{"id":25448,"date":"1998-11-04T18:20:58","date_gmt":"1998-11-04T17:20:58","guid":{"rendered":"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=25448"},"modified":"2016-08-04T19:08:28","modified_gmt":"2016-08-04T17:08:28","slug":"informe-54-boe-noviembre-1998","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/informes-mensuales\/informe-54-boe-noviembre-1998\/","title":{"rendered":"Informe 54. BOE noviembre 1998"},"content":{"rendered":"<h2 style=\"text-align: justify;\">INFORME N\u00ba 54<\/h2>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El 3 de noviembre se publican cinco RR.:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 &#8211; R. 1 de octubre de 1998: Una persona tiene inscrita a su favor una finca, constando en el asiento que est\u00e1 separada judicialmente. A la hora de vender, no puede el Registrador exigir que se acredite tal condici\u00f3n de separado o que el c\u00f3nyuge no ha de consentir. El \u00faltimo apartado de esta R. puede ser utilizado como argumento para casos en los que, si en el Registro no se especofoca el r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial, ni el nombre del c\u00f3nyuge, pueda disponer sin restricciones el titular registral. Ello parece razonable, en cuanto a extranjeros, pero no tanto trat\u00e1ndose de inscripciones antiguas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 &#8211; La simp\u00e1tica R. 8 de octubre de 1998: Cabe incluir en la denominaci\u00f3n de una sociedad de responsabilidad limitada el nombre propio \u00abClaudia\u00bb, aunque ninguno de los socios fundadores ostente ese nombre. Es de uso frecuente y la identificaci\u00f3n con una persona parece exigir al menos un apellido.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 &#8211; R. 15 de octubre de 1998: Tres defectos se tratan en una escritura de adaptaci\u00f3n de estatutos de una s.r.l.:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 * Se determina ahora un n\u00famero y valor nominal de las participaciones distinto del que consta en los estatutos originales. El Registrador estim\u00f3 que se trataba de una modificaci\u00f3n de los estatutos originales no acordada expresamente y no exigida de modo necesario por la Ley. El Centro Directivo revoca, porque en el caso no hay riesgo (junta universal del \u00fanico socio), ni problemas de interpretaci\u00f3n del acuerdo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 * La LSRL permite que en los estatutos se fije otro sistema distinto del legal para convocar la Junta General. Pero ha de ser exclusivo y no alternativo. Sin embargo, la exclusi\u00f3n del r\u00e9gimen legal no ha de ser expresa. El hecho de que pueda comunicarse por carta o telegrama tampoco supone alternatividad, Por todo ello, tambi\u00e9n se revoca este punto.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 * No supone la fijaci\u00f3n de un concreto sistema retributivo de los Administradores la previsi\u00f3n estatutaria de que la \u00abretribuci\u00f3n ser\u00e1 la que fije para cada ejercicio la Junta General\u00bb. Punto confirmado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 &#8211; R. 16 de octubre de 1998: En capitulaciones matrimoniales los c\u00f3nyuges acuerdan el r\u00e9gimen de separaci\u00f3n de bienes y liquidan los gananciales existentes. Pero se inventar\u00edan bienes privativos, para hacer con posterioridad las adjudicaciones. En concreto, se adjudica al marido un bien privativo de la mujer. Se confirma la nota desfavorable, porque, aunque los conyuges pueden contratar entre s\u00ed, sus negocios deben tener el correcto reflejo documental con causa l\u00edcita y quedar claro el tipo de negocio querido.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 &#8211; R. 17 de octubre de 1998: En una s.r.l. hay dos series de participaciones. La serie B) est\u00e1 suscrita por un Ayuntamiento y en la cl\u00e1usula estatutaria denegada se prev\u00e9 su transmisi\u00f3n en subasta p\u00fablica, sin derecho de adquisici\u00f3n preferente por parte de los dem\u00e1s socios. La Direcci\u00f3n confirma el defecto por la naturaleza cerrada de las s.r.l., lo que impide la libre transmisibilidad por actos inter-vivos de las participaciones, No es argumento que ello s\u00f3lo afecte a una serie, pues, por ese camino, ser\u00eda muy f\u00e1cil burlar la previsi\u00f3n legal.