{"id":25502,"date":"1999-05-05T19:41:20","date_gmt":"1999-05-05T17:41:20","guid":{"rendered":"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=25502"},"modified":"2018-09-18T19:18:39","modified_gmt":"2018-09-18T17:18:39","slug":"informe-60-boe-mayo-1999","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/informes-mensuales\/informe-60-boe-mayo-1999\/","title":{"rendered":"Informe 60. BOE mayo 1999"},"content":{"rendered":"<p>&nbsp;<\/p>\n<h2 style=\"text-align: justify;\">INFORME N\u00ba 60<\/h2>\n<p>(Realizado en colaboraci\u00f3n con Joaqu\u00edn Delgado Ramos, notario de Tacoronte y registrador de la propiedad excedente).<\/p>\n<p>Los temas que pueden resultar de mayor inter\u00e9s van al principio:<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>N\u00ba1. Diligenciado de libros de comunidades. <\/strong>R. 20 de abril de 1999. BOE 15 de mayo de 1999. Referencia 10977. El registrador deniega el diligenciado de un libro de actas para los acuerdos de los propietarios de un local de garaje porque registralmente no aparece creada una subcomunidad ni previsto un \u00f3rgano colectivo especial para dicho local. La direcci\u00f3n general revoca la nota diciendo que el registrador debe diligenciar los libros en todo caso, tanto para comunidades o subcomunidades inscritas como para las no inscritas, y por tanto sin atender al contenido del registro. La \u00fanica raz\u00f3n de la ley que atribuy\u00f3 a los registradores el diligenciado de los libros, fue descargar a los jueces de esa tarea, que desempe\u00f1aban sin tener en cuenta los libros registrales. En consecuencia, si la propiedad horizontal est\u00e1 inscrita, pero no consta la subcomunidad ni previsto un \u00f3rgano colectivo especial para parte de la propiedad horizontal total, ha de diligenciarse el libro, pero sin practicar nota marginal alguna, sino tan solo, consignar los datos en el libro fichero previsto para las comunidades no inscritas. Esta R. contraviene la doctrina de la D.G.R.N. hasta ahora vigente, plasmada, por ejemplo, en la R. 15 de noviembre de 1994. (J.D.R. y J.F.M.E.)<\/p>\n<p><strong>N\u00ba2. Procedimiento administrativo<\/strong>. Se publica el 22 de mayo, con el n\u00famero 11.499, el Real Decreto 772\/1999, de 7 de mayo, por el que se regula la presentaci\u00f3n de solicitudes, escritos y comunicaciones ante la Administraci\u00f3n General del Estado, la expedici\u00f3n de copias de documentos y devoluci\u00f3n de originales y el r\u00e9gimen de las oficinas de registro. Es importante su art\u00edculo 4\u00ba en cuanto a que puede plantear el dilema acerca de la relaci\u00f3n entre el principio de prioridad y la presentaci\u00f3n de un documento en oficina incompetente. Lo m\u00e1s probable es que la legislaci\u00f3n hipotecaria y mercantil no se vea afectada por ser especial, y porque el planteamiento contrario generar\u00eda una gran inseguridad jur\u00eddica, pero puede que todos no opinen lo mismo como el abogado del estado que interpuso el recurso que dio lugar a la R. 25 de septiembre de 1992.<\/p>\n<p><strong>N\u00ba3. Cuentas anuales. <\/strong>El BOE del 19 de mayo incluye la Orden de 30 de abril de 1999 por la que se modifica la de 14 de enero de 1994 por la que se aprobaban los modelos de presentaci\u00f3n de las cuentas anuales para su dep\u00f3sito en el Registro Mercantil correspondiente, y se aprueban los modelos representaci\u00f3n en euros de las cuentas anuales. N\u00ba 11201. Hay un fasc\u00edculo con los modelos normalizados.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>N\u00ba4. C\u00f3digo Civil. \u00a0 <\/strong>El 19 de mayo se publica una modificaci\u00f3n del art\u00edculo 9, apartado 5, del C\u00f3digo Civil, relativo a la adopci\u00f3n, a\u00f1adi\u00e9ndose un p\u00e1rrafo final, el siguiente: \u00abLa atribuci\u00f3n por la ley extranjera de un derecho de revocaci\u00f3n de la adopci\u00f3n no impedir\u00e1 el reconocimiento de \u00e9sta si se renuncia a tal derecho en documento p\u00fablico o por comparecencia ante el encargado de el Registro Civil.\u00bb Cuando la adopci\u00f3n haya sido realizada en el extranjero, es preciso para su reconocimiento en Espa\u00f1a que haya una homogeneidad de sus efectos. El nuevo precepto trata de allanar ese obst\u00e1culo legal en aquellos casos en los que la \u00fanica diferencia sustantiva entre las legislaciones consista en la facultad de revocar la adopci\u00f3n durante la minor\u00eda de edad del adoptado.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>N\u00ba5<\/strong>. <strong>Lugar de celebraci\u00f3n de Junta universal.<\/strong> R. 23 de abril de 1999. BOE del 22 de mayo. Para inscribir el acuerdo de cese y nombramiento de un Administrador, adoptado en Junta universal, es preciso se\u00f1alar el lugar en que dicha reuni\u00f3n ha tenido lugar. El dato puede costar en la propia certificaci\u00f3n del acta o en otra certificaci\u00f3n complementaria que, en cuanto a este contenido, no necesita ser elevado a escritura p\u00fablica.<\/p>\n<p><strong> \u00a0 <\/strong><\/p>\n<p><strong>N\u00ba6:<\/strong> <strong>Suspensi\u00f3n del plazo de caducidad.<\/strong> R. 26 de abril de 1999. BOE del 14 de mayo. N\u00ba 10873. Se ordena la cancelaci\u00f3n y se cancela una anotaci\u00f3n preventiva de embargo en un procedimiento que caus\u00f3 una anotaci\u00f3n posterior. El titular de dicha anotaci\u00f3n recurre ante tal injusticia, anota preventivamente la demanda y, posteriormente, obtiene sentencia que ordena la reviviscencia de la anotaci\u00f3n cancelada. Al renacer dicha anotaci\u00f3n, resulta que han transcurrido los cuatro a\u00f1os desde su fecha. La \u00a0 D.G.R.N. estima que se ha producido una suspensi\u00f3n del plazo de caducidad durante el tiempo en el que la anotaci\u00f3n no estuvo vigente, por lo que no procede cancelarla por caducidad ahora y recupera todos sus beneficios de prioridad, relativos a la cancelaci\u00f3n de cargas posteriores y a la inscripci\u00f3n del t\u00edtulo de adjudicaci\u00f3n.<\/p>\n<p><strong><a id=\"cuentas\"><\/a>N\u00ba7: Cuentas anuales. <\/strong>Instrucci\u00f3n de 29 de mayo de 1999 de la DGRN sobre presentaci\u00f3n de las cuentas anuales en los Registros Mercantiles mediante soporte inform\u00e1tico, y sobre recuperaci\u00f3n de sus archivos. BOE 15 junio 1999. N\u00ba22254. (J.D.R.).<\/p>\n<p><strong>Responsabilidad del Administrador.<\/strong> R. 27 de marzo de 1999. \u00a0 BOE del 11 de mayo. N\u00ba 10542. No es susceptible de anotaci\u00f3n preventiva en el Registro Mercantil la demanda contra el Administrador de una sociedad an\u00f3nima, en ejercicio de la acci\u00f3n de responsabilidad contra aqu\u00e9l interpuesta por uno de los socios. No es un acto inscribible, porque dicha \u00abanotaci\u00f3n\u00bb no se halla regulada en precepto alguno y en nuestro sistema se sigue el criterio de \u00abnumerus clausus\u00bb (s\u00f3lo lo previsto) en cuanto a la materia objeto de anotaci\u00f3n.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>Desembolso de acciones. Notificaci\u00f3n al ex administrador.