{"id":2393,"date":"2015-02-16T19:39:21","date_gmt":"2015-02-16T18:39:21","guid":{"rendered":"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=2393"},"modified":"2015-02-17T11:39:15","modified_gmt":"2015-02-17T10:39:15","slug":"procedimiento-concursal-y-registro-de-la-propiedad","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/oficina-registral\/estudios\/procedimiento-concursal-y-registro-de-la-propiedad\/","title":{"rendered":"Procedimiento Concursal y Registro de la Propiedad"},"content":{"rendered":"<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 18pt;\"><strong>Antonio Pau Pedr\u00f3n<\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><a name=\"notita\"><\/a> <strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/sin-categoria\/antonio-pau-presidente-de-la-seccion-primera-de-la-comision-general-de-codificacion\/\">Registrador, Notario, Abogado del Estado<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 <span style=\"font-size: 12pt;\">\u00a0 \u00a0<a href=\"#nota\"> Nota preliminar<\/a><\/span><\/em><\/p>\n<ol style=\"list-style-type: upper-roman; text-align: justify;\">\n<li><span style=\"font-size: 12pt;\"><a href=\"#1actosque\">ACTOS QUE PROCEDEN DEL PROCEDIMIENTO CONCURSAL<\/a><\/span><\/li>\n<\/ol>\n<ol style=\"text-align: justify;\">\n<li><span style=\"font-size: 12pt;\"><a href=\"#losactos\">Los actos inscribibles en la fase com\u00fan<\/a><\/span><\/li>\n<\/ol>\n<ol style=\"list-style-type: lower-alpha; text-align: justify;\">\n<li><span style=\"font-size: 12pt;\">Las medidas cautelares previas a la declaraci\u00f3n de concurso<\/span><\/li>\n<li><span style=\"font-size: 12pt;\">La declaraci\u00f3n de concurso<\/span><\/li>\n<li><span style=\"font-size: 12pt;\">La aceptaci\u00f3n del cargo por el administrador concursal<\/span><\/li>\n<li><span style=\"font-size: 12pt;\">El cese y nuevo nombramiento de un administrador concursal<\/span><\/li>\n<li><span style=\"font-size: 12pt;\">El cambio de las situaciones de intervenci\u00f3n o de suspensi\u00f3n<\/span><\/li>\n<li><span style=\"font-size: 12pt;\">Los negocios de administraci\u00f3n, disposici\u00f3n y gravamen. <em>Reglas especiales sobre la enajenaci\u00f3n de inmuebles gravados con hipoteca<\/em>.<\/span><\/li>\n<li><span style=\"font-size: 12pt;\">La resoluci\u00f3n sobre el car\u00e1cter necesario o no de un bien para la continuidad de la actividad profesional o empresarial<\/span><\/li>\n<li><span style=\"font-size: 12pt;\">La cancelaci\u00f3n de embargos\u00a0Anotaciones de demanda, de prohibici\u00f3n de disponer y otras medidas cautelares, accesorias de procedimientos distintos del concursal<\/span><\/li>\n<\/ol>\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"2\">\n<li><span style=\"font-size: 12pt;\"><a href=\"#convenio\">Los actos inscribibles en la fase de convenio<\/a><\/span><\/li>\n<\/ol>\n<ol style=\"list-style-type: lower-alpha; text-align: justify;\">\n<li><span style=\"font-size: 12pt;\">Las medidas cautelares previas a la aprobaci\u00f3n del convenio<\/span><\/li>\n<li><span style=\"font-size: 12pt;\">La aprobaci\u00f3n judicial del convenio<\/span><\/li>\n<li><span style=\"font-size: 12pt;\">Los negocios de administraci\u00f3n, disposici\u00f3n y gravamen<\/span><\/li>\n<li><span style=\"font-size: 12pt;\">El cumplimiento \u00edntegro del convenio<\/span><\/li>\n<li><span style=\"font-size: 12pt;\">El incumplimiento del convenio<\/span><\/li>\n<\/ol>\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"3\">\n<li><span style=\"font-size: 12pt;\"><a href=\"#liq\">Los actos inscribibles en la fase de liquidaci\u00f3n<\/a><\/span><\/li>\n<\/ol>\n<ol style=\"list-style-type: lower-alpha; text-align: justify;\">\n<li><span style=\"font-size: 12pt;\">La apertura de la fase de liquidaci\u00f3n<\/span><\/li>\n<li><span style=\"font-size: 12pt;\">Los negocios de administraci\u00f3n, disposici\u00f3n y gravamen<\/span><\/li>\n<li><span style=\"font-size: 12pt;\">La aprobaci\u00f3n del plan de liquidaci\u00f3n<\/span><\/li>\n<li><span style=\"font-size: 12pt;\">La terminaci\u00f3n del concurso y su reapertura<\/span><\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">II. \u00a0<a href=\"#nopro\">ACTOS QUE NO PROCEDEN DEL PROCEDIMIENTO CONCURSAL<\/a><\/p>\n<ol style=\"list-style-type: lower-alpha; text-align: justify;\">\n<li>Negocios de administraci\u00f3n disposici\u00f3n y gravamen realizados antes del\u00a0concurso, y presentados despu\u00e9s<\/li>\n<li>Embargos trabados antes del concurso, y presentados despu\u00e9s.<\/li>\n<li>Ejecuciones derivadas de embargos anotados con anterioridad al concurso<\/li>\n<li>Ejecuciones derivadas de hipotecas inscritas con anterioridad al concurso<\/li>\n<li>Embargos ordenados durante la fase com\u00fan<\/li>\n<li>Embargos ordenados durante la fase de convenio<\/li>\n<li>Embargos ordenados durante la fase de liquidaci\u00f3n, y ejecuci\u00f3n de embargos\u00a0e hipotecas durante esa fase<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">III.\u00a0<a href=\"#cinco\">CINCO CUESTIONES<\/a><\/p>\n<ol style=\"list-style-type: lower-alpha; text-align: justify;\">\n<li>La actuaci\u00f3n del concursado sin administraci\u00f3n concursal activa<\/li>\n<li>La actuaci\u00f3n de la administraci\u00f3n concursal por representaci\u00f3n<\/li>\n<li>El concurso conjunto de los c\u00f3nyuges<\/li>\n<li>Los cr\u00e9ditos contra la masa y el Registro<\/li>\n<li>La publicidad registral de los acuerdos preventivos: acuerdo de refinanciaci\u00f3n\u00a0y acuerdo extrajudicial de pagos.<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#biblio\">BIBLIOGRAF\u00cdA<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a name=\"nota\"><\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong><em>Nota preliminar<\/em><\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La especial dificultad de coordinar el procedimiento concursal y el Registro deriva de que, durante la tramitaci\u00f3n del procedimiento, no se presentan a inscripci\u00f3n en el Registro s\u00f3lo los actos que proceden del procedimiento concursal \u2013y por tanto del Juez del concurso o de la administraci\u00f3n concursal\u2013, sino tambi\u00e9n los actos que tienen otro origen \u2013documentos autorizados por Notario o expedidos por Jueces distintos del Juez del concurso, o por autoridades administrativas, e incluso documentos privados, como podr\u00eda ser una distribuci\u00f3n de hipoteca\u2013.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Si s\u00f3lo se tratara de ir reflejando en el Registro los actos que derivan de la tramitaci\u00f3n del procedimiento concursal, la cuesti\u00f3n no ser\u00eda excesivamente compleja. Pero pueden presentarse a inscripci\u00f3n actos de otro origen, y adem\u00e1s de cualquier fecha: tanto anteriores a la iniciaci\u00f3n del procedimiento concursal como otorgados o expedidos durante la tramitaci\u00f3n del mismo. A continuaci\u00f3n se examina cada uno de esos actos separadamente, haciendo una distinci\u00f3n inicial entre los actos <em>que proceden<\/em> del procedimiento concursal y los actos <em>que no proceden<\/em> del procedimiento concursal.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por \u00faltimo se tratan algunas cuestiones concretas que inciden directamente en las funciones registrales de calificaci\u00f3n e inscripci\u00f3n: la actuaci\u00f3n del concursado cuando la administraci\u00f3n concursal no est\u00e1 a\u00fan activa, la actuaci\u00f3n de la administraci\u00f3n concursal por representaci\u00f3n, el concurso conjunto de los c\u00f3nyuges y los cr\u00e9ditos contra la masa. Necesitados de publicidad registral est\u00e1n los acuerdos preventivos \u2013el acuerdo de refinanciaci\u00f3n y el acuerdo extrajudicial de pagos\u2013, y el legislador no satisface esa necesidad adecuadamente<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a name=\"1actosque\"><\/a><\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\">\n<li><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong>\u00a0ACTOS QUE PROCEDEN DEL PROCEDIMIENTO CONCURSAL.<\/strong><\/span><\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">El concurso se estructura en una fase com\u00fan y una doble fase alternativa: la de convenio y la de liquidaci\u00f3n. Cabe tambi\u00e9n que se den las tres fases a lo largo del procedimiento concursal \u2013cuando, por fracaso del convenio, el Juez ordena la apertura de la fase de liquidaci\u00f3n\u2013, y cabe que todo el procedimiento se desarrolle en una sola fase \u2013cuando el deudor presenta, junto a la solicitud de concurso, una propuesta de convenio, o cuando en el auto de declaraci\u00f3n de concurso se ordena la liquidaci\u00f3n\u2013.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a name=\"losactos\"><\/a><\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\">\n<li><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>Los actos inscribibles en la fase com\u00fan son los siguientes:<\/strong><\/span><\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>a) Las medidas cautelares previas a la declaraci\u00f3n de concurso.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El art. 17 LC, que lleva como ep\u00edgrafe \u201cMedidas cautelares anteriores a la declaraci\u00f3n de concurso\u201d, establece que \u201cel Juez, al admitir a tr\u00e1mite la solicitud, podr\u00e1 adoptar las medidas cautelares que considere necesarias para asegurar la integridad del patrimonio del deudor\u201d. Y a\u00f1ade el mismo art\u00edculo que \u201cal declarar el concurso o desestimar la solicitud, el Juez del concurso se pronunciar\u00e1 sobre la eficacia de las medidas cautelares\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La medida cautelar m\u00e1s frecuente es la prohibici\u00f3n de disponer, que acceder\u00e1 al Registro tal como determina el art. 26 LH: \u201cLas que deban su origen inmediato a alguna resoluci\u00f3n judicial o administrativa ser\u00e1n objeto de anotaci\u00f3n preventiva\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La jurisprudencia mercantil ha puesto de manifiesto que la remisi\u00f3n que hace el art. 17 LC a la Ley de Enjuiciamiento Civil (que debe entenderse hecha a los arts. 721 y ss), permite tambi\u00e9n, como medida cautelar, la traba de embargos preventivos. \u201cAunque el art. 17 LC no relata cu\u00e1les puedan ser las medidas cautelares a adoptar, la remisi\u00f3n a la LEC y la propia finalidad del concurso revelan que la petici\u00f3n de embargo preventivo es conducente, por utilizar la expresi\u00f3n de la norma adjetiva, a la finalidad pretendida. Dice el art. 17.1 LC que se trata de asegurar \u2018la integridad del patrimonio del deudor\u2019, de modo que el embargo la logra, pues supedita al resultado del concurso los bienes del patrimonio de la deudora que queden sujetos por aquel.\u201d <a href=\"#_ftn1\" name=\"_ftnref1\">[1]<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0b) La declaraci\u00f3n de concurso.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Establece el art. 24, ap. 4 LC que si el deudor tuviera bienes o derechos inscritos en el Registro, se inscribir\u00e1 en el folio correspondiente a cada uno de ellos la declaraci\u00f3n de concurso, declaraci\u00f3n que expresar\u00e1 el r\u00e9gimen de intervenci\u00f3n o de suspensi\u00f3n de las facultades del deudor, y el nombramiento de los administradores concursales.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La regla general sobre la administraci\u00f3n concursal es hoy la del art. 27: \u201cestar\u00e1 integrada por un \u00fanico miembro\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00bfPuede practicarse la inscripci\u00f3n del concurso antes de la aceptaci\u00f3n del cargo por los administradores? Parece indudable que s\u00ed, porque el auto de declaraci\u00f3n es por s\u00ed mismo inscribible, y la aceptaci\u00f3n se realiza en un momento posterior \u2013dentro de los cinco d\u00edas siguientes al recibo de la comunicaci\u00f3n de haber sido nombrados, seg\u00fan el art. 29\u2013. Ahora bien, cuando se trate inscribir cualquier acto intervenido u otorgado por la administraci\u00f3n concursal, deber\u00e1 exigirse por el Registrador que se acredite la aceptaci\u00f3n del cargo, acreditaci\u00f3n que puede hacerse a trav\u00e9s de testimonio expedido por el Secretario judicial del acta correspondiente, o a trav\u00e9s del \u201cdocumento acreditativo de la condici\u00f3n de administrador concursal\u201d que se entrega a los administradores una vez que han aceptado el cargo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En cuanto al t\u00edtulo formal por el que accede al Registro la declaraci\u00f3n de concurso, existen dos modalidades:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">a\u00b4) Seg\u00fan el art. 24 LC, \u201cel mandamiento librado por el Secretario judicial. En el mandamiento se expresar\u00e1 si la correspondiente resoluci\u00f3n es firme o no\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">b\u00b4) Seg\u00fan el art. 323 RRM, la certificaci\u00f3n del Registrador Mercantil que haya inscrito el auto de declaraci\u00f3n del concurso.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">T\u00edtulo material es, en ambos casos, el auto, por lo que \u00e9ste debe estar testimoniado \u00edntegramente en el mandamiento o incluido \u00edntegramente en la certificaci\u00f3n registral. Consecuencia de que la resoluci\u00f3n sea el t\u00edtulo material es la pr\u00e1ctica de la inscripci\u00f3n haya de ser comunicada, en ambos casos, al Juzgado en que se tramita el concurso.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En cuanto al modo de reflejar la declaraci\u00f3n de concurso en el Registro, se har\u00e1 por inscripci\u00f3n en caso de ser firme el auto judicial, o por anotaci\u00f3n preventiva en caso de no serlo, siguiendo el criterio del ap. 5 del art. 24 LC, que reitera para este caso concreto la regla general del art. 524 LEC.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Si, por no ser firme el auto, se ha practicado una anotaci\u00f3n preventiva, \u00e9sta caducar\u00e1 \u201ca los cuatro a\u00f1os desde la fecha de la anotaci\u00f3n misma y se cancelar\u00e1 de oficio o a instancia de cualquier interesado. El secretario judicial podr\u00e1 decretar la pr\u00f3rroga por cuatro a\u00f1os m\u00e1s\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Dos observaciones hay que hacer a esta anotaci\u00f3n preventiva:<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">a\u00b4) Frente al riguroso principio de rogaci\u00f3n que preside el procedimiento registral, esta anotaci\u00f3n de concurso la debe cancelar el Registrador de oficio. La Ley Concursal va m\u00e1s all\u00e1 de la solicitud presunta de cancelaci\u00f3n del art. 353 LH.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">b\u00b4) Aunque el precepto de la Ley Concursal habla de \u201cpr\u00f3rroga\u201d, en singular, parece preferible entender que prevalece la regla del art. 86 LH, que permite \u201csucesivas ulteriores pr\u00f3rrogas\u201d con car\u00e1cter indefinido.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">No es necesario que el mandamiento identifique los bienes del concursado. Seg\u00fan el art. 73, p\u00e1rr. 2\u00ba LH, \u201ccuando la anotaci\u00f3n [mutatis mutandis, <em>la inscripci\u00f3n<\/em>] deba comprender todos los bienes de una persona en los casos de incapacidad y otros an\u00e1logos, el Registrador anotar\u00e1 todos los que se hallen inscritos a su favor\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Ahora bien, si el mandamiento identifica los bienes, y no son todos los que figuran inscritos a favor del deudor, parece m\u00e1s prudente que el Registrador se limite a practicar la inscripci\u00f3n en los folios de los bienes identificados, y se abstenga de hacerlo en los folios de los dem\u00e1s, porque puede constar en autos que algunos bienes hayan sido enajenados y no pertenezcan ya al deudor. Pero el Registrador debe advertir en la nota despacho que existen otros bienes sobre los que no se ha ordenado practicar la inscripci\u00f3n de la declaraci\u00f3n de concurso.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La inscripci\u00f3n de la declaraci\u00f3n de concurso recaer\u00e1 sobre los bienes privativos, y si el mandamiento ordena practicar la inscripci\u00f3n sobre los bienes gananciales \u2013o comunes en otro tipo de comunidad\u2013, es porque el Juez ha considerado que \u201clos bienes gananciales o comunes deben responder de obligaciones del concursado\u201d (art. 77, ap. 2). Lo cierto es que los bienes gananciales responden siempre, tanto si las deudas son gananciales como si son privativas, pero el legislador concursal hace una distinci\u00f3n tajante entre los apartados 1 y 2 del art. 77, que el Registrador debe respetar.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">De manera que, en el caso de que el mandamiento contenga una orden gen\u00e9rica de inscripci\u00f3n o anotaci\u00f3n (art. 73, p\u00e1rr. 2\u00ba LH), el Registrador inscribir\u00e1 o anotar\u00e1 el concurso en los bienes privativos, y suspender\u00e1 la inscripci\u00f3n o la anotaci\u00f3n en los gananciales, en tanto el Juez exprese que tales bienes gananciales han responder de las deudas del concursado, y, en tal caso, se acredite la notificaci\u00f3n al c\u00f3nyuge de \u00e9ste.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El Registrador no puede practicar la inscripci\u00f3n sobre los bienes gananciales si no se acredita la notificaci\u00f3n al c\u00f3nyuge del concursado, puesto que es el modo de salvaguardar el derecho que le atribuye el art. 77 LC \u2013precepto paralelo al art. 1.373 Cc\u2013: pedir la disoluci\u00f3n de la sociedad o comunidad conyugal. Y el art. 144 del Reglamento Hipotecario, que exige la notificaci\u00f3n al c\u00f3nyuge del deudor como requisito previo a la pr\u00e1ctica de una anotaci\u00f3n de embargo sobre bienes gananciales, para hacer posible la efectividad del derecho reconocido en el art. 1.373 del C\u00f3digo Civil, exige tambi\u00e9n, ahora por analog\u00eda, la notificaci\u00f3n al c\u00f3nyuge del concursado como requisito previo para practicar la anotaci\u00f3n de concurso sobre bienes gananciales, para hacer posible la efectividad del derecho reconocido en el art. 77 LC.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La naturaleza de la deuda determina si el c\u00f3nyuge del concursado tiene derecho o no a exigir la disoluci\u00f3n. Si se trata de deudas gananciales \u2013al tener que responder de ellas los bienes gananciales solidariamente, art. 1.369 Cc\u2013, el c\u00f3nyuge del concursado no podr\u00e1 exigir la disoluci\u00f3n. Si se trata de deudas privativas, c\u00f3mo de ellas deben responder tambi\u00e9n los bienes gananciales \u2013ahora bien, subsidiariamente, art. 1.373, y en rigor, quedando s\u00f3lo a afecta s\u00f3lo la mitad del c\u00f3nyuge deudor<a href=\"#_ftn2\" name=\"_ftnref2\">[2]<\/a>\u2013, el c\u00f3nyuge del concursado podr\u00e1 exigir la disoluci\u00f3n de la sociedad de gananciales. Y practicada la disoluci\u00f3n, ser\u00e1n los bienes adjudicados al concursado los que puedan ser objeto de anotaci\u00f3n \u2013pero no los bienes adjudicados al no concursado\u2013.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La disoluci\u00f3n de la sociedad de gananciales habr\u00e1 de hacerse antes de la formaci\u00f3n de la masa activa, en pieza separada del procedimiento de ejecuci\u00f3n colectiva, y con intervenci\u00f3n de la administraci\u00f3n concursal.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Si el c\u00f3nyuge no concursado no ejercita su derecho a pedir la disoluci\u00f3n de la sociedad de gananciales, esos bienes quedar\u00e1n \u00edntegramente sometidos al concurso, con evidente perjuicio para ese c\u00f3nyuge \u2013que perder\u00e1 todas las facultades sobre los mismos, facultades que habr\u00e1n pasado a la administraci\u00f3n concursal, con las particularidades que imponga el r\u00e9gimen de intervenci\u00f3n o el r\u00e9gimen de sustituci\u00f3n, aunque tenga derecho al reintegro del valor ex art. 1.273, p\u00e1rr. 2\u00ba Cc\u2013 y con perjuicio tambi\u00e9n para sus acreedores \u2013que no podr\u00e1n ya perseguir tales bienes y obtener anotaciones de embargo en aseguramiento de sus cr\u00e9ditos, porque, durante el concurso, \u201cno podr\u00e1n anotarse m\u00e1s embargos\u2026\u201d, art. 24 LC) \u2013.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La p\u00e9rdida que sufre el c\u00f3nyuge no concursado es coherente con su abstenci\u00f3n de ejercitar su derecho a la disoluci\u00f3n de la sociedad de gananciales. Pero este razonamiento no vale para los acreedores del c\u00f3nyuge no concursado, que se ver\u00edan perjudicados por una abstenci\u00f3n en la que no han participado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La Ley Concursal remedia en parte este problema, al establecer el art. 49, ap. 2, que \u201cse integrar\u00e1n en la masa pasiva los cr\u00e9ditos contra el c\u00f3nyuge del concursado, que sean, adem\u00e1s, cr\u00e9ditos de responsabilidad de la sociedad o comunidad conyugal\u201d. Pero esta regla vale s\u00f3lo para los acreedores de deudas gananciales. \u00bfQu\u00e9 sucede con los acreedores de deudas privativas del c\u00f3nyuge no concursado?<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Alg\u00fan autor ha sostenido que \u00e9stos \u00faltimos podr\u00edan solicitar el embargo de los bienes gananciales integrados en la masa activa, aunque subordinado el embargo a las resultas del concurso. Naturalmente, el embargo y su correspondiente anotaci\u00f3n habr\u00edan de solicitarse al Juez de Primera Instancia que fuera competente seg\u00fan los criterios territoriales de la LEC. Lo cual ya es una excepci\u00f3n al principio del art. 24, ap. 4, p\u00e1rr. 2\u00ba, principio que no parece admitir excepciones. La anotaci\u00f3n de concurso ser\u00eda en todo caso preferente a la anotaci\u00f3n de embargo: de manera, que si termina el concurso sin la enajenaci\u00f3n del inmueble gravado con el embargo, \u00e9ste recobrar\u00e1 toda su efectividad; pero si el inmueble se enajena durante el concurso, la cancelaci\u00f3n de cargas \u2013del art. 55, ap. 3 LC\u2013 abarcar\u00eda tambi\u00e9n ese embargo, y quedar\u00edan frustradas las expectativas de los acreedores del c\u00f3nyuge no concursado.\u00a0 Esta opini\u00f3n se apoya en doctrina que ha sido muy reiterada por la Direcci\u00f3n de los Registros antes de la promulgaci\u00f3n de la Ley Concursal, aunque referida a cr\u00e9ditos distintos de los que aqu\u00ed se est\u00e1n tratando: \u201cNada se opone a la pr\u00e1ctica de una anotaci\u00f3n de embargo posterior a la declaraci\u00f3n de concurso, pues la dicha anotaci\u00f3n de embargo es una simple medida cautelar que en nada obsta al concurso y que podr\u00eda desempe\u00f1ar su utilidad en el caso de que, por cualquier causa, quedara sin efecto el repetido concurso\u201d, dice, por ejemplo, la R. de 7 de mayo de 2001.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Pero la soluci\u00f3n expuesta implica una garant\u00eda muy endeble para los acreedores del c\u00f3nyuge no concursado. Y adem\u00e1s somete un mismo bien a jurisdicciones incompatibles \u2013la del Juez del concurso, cuya competencia es \u201cexclusiva y excluyente\u201d (art. 24 LC), y las de los Jueces de Primera Instancia\u2013. Por ello parece preferible recurrir a la soluci\u00f3n de la acci\u00f3n subrogatoria. El c\u00f3nyuge no concursado no ha ejercitado su derecho a pedir la disoluci\u00f3n de la sociedad de gananciales, y entonces son ellos los que ejercitan ese derecho. Disuelta la sociedad de gananciales como consecuencia del ejercicio de la acci\u00f3n subrogatoria, quedar\u00e1n perfectamente deslindados los bienes que han de quedar sujetos al concurso y los bienes que han quedado libres de \u00e9l, bienes estos \u00faltimos que podr\u00e1n someterse a embargos a favor los acreedores del c\u00f3nyuge del concursado. Es verdad que la soluci\u00f3n de la acci\u00f3n subrogatoria vale s\u00f3lo para el caso de que concurran, en los bienes gananciales, deudas privativas del c\u00f3nyuge concursado y deudas privativas del c\u00f3nyuge no concursado, pero no si concurren deudas gananciales contra\u00eddas por el c\u00f3nyuge concursado y deudas privativas del c\u00f3nyuge no concursado, porque en este segundo caso no cabe que el c\u00f3nyuge no concursado \u2013ni sus acreedores, por la v\u00eda subrogatoria\u2013 solicite la disoluci\u00f3n de la sociedad de gananciales o la comunidad de que se trate, porque, respecto de las primeras, el bien ganancial responde, en su integridad, de las deudas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Son tambi\u00e9n anotables, de ordenarlo el Juez del concurso, los bienes privativos por confesi\u00f3n inscritos a favor del c\u00f3nyuge no concursado, precisamente porque la confesi\u00f3n no puede perjudicar a los acreedores del concursado-confesante, a la vista del art. 1.324 Cc. La exigencia de que se dirija la demanda tambi\u00e9n contra el c\u00f3nyuge titular registral, que establece el art. 144, ap. 2 del Reglamento Hipotecario para el caso de embargo por deuda del confesante, es tambi\u00e9n aplicable aqu\u00ed (sin que baste la mera notificaci\u00f3n), porque la demanda a \u00e9l dirigida, como explic\u00f3 la importante R. de 13 de febrero de 1999, no contiene la misma pretensi\u00f3n que la dirigida al otro c\u00f3nyuge, sino la de desvirtuar la privaticidad del bien.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Una vez practicada la inscripci\u00f3n o anotaci\u00f3n de la declaraci\u00f3n de concurso, el Registrador debe comunicar ese asiento a los Jueces y autoridades administrativas que decretaron las anotaciones de embargo anteriores o la expedici\u00f3n de certificaciones de cargas en ejecuciones hipotecarias, en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 135 LH: \u201cEl Registrador deber\u00e1 comunicar al Juzgado o Tribunal ante quien se sustancie un procedimiento ejecutivo, incluso cuando recaiga directamente sobre bienes hipotecados, la extensi\u00f3n de ulteriores asientos que puedan afectar a la ejecuci\u00f3n\u201d. Y afectan a la ejecuci\u00f3n porque:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">a\u00b4) Si se trata de embargos, seg\u00fan el art. 55 LC, \u201cdeclarado el concurso, no podr\u00e1n iniciarse ejecuciones singulares\u201d. \u201cLas que se hallaran en tramitaci\u00f3n quedar\u00e1n en suspenso\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Una vez declarado por el Juez del concurso que se trata de bienes no necesarios, podr\u00e1 iniciarse o continuarse la ejecuci\u00f3n de los cuatro tipos de embargo que tienen reconocido el derecho de ejecuci\u00f3n separada (infra, B], c]).