{"id":25450,"date":"1999-01-04T18:21:01","date_gmt":"1999-01-04T17:21:01","guid":{"rendered":"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=25450"},"modified":"2016-08-05T19:55:00","modified_gmt":"2016-08-05T17:55:00","slug":"informe-56-boe-enero-1999","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/informes-mensuales\/informe-56-boe-enero-1999\/","title":{"rendered":"Informe 56. BOE enero 1999"},"content":{"rendered":"<h2 style=\"text-align: center;\">INFORME N\u00ba 56<\/h2>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La Ley 1\/1999, de 5 de enero, reguladora de las Entidades de capital-riesgo y de sus sociedades gestoras se publica en el BOE del 6 de enero.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En el BOE del 8 de enero viene el RD 2720\/1998, de 18 de diciembre, por el que se desarrolla el art\u00edculo 15 del Estatuto de los Trabajadores en materia de contratos de duraci\u00f3n determinada.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El propio bolet\u00edn recoge 7 RR.:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; R. 17 de noviembre de 1998: Es muy importante, porque puede modificar la pr\u00e1ctica actual m\u00e1s generalizada. Considera que es inscribible una hipoteca en garant\u00eda de deuda ajena constituida por el Administrador \u00fanico de una sociedad de responsabilidad limitada, sin que haya obtenido la autorizaci\u00f3n de la Junta general. El poder de representaci\u00f3n del Administrador \u00fanico se extiende a todos los actos comprendidos dentro del objeto social. La Direcci\u00f3n considera que es muy dif\u00edcil a priori conocer si uno en concreto est\u00e1 dentro o fuera, admitiendo todos los llamados actos neutros y polivalentes, dentro de cuya categor\u00eda habr\u00eda que englobar el ahora estudiado, solo siendo posible rechazar \u00aba priori\u00bb todos aqu\u00e9llos que sean contrarios claramente al objeto social. Otro tema aparte es la posible responsabilidad en la que haya podido incurrir.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; R. 20 de noviembre de 1998:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 *\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Aunque es inscribible una transmisi\u00f3n sometida a condici\u00f3n suspensiva, no lo es en el caso concreto, porque lo que consideran \u00abcondici\u00f3n\u00bb (la obtenci\u00f3n de una autorizaci\u00f3n judicial) no lo es propiamente, sino un requisito que vendr\u00eda directamente establecido por la propia Ley para la validez misma del negocio.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 * Dif\u00edcil es de resumir el segundo punto, muy del caso en concreto. La transmisi\u00f3n la realizan la usufructuaria y dos de los posibles fideicomisarios. M\u00e1s adelante fallece la usufructuaria y adem\u00e1s se discute si hay una sustituci\u00f3n fideicomisaria o no. En todo caso no se acredita si en su momento vendieron todos los fideicomisarios o nudo propietarios, habiendo otorgado una escritura de pr\u00f3rroga del plazo de la \u00abcondici\u00f3n\u00bb tan solo el comprador sin que se acreditara la ratificaci\u00f3n por la otra parte.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; R. 23 de noviembre de 1998: El Registrador cancel\u00f3 una anotaci\u00f3n preventiva de demanda, porque as\u00ed se lo hab\u00eda ordenado el Juez en virtud de un procedimiento de ejecuci\u00f3n hipotecaria del art. 131 LH, por el que se ejecutaba una hipoteca inscrita con anterioridad. Contra esta cancelaci\u00f3n no cabe recurso gubernativo, pues \u00e9ste s\u00f3lo es posible contra las decisiones del Registrador que denieguen o suspendan el asiento solicitado. S\u00f3lo cabe recurrir ante los Tribunales. La demanda correspond\u00eda a la reclamaci\u00f3n de un cr\u00e9dito refaccionario que, a juicio del actor, ten\u00eda preferencia al cr\u00e9dito hipotecario ejecutado, pero se anot\u00f3 despu\u00e9s y no parece que haya intentado hacer valer sus derechos ante