{"id":23996,"date":"2016-06-17T19:09:17","date_gmt":"2016-06-17T17:09:17","guid":{"rendered":"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=23996"},"modified":"2016-06-19T11:34:46","modified_gmt":"2016-06-19T09:34:46","slug":"calificacion-fiscal-a-efectos-de-inscripcion","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/fiscal\/varios-fiscal\/calificacion-fiscal-a-efectos-de-inscripcion\/","title":{"rendered":"Calificaci\u00f3n fiscal a efectos de inscripci\u00f3n."},"content":{"rendered":"<h2 style=\"text-align: center;\">SEGUNDA CALIFICACI\u00d3N LIMITADA A EFECTOS FISCALES<\/h2>\n<h2 style=\"text-align: center;\">(COMENTARIOS A LA RESOLUCI\u00d3N DE 26 DE ABRIL DE 2016)<\/h2>\n<h2 style=\"text-align: center;\">JOAQU\u00cdN ZEJALBO MART\u00cdN,<\/h2>\n<h2 style=\"text-align: center;\">NOTARIO CON RESIDENCIA EN LUCENA<\/h2>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"resumen-r-26-de-abril-de-2016\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\">Resumen R. 26 de abril de 2016<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 26 de abril de 2016, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificaci\u00f3n negativa del registrador de la propiedad de Ejea de los Caballeros, por la que acuerda no practicar la inscripci\u00f3n de una escritura de compraventa.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Otorgada una escritura p\u00fablica<\/strong>, se presenta en el Registro de la Propiedad <strong>suspendi\u00e9ndose la inscripci\u00f3n<\/strong> por faltar, a juicio del registrador determinado requisito. <strong>Se presenta de nuevo, suspendi\u00e9ndose la calificaci\u00f3n <\/strong><strong>por no acreditarse \u201cel pago del impuesto relativo a la constituci\u00f3n de la condici\u00f3n resolutoria<\/strong> establecida en el otorgando 6.5 de la precedente escritura, <strong>o en su caso la no sujeci\u00f3n o exenci\u00f3n,<\/strong> devengado como consecuencia de los actos y contratos documentados en la precedente escritura y cuyo rendimiento corresponde a la Comunidad Aut\u00f3noma de Arag\u00f3n y ello porque dicho pago y presentaci\u00f3n para quedar acreditado exige no s\u00f3lo que el documento presentado lleve incorporado la nota (etiqueta) justificativa de mismo sino que adem\u00e1s debe acompa\u00f1arse para el correspondiente ejemplar del modelo de autoliquidaci\u00f3n aprobado por el Departamento de Econom\u00eda.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Recurre el notario<\/strong> autorizante exponiendo que \u201cno se alcanza a entender c\u00f3mo puede ser emitida una primera nota \u201cstrictu sensu\u201d de calificaci\u00f3n y una segunda de suspensi\u00f3n de calificaci\u00f3n\u201d; pudi\u00e9ndose pensar \u201cque lo que <strong>ha existido es doble calificaci\u00f3n\u201d, no cabiendo \u201ccalificar el fondo y luego suspender la calificaci\u00f3n del documento por falta del requisito fiscal.\u201d<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por otro lado, el notario autorizante expresa que <strong>\u201cla condici\u00f3n resolutoria no garantiza el precio aplazado, sino el incumplimiento de cl\u00e1usula penal, luego no es inscribible, por lo que no tiene la consideraci\u00f3n de no sujeta a AJD.<\/strong> Tal pareci\u00f3 ser el criterio seguido al haber sido liquidado ante esa misma liquidadora el propio documento en cuanto al negocio principal y por ese mismo concepto de AJD, seg\u00fan resulta de lo antes indicado y por eso parece dif\u00edcil sostener, adem\u00e1s de por todo lo antes indicado, la viabilidad de la segunda nota\u00bb. \u201d<strong>Cuestiona el Notario recurrente la calificaci\u00f3n por cuanto deber\u00eda \u00aben el \u00e1mbito de su funci\u00f3n, haber apreciado por s\u00ed la no sujeci\u00f3n de la indicada condici\u00f3n resolutoria\u00bb;<\/strong> a\u00f1adiendo\u00a0 \u201cque del contenido de la escritura resulta que la condici\u00f3n resolutoria pactada no se inscribir\u00e1 en el Registro de la Propiedad por cuanto no garantiza el precio aplazado, sino el incumplimiento de cl\u00e1usula penal, y en consecuencia no se dan los presupuestos exigidos por el art\u00edculo 31 del Texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jur\u00eddicos Documentados para su sujeci\u00f3n al impuesto.