{"id":24621,"date":"2016-07-03T13:14:26","date_gmt":"2016-07-03T11:14:26","guid":{"rendered":"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=24621"},"modified":"2016-07-03T13:26:14","modified_gmt":"2016-07-03T11:26:14","slug":"informe-fiscal-abril-2016","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/fiscal\/informes-mensuales-fiscal\/informe-fiscal-abril-2016\/","title":{"rendered":"Informe Fiscal Abril 2016"},"content":{"rendered":"<h2 style=\"text-align: center;\">Coordina: Joaqu\u00edn Zejalbo Mart\u00edn<\/h2>\n<h2 style=\"text-align: center;\">Notario con residencia en Lucena (C\u00f3rdoba)<\/h2>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a href=\"#stjue\">Sentencias del Tribunal de Justicia de la Uni\u00f3n Europea<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a href=\"#sts\">Sentencias del Tribunal Supremo.<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a href=\"#stsj\">Sentencias de los Tribunales Superiores de Justicia y de la Audiencia Nacional.<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a href=\"#consultas\">Consultas de la Direcci\u00f3n General de Tributos.<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a href=\"#teac\">Resoluciones del Tribunal Econ\u00f3mico-administrativo Central<\/a>.<\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a href=\"#guipuzcoa\">Resoluciones del Tribunal Administrativo de Guip\u00fazcoa.<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a href=\"#recordar\">Sentencias para recordar<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<h2 style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/h2>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><a id=\"stjue\"><\/a><span style=\"font-size: 14pt;\">SENTENCIAS DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA UNI\u00d3N EUROPEA<\/span><\/h2>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Sentencia de 26 de mayo de 2016, asunto C-607\/14. \u00abProcedimiento prejudicial\u00a0\u2014 Sistema com\u00fan del impuesto sobre el valor a\u00f1adido\u00a0\u2014 Directiva 2006\/112\/CE\u00a0\u2014 Exenci\u00f3n\u00a0\u2014 Art\u00edculo 135, apartado 1, letra\u00a0d)\u00a0\u2014 Operaciones relativas a los pagos y giros\u00a0\u2014 Concepto\u00a0\u2014 Compra de entradas de cine por tel\u00e9fono o en Internet\u00a0\u2014 Pago mediante tarjeta de d\u00e9bito o tarjeta de cr\u00e9dito\u00a0\u2014 Servicios denominados \u201cde gesti\u00f3n de pagos mediante tarjeta\u201d\u00bb<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cEl art\u00edculo 135, apartado 1, letra\u00a0d), de la Directiva 2006\/112\/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema com\u00fan del impuesto sobre el valor a\u00f1adido, debe interpretarse en el sentido de que <strong>la exenci\u00f3n del impuesto<\/strong> sobre el valor a\u00f1adido que all\u00ed se establece <strong>para las operaciones relativas a los pagos y giros no es aplicable a un servicio denominado \u00abde gesti\u00f3n de pagos mediante tarjeta de d\u00e9bito o de cr\u00e9dito\u00bb<\/strong>, como el que es objeto del litigio principal, realizado por un sujeto pasivo prestador de ese servicio, <strong>cuando una persona compra, a trav\u00e9s de ese prestador, una entrada de cine que \u00e9ste vende en nombre y por cuenta de otra entidad, tanto si esa persona paga mediante tarjeta de d\u00e9bito como si lo hace mediante tarjeta de cr\u00e9dito.\u201d<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"sts\"><\/a><span style=\"font-size: 14pt;\">SENTENCIAS DEL TRIBUNAL SUPREMO<\/span><\/strong><\/h2>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"bonificacion-fiscal-del-95-en-el-impuesto-de-sucesiones-por-empresa-familiar\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\">Bonificaci\u00f3n fiscal del 95% en el Impuesto de Sucesiones por empresa familiar.<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sentencia de 26 de mayo de 2016, Recurso 4027\/2014. <strong>Se debate la <\/strong><strong>cuesti\u00f3n de si procede para gozar de la bonificaci\u00f3n fiscal analizada es necesario que la persona que forma parte del grupo familiar y que cumple el requisito de ejercer funciones efectivas de direcci\u00f3n de la empresa familiar, percibiendo por ello la mayor\u00eda de sus rendimientos, debe, adem\u00e1s, ser titular de alguna participaci\u00f3n en el capital de dicha<\/strong>\u00a0<strong>empresa. <\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cSe refiere el presente recurso a la cuesti\u00f3n de si para gozar de la bonificaci\u00f3n fiscal del 95% por empresa familiar prevista en el art. 20.2 c) de la Ley 29\/198, del Impuesto de Sucesiones, es necesario que la persona que forma parte del grupo familiar y que cumple el requisito de ejercer funciones efectivas de direcci\u00f3n de la empresa familiar, percibiendo por ello la mayor\u00eda de sus rendimientos, debe, adem\u00e1s, ser titular de alguna participaci\u00f3n en el capital de dicha empresa.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se responde que \u201del segundo requisito es el que hace referencia a la necesidad de que el sujeto pasivo ejerza efectivamente funciones de direcci\u00f3n en la entidad, percibiendo por ello una remuneraci\u00f3n que represente m\u00e1s del 50% de la totalidad de los rendimientos empresariales, profesionales y de trabajo personal. De este segundo requisito <strong>tampoco resulta la obligaci\u00f3n de que el sujeto que ejerza las funciones de direcci\u00f3n tenga que ser titular de participaciones,<\/strong> pudiendo pertenecer \u00e9stas al grupo familiar.\u201d En igual sentido la Sentencia de la misma fecha, Recurso 4098\/2014.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Sentencia del TS de 30 de mayo de 2016, Recurso 570\/2015. La transmisi\u00f3n de un hotel con las licencias oportunas, siendo una unidad econ\u00f3mica aut\u00f3noma, no est\u00e1 sujeta a IVA sino a ITP, por lo que no es deducible el IVA devengado.<\/strong><\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"escision-por-mero-ahorro-fiscal\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>Escisi\u00f3n por mero ahorro fiscal.<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Sentencia del TS de 30 de mayo de 2016, Recurso 1776\/2015. No se aprecia motivo econ\u00f3mico v\u00e1lido en la escisi\u00f3n, pues lo \u00fanico que se pretende es el ahorro fiscal al repartir entre los socios el patrimonio social.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cLa parte actora alega como principal motivo de la escisi\u00f3n las divergencias en la actuaci\u00f3n empresarial entre los socios de la sociedad escindida que hac\u00edan inviable su continuidad, por lo que era necesario efectuar una reorganizaci\u00f3n empresarial que permitiera proseguir con la actividad econ\u00f3mica. Se\u00f1ala \u00bb que las diferencias de criterio entre ambos grupos empresariales sobre los proyectos de inversi\u00f3n, el procedimiento de gesti\u00f3n, el sistema de financiaci\u00f3n y la entrada de nuevos socios, dado el porcentaje de participaci\u00f3n de cada una de las entidades (50% respectivamente), pod\u00eda llegar a hacer imposible el funcionamiento de la sociedad participada por la paralizaci\u00f3n de sus \u00f3rganos sociales \u00ab<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cLa Sala comparte las conclusiones de la Resoluci\u00f3n recurrida que, tras analizar las alegaciones de las recurrentes, se\u00f1ala que \u00bb En definitiva, en el caso que nos ocupa, del relato de los hechos se desprende que lo que aqu\u00ed se ha producido es la transmisi\u00f3n de solares, adjudicados algunos de ellos en proindiviso, a dos empresas ya existentes, cuyos objetos sociales son id\u00e9nticos al de la entidad original, continu\u00e1ndose desde el momento de la escisi\u00f3n, la misma actividad por las dos entidades beneficiar\u00edas. <strong>La operaci\u00f3n parece tener como \u00fanica finalidad el reparto de un patrimonio com\u00fan, sin que el mismo pueda justificarse como un motivo econ\u00f3mico v\u00e1lido,<\/strong> seg\u00fan la normativa antes citada. Podemos concluir por tanto que la entidad no ha desvirtuado la fundamentaci\u00f3n de la Inspecci\u00f3n en cuanto a que el objetivo final de las operaciones societarias realizadas era la transmisi\u00f3n de un patrimonio evitando la tributaci\u00f3n que dicha operaci\u00f3n conllevar\u00eda, consiguiendo, en consecuencia, ventajas fiscales, las cuales no constituyen obviamente un motivo econ\u00f3mico v\u00e1lido, pues se obtienen como consecuencia de un conjunto de transmisiones, cuyo \u00fanico fin es, como decimos, evitar o minorar la carga tributaria que normalmente corresponder\u00eda por la operaci\u00f3n realizada por lo que, en definitiva, a la operaci\u00f3n de escisi\u00f3n de que se trata no le es aplicable el r\u00e9gimen fiscal especial del cap\u00edtulo VIII del T\u00edtulo VIII de la Ley 43\/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades\u00bb<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cDe acuerdo con nuestra normativa mercantil, es la inscripci\u00f3n de la escisi\u00f3n la que determina la extinci\u00f3n de la entidad escindida y el traspaso de su patrimonio a las beneficiarias de la escisi\u00f3n, produci\u00e9ndose con ello el devengo del impuesto que grava la renta derivada de dicha transmisi\u00f3n.\u201d \u201cEs cierto que, conforme al art\u00edculo 55 del Reglamento del Registro Mercantil, se considera como fecha de la inscripci\u00f3n la fecha del asiento de presentaci\u00f3n en el Registro Mercantil, pero no es menos cierto que en el supuesto examinado tal \u00abretroacci\u00f3n\u00bb al 17 de enero de 2000, fecha de presentaci\u00f3n de la escritura p\u00fablica de escisi\u00f3n en el Registro Mercantil de Barcelona, en nada var\u00eda el devengo del impuesto que se entiende producido en el ejercicio 2000, pues tanto la fecha de presentaci\u00f3n de la escritura como la efectiva inscripci\u00f3n registral se produjeron en enero de 2000.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cLa parte recurrente, se limita a desarrollar m\u00e1s ampliamente las razones que expuso en la demanda para justificar la existencia de divergencias de criterio, pero no nos ofrece razones de por qu\u00e9 la valoraci\u00f3n probatoria de la Sala de instancia -que considera que la finalidad de la escisi\u00f3n no era otra que la del reparto de unos solares entre las sociedades beneficiarias, que se dedicaban a la misma actividad que la escindida resulta arbitraria o irrazonable-, y, en todo caso, es patente que <strong>el hecho de que se tengan diferentes criterios en la gesti\u00f3n de las sociedades beneficiarias, no significa por s\u00ed mismo que ello suponga divergencia en cuanto al modo de gestionar la sociedad escindida<\/strong> y que de hecho se hayan producido conflictos en dicha materia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Finalmente, nada se aduce ante la afirmaci\u00f3n de la sentencia acerca de que \u00abnada imped\u00eda la conservaci\u00f3n de la sociedad escindida, <strong>pudiendo ejercer el socio que no estuviera de acuerdo con la gesti\u00f3n social, su derecho de separaci\u00f3n de la sociedad,<\/strong> tal y como reconoc\u00eda la Ley de Sociedades An\u00f3nimas. La regulaci\u00f3n contenida en el mencionado cap\u00edtulo VIII del T\u00edtulo VIII de la Ley 43\/1995 no est\u00e1 dise\u00f1ada para que los socios sustituyan su derecho de separaci\u00f3n de una sociedad por un r\u00e9gimen fiscal especial.\u00bb<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>En la Sentencia del TS de 17 de marzo de 2016, Recurso 258172014, por el contrario, se apreciaron \u201cmotivos econ\u00f3micamente v\u00e1lidos en la operaci\u00f3n de escisi\u00f3n. Dichos motivos consistieron en las discrepancias de criterio entre socios en cuanto a la organizaci\u00f3n empresarial, que hac\u00edan imposible la viabilidad de la empresa, por lo que era necesaria una reorganizaci\u00f3n empresarial,<\/strong> que optimizara ingresos, desarrollando de forma independiente cada una de las sociedades beneficiarias las tres actividades ejercidas en la sociedad matriz. Por tanto, al cumplirse todos los requisitos necesarios, la operaci\u00f3n tiene derecho a la aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen especial de diferimiento contenido en el Cap\u00edtulo VIII del T\u00edtulo VIII de la Ley 43\/1995 del impuesto sobre Sociedades, tal y como el Tribunal de instancia estim\u00f3.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"stsj\"><\/a><span style=\"font-size: 14pt;\">SENTENCIAS DE TSJ Y DE LA AUDIENCIA NACIONAL<\/span><\/strong><\/h2>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Sentencia de la Audiencia Nacional de 10 de diciembre de 2015, Recurso 591\/2013. \u201c \u201cEn lo que respecta al hecho de que la escisi\u00f3n fuera inscrita en el Registro Mercantil, debe ponerse de relieve que el control de legalidad encargado a los Registradores Mercantiles en modo alguno alcanza a la normativa fiscal, siendo la Inspecci\u00f3n tributaria la competente para la verificaci\u00f3n del efectivo cumplimiento de la misma.<\/strong> Y en el mismo sentido se ha pronunciado la Audiencia Nacional en Sentencias tales como la de 13-10-2011 (rec. n\u00b0. 353\/2008 ) a tenor de la cual: \u00abDebemos comenzar afirmando que la Sala comparte el criterio del TEAC, por cuanto con independencia de que la operaci\u00f3n efectuada se califique desde un punto de vista mercantil como escisi\u00f3n, la Inspecci\u00f3n puede examinar si dicha operaci\u00f3n cumple con los requisitos exigidos por el referido r\u00e9gimen fiscal; es decir que la inscripci\u00f3n mercantil de la escisi\u00f3n, no determina por s\u00ed sola el derecho a disfrutar de los beneficios fiscales establecidos en el Ley 43\/1995, que en este acto se discuten, y analizar si la referida operaci\u00f3n se ajusta a los presupuestos legales establecidos en la referida norma.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u201cA partir de 19 de julio de 2006, la operaci\u00f3n de escisi\u00f3n parcial requiere no s\u00f3lo que el patrimonio escindido tenga la consideraci\u00f3n de rama de actividad, sino tambi\u00e9n que el patrimonio que permanece en la entidad escindida tenga igual consideraci\u00f3n, tal y como dispone la Directiva comunitaria. <\/strong>Por tanto, antes de la modificaci\u00f3n, la norma permit\u00eda que la sociedad escindida tuviera una sola rama de actividad que fuera objeto de escisi\u00f3n, manteniendo en su patrimonio elementos no afectos a dicha rama. Sin embargo, con la nueva regulaci\u00f3n estas operaciones ya no son posibles al amparo del r\u00e9gimen especial, <strong>por cuanto se exigen al menos dos ramas de actividad en la sociedad escindida, una que es objeto de escisi\u00f3n y la otra, distinta, que permanece en la entidad.\u201d<\/strong> En la escisi\u00f3n parcial no cabe que a unos socios se le atribuya participaciones y a otros no, es decir, que no se aplique el principio de proporcionalidad, en cuyo caso estar\u00edamos ante un supuesto de separaci\u00f3n salvo que se aplique la normativa vigente a partir de 2006.<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"legitimacion-para-interponer-recursos-de-los-obligados-al-pago-del-impuesto-en-virtud-de-pacto\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>Legitimaci\u00f3n para interponer recursos de los obligados al pago del impuesto en virtud de pacto.<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sentencia del TSJ de Madrid de 22 de diciembre de 2015, Recurso 15572015. <strong>Legitimaci\u00f3n para interponer recursos de los obligados al pago del impuesto en virtud de pacto.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cDe la regulaci\u00f3n del impuesto de referencia en el TRLHL se desprende que solo es sujeto pasivo el transmitente (art. 106.1.b\/), y, seg\u00fan el art. 17.5 LGT, los elementos de la obligaci\u00f3n tributaria no pueden ser alterados por pactos de los particulares, efecto coherente con el car\u00e1cter indisponible de aquella obligaci\u00f3n (art. 18 LGT), y dejando a salvo de las consecuencias jur\u00eddico-privadas de tales pactos. Por lo tanto, la estipulaci\u00f3n contractual de que el tributo ha de ser pagado por la sociedad compradora no var\u00eda en absoluto la posici\u00f3n de sujeto pasivo del impuesto del transmitente, el Banco vendedor, ni la relaci\u00f3n jur\u00eddico-tributaria entre este y la Administraci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Ahora bien, una cuesti\u00f3n es la titularidad de la relaci\u00f3n jur\u00eddica que nace con la obligaci\u00f3n tributaria y otra es el inter\u00e9s que pueda tener en la existencia, cuant\u00eda y dem\u00e1s elementos de esa misma obligaci\u00f3n la parte que ha contra\u00eddo con el sujeto pasivo el deber de abonar su importe. Para esta \u00faltima, la anulaci\u00f3n del acto impugnado es susceptible de producir un efecto positivo o evitar un perjuicio cierto.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por tal motivo, esta Sala se ha pronunciado reiteradamente a favor de la legitimaci\u00f3n activa de quienes resultaban contractualmente obligados al pago del impuesto de plusval\u00eda (sentencias 596\/1998, de 18 de mayo, rec. 918\/1995; 25 bis 1)\/2002, de 24 de abril, rec. de apelaci\u00f3n 26\/2002, y 295\/2002, de 16 de febrero, rec. 2286\/1997, todas de su Secci\u00f3n Tercera). Este criterio se fundamenta en la sentencia del Tribunal Supremo de 13 de marzo de 1987 (rec. 63568\/1984 ), la cual declar\u00f3 que, si bien es cierto que nunca perder\u00e1 su condici\u00f3n de contribuyente quien legalmente debe soportar la carga tributaria aun cuando realice su traslaci\u00f3n a otras personas, no es menos cierto que tal conclusi\u00f3n no es transportable al plano procesal para negar la legitimaci\u00f3n para impugnar las liquidaciones a quien ha asumido contractualmente la obligaci\u00f3n de pagar la deuda tributaria, pues <strong>el concepto de legitimaci\u00f3n como presupuesto inexcusable del proceso implica una relaci\u00f3n un\u00edvoca entre el sujeto y el objeto de la pretensi\u00f3n (acto o disposici\u00f3n impugnados), de tal forma que su anulaci\u00f3n produzca autom\u00e1ticamente un efecto positivo (beneficio) o negativo (perjuicio) actual o futuro pero cierto. <\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">A favor de la legitimaci\u00f3n se pronuncia tambi\u00e9n la sentencia del mismo Tribunal de 19 de noviembre de 1993, cuyo n\u00famero de recurso no nos consta, y la de 13 de mayo de 2010 (rec. de unificaci\u00f3n de doctrina 296\/2005). La primera, adem\u00e1s, censura la tesis contraria mantenida en la sentencia de 7 de mayo de 1979 del mismo Tribunal, manifestando que no es aplicable en cuanto esa sentencia fue \u00abdictada en un momento en que la interpretaci\u00f3n constitucional en torno al art. 24.1 CE y al instituto de la legitimaci\u00f3n procesal no hab\u00eda adquirido, todav\u00eda, la plena carta de naturaleza que hoy ostenta\u00bb. La \u00faltima de las sentencias citadas llega a afirmar en sus fundamentos jur\u00eddicos que, desde la perspectiva del art. 24 CE, \u00abal tercero que se compromete y paga una carga tributaria que no le corresponde legalmente, dif\u00edcilmente se le puede negar que posea un inter\u00e9s directo, propio, cualificado y espec\u00edfico, en definitiva un inter\u00e9s leg\u00edtimo\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Con estos antecedentes debemos pronunciarnos a favor de la legitimaci\u00f3n procesal del actual recurrido por el mero hecho de la asunci\u00f3n contractual de la obligaci\u00f3n de pago del impuesto.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Le\u00f3n, Sede Valladolid, de 4 de febrero de 2016, Recurso 1074\/2014. Fijado legalmente el valor de un bien se habr\u00e1 de estar a su cuant\u00eda para determinar la base imponible de ITP.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cLa controversia planteada es de car\u00e1cter jur\u00eddico y no hay discusi\u00f3n en torno a los hechos, que recoge de modo suficiente la resoluci\u00f3n recurrida del TEAR y que se resumen en que el Instituto para la Vivienda de las Fuerzas Armadas le vendi\u00f3 el actor la vivienda sita en la planta NUM002, puerta DIRECCION000, del n\u00famero NUM003 del PASEO000 de Valladolid por importe de 205.640 \u20ac, vivienda cuyo precio de licitaci\u00f3n hab\u00eda sido fijado en 159.834 \u20ac. menos dos entidades de tasaci\u00f3n, inscritas en el registro correspondiente del Banco <strong>Este precio de licitaci\u00f3n hab\u00eda sido fijado en la mitad de su valor real en aplicaci\u00f3n de la previsi\u00f3n contenida en la Disposici\u00f3n adicional segunda de la Ley 26\/1999, de 9 de julio, de medidas de apoyo a la movilidad geogr\u00e1fica de los miembros de las Fuerzas Armadas, norma esta que en s\u00edntesis dispone que el precio de venta de los inmuebles a que se refiere se fijar\u00e1 de acuerdo con el valor real de mercado, que a tal fin se considerar\u00e1 el que se fije por al menos dos entidades de tasaci\u00f3n, inscritas en el registro correspondiente del Banco de Espa\u00f1a<\/strong> y seleccionadas mediante concurso p\u00fablico, y que a ese importe se le aplicar\u00e1 una deducci\u00f3n valorada de forma unitaria en el cincuenta por ciento.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0La base imponible en el Impuesto que aqu\u00ed interesa est\u00e1 constituida por el valor real del bien transmitido (art\u00edculo 10.1 del Texto Refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 1\/1993, de 24 de septiembre). El valor real de la vivienda litigiosa se ha fijado en la liquidaci\u00f3n cuestionada en 319.668 \u20ac, cantidad a la que se lleg\u00f3 en aplicaci\u00f3n de lo dispuesto en el apartado 1.b) de la mencionada Disposici\u00f3n adicional segunda, a la que se remite tambi\u00e9n el apartado f) referida a las viviendas desocupadas, que pueden ser enajenadas por concurso. <strong>El hecho de que el recurrente haya adquirido la vivienda de que se trata en virtud de concurso, por estar desocupada, por la cantidad de 205.640 \u20ac, como se indica en la escritura p\u00fablica obrante en el expediente, no determina que esa cantidad sea la base imponible del Impuesto, <\/strong>pues no ha de confundirse el precio por \u00e9l pagado con el valor real del bien transmitido.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por imperativo de la normativa del tributo la base imponible viene dada por el valor real del bien que se transmite, que en este caso asciende a la cantidad mencionada de 319.668 \u20ac, que es el doble del valor de licitaci\u00f3n, dado que ese valor se fij\u00f3 en un 50% de su valor real, como se ha dicho. Y toda vez que as\u00ed se contempla en la Resoluci\u00f3n del TEAR impugnada, as\u00ed como en la liquidaci\u00f3n a la que se refiere, ha de desestimarse el presente recurso. En el sentido expuesto se ha pronunciado esta Sala en las sentencias de 2 de octubre de 2014, y de 30 de junio y 16 de diciembre de 2015, dictadas, respectivamente, en los recursos n\u00fams. 1602\/2011, 1192\/2013 y 260\/2014.\u201d<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"el-legatario-obligado-a-entregar-una-cantidad-de-dinero-no-puede-deducir-su-importe-del-isd\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>El legatario obligado a entregar una cantidad de dinero no puede deducir su importe del ISD.<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andaluc\u00eda, Sede de Granada, de 8 de febrero de 2016, Recurso 325\/2011. El legatario obligado a entregar una cantidad de dinero no puede deducir su importe del ISD.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cEl art\u00edculo 9 de la citada Ley 29\/1987, y 22 de su Reglamento establecen que constituye la base imponible en las transmisiones \u00abmortis causa\u00bb el valor neto de la adquisici\u00f3n individual de cada causahabiente, entendi\u00e9ndose como tal el valor real de los bienes y derechos minorado por las cargas y deudas que fueran deducibles y en los art\u00edculos 12, 13 y 14 de la Ley y correspondientes 22, 31, 32 y 33 del Reglamento en los cuales <strong>se recogen expresamente cuales son las cargas deducibles, las deudas deducibles y los gastos deducibles, debi\u00e9ndose resaltar que la enumeraci\u00f3n que se hace tiene car\u00e1cter exclusivo no admiti\u00e9ndose m\u00e1s supuestos que los expresamente indicados<\/strong> ya que en el Derecho tributario no es posible aplicar la analog\u00eda para extender m\u00e1s all\u00e1 de sus l\u00edmites estrictos los elementos esenciales del hecho imponible y la base imponible no es otra cosa que la cuantificaci\u00f3n de aqu\u00e9l, de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 24.1 de la Ley General Tributaria en su redacci\u00f3n original, hoy art\u00edculo 23.3.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cAs\u00ed las cosas, en el caso de autos consta en el expediente, y as\u00ed adem\u00e1s est\u00e1 reconocido por las partes, que <strong>la causante dej\u00f3 al hoy recurrente la finca descrita en concepto de legado con la obligaci\u00f3n de pagar a sus hermanos la cantidad ya indicada y que no tiene a efectos tributarios la consideraci\u00f3n de deducible de la base imponible ya que ni encaja en ninguno de los supuestos de los art\u00edculos citados, ni puede decirse que disminuya el valor del bien transmitido. En efecto, el abono de esa cantidad en cumplimiento de la obligaci\u00f3n que le impuso la finada, no consideramos que pueda considerarse asimilable a las cantidades a entregar como carga o gravamen encuadrables en alguno de los supuestos contemplados<\/strong> en los preceptos citados de aplicaci\u00f3n, ya que no puede considerarse ni que tenga car\u00e1cter perpetuo, temporal o redimible, ni que disminuyan el valor del bien transmitido, y es por todo lo que antecede por lo que debemos desestimar el recurso origen del presente procedimiento sin que de conformidad con el art\u00edculo 139 de la LJCA haya lugar a hacer expresa condena en las costas de este procedimiento.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andaluc\u00eda, Sede M\u00e1laga, de 8 de febrero de 2016, Recurso 58\/2012. La factura no es una prueba irrefutable de un gasto, s\u00f3lo es una presunci\u00f3n del mismo.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se cita la sentencia del TS de fecha 17 de septiembre de 2014 cuando declara \u201cque la existencia de las facturas con todos los requisitos formales otorga, en efecto, una presunci\u00f3n sobre la realidad del gasto, pero en modo alguno puede considerarse, por s\u00ed sola, acreditativa de la realidad material del gasto que representan cuando hay circunstancias, como en este caso sucede, que hacen inveros\u00edmil la existencia del gasto que la factura representa que, a la vez, no figuran como ingresos de la actividad, sin que tampoco conste la realidad f\u00e1ctica de los gastos de desplazamientos que formaron parte de los gastos deducidos, as\u00ed como los dem\u00e1s extremos comprendidos en la contestaci\u00f3n de la demanda, Pues, en efecto y sobre todo, la parte actora debi\u00f3 probar la magnitud de las empresas causantes del gasto que se deduc\u00eda para considerarlas id\u00f3neas para realizar los trabajos cuyos importes se trata de deducir, que debieron provocar en la parte actora, como se ha dicho, un mayor esfuerzo en materia de prueba que por otra parte, abunda en la dudosa posibilidad material del gasto que la factura rechazada representa y, siendo as\u00ed, que pesa sobre la parte actora la acreditaci\u00f3n de la verosimilitud del gasto, si a esto a\u00f1adimos que en el proceso, ya a la vista de las alegaciones de la Administraci\u00f3n, es evidente que las conclusiones obtenidas por la Administraci\u00f3n tributaria no son arbitrarias pues, en definitiva, desde la misma motivaci\u00f3n administrativa cabe confirmar que no se ha acreditado la realidad de los servicios cuyo precio se trata de deducir, aun m\u00e1s cuando la Administraci\u00f3n ha patentizado la inactividad de la empresa emisora de la factura, ya sea por la falta de infraestructura y\/o de trabajadores.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 12 de febrero de 2016, Recurso 1304\/2013. Concepto fiscal de bien de inversi\u00f3n<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cLa Inspecci\u00f3n Tributaria y posteriormente el TEAR sostienen que los bienes de inversi\u00f3n son aquellos que, utilizados para los fines de una actividad econ\u00f3mica, se distinguen por su car\u00e1cter duradero y su valor, que determinan que los costes de adquisici\u00f3n no sean, normalmente, contabilizados como gastos corrientes, sino amortizados en el curso de varios ejercicios y que la definici\u00f3n de bienes de inversi\u00f3n tiene un contenido m\u00e1s amplio que el que pueda corresponder a la cuesti\u00f3n de hecho de la utilizaci\u00f3n efectiva del bien, pues <strong>la LIVA en su art\u00edculo 108 no exige que el per\u00edodo de duraci\u00f3n m\u00ednima del bien vaya acompa\u00f1ado de una efectiva explotaci\u00f3n del mismo, al emplear la expresi\u00f3n \u00abestar normalmente destinados a ser utilizados por un per\u00edodo de tiempo superior a un a\u00f1o\u00bb y a\u00f1ade que para que un bien tenga la consideraci\u00f3n de bien de inversi\u00f3n, no es exigible que el per\u00edodo m\u00ednimo de duraci\u00f3n del bien vaya acompa\u00f1ado de una efectiva explotaci\u00f3n del mismo, si bien debe acreditarse la intenci\u00f3n de afectarse a la actividad econ\u00f3mica<\/strong> (as\u00ed tambi\u00e9n lo tiene dicho el TEAC en resoluci\u00f3n de 28\/04\/09) y que la normativa, al definir los bienes de inversi\u00f3n <strong>no atiende a cu\u00e1l sea la utilizaci\u00f3n real del bien, sino a que el mismo \u00abpor su naturaleza y funci\u00f3n\u00bb, est\u00e9 \u00abnormalmente destinado\u00bb a ser utilizado como instrumento de trabajo o medio de explotaci\u00f3n por plazo superior a un a\u00f1o.