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La R. 9 de octubre de 1998 se publica en el BOE del 5 de noviembre: Se debate sobre la posibilidad de extender una anotaci\u00f3n preventiva de embargo sobre los derechos que puedan corresponder al demandado, viudo, en determinadas fincas que aparecen inscritas con car\u00e1cter ganancial. Tema ya debatido en la R. 10 de octubre de 1998: La Direcci\u00f3n estudia tres casos:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 1\u00ba.- Cabe embargar un bien demandando a todos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 2\u00ba.- Cabe embargar la cuota global de uno de los c\u00f3nyuges, demand\u00e1ndole a \u00e9l solo y solicitar la anotaci\u00f3n sobre determinados bienes por si se le adjudican. Si no se le adjudican, al menos vale la traba.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 3\u00ba.- Lo que no cabe es embargar un bien concreto, demandando s\u00f3lo a un c\u00f3nyuge, entendiendo la Direcci\u00f3n que la soluci\u00f3n es la misma para la expresi\u00f3n \u00ablos derechos que pudieran corresponder a un c\u00f3nyuge sobre un concreto bien ganancial\u00bb, por entender que carecen de sustantividad jur\u00eddica, por lo que no pueden ser configurados como un aut\u00e9ntico objeto de derecho susceptible de una futura enajenaci\u00f3n judicial.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Ahora bien, es sorprendente el \u00faltimo p\u00e1rrafo de esta R., porque:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 * A pesar de ser sustancialmente similar la expresi\u00f3n del mandamiento (embargo trabado &#8230;sobre los derechos que puedan corresponder al demandado&#8230;en las fincas n\u00fameros&#8230;) a esta tercera hip\u00f3tesis, considera la Direcci\u00f3n que no puede saberse en cu\u00e1l de las tres encaja el caso.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 * Dice que no procede confirmar el defecto alegado por el Registrador y luego suspende por sus propias razones (cu\u00e1l es el objeto de la traba), que no est\u00e1n en la nota.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La R. 13 de octubre de 1998 se publica en el BOE del 7 de noviembre: Se trata de una cl\u00e1usula estatutaria de una s.r.l., relativa al derecho de adquisici\u00f3n preferente en el caso de transmisi\u00f3n forzosa, redactada en los siguientes t\u00e9rminos:\u00bb La adjudicaci\u00f3n definitiva de las participaciones que fueren subastadas quedar\u00e1 condicionada al ejercicio que asiste a los dem\u00e1s socios y a la sociedad para llevar a cabo su adquisici\u00f3n\u00bb. Las s.r.l. est\u00e1n legisladas como cerradas, por lo que no se puede imponer un nuevo socio y, aunque las normas procesales no tienen car\u00e1cter dispositivo, est\u00e1n subordinadas a las leyes sustantivas, m\u00e1xime si \u00e9stas no se han desarrollado procesalmente. En consecuencia, se estima inscribible la cl\u00e1usula.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El RD 2281\/1998, de 23 de octubre (BOE del 14 de noviembre), desarrolla entre otras materias la obligaci\u00f3n de informaci\u00f3n a la Administraci\u00f3n tributaria sobre operaciones con activos financieros que incumbe a fedatarios p\u00fablicos, regulada por D.Ad. 4\u00aa de la Ley del Impuesto de Sociedades.