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La Direcci\u00f3n General<\/strong> antes de entrar en el fondo del asunto <strong>expone que \u201chay que recordar la doctrina de este Centro Directivo seg\u00fan la cual, la subsanaci\u00f3n del defecto y la pr\u00e1ctica en su caso de la inscripci\u00f3n solicitada no son obst\u00e1culo para la interposici\u00f3n del recurso contra la calificaci\u00f3n del registrador<\/strong>.\u201d\u00a0 Todo ello \u201ctiende, entre otros fines, a evitar que la carga o gravamen, impuesto por la incorrecta calificaci\u00f3n, lo soporte el interesado o el Notario autorizante de la escritura p\u00fablica\u00bb. Por ello, debe ser resuelto el recurso no obstante haber sido inscrito el t\u00edtulo mediante la subsanaci\u00f3n exigida por la calificaci\u00f3n impugnada.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por otro lado, <strong>reconoce que \u201cla secuencia de los hechos pone de relieve una actuaci\u00f3n at\u00edpica por parte del registrador<\/strong>, ya que, si realiza una calificaci\u00f3n sobre el negocio objeto de inscripci\u00f3n, calificaci\u00f3n que deb\u00eda haber sido global y unitaria, como tiene reiteradamente declarado esta Direcci\u00f3n General, y abarcando por consiguiente tambi\u00e9n los aspectos fiscales del documento, <strong>no se entiende c\u00f3mo en un momento posterior realiza esa segunda calificaci\u00f3n limitada a los aspectos fiscales<\/strong>.\u201d\u00a0 <strong>Sin embargo, las exigencias formales sobre la calificaci\u00f3n ceden ante el superior principio de legalidad<\/strong> que establece el acceso al Registro de los documentos que no re\u00fanan los requisitos prescritos por el ordenamiento por lo que la sucesi\u00f3n de calificaciones relativas al mismo documento y a la misma presentaci\u00f3n no afectan a su validez sin perjuicio de las responsabilidades que pueda asumir el registrador,\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Reitera el Centro Directivo la doctrina de que \u201cno resultando supuestos de expresa no sujeci\u00f3n al Impuesto o de clara causa legal de exenci\u00f3n fiscal, si para salvar su responsabilidad el registrador exigiere la correspondiente nota de pago, exenci\u00f3n, prescripci\u00f3n o no sujeci\u00f3n, habr\u00e1n de ser los \u00f3rganos tributarios competentes los que podr\u00e1n manifestarse al respecto <\/strong>al recibir la comunicaci\u00f3n impuesta por ley, sin que corresponda a esta Direcci\u00f3n General el pronunciarse.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sin embargo, <strong>la DGRN estima el recurso y revoca la calificaci\u00f3n, al constar \u201cnota la presentaci\u00f3n de declaraci\u00f3n en la oficina liquidadora de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jur\u00eddicos Documentados y Sucesiones y Donaciones<\/strong>\u201d, \u201csin perjuicio de que el registrador, de conformidad con el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/NORMAS\/reglamento-hipotecario-1.htm#art107\">art\u00edculo 107 del Reglamento Hipotecario<\/a> lo ponga en conocimiento de la Delegaci\u00f3n de Hacienda, u oficina competente, respectiva los errores o deficiencias que advirtiesen, si lo estimaren procedente.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"nota-fiscal-\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong>NOTA FISCAL<\/strong>.- <\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La calificaci\u00f3n y el pertinente recurso<\/strong>, al igual que hemos escrito a prop\u00f3sito de otras Resoluciones de alcance fiscal, <strong>no deber\u00edan haberse producido, pues se trata de una cuesti\u00f3n que ya est\u00e1 resuelta expresamente por el Tribunal Supremo y por la Direcci\u00f3n General de Tributos, cuya doctrina, a nuestro juicio, por imperativo legal deb\u00eda haber seguido la DGRN<\/strong> por las razones que a continuaci\u00f3n se exponen:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1.