<\/strong> Tambi\u00e9n la Direcci\u00f3n General de Tributos recoge este criterio en la consulta vinculante de 23\/02\/09, y la sentencia del Tribunal Supremo de 17\/01\/06<strong>\u00ab<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cPues bien, en el caso que examinamos, la Administraci\u00f3n reconoce que las viviendas fueron arrendadas tan solo unos meses del ejercicio 2009 y que en noviembre fueron cedidas para su explotaci\u00f3n en alquiler por otra entidad. As\u00ed las cosas, las citadas viviendas no pueden ser calificadas como bien de inversi\u00f3n, porque no se mantuvieron en la esfera jur\u00eddica dominical de la actora m\u00e1s de un a\u00f1o.\u201d<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"necesidad-de-acreditar-inmediatamente-y-no-solo-invocar-el-verdadero-valor-del-bien-para-evitar-la-aplicacion-del-valor-catastral-multiplicado-por-un-coeficiente\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>Necesidad de acreditar inmediatamente, y no s\u00f3lo invocar, el verdadero valor del bien para evitar la aplicaci\u00f3n del valor catastral multiplicado por un coeficiente.<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andaluc\u00eda, Sede de Granada, de 15 de febrero de 2016, Recurso 115672010. Necesidad de acreditar inmediatamente, y no s\u00f3lo invocar, el verdadero valor del bien para evitar la aplicaci\u00f3n del valor catastral multiplicado por un coeficiente.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cEn el caso que nos ocupa, en el acuerdo de comprobaci\u00f3n de valores que figura en el expediente administrativo la oficina liquidadora a la hora de determinar el valor de los bienes transmitidos consigna que se tiene en cuenta el valor catastral revisado en el a\u00f1o 2006 para el bien cuya referencia catastral se rese\u00f1a en la escritura p\u00fablica como correspondiente al objeto de la transmisi\u00f3n y le aplica el coeficiente fijado por la Orden de 18 de diciembre de 2008, vigente para el ejercicio del devengo del impuesto, en el municipio donde est\u00e1n situados los bienes.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Ese acuerdo de comprobaci\u00f3n de valores en la forma en que lo efect\u00faa la oficina liquidadora se nos antoja que se sujeta a las pautas que para tarea como la descrita impone en orden a la motivaci\u00f3n de las liquidaciones el art\u00edculo 102 de la Ley 58\/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sobre el particular de que la vivienda estaba en estado ruinoso, menci\u00f3n que se hac\u00eda y recog\u00eda en la escritura p\u00fablica, y que, seg\u00fan manifiesta, deber\u00eda haber condicionado el valor de la finca urbana a que afectaba ese estado, lo cierto y verdad es que en ning\u00fan momento consta que la parte adquirente, la ahora recurrente, haya promovido ninguna iniciativa ante el Catastro para que se modificara el valor catastral por esa circunstancia, sino que al hilo de esa afirmaci\u00f3n sobre su estado, interesa, en definitiva, que la Sala deje sin efecto la valoraci\u00f3n efectuada por falta de motivaci\u00f3n en cuanto que no tuvo en cuenta el factor de su estado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Cuando se le notific\u00f3 la liquidaci\u00f3n con la asignaci\u00f3n del valor como base imponible del impuesto, se le informaba de la facultad de interesar la pr\u00e1ctica de la prueba pericial contradictoria y no hizo uso de esa posibilidad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Tampoco cuando otorg\u00f3 la escritura p\u00fablica ni en fecha inmediata posterior exhibi\u00f3 o aport\u00f3 acta notarial en la que se recogiera bien gr\u00e1fica o descriptivamente por el Fedatario P\u00fablico el estado que presentaba la construcci\u00f3n. Y ha sido cuando ha deducido la demanda en el presente recurso jurisdiccional lo que tuvo lugar el 25 de abril de 2012, cuando acompa\u00f1a un informe, sin firma, emitido por el Arquitecto Superior Sr Federico fechado en octubre de 2010.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En ese informe emitido una vez transcurridos m\u00e1s de 18 meses de la transmisi\u00f3n, se llega la conclusi\u00f3n de que el valor del bien es el del suelo actualizado con los coeficientes, es decir 51.609,10 euros, en tanto que la construcci\u00f3n cuyo valor catastral era de 69.708,27 euros y que tras su actualizaci\u00f3n con los coeficientes se elevaba a 160.329,02 euros, lo valora en 0 euros.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Ese dictamen al margen de la ausencia de firma, no evidencia la falta de motivaci\u00f3n que se le atribuye al acuerdo de comprobaci\u00f3n de valores. <strong>Quien en el momento de la adquisici\u00f3n pretende que se tenga en cuenta el estado que manifiesta presenta la construcci\u00f3n adquirida, tiene que aportar un indicio de prueba de esa circunstancia e incorporarlo al documento p\u00fablico o extenderlo inmediatamente despu\u00e9s para su debida constancia en el expediente de comprobaci\u00f3n, cuyo acuerdo fijando su valor tuvo lugar el 28 de mayo de 2009.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>No basta la simple invocaci\u00f3n hecha en la escritura p\u00fablica del estado ruinoso del bien, sino que es precisa una constancia m\u00e1s palpable de esa circunstancia para tenerla como existente y que haya de ponderarse a la hora de la comprobaci\u00f3n de valores.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Es por todo ello, por lo que que la Sala considera que el acuerdo de comprobaci\u00f3n de valores reun\u00eda en s\u00ed todos y cada uno de los elementos que justificaban el resultado final as\u00ed como la consignaci\u00f3n de la base jur\u00eddica conforme a la que se hab\u00eda llevado a cabo, de ah\u00ed que no podamos por menos que rechazando la falta de motivaci\u00f3n imputada declarar que la aplicaci\u00f3n por la Administraci\u00f3n del anterior m\u00e9todo a los bienes transmitidos es ajustado a derecho, en cuanto que se ci\u00f1e al mandato legal, cumpliendo adem\u00e1s el requisito de motivaci\u00f3n suficiente, ya que por su contenido permite conocer a su destinatario las razones que justifican la valoraci\u00f3n atribuida al inmueble, a fin de poder combatirlas y promover, en su caso, la tasaci\u00f3n pericial contradictoria, medio de comprobaci\u00f3n que le fue comunicado como de posible utilizaci\u00f3n, al notificarle el resultado de la comprobaci\u00f3n y la liquidaci\u00f3n complementaria girada.\u201d<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"para-que-la-fianza-prestada-por-un-sujeto-pasivo-de-iva-este-exenta-de-iva-y-no-sujeta-a-itp-es-preciso-que-el-fiador-una-sociedad-mercantil-actue-en-el-ejercicio-de-su-actividad-empresarial\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>Para que la fianza prestada por un sujeto pasivo de IVA est\u00e9 exenta de IVA y no sujeta a ITP es preciso que el fiador, una sociedad mercantil, act\u00fae en el ejercicio de su actividad empresarial.<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andaluc\u00eda, Sede Granada, de 15 de febrero de 2016, Recurso 1262\/2010. Para que la fianza prestada por un sujeto pasivo de IVA est\u00e9 exenta de IVA y no sujeta a ITP es preciso que el fiador, una sociedad mercantil, act\u00fae en el ejercicio de su actividad empresarial.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cLo suscitado era determinar si la fianza prestada, no por una persona f\u00edsica, sino por una entidad mercantil, sujeto pasivo de IVA, no estaba sujeta al ITP y AJD, como entendi\u00f3 la Administraci\u00f3n Tributaria, al resultar de aplicaci\u00f3n el art\u00edculo 5 del Texto Refundido de dicho Impuesto, que excluye las operaciones realizadas por empresarios o profesionales en el ejercicio de su actividad empresarial o profesional y en cualquier caso, cuando constituyan entregas de bienes o prestaci\u00f3n de servicios sujetas al IVA.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Para el Tribunal, resulta de la normativa fiscal aplicable que \u201cno todas las entregas de bienes o prestaci\u00f3n de servicios est\u00e1n sujetas a IVA sino solo aquellas que se realizan por empresarios o profesionales, en el ejercicio de la actividad empresarial o profesional, respecto de bienes o servicios que integran su patrimonio empresarial o profesional.<\/strong> En el presente caso, la prestaci\u00f3n de fianza por parte de la empresa I\u2026.S.L. en el acto de otorgamiento de la escritura de compraventa con subrogaci\u00f3n hipotecaria, efectuada en favor de los compradores-deudores hipotecarios, no consta que se haya realizado en el ejercicio de la actividad empresarial propia de su objeto social, pues no se rese\u00f1a en la escritura cu\u00e1l sea el mismo, ni tampoco se ha aportado en la fase probatoria del recurso documentaci\u00f3n acreditativa de tal extremo, todo lo cual <strong>induce a pensar que su actuaci\u00f3n en el acto de otorgamiento de la fianza lo fue al margen de su normal actividad empresarial, actuando, fuera de dicho \u00e1mbito, como un particular y con sujeci\u00f3n, por tanto, al impuesto liquidado.\u201d<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cLa sentencia del Tribunal Supremo de fecha 10 de diciembre de 2009, tambi\u00e9n citada por la recurrente en la demanda, en contra de lo que se argumenta en la misma sobre el apoyo a la tesis que defiende, conduce, a juicio de esta Sala, a todo lo contrario, pues claramente exige que la operaci\u00f3n de afianzamiento realizada por un empresario, para quedar sujeta al IVA y, por tanto, no sujeta al ITP y AJD, lo sea en el ejercicio de su actividad empresarial, no bastando que lo sea en el ejercicio de cualquier actividad de esa \u00edndole, pues en tal caso, la norma habr\u00eda dicho, en el ejercicio de UNA actividad empresarial en lugar de SU actividad empresarial.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>En definitiva, la operaci\u00f3n de afianzamiento prestada por una empresa, si ello no se enmarca dentro de su giro o tr\u00e1fico empresarial, seg\u00fan se configure en sus estatutos su objeto social, no puede considerarse efectuada, a efectos de calificarla como una prestaci\u00f3n de servicio sujeta a IVA, como prestada en el ejercicio o desarrollo de su actividad empresarial, sino como un particular.\u201d<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andaluc\u00eda, Sede Granada, de 15 de febrero de 2016, Recurso 1048\/2011. La aplicaci\u00f3n del valor catastral multiplicado por un coeficiente para determinar el valor, aparte de ser motivado, puede ser impugnada e instar, en su caso, la tasaci\u00f3n pericial contradictoria.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cNada impide que la Administraci\u00f3n, a la hora de efectuar la comprobaci\u00f3n de valores, se atenga al m\u00e9todo del art\u00edculo 57.1 de la Ley General Tributaria, con las precisiones contenidas en el art\u00edculo 23.2 de la Ley 10\/2002, en cuya virtud, cuando se utilice el medio referido en el art\u00edculo. 57.1.b) de la Ley General Tributaria, el valor real de los bienes inmuebles de naturaleza urbana se podr\u00e1 estimar a partir del valor catastral que figure en el correspondiente registro fiscal; a tal efecto, al valor catastral actualizado a la fecha de realizaci\u00f3n del hecho imponible se le aplicar\u00e1 un coeficiente multiplicador, que tendr\u00e1 en cuenta el coeficiente de referencia al mercado establecido en la normativa reguladora del citado valor y la evoluci\u00f3n del mercado inmobiliario desde el a\u00f1o de aprobaci\u00f3n de la ponencia de valores; y la Consejer\u00eda de Econom\u00eda y Hacienda publicar\u00e1 anualmente los coeficientes aplicables al valor catastral y la metodolog\u00eda seguida para su obtenci\u00f3n.\u00bb<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">A lo anterior debe a\u00f1adirse que el recurrente debe conocer, a trav\u00e9s de su notificaci\u00f3n, el valor catastral asignado al inmueble de su propiedad, al que pudo oponerse utilizando los medios de impugnaci\u00f3n pertinentes en Derecho, no constando que lo haya hecho, y esa valoraci\u00f3n catastral despliega sus efectos pese a que hubiere sido impugnada, salvo que dicha eficacia haya sido suspendida por el \u00f3rgano encargado de tramitar y resolver esa pretendida impugnaci\u00f3n, lo que no consta que haya sucedido.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">A lo anterior debe a\u00f1adirse que <strong>el recurrente debi\u00f3 conocer el valor catastral asignado al inmueble que adquir\u00eda, y ha podido instar su rectificaci\u00f3n utilizando los medios legales al efecto, no constando que lo haya hecho, y esa valoraci\u00f3n catastral despliega sus efectos pese a que hubiere sido impugnada<\/strong>, salvo que dicha eficacia haya sido suspendida por el \u00f3rgano encargado de tramitar y resolver esa pretendida impugnaci\u00f3n, lo que no consta que haya sucedido.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">A este respecto, tambi\u00e9n se basa la demanda en el estado de la finca adquirida en orden a su conservaci\u00f3n y habitabilidad, que determinar\u00eda que el valor declarado (91.500 euros) se corresponda con el valor real, siendo adem\u00e1s el de adquisici\u00f3n, pero sin que se hubiese aportado informe pericial de valoraci\u00f3n sobre estado de conservaci\u00f3n, lo cual tampoco se hizo constar en la escritura p\u00fablica de compraventa, y en consecuencia, bas\u00e1ndose la impugnaci\u00f3n del valor asignado \u00fanicamente en fotograf\u00edas y presupuesto de obras a realizar para reparaci\u00f3n de la vivienda, junto con la certificaci\u00f3n de la entidad vendedora sobre recomendaci\u00f3n de un precio de venta, sin que pueda concederse a estos medios de prueba m\u00e1s que valor de prueba documental, que no sirve en este caso para desmotivar la presunci\u00f3n de que la actuaci\u00f3n de la Administraci\u00f3n ha sido leg\u00edtima, ajustada a la legalidad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por todo lo expuesto han de desestimarse los argumentos esgrimidos por la parte recurrente sobre la comprobaci\u00f3n de valores realizada y la incorrecci\u00f3n del m\u00e9todo empleado para la valoraci\u00f3n, desestim\u00e1ndose, en consecuencia, la pretensi\u00f3n anulatoria ejercitada.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>El TSJ de Andaluc\u00eda, Sede Sevilla, en la sentencia de 18 de febrero de 2016, Recurso 677\/2015, ha declarado tras rechazar la pretensi\u00f3n de inaplicaci\u00f3n de la Orden auton\u00f3mica de 18 de diciembre de 2009, relativa a la determinaci\u00f3n del valor mediante la aplicaci\u00f3n al valor catastral de un coeficiente, lo siguiente; \u201cno sin se\u00f1alar que la valoraci\u00f3n aqu\u00ed realizada por la Administraci\u00f3n, lo es, sin perjuicio de que en su caso se d\u00e9 inicio a la tasaci\u00f3n pericial contradictoria<\/strong>, si el interesado la suscitara en tiempo y forma debidos (consta en el otros\u00ed de su reclamaci\u00f3n econ\u00f3mico-administrativa que se ha reservado el derecho a ejercitarla). En definitiva, mediante este tr\u00e1mite pueden promover los recurrentes la correcci\u00f3n del medio de comprobaci\u00f3n fiscal de valores utilizado (art\u00edculo 135.1 LGT) habida cuenta que no se produce en este caso la circunstancia de la falta de expresi\u00f3n suficiente de los datos y motivos tenidos en cuenta para elevar los valores declarados, que es la que justifica ese tr\u00e1mite de la tasaci\u00f3n pericial contradictoria seg\u00fan el p\u00e1rrafo segundo del precepto antes se\u00f1alado.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>En la Sentencia del TSJ de Andaluc\u00eda, Sede Sevilla de 25 de febrero de 2016, Recurso 30772015, con el mismo magistrado ponente de la anterior, se declara que \u201cla comprobaci\u00f3n de valores debe ser individualizada y su resultado concretarse de manera que el contribuyente, al que se notifica el que la Administraci\u00f3n considera valor real, pueda conocer sus fundamentos t\u00e9cnicos y pr\u00e1cticos y as\u00ed aceptarlo, si llega a la convicci\u00f3n de que son razonables o imposibles de combatir, o rechazarlos porque los repute equivocados o discutibles y en tal caso, solo entonces, proponer la tasaci\u00f3n pericial contradictoria a la que tambi\u00e9n tiene derecho.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Analizando a la luz de esta jurisprudencia la valoraci\u00f3n efectuada por la Administraci\u00f3n se ha de concluir por lo expuesto que la misma no se encuentra debidamente motivada en lo relativo al valor catastral actualizado del inmueble, par\u00e1metro de referencia para determinar el valor real del inmueble seg\u00fan el m\u00e9todo de valoraci\u00f3n utilizado regulado en los art\u00edculos 57.1.b) LGT y Decreto Legislativo 1\/2009 y Ley 3\/2004, pues en el informe de valoraci\u00f3n no se explica c\u00f3mo se alcanza el valor catastral del inmueble actualizado al a\u00f1o 2011, ni se justifica en modo alguno mediante documentaci\u00f3n acreditativa, el valor de partida de 59.233.67 euros en el a\u00f1o de aplicaci\u00f3n de la revisi\u00f3n catastral, no se aporta documento en que se fundamente dicho valor, tampoco qu\u00e9 espec\u00edficos coeficientes de actualizaci\u00f3n anuales se han tenido en cuenta para determinarlos, junto a la conformidad de \u00e9stos con los establecidos en las sucesivas Leyes de Presupuestos Generales del Estado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">De lo razonado resulta que en este caso se ha vulnerado el derecho del contribuyente a conocer en plenitud los fundamentos t\u00e9cnicos y f\u00e1cticos de la valoraci\u00f3n efectuada por la Administraci\u00f3n, necesario para que en su caso pueda combatirla a trav\u00e9s de los medios y argumentos de contradicci\u00f3n e impugnaci\u00f3n que las normas procedimentales le confieren, circunstancia generadora de indefensi\u00f3n al impedirle ejercitar debidamente su derecho de defensa, y que ha de abocar en nuestro caso a la anulaci\u00f3n de la liquidaci\u00f3n impugnada -a la que sirve de fundamento la comprobaci\u00f3n de valores a la hora de fijar la base imponible del impuesto- y de la Resoluci\u00f3n del TEARA que la confirma.\u201d<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"rectificacion-de-la-declaracion-del-irpf-para-aplicar-las-reducciones-en-el-isd-admision-en-un-caso-y-denegacion-en-otro\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>Rectificaci\u00f3n de la declaraci\u00f3n del IRPF para aplicar las reducciones en el ISD. Admisi\u00f3n en un caso y denegaci\u00f3n en otro.<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 22 de febrero de 2016, Recurso 943\/2013. Rectificaci\u00f3n de la declaraci\u00f3n del IRPF para aplicar las reducciones en el ISD. Admisi\u00f3n en un caso y denegaci\u00f3n en otro.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cL\u00f3gicamente no pueden equipararse los efectos de una autoliquidaci\u00f3n complementaria con resultado a ingresar, y en la que no es necesaria una actividad fiscalizadora de la Administraci\u00f3n, con los que produce una rectificaci\u00f3n en que el resultado es a devolver y exige la tramitaci\u00f3n de un procedimiento en que se despliega la labor administrativa de comprobaci\u00f3n y finaliza con una resoluci\u00f3n expresa.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La citada sentencia del Tribunal Supremo \u2013de 17 de febrero de 2011- se fundamenta, entre otras razones, en la siguiente: <strong>\u00abno es admisible que una legataria rectifique en noviembre de 2001 y en abril de 2002 las declaraciones de IRPF de la causante relativas a los ejercicios 1997 y 1998, a menos que se acredite que ha existido un error de hecho en las declaraciones, lo que en el presente caso no ha quedado<\/strong> cumplidamente acreditado, como era exigible, dada la excepcionalidad del supuesto\u00bb. Error de hecho al que no es ajeno el presente caso, donde en la autoliquidaci\u00f3n se tom\u00f3 como periodo impositivo el a\u00f1o natural en que muri\u00f3 el contribuyente cuando ese periodo hab\u00eda finalizado el d\u00eda de su fallecimiento. No en vano la resoluci\u00f3n estimatoria de la rectificaci\u00f3n se fundamenta \u00aben que se ha justificado que en la declaraci\u00f3n-autoliquidaci\u00f3n presentada concurren errores o incorrecciones que deben ser objeto de rectificaci\u00f3n\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cTampoco es admisible que la rectificaci\u00f3n suponga una alteraci\u00f3n de la fecha del devengo del tributo. Es el estado de ingresos al tiempo del fallecimiento lo que tuvo en cuenta la oficina gestora para juzgar si se daban los requisitos de la reducci\u00f3n. Y fue la declaraci\u00f3n del IRPF del a\u00f1o del fallecimiento, l\u00f3gicamente realizada por los herederos meses despu\u00e9s, lo que tom\u00f3 como prueba de los ingresos. La rectificaci\u00f3n no es m\u00e1s que un acto adicional o accesorio de la autoliquidaci\u00f3n original, por lo que debe considerarse en esta integrado y sus consecuencias deben entenderse referidas al momento en que se practic\u00f3 aquella. Dicho de otro modo, fue la declaraci\u00f3n del IRPF rectificada la que reflejaba los datos a la muerte del causante que, seg\u00fan criterio de la Administraci\u00f3n ahora recurrente, deb\u00eda de considerar para aplicar o no la reducci\u00f3n. <strong>Es esencial en este caso que por resoluci\u00f3n administrativa expresa fuera la Agencia Tributaria el \u00f3rgano que consider\u00f3 procedente la rectificaci\u00f3n, declaraci\u00f3n emitida en un acto que, a salvo de toda alegaci\u00f3n en contra, es firme y se encuentra asistido de la presunci\u00f3n general de validez y eficacia (57.1 LRAP-PAC), lo que impide ser ignorado y configura la prueba del requisito para la reducci\u00f3n tributaria que con anterioridad hab\u00eda impedido su aplicaci\u00f3n.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>En la Sentencia del TSJ de Galicia de 9 de marzo de 2016,<\/strong> Recurso 15103\/2015, <strong>se debat\u00eda lo siguiente: \u201cEn el caso de autos, el \u00fanico requisito que se cuestiona es el relativo a que los rendimientos de la actividad de farmacia constituyeran al momento del devengo del hecho imponible la fuente principal de renta de la donante<\/strong>. Es obvio, que para que tales ingresos conformen el sustento principal han de representar al menos la mayor\u00eda de los obtenidos ((la donante s\u00f3lo tiene rendimientos del negocio y del capital mobiliario) y, esto es lo que fija el Real Decreto 1704\/1999, con la previsi\u00f3n del art\u00edculo 3.1 que, desarrollando la norma legal, define \u00abprincipal fuente de renta\u00bb como aquella en la que al menos el 50% del importe de la base imponible del IRPF provenga de rendimientos netos de las actividades econ\u00f3micas de que se trate, por tanto, no existe extralimitaci\u00f3n alguna de la norma reglamentaria.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Y sucede que en la declaraci\u00f3n de IRPF del ejercicio 2008 tal requisito no se cumpl\u00eda, si bien antes del concluir el plazo prescriptivo, pero ya iniciado el procedimiento de comprobaci\u00f3n, se presenta una complementaria por la donante, en la que la minoraci\u00f3n de los gastos (de 568.940,77\u20ac a 562.912,99\u20ac) provoca un nuevo<\/strong> <strong>rendimiento que asciende a 26.858,34 \u20ac que supera el 50% de la base imponible. La eficacia de tal modificaci\u00f3n en los t\u00e9rminos propuestos<\/strong> y que supone excluir, una vez iniciado el procedimiento de comprobaci\u00f3n, gastos recurrentes (de personal de limpieza y gastos de di\u00e9sel, adem\u00e1s de los seguros y curso de ingl\u00e9s) que, supuestamente se incluyeron en la declaraci\u00f3n pese a no ser deducibles, <strong>pugna con el principio de buena fe adem\u00e1s de pugnar con el art\u00edculo 108.4 LGT.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Tal soluci\u00f3n se impone a la vista de la jurisprudencia del Tribunal Supremo plasmada en sentencias como la de 6 octubre 2012 (RJ 2012\\10500 ) o 17 febrero 2011 (RJ 2011\\1527) que dice en un supuesto an\u00e1logo al enjuiciado y en lo que aqu\u00ed nos interesa y resulta aplicable sobre la eficacia de las declaraciones complementarias presentadas iniciado el procedimiento de comprobaci\u00f3n: \u00ab&#8230; <strong>siendo la fecha del devengo a la que debe estarse a efectos de examinar la aplicaci\u00f3n de los beneficios fiscales que en su caso pudieran corresponder al sujeto pasivo, es evidente que en ese momento no se cumpl\u00edan los requisitos exigidos en la legislaci\u00f3n tributaria para aplicar la reducci\u00f3n invocada<\/strong> y de ah\u00ed que las posteriores liquidaciones complementarias practicadas &#8230; en las que los rendimientos por actividades empresariales ya superar\u00edan el 50% de la base imponible, no puedan tener ninguna eficacia respecto del tributo ya devengado &#8230; Dichas declaraciones complementarias se presentaron con posterioridad &#8230;a la liquidaci\u00f3n practicada por la Administraci\u00f3n\u00bb .<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por todo ello, debemos desestimar \u00edntegramente el recurso destacando que los rendimientos del capital mobiliario son lo que son, con independencia del origen del capital que en ning\u00fan caso consta acreditado.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andaluc\u00eda de 22 de febrero de 2016, Recurso 372\/2013. Inaplicaci\u00f3n del tipo reducido por falta de sus requisitos. Para aplicar el tipo superior se ha de atender al valor de cada bien en concreto y no a la suma de valores.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cLa Sala comparte los argumentos siguientes del Letrado de la Junta de Andaluc\u00eda, vertidos en su escrito de contestaci\u00f3n a la demanda:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0\u00abEn sede administrativa (ni ahora en sede judicial) no se acredit\u00f3 el cumplimiento de las condiciones legales para tener derecho al tipo reducido:1) ni acreditar que ser un empresario al que le resulta aplicable el Plan General de Contabilidad del Sector Inmobiliario mediante la certificaci\u00f3n de estar de alta en el correspondiente ep\u00edgrafe del IAE <\/strong>(art. 25.1 por el medio previsto en el 25.3.a del Dleg 1\/09); 2) ni haber incorporado las viviendas a su activo circulante (25.1 a en relaci\u00f3n con 25.3.b. p\u00e1rrafo 2 del mismo Dleg 1\/09).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1.a) Alega el recurrente que, frente a lo que se afirma en la Resoluci\u00f3n del TEARA, s\u00ed estaba de alta en el IAE en el ep\u00edgrafe que era necesario, esto es el 833,2, y no solo en el ep\u00edgrafe 833.1. Al efecto aporta como doc. 1 un certificado de la Agencia Tributaria.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Pues bien, si se analiza el citado certificado, no puede considerarse acreditado que el actor estuviera de alta en el IAE en el 833.3 a los efectos del otorgamiento de la escritura que nos ocupa en la fecha en que se hace lo compraventa, y ello por cuanto en dicho certificado de 28\/05\/14 consta:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El alta de un total de 24 actividades de distintos ep\u00edgrafes y con distintas fechas de alta: 1 y 2 en 751.2 del 3 al 5 en 833.1; 8 a 21 en 833.2; 22 en 861.1;23 ben 862.2; y 24 en BO1.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0De ellas solo son de \u00e1mbito nacional las actividades 22 y 23.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Todas las actividades del 833.2 (que es el necesario) tienen como fecha de alta el 04\/03\/14, y ninguno se\u00f1ala que la actividad se desarrolle en Estepona. La \u00fanica que tiene fecha anterior al otorgamiento de la escritura de compraventa es la que consta en la actividad n\u00ba 8, que tiene fecha de 01\/01\/09, pero dicha alta es de \u00e1mbito municipal y para M\u00e1laga (M\u00e1laga), mientras que los inmuebles objeto de compraventa no est\u00e1n en M\u00e1laga sino en Estepona<\/strong>. Por tanto, el actor no estaba de alta en el IAE en el ep\u00edgrafe necesario para realizar la compraventa que nos ocupa como actividad empresarial, y despu\u00e9s tampoco se ha dado de alta para actividad en Estepona.\u00bb<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Debe tenerse en cuenta adem\u00e1s la normativa que cita la codemandada al respecto: R.D. legislativo 1175\/1990, de 28 de septiembre en cuanto en el mismo se hace constar que trat\u00e1ndose de la actividad de alquiler o venta de bienes inmuebles el lugar de realizaci\u00f3n de aqu\u00e9lla ser\u00e1 el t\u00e9rmino municipal en el que radiquen los bienes objeto de la misma. En este acaso Estepona.