{"id":25504,"date":"1999-07-05T19:41:23","date_gmt":"1999-07-05T17:41:23","guid":{"rendered":"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=25504"},"modified":"2016-08-05T20:43:12","modified_gmt":"2016-08-05T18:43:12","slug":"informe-62-boe-julio-1999","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/informes-mensuales\/informe-62-boe-julio-1999\/","title":{"rendered":"Informe 62. BOE julio 1999"},"content":{"rendered":"<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<h2 style=\"text-align: justify;\">INFORME N\u00ba 62<\/h2>\n<p style=\"text-align: justify;\">(Realizado en colaboraci\u00f3n con Joaqu\u00edn Delgado Ramos, notario de Tacoronte y registrador de la propiedad excedente).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Los temas que pueden resultar de mayor inter\u00e9s van al principio:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>N\u00ba1. Venta a plazos. <\/strong> Se publica el 20 de julio de 1999 la Orden de 19 de julio de 1999 por la que se aprueba la Ordenanza para el Registro de Venta a Plazos de Bienes Muebles. Como consecuencia de la Ley 28\/1999, de 13 de julio, de Venta a Plazos de Bienes Muebles, ahora ser\u00e1n objeto de inscripci\u00f3n, no s\u00f3lo las garant\u00edas en favor del vendedor o financiador, sino tambi\u00e9n las titularidades sobre los bienes financiados o dados en arrendamiento, de tal forma que, a todos los efectos legales, se presumir\u00e1 que los derechos inscritos existen y pertenecen a su titular en la forma determinada por el asiento respectivo. Tambi\u00e9n acceder\u00e1n al Registro, anotaciones de embargo y de demanda. Se inscribir\u00e1n los contratos de arrendamiento financiero en una secci\u00f3n especial. Se modifican profundamente las circunstancias que deben recoger los modelos de contratos para su inscripci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong> \u00a0 <\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>N\u00ba2. Cooperativas. <\/strong>Se publica el 17 de julio de 1999 la Ley 27\/1999, \u00a0 de 16 de julio, de Cooperativas. Debido a la asunci\u00f3n de competencias en la materia por parte de las Comunidades Aut\u00f3nomas, la presente ley se aplicar\u00e1 a las cooperativas de \u00e1mbito nacional, entendiendo por tales las que operan en varias Comunidades Aut\u00f3nomas, salvo que en una de ellas desarrollen su actividad con car\u00e1cter principal. Se intenta aplicar a las cooperativas buena parte de las innovaciones producidas en el Derecho de Sociedades en la \u00faltima d\u00e9cada, como las relativas, entre otras, a la publicidad societaria, al dep\u00f3sito de cuentas anuales, a las transformaciones y fusiones, a las competencias de los \u00f3rganos de administraci\u00f3n y a los derechos y obligaciones de los socios. Citemos a continuaci\u00f3n algunos aspectos destacables: se reduce el n\u00famero m\u00ednimo de socios fundadores a tres, y a dos en las de segundo grado. Su constituci\u00f3n se realizar\u00e1 mediante comparecencia simult\u00e1nea ante el notario, sin asamblea constituyente, e inscripci\u00f3n constitutiva en el Registro de Sociedades Cooperativas. Se fortalece al \u00f3rgano de administraci\u00f3n, correspondiendo al Consejo Rector cuantas facultades no est\u00e9n reservadas a otros \u00f3rganos sociales. Sus facultades representativas se extienden a todos los actos relacionados con las actividades que integran el objeto social, sin que surtan efectos frente a terceros las limitaciones estatutarias en la materia. Cabe un administrador \u00fanico si hay menos de diez socios. La inscripci\u00f3n de los poderes de car\u00e1cter permanente y el dep\u00f3sito de cuentas anuales se realizar\u00e1n en el Registro de Sociedades Cooperativas. Cabe