- La inadmisi\u00f3n s\u00f3lo est\u00e1 prevista hoy para los documentos sujetos, quedando excluidos los no sujetos. Como escribimos en nuestro trabajo titulado <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/fiscal\/articulos-fiscal\/calificacion-de-sujecion-a-plusvalia-convenio-regulador-con-excesos-de-adjudicacion\/\">Calificaci\u00f3n de sujeci\u00f3n a plusval\u00eda. Convenio regulador con excesos de adjudicaci\u00f3n<\/a>, publicado en notariosyregistradores.com el pasado 21 de febrero, se ha \u201c<strong>producido una nueva redacci\u00f3n del art\u00edculo 54.1 del Texto Refundido del ITP<\/strong>\u00a0en virtud de la Ley 4\/2008, de 23 de diciembre, por la que se suprime el gravamen del Impuesto sobre el Patrimonio, se generaliza el sistema de devoluci\u00f3n\u00a0mensual en el Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido, y se introducen otras modificaciones en la normativa tributaria, \u00a0BOE \u00a0n\u00fam. 310 \u00a0de 25 de diciembre de 2008, p\u00e1gina 52021, en el que literalmente se dice que \u201c<strong>Ning\u00fan documento que contenga actos o contratos sujetos a este impuesto se admitir\u00e1 ni surtir\u00e1 efecto en Oficina o Registro P\u00fablico sin que se justifique el pago de la deuda tributaria a favor de la Administraci\u00f3n Tributaria competente para exigirlo, conste declarada la exenci\u00f3n por la misma, o, cuando menos, la presentaci\u00f3n en ella del referido documento. De las incidencias que se produzcan se dar\u00e1 cuenta inmediata a la Administraci\u00f3n interesada.\u201d<\/strong>\u00a0<strong>En la redacci\u00f3n anterior el precepto dec\u00eda que \u201cNing\u00fan documento que contenga actos o contratos sujetos a este Impuesto se admitir\u00e1 ni surtir\u00e1 efecto en Oficina o Registro P\u00fablico sin que se justifique el pago, exenci\u00f3n o no sujeci\u00f3n a aqu\u00e9l, salvo lo previsto en la legislaci\u00f3n hipotecaria.\u201d \u00a0<\/strong>F\u00e1cilmente se colige de la comparaci\u00f3n de ambos textos que\u00a0<strong>en la actualidad ha desaparecido la menci\u00f3n a la no sujeci\u00f3n<\/strong>, siendo la nueva redacci\u00f3n, que es Ley especial, m\u00e1s conforme con la literalidad del art\u00edculo 254.1\u00a0de la Ley Hipotecaria: \u201cNinguna inscripci\u00f3n se har\u00e1 en el Registro de la Propiedad sin que se acredite previamente el pago de los impuestos establecidos o que se establecieren por las leyes, si los devengare el acto o contrato que se pretenda inscribir.\u201d Igualmente,\u00a0<strong>el nuevo texto guarda correspondencia con la redacci\u00f3n del art\u00edculo 61.3 de la Ley 22\/2009, de 18 de diciembre<\/strong>, por la que se regula el sistema de financiaci\u00f3n de las Comunidades Aut\u00f3nomas y ciudades con Estatuto de Autonom\u00eda, y de su antecedente, art\u00edculo 23.3 de la Ley 14\/1996, de cesi\u00f3n de tributos del Estado a las Comunidades Aut\u00f3nomas: \u201c<strong>3.<\/strong>\u00a0<strong>Las autoridades, funcionarios, oficinas o dependencias de la Administraci\u00f3n del Estado o de las Comunidades Aut\u00f3nomas no admitir\u00e1n ning\u00fan tipo de documento que le sea presentado a fin distinto de su liquidaci\u00f3n y que contenga hechos imponibles sujetos a tributos que otra Administraci\u00f3n deba exigir, sin que se acredite el pago de la deuda tributaria liquidada, conste declarada la exenci\u00f3n por la oficina competente, o cuando menos, la presentaci\u00f3n en ella del referido documento<\/strong>. De las incidencias que se produzcan se dar\u00e1 cuenta inmediata a la Administraci\u00f3n interesada\u201d. \u00a0Obviamente, la presentaci\u00f3n aludida\u00a0del documento se ha de referir a los que contengan actos o contratos sujetos, est\u00e9n o no exentos, pues s\u00f3lo a ellos se refieren los reproducidos art\u00edculos 54 del Texto Refundido y 61.3 de la Ley 22\/2009. \u00a0Un principio cl\u00e1sico del derecho administrativo es el de que las disposiciones reglamentarias no pueden exigir para el ejercicio de los derechos m\u00e1s requisitos de los que se establezcan en la Ley para ello. Tanto el Registro de la Propiedad como el Notariado son instituciones al servicio de la efectividad del derecho constitucional a la seguridad jur\u00eddica.