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">b\u00b4) Si se trata de hipotecas, seg\u00fan el art. 568, ap.1, LEC \u201cno se dictar\u00e1 auto autorizando y despachando la ejecuci\u00f3n cuando conste al Tribunal que el demandado se halla en situaci\u00f3n de concurso o se haya efectuado la comunicaci\u00f3n a que se refiere el art\u00edculo 5 bis de la Ley Concursal y respecto a los bienes determinados en dicho art\u00edculo. En este \u00faltimo caso, cuando la ejecuci\u00f3n afecte a una garant\u00eda real, se tendr\u00e1 por iniciada la ejecuci\u00f3n a los efectos del art\u00edculo 57.3 de la Ley Concursal para el caso de que sobrevenga finalmente el concurso a pesar de la falta de despacho de ejecuci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Una vez constatado que se trata de bienes no necesarios, podr\u00e1 continuarse la ejecuci\u00f3n de las hipotecas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>c)\u00a0La aceptaci\u00f3n del cargo por el administrador concursal.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Precisamente porque cabe la inscripci\u00f3n de la declaraci\u00f3n de concurso a\u00fan antes de que el administrador nombrado haya aceptado el cargo, cabr\u00eda \u2013aunque no lo prev\u00e9 la Ley\u2013 inscribir separadamente, en un momento posterior, la aceptaci\u00f3n del cargo. El t\u00edtulo inscribible ser\u00eda el testimonio expedido por el Secretario judicial del acta correspondiente, o el \u201cdocumento acreditativo de la condici\u00f3n de administrador concursal\u201d que se entrega al administrador una vez que han aceptado el cargo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0d) El cese y nuevo nombramiento de un administrador concursal.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Seg\u00fan el art. 38, ap. 3 de la Ley Concursal, \u201cal cese y nuevo nombramiento se dar\u00e1 la misma publicidad que hubiera tenido el nombramiento del administrador concursal sustituido\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Esta regla de publicidad es aplicable por analog\u00eda al supuesto de separaci\u00f3n-sanci\u00f3n del administrador concursal por no haber finalizado la liquidaci\u00f3n despu\u00e9s de haber transcurrido un a\u00f1o desde la resoluci\u00f3n judicial que la ordene. El art. 153 se limita a decir que \u201cdel auto por el que se acuerde la separaci\u00f3n se dar\u00e1 conocimiento al Registro P\u00fablico Concursal\u201d, pero no hay duda de que ese auto debe acceder tambi\u00e9n al Registro de la Propiedad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>e) El cambio de las situaciones de intervenci\u00f3n o de suspensi\u00f3n.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Seg\u00fan el art. 40, ap. 4 LC, \u201cel Juez, mediante auto, podr\u00e1 acordar en cualquier momento el cambio de las situaciones de intervenci\u00f3n o de suspensi\u00f3n\u201d. Y a\u00f1ade en el p\u00e1rrafo siguiente que \u201cel cambio de las situaciones de intervenci\u00f3n o de suspensi\u00f3n [\u2026] se someter\u00e1 al r\u00e9gimen de publicidad de los art\u00edculos 23 y 24\u201d. Se practicar\u00e1 una inscripci\u00f3n o una anotaci\u00f3n seg\u00fan la firmeza o no del auto.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0f) Los negocios de administraci\u00f3n, disposici\u00f3n y gravamen.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El r\u00e9gimen del otorgamiento de los negocios de administraci\u00f3n, disposici\u00f3n y gravamen depender\u00e1 de si el Juez ha acordado el r\u00e9gimen de intervenci\u00f3n o el de suspensi\u00f3n, de conformidad con el art. 40 LC:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">a\u00b4) En el caso de intervenci\u00f3n, \u201cel deudor conservar\u00e1 las facultades de administraci\u00f3n y disposici\u00f3n sobre su patrimonio, quedando sometido el ejercicio de \u00e9stas a la intervenci\u00f3n de los administradores concursales, mediante su autorizaci\u00f3n o conformidad\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">b\u00b4) En el caso de suspensi\u00f3n, \u201cse suspender\u00e1 el ejercicio por el deudor de las facultades de administraci\u00f3n y disposici\u00f3n sobre su patrimonio, siendo sustituido por los administradores concursales\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Tanto el r\u00e9gimen de intervenci\u00f3n como el de suspensi\u00f3n afectar\u00e1n tanto a los bienes privativos como a los bienes gananciales (art. 40, ap. 6, que hay que entender, en cuanto a estos \u00faltimos bienes, sometido al requisito que se\u00f1ala el art. 77 LC: \u201c\u2026cuando deben responder de obligaciones del concursado\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La actuaci\u00f3n del administrador \u2013tanto en el r\u00e9gimen de intervenci\u00f3n como en el de sustituci\u00f3n\u2013 ha de producirse al tiempo del otorgamiento del acto; pero la Ley permite la posterior \u201cconfirmaci\u00f3n o convalidaci\u00f3n\u201d por aquellos. La Ley dice incluso (art. 40, ap. 7) que \u201clos actos [\u2026] podr\u00e1n ser inscritos en los Registros p\u00fablicos [\u2026cuando\u2026] sean confirmados o convalidados\u201d<a href=\"#_ftn3\" name=\"_ftnref3\">[3]<\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En los casos de administraci\u00f3n dual \u2013que tiene lugar, excepcionalmente, en los casos de concursos \u201cen que exista una causa de inter\u00e9s p\u00fablico que as\u00ed lo justifique\u201d (art. 27, ap. 7 LC)\u2013, la actuaci\u00f3n externa o frente a terceros corresponde al administrador nombrado en primer lugar en el auto de declaraci\u00f3n del concurso. Seg\u00fan el mismo apartado 7, inciso final, en este caso \u201cla representaci\u00f3n de la administraci\u00f3n concursal frente a terceros recaer\u00e1 sobre el primer administrador concursal\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La enajenaci\u00f3n y gravamen de bienes y derechos requiere autorizaci\u00f3n del Juez, seg\u00fan el art. 43. Se trata de una autorizaci\u00f3n para la venta directa, no para la venta por subasta, porque esta s\u00f3lo es requerida \u2013art. 149, ap. 3\u2013 para la fase de liquidaci\u00f3n, y con car\u00e1cter supletorio \u2013si no prev\u00e9 otra cosa el plan de liquidaci\u00f3n\u2013. Pero como ha advertido la jurisprudencia mercantil, entre la libertad absoluta para la enajenaci\u00f3n y la exigencia de subasta, el legislador ha optado por un \u201csistema h\u00edbrido, caracterizado por la discrecionalidad judicial, de manera que el Juez puede determinar el precio, la forma y las condiciones bajo las cuales autoriza la realizaci\u00f3n del acto dispositivo de que se trate\u201d<a href=\"#_ftn4\" name=\"_ftnref4\">[4]<\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La exigencia de autorizaci\u00f3n judicial para la enajenaci\u00f3n y gravamen tiene las siguientes excepciones que establece el ap. 3 del art. 43:<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\">\n<li>Los actos de disposici\u00f3n que la administraci\u00f3n concursal considere indispensables para garantizar la viabilidad de la empresa o las necesidades de tesorer\u00eda que exija la continuidad del concurso.<\/li>\n<\/ol>\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"2\">\n<li>Los actos de disposici\u00f3n de bienes que no sean necesarios para la continuidad de la actividad profesional o empresarial del deudor, y se ha recibido, respecto de ellos, una \u201coferta ventajosa\u201d.<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">En ambos supuestos anteriores, la administraci\u00f3n concursal debe realizar al Juez del concurso determinadas comunicaciones \u2013en unos casos, posteriores a la enajenaci\u00f3n, y en otros previas\u2013. Esas comunicaciones caen dentro del \u00e1mbito de la calificaci\u00f3n registral. Pero bastar\u00e1 con que la administraci\u00f3n concursal exprese, seg\u00fan los casos, que ha hecho la comunicaci\u00f3n o va a hacerla de inmediato.<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"3\">\n<li>Los actos de disposici\u00f3n inherentes a la actividad profesional o empresarial \u2013o, lo que es lo mismo, inherentes al \u201cgiro o tr\u00e1fico\u201d\u2013 del concursado.<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">En caso de que rija el r\u00e9gimen de intervenci\u00f3n, cabe que la administraci\u00f3n otorgue una \u201cautorizaci\u00f3n general\u201d al deudor, \u2013sin necesidad de comparecer, por tanto, acto a acto\u2013, en la que se precise el \u00e1mbito de ese \u201cgiro o tr\u00e1fico\u201d. Precisar el \u00e1mbito quiere decir determinar qu\u00e9 actos concretos de ese giro o tr\u00e1fico puede realizar el concursado; no cabe una autorizaci\u00f3n en que se diga, indeterminadamente, que el concursado puede realizar los actos del giro o tr\u00e1fico<a href=\"#_ftn5\" name=\"_ftnref5\">[5]<\/a>. Pero la Administraci\u00f3n concursal, que puede autorizar \u2013individualiz\u00e1ndolos\u2013 todos los actos del giro o tr\u00e1fico, puede restringir la autorizaci\u00f3n a alguno o algunos actos, reserv\u00e1ndose la facultad de intervenir en todos los dem\u00e1s.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Esa \u201cautorizaci\u00f3n general\u201d hay que entender que levanta, por s\u00ed misma, dos limitaciones: por un lado, la intervenci\u00f3n del administrador concursal, y por otro, la aprobaci\u00f3n judicial.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Las facultades de administraci\u00f3n, disposici\u00f3n y gravamen deben ejercerse, seg\u00fan el art. 43, ap. 1 LC, \u201catendiendo a la conservaci\u00f3n de la masa activa del modo m\u00e1s conveniente para los intereses del concurso\u201d. Esta norma vincula tanto a la actuaci\u00f3n del concursado \u2013en el caso de intervenci\u00f3n\u2013, como a la administraci\u00f3n concursal \u2013en caso de suspensi\u00f3n\u2013. \u201cConservar\u201d no significa mantener <em>in natura<\/em> los bienes integrantes de la masa, sino mantener el valor de la masa: ese es precisamente \u201cel inter\u00e9s del concurso\u201d. Por tanto, aunque la Ley no hable de enajenaciones onerosas, es evidente que s\u00f3lo estas mantendr\u00e1n el valor de la masa, porque las enajenaciones gratuitas lo disminuir\u00e1n o reducir\u00e1n. Tambi\u00e9n lo disminuye \u2013y por tanto no pueden realizarla\u2013 la renuncia de derechos o de atribuciones patrimoniales.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Desde el punto de vista documental, hay que precisar que las decisiones de la administraci\u00f3n concursal (la decisi\u00f3n de confirmar o convalidar un negocio hecho por el deudor sin intervenci\u00f3n del administrador; la declaraci\u00f3n de que un determinado acto es indispensable para garantizar la viabilidad de la empresa; la decisi\u00f3n de \u201cautorizaci\u00f3n gen\u00e9rica\u201d en que se precise el \u201cgiro o tr\u00e1fico\u201d de la empresa; o cualquier otra) deber\u00e1n constar, por la exigencia general del art. 3 LH, en documento p\u00fablico, que podr\u00e1 ser el documento que contenga el negocio otorgado o intervenido, u otro documento separado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En los casos en que la Ley exija autorizaci\u00f3n judicial, la falta de ella no vicia de nulidad el negocio \u2013seg\u00fan entienden los autores, por analog\u00eda con el criterio legal sobre la falta de autorizaci\u00f3n o conformidad de la Administraci\u00f3n concursal\u2013, y cabe la convalidaci\u00f3n o confirmaci\u00f3n posterior.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><em>Reglas especiales sobre la enajenaci\u00f3n de inmuebles gravados con hipoteca<\/em>.\u2013<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Respecto de los inmuebles gravados con hipoteca, rige la regla del art. 155<a href=\"#_ftn6\" name=\"_ftnref6\">[6]<\/a>, de que la enajenaci\u00f3n se haga en subasta, salvo que el Juez autorice la enajenaci\u00f3n directa<a href=\"#_ftn7\" name=\"_ftnref7\">[7]<\/a>. El mismo precepto establece dos reglas espec\u00edficas sobre esa enajenaci\u00f3n directa, distinguiendo entre enajenaci\u00f3n con subsistencia de la hipoteca y enajenaci\u00f3n sin subsistencia de la hipoteca:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">a\u00b4) El Juez puede autorizar la enajenaci\u00f3n del inmueble hipotecado con subsistencia del gravamen y con subrogaci\u00f3n del adquirente en la obligaci\u00f3n del deudor.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Aunque la mayor\u00eda de los autores entiende que se trata de una subrogaci\u00f3n impuesta, las Resoluciones de 1 de abril y 5 de septiembre de 2014 exigen, fundadamente, que el acreedor hipotecario la consienta, y la existencia de ese consentimiento caer\u00e1 en el \u00e1mbito de la calificaci\u00f3n registral. La regla del art. 1.205 del C\u00f3digo Civil \u2013\u201cla novaci\u00f3n, que consiste en sustituirse un nuevo deudor en lugar del primitivo, puede hacerse sin el conocimiento de \u00e9ste, pero no sin el consentimiento del acreedor\u201d\u2013 la reitera, a efectos registrales, el art. 188 de la Ley Hipotecaria \u2013\u201cen caso de venta de finca hipotecada, si el vendedor y el comprador hubieren pactado que el segundo se subrogar\u00e1 no s\u00f3lo en las responsabilidades derivadas de la hipoteca, sino tambi\u00e9n en la obligaci\u00f3n personal con ella garantizada, quedar\u00e1 el primero desligado de dicha obligaci\u00f3n, si el acreedor prestare su consentimiento expreso o t\u00e1cito\u201d\u2013.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">b\u00b4) Si el Juez no autorizara la enajenaci\u00f3n en estos t\u00e9rminos, el precio obtenido en la enajenaci\u00f3n deber\u00e1 destinarse al pago del cr\u00e9dito hipotecario. La efectividad de ese destino, o al menos la expresi\u00f3n de que se har\u00e1 el pago al acreedor, deber\u00e1n constar documentalmente, como requisito para la inscripci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">A\u00f1ade el art. 155, ap. 2, que \u201cde quedar remanente [del precio obtenido en la enajenaci\u00f3n] se destinar\u00e1 al pago de los dem\u00e1s cr\u00e9ditos\u201d. Parece querer el legislador que la adquisici\u00f3n se realice libre de cargas, y por tanto, si grava el inmueble m\u00e1s de una hipoteca, habr\u00e1n de pagarse todos los cr\u00e9ditos hipotecarios y cancelarse las garant\u00edas. Aunque la Ley habla, en general, de \u201clos dem\u00e1s cr\u00e9ditos\u201d, hay que entender que se refiere s\u00f3lo a los hipotecarios, porque los garantizados con embargo, dado que son cr\u00e9ditos ordinarios, no tienen por qu\u00e9 cobrar con cargo al inmueble vendido. El orden del pago parece que tendr\u00e1 que venir determinado por el orden cronol\u00f3gico de la constituci\u00f3n registral. Si alg\u00fan cr\u00e9dito hipotecario no pudiera pagarse en su integridad, lo que quede por cobrar se convertir\u00e1 en un cr\u00e9dito ordinario.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Advierte la R. de 4 de octubre de 2012 que la enajenaci\u00f3n directa de inmuebles hipotecados no est\u00e1 sujeta, <em>en todo caso<\/em>, a autorizaci\u00f3n judicial. Las excepciones a la necesidad de autorizaci\u00f3n judicial, establecidas para las enajenaciones en general (actos indispensables para la viabilidad; actos sobre bienes <em>no necesarios<\/em>; actos del \u201cgiro o tr\u00e1fico\u201d) son tambi\u00e9n aplicables el caso de enajenaci\u00f3n de inmuebles gravados con hipoteca; es decir, hay que coordinar el art. 155 con los art\u00edculos 43 y 44. En esta misma l\u00ednea se ha pronunciado la jurisprudencia mercantil: no es necesaria autorizaci\u00f3n judicial para que la administraci\u00f3n concursal proceda a la venta de bienes inmuebles afectos a cr\u00e9ditos con privilegio especial cuando el objeto social de la concursada sea la compraventa de inmuebles, y se trate por tanto de un acto de gesti\u00f3n y realizaci\u00f3n del objeto social<a href=\"#_ftn8\" name=\"_ftnref8\">[8]<\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Ahora bien, aunque no lo diga la resoluci\u00f3n \u2013y probablemente no lo diga porque se trataba de la venta de un inmueble hipotecado con subrogaci\u00f3n\u2013, s\u00ed deben cumplirse los dos requisitos alternativos que art. 155 establece para la enajenaci\u00f3n directa: subrogaci\u00f3n en el cr\u00e9dito hipotecario o aplicaci\u00f3n del precio obtenido en la enajenaci\u00f3n al pago del cr\u00e9dito hipotecario. Porque en el r\u00e9gimen concursal late el principio, no formulado expl\u00edcitamente, de que las hipotecas s\u00f3lo pueden cancelarse por pago o cumplimiento.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el caso de subasta del inmueble hipotecado, se plantea el problema del destino del sobrante, cuesti\u00f3n que cae dentro del \u00e1mbito de la calificaci\u00f3n registral: seg\u00fan el art. 132 LH, \u201cla calificaci\u00f3n del Registrador se extender\u00e1 a los extremos siguientes: 4\u00ba Que [en caso de ser superior el precio del remate al importe del cr\u00e9dito hipotecario] se consign\u00f3 el exceso [\u2026] a disposici\u00f3n de los acreedores posteriores\u201d. \u00bfEse sobrante ha de consignarse a favor de los titulares de cargas posteriores o a favor de los acreedores concursales? A mi juicio, la respuesta ha de ser matizada:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">a\u00b4) Si hubiera hipotecas posteriores, el sobrante se destinar\u00e1 al pago de los cr\u00e9ditos hipotecarios<a href=\"#_ftn9\" name=\"_ftnref9\">[9]<\/a>. Si el sobrante fuera insuficiente, lo que quedara por pagar de los cr\u00e9ditos hipotecarios tendr\u00e1 la consideraci\u00f3n de cr\u00e9dito ordinario.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">b\u00b4) Si hubiere embargos posteriores, el sobrante no se destinar\u00e1 al pago de los cr\u00e9ditos asegurados con anotaci\u00f3n, sino que se integrar\u00e1 en la masa pasiva, para satisfacci\u00f3n de los acreedores con privilegio general, de los acreedores ordinarios, e incluso de los acreedores subordinados.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">No procede por tanto <em>ni<\/em> aplicar la regla general del art. 692 LEC \u2013 \u201cel exceso, si lo hubiere, se depositar\u00e1 a disposici\u00f3n de los titulares de derechos posteriores inscritos o anotados sobre el bien hipotecado\u201d\u2013, <em>ni<\/em> integrar el sobrante, en todo caso, en la masa pasiva.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La integraci\u00f3n del sobrante en la masa pasiva debe tener lugar tambi\u00e9n en el caso de que el cr\u00e9dito fuese superior a la responsabilidad hipotecaria: es decir, en el caso del p\u00e1rr. 2\u00ba del ap. 1 del mismo art. 692 LEC, seg\u00fan el cual, \u201ccuando el propietario del bien hipotecado fuera el propio deudor, el precio del remate, en la cuant\u00eda que exceda de la cobertura hipotecaria, se destinar\u00e1 al pago de la totalidad de lo que se deba al ejecutante por el cr\u00e9dito que sea objeto de la ejecuci\u00f3n, una vez satisfechos, en su caso, los cr\u00e9ditos inscritos o anotados posteriores a la hipoteca y siempre que el deudor no se encuentre <em>en situaci\u00f3n de<\/em> [\u2026] <em>concurso<\/em>\u201d. Si el deudor se encuentra <em>en situaci\u00f3n de concurso<\/em>, el sobrante, una vez pagadas hipotecas posteriores<a href=\"#_ftn10\" name=\"_ftnref10\">[10]<\/a>, no pasar\u00e1 al acreedor registral, sino a la masa pasiva, porque en lo que excede de la responsabilidad hipotecaria, no es un acreedor privilegiado. Si el sobrante no fuera suficiente para pagar en su integridad alguno o alguno de los cr\u00e9ditos hipotecarios, lo que quedara por cobrar tendr\u00e1 car\u00e1cter de cr\u00e9dito ordinario.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>f) La resoluci\u00f3n sobre la necesidad o no de un bien para la continuidad de la actividad profesional o empresarial.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">No prev\u00e9 la Ley Concursal que pueda inscribirse la resoluci\u00f3n judicial por la que el Juez del concurso \u2013\u00fanico competente para hacerlo, seg\u00fan el art. 56, ap. 5\u2013 determine si un determinado bien inmueble resulta o no necesario para la continuidad de la actividad profesional o empresarial del deudor. Pero es indudable que puede acceder al Registro. Como la <em>necesidad o no<\/em> determina la <em>posibilidad o no<\/em> de ejecutar las hipotecas y determinados embargos anteriores al concurso, y de realizar enajenaciones sin autorizaci\u00f3n judicial, la constancia en el Registro de si los bienes son o no necesarios ser\u00e1 un dato relevante y \u00fatil, tanto para el Registrador, cuando haya de calificar, como para el acreedor \u2013hipotecario o embargante\u2013, cuando pretenda ejecutar.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0g) La cancelaci\u00f3n de embargos.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sobre la cancelaci\u00f3n de embargos que pesan sobre los bienes del concursado, la LC dicta dos reglas en los arts. 55 y 149: una regla para asegurar la continuidad de la empresa y una regla para el caso de enajenaci\u00f3n de los bienes.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Regla para asegurar la continuidad de la empresa (art. 55): \u201cEl Juez [del concurso], a petici\u00f3n de la administraci\u00f3n concursal y previa audiencia de los acreedores afectados, podr\u00e1 acordar el levantamiento y cancelaci\u00f3n de los embargos trabados cuando el mantenimiento de los mismos dificultara gravemente la continuidad de la actividad profesional o empresarial del concursado\u201d<a href=\"#_ftn11\" name=\"_ftnref11\">[11]<\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Regla especial para el caso de enajenaci\u00f3n (art. 149): En el auto de aprobaci\u00f3n del remate, el Juez del concurso <em>acordar\u00e1<\/em> \u2013dice ese art\u00edculo en t\u00e9rminos imperativos\u2013 la cancelaci\u00f3n de <em>todos<\/em> los embargos anteriores al concurso que pesen sobre el inmueble.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Parece que esta regla puede extenderse al auto de autorizaci\u00f3n, en el caso de la enajenaci\u00f3n directa, porque, aunque esta regla del art. 149 est\u00e1 situada entre las normas relativas a la fase de liquidaci\u00f3n, entienden los autores que su aplicabilidad se extiende a cualquier momento de la tramitaci\u00f3n del concurso. Las razones son dos: a\u00b4) el levantamiento de los embargos facilita la enajenaci\u00f3n, y ello es as\u00ed en cualquier fase del concurso; b\u00b4) los cr\u00e9ditos que constan en el Registro con anotaci\u00f3n de embargo forman parte de la masa pasiva, y est\u00e1n sometidos a la <em>par conditio<\/em>. La preferencia para el cobro, a lo largo del concurso, viene determinada por la clasificaci\u00f3n de los cr\u00e9ditos, y no por la oponibilidad registral. En otras palabras: aunque resulte sorprendente, la anotaci\u00f3n de embargo no da ninguna preferencia dentro de concurso. En la clasificaci\u00f3n de los cr\u00e9ditos concursales, los garantizados con anotaci\u00f3n de embargo no son ni cr\u00e9ditos con privilegio especial, ni cr\u00e9ditos con privilegio general.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Tres precisiones sobre el alcance de la cancelaci\u00f3n ordenada por el art. 149:<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">a\u00b4) El Juez del concurso puede acordar la cancelaci\u00f3n, no s\u00f3lo de los embargos \u201canteriores al concurso\u201d, como literalmente dice el art. 149, sino que, con m\u00e1s raz\u00f3n, puede ordenar tambi\u00e9n la cancelaci\u00f3n de los embargos trabados por \u00e9l mismo, aunque debe tenerse en cuenta que estos embargos garantizar\u00e1n \u2013necesariamente\u2013 cr\u00e9ditos contra la masa.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Como dice el Auto de 30 de junio de 2008 del Juzgado de lo mercantil de Bilbao n\u00ba 1, \u201cel embargo previo a la declaraci\u00f3n de concurso no tiene la cualidad de convertir ese cr\u00e9dito en privilegiado sobre el bien\u201d. \u201cPor el contrario \u2013a\u00f1ade\u2013, ese embargo, y cualquier otro que afecte a la masa activa que ahora se va a realizar, tienen que desaparecer. Cada cr\u00e9dito, incluidos los que se reclamaron y dieron lugar a esas medidas de sujeci\u00f3n, tiene su tratamiento concursal espec\u00edfico. \u00c9ste los reconoce y califica, y si no se ha reconocido como privilegiado especial sobre el bien que sujetaba, no puede buscarse el mismo efecto jur\u00eddico por la v\u00eda de exigir que se mantengan los embargos cuando se van a realizar los bienes. Por lo tanto, los cr\u00e9ditos concursales que dieron lugar a los embargos que traban ciertos bienes ser\u00e1n satisfechos cuando corresponda, seg\u00fan el modo y orden que establece la Ley, y no cuando se enajene el bien embargado, aplicando al abono del embargo su importe. Otra cosa supondr\u00eda incumplir la obligaci\u00f3n legal de abono en funci\u00f3n de la calificaci\u00f3n del cr\u00e9dito, aprovechando que se embarg\u00f3 y anot\u00f3 la medida previamente a la declaraci\u00f3n del concurso, lo que, como se ha dicho hasta aqu\u00ed, no confiere privilegio alguno en la clasificaci\u00f3n de los cr\u00e9ditos del acreedor que lo logr\u00f3\u201d. En cuanto a la competencia para ordenar la cancelaci\u00f3n, afirma el citado auto que \u201ctanto en el art. 86 ter de la Ley Org\u00e1nica del Poder Judicial, como en el art. 8 de la Ley Concursal, la competencia es \u2018exclusiva y excluyente\u2019 del Juez del concurso. En particular el apartado 3 de ambas normas se\u00f1ala esa competencia para \u2018toda ejecuci\u00f3n frente a los bienes y derechos de contenido patrimonial del concursado, cualquiera que sea el \u00f3rgano que la hubiera ordenado\u2019. Esa \u00faltima referencia de los arts. 86 LOPJ y del 8 LC, es decir, \u2018cualquiera que sea el \u00f3rgano que la hubiera ordenado\u2019, es la que habilita al Juzgado del concurso\u201d. Y concluye: \u201cEl Juzgado que tramita el concurso debe liquidar la universalidad del patrimonio del deudor, y para ello, cuando liquida, deja sin efecto los embargos que afectaban a determinados bienes, sin perjuicio del tratamiento concursal del cr\u00e9dito que lo hubiera provocado. La desaparici\u00f3n de dicho embargo tiene como finalidad la realizaci\u00f3n de la masa activa, de modo que con su resultado se abonar\u00e1 a los acreedores, por el orden que ha dispuesto la Ley\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">No cabe cancelar los embargos si no consta la audiencia, o al menos la notificaci\u00f3n a los acreedores afectados, y como advierte la R. de 5 de septiembre de 2014, \u201cno cabe duda alguna de que esta notificaci\u00f3n a los titulares de los embargos que se pretende cancelar es uno de los tr\u00e1mites de obligada calificaci\u00f3n por parte del Registrador (cfr. art\u00edculo 100 del Reglamento Hipotecario)\u201d<a href=\"#_ftn12\" name=\"_ftnref12\">[12]<\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">b\u00b4) El Juez del concurso no puede acordar la cancelaci\u00f3n de los embargos administrativos, laborales, a favor de la Seguridad Social y tributarios que pesen sobre el inmueble.