{"id":24496,"date":"2016-06-30T01:23:40","date_gmt":"2016-06-29T23:23:40","guid":{"rendered":"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=24496"},"modified":"2016-06-30T19:14:10","modified_gmt":"2016-06-30T17:14:10","slug":"tributacion-de-las-aportaciones-y-las-adjudicaciones-en-la-liquidacion-de-la-sociedad-ganancial","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/fiscal\/articulos-fiscal\/tributacion-de-las-aportaciones-y-las-adjudicaciones-en-la-liquidacion-de-la-sociedad-ganancial\/","title":{"rendered":"Tributaci\u00f3n de las aportaciones y las adjudicaciones en la Liquidaci\u00f3n de la Sociedad Ganancial"},"content":{"rendered":"<h2 style=\"text-align: center;\"><strong>TRIBUTACI\u00d3N DE LAS APORTACIONES Y LAS ADJUDICACIONES EN LA\u00a0<\/strong><strong>LIQUIDACI\u00d3N DE LA SOCIEDAD GANANCIAL<\/strong><\/h2>\n<h2 style=\"text-align: center;\"><strong>Joaqu\u00edn Zejalbo Mart\u00edn<\/strong><\/h2>\n<h2 style=\"text-align: center;\"><strong>Notario con residencia en Lucena, provincia de C\u00f3rdoba<\/strong><\/h2>\n<h2 style=\"text-align: center;\"><strong>\u00a0<\/strong><\/h2>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"resumen\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong>RESUMEN:<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0La aportaci\u00f3n de bienes la sociedad de gananciales al tiempo de su disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n puede plantear problemas fiscales pues existe jurisprudencia y doctrina administrativa, objeto de rese\u00f1a en el estudio, que estima que en tales casos en realidad lo que se est\u00e1 llevando a cabo puede ser o una donaci\u00f3n, si el cr\u00e9dito que haya nacido a favor del aportante no se incluye en la liquidaci\u00f3n, o, en otro caso, una permuta.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0 Si la aportaci\u00f3n es gratuita se ha planteado tambi\u00e9n la posibilidad de igualmente goce de la exenci\u00f3n prevista en el ITP, lo que ha sido reconocido por alguna jurisprudencia menor, neg\u00e1ndolo la Direcci\u00f3n General de Tributos. Tambi\u00e9n se ha alegado en favor de dicha exenci\u00f3n la existencia de la llamada y discutida <em>causa matrimonii, <\/em>que es objeto de especial atenci\u00f3n. Se examina en este punto el derecho comparado y las posibilidades de imposici\u00f3n en nuestro derecho tributario como liberalidad no donativa.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Por \u00faltimo, se expone un supuesto que puede gozar de exenci\u00f3n en ITP y de no sujeci\u00f3n en plusval\u00eda municipal, circunstancia que ha sido reconocida por la jurisprudencia menor: el de la adjudicaci\u00f3n de bienes privativos en pago del haber del otro consorte al tiempo de la liquidaci\u00f3n de la sociedad conyugal.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"1-donacion-en-la-aportacion-al-tiempo-de-la-disolucion-de-la-sociedad-ganancial\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>1.- \u00bfDONACI\u00d3N EN LA APORTACI\u00d3N AL TIEMPO DE LA DISOLUCI\u00d3N DE LA SOCIEDAD GANANCIAL?<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0<\/strong>La Sentencia del TS de 23 de diciembre de 2015, Recurso 1543\/2015, ha inadmitido el recurso de casaci\u00f3n en unificaci\u00f3n de doctrina contra la Sentencia del TSJ de Galicia de 10 de diciembre de 2014, Recurso 15463\/2013, rese\u00f1ada por nosotros en el Informe correspondiente al mes de febrero de 2015, en el que escribimos: \u00ab<strong>Impuesto sobre Donaciones. Aportaci\u00f3n de bienes a la futura sociedad de gananciales que se disuelve siete d\u00edas despu\u00e9s. Se trata de una aportaci\u00f3n y disoluci\u00f3n que conlleva una donaci\u00f3n a uno de los c\u00f3nyuges.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El TS de la Sentencia recurrida ha declarado que \u00ab<strong>la tesis del recurrente que desvincula las escrituras de 10 de octubre \u2013de aportaci\u00f3n- y la de 17 de octubre -de disoluci\u00f3n y adjudicaci\u00f3n- no puede ser asumida<\/strong>. En primer t\u00e9rmino, porque es una valoraci\u00f3n de prueba que corresponde a la sentencia de instancia, y que \u00e9sta, razonablemente considera relevante para la decisi\u00f3n del asunto a los efectos de determinar su naturaleza. De otro lado, porque <strong>la interpretaci\u00f3n de los contratos<\/strong>, en este la escritura titulada de aportaci\u00f3n a la sociedad de gananciales, <strong>est\u00e1 sujeta a lo establecido en el art\u00edculo 1282 del C\u00f3digo Civil que establece: <\/strong>\u00abPara juzgar de la intenci\u00f3n de los contratantes, deber\u00e1 atenderse principalmente a los actos de \u00e9stos, coet\u00e1neos y posteriores al contrato.\u00bb. Es obvio, pues, que no puede aceptarse la existencia de una \u00abaportaci\u00f3n a la sociedad de gananciales\u00bb, (que por esencia es duradera) con una disoluci\u00f3n inmediata de esta, sin que se produzca una explicaci\u00f3n razonable de esta contradicci\u00f3n, explicaci\u00f3n que en este litigio no se ha ofrecido.\u00bb<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>El TSJ gallego precis\u00f3 el objeto del debate<\/strong>: \u00abY es que la cuesti\u00f3n litigiosa, en <strong>el caso enjuiciado, no versa tanto en la fiscalidad de la aportaci\u00f3n<\/strong> a la sociedad de gananciales de bienes privativos (tema resuelto ya por este Tribunal en la sentencia de 2 de julio de 2014 que calificaba de donaci\u00f3n la aportaci\u00f3n gratuita de bienes privativos), <strong>sino en la verdadera naturaleza del acto o negocio escriturado en fecha 10 de octubre de 2005.<\/strong> A fin de concretar esto \u00faltimo es relevante el tenor literal de la escritura p\u00fablica que descarta la existencia de contraprestaci\u00f3n alguna por la aportaci\u00f3n realizada (en el apartado segundo se consigna que la aportaci\u00f3n se hace con car\u00e1cter gratuito), que lo aportado proviniese de una comunidad de bienes integrada por los convivientes pues en el exponendo II se rese\u00f1a que los futuros contrayentes conviven desde hace a\u00f1os sin confusi\u00f3n de patrimonios ni ning\u00fan r\u00e9gimen de comunidad y, lo decisivo, que los bienes privativos no se aportan con la calidad de afecci\u00f3n a todos los efectos econ\u00f3micos matrimoniales pues cumplida la condici\u00f3n de contraer matrimonio a los dos d\u00edas de otorgar la escritura de capitulaciones, cinco d\u00edas m\u00e1s tarde se disuelve la sociedad de gananciales atribuy\u00e9ndose la esposa entre efectivo e inmuebles, la mitad de la aportaci\u00f3n realizada en la escritura de 10 de octubre.\u00bb\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<strong>Para el Tribunal gallego era evidente que no exist\u00eda la llamada <em>\u00abcausa matrimonii\u00bb:<\/em> \u00abla inmediata disoluci\u00f3n de la sociedad de gananciales permite confirmar lo que se infer\u00eda de la gratuidad de la aportaci\u00f3n: Que \u00e9sta encubre una donaci\u00f3n a favor de la esposa.\u00bb<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Es significativo que <strong>la Resoluci\u00f3n de la DGRN de 16 de octubre de 2014<\/strong>, BOE de 7 de noviembre de 2014, <strong>apunt\u00f3 que <\/strong><strong>una aportaci\u00f3n de la finca a la sociedad de gananciales<\/strong> <strong>realizada en ese mismo acto en el convenio regulador \u201c<\/strong><strong>ser\u00eda contradictorio con la naturaleza propia del acto de liquidaci\u00f3n<\/strong>, en tanto en cuanto se estar\u00eda aportando un bien a la sociedad de gananciales que ha quedado disuelta antes de ese acto.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el primer comentario que conocemos de dicha Sentencia, escrito por el profesor de Derecho Financiero y Tributario <strong>Francisco Jos\u00e9 Ca\u00f1al Garc\u00eda<\/strong>, publicado en la Revista de Contabilidad y Tributaci\u00f3n, n\u00fam. 397 (abril 2016), p\u00e1ginas 150 a 154, se <strong>concluye de la Sentencia que \u201c<\/strong><strong>falta en su argumentario la invocaci\u00f3n del art\u00edculo 15 de la LGT, totalmente pertinente en este caso<\/strong>. Ciertamente la misma soluci\u00f3n jur\u00eddica que aplica el TS con la invocaci\u00f3n del art\u00edculo 1.282 del C\u00f3digo Civil es la que se obtiene mediante la aplicaci\u00f3n expresa del art\u00edculo 15 de la LGT \u2013conflicto en la aplicaci\u00f3n de la norma, antes llamado fraude a la ley-, pero en estos casos no basta, como dicen MARTIN QUERALT <em>et alii<\/em>, con la aplicaci\u00f3n directa de la norma defraudada, porque sin la verificaci\u00f3n de los requisitos establecidos en dicho art\u00edculo se podr\u00eda acabar empleando\u00a0en supuestos que no son los regulados como conflicto en la aplicaci\u00f3n de la norma.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por su parte, <strong>en la fase de liquidaci\u00f3n administrativa, si se advierte la existencia de un conflicto en la aplicaci\u00f3n de la norma tributaria, ser\u00e1 necesario el previo informe favorable de la comisi\u00f3n consultiva como establece el art\u00edculo 15.3 de la LGT. <\/strong>Ciertamente este tr\u00e1mite puede volver el procedimiento de liquidaci\u00f3n m\u00e1s engorroso, como ha se\u00f1alado la doctrina. Pero, con independencia de cu\u00e1l sea la opini\u00f3n que merezca la existencia de esta especialidad procedimental se ha de respetar en aplicaci\u00f3n de la ley.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Finalmente<strong>, es llamativo que existan contribuyentes que pretendan un ahorro fiscal a trav\u00e9s de mecanismos de abuso de formas jur\u00eddicas como el referido, que consideramos &lt;&lt;de manual&gt;&gt; de la instituci\u00f3n de conflicto en la aplicaci\u00f3n de las normas tributarias. Podr\u00eda deberse a que jugasen con la expectativa de la inadvertencia de la Administraci\u00f3n, pues si los hechos (aportaci\u00f3n a la sociedad conyugal y posterior disoluci\u00f3n) se declaran por separado,<\/strong> la Agencia Tributaria podr\u00eda no observar nada an\u00f3malo al examinarlos aisladamente. Pero en caso de transcurso de tan pocos d\u00edas entre ambos hechos cabr\u00eda decir, en t\u00e9rminos coloquiales, que el expediente anterior estaba todav\u00eda encima de la mesa cuando llega el segundo.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Por el contrario, la Sentencia del TSJ de la Comunidad Valenciana de 4 de marzo 2015, Recurso 2942\/2011, estim\u00f3\u00a0no sujeta a ITP como permuta la aportaci\u00f3n de un bien privativo a la sociedad ganancial, realizada varias semanas antes de su liquidaci\u00f3n:<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cDel expediente administrativo se desprende que por escritura p\u00fablica otorgada en fecha 5-5-2008, se practic\u00f3 convenio de liquidaci\u00f3n de la sociedad de gananciales entre D\u00aa. Amelia y su marido D. Eduardo, adjudicando a cada c\u00f3nyuge bienes por un importe de 205.766 euros a cada uno de ellos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Como consecuencia de ello, los interesados autoliquidaron la operaci\u00f3n como exenta del ITPO, por entender que se trataba de la disoluci\u00f3n de la sociedad de gananciales mediante su liquidaci\u00f3n por cuotas iguales, sin excesos o mayores valores.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sin embargo, en disconformidad con dicha declaraci\u00f3n, la Administraci\u00f3n de la Generalitat Valenciana procedi\u00f3 a liquidar dicha operaci\u00f3n como ITPO, por considerarla una permuta de bienes, todo por la existencia de otra operaci\u00f3n por la que en fecha 8-4-2008 el marido Sr. Eduardo aport\u00f3 a la sociedad de gananciales una vivienda y un garaje, por un valor de 207.766 euros.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Impugnada en v\u00eda econ\u00f3mico-administrativa dicha liquidaci\u00f3n, por el Tribunal Econ\u00f3mico Administrativo Regional se anul\u00f3 la liquidaci\u00f3n cuestionada, por considerar que se trataba de la divisi\u00f3n y liquidaci\u00f3n de una sociedad de gananciales, estando exenta de tributaci\u00f3n la operaci\u00f3n de adjudicaci\u00f3n de los inmuebles a cada c\u00f3nyuge, pues las partes adjudicadas eran de igual valor.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La Administraci\u00f3n de la Generalitat Valenciana mantiene en su demanda que se produjo un negocio subyacente de permuta de inmuebles entre c\u00f3nyuges, debiendo estar a ese negocio y no a la liquidaci\u00f3n de la sociedad ganancial, debiendo tributar por ITPO.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La Abogac\u00eda del Estado y la codemandada Sra. Amelia se oponen a la demanda y solicitan su desestimaci\u00f3n, alegan que en escritura p\u00fablica se disolvi\u00f3 la sociedad de gananciales y esa es una operaci\u00f3n exenta del ITPO.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Para el <strong>Tribunal\u00a0en el supuesto de autos \u201cen el que dos c\u00f3nyuges disuelven y liquidan la sociedad de gananciales, adjudicando los bienes por partes iguales, lo que constituye una operaci\u00f3n exenta de tributaci\u00f3n, siendo por completo irrelevante la operaci\u00f3n realizada un mes antes por uno de los c\u00f3nyuges al aportar unos bienes inmuebles a dicha sociedad. Se trata de un reparto de cuotas indivisas sin exceso de adjudicaci\u00f3n ni desequilibrio alguno. Por ello, deber\u00e1 desestimarse la demanda.\u201d<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La posibilidad de fraude en las aportaciones y liquidaciones casi simult\u00e1neas est\u00e1 reconocida en la Sentencia del TSJ de Andaluc\u00eda, Sede de Sevilla, de 10 de diciembre de 2013, Recurso 770\/2012, en la que el Tribunal declar\u00f3: \u201c<\/strong>la aportaci\u00f3n a la sociedad de gananciales de un bien privativo de la esposa (en este caso el producto de la venta de un inmueble, que se invirti\u00f3 en otros bienes) no constituy\u00f3 una donaci\u00f3n de la mitad del producto de la venta al esposo que posibilite la aplicaci\u00f3n del art 3.1.b) de la Ley 29\/87, del Impuesto de Sucesiones y Donaciones . <strong>No es posible que, a pesar de la evidente exenci\u00f3n del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jur\u00eddicos Documentados, se pretenda por parte de la Administraci\u00f3n someter la operaci\u00f3n a otro tributo diferente, por el que s\u00ed resultar\u00eda gravada, ya que ello solo ser\u00eda posible en caso de utilizaci\u00f3n fraudulenta de la exenci\u00f3n, como podr\u00eda ser el caso de que a la aportaci\u00f3n del bien privativo de uno de los c\u00f3nyuges a la sociedad conyugal siguiera en el tiempo, inmediatamente, una disoluci\u00f3n de la misma.\u201d<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Otro supuesto de permuta disimulada la describimos en el Informe correspondiente a julio de 2013, en el que expusimos lo siguiente: \u201c<\/strong>Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 12 de julio de 2013, Recurso 15697\/2012.\u00a0<strong>Disimulaci\u00f3n de una permuta en la liquidaci\u00f3n de los gananciales: calificaci\u00f3n como simulaci\u00f3n de la aportaci\u00f3n por un c\u00f3nyuge de bienes privativos a la sociedad ganancial para que se adjudiquen al otro en la posterior liquidaci\u00f3n, tributando en ITP.