su fusi\u00f3n con una sociedad civil o mercantil. Se crea una nueva figura jur\u00eddica societaria, denominada cooperativa mixta, en cuya regulaci\u00f3n coexisten elementos propios de la sociedad cooperativa y de la sociedad mercantil. En las cooperativas de viviendas que desarrollen m\u00e1s de una promoci\u00f3n, cabe limitar la responsabilidad de los socios sobre las deudas de las restantes promociones. En tres a\u00f1os han de adecuarse las cooperativas a la nueva legislaci\u00f3n; pasado dicho plazo, el Registro se cerrar\u00e1, mientras no se presente la adaptaci\u00f3n, salvo a ciertos t\u00edtulos. Se prev\u00e9 que la legalizaci\u00f3n de libros y el dep\u00f3sito de cuentas se realice en el mismo Registro, pero no se dice en cu\u00e1l.\u00a0\u00a0\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>N\u00ba3. \u00a0 Poder alem\u00e1n.<\/strong> R. 11 de junio de 1999. BOE 13 de julio de 1999. Ref. 15399. Se discute acerca de si puede tener acceso al Registro de la Propiedad espa\u00f1ol un documento mecanografiado, con fecha, otorgado en Alemania, en el que el titular registral confiere poder para vender un inmueble. Dicho documento contiene una nota, mediante la cual, un notario alem\u00e1n identifica a la persona por su documento nacional de identidad y legaliza la firma, al haber sido puesta ante \u00e9l. \u00a0 El notario alem\u00e1n lo consider\u00f3 como documento p\u00fablico. Ha de valorarse, fundamentalmente, si el t\u00edtulo en cuesti\u00f3n puede ser considerado tambi\u00e9n como un documento p\u00fablico con arreglo a las exigencias que impone la legislaci\u00f3n espa\u00f1ola, ya que, conforme al art\u00edculo 12,1 del C\u00f3digo Civil, la calificaci\u00f3n para determinar la norma de conflicto aplicable se har\u00e1 siempre con arreglo a la normativa espa\u00f1ola. Se pasan a examinar a continuaci\u00f3n los requisitos imprescindibles de un documento p\u00fablico extrajudicial, centr\u00e1ndose en las consecuencias de la ausencia de una manifestaci\u00f3n expl\u00edcita del juicio de capacidad de los otorgantes, lleg\u00e1ndose a la conclusi\u00f3n de que esta explicitaci\u00f3n no es imprescindible, ya que su ausencia no supone la nulidad del documento y que incluso no suele aparecer en la esfera judicial. Al contar el documento con los dem\u00e1s requisitos (interviene empleado p\u00fablico, formalidades adecuadas, identificaci\u00f3n del otorgante&#8230;), la D.G.R.N. revoca la nota de la registradora, aunque dejando en el aire el que no quede acreditado si el propio otorgamiento de legalizaci\u00f3n de firmas supone impl\u00edcitamente en el derecho alem\u00e1n el juicio de capacidad. Si no lo supusiera, parece que no servir\u00eda el documento a efectos registrales.\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0\u00a0 \u00a0 <\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>N\u00ba4. Letras de cambio.<\/strong> El BOE del 16 de julio de 1999 inserta la Orden de 30 de junio de 1999 por la que se aprueba el modelo de letra de cambio. Se incluye un espacio reservado para especificar la moneda en que se libra la letra y el importe del timbre, tanto en pesetas como el equivalente en euros. Entra en vigor dentro de dos meses, pero valen las letras antiguas hasta final de existencias. \u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>N\u00ba5. \u00a0 Cuenta corriente tributaria<\/strong>. El BOE de 7 de Julio de 1999 incluye el Real Decreto 1108\/1999, de 25 de junio, por el que se regula el sistema de cuenta corriente en materia tributaria. Se cumple as\u00ed con el mandato de la Ley 1\/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garant\u00edas de los Contribuyente. La cuenta corriente ser\u00e1 de duraci\u00f3n indefinida (salvo renuncia o revocaci\u00f3n), dirigida a empresarios y profesionales, y tiene por objeto el conseguir una mayor eficacia en la compensaci\u00f3n de deudas y cr\u00e9ditos tributarios de un mismo contribuyente. Afecta a los Impuestos de la Renta de las Personas F\u00edsicas, Sociedades y Valor A\u00f1adido.