable a todo tipo de ineficacias, en su libro \u201c<strong>Las nulidades de los contratos. En la teor\u00eda y en la pr\u00e1ctica\u201d<\/strong>, 2005, p\u00e1gina 111, que al escribir sobre la nulidad exponen que no es necesario el ejercicio judicial de la acci\u00f3n: \u201c<strong>Hay que sostener que el ejercicio judicial de la impugnaci\u00f3n no es indispensable. Y ello, no porque se trate del ejercicio de un derecho potestativo mediante simple declaraci\u00f3n de voluntad (como en el Derecho alem\u00e1n), sino porque, siguiendo el principio general, solo es necesario acudir a los Tribunales cuando el ejercicio de un derecho sea negado o impedido por otro sujeto.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">No hay ning\u00fan inconveniente, te\u00f3rico ni pr\u00e1ctico, en que se pida privadamente la restituci\u00f3n de lo entregado alegando la causa de anulaci\u00f3n; o que se oponga \u00e9sta ante la reclamaci\u00f3n privada de cumplimiento; o en que se ejercite, asimismo extrajudicialmente, cualquier otro derecho a pesar de la existencia de un contrato anulable que lo extinguir\u00eda o perjudicar\u00eda.\u00a0<strong>Y si la otra parte no se opone, no habiendo realmente materia litigiosa, no hay necesidad de forzarle a la v\u00eda judicial<\/strong>. Sin duda alguna puede solucionar privadamente la situaci\u00f3n, as\u00ed como someter la cuesti\u00f3n a \u00e1rbitros o transigir sobre ella.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00danicamente ante la resistencia de la otra parte, quien pretenda ejercitar alg\u00fan derecho basado en la anulaci\u00f3n -se\u00f1aladamente, la repetici\u00f3n de lo prestado- habr\u00e1 de acudir a los Tribunales (seg\u00fan es normal, dada la prohibici\u00f3n de hacerse justicia por su mano) para que \u00e9stos lo declaren e impongan su satisfacci\u00f3n<\/strong>; y, de igual modo, a aquel a quien se exija judicialmente algo con base en el contrato anulable, habr\u00e1 de deducir la oportuna excepci\u00f3n. La sentencia lo que har\u00e1 entonces es constatar frente a todos que el contrato celebrado era inv\u00e1lido (sentencia, por tanto, declarativa, no constitutiva).\u201d\u00a0Igualmente, la Profesora Carmen Jerez Delgado Delgado en su obra \u201cLa anulaci\u00f3n del contrato\u201d, 2011, pr\u00f3logo del Catedr\u00e1tico\u00a0Antonio Manuel Morales Moreno, estudia a fondo la cuesti\u00f3n en las p\u00e1ginas 96 a 102, llegando a la conclusi\u00f3n de que \u201cexisten razones de peso para alegar la conveniencia de interpretar nuestro Ordenamiento conforme al modelo extrajudicial o de autotutela en materia de nulidad relativa.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La obra de Carmen Jerez ha sido <\/strong><a href=\"http:\/\/www.mjusticia.gob.es\/cs\/Satellite\/Portal\/1292427303204?blobheader=application%2Fpdf&amp;blobheadername1=Content-Disposition&amp;blobheadername2=EstudioDoctrinal&amp;blobheadervalue1=attachment%3B+filename%3D1502_MORALEJO.pdf&amp;blobheadervalue2=1288790449735\">recensionada<\/a> por la Profesora <strong>Nieves Moralejo Imbernon en<\/strong> <strong>el N\u00fam. 2175 del Bolet\u00edn del Ministerio de Justicia, febrero de 2015. <\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">De la recensi\u00f3n copiamos lo siguiente: \u201cLa presente monograf\u00eda aborda el tema de la anulaci\u00f3n del contrato desde una perspectiva novedosa respecto del que, hasta ahora, ha sido el tratamiento doctrinal mayoritario en nuestro pa\u00eds.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Esta novedosa perspectiva no se refiere a los presupuestos de la anulabilidad (que el contrato sea anulable y que la anulaci\u00f3n sea tempestiva), sino al modo de ejercerla (no necesariamente por v\u00eda judicial), basado en la idea de autotutela del sujeto protegido (v. gr., el contratante que sufre vicios del consentimiento). A esta persona el ordenamiento le reconoce un poder de configuraci\u00f3n jur\u00eddica que le faculta para oponer o hacer valer extrajudicialmente la anulabilidad frente a la otra parte del contrato mediante una simple notificaci\u00f3n de car\u00e1cter recepticio, que no requiere para su eficacia de la aceptaci\u00f3n del otro.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La principal consecuencia pr\u00e1ctica de este planteamiento radica en <strong>que este ejercicio extrajudicial permite entender declarada la nulidad desde el momento mismo en que tiene lugar la notificaci\u00f3n y, por tanto, convierte en exigible -tambi\u00e9n desde entonces- la restituci\u00f3n de las cosas objeto del contrato con sus frutos e intereses, as\u00ed como la indemnizaci\u00f3n por el retraso<\/strong> si la otra parte se negara a devolver cuando es requerida a tal efecto.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0La autora elabora esta propuesta desde una perspectiva de lege data, pues advierte que <strong>nuestro Derecho positivo no s\u00f3lo no impide la mencionada interpretaci\u00f3n, sino que esta es, en realidad<\/strong>: 1) <strong>la que mejor concuerda con<\/strong> <strong>los antecedentes del instituto en el Derecho romano<\/strong> y tambi\u00e9n \u2013mirando hacia el futuro- con las modernas tendencias del llamado soft law internacional y europeo (Principios de Derecho contractual europeo \u2013PECL-, luego reflejados en el Borrador del Marco Com\u00fan de Referencia \u2013Draft Common Frame of Reference, DCFR-, Anteproyecto de C\u00f3digo Europeo de los Contratos \u2013Proyecto Pav\u00eda-); 2) <strong>la que m\u00e1s plenamente satisface las exigencias de seguridad jur\u00eddica y de protecci\u00f3n de los intereses de una de las partes del contrato,<\/strong> de acuerdo con la esencia propia de la anulabilidad; y 3) <strong>la \u00fanica que permite solventar las oscuridades que tradicionalmente ha presentado la interpretaci\u00f3n mayoritaria de este instituto a la vista de algunos preceptos de nuestro C\u00f3digo Civil<\/strong> (v. gr., art. 1302 CC, que reconoce legitimaci\u00f3n a los obligados subsidiarios y que se refiere en realidad a la acci\u00f3n de restituci\u00f3n que puede ejercitarse despu\u00e9s de que el sujeto protegido hubiera notificado extrajudicialmente \u2013o entablado demanda judicial- su decisi\u00f3n de dejar sin efecto el contrato).\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En la primera parte \u201cla autora explica la evoluci\u00f3n que la anulabilidad experiment\u00f3 en el Derecho romano, desde un esquema de ejercicio extrajudicial de la misma en el Derecho cl\u00e1sico, hasta la m\u00e1s formalista de la acci\u00f3n judicial que fue el que predomin\u00f3 en el Derecho romano tard\u00edo o justinianeo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Estas dos alternativas de aproximaci\u00f3n a la anulabilidad tuvieron influencia en los distintos ordenamientos europeos. As\u00ed, <strong>los Derechos alem\u00e1n y anglosaj\u00f3n acogieron el modelo extrajudicial, que permite el ejercicio de la anulabilidad por el sujeto protegido a trav\u00e9s de la simple declaraci\u00f3n unilateral dirigida a la otra parte del contrato. En cambio, el sistema franc\u00e9s se fij\u00f3 en el modelo postcl\u00e1sico de acci\u00f3n judicial,<\/strong> en el que la anulabilidad se encuentra m\u00e1s relacionada con una situaci\u00f3n de ineficacia estructural del contrato (vicios del consentimiento y falta de capacidad procesal), <strong>cuya apreciaci\u00f3n y declaraci\u00f3n exigen necesariamente la intervenci\u00f3n judicial<\/strong>, que con la protecci\u00f3n de los intereses de una de las partes del contrato. <strong>Como era de esperar, este segundo sistema cal\u00f3 tambi\u00e9n en pa\u00edses en los que el C\u00f3digo civil franc\u00e9s tuvo una marcada influencia como Italia y Espa\u00f1a. <\/strong>En nuestro pa\u00eds, el ordenamiento positivo no se inclina decididamente por una u otra configuraci\u00f3n de la anulabilidad, pero<strong> la postura predominante en nuestra doctrina ha sido la de acoger un sistema judicial, <\/strong>llevado hasta el extremo \u2013en el caso de algunos autores- de predicar el car\u00e1cter constitutivo de la sentencia judicial estimatoria (D\u00edez-Picazo), <strong>pero con algunas tendencias flexibilizadoras en los \u00faltimos tiempos (Delgado Echeverr\u00eda\/Parra Luc\u00e1n, que consideran que es posible el ejercicio extrajudicial si ambas partes contractuales estuvieran de acuerdo, o Pasquau Lia\u00f1o, que defiende esta misma posibilidad cuando la causa de anulabilidad fuera manifiesta aunque las partes no estuvieran de acuerdo)\u201d<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cLa propuesta que realiza la Profesora Carmen Jerez Delgado en esta monograf\u00eda, es s\u00f3lida y coherente con <strong>la finalidad que persigue la anulabilidad, que es la protecci\u00f3n de un determinado sujeto (sea o no parte del contrato), al que no se le puede obligar a entablar un procedimiento judicial ni a renunciar a parte de las consecuencias indemnizatorias<\/strong> que deriven del retraso en la devoluci\u00f3n de las cosas que hubieran sido objeto del contrato. As\u00ed, <strong>aunque finalmente tuviera que acudir a los tribunales \u2013porque el otro se negara a aceptar esta ineficacia- las consecuencias de la mora se har\u00edan recaer sobre la otra parte del contrato<\/strong> (deudor de la obligaci\u00f3n de restituci\u00f3n) <strong>desde el momento en que tuvo lugar la notificaci\u00f3n extrajudicial.