{"id":24921,"date":"2016-07-20T17:55:48","date_gmt":"2016-07-20T15:55:48","guid":{"rendered":"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=24921"},"modified":"2016-09-15T21:22:20","modified_gmt":"2016-09-15T19:22:20","slug":"informe-junio-2016-registros-mercantiles","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/oficina-mercantil\/informes-mensuales-o-m\/informe-junio-2016-registros-mercantiles\/","title":{"rendered":"Informe Junio 2016 Registros Mercantiles. Cl\u00e1usulas abusivas inscritas en el RCGC."},"content":{"rendered":"<p><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<h2 style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\">INFORME DE JUNIO de 2016 PARA LOS REGISTROS MERCANTILES<\/span><\/strong><\/span><\/h2>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<h2 style=\"text-align: center;\">Jos\u00e9 Angel Garc\u00eda Valdecasas Butr\u00f3n. Registrador Central de Bienes Muebles II.<\/h2>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"resumen-del-resumen\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>Resumen del resumen:<\/strong><\/span><\/h6>\n<ol>\n<li style=\"text-align: justify;\">\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"como-disposiciones-de-interes-general-para-los-registros-mercantiles-y-de-bienes-muebles-en-el-mes-de-mayo-se-han-publicado-las-siguientes\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\">Como\u00a0<strong>disposiciones de inter\u00e9s general\u00a0<\/strong>para los Registros Mercantiles y de Bienes Muebles en el mes de mayo se han publicado las siguientes:<\/span><\/h6>\n<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; Real Decreto 244\/2016, de 3 de junio, por el que se desarrolla la Ley 32\/2014, de 22 de diciembre, de <strong>Metrolog\u00eda<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; Real Decreto 224\/2016, de 27 de mayo, por el que se desarrolla el r\u00e9gimen jur\u00eddico de las <strong>obras hu\u00e9rfanas<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; Ley 3\/2016, de 9 de junio, de Andaluc\u00eda, para la protecci\u00f3n de los derechos de las personas consumidoras y usuarias en la <strong>contrataci\u00f3n de pr\u00e9stamos y cr\u00e9ditos hipotecarios<\/strong> sobre la vivienda.<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"2\">\n<li>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"como-resoluciones-de-propiedad-de-posible-aplicacion-al-rm-y-de-bm-podemos-considerar-las-siguientes\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\">Como <strong>resoluciones de propiedad<\/strong> de posible aplicaci\u00f3n al RM y de BM podemos considerar las siguientes:<\/span><\/h6>\n<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; La de 7 de abril, sobre <strong>publicidad formal<\/strong>, en la que se aclara que la <strong>incompatibilidad <\/strong>del registrador para expedir publicidad formal debe regularse por el art. 219 de la LOPJ y por tanto s\u00f3lo ser\u00eda incompatible si existe o ha existido juicio con el interesado. Tambi\u00e9n declara que no hay obligaci\u00f3n de archivo de las calificaciones negativas, sin perjuicio de su constancia al margen del asiento y que no procede expedir publicidad formal del acta de toma de posesi\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; La de 20 de abril ratificando que <strong>el notario<\/strong> tiene derecho a pedir <strong>calificaci\u00f3n sustitutoria<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; La de 25 de abril, <strong>sobre cancelaci\u00f3n de hipoteca en garant\u00eda de pagar\u00e9s<\/strong>, aclaratoria de diversas cuestiones, determinando que aunque los t\u00edtulos no existan si el banco es el tomador basta su certificado de pago, \u00a0que sin embargo es imposible la cancelaci\u00f3n por carta de pago el primer tomador y que <strong>es l\u00edcito el pacto de cancelaci\u00f3n de la hipoteca por caducidad transcurrido determinado plazo<\/strong>. Al mismo tiempo ratifica que para la cancelaci\u00f3n debe cancelarse previamente la nota marginal de expedici\u00f3n de certificaci\u00f3n de cargas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; La de 3 de mayo seg\u00fan la cual para <strong>denegar un asiento de presentaci\u00f3n<\/strong> es necesario que el documento sea de forma palmaria de imposible acceso registral. Este car\u00e1cter no lo tiene una resoluci\u00f3n judicial sobre impago de rentas de un arrendamiento financiero junto con la petici\u00f3n de restituci\u00f3n del bien arrendado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; La de 3 de mayo que en una <strong>hipoteca sobre bien privativo<\/strong>, constituida s\u00f3lo por el marido, cuando llegue su ejecuci\u00f3n no es necesario ni demandar ni notificar a la esposa.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; La de 5 de mayo sobre la posibilidad de que se inscriba <strong>una adjudicaci\u00f3n derivada de un embargo<\/strong>, aunque con posterioridad a ese embargo se haya anotado una <strong>prohibici\u00f3n de enajenar.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; La de 12 de mayo seg\u00fan la cual para la inscripci\u00f3n de sentencia dictada en rebeld\u00eda, antes del transcurso del plazo m\u00e1ximo de 16 meses, es preciso decreto o resoluci\u00f3n del LAJ determinado la forma de notificaci\u00f3n y la inexistencia de fuerza mayor.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; La de 18 de mayo sobre <strong>la nota\u00a0 marginal<\/strong> a practicar sobre el inmueble en el que est\u00e1 situada <strong>la maquinaria que es objeto de hipoteca mobiliaria<\/strong>, estableciendo que es necesario o bien que el inmueble est\u00e1 inscrito a favor del hipotecante o en su defecto que conste inscrito el arrendamiento que le da derecho al uso de la finca.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; La de 26 de mayo de 2016 seg\u00fan la cual el notario para cumplir debidamente con el art. 98 de la Ley 24\/2001, debe hacer referencia a la suficiencia para <strong>autocontratar<\/strong> en el caso de que exista ese autocontrato.<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"3\">\n<li>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"como-resoluciones-de-mercantil-de-interes-se-han-publicado-las-siguientes\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\">Como <strong>resoluciones de mercantil<\/strong> de inter\u00e9s se han publicado las siguientes:<\/span><\/h6>\n<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; La de 4 de abril <strong>flexibilizando la exigencia del CNAE<\/strong> y reiterando la necesidad de que en estatutos de limitadas conste el plazo de convocatoria del consejo, aunque ello puede hacerse de forma indirecta.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; La de 11 de abril\u00a0 fijando la doctrina de que el administrador <strong>no puede dar poderes con facultad de autocontratar, <\/strong>\u00a0ni para <strong>donar los activos sociales<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; La de 12 de abril sobre la <strong>no consideraci\u00f3n como defectos<\/strong> las <strong>discordancias del domicilio<\/strong> de los administradores que constan en el documento con el que consta en el registro.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; La de 13 de abril que en un <strong>expediente de JV<\/strong> sobre <strong>nombramiento de liquidadores<\/strong> vino a establecer que el nombramiento posterior de liquidador hecho por la junta no suspende el expediente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; La de 18 de abril sobre <strong>fijaci\u00f3n en expediente de los honorarios del auditor<\/strong> ratificando que basta remitirse a sus normas profesionales (coste por hora).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; La de 19 de abril de que no cabe una <strong>denominaci\u00f3n social<\/strong> formada por apellidos, sin consentimiento de su titular.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; La de 20 de abril determinado que es la <strong>fecha de la escritura<\/strong>, o en su caso, de inicio de operaciones, la que determina la <strong>obligaci\u00f3n de dep\u00f3sito de cuentas anuales<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; La de 21 de abril estableciendo la posibilidad de que el administrador confiera <strong>poderes antes del inicio de las operaciones<\/strong> de la sociedad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; La de 25 de abril, de gran trascendencia pues seg\u00fan la misma si en estatutos se establecieron <strong>dos posibles formas de convocar la junta<\/strong>, una que ya no es posible, seg\u00fan la legislaci\u00f3n vigente, y otra que s\u00ed lo es, si la convocatoria se hace seg\u00fan esta \u00faltima la convocatoria es v\u00e1lida.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; La trascendental resoluci\u00f3n de 26 de abril <strong>permitiendo la transformaci\u00f3n de una sociedad limitada en sociedad civil<\/strong> siempre que el acuerdo lo sea por junta universal y por unanimidad y que el objeto sea civil. Sobre este punto se hacen reflexiones muy interesantes acerca de la mercantilidad o civilidad de las actividades sociales.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; La de 28 de abril posibilitando la utilizaci\u00f3n de la f\u00f3rmula legal <strong>\u201cpor al menos dos de ellos\u201d<\/strong> para expresar en estatutos la forma de actuaci\u00f3n de los administradores mancomunados.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; La de 28 de abril ratificando su postura de que para rechazar un dep\u00f3sito <strong>con informe de auditor denegado <\/strong>debe estarse a\u00a0 las causas que provocan ese tipo de informe. Es decir que no puede en este punto darse reglas fijas, aunque un \u00edndice para su admisi\u00f3n o rechazo pueden ser los datos o informaci\u00f3n\u00a0 que deriva de ese informe.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; La de 28 de abril sobre la necesidad de <strong>identificar las firmas<\/strong> que aparecen en las <strong>certificaciones<\/strong> de las sociedades, sin que sea necesario que conste tambi\u00e9n el NIF.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; La de 4 de mayo permitiendo que en estatutos se establezca que la <strong>convocatoria<\/strong> de la junta podr\u00e1 hacerse <strong>por dos de los tres<\/strong> administradores mancomunados.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; La de 10 de mayo diferenciando claramente entre la <strong>retribuci\u00f3n<\/strong> como administrador y por trabajos para la sociedad con independencia de su car\u00e1cter de administrador.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; La de 13 de mayo que trata un interesante caso sobre la <strong>claridad<\/strong> con que deben ser redactadas las escrituras p\u00fablicas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; La de 17 de mayo sobre <strong>oposici\u00f3n a un nombramiento de administrador<\/strong>, que constituye un resumen de la doctrina de la DG sobre el art. 111 del RRM.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; La Resoluci\u00f3n de 18 de mayo de 2016, que resuelve un intrincado caso de <strong>designaci\u00f3n de persona f\u00edsica por administrador persona jur\u00eddica<\/strong> aclarando la intervenci\u00f3n de las sociedades implicadas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; La de 18 de mayo de 2016, aclaratoria de determinadas cuestiones en materia de inscripci\u00f3n de <strong>unipersonalidad<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; La de 19 de mayo de 2016, estableciendo que la <strong>expresi\u00f3n en el informe del auditor<\/strong> preciso para un aumento por compensaci\u00f3n de cr\u00e9ditos de que la informaci\u00f3n ofrecida por los administradores es \u201c<strong>adecuada\u201d<\/strong>, es igual a la expresi\u00f3n utilizada por la Ley de que esa informaci\u00f3n es \u201c<strong>exacta\u201d.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0<\/strong>&#8212; La de 20 de mayo estableciendo que si existe <strong>derecho de separaci\u00f3n<\/strong> a favor del socio por denegaci\u00f3n de la transmisi\u00f3n, las limitaciones a esa transmisi\u00f3n no tienen que acomodarse a la Ley.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; La de 25 de mayo de 2016 sobre la inscripci\u00f3n de la <strong>pr\u00f3rroga t\u00e1cita de un auditor<\/strong> fijando la doctrina de que el incumplimiento del plazo para ello (dep\u00f3sito de las cuentas auditadas), no es obst\u00e1culo para la inscripci\u00f3n, salvo que existan otros obst\u00e1culos registrales.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; La de 30 de mayo de 2016, muy importante para los RRBBMM, pues establece los requisitos necesarios para dar en <strong>prenda <\/strong>una <strong>licencia de taxi<\/strong>, requisitos que pueden ser aplicables a la prenda de otros tipos de licencias.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; La de 3 de junio de 2016 sobre el objeto social relativo a \u201c<strong>agencia de viajes<\/strong>\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; La de 6 de junio de 2016, muy restrictiva en materia de denominaciones sociales pues <strong>impide que el t\u00e9rmino profesional<\/strong> figure en la denominaci\u00f3n de una sociedad no sujeta a la Ley 2\/2007 de sociedades profesionales.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; La de 7 de junio de 2016 conforme a la cual cuando se aporten un conjunto de bienes de la misma clase a una sociedad, no es necesario especificar el n\u00famero total de los bienes aportados. Se trataba de una aportaci\u00f3n de escasa importancia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; La de 9 de junio de 2016, que declara la <strong>imposibilidad de cancelar una anotaci\u00f3n de concurso<\/strong> con un mandamiento que lo que ordena es la cancelaci\u00f3n de toda clase de cargas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; Finalmente la de 10 de junio de 2016 que reitera que <strong>dos administradores mancomunados<\/strong> no pueden darse <strong>poder a s\u00ed mismos<\/strong> para actuar tambi\u00e9n de forma mancomunada.<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"4\">\n<li>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"como-cuestiones-de-interes-en-este-informe-planteamos-las-siguientes-todas-ellas-referidas-a-un-tema-de-candente-actualidad-como-es-la-no-inscripcion-previa-calificacion-de-clausulas-declaradas-abusivas-en-los-contratos-de-prestamo\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\">Como <strong>cuestiones de inter\u00e9s<\/strong>, en este informe, planteamos las siguientes, todas ellas referidas a un tema de candente actualidad como es la <strong>no inscripci\u00f3n<\/strong>, previa calificaci\u00f3n, de <strong>cl\u00e1usulas declaradas abusivas en los contratos de pr\u00e9stamo<\/strong>:<\/span><\/h6>\n<\/li>\n<\/ol>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"8212-nueva-clausula-abusiva-en-contratos-con-consumidores-y-usuarios-ano-comercial-o-ano-natural\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><strong>&#8212; <span style=\"font-size: 12pt;\">Nueva cl\u00e1usula abusiva en contratos con consumidores y usuarios, \u00bfa\u00f1o comercial o a\u00f1o natural?<\/span><\/strong><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0<\/strong>La sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra de 5 de mayo de 2016, en recurso 251\/16, trata sobre la <strong>consideraci\u00f3n como cl\u00e1usula abusiva<\/strong> en los contratos con consumidores y usuarios, de la utilizaci\u00f3n del llamado <strong>a\u00f1o comercial de 360 d\u00edas<\/strong>, como criterio para el c\u00e1lculo de los intereses.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Es usual<\/strong> en los contratos de financiaci\u00f3n, sea de adquisici\u00f3n de bienes inmuebles por medio de pr\u00e9stamos o cr\u00e9ditos hipotecarios, o de financiaci\u00f3n a comprador de bienes muebles conforme a la Ley 28\/1998, de 13 de julio, de Venta a Plazos de Bienes Muebles, <strong>la utilizaci\u00f3n del a\u00f1o comercial de 360 d\u00edas, en lugar del a\u00f1o natural de 365 d\u00edas<\/strong>, como criterio para el c\u00e1lculo de los intereses devengados, remuneratorios o de demora, para per\u00edodos de liquidaci\u00f3n inferiores al a\u00f1o.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Planteado el problema, es decir <strong>solicitada la nulidad de la cl\u00e1usula antes referida<\/strong>, como abusiva, el competente juzgado de 1\u00aa Instancia decret\u00f3 su validez por estimar que no se hab\u00eda acreditado un desequilibrio econ\u00f3mico en contra del consumidor demandante.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Interpuesto recurso de apelaci\u00f3n ante la Audiencia, esta <strong>considera abusiva la anterior cl\u00e1usula<\/strong> en base a las siguientes consideraciones:<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\">\n<li>Reconoce que se trata de un uso bancario que <strong>pudo tener justificaci\u00f3n<\/strong> en el pasado pero que carece de ella en la \u00e9poca actual.<\/li>\n<li>Es decir no tiene justificaci\u00f3n alguna que se tome como base de liquidaci\u00f3n el a\u00f1o comercial de 360 d\u00edas, y en cambio se utilice el mes natural para el c\u00e1lculo de los intereses, de 30 o 31 d\u00edas.<\/li>\n<li>Lo anterior supone una pr\u00e1ctica que <strong>genera un desequilibrio importante en los derechos y obligaciones de las partes<\/strong>, que perjudica siempre a la misma parte, al prestatario.<\/li>\n<li>Dicha pr\u00e1ctica ha sido <strong>muy discutida por el propio Banco de Espa\u00f1a<\/strong> que en su informe sobre buenas pr\u00e1cticas bancarias en la Memoria del Servicio de Reclamaciones del Banco de Espa\u00f1a de 2009, vino a decir que el uso de la base de c\u00e1lculo 360, ha sido un aut\u00e9ntico \u201cuso bancario\u201d admitido como tal por el extinto Consejo Superior Bancario con arreglo al Decreto de 16 de octubre de 1950, <strong>en la actualidad carece de raz\u00f3n t\u00e9cnica alguna<\/strong> pues su uso no parece obedecer a criterios de facilitar los c\u00e1lculos matem\u00e1ticos. Ahora bien su admisibilidad o no, reconoce el Banco de Espa\u00f1a, s\u00f3lo puede ser debatida por el \u00f3rgano judicial competente.<\/li>\n<li>El redondeo a la baja que se hace con dicho c\u00e1lculo siempre lo es en perjuicio del consumidor.<\/li>\n<li>Es un caso similar a los resueltos por el TS cuando <strong>confirmaron la nulidad de las cl\u00e1usulas de redondeo al alza en los pr\u00e9stamos garantizados con hipoteca a inter\u00e9s variable<\/strong>, por tratarse de estipulaciones no negociadas individualmente que, en contra de las exigencias de la buena fe, causan un desequilibrio importante de los de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato. Vid. SSTS 4 de noviembre y 29 de diciembre de 2010.<\/li>\n<li>Finalmente la cl\u00e1usula debatida <strong>no se ajusta a la Orden del Ministerio de Econom\u00eda y Hacienda EHA\/2899\/2011<\/strong>, de 28 de octubre, sobre transparencia y protecci\u00f3n del cliente de servicios bancarios, que establece en el anexo V, en relaci\u00f3n al c\u00e1lculo de la TAE. que los \u201cintervalos entre las fechas utilizadas en los c\u00e1lculos se expresar\u00e1n en a\u00f1os o fracciones de a\u00f1o\u201d. A\u00f1adiendo que un a\u00f1o tiene 365 o 366 d\u00edas, 52 semanas o 12 meses normalizados y un mes normalizado tiene 30,41666 d\u00edas, con independencia de que el a\u00f1o sea bisiesto o no.<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">En conclusi\u00f3n que <strong>el a\u00f1o comercial de 360 d\u00edas ya no puede considerarse un \u201cuso bancario\u201d admisible,<\/strong> en el sentido del art\u00edculo 2 del C\u00f3digo de Comercio,\u00a0 y ello tanto si el contrato se celebra con consumidores y usuarios, como si se celebra entre profesionales, pues las razones de su no admisibilidad creemos que deben extenderse a todos los casos, ya que el punto 4 del art\u00edculo 2 de la Orden antes citada, dirigida a clientes de entidades bancarias,\u00a0 viene a disponer que \u201ccuando el cliente act\u00fae en el \u00e1mbito de su actividad profesional o empresarial, las partes podr\u00e1n acordar que no se aplique total o parcialmente lo previsto en esta orden, con la excepci\u00f3n de lo establecido en el cap\u00edtulo II del t\u00edtulo III\u201d, que se refiere precisamente a los pr\u00e9stamos y cr\u00e9dito hipotecarios.<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"8212-nuevas-clausulas-abusivas-inscritas-en-el-rcgc\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\">&#8212; <span style=\"font-size: 12pt;\">Nuevas c<strong>l\u00e1usulas abusivas inscritas en el RCGC.<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Con fecha <strong>5 de julio<\/strong> se han inscrito en el RCGC las siguientes <strong>cl\u00e1usulas consideradas abusivas<\/strong>:<\/p>\n<p>a) La que pone a cargo del prestatario <strong>los impuestos<\/strong> en los que el obligado al pago sea el Banco.<\/p>\n<p>b) La que pone a cargo del prestatario <strong>las costas y gastos<\/strong> que se devenguen, incluyendo honorarios de abogado y procurador, cuando el incumplimiento del contrato sea por el Banco.<\/p>\n<p>c) La que establece la <strong>capitalizaci\u00f3n de los intereses moratorios<\/strong> que se devenguen.<\/p>\n<p>d) La que dice que <strong>la fianza se har\u00e1 extensiva a cualesquiera pr\u00f3rrogas, renovaciones, novaciones o modificaciones de cualquier tipo, expresas o t\u00e1citas<\/strong>, que pudieran producirse en las obligaciones\u00a0 contenidas en el contrato.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Estas cl\u00e1usulas, ya inscritas en RCGC, deber\u00e1n ser tenidas en cuenta en la <strong>calificaci\u00f3n<\/strong> de los pr\u00e9stamos que pretendan su acceso al registro (cfr. art. 84 del Real Decreto Legislativo 1\/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias y art. 258.2 de la LH). Por lo tanto los modelos utilizados por las entidades financieras deber\u00e1n depurarse de toda cl\u00e1usula de este tipo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"disposiciones-generales-\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong>DISPOSICIONES GENERALES:\u00a0<\/strong><\/span><\/h6>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"reglamento-de-metrologia\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>Reglamento de Metrolog\u00eda<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Real Decreto 244\/2016, de 3 de junio, por el que se desarrolla la Ley 32\/2014, de 22 de diciembre, de Metrolog\u00eda.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Este real decreto tiene por\u00a0<strong>objeto<\/strong>\u00a0el desarrollo de los cap\u00edtulos II, III y V de la Ley 32\/2014, de 22 de diciembre, de Metrolog\u00eda (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/informes\/informe243.htm#medidas\">ver resumen<\/a>), que regulan, respectivamente, el Sistema Legal de Unidades de Medida, el control metrol\u00f3gico del Estado y la organizaci\u00f3n de la metrolog\u00eda. Simult\u00e1neamente, transpone diversas directivas comunitarias que se enumeran en la exposici\u00f3n de motivos.<\/p>\n<p>a) Desarrolla el\u00a0<strong>Sistema Legal de Unidades de Medida<\/strong>y, en concreto, la trazabilidad, exactitud e incertidumbre de los patrones, instrumentos de medida y la trazabilidad y certificaci\u00f3n de los materiales de referencia. Las unidades legales de medida est\u00e1n actualmente reguladas por el\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2010-927\">Real Decreto 2032\/2009, de 30 de diciembre<\/a>, de acuerdo con lo dispuesto en la Conferencia General de Pesas y Medidas, instituida por el Convenio de Par\u00eds, de 20 de mayo de 1875, sobre la Unificaci\u00f3n y Perfeccionamiento del Sistema M\u00e9trico Decimal.<\/p>\n<p>b) Regula el\u00a0<strong>control metrol\u00f3gico del Estado<\/strong>, en sus distintas fases: Evaluaci\u00f3n de la conformidad, verificaci\u00f3n peri\u00f3dica y verificaci\u00f3n despu\u00e9s de modificaci\u00f3n o reparaci\u00f3n. Se establecen, asimismo, las obligaciones de los agentes econ\u00f3micos. Se incluyen disposiciones relativas a la vigilancia e inspecci\u00f3n y se actualiza, asimismo, la regulaci\u00f3n espec\u00edfica de los instrumentos de medida afectados por modificaciones en la legislaci\u00f3n armonizada de la Uni\u00f3n Europea.<\/p>\n<p>c) Complementa la\u00a0<strong>organizaci\u00f3n de la metrolog\u00eda en Espa\u00f1a<\/strong>, manteniendo el\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2006-9297\">Real Decreto 584\/2006, de 12 de mayo<\/a>, para el Consejo Superior de Metrolog\u00eda y el\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2007-18582\">Real Decreto 1342\/2007, de 11 de octubre<\/a>, para el Centro Espa\u00f1ol de Metrolog\u00eda. En este real decreto desarrolla el papel del resto de los agentes que intervienen, estableciendo la actuaci\u00f3n de las Administraciones P\u00fablicas competentes. Tambi\u00e9n se regula el registro del control metrol\u00f3gico.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Incluye\u00a0<strong>diecis\u00e9is anexos<\/strong>\u00a0que reglamentan aspectos espec\u00edficos del control metrol\u00f3gico del Estado y modifican la regulaci\u00f3n espec\u00edfica de los instrumentos regulados por diversas directivas comunitarias.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2016\/06\/07\/pdfs\/BOE-A-2016-5530.pdf\">PDF (BOE-A-2016-5530 &#8211; 170\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 5.404\u00a0KB)<\/a>\u00a0 \u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2016-5530\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"propiedad-intelectual-obras-huerfanas\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>Propiedad intelectual: obras hu\u00e9rfanas<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Real Decreto 224\/2016, de 27 de mayo, por el que se desarrolla el r\u00e9gimen jur\u00eddico de las obras hu\u00e9rfanas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se define la\u00a0<strong>obra hu\u00e9rfana\u00a0<\/strong>como aquella obra cuyos titulares de derechos de propiedad intelectual no est\u00e1n identificados o, de estarlo, no est\u00e1n localizados a pesar de haberse efectuado una previa b\u00fasqueda diligente de los mismos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La\u00a0<a href=\"http:\/\/ec.europa.eu\/europe2020\/index_es.htm\">Estrategia Europa 2020<\/a>, de 3 de marzo de 2010, estableci\u00f3, en l\u00ednea con el objetivo de crear un\u00a0<strong>mercado \u00fanico de la propiedad intelectual<\/strong>, el desarrollo de una Agenda Digital para Europa y la digitalizaci\u00f3n y divulgaci\u00f3n de las obras hu\u00e9rfanas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Fruto de ello fue la\u00a0<a href=\"http:\/\/eur-lex.europa.eu\/LexUriServ\/LexUriServ.do?uri=OJ:L:2012:299:0005:0012:Es:PDF\"><strong>Directiva 2012\/28\/UE<\/strong><\/a><strong>,\u00a0<\/strong>que aborda la determinaci\u00f3n jur\u00eddica de la condici\u00f3n de obra hu\u00e9rfana y sus posibles usos autorizados. Fue traspuesta en el\u00a0<a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1996-8930&amp;tn=1&amp;p=20141105&amp;vd=#a37bis\"><strong>art\u00edculo 37 bis<\/strong><\/a>\u00a0de la Ley de Propiedad Intelectual, incorporado en 2014 (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/informes\/informe242.htm#lpi\"><strong>ver resumen de la reforma<\/strong><\/a>).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Los\u00a0<strong>contenidos principales<\/strong>\u00a0de la Directiva 2012\/28\/UE, como la propia definici\u00f3n de obra hu\u00e9rfana, su objeto y \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n, el reconocimiento mutuo de la condici\u00f3n de obra hu\u00e9rfana, as\u00ed como la posibilidad del fin de dicha condici\u00f3n, han sido ya establecidos en el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual. No obstante, ciertos aspectos como la\u00a0<strong>b\u00fasqueda diligente o los usos autorizados\u00a0<\/strong>de las obras hu\u00e9rfanas precisan de un desarrollo reglamentario.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El\u00a0<strong>objeto<\/strong>\u00a0de este real decreto consiste en:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; la regulaci\u00f3n para\u00a0<strong>determinar la orfandad<\/strong>\u00a0de una obra,<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; el establecimiento del\u00a0<strong>procedimiento de b\u00fasqueda diligente<\/strong>\u00a0previo a dicha consideraci\u00f3n,<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; y la fijaci\u00f3n de las condiciones para\u00a0<strong>poner fin a la condici\u00f3n de obra hu\u00e9rfana<\/strong>\u00a0y, en su caso, abonar la oportuna compensaci\u00f3n equitativa al titular leg\u00edtimo de los derechos sobre la obra.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Su\u00a0<strong>\u00e1mbito de aplicaci\u00f3n<\/strong>\u00a0se circunscribe a:<\/p>\n<p>a) Obras cinematogr\u00e1ficas o audiovisuales, fonogramas y obras publicadas en forma de libros, peri\u00f3dicos, revistas u otro material impreso que figuren en las colecciones de centros educativos, museos, bibliotecas y hemerotecas accesibles al p\u00fablico, as\u00ed como de archivos, fonotecas y filmotecas.<\/p>\n<p>b) Obras cinematogr\u00e1ficas o audiovisuales y fonogramas producidos por organismos p\u00fablicos de radiodifusi\u00f3n hasta el 31 de diciembre de 2002 inclusive, y que figuren en sus archivos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La\u00a0<strong>Autoridad nacional competente<\/strong>\u00a0es la Subdirecci\u00f3n General de Propiedad Intelectual del Ministerio de Educaci\u00f3n, Cultura y Deporte.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Incluye un\u00a0<strong>anexo<\/strong>\u00a0con las fuentes a consultar en el procedimiento de b\u00fasqueda diligente<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Entr\u00f3 en vigor el 12 de junio de 2016.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2016\/06\/11\/pdfs\/BOE-A-2016-5717.pdf\">PDF (BOE-A-2016-5717 &#8211; 8\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 207\u00a0KB)<\/a>\u00a0 \u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2016-5717\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"-disposiciones-autonomicas\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\">\u00a0<span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>Disposiciones Auton\u00f3micas<\/strong><\/span><\/h6>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"-consumidores-hipotecas-andalucia\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\">\u00a0<strong>Consumidores hipotecas Andaluc\u00eda.<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>ANDALUC\u00cdA.<\/strong>\u00a0Ley 3\/2016, de 9 de junio, para la protecci\u00f3n de los derechos de las personas consumidoras y usuarias en la contrataci\u00f3n de pr\u00e9stamos y cr\u00e9ditos hipotecarios sobre la vivienda.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La Ley se estructura en una exposici\u00f3n de motivos, un t\u00edtulo preliminar y cinco t\u00edtulos, cinco disposiciones adicionales, una transitoria y seis finales.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El\u00a0<strong><em><u>t\u00edtulo preliminar<\/u><\/em><\/strong>, referido a las disposiciones generales, concreta en su art\u00edculo primero el objeto de la Ley.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el art\u00edculo 4 de la Ley se incluye una serie de definiciones a tener en cuenta a efectos de lo previsto en la misma. Para el caso de la\u00a0<strong>persona consumidora y usuaria<\/strong>, se toma como referencia la definici\u00f3n prevista en el art\u00edculo 3.a) de la Ley 13\/2003, de 17 de diciembre.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En este mismo t\u00edtulo se introduce el reconocimiento de la persona que intervenga como\u00a0<strong>garante<\/strong>, en su caso, en el pr\u00e9stamo hipotecario como sujeto protegido por la norma.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El\u00a0<strong><em><u>t\u00edtulo I<\/u><\/em><\/strong>\u00a0de la Ley, denominado\u00a0<strong>\u00abDe la informaci\u00f3n a las personas consumidoras y usuarias y de las actuaciones preparatorias\u00bb<\/strong>, contiene el r\u00e9gimen de informaci\u00f3n que precede al otorgamiento de la escritura p\u00fablica de pr\u00e9stamo hipotecario.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se incrementa la obligaci\u00f3n de informaci\u00f3n, opt\u00e1ndose por la creaci\u00f3n de nuevos documentos adicionales, estableciendo de manera pormenorizada un elenco de extremos y advertencias que han de relacionarse en los documentos creados en esta norma, tanto el\u00a0<strong>Documento de Informaci\u00f3n Precontractual Complementaria (DIPREC)<\/strong>\u00a0como el\u00a0<strong>Documento de Informaci\u00f3n Personalizada Complementaria (DIPERC)<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se adopta el concepto de\u00a0<strong>\u00abexplicaciones adecuadas\u00bb<\/strong>, como un mecanismo tendente a superar la dificultad de comprensi\u00f3n de los documentos informativos preceptivos debido a la complejidad derivada de estos productos financieros y del lenguaje propio del sector en que se desarrollan estos productos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En cuanto a la regulaci\u00f3n de las comunicaciones comerciales y la publicidad, se impone la\u00a0<strong>obligaci\u00f3n de facilitar una informaci\u00f3n b\u00e1sica<\/strong>, que se suministrar\u00e1 mediante un ejemplo representativo que tome como referencia una hipoteca de 150.000 euros a veinticinco a\u00f1os.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Adem\u00e1s de los citados anteriormente, en esta ley se crea un nuevo documento, denominado\u00a0<strong>\u00ab\u00cdndice de Documentos de Entrega Preceptiva (IDEP)\u00bb<\/strong>. Adem\u00e1s, se exige que un ejemplar del citado \u00edndice deba ser suministrado a modo de lista de comprobaci\u00f3n (check list) inmediatamente despu\u00e9s de la entrega de la oferta vinculante, quedando cumplimentado mediante la indicaci\u00f3n en el mismo de los documentos, de entre los relacionados en su contenido, que han sido efectivamente entregados a la persona consumidora y usuaria y garante, en su caso.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Capilla de Nuestra Se\u00f1ora del Carmen en Ayamonte (Huelva). Creative Commons Attribution<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En cuanto a la\u00a0<strong><u>informaci\u00f3n precontractual<\/u><\/strong>, se exige que, adem\u00e1s de la Ficha de Informaci\u00f3n Precontractual (FIPRE), en el caso de entidades prestamistas, se aporte un nuevo\u00a0<strong>Documento de Informaci\u00f3n Precontractual Complementaria (DIPREC)<\/strong>, con el que se obliga a facilitar informaci\u00f3n adicional a la exigida en los documentos preexistentes, a\u00f1adi\u00e9ndose la obligatoriedad de incluir un ejemplo representativo tomando como referencia los par\u00e1metros de la hipoteca prevista para el caso de las comunicaciones comerciales y publicidad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Con la presente norma tambi\u00e9n se aumenta la informaci\u00f3n personalizada a suministrar, de tal modo que se impone la entrega, adem\u00e1s de la Ficha de Informaci\u00f3n Personalizada (FIPER), en el caso de entidades prestamistas, de un nuevo\u00a0<strong>Documento de Informaci\u00f3n Personalizada Complementaria (DIPERC)<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se recoge de forma expresa que no podr\u00e1 obligarse a la persona consumidora y usuaria a la suscripci\u00f3n de\u00a0<strong>productos o servicios accesorios no solicitados<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En su caso, se establece expresamente, en beneficio de la persona consumidora y usuaria, un\u00a0<strong>derecho de informaci\u00f3n y conocimiento de las fuentes, criterios y motivos<\/strong>\u00a0que han justificado la denegaci\u00f3n de un pr\u00e9stamo, as\u00ed como la posibilidad de revisar dicha decisi\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El\u00a0<strong><em><u>t\u00edtulo II<\/u><\/em><\/strong>, referido al Contrato de Pr\u00e9stamo Hipotecario, recoge el derecho de la parte consumidora a\u00a0<strong>examinar y disponer de una copia del proyecto de escritura p\u00fablica en el despacho de la notar\u00eda elegida por esta<\/strong>, con objeto de que pueda comprobar la adecuaci\u00f3n de su contenido con el de la oferta vinculante.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Se recogen expresamente en la Ley los derechos de las personas consumidoras y usuarias en el \u00e1mbito de las notar\u00edas y registros de la propiedad<\/strong>. La Ley prev\u00e9, por un lado, la puesta en conocimiento por parte del fedatario p\u00fablico de las\u00a0<strong>cl\u00e1usulas abusivas<\/strong>\u00a0que detecten en el ejercicio de sus funciones al \u00f3rgano directivo competente en materia de consumo de la Junta de Andaluc\u00eda, a efectos de la posible incoaci\u00f3n de posibles expedientes sancionadores, y, por otro lado, la\u00a0<strong>firma de convenios de colaboraci\u00f3n con las corporaciones de derecho p\u00fablico<\/strong>\u00a0que representen a notarios y registradores de la propiedad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El\u00a0<strong><em><u>t\u00edtulo III<\/u><\/em><\/strong>\u00a0crea el\u00a0<strong>Tribunal Arbitral Andaluz para Ejecuciones Hipotecarias y Desahucios<\/strong>, en el seno de la Junta Arbitral de Consumo de Andaluc\u00eda, que conocer\u00e1 de los conflictos en\u00a0<strong>materia de contrataci\u00f3n hipotecaria y desahucios<\/strong>. Se prev\u00e9 igualmente la creaci\u00f3n de \u00f3rganos sectoriales de mediaci\u00f3n en el seno del Consejo Andaluz de Consumo y sus consejos provinciales.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El\u00a0<strong><em><u>t\u00edtulo IV<\/u><\/em><\/strong>\u00a0se refiere a la informaci\u00f3n y formaci\u00f3n en materia de contrataci\u00f3n de pr\u00e9stamos hipotecarios.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El\u00a0<strong><em><u>t\u00edtulo V<\/u><\/em><\/strong>\u00a0se dedica al r\u00e9gimen sancionador, para lo que se remite expresamente a lo previsto en el t\u00edtulo II, cap\u00edtulo IV de la Ley 13\/2003, de 17 de diciembre.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En las\u00a0<strong><em><u>disposiciones adicionales<\/u><\/em><\/strong>\u00a0se han incluido determinadas obligaciones formales que no son encuadrables en la informaci\u00f3n previa o simult\u00e1nea al momento de la contrataci\u00f3n del pr\u00e9stamo hipotecario, sino que son exigibles en un momento posterior a la firma de este.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se prev\u00e9 tambi\u00e9n la elaboraci\u00f3n de un\u00a0<strong><u>contrato de pr\u00e9stamo hipotecario de confianza<\/u><\/strong>, que la Consejer\u00eda competente en materia de consumo promover\u00e1 junto con las organizaciones de personas consumidoras y usuarias, sindicales y empresariales m\u00e1s representativas, el Colegio Notarial de Andaluc\u00eda y los decanatos territoriales de Andaluc\u00eda occidental y oriental del Colegio de Registradores de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles de Espa\u00f1a, en el\u00a0<strong>plazo de tres meses<\/strong>\u00a0desde la entrada en vigor de la Ley.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por otra parte, se establece que las empresas prestamistas y los servicios de intermediaci\u00f3n\u00a0<strong>deber\u00e1n conservar la documentaci\u00f3n<\/strong>\u00a0a que se refiere esta ley durante la vigencia del contrato y los cuatro a\u00f1os siguientes a la finalizaci\u00f3n del mismo, y, en caso de no formalizarse, durante un plazo de cuatro a\u00f1os.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Mediante la disposici\u00f3n final segunda, se modifica el r\u00e9gimen sancionador previsto en la Ley 13\/2003, de 17 de diciembre, de Defensa y Protecci\u00f3n de los Consumidores y Usuarios de Andaluc\u00eda.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Finalmente, mediante la disposici\u00f3n final tercera, se modifica la Ley 1\/2010, de 8 de marzo, Reguladora del Derecho a la Vivienda en Andaluc\u00eda, para crear el\u00a0<strong>Sistema Andaluz de Informaci\u00f3n y Asesoramiento Integral en Materia de Desahucios<\/strong>\u00a0para la informaci\u00f3n y el asesoramiento relacionado con el derecho a una vivienda digna, con especial atenci\u00f3n a aquellas personas que carecen de los medios adecuados para la defensa de sus intereses.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Entrar\u00e1 en vigor el 16 septiembre 2016. (GGB)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2016\/06\/30\/pdfs\/BOE-A-2016-6309.pdf\">PDF (BOE-A-2016-6309 &#8211; 28\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 439\u00a0KB)<\/a>\u00a0 \u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2016-6309\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"resoluciones\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong>RESOLUCIONES<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Durante este mes, se han publicado\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-junio-2016\/\"><strong>CIENTO DIECIOCHO<\/strong><\/a>.<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"sociedad-limitada-cnae-y-objeto-social-plazo-convocatoria-consejo-inscripcion-parcial-del-objeto-facultades-junta-sobre-actos-de-gestion-\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>SOCIEDAD LIMITADA. CNAE Y OBJETO SOCIAL. PLAZO CONVOCATORIA CONSEJO. INSCRIPCI\u00d3N PARCIAL DEL OBJETO. FACULTADES JUNTA SOBRE ACTOS DE GESTI\u00d3N.\u00a0<\/strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-junio-2016\/#Content-bal-title\"><strong>^<\/strong><\/a><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 4 de abril de 2016, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil y de bienes muebles XIII de Madrid a inscribir una escritura de modificaci\u00f3n de estatutos de una sociedad.<strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos:<\/strong>\u00a0Se trata de una escritura de\u00a0<strong>modificaci\u00f3n de estatutos<\/strong>\u00a0de una sociedad limitada para, seg\u00fan se dice, adaptarlos a la LSC.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El registrador la\u00a0<strong>suspende<\/strong>\u00a0por los siguientes defectos:<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\">\n<li>No se identifica\u00a0<strong>a cu\u00e1l de las diversas actividades<\/strong>\u00a0que integran el objeto social corresponde el CNAE que consta como actividad principal del mismo. Art.\u00a0<a href=\"https:\/\/boe.es\/boe\/dias\/2013\/09\/28\/pdfs\/BOE-A-2013-10074.pdf\">20.2 Ley 14\/2013<\/a>. Resoluciones 2\/06\/2.014 y\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-marzo-2015\/#68-constitucion-de-sociedad-codigo-de-actividad-economica-y-objeto-social\">13\/02\/2.015<\/a>.<\/li>\n<li><strong>No consta el plazo de convocatoria del Consejo<\/strong>.\u00a0<a href=\"http:\/\/noticias.juridicas.com\/base_datos\/Privado\/rdleg1-2010.t6.html#a245\">Art. 245.1 L.S.C<\/a>. Confirmado.<\/li>\n<li><strong>No es inscribible del objeto social<\/strong>\u00a0las expresiones\u00a0<strong>\u00abdisfrute\u00bb<\/strong>\u00a0por no reflejar actividad mercantil alguna.\u00a0<a href=\"http:\/\/noticias.juridicas.com\/base_datos\/Privado\/rdleg1-2010.t6.html#a23\">Art. 23 L.S.C.<\/a><\/li>\n<li>Tampoco la expresi\u00f3n\u00a0<strong>\u00abla obtenci\u00f3n\u00bb<\/strong>\u00a0porque referida a las concesiones administrativas, es medio de conseguir el objeto, pero no objeto social. Art. 178.2 R.R.M.<\/li>\n<li>Igualmente, tampoco\u00a0<strong>las facultades de la junta sobre enajenaci\u00f3n de activos sociales por valor superior al mill\u00f3n de euros<\/strong>, porque es competencia del \u00f3rgano de administraci\u00f3n, salvo que se trate de un activo esencial, lo que no consta. Art. 160 f) L.S.C. y 209 y\u00a0<a href=\"http:\/\/noticias.juridicas.com\/base_datos\/Privado\/rdleg1-2010.t6.html#a234\">234 L.S.C.<\/a>\u00a0Confirmado.<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">La sociedad recurre y alega que en la\u00a0escritura ya se dice que la actividad principal es la que corresponde al CNAE se\u00f1alado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Que, si no se exige el orden del d\u00eda para la convocatoria del consejo, tampoco debe exigirse un plazo entre la convocatoria y la celebraci\u00f3n del consejo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Que \u00abdisfrutar\u00bb no significa otra cosa, que percibir los frutos y rentas procedentes de los bienes.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Que la palabra \u201cobtenci\u00f3n\u201d lo que quiere significar es la adjudicaci\u00f3n de concesiones administrativas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Que el defecto sobre facultades de junta es un error del registrador.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina:<\/strong>\u00a0La DG\u00a0<strong>confirma<\/strong>\u00a0los defectos\u00a0<strong>2(plazo)<\/strong>\u00a0y\u00a0<strong>5(facultades junta)<\/strong>\u00a0y\u00a0<strong>revoca<\/strong>\u00a0todos los dem\u00e1s.\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En cuanto al defecto relativo al CNAE, dice que el consignado en la escritura \u201cse corresponde claramente con algunas de las actividades incluidas en el objeto social\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Que la \u201cfijaci\u00f3n de un plazo de convocatoria debe entenderse cumplida si en los estatutos se establece, junto a un concreto plazo temporal de convocatoria, la previsi\u00f3n de que el consejo pueda ser convocado excepcionalmente por razones de urgencia con la antelaci\u00f3n suficiente que permita a los miembros del consejo reunirse\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Que los defectos referidos\u00a0<strong>al objeto<\/strong>\u00a0no lo son pues lo importante es que el objeto refleje \u201cun sector econ\u00f3mico o un g\u00e9nero de actividad mercantil legal o socialmente demarcados\u201d y que la DG\u00a0 ha admitido como objeto \u00abla mera administraci\u00f3n del patrimonio de los socios\u00bb (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/informes\/informe223.htm#laboral\">Resoluci\u00f3n de 19 de marzo de 2013<\/a>), o \u00abadquirir, poseer y enajenar con fines de inversi\u00f3n a corto, medio y largo plazo valores de cualquier clase, bienes muebles e inmuebles\u00bb (Resoluci\u00f3n de 29 de enero de 2014). Por tanto, la actividad rechazada por el registrador debe entenderse que \u201ces l\u00edcita y posible en t\u00e9rminos generales, y por ello cumple dos de los requisitos que para todo objeto de contrato imponen los art\u00edculos 1271 y 1272 del C\u00f3digo Civil -vid., respecto de la sociedad de responsabilidad limitada, el art\u00edculo 56.1.e) de la Ley de Sociedades de Capital\u201d. Y respecto de la concesi\u00f3n parece claro\u00a0que la \u00abobtenci\u00f3n\u00bb de tales concesiones, es lo que constituye el objeto social.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Que para la soluci\u00f3n del \u00faltimo de los defectos \u201cdebe recordarse la doctrina de esta Direcci\u00f3n General aplicada recientemente en la\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-octubre-2015\/#350-el-ambito-de-representacion-de-los-administradores-no-es-limitable-estatutariamente\">Resoluci\u00f3n de 17 de septiembre de 2015<\/a>\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Que esa doctrina es que \u201ca) \u2026 el objeto social ha de estar determinado, pero esta determinaci\u00f3n no limita la capacidad de la sociedad, sino s\u00f3lo las facultades representativas de los administradores; b) \u2026 es ineficaz frente a terceros cualquier limitaci\u00f3n de \u2026 facultades siempre que se trate de asuntos o actos comprendidos dentro de dicho objeto social, y c) \u2026 est\u00e1n incluidos en el \u00e1mbito de poder de representaci\u00f3n de los administradores no s\u00f3lo los actos de desarrollo y ejecuci\u00f3n del objeto, ya sea de forma directa o indirecta y los complementarios o auxiliares para ello, sino tambi\u00e9n los neutros o polivalentes y los aparentemente no conectados con el objeto social, quedando excluidos \u00fanicamente los claramente contrarios a \u00e9l, es decir, los contradictorios o denegatorios del mismo\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">A\u00f1ade que \u201cdebe tenerse en cuenta que la enajenaci\u00f3n o adquisici\u00f3n de cualquier activo es competencia del \u00f3rgano de administraci\u00f3n, con excepci\u00f3n legalmente establecida de la hip\u00f3tesis de activos esenciales, conforme al art\u00edculo 160.f) de la Ley de Sociedades de Capital\u201d. Por ello \u201cuna limitaci\u00f3n como la cuestionada en el presente caso puede tener una eficacia\u00a0<strong>meramente interna<\/strong>\u00a0(en el \u00e1mbito de la exigencia de responsabilidad que la sociedad pudiera hacer valer frente al administrador que se hubiese extralimitado)\u201d. \u00a0Finalmente trae a colaci\u00f3n la doctrina del TS que en la \u201cSentencia de 19 de junio de 2009, con cita de la doctrina de esta Direcci\u00f3n General y otras Sentencias de la misma Sala\u201d dijo que \u00a0\u00abse ha de tratar de cohonestar la seguridad del tr\u00e1fico y la consiguiente protecci\u00f3n del tercero de buena fe con el principio de defensa del inter\u00e9s social, y cuando la salvaguarda de ambos principios no es posible se observa en el Derecho comparado una tendencia a adoptar o aproximarse al sistema germ\u00e1nico que\u00a0<strong>da primac\u00eda a la protecci\u00f3n del tercero y a la seguridad del tr\u00e1fico<\/strong>. Esa tendencia se ha acabado imponiendo tambi\u00e9n entre nosotros\u00bb (cfr. Resoluciones de 2 de octubre de 1981, 12 de mayo de 1989, 11 de noviembre de 1991, 11 de marzo de 1992, 8 de julio de 1993, 3 de octubre de 1994 y 10 de mayo de 1999).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentario:<\/strong>\u00a0Aborda esta resoluci\u00f3n interesantes problemas, muy comunes, en la constituci\u00f3n de sociedades.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En cuanto al CNAE, de la resoluci\u00f3n extraemos la doctrina de que lo importante es que del\u00a0<strong>contexto de la escritura<\/strong>\u00a0se pueda saber a qu\u00e9 actividad corresponde el CNAE consignado y si dicho CNAE corresponde al alquiler de inmuebles y una de las actividades posibles de la sociedad es precisamente esa, parece claro que consta el CNAE de la actividad principal, aunque dicha actividad no sea la primera que figura en el objeto, sino s\u00f3lo una de las muchas contempladas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En cuanto al plazo da una pauta importante con la cual se puede solucionar el problema que planteaba el recurrente de que\u00a0 el se\u00f1alamiento de un plazo para convocar el consejo era un gran inconveniente en aquellos casos en que el consejo debe reunirse con urgencia para resolver asuntos que no admiten espera pues permite que, junto al plazo para los supuestos ordinarios, se diga que en caso de urgencia debe ser convocado\u00a0<strong>s\u00f3lo con la antelaci\u00f3n suficiente<\/strong>\u00a0para que la convocatoria llegue a conocimiento de todos los miembros del consejo. Esto ya se ve en muchos estatutos de sociedades.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Las dos actividades rechazadas por el registrador en el objeto, si bien imprecisas y por ello fueron objeto de calificaci\u00f3n negativa, si se tiene en cuenta\u00a0<strong>el contexto de todo el objeto<\/strong>\u00a0y las muchas actividades incluidas en el mismo, se aprecia que se pueden hacer constar como actividad social. Su rechazo era demasiado r\u00edgido y pondr\u00eda fuera de juego a m\u00faltiples actividades que con normalidad se suelen incluir entre los objetos de las sociedades.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Y en cuanto a las facultades de la junta creemos que la DG acoge la buena doctrina pues por claridad y precisi\u00f3n no deben constar en estatutos limitaciones a las facultades de los administradores que pudieran llevar a la duda de si afectan o no a terceros. Adem\u00e1s, si rechazamos la constancia en el registro de la enumeraci\u00f3n de las facultades de los administradores, por tenerlas todas, parece que, por reciprocidad y pura l\u00f3gica, deben rechazarse de plano las limitaciones a esas facultades que no se hacen constar, como hemos dicho en el registro. S\u00ed se podr\u00e1n hacer constar si se dijera ene estatutos que la limitaci\u00f3n es a efectos internos o siempre sujeta a lo dispuesto en el art\u00edculo\u00a0234 de la LSC.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Finalmente queremos constatar algo que dice la resoluci\u00f3n en uno de sus fundamentos de derecho y que nos ha llamado la atenci\u00f3n por lo que puede suponer en la calificaci\u00f3n de los estatutos y su ajuste a normas imperativas. Dice la DG que\u00a0<strong>las normas legales imperativas se imponen a las normas estatutarias contrarias a ellas<\/strong>. Ello es cierto si esa norma imperativa es posterior a la inscripci\u00f3n de los estatutos de la sociedad, en virtud del principio llamado de la adaptaci\u00f3n legal. Pero si los estatutos son posteriores a la norma imperativa infringida, dado el car\u00e1cter de derecho objetivo que tienen las normas estatutarias y que adem\u00e1s son la primera norma por la que se rige la sociedad, creemos que esa norma estatutaria, aunque sea contraria a un precepto imperativo, es aplicable, pues, al ser posterior a la norma imperativa infringida la deroga para los socios de la sociedad. Si la cuesti\u00f3n fuera tan simple como apunta la DG\u00a0<strong>la calificaci\u00f3n registral carecer\u00eda de sentido<\/strong>\u00a0pues, aunque se inscribieran normas estatutarias contrarias a normas legales imperativas, estas \u00faltimas ser\u00edan aplicable con preferencia, quedando los estatutos derogados por una norma anterior a su existencia, lo que entendemos que no es posible. Por ello quiz\u00e1s la resoluci\u00f3n deber\u00eda haber apuntado esta diferencia existente en esta cuesti\u00f3n, seg\u00fan nuestro criterio que, obviamente, tambi\u00e9n puede ser discutible. JAGV.<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2016\/06\/02\/pdfs\/BOE-A-2016-5287.pdf\">PDF (BOE-A-2016-5287 \u2013 14 p\u00e1gs. \u2013 264 KB)<\/a>\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2016-5287\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"publicidad-formal-negativa-a-expedir-certificacion\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>Publicidad formal. Negativa a expedir certificaci\u00f3n<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 7 de abril de 2016, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Sant Boi de Llobregat a expedir una certificaci\u00f3n en los t\u00e9rminos recogidos en la solicitud.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se plantean varias cuestiones relativas a la publicidad formal. Por el interesado se solicitan una serie de extremos relativos unos al contenido de los libros registrales y otros a aspectos relativos al funcionamiento de la oficina y al nombramiento del Registrador. Vamos a resumir los que fueron objeto de denegaci\u00f3n y por tanto de recurso:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En primer lugar, se alega\u00a0<strong>incompatibilidad del registrador<\/strong>\u00a0por cuanto la informaci\u00f3n se solicita\u00a0<strong>con objeto de utilizarla en la interposici\u00f3n de una reclamaci\u00f3n judicial de responsabilidad<\/strong>\u00a0contra dicho registrador por determinadas actuaciones registrales previas. La Direcci\u00f3n para interpretar el concepto de inter\u00e9s previsto en el\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/NORMAS\/reglamento-hipotecario-1.htm#art102\">art. 102\u00a0<\/a>acude al criterio establecido para los jueces en el\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1985-12666&amp;tn=1&amp;p=20151028&amp;vd=#adoscientosdiecinueve\">art. 219 de la LOPJ<\/a>: debe producirse su abstenci\u00f3n cuando existe o ha existido un procedimiento judicial instado por las partes, pero no cuando lo \u00fanico que hay es el anuncio de que quiz\u00e1 se pueden interponer dichas acciones posibles en el futuro; y a la doctrina del TS (STS 133\/2014, de 22 de julio), cuando, al analizar la imparcialidad de los jueces y magistrados, ha puntualizado que no basta con que las dudas o sospechas sobre la imparcialidad del Juez surjan en la mente de quien recusa, sino que es preciso determinar, caso a caso, si las mismas alcanzan una consistencia tal que permita afirmar que se hallan objetiva y leg\u00edtimamente justificadas. Por lo que no considera acreditado que el registrador tenga inter\u00e9s alguno en el documento por el que se le solicita la expedici\u00f3n de certificaci\u00f3n, con lo que no se considera necesaria la intervenci\u00f3n de un registrador sustituto.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se solicita<strong>\u00a0certificaci\u00f3n literal de las notas a pie de t\u00edtulo<\/strong>\u00a0a las que se refiere el\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/NORMAS\/reglamento-hipotecario-3.htm#art412\">art 412 RH<\/a>. Se pretende conocer el contenido de la nota de calificaci\u00f3n que en su momento recay\u00f3 sobre diferentes documentos p\u00fablicos y privados que se presentaron en distintas fechas en el Registro. Pero este objetivo ha quedado satisfecho con la certificaci\u00f3n por fotocopia de los asientos de presentaci\u00f3n y de las notas puestas a su margen, en las que constan reproducidas esas calificaciones (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/NORMAS\/reglamento-hipotecario-3.htm#art435\">art 435 RH<\/a>). Adem\u00e1s no hay una obligaci\u00f3n legal expresa de conservaci\u00f3n y archivo de las notas de calificaci\u00f3n: Cuando la calificaci\u00f3n fuese negativa debe el registrador firmar una nota de calificaci\u00f3n que se ha de notificar al presentante y al notario autorizante del t\u00edtulo y, en su caso, al juzgado o funcionario que lo haya expedido, al efecto de que puedan subsanarse los defectos apreciados, o de que se interpongan los pertinentes recursos o se haga uso del derecho a pedir la calificaci\u00f3n sustitutoria (a<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a19\">rts 19, 19 bis<\/a>,<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a322\">\u00a0322 y 323 de la Ley Hipotecaria<\/a>). Una vez agotado el plazo de vigencia del asiento de presentaci\u00f3n correspondiente, dicha calificaci\u00f3n deja de surtir efecto y el documento podr\u00e1 ser nuevamente presentado para que se vuelva a calificar, siempre que no se haya dictado Resoluci\u00f3n en un recurso o sentencia en un juicio verbal por los que se haya impugnado la misma (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/NORMAS\/reglamento-hipotecario-1.htm#art108\">art 108 RH<\/a>\u00a0y RR\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/2014-FEBRERO.htm#r52\">de 30 de enero de 2014\u00a0<\/a>y\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/resoluciones-dgrn-julio-2015\/#r193\">5 de junio de 2015<\/a>).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se pide tambi\u00e9n certificaci\u00f3n de los legajos de documentos p\u00fablicos o de documentos privados a que se refiere el\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/NORMAS\/reglamento-hipotecario-3.htm#art410\">art 410 RH<\/a>, pretendiendo\u00a0<strong>certificaci\u00f3n de las escrituras p\u00fablicas que han motivado los diferentes asientos de presentaci\u00f3n<\/strong>\u00a0relativos a la finca 4.444. Tambi\u00e9n se confirma el criterio del registrador al negarse ya que aunque el\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/NORMAS\/reglamento-hipotecario-3.htm#art342\">art. 342 RH<\/a>\u00a0dispone: \u00abTambi\u00e9n podr\u00e1n expedir los Registradores, a petici\u00f3n de los interesados, certificaciones de los documentos que conserven en su archivo y respecto de los cuales puedan considerarse como sus archiveros naturales\u00bb, los registradores no son los archiveros naturales de estos t\u00edtulos. La expedici\u00f3n de copias de escrituras p\u00fablicas corresponde al notario encargado del protocolo correspondiente, de acuerdo con el procedimiento y conforme a los requisitos que prescribe la legislaci\u00f3n notarial. El Registro de la Propiedad en Espa\u00f1a es un registro de derechos, y no un archivo de t\u00edtulos (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a1\">arts 1 y 2 LH<\/a>) y por tanto, con car\u00e1cter general los t\u00edtulos presentados a inscripci\u00f3n, una vez calificados y, en su caso, inscritos, son devueltos al presentante con la nota de despacho o de calificaci\u00f3n correspondiente. En cuanto a las distintas instancias, documentos privados, que se relacionan en los asientos incluidos en la certificaci\u00f3n, certifica el registrador que tienen car\u00e1cter peticionario y\/o de concreci\u00f3n, y acompa\u00f1an a los documentos notariales y por tanto las notas que se hayan extendido lo han sido en estos documentos notariales principales y tales notas, como se ha dicho, aparecen literalmente transcritas al margen de los asientos de presentaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por \u00faltimo, se solicita\u00a0<strong>certificaci\u00f3n del acta de toma de posesi\u00f3n\u00a0<\/strong>del actual registrador titular, y del libro inventario a que aluden los\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/NORMAS\/reglamento-hipotecario-3.htm#art400\">arts 400 y 401 RH<\/a>, debe igualmente confirmarse el criterio del registrador, dado que, ni forman parte del objeto de la publicidad formal (asientos de los libros de inscripciones y del libro diario, y documentos respecto de los que el registrador es archivero natural), ni tampoco concurre en los recurrentes inter\u00e9s leg\u00edtimo suficiente. (MN)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2016\/06\/02\/pdfs\/BOE-A-2016-5288.pdf\">PDF (BOE-A-2016-5288 &#8211; 10\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 224\u00a0KB)<\/a>\u00a0 \u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2016-5288\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"poderes-no-es-posible-dar-poder-para-autocontratar-ni-para-donar-los-activos-sociales\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>PODERES: NO ES POSIBLE DAR PODER PARA AUTOCONTRATAR, NI PARA DONAR LOS ACTIVOS SOCIALES.<\/strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-junio-2016\/#Content-bal-title\"><strong>^<\/strong><\/a><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 11 de abril de 2016, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil y de bienes muebles III de Sevilla a inscribir una escritura de poder.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos:<\/strong>\u00a0Se trata de una\u00a0<strong>escritura de poder de una sociedad<\/strong>\u00a0en la que al apoderado se le conceden facultades para\u00a0<strong>autocontratar<\/strong>\u00a0y para\u00a0<strong>donar activos sociales<\/strong>\u00a0en los siguientes t\u00e9rminos que transcribimos por su indudable inter\u00e9s: Sin perjuicio de lo dispuesto en el art\u00edculo 160 f de la LSC, \u2026 el apoderado podr\u00e1 en la medida que considere de inter\u00e9s o beneficioso para la sociedad, \u2026\u00a0<strong>Donar activos sociales y practicar cualesquiera actos equiparados a las mismas,<\/strong>\u00a0<strong>realizados con o sin \u00e1nimo de liberalidad<\/strong>, tales como, sin \u00e1nimo exhaustivo: condonar total o parcialmente deudas vencidas o sin vencer; contratar en nombre de la sociedad incluyendo estipulaciones a favor de tercero sin contraprestaci\u00f3n; hacer pagos en nombre o por cuenta de terceras personas; transigir con renuncia de derechos a favor de la otra parte o de tercero; desistir o allanarse en juicio o arbitraje o en expediente de conciliaci\u00f3n notarial o registral, en favor de la otra parte o de un tercero; concertar seguros de vida en favor de terceras personas, sean empleados de la sociedad o terceros ajenos a la misma. Autocontrataci\u00f3n. El administrador, aqu\u00ed compareciente, como el \u00f3rgano de representaci\u00f3n social, por entrar en el \u00e1mbito propio o impropio de sus facultades,\u00a0<strong>faculta al apoderado para realizar, si fuera necesario, todas las facultades contenidas en este poder consigo mismo o con personas f\u00edsicas o jur\u00eddicas cuya representaci\u00f3n tambi\u00e9n ostente, aunque exista conflicto de inter\u00e9s, en los mismos t\u00e9rminos que tales actos, (con \u00e9l o sus personas vinculadas), los podr\u00eda ejecutar v\u00e1lidamente el administrador poderdante sin precisar autorizaci\u00f3n o dispensa de la Junta general<\/strong>, prestando desde este momento su consentimiento o dispensa anticipada a tales actos, sin perjuicio de la correspondiente rendici\u00f3n de cuenta a aquel. No obstante, ser\u00e1 necesario acuerdo singular y previo de la Junta general conforme al\u00a0<a href=\"http:\/\/noticias.juridicas.com\/base_datos\/Privado\/rdleg1-2010.t6.html#a230\">art\u00edculo 230 TR LSC<\/a>, para dispensar o autorizar aquellos actos que, el ejercicio del poder, suponga vincular el patrimonio social con el patrimonio del administrador poderdante o de aquellos con quien tenga vinculaci\u00f3n seg\u00fan las Leyes, los cuales, en la medida en que el este no podr\u00eda realizar por exceder de sus facultades, precisar\u00e1n dicha autorizaci\u00f3n por disposici\u00f3n legal\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El registrador\u00a0<strong>suspende<\/strong>\u00a0tanto la\u00a0<strong>facultad de autocontratar<\/strong>\u00a0como la\u00a0<strong>facultad de donar activos sociales<\/strong>\u00a0seg\u00fan la siguiente nota: \u201cNo es posible conceder al apoderado las facultades \u00abaunque se incida en los supuestos de la autocontrataci\u00f3n\u00bb y \u00abaunque exista conflicto de inter\u00e9s\u00bb, por carecer de las mismas el compareciente en la escritura calificada, conforme a la jurisprudencia, la doctrina cient\u00edfica mayoritaria y el criterio de la D.G.R.N.: cfr. art\u00edculos 162.2\u00ba, 221 y 1.459, n\u00fameros 1\u00ba al 4\u00ba, del C\u00f3digo Civil; 267 y 288 del C\u00f3digo de Comercio; y 229 y 230 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital; as\u00ed como las RR.D.G.R.N. de 27 de Febrero de 2.003, 18 de julio 2.006 y 21 de junio de 2.013. V\u00e9ase especialmente\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-junio-2015\/#157-poder-mercantil-no-cabe-calificacion-conjetural\">RDGRN de 28 de abril de 2015<\/a>.Defecto subsanable. 2.\u2013No cabe la inscripci\u00f3n de aquellas facultades en cuya virtud el administrador confiere al apoderado la facultad de\u00a0<strong>\u00abdonar activos sociales\u00bb,<\/strong>\u00a0pues siendo el \u00e1nimo de obtener unas ganancias comunes y partibles mediante el desenvolvimiento de la actividad societaria y su posterior reparto entre los socios que la integran, causa del contrato de sociedad, y no resultando inscrita previsi\u00f3n estatutaria alguna relativa a aportaciones sociales que por su moderaci\u00f3n o marginalidad, no comprometan la preponderancia de la esencial finalidad lucrativa a la que toda sociedad est\u00e1 encaminada, no cabe que el \u00f3rgano de administraci\u00f3n confiera al apoderado tal tipo de facultades dichas, ya que referido tipo de actos (v.gr., donaci\u00f3n, cesi\u00f3n a t\u00edtulo gratuito,&#8230;) quedan excluidos inicialmente de las facultades propias de la administraci\u00f3n social por ser actos contrarios a tal fin lucrativo y contravenir, consiguientemente, el orden p\u00fablico societario (fin lucrativo de la sociedad, derecho de los socios a participar en el reparto de las ganancias sociales y en el patrimonio resultante de la liquidaci\u00f3n,&#8230;), actos a t\u00edtulo gratuito que podr\u00edan verificarse si media acuerdo un\u00e1nime de la junta general y con cargo a reservas de libre disposici\u00f3n (v\u00e9anse art\u00edculos 1261 y 1665 del C\u00f3digo Civil, 116 del C\u00f3digo de Comercio, actual art\u00edculo 93 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital -48.a) y 213 de la anterior Ley de Sociedades An\u00f3nimas-; sentencias del Tribunal Supremo que destacan el fin lucrativo como causa del contrato de sociedad de 11 de marzo de 1983, 10 de noviembre de 1986, 19 de enero de 1987, 18 de noviembre de 1988, 7 de abril de 1989, 19 de febrero de 1991, 9 de octubre de 1993, 27 de enero de 1997, 18 de septiembre de 1998, entre otras muchas; sentencia del Tribunal Supremo 1229\/2007, de 29 de noviembre de 2007; resoluciones de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado de 22 de noviembre de 1991, 2 de febrero de 1966, 25 de noviembre de 1997&#8230;).\u2013Defecto subsanable.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El notario autorizante en un extenso escrito, casi la mitad de las 18 p\u00e1ginas de BOE, recurre con amplia fundamentaci\u00f3n: Sin \u00e1nimo exhaustivo y remiti\u00e9ndonos a los interesados a su escrito, nos dice que la autocontrataci\u00f3n como forma abreviada de tr\u00e1fico jur\u00eddico (F. C.) est\u00e1 perfectamente admitida en nuestro Derecho, pues solo se contempla en ciertos casos para prohibir o cauterizar la actuaci\u00f3n del apoderado que contrata consigo mismo, que \u201ca veces los poderes se articulan simplemente en aras de obtener una mayor eficacia pr\u00e1ctica como es el caso de un grupo de sociedades que permita que un solo apoderado pueda vincular a todas las sociedades sin tener que necesitar acuerdo de cada una de las juntas para la firma de cada operaci\u00f3n financiera en que se exijan reciprocas garant\u00edas de cada sociedad, incluso del propio apoderado, que en la mayor\u00eda de los casos es el \u00faltimo propietario o due\u00f1o del negocio social\u201d, que se retuerce la interpretaci\u00f3n de los art\u00edculos citados en la nota, que en lo que se refiere a la facultad de donar \u201cla calificaci\u00f3n que hace el Registrador mercantil, supone (de nuevo, arrog\u00e1ndose facultades jurisdiccionales, juzgando a priori la mala fe del administrador social y del beneficiario del acto), dar por hecho el perjuicio social y la vulneraci\u00f3n de los derechos individuales de los socios, equipar\u00e1ndolo directamente a una conducta desleal, cuando el art\u00edculo 228 LSC no lo establece as\u00ed, solo se refiere a \u00abfines distintos\u00bb. La donaci\u00f3n al descubierto de activos no esenciales, hecha o simplemente autorizada por el administrador no tiene por qu\u00e9 significar conducta desleal; Liberalidad puede existir bajo la apariencia de cualquier otra operaci\u00f3n corriente que encubra una verdadera donaci\u00f3n por ejemplo pactando ventas por precio sensiblemente inferior o compras por precio sensiblemente superior; mediante la contrataci\u00f3n de servicios, de suministro, publicidad, alquileres, etc. por precios superiores a los de mercado\u2026\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina:<\/strong>\u00a0La DG, tambi\u00e9n con una extensa fundamentaci\u00f3n,\u00a0<strong>confirma<\/strong>\u00a0ambos defectos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sobre la autocontrataci\u00f3n se remite a la \u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-junio-2015\/#157-poder-mercantil-no-cabe-calificacion-conjetural\">Resoluci\u00f3n de 28 de abril de 2015<\/a>, respecto de la cual dice que su \u201ccriterio debe ser ahora reiterado\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En este sentido el Tribunal Supremo (vid. Sentencias citadas en los \u00abVistos\u00bb) tiene declarado de forma reiterada que el \u00e1mbito de actuaci\u00f3n del apoderado viene limitado por la declaraci\u00f3n de voluntad que proviene del principal, a la que debe acomodarse y ajustarse, lo que no autoriza al mandatario a excederse para llevar a cabo negocios con terceros que no eran los previstos, ni queridos y por tanto autorizados por quien otorg\u00f3 el poder. Este propio Centro Directivo, de conformidad con dicha doctrina, tiene igualmente declarado reiteradamente que la valoraci\u00f3n del contenido del poder de representaci\u00f3n voluntario debe hacerse con el m\u00e1ximo rigor y cautela con el fin de evitar que se modifique el contenido del Registro en base a una actuaci\u00f3n extralimitada del representante.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Recuerda la DG que \u201cseg\u00fan la jurisprudencia, la doctrina cient\u00edfica mayoritaria y el criterio de este Centro Directivo, el apoderado s\u00f3lo puede autocontratar v\u00e1lida y eficazmente cuando est\u00e9 autorizado para ello por su principal o cuando por la estructura objetiva o la concreta configuraci\u00f3n del negocio, quede \u00abmanifiestamente excluida la colisi\u00f3n de intereses que ponga en riesgo la imparcialidad o rectitud del autocontrato\u00bb (Sentencias del Tribunal Supremo de 5 de noviembre de 1956, 22 de febrero de 1958 y 27 de octubre de 1966, as\u00ed como la Resoluci\u00f3n de 2 de diciembre de 1998).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cEl administrador que act\u00faa en nombre de la sociedad no lo hace en nombre propio sino por cuenta e inter\u00e9s de la sociedad (art\u00edculos 209 y 233.1 de la Ley de Sociedades de Capital), de modo que al igual que tiene vedado actuar cuando se encuentra en situaci\u00f3n de conflicto de intereses,\u00a0<strong>no puede atribuir a otro la posibilidad gen\u00e9rica de hacerlo pues s\u00f3lo el principal, la sociedad cuya voluntad expresa la junta de socios, puede hacerlo<\/strong>\u201d y finalmente se\u00f1ala que \u201ccuando este Centro Directivo afirma que el poderdante no puede atribuir una facultad de la que carece se refiere al hecho de que s\u00f3lo el principal, la sociedad, puede dispensar la situaci\u00f3n de conflicto de intereses sanando as\u00ed la ausencia de actuaci\u00f3n representativa que la misma implica conforme a la continua doctrina de nuestro Tribunal Supremo\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En cuanto a la facultad de donar su denegaci\u00f3n se basa en el\u00a0<strong>concepto de activos esenciales<\/strong>\u00a0como total patrimonio de la sociedad.\u00a0 As\u00ed se\u00f1ala que \u201cpor activo social debe entenderse, \u2026, como el conjunto de todos los bienes y derechos con valor econ\u00f3mico que son de la titularidad de una empresa y que se reflejan en su contabilidad. Por ello si el administrador de la sociedad no puede sin consentimiento de la junta general transmitir todos los activos sociales pues ello ser\u00eda contrario a las normas que disciplinan las modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles, con mayor raz\u00f3n tampoco podr\u00e1 conceder poder para donar dichos activos. Carece de dicha facultad y por tanto no puede concederla sin perjuicio de que si ser\u00eda posible concretar esa facultad\u00a0 de donar a los llamados regalos propagand\u00edsticos que pueden entrar dentro del concepto de gasto ordinario o extraordinario de la Empresa social a que hace referencia el art. 105 de la Ley de Sociedades An\u00f3nimas, bien porque se hagan con cargo a beneficios o reservas libres o porque se pretenda remunerar en cuant\u00eda no exorbitante ciertos servicios prestados por un antiguo empleado no exigibles legalmente\u201d o en otros supuestos similares.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por todo ello concluye la DG que \u201ccomo la cl\u00e1usula debatida hace referencia globalmente a todos los activos sociales, la misma debe quedar comprendida entre los actos que no pudiendo realizar libremente el administrador, \u2026 tampoco puede conferirlos a un tercero. Y el hecho de que la misma cl\u00e1usula de apoderamiento cuya inscripci\u00f3n ha suspendido el registrador se\u00f1ale l\u00edmites como son que podr\u00e1 realizarlos \u00aben la medida que considere de inter\u00e9s o beneficioso para la sociedad\u00bb, \u00absin perjuicio de lo dispuesto en el art\u00edculo 160.f de la LSC\u00bb y la necesaria consideraci\u00f3n de su \u00abcar\u00e1cter neutro o polivalente\u00bb para nada desvirt\u00faa las consideraciones anteriores, pues con independencia de las dudas que puedan surgir acerca de si un apoderado puede llegar a tener conocimiento del car\u00e1cter y cuant\u00eda de unos activos, en relaci\u00f3n al total patrimonio social, todas las limitaciones establecidas son puramente subjetivas, lo que se aviene mal con la seguridad jur\u00eddica que debe presidir el tr\u00e1fico mercantil, sin olvidar la corriente jurisprudencial referente a los poderes generales para donar en relaci\u00f3n con las personas f\u00edsicas (cfr.\u00a0<a href=\"http:\/\/notin.es\/adios-a-poderes\/\">Sentencias 26 de noviembre de 2010 y 6 de noviembre de 2013<\/a>)\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentario:<\/strong>\u00a0Interesant\u00edsima resoluci\u00f3n de nuestro CD en cuanto aborda\u00a0<strong>dos problemas<\/strong>\u00a0que se suelen dar con relativa frecuencia en poderes mercantiles.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Respecto de la imposibilidad de que el apoderado no pueda conceder facultades de autocontratar ya hab\u00eda sido resuelto en otras resoluciones. Ahora bien, dicha doctrina debe entenderse en sus propios t\u00e9rminos;\u00a0en lo relativo a las facultades del administrador para autocontratar parece claro que el administrador puede autocontratar siempre que no existe posibilidad de colisi\u00f3n de intereses, que deber\u00e1 apreciar en relaci\u00f3n a cada acto concreto, pero lo que no puede hacer es conceder dicha facultad a un apoderado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En cuanto a la\u00a0<strong>facultad de donar<\/strong>, lo realmente trascendente es que se pon\u00eda dicha facultad referida a todos los activos sociales. Es decir, se rechaza, por su indudable amplitud y no porque el administrador no pueda hacer determinadas donaciones. Por ello respecto de las donaciones que s\u00ed pueda hacer el administrador, este podr\u00e1 conceder, v\u00eda poder, esa facultad a un apoderado. Ahora bien, dada la regla de interpretaci\u00f3n estricta de los poderes deber\u00e1 en el documento de apoderamiento se\u00f1alar con precisi\u00f3n el tipo de donaci\u00f3n que puede hacer y los l\u00edmites que se le imponen.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Importantes tambi\u00e9n son las\u00a0<strong>dos \u00faltimas sentencias del TS que cita la DG<\/strong>\u00a0en su \u00faltimo fundamento de derecho,\u00a0<a href=\"http:\/\/notin.es\/adios-a-poderes\/\">Sentencias 26 de noviembre de 2010 y 6 de noviembre de 2013<\/a>\u00a0, de las cuales, por poder afectar a los poderes generales de y a favor de personas individuales en cuanto a las facultades para donar, nos ocuparemos con m\u00e1s detenimiento. (JAGV)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2016\/06\/02\/pdfs\/BOE-A-2016-5291.pdf\">PDF (BOE-A-2016-5291 \u2013 18\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 310\u00a0KB)<\/a>\u00a0 \u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2016-5291\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"sl-dimision-de-administrador-discordancia-en-el-domicilio-no-tiene-trascendencia-a-efectos-registrales-\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>SL. Dimisi\u00f3n de administrador. Discordancia en el domicilio:\u00a0No tiene trascendencia a efectos registrales\u00a0<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 12 de abril de 2016, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil y de bienes muebles de Burgos a inscribir una escritura de dimisi\u00f3n de un administrador de una sociedad de responsabilidad limitada.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Hechos: Se trata de una escritura de dimisi\u00f3n de administrador mancomunado con notificaci\u00f3n al que queda.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El registrador suspende la inscripci\u00f3n pues \u201cel domicilio del Administrador mancomunado(es el que se da por notificado), reflejado en la comparecencia de la escritura, no coincide con el que consta inscrito en el Registro, debiendo aclararse dicha discordancia dada la importancia que reviste en la inscripci\u00f3n la constancia del domicilio de los Administradores, a los efectos, entre otros, de lo reflejado en al art. 111 del RRM; o bien indicar cu\u00e1l es el domicilio que debe constar a efectos de su inscripci\u00f3n en el Registro. El defecto es de naturaleza subsanable y tiene su fundamento de derecho en lo establecido por el art. 6, 11, 38 del RRM y Resoluciones de 6 de abril de 2006, 19 de julio de 2006 y\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/2013-NOVIEMBRE.htm#r420\">14 de octubre de 2013<\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El notario recurre alegando que la escritura, re\u00fane todos los requisitos necesarios para su inscripci\u00f3n en el Registro Mercantil competente lo que reconoce el mismo Registrador Mercantil al resultar de su calificaci\u00f3n como \u00fanico defecto de la escritura en su conjunto el objeto del presente recurso\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina:<\/strong>\u00a0La DG\u00a0<strong>revoca<\/strong>\u00a0la nota de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Reconoce la DG la importancia del domicilio de los administradores en la inscripci\u00f3n pues tiene consecuencias legales que est\u00e1n vinculadas al mismo, como resulta del art\u00edculo 235 de la Ley de Sociedades de Capital, seg\u00fan el cual \u00abcuando la administraci\u00f3n no se hubiera organizado en forma colegiada, las comunicaciones o notificaciones a la sociedad podr\u00e1n dirigirse a cualquiera de los administradores\u00bb, y del art\u00edculo 111 del Reglamento del Registro Mercantil, a efectos de notificaciones del nombramiento de un nuevo titular de un cargo con facultad certificante\u201d. Pero tal circunstancia no puede impedir una inscripci\u00f3n como la solicitada pues \u201cseg\u00fan la reiterada doctrina de esta Direcci\u00f3n General (vid. Resoluciones citadas en los \u00abVistos\u00bb), el correcto ejercicio de la funci\u00f3n calificadora del registrador no implica, en v\u00eda de principio, que deba rechazarse la inscripci\u00f3n del documento presentado ante toda inexactitud del mismo o discordancia entre datos en \u00e9l contenidos cuando, de su simple lectura o de su contexto, no quepa albergar razonablemente duda acerca de cu\u00e1l sea el dato err\u00f3neo y cu\u00e1l el dato verdadero\u201d o\u00a0<strong>carezca de trascendencia para la inscripci\u00f3n<\/strong>, a\u00f1adimos nosotros\u201d Pero tambi\u00e9n reconoce la DG que la discrepancia en los domicilios que deban reflejarse en el registro, \u201cconstituye obst\u00e1culo a la inscripci\u00f3n toda vez que no corresponde al registrador decidir cu\u00e1l de los dos domicilios expresados haya de prevalecer a tales efectos (vid., por ejemplo, respecto del domicilio del administrador que se expresa en su nombramiento, la Resoluci\u00f3n de 19 de julio de 2006).