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Pasemos a la, a veces confusa, R. de 26 de octubre de 1998 (BOE del 19 de noviembre): Trata sobre la posibilidad de constituir hipoteca sobre la \u00edntegra posici\u00f3n jur\u00eddica que respecto del bien a gravar corresponde al arrendatario en virtud de un contrato de arrendamiento financiero. Se dedica la Direcci\u00f3n principalmente a desentra\u00f1ar la naturaleza jur\u00eddica de este negocio complejo y at\u00edpico, descartando que estemos ante un arrendamiento a pesar de su nombre, acerc\u00e1ndose m\u00e1s bien a una venta bajo condici\u00f3n resolutoria, por la posici\u00f3n jur\u00eddico-econ\u00f3mica del \u00abarrendatario-optante\u00bb, siendo su derecho de naturaleza real y perfectamente hipotecable.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Hay inscrita una prohibici\u00f3n de disponer sin el consentimiento del arrendador, cl\u00faasula cuya inscripci\u00f3n ve con disgusto la Direcci\u00f3n. Para salvarla, el arrendador consiente la hipoteca, quedando en el aire la posibilidad de que fuera v\u00e1lida la operaci\u00f3n tambi\u00e9n sin su consentimiento.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Resuelve a continuaci\u00f3n otros temas planteados en la nota:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 * La delimitaci\u00f3n legal del objeto social de las sociedades de arrendamiento financiero no les impide la aceptaci\u00f3n de garant\u00edas hipotecarias establecidas por terceros.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 * Cabe constituir hipoteca sobre un arrendamiento financiero en garant\u00eda de otro arrendamiento financiero.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 * Puede fijarse como tipo de la subasta la total responsabilidad de cada finca. Si esta no est\u00e1 bien delimitada ser\u00eda otro problema, pero es que, adem\u00e1s, en el caso lo est\u00e1.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En el BOE del 21 de noviembre aparecen dos RR.:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 &#8211; R. 24 de octubre de 1998: Se trata de una escritura denominada de \u00abreparcelaci\u00f3n voluntaria\u00bb. Se ha inscrito un proyecto de compensaci\u00f3n y se ha otorgado una escritura intermedia &#8211; que no est\u00e1 inscrita y ahora no se aporta &#8211; por la que una entidad urbanizadora se incorpora a la Junta, asume parte de las cargas y, a cambio, parece que surge la obligaci\u00f3n de adjudicarle fincas de cuatro propietarios. Ahora, en esta \u00abreparcelaci\u00f3n voluntaria\u00bb, la sociedad, obrando con poder insuficiente, aporta en representaci\u00f3n de esos cuatro propietarios las fincas y determina 76 fincas de destino con sus correspondientes adjudicatarios. La Direcci\u00f3n navega entre los defectos que ella hubiera puesto (autocontrataci\u00f3n no salvada, falta de presentaci\u00f3n simult\u00e1nea de esta \u00faltima escritura) y los que realmente aparecen en la nota que son cuatro:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 &#8211; Rechaza la necesidad de previa inscripci\u00f3n en favor de la Sociedad de la escritura intermedia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 &#8211; Ratifica la necesidad de licencia municipal para la inscripci\u00f3n, pues no parece que esta operaci\u00f3n se englobe en el proyecto de compensaci\u00f3n ya aprobado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 &#8211; Se constituyen servidumbres de paso y vistas insuficientemente descritas, puesto que falta determinar la ubicaci\u00f3n y anchura de los pasos o la altura y distancia que las construcciones deben de guardar.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 &#8211; No es defecto la presentaci\u00f3n con posterioridad de un t\u00edtulo contradictorio de fecha tambi\u00e9n posterior..<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 &#8211; R. 27 de octubre de 1998: Se debate acerca de si los privilegios de la representaci\u00f3n familiar (recogidos en el art. 108 L.S.A.) son aplicables a la Junta General Universal.\u00a0 Entienden el recurrente y la Direcci\u00f3n que no, por lo que es v\u00e1lida una cl\u00e1usula estatutaria\u00a0 en la que, refiri\u00e9ndose a este tipo de Junta, se dispone: \u00abEl poder deber\u00e1 tener car\u00e1cter especial y escrito y en \u00e9l se deber\u00e1 consignar, precisa y concretamente, los asuntos sometidos a debate en la sesi\u00f3n de la Junta General&#8230;\u00bb La Direcci\u00f3n plantea la posibilidad de impugnaci\u00f3n de una Junta Universal por un socio \u00abrepresentado\u00bb con las facilidades del art. 108.