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0En consecuencia,\u00a0<strong>la disposici\u00f3n reglamentaria contenida en el art\u00edculo 122.1 del Reglamento al disponer que \u201clos Registros de la Propiedad, Mercantiles y de la Propiedad Industrial no admitir\u00e1n, para su inscripci\u00f3n o anotaci\u00f3n, ning\u00fan documento que contenga acto o contrato sujeto al impuesto, sin que se justifique el pago de la liquidaci\u00f3n correspondiente, su exenci\u00f3n o no sujeci\u00f3n\u201d,<\/strong>\u00a0que no deje de ser un desarrollo del texto legal,\u00a0<strong>ha de ser considerada derogada t\u00e1citamente en cuanto a la menci\u00f3n de la no sujeci\u00f3n, ya no prevista legalmente.<\/strong>\u00a0Por lo tanto, en el caso de la Resoluci\u00f3n, al no estar sujeto a\u00a0AJD el mero mandamiento ordenando la anotaci\u00f3n, se deber\u00eda haber practicado la anotaci\u00f3n sin exigencia fiscal alguna, que s\u00f3lo tiene lugar a partir del momento de la pr\u00e1ctica de dicha\u00a0anotaci\u00f3n, sujeta en este caso\u00a0a AJD.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sobre\u00a0<strong>la derogaci\u00f3n t\u00e1cita de los Reglamentos podemos citar la Sentencia del Tribunal Constitucional de 11 de marzo de 2014, Recurso 38\/2014, en la que se\u00a0declar\u00f3 en los fundamentos jur\u00eddicos lo siguiente: \u201cCuando dos normas se encuentran relacionadas por el principio de jerarqu\u00eda normativa, como lo est\u00e1n las leyes y los reglamentos ejecutivos, la reforma o modificaci\u00f3n no retroactiva de la ley en cuya ejecuci\u00f3n se ha dictado el Reglamento impugnado conllevar\u00e1 normalmente la derogaci\u00f3n t\u00e1cita del Reglamento en aquello que se le oponga, a partir del momento en que \u00e9sta produzca efectos.\u201d A dicha Sentencia a\u00f1adimos la Sentencia de la Audiencia Provincial de Tarragona de 28 de diciembre de 1998, recurso 33\/1998, en la que se declar\u00f3 \u201cahora bien, se plantea la cuesti\u00f3n de que el Rto. 2641\/1986 est\u00e9 derogado, ya que desarrolla el R.D. Legislativo 1301\/1986 derogado expresamente por la Ley 30\/1995, lo cual, en virtud del principio de jerarqu\u00eda normativa, implicar\u00eda la derogaci\u00f3n t\u00e1cita del Reglamento\u00a0por ser de rango inferior a la Ley, que es el rango que tiene un Real Decreto Legislativo. Sin embargo, tal tesis no es nunca tan radical ya que cuando se dicta una nueva Ley, a no ser que se prevea expresamente, el Reglamento conserva su validez en todo lo que no la contradiga de forma palmaria y manifiesta.\u201d \u00a0Lo \u00faltimo ocurre en el caso estudiado.\u201d<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2.- El art\u00edculo 103 de la Constituci\u00f3n espa\u00f1ola dispone lo siguiente: \u201c<strong>1.<\/strong><strong>La Administraci\u00f3n P\u00fablica<\/strong> sirve con objetividad los intereses generales y <strong>act\u00faa de acuerdo<\/strong> <strong>con los principios<\/strong> <strong>de<\/strong> eficacia, jerarqu\u00eda, descentralizaci\u00f3n, desconcentraci\u00f3n y <strong>coordinaci\u00f3n<\/strong>, con sometimiento pleno a la ley y al Derecho.\u201d\u00a0 <strong>El precepto constitucional\u00a0es desarrollado por el art\u00edculo 4 de la Ley 30\/1992 sobre el RJAP y PAC,<\/strong>\u00a0al disponer que \u201c<strong>1.\u00a0<\/strong><strong>Las Administraciones p\u00fablicas<\/strong> act\u00faan y se relacionan de acuerdo con el principio de lealtad institucional y, en consecuencia, <strong>deber\u00e1n:\u00a0<\/strong><strong>a)\u00a0<\/strong><strong>Respetar el ejercicio leg\u00edtimo por las otras Administraciones de sus competencias<\/strong>.\u201d\u00a0 El art\u00edculo 18 de dicha Ley, actualmente vigente, complementa lo anterior al declarar que \u201c<strong>1.