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentario:<\/strong>\u00a0De esta resoluci\u00f3n resulta claramente que\u00a0<strong>las discrepancias<\/strong>\u00a0en el domicilio de los comparecientes en una escritura, con los que resultan del registro, cuando no se trata de nombramiento que deba inscribirse, sino que comparezcan con otros fines,\u00a0<strong>carece de trascendencia<\/strong>\u00a0a los efectos de inscribir. Es decir que en esta punto debe ponderarse cu\u00e1l es la discrepancia y los efectos que la misma pueda tener e incluso aunque existiera esa discrepancia, por ejemplo en unos nombramiento entre los domicilios que constan en la certificaci\u00f3n y el domicilio que consta en la comparecencia de alguno o algunos de los nombrados, creo que debe primar el domicilio de la certificaci\u00f3n sin perjuicio de que se haga constar en el \u00a0registro que el administrador de que se trate figura con otro domicilio, haciendo constar el mismo, en la comparecencia. Funcionar\u00eda, en su caso, como\u00a0<strong>domicilio alternativo<\/strong>. No obstante, hemos de reconocer que, en estos casos, en beneficio incluso de los interesados es mejor se\u00f1alar la discrepancia para que sean ellos los que se\u00f1alen el domicilio que desean que conste en la hoja de la sociedad. (JAGV)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2016\/06\/02\/pdfs\/BOE-A-2016-5293.pdf\">PDF (BOE-A-2016-5293 \u2013 6\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 189\u00a0KB)<\/a>\u00a0 \u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2016-5293\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"expediente-de-jurisdiccion-voluntaria-sobre-separacion-de-liquidadores-el-posterior-nombramiento-por-la-junta-no-suspende-el-expediente-\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>EXPEDIENTE DE JURISDICCI\u00d3N \u00a0VOLUNTARIA SOBRE SEPARACI\u00d3N DE LIQUIDADORES: EL POSTERIOR NOMBRAMIENTO POR LA JUNTA NO SUSPENDE EL EXPEDIENTE\u00a0<\/strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-junio-2016\/#Content-bal-title\"><strong>^<\/strong><\/a><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 13 de abril de 2016, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora mercantil y de bienes muebles de Soria a inscribir una escritura de elevaci\u00f3n a p\u00fablico de acuerdos sociales de una sociedad en liquidaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos:<\/strong>\u00a0Los hechos de esta resoluci\u00f3n son los siguientes:<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\">\n<li>Se presenta solicitud formulada por un socio, por la que se\u00a0<strong>solicitaba del Registrador mercantil<\/strong>\u00a0la separaci\u00f3n de los liquidadores por haber transcurrido m\u00e1s de tres a\u00f1os desde la apertura de la liquidaci\u00f3n sin que se haya sometido a la junta la aprobaci\u00f3n del balance final de liquidaci\u00f3n. Dicho expediente todav\u00eda est\u00e1 en tramitaci\u00f3n.<\/li>\n<li>Posteriormente se presenta\u00a0<strong>escritura de elevaci\u00f3n a p\u00fablico de un acuerdo de nombramiento de liquidador \u00fanico previo cese de los liquidadores solidarios.\u00a0<\/strong>La fecha de la junta tambi\u00e9n es posterior a la solicitud.<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0La registradora, en una nota muy explicativa,\u00a0estima que, iniciado un procedimiento a solicitud de un socio, todo documento que tenga entrada posterior en el Registro mercantil debe ser objeto de calificaci\u00f3n negativa en tanto se ventila dicho proceso, en modo an\u00e1logo a los expedientes de designaci\u00f3n de auditores solicitados por el socio minoritario. Se apoya en la RDGRyN de 20 de julio de 2015.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Si no se hiciera as\u00ed ser\u00eda muy f\u00e1cil vulnerar el derecho del socio peticionario con la simple presentaci\u00f3n posterior de un acuerdo social adoptado en Junta general celebrada tambi\u00e9n posteriormente en la que se cese a los liquidadores inscritos y se nombre a otros. \u00a0Por todo ello, y en tanto se resuelva el expediente iniciado, el Registrador que suscribe ha resuelto\u00a0<strong>suspender la inscripci\u00f3n solicitada.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El interesado recurre alegando la mala fe de la socia solicitante, pues ella conoc\u00eda la convocatoria de junta y que en la misma se iba a proceder al nombramiento del liquidador de la sociedad,<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina:<\/strong>\u00a0La DG,\u00a0<strong>confirma<\/strong>\u00a0el acuerdo de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Parte de la base que el precepto del\u00a0<a href=\"http:\/\/noticias.juridicas.com\/base_datos\/Privado\/rdleg1-2010.t10.html#a389\">art\u00edculo 389 del RRM<\/a>\u00a0tiene como \u201cfinalidad primordial evitar una excesiva prolongaci\u00f3n del proceso de liquidaci\u00f3n en perjuicio de los socios o personas con inter\u00e9s leg\u00edtimo. Congruentemente con ello, y, al objeto de evitar que el liquidador nombrado por el letrado de la Administraci\u00f3n de Justicia o por el registrador Mercantil pueda ser revocado de manera inmediata a su nombramiento por la junta general de la sociedad, burlando con ello la finalidad perseguida por la Ley, establece a tal efecto\u00a0<a href=\"http:\/\/noticias.juridicas.com\/base_datos\/Privado\/rdleg1-2010.t10.html#a380\">el art\u00edculo 380.2<\/a>\u00a0de la Ley de Sociedades de Capital que \u00abla separaci\u00f3n de los liquidadores nombrados por el Secretario judicial o por registrador mercantil s\u00f3lo podr\u00e1 ser decidida por aqu\u00e9l que los hubiera nombrado, a solicitud fundada de quien acredite inter\u00e9s leg\u00edtimo\u00bb y tanto en el proceso de sustituci\u00f3n y nombramiento (art\u00edculo 389), como de separaci\u00f3n (art\u00edculo 380) la resoluci\u00f3n que se dicte es recurrible ante el juez de lo Mercantil\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por ello concluye \u201cno puede enervar ese derecho la presentaci\u00f3n posterior a su ejercicio de un acuerdo de la Junta nombrando nuevos liquidadores\u201d y que si se admitiera \u201cel nombramiento de liquidadores acordado por la junta con posterioridad al ejercicio de dicho derecho ser\u00eda necesario el transcurso de otros tres a\u00f1os para que pudiera ser ejercitado de nuevo, con el indudable perjuicio para sus titulares\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentario:<\/strong>\u00a0Aborda por primera vez la DG el problema que se plantea cuando\u00a0<strong>entran en colisi\u00f3n<\/strong>\u00a0un expediente de jurisdicci\u00f3n voluntaria de los asignados a los registros Mercantiles, con un acuerdo de la junta en similar sentido al solicitado en el expediente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La DG aplica de forma radical\u00a0<strong>el principio de prioridad<\/strong>\u00a0y por tanto salvo que el expediente termine con la denegaci\u00f3n del derecho de los socios a que se revoquen los liquidadores inscritos y se nombre unos nuevos, y esa denegaci\u00f3n sea firme, el posterior nombramiento que haga la junta no tendr\u00e1 efecto alguno.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por consiguiente y dado que el expediente abierto tiene como funci\u00f3n principal el tutelar el derecho de los socios o persona con inter\u00e9s leg\u00edtimo, que deseen ejercitarlo, \u201cel acuerdo mayoritario adoptado por la junta no puede ser tenido en cuenta una vez iniciado el procedimiento de jurisdicci\u00f3n voluntaria mediante el ejercicio del derecho contemplado en el art\u00edculo 389 de la Ley de Sociedades de Capital\u201d. En definitiva, que como antes apuntamos hasta que no se cierre el expediente no se podr\u00e1 tener en cuenta, en su caso,\u00a0a los liquidadores nombrados por la junta.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El expediente del\u00a0<a href=\"http:\/\/noticias.juridicas.com\/base_datos\/Privado\/rdleg1-2010.t10.html#a389\">art\u00edculo 389 de la LSC<\/a>\u00a0puede ser un expediente que quiz\u00e1s tambi\u00e9n se d\u00e9 con relativa frecuencia. En el momento de la liquidaci\u00f3n de la sociedad se pueden poner de manifiesto intereses encontrados de los socios e incluso de los acreedores y no cabe duda de que a esos socios o acreedores no le es indiferente el liquidador que est\u00e1 actuando o el nuevo que sea nombrado. Lo que no se dan reglas en el art\u00edculo es acerca de qu\u00e9 liquidador, en su caso, ser\u00e1 el nombrado por el registro Mercantil. Quiz\u00e1s haya que acudir a las listas existentes en los juzgados de lo mercantil para estos menesteres, sobre todo teniendo en cuenta que se trata de una competencia compartida por el registro y por letrado de la Administraci\u00f3n de Justicia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Tampoco entra la DG en el evidente problema que se hubiera planteado si el acuerdo de nombrar liquidador por la junta hubiera sido de fecha anterior al expediente, con fecha fehaciente, pero se hubiera presentado con posterioridad. En estos casos y dado que la inscripci\u00f3n del liquidador, como la de los administradores, no es constitutiva, el liquidador nombrado por la junta que ya lo es cuando se inicia el expediente, se podr\u00eda oponer al mismo alegando su anterior nombramiento y si el notificado fuera el liquidador cesado este simplemente se limitar\u00eda a se\u00f1alar que ya no es liquidador indicando al que le ha sustituido, con el cual deber\u00eda seguirse el expediente. (JAGV)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2016\/06\/02\/pdfs\/BOE-A-2016-5302.pdf\">PDF (BOE-A-2016-5302 \u2013 4\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 174\u00a0KB)<\/a>\u00a0 \u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2016-5302\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"deposito-de-cuentas-informe-de-auditor-nombrado-a-instancia-de-la-minoria-honorarios-del-auditor-\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>Dep\u00f3sito de cuentas. Informe de auditor nombrado a instancia de la minor\u00eda. Honorarios del auditor.\u00a0<\/strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-junio-2016\/#Content-bal-title\"><strong>^<\/strong><\/a><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 18 de abril de 2016, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil y de bienes muebles II de Alicante a practicar el dep\u00f3sito de cuentas anuales de una sociedad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos:<\/strong>\u00a0Se presenta dep\u00f3sito del ejercicio 2014.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El registrador suspende por el siguiente motivo: Falta informe de auditor\u00eda \u2026, al haber ejercido el socio minoritario el derecho que le concede el\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2010-10544&amp;b=367&amp;tn=1&amp;p=20150721#a265\">Art. 265.2 de la LSC<\/a>, seg\u00fan consta en el Registro\u2026 Resoluci\u00f3n de la D.G.R.N. de 16 de septiembre de 2011.\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1996-17533#a366\">Art. 366.1.5. RMM.<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se recurre alegando que dado que el registrador no ha fijado los honorarios del auditor la sociedad no firm\u00f3 la carta de encargo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El registrador en su informe dice que en el expediente se fijaron como honorarios \u201clos resulten de la aplicaci\u00f3n de sus aranceles profesionales legalmente establecidos\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina:<\/strong>\u00a0La DG, seg\u00fan reiterada doctrina,\u00a0<strong>desestima el recurso<\/strong>\u00a0y en cuanto a la alegaci\u00f3n del recurrente se\u00f1ala que la afirmaci\u00f3n, aparte de inexacta es extra\u00f1a al expediente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentario<\/strong>: El eterno problema de los\u00a0<strong>honorarios del auditor<\/strong>\u00a0sale a relucir en esta resoluci\u00f3n sin que exista soluci\u00f3n registral al mismo, en tanto no se modifique la Ley estableciendo\u00a0<strong>para el pago de los honorarios<\/strong>\u00a0de este expediente un sistema similar al del\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1885-6627&amp;b=49&amp;tn=1&amp;p=20150703#art40\">art\u00edculo 40 del C\u00f3digo de Comercio<\/a>, con provisi\u00f3n de fondos por el solicitante y fianza por parte de la sociedad si ella es la que resulta obligada al pago de los honorarios, total o parcialmente, seg\u00fan el resultado de la auditor\u00eda. (JAGV).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2016\/06\/02\/pdfs\/BOE-A-2016-5307.pdf\">PDF (BOE-A-2016-5307 \u2013 2\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 185\u00a0KB)<\/a>\u00a0 \u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2016-5307\">Otros formatos<\/a>.\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"denominacion-social-no-es-admisible-si-incluye-apellidos-de-persona-que-no-forma-parte-de-la-sociedad-y-no-presta-su-consentimiento\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>Denominaci\u00f3n social: No es admisible si incluye apellidos de persona que no forma parte de la sociedad y no presta su consentimiento<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 19 de abril de 2016, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n del registrador mercantil y de bienes muebles de \u00c1vila, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de la escritura de constituci\u00f3n de una sociedad limitada por su denominaci\u00f3n social.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos<\/strong>: Se constituye una sociedad con la denominaci\u00f3n de\u00a0<strong>\u201cMudanzas Casillas Sanchez, S.L.\u201d<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El registrador no admite la denominaci\u00f3n adoptada pues en la misma no puede incluirse, total o parcialmente, el nombre o el seud\u00f3nimo de una persona sin su consentimiento, dado que el socio constituyente no posee dichos apellidos.\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1996-17533#a401\">Art\u00edculo 401\u00ba RRM.<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El interesado recurre y no sin cierto humor dice que ha buscado en \u00c1vila persona con dichos apellidos y no la ha encontrado por lo que es imposible pedirle el consentimiento y que la sociedad se llama \u201cCasillas\u201d por ser el de un conocido portero de f\u00fatbol y \u201cS\u00e1nchez\u201d porque es el apellido de su pareja.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina:<\/strong>\u00a0La DG, pese a ello,\u00a0<strong>confirma<\/strong>\u00a0la nota de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Dice la DG que el precepto del\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1996-17533#a401\">art\u00edculo 401<\/a>\u00a0es terminante y no requiere mayor interpretaci\u00f3n dada su claridad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Aclara la DG que \u201cel nombre cuya inclusi\u00f3n en la denominaci\u00f3n social contempla el art\u00edculo 401 del Reglamento del Registro Mercantil ha de ser el mismo que necesariamente ha de estar incluido en la raz\u00f3n social a que se refiere el art\u00edculo 400.2 del mismo Reglamento, es decir, que debe como m\u00ednimo referirse al nombre propio y al menos un apellido\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Dado que el recurrente alegaba la\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/2007-JUNIO.htm#r109\">resoluci\u00f3n de 14 de mayo de 2007<\/a>\u00a0que admiti\u00f3 como denominaci\u00f3n social la de\u00a0<strong>\u201cGiovanna Tornabuoni\u201d<\/strong>, le indica que en dicho supuesto se admiti\u00f3 la denominaci\u00f3n porque la misma hac\u00eda tr\u00e1nsito en la realidad a una denominaci\u00f3n de fantas\u00eda al ser \u201cuna conocida obra de arte renacentista atribuida a Domenico Ghirlandaio\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En definitiva, lo que se pretende con la norma y con su interpretaci\u00f3n por el CD es\u00a0<strong>evitar<\/strong>\u00a0\u201cconfusiones en el tr\u00e1fico jur\u00eddico mercantil\u201d. \u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentario:<\/strong>\u00a0De esta resoluci\u00f3n, cuyo resultado final es el adecuado, podemos extraer algunas notas que nos sirvan para calificar casos similares:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; Si en la provincia en cuesti\u00f3n le consta al registrador que exist\u00eda una empresa, aunque no fuera bajo la forma de sociedad, que ostentaba dicho nombre comercial, esa notoriedad la puede tener en cuenta para calificar.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; A estos efectos es \u201cpertinente la consulta efectuada \u2026 a la Oficina Espa\u00f1ola de Patentes y Marcas, en tanto que oficina p\u00fablica\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; Que para que exista denominaci\u00f3n subjetiva debe utilizarse, al menos, el nombre y un apellido, o, como en el caso de la resoluci\u00f3n, dos apellidos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Realmente en esta materia de denominaciones sociales subjetivas lo que debe primar es el sentido com\u00fan y calificar teniendo en cuenta, sobre todo cuando la aplicabilidad del art\u00edculo 401 no sea clara,\u00a0<strong>la posibilidad de confusi\u00f3n en el tr\u00e1fico jur\u00eddico<\/strong>\u00a0con la denominaci\u00f3n social\u00a0adoptada.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por \u00faltimo, se\u00f1alemos que la\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/2007-JUNIO.htm#r109\">resoluci\u00f3n de 14 de mayo de 2007<\/a>\u00a0fue anulada por extempor\u00e1nea. (JAGV)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2016\/06\/02\/pdfs\/BOE-A-2016-5311.pdf\">PDF (BOE-A-2016-5311 \u2013 4\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 173\u00a0KB)<\/a>\u00a0 \u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2016-5311\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"negativa-a-emitir-calificacion-sustitutoria\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>Negativa a emitir calificaci\u00f3n sustitutoria<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 20 de abril de 2016, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Barcelona n\u00ba 11 a emitir una calificaci\u00f3n sustitutoria.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Supuesto de hecho<\/strong>.\u00a0El notario autorizante de una escritura que resulta calificada negativamente insta el procedimiento de calificaci\u00f3n sustitutoria que se rechaza por el registrador competente, que alega la falta de motivaci\u00f3n en el escrito de interposici\u00f3n y falta de legitimaci\u00f3n del notario autorizante, que no se considera interesado a los efectos del art\u00edculo 6 de la Ley Hipotecaria.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00bfHay que motivar el desacuerdo por el que se solicita la calificaci\u00f3n sustitutoria?\u00a0<strong>NO<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00bfEl notario autorizante del t\u00edtulo es interesado para solicitarla?\u00a0<strong>SI<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00bfCabe recurso contra la negativa a emitir una calificaci\u00f3n sustitutoria?\u00a0<strong>SI<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina de la DGRN<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>1<\/strong>\u00a0Cabe el recurso gubernativo contra la negativa del registrador a emitir una calificaci\u00f3n sustitutoria.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>2<\/strong>\u00a0La calificaci\u00f3n sustitutoria no es un recurso y por ello\u00a0<strong>no es preciso motivar el desacuerdo<\/strong>, como suceder\u00eda en un tr\u00e1mite de alegaciones propio de un recurso, ni hay por tanto necesidad de entrar a desarrollar con profundidad las causas que opone a los antecedentes de hecho y fundamentos de Derecho de la nota de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>3<\/strong>\u00a0La doctrina de este Centro Directivo se ha decantado por\u00a0<strong>extender al notario autorizante del t\u00edtulo calificado la cualidad de interesado para solicitar la segunda calificaci\u00f3n<\/strong>, pues, si bien no est\u00e1 facultado para instar la inscripci\u00f3n salvo que sea tambi\u00e9n presentante del documento en los t\u00e9rminos que resultan de la letra d) del\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a6\">art\u00edculo 6 de la Ley Hipotecaria<\/a>\u00a0en relaci\u00f3n con el\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/NORMAS\/reglamento-hipotecario-1.htm#art39\">art\u00edculo 39 de su Reglamento<\/a>, no es menos cierto que es uno de los destinatarios de notificaci\u00f3n de la calificaci\u00f3n negativa por lo que si el notario autorizante del documento puede recurrir debe entenderse igualmente legitimado para instar la calificaci\u00f3n sustitutoria.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentario<\/strong>.\u00a0Que la calificaci\u00f3n sustitutoria\u00a0<strong>no es un recurso<\/strong>\u00a0lo tienen dicho, entre otras, las RR DGRN 5 mayo 2008 (BOE 24 de mayo 2008) 24 abril 2008 (BOE 13 mayo 2008). 2 de marzo 2009 (BOE 18 marzo 2009), 12 marzo 2009 (BOE 1 abril 2009), 12 febrero 2010 (BOE 24 abril 2010).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Sobre el\u00a0<strong>inter\u00e9s del notario<\/strong>\u00a0en la calificaci\u00f3n sustitutoria, puede verse, entre otras, la\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/2010-ENERO.htm#r13\">RDGRN 21 noviembre\u00a02009<\/a>, que declara que la calificaci\u00f3n negativa debe notificarse, no solo al presentante, sino tambi\u00e9n al notario autorizante del t\u00edtulo presentado, notificaci\u00f3n que tambi\u00e9n procede en el caso de la segunda calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">No deja de llamar la atenci\u00f3n que a estas alturas aun se sigan dando vueltas al tema. (JAR)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2016\/06\/02\/pdfs\/BOE-A-2016-5312.pdf\">PDF (BOE-A-2016-5312 &#8211; 6\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 188\u00a0KB)<\/a>\u00a0 \u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2016-5312\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"cierre-registral-por-falta-de-deposito-de-cuentas-si-la-sociedad-se-constituye-en-determinada-fecha-esa-fecha-es-la-que-se-tiene-en-cuenta-para-la-obligacion-de-depositar-cuentas-y-no-la-fecha-de-su-inscripcion-en-el-registro-\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>Cierre registral por falta de dep\u00f3sito de cuentas: Si la sociedad se constituye en determinada fecha, esa fecha es la que se tiene en cuenta para la obligaci\u00f3n de depositar cuentas y no la fecha de su inscripci\u00f3n en el registro.\u00a0<\/strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-junio-2016\/#Content-bal-title\"><strong>^<\/strong><\/a><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 20 de abril de 2016, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil y de bienes muebles XII de Madrid a inscribir determinados acuerdos sociales de una sociedad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos:<\/strong>\u00a0Se presenta escritura de cambio de objeto y de cese y nombramientos de administrador. El registrador inscribe el cese, pero\u00a0<strong>suspende<\/strong>\u00a0el cambio de objeto y el nombramiento por cierre de la Hoja Registral\u00a0<strong>por falta de Dep\u00f3sito de las Cuentas Anuales<\/strong>\u00a0del ejercicio 2013 (art\u00edculos 63 y\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1996-17533#a378\">378 RRM<\/a>). Se da la circunstancia de que\u00a0<strong>la sociedad dio comienzo a sus operaciones el 17 de diciembre de 2013.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El interesado recurre y alega que la sociedad se inscribi\u00f3 en enero de 2014 y que por tanto no tuvo que realizar las cuentas anuales correspondientes al ejercicio 2013, ni proceder a su dep\u00f3sito en el Registro Mercantil.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina<\/strong>: La DG\u00a0<strong>confirma<\/strong>\u00a0la nota de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Dice que la norma es clara y que \u201ctranscurrido m\u00e1s de un a\u00f1o desde la fecha del cierre del ejercicio social sin que se haya practicado en el Registro Mercantil el dep\u00f3sito de las cuentas anuales debidamente aprobadas, no puede inscribirse documento alguno relativo a la sociedad mientras el incumplimiento persista, salvo las excepciones expresamente previstas y entre ellas la relativa al cese o dimisi\u00f3n de administradores, aunque no el nombramiento de quienes hayan de sustituirles en dicho cargo ni una modificaci\u00f3n estatutaria como la realizada en el presente caso\u201d. Recuerda no obstante su doctrina fijada en \u00a0la\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-enero-2016\/#5-sociedades-irregulares-y-deposito-de-cuentas-personalidad-juridica\">Resoluci\u00f3n de 23 de diciembre de 2015<\/a>\u00a0sobre la obligaci\u00f3n de efectuar el dep\u00f3sito de las cuentas anuales correspondientes al ejercicio en que todav\u00eda no se hubiera inscrito la sociedad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Finalmente se\u00f1ala que, en estos casos para remediar tal situaci\u00f3n, est\u00e1\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1996-17533#a378\"><strong>el art\u00edculo 378.5 y 7 del RRM<\/strong><\/a>\u00a0que permite la apertura de la hoja con certificaci\u00f3n del \u00f3rgano de\u00a0administraci\u00f3n\u00a0relativa a la no aprobaci\u00f3n de cuentas por falta de actividad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentario<\/strong>: Dada la claridad de la resoluci\u00f3n nos limitaremos a comentar, como ya lo hemos hecho en casos similares, que esa certificaci\u00f3n de no aprobaci\u00f3n de cuentas, dada la naturaleza de la causa de su no aprobaci\u00f3n, no ser\u00e1 necesario reiterarla en el tiempo. A estos efectos se deber\u00e1 poner una alarma en la hoja de la sociedad para evitar posibles calificaciones err\u00f3neas con las molestias consiguientes para los interesados. (JAGV)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2016\/06\/02\/pdfs\/BOE-A-2016-5313.pdf\">PDF (BOE-A-2016-5313 \u2013 4\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 173\u00a0KB)<\/a>\u00a0 \u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2016-5313\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"es-inscribible-el-poder-conferido-por-administrador-unico-antes-del-inicio-de-las-operaciones-\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>Es inscribible el poder conferido por administrador \u00fanico, antes del inicio de las operaciones.\u00a0<\/strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-junio-2016\/#Content-bal-title\"><strong>^<\/strong><\/a><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 21 de abril de 2016, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora mercantil y de bienes muebles IV de M\u00e1laga a inscribir una escritura de poder.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos:<\/strong>\u00a0El problema que plantea esta resoluci\u00f3n es si\u00a0<strong>el administrador<\/strong>\u00a0de una sociedad constituida en diciembre, y con fecha de comienzo de las operaciones a 1 de enero del a\u00f1o siguiente,\u00a0<strong>puede<\/strong>, antes de esta fecha, es decir\u00a0<strong>antes de la fecha de comienzo de las operaciones, conferir un poder a un tercero<\/strong>. Art. 11 y 58 RRM.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Para la registradora calificante ello no es posible pues \u201clos apoderados que se nombran\u00a0<strong>no pueden actuar<\/strong>\u00a0con fecha anterior a la fecha de comienzo de las operaciones\u201d.\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1996-17533#a11\">Art. 11<\/a>\u00a0y\u00a0<a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1996-17533&amp;p=20080209&amp;tn=1#a58\">58 RRM<\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El notario recurre y alega que de lo que se trata no es de la actuaci\u00f3n de los apoderados sino de su posibilidad de inscripci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Alega que seg\u00fan la calificaci\u00f3n se dota a la fecha de comienzo de las operaciones de una importancia y trascendencia que, conforme a la legislaci\u00f3n vigente, no tiene pidiendo a la DG que fije \u201clos efectos y el significado de la expresi\u00f3n \u00abfecha de comienzo de las operaciones sociales\u00bb y su trascendencia a efectos pr\u00e1cticos\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Finalmente se\u00f1ala que \u201cel\/los administrador\/es, una vez aceptado el cargo, puede\/n realizar toda clase de actos y contratos en nombre de la sociedad, bajo su responsabilidad personal, hasta que llegue la fecha fijada como fecha de comienzo de las operaciones sociales, a partir de \u00e9sta se estar\u00eda bajo el amparo de la responsabilidad social ilimitada. Esta interpretaci\u00f3n que sostengo, seria congruente adem\u00e1s con el contenido del<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2010-10544&amp;b=367&amp;tn=1&amp;p=20150721#a38\">\u00a0art. 38 LSC\u201d<\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El registrador en su informe dice que la escritura fue subsanada y que admit\u00eda el recurso a efectos doctrinales.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina:<\/strong>\u00a0La DG\u00a0<strong>revoca<\/strong>\u00a0la nota de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Tras se\u00f1alar que en la actualidad el recurso, en caso de inscripci\u00f3n del t\u00edtulo, no lo es s\u00f3lo a efectos doctrinales sino a todos los efectos, reconoce que \u201ctanto la expresi\u00f3n \u00abfecha de comienzo de las operaciones sociales\u00bb como el mismo concepto de \u00aboperaciones sociales\u00bb no est\u00e1n expresamente definidos por la vigente Ley de Sociedades de Capital\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Recuerda su Resoluci\u00f3n de 10 de junio de 1992, de la que resulta no hay problemas para entender que, aunque la sociedad no est\u00e9 inscrita en el registro administrativo competente, puede dar comienzo a otras actividades consideradas como previas o preparatorias a la actividad principal.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por ello, a\u00f1ade, \u201ctiene raz\u00f3n el recurrente cuando en su escrito afirma que la expresi\u00f3n fecha de comienzo de las operaciones sociales no est\u00e1 contemplada en nuestra vigente legislaci\u00f3n a modo de\u00a0<strong>\u00abconditio legis\u00bb,<\/strong>\u00a0o condici\u00f3n indispensable de la que se hace depender la eficacia de la actuaci\u00f3n de los \u00f3rganos de representaci\u00f3n social, por lo que tal actuaci\u00f3n -de los representantes en general, cabr\u00eda a\u00f1adir- ser\u00e1 v\u00e1lida sin perjuicio de la responsabilidad en que en su caso puedan aqu\u00e9llos haber incurrido, algo por completo ajeno a las funciones que son propias del Registro Mercantil, por lo que no se ve qu\u00e9 obst\u00e1culo puede impedir la inscripci\u00f3n de la escritura calificada\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Y finalmente se\u00f1ala que \u00a0la\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-enero-2016\/#5-sociedades-irregulares-y-deposito-de-cuentas-personalidad-juridica\">Resoluci\u00f3n de 23 de diciembre de 2015<\/a>\u00a0ya trat\u00f3 el problema de la sociedad irregular pudiendo deducirse de la misma la doctrina aplicable a este expediente. (JAGV)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2016\/06\/02\/pdfs\/BOE-A-2016-5315.pdf\">PDF (BOE-A-2016-5315 \u2013 5\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 195\u00a0KB)<\/a>\u00a0 \u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2016-5315\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"cancelacion-de-hipoteca-cambiaria-plazos-para-calificar-y-notificar-recursos-posibles\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>CANCELACI\u00d3N DE HIPOTECA CAMBIARIA.\u00a0PLAZOS PARA CALIFICAR Y NOTIFICAR. RECURSOS POSIBLES.<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 25 de abril de 2016, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n denegatoria del registrador de la propiedad de Murcia n.\u00ba 3, por la que se suspende la cancelaci\u00f3n de una hipoteca cambiaria.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos:<\/strong>\u00a0Se otorga una escritura de cancelaci\u00f3n de una hipoteca en garant\u00eda de varios pagar\u00e9s debidamente identificados que se presentan e inutilizan ante la notaria autorizante, excepto 5 de ellos respecto de los que se presenta un certificado bancario acreditativo de que fueron debidamente pagados. Consta nota marginal relativa a la existencia de un procedimiento de ejecuci\u00f3n de dicha hipoteca cambiaria.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>El registrador suspende<\/strong>\u00a0la inscripci\u00f3n por dos defectos: debe de cancelarse primero la nota marginal de ejecuci\u00f3n hipotecaria por mandamiento del juzgado y del certificado bancario no resulta que hayan sido inutilizados dichos 5 pagar\u00e9s y que el banco sea el tenedor de los mismos, adem\u00e1s de que debe de emitirse un juicio notarial de suficiencia sobre las facultades del apoderado del banco para certificar.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>El interesado<\/strong>\u00a0recurre y se queja de que la notificaci\u00f3n es 15 d\u00edas posterior al d\u00eda te\u00f3rico de la calificaci\u00f3n, por lo que se ha excedido el plazo de 15 d\u00edas que entiende es para calificar y notificar; de que no se expresan todos los recursos que proceden y que tampoco se expresa si los defectos son subsanables o no. En cuanto al fondo del asunto alega que la entidad bancaria es tomadora de los pagar\u00e9s y que no le fue exigido el mandamiento de cancelaci\u00f3n de la hipoteca que obra en su poder. Finalmente, que el derecho real de hipoteca ha caducado, conforme a lo pactado, pues han transcurrido 3 a\u00f1os desde el vencimiento de todos y cada uno de los pagar\u00e9s por lo que puede cancelarse a instancia del interesado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La\u00a0<strong>notaria<\/strong>\u00a0autorizante emite un informe en el mismo sentido que el interesado, en cuanto a las cuestiones formales, y en cuanto al fondo se\u00f1ala que la cancelaci\u00f3n se ha efectuado conforme a lo pactado en la escritura de constituci\u00f3n de hipoteca y adem\u00e1s que, en todo caso, ha caducado dicho derecho de hipoteca, conforme a lo pactado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La\u00a0<strong>DGRN<\/strong>\u00a0desestima el recurso y afirma:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1.- Que\u00a0<strong>el plazo de 15 d\u00edas\u00a0 es para calificar (no para calificar y notificar)<\/strong>, y adem\u00e1s que son d\u00edas h\u00e1biles en el Registro, por lo que se excluyen los festivos y los s\u00e1bados tambi\u00e9n (art\u00edculo\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1992-26318&amp;p=20151002&amp;tn=1#a48\">48.4 de la Ley 30\/92<\/a>. En todo caso la calificaci\u00f3n fuera de plazo no determina su nulidad, sino los efectos previstos en el\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a18\">art\u00edculo 18 LH<\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2.- Que el\u00a0<strong>plazo para notificar es de 10 d\u00edas h\u00e1biles<\/strong>\u00a0tambi\u00e9n (<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1992-26318&amp;p=20151002&amp;tn=1#a58\">art\u00edculo 58 de la Ley 30\/92<\/a>\u00a0y art\u00edculo\u00a0<a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2013-10074&amp;p=20150729&amp;tn=1#a19\">19 de la Ley 14\/2013,<\/a>\u00a0de 27 de septiembre). El plazo para interponer los recursos se cuenta desde la recepci\u00f3n de la notificaci\u00f3n (art\u00edculo 326 LH)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">3.- Que la expresi\u00f3n de los\u00a0<strong>recursos posibles<\/strong>\u00a0es una informaci\u00f3n, y, siguiendo la doctrina del TS, su falta produce el efecto de que el interesado tiene abierto el plazo para recurrir en tanto no sea notificado debidamente o lo tenga por conveniente el interesado si no lo es, sin perjuicio tambi\u00e9n de que si tiene conocimiento por otros medios del recurso y lo interpone se entiende subsanado dicho defecto.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">4.- La expresi\u00f3n en la nota de calificaci\u00f3n \u201cse suspende la inscripci\u00f3n\u201d implica que los defectos son subsanables.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">5.- Es necesario aportar\u00a0<strong>mandamiento judicial<\/strong>\u00a0de cancelaci\u00f3n de la nota marginal acreditativa de que se ha expedido certificaci\u00f3n para la ejecuci\u00f3n, conforme al\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2000-323&amp;p=20151028&amp;tn=1#a688\">art\u00edculo 688.2 LEC<\/a>, pues en otro caso no se puede inscribir la cancelaci\u00f3n mediante escritura de la hipoteca.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">6.- Si se acredita que el tenedor es la entidad bancaria no ser\u00e1 necesario acreditar la inutilizaci\u00f3n de los t\u00edtulos, conforme al\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1985-14880&amp;p=20150703&amp;tn=1#acuarentaycinco\">art\u00edculo 45 de la Ley Cambiaria y del Cheque<\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">7.- La notoriedad de las fusiones bancarias no es por s\u00ed un medio de acreditaci\u00f3n de la fusi\u00f3n, si bien s\u00ed puede serlo la consulta al Registro Mercantil (que debe de hacer el registrador).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">8.- Debe ser acreditada al notario o al registrador la\u00a0<strong>representaci\u00f3n alegada del apoderado bancario que certifica el pago de los pagar\u00e9s<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">9.-\u00a0<strong>No es v\u00e1lido el pacto\u00a0<\/strong>de que pueda cancelarse la hipoteca por la carta de pago del primer tomador de los pagar\u00e9s<strong>\u00a0por ser contrario al orden p\u00fablico<\/strong>\u00a0econ\u00f3mico, ya que del tomador pueden a\u00fan circular y pasar a nuevos tenedores.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">10.-\u00a0<strong>Es v\u00e1lido el pacto de cancelaci\u00f3n por caducidad de la hipoteca, pasado determinado plazo<\/strong>. En el presente caso lo que ocurre es que se condicion\u00f3 a que no constara en el Registro la existencia de ninguna demanda y lo cierto es que consta en el Registro dicha nota marginal de estar abierto un procedimiento judicial de ejecuci\u00f3n hipotecaria. (AFS)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2016\/06\/06\/pdfs\/BOE-A-2016-5476.pdf\">PDF (BOE-A-2016-5476 &#8211; 11\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 234\u00a0KB)<\/a>\u00a0\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2016-5476\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"estatutos-sociales-no-adaptados-en-cuanto-a-la-forma-de-convocatoria-vale-la-convocatoria-si-se-hace-por-una-formula-valida-aunque-la-otra-no-lo-sea-\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>ESTATUTOS SOCIALES NO ADAPTADOS EN CUANTO A LA FORMA DE CONVOCATORIA: VALE LA CONVOCATORIA SI SE HACE POR UNA F\u00d3RMULA V\u00c1LIDA, AUNQUE LA OTRA NO LO SEA.\u00a0<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 25 de abril de 2016, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n extendida por el registrador mercantil y de bienes muebles de Burgos, por la que se deniega la inscripci\u00f3n de determinado acuerdo social.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos:<\/strong>\u00a0Los estatutos de determinada sociedad limitada establecen que la convocatoria de las juntas generales se har\u00e1 por\u00a0<strong>publicaci\u00f3n\u00a0<\/strong>en un determinado diario, que se se\u00f1ala, o por\u00a0<strong>carta certificada<\/strong>\u00a0con acuse de recibo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Ahora se convoca una junta utilizando el segundo medio alternativo establecido, es decir\u00a0<strong>la carta certificada<\/strong>\u00a0con acuse de recibo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El registrador estima que ello no es posible por considerar que la forma de convocar la junta establecida en estatutos \u201ces contraria al art. 173 de la Ley de Sociedades de Capital\u201d, pues dicho art\u00edculo no permite sistemas alternativos de convocar la junta y por tanto y mientras no se adapte a la nueva norma imperativa las convocatorias deben hacerse, dado que la sociedad carece de web, en el Borme y en un diario. El defecto es de car\u00e1cter insubsanable y tiene su fundamento en\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2010-10544#a173\">el art\u00edculo 173 Ley de Sociedades de Capital<\/a>\u00a0y RDGRN 10.10.12, 11.2.13, 23.5.14, 16.6.15 y 21.9.15.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El interesado recurre alegando que la convocatoria se ha hecho por un sistema que en la actualidad permite\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2010-10544#a173\">el art\u00edculo 173 LSC.<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina<\/strong>: La DG\u00a0<strong>revoca<\/strong>\u00a0la nota de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La DG, tras hacer un detallado recorrido sobre las normas legales que han regulado la forma de convocar las juntas en las sociedades limitadas,\u00a0<strong>llega a la conclusi\u00f3n<\/strong>\u00a0de que la finalidad de todas las reformas ha sido la de\u00a0<strong>simplificar<\/strong>\u00a0la forma de convocar la junta general de las sociedades de capital, como medio de\u00a0<strong>minimizar costes de funcionamiento<\/strong>\u00a0de la propia sociedad, incrementando as\u00ed su competitividad y que \u201ctambi\u00e9n se aprecia, en todas las reformas sucesivas, que en materia de sociedades limitadas\u00a0<em>es preferente lo que digan los estatutos<\/em>\u00a0sobre forma de convocar la junta que el sistema o sistemas supletorios que en defecto de regulaci\u00f3n estatutaria establezca la norma legal\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Para la soluci\u00f3n del problema planteado aplica el principio llamado de \u201c<strong>adaptaci\u00f3n legal<\/strong>\u00a0que supone la derogaci\u00f3n de los art\u00edculos de los estatutos contrarios a las normas legales imperativas\u201d. Estudia si la adaptaci\u00f3n legal\u00a0<strong>debe afectar a todo o solo parte del art\u00edculo estatutario<\/strong>\u00a0y llega a la conclusi\u00f3n, en base a las reglas de interpretaci\u00f3n de los contratos, que el art\u00edculo de los estatutos\u00a0<strong>s\u00f3lo ha quedado derogado en lo que en la actualidad es contrario a la normativa vigente<\/strong>, es decir en cuanto a que la convocatoria de la junta pueda hacerse en un determinado diario.