{"id":23954,"date":"2016-06-17T00:08:02","date_gmt":"2016-06-16T22:08:02","guid":{"rendered":"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=23954"},"modified":"2016-06-30T01:27:58","modified_gmt":"2016-06-29T23:27:58","slug":"la-atribucion-de-ganancialidad-a-un-bien-privativo","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/oficina-notarial\/varios\/la-atribucion-de-ganancialidad-a-un-bien-privativo\/","title":{"rendered":"La Atribuci\u00f3n de Ganancialidad a un Bien Privativo"},"content":{"rendered":"<h1 style=\"text-align: center;\"><strong>LA ATRIBUCI\u00d3N DE GANANCIALIDAD A UN BIEN EN TODO O EN PARTE PRIVATIVO<\/strong><\/h1>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<h2 style=\"text-align: center;\">Enrique Rojas Mart\u00ednez de M\u00e1rmol,<\/h2>\n<h2 style=\"text-align: center;\">Notario de Las Palmas de Gran Canaria<\/h2>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Desde que la reforma de 13 de mayo de 1981 consagr\u00f3 el principio de libertad de contrataci\u00f3n de los c\u00f3nyuges en el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/columna-izq\/codigo-civil-libro-cuarto-articulos-1088-al-1537\/#art1323\">art\u00edculo 1.323 del C\u00f3digo Civil<\/a>, seg\u00fan el cual los c\u00f3nyuges podr\u00e1n transmitirse por cualquier t\u00edtulo bienes y derechos y celebrar entre si toda clase de contratos, han surgido nuevos negocios jur\u00eddicos entre los esposos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">As\u00ed la DGRN (Resoluciones de <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/2010-MAYO.htm#r47\">22 de marzo de 2010<\/a> y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/2012-MAYO.htm#r166\">11 de abril de 2012<\/a>) permite que, con ocasi\u00f3n de la liquidaci\u00f3n de la sociedad conyugal preexistente, los c\u00f3nyuges puedan intercambiarse bienes privativos o que pueda adjudicarse de menos a un c\u00f3nyuge bienes gananciales, compensando la diferencia de adjudicaci\u00f3n con bienes privativos del otro c\u00f3nyuge.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Uno de estos negocios jur\u00eddicos entre c\u00f3nyuges es la atribuci\u00f3n de ganancialidad a un bien en todo o en parte privativo. Ser\u00eda la cara opuesta a la confesi\u00f3n de privatividad de un bien inicialmente ganancial, regulada en el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/columna-izq\/codigo-civil-libro-cuarto-articulos-1088-al-1537\/#art1324\">art\u00edculo 1324 del C\u00f3digo Civil<\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El supuesto de hecho, frecuente en la pr\u00e1ctica, surge cuando los c\u00f3nyuges, antes de serlo, en estado de solteros, uno o ambos, compran la vivienda familiar, por tanto, con car\u00e1cter privativo, y luego contraen matrimonio y pagan el pr\u00e9stamo hipotecario que se solicit\u00f3 para la adquisici\u00f3n del bien, con dinero ganancial. La DGRN (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-septiembre-2015\/#r305\">Resoluci\u00f3n de 27 de julio de 2015<\/a>) entiende que es como si se tratase de una compraventa con precio aplazado, donde se hubieran realizado pagos del precio aplazado con dinero ganancial, y la titularidad privativa inicial habr\u00e1 devenido ex lege, con los desembolsos realizados, en el nacimiento de una comunidad romana por cuotas entre la sociedad de gananciales y los c\u00f3nyuges titulares, en proporci\u00f3n al valor de las aportaciones respectivas (cfr. <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/columna-izq\/codigo-civil-libro-cuarto-articulos-1088-al-1537\/#art1354\">art\u00edculos 1.354<\/a> y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/columna-izq\/codigo-civil-libro-cuarto-articulos-1088-al-1537\/#art1357\">1.357.2<\/a> del C\u00f3digo Civil).