{"id":23855,"date":"2016-06-14T22:36:32","date_gmt":"2016-06-14T20:36:32","guid":{"rendered":"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=23855"},"modified":"2020-04-10T23:55:07","modified_gmt":"2020-04-10T21:55:07","slug":"pinceladas-sucesiones","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/internacional\/varios-inter\/pinceladas-sucesiones\/","title":{"rendered":"Pinceladas: Sucesiones."},"content":{"rendered":"<h1 style=\"text-align: center;\" align=\"justify\"><span style=\"font-family: 'Comic Sans MS'; font-size: xx-large;\"><a id=\"arriba\"><\/a>Pinceladas de Derecho Internacional Privado<\/span><\/h1>\n<h1 style=\"text-align: center;\" align=\"justify\"><strong>Inmaculada Espi\u00f1eira Soto, Notario de Santiago de Compostela<\/strong><\/h1>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<h1 style=\"text-align: justify;\">F.- SUCESIONES.<\/h1>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"1-sobre-unidad-sucesoria-y-compatibilidad-de-titulos-sucesorios\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>1.- Sobre unidad sucesoria y compatibilidad de t\u00edtulos sucesorios.<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Nuestro sistema sucesorio internacional descansa sobre el principio de la unidad y universalidad de la sucesi\u00f3n (art\u00edculos 12.2 y 6 y 9.8 del C\u00f3digo Civil), y aun cuando a efectos registrales, como se\u00f1ala la R de 2 de marzo de 2005, ninguna norma impone la obligaci\u00f3n de aportar para inscribir una transmisi\u00f3n documentos distintos de los establecidos en el art\u00edculo 14 de la LH y 80 del RH,\u00a0 tambi\u00e9n se\u00f1ala que se ha de acreditar la validez material del acto o negocio a inscribir; en otros t\u00e9rminos la adecuaci\u00f3n de la partici\u00f3n con la legislaci\u00f3n extranjera que rige la sucesi\u00f3n y esto es as\u00ed, precisamente, porque nuestro sistema sucesorio descansa en los principios de unidad y universalidad de la sucesi\u00f3n, adecuaci\u00f3n de la partici\u00f3n con la ley nacional del causante que, a mi modo de ver, puede ser distinta seg\u00fan que el sistema al que nos remite nuestra norma de conflicto, sea un sistema como el nuestro de unidad y universalidad de la sucesi\u00f3n, esto es, que somete toda la sucesi\u00f3n a una sola y misma ley o bien sea un sistema de fragmentaci\u00f3n legal de la misma y esa adecuaci\u00f3n nos llevar\u00e1 en muchos casos, <strong>a la solicitud\u00a0 del o de los t\u00edtulos sucesorios, para entre otras cosas, tener la certeza de qui\u00e9n est\u00e1 legitimado para pedir y concurrir a la partici\u00f3n, y todo ello, dentro del marco de nuestra labor de dar efectividad a la voluntad privada y dotar de seguridad jur\u00eddica a las transacciones.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0 <\/strong>\u00a0Bajo este ep\u00edgrafe analizar\u00e9, a lo largo de los sucesivos meses, determinada casu\u00edstica que puede tener lugar en nuestros despachos:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<strong>Caso A).-<\/strong>\u00a0 Contrato sucesorio otorgado en Alemania y testamento posterior otorgado en Espa\u00f1a.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Los art\u00edculos 2274 y siguientes del BGB contemplan la posibilidad de que un causante pueda concluir un contrato sucesorio; en cuanto a la forma solo puede concluirse ante notario con la presencia simultanea de ambas partes y, tras su firma y\u00a0 conclusi\u00f3n- dice el art\u00edculo 2289- se invalida una anterior disposici\u00f3n de \u00faltima voluntad del causante en la medida que perjudicase el derecho del designado contractualmente y<strong> con el mismo alcance es ineficaz una posterior disposici\u00f3n por causa de muerte, <\/strong>sin perjuicio de lo establecido en el art\u00edculo 2297 que permite que en el contrato se haga una reserva, una autorizaci\u00f3n que posibilita al causante resolver de forma unilateral dicho contrato.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Hemos de tener especial cuidado en estos casos; el testador vinculado por el contrato sucesorio est\u00e1 limitado en su libertad testamentaria; el contrato sucesorio es, en principio, irrevocable y el testamento posterior otorgado en Espa\u00f1a devendr\u00e1 ineficaz en cuanto contradiga lo dispuesto en el contrato sucesorio y estos contratos son, en muchas ocasiones, universales. (Este supuesto puede darse dentro de nuestro Estado habida cuenta de la diversidad normativa de los distintos territorios de derecho foral y de la posibilidad, en muchos de ellos, de la sucesi\u00f3n contractual).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0\u00a0<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Caso B).- Testamento mancomunado alem\u00e1n.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Lo otorgan los c\u00f3nyuges;<\/strong> tambi\u00e9n las parejas de hecho, del mismo sexo,\u00a0 registradas; el matrimonio debe de existir en el momento de otorgar el testamento y si luego es declarado nulo o ha sido disuelto antes de la muerte de uno de los c\u00f3nyuges, el testamento mancomunado deviene ineficaz.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sin embargo, no toda ulterior disoluci\u00f3n del matrimonio invalida el testamento ya que las disposiciones siguen siendo v\u00e1lidas- a menos que el matrimonio sea nulo- si se admite que tambi\u00e9n se hubiera otorgado en los supuestos previstos en el art\u00edculo 2077.1\u00a0 inciso 2 y 3.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Espa\u00f1a al igual que Alemania ha suscrito\u00a0 el Convenio de La haya de 5 de octubre de 1961, sobre los conflictos de leyes en materia de forma de las disposiciones testamentarias. Pero un sector doctrinal, al que me adhiero, sostiene que la mancomunidad es algo m\u00e1s o puede ser algo m\u00e1s que un tema de forma. Lo digo para tener cuidado o precauci\u00f3n, al menos, en la autorizaci\u00f3n de testamentos mancomunados por matrimonios mixtos en el supuesto de que la ley nacional de uno de ellos no admitiese tal\u00a0 testamento.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0Testamento mancomunado alem\u00e1n y su efecto vinculante. Su compatibilidad con testamento espa\u00f1ol.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Dicho testamento, a diferencia del regulado en la ley gallega que, en su art\u00edculo 187 lo define como el que se otorga por dos o m\u00e1s personas en un \u00fanico instrumento notarial; <strong>solo lo pueden otorgar, conforme a derecho alem\u00e1n<\/strong>&#8211; art\u00edculo 2265 del BGB- <strong>los c\u00f3nyuges. <\/strong>Tambi\u00e9n pueden otorgarlo las parejas de hecho, del mismo sexo, registradas<strong>. <\/strong>En dicho testamento, los c\u00f3nyuges pueden adoptar disposiciones rec\u00edprocas o correspectivas, esto es, de las cuales se infiera que un c\u00f3nyuge no las hubiese adoptado sin la disposici\u00f3n del otro.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Por tanto, cabe:<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>a) <\/strong>Un testamento mancomunado en el que no haya ninguna disposici\u00f3n reciproca o correspectiva. Nos encontramos ante dos voluntades individuales en un mismo instrumento. Los c\u00f3nyuges, simplemente, se valen de la posibilidad de usar esa forma. No tienen un proyecto com\u00fan de disposici\u00f3n unitaria. <strong>No existe vinculaci\u00f3n. Debemos comportarnos como si de dos testamentos individuales se tratase.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>b) <\/strong>O un testamento mancomunado en que existan disposiciones correspectivas, esto es, cuando ha de entenderse que la disposici\u00f3n de uno no se habr\u00eda adoptado sin la disposici\u00f3n del otro. Aqu\u00ed radica la punta del iceberg de la cuesti\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <strong>\u00a0\u00a0El BGB aclara- art\u00edculo 2270-\u00a0 que en la duda ha de deducirse que son rec\u00edprocas las disposiciones entre s\u00ed, cuando los c\u00f3nyuges se designan mutuamente o si es hecha a un c\u00f3nyuge por el otro una atribuci\u00f3n y para el caso de sobrevivencia del designado es adoptada una disposici\u00f3n a favor de una persona que es pariente del otro c\u00f3nyuge o se relaciona\u00a0 con \u00e9l de otra manera.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Si existen claros indicios de que es otra la voluntad de los c\u00f3nyuges habr\u00e1 que estar a ella; <u>son los c\u00f3nyuges los que deciden en \u00faltima instancia sobre la vinculaci\u00f3n de sus disposiciones. Por ello, cuando autoricemos un testamento de este tipo es conveniente que la voluntad de los c\u00f3nyuges est\u00e9 clara en un sentido o en otro.<\/u><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0 A\u00f1adir que las disposiciones rec\u00edprocas dependen la una de la otra en su validez; si una disposici\u00f3n es nula, es ineficaz la otra.\u00a0 <em>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><u>\u00bfC\u00f3mo se revocan estas cl\u00e1usulas correspectivas?<\/u><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><u>A- En vida de ambos c\u00f3nyuges:<\/u><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>1) obviamente, cabe una revocaci\u00f3n com\u00fan.\u00a0<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>2) unilateralmente, habr\u00e1 de hacerse constar en documento notarial y ser notificada fehacientemente al otro c\u00f3nyuge; <u>no<\/u> puede hacerse por medio de representante.\u00a0\u00a0<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><u>La revocaci\u00f3n en forma, conlleva la ineficacia de la disposici\u00f3n correspectiva o rec\u00edproca del otro.<\/u><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0 El art\u00edculo 2271 del c\u00f3digo civil alem\u00e1n a\u00f1ade: \u201cMediante una nueva disposici\u00f3n por causa de muerte no puede un c\u00f3nyuge invalidar su disposici\u00f3n unilateralmente durante la vida del otro\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">B-<u> Muerto un c\u00f3nyuge<\/u>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Si las disposiciones que los c\u00f3nyuges otorgan conjuntamente est\u00e1n rec\u00edprocamente condicionadas (de las mismas se puede inferir: \u201cno hubiera adoptado yo esta disposici\u00f3n de no haber hecho tu una complementaria y rec\u00edproca a la m\u00eda\u201d), <strong><u>muerto un c\u00f3nyuge devienen irrevocables,<\/u><\/strong> y <strong>conllevar\u00e1 la ineficacia de las cl\u00e1usulas de un testamento posterior (incluso otorgado en Espa\u00f1a) que afecten a lo que haya sido objeto de condicionalidad rec\u00edproca.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite, puede repudiar lo atribuido a \u00e9l, esto es, repudiar la herencia, con lo cual puede otorgar nuevo testamento y tambi\u00e9n queda libre para otorgar un nuevo testamento si impugna con \u00e9xito el testamento que le vincula.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Existe una excepci\u00f3n: Cabe que el c\u00f3nyuge heredero otorgue un nuevo testamento siempre que con ello no perjudique la posici\u00f3n del heredero final, o sea, si las disposiciones nuevas le son beneficiosas o no perjudican sus derechos como futuro heredero. Y esto enlaza con el denominado \u201ctestamento berlin\u00e9s\u201d, art\u00edculo 2269.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0 &#8211; Testamento mancomunado alem\u00e1n. Distinci\u00f3n entre instituci\u00f3n reciproca con designaci\u00f3n de heredero por el sobreviviente y sustituci\u00f3n fideicomisaria. Estudio del testamento berlin\u00e9s, presunci\u00f3n\u00a0 del art\u00edculo 2269.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De entrada, recapitulemos conceptos generales:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0-Sustituci\u00f3n fideicomisaria (o heredero previo y sucesivo): <\/strong>nos encontramos con un solo causante y dos herederos. (A designa heredero previo a B y sucesivo a C), por lo que:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1).- B tiene limitadas sus facultades dispositivas- inter vivos y mortis causa- con relaci\u00f3n al patrimonio recibido de A.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a02.) &#8211; B y C son herederos de A <strong><u>y nunca uno de otro.<\/u><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0<\/strong>S\u00ed B sobrevive, <strong>dispone de su propio patrimonio libremente<\/strong> pero con relaci\u00f3n a lo recibido de A tiene limitadas sus facultades dispositivas- Inter.-vivos y mortis-causa.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0\u00a0 &#8211; Instituci\u00f3n rec\u00edproca con designaci\u00f3n de heredero final o designaci\u00f3n de heredero por el sobreviviente:<\/strong> dos causantes y dos herederos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0 <\/strong>Caso t\u00edpico: A y B se instituyen herederos rec\u00edprocamente y designan heredero final, heredero del que de ellos sobreviva, a C.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <strong>Dentro de este \u00faltimo supuesto nos encontramos con el testamento denominado Berlin\u00e9s en su acepci\u00f3n general (2269.1) <\/strong>&#8211; (un c\u00f3nyuge designa heredero al otro y al mismo tiempo y rec\u00edprocamente, el segundo designa heredero al primero).\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0 La locuci\u00f3n es sencilla, los c\u00f3nyuges dicen: \u201cNos instituimos herederos rec\u00edprocamente\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0 Se instituyen herederos rec\u00edprocamente y a\u00f1aden: \u201c<strong>Sea heredero final<\/strong> \u2013 heredero sustituto- esto es, <strong>heredero del que nosotros sobreviva, nuestro hijo C; <\/strong>con lo cual, si sobrevive la esposa, es heredera plena de su esposo premuerto y causante de su hijo C.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Nos encontramos con tres personas (c\u00f3nyuges y generalmente, hijo o hijos) y una de ellas, el c\u00f3nyuge sobreviviente es heredero <strong>pleno<\/strong> del otro c\u00f3nyuge (no heredero previo) y es causante del hijo o hijos. Si un c\u00f3nyuge premuere al otro sus hijos entran como sustitutos vulgares.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En tal supuesto, (contenido frecuente del testamento denominado berlin\u00e9s), art\u00edculo 2269.1, <strong>el c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite puede enajenar libremente por actos Inter.-vivos de todos sus bienes incluso los que procedan de su esposo premuerto ya que es heredero pleno, <\/strong>solamente <u>no puede donar <\/u>(o realizar otros actos a los que se refiere el art\u00edculo 2288) <u>con la intenci\u00f3n de perjudicar<\/u> al heredero final.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>En Alemania,<\/strong> al igual que en Espa\u00f1a, <strong>no se presume la sustituci\u00f3n fideicomisaria<\/strong>; El art\u00edculo <strong>2269<\/strong> del\u00a0 BGB alem\u00e1n (testamento berlin\u00e9s) se\u00f1ala en su p\u00e1rrafo primero: \u201cSi los c\u00f3nyuges han determinado en un testamento mancomunado por el cual se instituyen como herederos rec\u00edprocamente, que despu\u00e9s de la muerte del sup\u00e9rstite el caudal relicto de ambas partes deba recaer en un tercero,<strong>en la duda ha de entenderse que dicho tercero est\u00e1 instituido como heredero del c\u00f3nyuge \u00faltimamente muerto <\/strong>para todo el caudal relicto\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Lo \u00fanico que el sobreviviente tendr\u00e1 limitada es la facultad de disponer mortis-causa s\u00ed se lo impide la reciprocidad condicionada de las cl\u00e1usulas testamentarias<\/strong> y si esto es as\u00ed, la limitaci\u00f3n puede abarcar no solo lo recibido del premuerto sino tambi\u00e9n lo que adquiera o reciba por otros cauces, pues esta vinculaci\u00f3n se deriva de la irrevocabilidad, en principio, de las disposiciones rec\u00edprocamente condicionadas otorgadas en testamento mancomunado, muerto uno de los otorgantes.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La ley establece la presunci\u00f3n general que el nombramiento rec\u00edproco de los esposos como herederos as\u00ed como el nombramiento los hijos comunes como herederos finales\u00a0 son disposiciones correspectivas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0En todo caso, <strong>siempre es conveniente elevar una consulta a notario o jurista con conocimientos sobre derecho civil alem\u00e1n,<\/strong> haci\u00e9ndoles llegar el texto en su idioma original- <strong>la traducci\u00f3n fidedigna es esencial-<\/strong> para dilucidar, sin lugar a dudas, si el c\u00f3nyuge sobreviviente tiene o no limitadas sus facultades dispositivas Inter.