{"id":25093,"date":"2016-07-26T16:46:27","date_gmt":"2016-07-26T14:46:27","guid":{"rendered":"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=25093"},"modified":"2016-09-28T00:18:23","modified_gmt":"2016-09-27T22:18:23","slug":"informe-notarias-junio-2016","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/oficina-notarial\/informes-mensuales-o-n\/informe-notarias-junio-2016\/","title":{"rendered":"Informe Notar\u00edas Junio 2016. Uniones de Hecho Valencia."},"content":{"rendered":"<h2 style=\"text-align: center;\">Redactado por Jorge L\u00f3pez Navarro,<\/h2>\n<h2 style=\"text-align: center;\">Notario de Alicante<\/h2>\n<p style=\"text-align: center;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"disposiciones-generales\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong>DISPOSICIONES GENERALES:<\/strong><\/span><\/h6>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"modelos-impuesto-de-sociedades-y-de-no-residentes\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>Modelos Impuesto de Sociedades y de No Residentes<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Orden HAP\/871\/2016, de 6 de junio, por la que se aprueban los modelos de declaraci\u00f3n del Impuesto sobre Sociedades y del Impuesto sobre la Renta de no Residentes correspondiente a establecimientos permanentes y a entidades en r\u00e9gimen de atribuci\u00f3n de rentas constituidas en el extranjero con presencia en territorio espa\u00f1ol, para los per\u00edodos impositivos iniciados entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2015, se dictan instrucciones relativas al procedimiento de declaraci\u00f3n e ingreso y se establecen las condiciones generales y el procedimiento para su presentaci\u00f3n electr\u00f3nica, y se aprueba el documento normalizado de documentaci\u00f3n espec\u00edfica de operaciones con personas o entidades vinculadas para entidades que cumplan los requisitos del art\u00edculo 101 de la Ley 27\/2014, de 27 de noviembre, del impuesto sobre sociedades.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se aprueban los siguientes modelos, para\u00a0<strong>los per\u00edodos impositivos iniciados entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2015<\/strong>:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>a)<\/strong><strong>Declaraciones<\/strong>del Impuesto sobre\u00a0<strong>Sociedades\u00a0<\/strong>y del Impuesto sobre la\u00a0<strong>Renta de no Residentes<\/strong>\u00a0(establecimientos permanentes y entidades en r\u00e9gimen de atribuci\u00f3n de rentas constituidas en el extranjero con presencia en territorio espa\u00f1ol):<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>1.\u00ba Modelo 200:<\/strong>\u00a0Declaraci\u00f3n del Impuesto sobre Sociedades e Impuesto sobre la Renta de no Residentes (establecimientos permanentes y entidades en r\u00e9gimen de atribuci\u00f3n de rentas constituidas en el extranjero con presencia en territorio espa\u00f1ol), que figura en el\u00a0<strong>Anexo I<\/strong>\u00a0de la presente orden.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Este modelo es aplicable, con car\u00e1cter general, a todos los contribuyentes obligados a presentar y suscribir la declaraci\u00f3n por cualquiera de estos impuestos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>2.\u00ba Modelo 220:<\/strong>\u00a0Declaraci\u00f3n del Impuesto sobre Sociedades-<strong>R\u00e9gimen de consolidaci\u00f3n fiscal<\/strong>\u00a0correspondiente a los grupos fiscales, que figura en el\u00a0<strong>Anexo II<\/strong>\u00a0de la presente orden.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Este modelo es aplicable a los grupos fiscales,\u00a0<strong>incluidos los de cooperativas<\/strong>, que tributen por el r\u00e9gimen fiscal especial establecido en el\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2014-12328&amp;tn=1&amp;p=20151030&amp;vd=#cvi-2\">cap\u00edtulo VI del t\u00edtulo VII<\/a>\u00a0de la Ley del Impuesto sobre Sociedades y en el\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1992-27136\">Real Decreto 1345\/1992, de 6 de noviembre<\/a>\u00a0(cooperativas).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>b) Documentos de ingreso o devoluci\u00f3n:<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>1.\u00ba Modelo 200:<\/strong>\u00a0Documento de ingreso o devoluci\u00f3n del Impuesto sobre\u00a0<strong>Sociedades<\/strong>, que figura tambi\u00e9n en el Anexo I.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>2.\u00ba Modelo 206:<\/strong>\u00a0Documento de ingreso o devoluci\u00f3n del Impuesto sobre la\u00a0<strong>Renta de no Residentes<\/strong>. Est\u00e1 en el Anexo I.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>3.\u00ba Modelo 220:<\/strong>\u00a0Documento de ingreso o devoluci\u00f3n del Impuesto sobre Sociedades-<strong>R\u00e9gimen de consolidaci\u00f3n fiscal<\/strong>, que figura en el Anexo II.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El\u00a0<strong>plazo de presentaci\u00f3n<\/strong>\u00a0de los modelos es el siguiente (art. 6):<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>a) El modelo 200<\/strong>, conforme al\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2014-12328&amp;tn=1&amp;p=20151030&amp;vd=#a124\">1 LIS<\/a>, se presentar\u00e1 en el plazo de los 25 d\u00edas naturales siguientes a los seis meses posteriores a la conclusi\u00f3n del per\u00edodo impositivo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Los contribuyentes, cuyo plazo de declaraci\u00f3n se hubiera iniciado antes del 1\u00ba de julio, tienen hasta el 25 de julio, salvo que hubieran optado por presentar la declaraci\u00f3n utilizando los modelos vigentes hasta ahora.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>b) El modelo 206<\/strong>, de acuerdo con lo dispuesto en los\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2004-4527&amp;tn=1&amp;p=20150715&amp;vd=#a21\">art\u00edculos 21<\/a>y\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2004-4527&amp;tn=1&amp;p=20150715&amp;vd=#a38\">38<\/a>del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, se presentar\u00e1 en el plazo de los 25 d\u00edas naturales siguientes a los seis meses posteriores a la conclusi\u00f3n del per\u00edodo impositivo. Ver reglas especiales.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>c) El modelo 220<\/strong>, conforme al\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2014-12328&amp;tn=1&amp;p=20151030&amp;vd=#a75\">2 LIS<\/a>, se presentar\u00e1 dentro del plazo correspondiente a la declaraci\u00f3n en r\u00e9gimen de tributaci\u00f3n individual de la entidad representante del grupo fiscal o entidad cabeza de grupo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La orden\u00a0<strong>tambi\u00e9n incluye<\/strong>:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; la\u00a0<strong>forma de presentaci\u00f3n<\/strong>\u00a0de los modelos 200 y 220 (art\u00edculo 2)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; el\u00a0<strong>pago<\/strong>\u00a0de las deudas tributarias resultantes (art\u00edculo 3)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; las condiciones generales y el procedimiento para la\u00a0<strong>presentaci\u00f3n electr\u00f3nica<\/strong>\u00a0de las declaraciones (art\u00edculos 4 y 5).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Informaci\u00f3n y documentaci\u00f3n sobre entidades y operaciones vinculadas<\/strong>. La disposici\u00f3n adicional \u00fanica aprueba el documento normalizado de documentaci\u00f3n espec\u00edfica de operaciones con personas o entidades vinculadas para entidades que cumplan los requisitos del\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2014-12328&amp;tn=1&amp;p=20151030&amp;vd=#a101\">art\u00edculo 101<\/a>\u00a0LIS (cifra de negocios inferior a 10 millones de euros y sociedad no patrimonial\u2026). El documento normalizado figura como Anexo V de esta orden y se utilizar\u00e1 a los efectos de cumplir con la obligaci\u00f3n de documentaci\u00f3n espec\u00edfica de operaciones vinculadas prevista en el\u00a0<a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2015-7771&amp;tn=1&amp;p=20151117&amp;vd=#a16\">art\u00edculo 16.4<\/a>\u00a0del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Aparte de los citados, hay\u00a0<strong>otros dos anexos:<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Anexo III:<\/strong>\u00a0Formulario sociedades modelo 200 (informaci\u00f3n adicional de ajustes y deducciones)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Anexo IV:<\/strong>\u00a0Formulario sociedades modelo 200 bonificaciones en la cotizaci\u00f3n a la Seguridad Social del personal investigador (real decreto 475\/2014, de 13 de junio)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La presente orden\u00a0<strong>entrar\u00e1 en vigor el d\u00eda 1 de julio de 2016<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2016\/06\/07\/pdfs\/BOE-A-2016-5529.pdf\">PDF (BOE-A-2016-5529 &#8211; 166\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 5.610\u00a0KB)<\/a> <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2016-5529\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"registro-de-apoderamientos-de-la-agencia-tributaria\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>Registro de apoderamientos de la Agencia Tributaria<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 8 de junio de 2016, de la Direcci\u00f3n General de la Agencia Estatal de Administraci\u00f3n Tributaria, por la que se modifica la de 18 de mayo de 2010, en relaci\u00f3n con el registro y gesti\u00f3n de apoderamientos y el registro y gesti\u00f3n de las sucesiones y de las representaciones legales de menores e incapacitados para la realizaci\u00f3n de tr\u00e1mites y actuaciones por Internet ante la Agencia Tributaria.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2010-8118\"><strong>Resoluci\u00f3n de 18 de mayo de 2010<\/strong><\/a>\u00a0de la AEAT (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/informes\/informe188.htm#podertributario\"><strong>ver resumen<\/strong><\/a>) regula el Registro y gesti\u00f3n de apoderamientos y el Registro y gesti\u00f3n de las sucesiones y de las representaciones legales de menores e incapacitados para la realizaci\u00f3n de tr\u00e1mites y actuaciones por Internet ante la Agencia Tributaria.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Esta Resoluci\u00f3n tuvo\u00a0<strong>dos reformas previas a la presente<\/strong>:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; Se modific\u00f3 por Resoluci\u00f3n de 24 de enero de 2012, para permitir que el apoderado pueda se\u00f1alar los\u00a0<strong>d\u00edas<\/strong>\u00a0en los que la Administraci\u00f3n Tributaria\u00a0<strong>no podr\u00e1 poner a disposici\u00f3n<\/strong>\u00a0de los obligados tributarios notificaciones en la direcci\u00f3n electr\u00f3nica habilitada, y para contemplar la necesidad de acreditar previamente la comunicaci\u00f3n fehaciente de la\u00a0<strong>renuncia<\/strong>\u00a0del apoderamiento al representado,<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; Y, por Resoluci\u00f3n de 22 de octubre de 2014, se ampl\u00edan los supuestos de\u00a0<strong>incorporaci\u00f3n al registro de sucesores\u00a0<\/strong>cuando la sucesi\u00f3n sea advertida por la Administraci\u00f3n Tributaria.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Esta nueva reforma persigue:<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; Posibilitar a las Administraciones p\u00fablicas el\u00a0<strong>mantenimiento de su censo de empleados p\u00fablicos autorizados<\/strong>\u00a0a realizar tr\u00e1mites a trav\u00e9s de Internet en representaci\u00f3n de los obligados tributarios.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; Regular el procedimiento de\u00a0<strong>baja de oficio en el registro de apoderamientos<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; Modificar\u00a0<strong>el registro y gesti\u00f3n de las sucesiones<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; Modificar el registro y la gesti\u00f3n de las\u00a0<strong>representaciones legales de menores e incapacitados<\/strong>\u00a0ampliando el \u00e1mbito objetivo de actuaci\u00f3n a todos los tr\u00e1mites que pueden realizarse por Internet en representaci\u00f3n de terceras personas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Relaci\u00f3n de tr\u00e1mites y actuaciones obligatorios por Internet.\u00a0<\/strong>Se aprovecha la reforma para recoger que en la\u00a0<a href=\"https:\/\/www.agenciatributaria.gob.es\/AEAT.sede\/procedimientoini\/ZP01.shtml\">sede electr\u00f3nica de la AEAT<\/a>\u00a0se mantendr\u00e1 una relaci\u00f3n p\u00fablica de los tr\u00e1mites y actuaciones que hayan de realizarse obligatoriamente por medio de Internet.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se aplica esta resoluci\u00f3n\u00a0<strong>desde el 14 de junio de 2016<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Ver informaci\u00f3n en la\u00a0<a href=\"https:\/\/www.agenciatributaria.gob.es\/AEAT.sede\/procedimientoini\/ZP01.shtml\">web de la Agencia Tributaria<\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2016\/06\/13\/pdfs\/BOE-A-2016-5737.pdf\">PDF (BOE-A-2016-5737 &#8211; 5\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 180\u00a0KB)<\/a> <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2016-5737\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"disposiciones-autonomicas\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>DISPOSICIONES AUTON\u00d3MICAS<\/strong><\/span><\/h6>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"pais-vasco-fundaciones\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\">Pa\u00eds Vasco: Fundaciones<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>PA\u00cdS VASCO. <\/strong>Ley 9\/2016, de 2 de junio, de Fundaciones del Pa\u00eds Vasco.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El\u00a0<strong>cap\u00edtulo I<\/strong>, relativo al\u00a0<strong>r\u00e9gimen jur\u00eddico de las fundaciones<\/strong>, contiene, lo relativo a la constituci\u00f3n, gobierno, patrimonio, funcionamiento, actividades, modificaci\u00f3n, fusi\u00f3n, escisi\u00f3n, extinci\u00f3n y transformaci\u00f3n de las fundaciones. En \u00e9l pueden destacarse las siguientes novedades respecto a la anterior ley:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1) En las\u00a0<u>disposiciones generales<\/u>, a la indicaci\u00f3n de que los fines de las fundaciones han de ser de inter\u00e9s general se a\u00f1ade un\u00a0<strong>listado abierto de fines que se consideran \u00abper se\u00bb de esa naturaleza<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2) En cuanto al\u00a0<u>\u00e1mbito de aplicaci\u00f3n<\/u>, se incluye de forma expresa en su \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n a las\u00a0<strong>fundaciones que tengan la sede de su patronato, as\u00ed como la gesti\u00f3n y direcci\u00f3n de la fundaci\u00f3n, centralizadas en la Comunidad Aut\u00f3noma de Euskadi<\/strong>, aunque la actividad principal se desarrolle en el extranjero.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">3) En la secci\u00f3n relativa al\u00a0<u>gobierno de la fundaci\u00f3n<\/u>\u00a0y respecto a la inscripci\u00f3n de los nombramientos y ceses de las personas integrantes del patronato de la fundaci\u00f3n, la novedad radica en que se establece el\u00a0<strong>car\u00e1cter declarativo de dichas inscripciones<\/strong>, siempre que se presente la solicitud al Registro de Fundaciones del Pa\u00eds Vasco dentro del plazo de tres meses contados desde la adopci\u00f3n de dichos acuerdos o desde la fecha de la renuncia. Pasado dicho plazo sin que haya sido solicitada la inscripci\u00f3n registral, esta adquirir\u00e1 car\u00e1cter constitutivo, para reforzar la seguridad jur\u00eddica respecto de terceros, por lo que los acuerdos solo tendr\u00e1n validez una vez inscritos en el Registro de Fundaciones del Pa\u00eds Vasco, con efectos retroactivos a la fecha en la que fueron formalmente adoptados.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por otro lado, se establece la\u00a0<strong>posibilidad de que los patronos o patronas puedan cobrar<\/strong>\u00a0por los servicios que presten en la fundaci\u00f3n siempre que sean distintos de los correspondientes a sus funciones en el patronato, salvo prohibici\u00f3n expresa de la persona o personas fundadoras.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Asimismo, se suprime la referencia a \u00ablos actos que excedan de la gesti\u00f3n ordinaria\u00bb, y se enumeran las facultades que no pueden ser delegadas por el patronato.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">4) Respecto al\u00a0<u>patrimonio de las fundaciones<\/u>, cabe indicar que cuando las fundaciones realicen\u00a0<strong>actos de disposici\u00f3n o gravamen<\/strong>\u00a0relativos a los bienes o derechos que formen parte de la dotaci\u00f3n patrimonial, los que est\u00e9n directamente vinculados al cumplimiento de los fines fundacionales y los que superen los porcentajes respecto al activo se\u00f1alados en el texto\u00a0<strong>deber\u00e1n presentar al Protectorado de Fundaciones del Pa\u00eds Vasco una declaraci\u00f3n responsable<\/strong>, regulada en la Ley 39\/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Com\u00fan de las Administraciones P\u00fablicas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">No obstante, en contraprestaci\u00f3n se refuerza la funci\u00f3n de control \u00aba posteriori\u00bb del Protectorado de Fundaciones del Pa\u00eds Vasco sobre los actos de disposici\u00f3n o gravamen.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">5) En cuanto al\u00a0<u>funcionamiento y actividades de las fundaciones<\/u>, se regula detenidamente la\u00a0<strong>financiaci\u00f3n de las fundaciones<\/strong>, y la ley recoge que las que cuenten con una participaci\u00f3n igual o superior al 20% de una sociedad mercantil deber\u00e1n informar al protectorado en su memoria anual, dando cuenta inmediata a \u00e9l cuando dicha participaci\u00f3n sea mayoritaria.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Del mismo modo, deber\u00e1n informar las fundaciones al protectorado de su participaci\u00f3n en una sociedad mercantil que supere el 50% del patrimonio neto de la fundaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por \u00faltimo, se establece la obligaci\u00f3n de las fundaciones de\u00a0<strong>enajenar las participaciones en sociedades en las que se deba responder personalmente de las deudas sociales<\/strong>, salvo que en el plazo de un a\u00f1o dichas sociedades se transformen en entidades de responsabilidad limitada.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Otra de las novedades m\u00e1s significativas que contiene la ley es el\u00a0<strong><u>cierre del registro como consecuencia directa de la falta de presentaci\u00f3n de las cuentas anuales<\/u><\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Finalmente, la\u00a0<strong>auditor\u00eda de cuentas de las fundaciones<\/strong>\u00a0pasa de ser obligatoria solamente para las fundaciones de \u00abrelevancia econ\u00f3mica\u00bb a ser preceptiva en general para la gran mayor\u00eda de las fundaciones, salvo para aquellas en las que, por su reducida entidad, la ley considera que no debe ser exigible.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">6) En lo que concierne a la\u00a0<u>modificaci\u00f3n, fusi\u00f3n, escisi\u00f3n y extinci\u00f3n de las fundaciones<\/u>, se incluye la posibilidad de crear por escisi\u00f3n de una fundaci\u00f3n ya existente una o m\u00e1s fundaciones; y respecto al destino del remanente de las fundaciones constituidas por personas jur\u00eddicas p\u00fablicas, tras su disoluci\u00f3n y extinci\u00f3n este remanente deber\u00e1 revertir a las mismas en su totalidad, o, en su caso, en proporci\u00f3n a su aportaci\u00f3n realizada en el momento de la constituci\u00f3n o con posterioridad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Otra rese\u00f1able novedad de la ley es que\u00a0<strong>prev\u00e9 tanto la transformaci\u00f3n de las fundaciones en otras entidades (con una forma jur\u00eddica distinta) como la de otras entidades en fundaci\u00f3n<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El\u00a0<strong>cap\u00edtulo II<\/strong>\u00a0regula el\u00a0<strong>Protectorado y el Registro de Fundaciones del Pa\u00eds Vasco<\/strong>. Ha de hacerse menci\u00f3n especial a la inclusi\u00f3n en la ley del\u00a0<strong>plan de inspecci\u00f3n anual a las fundaciones<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Como aspecto sustancial de la nueva regulaci\u00f3n, hay que se\u00f1alar que\u00a0<strong>la ley recoge la regla general del silencio administrativo negativo<\/strong>\u00a0ante la falta de resoluci\u00f3n expresa de los \u00f3rganos administrativos correspondientes, mientras que \u00fanicamente se entender\u00e1 resuelta por silencio positivo la solicitud de contrataci\u00f3n entre los patronos o patronas y las fundaciones cuando haya transcurrido el plazo de tres meses desde la fecha de presentaci\u00f3n de la solicitud.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se declara tambi\u00e9n la\u00a0<strong>separaci\u00f3n e independencia entre el Registro y el Protectorado de Fundaciones del Pa\u00eds Vasco<\/strong>\u00a0y se incluyen los principios de actuaci\u00f3n. Entre ellos destaca el de otorgar publicidad material y formal, el de legalidad, el de legitimaci\u00f3n, el de prioridad, el de tracto sucesivo, el de colaboraci\u00f3n con las notar\u00edas y fomento de las nuevas tecnolog\u00edas, estableci\u00e9ndose la tramitaci\u00f3n administrativa mediante medios telem\u00e1ticos, de conformidad con lo establecido en la normativa vigente, en una clara apuesta por el impulso de las TIC.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Finalmente, se prev\u00e9 la creaci\u00f3n del\u00a0<strong>Consejo Vasco de Fundaciones<\/strong>, \u00f3rgano colegiado de naturaleza consultiva, que permite la interlocuci\u00f3n permanente de la Administraci\u00f3n con el sector de las fundaciones.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El\u00a0<strong>cap\u00edtulo III<\/strong>\u00a0regula las denominadas\u00a0<strong>fundaciones especiales<\/strong>: las fundaciones del sector p\u00fablico y las fundaciones bancarias.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>El cap\u00edtulo IV<\/strong>\u00a0recoge el\u00a0<strong>r\u00e9gimen sancionador<\/strong>\u00a0aplicable a las infracciones reguladas por la presente ley en las que puedan incurrir las fundaciones.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Finalmente, entre las disposiciones adicionales destacar la que hace referencia a las\u00a0<strong><u>obligaciones notariales de remisi\u00f3n de documentaci\u00f3n al Registro de Fundaciones del Pa\u00eds Vasco<\/u><\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">A su vez, las disposiciones transitorias establecen la obligaci\u00f3n de adaptaci\u00f3n de los estatutos de las fundaciones a la nueva ley y la vigencia de los reglamentos del Registro y del Protectorado de Fundaciones del Pa\u00eds Vasco.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por \u00faltimo, la disposici\u00f3n derogatoria deja sin efecto la Ley 12\/1994, de 17 de junio, de Fundaciones del Pa\u00eds Vasco.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Entr\u00f3 en vigor el 14 de junio de 2016. GGB<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2016\/06\/23\/pdfs\/BOE-A-2016-6088.pdf\">PDF (BOE-A-2016-6088 \u2013 38\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 592\u00a0KB)<\/a> <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2016-6088\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"consumidores-hipotecas-andalucia\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>Consumidores hipotecas Andaluc\u00eda.<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>ANDALUC\u00cdA.<\/strong>\u00a0Ley 3\/2016, de 9 de junio, para la protecci\u00f3n de los derechos de las personas consumidoras y usuarias en la contrataci\u00f3n de pr\u00e9stamos y cr\u00e9ditos hipotecarios sobre la vivienda.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La Ley se estructura en una exposici\u00f3n de motivos, un t\u00edtulo preliminar y cinco t\u00edtulos, cinco disposiciones adicionales, una transitoria y seis finales.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El\u00a0<strong><em><u>t\u00edtulo preliminar<\/u><\/em><\/strong>, referido a las disposiciones generales, concreta en su art\u00edculo primero el objeto de la Ley.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el art\u00edculo 4 de la Ley se incluye una serie de definiciones a tener en cuenta a efectos de lo previsto en la misma. Para el caso de la\u00a0<strong>persona consumidora y usuaria<\/strong>, se toma como referencia la definici\u00f3n prevista en el art\u00edculo 3.a) de la Ley 13\/2003, de 17 de diciembre.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En este mismo t\u00edtulo se introduce el reconocimiento de la persona que intervenga como\u00a0<strong>garante<\/strong>, en su caso, en el pr\u00e9stamo hipotecario como sujeto protegido por la norma.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El\u00a0<strong><em><u>t\u00edtulo I<\/u><\/em><\/strong>\u00a0de la Ley, denominado\u00a0<strong>\u00abDe la informaci\u00f3n a las personas consumidoras y usuarias y de las actuaciones preparatorias\u00bb<\/strong>, contiene el r\u00e9gimen de informaci\u00f3n que precede al otorgamiento de la escritura p\u00fablica de pr\u00e9stamo hipotecario.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se incrementa la obligaci\u00f3n de informaci\u00f3n, opt\u00e1ndose por la creaci\u00f3n de nuevos documentos adicionales, estableciendo de manera pormenorizada un elenco de extremos y advertencias que han de relacionarse en los documentos creados en esta norma, tanto el\u00a0<strong>Documento de Informaci\u00f3n Precontractual Complementaria (DIPREC)<\/strong>\u00a0como el\u00a0<strong>Documento de Informaci\u00f3n Personalizada Complementaria (DIPERC)<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se adopta el concepto de\u00a0<strong>\u00abexplicaciones adecuadas\u00bb<\/strong>, como un mecanismo tendente a superar la dificultad de comprensi\u00f3n de los documentos informativos preceptivos debido a la complejidad derivada de estos productos financieros y del lenguaje propio del sector en que se desarrollan estos productos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En cuanto a la regulaci\u00f3n de las comunicaciones comerciales y la publicidad, se impone la\u00a0<strong>obligaci\u00f3n de facilitar una informaci\u00f3n b\u00e1sica<\/strong>, que se suministrar\u00e1 mediante un ejemplo representativo que tome como referencia una hipoteca de 150.000 euros a veinticinco a\u00f1os.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Adem\u00e1s de los citados anteriormente, en esta ley se crea un nuevo documento, denominado\u00a0<strong>\u00ab\u00cdndice de Documentos de Entrega Preceptiva (IDEP)\u00bb<\/strong>. Adem\u00e1s, se exige que un ejemplar del citado \u00edndice deba ser suministrado a modo de lista de comprobaci\u00f3n (check list) inmediatamente despu\u00e9s de la entrega de la oferta vinculante, quedando cumplimentado mediante la indicaci\u00f3n en el mismo de los documentos, de entre los relacionados en su contenido, que han sido efectivamente entregados a la persona consumidora y usuaria y garante, en su caso.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En cuanto a la\u00a0<strong><u>informaci\u00f3n precontractual<\/u><\/strong>, se exige que, adem\u00e1s de la Ficha de Informaci\u00f3n Precontractual (FIPRE), en el caso de entidades prestamistas, se aporte un nuevo\u00a0<strong>Documento de Informaci\u00f3n Precontractual Complementaria (DIPREC)<\/strong>, con el que se obliga a facilitar informaci\u00f3n adicional a la exigida en los documentos preexistentes, a\u00f1adi\u00e9ndose la obligatoriedad de incluir un ejemplo representativo tomando como referencia los par\u00e1metros de la hipoteca prevista para el caso de las comunicaciones comerciales y publicidad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Con la presente norma tambi\u00e9n se aumenta la informaci\u00f3n personalizada a suministrar, de tal modo que se impone la entrega, adem\u00e1s de la Ficha de Informaci\u00f3n Personalizada (FIPER), en el caso de entidades prestamistas, de un nuevo\u00a0<strong>Documento de Informaci\u00f3n Personalizada Complementaria (DIPERC)<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se recoge de forma expresa que no podr\u00e1 obligarse a la persona consumidora y usuaria a la suscripci\u00f3n de\u00a0<strong>productos o servicios accesorios no solicitados<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En su caso, se establece expresamente, en beneficio de la persona consumidora y usuaria, un\u00a0<strong>derecho de informaci\u00f3n y conocimiento de las fuentes, criterios y motivos<\/strong>\u00a0que han justificado la denegaci\u00f3n de un pr\u00e9stamo, as\u00ed como la posibilidad de revisar dicha decisi\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El\u00a0<strong><em><u>t\u00edtulo II<\/u><\/em><\/strong>, referido al Contrato de Pr\u00e9stamo Hipotecario, recoge el derecho de la parte consumidora a\u00a0<strong>examinar y disponer de una copia del proyecto de escritura p\u00fablica en el despacho de la notar\u00eda elegida por esta<\/strong>, con objeto de que pueda comprobar la adecuaci\u00f3n de su contenido con el de la oferta vinculante.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Se recogen expresamente en la Ley los derechos de las personas consumidoras y usuarias en el \u00e1mbito de las notar\u00edas y registros de la propiedad<\/strong>. La Ley prev\u00e9, por un lado, la puesta en conocimiento por parte del fedatario p\u00fablico de las\u00a0<strong>cl\u00e1usulas abusivas<\/strong>\u00a0que detecten en el ejercicio de sus funciones al \u00f3rgano directivo competente en materia de consumo de la Junta de Andaluc\u00eda, a efectos de la posible incoaci\u00f3n de posibles expedientes sancionadores, y, por otro lado, la\u00a0<strong>firma de convenios de colaboraci\u00f3n con las corporaciones de derecho p\u00fablico<\/strong>\u00a0que representen a notarios y registradores de la propiedad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El\u00a0<strong><em><u>t\u00edtulo III<\/u><\/em><\/strong>\u00a0crea el\u00a0<strong>Tribunal Arbitral Andaluz para Ejecuciones Hipotecarias y Desahucios<\/strong>, en el seno de la Junta Arbitral de Consumo de Andaluc\u00eda, que conocer\u00e1 de los conflictos en\u00a0<strong>materia de contrataci\u00f3n hipotecaria y desahucios<\/strong>. Se prev\u00e9 igualmente la creaci\u00f3n de \u00f3rganos sectoriales de mediaci\u00f3n en el seno del Consejo Andaluz de Consumo y sus consejos provinciales.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El\u00a0<strong><em><u>t\u00edtulo IV<\/u><\/em><\/strong>\u00a0se refiere a la informaci\u00f3n y formaci\u00f3n en materia de contrataci\u00f3n de pr\u00e9stamos hipotecarios.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El\u00a0<strong><em><u>t\u00edtulo V<\/u><\/em><\/strong>\u00a0se dedica al r\u00e9gimen sancionador, para lo que se remite expresamente a lo previsto en el t\u00edtulo II, cap\u00edtulo IV de la Ley 13\/2003, de 17 de diciembre.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En las\u00a0<strong><em><u>disposiciones adicionales<\/u><\/em><\/strong>\u00a0se han incluido determinadas obligaciones formales que no son encuadrables en la informaci\u00f3n previa o simult\u00e1nea al momento de la contrataci\u00f3n del pr\u00e9stamo hipotecario, sino que son exigibles en un momento posterior a la firma de este.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se prev\u00e9 tambi\u00e9n la elaboraci\u00f3n de un\u00a0<strong><u>contrato de pr\u00e9stamo hipotecario de confianza<\/u><\/strong>, que la Consejer\u00eda competente en materia de consumo promover\u00e1 junto con las organizaciones de personas consumidoras y usuarias, sindicales y empresariales m\u00e1s representativas, el Colegio Notarial de Andaluc\u00eda y los decanatos territoriales de Andaluc\u00eda occidental y oriental del Colegio de Registradores de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles de Espa\u00f1a, en el\u00a0<strong>plazo de tres meses<\/strong>\u00a0desde la entrada en vigor de la Ley.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por otra parte, se establece que las empresas prestamistas y los servicios de intermediaci\u00f3n\u00a0<strong>deber\u00e1n conservar la documentaci\u00f3n<\/strong>\u00a0a que se refiere esta ley durante la vigencia del contrato y los cuatro a\u00f1os siguientes a la finalizaci\u00f3n del mismo, y, en caso de no formalizarse, durante un plazo de cuatro a\u00f1os.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Mediante la disposici\u00f3n final segunda, se modifica el r\u00e9gimen sancionador previsto en la Ley 13\/2003, de 17 de diciembre, de Defensa y Protecci\u00f3n de los Consumidores y Usuarios de Andaluc\u00eda.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Finalmente, mediante la disposici\u00f3n final tercera, se modifica la Ley 1\/2010, de 8 de marzo, Reguladora del Derecho a la Vivienda en Andaluc\u00eda, para crear el\u00a0<strong>Sistema Andaluz de Informaci\u00f3n y Asesoramiento Integral en Materia de Desahucios<\/strong>\u00a0para la informaci\u00f3n y el asesoramiento relacionado con el derecho a una vivienda digna, con especial atenci\u00f3n a aquellas personas que carecen de los medios adecuados para la defensa de sus intereses.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Entrar\u00e1 en vigor el 16 septiembre 2016. (GGB)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2016\/06\/30\/pdfs\/BOE-A-2016-6309.pdf\">PDF (BOE-A-2016-6309 &#8211; 28\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 439\u00a0KB)<\/a> <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2016-6309\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"tribunal-constitucional\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>TRIBUNAL CONSTITUCIONAL<\/strong><\/span><\/h6>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"cataluna-propiedad-temporal\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\">Catalu\u00f1a: propiedad temporal<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>CATALU\u00d1A.<\/strong>\u00a0Recurso de inconstitucionalidad n.\u00ba 2465-2016, contra el art\u00edculo 1, y, por conexi\u00f3n, en lo que a la\u00a0<strong>propiedad temporal<\/strong>\u00a0se refieren, las disposiciones adicionales primera, segunda y tercera, y disposici\u00f3n final, de la Ley de la Generalidad de Catalu\u00f1a\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/doc.php?id=BOE-A-2015-9678\">19\/2015, de 29 de julio<\/a>, de incorporaci\u00f3n de la propiedad temporal y de la propiedad compartida al Libro Quinto del C\u00f3digo Civil de Catalu\u00f1a.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El Pleno del Tribunal Constitucional ha acordado admitir a tr\u00e1mite el recurso de inconstitucionalidad promovido por el Presidente del Gobierno, contra el art\u00edculo y conexiones referidos, produci\u00e9ndose la suspensi\u00f3n de la vigencia y aplicaci\u00f3n de los preceptos impugnados desde el 3 de junio de 2016.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El art\u00edculo 1 a\u00f1ade el cap\u00edtulo VII, dedicado a la propiedad temporal, al t\u00edtulo IV del libro quinto del C\u00f3digo Civil de Catalu\u00f1a.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Ver\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/concretas\/resumen-de-la-ley-sobre-la-propiedad-temporal-y-la-propiedad-compartida-incorporada-al-libro-quinto-del-codigo-civil-de-cataluna\/\">resumen de la Ley<\/a>\u00a0por Jorge L\u00f3pez Navarro.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2016\/06\/03\/pdfs\/BOE-A-2016-5336.pdf\">PDF (BOE-A-2016-5336 &#8211; 1\u00a0p\u00e1g.\u00a0&#8211; 149\u00a0KB)<\/a> <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2016-5336\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"cataluna-emergencia-en-vivienda-y-pobreza-energetica\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\">Catalu\u00f1a: emergencia en vivienda y pobreza energ\u00e9tica<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>CATALU\u00d1A.<\/strong>\u00a0Recurso de inconstitucionalidad n.\u00ba 2501-2016, contra los art\u00edculos 2 (apartado 2), 3, 4, 5 (apartados 1, 2, 3, 4 y 9), 7, la disposici\u00f3n adicional, la disposici\u00f3n transitoria segunda (apartado primero y apartado segundo en lo que se refiere a la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 7) y la disposici\u00f3n final tercera de la Ley del Parlamento de Catalu\u00f1a\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2015-9725\">24\/2015, de 29 de julio<\/a>, de medidas urgentes para afrontar la\u00a0<strong>emergencia en el \u00e1mbito de la vivienda y la pobreza energ\u00e9tica<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El Pleno del Tribunal Constitucional ha acordado admitir a tr\u00e1mite el recurso de inconstitucionalidad promovido por el Presidente del Gobierno, contra los referidos art\u00edculos, quedando en suspenso su vigencia y aplicaci\u00f3n desde el 3 de junio de 2016.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Los art\u00edculos afectados se refieren a:<\/p>\n<ul style=\"text-align: justify;\">\n<li>los procedimientos extrajudiciales para la resoluci\u00f3n de\u00a0<strong>situaciones de sobreendeudamiento<\/strong>, gestionados por comisiones de sobreendeudamiento;<\/li>\n<li>procedimiento judicial para la resoluci\u00f3n de situaciones de sobreendeudamiento;<\/li>\n<li>extensi\u00f3n de la cancelaci\u00f3n del pasivo;<\/li>\n<li>algunas de las medidas para evitar los\u00a0<strong>desahucios<\/strong>que puedan producir una situaci\u00f3n de falta de vivienda;<\/li>\n<li>medidas para garantizar la funci\u00f3n social de la propiedad y aumentar el parque de viviendas asequibles en alquiler, pudiendo disponer la Administraci\u00f3n la\u00a0<strong>cesi\u00f3n obligatoria de viviendas<\/strong>, por un per\u00edodo de tres a\u00f1os;<\/li>\n<li><strong>cesi\u00f3n de cr\u00e9ditos garantizados<\/strong>con la vivienda, con liberaci\u00f3n del consumidor si abona lo pagado en la cesi\u00f3n (acci\u00f3n anastasiana, ver\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/columna-izq\/codigo-civil-libro-cuarto-articulos-1088-al-1537\/#art1535\"> 1535 Cc<\/a>;<\/li>\n<li>modificaci\u00f3n de la\u00a0Ley 18\/2007, de 28 de diciembre, del derecho a la vivienda con\u00a0<strong>propuestas de alquiler social<\/strong>.<\/li>\n<\/ul>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2016\/06\/03\/pdfs\/BOE-A-2016-5337.pdf\">PDF (BOE-A-2016-5337 &#8211; 1\u00a0p\u00e1g.\u00a0&#8211; 149\u00a0KB)<\/a><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2016-5337\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"seccion-ii\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong>SECCI\u00d3N II:<\/strong><\/span><\/h6>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"concursos-notariales\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>Concursos notariales<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>DGRN.<\/strong>\u00a0Resoluci\u00f3n de 23 de mayo de 2016, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, por la que se convoca concurso para la provisi\u00f3n de notar\u00edas vacantes.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Salen a concurso 152 plazas (una menos que en el concurso anterior). De ellas, 103 han quedado desiertas en concursos anteriores.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El plazo concluye, salvo error, el 17 de junio de 2016.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Ver\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/participa\/concursos\/\"><strong>archivo de concursos<\/strong><\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2016\/06\/02\/pdfs\/BOE-A-2016-5282.pdf\">PDF (BOE-A-2016-5282 &#8211; 8\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 493\u00a0KB)<\/a> <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2016-5282\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>CATALU\u00d1A. <\/strong>Resoluci\u00f3n de 23 de mayo de 2016, de la Direcci\u00f3n General de Derecho y Entidades Jur\u00eddicas, del Departamento de Justicia, por la que se convoca concurso para la provisi\u00f3n de notar\u00edas vacantes.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Salen a concurso 67 plazas (6 m\u00e1s que en el concurso anterior). De ellas, 52 han quedado desiertas en concursos anteriores.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El plazo concluye, salvo error, el 17 de junio de 2016.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Ver\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/participa\/concursos\/\"><strong>archivo de concursos<\/strong><\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2016\/06\/02\/pdfs\/BOE-A-2016-5286.pdf\">PDF (BOE-A-2016-5286 &#8211; 8\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 561\u00a0KB)<\/a> <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2016-5286\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"abogados-del-estado-programa-para-las-oposiciones\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>Abogados del Estado: programa para las oposiciones<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Orden JUS\/900\/2016, de 6 de junio, por la que se aprueba el Programa que ha de regir en las pruebas selectivas de acceso al Cuerpo de Abogados del Estado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Los\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2003-15800&amp;tn=1&amp;p=20120710&amp;vd=#a75\">art\u00edculos 75 y 76<\/a>\u00a0del\u00a0Real Decreto 997\/2003, de 25 de julio, por el que se aprueba el Reglamento del Servicio Jur\u00eddico del Estado tratan de la\u00a0Oposici\u00f3n para el ingreso en el Cuerpo de Abogados del Estado:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El ingreso se efectuar\u00e1 de acuerdo con la oferta de empleo p\u00fablico,\u00a0<strong>exclusivamente a trav\u00e9s del sistema de oposici\u00f3n libre<\/strong>\u00a0entre licenciados en Derecho, mediante convocatoria p\u00fablica del Ministerio de Justicia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La oposici\u00f3n se regir\u00e1 por lo establecido en la normativa general sobre ingreso del personal al servicio de la Administraci\u00f3n General del Estado, destacando las siguientes especificaciones:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; La oposici\u00f3n constar\u00e1 de\u00a0<strong>cinco ejercicios<\/strong>, de los que dos tendr\u00e1n car\u00e1cter te\u00f3rico; dos, car\u00e1cter pr\u00e1ctico, y uno consistir\u00e1 en la lectura y traducci\u00f3n de, al menos, un idioma extranjero, todos ellos con eficacia eliminatoria.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; Los\u00a0<strong>ejercicios te\u00f3ricos<\/strong>\u00a0se realizar\u00e1n de acuerdo con el\u00a0<strong>programa<\/strong>\u00a0que el Ministerio de Justicia apruebe al efecto y que se publicar\u00e1 en el BOE con\u00a0<strong>seis meses de antelaci\u00f3n, como m\u00ednimo, a la fecha de la convocatoria<\/strong>. Como la orden\u00a0se public\u00f3 el 9 de junio, ser\u00e1n las convocatorias posteriores al 9 de diciembre de 2016 las que se rijan por este programa.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; Los\u00a0<strong>ejercicios pr\u00e1cticos<\/strong>\u00a0consistir\u00e1n en resolver o informar razonadamente asuntos o expedientes relacionados con las materias en que tienen competencia la Abogac\u00eda General del Estado-Direcci\u00f3n del Servicio Jur\u00eddico del Estado o las Abogac\u00edas del Estado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; El\u00a0<strong>tribunal<\/strong>\u00a0se compondr\u00e1 de siete miembros, nombrados por el Ministro de Justicia, presidido por\u00a0un Abogado del Estado que re\u00fana determinados requisitos. Podr\u00e1n formar parte de \u00e9l un notario o un registrador.\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Esta orden publica,\u00a0<strong>como anexo, el programa<\/strong>\u00a0que habr\u00e1 de regir en los ejercicios te\u00f3ricos. Enumeramos materias y n\u00famero de temas:<\/p>\n<ul style=\"text-align: justify;\">\n<li>Derecho Civil, 96<\/li>\n<li>Derecho Hipotecario, 28<\/li>\n<li>Derecho Procesal, 73<\/li>\n<li>Derecho Mercantil, 40<\/li>\n<li>Derecho del Trabajo, 18<\/li>\n<li>Derecho Constitucional, 32<\/li>\n<li>Derecho Administrativo, 76<\/li>\n<li>Derecho Financiero y Tributario, 48<\/li>\n<li>Derecho Internacional P\u00fablico y de la Uni\u00f3n Europea, 23<\/li>\n<li>Derecho Penal, 31<\/li>\n<\/ul>\n<p style=\"text-align: justify;\">Total:\u00a0<strong>465 temas.<\/strong>\u00a0\u00a1\u00c1nimo para los que los estudien!\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2016\/06\/09\/pdfs\/BOE-A-2016-5634.pdf\">PDF (BOE-A-2016-5634 &#8211; 28\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 444\u00a0KB)<\/a> <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2016-5634\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"jubilaciones\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>Jubilaciones<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se jubila al notario de Alcal\u00e1 de Henares don Ricardo Nieto Aldea.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se jubila al notario de Alcobendas don Manuel Rodr\u00edguez Mar\u00edn.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se dispone la jubilaci\u00f3n voluntaria del notario de Vitoria-Gasteiz don Alfredo Pedro P\u00e9rez \u00c1vila.\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se jubila al notario de Algeciras don Miguel \u00c1ngel Fern\u00e1ndez L\u00f3pez.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se jubila a don Andr\u00e9s Colorado Castellary, registrador de la propiedad de Torrent n\u00ba 3.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se declara la jubilaci\u00f3n anticipada al notario de Mislata don Joaqu\u00edn Vicente Tenas Segarra.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"resoluciones-dado-su-numero-he-intentado-recoger-las-mas-importantes-que-son-muchas\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong>RESOLUCIONES. \u00a0<\/strong><\/span><span style=\"font-size: 10pt;\">Dado su n\u00famero, he intentado recoger las m\u00e1s importantes, que son muchas.<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Durante este mes, se han publicado\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-junio-2016\/\"><strong>CIENTO DIECIOCHO<\/strong><\/a>.