{"id":25501,"date":"1999-04-05T19:41:17","date_gmt":"1999-04-05T17:41:17","guid":{"rendered":"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=25501"},"modified":"2021-03-10T00:35:08","modified_gmt":"2021-03-09T23:35:08","slug":"informe-59-boe-abril-1999","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/informes-mensuales\/informe-59-boe-abril-1999\/","title":{"rendered":"Informe 59. BOE abril 1999"},"content":{"rendered":"<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<h2 style=\"text-align: justify;\">INFORME N\u00ba 59<\/h2>\n<p style=\"text-align: justify;\">(Realizado en colaboraci\u00f3n con Joaqu\u00edn Delgado Ramos, notario de Tacoronte y registrador de la propiedad excedente).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">A parir de este informe, ir\u00e1n delante los asuntos, quiz\u00e1s m\u00e1s importantes, por si alguno se cansa de leer&#8230;<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>N\u00ba 1: Real decreto 664\/99 23 de abril sobre inversiones exteriores. <\/strong>BOE 4 de mayo de 1999. Ref. 9938:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">* Regula las inversiones extranjeras en Espa\u00f1a y las espa\u00f1olas en el exterior. Deroga los anteriores decretos 671 y 672\/92.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">* Liberaliza tales inversiones. Suprime los procedimientos de verificaci\u00f3n y autorizaci\u00f3n previas, las categor\u00edas tradicionales de inversiones, y la exigencia de fedatario p\u00fablico espa\u00f1ol (ver art 4).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">* S\u00f3lo exige declaraci\u00f3n posterior al registro de inversiones, y si fueran inversiones procedentes de para\u00edsos fiscales exige adem\u00e1s declaraci\u00f3n previa (no autorizaci\u00f3n).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">* En adquisici\u00f3n de inmuebles, s\u00f3lo hay que declarar las inversiones superiores a 500 millones de pesetas en Espa\u00f1a o 250 millones ptas. en el extranjero, y las de para\u00edsos fiscales.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">* El r\u00e9gimen de liberalizaci\u00f3n se suspende en materia de defensa nacional, y el Consejo de Ministros puede acordar suspenderlo en otros sectores que afecten a la orden, seguridad y salud p\u00fablicas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">* Deja a salvo la normativa sectorial espec\u00edfica en transporte a\u00e9reo, radio, televisi\u00f3n, juego, telecomunicaciones, seguridad privada, etc\u00e9tera.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">* Art\u00edculo 4 (extracto) \u00ab&#8230; Con car\u00e1cter general la inversi\u00f3n ser\u00e1 declarada por el titular no residente. Adicionalmente, cuando la operaci\u00f3n haya sido intervenida por fedatario p\u00fablico espa\u00f1ol, ya sea como consecuencia de su r\u00e9gimen jur\u00eddico o por acuerdo convencional de las partes, aquel remitir\u00e1 al registro de inversiones y informaci\u00f3n sobre dichas operaciones en el plazo y con el contenido que se establezca en las normas de desarrollo del presente Real decreto\u00bb. (J.D.R.).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"instr\"><\/a>N\u00ba2: <\/strong>El 16 de abril se publica la Instrucci\u00f3n de 26 de marzo de 1999 de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, sobre <strong>certificaciones catastrales<\/strong> descriptivas y gr\u00e1ficas a los efectos de constancia documental y registral de la referencia catastral. Referencia 8516: Interpreta la disposici\u00f3n transitoria segunda del Real Decreto 1867\/1998, (es v\u00e1lida la exigencia reglamentaria de certificaci\u00f3n catastral para inmatricular fincas r\u00fasticas; se admiten certificaciones con diferencias de superficie del 10% as\u00ed como diferencias u omisiones de colindantes. Adem\u00e1s en cualquier caso es suficiente la certificaci\u00f3n negativa si se acredita haber solicitado el alta en el catastro); y la ley 13\/1996 : (s\u00f3lo los t\u00edtulos posteriores a esta ley necesitan certificaci\u00f3n catastral para la inmatriculaci\u00f3n cualquiera que sea la fecha en que se presenten en el Registro ). (J.D.R.).