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">A\u00f1ade que \u201ctodo ello debe llevarnos a la conclusi\u00f3n de que el precepto estatutario, en cuanto a la forma de convocar la junta por correo certificado con acuse de recibo, perfectamente adecuada a la vigente regulaci\u00f3n legal,\u00a0<strong>sigue siendo aplicable<\/strong>\u00a0pues su aplicabilidad en nada contrar\u00eda la norma legal vigente en el momento de convocar la junta, es m\u00e1s conforme con la voluntad de los socios que la establecieron como una las formas supletorias de la legal y se evita de esta forma una modificaci\u00f3n de estatutos y una nueva convocatoria de junta que previsiblemente conducir\u00eda al mismo resultado\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Y para ello no debe ser obst\u00e1culo el que la\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/resoluciones\/2013-NOVIEMBRE.htm#r432\">Resoluci\u00f3n de esta Direcci\u00f3n General de 23 de octubre de 2013<\/a>, siguiendo la huellas de las de 21 de julio de 2011 y de 25 de febrero de 1999, establezcan \u201cla no posibilidad de configurar formas alternativas de convocar la junta general, pues los socios tienen derecho a saber c\u00f3mo han de ser convocados, en el presente caso, aparte de que el art\u00edculo ya constaba inscrito y por tanto bajo la salvaguardia de los tribunales, debe tenerse en cuenta que la alternatividad ha desaparecido por mandato legal y los socios, dado el completo conocimiento que se presume de la Ley, deben saber que la convocatoria ya no le vendr\u00e1 por el conducto del diario se\u00f1alado estatutariamente, sino por conducto de \u00fanico sistema admisible en el momento de convocar la junta que es el correo certificado con acuse de recibo\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentario:<\/strong>\u00a0Interesant\u00edsima resoluci\u00f3n de nuestra DG cuyo principal efecto ser\u00e1 el de evitar muchas modificaciones estatutarias con el consiguiente ahorro de costes empresariales, pues todo los estatutos de sociedades limitadas, que fueron muchos antes de la resoluci\u00f3n de 1999, que establecieran\u00a0<strong>formas alternativas<\/strong>\u00a0de convocar la junta si una de esas formas era la de la\u00a0<strong>carta certificada<\/strong>, como suele ser lo usual, todos esos estatutos conservan su vigencia pudiendo seguir siendo utilizados por los socios de forma indefinida hasta que otro cambio legislativo no les obligue a su modificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Y tambi\u00e9n producir\u00e1 efectos beneficiosos la resoluci\u00f3n pues evitar\u00e1 muchas devoluciones de acuerdos sociales cuando, siendo convocada la junta por medio estatutario, el precepto en el que se apoye no est\u00e9 adaptado, por el motivo que sea, a la nueva normativa legal, lo que va a suponer tambi\u00e9n un ahorro de costes y molestias para las sociedades. La devoluci\u00f3n de escrituras por defectos de convocatoria, cuando los socios no asistentes son una parte m\u00ednima del capital y la segunda junta que se celebre llegar\u00e1 presumiblemente al mismo resultado, estando justificadas legalmente, nunca son comprendidas por los empresarios, pues esa devoluci\u00f3n siempre implica para ellos una segunda convocatoria que consideran in\u00fatil pues su resultado ser\u00e1 id\u00e9ntico a la ya celebrada.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Finalmente, tambi\u00e9n tiene trascendencia la resoluci\u00f3n en cuanto reitera que el principio de adaptaci\u00f3n legal se puede aplicar de\u00a0<strong>forma parcial<\/strong>\u00a0a un concreto art\u00edculo de los estatutos de forma que la parte no afectada pueda seguir siendo v\u00e1lida y utilizada por la sociedad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sea pues bienvenida esta resoluci\u00f3n en lo que significa de alivio a las empresas que se hallen en situaciones similares. (JAGV)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2016\/06\/06\/pdfs\/BOE-A-2016-5477.pdf\">PDF (BOE-A-2016-5477 \u2013 6 p\u00e1gs. \u2013 189 KB)<\/a>\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2016-5477\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"segunda-calificacion-limitada-a-efectos-fiscales\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>SEGUNDA CALIFICACI\u00d3N LIMITADA A EFECTOS FISCALES.<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 26 de abril de 2016, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificaci\u00f3n negativa del registrador de la propiedad de Ejea de los Caballeros, por la que acuerda no practicar la inscripci\u00f3n de una escritura de compraventa.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Otorgada una escritura p\u00fablica<\/strong>, se presenta en el Registro de la Propiedad\u00a0<strong>suspendi\u00e9ndose la inscripci\u00f3n<\/strong>\u00a0por faltar, a juicio del registrador determinado requisito.\u00a0<strong>Se presenta de nuevo, suspendi\u00e9ndose la calificaci\u00f3n\u00a0por no acreditarse \u201cel pago del impuesto relativo a la constituci\u00f3n de la condici\u00f3n resolutoria<\/strong>\u00a0establecida en el otorgando 6.5 de la precedente escritura,\u00a0<strong>o en su caso la no sujeci\u00f3n o exenci\u00f3n,<\/strong>\u00a0devengado como consecuencia de los actos y contratos documentados en la precedente escritura y cuyo rendimiento corresponde a la Comunidad Aut\u00f3noma de Arag\u00f3n y ello porque dicho pago y presentaci\u00f3n para quedar acreditado exige no s\u00f3lo que el documento presentado lleve incorporado la nota (etiqueta) justificativa de mismo sino que adem\u00e1s debe acompa\u00f1arse para el correspondiente ejemplar del modelo de autoliquidaci\u00f3n aprobado por el Departamento de Econom\u00eda.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Recurre el notario<\/strong>\u00a0autorizante exponiendo que \u201cno se alcanza a entender c\u00f3mo puede ser emitida una primera nota \u201cstrictu sensu\u201d de calificaci\u00f3n y una segunda de suspensi\u00f3n de calificaci\u00f3n\u201d; pudi\u00e9ndose pensar \u201cque lo que\u00a0<strong>ha existido es doble calificaci\u00f3n\u201d, no cabiendo \u201ccalificar el fondo y luego suspender la calificaci\u00f3n del documento por falta del requisito fiscal.\u201d<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por otro lado, el notario autorizante expresa que\u00a0<strong>\u201cla condici\u00f3n resolutoria no garantiza el precio aplazado, sino el incumplimiento de cl\u00e1usula penal, luego no es inscribible, por lo que no tiene la consideraci\u00f3n de no sujeta a AJD.<\/strong>\u00a0Tal pareci\u00f3 ser el criterio seguido al haber sido liquidado ante esa misma liquidadora el propio documento en cuanto al negocio principal y por ese mismo concepto de AJD, seg\u00fan resulta de lo antes indicado y por eso parece dif\u00edcil sostener, adem\u00e1s de por todo lo antes indicado, la viabilidad de la segunda nota\u00bb. \u201d<strong>Cuestiona el Notario recurrente la calificaci\u00f3n por cuanto deber\u00eda \u00aben el \u00e1mbito de su funci\u00f3n, haber apreciado por s\u00ed la no sujeci\u00f3n de la indicada condici\u00f3n resolutoria\u00bb;<\/strong>\u00a0a\u00f1adiendo \u201cque del contenido de la escritura resulta que la condici\u00f3n resolutoria pactada no se inscribir\u00e1 en el Registro de la Propiedad por cuanto no garantiza el precio aplazado, sino el incumplimiento de cl\u00e1usula penal, y en consecuencia no se dan los presupuestos exigidos por el art\u00edculo 31 del Texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jur\u00eddicos Documentados para su sujeci\u00f3n al impuesto.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La Direcci\u00f3n General<\/strong>\u00a0antes de entrar en el fondo del asunto\u00a0<strong>expone que \u201chay que recordar la doctrina de este Centro Directivo seg\u00fan la cual, la subsanaci\u00f3n del defecto y la pr\u00e1ctica en su caso de la inscripci\u00f3n solicitada no son obst\u00e1culo para la interposici\u00f3n del recurso contra la calificaci\u00f3n del registrador<\/strong>.\u201d Todo ello \u201ctiende, entre otros fines, a evitar que la carga o gravamen, impuesto por la incorrecta calificaci\u00f3n, lo soporte el interesado o el Notario autorizante de la escritura p\u00fablica\u00bb. Por ello, debe ser resuelto el recurso no obstante haber sido inscrito el t\u00edtulo mediante la subsanaci\u00f3n exigida por la calificaci\u00f3n impugnada.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por otro lado,\u00a0<strong>reconoce que \u201cla secuencia de los hechos pone de relieve una actuaci\u00f3n at\u00edpica por parte del registrador<\/strong>, ya que, si realiza una calificaci\u00f3n sobre el negocio objeto de inscripci\u00f3n, calificaci\u00f3n que deb\u00eda haber sido global y unitaria, como tiene reiteradamente declarado esta Direcci\u00f3n General, y abarcando por consiguiente tambi\u00e9n los aspectos fiscales del documento,\u00a0<strong>no se entiende c\u00f3mo en un momento posterior realiza esa segunda calificaci\u00f3n limitada a los aspectos fiscales<\/strong>.\u201d\u00a0<strong>Sin embargo, las exigencias formales sobre la calificaci\u00f3n ceden ante el superior principio de legalidad<\/strong>\u00a0que establece el acceso al Registro de los documentos que no re\u00fanan los requisitos prescritos por el ordenamiento por lo que la sucesi\u00f3n de calificaciones relativas al mismo documento y a la misma presentaci\u00f3n no afectan a su validez sin perjuicio de las responsabilidades que pueda asumir el registrador,\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Reitera el Centro Directivo la doctrina de que \u201cno resultando supuestos de expresa no sujeci\u00f3n al Impuesto o de clara causa legal de exenci\u00f3n fiscal, si para salvar su responsabilidad el registrador exigiere la correspondiente nota de pago, exenci\u00f3n, prescripci\u00f3n o no sujeci\u00f3n, habr\u00e1n de ser los \u00f3rganos tributarios competentes los que podr\u00e1n manifestarse al respecto\u00a0<\/strong>al recibir la comunicaci\u00f3n impuesta por ley, sin que corresponda a esta Direcci\u00f3n General el pronunciarse.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sin embargo,\u00a0<strong>la DGRN estima el recurso y revoca la calificaci\u00f3n, al constar \u201cnota la presentaci\u00f3n de declaraci\u00f3n en la oficina liquidadora de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jur\u00eddicos Documentados y Sucesiones y Donaciones<\/strong>\u201d, \u201csin perjuicio de que el registrador, de conformidad con el\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/NORMAS\/reglamento-hipotecario-1.htm#art107\">art\u00edculo 107 del Reglamento Hipotecario<\/a>\u00a0lo ponga en conocimiento de la Delegaci\u00f3n de Hacienda, u oficina competente, respectiva los errores o deficiencias que advirtiesen, si lo estimaren procedente.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/fiscal\/varios-fiscal\/calificacion-fiscal-a-efectos-de-inscripcion\/#nota-fiscal-\"><strong>Ver amplio comentario en archivo aparte.<\/strong><\/a>\u00a0(JZM)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2016\/06\/06\/pdfs\/BOE-A-2016-5478.pdf\">PDF (BOE-A-2016-5478 &#8211; 4\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 175\u00a0KB)<\/a>\u00a0\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2016-5478\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"transformacion-de-sociedad-limitada-en-sociedad-civil-objeto-social-civil-o-mercantil-\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>TRANSFORMACI\u00d3N DE SOCIEDAD LIMITADA EN SOCIEDAD CIVIL. OBJETO SOCIAL CIVIL O MERCANTIL.\u00a0<\/strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-junio-2016\/#Content-bal-title\"><strong>^<\/strong><\/a><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 26 de abril de 2016, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil y de bienes muebles II de Madrid a inscribir una escritura de transformaci\u00f3n de una sociedad de responsabilidad limitada en sociedad civil.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Hechos: Se trata de una\u00a0<strong>transformaci\u00f3n de sociedad limitada en sociedad civil<\/strong>. Seg\u00fan los estatutos la sociedad tiene por\u00a0<strong>objeto<\/strong>\u00a0\u00abla prestaci\u00f3n de servicios y asistencia t\u00e9cnica en los campos de la medicina y de la traducci\u00f3n e interpretaci\u00f3n de idiomas, comprendiendo la cesi\u00f3n de uso o goce de toda clase de bienes o inmuebles\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El registrador, en una detallada, completa y explicativa nota, con abundante cita de preceptos legales y doctrina de la DGRN, considera que\u00a0<strong>la transformaci\u00f3n no es posible<\/strong>\u00a0por dos motivos:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1\u00ba. Porque\u00a0<strong>no est\u00e1 prevista<\/strong>\u00a0en la Ley 3\/2009 de MESM. Seg\u00fan el registrador la transformaci\u00f3n est\u00e1 sujeta al principio de tipicidad normativa.\u00a0<a href=\"http:\/\/noticias.juridicas.com\/base_datos\/Privado\/l3-2009.t1.html#a4\">Art. 4 LMESM.<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2\u00ba. Porque\u00a0<strong>no es posible la existencia<\/strong>\u00a0de\u00a0<strong>una sociedad civil con objeto mercantil<\/strong>, dado que el objeto de la limitada era mercantil.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El notario, en un escrito, tambi\u00e9n muy fundamentado, recurre la nota alegando, en esencia lo siguiente:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; no es cierto que la transformaci\u00f3n est\u00e9 sujeta a un principio de tipicidad \u201cnormativa\u201d (habr\u00e1 que entender que quiere decir \u201clegal\u201d puesto que fuese solamente \u201cnormativa\u201d, si est\u00e1 regulada en una norma: el RRM). Y no se comparte esa afirmaci\u00f3n porque\u00a0<strong>no hay ninguna norma legal que establezca tal tipicidad civil<\/strong>\u00a0por la simple voluntad de los interesados.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; El\u00a0<strong>antiguo art. 87.2 de la LSR\u00a0<\/strong>de 1995 admit\u00eda la transformaci\u00f3n cuando el objeto fuera civil.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; El hecho de que la Ley de Modificaciones Estructurales (LME)\u00a0<a href=\"http:\/\/noticias.juridicas.com\/base_datos\/Privado\/l3-2009.t1.html#a4\"><strong>no regule en su art. 4<\/strong><\/a>\u00a0\u00e9ste supuesto no puede interpretarse como prohibici\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; Parte de la doctrina cient\u00edfica se inclina\u00a0<strong>por que sea posible la transformaci\u00f3n<\/strong>\u00a0de sociedad mercantil en sociedad civil.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; Que\u00a0<strong>es posible la transformaci\u00f3n de sociedad cooperativa<\/strong>\u00a0en sociedad civil.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; Finalmente que\u00a0<strong>el objeto no puede ser obst\u00e1culo<\/strong>\u00a0pues no se trata de inscribir sociedad alguna en el Registro Mercantil, sino que salga de \u00e9l.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina:<\/strong>\u00a0La DG, en una tambi\u00e9n muy fundamentada resoluci\u00f3n,\u00a0<strong>revoca<\/strong>\u00a0la nota de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Comienza diciendo que la transformaci\u00f3n societaria\u00a0<strong>es una operaci\u00f3n jur\u00eddica<\/strong>\u00a0mediante la cual una compa\u00f1\u00eda cambia el ropaje societario para adoptar un tipo social diferente. Entra\u00f1a un\u00a0<strong>cambio tipol\u00f3gico<\/strong>, pero se mantiene intacta la personalidad jur\u00eddica del ente social.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">A\u00f1ade que \u201cfrente a la regulaci\u00f3n restrictiva de la derogada Ley de Sociedades An\u00f3nimas (que admit\u00eda \u00fanicamente la transformaci\u00f3n de la sociedad an\u00f3nima en sociedades colectivas, comanditarias o de responsabilidad limitada y establec\u00eda la nulidad de cualquier transformaci\u00f3n en una sociedad de tipo distinto, salvo disposici\u00f3n legal en contrario \u2013art\u00edculo 223\u2013), las\u00a0<strong>posibilidades subjetivas de transformaci\u00f3n fueron posteriormente ampli\u00e1ndose<\/strong>. As\u00ed, la Ley 2\/1995, de 23 de marzo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada, admiti\u00f3 la transformaci\u00f3n de sociedad de responsabilidad limitada en sociedad civil.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Considera que entre los supuestos admitidos expresamente en el art\u00edculo 4,\u00a0<strong>se incluye la transformaci\u00f3n de una sociedad civil en sociedad mercantil,<\/strong>\u00a0pero, a diferencia de la previsi\u00f3n contenida en el art\u00edculo 87.2 de la derogada Ley de Sociedad de Responsabilidad Limitada, no se contempla la transformaci\u00f3n de una sociedad de este tipo en sociedad civil y que, por consiguiente, demuestra la intenci\u00f3n del legislador de excluir tal hip\u00f3tesis de transformaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cSin embargo, no faltan razones \u2013entre otras, las basadas en\u00a0<strong>exigencias de la pr\u00e1ctica<\/strong>\u00a0y las que tendr\u00edan en consideraci\u00f3n la admisi\u00f3n expresa de transformaci\u00f3n de sociedad civil en sociedad limitada\u2013,\u00a0<strong>para admitir ese supuesto<\/strong>\u00a0de transformaci\u00f3n de sociedad de responsabilidad limitada en sociedad civil cuando el objeto social tenga este car\u00e1cter, especialmente en casos como el de sociedades civiles profesionales.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">A continuaci\u00f3n, da un argumento que si bien utilitarista es de gran peso pues dice que \u201cno se acierta a comprender c\u00f3mo son posibles tipos de transformaci\u00f3n que entra\u00f1an cambio de la causa societaria (mutualista o lucrativa) y, en cambio, se impiden supuestos de transformaci\u00f3n que impiden el mero cambio de la forma societaria (civil o mercantil). Es cuando menos extra\u00f1o que una sociedad limitada se pueda transformar en sociedad cooperativa o en agrupaci\u00f3n de inter\u00e9s econ\u00f3mico y, en cambio, no se pueda transformar en sociedad civil\u201d y adem\u00e1s \u201cel resultado final podr\u00eda siempre alcanzarse\u00a0<strong>por otras v\u00edas<\/strong>, lo que demuestra que dicho resultado, la transformaci\u00f3n, es acogido expl\u00edcitamente por el legislador. En efecto, siendo indiscutible que una sociedad limitada puede transformarse en sociedad cooperativa (art\u00edculo 4.5 de Ley 3\/2009) y que una sociedad cooperativa puede transformarse en sociedad civil (art\u00edculo 69.1 \u00abin fine\u00bb de la Ley 27\/1999, de 16 de julio, de Cooperativas), resulta a todas luces absurdo rechazar la transformaci\u00f3n directa de sociedad limitada en sociedad civil y obligar a los socios a seguir el procedimiento alambicado de la doble transformaci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por ello para la DG la no admisi\u00f3n en la LMESM de la transformaci\u00f3n de que tratamos, es \u201cun\u00a0<strong>mero aspecto competencial<\/strong>\u00a0de esta Ley, circunscrita al \u00e1mbito societario mercantil\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La transformaci\u00f3n y aqu\u00ed viene el fundamental argumento \u201centra\u00f1a una profunda modificaci\u00f3n del contrato social, cualquiera que sea el tipo societario que en aquel se hubiese elegido\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por ello \u201csiendo lo pactado en el contrato social un\u00a0<strong>n\u00facleo normativo<\/strong>\u00a0que se impone a todas las partes contratantes \u00abcon fuerza de ley\u00bb (v.gr. art\u00edculo 1091 del C\u00f3digo Civil) resulta evidente que su profunda modificaci\u00f3n, pues no otra cosa significa la transformaci\u00f3n,\u00a0<strong>es viable si es convenida por todas las partes del contrato social<\/strong>\u00a0(art\u00edculos 1255 y 1256 del C\u00f3digo Civil), lo que se traduce en un\u00a0<strong>acuerdo un\u00e1nime<\/strong>\u00a0de los socios (art\u00edculos 1696, 1702, etc. del mismo C\u00f3digo), tal y como ha ocurrido en el presente caso\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Entrando en el problema que el registrador plantea en relaci\u00f3n al\u00a0<strong>objeto social<\/strong>, reconoce que \u201ccarece de sentido que una compa\u00f1\u00eda comercial (en sentido amplio), que es esencialmente mercantil, por tener este car\u00e1cter su objeto, pueda transformarse en una sociedad civil. S\u00f3lo la hip\u00f3tesis inversa es posible (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/columna-izq\/codigo-civil-libro-cuarto-articulos-1538-al-1976\/#art1670\">art\u00edculo 1670 del C\u00f3digo Civil<\/a>). Todo ello explica la trascendencia de una adecuada calificaci\u00f3n del objeto social, toda vez que constituye en un presupuesto b\u00e1sico para la resoluci\u00f3n de este recurso.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Reconoce que \u201cdiscernir la naturaleza del objeto social, no siempre es f\u00e1cil, toda vez que, si bien la mayor\u00eda de actividades son claramente adscribibles a una u otra categor\u00eda societaria, civil o mercantil, existe una\u00a0<strong>zona fronteriza com\u00fan<\/strong>, menos n\u00edtida, donde el deslinde se hace m\u00e1s dif\u00edcil\u201d. \u201cIncluso hay actividades que, en principio, aisladamente consideradas y sin ponderar otros factores concurrentes, pudieran ser constitutivas de un objeto civil o de uno mercantil.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Contin\u00faa diciendo que \u201cdebe tenerse en cuenta, seg\u00fan reiterada doctrina de este Centro Directivo, que para calificar la naturaleza mercantil o civil de las actividades que constituyen un objeto social hay que atender a las caracter\u00edsticas singulares de cada \u00e1mbito, siendo muchas las propias del mercantil, algunas destacables desde un punto de vista econ\u00f3mico (interposici\u00f3n en el tr\u00e1fico, habitualidad, \u00e1nimo especulativo) y otras desde una \u00f3ptica propiamente jur\u00eddica, toda vez que se pretende la realizaci\u00f3n de forma permanente, a trav\u00e9s de una organizaci\u00f3n estable y adecuada al efecto y con \u00e1nimo lucrativo, de actividades genuinamente empresariales\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Pasando a un estudio del objeto que nos ocupa dice que \u201cen el presente caso las actividades descritas en el objeto social\u00a0<strong>no parecen constitutivas de una empresa mercantil<\/strong>. M\u00e1s bien se acomodan mejor a la imagen del tr\u00e1fico civil y sin que pueda entrar este Centro Directivo en si debiera tratarse de una sociedad profesional, por cuanto el recurso queda limitado a los defectos alegados por el registrador en su nota de calificaci\u00f3n (art\u00edculo 326 de la Ley Hipotecaria).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">As\u00ed \u201cel\u00a0<strong>uso y disfrute de inmuebles es claramente un objeto civil<\/strong>\u00a0(ex art\u00edculo 1678 del C\u00f3digo Civil); tambi\u00e9n los servicios (asistencia t\u00e9cnica) de\u00a0<strong>traducci\u00f3n e interpretaci\u00f3n<\/strong>\u00a0son genuinamente\u00a0<strong>civiles<\/strong>\u00a0en cuanto entra\u00f1an la \u00abprestaci\u00f3n de trabajo intelectual\u00bb. En cuanto a la tercera actividad que \u201ccomprende la prestaci\u00f3n de servicios de asistencia t\u00e9cnica a la medicina\u201d\u00a0<strong>reconoce que la palabra \u201casistencia\u201d es \u201cpolis\u00e9mica<\/strong>, o incluso neutra, pues es susceptible \u2013en funci\u00f3n del entorno en que se inserte o del medio sobre el que se proyecte\u2013 de encerrar varios significados\u201d, pero en este caso en que se \u201cconcreta al campo de la medicina, que constituye un \u00e1mbito de actividad de car\u00e1cter profesional, con una elevada preponderancia de la formaci\u00f3n intelectual y del trato personal, \u2026 lo acercan al objeto civil\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentario:<\/strong>\u00a0Valiente resoluci\u00f3n de nuestro CD en cuanto, sali\u00e9ndose de los estrictos t\u00e9rminos legales, y con una contundente argumentaci\u00f3n,\u00a0<strong>permite una operaci\u00f3n<\/strong>\u00a0que puede facilitar a los socios salir de un cors\u00e9 que no les gusta para pasar a otro m\u00e1s adecuado a las finalidades que persiguen.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Ahora bien, la DG para que la operaci\u00f3n de transformaci\u00f3n de sociedad limitada en sociedad civil sea posible, viene a exigir de forma terminante dos requisitos:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; Que el acuerdo\u00a0<strong>se tome en junta universal y por unanimidad<\/strong>. De esta forma se evitan posibles derechos de separaci\u00f3n de los socios.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; Que\u00a0<strong>el objeto de la sociedad sea claramente civil<\/strong>, o estando entre el \u00e1mbito mercantil y civil, que por el contexto se pueda interpretar que el objeto es civil.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Compartimos plenamente la resoluci\u00f3n del CD e incluso nosotros ir\u00edamos m\u00e1s lejos pues si en el acuerdo tomado en junta universal, existe alg\u00fan socio que se quiere separar de la sociedad, ejercita su derecho y se le abona la parte correspondiente,\u00a0<strong>no vemos ning\u00fan inconveniente para que la transformaci\u00f3n tambi\u00e9n sea posible<\/strong>. Problema distinto es como debe reflejarse ese consentimiento del socio disconforme, si exigir\u00eda una comparecencia en escritura p\u00fablica o ser\u00eda suficiente con lo manifestado en la certificaci\u00f3n de los acuerdos sociales. Si la junta no fuera universal la cuesti\u00f3n ya es m\u00e1s dudosa e incluso imposible pues al ser operaci\u00f3n no regulada espec\u00edficamente no hay t\u00e9rminos para saber si la publicidad que se le diera al acuerdo de transformaci\u00f3n ha sido o no suficiente a esos efectos. No entra la DG en la forma en que debe reflejarse el consentimiento un\u00e1nime de los socios, pero dado que se trata de acuerdos sociales consideramos que bastar\u00e1 la certificaci\u00f3n del \u00f3rgano de administraci\u00f3n de la limitada.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Finalmente rese\u00f1amos la \u00faltima afirmaci\u00f3n de nuestra DG en relaci\u00f3n al objeto de la asistencia m\u00e9dica pues dice que \u201cla prestaci\u00f3n de actividades m\u00e9dicas, y la correspondiente asistencia t\u00e9cnica a las mismas, desarrolladas en el marco de una\u00a0<strong>unidad de explotaci\u00f3n organizada y estable<\/strong>, dotada de los medios adecuados para su explotaci\u00f3n especulativa y lucrativa\u201d pudiera \u201cconstituir un objeto empresarial o mercantil\u201d, lo que debe\u00a0<strong>despejar dudas<\/strong>\u00a0acerca de la\u00a0<strong>no<\/strong>\u00a0<strong>profesionalidad<\/strong>\u00a0de dichas actividades cuando nos las encontramos en objeto sociales, algunos relativamente frecuentes, como los relativos a las cl\u00ednicas m\u00e9dicas\u201d de la m\u00e1s variada \u00edndole. (JAGV).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2016\/06\/06\/pdfs\/BOE-A-2016-5479.pdf\">PDF (BOE-A-2016-5479 \u2013 9 p\u00e1gs. \u2013 216 KB)<\/a>\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2016-5479\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"deposito-de-cuentas-negativa-a-practicar-asiento-de-presentacion-depositos-ya-practicados\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>Dep\u00f3sito de cuentas. Negativa a practicar asiento de presentaci\u00f3n, Dep\u00f3sitos ya practicados.<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 27 de abril de 2016, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n extendida por el registrador mercantil y de bienes muebles III de Alicante, por la que se deniega la extensi\u00f3n de un asiento de presentaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos:<\/strong>\u00a0Se presenta escrito en un registro mercantil en el que se solicita que se \u201cproceda a\u00a0<strong>declarar nulo y sin efecto<\/strong>\u00a0el dep\u00f3sito de las cuentas anuales de a\u00f1o 2013, procedi\u00e9ndose al\u00a0<strong>bloqueo<\/strong>\u00a0inmediato de acceso al Registro Mercantil de la entidad \u2026 hasta tanto se clarifique esta situaci\u00f3n\u201d pues no se han depositado las cuentas del ejercicio de 2011 respecto de cuyo ejercicio se pidi\u00f3 auditor de cuentas por la minor\u00eda sin que el informe haya sido emitido. Por ello, al estar cerrado el registro por falta de un dep\u00f3sito, no debi\u00f3 depositarse el del ejercicio siguiente no consecutivo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0El registrador\u00a0<strong>deniega la presentaci\u00f3n<\/strong>\u00a0pues el documento por su contenido, no puede provocar operaci\u00f3n registral alguna. En cuanto a la petici\u00f3n de nulidad del dep\u00f3sito de las cuentas anuales del ejercicio 2013 \u2026, al estar los asientos del Registro bajo la salvaguardia de los Tribunales y producir todos sus efectos mientras no se inscriba la declaraci\u00f3n judicial de su inexactitud y nulidad no procede la misma. A\u00f1ade que el dep\u00f3sito se hizo por\u00a0<strong>reapertura de la hoja<\/strong>\u00a0conforme al art\u00edculo 378.5 del RRM y finalmente en cuanto al \u201cbloqueo del dep\u00f3sito de las cuentas del ejercicio 2014 porque la calificaci\u00f3n de los documentos presentados en el Registro Mercantil corresponde al registrador bajo su responsabilidad sin que pueda pretenderse interferir en el ejercicio de su funci\u00f3n. Art. 18 y 20 del C\u00f3digo de Comercio, 6 y 7 del Reglamento del Registro Mercantil y 420.3 del Reglamento Hipotecario.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El interesado recurre. Acepta la denegaci\u00f3n del asiento de presentaci\u00f3n, aunque insiste en el bloqueo de las cuentas del ejercicio 2014. Realmente lo que expone en su escrito es la utilizaci\u00f3n, a su juicio torticera, que se ha hecho de la facilidad concedida por el art\u00edculo 378.5 del RRM para la reapertura de hoja y as\u00ed conseguir el dep\u00f3sito de cuentas y pretende con su escrito que esa facilidad no sea utilizada para depositar las cuentas del 2014.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina<\/strong>. La DG, como no pod\u00eda ser de otra forma,\u00a0<strong>desestima<\/strong>\u00a0el recurso.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Dice que el objeto del expediente de recurso contra calificaciones de registradores de la Propiedad y Mercantil es exclusivamente la determinaci\u00f3n de si la calificaci\u00f3n negativa es o no ajustada a Derecho. No tiene en consecuencia por objeto cualquier otra pretensi\u00f3n de la parte recurrente, se\u00f1aladamente la determinaci\u00f3n de la validez o no del t\u00edtulo ya inscrito, ni de la procedencia o no de la pr\u00e1ctica, ya efectuada, de los asientos registrales\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cEl escrito de recurso en realidad no discute los fundamentos en que basa su decisi\u00f3n el registrador Mercantil; m\u00e1s bien trata de refutar unas indicaciones contenidas en la nota como informaci\u00f3n complementaria, intentando se\u00f1alar actuaciones irregulares de la sociedad, y la \u2013a su juicio\u2013 retorcida interpretaci\u00f3n del\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1996-17533#a378\">art\u00edculo 378.5 del Reglamento del Registro Mercantil<\/a>, mediante las cuales \u2013tambi\u00e9n a su juicio\u2013, se ha llegado a efectuar el dep\u00f3sito de las cuentas\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Finalmente, respecto \u201cde la petici\u00f3n formulada de \u00abbloquear la inscripci\u00f3n y dep\u00f3sito de las cuentas anuales del ejercicio 2014\u201d el registrador califica por los documentos presentados y por lo que resulte del registro y por tanto debe rechazar cualquier otro motivo distinto que lo que solo buscan es evitar una operaci\u00f3n registral.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentario:<\/strong>\u00a0Es lo cierto que tal y como hoy d\u00eda est\u00e1 redactado\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1996-17533#a378\">el art\u00edculo 378.5 y 7<\/a>\u00a0la reapertura de hoja procede siempre que las cuentas\u00a0<strong>no est\u00e9n aprobadas<\/strong>\u00a0y se certifique sobre dicho extremo. Si las cuentas no han sido aprobadas dif\u00edcilmente podr\u00e1n ser depositadas y por consiguiente la actuaci\u00f3n del registrador\u00a0<strong>es correcta<\/strong>\u00a0sin que pueda denegar la reapertura de hoja porque del registro resulte que existe un auditor nombrado a petici\u00f3n de la minor\u00eda. Cuesti\u00f3n distinta es que de \u201clege ferenda\u201d el art\u00edculo 378.5 y 7 el RRM no deber\u00eda aplicarse a las situaciones de cierre por falta de dep\u00f3sito de cuentas, cuando las cuentas que faltan est\u00e1n afectadas por un expediente de designaci\u00f3n de auditor a petici\u00f3n de la minor\u00eda, cuesti\u00f3n que deber\u00eda ser aclarada en el nuevo RRM. Es una situaci\u00f3n que deber\u00eda ser solucionada reglamentariamente pues reconocemos que si la hoja se reabre el derecho del socio puede quedar desactivado certificando el administrador que esas cuentas no han sido aprobadas, Otra cuesti\u00f3n es la realidad de esa no aprobaci\u00f3n, pero en ello no puede entrar el registrador quedando bajo la exclusiva responsabilidad del certificante. JAGV.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2016\/06\/06\/pdfs\/BOE-A-2016-5480.pdf\">PDF (BOE-A-2016-5480 \u2013 4 p\u00e1gs. \u2013 185 KB)<\/a>\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2016-5480\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"estatutos-sl-forma-de-actuacion-de-los-administradores-mancomunados-es-valida-la-utilizacion-de-la-formula-de-que-actuaran-al-menos-dos-de-ellos-\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>ESTATUTOS SL. FORMA DE ACTUACI\u00d3N DE LOS ADMINISTRADORES MANCOMUNADOS. ES V\u00c1LIDA LA UTILIZACI\u00d3N DE LA F\u00d3RMULA DE QUE ACTUAR\u00c1N \u201cAL MENOS DOS DE ELLOS\u201d.\u00a0<\/strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-junio-2016\/#Content-bal-title\"><strong>^<\/strong><\/a><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 28 de abril de 2016, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil y de bienes muebles II de M\u00e1laga a inscribir una escritura de constituci\u00f3n de una sociedad de responsabilidad limitada.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos:\u00a0<\/strong>En unos estatutos se establece, entre otros sistemas posibles del \u00f3rgano de administraci\u00f3n, el de varios administradores con facultades mancomunadas correspondiendo la determinaci\u00f3n del n\u00famero de tales administradores a la junta general sin que pueda ser inferior a dos ni superior a seis. Adem\u00e1s\u2026 se dispone que \u00aben el caso de varios administradores conjuntos, el poder de representaci\u00f3n se ejercer\u00e1 mancomunadamente\u00a0<strong>al menos por dos de ellos<\/strong>\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Seg\u00fan el registrador, que suspende dicha disposici\u00f3n, \u201cla expresi\u00f3n \u201cal menos\u201d deja indeterminada en los Estatutos la forma en que los administradores mancomunados, caso de ser m\u00e1s de dos, han de ejercer el poder de representaci\u00f3n como exige el art. 233 2.c) Ley de Sociedades de Capital, 185 R.R.M. y Resoluci\u00f3n de 1 de septiembre de 2.005<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El notario recurre alegando que la expresi\u00f3n\u00a0<strong>\u201cal menos\u201d<\/strong>\u00a0supone que es voluntad de los fundadores que cuando sean varios los administradores mancomunados hayan de actuar\u00a0<strong>dos o m\u00e1s de ellos<\/strong>: ser\u00e1 suficiente con dos, pero nada impide (e incluso, podr\u00edamos decir resultar\u00eda deseable) que la actuaci\u00f3n conjunta a\u00fane a los dem\u00e1s o a la mayor parte posible de los administradores nombrados. No supone indeterminaci\u00f3n alguna\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina<\/strong>: La DG revoca la nota de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Dice que \u201cseg\u00fan la reiterada doctrina de este Centro Directivo (vid. las Resoluciones de 27 de agosto de 1998, 22 de junio de 2000 y 1 de septiembre de 2005), son los estatutos, respetando la exigencia m\u00ednima de que el citado poder de representaci\u00f3n debe ejercitarse en tal caso al menos por dos de los administradores, los que no s\u00f3lo pueden, sino que en tal supuesto de administraci\u00f3n conjunta deben concretar la forma de su ejercicio, pudiendo modalizarla bien atribuy\u00e9ndolo a dos cualesquiera, concretando a quienes se atribuye, exigiendo la actuaci\u00f3n de un n\u00famero superior o la totalidad de ellos, etc. Pero, en tal caso, la forma de ejercitar el poder de representaci\u00f3n es materia de los estatutos sin que se pueda atribuir a la junta general, ni tan siquiera sobre la base de atribuir a la misma la facultad de elegir entre diversas alternativas previamente configuradas al modo como permite el art\u00edculo 210.3 de la misma Ley para optar entre los diversos modos de organizar la administraci\u00f3n previstos por el legislador\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">A\u00f1ade que \u201cen el presente caso,\u00a0<strong>la cl\u00e1usula debatida se ajusta a los t\u00e9rminos literales<\/strong>\u00a0empleados por el legislador en el citado art\u00edculo 233.2.d) de la Ley de Sociedades de Capital; y por el hecho de que se disponga que el poder de representaci\u00f3n se ejercer\u00e1 mancomunadamente por al menos dos de los administradores conjuntos no puede entenderse que adolezca de indeterminaci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Finalmente concluye que de la expresi\u00f3n \u201cmancomunadamente al menos por dos de ellos\u00bb, no debe deducirse que se permita que la junta general pueda, sin modificaci\u00f3n estatutaria, establecer que la actuaci\u00f3n se ejerza mancomunadamente por tres, cuatro, etc., o de manera diferente a lo estatutariamente previsto,\u00a0<strong>sino que, en tal caso de utilizaci\u00f3n de la f\u00f3rmula legal, la forma de actuaci\u00f3n de los administradores mancomunados forzosamente habr\u00e1 de ser por s\u00f3lo dos o m\u00e1s de ellos\u201d.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentario<\/strong>: Interesante resoluci\u00f3n de la DG sobre la\u00a0<strong>forma de concretar en estatutos<\/strong>\u00a0la forma de actuaci\u00f3n de los administradores mancomunados.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En principio, al decir la LSC y corroborar\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1996-17533#a185\">el art\u00edculo 185.3.b del RRM<\/a>\u00a0que \u201cen el caso de varios administradores conjuntos, el poder de representaci\u00f3n se ejercer\u00e1 mancomunadamente, al menos, por dos de ellos\u00a0<strong>en la forma determinada en los estatutos<\/strong>\u201d, pudiera parecer que los estatutos siempre deben decir la concreta forma de actuaci\u00f3n cuando sean m\u00e1s de dos, es decir si son dos cualesquiera de ellos, formando dos grupos de administradores mancomunados y actuando uno de un grupo con otro de otro grupo, actuando uno siempre con otro cualquiera de los restantes, etc,. Sin embargo ello no es as\u00ed pues seg\u00fan esta resoluci\u00f3n, si se utilizan los t\u00e9rminos legales y reglamentarios, es decir que act\u00faan \u201cal menos dos de ellos\u201d se cumple con la norma, pues dicha forma de actuaci\u00f3n queda perfectamente concretada en cuanto la misma quiere decir que siempre deben actuar dos y que actuando dos act\u00faan bien pero que ello no excluye, obviamente , el que puedan actuar m\u00e1s de dos y\u00a0<strong>sin que ello autorice,\u00a0<\/strong>y esto es muy importante, a que la junta general de la sociedad en el acto de nombramiento pueda variar esa forma de actuaci\u00f3n de al menos dos de ellos. Es decir que la junta, con unos estatutos como los de esta sociedad, en ning\u00fan caso podr\u00e1n decir que actuar\u00e1n tres administradores, ni tampoco podr\u00e1n formar combinaciones en cuanto a la forma de actuaci\u00f3n de los mancomunados. Ello deber\u00e1 ser tenido en cuenta a la hora de inscribir los nombramientos y los posibles acuerdos de la junta sobre esos nombramientos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En definitiva, que\u00a0<strong>la utilizaci\u00f3n de la f\u00f3rmula legal es v\u00e1lida y l\u00edcita<\/strong>\u00a0y no permite denegar la inscripci\u00f3n, pero cuando se utilice deber\u00e1 tenerse muy en cuenta la interpretaci\u00f3n que de dicha cl\u00e1usula hace la DG.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Bienvenida<\/strong>\u00a0sea esta resoluci\u00f3n pues con la misma evitaremos muchas devoluciones de escrituras que utilizan la f\u00f3rmula legal sin entrar en m\u00e1s especificaciones. JAGV.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2016\/06\/06\/pdfs\/BOE-A-2016-5481.pdf\">PDF (BOE-A-2016-5481 \u2013 4 p\u00e1gs. \u2013 174 KB)<\/a>\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2016-5481\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"deposito-de-cuentas-informe-de-auditor-sin-expresar-opinion-\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>Dep\u00f3sito de cuentas. Informe de auditor sin expresar opini\u00f3n.\u00a0<\/strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-junio-2016\/#Content-bal-title\"><strong>^<\/strong><\/a><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 28 de abril de 2016, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n extendida por el registrador mercantil y de bienes muebles II de Palma de Mallorca, por la que se suspende la pr\u00e1ctica del dep\u00f3sito de cuentas anuales de una entidad correspondientes al ejercicio del a\u00f1o 2013.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos:<\/strong>\u00a0Se suspende la pr\u00e1ctica del dep\u00f3sito de cuentas anuales de una sociedad correspondientes al ejercicio del a\u00f1o 2013.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se acompa\u00f1a\u00a0<strong>informe de auditor<\/strong>\u00a0a petici\u00f3n de la minor\u00eda del que resulta lo siguiente:<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\">\n<li>La sociedad ha\u00a0<strong>prescindido de la legalizaci\u00f3n<\/strong>\u00a0y\u00a0<strong>llevanza de los libros oficiales<\/strong>\u00a0de car\u00e1cter contable, as\u00ed como del libro de actas y del libro registro de socios. Ello impide verificar que las dotaciones efectuadas en sucesivos ejercicios a la cuenta de reservas est\u00e1n amparadas por el voto mayoritario de los socios.