<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"115\">\n<li><strong>SUSTITUCI\u00d3N FIDEICOMISARIA DE RESIDUO<\/strong><\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 11 de abril de 2016, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de Segorbe, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una escritura de protocolizaci\u00f3n de un cuaderno de partici\u00f3n y adjudicaci\u00f3n de herencia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos<\/strong>: Se presenta en el Registro de la Propiedad una escritura de protocolizaci\u00f3n de un cuaderno judicial relativo a las operaciones particionales de Don B, formalizada por un contador-partidor judicial, en cuyo inventario se hab\u00edan incluido algunas fincas registrales, que pertenec\u00edan a dicho causante por herencia de su esposa A.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La herencia de A se hab\u00eda formalizado e inscrito, en su d\u00eda, en base a su testamento, en el que establec\u00eda una sustituci\u00f3n fideicomisaria de residuo \u201cde eo quod supererit\u201d, de suerte de que tras instituir \u00e9sta heredero universal a su esposo B, \u201c<strong>limitaba dicha instituci\u00f3n en el sentido de que su esposo podr\u00eda disponer de los bienes y derechos heredados siempre que lo hiciera por actos inter vivos y a t\u00edtulo oneroso<\/strong>\u201d, ya que los bienes de que \u00e9ste no hubiera dispuesto, pasar\u00edan a determinados sobrinos de la testadora, con derecho de representaci\u00f3n en favor de sus descendientes y en su defecto derecho de acrecer\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La protocolizaci\u00f3n de las operaciones particionales de B, fueron aprobadas judicialmente, ya que se hizo necesaria la intervenci\u00f3n judicial ante la demanda de alguno de los sobrinos de B. Otros sobrinos de \u00e9ste hab\u00edan renunciado a la herencia del mismo (pero no a la de la esposa A, que era la fideicomitente) y adem\u00e1s se hab\u00eda presentado por otros sobrinos un documento privado de renuncia ante el juez, sin ninguna legitimaci\u00f3n de firma.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Registrador<\/strong>: Suspende la inscripci\u00f3n, dado que en la protocolizaci\u00f3n de la herencia del esposo B, se hab\u00edan incluido fincas heredadas por \u00e9ste de su esposa A, sin tomar en cuenta que estaban sujetas a la referida sustituci\u00f3n fideicomisaria de residuo, establecida por la misma, y de las que, como se indica, el esposo s\u00f3lo pod\u00eda disponer por acto inter vivos y a t\u00edtulo oneroso, pero no por actos mortis causa, dado que la esposa causante hab\u00eda restringido los poderes del esposo fiduciario en tal sentido.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Direcci\u00f3n General<\/strong>: Rechaza el recurso planteado, ya que quienes han prestado su consentimiento en la protocolizaci\u00f3n del cuaderno particional, han sido los herederos del esposo B, pero no los que realmente eran los sustitutos fideicomisarios de la esposa A, que eran los llamados por dicha causante en su testamento y que eran los que deber\u00edan haber renunciado, no a la herencia del esposo B, sino a la de la esposa A, aparte de que en el testamento de \u00e9sta, estaban llamados tambi\u00e9n determinados sustitutos vulgares de los fideicomisarios nombrados. Por tanto, las renuncias efectuadas por audiencia ante el juez, supon\u00edan renuncia a la herencia del esposo, pero no a su calidad de sustitutos fideicomisarios.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Un \u00faltimo problema interesante que plantea la RS es el de la renuncia verificada en un documento privado, que hab\u00eda sido presentado en sede judicial, lo que planteaba la posibilidad de interpretar el anterior art 1008, en relaci\u00f3n con la renuncia de un heredero hecha judicialmente en \u201cdocumento aut\u00e9ntico\u201d que ahora se relaciona con el nuevo precepto que exige, en todo caso, que la renuncia a la herencia se haga ante notario en instrumento p\u00fablico, por lo que aquella renuncia se deber\u00eda haber hecho en un documento que procediera indubitadamente del renunciante, y las renuncias ante el juez en audiencia, no son indubitadas, en lo que se refiere a su autor\u00eda ni a su capacidad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En definitiva, para que la protocolizaci\u00f3n notarial hubiera surtido su efecto y pudiera ser inscrita, respecto de las fincas procedentes de la herencia de la esposa A, hubiera sido necesaria la renuncia a la herencia de la misma, tanto por los fideicomisarios de residuo nombrados, como por sus sustitutos vulgares, lo que aqu\u00ed no ha ocurrido. (JLN)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2016\/06\/02\/pdfs\/BOE-A-2016-5290.pdf\">PDF (BOE-A-2016-5290 &#8211; 5\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 179\u00a0KB)<\/a> <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2016-5290\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"116\">\n<li><strong>PODERES: NO ES POSIBLE DAR PODER PARA AUTOCONTRATAR, NI PARA DONAR LOS ACTIVOS SOCIALES.<\/strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-junio-2016\/#Content-bal-title\"><strong>^<\/strong><\/a><\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 11 de abril de 2016, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil y de bienes muebles III de Sevilla a inscribir una escritura de poder.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos:<\/strong>\u00a0Se trata de una\u00a0<strong>escritura de poder de una sociedad<\/strong>\u00a0en la que al apoderado se le conceden facultades para\u00a0<strong>autocontratar<\/strong>\u00a0y para\u00a0<strong>donar activos sociales<\/strong>\u00a0en los siguientes t\u00e9rminos que transcribimos por su indudable inter\u00e9s: Sin perjuicio de lo dispuesto en el art\u00edculo 160 f de la LSC, \u2026 el apoderado podr\u00e1 en la medida que considere de inter\u00e9s o beneficioso para la sociedad, \u2026\u00a0<strong>Donar activos sociales y practicar cualesquiera actos equiparados a las mismas,<\/strong>\u00a0<strong>realizados con o sin \u00e1nimo de liberalidad<\/strong>, tales como, sin \u00e1nimo exhaustivo: condonar total o parcialmente deudas vencidas o sin vencer; contratar en nombre de la sociedad incluyendo estipulaciones a favor de tercero sin contraprestaci\u00f3n; hacer pagos en nombre o por cuenta de terceras personas; transigir con renuncia de derechos a favor de la otra parte o de tercero; desistir o allanarse en juicio o arbitraje o en expediente de conciliaci\u00f3n notarial o registral, en favor de la otra parte o de un tercero; concertar seguros de vida en favor de terceras personas, sean empleados de la sociedad o terceros ajenos a la misma. Autocontrataci\u00f3n. El administrador, aqu\u00ed compareciente, como el \u00f3rgano de representaci\u00f3n social, por entrar en el \u00e1mbito propio o impropio de sus facultades,\u00a0<strong>faculta al apoderado para realizar, si fuera necesario, todas las facultades contenidas en este poder consigo mismo o con personas f\u00edsicas o jur\u00eddicas cuya representaci\u00f3n tambi\u00e9n ostente, aunque exista conflicto de inter\u00e9s, en los mismos t\u00e9rminos que tales actos, (con \u00e9l o sus personas vinculadas), los podr\u00eda ejecutar v\u00e1lidamente el administrador poderdante sin precisar autorizaci\u00f3n o dispensa de la Junta general<\/strong>, prestando desde este momento su consentimiento o dispensa anticipada a tales actos, sin perjuicio de la correspondiente rendici\u00f3n de cuenta a aquel. No obstante, ser\u00e1 necesario acuerdo singular y previo de la Junta general conforme al\u00a0<a href=\"http:\/\/noticias.juridicas.com\/base_datos\/Privado\/rdleg1-2010.t6.html#a230\">art\u00edculo 230 TR LSC<\/a>, para dispensar o autorizar aquellos actos que, el ejercicio del poder, suponga vincular el patrimonio social con el patrimonio del administrador poderdante o de aquellos con quien tenga vinculaci\u00f3n seg\u00fan las Leyes, los cuales, en la medida en que el este no podr\u00eda realizar por exceder de sus facultades, precisar\u00e1n dicha autorizaci\u00f3n por disposici\u00f3n legal\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El registrador\u00a0<strong>suspende<\/strong>\u00a0tanto la\u00a0<strong>facultad de autocontratar<\/strong>\u00a0como la\u00a0<strong>facultad de donar activos sociales<\/strong>\u00a0seg\u00fan la siguiente nota: \u201cNo es posible conceder al apoderado las facultades \u00abaunque se incida en los supuestos de la autocontrataci\u00f3n\u00bb y \u00abaunque exista conflicto de inter\u00e9s\u00bb, por carecer de las mismas el compareciente en la escritura calificada, conforme a la jurisprudencia, la doctrina cient\u00edfica mayoritaria y el criterio de la D.G.R.N.: cfr. art\u00edculos 162.2\u00ba, 221 y 1.459, n\u00fameros 1\u00ba al 4\u00ba, del C\u00f3digo Civil; 267 y 288 del C\u00f3digo de Comercio; y 229 y 230 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital; as\u00ed como las RR.D.G.R.N. de 27 de Febrero de 2.003, 18 de julio 2.006 y 21 de junio de 2.013. V\u00e9ase especialmente\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-junio-2015\/#157-poder-mercantil-no-cabe-calificacion-conjetural\">RDGRN de 28 de abril de 2015<\/a>.Defecto subsanable. 2.\u2013No cabe la inscripci\u00f3n de aquellas facultades en cuya virtud el administrador confiere al apoderado la facultad de\u00a0<strong>\u00abdonar activos sociales\u00bb,<\/strong>\u00a0pues siendo el \u00e1nimo de obtener unas ganancias comunes y partibles mediante el desenvolvimiento de la actividad societaria y su posterior reparto entre los socios que la integran, causa del contrato de sociedad, y no resultando inscrita previsi\u00f3n estatutaria alguna relativa a aportaciones sociales que por su moderaci\u00f3n o marginalidad, no comprometan la preponderancia de la esencial finalidad lucrativa a la que toda sociedad est\u00e1 encaminada, no cabe que el \u00f3rgano de administraci\u00f3n confiera al apoderado tal tipo de facultades dichas, ya que referido tipo de actos (v.gr., donaci\u00f3n, cesi\u00f3n a t\u00edtulo gratuito,&#8230;) quedan excluidos inicialmente de las facultades propias de la administraci\u00f3n social por ser actos contrarios a tal fin lucrativo y contravenir, consiguientemente, el orden p\u00fablico societario (fin lucrativo de la sociedad, derecho de los socios a participar en el reparto de las ganancias sociales y en el patrimonio resultante de la liquidaci\u00f3n,&#8230;), actos a t\u00edtulo gratuito que podr\u00edan verificarse si media acuerdo un\u00e1nime de la junta general y con cargo a reservas de libre disposici\u00f3n (v\u00e9anse art\u00edculos 1261 y 1665 del C\u00f3digo Civil, 116 del C\u00f3digo de Comercio, actual art\u00edculo 93 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital -48.a) y 213 de la anterior Ley de Sociedades An\u00f3nimas-; sentencias del Tribunal Supremo que destacan el fin lucrativo como causa del contrato de sociedad de 11 de marzo de 1983, 10 de noviembre de 1986, 19 de enero de 1987, 18 de noviembre de 1988, 7 de abril de 1989, 19 de febrero de 1991, 9 de octubre de 1993, 27 de enero de 1997, 18 de septiembre de 1998, entre otras muchas; sentencia del Tribunal Supremo 1229\/2007, de 29 de noviembre de 2007; resoluciones de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado de 22 de noviembre de 1991, 2 de febrero de 1966, 25 de noviembre de 1997&#8230;).\u2013Defecto subsanable.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El notario autorizante en un extenso escrito, casi la mitad de las 18 p\u00e1ginas de BOE, recurre con amplia fundamentaci\u00f3n: Sin \u00e1nimo exhaustivo y remiti\u00e9ndonos a los interesados a su escrito, nos dice que la autocontrataci\u00f3n como forma abreviada de tr\u00e1fico jur\u00eddico (F. C.) est\u00e1 perfectamente admitida en nuestro Derecho, pues solo se contempla en ciertos casos para prohibir o cauterizar la actuaci\u00f3n del apoderado que contrata consigo mismo, que \u201ca veces los poderes se articulan simplemente en aras de obtener una mayor eficacia pr\u00e1ctica como es el caso de un grupo de sociedades que permita que un solo apoderado pueda vincular a todas las sociedades sin tener que necesitar acuerdo de cada una de las juntas para la firma de cada operaci\u00f3n financiera en que se exijan reciprocas garant\u00edas de cada sociedad, incluso del propio apoderado, que en la mayor\u00eda de los casos es el \u00faltimo propietario o due\u00f1o del negocio social\u201d, que se retuerce la interpretaci\u00f3n de los art\u00edculos citados en la nota, que en lo que se refiere a la facultad de donar \u201cla calificaci\u00f3n que hace el Registrador mercantil, supone (de nuevo, arrog\u00e1ndose facultades jurisdiccionales, juzgando a priori la mala fe del administrador social y del beneficiario del acto), dar por hecho el perjuicio social y la vulneraci\u00f3n de los derechos individuales de los socios, equipar\u00e1ndolo directamente a una conducta desleal, cuando el art\u00edculo 228 LSC no lo establece as\u00ed, solo se refiere a \u00abfines distintos\u00bb. La donaci\u00f3n al descubierto de activos no esenciales, hecha o simplemente autorizada por el administrador no tiene por qu\u00e9 significar conducta desleal; Liberalidad puede existir bajo la apariencia de cualquier otra operaci\u00f3n corriente que encubra una verdadera donaci\u00f3n por ejemplo pactando ventas por precio sensiblemente inferior o compras por precio sensiblemente superior; mediante la contrataci\u00f3n de servicios, de suministro, publicidad, alquileres, etc. por precios superiores a los de mercado\u2026\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina:<\/strong>\u00a0La DG, tambi\u00e9n con una extensa fundamentaci\u00f3n,\u00a0<strong>confirma<\/strong>\u00a0ambos defectos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sobre la autocontrataci\u00f3n se remite a la <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-junio-2015\/#157-poder-mercantil-no-cabe-calificacion-conjetural\">Resoluci\u00f3n de 28 de abril de 2015<\/a>, respecto de la cual dice que su \u201ccriterio debe ser ahora reiterado\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En este sentido el Tribunal Supremo (vid. Sentencias citadas en los \u00abVistos\u00bb) tiene declarado de forma reiterada que el \u00e1mbito de actuaci\u00f3n del apoderado viene limitado por la declaraci\u00f3n de voluntad que proviene del principal, a la que debe acomodarse y ajustarse, lo que no autoriza al mandatario a excederse para llevar a cabo negocios con terceros que no eran los previstos, ni queridos y por tanto autorizados por quien otorg\u00f3 el poder. Este propio Centro Directivo, de conformidad con dicha doctrina, tiene igualmente declarado reiteradamente que la valoraci\u00f3n del contenido del poder de representaci\u00f3n voluntario debe hacerse con el m\u00e1ximo rigor y cautela con el fin de evitar que se modifique el contenido del Registro en base a una actuaci\u00f3n extralimitada del representante.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Recuerda la DG que \u201cseg\u00fan la jurisprudencia, la doctrina cient\u00edfica mayoritaria y el criterio de este Centro Directivo, el apoderado s\u00f3lo puede autocontratar v\u00e1lida y eficazmente cuando est\u00e9 autorizado para ello por su principal o cuando por la estructura objetiva o la concreta configuraci\u00f3n del negocio, quede \u00abmanifiestamente excluida la colisi\u00f3n de intereses que ponga en riesgo la imparcialidad o rectitud del autocontrato\u00bb (Sentencias del Tribunal Supremo de 5 de noviembre de 1956, 22 de febrero de 1958 y 27 de octubre de 1966, as\u00ed como la Resoluci\u00f3n de 2 de diciembre de 1998).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cEl administrador que act\u00faa en nombre de la sociedad no lo hace en nombre propio sino por cuenta e inter\u00e9s de la sociedad (art\u00edculos 209 y 233.1 de la Ley de Sociedades de Capital), de modo que al igual que tiene vedado actuar cuando se encuentra en situaci\u00f3n de conflicto de intereses,\u00a0<strong>no puede atribuir a otro la posibilidad gen\u00e9rica de hacerlo pues s\u00f3lo el principal, la sociedad cuya voluntad expresa la junta de socios, puede hacerlo<\/strong>\u201d y finalmente se\u00f1ala que \u201ccuando este Centro Directivo afirma que el poderdante no puede atribuir una facultad de la que carece se refiere al hecho de que s\u00f3lo el principal, la sociedad, puede dispensar la situaci\u00f3n de conflicto de intereses sanando as\u00ed la ausencia de actuaci\u00f3n representativa que la misma implica conforme a la continua doctrina de nuestro Tribunal Supremo\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En cuanto a la facultad de donar su denegaci\u00f3n se basa en el\u00a0<strong>concepto de activos esenciales<\/strong>\u00a0como total patrimonio de la sociedad. As\u00ed se\u00f1ala que \u201cpor activo social debe entenderse, \u2026, como el conjunto de todos los bienes y derechos con valor econ\u00f3mico que son de la titularidad de una empresa y que se reflejan en su contabilidad. Por ello si el administrador de la sociedad no puede sin consentimiento de la junta general transmitir todos los activos sociales pues ello ser\u00eda contrario a las normas que disciplinan las modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles, con mayor raz\u00f3n tampoco podr\u00e1 conceder poder para donar dichos activos. Carece de dicha facultad y por tanto no puede concederla sin perjuicio de que si ser\u00eda posible concretar esa facultad de donar a los llamados regalos propagand\u00edsticos que pueden entrar dentro del concepto de gasto ordinario o extraordinario de la Empresa social a que hace referencia el art. 105 de la Ley de Sociedades An\u00f3nimas, bien porque se hagan con cargo a beneficios o reservas libres o porque se pretenda remunerar en cuant\u00eda no exorbitante ciertos servicios prestados por un antiguo empleado no exigibles legalmente\u201d o en otros supuestos similares.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por todo ello concluye la DG que \u201ccomo la cl\u00e1usula debatida hace referencia globalmente a todos los activos sociales, la misma debe quedar comprendida entre los actos que no pudiendo realizar libremente el administrador, \u2026 tampoco puede conferirlos a un tercero. Y el hecho de que la misma cl\u00e1usula de apoderamiento cuya inscripci\u00f3n ha suspendido el registrador se\u00f1ale l\u00edmites como son que podr\u00e1 realizarlos \u00aben la medida que considere de inter\u00e9s o beneficioso para la sociedad\u00bb, \u00absin perjuicio de lo dispuesto en el art\u00edculo 160.f de la LSC\u00bb y la necesaria consideraci\u00f3n de su \u00abcar\u00e1cter neutro o polivalente\u00bb para nada desvirt\u00faa las consideraciones anteriores, pues con independencia de las dudas que puedan surgir acerca de si un apoderado puede llegar a tener conocimiento del car\u00e1cter y cuant\u00eda de unos activos, en relaci\u00f3n al total patrimonio social, todas las limitaciones establecidas son puramente subjetivas, lo que se aviene mal con la seguridad jur\u00eddica que debe presidir el tr\u00e1fico mercantil, sin olvidar la corriente jurisprudencial referente a los poderes generales para donar en relaci\u00f3n con las personas f\u00edsicas (cfr.\u00a0<a href=\"http:\/\/notin.es\/adios-a-poderes\/\">Sentencias 26 de noviembre de 2010 y 6 de noviembre de 2013<\/a>)\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentario:<\/strong>\u00a0Interesant\u00edsima resoluci\u00f3n de nuestro CD en cuanto aborda\u00a0<strong>dos problemas<\/strong>\u00a0que se suelen dar con relativa frecuencia en poderes mercantiles.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Respecto de la imposibilidad de que el apoderado no pueda conceder facultades de autocontratar ya hab\u00eda sido resuelto en otras resoluciones. Ahora bien, dicha doctrina debe entenderse en sus propios t\u00e9rminos;\u00a0en lo relativo a las facultades del administrador para autocontratar parece claro que el administrador puede autocontratar siempre que no existe posibilidad de colisi\u00f3n de intereses, que deber\u00e1 apreciar en relaci\u00f3n a cada acto concreto, pero lo que no puede hacer es conceder dicha facultad a un apoderado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En cuanto a la\u00a0<strong>facultad de donar<\/strong>, lo realmente trascendente es que se pon\u00eda dicha facultad referida a todos los activos sociales. Es decir, se rechaza, por su indudable amplitud y no porque el administrador no pueda hacer determinadas donaciones. Por ello respecto de las donaciones que s\u00ed pueda hacer el administrador, este podr\u00e1 conceder, v\u00eda poder, esa facultad a un apoderado. Ahora bien, dada la regla de interpretaci\u00f3n estricta de los poderes deber\u00e1 en el documento de apoderamiento se\u00f1alar con precisi\u00f3n el tipo de donaci\u00f3n que puede hacer y los l\u00edmites que se le imponen.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Importantes tambi\u00e9n son las\u00a0<strong>dos \u00faltimas sentencias del TS que cita la DG<\/strong>\u00a0en su \u00faltimo fundamento de derecho,\u00a0<a href=\"http:\/\/notin.es\/adios-a-poderes\/\">Sentencias 26 de noviembre de 2010 y 6 de noviembre de 2013<\/a>\u00a0, de las cuales, por poder afectar a los poderes generales de y a favor de personas individuales en cuanto a las facultades para donar, nos ocuparemos con m\u00e1s detenimiento. (JAGV)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2016\/06\/02\/pdfs\/BOE-A-2016-5291.pdf\">PDF (BOE-A-2016-5291 \u2013 18\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 310\u00a0KB)<\/a> <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2016-5291\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"126\">\n<li><strong>Independencia del Registrador al calificar. Inmatriculaci\u00f3n de finca en t\u00e9rmino en que existen montes demaniales.\u00a0Protecci\u00f3n del dominio p\u00fablico en la ley 13\/2015.<\/strong><\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 12 de abril de 2016, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de Cogolludo, por la que se suspende la inmatriculaci\u00f3n de una finca.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se plantean dos cuestiones:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por un lado, se reitera la doctrina del Centro seg\u00fan la cual el\u00a0<strong>registrador al calificar no est\u00e1 vinculado, por el principio de independencia en su ejercicio, por las calificaciones llevadas a cabo por otros registradores<\/strong>, como tampoco lo est\u00e1 por las propias resultantes de la anterior presentaci\u00f3n de otros t\u00edtulos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Y por otro reitera tambi\u00e9n su doctrina relativa al art. 22 de la Ley de montes, (\u00ab<em>toda inmatriculaci\u00f3n o inscripci\u00f3n de exceso de cabida en el Registro de la Propiedad de un monte o de una finca colindante con monte demanial o ubicado en un t\u00e9rmino municipal en el que existan montes demaniales requerir\u00e1 el previo informe favorable de los titulares de dichos montes y, para los montes catalogados, el del \u00f3rgano forestal de la comunidad aut\u00f3noma<\/em>\u201d) que interpreta en el sentido de que no basta que la finca en cuesti\u00f3n est\u00e9 situada en municipio en que existan montes demaniales, sino que es preciso que dicha finca (i) sea monte (ii) o linde con un monte demanial o monte situado en t\u00e9rmino municipal donde existan montes demaniales (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/resoluciones\/2014-OCTUBRE.htm#r305\">R de 1 de agosto de 2014<\/a>,\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/2008-ENERO.htm#r8\">R. 4 de Diciembre de 2007<\/a>,\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/2008-OCTUBRE.htm#r153\">R. 18 de Septiembre de 2008<\/a>)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Adem\u00e1s y aprovechando la cuesti\u00f3n planteada hace un extenso an\u00e1lisis de los preceptos que establece la\u00a0<strong>Ley 13\/2015\u00a0<\/strong>para asentar\u00a0<strong>el principio general los registradores deben evitar practicar inscripciones de bienes de propiedad privada que invadan en todo o en parte bienes de dominio p\u00fablico, inmatriculado o no,<\/strong>\u00a0pues el dominio p\u00fablico, por la inalienabilidad que le define, supone, precisamente, la exclusi\u00f3n de la posibilidad de existencia de derechos privados sobre esa concreta porci\u00f3n del territorio catalogada como demanial. As\u00ed los\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a199\">arts 199\u00a0<\/a>al regular el procedimiento para la inscripci\u00f3n de la delimitaci\u00f3n georreferenciada de las fincas ya inmatriculadas, ordena que \u00ab<em>el Registrador denegar\u00e1 la inscripci\u00f3n de la identificaci\u00f3n gr\u00e1fica de la finca, si la misma coincidiera en todo o parte con otra base gr\u00e1fica inscrita o con el dominio p\u00fablico, circunstancia que ser\u00e1 comunicada a la Administraci\u00f3n titular del inmueble afectado<\/em>\u00bb. Y al regular el procedimiento inmatriculador del\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a203\">art 203<\/a>, se establece que \u00ab<em>si el Registrador tuviera dudas fundadas sobre la coincidencia total o parcial de la finca cuya inmatriculaci\u00f3n se pretende con otra u otras de dominio p\u00fablico que no est\u00e9n inmatriculadas pero que aparezcan recogidas en la informaci\u00f3n territorial asociada, facilitada por las Administraciones P\u00fablicas, notificar\u00e1 tal circunstancia a la entidad u \u00f3rgano competente, acompa\u00f1ando certificaci\u00f3n catastral descriptiva y gr\u00e1fica de la finca que se pretende inmatricular, con el fin de que, por dicha entidad, se remita el informe correspondiente dentro del plazo de un mes a contar desde el d\u00eda siguiente a la recepci\u00f3n de la notificaci\u00f3n. Si la Administraci\u00f3n manifestase su oposici\u00f3n a la inmatriculaci\u00f3n, o no remitiendo su informe dentro de plazo, el Registrador conservase dudas sobre la existencia de una posible invasi\u00f3n del dominio p\u00fablico, denegar\u00e1 la anotaci\u00f3n solicitada, notificando su calificaci\u00f3n al Notario para que proceda al archivo de las actuaciones, motivando suficientemente las causas de dicha negativa, junto con certificaci\u00f3n o traslado de los datos procedentes de la informaci\u00f3n territorial utilizada y, en su caso, certificaci\u00f3n literal de la finca o fincas que estime coincidentes<\/em>\u00bb. Incluso en el caso del\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a205\">art 205<\/a>\u00a0de la Ley, se ocupa de recordar, en t\u00e9rminos casi id\u00e9nticos a los ya se\u00f1alados en otros preceptos, que \u00ab<em>si el Registrador tuviera dudas fundadas sobre la coincidencia total o parcial de la finca cuya inmatriculaci\u00f3n se pretende con otra u otras de dominio p\u00fablico que no est\u00e9n inmatriculadas pero que aparezcan recogidas en la informaci\u00f3n territorial asociada facilitada por las Administraciones P\u00fablicas, notificar\u00e1 tal circunstancia a la entidad u \u00f3rgano competente, acompa\u00f1ando la certificaci\u00f3n catastral descriptiva y gr\u00e1fica de la finca que se pretende inmatricular con el fin de que, por dicha entidad, se remita el informe correspondiente, dentro del plazo de un mes a contar desde el d\u00eda siguiente a la recepci\u00f3n de la notificaci\u00f3n\u00bb. Y a\u00f1ade que \u00absi la Administraci\u00f3n manifestase su oposici\u00f3n a la inmatriculaci\u00f3n o, no remitiendo su informe dentro de plazo, el Registrador conservase dudas sobre la existencia de una posible invasi\u00f3n del dominio p\u00fablico, denegar\u00e1 la inmatriculaci\u00f3n pretendida<\/em>\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Y adem\u00e1s la propia Ley, trata de proporcionar a los registradores los medios t\u00e9cnicos auxiliares que les permitan conocer la ubicaci\u00f3n y delimitaci\u00f3n del dominio p\u00fablico se\u00f1alando en al\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a9\">art. 9<\/a>\u00a0\u00ab<em>todos los Registradores dispondr\u00e1n, como elemento auxiliar de calificaci\u00f3n, de una \u00fanica aplicaci\u00f3n inform\u00e1tica (\u2026) para el tratamiento de representaciones gr\u00e1ficas, que permita relacionarlas con las descripciones de las fincas contenidas en el folio real, previniendo adem\u00e1s la invasi\u00f3n del dominio p\u00fablico, as\u00ed como la consulta de las limitaciones al dominio que puedan derivarse de la clasificaci\u00f3n y calificaci\u00f3n urban\u00edstica, medioambiental o administrativa correspondiente<\/em>\u00bb. Y en su Disp.Adic. 1\u00aa, a\u00f1ade que \u00ab<em>para que la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado pueda homologar la aplicaci\u00f3n inform\u00e1tica registral para el tratamiento de representaciones gr\u00e1ficas, a que se refiere el art\u00edculo 9 de la Ley Hipotecaria, dicha aplicaci\u00f3n o sistema de informaci\u00f3n geogr\u00e1fica habr\u00e1 de permitir, a trav\u00e9s de servicios de mapas web en l\u00ednea, enlazar e interoperar visualmente, as\u00ed como realizar an\u00e1lisis de contraste, con la cartograf\u00eda elaborada por la Direcci\u00f3n General del Catastro y con aquellas otras cartograf\u00edas o planimetr\u00edas, debidamente georreferenciadas y aprobadas oficialmente por las distintas Administraciones competentes en materia de territorio, dominio p\u00fablico, urbanismo o medio ambiente, que fueran relevantes para el conocimiento de la ubicaci\u00f3n y delimitaci\u00f3n de los bienes de dominio p\u00fablico y del alcance y contenido de las limitaciones p\u00fablicas al dominio privado\u00bb<\/em>. (MN)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2016\/06\/02\/pdfs\/BOE-A-2016-5301.pdf\">PDF (BOE-A-2016-5301 &#8211; 5\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 182\u00a0KB)<\/a> <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2016-5301\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"128\">\n<li><strong>COMPRAVENTA DE APROVECHAMIENTO URBAN\u00cdSTICO<\/strong><\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 13 de abril de 2016, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de \u00c1lora a inscribir una escritura de compraventa de aprovechamiento urban\u00edstico.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos:<\/strong>\u00a0El propietario de una parcela A en Andaluc\u00eda vende en escritura al propietario de la parcela B determinadas unidades de aprovechamiento urban\u00edstico. Ambas parcelas se definen como urbanizables en suelo sectorizado, aunque est\u00e1 pendiente de aprobaci\u00f3n definitiva el Plan Parcial del que forman parte.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>El registrador<\/strong>\u00a0suspende la inscripci\u00f3n porque considera que no se cumple lo dispuesto en el\u00a0<a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2003-811&amp;p=20150814&amp;tn=1#a62\">art\u00edculo 62 de la Ley 7\/2002<\/a>\u00a0de 17 de diciembre de Andaluc\u00eda.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En concreto encuentra los siguientes defectos: no se identifican plenamente las parcelas; no se acredita la existencia, en relaci\u00f3n con la parcela origen de la transmisi\u00f3n, de un excedente entre el aprovechamiento lucrativo correspondiente al titular de la misma y el aprovechamiento objetivo o patrimonializable sobre la misma parcela y el correlativo d\u00e9ficit en la parcela de destino. Tampoco se acredita, ni puede comprobarse, la equivalencia de valor urban\u00edstico entre el aprovechamiento urban\u00edstico que se transmite y el aprovechamiento objetivo atribuido por raz\u00f3n del mismo a la finca de destino. No consta la cesi\u00f3n gratuita al municipio, libre de cargas y en pleno dominio, de las superficies de suelo de que trae causa el aprovechamiento subjetivo objeto de transferencia y no se acredita la autorizaci\u00f3n del municipio para la transferencia de aprovechamiento que se pretende, con la consiguiente inscripci\u00f3n de dicha transferencia en el Registro de transferencias de aprovechamiento. Adem\u00e1s, hay un defecto m\u00e1s relativo a una hipoteca posterior, que no es objeto de recurso.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>El interesado<\/strong>\u00a0recurre y alega que el registrador no interpreta correctamente dicho art\u00edculo 62, pues s\u00f3lo es de aplicaci\u00f3n a las actuaciones urban\u00edsticas asistem\u00e1ticas donde el planeamiento prev\u00e9 transferencias de suelos excedentarios a deficitarios de aprovechamiento subjetivo con el fin de obtener dotaciones o compensar el defecto del aprovechamiento susceptible de apropiaci\u00f3n de un propietario, y sin embargo las transmisi\u00f3n es libre en las actuaciones urban\u00edsticas sistem\u00e1ticas (referidas a sistemas tradicionales de ejecuci\u00f3n) ya que el aprovechamiento urban\u00edstico como bien jur\u00eddico de contenido patrimonial independiente del suelo puede transmitirse libremente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La DGRN<\/strong>\u00a0desestima el recurso. Realiza una did\u00e1ctica explicaci\u00f3n sobre la el origen, naturaleza de dichos derechos de aprovechamiento y la posibilidad de transmisi\u00f3n, definiendo el\u00a0<strong>aprovechamiento urban\u00edstico subjetivo<\/strong>\u00a0como la superficie edificable, medida en metros cuadrados, del uso y tipolog\u00eda caracter\u00edsticos, que refleja el contenido urban\u00edstico lucrativo al que el propietario del suelo tendr\u00e1 derecho si bien condicionado en su efectividad y ejercicio leg\u00edtimo al cumplimiento de los deberes y limitaciones establecidos por la legislaci\u00f3n urban\u00edstica y, en su virtud, por el propio planeamiento. Por ello son\u00a0<strong>bienes jur\u00eddicos de contenido patrimonial que pueden transmitirse<\/strong>, pero la transferencia la tiene que permitir la legislaci\u00f3n y adem\u00e1s la finca de destino tiene que reunir los requisitos urban\u00edsticos adecuados.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el caso concreto considera en primer lugar que el citado art\u00edculo 62 de la Ley 7\/2002 se refiere tanto a los aprovechamientos sistem\u00e1ticos como a los asistem\u00e1ticos por la propia estructura de dicha Ley y situaci\u00f3n de dicho art\u00edculo, por lo que es de aplicaci\u00f3n al presente caso, ratificando el criterio del registrador.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Desde el punto de vista registral hay que tener en cuenta tambi\u00e9n que la\u00a0<strong>inscripci\u00f3n de los aprovechamientos<\/strong>\u00a0viene regulada en los art\u00edculos\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/NORMAS\/reglamento-hipotecario-urbanismo.htm#33\">33 y siguientes del Real Decreto 1093\/1997<\/a>. Conforme a dicha norma, en el presente caso no se cumple lo siguiente:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1.- La perfecta identificaci\u00f3n de las fincas de origen y destino del aprovechamiento y ello s\u00f3lo ser\u00e1 posible con la aprobaci\u00f3n definitiva del Plan Parcial o instrumento urban\u00edstico de desarrollo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2.- Que la norma prevea la transferencia y que se obtenga la autorizaci\u00f3n administrativa pertinente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Cumplidos los anteriores requisitos pueden inscribirse en el Registro de la Propiedad en folio independiente el aprovechamiento urban\u00edstico transmitido, aunque la consolidaci\u00f3n de los derechos transmitidos quedar\u00e1 condicionada a la efectiva aprobaci\u00f3n de la reparcelaci\u00f3n con asignaci\u00f3n de los metros y aprovechamiento subjetivo pactado. (AFS)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2016\/06\/02\/pdfs\/BOE-A-2016-5303.pdf\">PDF (BOE-A-2016-5303 &#8211; 10\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 226\u00a0KB)<\/a> <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2016-5303\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"133\">\n<li><strong>OBRA NUEVA. GEORREFERENCIACI\u00d3N: S\u00cd ANTIGUAS, NO EN OBRA NUEVA EN CONSTRUCCI\u00d3N. CERTIFICADO DE EFICIENCIA ENERG\u00c9TICA<\/strong><\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 19 de abril de 2016, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Guadalajara n.\u00ba 3 a inscribir una escritura de obra nueva terminada.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos:<\/strong>\u00a0Se otorga una escritura de declaraci\u00f3n de obra nueva con un certificado de antig\u00fcedad del que resulta que fue terminada en 2008; se acredita tambi\u00e9n que en 2011 se le concedi\u00f3 licencia municipal por la que fue legalizada la obra. No se aporta certificado de georreferenciaci\u00f3n de la edificaci\u00f3n, ni certificado de eficiencia energ\u00e9tica, ni Libro del Edificio.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La registradora<\/strong>\u00a0suspende la inscripci\u00f3n por cuatro defectos: no se aporta certificado del t\u00e9cnico acreditativo de que la obra se ajusta al proyecto y a la licencia, con la fecha exacta de su terminaci\u00f3n; no se aportan las coordenadas de georreferenciaci\u00f3n del edificio; no se aporta certificado de eficiencia energ\u00e9tica, y no se aporta Libro del Edificio. Solicitada calificaci\u00f3n sustitutoria se revoca el cuarto defecto y se mantienen los tres primeros.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>El notario autorizante<\/strong>\u00a0recurre la calificaci\u00f3n. En cuanto al primer defecto considera que no es necesario tal certificado porque la obra se declar\u00f3 por antig\u00fcedad; en cuanto al segundo defecto interpreta que la georreferenciaci\u00f3n de las obras es potestativa, al menos de las antiguas; respecto del tercer defecto, que el certificado de eficiencia energ\u00e9tica no es aplicable a las obras declaradas por antig\u00fcedad, sino a las obras de nueva construcci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La DGRN<\/strong>\u00a0estima parcialmente el recurso. En cuanto al primer defecto lo revoca porque la obra se declara por antig\u00fcedad (aunque se aporte tambi\u00e9n licencia de legalizaci\u00f3n) y por tanto no es de aplicaci\u00f3n el art\u00edculo\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2015-11723&amp;p=20151031&amp;tn=1#a28\">28.1 de la Ley del Suelo sino el art\u00edculo 28.4 de dicha ley<\/a>, que exige, adem\u00e1s de la acreditaci\u00f3n de la antig\u00fcedad, que no conste en el Registro la anotaci\u00f3n de expediente de disciplina urban\u00edstica. Tampoco es preciso determinar la fecha exacta de terminaci\u00f3n, sino que estaba terminada en una determinada fecha.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Respecto del segundo defecto lo mantiene, conforme al criterio de la Resoluci\u00f3n de\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-marzo-2016\/#36-obra-nueva-8220antigua8221-identidad-descriptiva-identificacion-grafica-de-la-porcion-de-suelo-ocupada-pero-no-siempre-de-toda-la-finca\">8 de Febrero de 2016<\/a>, y declara que\u00a0<strong>la legislaci\u00f3n vigente exige necesariamente la georreferenciaci\u00f3n de la porci\u00f3n de suelo ocupada por las obras nuevas,\u00a0<\/strong>precisando lo siguiente:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>1.-No es necesaria la georreferenciaci\u00f3n de la parcela<\/strong>, salvo que el registrador albergue dudas sobre si la edificaci\u00f3n se encuentra dentro o no de la finca registral.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>2.-No es necesario aportar fichero inform\u00e1tico GML<\/strong>\u00a0y basta aportar la lista de coordenadas de la edificaci\u00f3n bien de forma directa, bien de forma indirecta mediante la representaci\u00f3n gr\u00e1fica de la superficie ocupada por el edificio en un plano georreferenciado, aunque no consten las coordenadas del edificio, como puede ser mediante un certificado catastral con las coordenadas de la parcela.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>3.-No es necesario notificar a colindantes<\/strong>, salvo que el registrador albergue dudas de la ubicaci\u00f3n de la edificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>4.-No es necesario iniciar ning\u00fan procedimiento de coordinaci\u00f3n<\/strong>\u00a0de la finca con el Catastro.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>5.-No es aplicable a los edificios en construcci\u00f3n<\/strong>, sino s\u00f3lo a los terminados.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En cuanto al tercer defecto lo revoca tambi\u00e9n, porque\u00a0<strong>el certificado de eficiencia energ\u00e9tica no es aplicable a las obras nuevas declaradas por antig\u00fcedad\u00a0respecto<\/strong> de las cuales ya no proceda adoptar medidas de restablecimiento de la legalidad urban\u00edstica que impliquen su demolici\u00f3n. Matiza que el\u00a0<a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2013-3904&amp;p=20130413&amp;tn=1#a2\">Real Decreto 235\/2013, de 5 de abril<\/a>\u00a0que regula el certificado se aplica a los edificios nuevos y a los antiguos reformados, cuya reforma suponga m\u00e1s de un 25% de su valor. (AFS)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2016\/06\/02\/pdfs\/BOE-A-2016-5308.pdf\">PDF (BOE-A-2016-5308 &#8211; 10\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 223\u00a0KB)<\/a> <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2016-5308\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"137\">\n<li><strong>Negativa a emitir calificaci\u00f3n sustitutoria<\/strong><\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 20 de abril de 2016, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Barcelona n\u00ba 11 a emitir una calificaci\u00f3n sustitutoria.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Supuesto de hecho<\/strong>.\u00a0El notario autorizante de una escritura que resulta calificada negativamente insta el procedimiento de calificaci\u00f3n sustitutoria que se rechaza por el registrador competente, que alega la falta de motivaci\u00f3n en el escrito de interposici\u00f3n y falta de legitimaci\u00f3n del notario autorizante, que no se considera interesado a los efectos del art\u00edculo 6 de la Ley Hipotecaria.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00bfHay que motivar el desacuerdo por el que se solicita la calificaci\u00f3n sustitutoria?\u00a0<strong>NO<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00bfEl notario autorizante del t\u00edtulo es interesado para solicitarla?\u00a0<strong>SI<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00bfCabe recurso contra la negativa a emitir una calificaci\u00f3n sustitutoria?\u00a0<strong>SI<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina de la DGRN<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>1<\/strong>\u00a0Cabe el recurso gubernativo contra la negativa del registrador a emitir una calificaci\u00f3n sustitutoria.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>2<\/strong>\u00a0La calificaci\u00f3n sustitutoria no es un recurso y por ello\u00a0<strong>no es preciso motivar el desacuerdo<\/strong>, como suceder\u00eda en un tr\u00e1mite de alegaciones propio de un recurso, ni hay por tanto necesidad de entrar a desarrollar con profundidad las causas que opone a los antecedentes de hecho y fundamentos de Derecho de la nota de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>3<\/strong>\u00a0La doctrina de este Centro Directivo se ha decantado por\u00a0<strong>extender al notario autorizante del t\u00edtulo calificado la cualidad de interesado para solicitar la segunda calificaci\u00f3n<\/strong>, pues, si bien no est\u00e1 facultado para instar la inscripci\u00f3n salvo que sea tambi\u00e9n presentante del documento en los t\u00e9rminos que resultan de la letra d) del\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a6\">art\u00edculo 6 de la Ley Hipotecaria<\/a>\u00a0en relaci\u00f3n con el\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/NORMAS\/reglamento-hipotecario-1.htm#art39\">art\u00edculo 39 de su Reglamento<\/a>, no es menos cierto que es uno de los destinatarios de notificaci\u00f3n de la calificaci\u00f3n negativa por lo que si el notario autorizante del documento puede recurrir debe entenderse igualmente legitimado para instar la calificaci\u00f3n sustitutoria.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentario<\/strong>.\u00a0Que la calificaci\u00f3n sustitutoria\u00a0<strong>no es un recurso<\/strong>\u00a0lo tienen dicho, entre otras, las RR DGRN 5 mayo 2008 (BOE 24 de mayo 2008) 24 abril 2008 (BOE 13 mayo 2008). 2 de marzo 2009 (BOE 18 marzo 2009), 12 marzo 2009 (BOE 1 abril 2009), 12 febrero 2010 (BOE 24 abril 2010).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Sobre el\u00a0<strong>inter\u00e9s del notario<\/strong>\u00a0en la calificaci\u00f3n sustitutoria, puede verse, entre otras, la\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/2010-ENERO.htm#r13\">RDGRN 21 noviembre\u00a02009<\/a>, que declara que la calificaci\u00f3n negativa debe notificarse, no solo al presentante, sino tambi\u00e9n al notario autorizante del t\u00edtulo presentado, notificaci\u00f3n que tambi\u00e9n procede en el caso de la segunda calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">No deja de llamar la atenci\u00f3n que a estas alturas aun se sigan dando vueltas al tema. (JAR)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2016\/06\/02\/pdfs\/BOE-A-2016-5312.pdf\">PDF (BOE-A-2016-5312 &#8211; 6\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 188\u00a0KB)<\/a> <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2016-5312\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"139\">\n<li><strong>Inscripci\u00f3n de compraventa antigua sin condici\u00f3n resolutoria ya caducada<\/strong><\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 20 de abril de 2016, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de Vielha de una escritura de compraventa con condici\u00f3n resolutoria.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos:\u00a0<\/strong>Se otorga en 2001 una escritura de compraventa con precio aplazado garantizado con condici\u00f3n resolutoria, cuyo plazo de vencimiento finalizaba en 2001. Se establec\u00eda una caducidad convencional del derecho y del propio asiento registral de 3 meses a partir del vencimiento. La escritura no lleg\u00f3 a inscribirse en su momento y ahora el comprador solicita la inscripci\u00f3n s\u00f3lo de la compraventa y no de la condici\u00f3n resolutoria por estar caducada.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La registradora<\/strong>\u00a0suspende la inscripci\u00f3n pues considera que la condici\u00f3n resolutoria es una parte esencial del negocio jur\u00eddico y no es posible inscribir parcialmente la compraventa sin la condici\u00f3n resolutoria, salvo que consienta el vendedor. Considera que no puede apreciar la caducidad del derecho, pues se desenvuelve fuera de la esfera registral y tampoco la del asiento, al no haberse practicado. Adem\u00e1s, la condici\u00f3n resolutoria adolece de defectos, pues no se ha distribuido el precio aplazado entre las dos fincas vendidas ni est\u00e1 identificada la letra de cambio.