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Y que \u00abEl pago de las cuotas m\u00ednimas municipales faculta para el ejercicio de las actividades correspondientes en el t\u00e9rmino municipal en el que aqu\u00e9l tuviera lugar de conformidad con lo previsto en la Regla 5\u00aa de esta Instrucci\u00f3n.\u00bb<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El pago de las cuotas provinciales faculta para el ejercicio de las actividades correspondientes en el \u00e1mbito territorial de la Provincia y el de las cuotas estatales o nacionales para ejercicios en territorio foral y com\u00fan sin necesidad de satisfacer cuota m\u00ednima municipal o provincial alguna.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0As\u00ed pues, concluimos con la codemandada que \u00bb la actividad 8 que consta en el certificado aportado por la actora exclusivamente faculta para la actividad 833.2 en el municipio de M\u00e1laga. No est\u00e1 facultada la actora para la actividad 833.2 en Estepona, ni antes ni despu\u00e9s del otorgamiento de la escritura. Por tanto, no est\u00e1 de alta en el IAE a efectos de la operaci\u00f3n de compraventa para la que pretende el tipo reducido. \u00ab<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Adem\u00e1s, se a\u00f1ade por dicha parte que: \u00bb Tambi\u00e9n alega la actora que en 2008 hab\u00eda presentado escrito solicitando la inscripci\u00f3n en el Censo de Profesionales Inmobiliarios de la Consejer\u00eda de Hacienda, y que ello ser\u00eda suficiente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Es evidente que ello no <strong>es v\u00e1lido. La norma dice que el certificado de alta en el ep\u00edgrafe del IAE \u00abpodr\u00e1 sustituirse por la inscripci\u00f3n en el censo correspondiente de la Consejer\u00eda\u00bb.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0No puede sustituirse por la solicitud de inscripci\u00f3n en el censo, sino por la inscripci\u00f3n. Y el actor aporta una solicitud de inscripci\u00f3n, no una inscripci\u00f3n. Adem\u00e1s, el actor reconoce que dicho censo no existe, por tanto, es palmario que no puede sustituirse por la inscripci\u00f3n en tanto que no se cree el censo, pues mientras no se cree el censo no puede producirse la inscripci\u00f3n en el mismo. Es imposible.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00abA\u00f1ade que: \u00ab<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00cdtem m\u00e1s, en la propia solicitud el interesado pon\u00eda de manifiesto su falta de cumplimiento de las condiciones para poder obtener la inscripci\u00f3n en el censo a los efectos del art. 25.1 Dleg 1\/09, por cuanto lo interesaba alegando su alta en el ep\u00edgrafe 833.1 del IAE para promoci\u00f3n de terrenos, cuando el ep\u00edgrafe que podr\u00eda permitir la inscripci\u00f3n es el ep\u00edgrafe 833.2, como hemos explicado en el apartado anterior, y c\u00f3mo se explica en la Resoluci\u00f3n obrante a los folios 55 y 56, cuando se relacionan las normas y preceptos de los que ello deriva en los fundamentos 3\u00ba y 4\u00ba. Por tanto, a efectos dial\u00e9cticos no m\u00e1s que podr\u00eda haber obtenido por silencio, de existir el censo, ser\u00eda la inscripci\u00f3n en el censo, pero a efectos de las operaciones del ep\u00edgrafe 833.1 no de las operaciones del ep\u00edgrafe 833.2.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Del mismo modo, a la vista de lo explicado en el apartado anterior, resulta evidente que un censo habr\u00e1 de tener en cuenta el \u00e1mbito de la actividad profesional amparado por las licencias, distinguiendo los diferentes ep\u00edgrafes del IAE, y distinguiendo igualmente los distintos \u00e1mbitos municipal, provincial o nacional que ampararan las diferentes actividades, pues lo contrario supondr\u00eda amparar fraudes de ley, contrarios a la letra, al esp\u00edritu y a la finalidad de la norma que establece un tipo reducido del impuesto. Siendo impensable que se pueda considerar que un sujeto pasivo puede beneficiarse del tipo reducido por una actividad d\u00e1ndose de alta en el mismo ep\u00edgrafe, pero para un \u00e1mbito territorial diferente y que no abarca al de aquella actividad. \u00bb Como dice la codemandada es un requisito legalmente exigido que no puede ser soslayado ni cumplido a medias o irregularmente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Adem\u00e1s, se a\u00f1ade en dicha contestaci\u00f3n a la demanda que:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00ab<strong>En cuanto a la incorporaci\u00f3n al activo circulante, la norma establece la obligaci\u00f3n de hacer constar en la escritura la intenci\u00f3n de hacerlo, pero tambi\u00e9n se\u00f1ala que la Administraci\u00f3n puede requerir documentaci\u00f3n para su comprobaci\u00f3n. En este caso la Administraci\u00f3n le requiri\u00f3 (folio 83) que acreditara que en la composici\u00f3n del activo circulante est\u00e1n incluidas las fincas adquiridas en la escritura liquidada. <\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La actora lo \u00fanico que presenta es un escrito que no acredita nada, y no acompa\u00f1a ning\u00fan documento acreditativo. Al efecto es el folio 79 al que se refiere el actor en su demanda como modo de acreditar la citada incorporaci\u00f3n. Por su parte con la demanda se acompa\u00f1a un informe de auditor\u00eda de las cuentas anuales a 31\/12\/12, pero en dicho informe no se acredita en absoluto la referida incorporaci\u00f3n al activo circulante de los inmuebles adquiridos en 2010. <\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por tanto, no habiendo acreditado la actora la incorporaci\u00f3n de las fincas al activo circulante, pese al requerimiento de la Administraci\u00f3n, no pod\u00eda m\u00e1s que rechazar la reducci\u00f3n del tipo. \u00ab<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cEn la escritura objeto de la liquidaci\u00f3n del ITPAJD que nos ocupa, se formaliz\u00f3 la venta de diez viviendas con garaje y trastero anexo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En la cl\u00e1usula segunda de la citada escritura de compraventa, se establec\u00eda lo siguiente:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00abPrecio.- El precio de la compraventa se fija en la cantidad de UN MILL\u00d3N NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS NOVENTA EUROS (1.996.290,00 euros), con el desglose por fincas que se recoge en cuadro incorporado como anexo a la presente matriz y que me entregan los comparecientes\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Mi representada considera que la Oficina Liquidadora liquid\u00f3 err\u00f3neamente la operaci\u00f3n en dos tramos, los primeros 400.000 euros al tipo del 7% y el resto hasta 1.996290 euros al 8%.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sin embargo, como puede comprobar la Sala en el expediente administrativo, el valor real de los inmuebles que se adquieren no supera individualmente los 400.000 euros.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Y en virtud de lo dispuesto en el citado art\u00edculo 25 bis del Decreto-Ley 1\/2010, se aplica el tipo del 8% para el tramo del valor real del bien inmueble o derechos reales constituidos o cedidos respecto al mismo, que supere la cuant\u00eda de 400.000 euros, incluyendo un m\u00e1ximo de dos garajes por vivienda. En <strong>conclusi\u00f3n, la liquidaci\u00f3n notificada por la Oficina Liquidadora de Estepona es incorrecta ya que se ha aplicado incorrectamente el tipo impositivo del 8% al exceso sobre los 400.000 euros del precio total de las diez viviendas, sin tener en cuenta que la tarifa debe ser aplicada individualmente por elemento inmobiliario.\u00bb <\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">As\u00ed las cosas, entiende la Sala que no resulta correcta la aplicaci\u00f3n global del precepto que ha realizado la Hacienda Tributaria Auton\u00f3mica a la hora de aplicar el Impuesto. Entendemos que no cabe esa aplicaci\u00f3n conjunta a la totalidad de los inmuebles vendidos y que aquella debe realizarse tomando como base cada uno de los inmuebles transmitidos lo que redundar\u00e1, sin duda, en beneficio del contribuyente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">De ah\u00ed que vayamos a estimar la pretensi\u00f3n subsidiaria dado, que como dice la parte recurrente, no corresponder\u00eda aplicar el tipo impositivo del 8% sobre el exceso de 400.000 euros del previo total de las diez viviendas.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 23 de febrero de 2016, Recurso 39\/2014. Si se repite una valoraci\u00f3n con ausencia o deficiencia de motivaci\u00f3n no cabe una tercera.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201c<strong>Lo \u00fanico jur\u00eddicamente intolerable es la actitud contumaz de la Administraci\u00f3n tributaria, la obstinaci\u00f3n en el error, la reincidencia en id\u00e9ntico yerro una y otra vez. Una tesitura as\u00ed atentar\u00eda contra su deber constitucional de eficacia, desconociendo de paso el principio constitucional de seguridad jur\u00eddica e incurriendo en un indudable abuso de derecho. <\/strong>En ese escenario debe situarse la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre las comprobaciones de valores inmotivadas, que aparece resumida en la sentencia de 24 de mayo de 2010 (Recurso de Casaci\u00f3n en inter\u00e9s de ley 35\/09, FJ 6\u00ba), como a continuaci\u00f3n se sintetiza.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Declaraba el Tribunal Supremo, en la sentencia de 29 de diciembre de 1998 (Recurso de Casaci\u00f3n 4678\/93, FJ 3\u00ba), que la anulaci\u00f3n de un acto administrativo no significa en absoluto que decaiga o se extinga el derecho de la Administraci\u00f3n a retrotraer las actuaciones y volver a actuar dentro del plazo de prescripci\u00f3n, pero ahora respetando las formas y las garant\u00edas de los interesados, pues, como ya hemos apuntado, no otro comportamiento le es exigible en defensa del inter\u00e9s p\u00fablico y de los derechos de la Hacienda. Matizaba esa doctrina en la sentencia de 7 de octubre de 2000 (Recurso de Casaci\u00f3n 3090\/94, FJ 2\u00ba), agregando a lo anterior que el derecho de la Administraci\u00f3n a corregir las actuaciones producidas con infracci\u00f3n de alguna garant\u00eda o formalidad o mediando insuficiencia de motivaci\u00f3n en las comprobaciones de valores no tiene car\u00e1cter ilimitado, pues est\u00e1 sometido, en primer lugar, al plazo de prescripci\u00f3n, es decir, puede volver a practicarse siempre que no haya expirado el mismo produciendo los efectos inherentes a esa instituci\u00f3n jur\u00eddica y, en segundo t\u00e9rmino, a la santidad de la cosa juzgada, de modo que, si se repite la valoraci\u00f3n con la misma o similar ausencia o deficiencia de motivaci\u00f3n, comportar\u00eda la p\u00e9rdida -entonces s\u00ed- del derecho a comprobar los valores y en ambos casos (prescripci\u00f3n o reincidencia ) la Administraci\u00f3n hab\u00eda de pasar por la valoraci\u00f3n formulada en su d\u00eda por el contribuyente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0El Tribunal Supremo ha reiterado esa doctrina en las sentencias de 26 de enero de 2002 (Recurso de Casaci\u00f3n 7161\/96, FJ 4\u00ba); 9 de mayo de 2003 (Recurso de Casaci\u00f3n 6083\/98, FJ 3\u00ba); 19 de septiembre de 2008 (Recurso de Casaci\u00f3n para la unificaci\u00f3n de doctrina 533\/04, FJ 4\u00ba); 22 de septiembre de 2008 (Recurso de Casaci\u00f3n para la unificaci\u00f3n de doctrina 1\/04, FJ 4\u00ba); 24 de mayo de 2010 (Recurso de Casaci\u00f3n en inter\u00e9s de ley 35\/09, FJ 6\u00ba); 21 de junio de 2010 (Recurso de Casaci\u00f3n para la unificaci\u00f3n de doctrina 7\/05; FJ 3\u00ba); y 28 de octubre de 2010 (Recurso de Casaci\u00f3n para la unificaci\u00f3n de doctrina 13\/06, FJ 2\u00ba).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En la citada sentencia de 22 de septiembre de 2008 precisaba el Tribunal Supremo, adem\u00e1s, que la retroacci\u00f3n de actuaciones est\u00e1 expresamente admitida en el art\u00edculo 239.3 de la vigente Ley General Tributaria de 2003, cuando la anulaci\u00f3n de las liquidaciones se produce por cuestiones de forma, y que los art\u00edculos 64 a 67 de la Ley 30\/92, al permitir que la Administraci\u00f3n pueda subsanar, convalidar o convertir los actos anulables, tambi\u00e9n la toleran.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Asimismo, en las sentencias de 29 de junio de 2009 (Recurso de Casaci\u00f3n para la unificaci\u00f3n de doctrina 86\/08, FJ 3\u00ba), 11 de febrero de 2010 (Recurso de Casaci\u00f3n 1707\/03, FJ 4 \u00ba) y 28 de junio de 2010 (Recurso de Casaci\u00f3n para la unificaci\u00f3n de doctrina 96\/06, FJ 5\u00ba) el Tribunal Supremo ha recordado que la anulaci\u00f3n de un acto administrativo no significa en absoluto que decaiga o se extinga el derecho de la Administraci\u00f3n a retrotraer actuaciones, y volver a actuar, pero ahora respetando las formas y garant\u00edas de los interesados.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0En definitiva, si no existe una actitud contumaz de la Administraci\u00f3n tributaria, si no se obstina en el mismo error, si no reincide en id\u00e9ntico defecto una y otra vez, ninguna tacha cabe oponer a que, anulado el acto viciado, la Administraci\u00f3n retrotraiga las actuaciones para volver a liquidar. El presente caso, la Secci\u00f3n estima que la Administraci\u00f3n ha vuelto a repetir la valoraci\u00f3n con la misma o similar ausencia o deficiencia de motivaci\u00f3n, los motivos que ya hemos expuesto.\u201d<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"la-calificacion-del-bien-inmueble-a-efectos-del-catastro-inmobiliario-no-es-la-que-determina-en-este-caso-los-criterios-de-valoracion-y-el-valor-real-del-inmueble-sino-que-es-su-situacion-y-verdadera-finalidad-que-no-es-la-agricola-sino-la-residencial\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>La calificaci\u00f3n del bien inmueble a efectos del Catastro Inmobiliario no es la que determina en este caso los criterios de valoraci\u00f3n y el valor real del inmueble, sino que es su situaci\u00f3n y verdadera finalidad que no es la agr\u00edcola sino la residencial.<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 25 de febrero de 2016, Recurso 529\/2015. \u201cLa calificaci\u00f3n del bien inmueble a efectos del Catastro Inmobiliario no es la que determina en este caso los criterios de valoraci\u00f3n y el valor real del inmueble, sino que es su situaci\u00f3n y verdadera finalidad que no es la agr\u00edcola sino la residencial.\u201d<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 10 de marzo de 2016, Recurso 56\/2015. El art\u00edculo 1062 no se aplica cuando existen varios bienes.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u201cSi la comunidad forzosa de bienes est\u00e1 formada por varios bienes, como en el presente caso (dos pisos), no estamos ante un supuesto de indivisibilidad del 1062, y no est\u00e1 justificada la aplicaci\u00f3n de la no sujeci\u00f3n al tributo. En efecto, nos encontramos ante una comunidad forzosa de bienes compuesta por dos pisos. La herencia desde el punto de vista civil es divisible de la siguiente forma, a cada comunero se le entrega un piso, y si uno es de mayor valor que el otro, se compensar\u00e1n.<\/strong> Por lo que, en nuestro caso, en que un comunero se adjudica los dos pisos, existe un exceso de adjudicaci\u00f3n no justificado, desde el punto de vista tributario, con la aplicaci\u00f3n de un precepto civil que habla de indivisibilidad y ello porque la regla general es que todas las transmisiones patrimoniales y todos los excesos de adjudicaci\u00f3n tributen, y s\u00f3lo cuando la comunidad de bienes sea indivisible se permite la no sujeci\u00f3n al tributo.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 10 de marzo de 2016, Recurso 810\/2014. La responsabilidad solidaria o subsidiaria tiene naturaleza sancionadora, debi\u00e9ndose observar las mismas garant\u00edas que en el procedimiento sancionador.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u201cAhora bien en el presente caso, resulta que la Administraci\u00f3n ya ha suspendido la ejecuci\u00f3n de la sanci\u00f3n que forma parte de la deuda tributaria exigida al recurrente como consecuencia de la derivaci\u00f3n de la responsabilidad subsidiaria del art\u00edculo 43.1.a) de la LGT y el recurrente lo que pretende es que se extienda a la totalidad de la deuda refiri\u00e9ndose a su car\u00e1cter sancionador. Esta alegaci\u00f3n es la que determina la acogida del recurso en consonancia con la doctrina que esta Secci\u00f3n expresada en las sentencias reca\u00eddas en los recursos 1596\/12 y 1087\/14, pues aunque se refieren al supuesto de responsabilidad solidaria del art\u00edculo 42.2.b) de la LGT, de los que por culpa o negligencia incumplan las \u00f3rdenes de embargo, se basan en <strong>la naturaleza sancionadora de este supuesto de responsabilidad solidaria y esta misma naturaleza corresponde a la responsabilidad subsidiaria <\/strong>que se exige a los administradores de las personas jur\u00eddicas que incurren en infracciones tributarias, seg\u00fan ha dicho el Tribunal Constitucional en la sentencia 85\/2006, de 27 de marzo, en la que afirma en la medida en que no se hace a los recurrentes responsables del pago de la cuota tributaria de los citados tributos no ingresados por la entidad deudora principal o de los intereses de demora generados como consecuencia de dicho incumplimiento -componentes de la \u00abdeuda tributaria\u00bb a la que alude el art. 40 LGT que tienen, respectivamente, finalidad contributiva y resarcitoria ( STC 276\/2000, de 16 de noviembre, FFJJ 5 y 6)-, sino s\u00f3lo y exclusivamente de las sanciones tributarias impuestas a Difo, S.A., por las conductas infractoras cometidas por dicha sociedad cuando los demandantes formaban parte de su Consejo de Administraci\u00f3n &#8211; sanciones que ejercen una funci\u00f3n represiva o de castigo (STC 276\/2000, citada, FJ 6)-, y que la derivaci\u00f3n de responsabilidad respecto de las sanciones tiene su origen en un comportamiento il\u00edcito de los recurrentes, debe concluirse, frente a lo que sostiene el Ministerio Fiscal, que las cantidades reclamadas a \u00e9stos por la Administraci\u00f3n tributaria en calidad de responsables, aunque no tengan su origen en la comisi\u00f3n por ellos de ninguna de las infracciones tributarias tipificadas en los arts. 78 y ss. LGT, tienen naturaleza claramente punitiva, y en consecuencia la responsabilidad exigida en este caso es materialmente sancionadora. La propia Ley 58\/2003, de 17 de diciembre, general tributaria, ha venido a reconocer que estamos en ese \u00e1mbito punitivo al incluir la figura de los responsables de las sanciones tributarias en el art. 182, precepto que se integra en el cap\u00edtulo II -que lleva por r\u00fabrica \u00abDisposiciones generales sobre infracciones y sanciones tributarias\u00bb- del t\u00edtulo IV -que regula \u00abLa potestad sancionadora\u00bb<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">. A esta misma sentencia se refieren, entre otras, la sentencia de la Secci\u00f3n Segunda de la Sala Tercera Tribunal Supremo de 10 de diciembre de 2008, recurso de casaci\u00f3n 3941\/2006 y tambi\u00e9n la sentencia de la misma Sala y Secci\u00f3n del Alto Tribunal de 10 de noviembre de 2011, recurso de casaci\u00f3n 325\/2008. En esta \u00faltima sentencia se afirma que la STC 85\/2006, de 27 de marzo (LA LEY 36242\/2006), establece, con car\u00e1cter general, que cuando la responsabilidad subsidiaria que la Administraci\u00f3n tributaria derive tenga un contenido punitivo por extenderse a las sanciones, <strong>deber\u00e1n observarse las mismas garant\u00edas materiales y procedimentales que en un procedimiento sancionador, garant\u00edas que se deducen de los art\u00edculos 25<\/strong>.1 (LA LEY 2500\/1978) y 24.2 de la Constituci\u00f3n. Y es que la extensi\u00f3n de la responsabilidad a las sanciones tributarias est\u00e1 condicionada al respeto de los principios informadores del Derecho administrativo sancionador. As\u00ed lo hab\u00eda reconocido ya el Tribunal Supremo al establecer en su sentencia de 16 de diciembre de 1992, en relaci\u00f3n con la extensi\u00f3n de la responsabilidad a las sanciones derivadas de infracciones cometidas por personas jur\u00eddicas, que se requiere que los administradores hayan tenido un comportamiento malicioso o negligente y que \u00e9ste quede suficientemente acreditado para que sirva de fundamento al acto mediante el cual se deriva la responsabilidad tributaria a los mismos, incumbiendo la prueba de esta conducta a la Administraci\u00f3n, que ha de motivarla.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0En base a lo expresado debe estimarse el recurso, reconociendo el derecho del recurrente a la suspensi\u00f3n de la ejecuci\u00f3n del acto recurrido con los efectos que establece el art\u00edculo 212.3 de la LGT, anulando la resoluci\u00f3n recurrida.\u201d<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"el-pacto-de-entrega-de-la-posesion-contenido-en-el-documento-privado-de-venta-debe-ser-corroborado-por-otros-medios-de-prueba\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>El pacto de entrega de la posesi\u00f3n contenido en el documento privado de venta debe ser corroborado por otros medios de prueba.<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sentencia de la Audiencia Nacional de 10 de marzo de 2016, Recurso 33\/2015. <strong>El pacto de entrega de la posesi\u00f3n contenido en el documento privado de venta debe ser corroborado por otros medios de prueba.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cA juicio de la recurrente, ser\u00eda suficiente el pacto recogido en el documento privado de compraventa en virtud del cual se entregaba la posesi\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Ha de decirse, en primer lugar, que esta afirmaci\u00f3n se dirige sustancialmente a justificar que se ha producido la transmisi\u00f3n del dominio, lo que es en cualquier caso insuficiente a los fines que ahora interesan pues lo que ha de acreditarse no es que se transmiti\u00f3 la propiedad, sino que las fincas objeto de compraventa fueron puestas a disposici\u00f3n del comprador con el alcance que a ello le atribuye, a efectos del devengo del IVA, la sentencia del Tribunal Supremo citada y la doctrina del Tribunal de Justicia de la Uni\u00f3n Europea a la que la misma se remite.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En segundo t\u00e9rmino, consideramos que las cl\u00e1usulas contenidas en los contratos privados de compraventa no tienen el efecto de puesta a disposici\u00f3n que pudiera determinar el devengo del impuesto.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">As\u00ed, dichas cl\u00e1usulas se limitan a se\u00f1alar al respecto que \u00abLas fincas enajenadas, cuya posesi\u00f3n se entrega en este acto&#8230;\u00bb<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">No hay hecho adicional alguno que evidencie que las fincas fueron puestas en ese momento a disposici\u00f3n de la adquirente, sin que con ello se ponga de manifiesto que se ha adoptado una incorrecta interpretaci\u00f3n a contrario del art\u00edculo 1.462 del C\u00f3digo Civil.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Lo que ocurre es que, <strong>al faltar esa previsi\u00f3n legalmente respaldada seg\u00fan la cual el otorgamiento de la escritura p\u00fablica equivale a la entrega de la finca, es imprescindible acreditar por otros medios que dicha entrega se ha producido. Y para ello resulta desde luego ineficaz el mero pacto recogido en el contrato que no tiene otro valor que el de un acuerdo adicional incorporado al t\u00edtulo mismo. No se ha acreditado, en consecuencia, por aquel sobre quien pesa la carga de hacerlo<\/strong> conforme al art\u00edculo 105.1 de la Ley General Tributaria, el hecho al que se condiciona la deducci\u00f3n.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el pleito se debat\u00eda sobre la deducci\u00f3n \u201cla deducci\u00f3n por la adquisici\u00f3n de determinados inmuebles, al considerar que no quedaba acreditada la efectiva entrega o toma de posesi\u00f3n por parte de la compradora.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo n\u00ba 15 de Barcelona de 14 de marzo de 2016, Recurso 377\/2015.b Sujeci\u00f3n a plusval\u00eda de la transmisi\u00f3n a pesar de acreditarse la inexistencia de tal incremento.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cEl \u00abquid\u00bb de la cuesti\u00f3n consiste en determinar si la base imponible del tributo que aqu\u00ed judicamos y a que hace referencia el art 107.2 a) del TR RD Legislativo 2\/2004 de 5 de marzo aprobatorio de la Ley de Haciendas Locales es un \u00edndice objetivo inexcusable del que hay que partir o por el contrario es una presunci\u00f3n \u00abiuris tantum\u00bb que admite prueba en contra, como parece postular la actora con la documental diversa unida a las actuaciones (escrituras notariales, informe pericial admitido en el Plenario etc), en consonancia en su caso, con el art 3.1 Cc.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El que suscribe en aras a la unidad de la doctrina jurisprudencial seguida en estos Juzgados de lo CA, entre otras, sentencia del Juzgado de lo C-A n\u00ba 3 de Barcelona, en sentencia de 8-1-14 reca\u00edda en pleito de recurso ordinario n\u00ba 494\/12 (al igual que la sentencia n\u00ba 310\/15 de 17-12-15 de ese mismo Juzgado CA n\u00ba 3 y distinta Juzgadora) entiende que la base imponible del IIVTNU no es una presunci\u00f3n \u00abiuris tantum\u00bb sino un criterio objetivo fijado por el legislador y de obligado cumplimiento, mientras no se modifique la actual normativa vigente aplicable a la materia de autos, por lo que tal normativa goza de presunci\u00f3n de legalidad y de constitucionalidad, siendo ajustada a Derecho en consecuencia, la f\u00f3rmula de c\u00e1lculo empleada por la demandada en relaci\u00f3n a la base imponible del impuesto de autos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Por tanto, estando al principio de legalidad en el \u00e1mbito tributario, resulta patente que la Ley establece (no sigue a estos efectos consiguientemente este Juzgador la f\u00f3rmula utilizada entre otros, por el Juzgado de lo C-A n\u00ba 1 de Cuenca y TSJ de Castilla La Mancha, ni lo indicado a modo de obiter dicta por el TSJC) que la cuota del impuesto en cuesti\u00f3n se calcula a partir, no del valor del suelo obtenido pericialmente sino del valor catastral que el suelo tenga asignado en el momento del devengo del impuesto y sobre este concreto valor catastral se aplicar\u00e1 el porcentaje que corresponda en funci\u00f3n del n\u00famero de a\u00f1os que se haya mantenido la propiedad con un m\u00e1ximo de 20 a\u00f1os.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Del mismo modo aun siendo verdad y notorio el decremento de valor del inmueble de autos (y de los inmuebles en general), si comparamos su valor de suelo en los a\u00f1os de la fecha de su adquisici\u00f3n (2006) y los relativos a los de la fecha de transmisi\u00f3n (2014), acreditado v\u00eda documental, no es menos cierto que lo que se grava en el presente caso no es una plusval\u00eda individual del sujeto pasivo (aqu\u00ed la persona recurrente) sino una plusval\u00eda gen\u00e9rica, en la que se tienen en cuenta otros criterios que exponemos a continuaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sentado lo anterior, es de acoger \u00edntegramente los razonamientos expuestos en la respuesta dada por la Direcci\u00f3n General de Tributos en consulta n\u00ba V0153-14 (consulta vinculante a los efectos del art 89.1 de la LGT 58\/2003) de fecha 23-1-14 (aportada por la demandada al Plenario) a cuya virtud, destacamos la afirmaci\u00f3n seg\u00fan la cual \u00ab&#8230;La Ley (TRLHL) s\u00f3lo toma en consideraci\u00f3n el valor catastral en el momento del devengo, no teniendo en cuenta otros valores, como puede ser el precio de la transmisi\u00f3n, el valor de mercado en dicho momento, cu\u00e1l fue el valor catastral cuando se adquiri\u00f3 el terreno o su valor de adquisici\u00f3n\u00bb&#8230;\u00bb..Y ello es as\u00ed porque el fundamento de este impuesto -el de plusval\u00eda- no es tanto gravar el incremento real provocado por el titular del terreno por diferencia entre unos precios de adquisici\u00f3n y de transmisi\u00f3n, sino que trata de gravar el incremento del valor del terreno como consecuencia de la acci\u00f3n urban\u00edstica del propio municipio donde se encuentra&#8230;\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el mismo sentido se ha pronunciado la Direcci\u00f3n General de Tributos en su informe de 13-10-15. Igualmente se ha pronunciado este Juzgador en el pleito de recurso abreviado n\u00ba 460\/13, 413\/13. 421\/13, 107\/14 y 63\/15 entre otras seguidas ante este mismo Juzgado.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>En un sentido semejante al expresado y contrario a las tendencias observables hoy en la jurisprudencia podemos citar la Sentencia del TSJ del Pa\u00eds Vasco de 4 de febrero de 2016 y la Sentencia del TSJ de Canarias, Sede de Tenerife, de 18 de enero de 2016<\/strong>. De todas formas, el asunto est\u00e1 pendiente de resoluci\u00f3n por el Tribunal Constitucional.