{"id":24392,"date":"2016-06-27T17:55:22","date_gmt":"2016-06-27T15:55:22","guid":{"rendered":"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=24392"},"modified":"2016-09-28T00:18:54","modified_gmt":"2016-09-27T22:18:54","slug":"informe-notarias-mayo-2016","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/oficina-notarial\/informes-mensuales-o-n\/informe-notarias-mayo-2016\/","title":{"rendered":"Informe Notar\u00edas Mayo 2016. Los Fueros Valencianos."},"content":{"rendered":"<h2 style=\"text-align: center;\">Redactado por Jorge L\u00f3pez Navarro,<\/h2>\n<h2 style=\"text-align: center;\">Notario de Alicante<\/h2>\n<p style=\"text-align: center;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"disposiciones-generales\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong>DISPOSICIONES GENERALES:<\/strong><\/span><\/h6>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"cortes-generales-disolucion-y-convocatoria-de-elecciones\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>Cortes Generales. Disoluci\u00f3n y convocatoria de elecciones<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Real Decreto 184\/2016, de 3 de mayo, de disoluci\u00f3n del Congreso de los Diputados y del Senado y de convocatoria de elecciones.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El real decreto lo firma el presidente del Congreso de los Diputados Patxi L\u00f3pez, con el refrendo del presidente del Gobierno en funciones, Mariano Rajoy, de acuerdo con lo dispuesto en el\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/NORMAS\/CONSTITUCION.htm#a99\">art\u00edculo 99.5 de la Constituci\u00f3n<\/a>, y el\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1985-11672&amp;tn=1&amp;p=20150331&amp;vd=#acientosesentaysiete\">art\u00edculo 167.4<\/a>\u00a0de la Ley Org\u00e1nica 5\/1985, de 19 de junio, del R\u00e9gimen Electoral General,<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se dispone la\u00a0<strong>disoluci\u00f3n<\/strong>\u00a0del Congreso de los Diputados y del Senado elegidos el d\u00eda 20 de diciembre de 2015.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se\u00a0<strong>convocan elecciones<\/strong>\u00a0a ambas C\u00e1maras, que se celebrar\u00e1n el domingo\u00a0<strong>26 de junio de 2016<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Mediante anexo se determina el\u00a0<strong>n\u00famero de Diputados<\/strong>\u00a0correspondiente a cada circunscripci\u00f3n, siguiendo los criterios del\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1985-11672&amp;tn=1&amp;p=20150331&amp;vd=#acientosesentaysiete\">art. 162 LOREG<\/a>. La \u00fanica diferencia con las \u00faltimas elecciones estriba en que\u00a0<strong>Le\u00f3n<\/strong>\u00a0pierde un esca\u00f1o (de 5 a 4) y\u00a0<strong>Valencia<\/strong>\u00a0lo gana (de 15 a 16).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En cada circunscripci\u00f3n provincial se eligen\u00a0<strong>cuatro Senadores<\/strong>; en las circunscripciones insulares se eligen tres en Gran Canaria, Mallorca y Tenerife, y uno en Ibiza-Formentera, Menorca, Fuerteventura, Gomera, Hierro, Lanzarote y La Palma.\u00a0Las poblaciones de Ceuta y Melilla eligen cada una de ellas dos Senadores.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La\u00a0<strong>campa\u00f1a electoral<\/strong>\u00a0durar\u00e1 quince d\u00edas, comenzando a las cero horas del viernes 10 de junio y finalizando a las veinticuatro horas del viernes 24 de junio.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Las C\u00e1maras resultantes se reunir\u00e1n, en\u00a0<strong>sesiones constitutivas, el d\u00eda 19 de julio de 2016<\/strong>, a las diez horas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Estas\u00a0elecciones\u00a0<strong>se regir\u00e1n por<\/strong>\u00a0la\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1985-11672\">Ley Org\u00e1nica 5\/1985, de 19 de junio, del R\u00e9gimen Electoral General<\/a>, y su normativa de desarrollo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2016\/05\/03\/pdfs\/BOE-A-2016-4280.pdf\">PDF (BOE-A-2016-4280 \u2013 3\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 191\u00a0KB)<\/a>\u00a0 \u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2016-4280\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"convenios-para-nacionalidad-por-residencia\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>Convenios para nacionalidad por residencia<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Orden JUS\/698\/2016, de 4 de mayo, por la que se establecen los requisitos y condiciones para la suscripci\u00f3n de Convenios de habilitaci\u00f3n para la presentaci\u00f3n electr\u00f3nica de solicitudes de nacionalidad espa\u00f1ola por residencia en representaci\u00f3n de los interesados.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El\u00a0<strong>objeto<\/strong>\u00a0de esta orden es regular las condiciones y requisitos para la suscripci\u00f3n por el Ministerio de Justicia de\u00a0<strong>convenios<\/strong>destinados a la habilitaci\u00f3n de personas f\u00edsicas o jur\u00eddicas para la\u00a0<strong>presentaci\u00f3n electr\u00f3nica de documentos<\/strong>\u00a0ante la DGRN\u00a0<strong>en representaci\u00f3n<\/strong>\u00a0de los interesados en los expedientes de nacionalidad espa\u00f1ola por residencia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Desarrolla el\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2015-12047&amp;tn=1&amp;p=20151107&amp;vd=#a7\">art. 7.5<\/a>\u00a0del\u00a0<strong>Real Decreto 1004\/2015, de 6 de noviembre<\/strong>, por el que se aprueba el Reglamento por el que se regula el procedimiento para la adquisici\u00f3n de la nacionalidad espa\u00f1ola por residencia (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/informes-mensuales\/informe-254-boe-noviembre-2015\/#reglamento-nacionalidad-por-residencia\"><strong>ver resumen<\/strong><\/a>).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Podr\u00e1n suscribir convenios<\/strong>\u00a0los Consejos Generales de la Abogac\u00eda, de Gestores Administrativos, de Procuradores, de Graduados Sociales de Espa\u00f1a y otros colegios profesionales, asociaciones y colectivos, siempre que sus plataformas inform\u00e1ticas cumplan los requisitos exigidos en el anexo a la presente orden.\u00a0<strong>No se cita nominalmente a los Colegios de Notarios ni de Registradores<\/strong>, pero deben entenderse incluidos en la referencia gen\u00e9rica final.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Los suscriptores deber\u00e1n poner a disposici\u00f3n del Ministerio de Justicia una\u00a0<strong>plataforma propia de preparaci\u00f3n de la documentaci\u00f3n<\/strong>\u00a0de sus colegiados y asociados con los requisitos establecidos en el anexo 1 de la Orden.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Tambi\u00e9n deber\u00e1n ofrecer al Ministerio de Justicia\u00a0<strong>el Registro de colegiados, asociados o miembros que hayan sido habilitados<\/strong>para actuar en nombre de los interesados en este procedimiento. Y ha de ser accesible en tiempo real.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>S\u00f3lo los habilitados<\/strong>\u00a0quedar\u00e1n validados ante la aplicaci\u00f3n electr\u00f3nica del Ministerio de Justicia para solicitar, por cuenta del solicitante al que representan, la concesi\u00f3n de la nacionalidad espa\u00f1ola por residencia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En los convenios\u00a0<strong>se han de establecer las obligaciones de las personas f\u00edsicas o jur\u00eddicas habilitadas.