{"id":25483,"date":"2016-08-04T20:09:38","date_gmt":"2016-08-04T18:09:38","guid":{"rendered":"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=25483"},"modified":"2016-08-04T20:21:57","modified_gmt":"2016-08-04T18:21:57","slug":"informe-fiscal-mayo-junio-2016","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/fiscal\/informes-mensuales-fiscal\/informe-fiscal-mayo-junio-2016\/","title":{"rendered":"Informe Fiscal Mayo-Junio 2016"},"content":{"rendered":"<h2 style=\"text-align: center;\">Coordina: Joaqu\u00edn Zejalbo Mart\u00edn<\/h2>\n<h2 style=\"text-align: center;\">Notario con residencia en Lucena (C\u00f3rdoba)<\/h2>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a href=\"#stjue\">Sentencias del Tribunal de Justicia de la Uni\u00f3n Europea<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a href=\"#stc\">Sentencias del Tribunal Constitucional<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a href=\"#sts\">Sentencias del Tribunal Supremo.<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a href=\"#stsj\">Sentencias de los Tribunales Superiores de Justicia y de la Audiencia Nacional.<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a href=\"#tributos\">Consultas de la Direcci\u00f3n General de Tributos.<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a href=\"#teac\">Resoluciones del Tribunal Econ\u00f3mico-administrativo Central<\/a>.<\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a href=\"#bizkaia\">Consultas de la Diputaci\u00f3n Foral de Bizkaia<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a href=\"#recordar\">Sentencias para recordar<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<h2 style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/h2>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><a id=\"stjue\"><\/a><span style=\"font-size: 14pt;\">SENTENCIAS DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA UNI\u00d3N EUROPEA<\/span><\/h2>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"la-existencia-de-perdidas-no-limita-el-derecho-de-deduccion-del-sujeto-pasivo-de-iva\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>La existencia de p\u00e9rdidas no limita el derecho de deducci\u00f3n del sujeto pasivo de IVA<\/strong>.<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sentencia del Tribunal de Justicia de la Uni\u00f3n Europea de 22 de junio de 2016, Asunto n\u00ba C-267\/15.\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cLa Directiva 2006\/112\/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema com\u00fan del impuesto sobre el valor a\u00f1adido, debe interpretarse en el sentido de que, en circunstancias como las que originaron el litigio principal, en las cuales el sujeto pasivo hizo construir un edificio y lo vendi\u00f3 por un precio inferior a su coste de construcci\u00f3n, este sujeto pasivo tiene derecho a la deducci\u00f3n de la totalidad del impuesto sobre el valor a\u00f1adido que pag\u00f3 por la construcci\u00f3n de ese edificio y no s\u00f3lo a una deducci\u00f3n parcial de este impuesto en proporci\u00f3n a las partes de dicho edificio que el adquirente del mismo destine a actividades econ\u00f3micas. El hecho de que ese adquirente ceda gratuitamente el uso de una parte del edificio en cuesti\u00f3n a un tercero carece por completo de incidencia a este respecto.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><a id=\"stc\"><\/a>SENTENCIAS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL<\/span><\/h2>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"el-pleno-avala-por-unanimidad-la-reforma-que-atribuyo-al-tc-el-control-de-las-normas-forales-fiscales-de-los-territorios-historicos-del-pais-vasco-no-siendo-susceptibles-de-impugnacion-ante-la-jurisdiccion-contencioso-administrativa-naturaleza-reglamentaria-de-las-normas-forales\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\">El Pleno avala por unanimidad la reforma que atribuy\u00f3 al TC el control de las normas forales fiscales de los territorios hist\u00f3ricos del Pa\u00eds Vasco, no siendo susceptibles de impugnaci\u00f3n ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa. Naturaleza reglamentaria de las normas forales<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sentencia del Tribunal Constitucional de 23 de junio de 2016, Recursos acumulados n\u00fam. 3443-2010.\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00abPese a que las normas forales tienen rango reglamentario y no de ley, presentan una singularidad que resulta relevante a estos efectos: est\u00e1n amparadas por la disposici\u00f3n adicional primera de la Constituci\u00f3n y sustituyen a las leyes tributarias estatales en los tres Territorios Hist\u00f3ricos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00abHabida cuenta que la potestad legislativa la ejerce el Parlamento Vasco (art. 25.1 EAPV), las normas forales fiscales que emanan de las Juntas Generales de los territorios hist\u00f3ricos son, por tanto, disposiciones normativas con naturaleza reglamentaria (como correcta y expresamente se\u00f1ala el p\u00e1rrafo cuarto del Pre\u00e1mbulo de la Ley Org\u00e1nica 1\/2010). Ahora bien, se trata de disposiciones que ni \u00abtienen naturaleza de meros reglamentos de ejecuci\u00f3n de la Ley estatal\u00bb (SSTC 255\/2004, de 22 de diciembre, FJ 2; y 295\/2006, de 11 de octubre, FJ 3), en la medida en que gozan de una singularidad que dimana del r\u00e9gimen foral constitucional y estatutariamente garantizado, no solo frente a las Instituciones comunes del Pa\u00eds Vasco sino tambi\u00e9n frente \u00aba los poderes centrales del Estado\u00bb (STC 76\/1988, de 26 de abril, FJ 6), ni tienen la de disposiciones aut\u00f3nomas, al no surgir desvinculadas de toda ley, dado que tienen como funci\u00f3n constitucional la de configurar, de forma armonizada, un r\u00e9gimen tributario foral que sustituye y replica, en cada uno de esos territorios, la estructura del sistema tributario del Estado (STC 208\/2012, de 14 de noviembre, FJ 5), tanto en su contenido ordinario [art. 41.2.a) EAPV] como en el extraordinario y coyuntural [art. 41.2.c) EAPV].<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Se trata, pues, de un tipo singular de normas reglamentarias, que operan sobre \u00abun cierto contenido competencial que vendr\u00eda siendo ejercido de forma continuada por la Instituci\u00f3n Foral\u00bb <\/strong>(STC 208\/2012, de 14 de noviembre, FJ 4), expresi\u00f3n m\u00e1xima de la foralidad garantizada por la disposici\u00f3n adicional primera del Texto Constitucional, pero cuyo contenido y alcance es fruto de un poder tributario derivado, cuyo ejercicio, como sucede tambi\u00e9n con el que corresponde en materia tributaria a las Comunidades Aut\u00f3nomas y a las Entidades Locales, \u00abno s\u00f3lo queda condicionado por la Constituci\u00f3n, sino tambi\u00e9n por las normas que dicte el Estado en la materia\u00bb (STC 100\/2012, de 8 de mayo, FJ 7), pues s\u00f3lo en contraste con las leyes estatales reguladoras de los tributos se puede comprender el concreto alcance de las potestades atribuidas a los territorios hist\u00f3ricos [SSTC 161\/2012, de 20 de septiembre, FJ 3; y 33\/2016, de 18 de febrero, FJ 4.A), aunque con relaci\u00f3n a los tributos cedidos a las Comunidades Aut\u00f3nomas]. <strong>No hay que olvidar que ni los derechos hist\u00f3ricos \u00abpueden considerarse por s\u00ed mismos, t\u00edtulos competenciales aut\u00f3nomos de los que quepa deducir competencias\u00bb<\/strong> (STC 208\/2012, de 14 de noviembre, FJ 4), ni la potestad originaria del Estado en materia tributaria (art. 133.1 CE) \u00abpuede quedar enervada por disposici\u00f3n alguna de inferior rango\u00bb (STC 100\/2012, de 8 de mayo, FJ 7).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por consiguiente, <strong>a los territorios forales no les es dado, al margen de las normas legales estatales de cobertura (leyes ordenadoras), \u00abdecidir unilateralmente sobre su contenido\u00bb sino, antes al contrario, el r\u00e9gimen tributario que establezcan \u00abdebe ser acordado previamente con el Estado\u00bb y \u00abser reflejo del estatal\u00bb<\/strong> (STC 208\/2012, de 14 de noviembre, FJ 5), hasta el punto de que, en la mayor\u00eda de los supuestos, \u00abla identificaci\u00f3n de la norma reglamentaria con la ley es tal que no permite la inaplicaci\u00f3n de aquella sin, al mismo tiempo, dejar de aplicar esta\u00bb (ATC 54\/2006, de 15 de febrero, FJ 2), de modo que \u00abla infracci\u00f3n constitucional que pudiera imputarse a aquellas ha de entenderse incluida en la norma estatal\u00bb (STC 255\/2004, de 22 de diciembre, FJ 2). No hay que descuidar que la complejidad de nuestro sistema de fuentes \u00abconduce a la consecuencia, en el orden procesal constitucional, de que la determinaci\u00f3n de la validez o constitucionalidad de una disposici\u00f3n o enunciado (&#8230;) puede requerir el previo examen, a estos solos efectos, de la propia constitucionalidad de la norma de ley de que trae causa la impugnada\u00bb [STC 61\/1997, de 20 de marzo, FJ 2.a), con relaci\u00f3n a los decretos legislativos]. Lo anterior, claro est\u00e1, salvo que \u00abresulte posible escindir la inaplicaci\u00f3n del reglamento de la propia inaplicaci\u00f3n de la ley\u00bb, porque aquel no hubiese armonizado correctamente, en los t\u00e9rminos en que ven\u00eda obligado, el alcance los preceptos legales ordenadores (ATC 54\/2006, de 15 de febrero, FJ 2).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">c) El art. 31.3 CE dispone que solo pueden establecerse prestaciones patrimoniales \u201cconarreglo a la ley\u201dy el art. 133 CE atribuye la potestad de establecer tributos \u201cmediante\u00a0ley\u201d,\u00a0confiriendo al Estado un poder \u201coriginario\u201d o primario que deriva directamente del Texto Constitucional, y a las Comunidades Aut\u00f3nomas y Corporaciones Locales un poder \u201cderivado\u201d o secundario cuyo ejercicio \u00abno solo queda condicionado por la Constituci\u00f3n, sino tambi\u00e9n por las normas que dicte el Estado en la materia\u00bb (STC 100\/2012, de 8 de mayo, FJ 3). Por su parte, <strong>la disposici\u00f3n adicional primera de la Constituci\u00f3n \u201campara\u00a0y respeta los derechos hist\u00f3ricos de los territorios forales\u201d,\u00a0a quienes corresponde, en materia de tributos concertados, la potestad de dictar disposiciones normativas con car\u00e1cter reglamentario [art. 4.1.a) LBRL], las Juntas Generales a trav\u00e9s de las \u201cnormas forales\u201d y las Diputaciones Forales mediante \u201cdecretos forales\u201d [art. 8.1.a) y b) LRIC], eso s\u00ed, gozando las primeras de un rango superior al de los segundos <\/strong>(arts. 5 de la Norma Foral de \u00c1lava del 7 de marzo de 1983; 6.1 de la Norma Foral de Guip\u00fazcoa 6\/2005; y 5 de la Norma Foral de Vizcaya 3\/1987).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>En suma, aun cuando la Constituci\u00f3n autoriza a los territorios hist\u00f3ricos a establecer y regular su propio r\u00e9gimen tributario, han de hacerlo tanto en el marco de la Constituci\u00f3n y del Estatuto de Autonom\u00eda (disposici\u00f3n adicional primera), como de acuerdo con las previsiones del Concierto Econ\u00f3mico (art. 41.1 EAPV) y de las leyes del Estado<\/strong> en materia tributaria [art. 41.2.a) y c) EAPV], las cuales no son \u00abmeramente habilitadoras para el ejercicio de una potestad tributaria que originariamente solo corresponde al Estado\u00bb, sino tambi\u00e9n, como hemos se\u00f1alado con anterioridad, son \u00ableyes ordenadoras\u00bb de los tributos que integran aquel r\u00e9gimen tributario propio, \u00abporque la Constituci\u00f3n encomienda aqu\u00ed al legislador no solo el reconocer un \u00e1mbito de autonom\u00eda al ente territorial, sino tambi\u00e9n garantizar la reserva legal que ella misma establece (art. 31.3)\u00bb [SSTC 19\/1987, de 17 de febrero, FJ 4; y 233\/1999, de 16 de diciembre, FJ 10.c), respecto de los tributos locales]. Procura as\u00ed la Constituci\u00f3n garantizar \u00abque el ejercicio del poder tributario por los distintos niveles territoriales sea compatible con la existencia de \u201cun sistema\u201d\u00a0tributario en los t\u00e9rminos exigidos por el art. 31.1 CE\u00bb (SSTC 120\/2012, de 4 de junio, FJ 4; y 85\/2013, de 11 de abril, FJ 3), integrando las exigencias de la reserva de ley estatal y de la autonom\u00eda foral, que no est\u00e1 carente de l\u00edmites, no solo por el mismo car\u00e1cter derivado del poder tributario de los territorios hist\u00f3ricos, sino tambi\u00e9n porque \u00abcomo no pod\u00eda ser de otro modo, la autonom\u00eda hace referencia a un poder necesariamente limitado\u00bb [SSTC 19\/1987, de 17 de febrero, FJ 4; 221\/1992, de 11 de diciembre, FJ 8; y 233\/1999, de 16 de diciembre, FJ 10.b)].\u00bb<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Como escribe el Catedr\u00e1tico de Derecho Constitucional y Magistrado del TS, hoy Presidente de la Sala Tercera, Luis Mar\u00eda D\u00edez-Picazo el blindaje de las normas forales fiscales era \u00abuna aspiraci\u00f3n ya antigua de la clase pol\u00edtica vasca.\u00bb<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La cuesti\u00f3n, que ha originado controversia en administrativistas y constitucionalistas <\/strong>es tratada por <strong>D\u00edez-Picazo<\/strong> en su trabajo <a href=\"http:\/\/www.indret.com\/pdf\/742_es.pdf\">\u00abNotas sobre el blindaje de las normas forales fiscales\u00bb<\/a>, publicado en InDret, julio, 2010.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En un sentido contrario podemos citar el trabajo del profesor <strong>Gonzalo Mart\u00ednez Etxeberr\u00eda<\/strong> titulado <a href=\"https:\/\/dialnet.unirioja.es\/servlet\/articulo?codigo=5225995\">\u00abLa Ley Org\u00e1nica 1\/2010, de 19 de febrero, sobre el mal llamado \u00abblindaje\u00bb del Concierto Econ\u00f3mico Vasco\u00bb<\/a>, publicado en la revista ZERGAK, Gaceta Tributaria del Pa\u00eds Vasco, N\u00ba 47, 2014, p\u00e1ginas 209-218.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><a id=\"sts\"><\/a>SENTENCIAS DEL TRIBUNAL SUPREMO.<\/span><\/h2>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2016, recurso 3165\/2014. <strong>Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido, ejercicio 2010. No se estima autoconsumo de bienes el cambio de afectaci\u00f3n circunstancial de un edificio de la actividad de promoci\u00f3n inmobiliaria a la de arrendamiento. <\/strong><strong>\u201c<\/strong><strong>Con posterioridad a la terminaci\u00f3n de la construcci\u00f3n referida y ante las dificultades del mercado inmobiliario, la recurrente procedi\u00f3 a arrendar las viviendas sin opci\u00f3n de compra, lo que constituye un cambio de actividad<\/strong>. Por ello, en aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 9.1 de la Ley 37\/1992, procede girar la correspondiente liquidaci\u00f3n provisional en concepto de I.V.A, calificando los hechos como un supuesto de autoconsumo asimilado a la prestaci\u00f3n de bienes y servicios.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cEl hecho de que la promoci\u00f3n inmobiliaria y el arrendamiento sean actividades econ\u00f3micas distintas, no significa que, necesariamente la conducta de la recurrente deba ser calificada como un cambio de actividad, pues debe tenerse en cuenta a este respecto, lo dispuesto en el art\u00edculo 20.Uno.22. a) de la Ley 37\/1992. Esta norma, que regula los supuestos de exenci\u00f3n del I.V.A, reserva esta circunstancia para las segundas y ulteriores entregas de bienes, lo que, en consecuencia, excluye la primera, que, sin embargo, s\u00f3lo tendr\u00e1 esta condici\u00f3n, cuando se produzca la entrega de una construcci\u00f3n que, como ocurre en este caso, est\u00e9 terminada. A continuaci\u00f3n, precisa que, \u00abno obstante, no tendr\u00e1 la consideraci\u00f3n de primera entrega, la realizada por el promotor despu\u00e9s de la utilizaci\u00f3n ininterrumpida del inmueble por un plazo igual o superior a dos a\u00f1os por su propietario o por titulares de derechos reales de goce o disfrute o en virtud de contratos de arrendamiento sin opci\u00f3n de compra, salvo que el adquirente sea quien utiliz\u00f3 la edificaci\u00f3n durante el referido plazo\u00bb. Tal y como se desprende de dicha norma, <strong>el hecho de que determinadas viviendas que integran la promoci\u00f3n hayan sido alquiladas, mediante contrato de arrendamiento sin opci\u00f3n de compra, no implica \u00abper se\u00bb, un cambio de actividad imputable a la recurrente a los efectos de privarle de la posibilidad de realizar las pertinentes deducciones de cuotas por IVA soportado en la construcci\u00f3n de la misma<\/strong>. En todo caso debe precisarse, que no habr\u00edan transcurrido a\u00fan dos a\u00f1os desde el uso denunciado (la Administraci\u00f3n liquida en relaci\u00f3n al 4t de 2010, e indica en la resoluci\u00f3n recurrida que tiene constancia de la entrega de determinadas viviendas en alquiler desde septiembre de 2010, mientras que la recurrente admite expresamente que ya en 2009 ofreci\u00f3 algunas viviendas de la promoci\u00f3n en arrendamiento).\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cEn efecto, <strong>la Sala de la Audiencia Nacional<\/strong> invoca el art\u00edculo 20.Uno.22 A LIVA y utilizando los medios de prueba y el ejercicio de presunciones judiciales, que no pueden tacharse de il\u00f3gicas, llega a la conclusi\u00f3n de que no se produjo la dedicaci\u00f3n de las viviendas al arrendamiento, en lugar de a su venta, y con ello se excluye que existiera un verdadero cambio de actividad econ\u00f3mica de la recurrida que supusiera, realmente, el autoconsumo gravado por el IVA. Los plazos contemplados, la actividad desarrollada por la inmobiliaria desde el 2003 y las gestiones efectuadas, incluso en el 2010, junto con el resto de la actividad probatoria pudieron llevar al tribunal \u00aba quo\u00bb a considerar, en su sentencia, que no se hab\u00eda producido el cambio de actividad; y tal conclusi\u00f3n, en la medida en que no es arbitraria, no puede ser sustituida por la valoraci\u00f3n de la prueba que este tribunal solo podr\u00eda efectuar de ser o constituirse en tribunal de instancia.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sentencia del TS de 31 de mayo de 2016, Recurso 2541\/2015. <strong>Resoluci\u00f3n de la Junta Arbitral del Concierto Econ\u00f3mico entre el Estado y la Comunidad Aut\u00f3noma del Pa\u00eds Vasco referente a la competencia para la resoluci\u00f3n de consultas vinculantes en materia de IVA e<\/strong>\u00a0IRPF.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u201c<\/strong><strong>Tiene raz\u00f3n la resoluci\u00f3n de la Junta Arbitral del Concierto Econ\u00f3mico de la Comunidad Aut\u00f3noma del Pa\u00eds Vasco cuando resuelve el conflicto a base de considerar que en un marco de competencias exclusivas y excluyentes solamente puede ser competente para emitir un pronunciamiento vinculante en relaci\u00f3n con consultas formuladas, aquella Administraci\u00f3n a quien le corresponda la exacci\u00f3n del Impuesto<\/strong>. Otra soluci\u00f3n, sobre ser contraria a toda l\u00f3gica, \u00fanicamente puede generar errores en el administrado y conflictos con la Administraci\u00f3n que exacciona el impuesto.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por otra parte, es cierto que, como denuncia la Diputaci\u00f3n Foral de Guip\u00fazcoa, la Direcci\u00f3n General de Tributos del Ministerio de Hacienda y Administraciones P\u00fablicas resolvi\u00f3 la consulta vinculante V0675-14, con fecha 12 de marzo de 2014, que puede consultarse en la p\u00e1gina de internet del Ministerio de Hacienda, y en la que, de un lado, en relaci\u00f3n con el IVA, se reconoce que \u00ab<strong>la competencia para la exacci\u00f3n del Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido en el caso planteado en la consulta corresponde a la Diputaci\u00f3n Foral de Vizcaya,<\/strong> siendo, igualmente, dicha instituci\u00f3n la competente para determinar las cuestiones concretas planteadas por el consultante relativas a la deducibilidad de las cuotas del Impuesto que la comunidad de bienes ha soportado por las obras de reforma, a la procedencia de la aplicaci\u00f3n de la regla de prorrata y al tipo impositivo aplicable a las obras de reforma referidas\u00bb, y de otro, y en relaci\u00f3n con el IRPF, se se\u00f1ala igualmente que \u00abCon car\u00e1cter previo, debe se\u00f1alarse que al tratarse de una comunidad de bienes constituida por cuatro comuneros con domicilio fiscal en territorio com\u00fan y por otro con residencia habitual en Vizcaya (Pa\u00eds Vasco), la parte de la contestaci\u00f3n que se emite a continuaci\u00f3n \u00fanicamente surtir\u00e1 efectos respecto de los comuneros que tienen su domicilio fiscal en territorio com\u00fan, no siendo competente este Centro Directivo para emitir contestaci\u00f3n respecto de las cuestiones planteadas relativas al comunero con residencia habitual en el Pa\u00eds Vasco, debiendo \u00e9ste \u00faltimo dirigir su consulta a la Administraci\u00f3n tributaria foral del Territorio Hist\u00f3rico de Vizcaya (Secretar\u00eda de Coordinaci\u00f3n y Asistencia T\u00e9cnica de la Direcci\u00f3n General de Hacienda, tal como establece el art\u00edculo 3 del mencionado Decreto Foral 101\/2005 ).\u00bb<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La resoluci\u00f3n de consulta de la Direcci\u00f3n General de Tributos, con el criterio que acaba de expresarse, es de fecha anterior a la concesi\u00f3n del tr\u00e1mite de audiencia por la Junta Arbitral y por supuesto a la resoluci\u00f3n de la misma.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por ello, la interposici\u00f3n del presente recurso contencioso-administrativo, en contra del criterio de la Direcci\u00f3n General de Tributos, manifestado y publicado, insistimos, con anterioridad a la resoluci\u00f3n de la Junta Arbitral, solamente se entiende por deberse a una falta de coordinaci\u00f3n entre distintos \u00f3rganos de la Administraci\u00f3n del Estado (en el escrito de interposici\u00f3n el Abogado del Estado hace referencia a haberse recibido la notificaci\u00f3n de la resoluci\u00f3n de Junta Arbitral por la Secretar\u00eda General de Coordinaci\u00f3n Auton\u00f3mica y Local)\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de mayo de 2016, Recurso 58\/2015. <strong>La solicitud de rectificaci\u00f3n de la autoliquidaci\u00f3n con petici\u00f3n de devoluci\u00f3n de ingresos indebidos s\u00f3lo interrumpe la prescripci\u00f3n del derecho a liquidar cuando incluyan una liquidaci\u00f3n provisional<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cPues bien, el debate se reduce a determinar si una solicitud de rectificaci\u00f3n de una autoliquidaci\u00f3n con petici\u00f3n de mayor devoluci\u00f3n de ingresos, pero que afecta tambi\u00e9n a la base imponible declarada aunque fuese negativa, y a una mayor deducci\u00f3n por gastos de I+D+IT para ejercicios futuros, es una actuaci\u00f3n del obligado tributario tendente a la correcta cuantificaci\u00f3n de la deuda tributaria, que ha de considerarse incluida en el p\u00e1rrafo c) del n\u00famero 1 del art. 68 de la Ley General Tributaria \u2013causas de interrupci\u00f3n de la prescripci\u00f3n-.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La respuesta es determinante en este caso, toda vez que la ampliaci\u00f3n del alcance de las actuaciones inspectoras al Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2001 se notific\u00f3 a la entidad el 13 de febrero de 2008, a trav\u00e9s de la diligencia n\u00famero 3.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La Sala anticipa que procede desestimar el motivo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Es cierto que las solicitudes de rectificaci\u00f3n de autoliquidaci\u00f3n con petici\u00f3n de devoluci\u00f3n de ingresos no se citan como tales por el art. 68.1, y que la actuaci\u00f3n de la Administraci\u00f3n en estos casos se suele centrar en determinar si procede la devoluci\u00f3n, como consecuencia de un error de derecho a la hora de formular la autoliquidaci\u00f3n padecido por el propio contribuyente, sin que proceda realizar una liquidaci\u00f3n que perjudique al contribuyente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sin embargo, hay que reconocer que, en ocasiones, el procedimiento puede finalizar mediante resoluci\u00f3n en la que se acuerde la rectificaci\u00f3n, incluyendo una liquidaci\u00f3n provisional cuando afecte a alg\u00fan elemento determinante de la cuantificaci\u00f3n de la deuda tributaria efectuada por el obligado tributario. En estos casos hay que entender que la solicitud de rectificaci\u00f3n se encuentra incluida en la letra c) del art. 68.1 de la Ley.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el presente supuesto, aunque la rectificaci\u00f3n supon\u00eda una cantidad a devolver, se interesaba tambi\u00e9n un aumento de la base imponible por error en un ajuste extracontable negativo, lo que ten\u00eda incidencia en la base imponible negativa firme para su compensaci\u00f3n en ejercicios futuros, as\u00ed como una mayor deducci\u00f3n por I+D+IT a aplicar en ejercicios futuros.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por todo ello, debemos considerar que la solicitud de rectificaci\u00f3n y las actuaciones practicadas interrumpieron el plazo de prescripci\u00f3n respecto del ejercicio de 2001, no siendo posible apreciar la prescripci\u00f3n, por no haber transcurrido el plazo de los cuatro a\u00f1os, desde la fecha de la resoluci\u00f3n del expediente.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u201cLo que en definitiva se produjo con la segunda escritura p\u00fablica es acomodar el patrimonio social, seg\u00fan una valoraci\u00f3n actualizada en 2007, con la cifra de capital social existente, y por ello, se dice en la sentencia que \u00ab&#8230; la circunstancia de que posteriormente se haya producido una significativa p\u00e9rdida de valor en dichos inmuebles obliga l\u00f3gicamente a ajustar el valor de la cifra de responsabilidad mediante la reducci\u00f3n de la misma, pero en s\u00ed mismo no supone una causa de anulaci\u00f3n de la operaci\u00f3n de ampliaci\u00f3n de capital social v\u00e1lidamente aprobada, elevada a documento p\u00fablico y con plenos efectos frente a terceros una vez inscrita. El hecho de que tal y como consta en el expediente se exigiera por el Registro mercantil las mismas formalidades que para la reducci\u00f3n de capital social &#8211; lo que llev\u00f3 a la entidad a otorgar una segunda escritura de fecha 23 de octubre de 2007- confirma la consideraci\u00f3n de que la operaci\u00f3n indicada debe calificarse de mera reducci\u00f3n de la cifra de capital que como expresi\u00f3n de la responsabilidad frente a terceros debe ajustarse al verdadero valor sobrevenido del patrimonio social. En puridad no ha habido una reducci\u00f3n del capital social tal como esa operaci\u00f3n estaba regulada en el art. 79 y concordantes de la Ley 2\/1995.