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 17 de marzo de 2016, Recurso 422\/2013. El hecho de que el no residente no haya comunicado un domicilio a efectos de notificaciones no exime a la Administraci\u00f3n de garantizar que la notificaci\u00f3n que deba practicar surta su efecto,<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cEn relaci\u00f3n con la notificaci\u00f3n de los actos tributarios recuerda que el art\u00edculo 110 de la LGT dispone que<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\">\n<li>En los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, la notificaci\u00f3n se practicar\u00e1 en el lugar se\u00f1alado a tal efecto por el obligado tributario o su representante o, en su defecto, en el domicilio fiscal de uno u otro.<\/li>\n<li>En los procedimientos iniciados de oficio, la notificaci\u00f3n podr\u00e1 practicarse en el domicilio fiscal del obligado tributario o su representante, en el centro de trabajo, en el lugar donde se desarrolle la actividad econ\u00f3mica o en cualquier otro adecuado a tal fin.<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Y que el art\u00edculo 56.5 del RDLeg. 1\/1993, de 24 de septiembre por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto Sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jur\u00eddicos Documentados establece que \u201cEn las transmisiones de inmuebles, los contribuyentes no residentes en Espa\u00f1a tendr\u00e1n su domicilio fiscal, a efectos del cumplimiento de sus obligaciones tributarias por este impuesto, en el domicilio de su representante, que deben designar seg\u00fan lo previsto en el art\u00edculo 9 de la Ley 41\/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de no Residentes y Normas Tributarias. Dicho nombramiento deber\u00e1 ser comunicado a la Administraci\u00f3n tributaria competente en el plazo de dos meses desde la fecha de adquisici\u00f3n del inmueble.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Para el Tribunal <strong>\u201cCiertamente el contribuyente ha incumplido las obligaciones que le impone el TR de la Ley sobre el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jur\u00eddicos Documentados en orden a comunicar a la Administraci\u00f3n un domicilio en Espa\u00f1a en el que recibir las notificaciones, sin embargo, ello no exime a la Administraci\u00f3n de su obligaci\u00f3n de agotar los medios a su alcance para garantizar que la notificaci\u00f3n practicada surta su finalidad propia, sobre todo cuando les constaba el domicilio en Espa\u00f1a del representante de los administrados. Hemos de concluir, en consecuencia, que la irregularidad de las notificaciones, que afectan a actos esenciales, como son el inicio del expediente y la aprobaci\u00f3n de la liquidaci\u00f3n provisional, han ocasionado una real y efectiva indefensi\u00f3n, al impedir a los contribuyentes, conocer el expediente iniciado, formular alegaciones e impugnar, en su caso, la liquidaci\u00f3n girada, por lo que concurre la causa de nulidad invocada.\u201d<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 8 de marzo de 2016, Recurso 191\/2014. Imposibilidad de que la Administraci\u00f3n tenga una tercera oportunidad en la valoraci\u00f3n de un bien.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u201cLa jurisprudencia ha establecido un l\u00edmite a la posibilidad de que la Administraci\u00f3n liquide de nuevo cuando, retrotra\u00eddas las actuaciones por un vicio formal como la falta de motivaci\u00f3n de la comprobaci\u00f3n de valores, vuelve a dictarse un acto que padece el mismo vicio. El Tribunal Supremo ha entendido que en tales casos la eficacia de la cosa juzgada impide dictar una tercera liquidaci\u00f3n<\/strong>, pues si el defecto es reiterado se produce un acto que frontalmente no ejecuta la decisi\u00f3n econ\u00f3mico-administrativa o jurisdiccional que orden\u00f3 la retroacci\u00f3n de las actuaciones para practicar una nueva liquidaci\u00f3n sin el vicio que motiv\u00f3 la anulaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00daltimamente (en sentencias de 26 de marzo de 2012, rec. 5827\/2009, 15 de septiembre de 2014, rec. 3948\/2012, 29 de <strong>septiembre de 2014, rec. 1014\/2013, 6 de noviembre de 2014, rec. 1347\/2013, y otras), la jurisprudencia declara que \u00abla imposibilidad de reconocer a la Administraci\u00f3n una tercera oportunidad deriva del principio de buena fe al que est\u00e1n sujetas las administraciones p\u00fablicas en su actuaci\u00f3n<\/strong> ( art\u00edculo 3.1 de la Ley 30\/1992) y es consecuencia de la fuerza inherente al principio de proporcionalidad que debe presidir la aplicaci\u00f3n del sistema tributario, conforme dispone hoy el art\u00edculo 3.2 de la Ley General Tributaria de 2003, entendido como la adecuaci\u00f3n entre medios y fines. Es, adem\u00e1s, corolario de la proscripci\u00f3n del abuso de derecho, que a su vez dimana del pleno sometimiento de las administraciones p\u00fablicas a la ley y al derecho ex art\u00edculo 103.1 de la Constituci\u00f3n espa\u00f1ola. <strong>Jur\u00eddicamente resulta intolerable la actitud contumaz de la Administraci\u00f3n tributaria, la obstinaci\u00f3n en el error, la repetici\u00f3n de id\u00e9ntico yerro, por atentar contra su deber de eficacia, impuesto en el mencionado precepto constitucional, desconociendo el principio de seguridad jur\u00eddica<\/strong>, proclamado en el art\u00edculo 9.3 de la propia Norma Fundamental [v\u00e9anse tres sentencias de 3 de mayo de 2011 (casaciones 466\/98, 4723\/09 y 6393\/09, FJ 3\u00ba en los tres casos)]\u00bb (en tales t\u00e9rminos se pronuncia la citada sentencia de 26 de marzo de 2012).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Como consecuencia de esta doctrina, en la liquidaci\u00f3n del impuesto de sucesiones que en nuestro caso proceda, la Administraci\u00f3n deber\u00e1 atenerse a los valores declarados por el obligado tributario.<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"la-administracion-tributaria-no-puede-invocar-la-teoria-del-funcionario-de-hecho-para-evitar-la-nulidad-de-un-acto-administrativo-de-liquidacion-por-incompetencia-manifiesta\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>La Administraci\u00f3n tributaria no puede invocar la teor\u00eda del funcionario de hecho para evitar la nulidad de un acto administrativo de liquidaci\u00f3n por incompetencia manifiesta.<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Catalu\u00f1a de 9 de marzo de 2016, Recurso 481\/2013. La Administraci\u00f3n tributaria no puede invocar la teor\u00eda del funcionario de hecho para evitar la nulidad de un acto administrativo de liquidaci\u00f3n por incompetencia manifiesta.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201c<strong>Al producirse la liquidaci\u00f3n objeto del presente procedimiento el 27.11.2009, la persona que ocupaba el cargo de Jefe de la Inspecci\u00f3n Territorial de la Delegaci\u00f3n de Barcelona de la Agencia Tributaria de Catalunya hab\u00eda cesado en sus funciones y en consecuencia carec\u00eda de competencia para ello-<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Ante esta situaci\u00f3n f\u00e1ctica la recurrente entiende de aplicaci\u00f3n la doctrina del funcionario de hecho. <\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La teor\u00eda de los funcionarios de hecho, desarrollada a nivel doctrinario y en fallos judiciales, se encamina a dar soluci\u00f3n a una problem\u00e1tica concreta, cual es c\u00f3mo han de entenderse los actos que estos funcionarios emitan. Se ha establecido que los actos que \u00e9stos hayan dictado deben producir respecto a terceros los efectos jur\u00eddicos propios de los actos pronunciados por funcionarios regulares dentro de la competencia del cargo. El \u00abstatus de funcionarios de hecho\u00bb se construye para otorgar legitimidad a sus actuaciones, m\u00e1s no les confiere un \u00abderecho a la estabilidad en el cargo\u00bb. Para que una persona sea considerada funcionario de hecho y, por ende, sean v\u00e1lidas sus actuaciones, se se\u00f1alan las siguientes condiciones: que el cargo que ocupe tenga, cuando menos, una existencia de derecho o, por lo menos, est\u00e9 reconocida por la ley; que el agente se encuentre realmente en posesi\u00f3n del mismo; y que lo detente bajo apariencia de legitimidad de t\u00edtulo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">A ello deber\u00eda a\u00f1adirse que siendo <strong>la figura del funcionario de hecho perfectamente admisible, ello lo ser\u00e1 siempre que quien ocupa el cargo con investidura irregular lo haga en beneficio de un inter\u00e9s p\u00fablico, en beneficio de los terceros de buena fe que aceptan o consideran admisible la investidura, por seguridad jur\u00eddica y certeza de la situaci\u00f3n, pero no en aquellos casos en los que como en el presente se trata de actos de gravamen respecto de terceros, y qui\u00e9n pretende precisamente aprovecharse de tal irregularidad de la situaci\u00f3n es la administraci\u00f3n p\u00fablica que es precisamente qui\u00e9n ha dado lugar con su actuar irregular a dicha situaci\u00f3n, por lo que ahora no puede pretender beneficiarse de ella.\u201d<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cEl art\u00edculo 62.1 de la Ley 30\/1992 establece: \u00abLos actos de las Administraciones P\u00fablicas son nulos de pleno derecho: b) Los dictados por \u00f3rgano manifiestamente incompetente por raz\u00f3n de la materia o del territorio\u00bb. Pues bien, en lo que ata\u00f1e a la incompetencia denunciada hay que partir de que el art\u00edculo 62.1 b) de la Ley 30\/1992, limita la nulidad de pleno derecho a los supuestos de incompetencia material o territorial; y ello habr\u00eda de tomarse en consideraci\u00f3n para modular la calificaci\u00f3n de la nulidad, en la hip\u00f3tesis de que aquella incompetencia pudiera considerarse \u00abmanifiesta\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Cit\u00e1ndose la Sentencia del TS de 15 de junio de 2011, se expresa \u201cha tenido ocasi\u00f3n de reiterar la jurisprudencia del Tribunal Supremo, ha de ser clara, incontrovertida y grave, sin que sea precisa una labor previa de interpretaci\u00f3n jur\u00eddica (SSTS de 12 de junio de 1986 y 22 de marzo de 1988, entre otras muchas), utilizando t\u00e9rminos tales como \u00abpatente\u00bb u \u00abostensible\u00bb o \u00abnotoria\u00bb para adjetivar la incompetencia (STS de 20 de febrero de 1992).\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Para el Tribunal catal\u00e1n \u201cno es que nos encontramos ante un supuesto de incompetencia material, en la que el funcionario que dicta la orden no infringe la relaci\u00f3n de jerarqu\u00eda existente en administraci\u00f3n, si no que act\u00faa careciendo total y absolutamente de competencia para ello, y que como se\u00f1ala la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 18 de febrero de 2008 que no se trata de incompetencia funcional o si se prefiere jer\u00e1rquica, pues no hay actuaciones sucesivas o fiscalizadoras respecto del \u00f3rgano que dicta el acto, sino que ha actuado en materias sobre las que no puede hacerlo y en este caso la incompetencia material es manifiesta pues es ostensible, clara, patente, notoria y palpable, o seg\u00fan sus t\u00e9rminos es \u00abapreciable sin esfuerzo\u00bb y sin que tal actuaci\u00f3n, nula de pleno derecho pueda ser convalidada, ni se trate como se pretende de un supuesto formal no invalidante, por lo que el recurso debe ser desestimado.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 31 de marzo de 2016, Recurso 913\/2015. Los gastos del finiquito del servicio dom\u00e9stico son deducibles del ISD<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cPlantea por \u00faltimo la recurrente la deducci\u00f3n de gastos de sepelio y funeral. Lo cierto es que bajo la r\u00fabrica anunciada aparte de los gastos de sepelio y funeral (sepelio, funeral, esquelas) incluye tambi\u00e9n 8 los gastos de \u00abfiniquito\u00bb relativo a servicio dom\u00e9stico, que durante el expediente y en autoliquidaci\u00f3n calificaba como \u00abgastos de \u00faltima enfermedad\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Entrando a resolver, lo cierto es que vista la diferencia entre lo pretendido por la recurrente y lo reconocido en liquidaci\u00f3n, la controversia quedar\u00eda limitada al llamado finiquito, (pues los tres primeros conceptos suman los 10252 euros reconocidos)y en cuanto a este, apreciamos que la liquidaci\u00f3n tambi\u00e9n ha reconocido dicho importe, si bien no bajo concepto de \u00abgastos de ultima enfermedad\u00bb, sino con mejor criterio, bajo el concepto de deudas deducibles, donde la recurrente consignaba 1676, y la liquidaci\u00f3n reconoce 2459, esto es, los 782,66 que se solicitaban por tal concepto, folio 104 del expediente. L\u00f3gicamente, queda pendiente una diferencia de 1174 euros, en principio calificados por la recurrente como \u00abgastos de ultima enfermedad\u00bb, que no identifica ni reclama en el motivo de impugnaci\u00f3n en forma que podamos examinar, y que por tanto no podemos acceder a la petici\u00f3n de su exclusi\u00f3n en la liquidaci\u00f3n.\u201d<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"no-son-deducibles-los-gastos-de-comida-bebida-alojamiento-y-regalos-alegados-por-un-profesional-del-derecho-al-no-justificarse-su-necesidad-y-vinculacion-con-su-actividad\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>No son deducibles los gastos de comida, bebida, alojamiento y regalos alegados por un profesional del derecho al no justificarse su necesidad y vinculaci\u00f3n con su actividad<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Le\u00f3n, Sede de Valladolid, de 1 de abril de 2016, Recurso 879\/2014. No son deducibles, entre otros, los gastos de comida, bebida, alojamiento y regalos alegados por un profesional del derecho al no justificarse su necesidad y vinculaci\u00f3n con su actividad <\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u201cPor lo que se refiere finalmente a los gastos de manutenci\u00f3n, alojamiento y atenciones a clientes, y sobre la base de las mismas reglas sobre distribuci\u00f3n de la carga de la prueba, esta Sala comparte plenamente las consideraciones de la Administraci\u00f3n tributaria -adveradas por la resoluci\u00f3n del TEAR impugnada- acerca de <strong>su car\u00e1cter desproporcionado y sobre la ausencia de prueba que demuestre su necesidad para el ejercicio de la profesi\u00f3n<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>En efecto, no cabe considerar ni justificada su relaci\u00f3n con la actividad, ni razonable en su cuant\u00eda o conceptos<\/strong>, el importe de 822,31 \u20ac por un d\u00eda de alojamiento (con entrada el 18 de marzo y salida el 19) en el Hotel Hoyuela de Santander, incluidos 53,80 \u20ac de \u00abminibar\u00bb; ni los 286,50 \u20ac por dos habitaciones en el Spa Porta Maris &amp; Suites del Mar de Alicante durante el fin de semana del 8 al 10 de mayo; ni los tres d\u00edas para tres personas desde el s\u00e1bado 5 de junio al martes 8 de junio en el Hotel B\u00e9cquer de Sevilla por importe de 508,99 \u20ac. <strong>Tampoco se justifica la relaci\u00f3n que podr\u00eda tener con los ingresos los gastos p<\/strong>or los conceptos Snack Bar (29,70 \u20ac, 25,96 \u20ac, 10,93 \u20ac), SPA tratamientos o tienda, durante sus estancias en los hoteles, incluso aunque el desplazamiento fuera por razones estrictamente profesionales. <strong>Respecto de los gastos por comidas, tampoco cabe considerar justificada la necesidad<\/strong> del gasto de 321,96 \u20ac por una comida &#8211; para aparentemente cinco comensales- en Casa Silvio de Santander; de 389 \u20ac por una comida en el Caballo de Troya &#8211; aparentemente para 9 \u00f3 10 personas- y otra en el mismo restaurante el 4 de mayo por importe de 159,87 \u20ac; ni los 265,73 \u20ac por una comida para ocho comensales en el restaurante Zurita de Tudela de Duero el 10 de agosto; o la comida para dos personas el domingo 11 de julio en el restaurante \u00abEl nuevo molino\u00bb de Puente Arce por importe de 110,60 \u20ac, as\u00ed como el alojamiento tambi\u00e9n para dos personas desde el 11 al 15 de julio en el Hotel Juan de la Cosa en Santo\u00f1a, por importe de 854,16 \u20ac.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En fin<strong>, s\u00f3lo el recurrente est\u00e1 en condiciones de explicar la necesidad de la compra de 12 botellas de vino<\/strong> Alion (Bodegas Vega Sicilia) el 22 de abril, por importe de 361,92 \u20ac, facturadas a su domicilio del P\u2026\u2026.., <strong>y otras 15 botellas de la misma bodega <\/strong>el 28 de abril por importe de 1.635,60 \u20ac. <strong>Esta Sala no acierta a comprender del todo el concepto de atenci\u00f3n al cliente por parte de un abogado hacia su cliente ya que, de existir, en todo caso parecer\u00eda m\u00e1s razonable que fuese el cliente el que tuviera la atenci\u00f3n con su abogado, o profesional en general, y no al rev\u00e9s.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En definitiva, y como ya se anticip\u00f3, la pretensi\u00f3n de anulaci\u00f3n de la liquidaci\u00f3n provisional no puede acogerse pues a estos efectos <strong>debemos considerar insuficientes las anotaciones del recurrente en algunas de las facturas o tiques aportados indicando la correlaci\u00f3n que realiza en los documentos rese\u00f1ados anteriormente con una actividad profesional, pues no dejan de ser meras manifestaciones de parte sin otro respaldo probatorio<\/strong>. Adem\u00e1s, debemos a\u00f1adir -siguiendo en este sentido las consideraciones de la STSJ de Castilla y Le\u00f3n, sede Burgos, de 27 de enero de 2015, recurso: 68\/2014 &#8211; que <strong>no se aporta justificaci\u00f3n de la \u00abnecesidad\u00bb del gasto pues del hecho de visitar a un cliente en relaci\u00f3n con la llevanza de sus asuntos jur\u00eddicos \u00bb no cabe concluir, directamente, que sea necesaria la celebraci\u00f3n de una comida con varios comensales, y alguna de ellas con elevados importes, debido a la naturaleza o calidad de los productos consumidos<\/strong> \u00ab.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Le\u00f3n, de 15 de abril de 2016, Recurso 50472013. La carga de dejar constancia y justificaci\u00f3n en el expediente de que la visita es innecesaria para comprobar el valor de los solares compete a la Administraci\u00f3n.<\/strong><\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"sujecion-a-itp-de-la-transmision-de-oro-por-particulares-a-empresarios\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>Sujeci\u00f3n a ITP de la transmisi\u00f3n de oro por particulares a empresarios.<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 27 de abril de 2016, Recurso 15639\/2015. Cambia de criterio y sujeta a ITP la transmisi\u00f3n de oro por particulares a empresarios.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Para el tribunal \u201ctoda la argumentaci\u00f3n de la demanda, por proyecci\u00f3n a la ya citada STS de 18\/3\/96 gira sobre el alcance del t\u00e9rmino \u00aboperaciones\u00bb que se incluye en el apartado 5 del art\u00edculo 7 del Texto Refundido del Impuesto, de suerte que existir\u00eda una desvinculaci\u00f3n con el t\u00e9rmino \u00abtransmisiones\u00bb del apartado 1 del mismo art\u00edculo para concluir sobre la no sujeci\u00f3n que se pretende.\u201d Esta distinci\u00f3n no es aceptada, \u201cla referencia a \u00aboperaciones\u00bb del p\u00e1rrafo 5 no debe tener otra interpretaci\u00f3n que la \u00aboperaci\u00f3n\u00bb a que se refiere son, en efecto, transmisiones inter vivos onerosas, de toda clase de bienes y derechos cuando sean realizadas por empresarios o profesionales en el ejercicio de su actividad empresarial o profesional. Y no, por el contrario, que las \u00aboperaciones\u00bb de referencia, se limitan a la mera intervenci\u00f3n en una transmisi\u00f3n, aunque el transmitente sea un particular; particular que no es sujeto pasivo del IVA y bienes y derechos que formar\u00e1n parte de la actividad empresarial o profesional de quien los recibe.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Este criterio es el sostenido por Mercedes L\u00f3pez Fajardo, Subdirectora de Auditor\u00eda Interna de la Agencia Tributaria Canaria, reiterado en su trabajo titulado \u201cREFLEXIONES FISCALES SOBRE LA \u201cFIEBRE DEL ORO. VISI\u00d3N RETROSPECTIVA Y PERSPECTIVAS DE FUTURO\u201d, publicado en BITplus, Servicio de Coordinaci\u00f3n de Oficinas Liquidadoras, n\u00famero 193, marzo de 2016, p\u00e1ginas 23 a 32. En igual sentido podemos citar la tesis doctoral de Mariano Campos Moscoso, dirigida por el catedr\u00e1tico, Fernando Casana Merino, presentada en la Universidad de C\u00f3rdoba en noviembre de 2014, titulada \u201cLA TRANSMISI\u00d3N DE BIENES MUEBLES<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">POR PARTICULARES A EMPRESARIOS EN EL IMPUESTO SOBRE TRANSMISIONES PATRIMONIALES Y ACTOS JUR\u00cdDICOS DOCUMENTADOS\u201d, cap\u00edtulo IV, p\u00e1ginas 163 a 180<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 27 de abril de 2016, Recurso 154972015. <strong>El valor de la base imponible de una VPO, a efectos de ITP, puede ser inferior al precio m\u00e1ximo autorizado.<\/strong><\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"la-base-imponible-en-itp-de-una-vpo-pude-ser-inferior-al-precio-maximo\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>La base imponible en ITP de una VPO pude ser inferior al precio m\u00e1ximo<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 27 de abril de 2016, Recurso 15491\/2015. La base imponible en ITP de una VPO pude ser inferior al precio m\u00e1ximo<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cPresentada la autoliquidaci\u00f3n correspondiente \u2013a la venta de una VPO- fue objeto de comprobaci\u00f3n por parte de la Administraci\u00f3n auton\u00f3mica, siguiendo diversas vicisitudes el procedimiento hasta que presentaron certificado de precio m\u00e1ximo de venta expedido por el organismo auton\u00f3mico competente, por precio superior, que es el tomado en consideraci\u00f3n en la liquidaci\u00f3n que ahora se discute.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0La cuesti\u00f3n central del recurso, por tanto, reside en decidir si el tributo de referencia debe tomar como base imponible dicha cantidad m\u00e1xima o, como el recurrente sostiene, la base imponible ha de ser la cantidad inferior en que la venta se acord\u00f3.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Para el Tribunal \u201cno estamos ante un supuesto en el que el contribuyente ha declarado el precio m\u00e1ximo de la vivienda protegida seg\u00fan lo certificado por la Administraci\u00f3n auton\u00f3mica; lo declarado es un precio inferior, que es el constatado en la compraventa y, aunque la Administraci\u00f3n en su procedimiento de comprobaci\u00f3n opt\u00f3 previamente por las normas de la Orden de precios medios en el mercado aplicable, finalmente, decidi\u00f3 fijar la base imponible de acuerdo con lo certificado como precio m\u00e1ximo de venta lo que, como hemos indicado, no se corresponde necesariamente con la base imponible del Impuesto, seg\u00fan los t\u00e9rminos del art\u00edculo 10 del Texto Refundido que lo rige. Y ello sin que ante tal circunstancia se haya acreditado que el precio pactado no se correspondiera justamente con el valor real del bien transmitido, que es el que se corresponde con la base imponible del Impuesto.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En consecuencia, y al igual que en los casos mencionados, procede la estimaci\u00f3n del recurso.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 27 de abril de 2016, Recurso 15410\/2015. La renovaci\u00f3n o pr\u00f3rroga de una concesi\u00f3n administrativa tributa como ampliaci\u00f3n de derechos.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cLa renovaci\u00f3n o pr\u00f3rroga de la concesi\u00f3n administrativa s\u00ed representa una ampliaci\u00f3n de su contenido, con el incremento patrimonial que comporta para su titular, desde el momento en que se ampl\u00eda el plazo del disfrute concesional, y el plazo forma parte del contenido de la concesi\u00f3n. Por esta raz\u00f3n la renovaci\u00f3n o pr\u00f3rroga no surte efectos sino desde el d\u00eda siguiente a la fecha de caducidad de la que se renueva (apartado cuarto del acuerdo de renovaci\u00f3n). Y en la liquidaci\u00f3n del impuesto la base imponible se determina por aplicaci\u00f3n de la letra b) del apartado 3 del art\u00edculo 13 del Real Decreto Legislativo 1\/1993, teniendo en cuenta precisamente, entre otros datos, la duraci\u00f3n de la concesi\u00f3n.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"consultas\"><\/a><span style=\"font-size: 14pt;\">CONSULTAS A LA DIRECCI\u00d3N GENERAL DE TRIBUTOS<\/span><\/strong><\/h2>\n<p style=\"text-align: justify;\">N\u00ba de Consulta: V1358-16<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Fecha: 01\/04\/2016<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Impuesto afectado: <strong>Impuesto<\/strong> <strong>sobre el Valor A\u00f1adido<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Materia: <strong>\u201cLa entidad consultante tiene previsto realizar la venta de determinadas parcelas por las que se le deneg\u00f3 la deducci\u00f3n del Impuesto<\/strong> por no considerarlas afectas a ninguna actividad econ\u00f3mica.\u201d Se pregunta por la sujeci\u00f3n al IVA<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Se responde que \u201cen el caso planteado, la transmisi\u00f3n de las parcelas objeto de consulta estar\u00e1 sujeta y exenta cuando las parcelas adquiridas no hubieren generado derecho a la deducci\u00f3n <\/strong>en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 95 y 96 de la Ley del Impuesto <strong>por no haber estado afectas a ninguna actividad econ\u00f3mica<\/strong>.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">N\u00ba de Consulta: V1363-16<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Fecha: 01\/04\/2016<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Impuesto afectado: <strong>Impuesto<\/strong> <strong>sobre el Valor A\u00f1adido<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Materia: \u201c<strong>El consultante es propietario de un solar en el que explota la colocaci\u00f3n de vallas publicitarias desde hace 10 a\u00f1os y que tiene previsto transmitir a un tercero.\u201d Se pregunta por la tributaci\u00f3n en el IVA.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se responde que \u201cdel escrito de consulta parece deducirse que el terreno transmitido tiene la consideraci\u00f3n urban\u00edstica de solar por lo que, en tal caso, su transmisi\u00f3n estar\u00e1 sujeta y no exenta en los t\u00e9rminos anteriormente transcritos y quedar\u00e1 gravada al tipo general del 21 por ciento.\u201d Lo anterior es debido a que \u201c<strong>el consultante que explota un solar con fines de obtener ingresos continuados en el tiempo tiene la condici\u00f3n de empresario o profesional<\/strong>. <strong>El solar en el que se desarrolla dicha actividad debe considerarse como un activo afecto al desarrollo de la actividad empresarial y por ello su transmisi\u00f3n debe constituir una operaci\u00f3n sujeta al Impuesto.\u201d<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">N\u00ba de Consulta: V1375-16<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Fecha: 04\/04\/2016<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Impuesto afectado: <strong>Impuesto<\/strong> <strong>sobre el Valor A\u00f1adido<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Materia: <strong>\u201cLa consultante es titular de tres apartamentos tur\u00edsticos en explotaci\u00f3n.\u201d Pregunta por la \u201csujeci\u00f3n al Impuesto en la transmisi\u00f3n de los apartamentos a un tercero que continuar\u00eda la explotaci\u00f3n.\u201d <\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se responde que \u201cen el caso de la operaci\u00f3n planteada, la consultante es la \u00fanica persona que explota los apartamentos tur\u00edsticos que van a ser objeto de transmisi\u00f3n para ser explotados por el adquirente a trav\u00e9s de su personal y medios.<br \/> En tal caso, se puede deducir que, <strong>en sede del transmitente, lo que se transmite no es una unidad econ\u00f3mica aut\u00f3noma <\/strong>en los t\u00e9rminos establecidos en los apartados anteriores de esta contestaci\u00f3n <strong>sino una mera cesi\u00f3n de bienes sujeta al Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido y en la que deber\u00e1 tributar cada elemento independientemente seg\u00fan las normas que le sean aplicables.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Por otra parte, en la medida en que van a ser objeto de trasmisi\u00f3n edificaciones, podr\u00edan estar exentas del Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido<\/strong> en los t\u00e9rminos establecidos en el art\u00edculo 20.Uno.22\u00ba de la Ley 37\/1992, sin perjuicio de que el consultante renuncie, en su caso, a la aplicaci\u00f3n de la exenci\u00f3n en las condiciones establecidas en el apartado Dos del referido art\u00edculo 20 de la Ley.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Obviamente <strong>no cabr\u00eda la renuncia a la exenci\u00f3n si se destina el bien adquirido a actividades exentas.