\u00a0Los \u00f3rganos administrativos en el ejercicio de sus competencias propias ajustar\u00e1n su actividad en sus relaciones con otros \u00f3rganos de la misma o de otras administraciones a los principios establecidos en el art\u00edculo 4.1 de la Ley<\/strong>, y la coordinar\u00e1n con la que pudiera corresponder leg\u00edtimamente a \u00e9stos, pudiendo recabar para ello la informaci\u00f3n que precisen.\u00a0<strong>2<\/strong>.\u00a0<strong>Las normas y actos dictados por los \u00f3rganos de las Administraciones P\u00fablicas en el ejercicio de su propia competencia deber\u00e1n ser observadas por el resto de los \u00f3rganos administrativos, aunque no dependan<\/strong>\u00a0<strong>jer\u00e1rquicamente entre s\u00ed o pertenezcan a otra Administraci\u00f3n<\/strong>.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La menci\u00f3n a la responsabilidad del registrador es innecesaria desde el momento en que ninguna responsabilidad se puede exigir a un registrador que act\u00fae conforme a la estricta legalidad, siguiendo en su ejercicio profesional la doctrina incontrovertida declarada por el TS y por la Direcci\u00f3n General de Tributos; no pudiendo constituir dicha declaraci\u00f3n, como efecto perverso no deseado, un incentivo para eludir el inevitable y necesario estudio que lleva consigo toda actividad profesional.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El tema lo hemos estudiado extensamente en nuestro trabajo <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/oficina-registral\/varios-o-r\/nota-de-afeccion-solo-en-transmisiones\/\">\u201cNota de afecci\u00f3n s\u00f3lo en transmisiones\u201d<\/a>, publicado en notariosyregistardores.com el pasado 18 de mayo de 2016.\u00a0En dicho trabajo argument\u00e1bamos que el aludido art\u00edculo 18 de la Ley 30\/1992 era aplicable no solo por el Centro Directivo sino tambi\u00e9n por los registradores de la propiedad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La Direcci\u00f3n General de Tributos en la Consulta V0937-16, de 10\/03\/2016,<\/strong> &#8211; fecha anterior a la Resoluci\u00f3n- <strong>ha declarado que \u201ccualquier condici\u00f3n resolutoria que no encaje en el art\u00edculo 11 de la Ley Hipotecaria<\/strong> (porque no se imponga en garant\u00eda del pago de la parte aplazada del precio ni con la finalidad de resolver el contrato en caso de impago del mismo) <strong>no constituye una condici\u00f3n resolutoria expl\u00edcita de las previstas en el art\u00edculo 7.3 del Texto Refundido y en el 73 del Reglamento del impuesto \u201csino un elemento accidental m\u00e1s del negocio jur\u00eddico transmisorio, y no valuable ni inscribible \u00abper se\u00bb.\u201d<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Este criterio no es nuevo en la Direcci\u00f3n General: la Consulta 1299-00, de 20\/06\/2000, declar\u00f3 terminantemente lo siguiente:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201c\u00a0Conforme al art\u00edculo 7.3 del citado cuerpo legal \u201clas condiciones resolutorias expl\u00edcitas de las compraventas a que se refiere el art\u00edculo 11 de la Ley Hipotecaria se equiparar\u00e1n a las hipotecas que garanticen el pago del precio aplazado con la misma finca vendida\u201d, de donde se infiere que <strong>la referida equiparaci\u00f3n solo alcanza a las condiciones resolutorias expl\u00edcitas de las compraventas de bienes inmuebles, \u00fanicas compraventas que pueden tener acceso al Registro de la Propiedad<\/strong> y a las que se refiere el art\u00edculo 11 de la Ley Hipotecaria. Por tanto la condici\u00f3n resolutoria expl\u00edcita establecida en una compraventa de participaciones sociales no se equiparar\u00e1 a la hipoteca a efectos de su tributaci\u00f3n por la modalidad \u201cTransmisiones Patrimoniales Onerosas\u201d, <strong>no pudiendo tampoco originar tributaci\u00f3n por la cuota variable del Documento Notarial, al tratarse de un acto no inscribible en ninguno de los Registros a que alude el art\u00edculo 31.2 del Texto Refundido del Impuesto.