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>N\u00ba6<\/strong>. <strong>Intereses de cr\u00e9ditos en cuenta corriente garantizados con hipoteca.<\/strong> R. 16 de junio de 1999. BOE 13 de julio de 1999. Ref. 15403. En un contrato de hipoteca en garant\u00eda de una apertura de cr\u00e9dito en cuenta corriente, el registrador deniega la garant\u00eda de los intereses ordinarios y de los de demora, ya que, al ser meras partidas de la cuenta corriente, pierden su identidad al subnsumirse en ella. Se alega en su contra el principio de libertad de pactos, revocando la nota la D.G.R.N., ya que los intereses de demora tambi\u00e9n pueden producirse una vez cerrada la cuenta. Y en cuanto a los intereses ordinarios, si no existe saldo suficiente, tampoco podr\u00e1n ser cargados en dicha cuenta, manteniendo, en consecuencia, su autonom\u00eda. Cuesti\u00f3n distinta, que ahora no se plantea, es la de demostrar su existencia y cuant\u00eda a los efectos de una potencial ejecuci\u00f3n hipotecaria. De todos modos, en mi opini\u00f3n, s\u00f3lo cabe garantizar con autonom\u00eda los intereses ordinarios cuando se deduzca de la escritura, o bien que no son partidas de la cuenta corriente, o bien que siguen deveng\u00e1ndose en caso de excederse del saldo o en caso de cierre del mismo, cosa que en la pr\u00e1ctica no suele ocurrir ya que se sustituyen por los intereses de demora.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>N\u00ba7. Formalizaci\u00f3n del documento privado.<\/strong> R. 2 de junio de 1999. BOE 6 de julio de 1999. Ref. 14897. Una sociedad vendi\u00f3 en 1984 a dos c\u00f3nyuges en documento privado un piso. Mediante convenio liquidatorio del caudal com\u00fan, aprobado en sentencia de divorcio de 1989, se adjudica el piso a ella. La escritura que se califica, de formalizaci\u00f3n de la compraventa inicial, autorizada en 1995, est\u00e1 tan s\u00f3lo otorgada por la sociedad propietaria inicial y por la ex esposa. La \u00a0 D.G.R.N. acepta, te\u00f3ricamente, la ausencia del otro c\u00f3nyuge comprador, bas\u00e1ndose en que no hay raz\u00f3n jur\u00eddica para que la falta de concurrencia del mismo impida tener por formalizado el negocio en aquellos de sus efectos para cuya producci\u00f3n bastaba el consentimiento de los otorgantes concurrentes, y cuya subsistencia no quedar\u00eda afectada por la inexistencia o invalidez del consentimiento del contratante no concurrente, ya que cualquiera de los c\u00f3nyuges puede por s\u00ed solo adquirir bienes para su sociedad ganancial. Ayuda a tal interpretaci\u00f3n el principio de conservaci\u00f3n de los negocios, el hecho de que el vendedor diera carta de pago y el de que en el convenio regulador se hubiera previsto que el piso se escriturar\u00eda en su d\u00eda a nombre exclusivo de ella. Sin embargo, en el caso concreto, se confirma la nota del registrador por defecto en la propia escritura, ya que tendr\u00eda que haberse limitado a recoger todos los elementos de la transmisi\u00f3n inicial y lo que hace es un h\u00edbrido, al decirse que \u00abcompra y adquiere con car\u00e1cter privativo\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>N\u00ba8. Calificaci\u00f3n en el Registro Mercantil Central.