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">N\u00ba de Consulta: V1377-16<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Fecha: 04\/04\/2016<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Impuesto afectado: <strong>Impuesto<\/strong> <strong>sobre el Valor A\u00f1adido<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Materia: <strong>\u201cLa entidad consultante se ha subrogado en un contrato de arrendamiento financiero inmobiliario. El anterior contrato se inici\u00f3 en julio de 2006. Se cuestiona la tributaci\u00f3n del ejercicio anticipado de la opci\u00f3n de compra del inmueble en el a\u00f1o 2016.\u201d\u00a0<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se responde que \u201c<strong>trat\u00e1ndose de un contrato de arrendamiento financiero con una duraci\u00f3n superior a 10 a\u00f1os, el ejercicio anticipado de la opci\u00f3n de compra del inmueble por parte de la entidad consultante constituir\u00e1 una entrega de bienes sujeta y no exenta del Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido siempre que hubiesen transcurrido m\u00e1s de 10 a\u00f1os, <\/strong>es decir, que el ejercicio anticipado de la opci\u00f3n se realice desde julio del a\u00f1o 2016.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Seg\u00fan el Centro Directivo <\/strong>\u201crecogida, entre otras, en la contestaci\u00f3n a consulta vinculante de 18 de febrero de 2010, n\u00famero V0305-10, y puesto en relaci\u00f3n con la nueva redacci\u00f3n del mencionado precepto<strong>, la exclusi\u00f3n a la aplicaci\u00f3n de la exenci\u00f3n por segundas o ulteriores entregas de edificaciones<\/strong> en los t\u00e9rminos previstos en dicho art\u00edculo <strong>resulta procedente, exclusivamente, cuando el ejercicio de la opci\u00f3n de compra por parte del arrendatario<\/strong> tenga lugar en virtud de un contrato de arrendamiento financiero con una duraci\u00f3n m\u00ednima de 10 a\u00f1os y <strong>siempre que dicha opci\u00f3n de compra se ejercite transcurrido ese plazo de 10 a\u00f1os.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">A estos efectos, <strong>el plazo m\u00ednimo de 10 a\u00f1os se computar\u00e1 desde el inicio del contrato de arrendamiento financiero con independencia de que, con posterioridad, existan subrogaciones en la posici\u00f3n de cualquiera de las partes intervinientes<\/strong> en el mismo.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">N\u00ba de Consulta: V1389-16<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Fecha: 04\/04\/2016<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Impuesto afectado: <strong>Impuesto<\/strong> <strong>sobre el Valor A\u00f1adido<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Materia: <strong>\u201cLa entidad consultante, cuya actividad principal es la promoci\u00f3n inmobiliaria, se plantea la posibilidad de transmitir dos solares a otra entidad. Uno de ellos dispone de licencia de obras y no soporta ninguna carga hipotecaria, mientras que el otro no dispone de licencia y s\u00ed tiene una carga hipotecaria.\u201d Se pregunta por la \u201ctributaci\u00f3n a efectos del Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido y del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jur\u00eddicos Documentados.\u201d<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se responde que \u201cde la informaci\u00f3n contenida en el escrito de consulta se deduce que los terrenos transmitidos tienen la consideraci\u00f3n de solares. Por tanto, se trata de terrenos edificables o urbanizados, de modo que en todo caso estar\u00e1 sujeta y no exenta su transmisi\u00f3n, sin que sea relevante a estos efectos el que se cuente o no con licencia administrativa para edificar.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cS\u00ed resulta, en cambio, relevante, la informaci\u00f3n suministrada en el escrito de consulta en cuanto a que <strong>uno de los solares se encuentra gravado con una carga hipotecaria. En este sentido, a la hora de determinar el sujeto pasivo de la operaci\u00f3n descrita, habr\u00e1 que estar a lo dispuesto en el art\u00edculo 84.Uno de la Ley 37\/1992.\u201d En dicho supuesto, en el caso de \u201cde transmisi\u00f3n de un solar gravado con una hipoteca, subrog\u00e1ndose el adquirente en la posici\u00f3n deudora de la misma o pact\u00e1ndose una contraprestaci\u00f3n que se vincula a la extinci\u00f3n de la deuda, ser\u00eda de aplicaci\u00f3n el supuesto de inversi\u00f3n del sujeto pasivo<\/strong> del tercer guion de la letra e) del art\u00edculo 84.Uno.2\u00ba de la Ley 37\/1992.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">N\u00ba de Consulta: V1405-16<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Fecha: 06\/04\/2016<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Impuesto afectado: Impuesto sobre Sucesiones<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Materia: \u201cEl pasado d\u00eda 16 del mes de enero de 2016 falleci\u00f3 el padre de la consultante, de nacionalidad espa\u00f1ola y residente en Madrid, design\u00e1ndola heredera. La consultante es residente en estados Unidos. Los \u00fanicos bienes que integran la masa hereditaria son inversiones financieras en bonos y acciones de sociedades y participaciones en fondos de inversi\u00f3n depositados en una oficina de Madrid del Banco de Santander; la mayor\u00eda de las inversiones financieras son t\u00edtulos emitidos por sociedades extranjeras (no residentes) que cotizan en mercados organizados de otros pa\u00edses distintos de Espa\u00f1a.\u201d Se pregunta \u201csi la obligaci\u00f3n real de contribuir del art\u00edculo 7 de la Ley del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones alcanza s\u00f3lo a los t\u00edtulos valores y participaciones que hayan sido emitidos por entidades o establecimientos situados en Espa\u00f1a y no alcanza a los que hayan sido emitidos por entidades extranjeras, por lo que s\u00f3lo pueden ejercitarse en el extranjero, aunque est\u00e9n circunstancialmente depositados en una oficina del Banco de Santander situada en Madrid.\u201d<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La Conclusi\u00f3n del Centro Directivo es la siguiente: \u201cLa obligaci\u00f3n real de contribuir a que se refiere el art\u00edculo 7 de la Ley del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones <strong>alcanza no solo a los t\u00edtulos valores y participaciones emitidos por entidades o establecimientos situados en Espa\u00f1a (ya que pueden ejercitarse o cumplirse en territorio espa\u00f1ol) sino tambi\u00e9n a los emitidos por entidades extranjeras que est\u00e9n depositados en oficinas de bancos y otras entidades financieras sitas en Espa\u00f1a,<\/strong> precisamente por estar situados en territorio espa\u00f1ol, y ello, con independencia de que solo coticen en mercados organizados de otros pa\u00edses distintos de Espa\u00f1a.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">N\u00ba de Consulta: V1438-16<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Fecha: 07\/04\/2016<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Impuesto afectado: <strong>Impuesto<\/strong> <strong>sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Materia: <strong>\u201cEl consultante y su c\u00f3nyuge, ambos mayores de 65 a\u00f1os, son propietarios de la totalidad de las participaciones sociales de una sociedad de responsabilidad limitada dedicada a la fabricaci\u00f3n de componentes electr\u00f3nicos, que tienen intenci\u00f3n de donar a su hija. El consultante fue administrador de la sociedad hasta el 3 de octubre de 2014, fecha en la que su hija se convierte en administradora, si bien \u00e9l continu\u00f3 trabajando en la sociedad como gerente hasta el 1 de diciembre de 2014 en que pasa a la situaci\u00f3n de jubilaci\u00f3n.\u201d Se pregunta por la \u201caplicaci\u00f3n a la donaci\u00f3n de participaciones de la reducci\u00f3n establecida en el art\u00edculo 20.6 de la Ley del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones y de la exenci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 33.3.c) de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas.\u201d<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se responde que \u201cde conformidad con el escrito de consulta, en el momento en que se pretende efectuar la donaci\u00f3n el consultante y su esposa son propietarios de la totalidad de las participaciones de la entidad mercantil<strong>, siendo su hija y eventual donataria la Administradora de la sociedad. De un lado, aquellos no ejercen funciones directivas y esta \u00faltima no participa en el capital de la entidad. Consecuentemente, no forman grupo de parentesco a efectos de lo previsto en las letras b) y c) del art\u00edculo 4.Ocho.Dos, por lo que ninguno de ellos tendr\u00e1 derecho a la exenci\u00f3n en el impuesto patrimonial. Al no concurrir esta circunstancia, tampoco proceder\u00e1 la reducci\u00f3n establecida en el art\u00edculo 20.6 <\/strong>de la Ley 29\/1987.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">-Al principio del Informe rese\u00f1amos la doctrina contraria que sigue el TS en la Sentencia de 20 de mayo de 2016, Recurso 4027\/2014-<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>En lo que se refiere al Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas<\/strong>, la letra c) del apartado 3 del art\u00edculo 33 de la Ley 35\/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas y de modificaci\u00f3n parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), literalmente establece:<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"3\">\n<li><strong>Se estimar\u00e1 que no existe ganancia o p\u00e9rdida patrimonial en los siguientes supuestos:\u00a0<\/strong><\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>(\u2026).<br \/> c) Con ocasi\u00f3n de las transmisiones lucrativas de empresas o participaciones a las que se refiere el apartado 6 del art\u00edculo 20 de la Ley 29\/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Los elementos patrimoniales que se afecten por el contribuyente a la actividad econ\u00f3mica con posterioridad a su adquisici\u00f3n deber\u00e1n haber estado afectos ininterrumpidamente durante, al menos, los cinco a\u00f1os anteriores a la fecha de la transmisi\u00f3n.\u201d<\/strong>\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">De acuerdo con la dicci\u00f3n literal del reproducido art\u00edculo 33.3.c) de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas, debe considerarse que este art\u00edculo resulta aplicable a las transmisiones \u201c\u2026a las que se refiere el apartado 6 del art\u00edculo 20 de la Ley 29\/1987\u2026\u201d; es decir, tal y como ha se\u00f1alado este Centro Directivo en la consulta V0480-12, de 5 de marzo, se refiere a los requisitos de aplicabilidad del apartado 6 del art\u00edculo 20 de la citada Ley 29\/1987.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por tanto, en la medida en que no se cumplen los requisitos establecidos en este \u00faltimo art\u00edculo, tampoco resultar\u00e1 de aplicaci\u00f3n a la donaci\u00f3n de las participaciones sociales lo previsto en el art\u00edculo 33.3.c) de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">N\u00ba de Consulta: V1494-16<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Fecha: 08\/04\/2016<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Impuesto afectado: <strong>Impuesto<\/strong> <strong>sobre Transmisiones Patrimoniales<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Materia: <strong>\u201cEl consultante pretende adquirir una parcela de terreno de una entidad financiera. Dicha parcela, suelo urbano no consolidado, no tiene la condici\u00f3n de terreno edificable.\u201d Se pregunta \u201csi la referida operaci\u00f3n debe tributar por el Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido o por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jur\u00eddicos Documentados.\u201d<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La Conclusi\u00f3n del Centro Directivo es la siguiente:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u201cLa entrega de un terreno por un sujeto pasivo del IVA es una operaci\u00f3n sujeta a dicho impuesto y no sujeta a la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas del ITP y AJD. Sin embargo, trat\u00e1ndose de la entrega de un terreno que no tiene la condici\u00f3n de edificable, estar\u00e1 exenta de IVA<\/strong>, <strong>pudi\u00e9ndose dicha exenci\u00f3n ser objeto de renuncia por el sujeto pasivo<\/strong>, en la forma y con los requisitos que se determinen reglamentariamente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En caso de producirse la renuncia a la exenci\u00f3n, la operaci\u00f3n quedar\u00e1 sujeta a IVA y no sujeta a la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas del ITP y AJD, por lo que, en el supuesto de que la referida operaci\u00f3n se documentase en escritura p\u00fablica, resultar\u00eda de aplicaci\u00f3n la cuota variable del Documento Notarial de la modalidad Actos Jur\u00eddicos Documentados, dada la concurrencia de todos los requisitos exigidos en el art\u00edculo 31.2 del Texto Refundido del Impuesto.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">De no producirse la renuncia a la exenci\u00f3n del IVA la transmisi\u00f3n quedar\u00e1 sujeta a la modalidad de Transmisiones Patrimoniales Onerosas del ITP y AJD y, aun cuando se documentase la operaci\u00f3n en escritura p\u00fablica, no resultar\u00eda de aplicaci\u00f3n la cuota variable del Documento Notarial, del ITP y AJD, dada la incompatibilidad entre dicho concepto y la modalidad Transmisiones Patrimoniales Onerosas.\u201d<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"tritufacion-del-trust\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>Tritufaci\u00f3n del trust<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">N\u00ba de Consulta: V1495-16<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Fecha: 08\/04\/2016<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Impuesto afectado: <strong>Impuesto<\/strong> <strong>sobre Sucesiones y Donaciones<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Materia: <strong>\u201cLa consultante es una ciudadana estadounidense que recientemente ha adquirido la residencia fiscal en Espa\u00f1a (con efectos desde 2015). Sin embargo, la totalidad de los miembros de su familia (padres, t\u00edos y hermanos) tienen nacionalidad y residencia fiscal en Estados Unidos. Sus padres disponen de un patrimonio en Estados Unidos, que fue organizado, conforme a la legislaci\u00f3n del estado de California, mediante la constituci\u00f3n de diferentes \u00abtrusts\u00bb, entre los que se encuentran varios \u00abtrusts\u00bb irrevocables creados en beneficio de la consultante.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Los padres de la consultante (en concepto de \u00absettlors\u00bb) aportaron a los \u00abtrusts\u00bb distintos bienes muebles e inmuebles de su propiedad. Todos los bienes aportados a los \u00abtrusts\u00bb est\u00e1n localizados en Estados Unidos. Simult\u00e1neamente a la aportaci\u00f3n de los bienes a los \u00abtrusts\u00bb se nombraron diferentes gestores (\u00abtrustees\u00bb) de los \u00abtrusts\u00bb. La consultante, junto con sus hermanos, es beneficiaria de los distintos \u00abtrusts\u00bb mencionados. A este respecto, la consultante no dispone de ning\u00fan poder sobre los \u00abtrusts\u00bb o los bienes aportados a ellos, ya que los \u00abtrustees\u00bb son los encargados de su gesti\u00f3n y mantenimiento. Por otra parte, puede que en alg\u00fan momento del futuro la consultante sea designada \u00abtrustee\u00bb o \u00abco-trustee\u00bb de dichos \u00abtrusts\u00bb.\u201d Se pregunta \u201csi, al fallecimiento de sus padres, el patrimonio gestionado por el \u00abtrust\u00bb fuese adquirido por una sociedad estadounidense (en su calidad de beneficiaria del \u00abtrust\u00bb) \u00edntegramente participada por la consultante, y tuviera la consideraci\u00f3n de residente fiscal en Espa\u00f1a, tendr\u00eda que tributar por el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.\u201d<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Las Conclusiones de la Direcci\u00f3n General son las siguientes:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cPrimera: La figura del trust no est\u00e1 reconocida por el ordenamiento jur\u00eddico espa\u00f1ol. As\u00ed, <strong>el Convenio o Convenci\u00f3n de La Haya, de 1 de julio de 1985, sobre ley aplicable al trust y su reconocimiento, no ha sido ratificado por Espa\u00f1a. Por tanto, a los efectos del ordenamiento jur\u00eddico espa\u00f1ol, las relaciones entre la consultante y sus padres a trav\u00e9s de \u201ctrusts\u201d se consideran realizadas directamente entre una y otros.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Segunda: <strong>La constituci\u00f3n de diversos \u201ctrusts\u201d a favor de la consultante por sus padres conforma el hecho imponible regulado en la letra b) del art\u00edculo 3.1 de la LISD<\/strong>, ya que constituye una adquisici\u00f3n de bienes y derechos por donaci\u00f3n o cualquier otro negocio jur\u00eddico a t\u00edtulo gratuito e \u201cintervivos\u201d. Al entenderse las relaciones entre la consultante y sus padres a trav\u00e9s de \u201ctrusts\u201d realizadas directamente entre una y otros, el devengo del impuesto se produce en el momento de la constituci\u00f3n de los \u201ctrusts\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Tercera: <strong>La adquisici\u00f3n por una sociedad del patrimonio de un \u201ctrust\u201d, al fallecimiento de los \u201csettlors\u201d, en su condici\u00f3n de beneficiaria no estar\u00e1 nunca sujeta al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, pues dicho impuesto solo grava incrementos de patrimonio a t\u00edtulo lucrativo obtenido por personas f\u00edsicas. Los de las personas jur\u00eddicas est\u00e1n sujetos al Impuesto sobre Sociedades<\/strong>.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">N\u00ba de Consulta: V1512-16<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Fecha: 12\/04\/2016<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Impuesto afectado: <strong>Impuesto<\/strong> <strong>sobre Transmisiones Patrimoniales<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Materia: \u201c<strong>La entidad consultante ha cedido a un Fondo de Titulizaci\u00f3n pr\u00e9stamos y cr\u00e9ditos hipotecarios a cambio de los bonos derivados de la titulizaci\u00f3n. La cesi\u00f3n no incluy\u00f3 el traspaso de la garant\u00eda hipotecaria. En los supuestos de impago de los cr\u00e9ditos hipotecarios la consultante ejercer\u00e1 los derechos hipotecarios para adjudicarse el bien inmueble y posteriormente para resarcir al Fondo le transfiere el importe del valor efectivo del activo adjudicado.\u201d Se pregunta por la \u201ctributaci\u00f3n del pago realizado por la consultante al fondo de titulizaci\u00f3n en el Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido y, en su caso, en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jur\u00eddicos Documentados.\u201d<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u201cDel escrito de consulta resulta que la entidad consultante tiene que resarcir al Fondo de Titulizaci\u00f3n que no puede ejercer los derechos jur\u00eddicos sobre un pr\u00e9stamo hipotecario que se ejecuta dando lugar a la adjudicaci\u00f3n de un bien inmueble a favor de la consultante.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>En tales condiciones los pagos realizados por la consultante al Fondo de Titulizaci\u00f3n por el valor del inmueble adjudicado no constituyen la contraprestaci\u00f3n de ninguna operaci\u00f3n sujeta al Impuesto<\/strong> en la medida en que su funci\u00f3n es restituir el da\u00f1o provocado por la imposibilidad de ostentar los derechos jur\u00eddicos y econ\u00f3micos transitoriamente sobre determinados pr\u00e9stamos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">De acuerdo con lo expuesto, <strong>dichos importes tienen car\u00e1cter indemnizatorio<\/strong> a efectos del Impuesto y no forman parte de la base imponible de operaci\u00f3n alguna sujeta a dicho tributo, no debi\u00e9ndose repercutir cuota alguna con ocasi\u00f3n del pago de los mismos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En consecuencia, con lo anterior los pagos realizados por la consultante son operaciones no sujetas al Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por otro lado, \u201c<strong>el pago que pretenden realizar no quedar\u00e1 sujeto al concepto de transmisiones patrimoniales onerosas al no tratarse de la adquisici\u00f3n de bien o derecho alguno sujeto a dicho Impuesto.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">N\u00ba de Consulta: V1613-16<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Fecha: 14\/04\/2016<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Impuesto afectado: <strong>Impuesto<\/strong> <strong>sobre la Renta de las personas F\u00edsicas<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Materia: <strong>\u201cLa entidad consultante se plantea aumentar su capital con cargo a reservas, aumentando el valor nominal de las participaciones de los socios, o bien entreg\u00e1ndoles participaciones totalmente liberadas. Se consulta la tributaci\u00f3n que corresponde a los socios en su Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas en ambos supuestos.\u201d<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Se responde que \u201cen el caso de ampliaci\u00f3n de capital con cargo a reservas, con entrega de participaciones totalmente liberadas<\/strong>, el art\u00edculo 37.1.b) de la Ley 35\/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas y de modificaci\u00f3n parcial de las Leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre de 2006), establece, respecto a valores no admitidos a negociaci\u00f3n en alguno de los mercados regulados de valores definidos en la Directiva 2004\/39\/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, relativa a los mercados de instrumentos financieros, que <strong>\u201cCuando se trate de acciones totalmente liberadas, el valor de adquisici\u00f3n, tanto de \u00e9stas como de las que procedan, resultar\u00e1 de repartir el coste total entre el n\u00famero de t\u00edtulos, tanto los antiguos como los liberados que correspondan.\u201d Asimismo, y de acuerdo con el apartado 2 de dicho art\u00edculo 37, la fecha de adquisici\u00f3n de las participaciones liberadas ser\u00e1 la correspondiente a la de las participaciones de las que procedan<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>En el caso de una ampliaci\u00f3n del capital instrumentada mediante una elevaci\u00f3n del valor nominal de las participaciones, la antig\u00fcedad de tales participaciones no se ve afectada por el hecho de que su valor nominal haya sido objeto de ampliaci\u00f3n, excepto en el supuesto de que las ampliaciones de capital se hubieran realizado mediante aportaciones dinerarias o no dinerarias por parte del socio, lo que no es el caso, al haberse realizado con cargo a reservas. Tampoco su valor de adquisici\u00f3n se ver\u00eda alterado por el aumento de su valor nominal.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>En consecuencia<\/strong>, las operaciones anteriores, en la medida en que no alteren el porcentaje de participaci\u00f3n de los socios en la entidad, <strong>no generar\u00e1n ninguna renta en los socios a efectos del Impuesto.\u00a0<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">N\u00ba de Consulta: V1621-16<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Fecha: 14\/04\/2016<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Impuesto afectado: <strong>Impuesto<\/strong> <strong>sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Materia: <strong>\u201cPosible aplicaci\u00f3n a las farmacias del art\u00edculo 7, apartado 1, letra a) de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.\u201d<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Se responde que \u201cla cuesti\u00f3n relativa a qui\u00e9n corresponden fiscalmente los rendimientos obtenidos por una oficina de farmacia, si al farmac\u00e9utico persona f\u00edsica, titular de dicha oficina, o a una persona jur\u00eddica, ya ha sido resuelta por este Centro Directivo, en la consulta V1834-12, en la que se manifestaba, en relaci\u00f3n con una sociedad limitada profesional constituida por el farmac\u00e9utico consultante, lo siguiente<\/strong>:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201c<strong>Ejercicio de las actividades<\/strong> atribuidas legalmente a las oficinas de farmacia <strong>corresponde al farmac\u00e9utico<\/strong> propietario-titular de la oficina de farmacia, <strong>sin que puedan en consecuencia dichas actividades ser ejercidas por una sociedad mercantil,<\/strong> encontr\u00e1ndose entre las referidas actividades, la adquisici\u00f3n, custodia, conservaci\u00f3n y dispensaci\u00f3n de los medicamentos y productos sanitarios.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">De acuerdo con lo anterior, <strong>el rendimiento obtenido<\/strong> en la dispensaci\u00f3n por el farmac\u00e9utico de los medicamentos y productos farmac\u00e9uticos, cuya adquisici\u00f3n le corresponde al farmac\u00e9utico, <strong>formar\u00e1 parte del rendimiento de su actividad econ\u00f3mica<\/strong>, junto con el resto de los rendimientos derivados de la entrega de bienes y prestaciones de servicios que corresponda a las actividades legalmente atribuidas a la oficina de farmacia de su titularidad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Lo anterior no obsta para que los elementos patrimoniales distintos de los anteriores que integran el negocio de farmacia, tales como locales o mobiliario y enseres, puedan ser de la titularidad de una sociedad mercantil que los ceda al farmac\u00e9utico para su explotaci\u00f3n en su oficina de farmacia<\/strong>.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cSi bien la consulta anterior se refer\u00eda a una sociedad mercantil, en concreto a una sociedad de responsabilidad limitada, las consideraciones anteriores son aplicables a cualquier persona jur\u00eddica, por lo que <strong>al no poder ser una sociedad civil con personalidad jur\u00eddica titular de una oficina de farmacia, los rendimientos derivados de dicha oficina en ning\u00fan caso tributar\u00edan por el Impuesto sobre Sociedades, correspondiendo su tributaci\u00f3n en el Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas correspondiente a los farmac\u00e9uticos titulares de la oficina de farmacia, bien individualmente o en r\u00e9gimen de atribuci\u00f3n de rentas,<\/strong> conforme al art\u00edculo 8.3 de la Ley 35\/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas y de modificaci\u00f3n parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en el caso de que la autorizaci\u00f3n se atribuya, como permite la normativa reguladora de las farmacias, de forma conjunta a varios farmac\u00e9uticos, cuya agrupaci\u00f3n no puede, por las razones anteriores, tener una personalidad jur\u00eddica distinta a la de las personas f\u00edsicas integrantes.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Pensamos que igual soluci\u00f3n es la aplicable, en su caso, a los notarios.<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"tiene-personalidad-juridica-la-sociedad-rural-menorquina\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>\u00bfTiene personalidad jur\u00eddica la sociedad rural menorquina?<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">N\u00ba de Consulta: V1659-16<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Fecha: 15\/04\/2016<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Impuesto afectado: <strong>Impuesto<\/strong> <strong>sobre Sociedades<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Materia: <strong>\u201cLas Sociedades Rurales Menorquinas son una instituci\u00f3n de derecho consuetudinario com\u00fanmente aceptada a trav\u00e9s de los a\u00f1os para las explotaciones agr\u00edcolas y ganaderas de las tierras de la isla.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En virtud de la misma, <strong>el propietario y el cultivador son due\u00f1os por iguales partes indivisas de la maquinaria e instalaciones afectas a la explotaci\u00f3n agr\u00edcola o ganadera, aunque en algunos casos parte de esta maquinaria e instalaciones es propiedad exclusiva del socio propietario. El propietario cede el uso de la tierra, y el cultivador aporta su trabajo para cultivar la finca seg\u00fan usos y costumbres de Menorca. Los ingresos obtenidos de las explotaciones se distribuyen a partes iguales. Los gastos son tambi\u00e9n a partes iguales, salvo algunas excepciones.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El tipo de actividad que normalmente desarrollan es la producci\u00f3n de bienes naturales tales como la leche, carne y productos hort\u00edcolas. Algunas explotaciones comercializan productos derivados de la ganader\u00eda, como puede ser el queso<strong>.\u201d Se pregunta \u201csi las Sociedades Rurales Menorquinas deben tributar por el Impuesto sobre Sociedades a partir de 2016.