{"id":25500,"date":"1999-03-05T19:41:12","date_gmt":"1999-03-05T18:41:12","guid":{"rendered":"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=25500"},"modified":"2016-08-05T20:37:18","modified_gmt":"2016-08-05T18:37:18","slug":"informe-58-boe-marzo-1999","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/informes-mensuales\/informe-58-boe-marzo-1999\/","title":{"rendered":"Informe 58. BOE marzo 1999"},"content":{"rendered":"<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<h2 style=\"text-align: justify;\">INFORME N\u00ba 58<\/h2>\n<p style=\"text-align: justify;\">(Realizado en colaboraci\u00f3n con Joaqu\u00edn Delgado Ramos, notario de Tacoronte y registrador de la propiedad excedente).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Lo m\u00e1s destacado del mes puede ser la reforma de la Ley de Propiedad Horizontal.<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"reforma-de-la-ley-de-propiedad-horizontal-\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\">Reforma de la Ley de Propiedad Horizontal.\u00a0<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">RESUMEN \u00a0 de la LEY 8 \/1999, de 6 de abril, de Reforma de la Ley 49\/1960, de 21 de julio, sobre Propiedad Horizontal.(BOE 8-4-1999). Entra en vigor a los veinte d\u00edas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Exposici\u00f3n de motivos:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 &#8211; Flexibiliza el r\u00e9gimen de mayor\u00eda para el establecimiento de determinados servicios (porter\u00edas, ascensores, supresi\u00f3n de barreras arquitect\u00f3nicas que dificulten la movilidad de personas con minusval\u00edas, servicios de telecomunicaci\u00f3n, aprovechamiento de la energ\u00eda solar, etc.).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 &#8211; Mejora las medidas y garant\u00edas para el cobro de los gastos de comunidad: creaci\u00f3n de un fondo de reserva, publicidad en el instrumento p\u00fablico de transmisi\u00f3n de las cantidades adeudadas por los propietarios, afecci\u00f3n real del inmueble transmitido al pago de los gastos generales correspondientes a la anualidad en la cual tenga lugar la adquisici\u00f3n y al a\u00f1o inmediatamente anterior, responsabilidad solidaria del transmitente que no comunique el cambio de titularidad, atribuci\u00f3n de car\u00e1cter ejecutivo a los acuerdos formalizados en el acta de la Junta de propietarios, establecimiento de un procedimiento \u00e1gil y eficaz de ejecuci\u00f3n judicial para el cobro de las deudas con la comunidad, etc.<br \/> \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 &#8211; Regula la formaci\u00f3n de las actas de las Juntas, funciones de los \u00f3rganos de la comunidad, en particular del administrador, r\u00e9gimen de convocatorias, ejercicio del derecho de voto, renuncia al cargo del presidente y otras materias.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Art\u00edculos m\u00e1s destacados:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">ART 2.- La Ley se aplica a todas las comunidades de propietarios, tanto constituidas formalmente, como no constituidas, y a los complejos inmobiliarios privados en los t\u00e9rminos de la ley.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">ART 7.- Regula la acci\u00f3n de cesaci\u00f3n del uso de la vivienda o local por desarrollar en \u00e9l actividades prohibidas o molestas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"> ART 9.- Extracto: \u00abEl adquirente de una vivienda o local en r\u00e9gimen de propiedad horizontal, incluso con t\u00edtulo inscrito en el Registro de la Propiedad, responde con el propio inmueble adquirido de las cantidades<br \/> adeudadas a la comunidad de propietarios para el sostenimiento de los gastos generales por los anteriores titulares hasta el l\u00edmite de los que resulten imputables a la parte vencida de la anualidad en la cual tenga<br \/> lugar la adquisici\u00f3n y al a\u00f1o natural inmediatamente anterior. El piso o local estar\u00e1 legalmente afecto al cumplimiento de esta obligaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el instrumento p\u00fablico mediante el que se transmita, por cualquier t\u00edtulo, la vivienda o local el transmitente deber\u00e1 declarar hallarse al corriente en el pago de los gastos generales de la comunidad de propietarios o expresar los que adeude. El transmitente deber\u00e1 aportar en este momento certificaci\u00f3n sobre el estado de deudas con la comunidad<br \/> coincidente con su declaraci\u00f3n, sin la cual no podr\u00e1 autorizarse el otorgamiento del documento p\u00fablico, salvo que fuese expresamente exonerado de esta obligaci\u00f3n por el adquirente. La certificaci\u00f3n ser\u00e1 emitida en el plazo m\u00e1ximo de siete d\u00edas naturales desde su solicitud por quien ejerza las funciones de secretario, con el visto bueno del presidente, quienes responder\u00e1n, en caso de culpa o negligencia, de la exactitud de los datos consignados en la misma y de los perjuicios causados por el retraso en su emisi\u00f3n.\u00bb<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Adem\u00e1s establece la obligaci\u00f3n de constituir un fondo de reserva dotado con el 5% del \u00faltimo presupuesto ordinario. Regula la forma y lugar de efectuar las citaciones a los propietarios.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">ART 15.- Privaci\u00f3n del derecho de voto: los propietarios que no est\u00e9n al corriente en el pago de las deudas de comunidad y no las hubiesen impugnado judicialmente ni consignado, no tendr\u00e1n derecho de voto en la junta de<br \/> propietarios.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">ART 17.- R\u00e9gimen de adopci\u00f3n de acuerdos en junta:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">A).