{"id":25443,"date":"1998-05-04T18:20:46","date_gmt":"1998-05-04T16:20:46","guid":{"rendered":"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=25443"},"modified":"2016-08-04T18:59:47","modified_gmt":"2016-08-04T16:59:47","slug":"informe-49-boe-mayo-1998","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/informes-mensuales\/informe-49-boe-mayo-1998\/","title":{"rendered":"Informe 49. BOE mayo 1998"},"content":{"rendered":"<h2 style=\"text-align: center;\">INFORME N\u00ba 49<\/h2>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El Bolet\u00edn del 5 de mayo incluye dos RR.:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 &#8211; R. 3 de abril de 1998: Se debate acerca de la virtualidad cancelatoria de un mandamiento emitido por un Juzgado de lo Social, respecto a una hipoteca y dos anotaciones anteriores a la que motiv\u00f3 el procedimiento, cuando el propio Juzgado hizo saber a los titulares de esas cargas anteriores la existencia del procedimiento en la parte del cr\u00e9dito correspondiente a los treinta \u00faltimos d\u00edas de salario. Se trata, pues. de determinar el alcance del privilegio recogido en el art\u00edculo 32.1 del Estatuto de los Trabajadores. La Direcci\u00f3n entiende que ha de ser el propio acreedor privilegiado el que se persone en los procedimientos anteriores para hacer valer su preferencia mediante una tercer\u00eda y que, tras una fase contradictoria, recaiga sentencia determinando el orden de cobro. El hecho de que coincidan dos embargos sobre el mismo bien no implica la existencia de concurrencia de cr\u00e9ditos. El embargo supone una afecci\u00f3n real que vincula el bien trabado con un determinado proceso, no con el cr\u00e9dito que lo motiva. Respecto a la hipoteca, la soluci\u00f3n es todav\u00eda m\u00e1s clara, ya que no existe ni apariencia de concurrencia de cr\u00e9ditos, pues se trata de un derecho real que obra en el patrimonio del acreedor garantizado y lo que se embarga es el bien menos dicho derecho real que no le corresponde al deudor. \u00a0 Por todo ello, no cabe la cancelaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 &#8211; R. 16 de abril de 1998: Defecto 1\u00ba: El acta de la Junta de una S.A., cuyos acuerdos se pretenden inscribir, no est\u00e1 aprobada en debida forma, porque se nombran dos interventores, uno por la mayor\u00eda (el cual fue a la vez el Presidente) y otro por la minor\u00eda, firmando tan s\u00f3lo el primero. Falta, as\u00edmismo la fecha de la aprobaci\u00f3n. Defecto 2\u00ba: No es suficiente decir que el acuerdo se tom\u00f3 por mayor\u00eda, sino que ha de especificarse qu\u00e9 concreta mayor\u00eda. Defecto 3\u00ba: Cabe nombrar auditor por un plazo menor a los tres a\u00f1os si la sociedad no tiene obligaci\u00f3n de hacerlo. Defecto 4\u00ba: No es causa de suspensi\u00f3n el que no se hayan adaptado totalemnte los estatutos, salvo que en el t\u00edtulo se diga expresamente que con \u00e9l han de entenderse plenamente adaptados.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La STC de 30 de marzo de 1998 (BOE del 6 de mayo) considera constitucional el procedimiento de jura de cuentas de abogados y procuradores, porque no es un privilegio de la persona sino que su brevedad se basa en el car\u00e1cter de los cr\u00e9ditos, devengados durante la sustanciaci\u00f3n \u00a0 de un litigio. Lo que s\u00ed exige es que al deudor se le de oportunidad de hacer alegaciones.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Se publica en el mismo Bolet\u00edn la STC de 31 de marzo de 1998. Declara vulnerado el derecho del Banco Central Hispano a un proceso sin dilaciones indebidas, por retrasos en tr\u00e1mites en juicios ejecutivos en los que estaba interesado. No ordena que se le indemnice , pero fija las bases para ello.