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Como se ver\u00e1 infra (B], c]), las autoridades que decretaron esos embargos pueden continuar tramit\u00e1ndolas \u2013si se trata de bienes <em>no necesarios<\/em>\u2013 hasta la ejecuci\u00f3n. Ahora bien, con un l\u00edmite temporal: la aprobaci\u00f3n del plan de liquidaci\u00f3n. Porque la aprobaci\u00f3n del plan de liquidaci\u00f3n tiene dos consecuencias en cuanto al r\u00e9gimen de los cr\u00e9ditos garantizados con anotaci\u00f3n embargo: a\u00b4) desde la aprobaci\u00f3n del plan, se paralizar\u00e1 la ejecuci\u00f3n singular y separada, cualquiera que sea el momento procesal en que se encuentre; b\u00b4) la competencia para la cancelaci\u00f3n de esos embargos corresponder\u00e1, desde la aprobaci\u00f3n del plan, al Juez del concurso, que entonces s\u00ed adquiere en plenitud esa facultad que le concede el art. 149 de cancelar <em>todos<\/em> los embargos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Ahora bien, parece m\u00e1s l\u00f3gico entender que el l\u00edmite de la ejecuci\u00f3n separada de esos cr\u00e9ditos privilegiados no debe serlo <em>la aprobaci\u00f3n del plan<\/em>, sino <em>la apertura de la fase de liquidaci\u00f3n<\/em>. La liquidaci\u00f3n puede hacerse de dos maneras: como diga el plan, o \u2013en su defecto\u2013 como establece el art. 149 LC. Que se aplique una u otra v\u00eda no parece suficiente raz\u00f3n para que se considere que el <em>dies a quo<\/em> de la paralizaci\u00f3n sea precisamente la aprobaci\u00f3n del plan. Es m\u00e1s l\u00f3gico que ese <em>dies a quo<\/em> lo determine la apertura de la fase de liquidaci\u00f3n, cualquiera que sea la v\u00eda por la que \u00e9sta se lleve a cabo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el caso de la R. de 1 de abril de 2014<a href=\"#_ftn13\" name=\"_ftnref13\">[13]<\/a>, el Juez del concurso hab\u00eda autorizado la enajenaci\u00f3n de una finca y al mismo tiempo hab\u00eda ordenado la cancelaci\u00f3n de dos anotaciones de embargo (anteriores al concurso) a favor de la Hacienda P\u00fablica. La Direcci\u00f3n General confirm\u00f3 la nota del Registrador, afirmando que \u201cla posibilidad que tiene el Juez del concurso de ordenar cancelaciones en las ejecuciones que quedan suspendidas, no la tiene cuando se trata de cancelaciones de embargos susceptibles de ejecuci\u00f3n separada. As\u00ed, el art\u00edculo 55, ap. 3 de la Ley Concursal termina diciendo con claridad que <em>el levantamiento y cancelaci\u00f3n no podr\u00e1 acordarse respecto de los embargos administrativos<\/em>.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En esta misma l\u00ednea, la R. de 11 de julio de 2013 afirma que \u201cel respeto a la ejecuci\u00f3n aislada derivada de providencia administrativa de embargo anterior al concurso, se traduce, en materia de cancelaciones, en que la posibilidad que tiene el Juez del concurso de ordenar cancelaciones en las ejecuciones que quedan suspendidas, no la tiene cuando se trata de cancelaciones de embargos susceptibles de ejecuci\u00f3n separada\u201d. \u201cL\u00f3gicamente \u2013a\u00f1ade la citada resoluci\u00f3n\u2013, atendiendo a la finalidad de la norma, habr\u00e1 que entender que la imposibilidad de cancelaci\u00f3n de tales embargos administrativos est\u00e1 referida a los que gozan de ejecuci\u00f3n aislada, que son los trabados antes de la declaraci\u00f3n concursal y que recaen sobre bienes <em>no afectos<a href=\"#_ftn14\" name=\"_ftnref14\"><strong>[14]<\/strong><\/a><\/em>\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La jurisprudencia mercantil ha puesto de manifiesto la incongruencia a que conduce la prohibici\u00f3n del art. 55, ap. 3, cuando se trata de bienes <em>necesarios<\/em>, de que el Juez del concurso no pueda ordenar el levantamiento y cancelaci\u00f3n de los embargos administrativos. No se podr\u00edan ejecutar, porque la Administraci\u00f3n s\u00f3lo puede ejecutar separadamente los embargos que recaen sobre bienes <em>no necesarios<\/em>, y el Juez del concurso, por su parte, no podr\u00eda ordenar la cancelaci\u00f3n de los embargos administrativos que pesan sobre esos bienes, porque lo proh\u00edbe el precepto. De aqu\u00ed que \u201cproceda hacer una interpretaci\u00f3n correctora de la literalidad del precepto, teleol\u00f3gica e integradora con el texto legal y sus principios\u201d. \u201cLa aplicaci\u00f3n correcta de la norma \u2013se a\u00f1ade\u2013 conduce a sostener que la sola declaraci\u00f3n de un bien o derecho como <em>necesario<\/em> para la continuidad no permite <em>por s\u00ed misma<\/em> cancelar embargos administrativos de procedimientos de apremio anteriores a la declaraci\u00f3n de concurso; pero s\u00ed cabe la cancelaci\u00f3n, por el contrario, si el bien o derecho se realiza o dispone en el concurso <em>para favorecer la continuidad del negocio<\/em>\u201d. Entre los diversos argumentos que se aducen a favor de esta interpretaci\u00f3n del art. 55, ap. 3, se dice que en la Ley Concursal \u201cse equiparan la suspensi\u00f3n de ejecuciones ordinarias y la suspensi\u00f3n de ejecuciones administrativas y laborales sobre bienes <em>necesarios<\/em> para la continuidad de la actividad empresarial. No cabe, por tanto, hablar de <em>suspensi\u00f3n<\/em>, entendida como mera paralizaci\u00f3n, sino suspensi\u00f3n como integraci\u00f3n de los bienes apremiados en la masa activa del concurso, libre de los embargos anteriores. Como consecuencia de lo anterior, la cancelaci\u00f3n de embargos es meramente instrumental y una consecuencia necesaria de la suspensi\u00f3n concursal\u201d<a href=\"#_ftn15\" name=\"_ftnref15\">[15]<\/a>. Finalmente se afirma, con raz\u00f3n, que \u201cde no procederse a la cancelaci\u00f3n, el bien no resultar\u00eda \u00fatil para el procedimiento de apremio (que no podr\u00eda continuar), no tampoco para el concurso (que no podr\u00eda realizarlo)\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">c\u00b4) El Juez del concurso no puede acordar la cancelaci\u00f3n de las hipotecas que gravan el inmueble, porque las hipotecas anteriores al concurso tienen preferencia sobre \u00e9ste. El trato que la Ley Concursal da a los cr\u00e9ditos hipotecarios y los cr\u00e9ditos garantizados con embargo es radicalmente distinto.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El Real Decreto-ley 11\/2014 ha sembrado la duda sobre el r\u00e9gimen de la cancelaci\u00f3n de las hipotecas. El art. 149, antes de la reforma llevada a cabo por el Real Decreto-ley 11\/2014, establec\u00eda que el Juez \u201cacordar\u00e1 la cancelaci\u00f3n de todas las cargas anteriores al concurso constituidas a favor de cr\u00e9ditos concursales <em>que no gocen de privilegio especial<\/em> conforme al art\u00edculo 90\u201d. Prohib\u00eda por tanto al Juez cancelar las hipotecas que gravasen el inmueble enajenado. Tras la reforma llevada a cabo por el Real Decreto-ley 11\/2014, ese precepto dispone que el Juez \u201cacordar\u00e1 la cancelaci\u00f3n de todas las cargas anteriores al concurso constituidas a favor de cr\u00e9ditos concursales, salvo <em>las que gocen de privilegio especial<\/em> conforme al art\u00edculo 90 <em>y se hayan transmitido al adquirente con subsistencia del gravamen<\/em>\u201d. La nueva norma exige, pues, dos requisitos cumulativos en la salvedad: que se trate de cr\u00e9ditos privilegiados y que el cr\u00e9dito privilegiado deba subsistir. Por tanto, tras la reforma 11\/2014, el art. 149, ap. 3, parece prohibir al Juez que ordene la cancelaci\u00f3n de las hipotecas cuando se realicen enajenaciones con subrogaci\u00f3n, y sin embargo le permite hacerlo en los dem\u00e1s casos. \u00bfHa cambiado el sentido de la norma? A mi juicio, no. El art. 193, ap. 3 dice ahora algo evidente, que antes se sobreentend\u00eda: que si la hipoteca subsist\u00eda \u2013y en el caso de subrogaci\u00f3n es evidente que subsiste\u2013 no pod\u00eda ordenarse su cancelaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Pero, tanto en la versi\u00f3n anterior del art. 149, ap. 3, como en la actual, hay que sobreentender otra cosa que ni antes se dec\u00eda, ni ahora se dice: que <em>si la deuda hipotecaria no se paga, no se puede ordenar la cancelaci\u00f3n de la hipoteca<\/em>. Esta es una regla b\u00e1sica, un principio del Derecho concursal. En esto reside la diferencia fundamental del trato que reciben hipotecas y embargos en el \u00e1mbito concursal. El embargo puede cancelarse en cualquier caso, porque, concursalmente, no vale para nada: el cr\u00e9dito ser\u00e1 ordinario o subordinado, y el hecho de estar garantizado con una anotaci\u00f3n de embargo no le hace mejorar de clase. La hipoteca, por el contrario, s\u00f3lo puede cancelarse por pago. Por tanto, el Juez s\u00f3lo puede ordenar la cancelaci\u00f3n de la hipoteca si el precio obtenido con la enajenaci\u00f3n del inmueble se ha destinado o se va a destinar al pago del cr\u00e9dito hipotecario.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el caso de la R. de 1 de abril de 2014<a href=\"#_ftn16\" name=\"_ftnref16\">[16]<\/a>, la Secretaria judicial del Juzgado en que se tramitaba el concurso dict\u00f3 un decreto de adjudicaci\u00f3n en ejecuci\u00f3n hipotecaria y un mandamiento en que se ordenaba la cancelaci\u00f3n \u201cde la anotaci\u00f3n de la declaraci\u00f3n de concurso y de todas las anotaciones e inscripciones que existan sobre la finca\u201d. Entre estas inscripciones, varias de ellas eran de hipoteca. El Registrador deniega la cancelaci\u00f3n de las hipotecas, invocando el art. 149, ap. 3 \u2013\u201c[\u2026] acordar\u00e1 la cancelaci\u00f3n de todas las cargas anteriores al concurso constituidas a favor de cr\u00e9ditos concursales que no gocen de privilegio especial\u201d\u2013. Afirma la Direcci\u00f3n General que \u201cde una interpretaci\u00f3n literal de este precepto parece deducirse que el Juez del concurso no puede cancelar las hipotecas, por ser cr\u00e9ditos que gozan de privilegio especial. Sin embargo, este apartado tercero del art\u00edculo 149, reformado por la Ley 38\/2011, de 10 de octubre, debe ser debidamente interpretado en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 155 de la Ley Concursal, puesto que este mismo art\u00edculo 155, apartado 3 en su p\u00e1rrafo primero posibilita que la enajenaci\u00f3n se realice con subsistencia del gravamen y subrogaci\u00f3n del adquirente en la obligaci\u00f3n del deudor, que quedar\u00e1 excluida de la masa pasiva, pero siempre con consentimiento del acreedor, pues sin su consentimiento no cabe la subrogaci\u00f3n de la deuda, como establece el art\u00edculo 118 de la Ley Hipotecaria. De aqu\u00ed se deduce, a contrario, que de no autorizarse la transmisi\u00f3n en estos t\u00e9rminos, el precio obtenido se destinar\u00e1 al pago del cr\u00e9dito con privilegio especial, lo que determinar\u00e1 la cancelaci\u00f3n de la hipoteca y, consecuentemente, la competencia del Juez del concurso para ordenarla\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La cancelaci\u00f3n de hipotecas no puede ordenarse tampoco en el plan de liquidaci\u00f3n. Sin embargo son frecuentes los autos que al probar el plan ordenan, con esta u otra f\u00f3rmula semejante, \u201cla cancelaci\u00f3n de todas las cargas, grav\u00e1menes, trabas y garant\u00edas personales y reales, anteriores y posteriores a la declaraci\u00f3n de concurso, que puedan afectar a los derechos, numerario, bienes muebles e inmuebles y ya reconocidos como cr\u00e9ditos privilegiados\u201d. La cancelaci\u00f3n de las hipotecas s\u00f3lo puede hacerse en los t\u00e9rminos estrictos del art. 155, ap. 4 LC, y por tanto, s\u00f3lo si se paga el cr\u00e9dito hipotecario al realizarse la enajenaci\u00f3n.\u00a0 Si hay diversas hipotecas sobre un mismo inmueble, el pago ha de hacerse por el orden registral: el art\u00edculo 155.3, ap. 2, contiene una norma de especial importancia para aquellos supuestos de concurrencia de una pluralidad de cr\u00e9ditos con privilegio especial, al decir que \u201csi un mismo bien o derecho se encontrase afecto a m\u00e1s de un cr\u00e9dito con privilegio especial, los pagos se realizar\u00e1n conforme a la prioridad temporal que para cada cr\u00e9dito resulte del cumplimiento de los requisitos y formalidades previstos en su legislaci\u00f3n espec\u00edfica para su oponibilidad a terceros\u201d. El Tribunal Supremo ha declarado, en Sentencia de 23 de julio de 2013, que \u201cel plan de liquidaci\u00f3n puede prever una forma especial de realizaci\u00f3n o enajenaci\u00f3n de los activos del deudor, alternativa o complementaria a las previstas con car\u00e1cter general y subsidiario en el art\u00edculo 149 LC, pero no puede obviar los derechos del acreedor hipotecario en el concurso regulados legalmente, en este caso, en el art\u00edculo 155 LC\u201d. Y en esta misma l\u00ednea ha manifestado la Direcci\u00f3n de los Registros, en Resoluci\u00f3n de 5 de septiembre de 2014 que \u201caun existiendo plan de liquidaci\u00f3n, la cancelaci\u00f3n de la hipoteca s\u00f3lo est\u00e1 prevista en los supuestos en que se proceda a la enajenaci\u00f3n del bien hipotecado, sin subrogaci\u00f3n, no con anterioridad, enajenaci\u00f3n que ha de verificarse con estricto cumplimiento de las exigencias impuestas en el apartado del art\u00edculo 155\u201d. En insiste: \u201cEn el presente caso se pretende que se verifique, con anterioridad a la enajenaci\u00f3n del bien hipotecado, la cancelaci\u00f3n de las hipotecas, posibilidad que no es admisible, por cuanto el pago de los cr\u00e9ditos con privilegio especial y, en su caso, la cancelaci\u00f3n de la garant\u00eda hipotecaria, ha de realizarse en cumplimiento estricto de los requisitos exigidos por el art\u00edculo 155 de la Ley Concursal, como consecuencia de la enajenaci\u00f3n del bien hipotecado\u201d. Por tanto, no es admisible la cancelaci\u00f3n por virtud del plan: es necesario esperar a que se realicen las enajenaciones concretas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Hay un caso excepcional en que el Juez del concurso s\u00ed podr\u00eda ordenar la cancelaci\u00f3n de hipotecas sin previo pago de los cr\u00e9ditos hipotecarios: cuando, como consecuencia de las operaciones de <em>cuantificaci\u00f3n<\/em> (de las que se hablar\u00e1 <em>infra<\/em>, II.d]), resulte que los cr\u00e9ditos hipotecarios no lo son, sino que, a pesar de las apariencias, se trata de simples cr\u00e9ditos ordinarios.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Como se dec\u00eda al principio de este apartado, la Ley dicta dos reglas sobre cancelaci\u00f3n de embargos (una para asegurar la continuidad de la empresa y otra para el caso de enajenaci\u00f3n del inmueble embargado), y en ambas atribuye la competencia al Juez del concurso. Pero la Ley no proh\u00edbe que la cancelaci\u00f3n pueda proceder, en otros casos, del Juzgado de Primera Instancia en que se orden\u00f3 practicar el embargo. Parece por tanto que la cancelaci\u00f3n ordenada por este Juzgado es anotable, aunque con una excepci\u00f3n: cuando cancelaci\u00f3n tenga su causa en el pago del cr\u00e9dito. Porque durante la tramitaci\u00f3n del concurso no cabe pagar a un acreedor que haya obtenido anotaci\u00f3n de embargo: este acreedor est\u00e1 sometido a la <em>par conditio<\/em>, y cobrar\u00e1 c\u00f3mo y cu\u00e1ndo le corresponda, en el mismo plano que los dem\u00e1s acreedores ordinarios.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a name=\"convenio\"><\/a><\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"2\">\n<li><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong>Los actos inscribibles en la fase de convenio son los siguientes:<\/strong><\/span><\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>\u00a0a) Las medidas cautelares previas a la aprobaci\u00f3n del convenio<\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Antes de la aprobaci\u00f3n del convenio, pueden determinados acreedores oponerse a la aprobaci\u00f3n, y al admitir a tr\u00e1mite la oposici\u00f3n, el Juez del concurso puede adoptar medidas cautelares que impidan la demora excesiva en la tramitaci\u00f3n del incidente, demora que podr\u00eda frustrar previsiones del propio convenio. \u201cEl Juez, al admitir a tr\u00e1mite la oposici\u00f3n [\u2026], podr\u00e1 tomar cuantas medidas cautelares procedan para evitar que la demora derivada de la tramitaci\u00f3n de la oposici\u00f3n impida, por s\u00ed sola, el cumplimiento futuro del convenio aceptado\u201d, dice el art. 129, ap. 4 LC.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El Juez puede adoptar \u201ccuantas medidas procedan\u201d, pero la Ley contempla una concreta: \u201cque se inicie el cumplimiento del convenio aceptado\u201d. Aunque no lo diga la Ley, la aplicaci\u00f3n anticipada del convenio puede abarcar la totalidad del convenio o s\u00f3lo parte de \u00e9l, y en todo caso puede modalizar esa aplicaci\u00f3n anticipada \u201ccon las condiciones provisionales que determine\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La Ley Concursal no prev\u00e9 la inscripci\u00f3n de las medidas cautelares previas a la aprobaci\u00f3n del convenio, pero es evidente que la resoluci\u00f3n judicial que las establezca puede tener trascendencia respecto de las facultades de administraci\u00f3n, disposici\u00f3n y gravamen, porque el Juez puede establecer respecto de ellas las disposiciones que considere oportunas \u2013entre otras, el mantenimiento de la administraci\u00f3n concursal con las facultades que quiera atribuirle\u2013, y en caso de que se limite a anticipar la vigencia del convenio, regir\u00e1n las reglas legales propias de esta fase: la recuperaci\u00f3n de las facultades por el concursado y el cese de la administraci\u00f3n concursal. Por ello resulta evidente la inscribibilidad de esta resoluci\u00f3n judicial.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>b) La aprobaci\u00f3n judicial del convenio.<\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Seg\u00fan el art. 109, ap. 2 LC, el convenio se aprueba mediante sentencia, y la sentencia \u201cse publicar\u00e1 conforme a lo previsto en los art\u00edculos 23 y 24 de esta Ley\u201d. Que deba acceder por inscripci\u00f3n o por anotaci\u00f3n preventiva depender\u00e1 de la firmeza o no de la sentencia aprobatoria.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Como ha puesto de relieve la R. de 27 de febrero de 2012, no es necesaria la previa inscripci\u00f3n del convenio para inscribir un negocio celebrado durante esa fase del concurso. Ni la inscripci\u00f3n del convenio es constitutiva ni lo exige el principio de tracto sucesivo. \u201cLa Ley Concursal prev\u00e9 la inscripci\u00f3n de la sentencia de aprobaci\u00f3n del convenio y la inscripci\u00f3n de las medidas de prohibici\u00f3n o limitaci\u00f3n de disponer, pero no como un asiento previo indispensable para mantener la cadena del tracto sucesivo\u201d. El Registrador deber\u00e1, en cumplimiento de su funci\u00f3n calificadora, examinar el contenido del convenio y comprobar su coherencia con el negocio que se pretende escribir, pero no podr\u00e1 exigir la previa inscripci\u00f3n del convenio. La R. de 18 de abril de 2012 sienta una doctrina m\u00e1s matizada: si al Registrador le consta la existencia del convenio, puede solicitar \u201cla aportaci\u00f3n del convenio, no para su inscripci\u00f3n previa y separada o por la obligatoriedad de \u00e9sta, sino para la comprobaci\u00f3n de si se articularon medidas prohibitivas o limitativas de las facultades de administraci\u00f3n o disposici\u00f3n\u201d; ahora bien, si del convenio resulta la existencia de tales medidas prohibitivas o limitativas, puede pedirlo para su inscripci\u00f3n previa. \u201cLa Ley Concursal menciona la inscripci\u00f3n del convenio en dos preceptos que son los art\u00edculos 132.2 y 137.2 de la misma. En el primero de ellos se prev\u00e9 la publicidad registral de la sentencia aprobatoria del convenio y en el segundo la publicidad de las medidas prohibitivas o limitativas del convenio. Una interpretaci\u00f3n coordinada y coherente de ambos preceptos llevar\u00eda a la conclusi\u00f3n de que siempre que proceda la inscripci\u00f3n de una sentencia aprobatoria del convenio, deber\u00eda aportarse \u00e9ste para evitar que la publicidad registral sea incompleta, reflejando en su caso, es decir, en el caso de que existiesen, las medidas prohibitivas o limitativas a que hace referencia el art\u00edculo 137.2, y no s\u00f3lo la sentencia aprobatoria del convenio\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>c) Los negocios de administraci\u00f3n, disposici\u00f3n y gravamen.<\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Desde la fecha de la sentencia que apruebe el convenio, \u201ccesar\u00e1n todos los efectos de la declaraci\u00f3n de concurso\u201d, dice el art. 133, ap. 2.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por tanto, la administraci\u00f3n concursal cesa, el deudor recupera sus facultades jur\u00eddicas, y desaparece la exigencia de autorizaci\u00f3n judicial para actos de enajenaci\u00f3n y gravamen<a href=\"#_ftn17\" name=\"_ftnref17\">[17]<\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Los acreedores que hubiesen obtenido embargos anteriores al concurso quedan vinculados por el convenio (art. 134, ap. 1), pero no sucede lo mismo con los acreedores hipotecarios, que s\u00f3lo quedar\u00e1n vinculados por el convenio si lo hubiesen consentido expresamente, sea antes o despu\u00e9s de su aprobaci\u00f3n (art. 134, ap. 2), o si han sido \u201carrastrados\u201d al convenio \u2013utilizando el t\u00e9rmino de la Exposici\u00f3n de Motivos del Real Decreto-ley 11\/2014, de 5 de septiembre, de medidas urgentes en materia concursal\u2013 por determinada mayor\u00eda de los acreedores de la misma clase<a href=\"#_ftn18\" name=\"_ftnref18\">[18]<\/a>. Quiere esto decir que los acreedores hipotecarios conservan, en principio, la \u201cinmunidad de ejecuci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Hay una forma concreta de enajenaci\u00f3n que queda excluida como posible contenido del convenio: la cesi\u00f3n de bienes. Seg\u00fan el art. 100 LC, \u201cs\u00f3lo podr\u00e1 incluirse la cesi\u00f3n en pago de bienes o derechos a los acreedores siempre que los bienes o derechos cedidos no resulten necesarios para la continuaci\u00f3n de la actividad profesional o empresarial\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Pero el legislador se refiere a la cesi\u00f3n <em>global<\/em> de bienes, como revela la Exposici\u00f3n de Motivos, al decir que \u201clo que no admite la Ley es que, a trav\u00e9s de cesiones de bienes y derechos en pago o para pago de cr\u00e9ditos <em>u otras formas<\/em> de liquidaci\u00f3n <em>global<\/em> del patrimonio del concursado, el convenio se convierta en cobertura de soluci\u00f3n distinta de aquella que le es propia\u201d. Esta \u201csoluci\u00f3n que le es propia\u201d es el pago ordenado a los acreedores, bajo el principio de la <em>par conditio creditorum<\/em>, pago ordenado que no queda asegurado con la cesi\u00f3n global del patrimonio. Adem\u00e1s, la cesi\u00f3n global es contraria al principio de continuidad de la actividad profesional o empresarial, que preside la regulaci\u00f3n del concurso. Porque es cosa distinta la cesi\u00f3n global del patrimonio a todos los acreedores, que la enajenaci\u00f3n de la empresa como una unidad a un tercero.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Cabe por tanto que el convenio prevea cualquier cesi\u00f3n, en sentido amplio \u2013englobando la <em>cessio pro solvendo<\/em> y la <em>cessio pro soluto<\/em> o daci\u00f3n en pago\u2013, y a cualquier acreedor, siempre que tenga por objeto bienes singulares<a href=\"#_ftn19\" name=\"_ftnref19\">[19]<\/a>. En el caso de que la cesi\u00f3n se refiera a bienes hipotecados, dice el art. 100 que \u201cser\u00e1 de aplicaci\u00f3n lo dispuesto en el art. 155, ap. 4\u201d; es decir, \u201csiempre que con ello quede completamente satisfecho\u201d el cr\u00e9dito hipotecario.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Dos observaciones a la cesi\u00f3n global de bienes a los acreedores:<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">a\u00b4) No puede tener lugar en la fase de convenio, y no s\u00f3lo como previsi\u00f3n del propio convenio \u2013como se deducir\u00eda de una interpretaci\u00f3n literalista del art. 100, ap. 3\u2013, sino tambi\u00e9n en el caso de que el convenio no la hubiese previsto.