<\/strong> R. 10 de junio de 1999. BOE 13 de julio de 1999. Ref. 15398. Son aplicables las normas dictadas para la tramitaci\u00f3n del recurso gubernativo a las decisiones adoptadas por el registrador mercantil central. Pero la expedici\u00f3n de una certificaci\u00f3n es muy escueta y no incluye nota de calificaci\u00f3n por lo que la D.G.R.N. entiende que, cuando se deniega una reserva de denominaci\u00f3n, el interesado o su representante pueden solicitar la expedici\u00f3n de una nota de calificaci\u00f3n en la que el registrador mercantil central exprese los motivos de la denegaci\u00f3n. Esta nota y desde su fecha ser\u00e1 recurrible. Yendo ya al caso concreto, el registrador deniega la reserva de las denominaciones \u00abNovoplaya\u00bb e \u00abInmobiliaria Novoplaya\u00bb, por figurar ya inscritas las de \u00abNovo Centro Playa\u00bb y \u00abNova Playa\u00bb. La D.G.R.N. ratifica la calificaci\u00f3n, fundamentalmente, por cercan\u00eda fon\u00e9tica y porque las palabras \u00abcentro\u00bb e \u00bb inmobiliaria\u00bb se encuentran incluidas en la relaci\u00f3n de t\u00e9rminos gen\u00e9ricos accesorios.\u00a0\u00a0\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>N\u00ba9. Procedimiento extrajudicial.<\/strong> BOE del 29 de julio de 1999. Ref. 16482. Se plantea una cuesti\u00f3n de inconstitucionalidad por parte de la Audiencia Provincial de Valencia, con respecto al p\u00e1rrafo segundo del art\u00edculo 129 de la Ley Hipotecaria, y de los art\u00edculos 234 a 236 del Reglamento Hipotecario, reguladores del procedimiento de ejecuci\u00f3n extrajudicial de las hipotecas, por posible infracci\u00f3n de los art\u00edculos 24.1 y 117.3 de la Constituci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>N\u00ba10. Poderes. Intereses ordinarios en cuenta corriente. <\/strong>R. 13 de julio de 1999. BOE del 6 de agosto de 1999. Ref. 16980. El notario ha de rese\u00f1ar el soporte documental del poder del que obtuvo los datos el cual ser\u00e1 normalmente la copia de la escritura p\u00fablica y tan s\u00f3lo de un modo excepcional una referencia a la matriz de su propio protocolo pero no a los documentos incorporados a una matriz. No vale para el notario ni el certificado del Registro Mercantil ni un testimonio. Al rese\u00f1ar parcialmente el notario el documento fehaciente en el que consta la representaci\u00f3n ajena, ha de indicar de un modo expreso, aunque no con palabras sacramentales, que lo no transcrito no desvirt\u00faa lo inserto (el notario entend\u00eda que en los testimonios en relaci\u00f3n ello no era necesario). En una hipoteca en garant\u00eda de un cr\u00e9dito en cuenta corriente pueden asegurarse los intereses ordinarios, con independencia del saldo, incluso en aquellos casos en los que sean una partida del mismo, ya que en un momento determinado, el l\u00edmite de dicho saldo puede estar rebasado. Otro tema distinto, no planteado, es el de determinar el medio para acreditar en su momento su existencia y cuant\u00eda. .<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong> \u00a0 <\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Sanciones administrativas fuera de plazo. <\/strong> STS 24 de abril de 1999. BOE 6 de julio de 1999. Ref. 14827. \u00a0 El art\u00edculo 63.3 de la Ley 30\/1992, 26 de noviembre, de R\u00e9gimen Jur\u00eddico de las Administraciones P\u00fablicas y del Procedimiento Administrativo Com\u00fan, no implica la nulidad del acto de imposici\u00f3n de una sanci\u00f3n administrativa fuera del plazo legalmente previsto para la tramitaci\u00f3n del expediente sancionador.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong> \u00a0 <\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Dep\u00f3sito de cuentas.<\/strong> R. 5 de mayo de 1999. BOE 6 de julio de 1999. Ref. 14894. No puede tenerse por efectuado el dep\u00f3sito de las cuentas anuales por parte de una sociedad no obligada a verificaci\u00f3n contable, si no presenta el informe sobre las mismas cuando se hubiera solicitado por parte de los socios minoritarios el nombramiento de un auditor, si tal petici\u00f3n ha sido aceptada por el registrador mercantil o por el juez.