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>El notario autorizante<\/strong>\u00a0recurre y alega que no es l\u00f3gico inscribir un derecho ya caducado para cancelarlo a continuaci\u00f3n, y que la caducidad s\u00ed la puede apreciar la registradora. Cita la resoluci\u00f3n de\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/resoluciones\/1999-ABRIL.htm#r16\">13 de marzo de 1999<\/a>\u00a0que admiti\u00f3 la caducidad convencional mediante una cl\u00e1usula id\u00e9ntica a la de esta escritura.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La DGRN<\/strong>\u00a0estima el recurso, manteniendo el criterio de la citada resoluci\u00f3n. Reitera en primer lugar que es admisible la caducidad convencional de un derecho real y concretamente que ya lo regula el derecho foral catal\u00e1n en el art\u00edculo\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2003-2410&amp;p=20150520&amp;tn=1#a1213\">121-3 del Libro I<\/a>\u00a0del C\u00f3digo Civil catal\u00e1n. Se\u00f1ala tambi\u00e9n que en el presente caso es posible inscribir la compraventa sin la condici\u00f3n resolutoria, pues en tal caso se estar\u00eda inscribiendo un derecho inexistente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En cualquier caso, el derecho a ejercitar la condici\u00f3n resolutoria habr\u00eda prescrito el 1 de enero de 2014, si se considera que es un plazo de prescripci\u00f3n y no de caducidad, por aplicaci\u00f3n de lo dispuesto en el art\u00edculo\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2003-2410&amp;p=20150520&amp;tn=1#a12120\">121-20<\/a>\u00a0del C\u00f3digo Civil catal\u00e1n. (AFS)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2016\/06\/02\/pdfs\/BOE-A-2016-5314.pdf\">PDF (BOE-A-2016-5314 &#8211; 5\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 181\u00a0KB)<\/a> <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2016-5314\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"140\">\n<li><strong>Es inscribible el poder conferido por administrador \u00fanico, antes del inicio de las operaciones.\u00a0<\/strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-junio-2016\/#Content-bal-title\"><strong>^<\/strong><\/a><\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 21 de abril de 2016, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora mercantil y de bienes muebles IV de M\u00e1laga a inscribir una escritura de poder.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos:<\/strong>\u00a0El problema que plantea esta resoluci\u00f3n es si\u00a0<strong>el administrador<\/strong>\u00a0de una sociedad constituida en diciembre, y con fecha de comienzo de las operaciones a 1 de enero del a\u00f1o siguiente,\u00a0<strong>puede<\/strong>, antes de esta fecha, es decir\u00a0<strong>antes de la fecha de comienzo de las operaciones, conferir un poder a un tercero<\/strong>. Art. 11 y 58 RRM.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Para la registradora calificante ello no es posible pues \u201clos apoderados que se nombran\u00a0<strong>no pueden actuar<\/strong>\u00a0con fecha anterior a la fecha de comienzo de las operaciones\u201d.\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1996-17533#a11\">Art. 11<\/a>\u00a0y\u00a0<a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1996-17533&amp;p=20080209&amp;tn=1#a58\">58 RRM<\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El notario recurre y alega que de lo que se trata no es de la actuaci\u00f3n de los apoderados sino de su posibilidad de inscripci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Alega que seg\u00fan la calificaci\u00f3n se dota a la fecha de comienzo de las operaciones de una importancia y trascendencia que, conforme a la legislaci\u00f3n vigente, no tiene pidiendo a la DG que fije \u201clos efectos y el significado de la expresi\u00f3n \u00abfecha de comienzo de las operaciones sociales\u00bb y su trascendencia a efectos pr\u00e1cticos\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Finalmente se\u00f1ala que \u201cel\/los administrador\/es, una vez aceptado el cargo, puede\/n realizar toda clase de actos y contratos en nombre de la sociedad, bajo su responsabilidad personal, hasta que llegue la fecha fijada como fecha de comienzo de las operaciones sociales, a partir de \u00e9sta se estar\u00eda bajo el amparo de la responsabilidad social ilimitada. Esta interpretaci\u00f3n que sostengo, seria congruente adem\u00e1s con el contenido del<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2010-10544&amp;b=367&amp;tn=1&amp;p=20150721#a38\">\u00a0art. 38 LSC\u201d<\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El registrador en su informe dice que la escritura fue subsanada y que admit\u00eda el recurso a efectos doctrinales.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina:<\/strong>\u00a0La DG\u00a0<strong>revoca<\/strong>\u00a0la nota de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Tras se\u00f1alar que en la actualidad el recurso, en caso de inscripci\u00f3n del t\u00edtulo, no lo es s\u00f3lo a efectos doctrinales sino a todos los efectos, reconoce que \u201ctanto la expresi\u00f3n \u00abfecha de comienzo de las operaciones sociales\u00bb como el mismo concepto de \u00aboperaciones sociales\u00bb no est\u00e1n expresamente definidos por la vigente Ley de Sociedades de Capital\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Recuerda su Resoluci\u00f3n de 10 de junio de 1992, de la que resulta no hay problemas para entender que, aunque la sociedad no est\u00e9 inscrita en el registro administrativo competente, puede dar comienzo a otras actividades consideradas como previas o preparatorias a la actividad principal.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por ello, a\u00f1ade, \u201ctiene raz\u00f3n el recurrente cuando en su escrito afirma que la expresi\u00f3n fecha de comienzo de las operaciones sociales no est\u00e1 contemplada en nuestra vigente legislaci\u00f3n a modo de\u00a0<strong>\u00abconditio legis\u00bb,<\/strong>\u00a0o condici\u00f3n indispensable de la que se hace depender la eficacia de la actuaci\u00f3n de los \u00f3rganos de representaci\u00f3n social, por lo que tal actuaci\u00f3n -de los representantes en general, cabr\u00eda a\u00f1adir- ser\u00e1 v\u00e1lida sin perjuicio de la responsabilidad en que en su caso puedan aqu\u00e9llos haber incurrido, algo por completo ajeno a las funciones que son propias del Registro Mercantil, por lo que no se ve qu\u00e9 obst\u00e1culo puede impedir la inscripci\u00f3n de la escritura calificada\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Y finalmente se\u00f1ala que la\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-enero-2016\/#5-sociedades-irregulares-y-deposito-de-cuentas-personalidad-juridica\">Resoluci\u00f3n de 23 de diciembre de 2015<\/a>\u00a0ya trat\u00f3 el problema de la sociedad irregular pudiendo deducirse de la misma la doctrina aplicable a este expediente. (JAGV)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2016\/06\/02\/pdfs\/BOE-A-2016-5315.pdf\">PDF (BOE-A-2016-5315 \u2013 5\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 195\u00a0KB)<\/a> <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2016-5315\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"141\">\n<li><strong>Cancelaci\u00f3n de condici\u00f3n resolutoria en garant\u00eda de permuta de suelo por obra futura\u00a0<\/strong><\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 21 de abril de 2016, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de Getafe n\u00ba 1, por la que se suspende la cancelaci\u00f3n de una condici\u00f3n resolutoria por transcurso de los plazos se\u00f1alados en los art\u00edculos 177 del Reglamento Hipotecario y 1964 del C\u00f3digo Civil.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos:<\/strong>\u00a0Consta inscrita sobre una finca una condici\u00f3n resolutoria en garant\u00eda de suelo por obra futura. La condici\u00f3n resolutoria se constituy\u00f3 en 2007 y garantizaba el cumplimiento de determinadas obligaciones urban\u00edsticas cuyo plazo era de 3 a\u00f1os, y por tanto venc\u00eda en 2010.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El titular de la finca, mediante instancia privada, solicita la cancelaci\u00f3n por caducidad de la condici\u00f3n resolutoria, en base al art\u00edculo\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/NORMAS\/reglamento-hipotecario-2.htm#art177\">177 RH<\/a>, entendiendo que ya han pasado los 5 a\u00f1os que se\u00f1ala dicho art\u00edculo para que se haya producido la caducidad de dicha condici\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>El registrador<\/strong>\u00a0deniega la inscripci\u00f3n pues considera que dicho art\u00edculo 177 no es aplicable ya que el d\u00eda inicial del c\u00f3mputo es el de vencimiento del plazo de cumplimiento de la obligaci\u00f3n garantizada (2010); en cuanto al plazo para el ejercicio de la acci\u00f3n resolutoria actualmente es de 5 a\u00f1os (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/columna-izq\/codigo-civil-libro-cuarto-articulos-1538-al-1976\/#art1964\">art\u00edculo 1964 CC<\/a>), pero hay que contarlo desde que entr\u00f3 en vigor la modificaci\u00f3n introducida por la Ley 42\/2015 (concretamente el 26 de Octubre de 2015) por lo que entiende que no se producir\u00eda la caducidad hasta 26 de Octubre de 2020.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>El interesado\u00a0<\/strong>recurre y alega que han pasado ya los 5 a\u00f1os de caducidad de la condici\u00f3n resolutoria (2010-2015) y que el registrador incumple la doctrina de la DGRN que cita.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La DGRN\u00a0<\/strong>desestima el recurso y ratifica lo argumentado por el registrador: no es aplicable el art\u00edculo 177 RH, siendo necesario por el momento el consentimiento del titular registral (de la condici\u00f3n resolutoria) o resoluci\u00f3n judicial, pues la caducidad no se producir\u00eda hasta pasados 5 a\u00f1os desde la entrada en vigor de la Ley 42\/2015, por tanto, el 26 de octubre de 2020, salvo que antes se hubiera producido la caducidad (recordemos que antes el plazo era de 15 a\u00f1os)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Aprovecha para aclarar que el articulo\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/NORMAS\/reglamento-hipotecario-2.htm#art177\">177 RH<\/a>\u00a0se refiere a derechos de modificaci\u00f3n jur\u00eddica pactados por las partes (tales como derechos de opci\u00f3n, pacto de retracto, etc\u2026), que el art\u00edculo\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a82\">82.5 LH<\/a>\u00a0se aplica a las condiciones resolutorias en garant\u00eda de precio aplazado o a las hipotecas en garant\u00eda de obligaciones. Consecuencia de todo ello es que ninguno de dichos art\u00edculos es aplicable a la cancelaci\u00f3n por caducidad de las condiciones resolutorias en garant\u00eda de obligaciones distintas a la del pago del precio.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Finalmente declara que el art\u00edculo\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a210\">210.8 LH<\/a>\u00a0ser\u00eda el aplicable a este tipo de condici\u00f3n resolutoria, que establece un plazo de caducidad de 5 a\u00f1os si consta en el asiento la fecha de vencimiento, o en otro caso el de 20 o 40 a\u00f1os.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Ver para m\u00e1s informaci\u00f3n su doctrina sobre este punto en la\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-diciembre-2015\/#r468\">Resoluci\u00f3n de 2 de Diciembre de 2015<\/a>. (AFS)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2016\/06\/02\/pdfs\/BOE-A-2016-5316.pdf\">PDF (BOE-A-2016-5316 &#8211; 5\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 202\u00a0KB)<\/a> <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2016-5316\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"142\">\n<li><strong>Inmatriculaci\u00f3n. Valoraci\u00f3n de la Identidad de descripciones entre los dos t\u00edtulos<\/strong><\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 21 de abril de 2016, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de V\u00e9lez-M\u00e1laga n\u00ba 1, por la que se suspende la inmatriculaci\u00f3n de varias fincas por medio del doble t\u00edtulo adquisitivo.\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>HECHOS:<\/strong>\u00a0Se presentan, con fines de\u00a0<strong>inmatriculaci\u00f3n<\/strong>\u00a0sobre varias fincas, 2 escrituras de compraventa, con 13 a\u00f1os de separaci\u00f3n (2000-2014).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>El\u00a0REGISTRADOR<\/strong>\u00a0deniega la inmatriculaci\u00f3n por:\u00a0<strong>a) tener dudas sobre la\u00a0<em>identidad<\/em>\u00a0<\/strong>de las fincas; y<strong>\u00a0b)\u00a0<\/strong>respecto de la finca 2, por no aportarse la oportuna<strong><em>\u00a0certificaci\u00f3n catastral descriptiva y\u00a0<u>gr\u00e1fica<\/u><\/em><\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>El\u00a0INTERESADO\u00a0<\/strong>recurre y alega: a) las razones por las que no hay una coincidencia absoluta, pero s\u00ed sustancial de las fincas, tanto las vendidas como las colindantes, por diversas agrupaciones catastrales y puntuales cambios de colindantes que han ido verific\u00e1ndose en esos 13 a\u00f1os (entre uno y otro t\u00edtulo); y\u00a0<strong>b)<\/strong>\u00a0que en la finca 2: es la web del propio Catastro la que no permite obtener tal\u00a0<em>certificaci\u00f3n catastral descriptiva y gr\u00e1fica<\/em>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La DGRN\u00a0<\/strong>estima\u00a0el recurso en cuanto al\u00a0<u>1er defecto<\/u>, y<strong>\u00a0confirma la calificaci\u00f3n<\/strong>\u00a0negativa\u00a0<u>en el 2\u00ba<\/u>:<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\">\n<li><strong>a)\u00a0<\/strong>Se\u00f1ala que conforme al actual\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a205\">205 LH<\/a> <strong>no puede existir -ni exigirse- identidad plena y absoluta entre ambas descripciones<\/strong>, puesto que en ese caso no necesitar\u00eda juicio alguno por parte del registrador en su calificaci\u00f3n,\u00a0<strong>bastando una\u00a0<em><u>identificaci\u00f3n razonable<\/u><\/em><\/strong> entre ambos modelos descriptivos, tanto en lo relativo a superficie, como en su ubicaci\u00f3n, identificaci\u00f3n y dem\u00e1s elementos definitorios de la finca; y analizando el caso planteado,\u00a0<strong>las semejanzas entre ambas descripciones exceden de las discrepancias.<\/strong><\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">Las alteraciones catastrales acaecidas en 13 a\u00f1os pueden generar<strong><em>\u00a0dudas<\/em><\/strong>\u00a0a la hora de identificar las fincas, pero que esas\u00a0<strong>dudas<u>\u00a0deben estar justificadas<\/u>\u00a0y debidamente\u00a0<u>identificadas<\/u>, no bastando para impedir la inscripci\u00f3n f\u00f3rmulas gen\u00e9ricas<\/strong>\u00a0o vagas sin desarrollo de los hechos y fundamentos que las justifiquen.<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\">\n<li><strong>b)\u00a0<\/strong>En cambio confirma el 2\u00ba defecto, pues conforme al mismo\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a205\">205 LH<\/a> <strong>no<\/strong><strong>cabe<\/strong>\u00a0(ni cab\u00eda antes)\u00a0<strong>inmatricular sin aportar<\/strong>\u00a0como\u00a0<u>requisito esencial<\/u>\u00a0la oportuna\u00a0<em>certificaci\u00f3n catastral descriptiva y<strong>\u00a0gr\u00e1fica<\/strong><\/em>\u00a0de la finca. (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/CORTOS\/2008\/07-albertcapell.htm\">ACM<\/a>)<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2016\/06\/02\/pdfs\/BOE-A-2016-5317.pdf\">PDF (BOE-A-2016-5317 &#8211; 7\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 201\u00a0KB)<\/a> <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2016-5317\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"144\">\n<li><strong>INSCRIPCI\u00d3N DE CUOTA INDIVISA VINCULADA OB REM CON TRACTO ROTO.<\/strong><\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 22 de abril de 2016, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n extendida por el registrador de la propiedad de La Ba\u00f1eza, por la que acuerda suspender la inscripci\u00f3n de una escritura de compraventa de una finca r\u00fastica.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><u>Hechos<\/u><\/strong>: Se presenta en el Registro de la Propiedad una escritura de compraventa de determinada finca que lleva consigo, con titularidad ob rem, una participaci\u00f3n o cuota indivisa en la matriz de la que se segreg\u00f3 y que es\u00a0en la que se ubican los elementos comunes del conjunto.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Inscrita la primera finca a favor del comprador,\u00a0<strong>se suspende la inscripci\u00f3n de la cuota indivisa<\/strong>, dado que la misma figura inscrita a favor de otra persona distinta del vendedor, por cuanto \u00e9sta \u00faltima participaci\u00f3n, por la raz\u00f3n que sea, no fue inscrita en su momento. En el Registro, no obstante, figura la siguiente inscripci\u00f3n en la finca matriz:\u00a0\u201ccada una de las fincas tiene atribuida una cuota de participaci\u00f3n, que tendr\u00e1 car\u00e1cter funcional o de servicio a las otras\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<strong><u>Direcci\u00f3n General<\/u><\/strong>: Para la DG la configuraci\u00f3n de una finca registral con el car\u00e1cter ob rem de otras, trae consigo la consecuencia de que su titularidad viene determinada mediatamente por la titularidad de las fincas principales, al igual que ocurre con las servidumbres prediales, la cual, por tanto, es inseparable de ellas, y no puede ser objeto de enajenaci\u00f3n ni gravamen alguno, con independencia de la propia parcela principal\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Al no figurar inscrita a nombre del vendedor la titularidad ob rem de la cuota, no es preciso el consentimiento de los restantes titulares de participaciones, para inscribir \u00e9sta (que fue omitida en su d\u00eda) a nombre del vendedor, sino que el \u00fanico consentimiento contractual preciso es el prestado al negocio traslativo del elemento principal,\u00a0<strong>sin que se precise un consentimiento adicional para que se entienda asimismo transmitida la titularidad ob rem de la finca o cuota vinculada<\/strong>. En consecuencia, se trata de una\u00a0<strong>inexactitud registral<\/strong>\u00a0en tanto en cuanto el asiento publica la titularidad en favor de una persona que no puede ser titular de ella, toda vez que no es titular de la finca principal, sin que se pueda alegar falta de tracto sucesivo, dado que\u00a0<strong>el tracto en los supuestos de titularidad ob rem es el de la finca principal<\/strong>\u00a0(tracto sustantivo) y no al de la subordinada.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0El car\u00e1cter de titularidad ob rem que figura en la inscripci\u00f3n de la finca subordinada impide que su titular registral pueda ejercitar el poder de disposici\u00f3n que de otra forma la propia inscripci\u00f3n presupondr\u00eda. Hay diversas RS 10 de marzo y 5 de mayo de 1978 etc. hasta las de 13 septiembre de 2005 y 19 junio 2010) donde la DG ha admitido la\u00a0<strong>posibilidad de rectificar el contenido del Registro sin necesidad de acudir al procedimiento general de rectificaci\u00f3n, siempre que el hecho b\u00e1sico que desvirt\u00faa el asiento err\u00f3neo sea probado, como aqu\u00ed ocurre, de forma absoluta.<\/strong>\u00a0Por tanto, bastar\u00e1 para llevar a cabo la subsanaci\u00f3n tabular la mera petici\u00f3n de la parte interesada, acompa\u00f1ada de los documentos que aclaren y acrediten el error padecido. (JLN)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2016\/06\/02\/pdfs\/BOE-A-2016-5319.pdf\">PDF (BOE-A-2016-5319 &#8211; 4\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 171\u00a0KB)<\/a> <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2016-5319\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"145\">\n<li><strong>HERENCIA EN INSTANCIA PRIVADA. EXCESO DE CABIDA. MEDIOS PARA RECTIFICAR DESCRIPCI\u00d3N Y SUPERFICIE.<\/strong><\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 22 de abril de 2016, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra las calificaciones de la registradora de la propiedad de Valls, por las que se suspende la inscripci\u00f3n de una instancia privada de manifestaci\u00f3n y aceptaci\u00f3n de herencia, as\u00ed como contra las calificaciones negativas de diversos escritos complementarios de aquella instancia, presentados por el mismo recurrente con el encabezamiento de \u00abrecurso potestativamente ante la Direcci\u00f3n General de Registros y del Notariado\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se solicita la inscripci\u00f3n de una\u00a0<strong>manifestaci\u00f3n de herencia en instancia privada<\/strong>\u00a0en la que se realizan\u00a0<strong>excesos de cabida<\/strong>\u00a0en varias fincas, que exceden del 10% de la cabida inscrita.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La\u00a0<strong>DGRN<\/strong>\u00a0recuerda (Resoluci\u00f3n 17 de noviembre de 2015) que, a partir del 1 de noviembre de 2015, fecha de la plena entrada en vigor de la reforma de la Ley Hipotecaria operada por la Ley 13\/2015, de 24 de junio, los\u00a0<strong>medios h\u00e1biles<\/strong>\u00a0para obtener la inscripci\u00f3n registral de\u00a0<strong>rectificaciones descriptivas<\/strong>, se sistematizan en tres grandes grupos:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">A.- Los que consistan en la mera rectificaci\u00f3n de la superficie contenida en la descripci\u00f3n literaria, pero\u00a0<strong>sin simult\u00e1nea inscripci\u00f3n de la representaci\u00f3n gr\u00e1fica<\/strong>\u00a0de la finca, como ocurre con los supuestos regulados en el art\u00edculo 201.3, letras a) y b), de la Ley Hipotecaria, que est\u00e1n limitados, cuantitativamente, a\u00a0<strong>rectificaciones de superficie que no excedan del 10% o del 5%<\/strong>, respectivamente, de la cabida inscrita, y que no est\u00e1n dotados de ninguna tramitaci\u00f3n previa con posible intervenci\u00f3n de colindantes y terceros, sino solo de notificaci\u00f3n registral tras la inscripci\u00f3n \u00aba los titulares registrales de las fincas colindantes\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">B.- Rectificaciones superficiales\u00a0<strong>no superiores al 10%<\/strong>\u00a0de la cabida inscrita, pero con\u00a0<strong>simult\u00e1nea inscripci\u00f3n de la representaci\u00f3n geogr\u00e1fica de la finca<\/strong>. Este concreto supuesto est\u00e1 regulado, con car\u00e1cter general, en el art\u00edculo 9, letra b) de la Ley Hipotecaria, cuando tras aludir al l\u00edmite m\u00e1ximo del 10%, prev\u00e9 que \u00abuna vez inscrita la representaci\u00f3n gr\u00e1fica georreferenciada de la finca, su cabida ser\u00e1 la resultante de dicha representaci\u00f3n, rectific\u00e1ndose, si fuera preciso, la que previamente constare en la descripci\u00f3n literaria\u00bb. Este concreto supuesto tampoco est\u00e1 dotado de ninguna tramitaci\u00f3n previa con posible intervenci\u00f3n de colindantes y terceros, si bien, como se\u00f1ala el art\u00edculo citado, \u00abel Registrador notificar\u00e1 el hecho de haberse practicado tal rectificaci\u00f3n a los titulares de derechos inscritos, salvo que del t\u00edtulo presentado o de los tr\u00e1mites del art\u00edculo 199 ya constare su notificaci\u00f3n\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Advi\u00e9rtase que el caso de rectificaciones superficiales no superiores al 10% y basadas en certificaci\u00f3n catastral descriptiva y gr\u00e1fica puede acogerse tanto a la regulaci\u00f3n y efectos del art\u00edculo 201.3, letra a), como a la del art\u00edculo 9, letra b).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">C.- Finalmente, los que persiguen y potencialmente permiten inscribir\u00a0<strong>rectificaciones descriptivas de cualquier naturaleza<\/strong>\u00a0(tanto de superficie como linderos, incluso linderos fijos), de cualquier magnitud (tanto diferencias inferiores como superiores al 10% de la superficie previamente inscrita) y adem\u00e1s obtener la inscripci\u00f3n de la representaci\u00f3n geogr\u00e1fica de la finca y la lista de coordenadas de sus v\u00e9rtices \u2013pues no en vano, como se\u00f1ala el art\u00edculo 199, es la delimitaci\u00f3n georreferenciada de la finca la que determina y acredita su superficie y linderos, y no a la inversa\u2013. As\u00ed ocurre con el procedimiento regulado en el art\u00edculo 199 y con el regulado en el art\u00edculo 201.1, que a su vez remite al art\u00edculo 203, de la Ley Hipotecaria. Ambos procedimientos incluyen entre sus tr\u00e1mites una serie de garant\u00edas de tutela efectiva de los intereses de terceros afectados y todo ello con car\u00e1cter previo a la eventual pr\u00e1ctica de la inscripci\u00f3n registral que en su caso proceda, tales como las preceptivas notificaciones a colindantes y dem\u00e1s interesados, publicaciones de edictos en el \u00abBolet\u00edn Oficial del Estado\u00bb, publicaci\u00f3n de alertas geogr\u00e1ficas registrales, y la concesi\u00f3n de plazo para que los interesados puedan comparecer y alegar en defensa de sus intereses ante el funcionario p\u00fablico \u2013registrador o notario, seg\u00fan el caso &#8211; competente para su tramitaci\u00f3n. Y es precisamente por virtud de su mayor complejidad de tramitaci\u00f3n y mayores garant\u00edas para colindantes y terceros en general por lo que su \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n y efectos es justificadamente mucho m\u00e1s amplio que el de los otros supuestos concretos admitidos por la ley y enunciados en los dos primeros grupos antes aludidos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>En el caso que nos ocupa puede acudirse a alguno de los procedimientos indicados<\/strong>\u00a0en este \u00faltimo punto (art\u00edculos 199 y 201.1 de la Ley Hipotecaria) para obtener la inscripci\u00f3n del exceso resultante de la representaci\u00f3n gr\u00e1fica catastral de la finca que se aporta.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>No puede rechazarse\u00a0<\/strong>a efectos de tales procedimientos la utilizaci\u00f3n de\u00a0<strong>una representaci\u00f3n gr\u00e1fica catastral por el motivo de exceder un 10% de la cabida inscrita<\/strong>. Como se\u00f1ala el art\u00edculo 199, la certificaci\u00f3n gr\u00e1fica aportada, junto con el acto o negocio cuya inscripci\u00f3n se solicite, o como operaci\u00f3n espec\u00edfica, debe ser objeto de calificaci\u00f3n registral conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 9, lo que supone acudir a la correspondiente aplicaci\u00f3n inform\u00e1tica auxiliar prevista en dicho precepto, o las ya existentes anteriormente (cfr. punto Cuarto de la Resoluci\u00f3n-Circular de 3 de noviembre de 2015). Las dudas que en tales casos puede albergar el registrador han de referirse a que la representaci\u00f3n gr\u00e1fica de la finca coincida en todo o parte con otra base gr\u00e1fica inscrita o con el dominio p\u00fablico, a la posible invasi\u00f3n de fincas colindantes inmatriculadas o a que se encubriese un negocio traslativo u operaciones de modificaci\u00f3n de entidad hipotecaria,\u00a0<strong>sin que exista limitaci\u00f3n de utilizaci\u00f3n de estos procedimientos por raz\u00f3n de la diferencia respecto a la cabida inscrita<\/strong>\u00a0tal y como ha quedado expuesto.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Confirma la calificaci\u00f3n.\u00a0(IES)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2016\/06\/02\/pdfs\/BOE-A-2016-5320.pdf\">PDF (BOE-A-2016-5320 &#8211; 6\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 189\u00a0KB)<\/a><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2016-5320\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"151\">\n<li><strong>TRANSFORMACI\u00d3N DE SOCIEDAD LIMITADA EN SOCIEDAD CIVIL. OBJETO SOCIAL CIVIL O MERCANTIL.\u00a0<\/strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-junio-2016\/#Content-bal-title\"><strong>^<\/strong><\/a><\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 26 de abril de 2016, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil y de bienes muebles II de Madrid a inscribir una escritura de transformaci\u00f3n de una sociedad de responsabilidad limitada en sociedad civil.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Hechos: Se trata de una\u00a0<strong>transformaci\u00f3n de sociedad limitada en sociedad civil<\/strong>. Seg\u00fan los estatutos la sociedad tiene por\u00a0<strong>objeto<\/strong>\u00a0\u00abla prestaci\u00f3n de servicios y asistencia t\u00e9cnica en los campos de la medicina y de la traducci\u00f3n e interpretaci\u00f3n de idiomas, comprendiendo la cesi\u00f3n de uso o goce de toda clase de bienes o inmuebles\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El registrador, en una detallada, completa y explicativa nota, con abundante cita de preceptos legales y doctrina de la DGRN, considera que\u00a0<strong>la transformaci\u00f3n no es posible<\/strong>\u00a0por dos motivos:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1\u00ba. Porque\u00a0<strong>no est\u00e1 prevista<\/strong>\u00a0en la Ley 3\/2009 de MESM. Seg\u00fan el registrador la transformaci\u00f3n est\u00e1 sujeta al principio de tipicidad normativa.\u00a0<a href=\"http:\/\/noticias.juridicas.com\/base_datos\/Privado\/l3-2009.t1.html#a4\">Art. 4 LMESM.<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2\u00ba. Porque\u00a0<strong>no es posible la existencia<\/strong>\u00a0de\u00a0<strong>una sociedad civil con objeto mercantil<\/strong>, dado que el objeto de la limitada era mercantil.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El notario, en un escrito, tambi\u00e9n muy fundamentado, recurre la nota alegando, en esencia lo siguiente:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; no es cierto que la transformaci\u00f3n est\u00e9 sujeta a un principio de tipicidad \u201cnormativa\u201d (habr\u00e1 que entender que quiere decir \u201clegal\u201d puesto que fuese solamente \u201cnormativa\u201d, si est\u00e1 regulada en una norma: el RRM). Y no se comparte esa afirmaci\u00f3n porque\u00a0<strong>no hay ninguna norma legal que establezca tal tipicidad civil<\/strong>\u00a0por la simple voluntad de los interesados.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; El\u00a0<strong>antiguo art. 87.2 de la LSR\u00a0<\/strong>de 1995 admit\u00eda la transformaci\u00f3n cuando el objeto fuera civil.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; El hecho de que la Ley de Modificaciones Estructurales (LME)\u00a0<a href=\"http:\/\/noticias.juridicas.com\/base_datos\/Privado\/l3-2009.t1.html#a4\"><strong>no regule en su art. 4<\/strong><\/a>\u00a0\u00e9ste supuesto no puede interpretarse como prohibici\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; Parte de la doctrina cient\u00edfica se inclina\u00a0<strong>por que sea posible la transformaci\u00f3n<\/strong>\u00a0de sociedad mercantil en sociedad civil.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; Que\u00a0<strong>es posible la transformaci\u00f3n de sociedad cooperativa<\/strong>\u00a0en sociedad civil.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; Finalmente que\u00a0<strong>el objeto no puede ser obst\u00e1culo<\/strong>\u00a0pues no se trata de inscribir sociedad alguna en el Registro Mercantil, sino que salga de \u00e9l.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina:<\/strong>\u00a0La DG, en una tambi\u00e9n muy fundamentada resoluci\u00f3n,\u00a0<strong>revoca<\/strong>\u00a0la nota de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Comienza diciendo que la transformaci\u00f3n societaria\u00a0<strong>es una operaci\u00f3n jur\u00eddica<\/strong>\u00a0mediante la cual una compa\u00f1\u00eda cambia el ropaje societario para adoptar un tipo social diferente. Entra\u00f1a un\u00a0<strong>cambio tipol\u00f3gico<\/strong>, pero se mantiene intacta la personalidad jur\u00eddica del ente social.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">A\u00f1ade que \u201cfrente a la regulaci\u00f3n restrictiva de la derogada Ley de Sociedades An\u00f3nimas (que admit\u00eda \u00fanicamente la transformaci\u00f3n de la sociedad an\u00f3nima en sociedades colectivas, comanditarias o de responsabilidad limitada y establec\u00eda la nulidad de cualquier transformaci\u00f3n en una sociedad de tipo distinto, salvo disposici\u00f3n legal en contrario \u2013art\u00edculo 223\u2013), las\u00a0<strong>posibilidades subjetivas de transformaci\u00f3n fueron posteriormente ampli\u00e1ndose<\/strong>. As\u00ed, la Ley 2\/1995, de 23 de marzo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada, admiti\u00f3 la transformaci\u00f3n de sociedad de responsabilidad limitada en sociedad civil.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Considera que entre los supuestos admitidos expresamente en el art\u00edculo 4,\u00a0<strong>se incluye la transformaci\u00f3n de una sociedad civil en sociedad mercantil,<\/strong>\u00a0pero, a diferencia de la previsi\u00f3n contenida en el art\u00edculo 87.2 de la derogada Ley de Sociedad de Responsabilidad Limitada, no se contempla la transformaci\u00f3n de una sociedad de este tipo en sociedad civil y que, por consiguiente, demuestra la intenci\u00f3n del legislador de excluir tal hip\u00f3tesis de transformaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cSin embargo, no faltan razones \u2013entre otras, las basadas en\u00a0<strong>exigencias de la pr\u00e1ctica<\/strong>\u00a0y las que tendr\u00edan en consideraci\u00f3n la admisi\u00f3n expresa de transformaci\u00f3n de sociedad civil en sociedad limitada\u2013,\u00a0<strong>para admitir ese supuesto<\/strong>\u00a0de transformaci\u00f3n de sociedad de responsabilidad limitada en sociedad civil cuando el objeto social tenga este car\u00e1cter, especialmente en casos como el de sociedades civiles profesionales.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">A continuaci\u00f3n, da un argumento que si bien utilitarista es de gran peso pues dice que \u201cno se acierta a comprender c\u00f3mo son posibles tipos de transformaci\u00f3n que entra\u00f1an cambio de la causa societaria (mutualista o lucrativa) y, en cambio, se impiden supuestos de transformaci\u00f3n que impiden el mero cambio de la forma societaria (civil o mercantil). Es cuando menos extra\u00f1o que una sociedad limitada se pueda transformar en sociedad cooperativa o en agrupaci\u00f3n de inter\u00e9s econ\u00f3mico y, en cambio, no se pueda transformar en sociedad civil\u201d y adem\u00e1s \u201cel resultado final podr\u00eda siempre alcanzarse\u00a0<strong>por otras v\u00edas<\/strong>, lo que demuestra que dicho resultado, la transformaci\u00f3n, es acogido expl\u00edcitamente por el legislador. En efecto, siendo indiscutible que una sociedad limitada puede transformarse en sociedad cooperativa (art\u00edculo 4.5 de Ley 3\/2009) y que una sociedad cooperativa puede transformarse en sociedad civil (art\u00edculo 69.1 \u00abin fine\u00bb de la Ley 27\/1999, de 16 de julio, de Cooperativas), resulta a todas luces absurdo rechazar la transformaci\u00f3n directa de sociedad limitada en sociedad civil y obligar a los socios a seguir el procedimiento alambicado de la doble transformaci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por ello para la DG la no admisi\u00f3n en la LMESM de la transformaci\u00f3n de que tratamos, es \u201cun\u00a0<strong>mero aspecto competencial<\/strong>\u00a0de esta Ley, circunscrita al \u00e1mbito societario mercantil\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La transformaci\u00f3n y aqu\u00ed viene el fundamental argumento \u201centra\u00f1a una profunda modificaci\u00f3n del contrato social, cualquiera que sea el tipo societario que en aquel se hubiese elegido\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por ello \u201csiendo lo pactado en el contrato social un\u00a0<strong>n\u00facleo normativo<\/strong>\u00a0que se impone a todas las partes contratantes \u00abcon fuerza de ley\u00bb (v.gr. art\u00edculo 1091 del C\u00f3digo Civil) resulta evidente que su profunda modificaci\u00f3n, pues no otra cosa significa la transformaci\u00f3n,\u00a0<strong>es viable si es convenida por todas las partes del contrato social<\/strong>\u00a0(art\u00edculos 1255 y 1256 del C\u00f3digo Civil), lo que se traduce en un\u00a0<strong>acuerdo un\u00e1nime<\/strong>\u00a0de los socios (art\u00edculos 1696, 1702, etc. del mismo C\u00f3digo), tal y como ha ocurrido en el presente caso\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Entrando en el problema que el registrador plantea en relaci\u00f3n al\u00a0<strong>objeto social<\/strong>, reconoce que \u201ccarece de sentido que una compa\u00f1\u00eda comercial (en sentido amplio), que es esencialmente mercantil, por tener este car\u00e1cter su objeto, pueda transformarse en una sociedad civil. S\u00f3lo la hip\u00f3tesis inversa es posible (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/columna-izq\/codigo-civil-libro-cuarto-articulos-1538-al-1976\/#art1670\">art\u00edculo 1670 del C\u00f3digo Civil<\/a>). Todo ello explica la trascendencia de una adecuada calificaci\u00f3n del objeto social, toda vez que constituye en un presupuesto b\u00e1sico para la resoluci\u00f3n de este recurso.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Reconoce que \u201cdiscernir la naturaleza del objeto social, no siempre es f\u00e1cil, toda vez que, si bien la mayor\u00eda de actividades son claramente adscribibles a una u otra categor\u00eda societaria, civil o mercantil, existe una\u00a0<strong>zona fronteriza com\u00fan<\/strong>, menos n\u00edtida, donde el deslinde se hace m\u00e1s dif\u00edcil\u201d. \u201cIncluso hay actividades que, en principio, aisladamente consideradas y sin ponderar otros factores concurrentes, pudieran ser constitutivas de un objeto civil o de uno mercantil.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Contin\u00faa diciendo que \u201cdebe tenerse en cuenta, seg\u00fan reiterada doctrina de este Centro Directivo, que para calificar la naturaleza mercantil o civil de las actividades que constituyen un objeto social hay que atender a las caracter\u00edsticas singulares de cada \u00e1mbito, siendo muchas las propias del mercantil, algunas destacables desde un punto de vista econ\u00f3mico (interposici\u00f3n en el tr\u00e1fico, habitualidad, \u00e1nimo especulativo) y otras desde una \u00f3ptica propiamente jur\u00eddica, toda vez que se pretende la realizaci\u00f3n de forma permanente, a trav\u00e9s de una organizaci\u00f3n estable y adecuada al efecto y con \u00e1nimo lucrativo, de actividades genuinamente empresariales\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Pasando a un estudio del objeto que nos ocupa dice que \u201cen el presente caso las actividades descritas en el objeto social\u00a0<strong>no parecen constitutivas de una empresa mercantil<\/strong>. M\u00e1s bien se acomodan mejor a la imagen del tr\u00e1fico civil y sin que pueda entrar este Centro Directivo en si debiera tratarse de una sociedad profesional, por cuanto el recurso queda limitado a los defectos alegados por el registrador en su nota de calificaci\u00f3n (art\u00edculo 326 de la Ley Hipotecaria).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">As\u00ed \u201cel\u00a0<strong>uso y disfrute de inmuebles es claramente un objeto civil<\/strong>\u00a0(ex art\u00edculo 1678 del C\u00f3digo Civil); tambi\u00e9n los servicios (asistencia t\u00e9cnica) de\u00a0<strong>traducci\u00f3n e interpretaci\u00f3n<\/strong>\u00a0son genuinamente\u00a0<strong>civiles<\/strong>\u00a0en cuanto entra\u00f1an la \u00abprestaci\u00f3n de trabajo intelectual\u00bb. En cuanto a la tercera actividad que \u201ccomprende la prestaci\u00f3n de servicios de asistencia t\u00e9cnica a la medicina\u201d\u00a0<strong>reconoce que la palabra \u201casistencia\u201d es \u201cpolis\u00e9mica<\/strong>, o incluso neutra, pues es susceptible \u2013en funci\u00f3n del entorno en que se inserte o del medio sobre el que se proyecte\u2013 de encerrar varios significados\u201d, pero en este caso en que se \u201cconcreta al campo de la medicina, que constituye un \u00e1mbito de actividad de car\u00e1cter profesional, con una elevada preponderancia de la formaci\u00f3n intelectual y del trato personal, \u2026 lo acercan al objeto civil\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentario:<\/strong>\u00a0Valiente resoluci\u00f3n de nuestro CD en cuanto, sali\u00e9ndose de los estrictos t\u00e9rminos legales, y con una contundente argumentaci\u00f3n,\u00a0<strong>permite una operaci\u00f3n<\/strong>\u00a0que puede facilitar a los socios salir de un cors\u00e9 que no les gusta para pasar a otro m\u00e1s adecuado a las finalidades que persiguen.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Ahora bien, la DG para que la operaci\u00f3n de transformaci\u00f3n de sociedad limitada en sociedad civil sea posible, viene a exigir de forma terminante dos requisitos:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; Que el acuerdo\u00a0<strong>se tome en junta universal y por unanimidad<\/strong>. De esta forma se evitan posibles derechos de separaci\u00f3n de los socios.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; Que\u00a0<strong>el objeto de la sociedad sea claramente civil<\/strong>, o estando entre el \u00e1mbito mercantil y civil, que por el contexto se pueda interpretar que el objeto es civil.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Compartimos plenamente la resoluci\u00f3n del CD e incluso nosotros ir\u00edamos m\u00e1s lejos pues si en el acuerdo tomado en junta universal, existe alg\u00fan socio que se quiere separar de la sociedad, ejercita su derecho y se le abona la parte correspondiente,\u00a0<strong>no vemos ning\u00fan inconveniente para que la transformaci\u00f3n tambi\u00e9n sea posible<\/strong>. Problema distinto es como debe reflejarse ese consentimiento del socio disconforme, si exigir\u00eda una comparecencia en escritura p\u00fablica o ser\u00eda suficiente con lo manifestado en la certificaci\u00f3n de los acuerdos sociales. Si la junta no fuera universal la cuesti\u00f3n ya es m\u00e1s dudosa e incluso imposible pues al ser operaci\u00f3n no regulada espec\u00edficamente no hay t\u00e9rminos para saber si la publicidad que se le diera al acuerdo de transformaci\u00f3n ha sido o no suficiente a esos efectos. No entra la DG en la forma en que debe reflejarse el consentimiento un\u00e1nime de los socios, pero dado que se trata de acuerdos sociales consideramos que bastar\u00e1 la certificaci\u00f3n del \u00f3rgano de administraci\u00f3n de la limitada.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Finalmente rese\u00f1amos la \u00faltima afirmaci\u00f3n de nuestra DG en relaci\u00f3n al objeto de la asistencia m\u00e9dica pues dice que \u201cla prestaci\u00f3n de actividades m\u00e9dicas, y la correspondiente asistencia t\u00e9cnica a las mismas, desarrolladas en el marco de una\u00a0<strong>unidad de explotaci\u00f3n organizada y estable<\/strong>, dotada de los medios adecuados para su explotaci\u00f3n especulativa y lucrativa\u201d pudiera \u201cconstituir un objeto empresarial o mercantil\u201d, lo que debe\u00a0<strong>despejar dudas<\/strong>\u00a0acerca de la\u00a0<strong>no<\/strong>\u00a0<strong>profesionalidad<\/strong>\u00a0de dichas actividades cuando nos las encontramos en objeto sociales, algunos relativamente frecuentes, como los relativos a las cl\u00ednicas m\u00e9dicas\u201d de la m\u00e1s variada \u00edndole. (JAGV).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2016\/06\/06\/pdfs\/BOE-A-2016-5479.pdf\">PDF (BOE-A-2016-5479 \u2013 9 p\u00e1gs. \u2013 216 KB)<\/a>\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2016-5479\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"161\">\n<li><strong>EJECUCI\u00d3N HIPOTECARIA. DEMANDA Y REQUERIMIENTO DE PAGO A LA ESPOSA DEL DEMANDADO DEPENDER\u00c1 DE SU R\u00c9GIMEN ECON\u00d3MICO. PRUEBA DEL DERECHO EXTRANJERO.<\/strong><\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 3 de mayo de 2016, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Lleida n\u00ba 1, por la que se suspende la inscripci\u00f3n del testimonio de decreto de adjudicaci\u00f3n y del mandamiento de cancelaci\u00f3n de cargas dictados en el seno de un procedimiento de ejecuci\u00f3n hipotecaria.\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0La cuesti\u00f3n objeto de Resoluci\u00f3n es determinar si es inscribible un testimonio de decreto de adjudicaci\u00f3n y de mandamiento de cancelaci\u00f3n de cargas dictados en el seno de un procedimiento de ejecuci\u00f3n hipotecaria.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La\u00a0<strong>registradora<\/strong>\u00a0suspende la inscripci\u00f3n por no constar en la documentaci\u00f3n presentada que haya sido\u00a0<strong>demandada y requerida de pago la esposa del demandado<\/strong>; seg\u00fan el historial registral y la nota simple la finca consta que es privativa del demandado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Recuerda la\u00a0<strong>DGRN<\/strong>\u00a0que de conformidad con el art\u00edculo 159 RN el notario autorizante debe indagar la situaci\u00f3n de los otorgantes: A) si existen cap\u00edtulos o contrato matrimonial entre ellos, proceder\u00e1, testimoniando, en su caso, los aspectos particulares que puedan ser relevantes al efecto (vid. Resoluci\u00f3n de 15 de junio de 2009). B) Si no existen cap\u00edtulos, el notario espa\u00f1ol aplica la norma de conflicto espa\u00f1ola (art\u00edculo 12.6 del C\u00f3digo Civil) y determina, de acuerdo a dicha norma, la ley material que resulte aplicable al r\u00e9gimen econ\u00f3mico de los c\u00f3nyuges. Aunque el notario desconozca el contenido de la ley material extranjera reflejar\u00e1 en la comparecencia del instrumento p\u00fablico cu\u00e1l ha de ser la norma aplicable a las relaciones patrimoniales entre c\u00f3nyuges pues no debe confundirse la falta de obligatoriedad de conocer el Derecho extranjero con el deber de determinar cu\u00e1l es la legislaci\u00f3n extranjera aplicable.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el momento en que el bien adquirido con sujeci\u00f3n a un r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial extranjero sea objeto de un acto de disposici\u00f3n,<strong>\u00a0debe acreditarse el contenido y la vigencia del Derecho extranjero concreto aplicable al caso<\/strong>. Como ya ha indicado La DGRN en diversas Resoluciones (cfr. Resoluciones de 3 de enero de 2003, 26 de febrero de 2008 y 15 de julio de 2011) el singular r\u00e9gimen de constancia del r\u00e9gimen econ\u00f3mico-matrimonial de los c\u00f3nyuges extranjeros en la inscripci\u00f3n de los bienes y derechos que adquieren, previsto en el art\u00edculo 92 del RH difiere el problema para el momento de la enajenaci\u00f3n posterior, pues en tal momento es preciso el conocimiento del Derecho aplicable (reglas que disciplinan el r\u00e9gimen de disposici\u00f3n del bien y requisitos que el mismo impone). Dicho r\u00e9gimen no se aplicar\u00e1, si la enajenaci\u00f3n o el gravamen se realizan contando con el consentimiento de ambos c\u00f3nyuges (enajenaci\u00f3n voluntaria), o demandando a los dos (enajenaci\u00f3n forzosa).