<\/li>\n<li>Frente a la afirmaci\u00f3n que consta en la memoria de que no existen pasivos financieros a largo plazo, los auditores ponen de manifiesto que en la escritura de constituci\u00f3n de la sociedad aparece un pasivo asumido por \u00abun montante de (\u2026) \u20ac\u00bb procedente de la escisi\u00f3n de otra sociedad en concepto de pr\u00e9stamos participativos.<\/li>\n<li>Por \u00faltimo, el auditor llama la atenci\u00f3n sobre la existencia de errores \u2013seg\u00fan la sociedad carentes de trascendencia fiscal por prescripci\u00f3n\u2013 que en realidad son cambio de criterios contables que obligar\u00edan a \u00abefectuar una Provisi\u00f3n para Impuestos con cargo a Reservas por valor de (\u2026) \u20ac\u00bb.<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0En consecuencia, dice el auditor, \u201cno expresamos una opini\u00f3n sobre las cuentas anuales adjuntas\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El registrador suspende el dep\u00f3sito pues a su juicio \u201cno se pueden entender auditadas las cuentas sociales cuando el auditor manifiesta no poder expresar una opini\u00f3n sobre las cuentas anuales, (RDGRN 29-1-2013) (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/2013-OCTUBRE.htm#r370\">RDGRN 5-9-2013<\/a>).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La sociedad recurre alegando que no est\u00e1 obligada a verificaci\u00f3n contable, por lo que el hecho de que el auditor se limite a manifestar que no puede expresar una opini\u00f3n sobre las cuentas anuales, no constituye en modo alguno causa suficiente para suspender la pr\u00e1ctica de su dep\u00f3sito;<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina:<\/strong>\u00a0La DG\u00a0<strong>revoca\u00a0<\/strong>la nota de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el mismo sentido en que pronunci\u00f3 en otras de sus resoluciones, manifiesta que \u201cdesde el punto de vista del Registro Mercantil y a los efectos de decidir si las cuentas de una sociedad determinada pueden o no ser objeto de dep\u00f3sito, es competencia del registrador Mercantil y de esta Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado en v\u00eda de recurso\u00a0<strong>determinar el valor de dicho informe<\/strong>\u00a0a los efectos de practicar operaciones en el Registro Mercantil. En este sentido, para determinar si procede el dep\u00f3sito de cuentas de una sociedad obligada a auditarse, es preciso analizar si con el informe aportado se cumple o no con la finalidad prevista por la legislaci\u00f3n de sociedades\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Aclara que \u201cno debe admitirse el dep\u00f3sito de cuentas cuando los motivos que impiden al auditor expresar su opini\u00f3n,\u00a0<strong>pueda ser imputada a la actitud de la propia sociedad,<\/strong>\u00a0por haberse comprometido la objetividad o independencia del auditor o por no haberse realizado por la sociedad la entrega de la documentaci\u00f3n correspondiente (art\u00edculos 3.2 de la Ley y 7.2 de su Reglamento\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Reconoce a continuaci\u00f3n que \u201cno se trata de una cuesti\u00f3n sencilla, ciertamente, dada la parquedad y ambig\u00fcedad con que se pronuncian las normas aplicables. Hay que partir en cualquier caso de que la finalidad de la norma es dar satisfacci\u00f3n al inter\u00e9s de socios y terceros o de un socio minoritario en que se nombre \u201cun auditor de cuentas para que efect\u00fae la revisi\u00f3n de las cuentas anuales de un determinado ejercicio (art\u00edculos 263.1 y 265.2 de la Ley de Sociedades de Capital)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Concluye que \u201cdenegar el dep\u00f3sito de cuentas\u00a0<strong>privar\u00eda a los destinatarios de la publicidad del Registro Mercantil<\/strong>\u00a0de una informaci\u00f3n dif\u00edcil de obtener por otros cauces, de forma que se frustrar\u00eda la finalidad perseguida por la legislaci\u00f3n societaria. Una denegaci\u00f3n del dep\u00f3sito de cuentas fundada en el contenido del informe del auditor debe tener\u00a0<strong>un car\u00e1cter restrictivo<\/strong>, puesto que s\u00f3lo excepcionalmente se puede privar de la informaci\u00f3n a quienes tienen derecho a conocer el contenido de las cuentas y en tales casos la decisi\u00f3n tiene que necesariamente estar dirigida a proteger un inter\u00e9s concreto, como ser\u00e1 el caso de los socios cuando la sociedad pretende burlar su derecho no suministrando informaci\u00f3n al auditor\u201d. En este mismo sentido se produjo la Resoluci\u00f3n de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado 20 de octubre de 2015,<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Cierra la resoluci\u00f3n diciendo que \u201chay que considerar, por \u00faltimo, que de los\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2010-10544#a280\">art\u00edculos 280 de la Ley de Sociedades de Capital<\/a>\u00a0y\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1996-17533#a368\">368 del Reglamento del Registro Mercantil<\/a>\u00a0<strong>no puede deducirse que el legislador haya querido encomendar al registrador una funci\u00f3n de control sobre la exactitud de las cuentas de las sociedades<\/strong>, verificando si ofrecen una imagen fiel del patrimonio de la sociedad, ni menos a\u00fan la de supervisar la actuaci\u00f3n de los auditores\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentario:<\/strong>\u00a0Como hemos comentado otras veces, ante un informe de auditor con opini\u00f3n denegada, a los efectos de admitir el dep\u00f3sito de cuentas del que es parte, debemos ponderar cuidadosamente las\u00a0<strong>causas o motivos<\/strong>\u00a0que llevan a auditor a dar su opini\u00f3n denegada o a no dar opini\u00f3n alguna. Si es por culpa de la sociedad parece claro que no sirve para que se tenga por efectuado el dep\u00f3sito, pero si la culpa no es de la sociedad, sino que se basa en una mala contabilizaci\u00f3n o en otras deficiencias que se ponen de manifiesto al verificar las cuentas, en principio dicho informe debe ser h\u00e1bil para el dep\u00f3sito.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Compartimos plenamente la afirmaci\u00f3n \u00faltima de la DG de que el registrador ni es competente para controlar cuentas, ni es competente para calificar el informe los auditores.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2016\/06\/06\/pdfs\/BOE-A-2016-5484.pdf\">PDF (BOE-A-2016-5484 \u2013 5 p\u00e1gs. \u2013 185 KB)<\/a>\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2016-5484\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"deposito-de-cuentas-informe-de-auditor-sin-expresar-opinion\"><\/a><a class=\"mwm-aal-item\" name=\"deposito-de-cuentas-informe-de-auditor-sin-expresar-opinion\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>Dep\u00f3sito de cuentas. Informe de auditor sin expresar opini\u00f3n.<\/strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-junio-2016\/#Content-bal-title\"><strong>^<\/strong><\/a><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 28 de abril de 2016, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n extendida por el registrador mercantil y de bienes muebles II de Palma de Mallorca, por la que se resuelve no practicar el dep\u00f3sito de las cuentas anuales correspondientes al ejercicio 2009 de una sociedad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos:<\/strong>\u00a0Se solicita del registro el dep\u00f3sito de cuentas de una sociedad correspondiente al ejercicio de 2009.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se acompa\u00f1a\u00a0<strong>informe de auditor<\/strong>\u00a0a petici\u00f3n de la minor\u00eda del que resulta lo siguiente:<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\">\n<li>No hemos recibido respuesta a la solicitud de confirmaci\u00f3n enviada a los asesores fiscales de la Sociedad. Por consiguiente, no hemos podido verificar la posible existencia de contingencias fiscales.<\/li>\n<li>No hemos podido obtener los contratos de las cuentas corrientes que se mantienen con sociedades vinculadas, ni la documentaci\u00f3n exigida por la legislaci\u00f3n fiscal para documentar dichas operaciones vinculadas.<\/li>\n<li>La sociedad contabiliza gastos financieros por importe de (\u2026) euros derivados de las cuentas corrientes con entidades vinculadas, dado que no hemos podido obtener los contratos de cuenta corriente con estas entidades, no hemos podido satisfacernos sobre la razonabilidad de dichos gastos financieros.<\/li>\n<li>Derivados de las cuentas corrientes con entidades vinculadas, la sociedad recoge en el activo corriente del balance, en el ep\u00edgrafe \u00abOtros activos financieros\u00bb, (\u2026) euros, y en el pasivo corriente del balance, en el ep\u00edgrafe \u00abOtros pasivos financieros\u00bb, cuentas a pagar a entidades vinculadas por importe de (\u2026) euros. Debido a que no ha sido posible obtener los contratos de cuentas corrientes con las entidades vinculadas, no podemos determinar el vencimiento de dichas cuentas, por lo que no podemos satisfacernos sobre la correcta clasificaci\u00f3n en el activo corriente de dichos importes.<\/li>\n<li>El ep\u00edgrafe \u00abOtros pasivos financieros\u00bb del pasivo corriente del balance recoge un saldo por importe de (\u2026) euros que corresponde a saldos a pagar a proveedores de inmovilizado, empresas vinculadas. Debido a que no ha sido posible obtener la documentaci\u00f3n soporte correspondiente a dichas operaciones con empresas vinculadas, no podemos satisfacernos sobre la adecuada clasificaci\u00f3n en el pasivo corriente de dichos saldos.<\/li>\n<li>Del mismo modo no hemos podido satisfacernos sobre la adecuada clasificaci\u00f3n por vencimientos de los activos y pasivos financieros detallados en las notas 8a) y 8b) de la memoria adjunta.<\/li>\n<li>La totalidad de los contratos de arrendamiento de los establecimientos hoteleros en los que la sociedad desarrolla su actividad est\u00e1n formalizados con entidades vinculadas, y el gasto por arrendamiento en el ejercicio 2009 asciende a (\u2026) euros. Dada la ausencia de documentaci\u00f3n relativa a operaciones vinculadas, no nos hemos podido satisfacer sobre si la valoraci\u00f3n otorgada a dichas operaciones habr\u00eda sido similar a la que establecer\u00edan las partes independientes entre s\u00ed.<\/li>\n<li>Tal y como se desprende del balance adjunto, las p\u00e9rdidas acumuladas han reducido el patrimonio de la Entidad a una cantidad inferior a la mitad del capital social, lo cual constituye una de las causas de disoluci\u00f3n prevista en la legislaci\u00f3n mercantil.<\/li>\n<li>Del mismo modo, la Entidad presenta a 31 de diciembre de 2009 un fondo de maniobra negativo<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por todo ello\u00a0<strong>no expresan una opini\u00f3n<\/strong>\u00a0sobre las cuentas anuales del ejercicio 2009 adjuntas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El registrador suspende el dep\u00f3sito y la sociedad recurre.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina:<\/strong>\u00a0La DG\u00a0<strong>revoca<\/strong>\u00a0la nota de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Similar<\/strong>\u00a0a la anterior resoluci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0S\u00f3lo hemos rese\u00f1ado las reservas a las cuentas de la sociedad que hac\u00edan los auditores para que sirva de ejemplo en casos similares. Es decir, s\u00f3lo cuando de forma absoluta no se pueda expresar opini\u00f3n por falta de cuentas o de soportes contables, ser\u00e1 posible suspender el dep\u00f3sito por causa del informe de auditor\u00eda.<br \/>\n De todas formas, insistimos, ser\u00e1 una\u00a0<strong>cuesti\u00f3n de hecho<\/strong>\u00a0a calificar en cada caso concreto sin que se puedan dar a priori reglas generales. (JAGV)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2016\/06\/06\/pdfs\/BOE-A-2016-5485.pdf\">PDF (BOE-A-2016-5485 \u2013 5 p\u00e1gs. \u2013 181 KB)<\/a>\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2016-5485\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"deposito-de-cuentas-la-certificacion-debe-llevar-el-visto-bueno-del-presidente-del-consejo-las-firmas-deben-ser-identificadas-en-la-certificacion-visto-bueno-del-presidente-del-consejo-\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>Dep\u00f3sito de cuentas. La certificaci\u00f3n debe llevar el Visto Bueno del Presidente del Consejo. Las firmas deben ser identificadas en la certificaci\u00f3n. Visto bueno del Presidente del Consejo.\u00a0<\/strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-junio-2016\/#Content-bal-title\"><strong>^<\/strong><\/a><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 28 de abril de 2016, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n extendida por la registradora mercantil y de bienes muebles I de Asturias, por la que se suspende la pr\u00e1ctica del dep\u00f3sito de cuentas anuales de una entidad correspondientes al ejercicio del a\u00f1o 2014.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos<\/strong>: Se solicita el dep\u00f3sito de las cuentas anuales.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La registradora lo\u00a0<strong>suspende<\/strong>\u00a0por un doble motivo:<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\">\n<li><strong>Falta el Visto Bueno<\/strong>\u00a0del Presidente del Consejo en la certificaci\u00f3n.<\/li>\n<li>\u2013<strong>No consta la identificaci\u00f3n<\/strong>\u00a0de las firmas lo que debe hacerse por antefirma y DNI.<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0El secretario recurre alegando que el presidente se niega a firmar y que ello es fruto de determinadas disensiones existentes en el seno de la sociedad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina:<\/strong>\u00a0La DG\u00a0<strong>confirma,<\/strong>\u00a0en la forma que ahora veremos, la nota de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0El primer defecto es claro: Las certificaciones se emitir\u00e1n siempre con el visto bueno del presidente o, en su caso, del vicepresidente de dicho \u00f3rgano. Ninguna excepci\u00f3n se establece a la norma del\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1996-17533#a109\">art\u00edculo 109 del RRM<\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La\u00a0<strong>identificaci\u00f3n de las firmas tambi\u00e9n es necesaria<\/strong>: As\u00ed se se\u00f1al\u00f3, entre otras, en la Resoluci\u00f3n de 28 de junio de 2013, fundamento de Derecho cuarto\u2013, dado que el registrador debe calificar que los que firman son los que constan inscritos en el Registro. Ahora bien, dicha identificaci\u00f3n no es necesario que se haga en la antefirma pues es suficiente con que resulte de la certificaci\u00f3n y con relaci\u00f3n a la consignaci\u00f3n del DNI, la misma no es necesaria, pues en ninguna norma se exige.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentario<\/strong>: Clarificadora resoluci\u00f3n, sobre todo en relaci\u00f3n a la\u00a0<strong>identificaci\u00f3n de las firmas<\/strong>\u00a0que aparecen en la certificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0La identificaci\u00f3n siempre va a ser necesaria. Es claro que no basta con que aparezcan dos firmas en la certificaci\u00f3n. Ahora bien, si en el\u00a0<strong>cuerpo de la certificaci\u00f3n<\/strong>\u00a0se dice, como es lo usual, la identidad del secretario, y se a\u00f1ade la identidad del presidente, ya no ser\u00e1 necesario que se identifiquen las firmas en la antefirma. Es decir, si la certificaci\u00f3n se limita a decir que El secretario de esta sociedad \u2026 certifica\u2026 ser\u00e1 necesario decir en la antefirma la identidad del certificante; pero si se dice qui\u00e9n es el que certifica ya no ser\u00e1 necesario. Y lo mismo ocurre con el presidente pues es relativamente usual que en el encabezamiento de las certificaciones, despu\u00e9s de decir que NN como secretario de la sociedad NN, de la que es presidente NN, certifica, tampoco ser\u00e1 necesario la identificaci\u00f3n del presidente en la antefirma. Lo que no es necesario de forma clara es que junto al nombre aparezca el DNI, aunque el hecho de que no sea obligatorio no quiere decir que nos sea conveniente. Siempre ser\u00e1 una ayuda para la calificaci\u00f3n en caso de dudas de identificaci\u00f3n, lo que a veces se produce por errores nimios en el nombre o apellidos de los certificantes. JAGV.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2016\/06\/06\/pdfs\/BOE-A-2016-5486.pdf\">PDF (BOE-A-2016-5486 \u2013 3 p\u00e1gs. \u2013 167 KB)<\/a>\u00a0\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2016-5486\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"denegacion-de-asiento-de-presentacion\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>Denegaci\u00f3n de asiento de presentaci\u00f3n.<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 3 de mayo de 2016, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Almer\u00eda n\u00ba 3 a extender asiento de presentaci\u00f3n de un auto y un decreto judicial.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Supuesto:<\/strong>\u00a0Se trata de decidir acerca de si es o no procedente practicar asiento de presentaci\u00f3n en el Registro del testimonio de sendas resoluciones judiciales dictadas en un procedimiento de ejecuci\u00f3n de t\u00edtulos no judiciales.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La registradora,<\/strong>\u00a0en la nota de calificaci\u00f3n, se limita a denegar la pr\u00e1ctica del asiento de presentaci\u00f3n con arreglo a lo establecido en el\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/NORMAS\/reglamento-hipotecario-3.htm#art420\">art\u00edculo 420.3 del Reglamento Hipotecario<\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Desde el punto de vista formal, reitera a) que\u00a0<strong>la negativa a la pr\u00e1ctica del asiento de presentaci\u00f3n es una calificaci\u00f3n m\u00e1s y, como tal decisi\u00f3n, puede ser impugnada mediante este recurso<\/strong>, si bien su\u00a0<strong>objeto ser\u00e1 exclusivamente la decisi\u00f3n sobre si procede o no la pr\u00e1ctica del asiento de presentaci\u00f3n,<\/strong>\u00a0sin prejuzgar sobre la futura calificaci\u00f3n que el registrador deber\u00e1 en su momento llevar cabo respecto al acceso del t\u00edtulo presentado a los libros de inscripciones. Y b) que\u00a0<strong>no pueden admitirse documentos que el registrador no haya tenido a la vista<\/strong>\u00a0a la hora de emitir su calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En cuanto al\u00a0<strong>fondo del asunto,\u00a0<\/strong>dados los efectos que sobre el principio de prioridad registral produce el asiento de presentaci\u00f3n en el Libro Diario (arts\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a17\">17<\/a>\u00a0y\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a24\">24<\/a>\u00a0de la Ley Hipotecaria), es l\u00f3gico que el legislador no quiera que dicho asiento se extienda mec\u00e1nicamente con la sola aportaci\u00f3n del t\u00edtulo correspondiente al Registro, por lo que\u00a0<strong>el registrador ha de analizar cada documento, con el objeto de decidir si procede o no su efectiva presentaci\u00f3n al Diario, si bien, como criterio que debe presidir la interpretaci\u00f3n del\u00a0<\/strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/NORMAS\/reglamento-hipotecario-3.htm#art420\">art. 420.3 RH<\/a>, la negativa a la pra\u0301ctica de un asiento de presentacio\u0301n so\u0301lo debe realizarse cuando el documento cuya constancia registral se solicita sea, palmaria e indudablemente, de imposible acceso al Registro.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el caso objeto de este expediente, de los documentos presentados resulta con total claridad que\u00a0<strong>se requiere al arrendatario financiero para que pague determinadas cantidades y restituya al arrendador el bien inmueble objeto del contrato<\/strong>. La falta de pago de la renta o de cantidades asimiladas a la misma constituye causa de resoluci\u00f3n del contrato de arrendamiento, consecuentemente pone de manifiesto una incidencia en la relaci\u00f3n jur\u00eddica de arrendamiento financiero inscrita, que el presentante pretende que tenga el oportuno reflejo registral. Por tanto, de acuerdo con lo hasta ahora expuesto, lo procedente es\u00a0<strong>practicar el asiento de presentaci\u00f3n<\/strong>\u00a0y, cuando procedimentalmente corresponda, realizar la pertinente calificaci\u00f3n en la que la registradora decidir\u00e1 motivadamente, conforme al\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a18\">art.18 LH<\/a>, si dicho t\u00edtulo es o no susceptible de causar el asiento solicitado (JCC)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2016\/06\/06\/pdfs\/BOE-A-2016-5488.pdf\">PDF (BOE-A-2016-5488 &#8211; 4\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 174\u00a0KB)<\/a><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2016-5488\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"ejecucion-hipotecaria-demanda-y-requerimiento-de-pago-a-la-esposa-del-demandado-dependera-de-su-regimen-economico-prueba-del-derecho-extranjero\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>EJECUCI\u00d3N HIPOTECARIA. DEMANDA Y REQUERIMIENTO DE PAGO A LA ESPOSA DEL DEMANDADO DEPENDER\u00c1 DE SU R\u00c9GIMEN ECON\u00d3MICO. PRUEBA DEL DERECHO EXTRANJERO.<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 3 de mayo de 2016, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Lleida n\u00ba 1, por la que se suspende la inscripci\u00f3n del testimonio de decreto de adjudicaci\u00f3n y del mandamiento de cancelaci\u00f3n de cargas dictados en el seno de un procedimiento de ejecuci\u00f3n hipotecaria.\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0La cuesti\u00f3n objeto de Resoluci\u00f3n es determinar si es inscribible un testimonio de decreto de adjudicaci\u00f3n y de mandamiento de cancelaci\u00f3n de cargas dictados en el seno de un procedimiento de ejecuci\u00f3n hipotecaria.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La\u00a0<strong>registradora<\/strong>\u00a0suspende la inscripci\u00f3n por no constar en la documentaci\u00f3n presentada que haya sido\u00a0<strong>demandada y requerida de pago la esposa del demandado<\/strong>; seg\u00fan el historial registral y la nota simple la finca consta que es privativa del demandado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Recuerda la\u00a0<strong>DGRN<\/strong>\u00a0que de conformidad con el art\u00edculo 159 RN el notario autorizante debe indagar la situaci\u00f3n de los otorgantes: A) si existen cap\u00edtulos o contrato matrimonial entre ellos, proceder\u00e1, testimoniando, en su caso, los aspectos particulares que puedan ser relevantes al efecto (vid. Resoluci\u00f3n de 15 de junio de 2009). B) Si no existen cap\u00edtulos, el notario espa\u00f1ol aplica la norma de conflicto espa\u00f1ola (art\u00edculo 12.6 del C\u00f3digo Civil) y determina, de acuerdo a dicha norma, la ley material que resulte aplicable al r\u00e9gimen econ\u00f3mico de los c\u00f3nyuges. Aunque el notario desconozca el contenido de la ley material extranjera reflejar\u00e1 en la comparecencia del instrumento p\u00fablico cu\u00e1l ha de ser la norma aplicable a las relaciones patrimoniales entre c\u00f3nyuges pues no debe confundirse la falta de obligatoriedad de conocer el Derecho extranjero con el deber de determinar cu\u00e1l es la legislaci\u00f3n extranjera aplicable.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el momento en que el bien adquirido con sujeci\u00f3n a un r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial extranjero sea objeto de un acto de disposici\u00f3n,<strong>\u00a0debe acreditarse el contenido y la vigencia del Derecho extranjero concreto aplicable al caso<\/strong>. Como ya ha indicado La DGRN en diversas Resoluciones (cfr. Resoluciones de 3 de enero de 2003, 26 de febrero de 2008 y 15 de julio de 2011) el singular r\u00e9gimen de constancia del r\u00e9gimen econ\u00f3mico-matrimonial de los c\u00f3nyuges extranjeros en la inscripci\u00f3n de los bienes y derechos que adquieren, previsto en el art\u00edculo 92 del RH difiere el problema para el momento de la enajenaci\u00f3n posterior, pues en tal momento es preciso el conocimiento del Derecho aplicable (reglas que disciplinan el r\u00e9gimen de disposici\u00f3n del bien y requisitos que el mismo impone). Dicho r\u00e9gimen no se aplicar\u00e1, si la enajenaci\u00f3n o el gravamen se realizan contando con el consentimiento de ambos c\u00f3nyuges (enajenaci\u00f3n voluntaria), o demandando a los dos (enajenaci\u00f3n forzosa).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La prueba del Derecho extranjero ha sido objeto de nueva regulaci\u00f3n en la\u00a0<strong>Ley 29\/2015, de 30 de julio, de cooperaci\u00f3n jur\u00eddica internacional<\/strong>\u00a0en materia civil (en vigor desde el 20 de agosto de 2015). El r\u00e9gimen de la prueba del Derecho extranjero por \u00f3rganos jurisdiccionales queda regulado en el\u00a0<strong>art\u00edculo 33<\/strong>\u00a0de dicha Ley y no modifica ni afecta a las reglas espec\u00edficas sobre aplicaci\u00f3n extrajudicial, en particular al art\u00edculo 36 del RH. Los art\u00edculos 34 a 36 de dicha Ley, que establecen el r\u00e9gimen com\u00fan de solicitudes de auxilio internacional para la informaci\u00f3n del derecho extranjero, son aplicables tanto a la aplicaci\u00f3n del Derecho extranjero por autoridades jurisdiccionales, como por notarios y registradores. Esta ley es de car\u00e1cter general pero subsidiaria a la ley especial, entre las que se encuentra la legislaci\u00f3n hipotecaria [disposici\u00f3n adicional primera, letra f), de la Ley 29\/2015, de 30 de julio], en cuanto sean compatibles con lo dispuesto en esta ley.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>El Derecho extranjero ha de ser objeto de prueba tambi\u00e9n en el \u00e1mbito notarial y registral<\/strong>\u00a0(vid., entre otras, Resoluciones de 17 de enero de 1955, 14 de julio de 1965, 27 de abril de 1999, 1 de marzo de 2005, 20 de enero de 2011, 22 de febrero de 2012 y 31 de octubre de 2013, entre otras). Recuerda que el Centro Directivo ha se\u00f1alado en diversas ocasiones que la aplicaci\u00f3n del Derecho extranjero por autoridad p\u00fablica que desarrolla funciones no jurisdiccionales se sujeta a reglas especiales que se apartan de la soluci\u00f3n general contemplada en el art\u00edculo 281 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y que se adaptan a las particularidades inherentes al \u00e1mbito extrajudicial. En consecuencia, los preceptos mencionados son subsidiarios para el caso de que las normas especiales sobre aplicaci\u00f3n extrajudicial del derecho extranjero no proporcionen una soluci\u00f3n. Una de las consecuencias de este tratamiento especial es que\u00a0<strong>si al registrador no le quedase acreditado de forma adecuada el contenido y vigencia del Derecho extranjero en el que se fundamenta el acto cuya inscripci\u00f3n se solicita, deber\u00e1 suspender \u00e9sta<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La normativa aplicable a la\u00a0<strong>acreditaci\u00f3n en sede registral<\/strong>\u00a0del ordenamiento extranjero debe buscarse, en primer t\u00e9rmino, en el art\u00edculo 36 del Reglamento Hipotecario, norma que regula los medios de prueba del Derecho extranjero en relaci\u00f3n con la observancia de las formas y solemnidades extranjeras y la aptitud y capacidad legal necesarias para el acto y que, como se\u00f1ala la Resoluci\u00f3n de esta Direcci\u00f3n General de 1 de marzo de 2005, resulta tambi\u00e9n extensible a la acreditaci\u00f3n de la validez del acto realizado seg\u00fan la ley que resulte aplicable. La enumeraci\u00f3n expuesta en el art\u00edculo 36 RH no contiene un \u00abnumerus clausus\u00bb de medios de prueba ya que el precepto permite que la acreditaci\u00f3n del ordenamiento extranjero podr\u00e1 hacerse \u00abentre otros medios\u00bb, por los enumerados.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Al igual que en sede judicial se mantiene la exigencia contenida en el art\u00edculo 281.2 de la LEC, seg\u00fan la cual no s\u00f3lo es necesario acreditar el contenido del Derecho extranjero sino tambi\u00e9n su\u00a0<strong>vigencia<\/strong>\u00a0(vid., entre otras, Sentencias del Tribunal Supremo de 11 de mayo de 1989, 7 de septiembre de 1990 y 25 de enero de 1999, y Resoluci\u00f3n de 20 de enero de 2011) y debe probarse el\u00a0<strong>sentido, alcance e interpretaci\u00f3n<\/strong>\u00a0actuales atribuidos por la jurisprudencia del respectivo pa\u00eds. Asimismo, las autoridades p\u00fablicas que desarrollan funciones no jurisdiccionales (cfr. art\u00edculos 281 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, 168.4 del Reglamento Notarial y 36.2 del Reglamento Hipotecario), pueden realizar bajo su responsabilidad una valoraci\u00f3n respecto de la alegaci\u00f3n de la ley extranjera, aunque no resulte probada por las partes, siempre que posea conocimiento de la misma (vid., entre otras, Resoluciones de 14 de diciembre de 1981 y 5 de febrero y 1 de marzo de 2005).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La\u00a0<strong>indagaci\u00f3n<\/strong>\u00a0sobre el contenido del ordenamiento extranjero no constituye en absoluto una obligaci\u00f3n del registrador, o del resto de autoridades no judiciales ante las que se inste la aplicaci\u00f3n de un ordenamiento extranjero, sino una\u00a0<strong>mera facultad<\/strong>, que podr\u00e1 ejercerse incluso aunque aqu\u00e9l no sea invocado por las partes. En consecuencia, como se\u00f1alaron las Resoluciones de 20 de enero y 15 de julio de 2011, el registrador, pese a que quien insta la inscripci\u00f3n no acredite el contenido del ordenamiento extranjero de acuerdo a los imperativos expuestos, podr\u00e1 aplicar un Derecho extranjero si tiene conocimiento de \u00e9l o indaga su contenido y vigencia. En caso contrario, deber\u00e1 suspender la inscripci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0En el presente caso\u00a0<strong>se trata de determinar si es necesario o no haber demandado y requerido de pago a la esposa del demandado<\/strong>\u00a0para poder inscribir un decreto de adjudicaci\u00f3n de finca como consecuencia de un procedimiento de ejecuci\u00f3n hipotecaria. Seg\u00fan el historial registral, la finca est\u00e1 inscrita \u00aba favor de D. T., casado bajo el r\u00e9gimen matrimonial que le sea aplicable, de conformidad con lo establecido en art\u00edculo 92 del Reglamento Hipotecario y que seg\u00fan manifest\u00f3 es de separaci\u00f3n de bienes\u00bb. Ello supone que, de acuerdo al art\u00edculo 9.2 del C\u00f3digo Civil, la ley aplicable respecto del comprador ser\u00eda\u00a0<strong>la togolesa como ley personal com\u00fan de los c\u00f3nyuges<\/strong>\u00a0al tiempo de contraerlo, como resulta del propio t\u00edtulo adquisitivo, y, por tanto, para otorgar la escritura p\u00fablica por la que se hipotec\u00f3 la vivienda, y para practicar, en su caso, la ulterior inscripci\u00f3n registral, el notario y la registradora, debieron conocer el r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial del hipotecante, al objeto de determinar si goza por s\u00ed s\u00f3lo de facultades dispositivas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Como\u00a0<strong>se practic\u00f3 el asiento a nombre del demandado con car\u00e1cter privativo<\/strong>, el mismo se encuentra bajo la salvaguardia de los tribunales (art\u00edculos 1, 38, 40 y 82 de la Ley Hipotecaria), en virtud del principio de legitimaci\u00f3n, su contenido se presume exacto y v\u00e1lido y en base a ello no conforma el defecto se\u00f1alado por la registradora de la Propiedad porque habiendo el interesado constituido e inscrito la hipoteca a su favor en virtud del r\u00e9gimen de separaci\u00f3n de bienes, no se puede exigir posteriormente que se debi\u00f3 demandar y requerir de pago a su esposa cuando el bien consta inscrito a su nombre con car\u00e1cter privativo, reforzando tambi\u00e9n este criterio, el hecho de que la finca en cuesti\u00f3n\u00a0<strong>no es su vivienda familiar habitual<\/strong>\u00a0seg\u00fan consta en el historial registral y en la nota simple expedida.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Estima el recurso interpuesto y revoca la calificaci\u00f3n. (IES)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2016\/06\/06\/pdfs\/BOE-A-2016-5489.pdf\">PDF (BOE-A-2016-5489 &#8211; 9\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 218\u00a0KB)<\/a><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2016-5489\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>Dep\u00f3sito de cuentas. Informe de auditor sin expresar opini\u00f3n.<\/strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-junio-2016\/#Content-bal-title\"><strong>^<\/strong><\/a><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 3 de mayo de 2016, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n extendida por el registrador mercantil y de bienes muebles II de Palma de Mallorca, por la que se suspende la pr\u00e1ctica del dep\u00f3sito de cuentas anuales de una entidad correspondientes al ejercicio del a\u00f1o 2014.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos:<\/strong>\u00a0Se suspende un dep\u00f3sito de cuentas pues el auditor afirma que\u00a0<strong>no expresa una opini\u00f3n<\/strong>\u00a0sobre las cuentas anuales. La causa de no expresar opini\u00f3n son las siguientes:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; no se ha podido obtener\u00a0<strong>el libro de actas<\/strong>\u00a0de la sociedad. Por ello no han podido \u00abcomprobar la existencia de posibles acuerdos que pudieran tener un efecto significativo sobre las cuentas anuales. Y<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; frente a la afirmaci\u00f3n de la entidad \u2026 de que no existen pasivos financieros a largo plazo, \u2026, sin embargo, manifiestan los auditores que \u00abconsta en la escritura p\u00fablica de constituci\u00f3n de la entidad (\u2026) que un montante de (\u2026) Euros forma parte del pasivo asumido en ese momento por escisi\u00f3n\u00bb de otra sociedad bajo la r\u00fabrica de pr\u00e9stamos participativos, existiendo, en consecuencia, una limitaci\u00f3n al alcance, \u00abpor la clara discrepancia entre ambas manifestaciones.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se recurre por el interesado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina:<\/strong>\u00a0La DG\u00a0<strong>revoca<\/strong>\u00a0la nota de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Los motivos son similares a los de las resoluciones resumidas bajo los n\u00fameros 156 y 157.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentario:<\/strong>\u00a0Los mismo que hicimos a las resoluciones se\u00f1aladas. No obstante, hemos rese\u00f1ado los obst\u00e1culos que se opon\u00edan al informe del auditor para que sirva de gu\u00eda en casos similares. (JAGV)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2016\/06\/06\/pdfs\/BOE-A-2016-5491.pdf\">PDF (BOE-A-2016-5491 \u2013 5\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 182\u00a0KB)<\/a><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2016-5491\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"es-posible-establecer-en-estatutos-que-la-convocatoria-de-la-junta-se-hara-por-solo-dos-de-los-tres-administradores-mancomunados\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>ES POSIBLE ESTABLECER EN ESTATUTOS QUE LA CONVOCATORIA DE LA JUNTA SE HAR\u00c1 POR SOLO DOS DE LOS TRES ADMINISTRADORES MANCOMUNADOS<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 4 de mayo de 2016, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil y de bienes muebles III de Sevilla a inscribir determinada disposici\u00f3n de los estatutos de una sociedad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos:<\/strong>\u00a0Se trata de una modificaci\u00f3n de estatutos de una sociedad en la que, en el art\u00edculo destinado a regular el \u00f3rgano de administraci\u00f3n de la sociedad, se dispone que \u201cLa gesti\u00f3n, administraci\u00f3n y representaci\u00f3n de la Sociedad y de sus asuntos y negocios, en juicio y fuera de \u00e9l, corresponder\u00e1 al \u00d3rgano de administraci\u00f3n que podr\u00e1 encomendarse: &#8230; Un m\u00ednimo de dos y un m\u00e1ximo de tres administradores mancomunados, en cuyo caso el poder de representaci\u00f3n se ejercer\u00e1 mancomunadamente por\u00a0<strong>dos cualesquiera<\/strong>\u00a0de ellos. Igualmente\u00a0<strong>ser\u00e1 v\u00e1lida la convocatoria<\/strong>\u00a0de la Junta General por dos de los tres administradores mancomunados\u2026\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El registrador, previa petici\u00f3n, practica la inscripci\u00f3n parcial\u00a0<strong>suspendiendo la posibilidad de que la junta sea convocada por dos de los tres administradores mancomunados<\/strong>\u00a0pues a su juicio la posibilidad de atribuir la facultad de gesti\u00f3n a dos de los tres administradores mancomunados\u00a0<strong>no puede afectar \u201cal funcionamiento interno (de la sociedad),<\/strong>\u00a0a cuyo \u00e1mbito pertenece el r\u00e9gimen de la propia organizaci\u00f3n y, por tanto, el del funcionamiento de la Junta General, comenzando por su convocatoria, sin que tal atribuci\u00f3n de la facultad de representaci\u00f3n a dos de los Administradores Mancomunados pueda entenderse extensiva a las restantes facultades que, como la de convocar la Junta General, tienen legalmente atribuidas los administradores conjuntos para ejercerlas mancomunadamente: Ver art\u00edculo 166 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, as\u00ed como las RR.D.G.R.N. de fechas 28 de enero y 18 de septiembre de 2013.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El interesado recurre pues a su parecer s\u00ed es posible dicha atribuci\u00f3n, que ayuda al buen funcionamiento de la sociedad y porque los supuestos analizados en las resoluciones citadas por el registrador \u201cse refieren a la inscripci\u00f3n de acuerdos adoptados en Juntas Generales convocadas por dos de los tres administradores mancomunados de una sociedad, sin que existiera previsi\u00f3n estatutaria\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina:<\/strong>\u00a0La DG\u00a0<strong>revoca<\/strong>\u00a0la nota de calificaci\u00f3n:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Recuerda su doctrina de la\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-septiembre-2015\/#301-junta-general-convocada-por-dos-de-los-tres-administradores-mancomunados-no-es-posible-\">resoluci\u00f3n de 27 de julio de 2015<\/a>, seg\u00fan la cual, \u201cla disposici\u00f3n estatutaria sobre el ejercicio del poder de representaci\u00f3n por dos de los administradores conjuntos se limita a las relaciones externas de la sociedad, al establecimiento de v\u00ednculos jur\u00eddicos con terceros, pero no al funcionamiento interno a cuyo \u00e1mbito pertenece el r\u00e9gimen de la propia organizaci\u00f3n y, por tanto, el del funcionamiento de la junta general comenzando por su convocatoria\u201d pero a\u00f1ade que \u201cno puede dudarse que\u00a0<strong>la convocatoria de la junta es una de las actuaciones que corresponden a los administradores en ejercicio de su poder de gesti\u00f3n o administraci\u00f3n y que tiene una dimensi\u00f3n estrictamente interna<\/strong>, en la medida en que afecta al c\u00edrculo de relaciones entre la sociedad y sus socios (Resoluci\u00f3n de 23 de marzo de 2015)\u201d y precisamente por ello \u201cdebe admitirse\u00a0<strong>el amplio juego de la autonom\u00eda de la voluntad<\/strong>\u00a0a la hora de aplicar la norma del art\u00edculo 166 de la Ley de Sociedades de Capital\u201d pues con ello \u201cno se infringen normas imperativas sobre el capital social, responsabilidad frente a terceros, derechos de las minor\u00edas ni otros elementos esenciales como al \u00e1mbito del poder de representaci\u00f3n org\u00e1nica o las competencias m\u00ednimas del \u00f3rgano de administraci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sobre la anterior base concluye que \u201cuna previsi\u00f3n estatutaria como la analizada en este expediente no s\u00f3lo no es contraria a la Ley ni a los principios configuradores del tipo social escogido elegido (cfr. art\u00edculos 28 de la Ley de Sociedades de Capital y 1255 y 1258 del C\u00f3digo Civil), caracterizado por la flexibilidad de su r\u00e9gimen jur\u00eddico (como expresaba el apartado II.3 de la Exposici\u00f3n de Motivos de la derogada Ley 2\/1995, de 23 de marzo), sino que\u00a0<strong>facilita la convocatoria de la junta general<\/strong>, de suerte que ante la negativa o imposibilidad de concurso de uno de los tres administradores conjuntos se evita la convocatoria realizada por el letrado de la administraci\u00f3n de justicia o el registrador, con la mayor dilaci\u00f3n que pudiera comportar\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentario:<\/strong>\u00a0Bienvenida sea esta resoluci\u00f3n de la DGRN.\u00a0Frente a la rigidez mostrada por el CD a la hora de exigir que la convocatoria de la junta sea realizada por todos los administradores mancomunados, sea cual sea la forma de gesti\u00f3n prevista, lo que reconocemos por otra parte que est\u00e1 conforme con la doctrina mayoritaria,\u00a0<strong>al permitir ahora<\/strong>, atendiendo a\u00a0un argumento incontestable, que se pueda incluir una cl\u00e1usula como la debatida en los estatutos de la sociedad, va a\u00a0<strong>posibilitar a las sociedades<\/strong>\u00a0el superar la rigidez se\u00f1alada.