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En ese supuesto, a la hora de disolver la sociedad de gananciales, adjudicando a uno de los esposos la totalidad del inmueble, estar\u00edamos ante una extinci\u00f3n de condominio respecto a la parte privativa y a una disoluci\u00f3n de la sociedad de gananciales, respecto de la parte ganancial, estando la extinci\u00f3n de condominio sujeta al impuesto de Actos Jur\u00eddicos Documentados y la liquidaci\u00f3n de la sociedad de gananciales exenta del Impuesto de Transmisiones patrimoniales Onerosas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Para adecuar la realidad a la situaci\u00f3n matrimonial existente y evitar los inconvenientes de realizar dos operaciones, se puede <strong>aportar<\/strong> la parte privativa a la sociedad de gananciales, para una vez que la totalidad del bien tenga car\u00e1cter ganancial, proceder a disolver la sociedad de gananciales. Y as\u00ed lo admite expresamente la DGRN en resoluci\u00f3n de <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-diciembre-2015\/#r455\">24 de noviembre de 2015<\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La aportaci\u00f3n parece implicar un desplazamiento patrimonial, que genera un derecho de cr\u00e9dito a favor del c\u00f3nyuge aportante, o que conlleva una donaci\u00f3n del valor del bien aportado. Pero en este caso, si no hay ning\u00fan desplazamiento patrimonial, porque ambos c\u00f3nyuges pagaron la misma cantidad, con dinero privativo antes del matrimonio, y con dinero ganancial durante el mismo, entiendo que lo correcto es <strong>atribuir<\/strong> a la parte privativa del inmueble el car\u00e1cter ganancial, expresamente admitido en el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/columna-izq\/codigo-civil-libro-cuarto-articulos-1088-al-1537\/#art1355\">art\u00edculo 1.355 del C\u00f3digo Civil<\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Ahondando m\u00e1s en el problema. \u00bfQu\u00e9 ocurre si ya no existe sociedad de gananciales, por haberse extinguido ya el matrimonio? Ya no cabr\u00eda la aportaci\u00f3n a una sociedad de gananciales inexistente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Lo que entiendo es que, si es posible en ese caso atribuirle el car\u00e1cter de ganancial a la parte privativa, para que todo el inmueble pase a ser ganancial y pueda incluirse su totalidad en la liquidaci\u00f3n de la sociedad de gananciales. La citada resoluci\u00f3n de 24 de noviembre de 2015, se\u00f1ala que los c\u00f3nyuges, en ejercicio de su libertad civil, pueden incluir en un \u00fanico convenio la liquidaci\u00f3n del conjunto de sus relaciones patrimoniales, tanto las derivadas de la celebraci\u00f3n del matrimonio como cualesquiera otras que pudieran existir entre ellos, ya que con ocasi\u00f3n de la ruptura es l\u00f3gico y posible que as\u00ed lo deseen.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Si es admisible el negocio contrario (confesar en la liquidaci\u00f3n de la sociedad de gananciales que un bien, que inicialmente era ganancial, ahora se confiesa que es privativo de uno de ellos), \u00bfpor qu\u00e9 no se ha de admitir la atribuci\u00f3n de ganancialidad de un bien en todo o en parte privativo?<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Puede pensarse que este supuesto no entra dentro del \u00e1mbito del <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/columna-izq\/codigo-civil-libro-cuarto-articulos-1088-al-1537\/#art1355\">art\u00edculo 1355 del C.C<\/a>. Pero aun cuando no concurran los presupuestos de la norma del art\u00edculo 1.355, entiendo que los c\u00f3nyuges pueden atribuir la condici\u00f3n de gananciales a bienes que ten\u00edan el car\u00e1cter de privativos. As\u00ed lo admiti\u00f3 la DGRN en <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/1989\/04\/13\/pdfs\/A10664-10666.pdf\" target=\"_blank\">Resoluci\u00f3n de 10 de marzo de 1989<\/a> que, respecto del pacto espec\u00edfico de atribuci\u00f3n de ganancialidad a la edificaci\u00f3n realizada con dinero ganancial sobre suelo privativo de uno de los c\u00f3nyuges, se\u00f1al\u00f3 que \u00abaun cuando la hip\u00f3tesis considerada no encaje en el \u00e1mbito definido por la norma del art\u00edculo 1.355 del C\u00f3digo Civil (que contempla la posibilidad de asignar de modo definitivo el car\u00e1cter ganancial solamente respecto de los bienes adquiridos a t\u00edtulo oneroso), no por ello ha de negarse la validez y eficacia del acuerdo contenido en la escritura calificada, toda vez que los amplios t\u00e9rminos del art\u00edculo 1.323 del C\u00f3digo Civil posibilitan cualesquiera desplazamientos patrimoniales entre los c\u00f3nyuges y, por ende, entre sus patrimonios privativos y el consorcial, siempre que aqu\u00e9llos se produzcan