\u201d<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se responde que \u201cLas Sociedades Rurales Menorquinas <strong>vienen reguladas en el art\u00edculo 64 del Decreto Legislativo 79\/1990, de 6 de septiembre, por el que se aprueba el texto refundido de la compilaci\u00f3n del derecho civil de las Islas Baleares<\/strong>, que dispone que:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cLa instituci\u00f3n conocida en Menorca con el nombre de Sociedad Rural, com\u00fanmente pactada entre el titular de un predio r\u00fastico y un cultivador, confiere a ambos consocios conjuntamente su representaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Ante el titular del predio y salvo pacto en contrario, el cultivador asume la gesti\u00f3n de los intereses de los familiares que con \u00e9l conviven.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La Sociedad Rural no se extingue por el fallecimiento de los consocios, en cuyo lugar quedar\u00e1n subrogados sus respectivos sucesores.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En lo no previsto en este T\u00edtulo o expresamente establecido en el contrato constitutivo se atender\u00e1 exclusivamente a los usos y costumbres.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cPor tanto, <strong>puesto que el \u00fanico contribuyente que se incorpora al Impuesto sobre Sociedades son las sociedades civiles con objeto mercantil, las Sociedades Rurales Menorquinas, descritas en los hechos de la consulta, que no tienen tal consideraci\u00f3n, seguir\u00e1n tributando, a partir de 1 de enero de 2016, como entidad en atribuci\u00f3n de rentas c<\/strong>onforme al r\u00e9gimen especial regulado en la Secci\u00f3n 2\u00aa del T\u00edtulo X de la Ley 35\/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas y de modificaci\u00f3n parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Sobre la naturaleza jur\u00eddica de la sociedad rural menorquina nos remitimos a las conclusiones del registrador de la propiedad Josep M. Quintana Petrus<\/strong> en su trabajo \u201c<strong>LA COMPILACI\u00d3 DE DRET CIVIL A MENORCA, D\u2019UN PASSAT ESC\u00c8PTIC A UN FUTUR INTEGRADOR\u201d, contenido en la obra \u201c<\/strong>El dret viscut. 50 anys de la compliaci\u00f3 del Dret Civil de les Illes Balears (1961-2011)\u201d, 2011:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201c1a <strong>La dita \u00absocietat rural menorquina\u00bb (SRM) \u00e9s, en realitat, un contracte de societat civil particular<\/strong> celebrat entre el titular d\u2019una finca r\u00fastica i el conreador per a explotar associativament una finca en estreta col\u00b7laboraci\u00f3, un contracte que ve configurat exclusivament pel costum a tenor del que disposa l\u2019art. 64 de la Compilaci\u00f3. D\u2019aquest contracte <strong>no neix, per\u00f2, una persona jur\u00eddica diferenciada de les parts contractants.<\/strong> Per aix\u00f2 la representaci\u00f3 de la societat correspon sempre a ambd\u00f3s socis.57 2a <strong>Les raons per les quals es d\u00f3na legalment a aquest contracte el nom de \u00absocietat rural\u00bb es resumeixen en un frustrat intent \u2015contrari a la tradici\u00f3 jur\u00eddica de Menorca\u2015 de configurar-lo com a societat en la fase prelegislativa de la Compilaci\u00f3 de l\u2019any 1961. <\/strong>Un intent fonamentat en una s\u00e8rie d\u2019opinions doctrinals avui superades. 3a La inexist\u00e8ncia, com a conseq\u00fc\u00e8ncia d\u2019aquest tipus de contractes, d\u2019activitat social, aix\u00ed com tamb\u00e9 de capital social que respongui enfront de tercers, imposa l\u2019enteniment que hi ha dues activitat productives perfectament diferenciades, sotmeses cadascuna al r\u00e8gim jur\u00eddic corresponent<strong>. Aix\u00f2 no obstant, i a pesar que no neixi del contracte cap persona jur\u00eddica, estem en pres\u00e8ncia del que el Cc denomina una \u00absocietat civil\u00bb (en aquest cas particular, no universal) que t\u00e9 per objecte explotar associativament una finca entre el propietari d\u2019aquesta i un conreador<\/strong>. Aquest fet genera una \u00abcomunitat de b\u00e9ns i d\u2019interessos\u00bb que fa possible que, en el tr\u00e0fec jur\u00eddic<strong>, la dita SRM gaudeixi d\u2019un n\u00famero d\u2019identificaci\u00f3 fiscal propi, estigui subjecte al r\u00e8gim fiscal de l\u2019IVA i accedeix com a tal \u00absocietat civil\u00bb al conjunt de subvencions i de beneficis que la llei reconeix a les explotacions agr\u00edcoles i ramaderes<\/strong>. I, naturalment, als beneficis que estableix la Llei 19\/1995, de 4 de juliol, de \u00ab<em>Modernizaci\u00f3n de las Explotaciones Agrarias<\/em>\u00bb, ja que els elements personals d\u2019una societat civil poden esser denominats socis i un d\u2019aquests \u2015el conreador\u2015 acompleix el requisit que exigeix l\u2019art. 5, segons el qual, almenys el 50 por 100 dels socis han de ser agricultors professionals, i la forma jur\u00eddica de l\u2019explotaci\u00f3 associativa \u00e9s una \u00absocietat civil\u00bb com exigeix l\u2019art. 6.b) de la mateixa llei, forma associativa que t\u00e9 \u00ab<em>por objeto exclusivo el ejercicio de la actividad agraria en la explotaci\u00f3n<\/em>\u00bb, de la qual aquesta societat civil \u00e9s titular.58 Article que no exigeix en cap moment que aquesta societat civil tengui \u00abpersonalitat jur\u00eddica\u00bb. I aix\u00f2 no hauria de ser discutible perqu\u00e8 \u00e9s pac\u00edfica la teoria segons la qual les \u00absocietats civils\u00bb poden o no poden tenir personalitat jur\u00eddica. 59 4a Penso que <strong>no hi ha cap inconvenient perqu\u00e8 propietari i conreador siguin persones jur\u00eddiques, com tampoc perqu\u00e8 el contracte es constitueixi entre un o m\u00e9s propietaris i dos o m\u00e9s conreadors, ja sigui de manera simult\u00e0nia (sempre que cadascun tengui com a objecte aprofitaments distints, compatibles i principals), o que, en els altres casos, els conreadors actu\u00efn sota el vincle de la solidaritat.\u201d<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">N\u00ba de Consulta: V1702-16<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Fecha: 19\/04\/2016<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Impuesto <strong>afectado: Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Materia: \u201cLos consultantes adquirieron por herencia de su padre una serie de bienes entre los que figuran determinados bienes inmuebles en proindiviso y por partes iguales. Se trata del 100 por 100 de tres viviendas, el 50 por 100 de otras dos viviendas y una plaza de garaje, el 25 por 100 de un local comercial y el 10 por 100 de dos naves industriales. Posteriormente, mediante compraventa los tres hermanos adquirieron en proindiviso el 50 por 100 de una de las viviendas de las que hab\u00edan heredado al 50 por 100. Ahora pretenden extinguir el proindiviso sobre tres de los cuatro inmuebles que tienen en proindiviso al 100 por 100, de forma que se le adjudique a cada uno de ellos un inmueble compens\u00e1ndose entre s\u00ed en met\u00e1lico en caso de que se produjese alg\u00fan exceso de adjudicaci\u00f3n. Uno de los inmuebles sobre<\/strong> <strong>el que se va extinguir el proindiviso es aquel que adquirieron el 50 por 100 por compraventa<\/strong>.\u201d Se pregunta por la tributaci\u00f3n de la operaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La Conclusi\u00f3n del Centro Directivo es la siguiente:<\/p>\n<table width=\"100%\">\n<tbody>\n<tr>\n<td>\n<p>\u201cPrimera: <strong>Las futuras disoluciones del condominio sobre las dos comunidades constituyen negocios jur\u00eddicos diferentes<\/strong>, y como tales, deben ser tratados separadamente. Cada comunidad de bienes se deber\u00eda disolver sin excesos de adjudicaci\u00f3n y si estos son inevitables, <strong>las compensaciones deben ser en met\u00e1lico sin compensar con bienes que forman parte de otra comunidad; en caso contrario nos encontrar\u00edamos ante una permuta <\/strong>y, como tal, tributar\u00eda como transmisi\u00f3n patrimonial onerosa. En el caso planteado la comunidad de bienes de origen hereditario no se va a disolver, ya que un inmueble va a seguir en proindiviso por los mismos comuneros, por lo tanto, nos encontrar\u00edamos ante una permuta de las cuotas que, como tal, tributar\u00e1 por la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jur\u00eddicos Documentados.<\/p>\n<p>Segunda: En el primero de los supuestos expuestos, es decir, en el caso de comunidades de bienes constituidas por actos \u201cmortis causa\u201d, la adjudicaci\u00f3n de los bienes llevada a cabo en la divisi\u00f3n de la herencia no produce el devengo del IIVTNU, y ello con independencia de que la divisi\u00f3n se lleve a cabo mediante adjudicaci\u00f3n proporcional a cada uno de los herederos, o bien, en el caso de que trat\u00e1ndose de un bien indivisible, se adjudique a uno de los herederos mediante compensaci\u00f3n econ\u00f3mica al resto. De lo anterior se desprende que, la adjudicaci\u00f3n de los dos bienes inmuebles cuya propiedad ha tenido como origen un acto \u201cmortis causa\u201d no va a producir el devengo del IIVTNU.<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n <strong>al segundo supuesto planteado, en el que se produce la extinci\u00f3n del condominio sobre un bien inmueble urbano adquirido al 50% por un acto \u201cinter vivos\u201d al extinguir el condominio adjudicando el bien inmueble a uno de ellos, con la obligaci\u00f3n de compensar econ\u00f3micamente a los otros, tampoco se produce la sujeci\u00f3n al IIVTNU, al recaer la comunidad sobre un bien de naturaleza indivisible.\u201d<\/strong><\/p>\n<\/td>\n<\/tr>\n<\/tbody>\n<\/table>\n<p style=\"text-align: justify;\">N\u00ba de Consulta: V1703-16<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Fecha: 19\/04\/2016<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Impuesto afectado: <strong>Impuesto<\/strong> <strong>sobre Sucesiones<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Materia: <strong>\u201cDonaci\u00f3n de participaciones de entidad mercantil cuya titularidad corresponde a un grupo familiar.\u201d Se pregunta por la \u201ctributaci\u00f3n en los impuestos sobre el Patrimonio, Sucesiones y Donaciones, Transmisiones Patrimoniales y Actos Jur\u00eddicos Documentados, sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas<\/strong> y respecto de los puntos territoriales de conexi\u00f3n.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se responde que \u201c<strong>dando contestaci\u00f3n a la \u00faltima pregunta, referida a la determinaci\u00f3n de la Administraci\u00f3n competente para la exacci\u00f3n del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones<\/strong> as\u00ed como en cuanto a la normativa tributaria aplicable en su liquidaci\u00f3n, ha de advertirse que la Ley 22\/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiaci\u00f3n de las Comunidades Aut\u00f3nomas de R\u00e9gimen Com\u00fan y Ciudades con Estatuto de Autonom\u00eda y se modifican determinadas normas tributarias determina el punto de conexi\u00f3n aplicable para la asignaci\u00f3n del rendimiento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones a una u otra Comunidad Aut\u00f3noma, pero siempre dentro del \u00e1mbito de las Comunidades Aut\u00f3nomas de R\u00e9gimen Com\u00fan, por lo que no se aplica a los territorios forales, que, en el caso del Pa\u00eds Vasco, se rigen por el r\u00e9gimen de Concierto Econ\u00f3mico, a cuya Ley 12\/2002 habr\u00e1 que acudir. Por lo tanto, efectuado con arreglo a la misma el deslinde entre territorio foral y com\u00fan, solo en el caso de que el hecho imponible corresponda a este \u00faltimo se aplicar\u00e1 la Ley 22\/2009.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el supuesto de donaci\u00f3n de participaciones que nos ocupa, habida cuenta que <strong>el art\u00edculo 25.Uno.c) de la Ley 12\/2012 establece la competencia normativa y recaudadora del Pa\u00eds Vasco cuando el donatario tuviere residencia habitual en el mismo \u201ca la fecha del devengo\u201d, es evidente que los hijos residentes en Guip\u00fazcoa tributar\u00e1n como sujeto pasivo del impuesto de conformidad con la normativa auton\u00f3mica de dicho Territorio Hist\u00f3rico, mientras que el residente en Asturias lo har\u00e1 con arreglo a la normativa estatal y auton\u00f3mica vigente en el Principado, resultando competente dicha Administraci\u00f3n auton\u00f3mica para la exigencia del impuesto.\u201d<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201c<strong>La donaci\u00f3n de acciones, transmisi\u00f3n a t\u00edtulo gratuito, no constituye hecho imponible del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jur\u00eddicos Documentados (ITPAJD), i<\/strong>mpuesto que grava las transmisiones a t\u00edtulo oneroso, por lo que <strong>en ning\u00fan caso le resultar\u00e1 de aplicaci\u00f3n la exenci\u00f3n establecida en el art\u00edculo 314 del Real Decreto Legislativo 4\/2015, prevista, como hemos visto, tan solo para las transmisiones de valores sujetas al ITPAJD o al IVA.\u201d<\/strong><\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"vivienda-indivisible-que-se-adjudica-a-un-comunero-asumiendo-la-deuda-hipotecaria-que-la-grava\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>Vivienda indivisible que se adjudica a un comunero, asumiendo la deuda hipotecaria que la grava<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">N\u00ba de Consulta: V1727-16<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Fecha: 20\/04\/2016<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Impuesto afectado: <strong>Impuesto<\/strong> <strong>sobre Transmisiones Patrimoniales<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Materia: \u201c<strong>El consultante posee una vivienda compartida al 50 por 100 con otro comunero. Actualmente han decidido que se la quede uno de los dos. A\u00fan queda por pagar parte de la hipoteca y el acuerdo al que han llegado es realizar una extinci\u00f3n de condominio en la que el consultante se quedar\u00e1 con la casa y se har\u00e1 cargo de lo que queda de pagar de la hipoteca y adem\u00e1s le pagar\u00e1 una parte en efectivo.\u201d Se pregunta por la tributaci\u00f3n de la operaci\u00f3n.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se responde que \u201cdebe examinarse si se producen excesos de adjudicaci\u00f3n en el reparto de los bienes, en cuyo caso se producir\u00eda tambi\u00e9n \u2013la operaci\u00f3n est\u00e1 sujeta a AJD- la sujeci\u00f3n a la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas en los t\u00e9rminos previstos en el art\u00edculo 7.2.B) del TRLITPAJD, si este es oneroso, y en el Impuestos sobre Sucesiones y Donaciones si es lucrativo. A este respecto, para que no haya exceso de adjudicaci\u00f3n a favor de uno de los comuneros, deber\u00e1 adjudicarse bienes a cada uno en proporci\u00f3n a su cuota, y compensarse las diferencias que resultasen a favor de uno u otro en met\u00e1lico, tal y como establece el art\u00edculo 1.062, p\u00e1rrafo primero, del C\u00f3digo Civil. Los Tribunales Econ\u00f3mico-Administrativos vienen considerando a los inmuebles como \u00abun bien que, si no es esencialmente indivisible, si desmerecer\u00eda mucho por su divisi\u00f3n\u00bb (Tribunal Econ\u00f3mico-Administrativo Regional de Madrid: Resoluciones de 15 de junio de 1992 y 8 de junio de 1995).\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Para que el exceso de adjudicaci\u00f3n que plantea en la consulta no tribute, debe de compensarse en dinero (deber\u00e1 tenerse en cuenta que el asumir un pr\u00e9stamo hipotecario es una forma de compensar en dinero); ahora bien, el valor que se debe tener en cuenta no es el valor de adquisici\u00f3n, sino el valor real de los inmuebles, que se entiende que es el valor de mercado; por lo tanto, si existe un exceso de adjudicaci\u00f3n por parte de uno de los comuneros y se compensa con dinero al otro comunero, ser\u00e1 un exceso de adjudicaci\u00f3n de los que no tributan. No obstante, si la compensaci\u00f3n en dinero no se corresponde con el exceso de adjudicaci\u00f3n declarado se producir\u00e1 una donaci\u00f3n por la parte que no se corresponda <\/strong>con dicho exceso, tal y como establece el apartado b) del art\u00edculo 3 de la Ley 29\/1987, de 18 de diciembre (BOE de 19 de diciembre).\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">N\u00ba de Consulta: V1775-16<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Fecha: 21\/04\/2016<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Impuesto afectado: <strong>Impuesto<\/strong> <strong>sobre Sucesiones<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Materia: <strong>\u201cVenta de vivienda habitual por la que se practic\u00f3 reducci\u00f3n conforme al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.\u201d Se plantea la cuesti\u00f3n de \u201csi la venta de la vivienda con inversi\u00f3n parcial del importe obtenido en una renta vitalicia infringir\u00eda el requisito de mantenimiento establecido por la Ley.\u201d<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se responde \u201cque el mantenimiento de la vivienda \u2013sea o no habitual-se produzca \u201cdurante\u201d diez a\u00f1os, por lo que la reinversi\u00f3n del valor en una nueva vivienda ha de llevarse a cabo de forma inmediata a la transmisi\u00f3n de la heredada.\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">De acuerdo con lo anterior y en contestaci\u00f3n a la cuesti\u00f3n formulada, <strong>s\u00f3lo la reinversi\u00f3n inmediata en otra vivienda, con independencia de que sea o no habitual, cumple el requisito de permanencia. La reinversi\u00f3n en cualquier otro activo lleva consigo la p\u00e9rdida del derecho a la reducci\u00f3n practicada en su d\u00eda,<\/strong> con las consecuencias que se detallan en el \u00faltimo p\u00e1rrafo del art\u00edculo y apartado antes reproducido.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">N\u00ba de Consulta: V1763-16<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Fecha: 21\/04\/2016<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Impuesto afectado: <strong>Impuesto<\/strong> <strong>sobre Sociedades<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Materia: <strong>\u201cLa entidad consultante tiene un inmueble arrendado a una empresa.\u201d <\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Se pregunta lo siguiente: \u201cen el caso de que la entidad arrendataria no ingresase en la Agencia Tributaria las retenciones practicadas por el alquiler del inmueble, si la entidad consultante (arrendador) puede deducirse las retenciones en el Impuesto sobre Sociedades y si puede solicitar la devoluci\u00f3n de dichas retenciones en el IS para que sean ingresadas en la cuenta de la sociedad.\u201d<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se responde que \u201cen el caso <strong>planteado la entidad consultante computar\u00e1 la renta por la contraprestaci\u00f3n \u00edntegra devengada y podr\u00e1 deducir de su cuota \u00edntegra las retenciones practicadas que debieron ser retenidas por la entidad arrendataria, siempre que pueda probarse la contraprestaci\u00f3n \u00edntegra devengada. Cuando la suma de retenciones, ingresos a cuenta y pagos fraccionados superen la cantidad resultante de practicar en la cuota \u00edntegra del Impuesto las bonificaciones y las deducciones, la Administraci\u00f3n tributaria proceder\u00e1 a devolver, de oficio, el exceso conforme establece el art\u00edculo 41 LIS.\u201d<\/strong><\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"si-la-condicion-de-contribuyente-deviene-firme-no-se-produce-alteracion-por-la-repudiacion-de-la-herencia\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\">Si la condici\u00f3n de contribuyente deviene firme no se produce alteraci\u00f3n por la repudiaci\u00f3n de la herencia<\/span><\/strong><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">N\u00ba de Consulta: V1819-16<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Fecha: 25\/04\/2016<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Impuesto afectado: <strong>Impuesto<\/strong> <strong>sobre Sucesiones<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Materia: <strong>\u201cEn el a\u00f1o 2011 fallece el padre de la consultante siendo heredera junto con sus hermanos. En el a\u00f1o 2103 recibe comunicaci\u00f3n de inicio de actividades inspectoras por no haber autoliquidado el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. En diciembre de 2012 concluye la inspecci\u00f3n con la liquidaci\u00f3n del impuesto no abonado en su d\u00eda, incrementado con recargo por presentaci\u00f3n fuera de plazo, intereses de demora y sanci\u00f3n por no haberlo presentado. En enero de 2014 se solicita un fraccionamiento del impuesto, que no se concede. Se apremia la deuda y en octubre de 2014 pasa a reclamarse en v\u00eda ejecutiva, abon\u00e1ndose parte de la misma. No se ha realizado ning\u00fan acto de disposici\u00f3n de los bienes que componen la herencia m\u00e1s all\u00e1 de su mera administraci\u00f3n, ni se ha aceptado la misma. Actualmente la consultante se plantea la renuncia pura, simple y gratuita a la herencia; en este caso los llamados a heredar en cuanto a esa parte de la herencia ser\u00edan sus dos hijos mayores.\u201d Se pregunta \u201csi la renuncia implicar\u00eda la anulaci\u00f3n de las liquidaciones al renunciante independientemente del estado en que se encuentren.<br \/> Tributaci\u00f3n de los beneficiarios tras la renuncia<\/strong>.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Se responde<\/strong> que \u201ccomo cuesti\u00f3n previa, debe destacarse <strong>que de los datos suministrados por la consultante se desprende que la misma ha sido considerada como contribuyente por parte de la Administraci\u00f3n, tanto en la comunicaci\u00f3n de inicio de las actuaciones inspectoras, como en la conclusi\u00f3n de las mismas, como en el fraccionamiento, as\u00ed como en el apremio sobre el patrimonio.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Por lo tanto, la condici\u00f3n de contribuyente ha devenido firme, sin que conste que la interesada procediera a su impugnaci\u00f3n en plazo.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En consecuencia, al haber adquirido firmeza la condici\u00f3n de contribuyente,<strong> no procede entrar a analizar cuesti\u00f3n alguna referida a la aceptaci\u00f3n o no de la herencia por la consultante.\u201d<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">N\u00ba de Consulta: V1827-16<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Fecha: 26\/04\/2016<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Impuesto afectado: <strong>Impuesto<\/strong> <strong>sobre Sucesiones <\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Materia: <strong>\u201cLos consultantes poseen dos inmuebles adquiridos por herencia de sus padres. Los inmuebles eran gananciales. Pretenden disolver la comunidad hereditaria de manera que un inmueble se va a adjudicar a un hermano y otro inmueble a otro, compens\u00e1ndose al tercer hermano en efectivo.\u201d Se pregunta por la tributaci\u00f3n de la operaci\u00f3n.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0Las Conclusiones del Centro Directivo son las siguientes:<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cPrimera: La disoluci\u00f3n de la comunidad de bienes hereditaria tributar\u00e1 por el concepto de actos jur\u00eddicos documentados; si adem\u00e1s se produce un exceso de adjudicaci\u00f3n evitable, o siendo inevitable no se compensa en dinero; el exceso deber\u00e1 tributar como transmisi\u00f3n patrimonial onerosa, si es oneroso o por el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, como donaci\u00f3n, si es lucrativo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Segunda<strong>: La adjudicaci\u00f3n de los bienes llevada a cabo en la divisi\u00f3n de la herencia no produce el devengo del IIVTNU, y ello con independencia de que la divisi\u00f3n se lleve a cabo mediante adjudicaci\u00f3n proporcional a cada uno de los herederos, o bien, en el caso de que, trat\u00e1ndose de un bien indivisible, se adjudique a uno de los herederos mediante compensaci\u00f3n econ\u00f3mica al resto<\/strong>. Por tanto, la adjudicaci\u00f3n de dos bienes inmuebles a dos comuneros compens\u00e1ndose econ\u00f3micamente al tercero no produce el devengo del IIVTNU.\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Tercera: <strong>No existir\u00eda alteraci\u00f3n patrimonial con motivo de la disoluci\u00f3n de la comunidad de bienes que van a efectuar los consultantes siempre que los valores de adjudicaci\u00f3n de las fincas se correspondan con su respectivo valor de mercado y que los valores de las adjudicaciones efectuadas se correspondan con la respectiva cuota de titularidad, <\/strong>conservando los bienes adjudicados los valores y fechas de adquisici\u00f3n originarios.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">N\u00ba de Consulta: V1837-16<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Fecha: 26\/04\/2016<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Impuesto afectado: <strong>Impuesto<\/strong> <strong>sobre Sucesiones<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Materia: \u201c<strong>Procedencia de computar las acciones que tenga una sociedad en autocartera a efectos tanto del porcentaje de los socios y de su acceso a la exenci\u00f3n en el Impuesto sobre el Patrimonio <\/strong>como para la aplicaci\u00f3n de las reducciones de los apartados 2.c) y 6 del art\u00edculo 20 de la Ley del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se responde que \u201cLos art\u00edculos 75 y 77 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades An\u00f3nimas, aprobado por Real Decreto Legislativo 1564\/1989, de 22 de diciembre, determinan, respectivamente, las condiciones para la adquisici\u00f3n derivativa l\u00edcita de las propias acciones y los casos especiales \u2013fundamentalmente, para amortizaci\u00f3n inmediata y reducci\u00f3n del capital- en que la Sociedad pueden integrar su autocartera sin sujetarse a tal condicionado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En ambos casos, quedan en suspenso los derechos pol\u00edticos mientras que los de car\u00e1cter econ\u00f3mico, con la salvedad del derecho a la asignaci\u00f3n gratuita de nuevas acciones, se atribuyen proporcionalmente al respecto de las acciones (art\u00edculo 79.1 del Real Decreto Legislativo 1564\/1989). <strong>Al suspenderse el ejercicio del derecho de voto que corresponde a tales acciones, se modifican las participaciones de los socios en cuanto a la formaci\u00f3n de la voluntad social, dado que disminuir\u00e1 la participaci\u00f3n necesaria en el capital social para alcanzar el poder de decisi\u00f3n en la Junta.\u00a0<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Desde una perspectiva econ\u00f3mica, <strong>el hecho de la adquisici\u00f3n de las acciones propias minora el capital vivo de la entidad y comporta una minoraci\u00f3n de fondos propios<\/strong>, como refrenda el Plan General de Contabilidad aprobado por Real Decreto 1514\/2007, de 16 de noviembre, cuando advierte que habr\u00e1 de mostrarse con signo negativo el ep\u00edgrafe A-1-IV \u201cAcciones y participaciones en patrimonio propias\u201d y reitera esa consideraci\u00f3n en las definiciones y relaciones contables.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En definitiva, <strong>como consecuencia de la autocartera de acciones propias, la masa patrimonial se ha reducido por lo que sufrir\u00e1 modificaci\u00f3n la participaci\u00f3n que tenga en la misma el sujeto pasivo y, en consecuencia, no se deber\u00e1n tomar en cuenta las acciones propias pose\u00eddas en autocartera por la Sociedad a efectos de determinar el porcentaje de participaci\u00f3n que tiene el sujeto pasivo en el capital de la entidad<\/strong>, <strong>en cuanto requisito para el disfrute de la exenci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 4.Ocho.Dos de la Ley 19\/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El acceso a la exenci\u00f3n en el impuesto patrimonial, de cumplirse los restantes requisitos establecidos en dicho art\u00edculo, apartado y letra, constituye condici\u00f3n necesaria para la doble reducci\u00f3n prevista en los apartados 2c) y 6 del art\u00edculo 20 de la Ley 29\/1987, de 18 de diciembre, de forma respectiva para transmisiones \u201cmortis causa\u201d e \u201cinter vivos\u201d, por lo que proceder\u00edan tales reducciones con los requisitos que dichas normas establecen y sobre un valor que incluir\u00e1 la participaci\u00f3n de cada socio respecto de los valores en autocartera.\u00a0\u201c<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">N\u00ba de Consulta: V1838-16<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Fecha: 26\/04\/2016<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Impuesto afectado: <strong>Impuesto<\/strong> <strong>sobre Operaciones Societarias<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Materia: <strong>\u201cEl consultante es propietario de una sociedad limitada que no desarrolla ninguna actividad y cuyo activo est\u00e1 formado en su 99% por una vivienda. En este momento se plantea aportar, en una ampliaci\u00f3n de capital de una sociedad suiza, las acciones de la citada sociedad limitada espa\u00f1ola, lo cual se documentar\u00e1 en una<\/strong> <strong>escritura suiza que luego ser\u00e1 protocolizada en otra escritura espa\u00f1ola.