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>N\u00ba 3:<\/strong> El s\u00e1bado 17 de abril se publica el Real Decreto Ley 6\/1999, de 16 de abril, de <strong>Medidas Urgentes de Liberalizaci\u00f3n<\/strong> e Incremento de la Competencia. Se transcribe a continuaci\u00f3n el art\u00edculo 2:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Art\u00edculo 2. Aranceles.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Uno. Los aranceles de Notarios y Registradores de la Propiedad, establecidos por Reales Decretos 1426 y 1427\/1989, 17 de noviembre, se reducen en un 25 por 100 en el caso de constituci\u00f3n, modificaci\u00f3n, subrogaci\u00f3n y cancelaci\u00f3n de pr\u00e9stamos y cr\u00e9ditos con garant\u00eda hipotecaria y la compraventa de viviendas. En el supuesto de que en los decretos referidos, o en la normativa especial, se contemplen alg\u00fan tipo de rebajas arancelarias, la reducci\u00f3n prevista en esta norma se aplicar\u00e1 a la cantidad que resulte una vez deducida la rebaja inicial:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Dos. Los aranceles de los Registradores Mercantiles establecidos por Real Decreto 757\/1973, de 29 de marzo, se reducen en un 25 por 100 en los supuestos de constituci\u00f3n, modificaci\u00f3n de estatutos, aumento y disminuci\u00f3n de capital, fusi\u00f3n, escisi\u00f3n y dep\u00f3sito de cuentas de sociedades.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Tres. Los aranceles de Corredores de Comercio colegiados, establecidos por Decreto de 15 de diciembre de 1950, tendr\u00e1n car\u00e1cter de aranceles de m\u00e1ximos, pudiendo los referidos fedatarios p\u00fablicos aplicar los descuentos que estimen pertinentes.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Cuatro. Las modificaciones que a partir de la entrada en vigor del presente Real Decreto Ley, pudieran realizarse respecto de los aranceles a que se refiere este art\u00edculo podr\u00e1n efectuarse reglamentariamente con arreglo a la normativa espec\u00edfica reguladora de los mismos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La entrada en vigor para el d\u00eda siguiente al de su publicaci\u00f3n en el BOE, es decir que entra en vigor el domingo 18 de abril.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>N\u00ba 4:<\/strong> R. 27 de marzo de 1999. <strong>Calificaci\u00f3n de documentos administrativos. Acta subsanatoria de oficio.<\/strong> BOE del 28 de abril. N\u00ba 9471. Se trata de una escritura de pr\u00e9stamo hipotecario en favor de una ayuntamiento catal\u00e1n. El primer punto de la nota lleva a la D.G.R.N. \u00a0 a disertar sobre el alcance de la calificaci\u00f3n registral en relaci\u00f3n a documentos administrativos. Seg\u00fan la doctrina del llamado \u00abacto separable\u00bb, en los contratos privados de los entes p\u00fablicos se han de distinguir dos aspectos: por un lado, el relativo a los efectos y extinci\u00f3n del contrato, sujetos al Derecho Privado y calificables sin ninguna traba especial. Por otro lado, la fase de preparaci\u00f3n y adjudicaci\u00f3n del contrato, la que hace referencia a la formaci\u00f3n de la voluntad contractual del ente p\u00fablico y la atribuci\u00f3n de su representaci\u00f3n, todo lo cual tiene como l\u00edmite de calificaci\u00f3n lo dispuesto en el art\u00edculo 99 del Reglamento Hipotecario. Este \u00faltimo precepto permite calificar al registrador, entre otros aspectos, \u00bb los tr\u00e1mites e incidencias esenciales del procedimiento\u00bb. Que un determinado tr\u00e1mite sea un no esencial es materia recurrible frente al criterio del registrador, pero no se puede argumentar meramente con una alegaci\u00f3n de que se ha excedido en los l\u00edmites de la calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Otro punto de la nota, que es muy interesante desde el punto de vista pr\u00e1ctico, trata del posible alcance del acta notarial subsanatoria de oficio de defectos materiales observados en la escritura. La D.G.R.N. resume el contenido del art\u00edculo 153 del Reglamento Notarial indicando que s\u00f3lo procede en caso de errores materiales, omisiones o defectos formales, y puede fundarse, entre otros elementos, en el propio contexto del documento autorizado y tener en cuenta, incluso, los hechos percibidos por el propio notario en el acto del otorgamiento. La admite para aclarar un domicilio y para salvar la incongruencia de que, aun trat\u00e1ndose de una hipoteca a inter\u00e9s fijo, tanto ordinario como de demora, en la cl\u00e1usula de constituci\u00f3n se hablaba de intereses m\u00e1ximos y superiores a los pactados. El notario aleg\u00f3 el error mecanogr\u00e1fico, al no haberse adecuado un texto preexistente en el ordenador. \u00a0 Esta acta, al alterar el valor del hecho imponible, ha de ser previamente liquidada.