por cualquiera de los medios leg\u00edtimos previstos al efecto \u2013entre los cuales no puede desconocerse el negocio de aportaci\u00f3n de derechos concretos a una comunidad de bienes no personalizada jur\u00eddicamente o de comunicaci\u00f3n de bienes como categor\u00eda aut\u00f3noma y diferenciada con sus propios elementos y caracter\u00edsticas\u2013, y cuyo r\u00e9gimen jur\u00eddico vendr\u00e1 determinado por las previsiones estipuladas por los contratantes dentro de los l\u00edmites legales (art\u00edculos 609, 1.255 y 1.274 del C\u00f3digo Civil) y subsidiariamente por la normativa del C\u00f3digo Civil\u00bb. Este criterio ha sido posteriormente confirmado en Resoluciones de 14 de abril de 1989, 7 y 26 de octubre de 1992, 28 de mayo de 1996, 11 de junio de 1993, 15 y 30 de diciembre de 1999, 8 de mayo de 2000, 21 de julio de 2001, 17 de abril de 2002, 12 de junio y 18 de septiembre de 2003, y 22 de junio de 2006.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Adem\u00e1s, a diferencia de la aportaci\u00f3n a las sociedad de gananciales, dicho negocio de atribuci\u00f3n tiene <strong>una causa<\/strong> objetiva propia y legalmente reconocida: \u201cla atenci\u00f3n del inter\u00e9s l\u00edcito en ampliar el \u00e1mbito objetivo del patrimonio ganancial, para la mejor satisfacci\u00f3n de las necesidades de la familia, lo que justifica la atribuci\u00f3n patrimonial contemplada en dicha norma legal, sin que sea necesario siquiera expresar la onerosidad o gratuidad de dicho negocio atributivo, pues \u00e9ste dar\u00e1 lugar \u2013salvo pacto en contrario\u2013 al reembolso previsto en el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/columna-izq\/codigo-civil-libro-cuarto-articulos-1088-al-1537\/#art1358\">art\u00edculo 1.358 del C\u00f3digo Civil<\/a>, exigible al menos en el momento de la liquidaci\u00f3n\u201d (cfr. la Sentencia del Tribunal Supremo \u2013Sala Tercera\u2013 de 2 de octubre de 2001). Y la DGRN (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/2006-JULIO.htm#r166\">Resoluci\u00f3n de 22 de junio de 2006<\/a>) se\u00f1ala que el desplazamiento patrimonial derivado del negocio jur\u00eddico de atribuci\u00f3n de ganancialidad tiene una causa propia, distinta de otros negocios jur\u00eddicos traslativos del dominio, como la compraventa, la donaci\u00f3n o la permuta, y es la CAUSA MATRIMONII: sujetar el bien al peculiar r\u00e9gimen de afecci\u00f3n propio de los bienes gananciales, en cuanto a su administraci\u00f3n, disposici\u00f3n, cargas, responsabilidades y liquidaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En cuanto a la <strong>fiscalidad <\/strong>de dicha atribuci\u00f3n, entiendo que se aplica el mismo r\u00e9gimen de la aportaci\u00f3n, es decir, estamos ante un acto sujeto y exento del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales Onerosas, conforme al <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1993-25359&amp;tn=1&amp;p=20151030&amp;vd=#a45\" target=\"_blank\">art\u00edculo 45 I B) 3<\/a> del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jur\u00eddicos Documentados aprobado por Real Decreto Legislativo 1\/1993 de 24 de septiembre; y no sujeto al Impuesto sobre el incremento de los terrenos de naturaleza urbana, conforme al <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2004-4214&amp;tn=1&amp;p=20151030&amp;vd=#a104\">Art. 104.3<\/a> del Real Decreto Legislativo 2\/2004 de 5 de marzo que aprueba el Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales, ya que conforme a la sentencia del Tribunal Supremo-Sala Tercera de 2 de octubre de 2001, se puede aplicar las citadas normas a: \u201c los actos en virtud de los cuales cada c\u00f3nyuge adscribe un bien propio al r\u00e9gimen de administraci\u00f3n, aprovechamiento y cargas inherente al r\u00e9gimen econ\u00f3mico conyugal\u201d. En cuanto al impuesto de la renta de las personas f\u00edsicas, si existe ganancia patrimonial, conforme al art. 33 de la Ley 35\/2006, de 28 de noviembre del Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas (salvo que no haya ganancia patrimonial por no existir diferencia entre el valor de adquisici\u00f3n y el valor de atribuci\u00f3n).