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La prueba del Derecho extranjero ha sido objeto de nueva regulaci\u00f3n en la\u00a0<strong>Ley 29\/2015, de 30 de julio, de cooperaci\u00f3n jur\u00eddica internacional<\/strong>\u00a0en materia civil (en vigor desde el 20 de agosto de 2015). El r\u00e9gimen de la prueba del Derecho extranjero por \u00f3rganos jurisdiccionales queda regulado en el\u00a0<strong>art\u00edculo 33<\/strong>\u00a0de dicha Ley y no modifica ni afecta a las reglas espec\u00edficas sobre aplicaci\u00f3n extrajudicial, en particular al art\u00edculo 36 del RH. Los art\u00edculos 34 a 36 de dicha Ley, que establecen el r\u00e9gimen com\u00fan de solicitudes de auxilio internacional para la informaci\u00f3n del derecho extranjero, son aplicables tanto a la aplicaci\u00f3n del Derecho extranjero por autoridades jurisdiccionales, como por notarios y registradores. Esta ley es de car\u00e1cter general pero subsidiaria a la ley especial, entre las que se encuentra la legislaci\u00f3n hipotecaria [disposici\u00f3n adicional primera, letra f), de la Ley 29\/2015, de 30 de julio], en cuanto sean compatibles con lo dispuesto en esta ley.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>El Derecho extranjero ha de ser objeto de prueba tambi\u00e9n en el \u00e1mbito notarial y registral<\/strong>\u00a0(vid., entre otras, Resoluciones de 17 de enero de 1955, 14 de julio de 1965, 27 de abril de 1999, 1 de marzo de 2005, 20 de enero de 2011, 22 de febrero de 2012 y 31 de octubre de 2013, entre otras). Recuerda que el Centro Directivo ha se\u00f1alado en diversas ocasiones que la aplicaci\u00f3n del Derecho extranjero por autoridad p\u00fablica que desarrolla funciones no jurisdiccionales se sujeta a reglas especiales que se apartan de la soluci\u00f3n general contemplada en el art\u00edculo 281 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y que se adaptan a las particularidades inherentes al \u00e1mbito extrajudicial. En consecuencia, los preceptos mencionados son subsidiarios para el caso de que las normas especiales sobre aplicaci\u00f3n extrajudicial del derecho extranjero no proporcionen una soluci\u00f3n. Una de las consecuencias de este tratamiento especial es que\u00a0<strong>si al registrador no le quedase acreditado de forma adecuada el contenido y vigencia del Derecho extranjero en el que se fundamenta el acto cuya inscripci\u00f3n se solicita, deber\u00e1 suspender \u00e9sta<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La normativa aplicable a la\u00a0<strong>acreditaci\u00f3n en sede registral<\/strong>\u00a0del ordenamiento extranjero debe buscarse, en primer t\u00e9rmino, en el art\u00edculo 36 del Reglamento Hipotecario, norma que regula los medios de prueba del Derecho extranjero en relaci\u00f3n con la observancia de las formas y solemnidades extranjeras y la aptitud y capacidad legal necesarias para el acto y que, como se\u00f1ala la Resoluci\u00f3n de esta Direcci\u00f3n General de 1 de marzo de 2005, resulta tambi\u00e9n extensible a la acreditaci\u00f3n de la validez del acto realizado seg\u00fan la ley que resulte aplicable. La enumeraci\u00f3n expuesta en el art\u00edculo 36 RH no contiene un \u00abnumerus clausus\u00bb de medios de prueba ya que el precepto permite que la acreditaci\u00f3n del ordenamiento extranjero podr\u00e1 hacerse \u00abentre otros medios\u00bb, por los enumerados.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Al igual que en sede judicial se mantiene la exigencia contenida en el art\u00edculo 281.2 de la LEC, seg\u00fan la cual no s\u00f3lo es necesario acreditar el contenido del Derecho extranjero sino tambi\u00e9n su\u00a0<strong>vigencia<\/strong>\u00a0(vid., entre otras, Sentencias del Tribunal Supremo de 11 de mayo de 1989, 7 de septiembre de 1990 y 25 de enero de 1999, y Resoluci\u00f3n de 20 de enero de 2011) y debe probarse el\u00a0<strong>sentido, alcance e interpretaci\u00f3n<\/strong>\u00a0actuales atribuidos por la jurisprudencia del respectivo pa\u00eds. Asimismo, las autoridades p\u00fablicas que desarrollan funciones no jurisdiccionales (cfr. art\u00edculos 281 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, 168.4 del Reglamento Notarial y 36.2 del Reglamento Hipotecario), pueden realizar bajo su responsabilidad una valoraci\u00f3n respecto de la alegaci\u00f3n de la ley extranjera, aunque no resulte probada por las partes, siempre que posea conocimiento de la misma (vid., entre otras, Resoluciones de 14 de diciembre de 1981 y 5 de febrero y 1 de marzo de 2005).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La\u00a0<strong>indagaci\u00f3n<\/strong>\u00a0sobre el contenido del ordenamiento extranjero no constituye en absoluto una obligaci\u00f3n del registrador, o del resto de autoridades no judiciales ante las que se inste la aplicaci\u00f3n de un ordenamiento extranjero, sino una\u00a0<strong>mera facultad<\/strong>, que podr\u00e1 ejercerse incluso aunque aqu\u00e9l no sea invocado por las partes. En consecuencia, como se\u00f1alaron las Resoluciones de 20 de enero y 15 de julio de 2011, el registrador, pese a que quien insta la inscripci\u00f3n no acredite el contenido del ordenamiento extranjero de acuerdo a los imperativos expuestos, podr\u00e1 aplicar un Derecho extranjero si tiene conocimiento de \u00e9l o indaga su contenido y vigencia. En caso contrario, deber\u00e1 suspender la inscripci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0En el presente caso\u00a0<strong>se trata de determinar si es necesario o no haber demandado y requerido de pago a la esposa del demandado<\/strong>\u00a0para poder inscribir un decreto de adjudicaci\u00f3n de finca como consecuencia de un procedimiento de ejecuci\u00f3n hipotecaria. Seg\u00fan el historial registral, la finca est\u00e1 inscrita \u00aba favor de D. T., casado bajo el r\u00e9gimen matrimonial que le sea aplicable, de conformidad con lo establecido en art\u00edculo 92 del Reglamento Hipotecario y que seg\u00fan manifest\u00f3 es de separaci\u00f3n de bienes\u00bb. Ello supone que, de acuerdo al art\u00edculo 9.2 del C\u00f3digo Civil, la ley aplicable respecto del comprador ser\u00eda\u00a0<strong>la togolesa como ley personal com\u00fan de los c\u00f3nyuges<\/strong>\u00a0al tiempo de contraerlo, como resulta del propio t\u00edtulo adquisitivo, y, por tanto, para otorgar la escritura p\u00fablica por la que se hipotec\u00f3 la vivienda, y para practicar, en su caso, la ulterior inscripci\u00f3n registral, el notario y la registradora, debieron conocer el r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial del hipotecante, al objeto de determinar si goza por s\u00ed s\u00f3lo de facultades dispositivas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Como\u00a0<strong>se practic\u00f3 el asiento a nombre del demandado con car\u00e1cter privativo<\/strong>, el mismo se encuentra bajo la salvaguardia de los tribunales (art\u00edculos 1, 38, 40 y 82 de la Ley Hipotecaria), en virtud del principio de legitimaci\u00f3n, su contenido se presume exacto y v\u00e1lido y en base a ello no conforma el defecto se\u00f1alado por la registradora de la Propiedad porque habiendo el interesado constituido e inscrito la hipoteca a su favor en virtud del r\u00e9gimen de separaci\u00f3n de bienes, no se puede exigir posteriormente que se debi\u00f3 demandar y requerir de pago a su esposa cuando el bien consta inscrito a su nombre con car\u00e1cter privativo, reforzando tambi\u00e9n este criterio, el hecho de que la finca en cuesti\u00f3n\u00a0<strong>no es su vivienda familiar habitual<\/strong>\u00a0seg\u00fan consta en el historial registral y en la nota simple expedida.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Estima el recurso interpuesto y revoca la calificaci\u00f3n. (IES)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2016\/06\/06\/pdfs\/BOE-A-2016-5489.pdf\">PDF (BOE-A-2016-5489 &#8211; 9\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 218\u00a0KB)<\/a><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2016-5489\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"165\">\n<li><strong>ES POSIBLE ESTABLECER EN ESTATUTOS QUE LA CONVOCATORIA DE LA JUNTA SE HAR\u00c1 POR SOLO DOS DE LOS TRES ADMINISTRADORES MANCOMUNADOS<\/strong><\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 4 de mayo de 2016, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil y de bienes muebles III de Sevilla a inscribir determinada disposici\u00f3n de los estatutos de una sociedad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos:<\/strong>\u00a0Se trata de una modificaci\u00f3n de estatutos de una sociedad en la que, en el art\u00edculo destinado a regular el \u00f3rgano de administraci\u00f3n de la sociedad, se dispone que \u201cLa gesti\u00f3n, administraci\u00f3n y representaci\u00f3n de la Sociedad y de sus asuntos y negocios, en juicio y fuera de \u00e9l, corresponder\u00e1 al \u00d3rgano de administraci\u00f3n que podr\u00e1 encomendarse: &#8230; Un m\u00ednimo de dos y un m\u00e1ximo de tres administradores mancomunados, en cuyo caso el poder de representaci\u00f3n se ejercer\u00e1 mancomunadamente por\u00a0<strong>dos cualesquiera<\/strong>\u00a0de ellos. Igualmente\u00a0<strong>ser\u00e1 v\u00e1lida la convocatoria<\/strong>\u00a0de la Junta General por dos de los tres administradores mancomunados\u2026\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El registrador, previa petici\u00f3n, practica la inscripci\u00f3n parcial\u00a0<strong>suspendiendo la posibilidad de que la junta sea convocada por dos de los tres administradores mancomunados<\/strong>\u00a0pues a su juicio la posibilidad de atribuir la facultad de gesti\u00f3n a dos de los tres administradores mancomunados\u00a0<strong>no puede afectar \u201cal funcionamiento interno (de la sociedad),<\/strong>\u00a0a cuyo \u00e1mbito pertenece el r\u00e9gimen de la propia organizaci\u00f3n y, por tanto, el del funcionamiento de la Junta General, comenzando por su convocatoria, sin que tal atribuci\u00f3n de la facultad de representaci\u00f3n a dos de los Administradores Mancomunados pueda entenderse extensiva a las restantes facultades que, como la de convocar la Junta General, tienen legalmente atribuidas los administradores conjuntos para ejercerlas mancomunadamente: Ver art\u00edculo 166 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, as\u00ed como las RR.D.G.R.N. de fechas 28 de enero y 18 de septiembre de 2013.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El interesado recurre pues a su parecer s\u00ed es posible dicha atribuci\u00f3n, que ayuda al buen funcionamiento de la sociedad y porque los supuestos analizados en las resoluciones citadas por el registrador \u201cse refieren a la inscripci\u00f3n de acuerdos adoptados en Juntas Generales convocadas por dos de los tres administradores mancomunados de una sociedad, sin que existiera previsi\u00f3n estatutaria\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina:<\/strong>\u00a0La DG\u00a0<strong>revoca<\/strong>\u00a0la nota de calificaci\u00f3n:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Recuerda su doctrina de la\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-septiembre-2015\/#301-junta-general-convocada-por-dos-de-los-tres-administradores-mancomunados-no-es-posible-\">resoluci\u00f3n de 27 de julio de 2015<\/a>, seg\u00fan la cual, \u201cla disposici\u00f3n estatutaria sobre el ejercicio del poder de representaci\u00f3n por dos de los administradores conjuntos se limita a las relaciones externas de la sociedad, al establecimiento de v\u00ednculos jur\u00eddicos con terceros, pero no al funcionamiento interno a cuyo \u00e1mbito pertenece el r\u00e9gimen de la propia organizaci\u00f3n y, por tanto, el del funcionamiento de la junta general comenzando por su convocatoria\u201d pero a\u00f1ade que \u201cno puede dudarse que\u00a0<strong>la convocatoria de la junta es una de las actuaciones que corresponden a los administradores en ejercicio de su poder de gesti\u00f3n o administraci\u00f3n y que tiene una dimensi\u00f3n estrictamente interna<\/strong>, en la medida en que afecta al c\u00edrculo de relaciones entre la sociedad y sus socios (Resoluci\u00f3n de 23 de marzo de 2015)\u201d y precisamente por ello \u201cdebe admitirse\u00a0<strong>el amplio juego de la autonom\u00eda de la voluntad<\/strong>\u00a0a la hora de aplicar la norma del art\u00edculo 166 de la Ley de Sociedades de Capital\u201d pues con ello \u201cno se infringen normas imperativas sobre el capital social, responsabilidad frente a terceros, derechos de las minor\u00edas ni otros elementos esenciales como al \u00e1mbito del poder de representaci\u00f3n org\u00e1nica o las competencias m\u00ednimas del \u00f3rgano de administraci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sobre la anterior base concluye que \u201cuna previsi\u00f3n estatutaria como la analizada en este expediente no s\u00f3lo no es contraria a la Ley ni a los principios configuradores del tipo social escogido elegido (cfr. art\u00edculos 28 de la Ley de Sociedades de Capital y 1255 y 1258 del C\u00f3digo Civil), caracterizado por la flexibilidad de su r\u00e9gimen jur\u00eddico (como expresaba el apartado II.3 de la Exposici\u00f3n de Motivos de la derogada Ley 2\/1995, de 23 de marzo), sino que\u00a0<strong>facilita la convocatoria de la junta general<\/strong>, de suerte que ante la negativa o imposibilidad de concurso de uno de los tres administradores conjuntos se evita la convocatoria realizada por el letrado de la administraci\u00f3n de justicia o el registrador, con la mayor dilaci\u00f3n que pudiera comportar\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentario:<\/strong>\u00a0Bienvenida sea esta resoluci\u00f3n de la DGRN.\u00a0Frente a la rigidez mostrada por el CD a la hora de exigir que la convocatoria de la junta sea realizada por todos los administradores mancomunados, sea cual sea la forma de gesti\u00f3n prevista, lo que reconocemos por otra parte que est\u00e1 conforme con la doctrina mayoritaria,\u00a0<strong>al permitir ahora<\/strong>, atendiendo a\u00a0un argumento incontestable, que se pueda incluir una cl\u00e1usula como la debatida en los estatutos de la sociedad, va a\u00a0<strong>posibilitar a las sociedades<\/strong>\u00a0el superar la rigidez se\u00f1alada.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por ello, a partir de ahora, creemos que en los modelos de estatutos en que se prevea como \u00f3rgano de la sociedad la de varios administradores mancomunados, sea cual sea su r\u00e9gimen de funcionamiento en materia de gesti\u00f3n de la sociedad, deber\u00e1\u00a0<strong>preverse tambi\u00e9n<\/strong>\u00a0que, en el orden\u00a0<strong>interno<\/strong>, incluyendo por tanto la posibilidad de convocar la junta, bastar\u00e1 con que act\u00faen s\u00f3lo dos de los administradores mancomunados, en su caso, nombrados. Con ello evitamos que por la negativa de uno s\u00f3lo de los administradores mancomunados existentes, haya que acudir a una convocatoria de junta a trav\u00e9s de un expediente de jurisdicci\u00f3n voluntaria. (JAGV)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2016\/06\/06\/pdfs\/BOE-A-2016-5493.pdf\">PDF (BOE-A-2016-5493 \u2013 6\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 190\u00a0KB)<\/a><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2016-5493\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"167\">\n<li><strong>Inmatriculaci\u00f3n. T\u00edtulos instrumentales. Diferencias descriptivas.<\/strong><\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 4 de mayo de 2016, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de Coria, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una escritura de herencia en uni\u00f3n de acta de notoriedad con finalidad inmatriculadora.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos<\/strong>: Con fecha 30 de junio de 2014, se otorga una\u00a0<strong>escritura de adjudicaci\u00f3n<\/strong>\u00a0de herencia, la cual se modifica, posteriormente, por otra\u00a0<strong>escritura complementaria<\/strong>\u00a0de la anterior, de fecha 19 de agosto de 2015 y en la que se adec\u00faa la descripci\u00f3n de la finca, adjudicada en la primera, a la descripci\u00f3n catastral. Al mismo tiempo, o sea con fecha 19 de agosto de 2015, se formaliza (conforme al anterior art. 298 RH)\u00a0<strong>un acta de notoriedad con efectos inmatriculadores,<\/strong>\u00a0cuya declaraci\u00f3n de notoriedad se efect\u00faa el 9 de diciembre de 2015, y conforme a la cual se acredita que el causante de la herencia anterior, era tenido como due\u00f1o de la finca adjudicada.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Los tres documentos anteriores (herencia, complementaria de ella y acta de notoriedad del art 298 RH), se presentan el registro de la propiedad el\u00a0<strong>30 de diciembre de 2015<\/strong>\u00a0(es decir una vez en vigor la reforma de la LH llevada a cabo por la ley 13\/2015).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Registrador:\u00a0<\/strong>Suspende la inscripci\u00f3n por dos defectos:<\/p>\n<ul style=\"text-align: justify;\">\n<li>Se aprecia el\u00a0<strong>car\u00e1cter instrumental de la documentaci\u00f3n presentada, elaborada ad hoc<\/strong>, a los efectos de conseguir la inmatriculaci\u00f3n de la finca adjudicada, tras la modificaci\u00f3n llevada a cabo.<\/li>\n<li>Adem\u00e1s, tiene\u00a0<strong>dudas en cuanto a la identidad de la finca que se pretende inmatricular, ya que hay diferencias descriptivas del inmueble entre la inicial y la rectificada, que son muy relevantes<\/strong>(incremento de la superficie de 38 a 162 m2, as\u00ed como en los metros cuadrados construidos de la edificaci\u00f3n que alberga).<\/li>\n<\/ul>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Notario:<\/strong>\u00a0Estima que existe un t\u00edtulo \u00fanico de herencia, que se complementa y rectifica por el de modificaci\u00f3n descriptiva posterior, y que no existen dudas en cuanto a la identidad de la finca, ya que aporta datos que revelan un espacio f\u00edsico similar y por tanto se trata de un error descriptivo en el t\u00edtulo anterior.<strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Direcci\u00f3n General:\u00a0<\/strong>Sienta la siguiente doctrina:<strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<ul style=\"text-align: justify;\">\n<li><strong>Normativa aplicable: La titulaci\u00f3n indicada se presenta en el registro el 30 de diciembre de 2015, es decir cuando ya est\u00e1 en vigor la ley 13\/2015<\/strong>, cuya disp. transitoria dice que \u201ca efectos de la inmatriculaci\u00f3n a obtener por el procedimiento recogido en el art. 205 o 206 L.H., s\u00f3lo se tendr\u00e1 dicho procedimiento por iniciado si, a la fecha de entrada en vigor de la ley, estuviese presentado el t\u00edtulo p\u00fablico inmatriculador en el R de la P. En este supuesto no s\u00f3lo resulta que la titulaci\u00f3n se ha presentado en el R. de la P. con posterioridad a dicha fecha, sino que incluso el acta de notoriedad se concluye con posterioridad a la entrada en vigor de dicha ley.\u00a0<strong>(Por tanto, la normativa aplicable es la de la ley 13\/2015 y no la anterior).<\/strong><\/li>\n<li><strong>T\u00edtulos p\u00fablicos traslativos<\/strong>: La anterior normativa hac\u00eda referencia a\u00a0<strong>t\u00edtulos otorgados<\/strong><strong>por personas que acrediten de modo fehaciente haber adquirido el derecho con anterioridad a la fecha de dichos t\u00edtulos<\/strong>, mientras que ahora se habla de \u201c<strong>t\u00edtulos p\u00fablicos traslativos<\/strong>\u00a0otorgados por personas que acrediten\u00a0<strong>haber adquirido la propiedad de la finca al menos un a\u00f1o antes de dicho otorgamiento, mediante t\u00edtulo p\u00fablico\u201d<\/strong>. Por tanto, el t\u00edtulo inmatriculador debe ser \u201ctraslativo\u201d y anterior en un a\u00f1o a la fecha del segundo documento traslativo (<strong>como veremos, cabe, no obstante acta de notoriedad que acredite que esa adquisici\u00f3n previa se hab\u00eda producido un a\u00f1o antes del segundo t\u00edtulo traslativo).<\/strong><\/li>\n<li><strong>Forma documental<\/strong>: Hoy ya no basta con acreditar la previa adquisici\u00f3n por cualquier medio, para lo que antes bastaban incluso simples documentos privados que reunieran los requisitos del art. 1227 c.c., mientras que ahora\u00a0<strong>debe ser un t\u00edtulo p\u00fablico<\/strong>.<\/li>\n<li><strong>Acta de notoriedad:<\/strong>Ahora, por tanto,\u00a0<strong>no basta una simple declaraci\u00f3n de notoriedad del hecho de que una persona es tenida por due\u00f1a<\/strong>\u00a0de una finca, sino que es preciso, conforme al art 209 del RN y tras del requerimiento expreso y pr\u00e1ctica de pruebas y diligencias pertinentes, que\u00a0<strong>el Notario emita formalmente, si procede, su juicio sobre la notoriedad de la acreditaci\u00f3n de la previa adquisici\u00f3n y su fecha, siempre que tales extremos resulten evidentes por aplicaci\u00f3n directa de los preceptos legales atinentes al caso.<\/strong><\/li>\n<li><strong>Momento temporal<\/strong>: Antes no se exig\u00eda ninguna antelaci\u00f3n m\u00ednima en cuanto a la fecha del otorgamiento del t\u00edtulo que operaba como inmatriculador. Ahora no s\u00f3lo se exige el t\u00edtulo p\u00fablico, sino que tambi\u00e9n se exige que dicha adquisici\u00f3n previa se haya producido (o se acredite por notoriedad que se ha producido)\u00a0<strong>al menos un a\u00f1o antes del otorgamiento del segundo t\u00edtulo traslativo,\u00a0<\/strong>que va a operar como t\u00edtulo inmatriculador.\u00a0<strong>Ese lapso de tiempo no se computa s\u00f3lo por la fecha de otorgamiento de los respectivos documentos, sino que debe mediar entre la fecha de la previa adquisici\u00f3n documentada en t\u00edtulo p\u00fablico (as\u00ed resultar de acta de notoriedad) y la fecha del otorgamiento del t\u00edtulo traslativo posterior<\/strong>.<\/li>\n<li><strong>Rechazo de la calificaci\u00f3n<\/strong>:\u00a0<strong>Primer defecto<\/strong>: La doctrina de la DG sobre\u00a0<strong>la fabricaci\u00f3n ad hoc de t\u00edtulos inmatriculadores, ya no es aplicable al presente caso<\/strong>, y tampoco lo es en este caso, cuando lo que se hace es rectificar un t\u00edtulo previo de herencia y otorgamiento de un acta complementaria de notoriedad. Por tanto,\u00a0<strong>la DG no se puede pronunciar<\/strong>, por no haber sido objeto del recurso, si el acta de notoriedad aportada re\u00fane los requisitos exigidos por el nuevo art 205 LH.<\/li>\n<li><strong>Segundo defecto<\/strong>, se revoca, ya que s\u00f3lo tienen ahora fundamento legal las posibles\u00a0<strong>dudas sobre la identidad de una finca<\/strong>, cuando las mismas resulten de:\u00a0<strong>comparar una descripci\u00f3n registral inscrita con otra nueva descripci\u00f3n, cuya inscripci\u00f3n se pretende ahora respecto de la misma finca, ya inmatriculada o cuando refiri\u00e9ndose a una finca no inmatriculada, tales dudas resulten de comparar la descripci\u00f3n de la finca que se haga en el t\u00edtulo inmatriculador con la que se haga en el t\u00edtulo previo de adquisici\u00f3n.\u00a0<\/strong>Seg\u00fan el art actual 205 LH aplicable a este supuesto, se exige \u201cque exista identidad en la descripci\u00f3n de la finca contenida en ambos t\u00edtulos (previo y posterior) a juicio del registrador y en todo caso, en la descripci\u00f3n contenida en el t\u00edtulo inmatriculador y la certificaci\u00f3n catastral descriptiva y gr\u00e1fica que necesariamente debe ser aportada al efecto.<\/li>\n<\/ul>\n<p style=\"text-align: justify;\">En este supuesto\u00a0<strong>las dudas del registrador no surgen de ninguna de estas comparaciones, sino de comparar la descripci\u00f3n inicial de la finca no inmatriculada y la de rectificaci\u00f3n, tratando de rectificar la previa descripci\u00f3n de la finca no inmatriculada para adaptarla a la descripci\u00f3n registral<\/strong>. Por tanto, el registrador no tiene elementos de juicio ni competencia formal para apreciar que tal rectificaci\u00f3n no responda a una mera rectificaci\u00f3n de error descriptivo, sino a una operaci\u00f3n instrumental o fraudulenta que pretenda ileg\u00edtimamente obtener la inmatriculaci\u00f3n. (JLN)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2016\/06\/06\/pdfs\/BOE-A-2016-5495.pdf\">PDF (BOE-A-2016-5495 &#8211; 7\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 201\u00a0KB)<\/a><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2016-5495\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"168\">\n<li><strong>Acuerdo transaccional homologado judicialmente: es documento privado.<\/strong><\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 4 de mayo de 2016, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n extendida por el registrador de la propiedad de Matar\u00f3 n\u00ba 1, por la que se deniega la inscripci\u00f3n de un convenio de disoluci\u00f3n y extinci\u00f3n de condominio homologado judicialmente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Reitera el\u00a0<strong>aspecto de documento privado del acuerdo transaccional<\/strong>, por m\u00e1s que est\u00e9 homologado judicialmente (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/2013-AGOSTO.htm#r330\">R. 9 de julio de 2013<\/a>,\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/2013-SEPTIEMBRE.htm#r352\">R. 5 de agosto de 2013<\/a>,\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/2014-ABRIL.htm#r94\">R. 25 de febrero de 2014<\/a>,\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-marzo-2015#94-exceso-de-cabida-en-acuerdo-transaccional-homologado-judicialmente\">R. 3 de marzo de 2015<\/a>.\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-octubre-2015\/#374-homologacion-de-acuerdo-transaccional-extincion-de-comunidad-resolucion-judicial-firme-8220a-efectos-registrales8221\">R. 2 de octubre de 2015<\/a>)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Igualmente reitera que\u00a0<strong>forma parte de las operaciones de liquidaci\u00f3n la atribuci\u00f3n de la vivienda familiar incluso en el supuesto de que su titularidad pertenezca por mitades a los c\u00f3nyuges<\/strong>\u00a0por adquisici\u00f3n realizada antes del matrimonio pues en este supuesto su evidente afecci\u00f3n a las necesidades del matrimonio justifica sobradamente su inclusi\u00f3n junto a los bienes adquiridos constante el r\u00e9gimen matrimonial (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/2012-MAYO.htm#r166\">R. 11 de abril de 2012<\/a>\u00a0y\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/2012-SEPTIEMBRE.htm#r285\">R. 7 de Julio de 2012<\/a>).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Ahora bien, en supuesto de este expediente,\u00a0<strong>no consta que se haya alcanzado por los c\u00f3nyuges un acuerdo plasmado en el convenio regulador<\/strong>, ni el acuerdo ha sido aprobado judicialmente en un proceso de crisis matrimonial: separaci\u00f3n, nulidad o divorcio (JCC)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2016\/06\/06\/pdfs\/BOE-A-2016-5496.pdf\">PDF (BOE-A-2016-5496 &#8211; 5\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 179\u00a0KB)<\/a><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2016-5496\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>SEGREGACI\u00d3N. DERECHO INTERTEMPORAL.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 5 de mayo de 2016, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de M\u00e1laga n\u00ba 8, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una escritura de segregaci\u00f3n y compraventa.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Supuesto de hecho<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se discute la inscripci\u00f3n de una segregaci\u00f3n contenida en una escritura de segregaci\u00f3n y compraventa autorizada en el a\u00f1o 1997, sin licencia. Ahora se solicita la inscripci\u00f3n de la segregaci\u00f3n y se alega por el interesado la prescripci\u00f3n de la posible infracci\u00f3n urban\u00edstica.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00bfSe necesita obtener la licencia de segregaci\u00f3n o declaraci\u00f3n de innecesariedad para la inscripci\u00f3n?\u00a0<strong>SI<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00bfEl plazo de prescripci\u00f3n de la posible infracci\u00f3n urban\u00edstica se cuenta desde la fecha en que el Ayuntamiento ha tenido conocimiento de los hechos constitutivos de la posible infracci\u00f3n?\u00a0<strong>NO<\/strong>.\u00a0<strong>\u00bfEl plazo de prescripci\u00f3n se cuenta desde la fecha de la autorizaci\u00f3n de la escritura de segregaci\u00f3n? SI<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina de la DGRN.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La Resoluci\u00f3n confirma que \u201cpara inscribir cualquier acto de divisi\u00f3n o segregaci\u00f3n de fincas o, en t\u00e9rminos urban\u00edsticos, un acto de parcelaci\u00f3n \u2013cfr. art\u00edculo 26 de la Ley de Suelo\u2013, (se necesita) del correspondiente t\u00edtulo administrativo habilitante previsto en la norma auton\u00f3mica de aplicaci\u00f3n, sea licencia, declaraci\u00f3n de innecesariedad, declaraci\u00f3n de improcedencia de la adopci\u00f3n de medidas de protecci\u00f3n de legalidad urban\u00edstica o cualquier otro que dicha normativa regule\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentario<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La argumentaci\u00f3n del centro Directivo ha quedado expuesta, con m\u00e1s o menos extensi\u00f3n, en resoluciones precedentes. Resumidamente, pueden sistematizarse las siguientes razones:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>1<\/strong>\u00a0Cuando la autorizaci\u00f3n de la escritura y su presentaci\u00f3n en el Registro se producen bajo la vigencia de legislaciones distintas, se puede plantear un problema de derecho intertemporal o transitorio. Con cierta frecuencia se da esta situaci\u00f3n respecto de actos o negocios jur\u00eddicos afectados por la legislaci\u00f3n urban\u00edstica, como sucede, por ejemplo, con la inscripci\u00f3n de obras nuevas concluidas hace a\u00f1os o con segregaciones escrituradas hace tiempo, caso este \u00faltimo que se plantea en esta Resoluci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>2<\/strong>\u00a0La DGRN (RR de 27 de enero y 23 de julio de 2012) ha venido se\u00f1alando, de acuerdo con los criterios jurisprudenciales en vigor, que la soluci\u00f3n en tales casos es la siguiente:\u00a0<strong>(i)<\/strong>\u00a0la segregaci\u00f3n se sujeta, a los efectos de su inscripci\u00f3n, a los requisitos y autorizaciones vigentes en el momento de presentar la escritura o la sentencia en el Registro, aunque el otorgamiento de aqu\u00e9lla se haya producido bajo un r\u00e9gimen normativo anterior.\u00a0<strong>(ii)<\/strong>\u00a0Sin embargo, tal criterio debe conciliarse con los efectos jur\u00eddicos de los actos de segregaci\u00f3n o divisi\u00f3n conforme a la legislaci\u00f3n vigente a la fecha en que se produzcan, ya que el hecho de que tales efectos no se hayan consumado o agotado es presupuesto, conforme se ha dicho anteriormente, para la aplicaci\u00f3n excepcional de la retroactividad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>3<\/strong>\u00a0Frente a la objeci\u00f3n de que tal criterio supone aplicar retroactivamente una norma, argumenta lo siguiente:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>A<\/strong>\u00a0Conforme a la doctrina del Tribunal Constitucional y el Tribunal Supremo, \u201cse admite la aplicaci\u00f3n retroactiva de las normas a hechos, actos o relaciones jur\u00eddicas nacidas al amparo de la legislaci\u00f3n anterior, siempre que los efectos jur\u00eddicos de tales actos no se hayan consumado o agotado y siempre, claro est\u00e1, que no se perjudiquen derechos consolidados o situaciones beneficiosas para los particulares, infiri\u00e9ndose, en estos casos, la retroactividad del sentido, el esp\u00edritu o la finalidad de la Ley; debiendo insistirse en que\u00a0<strong>la prohibici\u00f3n de la retroactividad solo es aplicable a los derechos consolidados, asumidos e integrados en el patrimonio del sujeto y no a los pendientes, futuros<\/strong>, condicionados y expectativas\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>B<\/strong>\u00a0Sobre si exigir la presentaci\u00f3n de licencia o declaraci\u00f3n de innecesariedad exigidas actualmente para una legislaci\u00f3n, supone aplicar con car\u00e1cter retroactivo una norma sancionadora, lo que resulta proscrito por el art. 9.3 de la C.E, argumenta que debe distinguirse entre \u201clos llamados expedientes de reposici\u00f3n o restauraci\u00f3n de la legalidad urban\u00edstica y los expedientes sancionadores que se incoan como consecuencia de la infracci\u00f3n urban\u00edstica cometida\u201d pues s\u00f3lo en los sancionadores \u201cson de aplicaci\u00f3n, y con ciertas reservas, los principios propios de la potestad punitiva del Estado, entre ellos el de irretroactividad, pero no en el caso de la potestad ejercida e impugnada para la restauraci\u00f3n de la realidad f\u00edsica alterada ilegalmente por las obras\u2026\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>4<\/strong>\u00a0La DGRN (R. 17 de octubre de 2014) reconoci\u00f3, por analog\u00eda con el caso de las obras nuevas, la admisi\u00f3n de la v\u00eda de la prescripci\u00f3n acreditada para inscribir no solo edificaciones, sino tambi\u00e9n divisiones o segregaciones antiguas. En la resoluci\u00f3n citada, por ejemplo, admiti\u00f3 la inscripci\u00f3n de una segregaci\u00f3n practicada en el a\u00f1o 1974 por acompa\u00f1arse una certificaci\u00f3n administrativa en la que se manifestaba que \u00abconsta segregada con su configuraci\u00f3n actual desde el catastro de 1986, no se ha podido localizar en los archivos municipales la Resoluci\u00f3n de licencia, no obstante por el tiempo transcurrido la posible infracci\u00f3n estar\u00eda prescrita\u00bb, a\u00f1adiendo esta Direcci\u00f3n General que \u00ab<strong>no bastar\u00eda con constatar que haya prescrito la posible infracci\u00f3n, sino que es preciso, adem\u00e1s, que no sea posible ya el ejercicio de potestades de protecci\u00f3n de la legalidad urban\u00edstica que hubiera podido infringirse<\/strong>\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0Conclusiones:<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>1<\/strong>\u00a0Al igual que ocurre con las edificaciones,\u00a0<strong>cabe justificar la posible prescripci\u00f3n de las medidas de restablecimiento de legalidad urban\u00edstica en las segregaciones<\/strong>, de acuerdo con la analog\u00eda que este Centro Directivo ha mantenido con el r\u00e9gimen aplicable a las edificaciones, acorde adem\u00e1s con el r\u00e9gimen an\u00e1logo al de fuera de ordenaci\u00f3n \u2013Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de noviembre de 2000\u2013, para entender cumplidos los requisitos de acceso registral de divisiones o segregaciones.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>2<\/strong>\u00a0Sin embargo, como reconoci\u00f3 la RDGRN 17 de octubre de 2014, debe acompa\u00f1arse a la escritura una\u00a0<strong>certificaci\u00f3n administrativa<\/strong>\u00a0acreditativa de la licencia de segregaci\u00f3n, o de su innecesariedad o acreditativa de que no es posible ya el ejercicio de potestades de protecci\u00f3n de la legalidad urban\u00edstica que hubiera podido infringirse, ya que las medidas de restablecimiento de la legalidad urban\u00edstica son independientes de las sanciones cuya imposici\u00f3n proceda por raz\u00f3n de la comisi\u00f3n de infracciones tipificadas en la presente Ley.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>3<\/strong>\u00a0Adem\u00e1s, se da la circunstancia que en el concreto caso planteado la norma de 1992, vigente al hacer la segregaci\u00f3n, ya impon\u00eda licencia o declaraci\u00f3n de innecesariedad, coincidente con la legislaci\u00f3n actualmente en vigor. (JAR)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2016\/06\/06\/pdfs\/BOE-A-2016-5499.pdf\">PDF (BOE-A-2016-5499 &#8211; 13\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 253\u00a0KB)<\/a><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2016-5499\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"172\">\n<li><strong>Convenio regulador. Liquidaci\u00f3n del r\u00e9gimen de separaci\u00f3n de bienes.<\/strong><\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 5 de mayo de 2016, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de Madrid n\u00ba 44, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de sentencia de divorcio por mutuo acuerdo, aprobatoria del convenio regulador de los efectos del mismo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Supuesto de hecho<\/strong>.\u00a0En convenio regulador, aprobado judicialmente en procedimiento de divorcio, se adjudican los c\u00f3nyuges varios bienes que les pertenecen por mitad y que hab\u00edan adquirido constante el matrimonio en r\u00e9gimen de separaci\u00f3n de bienes. Se inscribe la adjudicaci\u00f3n de la vivienda familiar, pero se deniega la adjudicaci\u00f3n de un local comercial por carecer de car\u00e1cter familiar.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00bfEs inscribible la adjudicaci\u00f3n de este local comercial?\u00a0<strong>SI<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina de la DGRN<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El Centro Directivo ha venido fijando en sucesivas resoluciones la idoneidad del convenio regulador aprobado judicialmente como t\u00edtulo inscribible de las adjudicaciones realizadas por los c\u00f3nyuges con ocasi\u00f3n de un procedimiento de separaci\u00f3n o divorcio.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Como la propia Resoluci\u00f3n reconoce, su doctrina ha sido, en ocasiones, vacilante:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1 El objeto del convenio regulador es, entre otros extremos, la\u00a0<strong>liquidaci\u00f3n del r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial<\/strong>\u00a0con independencia de la naturaleza y caracter\u00edsticas de este. Una vez aprobado por el juez, el convenio ser\u00e1 inscribible en el Registro de la Propiedad siempre que se cumplan los requisitos establecidos en la legislaci\u00f3n hipotecaria.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2 La doctrina de este Centro Directivo, aunque algo vacilante, tiene se\u00f1alado que el convenio regulador aprobado judicialmente es\u00a0<strong>t\u00edtulo inscribible en aquellos negocios que puedan tener car\u00e1cter familiar<\/strong>, como pudiera ser la liquidaci\u00f3n del patrimonio ganancial, as\u00ed como \u2013en los supuestos del r\u00e9gimen de separaci\u00f3n de bienes\u2013 la\u00a0<strong>adjudicaci\u00f3n de la vivienda habitual y otros bienes accesorios a ella<\/strong>, destinados a la convivencia y uso ordinario de la familia, y en general para la liquidaci\u00f3n del conjunto de relaciones patrimoniales que puedan existir entre los c\u00f3nyuges derivadas de la vida en com\u00fan.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">3 Fuera de estos casos, todo acto o negocio debe recogerse en el instrumento t\u00edpico para ello, la escritura p\u00fablica, y su inclusi\u00f3n en el convenio regulador aprobado por el juez no le concede categor\u00eda de documento judicial, qued\u00e1ndose en la consideraci\u00f3n de un mero contrato privado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Conclusi\u00f3n.\u00a0<\/strong>En el caso de este expediente, la adjudicaci\u00f3n en extinci\u00f3n de comunidad de un elemento que fue adquirido por los ex esposos durante su matrimonio, por mitad y pro indiviso en r\u00e9gimen de separaci\u00f3n de bienes, puede considerarse como un bien incluido dentro de su patrimonio consecuencia de una adquisici\u00f3n derivada de la vida en com\u00fan, y por ello es posible su liquidaci\u00f3n y adjudicaci\u00f3n dentro del convenio regulador aprobado por la autoridad judicial, no siendo precisa la escritura p\u00fablica.\u00a0(JAR)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2016\/06\/06\/pdfs\/BOE-A-2016-5500.pdf\">PDF (BOE-A-2016-5500 &#8211; 8\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 206\u00a0KB)<\/a><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2016-5500\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"173\">\n<li><strong>DESHEREDACI\u00d3N. HIJOS O DESCENDIENTES DEL DESHEREDADO.<\/strong><\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 6 de mayo de 2016, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de Madrid n\u00ba 8, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una escritura de aceptaci\u00f3n y adjudicaci\u00f3n de herencia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Supuesto de hecho.\u00a0<\/strong>Se discute la inscripci\u00f3n de una escritura de adjudicaci\u00f3n de herencia en la que concurren las circunstancias siguientes: el testador deshereda al \u00fanico hijo que tiene por la causa del\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/codigo-civil-libro-tercero\/#art853\">853.1 del C\u00f3digo Civil\u00a0<\/a>e instituye a la viuda como heredera universal; la heredera otorga la escritura y manifiesta \u00ab1.\u00ba.\u2013Que no le consta la existencia, y consecuentemente el paradero, del hijo del causante, D. J. M. F. L., del que ni ella ni su esposo, el causante, ni el entorno familiar, han tenido noticias desde hace m\u00e1s de cuarenta a\u00f1os. 2.\u00ba.\u2013Que, en la misma forma, no le consta si dicho hijo tiene o tuvo descendencia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00bfEs necesario acreditar que al fallecimiento del testador no exist\u00edan hijos ni descendientes del hijo desheredado, quienes, de existir, tendr\u00edan derecho a su leg\u00edtima?\u00a0<strong>NO<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina de la DGRN<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>1<\/strong>\u00a0No puede ser estimada la exigencia de que debe acreditarse la inexistencia de otros descendientes a los designados en el testamento, toda vez que ello conducir\u00eda a la ineficacia de todo testamento como t\u00edtulo sucesorio si no va acompa\u00f1ado de un acta acreditativa de la inexistencia de otros herederos que los nombrados en el propio testamento, consecuencia \u00e9sta que aparece contradicha en la propia regulaci\u00f3n legal (cfr. art\u00edculo 14 de la Ley Hipotecaria y Resoluciones de 4 de mayo de 1999 y 29 de enero de 2016).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>2<\/strong>\u00a0Respecto de la existencia de legitimarios desheredados, cabe recordar que, como ya ha declarado reiteradamente el Centro Directivo (cfr. Resoluci\u00f3n 21 de noviembre de 2014), la privaci\u00f3n de eficacia del contenido patrimonial de un determinado testamento exige, a falta de conformidad de todos los afectados, una previa declaraci\u00f3n judicial que, tras un procedimiento contencioso instado por quien est\u00e9 legitimado para ello, provoque su p\u00e9rdida de eficacia (total o parcial); y ello porque el principio constitucional de salvaguarda judicial de los derechos (cfr. art\u00edculo 24 de la Constituci\u00f3n Espa\u00f1ola) en conjunci\u00f3n con el valor de ley de la sucesi\u00f3n que tiene el testamento formalmente v\u00e1lido (cfr. art\u00edculo 658 del C\u00f3digo Civil),\u00a0<strong>conduce inexorablemente a la necesidad de una declaraci\u00f3n judicial para privar de efectos a un testamento que no incurra en caducidad ni en vicios sustanciales de forma\u00a0<\/strong>(Resoluci\u00f3n de 13 de septiembre de 2001).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentario<\/strong>.\u00a0La doctrina sentada por la Resoluci\u00f3n puede extractarse del siguiente modo:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>1<\/strong>\u00a0Desheredado el legitimario,\u00a0<strong>basta con declarar en la herencia que se desconoce si tiene descendientes<\/strong>. No se puede exigir la prueba negativa de la inexistencia de legitimarios. En la escritura calificada se dec\u00eda que se \u00abignora si dicho hijo tiene o tuvo descendencia\u00bb, lo que es suficiente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>2<\/strong>\u00a0La\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/2010-NOVIEMBRE.htm#r124\">RDGRN 29 de septiembre de 2010<\/a>\u00a0se\u00f1al\u00f3 en este sentido que \u00abel problema de fondo radica en dilucidar si, desheredados los hijos del testador, y conservando sus descendientes ulteriores su derecho a la leg\u00edtima (cfr.\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/codigo-civil-libro-tercero\/#art857\">art\u00edculo 857 del C\u00f3digo Civil<\/a>), basta con afirmar el desconocimiento de si existen tales descendientes ulteriores o es preciso alg\u00fan tipo de acreditaci\u00f3n de este extremo. Hay que partir del principio general de que, dada la dificultad, o incluso a veces la imposibilidad de probar los hechos negativos, a efectos registrales no puede exigirse una prueba de tal naturaleza.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Tambi\u00e9n\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/2014-DICIEMBRE.htm#r427\">Resoluci\u00f3n de 21 de noviembre de 2014<\/a>.\u00a0(JAR)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2016\/06\/06\/pdfs\/BOE-A-2016-5501.pdf\">PDF (BOE-A-2016-5501 &#8211; 5\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 179\u00a0KB)<\/a><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2016-5501\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"175\">\n<li><strong>INMATRICULACI\u00d3N. DIFERENCIAS DESCRIPTIVAS\u00a0CON LA CATASTRAL. REQUISITOS DE LAS OBRAS NUEVAS TRAS LA LEY 13\/2015<\/strong><\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 9 de mayo de 2016, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Medina Sidonia a inmatricular una finca en virtud de una escritura de partici\u00f3n de herencia y rectificaci\u00f3n de otra.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se plantea si es o no inscribible una escritura de adjudicaci\u00f3n de herencia precedida de otra de compraventa en la que\u00a0<strong>la descripci\u00f3n de la finca<\/strong>, que es la misma entre ellas,\u00a0<strong>difiere en extensi\u00f3n de la que resulta de la certificaci\u00f3n catastral<\/strong>\u00a0descriptiva y gr\u00e1fica.