\u201d<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La Sentencia del TSJ de la Comunidad Valenciana de 12 de marzo de 2015, Recurso 407\/2015, admiti\u00f3 que una escritura previa de condonaci\u00f3n pudiese quedar sin efecto por una posterior escritura de anulaci\u00f3n.<\/strong>\u00a0<strong>En el mismo sentido la Sentencia del TSJ de Madrid de 10 de abril de 2014, Recurso 1787\/2010<\/strong>, declar\u00f3 la eficacia de una escritura de subsanaci\u00f3n de otra anterior en la que se cancelaba parcialmente una hipoteca y se ampliaba la responsabilidad de las restantes fincas hipotecadas que, entre otros extremos, conten\u00eda,\u00a0<strong>invoc\u00e1ndose como causa de ello el error,<\/strong>\u00a0efectuando el Tribunal la siguiente manifestaci\u00f3n: \u201cEsta Sala no advierte ning\u00fan obst\u00e1culo para ello en el art\u00edculo 1219 del C\u00f3digo Civil que cita la resoluci\u00f3n del recurso de reposici\u00f3n. Este art\u00edculo regula la eficacia contra terceros de la rectificaci\u00f3n de lo convenido en escritura p\u00fablica y la supedita a su anotaci\u00f3n en un registro p\u00fablico.\u00a0<strong>En este caso no hubo necesidad de que la rectificaci\u00f3n accediera al Registro de la Propiedad porque ni tan siquiera lo hizo el pacto original.<\/strong>\u00a0En cualquier caso, no es irrazonable considerar que ambas escrituras, la de 29 de marzo y la de subsanaci\u00f3n de 4 de mayo, forman parte de la documentaci\u00f3n de un mismo negocio jur\u00eddico, documentaci\u00f3n compleja en la que la segunda escritura complementa la primera, corrigi\u00e9ndola, en un determinado aspecto, perspectiva esta que refuerza la inexistencia del devengo del tributo controvertido en el pleito \u2013AJD-.\u201d\u00a0<strong>Para el Tribunal la sujeci\u00f3n a AJD de la primera escritura \u201cfue cercenada por los contratantes antes de que el nuevo pacto fuera susceptible de generar ninguna consecuencia<\/strong>, pues, dado el car\u00e1cter constitutivo de la inscripci\u00f3n registral (art\u00edculos 1875 del C\u00f3digo Civil y 145 de la Ley Hipotecaria), hasta que esta no tuviera lugar carec\u00eda de toda eficacia la redistribuci\u00f3n hipotecaria convenida por quienes intervinieron en la mencionada escritura. Mediante la suscripci\u00f3n del documento de 4 de mayo los mismos otorgantes dejaron sin efecto las estipulaciones que afectaban a la distribuci\u00f3n del gravamen. Por tanto, la presentaci\u00f3n de ambas escrituras ante el Registro gener\u00f3 una \u00fanica inscripci\u00f3n en cada finca relativa a la modificaci\u00f3n de las condiciones del pr\u00e9stamo garantizado, pero no al reparto de la hipoteca entre los cuatro inmuebles, el cual careci\u00f3 de cualquier reflejo registral y, en definitiva, de transcendencia respecto de las partes como de terceros. En estas tan particulares circunstancias no es apreciable la concurrencia del hecho imponible por el que liquid\u00f3 la oficina gestora.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>A la posibilidad de ejercitar la acci\u00f3n de nulidad por error de una escritura de donaci\u00f3n debido a un deficiente asesoramiento fiscal, alude en t\u00e9rminos positivos la Sentencia de la Audiencia Provincial de A Coru\u00f1a, Sede de Santiago, de 12 de febrero de 2016, Recurso 291\/2014.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Un l\u00edmite a la subsanaci\u00f3n o rectificaci\u00f3n est\u00e1 en el art\u00edculo 1219 del C\u00f3digo Civil.<\/strong>\u00a0<strong>La Sentencia del TSJ de Catalu\u00f1a de 12 de julio de 2013, Recurso 568\/2010<\/strong>, declar\u00f3 a este respecto lo siguiente: \u201cPues bien, establecido por el art\u00edculo 115 LGT que en los procedimientos tributarios ser\u00e1n de aplicaci\u00f3n las normas que sobre medios y valoraci\u00f3n de prueba se contienen en el CC y en la Ley de Enjuiciamiento Civil, con las salvedades que dicho precepto expresa, es de aplicaci\u00f3n al caso lo dispuesto en el art\u00edculo 1.219 del CC, conforme al cual,\u00a0<strong>no s\u00f3lo debe expedirse nueva escritura para desvirtuar otra escritura anterior y entre los mismos interesados, sino que \u00e9stas s\u00f3lo producir\u00e1n efectos contra terceros cuando el contenido de aqu\u00e9llas hubiere sido anotado en el registro p\u00fablico competente o al margen de la escritura matriz y del traslado o copia en cuya virtud hubiera procedido el tercero<\/strong>. Ciertamente esos requisitos no concurren en el caso examinado, raz\u00f3n por la cual no cabe entender que los otros documentos p\u00fablicos adjuntados, puedan producir frente a terceros (en este caso la Administraci\u00f3n tributaria) el efecto, pretendido, de desvirtuar las escrituras anteriores.\u201d\u00a0<strong>La Sentencia del TSJ de Canarias, Sede de Las Palmas de Gran Canaria, de 3 de octubre de 2008, Recurso 100\/2006<\/strong>, alude a dicho importante matiz, que se ha de tener en cuenta: \u201cEl otorgamiento de la escritura de rectificaci\u00f3n precisamente cuando la Inspecci\u00f3n hab\u00eda requerido al recurrente para que justificase la procedencia del dinero empleado en la compra de las acciones, excluye toda virtualidad aplicativa del art\u00edculo 1219 del C\u00f3digo Civil y, por el contrario, conlleva la plena aplicaci\u00f3n al caso del precepto contenido en el art\u00edculo 1218 CC, seg\u00fan el cual los documentos p\u00fablicos hacen prueba contra los contratantes y sus causahabientes, en cuanto a las declaraciones que en ellos hubiesen hecho los primeros.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">-Pensamos que en los casos en que no quepa la rectificaci\u00f3n por la v\u00eda del art\u00edculo 1219 del C\u00f3digo Civil, surtiendo efectos frente a terceros, se habr\u00e1 de acudir a los tribunales.-<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Tambi\u00e9n podemos citar la\u00a0<strong>Resoluci\u00f3n del TEAC de 256 de abril de 2000<\/strong>, N\u00ba de Resoluci\u00f3n 00\/314\/1997, cuyo resumen es el siguiente: \u201cNo se admite como prueba para desvirtuar un incremento injustificado de patrimonio, manifestado en la adquisici\u00f3n de cierto inmueble, un Acta Notarial aportada por el interesado en la que el vendedor reconoce la simulaci\u00f3n de las transmisiones y que se sent\u00eda obligado a asumir las consecuencias tributarias de dicha operaci\u00f3n\u201d; declarando dicho Tribunal que \u201c<strong>el acta notarial de manifestaciones no es prueba suficiente para desvirtuar las operaciones de compraventa documentadas en escrituras p\u00fablicas, origen del incremento liquidado, ya que, para que se produjera tal efecto frente a la Administraci\u00f3n: o bien, como manifiesta el Tribunal de instancia, tal alteraci\u00f3n de la realidad negocial debe ser declarada por los \u00f3rganos competentes al efecto, sin que la validez del contrato pueda dejarse al arbitrio de un s\u00f3lo de los contratantes seg\u00fan lo dispuesto en el art.1256 de C\u00f3digo Civil, por lo que su ineficacia no depende de las manifestaciones que haga el comprador al respecto, o bien, estando las dos partes de acuerdo, proceder\u00eda una escritura p\u00fablica de rectificaci\u00f3n con los requisitos establecidos en el art\u00edculo 1219 de C\u00f3digo Civil.\u201d<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por \u00faltimo, en esta materia, podemos citar la\u00a0<strong>Sentencia del TSJ de Madrid de 13 de febrero de 2012,\u00a0<\/strong>Recurso 898\/2009, que confirm\u00f3 el siguiente criterio frente a las pretensiones de la Administraci\u00f3n madrile\u00f1a. \u201cEn el presente caso, la escritura de subsanaci\u00f3n, de fecha 18 de diciembre de 2000, corrige el error existente en la escritura de adjudicaci\u00f3n de herencia otorgada el d\u00eda 23 de noviembre anterior, habi\u00e9ndose inscrito aqu\u00e9lla en el Registro de la Propiedad, por lo que\u00a0<strong>en virtud de lo dispuesto en el mencionado art\u00edculo 1219 del C\u00f3digo Civil, dicha escritura es perfectamente v\u00e1lida frente a la Hacienda P\u00fablica, de tal forma que la Administraci\u00f3n no puede tomar como valor declarado por la interesada en el impuesto sobre Sucesiones, el consignado por \u00e9sta en una escritura que posteriormente se rectifica en una segunda, la cual se inscribe en el Registro de la Propiedad, y el valor rectificado adem\u00e1s se declara en el Impuesto sobre Sucesiones, mediante la autoliquidaci\u00f3n correspondiente.