-vivos; o dicho de otra forma, para determinar, si estamos ante una sustituci\u00f3n fideicomisaria o ante una instituci\u00f3n de heredero por el sobreviviente; y aclarado este punto, aun quedar\u00eda por determinar, de querer el sobreviviente otorgar nuevo testamento, si est\u00e1 vinculado por existir disposiciones correspectivas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0 Para finalizar se\u00f1alar que el <strong>derecho sucesorio es \u00fanico para Alemania.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"modelos-de-testamento-mancomunado-en-alemania\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>Modelos de testamento mancomunado en Alemania:<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Con el objeto de clarificar el apartado anterior se exponen dos modelos de testamento uno con sustituci\u00f3n fideicomisaria y otro con instituci\u00f3n reciproca con designaci\u00f3n de heredero por el sobreviviente con breve explicaci\u00f3n a los mismos y un tercer modelo simplificado que fue objeto de consulta.<\/p>\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>A)\u00a0\u00a0\u00a0 CON SUSTITUCI\u00d3N FIDEICOMISARIA<\/strong><\/span><\/h3>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Los comparecientes han declarado:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Queremos otorgar un Testamento\u00a0 mancomunado y no hay anteriores disposiciones mortis- causa que nos lo impidan.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Tenemos la nacionalidad alemana.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">No pedimos la intervenci\u00f3n de testigos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Durante el otorgamiento, el Notario se ha cerciorado de la necesaria capacidad legal de los testadores.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Los testadores han manifestado verbalmente al Notario su \u00faltima voluntad por v\u00eda de testamento mancomunado de la forma siguiente:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 I<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por el presente documento revocamos eventuales disposi\u00adciones mortis-causa\u00a0\u00a0 anteriores.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 I I<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Nos instituimos mutuamente herederos fiduciarios, el premoriente al sup\u00e9rstite.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Cada uno de nosotros instituye como herederos fideicomisarios de sus respectivos bienes hereditarios a nuestros hijos comunes: X y Z, a partes iguales.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Si faltara uno de nuestros citados hijos, tanto antes de producirse la sucesi\u00f3n como tambi\u00e9n antes de la susti\u00adtuci\u00f3n fideicomisaria, deber\u00e1 ser sustituido por sus descendientes; si no hubiera descendientes, ser\u00e1n herederos sustitutos los hermanos o los descendientes de los mismos, por estirpes y a partes iguales.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Para el caso que el otro c\u00f3nyuge no pueda o no quiera ser heredero, cada uno de nosotros designa a nuestras nombrados hijos como herederos suyos a partes iguales.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La sustituci\u00f3n fideicomisaria se regir\u00e1 por lo dispuesto para la sucesi\u00f3n hereditaria.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Para el caso que tras la defunci\u00f3n del premoriente uno de nuestros hijos exigiera la leg\u00edtima, regir\u00e1 lo siguiente:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">a) Los hijos que no reclamen la leg\u00edtima recibir\u00e1n de la herencia del premoriente un legado equivalente a su cuota hereditaria en la sucesi\u00f3n hereditaria legal. El pago del legado no tendr\u00e1 lugar hasta que fallezca el sup\u00e9rstite de nosotros.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">b) El hijo que reclame la leg\u00edtima deber\u00e1 recibir \u00fanica\u00admente la leg\u00edtima en la herencia del sup\u00e9rstite de nosotros.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0III<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Las joyas pertenecientes al patrimonio del premoriente, as\u00ed como los objetos destinados al uso personal no forman parte la herencia fiduciaria y herencia fideicomisaria, sino que se legan al sup\u00e9rstite en libre propiedad y a su libre disposici\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El sup\u00e9rstite estar\u00e1 facultado para disponer de dichos objetos, en la medida en que sean de su propiedad y tambi\u00e9n en la medida en que los haya heredado del premo\u00adriente, mediante una disposici\u00f3n mortis causa unilateral que difiera de la precedente instituci\u00f3n de herederos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Si el sup\u00e9rstite de nosotros contrajera nuevas nupcias tras la defunci\u00f3n del premoriente, nada deber\u00e1 cambiar en lo precedentemente convenido, subsistiendo especial\u00admente la herencia fiduciaria del que contraiga nuevas nupcias. Pero tambi\u00e9n su vinculaci\u00f3n a la instituci\u00f3n de herederos en lo que respecta a su propia sucesi\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Tras ser advertidos sobre la vinculaci\u00f3n creada por el testamento mancomunado, renunciamos a la reserva de un derecho de revocaci\u00f3n unilateral.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Si por alg\u00fan motivo una de las disposiciones del presente testamento no fuera ejecutable o fuera impugnable, ello no deber\u00e1 afectar a la validez de las restantes, sino que el testamento deber\u00e1 ejecutarse conforme al sentido dado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>B) \u00a0CON DESIGNACI\u00d3N DE HEREDERO POR EL SOBREVIVIENTE: MODELO AMPLIO y\u00a0 SIMPLIFICADO.<\/strong><\/span><\/h3>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>MODELO AMPLIO<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 I<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por el presente documento revocamos todas las anteriores disposiciones\u00a0 mortis- causa.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 I I<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Nos instituimos rec\u00edprocamente \u00fanicos herederos, el que fallezca en primer lugar al que sobreviva, con independencia de que al fallecer el premoriente haya legitimarios y de quienes sean.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 III<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El que sobreviva de nosotros instituye como sus herederos a nuestros dos hijos X y Z en una mitad cada uno.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Si faltara uno de los herederos antes nombrados, entraran en su lugar sus descendientes, a partes iguales por cabeza. Si no hubiera descendientes, corresponder\u00e1 todo al heredero que queda.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 IV<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Para el caso de que uno de nuestros hijos reclamara su leg\u00edtima al fallecer el premoriente, disponemos por el presente que deber\u00e1 tambi\u00e9n recibir solamente su leg\u00edtima al fallecer el sup\u00e9rstite de nosotros.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 V<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Tras ser advertidos sobre la vinculaci\u00f3n creada por el testamento mancomunado, disponemos que el que sobreviva de nosotros estar\u00e1 facultado para disponer total y libremente de otra forma tanto intervivos como mortis causa.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <strong>\u00a0<u>\u00a0MODELO SIMPLIFICADO.<\/u><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1- Wir setzen einander Wechselseitig zum Alleinerben ein. (Nos instituimos\u00a0 rec\u00edprocamente \u00fanicos herederos)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2- <strong>Schlusserben<\/strong> sind zu gleichen Anteilin unsere gemeinsamen kinder.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">(Los herederos finales ser\u00e1n nuestros hijos comunes a partes iguales)<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <u>En el primer modelo <\/u>c\u00f3nyuge sobreviviente e\u00a0 hijos son herederos del c\u00f3nyuge premuerto; <strong>en el segundo modelo <\/strong>los hijos son herederos \u00fanicamente del c\u00f3nyuge sobreviviente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <strong>En el primer modelo<\/strong> el c\u00f3nyuge sobreviviente no puede disponer intervivos de lo recibido del c\u00f3nyuge premuerto,\u00a0 disposiciones 2113 a 2115\u00a0 del\u00a0 BGB alem\u00e1n; sin embargo, y generalmente, en un testamento con instituci\u00f3n reciproca con designaci\u00f3n de heredero por el sobreviviente solamente<u> el c\u00f3nyuge que sobrevive no puede donar <\/u>(o realizar otros actos a los que se refiere el art\u00edculo 2288) <u>con la intenci\u00f3n de perjudicar<\/u> al heredero final.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Ya expusimos en su momento que, tanto en un testamento como en otro, muerto un c\u00f3nyuge el sobreviviente no puede revocar por medio de otro testamento las disposiciones correspectivas y la ley establece la presunci\u00f3n general que el nombramiento rec\u00edproco de los esposos como herederos as\u00ed como el nombramiento los hijos comunes como herederos finales\u00a0 son disposiciones correspectivas. Art. 2270.2.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Ahora bien, <strong>son los c\u00f3nyuges los que deciden en \u00faltima instancia sobre la vinculaci\u00f3n de sus disposiciones.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><u>\u00a0<\/u>Por ello, en el modelo primero han dejado clara la\u00a0 vinculaci\u00f3n- <em>\u201cTras ser advertidos sobre la vinculaci\u00f3n creada por el testamento mancomunado, renunciamos a la reserva de un derecho de revocaci\u00f3n unilateral\u201d-<\/em> y en el segundo no. <em>\u201dTras ser advertidos sobre la vinculaci\u00f3n creada por el testamento mancomunado, disponemos que el que sobreviva de nosotros estar\u00e1 facultado para disponer total y libremente de otra forma tanto intervivos como mortis causa\u201d.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u00a0<\/em>Por tanto hemos de distinguir la vinculaci\u00f3n que se deriva de un fideicomiso, aunque sea preventivo de residuo, de la vinculaci\u00f3n que se deriva del otorgamiento de un testamento mancomunado con disposiciones correspectivas porque son dos cosas completamente distintas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En cuanto a la cl\u00e1usula: \u201cEl hijo que reclame la leg\u00edtima deber\u00e1 recibir \u00fanica\u00admente la leg\u00edtima en la herencia del sup\u00e9rstite de nosotros\u201d del modelo Uno \u00f3 la cl\u00e1usula del modelo dos \u201cPara el caso de que uno de nuestros hijos reclamara su leg\u00edtima al fallecer el premoriente, disponemos por el presente que deber\u00e1 tambi\u00e9n recibir solamente su leg\u00edtima al fallecer el sup\u00e9rstite de nosotros\u201d es de utilizaci\u00f3n frecuente. La legitima en Alemania es un derecho de cr\u00e9dito pero l\u00f3gicamente los hijos tienen derecho a ella en la herencia de cada uno de sus padres y\u00a0 con el objeto de mantener la herencia unida suelen sancionar al que la reclame en la herencia del premuerto disponiendo que s\u00ed lo hace solo recibir\u00e1 la leg\u00edtima y no m\u00e1s del sup\u00e9rstite.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0En cuanto a la locuci\u00f3n del modelo dos: \u201c<em>Nos instituimos rec\u00edprocamente \u00fanicos herederos, el que fallezca en primer lugar al que sobreviva,<u> con independencia de que al fallecer el premoriente haya legitimarios y de quienes sean\u201d.<\/u><\/em> Es una previsi\u00f3n destinada a evitar las consecuencias de lo establecido en el art\u00edculo 2079 del C\u00f3digo civil alem\u00e1n (BGB) que dice: \u201cUna disposici\u00f3n de ultima voluntad puede ser impugnada si el causante ha preterido a un titular de legitima existente al tiempo de la muerte del causante cuya existencia no era conocida para \u00e9l al tiempo del otorgamiento de la disposici\u00f3n, o el cual ha nacido o se ha convertido en titular de leg\u00edtima s\u00f3lo despu\u00e9s del otorgamiento. La impugnaci\u00f3n est\u00e1 excluida siempre que haya de entenderse que el causante habr\u00eda adoptado la disposici\u00f3n, incluso con conocimiento de la situaci\u00f3n de hecho.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En cuanto al <strong>denominado modelo simplificado <\/strong>que puede plantear la duda de si nos encontramos ante una sustituci\u00f3n fideicomisaria o no, y qu\u00e9 se entiende por heredero final; me han aclarado que el hecho de instituir a los hijos como <strong>\u201cSchlusserbern\u201d<\/strong> significa que el c\u00f3nyuge sobreviviente se convierte como consecuencia del fallecimiento de su consorte, en \u00fanico heredero, pudiendo disponer intervivos y libremente de los bienes heredados, sin precisar para ello el consentimiento de nadie. Los hijos no son herederos del padre, s\u00f3lo tienen derecho a reclamar su leg\u00edtima (que es un derecho de cr\u00e9dito) \u00a0pero como tal\u00a0 testamento mancomunado al no haber una reserva de revocaci\u00f3n unilateral, muerto uno de los c\u00f3nyuges el otro no puede revocar unilateralmente por acto mortis causa las disposiciones correspectivas \u00a0pero en modo alguno tiene limitadas las facultades dispositivas intervivos y me \u00a0indicaron que generalmente en la herencia con fideicomiso se utilizan los t\u00e9rminos <strong>\u00a0Vor- und <\/strong>\u00a0<strong>nacherbschaft<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a8\u00a8\u00a8\u00a8\u00a8\u00a8\u00a8\u00a8\u00a8\u00a8\u00a8\u00a8\u00a8\u00a8\u00a8\u00a8\u00a8\u00a8\u00a8\u00a8\u00a8\u00a8\u00a8\u00a8\u00a8\u00a8\u00a8\u00a8\u00a8\u00a8\u00a8\u00a8\u00a8\u00a8\u00a8\u00a8\u00a8\u00a8\u00a8\u00a8\u00a8\u00a8\u00a8\u00a8\u00a8\u00a8\u00a8\u00a8\u00a8\u00a8\u00a8\u00a8\u00a8\u00a8\u00a8\u00a8\u00a8\u00a8\u00a8\u00a8\u00a8\u00a8\u00a8\u00a8\u00a8\u00a8\u00a8\u00b4<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0 Recordar que podemos autorizar testamentos mancomunados en nuestro territorio de s\u00fabditos alemanes, ajust\u00e1ndonos a nuestras formalidades- Art.676 y ss.\u00a0 y 684 del C\u00f3digo Civil- \u00a0En mi art\u00edculo TRATADOS INTERNACIONALES EN MATERIA SUCESORIA RATIFICADOS POR ESPA\u00d1A, se\u00f1alo:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0 \u201c Por consiguiente y teniendo en cuenta que en nuestro Ordenamiento el Testamento\u00a0 Mancomunado no es cuesti\u00f3n de Orden P\u00fablico Internacional, puesto que legislaciones, dentro del territorio espa\u00f1ol, lo admiten y regulan; teniendo en cuenta adem\u00e1s las disposiciones del Convenio citado- <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/g\/es\/bases_datos\/doc.php?coleccion=iberlex&amp;id=1988\/20377\">tratado<\/a>&#8211; del que es parte Alemania, y a\u00fan cuando consideremos que el testamento mancomunado est\u00e1 ligado al estatuto personal dado que los matrimonios de nacionalidad Alemana pueden otorgarlo porque su ley nacional lo permite, no hay nada que impida que un matrimonio de nacionalidad alemana otorgue testamento mancomunado en Espa\u00f1a y \u00a0no solo en los territorios forales que lo admiten sino en territorio de Derecho Com\u00fan (de la misma manera que un notario de Cuenca podr\u00eda otorgar un testamento mancomunado a un matrimonio de vecindad civil gallega). Cuesti\u00f3n distinta es, que en estos supuestos, sea menester tener un conocimiento del derecho extranjero para poder comprender el alcance de las disposiciones rec\u00edprocamente condicionadas y la posible revocaci\u00f3n de \u00e9stas y qu\u00e9 requisitos hay que cumplir al margen del estricto cumplimiento de nuestras formalidades, a las que hemos de ce\u00f1irnos (lex notarii)\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Cuando un notario espa\u00f1ol tiene en sus manos la partici\u00f3n de la herencia de un causante alem\u00e1n, cuya sucesi\u00f3n al igual que la nuestra sigue los criterios de unidad y universalidad; salvo casos puntuales, y al margen de criterios registrales, art\u00edculo 14 de la LH y 80 del RH, no es bueno prescindir del certificado sucesorio alem\u00e1n, de la misma manera que hemos de consultar siempre nuestro Registro General de Actos de Ultima Voluntad; a\u00f1adir, adem\u00e1s que, en muchas ocasiones, hay que indagar qu\u00e9 es lo que hay detr\u00e1s de determinado certificado sucesorio alem\u00e1n- Erbschein- con el fin de determinar la compatibilidad de t\u00edtulos sucesorios.