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Y el 7 de mayo, la R. 20 de abril de 1998: \u00a0 Aparte de otros puntos referidos a legislaci\u00f3n ya derogada, la Direcci\u00f3n estudia la transcripci\u00f3n parcial en los estatutos de disposiciones legales. Aunque sup\u00e9rflua, es inscribible, salvo que pudiera implicar la inaplicaci\u00f3n de una norma imperativa o produzca confusionismo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El 14 de mayo se publica otra R. de Mercantil, la de 29 de abril de 1998: \u00a0 No es t\u00edtulo adecuado para inscribir en el Registro Mercantil la situaci\u00f3n de unipersonalidad de una S.R.L., preexistente a la entrada en vigor de la L.S.R.L. actual, la simple declaraci\u00f3n privada de su Administrador \u00fanico, con la firma legitimada notarialmente y que fue presentada en el Registro con posterioridad al 1\u00ba de enero de 1996. La libertad de forma que concedi\u00f3 la D.TR. 8\u00aa L.S.R.L. dur\u00f3 lo que su \u00e1mbito temporal y \u00e9ste concluy\u00f3 el 1\u00ba de enero de 1996.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Hasta el 27 de mayo, en que aparecen dos, no hay m\u00e1s RR.:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 &#8211; R. 24 de abril de 1998: Se trata de inmatricular &#8211; y se consigue &#8211; mediante expediente de dominio una sola vivienda de las que forman una propiedad horizontal, cuyo solar no aparece inscrito y, supongo, aunque no queda claro, una cuota indivisa del solar. Se parte de la posibilidad de inscribir una cuota indivisa, despu\u00e9s se alega que ello se refiere tanto a la comunidad ordinaria como a la comunidad especial que nos afecta y que se concreta en la propiedad separada de la vivienda. Se dice tambi\u00e9n que el Juez en el expediente no constituye la propiedad horizontal, que ya lo estaba, y que en el mismo han de ser citados los cotitulares, aunque esto no sea materia calificable por el Registrador. S\u00f3lo se le da la raz\u00f3n a \u00e9ste en cuanto a la necesidad de que conste la firmeza del Auto. Sorprende observar que, aunque se manifiesta que est\u00e1 configurado adecuadamente el \u00a0 r\u00e9gimen de propiedad horizontal con anterioridad, no parece que se haya presentado esa escritura al Registrador.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 &#8211; R. 6 de mayo de 1998. Est\u00e1 inscrita una opci\u00f3n de compra, tan s\u00f3lo ejercitable en el caso de que no se pague una deuda y durante el plazo de un mes, a contar del 9 de mayo de 1990. Se practica una anotaci\u00f3n de demanda, dirigida por el optante contra concedente, para hacer efectivo su derecho de opci\u00f3n. Y, con posterioridad, se inscribe un auto de adjudicaci\u00f3n en subasta p\u00fablica como consecuencia de un procedimiento ejecutivo que se anot\u00f3 despu\u00e9s de la opci\u00f3n, estando dicha anotaci\u00f3n, adem\u00e1s, cancelada. El Registrador -Ricardo Seco- deniega la inscripci\u00f3n de la escritura de venta otorgada por el Juez por rebeld\u00eda del concedente al estar la finca inscrita a nombre de tercera persona y no constar en el Registro ni alegarse en el t\u00edtulo el cumplimiento de los dos requisitos a que estaba sometida la opci\u00f3n, no orden\u00e1ndose tampoco la cancelaci\u00f3n de las inscripciones posteriores. La Direcci\u00f3n revoca la nota, pues el Registrador no puede valorar si se han cumplido los requisitos de la opci\u00f3n si el Juez ya lo ha apreciado as\u00ed, siendo, adem\u00e1s, la inscripci\u00f3n del dominio posterior a la anotaci\u00f3n de la demanda por lo que no es preciso que en el procedimiento haya podido intervenir el actual titular registral. No es necesario tampoco que se ordene expresamente la cancelaci\u00f3n de los asientos posteriores, por analog\u00eda con el art. 175.6 RH.