<\/strong>\u00a0Se garantizar\u00e1 el mismo r\u00e9gimen jur\u00eddico para todos los firmantes, sin que se puedan establecer condiciones diferentes ni restrictivas para casos concretos respecto del contenido de cada uno de ellos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La\u00a0<strong>representaci\u00f3n<\/strong>\u00a0de los interesados se regula por el art. 14 RD 1671\/2009 (que\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2015-10565&amp;tn=1&amp;p=20151002&amp;vd=#ddunica\">se derogar\u00e1<\/a>\u00a0el 1\u00ba de octubre de 2016, cuando entre en vigor la nueva LPAAAPP). En todo caso, la\u00a0<strong>intervenci\u00f3n de los profesionales<\/strong>\u00a0habilitados, que suscribir\u00e1n los documentos aportados con certificado reconocido de firma electr\u00f3nica,\u00a0<strong>quedar\u00e1 supeditada a la decisi\u00f3n del solicitante<\/strong>, por lo que la funci\u00f3n del profesional no ser\u00e1 la del encargado del tratamiento sino la de representante y mandatario del solicitante del expediente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Los\u00a0<strong>convenios tendr\u00e1n efectos<\/strong>\u00a0para las\u00a0<strong>organizaciones<\/strong>\u00a0firmantes y para las\u00a0<strong>personas<\/strong>\u00a0f\u00edsicas o jur\u00eddicas que sean colegiados o miembros de aqu\u00e9llas, y\u00a0<strong>que se adhieran<\/strong>\u00a0a los convenios mediante un\u00a0<strong>documento individualizado de adhesi\u00f3n<\/strong>\u00a0que se incluye como anexo 2 de la Orden.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Tambi\u00e9n pueden\u00a0<strong>desvincularse<\/strong>\u00a0con un preaviso de quince d\u00edas manifestando su voluntad ante el Consejo General u \u00f3rgano equivalente que haya suscrito el convenio.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se regulan, para concluir, las causas de\u00a0<strong>suspensi\u00f3n y resoluci\u00f3n<\/strong>\u00a0del convenio.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La orden tiene\u00a0<strong>dos anexos:<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Anexo 1: Requisitos de la plataforma de preparaci\u00f3n de expedientes.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Anexo 2: Documento individualizado de adhesi\u00f3n al Convenio de colaboraci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Entr\u00f3 en vigor el 13 de mayo de 2016.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2016\/05\/12\/pdfs\/BOE-A-2016-4505.pdf\">PDF (BOE-A-2016-4505 \u2013 5\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 181\u00a0KB)<\/a>\u00a0 \u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2016-4505\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"disposiciones-autonomicas\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>Disposiciones Auton\u00f3micas<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Ver\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/informes-mensuales\/informe-260-boe-mayo-2016\/#disposiciones-autonomicas\">informe general de la web<\/a><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"tribunal-constitucional\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>Tribunal Constitucional<\/strong><\/span><\/h6>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"pension-de-viudedad-\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>PENSI\u00d3N DE VIUDEDAD.<\/strong>\u00a0<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sala Primera. Sentencia 81\/2016, de 25 de abril de 2016. Cuesti\u00f3n de inconstitucionalidad 7331-2015. Planteada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en relaci\u00f3n con la letra c) de la disposici\u00f3n adicional decimoquinta de la Ley 51\/2007, de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el a\u00f1o 2008. Principio de igualdad ante la ley: nulidad del precepto legal que supedita el disfrute del derecho a la pensi\u00f3n de viudedad que en \u00e9l se establece a que el causante y el beneficiario hubieran tenido hijos comunes (STC 41\/2013). Voto particular.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El Tribunal Constitucional declara inconstitucional y nula la letra \u00abc) Que el causante y el beneficiario hubieran tenido hijos comunes\u00bb, de la\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2007-22295&amp;tn=1&amp;p=20160531&amp;vd=#dadecimoquinta\">disposici\u00f3n adicional decimoquinta<\/a>\u00a0de la Ley 51\/2007, de 26 de diciembre, de presupuestos generales del Estado para el a\u00f1o 2008.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">As\u00ed, pues, ya no es un requisito el tener hijos comunes para disfrutar de la pensi\u00f3n de viudedad por el R\u00e9gimen de Clases Pasivas del Estado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2016\/05\/31\/pdfs\/BOE-A-2016-5193.pdf\">PDF (BOE-A-2016-5193 \u2013 10\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 228\u00a0KB)<\/a>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2016-5193\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"anulada-la-ley-del-regimen-matrimonial-valenciano-\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>ANULADA LA LEY DEL R\u00c9GIMEN MATRIMONIAL VALENCIANO.\u00a0<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Pleno. Sentencia 82\/2016, de 28 de abril de 2016. Recurso de inconstitucionalidad 9888-2007. Interpuesto por el Presidente del Gobierno respecto de la Ley de las Cortes Valencianas 10\/2007, de 20 de marzo, de r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial valenciano. Competencias en materia de Derecho civil: Ley auton\u00f3mica dictada en materia no integrada en el acervo normativo o consuetudinario del Derecho civil hist\u00f3rico valenciano. Voto particular.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El Pleno del Tribunal Constitucional ha estimado el recurso presentado por el Gobierno contra la\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2007-8279\">Ley de la Comunidad Valenciana 10\/2007, de 20 de marzo<\/a>, de R\u00e9gimen Econ\u00f3mico Matrimonial Valenciano (LREMV), que ha declarado inconstitucional y nula. La sentencia concluye que\u00a0<strong>la norma impugnada se ha extralimitado de la competencia legislativa que en materia de derecho civil tiene la Comunidad Valenciana<\/strong>\u00a0(<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/NORMAS\/CONSTITUCION.htm#a149\">art. 149.1.8 CE<\/a>). En este caso,\u00a0<strong>no ha demostrado la vigencia, previa a la promulgaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n<\/strong>, de normas legales o consuetudinarias en materia de r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Ha sido ponente de la resoluci\u00f3n la Magistrada Encarnaci\u00f3n Roca. Formula voto particular el Magistrado Juan Antonio Xiol.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La sentencia explica que\u00a0<strong>el Estado tiene atribuida, con car\u00e1cter general, la competencia exclusiva en materia de legislaci\u00f3n civil<\/strong>. As\u00ed lo establece el\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/NORMAS\/CONSTITUCION.htm#a149\">art. 149.1.8 CE<\/a>, que tambi\u00e9n fija, como\u00a0<strong>l\u00edmite<\/strong>\u00a0a esa competencia exclusiva del Estado, el \u201crespeto\u201d a la facultad de las Comunidades Aut\u00f3nomas de \u201c<strong><em>conservar, modificar y desarrollar<\/em>\u201d los derechos civiles, forales o especiales \u201c<em>all\u00ed donde existan<\/em>\u201d<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por su parte, la Generalitat Valenciana (<a href=\"http:\/\/www.congreso.es\/consti\/estatutos\/estatutos.jsp?com=79&amp;tipo=2&amp;ini=49&amp;fin=58&amp;ini_sub=1&amp;fin_sub=1\">art. 49.1.2<\/a>\u00a0del\u00a0<strong>Estatuto de Autonom\u00eda<\/strong>\u00a0de la Comunidad Valenciana) tiene la competencia exclusiva en relaci\u00f3n con la \u201c<em>conservaci\u00f3n, desarrollo y modificaci\u00f3n del Derecho civil foral valenciano\u201d.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La Comunidad Aut\u00f3noma Valenciana, por tanto, posee competencia legislativa en materia de derecho civil valenciano, pero dicha competencia, como ocurre en el caso de otras Comunidades Aut\u00f3nomas con derecho civil propio, \u201c<em>debe ejercerse de acuerdo con lo dispuesto en el art. 149.1.8 CE, es decir, con la finalidad de\u00a0<strong>conservar, modificar o desarrollar<\/strong>\u00a0las normas legales o consuetudinarias que formen parte de su\u00a0<strong>acervo jur\u00eddico a la entrada en vigor de la CE<\/strong>\u201d.