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En el BOE del 23 de noviembre, hay otras dos:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 &#8211; R. 22 de octubre de 1998: Se solicita una anotaci\u00f3n preventiva de derecho hereditario, mediante instancia privada. Vigente el asiento de presentaci\u00f3n, se presenta mandamiento judicial ordenando lo mismo y, entre los dos, un t\u00edtulo contradictorio. El recurrente entiende que la presentaci\u00f3n del mandamiento subsana el defecto de que la instancia no es suficiente t\u00edtulo para causar la anotaci\u00f3n y, en consecuencia, tiene su fecha de prioridad. La Direcci\u00f3n opina, por el contrario que, al ser el verdadero t\u00edtulo inscribible el mandamiento, no puede ser tomado como complementario de la instancia y, por ello, mantiene su propia fecha de presentaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 &#8211; R. 23 de octubre de 1998: Se trata de dividir verticalmente y no horizontalmente una vivienda de planta baja con diversas dependencia y patio de 262 m2. La Direcci\u00f3n, partiendo del principio de libertad de elecci\u00f3n del instrumento jur\u00eddico, siempre que no violente las exigencias estructurales del sistema, lo acepta en el caso concreto, porque la proyecci\u00f3n vertical es perfecta, las porciones son susceptibles de aprovechamiento separado (de hecho se describen ahora como tres casas), sin perjuicio de las servidumbres que puedan constituirse y, porque se cumplen los requisitos descriptivos del art. 51 R.H.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Resoluciones publicadas el 24 de noviembre:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 &#8211; R. 20 de octubre de 1998: \u00bfCabe la \u00absustituci\u00f3n\u00bb de una finca por otra en una hipoteca? La Direcci\u00f3n entiende que s\u00f3lo es posible la \u00absustituci\u00f3n\u00bb, cancelando la actual hipoteca y constituyendo otra nueva, pero no cabe la modificaci\u00f3n objetiva de la hipoteca actualmente existente de suerte que, manteniendo la garant\u00eda con todas sus consecuencias jur\u00eddicas, una nueva finca se subrogue en el lugar de la anteriormente hipotecada. Interpreta el contrato y llega a la conclusi\u00f3n de que lo realmente pactado es esto \u00faltimo, por lo que confirma la denegaci\u00f3n. Alega tambi\u00e9n que, mientras en los derechos de cr\u00e9dito, la novaci\u00f3n modificativa es la regla, ocurre lo contrario en los derechos reales.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El Registrador puso otro defecto recurrido: Como una parte muy importante del pr\u00e9stamo se ha tenido que haber pagado, habr\u00eda de adecuarse la cifra de responsabilidad a lo que actualmente se debe, por el principio de accesoriedad. La Direcci\u00f3n revoca, porque el pago no se presume y le corresponde al deudor acreditarlo, habi\u00e9ndose reconocido en el instrumento la subsistencia de la obligaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 &#8211; R. 21 de octubre de 1998. Afecta a alguna de las hipotecas en garant\u00eda de inter\u00e9s variable referenciadas al Mibor. En s\u00ed, el Mibor es un referencial objetivo, pero deja de serlo cuando se le a\u00f1aden ciertas coletillas para su determinaci\u00f3n en el contrato como \u00e9sta: \u00abincrementado en &#8230; la comisi\u00f3n anual cargada por el intermediario que ha mediado en la operaci\u00f3n m\u00e1s el impuesto que, en su caso, represente para la Caja cualquier futuro trubuto, carga o gravamen sobre los dep\u00f3sitos o fondos de terceros de forma global\u00bb. Va contra el 1256 Cc.