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El recurrente alega que la diferencia no es superior al 10%<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La\u00a0<strong>Direcci\u00f3n<\/strong>\u00a0confirma la nota pues el\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a205\">art. 205 LH<\/a>\u00a0exige que \u00ab<em>exista identidad en la descripci\u00f3n de la finca contenida en ambos t\u00edtulos a juicio del Registrador y, en todo caso, en la descripci\u00f3n contenida en el t\u00edtulo inmatriculador y la certificaci\u00f3n catastral descriptiva y gr\u00e1fica que necesariamente debe ser aportada al efecto<\/em>\u00bb. Y en el procedimiento de concordancia regulado en\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a205\">el art 205<\/a>\u2013al igual que en el regulado en el\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a203\">art 203<\/a>\u2013, no existe expresa previsi\u00f3n legal de admisi\u00f3n de representaciones gr\u00e1ficas alternativas a la catastral, a diferencia de lo que ocurre en otros muchos preceptos del T\u00edtulo VI \u2013por ejemplo,\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a199\">el 199.2, el 200, el 201, el 202<\/a>,\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a204\">el 204<\/a>, o el 206\u2013 en los que s\u00ed se admite expresamente tal representaci\u00f3n alternativa.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por tanto, si se pretende inmatricular una delimitaci\u00f3n perimetral catastral distinta, lo procedente ser\u00e1 promover y obtener previamente la correspondiente alteraci\u00f3n catastral. Ahora bien esa\u00a0<strong>identidad ha de referirse a la ubicaci\u00f3n y delimitaci\u00f3n geogr\u00e1fica perimetral de la finca,<\/strong>\u00a0pero no necesariamente a los elementos f\u00edsicos, tales como las edificaciones, ubicados en el interior de ella, ni tampoco a la identidad del titular catastral, as\u00ed como tampoco es necesaria la coincidencia de los nombres de los colindantes (R. de\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/resoluciones\/2014-OCTUBRE.htm#r313\">5 de agosto de 2014<\/a>)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Otro defecto alegado por la Registradora es que\u00a0<strong>no se acredita la terminaci\u00f3n de la obra declarada<\/strong>\u00a0en fecha anterior al plazo previsto por la legislaci\u00f3n aplicable para la prescripci\u00f3n de la infracci\u00f3n en que hubiera podido incurrir el edificante y que no conste en el Registro anotaci\u00f3n preventiva de expediente de disciplina urban\u00edstica sobre la finca que haya sido objeto de edificaci\u00f3n. La\u00a0<strong>Direcci\u00f3n<\/strong>\u00a0confirma el defecto ya que tambi\u00e9n en las inmatriculaciones es necesario acreditar la terminaci\u00f3n de la obra en fecha anterior al plazo de prescripci\u00f3n mediante certificaci\u00f3n catastral, municipal, t\u00e9cnica, o acta notarial, y en este supuesto la descripci\u00f3n de la obra no coincide con la de la catastral por lo que no puede entenderse cumplido.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Adem\u00e1s, TRAS LA ENTRADA EN VIGOR DE LA LEY 13\/2015 se\u00f1ala la Direcci\u00f3n otro defecto que no figura en la nota cual es la necesidad de que \u201cla porci\u00f3n de suelo ocupada por cualquier edificaci\u00f3n, instalaci\u00f3n o plantaci\u00f3n habr\u00e1 de estar identificada mediante sus coordenadas\u00a0<strong>de referenciaci\u00f3n geogr\u00e1fica<\/strong>\u00bb (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a202\">art. 202 LH<\/a>\u00a0y\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-marzo-2016\/#36-obra-nueva-8220antigua8221-identidad-descriptiva-identificacion-grafica-de-la-porcion-de-suelo-ocupada-pero-no-siempre-de-toda-la-finca\">R de 8 de febrero de 2016<\/a>); aprovecha para hacer un resumen de los requisitos relativos a la georreferenciaci\u00f3n en las obras nuevas teniendo en cuenta los preceptos aludidos y la\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/oficina-registral\/varios-o-r\/resumen-resolucion-conjunta-catastro-registro\/#obras\">Resoluci\u00f3n conjunta de 26 de octubre de 2015<\/a>:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1.-la porci\u00f3n de suelo ocupada habr\u00e1 de estar identificada mediante sus coordenadas de referenciaci\u00f3n geogr\u00e1fica cuando se trate de\u00a0<strong>obras nuevas terminadas, nuevas o antiguas, ya que la terminaci\u00f3n\u00a0<\/strong>momento en el que podr\u00e1n determinarse efectivamente las coordenadas de la porci\u00f3n ocupada por la misma en dicha realidad extrarregistral<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2.- A su vez siempre que sea necesario para que el Registrador pueda tener la certeza de que esa porci\u00f3n de suelo se encuentra \u00edntegramente comprendida dentro de la delimitaci\u00f3n perimetral de la finca sobre la que se pretende inscribir puede ser necesario que conste inscrita, previa o simult\u00e1neamente, y a trav\u00e9s del procedimiento que corresponda, la delimitaci\u00f3n geogr\u00e1fica y\u00a0<strong>lista de coordenadas de la finca en que se ubique<\/strong>;<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">3.- Pero la georreferenciaci\u00f3n\u00a0<strong>no necesita, en cambio, ser aportada necesariamente en el concreto formato GML<\/strong>, siendo v\u00e1lida la aportaci\u00f3n de una representaci\u00f3n gr\u00e1fica de la porci\u00f3n de suelo ocupada realizada sobre un plano georreferenciado o dentro de una finca georreferenciada, aunque no se especifiquen las coordenadas concretas de aqu\u00e9lla.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">4.- y\u00a0<strong>tampoco requiere<\/strong>\u00a0con car\u00e1cter general que se tramite un\u00a0<strong>procedimiento jur\u00eddico especial<\/strong>\u00a0con notificaci\u00f3n y citaciones a colindantes y posibles terceros afectados, salvo que registrador en su calificaci\u00f3n s\u00ed lo estimare preciso para disipar sus dudas fundadas<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">5.- Por \u00faltimo, la obligada georreferenciaci\u00f3n de las edificaciones\u00a0<strong>no afecta propiamente al concepto ni al proceso de \u00abcoordinaci\u00f3n geogr\u00e1fica\u00bb<\/strong>\u00a0entre la finca registral y el inmueble catastral, ya que el atributo de \u00abfinca coordinada\u00bb o \u00abfinca no coordinada\u00bb se califica y predica respecto del contorno perimetral de la finca, con independencia de los elementos f\u00edsicos que puedan materialmente estar ubicados en el interior de la finca as\u00ed delimitada, y por supuesto, con independencia tambi\u00e9n de las titularidades jur\u00eddicas que recaigan sobre ella; sin perjuicio de que haya de ser comunicada a catastro. (MN)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2016\/06\/06\/pdfs\/BOE-A-2016-5503.pdf\">PDF (BOE-A-2016-5503 &#8211; 6\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 208\u00a0KB)<\/a><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2016-5503\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"176\">\n<li><strong> PRUEBA DEL DERECHO EXTRANJERO.<\/strong><\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 9 de mayo de 2016, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n extendida por el registrador de la propiedad de Alicante n\u00ba 3, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una escritura de manifestaci\u00f3n de herencia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Mediante escritura, se protocolizan las\u00a0<strong>operaciones particionales<\/strong>\u00a0a la muerte de los c\u00f3nyuges don J. M. y do\u00f1a R. A.\u00a0<strong>ambos de nacionalidad francesa<\/strong>\u00a0y residentes en Francia. Ambos c\u00f3nyuges fallecieron habiendo dejando dos hijos, con testamento autorizado por notario espa\u00f1ol, instituyendo al c\u00f3nyuge heredero en pleno dominio una cuarta parte de los bienes que integran la herencia, m\u00e1s el usufructo de las tres cuartas partes restantes, y a su elecci\u00f3n, el usufructo total; y, herederos en el resto de sus bienes a sus hijos, a partes iguales. En la escritura de partici\u00f3n de herencia comparecen ambos hijos y se adjudican los bienes por mitades indivisas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La referida escritura fue presentada en sucesivas ocasiones, en uni\u00f3n de acta de subsanaci\u00f3n y de\u00a0<strong>testimonios de vigencia de leyes<\/strong>\u00a0extendidos por el notario los d\u00edas 8 y 27 de enero de 2015. Respecto del testimonio de vigencia de Leyes, de fecha 27 de enero de 2015, el registrador estima que: \u00ab(\u2026) deber\u00e1 estar traducido por un int\u00e9rprete jurado del MAEC.\u2013Adem\u00e1s deber\u00e1 rese\u00f1arse que no hay ninguna otra norma que altere, restrinja o condicione dicho contenido\u00bb; y no se acredita si los testamentos otorgados en Espa\u00f1a, y que se protocolizan en el titulo sucesorio, tienen validez y se adecuan a la legislaci\u00f3n francesa, indicando la norma extranjera aplicable.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Hay que distinguir:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Validez formal de los testamentos,<\/strong>\u00a0en relaci\u00f3n a este punto, se\u00f1ala la DGRN que: \u00abCon independencia de la normativa contenida en la Ley, espa\u00f1ola, 29\/2015, de Cooperaci\u00f3n Jur\u00eddica Internacional en Materia Civil, la norma aplicable al caso debatido es el\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-1988-20377\"><strong>Convenio de La Haya de 5-10-1961<\/strong><\/a>\u00a0(BOE 17-8-88) sobre Conflictos de Leyes en Materia de Forma de las Disposiciones Testamentarias, cuyo art. primero establece que una disposici\u00f3n testamentaria es v\u00e1lida en cuanto a la forma si \u00e9sta se ajusta a la ley interna del lugar en que se otorg\u00f3 el testamento\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La\u00a0<strong>validez formal de los testamentos ante notario espa\u00f1ol se rige por la ley espa\u00f1ola<\/strong>\u00a0(RDGRN 13 de octubre de 2015)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>En cuanto a la prueba del derecho material aplicable a la sucesi\u00f3n,<\/strong>\u00a0se remite a la\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-marzo-2016\/#56-compraventa-entre-ciudadanos-alemanes-prueba-del-derecho-extranjero\">DGRN de 15 de febrero de 2016<\/a>, analizada en esta secci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el caso de este expediente, la herencia es\u00a0<strong>anterior al 17 de agosto 2015<\/strong>, fecha de aplicaci\u00f3n del Reglamento (UE) n\u00famero 650\/2012; hay que estar, por tanto, a la\u00a0<strong>ley de la nacionalidad del causante<\/strong>, art\u00edculo 9.8 del C\u00f3digo Civil, que conduce a la aplicaci\u00f3n de la ley francesa.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El registrador cuestion\u00f3 inicialmente la acreditaci\u00f3n de la norma extranjera aplicable. Es doctrina de esta Direcci\u00f3n General que si al registrador no le quedase acreditado de forma adecuada el contenido y vigencia del Derecho extranjero en el que se fundamenta el acto cuya inscripci\u00f3n se solicita, deber\u00e1 suspender \u00e9sta. La normativa aplicable a la acreditaci\u00f3n en sede registral del ordenamiento extranjero debe buscarse, en primer t\u00e9rmino, en el art\u00edculo 36 del RH, norma que regula los medios de prueba del Derecho extranjero en relaci\u00f3n con la observancia de las formas y solemnidades extranjeras y la aptitud y capacidad legal necesarias para el acto y que, como se\u00f1ala la Resoluci\u00f3n de esta Direcci\u00f3n General de 1 de marzo de 2005, resulta tambi\u00e9n extensible a la acreditaci\u00f3n de la validez del acto realizado seg\u00fan la ley que resulte aplicable. El citado precepto no contiene un numeras clausus de medios de prueba y la Direcci\u00f3n General ha se\u00f1alado en diferentes ocasiones que las autoridades p\u00fablicas que desarrollan funciones no jurisdiccionales (cfr. art\u00edculos 281 de la LEC, 168.4 del RN y 36.2.\u00ba del RH), pueden realizar bajo su responsabilidad una valoraci\u00f3n respecto de la alegaci\u00f3n de la ley extranjera aunque no resulte probada por las partes, siempre que posea conocimiento de la misma (vid., entre otras, las Resoluciones de 14 de diciembre de 1981 y 5 de febrero y 1 de marzo de 2005).\u00a0<strong>En definitiva, el\u00a0<\/strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/NORMAS\/reglamento-hipotecario-1.htm#art36\"><strong>art\u00edculo 36 del Reglamento Hipotecario<\/strong><\/a><strong>\u00a0posibilita que el Derecho extranjero pueda ser acreditado, entre otros medios, mediante aseveraci\u00f3n o informe de un notario, habiendo manifestado esta Direcci\u00f3n General (cfr. Resoluci\u00f3n 20 de julio de\u00a02015) que si el registrador entendiese que del informe emitido por el notario no se dedujera la conclusi\u00f3n pretendida en cuanto al sentido, alcance e interpretaci\u00f3n de las normas extranjeras, deba el registrador al calificar expresar y motivar las concretas razones de su rechazo, sin que sea suficiente una referencia gen\u00e9rica de falta de prueba del Derecho extranjero<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Si se aportan los testimonios de vigencia de leyes que en su momento acompa\u00f1aron a la escritura calificada, quedar\u00eda f\u00e1cilmente subsanada la nota de calificaci\u00f3n y en cuanto a la\u00a0<strong>traducci\u00f3n<\/strong>\u00a0se\u00f1ala que en este supuesto concreto resulta excesiva la exigencia de una traducci\u00f3n jurada ya que\u00a0<strong>el notario asume expresamente la responsabilidad de conocer suficientemente la legislaci\u00f3n francesa<\/strong>\u00a0en este punto, declarando que, conforme a la meritada legislaci\u00f3n, las cl\u00e1usulas de los testamentos de los causantes son suficientes para permitir la partici\u00f3n (cl\u00e1usulas por otra parte recogidas en testamentos otorgados ante notario espa\u00f1ol y en lengua espa\u00f1ola) y dicha aseveraci\u00f3n prevalecer\u00e1 salvo que el registrador disienta de la misma y lo motive expresamente por conocer tambi\u00e9n, bajo su responsabilidad, suficientemente la legislaci\u00f3n extranjera aplicable, cuesti\u00f3n esta que no se ha planteado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Esta Direcci\u00f3n General recuerda nuevamente (cfr. Resoluci\u00f3n 15 de febrero de 2016) tanto a notarios como a registradores la\u00a0<strong>conveniencia de ir avanzando en el conocimiento de los derechos de los dem\u00e1s Estados<\/strong>, especialmente si forman parte de la Uni\u00f3n Europea, en aras a facilitar la aplicaci\u00f3n del Derecho extranjero en el \u00e1mbito extrajudicial, acudiendo no solo a los medios previstos en el art\u00edculo 36 del Reglamento Hipotecario y, excepcionalmente, a los art\u00edculos de la Ley de Cooperaci\u00f3n Jur\u00eddica Internacional, sino a los medios que proporciona el\u00a0<a href=\"https:\/\/e-justice.europa.eu\/home.do?action=home&amp;plang=es\"><strong>entorno E-Justicia<\/strong><\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Estima el recurso.\u00a0(IES)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2016\/06\/06\/pdfs\/BOE-A-2016-5504.pdf\">PDF (BOE-A-2016-5504 &#8211; 6\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 187\u00a0KB)<\/a> <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2016-5504\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"177\">\n<li><strong>MODIFICACI\u00d3N DE ESTATUTOS. RETRIBUCI\u00d3N ADMINISTRADORES: ES POSIBLE LA GRATUIDAD DEL CARGO JUNTO CON UNA RETRIBUCI\u00d3N POR TRABAJOS AJENOS A SU CONDICI\u00d3N DE ADMINISTRADOR.<\/strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-junio-2016\/#Content-bal-title\"><strong>^<\/strong><\/a><\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 10 de mayo de 2016, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora mercantil y de bienes muebles de Toledo a inscribir una escritura de modificaci\u00f3n de estatutos de una sociedad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos:<\/strong>\u00a0Los estatutos de una sociedad disponen lo siguiente:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00abEl cargo de Administrador no ser\u00e1 retribuido. No obstante, lo anterior, \u2026 se acuerda retribuir a la administradora \u2026 por los trabajos dependientes que realiza para la empresa\u00bb. En la escritura consta expresamente que la junta general adopta tal acuerdo de modificaci\u00f3n de los estatutos por haber acordado retribuir desde esa fecha a la administradora \u00abpor los trabajos dependientes que realiza para la empresa\u00bb<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El registrador considera que la cl\u00e1usula no es inscribible por existir contradicci\u00f3n entre lo que se dice que el cargo es gratuito y despu\u00e9s establecer una retribuci\u00f3n a favor de uno de los administradores.\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2010-10544#a217\">Vid. Art. 217 de la LSC.<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Seg\u00fan la recurrente las m\u00e1s recientes sentencias de los tribunales, admiten la simultaneidad entre el cargo de administrador de la sociedad y una relaci\u00f3n laboral con tal empresa. Sentencia de la Secci\u00f3n Cuarta de la Audiencia Nacional de ocho de octubre de 2014 (Recurso 375\/2013).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina<\/strong>: La DG\u00a0<strong>revoca<\/strong>\u00a0la nota de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La DG tras analizar los motivos que han llevado a la \u00faltima modificaci\u00f3n en materia de retribuci\u00f3n de los administradores por la Ley 3\/2014, concluye que \u201cconceptualmente,\u00a0<strong>deben separarse dos supuestos<\/strong>: el de retribuci\u00f3n de funciones inherentes al cargo de administrador y el de la retribuci\u00f3n de funciones extra\u00f1as a dicho cargo\u201d. A\u00f1ade que las retribuciones por funciones extra\u00f1as al cargo de administrador no es necesario que consten en estatutos, salvo que se trate de \u201cun contrato laboral de alta direcci\u00f3n, porque en ese caso las funciones propias del contrato de alta direcci\u00f3n se solapan o coinciden con las funciones inherentes al cargo de administrador en estas formas de organizar la administraci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por todo ello y aunque apunta a que la cl\u00e1usula debatida podr\u00eda haber sido redactada con mayor claridad, interpret\u00e1ndola en su conjunto y de la forma m\u00e1s adecuada para que produzca efecto, \u201cresulta indubitado que el cargo de administrador es gratuito para todos los administradores solidarios, sin perjuicio de la retribuci\u00f3n que se reconoce a determinada administradora, cuyo nombre y apellidos se detalla en la misma disposici\u00f3n estatutaria, por \u00ablos trabajos dependientes\u00bb que se reconoce est\u00e1 realizando para la sociedad, que no cabe sino entender que se trata de una relaci\u00f3n laboral en r\u00e9gimen de dependencia y, por ende, ajena a las facultades inherentes al cargo de administrador, sin que nada se exprese que conduzca a concluir, como hace la registradora en su calificaci\u00f3n, que esos trabajos son derivados de su condici\u00f3n de administradora\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentario:<\/strong>\u00a0A la vista de esta resoluci\u00f3n, y aunque esto es un\u00a0<strong>mero consejo<\/strong>\u00a0para los redactores de estatutos sociales, parece que si el administrador, aparte de su car\u00e1cter de tal, est\u00e1 ligado con la sociedad por un contrato de trabajo que no sea de alta direcci\u00f3n, lo mejor, para evitar confusiones, es\u00a0<strong>no decir nada en estatutos<\/strong>. Lo que ocurre es que a veces los administradores-trabajadores, para evitar problemas futuros, desean que su car\u00e1cter de tal conste en estatutos de la sociedad. Ello nada a\u00f1ade a su relaci\u00f3n laboral pues esta se regir\u00e1 por las normas o convenios que, en su caso, sean aplicables y tendr\u00e1n la retribuci\u00f3n que se convenga con la sociedad. Por tanto, aunque lo mejor es no decir nada, si se incluye una cl\u00e1usula de este estilo en los estatutos de la sociedad, la misma debe ser\u00a0<strong>lo m\u00e1s clara posible<\/strong>, estableciendo que esa retribuci\u00f3n es derivada de un contrato de trabajo que nada tiene que ver con el desempe\u00f1o del cargo de administrador. (JAGV)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2016\/06\/06\/pdfs\/BOE-A-2016-5505.pdf\">PDF (BOE-A-2016-5505 \u2013 6\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 187\u00a0KB)<\/a><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2016-5505\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"178\">\n<li><strong>DISOLUCI\u00d3N DE COMUNIDAD DE BIEN PRIVATIVO. ADJUDICACI\u00d3N CON CAR\u00c1CTER GANANCIAL.<\/strong><\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 11 de mayo de 2016, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Madrid n.\u00ba 45 a inscribir una escritura de disoluci\u00f3n de condominio y aportaci\u00f3n a sociedad de gananciales.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos:<\/strong>\u00a0Se disuelve una comunidad de diez copropietarios y se adjudica el bien (el 90%) a uno de los comuneros, (que era titular con car\u00e1cter privativo del 10%), y a su esposa con car\u00e1cter ganancial, alegando que el dinero para compensar a los restantes comuneros procede de un pr\u00e9stamo inmediatamente posterior efectuado a ambos c\u00f3nyuges y por tanto imputable a la sociedad de gananciales. En cuanto al 10 por ciento restante se aporta a la sociedad conyugal.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>El registrador<\/strong>\u00a0suspende la inscripci\u00f3n porque considera que no cabe la adjudicaci\u00f3n directa al comunero con car\u00e1cter ganancial y adem\u00e1s tampoco cree posible aportar el 10% privativo a la sociedad de gananciales una vez disuelta la comunidad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>El notario<\/strong>\u00a0autorizante recurre y alega que consta claramente la intenci\u00f3n de los c\u00f3nyuges de atribuir el car\u00e1cter de ganancial a dicho bien conforme al\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/columna-izq\/codigo-civil-libro-cuarto-articulos-1088-al-1537\/#art1355\">art\u00edculo 1355 CC<\/a>\u00a0y que la causa es onerosa.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La DGRN revoca el defecto<\/strong>, pues, aunque declara que el orden de las estipulaciones podr\u00eda haberse estructurado de forma distinta, da prevalencia a la intenci\u00f3n de las partes ya que lo que los c\u00f3nyuges han querido es, al amparo de lo dispuesto en el art\u00edculo\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/columna-izq\/codigo-civil-libro-cuarto-articulos-1088-al-1537\/#art1355\">1355 del C\u00f3digo Civil<\/a>, atribuir al bien que est\u00e1n adquiriendo car\u00e1cter ganancial, a pesar de que por el principio de subrogaci\u00f3n real, le corresponder\u00eda tener car\u00e1cter privativo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentario:<\/strong>\u00a0El orden l\u00f3gico hubiera debido de ser: o bien disoluci\u00f3n de condominio con adjudicaci\u00f3n al marido del 100% con car\u00e1cter privativo, y simult\u00e1nea aportaci\u00f3n a la sociedad de gananciales con car\u00e1cter oneroso de ese 100%, o bien aportaci\u00f3n previa del marido de su 10% a la sociedad de gananciales y posterior disoluci\u00f3n de la comunidad con adjudicaci\u00f3n del 100% con car\u00e1cter ganancial. En todo caso deber\u00edan de ser siempre dos negocios jur\u00eddicos diferenciados.\u00a0(AFS)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2016\/06\/06\/pdfs\/BOE-A-2016-5506.pdf\">PDF (BOE-A-2016-5506 &#8211; 8\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 225\u00a0KB)<\/a><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2016-5506\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"179\">\n<li><strong> PRUEBA DEL DERECHO EXTRANJERO DE KUWAIT.<\/strong><\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 11 de mayo de 2016, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n extendida por el registrador de la propiedad de M\u00e1laga n.\u00ba 10, por la que acuerda suspender la inscripci\u00f3n de una escritura de adjudicaci\u00f3n de herencia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El supuesto de hecho se refiere a la adjudicaci\u00f3n en escritura autorizada ante notario de espa\u00f1ol de la\u00a0<strong>herencia de un nacional kuwait\u00ed:<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Don F. A. A. A. fallecido en 2008, en estado de casado en \u00fanicas nupcias con do\u00f1a S. A. J. A. S, de cuyo matrimonio tuvo ocho hijos, do\u00f1a W., do\u00f1a S., do\u00f1a H., do\u00f1a N., do\u00f1a D., don A., don S. y don O. A. A. Su hija do\u00f1a S. A. A. premuri\u00f3 al causante, casado con don M. M. A. A., con cinco hijos, don M., do\u00f1a S., do\u00f1a F., don A. y don M. A. A.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El causante, don F. A. A. A., falleci\u00f3 bajo\u00a0<strong>testamento abierto autorizado ante el notario de Benalm\u00e1dena<\/strong>, don Francisco Jos\u00e9 Torres Agea, el 19 de agosto de 1987, en el que\u00a0<strong>leg\u00f3 todos sus bienes sitos en Espa\u00f1a<\/strong>, a su esposa y a sus ocho hijos en la siguiente proporci\u00f3n: A su esposa el 12%; a sus cinco hijas el 8% a cada una, y a sus tres hijos el 16% restante.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En este expediente se establece la siguiente\u00a0<strong>sustituci\u00f3n vulgar<\/strong>: \u00abPara el caso de premoriencia de alguno de los anteriormente nombrados, la porci\u00f3n que le corresponde ser\u00e1 repartida en iguales partes entre los dem\u00e1s herederos\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Ratifican la escritura de partici\u00f3n: La viuda, do\u00f1a S. A. J. A. S., los siete hijos que sobreviven, y los cinco nietos, hijos de la premuerta hija do\u00f1a S. A. A.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Incorpora certificado de defunci\u00f3n del causante, certificado del Registro General de Actos de \u00daltima Voluntad espa\u00f1ol, testamento espa\u00f1ol,\u00a0<strong>certificado kuwait\u00ed de \u00ablimitaci\u00f3n de herederos\u00bb<\/strong>\u00a0expedido por el Departamento de certificaciones y legalizaciones en el que se manifiesta que sus herederos se limitan a: su esposa, sus siete hijos, y habiendo testamento a favor de los hijos de su hija do\u00f1a S., fallecida antes que \u00e9l (tiene esposo y madre), sus cinco hijos; se incorpora tambi\u00e9n documento de \u00abpartici\u00f3n hereditaria\u00bb del Ministerio de Justicia, Departamento de Certificaciones y Legalizaciones, en el que se establece las participaciones hereditarias de la esposa, hijos y nietos, certificado firmado por notario don Nazer Alazemi, jefe de la Secci\u00f3n de Herencias, con los correspondientes sellos de legalizaci\u00f3n diplom\u00e1tica<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El\u00a0<strong>registrador<\/strong>\u00a0suspende la inscripci\u00f3n en cuanto al serle \u00abtotalmente desconocida la legislaci\u00f3n sucesoria kuwait\u00ed, le es imposible calificar sobre los efectos y alcance de dichos documentos, si los mismos pueden dar lugar a que deje de aplicarse la cl\u00e1usula testamentaria \u201cpara el caso de premoriencia de alguno de los anteriormente nombrados, la porci\u00f3n que le corresponde ser\u00e1 repartida en iguales partes entre los dem\u00e1s herederos\u201d, y en concreto, si dichos documentos sirven por s\u00ed solos para justificar el fallecimiento de do\u00f1a S. y acreditar que, de conformidad con la legislaci\u00f3n kuwait\u00ed, sus hijos, al haber fallecido dicha causante antes que el testador, ser\u00edan sus \u00fanicos herederos, independientemente de los que pudiera haber designado en su testamento y excluyendo a su c\u00f3nyuge y a otros parientes. Adem\u00e1s, de prevalecer sus disposiciones testamentarias, deber\u00eda aportarse testamento de esta \u00faltima se\u00f1ora, acompa\u00f1ado del certificado de Actos de \u00daltimas Voluntades y, en su caso, del certificado de defunci\u00f3n\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El presente recurso aborda, por tanto, una vez m\u00e1s, la\u00a0<strong>prueba extrajudicial del Derecho extranjero en relaci\u00f3n al Registro de la Propiedad<\/strong>\u00a0y reitera lo rese\u00f1ado en resoluciones anteriores (vid, entre otras, Resoluci\u00f3n 20 de julio de\u00a02015).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Vuelve a recordar a notarios y a registradores la\u00a0<strong>conveniencia de ir avanzando en el conocimiento de los derechos de los dem\u00e1s Estados<\/strong>, especialmente si forman parte de la UE, en aras a facilitar la aplicaci\u00f3n del Derecho extranjero en el \u00e1mbito extrajudicial, acudiendo tambi\u00e9n a los medios que proporciona, en el \u00e1mbito de la Uni\u00f3n Europea, el entorno\u00a0<a href=\"https:\/\/e-justice.europa.eu\/home.do?action=home&amp;plang=es\">E-Justicia<\/a>\u00a0y recuerda la especial importancia que tienen las inversiones extranjeras en la econom\u00eda nacional, por lo que, sin perjuicio de la necesaria seguridad jur\u00eddica que debe siempre prevalecer, resulta especialmente importante la labor que han de desempe\u00f1ar notarios y registradores, en criterios de razonabilidad, en el conocimiento necesario para que tanto la inversi\u00f3n como la realizaci\u00f3n de la inversi\u00f3n extranjera resulte lo menos compleja posible. En este sentido, los informes notariales sobre vigencia y aplicaci\u00f3n de la ley extranjera adquieren una especial relevancia, de modo que el registrador, al calificar, deba expresar y motivar concretas razones de su rechazo, sin referencias gen\u00e9ricas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En este caso, a la sucesi\u00f3n del fallecido, nacional kuwait\u00ed y residente en Kuwait, se le aplicar\u00eda su ley nacional en atenci\u00f3n a la fecha de fallecimiento. El testamento otorgado se refiere solo para el patrimonio en Espa\u00f1a \u2013pr\u00e1ctica que en la actualidad ser\u00e1 generalmente incompatible con el Reglamento (UE) n\u00ba 650\/2012 (vid. sus art\u00edculos 4, 20, 21 y 23, pero tambi\u00e9n 30, 32, 33 y 29).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Nada se dice, sin embargo, respecto del eventual\u00a0<strong>car\u00e1cter escisionista o no de la sucesi\u00f3n en el Derecho kuwait\u00ed<\/strong>,\u00a0<strong>que pudiera conducir a la aplicaci\u00f3n del Derecho espa\u00f1ol<\/strong>, en determinadas condiciones, siempre sobre la base del criterio de unidad de sucesi\u00f3n (sin que se prejuzgue la eventual aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 34 del Reglamento (UE) n.\u00ba\u00a0650\/2012) que aqu\u00ed no es del caso.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sin perjuicio de ello, la ley sucesoria kuwait\u00ed, en cuanto basada en el estatuto personal de base isl\u00e1mica no contempla secesionismo alguno siendo por tanto aplicable en todos sus elementos (como ocurre, con sus correspondientes matices, en el Derecho marroqu\u00ed, argelino y tunecino, Arabia Saud\u00ed, Bahr\u00e9in, Qatar, Emiratos \u00c1rabes Unidos, Sud\u00e1n y Yemen) el\u00a0<strong>Derecho nacional, como estatuto personal del difunto<\/strong>. Por lo tanto, hay dos elementos a valorar. Uno de car\u00e1cter formal, se fundamenta en los art\u00edculos 76 y 78 del Reglamento Hipotecario y se refiere al t\u00edtulo sucesorio \u2013testamento espa\u00f1ol, m\u00e1s documento kuwait\u00ed\u2013 que exige que en la inscripci\u00f3n se haga constar la fecha de defunci\u00f3n, el contenido del Registro de \u00daltimas Voluntades y otro, el derecho material. En \u00e9ste, al regirse la sucesi\u00f3n por la ley nacional del causante no es posible extrapolar las instituciones sucesorias espa\u00f1olas tales como la preterici\u00f3n o el efecto de la premoriencia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por lo que se refiere al presente expediente, el registrador manifiesta que le resulta totalmente desconocida la legislaci\u00f3n sucesoria kuwait\u00ed por lo que le es imposible calificar sobre los efectos y alcance de dichos documentos (el llamado certificado de \u00ablimitaci\u00f3n de herederos\u00bb y de \u00abpartici\u00f3n de herederos\u00bb), y si los mismos pueden dar lugar a que deje de aplicarse la cl\u00e1usula testamentaria para el caso de premoriencia de alguno de los anteriormente nombrados, entendiendo que deber\u00e1 acreditarse la aptitud de dichos documentos kuwait\u00edes.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se\u00f1ala la DGRN, que el\u00a0<strong>certificado de \u00ablimitaci\u00f3n de herederos\u00bb<\/strong>\u00a0en el que se confirma la fecha de fallecimiento del causante y se especifican individualmente qui\u00e9nes son los herederos, se encuentra expedido por el Ministerio de Justicia de Kuwait, departamento de certificaciones y legalizaciones, firmado por el juez del Departamento, juez don Abdullah Abdulaziz Alduaij, con las correspondientes legalizaciones diplom\u00e1ticas. Junto al certificado de \u00ablimitaci\u00f3n de herederos\u00bb se acompa\u00f1a un certificado de \u00abpartici\u00f3n de herencia\u00bb, en el que expresamente se refiere al indicado certificado de \u00ablimitaci\u00f3n de herederos\u00bb, se determinan las cuotas hereditarias correspondientes a la viuda, hijos y nietos del causante, certificado firmado por notario don Nazer Alazemi, jefe de la Secci\u00f3n de Herencias, con los correspondientes sellos de legalizaci\u00f3n diplom\u00e1tica; la DGRN entiende que\u00a0<strong>la documentaci\u00f3n aportada es suficiente<\/strong>\u00a0al objeto de lograr la correspondiente inscripci\u00f3n registral y estima el recurso.\u00a0(IES)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2016\/06\/06\/pdfs\/BOE-A-2016-5507.pdf\">PDF (BOE-A-2016-5507 &#8211; 7\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 202\u00a0KB)<\/a>\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2016-5507\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"181\">\n<li><strong>INMATRICULACI\u00d3N. \u00abCOMUNIDAD VALENCIANA\u00bb. EXTINCI\u00d3N DE COMUNIDAD.\u00a0AGRUPACI\u00d3N DE FINCA INSCRITA CON OTRA NO INSCRITA.<\/strong><\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 12 de mayo de 2016, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de San Clemente, por la que se suspende la inmatriculaci\u00f3n de una finca mediante una escritura de partici\u00f3n de herencias, elevaci\u00f3n a p\u00fablico de un documento privado de compraventa, adici\u00f3n de otra herencia con posterior agrupaci\u00f3n, declaraci\u00f3n de obra nueva y divisi\u00f3n en r\u00e9gimen de propiedad horizontal.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se plantea si es inscribible un t\u00edtulo, presentado tras la entrada en vigor de la Ley 13\/2015, de adjudicaci\u00f3n por extinci\u00f3n de comunidad, en particular, de la llamada \u00abcomunidad valenciana\u00bb, cuando el solar sobre el que se ha realizado la construcci\u00f3n es el resultado de agrupar una finca inmatriculada con otra sin inmatricular.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se\u00f1ala la Direcci\u00f3n que la principal diferencia entre la antigua legislaci\u00f3n y la Ley 13\/ 2015 respecto a la\u00a0<strong>inmatriculaci\u00f3n por t\u00edtulo p\u00fablico<\/strong>\u00a0no es la necesidad de que el titulo sea traslativo sino en los dos requisitos, uno relativo a la forma documental y otro al momento temporal, exigidos para acreditar que el otorgante de ese t\u00edtulo p\u00fablico traslativo hubiera adquirido su derecho con anterioridad: respecto a la forma documental ya no cabe cualquier forma de acreditaci\u00f3n fehaciente, sino que ha de ser\u00a0<strong>t\u00edtulo p\u00fablico<\/strong>; y adem\u00e1s, se exige que dicha adquisici\u00f3n previa se haya producido al menos un a\u00f1o antes del otorgamiento del t\u00edtulo p\u00fablico traslativo si bien dicho lapso temporal m\u00ednimo de un a\u00f1o ha de computarse, no necesariamente entre las fechas de los respectivos otorgamientos documentales, esto es, el de t\u00edtulo p\u00fablico previo y el del t\u00edtulo p\u00fablico traslativo posterior, sino entre la fecha de la previa adquisici\u00f3n documentada en t\u00edtulo p\u00fablico, y la fecha del otorgamiento del t\u00edtulo traslativo posterior lo que se da en este supuesto.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Lo que se debate en este caso es si la\u00a0<strong>adjudicaci\u00f3n a cada propietario de su respectivo elemento privativo<\/strong>\u00a0en un inmueble en r\u00e9gimen de propiedad horizontal, habiendo sido promovida la construcci\u00f3n en r\u00e9gimen de la llamada \u00abcomunidad valenciana\u00bb es o no t\u00edtulo p\u00fablico traslativo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se\u00f1ala el Centro Directivo que ya ha admitido que la\u00a0<strong>extinci\u00f3n de comunidad ordinaria es un t\u00edtulo traslativo<\/strong>\u00a0a los efectos de la inmatriculaci\u00f3n, y que se produce una efectiva adquisici\u00f3n porque existe una aut\u00e9ntica mutaci\u00f3n jur\u00eddico real. As\u00ed ocurre con la constituci\u00f3n de la propiedad horizontal en general precedida de una comunidad ordinaria o de una \u00abcomunidad valenciana\u00bb, y el t\u00edtulo constitutivo se acompa\u00f1a de una efectiva adjudicaci\u00f3n. En la \u00abcomunidad valenciana\u00bb lo que ocurre es que tal t\u00edtulo y adjudicaci\u00f3n tienen lugar \u00abab initio\u00bb. Por tanto, la adquisici\u00f3n se provoca cuando se inicia la construcci\u00f3n, aunque se documente e inscriba ahora. Por ello se ha de concluir que ciertamente<strong>, la mutaci\u00f3n de la comunidad ordinaria en una comunidad valenciana y \u00e9sta a su vez en una propiedad horizontal<\/strong>, supone una extinci\u00f3n de aquellas para dar lugar a \u00e9sta. En consecuencia, habiendo admitido esta Direcci\u00f3n General la extinci\u00f3n de la comunidad ordinaria como t\u00edtulo inmatriculador, de forma semejante, es admisible la mutaci\u00f3n real que se produce desde la comunidad valenciana a una propiedad horizontal. (MN)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2016\/06\/06\/pdfs\/BOE-A-2016-5509.pdf\">PDF (BOE-A-2016-5509 &#8211; 7\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 195\u00a0KB)<\/a><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2016-5509\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"182\">\n<li><strong>INMATRICULACI\u00d3N. DIFERENCIAS DESCRIPTIVAS ENTRE LOS T\u00cdTULOS Y CON LA CERTIFICACI\u00d3N CATASTRAL ACTUALIZADA.<\/strong><\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 12 de mayo de 2016, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Manilva a inmatricular una finca en virtud de una escritura de compraventa y de otra de daci\u00f3n en pago.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos:<\/strong>\u00a0Se solicita la inmatriculaci\u00f3n de una finca que consta en una escritura de daci\u00f3n en pago otorgada en 2009, previamente transmitida en una escritura de compraventa. Consta incorporado en la escritura de 2009 un certificado catastral descriptivo y gr\u00e1fico coincidente la descripci\u00f3n literaria de dicha finca.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La registradora<\/strong>\u00a0encuentra dos defectos: el primero que la descripci\u00f3n de la finca entre ambas escrituras no es plenamente coincidente, y el segundo que tampoco coincide ahora la descripci\u00f3n literaria con la certificaci\u00f3n catastral descriptiva y gr\u00e1fica actualizada en el 2016, que ha variado respecto de la incorporada a la escritura.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>El interesado recurre<\/strong>\u00a0y alega que las diferencias de descripci\u00f3n de la finca en ambos t\u00edtulos se reducen a una diferencia de superficie inferior al 10% y que no hay duda de que se trata de la misma finca. En cuanto al segundo defecto, que la descripci\u00f3n de la finca coincide con el certificado incorporado a la escritura y que no es precisa la constancia de las coordenadas georreferenciadas de los v\u00e9rtices de la finca pues ya consta las coordenadas UTM en metros.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La DGRN<\/strong>\u00a0estima el recurso respecto del primer defecto argumentando que la coincidencia entre ambos t\u00edtulos no tiene porqu\u00e9 ser plena sino s\u00f3lo a juicio del registrador, conforme al art\u00edculo\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a205\">205 LH<\/a>. El juicio del registrador no se puede limitar a constatar que hay diferencia de metros o de alg\u00fan otro dato descriptivo, sino que debe fundamentar la falta de identidad exigida por la ley, o, al menos, que tiene dudas fundadas sobre ella.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En cuanto al segundo defecto relativo a la falta de coincidencia entre la descripci\u00f3n de la escritura y el certificado catastral actualizado afirma que:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1.- La coincidencia de la descripci\u00f3n en la escritura con la certificaci\u00f3n catastral ha de referirse a una\u00a0<strong>certificaci\u00f3n actualizada en el momento de solicitud de inscripci\u00f3n<\/strong>, que el registrador est\u00e1 facultado para obtener, y en todo caso la certificaci\u00f3n catastral del t\u00edtulo ha de estar vigente (1 a\u00f1o desde su emisi\u00f3n).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2.- La coincidencia o\u00a0<strong>identidad ha de ser plena en lo relativo a la ubicaci\u00f3n y delimitaci\u00f3n perimetral<\/strong>\u00a0(por tanto a su superficie), pero no a las construcciones, ni al titular catastral, ni a los colindantes catastrales, conforme al\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2015-11655&amp;tn=1&amp;p=20151030&amp;vd=#octavo\">apartado 8 de la Resoluci\u00f3n Conjunta de 26 de Octubre de 2016<\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">3.- La variaci\u00f3n \u00fanicamente de los datos alfanum\u00e9ricos entre certificaciones, pero sin variaci\u00f3n de los v\u00e9rtices georreferenciados (es decir un ajuste o precisi\u00f3n en la medida superficial sin cambio en la representaci\u00f3n gr\u00e1fica) puede ser f\u00e1cilmente subsanada mediante una instancia del interesado consintiendo la inscripci\u00f3n de los metros que consten en el Catastro.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el presente caso confirma el defecto, pues considera que se ha producido una alteraci\u00f3n catastral en la delimitaci\u00f3n poligonal de la finca entre ambos certificados, el incorporado a la escritura y el actual, y por tanto el documento no es inscribible, pues en otro caso la finca no estar\u00eda coordinada gr\u00e1ficamente con el Catastro. (AFS)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2016\/06\/06\/pdfs\/BOE-A-2016-5510.pdf\">PDF (BOE-A-2016-5510 &#8211; 14\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 266\u00a0KB)<\/a><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2016-5510\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"187\">\n<li><strong>PROPIEDAD HORIZONTAL. CAMBIO DE USO DE LOCAL A VIVIENDA.<\/strong><\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 13 de mayo de 2016, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de Cunit, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una escritura p\u00fablica de cambio de uso de local y divisi\u00f3n en dos viviendas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos:<\/strong>\u00a0Se otorga una escritura en virtud de la cual uno de los elementos privativos de una propiedad horizontal, destinado a local, se divide en dos fincas y se cambia su uso a dos viviendas, en territorio de Catalu\u00f1a. Se justifica el cambio de uso con un certificado municipal del que resulta la prescripci\u00f3n de la infracci\u00f3n del cambio de uso y de la divisi\u00f3n, aunque se declara tambi\u00e9n que se deniega la legalizaci\u00f3n de las viviendas, porque el uso y el volumen no son conformes a la normativa.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La registradora<\/strong>\u00a0suspendi\u00f3 la inscripci\u00f3n por una serie de defectos, de los que s\u00f3lo se mantiene, despu\u00e9s de la calificaci\u00f3n sustitutoria, el relativo a que no se presenta la correspondiente licencia urban\u00edstica para la realizaci\u00f3n de las obras consistentes en la modificaci\u00f3n del uso de un inmueble, pasando de ser local comercial a dos viviendas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>El interesado<\/strong>\u00a0recurre y argumenta que es de aplicaci\u00f3n lo dispuesto en el art\u00edculo\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2015-11723&amp;p=20151031&amp;tn=1#a28\">28.4 de la nueva Ley del Suelo<\/a>\u00a0y por tanto es inscribible por prescripci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La notaria autorizante<\/strong>\u00a0suscribe la opini\u00f3n del recurrente y argumenta adicionalmente que en Catalu\u00f1a dicha infracci\u00f3n prescribe a los 6 a\u00f1os, conforme a lo dispuesto en el\u00a0<a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2010-13883&amp;p=20160520&amp;tn=1#a207\">art\u00edculo 207 Decreto Legislativo 1\/2010<\/a>, y en este caso el cambio de uso y la divisi\u00f3n del local se produjo en 1966, por lo que est\u00e1 prescrita la posible infracci\u00f3n; cita tambi\u00e9n alg\u00fan precedente de aplicaci\u00f3n de este criterio por la DGRN en alguna Resoluci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La DGRN<\/strong>\u00a0revoca la calificaci\u00f3n. Parte de considerar que, desde la\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/2014-NOVIEMBRE.htm#r393\">Resoluci\u00f3n de 17 de octubre de 2014<\/a>, ha admitido\u00a0<strong>la posibilidad de que se inscriban las segregaciones por v\u00eda de prescripci\u00f3n de la infracci\u00f3n<\/strong>, por analog\u00eda con las edificaciones.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En cuanto a la cuesti\u00f3n de la normativa aplicable y la\u00a0<strong>distribuci\u00f3n de competencias en urbanismo<\/strong>\u00a0entre el Estado y las Comunidades Aut\u00f3nomas, declara la aplicaci\u00f3n de las normas estatales (adjetivas o procedimentales) en materia de determinaci\u00f3n de los requisitos necesarios para la documentaci\u00f3n p\u00fablica e inscripci\u00f3n registral de las declaraciones de obras nuevas y de obras antiguas, y la aplicaci\u00f3n de la normativa auton\u00f3mica (sustantiva) para determinar la remisi\u00f3n a autorizaciones o licencias o a la prescripci\u00f3n, o no, de la infracci\u00f3n urban\u00edstica seg\u00fan dicha normativa.