\u201d Se pregunta por la tributaci\u00f3n de la operaci\u00f3n planteada en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jur\u00eddicos Documentados<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Las Conclusiones del Centro Directivo son las siguientes:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cPrimera. <strong>No resulta procedente la exigencia de la modalidad de operaciones societarias del ITP y AJD con relaci\u00f3n a la aportaci\u00f3n de las participaciones de una sociedad residente en territorio espa\u00f1ol, en una operaci\u00f3n de aumento de capital realizado por una sociedad con sede de direcci\u00f3n efectiva o domicilio fiscal fuera del territorio espa\u00f1ol, en un Estado miembro de la Comunidad Econ\u00f3mica Europea, por producirse el hecho imponible de la misma fuera del \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n territorial del Impuesto.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Segunda. <strong>El contenido de la escritura, aportaci\u00f3n de valores, no re\u00fane la condici\u00f3n de inscribible <\/strong>en ninguno de los Registros a que se refiere el art\u00edculo 31.2 del texto Refundido, <strong>por lo que tampoco proceder\u00e1 la aplicaci\u00f3n de la cuota variable del Documento Notarial.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Tercera. <strong>Queda excluida la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 314 de la Ley del Mercado de Valores dado que la operaci\u00f3n planteada, aportaci\u00f3n de valores a una sociedad, no est\u00e1 sujeta a la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas del ITP y AJD<\/strong>.\u201d<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"cada-comunidad-debe-cumplir-los-requisitos-legales-del-irpf-para-que-su-actividad-sea-calificada-como-economica\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\">Cada comunidad debe cumplir los requisitos legales del IRPF para que su actividad sea calificada como econ\u00f3mica<\/span><\/strong><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">N\u00ba de Consulta: V1839-16<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Fecha: 26\/04\/2016<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Impuesto afectado: <strong>Impuesto<\/strong> <strong>sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Materia: <strong>\u201cLa consultante es propietaria en proindiviso de varios inmuebles que se encuentran arrendados y que forman parte de varias comunidades de bienes integradas por comuneros distintos y no coincidentes.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El <strong>criterio de la Direcci\u00f3n General de Tributos sobre el cumplimiento del requisito de persona empleada con contrato laboral y a jornada completa para la consideraci\u00f3n del arrendamiento como actividad econ\u00f3mica es que dicho requisito debe cumplirse en sede de cada comunidad de bienes individualmente considerada<\/strong>. No obstante, la Ley 27\/2014, de 27 de noviembre, del <strong>Impuesto sobre Sociedades, ha introducido una novedad en su art\u00edculo 5.1, en el sentido de que en el supuesto de entidades que formen parte de un grupo de sociedades, el concepto de actividad econ\u00f3mica se valorar\u00e1 teniendo en cuenta todas las sociedades integrantes del grupo, de manera que basta con cumplir el requisito de persona contratada en una de ellas para entenderse cumplido dicho requisito.\u201d<\/strong> Se preguntan las siguientes cuestiones:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201c1. <strong>Si en el caso de que la consultante contratase a un empleado podr\u00eda considerarse que realiza una actividad econ\u00f3mica en base a la modificaci\u00f3n introducida por la Ley 27\/2014, y podr\u00eda suponer un cambio interpretativo en la doctrina de la Direcci\u00f3n General de Tributos.<\/strong><\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"2\">\n<li><strong> Si la respuesta fuese negativa, en caso de que la consultante aportase a una sociedad civil las cuotas de titularidad que ostenta en cada una de las comunidades de bienes, podr\u00eda considerarse que la sociedad civil realiza una actividad econ\u00f3mica de arrendamiento de inmuebles.\u201d<\/strong><\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">A lo primero se responde indicando que \u201c<strong>cada una de las comunidades de bienes existentes deber\u00e1 cumplir los requisitos del art\u00edculo 27.2 de la LIRPF para la consideraci\u00f3n de la actividad de arrendamiento desarrollada por cada comunidad como actividad econ\u00f3mica,<\/strong> sin que tengan incidencia alguna, a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas, lo dispuesto en el art\u00edculo 5.1 de la Ley 27\/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (BOE de 28 de noviembre).\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En cuanto a lo segundo, \u201c<strong>En el caso de transmitir la propiedad de las cuotas indivisas de los inmuebles, la consultante dejar\u00eda de ser comunera, siendo sustituida por la sociedad civil a la que ha transmitido su cuota de titularidad sobre los inmuebles. En consecuencia, las distintas comunidades de bienes estar\u00edan ahora formadas por los antiguos comuneros personas f\u00edsicas y por un comunero persona jur\u00eddica<\/strong> \u2013la sociedad civil-, <strong>que aunque cumpliera los requisitos para ser sujeto pasivo del Impuesto sobre Sociedades,<\/strong> por aplicaci\u00f3n de lo dispuesto en el art\u00edculo 89.1.1\u00aa.a) de la LIRPF, la normativa a aplicar para determinar la renta obtenida por la comunidad de bienes ser\u00eda la del Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas, y, en consecuencia, <strong>cada comunidad de bienes seguir\u00eda necesitando cumplir los requisitos del art\u00edculo 27.2 de la LIRPF para la consideraci\u00f3n como actividad econ\u00f3mica de la actividad de arrendamiento desarrollada por cada una de ellas.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Y todo ello con independencia de que las personas f\u00edsicas y las comunidades de bienes, por su naturaleza, no forman parte del \u201c\u2026grupo de sociedades seg\u00fan los criterios establecidos en el art\u00edculo 42 del C\u00f3digo de Comercio\u201d, a que se refiere el art\u00edculo 5 de la LIS, sin que tampoco la hipot\u00e9tica situaci\u00f3n de copropiedad en que se encuentren varias sociedades que son comuneras de una misma comunidad de bienes, determine que dichas sociedades constituyan un grupo de sociedades, al no contemplarse dicha situaci\u00f3n de copropiedad dentro de la definici\u00f3n de grupo de sociedades establecida en el referido art\u00edculo 42 del C\u00f3digo de Comercio.\u00a0\u201c<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">N\u00ba de Consulta: V1870-16<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Fecha: 27\/04\/2016<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Impuesto afectado: <strong>Impuesto<\/strong> <strong>sobre el Valor A\u00f1adido<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Materia: \u201c<strong>Modificaci\u00f3n de la base imponible cuando los cr\u00e9ditos correspondientes a cuotas repercutidas por operaciones gravadas por el Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido resulten total o parcialmente incobrables.\u201d Se pregunta \u201csi la interposici\u00f3n de una demanda de concurso necesario contra el deudor cumplir\u00eda el requisito de presentaci\u00f3n de una \u00abreclamaci\u00f3n judicial al deudor.\u201d<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se responde que \u201cla solicitud de declaraci\u00f3n de concurso necesario por parte de un acreedor <strong>no puede ser considerada por s\u00ed misma reclamaci\u00f3n judicial a los efectos de la aplicaci\u00f3n del mencionado precepto de la Ley 37\/1992.\u00a0<br \/> Esto es as\u00ed en la medida en que la pretensi\u00f3n que se ejercita en esa reclamaci\u00f3n no va dirigida a instar el cobro del cr\u00e9dito adeudado, sino, \u00fanicamente, la declaraci\u00f3n de concurso del deudor<\/strong> que, en \u00faltima instancia, dar\u00e1 lugar o no al cobro del cr\u00e9dito.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">N\u00ba de Consulta: V1880-16<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Fecha: 27\/04\/2016<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Impuesto <strong>afectado: Impuesto sobre Sucesiones<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Materia: \u201cEl causante falleci\u00f3 hace tiempo, habi\u00e9ndose autoliquidado el impuesto dentro de plazo en el a\u00f1o 2006, sobre la base establecida en el testamento por el causante. El Impuesto no ha prescrito al haber sido objeto de un procedimiento tributario que finaliz\u00f3 en el a\u00f1o 2013. Por diversas circunstancias la herencia ha quedado pendiente de aceptar. Pr\u00f3ximamente quieren formalizar ante notario p\u00fablico la aceptaci\u00f3n y partici\u00f3n de la herencia. Se est\u00e1n planteando canjear el usufructo vitalicio dejado a la viuda por el pleno dominio sobre determinados bienes, por el valor equivalente al que tuvo el usufructo vitalicio sobre toda la masa hereditaria a la fecha de fallecimiento del causante. La viuda y los hijos recibir\u00edan bienes en plena propiedad, sin producirse excesos de adjudicaci\u00f3n.\u201d Se pregunta por la tributaci\u00f3n de la operaci\u00f3n.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se responde que <strong>\u201cEste Centro Directivo ha manifestado en diferentes consultas que el simple hecho de liquidar el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones no implica el hecho de aceptar una herencia;<\/strong> <strong>ahora bien<\/strong>, tambi\u00e9n ha manifestado en diversas ocasiones que <strong>hay una serie de hechos posteriores que s\u00ed pueden implicar la aceptaci\u00f3n de la herencia sin necesidad que esta sea expresa;<\/strong> circunstancia que este Centro Directivo no puede determinar a priori. <strong>En caso de que se entienda que ha habido una previa aceptaci\u00f3n del usufructo vitalicio, cuando en un momento posterior se procede a adjudicar a la viuda bienes en pleno dominio cuyo valor comprobado coincide con el valor asignado al usufructo, se produce una renuncia al usufructo ya aceptado y constituido, pero no a t\u00edtulo lucrativo sino a t\u00edtulo oneroso. Lo que se produce es una permuta entre el c\u00f3nyuge viudo y los hijos del causante, lo que dar\u00e1 lugar a un nuevo hecho imponible y a dos liquidaciones<\/strong> por el concepto de transmisiones patrimoniales onerosas que regula el art\u00edculo 7.1.A) del Real Decreto Legislativo 1\/1993, de 24 de septiembre (BOE de 20 de octubre), por el que se aprueba el texto refundido del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jur\u00eddicos Documentados (TRLITPAJD):<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1) El c\u00f3nyuge viudo por la nuda propiedad de los bienes entregados pues ya ten\u00eda el usufructo vitalicio de los mismos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El art\u00edculo 51.4 del RISD dispone que \u00absi la consolidaci\u00f3n se opera en el usufructuario, pagar\u00e1 \u00e9ste la liquidaci\u00f3n correspondiente al negocio jur\u00eddico en cuya virtud adquiere la nuda propiedad.\u00bb<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">De acuerdo con ello, <strong>deber\u00e1n valorarse los bienes recibidos a la fecha de la escritura, que es cuando se realiza el hecho imponible (transmisi\u00f3n onerosa), y calcular el valor de la nuda propiedad en ese momento. Sobre este valor se aplicar\u00e1 el tipo de gravamen que corresponda a la naturaleza de los bienes<\/strong> seg\u00fan el art\u00edculo 11 del TRLITPAJD.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2) <strong>Cada uno de los hijos por el valor del usufructo vitalicio que ingrese en su patrimonio.<br \/> <\/strong>En este caso hay que tener en cuenta que se produce una consolidaci\u00f3n del dominio en los hijos. A este respecto el art\u00edculo 51 del RISD establece unas reglas especiales que hay que tomar en consideraci\u00f3n. As\u00ed el apartado 4 del art\u00edculo citado dispone: \u00abSi la consolidaci\u00f3n del dominio en la persona del primero o sucesivos nudo propietarios se produjese por una causa distinta al cumplimiento del plazo previsto o a la muerte del usufructuario, el adquirente s\u00f3lo pagar\u00e1 la mayor de las liquidaciones entre la que se encuentre pendiente por la desmembraci\u00f3n del dominio y la correspondiente al negocio jur\u00eddico en cuya virtud se extingue el usufructo.\u00bb<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Con arreglo a lo dispuesto en este art\u00edculo, en la consulta planteada los hijos pagar\u00e1n la mayor de estas dos liquidaciones: la liquidaci\u00f3n pendiente por la desmembraci\u00f3n del dominio o la liquidaci\u00f3n que proceda por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jur\u00eddicos Documentados.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Igual que en el supuesto anterior, los hijos van a adquirir el usufructo vitalicio de los bienes que no recibe la viuda en pleno dominio. Por lo tanto, tambi\u00e9n en este caso deber\u00e1n valorarse estos bienes a la fecha de la transmisi\u00f3n onerosa y calcular el valor de dicho usufructo. Sobre este valor se aplicar\u00e1 el tipo de gravamen que corresponda con arreglo al art\u00edculo 11 del TRLITPAJD. La cuota resultante deber\u00e1 compararse con la liquidaci\u00f3n pendiente por la desmembraci\u00f3n del dominio. Estos \u00faltimos deber\u00e1n satisfacer la mayor de estas dos liquidaciones.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El criterio expuesto es el que sigui\u00f3 el TSJ de Castilla y Le\u00f3n, Sede Burgos, de 6 de septiembre de 2013, Recurso 244, cuyo resumen en Cendoj es el siguiente: \u201c<strong>RESUMEN: ITP. Consolidaci\u00f3n del dominio desmembrado por t\u00edtulo oneroso, por causa distinta al cumplimiento del plazo previsto o por muerte del usufructuario, resulta aplicable el art\u00edculo 51.4 del Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, y en consecuencia los adquirentes s\u00f3lo pagar\u00e1n la mayor de las liquidaciones entre la que se encuentre pendiente por la desmembraci\u00f3n del dominio y la correspondiente al negocio jur\u00eddico en cuya virtud se extingue el usufructo. Conmutaci\u00f3n del usufructo vidual. No aplicaci\u00f3n del art. 57 del Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y s\u00ed del art. 51.4 del Reglamento en relaci\u00f3n con el art. 42 del Reglamento de ITPO. Consolidaci\u00f3n de la nuda propiedad y extinci\u00f3n del usufructo como consecuencia de un negocio jur\u00eddico de permuta. Sujeci\u00f3n a transmisiones patrimoniales onerosas. No falta de motivaci\u00f3n:\u201d Dicha sentencia fue rese\u00f1ada y comentada por nosotros en el Informe correspondiente a julio de 2013.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"guipuzcoa\"><\/a><span style=\"font-size: 14pt;\">RESOLUCIONES DEL TRIBUNAL ECON\u00d3MICO ADMINISTRATIVO FORAL DE GIPUZKOA<\/span><\/strong><\/h2>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n n\u00ba 32631 de 13 de abril de 2016. IRPF 2009-2012. <strong>RENDIMIENTOS ACTIVIDAD ECON\u00d3MICA NEGATIVOS. SIN INGRESOS. FOT\u00d3GRAFA<\/strong>. <strong>Ingresos de la actividad m\u00ednimos y en 2012 sin ingresos.<\/strong> EL Servicio de Gesti\u00f3n no dispone de suficientes elementos para determinar el no desarrollo de la actividad: no hay un an\u00e1lisis sobre la existencia o no de empleo de trabajo personal o de capital o de ambos, as\u00ed como de la ordenaci\u00f3n por cuenta propia o no de medios de producci\u00f3n y\/o de recursos humanos con la finalidad de intervenir en la producci\u00f3n o distribuci\u00f3n de bienes o servicios. GASTOS. Respecto de los gastos consignados como \u00abotros servicios exteriores\u00bb, no se recaba informaci\u00f3n ni hay documentaci\u00f3n sobre los gastos realizados para poder conocer si guardan o no relaci\u00f3n con la actividad desarrollada. Respecto del gasto correspondiente a las cuotas de aut\u00f3nomos de la Seguridad Social, si no se dieran los requisitos del elemento subjetivo para la cotizaci\u00f3n, la conclusi\u00f3n no ser\u00eda la no deducibilidad fiscal de las cuotas, sino la no cotizaci\u00f3n de las mismas. <strong>Del hecho de no obtener ingresos puntualmente en un ejercicio o de obtener pocos ingresos no se puede concluir el no desarrollo real de la actividad ni que los gastos generados no sean deducibles.\u201d<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n del Tribunal Econ\u00f3mico-Administrativo Municipal de Pozuelo de Alarc\u00f3n de 25 de septiembre de 2015, Reclamaci\u00f3n n\u00fam. 97\/2015. <strong>Inexistencia de rama de actividad que excluye la aplicaci\u00f3n de los beneficios fiscales.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cIMPUESTO SOBRE INCREMENTO DE VALOR DE LOS TERRENOS DE NATURALEZA URBANA. HECHO IMPONIBLE: <strong>Operaci\u00f3n de escisi\u00f3n total societaria que extingue tres sociedades constituy\u00e9ndose tres nuevas a las que se aportan inmuebles: sujeci\u00f3n al IIVTNU de la transmisi\u00f3n de inmuebles que no se considera aportaci\u00f3n de rama de actividad.<\/strong> La operaci\u00f3n de escisi\u00f3n no ha tenido un motivo econ\u00f3mico v\u00e1lido. Inexistencia, en las sociedades escindidas, de una rama de actividad o negocio separado consistente en el arrendamiento de inmuebles. <strong>La entidad que se escinde no ha realizado previamente la actividad de arrendamiento de inmuebles, sino que consta el alta en el IAE en otro Ep\u00edgrafe distint<\/strong>o, y lo que es igual de importante, no ha acreditado que los inmuebles cuya transmisi\u00f3n es objeto de controversia constituyera un conjunto de elementos de activo y de pasivo de una divisi\u00f3n de una sociedad\u00a0que constituyen, desde el punto de vista de la organizaci\u00f3n, una explotaci\u00f3n aut\u00f3noma, es decir, un conjunto capaz de funcionar por sus propios medios para la actividad de arrendamiento de inmuebles.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El texto anterior, resumen de la Resoluci\u00f3n, ha sido transcrito del n\u00famero 124 de la revista \u201cTributos Locales\u201d, febrero- marzo, 2016, p\u00e1gina 95, continuando hasta la p\u00e1gina 104 con la reproducci\u00f3n \u00edntegra de su contenido.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n del Tribunal Econ\u00f3mico-Administrativo Municipal de Pozuelo de Alarc\u00f3n de 23 de abril de 2015, Reclamaci\u00f3n n\u00ba220\/2014. <strong>Inexistencia de rama de actividad<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cAportaci\u00f3n de rama de actividad a efectos de la sujeci\u00f3n al IVTNU: en el inmueble aportado no se desarrollaba actividad econ\u00f3mica. Ante la alegaci\u00f3n de la no sujeci\u00f3n del negocio jur\u00eddico al IIVTNU, por encontrarnos ante la aportaci\u00f3n de una rama de actividad, en la ampliaci\u00f3n de capital de una entidad mercantil, el Tribunal considera que desde la compra del inmueble en el a\u00f1o 2001), hasta su aportaci\u00f3n a la entidad referida en el a\u00f1o 2011, e incluso con posterioridad a dicha aportaci\u00f3n, el inmueble es domicilio del reclamante, como ha sido manifestado en las mencionadas escrituras, no pudiendo por tanto constituir, como la norma exige, un local destinado a llevar a cabo la gesti\u00f3n de la actividad de manera exclusiva. Adem\u00e1s, el alta reclamante en el ep\u00edgrafe 861.2 \u00abalquiler de locales industriales\u00bb, se realiza un d\u00eda antes de la escritura de aportaci\u00f3n. Por lo que no se estaba desarrollando previamente una actividad econ\u00f3mica, y por tanto la aportaci\u00f3n del referido inmueble no podr\u00eda fiscalmente estar afecta a la misma, ya que la referida actividad no cumpl\u00eda con los requisitos fiscales para que la misma existiera previamente. Desestimaci\u00f3n.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong><a id=\"teac\"><\/a>RESOLUCIONES DEL TRIBUNAL ECON\u00d3MICO ADMINISTRATIVO CENTRAL<\/strong><\/span><\/h2>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"administradores-de-sociedades-mercantiles-eficacia-frente-a-la-hacienda-publica-de-la-caducidad-del-cargo-de-administrador\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\">Administradores de sociedades mercantiles. Eficacia frente a la Hacienda P\u00fablica de la caducidad del cargo de administrador.<\/span><\/strong><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 2 de junio de 2016, n\u00ba 06512\/2011\/00\/00, Vocal\u00eda Primera.\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201c<strong>La caducidad del nombramiento del administrador, o su renuncia al cargo, no libera al administrador de las obligaciones que en su d\u00eda adquiri\u00f3 frente a la Hacienda P\u00fablica como administrador de la sociedad. S\u00f3lo quedar\u00e1 liberado una vez que, convocada la Junta, se nombre al nuevo administrador o, en su caso, se convoque la Junta para la disoluci\u00f3n de la sociedad; y si esto no fuera posible, inste la disoluci\u00f3n judicial<\/strong>, al ser imposible el nombramiento de otro administrador en su sustituci\u00f3n que haga operativo el funcionamiento de la sociedad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En definitiva, la caducidad del cargo de administrador no es autom\u00e1tica, pues para aquellos casos en los que la caducidad provoca la vacante total del \u00f3rgano de administraci\u00f3n, por no existir otro administrador titular o suplente, al requisito del vencimiento del plazo se a\u00f1ade otro, como es la obligaci\u00f3n de la celebraci\u00f3n de Junta General o bien el transcurso del t\u00e9rmino para la celebraci\u00f3n de la Junta para resolver sobre la aprobaci\u00f3n de cuentas del a\u00f1o anterior y el nombramiento del nuevo\u00a0administrador.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Aqu\u00ed tiene inter\u00e9s la reproducci\u00f3n parcial de la Sentencia del TS de 7 de marzo de 2016, Recurso 1300\/2014: <\/strong>\u201c\u00ab<strong>El recurrente constaba inscrito en el Registro Mercantil como administrador a la fecha del hecho generador de la responsabilidad<\/strong>, por lo que es indudable su car\u00e1cter y responsabilidad como administrador. <strong>La caducidad del cargo<\/strong>, por no haberse inscrito la renovaci\u00f3n del mismo, afectar\u00e1 a sus facultades y posibilidades de actuaci\u00f3n frente a terceros, pero <strong>no le hace perder el cargo ni le exime de sus responsabilidades\u00bb. <\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Hay en este motivo un obst\u00e1culo insalvable en casaci\u00f3n: el recurrente dice que en la \u00e9poca de los hechos \u00e9l ya no era administrador: su mandato habr\u00eda caducado el 25 de junio de 1997 (en el Registro Mercantil consta la caducidad con efectos de 26 de junio de 1997) y, por lo tanto, como mucho en la fecha de la siguiente junta general dej\u00f3 de serlo. Sin embargo, <strong>la Sala de instancia afirma con toda rotundidad que el recurrente constaba inscrito en el Registro Mercantil como administrador en la fecha del hecho generador de la responsabilidad. <\/strong>Hay, pues, una contradicci\u00f3n f\u00e1ctica no atacada convenientemente en casaci\u00f3n, mediante un motivo articulado al efecto. Debemos estar, por tanto, al hecho fijado como probado por los jueces a quo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Lo anterior ser\u00eda bastante para desestimar estos dos motivos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se ha de a\u00f1adir, sin embargo, <strong>frente al argumento de que despu\u00e9s de la caducidad de los cargos no se adopt\u00f3 acuerdo alguno, ni se celebr\u00f3 ninguna Junta<\/strong>, lo que afirmamos en la sentencia dictada el 18 de noviembre de 2013, en el recurso de casaci\u00f3n 4486\/2012 (ES:TS :2012:5621), relativa a la derivaci\u00f3n de responsabilidad subsidiaria a otro administrador de Playa de las Teresitas, S.A., por las mismas deudas tributarias que las aqu\u00ed contempladas. All\u00ed <strong>hemos dicho<\/strong> (FJ 5\u00ba) que, rectamente entendidos <strong>los art\u00edculos 126.3 y 145.1 del Reglamento del Registro Mercantil,<\/strong> <strong>prescriben el momento en el que ha de entenderse caducado el nombramiento de un administrador cuyo mandato ha expirado, pero no se deriva de los mismos que esa caducidad determine la autom\u00e1tica p\u00e9rdida de la condici\u00f3n de administrador<\/strong>. Record\u00e1bamos que en otra sentencia anterior [de 18 de octubre de 2010 (casaci\u00f3n 2733\/06, FJ 3\u00ba; ES:TS:2010:5707)] hab\u00edamos indicado que la seguridad en el tr\u00e1fico mercantil justifica que el mero hecho de la caducidad del nombramiento por <strong>el transcurso del tiempo previsto para el mandato no implique autom\u00e1ticamente la perdida de la condici\u00f3n de administrador, quedando quien la ostente obligado a adoptar las medidas oportunas para que se nombre a otro, en caso de que no desee continuar, o para que se revoque su nombramiento.<\/strong> En la citada sentencia hemos recordado que, con arreglo al art\u00edculo 100 del texto refundido de la Ley de Sociedades An\u00f3nimas, aprobado por Real Decreto legislativo 1564\/1989, de 22 de diciembre (BOE de 27 de diciembre), <strong>los administradores sociales pueden convocar junta general extraordinaria de accionistas cuando lo estimen conveniente para los intereses sociales, por lo que el administrador con mandato caducado tiene la facultad de convocar esa junta para que le nombren un sucesor.<\/strong> Si no lo hizo y no se nombr\u00f3 ninguna persona en su sustituci\u00f3n, sigui\u00f3 de hecho en las funciones de administrador.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"recordar\"><\/a><span style=\"font-size: 14pt;\">SENTENCIAS PARA RECORDAR<\/span><\/strong><\/h2>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"tributacion-de-la-transaccion-judicial\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>Tributaci\u00f3n de la transacci\u00f3n judicial<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sentencia del TSJ de Andaluc\u00eda, Sede Granada, de 17 de noviembre de 2014, Recurso 446\/2009.<strong> Para que la transacci\u00f3n homologada judicialmente surta en ITP los mismos efectos que una resoluci\u00f3n judicial, con la correspondiente devoluci\u00f3n, es preciso que concurran los requisitos de la transacci\u00f3n.-rec\u00edprocas prestaciones o sacrificios-, no el de que se le d\u00e9 al acuerdo el nombre de transacci\u00f3n, y que se declare la nulidad, rescisi\u00f3n o resoluci\u00f3n.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u201cEl art\u00edculo 14.5 del RD Legislativo 1\/1993 regula la transacci\u00f3n como hecho susceptible de liquidaci\u00f3n, si bien en la modalidad de transacci\u00f3n judicial<\/strong>, <strong>el art\u00edculo 28.2 del Real Decreto 828\/1995, de 29 de mayo por el que se aprueba su Reglamento, lo supedita para que la transacci\u00f3n se repute tal a los efectos del impuesto, a que se realice despu\u00e9s de entablada la demanda ordinaria correspondiente. <\/strong>Este es el supuesto de autos, de ah\u00ed que, en principio, comprobada la existencia de una transacci\u00f3n homologada judicialmente y que \u00e9sta se produjo en el momento procesal que regulaba el art\u00edculo 28.2 del Reglamento, se da el presupuesto que configura el hecho imponible liquidado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La normativa reguladora del Impuesto sobre Transmisiones contempla en diversos apartados la consecuencia que para la ahora demandante se deriv\u00f3 del acuerdo transaccional, como es la recuperaci\u00f3n del inmueble que en su d\u00eda enajen\u00f3.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">As\u00ed el art\u00edculo 32.1 del Real Decreto 828\/1995, se\u00f1ala, como un supuesto de no sujeci\u00f3n, que la recuperaci\u00f3n del dominio sea consecuencia del cumplimiento de una condici\u00f3n resolutoria expresa de la compraventa, en cuyo caso no dar\u00e1 lugar a practicar liquidaci\u00f3n por la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas, sin que a estos efectos se precise la existencia de una resoluci\u00f3n judicial o administrativa que as\u00ed lo declare.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Es evidente que el auto homologador por los t\u00e9rminos que se expresa recoge una transacci\u00f3n en el sentido que la define el art\u00edculo 1809 del C\u00f3digo Civil y es reconocida en el art\u00edculo 19.2 de la Ley 1\/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil. <\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Seg\u00fan el Tribunal Supremo (en sentencias de su Sala Primera 879\/1997, de 13 de octubre, y 993\/2004, de 20 de octubre) <strong>la transacci\u00f3n es equiparable a \u00abtodo convenio dispositivo por medio del cual y mediante rec\u00edprocas prestaciones y sacrificios, se eliminan pleitos pendientes y futuros y tambi\u00e9n la incertidumbre de las partes sobre una relaci\u00f3n jur\u00eddica que, mediante pacto, pasa a revestir una configuraci\u00f3n cierta y vinculante\u00bb. Ciertamente, la transacci\u00f3n judicial es la situaci\u00f3n que acaece cuando las partes modifican sus pretensiones originales y consienten total o parcialmente las pretensiones del contrario, y ello con la finalidad evidente de poner fin a la discordia que dio lugar al procedimiento judicial. <\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>El art\u00edculo 28 del Reglamento<\/strong> estatuye, b\u00e1sicamente, la transacci\u00f3n como un acuerdo de las partes que para su concepci\u00f3n como tal <strong>exige que se produzca una vez contestada la demanda, pues de no ser as\u00ed, el convenio a que llegaran los interesados se liquidar\u00eda conforme el concepto jur\u00eddico en que aqu\u00e9l acto se realice. <\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Es por lo que antecede que la Sala considera que en el auto homologado late una transacci\u00f3n de la contemplada en el art\u00edculo 14.5 del Texto Refundido del Impuesto y en el art\u00edculo 28.2 de su Reglamento.