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Existe otro defecto confirmado, relativo a la no coincidencia entre la finca descrita en el acuerdo que faculta al alcalde y la finca realmente hipotecada.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>N\u00ba 5:<\/strong> Sentencia 23 de enero de 1999: <strong>notificaci\u00f3n de valores catastrales. \u00a0 <\/strong>BOE 3 de mayo de 1999. Ref.: 9867. La revisi\u00f3n de la valoraci\u00f3n catastral de un inmueble que no venga establecida por ley ha de ser notificada al sujeto pasivo en el momento de la revisi\u00f3n del valor, pero no a los sucesivos sujetos pasivos. (J.D.R.).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Resto de temas:\u00a0\u00a0 <\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el Bolet\u00edn del 9 de abril, se incluyen dos leyes de la Comunidad Aut\u00f3noma Canaria. La primera es la Ley 4\/1999, de 15 de marzo, de Patrimonio Hist\u00f3rico de Canarias.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La otra es la Ley 5\/1999, de 15 de marzo, de modificaci\u00f3n de la Ley 7\/1995, de 16 de abril, de Ordenaci\u00f3n del Turismo de Canarias.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El Bolet\u00edn del 10 de abril incluye una interesante Resoluci\u00f3n, la 2\/1999, 23 de marzo, de la Direcci\u00f3n General de Tributos, relativa a la aplicaci\u00f3n de las reducciones en la base imponible del <strong>Impuesto sobre Sucesiones<\/strong> y Donaciones en materia de <strong>vivienda habitual y de empresa familiar<\/strong>. Citemos algunos de los aspectos m\u00e1s interesantes de esta resoluci\u00f3n:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">* Si la vivienda habitual es ganancial y, a la hora de disolver la sociedad de gananciales, se atribuye a la herencia la integridad de la misma, la reducci\u00f3n operar\u00e1 sobre el valor total.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">* La reducci\u00f3n beneficiar\u00e1 por igual a los causahabientes en la sucesi\u00f3n, si cumplen los requisitos, con independencia de las adjudicaciones realizadas en la partici\u00f3n, sobre la parte del valor del bien objeto de reducci\u00f3n, incluido en su correspondiente base imponible.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">* El valor del bien es neto. Se reducir\u00e1 en la misma proporci\u00f3n que la base imponible total con las deudas y gastos generales deducibles.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">* En el caso de nuda propiedad, si, al aplicar la reducci\u00f3n, el resultado es inferior a cero, el resto podr\u00e1 reducirse a la hora de consolidar el pleno dominio.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">* Si la empresa familiar es una comunidad de bienes, para disfrutar de la exenci\u00f3n de los elementos afectos a la actividad, es preciso que cada comunero realice la misma de forma habitual, personal y directa.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">* Si la empresa individual era ganancial y falleci\u00f3 el c\u00f3nyuge no empresario antes del 1\u00ba de enero de 1998, el sobreviviente no tiene derecho a reducci\u00f3n. Si falleci\u00f3 con posteridad a dicha fecha, s\u00ed.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">* A partir del 1\u00ba de enero de 1998, dentro del concepto de empresa individual, debe de incluirse, no s\u00f3lo la actividad empresarial, sino tambi\u00e9n los negocios profesionales.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">* En actos mortis-causa, durante diez a\u00f1os se va a exigir el mantenimiento de la titularidad, pero no el que se siga con la actividad. En actos inter-vivos, por el contrario, ha de mantenerse el valor de adquisici\u00f3n, pero no los bienes en concreto, y una actividad, aunque no sea la misma.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">* Esta reducci\u00f3n es incompatible con la prevista en la Ley de Modernizaci\u00f3n de las Explotaciones Agrarias.