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En definitiva, ordena la inscripci\u00f3n de la divisi\u00f3n material y el cambio de uso, pues es de aplicaci\u00f3n lo dispuesto en el art\u00edculo\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2015-11723&amp;p=20151031&amp;tn=1#a28\">28.4 de la nueva Ley del Suelo<\/a>, que permite la inscripci\u00f3n si la infracci\u00f3n ha prescrito, como en este caso ha ocurrido por el transcurso de seis a\u00f1os conforme a la normativa sustantiva aplicable, que es el\u00a0<a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2010-13883&amp;p=20160520&amp;tn=1#a207\">art\u00edculo 207 del Decreto Legislativo 1\/2010<\/a>\u00a0de Catalu\u00f1a. Sin embargo, el registrador debe dejar constancia de la situaci\u00f3n urban\u00edstica declarada uso y el volumen de las viviendas no conformes a la normativa) y comunicar al Ayuntamiento la inscripci\u00f3n, conforme al art\u00edculo 28.4.b) citado. (AFS)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2016\/06\/06\/pdfs\/BOE-A-2016-5515.pdf\">PDF (BOE-A-2016-5515 &#8211; 13\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 252\u00a0KB)<\/a><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2016-5515\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"189\">\n<li><strong>CANCELACI\u00d3N DE HIPOTECA. TRACTO SUCESIVO<\/strong><\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 17 de mayo de 2016, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de V\u00e9lez-M\u00e1laga n\u00ba 3 a inscribir una escritura de carta de pago y cancelaci\u00f3n de hipoteca.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Reitera la doctrina DGRN a prop\u00f3sito de la constancia registral de los cambios de titularidad de derechos<\/strong>\u00a0(principalmente de cr\u00e9ditos y pr\u00e9stamos hipotecarios) producidos como consecuencia de modificaciones estructurales de entidades bancarias y financieras con aplicaci\u00f3n del\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a20\">art. 20 de la Ley Hipotecaria<\/a>\u00a0(<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/2014-NOVIEMBRE.htm#r380\">R. 9 de octubre de 2014<\/a>):<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Tales modificaciones estructurales de las sociedades, \u00aba trav\u00e9s de las operaciones de fusi\u00f3n, escisi\u00f3n total o parcial o cesi\u00f3n global de activos, producen, en sus respectivos \u00e1mbitos, una\u00a0<strong>sucesi\u00f3n universal en un patrimonio, o en partes de patrimonio<\/strong>, de una sociedad por otra. En todos estos supuestos la eficacia de la transformaci\u00f3n respectiva se produce con la inscripci\u00f3n en el Registro Mercantil, y con ello el efecto legal de la transmisi\u00f3n en bloque de todos los bienes, derechos y obligaciones de las sociedades absorbidas, extinguidas, y tambi\u00e9n de las segregadas a favor de las sociedades beneficiarias. En este sentido\u00a0<strong>no hay duda del car\u00e1cter constitutivo de la inscripci\u00f3n de tales operaciones en el Registro Mercantil.\u00a0<\/strong>Por tanto, la inscripci\u00f3n (en este caso en su modalidad de cesi\u00f3n global de activos) en el Registro Mercantil provoca \u00abope legis\u00bb el efecto del traspaso en bloque y por sucesi\u00f3n universal del patrimonio de la sociedad cedente a favor de la sociedad cesionaria.\u00a0<strong>En su traslaci\u00f3n al Registro de la Propiedad de estos negocios, resulta aplicable el\u00a0<\/strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a16\"><strong>art. 16 de la Ley Hipotecaria<\/strong><\/a><strong>, que permite la inscripci\u00f3n a favor del adquirente de los bienes y derechos, cuando en los t\u00edtulos respectivos no los se\u00f1alen y describan individualmente, presentando dicho t\u00edtulo con el documento, en su caso, que pruebe haberles sido aqu\u00e9l trasmitido y justificando con cualquier otro documento fehaciente que se hallan comprendidos en la trasmisi\u00f3n los bienes que se traten de inscribir\u00bb.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Y a\u00f1ade la misma Resoluci\u00f3n que \u00abtrat\u00e1ndose de sucesiones universales motivadas por operaciones de\u00a0<strong>modificaciones estructurales de sociedades mercantiles<\/strong>\u00a0previamente inscritas en el Registro Mercantil, sus requisitos y operativa de inscripci\u00f3n en el Registro de la Propiedad\u00a0<strong>presenta singularidades<\/strong>, especialmente en relaci\u00f3n con el t\u00edtulo formal inscribible y con la modalizaci\u00f3n del principio del tracto sucesivo. La transmisi\u00f3n ya se ha producido en virtud de la inscripci\u00f3n de la operaci\u00f3n en el Registro Mercantil, cuyos asientos est\u00e1n bajo la salvaguardia de los tribunales y producen sus efectos mientras no se declare su inexactitud.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Lo relevante es que el nuevo titular traslade al registrador de la Propiedad la voluntad de que se practique la inscripci\u00f3n a su favor del concreto bien o derecho de que se trate<\/strong>; que acredite que se trata de un supuesto de sucesi\u00f3n universal, y que identifique de modo claro el t\u00edtulo traslativo, con expresi\u00f3n de todas las circunstancias que para la inscripci\u00f3n se rese\u00f1an en los arts\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a9\">9<\/a>\u00a0LH y\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/NORMAS\/reglamento-hipotecario-1.htm#art51\">51<\/a>\u00a0RH, relativas a titulares, derechos y fincas (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a21\">art. 21.1 de la Ley Hipotecaria<\/a>), incluyendo los datos de su inscripci\u00f3n en el Registro de la Mercantil. El registrador no puede actuar de oficio sin aquella previa postulaci\u00f3n, requisito b\u00e1sico con arreglo al art. 16 expresado, que entronca con la norma general que en materia de inscripciones en el Registro de la Propiedad proclama el art.\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a6\">6<\/a>\u00a0LH, del que deriva el principio general de rogaci\u00f3n en la pr\u00e1ctica de tales inscripciones. (\u2026)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Por otro lado, en cuanto al requisito del tracto sucesivo, ning\u00fan inconveniente existe para aplicar en este \u00e1mbito el principio del tracto sucesivo en su modalidad de tracto abreviado o comprimido.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resulta, por tanto, de la documentaci\u00f3n presentada al tiempo de efectuarse la calificaci\u00f3n, que\u00a0<strong>no constan debidamente rese\u00f1adas por el notario autorizante todas las operaciones de fusi\u00f3n que desembocaron en la actual titularidad del pr\u00e9stamo hipotecario<\/strong>\u00a0a favor de \u00abUnicaja Banco, S.A.\u00bb, ya que\u00a0<strong>no se hace menci\u00f3n alguna a la primera transmisi\u00f3n\u00a0<\/strong>operada por el titular registral, \u00abMontes de Piedad y Caja de Ahorros de Ronda, C\u00e1diz, Almer\u00eda, M\u00e1laga y Antequera\u00bb, a favor de otra nueva entidad, \u00abMonte de Piedad y Caja de Ahorros de Ronda, C\u00e1diz, Almer\u00eda, M\u00e1laga, Antequera y Ja\u00e9n\u00bb, resultante tras la fusi\u00f3n con \u00abCaja Provincial de Ahorros de Ja\u00e9n\u00bb y previa a la transmisi\u00f3n por segregaci\u00f3n del negocio financiero a la actual titular. (JCC)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2016\/06\/09\/pdfs\/BOE-A-2016-5640.pdf\">PDF (BOE-A-2016-5640 &#8211; 7\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 194\u00a0KB)<\/a><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2016-5640\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"198\">\n<li><strong>DERECHO DE SUPERFICIE Y OPCI\u00d3N DE COMPRA<\/strong><\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 19 de mayo de 2016, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de Granada n.\u00ba 1, por la que se deniega la inscripci\u00f3n de un derecho de opci\u00f3n de compra sobre una finca propiedad del Ayuntamiento de Granada sita en el indicado Registro.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Supuesto de hecho<\/strong>.\u00a0Se discute la inscripci\u00f3n de un derecho de superficie junto con un derecho de opci\u00f3n de compra sobre el pleno dominio de la finca objeto del derecho de superficie. Se trata de un negocio jur\u00eddico complejo en que se faculta al superficiario para optar entre ejercitar una opci\u00f3n de compra sobre el pleno dominio de la finca sobre la que se constituye el derecho de superficie dentro de un plazo, o mantenerse en la propiedad superficiaria durante la totalidad del plazo se\u00f1alado para la duraci\u00f3n del derecho de superficie, m\u00e1s largo que el concedido para el ejercicio de la opci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se inscribi\u00f3 el derecho de superficie, pero no el derecho de opci\u00f3n por entender que desnaturaliza el derecho de superficie al privarle de una de sus notas esenciales, cual es la reversi\u00f3n de lo edificado al concedente, de acuerdo con los art\u00edculos 53 y 54 del TR de la Ley de Suelo y Rehabilitaci\u00f3n urbana de 30 de octubre de 2015.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina de la DGRN<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>1<\/strong>\u00a0Declara que\u00a0<strong>superficie y opci\u00f3n son compatibles<\/strong>, de modo que la opci\u00f3n no desnaturaliza el derecho de superficie por el hecho de que su ejercicio impida la revisi\u00f3n del bien.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>2<\/strong>\u00a0El\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/NORMAS\/reglamento-hipotecario-1.htm#art14\">art. 14 RH<\/a>\u00a0se ocupa de un supuesto concreto de opci\u00f3n de compra conexa con un arrendamiento, pero ello no excluye que la opci\u00f3n pueda ser compatible con otros derechos sin por ello violentar dicho art\u00edculo, dada la vigencia del<strong>\u00a0<em>numerus apertus<\/em><\/strong>\u00a0en nuestro derecho:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cUn derecho de opci\u00f3n que forma una unidad con otro negocio jur\u00eddico distinto del arrendamiento o que se ejercita sobre un derecho real distinto del pleno dominio, produce una dependencia del fin del negocio que no puede ser ignorada por el ordenamiento jur\u00eddico. De otra forma ser\u00eda imposible el avance y adaptaci\u00f3n del derecho al devenir de los tiempos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En todo caso debe reunir los requisitos requeridos por el ordenamiento jur\u00eddico, fundamentalmente que exista una causa justificada y que se respeten las exigencias impuestas a favor de terceros por el sistema registral, con pleno respecto al\u00a0<strong>principio de autonom\u00eda de la voluntad y a la libertad en la creaci\u00f3n de nuevas formas jur\u00eddico-reales, exigi\u00e9ndose que el derecho constituido tenga la suficiente claridad y certeza como para dotarla de efectos erga omnes<\/strong>\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>3<\/strong>\u00a0Sobre el\u00a0<strong>plazo<\/strong>\u00a0de la opci\u00f3n dice que\u00a0<strong><em>los cuatro a\u00f1os fijados por el art\u00edculo 14 RH no puede ser obst\u00e1culo<\/em><\/strong>\u00a0para la inscripci\u00f3n cuando se trata de una opci\u00f3n complementaria de otra figura jur\u00eddica que lo admita, como ocurre con el derecho de superficie.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>4<\/strong>. La Resoluci\u00f3n reitera la doctrina de la DGRN sobre la extensi\u00f3n de la calificaci\u00f3n registral de los documentos administrativos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Conclusi\u00f3n<\/strong>:\u00a0Por tanto,\u00a0<strong>cabe un derecho de opci\u00f3n que forme una unidad con otro derecho que no sea un arrendamiento o que se ejercite sobre un derecho distinto del pleno dominio<\/strong>. (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-abril-2016\/#r93\">R. 18 marzo 2016<\/a>). (JAR)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2016\/06\/09\/pdfs\/BOE-A-2016-5649.pdf\">PDF (BOE-A-2016-5649 &#8211; 8\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 210\u00a0KB)<\/a><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2016-5649\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"200\">\n<li><strong>AMPLIACI\u00d3N DE OBRA NUEVA. GEORREFERENCIACI\u00d3N DE LA SUPERFICIE OCUPADA.<\/strong><\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 23 de mayo de 2016, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de Arrecife, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una escritura de ampliaci\u00f3n de obra nueva.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Supuesto de hecho<\/strong>.\u00a0Se declara\u00a0<strong>obra nueva consistente en una planta m\u00e1s<\/strong>\u00a0sobre el almac\u00e9n ya existente, as\u00ed como un sobrevuelo para una nueva caja de escalera o torreta. La ampliaci\u00f3n coincide de manera aproximada con la parte ocupada por la planta inferior de la construcci\u00f3n. La superficie de solar y la de la planta baja ya declarada no se modifican.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Dichas circunstancias se acreditan por medio de certificaci\u00f3n expedida por arquitecto t\u00e9cnico que comprende tambi\u00e9n las coordenadas de georreferenciaci\u00f3n de la totalidad de la parcela sobre la que se declara la nueva planta, as\u00ed como de la superficie ocupada por la construcci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00bfHay que georreferenciar la porci\u00f3n de suelo ocupada por la edificaci\u00f3n (ya inscrita) cuando se eleva una planta alta pero no se altera la superficie ocupada por la\u00a0planta baja\u00a0ya construida e inscrita?\u00a0<strong>NO<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina de la DGRN<\/strong>.\u00a0La Resoluci\u00f3n fija doctrina importante en una materia tan novedosa:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>1<\/strong>\u00a0<strong>Regla general:<\/strong>\u00a0Para inscribir cualquier edificaci\u00f3n terminada, nueva o antigua, es imprescindible que la porci\u00f3n de suelo ocupada por la edificaci\u00f3n est\u00e9 georreferenciada (art. 202 LH).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>a<\/strong>\u00a0La R. de 8 de febrero de 2016 dice sobre el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 202 de la Ley Hipotecaria, tras la reforma operada por la Ley 13\/2015, de 24 de junio, que el precepto proclama, de manera clara, general y sin excepciones, que \u00abla porci\u00f3n de suelo ocupada por cualquier edificaci\u00f3n, instalaci\u00f3n o plantaci\u00f3n habr\u00e1 de estar identificada mediante sus coordenadas de referenciaci\u00f3n geogr\u00e1fica\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>b<\/strong>\u00a0La Resoluci\u00f3n de 26 de octubre de 2015 dictada conjuntamente por esta Direcci\u00f3n General y por la Direcci\u00f3n General del Catastro en cumplimiento del mandato legal contenido en el art\u00edculo 10 de la Ley Hipotecaria, establece imperativamente, en su apartado s\u00e9ptimo que \u00aben el caso de inscripci\u00f3n de edificaciones o instalaciones, habr\u00e1 de remitirse tambi\u00e9n\u00bb (por los registradores al Catastro) \u00ablas coordenadas de referenciaci\u00f3n geogr\u00e1fica de la porci\u00f3n de suelo ocupada por las mismas\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>2<\/strong>\u00a0Precisiones: (i)\u00a0<strong>No es exigible la georreferencia cuando la planta baja ya est\u00e1 inscrita y no se modifica<\/strong>, porque el asiento registral se encuentra bajo la salvaguarda de los tribunales. (ii) Solo es exigible la georreferencia cuando la edificaci\u00f3n se encuentre\u00a0<strong>finalizada<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>3<\/strong>\u00a0Sobre la expresi\u00f3n de la georreferencia: De todos los supuestos legales previstos, la georreferencia de la porci\u00f3n de suelo ocupada por la edificaci\u00f3n es la m\u00e1s sencilla t\u00e9cnica y procedimentalmente:\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>a<\/strong>\u00a0Desde el punto de vista t\u00e9cnico: (i) no debe ser aportada obligatoriamente en formato GML; (ii)\u00a0<strong>ser\u00e1 v\u00e1lida la representaci\u00f3n gr\u00e1fica del suelo ocupado por la edificaci\u00f3n realizada sobre un plano georreferenciado<\/strong>\u00a0o\u00a0<strong>dentro de una finca georreferenciada, aunque no se especifica las coordenadas concretas de la superficie ocupada<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>b<\/strong>\u00a0Desde el punto de vista procedimental: la georreferencia\u00a0<strong>no requiere con car\u00e1cter general que se tramite ning\u00fan procedimiento jur\u00eddico especial<\/strong>\u00a0con notificaci\u00f3n y citaciones a colindantes o posibles terceros afectados (salvo dudas fundadas acerca de que la edificaci\u00f3n se encuentre dentro del per\u00edmetro de la finca en cuesti\u00f3n).\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>4<\/strong>\u00a0La georreferencia de la porci\u00f3n de finca ocupada, aun cuando se notifica al Catastro por el Registro, no afecta propiamente \u00abal concepto ni al proceso de coordinaci\u00f3n geogr\u00e1fica\u00bb entre finca registral y finca catastral.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>5<\/strong>\u00a0Sobre qu\u00e9 es finca coordinada: se predica respecto del contorno perimetral del terreno, es decir, comprende su ubicaci\u00f3n y delimitaci\u00f3n gr\u00e1fica, independientemente de las construcciones interiores y de las titularidades jur\u00eddicas. (JAR)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2016\/06\/10\/pdfs\/BOE-A-2016-5688.pdf\">PDF (BOE-A-2016-5688 &#8211; 5 p\u00e1gs. &#8211; 200 KB)<\/a><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2016-5688\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"201\">\n<li><strong>EXPEDIENTE DE DOMINIO PARA RENUDAR EL TRACTO. NORMATIVA ACTUAL.<\/strong><\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 23 de mayo de 2016, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de Balaguer, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de un expediente notarial de dominio con finalidad de reanudaci\u00f3n del tracto.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Supuesto de hecho.\u00a0<\/strong>1 El promotor del expediente ha adquirido la finca de qui\u00e9n resulta ser titular registral de la mitad indivisa, constando inscrita la otra mitad a nombre del padre de la vendedora, quien falleci\u00f3 legando dicha finca, por mitad, a la vendedora y a otra hija.\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En su momento, el hijo heredero hab\u00eda entregado el legado de la mitad indivisa a la vendedora, quien inscribi\u00f3 dicha mitad a su nombre. En la compraventa al promotor del expediente, la vendedora dice que la otra mitad indivisa le pertenece por \u00abjuntos y leg\u00edtimos t\u00edtulos\u00bb. El expediente para reanudar el tracto se refiere a esta mitad adquirida por justos y leg\u00edtimos t\u00edtulos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>2<\/strong>\u00a0La tramitaci\u00f3n del\u00a0<strong>expediente notarial<\/strong>\u00a0se notifica de manera no personal a los herederos del titular registral, por medio de\u00a0<strong>edictos<\/strong>\u00a0gen\u00e9ricos en el BOE.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>3<\/strong>\u00a0La\u00a0<strong>calificaci\u00f3n registral<\/strong>\u00a0destaca que \u00abno queda acreditado que todos los interesados han sido citados, al no haberse citado expresamente al heredero del titular registral, ni que los citados hayan comparecido y convenido un\u00e1nimemente la reanudaci\u00f3n\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina de la DGRN<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>I<\/strong>\u00a0Resoluci\u00f3n del expediente: Confirma la calificaci\u00f3n registral porque \u00abconsta en el historial registral de la finca, que don G. B., titular registral de la mitad indivisa cuyo tracto se pretende reanudar, leg\u00f3 por mitades indivisas la finca a sus hijas do\u00f1a A.G.T. y do\u00f1a M. G. P. e instituy\u00f3 heredero a su otro hijo don J. G. T. Consta en el acta notarial que el promotor del expediente de reanudaci\u00f3n de tracto adquiri\u00f3 la totalidad de la finca por compraventa a do\u00f1a M. G. P., pero no consta el t\u00edtulo de adquisici\u00f3n de do\u00f1a M. G. P. de la mitad indivisa de su hermana do\u00f1a A. G. T., ni tampoco consta que en los edictos se haya notificado de manera nominal a don J. G. T., heredero del titular registral, cuya identidad consta en el Registro y constar\u00eda en la certificaci\u00f3n registral que deber\u00eda haberse aportado al expediente de reanudaci\u00f3n de tracto, por ser el documento que acredita el contenido del historial registral cuya reanudaci\u00f3n de tracto se pretende (art\u00edculos 203 y 208 de la Ley Hipotecaria), cuya omisi\u00f3n no ha sido objeto de calificaci\u00f3n (art\u00edculo 326 de la Ley Hipotecaria)\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>II Doctrina sobre el<\/strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a208\"><strong>\u00a0art. 208 LH<\/strong><\/a><strong>:<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>1<\/strong>\u00a0Sobre los t\u00edtulos de adquisici\u00f3n:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>a<\/strong>\u00a0La\u00a0<strong>identificaci\u00f3n del t\u00edtulo de adquisici\u00f3n<\/strong>\u00a0del promotor y de los previos adquirentes resulta imprescindible para que el notario autorice el expediente de reanudaci\u00f3n de tracto y el registrador califique sobre la existencia de una verdadera interrupci\u00f3n del tracto y la justificaci\u00f3n de la titularidad del promotor.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>b<\/strong>\u00a0No cabe la alegaci\u00f3n gen\u00e9rica de haber adquirido por\u00a0<strong>justos y leg\u00edtimos t\u00edtulos<\/strong>\u00a0sin especificar la naturaleza, car\u00e1cter ni otro dato indicativo de los mismos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>c<\/strong>\u00a0La mera alusi\u00f3n a la inexistencia del t\u00edtulo -tanto material y formal- del transmitente autorizar\u00edan para reanudar el tracto sucesivo, con lo que el sistema -de car\u00e1cter excepcional- podr\u00eda devenir en situaciones no buscadas por el precepto regulador, pasando a ser una regla de car\u00e1cter general, y aumentando casos de ventas o transmisiones sin t\u00edtulo alguno (o incluso de naturaleza fraudulenta) para cuya formalizaci\u00f3n deber\u00eda acudirse a un procedimiento judicial ordinario declarativo del dominio, pero no a un medio de reanudaci\u00f3n del tracto.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>2<\/strong>\u00a0Sobre la\u00a0<strong>citaci\u00f3n del titular registral o sus herederos<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Dice el art\u00edculo 208 LH que \u00ab&#8230;deber\u00e1 ser citado en todo caso quien aparezca, seg\u00fan la \u00faltima inscripci\u00f3n vigente, como titular del dominio o derecho real cuyo tracto interrumpido se pretende reanudar o, si consta fallecimiento de este, sus herederos, debiendo acreditar el promotor tal extremo y la condici\u00f3n e identidad de \u00e9stos\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Armonizando este texto con lo dispuesto en el apartado segundo, cuarto, del mismo art\u00edculo cuando dispone que \u00abcuando la \u00faltima inscripci\u00f3n de dominio o del derecho real cuyo tracto se pretenda reanudar tenga\u00a0<strong>menos de treinta a\u00f1os<\/strong>\u00a0de antig\u00fcedad, la citaci\u00f3n al titular registral o sus herederos deber\u00e1 realizarse de modo personal\u00bb, cabe concluir lo siguiente:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>a<\/strong>\u00a0La citaci\u00f3n al titular registral o a sus herederos ha de ser personal cuando la \u00faltima inscripci\u00f3n de dominio o del derecho real tenga menos de treinta a\u00f1os de antig\u00fcedad.\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>b<\/strong>\u00a0La citaci\u00f3n al titular registral o a sus herederos puede practicarse por edictos cuando la \u00faltima inscripci\u00f3n de dominio o del derecho real cuyo tracto se pretenda reanudar tenga m\u00e1s de treinta a\u00f1os. En tal caso, (i) la citaci\u00f3n al titular registral debe ser nominal (ii) y respecto de sus herederos la citaci\u00f3n, que tambi\u00e9n puede ser por edictos, s\u00f3lo hace falta que sea nominal, cuando conste su identidad de la documentaci\u00f3n aportada.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>3<\/strong>\u00a0Sobre la\u00a0<strong>comparecencia y consentimiento<\/strong>\u00a0de todos los citados.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Dispone la regla cuarta del art\u00edculo 208 de la Ley Hipotecaria que \u00absi alguno de los citados no compareciese o, compareciendo, formulase oposici\u00f3n, el Notario dar\u00e1 por conclusas las actuaciones, dejando constancia de dicho extremo en el acta que ponga fin al expediente con expresi\u00f3n de la causa en que se funde\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>a<\/strong>\u00a0La\u00a0<strong>comparecencia inexcusable y sin formular oposici\u00f3n se refiere s\u00f3lo a titulares registrales o herederos de los mismos<\/strong>\u00a0cuya inscripci\u00f3n tenga\u00a0<strong>menos de treinta a\u00f1os<\/strong>\u00a0de antig\u00fcedad y hayan sido\u00a0<strong>citados personalmente<\/strong>\u00a0(o en los casos, tambi\u00e9n expresados en el mismo n\u00famero, en los que se hubiese practicado con posterioridad, dentro de dicho plazo, alg\u00fan otro asiento).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>b<\/strong>\u00a0En los\u00a0<strong>casos de m\u00e1s de treinta a\u00f1os de antig\u00fcedad no ser\u00e1 obligada la comparecencia<\/strong>, sin perjuicio de que si se produjera y se formulara oposici\u00f3n determinar\u00eda la conclusi\u00f3n del expediente. Otra interpretaci\u00f3n se alejar\u00eda del concepto y finalidad propios de este procedimiento para reanudar el tracto, que es heredero de la regulaci\u00f3n anterior a la Ley 13\/2015, y dificultar\u00eda gran parte de los supuestos en la pr\u00e1ctica, quedando la est\u00e9ril su previsi\u00f3n legal.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>4<\/strong>\u00a0<strong>Naturaleza del expediente y efectos<\/strong>\u00a0en caso de\u00a0desestimarse de la pretensi\u00f3n del promotor:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>a<\/strong>\u00a0<strong>Naturaleza<\/strong>: Se trata de un expediente de car\u00e1cter exclusivamente notarial que permite la inscripci\u00f3n de un documento p\u00fablico excepcionando la necesaria consecuci\u00f3n de titularidades y t\u00edtulos formales que instaura con car\u00e1cter general el art\u00edculo 20 de la Ley Hipotecaria, cuando se den determinadas circunstancias que hagan evidente la interrupci\u00f3n en la titulaci\u00f3n aut\u00e9ntica y suficiente entre el promotor del mismo y el titular registral, existiendo una clara imposibilidad de obtenci\u00f3n del o de los t\u00edtulos ausentes.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>b<\/strong>\u00a0<strong>Efectos<\/strong>\u00a0en caso de desestimaci\u00f3n: debe acudirse al procedimiento judicial ordinario, que habilitar\u00eda para la rectificaci\u00f3n del Registro v\u00eda art\u00edculos 39 y 40 de la Ley Hipotecaria. (JAR)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2016\/06\/10\/pdfs\/BOE-A-2016-5689.pdf\">PDF (BOE-A-2016-5689 &#8211; 6 p\u00e1gs. &#8211; 216 KB)<\/a><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2016-5689\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"204\">\n<li><strong>CANCELACI\u00d3N DE ANOTACI\u00d3N DE EMBARGO QUE GRAVA UNA CUOTA. NOTIFICACI\u00d3N AL ACREEDOR. ^<\/strong><\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 25 de mayo de 2016, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n extendida por el registrador de la propiedad de Alcoy, por la que acuerda no practicar la inscripci\u00f3n de una escritura de aceptaci\u00f3n, adjudicaci\u00f3n de herencia y disoluci\u00f3n del condominio por solicitarse la cancelaci\u00f3n de una anotaci\u00f3n preventiva de embargo que grava una cuota.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos:\u00a0<\/strong>Se trata de una escritura de herencia en la que las hermanas interesadas adjudican a una sola de ellas la cuota indivisa de la finca objeto de la sucesi\u00f3n en base al art 1062 C\u00f3digo Civil.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Las hermanas, siendo cotitulares de la otra mitad indivisa, extinguen el condominio existente entre ellas adjudic\u00e1ndosela a la misma titular.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La<strong>\u00a0cuota indivisa de la hermana que deja de ser titular de la finca se encontraba gravada\u00a0con diversas anotaciones de embargo<\/strong>\u00a0y, al extinguirse su titularidad,\u00a0<strong>solicitan su cancelaci\u00f3n quedando afectos, por subrogaci\u00f3n real, a dichos embargos una cantidad de dinero<\/strong>\u00a0que la adjudicataria abonar\u00eda a la comunera saliente y que retendr\u00eda por quedar afecta al pago de los embargos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El\u00a0<strong>registrador<\/strong>\u00a0suspende la inscripci\u00f3n bas\u00e1ndose en que la cancelaci\u00f3n no se hab\u00eda sido ordenada por providencia ejecutoria firme, dimanante del mismo Juzgado que orden\u00f3 en su d\u00eda la pr\u00e1ctica de las expresadas anotaciones, en la medida que la retenci\u00f3n practicada por la adjudicataria tendr\u00eda\u00a0<strong>efectos inter-partes<\/strong>\u00a0exclusivamente. Basa su calificaci\u00f3n en los art\u00edculos 82 y 83 de la Ley Hipotecaria y 173, 174 y 206 de su Reglamento.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La\u00a0<strong>recurrente<\/strong>, alega, que la finca, al ser una vivienda de car\u00e1cter indivisible, atendiendo a los art\u00edculos 406 y 1062 del C\u00f3digo Civil, se adjudica en su totalidad a una de las comuneras.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La otra comunera ha de recibir el valor de la adjudicaci\u00f3n, cantidad que fue objeto de retenci\u00f3n por parte de la adjudicataria al quedar afecta al pago de los embargos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Que, en base a la Resoluci\u00f3n de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado de 26 de febrero de 2015 (sic), se solicita expresamente la inscripci\u00f3n a favor de la adjudicataria sin arrastre de la carga, pero con constancia de la subrogaci\u00f3n real operada.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La\u00a0<strong>Direcci\u00f3n General\u00a0revoca\u00a0<\/strong>la nota de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Considera aplicable a este caso, pese a no haber adjudicaci\u00f3n de finca alguna a la titular de la cuota gravada con la anotaci\u00f3n de embargo, las Resoluciones de 27 de abril del 2000, 20 de enero y 26 de febrero de 2015 (sic) y 16 de marzo de 2016.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por tanto, siendo la comunidad ordinaria una situaci\u00f3n transitoria y a la que el ordenamiento jur\u00eddico contempla con disfavor dada su inestabilidad y alta conflictividad, la acci\u00f3n para solicitar su divisi\u00f3n es absoluta, irrenunciable e imprescriptible quedando a salvo los derechos de terceros, especialmente los de los acreedores de los cond\u00f3minos, los que seg\u00fan el art 403 C\u00f3digo Civil tienen derecho a concurrir a la divisi\u00f3n, a oponerse o a impugnarla.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por lo anterior, siendo el\u00a0<strong>titular de la anotaci\u00f3n de embargo<\/strong>\u00a0un titular registral,\u00a0<strong>deber\u00e1 de ser notificado con car\u00e1cter previo a la extinci\u00f3n del condominio\u00a0<\/strong>para hacer valer los derechos que le corresponden seg\u00fan el art\u00edculo citado y quedando concretados los derechos de los acreedores que pesaban sobre la cuota a la finca adjudicada, por disponerlo as\u00ed el art 399 C\u00f3digo Civil y si no hay adjudicaci\u00f3n de finca alguna al titular de la cuota gravada se har\u00e1 la\u00a0<strong>adjudicaci\u00f3n sin arrastre de cargas<\/strong>\u00a0pero con la constancia de la subrogaci\u00f3n real operada y permiti\u00e9ndose por tanto su cancelaci\u00f3n.\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentarios:\u00a0<\/strong>Como vemos lo fundamental para el CD es que el acto de disoluci\u00f3n de comunidad\u00a0<strong>se notifique<\/strong>\u00a0al acreedor cuyo embargo va a ser cancelado. Ahora bien, la DG no entra en ello pues la nota no se\u00f1al\u00f3 como defecto la falta de notificaci\u00f3n. De todas formas, los requisitos necesarios para poder llevar a cabo esa cancelaci\u00f3n, aunque se realice la notificaci\u00f3n requerida quedan en el aire. Efectivamente ni se invoca por parte de la DG c\u00f3mo debe efectuarse la concreta notificaci\u00f3n, ni se indica c\u00f3mo debe de actuarse en caso de que la notificaci\u00f3n no llegase a su destino, ni tampoco y como muy importante c\u00f3mo actuar\u00e1 el registrador en caso de que el titular del derecho anotado se oponga a la cancelaci\u00f3n de su anotaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En nuestra modesta opini\u00f3n la notificaci\u00f3n deber\u00e1 llevarse cabo en la forma prevista en la Ley de Procedimiento Administrativo, y en caso de que la notificaci\u00f3n no llegue a su destino o el titular se oponga, o incluso guarde silencio, el registrador debe abstenerse de cancelar la anotaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Quiz\u00e1s exista error en la cita que se hace de la resoluci\u00f3n de 26 de febrero de 2015 que puede que se corresponda con la de 16 de febrero del mismo a\u00f1o. (MGV).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2016\/06\/10\/pdfs\/BOE-A-2016-5692.pdf\">PDF (BOE-A-2016-5692 &#8211; 5 p\u00e1gs. &#8211; 201 KB)<\/a>\u00a0<a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2016-5692\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"206\">\n<li><strong> REPRESENTACI\u00d3N: JUICIO DE SUFICIENCIA SIN SALVAR LA AUTOCONTRATACI\u00d3N<\/strong><\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 26 de mayo de 2016, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de Rute, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una escritura de adjudicaci\u00f3n de herencia<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><u>Hechos<\/u><\/strong>: Se presenta en el Registro de la Propiedad una escritura de adjudicaci\u00f3n de herencia, por parte de dos hijas del causante, una de ellas representada por la otra, en la que la apoderada procede a adjudicarse el pleno dominio de la totalidad de la \u00fanica finca que constituye el caudal hereditario, y manifestando que ha abonado a la poderdante, en met\u00e1lico, el valor de su participaci\u00f3n en la herencia, en uso de las facultades del\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/codigo-civil-libro-tercero\/#art1062\">art\u00edculo 1062 del c.c<\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La\u00a0<strong>f\u00f3rmula utilizada<\/strong>\u00a0por la notario autorizante es \u00e9sta: \u201cDo\u00f1a A ostenta la representaci\u00f3n de su hermana B, en virtud de escritura de apoderamiento (siguen los datos del poder) y yo, el notario, hago constar bajo mi responsabilidad que he tenido a la vista, en el momento del presente otorgamiento, el documento aut\u00e9ntico del que resulta dicha representaci\u00f3n y que, a mi juicio, son suficientes las facultades representativas que me han sido acreditadas por la compareciente para esta escritura de adjudicaci\u00f3n de herencia, seg\u00fan resulta del documento aut\u00e9ntico rese\u00f1ado. Me manifiesta la compareciente la vigencia de la representaci\u00f3n alegada y de sus facultades en orden el presente otorgamiento, as\u00ed como que no ha variado la capacidad de la poderdante\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><u>La registradora<\/u><\/strong>: suspende la inscripci\u00f3n alegando que existe un claro conflicto de intereses entre representante y representada,\u00a0<strong>autocontrataci\u00f3n que no ha sido salvado expresamente en el juicio de suficiencia de la notario<\/strong>. Dicho conflicto de intereses o autocontrato deriva claramente de la adjudicaci\u00f3n del \u00fanico bien hereditario a la representante que ha abonado en met\u00e1lico a su representada el importe de sus derechos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><u>Direcci\u00f3n General:<\/u><\/strong>\u00a0Para la DG, la\u00a0<strong>registradora<\/strong>\u00a0de acuerdo con lo dispuesto en el\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2001-24965&amp;tn=1&amp;p=20141230&amp;vd=#a98\">art. 98<\/a>\u00a0de la ley 24\/2001 de 27 de diciembre, debe calificar, de un lado, la existencia y regularidad de la rese\u00f1a identificativa del documento del que nace la representaci\u00f3n y, de otro, la existencia del juicio notarial de suficiencia expreso y concreto en relaci\u00f3n con el acto o negocio jur\u00eddico documentado y las facultades ejercitadas, as\u00ed como la congruencia del juicio que hace el notario del acto o negocio jur\u00eddico documentado y el contenido del mismo t\u00edtulo. Dicho de otro modo, deber\u00e1 calificar que se ha practicado la rese\u00f1a de modo adecuado y que se ha incorporado un juicio de suficiencia de las facultades del representante, siendo el contenido de \u00e9ste congruente con el acto o negocio jur\u00eddico documentado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En definitiva, el\u00a0<strong>notario<\/strong>\u00a0debe emitir su juicio relativo a la suficiencia de las facultades representativas para el acto concreto que autoriza, bien especificando cu\u00e1l sea \u00e9ste o bien incluyendo otra rese\u00f1a, siquiera m\u00ednima, de facultades. El registrador, por su parte, calificara\u0301 la concurrencia de los dos requisitos y tambi\u00e9n la congruencia de ese juicio notarial con el acto o negocio jur\u00eddico documentado. Por ello, el registrador debe suspender la inscripci\u00f3n por falta de congruencia del juicio notarial acerca de las facultades representativas del apoderado o representante si el notario utiliza expresiones gen\u00e9ricas, ambiguas o imprecisas, como cuando usa f\u00f3rmulas de estilo que -a falta de rese\u00f1a, siquiera somera, de las facultades acreditadas- se circunscriben a afirmar que la representaci\u00f3n es suficiente \u00abpara el acto o negocio documentado\u00bb, en vez de referirse de forma concreta y expresa al tipo de acto o negocio que en la escritura se formaliza (cfr., entre otras muchas, la Resoluci\u00f3n de 14 de julio de 2015).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el presente caso, la notaria autorizante de la escritura de adjudicaci\u00f3n de herencia emiti\u00f3 un juicio de suficiencia de las facultades acreditadas para formalizar el concreto acto o negocio jur\u00eddico pretendido en relaci\u00f3n con las facultades que se pretenden ejercitar, pero\u00a0<strong>no hizo constar la posibilidad de salvar el autocontrato o el conflicto de intereses. Faltando tal concreci\u00f3n, y de conformidad con la doctrina antes rese\u00f1ada, no puede estimarse correctamente formulado el juicio notarial de suficiencia de las facultades representativas del apoderado. (<\/strong>JLN<strong>)<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2016\/06\/10\/pdfs\/BOE-A-2016-5694.pdf\">PDF (BOE-A-2016-5694 &#8211; 7 p\u00e1gs. &#8211; 213 KB)<\/a><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2016-5694\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"209\">\n<li><strong>RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO. PLAZO DE EJERCICIO Y ESCRITURA.<\/strong><\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 30 de mayo de 2016, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Madrid n.\u00ba 13 a inscribir una escritura de venta en ejercicio de retracto legal.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos:<\/strong>\u00a0Una vivienda est\u00e1 arrendada desde 1985, conforme a la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964. En 2014 se vende y la sociedad compradora notifica fehacientemente a la parte arrendataria su derecho de ejercitar el retracto. En documento privado posterior, la parte arrendataria comunica en plazo (antes de los 60 d\u00edas) su decisi\u00f3n de ejercitar el retracto, si bien por acuerdo entre ambas partes se decide posponer el otorgamiento de la escritura p\u00fablica de retracto por diversos inconvenientes. Finalmente se otorga la escritura de retracto cuatro meses despu\u00e9s de la notificaci\u00f3n inicial, en la que adem\u00e1s las partes hacen referencia a lo pactado en documento privado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La registradora<\/strong>\u00a0suspende la inscripci\u00f3n, en una escueta calificaci\u00f3n, pues considera que el derecho de retracto se ha ejercitado fuera del plazo legal (ya que la escritura se ha otorgado m\u00e1s de 60 d\u00edas despu\u00e9s de la notificaci\u00f3n). Solicitada calificaci\u00f3n sustitutoria la registradora sustituta confirma la calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>El notario autorizante<\/strong>\u00a0recurre. Alega que el derecho de retracto se ha ejercitado en plazo, como reconocen ambas partes, y que no es necesario que dicho acuerdo conste fehacientemente, pues basta que as\u00ed lo reconozcan ambas partes, siendo de aplicaci\u00f3n la teor\u00eda de los actos propios, conforme a la jurisprudencia que cita.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La DGRN<\/strong>\u00a0revoca la calificaci\u00f3n. Recuerda que el registrador sustituto, al emitir la calificaci\u00f3n sustitutoria, no puede a\u00f1adir m\u00e1s defectos, sino que debe limitarse a los expresados en la calificaci\u00f3n inicial.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En cuanto al fondo del asunto, se\u00f1ala que una cosa es\u00a0<strong>el ejercicio del derecho de retracto<\/strong>, que ha sido ejercitado en plazo, como reconocen ambas partes, y que no requiere de forma alguna \u201cad solemnitatem\u201d, y otra cosa es\u00a0<strong>la formalizaci\u00f3n en escritura p\u00fablica<\/strong>, que es la plasmaci\u00f3n documental de un derecho ya consumado, que no est\u00e1 sujeta a plazo. Y ello sin perjuicio de los efectos que le son propios a la escritura, que ser\u00e1 de adquisici\u00f3n dominical, si bien por v\u00eda de subrogaci\u00f3n del retrayente en la posici\u00f3n jur\u00eddica del comprador. Cita en este sentido diversa jurisprudencia del TS, y el propio criterio de la DGRN en relaci\u00f3n con el ejercicio del derecho de opci\u00f3n y los plazos, por ejemplo, en la Resoluci\u00f3n de\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/2000-abril.htm#r5\">27 de marzo de 2000<\/a>.\u00a0(AFS)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2016\/06\/23\/pdfs\/BOE-A-2016-6109.pdf\">PDF (BOE-A-2016-6109 &#8211; 9\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 218\u00a0KB)<\/a><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2016-6109\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"210\">\n<li><strong>OBRA NUEVA. PRESCRIPCI\u00d3N. SUELOS PROTEGIDOS. EXCESO DE CABIDA<\/strong><\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 30 de mayo de 2016, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Alicante n.\u00ba 3 a inscribir una escritura de donaci\u00f3n de nuda propiedad, previa declaraci\u00f3n de obra nueva.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos<\/strong>: Se formaliza una escritura de donaci\u00f3n, en la que se recoge una\u00a0<strong>reducci\u00f3n de cabida<\/strong>\u00a0(de 1610 m2 a 1530 m2; \u00e9sta \u00faltima era la superficie registral de la finca) y\u00a0<strong>declaraci\u00f3n de una obra antigua<\/strong>, a la que se acompa\u00f1a un certificado de un arquitecto, que acredita la\u00a0<strong>terminaci\u00f3n de la obra en 1984<\/strong>\u00a0y que el suelo sobre el que se ubica la obra nueva es\u00a0<strong>\u201cno urbanizable com\u00fan\u201d.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Registrador<\/strong>: Se declaran como defectos para su inscripci\u00f3n:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1) que no se hace constar la\u00a0<strong>disminuci\u00f3n de cabida<\/strong>, ya que existen dudas fundadas para identificar la finca;\u00a02) el certificado del t\u00e9cnico no est\u00e1\u00a0<strong>visado<\/strong>; 3) no se aporta\u00a0<strong>licencia de primera ocupaci\u00f3n<\/strong>;\u00a04) no se acredita con documento fehaciente que la edificaci\u00f3n no se ha construido sobre\u00a0<strong>suelo no urbanizable de especial protecci\u00f3n<\/strong>; 5) no se acreditan las\u00a0<strong>coordenadas<\/strong>\u00a0referenciadas gr\u00e1ficas de la obra nueva y de la finca.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Registradora Sustituta<\/strong>: Interpuesto recurso de calificaci\u00f3n sustitutoria, la registradora, s\u00f3lo confirma tres de los defectos anteriores: 1) dudas sobre la identidad de la finca; 2) necesidad de visado colegial; 4) y no se acredita que la edificaci\u00f3n no se halla construida sobre suelo no urbanizable de especial protecci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><u>Notario:<\/u><\/strong>\u00a0Acepta el defecto 2) y entiende revocados por la registradora sustituto los n\u00fameros 3 y 5 y\u00a0<strong>recurre los n\u00fameros 1 (<\/strong>dudas fundadas en cuanto a la identificaci\u00f3n de la finca)\u00a0<strong>y 4<\/strong>\u00a0(no se acredita que la edificaci\u00f3n se haya construida sobre\u00a0<strong>suelo no urbanizable<\/strong>\u00a0de especial protecci\u00f3n).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>DGRN<\/strong>:\u00a0<strong>En cuanto al defecto 1) se ratifica<\/strong>, ya que al establecerse por el notario en la escritura que las operaciones registrales sobre la finca, se ajustan a la cabida que figura registrada (pero no a la real), lo que hace el notario es confirmar el defecto, aunque tiene f\u00e1cil subsanaci\u00f3n por los arts 199 y 201 de la LH (rectificaci\u00f3n de cabida en diferencias inferiores al 10% o 5%).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>En cuanto al defecto 2) \u2013certificado t\u00e9cnico visado<\/strong>&#8211; la DG manifiesta que existen dos v\u00edas para la declaraci\u00f3n de obra nueva en Nuestro Ordenamiento, conforme al art\u00edculo 28 LS: seg\u00fan se trate de ON terminada o en construcci\u00f3n: el n\u00famero 1 exige el cumplimiento de los requisitos y autorizaciones necesarias legalmente; en tanto el del apartado 4 de dicho art, respecto de edificaciones antiguas (o sus ampliaciones y mejoras) en las que no proceda adoptar medidas de restablecimiento de la legalidad urban\u00edstica por haber transcurrido los plazos de prescripci\u00f3n, en las que se exige lo siguiente:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Declaraci\u00f3n de obras antiguas, requisitos<\/strong>:<\/p>\n<ul style=\"text-align: justify;\">\n<li>La aportaci\u00f3n de documentos que\u00a0<strong>acrediten la terminaci\u00f3n de la obra en fecha determinada y su descripci\u00f3n coincidente con el t\u00edtulo.