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La expresi\u00f3n \u201c<strong><em>all\u00ed donde existan<\/em><\/strong>\u201d del art. 149.1.8 CE, referida a los derechos civiles forales o especiales, alude a la \u201c<strong><em>previa existencia de un Derecho civil propio<\/em><\/strong>\u201d. Pero, recuerda la sentencia, \u201c<em>no s\u00f3lo a aquellos derechos civiles especiales que hab\u00edan sido objeto de compilaci\u00f3n al tiempo de la entrada en vigor de la Constituci\u00f3n, sino tambi\u00e9n a normas civiles de \u00e1mbito regional o local y de formaci\u00f3n consuetudinaria preexistentes a la Constituci\u00f3n<\/em>\u201d. Es decir, la citada expresi\u00f3n comprende normas escritas, pero\u00a0<strong>tambi\u00e9n usos y costumbres<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La Comunidad Valenciana, afirma la sentencia, \u201c<em>indudablemente posee competencia<\/em>\u201d para legislar sus costumbres, por lo que la cuesti\u00f3n que debe determinarse es \u201csi las instituciones jur\u00eddicas que [la ley impugnada] pretende convertir en norma legal,\u00a0<em>es decir, en derecho escrito legislado,\u00a0<strong>pertenecen o no a su derecho consuetudinario<\/strong><\/em>\u201d. Es decir, explica el Tribunal, \u201c<em>la validez de la LREMV depende de que la Comunidad Aut\u00f3noma pueda\u00a0<strong>acreditar<\/strong>\u00a0la existencia de reglas consuetudinarias que en materia de r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial estuvieran en vigor<\/em>\u201d cuando se promulg\u00f3 la Constituci\u00f3n. El art. 149.1.8 CE, por tanto, permite a las Comunidades Aut\u00f3nomas con derecho civil foral o especial propio y previo a la Constituci\u00f3n plasmar normas consuetudinarias en normas legales, pero\u00a0<strong>no les reconoce \u201c<em>una competencia legislativa civil ilimitada<\/em><\/strong>\u00a0(\u2026)\u201d (Nota de Prensa).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Ver\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/oficina-notarial\/varios\/notas-de-urgencia-sobre-la-evolucion-del-regimen-economico-matrimonial-valenciano\/\"><strong>\u00bfEstoy casado\/a en gananciales o en separaci\u00f3n de bienes?<\/strong><\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2016\/05\/31\/pdfs\/BOE-A-2016-5194.pdf\">PDF (BOE-A-2016-5194 \u2013 24\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 381\u00a0KB)<\/a>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2016-5194\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"seccion-ii\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong>SECCI\u00d3N II:<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Ver\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/informes-mensuales\/informe-260-boe-mayo-2016\/#seccion-ii\">informe general de la web<\/a><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"resoluciones\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong>RESOLUCIONES<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Durante este mes \u00a0no se han publicado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"noticias-de-interes-para-la-oficina-notarial\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong>Noticias de inter\u00e9s para la Oficina Notarial:<\/strong><\/span><\/h6>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"los-fueros-valencianos-els-furs-notas-sobre-el-regimen-economico-matrimonial-y-sucesorio\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>LOS FUEROS VALENCIANOS (ELS FURS). NOTAS SOBRE EL REGIMEN ECONOMICO MATRIMONIAL Y SUCESORIO<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0 <\/strong><strong>1.- Origen y evoluci\u00f3n del derecho valenciano:<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0 \u00a0Dice Vicente Sim\u00f3 Santonja (Lunes 4,30 N\u00fam. 384 diciembre 2004) que, durante el Medievo, coexistieron en Nuestro Pa\u00eds diversos Reinos, Condados\u00a0 y Principados\u00a0 no s\u00f3lo con legislaci\u00f3n propia y su particular Derecho Supletorio, sino con poder legislativo independiente. Esta legislaci\u00f3n no s\u00f3lo estaba vigente sino que evolucionaba, se modificaba y desarrollaba.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0 Por lo que hace a Valencia, Jaime I, en el a\u00f1o 1238 constituy\u00f3 el llamado Reino de Valencia (Regne de Val\u00e8ncia), que ven\u00eda a ser el anterior \u201creino sarraceno\u201d y que comprend\u00eda desde las fronteras septentrionales con Catalunya y Arag\u00f3n, hasta su l\u00edmite con Murcia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0Jaime I para consolidar la formaci\u00f3n independiente de dicho Reino, le dio un Derecho distinto y propio, inspirado en el romano-can\u00f3nico, que respetaba las costumbres \u201cde temps de sarrahins\u201d. Este primitivo Costum, luego Furs lleva fecha de oto\u00f1o-invierno de 1238 y de todas las repoblaciones llevadas a cabo por el Rey la m\u00e1s significativa fue la de Borriana (Burriana), que era la m\u00e1s importante, pertenec\u00eda al dominio real, y all\u00ed estableci\u00f3 el Fuero de Zaragoza. La influencia del patr\u00f3n foral de Zaragoza-Borriana, continu\u00f3 despu\u00e9s de la capitulaci\u00f3n de Valencia el 28 de septiembre de 1238, ya, que, ocupada la Ciudad, el Rey concedi\u00f3 tambi\u00e9n a los jud\u00edos, que quisieran establecerse en Valencia, los fueros y costumbres que ten\u00edan los jud\u00edos de Zaragoza.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0 En Els Furs queda ya delimitado el Reino de Valencia, puesto que, Alventosa y Man\u00e7anera, que hoy son de Arag\u00f3n, pertenec\u00edan al Reino de Valencia, igual que Mosquerola y Ruviols \u2013Rubielos de Mora- \u00a0que fueron agregados a Arag\u00f3n en el siglo XVI. Por el Sur el Reino llegaba hasta Biar, y en cuanto a las tierras de Alacant, Elx y Orihuela s\u00f3lo fueron incorporadas al Reino de Valencia con Jaime II. Quedaban fuera del Reino, Requena (que hoy pertenece a la provincia de Valencia) y Villena (que hoy es de la Provincia de Alicante, pero perteneci\u00f3 a Castilla hasta el siglo XIX).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0 Tras de la promulgaci\u00f3n de Els Furs en 1261, el Derecho valenciano sigui\u00f3 sin interrupci\u00f3n, y caben destacar las corts de 1271 celebradas por el Rey Conquistador; las de 1283 que celebr\u00f3 su hijo Pere el Gran y las celebradas por el Rey Jaume II en 1302 y las que llev\u00f3 a cabo el rey Alfons el Benigne en 1329, en las cuales fue definitivamente aceptado el Fuero de Valencia por Borriana, Vila Real y muchos nobles que hasta entonces se hab\u00edan regido por fueros aragoneses. Con ello el Derecho Valenciano queda definitivamente implantado en todo el Reino, aunque todav\u00eda en \u00e9pocas posteriores continuar\u00e1 viva la aplicabilidad del derecho aragon\u00e9s en algunos lugares.