<\/strong>\u00a0En consecuencia, la actuaci\u00f3n de la Administraci\u00f3n no ha sido ajustada a Derecho, por lo que procede anular los actos administrativos impugnados, sin perjuicio de que se pueda tramitar un nuevo expediente de comprobaci\u00f3n de valores.\u201d\u00a0<strong>A la posibilidad de alegar el error de hecho, consistente en el valor o el precio, alude la Sentencia de la Audiencia Nacional de 28 de febrero de 2013, Recurso 74\/2010<\/strong>,aunque aqu\u00ed no se admiti\u00f3, pues \u201cresulta incre\u00edble un error en la consignaci\u00f3n del precio que suponga un pago en exceso de 13.1 millones de euros (m\u00e1s de 2.000 millones de pesetas), lo que dif\u00edcilmente le suceder\u00eda al menos prudente de los hombres -al menos en su relaci\u00f3n con otros sujetos de derecho independientes- inverosimilitud que se acrecienta ante el extraordinario tiempo transcurrido entre el momento en que se dice sucedido el error y aqu\u00e9l otro en que se adoptan las iniciativas necesarias -eficaces o no a los efectos fiscales pretendidos-, para su correcci\u00f3n.\u201d Se ha de tener en cuenta que la\u00a0<strong>modificaci\u00f3n del precio puede incidir en el Impuesto de AJD, tal como indica a prop\u00f3sito de la modificaci\u00f3n del calendario de pagos la Consulta V1044-14,<\/strong>\u00a0de 14\/04\/2014.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<strong>En la misma l\u00ednea la Sentencia del TSJ de Madrid de 20 de diciembre de 2011, Recurso 777\/2009,<\/strong>\u00a0contempl\u00f3 el siguiente supuesto: \u201cCon fecha 19 de noviembre de 2002 se otorga escritura p\u00fablica de donaci\u00f3n del inmueble sito en la CALLE000, n\u00ba NUM002, planta NUM003, letra NUM004 de Madrid en la que se indica que \u201ca los pertinentes efectos se valora la finca donada en 331.643 euros\u201d. En fecha 28 de noviembre del mismo a\u00f1o y ante el mismo Notario se otorga \u201cescritura p\u00fablica de subsanaci\u00f3n de otra de donaci\u00f3n otorgada por D\u00f1a. Antonia y D\u00f1a. Fermina \u201d en la que literalmente se dice que se subsana la cl\u00e1usula segunda de la escritura p\u00fablica de 19 de noviembre de 2002 al entenderse que se ha cometido un error aritm\u00e9tico al consignar como valoraci\u00f3n de la finca objeto de donaci\u00f3n la cantidad de 330.643 euros debiendo indicar que la valoraci\u00f3n correcta es la de 114.820 euros como as\u00ed figura en la certificaci\u00f3n expedida por la Direcci\u00f3n General de Tributos, Servicio de Valoraciones, de la Consejer\u00eda de Hacienda de la Comunidad de Madrid de 14 de agosto de 2002.\u201d Se presentan ambas escrituras acompa\u00f1adas de una sola liquidaci\u00f3n. Ante ello el Tribunal declar\u00f3 lo siguiente: \u201c<strong>En este caso, nos encontramos con una sola declaraci\u00f3n tributaria que es la autoliquidaci\u00f3n que presenta el sujeto pasivo en fecha 26 de diciembre de 2002 en la que se indica que el valor de la donaci\u00f3n del inmueble afectado era de 114.820 euros que no ha sido objeto de modificaci\u00f3n ante la Administraci\u00f3n Tributaria. Lo que si se ha modificado y subsanado ha sido la escritura p\u00fablica inicial de donaci\u00f3n por otra posterior en el aspecto relativo al valor del bien donado, pero ello con anterioridad a la fecha de presentaci\u00f3n por el sujeto pasivo de la \u00fanica declaraci\u00f3n tributaria.<\/strong>\u00a0Pero las modificaciones y subsanaciones de las escrituras p\u00fablicas acaecidas en este caso entran dentro de la autonom\u00eda de las partes que no afectan a la \u00fanica declaraci\u00f3n tributaria presentada lo que impide analizar si existe o no error de hecho pues se insiste en que la modificaci\u00f3n no se ha producido en la declaraci\u00f3n tributaria sino en actos de las partes anteriores a la presentaci\u00f3n de la autoliquidaci\u00f3n. Y\u00a0<strong>como esa variaci\u00f3n en el valor del bien donado no se ha producido en la declaraci\u00f3n tributaria no puede aplicarse el art\u00edculo 116 de la antigua Ley General Tributaria.<\/strong>\u00a0Lo expuesto no significa que la Comunidad de Madrid, si considerase que el valor atribuido a la donaci\u00f3n pudiera ser inferior al que realmente corresponda, pueda iniciar un expediente de comprobaci\u00f3n de valores a fin de averiguar que el valor de la donaci\u00f3n se corresponde o no con el valor real pero no utilizar el mecanismo de la modificaci\u00f3n de las declaraciones tributarias.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Por otro lado, constatamos que en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones no existe un precepto semejante al del art\u00edculo 57.5 del Texto Refundido del ITP, que expresa que si el contrato queda sin efecto por mutuo acuerdo de las partes no proceder\u00e1 la devoluci\u00f3n del Impuesto satisfecho y se considerar\u00e1 un acto nuevo sujeto a tributaci\u00f3n,<\/strong>\u00a0<strong>sin que en estos casos dicho precepto se pueda aplicar por analog\u00eda dentro del ISD al<\/strong>\u00a0<strong>prohibirlo terminantemente el art\u00edculo 14 de la Ley General Tributaria.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Sin embargo, en la plusval\u00eda municipal el art\u00edculo 109 de la Ley de Haciendas Locales<\/strong>\u00a0dispone que \u201c2.\u00a0Cuando se declare o reconozca judicial o administrativamente por resoluci\u00f3n firme haber tenido lugar la nulidad, rescisi\u00f3n o resoluci\u00f3n del acto o contrato determinante de la transmisi\u00f3n del terreno o de la constituci\u00f3n o transmisi\u00f3n del derecho real de goce sobre aquel, el sujeto pasivo tendr\u00e1 derecho a la devoluci\u00f3n del impuesto satisfecho, siempre que dicho acto o contrato no le hubiere producido efectos lucrativos y que reclame la devoluci\u00f3n en el plazo de cinco a\u00f1os desde que la resoluci\u00f3n qued\u00f3 firme, entendi\u00e9ndose que existe efecto lucrativo cuando no se justifique que los interesados deban efectuar las rec\u00edprocas devoluciones a que se refiere el\u00a0<a href=\"http:\/\/noticias.juridicas.com\/base_datos\/Privado\/cc.l4t2.html#I1427\">art\u00edculo 1.295 del C\u00f3digo Civil<\/a>. Aunque el acto o contrato no haya producido efectos lucrativos, si la rescisi\u00f3n o resoluci\u00f3n se declarase por incumplimiento de las obligaciones del sujeto pasivo del impuesto, no habr\u00e1 lugar a devoluci\u00f3n alguna.<\/p>\n<p>Si el contrato queda sin efecto por mutuo acuerdo de las partes contratantes, no proceder\u00e1 la devoluci\u00f3n del impuesto satisfecho y se considerar\u00e1 como un acto nuevo sujeto a tributaci\u00f3n. Como tal mutuo acuerdo se estimar\u00e1 la avenencia en acto de conciliaci\u00f3n y el simple allanamiento a la demanda.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0A\u00fan m\u00e1s,\u00a0<strong>ya existe doctrina jurisprudencial, Sentencia del TSJ de Madrid de 21 de enero de 2015, Recurso 846\/2012, que estima que la resoluci\u00f3n extrajudicial en escritura p\u00fablica por mutuo acuerdo de un contrato de compraventa por impago del precio aplazado por el comprador, no garantizado con condici\u00f3n resolutoria, efectuada al amparo del art\u00edculo 1124 del CC no es una resoluci\u00f3n por mutuo disenso, no resultando aplicable el citado art\u00edculo 57.5, sin que origine ning\u00fan nuevo hecho imponible.<\/strong>\u00a0Ello lo estudiamos en nuestro trabajo titulado\u00a0<u><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/fiscal\/sentencias-fiscal\/la-resolucion-extrajudicial-no-devenga-itp\/\">\u201cLa resoluci\u00f3n extrajudicial no devenga ITP\u201d<\/a>,<\/u> publicado aqu\u00ed el 26 de abril de 2015.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Otra cosa es que se aplique, en su caso, el principio de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Lo expuesto anteriormente ha debido influir indudablemente en el contenido del\u00a0<strong>Informe emitido por la Direcci\u00f3n General de Tributos para responder a la Consulta evacuada por el Director General de Tributos de la Consejer\u00eda de Hacienda de la Comunidad Aut\u00f3noma de Murcia, fechado el 4 de noviembre de 2008<\/strong>\u00a0y firmado por Jos\u00e9 Javier P\u00e9rez-Fad\u00f3n Mart\u00ednez, Subdirector General de Impuestos Patrimoniales. Tasas y Precios P\u00fablicos, cuyo resumen est\u00e1 publicado en el N\u00ba 4 de la Revista Gabela, revista trimestral de informaci\u00f3n tributaria editada por la Direcci\u00f3n General de Tributos de la Comunidad Aut\u00f3noma de Murcia, invierno de 2009, p\u00e1ginas 17 y 18:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u201c<strong>Tributaci\u00f3n en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones de la revocaci\u00f3n de una donaci\u00f3n.