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por ello, a partir de ahora, creemos que en los modelos de estatutos en que se prevea como \u00f3rgano de la sociedad la de varios administradores mancomunados, sea cual sea su r\u00e9gimen de funcionamiento en materia de gesti\u00f3n de la sociedad, deber\u00e1\u00a0<strong>preverse tambi\u00e9n<\/strong>\u00a0que, en el orden\u00a0<strong>interno<\/strong>, incluyendo por tanto la posibilidad de convocar la junta, bastar\u00e1 con que act\u00faen s\u00f3lo dos de los administradores mancomunados, en su caso, nombrados. Con ello evitamos que por la negativa de uno s\u00f3lo de los administradores mancomunados existentes, haya que acudir a una convocatoria de junta a trav\u00e9s de un expediente de jurisdicci\u00f3n voluntaria. (JAGV)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2016\/06\/06\/pdfs\/BOE-A-2016-5493.pdf\">PDF (BOE-A-2016-5493 \u2013 6\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 190\u00a0KB)<\/a><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2016-5493\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"ejecucion-de-embargo-existiendo-con-posterioridad-a-este-una-prohibicion-de-disponer\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>EJECUCI\u00d3N DE EMBARGO EXISTIENDO CON POSTERIORIDAD A \u00c9STE UNA PROHIBICI\u00d3N DE DISPONER.<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 5 de mayo de 2016, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de Amposta n\u00ba 2, de un decreto de adjudicaci\u00f3n dictado en procedimiento de ejecuci\u00f3n de t\u00edtulo judicial por existir sobre la finca una prohibici\u00f3n judicial de disponer.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>&#8211; HECHOS:<\/strong>\u00a0Por orden cronol\u00f3gico constan en el registro:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1) Embargo, ordenada por Juzgado de lo civil (por deudas comunidad de vecinos, pero no se discute aqu\u00ed nada de prioridades ni privilegios);<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2) Embargo y Prohibici\u00f3n de disponer, ordenada en causa criminal por la Audiencia Nacional;<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">3) Se presenta el auto de adjudicaci\u00f3n de la finca en el 1er procedimiento (civil), donde consta adem\u00e1s un auto desestimatorio de la pretensi\u00f3n del propio deudor de suspender la ejecuci\u00f3n por existir una prohibici\u00f3n de disponer.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>&#8211; La REGISTRADORA<\/strong>\u00a0deniega la inscripci\u00f3n de la adjudicaci\u00f3n y la cancelaci\u00f3n de la anotaci\u00f3n preventiva, por tratarse de una prohibici\u00f3n de disponer, por lo que el registro queda cerrado hasta que lo ordene la autoridad judicial que decret\u00f3 la prohibici\u00f3n (arts.\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a26\">26 LH<\/a>\u00a0y\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/NORMAS\/reglamento-hipotecario-2.htm#art145\">145 RH<\/a>)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>&#8211; El ABOGADO\u00a0<\/strong>de la comunidad de vecinos recurre y alega que:<\/p>\n<p><strong>a)\u00a0el\u00a0<em>principio de prioridad<\/em><\/strong> recogido en el\u00a0RH supone que no podr\u00e1n realizarse\u00a0<strong>actos de disposici\u00f3n<u>posteriores<\/u><\/strong>a dicha anotaci\u00f3n preventiva de prohibici\u00f3n de disponer, pero no anteriores o basados en una anotaci\u00f3n anterior, como en el caso, que es adem\u00e1s un supuesto de\u2026<\/p>\n<p>b) \u2026<strong><em>\u201cenajenaci\u00f3n forzosa\u201d<\/em><\/strong>, de modo que la prohibici\u00f3n de disponer\u00a0<strong>solo impide las enajenaciones voluntarias del titular<\/strong>registral pero no puede afectar a los actos de disposici\u00f3n forzosa ordenados por la autoridad judicial (ex\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/2012-MAYO.htm#r169\">Res DGRN de 13 abril 2012<\/a>)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>&#8211; La DGRN estima el recurso<\/strong>\u00a0y\u00a0<strong>revoca\u00a0<\/strong>la calificaci\u00f3n y, en cuanto a la\u00a0<strong>cancelaci\u00f3n<\/strong>\u00a0de la anotaci\u00f3n de prohibici\u00f3n de disponer, se sigue tambi\u00e9n el criterio ya marcado por este Centro Directivo de permitir la inscripci\u00f3n, sin arrastre de la prohibici\u00f3n, cuando se trate de actos que sean el desenvolvimiento de asientos anteriores a la prohibici\u00f3n, como aqu\u00ed, en el que el decreto de adjudicaci\u00f3n trae causa de una anotaci\u00f3n preventiva de embargo anterior a la prohibici\u00f3n de disponer. (ex Res DGRN de\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/2011-SEPTIEMBRE.htm#r209\">3 agosto 2011<\/a>\u00a0y\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-febrero-2016\/#29-prohibicion-de-disponer-efectos-sobre-compra-anterior-presentada-despues\">28 enero 2016<\/a>). (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/CORTOS\/2008\/07-albertcapell.htm\">ACM<\/a>)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2016\/06\/06\/pdfs\/BOE-A-2016-5497.pdf\">PDF (BOE-A-2016-5497 \u2013 6\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 188\u00a0KB)<\/a>\u00a0 \u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2016-5497\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"modificacion-de-estatutos-retribucion-administradores-es-posible-la-gratuidad-del-cargo-junto-con-una-retribucion-por-trabajos-ajenos-a-su-condicion-de-administrador\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>MODIFICACI\u00d3N DE ESTATUTOS. RETRIBUCI\u00d3N ADMINISTRADORES: ES POSIBLE LA GRATUIDAD DEL CARGO JUNTO CON UNA RETRIBUCI\u00d3N POR TRABAJOS AJENOS A SU CONDICI\u00d3N DE ADMINISTRADOR.<\/strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-junio-2016\/#Content-bal-title\"><strong>^<\/strong><\/a><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 10 de mayo de 2016, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora mercantil y de bienes muebles de Toledo a inscribir una escritura de modificaci\u00f3n de estatutos de una sociedad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos:<\/strong>\u00a0Los estatutos de una sociedad disponen lo siguiente:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00abEl cargo de Administrador no ser\u00e1 retribuido. No obstante, lo anterior, \u2026 se acuerda retribuir a la administradora \u2026 por los trabajos dependientes que realiza para la empresa\u00bb. En la escritura consta expresamente que la junta general adopta tal acuerdo de modificaci\u00f3n de los estatutos por haber acordado retribuir desde esa fecha a la administradora \u00abpor los trabajos dependientes que realiza para la empresa\u00bb<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El registrador considera que la cl\u00e1usula no es inscribible por existir contradicci\u00f3n entre lo que se dice que el cargo es gratuito y despu\u00e9s establecer una retribuci\u00f3n a favor de uno de los administradores.\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2010-10544#a217\">Vid. Art. 217 de la LSC.<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Seg\u00fan la recurrente las m\u00e1s recientes sentencias de los tribunales, admiten la simultaneidad entre el cargo de administrador de la sociedad y una relaci\u00f3n laboral con tal empresa. Sentencia de la Secci\u00f3n Cuarta de la Audiencia Nacional de ocho de octubre de 2014 (Recurso 375\/2013).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina<\/strong>: La DG\u00a0<strong>revoca<\/strong>\u00a0la nota de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La DG tras analizar los motivos que han llevado a la \u00faltima modificaci\u00f3n en materia de retribuci\u00f3n de los administradores por la Ley 3\/2014, concluye que \u201cconceptualmente,\u00a0<strong>deben separarse dos supuestos<\/strong>: el de retribuci\u00f3n de funciones inherentes al cargo de administrador y el de la retribuci\u00f3n de funciones extra\u00f1as a dicho cargo\u201d. A\u00f1ade que las retribuciones por funciones extra\u00f1as al cargo de administrador no es necesario que consten en estatutos, salvo que se trate de \u201cun contrato laboral de alta direcci\u00f3n, porque en ese caso las funciones propias del contrato de alta direcci\u00f3n se solapan o coinciden con las funciones inherentes al cargo de administrador en estas formas de organizar la administraci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por todo ello y aunque apunta a que la cl\u00e1usula debatida podr\u00eda haber sido redactada con mayor claridad, interpret\u00e1ndola en su conjunto y de la forma m\u00e1s adecuada para que produzca efecto, \u201cresulta indubitado que el cargo de administrador es gratuito para todos los administradores solidarios, sin perjuicio de la retribuci\u00f3n que se reconoce a determinada administradora, cuyo nombre y apellidos se detalla en la misma disposici\u00f3n estatutaria, por \u00ablos trabajos dependientes\u00bb que se reconoce est\u00e1 realizando para la sociedad, que no cabe sino entender que se trata de una relaci\u00f3n laboral en r\u00e9gimen de dependencia y, por ende, ajena a las facultades inherentes al cargo de administrador, sin que nada se exprese que conduzca a concluir, como hace la registradora en su calificaci\u00f3n, que esos trabajos son derivados de su condici\u00f3n de administradora\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentario:<\/strong>\u00a0A la vista de esta resoluci\u00f3n, y aunque esto es un\u00a0<strong>mero consejo<\/strong>\u00a0para los redactores de estatutos sociales, parece que si el administrador, aparte de su car\u00e1cter de tal, est\u00e1 ligado con la sociedad por un contrato de trabajo que no sea de alta direcci\u00f3n, lo mejor, para evitar confusiones, es\u00a0<strong>no decir nada en estatutos<\/strong>. Lo que ocurre es que a veces los administradores-trabajadores, para evitar problemas futuros, desean que su car\u00e1cter de tal conste en estatutos de la sociedad. Ello nada a\u00f1ade a su relaci\u00f3n laboral pues esta se regir\u00e1 por las normas o convenios que, en su caso, sean aplicables y tendr\u00e1n la retribuci\u00f3n que se convenga con la sociedad. Por tanto, aunque lo mejor es no decir nada, si se incluye una cl\u00e1usula de este estilo en los estatutos de la sociedad, la misma debe ser\u00a0<strong>lo m\u00e1s clara posible<\/strong>, estableciendo que esa retribuci\u00f3n es derivada de un contrato de trabajo que nada tiene que ver con el desempe\u00f1o del cargo de administrador. (JAGV)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2016\/06\/06\/pdfs\/BOE-A-2016-5505.pdf\">PDF (BOE-A-2016-5505 \u2013 6\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 187\u00a0KB)<\/a><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2016-5505\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"acuerdos-sociales-en-la-certificacion-de-los-acuerdos-ha-de-constar-la-aprobacion-del-acta-con-su-fecha-y-el-sistema-utilizado\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>Acuerdos sociales. En la certificaci\u00f3n de los acuerdos ha de constar la aprobaci\u00f3n del acta, con su fecha y el sistema utilizado..<\/strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-junio-2016\/#Content-bal-title\"><strong>^<\/strong><\/a><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 11 de mayo de 2016, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n extendida por el registrador mercantil y de bienes muebles II de Vizcaya, por la que resuelve no practicar la inscripci\u00f3n de determinados acuerdos sociales de la junta general de una sociedad relativos al cese y designaci\u00f3n de miembros del consejo, por falta de expresi\u00f3n de la fecha y modo de aprobaci\u00f3n del acta de la junta general de dicha sociedad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos<\/strong>: Se solicita la inscripci\u00f3n de determinados acuerdos sociales.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El registrador suspende su inscripci\u00f3n \u201cpor falta de expresi\u00f3n\u00a0<strong>de la fecha y modo de aprobaci\u00f3n del acta<\/strong>\u00a0de la junta general de dicha sociedad\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La sociedad recurre y de forma confusa dice \u201cque en la certificaci\u00f3n del acuerdo consta tanto la fecha de su adopci\u00f3n, 30 de noviembre de 2015, como el modo en que fue otorgada la aprobaci\u00f3n, esto es, unanimidad\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina:<\/strong>\u00a0La DG\u00a0<strong>confirma<\/strong>\u00a0la nota de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se limita a reiterar su doctrina pues se trata de una clara exigencia del RRM, necesaria para la ejecutividad de los acuerdos de los \u00f3rganos colegiados de las sociedades mercantiles.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentario:<\/strong>\u00a0Claro recurso quiz\u00e1s originado por un defectuoso entendimiento de que era lo que se solicitaba en la nota de calificaci\u00f3n, pese a la claridad de esta. (JAGV)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2016\/06\/06\/pdfs\/BOE-A-2016-5508.pdf\">PDF (BOE-A-2016-5508 \u2013 3\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 164\u00a0KB)<\/a><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2016-5508\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"transformacion-de-sociedad-civil-en-sociedad-limitada-claridad-de-la-escritura-publica-diferencias-de-valor-en-las-aportaciones\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>TRANSFORMACI\u00d3N DE SOCIEDAD CIVIL EN SOCIEDAD LIMITADA. CLARIDAD DE LA ESCRITURA PUBLICA. DIFERENCIAS DE VALOR EN LAS APORTACIONES.<\/strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-junio-2016\/#Content-bal-title\"><strong>^<\/strong><\/a><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 13 de mayo de 2016, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora mercantil y de bienes muebles de La Rioja a inscribir una escritura titulada de transformaci\u00f3n de sociedad civil en sociedad limitada.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos:<\/strong>\u00a0Se trata de una escritura titulada de \u00ab<strong>transformaci\u00f3n de sociedad civil en sociedad limitada<\/strong>\u00bb, bajo las siguientes caracter\u00edsticas:<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\">\n<li>Los comparecientes exponen que son due\u00f1os pro indiviso de una\u00a0<strong>empresa de servicios<\/strong>\u00a0que gira en el tr\u00e1fico mercantil bajo la denominaci\u00f3n de \u2026, dedicada al mantenimiento y reparaci\u00f3n de veh\u00edculos autom\u00f3viles, constituida en documento privado de \u2026<\/li>\n<li>En la misma escritura se a\u00f1ade \u00ab\u2026 Que dado el nuevo r\u00e9gimen fiscal aplicable a dicha empresa previsto en la Ley 27\/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto de Sociedades, con la finalidad de transformarla en una sociedad limitada, los comparecientes\u00bb, \u00e9stos\u00a0<strong>constituyen<\/strong>\u00a0la sociedad.<\/li>\n<li>Tambi\u00e9n se expresa que\u00a0<strong>se regir\u00e1 por los estatutos<\/strong>\u00a0que se incorporan y se especifican el capital social (200.716 euros) y las aportaciones (cada uno de los socios la participaci\u00f3n indivisa que le pertenece en la empresa descrita).<\/li>\n<li>Asimismo, se a\u00f1ade que \u201c\u2026 d) La presente aportaci\u00f3n comprende, asimismo, los pagos, gastos, cargas, deudas, contribuciones y obligaciones de cualquier g\u00e9nero que deriven de la titularidad de la empresa transmitida, todas las cuales asume expresamente la mercantil, subrog\u00e1ndose en la posici\u00f3n jur\u00eddica de deudor. En consecuencia, el aportante queda desligado de tales responsabilidades, pudiendo repetir de la sociedad cualesquiera pagos o gastos que hicieren por raz\u00f3n de ellas si, por parte de los acreedores no se consintiere la correspondiente asunci\u00f3n de deudas\u201d.<\/li>\n<li>La aportaci\u00f3n de la empresa comprende la cesi\u00f3n a Renes Carrillo, Sociedad Limitada de todos los contratos pendientes de cumplimiento otorgados por Renes Carrillo, S.C. o en inter\u00e9s de dicha empresa, de modo que no se vea afectado el normal funcionamiento de su actividad por este cambio de forma social\u00bb.<\/li>\n<li>En la estipulaci\u00f3n quinta se indica lo siguiente: \u00abY se reitera que, conforme al art\u00edculo 3.\u00ba de los Estatutos, esta Sociedad da comienzo a sus operaciones el d\u00eda de hoy, sin perjuicio de que la empresa aportada\u00a0<strong>que se transforma<\/strong>\u00a0en esta escritura dio comienzo a sus operaciones el d\u00eda 11 de febrero de 2010\u00bb.<\/li>\n<li>Se especifican el capital social (200.716 euros), que\u00a0<strong>coincide con el valor de la empresa aportada<\/strong>\u00a0y las aportaciones (cada uno de los socios la participaci\u00f3n indivisa que le pertenece en la empresa descrita. No obstante, se redondea a la unidad de euro el valor de las participaciones asignadas como contraprestaci\u00f3n de la aportaci\u00f3n de modo que el socio que aporta el 40% recibe participaciones por valor de 80.286 euros, es decir,\u00a0<strong>40 c\u00e9ntimos de euro de menos<\/strong>; y cada uno de los socios que aportan el 30% reciben participaciones por valor de 60.215 euros, es decir,\u00a0<strong>20 c\u00e9ntimos de euro de m\u00e1s<\/strong>).<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">La registradora\u00a0<strong>suspende<\/strong>\u00a0la inscripci\u00f3n, aparte de otros defectos de los que desiste, por los dos siguientes:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1\u00ba. Existen\u00a0<strong>diversas contradicciones<\/strong>\u00a0en la escritura, dado que en diversos apartados de la escritura figura que se trata de \u201cuna transformaci\u00f3n de sociedad civil a sociedad limitada\u201d y en otros, como en el apartado primero estipulan y siguientes apartados figura \u201cconstituci\u00f3n de la sociedad\u201d. A continuaci\u00f3n, con gran detalle especifica los preceptos que ser\u00edan aplicables seg\u00fan se tratara de un caso u otro. Tambi\u00e9n se basa en el art\u00edculo 58.2 del RRM.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2\u00ba. Si la aportaci\u00f3n es de 30%, 30% y 40% de una aportaci\u00f3n de 200.716 euros, deber\u00e1 cumplir dicha proporci\u00f3n. Por lo tanto, si la aportaci\u00f3n es por importe de 200.716 euros las participaciones asignadas en la proporci\u00f3n de 30%, 30% y 40% a don J. A. C. E. y do\u00f1a S. A. S. ser\u00e1n por un valor de 60.214,80 euros a cada uno y a don J. R. R. ser\u00e1n por un valor de 80.286,40 euros<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El notario recurre y aclara que de lo que se trata es de\u00a0<strong>una verdadera constituci\u00f3n social<\/strong>\u00a0y que el t\u00e9rmino transformaci\u00f3n se utiliz\u00f3 para mantener el CIF y porque as\u00ed lo exig\u00eda la AEAT.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Y en cuanto a las diferencias de valor a\u00f1ade que \u201cel valor de las partes de cada socio en la sociedad civil lleva decimales o c\u00e9ntimos de euro, por lo que los socios han\u00a0<strong>redondeado<\/strong>\u00a0dichos valores al euro, de modo que el socio que aporta el 40% recibe participaciones por valor de 80.286 \u20ac, es decir, 40 c\u00e9ntimos de euro de menos; y cada uno de los socios que aportan el 30% reciben participaciones por valor de 60.215 \u20ac, es decir, 20 c\u00e9ntimos de euro de m\u00e1s. Se trata de unas diferencias de valor\u00a0<strong>inapreciables<\/strong>\u00a0si se comparan con el valor del capital social o de las aportaciones sociales\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina<\/strong>: La DG\u00a0<strong>confirma\u00a0<\/strong>en su integridad la nota de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En cuanto al primer defecto dice que, \u201cno puede admitirse el empleo del t\u00e9rmino transformaci\u00f3n del modo en que figura en la escritura calificada\u201d y que \u201ces indudable que los t\u00e9rminos empleados en la escritura \u2026 a los que se refiere la registradora son\u00a0<strong>contradictorios<\/strong>, por lo que es exigible que la\u00a0<strong>ambig\u00fcedad e incertidumbre<\/strong>\u00a0que de ello se derivan quedan despejadas\u201d. Ello es una clara obligaci\u00f3n notarial junto con la del debido asesoramiento a las partes.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Y en cuanto a las\u00a0<strong>diferencias la aportaci\u00f3n<\/strong>\u00a0respecto a lo aportado por los socios y lo recibido de m\u00e1s o de menos, dice que la aportaci\u00f3n \u201cse hace no s\u00f3lo en inter\u00e9s de la sociedad para integrar su propio patrimonio, sino tambi\u00e9n en\u00a0<strong>inter\u00e9s de los acreedores<\/strong>, que tienen su garant\u00eda en la cifra de capital social de la compa\u00f1\u00eda, el cual, como fondo de responsabilidad que es, debe tener\u00a0<strong>una correspondencia m\u00ednima con las aportaciones realmente hechas<\/strong>, integrantes del patrimonio social\u201d y que las normas que disciplinan la materia \u201ctienen por finalidad\u00a0<strong>asegurar que las participaciones asumidas en el momento fundacional o en el posterior de aumento del capital -as\u00ed como la prima de asunci\u00f3n- tengan una correspondencia efectiva en valores patrimoniales.<\/strong>\u00a0A la vista de tal normativa, es evidente que no cabe recibir participaciones sociales con un valor nominal superior al de la aportaci\u00f3n de capital. Por otra parte, nada impide que en la constituci\u00f3n de una sociedad de capital el valor nominal de las participaciones asignadas al socio sea inferior al de su aportaci\u00f3n, siempre que el exceso en el valor de \u00e9sta tenga la consideraci\u00f3n de\u00a0<strong>prima de asunci\u00f3n<\/strong>, la cual no constituye una aportaci\u00f3n de capital sino una aportaci\u00f3n de segundo grado, adscrita al patrimonio no vinculado reflejada en una cuenta espec\u00edfica del pasivo y en principio de libre disposici\u00f3n (vid. la Resoluci\u00f3n de 23 de noviembre de 2012). Pero, en el presente caso, el exceso de aportaci\u00f3n no se realiza como prima de asunci\u00f3n sino como aportaci\u00f3n de capital propiamente dicha\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentario:<\/strong>\u00a0Curiosa escritura y curioso recurso en donde\u00a0<strong>nada es lo que parece<\/strong>. Se llama transformaci\u00f3n, pero es constituci\u00f3n, se aporta una empresa por el mismo valor que el capital de la sociedad que se transforma o constituye y se dice por la DG que \u201cen aras del principio de realidad del capital social, no cabe crear participaciones sociales que no respondan a una efectiva aportaci\u00f3n patrimonial a la sociedad\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Realmente la escritura podr\u00eda haber sido m\u00e1s clara, pero de su contexto pudiera deducirse, con algo de esfuerzo, que de lo que verdaderamente se trata es de una constituci\u00f3n de sociedad. Ahora bien, ello, es decir que no es transformaci\u00f3n sino constituci\u00f3n, deber\u00eda haber sido\u00a0<strong>explicado de forma m\u00e1s clara por el autorizante<\/strong>, de manera que, dando gusto a la AEAT, cuyo criterio se ve que no era muy jur\u00eddico, la escritura se supiera que era una constituci\u00f3n. Por tanto, pudiera haberse utilizado esta u otra f\u00f3rmula parecida: Que pese a ser una constituci\u00f3n de sociedad, dado que se aportaba un negocio en funcionamiento al producirse la asunci\u00f3n por la sociedad constituida de todas las relaciones jur\u00eddicas de ese negocio, tanto activas como pasivas, lo que no plantea ning\u00fan problema, se solicitara, como si de una transformaci\u00f3n se tratara, que se mantuviera el mismo CIF de la sociedad. Quiz\u00e1s con esta f\u00f3rmula se pudiera haber dado gusto a todos los implicados en el despacho tan curiosa escritura.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En cuanto al defecto relativo a las diferencias que llevan los socios en la aportaci\u00f3n del capital de la sociedad, uno de menos y otros dos de m\u00e1s, con todos los respetos\u00a0<strong>no podemos compartir el criterio de la DG<\/strong>. Prescindiendo de si las cantidades discutidas eran o no trascendentes, que no lo eran, ni justificaban la devoluci\u00f3n de la escritura como puede verse por otras resoluciones,\u00a0<strong>lo cierto es que el valor de lo aportado cubre el total capital social<\/strong>. Si ello es as\u00ed ning\u00fan riesgo existe para los acreedores y terceros. Suprimido este riesgo queda por ver\u00a0<strong>el car\u00e1cter de esas diferencias a favor o en contra de los aportantes<\/strong>. Si un socio recibe participaciones por un valor superior a su aportaci\u00f3n, lo \u00fanico que ocurre es que ese socio es\u00a0<strong>deudor a la sociedad<\/strong>\u00a0por esa cantidad, es decir 40 c\u00e9ntimos de euro. Y esa cantidad se la deber\u00e1 a la sociedad, pero sin que ello afecte al acto de constituci\u00f3n pues, como hemos dicho, el capital est\u00e1 ya cubierto y si el socio lo ingresara se producir\u00eda un enriquecimiento injusto para la sociedad, aunque por una \u00ednfima cantidad. Y respecto a los socios que llevan de menos lo que ocurrir\u00e1 es que\u00a0<strong>la sociedad deber\u00e1 esa cantidad a los socios<\/strong>. Es decir, ser\u00e1 un cr\u00e9dito de los socios en contra de la sociedad, cr\u00e9dito que como el anterior tendr\u00e1 su debido tratamiento contable, en el que es obvio que el registrador mercantil no puede entrar. En lo que\u00a0<strong>si lleva raz\u00f3n la DG<\/strong>\u00a0es que el exceso de lo aportado en ning\u00fan caso es prima pues para que esta exista debe decirse expresamente para que sea tambi\u00e9n debidamente contabilizada. Es decir, se tratar\u00e1 de compensaciones como las que a veces se producen en las modificaciones estructurales de las sociedades. Ni que decir tiene que todo ello se entiende sin perjuicio de las relaciones internas que existan entre los socios respecto de las diferencias en las cantidades aportadas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En definitiva, que, si el notario hubiera\u00a0<strong>clarificado<\/strong>\u00a0la escritura en el sentido se\u00f1alado, todav\u00eda podr\u00e1 hacerlo, en nuestra opini\u00f3n la escritura podr\u00eda haberse inscrito perfectamente dando satisfacci\u00f3n a las concretas necesidades de unos\u00a0<strong>apurados y atribulados\u00a0<\/strong>empresarios. (JAGV)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2016\/06\/06\/pdfs\/BOE-A-2016-5513.pdf\">PDF (BOE-A-2016-5513 \u2013 8\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 206\u00a0KB)<\/a><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2016-5513\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"oposicion-a-la-inscripcion-de-nombramiento-de-administrador-\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>OPOSICI\u00d3N A LA INSCRIPCI\u00d3N DE NOMBRAMIENTO DE ADMINISTRADOR.\u00a0<\/strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-junio-2016\/#Content-bal-title\"><strong>^<\/strong><\/a><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 17 de mayo de 2016, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n del registrador mercantil y de bienes muebles VIII de Madrid a un escrito de oposici\u00f3n a la inscripci\u00f3n de un nombramiento de administrador.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos:<\/strong>\u00a0Los hechos de esta resoluci\u00f3n son los siguientes:<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\">\n<li>Junta\u00a0<strong>convocada<\/strong>\u00a0judicialmente.<\/li>\n<li>Se requiere la\u00a0<strong>presencia\u00a0<\/strong>de un notario.<\/li>\n<li>El notario personado en el acto de la junta y ante la falta de acuerdo de los asistentes para nombrar secretario y presidente, da por cerrada el acta sin ning\u00fan acuerdo. Art. 191 LSC y\u00a0<a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1996-17533#a101\">101.2 del RRM<\/a>.<\/li>\n<li>Pese a ello\u00a0<strong>se protocoliza una certificaci\u00f3n de acuerdos sociales<\/strong>\u00a0en la que se certificaba supuestamente el acuerdo de cese de la administradora \u00fanica y el nombramiento de nuevo administrador.<\/li>\n<li>Ahora se presenta en el registro\u00a0<strong>un escrito de oposici\u00f3n<\/strong>\u00a0a ese nombramiento acompa\u00f1ando el acta notarial y de escrito de interposici\u00f3n de querella. Sobre este documento se produce la calificaci\u00f3n del registrador.<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Se deniega<\/strong>\u00a0pues, seg\u00fan el registrador, la inscripci\u00f3n se practica en virtud de documento p\u00fablico.\u00a0<a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1996-17533#a5\">Art. 5 del RRM<\/a>\u00a0y las meras declaraciones de un cargo societario que no documenta ning\u00fan acuerdo social no son inscribibles ni por el fondo (art. 94 RRM) ni por la forma.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El interesado recurre alegando que\u00a0<strong>existe una discordancia<\/strong>\u00a0entre los hechos reflejados en el acta notarial y la protocolizaci\u00f3n de acuerdos sociales, y adem\u00e1s \u201cque en ning\u00fan momento se ha pretendido la pr\u00e1ctica de ninguna inscripci\u00f3n en el Registro Mercantil mediante documento privado; tan s\u00f3lo se ha intentado hacer patente la controversia existente sobre la legalidad y validez de un determinado nombramiento\u201d. Recordaba a este respecto la doctrina de la Direcci\u00f3n General de los Registros y Notariado en\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/resoluciones\/2011-ABRIL.htm#r66\">Resoluci\u00f3n de 3 de febrero de 2011.<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina<\/strong>: La DG\u00a0<strong>revoca<\/strong>, tal y como ha sido formulada, la nota de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Recuerda el CD que la medida cautelar establecida en\u00a0<a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1996-17533#a111\">el art\u00edculo 111 del RRM,<\/a>\u00a0\u201cpermite al titular inscrito oponerse a la pr\u00e1ctica del asiento si justifica haber interpuesto querella criminal por falsedad en la certificaci\u00f3n o si acredita de otro modo la falta de autenticidad del nombramiento. Acreditada la interposici\u00f3n de la querella, esta circunstancia se hace constar por nota al margen de la \u00faltima inscripci\u00f3n, y si bien esta nota marginal no cierra el Registro, como expresamente se\u00f1ala el p\u00e1rrafo 4 del precepto citado y confirm\u00f3 la\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/resoluciones\/2013-FEBRERO.htm#r57\">Resoluci\u00f3n de este Centro Directivo de 21 de enero de 2013<\/a>,\u00a0<strong>puede llegarse a ese efecto extremo<\/strong>\u00a0cuando se acredita la falta de autenticidad del nombramiento\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por tanto, en este caso en que no s\u00f3lo ha habido querella, sino incluso una prueba evidente de que en la junta no se adopt\u00f3 acuerdo alguno, lo que proceder\u00eda, en su caso, ser\u00eda denegar la inscripci\u00f3n del nombramiento.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentario:<\/strong>\u00a0La resoluci\u00f3n es\u00a0<strong>clara<\/strong>\u00a0y no viene sino a ratificar la ya conocida doctrina de la DGRN sobre la materia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">No obstante, y dado que el registrador en su informe hac\u00eda una serie de manifestaciones, conviene, para precisar el juego del art\u00edculo, seg\u00fan sus distintos supuestos, aludir a ellos junto con la doctrina que se deriva del citado art\u00edculo 111 del RRM:<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\">\n<li>La oposici\u00f3n\u00a0<strong>por s\u00ed sola no cierra el registro<\/strong>\u00a0a la inscripci\u00f3n del nombramiento. Solo provoca su constancia por nota marginal.<\/li>\n<li>No obstante, si del escrito de oposici\u00f3n resulta que el nombramiento\u00a0<strong>no es aut\u00e9ntico<\/strong>, como ser\u00eda el presente supuesto, lo que procede\u00a0<strong>es denegar<\/strong>\u00a0la inscripci\u00f3n del nombramiento.<\/li>\n<li>Para acreditar que se ha presentado querella criminal, basta con\u00a0<strong>el escrito de presentaci\u00f3n con el sello del juzgado<\/strong>\u00a0sin que sea necesaria providencia alguna del juez competente. El registrador consideraba que este era el documento p\u00fablico necesario para poner la nota marginal.<\/li>\n<li>Tampoco es preciso, l\u00f3gicamente, que los acuerdos de la junta est\u00e9n inscritos.<\/li>\n<li>Finalmente, tambi\u00e9n es de rese\u00f1ar que no pueden colocarse en el mismo plano los hechos narrados en un documento privado, aunque haya sido protocolizado, con lo que resulta de un documento p\u00fablico como es el acta notarial que l\u00f3gicamente debe resolverse en favor de este \u00faltimo. Resoluci\u00f3n DGRN de 21 de enero de 2013. (JAGV)<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2016\/06\/09\/pdfs\/BOE-A-2016-5642.pdf\">PDF (BOE-A-2016-5642 \u2013 5\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 180\u00a0KB)<\/a><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2016-5642\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"administrador-persona-juridica-concepto-de-la-intervencion-\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>ADMINISTRADOR PERSONA JUR\u00cdDICA. CONCEPTO DE LA INTERVENCI\u00d3N.\u00a0<\/strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-junio-2016\/#Content-bal-title\"><strong>^<\/strong><\/a><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 18 de mayo de 2016, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificaci\u00f3n negativa de la registradora mercantil y de bienes muebles de Toledo, de una escritura de elevaci\u00f3n a p\u00fablico de los acuerdos sociales de una sociedad relativos al nombramiento de administrador de una sociedad a una persona jur\u00eddica y designaci\u00f3n por \u00e9sta de la persona f\u00edsica para ejercer el cargo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos:<\/strong>\u00a0Los hechos de esta resoluci\u00f3n son muy simples pues se trata de la\u00a0<strong>sustituci\u00f3n de una persona f\u00edsica<\/strong>\u00a0como\u00a0<strong>representante<\/strong>\u00a0de una persona jur\u00eddica administradora de una sociedad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sin embargo, la cosa se complica pues la persona jur\u00eddica administradora est\u00e1 representada por otra persona jur\u00eddica con su pertinente representante f\u00edsico y el problema que en el fondo se plantea y resuelve es el de la\u00a0<strong>correcta intervenci\u00f3n<\/strong>\u00a0de la persona que eleva a p\u00fablico los acuerdos sociales relativos a esa sustituci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La registradora\u00a0<strong>suspende<\/strong>\u00a0la inscripci\u00f3n por un doble motivo:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1\u00ba. El administrador \u00fanico de la sociedad que es administrador \u00fanico de esta sociedad y que interviene a trav\u00e9s de su representante persona f\u00edsica,\u00a0<strong>no puede elevar a p\u00fablico<\/strong>\u00a0los acuerdos de esta sociedad ya que el competente es su administrador \u00fanico, es decir, \u00abB\u00bb o un apoderado con facultades para ello.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2\u00ba. En todo caso esta sociedad no puede designar al representante persona f\u00edsica de su administrador \u00fanico ya que a quien compete es la sociedad que es administrador \u00fanico.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El notario recurre indicando que la registradora \u201cno ha entendido la escritura, pues ella misma se contradice en su nota de calificaci\u00f3n se\u00f1alando que la que debe otorgar la escritura de elevaci\u00f3n a p\u00fablico adoptado por el Administrador \u00danico sobre sustituci\u00f3n de su representante f\u00edsico es la sociedad \u00abB\u00bb, como as\u00ed ocurre en la propia escritura\u201d y que \u201cdicho nombramiento de representante f\u00edsico lo puede hacer el Administrador \u00danico nombrado por medio de cualquier apoderado que tenga facultades para ello, es decir, su Consejero Delegado si tuviera constituido Consejo de Administraci\u00f3n la sociedad administradora o cualquier apoderado con facultades suficientes para tal designaci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina:<\/strong>\u00a0La DG\u00a0<strong>confirma<\/strong>\u00a0la nota de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Recuerda su\u00a0<strong>doctrina<\/strong>\u00a0sobre la materia que condensa en tres puntos:<\/p>\n<p>a) Es la persona jur\u00eddica designada administrador, y no la sociedad administrada, quien tiene la competencia para nombrar a la persona f\u00edsica o natural que ejercita las funciones propias del cargo;<\/p>\n<p>b) en segundo t\u00e9rmino, que por exigencias pr\u00e1cticas y operativas ha de ser una \u00fanica la persona f\u00edsica designada no siendo v\u00e1lida la designaci\u00f3n de varios ni, aunque existan administradores solidarios o mancomunados en la administradora, y<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">c), por \u00faltimo, que esa persona f\u00edsica actuar\u00e1 en nombre de la persona jur\u00eddica administradora y con car\u00e1cter permanente para el ejercicio estable de las funciones inherentes al cargo de administrador.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Lo que ocurre es que \u201cen el presente supuesto encontramos\u00a0<strong>tres sociedades<\/strong>\u00a0en juego: La primera de ellas,\u00a0<strong>sociedad A<\/strong>, tiene un administrador \u00fanico, que es otra sociedad,\u00a0<strong>la mercantil B<\/strong>, a su vez administrada por\u00a0<strong>la sociedad C<\/strong>. Por tanto, existen dos personas f\u00edsicas representantes: don\u00a0<strong>BB<\/strong>, que representa a\u00a0<strong>\u00abB\u00bb\u00a0<\/strong>en\u00a0<strong>\u00abA\u201d,<\/strong>\u00a0y don CC, que es quien representa a\u00a0<strong>\u00abC\u00bb<\/strong>\u00a0en\u00a0<strong>\u00abB\u00bb\u201d.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Lo que ocurre es que el que comparece en la escritura es\u00a0<strong>CC<\/strong>\u00a0y lo hace, no como representante f\u00edsico del socio \u00fanico de la sociedad administradora-B- sino como\u00a0<strong>representante f\u00edsico de la sociedad<\/strong>\u00a0B, respeto de la cual no ostenta dicho car\u00e1cter. Es decir que deber\u00eda haber comparecido como \u00abpersona f\u00edsica representante de C, a su vez administradora \u00fanica de B, que es la administradora \u00fanica de A\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">A\u00f1ade la DG que \u201cqueda por determinar si dicha persona f\u00edsica representante de la persona jur\u00eddica administradora de la que a su vez ejerce el cargo de administrador en una tercera sociedad puede por s\u00ed solo decidir la sustituci\u00f3n de la persona f\u00edsica que representa a dicha sociedad administradora, esto es, la que ocupa el segundo plano.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/2013-AGOSTO.htm#r336\">Resoluci\u00f3n de este Centro Directivo de 10 de julio de 2013<\/a>\u00a0abord\u00f3 esta controversia sentando la doctrina de que, trat\u00e1ndose de sociedades de capital,\u00a0<strong>compete al \u00f3rgano de administraci\u00f3n<\/strong>\u00a0la gesti\u00f3n y representaci\u00f3n de la sociedad como establecen los art\u00edculos 225 y siguientes y 233 y siguientes de la Ley de Sociedades de Capital. Y por ello, continuaba diciendo, la doctrina es mayoritariamente favorable al entendimiento de que\u00a0<strong>la designaci\u00f3n de la persona f\u00edsica compete al \u00f3rgano de administraci\u00f3n de la persona jur\u00eddica administradora<\/strong>\u00a0ya que se trata de un\u00a0<strong>acto de gesti\u00f3n<\/strong>\u00a0que, adem\u00e1s, supone el ejercicio del poder de representaci\u00f3n de la sociedad frente a un tercero cual es la sociedad administrada.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cEntre la escritura y la certificaci\u00f3n se advierte una incoherencia f\u00e1cilmente subsanable, puesto que mientras que en la intervenci\u00f3n se da a don CC. la funci\u00f3n que le es propia (representante f\u00edsico del administrador \u00fanico de la sociedad que es administradora de la de la hoja registral), sin embargo,\u00a0<strong>en la certificaci\u00f3n se omiten todas esas circunstancias<\/strong>\u00a0que le habilitan para adoptar y elevar a p\u00fablico las decisiones documentadas\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La certificaci\u00f3n tendr\u00eda que estar expedida por \u00abC\u00bb, como administradora \u00fanica de \u00abB.\u00bb, a trav\u00e9s de don CC. y otorgada por el \u00f3rgano de administraci\u00f3n de \u00abB\u00bb (que es, como ya sabemos, \u00abC\u00bb) a trav\u00e9s de su representante persona f\u00edsica, que es el citado don \u201cCC\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentario:<\/strong>\u00a0Como vemos un peque\u00f1o\u00a0<strong>galimat\u00edas<\/strong>\u00a0de f\u00e1cil resoluci\u00f3n si se tiene cuidado, tanto en la intervenci\u00f3n como en la expedici\u00f3n de la certificaci\u00f3n de que en su caso se trate, de reflejar debidamente los conceptos en que dichos documentos se expiden o se otorgan y si se tiene claro tambi\u00e9n que la sustituci\u00f3n de una persona f\u00edsica representante de una jur\u00eddica corresponde al \u00f3rgano de administraci\u00f3n de la jur\u00eddica o a persona con facultades bastantes para ello. (JAGV)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2016\/06\/09\/pdfs\/BOE-A-2016-5644.pdf\">PDF (BOE-A-2016-5644 \u2013 4\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 173\u00a0KB)<\/a><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2016-5644\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"cierre-registral-por-falta-de-deposito-y-por-baja-en-el-indice-de-entidades-requisitos-para-la-inscripcion-de-socio-unico-\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>CIERRE REGISTRAL POR FALTA DE DEP\u00d3SITO Y POR BAJA EN EL \u00cdNDICE DE ENTIDADES. REQUISITOS PARA LA INSCRIPCI\u00d3N DE SOCIO \u00daNICO.