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Tampoco puede tener lugar en la fase com\u00fan, porque el art. 43 LC, al exigir autorizaci\u00f3n judicial para la enajenaci\u00f3n de bienes singulares, est\u00e1 impl\u00edcitamente prohibiendo la cesi\u00f3n completa del patrimonio. En la fase de liquidaci\u00f3n rige tambi\u00e9n ese art. 43, a la vista de la declaraci\u00f3n del art. 147; adem\u00e1s, la cesi\u00f3n global ir\u00eda en contra de la ordenaci\u00f3n de los pagos que establecen los arts. 154 y siguientes LC. Al decir el art. 148 que \u201cen el plan de liquidaci\u00f3n podr\u00e1 preverse la cesi\u00f3n de bienes o derechos en pago o para pago de los cr\u00e9ditos concursales, con las limitaciones y el alcance previsto, respecto a los bienes afectos a una garant\u00eda, en el apartado 4 del art\u00edculo 155\u201d, se est\u00e1 refiriendo a las cesiones de bienes individualizados, no a la cesi\u00f3n global del patrimonio.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">b\u00b4) A la cesi\u00f3n global de bienes hay que asimilar, cuando se trate de sociedad concursada, la cesi\u00f3n global de activo y pasivo, que el art. 81 de la Ley sobre Modificaciones Estructurales define como la \u201ctransmisi\u00f3n en bloque todo el patrimonio por sucesi\u00f3n universal, a uno o a varios socios o terceros\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En cuanto a la cesi\u00f3n individualizada, o de bienes concretos, habr\u00eda que precisar:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">a\u00b4) Que, si se hubiera previsto en el convenio, podr\u00e1 hacerse por el concursado sin intervenci\u00f3n ni autorizaci\u00f3n alguna.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">b\u00b4) Que, si se acordara entre el concursado y un deudor-cesionario en la fase com\u00fan o en la fase de liquidaci\u00f3n, requerir\u00eda autorizaci\u00f3n judicial, puesto que el art. 43 LH habla de \u201cenajenaciones\u201d en general, y la cesi\u00f3n lo es. Nada impide, por otra parte, que el plan de liquidaci\u00f3n contemple cesiones individualizadas, pues cabr\u00edan dentro de la f\u00f3rmula amplia que emplea el art. 148 para trazar el \u00e1mbito de ese plan: \u201cla realizaci\u00f3n de los bienes integrados en la masa activa\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La recuperaci\u00f3n de facultades por el concursado, en la fase de convenio, no deja de ser una regla general, porque, seg\u00fan el art. 137 LC, \u201cel convenio podr\u00e1 establecer medidas prohibitivas o limitativas del ejercicio de las facultades de administraci\u00f3n y disposici\u00f3n del deudor\u201d. El cese del administrador es, tambi\u00e9n, una regla general, porque \u201cen el convenio se podr\u00e1 encomendar a todos o a alguno de los administradores concursales el ejercicio de cualquiera funciones\u201d, seg\u00fan el art. 133, ap. 4, aunque es evidente que entre esas \u201cfunciones\u201d no podr\u00e1n estar la intervenci\u00f3n o la sustituci\u00f3n, pero s\u00ed la supervisi\u00f3n o el control del cumplimiento del convenio, o incluso la autorizaci\u00f3n para determinados negocios jur\u00eddicos que vaya a realizar el concursado. Esta aparente contradicci\u00f3n entre el cese y la continuidad (\u201cno obstante su cese, los administradores concursales [\u2026]\u201d, dice el art\u00edculo citado) se explica porque la administraci\u00f3n concursal deja de actuar como tal, es decir, como \u00f3rgano del concurso, para convertirse en representante o mandatario de los acreedores.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El convenio es inscribible en el Registro, pero el hecho de que las limitaciones consten en la inscripci\u00f3n no impide que accedan al Registro los negocios otorgados con infracci\u00f3n de tales limitaciones. Se trata de negocios anulables \u2013por analog\u00eda con la ineficacia de los actos contrarios a las limitaciones legales: art. 40, ap. 7 LC<a href=\"#_ftn20\" name=\"_ftnref20\">[20]<\/a>\u2013, y sin embargo inscribibles.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Esa anulabilidad afecta a cualquier subadquirente posterior (\u201ca cualquier titular\u201d, dice el art. 137), al que se le niega la posibilidad de quedar protegido como tercero hipotecario. Para remediar, al menos en parte, esta desprotecci\u00f3n legal del tercero, ser\u00e1 conveniente hacer constar en cada una de las inscripciones sucesivas que el acto que se inscribe \u201ces contrario al convenio, y por tanto podr\u00e1 ser objeto de anulaci\u00f3n por los administradores concursales a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de reintegraci\u00f3n de la masa\u201d. Esa advertencia, que es una aut\u00e9ntica limitaci\u00f3n a la titularidad registral, debe hacerse constar en el acta de inscripci\u00f3n y, adem\u00e1s, en el arrastre de cargas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>d) El cumplimiento \u00edntegro del convenio.<\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">A tenor del art. 139, ap. 2 LC, \u201cel Juez, si estimare cumplido el convenio, lo declarar\u00e1 mediante auto, al que dar\u00e1 la misma publicidad que a su aprobaci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>e) El incumplimiento del convenio.<\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Lo declara el Juez por sentencia. No dice la Ley que el incumplimiento sea un acto inscribible, pero el efecto que produce \u2013\u201cla declaraci\u00f3n de incumplimiento del convenio supondr\u00e1 la rescisi\u00f3n de \u00e9ste\u201d, seg\u00fan el art. 140, ap. 4 de la Ley Concursal\u2013 lleva a considerar que ha de tratarse de un acto inscribible. La sentencia se inscribir\u00e1 o anotar\u00e1 seg\u00fan sea o no firme. Es verdad que la sentencia que declare el incumplimiento determina la apertura de oficio de la fase de liquidaci\u00f3n (art. 143, ap. 1, caso 5\u00ba), y que \u201cen la propia sentencia se acordar\u00e1 la apertura de la fase de liquidaci\u00f3n\u201d (art. 143, ap. 2), por lo que la inscribibilidad de la sentencia de incumplimiento podr\u00eda englobarse, como un caso m\u00e1s, entre los supuestos de inscripci\u00f3n de la resoluci\u00f3n judicial que ordena la apertura de la fase de liquidaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a name=\"liq\"><\/a><\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"3\">\n<li><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong>Los actos inscribibles en la fase de liquidaci\u00f3n son los siguientes:<\/strong><\/span><\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>\u00a0a) La apertura de la fase de liquidaci\u00f3n.<\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Seg\u00fan los casos, la declarar\u00e1 el Juez mediante auto o mediante sentencia (por ejemplo: si la declara al tiempo de abrir el concurso, constar\u00e1 en auto, en el propio <em>auto de declaraci\u00f3n de concurso<\/em>; si la declara en la <em>sentencia en que declare el incumplimiento<\/em> del convenio, la apertura constar\u00e1 tambi\u00e9n en ella). Seg\u00fan el art. 144 Ley Concursal, \u201ca la resoluci\u00f3n judicial que declare la apertura de la fase de liquidaci\u00f3n [\u2026] se dar\u00e1 la publicidad prevista en los art\u00edculo 23 y 24\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En la inscripci\u00f3n se har\u00e1 constar el nuevo r\u00e9gimen de suspensi\u00f3n \u2013caso de que antes rigiera el de intervenci\u00f3n\u2013, y el nombramiento de administrador concursal \u2013caso de que antes hubiese existido un convenio\u2013.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>b) Los negocios de administraci\u00f3n, disposici\u00f3n y gravamen.<\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">A diferencia de lo que dispone el art. 133 para la fase de convenio \u2013\u201ccesar\u00e1n todos los efectos de la declaraci\u00f3n de concurso\u201d\u2013, el art. 147 dispone que durante la fase se liquidaci\u00f3n continuar\u00e1n los efectos de la declaraci\u00f3n de concurso<a href=\"#_ftn21\" name=\"_ftnref21\">[21]<\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En cuanto a los negocios sobre la masa activa, empezar\u00e1 a regir (o continuar\u00e1 rigiendo) el r\u00e9gimen de suspensi\u00f3n, y respecto de los actos de administraci\u00f3n, disposici\u00f3n y gravamen hay que distinguir seg\u00fan exista o no \u201cplan de liquidaci\u00f3n\u201d:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">a\u00b4) Si existe plan de liquidaci\u00f3n, se estar\u00e1 a lo dispuesto en el plan. El plan puede contemplar la posibilidad de venta directa de los bienes, pero deben quedar siempre a salvo las reglas \u2013<em>especiales, que no supletorias<\/em>\u2013 del art. 155 LC cuando se trate de bienes gravados con hipoteca<a href=\"#_ftn22\" name=\"_ftnref22\">[22]<\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">b\u00b4) De no haberse aprobado un plan de liquidaci\u00f3n, o no contener \u00e9ste reglas sobre los bienes, dispone el art. 149 que las enajenaciones se har\u00e1n mediante subasta<a href=\"#_ftn23\" name=\"_ftnref23\">[23]<\/a>. Ahora bien la regla de la subasta tiene dos excepciones o matizaciones, que se refieren a los negocios del \u201cgiro o tr\u00e1fico\u201d y a la enajenaci\u00f3n de los inmuebles hipotecados:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">a\u00b4\u00b4) Por la remisi\u00f3n del art. 147 al t\u00edtulo III, se aplica tambi\u00e9n la fase de liquidaci\u00f3n el art. 43, excepci\u00f3n 3\u00aa \u2013que forma una unidad con el art. 44\u2013, y la administraci\u00f3n concursal, en sustituci\u00f3n del concursado, podr\u00e1 realizar los negocios inherentes a la actividad profesional del concursado \u2013o lo que es lo mismo, inherentes a su \u201cgiro o tr\u00e1fico\u2013, que dejar\u00e1n de ser enajenaciones conservativas y pasar\u00e1n ahora a ser enajenaciones liquidatorias.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">b\u00b4\u00b4) Si se trata de la enajenaci\u00f3n de bienes hipotecados, rigen las reglas del art. 155 y su interpretaci\u00f3n jurisprudencial, que hemos expuesto al tratar la fase com\u00fan: a\u00b4) es necesaria subasta salvo que se autorice la enajenaci\u00f3n directa; b\u00b4) con dos reglas espec\u00edficas sobre la enajenaci\u00f3n directa: el Juez del concurso puede autorizar la enajenaci\u00f3n con subsistencia de la hipoteca y subrogaci\u00f3n en el cr\u00e9dito hipotecario; si no lo autoriza en tales t\u00e9rminos, el precio obtenido se destinar\u00e1 al pago del cr\u00e9dito hipotecario; c\u00b4) las excepciones a la necesidad de autorizaci\u00f3n que la Ley Concursal establece para las enajenaciones en general (las tres del art. 43, ap. 3) son aplicables tambi\u00e9n a la enajenaci\u00f3n de inmuebles hipotecados.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">No cabr\u00e1 la constituci\u00f3n de hipotecas, porque ello supondr\u00eda una mejora en el rango del cr\u00e9dito concursal que se garantiza, lo que no puede tener lugar durante la tramitaci\u00f3n del concurso.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>c) La aprobaci\u00f3n del plan de liquidaci\u00f3n.<\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El plan de liquidaci\u00f3n suele contener reglas sobre la enajenaci\u00f3n de los bienes; por ejemplo, reglas que prev\u00e9n la enajenaci\u00f3n unitaria de la empresa, la enajenaci\u00f3n por unidades productivas o la enajenaci\u00f3n por bienes singulares; reglas que autorizan la venta directa, para no tener que acudir a la regla supletoria \u2013149 LC\u2013 de la venta en subasta, siempre m\u00e1s compleja y costosa; y reglas que establecen el levantamiento de los embargos que pesan sobre los inmuebles. De ah\u00ed que resulte razonable entender que, pese al silencio de la Ley en este punto, el plan pueda ser objeto de inscripci\u00f3n registral. La Resoluci\u00f3n de 5 de septiembre de 2014 confirma la inscribilidad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>d) La terminaci\u00f3n del concurso y su reapertura<\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Tanto si ha tenido lugar la fase de convenio como si ha tenido lugar la fase de liquidaci\u00f3n, el procedimiento concursal termina con el auto de conclusi\u00f3n del concurso. El auto accede al Registro mediante un asiento de cancelaci\u00f3n. Seg\u00fan el art. 141 \u201cal auto de conclusi\u00f3n del concurso se dar\u00e1 la publicidad prevista en los art\u00edculos 23 y 24 de esta Ley\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">No cabe en ning\u00fan caso que el Registrador realice de oficio la cancelaci\u00f3n de la inscripci\u00f3n del concurso. Ni siquiera en el caso de enajenaci\u00f3n a un tercero, sobre la base del car\u00e1cter subjetivo del concurso, o en el caso de que reconozca judicialmente el derecho de separaci\u00f3n. S\u00f3lo procede la cancelaci\u00f3n basada en el auto de conclusi\u00f3n o en mandamiento dictado durante la tramitaci\u00f3n del procedimiento concursal. Adem\u00e1s, el art. 83 LH establece que \u201clas inscripciones o anotaciones hechas en virtud de mandamiento judicial no se cancelar\u00e1n sino por providencia ejecutoria\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Aunque la aprobaci\u00f3n del convenio determina el cese de <em>todos<\/em> los efectos de la declaraci\u00f3n de concurso (art. 147), no por ello procede la cancelaci\u00f3n de la declaraci\u00f3n de concurso y dem\u00e1s asientos posteriores practicados durante su tramitaci\u00f3n, como consecuencia de la inscripci\u00f3n del convenio. Y ello aunque se ordene judicialmente la cancelaci\u00f3n al tiempo que se ordena la inscripci\u00f3n del convenio: porque el concurso contin\u00faa vigente, y es s\u00f3lo el cumplimiento \u00edntegro del convenio el que hace posible esas cancelaciones.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Cabe la posibilidad de reapertura del concurso, que dar\u00e1 lugar a la correspondiente inscripci\u00f3n registral. La noci\u00f3n de <em>reapertura<\/em> tiene un distinto matiz temporal seg\u00fan se trate de persona f\u00edsica o jur\u00eddica. Si es f\u00edsica, se llama reapertura al nuevo concurso que se abre dentro de los cinco a\u00f1os siguientes a la conclusi\u00f3n de otro anterior \u201cpor inexistencia de bienes o derechos\u201d. Si es jur\u00eddica, se llama reapertura al concurso que se abra despu\u00e9s de concluido otro \u201cpor inexistencia de bienes o derechos\u201d, con independencia del tiempo en que concluy\u00f3 el anterior.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>\u00a0i) Anotaciones de demanda, de prohibici\u00f3n de disponer y otras medidas cautelares, accesorias de procedimientos distintos del concursal.<\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Hay que distinguir seg\u00fan se adopten <em>durante<\/em> la tramitaci\u00f3n del concurso o se hubiesen adoptado <em>con anterioridad<\/em> a ella:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">a\u00b4) Las anotaciones de demanda, de prohibici\u00f3n de disponer y otras medidas cautelares de car\u00e1cter inmobiliario no pueden practicarse si proceden de un Juez distinto del Juez del concurso. Desde el momento de la declaraci\u00f3n del concurso, el Juez que estuviera conociendo del procedimiento quedar\u00e1 despose\u00eddo de su competencia para dictar medidas cautelares, y esa competencia pasar\u00e1 al Juez del concurso.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">As\u00ed lo declara la R. de 2 de octubre de 2009 \u2013se trataba, en aquel caso, de un mandamiento que ordenaba la pr\u00e1ctica de una anotaci\u00f3n de demanda\u2013, sobre la base del art. 8 LC, que al enumerar las materias sobre las que es competente de manera \u201cexclusiva y excluyente\u201d el Juez del concurso, cita en el n\u00fam. 4\u00ba \u201ctoda medida cautelar que afecte al patrimonio de concursado, excepto las que se adopten en los procesos sobre capacidad, filiaci\u00f3n, matrimonio y menores\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el caso de la R. de 14 de marzo de 2013 se trataba igualmente de una anotaci\u00f3n de demanda ordenada por un Juzgado de Primera Instancia. La Direcci\u00f3n General reitera la doctrina de la resoluci\u00f3n anterior, empleando los mismos t\u00e9rminos, y a\u00f1ade: \u201cCorresponde al Juez del concurso la competencia para ordenar que se practique una anotaci\u00f3n preventiva de demanda, anotaci\u00f3n que, evidentemente, afecta al patrimonio del titular registral concursado y debe adoptarse por el \u00f3rgano judicial competente. Esta necesidad de adopci\u00f3n por el \u00f3rgano judicial competente, cuya \u2018jurisdicci\u00f3n es exclusiva y excluyente\u2019 en t\u00e9rminos tanto de la Ley Concursal como de la Ley Org\u00e1nica del Poder Judicial y, basada en motivos de orden p\u00fablico, se encuentra dentro del \u00e1mbito de la calificaci\u00f3n registral y el Registrador de la Propiedad debe denegar la pr\u00e1ctica del asiento solicitado si, como en el presente caso, es dictada por un \u00f3rgano judicial distinto del \u00f3rgano judicial que tiene atribuida la competencia concursal\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Obiter dicta<\/em>, plantea la citada resoluci\u00f3n lo que habr\u00eda sucedido de haberse acreditado que la demanda se interpuso antes de la declaraci\u00f3n del concurso, y afirma: \u201cAlega el recurrente que la demanda que \u00e9l interpuso es anterior a la anotaci\u00f3n de concurso, pero tal afirmaci\u00f3n no se formul\u00f3 cuando se solicit\u00f3 la anotaci\u00f3n de demanda, por lo que ha de considerarse extempor\u00e1nea, conforme a lo que establece el art\u00edculo 326 de la Ley Hipotecaria, y ello sin entrar en las consecuencias que acarrear\u00eda la aplicaci\u00f3n del principio de prioridad, conforme establece el art\u00edculo 17 de la misma Ley, ya que de tal demanda podr\u00eda haberse tomado anotaci\u00f3n preventiva, y no se hizo\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La R. de 1 de julio de 2014 es m\u00e1s expl\u00edcita sobre esta \u00faltima cuesti\u00f3n: \u201cNo cabe alegar que la demanda cuya anotaci\u00f3n preventiva se pretende hubiese sido interpuesta antes de la declaraci\u00f3n del concurso, porque [\u2026], de acuerdo con el principio de prioridad derivado del art\u00edculo 17 de la Ley Hipotecaria y sus concordantes, una vez le consta la situaci\u00f3n de concurso al Registrador, \u00e9ste debe calificar conforme a la misma, esto es, con absoluta supeditaci\u00f3n al procedimiento concursal al que se refiere la previa inscripci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">E insiste esta resoluci\u00f3n en la competencia exclusiva y excluyente del Juez del concurso cuando se trata de medidas cautelares a adoptar durante la tramitaci\u00f3n del concurso: \u201cNo cabe alegar que la medida cautelar de anotaci\u00f3n preventiva de demanda sea accesoria respecto del procedimiento declarativo en que ha sido solicitada, pues todas las medidas cautelares lo son respecto de sus procesos principales conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 731 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y sin embargo la Ley Concursal no contempla las acciones de resoluci\u00f3n entre las exceptuadas de la necesidad de que las medidas cautelares las adopte el Juez del concurso (art\u00edculo 8)\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">A las excepciones del n\u00ba 4 del art. 8 LC (\u201cprocesos sobre capacidad, filiaci\u00f3n, matrimonio y menores\u201d) hay que a\u00f1adir \u2013ex art. 50 LC\u2013 las medidas cautelares que se adopten en los procedimientos contencioso-administrativo, social o penal, cuyos respectivos Jueces o Tribunales ser\u00e1n competentes para adoptarlas, aunque deber\u00e1n emplazar a la administraci\u00f3n concursal.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La nulidad absoluta que el art. 50, ap. 1 preconiza de las actuaciones de los Jueces del orden civil y social respecto de materias de las cuales \u201cse abstendr\u00e1n de conocer, previniendo a las partes que usen de su derecho ante el Juez del concurso\u201d, se extiende a las medidas cautelares indebidamente ordenadas. Lo confirman las dos resoluciones citadas, al ratificar la denegaci\u00f3n registral \u2013no suspensi\u00f3n\u2013 de la pr\u00e1ctica de las anotaciones ordenadas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">b\u00b4) Las medidas cautelares que se hubiesen adoptado con anterioridad al concurso quedan sin embargo fuera de la competencia del Juez del concurso. Corresponde al Juez que las orden\u00f3 el levantarlas o mantenerlas, seg\u00fan lo considere adecuado. Aunque bastar\u00eda para justificar que es as\u00ed la interpretaci\u00f3n <em>a sensu contrario<\/em> del art. 8, n\u00ba 4 LC \u2013que atribuye competencia al Juez del concurso respecto de las medidas cautelares que se adopten <em>durante<\/em> el concurso\u2013, cabe aducir tambi\u00e9n la excepci\u00f3n contenida en ese mismo precepto: si el Juez del concurso puede \u201cacordar la suspensi\u00f3n\u201d y \u201csolicitar el levantamiento\u201d de las medidas cautelares adoptadas en procedimientos arbitrales, es porque no hay una regla general que le autorice a ordenar su levantamiento y cancelaci\u00f3n, sino todo lo contrario, una regla general que se lo proh\u00edbe, y que no tiene m\u00e1s excepci\u00f3n que las medidas acordadas en procedimientos arbitrales. La jurisprudencia mercantil ha confirmado este criterio: el Juez del concurso carece de competencia para dejar sin efecto las medidas (cautelares o definitivas) adoptadas por el juez de lo penal, incluso si tales medidas impiden la aprobaci\u00f3n del plan de liquidaci\u00f3n concursal<a href=\"#_ftn24\" name=\"_ftnref24\">[24]<\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a name=\"nopro\"><\/a><\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\">\n<li><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong>ACTOS QUE NO PROCEDEN DEL PROCEDIMIENTO CONCURSAL.<\/strong><\/span><\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>a) Negocios de administraci\u00f3n disposici\u00f3n y gravamen realizados antes del concurso, y presentados despu\u00e9s.<\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Los negocios jur\u00eddicos otorgados antes de la fecha del auto de declaraci\u00f3n del concurso pueden acceder al Registro.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">a\u00b4) Esta regla de inscribibilidad rige tambi\u00e9n para los negocios del periodo <em>proximum tempus decoctionis<\/em>, a pesar de ser rescindibles<a href=\"#_ftn25\" name=\"_ftnref25\">[25]<\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Seg\u00fan el art. 71, ap. 1 LC, \u201cdeclarado el concurso, ser\u00e1n rescindibles los actos perjudiciales para la masa activa realizados por el deudor dentro de los dos a\u00f1os anteriores a la fecha de la declaraci\u00f3n, aunque no hubiere existido intenci\u00f3n fraudulenta\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">b\u00b4) Son inscribibles incluso los negocios a los que la propia LC, en ese mismo art. 71, atribuye una presunci\u00f3n de perjuicio patrimonial \u2013disposiciones a t\u00edtulo gratuito y disposiciones onerosas hechas con las circunstancias que detalla el ap. 3 del mismo art\u00edculo\u2013.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">A efectos, tanto de la anotaci\u00f3n de la demanda de rescisi\u00f3n, como de la inscripci\u00f3n de la sentencia que la declare, debe tenerse en cuenta la norma del art. 72, ap. 2 LC: \u201cLas demandas de rescisi\u00f3n deber\u00e1n dirigirse contra el deudor y contra quienes hayan sido parte en el acto impugnado. Si el bien que se pretenda reintegrar hubiera sido transmitido a un tercero, la demanda tambi\u00e9n deber\u00e1 dirigirse contra \u00e9ste\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Tambi\u00e9n debe dirigirse la demanda contra los titulares de las cargas que el Juez ordene cancelar. En el caso de la R. de 12 de marzo de 2014, la sentencia que estimaba la acci\u00f3n de reintegraci\u00f3n orden\u00f3 cancelar tres anotaciones de embargo que pesaban sobre los inmuebles recuperados, y afirma la Direcci\u00f3n General que \u201cel Registrador tiene, trat\u00e1ndose de resoluciones, la obligaci\u00f3n de calificar determinados extremos, entre los cuales est\u00e1 el de examinar si en el procedimiento han sido emplazados aquellos a quienes el Registro concede alg\u00fan derecho que podr\u00eda ser afectado por la sentencia, con objeto de evitar su indefensi\u00f3n, proscrita por el art\u00edculo 24 de la Constituci\u00f3n Espa\u00f1ola y su corolario registral del art\u00edculo 20 de la Ley Hipotecaria\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La Direcci\u00f3n de los Registros se hab\u00eda pronunciado, en una antigua R. de 14 de junio de 1973, a favor de la inscribibilidad de los negocios anteriores a la declaraci\u00f3n de concurso; se trataba de una escritura de segregaci\u00f3n y opci\u00f3n de compra de fecha anterior a la anotaci\u00f3n de suspensi\u00f3n de pagos, aunque presentada con posterioridad. Como dice su \u00faltimo considerando, \u201clos actos verificados antes de producirse el estado de suspensi\u00f3n del comerciante, pero que acuden al Registro de la Propiedad una vez practicada la anotaci\u00f3n que declara esta situaci\u00f3n, han de ser admitidos y procede su inscripci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La Direcci\u00f3n General ha reiterado la misma doctrina en la R. de 3 de junio de 2009, en la que afirma:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">a\u00b4) Que los negocios anteriores a la declaraci\u00f3n de concurso son inscribibles: \u201cNing\u00fan obst\u00e1culo existe a la inscripci\u00f3n de los actos de enajenaci\u00f3n realizados por el deudor antes de la declaraci\u00f3n de concurso\u201c.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">b\u00b4)\u00a0 Que no es necesaria la intervenci\u00f3n de la administraci\u00f3n concursal ni del Juez del concurso: \u201cEl hecho de que la declaraci\u00f3n de concurso de acreedores comporte la suspensi\u00f3n del ejercicio por el deudor de las facultades de disposici\u00f3n sobre su patrimonio, siendo sustituido por los administradores concursales, no significa que dicha anotaci\u00f3n impida la inscripci\u00f3n de los actos de enajenaci\u00f3n otorgados, con anterioridad a la declaraci\u00f3n de concurso, por el deudor \u2013titular registral\u2013\u201c.