- Unanimidad para aprobar o modificar el t\u00edtulo constitutivo o los estatutos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 &#8211; Tres quintos de propietarios y de cuotas en acuerdo sobre ascensor, porter\u00eda y otros servicios comunes de inter\u00e9s general, aunque modifiquen el t\u00edtulo o los estatutos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 &#8211; Mayor\u00eda de propietarios y de cuotas para la supresi\u00f3n de barreras arquitect\u00f3nicas, aunque se modifique el t\u00edtulo o los estatutos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En todos los casos se computan como votos favorables los de los ausentes que hayan sido citados y despu\u00e9s notificados y no manifieste su discrepancia en treinta d\u00edas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 &#8211; Un tercio de propietarios y de cuotas para infraestructuras de telecomunicaci\u00f3n,, energ\u00eda solar o suministros energ\u00e9ticos.<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\">\n<li>B) Para los dem\u00e1s acuerdos, mayor\u00eda de propietarios y de cuotas en primera convocatoria, con mayor\u00eda de asistentes y cuotas presentes en segunda convocatoria.<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">ART 21.- Procedimiento judicial para el cobro de los gastos de comunidad y aportaci\u00f3n al fondo de reserva: con una certificaci\u00f3n del acuerdo de la junta que haya aprobado la deuda, y sin necesidad de abogado ni procurador se<br \/> puede interponer demanda. El juez requerir\u00e1 al demandado, y, si no comparece, despachar\u00e1 ejecuci\u00f3n; si paga, se archivan las actuaciones; y, si se opone, se tramita como un juicio verbal, pudiendo el actor pedir el embargo<br \/> preventivo. Durante el proceso pueden acumularse las cuotas vencidas con posterioridad a la demanda.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">ART 22.- Responsabilidad de la comunidad de propietarios frente a terceros y responsabilidad subsidiaria de cada propietario que hubiese sido especialmente requerido y demandado.<br \/> ART 24.- R\u00e9gimen de los complejos inmobiliarios privados. Concepto: varias edificaciones o parcelas cuyo destino principal sea la vivienda o locales y que adem\u00e1s participe en una copropiedad indivisible de otros elementos.<br \/> Posibles configuraciones:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 &#8211; Constituirse formalmente en una sola comunidad de propietarios. Se le aplica la ley \u00edntegramente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 &#8211; Constituirse formalmente en una agrupaci\u00f3n de comunidades de propietarios. Se le aplica la ley con algunas especialidades.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 &#8211; No constituidos formalmente: se rigen por el art\u00edculo 396 del C\u00f3digo Civil y por los pactos entre copropietarios y supletoriamente por la ley de propiedad horizontal.<br \/> Disposici\u00f3n adicional \u00fanica: nueva redacci\u00f3n al art\u00edculo 396 del C\u00f3digo Civil: Ampl\u00eda y aclara la enumeraci\u00f3n de posibles elementos comunes.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Disposici\u00f3n final: Quedan derogadas las cl\u00e1usulas estatutarias que se opongan a la ley, que deber\u00e1n adaptarse en el plazo de un a\u00f1o a la nueva ley.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Ver en el BOE la <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-1999-7858\"> Ley 8\/1999, de 6 de abril, de Reforma de la Ley 49\/1960, de 21 de julio, sobre Propiedad Horizontal.<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Texto de la Ley de Propiedad Horizontal.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; R. 4 de enero de 1999<strong>. Opci\u00f3n de compra: inscripci\u00f3n de cl\u00e1usula complementaria.<\/strong> (BOE del 3 de marzo. N\u00ba 5185).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Se inscribe una opci\u00f3n de compra y se deniega la cl\u00e1usula que dice: \u00abla opci\u00f3n de compra se configura como transmisible en todo o en parte por la parte optante; y, en consecuencia, podr\u00e1 ser ejercitada por el optante o la persona que designe\u00bb. La DGRN declara inscribible el primer inciso, para que conste de manera inequ\u00edvoca el car\u00e1cter transmisible de la opci\u00f3n sin consentimiento del concedente, pero deniega el segundo porque la transmisi\u00f3n de dicho derecho en todo caso habr\u00e1 de verificarse por cualquiera de las causas que el ordenamiento jur\u00eddico prev\u00e9 para ello.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; R. 22 de enero de 1999. <strong>Cesi\u00f3n gratuita de cr\u00e9ditos en sociedades. Cesi\u00f3n en pago de deuda ajena.<\/strong> (BOE del 3 de marzo. N\u00ba 5186).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Varios deudores reconocen determinadas deudas respecto de dos sociedades acreedoras, y en pago de las mismas un tercero cede el dominio de determinados bienes inmuebles pero s\u00f3lo a favor de una de las entidades acreedoras. Posteriormente una escritura subsanatoria aclara que la cesionaria era la titular de todos los cr\u00e9ditos, al haber adquirido los de la otra entidad (en liquidaci\u00f3n) que se los transmiti\u00f3 por cero pesetas, previa provisi\u00f3n de la deuda como fallida. El registrador deniega (adem\u00e1s de por otros defectos menores que la DGRN declara subsanables) por entender que la cesi\u00f3n gratuita excede de las facultades de los administradores o liquidadores. La DGRN general dice que como regla general la calificaci\u00f3n no debe extenderse a la validez de los actos o negocios que dieron lugar al nacimiento de los cr\u00e9ditos ni a sus transmisiones, y que sirven de causa a la daci\u00f3n en pago, pero en el presente caso, al constar la cesi\u00f3n de cr\u00e9ditos en el mismo t\u00edtulo de la daci\u00f3n en pago, si deben ser calificados para no inscribir el registrador actos que a su juicio est\u00e1n viciados. Sin embargo la DGRN dice que en el presente caso, la sociedad se encuentra disuelta y liquidada, declarando satisfecha su \u00fanica deuda en concepto de IVA, y adjudicado al socio \u00fanico (que es el mismo cesionario del cr\u00e9dito) el haber social existente, y todo ello inscrito en el Registro Mercantil, por lo que no hay posible perjuicio para acreedores ni para \u00a0 socios.