el Juez de la ejecuci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; R. 24 de noviembre de 1998: No es inscribible una escritura por la que la Administradora \u00fanica de una sociedad an\u00f3nima nombra apoderados de la sociedad con car\u00e1cter solidario a cuatro personas y a s\u00ed misma, con amplias facultades representativas. Diserta la Direcci\u00f3n sobre la representaci\u00f3n org\u00e1nica y voluntaria y admite la posibilidad te\u00f3rica de que confluyan en una misma persona. Pero no si se trata de Administrador \u00fanico, porque no tiene sentido que se pueda revocar y controlar a s\u00ed mismo y que sus mismas facultades puedan extenderse indefinidamente, mientras que como Administrador est\u00e1n limitadas en el tiempo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; R. 27 de noviembre de 1998: Un bien se halla inscrito por terceras partes indivisas (una de ellas, en favor de ambos c\u00f3nyuges, con car\u00e1cter ganancial). Parece ser que este bien forma parte de una comunidad de bienes (circunstancia que no est\u00e1 inscrita). Dicha comunidad vendi\u00f3 el bien en documento privado al recurrente. Este obtuvo sentencia para elevar a publico dicho documento, pero en el procedimiento no fue demandada la esposa titular registral sino tan s\u00f3lo el marido, entendiendo el Juez que ello no era preciso, ya que los \u00fanicos miembros de la comunidad de bienes eran los demandados en quienes concurre, adem\u00e1s, la condici\u00f3n de comerciantes. En la escritura de elevaci\u00f3n a p\u00fablico interviene el Magistrado en representaci\u00f3n tan s\u00f3lo del esposo. El Registrador deniega &#8211; y la Direcci\u00f3n confirma- la inscripci\u00f3n de dicha tercera parte, porque la esposa no ha sido demandada y no aparece en el Registro inscrita la situaci\u00f3n de comunidad de bienes con facultades espec\u00edficas de disposici\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; R. 28 de noviembre de 1998: Se trata de la cancelaci\u00f3n de una anotaci\u00f3n preventiva de querella, ordenada por el Juez a solicitud de la parte actora y habiendo hecho constar la firmeza de la resoluci\u00f3n que la dispone. \u00a0 La Direcci\u00f3n revoca la nota al haberse excedido el Registrados de los l\u00edmites que tiene en la calificaci\u00f3n de un documento judicial. El registrador se basaba fundamentalmente en que, al haber sido recurrida la resoluci\u00f3n que orden\u00f3 el sobreseimiento del procedimiento en su aspecto penal, no pod\u00eda hablarse de firmeza, al entender que no pod\u00eda ser parcial..<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 &#8211; R. 30 de noviembre de 1998: Se trata de una finca comprada por dos c\u00f3nyuges de vecindad civil catalana con pacto de sobrevivencia. Ahora se solicita inscribir el dominio en favor del viudo, acreditando el fallecimiento de su c\u00f3nyuge, pero no el hecho negativo de no haber otorgado heredamientos que pudieran contradecir el pacto .El Presidente del Tribunal de Justicia de Catalu\u00f1a revoc\u00f3 la nota, sin que tenga nada que decir al respecto la DGRN, al tratarse de un asunto de derecho civil catal\u00e1n. Trata tambi\u00e9n sobre el tema la R. 3 de marzo de 1994. Es caso es anterior al C\u00f3digo de Sucesiones de 1991.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Pasemos a las RR. publicadas el 13 de enero:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 &#8211; R. 1 de diciembre de 1998: Se trata de una declaraci\u00f3n de obra nueva otorgada con posterioridad a la Ley 8\/1990, pero referida a una construcci\u00f3n anterior. No es imprescindible la licencia municipal para inscribir, bastando acreditar la realizaci\u00f3n previa, el transcurso del plazo de prescripci\u00f3n y la no constancia registral de la incoaci\u00f3n de un expediente de disciplina urban\u00edstica.