\u00a0<\/strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-junio-2016\/#Content-bal-title\"><strong>^<\/strong><\/a><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 18 de mayo de 2016, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil y de bienes muebles II de Palma de Mallorca a inscribir una escritura de elevaci\u00f3n a p\u00fablico de acuerdos sociales de una sociedad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos<\/strong>: Se presenta escritura de\u00a0<strong>cese y nombramiento de administrador \u00fanico<\/strong>\u00a0junto con escritura que acredita el cambio de socio \u00fanico de la sociedad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El registrador\u00a0<strong>suspende<\/strong>\u00a0la inscripci\u00f3n por los siguientes defectos:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1\u00ba. Cierre de hoja por\u00a0<strong>falta de dep\u00f3sito<\/strong>\u00a0de cuentas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2\u00ba. Baja en el\u00a0<strong>\u00cdndice de Entidades de la AEAT<\/strong>, conforme\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2014-12328#a119\">al art. 119 de la Ley del Impuesto de Sociedades<\/a>\u00a027\/2014 de 27 de noviembre y doctrina de la DGRN en Resoluciones de 19 de febrero y 26 de abril de 2000, 9 de abril y 9 de mayo de 2002,\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/resoluciones\/2003-MARZO.htm#r8\">31 de enero de 2003,<\/a>\u00a0etc.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">3\u00ba. Anotaci\u00f3n de deudor fallido a favor de la Agencia Tributaria de Baleares.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">4\u00ba. La escritura ahora presentada, as\u00ed como la certificaci\u00f3n en ella protocolizada, no cumplen los requisitos de art. 203 del RRM para proceder a la inscripci\u00f3n del cambio del que se dice que es el socio \u00fanico, del que por otra parte falta su previa inscripci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El administrador cesante interpone recurso. Dice con raz\u00f3n que el cierre de hoja por falta de dep\u00f3sitos no impide la inscripci\u00f3n del cese, que la baja en Hacienda fue posterior a la escritura que documenta dicho cese, que la inscripci\u00f3n del administrador no tiene car\u00e1cter constitutivo, citando la\u00a0<a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/doAction?action=contentpdf&amp;databasematch=TS&amp;reference=532964&amp;links=&amp;optimize=20070404&amp;publicinterface=true\">Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de marzo de 2007<\/a>, transcribiendo su FD2\u00ba : \u201c Este criterio lo tiene reiterado esta Sala en numerosas Sentencias -de 10 de mayo de 1.999, de 23 de diciembre de 2.002, 24 de diciembre de 2.002, de 16 de julio de 2.004, de 28 de mayo de 2.005, en recurso 4720\/1.998, y m\u00e1s recientemente en la sentencia de 7 de febrero de 2.007- en las que se declara que las inscripciones registrales de los acuerdos de cese no tienen car\u00e1cter constitutivo, al no imponerlo as\u00ed precepto alguno, correspondiendo, el deber de inscribir a los nuevos administradores, sin que ninguna responsabilidad por falta de inscripci\u00f3n pudiera exigirse a los cesados\u201d y finalmente que de la escritura presentada resultan todas las circunstancias necesarias para la inscripci\u00f3n del cambio de socio \u00fanico.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina:<\/strong>\u00a0La DG\u00a0<strong>confirma<\/strong>\u00a0los defectos 1\u00ba y 2\u00ba y\u00a0<strong>revoca<\/strong>\u00a0el defecto 4\u00ba.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Respecto del primero no existe novedad alguna, salvo lo que despu\u00e9s diremos. Respecto del 2\u00ba ratifica que \u201cvigente la nota marginal de cierre por baja provisional en el \u00cdndice de Entidades, no podr\u00e1 practicar ning\u00fan asiento en la hoja abierta a la sociedad afectada, a salvo las excepciones\u201d que se\u00f1ala el RRM y adem\u00e1s \u201cni siquiera pueden inscribirse \u2013como pretende el recurrente\u2013 actos que se hayan formalizado con anterioridad a dicho cierre\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sobre la inscripci\u00f3n del cambio de socio \u00fanico recuerda su doctrina de que \u201cla declaraci\u00f3n de unipersonalidad es una\u00a0<strong>declaraci\u00f3n aut\u00f3noma<\/strong>\u00a0respecto de cualquier acto o negocio, destinada a inscribir en el Registro Mercantil el resultado que conste previamente en el libro registro de socios\u201d y que por ello \u201cni la declaraci\u00f3n hecha por quien carezca de \u2026 legitimaci\u00f3n, incluso aunque sea por el socio \u00fanico, ni por quien aun teni\u00e9ndola no se base en la acreditaci\u00f3n del contenido del libro registro de socios, pueden ser en principio eficaces a efectos registrales\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cAhora bien, en el supuesto al que se refiere el presente recurso existen\u00a0<strong>circunstancias peculiares<\/strong>, pues, aunque la declaraci\u00f3n de cambio de socio \u00fanico no se contiene en la misma escritura mediante la que se formaliza la transmisi\u00f3n que lo determina s\u00ed que se formaliza en escritura otorgada el mismo d\u00eda ante el mismo notario por quien es el adquirente y nuevo socio \u00fanico adem\u00e1s de administrador. Por ello, puede aqu\u00e9lla hacerse constar en el Registro toda vez que dicho instrumento p\u00fablico aparecen satisfechas todas las garant\u00edas que se pretende lograr con la base documental a que se refiere el mencionado art\u00edculo 203.1 del Reglamento del Registro Mercantil, pues en la misma escritura calificada el administrador \u00fanico, como \u00f3rgano competente para la llevanza y custodia del mencionado libro registro de socios, declara que la transmisi\u00f3n de las participaciones ya ha producido el efecto se\u00f1alado (vid., entre otras, las Resoluciones de 10 de marzo de 2005, 20 de mayo de 2006 y 23 de enero de 2015), teniendo en cuenta que la escritura es otorgada por el administrador inscrito saliente y el administrador entrante\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Y finalmente\u00a0<strong>rechaza el defecto<\/strong>\u00a0relativo a la necesidad de previa inscripci\u00f3n del anterior socio \u00fanico pues el principio de tracto sucesivo no juega en el RM con la misma fuerza que en el RP y por ello \u201cla circunstancia de que los asientos registrales no hagan referencia a una situaci\u00f3n de unipersonalidad no puede constituir \u00f3bice alguno a la inscripci\u00f3n de acuerdos sociales adoptadas por el \u00f3rgano competente, como es en este caso la junta general, cuando se trata de acuerdos que no traigan causa de la situaci\u00f3n de unipersonalidad y que, en consecuencia, no dependan para su inscripci\u00f3n de la constancia de aquella circunstancia. Ocurre que, en el supuesto de este expediente,\u00a0<strong>la declaraci\u00f3n del cambio de socio \u00fanico y el de cese y nombramiento de nuevo administrador, traen causa directa de ese cambio de socio \u00fanico<\/strong>. No obstante, resultando del t\u00edtulo presentado por la sociedad que tiene un \u00fanico socio y el cambio del mismo, no es obligatorio con car\u00e1cter previo hacer constar aquella circunstancia de conformidad con las previsiones de la Ley de Sociedades de Capital, siempre que se acredite la condici\u00f3n del nuevo socio \u00fanico, algo que en el supuesto de este expediente est\u00e1 acreditado suficientemente ante el notario en los t\u00e9rminos que se han expresado en el anterior fundamento de Derecho, pues la escritura calificada es otorgada tanto por el administrador que cesa, con nombramiento inscrito, como por el nuevo administrador\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentario<\/strong>: Varias\u00a0<strong>cuestiones<\/strong>\u00a0resultan llamativas en esta resoluci\u00f3n:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1\u00aa. Que no exprese la DG que\u00a0<strong>el cierre por falta de dep\u00f3sitos no impide la inscripci\u00f3n del cese<\/strong>\u00a0de administrador. Es decir, si no existiera la baja en el \u00cdndice de Entidades del MH el cese podr\u00eda haber sido inscrito.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2\u00aa. Que revoque el defecto relativo a la constancia de la unipersonalidad pero que no a\u00f1ada que pese a esa revocaci\u00f3n\u00a0<strong>el nuevo socio \u00fanico no podr\u00e1 inscribirse hasta que se cancele la nota marginal de baja.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">3\u00aa. Es muy interesante su afirmaci\u00f3n de que no es necesaria la constancia de la previa unipersonalidad, salvo que el acuerdo que se inscriba\u00a0<strong>se base en ella<\/strong>. Ello nos lleva a reafirmarnos en nuestra tesis de que los acuerdos de socio \u00fanico no inscrito no son inscribibles.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">4\u00aa. Ahora bien un cambio de socio \u00fanico no se basa en la previa unipersonalidad, siempre que de la documentaci\u00f3n aportada resulte claro que el nuevo lo es efectivamente. Es decir que formalmente no es indispensable que el socio \u00fanico del que el nuevo trae causa se inscriba previamente, pero s\u00ed ser\u00e1 preciso que el registrador no tenga duda de que el que transmite, por resultar as\u00ed de los documentos presentados, es el titular de todas las participaciones sociales. En definitiva, lo que parece preconizar nuestra DG en esta materia es que debe tenerse la\u00a0<strong>necesaria flexibilidad<\/strong>\u00a0a los efectos de la constancia del cambio de socio \u00fanico en el Registro.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">5\u00aa. Que el\u00a0<strong>libro registro de socios<\/strong>\u00a0es fundamental para que el administrador pueda certificar cualquier situaci\u00f3n con respecto a la unipersonalidad de una sociedad. Ello es as\u00ed, pero entendemos que, si no se dice nada del Libro Registro de Socios, pero la unipersonalidad o cambio de socio o la p\u00e9rdida resulta clara de las escrituras aportadas, esa esencialidad no nos debe llevar a rechazar la inscripci\u00f3n. Recordemos que en la sociedad Nueva Empresa ello es as\u00ed.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">6\u00aa. Para nada se alude por el recurrente ni por la DG respecto de la existencia de una nota de\u00a0<strong>deudor fallido<\/strong>. Y no lo hace porque esa nota no es defecto. Por tanto, si se hace constar en la calificaci\u00f3n debe resultar claramente que la nota de deudor fallido o cr\u00e9dito incobrable no es obst\u00e1culo para la inscripci\u00f3n de que se trate. S\u00f3lo obliga a\u00a0<strong>notificar la presentaci\u00f3n<\/strong>\u00a0del documento a la Administraci\u00f3n de la AEAT de donde provenga la nota. (JAGV)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2016\/06\/09\/pdfs\/BOE-A-2016-5645.pdf\">PDF (BOE-A-2016-5645 \u2013 7\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 196\u00a0KB)<\/a><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2016-5645\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"hipoteca-mobiliaria-nota-marginal-en-propiedad-acreditacion-recurrente\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>Hipoteca mobiliaria. Nota marginal en Propiedad. Acreditaci\u00f3n recurrente.<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 18 de mayo de 2016, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de Vilafranca del Pened\u00e8s, por la que se suspende la pr\u00e1ctica de la nota marginal prevista en el art\u00edculo 75.3.\u00ba de la Ley sobre hipoteca mobiliaria y prenda sin desplazamiento de posesi\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos:<\/strong>\u00a0Una\u00a0<strong>sociedad arrendataria<\/strong>\u00a0de una nave industrial constituye hipoteca mobiliaria sobre una m\u00e1quina de su propiedad. Una vez constituida dicha hipoteca en el Registro de Bienes Muebles, se presenta\u00a0<strong>certificaci\u00f3n emitida por la registradora de Bienes Muebles<\/strong>, para practicar\u00a0<strong>en el Registro de la Propiedad la nota marginal<\/strong>\u00a0prevista en el\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/NORMAS\/ley-hipoteca-mobiliaria-prenda-sin-desplazamiento.htm#a75\"><strong>art\u00edculo 75 de la Ley sobre hipoteca mobiliaria y prenda sin desplazamiento de posesi\u00f3n<\/strong><\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Esta nota\u00a0<strong>sirve<\/strong>\u00a0para relacionar la hipoteca mobiliaria constituida con el folio registral del inmueble y permite\u00a0<strong>mantener la preferencia<\/strong>\u00a0de la hipoteca mobiliaria respecto a cualquier hipoteca inmobiliaria o gravamen que se inscriba posteriormente con pacto de extensi\u00f3n a la maquinaria.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El\u00a0<strong>registrador<\/strong>\u00a0suspende la pr\u00e1ctica de la nota por constar inscrita la finca a favor de persona distinta de la que hipoteca o pignora\u00a0<strong>y no resultar inscrito el derecho de arrendamiento.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La DGRN, previamente a resolver sobre el fondo, observa que\u00a0<strong>el recurrente no acredit\u00f3 su representaci\u00f3n<\/strong>, conforme al\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a325\">art\u00edculo 325 LH<\/a><em>(\u201cquien ostente notoriamente o acredite en forma aut\u00e9ntica la representaci\u00f3n legal o voluntaria\u201d<\/em>). No obstante, entra en el fondo para evitar indefensi\u00f3n, porque no consta que el registrador le hubiese requerido, ofreciendo un plazo de diez d\u00edas para realizar la acreditaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Y considera que la pr\u00e1ctica de la nota marginal debatida exige, tanto por aplicaci\u00f3n del principio registral de tracto sucesivo, como por la propia dicci\u00f3n del\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/NORMAS\/ley-hipoteca-mobiliaria-prenda-sin-desplazamiento.htm#a75\">art. 75 LHMyPSD<\/a>, que la finca registral se encuentre inscrita a favor del que hipoteca o pignora el bien correspondiente o<strong>\u00a0que se encuentre inscrito el contrato de arrendamiento<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">As\u00ed, pues, debe de constar en escritura p\u00fablica el contrato de arrendamiento a favor de la sociedad hipotecante e inscribirse conforme a la normativa general y el espec\u00edfico\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1996-5930\">Real Decreto 297\/1996, de 23 de febrero<\/a>, sobre inscripci\u00f3n en el Registro de la Propiedad de los Contratos de Arrendamientos Urbanos. (JFME)\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2016\/06\/09\/pdfs\/BOE-A-2016-5646.pdf\">PDF (BOE-A-2016-5646 &#8211; 3\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 169\u00a0KB)<\/a><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2016-5646\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"aumento-de-capital-por-compensacion-de-creditos-informe-auditor-dudas-sobre-si-adecuado-es-igual-a-exacto-\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>AUMENTO DE CAPITAL POR COMPENSACI\u00d3N DE CR\u00c9DITOS. INFORME AUDITOR, DUDAS SOBRE SI ADECUADO ES IGUAL A EXACTO.\u00a0<\/strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-junio-2016\/#Content-bal-title\"><strong>^<\/strong><\/a><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 19 de mayo de 2016, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil y de bienes muebles de Burgos a inscribir una escritura de aumento del capital social de una sociedad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos:<\/strong>\u00a0En un aumento de capital de una\u00a0<strong>sociedad an\u00f3nima por compensaci\u00f3n de cr\u00e9ditos<\/strong>\u00a0se inserta el certificado del auditor obligatorio para dicha operaci\u00f3n, de conformidad con\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2010-10544#a301\">el art\u00edculo 301.3 de la LSC<\/a>, de donde resulta que el informe preparado por los administradores sobre los cr\u00e9ditos a compensar ofrece\u00a0<strong>informaci\u00f3n \u201cadecuada\u201d<\/strong>\u00a0sobre dichos cr\u00e9ditos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El registrador considera que ello\u00a0<strong>es insuficiente<\/strong>\u00a0pues de conformidad con el precepto citado lo que debe decir el informe del auditor es que la informaci\u00f3n derivada del informe de los administradores\u00a0<strong>es \u201cexacta\u201d<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La escritura es subsanada por otra en la que se deja constancia de la imposibilidad manifestada por el auditor de las cuentas de la sociedad, de modificar el informe especial sobre el aumento de capital por compensaci\u00f3n de cr\u00e9ditos en el sentido exigido por el registrador Mercantil, pues el informe se ha realizado siguiendo la \u00ab<a href=\"http:\/\/www.icac.meh.es\/Temp\/20160628111632.PDF\">Resoluci\u00f3n de 10 de abril de 1992<\/a>, del Instituto de Contabilidad y Auditor\u00eda de Cuentas por la que se publica la Norma T\u00e9cnica de elaboraci\u00f3n del informe especial sobre aumento de capital por compensaci\u00f3n de cr\u00e9ditos\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se vuelve a presentar y se\u00a0<strong>reitera<\/strong>\u00a0la calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se va a calificaci\u00f3n sustitutoria y la registradora\u00a0<strong>confirma<\/strong>\u00a0la calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El interesado recurre alegando en esencia que \u201cel t\u00e9rmino \u00abadecuada\u00bb, en el contexto en que se emite el informe, no ha de entenderse como algo distinto a \u00abexacta\u00bb y, menos a\u00fan, como un t\u00e9rmino de significado contrario\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina:<\/strong>\u00a0La DG\u00a0<strong>revoca\u00a0<\/strong>la nota de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Para la DG del informe resulta claro que se emite a \u201clos fines previstos en el art\u00edculo\u00a0<strong>301.3 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital<\/strong>\u00bb, que dicho informe se ha realizado\u00a0<strong>conforme a las reglas t\u00e9cnicas de auditor\u00eda<\/strong>\u00a0contenidas en la resoluci\u00f3n citada, que\u00a0<strong>el objeto del informe del auditor no es la valoraci\u00f3n del cr\u00e9dito<\/strong>\u00a0objeto de compensaci\u00f3n -ni la comprobaci\u00f3n del valor atribuido al mismo por el \u00f3rgano de administraci\u00f3n- y que finalmente \u201cseg\u00fan la Real Academia Espa\u00f1ola\u00a0<strong>exacto<\/strong>\u00a0en su segunda acepci\u00f3n significa\u00a0<strong>perfectamente adecuado<\/strong>\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentario:<\/strong>\u00a0No sabemos si la duda del registrador\u00a0<strong>al estimar que adecuado no es lo mismo que exacto<\/strong>\u00a0era una duda en abstracto, es decir con independencia del caso contemplado o bien se trataba de una duda en concreto motivada por las circunstancias particulares que concurr\u00edan en el caso sometido a debate. Si se trataba de una duda en abstracto nos parece excesivamente r\u00edgida la calificaci\u00f3n del registrador sobre todo a la vista de la escritura de subsanaci\u00f3n en la cual se aclara que la utilizaci\u00f3n de dicho t\u00e9rmino no ven\u00eda motivada porque el auditor tuviera alguna duda sobre el informe de los administradores, sino que lo utilizaba siguiendo la norma t\u00e9cnica de auditor\u00eda aplicable al caso. Ahora bien, si la calificaci\u00f3n estaba motivada por determinadas circunstancias particulares concurrentes en el aumento del capital que hicieran dudar al registrador sobre la\u00a0<em>no inocencia<\/em>\u00a0del t\u00e9rmino utilizado por el auditor en su informe, pudiera estar justificada la calificaci\u00f3n. Pero en este caso lo procedente era haber puesto de relieve en la calificaci\u00f3n el por qu\u00e9 en ese caso concreto y determinado se estimaba que el auditor deber\u00eda utilizar en su informe el mismo t\u00e9rmino que utiliza el legislador, como palabra sacramental, sin la cual el informe, al menos frente al RM, no podr\u00eda producir ning\u00fan efecto. (JAGV)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2016\/06\/09\/pdfs\/BOE-A-2016-5648.pdf\">PDF (BOE-A-2016-5648 \u2013 8 p\u00e1gs. \u2013 205 KB)<\/a><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2016-5648\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"modificacion-de-estatutos-transmision-de-participaciones-derecho-de-separacion-\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>MODIFICACI\u00d3N DE ESTATUTOS. TRANSMISI\u00d3N DE PARTICIPACIONES. DERECHO DE SEPARACI\u00d3N.\u00a0<\/strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-junio-2016\/#Content-bal-title\"><strong>^<\/strong><\/a><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 20 de mayo de 2016, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora mercantil y de bienes muebles de Huelva a inscribir una escritura de elevaci\u00f3n a p\u00fablico de acuerdos sociales de modificaci\u00f3n de estatutos de una sociedad de responsabilidad limitada, relativa al r\u00e9gimen de transmisi\u00f3n de participaciones sociales.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos<\/strong>: Se discute en este recurso sobre la inscribibilidad o no de una\u00a0<strong>cl\u00e1usula estatutaria sobre transmisi\u00f3n de participaciones sociales<\/strong>\u00a0en la que se dice que cualquier transmisi\u00f3n inter vivos de las participaciones sociales quedar\u00e1\u00a0<strong>sometida al consentimiento de la sociedad<\/strong>, que se expresar\u00e1 mediante acuerdo de la junta general, a\u00f1adiendo que \u00abla sociedad podr\u00e1 bien\u00a0<strong>denegar<\/strong>\u00a0la autorizaci\u00f3n para transmitir; bien\u00a0<strong>autorizar<\/strong>\u00a0la transmisi\u00f3n de forma incondicional; o bien\u00a0<strong>autorizarla condicionada<\/strong>\u00a0a que el comprador ofrecido por el socio que proponga transmitir las participaciones acepte comprar tambi\u00e9n las del resto de los socios que tambi\u00e9n se ofrezcan a transmitirlas\u00bb, y que \u00aben cualquier caso en que se deniegue al socio la autorizaci\u00f3n para transmitir,\u00a0<strong>\u00e9ste podr\u00e1 separarse de la sociedad<\/strong>\u00a0dentro del plazo de un mes a contar desde la recepci\u00f3n por dicho socio de notificaci\u00f3n fehaciente de la denegaci\u00f3n de la autorizaci\u00f3n remitida por la sociedad\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Seg\u00fan la registradora la cl\u00e1usula no es inscribible pues \u201cno cabe la mera negativa de la sociedad a la solicitud de transmisi\u00f3n de las participaciones sin la comunicaci\u00f3n de adquirentes alternativos ya sean otros socios, terceros o la propia sociedad (<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2010-10544#a107\">Art\u00edculo 107.f LSC<\/a>, Sentencia de la Audiencia Provincial de Cuenca 2815\/2009).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El notario, tras calificaci\u00f3n sustitutoria que confirma la nota, resalta el\u00a0<strong>car\u00e1cter dispositivo<\/strong>\u00a0de toda la regulaci\u00f3n referida a la transmisi\u00f3n de participaciones, que la cl\u00e1usula de acompa\u00f1amiento (tag along) respeta la normas imperativas en la materia y que en todo caso de conformidad con el\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2010-10544#a108\">art\u00edculo 108.3 de la Ley de Sociedades de Capital<\/a>, se establece un derecho de separaci\u00f3n a favor de los socios en caso de negativa de la sociedad a autorizar la transmisi\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina:<\/strong>\u00a0La DG\u00a0<strong>revoca<\/strong>\u00a0la nota de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Para la DG lo esencial para determinar la inscribibilidad de la cl\u00e1usula debatida est\u00e1 en \u201cla introducci\u00f3n convencional, en los estatutos sociales, del\u00a0<strong>derecho de separaci\u00f3n del socio<\/strong>\u201d pues dicho derecho misma, aparte de otras funciones, cumple el de compensar \u201cal socio por la eventual prohibici\u00f3n estatutaria de la transmisibilidad de las participaciones sociales (en los limitados t\u00e9rminos permitidos por el art\u00edculo 108.3 de la Ley de Sociedades de Capital) o por las dificultades que para la realizaci\u00f3n del valor patrimonial de las participaciones se derivan de las limitaciones a que est\u00e1 sujeta la transmisibilidad de la posici\u00f3n del socio y de la inexistencia de un mercado de participaciones. Por ello, no cabe rechazar la inscripci\u00f3n de la cl\u00e1usula debatida, en cuanto atribuye al socio el derecho de separaci\u00f3n para el caso de denegaci\u00f3n de la autorizaci\u00f3n para transmitir sus participaciones, de modo que no perturba la realizaci\u00f3n del valor patrimonial de las participaciones con una dificultad objetiva que sea pr\u00e1cticamente insalvable, y no puede considerarse que rebase los l\u00edmites generales a la autonom\u00eda de la voluntad (cfr. art\u00edculos 1255 y 1258 del C\u00f3digo Civil, 28 de la Ley de Sociedades de Capital y 188.1 del Reglamento del Registro Mercantil)\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentario:<\/strong>\u00a0Toda cl\u00e1usula restrictiva de la transmisi\u00f3n de las participaciones sociales, queda sanada si al socio, caso de no poder vender sus participaciones, se le da la posibilidad de separarse de la sociedad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Dado el car\u00e1cter esencialmente cerrado de la sociedad limitada y la inexistencia en la pr\u00e1ctica de un mercado organizado por medio del cual puedan ser transmitidas las participaciones sociales, quiz\u00e1s\u00a0<strong>la mejor y mayor garant\u00eda<\/strong>\u00a0del socio para recobrar el valor de lo aportado a la sociedad, sea precisamente el derecho de separaci\u00f3n establecido en los estatutos sociales. Si tiene este derecho de separaci\u00f3n le debe ser indiferente cuales sean las limitaciones a la libre transmisibilidad de las participaciones de la sociedad, pues siempre podr\u00e1 ejercitar su derecho de separaci\u00f3n recobrando el valor de su cuota social. Ahora bien, para que el derecho sea efectivo se debe establecer un verdadero y suficientemente objetivo sistema para la valoraci\u00f3n de las participaciones. Quiz\u00e1s sea este el punto a vigilar en la calificaci\u00f3n de este tipo de cl\u00e1usulas estatutarias. (JAGV)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2016\/06\/09\/pdfs\/BOE-A-2016-5650.pdf\">PDF (BOE-A-2016-5650 \u2013 5 p\u00e1gs. \u2013 202 KB)<\/a>\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2016-5650\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"cancelacion-de-anotacion-de-embargo-que-grava-una-cuota-notificacion-al-acreedor-\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>CANCELACI\u00d3N DE ANOTACI\u00d3N DE EMBARGO QUE GRAVA UNA CUOTA. NOTIFICACI\u00d3N AL ACREEDOR. ^<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 25 de mayo de 2016, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n extendida por el registrador de la propiedad de Alcoy, por la que acuerda no practicar la inscripci\u00f3n de una escritura de aceptaci\u00f3n, adjudicaci\u00f3n de herencia y disoluci\u00f3n del condominio por solicitarse la cancelaci\u00f3n de una anotaci\u00f3n preventiva de embargo que grava una cuota.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos:\u00a0<\/strong>Se trata de una escritura de herencia en la que las hermanas interesadas adjudican a una sola de ellas la cuota indivisa de la finca objeto de la sucesi\u00f3n en base al art 1062 C\u00f3digo Civil.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Las hermanas, siendo cotitulares de la otra mitad indivisa, extinguen el condominio existente entre ellas adjudic\u00e1ndosela a la misma titular.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La<strong>\u00a0cuota indivisa de la hermana que deja de ser titular de la finca se encontraba gravada\u00a0con diversas anotaciones de embargo<\/strong>\u00a0y, al extinguirse su titularidad,\u00a0<strong>solicitan su cancelaci\u00f3n quedando afectos, por subrogaci\u00f3n real, a dichos embargos una cantidad de dinero<\/strong>\u00a0que la adjudicataria abonar\u00eda a la comunera saliente y que retendr\u00eda por quedar afecta al pago de los embargos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El\u00a0<strong>registrador<\/strong>\u00a0suspende la inscripci\u00f3n bas\u00e1ndose en que la cancelaci\u00f3n no se hab\u00eda sido ordenada por providencia ejecutoria firme, dimanante del mismo Juzgado que orden\u00f3 en su d\u00eda la pr\u00e1ctica de las expresadas anotaciones, en la medida que la retenci\u00f3n practicada por la adjudicataria tendr\u00eda\u00a0<strong>efectos inter-partes<\/strong>\u00a0exclusivamente. Basa su calificaci\u00f3n en los art\u00edculos 82 y 83 de la Ley Hipotecaria y 173, 174 y 206 de su Reglamento.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La\u00a0<strong>recurrente<\/strong>, alega, que la finca, al ser una vivienda de car\u00e1cter indivisible, atendiendo a los art\u00edculos 406 y 1062 del C\u00f3digo Civil, se adjudica en su totalidad a una de las comuneras.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La otra comunera ha de recibir el valor de la adjudicaci\u00f3n, cantidad que fue objeto de retenci\u00f3n por parte de la adjudicataria al quedar afecta al pago de los embargos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Que, en base a la Resoluci\u00f3n de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado de 26 de febrero de 2015 (sic), se solicita expresamente la inscripci\u00f3n a favor de la adjudicataria sin arrastre de la carga, pero con constancia de la subrogaci\u00f3n real operada.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La\u00a0<strong>Direcci\u00f3n General\u00a0revoca\u00a0<\/strong>la nota de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Considera aplicable a este caso, pese a no haber adjudicaci\u00f3n de finca alguna a la titular de la cuota gravada con la anotaci\u00f3n de embargo, las Resoluciones de 27 de abril del 2000, 20 de enero y 26 de febrero de 2015 (sic) y 16 de marzo de 2016.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por tanto, siendo la comunidad ordinaria una situaci\u00f3n transitoria y a la que el ordenamiento jur\u00eddico contempla con disfavor dada su inestabilidad y alta conflictividad, la acci\u00f3n para solicitar su divisi\u00f3n es absoluta, irrenunciable e imprescriptible quedando a salvo los derechos de terceros, especialmente los de los acreedores de los cond\u00f3minos, los que seg\u00fan el art 403 C\u00f3digo Civil tienen derecho a concurrir a la divisi\u00f3n, a oponerse o a impugnarla.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por lo anterior, siendo el\u00a0<strong>titular de la anotaci\u00f3n de embargo<\/strong>\u00a0un titular registral,\u00a0<strong>deber\u00e1 de ser notificado con car\u00e1cter previo a la extinci\u00f3n del condominio\u00a0<\/strong>para hacer valer los derechos que le corresponden seg\u00fan el art\u00edculo citado y quedando concretados los derechos de los acreedores que pesaban sobre la cuota a la finca adjudicada, por disponerlo as\u00ed el art 399 C\u00f3digo Civil y si no hay adjudicaci\u00f3n de finca alguna al titular de la cuota gravada se har\u00e1 la\u00a0<strong>adjudicaci\u00f3n sin arrastre de cargas<\/strong>\u00a0pero con la constancia de la subrogaci\u00f3n real operada y permiti\u00e9ndose por tanto su cancelaci\u00f3n.\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentarios:\u00a0<\/strong>Como vemos lo fundamental para el CD es que el acto de disoluci\u00f3n de comunidad\u00a0<strong>se notifique<\/strong>\u00a0al acreedor cuyo embargo va a ser cancelado. Ahora bien, la DG no entra en ello pues la nota no se\u00f1al\u00f3 como defecto la falta de notificaci\u00f3n. De todas formas, los requisitos necesarios para poder llevar a cabo esa cancelaci\u00f3n, aunque se realice la notificaci\u00f3n requerida quedan en el aire. Efectivamente ni se invoca por parte de la DG c\u00f3mo debe efectuarse la concreta notificaci\u00f3n, ni se indica c\u00f3mo debe de actuarse en caso de que la notificaci\u00f3n no llegase a su destino, ni tampoco y como muy importante c\u00f3mo actuar\u00e1 el registrador en caso de que el titular del derecho anotado se oponga a la cancelaci\u00f3n de su anotaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En nuestra modesta opini\u00f3n la notificaci\u00f3n deber\u00e1 llevarse cabo en la forma prevista en la Ley de Procedimiento Administrativo, y en caso de que la notificaci\u00f3n no llegue a su destino o el titular se oponga, o incluso guarde silencio, el registrador debe abstenerse de cancelar la anotaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Quiz\u00e1s exista error en la cita que se hace de la resoluci\u00f3n de 26 de febrero de 2015 que puede que se corresponda con la de 16 de febrero del mismo a\u00f1o. (MGV).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2016\/06\/10\/pdfs\/BOE-A-2016-5692.pdf\">PDF (BOE-A-2016-5692 &#8211; 5 p\u00e1gs. &#8211; 201 KB)<\/a>\u00a0<a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2016-5692\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"prorroga-tacita-de-auditoria-el-incumplimiento-del-plazo-para-la-inscripcion-no-impide-la-misma\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>PR\u00d3RROGA T\u00c1CITA DE AUDITOR\u00cdA. EL INCUMPLIMIENTO DEL PLAZO PARA LA INSCRIPCI\u00d3N NO IMPIDE LA MISMA.<\/strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-junio-2016\/#Content-bal-title\"><strong>^<\/strong><\/a><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 25 de mayo de 2016, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n extendida por el registrador mercantil y de bienes muebles V de Valencia, por la que se deniega la pr\u00e1ctica de la inscripci\u00f3n de la pr\u00f3rroga t\u00e1cita de la auditor\u00eda de una entidad correspondiente a los ejercicios 2014, 2015 y 2016.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos:<\/strong>\u00a0Se\u00a0<strong>solicita<\/strong>\u00a0del Registro Mercantil la inscripci\u00f3n de una\u00a0<strong>pr\u00f3rroga t\u00e1cita de auditor por tres ejercicios, 2014,2015 y 2016,\u00a0<\/strong>de conformidad con el\u00a0<a href=\"http:\/\/noticias.juridicas.com\/base_datos\/Fiscal\/rd1517-2011.html#a52\">art\u00edculo 52 del Real Decreto 1517\/2011<\/a>. La presentaci\u00f3n se hace en el a\u00f1o 2016.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El registrador considera que\u00a0<strong>no es posible la inscripci\u00f3n<\/strong>\u00a0de la pr\u00f3rroga t\u00e1cita pues la misma se ha presentado transcurrido el plazo de la presentaci\u00f3n para dep\u00f3sito de las cuentas anuales auditadas correspondientes al \u00faltimo ejercicio contratado, que fue el de 2013, tal y como dispone el citado art\u00edculo 52 del Reglamento de Auditor\u00eda. Admitir la inscripci\u00f3n con una presentaci\u00f3n fuera de plazo supondr\u00eda inseguridad jur\u00eddica en materia tan trascendente como es la relativa al nombramiento de auditor.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El interesado recurre alegando que el legislador solamente exige, para que el contrato de auditor\u00eda quede t\u00e1citamente prorrogado por un plazo de tres a\u00f1os, que ni el auditor de cuentas ni la entidad auditada manifestaran su voluntad en contrario, y que el plazo del art\u00edculo 52 se refiere al plazo dentro del cual se presenten las cuentas anuales de la sociedad, y no el plazo en que debieron ser presentadas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina<\/strong>: La DG\u00a0<strong>revoca<\/strong>\u00a0la nota de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La DG comienza por fijar la que debe ser la\u00a0<strong>doctrina<\/strong>\u00a0aplicable al supuesto de\u00a0<strong>prorroga t\u00e1cita<\/strong>\u00a0del auditor:<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\">\n<li>No es necesario acuerdo de junta: S\u00f3lo la notificaci\u00f3n que no ser\u00e1 necesario acreditar a los efectos de inscripci\u00f3n.<\/li>\n<li>S\u00f3lo es suficiente que no haya manifestaci\u00f3n en contrario.<\/li>\n<li>La declaraci\u00f3n corresponde al \u00f3rgano de administraci\u00f3n.<\/li>\n<li>El plazo de la comunicaci\u00f3n es de 7 meses desde la fecha del \u00faltimo ejercicio de vigencia del auditor.<\/li>\n<li>El plazo se cuenta, se hayan depositado o no las cuentas anuales.<\/li>\n<li>El cumplimiento del plazo determina que la pr\u00f3rroga sea oponible a terceros.<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">Una vez establecida dicha doctrina\u00a0<strong>la aplica<\/strong>\u00a0al supuesto debatido en los siguientes t\u00e9rminos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Dice que la pr\u00f3rroga sustantivamente se hizo en tiempo oportuno y por tanto el nombramiento ha sido prorrogado. Ahora bien, dado que a la fecha de la presentaci\u00f3n fuera de plazo no exist\u00eda obst\u00e1culo registral alguno para su inscripci\u00f3n, es decir no exist\u00eda auditor nombrado por el registro mercantil, ni solicitud de la minor\u00eda, la circunstancia de la presentaci\u00f3n fuera de plazo carece de relevancia alguna. Es decir que s\u00f3lo en el supuesto en que hubiera surgido un tercero inscrito decaer\u00eda la pr\u00f3rroga no comunicada tempestivamente al Registro Mercantil, circunstancia que en el caso que nos ocupa no se produce.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentario:<\/strong>\u00a0Interesante resoluci\u00f3n pues dentro de la misma se a\u00fana\u00a0<strong>la claridad en la doctrina que debe ser aplicable<\/strong>, junto con la\u00a0<strong>necesaria flexibilidad<\/strong>\u00a0para evitar perjuicios a la sociedad que, por descuido o por error, no comunica en plazo la renovaci\u00f3n t\u00e1cita de los auditores.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Como recuerda la misma DG, del incumplimiento del plazo la Ley no deriva consecuencia alguna fuera de la responsabilidad en que pueda haber incurrido el administrador si por ese incumplimiento se ocasionara alg\u00fan perjuicio a la sociedad. Es por tanto un supuesto\u00a0<strong>similar<\/strong>\u00a0al de otros plazos para inscribir que establece nuestra legislaci\u00f3n citando de forma expresa la DG el plazo para inscribir la constituci\u00f3n (dos meses), el plazo para la inscripci\u00f3n de los administradores (diez d\u00edas desde la aceptaci\u00f3n) o el gen\u00e9rico de un mes del art\u00edculo 83 del RRM. Las inscripciones respectivas pueden ser practicadas pasados dichos plazos sin perjuicio de la responsabilidad del que haya ocasionado en retraso en la inscripci\u00f3n. (JAGV)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2016\/06\/10\/pdfs\/BOE-A-2016-5693.pdf\">PDF (BOE-A-2016-5693 \u2013 6 p\u00e1gs. \u2013 221 KB)<\/a>\u00a0<a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2016-5693\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"renuncia-al-poder-existiendo-nota-de-baja-provisional-en-el-indice-de-entidades-de-la-aeat\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>Renuncia al poder existiendo nota de baja provisional en el \u00edndice de entidades de la AEAT.<\/strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-junio-2016\/#Content-bal-title\"><strong>^<\/strong><\/a><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 26 de mayo de 2016, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n extendida por el registrador mercantil y de bienes muebles IX de Madrid, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una escritura de renuncia de un poder conferido por una mercantil.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos:<\/strong>\u00a0Se pretende la inscripci\u00f3n de la\u00a0<strong>renuncia de un poder<\/strong>\u00a0estando la sociedad daba de\u00a0<strong>baja<\/strong>\u00a0en el \u00cdndice de Entidades de la Delegaci\u00f3n de Hacienda<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El registrador\u00a0<strong>suspende<\/strong>\u00a0la inscripci\u00f3n de la renuncia por dicho motivo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina<\/strong>: La DG\u00a0<strong>confirma<\/strong>\u00a0la nota de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Reitera su doctrina, claramente establecida en otras resoluciones, recordando los supuestos que quedan excluidos del cierre registral: Los necesarios para la reapertura de la hoja, los ordenados por la autoridad judicial y los dep\u00f3sitos de cuentas, aunque en otras resoluciones las excepciones se reducen a las dos primeras. (JAGV)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2016\/06\/10\/pdfs\/BOE-A-2016-5696.pdf\">PDF (BOE-A-2016-5696 \u2013 3 p\u00e1gs. \u2013 164 KB)<\/a>\u00a0<a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2016-5696\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"prenda-sin-desplazamiento-sobre-la-licencia-de-un-taxi-requisitos-inscripcion-\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>PRENDA SIN DESPLAZAMIENTO SOBRE LA LICENCIA DE UN TAXI. REQUISITOS INSCRIPCI\u00d3N.\u00a0<\/strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-junio-2016\/#Content-bal-title\"><strong>^<\/strong><\/a><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 30 de mayo de 2016, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n del registrador mercantil y de bienes muebles XVII de Madrid en relaci\u00f3n con una escritura de prenda sin desplazamiento.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos<\/strong>: Se trata de un contrato de\u00a0<strong>prenda sin desplazamiento sobre la licencia de un taxi<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El registrador\u00a0<strong>suspende\u00a0<\/strong>la inscripci\u00f3n por los siguientes motivos:<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\">\n<li>No se acredita el r\u00e9gimen de\u00a0<strong>separaci\u00f3n de bienes<\/strong>\u00a0de la pignorante.<\/li>\n<li>No se acredita que la\u00a0<strong>titularidad de la Licencia de Taxi sea propiedad del pignorante<\/strong>, debi\u00e9ndose acompa\u00f1ar certificaci\u00f3n expedida por la Oficina Municipal del Taxi, en la que conste que sea titular de la misma (<a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/doc.php?id=BOE-A-1954-15448\">art. 47.2.\u00ba, 54 y 72 de la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin desplazamiento<\/a>\u00a0y 1.857 del C\u00f3digo Civil).