\u201d<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cConsideramos que el precepto invocado -art. 57 LITPO- por la recurrente es inaplicable. En primer lugar, no se ha producido la nulidad, la rescisi\u00f3n ni la resoluci\u00f3n del negocio jur\u00eddico consistente en la ampliaci\u00f3n del capital social contenido en la escritura p\u00fablica de mayo de 2006. No ha habido una resoluci\u00f3n judicial o administrativa que haya declarado la nulidad. Tampoco ha tenido lugar la rescisi\u00f3n dado que en la escritura p\u00fablica de subsanaci\u00f3n nada se ha convenido al respecto, no constando la existencia de un perjuicio para ninguna de las partes.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>El hecho imponible del impuesto no es la inscripci\u00f3n en el Registro Mercantil de la escritura p\u00fablica de aumento de capital social, como dice la recurrente, sino el propio aumento de capital social (art. 25 de la Ley citada de 24 de septiembre de 1993), con independencia de la inscripci\u00f3n en el citado Registro Mercantil. Por otro lado, la calificaci\u00f3n del Registrador Mercantil no es un acto administrativo, por tanto, la calificaci\u00f3n citada no es una resoluci\u00f3n administrativa firme. Por todo ello, el motivo no debe prosperar.\u201d<\/strong><\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"la-reduccion-del-capital-social-por-considerar-que-el-valor-de-los-bienes-aportados-ha-disminuido-al-no-cumplirse-las-expectativas-urbanisticas-no-da-derecho-a-exigir-la-devolucion-del-impuesto-satisfecho\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\">La reducci\u00f3n del capital social por considerar que el valor de los bienes aportados ha disminuido al no cumplirse las expectativas urban\u00edsticas no da derecho a exigir la devoluci\u00f3n del impuesto satisfecho.<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sentencia del TS de 2 de junio de 2016, Recurso 2175\/2015.\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u201c<\/strong>Con fecha 10 de Julio de 2007 la sociedad formul\u00f3 solicitud de devoluci\u00f3n de ingresos indebidos, aportando escritura p\u00fablica de 28\/06\/2007 de subsanaci\u00f3n del acuerdo social de aumento de capital indicado. En la solicitud se indicaba que con fecha 26\/05\/2006 se valor\u00f3 por error material la aportaci\u00f3n realizada a V\u2026.., S.L., como consecuencia de la ampliaci\u00f3n de capital efectuada; que con fecha de 30-12-2006 y a la vista de tal error material se procedi\u00f3 a subsanar el mismo, tal y como se acredita en la escritura p\u00fablica de subsanaci\u00f3n que se acompa\u00f1aba a la solicitud de devoluci\u00f3n, valor\u00e1ndose real y correctamente la aportaci\u00f3n mencionada en la cantidad de 5.997.856\u20ac, considerando que la cuota a ingresar correcta era por importe de 59.978,56\u20ac.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el certificado del acuerdo social se hizo constar \u201cque las fincas objeto de nueva valoraci\u00f3n ten\u00edan y tienen la calificaci\u00f3n urban\u00edstica de suelo no urbanizable (rural conforme a la nueva Ley 8\/2007, de 28 de mayo, del Suelo) y van a mantener la misma conforme la revisi\u00f3n del Plan General de Ordenaci\u00f3n Urbana de Pinto, quedando as\u00ed fuera de previsi\u00f3n para la ordenaci\u00f3n de la urbanizaci\u00f3n y edificaci\u00f3n y quedando igualmente fuera de los supuestos previstos en el art. 20 de la Ley 8\/2007, de 28 de mayo, del Suelo , procede subsanar su valoraci\u00f3n conforme a su real precio y calificaci\u00f3n urban\u00edstica en los t\u00e9rminos establecidos en esta escritura.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En v\u00eda administrativa se desestim\u00f3 la pretensi\u00f3n haciendo constar el TEAR \u201cque la reclamante no hab\u00eda aportado prueba alguna de que dicha valoraci\u00f3n como suelo urbanizable sea debida a un error y no a la conveniencia de la sociedad o de los aportantes de dar en ese momento una valoraci\u00f3n distinta en funci\u00f3n de las expectativas que pudieran tener sobre dichos terrenos, previsiones que tal vez fuesen diferentes a las que con posterioridad tuvieron dichas fincas.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Presentado \u201ca inscripci\u00f3n la escritura mencionada, el Registrador exige que la misma d\u00e9 cumplimiento a las garant\u00edas o requisitos exigidos para la inscripci\u00f3n de una reducci\u00f3n de capital respecto de terceros acreedores a los solos efectos de garantizar los derechos de aquellos terceros a los que la fe p\u00fablica registral busca proteger<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<strong>Esta exigencia se traduce en un nuevo acuerdo de Junta General de 14 de septiembre de 2007 <\/strong>en el que adem\u00e1s de ratificar los acuerdos de la Junta General de 30 de diciembre de 2006, en los que se subsanaban las valoraciones de las fincas aportadas en la ampliaci\u00f3n de capital realizada, se introduce una declaraci\u00f3n de responsabilidad de los socios debido a la modificaci\u00f3n del capital social. Por tanto, la rectificaci\u00f3n de la declaraci\u00f3n no debe basarse en la prueba del error en la valoraci\u00f3n sino en la prueba de que el capital social ha quedado ampliado en una cantidad distinta de la declarada inicialmente. A\u00f1ade el recurrente que la presunci\u00f3n del art\u00edculo 108 de la LGT se vence con la acreditaci\u00f3n de la inscripci\u00f3n de la subsanaci\u00f3n de la ampliaci\u00f3n de capital, ya que el dato que se suministra para liquidar el impuesto es la cifra de capital social y de prima de emisi\u00f3n. En este caso, la subsanaci\u00f3n de la ampliaci\u00f3n de capital ha sido inscrita en el Registro Mercantil, por lo que es a dicha inscripci\u00f3n a la que hay que atender desde el punto de vista del Impuesto sobre Operaciones Societarias, sin que la Administraci\u00f3n tributaria pueda oponer objeciones de car\u00e1cter mercantil a la calificaci\u00f3n realizada por el Registrador Mercantil\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El TS recuerda que \u201cen la constituci\u00f3n y aumento de capital de sociedades que limiten de alguna manera la responsabilidad de los socios, la base imponible coincidir\u00e1 con el importe nominal en que aqu\u00e9l quede fijado inicialmente o ampliado con adici\u00f3n de las primas de emisi\u00f3n, en su caso, exigidas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Dicha identidad es tal que en este impuesto no cabe efectuar comprobaciones de valor, ya que la base imponible no consiste en el valor real de los bienes aportados a la sociedad, sino en el importe nominal en el que el capital quede ampliado m\u00e1s la prima de emisi\u00f3n exigida. En este sentido se ha pronunciado la Direcci\u00f3n General de Tributos en la consulta vinculante V0179\/2006, de 26 de enero.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">De lo expuesto se deduce <strong>que la objeci\u00f3n puesta tanto por los Tribunales econ\u00f3micos administrativos como por el Tribunal de Instancia en la resoluci\u00f3n impugnada relativa a la necesidad de que la recurrente tuviese que probar el error en la valoraci\u00f3n inicial no puede ser admitida, ya que la base imponible del impuesto no es el valor de los terrenos aportados, sino el capital social y la prima de emisi\u00f3n resultantes del proceso de ampliaci\u00f3n de capital. La subsanaci\u00f3n de la ampliaci\u00f3n de capital<\/strong> forma, con la inicialmente inscrita, una \u00fanica operaci\u00f3n.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cLa cuesti\u00f3n que se discute es si la subsanaci\u00f3n del aumento de capital social tiene virtualidad en la autoliquidaci\u00f3n primera y por tanto, si afecta a la base imponible del impuesto, concepto Operaciones Societarias, que es lo que pretende la recurrente, o si no es un negocio jur\u00eddico distinto la segunda escritura p\u00fablica de 2007, aunque se llame de subsanaci\u00f3n, que es la postura de la Administraci\u00f3n, confirmada por la sentencia, al no dar lugar a la devoluci\u00f3n de ingresos indebidos solicitada.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cNo consta que dicho informe \u2013de los administradores previsto en el art. 74.3 de la LSC- ni el valor atribuido a los bienes aportados fueran en su momento impugnados por ning\u00fan socio en la Junta, ni que se haya producido la acci\u00f3n de responsabilidad que para el supuesto de aportaciones no dinerarias prev\u00e9 el art 21 de la LSRL cuando dichas aportaciones no corresponden al contravalor del capital ampliado. La conclusi\u00f3n a que se llega es que al tiempo de realizarse la aportaci\u00f3n no dineraria habr\u00eda razones justificadas, basadas en previsiones urban\u00edsticas, que hac\u00eda razonable dicha valoraci\u00f3n. <strong>La circunstancia, de que posteriormente se haya producido una significativa p\u00e9rdida de valor en dichos inmuebles obliga l\u00f3gicamente a ajustar el valor de la cifra de responsabilidad mediante la reducci\u00f3n de la misma, pero en s\u00ed mismo no supone una causa de anulaci\u00f3n de la operaci\u00f3n de ampliaci\u00f3n de capital social v\u00e1lidamente aprobada, elevada a documento p\u00fablico y con plenos efectos frente a terceros una vez inscrita.<\/strong> El hecho de que, tal y como consta en el expediente, se exigiera por el Registro mercantil las mismas formalidades que para la reducci\u00f3n de capital social &#8211; lo que conllev\u00f3 a la entidad a otorgar una segunda escritura de fecha 23 de octubre de 2007- confirma la consideraci\u00f3n de que la operaci\u00f3n indicada debe calificarse de mera reducci\u00f3n de la cifra de capital que como expresi\u00f3n de la responsabilidad frente a terceros debe ajustarse al verdadero valor sobrevenido del patrimonio social.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En conclusi\u00f3n, entendemos, con el TEAC, que habi\u00e9ndose v\u00e1lidamente inscrito la ampliaci\u00f3n de capital social, sin ninguna causa intr\u00ednseca ni resoluci\u00f3n judicial que haya producido su declaraci\u00f3n de nulidad, <strong>la ampliaci\u00f3n de capital social es v\u00e1lida, por lo que el hecho imponible se produjo en dicho momento,<\/strong> sobre la base liquidada en su momento, y sin que deba atribuirse al acuerdo societario posterior otra naturaleza que el cumplimiento de ajustar la cifra de capital social al valor real del patrimonio de la sociedad.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cLa recurrente pretende que, con la escritura p\u00fablica de 28 de junio de 2007, de subsanaci\u00f3n de la primera de 2006, formula y solicita una rectificaci\u00f3n de la autoliquidaci\u00f3n practicada, en base al 120.3 de LGT. <strong>La rectificaci\u00f3n de una autoliquidaci\u00f3n, para que sea admisible y deba prosperar, tiene que fundarse en error de hecho o de derecho. Y en ninguno de estos conceptos encaja la escritura p\u00fablica de subsanaci\u00f3n<\/strong>. Esta se otorg\u00f3 porque los inmuebles aportados inicialmente se valoraron en una determinada cantidad, por las expectativas urban\u00edsticas que se ten\u00edan. Y posteriormente, al decaer esas expectativas y considerar que los inmuebles eran terrenos no urbanizables o suelo r\u00fastico, el valor asignado no se ajustaba a la realidad, y se rectifica otorgando una nueva escritura p\u00fablica que se llama de subsanaci\u00f3n, pero que no supone ning\u00fan error de hecho ni de derecho para rectificar la liquidaci\u00f3n primitiva. Ha habido una modificaci\u00f3n o un cambio en las expectativas de los interesados respecto del valor de determinados terrenos, que hace que bajen de valor.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>El error alegado por la recurrente en relaci\u00f3n con la valoraci\u00f3n inicial de las fincas aportadas en el proceso de aumento del capital social de V\u2026\u2026 S.L. es de tal naturaleza y envergadura que no resulta aceptable su existencia.<\/strong> La diferencia de valoraci\u00f3n por metro cuadrado entre la primera valoraci\u00f3n (100 euros) y la efectuada para la subsanaci\u00f3n (4 euros) es tan abultada que no se explica c\u00f3mo se ha podido tener tal error.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cLas fincas aportadas ten\u00edan la consideraci\u00f3n de suelo r\u00fastico y, pese a ello, fueron valoradas como suelo urbanizable con la \u00abesperanza\u00bb de que se aprobara el planeamiento de detalle y se incluyeran las fincas dentro de la zona reservada para la urbanizaci\u00f3n y edificaci\u00f3n. <strong>Pero tal valoraci\u00f3n no puede ser calificada de err\u00f3nea dado que la sociedad y los aportantes de las fincas conoc\u00edan perfectamente la naturaleza del suelo que, respectivamente, recib\u00edan y aportaban y, pese a ello, hicieron la valoraci\u00f3n como si de suelo urbano se tratara obedeciendo ello bien a la pol\u00edtica empresarial, bien a las necesidades de la sociedad, bien a una estrategia mercantil o social.<\/strong> En definitiva, teniendo pleno conocimiento de los hechos se hizo determinada valoraci\u00f3n en virtud de los intereses sociales. Posteriormente, parece que se aprueba el planeamiento de detalle y no se incluyen las fincas aportadas dentro de la zona urbanizable por lo que se modifica la valoraci\u00f3n de las fincas en atenci\u00f3n a su naturaleza r\u00fastica, corrigiendo la cifra del capital social elevando a p\u00fablico un acuerdo social por medio de una escritura de subsanaci\u00f3n de otra anterior y no a trav\u00e9s de una nueva convenci\u00f3n.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201c<strong>Aunque la parte recurrente intente disfrazar en la escritura de 28 de junio de 2007 la modificaci\u00f3n de la cifra de capital social a trav\u00e9s de la existencia de un error, en realidad se trata de una actuaci\u00f3n derivada de la no consolidaci\u00f3n de las expectativas urban\u00edsticas, negocio jur\u00eddico verdadero, y que sirve para ajustar la cifra de capital al valor efectivo del patrimonio.\u201d<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"compraventa-impuesto-de-bienes-inmuebles-ibi-posibilidad-de-repercutirlo-al-comprador-por-el-tiempo-que-este-sea-el-nuevo-propietario-en-la-anualidad-del-devengo-necesidad-de-pacto-para-impedir-su-repercusion\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>Compraventa. Impuesto de bienes inmuebles (IBI). Posibilidad de repercutirlo al comprador, por el tiempo que este sea el nuevo propietario en la anualidad del devengo. Necesidad de pacto para impedir su repercusi\u00f3n.<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sentencia del TS de 15 de junio de 2016, Recurso 2110\/2014.\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u201c<\/strong>La regla general, en caso de ausencia de pacto en contrario, ser\u00e1 que el vendedor que abone el IBI podr\u00e1 repercutirlo sobre el comprador, en proporci\u00f3n al tiempo en que cada una de las partes haya ostentado la titularidad dominical y por el tiempo que lo sea\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cLos demandantes vendieron el 16 de marzo de 2009 a la demandada (CEL), 155 plazas de garaje. EL IBI correspondiente al ejercicio de 2009 fue \u00edntegramente abonado por las vendedoras, al serle reclamado por la autoridad tributaria. En el contrato, la transmisi\u00f3n se efectuaba refiriendo que las \u00abfincas descritas est\u00e1n libres de cualquier tipo de cargas, grav\u00e1menes y limitaciones\u00bb. Consta en el contrato la siguiente estipulaci\u00f3n: \u00abEstipulaci\u00f3n quinta.- Ser\u00e1n de cuenta de la parte vendedora todos los arbitrios, tasas, Impuestos, y cualesquiera otros que se deriven de la propiedad, conservaci\u00f3n y mantenimiento de las fincas hasta el d\u00eda de hoy\u00bb\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El art\u00edculo 63.1 de la Ley de Haciendas Locales dispone: <strong>Sujeto pasivo.\u00a0<\/strong>1. Son sujetos pasivos, a t\u00edtulo de contribuyentes, las personas naturales y jur\u00eddicas y las entidades a que se refiere el<a href=\"http:\/\/noticias.juridicas.com\/base_datos\/Fiscal\/l58-2003.t2.html#I344\">art\u00edculo 35.4 de la Ley 58\/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria<\/a>, que ostenten la titularidad del derecho que, en cada caso, sea constitutivo del hecho imponible de este impuesto.\u201d El apartado del art\u00edculo dicho nos a\u00f1ade que \u201cLo dispuesto en el apartado anterior ser\u00e1 de aplicaci\u00f3n sin perjuicio de la facultad del sujeto pasivo de repercutir la carga tributaria soportada conforme a las normas de derecho com\u00fan.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">A <strong>nuestro juicio el TS ha efectuado una aplicaci\u00f3n del principio contenido en el art\u00edculo 452.2 del C\u00f3digo Civil, al disponer que en la liquidaci\u00f3n de los estados posesorios \u201clas cargas se prorratear\u00e1n del mismo modo entre los dos poseedores<\/strong>\u201d, disponiendo el apartado anterior del art\u00edculo que \u201csi al tiempo en que cesare la buena fe se hallaren pendientes algunos frutos naturales o industriales, tendr\u00e1 el poseedor derecho a los gastos que hubiese hecho para su producci\u00f3n, y adem\u00e1s a la parte del producto l\u00edquido de la cosecha <strong>proporcional al tiempo de su posesi\u00f3n.\u201d<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Como indicaba <strong>Miquel las cargas a las que alude el precepto son las obligaciones anejas a la propiedad, que se imponen al propietario en cuanto tal, son gastos, como dec\u00eda Lacruz, que, sin ser impensas, s\u00f3lo indirectamente gravan la producci\u00f3n (p. ej. Contribuciones).<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"la-transmision-de-acciones-por-un-precio-de-125000-pesetas-cuando-en-realidad-valian-224352-558-pesetas-se-califica-como-donacion-onerosa-el-simulador-carece-de-legitimacion-para-impugnar-el-negocio\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\">La transmisi\u00f3n de acciones por un precio de 125.000 pesetas cuando en realidad val\u00edan 224.352 558, pesetas se califica como donaci\u00f3n onerosa. El simulador carece de legitimaci\u00f3n para impugnar el negocio.<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sentencia del TS de 21 de junio de 2016, Recurso 716\/2015<strong>.\u00a0<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cLa Delegaci\u00f3n de la Agencia Estatal de Administraci\u00f3n Tributaria de Almer\u00eda inform\u00f3 a la Delegaci\u00f3n de la Consejer\u00eda de Econom\u00eda y Hacienda de Almer\u00eda, con fecha 23 de abril de 2001, que de las actuaciones de comprobaci\u00f3n de los contribuyentes <strong>Don Jos\u00e9 Pablo y Do\u00f1a Mar\u00eda , casados en r\u00e9gimen de gananciales, resultaba que, en contrato mercantil de compraventa de participaciones de responsabilidad limitada formalizado ante Corredor de Comercio el 18 de mayo de 1998, hab\u00edan vendido a sus hijos Don Modesto y Do\u00f1a Mar\u00eda Cristina , por mitades, 250 participaciones de la sociedad A\u2026.., SL, y otras 250 de la Sociedad B\u2026, SL, por importes respectivos de 125.000 pts. cada sociedad, cuando su valor, seg\u00fan resultaba de capitalizar los beneficios de los ejercicios 1995 a 1997, ascend\u00eda respectivamente a 224.352.558 ptas. ( 1.348.386,03 euros) y 464.906.921 ptas. ( 2.794.146,87 euros).\u201d <\/strong>\u201cLa Inspecci\u00f3n, en la comparecencia de 23 de abril de 2003 se comunic\u00f3 al representante de los interesados que, atendiendo al precio que se dec\u00eda pagado y la notable desproporci\u00f3n con el valor real de las participaciones transmitidas, se entend\u00eda procedente gravar la operaci\u00f3n en el exceso producido como donaci\u00f3n onerosa del art\u00edculo 29 de la Ley 29\/1987, del Impuesto de Sucesiones y Donaciones , haci\u00e9ndose contar adem\u00e1s la aportaci\u00f3n de sentencia de 21 de marzo anterior por la que se declaraba nula la compraventa de participaciones.\u201d Se formul\u00f3 \u201cpropuesta de liquidaci\u00f3n sobre una base imponible de 689.009.479 pts. (4.141.030.37 euros) de la que resultaba una cuota tributaria de 222.745.638 pts. (1.338.728,25 euros) y deuda a ingresar de 1.743.482,65 euros, incluidos intereses de demora en cuant\u00eda de 404.754,40 euros.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cEn cuanto al tema de fondo, debemos estar ante lo declarado por la sentencia de la Audiencia Provincial de Almer\u00eda de 4 de mayo de 2004, Recurso 133\/2004, revocatoria de la dictada inicialmente por el Juzgado de 1\u00aa instancia n\u00ba 5 de Almer\u00eda el 9 de febrero de 2004, favorable a los actores, que rechaz\u00f3 la pretensi\u00f3n ejercitada por carecer de legitimaci\u00f3n para instar la acci\u00f3n de simulaci\u00f3n, sin que sea posible cuestionar de nuevo la validez de los contratos de compraventa ante esta jurisdicci\u00f3n por carecer de competencia para ello. \u2013En dicha Sentencia de la AP de Almer\u00eda el tribunal declar\u00f3 que \u201cla propia actora alegaba en su demanda que \u00abel negocio de compraventa era simulado y defraudatorio\u00bb, solicitaba la declaraci\u00f3n de nulidad absoluta del mismo, y, finalmente, no se trata de un tercero con inter\u00e9s jur\u00eddico en esa declaraci\u00f3n, sino parte del negocio mismo, que pretende ahora con esta demanda evitar los problemas para la misma derivados de ese contrato, pues de un fraude no puede obtener ventaja alguna el defraudador, conforme al principio de buena fe y a la teor\u00eda de los propios actos.\u201d-<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Conviene recordar que el art. 7 del Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones de 8 de noviembre de 1991 se\u00f1ala que el impuesto se exigir\u00e1 con arreglo a la verdadera naturaleza del acto o contrato que sea causa de adquisici\u00f3n, cualquiera que sea la forma elegida o la denominaci\u00f3n utilizada por los interesados, prescindiendo de los defectos intr\u00ednsecos o de forma que puedan afectar a su validez y eficacia y sin perjuicio del derecho a la devoluci\u00f3n en los casos que proceda.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de junio de 2016, Recurso 336672015. <strong>IRPF. Petici\u00f3n de rectificaci\u00f3n de autoliquidaci\u00f3n del ejercicio 2006. Un contrato de transacci\u00f3n celebrado en 2009 cuyo objeto es fijar un nuevo precio a las acciones vendidas en unos previos contratos efectuados en 2006 constituye una alteraci\u00f3n patrimonial distinta a las derivadas de los citados contratos. <\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cEn el siguiente Fundamento analiza el contrato de transacci\u00f3n: El 28 de julio de 2009 (elevado a escritura p\u00fablica el 29 de julio de 2009), los vendedores, los garantes y M\u2026., suscribieron \u00abcontrato privado de transacci\u00f3n, novaci\u00f3n y daci\u00f3n en pago\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En dicho contrato consta que los vendedores y los garantes a lo largo de los \u00faltimos meses, han venido manteniendo pareceres divergentes en relaci\u00f3n con determinados extremos de la puesta a la venta y otros particulares, habi\u00e9ndose puesto de manifiesto la imposibilidad de ejecutar el procedimiento de puesta a la venta debido a las divergencias existentes entre las partes y por la situaci\u00f3n motivada por la grave crisis econ\u00f3mica y financiera en el mercado. Habiendo llegado a un acuerdo \u00abtransaccional\u00bb para solventar las discrepancias, acordando \u00abnovar\u00bb los contratos de compraventa fijando un nuevo precio por las acciones, de tal modo que con el pago en especie que se hace en unidad de acto con la firma del presente contrato se dan por cumplidos los contratos de compraventa, lo que llevan a efecto mediante la firma del presente contrato de \u00abtransacci\u00f3n y liquidaci\u00f3n\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En concreto, se \u00abnovan\u00bb los contratos de compraventa de modo que el precio total a pagar por cada una de las acciones sea de 11,297417737984 \u20ac. Dicha cifra de resultado de sumar los importes percibidos por los vendedores en concepto de pago inicial (39.000.000 \u20ac) m\u00e1s los importes percibidos por los vendedores en concepto de pago aplazado 1. (152.542.570,50 \u20ac) y 10.480.000 \u20ac (correspondientes a multiplicar 2.000.000 de acciones libres de cargas y grav\u00e1menes de C\u2026.., las cuales se entregan en \u00abdaci\u00f3n de pago\u00bb, a los vendedores por el precio de cierre de cotizaci\u00f3n de dichas acciones al d\u00eda de la fecha -5,24 \u20ac por acci\u00f3n-) y todo ello dividido por el n\u00famero de acciones -17.882.190 acciones- lo que arroja el valor por acci\u00f3n antes descrito&gt;&gt;.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Y con el citado material justifica, en los t\u00e9rminos que antes hemos transcrito, la calificaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n del contrato de transacci\u00f3n, del que definitivamente extrae como consecuencia que la alteraci\u00f3n patrimonial debe imputarse al ejercicio 2009.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"stsj\"><\/a><span style=\"font-size: 14pt;\">SENTENCIAS DE TRIBUNALES SUPERIORES DE JUSTICIA Y DE LA AUDIENCIA NACIONAL<\/span><\/strong><\/h2>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"la-afeccion-por-ajd-cuando-en-realidad-la-transmision-esta-sujeta-a-itp-no-impide-la-existencia-de-un-tercero-de-buena-fe\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>La afecci\u00f3n por AJD, cuando, en realidad, la transmisi\u00f3n est\u00e1 sujeta a ITP, no impide la existencia de un tercero de buena fe.<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Le\u00f3n, Sede de Valladolid, de 1 de marzo de 2016, Recurso 926\/2014.\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cLa l\u00ednea argumental fundamental de la parte recurrente es la indefensi\u00f3n sufrida en el expediente no porque no se le otorgara audiencia en el procedimiento para exigir la responsabilidad subsidiaria, que s\u00ed se le confiri\u00f3, sino porque no tuvo participaci\u00f3n en el procedimiento de inspecci\u00f3n seguido contra la mercantil que le vendi\u00f3 los inmuebles de que se trata, de forma que se ve obligada a pagar una liquidaci\u00f3n complementaria girada a aquella, a la que dicha mercantil prest\u00f3 su conformidad -y que es firme por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jur\u00eddicos Documentados, en la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas- cuando en el Registro de la Propiedad consta inscrita la escritura p\u00fablica de 9 de diciembre de 2008 en la que se dice que en el precio total se incluye el IVA, que la operaci\u00f3n est\u00e1 sujeta a dicho impuesto y que renuncia el sujeto pasivo a la exenci\u00f3n del mencionado impuesto, tributando por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jur\u00eddicos Documentados, pero en la modalidad de actos jur\u00eddicos documentados, de forma que aunque, efectivamente, consta en nota marginal la afecci\u00f3n del inmueble al pago de la liquidaci\u00f3n complementaria que en su caso se gire \u00abdel Impuesto sobre Transmisiones y A.J.D. por el acto a que se refiere el asiento\u00bb, se ha de entender que la recurrente est\u00e1 protegida por la fe p\u00fablica registral frente a una liquidaci\u00f3n complementaria por una modalidad que no es por la que qued\u00f3 afecto el bien transmitido.