<\/strong> R. 31 de marzo de 1999. BOE del 11 de mayo. N\u00ba 10543. Se ampl\u00eda el capital social de una sociedad an\u00f3nima, emitiendo nuevas acciones. Se interpreta la obligaci\u00f3n de estar desembolsado el 25% del capital como referido al 25% de las nuevas acciones emitidas, sin tener en cuenta las cantidades ya desembolsadas con anterioridad a la ampliaci\u00f3n de capital.<\/p>\n<p>El nuevo Administrador ha de notificar a la anterior persona que ten\u00eda facultades certificantes, salvo que \u00e9sta preste su consentimiento, con firma legitimada notarialmente, a la certificaci\u00f3n y sin que sea suficiente el que manifieste en la escritura el nuevo Secretario que el anterior ha estado presente en la Junta y se ha dado por notificado. \u00a0<\/p>\n<p><strong>Determinaci\u00f3n del objeto social.<\/strong> R. 7 de abril de 1999. BOE del 11 de mayo. N\u00ba 10544. Como cuesti\u00f3n previa, se falla que, en una escritura de adaptaci\u00f3n de Estatutos de una sociedad limitada, la calificaci\u00f3n del registrador puede extenderse incluso a aquellos art\u00edculos estatutarios que no han sufrido modificaci\u00f3n, para valorar su adecuaci\u00f3n a la nueva normativa. En el caso concreto, el objeto social, \u00bb ejercicio de las actividades propias de las agencias de viajes, grupo minorista\u00bb, est\u00e1 perfectamente definido, sin que le afecte una normativa restrictiva vigente en determinada Comunidad Aut\u00f3noma.<\/p>\n<p><strong>Licencia de segregaci\u00f3n.<\/strong> R. 9 de abril de 1999. BOE del 11 de mayo. N\u00ba 10545. La licencia de segregaci\u00f3n ha de incorporar una correcta identificaci\u00f3n de la finca de la que se segrega y de la finca a segregar, bien mediante la expresi\u00f3n de cabida, situaci\u00f3n y linderos, bien con relaci\u00f3n a un elemento indubitado de identificaci\u00f3n como puede ser, por ejemplo, un plano diligenciado por la propia Administraci\u00f3n. Por desgracia, no entra la \u00a0 D.G.R.N. en la valoraci\u00f3n de los requisitos formales de dicha certificaci\u00f3n, habiendo exigido el registrador que el certificado sea expedido por el Secretario del Ayuntamiento, con el visto bueno del Alcalde.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>Inadmisi\u00f3n de recurso.<\/strong> R. 29 de marzo de 1999. BOE del 13 de mayo. N\u00ba 10775. Aunque nada diga el Reglamento del Registro Mercantil, el registrador puede en determinados casos rechazar el recurso gubernativo presentado sin entrar a valorar el fondo del asunto. En el caso concreto, no se hab\u00edan acompa\u00f1ado al escrito los documentos calificados por el registrador, ni testimonio de los mismos, como exige el art\u00edculo 69.2 de dicho Reglamento. Estos son precisos, porque el recurso gubernativo, en su primera fase, es de reforma, por lo que, te\u00f3ricamente, en vista de lo alegado, el registrador puede variar su calificaci\u00f3n inicial.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>Legitimaci\u00f3n y tracto<\/strong>. R. 8 de abril de 1999. BOE del 14 de mayo. N\u00ba 10871. No es inscribible una escritura de elevaci\u00f3n a p\u00fablico de un documento privado de compraventa, otorgada judicialmente en rebeld\u00eda del demandado, cuando la finca figura ya inscrita en el Registro de la Propiedad a favor de persona distinta del transmitente, sin que el actual titular registral haya sido parte en el procedimiento y sin que conste en el Registro anotaci\u00f3n preventiva de la demanda. La soluci\u00f3n jur\u00eddica es clara, pero el caso es muy aleccionador sobre las situaciones de grave peligro en las que se encuentran los compradores de viviendas en documento privado: la sociedad vende en construcci\u00f3n un determinado piso en documento privado. Con posterioridad, otorga escritura p\u00fablica de declaraci\u00f3n de obra nueva y constituci\u00f3n en r\u00e9gimen de propiedad horizontal y, seguidamente, sin tener en cuenta la venta que hizo, hipoteca los pisos. Al no pagarse la hipoteca del piso en cuesti\u00f3n, la finca se adjudica en subasta p\u00fablica. Cuando el comprador inicial trata de obtener su escritura p\u00fablica, ya es tarde.<\/p>\n<p><strong>Representaci\u00f3n indirecta. <\/strong>R. 15 de abril de 1999. BOE del 14 de mayo. N\u00ba 10872. Una persona compra sin alegar en ese momento que actuaba en representaci\u00f3n de otra. Posteriormente, mediante escritura, dicho comprador, actual titular registral, manifiesta que cuando compr\u00f3 actu\u00f3 realmente como fiduciario de otras personas, en nombre propio y en representaci\u00f3n de \u00e9stas, utilizando un poder posterior a la compra, reconociendo que a ellas pertenece la propiedad y solicitando la inscripci\u00f3n a su favor. La D.G.R.N., sin entrar en el tema del acceso al Registro de las adquisiciones realizadas mediante representaci\u00f3n indirecta, confirma la nota desestimatoria, bas\u00e1ndose en que el poder es posterior y en su insuficiencia.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>Hipoteca de seguridad: determinaci\u00f3n de la obligaci\u00f3n garantizada. Cuotas.<\/strong> R. 28 de abril de 1999. BOE del 14 de mayo. N\u00ba 10874. El principio de especialidad se interpreta en esta materia con gran flexibilidad a la hora de valorar si se ha producido o no la determinaci\u00f3n de la obligaci\u00f3n garantizada con la hipoteca en sus l\u00edneas fundamentales. En el caso concreto, se revoca la nota del registrador que alegaba fundamentalmente que se garantizaban determinadas relaciones contractuales correspondientes a un negocio en el que la persona que aparec\u00eda como titular del dominio de una finca, no hab\u00eda sido nunca titular registral, e interpretaba que la obligaci\u00f3n garantizada era imposible. En cambio se confirma su calificaci\u00f3n en un segundo punto pr\u00e1ctico importante: cuando hay varios titulares de un derecho real, es preciso indicar el porcentaje que cada uno adquiere o que el derecho es solidario, sin que basten las presunciones de igualdad del C\u00f3digo Civil.<\/p>\n<p><strong>Calificaci\u00f3n de los legados.<\/strong> R. 12 de abril de 1999. BOE del 18 de mayo. N\u00ba 11092. El registrador puede calificar la validez \u00f3 invalidez de los legados a los solos efectos de la inscripci\u00f3n.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>Objeto social. Convocatoria del Consejo de Administraci\u00f3n.<\/strong> R. 30 de abril de 1999. BOE del 26 de mayo. N\u00ba 11891. No es inscribible, por indeterminaci\u00f3n y por posible incidencia en legislaci\u00f3n especial la siguiente cl\u00e1usula estatutaria de una sociedad de responsabilidad limitada, relativa al objeto social: \u00abLa sociedad tiene por objeto: a) El asesoramiento, gesti\u00f3n y asistencia personas f\u00edsicas y jur\u00eddicas, en todos los aspectos mercantiles, laborales, financieros, jur\u00eddicos, t\u00e9cnicos, contables, comerciales y publicitarios de las actividades empresariales, singularmente industriales o inmobiliaria.