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">c\u00b4) Que ni es requisito previo a la inscripci\u00f3n del negocio la cancelaci\u00f3n de la inscripci\u00f3n del concurso, ni debe cancelarse esa inscripci\u00f3n como consecuencia de la inscripci\u00f3n del negocio rezagado, que debe subsistir, porque subsiste el conflicto sobre el destino final del bien: \u201cEn todo caso, por aplicaci\u00f3n de lo establecido en el art\u00edculo 17 de la Ley Hipotecaria, la inscripci\u00f3n de los referidos actos traslativos se practicar\u00e1 con absoluta supeditaci\u00f3n al procedimiento concursal al que se refiere la previa anotaci\u00f3n preventiva, de modo que ser\u00e1 al titular cuya adquisici\u00f3n ha sido inscrita despu\u00e9s de la referida anotaci\u00f3n a quien corresponder\u00e1 la carga de la defensa de su dominio, para evitar que el ulterior desenvolvimiento del procedimiento de ejecuci\u00f3n universal provoque la cancelaci\u00f3n de aquella inscripci\u00f3n posterior\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La regla de la inscribibilidad de los negocios anteriores vale tambi\u00e9n para las constituciones de hipoteca, a pesar del car\u00e1cter constitutivo de su inscripci\u00f3n (car\u00e1cter que har\u00eda que la hipoteca naciera despu\u00e9s de la declaraci\u00f3n de concurso, con vulneraci\u00f3n de la regla de que los cr\u00e9ditos no pueden mejorar de rango durante la tramitaci\u00f3n del concurso).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La R. de 2 de noviembre de 2011 admite la inscripci\u00f3n de la hipoteca rezagada: \u201cTiene declarado esta Direcci\u00f3n General que la calificaci\u00f3n de la capacidad y legitimaci\u00f3n del disponente ha de realizarse con referencia al momento del otorgamiento del negocio de que se trate. Como resulta de lo establecido en el art\u00edculo 21 de la Ley Concursal no es hasta el momento en que el Juez declara el concurso que se producen los efectos limitativos sobre el poder de disposici\u00f3n del deudor [\u2026]. Todo acto o negocio jur\u00eddico llevado a cabo por el deudor con anterioridad estar\u00e1, en principio, a salvo de las consecuencias jur\u00eddicas establecidas por el ordenamiento para los posteriores\u201d. Y concluye: \u201cNing\u00fan obst\u00e1culo existe a la inscripci\u00f3n de los actos dispositivos realizados por el deudor antes de la declaraci\u00f3n del concurso, sin necesidad de intervenci\u00f3n alguna del Juez del concurso ni de los administradores del mismo y sin perjuicio del arrastre de la anotaci\u00f3n del concurso a la inscripci\u00f3n que se practique\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Cosa distinta es la eficacia de la inscripci\u00f3n de la hipoteca anterior. Porque el hecho de que la hipoteca nazca despu\u00e9s de declarado el concurso no deja de tener relevancia, ya que conforme el art. 100, ap. 3 LC, un cr\u00e9dito que no era privilegiado antes de la declaraci\u00f3n de concurso no puede convertirse en privilegiado durante el procedimiento concursal (no cabe \u201cla alteraci\u00f3n de la clasificaci\u00f3n de los cr\u00e9ditos establecida por la ley\u201d).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">De ah\u00ed que la citada R. de 2 de noviembre de 2011 aluda, un tanto cr\u00edpticamente, y sin concretarlas, a \u201clas consecuencias que en el desarrollo del procedimiento de ejecuci\u00f3n de hipoteca tenga la existencia del procedimiento concursal\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00bfCu\u00e1les deben ser esas consecuencias que la Direcci\u00f3n General de los Registros no precisa? Sin duda, que la falta de inscripci\u00f3n de la hipoteca en la fecha en que se declar\u00f3 el concurso priva de existencia a la hipoteca <em>a efectos concursales<\/em>, y por tanto, el cr\u00e9dito, que era ordinario antes de la declaraci\u00f3n de concurso, sigue si\u00e9ndolo despu\u00e9s de la declaraci\u00f3n. El cr\u00e9dito ordinario no se convierte en cr\u00e9dito privilegiado por una inscripci\u00f3n posterior a la declaraci\u00f3n del concurso.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Dos cuestiones incidentales de prioridad:<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">a\u00b4) Si el negocio dispositivo otorgado antes de la declaraci\u00f3n de concurso se presenta en el Registro despu\u00e9s que la declaraci\u00f3n de concurso \u2013y est\u00e1n vigentes ambos asientos de presentaci\u00f3n\u2013, aunque una prioridad puramente cronol\u00f3gica llevar\u00eda a inscribir primero la declaraci\u00f3n de concurso y luego el negocio dispositivo, la calificaci\u00f3n conjunta que impone el principio de prioridad debe llevar a inscribir primero el negocio dispositivo y denegar luego la inscripci\u00f3n del concurso (por figurar el inmueble a favor de persona distinta del concursado), teniendo en cuenta que el concurso posterior no puede incidir en la validez de los negocios anteriores, y que la masa activa est\u00e1 formada \u2013art. 76 LC\u2013 por \u201clos bienes y derechos integrados en el patrimonio del deudor\u201d. Cuesti\u00f3n distinta es el posible ejercicio de la acci\u00f3n de reintegraci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">b\u00b4) Si el negocio dispositivo otorgado despu\u00e9s de la declaraci\u00f3n de concurso se presenta en el Registro antes que esa declaraci\u00f3n \u2013y est\u00e1n vigentes ambos asientos de presentaci\u00f3n\u2013, aunque una prioridad puramente cronol\u00f3gica llevar\u00eda a inscribir primero el negocio dispositivo y denegar luego la inscripci\u00f3n del concurso (por figurar el inmueble a favor de persona distinta del concursado), teniendo en cuenta que el negocio dispositivo otorgado con infracci\u00f3n de las limitaciones legales es anulable \u2013art. 40, ap. 7 LC\u2013, la calificaci\u00f3n conjunta que impone el principio de prioridad debe llevar a suspender la inscripci\u00f3n del negocio dispositivo, en tanto no se subsane la ausencia de la administraci\u00f3n concursal o la falta de autorizaci\u00f3n judicial \u2013seg\u00fan los casos\u2013.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el caso de la R. de 26 de enero de 2012 se presenta una escritura de constituci\u00f3n de hipoteca, y unos d\u00edas despu\u00e9s se presenta un auto de declaraci\u00f3n de concurso de fecha anterior a la escritura de hipoteca. Ambos asientos de presentaci\u00f3n estaban simult\u00e1neamente vigentes. La Direcci\u00f3n General afirma:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">a\u00b4) Que la prioridad puramente cronol\u00f3gica \u201cno juega respecto de documentos que <em>s\u00f3lo afectan a la situaci\u00f3n subjetiva del otorgante<\/em> del documento, los cuales no plantean un conflicto objetivo con el documento presentado con anterioridad, sino que, al contrario, ofrecen la posibilidad de realizar una calificaci\u00f3n m\u00e1s adecuada a la legalidad a la vista de la capacidad de los otorgantes.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">b\u00b4) Que la declaraci\u00f3n de concurso, as\u00ed como su inscripci\u00f3n o anotaci\u00f3n, no constituye, propiamente, una carga espec\u00edfica sobre una finca o derecho, que haya de ordenarse registralmente con otras cargas o actos relativos al dominio de aqu\u00e9llos, conforme al principio de prioridad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">c\u00b4) Que el r\u00e9gimen de intervenci\u00f3n o suspensi\u00f3n de las facultades del concursado no nacen con la inscripci\u00f3n o anotaci\u00f3n del auto, sino que es eficaz desde la fecha del auto de declaraci\u00f3n del concurso, \u00abque producir\u00e1 sus efectos de inmediato\u2026 y ser\u00e1 ejecutivo, aunque no sea firme\u00bb (art\u00edculo 21.2 de la Ley Concursal), con independencia del conocimiento que de \u00e9l tengan los otorgantes y de que se haya dado o no al auto la publicidad extraregistral y registral prevista en los art\u00edculo 23 y 24 LC.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">d\u00b4) Que en el caso de este recurso, no cabe, por tanto, al amparo del principio de prioridad, calificar la escritura de hipoteca desconociendo las limitaciones que en el ejercicio de sus facultades de disposici\u00f3n soportaba la hipotecante no deudora en la fecha de otorgamiento de la escritura, como consecuencia del auto de declaraci\u00f3n del concurso de fecha anterior a la de la escritura.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">e\u00b4) Que la fe p\u00fablica registral \u00a0no ampara las situaciones relativas a la capacidad de las personas, ya que quien contrata directamente con quien tiene su capacidad restringida o modalizada, aunque formalmente pudiera considerarse ajeno a esa situaci\u00f3n, no es tercero respecto del acto nulo o anulable por infracci\u00f3n de las limitaciones impuestas en la capacidad del otorgante.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Las anteriores consideraciones, extraordinariamente acertadas para justificar la calificaci\u00f3n conjunta de los t\u00edtulos que concurren con sus respectivos asientos de presentaci\u00f3n vigentes, tienen menor relevancia precisamente en el caso del recurso: a lo largo del procedimiento concursal no cabe, en ning\u00fan caso, que los cr\u00e9ditos mejoren de rango, por la v\u00eda de la constituci\u00f3n tard\u00eda de hipotecas durante el desarrollo de ese procedimiento.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>b) Embargos ordenados antes del concurso, y presentados despu\u00e9s.<\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">No hay duda de que los embargos ordenados antes del concurso y presentados despu\u00e9s son anotables. Es necesario, pues, a efectos de determinar la inscribibilidad, el cotejo entre la fecha del decreto de embargo expedido por el Secretario judicial \u2013que es el \u201cmomento del embargo\u201d, como dice el ep\u00edgrafe del art. 587 LEC<a href=\"#_ftn26\" name=\"_ftnref26\">[26]<\/a>\u2013 y la fecha del auto de declaraci\u00f3n del concurso<a href=\"#_ftn27\" name=\"_ftnref27\">[27]<\/a>. S\u00f3lo si la primera fecha es anterior a la segunda, proceder\u00e1 la anotaci\u00f3n. Ahora bien, el Juez que orden\u00f3 la anotaci\u00f3n tiene que suspender su actuaci\u00f3n: no puede proceder a la ejecuci\u00f3n del inmueble embargado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Trat\u00e1ndose de embargos respecto de los cuales la Ley Concursal permite la ejecuci\u00f3n durante la tramitaci\u00f3n del concurso \u2013es decir, embargos administrativos, laborales, a favor de la Seguridad Social y tributarios\u2013 la Direcci\u00f3n General (Resoluciones de 5 de agosto de 2013 y 7 de junio de 2010, relativas a embargos a favor de la Seguridad Social, y 13 de octubre de 2011, relativa\u00a0 un embargo tributario) afirma que el Registrador debe exigir, <em>antes de practicar la anotaci\u00f3n<\/em>, que se acredite, por resoluci\u00f3n del Juez del concurso, si el inmueble resulta <em>necesario o no<\/em> para la continuidad de la actividad profesional o empresarial del deudor.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">No entra la Direcci\u00f3n General a precisar qu\u00e9 sucede si de la resoluci\u00f3n del Juez del concurso resulta que el inmueble es <em>necesario<\/em> para la continuidad de la actividad. Parece que en ese caso el embargo ser\u00e1 tambi\u00e9n anotable, pero la autoridad judicial o administrativa no podr\u00e1 iniciar la ejecuci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>c) Ejecuciones derivadas de embargos anotados con anterioridad al concurso.<\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Los embargos que ya figuraban anotados al acceder el concurso al Registro no pueden tampoco iniciar su ejecuci\u00f3n: \u201cDeclarado el concurso, no podr\u00e1n iniciarse ejecuciones singulares, judiciales o extrajudiciales\u201d, dice el art. 55.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Y si la ejecuci\u00f3n ya hab\u00eda comenzado, queda \u201cen suspenso\u201d: \u201cLas actuaciones que se hallaran en tramitaci\u00f3n quedar\u00e1n en suspenso desde la fecha de declaraci\u00f3n de concurso\u201d, seg\u00fan el ap. 2 del mismo art\u00edculo. Pero, como advierte la jurisprudencia mercantil, \u201caunque la norma habla de <em>suspensi\u00f3n<\/em>, de las ejecuciones en tr\u00e1mite, en realidad no se trata de una suspensi\u00f3n propiamente dicha, entendida como la paralizaci\u00f3n temporal de un proceso que est\u00e1 llamado a continuar, sino que la suspensi\u00f3n implica la p\u00e9rdida por el ejecutante de cualquier derecho o preferencia sobre los bienes trabados y la plena integraci\u00f3n de estos en la masa activa del concurso, libres de embargos procedentes de ejecuciones singulares, ya que la traba no crea un derecho real ni un privilegio especial en el concurso\u201d<a href=\"#_ftn28\" name=\"_ftnref28\">[28]<\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La R. de 21 de abril de 2006 afirma que no cabe inscribir el auto de adjudicaci\u00f3n dictado en la ejecuci\u00f3n de un embargo anotado con anterioridad al concurso, pero siendo el auto de fecha posterior. \u201cDado que en este caso se trata de una adjudicaci\u00f3n aprobada despu\u00e9s de la declaraci\u00f3n del concurso, que la misma no est\u00e1 incluida en ninguno de los supuestos previstos en el citado art\u00edculo 55 de la Ley Concursal \u2013que permitir\u00edan continuar las actuaciones\u2013, y que al tiempo de presentarse el auto de adjudicaci\u00f3n consta anotada en el Registro la declaraci\u00f3n del concurso, se impone confirmar la calificaci\u00f3n recurrida\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Ahora bien, hay cuatro tipos de embargo cuya ejecuci\u00f3n s\u00ed puede iniciarse o continuarse: los embargos administrativos, los embargos laborales, los embargos a favor de la Seguridad Social y los embargos tributarios. En los cuatro tipos de embargo, la regla es, con algunos matices procesales, la misma: s\u00f3lo pueden ejecutarse los embargos trabados antes de la declaraci\u00f3n de concurso.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Seg\u00fan el art. 55 LC, puede continuarse (e iniciarse) la ejecuci\u00f3n, aunque se haya declarado el concurso, de las dos clases siguientes de embargos:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">a\u00b4) Los embargos laborales, si se hubiera decretado el embargo con anterioridad a la fecha de la declaraci\u00f3n de concurso.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">b\u00b4) Los embargos administrativos, si se hubiera dictado diligencia de embargo con anterioridad a la fecha de la declaraci\u00f3n de concurso.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Ahora bien, para ambos casos se imponen dos limitaciones:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">a\u00b4) Los bienes embargados <em>no han de resultar necesarios<\/em> para la continuidad de la actividad profesional o empresarial del deudor.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">b\u00b4) La ejecuci\u00f3n s\u00f3lo podr\u00e1 continuarse hasta la aprobaci\u00f3n del plan de liquidaci\u00f3n. Como se ha dicho antes, en el plan de liquidaci\u00f3n quedar\u00e1 determinado el r\u00e9gimen de esos cr\u00e9ditos garantizados con los embargos, y ello tiene dos consecuencias: a\u00b4) se paralizar\u00e1 la ejecuci\u00f3n singular y separada, cualquiera que sea el momento procesal en que se encuentre; b\u00b4) la competencia para la cancelaci\u00f3n de esos embargos corresponder\u00e1 al Juez del concurso, que entonces adquiere en plenitud esa facultad que le concede el art. 149 de cancelar <em>todos<\/em> los embargos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El Reglamento General de Recaudaci\u00f3n de la Seguridad Social a\u00f1ade a las dos anteriores clases de embargos que s\u00ed pueden continuar la ejecuci\u00f3n, una tercera: los embargos por cuotas a la Seguridad Social. El art. 50 de ese Reglamento distingue dos supuestos:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">a\u00b4) Que no se hubiese dictado providencia de apremio cuando se declare el concurso: en ese caso se seguir\u00e1 el procedimiento recaudatorio establecido en el Reglamento de Recaudaci\u00f3n hasta la notificaci\u00f3n de dicha providencia, cuando proceda, suspendi\u00e9ndose cualquier actuaci\u00f3n ejecutiva posterior, a resultas de lo que se acuerde en el procedimiento concursal.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">b\u00b4) Que s\u00ed se hubiese dictado providencia de apremio antes de la declaraci\u00f3n del concurso: en ese caso se seguir\u00e1 el procedimiento recaudatorio en los t\u00e9rminos previstos en el art\u00edculo 55, ap. 1, p\u00e1rrafo segundo, de la Ley Concursal, es decir sujeto a las dos limitaciones \u2013una temporal (s\u00f3lo hasta la aprobaci\u00f3n del plan de liquidaci\u00f3n) y otra objetiva (s\u00f3lo sobre bienes no necesarios para la continuidad de la actividad)\u2013 antes expuestas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Y la Ley General Tributaria a\u00f1ade a los anteriores un cuarto tipo de embargos que tambi\u00e9n pueden continuar la ejecuci\u00f3n: los embargos tributarios. El art. 164 LGT establece una preferencia an\u00e1loga a la del citado art. 55 LC: \u201cEl procedimiento de apremio ser\u00e1 preferente para la ejecuci\u00f3n de los bienes o derechos embargados en el mismo, siempre que el embargo acordado en el mismo se hubiera efectuado con anterioridad a la fecha de declaraci\u00f3n del concurso\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Cualquiera que sea la clase de embargo \u2013administrativo, laboral, de la Seguridad Social o tributario\u2013, cuya ejecuci\u00f3n se pretenda iniciar o continuar, la determinaci\u00f3n de si el inmueble es <em>no necesario<\/em> para la continuidad de la actividad profesional o empresarial del deudor ha de hacerla el Juez del concurso.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de diciembre de 2006 (Sala de Conflictos de Jurisdicci\u00f3n) ha resumido as\u00ed la efectividad del privilegio de ejecuci\u00f3n separada: \u201cLa Administraci\u00f3n tributaria, cuando un procedimiento de apremio se encuentra en curso y se produzca la declaraci\u00f3n del concurso, ha de dirigirse al \u00f3rgano jurisdiccional a fin de que \u00e9ste decida si los bienes o derechos espec\u00edficos sobre los que se pretende hacer efectivo el apremio son o no necesarios para la continuaci\u00f3n de la actividad del deudor. Si la declaraci\u00f3n judicial es negativa la Administraci\u00f3n recupera en toda su integridad las facultades de ejecuci\u00f3n. Si, por el contrario, es positiva pierde su competencia, en los t\u00e9rminos establecidos en el citado art\u00edculo 55 y con los efectos previstos en el apartado tercero para la hip\u00f3tesis de contravenci\u00f3n.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Cuando la ejecuci\u00f3n de los embargos est\u00e9 \u201cen suspenso\u201d, y no se trate de embargos cuya ejecuci\u00f3n pueda iniciarse o continuarse, <em>el cierre registral es absoluto<\/em>: abarca incluso, seg\u00fan las Rs. de 6 de junio de 2009 y 20 de febrero y 20 de junio de 2012 \u2013dictadas en casos de ejecuci\u00f3n hipotecaria, pero aplicables a la ejecuci\u00f3n de embargos\u2013, la expedici\u00f3n de la certificaci\u00f3n y la extensi\u00f3n de la nota marginal correspondiente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La Direcci\u00f3n ha admitido una sola excepci\u00f3n, en su R. de 4 de junio de 2013: la pr\u00f3rroga del embargo. \u201cLa subsistencia de la vida registral de una anotaci\u00f3n de embargo mediante la pr\u00e1ctica de la pr\u00f3rroga ordenada por el Juzgado competente no afecta ni altera la situaci\u00f3n de concurso en que se encuentra el titular registral ni su reflejo tabular. Si se produce el supuesto de que la situaci\u00f3n concursal finalice sin que haya sido cancelado el embargo en los casos previstos legalmente, el acreedor conservar\u00e1 intacta su posici\u00f3n jur\u00eddica sin que el mero transcurso del tiempo le perjudique\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Con excesivo rigor, la R. de 8 de septiembre de 2012 extiende el cierre registral al mandamiento de conversi\u00f3n en definitivo de un embargo preventivo, y eso a pesar de que la propia resoluci\u00f3n reconoce que la conversi\u00f3n del embargo en definitivo retrotrae sus efectos a la fecha del embargo preventivo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>d) Ejecuciones derivadas de hipotecas inscritas con anterioridad al concurso.<\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El r\u00e9gimen de la ejecuci\u00f3n de los bienes hipotecados es distinto seg\u00fan el destino de los bienes. El art. 56 LC distingue entre bienes <em>necesarios<\/em> o <em>no necesarios<\/em> para la continuidad de la actividad profesional o empresarial del deudor.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">a\u00b4) Los bienes <em>necesarios<\/em> para la continuidad de la actividad profesional o empresarial del deudor pueden ejecutarse si se da uno de estos dos requisitos temporales:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">a\u00b4\u00b4) Que se haya aprobado un convenio cuyo contenido no afecte a al ejercicio del derecho de hipoteca.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">b\u00b4\u00b4) Que haya transcurrido un a\u00f1o desde la declaraci\u00f3n de concurso sin que se hubiera producido la apertura de la liquidaci\u00f3n. La exigencia legal del a\u00f1o es una \u201cespera\u201d impuesta al acreedor para que con ella facilite la continuidad de la empresa o la profesi\u00f3n, ya que el bien hipotecado es <em>necesario<\/em> para esa continuidad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Si la fase de liquidaci\u00f3n se ha abierto antes del a\u00f1o de la declaraci\u00f3n de concurso, cabe la realizaci\u00f3n inmediata del bien hipotecado, sometida a la jurisdicci\u00f3n del Juez del concurso (porque es un bien <em>necesario<\/em>). Ya no tiene sentido imponer espera alguna, porque se ha comprobado que ha de procederse a la enajenaci\u00f3n del patrimonio. La \u00fanica especialidad de las ejecuciones hipotecarias (todas: tanto las de los bienes <em>necesarios<\/em> como las de los bienes <em>no necesarios<\/em>) durante la fase de liquidaci\u00f3n es estrictamente procesal: seg\u00fan el apartado 3 del art. 57 LC, la ejecuci\u00f3n no se har\u00e1 en procedimiento separado de ejecuci\u00f3n singular, sino en pieza separada del procedimiento de ejecuci\u00f3n colectiva.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">b\u00b4) Los bienes <em>no necesarios<\/em> para la continuidad de la actividad profesional o empresarial del deudor pueden ejecutarse sin ning\u00fan requisito (sin necesidad por tanto de consentimiento del Juez del concurso ni de la administraci\u00f3n concursal). Es la llamada \u201cinmunidad de ejecuci\u00f3n\u201d: el acreedor puede ejercitar su derecho de realizaci\u00f3n sin que le afecten las vicisitudes del concurso.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Las reglas anteriores rigen tanto para la ejecuci\u00f3n <em>no iniciada<\/em> cuando se declara el concurso, como para la ejecuci\u00f3n <em>ya iniciada<\/em> cuando se declara el concurso (incluso si el procedimiento se encontraba en la fase final: si ya se hubiera publicado el anuncio de la subasta antes de la declaraci\u00f3n del concurso): en ambos casos s\u00f3lo cabe la ejecuci\u00f3n seg\u00fan el destino del bien, y, en el caso de bien sea <em>necesario<\/em> para la continuidad de la actividad profesional o empresarial del deudor, deber\u00e1 cumplirse el doble requisito temporal alternativo que se ha se\u00f1alado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cCorresponder\u00e1 al Juez del concurso \u2013dice el ap. 5 y \u00faltimo del art. 56\u2013 determinar si un bien del concursado resulta necesario para la continuidad de la actividad profesional o empresarial del deudor\u201d. Debe constarle, por tanto, al Registrador, a trav\u00e9s de resoluci\u00f3n del Juez del concurso, el destino del bien<a href=\"#_ftn29\" name=\"_ftnref29\">[29]<\/a>, como requisito previo a la pr\u00e1ctica de cualquier operaci\u00f3n registral que suponga ejecuci\u00f3n de la hipoteca \u2013incluso la expedici\u00f3n de la certificaci\u00f3n y la extensi\u00f3n de la nota marginal correspondiente\u2013.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En cuanto a la competencia para tramitar la ejecuci\u00f3n, hay que distinguir seg\u00fan los casos:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">a\u00b4) Si se trata de bienes <em>necesarios<\/em> para la continuidad de la actividad profesional o empresarial del deudor, ser\u00e1 competente el Juez del concurso (art. 57, ap. 1).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">b\u00b4) Si se trata de bienes <em>no necesarios<\/em> para la continuidad de la actividad profesional o empresarial del deudor, ser\u00e1 competente el Juez de Primera Instancia, conforme a las reglas de competencia del art. 684 LEC. En este caso de bienes <em>no necesarios<\/em>, ser\u00e1 tambi\u00e9n competente, si se opta por la ejecuci\u00f3n extrajudicial, el Notario que lo sea seg\u00fan las reglas de competencia del art. 236 RH<a href=\"#_ftn30\" name=\"_ftnref30\">[30]<\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Cuando la hipoteca se ejecute en un Juzgado de Primera Instancia, cabe que no haya constancia en \u00e9l de la existencia del concurso, y por tanto se ignoren las consecuencias de lo que la Ley Concursal llama la <em>cuantificaci\u00f3n<\/em> del cr\u00e9dito hipotecario \u2013ignorancia en la que no cabe pensar si el que ejecuta es el Juez del concurso\u2013. Por tanto, parece adecuado que al consultar el Registrador al Juez del concurso sobre el car\u00e1cter necesario o no de los bienes, consulte tambi\u00e9n sobre las consecuencias derivadas de las operaciones de <em>cuantificaci\u00f3n<\/em>, consecuencias que pueden llegar hasta el extremo de que la hipoteca que se pretende ejecutar en el Juzgado de Primera Instancia no sea tal hipoteca, porque el cr\u00e9dito del acreedor hipotecaria se haya convertido \u2013por efecto de la <em>cuantificaci\u00f3n<\/em>\u2013 en un cr\u00e9dito ordinario.