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Ha de tenerse en cuenta que el art. 174.5 de la LGT dispone que:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00abEn el recurso o reclamaci\u00f3n contra el acuerdo de derivaci\u00f3n de responsabilidad podr\u00e1 impugnarse el presupuesto de hecho habilitante y las liquidaciones a las que alcanza dicho presupuesto, sin que como consecuencia de la resoluci\u00f3n de estos recursos o reclamaciones puedan revisarse las liquidaciones que hubieran adquirido firmeza para otros obligados tributarios, sino \u00fanicamente el importe de la obligaci\u00f3n del responsable que haya interpuesto el recurso o la reclamaci\u00f3n.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0La recurrente no ha podido cuestionar en el procedimiento seguido para exigirle responsabilidad subsidiaria que la operaci\u00f3n documentada en la escritura p\u00fablica de 9 de diciembre de 2009 no estaba sujeta al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jur\u00eddicos Documentados, modalidad transmisiones patrimoniales onerosas; la liquidaci\u00f3n complementaria girada en el procedimiento de Inspecci\u00f3n es posterior a su compra y firme y consentida por el deudor principal. La afecci\u00f3n que ella tuvo conocimiento mediante el Registro de la Propiedad se refer\u00eda, porque as\u00ed resulta del tenor de la escritura p\u00fablica inscrita y de la autoliquidaci\u00f3n efectuada, al Impuesto de que se trata en la modalidad de actos jur\u00eddicos documentados.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En consecuencia, procede estimar el recurso y anular por su disconformidad con el ordenamiento jur\u00eddico las resoluciones recurridas, toda vez que la recurrente ha de ser considerada como tercero protegido por la fe p\u00fablica registral, al no constar indicio alguno de fraude o connivencia de ella con los intervinientes en la primera operaci\u00f3n de trasmisi\u00f3n de los inmuebles litigiosos de la que deriva la liquidaci\u00f3n complementaria cuyo pago se le deriva.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andaluc\u00eda, Sede de Granada, de 4 de marzo de 2016, Recurso 15007\/2010. <strong>Sujeci\u00f3n a ITP de la fianza otorgada al tiempo de la subrogaci\u00f3n en el pr\u00e9stamo hipotecario, que se califica como novaci\u00f3n modificativa.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cNo es que en el marco de la absoluta libertad contractual la ahora demandante acordara con el deudor la extinci\u00f3n plena del contrato de pr\u00e9stamo con su cancelaci\u00f3n subsiguiente registral, y la constituci\u00f3n de uno nuevo, sino que al socaire de una legislaci\u00f3n espec\u00edfica y que ten\u00eda como objetivo el ya comentado de su Exposici\u00f3n de Motivos, acept\u00f3 la modificaci\u00f3n subjetiva que supon\u00eda la incorporaci\u00f3n de un nuevo deudor que se subrog\u00f3 en el lugar del primigenio, es por ello que en el presente caso ese cambio , propiamente, de acuerdo con los art\u00edculos. 1210.2 \u00ba, 1209 y 1204 del C\u00f3digo Civil, y la <em>comunis opinio<\/em>, hace que no estemos ante una novaci\u00f3n extintiva sino modificativa, de ah\u00ed que lo relevante no sea el pr\u00e9stamo posterior al que se une como exenta la garant\u00eda, sino al pr\u00e9stamo originario, que no consta tuviese previsto la posterior constituci\u00f3n de la garant\u00eda personal, y como tampoco la consideramos simult\u00e1nea con el nuevo pr\u00e9stamo, ya que no le reconocemos esa cualidad, es por lo que no consider\u00e1ndola por ese motivo simult\u00e1nea debemos determinar si la prestaci\u00f3n de la fianza se encuentra sujeta y no exenta del impuesto.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0En todo caso, en este recurso lo que se debe examinar es si la no sujeci\u00f3n que se pretende respecto a la constituci\u00f3n de la fianza, se ha producido realmente, lo que depender\u00e1 de si se entiende que fue o no simult\u00e1nea con la concesi\u00f3n del pr\u00e9stamo hipotecario. En definitiva, lo que se ha de decidir, es si, a los efectos de los preceptos antes transcritos, son equiparables los conceptos constituci\u00f3n de un pr\u00e9stamo y subrogaci\u00f3n en el mismo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La respuesta ha de ser negativa porque debe se\u00f1alarse que una cosa es la concesi\u00f3n del pr\u00e9stamo hipotecario y otra la subrogaci\u00f3n en el mismo, ya que son figuras jur\u00eddicamente diferentes y el ordenamiento jur\u00eddico les reconoce distintas consecuencias y efectos. La constituci\u00f3n de un pr\u00e9stamo se trata del nacimiento de un contrato nuevo. Es decir, se trata de un contrato que surge por primera vez en el tr\u00e1fico jur\u00eddico. En cambio, la subrogaci\u00f3n supone la modificaci\u00f3n de un contrato ya existente al que, en principio, s\u00f3lo se altera la identidad del sujeto obligado por el referido pacto, pero en ning\u00fan caso la subrogaci\u00f3n supone un nuevo pr\u00e9stamo completamente independiente al pr\u00e9stamo originario, sino que se est\u00e1 ante un cambio de deudor. Y el nuevo deudor tiene las mismas obligaciones que ten\u00eda el anterior prestatario por lo que siguen estando vigentes las cl\u00e1usulas que dieron lugar a la constituci\u00f3n de aquel pr\u00e9stamo que en su d\u00eda se concedi\u00f3 y, por ello, no puede pretenderse que haya simultaneidad con la subrogaci\u00f3n que tuvo lugar en fecha 23 de junio de 2006.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La consecuencia de lo anterior debe ser la desestimaci\u00f3n del recurso dado que a trav\u00e9s de la subrogaci\u00f3n lo que se ha producido es un cambio de deudor, y se trata por tanto de una novaci\u00f3n modificativa y no extintiva del contrato de pr\u00e9stamo como cabe extraer del art\u00edculo 1203 del C\u00f3digo Civil.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sobre la fianza el \u00faltimo escrito nuestro es el que se titula, <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/fiscal\/articulos-fiscal\/no-sujecion-de-la-fianza-constituida-al-tiempo-de-la-subrogacion-en-un-prestamo-hipotecario\/\">\u201dNo sujeci\u00f3n de la fianza constituida al tiempo de la subrogaci\u00f3n en un pr\u00e9stamo hipotecario\u201d<\/a>, publicado el 10 de marzo de 2016.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el Informe de junio para Registros Mercantiles redactado por nuestro compa\u00f1ero Jos\u00e9-\u00c1ngel Garc\u00eda-Valdecasas se hace constar que se ha inscrito el pasado d\u00eda 5 de julio, entre otras, en el Registro de Condiciones Generales de la Contrataci\u00f3n bajo el calificativo de abusiva la siguiente, \u201cLa que dice que\u00a0<strong>la fianza se har\u00e1 extensiva a cualesquiera pr\u00f3rrogas, renovaciones, novaciones o modificaciones de cualquier tipo, expresas o t\u00e1citas<\/strong>, que pudieran producirse en las obligaciones contenidas en el contrato.\u201d<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"en-la-base-imponible-de-la-venta-de-un-solar-no-se-incluye-la-edificacion-construida-de-buena-fe-por-el-comprador\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\">En la base imponible de la venta de un solar no se incluye la edificaci\u00f3n construida de buena fe por el comprador.<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andaluc\u00eda, Sede Granada, de 11 de marzo de 2016, Recurso 1522\/2011.\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cHa quedado acreditado de forma indubitada (y tal extremo no se cuestiona por la Administraci\u00f3n demandada) que el recurrente construy\u00f3 una vivienda sobre el solar adquirido mediante la escritura p\u00fablica de fecha 27 de julio de 2007 (respecto del cual se ha aportado un documento privado de fecha 5 de mayo de 2002, que s\u00f3lo ha producido efectos en cuanto a terceros desde la fecha de presentaci\u00f3n ante la Sala, conforme al art\u00edculo 1227 del C\u00f3digo Civil) con licencia urban\u00edstica del Ayuntamiento de Beas de Granada, de fecha 14 de enero de 2003, bajo la direcci\u00f3n del arquitecto D. Mariano, cuya finalizaci\u00f3n se certific\u00f3 el d\u00eda 22 de septiembre de dicho a\u00f1o 2003. Consta tambi\u00e9n que la Gerencia Territorial del Catastro de Granada, en el a\u00f1o 2004 dio de alta dicha edificaci\u00f3n en expediente tramitado al efecto, asignando a la misma un valor catastral de 34.951,52 euros y de 3.778,28 euros al solar.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Partiendo de tales premisas, de una parte, la certidumbre de la propiedad de la construcci\u00f3n ubicada sobre el solar posteriormente adquirido, y de otra la ineficacia del documento privado de compraventa en cuanto a terceros hasta la fecha de su presentaci\u00f3n ante esta Sala, debe abordarse la cuesti\u00f3n relativa a cu\u00e1l deba ser la base imponible del impuesto, cuya liquidaci\u00f3n se ha girado a la vista de la referencia catastral tomada en cuenta por la Administraci\u00f3n y confirmada por el TEARA.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>A juicio de la Sala nos encontrar\u00edamos ante un supuesto de construcci\u00f3n sobre suelo ajeno, hecho de buena fe, al mediar acuerdo con la propietaria del solar, cuyo r\u00e9gimen jur\u00eddico, a efectos meramente civiles entre las partes, viene establecido en el art\u00edculo 361 del C\u00f3digo Civil ,<\/strong> concediendo al due\u00f1o del terreno en que se edific\u00f3 la opci\u00f3n de hacer suya la obra, previa indemnizaci\u00f3n de los gastos necesarios y \u00fatiles previstos en los art\u00edculos 453 y 454 de dicho C\u00f3digo, u obligar al edificante a que le pague el precio del terreno. <strong>Aunque en este caso no consta formalmente que los propietarios del terreno hayan ejercitado tal opci\u00f3n (sin duda por no considerarse tales al haberlo enajenado por documento privado), parece evidente que al efectuar la transmisi\u00f3n del mismo al edificante, mediante la escritura de venta (que debi\u00f3 ser de elevaci\u00f3n a p\u00fablico del documento privado), ello implica optar por la segunda alternativa, al propio tiempo que se renuncia al percibo del precio correspondiente, de tal manera que el objeto de la transmisi\u00f3n recae sobre el terreno y no sobre lo edificado anteriormente a expensas del adquirente del terreno<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por ello no puede aceptarse que la valoraci\u00f3n del bien transmitido deba abarcar los componentes de suelo y construcci\u00f3n, en virtud de la supuesta accesi\u00f3n realizada a la fecha en que se produjo la venta del solar, pues a efectos tributarios el hecho imponible queda circunscrito al valor real de lo verdaderamente transmitido, que no es sino un solar, sin perjuicio de la liquidaci\u00f3n que pudiera corresponder por la declaraci\u00f3n de la obra nueva realizada sobre el mismo, en concepto de acto jur\u00eddico documentado.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Le\u00f3n, Sede de Burgos, de 18 de marzo de 2016, Recurso 88\/2015. I<strong>mpuesto sobre Sucesiones. Vivienda habitual objeto de la herencia. Obligaci\u00f3n de permanencia en el patrimonio de los adquirentes durante diez<\/strong>\u00a0<strong>a\u00f1os<\/strong>. <strong>El incumplimiento por parte de uno afecta a los dem\u00e1s<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u201c<\/strong>Una cosa es la prescripci\u00f3n del derecho de comprobaci\u00f3n de la autoliquidaci\u00f3n, y otra distinta la prescripci\u00f3n del derecho a comprobar el cumplimiento de las condiciones asumidas al aplicar la 5 reducci\u00f3n, y la determinaci\u00f3n de la deuda en caso de incumplimiento, que ser\u00e1 de cuatro a\u00f1os desde que se produce ese incumplimiento con conocimiento de la Administraci\u00f3n. Que es el caso presente, en que se tiene conocimiento del incumplimiento al liquidarse el impuesto devengado con la escritura de donaci\u00f3n de 28 de mayo de 2012, sin que desde dicha fecha hasta que se giran las nuevas liquidaciones haya trascurrido el plazo de prescripci\u00f3n. Pero el que no haya prescrito ese derecho de la Administraci\u00f3n, no quiere decir que se pueda solicitar la rectificaci\u00f3n de la autoliquidaci\u00f3n, pues la nueva liquidaci\u00f3n no es el resultado de la modificaci\u00f3n de los elementos de la obligaci\u00f3n tributaria en su momento declarada, sino del incumplimiento de las condiciones asumidas durante un periodo de tiempo.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cEn el caso de no cumplirse el requisito de permanencia al que se refiere el presente apartado, deber\u00e1 pagarse la parte del impuesto que se hubiese dejado de ingresar como consecuencia de la reducci\u00f3n practicada y los intereses de demora.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Lo que se suscita, por los recurrentes, es el efecto que para los dem\u00e1s herederos posee la infracci\u00f3n por uno de ellos del requisito de permanencia, es decir, si en tal caso la p\u00e9rdida de la reducci\u00f3n se extiende o no a todos los adjudicatarios de la vivienda habitual.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Como nos recuerda la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del TSJ de Madrid de 26 de junio de 2015, Sentencia: 583\/2015, Recurso: 298\/2013, Ponente: JOSE LUIS QUESADA VAREA<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Existe una doctrina tributaria, expuesta con toda claridad en la consulta 1113-00 de la Direcci\u00f3n General de Tributos, favorable a que el requisito de permanencia sea exigible a todos los sucesores que hayan adquirido la vivienda \u00abde forma que si incumpliera uno de ellos, todos los adquirentes beneficiados por la reducci\u00f3n en la sucesi\u00f3n perder\u00e1n dichos beneficios\u00bb<\/strong>, pues, como derivaci\u00f3n del principio de la igualdad en la partici\u00f3n, \u00abel requisito de permanencia obliga conjuntamente, en la medida en que su mantenimiento a todos beneficia y su p\u00e9rdida a todos perjudica \u00bb. Criterio de la Direcci\u00f3n General de Tributos que parte de las consideraciones derivadas de la instrucci\u00f3n 2\/1999 publicada en el BOE de 10 de abril de 1999 cuando dice: A efectos del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, art\u00edculo 27 de la Ley 29\/1987, cualesquiera que sean las particiones y adjudicaciones que los interesados hagan, se considerar\u00e1 como si se hubiesen hecho con estricta igualdad y con arreglo a las normas reguladoras de la sucesi\u00f3n. Por lo tanto, la reducci\u00f3n beneficiar\u00e1 por igual a los causahabientes en la sucesi\u00f3n, en la medida en que cumplan todos los requisitos previstos en el art\u00edculo 20.2.c) anteriormente citado, con independencia de las adjudicaciones realizadas en la partici\u00f3n, y cada uno sobre la parte del valor del bien objeto de reducci\u00f3n, incluida en su correspondiente base imponible. Todo ello sin perjuicio de aplicar la reducci\u00f3n a determinados causahabientes en los supuestos en los que el testador les haya asignado los bienes espec\u00edficamente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Interpretaci\u00f3n que ha llevado a considerar, en varias consultas de la Direcci\u00f3n General de Tributos, a parte de la citada, y las que recoge la resoluci\u00f3n del TEAR, como las: V0138-06, V0307-06, V2366-06, V2280-07, que como consecuencia de la aceptaci\u00f3n de la herencia y la liquidaci\u00f3n del impuesto de acuerdo con las previsiones de la ley, y salvo que el causante haya llevado adjudicaciones concretas, se forma un grupo que se ve beneficiado en conjunto por la reducci\u00f3n de la base imponible, pero que tambi\u00e9n queda vinculado en conjunto al cumplimiento de las condiciones previstas en la ley para poder seguir disfrutando de la reducci\u00f3n de la base imponible.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Como indica la Sentencia del TSJ de Madrid de 17 de marzo de 2012, Recurso 1473\/2009: \u201cel disfrute por los herederos de la reducci\u00f3n regulada en la Ley 29\/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones por la adquisici\u00f3n de la vivienda habitual del causante es independiente de qui\u00e9n resulte adjudicatario de dicha vivienda, ya que se considera, a efectos del impuesto, que en las sucesiones por causa de muerte, la adjudicaci\u00f3n de los bienes se realiza proporcionalmente al t\u00edtulo hereditario, con independencia de las particiones y adjudicaciones que hagan los interesados, salvo que hubiesen sido atribuidos espec\u00edficamente por el testador a persona determinada o adjudicados en concepto distinto del de herencia.\u201d .<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cEstablecida as\u00ed la vinculaci\u00f3n de todos los recurrentes con su hermano, como herederos que aplicaron la reducci\u00f3n de la base imponible, para determinar la liquidable, lo que les obliga a garantizar el cumplimiento de las condiciones impuestas a ese grupo, es decir la permanencia del bien generador de la reducci\u00f3n dentro del patrimonio del grupo, y bastar-a con que se produzca la salida del bien o de su valor, del patrimonio del grupo de herederos para que concurra el incumplimiento de la condici\u00f3n de permanencia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Y <strong>que el bien ha salido del grupo de herederos, es claro, pues las hijas del hermano, a las que se ha donado la nuda propiedad de la cuarta parte indivisa de la finca no forman parte de la comunidad hereditaria formada a la muerte del causante,<\/strong> as\u00ed lo dijo ya esta Sala en su sentencia de 20 de enero de 2009, Recurso: 663\/2008, Ponente: LUIS MIGUEL BLANCO DOMINGUEZ, cuando en caso de reinversi\u00f3n del valor del bien, sobre el nuevo bien adquiere derechos quien no formaba parte de la comunidad hereditaria, teniendo all\u00ed en cuenta la Consulta V0717-06.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Que se ha producido una p\u00e9rdida de valor tambi\u00e9n est\u00e1 claro como razonan las resoluciones recurridas, pues aunque es cierto que las donatarias son menores de edad y el padre conserva la patria potestad, tambi\u00e9n es cierto que la madre, que no forma parte de la comunidad hereditaria, tiene esa patria potestad, que bastar\u00eda para disponer, y desafectar el patrimonio familiar de las contingencias derivadas del negocio familiar, como se reconoce precisamente en el punto 6 del apartado B de los fundamentos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Igual suerte desestimatoria ha de correr la alegaci\u00f3n de aplicaci\u00f3n de proporcionalidad en funci\u00f3n del tiempo que se ha mantenido el bien dentro de la comunidad hereditaria<\/strong>, pues en este sentido es clara la previsi\u00f3n legal del art. 20.2-c cuando nos dice \u00bb En el caso de no cumplirse el requisito de permanencia al que se refiere el presente apartado, deber\u00e1 pagarse la parte del impuesto que se hubiese dejado de ingresar como consecuencia de la reducci\u00f3n practicada y los intereses de demora. \u00bb Que no es aplicable la proporcionalidad, lo consider\u00f3 ya la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de mayo de 2013, recurso 6305\/2010, Ponente Manuel Vicente Garz\u00f3n Herrero, para un supuesto de venta parcial de una empresa familiar.\u201d<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"el-animus-donandi-en-un-exceso-de-adjudicacion-debe-probarse-si-se-quiere-destruir-la-presuncion-de-onerosidad\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\">El <em>animus donandi<\/em> en un exceso de adjudicaci\u00f3n debe probarse si se quiere destruir la presunci\u00f3n de onerosidad.<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sede de Santa Cruz de Tenerife, de 18 de marzo de 2016, Recurso 200\/2014.\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cLa representaci\u00f3n procesal de la parte actora sostiene en apoyo de su demanda que cuando con motivo de la partici\u00f3n de la herencia se producen excesos de adjudicaci\u00f3n y el adjudicatario compensa al coheredero que recibe menos de lo que le hubiera correspondido &#8211; de acuerdo con su cuota de participaci\u00f3n-, se practica liquidaci\u00f3n por el ITPAJD modalidad de Transmisiones Patrimoniales Onerosas; pero cuando no existe compensaci\u00f3n se considera que se trata de una transmisi\u00f3n lucrativa, gir\u00e1ndose entonces liquidaci\u00f3n por el ISD por el concepto de donaci\u00f3n. Invoca en defensa de su tesis el criterio administrativo sostenido por la Direcci\u00f3n General de Tributos y por el TEAC, as\u00ed como la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 3 de febrero de 2012. Ello le lleva a considerar que, en el presente caso, habi\u00e9ndose producido excesos de adjudicaci\u00f3n, y no habi\u00e9ndose acreditado la existencia de otros bienes en el caudal hereditario para compensar, dichos excesos tienen car\u00e1cter gratuito, por lo que procede la liquidaci\u00f3n en concepto de donaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La representaci\u00f3n procesal de la Administraci\u00f3n demandada sostiene, por el contrario, que los excesos de adjudicaci\u00f3n, cuando existan, no pueden tributar bajo la modalidad de donaci\u00f3n, e invoca al respecto el criterio sentado por distintos Tribunales Superiores de Justicia reca\u00eddos en la interpretaci\u00f3n conjunta de los art\u00edculos 27.3 de la LISD y 7.2 B) del TRLITPAJD.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cPara la adecuada soluci\u00f3n a la controversia planteada conviene recordar que en todo proceso de aplicaci\u00f3n de la norma la interpretaci\u00f3n de la misma, como operaci\u00f3n dirigida a desentra\u00f1ar su sentido, ha de preceder a la de calificaci\u00f3n de los hechos realizados, que es lo que permite su encaje en el supuesto de hecho normativo. Pues bien, interpretada la norma del art\u00edculo 27.3 de la LISD en sus propios t\u00e9rminos y en relaci\u00f3n con los art\u00edculos 3 y 4 de la misma ley y 7.2 B) del TRLITPAJD, debe concluirse que el legislador ha introducido una norma especial en relaci\u00f3n con los excesos de adjudicaci\u00f3n en las sucesiones por causa de muerte. La primera de las disposiciones citadas establece que cualesquiera que sean las particiones y adjudicaciones realizadas por los interesados, se considerar\u00e1 como si se hubiesen hecho con estricta igualdad y con arreglo a las normas reguladoras de la sucesi\u00f3n, debiendo liquidarse los excesos de adjudicaci\u00f3n seg\u00fan las normas establecidas en el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales. El \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de la norma no se circunscribe a los excesos de adjudicaci\u00f3n con compensaci\u00f3n, como se desprende de la interpretaci\u00f3n del \u00f3rgano gestor; de tal manera que, teniendo en cuenta que el hecho imponible del ISD integra las transmisiones de bienes y derechos a t\u00edtulo gratuito, mortis causa e inter vivos, cabe concluir que la norma establece una presunci\u00f3n de onerosidad, acorde con lo previsto en el art\u00edculo 7.2 B) del TRLITPAJD, a cuyo tenor son transmisiones patrimoniales sujetas: \u00abLos excesos de adjudicaci\u00f3n declarados, salvo los que surjan de dar cumplimiento a lo dispuesto en los art\u00edculos 821, 829, 1056 (segundo) y 1062 (primero) del C\u00f3digo Civil y disposiciones de Derecho Foral, basadas en el mismo fundamento.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>En las sucesiones por causa de muerte se liquidar\u00e1n como transmisiones patrimoniales onerosas los excesos de adjudicaci\u00f3n cuando el valor comprobado de lo adjudicado a uno de los herederos o legatarios exceda del 50 por 100 del valor que les corresponder\u00eda en virtud de su t\u00edtulo, salvo en el supuesto de que los valores declarados sean iguales o superiores a los que resultar\u00edan de la aplicaci\u00f3n de las reglas del Impuesto sobre el Patrimonio<\/strong>\u00ab. El mismo criterio se ha sostenido por numerosos Tribunales Superiores de Justicia en Sentencias como las del TSJ de Cantabria de 16 de diciembre de 2011, TSJ de Andaluc\u00eda de 27 de julio de 2009, TSJ de Murcia de 9 de abril de 2006, o la STSJ de Asturias de 20 de noviembre de 2005, entre otras.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<strong>As\u00ed entendido el sentido de la norma, corresponde a la Administraci\u00f3n destruir la presunci\u00f3n de onerosidad de los excesos de adjudicaci\u00f3n mediante la prueba de la existencia del <em>animus donandi<\/em><\/strong>, imprescindible para considerar realizado el hecho imponible del ISD en su modalidad de donaci\u00f3n; lo que a su vez conecta con el deber general de la Administraci\u00f3n de probar la realizaci\u00f3n del hecho imponible conforme al principio general de carga de la prueba establecido en el art\u00edculo 105 de la Ley General Tributaria .<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0En el presente caso, la Administraci\u00f3n infiere de la existencia de excesos de adjudicaci\u00f3n en favor de unos herederos la sujeci\u00f3n al ISD en la modalidad de donaci\u00f3n, al considerar que no se acredit\u00f3 contraprestaci\u00f3n alguna por los interesados, siendo dicho proceder contrario a derecho ya que, con arreglo a la precitada normativa, correspond\u00eda a la Administraci\u00f3n demostrar la existencia del animus donandi en dichos excesos y, por lo tanto la realizaci\u00f3n del hecho imponible del ISD en su modalidad de transmisiones inter vivos. El recurso debe, pues, desestimarse.\u201d<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"-no-se-considera-error-material-o-de-hecho-el-relativo-a-la-finca-que-se-hipoteco-que-se-sustituye-por-otra-que-en-realidad-supone-la-constitucion-de-una-nueva-hipoteca\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"> <strong>No se considera error material o de hecho el relativo a la finca que se hipotec\u00f3, que se sustituye por otra; que, en realidad, supone la constituci\u00f3n de una nueva hipoteca.