<\/strong><strong><br \/> Luego,<\/strong> <strong>en principio ni la venta de las participaciones ni la constituci\u00f3n de la condici\u00f3n resolutoria deben originar ingreso alguno por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jur\u00eddicos Documentados, por lo que, de haberlo hecho, proceder\u00e1 su devoluci\u00f3n, <\/strong>no por aplicaci\u00f3n de lo dispuesto en el art\u00edculo 57 del Texto Refundido, sino por tratarse de actos que, como se ha expuesto, nunca debieron tributar, o por estar exentos, como en el caso de la venta de acciones, o por estar no sujetos, como en el caso de la condici\u00f3n resolutoria en garant\u00eda de la venta de bienes muebles.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La doctrina de la Direcci\u00f3n General de Tributos es tambi\u00e9n la seguida por el TS que en la Sentencia de 26 de febrero de 2015, en unificaci\u00f3n de doctrina<\/strong>, Recurso 2311\/2013, declar\u00f3 que \u201chay que reconocer que la normativa del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jur\u00eddicos Documentados, en sus modalidades de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jur\u00eddicos Documentados, <strong>sujeta \u00fanicamente a tributaci\u00f3n las condiciones resolutorias explicitas en garant\u00eda del precio aplazado en la compraventa de inmuebles.<\/strong> As\u00ed, el art\u00edculo 7.3 del Texto Reformado(sic) (RCL 1993, 2849), en relaci\u00f3n a su sujeci\u00f3n en la modalidad Transmisiones Patrimoniales, se\u00f1ala que \u00ablas condiciones resolutorias explicitas de las compraventas a que se refiere el art\u00edculo 11 de la ley Hipotecaria se equipar\u00e1n a las hipotecas que garantizan el pago del precio aplazado con la misma finca vendida.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0En desarrollo de este precepto, el art\u00edculo 12 del Reglamento del Impuesto (RCL 1995, 1816), establece que \u00bb 1. Las condiciones resolutorias explicitas de las compraventas a que se refieren el art\u00edculo 11 de la Ley Hipotecaria se equipararan a las hipotecas que garanticen el pago del precio aplazado con la misma finca vendida. 2. Las condiciones resolutorias explicitas que garanticen el pago aplazado en las transmisiones empresariales de bienes inmuebles sujetas y no exentas del Impuesto sobre el valor A\u00f1adido no tributar\u00e1n ni en este Impuesto ni en el de Transmisiones Patrimoniales. El mismo r\u00e9gimen se aplicar\u00e1 a las hipotecas que garanticen el precio aplazado en las transmisiones empresariales de bienes inmuebles constituidas sobre los mismos bienes transmitidos. 3. Si como consecuencia de quedar exentas en el Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido las transmisiones empresariales de bienes inmuebles tributasen por la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas, tambi\u00e9n tributar\u00e1n por esta modalidad la condici\u00f3n resolutoria explicita de la compraventa en garant\u00eda del precio aplazado, siempre que el gravamen procediese en funci\u00f3n de la naturaleza de la persona o entidad que la constituye.\u00bb<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Por su parte, el art. 73 del Reglamento del Impuesto, precisa que \u00abla no sujeci\u00f3n en la modalidad de transmisiones patrimoniales de las condiciones resolutorias explicitas convenidas en las transmisiones empresariales a que se refiere el art. 12.2 de este Reglamento, se entender\u00e1 sin perjuicio de la tributaci\u00f3n que pueda corresponder por la modalidad de actos jur\u00eddicos documentados con arreglo a lo dispuesto en el art\u00edculo inmediato anterior\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por tanto, <strong>parece claro que s\u00f3lo pueden quedar sujetas a tributaci\u00f3n por el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jur\u00eddicos Documentados las condiciones resolutorias explicitas a las que hace referencia el art. 11 de la Ley Hipotecaria<\/strong>, no cualquier otro tipo de condici\u00f3n resolutoria, pues este