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; R. 3 de febrero de 1999. <strong>Legitimaci\u00f3n de firmas.<\/strong> (BOE del 3 de marzo. N\u00ba 5187).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Legitimaci\u00f3n de firmas de la certificaci\u00f3n que designa la entidad encargada del registro contable de acciones representadas por anotaciones en cuenta admitidas a cotizaci\u00f3n en un mercado secundario oficial. Seg\u00fan la DGRN, el Reglamento Mercantil va precisando caso por caso cu\u00e1ndo se necesita legitimaci\u00f3n notarial de firmas en una certificaci\u00f3n, sin que exista norma general que la imponga. Al presente caso se aplica el art\u00edculo 122 en su supuesto 1\u00ba, (acciones admitidas a cotizaci\u00f3n) que, a diferencia del segundo, no exige legitimaci\u00f3n de firmas, por lo que se estima el recurso y revoca la nota de calificaci\u00f3n<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; R. 4 de febrero de 1999<strong>. Finca inscrita conforme al r\u00e9gimen matrimonial italiano.<\/strong> \u00a0 (BOE del 3 de marzo. N\u00ba 5188).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La esposa casada con un italiano compr\u00f3 una finca en documento privado sin expresar su estado civil; m\u00e1s tarde el marido italiano, actuando como mandatario verbal de su esposa y el vendedor elevan a p\u00fablico el documento diciendo que la esposa \u00abcompr\u00f3 para su sociedad conyugal matrimonial\u00bb. Despu\u00e9s, la esposa ratifica en escritura diciendo que est\u00e1 sujeta al r\u00e9gimen matrimonial de comunidad italiana y solicitando la inscripci\u00f3n a nombre de los esposos y para su sociedad conyugal, como as\u00ed se inscribi\u00f3. Ahora, fallecido el esposo, vende por s\u00ed sola la mujer alegando que el r\u00e9gimen aplicable era el de separaci\u00f3n de bienes y acompa\u00f1ando una \u00abdeclaraci\u00f3n sustitutiva del acta de notoriedad\u00bb realizada por ella ante el vicec\u00f3nsul italiano afirmando que ella que es heredera \u00fanica de su marido. El registrador suspende exigiendo justificar la sucesi\u00f3n del c\u00f3nyuge difunto a favor de su presunta heredera mediante declaraci\u00f3n judicial o notarial de herederos. El auto del Tribunal Superior de Justicia revoca la nota al dar preferencia a lo que resulta del documento privado de adquisici\u00f3n. La DGRN da la raz\u00f3n al registrador pues, aunque parece reconocer que el r\u00e9gimen matrimonial en realidad era el italiano de separaci\u00f3n de bienes, prevalecen las declaraciones en contrario hechas por los esposos en la elevaci\u00f3n a p\u00fablico del documento privado, pues tanto en el derecho espa\u00f1ol como en el italiano los c\u00f3nyuges pueden destinar bienes propios al patrimonio com\u00fan, y entiende que eso fue precisamente lo que hicieron al elevar a p\u00fablico y as\u00ed se inscribi\u00f3.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; R. 5 de febrero de 1999. <strong>Anotaci\u00f3n de demanda de leg\u00edtima catalana.<\/strong> (BOE del 3 de marzo. N\u00ba 5189).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Para anotar la demanda en juicio declarativo sobre pago de leg\u00edtima en Catalu\u00f1a, dirigida contra los herederos del titular registral, se exige acreditar su fallecimiento y el t\u00edtulo sucesorio.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; R. 8 de febrero de 1999<strong>. Ejecuci\u00f3n hipotecaria por cantidad superior a la garantizada.<\/strong> (BOE del 3 de marzo. N\u00ba 5190).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La ejecuci\u00f3n hipotecaria por cantidad superior a la garantizada no impide inscribir el auto de adjudicaci\u00f3n, ya que el propietario ejecutado o los terceros titulares de cargas pod\u00edan exigir que se concretara la ejecuci\u00f3n a la cantidad garantizada. Tampoco impide la cancelaci\u00f3n de asientos posteriores a la hipoteca ejecutada siempre que se hubiera consignado el sobrante (diferencia entre el remate y la cantidad garantizada), a disposici\u00f3n de acreedores posteriores. Seg\u00fan la DGRN, la relevancia de la cuesti\u00f3n no afecta a la eficacia de la enajenaci\u00f3n sino al destino del precio obtenido, y ello s\u00f3lo se tendr\u00eda en cuenta si se pretendiera cancelar asientos posteriores, que no era el caso de la resoluci\u00f3n debatida.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; R. 11 de febrero de 1999<strong>. Expediente de dominio para reanudar el tracto. Citaciones.<\/strong> (BOE del 3 de marzo. N\u00ba 5196).