<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andaluc\u00eda, Sede de Granada, de 19 de marzo de 2016, Recurso 1130\/2011.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cLa jurisprudencia del Tribunal Supremo &#8211; SSTS. de 18 de mayo de 1.967 , 24 de marzo de 1.977 , 15 y 31 de octubre y 10 y 16 de noviembre de 1.984 , 30 de mayo y 18 de septiembre de 1.985 , 31 de enero , 13 y 29 de marzo , 9 y 26 de octubre y 20 de diciembre de 1.989 , 27 de febrero de 1.990 y 23 de diciembre de 1.991 , entre muchas otras-, ha dicho que el error material o de hecho se caracteriza por ser ostensible, manifiesto e indiscutible, implicando, por s\u00ed solo, la evidencia del mismo, sin necesidad de mayores razonamientos, y exterioriz\u00e1ndose \u00abprima facie\u00bb por su sola contemplaci\u00f3n (frente al car\u00e1cter de calificaci\u00f3n jur\u00eddica seguida de una declaraci\u00f3n basada en ella, que ostenta el error de derecho), por lo que, para poder aplicar el mecanismo procedimental de rectificaci\u00f3n de errores materiales o de hecho, se requiere que concurran, en esencia, las siguientes circunstancias: 1.- que se trate de simples equivocaciones elementales de nombres, fechas, operaciones aritm\u00e9ticas o transcripciones de documentos; 2.- que el error se aprecie teniendo en cuenta exclusivamente los datos del expediente administrativo en el que se advierte; 3.- que el error sea patente y claro, sin necesidad de acudir a interpretaciones de normas jur\u00eddicas aplicables; 4.- que no se proceda de oficio a la revisi\u00f3n de actos administrativos firmes consentidos; 5.- que no se produzca una alteraci\u00f3n fundamental en el sentido del acto (pues no existe error material cuando su apreciaci\u00f3n implique un juicio valorativo o exija una operaci\u00f3n de calificaci\u00f3n jur\u00eddica); 6.- que no padezca la subsistencia del acto administrativo (es decir, que no se genere la anulaci\u00f3n o revocaci\u00f3n del mismo, en cuanto creador de derechos subjetivos, produci\u00e9ndose uno nuevo sobre bases diferentes y sin las debidas garant\u00edas para el afectado, pues el acto administrativo rectificador ha de mostrar id\u00e9ntico contenido dispositivo sustantivo y resolutorio que el acto rectificado, sin que pueda la Administraci\u00f3n, so pretexto de su potestad rectificatoria de oficio, encubrir una aut\u00e9ntica revisi\u00f3n, porque ello entra\u00f1ar\u00eda un \u00abfraus legis\u00bb constitutivo de desviaci\u00f3n de poder); y, 7.- que se aplique con un hondo criterio restrictivo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En definitiva, no es error material o de hecho aqu\u00e9l cuya rectificaci\u00f3n implica alterar e invalidar el contenido b\u00e1sico del acto inicial, poniendo en juego para ello apreciaciones conceptuales susceptibles de contraste controvertido, pues el error material versa sobre un hecho, cosa, suceso o realidad independientes de toda opini\u00f3n, criterio particular o calificaci\u00f3n conceptual, estando excluido de su \u00e1mbito todo aquello que se refiera a cuestiones de derecho. En la escritura de fecha 9 de enero de 2008, en garant\u00eda del pr\u00e9stamo hipotecario concedido por la C\u2026.. al recurrente y a su esposa se constituy\u00f3 hipoteca sobre la finca registral n\u00ba NUM001, de titularidad ganancial, teniendo acceso al Registro de la Propiedad y quedando perfectamente constituida , por lo que despleg\u00f3 eficacia hasta que, <strong>en fecha 21 de abril de 2009 (m\u00e1s de un a\u00f1o despu\u00e9s) se otorga la escritura de subsanaci\u00f3n del supuesto error padecido al rese\u00f1ar la finca sobre la que se quiso constituir la garant\u00eda hipotecaria, recayendo, sobre la finca registral n\u00ba NUM002, de titularidad privativa del recurrente , y teniendo acceso al Registro la sustituci\u00f3n producida.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Aplicando al presente supuesto las anteriores consideraciones, ha de concluirse, a juicio de la Sala, que <strong>el mecanismo subsanador de la escritura de rectificaci\u00f3n no puede considerarse como una mera rectificaci\u00f3n de error material por cuanto que produce unas consecuencias jur\u00eddicas diferentes de las inicialmente desplegadas por la constituci\u00f3n del pr\u00e9stamo hipotecario sobre una finca diferente, ya que, a trav\u00e9s de la sustituci\u00f3n de la finca originaria por otra, se ha cambiado el objeto principal<\/strong> sobre el que recae la nueva hipoteca, perfeccion\u00e1ndose la misma por el acceso al Registro de la Propiedad, tras la cancelaci\u00f3n de la anterior, dando lugar a una nueva inscripci\u00f3n. De ah\u00ed que deba rechazarse el motivo de impugnaci\u00f3n examinado.\u201d<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"inadmision-de-la-rectificacion-de-la-autoliquidacion-con-la-consiguiente-devolucion-argumentandose-que-los-excesos-de-adjudicacion-eran-en-realidad-mejoras\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\">Inadmisi\u00f3n de la rectificaci\u00f3n de la autoliquidaci\u00f3n, con la consiguiente devoluci\u00f3n, argument\u00e1ndose que los excesos de adjudicaci\u00f3n eran en realidad mejoras.<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 22 de marzo de 2016, Recurso 986\/2013.\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cCon fecha 13 de noviembre de 2007, se otorg\u00f3 escritura de partici\u00f3n de herencia de do\u00f1a Elena, que hab\u00eda fallecido el 14 de noviembre de 2006, habiendo otorgado testamento por el que legaba el usufructo universal de sus bienes a su esposo, establec\u00eda diversos legados e institu\u00eda herederos por octavas partes a sus ocho hijos. En la escritura de partici\u00f3n los aqu\u00ed demandantes declararon recibir un exceso de adjudicaci\u00f3n de 487.049,87 \u20ac, cada uno. Los reclamantes presentaron esta escritura con sendas autoliquidaciones por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jur\u00eddicos Documentados, modalidad transmisiones patrimoniales onerosas (en adelante, ITP), para liquidar el citado exceso de adjudicaci\u00f3n declarado, girando, a continuaci\u00f3n, la Inspecci\u00f3n, tras levantar las correspondientes actas de disconformidad, liquidaci\u00f3n por el Impuesto sobre Donaciones por entender que no se hab\u00eda pactado contraprestaci\u00f3n alguna a los excesos de adjudicaci\u00f3n recibidos por estos dos herederos.\u201d El TEAR confirm\u00f3 dichas liquidaciones.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cDiscrepan los demandantes de esta conclusi\u00f3n y consideran que los citados excesos de adjudicaci\u00f3n declarados no son tales, sino que deben considerarse mejoras, pues, en su criterio, as\u00ed se desprende de una adecuada interpretaci\u00f3n del testamento. Consideran que el reconocimiento de los excesos de adjudicaci\u00f3n que se realiza en la escritura de partici\u00f3n de 13 de noviembre de 2007, <strong>fue un error terminol\u00f3gico y aportan una escritura complementaria de la de partici\u00f3n, autorizada por el mismo notario, fechada a 24 de junio de 2010, en la que se explica por este notario que, efectivamente, la voluntad de la causante que se desprend\u00eda del testamento era la de mejorar a estos dos herederos, siendo un error terminol\u00f3gico declarar la existencia de ambos excesos de adjudicaci\u00f3n, existiendo tambi\u00e9n otro error involuntario al practicarse por ambos herederos autoliquidaci\u00f3n por <\/strong>ITP por los indicados excesos de adjudicaci\u00f3n ya que realmente eran mejoras. Consideran que la causante realiz\u00f3 la partici\u00f3n \u00edntegramente en el propio testamento y ello excluye la existencia de excesos de adjudicaci\u00f3n, pues tal concepto resulta de la comparaci\u00f3n entre lo que corresponde a cada heredero seg\u00fan el testamento y lo que realmente se le adjudica en la partici\u00f3n. <strong>Asimismo, aportan lo que califican de \u00abinforme pericial\u00bb de otro notario en el que se interpreta el testamento de la causante en los t\u00e9rminos propuestos por la parte actora.<\/strong> Por todo ello, consideran que las cantidades que ingresaron los actores en sus autoliquidaciones por ITP por lo que err\u00f3neamente calificaron de excesos de adjudicaci\u00f3n deben considerarse un ingreso indebido que les debe ser devuelto. Concluye la demanda la parte actora solicitando se dicte sentencia anulando las liquidaciones impugnadas y las resoluciones del TEAR que las confirman y ordenando la devoluci\u00f3n de lo ingresado por ambos actores en sus autoliquidaciones por ITP.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cLa cuesti\u00f3n sustancial que debemos resolver es, por tanto, si del testamento otorgado por la causante se desprende que los actores recibieron una mejora, como se sostiene en la demanda, o un exceso de adjudicaci\u00f3n, como sostiene la Administraci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Obra en autos el testamento del que destacamos lo siguiente:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Cl\u00e1usulas:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Primera: Lega el usufructo universal y vitalicio de todos sus bienes a su nombrado c\u00f3nyuge &#8230;<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Segunda: Prelega a sus hijas Rosana y Aurelia &#8230; en pleno dominio los derechos que a la testadora corresponden con car\u00e1cter privativo en la finca sita en t\u00e9rmino de Bayona (Francia)&#8230; Estos prelegados se consideran mejora, que con cargo al tercio de este nombre y al de libre disposici\u00f3n hace a las beneficiadas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Tercera: Prelega a su hija Josefina &#8230; la cantidad en met\u00e1lico de &#8230;<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Prelega a su hija Tarsila [otra cantidad en met\u00e1lico] &#8230;<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Cuarta: Instituye herederos de todos sus bienes, derechos y acciones por octavas partes iguales a sus siete nombrados hijos Aurelia, Federico, Rosana, Josefina, Alfonso, Tarsila y Bernabe, y a la estirpe de nietos, hijos de su premuerto hijo Florentino, llamados: Luc\u00eda, Vicenta, Cecilia y Rafael, heredando los hijos por cabezas y los nietos por estirpe.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Ordena la testadora por v\u00eda de partici\u00f3n que se efect\u00faen las siguientes adjudicaciones a los nombrados, como pago de su haber: I).-<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Deja los siguientes bienes o partes de ellos que son gananciales de la testadora: [a los herederos que menciona, unos pisos en Madrid en la forma que indica la testadora]<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">II).- Al hijo don Alfonso &#8230; la finca sita en la provincia de Badajoz&#8230;<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">III).- A los hijos Federico y Bernabe un 45% a cada uno de ellos, y el 10% restante al nieto Rafael: fincas r\u00fasticas citas en t\u00e9rmino de M\u00e9rida (Badajoz)&#8230;<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">IV).- En el resto de los bienes &#8230; es voluntad del testador que sean repartidos en partes iguales en la forma indicada, esto es, a sus siete nombrados hijos Aurelia, Federico, Rosana, Josefina, Alfonso, Tarsila y Bernabe, y a la estirpe de nietos, hijos de su premuerto hijo Florentino, llamados: Luc\u00eda, Vicenta, Cecilia y Rafael, heredando los hijos por cabezas y los nietos por estirpe. &#8230;<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sexta: [designaci\u00f3n de albaceas y contadores partidores] &#8230;<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>De la lectura del citado testamento se desprende: (1) que cuando la testadora ha querido utilizar la expresi\u00f3n mejora , as\u00ed lo ha hecho en la Cl\u00e1usula Segunda; (2) que ha sido su voluntad expresa que todos sus hijos hereden en partes iguales <\/strong>, Cl\u00e1usula Cuarta; (3) que la testadora realiza -tambi\u00e9n en la Cl\u00e1usula Cuarta y, precisamente, despu\u00e9s de expresar su voluntad de instituir herederos de todos sus bienes por octavas partes iguales a sus ocho hijos- una partici\u00f3n s\u00f3lo parcial de sus bienes en la que adjudica unos concretos bienes a algunos de sus herederos en la forma y proporci\u00f3n que indica y, entre ellos, <strong>adjudica unos concretos bienes inmuebles a sus dos hijos Federico y Bernabe, aqu\u00ed actores, sin que en esta adjudicaci\u00f3n concreta utilice la palabra mejora.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>De estos tres datos que se desprenden de la lectura del testamento parece deducirse que la voluntad de la testadora fue la de igualar a todos sus hijos en la instituci\u00f3n de heredero<\/strong> y que cuando ha querido mejorar a alguno expresamente, as\u00ed lo ha hecho (Cl\u00e1usula Segunda); adem\u00e1s, al realizar la testadora una partici\u00f3n parcial de sus bienes justo inmediatamente despu\u00e9s de expresar su voluntad igualatoria en la instituci\u00f3n de heredero, parece razonable deducir que al realizar estas adjudicaciones concretas no ha pretendido realizar mejora alguna, pues no lo ha indicado as\u00ed expresamente (y cuando ha querido utilizar este t\u00e9rmino, mejora, as\u00ed lo ha hecho), sino todo lo contrario, <strong>esto es, que su voluntad al realizar esa partici\u00f3n parcial era mantener la igualdad entre los herederos.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Adem\u00e1s, como tales excesos de adjudicaci\u00f3n se califican de forma expresa en la escritura de partici\u00f3n de 13 de noviembre de 2007, en la que, en su apartado VI, denominado \u00abcompensaci\u00f3n de adjudicaciones\u00bb, se enumera a todos los herederos, dici\u00e9ndose de cada uno de ellos si ha recibido un \u00abexceso de adjudicaci\u00f3n\u00bb y su cuant\u00eda (caso de los dos actores) o un \u00abdefecto de adjudicaci\u00f3n\u00bb y su cuant\u00eda (caso del resto de los herederos, excepto el viudo), concluyendo el apartado con la siguiente expresi\u00f3n: \u00bb A estos efectos todos los causahabientes aceptan sus adjudicaciones con los excesos y defectos mencionados, firmando su conformidad en estos t\u00e9rminos, con los excesos y defectos producidos. \u00bb <strong>Por lo tanto, en la partici\u00f3n realizada ante notario, que firmaron de conformidad todos los herederos, expresamente se reconocieron por todos ellos los excesos de adjudicaci\u00f3n de los actores y correlativos defectos de adjudicaci\u00f3n de los restantes herederos. <\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Adem\u00e1s, los propios recurrentes entendieron que hab\u00edan recibido un exceso de adjudicaci\u00f3n, hasta el punto de que presentaron esta escritura particional con sus correspondientes autoliquidaciones por el ITP devengado por los citados excesos de adjudicaci\u00f3n por ellos recibidos (cambi\u00e1ndose despu\u00e9s la calificaci\u00f3n del tributo por la Inspecci\u00f3n a Impuesto de Donaciones al comprobarse que no se hab\u00eda pactado contraprestaci\u00f3n alguna con los restantes herederos por tales excesos de adjudicaci\u00f3n recibidos).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Y frente a estos concluyentes actos <strong>no puede esgrimirse la aportaci\u00f3n por los herederos de una escritura complementaria de la de partici\u00f3n y otorgada por el mismo notario con fecha 25 de junio de 2010, esto es, con posterioridad a la intervenci\u00f3n de la Inspecci\u00f3n tributaria, en la que el notario sostiene que en la anterior escritura de partici\u00f3n cuando se dijo \u00abexcesos de adjudicaci\u00f3n\u00bb, realmente, se quiso decir \u00abmejora\u00bb y se atribuye a un \u00aberror involuntario\u00bb la presentaci\u00f3n por los actores de autoliquidaci\u00f3n por ITP por los indicados excesos de adjudicaci\u00f3n. La cualificaci\u00f3n profesional especializada del notario otorgante de la escritura particional se erige en obst\u00e1culo para la aceptaci\u00f3n por la Sala de esta nueva interpretaci\u00f3n<\/strong> en virtud de la cual se pretende que aceptemos que un cualificado profesional especializado en la materia concernida por la escritura confundi\u00f3 las figuras jur\u00eddicas de \u00abmejora\u00bb y \u00abexcesos de adjudicaci\u00f3n\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Y, en fin, debemos descartar que pueda calificarse de prueba pericial el informe elaborado por un notario de Madrid interpretando el testamento de la causante que fue aportado por los interesados al expediente administrativo. Se trata de un mero informe jur\u00eddico que, l\u00f3gicamente, no vincula a esta Sala. Razones por las cuales debemos desestimar el presente recurso contencioso administrativo.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El favorable r\u00e9gimen sucesorio madrile\u00f1o fue un est\u00edmulo para desviar por este camino las transmisiones que se hubiesen celebrado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha de 4 de abril de 2016, Recurso 495\/2013. <strong>Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales. Comprobaci\u00f3n de valor. Dictamen de peritos. Necesidad de reconocimiento personal cuando existe una construcci\u00f3n cuyo estado de conservaci\u00f3n se discute.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u201c<\/strong>Resulta obvio que la visita al inmueble en este caso era obligada. No se trata de valorar un solar, sino una construcci\u00f3n (incluso la doctrina de esta Sala que presume que cuando son solares no hay en principio una necesidad de visita podr\u00eda ser contraria a las sentencias del Tribunal Supremo que se acaban e citar, que exigen categ\u00f3ricamente que conste en el expediente una justificaci\u00f3n suficiente de la innecesariedad de la visita, estableciendo as\u00ed la carga probatoria en el lado de la Administraci\u00f3n y no en el del sujeto pasivo, como hac\u00edamos nosotros). El propio valorador aplica una depreciaci\u00f3n del 15 % \u00bb dada su antig\u00fcedad&#8230;por su estado de conservaci\u00f3n \u00ab; pues bien, si podemos admitir que la antig\u00fcedad de la vivienda pueda llegar a conocerse por v\u00eda documental, mal puede afirmarse lo mismo respecto de cu\u00e1l sea estado de conservaci\u00f3n, que no es posible conocer sin una inspecci\u00f3n del inmueble. Todo ello es as\u00ed; pero adem\u00e1s en este caso, si algo m\u00e1s hace falta, se ha practicado fase probatoria, sin contradicci\u00f3n alguna de contrario, que ha puesto de manifiesto la realidad de la situaci\u00f3n anterior de la finca y la necesidad de profundas reformas para su adecuada habitabilidad. La falta de visita por parte del t\u00e9cnico de la Administraci\u00f3n impidi\u00f3 en su momento, e impide ya ahora definitivamente, la comprobaci\u00f3n por la Administraci\u00f3n del estado real de la finca para una adecuada ponderaci\u00f3n de tal circunstancia.\u201d<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"necesidad-de-acreditar-quienes-han-sido-los-beneficiarios-de-los-gastos-que-se-alegan-como-deducibles-pues-aunque-sean-flores-o-joyas-se-ha-de-comprobar-si-son-personas-vinculadas-con-la-empresa\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\">Necesidad de acreditar qui\u00e9nes han sido los beneficiarios de los gastos que se alegan como deducibles, pues, aunque sean flores o joyas, se ha de comprobar si son personas vinculadas con la empresa.<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 8 de abril de 2016, Recurso256\/2014<strong>.\u00a0<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cSobre los gastos deducibles a efectos del Impuesto de Sociedades carece de sentido en este recurso, donde se discuten liquidaciones por IVA. No obstante, ello, la deducibilidad de los gastos empresariales est\u00e1 condicionada: -Primero por la efectiva realizaci\u00f3n del gasto. Segundo, por el principio de su correlaci\u00f3n con los ingresos, de tal suerte que aquellos respecto de los que se acredite que se han ocasionado en el ejercicio de la actividad, que sean necesarios para la obtenci\u00f3n de los ingresos, ser\u00e1n deducibles, en los t\u00e9rminos previstos en los preceptos legales antes se\u00f1alados, mientras que cuando no exista esa vinculaci\u00f3n o no se probase suficientemente no podr\u00e1n considerarse como fiscalmente deducibles de la actividad econ\u00f3mica, siendo de cuenta del recurrente la carga de probar esta correlaci\u00f3n de los gastos y, consecuentemente, su aptitud para la deducci\u00f3n ( art. 105 LGT). Tercero, la deducibilidad de los gastos est\u00e1 condicionada, adem\u00e1s, a que queden convenientemente justificados seg\u00fan los medios admitidos en Derecho entre los cuales destaca por su importancia el original de la factura o documento equivalente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Teniendo en cuenta ello y teniendo en cuenta tambi\u00e9n que <strong>al ser el derecho de deducci\u00f3n de cuotas soportadas por IVA un beneficio fiscal, corresponde ex art. 105 LGT a la recurrente la carga de probar que re\u00fane los requisitos que dan pie a tal derecho. En lo que hace referencia a los gastos por inscripciones, congresos, billetes y alojamiento, no ha sido aportado por la recurrente respecto de los correspondientes a personas que no mantienen v\u00ednculo laboral con la empresa, ning\u00fan documento en el que se identifique al sujeto beneficiario de los mismos, por lo que dada la obligatoriedad a efectos de su deducibilidad, de que el gasto recaiga sobre personas vinculadas a la empresa por raz\u00f3n laboral, no cabe admitir como deducible ninguna partida de gastos por este concepto relativa a personal ajeno a la empresa no identificado<\/strong>. En cuanto a los alegados gastos por restaurantes, no vale en todos los casos la simple factura o documento de pago, sino que, adem\u00e1s, debe acreditarse las personas que han sido beneficiarias de los mismos, y que han servido directamente a la obtenci\u00f3n de los ingresos propios de la actividad de la recurrente (captaci\u00f3n o mantenimiento de clientes, apertura de mercados, etc.). En cuanto a los gastos contabilizados en concepto de reparaci\u00f3n del veh\u00edculo BMW 530D, seguros de un Mercedes Benz S430 y un Toyota Land Cruiser D4D VKL, carburante, etc., se precisa la demostraci\u00f3n de la afectaci\u00f3n exclusiva de tales veh\u00edculos a la actividad empresarial. En cuanto a gastos por comidas, joyer\u00eda, florister\u00eda, calificados como no deducibles es preciso acreditar la correlaci\u00f3n con los ingresos.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cLa resoluci\u00f3n recurrida del TEAR al estimar parcialmente las reclamaciones, desestima las pretensiones de la reclamante en relaci\u00f3n con los conceptos de Gastos por inscripciones, congresos, billetes y alojamiento y Gastos por restaurantes, no est\u00e1n de forma directa y exclusiva afectos a la actividad empresarial como exige el art\u00edculo 95, confirm\u00e1ndose por tanto la regularizaci\u00f3n inspectora en este punto. Se desestiman las reclamaciones respecto de los Gastos contabilizados en la cuenta NUM013 en concepto de reparaci\u00f3n del veh\u00edculo BMW 530D, comidas y carburante no deducibles por importe de 972,97 \u20ac (a\u00f1o 2006), porque habiendo manifestado exclusivamente el compareciente a este respecto que \u00abse trata de veh\u00edculos a disposici\u00f3n de la empresa\u00bb sin haber probado por tanto su destino, podemos determinar que no se admitir\u00e1 la deducibilidad de los gastos asociados a los mismos, por lo que no cabe sino desestimar las pretensiones actoras al respecto&gt;&gt;. Y en cuanto a los Gastos por la compra de joyer\u00eda, florister\u00eda,&#8230; calificados como no deducibles por importe de 687,68 \u20ac (a\u00f1o 2007), se argumenta, a este respecto, que se trata de gastos que, con arreglo a los usos y costumbres de la empresa, se efect\u00faan con respecto al personal de la misma, aportando dos facturas correspondientes a la compra de tres pulseras por importe de 900,00 \u20ac y un reloj por importe de 500,00 \u20ac, sin identificar los destinatarios de los mismos, as\u00ed como una factura por la adquisici\u00f3n de flores por importe de 389,48 \u20ac, ascendiendo el importe total a justificar a 33.137,84 \u20ac, por lo que, no consider\u00e1ndose tales documentos como prueba suficiente de que los bienes adquiridos se destinasen efectivamente a los trabajadores de la empresa y representando las facturas aportadas el 5% de la totalidad de los gastos a justificar, no cabe sino desestimar las pretensiones actoras al respecto, no habiendo probado la entidad la existencia de una relaci\u00f3n de causalidad entre la realizaci\u00f3n de los citados gastos y la obtenci\u00f3n de ingresos&gt;&gt;. De los mencionados hechos probados deduce que los bienes y servicios adquiridos y agrupados en este ep\u00edgrafe no est\u00e1n afectos a la actividad empresarial como exige el art\u00edculo 95, desestim\u00e1ndose las pretensiones del reclamante en este punto.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Pues bien, teniendo en cuenta los preceptos citados y la doctrina del Tribunal Supremo ya referida, debe concluirse que la recurrente no acredita ni con los documentos que obran en el expediente administrativo ni con los documentos aportados al presente recurso que los importes de IVA soportados cuya deducibilidad no es admitida en la liquidaci\u00f3n y en la resoluci\u00f3n del TEAR cumplan los requisitos de los preceptos citados para la procedencia de la deducibilidad pretendida, pues como se razona en la resoluci\u00f3n recurrida si bien en cuanto a los Gastos por inscripciones, congresos, billetes y alojamiento, no se discute por la Inspecci\u00f3n su naturaleza la necesidad de los mismos y su correlaci\u00f3n con la obtenci\u00f3n de los ingresos, no ha sido aportado por el obligado tributario respecto de algunos de ellos (los correspondientes a personas que no mantienen v\u00ednculo laboral con la empresa), ning\u00fan documento en el que se identifique al sujeto beneficiario de los mismos, por lo que no puede considerarse justificada la procedencia de su deducibilidad, al no poder determinarse las concretas personas y la relaci\u00f3n de cada una de ellas individualizadas con la actividad de la recurrente, sin que pueda considerarse suficiente a estos efectos la simple aportaci\u00f3n de las facturas de gastos. <strong>De igual forma, respecto de los Gastos por restaurantes no admitidos, corresponde al recurrente probar que el gasto en cuesti\u00f3n se destine a la captaci\u00f3n o mantenimiento de un cliente, siendo necesario que se hayan identificado las entidades y personas visitadas, entendi\u00e9ndose la labor comercial de captaci\u00f3n de nuevos clientes o mantenimiento de los existentes que realiza el obligado tributario, prueba que deb\u00eda efectuar la recurrente a los efectos de justifica el cumplimiento de los requisitos para la deducibilidad pretendida, prueba que no ha efectuado pues en ning\u00fan caso se podr\u00e1 admitir la deducibilidad de aquellos otros gastos no justificados, esto es, aqu\u00e9llos de los que no se tiene constancia de quien fue su destinatario y los concretos trabajos realizados.