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Hoy contamos tambi\u00e9n con el Certificado Sucesorio Europeo, que acredita la condici\u00f3n de heredero con eficacia en Europa, paso crucial, si a \u00e9ste certificado se a\u00f1ade o a\u00fana una generalizaci\u00f3n de la existencia de un Registro General de Actos de Ultima Voluntad, similar al nuestro y la potenciaci\u00f3n del testamento otorgado ante notario. Las\u00a0 mayores dificultades surgen, en ocasiones, por la abundancia en pa\u00edses europeos\u00a0 de \u201ctestamentos privados\u201d.\u00a0\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"sap-de-baleares-31-marzo-2004-revocacion-de-testamento-mancomunado-aleman\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>SAP de Baleares 31 marzo 2004. Revocaci\u00f3n de testamento mancomunado alem\u00e1n.<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Esta sentencia establece que un testamento mancomunado alem\u00e1n no puede ser revocado por otro testamento posterior, en este caso, ol\u00f3grafo protocolizado en Espa\u00f1a, en el que un c\u00f3nyuge unilateralmente y en vida del otro dispon\u00eda de un legado de un bien inmueble sito en Espa\u00f1a a favor de tercero. Nos dice b\u00e1sicamente la Sentencia que de los art\u00edculos 2270, 2271 y 2296 del B. G. B. se deduce la validez en Alemania del testamento mancomunado; que la relaci\u00f3n entre las disposiciones rec\u00edprocas supone que la nulidad o revocaci\u00f3n de una disposici\u00f3n tiene como consecuencia la anulaci\u00f3n de la otra y que la relaci\u00f3n de reciprocidad, en caso de duda, se presume en el caso de que los c\u00f3nyuges se testen rec\u00edprocamente (art. 2270). A su vez, la rescisi\u00f3n del pacto sucesorio exige la notificaci\u00f3n a la otra parte mediante certificaci\u00f3n notarial (art. 2296), sin perjuicio de que el art. 2271 dispone que \u00abcon una nueva disposici\u00f3n mortis causa un c\u00f3nyuge no puede anular unilateralmente su disposici\u00f3n en vida del otro\u00bb. Se\u00a0 cierra el espectro normativo con la cita del p\u00e1rrafo 3\u00ba y \u00faltimo del art. 2270, a cuyo tenor la correspondencia entre las disposiciones mancomunadas y sus consecuencias de anulaci\u00f3n rec\u00edproca \u00abno se aplican a otras disposiciones que no sean instituci\u00f3n de heredero, legados o tributos\u00bb, lo que supone que en los conceptos indicados s\u00ed es aplicable.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En derecho com\u00fan espa\u00f1ol cabe la compatibilidad entre la instituci\u00f3n de heredero y la figura del legatario y la misma compatibilidad se encuentra en el derecho alem\u00e1n, pero tras un contrato sucesorio o testamento mancomunado, no cabe su modificaci\u00f3n unilateral, especialmente cuando la instituci\u00f3n de herederos es rec\u00edproca sin otras matizaciones, si no se cumplen las formalidades legales establecidas por el BGB y con las consecuencias que en el mismo texto se contemplan, sin que la modificaci\u00f3n pueda realizarse a trav\u00e9s de legados a terceros que conducir\u00edan, a la posibilidad de dejar sin contenido material a la instituci\u00f3n contractual, lo que intenta prevenirse en el p\u00e1rrafo tercero del 2270 del BGB.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0Advertencia: <\/strong>Cuando autoricemos un testamento de persona que puede haber otorgado con anterioridad una disposici\u00f3n mortis causa sujeta a ley alemana, debemos preguntarle sobre su posible vinculaci\u00f3n por disposiciones mortis-causa anteriores y caso de ser negativa su respuesta debemos hacer constar de forma expresa en el testamento: \u201cmanifiesta expresamente que no existen disposiciones anteriores mortis causa que impidan el presente otorgamiento\u201d; puede haber formalizado con anterioridad un contrato sucesorio o con el nuevo testamento puede pretender revocar, cuando ya no es posible por haber fallecido su c\u00f3nyuge, un testamento mancomunado con disposiciones correspectivas. En principio, las disposiciones rec\u00edprocamente condicionadas otorgadas en testamento mancomunado, muerto uno de los otorgantes, son irrevocables por el sobreviviente.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0Volver\u00e9 pr\u00f3ximamente sobre un tema que merece atenci\u00f3n: <\/strong>un c\u00f3nyuge unilateralmente y <u>en vida del otro<\/u> puede revocar un testamento mancomunado con disposiciones correspectivas siempre y cuando se cumplan, art\u00edculo 2296 BGB, las formalidades exigidas,<strong> habr\u00e1 de hacerse constar en documento notarial y ser notificada fehacientemente al otro c\u00f3nyuge y <u>no<\/u> puede hacerse por medio de representante.\u00a0\u00a0<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><u>\u00a0La revocaci\u00f3n en forma, conlleva la ineficacia de la disposici\u00f3n correspectiva o rec\u00edproca del otro.<\/u><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00bfPuede un notario espa\u00f1ol llenar estas formalidades? \u00bfIncide el Convenio de la Haya de 5 de octubre de 1961 sobre los Conflictos de Leyes en materia de forma de las disposiciones testamentarias, en esta materia? La respuesta en pr\u00f3ximas pinceladas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"revocacion-por-notario-espanol-de-testamento-mancomunado-aleman\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>Revocaci\u00f3n por notario espa\u00f1ol de testamento mancomunado alem\u00e1n.<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0<\/strong>\u00a0Un c\u00f3nyuge alem\u00e1n unilateralmente y <u>en vida del otro<\/u> puede revocar un testamento mancomunado con disposiciones correspectivas siempre y cuando se cumplan, art\u00edculo 2296 BGB, las formalidades exigidas,<strong> <em>habr\u00e1 de hacerse constar en documento notarial y ser notificada fehacientemente al otro c\u00f3nyuge y <u>no<\/u> puede hacerse por medio de representante.\u00a0\u00a0<\/em><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><u>La revocaci\u00f3n en forma, conlleva la ineficacia de la disposici\u00f3n correspectiva o rec\u00edproca del otro.<\/u><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0\u00a0<\/strong>\u00bfPuede un notario espa\u00f1ol llenar estas formalidades? \u00bfIncide el Convenio de la Haya de 5 de octubre de 1961 sobre los Conflictos de Leyes en materia de forma de las disposiciones testamentarias, en esta materia?<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0Si que incide. El citado Convenio del que forma parte Alemania y Espa\u00f1a, se\u00f1ala en su art\u00edculo 2 \u201cEl art\u00edculo primero ser\u00e1 aplicable a las disposiciones testamentarias que revoquen una disposici\u00f3n testamentaria anterior\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u201cLa revocaci\u00f3n tambi\u00e9n ser\u00e1 v\u00e1lida en cuanto a la forma si responde a una de las leyes en virtud de la cual, de conformidad con el art\u00edculo primero, la disposici\u00f3n testamentaria revocada era v\u00e1lida\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0Son ocho las conexiones establecidas por el \u00a0art\u00edculo 1 del Convenio para determinar la validez formal de una disposici\u00f3n testamentaria con elemento extranjero: <strong>1\u00aa.<\/strong>&#8211; \u201cLex Loci actus\u201d; <strong>2\u00aa<\/strong>.- Ley de la nacionalidad pose\u00edda por el testador en el momento en que dispuso; <strong>3\u00aa.<\/strong>&#8211; ley de la nacionalidad pose\u00edda por el testador en el momento del fallecimiento; <strong>4\u00aa.<\/strong>&#8211; ley del lugar en el cual el testador ten\u00eda su domicilio en el momento en que dispuso; <strong>5\u00aa.<\/strong>&#8211; ley del lugar en el cual el testador ten\u00eda su domicilio en el momento de su fallecimiento; <strong>6\u00aa.<\/strong>&#8211; ley del lugar en el cual el testador ten\u00eda su residencia habitual en el momento en que dispuso; <strong>7\u00aa.<\/strong>&#8211; ley del lugar en el cual el testador ten\u00eda su residencia habitual en el momento de su fallecimiento; y <strong>8\u00aa.<\/strong>&#8211; respecto a inmuebles, ley del lugar en que est\u00e9n situados.\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0 \u00a0<strong>El art\u00edculo 2 en materia de revocaci\u00f3n de disposiciones testamentarias<\/strong> <u>a\u00f1ade <\/u>una conexi\u00f3n m\u00e1s ya que la revocaci\u00f3n tambi\u00e9n ser\u00e1 v\u00e1lida en cuanto a la forma si responde a una de las leyes en virtud de la cual, de conformidad con el art\u00edculo primero, la disposici\u00f3n testamentaria revocada era v\u00e1lida.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0El notario espa\u00f1ol, dada la estrecha relaci\u00f3n del testamento mancomunado con el elemento personal, si su contenido, que es lo habitual, versa sobre todo el patrimonio de los disponentes con independencia de su naturaleza y lugar de ubicaci\u00f3n, debe recabar informaci\u00f3n sobre Derecho alem\u00e1n para, \u00a0sin obviar el cumplimiento estricto de nuestras formalidades a las que nos debemos (Ley civil, Ley notarial y preceptos concordantes), realizar una labor integradora. La equivalencia de funciones debe imponerse. <em>En Derecho Internacional Privado se dice que existe equivalencia de funciones, cuando La Autoridad P\u00fablica extranjera que autoriza un documento, en este caso, la disposici\u00f3n testamentaria tiene atribuciones similares a las de la Autoridad espa\u00f1ola que autoriza un documento similar.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0En Alemania tal concepto debe prevalecer tambi\u00e9n,\u00a0unido a la dicci\u00f3n del art\u00edculo 2 del Convenio del a\u00f1o 1961; el notario espa\u00f1ol es de corte latino, su funci\u00f3n es equivalente, sin duda; el notario espa\u00f1ol recoge mediante el otorgamiento de una disposici\u00f3n testamentaria, la voluntad de un c\u00f3nyuge en vida del otro revocatoria de una disposici\u00f3n mancomunada y la notifica de forma fehaciente al otro c\u00f3nyuge y de residir el que ha de ser notificado en Alemania ha de buscarse la forma, mediante el auxilio de colegas alemanes de favorecer la libre autonom\u00eda de la voluntad de los ciudadanos europeos respetando las leyes y sin quebrantar la seguridad jur\u00eddica.\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0 Posiblemente en la practica todo se dulcifique, ya que lo m\u00e1s probable es que sean ambos c\u00f3nyuges conjuntamente los que realicen las modificaciones a su testamento mancomunado toda vez que \u00e9ste deviene ineficaz si el matrimonio es nulo o se ha disuelto antes de la muerte del causante y se equipara el que al tiempo de la muerte del causante se hubiere producido la separaci\u00f3n del matrimonio y el c\u00f3nyuge la hubiese solicitado o se hubiese conformado (art\u00edculo\u00a0 2077 BGB).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0 Y con esto enlazamos con otra cuesti\u00f3n de importancia, que abrir\u00e1 las puertas a una nueva pincelada la cual versar\u00e1 sobre la incidencia de un cambio de estado civil en la eficacia de las disposiciones testamentarias.\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"2-albaceazgo\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><u>2.- Albaceazgo.<\/u><\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/strong>La designaci\u00f3n de los albaceas o ejecutores testamentarios, car\u00e1cter del cargo, y alcance de sus poderes est\u00e1n sometidos a la ley rectora de la sucesi\u00f3n. El reglamento 650\/2012 somete a la lex successionis art.23 letra f) las facultades de los ejecutores de la herencia y otros administradores, puede ser tambi\u00e9n relevante, si los albaceas o ejecutores son testamentarios, a mi entender, la ley rectora de la sucesi\u00f3n (hipot\u00e9tica o anticipada) al tiempo del otorgamiento del testamento la cual rige la interpretaci\u00f3n de la disposici\u00f3n mortis- causa ( pues robustece la voluntad del testador y favorece la validez de las disposiciones testamentarias) siempre, claro est\u00e1, que no entre en conflicto con las leg\u00edtimas y su naturaleza, cuesti\u00f3n que queda sometida siempre a la lex successionis.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Mariano Aguilar Navarro y Albadalejo someten, entre otras, a la ley rectora de la sucesi\u00f3n las siguientes cuestiones: <strong>1\u00ba.-<\/strong> concepci\u00f3n del albaceazgo y su naturaleza. <strong>2\u00ba.-<\/strong> nombramiento y acceso al cargo de albacea. <strong>3\u00ba.<\/strong>&#8211; clase y formas de desempe\u00f1ar el encargo, si son varios. <strong>4\u00ba.-<\/strong> su car\u00e1cter gratuito o retribuido. <strong>5\u00ba.-<\/strong> atribuciones. <strong>6\u00ba.-<\/strong> plazo para desempe\u00f1ar el encargo y responsabilidad por el desempe\u00f1o del mismo.<strong>7\u00ba.-<\/strong> su car\u00e1cter o no delegable<strong>. 8\u00ba.-<\/strong> rendici\u00f3n de cuentas.<strong> 9\u00ba.<\/strong>&#8211; extinci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0 La \u00fanica excepci\u00f3n a esta consideraci\u00f3n por parte de la Jurisprudencia tuvo lugar en STS de 11 de febrero de 1952 (<em>Poch Sagnier vs Poch Casola y otros<\/em>) la cual someti\u00f3 las facultades de los albaceas a la ley del lugar de ejecuci\u00f3n del testamento, si bien lo hizo para salvaguardar la validez de las tareas particionales y de determinadas disposiciones testamentarias: un s\u00fabdito franc\u00e9s hab\u00eda otorgado testamento ol\u00f3grafo en Espa\u00f1a que contradec\u00eda determinadas disposiciones del Derecho franc\u00e9s, Ordenamiento rector de la sucesi\u00f3n; los albaceas- contadores partidores, <strong>adaptaron<\/strong> la partici\u00f3n para adecuar las disposiciones al derecho franc\u00e9s. Conforme a Derecho franc\u00e9s los contadores carecen de dicha facultad pero, el TS aplic\u00f3 Derecho espa\u00f1ol, ley del lugar de ejecuci\u00f3n del testamento, para salvar la partici\u00f3n.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"3-albaceazgo-en-alemania\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><u>3.- Albaceazgo en Alemania.<\/u><\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0<\/strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La no aplicaci\u00f3n a este supuesto de la Resoluci\u00f3n. <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/2005-NOVIEMBRE.htm#r429\">R. 13 de octubre de 2005<\/a> , al menos, en el sentido que expondr\u00e9 a continuaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0El derecho alem\u00e1n confiere la posibilidad al testador de nombrar albacea, ejecutor. El tribunal sucesorio pertinente expide un certificado (carta de administraci\u00f3n) sobre la ejecuci\u00f3n testamentaria. Seg\u00fan la normativa vigente del C\u00f3digo Civil Alem\u00e1n, art\u00edculos 2197 a 2228, el albacea ha de administrar el caudal relicto. En especial est\u00e1 autorizado a tomar en posesi\u00f3n dicho caudal y a disponer de los objetos del mismo, art\u00edculo 2205; y ha de efectuar la partici\u00f3n y adjudicaci\u00f3n de los bienes relictos, cumpliendo as\u00ed la voluntad del testador formulada en testamento y proceder efectivamente a realizar las adjudicaciones previstas en el mismo, s\u00ed las hubiere. Al albacea le corresponde\u00a0 la realizaci\u00f3n de la partici\u00f3n, adjudicaci\u00f3n, administraci\u00f3n, pago de deudas, entrega de legados y disposici\u00f3n de los bienes relictos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0 No es aplicable el criterio de la Resoluci\u00f3n antes citada ya que en <strong>Derecho alem\u00e1n la adquisici\u00f3n de la herencia se produce por el solo hecho de la delaci\u00f3n<\/strong>; la aceptaci\u00f3n confirma una adquisici\u00f3n ya realizada; es una renuncia del derecho a renunciar; \u00a0luego, no parece que tenga sentido, dada la norma de conflicto del art\u00edculo 9.8,\u00a0 trat\u00e1ndose de un causante alem\u00e1n, aplicar el criterio de la citada resoluci\u00f3n que estima que la partici\u00f3n otorgada por los albaceas contadores-partidores puede inscribirse <strong>sometida a la condici\u00f3n suspensiva<\/strong> <strong>de la aceptaci\u00f3n del o de los herederos,<\/strong> la cual habr\u00e1 de entenderse cumplida cuando el expresado heredero o herederos realice cualquier acto inscribible.