\u00bb Tambi\u00e9n se confirma la nota desestimatoria respecto de las referencias que los Estatutos contienen al Consejo de Administraci\u00f3n, por no fijarse las reglas de convocatoria (al menos su forma y la antelaci\u00f3n). Al respecto, ha de tenerse en cuenta que el legislador no ha considerado oportuno dar a las sociedades de responsabilidad limitada la misma amplitud de facultades de autoorganizaci\u00f3n del Consejo de Administraci\u00f3n, concedidas a las an\u00f3nimas. \u00a0<\/p>\n<p><strong> \u00a0 <\/strong><\/p>\n<p><strong>Recurso contra asiento practicado. Posible certificaci\u00f3n err\u00f3nea<\/strong>. R. 2 de mayo de 1999. BOE del 31 de mayo. N\u00ba 12190. Aunque se trate de un asiento de cancelaci\u00f3n, una vez practicado, no cabe recurso gubernativo contra \u00e9l, ya que est\u00e1 bajo la salvaguardia de los tribunales y no puede ser modificado si no es mediante el consentimiento del titular registral afectado o, en su defecto, mediante R. judicial reca\u00edda en juicio declarativo seguido contra \u00e9l. No se puede exigir la rectificaci\u00f3n de una certificaci\u00f3n ya emitida, tan s\u00f3lo la emisi\u00f3n de una nueva certificaci\u00f3n.<\/p>\n<p><strong>Notificaci\u00f3n irregular e indefensi\u00f3n<\/strong>. STC 78 \/1999, de 26 de abril. BOE del 1\u00ba de junio. N\u00ba 12214. \u00a0 No toda deficiencia en la notificaci\u00f3n practicada, igual que no todo defecto procesal, es bastante para causar una indefensi\u00f3n constitucionalmente relevante, tan s\u00f3lo cuando impide el cumplimiento de su finalidad, tendente a comunicar la Resoluci\u00f3n en t\u00e9rminos que permitan mantener las alegaciones o formular los recursos establecidos en el ordenamiento jur\u00eddico. Los actos de comunicaci\u00f3n procesal y, en concreto, las notificaciones se acreditan mediante diligencias debidamente autorizadas por los funcionarios actuantes y, frente a ellas, las simples manifestaciones de las partes o sus procuradores carecen de valor.<\/p>\n<p><strong> \u00a0 <\/strong><\/p>\n<p><strong>Reserva de disposici\u00f3n para caso de necesidad. <\/strong> R. 30 de abril de 1999. BOE del 1\u00ba de junio. N\u00ba 12308. Dos abuelos donan a una nieta la nuda propiedad de un inmueble, reserv\u00e1ndose la facultad de disposici\u00f3n para caso de necesidad, sin que \u00e9sta \u00faltima sea preciso acreditarla. Es inscribible una hipoteca otorgada por los donantes, con posterioridad, en garant\u00eda de una deuda ajena. El registrador aleg\u00f3 para denegar que, si se trataba de una deuda ajena, no hab\u00eda en ning\u00fan caso situaci\u00f3n de necesidad. \u00a0 La D.G.R.N. argumenta con que no hay cortapisas de disposici\u00f3n en los asientos registrales que permitan al registrador calificar la situaci\u00f3n de necesidad y tambi\u00e9n con que no cabe descartar te\u00f3ricamente tal situaci\u00f3n ya que el documento no debe de recoger necesariamente todas las relaciones subyacentes. Eso s\u00ed, el donatario puede impugnar judicialmente el acto de disposici\u00f3n. \u00a0 Por otra parte, la D.G.R.N. \u00a0 no parece muy favorable a que se haya inscrito en su d\u00eda la reserva de disposici\u00f3n sin ning\u00fan l\u00edmite, por poder contravenir los l\u00edmites del art\u00edculo 639 del C\u00f3digo Civil.<\/p>\n<p><strong>Disoluci\u00f3n de pleno derecho de sociedad an\u00f3nima. <\/strong>R. 14 de abril de 1999. BOE 15 de mayo de 1999. Referencia 10974. La direcci\u00f3n general inadmite un recurso contra la nota marginal de disoluci\u00f3n de pleno derecho y cancelaci\u00f3n de asientos registrales practicada en cumplimiento de la disposici\u00f3n transitoria sexta de la ley. No se puede revisar la calificaci\u00f3n del acto o hecho ya inscrito. Adem\u00e1s recuerda que la nota de disoluci\u00f3n de pleno derecho no impide la inscripci\u00f3n de actos de finalidad liquidatoria, o la reactivaci\u00f3n de la sociedad an\u00f3nima por acuerdo un\u00e1nime de los socios. (J.D.R.).<\/p>\n<p><strong>Mandamiento de cancelaci\u00f3n de cargas cuando la anotaci\u00f3n de embargo ya est\u00e1 caducada. <\/strong>R. 16 de abril de 1999. BOE 15 de mayo de 1999. Referencia 10975. Se reitera la doctrina de que una vez agotado el plazo de cuatro a\u00f1os de vigencia de la anotaci\u00f3n de embargo sin haber sido prorrogada, la anotaci\u00f3n caduca ipso iure, y no es posible la cancelaci\u00f3n de asientos posteriores. (J.D.R.).<\/p>\n<p><strong>Reanudaci\u00f3n del tracto sucesivo<\/strong>. R. 19 de abril de 1999<strong>. <\/strong>BOE 15 de mayo de 1999. Referencia 10976. El registrador deniega la inscripci\u00f3n de una escritura de disoluci\u00f3n de comunidad por no intervenir todos los titulares registrales, y en consecuencia suspende una transmisi\u00f3n posterior, y el mismo d\u00eda inscribe un expediente de dominio de reanudaci\u00f3n del tracto sucesivo en cuanto a las titularidades omitidas en la primera escritura. La direcci\u00f3n general diferencia entre el tracto sucesivo material referido a la cadena de titularidades, que es insoslayable salvo cuando se trata precisamente de reanudarlo por haberse interrumpido, y el tracto formal referido al orden y contenido de los asientos que recogen esa cadena de titularidades, donde las exigencias, precisamente por el car\u00e1cter instrumental de las formas, no pueden ser tan rigurosas. Dice que el registrador debi\u00f3 calificar conjuntamente todos los documentos, que cumplen los requisitos del tracto material, y no oponer defectos de tracto formal. (J.D.R.).<\/p>\n<p><strong>Renuncia de consejero de sociedad an\u00f3nima. <\/strong>R. 21 de abril de 1999. BOE 15 de mayo de 1999. Referencia 10978. El registrador deniega la inscripci\u00f3n de la renuncia de uno de los tres miembros del consejo de administraci\u00f3n de una sociedad an\u00f3nima porque dejar\u00eda al consejo por debajo del m\u00ednimo legal. La direcci\u00f3n general revoca la nota y admite la inscripci\u00f3n de la renuncia por aplicaci\u00f3n anal\u00f3gica del art\u00edculo 45.4 de la ley de sociedades limitadas que permite a los restantes administradores convocar junta general para el nombramiento de los que sean precisos. (J.D.R.).<\/p>\n<p><strong>Transformaci\u00f3n de sociedad an\u00f3nima en limitada. <\/strong>R. 4 de abril de 1999. BOE 15 de mayo de 1999. Ref. 10979. El registrador deniega la inscripci\u00f3n de una escritura de transformaci\u00f3n de sociedad an\u00f3nima con capital inferior al legal, en sociedad limitada, por hallarse disuelta de pleno derecho por la disposici\u00f3n transitoria sexta de la ley de sociedades an\u00f3nimas, y porque los nuevos estatutos incluyen un cambio de objeto social sin que conste el acuerdo de modificaci\u00f3n del objeto. La direcci\u00f3n general revoca ambos defectos: el primero reiterando la doctrina de que la disoluci\u00f3n de pleno derecho no implica extinci\u00f3n de la personalidad jur\u00eddica, ni impide la reactivaci\u00f3n, ni la transformaci\u00f3n efectuada. Y en cuanto al segundo defecto, dado que se trat\u00f3 de junta universal, la aprobaci\u00f3n un\u00e1nime de los nuevos estatutos ampara la aprobaci\u00f3n de todas las modificaciones en ellos introducidas, fueran o no necesarias para la transformaci\u00f3n. (J.D.R.).