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">* El concepto de vivienda habitual es el determinado en el art\u00edculo 51 del actual Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas. La adquisici\u00f3n ha de mantenerse durante diez a\u00f1os, pero no su destino como vivienda habitual.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">* En la transmisi\u00f3n inter-vivos de una empresa familiar ganancial, basta para que opere la reducci\u00f3n, si se cumplen los dem\u00e1s requisitos, con que uno de los dos c\u00f3nyuges sea empresario y uno de ambos haya cumplido los 65 a\u00f1os. Es aplicable a la transmisi\u00f3n de la nuda propiedad, pero no del usufructo.\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; R. 9 de marzo de 1999.<strong> Art\u00edculos estatutarios modificados.<\/strong> BOE del 13 de abril. N\u00ba 8302. El art\u00edculo 164 del Reglamento del Registro Mercantil exige que en la inscripci\u00f3n de las modificaciones estatutarias conste la nueva redacci\u00f3n dada a los art\u00edculos de los estatutos que se modifican o adicionan, as\u00ed como, en su caso, la expresi\u00f3n de los que se derogan o sustituyen. Se trat\u00f3 de subsanar tal omisi\u00f3n con la presentaci\u00f3n de una certificaci\u00f3n expedida por el Secretario del Consejo de Administraci\u00f3n. La D.G.R.N. \u00a0 y el registrador estimaron que es precisa la escritura p\u00fablica.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; R. 10 de marzo de 1999.<strong> Convocatoria de Junta.<\/strong> BOE del 13 de abril. N\u00ba 8303. La registradora suspende la inscripci\u00f3n del acuerdo de nombramiento de Auditor, porque los estatutos de la sociedad exigen que la convocatoria de la Junta se realice, aparte de mediante la publicidad exigida por la ley, a trav\u00e9s de carta certificada dirigida a cada socio. Aunque hubo una sentencia judicial que declar\u00f3 v\u00e1lida la Junta, \u00e9sta no fue presentada a la registradora en tiempo de calificaci\u00f3n, sin que se aceptaran tampoco los argumentos dados por el recurrente acerca del hecho de que los ausentes ten\u00edan conocimiento de la celebraci\u00f3n de dicha Junta. Defecto confirmado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; R. 11 de marzo de 1999.<strong> Consejero Delegado convoca Junta.<\/strong> BOE del 13 de abril. N\u00ba 8304. Se plantean en ella dos temas. El primero, formal, relativo al \u00e1mbito de calificaci\u00f3n del registrador. Para valorar la validez de los acuerdos tomados en una Junta General, es preciso cerciorarse de que \u00e9sta haya sido convocada por persona competente. Por ello, el registrador no se extralimita cuando pide que se acredite el acuerdo previo del Consejo de Administraci\u00f3n por el que se convoca la Junta.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El segundo, de fondo: en el caso concreto, no hubo tal acuerdo del Consejo de Administraci\u00f3n, ya que la convocatoria la hizo directamente el Consejero Delegado. La D.G.R.N. \u00a0 estima que ello es t\u00e9cnicamente posible y que, en este supuesto, pod\u00eda hacerlo, ya que ten\u00eda delegadas todas las facultades no indelegables del Consejo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0 &#8211; R. 12 de marzo de 1999. <strong>Reanudaci\u00f3n de tracto inferior a treinta a\u00f1os<\/strong>. BOE del 13 de abril, n\u00ba 8305. Se trata de un acta de notoriedad, aprobada judicialmente, de reanudaci\u00f3n del tracto sucesivo interrumpido, en la que no han consentido, ni comparecido ante el notario, el titular registral de la finca, ni sus causahabientes. Ello es defecto que impide la inscripci\u00f3n, sin que quepa argumentar el que el registrador se haya excedido en su calificaci\u00f3n, habida cuenta que el t\u00edtulo, en parte, es judicial. La D.G.R.N. razona sobre la base de que el defecto surge por un obst\u00e1culo del propio Registro, citando, asimismo, el art\u00edculo 24 de la Constituci\u00f3n, que proscribe la indefensi\u00f3n y, por otro lado, el car\u00e1cter relativo de la cosa juzgada (ya que s\u00f3lo afecta a los que intervinieron en el procedimiento) y el absoluto de la inscripci\u00f3n. Aparte de lo anterior, en realidad, no hab\u00eda tracto interrumpido, ya que estaban documentadas p\u00fablicamente todas las transmisiones.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; R. 13 de marzo de 1999.