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0 \u00a0La herencia, en derecho alem\u00e1n, pasa al heredero llamado sin perjuicio del derecho de repudiarla. El heredero no puede repudiar la herencia si la ha aceptado o si ha transcurrido el plazo prescrito para que la repudie, seis semanas, que se incrementan a seis meses si el causante ha tenido su \u00faltimo domicilio solamente en el extranjero al comienzo del plazo, o si el heredero, al comienzo del plazo, se encuentra en el extranjero.\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El plazo comienza en el momento en que el heredero obtiene conocimiento de la adquisici\u00f3n y de la causa del llamamiento. Si el heredero est\u00e1 llamado por disposici\u00f3n por causa de muerte no empieza el plazo antes de la notificaci\u00f3n de la disposici\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Por todo ello, en este supuesto, m\u00e1s que una partici\u00f3n que puede inscribirse sujeta \u00a0a la condici\u00f3n suspensiva de la aceptaci\u00f3n del o de los herederos todav\u00eda no aceptantes, es partici\u00f3n sujeta a \u201ccondici\u00f3n resolutoria\u201d, esto es se cancelar\u00eda la inscripci\u00f3n de lo adjudicado al heredero de producirse la repudiaci\u00f3n del mismo en\u00a0 la medida en que \u00e9sta deshace una adquisici\u00f3n \u201cprovisional\u201d ya acaecida y revivir\u00eda la titularidad del causante hasta que la partici\u00f3n se complemente con la adici\u00f3n de los derechos vacantes.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"4-sobre-el-certificado-sucesorio-europeo\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><u>4.- Sobre el Certificado sucesorio europeo.<\/u><\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Vid en esta materia diversos trabajos publicados en esta web, entre ellos, el titulado <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/derecho-europeo\/articulos-d-e\/deshaciendo-la-madeja-del-certificado-sucesorio-europeo\/\">Deshaciendo la madeja del Certificado Sucesorio Europeo<\/a><\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"5-la-sucesion-de-un-irlandes-a-proposito-de-la-sap-granada-19-julio-2004\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>5.- La sucesi\u00f3n de un irland\u00e9s.<u> A prop\u00f3sito de la\u00a0 SAP Granada 19 julio 2004<\/u><\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u201cEl art. 9.8 del CC establece que la sucesi\u00f3n por causa de muerte se regir\u00e1 por la Ley nacional del causante en el momento de su fallecimiento, cualesquiera que sean la naturaleza de los bienes y el pa\u00eds donde se encuentran. Por tanto, la primera cuesti\u00f3n a dilucidar no es otra que la determinaci\u00f3n de la concreta nacionalidad de la causante de la herencia D\u00aa. A, y, en su caso, si ostenta doble nacionalidad o una nacionalidad indeterminada, todo ello a los efectos de fijar la Ley personal de la sucesi\u00f3n o la aplicaci\u00f3n del derecho patrio en base al art. 9.9 y 9.10 del CC.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0En esta materia no podemos mostrar nuestra conformidad con la sentencia apelada que mantiene que la de cuius era de nacionalidad inglesa (m\u00e1s bien brit\u00e1nica). De las pruebas que se han aportado a las actuaciones podemos deducir sin riesgo a equivocarnos que la nacionalidad de la Sra. A era irlandesa. As\u00ed figura en los documentos unidos a los autos, tales como el pasaporte irland\u00e9s en el que consta la misma nacionalidad, el permiso de residencia expedido por la autoridad espa\u00f1ola, documentos que suscribe y firma aqu\u00e9lla. De igual modo la declaraci\u00f3n que efectu\u00f3 ante notario en el testamento de 15-7-97 donde manifiesta su nacionalidad irlandesa. Por \u00faltimo, resulta de especial trascendencia la certificaci\u00f3n de la Embajada de Irlanda en nuestro pa\u00eds que la considera a todos los efectos como ciudadana irlandesa.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Consecuencia de lo anterior es la aplicaci\u00f3n de la norma de conflicto del art. 9.8 del CC.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Se esgrime un informe del letrado John H. Hicksan que dice que las normas de derecho internacional privado irland\u00e9s se rigen por principios legales de rancia tradici\u00f3n, se\u00f1alando que la sucesi\u00f3n de los bienes muebles se rige por la Ley del domicilio en el momento del fallecimiento y en cuanto a los bienes inmuebles por la Ley del lugar en que se encuentren (lex rei sitae). A este criterio parece mostrar su conformidad la contraparte a la vista de sus manifestaciones en el escrito de conclusiones de manera similar a la expuesta\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0(Con anterioridad se present\u00f3 otro informe pericial contradictorio, pero \u00e9ste al final fue el admitido)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u201cAhora bien, dado que la causante ten\u00eda su residencia habitual en Espa\u00f1a- aqu\u00ed la sentencia no se plantea el concepto de domicilio- y pose\u00eda bienes inmuebles tanto en nuestro pa\u00eds como en Inglaterra, la norma de reenv\u00edo ocasionar\u00eda la divisi\u00f3n o fragmentaci\u00f3n normativa de herencia. De un lado, no ser\u00eda aplicable el derecho ingl\u00e9s sino el irland\u00e9s respecto de los bienes situados en Inglaterra pues el art. 12,2\u00ba del CC impide el reenv\u00edo que las normas irlandesas puedan hacer a otra Ley,\u2026.\u2026\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u201cDe otro, respecto de los bienes muebles y los inmuebles sitos en Espa\u00f1a ser\u00eda de aplicaci\u00f3n la Ley espa\u00f1ola ya que el citado art. 12,2\u00ba admite el reenv\u00edo de retorno a las normas sucesorias de nuestro ordenamiento jur\u00eddico. Nos encontramos entonces en un supuesto similar al tenido en cuenta en la sentencia de instancia al igual que en la jurisprudencia citada s\u00f3lo que referido a la ley irlandesa (que no inglesa) y a la espa\u00f1ola.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0En estos casos la jurisprudencia tiende a restringir sobremanera la posibilidad del reenv\u00edo de retorno para evitar la fragmentaci\u00f3n sucesoria ante el principio general de unidad del r\u00e9gimen sucesorio y su car\u00e1cter universalista, aplicado el car\u00e1cter preponderante de la Ley nacional del cuius. As\u00ed lo indican las conocidas SSTS de 15-11-96, 21-5-96 y la m\u00e1s reciente de 23-9-2002.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Dicho lo anterior, la Ley aplicable a la sucesi\u00f3n de la Sra. A es la legislaci\u00f3n irlandesa sin distinguir la naturaleza de los bienes y el lugar en que se ubiquen. En este aspecto se alega como motivo del recurso la falta de acreditaci\u00f3n del derecho extranjero. La jurisprudencia sostiene que la prueba del derecho extranjero es una cuesti\u00f3n de hecho que corresponde alegar y probar a la parte que lo invoca (SSTS de 11-5-89, 3-3-97 y 13-12-00), a\u00f1adiendo La STS de 25-1-99 es necesario acreditar tanto la exacta identidad del derecho vigente como su alcance y autorizada interpretaci\u00f3n, de suerte que su aplicaci\u00f3n no suscite la menor duda a los tribunales espa\u00f1oles.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0En el caso de autos se ha aportado la Ley irlandesa de Sucesiones del a\u00f1o 1965, actualmente vigente y debidamente traducida, actualizada a mayo de 1999 y remitida por el Goverment Publications-Sur Allianz House, que a este Tribunal ilustra suficientemente sobre la cuesti\u00f3n debatida de las leg\u00edtimas de los hijos y su desheredaci\u00f3n, sin que sean necesarias pruebas suplementarias que como dicen las STS de 9-11-84 y 10-3-93 los \u00f3rganos judiciales tienen la facultad que no la obligaci\u00f3n de colaborar en la averiguaci\u00f3n del derecho extranjero.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Esta normativa sucesoria contiene en su parte IX la regulaci\u00f3n de las leg\u00edtimas del c\u00f3nyuge del testador y medidas para atender a los hijos, observando de su examen detenido que s\u00f3lo se establecen derechos legitimarios para el c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite y en cuanto a los hijos el art. 117 dispone \u00abcuando a solicitud de un hijo del testador o en su nombre, el Tribunal considere que el testador no ha cumplido su obligaci\u00f3n moral de atender debidamente a las necesidades de su hijo de acuerdo con sus medidas, ya sean por su testamento o de otra forma, el Tribunal podr\u00e1 ordenar que se atiendan esas necesidades del hijo utilizando la herencia seg\u00fan considere justo\u00bb. Como vemos, y de acuerdo con la juez a quo, ning\u00fan derecho a leg\u00edtimas se contempla en esta norma que limite la facultad de testar y de disponer libremente de todos sus bienes (art. 76 del Act. de 1965). A lo m\u00e1s se asemeja a un derecho alimenticio a cargo de la herencia en caso de necesidad del hijo. En consecuencia, la interpretaci\u00f3n que haya de darse desde nuestra \u00f3ptica resulta meridiana y no exige mayor probanza.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0En conclusi\u00f3n, la pretensi\u00f3n anulatoria del testamento no puede prosperar ante la falta de car\u00e1cter de herederos forzosos de los actores y la amplia libertad del testador cuando de los hijos se trata\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Esta Sentencia es ilustrativa en la medida que establece criterios para acreditar la nacionalidad, explica la unidad sucesoria y c\u00f3mo ha de probarse derecho extranjero y vuelve a decir que las leg\u00edtimas no son materia de orden p\u00fablico ya que si la norma de conflicto (9.8 del CC) conduce a un Ordenamiento Jur\u00eddico que las desconoce o regula de forma distinta, \u00e9ste ser\u00e1 aplicado, o, en otros t\u00e9rminos, no dejar\u00e1 de aplicarse por el hecho de que desconozca o regule de otra forma las leg\u00edtimas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"6-pincelada-sobre-el-trust\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>6.- Pincelada sobre el TRUST.<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cEl trust constituye una figura por la que se establece una relaci\u00f3n fiduciaria en la que una persona es titular del derecho de propiedad sujeto a una obligaci\u00f3n de equidad de mantener o usar la propiedad en beneficio de otra\u201d. (STS, Sala 1\u00ba, de 30 de abril de 2008).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por consiguiente, dada esta definici\u00f3n, la propiedad del \u201ctrustee\u201d\u00a0est\u00e1 afecta al cumplimiento de los fines del trust, es un patrimonio de destino.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se puede constituir el trust tanto por acto \u201cinter vivos\u201d como \u201cmortis causa\u201d. Se trata de un negocio jur\u00eddico ampliamente utilizado en los pa\u00edses del Common Law con diversas finalidades; pero resulta desconocido en Derecho espa\u00f1ol, tanto en derecho material como en derecho internacional privado. De su importancia da muestra la existencia del Convenio de La Haya de 1 de julio de 1985, sobre ley aplicable al trust y su reconocimiento, que persigue hacer frente a los problemas \u00a0derivados de su desconocimiento en muchos Ordenamientos jur\u00eddicos. El Convenio entr\u00f3 en vigor el 1 de enero de 1992, sin que haya sido suscrito por Espa\u00f1a. El art\u00edculo 2 del Convenio define los elementos que han de concurrir en una instituci\u00f3n para poder ser calificada como trust: \u201cA los efectos del presente Convenio, el t\u00e9rmino \u201ctrust\u201d se refiere a las relaciones jur\u00eddicas creadas- por actos inter vivos o mortis causa- por una persona, el constituyente, mediante la colocaci\u00f3n de bienes bajo el control de un \u201ctrustee\u201d en inter\u00e9s de un beneficiario o con un\u00a0 fin determinado. El \u201ctrust\u201d posee las caracter\u00edsticas siguientes: a) los bienes del \u201ctrust\u201d constituyen un fondo separado y no forman parte del\u00a0 patrimonio del \u201ctrustee\u201d; b) el t\u00edtulo sobre los bienes del \u201ctrust\u201d se establece en nombre del \u201ctrustee\u201d o de otra persona por cuenta del \u201ctrustee\u201d y c) el \u201ctrustee\u201d tiene la facultad y la obligaci\u00f3n, de las que debe rendir cuenta, de administrar, gestionar o disponer de los bienes seg\u00fan las condiciones del trust y las obligaciones particulares que la ley imponga\u201d. \u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el supuesto de que se trate de un \u201ctrust\u201d <strong>constituido \u201cmortis causa\u201d<\/strong> la inexistencia de norma espec\u00edfica de conflicto en derecho espa\u00f1ol determinante de cu\u00e1l ser\u00eda el derecho material\u00a0 aplicable a la figura ha de suplirse acudiendo a la norma propia de conflicto de la sucesi\u00f3n mortis causa.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"7-testamento-olografo-con-elemento-extranjero\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>7.- Testamento ol\u00f3grafo con elemento extranjero.<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Son muchos los testamentos no notariales provenientes del exterior. Dichos testamentos para ser admitidos en nuestro trafico jur\u00eddico deben estar reconocidos, adverados, homologados, publicados, o autenticados por\u00a0 Autoridad p\u00fablica (generalmente Juez o Notario) con funciones en materia jurisdiccional no contenciosa similar a la que ejercen nuestros jueces (hoy Notarios), \u00fanico medio de garantizar la autenticidad del documento.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Dicha validaci\u00f3n puede tener lugar en el pa\u00eds de origen- generalmente, lugar de otorgamiento- o en el de recepci\u00f3n (Espa\u00f1a). Aclarar a este respecto que la competencia de los notarios espa\u00f1oles a la que aluden los art\u00edculo 689 del C\u00f3digo civil y 61 de la L.N, no puede interpretarse de forma aislada en un Sistema Jur\u00eddico en el que rigen preceptos de mayor calado, como el art\u00edculo 24 de la Constituci\u00f3n (Tutela efectiva), el art\u00edculo 4 del Reglamento 650\/2012 o el art\u00edculo 22 qu\u00e1ter letra g) de la LOPJ. Por tanto, no parece acertada la decisi\u00f3n adoptada con base en el art\u00edculo 689 CC en su anterior redacci\u00f3n, por la AP de Baleares en Sentencia de 6 de julio de 2005, en la que resuelve el caso de un causante ingl\u00e9s con domicilio en Inglaterra que otorg\u00f3 testamento ol\u00f3grafo. Dicho causante ten\u00eda diversos bienes inmuebles en Espa\u00f1a. Sus presuntos herederos desean protocolizar dicho testamento ante un juzgado espa\u00f1ol pero \u00e9ste rechaza la petici\u00f3n por aplicaci\u00f3n del art. 689 CC obviando el principio de \u201cproximidad\u201d y lo establecido en el art\u00edculo 24 de la CE y 22.3 de la LOPJ toda vez que el causante ten\u00eda bienes inmuebles en Espa\u00f1a; en este supuesto, si el causante fallece el 17 de agosto de 2015 o despu\u00e9s de dicha fecha, el art\u00edculo 10 (competencia subsidiaria) otorga competencia al notario espa\u00f1ol aunque se limite a bienes en Espa\u00f1a.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Los distintos Ordenamientos Jur\u00eddicos, trat\u00e1ndose de testamentos otorgados sin autorizaci\u00f3n de Notario, exigen el cumplimiento de tramites adicionales ante Autoridades p\u00fablicas para dotarles de eficacia, de autenticidad; en este sentido, el art\u00edculo 1007 del CC franc\u00e9s o el art\u00edculo 620 del CC italiano; no existe testamento \u201cprivado\u201d que podamos admitir o reconocer en Espa\u00f1a sin que el mismo est\u00e9 autenticado por Autoridad P\u00fablica que realice funci\u00f3n similar a la de nuestras Autoridades ante el mismo expediente.