{"id":25503,"date":"1999-06-05T19:41:22","date_gmt":"1999-06-05T17:41:22","guid":{"rendered":"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=25503"},"modified":"2016-08-05T20:41:26","modified_gmt":"2016-08-05T18:41:26","slug":"informe-61-boe-junio-1999","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/informes-mensuales\/informe-61-boe-junio-1999\/","title":{"rendered":"Informe 61. BOE junio 1999"},"content":{"rendered":"<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<h2 style=\"text-align: justify;\">INFORME N\u00ba 61<\/h2>\n<p style=\"text-align: justify;\">(Realizado en colaboraci\u00f3n con Joaqu\u00edn Delgado Ramos, notario de Tacoronte y registrador de la propiedad excedente).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Los temas que pueden resultar de mayor inter\u00e9s van al principio:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>N\u00ba1. \u00a0 Excesos de cabida. <\/strong>R. 31 de mayo de 1999. BOE 24 de junio de 1999. Ref. 13939. La registraci\u00f3n de un exceso de cabida s\u00f3lo puede configurarse como la rectificaci\u00f3n de un err\u00f3neo dato registral referido a la descripci\u00f3n de la \u00a0 finca inmatriculada, de modo que ha de ser indubitado que con tal rectificaci\u00f3n no se altera la realidad f\u00edsica exterior que se acota con la global descripci\u00f3n registral, esto es, que la superficie que ahora se pretende constatar tabularmente es la que debi\u00f3 reflejarse en su d\u00eda por ser la realmente contenida\u00a0 en los linderos originariamente registrados. Fuera\u00e0de esta hip\u00f3tesis, la pretensi\u00f3n d}\u00cd\u000br}\u00e7wi~\u00edca\u00e4oa`\u00e7cbi\u00e4c s\u00f5g \u00fbgw\u00fan\u00e4gle\u00d6ggo\u00f7wro\u00e4coz\u00f6gsy\u00efodo\u00e4c \u00ff\u00ff\u00fforminada finca, no encubre sino el intento de aplicar el folio de esta \u00faltima a una nueva realidad f\u00edsica que englobar\u00eda a la originaria finca registral y una superficie colindante adicional. Para conseguir tal resultado, el cauce apropiado es la previa inmatriculaci\u00f3n de esa superficie colindante y su posterior agrupaci\u00f3n a la finca registral preexistente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>N\u00ba2. \u00a0 Cambio de retribuci\u00f3n de los administradores en una SL. <\/strong>R. 21 de mayo de 1999. BOE 22 junio 1999. Ref. 13689. Aquellas modificaciones estatutarias que afecten a los derechos individuales de los socios necesitan ser aprobadas por unanimidad (art 71.1 LSRL). Tales derechos individuales no son \u00fanicamente los atribuidos por disposici\u00f3n estatutaria, sino tambi\u00e9n los reconocidos ex lege con car\u00e1cter inderogable a cualquier socio, y entre tales derechos se encuentra el derecho al dividendo, por lo que la modificaci\u00f3n estatutaria que consiste en la creaci\u00f3n de participaciones privilegiadas con un dividendo extraordinario necesita el consentimiento de todos los socios. En cambio no ser\u00eda necesario para cambiar el r\u00e9gimen de retribuci\u00f3n de los administradores de gratuito a retribuido, por m\u00e1s que tal modificaci\u00f3n comporte una reducci\u00f3n del beneficio distribuible. (J.D.R.).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>N\u00ba3<\/strong>. <strong>Informaci\u00f3n tributaria en materia catastral.