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El 11 de julio de 2008 se aporta por el marido la mitad indivisa de una vivienda y un local comercial, que se adjudican a la esposa el siguiente 2 de agosto en la disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de la sociedad ganancial.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En la Sentencia, redactada en gallego, se contiene la interesante afirmaci\u00f3n que traducimos y reproducimos: \u201c<strong>La potestad del art\u00edculo 13 de la LGT de 2003 no sirve para convertir a la Inspecci\u00f3n en Juez Civil, habilit\u00e1ndola gen\u00e9ricamente para recalificar las relaciones jur\u00eddicas del modo que mejor convenga a las intereses recaudatorios, pues s\u00f3lo ser\u00e1 susceptible de recalificaci\u00f3n, en sentido propio, aquello que est\u00e9 inadecuadamente calificado por el sujeto pasivo, lo que habr\u00e1 de motivarse cumplidamente<\/strong>.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">A\u00f1adimos que la potestad recalificatoria de la Administraci\u00f3n Fiscal tambi\u00e9n es propia de otros derechos como el franc\u00e9s e italiano; dicha potestad, que implica la declaraci\u00f3n de simulaci\u00f3n, se atribuye a la Administraci\u00f3n, a efectos exclusivamente fiscales y no civiles, debido a que la simulaci\u00f3n se utiliza, en su caso, con una finalidad elusoria del pago de los tributos. La simulaci\u00f3n, al contrario que el fraude a la Ley, lleva consigo la posibilidad de imponer sanciones, aunque este \u00faltimo punto ha sido modificado en la LGT, que establece nuevos matices.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La Sentencia del TSJ de Madrid de 10 de marzo de 2006, Recurso 2087\/2002, ya atisb\u00f3 el resultado de la doctrina del TSJ de Galicia <\/strong>y del TS: \u00abtal y como ya afirm\u00f3 esta Sala en su sentencia de 30 de mayo de 2.005 (rec. 819\/2.002), no es posible que, \u00aba pesar de la evidente exenci\u00f3n del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jur\u00eddicos Documentados, se pretenda por parte de la Oficina Liquidadora someter la operaci\u00f3n a otro tributo diferente, por el que s\u00ed resultar\u00eda gravada, ya que ello solo ser\u00eda posible en caso de utilizaci\u00f3n fraudulenta de la exenci\u00f3n, como podr\u00eda ser el caso de que a la aportaci\u00f3n del bien privativo de uno de los c\u00f3nyuges a la sociedad conyugal siguiera en el tiempo, inmediatamente, una disoluci\u00f3n de la misma, tal como ha entendido esta Sala con anterioridad.\u00bb\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>En igual l\u00ednea la Sentencia del TSJ del Pa\u00eds Vasco de 22 de septiembre de 2015, Recurso 10672015, e<\/strong>n un supuesto en el que \u00ab\u00bbla aportaci\u00f3n de bienes privativos del c\u00f3nyuge, en concreto del marido, a la sociedad de gananciales para la inmediata disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de \u00e9sta, con adjudicaci\u00f3n de aquellos, sitos en Bergara, a quien no era su propietario, es decir, a la esposa constituye una operaci\u00f3n conjunta que debe calificarse como transmisi\u00f3n patrimonial y como tal est\u00e1 sujeta a la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas del Impuesto sobre transmisiones patrimoniales onerosas y actos jur\u00eddicos documentados, seg\u00fan dispone el art\u00edculo 7-1 de la Norma Foral 18\/1987, sin que pueda acogerse a la exenci\u00f3n regulada en el n\u00famero 3 del art\u00edculo 41.1. B) de la citada Norma\u00bb; constat\u00f3 que \u00abel acuerdo de liquidaci\u00f3n no tiene por verdadera la causa del primer negocio (la aportaci\u00f3n a la sociedad de gananciales) sino por aparente o simulada tal como ha sostenido la demandada en este procedimiento, de suerte que ha sido ese mecanismo y no el de fraude de ley o caracter\u00edstico de la cl\u00e1usula antielusi\u00f3n el que seg\u00fan el mencionado acuerdo ha sido utilizado por los miembros de la sociedad de gananciales para eludir la carga impositiva.\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Ahora bien, aunque en ese supuesto no es necesario la tramitaci\u00f3n de un procedimiento especial, sino el adecuado para la comprobaci\u00f3n del car\u00e1cter, en su caso, instrumental o meramente aparente de la aportaci\u00f3n patrimonial en cuesti\u00f3n, si es necesario que la existencia de simulaci\u00f3n sea expresamente declarada en el acto de liquidaci\u00f3n (art\u00edculo 15-2 de la N.F. 2\/2005) de lo cual adolece la liquidaci\u00f3n recurrida en este procedimiento.\u00bb<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>De las resoluciones que a continuaci\u00f3n se citan podemos comprobar que dichas aportaciones efectuadas al tiempo de la liquidaci\u00f3n unas veces se califican como fraudulentas y otras veces se aprecia una permuta disimulada<\/strong>, con el objetivo en todos los casos de eludir el Impuesto de TPO o el de Donaciones:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1.- <strong>La\u00a0<a href=\"http:\/\/petete.meh.es\/Scripts\/know3.exe\/tributos\/CONSUVIN\/texto.htm?Consulta=propiedad%2Bintelectual&amp;Pos=237\">Consulta V0604-05 de 11\/04\/2005<\/a><\/strong>, relativa a un supuesto de aportaci\u00f3n de bienes privativos a la sociedad conyugal, seguido de una adjudicaci\u00f3n de dichos bienes al otro c\u00f3nyuge en la liquidaci\u00f3n de la sociedad, calific\u00f3 la operaci\u00f3n como permuta sujeta a ITP, sin exenci\u00f3n alguna.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2.- <strong>La\u00a0<a href=\"http:\/\/serviciosweb.minhac.es\/apps\/doctrinateac\/detalle.asp?button1=00\/2817\/2006\">Resoluci\u00f3n del TEAC de 18 de noviembre de 2008<\/a>\u00a0<\/strong>calific\u00f3 como donaci\u00f3n la aportaci\u00f3n de bienes privativos a la sociedad conyugal, sin que en la posterior liquidaci\u00f3n se reintegrase el valor de dichos bienes al aportante.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">3.- <strong>La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Arag\u00f3n de 24 de enero de 2005,<\/strong> a prop\u00f3sito de un matrimonio en el que el marido aport\u00f3 a la sociedad conyugal unos bienes privativos, disolvi\u00e9ndose tres d\u00edas m\u00e1s tarde dicha sociedad, adjudic\u00e1ndose ambos c\u00f3nyuges los bienes aportados por mitad, sin realizarse ninguna compensaci\u00f3n al aportante, declar\u00f3 que ello supon\u00eda una donaci\u00f3n del marido a la mujer de la mitad de los bienes privativos aportados, operaci\u00f3n sujeta al Impuesto sobre Donaciones. <strong>El Tribunal Supremo en la sentencia de 27 de mayo de 2010, Recurso 365\/2005, desestim\u00f3 el recurso de casaci\u00f3n<\/strong> interpuesto contra la anterior sentencia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">4<strong>.- La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 30 de mayo de 2005, Recurso 819\/2002,<\/strong> reconoci\u00f3, como\u00a0<em>obiter dicta<\/em>, la posibilidad de fraude en las operaciones que estamos tratando; as\u00ed declar\u00f3 que cabr\u00eda la tributaci\u00f3n oportuna \u201cen caso de utilizaci\u00f3n fraudulenta de la exenci\u00f3n, como podr\u00eda ser el caso de que a la aportaci\u00f3n de un bien privativo de los c\u00f3nyuges a la sociedad conyugal siguiera en el tiempo, inmediatamente, una disoluci\u00f3n de la misma\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>En relaci\u00f3n con la plusval\u00eda municipal <\/strong><strong>el\u00a0<a href=\"http:\/\/w3.bcn.es\/fitxers\/concelltributari\/09732004.171.pdf\">Consell Tributari de Barcelona en Resoluci\u00f3n de 12 de marzo de 2007<\/a>, <\/strong>calific\u00f3 como fraude a la Ley \u2013 hoy conflicto en la aplicaci\u00f3n de la norma- , la aportaci\u00f3n de un inmueble a la sociedad conyugal y su inmediata adjudicaci\u00f3n al otro c\u00f3nyuge en la disoluci\u00f3n de la sociedad ganancial.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La Resoluci\u00f3n de la DGRN de 16 de octubre de 2014<\/strong>, BOE de 7 de noviembre de 2014, <strong>refleja la realidad del otorgamiento de contratos entre los c\u00f3nyuges con motivo de la liquidaci\u00f3n del r\u00e9gimen econ\u00f3mico<\/strong> matrimonial: \u201cla Resoluci\u00f3n de 22 de marzo de 2010, reiterando otros pronunciamientos anteriores de este mismo Centro Directivo, y nuevamente confirmada por la Resoluci\u00f3n de 11 de abril de 2012, ha se\u00f1alado que respecto de la sociedad de gananciales, <strong>proclamada en nuestro Derecho la posibilidad de transmisi\u00f3n de bienes entre c\u00f3nyuges por<\/strong> <strong>cualquier t\u00edtulo (cfr. art\u00edculo 1323 del C\u00f3digo Civil), nada se opone a que \u00e9stos, con ocasi\u00f3n de la liquidaci\u00f3n de la sociedad conyugal preexistente puedan intercambiarse bienes privativos. Pero no siempre esas transmisiones adicionales de bienes privativos del patrimonio de un c\u00f3nyuge al del otro tendr\u00e1n como causa exclusiva la propia liquidaci\u00f3n del consorcio. <\/strong>Puede haber, en ocasiones, un negocio complejo, en el que la toma de menos por un c\u00f3nyuge del remanente consorcial se compense con esa adjudicaci\u00f3n \u2013a su favor\u2013 de bienes privativos del otro c\u00f3nyuge o, simplemente, negocios adicionales a la liquidaci\u00f3n, independientes jur\u00eddicamente de \u00e9sta, con su propia causa. Indudablemente, el negocio de que se trate ha de tener su adecuado reflejo documental, siendo preciso plasmarlo as\u00ed, n\u00edtidamente, en el correspondiente documento, sin que pueda pretenderse en todo caso su inscripci\u00f3n por el mero hecho de que conste en el convenio regulador de la separaci\u00f3n, cuyo contenido propio es un negocio que es exclusivamente de liquidaci\u00f3n de la sociedad conyugal (cfr. art\u00edculos 1397 y 1404 del C\u00f3digo Civil y 18 de la Ley Hipotecaria).\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Estas operaciones pueden tener sus consecuencias fiscales, que pasamos a estudiar desde el punto de vista del ITP, haciendo constar que en el IRPF como ha dicho, entre otras, la Sentencia del TSJ de Galicia de 2 de julio de 2014, Recurso 15505\/2013, \u00a0\u201cla aportaci\u00f3n de un bien privativo de un c\u00f3nyuge a la sociedad de gananciales constituir\u00e1 una alteraci\u00f3n en la composici\u00f3n de su patrimonio, que generar\u00e1 una ganancia o p\u00e9rdida patrimonial en el Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas, de acuerdo con lo establecido en el art\u00edculo 33.1 de la Ley 35\/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas \u00ab, confirmando la doctrina de la Consulta V0438\/2013, de 14\/02\/2013.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Ver art\u00edculo \u00ab<a href=\"http:\/\/www.lexfamily.eu\/lo-que-se-da-no-se-quita\/\" target=\"_blank\">Lo que se da no se quita<\/a>\u00ab.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"2-tributacion-de-las-aportaciones-gratuitas-a-la-sociedad-ganancial\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>2.- TRIBUTACI\u00d3N DE LAS APORTACIONES GRATUITAS A LA SOCIEDAD GANANCIAL<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>A partir de la Sentencia del TS de 2 de octubre de 2001, Recurso 8857\/1999, comienza a difundirse Sentencias de TSJ que consideran exenta la aportaci\u00f3n a t\u00edtulo gratuito de bienes privativos a la sociedad conyugal.<\/strong>\u00a0 Como escribimos en el Informe de diciembre de 2011, en Nota Fiscal a\u00f1adida a la rese\u00f1a de la Resoluci\u00f3n de la DGRN de 29 de julio de 2011, en notariosyregistardores.com, \u201cla Sentencia del Tribunal Superior de Justicia\u00a0de Andaluc\u00eda, Sede de Sevilla, de 24 de junio de 2010, Recurso 311\/2009, declar\u00f3 la exenci\u00f3n de todas las aportaciones de bienes privativos\u00a0a la sociedad conyugal, ya sean gratuitas u onerosas. Para llegar a esta conclusi\u00f3n invoc\u00f3 el Tribunal tanto la Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de octubre de 2001, Recurso 8857\/1999, como un conjunto de Sentencias de Tribunales Superiores de Justicia, Asturias, Extremadura, Madrid, Valencia y Castilla La Mancha, que segu\u00edan igual criterio. El criterio se reitera en la Sentencia del mismo Tribunal de 1 de julio de 2013, Recurso 713\/2011.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <strong>Por el contrario, la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares de 22 de noviembre de 2006, Recurso 1120\/2004, declar\u00f3 que la aportaci\u00f3n<\/strong> <strong>sin contraprestaci\u00f3n es gratuita, sujeta al Impuesto sobre Donaciones, sin que se pueda invocar para sostener una opini\u00f3n contraria la Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de octubre de 2001, Recurso 8857\/1999, pues en el supuesto de hecho que contempl\u00f3 el Alto Tribunal\u00a0exist\u00eda una contraprestaci\u00f3n por la aportaci\u00f3n, y por ello resultaba onerosa y exenta del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales Onerosas.<\/strong> En efecto, <strong>en la Sentencia del Tribunal Supremo se contempla una aportaci\u00f3n a la sociedad conyugal<\/strong> \u00absin perjuicio del reintegro de su valor en la liquidaci\u00f3n de la sociedad conyugal\u00bb. En realidad, en la Sentencia del Tribunal Supremo se dice que \u00abtoda aportaci\u00f3n\u00bb goza de exenci\u00f3n, en TPO, sin hacerse menci\u00f3n expresa o literal a la distinci\u00f3n entre que sea onerosa o gratuita. \u201c<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Pensamos por lo expuesto por el Tribunal balear que la <strong>Sentencia del TS s\u00f3lo se puede referir a las aportaciones en las que existan derechos de reembolso, pues no se debati\u00f3 el supuesto de que no existiera, constituyendo las afirmaciones \u00faltimas del TS un <em>obiter dicta.<\/em><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Igualmente, el TSJ de Andaluc\u00eda, Sede de Sevilla, en la Sentencia de 15 de septiembre de 2011, Recurso 927\/2010, declar\u00f3 que \u00abEl art. 45.1.B.3 del Real Decreto Legislativo 1\/1993, dispone la exenci\u00f3n de las aportaciones y derechos verificados por los c\u00f3nyuges a la sociedad conyugal, las adjudicaciones que a su favor y en pago de las mismas se verifiquen a su disoluci\u00f3n y las transmisiones que por tal causa se hagan a los c\u00f3nyuges en pago de su haber de gananciales. El precepto no establece distinci\u00f3n alguna, por ello <strong>toda aportaci\u00f3n de bienes privativos de cualesquiera de los c\u00f3nyuges a la sociedad de gananciales, ya fuere a t\u00edtulo oneroso, es decir con contraprestaci\u00f3n, o gratuito, est\u00e1 exenta del impuesto, sin que tampoco se efect\u00fae diferencia alguna en relaci\u00f3n a si se hace con o sin contraprestaci\u00f3n, con derecho o no de reembolso<\/strong>. Como se ha comprobado en la sentencia del Tribunal Supremo de 2 de octubre de 2001, se afirma que la aportaci\u00f3n a la sociedad de gananciales est\u00e1 exenta, esto es, que la exenci\u00f3n se refiere a todos los actos en virtud de los cuales cada c\u00f3nyuge adscribe un bien propio al r\u00e9gimen de administraci\u00f3n, aprovechamiento y cargas inherente al r\u00e9gimen econ\u00f3mico conyugal.