{"id":23849,"date":"2016-06-14T22:22:37","date_gmt":"2016-06-14T20:22:37","guid":{"rendered":"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=23849"},"modified":"2023-09-17T11:52:32","modified_gmt":"2023-09-17T09:52:32","slug":"pinceladas-matrimonio-y-uniones-de-hecho","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/internacional\/varios-inter\/pinceladas-matrimonio-y-uniones-de-hecho\/","title":{"rendered":"Pinceladas: Matrimonio y Uniones de Hecho."},"content":{"rendered":"<h1 style=\"text-align: center;\" align=\"justify\"><span style=\"font-family: 'Comic Sans MS'; font-size: xx-large;\">Pinceladas de Derecho Internacional Privado<\/span><\/h1>\n<h1 style=\"text-align: center;\">D.- MATRIMONIO Y UNIONES DE HECHO. SUS EFECTOS.<\/h1>\n<h2 style=\"text-align: center;\" align=\"justify\"><strong>Inmaculada Espi\u00f1eira Soto, Notario de Santiago de Compostela<\/strong><\/h2>\n<h1 style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/h1>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"1-que-matrimonios-son-inscribibles-en-el-rc-espanol-\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong>1.- \u00bfQu\u00e9 matrimonios son inscribibles en el RC espa\u00f1ol?\u00a0<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Actualizaci\u00f3n: Febrero 2020.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Del art\u00edculo 15 (<a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2011-12628#a9\" target=\"_blank\" rel=\"nofollow noopener noreferrer\">art\u00edculo 9 a partir del 30 de junio de 2020<\/a>) de la ley del Registro Civil se deduce que <strong>son inscribibles en el Registro civil espa\u00f1ol:<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>A) Los matrimonios celebrados en Espa\u00f1a\u00a0<\/strong>con independencia de la nacionalidad de los c\u00f3nyuges.<\/p>\n<div id=\"attachment_67757\" style=\"width: 311px\" class=\"wp-caption alignleft\"><img loading=\"lazy\" decoding=\"async\" aria-describedby=\"caption-attachment-67757\" class=\"size-full wp-image-67757\" src=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2020\/02\/Horreo_mixto-Cambados-Pontevedra-pq.jpg\" alt=\"\" width=\"301\" height=\"201\" \/><p id=\"caption-attachment-67757\" class=\"wp-caption-text\">H\u00f3rreo mixto en Cambados (Pontevedra). Por Luis Miguel Bugallo S\u00e1nchez (Lmbuga).<\/p><\/div>\n<p style=\"text-align: justify;\">Entre los matrimonios celebrados en Espa\u00f1a que son inscribibles con independencia de la nacionalidad de los c\u00f3nyuges <strong>(siempre que ninguno sea espa\u00f1ol)<\/strong> hay que incluir los que se celebren en embajadas y consulados extranjeros en Espa\u00f1a; efectivamente, la RDGRN de 18 de Noviembre de 1976 se\u00f1ala que el matrimonio civil contemplado, celebrado en el Consulado General de Cuba en Madrid, caso de ser posible su inscripci\u00f3n, deber\u00eda inscribirse en el Registro Civil espa\u00f1ol correspondiente al lugar de dicha representaci\u00f3n diplom\u00e1tica puesto que la antigua idea de extraterritorialidad, como privilegio de los edificios que sirven de sede a las representaciones diplom\u00e1ticas extranjeras se corresponde, hoy, con la noci\u00f3n de inmunidad, la cual presupone el car\u00e1cter de territorio espa\u00f1ol de tales edificios. Sin embargo, recordar que <strong><u>no<\/u><\/strong> es formalmente v\u00e1lido el matrimonio celebrado en la sede de embajadas y consulados extranjeros en Espa\u00f1a cuando uno de los contrayentes sea espa\u00f1ol (R.5.8.1981)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>B)<\/strong> Los matrimonios celebrados<strong> en el extranjero siempre que al menos uno de los contrayentes sea espa\u00f1ol.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong> C)<\/strong>\u00a0 Los matrimonios celebrados<strong> en el extranjero por extranjeros si luego uno de ellos, al menos, adquiere la nacionalidad espa\u00f1ola<\/strong> pues se trata de un acto que afecta al estado civil de un espa\u00f1ol; en este sentido la RDGRN de 16 de noviembre de 2005 se\u00f1ala que los hechos que afectan a espa\u00f1oles, aunque hayan acaecido antes de adquirir la nacionalidad espa\u00f1ola, son inscribibles en el Registro civil espa\u00f1ol competente (cfr. Art.15 L.R.C y 66 R.C.C.), siempre que se cumplen los requisitos exigidos en cada caso.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En todos los supuestos han de cumplirse, obviamente, los requisitos exigidos en cada caso (capacidad, consentimiento y forma).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Se plantea el siguiente supuesto: un matrimonio acude al notario para divorciase de mutuo acuerdo; el notario comprueba los datos, actualmente ambos son espa\u00f1oles pero en el momento de contraer matrimonio ten\u00edan nacionalidad venezolana y celebraron el matrimonio en Venezuela. Exhiben certificado literal del matrimonio expedido por \u00d3rgano jurisdiccional que transcribe literalmente el acta de matrimonio debidamente apostillado.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se pregunta el notario si debe inscribirse el matrimonio como paso previo para autorizar la escritura de divorcio.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Respuesta:<\/strong> seg\u00fan el Centro Directivo en su <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-registros-notariado-mayo-2017\/#r228\">R 11 de mayo de 2017<\/a>, debe inscribirse primero el matrimonio.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La citada Resoluci\u00f3n se\u00f1ala que siendo uno de los c\u00f3nyuges espa\u00f1ol el matrimonio tiene que ser inscrito en el Registro Civil Central o bien aportando el certificado del Registro extranjero (<a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1958-18486#art256\" target=\"_blank\" rel=\"nofollow noopener noreferrer\">art\u00edculo 256 RRC<\/a>) o bien mediante expediente (<a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1958-18486#art257\">art\u00edculo 257 RRC<\/a>).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Los hechos que afectan a espa\u00f1oles, aunque hayan acaecido antes de adquirir la condici\u00f3n de tales, son inscribibles en el Registro Civil espa\u00f1ol seg\u00fan el art\u00edculo 15 LRC\u00a0y <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1958-18486#art66\">66 de su Reglamento<\/a>\u00a0siempre que se cumplan los requisitos exigibles en cada caso.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">No obstante, existen algunos pronunciamientos judiciales de opini\u00f3n contraria, como bot\u00f3n de muestra el Auto de la Audiencia Provincial de Alicante, secci\u00f3n 4\u00aa, n\u00famero <a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/AN\/openDocument\/26681f9af524a9ad\/20190521\" target=\"_blank\" rel=\"nofollow noopener noreferrer\">22\/2018<\/a> de 14 de febrero que sostiene que ni el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/columna-izq\/codigo-civil-libro-primero\/#art61\">art. 61 del CC<\/a> ni ninguna otra norma de dicho C\u00f3digo o de la legislaci\u00f3n del Registro Civil autorizan a erigir la inscripci\u00f3n en elemento de valor constitutivo en el perfeccionamiento del acto de matrimonio; la inscripci\u00f3n tiene el valor de t\u00edtulo de legitimaci\u00f3n privilegiado que es propio de la generalidad de las inscripciones del Registro Civil y a\u00f1ade \u201caunque los art\u00edculos 256 y concordantes del Reglamento del Registro civil permiten inscribir en el Registro civil central el matrimonio celebrado por espa\u00f1oles en el extranjero con arreglo a la Ley del lugar de celebraci\u00f3n y el matrimonio celebrado en Espa\u00f1a por dos extranjeros cumpliendo la forma establecida por la Ley personal de cualquiera de ellos, ni en uno ni en otro caso dicha inscripci\u00f3n es necesaria para que esos matrimonios surtan efecto en Espa\u00f1a. En concreto, para el caso aqu\u00ed contemplado de matrimonio contra\u00eddo por dos espa\u00f1oles en el extranjero con arreglo a la lex loci lo que resulta del p\u00e1rrafo segundo del <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/columna-izq\/codigo-civil-libro-primero\/#art49\">art. 49 del C\u00f3digo civil<\/a> en relaci\u00f3n con el art. 11 del mismo cuerpo legal es precisamente lo contrario, es decir que la validez y eficacia del matrimonio s\u00f3lo requerir\u00e1 el cumplimiento de las formalidades reguladas por dicha Ley sin que a ellas deban a\u00f1adirse todas o alguna de las que prev\u00e9 la legislaci\u00f3n espa\u00f1ola\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El Auto es consciente de las preocupaciones por la seguridad jur\u00eddica expresadas en la resoluci\u00f3n apelada y se\u00f1ala que la sentencia de divorcio que en su d\u00eda se dicte podr\u00e1 acceder al Registro civil de origen si cualquiera de los c\u00f3nyuges lo solicita a trav\u00e9s del correspondiente procedimiento de exequatur. Y, por otra parte, la <a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/AN\/openDocument\/826816a5f58f3d02\/20140515\" target=\"_blank\" rel=\"nofollow noopener noreferrer\">sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona (secci\u00f3n 12\u00aa) de 8 de abril de 2014<\/a> indica la posibilidad de que en el tr\u00e1mite previsto en el <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2000-323#a755\" target=\"_blank\" rel=\"nofollow noopener noreferrer\">art. 755 de la LEC<\/a> el Juzgado remita testimonio al Registro civil central, quien de oficio o a instancia del Ministerio Fiscal podr\u00e1 incoar tambi\u00e9n el oportuno expediente para practicar como antecedente la inscripci\u00f3n del matrimonio (arts. 23 y 24 de la Ley de Registro Civil).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Existen pronunciamientos de opini\u00f3n contraria que cita el propio Auto rese\u00f1ado, por tanto, por prudencia y seguridad jur\u00eddica estaremos al dictado de la Direcci\u00f3n General, salvo que otra cosa determine porque, si a la postre, se trata de postergar una inscripci\u00f3n que, de oficio o a instancia del ministerio fiscal puede tener lugar, previa calificaci\u00f3n de la legalidad del matrimonio, podemos autorizar una escritura de divorcio cuyo presupuesto previo, la existencia del matrimonio sea cuestionada en un momento ulterior.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Por su inter\u00e9s, me referir\u00e9 a <strong>supuestos<\/strong> en los que la Direcci\u00f3n General estima que <strong>no ser\u00eda necesario inscribir el matrimonio previo:<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<strong>1\u00ba.<\/strong>&#8211; <strong>El matrimonio celebrado antes de que uno de los contrayentes adquiriera la nacionalidad espa\u00f1ola s\u00f3lo es inscribible si subsiste el matrimonio en el momento de esa adquisici\u00f3n.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Supuesto tratado por las Resoluciones (4\u00aa) de 30 de junio de 2010 y 17 de Febrero de 2014 (77\u00aa).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se decide en el recurso de la R de 30 de junio de 2010 si, habiendo adquirido la interesada la nacionalidad espa\u00f1ola por residencia en 2007, es inscribible el matrimonio que celebr\u00f3 en Ecuador con un nacional ecuatoriano en 1993, d\u00e1ndose la circunstancia de que ese matrimonio est\u00e1 disuelto por muerte del contrayente, acaecida en 2000. A estos efectos es doctrina consolidada de este Centro Directivo que el matrimonio anterior celebrado en el extranjero de quien adquiere la nacionalidad espa\u00f1ola \u00fanicamente debe ser inscrito si el mismo subsiste. El Art.15 LRC y 66 del Reglamento se refieren a hechos inscribibles que sigan afectando a quienes han devenido espa\u00f1oles. Los verbos no est\u00e1n conjugados en las formas \u201chan afectado\u201d y \u201chayan afectado\u201d correspondientes a tiempos que denotan pasado, sino que se utilizan las formas \u201cafectan\u201d y \u201cafecten\u201d, en presente. El inter\u00e9s p\u00fablico del Registro se ve satisfecho con que tengan acceso a \u00e9l los hechos que actualmente configuran el estado de los extranjeros naturalizados espa\u00f1oles y ser\u00eda a todas luces excesivo reconstruir en su totalidad el historial jur\u00eddico-civil de cada nuevo espa\u00f1ol.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0En Resoluci\u00f3n de 17 de Febrero de 2014 (77\u00aa) se deniega la inscripci\u00f3n de un matrimonio celebrado en el extranjero. Es objeto de recurso la inscripci\u00f3n del matrimonio celebrado 28 de junio de 1978 en Marruecos, por dos ciudadanos de nacionalidad marroqu\u00ed y que se divorcian el 10 de noviembre de 1979 en Marruecos cuando ambos ostentaban la nacionalidad Marroqu\u00ed. La interesada adquiere la nacionalidad espa\u00f1ola el 09 de septiembre 2002 por lo que dicho matrimonio no subsiste y por lo tanto el matrimonio que se pretende inscribir no se halla comprendido en los art\u00edculos 1 y 15 de la Ley de Registro Civil en relaci\u00f3n con los art\u00edculos 17 y ss. C\u00f3digo Civil.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<strong>2\u00ba.- Si en el momento de solicitarse la inscripci\u00f3n del matrimonio ha fallecido uno de los c\u00f3nyuges. <\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Esta cuesti\u00f3n es tratada por las resoluciones (1\u00aa) de 9 de junio de 2010 y (38\u00aa) de 17 de diciembre de 2018.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Supuesto de la Resoluci\u00f3n de 2010: matrimonio formado por un c\u00f3nyuge de doble nacionalidad espa\u00f1ola y venezolana y el otro de nacionalidad espa\u00f1ola, que celebran su matrimonio en Venezuela, seg\u00fan la ley local. Fallece el esposo y se insta la inscripci\u00f3n del matrimonio en el Registro Civil espa\u00f1ol.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Supuesto Resoluci\u00f3n 2018: La solicitante, de nacionalidad colombiana promueve, con fecha 4 de mayo de 2017, expediente a fin de que sea inscrito en el registro civil espa\u00f1ol matrimonio celebrado en Colombia el 3 de abril de 2008 con el ciudadano espa\u00f1ol J. F. N. L.. Se celebra la entrevista en audiencia reservada con la interesada y la del interesado no se pudo realizar ya que falleci\u00f3 en el a\u00f1o 2011.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0La Direcci\u00f3n General aclara que ni el hecho de que el contrayente espa\u00f1ol incumpliera en su momento la obligaci\u00f3n de promover sin demora la inscripci\u00f3n de su matrimonio en el Registro Civil espa\u00f1ol (cfr. art. 24 LRC) ni la circunstancia de que \u00e9sta haya sido instada a\u00f1os despu\u00e9s de la fecha de celebraci\u00f3n afectar\u00edan a la validez del matrimonio, siempre que resultara acreditado que se cumplieron los requisitos legalmente establecidos. Al haber fallecido uno de los c\u00f3nyuges, no es posible la comprobaci\u00f3n de la concurrencia de tales requisitos. El matrimonio tuvo lugar en el extranjero conforme a \u201clex fori\u201d y se pretende su inscripci\u00f3n mediante la aportaci\u00f3n del acta de celebraci\u00f3n (cfr. art. 256. 3\u00ba RRC). Sin embargo esta, por s\u00ed sola, no es t\u00edtulo suficiente en virtud de lo dispuesto en el \u00faltimo p\u00e1rrafo del citado art\u00edculo 256 RRC, que prev\u00e9 que el t\u00edtulo para la inscripci\u00f3n en los casos a que dicho art\u00edculo se refiere ser\u00e1 el expresado documento \u201cy las declaraciones complementarias oportunas\u201d. Es decir, que si no hay duda de la realidad del hecho y de su legalidad conforme a la normativa espa\u00f1ola, el acta aportada y las declaraciones complementarias oportunas constituyen, conjuntamente, el t\u00edtulo para practicar la inscripci\u00f3n. Habida cuenta de que, fallecido uno de los contrayentes, no ha sido posible la pr\u00e1ctica de la audiencia reservada prevista en el art\u00edculo 246 RRC, la validez del t\u00edtulo aportado resulta afectada y, en consecuencia, la inscripci\u00f3n no puede practicarse. No obstante lo anterior, el art\u00edculo 257 RRC dispone que \u201cen cualquier otro supuesto el matrimonio s\u00f3lo puede inscribirse en virtud de expediente, en el que se acreditar\u00e1 debidamente la celebraci\u00f3n en forma del matrimonio y la inexistencia de impedimentos\u201d y, por tanto, queda a salvo la posibilidad de que el\/la promotora, si lo estima conveniente, inste la inscripci\u00f3n por esa v\u00eda.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Art\u00edculos en la <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2011-12628\" target=\"_blank\" rel=\"nofollow noopener noreferrer\">nueva LRC<\/a> que inciden en esta materia:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2011-12628#a9\" target=\"_blank\" rel=\"nofollow noopener noreferrer\"><strong>Art\u00edculo 9. Competencias generales del Registro Civil.<\/strong><\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el Registro Civil constar\u00e1n los hechos y actos inscribibles que afectan a los espa\u00f1oles y los referidos a extranjeros, acaecidos en territorio espa\u00f1ol.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Igualmente, se inscribir\u00e1n los hechos y actos que hayan tenido lugar fuera de Espa\u00f1a, cuando las correspondientes inscripciones sean exigidas por el Derecho espa\u00f1ol.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2011-12628#a98\" target=\"_blank\" rel=\"nofollow noopener noreferrer\">Art\u00edculo 98. Certificaci\u00f3n de asientos extendidos en Registros extranjeros.<\/a><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La certificaci\u00f3n de asientos extendidos en Registros extranjeros es t\u00edtulo para la inscripci\u00f3n en el Registro Civil espa\u00f1ol siempre que se verifiquen los siguientes requisitos:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">a) Que la certificaci\u00f3n ha sido expedida por autoridad extranjera competente conforme a la legislaci\u00f3n de su Estado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">b) Que el Registro extranjero de procedencia tenga, en cuanto a los hechos de que da fe, an\u00e1logas garant\u00edas a las exigidas para la inscripci\u00f3n por la ley espa\u00f1ola.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">c) Que el hecho o acto contenido en la certificaci\u00f3n registral extranjera sea v\u00e1lido conforme al ordenamiento designado por las normas espa\u00f1olas de Derecho internacional privado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">d) Que la inscripci\u00f3n de la certificaci\u00f3n registral extranjera no resulta manifiestamente incompatible con el orden p\u00fablico espa\u00f1ol.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el caso de que la certificaci\u00f3n constituya mero reflejo registral de una resoluci\u00f3n judicial previa, ser\u00e1 \u00e9sta el t\u00edtulo que tenga acceso al Registro. Con tal fin, deber\u00e1 reconocerse la resoluci\u00f3n judicial de acuerdo a alguno de los procedimientos contemplados en el art\u00edculo 96 de la presente Ley.