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Otras dos el 29 de mayo:<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\">\n<li>4 de mayo de 1998: Frente a la decisi\u00f3n del Registrador de no inmatricular una finca por tener dudas fundadas acerca de su posible coincidencia total o parcial con otra ya inscrita, no cabe el recurso gubernativo, sino acudir al Juez de Primera Instancia para que \u00e9ste declare la inscribibilidad del t\u00edtulo (arts. 300 y 306 R.H.).<\/li>\n<\/ol>\n<ol style=\"text-align: justify;\">\n<li>5 de mayo de 1998: El Registrador se neg\u00f3 a calificar un documento alegando que ya lo hab\u00eda hecho previamente, habiendo transcurrido el plazo para recurrir gubernativamente. La Direcci\u00f3n entiende que cualquier documento ha de calificarse tantas veces como estime conveniente presentarlo el interesado, abri\u00e9ndose cada vez un nuevo periodo de posible recurso.<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La \u00faltima viene en el Bolet\u00edn de 1\u00ba de junio y es la R. de 7 de mayo de 1998: Parece ser que el recurso se entabla contra una nota de defectos que no consta en el t\u00edtulo ni est\u00e1 firmada por el Registrador, aunque s\u00ed tiene un sello del Registro. La Direcci\u00f3n la admite al entender que no hay dudas de su relaci\u00f3n con el t\u00edtulo en cuesti\u00f3n. Pasando al fondo, admite la pr\u00e1ctica de una anotaci\u00f3n preventiva de sentencia, existiendo ya anotada la demanda del mismo procedimiento, interpretando ampliamente el art. 42.3 L.H. y considerando que su reflejo registral ampliar\u00e1 la informaci\u00f3n sobre el estado del pleito.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La Orotava, a 8 de junio de 1.998.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<h2 style=\"text-align: center;\"><strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/cuadro-de-informes-mensuales-generales-de-lo-publicado-en-el-boe\/\">LISTA DE INFORMES MENSUALES<\/a><\/strong><\/h2>\n<h2 style=\"text-align: center;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=5343\">INDICE DISPOSICIONES 2015-2016<\/a><\/h2>\n<h2 style=\"text-align: center;\"><b><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/normas\/2002-2015\/\">NORMAS 2002-2014<\/a>\u00a0<\/b><\/h2>\n<h2 style=\"text-align: center;\"><b><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/resumen-de-las-disposiciones-mas-destacadas\/\">RESUMEN DISPOSICIONES + IMPORTANTES<\/a>\u00a0<\/b><\/h2>\n<h2 style=\"text-align: center;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/resoluciones\/cuadro-resoluciones-dgrn-por-meses\/\"><b>RESOLUCIONES DGRN <\/b><b>POR MESES<\/b><\/a><\/h2>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>INFORME N\u00ba 49 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El Bolet\u00edn del 5 de mayo incluye dos RR.: \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 &#8211; R. 3 de abril de 1998: Se debate acerca de la virtualidad cancelatoria de un mandamiento emitido por un Juzgado de lo Social, respecto a una hipoteca y dos anotaciones anteriores a la que motiv\u00f3 el procedimiento, cuando el propio [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":10,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"_bbp_topic_count":0,"_bbp_reply_count":0,"_bbp_total_topic_count":0,"_bbp_total_reply_count":0,"_bbp_voice_count":0,"_bbp_anonymous_reply_count":0,"_bbp_topic_count_hidden":0,"_bbp_reply_count_hidden":0,"_bbp_forum_subforum_count":0,"footnotes":""},"categories":[180],"tags":[],"class_list":{"0":"post-25443","1":"post","2":"type-post","3":"status-publish","4":"format-standard","6":"category-informes-mensuales"},"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25443","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/users\/10"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=25443"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25443\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=25443"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=25443"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=25443"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}