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En cuanto a los gastos en los veh\u00edculos, como se argumenta en la resoluci\u00f3n recurrida, no se ha probado por la recurrente su destino en relaci\u00f3n con la actividad de la misma, no pudiendo admitirse la deducibilidad de los gastos asociados a los mismos, debiendo precisarse que la circunstancia que alega la recurrente que la Administraci\u00f3n ha admitido los gastos de renting, no determina la procedencia de la deducibilidad de los importes de IVA soportados en las facturas no admitidas, al no justificarse tales importes concretos de IVA soportados deriven de la actividad empresarial por lo que no cabe sino desestimar las pretensiones actoras.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Respecto de los gastos correspondientes a regalos con objetos de joyer\u00eda, florister\u00eda y regalos por bodas a empleados, no admitiendo la Inspecci\u00f3n su deducci\u00f3n al tratarse de gastos no afectos al ejercicio de la actividad desarrollada por el obligado tributario, ha de se\u00f1alarse que la recurrente no ha probado la identidad de los destinatarios de los mismos, por lo que no queda justificada la existencia de una relaci\u00f3n de causalidad entre la realizaci\u00f3n de los citados gastos y la obtenci\u00f3n de ingresos\u201d<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"el-arrendamiento-sigue-siendo-de-vivienda-no-obstante-la-clausula-por-la-que-el-arrendador-se-obligaba-a-la-limpieza-del-inmueble-pudiese-suponer-una-excepcion-a-la-exencion-del-iva\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\">El arrendamiento sigue siendo de vivienda, no obstante, la cl\u00e1usula por la que el arrendador se obligaba a la limpieza del inmueble pudiese suponer una excepci\u00f3n a la exenci\u00f3n del IVA.<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sentencia de la Audiencia Nacional de 28 de abril de 2016, Recurso 211\/2014.\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cComo se ha expuesto el arrendamiento de la vivienda formalizado por la mercantil recurrente es un contrato puro de arrendamiento de vivienda sujeto a la Ley de Arrendamientos Urbanos y, por tanto, es una actividad exenta de IVA. La recurrente pretende que la inclusi\u00f3n del servicio de limpieza mensual de la vivienda arrendada asumido por la arrendadora permite modificar su calificaci\u00f3n como contrato de arrendamiento puro de vivienda y convertirlo en un contrato de arrendamiento que se complementa con una prestaci\u00f3n de servicio propia de la industria hotelera. Esta Sala, al menos, en este caso, entiende que supondr\u00eda una interpretaci\u00f3n muy \u00ablaxa\u00bb de lo que se entiende por servicio de limpieza propio de la industria hotelera si la inclusi\u00f3n en el clausulado del contrato de la limpieza mensual de la vivienda arrendada permitiera considerar que se estaba ante un contrato de arrendamiento propio de la industria hotelera cuando, por el contrario, adem\u00e1s, en este caso, como ya se ha expuesto, el resto de las cl\u00e1usulas del contrato de arrendamiento evidencian un contrato propio de la Ley de Arrendamientos Urbanos. Por tanto, se rechaza esta pretensi\u00f3n no tanto porque el servicio de limpieza mensual dif\u00edcilmente puede encajar en el servicio complementario propio de la industria hotelera sino porque, en este caso, el resto de las cl\u00e1usulas del contrato de arrendamiento de la vivienda se alejan de las caracter\u00edsticas propias de la cesi\u00f3n de uso temporal de viviendas por la industria hotelera.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Responsabilidad solidaria del administrador que utiliza el IVA repercutido y recaudado para pagar otras deudas de la sociedad.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sentencia de la Audiencia Nacional de 9 de mayo de 2016, <strong>Recurso 92\/2015.\u00a0<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cDe dicho relato f\u00e1ctico que se recoge en el acuerdo de declaraci\u00f3n de responsabilidad solidaria, contrastado con la documentaci\u00f3n obrante en el expediente administrativo incorporado a los autos, se desprende ciertamente, en un razonamiento l\u00f3gico y como bien se expone en la Resoluci\u00f3n del TEAC impugnada, que la ocultaci\u00f3n se produjo por cuanto Construcciones \u2026\u2026\u2026.., S.L., que recibi\u00f3 de Caja de \u2026\u2026\u2026\u2026S.L.U. el importe de 5.038.381,95 euros en concepto de IVA repercutido por la compraventa referida, en lugar de destinar dicho importe a su pago a la AEAT, destin\u00f3 2.320.218,84 euros a la cancelaci\u00f3n de dos pr\u00e9stamos personales no vencidos de D. Jos\u00e9 Carlos , mediante la realizaci\u00f3n el mismo d\u00eda de dos operaciones, a saber: la transferencia de 2.320.218,84 euros desde una cuenta de Construcciones Arag\u00f3n Izquierdo, S.L. a la cuenta de la que es titular D\u00aa. Araceli, c\u00f3nyuge del recurrente, estando \u00e9ste autorizado en dicha cuenta, y los dos pagos realizados por importe total de 2.320.218,84 euros desde la cuenta de su c\u00f3nyuge mencionada en cuya virtud se cancelaron los pr\u00e9stamos personales no vencidos de D. Pedro Izquierdo. Debiendo tenerse presente que la citada cantidad recibida de Caja \u2026\u2026\u2026de 5.038.381,95 euros en concepto de IVA repercutido por la compraventa, fue objeto de solicitud de aplazamiento\/fraccionamiento que result\u00f3 archivada por falta de contestaci\u00f3n al requerimiento que se le efectu\u00f3 al objeto de valorar los bienes ofrecidos en garant\u00eda, lo que pone de manifiesto la falta de intenci\u00f3n real de efectuar el pago. Resulta, pues, que, por causa de la citada operaci\u00f3n de cancelaci\u00f3n de pr\u00e9stamos no vencidos, Construcciones\u2026\u2026\u2026.., S.L., deudora principal, no pudo hacer efectivo el pago del IVA de la operaci\u00f3n, pues la cuota de IVA que deb\u00eda ingresarse en la Hacienda P\u00fablica sali\u00f3 de modo inmediato con destino a la cancelaci\u00f3n de pr\u00e9stamos no vencidos del recurrente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Como consecuencia de lo anterior y teniendo en cuenta adem\u00e1s que las actuaciones realizadas para el cobro de la deuda en v\u00eda ejecutiva de Construcciones\u2026\u2026., S.L., resultaron infructuosas, as\u00ed como que seguidamente fue declarada esta sociedad en situaci\u00f3n de concurso de acreedores, es claro que se ha impedido que los 2.320.218,84 euros exigidos fueran embargados a favor de la AEAT, lo que hubiera sido posible en caso de no haberse llevado a cabo tal ocultaci\u00f3n.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La Sentencia del TS de 15 de junio de 2016, Recurso 1916\/2015, describe un supuesto parecido en el que se estim\u00f3 la responsabilidad solidaria del administrador que utiliz\u00f3 el IVA recibido del repercutido para otras finalidades. Aqu\u00ed se aleg\u00f3, entre otros extremos, lo siguiente: \u201cEl v\u00ednculo de sangre: la relaci\u00f3n paterno-filial. Infracci\u00f3n de los art\u00edculos 14 y 39, apartados 1 y 3 de la Constituci\u00f3n y del art\u00edculo 1903 del C\u00f3digo Civil. \u00abSatanizar la familia, porque un padre industrioso transmita a un hijo la vocaci\u00f3n de empresario o le otorgue firma en una cuenta bancaria, no puede llegar a penalizar el v\u00ednculo de la sangre con una responsabilidad solidaria\u00bb [sic]. Precisa que no medi\u00f3 ning\u00fan \u00e1nimo diferente del que expresa el art\u00edculo 39.3 de la Constituci\u00f3n: \u00abayudar a un hijo en una situaci\u00f3n dif\u00edcil. Un padre que act\u00faa en tal din\u00e1mica ben\u00e9fica no merece un castigo semejante\u00bb [sic]\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"tributos\"><\/a><span style=\"font-size: 14pt;\">CONSULTAS DE LA DIRECCI\u00d6N GENERAL DE TRIBUTOS <\/span><\/strong><\/h2>\n<p style=\"text-align: justify;\">N\u00ba de Consulta: V1910-16<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Fecha: 03 \/05 \/ 2016<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Impuesto: Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0Materia: \u201cLa entidad consultante va a adquirir el equipamiento productivo (maquinaria), de una almazara que actualmente pertenece a una cooperativa en proceso de liquidaci\u00f3n.\u201d Se pregunta por la sujeci\u00f3n de la transmisi\u00f3n al Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se responde que \u201cen relaci\u00f3n con la operaci\u00f3n consultada relativa a la transmisi\u00f3n del equipamiento productivo de una almazara con excepci\u00f3n de los locales debe concluirse que de acuerdo con los criterios expuestos en esta contestaci\u00f3n, <strong>la operaci\u00f3n quedar\u00e1 sujeta al Impuesto en la medida en que, por el tipo de actividad desarrollada, parece deducirse que se trata de una mera cesi\u00f3n de bienes que no se acompa\u00f1a de una estructura organizativa de medios de producci\u00f3n en los t\u00e9rminos se\u00f1alados para la aplicaci\u00f3n del supuesto de no sujeci\u00f3n<\/strong> establecido en el art\u00edculo 7.1\u00ba de la Ley 37\/1992.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">N\u00ba de Consulta: V1909 -16<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Fecha: 03 \/ 05 \/ 2016<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Impuesto: Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Materia: \u201cEl Ayuntamiento consultante desea conocer la sujeci\u00f3n al Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido de la concesi\u00f3n demanial de un bar en una piscina y un estadio de f\u00fatbol municipal, en un parque p\u00fablico, as\u00ed como, la de quioscos en la v\u00eda p\u00fablica<\/strong>.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se responde que \u201c<strong>e<\/strong><strong>st\u00e1 sujeto al Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido y no exento<\/strong> del mismo el contrato suscrito entre el Ayuntamiento consultante y los adjudicatarios consistente en explotar un bar en distintos espacios municipales, a cambio del pago de una contraprestaci\u00f3n. Del mismo modo, <strong>estar\u00e1 sujeta y no exenta la cesi\u00f3n de una barra de bar en el recinto de fiestas con ocasi\u00f3n de las fiestas patronales<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">No obstante lo anterior, <strong>por lo que se refiere a la concesi\u00f3n para la instalaci\u00f3n de quioscos de prensa en la v\u00eda p\u00fablica, distintos de los quioscos-bar<\/strong>, de acuerdo con la doctrina de este Centro Directivo, recogida entre otras, en la contestaci\u00f3n a la consulta vinculante de 27 de julio de 2007, n\u00famero V1657-07, <strong>en la medida en que la instalaci\u00f3n del mismo en una plaza p\u00fablica debe considerarse como concesi\u00f3n de dominio p\u00fablico, su otorgamiento constituye una operaci\u00f3n no sujeta al Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido conforme a lo previsto en el art\u00edculo 7.9\u00ba de la Ley 37\/1992<\/strong>.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">N\u00ba de Consulta: V1925-16<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Fecha: 04 \/ 05 \/ 2016<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Materia: <\/strong>\u201c<strong>La comunidad de bienes consultante pretende adquirir de una promotora una pista de tenis para destinarla a aparcamiento de veh\u00edculos para uso exclusivo de los miembros de la entidad consultante.\u201d Se pregunta por la tributaci\u00f3n de la operaci\u00f3n.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se responde que \u201cLa operaci\u00f3n objeto de consulta consiste en la transmisi\u00f3n de una pista de tenis la cual, seg\u00fan lo expuesto anteriormente, cabe concluir que, <strong>a los efectos del Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido, tiene la condici\u00f3n de edificaci\u00f3n, al tratarse de una construcci\u00f3n independiente.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Del tenor de la consulta parece deducirse que <strong>estamos ante una segunda o ulterior entrega de edificaciones y, por tanto, ser\u00eda aplicable la exenci\u00f3n del Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido<\/strong> prevista en el art\u00edculo 20.Uno.22\u00ba de la Ley 37\/1992, quedando la misma sujeta al concepto \u201ctransmisiones patrimoniales onerosas\u201d del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jur\u00eddicos Documentados, en los t\u00e9rminos se\u00f1alados en la excepci\u00f3n del art\u00edculo 4.Cuatro de la Ley 37\/1992.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Lo anterior debe entenderse <strong>sin perjuicio de la posibilidad de renunciar a la aplicaci\u00f3n de la exenci\u00f3n <\/strong>en los t\u00e9rminos y con los requisitos establecidos en el apartado dos del art\u00edculo 20 de la Ley 37\/1992.\u201d<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"la-comunidad-de-propietarios-no-tiene-en-principio-la-cualidad-de-sujeto-pasivo-de-iva\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>La comunidad de propietarios no tiene, en principio la cualidad de sujeto pasivo de IVA<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">N\u00ba de Consulta: V1928-16<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Fecha: 04\/ 05\/ 2016<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Impuesto: Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Materia: \u201cLa entidad consultante va a transmitir a una comunidad de propietarios un solar.\u201d Se pregunta por la tributaci\u00f3n de la operaci\u00f3n en el Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido.\u201d<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se responde que \u201cde la informaci\u00f3n aportada en el escrito presentado, parece que el bien que va a ser objeto de transmisi\u00f3n es un solar, por lo que no resulta de aplicaci\u00f3n lo dispuesto en el art\u00edculo 20.Uno.20\u00ba de la Ley 37\/1992 estando <strong>la operaci\u00f3n, en su caso, sujeta y no exenta del Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido<\/strong>.\u201d \u201cPor consiguiente, ser\u00e1 sujeto pasivo de la entrega del solar objeto de consulta la entidad consultante, <strong>por no resultar aplicable, seg\u00fan la escueta informaci\u00f3n contenida en el escrito de consulta, los supuestos de inversi\u00f3n del sujeto pasivo contenidos en el art\u00edculo 84 de la Ley 37\/1992, en la medida que la comunidad de bienes adquirente no tendr\u00eda, a falta de otros elementos de prueba, la condici\u00f3n de empresario o profesional, debiendo repercutir la consultante sobre el adquirente la cuota correspondiente al tipo impositivo general del 21 por ciento.\u201d<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">N\u00ba de Consulta: V1954-16<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Fecha: 06\/05\/2016<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Impuesto: Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales Onerosas<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Materia: \u201cEl consultante es socio de una cooperativa cuyo objeto es la promoci\u00f3n de viviendas y plazas de garaje en r\u00e9gimen de alquiler. Dichas viviendas deben destinarse a su arrendamiento durante un periodo m\u00ednimo de 10 a\u00f1os, transcurrido el cual la cooperativa se disolver\u00e1 y proceder\u00e1 a adjudicar al consultante la vivienda y plaza de garaje que le corresponde.\u201d Se pregunta por la tributaci\u00f3n del inmueble<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Las Conclusiones de la Direcci\u00f3n General de Tributos son las siguientes:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cPrimera: <strong>La disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de una sociedad con la adjudicaci\u00f3n a los socios de los inmuebles que constituyen su activo es una operaci\u00f3n sujeta a la modalidad de operaciones societarias del ITPAJD, cuyos sujetos pasivos ser\u00e1n los socios por los bienes y derechos recibidos.<\/strong> La base imponible para cada socio ser\u00e1 el valor real de los bienes y derechos adjudicados, que podr\u00e1 ser comprobado por la Administraci\u00f3n Tributaria, y el tipo de gravamen ser\u00e1 el 1 por 100.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Segunda: <strong>En caso de producirse un exceso de adjudicaci\u00f3n<\/strong>, adem\u00e1s de la tributaci\u00f3n que corresponda por la modalidad de operaciones societarias conforme a lo anteriormente expuesto, el exceso de adjudicaci\u00f3n que se produzca <strong>estar\u00e1 sujeto a la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas del ITPAJD, c<\/strong>on arreglo al art\u00edculo 7.2.B), pues a pesar de la incompatibilidad entre las modalidad del impuesto en relaci\u00f3n a la adjudicaci\u00f3n a los socios de los bienes y derechos del patrimonio social, tal incompatibilidad no se extiende a la adjudicaci\u00f3n de bienes y derechos por un valor superior al que corresponda a su participaci\u00f3n.\u201d<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"las-obligaciones-impuestas-a-los-herederos-no-son-deducibles-en-el-isd\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>Las obligaciones impuestas a los herederos no son deducibles en el ISD<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">N\u00ba de Consulta: V1968 -16<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Fecha: 09 \/05 \/ 2016<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Materia: \u201cLos padres del consultante han otorgado testamento en el que deciden legar a cada uno de sus hijos una serie de inmuebles y adicionalmente la totalidad de las participaciones sociales de las que son propietarios al consultante, imponi\u00e9ndole la obligaci\u00f3n de car\u00e1cter condicional de abonar a sus hermanas una cantidad en el plazo m\u00e1ximo de tres a\u00f1os a contar desde el fallecimiento del \u00faltimo de los testadores. En el caso de no poder abonar dicha cantidad en dicho plazo, las hermanas recibir\u00edan un porcentaje determinado de las participaciones.\u201d Se pregunta por la tributaci\u00f3n de la operaci\u00f3n<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se responde, en primer lugar, que en el caso planteado \u201cesta Subdirecci\u00f3n entiende <strong>que se trata de una obligaci\u00f3n personal impuesta por los causantes, y como tal no tendr\u00e1 la consideraci\u00f3n de carga deducible en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.\u201d<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En cuanto al devengo se responde que \u201cparece que corresponde a esta categor\u00eda \u2013se refiere a la resolutoria- la condici\u00f3n impuesta por el causante en el testamento, en virtud de la cual el consultante heredar\u00e1, adem\u00e1s de unos inmuebles, las acciones, por lo que al ser considerada condici\u00f3n resolutoria <strong>deber\u00e1 presentar la autoliquidaci\u00f3n por el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones en el plazo de seis meses a contar desde el d\u00eda del fallecimiento de los causantes (art\u00edculo 67 del Reglamento), <\/strong>sobre la base del valor real de las acciones que reciba. <strong>Si, posteriormente, no pagara a sus hermanas la carga personal impuesta por los causantes, se resolver\u00e1 por la parte de las acciones que entregue, sin perjuicio de la devoluci\u00f3n que proceda.\u201d<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">N\u00ba de Consulta: V1979 -16<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Fecha: 09 \/ 05 \/ 2016<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Impuesto: Impuesto sobre Sociedades<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Materia: \u201cLa persona f\u00edsica consultante es socio de una entidad mercantil en la que se est\u00e1 planteando, debido a la delicada situaci\u00f3n financiera de la misma, realizar una aportaci\u00f3n dineraria a los fondos propios de \u00e9sta, sin aumentar el capital social de la misma. Dicha aportaci\u00f3n se realizar\u00e1 proporcionalmente a las participaciones que tiene cada socio en el Capital de la sociedad y a trav\u00e9s de un Acta de Junta General de Socios. Dicha aportaci\u00f3n ser\u00eda m\u00e1s valor de la participaci\u00f3n social en la empresa.\u201d Se pregunta \u201cCu\u00e1l ser\u00eda el tratamiento en el Impuesto sobre Sociedades y en el Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas.\u201d<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se responde que \u201cEn el caso planteado, la cantidad no reintegrable realizada por el socio, tendr\u00e1 la consideraci\u00f3n de aportaci\u00f3n del socio a la sociedad, <strong>sin que en dicha aportaci\u00f3n se genere ingreso alguno computable en la cuenta de resultados y, en la medida que la LIS no establece ning\u00fan precepto particular al respecto, tampoco se genera renta alguna para determinar la base imponible del Impuesto sobre Sociedades.\u201d<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201c<strong>La equiparaci\u00f3n realizada<\/strong> por la norma contable de las aportaciones realizadas por los socios a la sociedad sin contraprestaci\u00f3n, se destinen o no a la compensaci\u00f3n de p\u00e9rdidas, <strong>debe ser tambi\u00e9n efectuada en cuanto a la calificaci\u00f3n a efectos del IS y del IRPF de dichas aportaciones,<\/strong> por lo que el criterio mantenido por este Centro Directivo en cuanto a la consideraci\u00f3n de las aportaciones realizadas por los socios para la compensaci\u00f3n de p\u00e9rdidas, como mayor valor de adquisici\u00f3n de sus participaciones, debe ser extendido al caso presente y considerar en consecuencia que <strong>la cantidad aportada por el socio para fortalecer el patrimonio de la sociedad deber\u00e1 integrar el valor de adquisici\u00f3n de las participaciones en la sociedad.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En todo caso, como se ha referido, para considerar que las aportaciones efectuadas forman parte de los fondos propios de la entidad, \u00e9stas deben por lo que respecta a la distribuci\u00f3n que se realice a los socios de la cuenta correspondiente a aportaciones de socios o propietarios, en que se ha materializado la aportaci\u00f3n realizada por \u00e9stos; la entrega de dicha cantidad a los socios corresponder\u00e1 al derecho abstracto a la distribuci\u00f3n de reservas (procedentes de beneficios o de aportaciones de socios) acordada en los t\u00e9rminos y con los requisitos establecidos para ello en la normativa mercantil, que corresponde a cada socio por el hecho de serlo (y por tanto, con independencia de que hubiera o no aportado en su d\u00eda los fondos correspondientes a las reservas a repartir).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Bajo dicha consideraci\u00f3n, la distribuci\u00f3n de reservas correspondiente a aportaciones de socios, debe tener el tratamiento establecido para el reparto de la prima de emisi\u00f3n, dada su misma naturaleza.<\/p>\n<p> En este sentido, de acuerdo con la normativa del Impuesto sobre Sociedades, <strong>la distribuci\u00f3n de la prima de emisi\u00f3n minorar\u00e1 el valor fiscal de la participaci\u00f3n, consider\u00e1ndose ingreso el exceso que, en su caso, pudiera corresponder En el \u00e1mbito del IRPF se aplica el art\u00edculo 25.1.e del texto de la Ley del IRPF, que se reproduce.\u201d<\/strong><\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"posibilidad-de-aplicar-una-sola-vez-el-isd-en-el-derecho-de-transmision\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>Posibilidad de aplicar una sola vez el ISD en el derecho de transmisi\u00f3n.<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">N\u00ba de Consulta: V 2063-16<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Fecha: 13 \/ 05\/ 2016<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Impuesto: Impuesto sobre Sucesiones<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Materia: \u201cLa t\u00eda de la consultante falleci\u00f3 en octubre de 2015 dejando en testamento como herederos universales a sus dos hermanos sustituidos vulgarmente por sus descendientes en caso de premoriencia. Uno de los hermanos le premuri\u00f3; el otro hermano, padre de la consultante, falleci\u00f3 en enero de 2016 sin haber aceptado ni renunciado a la herencia de su hermana, por motivos de incapacidad. En la escritura de aceptaci\u00f3n de la herencia de la primera causante, t\u00eda de la consultante, el notario adjudica los bienes de la herencia por partes iguales a los dos hijos del hermano premuerto, por derecho de sustituci\u00f3n y a la consultante y a su hermana, por derecho de transmisi\u00f3n.\u201d Se pregunta \u201cc\u00f3mo se debe liquidar el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones de la primera causante, t\u00eda de la consultante, y quienes son sus herederos y obligados tributarios.\u201d<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se responde que \u201csi ha habido aceptaci\u00f3n por parte del padre del padre de la consultante (expresa o t\u00e1cita), con sus correspondientes efectos civiles (que, seg\u00fan el art\u00edculo 989 del C\u00f3digo Civil, se retrotraen al momento del fallecimiento).con independencia de que se haya efectuado una adjudicaci\u00f3n de bienes a los herederos o se haya adquirido en proindiviso, se entender\u00e1 que hay dos transmisiones, una de la primera causante al segundo causante, es decir de la t\u00eda de la consultante al padre de la consultante, y una segunda de este causante a sus hijas. Circunstancia que este Centro Directivo no puede constatar.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Todo ello, <strong>sin perjuicio de que finalmente se considere que la herencia no ha sido aceptada por el padre de la consultante, ni expresa ni t\u00e1citamente, en cuyo caso, ser\u00edan de aplicaci\u00f3n las normas civiles sobre muerte de un heredero sin aceptaci\u00f3n ni repudiaci\u00f3n de la herencia, y en concreto, el art\u00edculo 1.006 del C\u00f3digo Civil, que se\u00f1ala que \u201cPor muerte del<\/strong> <strong>heredero sin aceptar ni repudiar la herencia pasar\u00e1 a los suyos el mismo derecho que \u00e9l ten\u00eda\u201d, por lo que se entender\u00e1 que hay una \u00fanica transmisi\u00f3n y la consultante y su hermana heredan directamente de la t\u00eda.