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Se presenta en el Registro testimonio de auto firme reca\u00eddo en expediente de dominio para la reanudaci\u00f3n del tracto sucesivo. La registradora deniega la inscripci\u00f3n por no acreditarse el cumplimiento del art\u00edculo 201, regla 3, p\u00e1rrafo segundo, de la Ley Hipotecaria en cuanto establece la publicaci\u00f3n de los edictos en uno de los peri\u00f3dicos de mayor circulaci\u00f3n. Se plantea si ese requisito sigue vigente dado que art\u00edculo 236 de la Ley Org\u00e1nica del Poder Judicial establece en que la publicidad de los edictos se entender\u00e1 cumplida mediante la inserci\u00f3n, seg\u00fan proceda, en los boletines oficiales que se\u00f1alen las leyes procesales y que la publicaci\u00f3n en cualquier otro medio se podr\u00e1 acordar la petici\u00f3n y a costa de la parte de los solicite. El auto presidencial revoca la calificaci\u00f3n por entender que supone entrar en los fundamentos de la resoluci\u00f3n judicial, cuesti\u00f3n vedada al registrador. La DGRN dice que la calificaci\u00f3n registral de los documentos judiciales abarca, seg\u00fan doctrina reiterada de esta DGRN, la observancia de los tr\u00e1mites esenciales de procedimiento pero no la fundamentaci\u00f3n del fallo, y que las notificaciones o citaciones tienen car\u00e1cter esencial solo en el supuesto de que las mismas se refieran a personas a quienes el Registro concede alg\u00fan derecho. En el presente supuesto resultan notificados los titulares de los predios colindantes, la persona de la que proced\u00eda la finca y a cuyo nombre estaba inscrita, y la persona a cuyo favor estaba catastrada la misma, manifestando todos ellos su no oposici\u00f3n, y se dio traslado del expediente al ministerio fiscal, quien no formul\u00f3 oposici\u00f3n alguna; y la citaci\u00f3n a las personas ignoradas a quienes podr\u00eda perjudicar la inscripci\u00f3n se realiz\u00f3 por edictos, si bien \u00e9stos no se publicaron en el peri\u00f3dico de mayor circulaci\u00f3n a que se refiere el p\u00e1rrafo 2\u00ba de la regla 3\u00aa del art\u00edculo 201 de la Ley Hipotecaria por entender el juez que dicho p\u00e1rrafo est\u00e1 derogado por el art\u00edculo 236 de la Ley Org\u00e1nica del Poder Judicial. La publicaci\u00f3n omitida no puede considerarse como un tr\u00e1mite esencial del procedimiento, cuesti\u00f3n que quiz\u00e1 pudiera discutirse si el expediente de dominio fuera para la inmatriculaci\u00f3n de la finca. Por tanto, la DGRN desestima el recurso interpuesto, confirmando el auto presidencial.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; R. 12 de febrero de 1999. <strong>Cancelaci\u00f3n de hipoteca en garant\u00eda de pagar\u00e9s.<\/strong> (BOE del 3 de marzo. N\u00ba 5197).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En una compraventa qued\u00f3 aplazado parte del precio mediante siete pagar\u00e9s debidamente identificados, garantiz\u00e1ndose su pago con hipoteca y pactando expresamente que la compradora podr\u00e1 por s\u00ed sola cancelar la hipoteca mediante acta notarial que acredite la tenencia de los pagar\u00e9s rese\u00f1ados.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Cuando la compradora presenta al Registro dicha acta notarial el registrador deniega la cancelaci\u00f3n y la DGRN confirma su criterio por no constar el consentimiento de la entidad acreedora y no ser admisible el acta notarial, ya que los pagar\u00e9s, a diferencia de las letras, son documentos privados que no constan en impreso oficial con garant\u00eda de ser \u00fanicos, y no se puede tener la certeza de que los pagar\u00e9s incorporados al acta notarial son los mismos que se emitieron en su d\u00eda, por lo que no queda justificado a efectos registrales el pago del precio aplazado ni por tanto cabe cancelar la garant\u00eda.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; R. 12 de febrero de 1999<strong>. Liquidaci\u00f3n de sociedad limitada. Anuncios y dep\u00f3sitos de libros.<\/strong>(BOE del 3 de marzo. N\u00ba 5198).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Durante la vigencia de la actual Ley 2\/95 de Sociedades Limitadas y el anterior Reglamento (RD 1597\/1989) del Registro Mercantil, el registrador suspendi\u00f3 la inscripci\u00f3n de la liquidaci\u00f3n de la sociedad y su cancelaci\u00f3n por no acompa\u00f1ar los anuncios del art\u00edculo 212 del Reglamento ni los libros de comercio para su dep\u00f3sito en el Registro. La DGRN revoca la nota al considerar que ambas exigencias reglamentarias no eran aplicables a las sociedades limitadas, sino una extralimitaci\u00f3n que impon\u00eda requisitos no exigidos para las limitadas por su Ley reguladora ni por el C\u00f3digo de Comercio. A la misma conclusi\u00f3n se llega tras la vigente Ley de Sociedades Limitadas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; R. 12 de noviembre de 1998. BOE del 5 de marzo de 1999, n\u00ba 5447. La \u00a0 Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado \u00a0 autoriza la delegaci\u00f3n de firmas del Jefe del Registro General de Actos de \u00daltima de Voluntad en los Gerentes Territoriales. Las solicitudes tambi\u00e9n se pueden presentar en las ventanillas de dichas Gerencias Territoriales.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; R. 15 de febrero de 1999. <strong>LSA. Derecho transitorio.<\/strong> <strong>Administrador de hecho. <\/strong>BOE del 11 de marzo de 1999, n\u00ba 5911.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">No es inscribible una escritura de transformaci\u00f3n de una sociedad an\u00f3nima &#8211; cuyo capital social es inferior a 10 millones de pesetas &#8211; en una sociedad de responsabilidad limitada, otorgada antes del d\u00eda 31 de diciembre de 1995, pero presentada en el Registro despu\u00e9s de dicha fecha. Se reitera as\u00ed la doctrina de la D.G.R.N., relativa a la disposici\u00f3n transitoria sexta, p\u00e1rrafo segundo de la Ley de Sociedades An\u00f3nimas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El segundo tema tratado en esta Resoluci\u00f3n aborda la figura del Administrador de hecho. La Junta General, cuyos acuerdos se pretenden inscribir, fue convocada por los Administradores, los cuales ten\u00edan el cargo caducado, por lo que el registrador aleg\u00f3 la nulidad de la convocatoria, que ten\u00eda que haber sido judicial, y, en consecuencia, la de la propia Junta y la de sus acuerdos. La D.G.R.N. \u00a0 confirma la calificaci\u00f3n, alegando que la figura del Administrador de hecho est\u00e1 referida a una caducidad reciente pensada al solo objeto de evitar la acefalia con actuaciones como la de convocar una Junta para elegir nuevos administradores. No se debe tampoco confundir la figura del Administrador de hecho, con la del Administrador reelegido de hecho.