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0 De estas \u00faltimas corts, data la compilaci\u00f3n dels Furs hecha por mandato de Alfons el Benigne, por el notario Botonat P\u00e9ra. La segunda edici\u00f3n de los Furs\u00a0 fue realizada sobre una nota del notario Francesc-Joan Pastor, que prosigui\u00f3 la iniciada por Lluis Alanya, notario de Valencia, y corregida por el abogado valenciano\u00a0 e impresa en 1547-48, bajo el t\u00edtulo Fori Regni Valentiae, que contiene en la primera parte todos los fueros hasta las corts de 1542 y en la segunda parte, con el t\u00edtulo de extravagants, los textos no incluidos en aquellas r\u00fabricas cl\u00e1sicas. Nunca m\u00e1s se lleg\u00f3 a hacer una nueva edici\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0 Tras su victoria sobre el Archiduque, Carlos de Austria, en la Guerra de Sucesi\u00f3n Espa\u00f1ola, el primer rey Borb\u00f3n, Felipe V, promulg\u00f3 los Decretos de Nueva Planta que pusieron fin a todo el sistema legislativo y pol\u00edtico valenciano de aquel entonces. Seg\u00fan estos Decretos, los funcionarios ser\u00edan nombrados por el rey y el valenciano fue prohibido como lengua de la administraci\u00f3n, de la ense\u00f1anza y de la predicaci\u00f3n. Dec\u00eda el nuevo Decreto:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0 \u201cConsiderando haber perdido los Reinos de Arag\u00f3n y Valencia, y todos sus habitadores por la rebeli\u00f3n que cometieron\u2026y toc\u00e1ndome el dominio absoluto de los referidos reinos&#8230;se a\u00f1ade ahora la del justo derecho de la conquista que de ellos han hecho \u00faltimamente mis Armas, con el motivo de su rebeli\u00f3n..He juzgado conveniente&#8230;abolir y derogar enteramente, como desde luego doy por abolidos y derogados, todos los referidos fueros, privilegios, pr\u00e1cticas y costumbres hasta aqu\u00ed observadas en los referidos Reinos de Arag\u00f3n y Valencia; siendo mi voluntad que \u00e9stos se reduzcan a las leyes de Castilla, y al uso, pr\u00e1ctica y forma de gobierno que se tiene y ha tenido en ella y en sus Tribunales sin diferencia alguna en nada&#8230;\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Tras la derogaci\u00f3n de Els Furs en 1707, volvi\u00f3 a revivir en el siglo XIX la vieja aspiraci\u00f3n valenciana por Els Furs \u00a0y ha sido en el siglo XX cuando ha triunfado aquel deseo, con una nueva publicaci\u00f3n de los Furs del Regne de Valencia, editada por \u201cVicent Garc\u00eda Editores\u201d (sobre la que estoy trabajando para redactar estas notas).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0 2).-<\/strong> <strong>La evoluci\u00f3n del derecho foral general: <\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0 \u00a0\u00a0Los Proyectos del c.c. espa\u00f1ol de 1821, 1832 y 1836, prescindieron de todo el Derecho que no fuera Derecho Com\u00fan y el de 1851 quiso acabar con todos los derechos forales y de ah\u00ed su fracaso. No obstante, la cuesti\u00f3n del Dcho Foral,\u00a0 sigui\u00f3 tres orientaciones: En el Congreso de Jurisconsultos de 1863 se defend\u00eda la unidad civil por medio de la unificaci\u00f3n, con la advertencia de que no prevaleciera s\u00f3lo una de las diferentes legislaciones; la Escuela Jca Catalana entend\u00eda que la costumbre crea y reforma, por lo que, la uniformidad de legislaci\u00f3n, no siempre es justa ni conveniente; y en 1878 el jurista Allende, buscando una conciliaci\u00f3n, redujo las tradiciones jur\u00eddicas tan s\u00f3lo a cinco, excluida Castilla, con lo que quedaban cuatro: Arag\u00f3n, Catalu\u00f1a, Navarra y Vizcaya (no se tomaron en consideraci\u00f3n Baleares, y Galicia, y Valencia ni siquiera aparec\u00eda).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0 El 2 de febrero de 1889, el Ministro de Gracia y Justicia \u00c1lvarez Bugallal, mediante Decreto, insinu\u00f3 como salida al tema foral, la t\u00e9cnica de a\u00f1adir unos Ap\u00e9ndices, considerando imprescindible que en la Comisi\u00f3n de Codificaci\u00f3n entraran juristas de Dcho Foral, y a tal fin se nombraron representantes de seis regiones: Catalu\u00f1a, Arag\u00f3n, Navarra, Galicia, Vascongadas y Baleares (Valencia fue excluida de nuevo). Por ello en el Proyecto de Ley de Bases de 22 septiembre de 1881, se preve\u00eda la regulaci\u00f3n de Ap\u00e9ndices, en los que se incluir\u00edan\u00a0 aquellas instituciones forales que, por su arraigo, no pudieran ser suprimidas \u201cpara aproximarse a la uniformidad de la legislaci\u00f3n en todo el reino\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0De esta forma el Proyecto de Ley de Bases de 7 de enero de 1885, renunci\u00f3 a la idea de un C\u00f3digo Unitario. El Proyecto se convierte en la Ley de Bases de 11 de mayo de 1888, que establec\u00eda la conservaci\u00f3n del derecho foral, salvo en algunas materias como el t\u00edtulo preliminar y el matrimonio,\u00a0 y que se recoger\u00eda en una serie de Ap\u00e9ndices. Dec\u00eda finalmente el c.c. en su art 12 que \u201cLas provincias y territorios en que subsista Dcho. Foral, lo conservar\u00e1n,\u00a0 por ahora, en toda su integridad, sin que sufra alteraci\u00f3n su actual r\u00e9gimen jur\u00eddico, escrito o consuetudinario (como se ve no enumera aquellas regiones que pudieran tener tal derecho, ya que fue redactado con calculada ambig\u00fcedad). El sistema de ap\u00e9ndices fracas\u00f3 y tan s\u00f3lo vio la luz el de Arag\u00f3n en 7 diciembre de 1926.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Posteriormente se celebra el Congreso de Derecho Civil de Zaragoza en 1946 y se cambia el sistema anterior por la redacci\u00f3n de una serie de Compilaciones de las Instituciones Forales, sistema que acept\u00f3 el Gobierno por Decreto de 23 de mayo de 1947, encargando la redacci\u00f3n de Comisiones Compiladoras (dejando a Valencia fuera de ellas), y que fueron las de Vizcaya y \u00c1lava, Catalu\u00f1a, Baleares, Galicia, Arag\u00f3n y Navarra. La publicaci\u00f3n de las Compilaciones, anteriores a la Constituci\u00f3n, dio lugar a la Ley de Bases de 17 de marzo de 1973 donde desaparece la frase <strong>\u201cpor ahora\u201d<\/strong> y se <strong>sustituye la palabra subsistencia por la de \u201cvigencia\u201d<\/strong> (provincias y territorios en que tales instituciones est\u00e9n <strong>vigentes<\/strong>). Tras ello se modifica el c.c., en cuyo t\u00edtulo preliminar art 13 mantiene la nueva terminolog\u00eda: \u201c<strong>respeto a los derechos especiales o forales de las provincias o territorios en que est\u00e1n vigentes (tales instituciones)\u201d.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0 <strong>La Constituci\u00f3n de 1978<\/strong> abre una nueva etapa, con un criterio opuesto al anterior, porque olvida la armonizaci\u00f3n de todo el Dcho Civil, a base de un c.c. genera, elaborado tras la promulgaci\u00f3n de las Compilaciones. Ahora se habla de \u201c<strong>la diversidad legislativa, la subsistencia de los derechos forales y el poder legislativo de las Comunidades Aut\u00f3nomas<\/strong>\u201d. O sea, dice Sim\u00f3 Santonja \u201cse abandona la utop\u00eda codificadora civil, para abocar en otra utop\u00eda, la de dotar,, a las antiguas Regiones Forales, de potestad legislativa lo que ha supuesto una (la llama as\u00ed) \u201c<strong>hipertrofia normativa auton\u00f3mica, de la que queda excluida Valencia\u201d. <\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En cierto modo se vuelve al sistema anterior \u201cLa legislaci\u00f3n civil es competencia de las Cortes Generales; la conservaci\u00f3n, modificaci\u00f3n y desarrollo del Dcho Foral corresponde en exclusiva a los poderes legislativos de las CCAA, en que exista tal Dcho Foral; pero corresponde a las Cortes la legislaci\u00f3n sobre reglas, aplicaci\u00f3n y eficacia de las normas, matrimonio, registros e instrumentos p\u00fablicos, bases de las obligaciones contractuales, normas de conflicto y fuentes del Derecho, con respeto, en este \u00faltimo caso, de los Derechos Forales\u201d . Al final se establece que a tales CCAA corresponde la <strong>\u201cconservaci\u00f3n, modificaci\u00f3n y desarrollo por las CCAA de los Dchos Civiles Forales o Especiales, all\u00ed donde existan\u201d.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Ello ha supuesto, como dice este notario, la hipertrofia de las normas forales en casi todas las Comunidades Aut\u00f3nomas con este Derecho Especial, aunque en Valencia, y por ahora, la casi \u00fanica ley que se mantiene en pie es la ley 6\/1986 de 15 de diciembre sobre Arrendamientos Hist\u00f3ricos Valencianos, ya es sabido que se ha declarado inconstitucional la Ley de R\u00e9gimen Econ\u00f3mico Valenciano de Separaci\u00f3n de Bienes (ley 10\/2007) y parecen llevar el mismo camino la Ley de Parejas de Hecho y de la Guarda Compartida en caso de Divorcio o Separaci\u00f3n; y en cuanto al anteproyecto de Derecho Sucesorio Valenciano se encuentra encerrado en un caj\u00f3n con siete llaves.