<strong> Cancelaci\u00f3n de condici\u00f3n resolutoria.<\/strong> BOE del 13 de abril. N\u00ba 8306. En una escritura de compraventa se pact\u00f3, no tan s\u00f3lo el modo de cancelar la condici\u00f3n resolutoria que garantizaba el precio aplazado, sino tambi\u00e9n la caducidad de la misma. Dicho pacto se inscribi\u00f3 y ahora se solicita, una vez transcurrido el periodo de caducidad sin que se den determinadas circunstancias, comprobables por los asientos del Registro, mediante una mera instancia, su cancelaci\u00f3n registral. Aunque en el t\u00edtulo se hab\u00eda previsto el acta notarial, al haberse hablado de caducidad, con la instancia, acompa\u00f1ada de la escritura inicial, basta.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; R. 15 de marzo de 1999. <strong>Expresi\u00f3n de la causa en el negocio.<\/strong> BOE del 16 de abril, n\u00ba 8554. Dos personas, titulares por mitad y pro indiviso de una vivienda, otorgan escritura de capitulaciones matrimoniales en vista a su futuro matrimonio, conviniendo el r\u00e9gimen de separaci\u00f3n de bienes e incluyen una extra\u00f1a cl\u00e1usula por la que \u00abpara compensar las aportaciones realizadas por el marido al matrimonio, tendr\u00e1 car\u00e1cter exclusivamente privativo del marido la vivienda que va constituir el domicilio familiar, aportando la futura esposa la mitad indivisa de la misma de la que es titular, siendo el futuro esposo titular de la otra mitad y asumiendo \u00e9ste el pago de la hipoteca que queda pendiente\u00bb. En la transmisi\u00f3n, as\u00ed definida, hay un d\u00e9ficit de causa negocial al no determinarse cu\u00e1les sean dichas aportaciones y no compaginarse muy bien lo acordado con el r\u00e9gimen de separaci\u00f3n de bienes en el cual, como indica la registradora en su informe \u00abno pueden existir aportaciones de los c\u00f3nyuges o futuros c\u00f3nyuges al matrimonio, porque no existe ni puede existir patrimonio conyugal com\u00fan\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El jueves 22 de abril, se publican varias leyes org\u00e1nicas interesantes:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">* La Ley Org\u00e1nica 7\/1999, de 21 de abril, de modificaci\u00f3n de la Ley Org\u00e1nica 2\/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">* La Ley Org\u00e1nica 8\/1999, de 21 de abril, de modificaci\u00f3n de la Ley Org\u00e1nica 5\/1985, de 19 de junio, del R\u00e9gimen Electoral General.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">* La Ley Org\u00e1nica 9\/1999, de 21 de abril, de modificaci\u00f3n de la Ley Org\u00e1nica 9\/1983, de 15 de julio, Reguladora del Derecho de Reuni\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">* La Ley Org\u00e1nica 10\/1999, de 21 de abril, de modificaci\u00f3n de la Ley Org\u00e1nica 8\/1985, Reguladora del Derecho a la Educaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; R. 26 de marzo de 1999. <strong>Opci\u00f3n de compra<\/strong>. BOE del 23 de abril. N\u00ba 9100. Defecto a): inscrita una opci\u00f3n de compra, posteriormente se pretende que se escriba una modificaci\u00f3n de dicho derecho \u00absin p\u00e9rdida del rango<br \/>\nregistral\u00bb habiendo cargas inscritas en el tiempo intermedio. La direcci\u00f3n general lo rechaza por el principio de prioridad registral. Defecto b): la opci\u00f3n inscrita expresaba que parte del precio de la compra se har\u00eda efectivo mediante la entrega de unos pagar\u00e9s determinados a cargo del concedente de los cuales era tenedora la parte optante. Cuando se<br \/>\nejercita la opci\u00f3n se deposita el pagar\u00e9 a disposici\u00f3n de los terceros con derechos anotados, pero el registrador y la direcci\u00f3n general exigen depositar el precio en met\u00e1lico en vez del pagar\u00e9. Esa cl\u00e1usula de la opci\u00f3n de compra revela un pacto comisario prohibido, aunque inscrito. Se reconoce su validez pero se le deniega eficacia erga omnes, pues se trata de una previsi\u00f3n anticipada del juego de la compensaci\u00f3n que solo operar\u00e1 cuando optante y concedente sean acreedor y deudor respectivamente de los dos cr\u00e9ditos, pero no cuando haya terceros. (J.D.R.)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; R. 17 de marzo de 1999.<strong> Fecha de una anotaci\u00f3n.