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 &#8211; R. 3 de diciembre de 1998: Se discute acerca de si est\u00e1n suficientemente determinados los intereses remuneratorios en un pr\u00e9stamo hipotecario. Dice as\u00ed la cl\u00e1usula de constituci\u00f3n de hipoteca en lo que nos afecta: \u00ab&#8230;a) del pago de los intereses ordinarios convenidos en las cl\u00e1usulas 3\u00aa y 3\u00aa bis, limit\u00e1ndose esta responsabilidad a los efectos del art\u00edculo 114 de la Ley Hipotecaria a una cantidad m\u00e1xima igual al importe de cinco anualidades de tales intereses al tipo m\u00e1ximo del 9,75% que se fija a este solo efecto, sin perjuicio de la modificaci\u00f3n pactada dentro de los t\u00e9rminos de la estipulaci\u00f3n 3\u00aa bis\u00bb. La Direcci\u00f3n considera que esta cl\u00e1usula tan extendida &#8211; ya que est\u00e1 en casi todas las hipotecas del Banco Hipotecario entre otras entidades &#8211; tal como est\u00e1, no es inscribible, porque la referencia al art. 114 L.H. es equivalente a decir \u00aben perjuicio de terceros\u00bb, por lo que no marca el l\u00edmite al que pueda llegar ese inter\u00e9s entre las partes en cuanto al derecho real de hipoteca. El l\u00edmite del art. 114 L.H. que marca un distinto trato entre partes y terceros es meramente temporal (5 a\u00f1os), sin que pueda existir un tipo m\u00e1ximo de inter\u00e9s distinto entre dichas partes y terceros. Por esto \u00faltimo, tambi\u00e9n hubiera sido razonable que, al tener que ser el tipo similar, por \u00abfavor negotii\u00bb, la Direcci\u00f3n hubiera salvado la cl\u00e1usula.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 &#8211; R. 11 de diciembre de 1998: Un solar se halla inscrito en favor de una persona con car\u00e1cter presuntivamente ganancial. \u00a0 Dicha persona falleci\u00f3 y ahora, la viuda y los herederos del causante declaran una obra nueva sobre el solar. Para inscribir la declaraci\u00f3n, el Registrador exige la previa partici\u00f3n de la herencia para as\u00ed conocer el o los adjudicatarios y su proporci\u00f3n. Pero el art. 54 R.H. est\u00e1 pensando en la comunidad romana y no en la germ\u00e1nica, situaci\u00f3n en la que se encuentran la sociedad de gananciales y la herencia sin partir, pudi\u00e9ndose indicar meramente las cuotas que les corresponden a los interesados sobre el todo y, en su caso, las normas especiales de gesti\u00f3n y disposici\u00f3n que, conforme al t\u00edtulo sean aplicables.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El 14 de enero se publica la Ley 4\/1999, de 13 de enero, por la que se modifica la Ley 30\/1992, de 26 de noviembre, de R\u00e9gimen Jur\u00eddico de las Administraciones P\u00fablicas y del Procedimiento Administrativo Com\u00fan. Citemos algunos de los muchos puntos reformados: El idioma de los procedimientos (art. 36). Se modifican los casos en que ha de dictarse resoluci\u00f3n expresa (art. 42) y la regulaci\u00f3n del silencio administrativo (art. 43), suprimiendo la certificaci\u00f3n de acto presunto. Duraci\u00f3n m\u00e1xima de un procedimiento administrativo: seis meses, salvo Ley en contra. Var\u00eda tambi\u00e9n el art. 58 relativo a la pr\u00e1ctica de notificaciones. Se establece el recurso de reposici\u00f3n con car\u00e1cter potestativo (arts. 107, 116 y 117). Se suprime la comunicaci\u00f3n a la Administraci\u00f3n previa a la interposici\u00f3n del recurso contencioso-administrativo. Cabe delegar la potestad sancionadora&#8230;<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Hay dos RR. en el propio Bolet\u00edn:<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\">\n<li>2 de diciembre de 1998: Muy interesante, por cierto. Una sociedad vende una finca a otra. Cada una de ellas est\u00e1 representada por un apoderado diferente con poder especial para el caso concreto y sin que se salve la figura de la autocontrataci\u00f3n ni los intereses contrapuestos. Cada uno de dichos apoderados ha sido nombrado por los Administradores mancomunados de su sociedad. Pero es que resulta que dichos Administradores son los mismos en ambas sociedades con lo que el