\u00bb\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Dicho criterio ha sido seguido por muchos TSJ como el de Murcia en la Sentencia de 12 de diciembre de 2014, Recurso 170\/2011, no obstante, el dato de que\u00a0la exenci\u00f3n s\u00f3lo est\u00e1 prevista para el Impuesto de TPO y no para el ISD.\u00a0 Para excluir la tributaci\u00f3n por el ISD se alega la llamada <em>\u00abcausa matrimonii<\/em>\u00ab: \u201cDo\u00f1a Mar\u00eda en fecha 29-05-2008, por escritura p\u00fablica aportaba a la sociedad de gananciales una finca, y que esta aportaci\u00f3n se efect\u00faa con la voluntad de incrementar el patrimonio ganancial de forma gratuita, sin incorporar ning\u00fan elemento de onerosidad para la sociedad de gananciales , siendo su causa la de sostener con la finca aportada las cargas matrimoniales a las que se hayan afectos los bienes gananciales, y a calidad de afecci\u00f3n a todos los efectos econ\u00f3micos del matrimonio.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La Sentencia del TSJ de Castilla y Le\u00f3n, Sede de Burgos, de 14 de septiembre de 2001, <\/strong>Recurso 226\/2000, <strong>declar\u00f3 que \u00abel acto o negocio de aportaci\u00f3n de un bien privativo a la sociedad ganancial, ha de considerarse como un negocio jur\u00eddico equivalente a una transmisi\u00f3n patrimonial, en el que existe una \u00abtraditio\u00bb, o entrega, aunque sea simb\u00f3lica, y una causa (\u00abiusta causa tradicionis\u00bb), que ha de ser la causa de sostener cargas matrimoniales (\u00ab<em>ad sustinenda oneri matrimonii<\/em>\u00ab), y como tal sujeta al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, al suponer la transmisi\u00f3n de un bien de un patrimonio (privativo) a otro (ganancial), que sin embargo se declara exenta por la aplicaci\u00f3n del citado art. 48.1.B.3. <\/strong>En definitiva, la realizaci\u00f3n de dichas aportaciones constante matrimonio realizadas con aquella finalidad, resultan amparadas por la exenci\u00f3n pues, en cualquier caso, la interpretaci\u00f3n puramente hist\u00f3rica desconoce las propias pautas interpretativas del art. 3 del C.C. de que toda norma debe ser interpretada de acuerdo con la realidad social y jur\u00eddica del tiempo en que ha de ser aplicada y atendiendo a su finalidad que, en definitiva, no es otra que la de favorecer determinadas transmisiones por raz\u00f3n de protecci\u00f3n a la familia en la l\u00ednea del art. 39.1 del propio texto Constitucional, fortaleciendo su estabilidad y prosperidad con un trato fiscal beneficioso a los bienes que se aportan a la sociedad de gananciales.\u00bb\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>En la Sentencia de la AP de Valladolid de 1 de diciembre de 2011<\/strong>, Recurso 345\/2009, nos relata lo siguiente: \u201cEn la demanda que da origen al presente procedimiento declarativo ordinario <strong>la esposa interesa se declare la nulidad y se tenga por no puesta la manifestaci\u00f3n de previo reembolso que en su d\u00eda efectu\u00f3 en la escritura de aportaci\u00f3n del piso a la sociedad conyugal. Tambi\u00e9n y como consecuencia de dicha declaraci\u00f3n de nulidad solicita se declare la existencia de un derecho de reembolso en su favor por tal aportaci\u00f3n, cuya cuant\u00eda deber\u00e1 determinarse al tiempo de la liquidaci\u00f3n de la citada sociedad. <\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La sentencia de primera instancia desestima la demanda<\/strong>, razonando el juzgador que bajo la simulada aportaci\u00f3n a la sociedad conyugal en realidad se encubr\u00eda una donaci\u00f3n. <strong>Reputa v\u00e1lido y eficaz dicho negocio jur\u00eddico disimulado<\/strong>, ya que se identifica con perfecci\u00f3n el inmueble que constitu\u00eda su objeto, se llena el requisito formal de la escritura p\u00fablica y en ese mismo acto prest\u00f3 su aceptaci\u00f3n el esposo, por lo que <strong>entiende ning\u00fan derecho a reembolso existe a favor de la donante<\/strong> por lo que no fue sino un puro acto de liberalidad a favor de su sociedad conyugal.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Frente a tal resoluci\u00f3n formula la actora el presente recurso de apelaci\u00f3n. Argumenta que <strong>el negocio jur\u00eddico<\/strong> en cuya virtud uno de los integrantes de la sociedad conyugal aporta a la misma un bien privativo <strong>tiene una identidad causal propia o espec\u00edfica, que lo diferencia de otros negocios traslativos del dominio, cual la donaci\u00f3n o la compraventa, pues no radica en la liberalidad ni en el \u00e1nimo de lucro sino en la affectio societatis o intenci\u00f3n de ampliar el patrimonio matrimonial en funci\u00f3n de una expectativa de vida com\u00fan.<\/strong> As\u00ed entiende lo evidencia el distinto tratamiento fiscal que aquella y estos merecen, vi\u00e9ndose exenta la aportaci\u00f3n de cualquier carga tributaria. <strong>Ello en su criterio otorga a dicho negocio una sustantividad propia y v\u00e1lida, haci\u00e9ndola acreedora al derecho de reembolso<\/strong> en virtud de lo dispuesto en los arts. 1323, 1358 del C\u00f3digo Civil, as\u00ed como en los principios de inter\u00e9s de la familia, mantenimiento del equilibrio entre las masas patrimoniales y evitar el enriquecimiento injusto del c\u00f3nyuge no aportante.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Para el Tribunal \u201cnos hallamos por tanto ante un negocio jur\u00eddico concertado entre los c\u00f3nyuges en virtud del principio de libertad de contrataci\u00f3n que establece el art. 1323 del C\u00f3digo Civil, por el cual se produce el desplazamiento de un bien privativo de uno de ellos al patrimonio ganancial. Esta posibilidad ha sido reiteradamente admitida por la Direcci\u00f3n General de Registros y del Notariado que, entre otras en Resoluci\u00f3n de 21 de Julio de 2001\u201d, y \u201c<strong>una vez constatada la simulaci\u00f3n relativa en los t\u00e9rminos expuestos, no cabe derivar de ello que la causa real o disimulada, la gratuita, sea obviada y renazca con plenos efectos la simulada que no responde a la realidad ni a lo querido en su d\u00eda por las partes, es decir la onerosa.<\/strong> Rechazamos por tanto el recurso de apelaci\u00f3n y confirmamos la sentencia apelada.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0Igualmente, expl\u00edcita es la Sentencia de la AP de Madrid de 27 de julio de 2010, <\/strong>Recurso\u00a0258\/2009, al declarar que \u00abla posibilidad de provocar el desplazamiento al patrimonio ganancial ha sido reiteradamente admitida por la Direcci\u00f3n General de Registros y del Notariado (Resoluciones de 25 de septiembre de 1990, 21 de enero de 1991, 7 de octubre de 1992 y 21 de diciembre de 1998). M\u00e1s recientemente, la de 6 de junio de 2007 se\u00f1ala que \u00abcabe entender que <strong>el desplazamiento patrimonial derivado del negocio jur\u00eddico de atribuci\u00f3n de ganancialidad tiene una identidad causal propia que permite diferenciarlo de otros negocios jur\u00eddicos propiamente traslativos del<\/strong> <strong>dominio, como la compraventa, la permuta (el c\u00f3nyuge que aporta no espera obtener un precio u otra contraprestaci\u00f3n), o la donaci\u00f3n (la aportaci\u00f3n no se realiza por mera liberalidad<\/strong>)\u00bb. En este mismo sentido la sentencia del T.S. de 18 de julio de 1991, citada en dicha resoluci\u00f3n, razona que \u00ablas convenciones sobre r\u00e9gimen matrimonial no constituyen donaciones, ni siquiera si, como en la comunidad universal, implican desplazamientos sin correspectivo<strong>\u00ab. Como recuerda la doctrina, la raz\u00f3n de esta atribuci\u00f3n radica principalmente en la comunidad de vida que impone el matrimonio, distinta de los habituales patrones que definen las relaciones jur\u00eddicas entre extra\u00f1os atendiendo a causas onerosas, gratuitas o remuneratorias.<\/strong> En el matrimonio el inter\u00e9s del c\u00f3nyuge tiene un significado m\u00e1s amplio y difuso: la contribuci\u00f3n a la realizaci\u00f3n de los fines de la vida en com\u00fan de c\u00f3nyuges y de los hijos, la denominada \u00abcausa matrimonii\u00bb como factor determinante de la raz\u00f3n o causa jur\u00eddica \u201c<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La Resoluci\u00f3n de la DGRN de 24 de noviembre de 2015<\/strong>, BOE de 17 de diciembre de 2015,\u00a0 en\u00a0 recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de Alcoy, por la que se deniega la inscripci\u00f3n de la adjudicaci\u00f3n de una finca por liquidaci\u00f3n de gananciales, previa inclusi\u00f3n de la misma en el patrimonio ganancial, en convenio regulador aprobado judicialmente como consecuencia del divorcio<strong>, declar\u00f3 que \u00abtrat\u00e1ndose de la vivienda familiar adquirida por los c\u00f3nyuges en estado de solteros, esta Direcci\u00f3n General ha considerado<\/strong> (cfr. Resoluciones de 8 de mayo, 26 de junio, 26 de julio y 29 de septiembre de 2014, y 19 y 30 de junio y 27 de julio de 2015), <strong>la existencia de una causa familiar propia de la soluci\u00f3n de la crisis matrimonial objeto del convenio. <\/strong>Dentro de las distintas acepciones del concepto de causa, como ha afirmado este Centro Directivo en sus Resoluciones de 7 de julio y 5 de septiembre de 2012, existe aqu\u00ed tambi\u00e9n una causa tipificadora o caracterizadora propia del convenio regulador, determinante del car\u00e1cter familiar del negocio realizado, con lo que existe t\u00edtulo inscribible suficiente por referirse a un negocio que tiene su causa t\u00edpica en el car\u00e1cter familiar propio de los convenios de separaci\u00f3n, nulidad o divorcio, por referirse a la vivienda familiar y a la adjudicaci\u00f3n de la misma, que entra dentro del inter\u00e9s familiar de los c\u00f3nyuges y de sus hijos.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>En la reciente Resoluci\u00f3n de la DGRN de 11 de mayo de 2016<\/strong>, BOE de 6 de junio de 2016, p\u00e1ginas 37315 a 37322, <strong>ha declarado a prop\u00f3sito de la aportaci\u00f3n a la sociedad conyugal, entre otras cosas, lo siguiente: la \u00abexigencia de especificaci\u00f3n causal del negocio ha de ser interpretada en sus justos t\u00e9rminos, siendo suficiente que se mencione la onerosidad o gratuidad de la aportaci\u00f3n o que la misma resulte o se deduzca de los concretos t\u00e9rminos empleados en la redacci\u00f3n de la escritura, interpretados en el contexto de la finalidad que inspira la regulaci\u00f3n de los referidos pactos de atribuci\u00f3n de ganancialidad tendentes a ampliar el \u00e1mbito objetivo del patrimonio consorcial, para la mejor satisfacci\u00f3n de las necesidades de la familia, en el marco de la relaci\u00f3n jur\u00eddica b\u00e1sica -la de la sociedad de gananciales, cuyo sustrato es la propia relaci\u00f3n matrimonial-.<\/strong> En este sentido nos a\u00f1ade <strong>la Sentencia del Tribunal Supremo (Sala Primera) de 3 de diciembre de 2015 <\/strong>que: \u00abNo es necesario recordar, con la cita de las sentencias referidas, que esta Sala exige la existencia de causa verdadera y licita en los negocios jur\u00eddicos de derecho de familia, por aplicaci\u00f3n art\u00edculo 1276 del C\u00f3digo Civil, pero, contra lo manifestado por la parte recurrente, <strong>la sentencia impugnada no es que aluda a una \u00ab<em>causa matrimonii<\/em>\u00bb como justificante de la atribuci\u00f3n patrimonial de bienes privativos de uno de los c\u00f3nyuges a la sociedad de gananciales como nuevo g\u00e9nero distinto de la causa onerosa, remuneratoria o gratuita (art\u00edculo 1274 del C\u00f3digo Civil), sino que integr\u00e1ndola dentro de esta \u00faltima categor\u00eda -causa de liberalidad- le atribuye caracter\u00edsticas distintas derivadas de la especial relaci\u00f3n personal que existe entre los c\u00f3nyuges\u00bb.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La reciente Sentencia de la AP de Madrid de 9 de marzo de 2016, Recurso 734\/2015<\/strong>, <strong>incide sobre la llamada causa<em> matrimonii<\/em><\/strong> al decirnos que \u201clos argumentos que defienden que en estos casos tambi\u00e9n persiste el derecho de reintegro se basan en que existe una causa onerosa en la atribuci\u00f3n de ganancialidad que justifica el derecho de reembolso que actuar\u00eda como contraprestaci\u00f3n a la declaraci\u00f3n de ganancialidad que hizo el c\u00f3nyuge que aport\u00f3 su dinero privativo. Ahora bien <strong>se va abriendo camino a considerar que este negocio jur\u00eddico se basa en un causa at\u00edpica, <em>causa matrimonii<\/em> en la que no existe una mera liberalidad sino el deseo de ampliar el \u00e1mbito objetivo del patrimonio consorcial para la mejor satisfacci\u00f3n de las necesidades de la familia<\/strong> (ver Resoluciones de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado de 22 de junio de 2006 y 6 de junio de 2007 ) y en todo caso, se cuestiona la existencia de causa onerosa, indicando la sentencia del Tribunal Supremo de 3 de diciembre de 2015 que \u00bb <strong>no todo acto de liberalidad comporta una donaci\u00f3n en sentido estricto y as\u00ed en este caso no se trata de una transmisi\u00f3n patrimonial de la propiedad realizada de forma gratuita por un sujeto a otro, sino -incluso descartada la causa onerosa- de la aportaci\u00f3n por uno de los miembros de la sociedad de gananciales a dicha sociedad -de tipo germ\u00e1nico y sin distribuci\u00f3n por cuotas- de un bien de su propiedad por raz\u00f3n de liberalidad que ha de<\/strong> <strong>insertarse en las especiales relaciones del derecho de familia y, en concreto, de las nacidas de la instituci\u00f3n matrimonial\u00bb.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El criterio de negar el derecho de reembolso sobre las cantidades privativas aportadas para la adquisici\u00f3n de un bien al que se le ha atribuido car\u00e1cter ganancial es el que se acoge en numerosas sentencias de nuestros tribunales, pudiendo citar, como ejemplos la sentencia de 28 de octubre de 2015 de la Audiencia Provincial de \u00c1lava\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La Sentencia de la AP de Oviedo de 23 de enero de 2013, Recurso 619\/2011, ha declarado que la atribuci\u00f3n como negocio \u201cen todo caso, ha de tener una causa<\/strong> en cuanto que la presunci\u00f3n del art. 1.277 del CC es a los meros efectos procesales y, por tanto, sin vigencia ni eficacia en el \u00e1mbito Registral, <strong>y aqu\u00ed es donde empieza la pol\u00e9mica, pues un amplio sector doctrinal es reacio a la consideraci\u00f3n de una causa distinta de las t\u00edpicas (onerosa o gratuita ex 1.274 CC), aut\u00f3noma y que por algunos se identifica con la causa matrimonii.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En cualquier caso, en lo que s\u00ed <strong>hay conformidad es tanto y como se dijo en admitir la declaraci\u00f3n de voluntad de atribuci\u00f3n como negocio aut\u00f3nomo de comunicaci\u00f3n y de bienes entre patrimonios, que tanto se puede hacer al momento de la liquidaci\u00f3n del haber como antes o separadamente, como tambi\u00e9n en la necesidad de la concurrencia de causa ( art. 1.261 CC ), que en el \u00e1mbito hipotecario no se presume<\/strong> y que puede incluso consignarse dentro del negocio de liquidaci\u00f3n pero sin que puedan confundirse uno y otro pues, obviamente, el negocio de atribuci\u00f3n puede adicionarse al de liquidaci\u00f3n, pero no pueden equipararse al ser distinto su objeto, causa, r\u00e9gimen normativo y efectos.