<\/li>\n<li>Conforme al principio de especialidad\u00a0<strong>no es admisible calificar el inter\u00e9s<\/strong>\u00a0como de aproximado (art. 21 LH).<\/li>\n<li>Falta la\u00a0<strong>responsabilidad pignoraticia<\/strong>\u00a0y las\u00a0<strong>condiciones procesales<\/strong>\u00a0(art. 29 RHMPSD).<\/li>\n<li>No consta cual es el\u00a0<strong>objeto<\/strong>\u00a0de la prenda (art. 18 LH y 29 RHMPSD).<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se subsana el primer defecto y el registrador deja sin efecto el \u00faltimo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El interesado recurre. Alega que aport\u00f3 el t\u00edtulo oficial acreditativo de la titularidad de la licencia, que el inter\u00e9s efectivo es el 7,5%, que de lo que se trata es de una compraventa y que en garant\u00eda del precio aplazado se constituye la garant\u00eda y finalmente que el objeto de la prenda es la propia licencia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina<\/strong>: La DG\u00a0<strong>confirma<\/strong>\u00a0el primer defecto y\u00a0<strong>revoca\u00a0<\/strong>los otros dos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Respecto del 1 dice que una mera fotocopia, que fue lo presentado, carece de la autenticidad suficiente para acreditar la titularidad del objeto de la garant\u00eda, es decir de la licencia de taxi. Esta titularidad debe acreditarse por certificaci\u00f3n municipal acreditativa de la titularidad actual de la licencia, que deber\u00e1 ser expedida por el Registro Municipal de Licencias regulado en el art\u00edculo 10 de la\u00a0<a href=\"https:\/\/sede.madrid.es\/FrameWork\/generacionPDF\/ANM2012_74.pdf?idNormativa=49778f9c578ab310VgnVCM1000000b205a0aRCRD&amp;nombreFichero=ANM2012_74&amp;cacheKey=2\">Ordenanza del Taxi de Madrid<\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Respecto de los\u00a0<strong>intereses<\/strong>\u00a0se cumple el principio de especialidad al venir desglosados mensualmente por cuotas en el anexo incorporado al contrato.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En cambio, la\u00a0<strong>cl\u00e1usula de gastos<\/strong>\u00a0no ser\u00e1 inscribible por no estar debidamente concretados.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Finalmente, en cuanto a los\u00a0<strong>aspectos procesales<\/strong>\u00a0dice que la tasaci\u00f3n para subasta no es exigible en el procedimiento de ejecuci\u00f3n directa (v\u00e9ase\u00a0<a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2000-323#a681\">art\u00edculo 681.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil<\/a>, ley posterior, que s\u00f3lo la exige para la hipoteca mobiliaria), y s\u00ed solo en el extrajudicial. Tampoco es exigible la formalizaci\u00f3n de un seguro, cuya constancia exigen con car\u00e1cter general los art\u00edculos 57. 4.\u00ba de la Ley sobre hipoteca mobiliaria y prenda sin desplazamiento de posesi\u00f3n y 29. 9.\u00ba del Reglamento de la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin desplazamiento de posesi\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentario<\/strong>: Importante resoluci\u00f3n en cuanto fija los\u00a0<strong>t\u00e9rminos y condiciones<\/strong>, al menos parcialmente, para que puedan ser dadas en prenda sin desplazamiento,\u00a0<strong>las licencias de taxi<\/strong>\u00a0y por analog\u00eda\u00a0<strong>otros tipos de licencias similares<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">De ella extraemos la siguiente doctrina:<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\">\n<li>La pignoraci\u00f3n de licencias de taxi (en rigor de los derechos de explotaci\u00f3n derivados de la licencia) es perfectamente admisible.<\/li>\n<li>Debe acreditarse la titularidad de la licencia y que la misma es transmisible.,<\/li>\n<li>Son inscribibles en el RBM, para que sea oponible a terceros, con inscripci\u00f3n que llama \u201ccuasi constitutiva\u201d.<\/li>\n<li>La tasaci\u00f3n a efectos de subasta s\u00f3lo es necesaria si se pacta el procedimiento extrajudicial.<\/li>\n<li>No es necesaria la constituci\u00f3n de seguro alguno dado que son bienes perdurables no susceptibles de deterioro.<\/li>\n<li>Que respecto del inter\u00e9s el principio de especialidad se cumple si figuran desglosados los pagos mensuales. (JAGV)<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2016\/06\/23\/pdfs\/BOE-A-2016-6111.pdf\">PDF (BOE-A-2016-6111 \u2013 4\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 176\u00a0KB)<\/a>\u00a0\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2016-6111\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"prenda-sin-desplazamiento-sobre-la-licencia-de-taxi-requisitos\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>PRENDA SIN DESPLAZAMIENTO SOBRE LA LICENCIA DE TAXI. REQUISITOS.<\/strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-junio-2016\/#Content-bal-title\"><strong>^<\/strong><\/a><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 31 de mayo de 2016, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n del registrador mercantil y de bienes muebles XVII de Madrid en relaci\u00f3n a una escritura de prenda sin desplazamiento.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Id\u00e9ntica<\/strong>\u00a0a la 211. (JAGV)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2016\/06\/23\/pdfs\/BOE-A-2016-6113.pdf\">PDF (BOE-A-2016-6113 \u2013 4\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 175\u00a0KB)<\/a>\u00a0\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2016-6113\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"reduccion-de-capital-para-compensar-perdidas-garantias-es-necesario-que-el-balance-sea-auditado\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>REDUCCI\u00d3N DE CAPITAL PARA COMPENSAR P\u00c9RDIDAS: GARANT\u00cdAS. ES NECESARIO QUE EL BALANCE SEA AUDITADO.<\/strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-junio-2016\/#Content-bal-title\"><strong>^<\/strong><\/a><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 2 de junio de 2016, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil y de bienes muebles II de Murcia a inscribir una escritura de reducci\u00f3n de capital social por p\u00e9rdidas de una entidad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos:<\/strong>\u00a0Se trata de un acuerdo de reducci\u00f3n del capital social para restablecer el equilibrio entre dicho capital y el patrimonio contable disminuido como consecuencia de\u00a0<strong>p\u00e9rdidas<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El registrador suspende la inscripci\u00f3n pues\u00a0<strong>no se incorpora el informe de auditor\u00eda<\/strong>\u00a0del balance establecido en\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2010-10544#a323\">el art. 323 LSC<\/a>, sin que sea aplicable la doctrina de la DG toda vez que la misma est\u00e1 referida a un acuerdo de reducci\u00f3n con aumento simult\u00e1neo en igual cantidad o superior al que exist\u00eda y quedaban salvaguardados los derechos de los acreedores lo que no sucede en este caso.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El interesado recurre y alega que la reducci\u00f3n no supone ninguna alteraci\u00f3n del patrimonio neto ni del activo, por lo que no hay perjuicio para acreedores ni para el socio \u00fanico que adopta dicha decisi\u00f3n en cumplimiento de una obligaci\u00f3n legal, en este caso meramente formal.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina<\/strong>: La DG\u00a0<strong>confirma<\/strong>\u00a0la nota de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Reitera la DG su doctrina de que \u201clas medidas protectoras contempladas por el ordenamiento, se\u00f1aladamente la necesidad de verificaci\u00f3n contable del balance, s\u00f3lo tienen sentido en la medida en que los intereses de socios y acreedores se encuentren en situaci\u00f3n de sufrir un perjuicio\u201d, como ocurre en este caso en que se disminuye la cifra de retenci\u00f3n que supone el capital social, sin que se adopten las garant\u00edas exigidas por la LSC. Por el contrario, si, dadas las circunstancias de hecho, no existe un inter\u00e9s protegible, decae la exigencia de verificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentario<\/strong>: Se vuelve a reiterar una vez m\u00e1s la doctrina de la DG de que en la reducci\u00f3n por p\u00e9rdidas s\u00f3lo se puede prescindir del balance auditado, si de forma simult\u00e1nea se aumenta el capital a una cifra igual o superior a la existente antes de la reducci\u00f3n. (JAGV)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"modificacion-de-estatutos-ampliacion-de-objeto-social-agencia-de-viajes\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>MODIFICACI\u00d3N DE ESTATUTOS. AMPLIACI\u00d3N DE OBJETO SOCIAL. AGENCIA DE VIAJES.<\/strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-junio-2016\/#Content-bal-title\"><strong>^<\/strong><\/a><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 3 de junio de 2016, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora mercantil y de bienes muebles II de Valencia a inscribir una escritura de modificaci\u00f3n de estatutos sociales de una sociedad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos:\u00a0<\/strong>Se modifica el objeto de una sociedad incluyendo en el mismo, el relativo a la<strong>\u00a0\u00abagencia de Viajes\u00bb.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La registradora suspende la inscripci\u00f3n por no \u201cdeterminar el art 3\u00ba de los Estatutos que tipo de agencia de viajes es la que constituye el objeto social ya que\u00a0<a href=\"http:\/\/noticias.juridicas.com\/base_datos\/CCAA\/va-d20-1997.html\">el art. 3 del Decreto Valenciano de 11 de febrero de 1997<\/a>\u00a0distingue tres modalidades de dichas agencias, a saber, mayoristas, minoristas y mayoristas-minoristas con actividades distintas. Insubsanable.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El notario recurre y aduce que \u201cel Centro Directivo ya ha resuelto dicha cuesti\u00f3n al decir que con la expresi\u00f3n \u201cagencia de viajes\u201d se determina perfectamente el \u00e1mbito de las actividades econ\u00f3micas de la sociedad. Dicha actividad puede ser precisada concretando el segmento de la actividad social, pero si no se hace ello no impide la inscripci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina<\/strong>: La DG\u00a0<strong>revoca<\/strong>\u00a0la nota de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Tras ponderar, como siempre hace en sus decisiones relativas al objeto social, la trascendencia del mismo para socios y terceros nos dice que \u201cen el presente caso la concreta determinaci\u00f3n de las actividades que integran el objeto social se ajusta a tales exigencias, al referirse a la de \u00abagencia de Viajes\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Es cierto, a\u00f1ade, que el art\u00edculo 3 del Decreto 20\/1997, de 11 de febrero, del Gobierno Valenciano, distingue tres modalidades de agencias de viajes: mayorista, minorista y mayorista-minorista que son aquellas que pueden simultanear las actividades de los dos grupos anteriores; las actividades de mayorista y de minorista no pueden simultanear las actividades, salvo que se constituyan como mayorista-minorista\u201d pero concluye que \u201cdebe recordarse que, como ya dijera esta Direcci\u00f3n General en su Resoluci\u00f3n de 7 de abril de 1999 \u00abcontra lo anterior no cabe alegar una eventual interpretaci\u00f3n restrictiva de la normativa administrativa vigente en determinada Comunidad Aut\u00f3noma. La sociedad puede actuar en todo el territorio del Estado sin tener que ce\u00f1ir, en forma necesaria, su \u00e1mbito de operaciones al lugar donde se sit\u00faa su domicilio social, raz\u00f3n por la que no procede fundamentar la denegaci\u00f3n de inscripci\u00f3n en una norma administrativa auton\u00f3mica\u00bb pues \u201cser\u00eda claramente anticompetitivo que aquellas entidades que desearan operar en todo el territorio nacional, debieran constituir tantas sociedades como normativas auton\u00f3micas existieran en orden a la concesi\u00f3n de licencias o autorizaciones en la apertura de agencias de viajes. Deben reputarse normas de car\u00e1cter administrativo tendentes a la obtenci\u00f3n de licencias, no requisitos constitutivos de la sociedad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentario:<\/strong>\u00a0Es importante la afirmaci\u00f3n final de la DG relativa a que las normas administrativas derivadas de las CCAA en cuanto a requisitos para la constituci\u00f3n de sociedades o m\u00e1s bien para que puedan obtener las licencias correspondientes, no deben obstaculizar la inscripci\u00f3n de la sociedad pues ello ser\u00eda contrario a la Unidad de Mercado. (JAGV)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2016\/06\/23\/pdfs\/BOE-A-2016-6119.pdf\">PDF (BOE-A-2016-6119 \u2013 5\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 179\u00a0KB)<\/a>\u00a0\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2016-6119\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"sociedad-limitada-objeto-agentes-y-mediadores-de-seguros-denominacion-social-no-es-posible-la-utilizacion-del-termino-profesional-antes-de-la-forma-social-si-la-sociedad-no-es-profesional-\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>SOCIEDAD LIMITADA. OBJETO: AGENTES Y MEDIADORES DE SEGUROS. DENOMINACI\u00d3N SOCIAL. NO ES POSIBLE LA UTILIZACI\u00d3N DEL T\u00c9RMINO PROFESIONAL, ANTES DE LA FORMA SOCIAL, SI LA SOCIEDAD NO ES PROFESIONAL.\u00a0<\/strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-junio-2016\/#Content-bal-title\"><strong>^<\/strong><\/a><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 6 de junio de 2016, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil y de bienes muebles VIII de Madrid a inscribir la escritura de constituci\u00f3n de una sociedad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos:<\/strong>\u00a0Se constituye una sociedad en cuya\u00a0<strong>denominaci\u00f3n<\/strong>\u00a0se incluye el adjetivo\u00a0<strong>\u201cprofesional\u201d.<\/strong>\u00a0Su objeto lo constituye el de \u201cagentes y corredores de seguros\u201d. Se a\u00f1ade que se excluyen las actividades sujetas a la ley 2\/2007 de sociedades profesionales (ley 2\/2007 y Resoluci\u00f3n de 21 de diciembre de 2007)\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El registrador\u00a0<strong>suspende<\/strong>\u00a0la inscripci\u00f3n por entender que\u00a0<strong>no es posible la utilizaci\u00f3n del t\u00e9rmino profesional en la denominaci\u00f3n social,<\/strong>\u00a0pues se trata de un t\u00e9rmino propio de las sociedades profesionales y que dado que la actividad de\u00a0<strong>agente y corredor<\/strong>\u00a0de seguros son\u00a0<strong>incompatibles<\/strong>\u00a0entre s\u00ed la sociedad debe optar por una u otra (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/2012-MARZO.htm#r102\">Res de la DGRN de 25 de enero de 2012<\/a>).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El interesado recurre alegando que la sociedad utiliza el t\u00e9rmino profesional por el tipo de clientela a la que se dirige y que dicho t\u00e9rmino es de libre utilizaci\u00f3n y s\u00f3lo est\u00e1 prohibido al final de la indicaci\u00f3n de la forma social.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En cuanto al segundo defecto dice que \u201ctodav\u00eda no sabe si va a ser agente exclusivo, agente vinculado, corredor de seguros, colaborador externo de agente exclusivo, colaborador externo de agente vinculado o colaborador de corredor de seguros\u201d y que por ello se deja\u00a0<strong>abierto<\/strong>\u00a0el objeto de la sociedad. Adem\u00e1s, seg\u00fan la\u00a0<a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=DOUE-L-2016-80214\">Directiva comunitaria 2016\/97 del Parlamento Europeo y del Consejo de 20 de enero de 2016<\/a>\u00a0sobre la distribuci\u00f3n de seguros (DOUE n\u00famero 26, de 2 de febrero de 2016), ha puesto fin a la incompatibilidad entre mediadores estableciendo nuevas clasificaciones que han entrado en vigor el 23 de febrero de 2016.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El notario autorizante insiste en que el t\u00e9rmino profesional no es exclusivo de las sociedades de esta clase pues \u201cprofesi\u00f3n es el empleo, facultad u oficio que alguien ejerce y por el que percibe una retribuci\u00f3n\u201d y que existen \u201cprofesiones para cuyo ejercicio se requiere titulaci\u00f3n universitaria oficial y otras para las que no se requiere dicha titulaci\u00f3n, igualmente existen profesiones colegiadas y profesiones no colegiadas\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina<\/strong>: La DG\u00a0<strong>confirma<\/strong>\u00a0en todas sus partes la calificaci\u00f3n registral.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Dice que es principio general de nuestro ordenamiento el de\u00a0<strong>prohibici\u00f3n de toda denominaci\u00f3n de una persona jur\u00eddica que pueda llevar a los terceros a tenerla por otra de distinta naturaleza<\/strong>\u00a0-p\u00fablica o privada-, clase, tipo o forma. Es parte del principio de veracidad de la denominaci\u00f3n social y responde al principio a\u00fan m\u00e1s general de buena fe en el tr\u00e1fico jur\u00eddico (<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1996-17533#a406\">art\u00edculo 406 del RRM<\/a>) y adem\u00e1s a su juicio \u201cla utilizaci\u00f3n del sintagma adjetival \u00abprofesional\u00bb junto a la abreviatura indicativa de la forma social, da lugar a confusi\u00f3n\u201d, sobre la verdadera naturaleza de la sociedad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Y en cuanto al\u00a0<strong>objeto<\/strong>\u00a0seg\u00fan el art. 7\u00a0<a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2006-12916#a7\">Ley 26\/2006, de 17 de julio, de mediaci\u00f3n de seguros y reaseguros privados<\/a>, establece la incompatibilidad entre los corredores y los agentes si bien permite el cambio de categor\u00eda si se acredita ante el correspondiente registro administrativo el cumplimiento de los requisitos exigidos para la nueva categor\u00eda.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por lo dem\u00e1s, frente a las alegaciones del recurrente sobre la Directiva (UE) 2016\/97 del Parlamento Europeo y del Consejo de 20 de enero de 2016 sobre la distribuci\u00f3n de seguros, debe ponerse de relieve que la misma no afecta a la vigencia de la norma de incompatibilidad aplicada.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentario:<\/strong>\u00a0Aunque la prohibici\u00f3n de la utilizaci\u00f3n del t\u00e9rmino profesional en la denominaci\u00f3n social de una sociedad no profesional queda limitada, seg\u00fan los estrictos t\u00e9rminos de la resoluci\u00f3n que comentamos, a que dicho t\u00e9rmino figure antes de la forma social adoptada, de forma que\u00a0<strong>s\u00ed ser\u00eda posible<\/strong>\u00a0su utilizaci\u00f3n en medio o al comienzo de una denominaci\u00f3n social, quiz\u00e1s peque de\u00a0<strong>r\u00edgida y estricta<\/strong>\u00a0la interpretaci\u00f3n que de las normas aplicables hace el CD. Debe tenerse en cuenta que la palabra \u201cprofesional\u201d figura separada por una coma de la forma social de manera que dif\u00edcilmente el tercero podr\u00e1 confundirla con una verdadera sociedad profesional, m\u00e1xime cuando como en este caso si consulta el objeto ver\u00e1 que no se trata de una sociedad sujeta a la Ley 2\/2007 de sociedades profesionales.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">De todas formas, debemos reconocer la sana intenci\u00f3n del CD en cuanto que con estas resoluciones se clarifica una cuesti\u00f3n tan dif\u00edcil y compleja como es el de la denominaci\u00f3n social y la posible utilizaci\u00f3n de t\u00e9rminos que puedan inducir a dudas o confusi\u00f3n sobre la verdadera naturaleza de la sociedad en el tr\u00e1fico jur\u00eddico mercantil. En definitiva, supone aplicar criterios de\u00a0<strong>transparencia<\/strong>\u00a0y veracidad a las denominaciones de sociedades. JAGV.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2016\/06\/28\/pdfs\/BOE-A-2016-6251.pdf\">PDF (BOE-A-2016-6251 \u2013 6 p\u00e1gs. \u2013 188 KB)<\/a>\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2016-6251\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"constitucion-de-sl-descripcion-de-aportaciones-no-dinerarias-cuando-se-aporta-un-conjunto-de-bienes-no-es-necesario-indicar-el-numero-exacto-\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>CONSTITUCI\u00d3N DE SL. DESCRIPCI\u00d3N DE APORTACIONES NO DINERARIAS. CUANDO SE APORTA UN CONJUNTO DE BIENES NO ES NECESARIO INDICAR EL N\u00daMERO EXACTO.\u00a0<\/strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-junio-2016\/#Content-bal-title\"><strong>^<\/strong><\/a><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 7 de junio de 2016, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora mercantil y de bienes muebles interina de Granada a inscribir una escritura de constituci\u00f3n de una sociedad de responsabilidad limitada.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos:<\/strong>\u00a0Los hechos son muy simples: Se constituye una sociedad a la que se le aportan una serie de lo que se dice que son\u00a0<strong>chapas \u201cperit\u201d<\/strong>\u00a0con determinadas medidas y por valores que van, seg\u00fan los distintos conjuntos, de 289 euros a 3338 euros. Se utiliza el plural en todas las aportaciones, pero\u00a0<strong>no se indica el n\u00famero concreto de chapas<\/strong>\u00a0que comprende cada conjunto aportado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La\u00a0<strong>registradora<\/strong>, previa una primera calificaci\u00f3n y una subsanaci\u00f3n que considera insuficiente, vuelve a suspender la inscripci\u00f3n por\u00a0<strong>no indicarse el n\u00famero concreto<\/strong>\u00a0de chapas aportadas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El\u00a0<strong>notario<\/strong>\u00a0recurre y alega que del valor dado al conjunto resulta el n\u00famero de las chapas aportadas y que adem\u00e1s se contraviene el llamado principio de la proporcionalidad como criterio a tener en cuenta en la aplicaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n del Derecho, principio incorporado al derecho positivo espa\u00f1ol en diversos textos legales, entre ellos la Ley 30\/1992 RJAP-PAC, art\u00edculo 39 bis.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina:<\/strong>\u00a0La DG\u00a0<strong>revoca<\/strong>\u00a0la nota de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Recuerda que la necesidad de descripci\u00f3n en la escritura de constituci\u00f3n de los bienes aportados se basa en r\u00e9gimen de\u00a0<strong>responsabilidad<\/strong>\u00a0por la realidad y valoraci\u00f3n de los bienes establecido en la LSC y por ello \u201chan de determinarse qu\u00e9 participaciones son las asumidas mediante el desembolso de cada una de esas aportaciones pues tan s\u00f3lo as\u00ed podr\u00e1 identificarse a los sujetos legalmente responsables de la realidad y valor de tal aportaci\u00f3n en caso de que se pongan en cuesti\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">A continuaci\u00f3n expresa que \u201cen principio, la identificaci\u00f3n de las aportaciones no dinerarias debe realizarse\u00a0<strong>por cada uno de los bienes aportados y no por el conjunto de ellos<\/strong>, salvo que se trate de bienes\u00a0<strong>de la misma clase o g\u00e9nero<\/strong>\u00a0que se aporten como un todo formando un grupo o conjunto\u201d y por ello, siendo la de la escritura calificada, una aportaci\u00f3n conjunta, se le debe aplicar el art\u00edculo 1532 del C\u00f3digo Civil, relativo a que \u201cel que aporte alzadamente o en globo la totalidad de ciertos derechos, rentas o productos, cumplir\u00e1 con responder de la legitimidad del todo en general; pero no estar\u00e1 obligado al saneamiento de cada una de las partes de que se componga, salvo en el caso de evicci\u00f3n del todo o de la mayor parte\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cPor tanto, cuando \u2013como acontece en el presente caso\u2013 se trata de\u00a0<strong>aportaciones de conjuntos de bienes<\/strong>\u00a0que no son considerados en su estricta individualidad, sino que son contemplados en globo, la norma debatida ha de ser aplicada con suficiente\u00a0<strong>flexibilidad<\/strong>, atendiendo a su esp\u00edritu y finalidad (cfr. art\u00edculo 3 del C\u00f3digo Civil)\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentario:<\/strong>\u00a0Realmente no da la DG raz\u00f3n alguna, salvo la relativa a la\u00a0<strong>flexibilidad<\/strong>\u00a0en la interpretaci\u00f3n de las normas, sobre la no necesidad de determinar, cuando se aportan un conjunto de bienes de la misma clase, la cantidad individual de elementos que se comprende en el conjunto aportado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En nuestra opini\u00f3n dicha determinaci\u00f3n es\u00a0<strong>totalmente necesaria<\/strong>\u00a0y precisamente por las razones que alega la DG acerca de la\u00a0<strong>responsabilidad\u00a0<\/strong>por las aportaciones no dinerarias en las sociedades limitadas que alcanza no s\u00f3lo al aportante sino tambi\u00e9n a los futuros adquirentes de las participaciones desembolsadas con dichas aportaciones. Si el adquirente de una participaci\u00f3n desembolsada con aportaci\u00f3n no dineraria va a responder de la\u00a0<strong>realidad y valoraci\u00f3n<\/strong>\u00a0de esas aportaciones, parece elemental que pueda conocer, por el instrumento de publicidad puesto f\u00e1cilmente a su alcance, como es el Registro Mercantil, cu\u00e1l ha sido esa aportaci\u00f3n en concreto. Y parece obvio que no se sentir\u00e1 seguro ni satisfecho cuando consultado el registro compruebe que las participaciones que adquiere fueron desembolsadas con un conjunto de bienes al que se le dio determinado valor, pero\u00a0<strong>sin que pueda conocer el n\u00famero exacto de los bienes de igual clase que se incluyen en ese conjunto<\/strong>. No le ser\u00e1 indiferente que en el conjunto se hayan incluido 2 o 200 elementos, pues precisamente del n\u00famero que se incluya depender\u00e1 la realidad del valor que se le haya dado y la responsabilidad que va a tener que soportar.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Con la decisi\u00f3n de la DG, aparte de crear inseguridad respecto de la necesaria descripci\u00f3n de los bienes aportados y hasta donde se puede llegar en esa flexibilidad que preconiza para exigir o no la determinaci\u00f3n del n\u00famero exacto de unidades aportadas, creemos que se va a\u00a0<strong>dificultar la transmisi\u00f3n<\/strong>\u00a0de participaciones desembolsadas con conjuntos de bienes pues el posible adquirente depender\u00e1, para saber de su posible responsabilidad, de lo que le manifiesten de palabra, o bien el propio aportante o bien los administradores de la sociedad. JAGV<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2016\/06\/28\/pdfs\/BOE-A-2016-6254.pdf\">PDF (BOE-A-2016-6254 \u2013 5 p\u00e1gs. \u2013 182 KB)<\/a>\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2016-6254\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"bienes-muebles-cancelacion-cargas-concurso-vehiculo-\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>Bienes muebles, Cancelaci\u00f3n cargas. Concurso, Veh\u00edculo.\u00a0<\/strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-junio-2016\/#Content-bal-title\"><strong>^<\/strong><\/a><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 9 de junio de 2016, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n extendida por el registrador mercantil y de bienes muebles de Burgos, por la que se suspende la cancelaci\u00f3n de cargas y limitaciones de disposici\u00f3n sobre un veh\u00edculo ordenada en virtud de auto dictado por un Juzgado de lo Mercantil en un procedimiento de concurso.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos:<\/strong>\u00a0El problema que se plantea en esta resoluci\u00f3n es si es posible cancelar una inscripci\u00f3n de concurso en virtud de un mandamiento del Juzgado de lo Mercantil, dictado en un procedimiento concursal, en el que se ordena \u00ab<strong>el levantamiento de cualesquiera cargas o limitaciones de disposici\u00f3n existentes sobre el veh\u00edculo<\/strong>\u00a0(\u2026)\u00bb, cuando en el Registro s\u00f3lo est\u00e1 vigente la anotaci\u00f3n de declaraci\u00f3n de concurso, la inscripci\u00f3n de su conversi\u00f3n y la inscripci\u00f3n de la apertura de la fase de liquidaci\u00f3n, y no consta ninguna carga.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El registrador suspende precisamente la cancelaci\u00f3n por no constar sobre el veh\u00edculo carga alguna.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La interesada recurre diciendo que el mandamiento es claro.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina<\/strong>: La DG\u00a0<strong>confirma<\/strong>\u00a0la nota de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resume la legislaci\u00f3n sobre la materia contenida en\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2003-13813#a55\">el art. 55.3 de la Ley 22\/2003, de 9 de julio<\/a>, Concursal, sobre la competencia del juez del concurso para la cancelaci\u00f3n de los embargos y anotaciones que afecten a los bienes del concursado, y por su parte abierta la fase de liquidaci\u00f3n, el\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2003-13813#a149\">art\u00edculo 149.5<\/a>\u00a0permite al juez del concurso ordenar cancelaciones en los siguientes t\u00e9rminos: \u00abEn el auto de aprobaci\u00f3n del remate o de la transmisi\u00f3n de los bienes o derechos realizados ya sea de forma separada, por lotes o formando parte de una empresa o unidad productiva,\u00a0<strong>el juez acordar\u00e1 la cancelaci\u00f3n de todas las cargas anteriores al concurso\u00a0<\/strong>constituidas a favor de cr\u00e9ditos concursales, salvo las que gocen de privilegio especial conforme al art\u00edculo 90 y se hayan transmitido al adquirente con subsistencia del gravamen\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Lo que ocurre en este caso es no existe ninguna carga, salvo la anotaci\u00f3n de concurso por lo que el mandamiento no puede ser despachado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentario:<\/strong>\u00a0Es evidente que, si no haya cargas, no puede cancelarse nada y que si el concurso contin\u00faa tampoco puede cancelarse su anotaci\u00f3n. Por tanto, la petici\u00f3n de cancelaci\u00f3n era totalmente innecesaria. JAGV<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2016\/06\/28\/pdfs\/BOE-A-2016-6258.pdf\">PDF (BOE-A-2016-6258 \u2013 3 p\u00e1gs. \u2013 167 KB)<\/a>\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2016-6258\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"poder-otorgado-por-dos-administradores-mancomunados-a-favor-de-si-mismos-mancomunadamente-no-es-posible-\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>PODER OTORGADO POR DOS ADMINISTRADORES MANCOMUNADOS A FAVOR DE SI MISMOS MANCOMUNADAMENTE: NO ES POSIBLE\u00a0<\/strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-junio-2016\/#Content-bal-title\"><strong>^<\/strong><\/a><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 10 de junio de 2016, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n extendida por el registrador mercantil y de bienes muebles XII de Madrid, por la que se rechaza la inscripci\u00f3n de una escritura de poder.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos:<\/strong>\u00a0Se presenta en el Registro\u00a0<strong>un poder<\/strong>\u00a0otorgado por los\u00a0<strong>dos administradores mancomunados<\/strong>\u00a0de la sociedad en favor de\u00a0<strong>ellos mismos<\/strong>, con determinadas facultades, las cuales podr\u00edan ejercitarse con car\u00e1cter solidario para operaciones por importe inferior a 200.000 euros, y con\u00a0<strong>car\u00e1cter mancomunado<\/strong>\u00a0para operaciones superiores a dicho importe.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El registrador\u00a0<strong>deniega<\/strong>\u00a0la inscripci\u00f3n pues considera que los administradores mancomunados\u00a0<strong>no pueden autoapoderarse<\/strong>\u00a0para ejercitar mancomunadamente facultades que ya tienen org\u00e1nicamente por ley (Resoluci\u00f3n de 24 de noviembre de 1998 y\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/resoluciones\/2003-ABRIL.htm#r5\">27 de febrero de 2003<\/a>).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El notario recurre. Basa su recurso en que en una misma persona \u201cpuedan confluir, de manera simult\u00e1nea las condiciones de administrador y de apoderado\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina:<\/strong>\u00a0La DG\u00a0<strong>confirma<\/strong>\u00a0la nota de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Recuerda su doctrina sobre la\u00a0<strong>clara diferenciaci\u00f3n conceptual<\/strong>\u00a0entre las figuras de la representaci\u00f3n org\u00e1nica y la representaci\u00f3n voluntaria (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/2012-OCTUBRE.htm#r309\">Resoluci\u00f3n de 18 de julio de 2012<\/a>), admitiendo, en tesis de principio, la circunstancia de que en una misma persona puedan confluir, de manera simult\u00e1nea las condiciones de administrador y de apoderado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">No obstante, reconoce las \u201cdificultades de armonizaci\u00f3n que pueden surgir entre las figuras de representante org\u00e1nico y voluntario en el desenvolvimiento de tal tipo de poderes que deben ser analizadas en cada supuesto concreto (posibilidad de revocaci\u00f3n o modificaci\u00f3n del poder, exigencia de responsabilidad, subsistencia del poder m\u00e1s all\u00e1 de la duraci\u00f3n del cargo)\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por ello el CD ha admitido el poder dado por los administradores mancomunados a s\u00ed mismos, pero s\u00f3lo a uno de ellos o a ambos con car\u00e1cter solidario.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Ahora bien \u201ccarece de todo inter\u00e9s atribuir a las mismas personas por v\u00eda de apoderamiento voluntario facultades que ya ostentan por raz\u00f3n de su cargo y con id\u00e9ntica forma de actuaci\u00f3n \u2013conjunta\u2013 (cfr.\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2010-10544#a233\">art\u00edculos 233 y 234 de la Ley de Sociedades de Capital<\/a>\u00a0y 124 del Reglamento del Registro Mercantil)\u201d. Aparte de ello, sigue diciendo, \u201cla revocaci\u00f3n del poder deviene ilusoria en tanto los apoderados \u2013conjuntos\u2013 sigan ejerciendo \u2013conjuntamente\u2013 el cargo que les facultar\u00eda para privarse de las facultades autoatribuidas. Existe tambi\u00e9n riesgo en la demora de la revocaci\u00f3n caso de producirse el cese, voluntario, acordado o legal, y, adem\u00e1s, en este caso, el riesgo es tanto mayor cuando el cese puede acaecer bien de ambos administradores conjuntos al tiempo (riesgo en la demora temporal de la revocaci\u00f3n), o bien de uno solo de ellos, por lo que bien pudiera ser que el administrador y apoderado se resistiese a dar su consentimiento para revocar el poder que, conjuntamente tendr\u00eda atribuido junto con el otro ya ex-administrador (riesgo en la posibilidad misma de revocaci\u00f3n). Y, por \u00faltimo, parece tambi\u00e9n dif\u00edcil o m\u00e1s bien imposible que los administradores, de consuno, decidan exigirse responsabilidad a s\u00ed mismos por los actos que, de consuno, realizaron como apoderados. Por todo ello, no debe de accederse a la inscripci\u00f3n del nombramiento de apoderados mancomunados de quienes ya son, en el momento del otorgamiento del poder, administradores con id\u00e9ntica forma de actuaci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentario<\/strong>: Reitera la DG su ya conocida doctrina sobre la cuesti\u00f3n planteada. Es decir que los administradores mancomunados pueden concederse poder solidario y dicho poder puede ser revocado por uno s\u00f3lo de ellos, pero que no pueden concederse poder con el mismo car\u00e1cter mancomunado, de la misma forma que el administrador \u00fanico tampoco puede concederse poder a s\u00ed mismo. (JAGV).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2016\/06\/28\/pdfs\/BOE-A-2016-6259.pdf\">PDF (BOE-A-2016-6259 \u2013 4 p\u00e1gs. \u2013 175 KB)<\/a>\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2016-6259\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Madrid a 20 de julio de 2016.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"enlaces-\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 18pt;\"><strong>Enlaces:<\/strong><\/span>\u00a0<\/h6>\n<h2 style=\"text-align: center;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/secciones\/oficina-mercantil\/informes-mensuales-o-m\/\">LISTA INFORMES MERCANTIL<\/a><\/h2>\n<h2 style=\"text-align: center;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/secciones\/oficina-mercantil\/\">SECCI\u00d3N REGISTROS MERCANTILES<\/a><\/h2>\n<h2 style=\"text-align: center;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=23283\">INFORME GENERAL DEL MES<\/a><\/h2>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<h2>NORMAS: \u00a0 <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/cuadros\/normas-basicas\/\">Cuadro general.<\/a> \u00a0 \u00a0 <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/cuadro-de-informes-mensuales-generales-de-lo-publicado-en-el-boe\/\">Por meses. <\/a>\u00a0 \u00a0 <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=1241\">+ Destacadas<\/a><\/h2>\n<h2>NORMAS: \u00a0 <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/normas\/2002-2015\/\">Res\u00famenes 2002 \u2013 2016.<\/a>\u00a0 \u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/normas\/futuras-normas\/\">Futuras.<\/a>\u00a0 <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/secciones\/consumo-y-derecho\/normas-cyd\/\">\u00a0Consumo<\/a><\/h2>\n<h2>NORMAS: \u00a0\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/cuadros\/tratados_\/tratados-internacionales-y-acuerdos-internacionales-cuadros\/\">Tratados internacionales<\/a>,\u00a0\u00a0<span style=\"font-family: 'comic sans ms', sans-serif;\"><strong><a class=\"style110\" href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/cuadros\/forales\/\" target=\"_top\">Derecho Foral<\/a>, \u00a0<\/strong><\/span><span class=\"style11\" lang=\"es\" style=\"font-family: 'comic sans ms', sans-serif;\"><strong><a class=\"style9\" href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/cuadros\/europeas\/\" target=\"_top\">Uni\u00f3n Europea<\/a><\/strong><\/span><\/h2>\n<h2>RESOLUCIONES: \u00a0 \u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/cuadro-resoluciones-dgrn-por-meses\/\">Por meses.<\/a> \u00a0 <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/titulares-de-resoluciones\/\">Por titulares.<\/a>\u00a0 <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/practica\/indice-jc-casas\/\">\u00cdndice Juan Carlos Casas<\/a><\/h2>\n<h2>WEB: \u00a0\u00a0<span style=\"font-family: 'comic sans ms', sans-serif;\"><strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/esta-web\/que-ofrece\/\" target=\"_top\">Qu\u00e9 ofrecemos<\/a>\u00a0 <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/1198-2\/\">NyR, p\u00e1gina de inicio<\/a><\/strong><\/span><span style=\"font-family: 'comic sans ms', sans-serif;\"><strong>\u00a0 \u00a0<\/strong><\/span><span style=\"font-family: 'comic sans ms', sans-serif;\"><strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/esta-web\/ideario\/ideario-de-esta-web\/\" target=\"_top\">Ideario<\/a><\/strong><\/span><\/h2>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<div id=\"attachment_24932\" style=\"width: 660px\" class=\"wp-caption aligncenter\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/informes-mensuales\/informe-junio-2016-registros-mercantiles\/attachment\/moncayo_zaragoza_fuente_de_san_gaudosio\/\"><img loading=\"lazy\" decoding=\"async\" aria-describedby=\"caption-attachment-24932\" class=\"size-medium wp-image-24932\" src=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2016\/07\/Moncayo_Zaragoza_Fuente_de_San_Gaudosio.jpg\" alt=\"Fuente de San Gaudosio en el Moncayo (Zaragoza). Por Miguel \u00c1ngel Garc\u00eda.\" width=\"650\" height=\"402\" \/><\/a><p id=\"caption-attachment-24932\" class=\"wp-caption-text\">Fuente de San Gaudosio en el Moncayo (Zaragoza). Por Miguel \u00c1ngel Garc\u00eda.<\/p><\/div>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 INFORME DE JUNIO de 2016 PARA LOS REGISTROS MERCANTILES &nbsp; Jos\u00e9 Angel Garc\u00eda Valdecasas Butr\u00f3n. Registrador Central de Bienes Muebles II. &nbsp; Resumen del resumen: Como\u00a0disposiciones de inter\u00e9s general\u00a0para los Registros Mercantiles y de Bienes Muebles en el mes de mayo se han publicado las siguientes: &#8212; Real Decreto 244\/2016, de 3 de junio, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":235,"featured_media":788,"comment_status":"open","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"_bbp_topic_count":0,"_bbp_reply_count":0,"_bbp_total_topic_count":0,"_bbp_total_reply_count":0,"_bbp_voice_count":0,"_bbp_anonymous_reply_count":0,"_bbp_topic_count_hidden":0,"_bbp_reply_count_hidden":0,"_bbp_forum_subforum_count":0,"footnotes":""},"categories":[253],"tags":[5816,5817,741,797,5818,340],"class_list":{"0":"post-24921","1":"post","2":"type-post","3":"status-publish","4":"format-standard","5":"has-post-thumbnail","7":"category-informes-mensuales-o-m","8":"tag-ano-comercial","9":"tag-ano-natural","10":"tag-clausulas-abusivas","11":"tag-jose-angel-garcia-valdecasas","12":"tag-rcgc","13":"tag-resoluciones-2"},"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/24921","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/users\/235"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=24921"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/24921\/revisions"}],"wp:featuredmedia":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/media\/788"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=24921"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=24921"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=24921"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}