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El Registrador inscribi\u00f3 a inter\u00e9s fijo y, aunque ello no puede ser objeto de recurso gubernativo, advierte la Direcci\u00f3n que no cabe la inscripci\u00f3n parcial si ello desvirt\u00faa el negocio, dando lugar a una inexactitud registral. Solo procede en los casos de los arts. 429 y 434 RH. \u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 &#8211; R. 30 de octubre de 1998: El Registrador plantea reservas a los anuncios publicados de convocatoria de la Junta General de una s.a. a la que concurren todos los socios, adoptando por unanimidad el acuerdo de comprar la propia sociedad determinadas acciones para su amortizaci\u00f3n y consiguiente reducci\u00f3n de capital social. Se resuelve en clave de la protecci\u00f3n de los acreedores sociales. Es defecto que falte la suma que se abonar\u00eda al titular de las acciones amortizadas y no lo es la falta de referencia al plazo de ejecuci\u00f3n, pues en el caso concreto se trata de una modalidad de reducci\u00f3n del capital social de eficacia inmediata.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El trabajo a tiempo parcial se regula en el RDL 15\/1998, de 27 de noviembre, BOE del 29 de noviembre.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El mismo d\u00eda aparece la R. 29 de octubre de 1998: Se trata de la negativa a inscribir una escritura de disoluci\u00f3n de una sociedad an\u00f3nima. El Registrador suspendi\u00f3 por el siguiente defecto: \u00abNo se especifica, en el balance final, el capital social&#8230;\u00bb. Se present\u00f3 con posterioridad el t\u00edtulo con otra escritura (se supone que complementaria) y certificaci\u00f3n del balance, entendiendo el Registrador que el defecto rese\u00f1ado continuaba, habi\u00e9ndose modificado completamente las cuentas del balance final por lo que proceder\u00eda aprobarlas y publicarlas del modo previsto en el art. 275 LSA. La Direcci\u00f3n revoca, porque s\u00ed figura el capital social en el balance de disoluci\u00f3n incorporado a la escritura y porque este balance aprobado y publicado, a su juicio, refleja suficientemente el estado patrimonial de la sociedad, siendo el desglose posterior de las partidas fiel al mismo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El 1\u00ba de diciembre se publica la R. 28 de octubre de 1998: No es inscribible una escritura de elevaci\u00f3n a p\u00fablico de determinados acuerdos sociales de las Juntas Generales de una sociedad mutua de seguros a prima fija, otorgada por quien, seg\u00fan los Estatutos de dicha sociedad, es un Director o Gerente con facultad de \u00abasistir a los Consejos de Administraci\u00f3n y Juntas, asumiendo las funciones de Secretario de Actas\u00bb, porque el compareciente, que, adem\u00e1s certifica de los acuerdos de la Junta, no est\u00e1 facultado para elevar a p\u00fablico los acuerdos sociales ni para certificar. Pueden elevar a p\u00fablico los miembros del \u00f3rgano de Administraci\u00f3n o la persona en quien deleguen o a quien apoderen y tambi\u00e9n quien tenga facultades certificantes. El Secretario de Actas no forma parte del \u00f3rgano de administraci\u00f3n, correspondi\u00e9ndole la facultad de certificar al Secretario o Vicesecretario del Consejo de Administraci\u00f3n .Su funci\u00f3n es tan s\u00f3lo levantar actas de la Junta General, no certificar de ellas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El 2 de diciembre aparecen dos nuevas RR.:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 &#8211; R. 4 de noviembre de 1998. Se solicita la pr\u00e1ctica de notas marginales de doble inmatriculaci\u00f3n sobre diversos pisos (no todos) de dos edificios. El Registrador se opone entendiendo que tendr\u00eda que ordenarse sobre el solar y , al existir elementos comunes, porque no se ha citado a todos los copropietarios. La Direcci\u00f3n revoca por aplicaci\u00f3n del principio de folio \u00fanico y por ser los pisos objeto de propiedad separada.