<\/strong> BOE del 27 de abril. N\u00ba 9356. Se detecta un error en la fecha de una anotaci\u00f3n preventiva, pues aparece la \u00a0 de 1\u00ba de marzo de 1992, cuando del contenido del asiento de presentaci\u00f3n, de la nota a pie de t\u00edtulo y de otros asientos relacionados se desprende que su verdadera fecha es la de 1\u00ba de marzo de 1991. Ello es trascendente, porque, dependiendo de qu\u00e9 fecha se adopte, se podr\u00e1n cancelar o no las cargas posteriores. La D.G.R.N. \u00a0 critica al registrador el que no se haya pronunciado sobre si la anotaci\u00f3n ha caducado o no y, bas\u00e1ndose en ello, elude resolver, hasta que el registrador decida al respecto.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; R. 18 de marzo de 1999.<strong> Cancelaci\u00f3n de inscripci\u00f3n por mandamiento.<\/strong> BOE del 27 de abril. N\u00ba 9357. Se pretende cancelar mediante un mandamiento judicial dictado en juicio declarativo de menor cuant\u00eda determinadas inscripciones practicadas en virtud de escritura p\u00fablica. Ello no es posible, porque, a falta de consentimiento cancelatorio debidamente formalizado por el titular del asiento a cancelar, se precisa sentencia que declare tal efecto, sin que baste un mero mandamiento ordenando tal cancelaci\u00f3n que ni siquiera alude a una previa sentencia firme que haya dispuesto\u00a0\u00a0 la cancelaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; R. 22 de marzo de 1999.<strong> Retract\u00f3 arrendaticio en ejecuci\u00f3n judicial.<\/strong> BOE del 27 de abril. N\u00ba 9358. Se reitera, en primer lugar, la doctrina del Tribunal Supremo acerca de la existencia de retracto en caso de ejecuci\u00f3n judicial. La declaraci\u00f3n acerca de la situaci\u00f3n arrendaticia en el momento de la subasta debe de ser hecha por el adquirente, ya que la transmisi\u00f3n no se produce por un acto de voluntad del anterior due\u00f1o y ya que no existe un tr\u00e1mite adecuado para que pueda apreciarla el juez. Esta manifestaci\u00f3n ha de ser inequ\u00edvoca, no bastando una referencia a que del procedimiento no resulta tan existencia, ni tampoco la presentaci\u00f3n de una pericia por parte de un agente de la propiedad inmobiliaria.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; R. 23 de marzo de 1999.<strong> \u00a0 Censos en Catalu\u00f1a. Menciones.<\/strong> BOE del 27 de abril. N\u00ba 9359. \u00a0 Se solicit\u00f3 del registrador la constancia de la vigencia de un determinado censo por aplicaci\u00f3n de la disposici\u00f3n transitoria tercera de la Ley Catalana de Censos, de 16 de marzo de 1990. Por parte del Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Catalu\u00f1a se confirm\u00f3 el defecto de no figurar el solicitante como titular del mismo, no siendo esta materia recurrible ante la D.G.R.N., por ser propia del derecho catal\u00e1n. Sin embargo, s\u00ed puede entrar a valorar el que se trate o no de una menci\u00f3n \u00a0 &#8211; segundo punto de la nota -, revoc\u00e1ndolo, ya que ha sido objeto de una inscripci\u00f3n separada y especial en los antiguos libros de Contadur\u00edas y arrastrada luego a los libros actuales.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; R. 24 de marzo de 1999.<strong> Muy parecida a la anterior.<\/strong> BOE del 27 de abril. N\u00ba 9360.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; R. 25 de marzo de 1999. <strong>Nulidad de hipoteca en garant\u00eda de obligaciones al portador.<\/strong> BOE del 27 de abril. N\u00ba 9361. No basta con que se haya dirigido la demanda contra los hipotecantes y contra el primer tenedor de las obligaciones garantizadas, sino que es preciso demandar tambi\u00e9n al leg\u00edtimo tenedor de tales obligaciones en la forma prevista por la Ley de Enjuiciamiento Civil. Este es un obst\u00e1culo que surge del Registro, ya que los titulares registrales \u00a0 de la hipoteca son los tenedores presentes o futuros de las obligaciones garantizadas y es materia calificable por parte del registrador. Adem\u00e1s, en el caso concreto, era f\u00e1cil identificar al tenedor actual, pues hab\u00eda iniciado el procedimiento judicial sumario. El recurrente no cuestiona propiamente un segundo defecto de la nota, consistente en no haberse acreditado la inutilizaci\u00f3n de los t\u00edtulos garantizados. S\u00f3lo argumenta con que ello se ha solicitado del Juzgado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/aeboe\/consultas\/bases_datos\/doc.php?id=BOE-A-1999-9361\"> BOE<\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; R. 29 de marzo de 1999. <strong> Hipoteca en garant\u00eda de obligaciones emitidas por particulares. <\/strong> BOE del 28 de abril. . 