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; R. 16 de febrero de 1999. <strong>Presentaci\u00f3n por fax<\/strong>. BOE del 11 de marzo de 1999, n\u00ba 5912.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se otorga una escritura de hipoteca que recae sobre veinte elementos de una divisi\u00f3n horizontal con distribuci\u00f3n entre ellos. Pero, en una extra\u00f1a cl\u00e1usula, se indica que, si dicha propiedad horizontal no llegara a inscribirse, la hipoteca recaer\u00eda sobre el solar. A la hora de presentarse por fax este t\u00edtulo, en la comunicaci\u00f3n notarial se expresa err\u00f3neamente que lo hipotecado es el solar. Y en tales t\u00e9rminos se practica el asiento de presentaci\u00f3n. Dos d\u00edas despu\u00e9s, se presenta una escritura de venta de algunos de los elementos hipotecados. Al llegar f\u00edsicamente la primera escritura al Registro, el registrador observa la discordancia en el objeto entre el t\u00edtulo y el asiento de presentaci\u00f3n y, en consecuencia, realiza un nuevo asiento de presentaci\u00f3n del t\u00edtulo, el cual pasa a tener peor rango registral, adelant\u00e1ndosele la escritura de compraventa. Contra tal decisi\u00f3n se recurre y la D.G.R.N. decide que no cabe recurso gubernativo sobre esta materia, sin perjuicio de las posibles responsabilidades en las que pudiera haber incurrido. De todos modos, parece muy razonable la postura del registrador, m\u00e1xime cuando ya la propiedad horizontal estaba inscrita al tiempo del otorgamiento de la escritura de hipoteca y, porque debe de existir una perfecta identidad en el objeto, el sujeto y el derecho entre el t\u00edtulo y el asiento de presentaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; R. 17 de febrero de 1999. <strong>Licencia de segregaci\u00f3n<\/strong>. BOE del 11 de marzo de 1999, n\u00ba 5913.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En sentencia firme se conden\u00f3 a los demandados a elevar a p\u00fablico un contrato privado celebrado en 1985 por el que \u00e9stos segregaban de una finca mayor la parcela cuya inscripci\u00f3n se pretende y la vend\u00edan al demandante. La D.G.R.N. \u00a0 confirma el criterio del registrador de solicitar licencia para la segregaci\u00f3n. No cabe alegar la obligaci\u00f3n constitucional de cumplir las resoluciones judiciales firmes, porque la sentencia no se pronuncia sobre temas de licencias, ni ha intervenido la entidad local que ha de concederla. \u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; R. 19 de febrero de 1999. <strong>Anejos. Modificaci\u00f3n de propiedad horizontal<\/strong>. BOE del 11 de marzo de 1999, n\u00ba 5914.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En la escritura inicial de constituci\u00f3n de un inmueble en r\u00e9gimen de propiedad horizontal, hubo olvido de varios trasteros. Dicho t\u00edtulo se rectific\u00f3 por los que entonces eran propietarios de la integridad del edificio, configurando a los trasteros como anejos de otros elementos privativos. Sin embargo, antes de presentar este segundo documento en el Registro, se inscribieron varias ventas. Se confirma por la D.G.R.N. el criterio del registrador en el sentido de exigir el consentimiento de los actuales titulares registrales, ya que tal modificaci\u00f3n del t\u00edtulo constitutivo no les afecta al no estar inscrita previamente. Obs\u00e9rvese que, al haber silencio en el t\u00edtulo inicial acerca de la naturaleza de dichos trasteros, \u00e9stos pueden ser considerados como elementos comunes por el que consulte el Registro.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; R. 27 de enero de 1999. <strong>Aumento de capital en SA. Anuncios.<\/strong> BOE del 12 de marzo de 1999, n\u00ba 6019.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La Junta general de una sociedad an\u00f3nima acuerda aumentar el capital social con nuevas aportaciones dinerarias. Se faculta al Consejo de Administraci\u00f3n para ejecutar dicho acuerdo en el plazo m\u00e1ximo de un a\u00f1o, y para adjudicar a terceros las acciones no suscritas previa notificaci\u00f3n a los accionistas del plazo que se les concede para ejercitar su derecho de suscripci\u00f3n preferente. Pasa el plazo sin que se realice ninguna suscripci\u00f3n y hay una nueva Junta general en la que se ratifica la ampliaci\u00f3n de capital antedicha y tambi\u00e9n un acuerdo entre el Consejo de Administraci\u00f3n y otra entidad por el que se adjudica a \u00e9sta la totalidad de las acciones emitidas para el referido aumento de capital. La D.G.R.N. ratifica el criterio del registrador de exigir la publicaci\u00f3n de nuevo del anuncio de la oferta de suscripci\u00f3n, ya que no consta la supresi\u00f3n o renuncia de ese derecho y ha transcurrido el plazo inicialmente marcado. En definitiva, estamos ante un nuevo acuerdo de aumento del capital social que ha de cumplir con las prevenciones legales.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; R. 18 de febrero de 1999. <strong>Objeto social y territorio en SA.<\/strong> BOE del 18 de marzo de 1999, n\u00ba 6552.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Cabe que en la determinaci\u00f3n del objeto social de una sociedad an\u00f3nima, se diferencien las actividades que lo integran con arreglo a un criterio geogr\u00e1fico, de tal manera que s\u00f3lo una parte de dichas actividades sean las que se han de desarrollar en el \u00e1mbito territorial de una determinada Comunidad Aut\u00f3noma. Cabe, pues, combinar el plano material y el espacial para determinar las actividades que forman parte del objeto social, al no existir ninguna norma que lo proh\u00edba. En definitiva: El objeto de una sociedad si que puede ser distinto, seg\u00fan el lugar donde desarrolle su actividad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; R. 20 de febrero de 1999.