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0 \u00a0Pese a todo lo anterior, y dado el momento delicado de la Transici\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0la Ley Org\u00e1nica que aprueba el Estatuto Valenciano Ley 5\/1982 de 1 de julio, hace constar, en su exposici\u00f3n de motivos, que: \u201c El pueblo valenciano, hist\u00f3ricamente organizado como Reino de Valencia, se constituye en Comunidad Aut\u00f3noma, dentro de la indisoluble unidad de la naci\u00f3n espa\u00f1ola, como expresi\u00f3n de su identidad hist\u00f3rica y en el ejercicio del derecho de autogobierno que la Constituci\u00f3n reconoce a toda nacionalidad, con la denominaci\u00f3n de Comunidad Valenciana\u201d, y entre las facultades atribuidas a dicha Comunidad Aut\u00f3noma, se le confiere, por el art\u00edculo 31 del Estatut, la relativa a la \u201c<strong>conservaci\u00f3n, modificaci\u00f3n y desarrollo del Derecho Civil Valenciano<\/strong>\u201d (de ah\u00ed que, en voto discrepante, Don Juan <strong>Antonio\u00a0 Xiol Rios, Presidente del TC en su voto particular,<\/strong> en relaci\u00f3n con dicha sentencia de inconstitucionalidad de la ley valenciana de R\u00e9gimen Econ\u00f3mico, haya dicho que la ley impugnada (de R\u00e9gimen Econ\u00f3mico Valenciano) se basa en una competencia reconocida a la Comunidad Valenciana en el Estatuto de Autonom\u00eda y que los derechos hist\u00f3ricos quedan reconocidos por el TC cuando se consagran en un Estatuto de Autonom\u00eda (en otras palabras, deroguemos el art 31 del Estatut y luego hablemos de la derogaci\u00f3n de la ley valenciana de r\u00e9gimen econ\u00f3mico (y no al rev\u00e9s)).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>3).- <\/strong><strong>El r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial en Les Furs: El R\u00e9gimen Dotal<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0 No se puede afirmar que Els Furs contuvieran un r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial, dada la subordinaci\u00f3n, en aquel tiempo, de la esposa al marido, siendo \u00e9ste el centro de la familia y quien administraba incluso los bienes y la dote de la esposa. En este sentido, Els Furs, recog\u00edan instituciones tales como las arras y esponsales; la promesa de dote y derecho de dotes; las donaciones entre marido y mujer y la reclamaci\u00f3n de la dote en caso de que el matrimonio fuera disuelto.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0<\/strong><strong>a).- De las arras y esponsales:<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0 <\/strong>Si se dieren arras nominalmente o por raz\u00f3n de esponsales y antes de que se contraigan las nupcias, el esposo o la esposa muriere, aquellas cosas que fueren dadas por arras sean restituidas, a menos que aquella persona que hubiere muerto hubiere dado motivos para que no se celebrasen o cumpliesen las nupcias.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0 Cuando alguien tomare esposa, seg\u00fan la cantidad de la dote que percibiere con ella, haga aumento a ella o donaci\u00f3n por nupcias hasta la mitad de aquellas cosas que la esposa le aportare a \u00e9l, aunque sea doncella o viuda, de manera que si percibiere mil sous en concepto de dote o mil morabatines o heredades\u00a0 o cosas que valgan mil sous o mil morabatines al contraer matrimonio, d\u00e9 a ella en concepto de aumento quinientos morabatines; y as\u00ed, seg\u00fan fuere m\u00e1s o menos, sea observado siempre en los matrimonios que se contrajeren.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0 La dote o el aumento queden siempre exentos a las esposas sobre los bienes de los maridos, de modo que no pierdan nada por culpa o por delitos de sus maridos, mostrando ellas, sin embargo, mediante las escrituras de las nupcias o mediante otras pruebas legales que dicha dote y dicho aumento hubieran sido acordados entre ellos en el momento del matrimonio\u2026<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0 b).- De la promesa de dote y del derecho de dotes:\u00a0 \u00a0\u00a0<\/strong><strong>\u00a0\u00a0<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0 <\/strong>Si alguien prometiere dar a otro alguna cosa determinada en concepto de dote y dicha cosa no se la hubiere entregado ni pagado, que pueda reclamarla este \u00faltimo, a menos que el que la hubiere prometido probara hab\u00e9rsela pagado mediante escritura o testigos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">No se proh\u00edbe en ninguna ley que la mujer pueda dar todos sus bienes a su marido en concepto de dote.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0 La madre no debe ser obligada a dar dote por su hija sin su voluntad, a menos que el padre no tuviera con qu\u00e9 poder dotar a aquella hija suya; ni el padre tiene facultad para dar dote a su hija de los bienes de su mujer contra la voluntad de ella.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0 Todos los frutos que el marido hubiere percibido de las cosas que se le hubieren dado en concepto de dote, deben ser suyas por la carga del matrimonio que soporta\u2026<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0 La mujer no puede dar\u00a0 ninguna cosa de su dote, mientras viva el marido, a ning\u00fan hijo suyo o a otra persona en concepto de dote o de otra manera, sin el consentimiento de su marido, y si lo hiciere no tenga validez tal donaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0 c).- De las donaciones que se hicieren marido y mujer:<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0\u00a0 <\/strong>La donaci\u00f3n que el marido hiciere a su mujer o la mujer al marido, despu\u00e9s de haber sido contra\u00eddo el matrimonio entre ellos, no tenga validez, a menos que en la \u00faltima voluntad dicha donaci\u00f3n fuere por ellos expresamente confirmada de palabra o en testamento, aunque tal donaci\u00f3n no le haga a uno m\u00e1s pobre ni al otro m\u00e1s rico.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0 Si la mujer ganare alguna cosa de su parte o de sus obras o de sus trabajos o de su honrado comercio o de las cosas de su marido, todo ello lo gana en beneficio del marido.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0 Si alguna mujer mientras estuviere con su marido percibiere de otro alguna herencia mediante testamento o sin testamento, o si alguna cosa le fuere dada a ella mediante donaci\u00f3n entre vivos por causa justa y honesta, el marido no adquiere ning\u00fan derecho en tales donaciones que se hacen a la mujer, ni se beneficia de nada, ni el marido tome ni administre las cosas arriba mencionadas sin consentimiento de la mujer. Pero si el marido cayere en la pobreza por alg\u00fan caso, entonces la mujer debe atender y sustentar al marido y a los hijos e hijas de dichos bienes y cubrir sus necesidades&#8230;<\/p>\n<p><strong> d) La ley valenciana de r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial:<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0 A la vista de lo expuesto \u00a0es evidente que el r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial\u00a0 tradicional en el Reino de Valencia, nunca fue el de separaci\u00f3n de bienes, sino que era, originariamente el r\u00e9gimen dotal, el cual hab\u00eda sido recogido tambi\u00e9n por el c.c. espa\u00f1ol, aunque, posteriormente, ha sido derogado. En el c.c. la dote en general era una aportaci\u00f3n que hac\u00eda el padre o la familia de la esposa en general al esposo, en administraci\u00f3n y usufructo, como contribuci\u00f3n a las cargas del matrimonio que \u00e9ste soportaba y hab\u00edan de ser devueltos a la mujer o sus herederos, al tiempo de la disoluci\u00f3n del matrimonio.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0 Por su lado la Ley foral valenciana (10\/2007 de 20 de marzo) relativa al r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial suprimi\u00f3 la subordinaci\u00f3n de la esposa al marido, quit\u00f3 como arcaica la instituci\u00f3n de la dote y apoyada en el antiguo r\u00e9gimen dotal valenciano estableci\u00f3 el r\u00e9gimen de separaci\u00f3n absoluta de bienes.