9472. La disposici\u00f3n adicional tercera de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada proh\u00edbe a las personas f\u00edsicas emitir o garantizar la emisi\u00f3n de obligaciones o de otros valores negociables agrupados en emisiones a partir de su entrada en vigor, lo que tuvo lugar el 1 de julio de 1995. La escritura tratada, en la que se emiten tres obligaciones al portador, es posterior a dicha fecha, por lo que cae de lleno en la prohibici\u00f3n, sin que quepa distinguir entre las. obligaciones \u00abagrupadas en emisiones\u00bb (que est\u00e1n dirigidas a captar el ahorro colectivo) y las obligaciones \u00abagrupadas en serie\u00bb (que buscar\u00edan el ahorro de los particulares y ser\u00eda el caso del escritura), pues ambas expresiones se consideran equivalentes. Ahora s\u00f3lo cabe para las personas f\u00edsicas, en aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 154 de la Ley Hipotecaria, constituir hipotecas en garant\u00eda de t\u00edtulos aislados, siempre y cuando estos merezcan la consideraci\u00f3n legal de t\u00edtulo- valor.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El d\u00eda 29 se publica el Real Decreto 597\/1999, de 16 de abril, por el que se modifica el Reglamento General de <strong>Carreteras<\/strong>, aprobado por Real Decreto 1812\/1994, de 2 de septiembre.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; R. 16 de marzo de 1999.<strong> Cancelaci\u00f3n parcial de hipoteca.<\/strong> BOE del 30 de abril. N\u00ba 9728. Cuatro personas, titular cada una de ellas de una sexta parte en dos fincas, constituyen una \u00fanica hipoteca sobre dichas cuatro sextas partes en garant\u00eda de deuda ajena. Incumplida la obligaci\u00f3n, uno de los titulares abona al acreedor \u00abla parte proporcionalmente correspondiente a dicha participaci\u00f3n indivisa\u00bb y el acreedor libera en las dos fincas la sexta parte del pagador. Han de consentir los restantes constituyentes, porque se ha producido una modificaci\u00f3n sustancial del objeto de la garant\u00eda que subsiste y por aplicaci\u00f3n del principio de subsistencia integra de la hipoteca sobre la totalidad de los bienes gravados aun cuando se reduzca la obligaci\u00f3n asegurada. El resto de hipotecantes pueden verse perjudicados por la cancelaci\u00f3n solicitada.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; R. 30 de marzo de 1999. <strong>Documento extranjero. Identificaci\u00f3n de compareciente.<\/strong> BOE del 1\u00ba de mayo. N\u00ba 9826. Trata de una escritura hecha en Espa\u00f1a a los solos efectos de cumplir con la legislaci\u00f3n sobre transacciones extranjeras en la que se alude a la previa venta de un local comercial. El registrador exigi\u00f3 la presentaci\u00f3n del t\u00edtulo original de compraventa. La D.G.R.N. \u00a0 confirma la nota, aunque de su escueta argumentaci\u00f3n parece deducirse lo contrario al decir literalmente que \u00abno es necesaria la presentaci\u00f3n del documento que ahora se reconoce si en la escritura presentada se recogen todos los elementos determinantes del negocio y en la misma se cumplen todos los requisitos civiles y administrativos del mismo\u00bb.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Se confirma tambi\u00e9n el defecto de la falta de identificaci\u00f3n suficiente del apoderado, ya que s\u00f3lo aparece un apellido en el poder y dos en la escritura, y porque los n\u00fameros de pasaporte no coinciden, sin que haya aclarado en el t\u00edtulo el notario las razones de todo ello. \u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; R. 30 de marzo de 1999. <strong>Cl\u00e1usulas estatutarias de SRL.