\u00a0\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El Convenio de la Haya de 5 de octubre de 1961 sobre ley aplicable a la forma de las disposiciones testamentarias establece puntos de conexi\u00f3n alternativos potenciando la validez formal de los testamentos; los tramites adicionales, cuasi-procesales que exigen los distintos Ordenamientos Jur\u00eddicos tras el fallecimiento del testador para cumplimentar los testamentos no otorgados ante Notario de corte-latino, pueden ser cumplimentados por Autoridades distintas de aquellas pertenecientes al Estado cuyo Ordenamiento jur\u00eddico rige la validez formal del testamento en tanto \u201cdocumento\u201d; tales tr\u00e1mites (protocolizaci\u00f3n, apertura judicial..) participan de la naturaleza de los Actos de Jurisdicci\u00f3n Voluntaria y su reconocimiento en Espa\u00f1a debe descansar en t\u00e9rminos de equivalencia de funciones de las Autoridades intervinientes, Autoridad del Estado de origen (Vg. Autoridad extranjera que procede a la autenticaci\u00f3n) y Autoridad del Estado de recepci\u00f3n (Vg. Notario Espa\u00f1ol) y de equivalencia de garant\u00edas en el procedimiento, sea \u00e9ste de protocolizaci\u00f3n u otro equivalente; \u00a0por lo que a nosotros se refiere el procedimiento extranjero debe \u201cclarificar\u201d la identidad del documento donde consta la voluntad del fallecido, Hoy la LCJIMC lo deja claro.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Posiblemente, un notario no podr\u00e1 proceder a la prueba pericial y testifical y ordenar la protocolizaci\u00f3n notarial de un testamento ol\u00f3grafo si el mismo, pese a ser documento v\u00e1lido formalmente con arreglo a alguno de los puntos de conexi\u00f3n del art\u00edculo 1 del Convenio, al no ser completamente aut\u00f3grafo, no permite probar su identidad en los exactos t\u00e9rminos previstos en el art\u00edculo 691 de nuestro C\u00f3digo pues hemos de ajustarnos al procedimiento que establecen las leyes espa\u00f1olas; pero, a la inversa, si una persona residente en Inglaterra otorga testamento ol\u00f3grafo que no es completamente aut\u00f3grafo porque las leyes lo permiten, el mismo ser\u00e1 v\u00e1lido en cuanto a forma (art\u00edculo 1 del Convenio de la Haya de 5 de octubre de 1961 sobre ley aplicable a la forma de las disposiciones testamentarias) y probada su identidad por Autoridad p\u00fablica extranjera competente no habr\u00e1 problema para su recepci\u00f3n en Espa\u00f1a; tampoco habr\u00e1 problema en que un Juez espa\u00f1ol deduzca la identidad del documento donde consta la \u00faltima voluntad de un causante de nacionalidad extranjera y ordene su protocolizaci\u00f3n, si de conformidad con el Convenio de la Haya es v\u00e1lido en cuanto a forma y permite al Juez espa\u00f1ol pronunciarse sobre su identidad. La sentencia de la Audiencia Provincial de Almer\u00eda, Secci\u00f3n 1\u00aa, de 29 de noviembre de 2002, recurso 82\/2002, concluye que un juez espa\u00f1ol puede ordenar la protocolizaci\u00f3n notarial de testamento ol\u00f3grafo de causante de nacionalidad extranjera- cuando siendo competente- de la prueba pericial y testifical practicada se deduzca la identidad del documento donde consta la \u00faltima voluntad del causante. En materia de forma la norma de conflicto aplicable no es la contenida en el art\u00edculo 9.8 de nuestro C\u00f3digo civil.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En este caso, se acord\u00f3 la protocolizaci\u00f3n, dejando a salvo, para ejercitar, en su caso, en el juicio declarativo correspondiente, cuantas acciones crea tener la parte perjudicada.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Si las cuestiones a ejercitar se refieren a la validez sustancial, vigencia e interpretaci\u00f3n del testamento s\u00ed les ser\u00e1 aplicable, ley nacional del causante.\u00a0\u00a0\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"8-reconocimiento-y-control-de-la-ley-aplicada\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>8.- Reconocimiento y control de la ley aplicada.<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Un holand\u00e9s fallece tras residir en Suiza largos a\u00f1os sin otorgar disposici\u00f3n mortis causa alguna y, exhibe al notario espa\u00f1ol, certificado suizo de herencia; la ley nacional del causante, holandesa, ante la falta de manifestaci\u00f3n del mismo (aplicaci\u00f3n del Tratado de La Haya de 1 de agosto de 1989) estima aplicable la ley suiza al conjunto de la sucesi\u00f3n como ley de la residencia y domicilio ininterrumpido del causante durante, al menos los \u00faltimos cinco a\u00f1os y la ley suiza estima correcta dicha aplicaci\u00f3n, acepta su \u201ccompetencia\u201d; en definitiva, tanto la ley nacional (holandesa) como la ley del domicilio y residencia habitual (Ley Suiza) del causante, determinan aplicable al conjunto de la sucesi\u00f3n una \u00fanica ley (Suiza) y, sin embargo, nosotros (art\u00edculo 9.8 del c\u00f3digo civil) de controlar la ley aplicada por la Autoridad de Origen, sea \u00e9sta suiza u holandesa, descartar\u00edamos la elecci\u00f3n de la Ley realizada por tales Autoridades y proceder\u00edamos a designar como aplicable al conjunto de la sucesi\u00f3n, el Derecho holand\u00e9s, ley nacional del testador, originando un quebranto a la armonizaci\u00f3n de los distintos Derechos en conflicto, puesto que tanto la ley nacional del causante como la ley de su residencia habitual designan una misma ley, la suiza.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00bfHa de controlar la Autoridad del Estado de Recepci\u00f3n La ley aplicada por la Autoridad del Estado de origen? El reconocimiento \u00bfha de ser material?<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Esta pregunta requiere una amplia contestaci\u00f3n que desborda las notas de unas simples pinceladas; pero el art\u00edculo 36 del RH referente a la inscripci\u00f3n de documentos p\u00fablicos extranjeros en el Registro de la Propiedad as\u00ed lo establece. Los documentos otorgados en territorio extranjero podr\u00e1n ser inscritos si re\u00fanen los requisitos exigidos por las normas de Derecho Internacional Privado, por tanto, se aplican las normas de DIPR espa\u00f1olas a la capacidad, forma y fondo del negocio; se controla en nuestros despachos la ley aplicada por la Autoridad del Estado de origen, aunque deben tenerse en cuenta, siempre, los Convenios vigentes y aplicables, prevalentes, sean \u00e9stos convenciones o convenios bilaterales.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Nada en materia de Reconocimiento es sencillo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La Doctrina respetando los cimientos sobre los que se erige el DIPr de los Estados modernos, critica el control de la ley aplicada porque al tener cada Estado sus propias normas de conflicto se pueden producir situaciones claudicantes, esto es, validas en el Estado de origen y no en el Estado de recepci\u00f3n. Por ejemplo, si un holand\u00e9s reside en B\u00e9lgica de forma continuada, al menos cinco a\u00f1os antes de su \u00f3bito, donde fallece ab intestado, con patrimonio inmobiliario en B\u00e9lgica, Holanda y Espa\u00f1a (Canarias) suceder\u00e1 que B\u00e9lgica aplicar\u00e1 derecho belga para todos los muebles y aplicar\u00e1 derecho holand\u00e9s para el inmueble sito en Holanda, derecho civil com\u00fan espa\u00f1ol para el sito en Espa\u00f1a y para los inmuebles sitos en B\u00e9lgica, derecho belga. Holanda aplicar\u00e1 Derecho belga para el conjunto de la herencia como Estado en el que el causante tuvo su \u00faltimo domicilio y Espa\u00f1a (art.9.8 del C.c) aplicar\u00e1 derecho holand\u00e9s a toda la sucesi\u00f3n.\u00a0 Puede suceder que Autoridades p\u00fablicas de los tres Estados sean competentes para instruir y autorizar la Declaraci\u00f3n de herederos y puede acontecer que al no ajustarse el \u201cfondo\u201d, la \u201csustancia\u201d de la sucesi\u00f3n a Derecho holand\u00e9s, ley nacional del causante (art\u00edculo 9.8 de nuestro c\u00f3digo) ni la declaraci\u00f3n de herederos belga ni la holandesa surtan efectos en Espa\u00f1a.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por ello, parte de la doctrina propone, siguiendo el modelo de derechos europeos modernos (art\u00edculos 65 y 66 de la LDIPr de Italia de 1995) que el control se ci\u00f1a a \u00a0que los actos de jurisdicci\u00f3n voluntaria y actos y documentos p\u00fabicos hayan sido acordados por Autoridad extranjera competente, con funciones equivalentes; que se hayan respetado, en su caso, los derechos de defensa y que los efectos de dichos actos no vulneren el orden p\u00fablico internacional del Estado de recepci\u00f3n; por lo que ata\u00f1e a la Uni\u00f3n Europea (UE) se buscan v\u00edas para lograr la circulaci\u00f3n del documento p\u00fablico no judicial en condiciones de confianza mutua pero sin merma de Seguridad Jur\u00eddica.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">A mi entender, en primer t\u00e9rmino, hay que buscar medios, aunar esfuerzos para lograr \u00a0la unificaci\u00f3n de las normas de conflicto.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Los lectores han de tener presente que, en el \u00e1mbito del Derecho Internacional Privado existen, entre otros, dos planos: uno, da respuesta a las cuestiones concernientes a la determinaci\u00f3n de la Ley que una Autoridad p\u00fablica extrajudicial (o judicial) espa\u00f1ola debe aplicar para resolver una situaci\u00f3n en la que est\u00e1 presente un conflicto de leyes con elemento internacional (por ej. La ley que debe aplicar un notario espa\u00f1ol \u00a0al fondo y forma del testamento de un otorgante extranjero para proceder a su autorizaci\u00f3n o la ley que debe aplicar al fondo o procedimiento de una Declaraci\u00f3n de herederos de causante extranjero) y otro plano aborda la tem\u00e1tica y problem\u00e1tica del Reconocimiento de escrituras, actos, decisiones y resoluciones p\u00fablicas provenientes del exterior.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"9-documento-sucesorio-titulo-sucesorio\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>9.- Documento sucesorio\/T\u00edtulo sucesorio.<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0 El notario que acometa una partici\u00f3n de herencia de causante extranjero ha de distinguir entre el testamento o disposici\u00f3n mortis-causa como documento del t\u00edtulo sucesorio entendido \u00e9ste como un documento o conjunto de documentos que habilitan a los causahabientes de determinado causante para, con base al mismo\/los mismos y con razonable certeza y seguridad, poder practicar una partici\u00f3n o adjudicaci\u00f3n sucesoria o poder llevar a cabo un acto dispositivo.\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0El tirulo sucesorio puede ser la copia autorizada del testamento p\u00fablico y lo es as\u00ed en nuestro Ordenamiento; efectivamente, las copias autorizadas de los testamentos notariales-aut\u00e9nticos o autenticados, en los ordenamientos de corte latino son titulo sucesorio sin que esta aseveraci\u00f3n se desvirt\u00fae por el hecho de que hayan de ir acompa\u00f1adas del Certificado de Registro de Actos de \u00daltima Voluntad del respectivo pa\u00eds o de m\u00e1s de uno; pero en otros ordenamientos puede ser el testamento-documento\u00a0 en uni\u00f3n de otros tr\u00e1mites, Vg. testamento notarial alem\u00e1n + nota de apertura judicial o puede ser que el testamento- documento sea referido, relacionado en Acta o Certificado, o sustituido por otros documentos Vg. certificado de heredero alem\u00e1n (erbschein) o \u00a0documento judicial de adjudicaci\u00f3n de herencia austriaco (einantwortungsurkunde).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0 T\u00edtulos sucesorios son: La copia autorizada de los testamentos p\u00fablicos-aut\u00e9nticos y autenticados en los ordenamientos de corte latino sin que esta aseveraci\u00f3n se desvirt\u00fae por el hecho de que haya de ir acompa\u00f1ada del Certificado de Registro de Actos de \u00daltima Voluntad del respectivo pa\u00eds \u00a0Vg. testamento notarial espa\u00f1ol, franc\u00e9s, belga o italiano + Certificado de Registro de Actos de \u00daltima Voluntad del respectivo pa\u00eds o de m\u00e1s de uno; tambi\u00e9n antes de la conclusi\u00f3n de la partici\u00f3n la condici\u00f3n de heredero o legatario en Austria, se prueba mediante la exhibici\u00f3n de la copia del testamento, no obstante, tambi\u00e9n son t\u00edtulo sucesorio en dichos pa\u00edses, y se ven con frecuencia a pesar de existir testamento, el acte de notoriet\u00e9\u00a0 y el certificat d\u00b4heritier franceses, el atto di nottoriet\u00e1 italiano y el Akte Van Bekendheid (acta de notoriedad) belga; y tambi\u00e9n son t\u00edtulos sucesorios: el inventario de bienes en los pa\u00edses escandinavos, \u00a0el documento judicial de adjudicaci\u00f3n de herencia austriaco (einantwortungsurkunde); el \u201cErbschein\u201d alem\u00e1n, el certificado sucesorio suizo y el \u201cgrant\u201d ingl\u00e9s en la medida que acredita quien es el personal representative del causante (el que gestiona, administra y liquida el caudal hereditario para su entrega a los beneficiarios).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"10-einantwortungsurkunde-austriaco\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>10.- Einantwortungsurkunde austriaco.<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Acredita o prueba la condici\u00f3n de heredero conforme\u00a0 a derecho austriaco; es una decisi\u00f3n judicial, resultado de un proceso de jurisdicci\u00f3n voluntaria que acredita quien\/es son los herederos de determinado causante; tal documento, es un documento judicial de adjudicaci\u00f3n de herencia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0 En el mismo consta que determinada herencia ha sido adjudicada a determinado heredero o herederos y en virtud de qu\u00e9 t\u00edtulo, \u201cdeclarando\u201d a los mismos como tales; constan, as\u00ed mismo, los datos de identificaci\u00f3n del causante, de la disposici\u00f3n mortis-causa, de existir y los datos de identificaci\u00f3n del heredero y suele contener adem\u00e1s una \u00a0autorizaci\u00f3n de los actos registrales que pueden efectuarse a favor de los causahabientes sobre los inmuebles existentes en Austria.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0 \u00a0\u00a0Se predica de este documento en Austria que tiene un valor constitutivo y legitimador, lleva asociada una presunci\u00f3n legal relativa a la identidad del heredero.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Tambi\u00e9n puede aparecer la declaraci\u00f3n de herederos bajo el nombre de Einantwortungbeschluss,\u00a0 y a\u00a0 los certificados oficiales\u00a0 expedidos seg\u00fan par\u00e1grafo 186 de la Ley sobre jurisdicci\u00f3n Voluntaria Austriaca con base al einantwortungsurkunde, se les denomina Amtsbest\u00e4tigung.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Pero este documento judicial de adjudicaci\u00f3n de herencia presenta una clara vocaci\u00f3n territorial, toda vez que las Autoridades austriacas no son competentes para expedir certificaciones oficiales relativas a inmuebles sitos fuera de Austria; veamos este punto y la utilidad que puede reportarnos este documento judicial, con un ejemplo tomado de la pr\u00e1ctica notarial:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0 Causante de nacionalidad austriaca fallece bajo testamento en el que se instituye heredero a determinada persona y lega un apartamento en la isla de Tenerife a otra. El testamento se otorga en Austria por el testador ante tres testigos y se apertura judicialmente; por parte de la legataria de bienes en Espa\u00f1a se solicita una certificaci\u00f3n oficial. El juzgado dicta resoluci\u00f3n denegatoria\u00a0 bas\u00e1ndose en que la competencia de los tribunales austriacos en la sucesi\u00f3n de ciudadanos austriacos, est\u00e1 limitada a los bienes inmuebles sitos en el territorio nacional (Art.21 AussStrG). Seg\u00fan el art\u00edculo 178 AussStrG, no procede la expedici\u00f3n de una certificaci\u00f3n oficial relativa a un inmueble sito en Espa\u00f1a y concluye aseverando que la legataria tendr\u00e1, por tanto, que reclamar sus derechos al legado del apartamento ante la Autoridad espa\u00f1ola que sea territorialmente competente. El art\u00edculo 797 del ABGB establece que \u201cNadie puede tomar arbitrariamente posesi\u00f3n de una herencia. El derecho de herencia debe ser tramitado ante el Juzgado que debe proceder a la adjudicaci\u00f3n de la herencia, o sea a la entrega de la posesi\u00f3n legal\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Recordar que en Derecho Austriaco, al igual que en el nuestro, la sucesi\u00f3n internacional se rige de forma unitaria por la ley nacional del difunto, en los aspectos atinentes al fondo de la sucesi\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0En la reglamentaci\u00f3n austriaca se aprecia n\u00edtidamente la, a veces, dif\u00edcil l\u00ednea que separa la cuestiones concernientes al fondo de la sucesi\u00f3n (9.8) de las relativas a tr\u00e1mites procedimentales asociados a la Lex fori\u00a0 en \u00edntima conexi\u00f3n con la Lex rei sitiae \u00a0(10.1)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Utilidad del \u201cEninantwortungsurkunde\u201d \u2013 einantwortungsbeschluss- para el notario espa\u00f1ol:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211;\u00a0 Si no existe disposici\u00f3n mortis-causa en Espa\u00f1a, tal documento prueba quien es el heredero de determinado causante de nacionalidad austriaca y cuya sucesi\u00f3n nos ocupa; ello no quiere decir que cumpla en Espa\u00f1a las funciones que se le atribuyen en Austria pero, al igual que el Erbschein, s\u00ed puede servirnos como titulo de la sucesi\u00f3n, trat\u00e1ndose de heredero\/s universales. No obstante, y dada la complejidad que en ocasiones presentan las sucesiones con elemento internacional, se solicita, con frecuencia, el testamento o disposici\u00f3n mortis-causa base de tal adjudicaci\u00f3n.