<strong> Inmatriculaci\u00f3n por auto reca\u00eddo en juicio ejecutivo.<\/strong> BOE del 18 de marzo de 1999, n\u00ba 6553.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Se presenta para obtener la inmatriculaci\u00f3n de una finca (primera inscripci\u00f3n) el testimonio de un auto, con m\u00e1s de un a\u00f1o de antig\u00fcedad, reca\u00eddo en juicio ejecutivo, en el cual se adjudica el inmueble al mejor postor. Frente a la opini\u00f3n de la registradora, seg\u00fan la D.G.R.N, s\u00ed que estamos ante un t\u00edtulo h\u00e1bil para inmatricular. Sin embargo, es causa de suspensi\u00f3n el que no se recojan todas las circunstancias exigidas por el art\u00edculo 205 de la Ley Hipotecaria. Es de suponer que lo que se est\u00e1 pidiendo es que se acredite de modo fehaciente el t\u00edtulo anterior de adquisici\u00f3n. Sin embargo, tambi\u00e9n ha de hacerse notar que la redacci\u00f3n previa a septiembre de 1998 del art\u00edculo 298.1 del Reglamento Hipotecario era muy laxa y el t\u00edtulo cuenta ya con un a\u00f1o de antig\u00fcedad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; R. 22 de febrero de 1999<strong>. Anotaci\u00f3n preventiva de impugnaci\u00f3n de acuerdos sociales en SA.<\/strong> BOE del 18 de marzo de 1999, n\u00ba 6554.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 El registrador suspende la inscripci\u00f3n de determinados acuerdos sociales por haberse practicado una anotaci\u00f3n preventiva de demanda de impugnaci\u00f3n de tales acuerdos. Alega en el informe que tambi\u00e9n se practic\u00f3 anotaci\u00f3n preventiva de resoluci\u00f3n judicial firme por la que se suspenden dichos acuerdos, la cual provoca el cierre registral, pero esto no aparece en la nota, por lo que la D.G.R.N. la revoca, ya que la mera anotaci\u00f3n preventiva de demanda no provoca el cierre. Se ve que tampoco considera al t\u00edtulo (acta notarial de presencia) como adecuado para la inscripci\u00f3n de los acuerdos, pero tampoco puede entrar en la materia al no estar tal defecto en la nota.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; R. 24 de febrero de 1999<strong>. Coincidencia de denominaciones.<\/strong> BOE del 18 de marzo de 1999, n\u00ba 6555.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Se ratifica la decisi\u00f3n del registrador mercantil central de no inscribir la denominaci\u00f3n \u00abGas Natural, Sociedad Limitada\u00bb, al existir ya las denominaciones \u00abGas Natural del Centro, Sociedad Limitada\u00bb y \u00abHolding Gas Natural, Sociedad An\u00f3nima\u00bb, estando los t\u00e9rminos \u00abcentro\u00bb y \u00abholding\u00bb incluidos en el glosario de t\u00e9rminos gen\u00e9ricos. La \u00a0 D.G.R.N. aprovecha tambi\u00e9n para decir que coincide por notoriedad con el nombre comercial de \u00abGas Natural\u00bb y apunta la conveniencia de que una reforma legislativa impida que una denominaci\u00f3n coincida con una marca o nombre comercial conocidos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por otra parte, el recurrente es titular de la denominaci\u00f3n \u00bb Natural Gas, Sociedad Limitada \u00ab, m\u00e1s antigua que las citadas en la nota por registrador, y, con base en ello, considera que estas \u00faltimas denominaciones han accedido irregularmente al Registro, por lo que solicit\u00f3 la rectificaci\u00f3n de oficio. La D.G.R.N. le contesta que, para obtener lo que pretende, el cauce adecuado no es el recurso gubernativo, sino los Tribunales.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; R. 25 de febrero de 1999<strong>. Herencia previa a venta.<\/strong> BOE del 18 de marzo de 1999, n\u00ba 6556.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El heredero de la titular registral vende una determinada finca. La inscripci\u00f3n es suspendida por falta de la previa inscripci\u00f3n de la herencia. La D.G.R.N. \u00a0 revoca, porque cabe el acceso directo del t\u00edtulo al Registro, siempre que aparezca otorgado por quienes acrediten ser los \u00fanicos llamados a la herencia y conste su aceptaci\u00f3n, expresa o t\u00e1cita.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; R. 27 de febrero de 1999<strong>. Presentante. Hipoteca en garant\u00eda de t\u00edtulos emitidos por particular.<\/strong> BOE del 20 de marzo de 1999, n\u00ba 6756.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El presentante de un t\u00edtulo no est\u00e1 legitimado para interponer recurso gubernativo si no acredita su representaci\u00f3n para ello de modo aut\u00e9ntico.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Pasando al fondo, en una escritura se emiten determinadas obligaciones al portador por un particular en 1992 y se constituye hipoteca en favor de los tenedores presentes y futuros de los t\u00edtulos. No se cumple adecuadamente con lo exigido en los art\u00edculos 247 del Reglamento Hipotecario y 26 y concordantes de la Ley del Mercado de Valores. Ello es causa de suspensi\u00f3n, sin que quepa inscribir bajo la condici\u00f3n suspensiva de que \u00abse haya obtenido el oportuno dictamen de la Comisi\u00f3n Nacional del Mercado de Valores en el sentido de que no es preciso sujetar la emisi\u00f3n a las especiales exigencias de una emisi\u00f3n p\u00fablica negociable en bolsa&#8230;\u00bb.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; R. 23 de febrero de 1999<strong>. Recurre el notario sucesor en el protocolo.<\/strong> BOE del 23 de marzo de 1999, n\u00ba 6851.