<\/p>\n<p><strong>Defectos formales de la escritura. <\/strong>R. 10 de abril de 1999. BOE 25 de mayo de 1999. Ref. 11775. El registrador deniega la inscripci\u00f3n de una escritura por cuestiones formales, que el registrador llama \u00abinexactitudes sustanciales\u00bb, e \u00abinsubsanables\u00bb. A saber: una palabra interlineada sin salvar; un documento protocolizado omitiendo los honorarios y suplidos del registrador; que en un folio se afirma que se practic\u00f3 el asiento de presentaci\u00f3n por fax cuando de otro folio resulta que el registrador deneg\u00f3 el asiento; y que la informaci\u00f3n registral del art\u00edculo 175 del reglamento notarial fue solicitada por un notario distinto del autorizante. El tribunal superior de justicia y la direcci\u00f3n general revocan la nota, se\u00f1alando \u00e9sta que los defectos calificados carecen de toda justificaci\u00f3n, pues esas posibles irregularidades de las escrituras no afectan en modo alguno a la validez y eficacia de los negocios cuya inscripci\u00f3n se pretende. \u00a0 (J.D.R.).<\/p>\n<p><strong>Expediente de dominio de reanudaci\u00f3n del tracto. <\/strong>R. 13 de abril de 1999. BOE 25 de mayo de 1999. Ref. 11776. Se debate sobre la posibilidad de inscribir un auto reca\u00eddo en expediente de dominio del que resulta que la promotora, casada en separaci\u00f3n de bienes, adquiri\u00f3 mediante contrato verbal de su marido una finca que \u00e9ste a su vez adquiri\u00f3 del titular registral mediante otro contrato verbal. El registrador lo deniega, y el tribunal superior y la direcci\u00f3n general confirman su calificaci\u00f3n porque el expediente de dominio s\u00f3lo es de aplicaci\u00f3n subsidiaria para cuando no sea posible el otorgamiento e inscripci\u00f3n de los t\u00edtulos intermedios, y en el presente caso no s\u00f3lo es perfectamente posible formalizar la segunda venta del marido a la esposa, sino que adem\u00e1s se exige promover el otorgamiento voluntario o la formalizaci\u00f3n judicial en juicio declarativo de la primera transmisi\u00f3n, sin que estas exigencias puedan obviarse mediante una transmisi\u00f3n entre c\u00f3nyuges, cuya licitud no se cuestiona. (J.D.R.).<\/p>\n<p><strong>Certificaci\u00f3n de acuerdos de junta universal.<\/strong> R. 17 de abril de 1999. BOE 25 de mayo de 1999. Ref. 11777. En junta universal se acuerda el cambio de administrador no por unanimidad sino por mayor\u00eda. El registrador deniega la inscripci\u00f3n por no constar la lista de asistentes ni la firma de cada uno, ni la aceptaci\u00f3n un\u00e1nime del orden del d\u00eda. La direcci\u00f3n general confirma ambos defectos. El nuevo art. 112 del reglamento mercantil ha acrecentado las exigencias formales de la certificaci\u00f3n de los acuerdos, exigiendo que la certificaci\u00f3n del acuerdo exprese que en el acta figura el nombre y la firma de los asistentes. Por otra parte, la direcci\u00f3n general dice que en el presente caso falt\u00f3 una referencia expresa en la certificaci\u00f3n a que el orden del d\u00eda se acept\u00f3 por unanimidad, habida cuenta de que ni los acuerdos ni la misma aprobaci\u00f3n del acta fueron un\u00e1nimes. (En mi opini\u00f3n s\u00ed que hay esa referencia expresa. Ver texto literal). (J.D.R.).<\/p>\n<p><strong>Recurso contra anotaciones practicadas. <\/strong>R. 22 abril 1999. BOE 25 de mayo de 1999. Ref. 11778. Se recurre contra unas anotaciones preventivas de embargo que se estiman indebidamente practicadas. Se reitera la doctrina que rechaza el recurso gubernativo como instrumento para lograr la cancelaci\u00f3n de asientos que se estimen indebidamente practicados. S\u00f3lo sirve para impugnar calificaciones que suspendan o denieguen asientos, no que los practique, porque entonces quedan bajo la salvaguardia de los tribunales mientras no se declare su inexactitud en los t\u00e9rminos previstos en la ley (Art. 40 LH) (J.D.R.).<\/p>\n<p><strong>Herencia de un extranjero<\/strong>. R. 27 de abril de 1999. BOE 25 de mayo de 1999. Ref. 11779. Una se\u00f1ora de nacionalidad b\u00falgara, viuda, sin descendientes, y con padres premuertos, otorga testamento en Espa\u00f1a, instituyendo heredera \u00fanica de los bienes sitos en Espa\u00f1a a una sobrina tambi\u00e9n de nacionalidad b\u00falgara, que otorga la correspondiente escritura de adjudicaci\u00f3n. El registrador suspende por no expresar el r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial de la heredera. La direcci\u00f3n revoca este defecto, porque el art\u00edculo 159 del reglamento notarial s\u00f3lo exige la identidad del c\u00f3nyuge si el acto afecta de a los derechos presentes o futuros de la sociedad conyugal, y en una adquisici\u00f3n mortis causa ha de partirse de la base de que no afecta. Te\u00f3ricamente cabr\u00eda la posibilidad de una comunidad de tipo universal, pero seg\u00fan la direcci\u00f3n general \u00abes lo excepcional lo que ha de declararse y no la exclusi\u00f3n de lo ordinario\u00bb. El segundo defecto se\u00f1alado por el registrador exige acreditar el r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial legal y el sistema sucesorio del derecho b\u00falgaro. En cuanto a lo primero la direcci\u00f3n general revoca la nota, adem\u00e1s de por lo dicho, porque pudiera ser que el r\u00e9gimen matrimonial del adquirente estuviera sujeto a legislaci\u00f3n distinta de la b\u00falgara, o a posibles capitulaciones, con lo que el requisito cuya acreditaci\u00f3n se pretende resulta por s\u00ed solo est\u00e9ril. S\u00ed confirma en cambio la necesidad de acreditar que la transmisi\u00f3n hereditaria pretendida es factible con arreglo a la ley material por la que se rige la sucesi\u00f3n, pero no que tal acreditaci\u00f3n tenga que extenderse a todo el sistema sucesorio del derecho b\u00falgaro, ni que el \u00fanico medio de acreditarlo sea la certificaci\u00f3n del art\u00edculo 36 del reglamento hipotecario, sino que caben tambi\u00e9n, y son m\u00e1s eficaces, las aseveraciones o informes a que se refiere en dicho art\u00edculo, as\u00ed como cualquier otro medio de prueba admitido en la ley. (J.D.R.).