\u201d<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">N\u00ba de Consulta: V2066-16<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Fecha: 13\/05\/2016<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Impuesto: Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Materia: \u201cArrendamiento con opci\u00f3n de compra de inmueble\u201d Se pregunta \u00bfSi, a efectos de la declaraci\u00f3n del valor del inmueble en el Impuesto sobre el Patrimonio, una vez ejercida la opci\u00f3n de compra, procede descontar el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jur\u00eddicos Documentados satisfecho con el arrendamiento?<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se responde que \u201ctanto el arrendamiento inicial como la opci\u00f3n de compra est\u00e1n sujetos al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jur\u00eddicos Documentados de acuerdo, respectivamente, con los art\u00edculos 7.1.b y 14.2 del Texto Refundido de la Ley del impuesto aprobado por Real Decreto Legislativo 1\/1993, de 24 de septiembre. Si en el primer caso la base imponible se habr\u00e1 determinado en funci\u00f3n del periodo de duraci\u00f3n del contrato en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 10.2.e) del Texto Refundido, en el segundo y con arreglo al art\u00edculo 14.2 de la misma disposici\u00f3n se tomar\u00e1 como base, para la autoliquidaci\u00f3n del citado tributo, el precio especial convenido para el ejercicio de tal derecho, si bien, de no existir o ser menor, se tomar\u00e1 el 5% de la base aplicable al contrato de compraventa.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Se trata, en definitiva, de grav\u00e1menes fiscales establecidos sobre contratos distintos y aut\u00f3nomos del de compraventa de la vivienda, cuyo precio de adquisici\u00f3n ser\u00e1 el que como tal conste en la escritura de su transmisi\u00f3n, sin que proceda, por tanto, minorar dicho precio en el impuesto satisfecho con ocasi\u00f3n del arrendamiento.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El mayor valor resultante del contraste entre dicho precio, el catastral y el que resultare, en su caso, de la comprobaci\u00f3n administrativa, considerados a 31 de diciembre del ejercicio de que se trate, ser\u00e1 el que habr\u00e1 de prevalecer a efectos de la declaraci\u00f3n del inmueble en el Impuesto sobre el Patrimonio conforme establece el art\u00edculo 10.1 de la Ley 19\/1991, de 6 de junio, reguladora del impuesto.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">N\u00ba de Consulta: V20151-16<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Fecha: 12 \/05\/ 2016<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Impuesto: Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Materia: \u201cUna persona f\u00edsica de nacionalidad uruguaya, va a adquirir una embarcaci\u00f3n de recreo, que se encuentra en territorio espa\u00f1ol, a dos ciudadanos holandeses que residen en Holanda. La embarcaci\u00f3n estaba afecta a la actividad de arrendamiento como ch\u00e1rter n\u00e1utico y el comprador va a afectar igualmente la embarcaci\u00f3n a la misma actividad.\u201d Se pregunta por<\/strong> <strong>la \u201csujeci\u00f3n de la operaci\u00f3n al Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido. Sujeto pasivo de la operaci\u00f3n, obligaciones formales y momento del devengo.\u201d<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se responde que \u201c<strong>estar\u00e1, por tanto, sujeta al Impuesto la entrega de la embarcaci\u00f3n cuando, conforme a las reglas de localizaci\u00f3n aplicables, se entienda realizada en el territorio de aplicaci\u00f3n del Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido, y la entrega es realizada por un empresario o profesional, en las condiciones antes citadas y establecidas en el art\u00edculo 4 de la Ley del Impuesto, como as\u00ed parece deducirse del escrito de consulta, y a falta de otros elementos de prueba, en la medida que la embarcaci\u00f3n se encuentra afecta a la actividad empresarial de ch\u00e1rter n\u00e1utico.\u201d<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Ser\u00e1n \u201csujetos pasivos del Impuesto, las personas f\u00edsicas o jur\u00eddicas que tengan la condici\u00f3n de empresarios o profesionales y realicen las entregas de bienes o presten los servicios sujetos al Impuesto.\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sin embargo, <strong>en el caso objeto de consulta, siendo el adquirente una persona f\u00edsica, cuando tenga la condici\u00f3n de empresario o profesional seg\u00fan los criterios se\u00f1alados, en la medida que adquiere la embarcaci\u00f3n para su afectaci\u00f3n al arrendamiento de la misma como ch\u00e1rter n\u00e1utico, si la entrega es realizada por personas no establecidas en el territorio de aplicaci\u00f3n del Impuesto, ser\u00e1 el consultante, empresario o profesional, en principio, el sujeto pasivo de la referida operaci\u00f3n.\u201d Es una aplicaci\u00f3n de lo dispuesto en el art. 84 de la LIVA.\u201d<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por otro lado, \u201c<strong>si un punto de amarre es mantenido por una entidad o persona no establecida para llevar a cabo la actividad de arrendamiento de la embarcaci\u00f3n puede considerarse que dispone en el territorio de aplicaci\u00f3n del Impuesto de un establecimiento permanente seg\u00fan los criterios se\u00f1alados.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En este sentido, de la informaci\u00f3n aportada en el escrito de consulta, no puede conocerse dicha circunstancia, puesto que seg\u00fan se establece en la misma, <strong>las personas f\u00edsicas holandesas desarrollaban la actividad de arrendamiento a trav\u00e9s de una entidad establecida dedicada al ch\u00e1rter n\u00e1utico de la que percib\u00edan una comisi\u00f3n, por lo que podr\u00edan no disponer de un establecimiento permanente en el territorio de aplicaci\u00f3n del Impuesto.\u201d<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">N\u00ba de Consulta: V2066-16<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Fecha: 13\/05\/2016<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Impuesto: Impuesto sobre Sociedades<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0Materia: Un grupo familiar pretende efectuar dos escisiones y dos aportaciones no dinerarias acogidas al r\u00e9gimen especial del cap\u00edtulo VII del t\u00edtulo VII de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, seguida de una posterior donaci\u00f3n de participaciones de las sociedades beneficiarias. Se pregunta por la aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen especial<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0<\/strong>Se responde que posteriormente a la realizaci\u00f3n de dichas operaciones,\u201d PF1 se plantea realizar donaciones de parte de su participaci\u00f3n en el capital social de Holding Operativa y de la sociedad D (sociedad holding de las sociedades inmobiliarias) a cada uno de sus hijos, con el objetivo de que estos incrementen su participaci\u00f3n en el grupo y de que todos posean los mismos porcentajes de participaci\u00f3n en cada una de las sociedades que act\u00faen como holding.<br \/> <strong>Dicha transmisi\u00f3n puede tener influencia en la determinaci\u00f3n del prop\u00f3sito inicial de las operaciones de reestructuraci\u00f3n planteadas, dado que dichas operaciones podr\u00edan entenderse como un instrumento, no tanto para reorganizar las actividades empresariales de las sociedades intervinientes, sino m\u00e1s bien una operaci\u00f3n que facilitar\u00eda la separaci\u00f3n casi total de uno de los socios respecto de los negocios<\/strong>. Por tanto, si <strong>el motivo principal de la operaci\u00f3n consiste en donar determinados elementos patrimoniales a los socios, con una fiscalidad m\u00e1s ventajosa<\/strong> que la que hubiera existido con car\u00e1cter previo a las operaciones de reestructuraci\u00f3n, <strong>ello llevar\u00eda a negar la existencia de un motivo econ\u00f3mico v\u00e1lido d<\/strong>e las operaciones de reestructuraci\u00f3n planteadas en el escrito de consulta, <strong>y, por ende, la aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen fiscal especial regulado en el cap\u00edtulo VII del t\u00edtulo VII de la LIS<\/strong>. Junto a ello, en lo que se refiere a la sociedad C, debe tenerse en cuenta que una operaci\u00f3n de escisi\u00f3n total proporcional seguida (en el supuesto planteado, tras otras operaciones) de una transmisi\u00f3n de participaciones entre los socios produce unos resultados equivalentes a la escisi\u00f3n total no proporcional, teniendo en cuenta que los patrimonios escindidos en la operaci\u00f3n de escisi\u00f3n total de esta sociedad no parecen configurar cada uno de ellos, por s\u00ed mismo, una rama de actividad.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">N\u00ba de Consulta: V2184-16<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Fecha: 19 \/05\/2016<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Impuesto: Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Materia: \u201cLa consultante es propietaria de una finca inscrita en el Registro de la Propiedad a nombre de titulares anteriores, habiendo quedado interrumpido el tracto registral, plante\u00e1ndose en este momento instar un expediente de dominio para la reanudaci\u00f3n del mismo. A trav\u00e9s del citado expediente se pretenden suplir dos t\u00edtulos, la venta de los titulares<\/strong> <strong>inscritos a favor de D. \u2026y, a su fallecimiento, la adquisici\u00f3n por su hijo a t\u00edtulo de herencia, de quien, asimismo por herencia (documentada en escritura p\u00fablica), adquiri\u00f3 la finca la consultante, careciendo de documentaci\u00f3n que justifique haber abonado los correspondientes impuestos de transmisiones y sucesiones por las transmisiones anteriores<\/strong>.\u201d Se pregunta \u201c<strong>si, al suplirse a trav\u00e9s del expediente de dominio dos t\u00edtulos diferentes se produce un solo hecho imponible, en el que la base imponible sea el valor del bien, o dos hechos imponibles independientes debiendo en tal caso presentarse dos autoliquidaciones diferentes, una por cada t\u00edtulo que se suple<\/strong>.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La Conclusi\u00f3n del Centro Directivo es la que sigue:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cDado que conforme al art\u00edculo 7.2.D) del Texto Refundido del ITP y AJD <strong>el hecho imponible lo constituye el otorgamiento de un expediente de dominio, si en el caso planteado se formaliza un \u00fanico expediente, se entender\u00e1 entenderse producido un \u00fanico hecho imponible, por lo que deber\u00e1 presentarse una \u00fanica autoliquidaci\u00f3n<\/strong> por el valor del bien objeto del expediente.\u201d<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"tributacion-como-fianza-de-la-asuncion-de-deuda-en-garantia\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>Tributaci\u00f3n como fianza de la asunci\u00f3n de deuda en garant\u00eda.<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">N\u00ba de Consulta: V2183-16<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Fecha: 19\/05 \/ 2016<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Impuesto: Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Materia: \u201cLa hija del consultante tiene un pr\u00e9stamo hipotecario que pretende ampliar, proponi\u00e9ndole a su padre que se convierta en codeudor cumulativo oneroso, en virtud de la siguiente clausula: \u00abSin perjuicio del resto de garant\u00edas prestadas o que puedan prestarse en el futuro, yo, D. \u2026.., asumo frente al Banco el pago de todas las obligaciones pecuniarias derivadas del presente pr\u00e9stamo, de forma personal, solidaria y cumulativa con el obligado principal. Esta asunci\u00f3n tiene car\u00e1cter oneroso ya que los obligados principales siguen respondiendo personal, solidaria e ilimitadamente de la deuda, por todo ello el Banco podr\u00e1 reclamar el pago de cualquier obligaci\u00f3n derivada del presente pr\u00e9stamo, tanto al obligado principal como al nuevo codeudor cumulativo, sin perjuicio de que \u00e9ste \u00faltimo pueda exigir a aquel el reembolso de las cantidades que, en su caso, pueda llegar a desembolsar\u00bb.\u201d Se pregunta por la \u201ctributaci\u00f3n de la operaci\u00f3n planteada por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jur\u00eddicos Documentados<\/strong>.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La Conclusi\u00f3n del Centro Directivo es la siguiente:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201c<strong>La constituci\u00f3n del consultante como codeudor solidario de un pr\u00e9stamo hipotecario del que es deudora su hija, deber\u00e1 tributar como constituci\u00f3n de fianza,<\/strong> de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 7.1 y 5 y 15 del Texto Refundido y 24 del Reglamento del Impuesto.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Tendr\u00e1 la consideraci\u00f3n de sujeto pasivo el acreedor afianzado (art. 8 del Texto Refundido del ITP y AJD) y la base imponible estar\u00e1 constituida por el importe total de la obligaci\u00f3n garantizada (art. 10.1 y 2.j), incluyendo no solo el capital del pr\u00e9stamo, sino cualquier otra cantidad que se garantice. Por \u00faltimo, el tipo impositivo aplicable ser\u00e1 el 1% (art. 11.b).\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">N\u00ba de Consulta: V2179-16<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Fecha: 19 \/ 05 \/ 2016<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Impuesto: Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Materia: \u201cUno de los socios de la sociedad consultante va a ceder a \u00e9sta el uso de forma gratuita de un inmueble de su propiedad.\u201d Se pregunta por la \u201cobligaci\u00f3n de practicar retenci\u00f3n por parte de la sociedad consultante por el Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas.\u201d<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Se responde que \u201cal tratarse de una operaci\u00f3n entre personas vinculadas, seg\u00fan lo previsto en el art\u00edculo 41 de la LIRPF, la valoraci\u00f3n de la cesi\u00f3n del uso del inmueble se efectuar\u00e1 por su valor de mercado, entendi\u00e9ndose por \u00e9ste la contraprestaci\u00f3n que se acordar\u00eda entre sujetos independientes.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por ello, y de conformidad con el art\u00edculo 22 de la LIRPF, <strong>dicha renta se calificar\u00e1 como rendimiento \u00edntegro del capital inmobiliario d<\/strong>ebiendo consignarse en la declaraci\u00f3n de IRPF del socio.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Finalmente, por lo que se refiere a la retenci\u00f3n, <strong>el rendimiento al que se refiere la consulta no se encuentra comprendido dentro de las rentas sujetas a retenci\u00f3n<\/strong> previstas en los art\u00edculos 74 y siguientes del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas, aprobado por el Real Decreto 439\/2007, de 30 de marzo (BOE de 31 de marzo).\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">N\u00ba de Consulta: V2196 -16<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Fecha: 20 \/ 05 \/ 2016<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Impuesto: Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Materia: \u201cEl 22 de diciembre de 2006 se otorg\u00f3 escritura de permuta inmobiliaria, en la que un permutante cedi\u00f3 a una sociedad promotora seis fincas a cambio de cierta edificaci\u00f3n futura. La sociedad promotora incumpli\u00f3 los plazos de inicio y de entrega de la obra y el permutante interpuso demanda judicial de resoluci\u00f3n del contrato, obteniendo sentencia a su favor el 10 de mayo de 2013.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Por su parte la promotora declara concurso voluntario de acreedores y en el convenio de liquidaci\u00f3n, aprobado por el juez concursal, se acuerda que, en cumplimiento de la anterior sentencia, reviertan a favor del permutante dos de las seis fincas permutadas.\u201d Se pregunta \u201csi la reversi\u00f3n o restituci\u00f3n de las fincas permutadas a los cedentes o permutantes, acordada en sentencia judicial, tributa por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jur\u00eddicos Documentados.\u201d<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Las Conclusiones del Centro Directivo son las siguientes:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cPrimera. La restituci\u00f3n a los consultantes de dos fincas, en virtud de sentencia judicial por la que se resuelve una permuta celebrada en 2006, <strong>no constituye una nueva transmisi\u00f3n de las mismas que deba tributar por la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas del ITP y AJD.\u00a0<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Segunda. <strong>La no sujeci\u00f3n de la operaci\u00f3n a esta modalidad del impuesto permitir\u00e1 que, en caso de que se documente en escritura p\u00fablica, se produzca la sujeci\u00f3n a la cuota variable del documento notarial, de la modalidad de actos jur\u00eddicos documentados<\/strong>, al concurrir todos los requisitos exigidos en el art\u00edculo 31.2 del Texto Refundido del Impuesto.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">N\u00ba de Consulta: V2205-16<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Fecha: 23 \/ 05 \/ 2016<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Impuesto: Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Materia: <\/strong>\u201c<strong>La entidad consultante result\u00f3 adjudicataria de una concesi\u00f3n administrativa para la construcci\u00f3n y posterior explotaci\u00f3n de una instalaci\u00f3n desaladora de agua de mar. Una vez finalizada la obra y derivado del incumplimiento por la entidad p\u00fablica concedente, se ha acordado en v\u00eda administrativa la resoluci\u00f3n del contrato de concesi\u00f3n de obra p\u00fablica de referencia, debiendo abonarse al concesionario una indemnizaci\u00f3n como consecuencia de dicha resoluci\u00f3n de contrato, que determina la entrega de la desaladora al concedente<\/strong>.\u201d Se pregunta por la \u201c<strong>tributaci\u00f3n en el Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido de la extinci\u00f3n del contrato de concesi\u00f3n de obra p\u00fablica.\u201d<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se responde indicando que \u201cseg\u00fan se desprende de la documentaci\u00f3n incorporada al escrito de consulta, la entidad concesionaria result\u00f3 adjudicataria de un contrato de concesi\u00f3n de obra p\u00fablica para la construcci\u00f3n y posterior explotaci\u00f3n de una instalaci\u00f3n desaladora de agua de mar sin que existan datos suficientes para conocer si la empresa concesionaria, una vez finalizadas las obras, puso en funcionamiento dicha instalaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Si la instalaci\u00f3n no fue puesta en funcionamiento o, aun habiendo sido puesta en funcionamiento, no fue utilizada ininterrumpidamente durante un plazo igual o superior a dos a\u00f1os, se tratar\u00e1 de una primera entrega de edificaciones efectuada por el promotor de las mismas y no resultar\u00e1 de aplicaci\u00f3n el supuesto de exenci\u00f3n<\/strong> contemplado en el art\u00edculo 20.Uno.22\u00ba de la Ley 37\/1992. Por tanto, la entrega de la instalaci\u00f3n por la entidad consultante en las condiciones anteriormente indicadas estar\u00e1 sujeta y no exenta del Impuesto <strong>sobre el Valor A\u00f1adido, debiendo tributar al tipo general del 21 por ciento.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>En caso contrario, esto es, si la instalaci\u00f3n hubiera sido objeto de utilizaci\u00f3n ininterrumpida por un plazo igual o superior a dos a\u00f1os, estaremos ante una segunda entrega de edificaciones sujeta pero exenta del Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido,<\/strong> sin perjuicio de la posibilidad de renuncia a la exenci\u00f3n cuando concurran los requisitos se\u00f1alados en el art\u00edculo 20.Dos de la Ley 37\/1992.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por \u00faltimo, debe tenerse en cuenta que <strong>de acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 271 del Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector P\u00fablico<\/strong>, en determinados supuestos de extinci\u00f3n del contrato de concesi\u00f3n de obra p\u00fablica por causa no imputable al concesionario, la Administraci\u00f3n concedente, sin perjuicio de la necesidad de abonar el importe de las inversiones realizadas por el concesionario, <strong>deber\u00e1 abonar a este una indemnizaci\u00f3n por los da\u00f1os y perjuicios que la extinci\u00f3n del contrato pueda causarle<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Considerando que la citada indemnizaci\u00f3n por da\u00f1os y perjuicios no supone contraprestaci\u00f3n por ninguna operaci\u00f3n sujeta al Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido<\/strong>, la misma tampoco ha de formar parte de la base imponible de operaci\u00f3n alguna, por lo que, con ocasi\u00f3n de su percepci\u00f3n, <strong>no resulta ajustada a derecho la repercusi\u00f3n de dicho tributo.<\/strong>\u00a0<br \/> \u00a0Este criterio ha sido puesto de manifiesto en reiterados pronunciamientos de este Centro Directivo, entre otras, en las contestaciones a consultas vinculantes de 7 de marzo de 2008, n\u00famero V0520-08 y de 20 de febrero de 2015, n\u00famero V0644-15.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">N\u00ba de Consulta: V2203-16<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Fecha: 23 \/ 05 \/ 2016<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Impuesto: <strong>Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Materia: \u201cEl 8 de junio de 2015 la consultante y su pareja adquirieron en pro indiviso dos casas contiguas, que estaban unidas interiormente y conectadas con un acceso interior al pertenecer ambos inmuebles a un mismo propietario, si bien constituyen dos unidades diferentes, tanto desde el punto de vista registral como catastral. Los propietarios est\u00e1n realizando obras de reforma en ambas fincas para convertirlas en su vivienda habitual, sin proceder, de momento, a una agrupaci\u00f3n de ambas fincas.\u201d Se pregunta por la \u201cconsideraci\u00f3n fiscal de vivienda habitual para ambas viviendas, a efectos de su exclusi\u00f3n del r\u00e9gimen de imputaci\u00f3n de rentas inmobiliarias.\u201d<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se responde que \u201cdentro del concepto de vivienda habitual regulado en la normativa del Impuesto puede incluirse todo tipo de edificaci\u00f3n con independencia de c\u00f3mo se encuentre inscrita registralmente. No obstante, para que la edificaci\u00f3n pueda ser considerada como vivienda habitual tiene que estar acondicionada como vivienda, y reunir los requisitos de titularidad, residencia efectiva y permanencia por parte del contribuyente.\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el presente caso, si, seg\u00fan se indica en el escrito de consulta, <strong>las dos viviendas son contiguas y unidas interiormente y se habitan de forma permanente y durante todas las \u00e9pocas del a\u00f1o por los propietarios, a efectos fiscales \u00fanicamente habr\u00eda una vivienda habitual, que quedar\u00eda excluida del r\u00e9gimen de imputaci\u00f3n de rentas inmobiliarias, conforme al art\u00edculo 85 de la Ley del Impuesto.\u201d<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">N\u00ba de Consulta: V2260-16<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Fecha: 24\/ 05 \/ 2016<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Impuesto: Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Materia: \u201cEl consultante es una persona f\u00edsica que ven\u00eda prestando servicios como agente comercial para una mercantil. Como consecuencia de la resoluci\u00f3n del contrato, el consultante interpuso demanda de reclamaci\u00f3n de comisiones impagadas, reintegraci\u00f3n de comisiones retrocedidas, reclamaci\u00f3n de indemnizaci\u00f3n por clientela y de da\u00f1os y perjuicios, lleg\u00e1ndose a un acuerdo transaccional por el cual el consultante recibir\u00e1 una suma dineraria por estos conceptos.\u00a0\u201cSe pregunta por la sujeci\u00f3n al IVA de la referida operaci\u00f3n.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se responde que \u201cconsiderando que <strong>la citada indemnizaci\u00f3n no supone contraprestaci\u00f3n por ninguna operaci\u00f3n sujeta al Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido, la misma tampoco ha de formar parte de la base imponible de operaci\u00f3n alguna<\/strong>, por lo que, con ocasi\u00f3n de su percepci\u00f3n, no resulta ajustada a derecho la repercusi\u00f3n de dicho tributo. Este criterio ha sido puesto de manifiesto en reiterados pronunciamientos de este Centro Directivo. En este sentido se pronuncian, entre otras, la contestaci\u00f3n a la consulta vinculante de 20 de febrero de 2015, n\u00famero V0644-15.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Finalmente, <strong>la parte de cuant\u00eda percibida por el consultante que responda al pago de comisiones no percibidas constituye, igualmente, la contraprestaci\u00f3n de una operaci\u00f3n sujeta al Impuesto, por los servicios de agente comercial prestados por el consultante, cuya tributaci\u00f3n se ajustar\u00e1 a las reglas generales del Impuesto contenidas en la Ley 37\/1992<\/strong> y, en particular, a lo dispuesto en el art\u00edculo 75 relativo al devengo de las operaciones.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">N\u00ba de Consulta: V2315-16<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Fecha: 25 \/ 05 \/ 2016<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Impuesto: <strong>Impuesto sobre Sucesiones<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Materia: \u201cLa madre del consultante es heredera universal de su \u00fanica hermana fallecida hace ya seis meses, en este plazo no ha hecho ning\u00fan acto de disposici\u00f3n de la herencia y est\u00e1 valorando la posibilidad de renunciar pura y simplemente a la herencia. En caso de que tal renuncia se produzca transcurridos los seis meses, pero con anterioridad a la prescripci\u00f3n del impuesto, qu\u00e9 plazos disponen los beneficiarios de la renuncia para la presentaci\u00f3n de la declaraci\u00f3n del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.\u201d<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se responde que de \u201cla escueta descripci\u00f3n de los hechos no se puede deducir si los herederos han solicitado pr\u00f3rrogas, ahora bien <strong>no resulta admisible suspender la presentaci\u00f3n de los documentos por tramitar la declaraci\u00f3n de herederos,<\/strong> por lo que el consultante y sus hermanos, herederos de la t\u00eda fallecida deber\u00e1n presentar los documentos o declaraciones relativas al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones en el plazo previsto en los art\u00edculos 67 y 68 del Reglamento del Impuesto, sin que la renuncia por parte de la madre interrumpa en manera alguna el plazo de presentaci\u00f3n.