<\/strong> Orden de 23 de junio de 1999 por la que se regula el procedimiento para dar cumplimiento a la obligaci\u00f3n establecida en la Ley 13\/1999, de 30 de diciembre, sobre suministro de informaci\u00f3n a la Direcci\u00f3n General del Catastro por los notarios y registradores de la propiedad. BOE 30 junio 1999. Ref. 14374. La remisi\u00f3n ser\u00e1 en soporte inform\u00e1tico durante los veinte d\u00edas siguientes a la finalizaci\u00f3n de cada mes. De momento no afecta a las fincas r\u00fasticas y ha de recuperarse la informaci\u00f3n desde el 1 de enero de 1999. El Catastro remitir\u00e1 los datos a la Agencia Tributaria y a las Consejer\u00edas de Hacienda Auton\u00f3micas. \u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>N\u00ba4. <\/strong>El Tribunal Superior de Justicia de Catalu\u00f1a ha planteado ante el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas si los pr\u00e9stamos hipotecarios est\u00e1n exentos del gravamen gradual sobre Actos Jur\u00eddicos Documentados.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Cr\u00e9ditos laborales singularmente privilegiados.<\/strong> R. 7 de mayo de 1999. BOE 11 de junio de 1999. Ref. 13049. Esta materia ya ha sido tratada en las R. 12 de noviembre de 1998 y R. 3 de abril de 1998. Se debate acerca de la virtualidad cancelatoria de un mandamiento emitido por un Juzgado de lo Social, respecto a anotaciones anteriores a la que motiv\u00f3 el procedimiento, cuando el propio Juzgado hizo saber a los titulares de esas cargas anteriores la existencia del procedimiento y la condici\u00f3n de singularmente privilegiados que ostentan los cr\u00e9ditos laborales que se ejecutan, habiendo recurrido sus titulares en reposici\u00f3n. Se trata, pues, de determinar el alcance del privilegio recogido en el art\u00edculo 32.1 del Estatuto de los Trabajadores. La Direcci\u00f3n entiende que ha de ser el propio acreedor privilegiado el que se persone en los procedimientos anteriores para hacer valer su preferencia mediante una tercer\u00eda y que, tras una fase contradictoria, recaiga sentencia determinando el orden de cobro. El hecho de que coincidan dos embargos sobre el mismo bien no implica la existencia de concurrencia de cr\u00e9ditos. El embargo supone una afecci\u00f3n real que vincula el bien trabado con un determinado proceso, no con el cr\u00e9dito que lo motiva. Por todo ello, no cabe la cancelaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En un segundo punto se revoc\u00f3 la nota del registrador: se hab\u00edan acumulado varias ejecuciones, que hab\u00eda motivado diversas anotaciones, existiendo anotaciones preventivas intermedias que ahora se pretende cancelar. Ello es posible, no cabiendo alegar la falta de conocimiento de la porci\u00f3n de valor de cada una de las fincas subastadas que se ha aplicado a atender la respectiva pretensi\u00f3n ejecutiva, ya que el registrador no debe comprobar la legalidad de la concreta aplicaci\u00f3n del precio del remate del bien.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Delegaci\u00f3n en materia sancionadora. <\/strong> STS 9 de febrero de 1999. BOE 14 de junio de 1999. Ref. 13148. La prohibici\u00f3n de la delegaci\u00f3n establecida en el art\u00edculo 127,2 de la Ley 30\/1992, 26 de noviembre, de R\u00e9gimen Jur\u00eddico de las Administraciones P\u00fablicas y del Procedimiento Administrativo Com\u00fan, para la ejercicio de la potestad sancionadora, no alcanza ni es aplicable a la desarrollada por los \u00f3rganos administrativos competentes para resolver los recursos administrativos promovidos contra los actos o resoluciones sancionadoras.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Consejeros Delegados.<\/strong> R. 12 de mayo de 1999. BOE 15 de junio de 1999. Ref. 13281. Los Consejeros Delegados no son una quinta modalidad de forma de administraci\u00f3n para una sociedad de responsabilidad limitada, ya que est\u00e1 supeditada su existencia a que haya Consejo de Administraci\u00f3n. Es v\u00e1lida la cl\u00e1usula estatutaria por la que se precisar\u00e1 la aprobaci\u00f3n de la Junta General para la designaci\u00f3n de Consejeros Delegados y para la delegaci\u00f3n permanente de facultades del Consejo de Administraci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Certificado de denominaci\u00f3n social. <\/strong>R. 18 de mayo de 1999.