<\/p>\n<p><strong>Reserva del derecho de vuelo en una propiedad horizontal. <\/strong>R. 29 de abril de 1999. BOE 25 de mayo de 1999. Ref. 11780. El registrador suspende la inscripci\u00f3n de la reserva del derecho de vuelo en una propiedad horizontal por no fijarse expresamente el plazo de ejercicio de tal derecho. La direcci\u00f3n general confirma la nota del registrador, pero va incluso m\u00e1s all\u00e1, al decir que el derecho cuestionado presenta contornos especialmente difusos, y produce una indeterminaci\u00f3n en la extensi\u00f3n de los derechos de propiedad de cada elemento privativo. Y que \u00abtras esa aparente falta de determinaci\u00f3n lo que subyace no es un derecho real de los configurados en el art\u00edculo 16-2 del reglamento hipotecario imperfectamente definido, sino la sustracci\u00f3n perpetua a los propietarios de una facultad dominical eventual\u00bb, y lo compara con un derecho perpetuo, los tesoros ocultos de una finca o a las futuras acciones naturales, \u00ablo cual en modo alguno puede considerarse como un verdadero derecho real ni por tanto inscribirse, pues se conculcan los l\u00edmites estructurales del estatuto jur\u00eddico de los bienes que excluye la constituci\u00f3n de derechos reales limitados singulares de car\u00e1cter perpetuo e irredimible si no responden a una justa causa que justifique esa perpetuidad\u00bb. (J.D.R.).<\/p>\n<p><strong>Testamento con preterici\u00f3n de los descendientes.- <\/strong>R. 4 de mayo de 1999. BOE 10 junio. N\u00ba12956. <strong>U<\/strong>na persona fallece en 1975 bajo testamento otorgado cuando carec\u00eda de descendientes, en el que nombra heredero a su c\u00f3nyuge, y posteriormente tiene un hijo matrimonial. El c\u00f3nyuge y ese hijo otorgan escritura de partici\u00f3n de herencia por medio de com\u00fan apoderado, adjudicando el \u00fanico bien en proindiviso, dos tercios a la viuda por sus gananciales y su participaci\u00f3n en la herencia, y un tercio al hijo. El registrador considera nula la instituci\u00f3n de heredero por preterici\u00f3n (art. 814 CC en su redacci\u00f3n anterior a la reforma de 1981) y exige la declaraci\u00f3n de herederos ab-intestato, de la que previsiblemente resultar\u00e1 el hijo con mayores derechos que los adjudicados en la escritura de partici\u00f3n, por lo que ser\u00e1 preciso rectificar \u00e9sta, o bien ratificarla declarando y liquidando el exceso de adjudicaci\u00f3n a la viuda<strong>, <\/strong>debiendo intervenir personalmente los interesados o por medio de apoderado con poder suficiente. La direcci\u00f3n general admite que, seg\u00fan el art\u00edculo 814 del c\u00f3digo civil en su redacci\u00f3n anterior, la preterici\u00f3n de un hijo determina la nulidad de la instituci\u00f3n de heredero, pero nada se opone a que el instituido y el preterido puedan convenir no impugnar la partici\u00f3n hereditaria, y hacer las adjudicaciones que crean convenientes, quedando as\u00ed salvaguardados los derechos de los legitimarios, sin necesidad de que los tribunales declaren la nulidad de la instituci\u00f3n de heredero, ni de que se formalice la declaraci\u00f3n judicial o notarial de herederos abintestato. Pero en el presente caso, como la partici\u00f3n es realizada por un com\u00fan apoderado y no se corresponde plenamente con las porciones que les habr\u00edan correspondido en la sucesi\u00f3n intestada, considera insuficiente el poder. (J.D.R.).<\/p>\n<p><strong>Momento de la perfecci\u00f3n del contrato. <\/strong>R. 5 mayo 1999. BOE 10 de junio de 1999. N\u00ba 12957, y otra R. an\u00e1loga, n\u00ba 12958. El registrador suspende la inscripci\u00f3n de una escritura de compraventa otorgada por el Instituto Gallego de la Vivienda a favor de un se\u00f1or de estado civil viudo en el momento del otorgamiento, por entender que la transmisi\u00f3n se produjo con anterioridad y no constar el estado civil del comprador en el momento del contrato privado, por lo que podr\u00edan vulnerarse derechos hereditarios as\u00ed como derechos de la Hacienda P\u00fablica. La direcci\u00f3n general, en cambio, a la vista de las cl\u00e1usulas de la escritura, interpreta que la transmisi\u00f3n del dominio por t\u00edtulo de compraventa se produce en el acto de la escritura, aunque en ella se declara que la entrega material se formaliz\u00f3 con anterioridad. Por que ello revoca la calificaci\u00f3n del registrador. (J.D.R.).<\/p>\n<p><strong>Segregaci\u00f3n inferior a la unidad m\u00ednima de cultivo. Finca discontinua. <\/strong>R. 8 de mayo de 1999. BOE 10 junio 99. N\u00ba 12959. <strong>E<\/strong>scritura de segregaci\u00f3n y venta, con certificaci\u00f3n del ayuntamiento de no ser necesaria la licencia de segregaci\u00f3n por tratarse de suelo no urbanizable, \u00absin perjuicio de lo dispuesto en la legislaci\u00f3n aplicable por raz\u00f3n de la materia\u00bb. Adem\u00e1s, la escritura hace una nueva descripci\u00f3n de la finca registral matriz como finca discontinua separada en dos porciones por tres fincas de propiedad ajena fruto de anteriores segregaciones de la misma finca registral. El registrador deniega la inscripci\u00f3n porque, tras la segregaci\u00f3n, quedar\u00eda un resto inferior a la unidad m\u00ednima de cultivo (art. 24 y 25 de la ley 19\/1995 de modernizaci\u00f3n de explotaciones agrarias). La direcci\u00f3n general confirma la nota, declarando que seg\u00fan las descripciones que aparecen en el registro de todas las fincas segregadas, no existe la discontinuidad que afirma la escritura. Pero incluso insin\u00faa, sin declararlo expresamente, que una discontinuidad real no permitir\u00eda por s\u00ed sola soslayar las prohibiciones de divisi\u00f3n establecidas en la legislaci\u00f3n agraria. \u00a0 (J.D.R.).<\/p>\n<p><strong>Limitaciones estatutarias a la representaci\u00f3n de los administradores. <\/strong>R. 10 de mayo de 1999. BOE 10 de junio de 1999. N\u00ba 12960. El consejero delegado de una sociedad an\u00f3nima que tiene por objeto la adquisici\u00f3n y construcci\u00f3n de fincas urbanas para la explotaci\u00f3n en arrendamiento, vende que 1987 una de las que integran el patrimonio social cuando en los estatutos inscritos aparece reservada a la junta general la facultad de tomar acuerdos de enajenaci\u00f3n del patrimonio inmueble de la sociedad. El registrador suspende y la direcci\u00f3n general revoca la nota. Recuerda que esa cuesti\u00f3n ya ha sido resuelta en nuestro derecho vigente en el sentido de que para los actos comprendidos en el objeto social son ineficaces frente a terceros las limitaciones impuestas a los administradores, aunque est\u00e9n inscritas en el registro mercantil; y para los actos que no est\u00e9n comprendidos en el objeto social, la sociedad queda tambi\u00e9n obligada frente a terceros de buena fe, por el principio de protecci\u00f3n de terceros y seguridad del tr\u00e1fico. Y en cuanto a la legislaci\u00f3n derogada, (vigente y aplicable a la venta concreta) reconoce que la cuesti\u00f3n era m\u00e1s dudosas sobre todo si las limitaciones estatutarias estaban inscritas en el registro mercantil, pero que el tema ya lo hab\u00eda zanjado la jurisprudencia al se\u00f1alar que: 1) el objeto social no limita la capacidad de la sociedad, sino s\u00f3lo las facultades de los administradores . 