\u00a0\u201c<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">N\u00ba de Consulta: V2367-16<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Fecha: 25\/05\/2016<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Impuesto: Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Materia: \u201cDonaci\u00f3n de participaciones sociales.\u201d Se pregunta \u201csi la aplicaci\u00f3n de la reducci\u00f3n establecida en la normativa auton\u00f3mica c\u00e1ntabra afectar\u00eda al disfrute de la no sujeci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 33.3.c) de la Ley 35\/2006, de 28 de noviembre<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se responde que \u201ctal y como ha se\u00f1alado esta Direcci\u00f3n General en la consulta V0480-12, de 5 de marzo \u2013 en criterio reiterado posteriormente- \u201c\u2026en la medida en que se cumplan los requisitos establecidos, con independencia de que el donatario aplique o no la referida reducci\u00f3n, se estimar\u00e1 la inexistencia de ganancia o p\u00e9rdida patrimonial para el donante de las participaciones como consecuencia de su transmisi\u00f3n, siendo irrelevantes a dichos efectos los requisitos que establezca la normativa auton\u00f3mica.\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">De acuerdo con esta doctrina y del contraste entre el art\u00edculo 20.6 de la Ley 29\/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones y el art\u00edculo 5.7 del Decreto Legislativo 62\/2008, de 19 de junio, dictado por la Comunidad Aut\u00f3noma de Cantabria<strong>, el mayor porcentaje de reducci\u00f3n que establece este \u00faltimo (99% en lugar del 95%) no plantea problema alguno; sin embargo, la obligaci\u00f3n de mantenimiento de lo adquirido y del derecho a la exenci\u00f3n en el Impuesto sobre el Patrimonio por parte del donatario, para la aplicabilidad de lo previsto en el art\u00edculo 33.3.c) de la Ley 35\/2006, de 28 de noviembre, deber\u00e1 cumplirse no durante los cinco a\u00f1os previstos en el citado Decreto Legislativo si no durante los diez a\u00f1os siguientes<\/strong> a la fecha de la escritura p\u00fablica de donaci\u00f3n, conforme establece la legislaci\u00f3n estatal.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">N\u00ba de Consulta: V2379-16<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Fecha: 31\/05\/2016<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Impuesto: Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Materia: \u201cEn 2015 la sociedad consultante ha efectuado una reducci\u00f3n de su capital social con devoluci\u00f3n de aportaciones mediante la amortizaci\u00f3n de acciones.\u201d Se pregunta \u201csi los socios tendr\u00edan que declarar en el Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas las cantidades percibidas con motivo de dicha reducci\u00f3n de capital.\u201d<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se responde que \u201cdebe distinguirse:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; <strong>El importe de la devoluci\u00f3n de aportaciones que no proceda de beneficios no distribuidos minora el valor de adquisici\u00f3n de los valores afectados hasta su anulaci\u00f3n. En caso de que dicho importe coincida con el valor de adquisici\u00f3n de las acciones del socio no cabe hablar de exceso alguno. Si el importe devuelto supera tal valor de adquisici\u00f3n, el exceso tributa como un rendimiento del capital mobiliario,<\/strong> en la forma prevista para la distribuci\u00f3n de la prima de emisi\u00f3n. No obstante, <strong>cuando se trate de valores no admitidos a negociaci\u00f3n en mercados regulados y la diferencia entre el valor de los fondos propios de las acciones correspondiente al \u00faltimo ejercicio cerrado con anterioridad a la fecha de la reducci\u00f3n de capital y su valor de adquisici\u00f3n sea positiva, el importe obtenido se considerar\u00e1 rendimiento del capital mobiliario con el l\u00edmite de la citada diferencia positiva. El exceso sobre dicho l\u00edmite minorar\u00e1 el valor de adquisici\u00f3n de las acciones conforme a lo dispuesto anteriormente.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; <strong>El importe de la devoluci\u00f3n de aportaciones que corresponda a beneficios no distribuidos tributar\u00e1 en su integridad como rendimiento del capital mobiliario<\/strong>.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">N\u00ba de Consulta: V2323-16<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Fecha: 25 \/05 \/ 2016<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Impuesto: Impuesto sobre Operaciones Societarias<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Materia: \u201cEl consultante, junto con su mujer, ambos residentes en Suiza, poseen el 100% de las acciones de una sociedad establecida en Suiza cuyo patrimonio est\u00e1 compuesto \u00fanicamente por dos inmuebles sitos en Espa\u00f1a. A pesar de que el objeto social de la entidad consiste en la compra, venta, reconstrucci\u00f3n y administraci\u00f3n de bienes inmuebles, la sociedad no ha afectado ninguno de los inmuebles a la realizaci\u00f3n de actividad econ\u00f3mica alguna habi\u00e9ndose dedicado \u00fanicamente a la mera tenencia y administraci\u00f3n de los mismos sin haber percibido ingresos de ninguna naturaleza en su explotaci\u00f3n. Los gastos soportados en la adecuaci\u00f3n de los inmuebles no han sido objeto de deducci\u00f3n por la entidad. La sociedad ser\u00e1 objeto de disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n transmiti\u00e9ndose los inmuebles a los dos socios.\u201d Se plantea la cuesti\u00f3n de si \u201cal disolverse la sociedad y adjudicarse los bienes inmuebles a los socios, si dicha transmisi\u00f3n est\u00e1 sujeta al Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido y su tributaci\u00f3n en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jur\u00eddicos Documentados.\u201d<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se responde que \u201csi<strong> la sociedad ha realizado operaciones de su tr\u00e1fico en Espa\u00f1a ser\u00e1 exigible el impuesto por la modalidad de operaciones societarias<\/strong> en virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 6.1.B) c), anteriormente transcrito, y <strong>la disoluci\u00f3n de la sociedad deber\u00e1 tributar <\/strong>conforme a lo dispuesto en los art\u00edculos 19.1, 23. b), 25.4 y 26 del TRITPAJD. Ahora bien, la simple disoluci\u00f3n de una sociedad Suiza que su activo est\u00e1 compuesto por dos inmuebles situados en Espa\u00f1a no implica por s\u00ed misma que la sociedad haya realizado operaciones de tr\u00e1fico en Espa\u00f1a, ya que dicha sociedad se tendr\u00e1 que disolver de acuerdo con las leyes de su pa\u00eds; solamente en el caso de que la sociedad haya realizado efectivamente operaciones de su tr\u00e1fico en Espa\u00f1a, la disoluci\u00f3n de la misma tributar\u00e1 por el concepto de operaciones societarias; <strong>si la sociedad no ha realizado operaciones de su tr\u00e1fico en Espa\u00f1a, la disoluci\u00f3n de la sociedad quedar\u00e1 fuera del \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n del impuesto en la modalidad de operaciones societarias, y, en ese caso, la escritura que recoja la disoluci\u00f3n de la entidad, al tratarse de una operaci\u00f3n que recae sobre dos bienes inmuebles situados en Espa\u00f1a, inscribibles por tanto en un registro p\u00fablico espa\u00f1ol y no sujeta a la modalidad de operaciones societarias, resultar\u00e1 de aplicaci\u00f3n la modalidad de actos jur\u00eddicos documentados<\/strong>, cuota variable del Documento Notarial. Este Centro Directivo no puede determinar si la entidad ha realizado o no operaciones de tr\u00e1fico en Espa\u00f1a, ser\u00e1 la oficina liquidadora competente la que en funci\u00f3n de la documentaci\u00f3n aportada determinar\u00e1 una u otra circunstancia.\u201d<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"la-novacion-objetiva-de-la-obligacion-garantizada-por-la-hipoteca-en-la-que-concurre-una-novacion-subjetiva-de-los-deudores-supone-la-constitucion-de-una-nueva-hipoteca\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>La novaci\u00f3n objetiva de la obligaci\u00f3n garantizada por la hipoteca en la que concurre una novaci\u00f3n subjetiva de los deudores supone la constituci\u00f3n de una nueva hipoteca<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">N\u00ba de Consulta: V2360 -16<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Fecha: 27 \/05\/ 2016<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Impuesto: Impuesto sobre Actos Jur\u00eddicos Documentados<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Materia: \u201cEn noviembre de 2015 la entidad consultante y ocho prestamistas suscribieron un contrato de financiaci\u00f3n destinado a financiar determinada deuda de la consultante. Los prestamistas entregaron a la entidad consultante 150 millones de euros quedando pendiente adhesiones futuras. En diciembre de 2015, a los efectos de garantizar el cumplimiento de las obligaciones, la entidad consultante, los ocho prestamistas, y un Agente de Garant\u00edas formalizaron una escritura de hipoteca inmobiliaria de m\u00e1ximo en virtud de la cual la entidad consultante constituy\u00f3 un derecho real de hipoteca inmobiliaria de primer rango sobre dos inmuebles como garant\u00eda del pago a dichos acreedores hipotecarios. En febrero de 2016 se adhirieron dos nuevos prestamistas, mediante el otorgamiento de dos p\u00f3lizas de cr\u00e9dito en cuenta corriente de hasta un m\u00e1ximo de 10 millones de euros procediendo a elevar a escritura p\u00fablica la novaci\u00f3n de la hipoteca de m\u00e1ximo mencionada, a fin de que dicha hipoteca pase a garantizar tambi\u00e9n los cr\u00e9ditos de estos dos nuevos prestamistas<\/strong>.\u201d Se pregunta por la tributaci\u00f3n de la operaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se responde que \u201c<strong>En el caso planteado no nos encontramos \u00fanicamente ante una novaci\u00f3n subjetiva, sino ante una novaci\u00f3n extintiva ya que tambi\u00e9n va a cambiar el objeto de la obligaci\u00f3n, que, como se ha dicho anteriormente, tiene que estar plenamente delimitado en la inscripci\u00f3n inicial, por lo que se estar\u00e1 constituyendo una nueva hipoteca que necesitar\u00e1 una nueva inscripci\u00f3n y que ser\u00e1 valuabl<\/strong>e, siendo la base imponible tal y como establece el apartado 1 del art\u00edculo 30 del TRLITPAJD, el importe total garantizado.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">N\u00ba de Consulta: V2368 -16<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Fecha: 30 \/ 05 \/ 2916<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Impuesto: Impuesto sobre Donaciones<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Materia: \u201cDonaci\u00f3n a hijo de participaciones en Comunidad de Bienes que gestiona una oficina de farmacia.\u201d Se plantea la \u201caplicabilidad, con ocasi\u00f3n de la donaci\u00f3n, de la reducci\u00f3n estatal y de la bonificaci\u00f3n auton\u00f3mica valenciana<\/strong>.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Para el Centro Directivo \u201c<strong>concurriendo la exenci\u00f3n en el impuesto patrimonial<\/strong> y los restantes requisitos establecidos en el art\u00edculo 20.6 de la Ley 29\/1987, <strong>proceder\u00eda la reducci\u00f3n en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones para la donaci\u00f3n<\/strong> de las participaciones de la Comunidad de Bienes a que se refiere el escrito de consulta.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"teac\"><\/a><span style=\"font-size: 14pt;\">RESOLUCIONES DEL TRIBUNAL ECON\u00d3MIICO ADMINISTRATIVO CENTRAL<\/span><\/strong><\/h2>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Resoluci\u00f3n de 6 de mayo de 2016, n\u00ba 02777\/2014\/00\/00, Vocal\u00eda D\u00e9cima. <\/strong>\u201cImpuesto sobre Sociedades. Efectos del cumplimiento de una condici\u00f3n resolutoria prevista en un contrato de compraventa cuyo resultado se hab\u00eda incluido en la liquidaci\u00f3n de un ejercicio anterior. Diferente incidencia cuando se trata del\u00a0IRPF\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cFiscalmente, la sociedad ha de reflejar los efectos de la resoluci\u00f3n de la compraventa en la autoliquidaci\u00f3n del ejercicio del cumplimiento de la condici\u00f3n.\u00a0<u>No procede solicitar la rectificaci\u00f3n de la autoliquidaci\u00f3n<\/u>\u00a0correspondiente al ejercicio en que se celebr\u00f3 el contrato sujeto a condici\u00f3n resolutoria.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Como se\u00f1ala el TS, <strong>en un impuesto -Impuesto sobre Sociedades- cuyo hecho imponible se delimita atendiendo a conceptos econ\u00f3micos, el contrato inicial se configura como una operaci\u00f3n que ha generado un resultado dando lugar a la realizaci\u00f3n del hecho imponible y al devengo del impuesto en el ejercicio correspondiente. Por otra parte, la resoluci\u00f3n derivada del cumplimiento de la condici\u00f3n prevista, es una operaci\u00f3n econ\u00f3mica distinta, que conlleva un resultado diferente que ahora<\/strong> puede ser una ganancia <strong>o una p\u00e9rdida que deber\u00e1 reflejarse en el ejercicio en que se produce, sin que haya que retrotraer los efectos de la resoluci\u00f3n.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Criterio recogido en STS de 14 abril de 2000 (rec. 5161\/1995).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Por el contrario, en el IRPF<\/strong>, en que se tribut\u00f3 por la ganancia o p\u00e9rdida patrimonial derivada de la compraventa, <strong>la resoluci\u00f3n de la misma por cumplimiento de la condici\u00f3n prevista, tiene plenos efectos retroactivos (ex tunc), lo que supone, tambi\u00e9n fiscalmente, volver al estado jur\u00eddico preexistente como si el negocio no se hubiera celebrado<\/strong>, procediendo la regularizaci\u00f3n de la situaci\u00f3n tributaria que excluya el resultado correspondiente a la venta ahora resuelta mediante los procedimientos previstos en la LGT, como la solicitud de rectificaci\u00f3n de la autoliquidaci\u00f3n prevista en su art\u00edculo 120.3.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Criterio recogido en resoluci\u00f3n del TEAC 00\/5377\/2010 de 26-04-2012\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 5 de julio de 2016, n\u00ba 06112\/2015\/00\/00, Vocal\u00eda Duod\u00e9cima Tribunal Econ\u00f3mico Administrativo Central. <strong>Fuerza vinculante de sus resoluciones para toda la Administraci\u00f3n tributaria, estatal o auton\u00f3mica: supuestos de\u00a0aplicaci\u00f3n.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Son tres los supuestos en los que la Ley General Tributaria atribuye a los criterios del Tribunal Central fuerza vinculante para toda la Administraci\u00f3n tributaria, estatal o auton\u00f3mica:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">A) Las resoluciones que dicte el Tribunal Central resolviendo los recursos extraordinarios de alzada para la unificaci\u00f3n de criterio regulados en el art. 242 de la LGT.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">B) Las resoluciones que dicte el Tribunal Central resolviendo los novedosos procedimientos de adopci\u00f3n de resoluciones en unificaci\u00f3n de criterio a las que se refiere el p\u00e1rrafo segundo del art. 229.1.letra d) de la LGT, recientemente modificado por la Ley 34\/2015.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">C) Otra manifestaci\u00f3n m\u00e1s de esa labor unificadora legalmente atribuida, y en aras de la seguridad jur\u00eddica y de la unicidad de criterio en el \u00e1mbito de la Administraci\u00f3n, evitando aplicar a los obligados tributarios criterios distintos en funci\u00f3n del \u00f3rgano administrativo con el que se relacionen o incluso del \u00e1mbito territorial donde se halle enclavado su domicilio fiscal, es la doctrina reiterada del TEAC, seg\u00fan prev\u00e9 el actual art. 239.8 (apartado 7 hasta la reforma de la Ley 34\/2015).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En este sentido, y para que exista doctrina reiterada, ser\u00e1 necesario que existan dos o m\u00e1s resoluciones que apliquen un mismo criterio, resoluci\u00f3n o resoluciones anteriores cuya existencia se indicar\u00e1 en la resoluci\u00f3n o resoluciones posteriores, a efectos de que por todos se pueda entender que es doctrina reiterada, cumpliendo as\u00ed con esta cita expresa con el mandato de la Ley contenido en el art. 239.8 de que el Tribunal Central recoja de forma expresa que se trata de doctrina reiterada.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Las contestaciones a las consultas de la Direcci\u00f3n General de Tributos no son vinculantes para los Tribunales Econ\u00f3mico-Administrativos. As\u00ed est\u00e1 previsto expresamente en el art. 89.1 p\u00e1rrafo tercero de la LGT, y encuentra su sentido en la separaci\u00f3n entre las funciones y, por ende, entre los \u00f3rganos de aplicaci\u00f3n de los tributos y los \u00f3rganos encargados de la revisi\u00f3n de los actos resultantes de dicha aplicaci\u00f3n. De no ser as\u00ed, carecer\u00eda de sentido la funci\u00f3n revisora dentro de la v\u00eda administrativa, impidiendo a los obligados tributarios el ejercicio efectivo en dicha v\u00eda de su derecho de defensa, que no tendr\u00eda posibilidad alguna de prosperar. El legislador, con la modificaci\u00f3n parcial de la LGT llevada a cabo por la Ley 34\/2015, reconoce expresamente, en el invocado art. 229.1, lo que \u00e9l mismo denomina \u201cla labor unificadora de criterio\u201d, en el \u00e1mbito administrativo claro est\u00e1, del Tribunal Central\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Unificaci\u00f3n de Criterio<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Resoluci\u00f3n de 5 de julio de 2016, n\u00ba 00087\/2016\/00\/00, Vocal\u00eda Duod\u00e9cima. Procedimientos tributarios. Efectos de la anulaci\u00f3n o declaraci\u00f3n de\u00a0nulidad de pleno derecho de un procedimiento de verificaci\u00f3n de datos: si la prescripci\u00f3n no lo impide, la Administraci\u00f3n puede iniciar un procedimiento de comprobaci\u00f3n limitada o de inspecci\u00f3n.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cTras la previa declaraci\u00f3n de improcedencia de un procedimiento de verificaci\u00f3n de datos, por exceso de objeto o alcance del mismo, y la consiguiente anulaci\u00f3n o declaraci\u00f3n de nulidad de pleno derecho del mismo, la Administraci\u00f3n tributaria puede iniciar un procedimiento de comprobaci\u00f3n limitada o de inspecci\u00f3n siempre que la prescripci\u00f3n no lo impida\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Tambi\u00e9n expresa la Resoluci\u00f3n que <strong>\u201c<\/strong><strong>existen diferencias radicales y esenciales, que afectan directamente a los derechos y garant\u00edas de los obligados tributarios, entre el procedimiento de verificaci\u00f3n de datos y cualquiera de los otros dos procedimientos, comprobaci\u00f3n limitada e inspecci\u00f3n, <\/strong>por lo que no puede resultar indiferente la utilizaci\u00f3n correcta por parte de la Administraci\u00f3n de los mismos so pretexto de que los tr\u00e1mites pueden ser iguales aparentemente en unos y otros. Tales diferencias,\u00a0que afectan directamente a los derechos y garant\u00edas de los obligados tributarios y a sus posibilidades de defensa son:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">(i) <strong>La liquidaci\u00f3n sin efecto preclusivo dictada que pone fin al procedimiento de verificaci\u00f3n de datos, ha servido para interrumpir en favor de la Administraci\u00f3n el plazo de prescripci\u00f3n de cuatro a\u00f1os de la acci\u00f3n para determinar la deuda mediante la oportuna liquidaci\u00f3n, interrupci\u00f3n \u00e9sta que, teng\u00e1moslo en cuenta, afecta a todos los elementos de la obligaci\u00f3n tributaria con alcance general, aun cuando la verificaci\u00f3n se haya referido a uno solo concreto de ellos.<\/strong> (ii) A pesar de lo anterior, la Administraci\u00f3n que ha utilizado improcedentemente el procedimiento de verificaci\u00f3n de datos, se beneficia de quedar dispensada de especificar en su resoluci\u00f3n \u201clas actuaciones concretas realizadas\u201d, a diferencia de lo que se exige en el procedimiento de comprobaci\u00f3n limitada, lo que afectar\u00e1 sin duda a las garant\u00edas de defensa de los obligados tributarios si se ha optado por la utilizaci\u00f3n de un procedimiento improcedente; (iii) la elecci\u00f3n por parte de la Administraci\u00f3n de iniciar un procedimiento de verificaci\u00f3n de datos, y no de comprobaci\u00f3n limitada, siendo este \u00faltimo el procedente, le deja abierta la posibilidad de volver a comprobar, sin l\u00edmite y sin vinculaci\u00f3n alguna al previo pronunciamiento administrativo, el objeto previamente regularizado. Y esta diferencia, al haber iniciado desde el principio un procedimiento para efectuar actuaciones que, de forma clara, expresa y abierta no estaban permitidas por la Ley, afecta de plano a los derechos y garant\u00edas de los obligados tributarios\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por \u00faltimo, aclara la Resoluci\u00f3n que \u201ces contrario al principio de conservaci\u00f3n de actos y tr\u00e1mites del art\u00edculo 66 de la LRJPAC, y a la interpretaci\u00f3n que del mismo hace la jurisprudencia del Tribunal Supremo, no permitir la incorporaci\u00f3n de los datos y documentos obtenidos en el procedimiento de verificaci\u00f3n de datos al procedimiento posterior de comprobaci\u00f3n limitada o de inspecci\u00f3n por el hecho de que aqu\u00e9l hubiera sido declarado radicalmente nulo.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"bizkaia\"><\/a><span style=\"font-size: 14pt;\">CONSULTAS DE LA DIPUTACI\u00d3N FORAL DE BIZKAIA<\/span><\/strong><\/h2>\n<p style=\"text-align: justify;\">Consulta de 26 de febrero de 2016<strong>. <\/strong><strong>Pacto sucesorio con eficacia de presente por el que se otorga la nuda propiedad de unos inmuebles a los herederos<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cLa madre del consultante pretende realizar un pacto sucesorio con eficacia de presente con tres de sus hijos, en virtud del cual cada uno de \u00e9stos (el compareciente y dos de sus hermanas) recibir\u00e1 la nuda propiedad de uno de los tres bienes inmuebles titularidad de aqu\u00e9lla (de la madre), quien se reservar\u00e1 el usufructo de los mismos, y el saldo de unas cuentas corrientes y dep\u00f3sitos, para poder mantenerse mientras viva. En concreto, el compareciente recibir\u00e1 la nuda propiedad de un inmueble con la carga modal de dar a dos de sus hermanos un cuarto de su valor a cada uno de ellos, y a dos de sus sobrinas otro cuarto. Seg\u00fan se indica literalmente: \u00abesta carga modal se podr\u00eda resolver cuando se disponga del pleno dominio junto con el usufructo, con la inscripci\u00f3n en el Registro de sus correspondientes cuartos y octavos (las sobrinas) o con el fruto de la venta de la vivienda repartido de acuerdo con la carga modal\u00bb. Adicionalmente, las otras dos hermanas recibir\u00e1n la nuda propiedad de un inmueble cada una de ellas, con la carga modal de dar a otro tercer hermano un tercio del valor de los citados inmuebles, en las mismas condiciones se\u00f1aladas m\u00e1s arriba. En total, la madre del consultante tiene siete hijos, y su patrimonio quedar\u00e1 finalmente dividido en siete hijuelas de igual valor.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Desea saber si el pacto descrito puede ser considerado como un t\u00edtulo sucesorio, a efectos del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se responde que \u201cActualmente, el art\u00edculo 4 de la Norma Foral 4\/2015, de 25 de marzo, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, en vigor desde el 1 de abril de 2015, establece expresamente que, a todos estos efectos, solamente tendr\u00e1 car\u00e1cter de t\u00edtulo sucesorio el pacto sucesorio con eficacia de presente que suponga la atribuci\u00f3n de la titularidad de un bien singular, en el supuesto en que esa atribuci\u00f3n sea parte de una disposici\u00f3n m\u00e1s amplia en la que, al menos, concurra otro elemento vinculado con la designaci\u00f3n hereditaria en un instrumento paccionado respecto de otros elementos patrimoniales diferentes. En otro caso, la citada atribuci\u00f3n tendr\u00e1 el car\u00e1cter de negocio jur\u00eddico gratuito e \u00abinter vivos\u00bb. El referido precepto tambi\u00e9n precisa que no se exigir\u00e1 este contenido adicional, en el caso de que el bien singular cuya titularidad se atribuya sea el \u00fanico elemento integrante del patrimonio del instituyente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">De esta forma, <strong>se ha delimitado legalmente el concepto de pacto sucesorio con eficacia de presente que tiene la consideraci\u00f3n de t\u00edtulo sucesorio a efectos fiscales, aunando el m\u00e1ximo respeto a la naturaleza y a las caracter\u00edsticas de la figura civil, por una parte, y el adecuado equilibrio entre el tratamiento tributario de todos los contribuyentes, por otro lado (con independencia de cu\u00e1l sea su vecindad civil).<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0En el supuesto planteado, el consultante afirma que su madre tiene intenci\u00f3n de transmitir la nuda propiedad de todos sus bienes inmuebles presentes, reserv\u00e1ndose el derecho de usufructo sobre los mismos, as\u00ed como el dinero que posee en cuentas corrientes y en dep\u00f3sitos bancarios, para poder mantenerse mientras viva.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Atendiendo a todo lo anterior, esta Direcci\u00f3n General considera que el pacto en virtud del cual la madre del consultante transmitir\u00e1 la nuda propiedad de los bienes citados (los cuales conforman la pr\u00e1ctica totalidad de su patrimonio), a favor de tres de sus hijos, imponi\u00e9ndoles la carga de entregar parte del valor de los mismos a otros hijos y nietos de la instituyente, puede ser considerado como un t\u00edtulo sucesorio, a efectos del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Consulta de 22 de marzo de 2016. <strong>Regularizaci\u00f3n de la titularidad de una parcela de garaje escriturada a nombre de un \u00fanico titular. Reconocimiento de dominio en proindiviso pactado en documento privado. Permuta por dos parcelas de garaje de construcci\u00f3n futura.