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Respecto del derecho de reembolso resulta de inter\u00e9s la Sentencia de la AP de Bizkaia de 1 de junio de 2015<\/strong>, Recurso 20772015: <strong>\u201cqueda por esclarecer, en los supuestos en que los c\u00f3nyuges expresamente hayan atribuido el car\u00e1cter ganancial a determinados bienes adquiridos a t\u00edtulo oneroso durante el matrimonio, pero siendo privativo de uno u otro todo o parte del dinero empleado en su adquisici\u00f3n, si, no obstante el car\u00e1cter ganancial del bien (en este caso la vivienda) por as\u00ed hab\u00e9rselo atribuido expresamente ambos c\u00f3nyuges en el momento de su adquisici\u00f3n, tendr\u00e1 el c\u00f3nyuge que haya aportado dinero privativo para su adquisici\u00f3n un derecho de cr\u00e9dito frente a la sociedad de gananciales<\/strong> por el importe actualizado del mismo, toda vez que nada se dice expresamente en el art. 1.355 del C\u00f3digo civil .<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La soluci\u00f3n dada por esta Secci\u00f3n<\/strong> 4\u00aa de la Audiencia Provincial de Bizkaia en sus sentencias de 27 de noviembre de 2.009 , 4 de noviembre de 2.010 , 3 de junio de 2001 y 12 de septiembre de 2.012 <strong>es afirmativa<\/strong> al sostener que \u00bb Sin embargo, discutido en la doctrina si existir\u00e1 derecho de rembolso cuando los bienes adquiridos a t\u00edtulo oneroso, pero con dinero privativo, se hacen gananciales al amparo del art\u00edculo 1.355 del C\u00f3digo Civil , <strong>la opini\u00f3n mayoritaria se ha inclinado por la soluci\u00f3n afirmativa, por cuanto la donaci\u00f3n no se presume<\/strong> y, si bien se acord\u00f3, expresa o presuntamente, que el bien as\u00ed adquirido fuera ganancial, sigue siendo de aplicaci\u00f3n el art\u00edculo 1.358, que dispone que \u00abcuando conforme a este C\u00f3digo los bienes sean privativos o gananciales, con independencia de la procedencia del caudal con que la adquisici\u00f3n se realice, habr\u00e1 de rembolsarse el valor satisfecho a costa, respectivamente, del caudal com\u00fan o del propio, mediante el reintegro de su importe actualizado al tiempo de la liquidaci\u00f3n\u00bb, conservando el derecho de rembolso del importe privativo que se emple\u00f3 para la adquisici\u00f3n del bien a que se atribuy\u00f3 car\u00e1cter ganancial y debiendo reconocerse a favor del c\u00f3nyuge correspondiente el pertinente cr\u00e9dito con cargo a la sociedad de gananciales a incluir en el inventario en los t\u00e9rminos establecidos en el art\u00edculo 1.398.3\u00ba del mismo C\u00f3digo Civil . En este sentido hemos encontrado las Sentencias dictadas por la Audiencia Provincial de Salamanca de 14 de octubre y 23 de diciembre de 2.008, la de La Coru\u00f1a de 26 de mayo de 2.009 y la de Asturias de 13 de julio de 2.009.\u00bb La mismo doctrina se encuentra en la Sentencia de la AP de C\u00e1diz de 26 de marzo de 2013, Recurso 456\/2012.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La llamada causa matrimonio debe ser examinada desde un punto de vista doctrinal.<\/strong> En la tesis doctoral de <strong>V\u00edctor Moreno Velasco<\/strong> presentada en la Universidad de Ja\u00e9n el 10 de junio de 2013, titulada \u00abLa expresi\u00f3n de la autonom\u00eda de voluntad de los c\u00f3nyuges en las crisis matrimoniales\u00bb, el autor al estudiar la causa de atribuci\u00f3n de bienes a la sociedad de gananciales escribe lo siguiente: \u00bb La pregunta que <strong>se plantea parte de la doctrina es si cabe una causa at\u00edpica, diferente de la gratuita u onerosa, y espec\u00edfica para el negocio de atribuci\u00f3n de bienes a la sociedad de gananciales.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Dicho de otro modo, la doctrina se cuestiona si existe la <em>causa matrimonii <\/em>como causa diferente de las causas t\u00edpicas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Aunque por la mayor\u00eda de la doctrina se niega tal posibilidad, a dicha tesis no le faltan adeptos, siendo la m\u00e1s ferviente defensora de esta posibilidad PERE\u00d1A VICENTE<\/strong>, que, b\u00e1sicamente defiende una causa at\u00edpica del negocio de aportaci\u00f3n a la sociedad de gananciales definiendo la misma como la intenci\u00f3n de los c\u00f3nyuges de que el bien quede sujeto al r\u00e9gimen de gesti\u00f3n, disposici\u00f3n y liquidaci\u00f3n de los bienes gananciales; seg\u00fan esta autora los motivos o m\u00f3viles no afloran en el negocio.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Recoge esta autora la Resoluci\u00f3n de la DGRN de 22 de junio de 2006, que, reconociendo el derecho de reembolso, admite tambi\u00e9n una identidad causal propia, at\u00edpica en el negocio de atribuci\u00f3n a la sociedad de gananciales, de forma que el derecho de reembolso, para esta Resoluci\u00f3n no es ya la causa del negocio, sino su consecuencia; parece que con esta resoluci\u00f3n el Centro Directivo ha cambiado su orientaci\u00f3n, admitiendo la <em>causa matrimonii, <\/em>como causa aut\u00f3noma y at\u00edpica.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Este cambio de orientaci\u00f3n de la Direcci\u00f3n General de los Registros y Notariado se cohonesta con varias resoluciones judiciales que, en el \u00e1mbito fiscal ya reconoc\u00edan la <em>causa matrimonii <\/em><\/strong>como las de la Sala de lo Contencioso Administrativo del TSJ de Castilla la Mancha de 13 de octubre y\u00a014 de noviembre de 2003 o la del TSJ de Extremadura de 30 de julio de 2002 y 29 de enero de 2003, que reconocen una causa <em>ad sustinenda oneri matrimonii.\u00bb\u00a0 <\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La citada autora en su trabajo titulado<em> \u00ab<\/em><\/strong><strong>El negocio de aportaci\u00f3n a la sociedad de gananciales en la doctrina de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado<\/strong>\u00ab, <a href=\"https:\/\/dialnet.unirioja.es\/servlet\/revista?codigo=208\">Bolet\u00edn del Ministerio de Justicia<\/a>, <a href=\"https:\/\/dialnet.unirioja.es\/ejemplar\/81233\">A\u00f1o 57, N\u00ba 1951, 2003<\/a>, p\u00e1gs. 3371-3378, escrib\u00eda que \u00abla propia DG es consciente de que en la econom\u00eda conyugal debe tenerse en cuenta un entramado de relaciones que se proyectan en el tiempo, relaciones personales que se mezclan con las patrimoniales y que, en un momento determinado, afloran en un negocio jur\u00eddico.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Todo esto hace que, <strong>en el \u00e1mbito del matrimonio, pueda existir un negocio jur\u00eddico que no se corresponda con uno de los t\u00edpicos regulados por el ordenamiento jur\u00eddico, como admite la propia DG. Pero todav\u00eda se puede dar un paso m\u00e1s. No s\u00f3lo el negocio puede ser at\u00edpico, sino que tambi\u00e9n la causa es at\u00edpica, ni onerosa ni gratuita, porque el c\u00f3nyuge que realiza la aportaci\u00f3n (para nosotros atribuci\u00f3n), no persigue obtener una contraprestaci\u00f3n, no aporta el bien porque en el momento de disolverse la comunidad, no se sabe cu\u00e1ndo, vaya a hacer efectivo un derecho de reembolso cuya cuant\u00eda se desconoce.<\/strong> <strong>La ausencia de contraprestaci\u00f3n tampoco lo convierte en un negocio con causa gratuita, porque su intenci\u00f3n no es enriquecer al otro c\u00f3nyuge ni a la sociedad de gananciales y, como ya puso de manifiesto Savigny sin esa intenci\u00f3n no existe donaci\u00f3n.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00bfCu\u00e1l es, por tanto, la causa de este negocio at\u00edpico admitido por la DG? Para nosotros, debe buscarse fuera del art\u00edculo 1274, en el 1901 que reconoce la validez de los desplazamientos patrimoniales realizados \u00abpor otra justa causa\u00bb. <strong>Se tratar\u00eda de una causa basada en ese complejo entramado de relaciones personales y patrimoniales que existen entre los c\u00f3nyuges, la misma que ha tenido en cuenta el legislador para permitir que la voluntad de \u00e9stos pueda realizar una atribuci\u00f3n de ganancialidad en el \u00e1mbito del art\u00edculo 1355,<\/strong> aunque se produzca un desplazamiento patrimonial.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>A esta causa<\/strong>, alg\u00fan autor como <strong>Garrido de Palma<\/strong> <strong>la denominan<\/strong> <strong><em>causa matrimoii<\/em><\/strong><em>, <\/em>y en el Derecho italiano G. Doria la llama causa familiar &#8211;<em>Autonom\u00eda Privata e \u00abCausa\u00bb Familiare, <\/em>Giuffr\u00e9 Editare, Milano 1996.-. Tendremos que esperar, impacientes, las pr\u00f3ximas resoluciones para saber si la DG se abre paso por estas arenas movedizas de las causas at\u00edpicas o si, por el contrario, se mantiene en una posici\u00f3n m\u00e1s conservadora encorsetando la voluntad de los c\u00f3nyuges en una de las causas t\u00edpicas enumeradas por el art\u00edculo 1274, lo que, en muchas ocasiones fuerza que los c\u00f3nyuges pacten un derecho de reembolso ficticio o posteriormente renunciado, para evitar que el Registrador deniegue la inscripci\u00f3n por ausencia de causa.\u00bb Al citar a <strong>Garrido de Palma <\/strong>en su obra <em>Derecho de la Familia, <\/em>Trivium, Madrid 1993, reproduce de la p\u00e1gina 75 lo siguiente: \u00ab<strong>En el fondo de toda la tem\u00e1tica personalmente observo que no s\u00f3lo existe el puro reconocimiento a la libertad contractual conyugal, sino con mayor elevaci\u00f3n el reconocimiento por la ley de la <em>causa matrimonii, <\/em>de la que aqu\u00e9lla es su instrumento ejecutor. Los acuerdos, convenios y pactos entre marido y mujer constituyen el reconocimiento de que son ellos los que conocen con profundidad sus relaciones, lo \u00edntimo de sus intereses, que, como convergentes desean darles el tratamiento adecuado.\u00bb<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Precisamos nosotros que en el derecho italiano la llamada <em>causa familiare <\/em>se invoca por la doctrina y la jurisprudencia en el contexto de las atribuciones derivadas de los acuerdos celebrados en las crisis conyugales.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>En los Cuadernos del Seminario Carlos Hern\u00e1ndez Crespo<\/strong>, n\u00ba 26, abril-junio de 2010, p\u00e1gina 93, Casos Propiedad, tras citarse la Resoluci\u00f3n de la DGRN\u00a0de 22 de junio de 2006, <strong>se escribe<\/strong>:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00abSin embargo<strong>, a pesar de que la DGRN parece abogar por la existencia de una causa matrimonii, como un tercer g\u00e9nero distinto y aut\u00f3nomo de la causa onerosa o gratuita, en el p\u00e1rrafo siguiente de la misma resoluci\u00f3n acaba subsumiendo la causa de la atribuci\u00f3n en una de las categor\u00edas tradicionales, onerosa o gratuita<\/strong>, negando que la causa matrimonii tenga sustantividad propia. \u201cPuede concluirse, por todo ello (aunque no sea necesario para decidir la cuesti\u00f3n planteada en este recurso) que, pudiendo tener car\u00e1cter oneroso o gratuito, puede presumirse \u2013en \u00faltimo t\u00e9rmino, mediante la aplicaci\u00f3n de los principios que sirven de fundamento a la norma del art\u00edculo 1358 del C\u00f3digo Civil\u2013 que, salvo pacto en contrario, el desplazamiento patrimonial derivado de la convenci\u00f3n de ganancialidad dar\u00e1 lugar al reembolso previsto en dicho precepto, que no es causa de la atribuci\u00f3n o aportaci\u00f3n, sino consecuencia de la misma, exigible al menos en el momento de la liquidaci\u00f3n, y que no es propiamente precio\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Asimismo, <strong>en la doctrina son muy pocos los autores que defienden la existencia de una <em>causa matrimonii<\/em> como desligada de la onerosa y gratuita<\/strong>. Por eso, como dice la propia DGRN en la resoluci\u00f3n que fundamenta la pregunta, es fundamental atender a las manifestaciones de los otorgantes y a la valoraci\u00f3n conjunta de la operaci\u00f3n realizada para entender cu\u00e1l sea la finalidad perseguida en el caso concreto, teniendo siempre presente que en estos casos la causa onerosa o gratuita no puede identificarse plenamente con la de los negocios t\u00edpicos, al entremezclarse relaciones personales y patrimoniales, pero sin que ello justifique que no deba existir causa, la cual podr\u00e1 deducirse del contendido del t\u00edtulo y sobre la que gravitar\u00e1 la presunci\u00f3n favorable al derecho de reembolso previsto (art\u00edculo 1.358 CC).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>En definitiva, la expresi\u00f3n de <em>causa matrimonii<\/em> sin m\u00e1s, y sin otras justificaciones que resulten del negocio documentado, es insuficiente para servir de fundamento al desplazamiento patrimonial pretendido<\/strong> y, por consiguiente, a su inscripci\u00f3n en el Registro. La escritura deber\u00e1 consignar con la mayor precisi\u00f3n y claridad posible cu\u00e1l es la finalidad e intenci\u00f3n de los otorgantes, para que no quede lugar a duda sobre la causa del desplazamiento. Y as\u00ed, la causa ser\u00e1 onerosa cuando la atribuci\u00f3n de lugar, por indicarse expresamente, a un derecho de reembolso, mientras que, en otro caso, ser\u00e1 gratuita u onerosa seg\u00fan los casos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Ese car\u00e1cter insuficiente de la mera indicaci\u00f3n de la causa matrimonii, deriva, adem\u00e1s, primero, porque la citada resoluci\u00f3n lo cita en un obiter dicta, segundo, porque a efectos de Registro de la Propiedad no se admiten presunciones respecto de la causa que no sean las derivadas del car\u00e1cter t\u00edpico de los contratos, y, por \u00faltimo, porque la determinaci\u00f3n del car\u00e1cter oneroso o gratuito de la transmisi\u00f3n va a determinar el juego o no de la fe p\u00fablica registral.