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se completar\u00e1n por los medios legales o convencionales oportunos los datos y circunstancias que no puedan obtenerse directamente de la certificaci\u00f3n extranjera, por no contenerlos o por defectos formales que afecten a la autenticidad o a la realidad de los hechos que incorporan.\u201d<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"2-determinacion-del-regimen-economico-matrimonial-la-incidencia-de-la-ley-de-jurisdiccion-voluntaria\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong>2-.<\/strong> <strong>Determinaci\u00f3n del R\u00e9gimen Econ\u00f3mico matrimonial. La incidencia de la Ley de Jurisdicci\u00f3n Voluntaria.-<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Actualizaci\u00f3n: mayo-2019.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Debemos estar, a fecha de hoy, al contenido del Reglamento\u00a0<strong> (UE) 2016\/1103<\/strong> y\u00a0 art\u00edculos <strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/columna-izq\/codigo-civil-titulo-preliminar\/#a9\">9.2<\/a>\u00a0y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/columna-izq\/codigo-civil-titulo-preliminar\/#a16\">16 del C\u00f3digo Civil<\/a>;<\/strong> como se\u00f1ala la doctrina, en l\u00edneas generales, no es necesario acreditar ante el Notario ni ante el Registro los hechos de los que resulta la determinaci\u00f3n del R\u00e9gimen Econ\u00f3mico Matrimonial del adquirente de un bien inmueble (art\u00edculo 159 RN); no se acredita el estado mismo de casado, tampoco la nacionalidad y\/o vecindad civil com\u00fan de los c\u00f3nyuges en el momento de contraer matrimonio, o su residencia habitual com\u00fan inmediatamente posterior a la celebraci\u00f3n del matrimonio, o el lugar de la celebraci\u00f3n del matrimonio y ello a pesar de que de estos hechos resultar\u00e1 la ley aplicable a los efectos del matrimonio y, en consecuencia, el r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial legal supletorio, que ser\u00e1 el que regir\u00e1 si no se ha convenido otro; ahora bien, ello no quiere decir que el notario adopte una actitud pasiva;\u00a0 tal como se\u00f1al\u00f3 la DGRN en su resoluci\u00f3n de 15 de junio de 2009 (BOE n\u00famero 179 de 25 de julio) el notario, en cumplimiento de su deber gen\u00e9rico de control de legalidad de los actos y negocios que autoriza, en el momento de redactar el instrumento p\u00fablico conforme a la voluntad com\u00fan de los otorgantes que debe indagar, interpretar y adecuar al ordenamiento jur\u00eddico, tiene que desplegar la mayor diligencia al reflejar cu\u00e1l es el r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial que rige entre los esposos. El <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/NORMAS\/reglamento-notarial-2.htm#art159\">art\u00edculo 159 del RN<\/a> establece que si dicho r\u00e9gimen fuere el legal bastar\u00e1 la declaraci\u00f3n del otorgante, lo cual ha de entenderse en el sentido de que el notario, tras haber informado y asesorado en Derecho a los otorgantes, y con base en las manifestaciones de \u00e9stos, que primordialmente versan sobre datos f\u00e1cticos como su nacionalidad o vecindad civil al tiempo de contraer matrimonio, residencia habitual, lugar de celebraci\u00f3n y la ausencia de cap\u00edtulos, art\u00edculos 9.2 y 16.3 del C\u00f3digo Civil, concluir\u00e1 que su r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial, en defecto de cap\u00edtulos, ser\u00e1 el legal supletorio que corresponda, debiendo hacer referencia expresa al car\u00e1cter legal de dicho r\u00e9gimen, al recoger la manifestaci\u00f3n de los otorgantes en el instrumento p\u00fablico de que se trate, especialmente en supuestos en los que el r\u00e9gimen legal expresado no es el legal supletorio en el lugar del otorgamiento. De este modo, quedan cubiertas, fuera del proceso, las necesidades del tr\u00e1fico jur\u00eddico.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Lo que s\u00ed se acredita ante Notario y Registrador son los reg\u00edmenes econ\u00f3micos matrimoniales pactados, los convencionales. El \u00faltimo p\u00e1rrafo del apartado quinto del citado <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/NORMAS\/reglamento-notarial-2.htm#art159\">art\u00edculo 159<\/a> del RN al referirse al posible r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial de origen capitular, establece que el notario \u00abidentificar\u00e1 la escritura de capitulaciones y en su caso, su constancia registral, y testimoniar\u00e1, brevemente, el r\u00e9gimen acreditado, salvo que fuere alguno de los regulados en la ley, en que bastar\u00e1 con hacer constar cu\u00e1l de ellos es\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Debemos plantearnos de qu\u00e9 manera incide la Ley 15\/2015 de Jurisdicci\u00f3n Voluntaria en la doctrina anteriormente expuesta, a tenor de la redacci\u00f3n de los art\u00edculos 58.6 y 60 Ley del Registro Civil y 53 Ley del Notariado; al efecto, distinguiremos:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>a.- Matrimonios inscribibles en el RC, cuyos expedientes se tramiten a partir del 30 de junio de 2020, en ellos tiene que constar la determinaci\u00f3n del r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial que resulte aplicable, sea legal o pactado, art\u00edculos 58.2 y 60 LRC.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0En estos supuestos, el notario solicitar\u00e1 el certificado de matrimonio al c\u00f3nyuge adquirente o disponente ya que, junto a la inscripci\u00f3n de matrimonio, se inscribir\u00e1 el r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial legal o pactado que rija el matrimonio, as\u00ed como los pactos, resoluciones judiciales y dem\u00e1s hechos que puedan afectar al mismo, art\u00edculo 60.1 LRC y la fijaci\u00f3n del r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial determina la capacidad y legitimaci\u00f3n del c\u00f3nyuge para realizar el acto o negocio jur\u00eddico. Se recoger\u00e1, igualmente, en escritura, la manifestaci\u00f3n del adquirente o disponente sobre el hecho de que no ha habido alteraci\u00f3n con relaci\u00f3n a lo que consta en el Registro Civil y, en caso de haberla, se acreditar\u00e1 tal extremo, procediendo, el notario, en consecuencia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El cambio operado en los art\u00edculos 58.6 y 60 de la LRC se produce para reforzar la seguridad jur\u00eddica, la doctrina demandaba la necesidad de que el r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial sea pactado o el legal supletorio, se hiciese constar en el Registro civil junto a la inscripci\u00f3n del matrimonio; adem\u00e1s, se discut\u00eda y discute el alcance de la protecci\u00f3n registral de la persona que adquiere directamente de un c\u00f3nyuge un inmueble que figura inscrito exclusivamente a su nombre con car\u00e1cter privativo porque en la escritura de adquisici\u00f3n manifest\u00f3, por ejemplo, estar casado bajo el r\u00e9gimen legal de separaci\u00f3n de bienes catal\u00e1n cuando, en realidad, lo estaba bajo el r\u00e9gimen legal de gananciales del CC, pues ambos c\u00f3nyuges ten\u00edan vecindad civil com\u00fan en el momento de contraer matrimonio; para un sector doctrinal mayoritario el adquirente no est\u00e1 protegido por la fe p\u00fablica del registro (art\u00edculo 34LH), pues es parte en el negocio viciado ya que el poder de disposici\u00f3n de un bien ganancial corresponde a los dos c\u00f3nyuges. (en este sentido, Romero Herrero, Honorio \u201cDeterminaci\u00f3n del r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial. Conflictos interregionales.\u201d, Revista Jur\u00eddica del Notariado, n\u00famero 14, abril-junio1995, p\u00e1ginas 91-159, Roca Sastre, Derecho Hipotecario I, sexta edici\u00f3n, Editorial Bosch, p\u00e1gina 616, al especificar que la fe publica registral no se extiende a los datos registrales de <em>mero hecho<\/em>, ni a los referentes al <em>estado civil<\/em> de las personas o concernientes a derechos de car\u00e1cter <em>personal<\/em> o de cr\u00e9dito&#8230;; Blanquer Uberos, Roberto. \u201clas circunstancias del estado civil del compareciente. Su expresi\u00f3n y su justificaci\u00f3n en relaci\u00f3n con la seguridad jur\u00eddica. Llamada a la prudencia y b\u00fasqueda de seguridad. Reflexi\u00f3n sobre las normas en el Reglamento Notarial y en el hipotecario.\u201d Revista Jur\u00eddica del Notariado, n\u00famero 38, abril-junio 2001, p\u00e1ginas 31-71).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Existe otro sector doctrinal que hace esfuerzos para proteger al tercero argumentando que el art\u00edculo 1322 CC regula una anulabilidad especial (Tena Arregui, Rodrigo \u201cla pretendida anulabilidad de los contratos realizados por un c\u00f3nyuge sin consentimiento del otro\u201d, Revista Jur\u00eddica del Notariado, n\u00famero 31, julio-septiembre 1999, p\u00e1ginas 277-305) o que el Registro de la propiedad es un registro de titularidades y se debe proteger a quien adquiere confiando en la titularidad privativa publicada.Cabe mencionar la STS de 29\/11\/2018. Resoluci\u00f3n n\u00ba672\/2018<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">A la vista de lo hasta aqu\u00ed expuesto, la nueva normativa supone dar un paso m\u00e1s para reforzar la seguridad del tr\u00e1fico jur\u00eddico y evitar posibles perjuicios, sea el perjuicio del adquirente directo del c\u00f3nyuge o el perjuicio del c\u00f3nyuge cuyo consentimiento se ha omitido.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>b.- Matrimonios inscribibles en el RC cuyos expedientes se tramitaron con anterioridad al 30 de junio de 2020 o bien que no requieran para su celebraci\u00f3n la previa tramitaci\u00f3n de acta o expediente matrimonial.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00bfSigue vigente la doctrina de la Resoluci\u00f3n antes citada?, El acta de notoriedad regulada en el art\u00edculo 53 LN para hacer constar el r\u00e9gimen econ\u00f3mico legal que corresponda al matrimonio cuando \u00e9ste no constare con anterioridad, es de tramitaci\u00f3n voluntaria, \u201c<em>quienes deseen hacer constar expresamente en el registro civil\u2026\u201d<\/em>, comienza diciendo el precepto. El r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial legal vendr\u00e1 determinado en funci\u00f3n de la ley que rija los efectos del matrimonio.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Cabr\u00eda plantearse, <\/strong>al ser obligatoria la inscripci\u00f3n en el RC del r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial legal o paccionado (art\u00edculo 60.1 y 3 LRC) tras la entrada en vigor de la LRC, el d\u00eda 30 de junio de 2020,\u00a0<strong>si fallecido un c\u00f3nyuge para poder otorgar la escritura de liquidaci\u00f3n del r\u00e9gimen econ\u00f3mico y aceptaci\u00f3n y adjudicaci\u00f3n de herencia al no constar inscrito el r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial legal, habr\u00eda que tramitar, con car\u00e1cter previo, el acta de notoriedad del art\u00edculo 53LN y si tambi\u00e9n habr\u00eda que acudir a ella con, car\u00e1cter previo, para acreditar el r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial legal con el fin de que el c\u00f3nyuge adquirente pudiera inscribir el bien a su nombre, no bastando la manifestaci\u00f3n de \u00e9ste acerca de los hechos f\u00e1cticos que determinan su sujeci\u00f3n a un concreto r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial legal espa\u00f1ol o al de determinado pa\u00eds extranjero. \u00a0Se plantea la cuesti\u00f3n sin ofrecer una respuesta Almudena Zamora Ipas, en \u201cActa de notoriedad para la constancia del r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial legal\u201d, Jurisdicci\u00f3n Voluntaria Notarial, Aranzadi 2015, cap\u00edtulo 2, p\u00e1gina 323 y ss.) <\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0<\/strong>En mi opini\u00f3n, la doctrina de la DGRN sigue siendo de aplicaci\u00f3n a los matrimonios cuyos expedientes se hayan tramitado con anterioridad al d\u00eda 30 de junio de 2020 o bien que no requieran para su celebraci\u00f3n la previa tramitaci\u00f3n de acta o expediente matrimonial, que se puede resumir:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<strong>\u00a0 1\u00ba.- En las escrituras de adquisici\u00f3n por un solo c\u00f3nyuge, <\/strong>el notario, tras haber asesorado de forma informada al c\u00f3nyuge y con base en las manifestaciones de \u00e9ste, que versan sobre datos f\u00e1cticos como su nacionalidad o vecindad civil y la de su c\u00f3nyuge al tiempo de contraer matrimonio, residencia habitual com\u00fan inmediatamente posterior al matrimonio, lugar de celebraci\u00f3n, ausencia de capitulaciones, art\u00edculos 9.2 y 16.3 del C\u00f3digo Civil, concluir\u00e1 que su r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial, en defecto de cap\u00edtulos, ser\u00e1 el legal supletorio que corresponda (sea un determinado r\u00e9gimen econ\u00f3mico del Estado espa\u00f1ol que especificar\u00e1 o sea el legal supletorio de un pa\u00eds extranjero). Tambi\u00e9n puede resultar aplicable el Reglamento 2016\/1103 plena aplicaci\u00f3n 29\/01\/2019.\u00a0\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0<\/strong>Las resoluciones de 23 de noviembre de 2002. (BOE del 15 de enero de 2003); R. 16 de diciembre de 2002. (BOE del 6 de febrero de 2003),; R.3 de enero de 2003. BOE del 27 de febrero de 2003; R.27 de enero de 2003.\u00a0BOE del 27 de febrero;\u00a0R. 12 de febrero de 2003. BOE del 14 de marzo de 2003; R. 21 de febrero de 2003. BOE del 24 de marzo de 2003; \u00a0R 7 de marzo de 2007, BOE de 28 de marzo de 2007, 26 de febrero de 2008, BOE de 18 de marzo de 2008 y R 15 de julio de 2011, BOE 23 de septiembre de 2011 entre otras, sentaron la doctrina que lo m\u00e1s pr\u00e1ctico en el caso de\u00a0c\u00f3nyuges sujetos a un r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial legal extranjero, era no entender necesario expresar el r\u00e9gimen en la inscripci\u00f3n, difiriendo el problema para el momento de la enajenaci\u00f3n posterior, pues dicha expresi\u00f3n de r\u00e9gimen pod\u00eda obviarse si despu\u00e9s la enajenaci\u00f3n o el gravamen se hac\u00eda contando con el con\u00adsentimiento de ambos (enajenaci\u00f3n voluntaria), o demandando a los dos (enajenaci\u00f3n forzosa). Por ello, el art\u00edculo 92 del RH se limita a exigir, en este caso, que se exprese en la inscripci\u00f3n que el bien se adquiere \u00abcon sujeci\u00f3n a su r\u00e9gimen matrimonial\u00bb\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0 \u00a0 2\u00ba.- En las escrituras de adquisici\u00f3n por ambos c\u00f3nyuges<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0\u00a0\u00a0 <\/strong>El mismo criterio anterior, pero si est\u00e1n sujetos a un r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial legal que no es de comunidad germ\u00e1nica, el art\u00edculo 54 del RH impone que\u00a0debe fijarse la cuota indivisa correspondiente a cada uno de los adquirentes; en esta l\u00ednea,\u00a0 las \u00a0resoluciones de 19 de diciembre de 2003, BOE 7 de febrero de 2004 y 12 de febrero de 2004, BOE de 24 de marzo de 2004 para adquisici\u00f3n de c\u00f3nyuges brit\u00e1nicos y cabe mencionar la RDGRN de 10 de enero de 2004 (BOE de 2 de marzo de 2004) en la que unos c\u00f3nyuges de nacionalidad paquistan\u00ed adquieren \u00abcon arreglo a su r\u00e9gimen matrimonial\u00bb una determinada finca urbana. De la exposici\u00f3n de hechos y del informe del Notario se concreta que se trata del r\u00e9gimen matrimonial\u00a0<em>legal supletorio paquistan\u00ed.<\/em>\u00a0El Registrador suspende la inscripci\u00f3n por no manifestarse, conforme al art\u00edculo 54 del Reglamento Hipotecario, la proporci\u00f3n en que adquieren los compradores. La DGRN confirma la calificaci\u00f3n, pues afirmado por el Registrador que el derecho paquistan\u00ed establece el sistema de separaci\u00f3n, <strong>y\u00a0sin que esta afirmaci\u00f3n haya sido desvirtuada,<\/strong> el art\u00edculo 54 del Reglamento Hipotecario impone que debe fijarse la cuota indivisa correspondiente a cada uno de los adquirentes.\u00a0\u00a0Por tanto, operar\u00e1 el art\u00edculo 54 si se dan cumulativamente estas circunstancias:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 1\u00aa.- Manifiestan los c\u00f3nyuges adquirentes que est\u00e1n casados con sujeci\u00f3n a un r\u00e9gimen legal supletorio.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 2\u00aa.- El Registrador lo conoce y no prev\u00e9 una comunidad de tipo germ\u00e1nico.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a03\u00aa- Su aseveraci\u00f3n no aparece contradicha en el expediente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>3\u00ba.-\u00a0En las escrituras de adquisici\u00f3n por ambos c\u00f3nyuges de distinta nacionalidad <\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0\u00a0 <\/strong><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Este supuesto precisa de una mayor aclaraci\u00f3n, <\/strong>en el caso de tratarse de dos esposos de distinta nacionalidad, teniendo uno de ellos nacionalidad espa\u00f1ola, la determinaci\u00f3n por manifestaci\u00f3n del adquirente o adquirentes, de cual sea la ley aplicable a su r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial se llevar\u00e1 a cabo, actualmente, de acuerdo con los criterios de conexi\u00f3n que establecen las normas de conflicto de derecho internacional privado espa\u00f1ol (cfr. Art\u00edculo 9.2 del C\u00f3digo Civil)\u00a0 y \u00a0tras la informaci\u00f3n recabada de los adquirentes podr\u00e1 saberse si la ley aplicable a su r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial es una ley extranjera, lo que posibilita, art\u00edculo 92 del Reglamento Hipotecario, que la finca se inscriba con sujeci\u00f3n al r\u00e9gimen matrimonial de esa ley nacional, sin necesidad de especificar cual sea aqu\u00e9l, o por el contrario, que el r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial se rija por la legislaci\u00f3n espa\u00f1ola, por lo que de acuerdo con el art\u00edculo 51.9 del Reglamento Hipotecario, habr\u00eda que manifestar el r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial concreto (cfr. Art\u00edculos 93 a 96 del Reglamento Hipotecario). Resoluci\u00f3n de 5 de marzo de 2007, BOE 4 de abril de 2007.