2) cualquier limitaci\u00f3n de facultades es ineficaz frente terceros si se trata de actos comprendidos en el objeto social, y 3) las facultades de los administradores se extienden tambi\u00e9n a los actos complementarios o auxiliares del objeto social, e incluso a los neutros, polivalentes o aparentemente no conectados con el objeto social, quedando excluidos \u00fanicamente los claramente contrarios a \u00e9l, es decir, las contradictorios o denegatorios del mismo. Y en el presente caso, la Direcci\u00f3n estima que la venta no es contraria al objeto social, quedando a salvo la posible responsabilidad de los administradores frente a la sociedad. (J.D.R.).<\/p>\n<p><strong>Solicitud de que no se inscriba una escritura previamente presentada.<\/strong> R. 11 mayo 1999. BOE 10 de junio de 1999. N\u00ba 12961. Presentada en el registro mercantil escritura de elevaci\u00f3n a p\u00fablico de acuerdos sociales, se presenta con posteridad un escrito que se opone a la inscripci\u00f3n de aqu\u00e9lla sobre la base de diversas irregularidades que alega, solicitando que tales alegaciones se tomen en consideraci\u00f3n al calificar el t\u00edtulo anterior. El registrador practica asiento de presentaci\u00f3n de dicho escrito y resuelve no practicar operaci\u00f3n registral alguna porque no contiene materia inscribible. Recurrida dicha calificaci\u00f3n, el registrador inadmite el recurso, siendo esa decisi\u00f3n la apelada. La direcci\u00f3n general desestima el recurso y confirma la actuaci\u00f3n del registrador, pero incluso se\u00f1ala que ni siquiera se debi\u00f3 practicar asiento de presentaci\u00f3n del citado escrito. No corresponde al registro, ni al procedimiento registral, ni al registrador, resolver contiendas entre las partes sobre la validez o nulidad de los actos cuya inscripci\u00f3n se solicita, sino a los tribunales de justicia, pudiendo lograrse la constancia registral tanto de la demanda de impugnaci\u00f3n como de la resoluci\u00f3n firme que adopten. (J.D.R.).<\/p>\n<p><strong>Inadmisi\u00f3n del recurso en materia de Derecho Civil especial de Catalu\u00f1a. <\/strong>R. 13 mayo 1999. BOE 15 junio 1999. N\u00ba 12962. Aplica la disposici\u00f3n adicional 7\u00ba de la LOPJ. (J.D.R.).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>Renuncia de administradores. <\/strong>R. 17 mayo 1999. BOE 10 junio 1999. N\u00ba 12963. Reitera la doctrina que aplica por analog\u00eda a las sociedades an\u00f3nimas el articulo 45.4 de la ley de limitadas, y permite inscribir la renuncia de administradores mientras queden otros que puedan convocar junta general para cubrir las vacantes. (J.D.R.).<\/p>\n<p><strong>Canarias. <\/strong>LEY 9\/1999, de 13 de mayo, Ordenaci\u00f3n del Territorio de Canarias. BOCA 1999\/061 &#8211; Viernes 14 de Mayo de 1999. NOTAS DESTACADAS:<\/p>\n<p>* Es una ley extensa y completa: 235 art\u00edculos. Que entr\u00f3 en vigor el 15 de mayo de 1999.<\/p>\n<p>* Deroga:<\/p>\n<p>1) La Ley 3\/1985, de 29 de julio, de Medidas Urgentes en Materia de Urbanismo y Protecci\u00f3n de la Naturaleza.<\/p>\n<p>2) La Ley 1\/1987, de 13 de marzo, reguladora de los Planes Insulares de Ordenaci\u00f3n.<\/p>\n<p>3) La Ley 5\/1987, de 7 de abril, sobre Ordenaci\u00f3n Urban\u00edstica del Suelo R\u00fastico de la Comunidad Aut\u00f3noma de Canarias.<\/p>\n<p>4) La Ley 6\/1987, de 7 de abril, sobre el Sistema de Actuaci\u00f3n de Urbanizaci\u00f3n Diferida.<\/p>\n<p>5) La Ley 7\/1990, de 14 de mayo, de Disciplina Urban\u00edstica y Territorial.<\/p>\n<p>* Prev\u00e9 un texto refundido de la ley de espacios naturales de Canarias<\/p>\n<p>* R\u00e9gimen transitorio:<\/p>\n<p>DT 3\u00ba : Los expedientes sancionadores y los expedientes de legalizaci\u00f3n en tr\u00e1mite se siguen rigiendo por la normativa anterior, sin perjuicio de otorgar a los expedientes sancionadores el principio de retroactividad de la norma m\u00e1s favorable al sancionado.<\/p>\n<p>DT 6\u00ba.- En los municipios que no cuenten con planeamiento general se aplicar\u00e1 inmediatamente la presente Ley . Integrar\u00e1n el suelo urbano los terrenos as\u00ed clasificados en virtud de un Proyecto de Delimitaci\u00f3n de Suelo Urbano aprobado definitivamente con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley. Todos los dem\u00e1s terrenos pertenecer\u00e1n al suelo r\u00fastico de Protecci\u00f3n Territorial, salvo los de Espacio Natural Protegido, que se clasificar\u00e1n como suelo r\u00fastico de protecci\u00f3n natural y, en su caso, los sectores de suelo urbanizable estrat\u00e9gico. El otorgamiento de licencia urban\u00edstica requerir\u00e1 informe previo, preceptivo y vinculante, del Cabildo Insular correspondiente.<\/p>\n<p>DT 10\u00aa.- .- desarrollo reglamentario: aplicaci\u00f3n supletoria de los reglamentos estatales planeamiento y de gesti\u00f3n urban\u00edstica en tanto se desarrollen los reglamentos canarios propios<\/p>\n<p>* Divisiones de terrenos: mantiene la exigencia por notarios y registradores de licencia municipal para toda division. (No contempla como alternativa la certificaci\u00f3n del plano parcelario vigente). S\u00ed que cabe el certificado de innecesariedad de licencia (art.82). En divisiones inferiores a la unidad m\u00ednima de cultivo exige adem\u00e1s informe previo favorable de la Consejer\u00eda de agricultura (art 80). No exige licencia para agrupaciones.<\/p>\n<p>* Prescripci\u00f3n de infracciones urban\u00edsticas: mantiene el plazo de cuatro a\u00f1os para las infracciones graves desde \u00abla completa y total terminaci\u00f3n de las obras o el cese en el uso\u00bb.<\/p>\n<p>No prescriben las parcelaciones en suelo r\u00fastico protegido, ni las construcciones en suelo r\u00fastico del art\u00edculo 55 a), o en dominio p\u00fablico, o que afecten a bienes catalogados, viales, espacios libres, o zonas verdes p\u00fablicas.(art 180)<\/p>\n<p>* Silencio administrativo positivo en la solicitud de licencias urban\u00edsticas: a los tres meses. En ning\u00fan caso se entender\u00e1n adquiridas por silencio administrativo licencias urban\u00edsticas en contra de la ordenaci\u00f3n de los recursos naturales, territorial, urban\u00edstica o sectorial aplicables. \u00a0 (J.D.R.).<\/p>\n<p>La Orotava y Tacoronte, a 14 de junio de 1999.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>EXTRACTO DEL ARTICULADO :<\/p>\n<p>Art\u00edculo 55.- Suelo r\u00fastico: categor\u00edas.<\/p>\n<p>Dentro del suelo que se clasifique como r\u00fastico el planeamiento, de conformidad y en aplicaci\u00f3n de los criterios que se fijen reglamentariamente, establecer\u00e1 todas o algunas de las siguientes categor\u00edas:<\/p>\n<ol>\n<li>a) Cuando en los terrenos se hallen presentes valores naturales o culturales precisados de protecci\u00f3n ambiental:<\/li>\n<\/ol>\n<p>1) Suelo r\u00fastico de protecci\u00f3n natural, &#8230;<\/p>\n<p>2) Suelo r\u00fastico de protecci\u00f3n paisaj\u00edstica &#8230;<\/p>\n<p>3) Suelo r\u00fastico de protecci\u00f3n cultural. &#8230;<\/p>\n<p>4) Suelo r\u00fastico de protecci\u00f3n de entornos &#8230;<\/p>\n<p>5) Suelo r\u00fastico de protecci\u00f3n costera &#8230;<\/p>\n<ol>\n<li>b) Cuando los terrenos precisen de protecci\u00f3n de sus valores econ\u00f3micos, por ser id\u00f3neos, al menos potencialmente, para aprovechamientos agrarios, pecuarios, forestales, hidrol\u00f3gicos o extractivos y para el establecimiento de infraestructuras:<\/li>\n<\/ol>\n<p>1) Suelo r\u00fastico de protecci\u00f3n agraria &#8230;<\/p>\n<p>2) Suelo r\u00fastico de protecci\u00f3n forestal &#8230;<\/p>\n<p>3) Suelo r\u00fastico de protecci\u00f3n hidrol\u00f3gica &#8230;<\/p>\n<p>4) Suelo r\u00fastico de protecci\u00f3n minera &#8230;<\/p>\n<p>5) Suelo r\u00fastico de protecci\u00f3n de infraestructuras. Esta categor\u00eda ser\u00e1 compatible con cualquier otra de las previstas en este art\u00edculo.