\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0 El Manual notarial de Disposiciones Sucesorias de Europa de la U.I.N.L (p\u00e1g.36) se\u00f1ala que antes de concluir las operaciones particionales de la herencia, los herederos o legatarios en Austria pueden acreditar su respectiva condici\u00f3n respecto de terceros mediante la exhibici\u00f3n de una copia del testamento.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211;\u00a0 de haber disposici\u00f3n mortis causa en Espa\u00f1a, \u00a0dada la referencia que se hace en el Einantwortungsurkunde a la disposici\u00f3n mortis causa austriaca en virtud de la cual se declara heredero, examinaremos \u00e9sta para clarificar la posible compatibilidad o incompatibilidad de la misma con la disposici\u00f3n mortis causa otorgada en Espa\u00f1a y ello de conformidad con el derecho austriaco si es este Derecho el correspondiente a la nacionalidad del causante y por tanto, el rector del fondo de la sucesi\u00f3n (9.8 de nuestro CC). \u00a0\u00a0\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En el anterior ejemplo, se pr\u00e1ctico la adjudicaci\u00f3n en Espa\u00f1a del apartamento a favor del legatario, formalizada en escritura p\u00fablica y tomando como base el certificado de defunci\u00f3n, certificado del Registro general de \u00faltimas voluntades Espa\u00f1ol (negativo), testimonio notarial del testamento otorgado en Austria\u00a0 aperturado judicialmente y \u00a0compareciendo el heredero acreditado en el Einantwortungsurkunde y entregando el apartamento al legatario, \u00a0tambi\u00e9n compareciente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"11-las-disposiciones-transitorias-del-reglamento-ue-650-2012\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\">11.- Las disposiciones transitorias del Reglamento UE 650\/2012.<\/span><\/strong><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El art\u00edculo 83 que las regula, dispone: \u201c<strong>1<\/strong>. Las disposiciones del presente Reglamento se aplicar\u00e1n a la sucesi\u00f3n de las personas que fallezcan el 17 de agosto de 2015 o despu\u00e9s de esa fecha.\u00a0<strong>2<\/strong>. Cuando el causante hubiera elegido, antes del 17 de agosto de 2015, la ley aplicable a su sucesi\u00f3n, esa elecci\u00f3n ser\u00e1 v\u00e1lida si cumple las condiciones establecidas en el cap\u00edtulo III o si cumple las condiciones de validez en aplicaci\u00f3n de las normas de Derecho internacional privado vigentes, en el momento en que se hizo la elecci\u00f3n, en el Estado en el que el causante ten\u00eda su residencia habitual o en cualquiera de los Estados cuya nacionalidad pose\u00eda.\u00a0<strong>3<\/strong>. Una disposici\u00f3n\u00a0<em>mortis causa<\/em><em>\u00a0<\/em>hecha antes del 17 de agosto de 2015 ser\u00e1 admisible y v\u00e1lida en cuanto al fondo y a la forma si cumple las condiciones establecidas en el cap\u00edtulo III o si cumple las condiciones de admisibilidad y validez en cuanto al fondo y a la forma en aplicaci\u00f3n de las normas de Derecho internacional privado vigentes, en el momento en que se hizo la elecci\u00f3n (\u201cla disposici\u00f3n\u201d haya que entender), en el Estado en el que el causante ten\u00eda su residencia habitual o en cualquiera de los Estados cuya nacionalidad pose\u00eda o en el Estado miembro de la autoridad que sustancie la sucesi\u00f3n.\u00a0<strong>4.<\/strong>\u00a0Si una disposici\u00f3n\u00a0<em>mortis causa<\/em><em>\u00a0<\/em>se realizar\u00e1 antes del 17 de agosto de 2015 con arreglo a la ley que el causante podr\u00eda haber elegido de conformidad con el presente Reglamento, se considerar\u00e1 que dicha ley ha sido elegida como ley aplicable a la sucesi\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El Reglamento (art\u00edculo 84) entr\u00f3 en vigor el 17 de agosto de 2012. (Se public\u00f3 en el DOUE, el 27 de julio) teniendo en cuenta el considerando 77 del Reglamento. \u201cPara calcular los per\u00edodos y plazos previstos en el presente Reglamento, debe aplicarse lo dispuesto en el Reglamento (CEE, Euratom) no 1182\/71 del Consejo, de 3 de junio de 1971, por el que se determinan las normas aplicables a los plazos, fechas y t\u00e9rmino\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00bfQu\u00e9 validez y eficacia tiene la professio iuris, la elecci\u00f3n de ley efectuada antes de la entrada en vigor del Reglamento?<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Pongamos como ejemplo el supuesto de un causante de nacionalidad brit\u00e1nica-ingl\u00e9s- que fallece el 17 de agosto de 2015 o despu\u00e9s de esa fecha, teniendo su residencia habitual en Espa\u00f1a. El causante otorg\u00f3 disposici\u00f3n mortis-causa ante notario espa\u00f1ol en la que expresamente somet\u00eda su sucesi\u00f3n a la Ley de su nacionalidad o hac\u00eda referencia a ella<strong>.<\/strong><strong>\u00a0 <\/strong>La cl\u00e1usula del testamento era del siguiente tenor: \u201cEsta disposici\u00f3n es perfectamente factible con arreglo a su ley nacional que es la que quiere que rija para el conjunto de su sucesi\u00f3n\u201d, o bien en \u201cen virtud del principio rector de derecho ingl\u00e9s de liberad de testar, el otorgante ordena su voluntad disponiendo lo siguiente\u2026\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Imaginemos que el causante otorg\u00f3 este testamento con anterioridad a la entrada en vigor del Reglamento, esto es, con anterioridad al 17 de agosto de 2012 y que fallece el 17 de agosto de 2015 o despu\u00e9s de dicha fecha. \u00a0\u00bfQu\u00e9 validez y eficacia tiene la professio iuris, la elecci\u00f3n de ley efectuada?<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0<strong>\u00a0 Dos teor\u00edas:<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0 <strong>Primera<\/strong>: No es posible esa elecci\u00f3n. El Reglamento tiene una eficacia retroactiva limitada. S\u00f3lo se aplica a situaciones posteriores a su entrada en vigor (17 agosto 2012). Las elecciones de ley sucesoria son v\u00e1lidas y efectivas si se han realizado desde el 17 agosto 2012 pero no antes; sostener lo contrario, supondr\u00eda darle eficacia retroactiva al Reglamento en contra de lo que dispone su art\u00edculo 84.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0 <strong>Segunda:<\/strong> El Reglamento puede dotarse a s\u00ed mismo de eficacia retroactiva total. En ese sentido tambi\u00e9n puede interpretarse el art\u00edculo 83.2; el art\u00edculo 83.2 ser\u00eda una excepci\u00f3n al art\u00edculo 83.1 del Reglamento y se tratar\u00eda de aplicar la elecci\u00f3n de ley sucesoria a toda sucesi\u00f3n anterior al 17 agosto 2015, incluso anterior al d\u00eda de entrada en vigor del Reglamento.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Me inclino por esta segunda opci\u00f3n. El n\u00famero 2 del art\u00edculo 83 del Reglamento puede interpretarse como verdadera excepci\u00f3n al n\u00famero 1 en materia de elecci\u00f3n de Ley; lo que quiere subrayar el art\u00edculo 83.2 es que los ciudadanos, si as\u00ed lo desean, antes de la plena aplicaci\u00f3n del Reglamento, el d\u00eda 17 de agosto de 2015 pueden planificar todav\u00eda su sucesi\u00f3n en el periodo comprendido entre su entrada en vigor, el d\u00eda 17 de agosto de 2012 y su plena aplicaci\u00f3n, el d\u00eda 17 de agosto de 2015 eligiendo la Ley rectora de su sucesi\u00f3n aplicando las normas de Derecho internacional privado vigentes, en el momento en que hagan la elecci\u00f3n, en el Estado en que ten\u00edan su residencia habitual o en cualquiera de los Estados cuya nacionalidad pose\u00edan, ya que despu\u00e9s de la plena aplicaci\u00f3n del Reglamento, 17 de agosto de 2015, la elecci\u00f3n de ley debe realizarse conforme dispone su art\u00edculo 22 pero el art\u00edculo 83.2 salva, igualmente, la validez de la elecci\u00f3n anterior a su entrada en vigor realizada en los t\u00e9rminos del Reglamento y tambi\u00e9n salva aquellas que cumplan las condiciones de validez a las que se refiere el art\u00edculo 83.2 del Reglamento, esto es, si cumplen las condiciones de validez en aplicaci\u00f3n de las normas de Derecho internacional privado vigentes, en el momento en que se hizo la elecci\u00f3n, en el Estado en el que el causante ten\u00eda su residencia habitual o en cualquiera de los Estados cuya nacionalidad pose\u00eda. Esta segunda v\u00eda potencia la autonom\u00eda de la voluntad.\u00a0Existen opiniones en ambos sentidos.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"12-espanol-residente-en-suiza-fallecido-intestado\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\">12.- Espa\u00f1ol residente en Suiza fallecido intestado.<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Herencia causante espa\u00f1ol fallecido el 17 de agosto de 2015 o despu\u00e9s de dicha fecha, intestado con residencia habitual en Suiza.<\/p>\n<div id=\"attachment_68637\" style=\"width: 310px\" class=\"wp-caption alignright\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/notarios-y-registradores\/attachment\/paisaje-suizo\/\"><img loading=\"lazy\" decoding=\"async\" aria-describedby=\"caption-attachment-68637\" class=\"wp-image-68637 size-full\" src=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2020\/03\/paisaje-suizo-pq.jpg\" alt=\"\" width=\"300\" height=\"200\" \/><\/a><p id=\"caption-attachment-68637\" class=\"wp-caption-text\">paisaje-suizo con banco<\/p><\/div>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se plantea el siguiente supuesto: <strong>causante de nacionalidad espa\u00f1ola y vecindad civil com\u00fan, fallece, a\u00f1o 2016, soltero sin descendientes y sin uni\u00f3n registrada y con residencia habitual en Zurich, Suiza (desde el a\u00f1o 1990) donde fallece, all\u00ed tiene su centro de vida personal y social y su trabajo. Deja patrimonio en Madrid, donde reside su madre y donde residi\u00f3 el causante antes de irse a trabajar a Suiza. Le sobrevive su madre, habi\u00e9ndole premuerto su padre. Tiene dos hermanos, uno de ellos reside en Suiza.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La madre del causante acude a un notario de Madrid, para instar la declaraci\u00f3n de herederos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Competencia internacional: <\/strong>El notario se plantea, dada la fecha del fallecimiento del causante y, por tanto, siendo aplicable el <a href=\"https:\/\/eur-lex.europa.eu\/legal-content\/ES\/TXT\/?uri=celex%3A32012R0650\" target=\"_blank\" rel=\"nofollow noopener noreferrer\">Reglamento (UE) n\u00ba 650\/2012<\/a>, si el causante efectivamente ten\u00eda en Suiza la residencia habitual al tiempo de su fallecimiento, considerandos 23 y 24 del Reglamento, le exhiben: la tarjeta de extranjero residente en Suiza, el registro de matricula del consulado donde consta que el causante era residente en la demarcaci\u00f3n consular desde el a\u00f1o 1990 hasta la fecha de su fallecimiento, la declaraci\u00f3n de la persona que insta el acta (su madre) y la de dos familiares del causante, uno de ellos residente en Suiza (un primo hermano) los cuales manifiestan que el centro de vida del causante estaba en Suiza, donde ten\u00eda su circulo de amistades, su vida social y un trabajo estable y que solo ven\u00eda a Espa\u00f1a durante las vacaciones y no siempre.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El causante fallece en el a\u00f1o 2016, fecha en la que es aplicable el Reglamento (UE) 650\/2012; el notario es internacionalmente competente para tramitar la declaraci\u00f3n de herederos, siendo aplicable el art\u00edculo <strong>10.1 letra a) <\/strong>\u201cAun en el supuesto de que el causante <strong>no<\/strong> tuviera su residencia habitual en el momento del fallecimiento en un Estado miembro, los tribunales del Estado miembro en el que se encuentren los bienes de la herencia ser\u00e1n competentes para pronunciarse sobre el conjunto de la sucesi\u00f3n siempre que: a) el causante poseyera la nacionalidad de dicho Estado miembro en el momento del fallecimiento\u201d. <strong>Existen bienes en Espa\u00f1a<\/strong> (a pesar de la dicci\u00f3n literal del art\u00edculo, no es necesario que est\u00e9n todos en Espa\u00f1a) <strong>y tiene nacionalidad espa\u00f1ola.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Procede recordar que las autoridades espa\u00f1olas, de conformidad con el art\u00edculo 79 del Reglamento, han informado a la Comisi\u00f3n- se puede visualizar en el portal\u00a0<a href=\"https:\/\/e-justice.europa.eu\/content_succession-380-es-es.do?member=1\">europeo e-justice<\/a>\u2013 que <strong>los notarios, en relaci\u00f3n a las declaraciones de herederos abintestato<\/strong>, a los procedimientos de presentaci\u00f3n, adveraci\u00f3n, apertura y protocolizaci\u00f3n de los testamentos cerrados, ol\u00f3grafos y orales y a la formaci\u00f3n de inventario,\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-del-notariado-de-1862\/#a55\">art\u00edculos 55 y 56<\/a>; 57 a 65\u00a0y 67 a 68 de la Ley del Notariado, <strong>son \u00abtribunal\u00bb<\/strong> en el concepto del art\u00edculo 3.2 p\u00e1rrafo segundo del citado Reglamento.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El que el Notariado espa\u00f1ol sea internacionalmente competente en este supuesto (competencia subsidiaria del art.10) <strong>no excluye la competencia de las Autoridades suizas<\/strong>; la competencia del Estado espa\u00f1ol no es una competencia subsidiaria con respecto a la de autoridades de terceros Estados pero tampoco es una competencia exclusiva y puede coexistir con la competencia de autoridades de terceros Estados, m\u00e1xime, si el tercer Estado es el Estado de la ultima residencia habitual\/domicilio del causante. Si al notario le presentan un titulo sucesorio (certificado de herederos suizo\/acta de notoriedad) suizo, el problema pasa a ser de reconocimiento de actos de jurisdicci\u00f3n voluntaria y de documentos p\u00fablicos extranjeros, siendo de aplicaci\u00f3n la <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2015-7391#datercera\" target=\"_blank\" rel=\"nofollow noopener noreferrer\">disposici\u00f3n adicional tercera<\/a> de la Ley 15\/2015 de Jurisdicci\u00f3n Voluntaria y <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2015-8564#a59\" target=\"_blank\" rel=\"nofollow noopener noreferrer\">art\u00edculos 59 y 60<\/a> de la Ley 29\/2015 de Cooperaci\u00f3n Jur\u00eddica Internacional en materia civil.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Competencia territorial: <\/strong>De conformidad con lo dispuesto en el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-del-notariado-de-1862\/#a55\">art. 55 LN<\/a>, es Notario competente el que lo sea para actuar en el lugar en que hubiera tenido el causante su \u00faltimo domicilio o residencia habitual, o donde estuviere la mayor parte de su patrimonio, o en el lugar en que hubiera fallecido, siempre que estuvieran en Espa\u00f1a, a elecci\u00f3n del solicitante. Tambi\u00e9n podr\u00e1 elegir a un Notario de un distrito colindante a los anteriores. En defecto de todos ellos, ser\u00e1 competente el Notario del lugar del domicilio del requirente<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se refiere al \u00faltimo domicilio o residencia habitual en Espa\u00f1a.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El notario es competente territorialmente, el causante tuvo su \u00faltimo domicilio en el lugar de Espa\u00f1a donde es competente para actuar y existe en su territorio patrimonio.