\u00bb<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Una dura cr\u00edtica de las Resoluciones de la DGRN est\u00e1 contenida en el trabajo del abogado Jes\u00fas Fern\u00e1ndez Bilbao <\/strong>que en su trabajo \u00abTroncalidad y actos jur\u00eddicos neutros\u00bb, publicado en JADO, Bolet\u00edn de la Academia Vasca de Derecho, n\u00ba 24, junio 2013, p\u00e1ginas 11 y 112, escribe: \u00abHa de destacarse la aislada introducci\u00f3n por la RDGRN de 06-06- 2007, con ambiguos precedentes en la de 22-06-2006, de <strong>la admisi\u00f3n de los actos neutros, con gran \u00e9xito de seguimiento, mero seguidismo, en la Jurisprudencia menor. Es una resoluci\u00f3n \u201ctramposa<\/strong>\u201d que introduce la aportaci\u00f3n a gananciales como acto neutro mediante el recurso a interpretar sesgadamente Resoluciones de la Direcci\u00f3n General de Registros y del Notariado y Sentencias del Tribunal Supremo. As\u00ed la causa a que se refer\u00eda la RDGRN de 10-03-1989 era la \u201ciusta <em>causa traditionibus\u201d. <\/em>Por el contrario la \u00a0RDGRN de 06-06-2007 \u201cla <em>baila\u201d <\/em>y pretende que la primera no trata del negocio traslativo entre c\u00f3nyuges (art. 609 del C.c.) como causa de la transmisi\u00f3n, sino de la causa de dicho negocio (art. 1261 y 1274 del C.c.).As\u00ed <strong>la RDGRN de 06-06-2007 por primera vez declara existir causa distinta de la onerosa o gratuita, a la vez que, y consecuentemente, se habla menos de transmisi\u00f3n entre los c\u00f3nyuges y se introduce la teor\u00eda de la destinaci\u00f3n<\/strong> (\u201cSe <em>trata de sujetar el bien al peculiar r\u00e9gimen de afecci\u00f3n propio de los bienes gananciales, en cuanto a su administraci\u00f3n, disposici\u00f3n, cargas, responsabilidades, liquidaci\u00f3n que puede conducir a su atribuci\u00f3n definitiva a uno u otro c\u00f3nyuge, de acuerdo con las circunstancias de cada uno, o sus respectivos herederos<strong>\u201d). <\/strong><\/em><strong>Igualmente, la citada RDGRN de 06-06-2007, reproduce parcialmente como parte de su fundamentaci\u00f3n la STS, Sala 3a, de 02-10-2001<\/strong>, <strong>ignorando p\u00e1rrafos enteros de esta \u00faltima,<\/strong> espec\u00edficamente cuando afirma \u201cpor <em>lo que toda aportaci\u00f3n efectuada por los c\u00f3nyuges al matrimonio, goza de exenci\u00f3n, aunque se efect\u00fae una vez celebrado el mismo, siempre que se trate de \u201cverdaderos actos de aportaci\u00f3n al r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial&#8230;\u201d, <\/em>por lo que declara las mismas sujetas como transmisiones, pero exentas del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, por contraposici\u00f3n a las transmisiones entre c\u00f3nyuges (entre sus patrimonios privativos) sujetas y no exentas. Por lo tanto, la afecci\u00f3n es transmisi\u00f3n para este alto tribunal, no es figura jur\u00eddica distinta que es la retorcida interpretaci\u00f3n que introduce la DGRN.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Sin embargo, un amplio sector doctrinal, como hemos visto, es reacio a la consideraci\u00f3n de una causa distinta de las t\u00edpicas (onerosa o gratuita ex art. 1274 del C.c.),<\/strong> aut\u00f3noma y que por algunos se identifica con la \u201ccausa <em>matrimonii\u201d <\/em>o \u201cad <em>sustinenda oneri matrimonii\u201d <\/em>como factor determinante de la raz\u00f3n o causa jur\u00eddica de la aportaci\u00f3n. <strong>De hecho, la Direcci\u00f3n General de Registros y del Notariado en su RDGRN de 23-05- 2013 ha vuelto sobre sus pasos, a prop\u00f3sito del r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial valenciano de \u201cgerman\u00eda\u201d,<\/strong> que reconoce similar a la de gananciales y a la que expresamente extiende su doctrina sobre esta \u00faltima relativa a los requisitos precisos para la inscripci\u00f3n en el Registro de la Propiedad de bienes desplazados desde una masa patrimonial privativa a otra en mano com\u00fan y establece que: 1o.- estos desplazamientos patrimoniales se someter\u00e1n al r\u00e9gimen jur\u00eddico determinado por las previsiones estipuladas por los contratantes dentro de los l\u00edmites legales (arts. 609, 1255 y 1274 del C.c.) y subsidiariamente por la normativa del C\u00f3digo Civil. 2o.- En todo caso, han de quedar debidamente exteriorizados y precisados en el t\u00edtulo inscribible los elementos constitutivos del negocio de aportaci\u00f3n por el que se produce el desplazamiento entre los patrimonios privativos y el com\u00fan, y especialmente su causa, que no puede presumirse a efectos registrales (cfr. arts. 1.261-3o y 1.274 y siguientes del C.c.). 3o.- Un pacto semejante, de acuerdo con las consideraciones m\u00e1s arriba expuestas, comporta un verdadero desplazamiento patrimonial de un bien privativo de uno de los c\u00f3nyuges a la masa com\u00fan (constituida por un patrimonio separado colectivo, distinto de los patrimonios personales de los c\u00f3nyuges, afecto a la satisfacci\u00f3n de necesidades distintas y con un r\u00e9gimen jur\u00eddico diverso).\u00bb<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En la misma revista y n\u00famero se\u00f1alada anteriormente se public\u00f3 un trabajo titulado <strong>La atribuci\u00f3n voluntaria de ganancialidad en el r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial de comunicaci\u00f3n foral de bienes, cuyos autores son<\/strong> <strong>Ainhoa Guti\u00e9rrez Barrenengoa<\/strong>, profesora titular de Derecho Procesal de la Universidad de Deusto y <strong>Oscar Monje Balmaseda<\/strong> profesor titular de Derecho Civil de la Universidad de Deusto, quienes escriben, p\u00e1ginas 159 a 163, que \u00abse\u00f1ala en este sentido la RDGRN de 22 de junio de 2006, que \u201cel desplazamiento patrimonial derivado del negocio jur\u00eddico de atribuci\u00f3n de ganancialidad tiene una identidad causal propia que permite diferenciarlo de otros negocios jur\u00eddicos propiamente traslativos del dominio, como la compraventa, la permuta (el c\u00f3nyuge que aporta no espera obtener un precio u otra contraprestaci\u00f3n), o la donaci\u00f3n (la aportaci\u00f3n no se realiza por mera liberalidad).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Por ello, se llega a afirmar que encuentran justificaci\u00f3n en la denominada causa matrimonii, de la que, hist\u00f3ricamente pueden encontrarse algunas manifestaciones como la admisi\u00f3n de las donaciones \u00abpropter<em> nupcias\u00bb<\/em> de un consorte al otro \u2013a pesar de la prohibici\u00f3n general de donaciones entre c\u00f3nyuges\u2013, o la antigua dote.<\/strong> <strong>Y es que, aun cuando no puedan confundirse la estipulaci\u00f3n capitular y el pacto espec\u00edfico sobre un bien concreto, la misma causa que justifica la atribuci\u00f3n patrimonial en caso de aportaciones realizadas mediante capitulaciones matrimoniales <\/strong><strong>debe considerarse suficiente para justificar los desplazamientos patrimoniales derivados de pactos extracapitulares de ganancialidad,<\/strong> sin necesidad de mayores especificaciones respecto del elemento causal del negocio. En ambos casos se trata de convenciones que participan de la misma <em>iusta causa traditionis, <\/em>justificativa del desplazamiento patrimonial <em>ad sustinenda oneri matrimonii. <\/em>Sin embargo, <strong>a pesar de que la DGRN parece abogar por la existencia de una <em>causa matrimonii, <\/em>como un tercer g\u00e9nero distinto y aut\u00f3nomo de la causa onerosa o gratuita, en el p\u00e1rrafo siguiente de la misma resoluci\u00f3n acaba subsumiendo la causa de la atribuci\u00f3n en una de las categor\u00edas tradicionales, onerosa o gratuita, negando que la <em>causa matrimonii <\/em>tenga sustantividad propia. <\/strong>Se\u00f1alan, en este sentido, que \u201cpuede concluirse, por todo ello (aunque no sea necesario para decidir la cuesti\u00f3n planteada en este recurso) que, pudiendo tener car\u00e1cter oneroso o gratuito, puede presumirse \u2013en \u00faltimo t\u00e9rmino, mediante la aplicaci\u00f3n de los principios que sirven de fundamento a la norma del art\u00edculo 1358 del C\u00f3digo Civil- que, salvo pacto en contrario, el desplazamiento patrimonial derivado de la convenci\u00f3n de ganancialidad dar\u00e1 lugar al reembolso previsto en dicho precepto, que no es causa de la atribuci\u00f3n o aportaci\u00f3n, sino consecuencia de la misma, exigible al menos en el momento de la liquidaci\u00f3n, y que no es propiamente precio\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00abEn definitiva, la expresi\u00f3n de <em>causa matrimonii <\/em>sin m\u00e1s, y sin otras justificaciones que resulten del negocio documentado, puede resultar insuficiente para servir de fundamento al desplazamiento patrimonial pretendido y, por consiguiente, a su inscripci\u00f3n en el Registro. Por ello, es conveniente que la escritura consigne con la mayor precisi\u00f3n y claridad posible cu\u00e1l es la finalidad e intenci\u00f3n de los otorgantes, para que no quede lugar a duda sobre la causa del desplazamiento. Y as\u00ed, la causa ser\u00e1 onerosa cuando la atribuci\u00f3n d\u00e9 lugar a un derecho de reembolso, mientras que, en otro caso, ser\u00e1 gratuita u onerosa seg\u00fan los casos.\u00bb<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Los autores precisan que \u00abconforme a la doctrina actual de la DGT, las aportaciones de bienes o derechos a la sociedad de gananciales pueden ser de dos clases: gratuitas, que son aquellas que no conllevan contraprestaci\u00f3n alguna, y onerosas, que son las que dan lugar a cualquier tipo de contraprestaci\u00f3n<\/strong>, tanto simult\u00e1neamente a la aportaci\u00f3n, como mediante el nacimiento a favor del aportante de un derecho de cr\u00e9dito contra la sociedad de gananciales, exigible en el momento de la disoluci\u00f3n de dicha sociedad. Tambi\u00e9n es posible que una aportaci\u00f3n de bienes o derechos a la sociedad conyugal participe de ambas naturalezas, en cuyo caso se aplicar\u00e1 a cada una de ellas la fiscalidad que le corresponda.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>El tratamiento tributario de ambas transacciones es distinto, seg\u00fan su naturaleza sea gratuita u onerosa. As\u00ed, la donaci\u00f3n de bienes a la sociedad de gananciales es una operaci\u00f3n sujeta al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, sin que la normativa de dicho tributo recoja bonificaci\u00f3n alguna para este tipo de donaciones. En caso de aportaci\u00f3n onerosa, por el contrario, como ya se ha expuesto, ser\u00e1 aplicable la exenci\u00f3n del ITP y AJD, siempre que se trate de \u201cverdaderos actos de aportaci\u00f3n al r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial<\/strong>\u201d, es decir, con la calidad de afecci\u00f3n a todos los efectos econ\u00f3mico matrimoniales, quedando, en definitiva, fuera del supuesto en el que se produce una aportaci\u00f3n del patrimonio de uno de los c\u00f3nyuges al privativo del otro. En este sentido, <strong>en la consulta de la DGT VO604-05, de 11 de abril de 2005, se vincula, en \u00faltimo t\u00e9rmino la exenci\u00f3n, a \u201cque exista una <em>\u201caffectio societatis<\/em>\u201d, una intenci\u00f3n de formar una sociedad \u2013en este caso, una sociedad de gananciales\u2013 y de hacer comunes los bienes y sus frutos\u201d.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Sobre el problema de la llamada <em>causa matrimonii<\/em>. los abogados Pablo Rodr\u00edguez-Palmero Seuma y Ricardo Garc\u00eda de Arriba Marcos<\/strong> en un art\u00edculo publicado en el Diario La Ley, n\u00ba 6582, 2 de noviembre de 2006, titulado \u00ab\u00bbLa causa matrimonio en el negocio de atribuci\u00f3n de bienes en favor de la sociedad de gananciales<strong>\u00ab, entienden que la tesis de Pere\u00f1a Vicente<\/strong>, \u00abla autora que con m\u00e1s resoluci\u00f3n ha defendido que el negocio de atribuci\u00f3n responde a la causa matrimonio, no subsumible ni en la causa onerosa ni en la gratuita\u00bb, \u00ab<strong>adolece del vicio de concebir como causa del negocio de atribuci\u00f3n una supuesta intenci\u00f3n de las partes que no tiene por qu\u00e9 concurrir en todo caso y que por tanto, no puede rigurosamente ser calificada como causa negocial, sino m\u00e1s bien como un variable y eventual motivo<\/strong>, que, como tal, no afecta\u00a0 a la existencia, licitud y desenvolvimiento del negocio.\u00bb Constatan dichos autores \u00abla consagraci\u00f3n, por parte de una cierta jurisprudencia menor contencioso-administrativa, de la causa matrimonio como figura independiente\u00bb, \u00ablo que no deja de resultar sorprendente, pues se trata de un concepto que hasta la fecha no ha obtenido carta de naturaleza en la jurisdicci\u00f3n civil.\u00bb<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">A\u00f1adimos que <strong>el criterio de distinguir exclusivamente entre aportaciones onerosas y gratuitas es el que mantiene el Centro Directivo, Direcci\u00f3n General de Tributos, en la Consulta V2877-13, de 30\/09\/2013:<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00abPrimera: Las aportaciones de bienes o derechos a la sociedad de gananciales pueden ser de dos clases: gratuitas, que son aquellas que no conllevan contraprestaci\u00f3n alguna, y onerosas, que son las que dan lugar a cualquier tipo de contraprestaci\u00f3n, tanto simult\u00e1neamente a la aportaci\u00f3n, como mediante el nacimiento a favor del aportante de un derecho de cr\u00e9dito contra la sociedad de gananciales exigible en el momento de la disoluci\u00f3n de dicha sociedad. Tambi\u00e9n es posible que una aportaci\u00f3n de bienes o derechos a la sociedad conyugal participe de ambas naturalezas, en cuyo caso se aplicar\u00e1 a cada una de ellas la fiscalidad que le corresponda.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Segunda: La donaci\u00f3n de bienes a la sociedad de gananciales es una operaci\u00f3n sujeta al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, sin que la normativa de dicho tributo recoja bonificaci\u00f3n alguna para este tipo de donaciones.\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Tercera: La transmisi\u00f3n onerosa de bienes a la sociedad de gananciales es una operaci\u00f3n sujeta a la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jur\u00eddicos Documentados. No obstante, las aportaciones de bienes privativos de los c\u00f3nyuges a la sociedad conyugal est\u00e1n exentas del impuesto en virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 45.I.B).3 del texto refundido del impuesto.\u00bb<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La cr\u00edtica a la tesis de Pere\u00f1a Vicente motiv\u00f3 la respuesta de la autora en un trabajo publicado en La Ley\u00a0el 13 de mayo de 2008<\/strong>, titulado \u00abEl negocio de atribuci\u00f3n a la sociedad de gananciales<strong>\u201d, en el que defiende la existencia de un negocio at\u00edpico sin derecho de reembolso, lo que es reclamado por el inter\u00e9s de la familia<\/strong>, pregunt\u00e1ndose\u00a0\u00bfpor qu\u00e9 no puede ser la intenci\u00f3n\u00a0calificada como causa negocial&#8217;, siendo la intenci\u00f3n lo que califica a la causa como l\u00edcita o il\u00edcita<strong>.\u00a0 Para defender la existencia de dicho negocio con una causa at\u00edpica invoca la doctrina francesa, exponiendo que \u00ablas <em>avantages<\/em> matrimoniales del derecho franc\u00e9s, no pueden considerarse a t\u00edtulo oneroso ni gratuito, a pesar de que produzcan un efecto liberal.\u00bb<\/strong> Define a la causa matrimonii como \u00abla intenci\u00f3n del c\u00f3nyuge de que el bien quede sujeto al r\u00e9gimen de gesti\u00f3n, disposici\u00f3n y liquidaci\u00f3n de los bienes gananciales.\u00a0 Los motivos o los m\u00f3viles que le llevan a celebrar tal contrato no afloran en el negocio.\u00bb<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>El notario Francisco Mari\u00f1o Pardo en su conocida p\u00e1gina web iuris prudente.com escribi\u00f3 el 19 de febrero de 2016<\/strong>, al tratar de los bienes gananciales y privativos, n\u00ba 16,\u00a0 que \u00abLa ya citada Resoluci\u00f3n DGRN de 22 de junio de 2006, flexibilizando su previa posici\u00f3n, consider\u00f3 que estas aportaciones tienen una causa t\u00edpica \u201c<em>ad sustinenda oneri matrimonii\u201d,<\/em> distinta de las onerosas o gratuitas, y como inherente al propio negocio no necesita ser reflejada en el contrato, siendo el reembolso del valor de lo aportado consecuencia y no causa de la aportaci\u00f3n, resultando adem\u00e1s dicho reembolso de la aplicaci\u00f3n de las normas legales (art\u00edculo 1358 C\u00f3digo Civil).