\u00a0 BOE 22 junio 1999. Ref. 13686. Cada vez que se solicita una denominaci\u00f3n social, aunque(la misma haya sido reservada -y caducada- en anteriores ocasiones sin llegar a constituirse la s\u00efciedad, el reg\u00e9strador procede a una nueva c}\u00ecif}\u00e7cc}\u00f7o,~\u00f5we\u00e5s i\u00eegeq\u00e5odk\u00e5ot\u00ef&#8217;wel\u00e4cnu\u00e5sio\u00f6\/ \u00e4soz\u00e4wao\u00f4o z\u00f5gd\u00f7&#8217;ser distinta, sin que corresponda al recurso gubernativo pronunciarse respecto del acierto o no de las anteriores calificaciones. (J.D.R.).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Anotaci\u00f3n de demanda sobre fincas del demandante. <\/strong>R. 19 de mayo de 1999.<strong> \u00a0 <\/strong>BOE 22 junio 1999. Ref. 13687. S\u00f3lo procede la anotaci\u00f3n de demanda si se pretende sobre la propia finca objeto del contrato impugnado, pero no sobre otras fincas cuya situaci\u00f3n jur\u00eddica no se ver\u00e1 afectada por la sentencia que pueda dictarse. En cambio, el registrador no puede denegar una anotaci\u00f3n su pretexto de la falta de fundamento legal de la pretensi\u00f3n procesal, pues tal decisi\u00f3n, en cuanto constituyan ejercicio de la potestad jurisdiccional, est\u00e1 reservada exclusiva los jueces y tribunales. (J.D.R.).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>R. 20 de mayo de 1999. <\/strong>Id\u00e9ntica a la anterior. (J.D.R.).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Acta de notificaci\u00f3n de revocaci\u00f3n de poderes. <\/strong>R. 22 mayo 1999.<strong> \u00a0 <\/strong>BOE 22 junio 1999. Ref. 13690. Se solicita la inscripci\u00f3n en el registro mercantil de un acta notarial de notificaci\u00f3n en la que un mandatario verbal del administrador \u00fanico de una sociedad an\u00f3nima comunica a cinco apoderados de la sociedad la revocaci\u00f3n de sus poderes. El registrador deniega por entender que el documento no contiene acto inscribible; que el acto sujeto a inscripci\u00f3n es la revocaci\u00f3n de los poderes inscritos, no la notificaci\u00f3n de tal revocaci\u00f3n. y que tal revocaci\u00f3n s\u00f3lo puede inscribirse en virtud de escritura p\u00fablica, (y no acta de notificaci\u00f3n), otorgada por el administrador con cargo vigente e inscrito, (y no por mandatario verbal). La direcci\u00f3n general confirma la nota. (J.D.R.).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Tracto sucesivo en la elevaci\u00f3n a p\u00fablico de contratos privados. <\/strong>R. 24 de mayo de 1999. BOE 22 junio 1999. Ref. 13691.- En una escritura p\u00fablica se reconocen y elevan a p\u00fablicos varias transmisiones privadas sucesivas de una cuota indivisas de una finca, pero s\u00f3lo otorgan la escritura el transmitente inicial y el adquirente final, faltando el consentimiento de quienes fueron adquirentes y transmitentes intermedios. El registrador suspende la inscripci\u00f3n. El Tribunal Superior de justicia revoca la nota bas\u00e1ndose en la tesis de que no se hab\u00eda consumado la transmisi\u00f3n del dominio por falta de tradici\u00f3n hasta el momento del otorgamiento de la escritura p\u00fablica. La direcci\u00f3n general revoca el auto y confirma la nota entendiendo que todas las transmisiones que hayan tenido lugar desde el titular registral hasta el \u00faltimo adquirente que pretende la inscripci\u00f3n est\u00e1n sujetas a la calificaci\u00f3n del registrador, pues la existencia y validez de cada una de ellas condiciona la de la \u00faltima, y por tanto ha de comprobarse el consentimiento, capacidad y legitimaci\u00f3n de cada uno de los cedentes sucesivos, la existencia y licitud de su causa, e incluso la observancia de la forma que exige el negocio jur\u00eddico (cabe la posibilidad de que alguna transmisi\u00f3n hubiese sido por donaci\u00f3n). (J.D.R.). Es similar la R. 14 de mayo de 1999.BOE 15 de junio de 1999. Ref. 13282.