<\/strong> BOE del 1\u00ba de mayo. N\u00ba 9827. No se puede imponer estatutariamente a un socio la obligaci\u00f3n de acudir a la Junta general personalmente o representado. Se revoca tambi\u00e9n la posibilidad de aprobar el acta en la Junta siguiente. Se rechaza asimismo la inscripci\u00f3n de un r\u00e9gimen sancionador frente a conductas desleales que incluye la expulsi\u00f3n del socio. Tampoco es inscribible el sistema adoptado de valoraci\u00f3n de las participaciones sociales para los casos de separaci\u00f3n y exclusi\u00f3n, porque no permite obtener la valoraci\u00f3n real de las mismas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; R. 6 de abril de 1999. <strong>Convocatoria de Junta en LSA.<\/strong> BOE del 1\u00ba de mayo. N\u00ba 9828. \u00a0 No es v\u00e1lida la convocatoria de junta realizada por tres de los cinco miembros del Consejo de Administraci\u00f3n, ya que la sesi\u00f3n de dicho Consejo no ha sido convocada por el Presidente o el que haga sus veces. As\u00ed se interpreta el contenido del art\u00edculo 140.1 de la Ley de Sociedades An\u00f3nimas, el cual, en el caso concreto, est\u00e1 recogido por los estatutos, pero no modificado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">-R. 5 de abril de 1999. <strong>Principio de prioridad registral en el \u00e1mbito mercantil.<\/strong> BOE 4 de mayo de 1999. Ref. 9993: En una primera junta universal se nombra un nuevo administrador \u00fanico, y en una segunda junta universal tres d\u00edas despu\u00e9s se \u00abreelige\u00bb al que lo hab\u00eda sido con anterioridad. Se presenta primero la escritura del segundo acuerdo (a) y despu\u00e9s la escritura del primer acuerdo (b). El registrador suspende la inscripci\u00f3n de a) a la vista de b) por no acreditarse la notificaci\u00f3n al administrador nombrado en b) (art\u00edculo 111 reglamento registro mercantil). Se toma anotaci\u00f3n preventiva de a), y el mismo d\u00eda que se inscribe b) que s\u00ed efectu\u00f3 la notificaci\u00f3n correspondiente. La direcci\u00f3n general dice que como regla general el principio de prioridad registral impide que para calificar un documento se tome consideraci\u00f3n otro presentado con posterioridad, con limitadas excepciones que no cabe generalizar (cita algunas resoluciones en materia de incompatibilidad total entre dos acuerdos en la misma reuni\u00f3n y formalizados en distintos documentos, o nulidad de un primer acuerdo a la vista del segundo). Dice que no hay obst\u00e1culo para inscribir los dos nombramientos (a y b) aunque la inscripci\u00f3n se solicite por orden inverso a los nombramientos, pero revoca la nota del registrador por exigir la notificaci\u00f3n del art\u00edculo 111 al nombrado antes, porque su nombramiento no constaba en el registro al solicitarse la inscripci\u00f3n. El recurrente tambi\u00e9n pide que se anule la inscripci\u00f3n de b). La direcci\u00f3n lo desestima porque el recurso gubernativo no es cauce de abril para ello, aunque da a entender que no estuvo acertado el registrador al inscribir b). (J.D.R.).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Orden de 30 de abril de 1999 del Ministerio de la presidencia sobre revisi\u00f3n de <strong>TAE para pr\u00e9stamos cualificados del plan de vivienda 1998-2001<\/strong>. BOE 5 de mayo de 1999. Ref. 10043: Se mantiene durante 1999 el tipo de inter\u00e9s efectivo del 4,75% anual. (J.D.R.).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La Orotava, a 10 de mayo de 1999.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<h2 style=\"text-align: center;\"><strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/cuadro-de-informes-mensuales-generales-de-lo-publicado-en-el-boe\/\">LISTA DE INFORMES MENSUALES<\/a><\/strong><\/h2>\n<h2 style=\"text-align: center;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=5343\">INDICE DISPOSICIONES 2015-2016<\/a><\/h2>\n<h2 style=\"text-align: center;\"><b><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/normas\/2002-2015\/\">NORMAS 2002-2014<\/a>\u00a0<\/b><\/h2>\n<h2 style=\"text-align: center;\"><b><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/resumen-de-las-disposiciones-mas-destacadas\/\">RESUMEN DISPOSICIONES + IMPORTANTES<\/a>\u00a0<\/b><\/h2>\n<h2 style=\"text-align: center;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/resoluciones\/cuadro-resoluciones-dgrn-por-meses\/\"><b>RESOLUCIONES DGRN <\/b><b>POR MESES<\/b><\/a><\/h2>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 INFORME N\u00ba 59 (Realizado en colaboraci\u00f3n con Joaqu\u00edn Delgado Ramos, notario de Tacoronte y registrador de la propiedad excedente). 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