\u00a0La Resoluci\u00f3n DGRN de 6 de junio de 2007 sigui\u00f3 esta misma doctrina<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sin embargo, recientemente, la DGRN ha vuelto a su anterior doctrina, exigiendo que se exprese en la escritura, a efectos de su inscripci\u00f3n, el car\u00e1cter gratuito u oneroso de la aportaci\u00f3n (Resoluci\u00f3n DGRN 23 de mayo de 2013). Confirma el cambio de tendencia, la <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2014\/03\/28\/pdfs\/BOE-A-2014-3341.pdf\">Resoluci\u00f3n DGRN de 20 de febrero de 2014<\/a>, en la que se resuelve sobre una escritura de agrupaci\u00f3n y obra nueva, siendo las fincas agrupadas originalmente ganancial y privativa, aunque se les atribuy\u00f3 a ambas, tanto por los c\u00f3nyuges en la escritura de agrupaci\u00f3n, como por el c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite y los herederos del premuerto, en una posterior de herencia, car\u00e1cter ganancial. Seg\u00fan la DGRN, esa atribuci\u00f3n de car\u00e1cter ganancial a la finca privativa no puede entenderse como negocio de aportaci\u00f3n a gananciales, pues faltar\u00edan \u00ablos elementos constitutivos del negocio celebrado, esto es, consentimiento, causa y objeto\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Aqu\u00ed tenemos que citar a nuestros compa\u00f1eros F. J. <strong>Gardeazabal del R\u00edo <\/strong>y J.C. <strong>S\u00e1nchez Gonz\u00e1le<\/strong>z que en en el Tomo IV, Familia, Volumen 2\u00ba de Instituciones de Derecho Privado, 2015, p\u00e1gina 429, al escribir que \u00abla aplicaci\u00f3n del concepto de <em>causa matrimonii<\/em> no permite el anc\u00edaje en las categor\u00edas tradicionales\u00a0de onerosidad y gratuidad.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>El \u00faltimo hito en la evoluci\u00f3n est\u00e1 representado por la Sentencia del TS de 3 de diciembre de 2015,<\/strong> Sala Primera, Recurso 1468\/2014, en la que ante un supuesto de aportaci\u00f3n de un bien privativo a la sociedad conyugal alegando que se hac\u00eda en pago de una deuda privativa, lo que era falso, pagada por la sociedad ganancial, divorci\u00e1ndose despu\u00e9s los c\u00f3nyuges, declar\u00f3 que \u00abNo se niega por tanto la presencia de una causa de liberalidad, pero no trat\u00e1ndose en realidad de una donaci\u00f3n de bien inmueble sino de un negocio bien distinto, considera la sentencia impugnada que hay que apreciar la existencia de causa en el negocio y que la misma encuentra amparo en las normas reguladoras de dicho elemento del contrato, por lo que no cabe hablar de inexistencia ni de nulidad del negocio de que se trata.\u00bb \u00ab<strong>No todo acto de liberalidad comporta una donaci\u00f3n en sentido estricto<\/strong> <strong>y as\u00ed en este caso no se trata de una transmisi\u00f3n patrimonial de la propiedad realizada de forma gratuita por un sujeto a otro, sino -incluso descartada la causa onerosa- de la aportaci\u00f3n por uno de los miembros de la sociedad de gananciales a dicha sociedad -de tipo germ\u00e1nico y sin distribuci\u00f3n por cuotas- de un bien de su propiedad por raz\u00f3n de liberalidad que ha de insertarse en las especiales relaciones del derecho de familia y, en concreto, de las nacidas de la instituci\u00f3n matrimonial, por lo que no resultan de aplicaci\u00f3n las referidas normas ni la doctrina<\/strong> jurisprudencial de esta Sala sobre la simulaci\u00f3n relativa que encubre una donaci\u00f3n inmobiliaria bajo la forma de compraventa.\u00bb<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>En la Sentencia el recurrente hab\u00eda solicitado del Alto Tribunal que se fijase \u00abdoctrina relativa a la inexistencia de \u00ab<em>causa matrimonii<\/em>\u00bb con sustantividad propia para justificar atribuciones patrimoniales entre c\u00f3nyuges<\/strong>, puesto que los negocios de atribuci\u00f3n, celebrados al amparo de art\u00edculo 1323 del C\u00f3digo Civil , est\u00e1n sometidos al requisito general de existencia de causa en los t\u00e9rminos expresados en los art\u00edculos 1274,1275 ,1276 y 1277 del mismo c\u00f3digo y a las limitaciones legales de protecci\u00f3n de acreedores y legitimarios, debiendo declararse la nulidad absoluta de tales negocios en caso de inexistencia o falsedad de la causa.\u00bb\u00a0 <strong>Respondiendo la Sala que<\/strong> \u00abNo es necesario recordar, con la cita de las sentencias referidas, que esta Sala exige la existencia de causa verdadera y l\u00edcita en los negocios jur\u00eddicos de derecho de familia, por aplicaci\u00f3n art\u00edculo 1276 del C\u00f3digo Civil , pero, contra lo manifestado por la parte recurrente, <strong>la sentencia impugnada no es que aluda a una \u00abcausa matrimonii\u00bb como justificante de la atribuci\u00f3n patrimonial de bienes privativos de uno de los c\u00f3nyuges a la sociedad de gananciales como nuevo g\u00e9nero distinto de la causa onerosa, remuneratoria o gratuita ( art\u00edculo 1274 del C\u00f3digo Civil ), sino que integr\u00e1ndola dentro de esta \u00faltima categor\u00eda -causa de liberalidad- le atribuye caracter\u00edsticas distintas derivadas de la especial relaci\u00f3n personal que existe entre los c\u00f3nyuges.\u00bb<\/strong>\u00a0 En consecuencia, no se le atribuye sustantividad a la <em>causa matrimonii<\/em> como causa contrapuesta a la gratuita u onerosa.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Sin embargo, la Resoluci\u00f3n de 5 de mayo de 2016, BOE de 6 de junio de 2016, parece distinguir entre la causa gratuita y la <em>causa matrimonii<\/em><\/strong> al decirnos que \u00abEn el supuesto de este expediente, al contrario de lo que alega la recurrente, que sostiene que en la escritura de aportaci\u00f3n a la sociedad de gananciales hubo una causa donandi, ciertamente, en la lac\u00f3nica exposici\u00f3n y en las disposiciones de la escritura, no se expresa ni menciona causa alguna \u2013y menos a\u00fan la <em>causa donandi\u2013, <\/em>por lo que no est\u00e1 expresada y ni siquiera determinada perfectamente la causa, y adem\u00e1s no se afirma siquiera \u2013que hubiese bastado como expresi\u00f3n de la causa\u2013 que la aportaci\u00f3n se hizo con car\u00e1cter gratuito, que ser\u00eda una de las causas recogidas en el art\u00edculo 1274 del C\u00f3digo Civil, o que se realiz\u00f3 en atenci\u00f3n a una causa matrimonii (Resoluci\u00f3n de 22 de junio de 2006) como negocio de atribuci\u00f3n de bienes en favor de la sociedad de gananciales. Ninguna de estas causas est\u00e1 reflejada directa ni indirectamente en la escritura de aportaci\u00f3n a la sociedad de gananciales.\u00bb<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Un argumento contrario a la sustantividad de la llamada <em>causa matrimonii , <\/em>aparte de lo expuesto<em>, <\/em>podr\u00eda estar en las siguientes consideraciones: <strong>todos los bienes de los c\u00f3nyuges, ya sean privativos o gananciales, est\u00e1n afectos por imperativo legal, art\u00edculo 1318 del C\u00f3digo Civil, a las cargas del matrimonio, por lo que su atribuci\u00f3n ganancial lo que pretende es un incremento del patrimonio ganancial<\/strong>, aplic\u00e1ndosele el r\u00e9gimen legal correspondiente, con car\u00e1cter gratuito si no hay contraprestaci\u00f3n, y con car\u00e1cter oneroso, si la hubiese; y que <strong>la doctrina, cuando ha estudiado las donaciones por raz\u00f3n del matrimonio, en las que se observa la llamada <em>causa matrimonii<\/em><\/strong><em> \u2013<\/em>concepto que utilizan los juristas del <em>ius commune<\/em> cuando tratan de los pactos nupciales<strong>&#8211;<em>, <\/em>no ha excluido su evidente car\u00e1cter de donaci\u00f3n gratuita. <\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por tanto, la raz\u00f3n de dicha atribuci\u00f3n residir\u00eda en consideraciones \u00edntimas psicol\u00f3gicas y\/o econ\u00f3micas de la pareja, pudiendo ser una de ellas, por ejemplo, el evitar desconfianzas de la otra parte, haciendo com\u00fan la vivienda habitual de origen privativo, robusteciendo la uni\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>En el derecho franc\u00e9s, estudiado por la profesora Pere\u00f1a Vicente, dentro del concepto de las llamadas <em>avantage<\/em>s se comprenden las aportaciones de bienes inmuebles a la comunidad, efectuadas con motivo del otorgamiento de las capitulaciones matrimoniales y sin derecho de reembolso<\/strong> &#8211;<em>Clause d&#8217;apport en communaut\u00e9<\/em> -, discuti\u00e9ndose doctrinalmente su car\u00e1cter oneroso, gratuito o neutro. En la obra de dicha autora titulada \u201cMasas patrimoniales en la sociedad de gananciales. Transmisi\u00f3n de su titularidad y gesti\u00f3n entre c\u00f3nyuges\u201d, 2004, p\u00e1ginas 308 y siguientes vuelve a estudiar el tema.\u00a0 <strong>A pesar de que pueden provocar un enriquecimiento, por imperativo del art\u00edculo 1527 del <em>Code Civil <\/em>\u201cno se consideraran donaciones\u201d.<\/strong> Si existen hijos no comunes dichas aportaciones no les perjudican, aunque dichos hijos pueden renunciar a solicitar la reducci\u00f3n de la ventaja matrimonial excesiva antes del fallecimiento del c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite. Fiscalmente en Francia no tributan las transmisiones entre c\u00f3nyuges.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El 14 de noviembre de 2013 se present\u00f3 y sostuvo en la Universidad de Toulouse la tesis doctoral de <strong>Quentin Guiguet-Schiel\u00e9<\/strong> \u2013hoy <em>ma\u00eetre de conf\u00e9rences<\/em>-, titulada \u201cLA DISTINCTION DES AVANTAGES MATRIMONIAUX ET DES DONATIONS ENTRE \u00c9POUX. Essai sur une fiction disqualificative\u201d, editada por Dalloz en 2015. Es un trabajo profundo, siendo <strong>una de sus conclusiones la de que la donaci\u00f3n es esencialmente gratuita, mientras que las <em>avantages <\/em>lo son potencialmente, si\u00e9ndolo en la mayor parte de los casos. Define a la <em>avantage <\/em>como el beneficio obtenido por un esposo por la aplicaci\u00f3n de las disposiciones no imperativas del r\u00e9gimen matrimonial. Dicho beneficio depende en parte de la voluntad de las partes, teniendo la calificaci\u00f3n de liberalidad, sin embargo, el art\u00edculo 1527 del <em>Code <\/em>acude a la ficci\u00f3n de no considerarlas donaciones,<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Pensamos que hay una diferencia entre la <em>avantage <\/em>francesa y la aportaci\u00f3n espa\u00f1ola: la primera est\u00e1 expresamente regulada por Ley y la segunda es una construcci\u00f3n doctrinal bastante discutida.<\/strong> Nos vamos a detener en un punto de vista fundamental criticado por Pere\u00f1a Fern\u00e1ndez: los notarios <strong>Carpio Gonz\u00e1lez, Mart\u00ednez Sanchiz, Gardeazabal del R\u00edo y S\u00e1nchez Gonz\u00e1lez entienden que, frente a los legitimarios del aportante, si no hay reembolso de las aportaciones, procede aplicar las reglas de las donaciones, \u201cpor lo que aquellos tendr\u00e1n derecho a que se compute el haber de lo cedido gratuitamente a efectos del c\u00e1lculo de la leg\u00edtima (art\u00edculo 818 Cciv).\u201d Se est\u00e1 reconociendo expresamente que estamos ante una atribuci\u00f3n gratuita<\/strong>, <strong>gravando la Ley del ISD no solo las donaciones sino tambi\u00e9n \u201c<\/strong><strong>cualquier otro negocio jur\u00eddico a t\u00edtulo gratuito, \u00abinter vivos\u00bb\u201d, <\/strong>expresi\u00f3n que no exist\u00eda en Texto Refundido de la Ley y Tarifas de los Impuestos Generales sobre las Sucesiones y Transmisiones Patrimoniales y Actos Jur\u00eddicos Documentados -que gravaba las donaciones dentro de las transmisiones-, aprobado por el Decreto 1068\/1967, de 6 de abril, vigente hasta la Ley del ISD de 1987;<strong> siendo el hecho imponible del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones los \u201cincrementos de patrimonio obtenidos a t\u00edtulo lucrativo\u201d, es decir, sin contraprestaci\u00f3n, a t\u00edtulo no oneroso.<\/strong> \u00a0Si se quisiese interpretar que el Texto de 1980 abarca tambi\u00e9n en la exenci\u00f3n de la aportaci\u00f3n a los actos a t\u00edtulo gratuito, no podemos olvidar que el texto de la Ley del ISD es de 1987, mientras que el texto de la Ley del ITP es de 1980, por lo que, en su caso, prevalecen las disposiciones posteriores sobre las anteriores.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Dario Culot, Magistrado de la Corte de Casaci\u00f3n de Italia, en su obra \u201cI rapporti patrimoniali fra coniugi: prima e dopo la separazione\u201d, 2010, p\u00e1ginas 156 y 157, estudia la ampliaci\u00f3n del objeto de la comunidad legal italiana con bienes privativos de uno de ellos por acuerdo de los c\u00f3nyuges, en cuyo supuesto estamos en presencia de una donaci\u00f3n indirecta, de una liberalidad no donativa, a la que se le aplica el r\u00e9gimen de la colaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Desde un punto de vista fiscal, cuando se quiere excluir la tributaci\u00f3n de una operaci\u00f3n por razones de \u00edndole familiar, <em>causa familiare,<\/em> se establece expresamente por el legislador: es el caso del art\u00edculo 104 de la Ley de Haciendas Locales, al disponer lo siguiente: \u201cTampoco se producir\u00e1 la sujeci\u00f3n al impuesto en los supuestos de transmisiones de bienes inmuebles entre c\u00f3nyuges o a favor de los hijos, como consecuencia del cumplimiento de sentencias en los casos de nulidad, separaci\u00f3n o divorcio matrimonial, sea cual sea el r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial.\u201d Aqu\u00ed evidentemente est\u00e1n comprendidas las atribuciones gratuitas at\u00edpicas, no infrecuentes en dichos casos. Dicho precepto y su naturaleza fue estudiado por nosotros en el trabajo titulado \u201c<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/fiscal\/articulos-fiscal\/calificacion-de-sujecion-a-plusvalia-convenio-regulador-con-excesos-de-adjudicacion\/\">Calificaci\u00f3n de sujeci\u00f3n a plusval\u00eda.Convenio regulador con exceso de adjudicaci\u00f3n<\/a>\u201d,\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0publicado en notariosyregistradores.com el pasado 23 de febrero de 2016.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Para G. Doria en el momento de la crisis conyugal existe un cuadro de intereses compuesto de razones patrimoniales, razones afectivas, razones derivadas de acuerdos anteriores que al mismo tiempo influyen en las condiciones y t\u00e9rminos de los negocios entre los c\u00f3nyuges<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El profesor\u00a0 <strong>Mario Nuzzo<\/strong> en su trabajo \u201cProfili causali degli accordi della crisi coniugale\u201d, 2015, escrib\u00eda que la principal cr\u00edtica de la\u00a0 llamada <em>causa familiare <\/em>se centra en la excesiva amplitud del concepto desde el momento en que presentan igual justificaci\u00f3n el regalo de una joya\u00a0 o la puesta a nombre de un inmueble en una convenci\u00f3n matrimonial, lo que podr\u00eda prestarse a abusos en cuanto har\u00eda a los motivos del acto causa de la atribuci\u00f3n, delineando un esquema negocial dif\u00edcilmente encuadrable en la categor\u00eda de la onerosidad o de la gratuidad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"3-no-sujecion-en-plusvalia-municipal-y-exencion-en-itp-de-las-adjudicaciones-de-bienes-privativos-de-un-conyuge-en-pago-del-haber-que-al-otro-conyuge-le-corresponde-en-la-sociedad-ganancial\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>3.