poder de decisi\u00f3n reside en las mismas personas, existiendo intereses contrapuestos no salvados y, en consecuencia, insuficiencia del poder que lleva como sanci\u00f3n, seg\u00fan la DGRN, la nulidad del negocio. Ello no es obst\u00e1culo para que se produzca una posterior ratificaci\u00f3n, como as\u00ed ha sido, mediante Junta General. Ahora bien, los efectos de dicha ratificaci\u00f3n se producen \u00abex nunc\u00bb, es decir, desde este segundo momento en perjuicio de terceros. Y esta es la clave del asunto, porque con posterioridad a la escritura de venta, pero antes de la ratificaci\u00f3n, se present\u00f3 en el Registro un mandamiento ordenando la pr\u00e1ctica de una anotaci\u00f3n preventiva de demanda dirigida contra la sociedad vendedora. El Registrador y la Direcci\u00f3n entienden que dicha anotaci\u00f3n gozar\u00e1 de preferencia con respecto al t\u00edtulo de compraventa.<\/li>\n<\/ol>\n<ol style=\"text-align: justify;\">\n<li>10 de diciembre de 1998: Se trata de una escritura de ampliaci\u00f3n de hipoteca sobre una finca ganancial, habiendo fallecido un c\u00f3nyuge y compareciendo el viudo por s\u00ed y en representaci\u00f3n de los dos hijos menores, \u00fanicos herederos, sin que se haya realizado la partici\u00f3n previa. Esto \u00faltimo no es obst\u00e1culo para la inscripci\u00f3n, porque concurren las personas que engloban el conjunto de las titularidades sobre el bien. Lo que s\u00ed es defecto es que s\u00f3lo se haya acreditado la autoliquidaci\u00f3n por el Impuesto de Actos Jur\u00eddicos Documentados, pero ni siquiera la presentaci\u00f3n de la documentaci\u00f3n para la liquidaci\u00f3n del Impuesto de Sucesiones.<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Pasemos al BOE del 23 de enero de 1999, el cual contiene dos RR.:<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\">\n<li>21 de diciembre de 1998: Curiosamente dos c\u00f3nyuges casados en separaci\u00f3n de bienes pactan el r\u00e9gimen de gananciales. Lo hacen para aportar a continuaci\u00f3n a la sociedad sus bienes privativos. El Registrador no inscribe, pero no por el defecto tradicional de falta de expresi\u00f3n de la causa, sino porque estima que no hay ning\u00fan precepto legal que autorice \u00a0 a los c\u00f3nyuges para, con posterioridad al comienzo de la sociedad de gananciales, atribuir car\u00e1cter ganancial a bienes que ya eran de la titularidad privativa de uno de ellos. La DGRN aduce, por contra, la libertad general de contrataci\u00f3n del art\u00edculo 1255 Cc., sin que exista precepto alguno prohibitivo al respecto, siendo \u00a0 la aportaci\u00f3n a la sociedad conyugal, comunicaci\u00f3n que hacen los esposos, o uno de ellos, al consorcio ganancial, un negocio perfectamente v\u00e1lido y l\u00edcito.<\/li>\n<li>22 de diciembre de 1998: Se refiere a dos notas de calificaci\u00f3n id\u00e9nticas que recaen sobre documentos diferentes, pero que han estado unidas desde el inicio en el mismo recurso. Se trata de una escritura de compraventa otorgada al amparo del art. 34 LRYDA que ordena al Instituto de Reforma y Desarrollo Agrario a transferir la propiedad de los inmuebles objeto de concesi\u00f3n cuando el concesionario haya cumplido determinados requisitos. Dichas funciones han sido transferidas a la Comunidad Aut\u00f3noma de Castilla y Le\u00f3n, la cual es quien otorga la escritura. No se trata de una venta ordinaria de bienes de la Comunidad, por lo que no se precisa del tr\u00e1mite de subasta, revoc\u00e1ndose la nota. La DGRN plantea que no estemos ante una compraventa propiamente dicha y que quiz\u00e1s no se haya acreditado adecuadamente el cumplimiento de los requisitos del citado art. 34.<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El 26 de enero se publica la R. 23 de diciembre de 1998: Se discute acerca de si est\u00e1 acreditado que titular registral y embargado sean la misma persona. Se embarga a don Wolfgang Bloss Capuz y est\u00e1 inscrito el bien en favor de don Wolfgang Joachim Bloss. La DGRN revoca la nota porque por una serie de documentos aportados se demuestra la identidad, expresando, de todos modos que si, conforme al art. 74 LH se aprecia duda acerca de la identidad de la finca, hay que suspender y no denegar.