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0 Cuando se enajene el bien (R de 26 de agosto de 2008, BOE de 16 de septiembre de 2008) habr\u00e1 que acreditar el r\u00e9gimen matrimonial y este le puede constar al notario; en el supuesto de esta resoluci\u00f3n una ciudadana brit\u00e1nica vende su vivienda que figura inscrita a su nombre con sujeci\u00f3n a su r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial. En el momento de la enajenaci\u00f3n manifiesta que su r\u00e9gimen es el de separaci\u00f3n de bienes y el notario corrobora y asevera en la escritura de venta que \u00e9se es el r\u00e9gimen legal de su nacionalidad, lo cual le consta por notoriedad. Se\u00f1ala la Resoluci\u00f3n que es generalmente conocido que en el Reino Unido existe una ausencia de r\u00e9gimen, raz\u00f3n por la cual el Notario asevera conocer por notoriedad tal circunstancia. En consecuencia, no habi\u00e9ndose desvirtuado tal afirmaci\u00f3n, el Registrador ha de pasar por ella, lo que trae consigo la pertinencia de la inscripci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"21-aplicacion-de-norma-de-conflicto-vigente-en-la-fecha-de-celebracion-del-matrimonio\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>2.1\u00a0Aplicaci\u00f3n de norma de conflicto vigente en la fecha de celebraci\u00f3n del matrimonio.<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Incidencia de la entrada en vigor de la CE.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0<\/strong><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2002\/03\/14\/pdfs\/T00113-00120.pdf\">http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2002\/03\/14\/pdfs\/T00113-00120.pdf<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"22-puntos-de-conexion-para-determinar-el-regimen-economico-matrimonial\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>2.2 PUNTOS DE CONEXI\u00d3N para determinar el r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Para determinar la Ley que regula los efectos personales y patrimoniales del matrimonio hemos de precisar qu\u00e9 norma de conflicto debemos aplicar pues la ley que regula los efectos personales y matrimoniales del matrimonio ha sufrido en Espa\u00f1a, varias reformas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Los pronunciamientos judiciales (entre ellos, STS de 11 de febrero de 2005, n\u00famero 44\/2005 de su Sala Primera) ha distinguido varias situaciones jur\u00eddicas para la aplicaci\u00f3n del punto de conexi\u00f3n que determine\u00a0los efectos de las relaciones patrimoniales\u00a0del matrimonio, distinguiendo cuatro supuestos:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>A) Matrimonios contra\u00eddos antes de la entrada en vigor del t\u00edtulo preliminar del C\u00f3digo civil.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0 Se aplican los art\u00edculos 9, 12, 13, 14 y 15 pen\u00faltimo p\u00e1rrafo del CC, en su redacci\u00f3n originaria, que impon\u00edan la sujeci\u00f3n de los c\u00f3nyuges al r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial correspondiente a la nacionalidad\/ vecindad civil del var\u00f3n, esto es, ley personal del marido en el momento de contraerse el matrimonio, en atenci\u00f3n al principio de unidad familiar.\u00a0 <\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0 La Sentencia de la Audiencia Provincial de Las islas Baleares de 15 de julio de 2002, n\u00famero de recurso 229\/2002, n\u00famero de resoluci\u00f3n 428\/2002 (ROJ: SAP IB 2004\/2002- ECLI: ES: APIB: 2002:2004) aplica La ley de la vecindad civil del marido (balear) a un matrimonio celebrado entre mallorqu\u00edn y francesa en el a\u00f1o 1948, utilizando los preceptos vigentes a la fecha de la celebraci\u00f3n del matrimonio y se\u00f1ala en su considerando quinto que: \u201cLa inmutabilidad del r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial se apoya en su naturaleza jur\u00eddica, siendo una consecuencia propia o derivada de la celebraci\u00f3n del matrimonio y sin relaci\u00f3n alguna con la voluntad de los contrayentes ya que la establece la Ley vigente al contraerse el matrimonio y, como ha cuidado de resaltar la mejor doctrina, siguiendo a los Ordenamientos europeos responde a los principios de unidad e inmutabilidad que son principios generales de derecho, especialmente desde el punto de vista de los derechos adquiridos\u00a0a salvo siempre del derecho a capitular.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Dicha Sentencia declara que si la vecindad del esposo en el momento de celebraci\u00f3n del matrimonio, era la civil mallorquina &#8211;y en ello no hay discusi\u00f3n entre las partes&#8211; el r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial era el de separaci\u00f3n absoluta de bienes que reg\u00eda en Mallorca, al que desde la celebraci\u00f3n del matrimonio en 14 Junio de 1948 se hall\u00f3 sujeto y no alterado por los c\u00f3nyuges, y as\u00ed procede declararse como de separaci\u00f3n de bienes el r\u00e9gimen econ\u00f3mico que reg\u00eda el matrimonio del demandado y su esposa, por aplicaci\u00f3n del derecho foral que reg\u00eda en Mallorca.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>B) Matrimonios contra\u00eddos despu\u00e9s de la entrada en vigor de la Ley de Bases 3\/1973 de 17 de marzo y Decreto 1834 de 31 de mayo de 1974 de reforma del T\u00edtulo Preliminar del C\u00f3digo Civil y antes de\u00a029 de diciembre de 1978, fecha de entrada en vigor de la Constituci\u00f3n Espa\u00f1ola de 1978.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El T\u00edtulo Preliminar del C\u00f3digo Civil Espa\u00f1ol, en su art\u00edculo 9.2 y 3 establec\u00eda: \u00ablas relaciones personales entre los c\u00f3nyuges se regir\u00e1n por su \u00faltima ley nacional com\u00fan durante el matrimonio y, en su defecto, por la ley nacional del marido al tiempo de su celebraci\u00f3n\u00bb (9-2), y \u00ablas relaciones patrimoniales entre los c\u00f3nyuges, a falta o por insuficiencia de capitulaciones matrimoniales, se regir\u00e1n por la misma ley que las relaciones personales. El cambio de nacionalidad no alterar\u00e1 el r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial, salvo que as\u00ed lo acuerden los c\u00f3nyuges y no lo impida su nueva ley nacional\u00bb. (9-3)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La reforma de 1974 mantuvo como punto de conexi\u00f3n, la ley personal del marido en el momento de contraerse el matrimonio, la cual habr\u00eda de aplicarse a falta de capitulaciones matrimoniales y de carencia de una ley nacional com\u00fan; la nacionalidad del var\u00f3n fijaba de forma inalterable- salvo la posibilidad de capitular- el r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial y el cambio de nacionalidad no alteraba el r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial, salvo que as\u00ed lo acordasen los c\u00f3nyuges y no lo impidiese su nueva ley nacional.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, Secci\u00f3n 12\u00aa, de 24 de marzo de 2009, n\u00famero de recurso 625\/2008 y n\u00famero de resoluci\u00f3n 197\/2009, trat\u00f3 el supuesto de la determinaci\u00f3n del r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial legal de un matrimonio entre boliviano y catalana, celebrado el 2 de enero de 1976; aplic\u00f3 a falta de nacionalidad com\u00fan, la ley de la nacionalidad del marido al tiempo de la celebraci\u00f3n del matrimonio, aplicando los art\u00edculos 9.2 y 9.3 en la redacci\u00f3n dada por la Ley de Bases del t\u00edtulo Preliminar del C\u00f3digo Civil del a\u00f1o 1973, y determin\u00f3 que el r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial del matrimonio era el Boliviano de gananciales. En este supuesto los c\u00f3nyuges resid\u00edan en Catalu\u00f1a, donde ya ten\u00eda su residencia el esposo antes de contraer matrimonio.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>C).- Matrimonios despu\u00e9s de la entrada en vigor de la C.E. de 1978 (29 de diciembre de 1978) hasta la modificaci\u00f3n del art\u00edculo 9.2 y 9.3 del C\u00f3digo Civil por la Ley de 15 de octubre de 1990, sobre no discriminaci\u00f3n por raz\u00f3n de sexo; en los que se estar\u00e1 a lo dispuesto en la STC n\u00famero 39\/2002, de 14 de febrero (BOE de 14 de marzo)<\/strong>,\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La STC 39\/2002 declar\u00f3 inconstitucional el art\u00edculo 9.2CC seg\u00fan la redacci\u00f3n dada por el Decreto 1836\/1974 de 31 de mayo en el inciso \u201cpor la Ley nacional del marido al tiempo de la celebraci\u00f3n\u201d. La promulgaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n Espa\u00f1ola, afecta a los matrimonios contra\u00eddos con posterioridad al 29 de diciembre de 1978, fecha de su entrada en vigor, por lo que es inaplicable a las relaciones econ\u00f3micas de los c\u00f3nyuges que contrajeron matrimonio con anterioridad a \u00e9sta. La derogaci\u00f3n por inconstitucional del inciso \u201cpor la Ley nacional del marido al tiempo de la celebraci\u00f3n\u201d, plantea su sustituci\u00f3n por otro criterio.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, secci\u00f3n 18, de 17 de abril de 2007 n\u00famero 173\/2007. (ROJ SAP B 5007\/2007- ECLI: ES: APB: 2007: 5007), colma la laguna con el criterio del actual art\u00edculo 9.2 CC y aplica el r\u00e9gimen de participaci\u00f3n alem\u00e1n a un matrimonio que se celebr\u00f3 en 1985- tras la vigencia de la CE- en Alemania; en el momento de contraer matrimonio el esposo tenia nacionalidad espa\u00f1ola y vecindad com\u00fan y la esposa era de nacionalidad suiza, residieron en Alemania tras contraer matrimonio. La norma de conflicto- se\u00f1ala la Sentencia- impone la aplicaci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico del lugar de residencia del matrimonio inmediatamente posterior a su celebraci\u00f3n; consta que residieron varios a\u00f1os en Alemania, lo que determina la aplicaci\u00f3n de dicho ordenamiento y si bien es cierto que actualmente los c\u00f3nyuges carecen de conexi\u00f3n alguna con el Derecho Alem\u00e1n, s\u00ed la tuvieron cuando residieron en dicho pa\u00eds, y es en aquel momento cuando se determin\u00f3 el r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial que queda fijado legalmente, salvo pacto en contrario, en el momento de contraer matrimonio, y no puede modificarse salvo que se otorguen capitulaciones matrimoniales.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">De igual modo, Sentencia de la Audiencia Provincial de Tarragona, secci\u00f3n 3\u00aa, Sentencia de 15 de junio de 2006, n\u00famero de recurso 125\/2008 (ROJ SAP T 1040\/2006-ECLI: ES: APT: 2006: 1040) que aplic\u00f3 la Ley de la residencia habitual- catalana- inmediatamente posterior a la celebraci\u00f3n del matrimonio- residencia que mantuvieron hasta su separaci\u00f3n, a un matrimonio entre esposo de vecindad civil com\u00fan y esposa de vecindad civil catalana que se casaron despu\u00e9s de la entrada en vigor de la Constituci\u00f3n y antes de la entrada en vigor de la Ley de 1990.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0<\/strong>La RDGRN\u00a0 de 9 de julio de 2004 (BOE n\u00famero 185 de 31 de julio de 2004) en un supuesto de matrimonio entre espa\u00f1ol y alemana contra\u00eddo en Alemania en el a\u00f1o 1983, pa\u00eds en el que fijaron, parece, su residencia habitual despu\u00e9s del matrimonio\u00a0 se\u00f1ala\u00a0 que en la l\u00f3gica del sistema se encuentra la congelaci\u00f3n inicial de los efectos del matrimonio, estableciendo su fijaci\u00f3n en el momento de su celebraci\u00f3n; no obstante, en el caso de los matrimonios contra\u00eddos con posterioridad\u00a0 a la entrada en vigor de la CE, bajo el imperio de la ley de 1974, ha de tenerse presente que la declaraci\u00f3n de inconstitucionalidad no ha sido solucionada por el legislador; por ello, aunque la inconstitucionalidad no puede ser objeto de modulaci\u00f3n en cuanto efecto autom\u00e1tico, nada impide que la laguna legal quede voluntariamente integrada por la decisi\u00f3n de ambos esposos , reconociendo con car\u00e1cter retroactivo al inicio de su matrimonio, la aplicaci\u00f3n de la ley espa\u00f1ola.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>D<\/strong>).-\u00a0Los matrimonios<strong> contra\u00eddos despu\u00e9s de vigencia de la Ley 15 de octubre de 1990, <\/strong>se les aplicar\u00e1 la normativa del art\u00edculo 9.2 CC vigente<strong>.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong style=\"line-height: 1.71429; font-size: 1rem;\">E) Matrimonios con repercusiones transfronterizas que se hayan celebrado el 29 de enero de 2019 o despu\u00e9s de dicha fecha, o que hayan especificado la ley aplicable a su r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial el d\u00eda 29 de enero de 2019 o despu\u00e9s de dicha fecha, Reglamento UE 2016\/1103 (art\u00edculo 69R).<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0\u00a0 <\/strong>Un matrimonio que se celebre el d\u00eda 29 de enero de 2019 o despu\u00e9s de dicha fecha, \u00a0entre dos espa\u00f1oles con igual o distinta vecindad civil y que tras su matrimonio celebrado en Alemania donde residen, contin\u00faen residiendo habitualmente en Alemania y no hayan designado la ley aplicable, se regir\u00e1 el r\u00e9gimen econ\u00f3mico de su matrimonio por derecho alem\u00e1n, sin que resulte aplicable el art\u00edculo 16.3 CC. \u00a0Art\u00edculo 20 y 26 R (UE) 2016\/1103. \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0 Matrimonios con elemento interregional o mero conflicto interno: art\u00edculo 9.2 y 9.3 CC. (art\u00edculo 34 del Reglamento).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"3-cual-es-la-tecnica-adecuada-para-hacer-constar-el-regimen-economico-matrimonial-en-las-escrituras-publicas-adquisitivas\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong>3.- \u00bfCu\u00e1l es la t\u00e9cnica adecuada para hacer constar el r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial en las escrituras p\u00fablicas adquisitivas?<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/strong>En los despachos en que es frecuente la adquisici\u00f3n por parte de c\u00f3nyuges extranjeros de inmuebles, la t\u00e9cnica utilizada en la redacci\u00f3n de las escrituras y la m\u00e1s indicada, es la siguiente: se hace constar todos los datos del adquirente, nacionalidad o vecindad incluida, ya que puede influir en la determinaci\u00f3n de la capacidad, el nombre completo del c\u00f3nyuge ya que puede afectar a derechos presentes o futuros de su r\u00e9gimen matrimonial, se ha de aclarar si el r\u00e9gimen econ\u00f3mico por el que se rige su matrimonio es legal o convencional; si es un r\u00e9gimen pactado ha de ser acreditado; si es legal, al menos, deber\u00edamos especificar, de forma directa o indirecta, el pa\u00eds cuya legislaci\u00f3n resulta aplicable. Vg&#8230; Don&#8230; de nacionalidad&#8230;..casado con&#8230; con sujeci\u00f3n al r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial legal correspondiente a su nacionalidad o con sujeci\u00f3n al r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial legal alem\u00e1n o brit\u00e1nico o italiano..; a mi modo de ver, no deber\u00edan ser suficientes frases gen\u00e9ricas como Don&#8230;. de nacionalidad&#8230; casado con &#8230; con sujeci\u00f3n a su r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial&#8230; sin m\u00e1s especificaciones; ya que en caso de disposici\u00f3n de un c\u00f3nyuge de forma aislada, puede dificultar la acreditaci\u00f3n del r\u00e9gimen.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Obviamente, el r\u00e9gimen legal concreto se puede hacer constar y es deseable, si el notario lo conoce o se le acredita por cualquiera de los medios de prueba admitidos en Derecho pero no es necesario, art\u00edculo 92 del RH.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0 Pero las resoluciones de la DGRN han experimentado un cambio; efectivamente, en un principio,\u00a0 las resoluciones de: 23 de noviembre de 2002. BOE del 15 de enero de 2003; R. 16 de diciembre de 2002. BOE del 6 de febrero de 2003; R.3 de enero de 2003. BOE del 27 de febrero de 2003; R.27 de enero de 2003. BOE del 27 de febrero; R. 12 de febrero de 2003. BOE del 14 de marzo de 2003 y\u00a0 R. 21 de febrero de 2003. BOE del 24 de marzo de 2003; entre otras, sentaron la doctrina que: \u201csi bien el Registro, con car\u00e1cter general, debe expresar el r\u00e9gimen jur\u00eddico de lo que se adquiere, y, en este sentido, la regla 9.\u00aa del art\u00edculo 51 del Reglamento Hipotecario exige que se haga constar el r\u00e9gimen econ\u00f3mico\u2011matrimonial, la pr\u00e1ctica y la doctrina de este Centro Directivo primero, y el Reglamento Hipotecario, desde la reforma de 1982, despu\u00e9s, entendieron que lo m\u00e1s pr\u00e1ctico, en el caso de <u>c\u00f3nyuges extranjeros<\/u>, era no entender necesario expresar el r\u00e9gimen en la inscripci\u00f3n, difiriendo el problema para el momento de la enajenaci\u00f3n posterior, pues dicha expresi\u00f3n de r\u00e9gimen pod\u00eda obviarse si despu\u00e9s la enajenaci\u00f3n o el gravamen se hac\u00eda contando con el con\u00adsentimiento de ambos (enajenaci\u00f3n voluntaria), o demandando a los dos (enajenaci\u00f3n forzosa). Por ello, el art\u00edculo 92 del Reglamento Hipotecario se limita a exigir, en este caso, que se exprese en la inscripci\u00f3n que el bien se adquiere \u00ab<u>con sujeci\u00f3n a su r\u00e9gimen matrimonial<\/u>\u00bb\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0 Se\u00f1alando: \u201cLa r<strong>egla general<\/strong> para el caso en que un bien est\u00e9 inscrito a nombre de <u>un extranjero casado conforme a la legislaci\u00f3n de su pa\u00eds<\/u> consiste en que, <strong>en el momento de su enajenaci\u00f3n debe acreditarse el r\u00e9gimen matrimonial, al efecto de determinar la legitimaci\u00f3n para disponer<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Sin embargo, tal<\/strong> <strong>acreditaci\u00f3n no es necesaria cuando quienes disponen del bien agotan todos los derechos sobre el mismo\u201d.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0 De la lectura de las resoluciones apreciamos como los notarios autorizantes sin llegar a acreditar el r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial- que en principio, no es necesario- si hac\u00edan constar el nombre del c\u00f3nyuge y especificaban, de forma directa o indirecta, el pa\u00eds cuya legislaci\u00f3n es aplicable.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Efectivamente, veamos alguno de los supuestos: en un caso, se presenta en el Registro escritura p\u00fablica por la que unos c\u00f3nyuges extranjeros\u00a0 -daneses- casados \u00aben r\u00e9gimen legal de su nacionalidad\u00bb adquieren \u00abpara su comunidad de bienes\u00bb una determinada finca urbana; en otro, se trata de una escritura p\u00fablica por la que unos c\u00f3nyuges noruegos \u00aben r\u00e9gimen legal de su nacionalidad\u00bb adquieren \u00abpara su comunidad de bienes\u00bb una determinada finca urbana; en otro de ellos, un matrimonio de Extranjeros (de nacionalidad italiana y sueca) compra un inmueble para su Comunidad de Bienes, sin especificaci\u00f3n de cuotas, con sujeci\u00f3n al r\u00e9gimen econ\u00f3mico-matrimonial legal sueco, y las m\u00e1s se presenta en el Registro escritura p\u00fablica por la que unos c\u00f3nyuges extranjeros \u00aben r\u00e9gimen legal de su nacionalidad\u00bb adquieren \u00abpara su comu\u00adnidad de bienes\u00bb una determinada finca urbana. En la R. 13 de marzo de 2003, DGRN. BOE del\u00a0 29 de abril, unos c\u00f3n\u00adyuges, de nacionalidad islandesa, casados bajo el r\u00e9gimen legal de su pa\u00eds, adquieren \u00ab\u00abcon sujeci\u00f3n a su r\u00e9gimen matrimonial de Islandia\u00bb una determinada finca urbana.