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Dec\u00eda su exposici\u00f3n de motivos:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u201cDicha nueva ley (valenciana) es una de las que exige un esfuerzo m\u00e1s intenso de adaptaci\u00f3n constitucional respecto a lo que fue la regulaci\u00f3n foral de tal materia, y, adem\u00e1s, por referirse a una realidad social muy mudable y por ser pr\u00f3xima a los ciudadanos, es de las que plantea problemas m\u00e1s necesitados de un equilibrado enfoque jur\u00eddico. En efecto, la regulaci\u00f3n foral del r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial giraba en torno a dos ideas b\u00e1sicas, que eran, por una parte, la subordinaci\u00f3n de la mujer al marido, a quien compet\u00eda, fundamentalmente, la responsabilidad econ\u00f3mica del matrimonio y de la familia, y de otro, el r\u00e9gimen dotal con su significado foral.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La subordinaci\u00f3n de la mujer al marido es absolutamente incompatible con el art\u00edculo 14 de nuestra Constituci\u00f3n\u2026\u00a0 El debido respeto a los valores constitucionales exige que el ejercicio de la competencia legislativa en materia de Derecho foral civil, que el art\u00edculo 49.1.2a del Estatuto, atribuye en exclusiva a La Generalitat, se lleve a cabo, partiendo de la existencia en nuestra legislaci\u00f3n foral de una normativa sobre r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial valenciano, salvando de \u00e9l lo constitucionalmente impecable, adapt\u00e1ndolo a las necesidades de nuestra sociedad y reorden\u00e1ndolo a fin de que no pierda la necesaria armon\u00eda interna como consecuencia del filtrado constitucional de lo que fuera el r\u00e9gimen econ\u00f3mico del matrimonio valenciano en nuestro Derecho foral\u2026Es por las razones aludidas por lo que el ejercicio de la competencia estatutaria <strong>en esta materia dar\u00e1 lugar a una normativa necesariamente diferente de la que estuviera vigente en nuestra \u00e9poca foral<\/strong>\u201d\u2026<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0 La ley valenciana establece:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0\u00a0 <\/strong><strong>Art\u00edculo 1.<\/strong> La presente ley tiene como objeto regular el r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial valenciano. <strong>2.<\/strong> Dicha regulaci\u00f3n se lleva a cabo desde la recuperaci\u00f3n del Derecho foral civil valenciano y su pertinente desarrollo y adaptaci\u00f3n a los valores y principios constitucionales, as\u00ed como a las nuevas demandas sociales\u2026<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0<\/strong><strong>Art\u00edculo 6.-<\/strong> A falta de carta de nupcias o capitulaciones matrimoniales, o cuando \u00e9stas sean ineficaces, <strong>el r\u00e9gimen econ\u00f3mico aplicable ser\u00e1 el de separaci\u00f3n de bienes<\/strong>, sin que la celebraci\u00f3n del matrimonio tenga otra trascendencia econ\u00f3mica para los consortes que la de afectar a sus respectivas rentas y patrimonios al levantamiento de las cargas del matrimonio.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0 \u00a0Como es sabido la sentencia del TC 82\/2016 de 28 de abril, publicada en el BOE 31 de mayo de 2016 y con vigencia a 1 de junio de 2016 declara la inconstitucionalidad de la totalidad de la Ley Valenciana de R\u00e9gimen Econ\u00f3mico Matrimonial Valenciano.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0 De acuerdo con todo lo anterior y a efectos pr\u00e1cticos, hay que hacer constar que los matrimonios a que se aplica el r\u00e9gimen econ\u00f3mico de la Comunidad Valenciana, conforme al art\u00edculo 9.2 del c.c. quedan sujetos:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><em>1).- Al r\u00e9gimen de gananciales del c.c., todos aquellos matrimonios celebrados hasta el d\u00eda 30 de junio de 2008.<\/em><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><em>2).- Al r\u00e9gimen <u>de separaci\u00f3n absoluta de bienes<\/u>, de acuerdo con la ley 10\/2007, se sujetan los matrimonio celebrados entre el <u>1 de julio de 2008 y el 31 de mayo de 2016<\/u>.<\/em><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><em>3) Finalmente los matrimonios celebrados a partir del 1 de junio de 2016 en adelante, quedar\u00e1n sujetos al r\u00e9gimen de la sociedad de gananciales del c.c.<\/em><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0 4).- Notas sobre el R\u00e9gimen Sucesorio en Els Furs: <\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0 a).- Quienes pueden o no hacer testamento y quienes pueden o no guardarlo:<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0 Sordo y mudo no pueden hacer verdaderamente testamento; ni tampoco menor de 15 a\u00f1os\u2026\u00a0 Si alguien hiciera testamento y en \u00e9l instituyere dos herederos o m\u00e1s y existiere disputa entre ellos sobre cu\u00e1l de aquellos herederos deber\u00e1 guardar dicho testamento, aquel que entre ellos fuera mejor, m\u00e1s fiel y m\u00e1s digno guarde dicho testamento, de tal manera que haga copia, eso es, que d\u00e9 traslado o lo muestre a los otros herederos y a aquellos a quienes designare legatarios en dicho testamento, en el momento que lo desearen.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Si despu\u00e9s que alguien hubiere hecho testamento le naciere hijo o hija, sea anulado el testamento que el padre hubiera hecho y aquel \u00a0que hubiere nacido despu\u00e9s del testamento, sea hombre o mujer, heredar\u00e1 y suceder\u00e1 igualmente en los bienes del padre junto con los otros hermanos que hab\u00edan nacido antes y hab\u00edan sido nombrados en dicho testamento, a menos que el padre hubiera hecho menci\u00f3n del ni\u00f1o que deb\u00eda nacer..<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0 <strong>b).- De los testamentos<\/strong>:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0 Cuando el testador hubiere declarado m\u00e1s o menos de lo que el notario hubiere escrito, decimos que se siga la declaraci\u00f3n del testador y no lo escrito por el notario. Este fuero declar\u00f3 y verti\u00f3 al romance el se\u00f1or rey.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0 Si alguien hiciere testamento y fuere hecho en forma legal y el heredero que fuere instituido en aquel testamento fuere digno de recibir aquella herencia, dicho testamento no debe ni puede ser rescindido por ning\u00fan rescripto nuestro\u2026<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0 Si alguien hiciere testamento sin que figuren en \u00e9l, tres o cuatro testigos, no tenga validez dicho testamento. Si alguien despu\u00e9s que hubiere hecho testamento, por enfermedad o por otro caso, se quedare sordo o mudo, no por eso deja el testamento de ser firme o tener validez.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0 Si se <strong>hiciere testamento de palabra<\/strong>, sin notario p\u00fablico, en presencia de tres testigos que sean varones; si tras la muerte del testador, o en el plazo de tres meses, ante juez ordinario del lugar, aquellos tres testigos juraren e hicieren p\u00fablica la voluntad del difunto y dicha voluntad el notario p\u00fablico pusiere de manera p\u00fablica en escritura p\u00fablica, en presencia de los testigos arriba citados y en presencia de otros testigos que se hallaren presentes en la confesi\u00f3n de los susodichos testigos que hicieren p\u00fablica la voluntad del difunto, tal testamento tenga validez y firmeza..<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0 El testamento o cualquier otra \u00faltima voluntad que el testador hiciere tenga validez, aunque el testador no haya instituido para s\u00ed ning\u00fan heredero en dicho testamento, de tal manera, sin embargo, que los legatarios o aquellos a los que les correspondiere en virtud de aquel testamento cosas determinadas y particulares, paguen las deudas que el testador debiere de acuerdo con lo que cada uno percibiere de los bienes de aquel, a menos que el testador ordenara en su testamento a uno o m\u00e1s de aquellos a quienes hab\u00edan designado legatarios que pagasen sus deudas..