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 &#8211; R. 6 de noviembre de 1998. No hay intereses contrapuestos y, en consecuencia, no es preciso designar defensor judicial para una escritura en la que la viuda (que estuvo casada en separaci\u00f3n de bienes), por s\u00ed y en representaci\u00f3n de su hijo menor inventar\u00eda los bienes relictos (ajuar y un apartamento) y los adjudica en la misma proporci\u00f3n que se deriva del t\u00edtulo sucesorio (acta de notoriedad). No entra en si la leg\u00edtima est\u00e1 bien adjudicada al ser un tema del derecho civil catal\u00e1n ya resuelto en el Auto.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Este resumen concluye con el BOE del 8 de diciembre y dos RR.:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 &#8211; R. 3 de noviembre de 1998. Se deniega la pr\u00f3rroga de una anotaci\u00f3n por \u00abno constar anotado el embargo que causa la pr\u00f3rroga\u00bb. Pero se incurri\u00f3 en un error, ya que s\u00ed que lo estaba. Se recurre cuando la anotaci\u00f3n inicial ya hab\u00eda caducado al igual que el asiento de presentaci\u00f3n, por lo que no fue posible practicar la nota marginal de suspensi\u00f3n por interposici\u00f3n de recurso gubernativo. Aunque la Direcci\u00f3n revoca la nota, de poco le va a servir al anotante.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 &#8211; R. 7 de noviembre de 1998. No cabe considerar como sucursal a una oficina de informaci\u00f3n de una sociedad norteamericana, porque no supone la realizaci\u00f3n de actividad empresarial propia de la sociedad, por lo que no puede constituir un sujeto inscribible en el Registro Mercantil.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La Orotava, a 14 de diciembre de 1.998.<\/p>\n<p style=\"text-align: center;\">\u00a0<\/p>\n<h2 style=\"text-align: center;\"><strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/cuadro-de-informes-mensuales-generales-de-lo-publicado-en-el-boe\/\">LISTA DE INFORMES MENSUALES<\/a><\/strong><\/h2>\n<h2 style=\"text-align: center;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=5343\">INDICE DISPOSICIONES 2015-2016<\/a><\/h2>\n<h2 style=\"text-align: center;\"><b><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/normas\/2002-2015\/\">NORMAS 2002-2014<\/a>\u00a0<\/b><\/h2>\n<h2 style=\"text-align: center;\"><b><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/resumen-de-las-disposiciones-mas-destacadas\/\">RESUMEN DISPOSICIONES + IMPORTANTES<\/a>\u00a0<\/b><\/h2>\n<h2 style=\"text-align: center;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/resoluciones\/cuadro-resoluciones-dgrn-por-meses\/\"><b>RESOLUCIONES DGRN <\/b><b>POR MESES<\/b><\/a><\/h2>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>INFORME N\u00ba 54 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El 3 de noviembre se publican cinco RR.: \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 &#8211; R. 1 de octubre de 1998: Una persona tiene inscrita a su favor una finca, constando en el asiento que est\u00e1 separada judicialmente. A la hora de vender, no puede el Registrador exigir que se acredite tal condici\u00f3n de separado o [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":10,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"_bbp_topic_count":0,"_bbp_reply_count":0,"_bbp_total_topic_count":0,"_bbp_total_reply_count":0,"_bbp_voice_count":0,"_bbp_anonymous_reply_count":0,"_bbp_topic_count_hidden":0,"_bbp_reply_count_hidden":0,"_bbp_forum_subforum_count":0,"footnotes":""},"categories":[180],"tags":[],"class_list":{"0":"post-25448","1":"post","2":"type-post","3":"status-publish","4":"format-standard","6":"category-informes-mensuales"},"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25448","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/users\/10"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=25448"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25448\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=25448"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=25448"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=25448"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}