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Ley aplicable<\/strong>: Art.21.1 del Reglamento, Derecho Suizo (Estado de la \u00faltima residencia habitual) pero al ser <strong>Suiza un tercer Estado<\/strong> (art\u00edculo 34 RES) la aplicaci\u00f3n de la ley suiza designada por el art\u00edculo 21.1 del Reglamento se entender\u00e1 como la aplicaci\u00f3n de las <strong>normas jur\u00eddicas vigentes en dicho Estado, incluidas sus disposiciones de Derecho internacional privado<\/strong> por si procede el reenv\u00edo en los t\u00e9rminos del citado art\u00edculo 34; examinamos el <a href=\"https:\/\/www.admin.ch\/opc\/fr\/classified-compilation\/19870312\/index.html\" target=\"_blank\" rel=\"nofollow noopener noreferrer\">art\u00edculo 90<\/a> de la Ley de Derecho Internacional Privado Suiza de 18 de diciembre de 1987; la sucesi\u00f3n de una persona que se encuentra domiciliada en Suiza, se rige por derecho suizo, examinamos seguidamente <strong>qu\u00e9 se entiende por domicilio<\/strong> seg\u00fan derecho suizo, el art\u00edculo 20.1 de la ley citada dispone que \u201cuna persona f\u00edsica tiene su domicilio en el Estado en el que reside con la intenci\u00f3n de establecerse en \u00e9l y tiene la residencia habitual en el Estado en el que vive durante un periodo determinado incluso si esta duraci\u00f3n es limitada prima facie (de antemano)\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<strong> No hay reenv\u00edo<\/strong>. Se aplica <strong>derecho suizo a la totalidad de la sucesi\u00f3n<\/strong>. Derecho que debemos probar. Prueba del derecho material extranjero, a la que se refiere las Resoluciones del Centro Directivo 1 de marzo de 2005 y 7 de julio de 2011, entre otras.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La\u00a0<strong>Direcci\u00f3n General se\u00f1ala que <\/strong><strong>las autoridades no jurisdiccionales<\/strong> (es decir, notarios y registradores, entre otros)\u00a0<strong>no est\u00e1n obligadas a conocer el derecho extranjero<\/strong>,\u00a0<strong>pero si lo conocen basta su aseveraci\u00f3n o juicio de suficiencia para entender probado dicho derecho extranjero<\/strong>. Por otro lado, precisa que el conocimiento del derecho extranjero no solo ha de referirse a su contenido (es decir a textos legales aislados), sino\u00a0<strong>tambi\u00e9n a su vigencia<\/strong>, y por tanto al\u00a0<strong>sentido, alcance e interpretaci\u00f3n de la jurisprudencia<\/strong>\u00a0de dicho pa\u00eds sobre dichos textos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Precepto que nos interesa el art\u00edculo<strong> 458 C\u00f3digo Civil Suizo que se\u00f1ala:<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201c1 Los herederos del difunto que no haya dejado descendencia ser\u00e1n el padre y la madre.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2 Ser\u00e1n sucesores per c\u00e1pita<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">3 El padre y la madre premuertos ser\u00e1n representados por sus descendientes, quienes suceder\u00e1n por estirpes en todos los grados.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">4 A falta de herederos en una de las l\u00edneas, toda la sucesi\u00f3n ser\u00e1 asignada a los herederos de la otra l\u00ednea\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El derecho suizo aplica el sistema de parentelas con sucesi\u00f3n por estirpes. Se llama a la estirpe del premuerto siguiendo el sistema de parentelas. A diferencia del art\u00edculo 925.1 CC espa\u00f1ol, el derecho suizo se llama a los descendientes del ascendiente premuerto. Por tanto es heredera su madre en una mitad y en cuanto a la otra, sus dos hermanos a partes iguales, en representaci\u00f3n del padre del causante premuerto.<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"13-sucesion-de-matrimonio-con-nacionalidad-francesa\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\">13.-\u00a0Sucesi\u00f3n de matrimonio con nacionalidad francesa.<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se plantea un supuesto de tramitaci\u00f3n de la partici\u00f3n de las herencias de un matrimonio, que deja bienes en Espa\u00f1a. <strong>El esposo de origen espa\u00f1ol fallece con nacionalidad francesa en el a\u00f1o 2011<\/strong> y por tanto, con anterioridad a la entrada en vigor del <a href=\"https:\/\/eur-lex.europa.eu\/legal-content\/ES\/TXT\/?uri=celex%3A32012R0650\" target=\"_blank\" rel=\"nofollow noopener noreferrer\">Reglamento (UE) n\u00ba650\/2012<\/a>, y con su \u00faltima residencia habitual en Francia. El causante hizo testamento ante notario espa\u00f1ol cuanto ten\u00eda nacionalidad espa\u00f1ola en el que en una primera cl\u00e1usula, legaba a su c\u00f3nyuge el usufructo universal y vitalicio de toda su herencia relev\u00e1ndola de la obligaci\u00f3n de prestar fianza y de realizar inventario, y en una segunda, institu\u00eda herederos a sus dos hijos a partes iguales, sustituidos por sus respectivos descendientes y establec\u00eda que si alguno de los nombrados herederos impugnase el legado de usufructo ordenado en la cl\u00e1usula primera, el que tal hiciera, heredar\u00e1 solo su leg\u00edtima corta, acreciendo el resto en nuda propiedad por v\u00eda de legado y mejora a los dem\u00e1s herederos obedientes, y si fuesen todos lo que se opusiesen, entonces lega a su nombrado c\u00f3nyuge, en pleno dominio, el tercio de libre disposici\u00f3n de su herencia, sin perjuicio de la cuota legal usufructuaria\u201d.<\/p>\n<div id=\"attachment_70051\" style=\"width: 310px\" class=\"wp-caption alignleft\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/notarios-y-registradores\/attachment\/alhambra\/\"><img loading=\"lazy\" decoding=\"async\" aria-describedby=\"caption-attachment-70051\" class=\"size-full wp-image-70051\" src=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2020\/04\/Paris-Torre_Eiffel-vista_nocturna-Francia-pq.jpg\" alt=\"\" width=\"300\" height=\"215\" \/><\/a><p id=\"caption-attachment-70051\" class=\"wp-caption-text\">Vista nocturna de la Torre Eiffel (Par\u00eds), con homenaje a la Uni\u00f3n Europea. Por leoplus.<\/p><\/div>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La esposa de nacionalidad francesa fallece intestada con su \u00faltima residencia habitual en Francia y con posterioridad a la entrada en aplicaci\u00f3n del Reglamento (UE) n\u00ba 650\/2012<\/strong>.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Contrajeron matrimonio en el a\u00f1o 1985 siendo Francia, el Estado de su primera residencia habitual com\u00fan inmediatamente posterior a la celebraci\u00f3n de su matrimonio<\/strong>.\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El notario se plantea diversas cuestiones de competencia, ley aplicable y reconocimiento y aceptaci\u00f3n de documentos p\u00fablicos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>1\u00aa.- PRIMERA SUCESI\u00d3N<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El causante de origen espa\u00f1ol fallece con nacionalidad francesa antes de la entrada en aplicaci\u00f3n del <a href=\"https:\/\/eur-lex.europa.eu\/legal-content\/ES\/TXT\/?uri=celex%3A32012R0650\" target=\"_blank\" rel=\"nofollow noopener noreferrer\">Reglamento (UE) n\u00ba 650\/2012<\/a>, por tanto, la ley rectora de su sucesi\u00f3n es la ley francesa por aplicaci\u00f3n del <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/columna-izq\/codigo-civil-titulo-preliminar\/#a9\">art\u00edculo 9.8 CC<\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Para determinar los derechos del c\u00f3nyuge sup\u00e9rsite, se aplica el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/columna-izq\/codigo-civil-titulo-preliminar\/#a9\">art\u00edculo 9.8 in fine del C\u00f3digo Civil espa\u00f1ol<\/a>-, \u201c<em>Los derechos que por ministerio de la ley se atribuyan al c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite se regir\u00e1n por la misma ley que regule los efectos del matrimonio, a salvo siempre las leg\u00edtimas de los descendientes\u201d<\/em><em>&#8211; <\/em>en la redacci\u00f3n dada al mismo por Ley 11\/1990 de 13 de octubre, norma que se aplicar\u00e1 para determinar los derechos del c\u00f3nyuge sobreviviente de los causantes- en sucesiones transfronterizas- fallecidos desde el 7 de noviembre de 1990 hasta el 16 de agosto de 2015; las sucesiones transfronterizas de causantes que fallecen el 17 de agosto de 2015 o despu\u00e9s de dicha se rigen por el Reglamento (UE) n\u00ba 650\/2012, art\u00edculos 83.1 y 84 del Reglamento.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El art.9.8 CC in fine, se ocupa de una suerte de adaptaci\u00f3n o coordinaci\u00f3n, para evitar la acumulaci\u00f3n de derechos a favor del c\u00f3nyuge o su privaci\u00f3n, cuando la ley reguladora de los efectos de matrimonio y la lex successionis no son coincidentes, &#8211; el TS habla de criterio t\u00e9cnico de adaptaci\u00f3n para facilitar el ajuste entre la ley aplicable a la sucesi\u00f3n del c\u00f3nyuge sobreviviente y ley aplicable a la disoluci\u00f3n del correspondiente r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial<a href=\"#_ftn1\" name=\"_ftnref1\">[1]<\/a>. La norma del art\u00edculo 9.8 del CC in fine, queda determinada por la remisi\u00f3n que debe efectuarse a los art\u00edculos 9.2 y 9.3 del C\u00f3digo Civil, reguladores de los efectos del matrimonio. En el caso que nos ocupa al coincidir lex successionis y ley reguladora de los efectos del matrimonio (incluido r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial) esta disposici\u00f3n no plantea problema alguno.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por lo que ata\u00f1e a la disposici\u00f3n testamentaria otorgada ante notario espa\u00f1ol, el art\u00edculo 9.8 CC dispone que la sucesi\u00f3n por causa de muerte se regir\u00e1 por la Ley nacional del causante en el momento de su fallecimiento, cualesquiera que sean la naturaleza de los bienes y el pa\u00eds donde se encuentren. \u201c<strong>Sin embargo, las disposiciones hechas en testamento y los pactos sucesorios ordenados conforme a la Ley nacional del testador o del disponente en el momento de su otorgamiento conservar\u00e1n su validez<\/strong>, <strong>aunque sea otra la ley que rija la sucesi\u00f3n, si bien las leg\u00edtimas se ajustar\u00e1n, en su caso, a esta \u00faltima\u201d<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0En <strong>Derecho franc\u00e9s<\/strong> existe una norma similar a nuestro art\u00edculo 820.3 CC, concretamente el art.917 code que establece \u201csi la disposici\u00f3n por actos inter vivos o por testamento es de un usufructo o de una renta vitalicia cuyo valor exceda de la parte disponible, los legitimarios podr\u00e1n optar entre cumplir esta disposici\u00f3n o renunciar a la propiedad sobre la parte disponible\u201d. No obstante, trat\u00e1ndose del c\u00f3nyuge sobreviviente, su posici\u00f3n se refuerza, al igual que en otros ordenamientos de Europa y que otros en derechos civiles de muestro Estado, por voluntad del c\u00f3nyuge premuerto, el art.1094.1 del Code dispone que \u201cpara el supuesto de que el c\u00f3nyuge dejase hijos o descendientes, nacidos o no del matrimonio, podr\u00e1 disponer a favor del otro c\u00f3nyuge, bien de la propiedad de aquello de lo que pudiera disponer a favor de un extra\u00f1o, bien de una cuarta parte de sus bienes en propiedad y de las tres cuartas partes en usufructo, bien de la totalidad de sus bienes exclusivamente en usufructo\u201d.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el supuesto objeto de nuestro estudio, la voluntad del causante ve potenciada sus efectos por la ley francesa, ley rectora de la sucesi\u00f3n a quien compete determinar las leg\u00edtimas, reservas y restricciones a la libertad de testar; <strong>el notario solicitar\u00e1 certificado de \u00faltimas voluntades a Francia<\/strong>, resoluci\u00f3n del Centro directivo de 1 de julio de 2015, BOE de 12 de agosto, que invoca la Resoluci\u00f3n de la DGRN <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/CORTOS\/actasdenotoriedad.pdf\">de 18 de enero de 2005<\/a>, (Servicio Notarial), y cuya doctrina se reitera en resoluciones posteriores, entre otras, resoluciones <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-enero-2017\/#43-herencia-de-ciudadano-extranjero-traduccion-parcial-de-titulo-sucesorio-certificado-de-ultimas-voluntades-\">de 11 de enero de 2017<\/a> y de <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-febrero-2017\/#79-herencia-de-ciudadano-belga-certificado-de-ultimas-voluntades-extranjero-\">2 de febrero de 2017 <\/a>, esta \u00faltima recuerda que l<strong>as <\/strong><strong>resoluciones de 28 de julio de 2016 y 11 de enero de 2017 (todas ellas con base en las anteriores de 1 de julio y 13 de octubre de 2015), han entendido la necesidad de aportar el justificante o certificado del registro extranjero que recoja los t\u00edtulos sucesorios otorgados por el causante o bien la acreditaci\u00f3n de que, conforme al derecho material aplicable a la sucesi\u00f3n<\/strong><strong>, no existe tal sistema de registro.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En funci\u00f3n del resultado de la consulta efectuada, el notario tendr\u00e1 que proceder de un modo u otro, siendo competencia de la ley francesa como ley rectora de la sucesi\u00f3n, la determinaci\u00f3n de si el testamento otorgado con posterioridad revoca al anterior y con qu\u00e9 alcance.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">No cabe plantear cuesti\u00f3n alguna relativa a la presunci\u00f3n a favor de la elecci\u00f3n de ley sucesoria (art.83.4 del Reglamento) pues el causante fallece con anterioridad a la entrada en aplicaci\u00f3n del Reglamento (art\u00edculo 84).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Cuestiones de inter\u00e9s que suscita el derecho franc\u00e9s:<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Naturaleza de la leg\u00edtima<\/strong>, la inexistencia de \u00abherederos testamentarios\u00bb y la funci\u00f3n de la \u00absaisine\u00bb.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En derecho Comparado la Leg\u00edtima en funci\u00f3n de su naturaleza se ubica (si bien en Derecho toda calificaci\u00f3n es permeable y por tanto, susceptible de debate jur\u00eddico) dentro de uno de estos dos sistemas: <strong>el sistema de reserva o el sistema de legitima;<\/strong> en el <strong>sistema de reserva<\/strong> la Ley atribuye directamente contenido legal al derecho de los legitimarios\/reservatarios, que son llamados como herederos (sistema franc\u00e9s). El art\u00edculo 912 del Code dispone que la leg\u00edtima es la parte de los bienes y derechos sucesorios que ley reserva sin cargas a <strong>determinados herederos <\/strong>denominados legitimarios, si son llamados a la sucesi\u00f3n y la aceptan.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0La leg\u00edtima de derecho franc\u00e9s es considerada un tertium genus, fruto de la reciproca influencia de la leg\u00edtima romana y de la reserva familiar germ\u00e1nica. En Derecho Frances, en puridad, no hay herederos testamentarios; el heredero (h\u00e9ritier) <strong>solamente es llamado por ley<\/strong>; por consiguiente, solo existen herederos legales: abintestato y reservatarios (legitimarios), limit\u00e1ndose el derecho franc\u00e9s a fijar el espacio del que goza el disponente para hacer liberalidades<a href=\"#_ftn2\" name=\"_ftnref2\">[2]<\/a> y el resto se difiere por ley a los reservatarios\/legitimarios que son herederos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En esta configuraci\u00f3n incide la <strong>saisine<\/strong> y la funci\u00f3n que cumple en derecho franc\u00e9s; la saisine, art\u00edculo 724, supone la <strong>toma de posesi\u00f3n de pleno derecho<\/strong> de los bienes, derechos y acciones del causante <strong>por los herederos<\/strong> <strong>designados por la ley;<\/strong> se\u00f1ala Chikoc<a href=\"#_ftn3\" name=\"_ftnref3\">[3]<\/a>, que recae sobre la integridad de la masa hereditaria (indivisibilidad de la saisine), tanto sobre los bienes que son objeto de la propiedad del heredero beneficiario de la saisine como de aquellos que constituyen la propiedad de los sucesores desprovistos de saisine y es un instrumento en manos de los sucesores legales para controlar la solidez del t\u00edtulo de legatarios y herederos testamentarios.