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Capital social de una sociedad an\u00f3nima de objeto exclusivo (casino de juego). <\/strong>R. 25 de mayo de 1999. BOE 22 junio 1999. Ref. 13692. Los estatutos de la sociedad fijan el capital en 10 millones de pesetas desembolsado en un 25%, y prev\u00e9 que en caso de que la sociedad resulte titular de la explotaci\u00f3n de un casino de juego (su objeto social \u00fanico) el capital social m\u00ednimo ser\u00e1 de 200 millones de pesetas totalmente suscrito y desembolsado. (cifra exigida por la legislaci\u00f3n especial en la materia). El registrador deniega la inscripci\u00f3n al exigir ab initio dicha cifra de capital social. La direcci\u00f3n general revoca la nota entendiendo que inicialmente la sociedad s\u00f3lo es sociedad promotora de un casino de juego, y que hasta que no obtenga la autorizaci\u00f3n de la comisi\u00f3n nacional de juego, no ser\u00e1 la sociedad titular ni por tanto tendr\u00e1 que cumplir el requisito del capital social. Y que si no llegara a serlo siempre es posible la modificaci\u00f3n o sustituci\u00f3n del objeto social.(J.D.R.).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Declaraci\u00f3n de obra nueva con atribuci\u00f3n de cuotas entre esposos.<\/strong> R. 26 de mayo de 1999. BOE 22 junio 1999. Ref. 13693. En una escritura p\u00fablica dos c\u00f3nyuges en separaci\u00f3n de bienes declaran que sobre el solar propiedad del marido valorado en 8 millones de pesetas han construido una vivienda, habiendo aportado para la construcci\u00f3n el marido 4 millones y medio y la esposa 12 millones y medio, y al ser las aportaciones de ambos iguales en valor, constituyen una comunidad de bienes sobre la total finca resultante por mitades indivisas. El registrador sostiene que la mera declaraci\u00f3n de obra nueva carece de virtualidad jur\u00eddica para producir una transmisi\u00f3n patrimonial. La direcci\u00f3n general revoca la nota porque la escritura presentada adem\u00e1s de la declaraci\u00f3n de obra nueva contiene un negocio jur\u00eddico oneroso, que aunque no est\u00e9 expresamente nombrado, tiene aptitud suficiente para provocar el traspaso patrimonial en \u00e9l contenido. (J.D.R.).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Mandamiento judicial que ordena la suspensi\u00f3n de una inscripci\u00f3n de un titulo presentado y pendiente de despacho (Art 432.1 RH). <\/strong>R. 27 de mayo de 1999. BOE 22 junio 1999. Ref. 13694. El registrador y la direcci\u00f3n general se pronuncian sobre el conflicto que el art\u00edculo 432.1.d del Reglamento Hipotecario plantea entre el principio de prioridad y el de tracto sucesivo: pr\u00f3rroga del asiento de presentaci\u00f3n de una escritura cuando un mandamiento judicial en pr\u0001@\u0001D\u0001\u0002D\u0003@\u0001\u0001D\u0001\u0005@\u0001@@\u0003D\u0002\u000b@\u0001\fD\u0001D\u0002\u0004D\u0001\u0003D\u0003D\u0010@\u0002\u0003@\u0001@\u0003\u0005D\u0001\u0005@\u0003\bD\u0001\u0001@\u0001\u0010@D\u0002\u0010@\u0001\u0004@\u0015D\u0001 \u0004!D\u0001 D\u0002!\u0002 @\u0001!D\u0002$D\u0003!