<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0 Aquel que quisiere hacer testamento cite y convoque a tres o cuatro testigos id\u00f3neos y a un notario p\u00fablico, presentes los cuales, viendo y oyendo, disponga sus cosas, y tenga validez aquella \u00faltima voluntad suya, exceptuadas sin embargo, las donaciones que hubiere hecho antes, leg\u00edtimamente y tal como deb\u00eda, e indemnizados los da\u00f1os y perjuicios y pagadas las deudas\u2026<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0 Si alguien nombrare o instituyere heredero a su hijo, puede a aquel otro heredero designar como sustituto, incluso aunque sea extra\u00f1o de tal manera \u201cYo, fulano de tal, instituyo y declaro a mi hijo heredero y si dicho hijo m\u00edo muriese antes de la edad pupilar, o sea no tuviera XV a\u00f1os cumplidos, le asigno como sustituto a fulano de tal, para que sea heredero, o si mi hijo muriese antes de haber alcanzado la edad perfecta, es decir antes de que tenga XX a\u00f1os, la herencia que a \u00e9l le dejo revierta a fulano de tal\u201d; pero el padre cuando declara e instituye a su hijo heredero, no puede asignarle a otro como sustituto ni nombrar a \u00e9ste heredero en la leg\u00edtima que le corresponde en los bienes del padre, ya que el padre no puede imponer en la leg\u00edtima que pertenece al hijo ning\u00fan gravamen, carga, cl\u00e1usula, condici\u00f3n o dilaci\u00f3n, a menos que el hijo que fuere instituido heredero por el padre fuera pupilo, ya que en tal caso el padre puede asignarle sustituto y nombrar otro heredero en su leg\u00edtima, puesto que dicho hijo, el cual se halla en edad pupilar, o sea no tiene XV a\u00f1os cumplidos, no puede hacer testamento\u2026pudiendo hacerlo de esta manera \u201cYo, fulano de tal, instituyo a mi hijo heredero y si \u00e9l muriese sin haber alcanzado la edad pupilar, es decir que no tiene XV a\u00f1os cumplidos, aquel que le hubiere sido asignado sustituto por el padre y nombrado heredero, obtenga la herencia, de forma que la madre del pupilo ni los hermanos, ni los otros parientes del pupilo obtengan nada en aquella herencia\u201d..<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>c).- De aquellos que mueren sin haber hecho testamento:<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0 <\/strong>Si alguien muere intestado de tal suerte que de sus bienes no hubiere hecho ning\u00fan testamento ni ninguna otra \u00faltima voluntad, su herencia y todos sus otros bienes sean donados y reviertan primeramente, por partes iguales, a los hijos\u00a0 nacidos de matrimonio leg\u00edtimo; y si no hubiere hijos, que reviertan aquellos bienes a los descendientes, esto es a los nietos o a las nietas o a los biznietos o a las biznietas, o a los otros que se hallen m\u00e1s por debajo, seg\u00fan que fueren los primeros en grado, de modo que aquel que fuere primero en grado reviertan los bienes antes que a los otros que se hallaren m\u00e1s por debajo; y si no existieren descendientes.. dicha herencia y los otros bienes reviertan a los ascendientes; es decir primeramente al padre\u00a0 y a la madre, si ambos estuvieren vivos al morir el difunto.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Pero si s\u00f3lo viviere el padre o la madre el morir el difunto, que s\u00f3lo a aquel reviertan\u00a0 y sean donados todos los bienes del difunto, el cual padre o madre, que viviere al morir el hijo, debe tener preferencia al abuelo o a la abuela, sea paterno o materna, o a los otros ascendientes, a la sucesi\u00f3n de los bienes del hijo antes mencionado\u2026Pero si no hubiere padre ni madre cuando \u00e9l muriere, todos sus bienes reviertan a los otros ascendientes de categor\u00eda superior, es decir al abuelo, a la abuela, o al bisabuelo o bisabuela tanto paterna como materna y a los otros ascendientes m\u00e1s pr\u00f3ximos en grado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0Y si aquel que muriere\u00a0 intestado tuviere ascendientes y colaterales, tal como hermanos y hermanas que sean con \u00e9l de un padre o de una madre, sucedan y entren en posesi\u00f3n de los bienes, por partes iguales, con aquellos ascendientes que se hallen m\u00e1s pr\u00f3ximos en grado, con los cuales\u00a0 ascendientes y colaterales, tales como hermanos y hermanas, sucedan al hijo o a los hijos del hermano que hubiere muerto, el cual era hermano de padre y de madre de aquel que muri\u00f3 intestado y a dicho hijo o hijos corresponda aquella parte de los bienes de aquel que muri\u00f3 intestado, la cual tendr\u00eda su padre si viviese en el momento de la muerte de su hermano que muri\u00f3 intestado; y si aquel que muriese intestado no tuviere no tuviere descendientes o ascendientes, todos los bienes de aquel difunto, reviertan por partes iguales a hermanos y hermanas que vivieran en el momento de su muerte..y si no tuviera hermanos ni hermanas, los bienes revierten a los parientes m\u00e1s cercanos, de manera que aquellos que fueren primeros en grado hereden primeros; y si no tuviere colaterales.. herede la esposa, y sino tuviere esposa, sean donados a lugares piadosos y que haga partici\u00f3n la cort del lugar por medio de dos buenos hombres y legales de aquel mismo lugar. Y lo que se dice del marido sea observado si la esposa de alguien muriese intestada..<\/p>\n<p><strong> d) De c\u00f3mo instituir herederos:<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0 <\/strong>Si alguien hiciere testamento y no tuviere hijos leg\u00edtimos ni otros descendientes, ni ascendientes, puede instituir heredero a extra\u00f1o aunque no le conozca\u2026<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"erich-fromm-tener-o-ser-el-fin-de-una-ilusion\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong><u>ERICH FROMM: \u201cTENER O SER. EL FIN DE UNA ILUSI\u00d3N\u201d\u201d<\/u><\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0 La Gran promesa de\u00a0 un Progreso ilimitado (la promesa de dominar la naturaleza, de abundancia\u00a0\u00a0 material, de la mayor felicidad para el mayor n\u00famero de personas, y de libertad personal sin amenazas) ha sostenido la esperanza y la fe de la gente desde el inicio de la \u00e9poca industrial. Desde luego, nuestra civilizaci\u00f3n empez\u00f3 cuando la especie humana comenz\u00f3 a dominar la naturaleza en forma activa; pero ese dominio fue limitado hasta el advenimiento de la \u00e9poca industrial. El progreso industrial, que sustituy\u00f3 la energ\u00eda animal por la energ\u00eda mec\u00e1nica y despu\u00e9s por la nuclear, y que sustituy\u00f3 la mente humana por la computadora, nos hizo creer que nos encontr\u00e1bamos a punto de lograr una producci\u00f3n ilimitada y, por consiguiente, un consumo ilimitado; que la t\u00e9cnica nos volver\u00eda omniscientes. Est\u00e1bamos en camino de volvernos dioses, seres supremos que podr\u00edamos crear un segundo mundo, usando el mundo natural tan s\u00f3lo como bloques de construcci\u00f3n para nuestra nueva creaci\u00f3n&#8230;<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0 El nuevo socialismo y el comunismo r\u00e1pidamente dejaron de ser movimientos cuya meta era una nueva sociedad y un nuevo hombre, en movimientos cuyo ideal era ofrecer a todos una\u00a0 vida burguesa, una burgues\u00eda universalizada para los hombres y las mujeres del futuro\u2026la trinidad \u201cproducci\u00f3n ilimitada, libertad absoluta y felicidad sin restricciones\u201d formaba el n\u00facleo de una nueva religi\u00f3n: el Progreso, y una nueva Ciudad Terrenal del Progreso reemplazar\u00eda a la Ciudad de Dios. No es extra\u00f1o que esta nueva religi\u00f3n infundiera energ\u00edas, vitalidad y esperanzas a sus creyentes\u2026<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0 El fracaso de la Gran Promesa, adem\u00e1s de las contradicciones econ\u00f3micas esenciales del industrialismo, surgi\u00f3 junto con el sistema industrial debido a sus dos principales premisas psicol\u00f3gicas: 1) La meta de la vida es la felicidad; esto es el m\u00e1ximo placer, que se define como la satisfacci\u00f3n de todo deseo o necesidad subjetiva que una persona pueda tener (hedonismo radical) 2) El egotismo, el ego\u00edsmo y la avaricia, que el sistema necesita fomentar para funcionar, producen armon\u00eda y paz\u2026<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0 Hemos realizado el experimento social m\u00e1s grande para contestar a la pregunta: el placer (como experiencia pasiva opuesta al amor, el bienestar y la alegr\u00eda activos) \u00bfpuede ser una respuesta satisfactoria al problema de la existencia humana? Por primera vez en la historia, la satisfacci\u00f3n del impulso del placer no s\u00f3lo es privilegio de una minor\u00eda, sino que es factible para m\u00e1s de la mitad de la poblaci\u00f3n. El experimento ya ha contestado la pregunta en forma negativa.