tipo de condiciones resolutorias explicitas en garant\u00eda del precio se realizan en favor del vendedor, asimil\u00e1ndose a estos efectos a un derecho real de hipoteca, por lo que resultan inscribibles, teniendo un objeto valuable, el precio aplazado cuyo cumplimiento permite al vendedor ejercitar la acci\u00f3n para recuperar la cosa frente a cualquier titular registral, <strong>a diferencia de las condiciones que puedan acordarse en favor del comprador, que los contratantes puedan pactar en sus contratos, que por su propia naturaleza no constituyen convenci\u00f3n independiente, ni resulta inscribible por su falta de oponibilidad a tercero.<\/strong> <strong>As\u00ed lo entendi\u00f3 el propio Registrador de la Propiedad al calificar el contrato celebrado, precisando que tal condici\u00f3n implicaba un mero pacto de vinculaci\u00f3n para las partes, pero sin producci\u00f3n de efectos de terceros<\/strong>, debiendo reconocerse que la postura mantenida por la Sala de instancia supone una duplicidad impositiva al gravar por Actos Jur\u00eddicos Documentados, tanto por el objeto de compraventa como por la condici\u00f3n resolutoria, partiendo de la totalidad del precio de la compraventa.\u00bb<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El criterio expuesto es seguido y citado por las Sentencias del TSJ de Andaluc\u00eda, Sede de Granada, de 23 diciembre de 2015, Recurso 456\/2010, y del TSJ de Galicia de 1 de abril de 2015, Recurso 15398\/2014.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Completamos lo escrito en el sentido de que una condici\u00f3n resolutoria puede quedar sujeta a ITP o a AJD, cuyos tipos pueden ser diferentes. En el primer caso cuando la constituye un no sujeto pasivo de IVA, y en el segundo cuando el constituyente sea un sujeto pasivo de IVA, Sobre<\/strong> el tema escribimos en notariosyregistardores.com en el Informe Fiscal correspondiente a marzo de 2016 lo siguiente:<\/p>\n<p>\u201cPara que una condici\u00f3n resolutoria expl\u00edcita quede sujeta a IVA se requiere que quien la constituya sea empresario o profesional, siendo el constituyente el comprador, y si el inmueble queda afecto a su actividad, la condici\u00f3n resolutoria expl\u00edcita est\u00e1 sujeta al IVA, y a AAJJDD.<u>\u00a0^<\/u><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 23 de marzo de 2015, Recurso 172\/2013. \u201cFunda el TEAR su resoluci\u00f3n desestimatoria en que el art. 7.3 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jur\u00eddicos Documentados aprobado por RD Leg. 1\/1993, de 24 de septiembre, tipifica como hecho imponible las condiciones resolutorias expl\u00edcitas de las compraventas a que se refiere el art. 11 de la Ley Hipotecaria, equiparando su r\u00e9gimen tributario a las hipotecas que garanticen el pago del precio aplazado con la misma finca vendida. Dicho precepto es desarrollado por los arts. 12 y 73 del Reglamento del Impuesto aprobado por RD 828\/1995. Contin\u00faa diciendo la resoluci\u00f3n del TEAR que,\u00a0<strong>para determinar la tributaci\u00f3n de la condici\u00f3n resolutoria expl\u00edcita constituida en la escritura p\u00fablica de compraventa, ha de tenerse en cuenta que la constituci\u00f3n de todo tipo de garant\u00edas puede estar sujeta tanto al ITP y AJD como al IVA, como operaci\u00f3n financiera de prestaci\u00f3n de servicios. Para que una condici\u00f3n resolutoria expl\u00edcita quede sujeta a IVA se requiere que quien la constituya sea empresario o profesional; y aunque en este tipo de garant\u00eda no est\u00e1 claro qui\u00e9n la constituye, si tenemos en cuenta que est\u00e1 equiparada a la hipoteca, se deduce claramente que quien la constituye es el comprador a favor del vendedor.