<\/p>\n<ol>\n<li>c) Cuando en los terrenos existan formas tradicionales de poblamiento rural y de acuerdo con los criterios de reconocimiento y delimitaci\u00f3n que para cada comarca establezca el planeamiento insular:<\/li>\n<\/ol>\n<p>1) Suelo r\u00fastico de asentamiento rural, &#8230;<\/p>\n<p>2) Suelo r\u00fastico de asentamiento agr\u00edcola &#8230;<\/p>\n<ol>\n<li>d) Suelo r\u00fastico de protecci\u00f3n territorial, para la preservaci\u00f3n del modelo territorial, sus peculiaridades esenciales y espec\u00edficas y el valor del medio rural no ocupado, as\u00ed como la salvaguarda del ecosistema insular y su capacidad de sustentaci\u00f3n de desarrollo urban\u00edstico.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Art\u00edculo 80.- Parcelaci\u00f3n.<\/p>\n<ol>\n<li>Tendr\u00e1n la consideraci\u00f3n legal de parcelaci\u00f3n, con independencia de su finalidad concreta y de la clase de suelo, toda divisi\u00f3n simult\u00e1nea o sucesiva de terrenos en dos o m\u00e1s lotes nuevos independientes.<\/li>\n<li>Toda parcelaci\u00f3n precisar\u00e1 licencia municipal previa. No podr\u00e1 autorizarse ni inscribirse escritura p\u00fablica alguna en la que se documente un acto de parcelaci\u00f3n sin la aportaci\u00f3n de la preceptiva licencia municipal, que los notarios deber\u00e1n testimoniar \u00edntegramente en aqu\u00e9lla.<\/li>\n<li>La segregaci\u00f3n o divisi\u00f3n de fincas en suelo r\u00fastico, excepto en el interior de asentamientos delimitados por el planeamiento, deber\u00e1 respetar el r\u00e9gimen de unidades m\u00ednimas de cultivo. Estos actos requerir\u00e1n, con car\u00e1cter previo a la licencia municipal, informes favorables de la Consejer\u00eda competente en materia de agricultura, salvo que las parcelas resultantes de la segregaci\u00f3n o divisi\u00f3n fuesen superiores a la unidad m\u00ednima de cultivo.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Art\u00edculo 166.- Actos sujetos a licencia urban\u00edstica.<\/p>\n<ol>\n<li>Est\u00e1n sujetos a previa licencia urban\u00edstica, sin perjuicio de las dem\u00e1s autorizaciones que sean procedentes con arreglo a la legislaci\u00f3n sectorial aplicable, los actos de construcci\u00f3n y edificaci\u00f3n y de uso del suelo y, en particular, los siguientes:<\/li>\n<li>a) Las parcelaciones, segregaciones, modificaciones o cualesquiera otros actos de divisi\u00f3n de fincas o predios en cualquier clase de suelo, no incluidas en proyectos de compensaci\u00f3n o reparcelaci\u00f3n.<\/li>\n<li>b) Las obras de construcci\u00f3n, edificaci\u00f3n e implantaci\u00f3n de instalaciones de toda clase de nueva planta.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&#8230; siguen letras c) a v) &#8230; Los dem\u00e1s actos que se\u00f1alen los instrumentos de planeamiento de ordenaci\u00f3n de recursos naturales, territorial o urban\u00edstico.<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li>Est\u00e1n tambi\u00e9n sujetos a previa licencia urban\u00edstica los actos de construcci\u00f3n, edificaci\u00f3n y uso del suelo que realicen los particulares en terrenos de dominio p\u00fablico, sin perjuicio de las autorizaciones o concesiones que otorgue el ente titular de dicho dominio.<\/li>\n<\/ol>\n<p>(&#8230;)<\/p>\n<ol start=\"4\">\n<li>Cuando los actos de construcci\u00f3n, edificaci\u00f3n y uso del suelo sean promovidos por el Ayuntamiento en su propio t\u00e9rmino municipal, el acuerdo municipal que los autorice o apruebe estar\u00e1 sujeto a los mismos requisitos y producir\u00e1 los mismos efectos que la licencia urban\u00edstica a los efectos de esta Ley, sin perjuicio de lo dispuesto en la legislaci\u00f3n de r\u00e9gimen local.<\/li>\n<li>Reglamentariamente se determinar\u00e1 el procedimiento de otorgamiento de las licencias urban\u00edsticas, debi\u00e9ndose contemplar los siguientes actos de instrucci\u00f3n:<\/li>\n<li>a) (&#8230;) b) El plazo m\u00e1ximo para la R. expresa ser\u00e1 de tres meses, a contar desde la presentaci\u00f3n en forma de la correspondiente solicitud.<\/li>\n<li>c) Transcurrido el plazo m\u00e1ximo para resolver expresamente, podr\u00e1 entenderse, a todos los efectos otorgada la licencia interesada. El comienzo de cualesquiera obras o usos al amparo de \u00e9sta requerir\u00e1, en todo caso, comunicaci\u00f3n previa al Ayuntamiento con al menos diez d\u00edas de antelaci\u00f3n.<\/li>\n<li>En ning\u00fan caso se entender\u00e1n adquiridas por silencio administrativo licencias urban\u00edsticas en contra de la ordenaci\u00f3n de los recursos naturales, territorial, urban\u00edstica o sectorial aplicables.<\/li>\n<li>Los acuerdos de concesi\u00f3n de licencias que contengan autorizaci\u00f3n relativa a establecimientos alojativos tur\u00edsticos ser\u00e1n notificados al Cabildo Insular correspondiente, en el plazo de quince d\u00edas siguientes a la fecha del acuerdo.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Art\u00edculo 174.- Inscripci\u00f3n de actos administrativos en el Registro de la Propiedad.<\/p>\n<p>Deber\u00e1 hacerse constar, en todo caso en el Registro de la Propiedad, en la forma y con los efectos dispuestos por la legislaci\u00f3n estatal reguladora de \u00e9ste, cualquier acto administrativo que, en virtud del planeamiento, de su desarrollo o de sus instrumentos de ejecuci\u00f3n, modifique el dominio o cualquier otro derecho real sobre fincas determinadas o la descripci\u00f3n de \u00e9stas.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 177.- Restablecimiento del orden jur\u00eddico perturbado y su independencia de la sanci\u00f3n de las infracciones administrativas.<\/p>\n<ol>\n<li>El restablecimiento del orden jur\u00eddico perturbado por un acto o un uso objeto de la suspensi\u00f3n a que se refiere el art\u00edculo anterior o cualquier otro realizado sin la concurrencia de los presupuestos legitimantes de conformidad con esta Ley, aun cuando no est\u00e9 ya en curso de ejecuci\u00f3n, tendr\u00e1 lugar mediante la legalizaci\u00f3n del acto o uso suspendido o, en su caso, la reposici\u00f3n a su estado originario de la realidad f\u00edsica alterada, incluso mediante los sistemas de ejecuci\u00f3n forzosa previstos en la legislaci\u00f3n de procedimiento administrativo, con el fin de restaurar el orden infringido, y con cargo al infractor.