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0 Pero la DGRN cambia de criterio\u00a0 en cuanto al \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de los art\u00edculos 54 y 92 del RH <\/strong>en resoluciones 19 de diciembre de 2003, en la que los c\u00f3nyuges de nacionalidad brit\u00e1nica, adquirentes, manifiestan estar sujetos al r\u00e9gimen legal de su pa\u00eds. La DGRN sent\u00f3 que afirmado por el Registrador que el derecho brit\u00e1nico desconoce la idea de r\u00e9gimen econ\u00f3mico-matrimonial, por lo que la adquisici\u00f3n es como la de un sistema de separaci\u00f3n, y sin que \u00e9sta afirmaci\u00f3n haya sido desvirtuada, el art\u00edculo 54 del Reglamento Hipotecario impone que <strong>debe fijarse la cuota indivisa correspondiente a cada uno de los adquirentes.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0 Y\u00a0\u00a0 10 de enero de 2004, DGRN. BOE del 2 de marzo de 2004.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0 \u00a0Unos c\u00f3nyuges de nacionalidad paquistan\u00ed adquieren \u00abcon arreglo a su r\u00e9gimen matrimonial\u00bb una determinada finca urbana. De la exposici\u00f3n de hechos y del informe del Notario se concreta que se trata del r\u00e9gimen matrimonial <em>legal supletorio paquistan\u00ed.<\/em> El Registrador suspende la inscripci\u00f3n por no manifestarse, conforme al art\u00edculo 54 del Reglamento Hipotecario, la proporci\u00f3n en que adquieren los compradores.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0 \u00a0La <strong>DG<\/strong> desestima el recurso. Se basa en que, afirmado por el Registrador que el derecho paquistan\u00ed establece el sistema de separaci\u00f3n, y <strong>sin que esta afirmaci\u00f3n haya sido desvirtuada<\/strong>, el art\u00edculo 54 del Reglamento Hipotecario impone que debe fijarse la cuota indivisa correspondiente a cada uno de los adquirentes.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Por tanto, operar\u00e1 el art\u00edculo 54 si se dan cumulativamente estas circunstancias:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 1\u00ba.- Manifiestan los c\u00f3nyuges adquirentes que est\u00e1n casados con sujeci\u00f3n a un r\u00e9gimen legal supletorio.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 2\u00ba.- El Registrador lo conoce y no prev\u00e9 una comunidad de tipo germ\u00e1nico.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 3\u00ba.- Su aseveraci\u00f3n no aparece contradicha en el expediente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0A mi entender no parece razonable hacer depender la inscribibilidad de un t\u00edtulo de una circunstancia <strong>posterior<\/strong> al otorgamiento de la escritura como es la de si el Registrador conoce o no un determinado r\u00e9gimen matrimonial extranjero, pensemos que puede tratarse de un r\u00e9gimen de un pa\u00eds alejado; adem\u00e1s, son muchos los factores a tener en cuenta cuando se trata de DIPR, desde un posible reenv\u00edo a tener presente que la normativa jur\u00eddica, el Derecho, difiere de un Estado a otro y no todo se reduce a una comunidad germ\u00e1nica o romana <strong>pura<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"4-vivienda-familiar-y-derecho-internacional-privado-\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong>4.- Vivienda familiar y derecho internacional privado.\u00a0\u00a0<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Las normas que regulan la protecci\u00f3n de la vivienda familiar y ajuar dom\u00e9stico en situaciones de normalidad matrimonial inciden en la pr\u00e1ctica notarial. El considerando (53) del Reglamento (UE) 2016\/1103 se\u00f1ala como posibles leyes de polic\u00eda las normas para la protecci\u00f3n de la vivienda familiar.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En Derecho comparado, la vivienda familiar en situaciones de normalidad matrimonial se protege fundamentalmente de dos maneras, una mayoritaria previendo, como los art\u00edculos 1320 del C\u00f3digo civil espa\u00f1ol y 215 del C\u00f3de franc\u00e9s, el necesario consentimiento del c\u00f3nyuge no titular para evitar la disposici\u00f3n y la constituci\u00f3n unilateral de cualquier derecho real o personal sobre la vivienda familiar que comprometa su uso estable; otra, como en el derecho ingl\u00e9s, Family law act de 1996, confiriendo al c\u00f3nyuge no titular o cotitular con el otro, un derecho de ocupaci\u00f3n que inscrito en el registro de la propiedad tiene eficacia erga omnes. Por otra parte, existen instrumentos jur\u00eddicos que protegen la vivienda familiar de los avatares profesionales y empresariales de su titular; como el \u00abfondo patrimoniale\u00bb de derecho italiano regulado en los art\u00edculos 167-172 del c\u00f3digo civil, integrado por bienes afectos a un fin y en este sentido, parte separada del patrimonio de los c\u00f3nyuges vinculada a la satisfacci\u00f3n de las necesidades de la familia, que puede coexistir con cualquier r\u00e9gimen econ\u00f3mico. Es un patrimonio separado y como tal se evita que el fondo responda- es un supuesto de limitaci\u00f3n de la responsabilidad patrimonial universal del art.1911CC- del cumplimiento de obligaciones extra\u00f1as al fin para el que se constituy\u00f3 y al propio tiempo queda afecto a la responsabilidad concreta de un determinado tr\u00e1fico jur\u00eddico, el destinado a satisfacer las necesidades familiares; no obstante, debido a reclamaciones de acreedores su efectos se han atemperado; la ley 83\/2015 ha introducido el art\u00edculo 2929 bis para facilitar a los acreedores en determinados supuestos poder ejecutar los bienes del fondo y, por otra parte, la Jurisprudencia Italiana (cass.civ. n 26\/2014 y la Sentencia de la corte suprema 23163\/2014) en sus pronunciamientos interpretan en sentido amplio el t\u00e9rmino \u201cnecesidades la familia\u201d, considerando ejecutables o pignorables las deudas contra\u00eddas por la gesti\u00f3n y administraci\u00f3n de los bienes incluidos en el fondo. Podr\u00edamos apuntar que en materia de limitaci\u00f3n de responsabilidad se asemeja este fondo al \u00abemprendedor de responsabilidad limitada\u00bb regulado en Ley 14\/2013, de 27 de septiembre, de Apoyo a los Emprendedores y su internacionalizaci\u00f3n, art\u00edculo 8; instrumento en virtud del cual, las personas f\u00edsicas pueden evitar que la responsabilidad derivada de sus deudas empresariales afecte a su vivienda habitual cumpliendo las obligaciones establecidas en el nuevo marco jur\u00eddico. La operatividad de la limitaci\u00f3n de responsabilidad queda condicionada a la inscripci\u00f3n y publicidad a trav\u00e9s del Registro Mercantil y el Registro de la Propiedad. Por otra parte, aunque excepcionales, no son desconocidos los patrimonios separados en nuestro Ordenamiento, por ejemplo, el patrimonio de una herencia aceptada a beneficio de inventario no se confunde con el patrimonio personal del heredero sin olvidar que Europa insta a la confianza y reconocimiento mutuo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Al margen de los cauces de protecci\u00f3n de la vivienda familiar en Derecho comparado, nos preguntamos si nuestras normas de protecci\u00f3n de la vivienda familiar son disposiciones cuya observancia considera esencial nuestro Estado, por tutelar un inter\u00e9s p\u00fablico y, por consiguiente, si son leyes de polic\u00eda, en cuyo caso, se aplicar\u00e1n cualquiera que sea la ley aplicable al r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial y de ser as\u00ed y dada la diversidad de leyes civiles que coexisten en nuestro Estado, a\u00fan cabr\u00eda plantearse la posible aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 1320 CC (como derecho supletorio) o, en su caso, ley de la unidad territorial donde est\u00e1 sito el bien, lex loci rei sitae; hasta la fecha la Direcci\u00f3n General establec\u00eda que la protecci\u00f3n de la vivienda familiar en situaciones de normalidad se rige por la ley aplicable a los efectos del matrimonio. Esta cuesti\u00f3n puede reabrirse en nuestro Estado ya que tras la modificaci\u00f3n por la Ley 7\/2017 de los art\u00edculos 4 y 67 de la Compilaci\u00f3n del Derecho Civil de Las Islas Baleares, la protecci\u00f3n de la vivienda habitual del matrimonio se regula en todos los derechos civiles. El Centro Directivo en resoluci\u00f3n de 13 de enero de 1999, BOE 11 de Febrero, resolvi\u00f3 que la protecci\u00f3n de la vivienda familiar en situaciones de normalidad matrimonial se rige por la ley aplicable a los efectos del matrimonio y concluy\u00f3 que no se puede invocar como defecto la omisi\u00f3n de la manifestaci\u00f3n o la ausencia del consentimiento del c\u00f3nyuge a que se refiere el art\u00edculo 91 del RH en tanto no se haya comprobado que la ley aplicable al matrimonio del vendedor exija el consentimiento de ambos c\u00f3nyuges para la venta de la vivienda habitual. La Resoluci\u00f3n 10 de mayo de 2017, BOE de 29 de mayo, se refiere de forma tangencial al art\u00edculo 30 del Reglamento 2016\/1103, sin pronunciarse y m\u00e1s expl\u00edcita la resoluci\u00f3n de 31 de enero de 2022, BOE 17 de febrero, considera la vivienda norma de polic\u00eda haciendo expresa referencia al art\u00edculo 30 y considerando 53 del citado Reglamento. A nuestro juicio, si la ley que rige el r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial contiene normas protectoras de la vivienda familiar, estas deben ser aplicadas con preferencia a las del Estado espa\u00f1ol aunque difieran de las nuestras, con el objeto de preservar la unidad del r\u00e9gimen econ\u00f3mico y teniendo en cuenta el car\u00e1cter excepcional de las excepciones basadas en leyes de polic\u00eda, ello sin perjuicio de lo dispuesto en el art\u00edculo 28 del Reglamento cuya aplicaci\u00f3n se dulcifica si la transacci\u00f3n se formaliza ante notario espa\u00f1ol por el control de la legalidad que este efect\u00faa. La oponibilidad frente a terceros de los actos dispositivos de la vivienda familiar realizados por un c\u00f3nyuge sin consentimiento o asentimiento del otro se regir\u00e1n en su dimensi\u00f3n externa por el citado art\u00edculo 28 del Reglamento.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">A\u00fan queda por resolver el problema de la adecuaci\u00f3n y adaptaci\u00f3n a nuestro ordenamiento jur\u00eddico de normas como la comentada de Derecho ingl\u00e9s, que atribuye un derecho de ocupaci\u00f3n de la vivienda familiar a favor del c\u00f3nyuge no titular en situaci\u00f3n de normalidad matrimonial inscribible en el registro de la propiedad y oponible erga omnes, Family Law Act 1996, secci\u00f3n 30<a href=\"#_ftn4\" name=\"_ftnref4\">[4]<\/a>; esta t\u00e9cnica de protecci\u00f3n en situaciones de normalidad matrimonial se asemeja a la protecci\u00f3n conferida a la vivienda familiar por nuestro ordenamiento en situaciones de crisis matrimonial, con la diferencia que en nuestro ordenamiento es un derecho familiar que inscrito es oponible a terceros y en derecho ingl\u00e9s tiene la naturaleza de carga real, una vez inscrito. De un modo u otro, se controla la disposici\u00f3n unilateral por el c\u00f3nyuge titular porque de no concurrir el consentimiento del c\u00f3nyuge-ocupante que tiene inscrita la carga renunciando a su derecho y consintiendo el acto dispositivo, el tercer adquirente asumir\u00e1 la carga. Por ello, a nuestro juicio, llegados a este punto debemos tener en cuenta que el art\u00edculo 28 establece que la ley aplicable al r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial puede ser invocada por uno de los c\u00f3nyuges frente a tercero si el tercero conoce o actuando con la debida diligencia, debiera haber tenido conocimiento de dicha ley y con la intervenci\u00f3n notarial, salvo falsedad o inexactitud de las declaraciones, el r\u00e9gimen quedar\u00e1 fijado pues el notario aplica de oficio las normas de conflicto; no obstante, trat\u00e1ndose de bien inmueble en Espa\u00f1a, si el c\u00f3nyuge no titular del inmueble, rigi\u00e9ndose los efectos patrimoniales de su matrimonio por derecho ingl\u00e9s, pretende que su derecho de ocupaci\u00f3n tenga eficacia erga omnes y afecte a tercero deber\u00e1 previa adaptaci\u00f3n, de ser necesaria, registrar dicha carga en el Registro de propiedad espa\u00f1ol. En otro supuesto, el art\u00edculo 91 del Reglamento hipotecario es aplicable cuando el ordenamiento jur\u00eddico que rija los efectos patrimoniales del matrimonio- sea cual sea- establezca una limitaci\u00f3n de las facultades dispositivas, pues trat\u00e1ndose de bienes sitos en Espa\u00f1a y en defecto de inscripci\u00f3n que otra cosa determine, es la ley espa\u00f1ola la competente para regular el tr\u00e1fico jur\u00eddico inmobiliario y protecci\u00f3n de terceros en dicho tr\u00e1fico, con independencia de las relaciones entre c\u00f3nyuges, m\u00e1xime de estimar que la protecci\u00f3n de la vivienda en nuestro ordenamiento jur\u00eddico es norma de polic\u00eda tal como parece indicar la Resoluci\u00f3n de 31 de enero de 2022, en cuyo caso, es aplicable con independencia de la ley que rija los efectos patrimoniales del matrimonio y si manifiesta el c\u00f3nyuge que realiza el acto dispositivo sujeto a ley inglesa que no es la vivienda familiar y que, por tanto, no existe derecho de ocupaci\u00f3n, el tercero de buena fe debe quedar amparado.<\/p>\n<p><a href=\"#_ftnref1\" name=\"_ftn1\"><\/a><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong>6.<\/strong><strong>&#8211;\u00a0 Capitulaciones Matrimoniales.- El art\u00edculo 9.3 del C\u00f3digo Civil<\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0\u00a0<\/strong>Este art\u00edculo contempla puntos de conexi\u00f3n alternativos para favorecer y potenciar la validez de los pactos o capitulaciones.<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"a-sobre-distincion-entre-capacidad-y-posibilidad8211\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\">a.-\u00a0 Sobre distinci\u00f3n entre capacidad y posibilidad.<\/span><\/strong><span style=\"font-size: 12pt;\">&#8211;<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0\u00a0No hemos de confundir la <u>capacidad<\/u><\/strong> para elegir la ley aplicable al r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial o para otorgar pactos y capitulaciones matrimoniales, que buena parte de la doctrina somete al art\u00edculo 9.1 del C\u00f3digo Civil; esto es, la ley correspondiente a la nacionalidad de cada c\u00f3nyuge determinar\u00e1 su capacidad para capitular esto es, nos dir\u00e1 si el cliente es capaz o incapaz y si es relativamente incapaz nos dir\u00e1 en qu\u00e9 medida puede capitular y con qu\u00e9 asistencia, etc. <strong>con la <u>posibilidad<\/u><\/strong> de estipular, modificar o sustituir v\u00e1lidamente los pactos y capitulaciones, posibilidad que queda dentro del precepto del art\u00edculo 9.3. En definitiva, <strong><u>basta con que la posibilidad de pactar y capitular se permita en cualquiera de los Derechos nacionales a los que alude el art\u00edculo 9.3 para que nosotros procedamos a realizar nuestra funci\u00f3n, tranquilos<\/u><\/strong><u>.<\/u><\/p>\n<p><strong> 1.-\u00a0 Capacidad \u201cversus\u201d posibilidad de capitular. R. de <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2008\/02\/06\/pdfs\/A06471-06473.pdf\">9 de enero de 2008<\/a> (BOE de 6 de febrero).<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0<\/strong> El supuesto de hecho de la citada Resoluci\u00f3n\u00a0 se refiere a un matrimonio mixto, de nacionalidad chilena y venezolana que capitulan en Espa\u00f1a, donde residen, \u00a0pactando un r\u00e9gimen de separaci\u00f3n de bienes.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En <strong>Chile<\/strong> se permite capitular <strong>antes de contraer matrimonio o en el acto de celebraci\u00f3n. <\/strong>Si es en el acto de celebraci\u00f3n, solo podr\u00e1 pactarse separaci\u00f3n total de bienes o r\u00e9gimen de participaci\u00f3n en los gananciales; una vez contra\u00eddo el matrimonio, solo los c\u00f3nyuges mayores de edad pueden sustituir el r\u00e9gimen de sociedad de bienes por el de participaci\u00f3n en los gananciales o por el de separaci\u00f3n total y, tambi\u00e9n podr\u00e1n sustituir la separaci\u00f3n total, por el r\u00e9gimen de participaci\u00f3n en los gananciales.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0\u00a0\u00a0 En Venezuela<\/strong>, deber\u00e1n constituirse por instrumento otorgado ante un Registrador Subalterno <strong>antes <\/strong>de la celebraci\u00f3n del matrimonio.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0 \u00bfPor qu\u00e9 la Resoluci\u00f3n <strong>no<\/strong> tuvo en cuenta, no consider\u00f3 estas normativas?<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0 Sencillamente, porque la regla aplicable es el art\u00edculo <strong>9.3 <\/strong>de nuestro C\u00f3digo Civil.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0\u00a0 <u>La posibilidad<\/u><\/strong> de estipular, modificar o sustituir v\u00e1lidamente los pactos y capitulaciones queda dentro del precepto del art\u00edculo 9.3 del C\u00f3digo Civil y, ambos c\u00f3nyuges residen en Espa\u00f1a.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0No es una cuesti\u00f3n de capacidad, no es una limitaci\u00f3n de la capacidad de obrar por circunstancias naturales.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0 \u00a0Los Ordenamientos Jur\u00eddicos que proh\u00edben capitular, con independencia de la edad o de condiciones de aptitud inherentes a la persona; en puridad, establecen prohibiciones que se regulan como limitaciones a las personas que se encuentran en determinada situaci\u00f3n; limitaciones que obedecen a causas que el Ordenamiento Jur\u00eddico interno que las regula estima dignas de tutela o protecci\u00f3n pero razones que no necesariamente responden a las situaciones de tr\u00e1fico \u00a0internacional ni tienen por qu\u00e9 ser coincidentes con el esp\u00edritu que gu\u00eda la normativa jur\u00eddica del tr\u00e1fico externo . \u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"b-como-apreciar-la-capacidad-de-un-conyuge-cuando-su-derecho-nacional-prohibe-capitular\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>b.- \u00bfC\u00f3mo apreciar la capacidad de un c\u00f3nyuge cuando su derecho nacional proh\u00edbe capitular?<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Con arreglo al art\u00edculo 9.3 son <strong><u>hasta cinco los posibles<\/u><\/strong> Derechos o leyes que pueden determinar la validez de los pactos y capitulaciones, Derechos o leyes que incluyen la posibilidad misma del pacto: 1.