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Aclarada en esos t\u00e9rminos la primera cuesti\u00f3n, procede analizar la incidencia que pudiera tener.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Cuando se declare o reconozca judicial o administrativamente, por resoluci\u00f3n firme, haber tenido lugar la nulidad, rescisi\u00f3n o resoluci\u00f3n de un acto o contrato, el contribuyente tendr\u00e1 derecho a la devoluci\u00f3n de lo que satisfizo por cuota del Tesoro, siempre que no le hubiera producido efectos lucrativos y que reclame la devoluci\u00f3n en el plazo de prescripci\u00f3n previsto en el art. 64 de la Ley a contar desde que la resoluci\u00f3n quede firme.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">[&#8230;] 5. Si el contrato queda sin efecto por mutuo acuerdo de las partes contratantes, no proceder\u00e1 la devoluci\u00f3n del impuesto satisfecho y se considerar\u00e1 como un acto nuevo sujeto a tributaci\u00f3n. Como tal mutuo acuerdo se estimar\u00e1n la avenencia en acto de conciliaci\u00f3n y el simple allanamiento a la demanda. Es decir, siendo cierto que el art\u00edculo 57 regula la devoluci\u00f3n a que tiene derecho quien satisfizo la cuota al Tesoro cuando se dan los presupuestos que contempla el propio art\u00edculo, es claro, a criterio de la Sala, que cuando lo invoca en contra de la liquidaci\u00f3n, est\u00e1 aduciendo que el auto que homolog\u00f3 ese acuerdo transaccional es equiparable a la existencia de una resoluci\u00f3n judicial firme de las que declara la nulidad, rescisi\u00f3n o resoluci\u00f3n del contrato de compraventa originario.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u201cEl auto homologando el acuerdo transaccional no declara la nulidad, ni la rescisi\u00f3n ni la resoluci\u00f3n del contrato, sino que se circunscribe a transcribir los t\u00e9rminos del acuerdo, sin la menor referencia de la raz\u00f3n o motivo por la que se produjo la recuperaci\u00f3n del dominio de la finca transmitida, lo que en definitiva nos hace que no podamos asimilar o equiparar el auto de homologaci\u00f3n de la transacci\u00f3n judicial con una resoluci\u00f3n judicial firme de nulidad, rescisi\u00f3n o resoluci\u00f3n del contrato. En consecuencia, con lo expuesto y razonado debemos desestimar el recurso origen del presente procedimiento, sin que de conformidad con el art\u00edculo 139 de la LJCA haya lugar a hacer expreso pronunciamiento sobre las costas de la presente instancia.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En principio en esos casos lo que hace el meritado precepto es reconocer el derecho a la devoluci\u00f3n del impuesto pagado por una transmisi\u00f3n onerosa que con posterioridad por alguna de las causas que enumera queda sin efecto y, en consecuencia, ese acontecimiento ha de tener su natural reflejo en el \u00e1mbito tributario y, por consiguiente, quien abon\u00f3 el impuesto por esa transmisi\u00f3n viene facultado a obtener la devoluci\u00f3n del ingreso tributario que liquid\u00f3 por una transmisi\u00f3n que se document\u00f3 en el contrato que se anula, rescinde o resuelve, legitimaci\u00f3n que nunca ostentar\u00eda la parte demandante por cuanto no fue ella quien satisfizo el impuesto cuya devoluci\u00f3n establece el art\u00edculo 57,1 del RD Legislativo 1\/1993.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>En el auto que homologa la transacci\u00f3n judicial no se cita en ning\u00fan momento que por mor de ella se tuviera por anulado, rescindido o resuelto el contrato, sino que se limita a plasmar el acuerdo al que<\/strong> <strong>llegaban las partes<\/strong> intervinientes en el procedimiento y conforme al que la demandada (en su d\u00eda vendedora) abonaba al demandante (comprador originario) una cantidad en met\u00e1lico de 14.025.235 pesetas cuando, seg\u00fan los datos obrantes en las actuaciones, lo que percibi\u00f3 como precio de la venta fue 5.735.600 pesetas.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>En la Sentencia del TSJ de Castilla y Le\u00f3n, Sede Valladolid, de 14 de enero de 2016, Recurso 899\/2014, se declar\u00f3 que \u201cal quedar el contrato sin efecto en virtud del mutuo<\/strong> <strong>acuerdo de las partes plasmado en el acuerdo y\/o convenio de transacci\u00f3n judicial al que se refiere el mencionado auto de 29 de noviembre de 2011 -aunque ese acuerdo no se haya plasmado en este caso en el allanamiento a la demanda o en la avenencia en acto de conciliaci\u00f3n- se est\u00e1 en el supuesto previsto en el art. 57.5 LTPyAJD, por lo que es procedente la liquidaci\u00f3n litigiosa, <\/strong>como se se\u00f1ala en la Resoluci\u00f3n del TEAR impugnada. Ha de a\u00f1adirse a esto: a) En el tantas veces citado auto de 29 de noviembre de 2011 se indica que el comprador \u00abproceder\u00e1 a entregar al vendedor\u00bb las fincas urbanas de que se trata, lo que comporta que el comprador las hab\u00eda adquirido; b) las alegaciones del recurrente referidas a la falta del \u00e1nimo defraudatorio en la transacci\u00f3n judicial incide en la sanci\u00f3n que le fue impuesta y que qued\u00f3 anulada por la Resoluci\u00f3n del TEAR impugnada, pero no impide la liquidaci\u00f3n litigiosa que procede en este caso de conformidad con lo previsto en el citado art. 57.5 LITPyAJD; y c) las sentencias que se citan por la parte actora no son aqu\u00ed aplicables al referirse a supuestos en los que no concurren las circunstancias que acontecen en el aqu\u00ed contemplado. No est\u00e1 de m\u00e1s se\u00f1alar que en la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andaluc\u00eda -sede Granada- de 17 de noviembre de 2014 (rec. n\u00fam. 446\/2009), <strong>tambi\u00e9n se desestima el recurso interpuesto a pesar de existir un auto de homologaci\u00f3n de una transacci\u00f3n judicial al no poder asimilarse en ese caso, como en el presente, con una resoluci\u00f3n judicial firme de nulidad, rescisi\u00f3n o resoluci\u00f3n del contrato.\u201d<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Un matiz de inter\u00e9s nos aporta la Sentencia del aludido tribunal castellano de 29 de mayo de 2015, Recurso 1704\/2012<\/strong>: \u201cEn consecuencia, <strong>al haber sido anulada la escritura p\u00fablica de compraventa <\/strong>de 1 de octubre de 2004 que dio lugar a la liquidaci\u00f3n provisional n\u00ba NUM003 por importe de 4.405,93 \u20ac, <strong>procede reconocer el derecho de la parte demandante a la devoluci\u00f3n de ese importe <\/strong>al no haber transcurrido en la fecha de la solicitud de esa devoluci\u00f3n el plazo de \u00abcuatro a\u00f1os\u00bb de prescripci\u00f3n previsto ahora en el art. 66 de la Ley 58\/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria .<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>No impide la anterior conclusi\u00f3n la previsi\u00f3n contenida en el n\u00famero 5 del citado art. 57 TRLITPYAJD, que se cita por las partes demandadas, en el que se establece: \u00abSi el contrato queda sin efecto por mutuo acuerdo de las partes contratantes, no proceder\u00e1 la devoluci\u00f3n del impuesto satisfecho y se considerar\u00e1 como un acto nuevo sujeto a tributaci\u00f3n\u00bb, pues en este caso la compraventa celebrada en la escritura p\u00fablica de 1 de octubre de 2004 no ha quedado sin efecto por el \u00abmutuo acuerdo\u00bb de las partes<\/strong> <strong>contratantes, sino en virtud del mencionado auto de 17 de junio de 2010 del Juzgado de Primera Instancia n\u00ba 7 de Le\u00f3n que, homologando la transacci\u00f3n judicial entre la parte demandante -que no son los contratantes y la parte demandada, declara la nulidad de la citada escritura de compraventa, como antes se ha puesto de manifiesto<\/strong>. Ha de a\u00f1adirse a esto que en ese auto no se contempla el supuesto de \u00abavenencia en acto de conciliaci\u00f3n\u00bb ni el \u00absimple allanamiento a la demanda\u00bb, a los que se equipara el \u00abmutuo acuerdo\u00bb en el citado art. 57.5 TRLITPYAJD.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>En la Sentencia del TSJ de Madrid de 26 de mayo de 2014, Recurso 1859\/2010, la Sala compart\u00eda \u201cla tesis de la actora contraria a la presencia de una situaci\u00f3n de simple allanamiento, y ello pese al empleo del t\u00e9rmino allanamiento por las partes en la audiencia previa del juicio y por el Juez en la fundamentaci\u00f3n de la sentencia<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El allanamiento es un acto unilateral del demandado por el que se aquieta o conforma con la pretensi\u00f3n del actor, y exige, seg\u00fan la jurisprudencia (por ejemplo, en sentencia del Tribunal Supremo, Sala Primera, n\u00ba 773\/2013, de 10 de diciembre), que sea claro, concluyente y efectuado sin condicionamiento alguno<strong>. La circunstancia de que en este caso el allanamiento sea rec\u00edproco y haya exigido la modificaci\u00f3n de las pretensiones de las partes lo acerca a la transacci\u00f3n judicial en el sentido que la define el art\u00edculo 1809 del C\u00f3digo Civi<\/strong>l y es reconocida en el art\u00edculo 19.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Seg\u00fan el Tribunal Supremo (en sentencias de su Sala Primera 879\/1997, de 13 de octubre, y 993\/2004, de 20 de octubre) <strong>la transacci\u00f3n es equiparable a \u00abtodo convenio dispositivo por medio del cual y mediante rec\u00edprocas prestaciones y sacrificios, se eliminan pleitos pendientes y futuros y tambi\u00e9n la incertidumbre de las partes sobre una relaci\u00f3n jur\u00eddica que, mediante pacto, pasa a revestir una configuraci\u00f3n cierta y vinculante\u00bb. El allanamiento parcial, as\u00ed pues, puede formar parte integrante de la transacci\u00f3n por cuanto esta exige de las partes rec\u00edprocas concesiones. En supuestos como el analizado, el factor decisivo para diferenciar el simple allanamiento de la transacci\u00f3n es el car\u00e1cter bilateral que reviste la \u00faltima. <\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Ciertamente, la transacci\u00f3n judicial es la situaci\u00f3n que ha acaecido en nuestro caso cuando las partes han modificado sus pretensiones originales y han consentido o se han allanado parcialmente a las pretensiones del contrario, y ello con la finalidad evidente de poner fin a la grave discordia producida por los problemas que ha generado la liquidaci\u00f3n de los bienes gananciales.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Por consiguiente, no resulta adecuado el criterio del TEAR de eludir el problema que suscitaba la reclamante y basar su pronunciamiento en el mero empleo de la palabra allanamiento en la sentencia civil.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>En conclusi\u00f3n, la devoluci\u00f3n solicitada por D\u00aa. Felisa no choca con la previsi\u00f3n del art\u00edculo 57.5 de la Ley del impuesto al no poder asimilarse la transacci\u00f3n judicial con la resoluci\u00f3n de mutuo acuerdo del contrato, por lo que el recurso debe estimarse.\u201d<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Es de inter\u00e9s reproducir las conclusiones de la <strong>Consulta V1752-12<\/strong>, de 10\/09\/2012, acerca de la tributaci\u00f3n de la transacci\u00f3n:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cPrimera. <strong>En las transacciones se liquidar\u00e1 el impuesto seg\u00fan el t\u00edtulo por el cual se adjudiquen, declaren o reconozcan los bienes o derechos litigiosos, y si aqu\u00e9l no constare, por el concepto de transmisi\u00f3n onerosa<\/strong>, siempre teniendo en cuenta que para que la operaci\u00f3n de que se trate tribute por transmisiones patrimoniales onerosas <strong>se requerir\u00e1 que no sea realizada por un empresario o profesional <\/strong>en las circunstancias a que se refiere el p\u00e1rrafo primero del apartado 5 del art\u00edculo 7 del Texto Refundido del ITP y AJD, salvo los supuestos de excepci\u00f3n del p\u00e1rrafo segundo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Segunda. <strong>El hecho imponible de la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas no est\u00e1 constituido en ning\u00fan caso por \u201cprocedimientos judiciales<\/strong>\u201d, ya sean sentencias firmes, laudos arbitrales, transacciones, etc, <strong>sino por los \u201cactos jur\u00eddicos\u201d d<\/strong>efinidos en el apartado 1 del art\u00edculo 7 del texto refundido. De ah\u00ed que no sea posible especificar en qu\u00e9 supuestos de terminaci\u00f3n de un procedimiento judicial procede la liquidaci\u00f3n del impuesto, pues <strong>ser\u00e1n las consecuencias jur\u00eddicas de cada procedimiento las que determinar\u00e1n si se ha producido o no el devengo del impuesto, sin que pueda predicarse el mismo con car\u00e1cter general<\/strong>.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por \u00faltimo, reproducimos por su inter\u00e9s, del trabajo del profesor <strong>Carlos de Pablo Varona,<\/strong> titulado \u201c<strong>La ineficacia del negocio jur\u00eddico en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jur\u00eddicos Documentados<\/strong>\u201d, publicado en la \u201cRevista T\u00e9cnico Tributaria\u201d, N\u00ba Extra 1, 2011, p\u00e1ginas 67 a 142, las siguientes consideraciones acerca de la transacci\u00f3n judicial:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u201cLa jurisprudencia m\u00e1s reciente, sin duda con objeto de limitar los efectos de un precepto<\/strong> \u2013el que regula la transacci\u00f3n en el ITP- <strong>que dif\u00edcilmente respeta las exigencias de los principios de proporcionalidad y capacidad econ\u00f3mica, se decanta por extender los efectos de la resoluci\u00f3n judicial a la transacci\u00f3n judicialmente reconocida.\u201d<\/strong> Cita las sentencias del TSJ de Castilla y Le\u00f3n de 28 de enero de 2008, del TSJ de Catalu\u00f1a de 25 de marzo de 2010 y de 8 de julio de 2010.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Concluye exponiendo que \u201c<strong>el acuerdo de transacci\u00f3n que recoja la resoluci\u00f3n de los efectos contractuales podr\u00e1 tener la naturaleza de un mutuo disenso o en cambio reflejar la resoluci\u00f3n del contrato por incumplimiento de una\u00a0de las partes, lo que, en\u00a0nuestra opini\u00f3n, deber\u00eda ser tenido en cuenta a la hora de someter o no a gravamen <\/strong>los traspasos que se produzcan con ocasi\u00f3n del contrato transaccional,\u00a0\u201c<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>En la primera Sentencia,<\/strong> Sede de Burgos. Recurso 509\/2006, <strong>se examinaba \u201cun supuesto en el que tras el fallecimiento de un padre, producido una a\u00f1o despu\u00e9s de haber vendido a dos de sus hijos en escritura p\u00fablica determinados inmuebles &#8211; por las que se hab\u00eda liquidado el ITPO-, el tercer hijo, ante la ausencia de bienes en el patrimonio del causante, demanda judicialmente al resto de herederos con el fin de lograr la nulidad de las compraventas referidas, pleito que es resuelto por un acuerdo transaccional homologado judicialmente<\/strong> en el que se declara que las fincas vendidas han formado parte de la comunidad ganancial formada por el finado y su esposa hasta el d\u00eda del fallecimiento del causante, acuerdo del que se deriva por tanto la simulaci\u00f3n absoluta de las transmisiones previas. <strong>El TSJ estima que no se han dejado sin efecto los contratos de compraventa por mutuo acuerdo de las partes \u00abentre otras razones&#8230;porque una de esas partes ya ha fallecido\u00bb, a\u00f1adiendo \u00abque se ha reconocido en acuerdo aprobado judicialmente&#8230; que ha habido una simulaci\u00f3n<\/strong>, por lo que es de aplicaci\u00f3n el art\u00edculo 57.1 de la misma norma que dice que cuando se declare o reconozca judicial o administrativamente, por resoluci\u00f3n firme, haber tenido lugar la nulidad, rescisi\u00f3n o resoluci\u00f3n de un acto o contrato<strong>, el contribuyente tendr\u00e1 derecho a la devoluci\u00f3n de lo que satisfizo por cuota del <\/strong>Tesoro.\u201d A este prop\u00f3sito el Tribunal hizo la siguiente manifestaci\u00f3n: \u201c<strong>Consideramos que el empleo por el legislador de los t\u00e9rminos \u00abnulidad\u00bb, \u00abrescisi\u00f3n\u00bb o \u00abresoluci\u00f3n\u00bb es a efectos indicativos de cualquier supuesto de ineficacia de los contratos, sin hacer un uso t\u00e9cnico, desde el punto de vista civil, de esa terminolog\u00eda, (salvo, obviamente, el mutuo disenso) y por ello, el supuesto analizado, con independencia de las disquisiciones doctrinales respecto de la verdadera naturaleza jur\u00eddica de la simulaci\u00f3n, encajar\u00eda en el aludido precepto. <\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Consiguientemente, la devoluci\u00f3n<\/strong> de lo ingresado por el concepto de transmisiones patrimoniales exige que concurra esa doble circunstancia, por un lado, que no se hayan producido efectos lucrativos y, por otro lado, que se presente la reclamaci\u00f3n antes de que el derecho haya prescrito. Obviamente la presentaci\u00f3n de la oportuna solicitud dar\u00e1 lugar a la tramitaci\u00f3n del correspondiente procedimiento.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La segunda Sentencia, Recurso 584\/2006, afirm\u00f3 que \u201cconforme al art. 57.5 del Texto Refundido de la Ley sobre Transmisiones Patrimoniales y AJD, si el contrato queda sin efecto por mutuo acuerdo de las partes contratantes, no proceder\u00e1 la devoluci\u00f3n del impuesto satisfecho y se considerar\u00e1 como un acto nuevo sujeto a tributaci\u00f3n y como tal mutuo acuerdo se estimar\u00e1 la avenencia en acto de conciliaci\u00f3n y el simple allanamiento a la demanda.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Si bien <strong>una interpretaci\u00f3n extensiva del precepto, conforme a su finalidad, permita la aplicaci\u00f3n al supuesto de transacci\u00f3n judicial en la medida en que la transacci\u00f3n es un acuerdo posteriormente homologado judicialmente, ello no obstante no puede implicar que en tal supuesto y en cualquier circunstancia sea improcedente la aplicaci\u00f3n del punto 4\u00ba del precepto.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La avenencia aparece referida a un contrato que queda sin efecto por mutuo acuerdo y se evidencia como una medida cautelar a fin de evitar la elusi\u00f3n del impuesto mediante su devoluci\u00f3n en aquellos casos en que el acto se articule como mera apariencia de resoluci\u00f3n del contrato o mediante un simple acuerdo de recompra de su objeto, y por ello su consideraci\u00f3n como \u00abun nuevo acto sujeto a tributaci\u00f3n\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Por otra parte, el art\u00edculo 57.1 refiere la procedencia de devoluci\u00f3n en el caso de resoluci\u00f3n judicial firme que reconozca haber tenido lugar la nulidad, rescisi\u00f3n o resoluci\u00f3n de un acto o contrato, y en consecuencia <strong>no es exigible que la ineficacia sea declarada sino simplemente reconocida. <\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Por \u00faltimo<\/strong>, como ya se ha pronunciado esta Sala y Secci\u00f3n en otras ocasiones similares <strong>hay que considerar \u00abla justicia\u00bb que el art\u00edculo 31.1 de la Constituci\u00f3n predica del sistema tributario. <\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el presente caso <strong>resulta acreditado los graves vicios de los que adolec\u00eda el inmueble<\/strong>, con riesgo de colapso del forjado y la interposici\u00f3n por ello de la correspondiente acci\u00f3n judicial que culmin\u00f3 con la transacci\u00f3n de lo que resulta que la homologaci\u00f3n constituye una resoluci\u00f3n judicial que reconoce haber tenido lugar la resoluci\u00f3n del contrato, al tiempo que aparece fuera de toda duda <strong>que no existi\u00f3 acuerdo alguno de pura y simple resoluci\u00f3n del contrato ni articulaci\u00f3n de la v\u00eda judicial para eludir el Impuesto de la transmisi\u00f3n, por lo que recurso ha de ser estimado.\u201d<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La tercera Sentencia, Recurso 77\/2007, expone que \u201cen el presente caso, los ahora demandantes (primitivos vendedores de la finca) no se allanaron a la demanda en su d\u00eda presentada por el comprador sino que formularon escrito de contestaci\u00f3n, tal y como se desprende de la documentaci\u00f3n adjuntada al escrito de demanda, y la resoluci\u00f3n judicial de fecha 8 de enero de 2002 sobre la que se pretende liquidar el impuesto ahora enjuiciado no procede de un acto de conciliaci\u00f3n ni de un allanamiento, debiendo ser interpretada en este caso, a juicio de la Sala, la excepci\u00f3n que contempla el indicado precepto 57.5 en el sentido de que <strong>no todo mutuo acuerdo excluye la devoluci\u00f3n del ingreso efectuado sino tan s\u00f3lo aquel que pone de manifiesto un acuerdo entre las partes contratantes para eludir un nuevo hecho imponible, lo que no concurre en este caso en el que nos encontramos ante una transacci\u00f3n judicial por la existencia comprobada de vicios ocultos de aluminosis en el inmueble a transmitir<\/strong>, no resultando equiparable al supuesto de autos el previsto en las sentencias alegadas por la representaci\u00f3n de la Generalitat en particular la sentencia del TSJ de Madrid de fecha 14 de noviembre de 2002 ya que en dicho supuesto, la resoluci\u00f3n del contrato de compraventa no se va a acordar en el marco de un procedimiento ordinario, a diferencia del supuesto que ahora contemplamos en el que nos encontramos ante un acuerdo que va a ser homologado judicialmente, y la transacci\u00f3n efectuada en el acto de la audiencia previa surte los efectos atribuidos a la transacci\u00f3n judicial que tiene los mismos efectos que una sentencia .<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">A la vista de lo expuesto, y dadas las circunstancias concurrentes en el supuesto enjuiciado, procede la anulaci\u00f3n de la liquidaci\u00f3n practicada.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>El TSJ de Catalu\u00f1a en la Sentencia de 5 de julio de 2012, Recurso 720\/2009, insiste<\/strong> <strong>en que \u201ca juicio de la Sala, la transacci\u00f3n homologada judicialmente debe equiparse, a estos efectos, a la sentencia judicial<\/strong>. El art. 57.5 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales (Real Decreto Legislativo 1\/1993, de 23 de septiembre) considera como un acto nuevo sujeto a tributaci\u00f3n el supuesto en que el contrato quede sin efecto por mutuo acuerdo de las partes, estim\u00e1ndose como tal mutuo acuerdo la avenencia en acto de conciliaci\u00f3n y el simple allanamiento a la demanda, sin citarse a la transacci\u00f3n homologada judicialmente. Por otra parte, la STS de 24 de julio de 1997 ya se\u00f1al\u00f3 que incluso el allanamiento dar\u00e1 lugar a la devoluci\u00f3n cuando no obedezca a una maniobra torticera de los interesados, sino, en realidad, a la necesidad de aquietarse, sin aumentar, a\u00fan m\u00e1s, los gastos judiciales, de forma que, <strong>si no ha habido \u00e1nimo defraudatorio contrastado, ni transmisi\u00f3n de la finca vendida, no puede haber tampoco retransmisi\u00f3n posterior de la misma.<\/strong> En el presente caso, la aplicaci\u00f3n por v\u00eda anal\u00f3gica de estos criterios ha de conducir a estimar que ni consta, ni se ha invocado, \u00e1nimo defraudatorio alguno en la transacci\u00f3n, ni \u00e9sta puede excluirse como circunstancia sobrevenida que minora claramente el valor de la finca donada, esto es, conocimiento de nuevos datos que justifica volver sobre lo ya resuelto.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Sin embargo, en el caso en que haya mediado mutuo disenso procede la tributaci\u00f3n por ITP, es el caso de la Sentencia del TSJ de las Islas Baleares de 11 de mayo de 1999, Recurso 729\/1996,<\/strong> resumido en el \u201cMemento Pr\u00e1ctico Francis Lefebvre Sucesiones y Transmisiones\u201d, p\u00e1gina 668, 2012, de la siguiente forma: \u201cMediante transacci\u00f3n judicial las partes firmantes resuelven un contrato en virtud del cual una parte (A) hab\u00eda cedido a la otra (B) una finca\u00a0urbana a cambio de una renta vitalicia. Como consecuencia de dicha transacci\u00f3n, A recupera el dominio de la finca, y retiene las rentas\u00a0ya abonadas por B hasta el momento de la transacci\u00f3n, y termina para B\u00a0la obligaci\u00f3n de pagar el resto de la renta vitalicia inicialmente pactada. La operaci\u00f3n constituye una transmisi\u00f3n patrimonial onerosa de un inmueble que, materializada v\u00eda transacci\u00f3n, debe tributar como tal, siendo la base imponible el importe de las rentas ya abonadas y retenidas por A, y las eventualmente no abonadas por B, es decir, el total de la renta vitalicia pactada, todo ello sin perjuicio del derecho a la devoluci\u00f3n de ingresos indebidos a que hubiere lugar por la resoluci\u00f3n del contrato de renta vitalicia.\u201d Sobre el \u00faltimo extremo la Sentencia declara expresamente que \u201cante la declaraci\u00f3n o reconocimiento judicial de haber tenido lugar la resoluci\u00f3n de un contrato, el contribuyente tiene derecho a la devoluci\u00f3n de lo que satisfizo por cuota del Tesoro, pero salvo, en lo que puede interesar, que dicho contrato quedase sin efecto por mutuo acuerdo de los contratantes ya que en este caso \u00abse considerar\u00e1 como un acto nuevo sujeto a tributaci\u00f3n\u00bb- art\u00edculo 60.1 y 5 del Real Decreto Legislativo 3050\/80.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Completamos lo expuesto remiti\u00e9ndonos a nuestro trabajo titulado <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/fiscal\/sentencias-fiscal\/la-resolucion-extrajudicial-no-devenga-itp\/\">\u201cLa resoluci\u00f3n extrajudicial no devenga ITP\u201d<\/a>, publicado en notariosyegistardores.com el pasado 26 de abril de 2015.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">CONCLUSIONES:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1.- <strong>La transacci\u00f3n homologada judicialmente en la que concurran sus requisitos se equipara a la sentencia, dando derecho a obtener la devoluci\u00f3n del impuesto satisfecho por ineficacia del mismo<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2.-<strong>Si no concurre en dicha transacci\u00f3n ninguna causa de ineficacia, sino exclusivamente el mutuo disenso se devenga ITP y no hay derecho a la devoluci\u00f3n.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Lucena, a 24 de junio de 2016<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Joaqu\u00edn Zejalbo Mart\u00edn, Notario con residencia en Lucena.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<h2 style=\"text-align: center;\"><strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/secciones\/fiscal\/\">IR A LA SECCI\u00d3N<\/a>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/strong><\/h2>\n<h2 style=\"text-align: center;\"><strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/ACTUALIDAD%20FISCAL\/INICIO.htm\">PORTADA HIST\u00d3RICA<\/a><\/strong><\/h2>\n<div id=\"attachment_24627\" style=\"width: 593px\" class=\"wp-caption aligncenter\"><img loading=\"lazy\" decoding=\"async\" aria-describedby=\"caption-attachment-24627\" class=\"size-medium wp-image-24627\" src=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2016\/07\/Mar_Menor_Atardecer_Silvia.jpg\" alt=\"Atardecer en el Mar Menor (Murcia). Por Silvia N\u00fa\u00f1ez\" width=\"583\" height=\"650\" srcset=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2016\/07\/Mar_Menor_Atardecer_Silvia.jpg 640w, https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2016\/07\/Mar_Menor_Atardecer_Silvia-269x300.jpg 269w, https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2016\/07\/Mar_Menor_Atardecer_Silvia-500x557.jpg 500w\" sizes=\"auto, (max-width: 583px) 100vw, 583px\" \/><p id=\"caption-attachment-24627\" class=\"wp-caption-text\">Atardecer en el Mar Menor (Murcia). Por Silvia N\u00fa\u00f1ez<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Coordina: Joaqu\u00edn Zejalbo Mart\u00edn Notario con residencia en Lucena (C\u00f3rdoba) \u00a0 Sentencias del Tribunal de Justicia de la Uni\u00f3n Europea Sentencias del Tribunal Supremo. Sentencias de los Tribunales Superiores de Justicia y de la Audiencia Nacional. Consultas de la Direcci\u00f3n General de Tributos. Resoluciones del Tribunal Econ\u00f3mico-administrativo Central. Resoluciones del Tribunal Administrativo de Guip\u00fazcoa. 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