<\/strong><\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Se refiere la consulta al tratamiento fiscal de la revocaci\u00f3n de donaciones (por sobrevivencia o superveniencia de hijos o por ingratitud del donatario) y la reducci\u00f3n de donaciones (por resultar inoficiosas), reguladas en los art\u00edculos 644 a 656 del C\u00f3digo Civil.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>El criterio manifestado por el Centro Directivo se resume en lo siguiente:<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u2013\u00a0<strong>La revocaci\u00f3n o reducci\u00f3n de una donaci\u00f3n no supone un nuevo negocio jur\u00eddico, sino la anulaci\u00f3n de un negocio jur\u00eddico ya realizado y que se deshace, en estos casos, conforme a la Ley. Por ello, no se considera un acto sujeto a ISD.<\/strong><\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><em>\u2013 La revocaci\u00f3n o reducci\u00f3n de una donaci\u00f3n se configura como una condici\u00f3n resolutoria legal y, de acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 8 del RISD, genera el derecho a la devoluci\u00f3n de la cuota ingresada en su d\u00eda por el donatario. Ahora bien, dado que la donaci\u00f3n ha tenido efectos lucrativos en el donatario durante el tiempo que la misma fue eficaz, la cuota objeto de devoluci\u00f3n debe reducirse en el importe que resulte de aplicar las reglas del usufructo temporal o uso y habitaci\u00f3n en ISD.<\/em><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u2013\u00a0<strong>En ning\u00fan caso resulta aplicable a la operaci\u00f3n la cuota variable de Actos Jur\u00eddicos Documentados, documentos notariales, ya que el negocio sustitutivo o subsistente a la revocaci\u00f3n o reducci\u00f3n (usufructo o uso y habitaci\u00f3n) tributa en ISD, lo que resulta incompatible con AJD.\u201d<\/strong><\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Aqu\u00ed podr\u00edamos a\u00f1adir, por ejemplo, que en el supuesto te\u00f3rico de una donaci\u00f3n que queda revocada en virtud de mutuo acuerdo de las partes por causa de supervivencia de hijo, manifestada casi inmediatamente \u2013 pensemos que ello ha tenido lugar a los pocos d\u00edas del otorgamiento de la primera escritura-, al quedar sin efecto dicha escritura en virtud de la revocaci\u00f3n, tampoco se produce la sujeci\u00f3n a AJD, pues la primera, al quedar sin efecto por la segunda, no es inscribible en el Registro de la Propiedad, no pudi\u00e9ndose tampoco exigir, si a\u00fan no se ha satisfecho, el Impuesto sobre Donaciones, y la segunda escritura de revocaci\u00f3n tampoco es inscribible, al no poderse inscribir la primera, por lo que igualmente no se puede exigir AJD, faltando uno de los tres requisitos de obligada concurrencia para su devengo: susceptibilidad de inscripci\u00f3n.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<strong>La Sentencia del TSJ de Galicia de 24 de septiembre de 2012, Recurso 15879\/2010, neg\u00f3 la aplicaci\u00f3n del derecho a la devoluci\u00f3n del ISD en un supuesto de revocaci\u00f3n convencional de una donaci\u00f3n en el que no se explicitaba la causa, sin aplicar la doctrina del aludido Informe de la Direcci\u00f3n General de Tributos de 4 de noviembre de 2008 debido a las circunstancias del caso.\u00a0<\/strong>Tanto la Consulta V1440-09, de 18\/06\/2009 como la Sentencia del TSJ de Castilla y Le\u00f3n, Sede de Valladolid, de 25 de febrero de 2010, Recurso 284\/2005 han entendido que\u00a0<strong>una revocaci\u00f3n de donaci\u00f3n en la que no concurra alguna de las causas establecidas en la Ley se considera una nueva donaci\u00f3n que tributa como tal<\/strong>. Obviamente a otra conclusi\u00f3n, en este caso semejante a la aludida doctrina del Informe de 4 de noviembre de 2008, podr\u00edamos llegar si se invocase y probase otra causa de ineficacia de una donaci\u00f3n como son los supuestos de nulidad de la misma.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Las cuestiones reflejadas en estas notas las comenzamos a estudiar en nuestro trabajo titulado\u00a0<u><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/ACTUALIDAD%20FISCAL\/articulos\/2010-revocaciondedonaciones.htm\">\u201cTributaci\u00f3n de la Revocaci\u00f3n de Donaciones\u201d<\/a>,<\/u> publicado en notariosyregistardores.com el pasado 24 de diciembre de 2010, al que nos remitimos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Respecto a la ineficacia fiscal y, en su caso, registral, de determinadas rectificaciones cuando no resulten l\u00f3gicas, estamos preparando unas notas complementarias de las presentes.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Completamos lo expuesto anteriormente con la reproducci\u00f3n de los que escribimos, aunque pueda tener un matiz contrario a lo dicho, en el informe fiscal correspondiente a marzo de 2014 en relaci\u00f3n con la relevancia del error en la nulidad del contrato y su transcendencia fiscal:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cSentencia de la Audiencia Provincial de A Coru\u00f1a, Sede de Santiago de Compostela, de 24 de febrero de 2011, Civil, Recurso 289\/2010\u00a0<strong>Se impugna por los donatarios la validez de una donaci\u00f3n de participaciones sociales debido a las consecuencias fiscales de la operaci\u00f3n, muy superiores a la inicialmente prevista 39.849,30 euros en lugar de 183,20 euros-,<\/strong><strong>\u00a0<\/strong>alegando \u201c<strong>no hay causa en el contrato, pues su realizaci\u00f3n vino motivada por la creencia de que el coste econ\u00f3mico de la donaci\u00f3n era inexistente<\/strong>\u00a0ante la aplicaci\u00f3n de dicha exenci\u00f3n, y de que la valoraci\u00f3n de las acciones era la real, as\u00ed como el error sobre las condiciones del contrato, que alteran su coste y dificultad, lo que dar\u00eda lugar a su anulabilidad.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Para el Tribunal \u201c<strong>dado que en la escritura de donaci\u00f3n s\u00ed se hizo referencia expresa a que ambas partes manifestaban que \u00abla donaci\u00f3n efectuada cumple todos los requisitos para aplicarle la reducci\u00f3n del 98% en la base imponible recogida en la Ley 7\/2002 de 29 de abril de medidas de r\u00e9gimen fiscal y administrativo\u00bb, y con posterioridad la administraci\u00f3n tributaria resolvi\u00f3 en contra de dicha apreciaci\u00f3n, cabe concluir l\u00f3gicamente que s\u00ed se produjo un error en el adquirente cuando acept\u00f3 la donaci\u00f3n (y su importe), pues es bastante probable que no lo hubiera hecho de haber conocido tal soluci\u00f3n.\u201d<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El Tribunal declar\u00f3 que \u201c<strong>el error era perfectamente excusable de haber obtenido el asesoramiento que hubiera buscado el buen padre de familia, esto es, de un profesional en la materia, o incluso en la propia administraci\u00f3n tributaria<\/strong>. As\u00ed, si se examina la resoluci\u00f3n de la Oficina liquidadora de la Conseller\u00eda de Econom\u00eda e Facenda que se acompa\u00f1\u00f3 con la demanda, se ve que la normativa exig\u00eda que concurrieran una serie de condiciones, en s\u00edntesis las siguientes: a) que la entidad no tuviera por actividad principal la gesti\u00f3n de un patrimonio mobiliario o inmobiliario, b) que si la entidad revest\u00eda forma societaria, no concurrieran los supuestos del art. 75 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, c) que la participaci\u00f3n del sujeto pasivo en el capital de la entidad fuera al menos del 5% computado individualmente o del 20% con su c\u00f3nyuge, y d) que el sujeto pasivo ejerciera efectivamente funciones de direcci\u00f3n en seno de la entidad, percibiendo por ello una remuneraci\u00f3n que representase m\u00e1s del 50% de la totalidad de sus rendimientos de trabajo y de actividades econ\u00f3micas, y que cuando la participaci\u00f3n en la entidad fuera conjunta con alguna o algunas de las personas antes mencionadas, que las funciones de direcci\u00f3n y las remuneraciones derivadas de la misma deber\u00edan cumplirse al menos en una de las personas del grupo de parentesco.\u00a0<strong>En el caso presente se deneg\u00f3 la aplicaci\u00f3n porque el donatario no ten\u00eda ninguna participaci\u00f3n social en esa sociedad, por lo que no se integraba en el grupo familiar a los efectos del requisito del porcentaje del 20% de participaci\u00f3n en el capital de la entidad. Tambi\u00e9n porque ni los donantes ni el donatario ejerc\u00edan funciones de direcci\u00f3n ni percib\u00edan cantidad alguna de la sociedad.