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Planteamos esta cuesti\u00f3n porque en ocasiones surgen dudas acerca de suficiencia o insuficiencia del t\u00edtulo sucesorio. En este caso, tenemos a todos los reservatarios (legitimarios) y nuestro t\u00edtulo, testamento otorgado en Espa\u00f1a es v\u00e1lido material (art\u00edculo 9.8CC) y formalmente (Convenio de la Haya de 5 de octubre de 1961 sobre Los Conflictos de Leyes en Materia de Forma de las Disposiciones Testamentarias), si bien las leg\u00edtimas se ajustar\u00e1n a derecho franc\u00e9s y en este Ordenamiento <strong>los reservatarios\/legitimarios son llamados directamente por la ley como herederos<\/strong> y la instituci\u00f3n hecha en el testamento en Espa\u00f1a a favor de los hijos ser\u00eda a modo de \u201clegatarios universales\u201d o, en otros t\u00e9rminos, siempre existe en derecho franc\u00e9s \u201cun llamamiento legal\u201d de ah\u00ed la utilidad hoy potenciada del <strong>acta de notoriedad<\/strong> tramitada por Notario que en derecho franc\u00e9s es el documento autentico usual para acreditar la condici\u00f3n de heredero (art\u00edculo 730 <em>bis<\/em> del C\u00f3digo civil), exista o no disposici\u00f3n mortis causa. Se trata de un documento aut\u00e9ntico que determina qui\u00e9nes son los herederos del difunto (los legales) y en qu\u00e9 proporci\u00f3n hereda cada uno de ellos; para ello, las personas pr\u00f3ximas al causante deben facilitar documentos que permitan identificar a los familiares interesados y afectados por la herencia; (libro de familia, contrato matrimonial etc). El acta de notoriedad da fe, salvo prueba en contrario, de la cualidad de heredero. El notario certifica determinados hechos, entre ellos, de la persona fallecida, c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite, r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial, la existencia o no de descendientes, u otros herederos legales, disposiciones mortis causa, incluidas donaciones entre c\u00f3nyuges o contratos matrimoniales que son frecuentes y declara quienes son \u201ccapaces para llamarse y declarase como herederos\u201d (por ejemplo los hijos) y las calidades hereditarias, los hijos ser\u00edan herederos y el c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite, por ejemplo, beneficiario de una donaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>2\u00aa.- SEGUNDA SUCESI\u00d3N<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Competencia.- La <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2015-7391\" target=\"_blank\" rel=\"nofollow noopener noreferrer\">Ley de Jurisdicci\u00f3n Voluntaria<\/a>, art. 9, dispone que, \u00ablos \u00f3rganos judiciales espa\u00f1oles, ser\u00e1n <strong>competentes<\/strong> para conocer los expedientes de jurisdicci\u00f3n voluntaria, suscitados en los casos internacionales, cuando concurran los foros de competencia internacional, recogidos en los tratados y otras normas internacionales en vigor, para Espa\u00f1a\u00bb<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La causante (c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite) fallece en fecha en la que es aplicable el Reglamento (UE) 650\/2012 por lo que el notario espa\u00f1ol no es competente internacionalmente para esta declaraci\u00f3n de herederos porque el causante fallece con residencia habitual en un Estado participe del Reglamento (Francia), art\u00edculo 4 del Reglamento (UE) n\u00ba 650\/2012.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Procede recordar que las autoridades espa\u00f1olas, de conformidad con el art\u00edculo 79 del Reglamento, han informado a la Comisi\u00f3n- se puede visualizar en el portal\u00a0<a href=\"https:\/\/e-justice.europa.eu\/content_succession-380-es-es.do?member=1\">europeo e-justice<\/a>\u2013 que los notarios, en relaci\u00f3n a las declaraciones de herederos abintestato, a los procedimientos de presentaci\u00f3n, adveraci\u00f3n, apertura y protocolizaci\u00f3n de los testamentos cerrados, ol\u00f3grafos y orales y a la formaci\u00f3n de inventario,\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-del-notariado-de-1862\/#a55\">art\u00edculos 55 y 56<\/a>; 57 a 65\u00a0y 67 a 68 de la Ley del Notariado, son \u00abtribunal\u00bb en el concepto del art\u00edculo 3.2 p\u00e1rrafo segundo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<strong>La ley aplicable<\/strong> a la sucesi\u00f3n del c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite es el la ley francesa (art.21 Reglamento (UE) n\u00ba 650\/2012) por ser la ley del Estado en el que el causante ten\u00eda su residencia habitual en el momento del fallecimiento.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Aceptaci\u00f3n de documentos p\u00fa<\/strong><strong>blicos extranjeros<\/strong>.- El notario espa\u00f1ol puede solicitar a los herederos (en el supuesto, obviamente, de la segunda sucesi\u00f3n) que insten ante notario franc\u00e9s la expedici\u00f3n de un <strong>Certificado Sucesorio Europeo<\/strong> (art\u00edculo 1381.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil francesa atribuye competencia a los notarios) pero tambi\u00e9n puede el notario espa\u00f1ol aceptar el Acta de notoriedad francesa; aunque las autoridades Francesas consideren que en su tramitaci\u00f3n el notario franc\u00e9s no ejerce funciones jurisdiccionales, el acte de notori\u00e9t\u00e9 es un documento p\u00fablico investido de autenticidad (considerando 62 del Reglamento), que cumple de forma plena todos los requisitos de los art\u00edculos 3,1 letra i) y 59 del Reglamento y circula con arreglo a las normas establecidas en el Reglamento para los documentos p\u00fablicos y con sus efectos, entre ellos, probatorios.<strong> No precisa<\/strong>, art\u00edculo 74 del Reglamento, <strong>legalizaci\u00f3n (apostilla)<\/strong>.<\/p>\n<hr \/>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#_ftnref1\" name=\"_ftn1\">[1]<\/a> El Tribunal Supremo aborda la interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 9.8\u00a0<em>in fine\u00a0<\/em>del C\u00f3digo Civil por primera vez en Sentencia de 28 de abril de 2014 n\u00famero 624\/2014; el supuesto se refiere a un causante de nacionalidad italiana que fallece en el a\u00f1o 2004 y que contrajo matrimonio con persona de nacionalidad espa\u00f1ola, hab\u00edan otorgado una escritura p\u00fablica de capitulaciones prenupciales, en donde los otorgantes, para el caso de celebraci\u00f3n del proyectado matrimonio, hicieron constar su residencia habitual com\u00fan en Benalm\u00e1dena (M\u00e1laga) y la determinaci\u00f3n del derecho com\u00fan como norma aplicable para regular los efectos del matrimonio (art.9.2CC). Se discuti\u00f3 si a la viuda le correspond\u00edan los derechos sucesorios que concede la ley italiana (2\/3 de la herencia), ley del Estado de la nacionalidad del causante, o si por el contrario, ten\u00eda derecho al usufructo que a su favor establece el c\u00f3digo civil espa\u00f1ol por ser la ley que reg\u00eda los efectos de su matrimonio. El Tribunal Supremo, interpretando el \u00faltimo inciso del art\u00edculo 9.8 del C\u00f3digo Civil, se decant\u00f3 por la tesis denominada amplia, al considerar que la previsi\u00f3n que en \u00e9l se contiene constituye una excepci\u00f3n al principio de la ley personal del causante como reguladora de la sucesi\u00f3n; y, en consecuencia, atribuy\u00f3 a la viuda el usufructo que le asigna la ley espa\u00f1ola a la que estaba sometido su matrimonio. El Tribunal Supremo considera que el \u00faltimo apartado del art\u00edculo 9.8 del C\u00f3digo Civil constituye una excepci\u00f3n o una regla especial frente a la norma de conflicto general en materia sucesoria, la de su primer p\u00e1rrafo (ley nacional del causante), a la que no cabe dar una interpretaci\u00f3n restringida, que la limite a ciertos derechos especiales vinculados al matrimonio, y que, por lo tanto, determina los derechos legales del c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite y se\u00f1ala que esta regla no supone una quiebra a los principios de unidad y universalidad sucesoria, que responde a un criterio t\u00e9cnico o de adaptaci\u00f3n para facilitar el ajuste entre la ley aplicable a la sucesi\u00f3n del c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite y la ley aplicable a la disoluci\u00f3n del correspondiente r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial y que no cabe una interpretaci\u00f3n de lo que deba entenderse por \u00abefectos del matrimonio\u00bb que restrinja el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de la regla especial reconocida y querida como tal, no s\u00f3lo porque la propia norma no albergue distinci\u00f3n alguna a estos efectos entre las relaciones personales del v\u00ednculo matrimonial, ya generales o morales como los deberes de fidelidad o convivencia, o bien ligadas a un estatuto primario tales como el a\u00f1o de luto, aventajas, ajuar dom\u00e9stico, etc, y las relaciones patrimoniales, propiamente dichas, sino por la consideraci\u00f3n de los \u00abefectos del matrimonio\u00bb como t\u00e9rmino o calificaci\u00f3n jur\u00eddica que conceptualmente comporta un conjunto de derechos y deberes de contenido y proyecci\u00f3n econ\u00f3mica de innegable transcendencia, tambi\u00e9n en el \u00e1mbito sucesorio de los c\u00f3nyuges.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La STS de 16 de marzo de 2016 en la misma l\u00ednea (n\u00famero de resoluci\u00f3n 161\/2016) indica que la interpretaci\u00f3n adecuada del art\u00edculo 9. 8 del C\u00f3digo Civil lleva a concluir que los derechos legitimarios del c\u00f3nyuge viudo se deben regir por la ley que regula los \u201cefectos del matrimonio\u201d. En el presente caso se trataba de determinar los derechos sucesorios del c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite, siendo el esposo premuerto de nacionalidad espa\u00f1ola y vecindad civil ibicenca y efectos del matrimonio sujetos a la normativa del CC.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El Centro Directivo, Resoluciones de 11 de marzo y 18 de junio de 2003, sostuvo en su momento otra interpretaci\u00f3n de la menci\u00f3n final del art\u00edculo 9.8 CC \u00ablos derechos que por ministerio de la ley se atribuyan al c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite\u00bb (que \u00abse regir\u00e1n por la misma ley que regule los efectos del matrimonio\u00bb) entendiendo <em>la remisi\u00f3n a la ley que rige los efectos del matrimonio, exclusivamente a los ligados a los efectos personales o estatuto primario patrimonial (Cfr. a\u00f1o de luto, tenuta, aventajas, ajuar dom\u00e9stico, viudedades forales en su consideraci\u00f3n familiar, o cualesquiera otras que determine la ley aplicable).<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En todo caso, los partidarios de la tesis amplia excluyen, sin embargo, de la aplicaci\u00f3n del precepto, el orden de suceder abintestato.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#_ftnref2\" name=\"_ftn2\"><\/a>\u00a0[2] El art\u00edculo 967 del Code se\u00f1ala que cualquier persona podr\u00e1 disponer por testamento, bien a t\u00edtulo de instituci\u00f3n de heredero, bien a t\u00edtulo de legado, bien con cualquier otra denominaci\u00f3n adecuada para manifestar su voluntad y el art\u00edculo 1002 puntualiza el art\u00edculo 967 y establece que las disposiciones testamentarias pueden ser universales, a t\u00edtulo universal o a t\u00edtulo particular. Cada una de estas disposiciones, con independencia de que se haya hecho con la denominaci\u00f3n de instituci\u00f3n de heredero o de legado, surtir\u00e1 efectos de acuerdo con las normas establecidas a continuaci\u00f3n en relaci\u00f3n con los legados universales, los legados a t\u00edtulo universal y los legados particulares\u201d y el art.913.1 dice que \u201clas liberalidades, en virtud de acto \u00ednter vivos o de testamento, no podr\u00e1n superar la mitad de los bienes del disponente cuando este dejara solo un hijo a su muerte; la tercera parte, cuando dejara dos hijos; y la cuarta parte, cuando dejara tres o m\u00e1s\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#_ftnref3\" name=\"_ftn3\">[3]<\/a> CHIKOC BARREDA, Naivi, \u201cPosesi\u00f3n civil\u00edsima y saisine hereditaria: Confusiones, contradicciones y diversidad de funciones en los sistemas espa\u00f1ol y franc\u00e9s\u201d, Revista de derecho civil, vol. III, n\u00fam. 1 (enero-marzo 2016). Estudios, pp. 65-106.<\/p>\n<h1 style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/h1>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"enlaces\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 14pt;\">ENLACES:<\/span><\/h6>\n<h1 style=\"text-align: center;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/internacional\/pinceladas-derecho-internacional-privado\/\">PORTADA PINCELADAS<\/a><\/h1>\n<h2 style=\"text-align: center;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/secciones\/internacional\/\">SECCI\u00d3N INTERNACIONAL<\/a><\/h2>\n<h2 style=\"text-align: center;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/secciones\/derecho-europeo\/\">SECCI\u00d3N DERECHO EUROPEO<\/a><\/h2>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/tag\/reglamento-europeo-de-sucesiones\/\">ETIQUETA REGLAMENTO EUROPEO DE SUCESIONES<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<h2 style=\"text-align: center;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/LEYESEXTRANJERAS\/PINCELADAS.htm\">SECCI\u00d3N PINCELADAS EN LA WEB ANTIGUA<\/a><\/h2>\n<p style=\"text-align: center;\"><a href=\"#arriba\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>IR ARRIBA<\/strong><\/span><\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/\" target=\"_blank\" rel=\"nofollow noopener noreferrer\">PORTADA DE LA WEB<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Pinceladas de Derecho Internacional Privado Inmaculada Espi\u00f1eira Soto, Notario de Santiago de Compostela &nbsp; F.- SUCESIONES. \u00a0 1.- Sobre unidad sucesoria y compatibilidad de t\u00edtulos sucesorios. Nuestro sistema sucesorio internacional descansa sobre el principio de la unidad y universalidad de la sucesi\u00f3n (art\u00edculos 12.2 y 6 y 9.8 del C\u00f3digo Civil), y aun cuando a [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":10,"featured_media":70054,"comment_status":"open","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"_bbp_topic_count":0,"_bbp_reply_count":0,"_bbp_total_topic_count":0,"_bbp_total_reply_count":0,"_bbp_voice_count":0,"_bbp_anonymous_reply_count":0,"_bbp_topic_count_hidden":0,"_bbp_reply_count_hidden":0,"_bbp_forum_subforum_count":0,"footnotes":""},"categories":[287],"tags":[9727,12483,8375,1617,12480,8759,12489,12487,12488,12476,1310,1568,12481,5657,12478,12477,1309,12482,12677,12484,12676,2538,8507,1136,12486,6253,12485,12479],"class_list":{"0":"post-23855","1":"post","2":"type-post","3":"status-publish","4":"format-standard","5":"has-post-thumbnail","7":"category-varios-inter","8":"tag-albaceazgo","9":"tag-albaceazgo-en-alemania","10":"tag-austria","11":"tag-certificado-sucesorio-europeo","12":"tag-compatibilidad-de-titulos-sucesorios","13":"tag-derecho-sucesorio","14":"tag-disposiciones-transitorias-reglamento-europeo-sucesiones","15":"tag-documento-sucesorio","16":"tag-einantwortungsurkunde-austriaco","17":"tag-espanol-residente-en-suiza","18":"tag-inmaculada-espineira","19":"tag-inmaculada-espineira-soto","20":"tag-modelos-testamento-mancomunado-alemania","21":"tag-pinceladas","22":"tag-pinceladas-herencias","23":"tag-pinceladas-sucesorias","24":"tag-reglamento-europeo-de-sucesiones","25":"tag-revocacion-testamento-mancomunado-aleman","26":"tag-sucesion-de-espanol-residente-en-suiza","27":"tag-sucesion-de-irlandes","28":"tag-sucesion-francesa","29":"tag-sucesion-intestada","30":"tag-suiza","31":"tag-testamento-olografo","32":"tag-testamento-olografo-extranjero","33":"tag-titulo-sucesorio","34":"tag-trust","35":"tag-unidad-sucesoria"},"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/23855","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/users\/10"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=23855"}],"version-history":[{"count":10,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/23855\/revisions"}],"predecessor-version":[{"id":70065,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/23855\/revisions\/70065"}],"wp:featuredmedia":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/media\/70054"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=23855"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=23855"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=23855"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}