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En s\u00edntesis puede decirse que la <em>cuantificaci\u00f3n<\/em> supone que para determinar la cuant\u00eda de un determinado cr\u00e9dito hipotecario hay que atender al valor del inmueble y a la cuant\u00eda de los cr\u00e9ditos hipotecarios preferentes. Con la <em>cuantificaci\u00f3n<\/em>, el legislador pretende la \u201cacomodaci\u00f3n\u201d de las hipotecas a \u201cla realidad econ\u00f3mica subyacente\u201d<a href=\"#_ftn31\" name=\"_ftnref31\">[31]<\/a>, y para regular esa \u201cacomodaci\u00f3n\u201d modifica los arts. 90 y 94 de la Ley Concursal en un sentido semejante \u2013aunque no id\u00e9ntico\u2013 a como lo hab\u00eda hecho el Real Decreto-ley 4\/2014 (que se convertir\u00eda luego la ley 17\/2014, de 13 de septiembre) al dar nueva redacci\u00f3n a la disposici\u00f3n adicional 4\u00aa, relativa a los acuerdos de refinanciaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Las reglas de <em>cuantificaci\u00f3n<\/em> del cr\u00e9dito hipotecario son las dos siguientes:<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\">\n<li>El art\u00edculo 90, ap. 3, seg\u00fan el cual: \u201cEl privilegio especial solo alcanzar\u00e1 la parte del cr\u00e9dito que no exceda del valor de la respectiva garant\u00eda que conste en la lista de acreedores, calculada de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 5 del art\u00edculo 94. El importe del cr\u00e9dito que exceda del reconocido como privilegiado especial ser\u00e1 calificado seg\u00fan su naturaleza.\u201d<\/li>\n<li>El art\u00edculo 94, ap. 5: \u201cA los efectos del art\u00edculo 90, apartado 3, se expresar\u00e1 el valor de las garant\u00edas constituidas en aseguramiento de los cr\u00e9ditos que gocen de privilegio especial. Para su determinaci\u00f3n se deducir\u00e1n, de los nueve d\u00e9cimos del valor razonable del bien o derecho sobre el que est\u00e9 constituida la garant\u00eda, las deudas pendientes que gocen de garant\u00eda preferente sobre el mismo bien, sin que en ning\u00fan caso el valor de la garant\u00eda pueda ser inferior a cero, ni superior al valor del cr\u00e9dito privilegiado ni al valor de la responsabilidad m\u00e1xima hipotecaria o pignoraticia que se hubiese pactado.<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">A estos exclusivos efectos se entiende por valor razonable: [\u2026] b) En caso de bienes inmuebles, el resultante de informe emitido por una sociedad de tasaci\u00f3n homologada e inscrita en el Registro Especial del Banco de Espa\u00f1a\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">A la vista de estos dos nuevos preceptos, para determinar \u2013a efectos concursales\u2013 a cuanto asciende un determinado cr\u00e9dito hipotecario, hay que hacer dos operaciones, la valoraci\u00f3n y la deducci\u00f3n:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1\u00aa Valorar el bien, para comprobar si el cr\u00e9dito o los cr\u00e9ditos hipotecarios son superiores al valor del bien, o por el contrario ese valor no cubre la responsabilidad o responsabilidades hipotecarias.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2\u00aa Deducir del valor del bien los cr\u00e9ditos hipotecarios que gocen de garant\u00eda preferente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La segunda operaci\u00f3n \u2013que podr\u00edamos llamar \u201cpurga concursal\u201d, por analog\u00eda con la \u201cpurga registral\u201d, que supone la cancelaci\u00f3n de las hipotecas posteriores, cuyos titulares s\u00f3lo cobrar\u00e1n lo que vaya quedando despu\u00e9s del pago de los acreedores hipotecarios anteriores\u2013, hay que hacerla en todos los casos en que existan dos o m\u00e1s hipotecas que graven un mismo bien, con independencia de si el valor del bien cubre o no la totalidad de los cr\u00e9ditos hipotecarios.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Dos ejemplos: 1\u00ba Si un inmueble est\u00e1 gravado con dos hipotecas, una primera de 100 y una segunda de 50, y una vez valorado \u201ca efectos concursales\u201d el inmueble resulta que vale 75, el primer cr\u00e9dito hipotecario quedar\u00e1 reducido, en cuanto cr\u00e9dito hipotecario, a 75, y el resto, es decir, 25, pasar\u00e1 a ser cr\u00e9dito ordinario. Mientras que el segundo cr\u00e9dito hipotecario se convertir\u00e1 \u00edntegramente en cr\u00e9dito ordinario. 2\u00ba Si ese mismo inmueble, gravado con las mismas dos hipotecas \u2013una primera de 100 y una segunda de 50\u2013, resulta que, una vez valorado \u201ca efectos concursales\u201d, vale 125, el primer cr\u00e9dito hipotecario seguir\u00e1 siendo cr\u00e9dito hipotecario en su integridad, mientras que el segundo cr\u00e9dito hipotecario quedar\u00e1 reducido, en cuanto cr\u00e9dito hipotecario, a 25, y el resto, es decir, 25, pasar\u00e1 a ser cr\u00e9dito ordinario.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Pero hay que hacer de inmediato la puntualizaci\u00f3n de que lo que hay que deducir no es todo caso la responsabilidad o responsabilidades hipotecarias preferentes \u2013como hemos hecho en esos ejemplos\u2013; si se ha iniciado la amortizaci\u00f3n de los pr\u00e9stamos, hay que deducir s\u00f3lo la parte que queda por pagar del cr\u00e9dito o cr\u00e9ditos hipotecarios preferentes. Advi\u00e9rtase que el art. 94, ap. 5 habla de \u201cdeudas pendientes\u201d (\u201cpara su determinaci\u00f3n se deducir\u00e1n [\u2026] las deudas pendientes que gocen de garant\u00eda preferente sobre el mismo bien\u201d): es decir, s\u00f3lo ha de deducirse la parte del cr\u00e9dito hipotecario que queda por amortizar. No dice que se deduzcan \u201clas <em>responsabilidades hipotecarias<\/em> que gocen de garant\u00eda preferente\u201d o \u201clos <em>cr\u00e9ditos hipotecarios<\/em> que gocen de garant\u00eda preferente\u201d, sino que se deduzcan \u201clas <em>deudas pendientes<\/em> que gocen de garant\u00eda preferente\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Como las <em>deudas pendientes<\/em> se materializan en unas cifras que no constan en el Registro, ser\u00e1 necesario obtener una certificaci\u00f3n de las entidades financieras prestamistas en que se expresen tales cifras. Si una deuda preferente est\u00e1, como suele decirse, \u201cecon\u00f3micamente cancelada\u201d, no se deducir\u00e1 nada del cr\u00e9dito hipotecario cuya cuant\u00eda se est\u00e1 calculando. Si la deuda no ha empezado a amortizarse, se deducir\u00e1 el cr\u00e9dito hipotecario preferente en su totalidad. Y si la deuda preferente se ha amortizado en parte, se deducir\u00e1 la parte no amortizada.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Una primera consecuencia de la <em>cuantificaci\u00f3n<\/em> es el sometimiento de determinados acreedores hipotecarios a la <em>par conditio<\/em>, como lo est\u00e1n los acreedores no privilegiados. Lo dice expl\u00edcitamente en el pre\u00e1mbulo: \u201cUno de los principios que debe necesariamente regir el concurso es el de <em>par conditio creditorum <\/em>y la extensi\u00f3n indefinida de los privilegios es una contradicci\u00f3n palmaria de dicho principio. Adem\u00e1s, el resultado pr\u00e1ctico [se refiere al estado legal anterior a la reforma llevada a cabo por el R.D.-L. 11\/2014] es que los acreedores que se benefician de dichas garant\u00edas \u00fanicamente tendr\u00e1n un derecho de abstenci\u00f3n que en nada beneficiar\u00e1 al convenio y a la continuidad de la empresa, y que en ning\u00fan caso garantizar\u00e1 el cobro efectivo de su deuda, menos a\u00fan si el concursado debe ir a liquidaci\u00f3n. T\u00e9ngase en cuenta que, en caso de liquidaci\u00f3n o incluso de ejecuci\u00f3n singular del bien hipotecado, el acreedor recibir\u00e1 como mucho el valor de la garant\u00eda. Del resto de cr\u00e9dito no cubierto por la garant\u00eda, no cobrar\u00e1 m\u00e1s que aquella parte que hubiera quedado indemne en el convenio, aunque muy probablemente menos en un contexto de liquidaci\u00f3n y no de empresa en funcionamiento\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Una segunda consecuencia de la cuantificaci\u00f3n del cr\u00e9dito hipotecario la expresa el legislador<a href=\"#_ftn32\" name=\"_ftnref32\">[32]<\/a> al afirmar que \u201cmuchas veces el reconocimiento de privilegios carentes de fundamento ven\u00eda a ser el obst\u00e1culo principal de los acuerdos\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En definitiva: el legislador quiere someter al \u201carrastre\u201d \u2013es decir, quiere meter en el mismo saco, el saco del convenio\u2013 a los acreedores hipotecarios junto a los dem\u00e1s acreedores. No es que los acreedores hipotecarios pierdan su derecho de abstenci\u00f3n que les garantizaba la Ley Concursal desde su versi\u00f3n originaria de 2003, y que hoy sigue estableciendo el art. 123. Pero ese derecho de abstenci\u00f3n se debilita, porque los acreedores hipotecarios pueden quedar sometidos al convenio por efecto del \u201carrastre\u201d, que tiene lugar por dos v\u00edas:<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\">\n<li>a) El nuevo r\u00e9gimen de cuantificaci\u00f3n del cr\u00e9dito hipotecario: al quedar reducidos los cr\u00e9ditos hipotecarios, y convertidos \u2013en todo o en parte\u2013en cr\u00e9ditos ordinarios, los acreedores hipotecarios quedar\u00e1n vinculados \u2013en todo o en parte\u2013 por el convenio.<\/li>\n<li>b) Las nuevas mayor\u00edas: los acreedores hipotecarios que alcancen determinadas mayor\u00edas \u2013las del nuevo art. 134, ap. 3\u2013 \u201carrastrar\u00e1n\u201d al convenio a los acreedores hipotecarios que pretendieran ejercer el derecho de abstenci\u00f3n.<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">c\u00b4) Durante la fase de convenio se mantienen las mismas reglas de competencia. Aunque el art. 133 LC \u2013\u201cdesde la eficacia del convenio cesar\u00e1n todos los efectos de la declaraci\u00f3n de concurso\u201d\u2013 llevar\u00eda a pensar que cesa la competencia del Juez del concurso, la Direcci\u00f3n General ha afirmado en Resoluciones de 17 de diciembre de 2012 y 24 de octubre de 2014 que durante la vigencia del convenio la competencia para ejecutar las hipotecas que recaen sobre <em>bienes necesarios<\/em> es la del Juzgado mercantil en que se tramita el concurso. Se basa para ello en la literalidad del art. 57 LC, seg\u00fan el cual, cuando pueden ejecutarse los inmuebles <em>necesarios <\/em>\u2013es decir, cuando \u201c<em>se apruebe un convenio cuyo contenido no afecte al ejercicio de este derecho o trascurra un a\u00f1o desde la declaraci\u00f3n de concurso sin que se hubiera producido la apertura de la liquidaci\u00f3n\u201d, seg\u00fan el art\u00edculo anterior\u2013, la ejecuci\u00f3n se someter\u00e1 al Juez del concurso y se tramitar\u00e1 en pieza separada.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Para iniciar o continuar un procedimiento de ejecuci\u00f3n hipotecaria durante la fase de convenio es necesario por tanto un pronunciamiento previo del Juez del concurso sobre el car\u00e1cter necesario o no <\/em><em>de los bienes. Trat\u00e1ndose de bienes no necesarios<\/em><em>, la competencia para la ejecuci\u00f3n corresponder\u00e1 al Juez en cuya jurisdicci\u00f3n radique el inmueble,<\/em> conforme a las reglas del art. 684 LEC.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Dado que <\/em>los acreedores hipotecarios s\u00f3lo quedar\u00e1n vinculados por el convenio si lo hubiesen consentido (art. 134, ap. 2), es necesario comprobar si en el caso del concreto cr\u00e9dito hipotecario que se trata de ejecutar el acreedor est\u00e1 vinculado o no por el convenio.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">d\u00b4) Durante la fase de liquidaci\u00f3n, el Juez del concurso ser\u00e1 competente para tramitar la ejecuci\u00f3n de todas las hipotecas, tanto si recaen sobre bienes <em>necesarios<\/em> como si recaen sobre bienes <em>no necesarios<\/em>: art. 57, ap. 3 LC. \u201cEsta soluci\u00f3n es la m\u00e1s coherente en fase de liquidaci\u00f3n, y resulta acorde con lo dispuesto en el art. 57, ap. 3, cuyo contenido ha regir tambi\u00e9n para los bienes no afectos. En efecto, en esta fase, por definici\u00f3n, ya no hay bienes afectos y no afectos, pues no existe actividad alguna que continuar. Por ello, los que no hubieran ejecutado su garant\u00eda antes, pierden el derecho a hacerlo por separado, y deben hacerlo por el cauce de la liquidaci\u00f3n concursal\u201d<a href=\"#_ftn33\" name=\"_ftnref33\">[33]<\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Cuando se trate de hipotecas cuya ejecuci\u00f3n no pueda iniciarse o continuarse \u2013sea por falta de competencia del Juez que la tramite, o sea por cualquier otra causa\u2013, <em>el cierre registral es absoluto<\/em>: abarca incluso, seg\u00fan las Resoluciones de 6 de junio de 2009 y 20 de febrero y 20 de junio de 2012, la expedici\u00f3n de la certificaci\u00f3n y la extensi\u00f3n de la nota marginal correspondiente. Seg\u00fan esta \u00faltima resoluci\u00f3n, \u201cen tanto no se ponga de manifiesto ante el Registrador un pronunciamiento expreso del Juez competente para conocer del concurso sobre el car\u00e1cter del bien hipotecado [si <em>es o no necesario<\/em>] no procede la expedici\u00f3n de la certificaci\u00f3n solicitada ni la pr\u00e1ctica de la nota marginal al margen del asiento de hipoteca\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Si la hipoteca anterior hubiese culminado el proceso de ejecuci\u00f3n antes de la declaraci\u00f3n de concurso, el decreto de adjudicaci\u00f3n podr\u00e1 inscribirse durante la tramitaci\u00f3n del concurso. Como pone de relieve la Direcci\u00f3n General en la Resoluci\u00f3n de 15 de febrero de 2013, \u201cla mera celebraci\u00f3n de la subasta no pone fin al procedimiento de ejecuci\u00f3n y, en consecuencia, y tal como afirm\u00f3 este Centro Directivo en su R. de 4 de mayo de 2012, s\u00f3lo cuando quede acreditado debidamente que el decreto de adjudicaci\u00f3n se llev\u00f3 a cabo en fecha anterior al auto de declaraci\u00f3n del concurso puede afirmarse que el testimonio correspondiente puede acceder a los libros del Registro, como acto anterior al concurso, aunque conste inscrita o anotada su declaraci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En esta misma l\u00ednea afirma la R. de 4 de mayo de 1012 que \u201cla ejecuci\u00f3n que est\u00e1 concluida ya al declararse el concurso con la aprobaci\u00f3n de la adjudicaci\u00f3n del bien ejecutado, aun cuando la resoluci\u00f3n judicial adquiera firmeza con posterioridad, no puede verse afectada por la posterior declaraci\u00f3n del concurso del deudor contra el que se ha seguido la ejecuci\u00f3n. De los art\u00edculos 55, 56 y 57 de la Ley Concursal se desprende con toda claridad que la paralizaci\u00f3n o suspensi\u00f3n de ejecuciones motivadas por la declaraci\u00f3n del concurso se refiere a procedimientos iniciados ya o que se inicien despu\u00e9s de la fecha del auto de declaraci\u00f3n del concurso, pero no a los ya concluidos con la correspondiente aprobaci\u00f3n de la adjudicaci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Hay un caso, finalmente, en que la declaraci\u00f3n de concurso no influye en absoluto en la ejecuci\u00f3n de la hipoteca: cuando el concursado es tercer poseedor. En ese caso la hipoteca se puede ejecutar sin restricci\u00f3n alguna<a href=\"#_ftn34\" name=\"_ftnref34\">[34]<\/a>. Es absolutamente indiferente que el bien <em>sea o no necesario<\/em> para la continuidad de la actividad profesional empresarial del concursado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Hay que hacer tres precisiones en relaci\u00f3n con esta regla:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">a\u00b4) Al caso de concursado tercer poseedor hay que asimilar el caso de que el concursado, antes de serlo, hubiese constituido la hipoteca en garant\u00eda de una deuda ajena. Tanto en un caso como en el otro, el acreedor hipotecario no es acreedor del concursado, y por tanto la existencia del concurso y sus vicisitudes no tienen por qu\u00e9 afectarle.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">b\u00b4) Si el tercer poseedor se ha subrogado en la deuda, y luego entra en concurso, la regla no es aplicable, y la ejecuci\u00f3n de la hipoteca est\u00e1 sometida a las restricciones del art. 56 LC.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">c\u00b4) Ser\u00e1 competente para tramitar la ejecuci\u00f3n el Juez de Primera Instancia que lo sea conforme a las reglas de competencia del art. 684 LEC, o el Notario conforme a las reglas de competencia del art. 236 RH.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El art. 56 LC asimila \u201clas acciones resolutorias de ventas de inmuebles por falta de pago del precio\u201d a las acciones hipotecarias. De manera que la resoluci\u00f3n puede ejercitarse en los mismos casos y con los mismos requisitos a que se somete la ejecuci\u00f3n de hipotecas durante la tramitaci\u00f3n del concurso.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Como afirma la R. de 10 de octubre de 2013, \u201cdeclarado el concurso del deudor, respecto de bienes del concursado afectos a su actividad profesional o empresarial o a una unidad productiva de su titularidad, no podr\u00e1n ejercitarse las acciones resolutorias de ventas de inmuebles por falta de pago del precio aplazado, aunque deriven de condiciones expl\u00edcitas inscritas en el Registro de la Propiedad, hasta que se apruebe un convenio cuyo contenido no afecte al ejercicio de este derecho o trascurra un a\u00f1o desde la declaraci\u00f3n de concurso sin que se hubiera producido la apertura de la liquidaci\u00f3n (art. 56 de la Ley Concursal). El inicio o ejercicio de tales acciones resolutorias tras la declaraci\u00f3n del concurso corresponde al Juez que conoce del mismo, como expresamente establece el art\u00edculo 57 de la misma Ley\u201d. Y a\u00f1ade: \u201cQuedan fuera de dichas restricciones las acciones resolutorias para recuperar los bienes no afectos a la actividad del deudor concursado cuyo ejercicio se hubiera iniciado con anterioridad a la declaraci\u00f3n de concurso, correspondiendo al Juez del concurso la competencia para declarar el car\u00e1cter <em>necesario o no<\/em> del bien para la actividad empresarial o profesional del deudor\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>e) Embargos ordenados durante la fase com\u00fan.<\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Seg\u00fan el art. 24, ap. 4, una vez practicada la inscripci\u00f3n o la anotaci\u00f3n de la declaraci\u00f3n de concurso, no podr\u00e1n anotarse m\u00e1s embargos posteriores a la declaraci\u00f3n del concurso que los acordados por el Juez del concurso.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Y aunque ese p\u00e1rrafo termina diciendo \u201c\u2026salvo lo establecido en el art\u00edculo 55\u201d, esa salvedad no es tal, porque el art. 55 se refiere a <em>ejecuciones<\/em> de embargos que ya figuraban anotados antes de la declaraci\u00f3n de concurso.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El cierre del Registro a la pr\u00e1ctica de anotaciones de embargo procedentes de fuera del procedimiento concursal es absoluto. Y abarca toda clase de embargos, cualquiera que sea la autoridad o funcionario que las ordene.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Quedan al margen de la legislaci\u00f3n concursal los embargos en que el concursado no sea demandado, sino demandante. La R. de 9 de mayo de 2011 afirma:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">a\u00b4) En el caso en que el concursado no es parte deudora, sino parte actora o ejecutante, debe considerarse competente el Juzgado de Primera Instancia para ordenar la anotaci\u00f3n preventiva de embargo a su favor.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">b\u00b4) No puede exigirse la intervenci\u00f3n de la administraci\u00f3n concursal, porque ello supondr\u00eda revisar la calificaci\u00f3n del Juez en orden a la capacidad procesal de la parte actora \u2013a diferencia de la legitimaci\u00f3n pasiva que s\u00ed es calificable por el Registrador por exigencia del principio de tracto sucesivo\u2013, ni apreciar si est\u00e1 correctamente interpuesta la acci\u00f3n desde la perspectiva procesal.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>f) Embargos ordenados durante la fase de convenio.<\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Seg\u00fan la R. de 8 de abril de 2013: \u201caprobado el convenio [\u2026] debe entenderse que es posible la pr\u00e1ctica de anotaciones preventivas de embargo, ordenadas por Juzgados o Administraciones distintos del Juzgado de lo mercantil que lo estuviera conociendo, por cuanto, como proclama el art\u00edculo 133 de la Ley Concursal, desde la eficacia del convenio cesan todos los efectos de la declaraci\u00f3n de concurso\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Desde la aprobaci\u00f3n del convenio, el Juez del concurso deja de tener competencia para el conocimiento de las acciones con trascendencia patrimonial, que corresponden al Juez civil competente conforme a las reglas generales. Como ha puesto de relieve el Tribunal Supremo en Auto de 24 de enero de 2012, \u201csi bien la aprobaci\u00f3n del convenio no supone la conclusi\u00f3n del concurso, que queda condicionada a la declaraci\u00f3n firme de su cumplimiento, y no obstante determinar el art. 8 de la Ley Concursal que \u2018la jurisdicci\u00f3n del juez del concurso es exclusiva y excluyente en las siguientes materias: 1\u00ba Las acciones civiles con trascendencia patrimonial que se dirijan contra el patrimonio del concursado\u2019, y establecer respecto de nuevos juicios declarativos el art. 50 del mismo texto concursal que \u2018los jueces del orden civil y del orden social ante quienes se interponga demanda de la que deba conocer el juez del concurso de conformidad con lo previsto en esta Ley\u00a0se abstendr\u00e1n de conocer, previniendo a las partes que usen de su derecho ante el juez del concurso\u2019, una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de los preceptos la Ley Concursal, poniendo en coherente conexi\u00f3n la ubicaci\u00f3n del art. 50 dentro del t\u00edtulo III, \u00abDe los efectos de la declaraci\u00f3n de concurso\u00bb, con lo dispuesto en el art. 133, conforme al cual desde la eficacia del convenio cesar\u00e1n todos los efectos de la declaraci\u00f3n del concurso, lo establecido en el art. 143.2 en relaci\u00f3n con el art. 141.3 y 4, que determinan la apertura de la fase de liquidaci\u00f3n del concurso en caso de incumplimiento del convenio, y la aplicabilidad durante esa fase de liquidaci\u00f3n de las normas contenidas en el t\u00edtulo III de la Ley que dispone el art. 147, permite concluir que el Juez del concurso deja de tener la competencia para el conocimiento de las acciones y procedimientos con trascendencia para el patrimonio del deudor a que se refieren los arts. 8 y 50 de la Ley desde la firmeza de la sentencia aprobatoria del convenio hasta la declaraci\u00f3n de cumplimiento del mismo o, en su defecto, hasta la apertura de la fase de liquidaci\u00f3n, lo que, adem\u00e1s, se encuentra en armon\u00eda con que durante ese espacio temporal el concursado recupere su actividad profesional o empresarial a trav\u00e9s precisamente del convenio\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>g) Ejecuci\u00f3n de embargos e hipotecas durante esa fase de liquidaci\u00f3n.<\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Rigen, respecto de esas cuestiones, las reglas expuestas respecto la fase com\u00fan, porque el t\u00edtulo III de la Ley (\u201cEfectos de la declaraci\u00f3n de concurso\u201d, que abarca los arts. 40 a 73), regulador de la fase com\u00fan, es aplicable, seg\u00fan el art. 147, a la fase de liquidaci\u00f3n, \u201cen cuanto no se opongan a las normas espec\u00edficas del presente cap\u00edtulo\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Las particularidades que sobre estas cuestiones presenta la fase de liquidaci\u00f3n son las siguientes:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">a\u00b4) Seg\u00fan dispone el art. 55 LC, la aprobaci\u00f3n del plan de liquidaci\u00f3n pone fin a la posibilidad de ejecuci\u00f3n separada de los embargos que la tienen reconocida (embargos administrativos, laborales, de la Seguridad Social y tributarios) \u2013aunque, como hemos dicho antes, parece m\u00e1s l\u00f3gico entender que el <em>dies a quo<\/em> de la paralizaci\u00f3n de las ejecuciones separadas la determine la apertura de la fase de liquidaci\u00f3n\u2013, y paraliza las ejecuciones iniciadas, cualquiera que sea la situaci\u00f3n procesal en que se encuentren. Y desde ese momento, el Juez del concurso es el \u00fanico competente para ordenar la cancelaci\u00f3n de los referidos embargos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">b\u00b4) Seg\u00fan el art. 56, ap. 1 LC, <em>a sensu contrario<\/em>, la apertura de la fase de liquidaci\u00f3n hace posible la ejecuci\u00f3n de las hipotecas que gravan los bienes <em>necesarios<\/em> para la continuidad de la actividad del concursado, sin que rija ya limitaci\u00f3n temporal alguna.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">c\u00b4) El Juez del concurso, que antes era competente s\u00f3lo respecto de las ejecuciones de las hipotecas que recayeran sobre bienes <em>necesarios<\/em>, lo ser\u00e1 tambi\u00e9n, en esta fase de liquidaci\u00f3n, cuando se trate de bienes <em>no necesarios<\/em>. El art. 57, ap. 3 LC debe leerse como si dijera: \u201cAbierta la fase de liquidaci\u00f3n, <em>todos<\/em> los acreedores que antes de la declaraci\u00f3n de concurso no hubieran ejercitado estas acciones [acciones por las que se <em>inicie o reanude<\/em> la ejecuci\u00f3n] perder\u00e1n el derecho de hacerlo en procedimiento separado\u201d. Ser\u00e1 el Juez del concurso el que tramite la ejecuci\u00f3n de todas las hipotecas, y lo har\u00e1 en pieza separada del procedimiento de ejecuci\u00f3n colectiva.