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se trata de un recurso interpuesto por el notario sucesor del autorizante de la escritura. El art\u00edculo 112 del Reglamento Hipotecario da al notario autorizante la posibilidad de recurrir con la finalidad de defender su prestigio. A veces, la D.G.R.N. ha extendido esta facultad a distinto notario, pero s\u00f3lo para aquellos casos en los que \u00e9ste ha basado su actuaci\u00f3n profesional en la valoraci\u00f3n del t\u00edtulo previo discutido. Como en el caso estudiado se ha limitado a expedir copia, carece de legitimaci\u00f3n para recurrir.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; R. 26 de febrero de 1999<strong>. Defecto subsanable o no.<\/strong> BOE del 25 de marzo de 1999, n\u00ba 6990.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00danicamente se recurre respecto de la nota de calificaci\u00f3n el que el registrador haya omitido el car\u00e1cter de subsanables o insubsanables de los defectos, lo que, seg\u00fan el recurrente, ha impedido que se pudiera tomar anotaci\u00f3n preventiva de suspensi\u00f3n. La D.G.R.N. desestima el recurso, porque, aun reconociendo que la nota no es muy correcta, tampoco se dice que el defecto sea insubsanable, por lo que no es al registrador imputable la ausencia de la anotaci\u00f3n, m\u00e1xime cuando \u00e9sta s\u00f3lo se pr\u00e1ctica rogadamente. \u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; R. 1 de marzo de 1999<strong>. Reducci\u00f3n de capital social.<\/strong> BOE del 26 de marzo de 1999, n\u00ba 7084.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se trata de un acuerdo de reducci\u00f3n de capital social en una sociedad an\u00f3nima, con la finalidad de devolver totalmente las aportaciones de tres de los socios, mediante la amortizaci\u00f3n de las acciones de \u00e9stos. El registrador deniega la inscripci\u00f3n del acuerdo, porque no ha habido votaci\u00f3n separada entre los accionistas salientes por un lado y el resto por otro, debi\u00e9ndose, adem\u00e1s, haberse consignado tal circunstancia en los anuncios de convocatoria de la Junta. La D.G.R.N. parece en principio darle la raz\u00f3n, pero, atendiendo a las circunstancias del caso &#8211; voto favorable de los especialmente afectados y aprobaci\u00f3n un\u00e1nime de los asistentes (99,5% del total)-, estima el recurso. \u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; R. 2 de marzo de 1999<strong>. Segregaci\u00f3n judicial.<\/strong> BOE del 26 de marzo de 1999, n\u00ba 7085.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se ejercita una tercer\u00eda de dominio sobre parte de una finca embargada, obteni\u00e9ndose sentencia estimatoria. Es t\u00edtulo h\u00e1bil, para practicar la segregaci\u00f3n previa a la inscripci\u00f3n de dominio, un mandamiento al que se acompa\u00f1a el testimonio de la sentencia firme. No deja de tener buena parte de raz\u00f3n la registradora, al alegar en su informe que la propia sentencia no dispone nada acerca de la pr\u00e1ctica de la segregaci\u00f3n y que es tan s\u00f3lo el mandamiento el que la ordena, no siendo \u00e9ste la ejecutoria a la que se refiere el art\u00edculo 3 de la Ley Hipotecaria, debi\u00e9ndose cumplir con el art\u00edculo 50 del Reglamento Hipotecario, otorgando escritura p\u00fablica, en la que se describa no solamente la parte segregada, sino tambi\u00e9n el resto. Pero su tesis no prosper\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; R. 3 de marzo de 1999<strong>. Propiedad horizontal: demanda contra el anterior propietario.<\/strong> BOE del 26 de marzo de 1999, n\u00ba 7086.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">No cabe practicar la anotaci\u00f3n si no se ha demandado al titular actual para que alegue lo que a su derecho convenga, aunque se trate de los cr\u00e9ditos privilegiados del art\u00edculo 9.5 de la Ley de Propiedad Horizontal.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; R. 25 de febrero de 1999<strong>. Objeto social.<\/strong> BOE del 27 de marzo de 1999, n\u00ba 7212.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Es omnicomprensivo y gen\u00e9rico y, por tanto, no inscribible, un objeto social dirigido a la \u00abpromoci\u00f3n y desarrollo&#8230; de proyectos de empresas&#8230; de naturaleza industrial o comercial \u00ab.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En una sociedad de responsabilidad limitada, el modo de convocatoria de la Junta general no puede quedar al arbitrio de los administradores entre dos posibles modos. En cambio, s\u00ed que es factible que en los estatutos se sustituya el sistema de anuncios por el de comunicaci\u00f3n individual y escrita.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; R. 26 de febrero de 1999<strong>. Elevaci\u00f3n a p\u00fablico de documento privado.<\/strong> BOE del 30 de marzo de 1999, n\u00ba 7283.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En 1984 se otorg\u00f3 contrato de compraventa en documento privado que se perdi\u00f3. En 1993 se ratifica dicha venta en otro documento privado. El t\u00edtulo ahora calificado es una \u00abescritura de ratificaci\u00f3n de contrato de compraventa\u00bb en el que se \u00abratifica plenamente el contrato privado de 23 de noviembre de 1993 y, por consiguiente, el contrato privado de 23 de septiembre de 1984\u00bb y en el que se indica que la parte compradora \u00abadquiere por documento p\u00fablico la finca descrita\u00bb. El registrador deniega la inscripci\u00f3n \u00abpor no incorporar el documento privado a que se refiere, ni elevar a p\u00fablico el mismo\u00bb. La \u00a0 D.G.R.N. revoca la nota bas\u00e1ndose en que el contenido del documento no es meramente confesorio, sino tambi\u00e9n volitivo, produciendo todos los efectos propios de una escritura p\u00fablica.