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La R. 29 de diciembre de 1998 aparece en el BOE del 30 de enero: En un Auto reca\u00eddo en procedimiento judicial sumario del art. 131 LH., es defecto el que no conste la realizaci\u00f3n del requerimiento de pago a la entidad deudora e hipotecante en el domicilio pactado al constituirse la hipoteca y el resultado negativo del mismo. No se suple lo anterior con la manifestaci\u00f3n gen\u00e9rica de haberse hecho las notificaciones previstas en la regla 5\u00aa de dicho art. 131 LH. No se puede exigir que consten las fechas de las diversas subastas ni si han quedado desiertas o no.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Termino este informe con la R. 28 de diciembre de 1998 publicada el 1 de febrero: Un bien est\u00e1 inscrito en favor de la esposa desde 1992 por t\u00edtulo de disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de la sociedad de gananciales. Se pretende en 1996 anotar un embargo en procedimiento dirigido tan solo contra el marido por deudas de los a\u00f1os 91-92 con la Seguridad Social, con una mera notificaci\u00f3n a la titular registral. Ello no es posible por aplicaci\u00f3n del principio de tracto sucesivo en paralelo con el art. 24 de la Constituci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La Orotava, a 8 de febrero de 1999.<\/p>\n<p style=\"text-align: center;\">\u00a0<\/p>\n<h2 style=\"text-align: center;\"><strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/cuadro-de-informes-mensuales-generales-de-lo-publicado-en-el-boe\/\">LISTA DE INFORMES MENSUALES<\/a><\/strong><\/h2>\n<h2 style=\"text-align: center;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=5343\">INDICE DISPOSICIONES 2015-2016<\/a><\/h2>\n<h2 style=\"text-align: center;\"><b><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/normas\/2002-2015\/\">NORMAS 2002-2014<\/a>\u00a0<\/b><\/h2>\n<h2 style=\"text-align: center;\"><b><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/resumen-de-las-disposiciones-mas-destacadas\/\">RESUMEN DISPOSICIONES + IMPORTANTES<\/a>\u00a0<\/b><\/h2>\n<h2 style=\"text-align: center;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/resoluciones\/cuadro-resoluciones-dgrn-por-meses\/\"><b>RESOLUCIONES DGRN <\/b><b>POR MESES<\/b><\/a><\/h2>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>INFORME N\u00ba 56 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La Ley 1\/1999, de 5 de enero, reguladora de las Entidades de capital-riesgo y de sus sociedades gestoras se publica en el BOE del 6 de enero. \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En el BOE del 8 de enero viene el RD 2720\/1998, de 18 de diciembre, por el que se desarrolla el art\u00edculo 15 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":10,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"_bbp_topic_count":0,"_bbp_reply_count":0,"_bbp_total_topic_count":0,"_bbp_total_reply_count":0,"_bbp_voice_count":0,"_bbp_anonymous_reply_count":0,"_bbp_topic_count_hidden":0,"_bbp_reply_count_hidden":0,"_bbp_forum_subforum_count":0,"footnotes":""},"categories":[180],"tags":[],"class_list":{"0":"post-25450","1":"post","2":"type-post","3":"status-publish","4":"format-standard","6":"category-informes-mensuales"},"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25450","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/users\/10"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=25450"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25450\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=25450"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=25450"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=25450"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}