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0 La segunda premisa psicol\u00f3gica de la \u00e9poca industrial (satisfacer el ego\u00edsmo individual produce armon\u00eda y paz, y se traduce en bienestar para todos) es igualmente err\u00f3nea en el terreno te\u00f3rico, y su falacia se demuestra con los datos observables\u2026. El ego\u00edsmo se relaciona no s\u00f3lo con mi conducta, sino tambi\u00e9n con mi car\u00e1cter. Significa que lo deseo todo para m\u00ed; que poseer y no compartir me da placer; que debo ser avaro, porque mi meta es tener, y que m\u00e1s soy cuanto m\u00e1s tengo; que debo sentir antagonismo a todos mis semejantes: a mis clientes, a los que deseo enga\u00f1ar, a mis competidores a los que deseo destruir, a mis obreros a los que deseo explotar. Nunca puedo quedar satisfecho, porque mis deseos no tienen l\u00edmite; debo envidiar a los que tienen m\u00e1s, y temer a los que tienen menos, pero debo reprimir estos sentimientos para presentarme ante los otros como el individuo sonriente, amable que todos simulamos ser..<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0 La pasi\u00f3n de tener debe producir una guerra de clases interminable. La pretensi\u00f3n de los comunistas de que su sistema pondr\u00e1 fin a la guerra de clases al suprimir las clases, es una ficci\u00f3n, porque su sistema se basa en el principio de un consumo ilimitado, como meta de la vida. Mientras todo el mundo desee tener m\u00e1s, se formar\u00e1n clases, habr\u00e1 guerra de clases, habr\u00e1 una guerra internacional. La avaricia y la paz se excluyen mutuamente\u2026<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0 Hasta ahora los riesgos del car\u00e1cter engendrados por nuestro sistema socioecon\u00f3mico, o por nuestra manera de vivir, son pat\u00f3genos y a la larga enferman al individuo, y por consiguiente a la sociedad\u2026En dos informes encargados por el Club de Roma\u00a0 (Los l\u00edmites del crecimiento) Mesarovic y Pestel concluyen que \u201cs\u00f3lo unos cambios tecnol\u00f3gicos y econ\u00f3micos radicales de nivel mundial, que se apliquen seg\u00fan un plan maestro pueden evitar una cat\u00e1strofe mundial definitiva\u201d&#8230;y esos cambios econ\u00f3micos s\u00f3lo son posibles \u201csi ocurren cambios fundamentales de los valores y las actitudes del hombre, como una nueva \u00e9tica y una nueva actitud hacia la naturaleza..una nueva sociedad es posible s\u00f3lo si en el proceso de desarrollarla, tambi\u00e9n se forma un nuevo ser humano o en t\u00e9rminos m\u00e1s modestos, si ocurre un cambio fundamental de la estructura de car\u00e1cter del hombre contempor\u00e1neo\u201d.. Para E.F. Scumacher, quien tambi\u00e9n es economista, pero al mismo tiempo humanista radical, su demanda del cambio radical se basa en dos argumentos: <strong>nuestro actual orden social nos enferma;<\/strong> <strong>sufriremos una cat\u00e1strofe econ\u00f3mica a menos que cambiemos radicalmente nuestro sistema social.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0 <strong>La necesidad de un profundo cambio humano<\/strong> no es s\u00f3lo una demanda \u00e9tica o religiosa, ni s\u00f3lo una demanda psicol\u00f3gica que impone la naturaleza pat\u00f3gena de nuestro actual car\u00e1cter social, sino que tambi\u00e9n <strong>es una condici\u00f3n para que sobreviva la especie humana<\/strong>. Vivir correctamente ya no es s\u00f3lo una demanda \u00e9tica o religiosa. Por primera vez en la historia, la supervivencia f\u00edsica de la especie humana depende de un cambio radical en el coraz\u00f3n humano. Sin embargo esto s\u00f3lo es posible cuando ocurran grandes cambios sociales y econ\u00f3micos que den al coraz\u00f3n\u00a0 humano la oportunidad de cambiar y el valor y la visi\u00f3n de lograrlo\u2026<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0 Pero cada d\u00eda se aprecia m\u00e1s un debilitamiento de nuestro instinto de conservaci\u00f3n: en la vida se requerir\u00edan cambios tan enormes contrarios a la situaci\u00f3n actual, <strong>donde la gente prefiere una cat\u00e1strofe futura frente al sacrificio que tendr\u00eda que hacer hoy d\u00eda<\/strong>. La descripci\u00f3n que hace Arthur Koestler de algo que ocurri\u00f3 durante la Guerra Civil Espa\u00f1ola, es un ejemplo notable de esta actitud com\u00fan: Koestler se encontraba en la c\u00f3moda quinta de un amigo, cuando la informaron que avanzaban las tropas de Franco; sin duda llegar\u00edan durante la noche y probablemente lo asesinar\u00edan; pod\u00eda salvar su vida huyendo, pero la noche era fr\u00eda y lluviosa y la casa tibia y c\u00f3moda. Se qued\u00f3, fue hecho prisionero y casi milagrosamente salv\u00f3 su vida\u2026Adem\u00e1s de esta explicaci\u00f3n de la fatal pasividad humana en cuestiones de vida o muerte, hay otra m\u00e1s..me refiero al concepto de que <strong>no tenemos otras alternativas que los modelos del capitalismo cooperativista, el socialismo socialdem\u00f3crata o un fascismo (tecnocr\u00e1tico) con una cara sonriente<\/strong>. La difusi\u00f3n de este concepto se debe a que hemos hecho muy pocos esfuerzos por estudiar la posibilidad de crear modelos sociales enteramente nuevos y de experimentar con ellos. Desde luego mientras los problemas de la reconstrucci\u00f3n social, aunque s\u00f3lo sea parcialmente, no preocupen a nuestros mejores cient\u00edficos o t\u00e9cnicos, nos faltar\u00e1 imaginaci\u00f3n para crear alternativas nuevas y realistas.\u00a0 \u00a0<a href=\"http:\/\/www.enxarxa.com\/biblioteca\/FROMM%20Tener%20y%20Ser.pdf\">erich from tener o ser<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Alicante Junio 2016 (JLN)<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><u>\u00a0<\/u><\/p>\n<h2 style=\"text-align: center;\"><strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/secciones\/oficina-notarial\/\">OFICINA\u00a0NOTARIAL\u00a0<\/a><\/strong><\/h2>\n<h2 style=\"text-align: center;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/informes-mensuales\/informe-260-boe-mayo-2016\/\">INFORME GENERAL DEL MES<\/a><\/h2>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<div id=\"attachment_24402\" style=\"width: 660px\" class=\"wp-caption aligncenter\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/oficina-notarial\/informes-mensuales-o-n\/informe-notarias-mayo-2016\/attachment\/alzira_valencia_escuelas_pias\/\"><img loading=\"lazy\" decoding=\"async\" aria-describedby=\"caption-attachment-24402\" class=\"size-medium wp-image-24402\" src=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2016\/06\/Alzira_Valencia_Escuelas_Pias-e1467046817299.jpg\" alt=\"Escuelas P\u00edas en Alzira (Valencia). Por Tadeo.\" width=\"650\" height=\"367\" \/><\/a><p id=\"caption-attachment-24402\" class=\"wp-caption-text\">Escuelas P\u00edas en Alzira (Valencia). Por Tadeo.<\/p><\/div>\n<p style=\"text-align: left;\">\u00a0<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Redactado por Jorge L\u00f3pez Navarro, Notario de Alicante \u00a0 DISPOSICIONES GENERALES: Cortes Generales. Disoluci\u00f3n y convocatoria de elecciones Real Decreto 184\/2016, de 3 de mayo, de disoluci\u00f3n del Congreso de los Diputados y del Senado y de convocatoria de elecciones. 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