\u00a0\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; R. 4 de marzo de 1999<strong>. Procedimiento judicial sumario. C\u00f3nyuge no demandado.<\/strong> BOE del 31 de marzo de 1999, n\u00ba 7413.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La registradora alega para no inscribir un auto de adjudicaci\u00f3n dictado en procedimiento judicial sumario que, al ser ganancial la deuda garantizada con la hipoteca, ambos c\u00f3nyuges debieron ser demandados y requeridos de pago. El defecto es revocado, entre otras razones, porque la finca fue adquirida exclusivamente por el demandado para su sociedad de gananciales y la esposa no aparece como titular pasivo de la deuda; la id\u00e9ntica virtualidad del requerimiento previsto en la regla tercera y de la notificaci\u00f3n de la regla quinta del art\u00edculo 131 de la Ley Hipotecaria; y por la naturaleza exclusivamente realizadora del procedimiento judicial sumario.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; R. 6 de marzo de 1999<strong>. Cancelaci\u00f3n de anotaci\u00f3n prorrogada. <\/strong>BOE del 31 de marzo de 1999, n\u00ba 7414.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el Registro aparece practicada una anotaci\u00f3n preventiva de embargo prorrogada desde hace m\u00e1s de cuatro a\u00f1os. En el procedimiento que la motivo ha reca\u00eddo sentencia firme por la que se ordena seguir adelante la ejecuci\u00f3n. El embargado solicita ahora su cancelaci\u00f3n bas\u00e1ndose en el doble requisito del transcurso de cuatro a\u00f1os desde la pr\u00f3rroga y de la existencia de sentencia firme. La \u00a0 D.G.R.N. desestima el recurso, porque, trat\u00e1ndose de un juicio ejecutivo, la resoluci\u00f3n que le pone fin respecto al bien embargado es el auto firme de aprobaci\u00f3n de su remate.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; R. 5 de marzo de 1999<strong>. Justificaci\u00f3n de la privatividad de un bien.<\/strong> BOE del 2 de abril de 1999, n\u00ba 7563.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Una persona casada en r\u00e9gimen de gananciales compr\u00f3 una finca y asever\u00f3 que el dinero empleado era de su exclusiva pertenencia, lo cual es ratificado por su c\u00f3nyuge, inscribi\u00e9ndose el bien con car\u00e1cter privativo pero con las limitaciones del art\u00edculo 1324 del C\u00f3digo Civil. Una vez fallecido el c\u00f3nyuge confesante, se pretende hacer constar la demostraci\u00f3n de la privatividad del bien en el Registro, mediante nota marginal, aport\u00e1ndose un documento particional relativo a la herencia de la madre de la recurrente de donde se deduce que, por la fecha de la compra, hab\u00eda heredado m\u00e1s dinero del que val\u00eda el bien. Se ratifica la nota de calificaci\u00f3n en el sentido de que no se ha demostrado por este camino la privatividad del precio. Hay que considerar que el registrador carece de las amplias facultades de apreciaci\u00f3n de la prueba de las que dispone el juez en un procedimiento declarativo.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; R. 8 de marzo de 1999<strong>. Cancelaci\u00f3n de cargas posteriores si la anotaci\u00f3n caduca.<\/strong> BOE del 2 de abril de 1999, n\u00ba 7564.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se practica la anotaci\u00f3n preventiva letra A) y, con posterioridad, una hipoteca y otras anotaciones. Cuando se presenta a inscribir el testimonio del auto de adjudicaci\u00f3n derivado del procedimiento que caus\u00f3 dicha anotaci\u00f3n letra A), no se practica, parece ser que por la falta de presentaci\u00f3n simult\u00e1nea del consiguiente mandamiento de cancelaci\u00f3n de cargas posteriores. Cuando por fin se inscribe la adjudicaci\u00f3n y se presenta dicho mandamiento, la anotaci\u00f3n ya hab\u00eda caducado, por lo que, al perder su prioridad, ya no es posible cancelar las cargas posteriores, porque han ganado rango, y, para ello, no importa la raz\u00f3n por la que no se inscribi\u00f3 en su d\u00eda el testimonio del auto.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se publica el 6 de abril el recurso de inconstitucionalidad n\u00famero 104\/1999, promovido por el Grupo Parlamentario Socialista en el Congreso de los Diputados, contra diversos preceptos de la Ley 40\/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas y otras normas tributarias.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La Orotava, a 12 de abril de 1999.<\/p>\n<p style=\"text-align: center;\">\u00a0<\/p>\n<h2 style=\"text-align: center;\"><strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/cuadro-de-informes-mensuales-generales-de-lo-publicado-en-el-boe\/\">LISTA DE INFORMES MENSUALES<\/a><\/strong><\/h2>\n<h2 style=\"text-align: center;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=5343\">INDICE DISPOSICIONES 2015-2016<\/a><\/h2>\n<h2 style=\"text-align: center;\"><b><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/normas\/2002-2015\/\">NORMAS 2002-2014<\/a>\u00a0<\/b><\/h2>\n<h2 style=\"text-align: center;\"><b><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/resumen-de-las-disposiciones-mas-destacadas\/\">RESUMEN DISPOSICIONES + IMPORTANTES<\/a>\u00a0<\/b><\/h2>\n<h2 style=\"text-align: center;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/resoluciones\/cuadro-resoluciones-dgrn-por-meses\/\"><b>RESOLUCIONES DGRN <\/b><b>POR MESES<\/b><\/a><\/h2>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 INFORME N\u00ba 58 (Realizado en colaboraci\u00f3n con Joaqu\u00edn Delgado Ramos, notario de Tacoronte y registrador de la propiedad excedente). \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Lo m\u00e1s destacado del mes puede ser la reforma de la Ley de Propiedad Horizontal. 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