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a name=\"cinco\"><\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong>III. CINCO CUESTIONES CONCRETAS<\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>a) La actuaci\u00f3n del concursado sin administraci\u00f3n concursal activa<\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Uno de los principales prop\u00f3sitos que presiden la legislaci\u00f3n concursal es el de que la tramitaci\u00f3n de concurso no interrumpa el ejercicio de la actividad profesional o empresarial del deudor, y ello desde el primer momento, desde el momento en que se dicta el auto de admisi\u00f3n a tr\u00e1mite de la solicitud de concurso. De ah\u00ed que, seg\u00fan el art. 44 LC, \u201csin perjuicio de las medidas cautelares que hubiera adoptado el Juez al declarar el concurso, hasta la aceptaci\u00f3n de los administradores concursales el deudor podr\u00e1 realizar los actos propios de su giro o tr\u00e1fico que sean imprescindibles para la continuaci\u00f3n de su actividad, siempre que se ajusten a las condiciones normales del mercado\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Es verdad que este art\u00edculo parte de la decisi\u00f3n del Juez de imponer el r\u00e9gimen de intervenci\u00f3n, pero la doctrina lo considera aplicable, no s\u00f3lo a la fase que media entre el auto de declaraci\u00f3n de concurso y la aceptaci\u00f3n de los administradores \u2013y tanto en el caso de intervenci\u00f3n como de sustituci\u00f3n\u2013, sino tambi\u00e9n a la fase que media entre el auto de admisi\u00f3n a tr\u00e1mite de la solicitud y el auto de declaraci\u00f3n de concurso.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Ahora bien, aunque la facultad del concursado de realizar por s\u00ed s\u00f3lo los actos del giro o tr\u00e1fico deriva de la propia Ley, nada impide que el Juez restringa o incluso anule esa facultad por la v\u00eda de las medidas cautelares.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Estas medidas cautelares modalizar\u00e1n la actuaci\u00f3n del concursado en dos periodos sucesivos en que la administraci\u00f3n no est\u00e1 una activa:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">a\u00b4) Entre el auto de admisi\u00f3n a tr\u00e1mite de la solicitud y el auto de declaraci\u00f3n de concurso.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La admisi\u00f3n a tr\u00e1mite de la solicitud de concurso y la adopci\u00f3n de medidas cautelares ha de hacerse mediante auto (ex art. 735 LEC). Seg\u00fan el art. 17 LC, \u201ca petici\u00f3n del legitimado para instar el concurso necesario, el Juez, al admitir a tr\u00e1mite la solicitud, podr\u00e1 adoptar las medidas cautelares que considere necesarias para asegurar la integridad del patrimonio del deudor, de conformidad con lo previsto en la Ley de Enjuiciamiento Civil\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">A primera vista, las medidas cautelares puede adoptarlas el Juez, sin que est\u00e9 obligado a hacerlo (\u201cpodr\u00e1\u201d, dice al art. 17). Pero existe una cierta contradicci\u00f3n, en el art. 17, entre la facultad concedida al Juez (\u201cpodr\u00e1\u201d) y el car\u00e1cter necesario (\u201cmedidas [\u2026] necesarias\u201d) de las cautelas a adoptar. Es evidente que \u201cla integridad del patrimonio del deudor\u201d ha de asegurarse en todo caso en que corra peligro, por lo que la adopci\u00f3n de medidas cautelares ha de considerarse, no facultativa, sino necesaria u obligatoria. Lo facultativo es el contenido o alcance de las medidas. Habr\u00eda sido m\u00e1s preciso decir, en t\u00e9rminos imperativos, que \u201cel Juez adoptar\u00e1 las medidas necesarias\u2026\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Las medidas pueden consistir en la prohibici\u00f3n de celebrar negocios a t\u00edtulo gratuito o la prohibici\u00f3n de celebrar negocios a t\u00edtulo oneroso, o la prohibici\u00f3n de celebrar ambos tipos de negocios, bien de manera absoluta, bien desde cierto l\u00edmite cuantitativo o respecto de determinado tipo de bienes. Puede prohibirse o limitarse la celebraci\u00f3n de negocios de gravamen, como la constituci\u00f3n de hipotecas. Cabe tambi\u00e9n que ciertos negocios se sometan a la aprobaci\u00f3n del Juez, o que se refuerce la representaci\u00f3n del deudor, haciendo que la representaci\u00f3n org\u00e1nica o voluntaria del mismo se convierta de solidaria en mancomunada.\u00a0 Cabe, en definitiva, cualquier medida cautelar que contribuya a la conservaci\u00f3n del patrimonio.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">b\u00b4) Entre el auto de declaraci\u00f3n de concurso y la aceptaci\u00f3n del administrador.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Seg\u00fan el art. 17, in fine LC, \u201cdeclarado el concurso o desestimada la solicitud, el Juez del concurso se pronunciar\u00e1 sobre la eficacia de las medidas cautelares\u201d. Pero el art. 21 LC prev\u00e9, a su vez, la posibilidad de adoptar otras medidas cautelares, al establecer que \u201cel auto de declaraci\u00f3n de concurso contendr\u00e1: [\u2026] 4\u00ba, las medidas cautelares que el Juez considere necesarias para asegurar la integridad, la conservaci\u00f3n o la administraci\u00f3n del patrimonio del deudor hasta que los administradores concursales acepten el cargo\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Estas segundas medidas cautelares pueden consistir en la prolongaci\u00f3n de la eficacia de las primeras o el establecimiento de otras nuevas. Vuelve a plantearse aqu\u00ed el car\u00e1cter necesario o facultativo de la adopci\u00f3n de medidas cautelares, y cabr\u00eda reproducir aqu\u00ed lo se\u00f1alado en el apartado anterior. Frente al car\u00e1cter facultativo que parece darles el art. 21 \u2013\u201cen su caso\u201d, dice\u2013, debe prevalecer el car\u00e1cter \u201cnecesario\u201d de las medidas de aseguramiento de la integridad patrimonial.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Las medidas cautelares impuestas al concursado en el auto de declaraci\u00f3n de concurso cesan, sin necesidad de revocaci\u00f3n expresa, desde el instante en que se produzca la aceptaci\u00f3n del administrador o los administradores concursales.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>b) La actuaci\u00f3n de la administraci\u00f3n concursal por representaci\u00f3n<\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La administraci\u00f3n puede actuar por s\u00ed misma, o puede actuar a trav\u00e9s de representantes. Estos representantes pueden ser de dos tipos, los auxiliares delegados y los apoderados.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">a\u00b4) Los auxiliares delegados, nombrados en los casos de \u201ccomplejidad del concurso\u201d (art. 31 LC), tienen tanto funciones internas de gesti\u00f3n del concurso, como funciones externas de actuaci\u00f3n frente a terceros. En todo caso, las facultades delegadas, aunque sugeridas por la administraci\u00f3n concursal, han de figurar en el auto de nombramiento del auxiliar delegado. El \u00e1mbito de actuaci\u00f3n de los auxiliares delegados suele ser territorial, o referirse a unidades productivas concretas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En la actuaci\u00f3n frente a terceros, los delegados auxiliares pueden ejercer \u2013si as\u00ed se les faculta en el auto judicial\u2013 las principales funciones externas que la Ley encomienda a la administraci\u00f3n concursal: intervenir en los negocios que realice el concursado \u2013en caso de que rija el r\u00e9gimen de intervenci\u00f3n\u2013, o sustituir al concursado \u2013en caso de suspensi\u00f3n\u2013.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">b\u00b4) La administraci\u00f3n concursal puede actuar tambi\u00e9n frente a terceros a trav\u00e9s de apoderados. No podr\u00e1 encomendarles las facultades gen\u00e9ricas de intervenir o sustituir, pero s\u00ed la de intervenir o sustituir en un negocio concreto contemplado en el poder.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La administraci\u00f3n concursal no puede actuar a trav\u00e9s de los representantes del concursado. En el caso de intervenci\u00f3n, los representantes voluntarios del concursado-persona f\u00edsica, y los representantes voluntarios y org\u00e1nicos del concursado persona-jur\u00eddica, actuar\u00e1n en representaci\u00f3n del concursado. En el caso de suspensi\u00f3n, esos representantes ser\u00e1n sustituidos por la administraci\u00f3n concursal.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En ambos casos, pues, tanto los representantes voluntarios (art. 48, ap. 3, p\u00e1rr. 2\u00ba) como los representantes org\u00e1nicos (art. 48, ap. 3, p\u00e1rr. 1\u00ba) \u201ccontinuar\u00e1n con la representaci\u00f3n de la entidad <em>dentro del concurso<\/em>\u201d, pero no siempre gozar\u00e1n de esa representaci\u00f3n <em>fuera del concurso<\/em>, es decir, en las relaciones con terceros. En el caso de intervenci\u00f3n, podr\u00e1n celebrar\u00e1n los negocios que determine el concursado \u2013y que habr\u00e1n de completarse con la intervenci\u00f3n de la administraci\u00f3n concursal\u2013, y en el caso de suspensi\u00f3n, no podr\u00e1n celebrar negocio alguno.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La apertura de la fase de liquidaci\u00f3n produce efectos m\u00e1s dr\u00e1sticos (art. 145 LC):<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">a\u00b4) La disoluci\u00f3n de la sociedad. Desde el momento en que se produce, confluyen en un mismo proceso las normas sobre liquidaci\u00f3n de sociedades que establece la LSC y las normas de liquidaci\u00f3n de la LC. Resuelve esta confluencia el art. 372 LSC: \u201cEn caso de apertura de la fase de liquidaci\u00f3n en el concurso de acreedores de la sociedad, la liquidaci\u00f3n se realizar\u00e1 conforme a lo establecido en el cap\u00edtulo II del t\u00edtulo V de la Ley Concursal\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">b\u00b4) \u201cEl cese de los administradores o los liquidadores [estos \u00faltimos, en el caso de que ya estuviese acordada antes la disoluci\u00f3n], que ser\u00e1n sustituidos por la administraci\u00f3n concursal\u201d.\u00a0 Pero este \u201ccese\u201d ha de interpretarse restrictivamente: cesan <em>en cuanto a las funciones<\/em> de negociaci\u00f3n externa y, en general, las que haya de ejercer la administraci\u00f3n concursal, pero no en cuanto a las dem\u00e1s.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Seg\u00fan el art. 376 LSC, \u201cen los casos en los que la disoluci\u00f3n hubiera sido consecuencia de la apertura de la fase de liquidaci\u00f3n de la sociedad en concurso de acreedores, no proceder\u00e1 el nombramiento de los liquidadores\u201d. Este precepto, a la vista del posterior 145 LC<a href=\"#_ftn35\" name=\"_ftnref35\">[35]<\/a>, ha de interpretarse correctoramente: proceder\u00e1 el nombramiento de liquidadores, pero estos no actuar\u00e1n respecto de aquellas funciones que correspondan a la administraci\u00f3n concursal \u2013y s\u00ed respecto a las dem\u00e1s, como \u201cla representaci\u00f3n de la sociedad concursada en el procedimiento\u201d, seg\u00fan el propio art. 145\u2013.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>c) El concurso conjunto de los c\u00f3nyuges<\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el caso de que rija entre los c\u00f3nyuges un r\u00e9gimen de comunidad \u2013m\u00e1s o menos amplia o restringida, legal o convencional\u2013, hay que excluir dos efectos:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">a\u00b4) Que el concurso de uno de ellos se comunique al otro. La existencia de comunidad determina sin embargo que el concurso de un c\u00f3nyuge produzca determinados efectos respecto del otro: que los bienes comunes respondan de obligaciones del concursado (art. 77 LC); que el cr\u00e9dito de un c\u00f3nyuge contra otro se degrade legalmente a subordinado (art. 92, 5\u00ba en relaci\u00f3n con el 93, 1\u00ba).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">b\u00b4) Que el concurso recaiga directamente sobre la comunidad. Como advierte la R. de 24 de septiembre de 2010, \u201cno teniendo en nuestro Derecho la sociedad conyugal personalidad jur\u00eddica, no puede instarse su declaraci\u00f3n de concurso\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Seg\u00fan el momento en que surja el concurso conjunto de ambos c\u00f3nyuges, cabe distinguir:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">a\u00b4) El concurso conjunto simult\u00e1neo. Tiene lugar cuando uno de los c\u00f3nyuges o un acreedor solicita la declaraci\u00f3n judicial conjunta (art. 25 LC).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">b\u00b4) El concurso conjunto sucesivo o acumulado. Tiene lugar cuando, declarado el concurso de ambos c\u00f3nyuges, cualquiera de ellos, o sus Administraciones concursales o cualquier acreedor solicita la acumulaci\u00f3n (art. 25 bis).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La competencia para tramitar el concurso conjunto viene determinada, si se trata de concurso simult\u00e1neo, por el lugar donde act\u00fae el c\u00f3nyuge con mayor pasivo, y si se trata de concurso sucesivo o acumulado, corresponde al Juez que estuviera conociendo del concurso con mayor pasivo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Cabe plantearse, en este punto, si es inscribible en el Registro de la Propiedad el auto de acumulaci\u00f3n. La tramitaci\u00f3n procesal que conduce al mismo se inicia con el requerimiento de acumulaci\u00f3n (art. 89 LEC), al que el Juez requerido puede contestar con la aceptaci\u00f3n (art. 92 LEC) o el rechazo (art. 93 LEC). En el primer caso, el Juez requirente acordar\u00e1 la acumulaci\u00f3n. En el segundo caso, decidir\u00e1 el Tribunal inmediato superior com\u00fan a requirente y requerido. La cuesti\u00f3n de la inscribibilidad registral del auto de acumulaci\u00f3n debe extenderse pues al auto de decisi\u00f3n de la discrepancia. Pues bien, a mi juicio, ambos autos son inscribibles, pues su constancia registral interesa, no s\u00f3lo a los terceros, sino tambi\u00e9n al Registrador, que deber\u00e1 rechazar cualquier actuaci\u00f3n que proceda del Juez que, como consecuencia de uno u otro auto, deba inhibirse.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Como indica la citada R. de 24 de septiembre de 2010, \u201cel concurso conjunto de los c\u00f3nyuges implica su tramitaci\u00f3n conjunta y acumulada desde su solicitud, y la unificaci\u00f3n de la administraci\u00f3n concursal\u201d; y a\u00f1ade: \u201cNo hay identidad de masas activas y pasivas, debiendo determinarse para cada uno de los concursados, aun cuando sustancialmente coincidan, tanto los bienes y derechos que deban conformar el activo, como las deudas a incluir en el pasivo, pudiendo condicionarse, conforme al art\u00edculo 101 de la Ley Concursal, la propuesta de convenio que presente uno de los concursados a la aprobaci\u00f3n judicial del convenio del otro.\u201d La doctrina considera admisible que el concurso conjunto de los c\u00f3nyuges concluya con un \u00fanico convenio que a afecte a todos los deudores, tanto a los de un concursado como a los de otro.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Precisamente porque, como advierte la citada resoluci\u00f3n de 2010, no hay confusi\u00f3n de las masas activas, si el auto de declaraci\u00f3n simult\u00e1nea de concurso ordenara su inscripci\u00f3n en bienes privativos y gananciales, en el folio de aquellos s\u00f3lo se inscribir\u00e1 el concurso del correspondiente concursado-titular, y en el de estos \u00faltimos, se practicar\u00e1 la inscripci\u00f3n de ambos concursos en un solo asiento \u2013sin necesidad, evidentemente, de notificaci\u00f3n a efectos de la posible solicitud de disoluci\u00f3n de la comunidad (ex art. 77 LC y 144 RH), puesto que ambos c\u00f3nyuges son parte en el procedimiento de ejecuci\u00f3n colectiva\u2013.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>d) Los cr\u00e9ditos contra la masa y el Registro<\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Cr\u00e9ditos contra la masa son los enumerados en el art. 84 LC. Los principales derivan de las obligaciones asumidas durante la tramitaci\u00f3n del procedimiento concursal, sea por gastos del concurso, sea por la continuidad de la profesi\u00f3n o empresa del concursado. Se trata de cr\u00e9ditos extraconcursales, no sometidos por tanto al concurso, y que gozan de preferencia sobre los cr\u00e9ditos concursales: se pagan <em>de forma inmediata <\/em>o <em>a su respectivo vencimiento<\/em>; en fase de convenio no quedan sometidos a \u00e9l; y en fase de liquidaci\u00f3n se pagan antes que los cr\u00e9ditos concursales: seg\u00fan el art. 154, \u201cantes de proceder al pago de los cr\u00e9ditos concursales, la administraci\u00f3n concursal deducir\u00e1 de la masa activa los bienes y derechos necesarios para satisfacer los cr\u00e9ditos contra \u00e9sta\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el caso de que, durante la tramitaci\u00f3n del concurso, se obtenga un pr\u00e9stamo que facilite la continuaci\u00f3n de la actividad, \u00bfpodr\u00e1 tratarse de un cr\u00e9dito hipotecario? En el caso de que, durante la tramitaci\u00f3n del concurso, se contraiga cualquier deuda, \u00bfpodr\u00e1 el acreedor obtener un embargo que la garantice? En definitiva: los bienes de la masa activa \u00bfpodr\u00e1n ser objeto de hipoteca y de embargo por raz\u00f3n de una deuda contra la masa?<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La respuesta ha de ser afirmativa, a la vista del art. 82 ap. 3, que determina que el aval\u00fao de los bienes inventariados se haga \u201ccon arreglo a su valor de mercado, teniendo en cuenta [\u2026] las garant\u00edas reales y los embargos que garanticen o aseguren deudas no incluidas en la masa\u201d, y el art. 84, ap. 4, seg\u00fan el cual \u201cno podr\u00e1n iniciarse ejecuciones judiciales o administrativas para hacer efectivos los cr\u00e9ditos contra la masa\u201d:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">a\u00b4) Hasta que se apruebe el convenio.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">b\u00b4) Hasta que se abra la liquidaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">c\u00b4) Hasta que haya transcurrido un a\u00f1o desde la declaraci\u00f3n de concurso sin que se hubiere producido ninguno de esos actos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se trata de las mismas limitaciones que se imponen a la ejecuci\u00f3n de hipotecas anteriores al concurso, con las particularidades de que: a) por una parte, no se distingue aqu\u00ed entre bienes <em>necesarios o no necesarios<\/em> para la continuidad de la actividad profesional o empresarial del concursado; y b) por otra parte, la misma \u201cespera\u201d se impone a la ejecuci\u00f3n de los embargos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Pero los bienes sobre los que se constituya la hipoteca o se ordene la traba son bienes de la masa, por lo que siguen vigentes las limitaciones impuestas por el r\u00e9gimen concursal a los actos de disposici\u00f3n y gravamen. La constituci\u00f3n de la hipoteca en garant\u00eda de un cr\u00e9dito contra la masa deber\u00e1 hacerse, en la fase com\u00fan, con autorizaci\u00f3n del Juez, conforme al art. 43, con las excepciones que establece el ap. 3.\u00a0 \u00a0Y el embargo y su anotaci\u00f3n deber\u00e1n acordarse por el Juez del concurso (art. 24). En la fase de convenio, \u00e9ste no podr\u00e1 afectar a las hipotecas que se constituyan en garant\u00eda de cr\u00e9ditos contra la masa; el concursado podr\u00e1 constituirlas por s\u00ed solo. En la fase de liquidaci\u00f3n no podr\u00e1n constituirse hipotecas en garant\u00eda de cr\u00e9ditos contra la masa, porque la obtenci\u00f3n de nuevos cr\u00e9ditos y la constituci\u00f3n de hipotecas en garant\u00eda de los mismos no pueden considerarse, en ning\u00fan caso, operaciones liquidatorias.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">P\u00e1ginas\u00a0 atr\u00e1s (A], 1, b]) hemos hecho objeciones a la posibilidad de anotar, sobre bienes gananciales integrados en la masa activa, embargos en garant\u00eda de deudas privativas del c\u00f3nyuge no concursado, ordenadas por un Juez de Primera Instancia. Pero hay una diferencia esencial entre estos dos supuestos de concurrencia de anotaci\u00f3n de concurso y posterior anotaci\u00f3n de embargo: las deudas privativas del c\u00f3nyuge no concursado no son preferentes a las deudas concursales, mientras que las deudas contra la masa s\u00ed lo son. Y es precisamente esa preferencia la que hace posible practicar anotaciones de embargo en garant\u00eda de cr\u00e9ditos contra la masa sobre inmuebles sometidos al concurso.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>e) La publicidad registral de los acuerdos preventivos: acuerdo de refinanciaci\u00f3n y acuerdo extrajudicial de pagos.<\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">a\u00b4) El acuerdo de refinanciaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">M\u00e1s que de <em>acuerdo<\/em>, en singular, deber\u00eda hablarse de <em>acuerdos<\/em> de refinanciaci\u00f3n, puesto que se trata de dos tipos de acuerdos preventivos para los que se exigen requisitos distintos y a los que se vinculan efectos tambi\u00e9n distintos \u2013entre ellos, los efectos registrales\u2013.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">a\u00b4\u00b4) El acuerdo de refinanciaci\u00f3n simple<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El acuerdo de refinanciaci\u00f3n simple discurre al margen de la publicidad \u2013tanto de la publicidad registral inmobiliaria como de la publicidad registral mercantil\u2013, e incluso al margen de la forma. El requisito de que \u201cel acuerdo haya sido formalizado en instrumento p\u00fablico\u201d (art. 71 bis, ap. 1, 3\u00ba) no se exige para la validez y la eficacia del acuerdo de refinanciaci\u00f3n mismo, sino s\u00f3lo para que el acuerdo no pueda ser \u201cobjeto de rescisi\u00f3n, [ni] los negocios, actos y pagos\u201d celebrados en ejecuci\u00f3n de ese acuerdo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El acuerdo de refinanciaci\u00f3n simple no tiene otro efecto, adem\u00e1s de vincular al deudor y los acreedores que lo hayan suscrito, que el de eludir el deber de solicitar la declaraci\u00f3n de concurso; y este \u00faltimo efecto no deriva siquiera del acuerdo mismo, sino del simple inicio de negociaciones para alcanzar un acuerdo, inicio que deber\u00e1 comunicarse al Juzgado mercantil competente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La Ley no atribuye, pues, al acuerdo de refinanciaci\u00f3n simple, una eficacia que requiera publicidad registral \u2013no prev\u00e9, por ejemplo, una paralizaci\u00f3n de las acciones reales, o una limitaci\u00f3n de las facultades jur\u00eddicas del deudor, o el cierre del Registro a determinados actos\u2013, y ser\u00e1n las partes, al amparo del art. 1.255 del C\u00f3digo Civil, las que puedan dar al acuerdo un contenido jur\u00eddico-real que pueda o deba acceder al Registro.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">b\u00b4\u00b4) El acuerdo de refinanciaci\u00f3n homologado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Para el acuerdo de refinanciaci\u00f3n homologado tampoco exige la Ley forma p\u00fablica<a href=\"#_ftn36\" name=\"_ftnref36\">[36]<\/a>; \u00fanicamente exige resoluci\u00f3n judicial por la que se apruebe u homologue el acuerdo. La Ley prev\u00e9 la publicidad del acuerdo de refinanciaci\u00f3n homologado a trav\u00e9s del Registro P\u00fablico Concursal, el Registro Mercantil y el Bolet\u00edn Oficial del Estado, y olvida, llamativamente, la publicidad a trav\u00e9s del Registro de la Propiedad, a pesar de la eficacia jur\u00eddico-real que el acuerdo produce <em>ex lege<\/em>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">A pesar del silencio de la Ley, hay que considerar inscribible:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">a\u00b4) La providencia del Juez, por la que admita a tr\u00e1mite la solicitud de homologaci\u00f3n del acuerdo de refinanciaci\u00f3n, teniendo en cuenta que la providencia \u201cdeclarar\u00e1 la paralizaci\u00f3n de las ejecuciones singulares hasta que se acuerde la homologaci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Dentro de las \u201cejecuciones singulares\u201d hay que entender comprendidas tanto las ejecuciones hipotecarias como las ejecuciones de embargos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">b\u00b4) La sentencia del Juez, por la que se otorgue la homologaci\u00f3n, teniendo en cuenta que la sentencia \u201cdeclarar\u00e1 la extensi\u00f3n de efectos que corresponda\u201d, y esos efectos pueden afectar tambi\u00e9n a las ejecuciones. Adem\u00e1s \u201cel Juez podr\u00e1 decretar la cancelaci\u00f3n de los embargos que se hubiesen practicado en los procedimientos de ejecuci\u00f3n de deudas afectadas por el acuerdo de refinanciaci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">c\u00b4) El auto de declaraci\u00f3n de incumplimiento del convenio de refinanciaci\u00f3n homologado, dictado por el mismo Juez que otorg\u00f3 la homologaci\u00f3n, puesto que la declaraci\u00f3n judicial de incumplimiento permite a los acreedores \u201ciniciar las ejecuciones singulares\u201d, seg\u00fan el p\u00e1rr. 2\u00ba del ap. 11 de la disp. adic. 4\u00aa LC.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El r\u00e9gimen legal del acuerdo de refinanciaci\u00f3n homologado no impone ning\u00fan tipo de restricci\u00f3n a las facultades de administraci\u00f3n, disposici\u00f3n y gravamen del deudor.<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\">\n<li>b) El acuerdo extrajudicial de pagos<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">A diferencia de los acuerdos de refinanciaci\u00f3n simple y homologado, que carecen de regulaci\u00f3n sistem\u00e1tica y de publicidad inmobiliaria en la Ley Concursal, el acuerdo extrajudicial de pagos tiene tanto una regulaci\u00f3n sistem\u00e1tica (contenida en el t\u00edtulo X y \u00faltimo de la Ley), como un r\u00e9gimen registral, aunque deficiente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El primer acto inscribible del expediente extrajudicial de pagos es el nombramiento de mediador concursal. Debe acceder al Registro por la v\u00eda de la anotaci\u00f3n preventiva, y el t\u00edtulo inscribible es la certificaci\u00f3n expedida por el Registrador Mercantil o la copia autorizada por el Notario, seg\u00fan qu\u00e9 funcionario haya hecho el nombramiento: corresponde al Registrador Mercantil del domicilio el nombramiento de mediador concursal cuando se trate de empresarios individuales y entidades inscribibles, y al Notario del domicilio, el nombramiento cuando se trate de personas f\u00edsicas civiles y entidades no inscribibles.