<\/li>\n<li>La apreciaci\u00f3n de la presunta comisi\u00f3n de una infracci\u00f3n a esta Ley dar\u00e1 lugar siempre a la incoaci\u00f3n, instrucci\u00f3n y R. del correspondiente procedimiento sancionador, sean o no legalizables las obras, actos, actividades o usos objeto de \u00e9ste.<\/li>\n<li>Al suspenderse el acto o el uso y, en otro caso, al incoarse procedimiento sancionador, se requerir\u00e1 al afectado para que inste la legalizaci\u00f3n en el plazo de tres meses, prorrogable por una sola vez por otros tres meses en atenci\u00f3n a la complejidad del proyecto, o proceda a ajustar las obras al t\u00edtulo habilitante en el plazo previsto en el mismo.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Art\u00edculo 178.- Legalizaci\u00f3n de los actos de parcelaci\u00f3n, urbanizaci\u00f3n, construcci\u00f3n, edificaci\u00f3n o uso del suelo.<\/p>\n<ol>\n<li>La legalizaci\u00f3n, si procede, de los actos de parcelaci\u00f3n, urbanizaci\u00f3n, construcci\u00f3n, edificaci\u00f3n, uso del suelo y subsuelo requerir\u00e1 el otorgamiento de la licencia urban\u00edstica y las autorizaciones previas complementarias, en su caso, que los legitimen.<\/li>\n<\/ol>\n<p>(&#8230;)<\/p>\n<p>Art\u00edculo 180.- Plazo para el ejercicio de las potestades de protecci\u00f3n de la legalidad y restablecimiento del orden jur\u00eddico perturbado.<\/p>\n<ol>\n<li>La Administraci\u00f3n s\u00f3lo podr\u00e1 adoptar v\u00e1lidamente las medidas cautelares y definitivas de protecci\u00f3n de la legalidad y de restablecimiento del orden jur\u00eddico perturbado mientras los actos y usos est\u00e9n en curso de ejecuci\u00f3n y dentro de los cuatro a\u00f1os siguientes a la completa y total terminaci\u00f3n de las obras o el cese en el uso.<\/li>\n<li>La limitaci\u00f3n temporal del n\u00famero anterior no regir\u00e1 para el ejercicio de la potestad de protecci\u00f3n de la legalidad y restablecimiento del orden jur\u00eddico perturbado respecto de los siguientes actos y usos:<\/li>\n<li>a) Los de parcelaci\u00f3n en suelo r\u00fastico protegido o comprendido en un Espacio Natural Protegido.<\/li>\n<li>b) Los de construcci\u00f3n, edificaci\u00f3n o uso del suelo y subsuelo, cuando hayan sido ejecutados o realizados:<\/li>\n<\/ol>\n<p>1) Sin licencia urban\u00edstica y, en su caso, calificaci\u00f3n territorial previa o contraviniendo las determinaciones de ellas, cuando una y otra sean preceptivas, sobre cualquiera de las categor\u00edas de suelo r\u00fastico establecidas en el apartado a) del art\u00edculo 55 de esta Ley.<\/p>\n<p>2) En dominio p\u00fablico o en las zonas de protecci\u00f3n o servidumbre del mismo.<\/p>\n<p>3) Afectando a bienes catalogados o declarados de inter\u00e9s cultural en los t\u00e9rminos de la legislaci\u00f3n sobre el Patrimonio Hist\u00f3rico.<\/p>\n<p>4) Los que afecten a viales, espacios libres o zonas verdes p\u00fablicas.<\/p>\n<p>5) Los que afecten a \u00e1reas no edificables privadas, que sean computables a efectos de la capacidad alojativa de los centros tur\u00edsticos.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 201.- Inicio del c\u00f3mputo de prescripci\u00f3n de infracciones y sanciones.<\/p>\n<ol>\n<li>El plazo de prescripci\u00f3n de las infracciones comenzar\u00e1 a correr desde el d\u00eda en que la infracci\u00f3n se haya cometido o, en su caso, desde aquel en que hubiera podido incoarse el procedimiento. A este \u00faltimo efecto, se entender\u00e1 posible la incoaci\u00f3n del procedimiento sancionador desde el momento de la aparici\u00f3n de signos externos que permitan conocer los hechos constitutivos de la infracci\u00f3n.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Cuando la infracci\u00f3n se haya cometido con ocasi\u00f3n de la ejecuci\u00f3n de obras o el desarrollo de usos, el plazo de la prescripci\u00f3n de aqu\u00e9lla nunca comenzar\u00e1 a correr antes de la total terminaci\u00f3n de las primeras o el cese definitivo en los segundos.<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li>El plazo de prescripci\u00f3n de las sanciones comenzar\u00e1 a correr desde el d\u00eda siguiente a aquel en que adquiera firmeza, en v\u00eda administrativa o judicial, la R. por la que se imponga la sanci\u00f3n.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Art\u00edculo 205.- Prescripci\u00f3n de infracciones y sanciones.<\/p>\n<ol>\n<li>Las infracciones muy graves prescriben a los cuatro a\u00f1os, las graves a los dos a\u00f1os y las leves al a\u00f1o.<\/li>\n<li>Las sanciones impuestas por faltas muy graves prescriben a los tres a\u00f1os, las impuestas por faltas graves a los dos a\u00f1os y las impuestas por faltas leves al a\u00f1o.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;fin del extracto de la ley&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8211;<\/p>\n<h2 style=\"text-align: center;\"><strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/cuadro-de-informes-mensuales-generales-de-lo-publicado-en-el-boe\/\">LISTA DE INFORMES MENSUALES<\/a><\/strong><\/h2>\n<h2 style=\"text-align: center;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=5343\">INDICE DISPOSICIONES 2015-2016<\/a><\/h2>\n<h2 style=\"text-align: center;\"><b><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/normas\/2002-2015\/\">NORMAS 2002-2014<\/a>\u00a0<\/b><\/h2>\n<h2 style=\"text-align: center;\"><b><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/resumen-de-las-disposiciones-mas-destacadas\/\">RESUMEN DISPOSICIONES + IMPORTANTES<\/a>\u00a0<\/b><\/h2>\n<h2 style=\"text-align: center;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/resoluciones\/cuadro-resoluciones-dgrn-por-meses\/\"><b>RESOLUCIONES DGRN <\/b><b>POR MESES<\/b><\/a><\/h2>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>&nbsp; INFORME N\u00ba 60 (Realizado en colaboraci\u00f3n con Joaqu\u00edn Delgado Ramos, notario de Tacoronte y registrador de la propiedad excedente). Los temas que pueden resultar de mayor inter\u00e9s van al principio: &nbsp; N\u00ba1. Diligenciado de libros de comunidades. R. 20 de abril de 1999. BOE 15 de mayo de 1999. Referencia 10977. El registrador deniega [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":10,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"_bbp_topic_count":0,"_bbp_reply_count":0,"_bbp_total_topic_count":0,"_bbp_total_reply_count":0,"_bbp_voice_count":0,"_bbp_anonymous_reply_count":0,"_bbp_topic_count_hidden":0,"_bbp_reply_count_hidden":0,"_bbp_forum_subforum_count":0,"footnotes":""},"categories":[180],"tags":[],"class_list":{"0":"post-25502","1":"post","2":"type-post","3":"status-publish","4":"format-standard","6":"category-informes-mensuales"},"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25502","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/users\/10"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=25502"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25502\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=25502"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=25502"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=25502"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}