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cEn 1997, el consultante y su hermana ten\u00edan intenci\u00f3n de adquirir una parcela de garaje a partes iguales (por mitades indivisas). A pesar de que la hermana del compareciente deseaba hacer frente a la compra con fondos privativos (de los que era titular con anterioridad a la celebraci\u00f3n de su matrimonio), seg\u00fan se indica, los adquirentes quisieron asegurarse de que la referida parcela quedara excluida de la sociedad conyugal formada por ella (por la hermana del consultante) y por su marido (con quien acababa de casarse). Por este motivo, en la escritura de compraventa figur\u00f3 el compareciente como \u00fanico comprador, aunque, al mismo tiempo, los dos hermanos reconocieron en un documento privado que la parcela les pertenec\u00eda a ambos a partes iguales. A\u00f1os despu\u00e9s, el 22 de junio de 2007, el consultante, de com\u00fan acuerdo con su hermana, transmiti\u00f3 la parcela de garaje a una sociedad, mediante un contrato de permuta de cosa presente por cosa futura. Concretamente, mediante un contrato en virtud del cual entreg\u00f3 la finca en cuesti\u00f3n, a cambio del derecho a recibir dos nuevas parcelas de garaje de igual valor, ubicadas en el edificio a construir sobre el mismo terreno. La construcci\u00f3n de este nuevo inmueble finalizar\u00e1 a lo largo de 2016, y el consultante y su hermana pretenden adjudicarse individualmente las dos nuevas parcelas de garaje (una para cada uno).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Desea conocer c\u00f3mo deben declarar la adjudicaci\u00f3n a la hermana de una de las nuevas parcelas de garaje. En particular, quiere saber si esta adjudicaci\u00f3n ser\u00e1 considerada como una donaci\u00f3n entre hermanos.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cLos reconocimientos de dominio a favor de persona determinada tienen la consideraci\u00f3n de transmisiones patrimoniales a efectos de la modalidad de Transmisiones Patrimoniales Onerosas del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jur\u00eddicos Documentados, salvo que se acredite el pago, la exenci\u00f3n, o la no sujeci\u00f3n, del Impuesto correspondiente a las transmisiones cuyos t\u00edtulos vienen a suplir.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Asimismo, el art\u00edculo 24 de la NFITPAJD especifica que el reconocimiento de propiedad, a t\u00edtulo de haber adquirido el bien de que se trate en concepto de mandatario o gestor de otra persona, tiene la consideraci\u00f3n de verdadera transmisi\u00f3n, salvo que conste esta circunstancia en el t\u00edtulo o documento acreditativo de la adquisici\u00f3n que se supone efectuada por poder o encargo, o salvo que la actuaci\u00f3n en concepto de mandatario o gestor pueda, en su caso, ser acreditada a trav\u00e9s de otros medios de prueba.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el supuesto planteado, no puede acreditarse el pago del Impuesto correspondiente a la transmisi\u00f3n por parte del compareciente a su hermana, ni de una de las nuevas parcelas de garaje objeto de consulta, ni del derecho que ostenta a recibirla de la sociedad promotora (esto \u00faltimo, conforme a lo indicado en el art\u00edculo 19 de la NFITPAJD, seg\u00fan el cual: \u00abEn la transmisi\u00f3n de cr\u00e9ditos o derechos, mediante cuyo ejercicio hayan de obtenerse bienes determinados y de posible estimaci\u00f3n se exigir\u00e1 el Impuesto por iguales conceptos y tipos que las que se efect\u00faen de los mismos bienes y derechos. Sin embargo, en el caso de inmuebles en construcci\u00f3n, la base imponible estar\u00e1 constituida por el valor real del bien en el momento de la transmisi\u00f3n del cr\u00e9dito o derecho, sin que pueda ser inferior al importe de la contraprestaci\u00f3n satisfecha por la cesi\u00f3n\u00bb). Tampoco puede probarse el pago del Impuesto correspondiente a la transmisi\u00f3n por el compareciente a su hermana de la mitad de la parcela de garaje originaria, adquirida en 1997.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Adem\u00e1s, en ninguno de los contratos suscritos por el consultante se hizo constar que actuara como mandatario de su hermana (ni en el de compra de la parcela inicial, ni en el de permuta de \u00e9sta por las dos nuevas parcelas de garaje). Adicionalmente, tampoco existe ninguna escritura p\u00fablica previa de constituci\u00f3n de la relaci\u00f3n representativa existente entre ambos (entre el compareciente y su hermana).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por lo que, en estas condiciones, debe entenderse que <strong>el reconocimiento del dominio sobre una de las parcelas de garaje a favor de la hermana del consultante (o del derecho a recibirla de la sociedad promotora) estar\u00e1 sujeto a la modalidad de Transmisiones Patrimoniales Onerosas del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jur\u00eddicos Documentados, salvo que pueda acreditarse la relaci\u00f3n de representaci\u00f3n existente entre las partes, de cara a la celebraci\u00f3n de estos contratos de compra y de permuta, a trav\u00e9s de cualquier otro medio de prueba. No obstante, esta Direcci\u00f3n General entiende que, en la valoraci\u00f3n de estas otras pruebas (que, eventualmente puedan ser aportadas) se debe <\/strong>ser especialmente riguroso, al menos a efectos fiscales, en la medida en que nos encontramos ante una suerte de negocio fiduciario, en el que las partes pretenden ir contra sus propios actos, y cuya admisi\u00f3n indiscriminada puede abrir la v\u00eda, entre otras actuaciones irregulares, a la elusi\u00f3n del pago de los impuestos correspondientes a segundas o ulteriores transmisiones, y al establecimiento de esquemas de fraude de acreedores (incluida la propia Hacienda P\u00fablica).\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cEl consultante y su hermana podr\u00edan acordar la cesi\u00f3n de parte de los derechos que ostenta el primero (el consultante) frente a la sociedad promotora del nuevo inmueble, o la transmisi\u00f3n de una de las parcelas de garaje recibidas de \u00e9sta, en pago de la deuda que a\u00fan tenga frente a la segunda (frente a la hermana), por los fondos que recibi\u00f3 de \u00e9sta para adquirir la parcela originaria.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0De modo que, admitiendo que el abono de las citadas cantidades por parte de la hermana del consultante le gener\u00f3 un derecho de cr\u00e9dito frente a \u00e9ste (frente al consultante), ambas partes podr\u00edan convenir que ella se adjudicara una de las parcelas en cuesti\u00f3n en pago de esta deuda (daci\u00f3n en pago).\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sobre el reconocimiento de dominio en el Informe correspondiente a agosto de 2010 escribimos lo siguiente:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cSentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 29 de junio de 2010, Recurso 1576\/2008.\u00a0<strong>S\u00f3lo hay una transmisi\u00f3n, a efectos del ITP, cuando se rectifica una escritura reconoci\u00e9ndose por las partes que el comprador en lugar de intervenir en su propio nombre lo hac\u00eda como mandatario verbal de los verdaderos compradores, que tambi\u00e9n comparecen y lo ratifican. La escritura de rectificaci\u00f3n se otorg\u00f3 19 d\u00edas despu\u00e9s, inscribi\u00e9ndose en el Registro la finca a nombre de los verdaderos compradores<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Los argumentos que utiliza el Tribunal para estimar el recurso son los siguientes: \u201c El art. 19 del Real Decreto 828\/1995, de 29 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jur\u00eddicos Documentados, establece: la declaraci\u00f3n o reconocimiento de propiedad u otro derecho, a t\u00edtulo de haber obrado en Concepto de mandatario o gestor de la persona a cuyo favor se hacen, al verificar la adquisici\u00f3n de los bienes a que dicha declaraci\u00f3n o reconocimiento se refieran, se considerar\u00e1 como verdadera transmisi\u00f3n, si en el t\u00edtulo o documento acreditativo de la que se supone realizada por poder o encargo, no constaran consignados en legal forma tal car\u00e1cter y circunstancias y sin perjuicio de que la actuaci\u00f3n en concepto de mandatario o gestor pueda acreditarse por otros medios de prueba.\u00a0<strong>Los demandantes han acreditado que, en la escritura de 3 de marzo de 2005, D. Rodrigo intervino como mandatario verbal de D. Faustino y D\u00f1a. Carina<\/strong>.\u00a0<strong>Y lo hacen con la aportaci\u00f3n del documento privado de compraventa de 24 de enero de 2005<\/strong>; cuya validez no ha sido impugnada por las administraciones demandadas y codemandada.\u00a0<strong>Tambi\u00e9n traen al proceso el documento firmado por el Notario, de 23-11-2005, en el que hace constar el error involuntario cometido. Pero es que, adem\u00e1s, correspondiente a la escritura de 3 de marzo de 2005, subsanada y ratificada por la de 22 de marzo de 2005, los c\u00f3nyuges D. Faustino y D\u00f1a. Carina, presentaron declaraci\u00f3n-liquidaci\u00f3n del ITP, en su calidad de sujeto pasivo, ingresando su importe.<\/strong>\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>NOTAS.-\u00a0<\/strong>Con el t\u00edtulo de \u201cReconocimiento de dominio a favor de persona determinada: tributaci\u00f3n por el Impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jur\u00eddicos documentados\u201d,\u00a0<strong>los Notarios Carmelo Agust\u00edn Torres y Jaime Agust\u00edn Justrib\u00f3<\/strong>\u00a0publicaron un trabajo en La Notaria III, 2001, p\u00e1ginas 89 a 94, en el que escriben que \u201c<strong>el dato fundamental para tener en cuenta la existencia de una o dos transmisiones es el hecho de que la declaraci\u00f3n al tiempo del t\u00edtulo de adquisici\u00f3n&#8230;.. se efect\u00fae antes o simult\u00e1neamente al otorgamiento del t\u00edtulo o despu\u00e9s\u201d.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Aqu\u00ed la visi\u00f3n civil del problema es necesaria<\/strong>, teni\u00e9ndonos que remitir a la Resoluciones de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado de 6 de julio y 25 de agosto de 2006, que aceptan la tesis de Gull\u00f3n Ballesteros.\u00a0<strong>Para la Direcci\u00f3n General si el car\u00e1cter ajeno de la gesti\u00f3n del representante indirecto queda suficientemente acreditada, debe atribuirse efectos directos a la actuaci\u00f3n del representante para el representado<\/strong>, perteneci\u00e9ndole la propiedad desde la consumaci\u00f3n del contrato.\u00a0<strong>En las Notas Practicas publicadas por el Bolet\u00edn del Colegio de Registradores,\u00a0<\/strong>n\u00famero 131, enero de 2007, p\u00e1ginas 65 a 67, se concluye, al comentar dichas Resoluciones, que no se estima imprescindible la existencia de una escritura previa en la que se atribuyera al gestor las facultades de representaci\u00f3n, y\u00a0<strong>se considera admisible la declaraci\u00f3n de las partes dirigidas a suplir la falta de acreditaci\u00f3n previa de la misma, siempre que vaya acompa\u00f1ado de alg\u00fan hecho o circunstancia que permita afirmar su existencia, es decir, que debe existir una apoyatura objetiva adicional.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Es ilustrativo lo escrito por el Notario Jos\u00e9 Luis Fern\u00e1ndez Lozano,\u00a0<\/strong>siguiendo a Gull\u00f3n Ballesteros,<strong>\u00a0<\/strong>en Instituciones de Derecho Privado, Tomo I, Personas, Volumen 2\u00ba, 2003, edici\u00f3n del Consejo General del Notariado, especialmente p\u00e1ginas 605 a 609, al expresar que para un sector de la doctrina \u201cla propiedad de lo adquirido en los supuestos de representaci\u00f3n indirecta pertenece directamente al mandante, no siendo necesario un nuevo negocio de trasmisi\u00f3n entre mandatario y mandante\u201d. Ahora bien, habi\u00e9ndose inscrito la adquisici\u00f3n a favor del representante, cabe que el representado obtenga la inscripci\u00f3n a su favor. Si ha existido poder de representaci\u00f3n bastar\u00e1 la concurrencia del transmitente, representante y representado al otorgamiento de una escritura de ratificaci\u00f3n, haciendo constar la actuaci\u00f3n representativa y la rese\u00f1a del poder. Si no ha existido poder de representaci\u00f3n, cabe la ratificaci\u00f3n por el representado de la adquisici\u00f3n hecha por el representante en una escritura de rectificaci\u00f3n-ratificaci\u00f3n, a la que deber\u00e1n concurrir igualmente representado, representante y transmitente. \u201cSi el representado no pudiese obtener la comparecencia voluntaria de las otras dos partes, habr\u00eda de ejercitar judicialmente una acci\u00f3n tendente a conseguir la rectificaci\u00f3n registral, conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 40 de la Ley Hipotecaria\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Desde el punto de vista fiscal el problema fundamental es el de si en los negocios fiduciarios se pueden apreciar dos trasmisiones o s\u00f3lo una.\u00a0<\/strong>El art\u00edculo 19 del Reglamento del ITP es claro: siempre que se pueda acreditar la existencia de la fiducia s\u00f3lo se grava una trasmisi\u00f3n. Como vimos en el Informe de Jurisprudencia Fiscal correspondiente al mes de marzo de 2009, al rese\u00f1ar la Sentencia de 18 de enero de 2009 -el conocido por la doctrina como el caso Cruzcampo- a efectos del IRPF en los negocios fiduciarios se estima que solo hay una trasmisi\u00f3n, acept\u00e1ndose la tesis de Don Federico de Castro de que los negocios fiduciarios no son aptos para trasmitir el dominio pleno; adem\u00e1s como escribi\u00f3 el Profesor B\u00e1ez lo pretendido por la norma es que el elemento objetivo del hecho imponible sea atribuido al sujeto que manifiesta la capacidad econ\u00f3mica, es decir, el fiduciante y no el fiduciario.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Para Gull\u00f3n Ballesteros la situaci\u00f3n que se genera mediante la adquisici\u00f3n de un intermediario en nombre propio es en ciertos extremos an\u00e1loga a la del negocio fiduciario. El concepto de representaci\u00f3n indirecta y fiducia est\u00e1n \u00edntimamente entrelazados. Para D\u00edez-Picazo y Gull\u00f3n Ballesteros lo que diferencia el negocio fiduciario de la representaci\u00f3n indirecta es que en el primero de acuerdo con sus estipulaciones debe el fiduciario no solo adquirir, sino tambi\u00e9n conservar la cosa en titularidad o en su nombre hasta que se cumplan las finalidades de la fiducia. En la fiducia, el fiduciario act\u00faa no solo por cuenta e inter\u00e9s del fiduciante sino tambi\u00e9n, por cuenta e inter\u00e9s propio.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La cuesti\u00f3n tambi\u00e9n est\u00e1 estudiada por el Inspector de Hacienda Eduardo Sanz Gadea<\/strong>\u00a0en su obra \u201cMedidas Antielusi\u00f3n Fiscal\u201d, editada en 2009 en la colecci\u00f3n Documentos del Instituto de Estudios Fiscales, Doc.n\u00ba 8\/09, p\u00e1ginas 215 y 216, en la que tras exponer la doctrina de Falc\u00f3n Tella y Ruiz Toledano, que consideran que la transmisi\u00f3n fiduciaria surte los efectos de una transmisi\u00f3n ordinaria, cita las Sentencias que resuelven lo contrario: Sentencia del Tribunal Supremo del 20 de febrero de 1991 y Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias de 2 noviembre de 1993, refiri\u00e9ndose a continuaci\u00f3n a\u00a0<strong>la doctrina de Don Federico de Castro de que el fiduciante es el propietario y de que el fiduciario no adquiere la propiedad<\/strong>, reconociendo las repercusiones tributarias que tiene dicha doctrina.\u00a0<strong>Un buen estudio de la evoluci\u00f3n hist\u00f3rica del problema en el Derecho Civil espa\u00f1ol es el de la Profesora Gema Tom\u00e1s Mart\u00ednez<\/strong>, publicado en Estudios de Deusto, segunda \u00e9poca vol.52\/1, enero-junio 2004, titulado \u201c<em>Fiducia<\/em>, negocio fiduciario y titularidad fiduciaria: un recorrido a trav\u00e9s de la doctrina y de la jurisprudencia\u201d. Expone la autora que la revisi\u00f3n que hizo de Castro ha influido poderosamente a partir de los a\u00f1os 60 del pasado siglo: Jordano Barea y Albaladejo abandonaron la tesis de Cast\u00e1n sobre el doble efecto, introducida por el ilustre civilista en los a\u00f1os 40, desde Italia, cuando en dicho pa\u00eds ya estaba en retroceso. A su vez la Sala Primera del Tribunal Supremo ha declarado que el fiduciario \u201cno puede integrar en su patrimonio el objeto sobre el que recae como si la titularidad fuese suya y no del fiduciante\u201d. En el nuevo C\u00f3digo Civil de los Pa\u00edses Bajos, NBW, 1992, Libro tercero, art\u00edculo 84, p\u00e1rrafo tercero, se niega expresamente que el negocio fiduciario sea t\u00edtulo v\u00e1lido para transmitir la propiedad. La tesis del Profesor de Castro triunfa plenamente en la jurisprudencia en los a\u00f1os 90 del siglo pasado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La repercusi\u00f3n de lo expuesto sobre la tributaci\u00f3n es obvia<\/strong>, salvo que el legislador fiscal haga uso de la autonom\u00eda de dicho derecho en la configuraci\u00f3n del gravamen de las instituciones. As\u00ed en el ITP al gravar la adjudicaci\u00f3n para pago de deudas, transmisi\u00f3n provisional ligada a un mandato traslativo, se sujeta al impuesto, pero con derecho a la devoluci\u00f3n si se acredita la transmisi\u00f3n dentro del plazo de los dos a\u00f1os siguientes, siempre que dicha adjudicaci\u00f3n para pago no se haya efectuado al acreedor. En el IVA se sujeta tanto la comisi\u00f3n de compra como la de venta en la que el comisionista act\u00fae en su propio nombre, entendi\u00e9ndose que se producen dos entregas distintas, una del comitente al comisionista y otra de ese al cliente; o bien una del proveedor al comisionista y otra de \u00e9ste al comitente. El devengo del IVA correspondiente en ambos casos a cada una de las entregas coincide al mismo tiempo. Un ejemplo: en el supuesto de que un artista venda su obra a trav\u00e9s de una galer\u00eda de arte que act\u00fae en nombre propio, se entender\u00e1 que existe dos entregas sucesivas a efectos del IVA: la realizada por el artista a la galer\u00eda y la efectuada por \u00e9sta al cliente, consulta 1952-98 de 18\/1998.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">A prop\u00f3sito de la Plusval\u00eda Municipal, la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andaluc\u00eda, Sede de M\u00e1laga, de 2 de junio de 2004, recurso 357\/2002, resolvi\u00f3 que, en las adjudicaciones para pago de deudas, efectuadas a favor de una comisi\u00f3n de acreedores, no se devenga dicho impuesto por no haber verdadera transmisi\u00f3n, careciendo la adjudicaci\u00f3n de eficacia traslativa del dominio.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0<a id=\"recordar\"><\/a><span style=\"font-size: 14pt;\">SENTENCIAS PARA RECORDAR<\/span><\/strong><\/h2>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"sujecion-a-ajd-de-la-reparcelacion-urbanistica-otorgada-en-escritura-publica\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\">Sujeci\u00f3n a AJD de la reparcelaci\u00f3n urban\u00edstica otorgada en escritura p\u00fablica.<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Sentencia del TSJ de Andaluc\u00eda de 23 de julio de 2015, Sede de M\u00e1laga, Recurso 1120\/2007.\u00a0<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u201c<\/strong>Nos hallamos, seg\u00fan la escritura de 23 de abril de 2004 ante una agrupaci\u00f3n de fincas de propietario \u00fanico (la mercantil actora) sobre la que se presenta un Proyecto de Reparcelaci\u00f3n aprobado por el Ayuntamiento de Estepona. As\u00ed mediante la citada escritura la actora formaliza la agrupaci\u00f3n referida y eleva a p\u00fablico el Proyecto de Reparcelaci\u00f3n\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Citando reiterada jurisprudencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo se deniega la exenci\u00f3n. Entre otras, se cita la Sentencia de dicho Tribunal de 11 de enero de 201l: \u00abPero es que adem\u00e1s de conformidad con el art\u00edculo 45.1.b.7 del Texto Refundido del Impuesto como el anteriormente referido precepto del Reglamento, invocado por el recurrente, resulta que la exenci\u00f3n est\u00e1 restringida a las trasmisiones de terrenos como consecuencia de la correspondiente aportaci\u00f3n y a la posterior adjudicaci\u00f3n de solares que se efect\u00faen a favor de los previos aportantes de los terrenos y ello, tanto, en el supuesto de que se constituya la Junta de Compensaci\u00f3n como en el supuesto del sistema de reparcelaci\u00f3n . Resultando que no tienen tal car\u00e1cter ninguna de las anteriores operaciones o actos que se documentaron en la escritura p\u00fablica de 10 de agosto de 2000, de la que dimanan las liquidaciones objeto de impugnaci\u00f3n, concretamente en la misma se procedi\u00f3 a la Renuncia, segregaci\u00f3n, agrupaci\u00f3n y parcelaci\u00f3n de distintas fincas. Teniendo en cuenta adem\u00e1s que el art\u00edculo 23.3 de la Ley General Tributaria impide la aplicaci\u00f3n de la analog\u00eda para extender m\u00e1s all\u00e1 de sus t\u00e9rminos estrictos, entre otros, a las exenciones.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Para la doctrina del TS tambi\u00e9n est\u00e1 sujeta a AJD la constituci\u00f3n de una Junta de Compensaci\u00f3n en el siguiente caso, recogido, entre otros, por la Sentencia del TSJ de Castilla y Le\u00f3n, Sede de Valladolid, de 1 de marzo de 2016, Recurso 753\/2014: \u201cEn este caso los propietarios que se integran en la Junta de Compensaci\u00f3n mantienen la titularidad de sus bienes y derechos, pues la Junta de Compensaci\u00f3n tiene \u00abcar\u00e1cter fiduciario\u00bb, como antes se ha puesto de manifiesto. Esto supone que al no haber transmisi\u00f3n de los terrenos en la constituci\u00f3n de la Junta de Compensaci\u00f3n no resulta de aplicaci\u00f3n la exenci\u00f3n que se alega en la demanda.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">As\u00ed resulta de la STS de 10 de mayo de 2010, dictada en el recurso de casaci\u00f3n para la unificaci\u00f3n de doctrina n\u00ba 160\/2005, en la que se dice: \u201ccomo acertadamente se\u00f1ala el Abogado del Estado, en la actuaci\u00f3n urban\u00edstica por el sistema de compensaci\u00f3n existen tres tipos de operaciones: la primera de aportaci\u00f3n por los particulares a la Junta de Compensaci\u00f3n de los terrenos de su propiedad, la segunda consistente en la agregaci\u00f3n, segregaci\u00f3n y agrupaci\u00f3n de aquellos a los efectos de determinar cu\u00e1les son los terrenos de cesi\u00f3n obligatoria al Ayuntamiento y configurar la estructura de la urbanizaci\u00f3n, y la tercera, una vez ejecutada la urbanizaci\u00f3n, la adjudicaci\u00f3n a los propietarios de las parcelas resultantes. Pues bien, de la dicci\u00f3n literal del precepto que establece la exenci\u00f3n no puede extraerse otra consecuencia que solo la primera y la tercera de esas operaciones est\u00e1n amparadas por la exenci\u00f3n, quedando fuera de la misma la comprensiva de actos de agrupaci\u00f3n, agregaci\u00f3n o segregaci\u00f3n. De esta forma, el beneficio fiscal ampara los actos que en el proceso de urbanizaci\u00f3n implican un cambio en la detentaci\u00f3n de los bienes, pero no aqu\u00e9llos en que ese cambio no se produce. Y conforme al art\u00edculo 24 de la Ley General Tributaria, \u00abno se admitir\u00e1 la analog\u00eda para extender m\u00e1s all\u00e1 de sus t\u00e9rminos estrictos el \u00e1mbito del hecho imponible y de las exenciones o bonificaciones.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u201cEsto mismo resulta de la STS de 26 de diciembre de 2012, dictada en el recurso de casaci\u00f3n para la unificaci\u00f3n de doctrina n\u00ba 262\/2010.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cEsto se reitera en las posteriores SSTS de 11 de febrero de 2013 (dictada en el recurso de casaci\u00f3n para la unificaci\u00f3n de doctrina n\u00ba 261\/2010), y de 20 de febrero de 2014 (casaci\u00f3n 4548\/2012).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Frente a lo que se alega por la parte demandante, los propietarios de las fincas que constituyen la Junta de Compensaci\u00f3n no las han transmitido en virtud de esa constituci\u00f3n la titularidad de sus fincas, pues en otro caso no mantendr\u00edan la facultad de disposici\u00f3n respecto de ellas que resulta de lo dispuesto en el art. 10 de los Estatutos de la Junta de Compensaci\u00f3n al que antes se ha hecho referencia. Por ello, el car\u00e1cter \u00abfiduciario\u00bb con el que act\u00faa la Junta de Compensaci\u00f3n determina que no est\u00e1 exenta del Impuesto de que se trata, como resulta de la jurisprudencia antes citada.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">No est\u00e1 de m\u00e1s a\u00f1adir que acto inscribible en el Registro de la Propiedad es el que la normativa se\u00f1ala que es susceptible de tener acceso a \u00e9l.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Recordemos tambi\u00e9n que tras la reforma de la legislaci\u00f3n del IVA a partir del 1 de enero de 2015 ha desaparecido la exenci\u00f3n de IVA de la que gozaba la transmisi\u00f3n de terrenos a la Junta de Compensaci\u00f3n no fiduciaria, y su posterior adjudicaci\u00f3n, que quedaran sujetas al IVA, siempre que el propietario ostente la condici\u00f3n de empresario o profesional, sin perjuicio de la posibilidad de su renuncia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Lucena, a 3 de agosto de 2016<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Joaqu\u00edn Zejalbo Mart\u00edn, Notario con residencia en Lucena.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<h2 style=\"text-align: center;\"><strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/secciones\/fiscal\/\">IR A LA SECCI\u00d3N<\/a>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/strong><\/h2>\n<h2 style=\"text-align: center;\"><strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/ACTUALIDAD%20FISCAL\/INICIO.htm\">PORTADA HIST\u00d3RICA<\/a><\/strong><\/h2>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<div id=\"attachment_25485\" style=\"width: 660px\" class=\"wp-caption aligncenter\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/fiscal\/informes-mensuales-fiscal\/informe-fiscal-mayo-junio-2016\/attachment\/santander_palacio_de_la_magdalena\/\"><img loading=\"lazy\" decoding=\"async\" aria-describedby=\"caption-attachment-25485\" class=\"size-medium wp-image-25485\" src=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2016\/08\/Santander_Palacio_de_la_Magdalena.jpg\" alt=\"Palacio de la Magdalena (Santander)\" width=\"650\" height=\"434\" \/><\/a><p id=\"caption-attachment-25485\" class=\"wp-caption-text\">Palacio de la Magdalena (Santander)<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Coordina: Joaqu\u00edn Zejalbo Mart\u00edn Notario con residencia en Lucena (C\u00f3rdoba) \u00a0 Sentencias del Tribunal de Justicia de la Uni\u00f3n Europea Sentencias del Tribunal Constitucional Sentencias del Tribunal Supremo. 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