- ley que rige los efectos del matrimonio; 2.- ley nacional de uno de los c\u00f3nyuges\u00a0 al tiempo del otorgamiento; 3.- ley nacional del otro c\u00f3nyuge al tiempo del otorgamiento; 4.- ley de residencia habitual de uno de los c\u00f3nyuges\u00a0 al tiempo del otorgamiento y 5.- ley de residencia habitual del otro c\u00f3nyuge al tiempo del otorgamiento.\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Caso frecuente en la pr\u00e1ctica: matrimonio mixto de espa\u00f1ol y cubana residentes en nuestro pa\u00eds; o vale igualmente, el ejemplo de un matrimonio de cubanos o un matrimonio de espa\u00f1ol y venezolano residentes etc&#8230;; en Cuba no se permite capitular y en Venezuela solo se permite con anterioridad a la celebraci\u00f3n del matrimonio; si nosotros autorizamos una escritura de capitulaciones matrimoniales, por ejemplo, de un matrimonio de espa\u00f1ol y cubana residentes en Espa\u00f1a, formalizando pactos, \u00e9stos ser\u00e1n v\u00e1lidos si son conformes a la ley espa\u00f1ola, que es este caso la ley de la nacionalidad de un c\u00f3nyuge y adem\u00e1s, ley de la residencia habitual de los dos c\u00f3nyuges. Pero, si no se permite capitular en Cuba \u00bf c\u00f3mo apreciar la capacidad del c\u00f3nyuge cubano? el sector doctrinal que sostiene que la capacidad de cada c\u00f3nyuge se rige por su ley nacional tambi\u00e9n en esta materia, proponen acudir a las normas del Estado del que es nacional el c\u00f3nyuge y que regulan la capacidad de obrar general.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Por el contrario, un sector doctrinal propone acertadamente que, en esta materia, <u>se aplique la ley que determina la validez del r\u00e9gimen pactado<\/u>. De esta forma y en nuestro ejemplo, parece l\u00f3gico que, siendo la ley espa\u00f1ola la que posibilita y permite capitular y conforme a la cual se pacta y se redactan los cap\u00edtulos, sea la ley espa\u00f1ola la que regule y resuelva las incidencias y cuestiones de capacidad. No olvidemos que la capacidad para capitular es una capacidad especial responde al viejo principio de que \u201cquien es h\u00e1bil para contraer matrimonio lo es tambi\u00e9n para otorgar pactos nupciales\u201d de ah\u00ed la regulaci\u00f3n espec\u00edfica de los art\u00edculos 1329 y 1330 de nuestro C\u00f3digo civil.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"c-explicacion-de-los-terminos-del-articulo-93-del-codigo-civil-alcance-de-los-pactos-y-capitulaciones-matrimoniales\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>c.-\u00a0 Explicaci\u00f3n de los t\u00e9rminos del art\u00edculo 9.3 del C\u00f3digo civil. ALCANCE DE LOS PACTOS Y CAPITULACIONES MATRIMONIALES<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0 El art\u00edculo 9.3 se\u00f1ala: \u201cLos pactos o capitulaciones por los que se estipule, modifique o sustituya el r\u00e9gimen econ\u00f3mico del matrimonio ser\u00e1n v\u00e1lidos cuando sean conformes bien a la Ley que rija los efectos del matrimonio, bien a la Ley de la nacionalidad o de la residencia habitual de cualquiera de las partes al tiempo del otorgamiento\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0\u00a0\u00a0<\/strong>Volvamos con nuestros protagonistas de la Resoluci\u00f3n de 9 de enero de 2008, \u00a0este matrimonio mixto de chileno y Argentina, han pactado un r\u00e9gimen de separaci\u00f3n de bienes pero en lo no regulado expresamente por ellos \u00bfqu\u00e9 ley es la aplicable a dicho r\u00e9gimen?, \u00bfla espa\u00f1ola? Y, de ser as\u00ed y modificarse en el futuro, en alg\u00fan sentido, alguno de los art\u00edculos del c\u00f3digo civil espa\u00f1ol reguladores de dicho r\u00e9gimen, \u00bfles son aplicables estas modificaciones?<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0 El art\u00edculo 9.3 del C\u00f3digo Civil, a mi entender, \u00a0<strong>permite<\/strong>:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 1\u00ba)<\/strong> <strong>elegir la ley aplicable al r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial, <\/strong>as\u00ed, por ejemplo, c\u00f3nyuges de nacionalidad espa\u00f1ola y alemana sometidos al r\u00e9gimen de gananciales del c\u00f3digo civil espa\u00f1ol pueden pactar el r\u00e9gimen de separaci\u00f3n de bienes con participaci\u00f3n en ganancias regulado por el BGB alem\u00e1n; \u00a0como pacto de remisi\u00f3n, elecci\u00f3n de esta ley y sus posibles modificaciones.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0\u00a0\u00a0<\/strong>De hecho, el art\u00edculo 9.2 \u00a0se\u00f1ala que \u201cLos efectos del matrimonio se regir\u00e1n por la Ley personal com\u00fan de los c\u00f3nyuges al tiempo de contraerlo; en defecto de esta Ley, <strong>por la Ley personal o de la residencia habitual de cualquiera de ellos, elegida por ambos en documento aut\u00e9ntico otorgado antes de la celebraci\u00f3n del matrimonio<\/strong>\u2026\u201d por tanto, permite antes de la celebraci\u00f3n del matrimonio el pacto de elecci\u00f3n de ley de los efectos del mismo, y uno de los efectos del matrimonio es el r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial; si esto es permisible antes de contraer matrimonio y por consiguiente, antes de iniciar la andadura de una vida en com\u00fan, \u00bfc\u00f3mo no va a ser posible tal elecci\u00f3n, aunque sea ce\u00f1ida a la ley aplicable al r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial, una vez contra\u00eddo \u00e9ste? .<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0\u00a0\u00a0 <\/strong>El problema es que la norma no es clara, lo cual no quiere decir que no permita la autonom\u00eda de voluntad en sentido conflictual (elecci\u00f3n de ley aplicable) que es adem\u00e1s, el sentido l\u00f3gico de una norma de conflicto\u00a0 puesto que la autonom\u00eda de la voluntad en sentido material (ser\u00eda el caso 2\u00ba) es objeto propio de la regulaci\u00f3n de normas materiales.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 2\u00ba) Establecer convencionalmente pactos, cap\u00edtulos reguladores de su econom\u00eda.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0\u00a0 <\/strong>Pueden pactar un r\u00e9gimen t\u00edpico, pueden introducir modificaciones a un r\u00e9gimen t\u00edpico o pueden pactar un r\u00e9gimen convencional at\u00edpico y dichos pactos ser\u00e1n v\u00e1lidos cuando sean conformes bien a la Ley que rija los efectos del matrimonio, bien a la Ley de la nacionalidad o de la residencia habitual de cualquiera de las partes al tiempo del otorgamiento.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0 En cuanto a qu\u00e9 ley ser\u00e1 la aplicable a la liquidaci\u00f3n del r\u00e9gimen pactado o a las lagunas que puedan plantearse o a la interpretaci\u00f3n de determinadas cl\u00e1usulas, Calvo Caravaca y Carrascosa Gonz\u00e1lez estiman que ser\u00e1 la Ley que con arreglo al art\u00edculo 9.3 considere que tales acuerdos son v\u00e1lidos y que corresponda con el \u201cpa\u00eds m\u00e1s estrechamente vinculado con la situaci\u00f3n\u201d. (<em>Derecho Internacional Privado. Volumen II. Editorial Comares. Capitulo XVII).<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 3\u00ba) Combinar las dos posibilidades anteriores.<\/strong>\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <strong>\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0\u00a0\u00a0 <\/strong>En cuanto a la incidencia de futuras modificaciones legales en el supuesto 2\u00ba), si se trata de normas que tienen por objeto la protecci\u00f3n de terceros- Vg. pensemos en una norma similar al art\u00edculo 1442- o normas imperativas, reguladas por la ley con arreglo a la cual los pactos son v\u00e1lidos, creo que pueden serles aplicadas, no as\u00ed las de car\u00e1cter dispositivo que contradigan o no se correspondan con lo pactado<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0 El tema es complejo y el notario siempre puede realizar una labor clarificadora en la redacci\u00f3n de los cap\u00edtulos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0 Existen autores que ven con disfavor el pacto de elecci\u00f3n de Ley o la remisi\u00f3n a un r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial for\u00e1neo cuando los c\u00f3nyuges tienen la misma ley personal quiz\u00e1 por la injerencia del 9.2 en el 9.3, si bien el tema se ha tratado en materia de conflictos interregionales.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0 Es evidente que<strong> los c\u00f3nyuges con vecindad civil de derecho com\u00fan<\/strong> <strong>residentes en un territorio de derecho com\u00fan <\/strong>si quieren, pueden (art\u00edculos 1325, 1328 del C\u00f3digo Civil) acogerse convencionalmente a un r\u00e9gimen foral pero tal acogimiento ser\u00eda un traslado de la normativa actual, existente en el momento de capitular, a modo de \u201cestatuto econ\u00f3mico matrimonial\u201d, pero sin que les afecten modificaciones legislativas futuras y supliendo las insuficiencias o lagunas de las capitulaciones con la aplicaci\u00f3n de la ley reguladora de los efectos del matrimonio (art\u00edculo\u00a0 9.2),\u00a0 ley personal com\u00fan.\u00a0 Pero, en este ejemplo, que acabo de exponer, no existe ning\u00fan conflicto de leyes.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0 En el \u00e1mbito de los conflictos internacionales e interregionales \u00a0el pacto de elecci\u00f3n de ley debe conducir a una aplicaci\u00f3n coherente y arm\u00f3nica, sea de la \u00a0normativa extranjera o sea de la normativa foral. No hemos de olvidar que el C\u00f3digo Civil- art\u00edculo 9.3- habla de ley de la <strong>nacionalidad o de la residencia habitual<\/strong> de cualquiera de las partes al tiempo del otorgamiento y \u00a0el art\u00edculo 16 del C\u00f3digo Civil, lo que equipara es ley personal = nacionalidad (en conflictos externos)= vecindad civil (en el \u00e1mbito de los conflictos internos), esto es, a\u00fan nos queda la residencia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0 Un extranjero, no puede tener una vecindad civil, porque no es espa\u00f1ol pero ello no obsta a que s\u00ed una norma de conflicto de derecho internacional privado tiene un punto de conexi\u00f3n con remisi\u00f3n directa (- art\u00edculo 9.3- lugar de residencia) no pueda determinar o permitir la aplicaci\u00f3n de una norma foral, de forma coherente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Dejo planteado el tema. Es conveniente ver taller I y II sobre Reglamento 2016\/1103<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"d-sobre-capitulaciones-e-inscripcion-registral8211\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>d.-\u00a0 Sobre capitulaciones e inscripci\u00f3n registral.<\/strong>&#8211;<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 &#8211; Son inscribibles en el Registro Civil espa\u00f1ol, las capitulaciones otorgadas por espa\u00f1oles en el extranjero u otorgadas por matrimonios mixtos en el que uno de sus miembros sea espa\u00f1ol en el extranjero pero, no acceden al Registro Civil espa\u00f1ol, las capitulaciones otorgadas por extranjeros en el extranjero ni las otorgadas por c\u00f3nyuges extranjeros en Espa\u00f1a <strong>si el matrimonio se celebr\u00f3 en el extranjero.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 &#8211;\u00a0 <strong>Resoluci\u00f3n de 10 de Enero de 1.973,<\/strong> relativa a la publicaci\u00f3n y registro de las capitulaciones matrimoniales otorgadas por un s\u00fabdito espa\u00f1ol y su esposa, de nacionalidad holandesa, que se casaron en el extranjero, sent\u00f3: <strong>A) <\/strong>Que en la legislaci\u00f3n espa\u00f1ola <strong>NO <\/strong>existe un registro especial de capitulaciones matrimoniales, <u>ni est\u00e1 establecida una publicidad obligatoria <\/u>de las mismas. <strong>B) <\/strong>Que si la escritura de Capitulaciones afecta a bienes inmuebles situados en Espa\u00f1a, puede aquella inscribirse voluntariamente\u00a0 en el Registro de la Propiedad correspondiente al lugar de situaci\u00f3n (antiguo art\u00edculo 1322 del CC, actualmente art\u00edculo 1333.). <strong>C)<\/strong> Que tambi\u00e9n con arreglo al art\u00edculo 77 de la LRC y a los art\u00edculos 264 y 265 del RRC pueden hacerse constar en el Registro Civil espa\u00f1ol, al margen de la inscripci\u00f3n de matrimonio y a petici\u00f3n del interesado, los actos que se refieran al r\u00e9gimen econ\u00f3mico de la sociedad conyugal. <strong>D)<\/strong> Que tambi\u00e9n debe advertirse que, al ser uno de los contrayentes de nacionalidad espa\u00f1ola, para la plena eficacia del matrimonio en cuesti\u00f3n, es preciso que el mismo se inscriba en el Registro Civil espa\u00f1ol, art\u00edculo 2 de la LRC.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 &#8211; Sentencia del<strong> TS de <a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/jurisprudencia\/presentacion?K2DocKey=E:\\SENTENCIAS\\20030704\\28079110001998101000.xml@sent__supremo&amp;query=(uxorio)%3cAND%3e(%3cYESNO%3e(fecha_resolucion+%3e=+19980227))%3cAND%3e(%3cYESNO%3e(fecha_resolucion+%3c=+19980227))\">27 de febrero de 1998<\/a> <\/strong>en la que desestima la demanda de nulidad de unas escrituras de compraventa en las que falt\u00f3 el consentimiento uxorio. El supuesto era el siguiente: c\u00f3nyuges de nacionalidad alemana suscriben un contrato matrimonial ante notario en Munich, en el que optan por el r\u00e9gimen matrimonial de Comunidad de bienes, acordando que todos los bienes del matrimonio ser\u00edan comunes y que los actos de disposici\u00f3n de los bienes matrimoniales s\u00f3lo podr\u00edan hacerse conjuntamente. Dicho contrato no tuvo acceso al Registro de R\u00e9gimen de Bienes alem\u00e1n, ni tampoco al\u00a0 Registro de propiedad espa\u00f1ol donde constaba inscrita la finca a nombre exclusivamente del esposo y <u>al no constar que \u00e9ste manifestase a las otras partes contratantes la existencia del r\u00e9gimen de comunidad ni que \u00e9stas hubiesen tenido conocimiento de tal r\u00e9gimen<\/u> tales capitulaciones no pueden afectar a tercero dice la Sentencia, invocando el art\u00edculo 1412.1 del C\u00f3digo Civil alem\u00e1n, precepto an\u00e1logo al art\u00edculo 34 de la LH.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 &#8211; Efecto fundamental: <strong>no oponibilidad <\/strong>de los reg\u00edmenes convencionales no inscritos a terceros de buena fe. \u00bfY los inscritos en Registros extranjeros? \u00a0Trat\u00e1ndose<u> de un bien sito en Espa\u00f1a, y figurando el mismo inscrito exclusivamente a nombre de un c\u00f3nyuge en el Registro de Propiedad espa\u00f1ol, cuesta pensar que\u00a0 la publicidad de las capitulaciones pueda ser oponible a terceros de buena fe en Espa\u00f1a cuando aquella publicidad deriva de un Registro Extranjero.<\/u><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 &#8211; Siendo las normas registrales de marcado car\u00e1cter procesal, los efectos de la publicidad se producir\u00e1n aunque lo que publique un Registro espa\u00f1ol sean unas capitulaciones sometidas a derecho extranjero.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"e8211-validez-formal-del-acuerdo-de-eleccion-de-ley-y-de-las-capitulaciones-matrimoniales-en-el-reglamento-ue-2016-1103\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>e.<\/strong><strong>&#8211;<\/strong><strong>\u00a0<\/strong><strong>VALIDEZ FORMAL del acuerdo de elecci\u00f3n de Ley y de las Capitulaciones matrimoniales en el Reglamento (UE) 2016\/1103.<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Nos puede servir de gu\u00eda para encuadrar la exposici\u00f3n <strong>la Resoluci\u00f3n de 23 de noviembre de 2006 (BOE n\u00fam.75 de 28\/03\/2007),<\/strong> de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra un acuerdo dictado por la Juez Encargada del Registro Civil Central, en el expediente sobre inscripci\u00f3n de capitulaciones matrimoniales, documento pakistan\u00ed.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se deniega la indicaci\u00f3n al margen de la inscripci\u00f3n de matrimonio de unas capitulaciones matrimoniales por incumplimiento de la exigencia de forma. Se trata de un documento otorgado en Pakist\u00e1n que incorpora un acuerdo prenupcial entre los contrayentes, \u00e9l de nacionalidad pakistan\u00ed y ella de nacionalidad espa\u00f1ola. Se rechaza por no reunir los requisitos b\u00e1sicos que caracterizan al documento p\u00fablico espa\u00f1ol, carece por completo del juicio de capacidad de los otorgantes y, el juicio de identidad, no queda exteriorizado de forma expresa y aut\u00f3noma. No existe equivalencia entre la intervenci\u00f3n del notario pakistan\u00ed y la del notario espa\u00f1ol a los efectos de certificar de forma fehaciente el consentimiento prestado por los c\u00f3nyuges al contenido de las capitulaciones y de probar la capacidad de los mismos.<\/p>\n<div id=\"attachment_26112\" style=\"width: 310px\" class=\"wp-caption alignleft\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/notarios-y-registradores\/attachment\/perseidas-teresa_casamayor\/\"><img loading=\"lazy\" decoding=\"async\" aria-describedby=\"caption-attachment-26112\" class=\"size-medium wp-image-26112\" src=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2016\/08\/Perseidas-Teresa_Casamayor-300x169.jpg\" alt=\"Noche de Perseidas. Teresa Casamayor.\" width=\"300\" height=\"169\" srcset=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2016\/08\/Perseidas-Teresa_Casamayor-300x169.jpg 300w, https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2016\/08\/Perseidas-Teresa_Casamayor-768x432.jpg 768w, https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2016\/08\/Perseidas-Teresa_Casamayor-500x281.jpg 500w, https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2016\/08\/Perseidas-Teresa_Casamayor.jpg 1020w\" sizes=\"auto, (max-width: 300px) 100vw, 300px\" \/><\/a><p id=\"caption-attachment-26112\" class=\"wp-caption-text\">Noche de Perseidas. Teresa Casamayor.<\/p><\/div>\n<p style=\"text-align: justify;\">Las capitulaciones matrimoniales son un contrato accesorio del matrimonio que tiene por objeto fijar un r\u00e9gimen econ\u00f3mico del matrimonio distinto del legal. En nuestro Ordenamiento jur\u00eddico, el art\u00edculo 11 del C\u00f3digo civil favorece la validez formal de las capitulaciones matrimoniales adoptando un sistema de puntos de conexi\u00f3n alternativos, de manera que la falta de reconocimiento de validez formal del acto o negocio jur\u00eddico no se dar\u00e1 sino cuando dicha validez sea <strong>rechazada conjuntamente <\/strong>por todos las leyes llamadas por los citados puntos de conexi\u00f3n alternativos, esto es, la ley del lugar en que se otorguen, la ley aplicable al contenido, la ley personal del disponente o la com\u00fan de los otorgantes. Basta que una sola de estas leyes admita la validez formal del acto o contrato para que tal validez sea reconocida a los efectos de nuestro Ordenamiento jur\u00eddico. <strong>No obstante, cuando la Ley aplicable al fondo de las capitulaciones, determinada, actualmente, con arreglo a lo dispuesto por el art\u00edculo 9. 