- NO SUJECI\u00d3N EN PLUSVAL\u00cdA MUNICIPAL Y EXENCI\u00d3N EN ITP DE LAS ADJUDICACIONES DE BIENES PRIVATIVOS DE UN C\u00d3NYUGE EN PAGO DEL HABER QUE AL OTRO C\u00d3NYUGE LE CORRESPONDE EN LA SOCIEDAD GANANCIAL.<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Existe un supuesto en la liquidaci\u00f3n de la sociedad conyugal en el que, nuestro juicio, conforme a la Ley y jurisprudencia menor que la interpreta y que se citar\u00e1 m\u00e1s adelante, es posible que un bien privativo de alguno los c\u00f3nyuges sea dispuesto por su titular en pago de derechos <strong>que pueda ostentar el otro c\u00f3nyuge como consecuencia de la liquidaci\u00f3n.\u00a0 Dicha posibilidad ya fue reconocida por la jurisprudencia del TS a prop\u00f3sito de la llamada plusval\u00eda municipal, entonces llamado arbitrio, en la Sentencia de 16 de marzo de 1966<\/strong>, (Aranzadi 1319), citada por los catedr\u00e1ticos Jos\u00e9 Juan Ferreiro Lapatza y Eugenio Sim\u00f3n Acosta en su \u00abManual de Derecho Tributario Local\u00bb, 1987, p\u00e1ginas 419 y 420, en el que escriben: \u201cb) Adjudicaci\u00f3n de bienes privativos de los c\u00f3nyuges en pago de haberes comunes.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>El mismo art. 352.b) del Texto Refundido de 18 de abril de 1986 establece la exenci\u00f3n de \u201clas transmisiones que se hagan a los c\u00f3nyuges en pago de sus haberes comunes\u201d. En este caso la ley utiliza expl\u00edcitamente el t\u00e9rmino \u201ctransmisiones\u201d, que desde el punto de vista jur\u00eddico-privado no es el m\u00e1s exacto para designar el acto jur\u00eddico en virtud del cual se liquida la cuota de participaci\u00f3n en una comunidad atribuyendo a los part\u00edcipes derechos plenos sobre una parte de los bienes comunes. Pero, por otro lado, tambi\u00e9n es cierto que la ley no limita la exenci\u00f3n al supuesto de adjudicaci\u00f3n de bienes integrados en el acervo com\u00fan, por lo que cabe pensar que el precepto se extiende tambi\u00e9n a transmisiones verdaderas que se realicen entre los c\u00f3nyuges, con la finalidad de satisfacer el inter\u00e9s que el adquirente pueda tener en la masa com\u00fan adjudicada por entero o en exceso al otro c\u00f3nyuge<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Esta duda se plante\u00f3 ya durante la vigencia de la Ley de R\u00e9gimen Local de 1955, que, como sabemos negaba el car\u00e1cter de transmisi\u00f3n a las adjudicaciones de bienes privativos de los c\u00f3nyuges como consecuencia de la disoluci\u00f3n de la sociedad. <strong>La sentencia de 16 de marzo de 1966 dictamin\u00f3<\/strong> que, no existiendo discriminaci\u00f3n en la ley acerca del t\u00edtulo por el cual se produce la adjudicaci\u00f3n de los bienes a uno de los c\u00f3nyuges, <strong>debe entenderse que la exenci\u00f3n alcanza a todas las transmisiones, incluso a la adjudicaci\u00f3n a uno de los c\u00f3nyuges de bienes privativos del otro, cuando esta adjudicaci\u00f3n se produce en el contexto normal de las operaciones liquidatorias. El Tribunal Supremo acept\u00f3 los argumentos del tribunal <em>a quo.\u201d<\/em><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Para dichos autores \u00abparece concluyente el propio texto de la norma cuando declara la exenci\u00f3n de las transmisiones que se realicen en pago de haberes comunes sin hacer distinciones en funci\u00f3n de que los bienes adjudicados sean de propiedad com\u00fan o de car\u00e1cter privativo.\u00bb<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>El catedr\u00e1tico de Derecho Financiero y Tributario Fernando Casana Merino, <\/strong>autor de la obra editada en 1994, titulada \u00abEl Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de naturaleza Urbana\u00bb<strong>, reitera lo expuesto en la p\u00e1gina 81<\/strong>, <strong>al escribir<\/strong> a prop\u00f3sito del caso de \u00ablas transmisiones\u00a0 de bienes cuya titularidad corresponde a un c\u00f3nyuge, y en virtud de la disoluci\u00f3n de la sociedad conyugal se adjudican al otro\u00bb, que \u00ab<strong>no cabe duda de que existe una aut\u00e9ntica transmisi\u00f3n, por lo que se trata de un supuesto exento.\u00bb Nos a\u00f1ade que \u00ablas transmisiones\u00a0que de los bienes propios de cada c\u00f3nyuge se hagan al otro c\u00f3nyuge en pago de haberes comunes tambi\u00e9n realizan\u00a0el hecho imponible, y deben considerares como un supuesto de exenci\u00f3n.\u00bb<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La Sentencia del TS de 17 de noviembre de 1992, N\u00ba 3734, reconoci\u00f3 impl\u00edcitamente la exenci\u00f3n a plusval\u00eda municipal, que reg\u00eda entonces, antes y ahora no sujeci\u00f3n, de la adjudicaci\u00f3n de un bien privativo a una viuda en pago del haber ganancial<\/strong>:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00abPrimero: La cuesti\u00f3n litigiosa a la que la parte apelante concreta el \u00e1mbito del presente recurso de apelaci\u00f3n, es la de determinar la fecha que ha de tomarse como inicial del per\u00edodo impositivo, a efectos de exacci\u00f3n del impuesto, esto es, si la del fallecimiento del esposo de la vendedora (24 de diciembre de 1981), como ella sostiene, o si tal como afirma la Corporaci\u00f3n alicantina y ha recogido la sentencia apelada, debe ser el momento en que el esposo de la citada vendedora adquiri\u00f3 constante matrimonio el bien exaccionado (27 de noviembre de 1962 ).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Segundo: A efectos resolutorios de la cuesti\u00f3n planteada, es de significar: a) que el bien objeto del impuesto cuestionado, lo adquiri\u00f3 la vendedora como consecuencia de la muerte de su esposo el 24 de diciembre de 1981 y en pago de sus bienes gananciales; b) que si bien el art. 355.2, a ) y b) de la Ley de R\u00e9gimen Local de 1955 , se\u00f1alaba no han de considerarse transmisiones de dominio ni las adjudicaciones a los comuneros, ni las de bienes privativos a los c\u00f3nyuges al disolverse la sociedad conyugal, a diferencia de ello, el art. 89, b) del Real Decreto 3250\/1976, de 30 de diciembre , aplicable al supuesto debatido, dada la fecha del hecho imponible -6 de febrero de 1986-, establece que: \u00abestar\u00e1n exentos del impuesto los incrementos que se manifiesten a consecuencia de las aportaciones de bienes y derechos realizados por los c\u00f3nyuges a la sociedad conyugal, las adjudicaciones que en su favor y en pago de ellas se verifiquen y las transmisiones que se hagan a los c\u00f3nyuges en pago de sus <strong>haberes comunes.\u00bb Se estim\u00f3 el recurso de la viuda.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>El precepto, art\u00edculo 104.3 de la Ley de Haciendas Locales, en la redacci\u00f3n actual dispone: \u00ab<\/strong><strong>No se producir\u00e1 la sujeci\u00f3n al impuesto en los supuestos de aportaciones de bienes y derechos realizadas por los c\u00f3nyuges a la sociedad conyugal, adjudicaciones que a su favor y en pago de ellas se verifiquen y transmisiones que se hagan a los c\u00f3nyuges en pago de sus haberes comunes.\u00bb\u00a0 Antes se regulaba como exenci\u00f3n.\u00a0 An\u00e1logamente la Ley del ITP y AJD dispone en el art\u00edculo 45 I.B.3 que est\u00e1n en este caso\u00a0exentas \u00ab<\/strong><strong>Las aportaciones de bienes y derechos verificados por los c\u00f3nyuges a la sociedad conyugal, las adjudicaciones que a su favor y en pago de las mismas se verifiquen a su disoluci\u00f3n y las transmisiones que por tal causa se hagan a los c\u00f3nyuges en pago de su haber de gananciales.\u00bb<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sobre la aplicaci\u00f3n de la exenci\u00f3n en el \u00e1mbito del ITP existe jurisprudencia de inter\u00e9s.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La<\/strong><strong> Sentencia n\u00ba 1610 del TSJ de Andaluc\u00eda, Sede de Sevilla, de 4 de mayo de 1992,<\/strong> Magistrado Ponente Jos\u00e9 \u00c1lvarez de Toledo y Tovar, publicada en la Revista Jur\u00eddica de Andaluc\u00eda, tomo 7, p\u00e1gina 85, constata que \u00ab<strong>si la Ley declara exenta la transmisi\u00f3n que se opera con ocasi\u00f3n de la disoluci\u00f3n, es claro que ha de referirse a la que opera en bienes privativos, ya que en cuanto a los gananciales no hay transmisi\u00f3n<\/strong>\u00ab. \u00a0La reproducci\u00f3n literal de sus Fundamentos Jur\u00eddicos son los siguientes:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cPrimero.- El recurso se interpone contra el acuerdo del Tribunal Econ\u00f3mico Administrativo Provincial de C\u00f3rdoba de 31 de enero de 1989, adoptado en la reclamaci\u00f3n n\u00ba 194\/88, por el que se anula la liquidaci\u00f3n n\u00ba T00183\/87 por el concepto de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales. El problema que se plantea consiste en resolver sobre si la exenci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 48.1.B5.3 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto, aprobado por Real Decreto Legislativo 3050\/1980, de 39 de diciembre, alcanza a la adjudicaci\u00f3n que se hace a uno de los esposos, de un bien privativo del otro, en pago de su haber en la sociedad legal de gananciales, en la escritura p\u00fablica por la que se disuelve la sociedad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Segundo.- Sostiene la parte recurrente que el precepto que establece la exenci\u00f3n exima del Impuesto a las adjudicaciones y transmisiones que por la disoluci\u00f3n se hagan a los c\u00f3nyuges en pago de su haber de gananciales y por eso la exenci\u00f3n no puede hacerse extensiva a la transmisi\u00f3n de bienes privativos. No es aceptable el razonamiento porque, <strong>como acertadamente dice el Sr. Abogado del Estado, la exenci\u00f3n est\u00e1 prevista no s\u00f3lo para la adjudicaci\u00f3n de los propios bienes gananciales, sino para los que se realicen con ocasi\u00f3n de la disoluci\u00f3n de tal sociedad; si la Ley declara exenta la transmisi\u00f3n que se opera con ocasi\u00f3n de la disoluci\u00f3n de la sociedad conyugal, es claro que ha de referirse a lo que se opera en bienes privativos, ya que en cuanto a los gananciales no hay transmisi\u00f3n, puesto que tales bienes ya pertenec\u00edan al marido y a la mujer.\u201d<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Dicho criterio es seguido por la Sentencia del TSJ de Madrid de 11 de abril de 2008<\/strong> al expresar que\u00a0\u201dla redacci\u00f3n literal del art. 45. I B) 3. del texto Refundido del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jur\u00eddicos Documentados que <strong>permite, a juicio de esta Sala, sustentar la tesis, seguida por otros Tribunales de Justicia, de que las transmisiones de bienes privativos de uno de los c\u00f3nyuges que se produzcan en la disoluci\u00f3n de la sociedad conyugal y que sean en pago de su haber de gananciales, es un supuesto expresamente previsto en el precepto<\/strong> que nos ocupa que distingue claramente entre lo que son adjudicaciones de los propios bienes de la sociedad y lo que son transmisiones de bienes, sin concretar que est\u00e9n exceptuados los privativos, ya que precisamente en una transmisi\u00f3n se produce un desplazamiento patrimonial que en la adjudicaci\u00f3n de un bien de la sociedad no se origina al constituir una comunidad de bienes y dichos bienes ya pertenec\u00edan al marido y a la mujer. El precepto que nos ocupa distingue claramente ambos supuestos (adjudicaci\u00f3n y transmisi\u00f3n).\u00bb<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<strong>Igualmente, la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 22 de octubre de 2012, Recurso 15493\/2011, declar\u00f3 la exenci\u00f3n de ITP de las transmisiones en la liquidaci\u00f3n, que en el caso concreto, que\u00a0 ten\u00eda\u00a0 lugar cuando se compensa un exceso de adjudicaci\u00f3n en la liquidaci\u00f3n de la sociedad ganancial con la entrega al otro c\u00f3nyuge de un bien privativo del adjudicatario: <\/strong>\u201cLo que aconteci\u00f3 se refiere a una transmisi\u00f3n que, debido a la disoluci\u00f3n de la sociedad conyugal, se hizo en favor de la actora en pago de su haber de gananciales. Es de reparar, igualmente, que en\u00a0el precepto del Texto Refundido antes transcrito se contemplan de modo diferenciado las adjudicaciones y las transmisiones, siendo evidente que las primeras se corresponden en todo caso con elementos integrantes del haber de gananciales, lo que no concurre en las segundas, <strong>posibilit\u00e1ndose entonces, justamente,\u00a0que tales transmisiones lo sean de bienes privativos\u00a0sin que, en el texto literal del precitado art\u00edculo 45.I.B), 3 los mismos deban corresponderse estrictamente con efectivo.\u00a0<\/strong>No se trata, por ello, de una transmisi\u00f3n an\u00e1loga a la compraventa, sino al correspondiente al pago del haber ganancial, en el presente caso perfectamente establecido en su desequilibrio\u00a0lo cual, en atenci\u00f3n a lo expuesto, se enmarca dentro de la exenci\u00f3n regulada y que invoca la demandante.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por \u00faltimo, citamos <strong>la Sentencia del TSJ de la Comunidad Valenciana de 5 de diciembre de 2013, Recurso 752\/2011, <\/strong>en la se expresa que <strong>\u00abAlega el actor en defensa de su pretensi\u00f3n que el art\u00edculo 45.I.B)3 del TR de la Ley del Impuesto establece tres supuestos diferentes de exenci\u00f3n; las aportaciones de los c\u00f3nyuges a la sociedad de gananciales; las adjudicaciones efectuadas a los c\u00f3nyuges en pago <\/strong>de dichas aportaciones al disolverse la sociedad de gananciales; y las transmisiones que por causa de la disoluci\u00f3n se hagan a los c\u00f3nyuges en pago de su haber en los bienes gananciales, sin distinci\u00f3n del tipo de bienes o de su titularidad, por lo que atendiendo al principio fundamental del derecho de que donde la ley no distingue no se debe distinguir, aunque entienda que lo que se ha adjudicado al esposo es un bien privativo de la esposa, se encuentra dentro de los supuestos de hecho de la norma, por lo que no puede ser gravado, pues<strong> si en la liquidaci\u00f3n de las sociedades de gananciales s\u00f3lo se pudieran incluir los bienes pertenecientes a la sociedad, no se entender\u00eda la existencia del tercer supuesto, ya que se agotar\u00eda la norma con la adjudicaci\u00f3n de bienes, quedando vac\u00edo de contenido el supuesto de transmisiones que por causa de disoluci\u00f3n se hagan los c\u00f3nyuges en pago de su haber.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se\u00f1ala que a la hora de liquidar la sociedad de gananciales, <strong>el cr\u00e9dito que la sociedad de gananciales ten\u00eda contra la esposa como titular de la vivienda, fue adjudicado al esposo, siendo que la liquidaci\u00f3n no finalizaba ah\u00ed, puesto que con esa causa, y siendo que el reparto era desequilibrado, se atribuy\u00f3 al esposo, la vivienda habitual, igualando los lotes, compensaci\u00f3n que forma parte de la adjudicaci\u00f3n de bienes en liquidaci\u00f3n y con esa atribuci\u00f3n es cuando se acaba la liquidaci\u00f3n de la sociedad<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Refiere que la interpretaci\u00f3n de la Administraci\u00f3n ofrece dudas de constitucionalidad por infracci\u00f3n del art\u00edculo 31.1 de la CE , por falta de justificaci\u00f3n objetiva y razonable, y que la interpretaci\u00f3n de que las transmisiones de bienes privativos de uno de los c\u00f3nyuges que se produzcan en la disoluci\u00f3n de la sociedad conyugal y que sean en pago de su haber de gananciales, <strong>es un supuesto previsto en el art\u00edculo 45.1 B)3 del TR del Impuesto , es asumida por diversos TSJ, como el de Madrid o Catalu\u00f1a.