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">A diferencia del nombramiento de administrador concursal, que puede acceder al Registro antes de la aceptaci\u00f3n por el designado, el art. 233 LC s\u00f3lo permite la comunicaci\u00f3n del nombramiento, y por tanto la anotaci\u00f3n en el Registro, \u201cuna vez que el mediador concursal acepte el cargo\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La que la Ley llama \u201canotaci\u00f3n de la apertura del procedimiento\u201d en el art.235, ap. 2, no puede ser otra que la anotaci\u00f3n del nombramiento de mediador concursal, puesto que el procedimiento se inicia precisamente con la solicitud del nombramiento, como resulta del art. 232, ap. 1.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La anotaci\u00f3n de nombramiento o de apertura produce el cierre registral a diversos actos, pero exclusivamente durante el tiempo que dura la negociaci\u00f3n del acuerdo:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">a\u00b4) La constituci\u00f3n de hipotecas, pues, seg\u00fan el art. 235, ap. 1, \u201cel deudor se abstendr\u00e1 de solicitar la concesi\u00f3n de pr\u00e9stamos\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">b\u00b4) La constituci\u00f3n de embargos, salvo:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">a\u00b4\u00b4) Los embargos que se ordenen \u201cen el curso de procedimientos seguidos por los acreedores de Derecho p\u00fablico\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">b\u00b4\u00b4) Los embargos seguidos por los acreedores hipotecarios que no participen en el acuerdo extrajudicial, seg\u00fan el ap. 2 del mismo art\u00edculo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">c\u00b4) La iniciaci\u00f3n o continuaci\u00f3n de ejecuciones sobre el patrimonio del deudor, derivadas de embargos o hipotecas anteriores. Se except\u00faan las ejecuciones promovidas por acreedores hipotecarios, que si deciden el inicio o continuaci\u00f3n de la ejecuci\u00f3n, no podr\u00e1n participar ya en el acuerdo extrajudicial, seg\u00fan el art. 235, ap. 2.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">d\u00b4) La declaraci\u00f3n de concurso, puesto que \u201cel deudor que se encontrase negociando un acuerdo extrajudicial no podr\u00e1 ser declarado en concurso\u201d, seg\u00fan el art. 235, ap. 6 LC.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">A diferencia de lo que sucede en el concurso de acreedores (art. 100 LC), el acuerdo extrajudicial de pagos puede contener \u201cla cesi\u00f3n de bienes a los acreedores en pago de las deudas\u201d (art. 236, ap. 2 LC).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Alcanzado el acuerdo por la aceptaci\u00f3n de los acreedores, el Registrador Mercantil o el Notario comunicar\u00e1n el hecho al Registrador de la Propiedad, \u201cpara la cancelaci\u00f3n de las anotaciones practicadas\u201d, seg\u00fan el art. 237, ap. 2 LC.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Ahora bien: es necesario hacer aqu\u00ed una interpretaci\u00f3n correctora de este \u00faltimo precepto. Como, una vez alcanzado el acuerdo, \u201cning\u00fan acreedor afectado por el acuerdo podr\u00e1 iniciar o continuar ejecuciones\u201d de embargos<a href=\"#_ftn37\" name=\"_ftnref37\">[37]<\/a> anteriores a la apertura del expediente, y \u201cel deudor podr\u00e1 solicitar la cancelaci\u00f3n de los correspondientes embargos del Juez que los hubiera ordenado\u201d, es evidente que el Registrador no deber\u00e1 cancelar las anotaciones de apertura del expediente, porque, de hacerlo, no estar\u00e1 ya registralmente vigente el acuerdo, y no podr\u00e1 denegar la pr\u00e1ctica de los asientos que procedan por la iniciaci\u00f3n o continuaci\u00f3n de las ejecuciones.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La comunicaci\u00f3n del Registrador Mercantil o del Notario dar\u00e1 lugar, por tanto, a un asiento en que se refleje \u00fanicamente la adopci\u00f3n del acuerdo, y con ello el cese del cierre registral a determinados actos que no pueden adoptarse ni inscribirse durante la negociaci\u00f3n del acuerdo, y que se han expuesto m\u00e1s arriba.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sin embargo, el legislador ha olvidado prever el acceso al Registro de la Propiedad del cumplimiento \u00edntegro del convenio, del que s\u00ed ha previsto la publicidad a trav\u00e9s del Registro P\u00fablico Concursal y el Bolet\u00edn Oficial del Estado. Y es ese cumplimiento \u00edntegro el que determina el cese de la prohibici\u00f3n de \u201ciniciar o continuar ejecuciones\u201d de embargos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">No dice el legislador, probablemente porque ser\u00eda innecesario, que el llamado \u201cconcurso consecutivo\u201d debe acceder al Registro, y lo har\u00e1 por la v\u00eda de la inscripci\u00f3n o la anotaci\u00f3n, seg\u00fan sea o no firme el auto que lo declare. Llama la Ley \u201cconcurso consecutivo\u201d al que es consecuencia del fracaso del convenio extrajudicial, por las diversas razones que el texto legal precisa. Las particularidades del auto de declaraci\u00f3n del concurso consecutivo son dos: que debe abrir, \u201cnecesaria y simult\u00e1neamente\u201d, la fase de liquidaci\u00f3n; y que el Juez designar\u00e1 administrador al mediador concursal.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Durante la tramitaci\u00f3n y la vigencia del acuerdo extrajudicial de pagos, \u201cel deudor podr\u00e1 continuar con su actividad laboral, empresarial o profesional\u201d, seg\u00fan el art. 235, ap.1 LC, y conservar\u00e1 por tanto las facultades de administraci\u00f3n, disposici\u00f3n y gravamen, sin m\u00e1s limitaciones que las se\u00f1aladas respecto de la constituci\u00f3n de hipotecas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a name=\"biblio\"><\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong>BIBLIOGRAF\u00cdA<\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Emilio Beltr\u00e1n y Jos\u00e9 Antonio Garc\u00eda Cruces (dir), y Alfredo \u00c1vila de la Torre y Ana Bel\u00e9n Campuzano (coord), <em>Enciclopedia de Derecho concursal<\/em>, Madrid 2012<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Roberto Blanquer, <em>Las garant\u00edas reales en el concurso<\/em>, Cizur Menor 2006<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00c1ngel Carrasco Perera, <em>Los derechos de garant\u00eda en la Ley concursal<\/em>, Cizur Menor 2008<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00c1ngel Carrasco Perera, \u201cEjecuci\u00f3n de garant\u00edas reales, impugnaci\u00f3n de refinanciaciones y valor de la garant\u00eda en la reforma concursal del Real Decreto Ley 4\/2014\u201d, Anuario de Derecho Concursal, n\u00ba 32, 2014<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Fernando Curiel, \u201c<a href=\"http:\/\/dialnet.unirioja.es\/servlet\/articulo?codigo=4382384\">Publicidad registral del concurso de acreedores<\/a>: notas sobre su insuficiencia normativa\u201d, en <em><a href=\"http:\/\/dialnet.unirioja.es\/servlet\/libro?codigo=529231\">La reforma concursal<\/a>: III Congreso Espa\u00f1ol de Derecho de la Insolvencia<\/em>, Zaragoza, 5 y 6 de mayo de 2011 (coord. por Pedro Prendes Carril, Emilio Beltr\u00e1n S\u00e1nchez, Jos\u00e9 Antonio Garc\u00eda-Cruces Gonz\u00e1lez), Cizur Menor 2011<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Fernando Curiel, \u201cAspectos registrales de la nueva Ley Concursal\u201d, Revista Cr\u00edtica de Derecho Inmobiliario, n\u00ba 679, 2003<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Fernando Curiel, \u201cHipoteca y concurso. La afectaci\u00f3n del bien hipotecado a la actividad empresarial o profesional del concursado: criterios y competencias para su apreciaci\u00f3n. Repercusiones sobre la ejecuci\u00f3n hipotecaria\u201d, en <em>Estudios a prop\u00f3sito de sentencias judiciales dictadas en recursos contra la calificaci\u00f3n del Registrador<\/em> (coord. Carmen Jerez Delgado, dir. Antonio Pau), Madrid 2010<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Fernando Curiel y Antonio Pau, \u201cActos inscribibles, capacidad y calificaci\u00f3n en la nueva Ley Concursal\u201d, Bolet\u00edn del Colegio de Registradores de Espa\u00f1a, n\u00ba 118, 2005<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Vicente Dom\u00ednguez Calatayud, \u201cAspectos generales y registrales de la Ley Concursal\u201d, Revista Cr\u00edtica de Derecho Inmobiliario, n\u00ba 682, 2004<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Pedro Fandos Pons, \u201cSupuestos pr\u00e1cticos derivados de la relaci\u00f3n entre el concurso de acreedores y el Registro de la Propiedad en que figuren inscritos bienes el concursado\u201d, Bolet\u00edn del Colegio de Registradores de Espa\u00f1a, n\u00ba 171, 2010<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Marisol Fern\u00e1ndez-Aragoncillo, \u201cLa ejecuci\u00f3n de garant\u00edas reales\u201d, Anuario de Derecho Concursal, n\u00ba 29, 201<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Jos\u00e9 Manuel Garc\u00eda Garc\u00eda, notas a los art\u00edculos de la Ley Concursal en <em>C\u00f3digo de legislaci\u00f3n inmobiliaria, hipotecaria y del Registro Mercantil<\/em>, vol. II, Madrid 2011.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Rafael Garc\u00eda Villaverde, Alberto Alonso Ureba y Juana Pulgar Ezquerra (dir), <em>Derecho concursal. Estudio sistem\u00e1tico de la Le<\/em><em>y 22\/2003 y de la ley 8\/2003, para la reforma concursal<\/em>, Madrid 2003<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Manuel Gonz\u00e1lez-Meneses Robles, \u201cLa Ley Concursal de 9 de julio de 2003 y el Registro de la Propiedad\u201d, Bolet\u00edn del Colegio de Registradores de Espa\u00f1a, n\u00ba 94, 2003<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Vicente Guilarte Gutierrez y Juan S\u00e1nchez-Calero Guilarte, <em>Comentarios a la legislaci\u00f3n concursal<\/em>, Madrid 2004<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Mar\u00eda Victoria Jim\u00e9nez Mart\u00ednez, \u201cEl concurso de persona casada: una aproximaci\u00f3n a su regulaci\u00f3n por la Ley concursal\u201d, Anuario de la Facultad de Derecho (Universidad de Alcal\u00e1), n\u00ba 3, 2010<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Antonio Pau, <em>Las limitaciones patrimoniales del concursado<\/em>, Madrid 2004<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Antonio Pau, \u201cLa <em>publicidad registral del concurso\u201d<\/em>, en <em>Libro-Homenaje al profesor Manuel Amor\u00f3s Guardiola<\/em>, vol. 2, Madrid 2006<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Antonio Pau, \u201cEl nuevo r\u00e9gimen del cr\u00e9dito hipotecario en la reforma de la ley concursal (R.D.-L. 11\/2014)\u201d, Anuario de Derecho concursal, n\u00ba 34, 2014.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00c1ngel Rojo y Emilio Beltr\u00e1n (dir), <em>Comentario de la Ley Concursal<\/em>, Madrid 2004.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Alberto Sala Reixachs, Jaume Alonso-Cuevillas Sayrol, Jos\u00e9 Machado Plazas y Pau Vila Florensa (coords.), <em>Proceso concursal<\/em>, Barcelona 2013<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Juan S\u00e1nchez-Calero Guilarte, \u201cEl acuerdo extrajudicial de pagos\u201d, Anuario de Derecho Concursal, n\u00ba 32, 2014<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Enrique Sanju\u00e1n y Mu\u00f1oz, \u201cLa disposici\u00f3n sobre bienes y derechos en el concurso de acreedores y la cancelaci\u00f3n de cargas registrales\u201d, Anuario de Derecho Concursal, n\u00ba 14, 2008<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Adolfo Sequeira Mart\u00edn, \u201cLa publicidad en el proceso concursal\u201d, en <em>Estudios sobre la Ley Concursal. Libro homenaje a Manuel Olivencia<\/em>, t. I, Madrid 2005<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Diego Vigil de Qui\u00f1ones Otero, \u201cConcurso de persona f\u00edsica casada y Registro de la Propiedad\u201d, Anuario de Derecho Concursal, n\u00ba 22, 2011<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#_ftnref1\" name=\"_ftn1\">[1]<\/a> Auto de 17 de noviembre de 2008 del Juzgado de lo mercantil de Bilbao n\u00ba 1.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#_ftnref2\" name=\"_ftn2\">[2]<\/a> La concepci\u00f3n moderna de la comunidad germ\u00e1nica, iniciada por Weber-Grellet (<em>Die Gesamthand, ein Mysterienspiel?<\/em>, AcP, 1982), considera que existen cuotas, aunque son indisponibles, salvo que se trate de la cuota global en los casos de <em>minus an Gesamter Hand.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#_ftnref3\" name=\"_ftn3\">[3]<\/a> Y a\u00f1ade \u201co se acredite la caducidad de la acci\u00f3n de anulaci\u00f3n o su desestimaci\u00f3n firme\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#_ftnref4\" name=\"_ftn4\">[4]<\/a> Autos de 23 de mayo de 2005 y 4 de mayo de 2006 del Juzgado de lo mercantil n\u00ba 2 de Madrid.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#_ftnref5\" name=\"_ftn5\">[5]<\/a> En este sentido la Sentencia de 9 de abril de 2010 de la Audiencia Provincial de \u00c1lava.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#_ftnref6\" name=\"_ftn6\">[6]<\/a> Aunque esta norma est\u00e1 situada entre las que regulan la fase de liquidaci\u00f3n, el propio art\u00edculo declara que es aplicable \u201cen cualquier estado del concurso\u201d (ap. 4), \u201cincluso antes de la fase de liquidaci\u00f3n\u201d (ap. 3).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#_ftnref7\" name=\"_ftn7\">[7]<\/a> Puede autorizar tambi\u00e9n la cesi\u00f3n en pago o para pago al acreedor hipotecario, con los requisitos que el mismo art\u00edculo establece. Y dentro de la cesi\u00f3n habr\u00eda que entender incluida la <em>cessio pro soluto<\/em> o daci\u00f3n en pago.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#_ftnref8\" name=\"_ftn8\">[8]<\/a> Auto de 1 de marzo de 2011 del Juzgado de lo mercantil de M\u00e1laga n\u00ba 1.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#_ftnref9\" name=\"_ftn9\">[9]<\/a> En armon\u00eda con la regla del p\u00e1rr. 2\u00ba del ap. 2 del art. 155: en caso de enajenaci\u00f3n directa de inmueble hipotecado, el precio obtenido se destinar\u00e1 al pago de las sucesivas hipotecas inscritas en el mismo bien, \u201cconforme a la prioridad\u201d hipotecaria.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#_ftnref10\" name=\"_ftn10\">[10]<\/a> Y s\u00f3lo las hipotecas: no los cr\u00e9ditos garantizados con embargo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#_ftnref11\" name=\"_ftn11\">[11]<\/a> El art. 55, ap. 3, se refiere concretamente a \u201clas actuaciones de ejecuci\u00f3n [que] hayan quedado en suspenso\u201d, pero la facultad de cancelaci\u00f3n debe extenderse tambi\u00e9n, l\u00f3gicamente, a las anotaciones de embargos cuya ejecuci\u00f3n no se haya iniciado. Abona esta interpretaci\u00f3n la referencia a los \u201capartados anteriores\u201d que hace ese apartado 3, y que va m\u00e1s all\u00e1 al supuesto del apartado anterior \u2013el 2\u2013.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#_ftnref12\" name=\"_ftn12\">[12]<\/a> La citada resoluci\u00f3n se refiere a la cancelaci\u00f3n de embargos ordenada en el auto de aprobaci\u00f3n del plan de liquidaci\u00f3n, pero su doctrina es extensible a cualquier otro supuesto en que el Juez del concurso ordene la cancelaci\u00f3n de embargos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#_ftnref13\" name=\"_ftn13\">[13]<\/a> N\u00ba 4.714 del BOE de 5 de mayo de 2015. Hay otra resoluci\u00f3n de igual fecha, que se cita en la nota siguiente, y contiene una doctrina semejante.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#_ftnref14\" name=\"_ftn14\">[14]<\/a> Las expresiones de \u201cbienes afectos\u201d o \u201cno afectos\u201d a la actividad del concursado, que la LC utilizaba como equivalentes a \u201cbienes necesarios\u201d o \u201cno necesarios\u201d para la continuidad de la actividad del concursado, han sido suprimidas de la Ley por el Real Decreto-ley 4\/2014, de 7 de marzo, sobre refinanciaci\u00f3n y reestructuraci\u00f3n de deuda empresarial (y confirmada la supresi\u00f3n por la Ley 17\/2014, de 30 de septiembre), y las ha sustituido en todos los casos por las de \u201cbienes necesarios\u201d o \u201cno necesarios\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#_ftnref15\" name=\"_ftn15\">[15]<\/a> Auto de 28 de mayo de 20102 del Juez de lo mercantil de Palma de Mallorca n\u00ba 1.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#_ftnref16\" name=\"_ftn16\">[16]<\/a> N\u00ba 4.715, BOE de 5 de mayo de 1014.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#_ftnref17\" name=\"_ftn17\">[17]<\/a> Art. 43, ap. 2: \u201c<em>Hasta la aprobaci\u00f3n judicial del convenio<\/em> o la apertura de la liquidaci\u00f3n, no se podr\u00e1n enajenar o gravar los bienes y derechos que integran la masa activa sin autorizaci\u00f3n del Juez\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#_ftnref18\" name=\"_ftn18\">[18]<\/a> Concretamente las mayor\u00edas que prev\u00e9 el art. 134. ap. 3 LC.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#_ftnref19\" name=\"_ftn19\">[19]<\/a> Este es el criterio que mantiene la jurisprudencia mercantil, por ejemplo, en la Sentencia de 29 de junio de 2010 de la Audiencia Provincial de Barcelona, que interpreta la prohibici\u00f3n de la cesi\u00f3n como una prohibici\u00f3n de la \u201cliquidaci\u00f3n del <em>patrimonio<\/em>\u201d, y la Sentencia de 7 de diciembre de 2006 del Juzgado de lo mercantil de L\u00e9rida, que interpreta la prohibici\u00f3n del art. 100, ap. 3 en el sentido de que \u201cla Ley Concursal no permite los convenios de liquidaci\u00f3n o cesi\u00f3n de bienes; la liquidaci\u00f3n que en su caso deba realizarse, s\u00f3lo es posible mediante el pago a los distintos acreedores reconocidos, conforme a los art\u00edculos 154 y siguientes\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Una interpretaci\u00f3n distinta hace la R. de 27 de febrero de 2012, que, <em>obiter dicta<\/em>, considera que la Ley Concursal proh\u00edbe tanto la cesi\u00f3n global como la cesi\u00f3n individualizada: \u201cLa Ley mira con recelo la admisi\u00f3n de una daci\u00f3n en pago de deudas concursales a un acreedor en fase de convenio, sin distinguir si se trata de una daci\u00f3n en pago de un bien concreto o de una liquidaci\u00f3n global, por lo que el precepto comprende ambos supuestos\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#_ftnref20\" name=\"_ftn20\">[20]<\/a> La ley los considera rescindibles, porque considera que la acci\u00f3n procedente es la de reintegraci\u00f3n: art. 137, ap. 2. La cuesti\u00f3n tiene trascendencia pr\u00e1ctica, porque la acci\u00f3n de reintegraci\u00f3n dura, seg\u00fan el art. 71 LC, dos a\u00f1os.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#_ftnref21\" name=\"_ftn21\">[21]<\/a> Eso es lo que quiere decir la frase \u201cseguir\u00e1n aplic\u00e1ndose las normas contenidas en el t\u00edtulo III\u201d que emplea el art. 147, porque ese t\u00edtulo regula, seg\u00fan su ep\u00edgrafe, \u201clos efectos de la declaraci\u00f3n de concurso\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#_ftnref22\" name=\"_ftn22\">[22]<\/a> Auto de 13 de junio de 2005 del Juzgado de lo mercantil n\u00ba 1 de Madrid.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#_ftnref23\" name=\"_ftn23\">[23]<\/a> La Ley dice literalmente que la enajenaci\u00f3n se har\u00e1 \u201cconforme a las disposiciones de la LEC para el procedimiento de apremio\u201d, remisi\u00f3n que engloba tambi\u00e9n la enajenaci\u00f3n por convenio y por entidad especializada.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#_ftnref24\" name=\"_ftn24\">[24]<\/a> Auto de 19 de enero de 2011 de la Audiencia Provincial de Zamora.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#_ftnref25\" name=\"_ftn25\">[25]<\/a> El fundamento de la inscribibilidad de los negocios celebrados en el periodo <em>proximum tempus decoctionis<\/em> radica en que se trata de negocios v\u00e1lidos \u2013como, en general, todo negocio rescindible, aunque est\u00e9 amenazado de ineficacia\u2013. Como escribe F. de Castro (<em>El negocio jur\u00eddico<\/em>, Madrid 1971, p\u00e1g. 520), \u201cel negocio rescindible es un negocio v\u00e1lidamente celebrado, pero que, produciendo perjuicio a una de las partes o a un tercero, podr\u00e1 ser declarado ineficaz a petici\u00f3n del perjudicado\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#_ftnref26\" name=\"_ftn26\">[26]<\/a> Como antes lo era la fecha del auto de embargo \u2013en la redacci\u00f3n originaria de la LEC de 2000\u2013, y antes a\u00fan la providencia de embargo \u2013en la LEC de 1881\u2013.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#_ftnref27\" name=\"_ftn27\">[27]<\/a> Es indiferente, a estos efectos, la fecha del mandamiento de embargo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#_ftnref28\" name=\"_ftn28\">[28]<\/a> Sentencia de 6 de octubre de 2010 del Juzgado de lo mercantil n\u00ba 2 de Barcelona.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#_ftnref29\" name=\"_ftn29\">[29]<\/a> En este sentido: Sentencias del Tribunal Supremo \u2013Sala de Conflictos de Jurisdicci\u00f3n y de Competencia\u2013 de 22 de diciembre de 2006, 3 de julio de 2008 y 22 de junio de 2009; y las Resoluciones de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado de 21 de noviembre de 2000, 20 de mayo de 2002, 6 de junio y 28 de noviembre de 2007, 24 de mayo de 2008, 6 de junio y 2 de octubre de 2009, 17 de febrero y 7 de junio 2010, 20 de febrero, 4 de mayo, 12 de junio, 12 de septiembre y 6, 8 y 19 de noviembre y 17 de diciembre de 2012, y 22 de marzo de 2013.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#_ftnref30\" name=\"_ftn30\">[30]<\/a> As\u00ed se desprende de la R. de 20 de febrero de 2012.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#_ftnref31\" name=\"_ftn31\">[31]<\/a> Como dice el pre\u00e1mbulo del Real Decreto-ley 11\/2014, de reforma de la Ley Concursal.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#_ftnref32\" name=\"_ftn32\">[32]<\/a> Real Decreto-Ley citado en la nota anterior.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#_ftnref33\" name=\"_ftn33\">[33]<\/a> Auto de 29 de julio de 2010 de la Audiencia Provincial de Pontevedra y Sentencia de 10 de marzo de 2011 de la Audiencia Provincial de Barcelona, que repite los mismos t\u00e9rminos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#_ftnref34\" name=\"_ftn34\">[34]<\/a> Art. 56, ap. 4 LC: \u201c<em>La declaraci\u00f3n de concurso no afectar\u00e1 a la ejecuci\u00f3n de la garant\u00eda cuando el concursado tenga la condici\u00f3n de tercer poseedor del bien objeto de \u00e9sta\u201d.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#_ftnref35\" name=\"_ftn35\">[35]<\/a> Reformado por la ley 38\/2011, de 10 de octubre<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#_ftnref36\" name=\"_ftn36\">[36]<\/a>\u00a0 El Real Decreto-ley 4\/2014, de 7 de marzo, sobre refinanciaci\u00f3n y reestructuraci\u00f3n de deuda empresarial (y luego la Ley 17\/2014, de 30 de septiembre), ha suprimido la exigencia de escritura p\u00fablica que impon\u00eda la disp. adic. 4\u00aa, ap. 1 LC.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#_ftnref37\" name=\"_ftn37\">[37]<\/a> Aunque la Ley habla de \u201cejecuciones\u201d, en general, s\u00f3lo puede referirse a embargos, porque previamente ha sentado el principio \u2013art. 231, ap. 5\u2013 de que \u201clos cr\u00e9ditos con garant\u00eda real \u00fanicamente podr\u00e1n [\u2026] verse afectados por el acuerdo extrajudicial si as\u00ed lo decidiesen\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><a title=\"Antonio Pau, Presidente de la Secci\u00f3n Primera de la Comisi\u00f3n General de Codificaci\u00f3n.\" href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/sin-categoria\/antonio-pau-presidente-de-la-seccion-primera-de-la-comision-general-de-codificacion\/\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong>RESE\u00d1A BIOGR\u00c1FICA DE ANTONIO PAU<\/strong><\/span><\/a><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<\/p>\n<h2><b><center> ANTONIO PAU<\/center> <\/b><\/h2>\n<\/p>\n<p><CENTER><\/p>\n<p><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=2393\"><img loading=\"lazy\" decoding=\"async\" src=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2015\/02\/antonio-pau-pedron.jpg\" width=\"350\" height=\"410\" align=\"middle\" alt=\"\" \/><\/CENTER><\/p>\n<p>Se publica el trabajo desarrollado para la conferencia \u00abProcedimiento Concursal y Registro de la Propiedad\u00bb pronunciada en la Real Academia de Jurisprudencia y Legislaci\u00f3n.<br \/>\n<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=2393\"><\/p>\n<h2><strong> Seguir leyendo&#8230;<\/h2>\n<p><\/strong><\/a><\/p>\n","protected":false},"author":10,"featured_media":1803,"comment_status":"open","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"_bbp_topic_count":0,"_bbp_reply_count":0,"_bbp_total_topic_count":0,"_bbp_total_reply_count":0,"_bbp_voice_count":0,"_bbp_anonymous_reply_count":0,"_bbp_topic_count_hidden":0,"_bbp_reply_count_hidden":0,"_bbp_forum_subforum_count":0,"footnotes":""},"categories":[268,250],"tags":[713,786,447,787],"class_list":{"0":"post-2393","1":"post","2":"type-post","3":"status-publish","4":"format-standard","5":"has-post-thumbnail","7":"category-articulos-doctrina","8":"category-estudios","9":"tag-antonio-pau","10":"tag-antonio-pau-pedron","11":"tag-concurso","12":"tag-procedimiento-concursal"},"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2393","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/users\/10"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=2393"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2393\/revisions"}],"wp:featuredmedia":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/media\/1803"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=2393"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=2393"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=2393"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}