3 del C\u00f3digo civil, exige una forma jur\u00eddica \u00abad solemnitatem\u00bb, <\/strong>como sucede con el Derecho espa\u00f1ol que exige para tales pactos capitulares escritura p\u00fablica bajo sanci\u00f3n de nulidad (cfr. arts. 1327 y 1280 n.\u00ba 3 del C\u00f3digo civil), <strong>tal forma ha de ser observada por exigencias del p\u00e1rrafo segundo del art\u00edculo 11 del C\u00f3digo,<\/strong> de manera que en tales casos la llamada \u00ablex causae\u00bb impone una unidad de r\u00e9gimen entre el fondo y la forma, como ha destacado nuestra m\u00e1s autorizada doctrina internacionalista (vid. tambi\u00e9n Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de junio de 1977). El planteamiento anterior conduce a la necesidad de <strong>despejar como cuesti\u00f3n previa la de determinar cu\u00e1l ha de ser la ley aplicable a la regulaci\u00f3n del contenido o fondo del acto o contrato, pues en funci\u00f3n de que sea una u otra, podr\u00e1 quedar predeterminada la aplicaci\u00f3n de la \u00ablex causae\u00bb tambi\u00e9n a la validez formal de aquellos conforme al p\u00e1rrafo segundo del citado art\u00edculo 11 del C\u00f3digo civil<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0El<strong> art\u00edculo 9. 3 del C\u00f3digo civil, se\u00f1ala las distintas leyes que pueden ser empleadas como par\u00e1metros de validez de las capitulaciones, y supone que, a los efectos del art\u00edculo 11. 2, pueden ser varias las leyes que reconozcan dicha validez de fondo, cuyo r\u00e9gimen sobre imposici\u00f3n o no de determinadas formalidades puede divergir.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><u>La doctrina m\u00e1s autorizada apunta como gu\u00eda de soluci\u00f3n el criterio \u00abfavor validitatis\u00bb que impregna el art\u00edculo 11 del C\u00f3digo civil en materia de forma de los actos y contratos, <\/u>lo que inclinar\u00eda a acoger como principio de soluci\u00f3n del tema el de entender que la ley rectora del fondo de las capitulaciones ha de ser la menos exigente en cuanto a las formalidades extr\u00ednsecas de las capitulaciones, en este caso la menos formalista entre la ley espa\u00f1ola y la pakistan\u00ed.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Veamos que requisitos impone el Reglamento UE 2016\/1103, art\u00edculos 23 y 25. El acuerdo sobre elecci\u00f3n de ley y<strong>\u00a0<\/strong>las capitulaciones matrimoniales se expresar\u00e1n por escrito, fechado y firmado por ambos c\u00f3nyuges. Se considerar\u00e1 como escrito toda comunicaci\u00f3n efectuada por medios electr\u00f3nicos que proporcione un registro duradero del acuerdo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Si la ley del <strong>Estado miembro en el que ambos c\u00f3nyuges tengan su residencia habitual en el momento de la celebraci\u00f3n de las capitulaciones<\/strong> establece requisitos formales adicionales para las capitulaciones matrimoniales, dichos requisitos <strong>ser\u00e1n <\/strong>de aplicaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Si los c\u00f3nyuges <strong>tienen su residencia habitual en distintos Estados miembros en el momento de la celebraci\u00f3n de las capitulaciones <\/strong>y las leyes de ambos Estados disponen requisitos formales diferentes para las capitulaciones matrimoniales, <strong>el acuerdo ser\u00e1 formalmente v\u00e1lido si cumple los requisitos de una de las dos leyes.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Si en la fecha de celebraci\u00f3n de las capitulaciones, solo uno de los c\u00f3nyuges tiene su residencia habitual en un Estado miembro<\/strong> y la ley de ese Estado establece requisitos formales adicionales para las capitulaciones matrimoniales, dichos requisitos ser\u00e1n de aplicaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Adem\u00e1s, trat\u00e1ndose de capitulaciones matrimoniales, si la ley aplicable al r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial impone requisitos formales adicionales, dichos requisitos ser\u00e1n de aplicaci\u00f3n.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Al igual que sucede con el art\u00edculo 11.2 CC, la ley aplicable al r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial y la ley del Estado miembro de la residencia habitual de los c\u00f3nyuges o de uno de ellos,\u00a0 afecta a la validez formal del acuerdo de elecci\u00f3n de ley y de las capitulaciones ya que, predeterminada la ley aplicable al r\u00e9gimen econ\u00f3mico y\/o ley de la residencia habitual en un Estado miembro, en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 23 y 25, queda predeterminada tambi\u00e9n la ley aplicable a la validez formal del acuerdo de elecci\u00f3n o de los cap\u00edtulos.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Imaginemos <\/strong>que unos c\u00f3nyuges suscriben un pacto capitular en documento privado legitimado por Autoridad, documento que no re\u00fane los presupuestos m\u00ednimos que se exigen al documento p\u00fablico en Espa\u00f1a, en el que escogen la Ley aplicable y fijan separaci\u00f3n de bienes, pacto valido en cuanto al fondo con arreglo a una de las Leyes a que alude el Reglamento (art\u00edculo 22) e imaginemos que las leyes que confluyen no son formalistas y admiten el documento privado tal como se ha realizado. \u00a0\u00bfPuede el notario espa\u00f1ol admitir tal acuerdo, exhibido por uno solo de los c\u00f3nyuges, como base para formalizar la compraventa de un bien a nombre, exclusivamente, de uno de ellos?\u00a0 No.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Su admisi\u00f3n ser\u00eda contraria al \u00e1mbito de la protecci\u00f3n del tr\u00e1fico jur\u00eddico externo que se encomienda al notario. No se discute si el pacto es o no es v\u00e1lido desde el punto de vista formal, que puede serlo. El tema vuelve a ser de reconocimiento extraterritorial de documentos, de ah\u00ed que el actual art\u00edculo 159 del Reglamento Notarial establezca: \u201cSe expresar\u00e1, en todo caso, el r\u00e9gimen econ\u00f3mico de los casados no separados judicialmente. Si fuere el legal bastar\u00e1 la declaraci\u00f3n del otorgante. Si fuese el establecido en capitulaciones matrimoniales ser\u00e1 suficiente, que se le acredite al notario su otorgamiento <strong>en forma aut\u00e9ntica\u2026<\/strong>\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0El art\u00edculo 3 del Reglamento (UE) 2016\/1103 define como \u00abdocumento p\u00fablico\u00bb: documento en materia de r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial que ha sido formalizado o registrado como documento p\u00fablico en un Estado miembro y cuya autenticidad:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong> i)\u00a0<\/strong>se refiere a la firma y al contenido del documento p\u00fablico, y<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong> ii)\u00a0<\/strong>ha sido establecida por una autoridad p\u00fablica u otra autoridad facultada a tal fin por el Estado miembro de origen;<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Como se\u00f1ala Sentencia del TJCE de 17 de junio de 1999- asunto UNIBANK- y el Reglamento de la CE 804\/2004, art\u00edculo 4.3; <strong>la autenticidad\u00a0de un documento descansa en su origen \u201cOficcier Public\u201d y en su contenido<\/strong> y no solo en las firmas; por ello, goza de presunci\u00f3n de exactitud y certeza.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Con independencia de cuestiones de validez formal, el documento que se presente al Notario ha de revestir <strong>forma autentica<\/strong> y a tenor de la doctrina de equivalencia de formas y funciones (art\u00edculo 60 Ley 29\/2015 de Cooperaci\u00f3n Jur\u00eddica Internacional), el documento aut\u00e9ntico ha de reunir los requisitos de juicio de capacidad de los otorgantes, de juicio de identidad y ha de existir equivalencia entre la intervenci\u00f3n de la autoridad extranjera y la del notario espa\u00f1ol a los efectos de certificar de forma fehaciente el consentimiento prestado por los c\u00f3nyuges al contenido de las capitulaciones. En todo caso, son muchos los Estados que exigen escritura p\u00fablica como requisito de forma \u201cad solemnitatem\u201d o imponen la observancia de otras formalidades de igual car\u00e1cter, por lo que los problemas se minimizan.\u00a0 El Reconocimiento de un documento extranjero debe implicar, en principio, la extensi\u00f3n de sus efectos jur\u00eddicos: pero no se debe otorgar a un documento extranjero m\u00e1s efectos en el Estado de destino que los que tendr\u00eda en \u00e9l un documento nacional de la misma clase.\u00a0 En el caso que nos ocupa, de admitir el notario tal pacto como base para formalizar una compraventa a nombre de uno solo de los c\u00f3nyuges, adem\u00e1s de contravenir los art\u00edculos 60 de la ley de Cooperaci\u00f3n Jur\u00eddica Internacional y 159 del RN, dotar\u00edamos en Espa\u00f1a a un documento privado extranjero de m\u00e1s efectos que los que tiene en Espa\u00f1a un documento privado espa\u00f1ol. Este tema se ha desarrollado en el trabajo de la p\u00e1gina web. <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/LEYESEXTRANJERAS\/ARTICULOS\/2010-protecci%C3%B3ndeltr%C3%A1ficojur%C3%ADdicointernacionalporelnotario.htm\">Sobre la funci\u00f3n notarial y la labor del farero.<\/a><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"7-regimen-economico-matrimonial-y-reenvio\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong>7.- R\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial y reenv\u00edo.<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0\u00a0 <\/strong>\u00a0S\u00ed en materia sucesoria la aplicaci\u00f3n del reenv\u00edo reviste dificultades, \u00e9stas suben de tono cuando hablamos de reenv\u00edo y r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial ya que, al igual que en matera sucesoria, rige el principio de unidad: un \u00fanico r\u00e9gimen debe regular la econom\u00eda del matrimonio, con independencia de la naturaleza de los bienes y el lugar de su ubicaci\u00f3n y adem\u00e1s hemos de tener en cuenta el principio de <strong>inmutabilidad legal <\/strong>del r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial; el r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial no puede cambiar por el mero hecho de modificar su residencia los c\u00f3nyuges; el r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial s\u00f3lo se modifica por pacto. Calvo Caravaca y Carrascosa Gonz\u00e1lez se\u00f1alan que \u201cel reenv\u00edo no puede comportar una aplicaci\u00f3n sucesiva o contempor\u00e1nea de varias leyes estatales a los efectos del matrimonio\u201d.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0 Pongamos un ejemplo: Matrimonio de nacionalidad suiza reside en Espa\u00f1a desde hace un tiempo y van a adquirir un bien; el r\u00e9gimen legal correspondiente a la nacionalidad com\u00fan al tiempo de contraer matrimonio es el de \u201cseparaci\u00f3n de bienes con participaci\u00f3n en ganancias\u201d pero la ley Suiza en sus normas de derecho internacional privado establece la aplicaci\u00f3n de la ley del Estado en el que los c\u00f3nyuges tengan su residencia familiar habitual. \u00bfAplicamos el r\u00e9gimen de Gananciales al matrimonio suizo por residir en territorio de nuestro Estado donde rige dicho r\u00e9gimen?, \u00bfadmitimos el reenv\u00edo? A mi entender, no es correcta la aplicaci\u00f3n del reenv\u00edo, por varias razones <strong>1\u00aa.-<\/strong> parte de la doctrina internacionalista aducir\u00eda que el legislador establece en el art\u00edculo 9.2 varios puntos de conexi\u00f3n ordenados de forma jer\u00e1rquica y de admitirse el reenv\u00edo puede suponer la alteraci\u00f3n de las prioridades que entre distintos puntos de conexi\u00f3n ha establecido nuestro legislador. <strong>2\u00aa.-<\/strong> El argumento, a mi entender, importante, es que admitir el reenv\u00edo supondr\u00eda ir contra el principio de inmutabilidad legal del r\u00e9gimen; esto es, se habr\u00eda aplicado el r\u00e9gimen suizo antes de su residencia en nuestro territorio y por el hecho de mudar la residencia, se producir\u00eda una alteraci\u00f3n del r\u00e9gimen econ\u00f3mico sin mediar pacto entre los c\u00f3nyuges. Otra opini\u00f3n se podr\u00eda sostener, por los jueces, si los c\u00f3nyuges hubiesen residido en Espa\u00f1a desde la celebraci\u00f3n del matrimonio.<strong> 3\u00aa.- <\/strong>Pero, \u00bfsomos los notarios y registradores competentes para apreciar o no un reenv\u00edo? en t\u00e9rminos generales, creo que no; aunque las normas de conflicto son imperativas y el art\u00edculo 12.2 del C\u00f3digo Civil, es un precepto de t\u00e9cnica- jur\u00eddica conflictual; el propio art\u00edculo en su texto habla de \u201ctener en cuenta\u201d y en la interpretaci\u00f3n dada por la Jurisprudencia \u201cel tener en cuenta\u201d, del art\u00edculo 12. 2,\u00a0 no significa que cada vez que la ley extranjera (a la que remite nuestra norma de conflicto), nos declare competentes a nosotros \u00a0tengamos, sin m\u00e1s, que aplicar derecho espa\u00f1ol; hemos de tener en cuenta otros principios y preceptos, as\u00ed por ejemplo, en materia sucesoria, tienen primac\u00eda los principios de unidad y universalidad de la Sucesi\u00f3n. Adem\u00e1s, la aplicaci\u00f3n del reenv\u00edo se basa en la constataci\u00f3n de hechos cuya acreditaci\u00f3n resulta dif\u00edcil para nosotros (prueba dif\u00edcil determinar si el causante solo tiene bienes en Espa\u00f1a; el propio concepto jur\u00eddico \u201cdomicilio\u201d difiere de unos Ordenamientos a otros, y una vez clarificado el concepto aun queda por determinar si efectivamente el sujeto est\u00e1 domiciliado aqu\u00ed o all\u00e1; en materia de r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial tambi\u00e9n cobran importancia las manifestaciones realizadas por los c\u00f3nyuges conjuntamente en otras adquisiciones&#8230;). El Tribunal Supremo se\u00f1ala que en esta materia incide otro principio que ha de regir el Derecho Internacional, que no es otro que el logro de una \u201carmon\u00eda internacional de soluciones\u201d; esto es, para nuestro TS el reenv\u00edo solo es admisible si, aplicando la ley espa\u00f1ola se alcanza un resultado similar al que se hubiera alcanzado si se hubiera aplicado la ley extranjera; aunque dicho principio fue \u201cabandonado\u201d, a decir de parte de la doctrina, en sentencia del TS de 23 de Septiembre de 2002.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El Reglamento 2016\/1103 excluye el reenv\u00edo, art\u00edculo 32.<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"8-norma-de-conflicto-en-prohibiciones-para-contratar-entre-conyuges-ecuador-como-ejemplo\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong>8.- Norma de conflicto en prohibiciones para contratar entre c\u00f3nyuges. Ecuador como ejemplo.<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Lo aqu\u00ed expuesto para Ecuador puede hacerse extensivo, en casos similares, a otros pa\u00edses.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">No se proh\u00edben en Ecuador las donaciones entre c\u00f3nyuges por no ser contratos; se permiten los cap\u00edtulos post nupciales, sin embargo, se proh\u00edben los contratos onerosos entre c\u00f3nyuges. El C\u00f3digo Civil Ecuatoriano (suplemento RO n\u00famero 46 de 24 de Junio de 2005) dice:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0 <strong>Art. 218.-<\/strong><em>\u201cLos c\u00f3nyuges no podr\u00e1n celebrar entre s\u00ed, otros contratos que los de mandato, los de administraci\u00f3n de la sociedad conyugal en los t\u00e9rminos que consta en el Art. 142 de este c\u00f3digo, y capitulaciones matrimoniales; no obstante, en caso de separaci\u00f3n de bienes, podr\u00e1n adquirirlos y mantenerlos en comunidad\u201d.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><u>S\u00ed estimamos que se trata de un tema de capacidad, dos c\u00f3nyuges de nacionalidad ecuatoriana residentes en Espa\u00f1a no podr\u00edan constituir una sociedad limitada espa\u00f1ola, de la que ellos fuesen socios y<\/u> tampoco podr\u00eda un c\u00f3nyuge vender un bien privativo al otro \u2026; parte de la doctrina aplica la teor\u00eda del\u00a0 inter\u00e9s nacional, art\u00edculo 10.8 del C\u00f3digo Civil, pero tras reflexionar sobre la posible aplicaci\u00f3n del art\u00edculo, su interpretaci\u00f3n en conexi\u00f3n con el Convenio de Roma y la doctrina de la Direcci\u00f3n General en Resoluci\u00f3n de 13 de Abril de 2005, que parece restringir la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 10.8 del C\u00f3digo civil a los contratos onerosos sobre inmuebles sitos en Espa\u00f1a, se preguntan que sucede si, por ejemplo, a la sociedad que se va a constituir se aporta met\u00e1lico por lo que, a veces, se acude al Orden P\u00fablico, para obviar la prohibici\u00f3n. A mi entender, el centro de la cuesti\u00f3n puede ser otro;<strong> las prohibiciones legales para contratar nada tienen que ver con la capacidad de obrar;<\/strong> la capacidad de obrar es la aptitud general que tiene un sujeto para prestar un consentimiento con efectos jur\u00eddicos; esto es, para adquirir, ejercitar derechos, asumir obligaciones y responder de las mismas; de esta forma hay personas, sujetos de derecho, que tienen restricciones a su capacidad de obrar por ser menores de edad, por estar judicialmente incapacitados etc.\u2026 pero el hecho de estar o no casado no limita la capacidad de obrar; la propia Constituci\u00f3n ecuatoriana as\u00ed lo dispone Art. 37: \u201c\u2026<em> El matrimonio se fundar\u00e1 en el libre consentimiento de los contratantes y en la igualdad de derechos, obligaciones<strong> y capacidad legal de los c\u00f3nyuges.<\/strong>\u201d<\/em> Lo que sucede es: 1\u00ba que si hay un r\u00e9gimen com\u00fan de vida necesariamente va a incidir en la econom\u00eda del matrimonio y en funci\u00f3n de las reglas que rijan dicha econom\u00eda para la realizaci\u00f3n de unos actos u otros se necesitar\u00e1 el concurso o no del otro consorte,\u00a0 y 2\u00ba.