\u0004\u0002 @ @\u0002*\u0002(D,$D @\u0002&amp;@\u0003 D\u00030@ @2D\u0001 D @\u0001\u00bb@\u0002%D\u0001(\u00c0\u0002 D @\u0001)@ D\u0003 D\u0001(D\u0003 D\u0001@D\u0003@@@\u00c0\u0002@D@\u0001A@\u0001D@\u0001AD\u0001@D@\u0001D\u0001A@@@\u0003AD\u0001B\u00c4\u0003D@@DP@\u0002@@\u0001D\u0001P@\u0001P@D\u0002G@\u0003P@AD\u0002P@\u0001I@L\u0001@\u0002RD\u0002E\u0003`D\u0001 @\u0002`D\u0003`\u00c0\u0002`D\u0003bD\u0002d D\u0002 @`@\u0003b\u0003tente no es due\u00f1o de la finca transmitida por haberla adquirido fraudulentamente. La direcci\u00f3n general destaca que el citado art\u00edculo del reglamento hipotecario resulta extra\u00f1o, pues el mecanismo adecuado hubiera sido la anotaci\u00f3n preventiva de demanda o querella y siempre que sea parte en el procedimiento el titular registral en ese momento. \u00bb En consecuencia, -(dice literalmente)- en el presente supuesto, declarada la nulidad del t\u00edtulo del actual titular y ordenada la cancelaci\u00f3n de la inscripci\u00f3n a favor del mismo, la relatividad de la cosa juzgada impide que tal nulidad pueda hacerse efectiva contra el adquirente que no fue parte en el procedimiento, como consecuencia de lo cual la forma correcta de actuar, por virtud de los principios de prioridad y tracto sucesivo, ser\u00e1 la de practicar primeramente la inscripci\u00f3n del t\u00edtulo presentado en primer lugar, pues la suspensi\u00f3n ya ha sido levantada, y cancelar la inscripci\u00f3n a favor de la anterior titular registral, cancelaci\u00f3n cuyo alcance contra el nuevo titular ser\u00e1 el determinado por los art\u00edculos 34, 42, y 220 de la ley hipotecaria, siendo su aplicaci\u00f3n competencia exclusiva de los tribunales de justicia.\u00bb(J.D.R.).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Requisitos notariales de la representaci\u00f3n org\u00e1nica.<\/strong> R. 28 de mayo de 1999. BOE 29 junio 1999. Ref. 14301. En una escritura, una sociedad (cedente) act\u00faa a trav\u00e9s de su Administrador \u00danico, que es otra sociedad, la cual, a su vez, interviene mediante una persona f\u00edsica apoderada. El registrador suspende la inscripci\u00f3n por no aportarse la documentaci\u00f3n acreditativa de la representaci\u00f3n de la entidad cedente. No puede exigirse aseveraci\u00f3n alguna sobre la vigencia del cargo de Administrador \u00danico, bastando con su inscripci\u00f3n en el Registro Mercantil. Eso s\u00ed, no basta con afirmar por parte del notario que la escritura del nombramiento del cargo se encuentra inscrita en el Registro Mercantil, sino que ha de expresarse el documento fehaciente del que ha tomado los datos de la inscripci\u00f3n si no ha incorporado ni acompa\u00f1ado dicho documento a la escritura\u00a0\u00a0\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La Orotava y Tacoronte, a 12 de julio de 1999.<\/p>\n<p style=\"text-align: center;\">\u00a0<\/p>\n<h2 style=\"text-align: center;\"><strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/cuadro-de-informes-mensuales-generales-de-lo-publicado-en-el-boe\/\">LISTA DE INFORMES MENSUALES<\/a><\/strong><\/h2>\n<h2 style=\"text-align: center;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=5343\">INDICE DISPOSICIONES 2015-2016<\/a><\/h2>\n<h2 style=\"text-align: center;\"><b><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/normas\/2002-2015\/\">NORMAS 2002-2014<\/a>\u00a0<\/b><\/h2>\n<h2 style=\"text-align: center;\"><b><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/resumen-de-las-disposiciones-mas-destacadas\/\">RESUMEN DISPOSICIONES + IMPORTANTES<\/a>\u00a0<\/b><\/h2>\n<h2 style=\"text-align: center;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/resoluciones\/cuadro-resoluciones-dgrn-por-meses\/\"><b>RESOLUCIONES DGRN <\/b><b>POR MESES<\/b><\/a><\/h2>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 INFORME N\u00ba 61 (Realizado en colaboraci\u00f3n con Joaqu\u00edn Delgado Ramos, notario de Tacoronte y registrador de la propiedad excedente). 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