<\/strong>\u00a0En el tr\u00e1mite de recurso se advierte que el actor plante\u00f3 la tesis de que en el momento en que deber\u00eda determinarse si concurr\u00edan tales circunstancias era aqu\u00e9l en que se produc\u00eda el devengo en el Impuesto de Patrimonio (31\/12\/2008), habiendo sido resuelto que deber\u00edan concurrir en el momento del devengo en el Impuesto de Sucesiones y Donaciones, sin que conste que se haya acudido en v\u00eda contencioso-administrativa para impugnar tal decisi\u00f3n.\u00a0<strong>Es decir, que era f\u00e1cilmente advertible de haberse asesorado con la diligencia de un buen padre de familia, que en el momento de la donaci\u00f3n no concurr\u00edan las circunstancias exigidas reglamentariamente, y aunque es posible que \u00e9stas si concurriesen con posterioridad a esa fecha<\/strong>, no cabe obviar que la autoliquidaci\u00f3n y las alegaciones fueron formuladas antes del 31\/12\/2008, lo que indica que el sujeto pasivo no atendi\u00f3 a sus propias consideraciones, ya que en esta \u00faltima fecha hasta era posible que hubiesen dejado de concurrir tales circunstancias. Es decir, que, de haber actuado con diligencia, le hubiera sido posible advertir que en el momento de la donaci\u00f3n no concurr\u00edan las condiciones que exig\u00eda la legislaci\u00f3n tributaria para aplicar la exenci\u00f3n del impuesto. Y si advirti\u00f3 tal situaci\u00f3n y hab\u00eda pensado que el momento del devengo ser\u00eda a final de a\u00f1o (algo que en principio podr\u00eda descartarse, al haber presentado la autoliquidaci\u00f3n con anterioridad a esa fecha), podemos descartar rotundamente que hubiera sufrido un error, porque si hab\u00eda tenido en cuenta esa alternativa, significa que a\u00fan as\u00ed hab\u00eda asumido el riesgo\u00a0<strong>de que tesis no prosperase. En consecuencia, se rechaza tambi\u00e9n este motivo de recurso\u201d<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En la\u00a0<strong>Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 18 de diciembre de 2000, Civil Recurso 799\/1999, se trataba de un supuesto en que la AEAT reclamaba al heredero aceptante de la herencia un incremento patrimonial del causante<\/strong>\u00a0ascendente a 32.172.818 pesetas, quien aleg\u00f3 error en la aceptaci\u00f3n. Para el Tribunal \u201ca lo sumo se estar\u00eda en presencia de un error excusable, que como queda dicho no invalida el contrato. El actor declar\u00f3 su voluntad de aceptar la herencia y no solicit\u00f3 el beneficio de inventario, no siendo l\u00edcito que pretenda desplazar su propia negligencia a la parte contraria \u201c. \u201cDicho error tampoco habr\u00eda sido simult\u00e1neo o provocado con anterioridad a la prestaci\u00f3n del consentimiento. En el momento de la aceptaci\u00f3n las fincas no estaban gravadas por embargo alguno.\u201d \u201cEn la fecha de la escritura de aceptaci\u00f3n de herencia ninguno de los intervinientes pod\u00eda conocer las actuaciones de comprobaci\u00f3n e investigaci\u00f3n. Tampoco es cierto que en la fecha de la aceptaci\u00f3n la herencia soportara dicha carga tributaria, sino que el embargo ha sido debido a que el abuelo no ha atendido el pago reclamado.\u201d \u201cCorolario de lo expuesto es que\u00a0<strong>el recurrente no ha probado la existencia del error obstativo denunciado.\u201d<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En nuestro trabajo titulado \u201c<strong>La fianza y la muerte del fiador: aspectos civiles y fiscales<\/strong>\u201d, publicado en notariosyregistardores.com el pasado 20 de abril de 2011, escrib\u00edamos lo siguiente: \u201cla \u00fanica posibilidad para los herederos de no estar sujetos a dichas\u00a0obligaciones ser\u00eda la de impugnar la aceptaci\u00f3n por error, lo que se regula en el art\u00edculo 997 del C\u00f3digo Civil, siendo una cuesti\u00f3n muy controvertida y de la que existe escasa jurisprudencia. No vamos a entrar en el estudio del tema, solo indicaremos que la cuesti\u00f3n ha sido analizada por el Profesor Ricardo \u00c1ngel Y\u00e1g\u00fcez en el trabajo titulado \u00bb La transmisi\u00f3n mortis causa de la obligaci\u00f3n de indemnizar por responsabilidad civil\u00bb, contenido en la obra que coordin\u00f3\u00a0con el Profesor Mariano Izquierdo Tolsada titulada \u00bb Estudio de responsabilidad civil en homenaje al Profesor Roberto L\u00f3pez Cabana\u00bb, 2001, p\u00e1ginas 17 a 45.\u00a0 Podemos citar, entre la m\u00e1s reciente jurisprudencia\u00a0que estudia la cuesti\u00f3n,\u00a0dos Sentencias de la Audiencia Provincial de Valencia, una de 7 de mayo de 2004, Recurso 184\/2004, y otra de 23 de octubre de 2006, Recurso 644\/2006; y otras dos Sentencias de la Audiencia Provincial de Madrid, una\u00a0de 22 de octubre de 2007, Recurso 185\/\/2007 y otra de 22 de abril de 2008, Recurso 662\/2006.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En la <strong>Sentencia del Juzgado de Primera Instancia N\u00ba. 1 de Ja\u00e9n de 24 de julio de 2013<\/strong>, en la que se declar\u00f3 nula una aceptaci\u00f3n de herencia por estimarse que la aceptante no fue informada de las consecuencias de su aceptaci\u00f3n, existiendo deudas desconocidas, se declar\u00f3 lo siguiente;<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201c<strong>En lo que se refiere a la interpretaci\u00f3n jurisprudencial del error, como vicio del consentimiento, la doctrina jurisprudencial en relaci\u00f3n al mismo dispone que para que el error sea invalidante es preciso que concurran las tres premisas siguientes<\/strong>:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1\u00ba) <strong>Recaer sobre la cosa que constituye su objeto o sobre aquellas condiciones que principalmente hubieran dado lugar a su celebraci\u00f3n<\/strong>, de modo que se revele paladinamente su esencialidad. A su vez, para determinar qu\u00e9 es lo esencial y qu\u00e9 es lo excusable hay que situarse en el \u00e1mbito especifico considerado, porque si el error supone el desconocimiento o el conocimiento sustancialmente err\u00f3neo de presupuestos b\u00e1sicos para la contrataci\u00f3n o emisi\u00f3n del acto con un grado razonable de discernimiento, primero debe determinarse cu\u00e1les son esos presupuestos b\u00e1sicos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2\u00ba) <strong>Que no sea imputable a qui\u00e9n lo padece<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">3\u00ba) <strong>Que sea excusable, en el sentido de que sea inevitable<\/strong>, no habiendo podido ser evitado por el que lo padeci\u00f3 empleando una diligencia media o regular y las exigencias de la buena fe &#8211; Art\u00edculo 7 del C\u00f3digo Civil -, valorando las circunstancias de toda \u00edndole que concurran en el caso, incluso las personales, pues la funci\u00f3n b\u00e1sica del requisito es impedir que el ordenamiento proteja a quien ha padecido el error, cuando \u00e9ste no merece esa protecci\u00f3n por su conducta negligente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La prueba del error incumbe a quien alega<\/strong> esos vicios del consentimiento, los que, por otra parte, deben ser apreciados con extraordinaria cautela y car\u00e1cter excepcional, en aras de la seguridad jur\u00eddica los vicios del consentimiento s\u00f3lo son apreciables en juicio si existe una prueba cumplida de la existencia y realidad de los mismos (Sentencias del Tribunal Supremo de 4 diciembre 1990 y 13 diciembre 1992 entre otras).\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><a id=\"s2\"><\/a><strong>II. Obligaci\u00f3n del pago del IVA en un contrato de compraventa.<\/strong><\/h2>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sentencia del 18 de mayo de 2016, Recurso 416\/2014. El resumen de la Sentencia en el CENDOJ es el siguiente: \u201c<strong>CONTRATO DE COMPRAVENTA.- OBLIGACI\u00d3N DE PAGO DEL IVA: Viviendas del INVIFAS. Asunci\u00f3n por los compradores del pago de todos los tributos: les obliga a pagar el IVA, aunque en los contratos de compraventa se considerase procedente el ITP. La caducidad administrativa de la repercusi\u00f3n del IVA por el INVIFAS a los compradores no determina la improcedencia ni la prescripci\u00f3n de su reclamaci\u00f3n a los mismos compradores en v\u00eda civil y con fundamento en los contratos de compraventa (SSTS 2\/2015, 19\/2015 y 646\/2015).