- al margen de todo ello, existen prohibiciones legales para contratar, <u>que son limitaciones legales a la libre autonom\u00eda de la voluntad contractual<\/u>. Un Estado puede reglar en su Ordenamiento Jur\u00eddico impedimentos legales que imposibilitan que determinadas personas capaces realicen determinados contratos con personas determinadas, bas\u00e1ndose en razones objetivas para preservar intereses que el Ordenamiento Jur\u00eddico que las contempla considera dignos de protecci\u00f3n (Vg. impedir que un c\u00f3nyuge capte la voluntad de otro, disminuir la posibilidad\u00a0 defraudar a terceros y acreedores\u2026)\u00a0 pero prohibiciones que otro Ordenamiento Jur\u00eddico puede ignorar; por consiguiente, \u00a0<strong>la norma de conflicto aplicable no es el art\u00edculo 9.1, no se trata de una cuesti\u00f3n de estado civil ni de capacidad, no lo es el art\u00edculo 9.2 y 3 ya que si hablamos de contratos tipificados, reglados ( Vg. compraventa) no es cuesti\u00f3n de r\u00e9gimen matrimonial; la norma de conflicto aplicable es la que nos conduzca a la ley reguladora del contenido del contrato, ley a la que nos remitir\u00e1n las normas de conflicto \u00a0del Reglamento Roma I y si la ley reguladora del contenido del contrato desconoce, ignora el impedimento legal, no habr\u00e1 inconveniente en celebrarlo; de esta manera, si el contrato se rige por la ley espa\u00f1ola, sea \u00e9sta com\u00fan o foral, y los art\u00edculos 3 o 4 del Reglamento nos conducir\u00e1 a ella en muchas ocasiones, no habr\u00e1 problema alguno y si se trata de constituir una Sociedad de nacionalidad espa\u00f1ola, aunque el art\u00edculo 1 del convenio de Roma excluye de su aplicaci\u00f3n las cuestiones pertenecientes al derecho de sociedades, la ley del pa\u00eds que presenta v\u00ednculos m\u00e1s estrechos con el contrato es la espa\u00f1ola, am\u00e9n de la dicci\u00f3n del\u00a0 art\u00edculo 9.11 de nuestro C\u00f3digo civil.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Pensemos que si se tratase de determinar en un caso pr\u00e1ctico con elemento internacional si un tutor puede comprar bienes ra\u00edces del pupilo; para determinar la legislaci\u00f3n material aplicable, la norma de conflicto a la que habr\u00eda que acudir no ser\u00eda la del art\u00edculo 9.1, ley nacional del tutor, pues no se trata de la capacidad de la persona que ejerce el cargo tutelar; tampoco, en este supuesto, creo aplicable la que regula el contenido del contrato de compraventa. La legislaci\u00f3n aplicable ser\u00eda aquella a la que nos conducir\u00eda la norma de conflicto que regula la representaci\u00f3n legal, que se\u00f1ala a la ley de la residencia habitual del sometido a tutela (art\u00edculos 10.11 y 9.6 del c\u00f3digo Civil) y esto es as\u00ed, porque en esta materia\u00a0 el principio \u201cfavor filii\u201d se impone con fuerza. \u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0 Ahora bien, si dos c\u00f3nyuges sometidos al r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial de Ecuador, formalizan <u>negocio de aportaci\u00f3n oneroso a la sociedad conyugal<\/u>,<u> al margen de cualquier estipulaci\u00f3n capitular,<\/u>igual el panorama cambia; porque en este caso, la norma de conflicto aplicable puede ser la del r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial (Art. 9.3) as\u00ed al menos, lo estim\u00f3 la Presidencia del Tribunal Superior de Justicia de Catalu\u00f1a, en Auto de 1 de septiembre de 1994 resolviendo la siguiente cuesti\u00f3n de hecho: dos personas contraen matrimonio teniendo nacionalidad argentina y estando sometidas al r\u00e9gimen supletorio de ese pa\u00eds; a\u00f1os m\u00e1s tarde y ya espa\u00f1oles formalizan documento ante notario donde uno de los c\u00f3nyuges aporta a la sociedad conyugal un bien. El registrador suspende la inscripci\u00f3n por no acreditarse el r\u00e9gimen de gananciales. El notario alegaba el art\u00edculo 1323 teniendo en cuenta la nueva nacionalidad de los c\u00f3nyuges. La presidencia no admite el recurso en base a lo previsto en los art\u00edculos 9.2 y 9.3 del Cc, que sostienen la inmutabilidad del r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial en caso de cambio de la nacionalidad o vecindad civil, \u201cen definitiva\u2026 no queda constancia alguna de cu\u00e1l sea el r\u00e9gimen ganancial vigente en Argentina, no consta la eventual validez del pacto dispositivo, no consta modificaci\u00f3n alguna de r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial\u201d.\u00a0\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"9-el-notario-ante-las-parejas-de-hecho-con-elemento-internacional-ecuador-punto-de-partida\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong>9.-\u00a0 El Notario ante las parejas de hecho con elemento internacional. Ecuador, punto de partida.<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Se puede consultar \u00a0en esta p\u00e1gina\u00a0 un trabajo doctrinal sobre uniones de hecho\u00a0 con elemento internacional y los problemas que plantean, tomando el Ordenamiento ecuatoriano como punto de partida, dado que las uniones estables, tal como las define el Ordenamiento jur\u00eddico ecuatoriano, tienen los mismos derechos y obligaciones que las familias constituidas mediante matrimonio en aspectos tan trascendentes como la presunci\u00f3n\u00a0 legal de paternidad, efectos patrimoniales y derechos sucesorios del sobreviviente (legitimarios e intestados). <u>La Constituci\u00f3n Ecuatoriana las prev\u00e9, define y regula expresamente.<\/u><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0 En dicho trabajo se analizar\u00e1 la variada problem\u00e1tica de dichas uniones al entrar en contacto con nuestro Ordenamiento, problem\u00e1tica que abarca desde la existencia de una <strong>laguna legal <\/strong>en materia conflictual, no hay norma de conflicto que determine expresamente qu\u00e9 ley o leyes son aplicables a la existencia y efectos de estas uniones, hasta la eficacia de sus efectos, b\u00e1sicamente patrimoniales, frente a terceros. Actualmente, Reglamento 2016\/1104.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"10-sobre-extranjeros-y-viudedad-foral-aragonesa\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong>10.- \u00a0\u00a0Sobre\u00a0 extranjeros y viudedad foral aragonesa.-<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">La viudedad foral aragonesa es una instituci\u00f3n de car\u00e1cter familiar. No es una instituci\u00f3n sucesoria. Nace a ra\u00edz de la celebraci\u00f3n del matrimonio (art\u00edculo 10\u00a0 de la Ley 2\/2003 de 12 de Febrero de la Ley de R\u00e9gimen Matrimonial y Viudedad de Arag\u00f3n).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0 Es un efecto civil que la legislaci\u00f3n sustantiva aragonesa atribuye al matrimonio si los efectos del mismo han de regirse, porque as\u00ed lo establece la\u00a0 pertinente norma de conflicto estatal, por la ley aragonesa. Por tanto, corresponder\u00e1\u00a0 la viudedad aragonesa a los c\u00f3nyuges cuando la ley que rige los efectos de su matrimonio sea la ley aragonesa porque conduzca a ella el punto de conexi\u00f3n que sea procedente de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 9.2 del C\u00f3digo civil; por tanto, puede tener lugar la viudedad aragonesa a\u00fan cuando los c\u00f3nyuges no sean aragoneses y a la inversa, puede no tener lugar a pesar de que uno de los c\u00f3nyuges tenga vecindad civil aragonesa.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0El derecho de viudedad es adem\u00e1s compatible con cualquier r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Parece, pues, que tendr\u00e1n viudedad aragonesa los extranjeros si los efectos de su matrimonio de conformidad con el art\u00edculo 9.2 del C\u00f3digo civil se rigen por derecho aragon\u00e9s.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Pensemos en un matrimonio de nacionalidad mixta espa\u00f1ola- no necesariamente con vecindad civil aragonesa- y extranjera que antes de contraer matrimonio no han determinado la ley aplicable y su residencia habitual com\u00fan inmediatamente posterior a la celebraci\u00f3n del matrimonio se ubica en Zaragoza. De conformidad con el art\u00edculo 9.2 del C\u00f3digo Civil, en defecto de ley personal com\u00fan de los c\u00f3nyuges al tiempo de contraer matrimonio y no habiendo optado en escritura p\u00fablica por una ley aplicable a los efectos de su matrimonio antes de la celebraci\u00f3n del mismo; la ley aragonesa ser\u00e1 la que rija los efectos de este matrimonio, por ser la ley de residencia habitual com\u00fan inmediatamente posterior a la celebraci\u00f3n \u00a0y por consiguiente, ambos c\u00f3nyuges tendr\u00e1n viudedad foral aunque ninguno de ellos sea aragon\u00e9s.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0La viudedad foral aragonesa se articula en dos fases: derecho expectante durante el matrimonio y usufructo tras el fallecimiento de un c\u00f3nyuge.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"11-incidencia-de-los-efectos-del-matrimonio-en-la-sucesion-supuesto-aleman\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong>11.- Incidencia de los efectos del matrimonio en la sucesi\u00f3n. Supuesto alem\u00e1n.<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0 El art\u00edculo 9.8 finaliza: \u201c<\/strong>Los derechos que por ministerio de la Ley se atribuyan al c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite se regir\u00e1n por la misma Ley que regule los efectos del matrimonio, a salvo siempre las leg\u00edtimas de los descendientes\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0\u00a0<\/strong>Este art\u00edculo ha sido interpretado de forma restrictiva por la DGRN entre otras, en\u00a0 Resoluci\u00f3n de 11 de marzo de 2003 (BOE de 26 de abril), circunscribiendo su \u00e1mbito material de aplicaci\u00f3n a los derechos post- mortem que se atribuyen al c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite y que el legislador anuda a los efectos del matrimonio (Vg. viudedad foral aragonesa) de tal manera que, aunque tales derechos se atribuyan al c\u00f3nyuge (o conviviente) post-mortem, es el matrimonio (o la convivencia) y sus efectos \u00a0la raz\u00f3n y causa de ser de la atribuci\u00f3n patrimonial y no exclusivamente la \u201ccontemplatio mortis\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0Pero acontece que, en ocasiones, como se\u00f1ala la mejor Doctrina, no existe una frontera clara entre los derechos de los c\u00f3nyuges de origen familiar y los derechos de los c\u00f3nyuges de naturaleza sucesoria, indispensable para determinar la ley aplicable (art\u00edculo 9.8 in fine o 9.8 primer apartado de nuestro c\u00f3digo civil).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0\u00a0<\/strong>Pongamos un ejemplo de c\u00f3mo determinado r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial incide en la cuant\u00eda de los derechos sucesorios del c\u00f3nyuge viudo: en Derecho alem\u00e1n, el r\u00e9gimen legal matrimonial es el de separaci\u00f3n de bienes con participaci\u00f3n en ganancias; si este r\u00e9gimen se extingue por fallecimiento de un c\u00f3nyuge, en caso de sucesi\u00f3n legal, le corresponde al c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite 1\/4 por herencia y 1\/4 por participaci\u00f3n en las ganancias, esto presuponiendo que haya hijos (que heredan por partes iguales); sino, le corresponde al c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite la mitad por herencia y 1\/4 por participaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0 En caso de ser heredero por disposici\u00f3n testamentaria, el c\u00f3nyuge \u00fanicamente recibe lo que disponga el testamento, resultando a veces econ\u00f3micamente m\u00e1s favorable para el esposo sup\u00e9rstite renunciar a la herencia testada y ejercer sus derechos como heredero legal.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Por tanto, tal incidencia se habr\u00e1 de tener en cuenta al instruir una declaraci\u00f3n de herederos de un causante de nacionalidad alemana y casado bajo tal r\u00e9gimen matrimonial si somos competentes para su autorizaci\u00f3n pero, \u00bfhabremos de tener en cuenta este hecho para la autorizaci\u00f3n de la declaraci\u00f3n de herederos de causante espa\u00f1ol casado en r\u00e9gimen de separaci\u00f3n de bienes con participaci\u00f3n en ganancias de Derecho alem\u00e1n?, \u00bfhan de ir unidos r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial legal alem\u00e1n y nacionalidad alemana del causante?, \u00bfQu\u00e9 sucede si uno de los esposos casado en r\u00e9gimen de participaci\u00f3n en ganancias conforme a Derecho alem\u00e1n cambia de nacionalidad y adquiere la espa\u00f1ola y la vecindad civil com\u00fan? De fallecer intestado, \u00bfha de recibir el c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite el usufructo del tercio destinado a mejora adem\u00e1s de un 1\/4 por su participaci\u00f3n en las ganancias?\u00a0 A salvo siempre las leg\u00edtimas de los descendientes, \u00bfhemos de proceder a tal atribuci\u00f3n de conformidad con el art\u00edculo 9.8 in fine?<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Probablemente, s\u00ed.\u00a0 Es el art\u00edculo 1371 del BGB en sede de r\u00e9gimen legal de bienes el que establece tal incremento en <strong>la cuota hereditaria legal<\/strong> del c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite.\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Este es un supuesto de la posible incidencia de los efectos econ\u00f3micos del matrimonio en la cuant\u00eda de los derechos sucesorios del c\u00f3nyuge sobreviviente; de darse este caso en la pr\u00e1ctica, no improbable, recabaremos informaci\u00f3n y prueba sobre la naturaleza- matrimonial con efectos post-mortem o estrictamente sucesoria- de esta cuota para determinar la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 9.8 in fine o 9.8 de nuestro c\u00f3digo Civil.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"12-ahondando-en-el-derecho-sucesorio-legal-de-los-conyuges-en-alemania\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong>12.-\u00a0Ahondando en el derecho sucesorio legal de los c\u00f3nyuges en Alemania.<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Advertencia previa: Las Sentencias del Tribunal Supremo, sala de lo civil, secci\u00f3n 1\u00aa, <a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/doAction?action=contentpdf&amp;databasematch=TS&amp;reference=7095923&amp;links=%22624%2F2013%20%22&amp;optimize=20140613&amp;publicinterface=true\">n\u00fameros 624\/2013<\/a> de 28 de abril de 2014 \u00a0(ROJ STS 2126\/2014 \u2013ECLI:ES:TS:2014:2126) y <a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/doAction?action=contentpdf&amp;databasematch=TS&amp;reference=7628740&amp;links=%22161%2F2016%22&amp;optimize=20160329&amp;publicinterface=true\">n\u00famero 161\/2016<\/a> de 16 de marzo de 2016 (ROJ STS 1160\/2016- ECLI:ES:TS: 2016:1160), plantean como cuesti\u00f3n de fondo, el alcance e interpretaci\u00f3n de la regla octava del art\u00edculo noveno del C\u00f3digo Civil , particularmente de su \u00faltimo p\u00e1rrafo tras la redacci\u00f3n dada por la reforma operada por la Ley 11\/1990, sobre reforma del C\u00f3digo Civil en aplicaci\u00f3n del principio de no discriminaci\u00f3n por raz\u00f3n de sexo: \u00abLos derechos que por ministerio de la Ley se atribuyan al c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite se regir\u00e1n por la misma ley que regule los efectos del matrimonio, a salvo siempre las leg\u00edtimas de los descendientes\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0La primera de ellas analiza un supuesto de derecho internacional y la segunda un conflicto de leyes interno, supuesto interregional.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La \u00faltima Sentencia pone de manifiesto que existen dos tesis doctrinales acerca de la interpretaci\u00f3n de los apartados 2 y 8 del art\u00edculo 9 del C\u00f3digo Civil.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Una primera tesis:<\/strong> Debe prevalecer el principio de unidad de sucesi\u00f3n, sin que pueda aplicarse al mismo tiempo una regulaci\u00f3n sucesoria por aplicaci\u00f3n de la ley personal del causante, y otra \u00fanicamente a los derechos legitimarios del c\u00f3nyuge viudo y que la ley que rige los efectos del matrimonio <strong>se aplica solo a las atribuciones legales de car\u00e1cter familiar<\/strong> que surgen a favor del viudo al fallecer su c\u00f3nyuge, pero no a las atribuciones legales que correspondan al c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite por ministerio de la ley y que en este caso vendr\u00e1n determinadas por la ley personal del causante, tesis de la Resoluci\u00f3n de la DGRN de 18 de junio de 2003 (BOE 181 de 30 de julio).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Una segunda tesis que acoge la Jurisprudencia:<\/strong> Los derechos legitimarios del c\u00f3nyuge viudo se deben regir por la ley que regula los \u00abefectos del matrimonio\u00bb. \u00a0Este es el criterio que fija la Sala en la sentencia de 28 de abril de 2014. En dicha sentencia, apartado tercero de su fundamento segundo, se declara: \u00ab[&#8230;] En efecto, contrariamente a la fundamentaci\u00f3n t\u00e9cnica seguida, por la Audiencia, y conforme a lo desarrollado por la doctrina cient\u00edfica al respecto, se debe puntualizar que la regla del art\u00edculo 9.8, in fine, del C\u00f3digo Civil, que determina que \u00ablos derechos que por ministerio de la ley se atribuyan al c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite se regir\u00e1n por la misma ley que regule los efectos del matrimonio, a salvo siempre las leg\u00edtimas de los descendientes\u00bb opera como una excepci\u00f3n a la regla general de la lex successionis previamente contemplada en el n\u00famero primero del propio art\u00edculo nueve y reiterada en el p\u00e1rrafo primero de su n\u00famero o apartado octavo (la Ley nacional del causante como criterio de determinaci\u00f3n de la ordenaci\u00f3n sucesoria). \u201cEn este sentido, la norma aplicable resulta plenamente determinada con la remisi\u00f3n que cabe efectuar en relaci\u00f3n a los art\u00edculos 9.2 y 9.3 del C\u00f3digo Civil, reguladores de los efectos del matrimonio como criterio de determinaci\u00f3n. Esta excepci\u00f3n o regla especial, no puede considerarse como una quiebra a los principios de unidad y universalidad sucesoria que nuestro C\u00f3digo, como se ha se\u00f1alado, no recoge como una regla de determinaci\u00f3n absoluta, ya que responde, m\u00e1s bien, a un criterio t\u00e9cnico o de adaptaci\u00f3n para facilitar el ajuste entre la ley aplicable a la sucesi\u00f3n del c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite y la ley aplicable a la disoluci\u00f3n del correspondiente r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial: [&#8230;] \u00bbDesde esta perspectiva se comprende que no quepa una interpretaci\u00f3n de lo que deba entenderse por \u00abefectos del matrimonio\u00bb, que, en definitiva, modifique o restrinja el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de la regla especial reconocida y querida como tal, no s\u00f3lo porque la propia norma no albergue distinci\u00f3n alguna a estos efectos entre las relaciones personales del v\u00ednculo matrimonial, ya generales o morales como los deberes de fidelidad o convivencia, o bien ligadas a un estatuto primario tales como el a\u00f1o de luto, aventajas, ajuar dom\u00e9stico, etc., y las relaciones patrimoniales, propiamente dichas, sino por la consideraci\u00f3n de los \u00abefectos del matrimonio\u00bb como t\u00e9rmino o calificaci\u00f3n jur\u00eddica que conceptualmente comporta un conjunto de derechos y deberes de contenido y proyecci\u00f3n econ\u00f3mica de innegable transcendencia, tambi\u00e9n en el \u00e1mbito sucesorio de los c\u00f3nyuges\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cEsta doctrina jurisprudencial- a\u00f1ade- no ha resultado modificada por la sentencia de esta Sala de 12 de enero de 2015 (n\u00fam. 490\/2014). Entre otras razones, como f\u00e1cilmente se aprecia, porque la referencia al art\u00edculo 9. 