<\/strong>\u00a0Por consiguiente,\u00a0<strong>si el comprador es empresario o profesional y el inmueble queda afecto a su actividad, y en todo caso si es una sociedad mercantil, la condici\u00f3n resolutoria expl\u00edcita est\u00e1 sujeta al IVA, y a AAJJDD. Por el contrario, si el comprador es un particular, la condici\u00f3n resolutoria expl\u00edcita est\u00e1 no sujeta a IVA, y, por tanto, sujeta al ITP y AJD en la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas<\/strong>. Sigue diciendo la resoluci\u00f3n del TEAR que de acuerdo con lo anterior, y tras la cita del art. 7.3 del Texto Refundido y 12.2 y 73 del Reglamento del Impuesto, que en las escrituras de compraventa por las que se ha girado la liquidaci\u00f3n aqu\u00ed impugnada, los compradores son sociedades mercantiles que tienen la condici\u00f3n de empresarios a todos los efectos en el IVA, y, por tanto, las personas jur\u00eddicas que constituyen la condici\u00f3n resolutoria son sujetos pasivos del IVA, motivo por el que debe tributar la constituci\u00f3n de la citada condici\u00f3n resolutoria por la modalidad de \u201cActos Jur\u00eddicos Documentados\u201d al cumplir los requisitos establecidos en el art. 31.2 del Texto Refundido de. Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jur\u00eddicos Documentados. Por \u00faltimo, se\u00f1ala la resoluci\u00f3n recurrida, por lo que se refiere al sujeto pasivo, est\u00e1 obligado al pago del impuesto a t\u00edtulo de contribuyente aquel a cuyo favor se realice el acto, conforme establece el art. 8 del Texto Refundido del Impuesto, y que de acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 29 del TR de la Ley del Impuesto, el sujeto pasivo es el vendedor, que resulta ser la persona en cuyo inter\u00e9s se pacta la cl\u00e1usula, pues a \u00e9l beneficia especialmente que la misma tenga acceso al Registro de la Propiedad y eficacia frente a terceros.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En cuanto a la cuesti\u00f3n del sujeto pasivo de la condici\u00f3n resolutoria, cuando est\u00e1 sujeta a ITP, es opini\u00f3n com\u00fan que es el vendedor. Lo mismo se opina por la doctrina y por la Consulta V0213-04, de 20\/10\/2004, en relaci\u00f3n al supuesto en que la condici\u00f3n resolutoria est\u00e9 sujeta a AJD.\u00a0 \u00a0(JZM)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2016\/06\/06\/pdfs\/BOE-A-2016-5478.pdf\">PDF (BOE-A-2016-5478 \u2013 4 p\u00e1gs. \u2013 175 KB)<\/a>\u00a0 \u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2016-5478\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<h2 style=\"text-align: center;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web?p=23312\">RESOLUCIONES JUNIO 2016<\/a><\/h2>\n<h2 style=\"text-align: center;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/secciones\/fiscal\/\">SECCI\u00d3N FISCAL<\/a><\/h2>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>SEGUNDA CALIFICACI\u00d3N LIMITADA A EFECTOS FISCALES (COMENTARIOS A LA RESOLUCI\u00d3N DE 26 DE ABRIL DE 2016) JOAQU\u00cdN ZEJALBO MART\u00cdN, NOTARIO CON RESIDENCIA EN LUCENA \u00a0 Resumen R. 26 de abril de 2016 Resoluci\u00f3n de 26 de abril de 2016, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":10,"featured_media":4649,"comment_status":"open","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"_bbp_topic_count":0,"_bbp_reply_count":0,"_bbp_total_topic_count":0,"_bbp_total_reply_count":0,"_bbp_voice_count":0,"_bbp_anonymous_reply_count":0,"_bbp_topic_count_hidden":0,"_bbp_reply_count_hidden":0,"_bbp_forum_subforum_count":0,"footnotes":""},"categories":[263],"tags":[5680,854],"class_list":{"0":"post-23996","1":"post","2":"type-post","3":"status-publish","4":"format-standard","5":"has-post-thumbnail","7":"category-varios-fiscal","8":"tag-calificacion-fiscal","9":"tag-joaquin-zejalbo"},"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/23996","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/users\/10"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=23996"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/23996\/revisions"}],"wp:featuredmedia":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/media\/4649"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=23996"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=23996"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=23996"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}