{"id":25391,"date":"1997-04-04T00:09:55","date_gmt":"1997-04-03T22:09:55","guid":{"rendered":"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=25391"},"modified":"2016-08-04T00:51:36","modified_gmt":"2016-08-03T22:51:36","slug":"informe-37-boe-abril-1997","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/informes-mensuales\/informe-37-boe-abril-1997\/","title":{"rendered":"Informe 37. BOE abril 1997"},"content":{"rendered":"<h2 style=\"text-align: center;\">INFORME N\u00ba 37<\/h2>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el BOE del 12 de abril se publica la R. de 13 de marzo de 1997: No es v\u00e1lida la convocatoria de una Junta General extraordinaria de una sociedad an\u00f3nima en la que, en el anuncio de la misma, figuraba como convocante el \u00abapoderado\u00bb, sin expresi\u00f3n siquiera de su nombre y apellidos. Los Administradores no pueden delegar la convocatoria en apoderados.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El d\u00eda 15 aparece la Ley 6\/1997, de 14 de abril, de Organizaci\u00f3n y Funcionamiento de la Administraci\u00f3n General del Estado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En el mismo Bolet\u00edn, la Ley 7\/1997, de 14 de abril, de Medidas Liberalizadoras en materia de Suelo y Colegios Profesionales:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 &#8211; Los Planes Generales de Ordenaci\u00f3n Urbana, cuya tramitaci\u00f3n comience tras la aprobaci\u00f3n de esta Ley, contendr\u00e1n una sola clasificaci\u00f3n de suelo urbanizable.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 &#8211; La cesi\u00f3n de suelo a los Ayuntamientos se sit\u00faa en el 10 por ciento.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Tambi\u00e9n publica la R. de 14 de marzo de 1997 en la que se confirma la negativa del Registrador a inscribir una escritura de concesi\u00f3n y revocaci\u00f3n de poder por considerar que la persona que la hab\u00eda otorgado en nombre de la sociedad, un Consejero, m\u00e1s en concreto, el Presidente del Consejo de Administraci\u00f3n, carec\u00eda de facultades representativas para ello pues, si bien en su momento las tuvo, al haberle sido delegadas por el Consejo, con posterioridad, al cesar como Consejero, con motivo de su reelecci\u00f3n por la Junta General, tales facultades se extinguieron, sin que conste que aquella delegaci\u00f3n le haya sido renovada. No cabe entender que haya habido renovaci\u00f3n t\u00e1cita de la delegaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En la edici\u00f3n del 16 de abril aparece el RD 404\/1997, de 21 de marzo, sobre consultas de car\u00e1cter vinculante para la Administraci\u00f3n Tributaria.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En el BOE del 25 de abril hay tres RR.:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 &#8211; La R. de 21 de marzo de 1997. El Registrador suspendi\u00f3 la inscripci\u00f3n de una hipoteca porque en el t\u00edtulo se describ\u00eda la finca como vivienda ya construida cuando en los libros del Registro aparece \u00aben construcci\u00f3n\u00bb. La Direcci\u00f3n revoca la nota y el auto pues considera que el inmueble objeto de hipoteca est\u00e1 perfectamente identificado, sin que sea obst\u00e1culo la adquisici\u00f3n sucesiva prevista en la Ley del Suelo, porque el hipotecante, en el peor de los casos, seguir\u00eda siendo due\u00f1o del suelo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 &#8211; La R. de 25 de marzo de 1997: Una sociedad vende una finca a una persona en documento privado. Esta \u00faltima fallece y sus herederos demandan a la vendedora para que eleve a p\u00fablico el documento privado, obteniendo sentencia estimatoria. Pero en la escritura el Juez transmite la finca a una sola de las herederas del comprador, como si trajera causa directa y onerosa de la sociedad vendedora. No es inscribible esta escritura por incongruencia con la sentencia y por \u00abobst\u00e1culos que surgen del Registro\u00bb (aunque ignoro cu\u00e1les pudieran ser estos obst\u00e1culos si la finca aparece inscrita en favor de la vendedora-demandada. Lo que est\u00e1 claro es que la sociedad no puede verse involucrada en una relaci\u00f3n jur\u00eddica distinta de la que convino.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 &#8211; La R. de 26 de marzo de 1997: Esta R. es de la Secretar\u00eda de Estado de Justicia, tal vez por el parentesco de Fernando \u00a0 de los Cobos con el Director General. Confirma la suspensi\u00f3n de una anotaci\u00f3n preventiva de solicitud de acta notarial de la Junta General de una sociedad an\u00f3nima, habida cuenta de que se halla pendiente de resoluci\u00f3n un recurso gubernativo en el que se debate sobre la validez de la reuni\u00f3n del Consejo de Administraci\u00f3n en el que se designa un nuevo Presidente y Secretario. Si el recurso falla acerca de la invalidez de la reuni\u00f3n, tampoco ser\u00eda v\u00e1lida la convocatoria de la Junta para la que se solicita el acta notarial.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En separata, ese mismo d\u00eda se publica la Sentencia TC 61\/1997, de 20 de marzo que declara inconstitucionales una gran cantidad de art\u00edculos del texto refundido de la Ley sobre r\u00e9gimen del Suelo y Ordenaci\u00f3n Urbana, unos de car\u00e1cter b\u00e1sico o aplicaci\u00f3n plena y otros de car\u00e1cter supletorio..