8 del C\u00f3digo Civil se realiza en el \u00e1mbito del reenv\u00edo de retorno, (art\u00edculo 12.2 del C\u00f3digo Civil). \u00c1mbito claramente diferenciado de la naturaleza y caracter\u00edsticas del presente caso\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>En el ordenamiento jur\u00eddico alem\u00e1n el derecho sucesorio legal de los c\u00f3nyuges se incrementa en un cuarto, v\u00eda \u201cr\u00e9gimen econ\u00f3mico\u201d como cr\u00e9dito de participaci\u00f3n en las ganancias.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Anne R\u00f6thel en su obra \u201cEl derecho de sucesiones y la leg\u00edtima en el Derecho alem\u00e1n\u201d, editorial Bosch SA, 2008, p\u00e1ginas 76 y 77,\u00a0 analiza la naturaleza del derecho <strong>sucesorio legal<\/strong> de los c\u00f3nyuges en Alemania y se\u00f1ala: \u201cExisten problemas adicionales de delimitaci\u00f3n conflictual en el derecho sucesorio legal de los c\u00f3nyuges\u2026 este derecho consiste en la cuarta \u201csucesoria\u201d\u00a0 (concurriendo con descendientes) de acuerdo con el art\u00edculo 1931, apartado 1 BGB y, adem\u00e1s, en el incremento global de la cuota sucesoria v\u00eda \u201cr\u00e9gimen econ\u00f3mico\u201d en otro cuarto como cr\u00e9dito de participaci\u00f3n en las ganancias (art\u00edculos 1931, apartado 3 y 1371 BGB). Por consiguiente, el derecho sucesorio de los c\u00f3nyuges posee, al mismo tiempo naturaleza sucesoria y de r\u00e9gimen econ\u00f3mico-matrimonial. Sin embargo, el derecho conflictual conecta ambos \u00e1mbitos jur\u00eddicos de manera distinta. Mientras que el estatuto sucesorio fundamentalmente est\u00e1 conectado a la nacionalidad del causante <em>(hoy residencia habitual como criterio general con el Reglamento UE 650\/2012)<\/em>, el estatuto del r\u00e9gimen econ\u00f3mico lo determina principalmente la nacionalidad com\u00fan o la residencia com\u00fan habitual de los c\u00f3nyuges al tiempo de contraer matrimonio (art\u00edculo 15, apartado 1, art\u00edculo 14, apartado (1) n\u00famero 1. y 2. EBGB). De este modo, las normas alemanas sobre derecho sucesorio de los c\u00f3nyuges se escinden: el art\u00edculo 1371 BGB se califica primordialmente como de r\u00e9gimen econ\u00f3mico y el art\u00edculo 1930 BGB en cambio, de sucesorio\u201d. El derecho sucesorio legal de los c\u00f3nyuges que antes ha sido objeto de exposici\u00f3n\u2026 s\u00f3lo deviene de completa aplicaci\u00f3n cuando tanto el estatuto sucesorio como el del r\u00e9gimen econ\u00f3mico-matrimonial determinan la aplicaci\u00f3n del derecho material alem\u00e1n\u201d y la citada autora a\u00f1ade: \u201cEsta escisi\u00f3n conflictual de una materia homog\u00e9nea en varios ordenamientos nacionales puede conducir a resultados contradictorios, lo que se evita mediante un punto de conexi\u00f3n unitario\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Este problema de delimitaci\u00f3n conceptual no lo resuelve de forma tajante el Reglamento Europeo de Sucesiones UE 650\/2012 pero orienta al jurista que aplica el derecho; en este sentido, el considerando (12) aclara que si bien el Reglamento no debe aplicarse a las cuestiones relativas a los reg\u00edmenes econ\u00f3micos matrimoniales, no obsta a que las autoridades que sustancien una sucesi\u00f3n con arreglo al Reglamento deban tener en cuenta, en funci\u00f3n de la situaci\u00f3n, la liquidaci\u00f3n del r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial del causante \u00a0para determinar la herencia de este y las cuotas hereditarias del beneficiario.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El incremento legal de la cuota sucesoria v\u00eda \u201cr\u00e9gimen econ\u00f3mico\u201d en otro cuarto, tiene lugar si el r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial es el legal de derecho alem\u00e1n y si la sucesi\u00f3n es intestada y regida por derecho alem\u00e1n por lo que si el causante fallece ab intestado el 17 de agosto de 2015 o despu\u00e9s de esta fecha y la ley rectora de la sucesi\u00f3n es la alemana (bien porque el causante ten\u00eda su residencia habitual en Alemania en el momento del fallecimiento, bien porque se limit\u00f3 a elegir en forma de disposici\u00f3n mortis causa la ley alemana como rectora de su sucesi\u00f3n porque ten\u00eda dicha nacionalidad en el momento de la elecci\u00f3n o en el momento del fallecimiento sin hacer ninguna otra disposici\u00f3n, dando lugar a la apertura de la sucesi\u00f3n intestada o bien porque de forma excepcional el Estado alem\u00e1n era con el que el causante ten\u00eda manifiestamente un v\u00ednculo m\u00e1s estrecho) el operador jur\u00eddico indagar\u00e1 el r\u00e9gimen econ\u00f3mico que ten\u00edan los c\u00f3nyuges y valorar\u00e1 la liquidaci\u00f3n del mismo y su incidencia en la determinaci\u00f3n de las cuotas de los beneficiarios de la sucesi\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Por tanto, el art\u00edculo 9.8 CC in fine, en la interpretaci\u00f3n que del mismo hace el TS, se aplicar\u00e1 a los conflictos internos de leyes (supuestos de derecho interregional) y a los supuestos de derecho internacional de causantes que han fallecido antes del 17 de agosto de 2015.\u00a0 <\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"13-competencia-internacional-del-notario-en-el-acta-previa-y-en-la-escritura-celebracion-de-matrimonio\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong>13.- COMPETENCIA INTERNACIONAL del Notario en el ACTA previa y en la ESCRITURA celebraci\u00f3n de matrimonio.<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Si ninguno de los contrayentes tiene domicilio en Espa\u00f1a no existe autoridad competente en Espa\u00f1a para instruir el expediente matrimonial previo (Resoluciones 4 de mayo de 1988, 29 de agosto de 1992 y consulta 23 de diciembre de 2004), por tanto, al menos, uno de los contrayentes tiene que tener su domicilio en Espa\u00f1a y dentro de Espa\u00f1a ser\u00e1 competente el notario que tenga su residencia en el lugar del domicilio de cualquiera de ellos (art\u00edculo 51LN). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"14-competencia-internacional-del-notario-escritura-separacion-y-divorcio\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong>14.- COMPETENCIA<\/strong> <strong>INTERNACIONAL del Notario ESCRITURA separaci\u00f3n y divorcio.<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; \u00bfEst\u00e1n sujetos los notarios a las reglas de competencia judicial internacional del Reglamento (UE) 2019\/1111 cuando intervienen en los divorcios?<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; \u00bfQu\u00e9 ocurre cuando hay desajustes con las normas de competencia interna de los notarios, correspondiente al \u00faltimo domicilio com\u00fan o el del domicilio o residencia habitual de cualquiera de los solicitantes (art. 54.1 de la Ley del Notariado)?<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; \u00bfLos divorcios notariales son tratados como resoluciones judiciales o como documentos p\u00fablicos a los efectos del reconocimiento?<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; \u00bfLos divorcios notariales de Derecho comparado son equiparables a los espa\u00f1oles? Por ejemplo, el divorcio notarial franc\u00e9s<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; \u00bfLos divorcios notariales espa\u00f1oles son divorcios privados a los efectos del Reglamento UE?<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Los notarios est\u00e1n sujetos\u00a0 a la competencia judicial internacional del Reglamento Bruselas II Bis, actualmente Bruselas II ter , Reglamento (UE) 2019\/1111, que en su art\u00edculo 2.1 A los efectos del presente Reglamento, se entender\u00e1 por \u00abresoluci\u00f3n\u00bb una decisi\u00f3n de un \u00f3rgano jurisdiccional de un Estado miembro, en particular un fallo, una orden o una resoluci\u00f3n que conceda el divorcio, la separaci\u00f3n legal, y en su art\u00edculo 2.2.1 \u00ab\u00f3rgano jurisdiccional\u00bb, cualquier autoridad de cualquier Estado miembro con competencia en las materias que entran en el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n del presente Reglamento; art\u00edculo que define y distingue a los efectos del presente Reglamento, se entender\u00e1 por: 1) \u00ab\u00f3rgano jurisdiccional\u00bb, cualquier autoridad de cualquier Estado miembro con competencia en las materias que entran en el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n del presente Reglamento; 2) \u00abdocumento p\u00fablico\u00bb, un documento formalizado o registrado oficialmente como documento p\u00fablico en cualquier Estado miembro en materias comprendidas en el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n del presente Reglamento y cuya autenticidad: a) se refiera a la firma y al contenido del instrumento; y b) haya sido establecida por una autoridad p\u00fablica u otra autoridad habilitada a tal fin. Los Estados miembros comunicar\u00e1n dichas autoridades a la Comisi\u00f3n de conformidad con el art\u00edculo 103; 3) \u00abacuerdo\u00bb, a efectos del cap\u00edtulo IV, un documento que no es un documento p\u00fablico, que ha sido firmado por las partes en materias que entran en el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n del presente Reglamento y que ha sido registrado por una autoridad p\u00fablica comunicada a la Comisi\u00f3n con este fin por un Estado miembro de conformidad con el art\u00edculo 103; (divorcio franc\u00e9s).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Siendo esclarecedor a estos efectos el considerando 14 que se\u00f1ala que \u201cSeg\u00fan la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, debe darse al t\u00e9rmino \u00ab\u00f3rgano jurisdiccional\u00bb un sentido amplio, a fin de abarcar igualmente a las autoridades administrativas u otras autoridades, como los notarios, que tienen competencia en ciertas cuestiones en materia matrimonial y de responsabilidad parental. Todo acuerdo que apruebe el \u00f3rgano jurisdiccional despu\u00e9s de haber examinado su fondo de conformidad con el Derecho y los procedimientos nacionales debe ser reconocido o ejecutado como una \u00abresoluci\u00f3n\u00bb. Cualquier otro acuerdo que adquiera efecto jur\u00eddico vinculante en el Estado miembro de origen tras la intervenci\u00f3n formal de una autoridad p\u00fablica o de otra autoridad comunicada por un Estado miembro a la Comisi\u00f3n para tal fin debe hacerse efectivo en los dem\u00e1s Estados miembros con arreglo a las disposiciones espec\u00edficas del presente Reglamento sobre documentos p\u00fablicos y acuerdos. El presente Reglamento no debe autorizar la libre circulaci\u00f3n de acuerdos meramente privados. S\u00ed debe autorizar, en cambio, la circulaci\u00f3n de los acuerdos que no sean ni una resoluci\u00f3n ni un documento p\u00fablico, pero que hayan sido registrados por una autoridad p\u00fablica competente para hacerlo. Entre tales autoridades p\u00fablicas pueden figurar los notarios que registren acuerdos, aun cuando est\u00e9n ejerciendo una profesi\u00f3n liberal (alusi\u00f3n al divorcio franc\u00e9s). Quid Reglamento Roma III?, \u00bfentra en el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n del Reglamento 1259\/2010 sobre ley aplicable divorcio?<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Montserrat Pere\u00f1a Vicente en divorcio sin juez en el Derecho espa\u00f1ol y franc\u00e9s ADC, tomo LXXII, 2019, fasc. I, pp. 5-52, nos explica did\u00e1cticamente las diferencias. Y es que, como veremos con m\u00e1s detalle, la caracter\u00edstica com\u00fan de la regulaci\u00f3n francesa, espa\u00f1ola y de algunas de las del continente americano es que el divorcio se puede producir fuera de sede judicial, pero las similitudes son, en algunos casos, escasas. Se trata de divorcios muy diferentes en los que sus presupuestos, tramitaci\u00f3n y naturaleza no se asemejan y sobre todo es fundamental \u2013a\u00f1ado yo- la distinta funci\u00f3n que realiza la autoridad p\u00fablica\u00a0 que autoriza, interviene o registra el divorcio.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En Espa\u00f1a es un divorcio de mutuo acuerdo ante notario. El notario espa\u00f1ol divorcia, interviene con car\u00e1cter constitutivo, (\u00f3rgano jurisdiccional).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En Francia es un divorcio por mutuo acuerdo por acto privado refrendado por abogado y depositado en el protocolo de un notario, (acuerdo dentro del \u00e1mbito del Reglamento Bruselas II ter). El art\u00edculo 229-1 del C\u00f3de franc\u00e9s dispone: \u00abcuando los c\u00f3nyuges se entiendan sobre la ruptura del matrimonio y sus efectos, asistidos por sus abogados, constatar\u00e1n su acuerdo en una convenci\u00f3n que toma la forma de acto privado refrendado por sus abogados\u00bb. A lo que a\u00f1ade el p\u00e1rrafo 2 que esta convenci\u00f3n se depositar\u00e1 en el protocolo de un notario.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0El car\u00e1cter de \u00f3rgano jurisdiccional\u00a0 del notario espa\u00f1ol, la sujeci\u00f3n de este a las reglas de competencia judicial internacional del Reglamento UE 2019\/1111 y el tratamiento del divorcio notarial como resoluci\u00f3n judicial\u00a0 es a\u00fan m\u00e1s patente\u00a0 tras el pronunciamiento de la STJUE de 1 de noviembre de 2022, asunto C-646\/2020, Senatsverwaltung, que considera resoluci\u00f3n Judicial el acta de divorcio extendida por un funcionario del Registro civil de un Estado miembro (en este caso, Italia). Vid, apartados 59 y 60.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Dado que nuestra intervenci\u00f3n en una separaci\u00f3n y\/o divorcio lo es si hay mutuo acuerdo entre los c\u00f3nyuges, ser\u00edamos competentes internacionalmente cuando al menos en Espa\u00f1a se encuentre la residencia habitual de uno de los c\u00f3nyuges (art\u00edculo 3. 1 letra a) cuarto apartado; tambi\u00e9n cuando ambos tengan la nacionalidad espa\u00f1ola (art\u00edculo 3. 2.); en este \u00faltimo supuesto (c\u00f3nyuges de nacionalidad espa\u00f1ola que nunca han tenido su \u00faltimo domicilio com\u00fan en Espa\u00f1a ni tienen domicilio en Espa\u00f1a) se puede plantear que notario espa\u00f1ol es el territorialmente es el competente, pues no colma el art\u00edculo 54.1 LN esta laguna.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Cuesti\u00f3n que origina dudas al notario es la comunicaci\u00f3n que Espa\u00f1a ha formulado a la Comisi\u00f3n respecto al Reglamento 2019\/1111 (Bruselas II ter), aplicable desde el 1 de agosto, prescrita en su art\u00edculo 103. \u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00abA instancia de una parte, el \u00f3rgano jurisdiccional de un Estado miembro de origen comunicado a la Comisi\u00f3n en virtud del art\u00edculo 103, expedir\u00e1 un certificado para: a) una resoluci\u00f3n en materia matrimonial, utilizando el formulario que figura en el anexo II<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Los \u00f3rganos jurisdiccionales y las autoridades competentes para expedir los certificados a que se refieren el art\u00edculo 36, apartado 1,<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<strong>En relaci\u00f3n con el certificado del art\u00edculo 36, apartado 1, letras a) son autoridades competentes los letrados de la Administraci\u00f3n de Justicia.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0<\/strong>Art\u00edculo 66 1. A instancia de una parte, el \u00f3rgano jurisdiccional o la autoridad competente del Estado miembro de origen comunicados a la Comisi\u00f3n en virtud del art\u00edculo 103, expedir\u00e1n un certificado de documento p\u00fablico o acuerdo: a) en materia matrimonial, utilizando el formulario que figura en el anexo VIII;<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Los tribunales y autoridades competentes para emitir certificado de documento p\u00fablico o contrato a que se refiere el art\u00edculo 66.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Finalmente, son autoridades competentes en relaci\u00f3n con el certificado del art\u00edculo 66, apartado 1, letra a), los letrados de la Administraci\u00f3n de Justicia y los notarios.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0La escritura de separaci\u00f3n y divorcio de mutuo acuerdo autorizada por notario espa\u00f1ol es Resoluci\u00f3n pero seg\u00fan la informaci\u00f3n facilitada por nuestro Estado no podr\u00eda emitir el certificado (formulario anexo II, relativo a resoluci\u00f3n en materia \u00a0matrimonial) y tendr\u00e1 que emitir el formulario que figura en el anexo VIII.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Ver<strong> <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/oficina-notarial\/modelos\/modelo-de-escritura-de-divorcio-de-mutuo-acuerdo-con-elemento-internacional\/\">Modelo de escritura de divorcio de mutuo acuerdo con elemento internacional<\/a>.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<h1 style=\"text-align: center;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/internacional\/pinceladas-derecho-internacional-privado\/\">PORTADA PINCELADAS<\/a><\/h1>\n<h2 style=\"text-align: center;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/secciones\/internacional\/\">SECCI\u00d3N INTERNACIONAL<\/a><\/h2>\n<h2 style=\"text-align: center;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/secciones\/derecho-europeo\/\">SECCI\u00d3N DERECHO EUROPEO<\/a><\/h2>\n<h2 style=\"text-align: center;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/LEYESEXTRANJERAS\/PINCELADAS.htm\">SECCI\u00d3N PINCELADAS EN LA WEB ANTIGUA<\/a><\/h2>\n<div id=\"attachment_25289\" style=\"width: 660px\" class=\"wp-caption aligncenter\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/internacional\/varios-inter\/pinceladas-matrimonio-y-uniones-de-hecho\/attachment\/palma_de_mallorca_catedral-silvia\/\"><img loading=\"lazy\" decoding=\"async\" aria-describedby=\"caption-attachment-25289\" class=\"size-medium wp-image-25289\" src=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2016\/08\/Palma_de_Mallorca_Catedral-Silvia.jpg\" alt=\"Catedral de Palma de Mallorca. 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Inmaculada Espi\u00f1eira Soto, Notario de Santiago de Compostela \u00a0 1.- \u00bfQu\u00e9 matrimonios son inscribibles en el RC espa\u00f1ol?\u00a0 Actualizaci\u00f3n: Febrero 2020. 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