\u00bb<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cLos hechos son, en esencia, que los demandados, militares que compraron en su d\u00eda al INVIFAS (hoy INVIED), parte demandante, las viviendas que ocupaban, haci\u00e9ndose constar en las correspondientes escrituras p\u00fablicas que la operaci\u00f3n estaba exenta de IVA, ingresaron los importes correspondientes al Impuesto de Transmisiones Patrimoniales (ITP) que, seg\u00fan los contratos, gravaba la transmisi\u00f3n de la vivienda, pero despu\u00e9s recuperaron esas cantidades tras acordar la Direcci\u00f3n General de Tributos que el impuesto procedente no era el ITP sino el Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido (IVA). Liquidado el IVA por el Ministerio de Hacienda al INVIFAS, reclamado por este su importe a los compradores, impugnada por los compradores la repercusi\u00f3n ante el Tribunal Econ\u00f3mico Administrativo Regional y declarado caducado por este el derecho del INVIFAS a repercutir las cuotas correspondientes, el INVIED demand\u00f3 a los compradores pidiendo el reembolso de lo pagado por el organismo demandante en concepto de IVA, acci\u00f3n fundada en la cl\u00e1usula contractual que impon\u00eda el pago de todos los tributos a la parte compradora, y, subsidiariamente, la condena de los demandados al pago de las mismas cantidades por enriquecimiento injusto o en concepto de indemnizaci\u00f3n de da\u00f1os y perjuicios.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">De las sentencias de esta sala antes citadas, la 2\/2015 y la 646\/2015 estimaron los respectivos recursos de casaci\u00f3n del INVIED porque las sentencias de apelaci\u00f3n hab\u00edan confirmado la desestimaci\u00f3n de su demanda, pero la sentencia 19\/2015 desestim\u00f3 el recurso de casaci\u00f3n de los compradores porque la sentencia de apelaci\u00f3n, que era la dictada por la misma secci\u00f3n de la Audiencia Provincial de Valladolid que ha dictado la sentencia aqu\u00ed impugnada, s\u00ed hab\u00eda estimado la demanda del INVIED.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El Alto Tribunal desestima el recurso de casaci\u00f3n y sigue la doctrina de las Sentencias de enero de 2015 y otras declarando lo siguiente: \u201c<strong>En los contratos de compraventa celebrados con los demandados se estableci\u00f3 una cl\u00e1usula octava en la que se dec\u00eda que ser\u00edan de cuenta de la parte compradora \u00abel abono de aquellos tributos y dem\u00e1s gastos que se deriven directa o indirectamente de la misma. Ser\u00e1n tambi\u00e9n de cuenta de la parte compradora los gastos ocasionados por el otorgamiento de esta escritura y sus copias, impuestos que procedan, gastos de inscripci\u00f3n, honorarios y cualquier otra clase de gastos, tributos o arbitrios que graven la transmisi\u00f3n o sean consecuencia directa o indirecta de la misma, a excepci\u00f3n del Impuesto Municipal sobre el incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana<\/strong>.\u201d Se a\u00f1ad\u00eda que \u201c<strong>La fuerza vinculante para las partes de lo pactado en dicha cl\u00e1usula no est\u00e1 en funci\u00f3n de la aplicaci\u00f3n de normas de car\u00e1cter administrativo sobre la posible repercusi\u00f3n del IVA a los compradores, cualesquiera que sean las resoluciones que sobre ello se hayan dictado, ni estos pueden quedar libres de las obligaciones contra\u00eddas por el mero hecho de que se entendiera inicialmente que la compraventa estaba sujeta al impuesto sobre transmisiones patrimoniales y posteriormente se determinara que la sujeci\u00f3n no era a este impuesto sino al que grava el valor a\u00f1adido.<\/strong>\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La Sentencia tiene como antecedente otras anteriores de similar contenido, fechadas el 19 de enero de 2015 y el 16 de diciembre de 2015, que han sido comentadas por el abogado f\u00edscalista gallego Javier G\u00f3mez Taboada.\u00a0El enlace, que es de libre acceso es el siguiente:\u00a0<a href=\"http:\/\/fiscal.blogsiga.net\/index.php\/y-si-cobro-por-la-via-civil-el-iva-tardiamente-repercutido\/\">http:\/\/fiscal.blogsiga.net\/index.php\/y-si-cobro-por-la-via-civil-el-iva-tardiamente-repercutido\/<\/a><br \/>\n Existe\u00a0un importante trabajo de la profesora de Derecho Tributario Pilar \u00c1lvarez Barbeito, accesible libremente en la siguiente direcci\u00f3n:\u00a0<a href=\"http:\/\/www.gomezacebo-pombo.com\/media\/k2\/attachments\/efectos-civiles-de-las-clausulas-contractuales-sobre-el-pago-de-impuestos-la-repercusion-extemporanea-del-iva.pdf\">http:\/\/www.gomezacebo-pombo.com\/media\/k2\/attachments\/efectos-civiles-de-las-clausulas-contractuales-sobre-el-pago-de-impuestos-la-repercusion-extemporanea-del-iva.pdf<\/a><\/p>\n<h2 style=\"text-align: justify;\">\n <strong><a id=\"s3\"><\/a>III. Sujeto pasivo en la constituci\u00f3n de pr\u00e9stamo hipotecario. <\/strong><\/h2>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La extensa Sentencia del TS de 23 de diciembre\u00a0de 2015, Recurso 2658\/2013, trata en uno de sus puntos, p\u00e1ginas 29 y 30, de la siguiente cuesti\u00f3n: \u201c<\/strong><strong>En lo que respecta a los tributos que gravan el pr\u00e9stamo hipotecario, nuevamente no se hace distinci\u00f3n alguna. El art. 8 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto<\/strong> <strong>sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jur\u00eddicos Documentados dispone que estar\u00e1 obligado al pago del impuesto a t\u00edtulo de contribuyente, y cualesquiera que sean las estipulaciones establecidas por las partes en contrario: en las transmisiones de bienes y derechos de toda clase, el que los adquiere (l<\/strong>etra a); y en la constituci\u00f3n de derechos reales, aquel a cuyo favor se realice este acto (letra c), aclarando que, <strong>en la constituci\u00f3n de pr\u00e9stamos de cualquier naturaleza, el obligado ser\u00e1 el prestatario<\/strong> ( letra d). Por otro lado, el <strong>art. 15.1 del texto refundido se\u00f1ala que la constituci\u00f3n de las fianzas y de los derechos de hipoteca, prenda y anticresis, en garant\u00eda de un pr\u00e9stamo, tributaran exclusivamente, a los efectos de transmisiones patrimoniales, por el concepto de pr\u00e9stamo.<\/strong> Pero el art. 27.1 de la misma norma sujeta al impuesto de actos jur\u00eddicos documentados los documentos notariales, indicando el art<strong>. 28 que ser\u00e1 sujeto pasivo del impuesto el adquirente del bien o derecho y, en su defecto, las personas que insten o soliciten los documentos notariales, o aquellos en cuyo inter\u00e9s se expidan. De tal manera que la entidad prestamista no queda al margen <\/strong>de los tributos que pudieran devengarse con motivo de la operaci\u00f3n mercantil, sino que, al menos <strong>en lo que respecta al impuesto sobre actos jur\u00eddicos documentados, ser\u00e1 sujeto pasivo en lo que se refiere a la constituci\u00f3n del derecho y, en todo caso, la expedici\u00f3n de las copias, actas y testimonios que interese y que, a trav\u00e9s de la cl\u00e1usula litigiosa, carga indebidamente sobre la otra parte contratante. <\/strong>En su virtud, tanto porque contraviene normas que en determinados aspectos tienen car\u00e1cter imperativo, como porque infringe el art. 89.3 c) TRLGCU, <strong>que considera como abusiva la estipulaci\u00f3n que imponga al consumidor el pago de tributos en los que el sujeto pasivo es el empresario, la declaraci\u00f3n de nulidad efectuada por la Audiencia es plenamente ajustada a derecho. <\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Ya dijimos en la sentencia 842\/2011, de 25 de noviembre, si bien con referencia a un contrato de compraventa de vivienda, que la imputaci\u00f3n en exclusiva al comprador\/consumidor de los tributos derivados de la transmisi\u00f3n, era una cl\u00e1usula abusiva, por limitar los derechos que sobre distribuci\u00f3n de la carga tributaria estaban previstos en la legislaci\u00f3n fiscal, por lo que la condici\u00f3n general que contuviese dicha previsi\u00f3n deb\u00eda ser reputada nula.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La frase rese\u00f1ada de la Sentencia del TS ha de ser contextualizada para evitar interpretaciones err\u00f3neas<\/strong>. As\u00ed cuando examinamos el contenido de la citada Sentencia del TS de 25 de noviembre de 2011, Recurso 438\/2009, comprobamos que est\u00e1 juzgando un supuesto en el que los compradores solicitaban la declaraci\u00f3n de \u201cla nulidad de la cl\u00e1usula 4\u00aa del contrato de compraventa celebrado entre las partes, relativa a la imposici\u00f3n a los actores compradores \u2013por la sociedad mercantil vendedora- de la obligaci\u00f3n de pago del impuesto de plusval\u00eda por calificarla de abusiva.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>En la actualidad la cuesti\u00f3n est\u00e1 regulada en el Real Decreto Legislativo 1\/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, al disponer el art\u00edculo 89 que \u201cen todo caso tienen la consideraci\u00f3n de cl\u00e1usulas abusivas: La imposici\u00f3n al consumidor de los gastos de documentaci\u00f3n y tramitaci\u00f3n que por ley corresponda al empresario; en particular, en la compraventa de viviendas c) La estipulaci\u00f3n que imponga al consumidor el pago de tributos en los que el sujeto pasivo es el empresario<\/strong>.