\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Al d\u00eda siguiente se publican cuatro \u00a0 RR. m\u00e1s:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 &#8211; La R. de 31 de marzo de 1997: Se debate acerca de si una sociedad con objeto civil tiene personalidad jur\u00eddica independiente de sus socios y si puede ser titular registral, d\u00e1ndose las siguientes circunstancias: 1\u00ba) fue constituida en documento privado; 2\u00ba) en la compra que se trata de inscribir representa a la sociedad uno de los dos socios invocando una certificaci\u00f3n de junta general expedida por el otro socio en calidad de secretario. La Direcci\u00f3n opta por la negativa, ampar\u00e1ndose en que no puede aplicarse aisladamente el art\u00edculo 1669 Cc. Parece circunscribir la personalidad jur\u00eddica a aquellas sociedades civiles que se constituyan en escritura p\u00fablica y se inscriban en el Registro Mercantil. El asiento habr\u00e1 de practicarse en favor de todos los socios, si bien, al no tratarse de una comunidad romana o por cuotas, sino de una cotitularidad espec\u00edfica, deber\u00e1 recogerse en el asiento las normas estipuladas\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 que, junto a las previsiones legales, determinan el r\u00e9gimen jur\u00eddico de dicha cotitularidad, de modo que quede perfectamente consignada la titularidad, naturaleza y extensi\u00f3n del derecho que se inscribe.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 &#8211; La R. de 1 de abril de 1997: No es inscribible la adquisici\u00f3n de un inmueble realizada en nombre de una sociedad no inscrita en el Registro Mercantil que, segun pretende el recurrente es de car\u00e1cter civil por su constituci\u00f3n, pero cuyo objeto es \u00abla compraventa de inmuebles, promoci\u00f3n, construcci\u00f3n de edificaciones y viviendas y cualquier otro relacionado con los se\u00f1alados anteriormente\u00bb. La Direcci\u00f3n entiende que tal objeto es mercantil y todo contrato por el que se constituye una sociedad cuyo objeto sea la realizaci\u00f3n de actos de comercio tiene la consideraci\u00f3n de acto de comercio y quedar\u00e1 sujeto a las normas del Codigo de Comercio, muchas de ellas imperativas y as\u00ed, aunque el contrato tenga validez entre las partes, s\u00f3lo alcanzar\u00e1 plenitud de efectos frente a terceros cuando se cumplan los requisitos de escritura p\u00fablica e inscripci\u00f3n en el Registro Mercantil.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 &#8211; La R. de 2 de abril de 1997: No admite la Direcci\u00f3n el recurso interpuesto al tratarse de materia propia del Derecho Civil especial de Catalu\u00f1a, concretamente si la escritura de venta calificada infringe una prohibici\u00f3n de disponer impuesta por el testador por ser \u00e9sdicha prohibici\u00f3n incompatible con la subrogaci\u00f3n real en los t\u00e9rminos en que \u00e9sta es autorizada por el actual Codigo de Sucesiones de Catalu\u00f1a.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 &#8211; La R. de 3 de abril de 1997: El nombre de la sociedad publicado en el BORME y en el peri\u00f3dico difiere del inscrito (Yogan por Yogures). La Direcci\u00f3n considera relevante la diferencia y confirma la nota en este punto. Se revoca en cambio la nota en cuanto a la constancia suficiente en la convocatoria de la referencia al derecho de informaci\u00f3n del accionista. Por \u00faltimo, interpreta como pr\u00f3rroga y no como reelecci\u00f3n el nombramiento de un auditor (que ya hab\u00eda auditado las cuentas de 1990, 1991 y 1992) en la Junta de 1993 ( que aprob\u00f3 las de 1992).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El RD 572\/1997, de 18 de abril (BOE del 1\u00ba de mayo) revisa los l\u00edmites contables de los art\u00edculos 181 y 190 de la Ley de Sociedades An\u00f3nimas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En el Bolet\u00edn del 6 de mayo se publica el RD 483\/1997, de 14 de abril por el que se aprueban los Estatutos generales del Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de Espa\u00f1a.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La Orotava, a 12 de mayo de 1.997.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<h2 style=\"text-align: center;\"><strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/cuadro-de-informes-mensuales-generales-de-lo-publicado-en-el-boe\/\">LISTA DE INFORMES MENSUALES<\/a><\/strong><\/h2>\n<h2 style=\"text-align: center;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=5343\">INDICE DISPOSICIONES 2015-2016<\/a><\/h2>\n<h2 style=\"text-align: center;\"><b><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/normas\/2002-2015\/\">NORMAS 2002-2014<\/a>\u00a0<\/b><\/h2>\n<h2 style=\"text-align: center;\"><b><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/resumen-de-las-disposiciones-mas-destacadas\/\">RESUMEN DISPOSICIONES + IMPORTANTES<\/a>\u00a0<\/b><\/h2>\n<h2 style=\"text-align: center;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/resoluciones\/cuadro-resoluciones-dgrn-por-meses\/\"><b>RESOLUCIONES DGRN <\/b><b>POR MESES<\/b><\/a><\/h2>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>INFORME N\u00ba 37 En el BOE del 12 de abril se publica la R. de 13 de marzo de 1997: No es v\u00e1lida la convocatoria de una Junta General extraordinaria de una sociedad an\u00f3nima en la que, en el anuncio de la misma, figuraba como convocante el \u00abapoderado\u00bb, sin expresi\u00f3n siquiera de su nombre y [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":10,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"_bbp_topic_count":0,"_bbp_reply_count":0,"_bbp_total_topic_count":0,"_bbp_total_reply_count":0,"_bbp_voice_count":0,"_bbp_anonymous_reply_count":0,"_bbp_topic_count_hidden":0,"_bbp_reply_count_hidden":0,"_bbp_forum_subforum_count":0,"footnotes":""},"categories":[180],"tags":[],"class_list":{"0":"post-25391","1":"post","2":"type-post","3":"status-publish","4":"format-standard","6":"category-informes-mensuales"},"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25391","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/users\/10"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=25391"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25391\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=25391"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=25391"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=25391"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}