\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Y claro est\u00e1, dicho negocio jur\u00eddico se entiende sin perjuicio de los derechos ya adquiridos por terceros (aplicando anal\u00f3gicamente el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/columna-izq\/codigo-civil-libro-cuarto-articulos-1088-al-1537\/#art1317\">art\u00edculo 1317 del C.C<\/a>.) y sin perjuicio de los derechos de los legitimarios y de los acreedores (aplicando anal\u00f3gicamente el<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/columna-izq\/codigo-civil-libro-cuarto-articulos-1088-al-1537\/#art1324\"> art\u00edculo 1324 del C.C<\/a>.).<\/p>\n<h2 style=\"text-align: center;\">\u00a0<\/h2>\n<h2 style=\"text-align: center;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/tag\/enrique-rojas-martinez-de-marmol\/\">OTROS ART\u00cdCULOS DE ENRIQUE ROJAS MART\u00cdNEZ DE M\u00c1RMOL<\/a><\/h2>\n<h2 style=\"text-align: center;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/fiscal\/articulos-fiscal\/tributacion-de-las-aportaciones-y-las-adjudicaciones-en-la-liquidacion-de-la-sociedad-ganancial\/\">ASPECTOS FISCALES POR JOAQU\u00cdN ZEJALBO<\/a><\/h2>\n<h2 style=\"text-align: center;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/secciones\/oficina-notarial\/\">OFICINA NOTARIAL<\/a><\/h2>\n<h2 style=\"text-align: center;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/secciones\/doctrina\/\">DOCTRINA<\/a><\/h2>\n<div id=\"attachment_23963\" style=\"width: 660px\" class=\"wp-caption aligncenter\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/oficina-notarial\/varios\/la-atribucion-de-ganancialidad-a-un-bien-privativo\/attachment\/mogan_puerto_gran_canaria\/\"><img loading=\"lazy\" decoding=\"async\" aria-describedby=\"caption-attachment-23963\" class=\"size-medium wp-image-23963\" src=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2016\/06\/Mogan_Puerto_Gran_Canaria.jpg\" alt=\"Puerto de Mog\u00e1n (Gran Canaria)\" width=\"650\" height=\"425\" srcset=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2016\/06\/Mogan_Puerto_Gran_Canaria.jpg 1024w, https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2016\/06\/Mogan_Puerto_Gran_Canaria-300x196.jpg 300w, https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2016\/06\/Mogan_Puerto_Gran_Canaria-768x503.jpg 768w, https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2016\/06\/Mogan_Puerto_Gran_Canaria-500x327.jpg 500w\" sizes=\"auto, (max-width: 650px) 100vw, 650px\" \/><\/a><p id=\"caption-attachment-23963\" class=\"wp-caption-text\">Puerto de Mog\u00e1n (Gran Canaria)<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>LA ATRIBUCI\u00d3N DE GANANCIALIDAD A UN BIEN EN TODO O EN PARTE PRIVATIVO &nbsp; Enrique Rojas Mart\u00ednez de M\u00e1rmol, Notario de Las Palmas de Gran Canaria &nbsp; Desde que la reforma de 13 de mayo de 1981 consagr\u00f3 el principio de libertad de contrataci\u00f3n de los c\u00f3nyuges en el art\u00edculo 1.323 del C\u00f3digo Civil, seg\u00fan [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":10,"featured_media":9023,"comment_status":"open","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"_bbp_topic_count":0,"_bbp_reply_count":0,"_bbp_total_topic_count":0,"_bbp_total_reply_count":0,"_bbp_voice_count":0,"_bbp_anonymous_reply_count":0,"_bbp_topic_count_hidden":0,"_bbp_reply_count_hidden":0,"_bbp_forum_subforum_count":0,"footnotes":""},"categories":[268,247],"tags":[3390,5664,1833,1834,5665],"class_list":{"0":"post-23954","1":"post","2":"type-post","3":"status-publish","4":"format-standard","5":"has-post-thumbnail","7":"category-articulos-doctrina","8":"category-varios","9":"tag-atribucion-de-caracter-ganancial-a-bienes-privativos","10":"tag-atribucion-de-ganancialidad","11":"tag-enrique-rojas","12":"tag-enrique-rojas-martinez-de-marmol","13":"tag-mogan"},"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/23954","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/users\/10"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=23954"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/23954\/revisions"}],"wp:featuredmedia":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/media\/9023"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=23954"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=23954"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=23954"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}