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sin embargo por raz\u00f3n de la legislaci\u00f3n vigente al tiempo de la celebraci\u00f3n del contrato que conten\u00eda la cl\u00e1usula debatida la norma a aplicar era el \u201cp\u00e1rrafo primero del apartado 1 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios 26\/1984, de 19 de julio, redactado por la Ley 7\/1998, de 13 de abril, de Condiciones Generales de la Contrataci\u00f3n , en el que se establece que \u00abse considerar\u00e1n abusivas todas aquellas estipulaciones no negociadas individualmente que en contra de las exigencias de la buena fe causen, en perjuicio del consumidor, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato\u00bb. Todo ello sin perjuicio de que la legislaci\u00f3n actual tuviese car\u00e1cter interpretativo \u201cpues la prohibici\u00f3n de retroactividad del art. 2.3 CC no afecta a las normas interpretativas o aclaratorias, como tiene reiterado la doctrina de esta Sala.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El resultado de la Sentencia de 2011 era obvio: \u201cal tratarse de una estipulaci\u00f3n no negociada individualmente que limita los derechos de los consumidores recibe la sanci\u00f3n de la nulidad que le impone el art. 10 bis de la Ley 26\/1984 y que convierte en indebido y restituible lo pagado por el consumidor por el concepto de que se trata (SS. 30 de marzo de 2002, n\u00fam. 277; 3 de noviembre de 2006, n\u00fam. 1079); que en el caso se refiere al Impuesto de Plusval\u00eda.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>En la Sentencia de 23 de diciembre de 2015 lo que fue objeto de discusi\u00f3n fue la validez de la cl\u00e1usula en cuesti\u00f3n, no qui\u00e9n era el sujeto pasivo de los impuestos correspondientes, extremo para lo que carece de competencia jurisdiccional la Sala Primera del TS<\/strong>. La propia Sala Primera en la Sentencia de 18 de mayo de 2016, antes rese\u00f1ada, ha declarado que \u201cen aquellos casos en que, por versar la controversia principalmente sobre la existencia o contenido de la obligaci\u00f3n tributaria o sobre la determinaci\u00f3n del sujeto que resulta obligado en virtud de la misma, no puede admitirse que el \u00abthema decidendi\u00bb [cuesti\u00f3n que debe decidirse], de car\u00e1cter jur\u00eddico-administrativo y llamado a ser resuelto por la jurisdicci\u00f3n de este orden, tenga car\u00e1cter accesorio o prejudicial respecto de la cuesti\u00f3n civil planteada\u201d, por lo que en dichos temas la Sala Primera del TS carece de competencia jurisdiccional.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Debido a la raz\u00f3n expuesta no tienen eficacia, a nuestro juicio, las consideraciones que efect\u00faa la Sentencia acerca del sujeto pasivo del Impuesto de ITP Y AJD.\u00a0 Por otro lado, aqu\u00ed la Sala Primera no ha tenido en cuenta, como veremos, que la cuesti\u00f3n de los sujetos pasivos de los impuestos citados fue solventada hace tiempo por la Sala competente del TS, la Sala Tercera, y por el Tribunal Constitucional. Tampoco han tenido en cuenta dicha doctrina las Sentencias de la Audiencia Provincial de Pontevedra de 31 de marzo de 2016, Recursos 53\/2016, y 126\/2016, pues no la mencionan<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Al declararse la nulidad de la cl\u00e1usula se aplican las imperativas normas fiscales, que determinan qui\u00e9n es el sujeto pasivo de los distintos impuestos que graven el consumo. Aqu\u00ed tenemos que advertir que el derecho fiscal que, en principio es imperativo, al igual que el derecho de los consumidores, no distingue en su aplicaci\u00f3n entre consumidores y no consumidores, sin perjuicio del tratamiento favorable que puedan obtener a trav\u00e9s de diversos procedimientos fiscales distintos colectivos. La legislaci\u00f3n de consumidores respeta en el citado art\u00edculo 89 la competencia de la legislaci\u00f3n tributaria para determinar el sujeto pasivo de cada impuesto, al remitirse a la misma.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0En los pr\u00e9stamos hipotecarios conforme al art\u00edculo 68 del Reglamento del Impuesto de ITP y AJD el sujeto pasivo es el prestatario, sea o no consumidor, no distinguiendo el precepto sobre ello. Sobre esta importante cuesti\u00f3n podemos reproducir de la Sentencia del TSJ de Madrid de 5 de febrero de 2016, Recurso 903\/2015, la siguiente frase en la que se refleja la ya resuelta pol\u00e9mica:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cEl recurrente plantea que no es el sujeto pasivo del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jur\u00eddicos Documentados, en su modalidad de Actos Jur\u00eddicos Documentados, al tener la condici\u00f3n de prestatario seg\u00fan se desprende de la escritura de constituci\u00f3n del pr\u00e9stamo hipotecario.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La cuesti\u00f3n planteada por el recurrente atinente a qui\u00e9n es el sujeto pasivo Impuesto sobre actos jur\u00eddicos documentados, ya sido ya resuelta por la Sentencia del Tribunal Supremo de treinta y uno de octubre de dos mil seis (recurso de casaci\u00f3n n\u00fam. 4593\/01), que se\u00f1ala que:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00ab(&#8230;) en las recientes sentencias de 20 de enero y 20 de junio de 2006 , recursos de casaci\u00f3n 693 y 2794\/01 , &#8230; recordando entre otras, a la sentencia de esta Sala Tercera de 19 de noviembre de 2001 (Recurso de casaci\u00f3n n\u00fam. 2196\/1996 ), dictada en un caso similar de concesi\u00f3n por una entidad de cr\u00e9dito a una empresa mercantil de un pr\u00e9stamo hipotecario, formalizado en escritura p\u00fablica, \u00ab<strong>que la interpretaci\u00f3n tradicional de esta Sala ha aceptado siempre la premisa de que el hecho imponible, pr\u00e9stamo hipotecario, era y es \u00fanico,<\/strong> y que, por tanto, la conclusi\u00f3n de su sujeci\u00f3n a AJD, hoy por hoy, es coherente, cualesquiera sean las tendencias legislativas que, en un futuro pr\u00f3ximo, pudieran consagrar su exenci\u00f3n en esta \u00faltima modalidad impositiva, introduciendo la necesaria claridad en el sistema aplicativo de un impuesto, como el de AJD, que tantas dificultades encierra en su actual configuraci\u00f3n, como ha hecho finalmente la Ley 14\/2000, de 28 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, al a\u00f1adir un nuevo apartado 18 al art. 45.I.B del Texto Refundido del ITP y AJD vigente de 24 de septiembre de 1993, aunque, obviamente, no sea de aplicaci\u00f3n al caso aqu\u00ed cuestionado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En cualquier caso, la unidad del hecho imponible en torno al pr\u00e9stamo <strong>produce la consecuencia de que el \u00fanico sujeto pasivo posible es el prestatario, de conformidad con lo establecido en el art. 8\u00ba.d), en relaci\u00f3n con el 15.1 del Texto Refundido ITP y AJD, y en relaci\u00f3n, asimismo, con el art.18 del Reglamento de 1981, hoy art. 25 del vigente de 29 de Mayo de 1995, que, por cierto, ya se refiere a la constituci\u00f3n de, entre otros, derechos de hipoteca en garant\u00eda de un pr\u00e9stamo y no a la de pr\u00e9stamos garantizados con hipoteca<\/strong>\u00ab.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>En el mismo sentido se pronuncian tambi\u00e9n las sentencias de 23 de noviembre de 2001, 24 de junio de 2002, 14 de mayo y 20 de octubre de 2004 y 27 de marzo de 2006. <\/strong>Esta \u00faltima sentencia rechaza un recurso de casaci\u00f3n para la unificaci\u00f3n de doctrina, porque la doctrina contenida en la sentencia recurrida, que manten\u00eda la tesis impugnada, no debe ser rectificada porque coincide con la jurisprudencia de esta Sala que, de manera reiterada, ha entendido que el art\u00edculo 30 (hoy 29) del Texto Refundido del ITP y AJD de 1980 (art\u00edculo 68 del Reglamento) se\u00f1ala que, en la modalidad de documentos notariales del IAJD, \u00ab<strong>ser\u00e1 sujeto pasivo el adquirente del bien o derecho<\/strong> y, en su defecto, las personas que insten o soliciten documentos notariales, o aquellos en cuyo inter\u00e9s se expidan\u00bb y <strong>que ese adquirente del bien o derecho s\u00f3lo puede ser el prestatario, <\/strong>no ya por un argumento similar al de la unidad del hecho imponible en torno al pr\u00e9stamo, conforme ocurre en la modalidad de transmisiones onerosas &#8211;arts. 8\u00ba.d), en relaci\u00f3n con el 15.1 del Texto Refundido y con el art. 18 de su Reglamento &#8211;, sino porque el \u00abderecho\u00bb a que