<\/strong><\/li>\n<li>Adem\u00e1s, es necesario, conforme al Dto. 1093\/1997, que dicha\u00a0<strong>fecha sea anterior al plazo previsto por la ley para la prescripci\u00f3n<\/strong>de la infracci\u00f3n.<\/li>\n<li>Todo ello unido a la<strong>inexistencia de anotaci\u00f3n preventiva por incoaci\u00f3n de expediente\u00a0<\/strong>de disciplina urban\u00edstica sobre la finca y que\u00a0<strong>el suelo sobre el que se ubica no tiene car\u00e1cter demanial<\/strong>\u00a0o no est\u00e1 afectado por servidumbres p\u00fablicas<\/li>\n<\/ul>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Tales son los\u00a0<u>\u00fanicos requisitos necesarios<\/u>\u00a0para el acceso de la obra al Registro, por lo que cumpliendo tales formalidades la obra puede acceder al mismo,<\/strong>\u00a0pero ser\u00eda adem\u00e1s\u00a0<strong><u>muy conveniente, pero legalmente no exigible,<\/u>\u00a0aportar adem\u00e1s una prueba documental que certifique por parte del Ayuntamiento la efectiva prescripci\u00f3n<\/strong>\u00a0<strong>de<\/strong>\u00a0<strong>la acci\u00f3n de restablecimiento de la legalidad urban\u00edstica.<\/strong><\/p>\n<ul style=\"text-align: justify;\">\n<li>No obstante, lo anterior,\u00a0<strong>entra en el campo de la calificaci\u00f3n registral y por tanto compete al registrador<\/strong>, el comprobar que, respecto de tales construcciones antiguas, ya no cabe adoptar tales medidas de restablecimiento de la legalidad urban\u00edstica. En tal sentido la\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2013\/06\/03\/pdfs\/BOE-A-2013-5847.pdf\">RS 6 mayo 2013<\/a>indica que \u201cel legislador sigue exigiendo que el\u00a0<strong>registrador califique: a) la\u00a0<u>antig\u00fcedad<\/u>\u00a0<\/strong>suficiente para considerar posible la prescripci\u00f3n de las acciones que puede provocar la demolici\u00f3n de la obra, y adem\u00e1s<strong>\u00a0b) compruebe que la edificaci\u00f3n no se encuentra en\u00a0<u>suelo demanial<\/u>\u00a0o afectado por servidumbres de uso p\u00fablic<\/strong>o o dentro de los que se incluyen los supuestos en que la ley declare la\u00a0<strong>imprescriptibilidad de las acciones<\/strong>\u00a0<strong>de restauraci\u00f3n de la realidad f\u00edsica alterada<\/strong>.<\/li>\n<li>En cuanto a los\u00a0<strong>medios de calificaci\u00f3n o de prueba, que no resultan del Registro y que puede utilizar el registrado<\/strong>r para comprobar la posible inclusi\u00f3n de la finca en una zona de especial protecci\u00f3n, por exigencia del art 18 de la LH, la\u00a0<a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2015\/08\/12\/pdfs\/BOE-A-2015-9072.pdf\">RS 1 julio 2015<\/a>, reconoce que no es competencia de la DG ni del registrador el comprobar la naturaleza de la eventual infracci\u00f3n, pero si es de su competencia\u00a0<strong><u>comprobar el plazo aplicable<\/u>a la misma<\/strong>, a los efectos del art 28.4 de la LS, la cual no requiere una prueba exhaustiva de la efectiva prescripci\u00f3n, ya que\u00a0<strong>hay terrenos calificados como de r\u00e9gimen especial en los que la Adm\u00f3n. puede actuar sin limitaci\u00f3n de plazo en los que no cabe la consolidaci\u00f3n por antig\u00fcedad<\/strong>\u00a0\u2013 sistemas generales, zonas verdes, espacios libres o suelo especial no urbanizable, seg\u00fan las normas auton\u00f3micas-. Todo ello demuestra la\u00a0<strong>necesidad de que el registrador cuente con\u00a0<u>elementos auxiliares de calificaci\u00f3n<\/u><\/strong>\u00a0para detectar estos supuestos.<\/li>\n<\/ul>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el caso presente, no se aporta certificado municipal de ubicaci\u00f3n de la finca, sino que es el\u00a0<strong>t\u00e9cnico el que certifica sobre la antig\u00fcedad de la obra<\/strong>\u00a0(extremo que no se duda que est\u00e9 incluido entre sus atribuciones profesionales y facultades certificantes), y que\u00a0<strong>califica el suelo como no urbanizable com\u00fan, pero la\u00a0<u>cuesti\u00f3n es estrictamente jca y no t\u00e9cnica<\/u>, por lo que este certificado s\u00f3lo tiene el valor de un informe o dictamen profesional y no el de aut\u00e9ntica certificaci\u00f3n, que acredite de modo concluyente la concreta calificaci\u00f3n urban\u00edstica del suelo, extremo reservado a la Adm\u00f3n. Urban\u00edstica,<\/strong>\u00a0<strong>ya que emana del correspondiente Planeamiento<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">No obstante, y pese a que el 5) defecto ha sido revocado por la registradora sustituto, la DG entra en su estudio, pienso que a efectos doctrinales:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><u>En cuanto al defecto 5) exigencia de las coordenadas\u00a0<\/u><\/strong>de referenciaci\u00f3n geogr\u00e1fica:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se parte de que, al haberse otorgado la escritura, con antelaci\u00f3n a la entrada en vigor de la nueva ley 13\/2015, la exigencia no era aplicable a la edificaci\u00f3n en cuesti\u00f3n, y, adem\u00e1s, la calificaci\u00f3n registral, fue revocada por la registradora sustituto.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sin embargo la DG -entiendo que con efecto aclaratorio o para sentar doctrina- manifiesta que con dicha georreferenciaci\u00f3n se pretende que la calificaci\u00f3n registral compruebe si la edificaci\u00f3n en cuesti\u00f3n, est\u00e1 plenamente incluida dentro de la finca o parcela registral; y al tiempo se pueda examinar en qu\u00e9 medida tal superficie ocupada puede o no afectar a zonas de dominio p\u00fablico o servidumbres p\u00fablicas, cual sea la calificaci\u00f3n urban\u00edstica del suelo; y permitir que, cuando al registrador efect\u00fae las comunicaciones procedentes a las distintas administraciones o al catastro, se incluya en ellas esa informaci\u00f3n tan relevante.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">No obstante dado que la certificaci\u00f3n t\u00e9cnica hace constar que\u00a0<strong>la edificaci\u00f3n es anterior a la norma que impuso en la Comunidad Valenciana, un r\u00e9gimen de imprescriptibilidad al suelo no urbanizable de protecci\u00f3n<\/strong>, quedando la edificaci\u00f3n fuera de ordenaci\u00f3n, a falta de resoluci\u00f3n de la Adm\u00f3n. urban\u00edstica competente, que deber\u00e1 dictar, tras de la comunicaci\u00f3n posterior a la inscripci\u00f3n, que deber\u00e1 efectuar, el registrador, al Ayuntamiento respectivo y a la Comunidad Aut\u00f3noma, haciendo constar en la inscripci\u00f3n, en la nota de despacho y en la publicidad formal que expida, la pr\u00e1ctica de dicha notificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">(Realmente todas las notas registrales solicitadas y recibidas, por este notario, de obra nuevas antiguas, los registradores han actuado de este modo: inscriben la obra, pero la sujetan, en cuanto a su calificaci\u00f3n urban\u00edstica, a la comunicaci\u00f3n que reciban del Ayuntamiento).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Con todo ello la DG da por\u00a0<strong>revocado el 4) defecto<\/strong>, aunque tambi\u00e9n como vemos hace un repaso del defecto n\u00famero 5), pienso que a efectos doctrinales.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><u>Comentario:<\/u><\/strong>\u00a0En relaci\u00f3n con la Rs anterior, hay un hecho cierto que he comprobado a lo largo de mi vida profesional: No llego a comprender c\u00f3mo en un Estado de Derecho, una vivienda o una nave construida ilegalmente y sin los requisitos necesarios para su habitabilidad o explotaci\u00f3n (con los riesgos que ello conlleva) se pueda legalizar y vender, sin problemas, por el transcurso de un plazo y todo lo m\u00e1s previo un certificado t\u00e9cnico y una escritura de declaraci\u00f3n de obra nueva. Plazo que, encima, var\u00eda seg\u00fan la autoridad urban\u00edstica auton\u00f3mica a que corresponde (por ejemplo creo que en Castilla La Mancha, el plazo de prescripci\u00f3n de las construcciones ilegales es de 5 a\u00f1os y en la comunidad Valenciana es de 15), y ello sin perjuicio, claro es, de aquellas edificaciones llevadas a cabo en terrenos de dominio p\u00fablico, montes, veredas etc. que se han ido ocupando con el transcurso de los a\u00f1os y respecto de los que nadie ha tomado medida alguna (he llegado a ver una vivienda construida en la falda de un monte protegido, que se vende con una construcci\u00f3n claramente ilegal y sin que nadie haya llevado a cabo su demolici\u00f3n).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Otro hecho cierto es que, la Autoridad Urban\u00edstica, y por las razones que sean, no ha tomado, a veces, medidas respecto a la demolici\u00f3n de tales construcciones ilegales. Todo ello acabar\u00eda simplemente con una norma estatal (ley del Suelo) en que se prohibiera la legalizaci\u00f3n, por transcurso del tiempo, de estas edificaciones, normalmente en terrenos r\u00fasticos, ya que para su legalizaci\u00f3n deber\u00eda exigirse, en todo caso, un proyecto t\u00e9cnico. El problema a\u00f1adido es el de que, absurdamente, nuestro TC estim\u00f3 que el urbanismo es de competencia auton\u00f3mica, con lo que desaparecieron todas aquellas normas urban\u00edsticas que hablaban de un proyecto urban\u00edstico a nivel nacional, que hoy d\u00eda no existe o de unas normas uniformes para todo el territorio, que recog\u00edan aquellas nuestras primeras Leyes del Suelo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La segunda cuesti\u00f3n es la de que, estimo excesivo, que la DG haga constar que los requisitos que exige la ley son insuficientes para inscribir las obras nuevas antiguas, y adem\u00e1s introduzca otras comprobaciones, como medios auxiliares del registrador, posiblemente tratando de reforzar la inscripci\u00f3n definitiva de tales construcciones, y estableciendo la posibilidad de que se empleen otra serie de medios supletorios (que la norma no exige) para llevar a cabo la inscripci\u00f3n de tales edificaciones o al menos para proceder a su inscripci\u00f3n, cuando es a la Autoridad Urban\u00edstica a la que compete el tomar esas medidas..<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Creo tambi\u00e9n excesivo estimar por parte de la DG que la calificaci\u00f3n del suelo es jur\u00eddica y no t\u00e9cnica, lo que quita valor al certificado del arquitecto, consider\u00e1ndolo como un simple informe o dictamen, pero sin valor definitivo frente al Registro, al tiempo que ampl\u00eda la calificaci\u00f3n registral, extendi\u00e9ndola tambi\u00e9n a la calificaci\u00f3n urban\u00edstica del suelo que ocupa la edificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Finalmente, y aunque el defecto 5) coordenadas gr\u00e1ficas, hab\u00eda sido revocado por la calificaci\u00f3n sustitutoria, realmente y no s\u00e9 si por establecer una doctrina, la DG pasa a examinar finalmente tambi\u00e9n tal defecto. (JLN)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2016\/06\/23\/pdfs\/BOE-A-2016-6110.pdf\">PDF (BOE-A-2016-6110 &#8211; 14\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 262\u00a0KB)<\/a> <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2016-6110\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"212\">\n<li><strong>PRESTAMO HIPOTECARIO. REQUISITOS DE LA LEY 2\/2009, DE 31 DE MARZO.\u00a0<\/strong><\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 31 de mayo de 2016, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de Vilanova i la Geltr\u00fa n.\u00ba 1, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una escritura de pr\u00e9stamo hipotecario por raz\u00f3n de no acreditarse el cumplimiento de los requisitos de la Ley 2\/2009, de 31 de marzo, por parte del prestamista. (CB)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2016\/06\/23\/pdfs\/BOE-A-2016-6112.pdf\">PDF (BOE-A-2016-6112 &#8211; 12\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 245\u00a0KB)<\/a><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2016-6112\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">EL CASO, LA NOTA Y LA DECISI\u00d3N DE LA DGRN. &#8211; La registradora deniega la inscripci\u00f3n de una hipoteca concedida por una viuda a un industrial con prop\u00f3sito ajeno a su actividad profesional, por falta de requisitos previstos en la Ley 2\/2009, de 31 de marzo (tambi\u00e9n LCCPCHySI). La DGRN confirma la nota.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">CUESTIONES DISCUTIDAS.- La \u00fanica cuesti\u00f3n que se plantea, [1] consiste en determinar las condiciones que deben reunir los\u00a0<strong>prestamistas no entidades de cr\u00e9dito<\/strong>\u00a0para que les sea de aplicaci\u00f3n la Ley 2\/2009, de 31 de marzo, [2] y, en consecuencia, los requisitos de la\u00a0<strong>inscripci\u00f3n<\/strong>\u00a0en el Registro P\u00fablico previsto en su art. 3; la suscripci\u00f3n del\u00a0<strong>seguro<\/strong>\u00a0de responsabilidad civil o la constituci\u00f3n del aval bancario impuestos por el art. 7, [3] y todos los\u00a0<strong>requisitos de informaci\u00f3n precontractual<\/strong>\u00a0y transparencia exigidos por los arts. 14 a 16 y 18.2 de dicha Ley, teniendo en cuenta las circunstancias del car\u00e1cter de consumidor-persona f\u00edsica del deudor y de vivienda de la finca hipotecada.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">COMPETENCIA DE LA REGISTRADORA PARA INDAGAR M\u00c1S ALL\u00c1 DE SU REGISTRO.- En concreto se discute acerca de la\u00a0<strong>competencia<\/strong>\u00a0de los registradores de la Propiedad para realizar\u00a0<strong>indagaciones<\/strong>\u00a0m\u00e1s all\u00e1 de su Registro en orden a averiguar [1] si una determinada persona o entidad se dedica de forma\u00a0<strong>habitual<\/strong>\u00a0a la concesi\u00f3n de pr\u00e9stamos, [2] acerca de cu\u00e1ndo se puede entender que concurre el presupuesto de\u00a0<strong>habitualidad<\/strong>\u00a0en la concesi\u00f3n de tales cr\u00e9ditos o pr\u00e9stamos, y [3] acerca de si es suficiente para excluir la aplicaci\u00f3n de la Ley 2\/2009 que el acreedor haga\u00a0<strong>constar expresamente<\/strong>\u00a0en la escritura de constituci\u00f3n del pr\u00e9stamo hipotecario que no se dedica de manera profesional a la concesi\u00f3n de pr\u00e9stamos hipotecarios.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">CONCESI\u00d3N PROFESIONAL DE PR\u00c9STAMOS HIPOTECARIOS.- La registradora calificante pone de manifiesto en su nota denegatoria que\u00a0<strong><u>la persona f\u00edsica prestamista es titular de otras treinta y cinco hipotecas m\u00e1s inscritas en distintos registros de la Propiedad de Espa\u00f1a<\/u><\/strong>, en garant\u00eda de los respectivos pr\u00e9stamos hipotecarios que se han concedidos a lo largo de varios a\u00f1os; circunstancia que reconoce expresamente la prestamista, la cual se limita a alegar que algunos de los mismos se encuentran cancelados en la actualidad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La DGRN concluye que\u00a0<strong>ha sido correcta<\/strong>\u00a0la actuaci\u00f3n de la registradora al acudir, como medio para completar la calificaci\u00f3n y evaluaci\u00f3n del cumplimiento de los requisitos legales por parte del acreedor, a la consulta de los asientos de su Registro en otras fincas (como tambi\u00e9n, seg\u00fan ha declarado este Centro Directivo, se encuentra facultado para consultar, a estos efectos,\u00a0<strong>los asientos de otros registros de la Propiedad a trav\u00e9s del \u00ab<\/strong>Servicio de Interconexi\u00f3n entre los Registros\u00bb) y\u00a0<strong>no admitir sin m\u00e1s como suficiente la manifestaci\u00f3n negativa del acreedor acerca de su condici\u00f3n de profesional<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El otorgamiento de sucesivos pr\u00e9stamos hipotecarios en un n\u00famero considerable constituye, indudablemente,\u00a0<strong>un indicio suficiente<\/strong>\u00a0del desarrollo de una actividad profesional, que justifica la\u00a0<strong>exigencia por parte del registrador del cumplimiento de los requisitos legales exigibles<\/strong>; quedando desvirtuada la manifestaci\u00f3n del prestamista de no ejercer de forma profesional la actividad efectuada en la escritura.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Respecto a\u00a0<strong>cu\u00e1ntos<\/strong>\u00a0cr\u00e9ditos o pr\u00e9stamos son necesarios otorgar para entender que existe una real habitualidad o reiteraci\u00f3n en la concesi\u00f3n de pr\u00e9stamos y hacer aplicable la Ley 2\/2009, este Centro Directivo (vid. Resoluci\u00f3n de 28 julio 2015) considera que la concesi\u00f3n de simplemente\u00a0<strong>dos pr\u00e9stamos constituye indicio suficiente<\/strong>\u00a0acerca de la cuesti\u00f3n debatida y justificaci\u00f3n adecuada para exigir bien el cumplimiento de los requisitos legales impuestos por la citada Ley o bien una prueba satisfactoria de su no necesidad.\u00a0<strong>Por tanto, con m\u00e1s raz\u00f3n, en el supuesto objeto de este expediente se considera que la concesi\u00f3n de treinta y cinco cr\u00e9ditos, constituye prueba objetiva suficiente de la habitualidad en tal actividad<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Y es que, en este \u00e1mbito, el cumplimiento de los fines perseguidos por la Directiva 93\/13\/CEE ha erigido, como\u00a0<strong>principio esencial del ordenamiento<\/strong>\u00a0jur\u00eddico de la Uni\u00f3n Europea (art. 169 TFUE), el de la\u00a0<strong>protecci\u00f3n de los leg\u00edtimos intereses de los consumidores<\/strong>, que provoca que la carga de la prueba,\u00a0<strong>tanto del cumplimiento de los requisitos legales o su no necesidad \u2013art. 8 Ley 2\/2009- como de la negociaci\u00f3n individual<\/strong>\u00a0de las cl\u00e1usulas de los contratos en que intervenga un consumidor \u2013art. 82.2 TRLGDCU-,\u00a0<strong>corresponda al acreedor<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por otra parte, la condici\u00f3n de\u00a0<strong>industrial<\/strong>\u00a0del prestatario tampoco es obst\u00e1culo para la aplicaci\u00f3n de la Ley 2\/2009, ya que, para la exclusi\u00f3n de dicha norma hubiera sido necesario que el pr\u00e9stamo se hubiera concedido para una finalidad comprendida dentro del \u00e1mbito propio de su actividad empresarial o profesional y, en este caso, como expone el notario en su informe,\u00a0<strong>el prestatario industrial act\u00fao en su condici\u00f3n particular<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">CAR\u00c1CTER SUBSANABLE O INSUBSANABLE DE LOS DEFECTOS.- Se debe\u00a0<strong>distinguir<\/strong>, aunque se encuentren \u00edntimamente relacionados entre s\u00ed, [1] entre la ausencia de los requisitos de\u00a0<strong>inscripci\u00f3n previa del prestamista profesional<\/strong>\u00a0en el registro p\u00fablico especial que corresponda y de contrataci\u00f3n previa de un\u00a0<strong>seguro<\/strong>\u00a0de responsabilidad civil o un aval bancario y, [2] por otro lado, la\u00a0<strong><u>falta de reflejo\u00a0<\/u>en el t\u00edtulo calificado del cumplimiento de las obligaciones o requisitos<\/strong>\u00a0del proceso de contrataci\u00f3n del pr\u00e9stamo hipotecario de los arts. 14 a 18 Ley 2\/2009: informaci\u00f3n precontractual, oferta vinculante, transparencia de las condiciones de los contratos, tasaci\u00f3n del bien hipotecado, derecho de examen del proyecto de escritura con una antelaci\u00f3n de tres d\u00edas en el despacho del notario autorizante y obligaciones de informaci\u00f3n y advertencias notariales.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1.- INSCRIPCI\u00d3N EN REGISTRO DE EMPRESAS Y SEGURO O AVAL.- En cuanto a la ausencia del cumplimiento de los requisitos del primer grupo, es decir, la\u00a0<strong>inscripci\u00f3n<\/strong>\u00a0con car\u00e1cter previo al inicio del ejercicio de su actividad del prestamista profesional en el Registro p\u00fablico especial que corresponda (art. 3 Ley 2\/2009), y de contrataci\u00f3n previa a tal inscripci\u00f3n de un\u00a0<strong>seguro<\/strong>\u00a0de responsabilidad civil o de un aval bancario que cubra las responsabilidades en que pudieran incurrir frente a los consumidores por los perjuicios derivados de la realizaci\u00f3n de la actividad de concesi\u00f3n de pr\u00e9stamos o cr\u00e9ditos hipotecarios (art. 7 Ley 2\/2009); seg\u00fan el art. 9.2 de la Ley de referencia, su incumplimiento ser\u00e1\u00a0<strong>infracci\u00f3n muy grave<\/strong>, aplic\u00e1ndose lo dispuesto en los arts. 51 y 52 TRLGDCU.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Pues bien, esos arts. 51 y 52 TRLGDCU\u00a0<strong>no establecen la invalidez del contrato sino la imposici\u00f3n de unas multas y<\/strong>\u00a0la posibilidad del cierre temporal del establecimiento, instalaci\u00f3n o servicio; por lo que en tales casos el defecto debe considerarse\u00a0<strong>subsanable<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2.- CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES DE TRANSPARENCIA.- Por lo que respecta al segundo grupo de defectos, debe tenerse en cuenta que la jurisprudencia TS, ha sentado la doctrina acerca de que la contrataci\u00f3n con condiciones generales constituye una\u00a0<strong>categor\u00eda contractual diferenciada de la contrataci\u00f3n negocial individual<\/strong>, que se caracteriza por tener un r\u00e9gimen propio y espec\u00edfico, que hace descansar su eficacia \u00faltima, no tanto en la estructura del consentimiento del adherente, como en el cumplimiento\u00a0<strong><u>por el predisponente<\/u><\/strong>\u00a0de unos especiales\u00a0<strong>deberes de configuraci\u00f3n contractual<\/strong>\u00a0en orden, especialmente al reforzamiento de la informaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Estos deberes, en el \u00e1mbito de la contrataci\u00f3n de pr\u00e9stamos y cr\u00e9ditos hipotecarios, se materializan en el\u00a0<strong>seguimiento del proceso de contrataci\u00f3n e informaci\u00f3n regulado en los citados arts. 14 a 18 Ley 2\/2009 y en la Orden Ministerial EHA 2899\/2011<\/strong>, tambi\u00e9n aplicable a los profesionales que no sean entidades de cr\u00e9dito.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En consecuencia, en cuanto su cumplimiento es determinante de una adecuada formaci\u00f3n de la\u00a0<strong>voluntad contractual<\/strong>\u00a0del consumidor y del\u00a0<strong>conocimiento real<\/strong>\u00a0por el deudor de los concretos riesgos contratados, su omisi\u00f3n puede afectar a la\u00a0<strong>validez del contrato de adhesi\u00f3n de<\/strong>\u00a0pr\u00e9stamo hipotecario de conformidad y en los t\u00e9rminos que disponen los arts. 5, 7 y 10 LCGC, y el art. 14.3 Ley 2\/2009. Es por ello que los requisitos del proceso de contrataci\u00f3n\u00a0<strong>deben ser objeto de control de incorporaci\u00f3n por parte del registrador de la Propiedad<\/strong>\u00a0(Resoluciones de 5 de febrero de 2014 y 9 de marzo de 2016), y su ausencia constituye un\u00a0<strong>defecto\u00a0<u>insubsanable<\/u><\/strong>,\u00a0<u>salvo que habi\u00e9ndose realmente cumplido, se tratare de una omisi\u00f3n formal en la\u00a0<strong>redacci\u00f3n o confecci\u00f3n<\/strong>\u00a0de la escritura de pr\u00e9stamo hipotecario<\/u>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2016\/06\/23\/pdfs\/BOE-A-2016-6112.pdf\">PDF (BOE-A-2016-6112 &#8211; 12\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 245\u00a0KB)<\/a><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2016-6112\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"220\">\n<li><strong>SUSTITUCI\u00d3N VULGAR. FORMA DE ACREDITAR SU INEFICACIA. CAPACIDAD PARA SUCEDER.<\/strong><\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 6 de junio de 2016, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la cali\ufb01caci\u00f3n de la registradora de la propiedad accidental de Vigo n\u00ba 5, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una escritura de aceptaci\u00f3n y adjudicaci\u00f3n de herencia. (MGV)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Como\u00a0<strong>hechos de inter\u00e9s<\/strong>\u00a0en este expediente son los siguientes:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; Se trata de una escritura de aceptaci\u00f3n y adjudicaci\u00f3n de herencia en la que los c\u00f3nyuges causantes fallecieron los d\u00edas 29 de enero de 1994 y 13 de marzo de 2005, respectivamente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; El causante instituye herederas a sus dos hijas, do\u00f1a M. J. y do\u00f1a R. M., en determinadas proporciones y ordena legados a favor de sus nietos, don J. P., do\u00f1a E. M. y do\u00f1a N. M., en determinados pisos, estableciendo, para todo lo dispuesto un derecho de sustituci\u00f3n por la respectiva descendencia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; La nieta do\u00f1a N. M. renuncia el 25 de agosto de 2015, manifest\u00e1ndose en la escritura que no tiene descendencia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">-La hija do\u00f1a R. M. renuncia el 25 de septiembre de 2015. De su libro de familia resulta que tiene una hija, la nieta E.M, que tambi\u00e9n renuncia el 25 de septiembre de 2015.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; Del libro de familia de la nieta do\u00f1a E. M. resulta que tiene una \u00fanica hija, llamada do\u00f1a V. D., bisnieta de los causantes, nacida el d\u00eda 27 de julio de 2015, es decir, despu\u00e9s de fallecidos los causantes y antes de producirse la renuncia por su madre, do\u00f1a E. M.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La registradora, se\u00f1ala como\u00a0<strong>defectos<\/strong>:<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\">\n<li>La necesidad de acreditar la inexistencia de descendientes de la nieta N.M.<\/li>\n<li>Y la necesidad de concurso de todos los llamados por la v\u00eda de la sustituci\u00f3n, entendiendo que lo est\u00e1n los que viven al tiempo de la renuncia, aunque no hubieren nacido al tiempo de la apertura de la sucesi\u00f3n.<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">El\u00a0<strong>notario<\/strong>\u00a0recurre la nota y alega en relaci\u00f3n a los dos defectos se\u00f1alados:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; que los medios para determinar la inexistencia de sustitutos vulgares no son \u00abnumerus clausus\u00bb;<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; que bastan las manifestaciones de inexistencia de otros descendientes sustitutos, hechas por todos los comparecientes en la escritura \u2013unos con inter\u00e9s y otros sin \u00e9l;<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; que se trata de un llamamiento de sustituci\u00f3n vulgar y no de llamamientos de sustituci\u00f3n \ufb01deicomisaria o a plazo o condicionales, por lo que los llamados deben reunir capacidad para suceder al tiempo de la apertura de la sucesi\u00f3n y no en el de la renuncia, por lo que los nacidos tras esa apertura de sucesi\u00f3n, pero antes de la renuncia no est\u00e1n llamados como sustitutos para suceder.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La\u00a0<strong>DGRN<\/strong>, confirma el primer defecto y revoca el segundo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se\u00f1ala en cuanto al primer defecto que de los p\u00e1rrafos tercero y cuarto del\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/NORMAS\/reglamento-hipotecario-1.htm#art82\">art\u00edculo 82 RH\u00a0<\/a>resulta:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; que a efectos registrales\u00a0<strong>no es su\ufb01ciente la mera manifestaci\u00f3n<\/strong>\u00a0para hacer constar la ine\ufb01cacia del llamamiento sustitutorio, ya que ambos p\u00e1rrafos se re\ufb01eren a la \u201cacreditaci\u00f3n\u201d del hecho;<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0&#8211; que admite el acta de notoriedad como medio adecuado para acreditar la ine\ufb01cacia;<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0&#8211; y que del precepto reglamentario resulta que dicho acta no es un medio exclusivo existiendo otros medios de acreditaci\u00f3n como el testamento del heredero sustituido, obtener la declaraci\u00f3n de los herederos abintestato del propio sustituto e incluso la realizada por los albaceas seg\u00fan las circunstancias de cada caso, y no siendo su\ufb01ciente el alegar que la sustituida muri\u00f3 en estado civil de soltera.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En relaci\u00f3n al segundo defecto la cuesti\u00f3n radica en determinar el\u00a0<strong>momento en el que el sustituto debe de tener capacidad para suceder:<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">As\u00ed del\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/codigo-civil-libro-tercero\/#art758\">art 758 C\u00f3digo Civil<\/a>\u00a0n\u00fameros 1\u00ba y 3\u00ba, resulta que el sustituto para poder heredar debe sobrevivir no s\u00f3lo al testador sino tambi\u00e9n al acto jur\u00eddico de la repudiaci\u00f3n hecho v\u00e1lidamente por el instituido. Lo anterior se entiende sin perjuicio de las excepciones a este principio fundamental como la situaci\u00f3n interina del concebido no nacido, el concepturus por t\u00e9cnicas de reproducci\u00f3n asistida, los llamados por sustituci\u00f3n \ufb01deicomisaria, y los descendientes comunes en el caso de delegaci\u00f3n de la facultad de mejorar del\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/codigo-civil-libro-tercero\/#art831\">art 831 del C\u00f3digo Civil<\/a>, todas las cuales tienen limitaciones legales para su funcionamiento. De todo lo dicho se deduce, para el supuesto de este expediente, que la bisnieta cuya renuncia exige la registradora,\u00a0<strong>al no haber nacido en el momento de la apertura de la sucesi\u00f3n, no tiene capacidad para suceder<\/strong>\u00a0y por lo tanto es innecesario su concurso tal y como exig\u00eda la calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2016\/06\/28\/pdfs\/BOE-A-2016-6250.pdf\">PDF (BOE-A-2016-6250 &#8211; 10\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 223\u00a0KB)<\/a><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2016-6250\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"221\">\n<li><strong>SOCIEDAD LIMITADA. OBJETO: AGENTES Y MEDIADORES DE SEGUROS. DENOMINACI\u00d3N SOCIAL. NO ES POSIBLE LA UTILIZACI\u00d3N DEL T\u00c9RMINO PROFESIONAL, ANTES DE LA FORMA SOCIAL, SI LA SOCIEDAD NO ES PROFESIONAL.\u00a0<\/strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-junio-2016\/#Content-bal-title\"><strong>^<\/strong><\/a><\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 6 de junio de 2016, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil y de bienes muebles VIII de Madrid a inscribir la escritura de constituci\u00f3n de una sociedad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos:<\/strong>\u00a0Se constituye una sociedad en cuya\u00a0<strong>denominaci\u00f3n<\/strong>\u00a0se incluye el adjetivo\u00a0<strong>\u201cprofesional\u201d.<\/strong>\u00a0Su objeto lo constituye el de \u201cagentes y corredores de seguros\u201d. Se a\u00f1ade que se excluyen las actividades sujetas a la ley 2\/2007 de sociedades profesionales (ley 2\/2007 y Resoluci\u00f3n de 21 de diciembre de 2007)\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El registrador\u00a0<strong>suspende<\/strong>\u00a0la inscripci\u00f3n por entender que\u00a0<strong>no es posible la utilizaci\u00f3n del t\u00e9rmino profesional en la denominaci\u00f3n social,<\/strong>\u00a0pues se trata de un t\u00e9rmino propio de las sociedades profesionales y que dado que la actividad de\u00a0<strong>agente y corredor<\/strong>\u00a0de seguros son\u00a0<strong>incompatibles<\/strong>\u00a0entre s\u00ed la sociedad debe optar por una u otra (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/2012-MARZO.htm#r102\">Res de la DGRN de 25 de enero de 2012<\/a>).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El interesado recurre alegando que la sociedad utiliza el t\u00e9rmino profesional por el tipo de clientela a la que se dirige y que dicho t\u00e9rmino es de libre utilizaci\u00f3n y s\u00f3lo est\u00e1 prohibido al final de la indicaci\u00f3n de la forma social.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En cuanto al segundo defecto dice que \u201ctodav\u00eda no sabe si va a ser agente exclusivo, agente vinculado, corredor de seguros, colaborador externo de agente exclusivo, colaborador externo de agente vinculado o colaborador de corredor de seguros\u201d y que por ello se deja\u00a0<strong>abierto<\/strong>\u00a0el objeto de la sociedad. Adem\u00e1s, seg\u00fan la\u00a0<a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=DOUE-L-2016-80214\">Directiva comunitaria 2016\/97 del Parlamento Europeo y del Consejo de 20 de enero de 2016<\/a>\u00a0sobre la distribuci\u00f3n de seguros (DOUE n\u00famero 26, de 2 de febrero de 2016), ha puesto fin a la incompatibilidad entre mediadores estableciendo nuevas clasificaciones que han entrado en vigor el 23 de febrero de 2016.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El notario autorizante insiste en que el t\u00e9rmino profesional no es exclusivo de las sociedades de esta clase pues \u201cprofesi\u00f3n es el empleo, facultad u oficio que alguien ejerce y por el que percibe una retribuci\u00f3n\u201d y que existen \u201cprofesiones para cuyo ejercicio se requiere titulaci\u00f3n universitaria oficial y otras para las que no se requiere dicha titulaci\u00f3n, igualmente existen profesiones colegiadas y profesiones no colegiadas\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina<\/strong>: La DG\u00a0<strong>confirma<\/strong>\u00a0en todas sus partes la calificaci\u00f3n registral.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Dice que es principio general de nuestro ordenamiento el de\u00a0<strong>prohibici\u00f3n de toda denominaci\u00f3n de una persona jur\u00eddica que pueda llevar a los terceros a tenerla por otra de distinta naturaleza<\/strong>\u00a0-p\u00fablica o privada-, clase, tipo o forma. Es parte del principio de veracidad de la denominaci\u00f3n social y responde al principio a\u00fan m\u00e1s general de buena fe en el tr\u00e1fico jur\u00eddico (<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1996-17533#a406\">art\u00edculo 406 del RRM<\/a>) y adem\u00e1s a su juicio \u201cla utilizaci\u00f3n del sintagma adjetival \u00abprofesional\u00bb junto a la abreviatura indicativa de la forma social, da lugar a confusi\u00f3n\u201d, sobre la verdadera naturaleza de la sociedad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Y en cuanto al\u00a0<strong>objeto<\/strong>\u00a0seg\u00fan el art. 7\u00a0<a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2006-12916#a7\">Ley 26\/2006, de 17 de julio, de mediaci\u00f3n de seguros y reaseguros privados<\/a>, establece la incompatibilidad entre los corredores y los agentes si bien permite el cambio de categor\u00eda si se acredita ante el correspondiente registro administrativo el cumplimiento de los requisitos exigidos para la nueva categor\u00eda.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por lo dem\u00e1s, frente a las alegaciones del recurrente sobre la Directiva (UE) 2016\/97 del Parlamento Europeo y del Consejo de 20 de enero de 2016 sobre la distribuci\u00f3n de seguros, debe ponerse de relieve que la misma no afecta a la vigencia de la norma de incompatibilidad aplicada.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentario:<\/strong>\u00a0Aunque la prohibici\u00f3n de la utilizaci\u00f3n del t\u00e9rmino profesional en la denominaci\u00f3n social de una sociedad no profesional queda limitada, seg\u00fan los estrictos t\u00e9rminos de la resoluci\u00f3n que comentamos, a que dicho t\u00e9rmino figure antes de la forma social adoptada, de forma que\u00a0<strong>s\u00ed ser\u00eda posible<\/strong>\u00a0su utilizaci\u00f3n en medio o al comienzo de una denominaci\u00f3n social, quiz\u00e1s peque de\u00a0<strong>r\u00edgida y estricta<\/strong>\u00a0la interpretaci\u00f3n que de las normas aplicables hace el CD. Debe tenerse en cuenta que la palabra \u201cprofesional\u201d figura separada por una coma de la forma social de manera que dif\u00edcilmente el tercero podr\u00e1 confundirla con una verdadera sociedad profesional, m\u00e1xime cuando como en este caso si consulta el objeto ver\u00e1 que no se trata de una sociedad sujeta a la Ley 2\/2007 de sociedades profesionales.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">De todas formas, debemos reconocer la sana intenci\u00f3n del CD en cuanto que con estas resoluciones se clarifica una cuesti\u00f3n tan dif\u00edcil y compleja como es el de la denominaci\u00f3n social y la posible utilizaci\u00f3n de t\u00e9rminos que puedan inducir a dudas o confusi\u00f3n sobre la verdadera naturaleza de la sociedad en el tr\u00e1fico jur\u00eddico mercantil. En definitiva, supone aplicar criterios de\u00a0<strong>transparencia<\/strong>\u00a0y veracidad a las denominaciones de sociedades. JAGV.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2016\/06\/28\/pdfs\/BOE-A-2016-6251.pdf\">PDF (BOE-A-2016-6251 \u2013 6 p\u00e1gs. \u2013 188 KB)<\/a>\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2016-6251\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"224\">\n<li><strong>CONSTITUCI\u00d3N DE SL. DESCRIPCI\u00d3N DE APORTACIONES NO DINERARIAS. CUANDO SE APORTA UN CONJUNTO DE BIENES NO ES NECESARIO INDICAR EL N\u00daMERO EXACTO.\u00a0<\/strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-junio-2016\/#Content-bal-title\"><strong>^<\/strong><\/a><\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 7 de junio de 2016, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora mercantil y de bienes muebles interina de Granada a inscribir una escritura de constituci\u00f3n de una sociedad de responsabilidad limitada.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos:<\/strong>\u00a0Los hechos son muy simples: Se constituye una sociedad a la que se le aportan una serie de lo que se dice que son\u00a0<strong>chapas \u201cperit\u201d<\/strong>\u00a0con determinadas medidas y por valores que van, seg\u00fan los distintos conjuntos, de 289 euros a 3338 euros. Se utiliza el plural en todas las aportaciones, pero\u00a0<strong>no se indica el n\u00famero concreto de chapas<\/strong>\u00a0que comprende cada conjunto aportado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La\u00a0<strong>registradora<\/strong>, previa una primera calificaci\u00f3n y una subsanaci\u00f3n que considera insuficiente, vuelve a suspender la inscripci\u00f3n por\u00a0<strong>no indicarse el n\u00famero concreto<\/strong>\u00a0de chapas aportadas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El\u00a0<strong>notario<\/strong>\u00a0recurre y alega que del valor dado al conjunto resulta el n\u00famero de las chapas aportadas y que adem\u00e1s se contraviene el llamado principio de la proporcionalidad como criterio a tener en cuenta en la aplicaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n del Derecho, principio incorporado al derecho positivo espa\u00f1ol en diversos textos legales, entre ellos la Ley 30\/1992 RJAP-PAC, art\u00edculo 39 bis.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina:<\/strong>\u00a0La DG\u00a0<strong>revoca<\/strong>\u00a0la nota de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Recuerda que la necesidad de descripci\u00f3n en la escritura de constituci\u00f3n de los bienes aportados se basa en r\u00e9gimen de\u00a0<strong>responsabilidad<\/strong>\u00a0por la realidad y valoraci\u00f3n de los bienes establecido en la LSC y por ello \u201chan de determinarse qu\u00e9 participaciones son las asumidas mediante el desembolso de cada una de esas aportaciones pues tan s\u00f3lo as\u00ed podr\u00e1 identificarse a los sujetos legalmente responsables de la realidad y valor de tal aportaci\u00f3n en caso de que se pongan en cuesti\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">A continuaci\u00f3n expresa que \u201cen principio, la identificaci\u00f3n de las aportaciones no dinerarias debe realizarse\u00a0<strong>por cada uno de los bienes aportados y no por el conjunto de ellos<\/strong>, salvo que se trate de bienes\u00a0<strong>de la misma clase o g\u00e9nero<\/strong>\u00a0que se aporten como un todo formando un grupo o conjunto\u201d y por ello, siendo la de la escritura calificada, una aportaci\u00f3n conjunta, se le debe aplicar el art\u00edculo 1532 del C\u00f3digo Civil, relativo a que \u201cel que aporte alzadamente o en globo la totalidad de ciertos derechos, rentas o productos, cumplir\u00e1 con responder de la legitimidad del todo en general; pero no estar\u00e1 obligado al saneamiento de cada una de las partes de que se componga, salvo en el caso de evicci\u00f3n del todo o de la mayor parte\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cPor tanto, cuando \u2013como acontece en el presente caso\u2013 se trata de\u00a0<strong>aportaciones de conjuntos de bienes<\/strong>\u00a0que no son considerados en su estricta individualidad, sino que son contemplados en globo, la norma debatida ha de ser aplicada con suficiente\u00a0<strong>flexibilidad<\/strong>, atendiendo a su esp\u00edritu y finalidad (cfr. art\u00edculo 3 del C\u00f3digo Civil)\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentario:<\/strong>\u00a0Realmente no da la DG raz\u00f3n alguna, salvo la relativa a la\u00a0<strong>flexibilidad<\/strong>\u00a0en la interpretaci\u00f3n de las normas, sobre la no necesidad de determinar, cuando se aportan un conjunto de bienes de la misma clase, la cantidad individual de elementos que se comprende en el conjunto aportado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En nuestra opini\u00f3n dicha determinaci\u00f3n es\u00a0<strong>totalmente necesaria<\/strong>\u00a0y precisamente por las razones que alega la DG acerca de la\u00a0<strong>responsabilidad\u00a0<\/strong>por las aportaciones no dinerarias en las sociedades limitadas que alcanza no s\u00f3lo al aportante sino tambi\u00e9n a los futuros adquirentes de las participaciones desembolsadas con dichas aportaciones. Si el adquirente de una participaci\u00f3n desembolsada con aportaci\u00f3n no dineraria va a responder de la\u00a0<strong>realidad y valoraci\u00f3n<\/strong>\u00a0de esas aportaciones, parece elemental que pueda conocer, por el instrumento de publicidad puesto f\u00e1cilmente a su alcance, como es el Registro Mercantil, cu\u00e1l ha sido esa aportaci\u00f3n en concreto. Y parece obvio que no se sentir\u00e1 seguro ni satisfecho cuando consultado el registro compruebe que las participaciones que adquiere fueron desembolsadas con un conjunto de bienes al que se le dio determinado valor, pero\u00a0<strong>sin que pueda conocer el n\u00famero exacto de los bienes de igual clase que se incluyen en ese conjunto<\/strong>. No le ser\u00e1 indiferente que en el conjunto se hayan incluido 2 o 200 elementos, pues precisamente del n\u00famero que se incluya depender\u00e1 la realidad del valor que se le haya dado y la responsabilidad que va a tener que soportar.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Con la decisi\u00f3n de la DG, aparte de crear inseguridad respecto de la necesaria descripci\u00f3n de los bienes aportados y hasta donde se puede llegar en esa flexibilidad que preconiza para exigir o no la determinaci\u00f3n del n\u00famero exacto de unidades aportadas, creemos que se va a\u00a0<strong>dificultar la transmisi\u00f3n<\/strong>\u00a0de participaciones desembolsadas con conjuntos de bienes pues el posible adquirente depender\u00e1, para saber de su posible responsabilidad, de lo que le manifiesten de palabra, o bien el propio aportante o bien los administradores de la sociedad. JAGV<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2016\/06\/28\/pdfs\/BOE-A-2016-6254.pdf\">PDF (BOE-A-2016-6254 \u2013 5 p\u00e1gs. \u2013 182 KB)<\/a>\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2016-6254\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"226\">\n<li><strong>PROCEDIMIENTO DEL ART. 199 LH. ROGACI\u00d3N. DESCRIPCI\u00d3N LITERARIA NO OBLIGATORIA. MOMENTO DE EXPONER LAS DUDAS POR PARTE DEL REGISTRADOR.<\/strong><\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 8 de junio de 2016, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de Petra, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una escritura de agrupaci\u00f3n, segregaci\u00f3n, donaci\u00f3n con definici\u00f3n de leg\u00edtima y disoluci\u00f3n de comunidad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos:\u00a0<\/strong>Se otorga una escritura de agrupaci\u00f3n y posterior segregaci\u00f3n. Se agrupan tres fincas que suman 500 metros seg\u00fan las superficies registrales de las fincas de procedencia. Sin embargo, se indica en la escritura que la finca agrupada se corresponde con dos parcelas catastrales -una r\u00fastica y otra urbana- que suman 635 metros (204 + 431). Seguidamente se segrega la parte urbana de 204 metros.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En\u00a0<strong>escritura posterior de rectificaci\u00f3n,<\/strong>\u00a0se solicita que se complete la descripci\u00f3n literaria de la finca mediante certificaci\u00f3n catastral, descriptiva y gr\u00e1fica de la misma, de la que resulta que la agrupada tiene una cabida de 616 metros cuadrados (parece, pues, que ha habido una modificaci\u00f3n catastral en medio), \u00abdebiendo entenderse que se da as\u00ed inicio al procedimiento que prev\u00e9 el art\u00edculo 199 de la Ley Hipotecaria\u00bb. En esta escritura\u00a0<strong>no se hace descripci\u00f3n literaria de las fincas para adaptarlas a lo que resulta del Catastro<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La\u00a0<strong>registradora<\/strong>\u00a0se\u00f1ala que se deber\u00e1\u00a0<strong>manifestar por el interesado expresamente<\/strong>\u00a0<strong>cu\u00e1l de las dos cabidas es la que ha de tomarse como referencia<\/strong>\u00a0para seguir la tramitaci\u00f3n del expediente:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; Si es\u00a0<strong>la del Registro<\/strong>, el titular est\u00e1 manifestando que la descripci\u00f3n catastral no se corresponde con la realidad f\u00edsica de la finca y deber\u00e1 aportar adem\u00e1s de la certificaci\u00f3n catastral descriptiva y gr\u00e1fica, una representaci\u00f3n georreferenciada alternativa.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; Si es\u00a0<strong>la del Catastro<\/strong>, entonces el art\u00edculo 199 de la Ley Hipotecaria establece el procedimiento id\u00f3neo para la adaptaci\u00f3n del Registro a la realidad jur\u00eddica extrarregistral.