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Concluye manifestando que consta en el expediente administrativo un art\u00edculo del CISS, atlas fiscal, que refleja el criterio de que esta operaci\u00f3n no debe ser gravada.\u00bb<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En la sentencia se declar\u00f3 que\u00a0 el recurso \u00abdebe ser estimado, pues en primer lugar y atendiendo al contenido del acuerdo de liquidaci\u00f3n de la sociedad de gananciales al que nos hemos referido, no podemos concluir como se\u00f1ala la Administraci\u00f3n que la daci\u00f3n en pago realizada por la esposa al actor del terreno privativo y cuanto se encuentra en \u00e9l construido, se trate de la transmisi\u00f3n de un bien posterior a la divisi\u00f3n de la sociedad de gananciales y adjudicaci\u00f3n a cada uno de los esposos de los bienes y derechos que la integran, sino que se trata de una transmisi\u00f3n efectuada en pago del haber, a los efectos de igualar las adjudicaciones de los c\u00f3nyuges y compensar al actor, cuyo haber ha resultado inferior; en segundo lugar porque atendiendo al tenor literal del art\u00edculo 45.I. B 3) citado, est\u00e1n exentas no s\u00f3lo las adjudicaciones efectuadas a los c\u00f3nyuges en pago de sus aportaciones a la sociedad de gananciales que se verifiquen a su disoluci\u00f3n, sino tambi\u00e9n las transmisiones que por tal causa se hagan a los c\u00f3nyuges en pago de su haber ganancial; y en tercer lugar, porque tal y como sostiene la actora, la ley no distingue entre bienes privativos y gananciales a los efectos de las transmisiones que por causa de la disoluci\u00f3n de la sociedad de gananciales se hagan a los c\u00f3nyuges en pago de su haber de gananciales, siendo que ante un reparto que no resulta paritario entre los c\u00f3nyuges de los bienes de la sociedad de gananciales, o ante una distribuci\u00f3n que no resulta equilibrada, lo que acontece es una compensaci\u00f3n que efect\u00faa un c\u00f3nyuge al otro con sus bienes o cantidades en met\u00e1lico.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Lo expuesto determina que deba estimarse el recurso, anul\u00e1ndose la resoluci\u00f3n del TEAR y la liquidaci\u00f3n impugnada, sin necesidad de entrar a analizar las restantes alegaciones efectuadas por la actora, debiendo acordarse, atendiendo al suplico de su demanda que se reintegre la cantidad de 68.523,63 euros abonados m\u00e1s los intereses legales.\u00bb<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Sin embargo, criterio distinto, a nuestro juicio equivocado, es el contenido en la Sentencia del TSJ de Castilla y Le\u00f3n, Sede de Valladolid, de 10 de septiembre de 2015<\/strong>, Recurso 1362\/2012, <strong>en el que se grav\u00f3 la adjudicaci\u00f3n de un bien propio de uno de los c\u00f3nyuges al otro c\u00f3nyuge en pago de un cr\u00e9dito ganancial que le fue adjudicado en la disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de una sociedad ganancial, pues se lleva a cabo una vez disuelta la sociedad ganancial<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cEn el activo ganancial figuran acciones por valor de 26.000 euros, un veh\u00edculo valorado en 21.000 euros y el ajuar cifrado en 8.000 euros. De tal manera que el activo ganancial son 235.000 euros y el pasivo ganancial 141.000 euros, lo que arroja un neto partible de 94.000 euros, 47.000 euros para cada c\u00f3nyuge. As\u00ed las cosas, Don Ceferino se adjudica las acciones y el veh\u00edculo, que suman un valor de 47.000 euros. Y D\u00aa Elo\u00edsa se adjudica el derecho de cr\u00e9dito ganancial contra Don Ceferino, el ajuar y asume la deuda hipotecaria, lo que totaliza asimismo 47.000 euros. Con esto quedan saldadas las operaciones de liquidaci\u00f3n de la sociedad legal de gananciales exentas ex art\u00edculo 45.I.B.3 T.R.I.T.P.A.J.D., seg\u00fan la Administraci\u00f3n Tributaria, pues la tercera operaci\u00f3n, por la que Don Ceferino cede la vivienda privativa suya a Do\u00f1a Elo\u00edsa en pago de la deuda que tiene pendiente con ella, ser\u00eda ya una operaci\u00f3n que quedar\u00eda extramuros del per\u00edmetro de la exenci\u00f3n por tratarse de una daci\u00f3n en pago que se verifica una vez ya disuelta y liquidada la sociedad conyugal y que no trae ya causa del pago del haber ganancial, sin que sean aplicables las exenciones por analog\u00eda, <strong>seg\u00fan razona el T.E.A.R.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La demanda insiste en la unidad conceptual que presentan las tres operaciones expuestas, visto que, para la liquidaci\u00f3n de la sociedad conyugal, uno de los c\u00f3nyuges asume la deuda hipotecaria y se queda con la vivienda familiar, antes privativa del otro, con la finalidad aducida de que la hija com\u00fan siga disfrutando del mismo domicilio<\/strong> familiar. Critica la demanda que en la resoluci\u00f3n del recurso de reposici\u00f3n le dijera la Administraci\u00f3n que la operaci\u00f3n estaba sujeta en concepto de asunci\u00f3n de pr\u00e9stamo, lo que no ser\u00eda exacto pues no ha existido novaci\u00f3n hipotecaria, y ello generar\u00eda incongruencia administrativa, dado que se le liquid\u00f3 por una daci\u00f3n en pago. A juicio de la demandante, la transmisi\u00f3n de la vivienda ha formado parte de los acuerdos de liquidaci\u00f3n de la sociedad conyugal, pues para que haya pago del haber ganancial tiene que haber primero derecho de cr\u00e9dito y para que nazca \u00e9ste tiene que haber extinci\u00f3n previa de la sociedad ganancial, todo ello en una cadena l\u00f3gica que llevar\u00eda a la consideraci\u00f3n del conjunto de las operaciones, las tres, como exentas, pues todas habr\u00edan compuesto y habr\u00edan sido el resultado de la liquidaci\u00f3n de la sociedad legal de gananciales, que la ley quiere exentar.\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>A juicio de la Sala,<\/strong> y sin perjuicio del mayor o menor acierto de la Oficina Liquidadora al calificar la operaci\u00f3n sujeta, y del T.E.A.R. al mentar la analog\u00eda como raz\u00f3n excluyente de la exenci\u00f3n pretendida, lo<strong> cierto es que la operaci\u00f3n litigiosa que es la tercera, es una operaci\u00f3n que se realiza una vez ya disuelta y liquidada la sociedad conyugal, y sin que traiga causa de ella, quedando, por tanto, fuera del \u00e1mbito de la exenci\u00f3n. No es que no pueda aplicarse \u00e9sta por analog\u00eda, que desde luego que no se podr\u00eda, sino que la operaci\u00f3n queda por fuera del \u00e1mbito del presupuesto de hecho de la exenci\u00f3n.<\/strong> \u00c9sta se delimita en la ley, y por lo que aqu\u00ed interesa, para las adjudicaciones que los c\u00f3nyuges se hagan a la disoluci\u00f3n de la sociedad legal de gananciales, as\u00ed como para las transmisiones que por tal causa se hagan a los c\u00f3nyuges en pago de su haber ganancial. Ni una ni otra son el supuesto de hecho de la daci\u00f3n en pago controvertida, que se realiza con la sociedad legal ya disuelta y liquidada, y no en concepto de pago de haber ganancial sino para extinguir una deuda previa. La Sala aprecia, con la Administraci\u00f3n, que esta daci\u00f3n en pago no est\u00e1 dentro del supuesto de hecho de la exenci\u00f3n, por lo que es correcto liquidarla como operaci\u00f3n sujeta y no exenta.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Si se observa la descripci\u00f3n de los hechos toda la operaci\u00f3n formaba una unidad, lo que deber\u00eda haber determinado la estimaci\u00f3n del recurso:<\/strong> \u00abPor escritura de 24 de noviembre de 2010 se document\u00f3 la liquidaci\u00f3n de sociedad de gananciales, con asunci\u00f3n de deuda y daci\u00f3n en pago, tres operaciones que la interesada autoliquida como exentas el 2 de diciembre de 2010. La comprobaci\u00f3n gestora posterior entiende que est\u00e1 sujeta y no exenta la tercera, daci\u00f3n del inmueble privativo de un c\u00f3nyuge a otro en pago de la deuda ganancial que asume \u00edntegramente el c\u00f3nyuge receptor. Y ello porque con dinero ganancial obtenido mediante pr\u00e9stamo los c\u00f3nyuges reformaron la vivienda familiar, que era el domicilio conyugal, generando un derecho de cr\u00e9dito de la sociedad conyugal para con Don Ceferino, titular privativo del inmueble, por valor de 180.000 euros.\u00bb<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Aqu\u00ed podemos citar a la profesora Yolanda B. Bustos Moreno <\/strong>que en la obra \u201cLas <strong>deudas gananciales y sus reintegros\u201d, 2011, p\u00e1ginas 409 y 410, escrib\u00eda lo siguiente:<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u201c<\/strong><strong>No prev\u00e9 el C\u00f3digo civil c\u00f3mo resolver la situaci\u00f3n que se plantea cuando no queda patrimonio com\u00fan para satisfacer los derechos de reintegro del c\u00f3nyuge que abon\u00f3 un gasto ganancial con sus bienes privativos<\/strong>. Sin embargo, este problema lleg\u00f3 a estar presente en la mente del legislador a trav\u00e9s del art. 1365 de Proyecto de Ley de 4 de octubre de 1978 \u2013precede del actual art. 1365 C.c.- que inclu\u00eda un segundo inciso que declaraba que \u201ca falta de bienes comunes el otro c\u00f3nyuge deber\u00e1 reembolsarle la mitad de lo pagado para atender dichas obligaciones\u201d. Este p\u00e1rrafo desapareci\u00f3 del art. 1364 de Proyecto de Ley de 14 de septiembre de 1979, y no ha sido recogido por el actual art\u00edculo tras la reforma de 13 de mayo 1981.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>No obstante, entendemos que, a pesar del silencio legal sobre este punto, una v\u00eda debe arbitrase para que el c\u00f3nyuge acreedor pueda ver satisfecho su cr\u00e9dito, ejercitando su derecho de repetici\u00f3n frente al otro c\u00f3nyuge<\/strong>. Para tal fin, habremos de recurrir a otros preceptos, los cuales indirectamente, podr\u00e1n solventar esta cuesti\u00f3n. Tal precepto consideramos que es el art. 1401.2 C<strong>.c. que dispone: \u201cSi como consecuencia de ello resultare, podr\u00e1 repetir contra el otro\u201d. Este p\u00e1rrafo completando lo establecido en el primero, est\u00e1 formulado para el caso en el que uno de los c\u00f3nyuges haya pagado una deuda ganancial <em>externa <\/em>en el momento de la liquidaci\u00f3n, permitiendo que el c\u00f3nyuge que satisfizo esta deuda pueda repercutir la mitad frente a su consorte, si se trataba de una obligaci\u00f3n ganancial <em>inter partes<\/em>, o la totalidad del d\u00e9bito, cuando \u00e9ste constituya una carga <em>privativa<\/em>. Este precepto tambi\u00e9n puede aplicarse al asunto que nos ocupa en el que un c\u00f3nyuge satisfizo una carga ganancial anteriormente a practicarse la liquidaci\u00f3n del patrimonio com\u00fan, y que se encuentra a la hora de intentar el cobro del activo consorcial con que \u00e9ste ya no existe, al haberse agotado pagando a los acreedores sociales.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Lo que no se\u00f1ala esta norma es la medida de la reclamaci\u00f3n del c\u00f3nyuge pagador frente a su consorte, si por mitad o en proporci\u00f3n al patrimonio de cada uno de ello<em>\u201d, <\/em>abogando la autora por la primera soluci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Indica que s\u00f3lo permite este derecho de reclamaci\u00f3n De los Mozos cuando el c\u00f3nyuge acreedor pruebe que anteriormente al momento de la liquidaci\u00f3n, el otro consorte particip\u00f3 desproporcionadamente de forma inferior a sus posibilidades en el levantamiento de las cargas familiares, siendo deficiente el patrimonio ganancial.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La profesora <strong>M\u00ba Teresa Mart\u00edn Mel\u00e9ndez<\/strong> al estudiar art\u00edculo 1403 en los \u201cComentarios al C\u00f3digo Civil\u201d, dirigidos por A. Dom\u00ednguez Luelmo, 2010, p\u00e1gina 1547, escribe que \u201cEl c\u00f3nyuge que no cobr\u00f3 lo que se le deb\u00eda por completo puede (con base en los arts. 1401, p.2, 1318, p.2, 1410 en relaci\u00f3n con el art.1087 CC) dirigirse contra el otro para que le abone la parte proporcional de lo que no ha conseguido cobrar (MARTIN MEL\u00c9NDEZ,\u00a0 1995, 516); dicha parte ser\u00e1 la mitad de lo no cobrado, por ser lo m\u00e1s coherente con el r\u00e9gimen de gananciales -dado que es la proporci\u00f3n en que se participa en las ganancias-, ser lo que deriva de la aplicaci\u00f3n anal\u00f3gica del art. 1087CC, lo coherente con el art. 1319 CC, que habla del &lt;derecho a ser reintegrado de conformidad con su r\u00e9gimen matrimonial&gt;, y lo establecido por el art. 1689 CC ara la sociedad civil (MART\u00cdN MEL\u00c9NDEZ, 1995, 516). El esposo al que el otro reclama la mitad de lo que no logr\u00f3 cobrar, aunque se hubiera hecho debidamente inventario, no s\u00f3lo responder\u00e1\u00a0<strong><em>cum viribus<\/em><\/strong>, sino tambi\u00e9n con sus bienes privativos, pues si no experimentar\u00eda indirectamente un enriquecimiento sin causa.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En definitiva, <strong>los dos \u00e1mbitos en los que tendr\u00eda lugar la adjudicaci\u00f3n de bienes privativos en pago del correspondiente haber como consecuencia de la disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de la sociedad conyugal ser\u00edan el descrito anteriormente y el de la adjudicaci\u00f3n de un bien indivisible en el que se abonar\u00eda de mutuo acuerdo la parte que le corresponder\u00eda al otro c\u00f3nyuge en bienes privativos del adjudicatario<\/strong>, sin proceder a su venta, por falta de otros bienes gananciales.<\/p>\n<h2 style=\"text-align: center;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/secciones\/fiscal\/\">SECCI\u00d3N FISCAL<\/a><\/h2>\n<h2 style=\"text-align: center;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1993-25359\" target=\"_blank\">LITPYAJD<\/a>\u00a0<\/h2>\n<h2 style=\"text-align: center;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/oficina-notarial\/varios\/la-atribucion-de-ganancialidad-a-un-bien-privativo\/\">ART\u00cdCULO DE ENRIQUE ROJAS MART\u00cdNEZ DE M\u00c1RMOL<\/a><\/h2>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<div id=\"attachment_24500\" style=\"width: 660px\" class=\"wp-caption aligncenter\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/fiscal\/articulos-fiscal\/tributacion-de-las-aportaciones-y-las-adjudicaciones-en-la-liquidacion-de-la-sociedad-ganancial\/attachment\/merida_templo_de_diana\/\"><img loading=\"lazy\" decoding=\"async\" aria-describedby=\"caption-attachment-24500\" class=\"size-medium wp-image-24500\" src=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2016\/06\/Merida_Templo_de_Diana.jpg\" alt=\"Templo de Diana en M\u00e9rida. 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