se refiere el precepto es el pr\u00e9stamo que refleja el documento notarial, aunque este se encuentre garantizado con hipoteca y sea la inscripci\u00f3n de \u00e9sta en el Registro de la Propiedad elemento constitutivo del derecho de garant\u00eda. En definitiva, cuando el art. 31 del Texto Refundido exig\u00eda, entre otros que ahora no interesan, el requisito de que las escrituras o actas notariales contengan actos o contratos inscribibles en el Registro de la Propiedad, est\u00e1 refiri\u00e9ndose, indisolublemente, tanto al pr\u00e9stamo como a la hipoteca. Buena prueba de que es as\u00ed la constituye el que el Reglamento vigente de 29 de mayo de 1995 &#8211;que, aun no aplicable al supuesto de autos, tiene un indudable valor interpretativo&#8211;, en el p\u00e1rrafo 2\u00ba de su art. 68, haya especificado que \u00ab<strong>cuando se trate de escrituras de constituci\u00f3n de pr\u00e9stamo con garant\u00eda se considerar\u00e1 adquirente al prestatario\u00bb. <\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por otra parte, conviene recordar que <strong>las dudas de inconstitucionalidad sobre el actual art. 29 del Real Decreto 1\/1993 de 24 de Septiembre , por el que se aprueba el Texto Refundido del Impuesto, (id\u00e9ntico al antiguo art. 30 ), en relaci\u00f3n con los art\u00edculo 8 d ) y 15.1 del mismo Texto Refundido, y con el art. 68 del Real Decreto 828\/1995, de 29 de Mayo , por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto, fueron despejadas por el Tribunal Constitucionalidad, en los Autos de 18 de Enero y 24 de Mayo de 2005, al inadmitir las cuestiones de inconstitucionalidad planteadas, por entender que no se vulneraba el derecho a la igualdad en el sostenimiento de las cargas p\u00fablicas, ni el principio de capacidad econ\u00f3mica<\/strong> previsto en el art. 31.1 de la Constituci\u00f3n, <strong>porque la \u00abcapacidad de endeudarse es una manifestaci\u00f3n de riqueza potencial y, por tanto, de capacidad econ\u00f3mica susceptible de gravamen, pues s\u00f3lo quien tiene capacidad de pago, esto es, quien tiene aptitud para generar riqueza con la que hacer frente a la amortizaci\u00f3n de un pr\u00e9stamo o de una deuda puede convertirse en titular del mismo\u00bb<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Las afirmaciones examinadas,contenidas en la Sentencia del TS de 23 de diciembre de 2015, reiteradas en la Resoluci\u00f3n de la DGRN de 7 de abril de 2016\u00a0, tienen el car\u00e1cter de <em>obiter dicta<\/em>, siendo aqu\u00ed aplicable la distinci\u00f3n que efect\u00faa <strong>la profesora de Filosof\u00eda del Filosof\u00eda del Derecho<\/strong> <strong>Victoria Iturralde Sesma<\/strong> en su trabajo titulado \u00abPrecedente Judicial\u00bb, publicado en la revista \u00abEumon\u00eda. Revista en Cultura de la Legalidad\u00bb, n. 4, marzo-agosto, 2013, p\u00e1gina 198:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00ab<strong>Se pueden distinguir dos clases de\u00a0<em>obiter\u00a0dicta.\u00a0<\/em>De un lado, los\u00a0<em>obiter\u00a0dicta<\/em>\u00a0en sentido estricto, es decir, aquellas consideraciones que no tienen ninguna relaci\u00f3n de implicaci\u00f3n l\u00f3gica con el supuesto de hecho objeto del caso. En este caso, los\u00a0<em>obiter<\/em>\u00a0<em>dicta<\/em>\u00a0son totalmente irrelevantes<\/strong>. <strong>De otro, hay manifestaciones <\/strong>que, aun formando parte de los\u00a0<em>obiter\u00a0dicta,<\/em>\u00a0<strong>son el antecedente o la consecuencia l\u00f3gicamente imprescindible de la elecci\u00f3n interpretativa realizada por el juez en el caso concreto<\/strong>, de manera que est\u00e1n ligadas por un nexo de prejudicialidad o de subordinaci\u00f3n con la\u00a0<em>rd.<\/em>\u00a0En este caso, la vinculaci\u00f3n entre ratio y\u00a0<em>obiter\u00a0dicta<\/em>\u00a0es tan estrecha que se puede atribuir a estos \u00faltimos el car\u00e1cter de precedente.\u00bb<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Para el derecho italiano en eminente <strong>procesalista Michelle Taruffo<\/strong>, Universidad de Pav\u00eda, escrib\u00eda en la revista jur\u00eddica colombiana \u00abPrecedente &#8211; Anuario Jur\u00eddico\u00bb un art\u00edculo titulado \u00abPrecedente y Jurisprudencia, 2007, p\u00e1gina 91, en la que <strong>efectuaba unas consideraciones que son perfectamente aplicables en Espa\u00f1a<\/strong>: \u00abL<strong>os <em>obiter dicta <\/em>no tienen ninguna eficacia <\/strong>y no pueden ser invocados como precedente en la decisi\u00f3n de casos sucesivos, ya que no han condicionado la decisi\u00f3n del caso anterior.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Esta distinci\u00f3n no es desconocida en el \u00e1mbito de nuestra jurisprudencia, pero no es aplicada con el rigor necesario: <strong>no es inhabitual que las m\u00e1ximas contengan <em>obiter dicta, <\/em>ya que quien formula la m\u00e1xima a menudo extrae del texto de la sentencia cualquier enunciaci\u00f3n sin verificar si esa es o no la base efectiva de la decisi\u00f3n.<\/strong> La pr\u00e1ctica judicial no es infrecuente que se comporte del mismo modo, retomando cualquier parte de la sentencia que parezca \u00fatil invocar como precedente. En tal caso se vuelve del todo incierto qu\u00e9 es aquello que se utiliza para reforzar la justificaci\u00f3n de la decisi\u00f3n sucesiva, de manera que <strong>los <em>obiter dicta <\/em>pueden \u2013 aunque indebidamente \u2013 \u201chacer precedente<\/strong>\u201d.\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La legislaci\u00f3n\u00a0 fiscal no est\u00e1 subordinada a la legislaci\u00f3n consumerista<\/strong>, siendo campos aut\u00f3nomos.\u00a0 En definitiva, como hemos comprobado, <strong>para el Fisco no existen consumidores sino obligados tributarios<\/strong>, sin perjuicio del tratamiento diferenciado que merecen diversos bienes de consumo como hecho objetivo, que s\u00ed es gravado como realidad econ\u00f3mica, raz\u00f3n por la que l<strong>as afirmaciones efectuadas con motivo de la aplicaci\u00f3n de una legislaci\u00f3n\u00a0 no se pueden afectar a la otra\u00a0cuando la legislaci\u00f3n primera respeta el \u00e1mbito de la segunda.<\/strong><br \/>\n \ufffc<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Joaqu\u00edn Zejalbo Mart\u00edn<\/strong><\/p>\n<h2 style=\"text-align: center;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/secciones\/fiscal\/\">SECCI\u00d3N FISCAL<\/a><\/h2>\n<div id=\"attachment_23444\" style=\"width: 660px\" class=\"wp-caption aligncenter\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/fiscal\/sentencias-fiscal\/tres-sentencias-con-consecuencias-fiscales-en-la-sala-1a-del-tribunal-supremo\/attachment\/zuheros_cordoba\/\"><img loading=\"lazy\" decoding=\"async\" aria-describedby=\"caption-attachment-23444\" class=\"size-medium wp-image-23444\" src=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2016\/06\/Zuheros_Cordoba-e1465164239437.jpg\" alt=\"Zuheros (C\u00f3rdoba). 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Por Nikater.<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 ANULACI\u00d3N DE CONTRATO POR ERROR FISCAL, Y PACTO SOBRE PAGO DE IMPUESTOS EN LA VENTA DE VIVIENDAS MILITARES Y EN LOS CONTRATOS CON CONSUMIDORES. &nbsp; Joaqu\u00edn Zejalbo Mart\u00edn, Notario con residencia en Lucena (C\u00f3rdoba) &nbsp; Recientemente ha pronunciado la Sala de lo Civil del TS, dentro de su competencia, varias [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":10,"featured_media":23444,"comment_status":"open","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"_bbp_topic_count":0,"_bbp_reply_count":0,"_bbp_total_topic_count":0,"_bbp_total_reply_count":0,"_bbp_voice_count":0,"_bbp_anonymous_reply_count":0,"_bbp_topic_count_hidden":0,"_bbp_reply_count_hidden":0,"_bbp_forum_subforum_count":0,"footnotes":""},"categories":[262],"tags":[5609,5608,854,5610,5607],"class_list":{"0":"post-23441","1":"post","2":"type-post","3":"status-publish","4":"format-standard","5":"has-post-thumbnail","7":"category-sentencias-fiscal","8":"tag-anulacion-de-contrato","9":"tag-error-fiscal","10":"tag-joaquin-zejalbo","11":"tag-sentencias-fiscales","12":"tag-sujeto-pasivo-prestamo-hipotecario"},"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/23441","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/users\/10"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=23441"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/23441\/revisions"}],"wp:featuredmedia":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/media\/23444"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=23441"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=23441"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=23441"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}