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El\u00a0<strong>recurrente<\/strong>\u00a0alega que,\u00a0<strong>cuando el titular aporta la certificaci\u00f3n catastral<\/strong>\u00a0que lleva incorporada la ubicaci\u00f3n de la finca mediante las coordenadas UTM,\u00a0<strong>ya se est\u00e1 pronunciando<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La DGRN<\/strong>, aprovechando el recurso,\u00a0<strong>analiza dos temas de inter\u00e9s:<\/strong><\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\">\n<li>Si el procedimiento del art. 199 LH para completar la descripci\u00f3n literaria de las fincas registrales, debe ser tramitado por el registrador\u00a0<strong>con la descripci\u00f3n de la certificaci\u00f3n catastral<\/strong><strong>o, por el contrario<\/strong>, debe ser iniciado a instancia y rogaci\u00f3n expresa del titular registral\u00a0<strong>describiendo \u00e9ste como debe quedar definida literariamente<\/strong>\u00a0la parcela. Responde, tras analizar los art\u00edculos 9, 10 y 199.1, que en ninguno de ellos se habla expresamente de que, adem\u00e1s de aportar la certificaci\u00f3n catastral descriptiva y gr\u00e1fica, haya de describirse en el t\u00edtulo la finca seg\u00fan lo que resulta de tal certificaci\u00f3n.\u00a0<strong>Es conveniente, conforme al\u00a0<\/strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/NORMAS\/reglamento-notarial-2.htm#art170\"><strong> 170.1 RN<\/strong><\/a><strong>, la rectificaci\u00f3n de la descripci\u00f3n literaria, pero no obligatoria<\/strong>, m\u00e1xime cuando no es exigible la total coincidencia descriptiva, salvo en supuestos de inmatriculaci\u00f3n.<\/li>\n<li>Si procede\u00a0<strong>calificar la certificaci\u00f3n catastral<\/strong>al tiempo de presentarse en el Registro o si por el contrario s\u00f3lo ha de efectuarse tal calificaci\u00f3n tras haber completado los pasos propios del procedimiento se\u00f1alado. Este tema no se deriva directamente de la nota de calificaci\u00f3n.<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se responde diciendo que, sin perjuicio de la calificaci\u00f3n de las\u00a0<strong>dudas en la identidad de la finca<\/strong>\u00a0que en todo caso deber\u00e1n quedar justificadas en la calificaci\u00f3n, estas dudas\u00a0<strong>podr\u00e1n ser manifestadas por el registrador<\/strong>\u00a0<strong>al comienzo del procedimiento<\/strong>, evitando dilaciones y tr\u00e1mites innecesarios.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Tales\u00a0<strong>dudas<\/strong>\u00a0han de referirse a<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; que la representaci\u00f3n gr\u00e1fica de la finca coincida en todo o parte con otra base gr\u00e1fica inscrita o con el dominio p\u00fablico,<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; a la posible invasi\u00f3n de fincas colindantes inmatriculadas<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; o a que se encubriese un negocio traslativo u operaciones de modificaci\u00f3n de entidad hipotecaria.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentario:\u00a0<\/strong>Aparte de resolver las dos cuestiones referidas el centro directivo aprovecha para realizar otros apuntes de inter\u00e9s:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; Se inclina por la\u00a0<strong>rogaci\u00f3n expresa<\/strong>\u00a0para la iniciaci\u00f3n del procedimiento del art. 199, pues analiza y valora que se ha cumplido en el caso.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; Permite\u00a0<strong>prescindir de la georreferenciaci\u00f3n de fincas registrales ef\u00edmeras<\/strong>, que sean meros pasos intermedios respecto a las fincas registrales finales. En el caso estudiado, no ser\u00eda precisa la georreferenciaci\u00f3n de la agrupaci\u00f3n, si se aporta la de la finca inmediatamente segregada (lo que no ha ocurrido en el caso, siendo defecto no recurrido).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">No dice nada sobre la georreferenciaci\u00f3n dela finca resto que, en mi opini\u00f3n tambi\u00e9n deber\u00eda de aportarse.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En cuanto al\u00a0<strong>momento y modo<\/strong>\u00a0en que el registrador puede manifestar sus\u00a0<strong>dudas<\/strong>\u00a0sobre la identidad de la finca:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; Respecto al\u00a0<strong>momento<\/strong>, debe hacerlo en la calificaci\u00f3n, tras la elaboraci\u00f3n del expediente, argumentando las dudas, pero puede hacerlo tambi\u00e9n al inicio del procedimiento, para evitar dilaciones (no est\u00e1 obligado en ese momento).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; En cuanto al\u00a0<strong>modo<\/strong>\u00a0de exponer esas dudas al inicio del procedimiento -mientras no lo aclare la DG- opino que podr\u00eda ser adecuada una diligencia especial al respecto, dentro del expediente, en la que debe de quedar claro que no se trata de una calificaci\u00f3n y que su finalidad es meramente la de favorecer los tr\u00e1mites. Incluso podr\u00eda ser conveniente citar esta resoluci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La nota de calificaci\u00f3n, respecto\u00a0al defecto recurrido -pronunciamiento del interesado sobre qu\u00e9 cabida ha de tenerse de referencia-,\u00a0<strong>se revoca<\/strong>. Aunque no queda claro, es de suponer que sea por aceptar la DG el criterio del presentante de que el otorgante ya se ha pronunciado t\u00e1citamente sobre la superficie que considera que tiene la finca: la del Catastro (que encima ha cambiado respecto a la escritura inicial). Sorprende un recurso sobre tema tan nimio que podr\u00eda haberse aclarado con una instancia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Tambi\u00e9n llama la atenci\u00f3n que, en esta resoluci\u00f3n, la nota de calificaci\u00f3n es una mera excusa para que la DG siga en su labor de utilizarla para ir sentando criterio sobre diversos temas relacionados con la Ley 13\/2015 que allanen su aplicaci\u00f3n pr\u00e1ctica, siendo de destacar, de modo especial, el permitir que se prescinda de la georreferenciaci\u00f3n de fincas registrales intermedias a la configuraci\u00f3n final. (JFME)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2016\/06\/28\/pdfs\/BOE-A-2016-6256.pdf\">PDF (BOE-A-2016-6256 \u2013 5\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 181\u00a0KB)<\/a><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2016-6256\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"229\">\n<li><strong>PODER OTORGADO POR DOS ADMINISTRADORES MANCOMUNADOS A FAVOR DE SI MISMOS MANCOMUNADAMENTE: NO ES POSIBLE\u00a0<\/strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-junio-2016\/#Content-bal-title\"><strong>^<\/strong><\/a><\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 10 de junio de 2016, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n extendida por el registrador mercantil y de bienes muebles XII de Madrid, por la que se rechaza la inscripci\u00f3n de una escritura de poder.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos:<\/strong>\u00a0Se presenta en el Registro\u00a0<strong>un poder<\/strong>\u00a0otorgado por los\u00a0<strong>dos administradores mancomunados<\/strong>\u00a0de la sociedad en favor de\u00a0<strong>ellos mismos<\/strong>, con determinadas facultades, las cuales podr\u00edan ejercitarse con car\u00e1cter solidario para operaciones por importe inferior a 200.000 euros, y con\u00a0<strong>car\u00e1cter mancomunado<\/strong>\u00a0para operaciones superiores a dicho importe.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El registrador\u00a0<strong>deniega<\/strong>\u00a0la inscripci\u00f3n pues considera que los administradores mancomunados\u00a0<strong>no pueden autoapoderarse<\/strong>\u00a0para ejercitar mancomunadamente facultades que ya tienen org\u00e1nicamente por ley (Resoluci\u00f3n de 24 de noviembre de 1998 y\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/resoluciones\/2003-ABRIL.htm#r5\">27 de febrero de 2003<\/a>).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El notario recurre. Basa su recurso en que en una misma persona \u201cpuedan confluir, de manera simult\u00e1nea las condiciones de administrador y de apoderado\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina:<\/strong>\u00a0La DG\u00a0<strong>confirma<\/strong>\u00a0la nota de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Recuerda su doctrina sobre la\u00a0<strong>clara diferenciaci\u00f3n conceptual<\/strong>\u00a0entre las figuras de la representaci\u00f3n org\u00e1nica y la representaci\u00f3n voluntaria (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/2012-OCTUBRE.htm#r309\">Resoluci\u00f3n de 18 de julio de 2012<\/a>), admitiendo, en tesis de principio, la circunstancia de que en una misma persona puedan confluir, de manera simult\u00e1nea las condiciones de administrador y de apoderado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">No obstante, reconoce las \u201cdificultades de armonizaci\u00f3n que pueden surgir entre las figuras de representante org\u00e1nico y voluntario en el desenvolvimiento de tal tipo de poderes que deben ser analizadas en cada supuesto concreto (posibilidad de revocaci\u00f3n o modificaci\u00f3n del poder, exigencia de responsabilidad, subsistencia del poder m\u00e1s all\u00e1 de la duraci\u00f3n del cargo)\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por ello el CD ha admitido el poder dado por los administradores mancomunados a s\u00ed mismos, pero s\u00f3lo a uno de ellos o a ambos con car\u00e1cter solidario.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Ahora bien \u201ccarece de todo inter\u00e9s atribuir a las mismas personas por v\u00eda de apoderamiento voluntario facultades que ya ostentan por raz\u00f3n de su cargo y con id\u00e9ntica forma de actuaci\u00f3n \u2013conjunta\u2013 (cfr.\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2010-10544#a233\">art\u00edculos 233 y 234 de la Ley de Sociedades de Capital<\/a>\u00a0y 124 del Reglamento del Registro Mercantil)\u201d. Aparte de ello, sigue diciendo, \u201cla revocaci\u00f3n del poder deviene ilusoria en tanto los apoderados \u2013conjuntos\u2013 sigan ejerciendo \u2013conjuntamente\u2013 el cargo que les facultar\u00eda para privarse de las facultades autoatribuidas. Existe tambi\u00e9n riesgo en la demora de la revocaci\u00f3n caso de producirse el cese, voluntario, acordado o legal, y, adem\u00e1s, en este caso, el riesgo es tanto mayor cuando el cese puede acaecer bien de ambos administradores conjuntos al tiempo (riesgo en la demora temporal de la revocaci\u00f3n), o bien de uno solo de ellos, por lo que bien pudiera ser que el administrador y apoderado se resistiese a dar su consentimiento para revocar el poder que, conjuntamente tendr\u00eda atribuido junto con el otro ya ex-administrador (riesgo en la posibilidad misma de revocaci\u00f3n). Y, por \u00faltimo, parece tambi\u00e9n dif\u00edcil o m\u00e1s bien imposible que los administradores, de consuno, decidan exigirse responsabilidad a s\u00ed mismos por los actos que, de consuno, realizaron como apoderados. Por todo ello, no debe de accederse a la inscripci\u00f3n del nombramiento de apoderados mancomunados de quienes ya son, en el momento del otorgamiento del poder, administradores con id\u00e9ntica forma de actuaci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentario<\/strong>: Reitera la DG su ya conocida doctrina sobre la cuesti\u00f3n planteada. Es decir que los administradores mancomunados pueden concederse poder solidario y dicho poder puede ser revocado por uno s\u00f3lo de ellos, pero que no pueden concederse poder con el mismo car\u00e1cter mancomunado, de la misma forma que el administrador \u00fanico tampoco puede concederse poder a s\u00ed mismo. (JAGV).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2016\/06\/28\/pdfs\/BOE-A-2016-6259.pdf\">PDF (BOE-A-2016-6259 \u2013 4 p\u00e1gs. \u2013 175 KB)<\/a>\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2016-6259\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"noticias-de-interes-para-la-oficina-notarial-\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong><u>NOTICIAS DE INTER\u00c9S PARA LA OFICINA NOTARIAL: <\/u><\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>LA LENTA AGON\u00cdA DEL DERECHO AUTON\u00d3MICO VALENCIANO. <\/strong><\/span><\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"la-inconstitucionalidad-de-la-ley-5-2012-de-15-de-octubre-de-uniones-de-hecho-formalizadas-de-la-comunidad-valenciana\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\">La inconstitucionalidad de la ley 5\/2012 de 15 de octubre de uniones de hecho formalizadas de la Comunidad Valenciana<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a01.- Ley 5\/2012 de Uniones de Hecho Formalizadas de la Comunitat Valenciana<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>A) Introducci\u00f3n: <\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Como ya dijimos en el informe del pasado mes de mayo, el Derecho Civil Auton\u00f3mico Valenciano, est\u00e1 en trance de desaparici\u00f3n. Ahora, y a semejanza de lo ocurrido con la Ley de R\u00e9gimen Econ\u00f3mico Matrimonial Valenciana 10\/2007 de 20 de marzo, la actual Ley de Parejas de hecho Valenciana, ha sufrido tambi\u00e9n, merced a la Sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 9 de junio de 2016, y publicada en el BOE de 9 de julio de 2016 (por <u>tanto, <strong>vigente a partir del d\u00eda siguiente, o sea 10 de julio de 2016<\/strong>)<\/u> un recorte tan radical, que ha quedado pr\u00e1cticamente reducida a los escasos preceptos que ahora recogemos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0El argumento del TC ha sido el mismo que se utiliz\u00f3 para declarar la inconstitucionalidad de la Ley de R\u00e9gimen Econ\u00f3mico Matrimonial, es decir que, al tiempo de redactarse la Constituci\u00f3n de 1978, no estaba vigente ninguna norma relativa a este supuesto (uniones de hecho). Y ello se debe a que, pese al Estatuto Valenciano de Autonom\u00eda, la Constituci\u00f3n s\u00f3lo admite la <strong>\u201cconservaci\u00f3n, modificaci\u00f3n y desarrollo por las CCAA de los Derechos Civiles Forales o Especiales, <u>all\u00ed donde existan, al tiempo de publicarse dicha Constituci\u00f3n\u201d.<\/u> <\/strong>Sin embargo, as\u00ed como vemos una hipertrofia legislativa, en aquellas regiones que manten\u00edan un Derecho Foral, hoy exacerbado, la Comunidad Valenciana carec\u00eda, tras de los Decretos de Nueva Planta de Felipe V, de Derecho Foral alguno, salvo alguna norma rural consuetudinaria.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Por tanto, lo \u00fanico que hoy nos queda en la Comunidad Valenciana y, posiblemente, por poco tiempo, es la <strong>ley 5\/2011 de 1 de abril, de relaciones familiares de los hijos e hijas cuyos progenitores no conviven<\/strong> (cuyo principio es el de la custodia compartida de los hijos por los padres en caso de separaci\u00f3n o divorcio) y cuya entrada en vigor debi\u00f3 tener lugar el 5 de diciembre de 2011, si bien, por providencia de 19 de julio de 2011, el TC, admiti\u00f3 tambi\u00e9n a tr\u00e1mite el recurso de inconstitucionalidad n\u00famero 3859\/2011, lo que produjo la suspensi\u00f3n de vigencia y aplicaci\u00f3n de determinados preceptos de la ley, aunque por auto del mismo TC de 22 de noviembre de 2011, se acord\u00f3 levantar la suspensi\u00f3n de dicha norma, ya que no se acreditaba la gravedad e irreversibilidad de sus preceptos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Nos queda pues \u00fanicamente y salvo lo que pueda ocurrir con la norma anterior, el Derecho Consuetudinario Valenciano, recogido en la Ley de Arrendamientos Hist\u00f3ricos, en la que se mantienen determinadas figuras de escasa aplicaci\u00f3n actual como la venta a ull o al ojo (antes de la recogida de la cosecha), la venta a peso o arrovat, el espigueo o espigolar, el herbatge y determinados usos en materia de riegos y jurisdicci\u00f3n especial del Tribunal de Aguas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Carmelo Llopis Benlloch en su blog: <a href=\"http:\/\/www.notariallopis.es\/blog\/i\/1382\/73\/inconstitucionalidad-de-la-ley-valenciana-de-uniones-de-hecho\">la ley valenciana de parejas de hecho<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0La propia exposici\u00f3n de motivos de la Ley de Parejas de Hecho Valenciana, ya indica que carece de antecedentes hist\u00f3ricos, dado que seg\u00fan manifiesta \u201c<strong>en los \u00faltimos a\u00f1os, han aparecido junto al matrimonio, otras formas de convivencia more uxorio, que demandan una adecuada regulaci\u00f3n<\/strong>. El hecho de que dos personas, con independencia de su sexo, convivan unidas por un v\u00ednculo de afectividad an\u00e1loga a la conyugal, crea un conjunto de relaciones, derechos y deberes personales y patrimoniales..que en la actualidad no pueden ser desconocidos por el derecho positivo y que merecen la protecci\u00f3n de los poderes p\u00fablicos\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0B).- Inconstitucionalidad del art\u00edculo 14<\/strong>: <strong>Equiparaci\u00f3n de la uni\u00f3n de hecho al matrimonio<\/strong>:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0El primer art\u00edculo de la Ley que, de entrada, fue declarado inconstitucional <strong>fue el art\u00edculo 14 por su equiparaci\u00f3n de los efectos de la uni\u00f3n de hecho al matrimoni<\/strong>o. Dec\u00eda este precepto \u201cArt\u00edculo 14.- Derechos Sucesorios. Derechos de la persona conviviente sup\u00e9rstite en la sucesi\u00f3n de la persona premuerta. <strong>Si durante la uni\u00f3n de hecho formalizada tuviere lugar la muerte o la declaraci\u00f3n de fallecimiento de alguna de las personas convivientes, quien sobreviva ocupar\u00e1 en la sucesi\u00f3n la misma posici\u00f3n que corresponde legalmente al c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite<\/strong>\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Este precepto fue declarado inconstitucional inmediatamente por Auto del TC de 3 diciembre de 2013, dado que se estimaba que dicha equiparaci\u00f3n correspond\u00eda al legislador estatal y nunca a un legislador auton\u00f3mico. En la propia Comunidad Valenciana se plante\u00f3 y aleg\u00f3 que tal equiparaci\u00f3n supon\u00eda que los <strong>unidos a trav\u00e9s de una pareja de hecho, tambi\u00e9n se equiparaban fiscalmente a las personas unidas en matrimonio y el Consell Valenciano<\/strong> sali\u00f3 inmediatamente al paso de esta posible interpretaci\u00f3n, alegando que el impuesto de sucesiones y donaciones no era un impuesto auton\u00f3mico, sino cedido por el Estado, cuyo cobro y aplicaci\u00f3n se delegaba en la Autonom\u00eda, por tanto, no cab\u00eda dicha equiparaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<strong>C).- El art\u00edculo 10: Disposici\u00f3n de la vivienda habitual<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Otro de los preceptos que ha ocasionado a los notarios muchos dolores de cabeza, ha sido el art\u00edculo 10 de la LPHV:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u201cDisposici\u00f3n de la vivienda habitual de la uni\u00f3n de hecho formalizada. 1<strong>.- Para disponer de alg\u00fan derecho sobre la vivienda habitual de la uni\u00f3n de hecho formalizada o sobre los muebles de uso ordinario de la misma, la persona titular necesitar\u00e1 el consentimiento del otro o la otra conviviente en cada caso.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a02.- Si uno o una conviviente realizara un acto o negocio de disposici\u00f3n sobre un inmueble que pudiera constituir la vivienda habitual de la uni\u00f3n de hecho formalizada, <strong>habr\u00e1 de manifestar en el documento en que lo formalice si concurre tal circunstancia en el inmueble objeto del acto o negocio.<\/strong> La manifestaci\u00f3n err\u00f3nea o falsa del disponente o de la disponente no perjudicar\u00e1 a quien adquiera de buena fe.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a03.- En caso de negativa sin justa causa del consentimiento por parte del o de la conviviente no titular al acto dispositivo o de incapacidad para prestarlo, dicho consentimiento podr\u00e1 ser suplido por autorizaci\u00f3n judicial.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a04.- El acto de disposici\u00f3n sobre la vivienda habitual de la uni\u00f3n efectuado por la persona titular sin el consentimiento del otro o de la otra conviviente o sin autorizaci\u00f3n judicial, podr\u00e1 ser anulado a instancia de quien no sea titular dentro de los cuatro a\u00f1os siguientes desde que tuvo conocimiento de tal acto o en su defecto, desde la inscripci\u00f3n del documento en el Registro de la Propiedad. Si antes de transcurrir dicho plazo se extinguiere la uni\u00f3n, el negocio dispositivo celebrado sin consentimiento de quien sea conviviente no titular quedar\u00e1 confirmado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Este precepto ha causado m\u00faltiples problemas dentro de la Comunidad Valenciana o fuera de ella, ya que siendo el punto de conexi\u00f3n la vecindad civil, pod\u00eda ocurrir que un valenciano, vendiera su vivienda a trav\u00e9s de notario de otra Comunidad, lo cual exig\u00eda, como la DGRN ya hab\u00eda establecido, que el vendedor o hipotecante (soltero, viudo, divorciado o separado) la manifestara la inexistencia de uni\u00f3n de hecho o que la vivienda no era domicilio de la misma. La pregunta a una persona de edad, viuda, soltera o separada o divorciada, de si estaba unida como pareja de hecho, creaba m\u00faltiples conflictos y situaciones indeseables..<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<strong><u>Ahora a partir de 10 de julio de 2016, ha desaparecido la exigencia de esa manifestaci\u00f3n<\/u> o sea no tener pareja de hecho formalizada o no ser el domicilio de la misma la vivienda que se enajena o hipoteca.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Ya se plante\u00f3 una situaci\u00f3n similar con <strong>la Ley Catalana de Parejas de hecho<\/strong>, que exig\u00eda tambi\u00e9n dicha manifestaci\u00f3n y que la <strong>RS de 19-4-2006<\/strong>, resolvi\u00f3 en el sentido contrario a lo antes dicho, o sea a una Sra. viuda, residente en Madrid, pero con una propiedad que se vend\u00eda en Barcelona, se le rechaz\u00f3 la inscripci\u00f3n por falta de la referida manifestaci\u00f3n. En aquella \u00e9poca la DG dio la raz\u00f3n al Notario de que tal manifestaci\u00f3n no era precisa, pero luego en el recurso judicial, el Juzgado n\u00ba 35 de Barcelona, resolvi\u00f3 el sentido contrario, o sea era exigible dicha manifestaci\u00f3n de no tener pareja de hecho o no ser el domicilio habitual de la pareja la vivienda en Catalu\u00f1a.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>En definitiva, la Ley de Parejas de hecho Valenciana, ha quedado reducida y aligerada de tantos art\u00edculos que pr\u00e1cticamente ha quedado en nada: <u>este es su texto actualizado:<\/u><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>LEY 5\/2012 DE 15 DE OCTUBRE DE LA GENERALITAT DE UNIONES DE HECHO FORMALIZADAS DE LA COMUNITAT VALENCIANA (tomada del BOE)<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>CAP\u00cdTULO I<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Disposiciones generales<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Art\u00edculo 1. Objeto y principios de esta ley.<\/strong><\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\">\n<li>El objeto de la presente ley es la regulaci\u00f3n de (<strong><span style=\"text-decoration: line-through;\">los derechos y deberes de quienes son miembros)<\/span><\/strong> las uniones de hecho formalizadas, entendiendo por tales las formadas por dos personas que, con independencia de su sexo, convivan en una relaci\u00f3n de afectividad an\u00e1loga a la conyugal, y que cumplan los requisitos de inscripci\u00f3n del art\u00edculo 3 de esta ley.<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">T\u00e9ngase en cuenta que se declara inconstitucional y nulo el inciso destacado del apartado 1, con los efectos se\u00f1alados en el fundamento jur\u00eddico 10, por Sentencia del TC 110\/2016, de 9 de junio. <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2016-6838\">Ref. BOE-A-2016-6838<\/a>.<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"2\">\n<li>Nadie podr\u00e1 ser objeto de discriminaci\u00f3n por raz\u00f3n de la naturaleza, matrimonial o no, del grupo familiar del que forme parte.<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Art\u00edculo 2. \u00c1mbito de aplicaci\u00f3n. (Anulado).<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Art\u00edculo 3. Constituci\u00f3n de las uniones de hecho formalizadas.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Son uniones formalizadas aquellas en que consta su existencia, bien por declaraci\u00f3n de voluntad de sus integrantes ante el funcionario encargado o la funcionaria encargada del Registro de Uniones de Hecho Formalizadas de la Comunitat Valenciana plasmada en la correspondiente inscripci\u00f3n o bien en otro documento p\u00fablico inscrito en el mencionado Registro, siempre que cumplan los requisitos que determina esta ley para ser tenidas por tales.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La inscripci\u00f3n de la uni\u00f3n de hecho en el Registro de Uniones de Hecho Formalizadas de la Comunitat Valenciana tiene car\u00e1cter constitutivo y se producir\u00e1 mediante resoluci\u00f3n del \u00f3rgano competente para la gesti\u00f3n de dicho Registro, en el plazo de tres meses desde la solicitud, siendo los efectos del silencio administrativo negativos, sin perjuicio de la resoluci\u00f3n posterior sobre aqu\u00e9lla. Contra dicha resoluci\u00f3n cabr\u00e1 interponer el correspondiente recurso administrativo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Art\u00edculo 4. Prohibiciones para constituir una uni\u00f3n de hecho.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">No podr\u00e1n formar una uni\u00f3n de hecho, a los efectos de esta ley:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">a) Las personas menores de edad no emancipadas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">b) Quienes est\u00e9n casados o casadas con otra persona, sin estar separados o separadas legalmente de la misma mediante sentencia judicial, y quienes mantengan una uni\u00f3n de hecho formalizada con otra persona.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">c) Quienes sean parientes en l\u00ednea recta, por consanguinidad o adopci\u00f3n, o colateral, en los mismos t\u00e9rminos, hasta el segundo grado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">No podr\u00e1 pactarse una uni\u00f3n de hecho con car\u00e1cter temporal o condicional.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Cuando la uni\u00f3n de hecho quede fuera del \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n a que se refiere el art\u00edculo 2 de esta ley, as\u00ed como cuando se solicite la uni\u00f3n de hecho en alguno de los supuestos de prohibici\u00f3n recogidos en este art\u00edculo, se dictar\u00e1 resoluci\u00f3n denegatoria de la inscripci\u00f3n por el \u00f3rgano competente para la gesti\u00f3n del Registro de Uniones de Hecho Formalizadas de la Comunitat Valenciana, en el plazo de tres meses desde la solicitud, siendo los efectos del silencio negativos. Contra dicha resoluci\u00f3n cabr\u00e1 interponer el correspondiente recurso administrativo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Art\u00edculo 5. Extinci\u00f3n de la uni\u00f3n de hecho y cancelaci\u00f3n de su inscripci\u00f3n.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La uni\u00f3n de hecho se extingue por las siguientes causas:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">a) Por com\u00fan acuerdo de sus miembros.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">b) Por declaraci\u00f3n de voluntad de cualquiera de ellos o ellas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">c) Cuando cualquiera de los convivientes o las convivientes est\u00e9 incurso en un proceso penal iniciado por atentar contra la vida, la integridad f\u00edsica, la libertad, la integridad moral o la libertad e indemnidad sexual del otro o de la otra o de los hijos o hijas comunes o de cualquiera de ellos o de ellas, y se haya dictado resoluci\u00f3n judicial motivada en la que se constaten indicios fundados y racionales de criminalidad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">d) Por muerte o declaraci\u00f3n de fallecimiento de cualquiera de sus miembros.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">e) Por cese efectivo injustificado de la convivencia durante un plazo m\u00ednimo de tres meses.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">f) Por matrimonio de cualquiera de sus miembros.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En caso de extinci\u00f3n de la uni\u00f3n de hecho formalizada, cualquiera de sus miembros deber\u00e1 solicitar, en el plazo de un mes, la cancelaci\u00f3n de la inscripci\u00f3n que conste en el Registro de Uniones de Hecho Formalizadas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La cancelaci\u00f3n de la uni\u00f3n de hecho en el Registro de Uniones de Hecho Formalizadas de la Comunitat Valenciana se producir\u00e1 mediante resoluci\u00f3n del \u00f3rgano competente para la gesti\u00f3n de dicho Registro, en el plazo m\u00e1ximo de tres meses desde la solicitud, siendo los efectos del silencio administrativo positivos, sin perjuicio de la resoluci\u00f3n posterior sobre aqu\u00e9lla. Contra dicha resoluci\u00f3n cabr\u00e1 interponer el correspondiente recurso administrativo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Art\u00edculo 6. Efectos de la extinci\u00f3n de la uni\u00f3n de hecho formalizada. (Anulado).<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">CAP\u00cdTULO II<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Regulaci\u00f3n de la convivencia<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Art\u00edculo 7. Libertad de regulaci\u00f3n. (Anulado).<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">CAP\u00cdTULO III<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>R\u00e9gimen econ\u00f3mico<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Art\u00edculo 8. Gastos comunes de la uni\u00f3n de hecho formalizada. (Anulado).<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Art\u00edculo 9. Derecho de alimentos. (Anulado).<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Art\u00edculo 10. Disposici\u00f3n de la vivienda habitual de la uni\u00f3n de hecho. (Anulado).<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Art\u00edculo 11. Responsabilidad patrimonial. (Anulado).<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Art\u00edculo 12. Ajuar dom\u00e9stico y uso de la vivienda. (Anulado).<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">CAP\u00cdTULO IV<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Relaciones personales y familiares<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Art\u00edculo 13. Representaci\u00f3n legal de la persona conviviente. (Anulado).<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">CAP\u00cdTULO V<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Derechos sucesorios<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Art\u00edculo 14. Derechos de la persona conviviente sup\u00e9rstite en la sucesi\u00f3n de la persona premuerta. (Anulado).<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">CAP\u00cdTULO VI<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Otros efectos de la uni\u00f3n de hecho Formalizada<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Art\u00edculo 15. Otros efectos de la uni\u00f3n de hecho formalizada.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Quienes integren las uniones de hecho formalizadas tendr\u00e1n la misma consideraci\u00f3n que los c\u00f3nyuges a los siguientes efectos:<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\">\n<li>La regulaci\u00f3n de la funci\u00f3n p\u00fablica que es competencia de la Generalitat, en cuanto a licencias, permisos, situaciones administrativas, provisi\u00f3n de puestos de trabajo y ayuda familiar.<\/li>\n<li>Los derechos y obligaciones de derecho p\u00fablico establecidos por la Generalitat en materias de su competencia, tales como normas presupuestarias, indemnizaciones, subvenciones y tributos auton\u00f3micos.<\/li>\n<li>En cuanto a los derechos a percibir pensiones de viudedad y a las indemnizaciones por accidentes laborales o enfermedades profesionales, se estar\u00e1 a lo dispuesto por la legislaci\u00f3n aplicable en cada caso.<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Disposici\u00f3n adicional \u00fanica. Uniones de hecho inscritas conforme a la normativa anterior.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Las uniones inscritas en el Registro de Uniones de Hecho de la Comunitat Valenciana conforme a la Ley 1\/2001, de 6 de abril, de la Generalitat, por la que se regulan las uniones de hecho, y al Decreto 61\/2002, de 23 de abril, del Consell, por el que se aprob\u00f3 el Reglamento de desarrollo de la citada norma, pasar\u00e1n a regularse por la presente ley, siempre que re\u00fanan los requisitos del art\u00edculo 2 de la misma y as\u00ed lo acrediten ante el Registro de Uniones de Hecho Formalizadas de la Comunitat Valenciana, previa petici\u00f3n realizada por los interesados, en el plazo de los dos a\u00f1os siguientes a la entrada en vigor de esta ley.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En este procedimiento se dictar\u00e1 resoluci\u00f3n por el \u00f3rgano competente para la gesti\u00f3n de dicho Registro, en el plazo de tres meses desde la petici\u00f3n, siendo los efectos del silencio administrativo negativos, sin perjuicio de la resoluci\u00f3n posterior sobre aqu\u00e9lla. Contra dicha resoluci\u00f3n cabr\u00e1 interponer el correspondiente recurso administrativo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Las resoluciones estimatorias de dicha petici\u00f3n conceder\u00e1n efectos retroactivos a dicha uni\u00f3n de hecho, a la fecha de entrada en vigor de esta ley.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Disposici\u00f3n transitoria \u00fanica.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Hasta que el Consell apruebe el Reglamento del Registro de Uniones de Hecho Formalizadas de la Comunitat Valenciana, la inscripci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 3 de la presente ley se llevar\u00e1 a cabo en el Registro Administrativo de Uniones de Hecho de la Comunitat Valenciana existente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Disposici\u00f3n derogatoria \u00fanica. Derogaci\u00f3n normativa.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Queda derogada la Ley 1\/2001, de 6 de abril, de la Generalitat, por la que se regulan las uniones de hecho, y todas aquellas disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a la presente ley.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Disposici\u00f3n final primera. T\u00edtulo competencial habilitante.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La presente ley se dicta al amparo de las competencias exclusivas que el art\u00edculo 49.1.1.\u00aa y 2.\u00aa del Estatut d\u2019Autonomia de la Comunitat Valenciana otorga a la Generalitat.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Disposici\u00f3n final segunda. Habilitaci\u00f3n para el desarrollo reglamentario.<\/strong><\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\">\n<li>Se faculta expresamente al Consell para que apruebe las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecuci\u00f3n de lo establecido en esta ley.<\/li>\n<li>En el plazo de un a\u00f1o a contar desde la entrada en vigor de esta ley, el Consell deber\u00e1 aprobar el reglamento de organizaci\u00f3n y funcionamiento del Registro de Uniones de Hecho Formalizadas de la Comunitat Valenciana.<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Disposici\u00f3n final tercera. Entrada en vigor.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La presente ley entrar\u00e1 en vigor al mes de su publicaci\u00f3n en el \u00abDiari Oficial de la Comunitat Valenciana\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos, tribunales, autoridades y poderes p\u00fablicos a los que corresponda, observen y hagan cumplir esta Ley.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Valencia, 15 de octubre de 2012. El President de la Generalitat, Alberto Fabra Part.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Ver <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/oficina-notarial\/varios\/anulada-parcialmente-la-ley-de-uniones-de-hecho-valenciana\/\">archivo con la noticia de la declaraci\u00f3n de inconstitucionalidad<\/a>.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"algo-mas-que-derecho\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong><u>ALGO M\u00c1S QUE DERECHO:<\/u><\/strong><\/span><\/h6>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"david-foenkinos-les-souvenirs-los-recuerdos\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\">David Foenkinos. \u201cLes Souvenirs\u201d (Los recuerdos)<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<strong>David Foenkinos<\/strong> estudi\u00f3 Letras en La Sorbona mientras se formaba como m\u00fasico de jazz y daba clases de guitarra. En 2002 public\u00f3 du primer libro, <strong><em>Inversion de l&#8217;idiotie<\/em><\/strong>, que pese a recibir el <strong>Premio Fran\u00e7ois-Mauriac<\/strong> y obtener el apoyo de la cr\u00edtica no consigui\u00f3 el favor del p\u00fablico. En 2009 logr\u00f3 un gran \u00e9xito con <strong>La delicatesse<\/strong>, una de sus obras m\u00e1s conocidas, traducida a varios idiomas y que recibi\u00f3 una notable adaptaci\u00f3n al cine en 2011. La consagraci\u00f3n como escritor le llegar\u00eda en 2014 con <strong>Charlotte<\/strong>, obra que super\u00f3 el medio mill\u00f3n de ejemplares vendidos en Francia y por el que fue galardonado con el <strong>Premio Renaudot<\/strong> y el <strong>Goncourt des lyc\u00e9ens<\/strong>. A lo largo de su carrera habr\u00eda que destacar otros t\u00edtulos como <strong>El potencial er\u00f3tico de mi mujer<\/strong>, <strong>En caso de felicidad<\/strong> o <strong>Los recuerdos<\/strong>, libro que tambi\u00e9n fue llevado al cine en 2014 (Wikipedia)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0En su obra \u201cLes Souvenirs\u201d, el autor recuerda la muerte de su abuelo, que le lleva a reconocer la cantidad de cosas que no ha compartido con \u00e9l. Decide entonces aprovechar al m\u00e1ximo el tiempo junto a su abuela. La visita a menudo y consigue espantar su soledad y hacerla re\u00edr. Hasta que un d\u00eda, como si de una adolescente se tratara, la abuela se fuga de la residencia de tercera edad, donde vive. El autor parte en su b\u00fasqueda y acabar\u00e1 uni\u00e9ndose a ella en esa huida a la b\u00fasqueda de la felicidad\u2026<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<strong>Traduzco libremente unos peque\u00f1os p\u00e1rrafos al principio del libro<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cLlov\u00eda a c\u00e1ntaros el d\u00eda de la muerte de mi abuelo. Perdido entre la multitud de paraguas, trat\u00e9 de encontrar un taxi. No sab\u00eda el porqu\u00e9 de mi prisa o para qu\u00e9 me serv\u00eda correr; \u00e9l estaba muerto y seguro que me esperar\u00eda sin moverse.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Dos d\u00edas antes, a\u00fan vivo, hab\u00eda ido a verlo al hospital de Kremlin-Bic\u00eatre, con la segura esperanza de que ser\u00eda la \u00faltima vez, y pensando que su calvario estaba llegando a su t\u00e9rmino. Le ayud\u00e9 a beber agua con una pajita, con lo que consegu\u00ed que la mitad del agua corriera a lo largo de su cuello y le mojara su blusa. Pero en aquel momento pocas cosas le molestaban. Me mir\u00f3, con cierto desamparo, con la lucidez de los d\u00edas felices. Lo m\u00e1s violento para \u00e9l, ser\u00eda, seguramente, sentirse consciente de su estado. Cada aliento era para \u00e9l como una decisi\u00f3n insoportable. Yo hubiera querido decirle lo que sent\u00eda, pero no fui capaz. He pensado luego en sus \u00faltimas palabras y el pudor que me impidi\u00f3 decir lo que pensaba, con una sensaci\u00f3n como de algo imperdonable. He vuelto a reflexionar sobre aquellas \u00faltimas palabras que le deber\u00eda haber dicho, pero que nunca dije, y ahora ya no puedo volver atr\u00e1s\u2026<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Estos \u00faltimos a\u00f1os hab\u00edan sido para \u00e9l una larga decadencia f\u00edsica. Hab\u00eda viajado de hospital en hospital, de scanner en scanner, en un vals lento y rid\u00edculo de esas tantas tentativas absurdas con las que tratamos de prolongar nuestra vida moderna\u2026 le gustaba ser como \u00e9l era, amaba la vida, rechazaba no poder beber solo y yo disfrutaba siendo su nieto. Mi infancia es ya una caja de recuerdos\u2026<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Este libro podr\u00eda comenzar por una escena en el Jard\u00edn de Luxemburgo ad\u00f3nde \u00edbamos regularmente para ver el Gui\u00f1ol. Tom\u00e1bamos el autob\u00fas, atraves\u00e1bamos todo Par\u00eds, o quiz\u00e1 s\u00f3lo atraves\u00e1bamos algunas barriadas, pero el trayecto me parec\u00eda interminablemente largo. Era una expedici\u00f3n, una aventura. Como todos los ni\u00f1os, preguntaba a mi abuelo, a cada minuto, \u201c\u00bffalta mucho?\u201d. \u201cNo, Gui\u00f1ol est\u00e1 al final de la l\u00ednea\u201d me respond\u00eda, sistem\u00e1ticamente. Y para m\u00ed el final de la l\u00ednea estaba al final del mundo. Miraba su reloj, durante el trayecto, con esa paciente calma de quienes siempre llegan tarde a todas partes. Corr\u00edamos para no perdernos el principio. \u00c9l tambi\u00e9n estaba nervioso, tanto como yo. Le gustaba la compa\u00f1\u00eda de tantas madres de familia y me hab\u00eda pedido que dijera que yo era su hijo y no su nieto\u2026<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Ven\u00eda a buscarme a la escuela, lo que me hac\u00eda muy feliz. Era capaz de llevarme a una cafeter\u00eda y yo aspiraba con placer el humo de su cigarrillo, aunque, m\u00e1s tarde, \u00e9l negaba a mi madre la evidencia. Nadie le cre\u00eda y sin embargo ten\u00eda el encanto de aquellas personas a quienes nadie les reprochaba nada. Durante toda mi infancia admir\u00e9 a este personaje alegre y chistoso. Nunca se sab\u00eda en qu\u00e9 trabajaba, ya que cambiaba continuamente de oficio, y se parec\u00eda m\u00e1s a un actor que a un personaje ordinario. Hab\u00eda sido, por turnos, panadero, mec\u00e1nico, florista, incluso puede que psicoterapeuta. Tras el entierro, aquellos amigos que se hab\u00edan desplazado al cementerio, me narraron multitud de an\u00e9cdotas, y entonces llegu\u00e9 a comprender que no conocemos nunca la vida de nadie.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Mis abuelos se conocieron en un baile. Era lo normal en aquella \u00e9poca. Cada chica ten\u00eda un \u201ccarnet de baile\u201d y mi abuela lo ten\u00eda siempre completo. Mi abuelo estaba tambi\u00e9n incluido en \u00e9l; ambos bailaron y todos constataban la armon\u00eda de sus rodillas; sus r\u00f3tulas eran como una rapsodia. Tal evidencia se convirti\u00f3 m\u00e1s tarde en matrimonio. Mi recuerdo es hoy una fotograf\u00eda congelada, ya que s\u00f3lo tengo una fotograf\u00eda de su uni\u00f3n\u2026<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Y de pronto todo cambi\u00f3. Todo se debi\u00f3 a un peque\u00f1o trozo de jab\u00f3n ca\u00eddo en la ba\u00f1era. Mi abuelo hab\u00eda sobrevivido a la guerra; hab\u00eda sido herido por un ob\u00fas; a unos metros de \u00e9l hab\u00eda muerto su mejor amigo, carbonizado. La explosi\u00f3n del cuerpo de este soldado hab\u00eda atenuado a mi abuelo el impacto del ob\u00fas, protegi\u00e9ndolo, y dej\u00e1ndolo atontado, pero a salvo. Pienso a menudo en este ob\u00fas que a unos metros m\u00e1s cerca, habr\u00eda podido matarlo\u2026<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Vuelvo de nuevo a la realidad y observo como, con una simple ca\u00edda, su vida se ha trastocado. Unos mil\u00edmetros han bastado para zambullir a un hombre en el per\u00edmetro de su agon\u00eda. Cay\u00f3 en la ducha por culpa de un trozo de jab\u00f3n, se rompi\u00f3 dos costillas, y se fractur\u00f3 el cr\u00e1neo. En aquellos momentos lo vi debilitado, pero pensaba que resurgir\u00eda, como siempre. Sin embargo, \u00e9l iba a encadenar muchos problemas, incluso ps\u00edquicos, hasta su \u00faltimo d\u00eda. Al principio me sent\u00eda mal, no soportaba verlo as\u00ed, era un hombre herido. \u00c9l detestaba las visitas, verlas a su alrededor, en su cama del hospital, quer\u00eda que le olvidaran, que nadie conociera su triste situaci\u00f3n miserable\u2026 esta situaci\u00f3n hab\u00eda durado mucho tiempo, anginas incesantes, infecciones pulmonares, todo ha cambiado de pronto&#8230;\u00e9l estaba preparado para hacer ejercicios, plegarse a las \u00f3rdenes que le imbu\u00edan esperanza, pero el sufrimiento le cambiaba el rostro\u2026sus ojos parpadeaban de una forma pat\u00e9tica, como efectuando una llamada de socorro\u2026y ahora acaba de morir\u2026<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Durante los d\u00edas posteriores a su muerte, yo me sent\u00eda como un extra\u00f1o en mi propia vida. Yo estaba all\u00ed, me manten\u00eda vivo, pero me sent\u00eda irremediablemente unido a la muerte de mi abuelo. Poco a poco los dolores se van olvidando. Cada vez pienso menos en \u00e9l, y ahora que \u00e9l se encuentra en mi recuerdo, ya no experimento el dolor de aquellos primeros momentos\u2026la vida es como una m\u00e1quina que explora nuestra insensibilidad. Se sobrevive a nuestros muertos. Nos resulta extra\u00f1o decirnos que se puede continuar avanzando, incluso amputando nuestros amores pasados. Llegan siempre nuevos d\u00edas y, cada ma\u00f1ana, yo los saludo dici\u00e9ndoles: \u201cbuenos d\u00edas, vamos a seguir viviendo\u201d\u2026 (Traducci\u00f3n libre de las primeras p\u00e1ginas de la obra)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Alicante Julio 2016 (JLN)<\/strong><\/p>\n<p><u>\u00a0<\/u><\/p>\n<h2 style=\"text-align: center;\"><strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/secciones\/oficina-notarial\/\">OFICINA\u00a0NOTARIAL\u00a0<\/a><\/strong><\/h2>\n<h2 style=\"text-align: center;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=23283\">INFORME GENERAL DEL MES<\/a><\/h2>\n<h2 style=\"text-align: center;\"><a href=\"https:\/\/es.wikipedia.org\/wiki\/David_Foenkinos\" target=\"_blank\">DAVID FOENKINOS EN WIKIPEDIA<\/a><\/h2>\n<div id=\"attachment_25099\" style=\"width: 660px\" class=\"wp-caption aligncenter\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/oficina-notarial\/informes-mensuales-o-n\/informe-notarias-junio-2016\/attachment\/ibiza_atardecer_silvia\/\"><img loading=\"lazy\" decoding=\"async\" aria-describedby=\"caption-attachment-25099\" class=\"size-medium wp-image-25099\" src=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2016\/07\/Ibiza_Atardecer_Silvia.jpg\" alt=\"Atardecer en Ibiza. 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