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Inadmisi\u00f3n de recurso.<\/strong> R. 12 de mayo de 1999. BOE 6 de julio de 1999. Ref. 14895. Fue correcta la actuaci\u00f3n del registrador mercantil que no admiti\u00f3 el recurso presentado por falta de acreditaci\u00f3n de la legitimaci\u00f3n precisa para interponerlo y por no acompa\u00f1ar al mismo, originales o debidamente testimoniados, los documentos calificados en su momento.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Inadmisi\u00f3n de recurso.<\/strong> R. 13 de mayo de 1999. BOE 6 de julio de 1999. Ref. 14896. Similar a la anterior.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Nulidad de actuaciones tras sentencia firme<\/strong>. STC 108\/1999, de 14 de junio. BOE de 8 de Julio de 1999. Ref. 15016. El recurrente aleg\u00f3 la vulneraci\u00f3n del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art\u00edculo 24.1 de la Constituci\u00f3n, por impedirse la ejecuci\u00f3n de la sentencia firme de remate, dictada en juicio ejecutivo, al no ser posible declarar la nulidad de actuaciones despu\u00e9s de dictar sentencia firme, conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 240,2 de la Ley Org\u00e1nica del Poder Judicial. El Tribunal Constitucional le concedi\u00f3 el amparo solicitado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Demanda por obras en un proyecto de compensaci\u00f3n.<\/strong> R. 8 de junio de 1999. BOE 13 de julio de 1999. Ref. 15397. La entidad demandante suscribi\u00f3 un contrato con la Junta de Compensaci\u00f3n para la realizaci\u00f3n de obras. Pretende ahora anotar la demanda interpuesta por determinadas cantidades adeudadas por la realizaci\u00f3n de dichas obras contra los titulares registrales de las fincas resultantes del proyecto de compensaci\u00f3n, estando estas fincas afectas al pago de los gastos de urbanizaci\u00f3n. La D.G.R.N. va rechazando uno a uno los defectos aducidos por el registrador: Est\u00e1 correctamente determinada la cantidad que se reclama. Lo reclamado no ha de coincidir necesariamente con aquello de lo que responde cada finca, sin perjuicio del destino del precio en caso de ejecuci\u00f3n. El tercer defecto alud\u00eda a que la reclamaci\u00f3n de cantidad no est\u00e1 contemplada como motivante de una anotaci\u00f3n preventiva de demanda, pero queda claro del petitum de la demanda que lo que se pretende es hacer efectiva la afecci\u00f3n real que grava la finca. Tambi\u00e9n se rechaza el argumento esgrimido por el registrador en el informe en el sentido de que el beneficiario de la afecci\u00f3n es la Junta de Compensaci\u00f3n, debiendo haber sido \u00e9sta demandada primero, ya que nada se dice en el Registro al respecto, siendo, adem\u00e1s, el juez competente para determinar qui\u00e9n puede ser el beneficiario de dicha afecci\u00f3n. Por todo ello se revoca la nota.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0\u00a0 \u00a0 <\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Titularidad sujeta a condici\u00f3n, cumplido el plazo.<\/strong> R. 12 de junio de 1999. BOE 13 de julio de 1999. Ref. 15400. En el Registro aparece una transmisi\u00f3n sometida a condici\u00f3n suspensiva, habiendo transcurrido el plazo determinante de si esa condici\u00f3n se ha cumplido o no. Mientras no se acredite qu\u00e9 es lo que realmente ha ocurrido, no puede inscribirse ning\u00fan t\u00edtulo otorgado por cualquiera de los titulares registrales afectados. Se ratifica as\u00ed la doctrina que procede de la R. 16 de octubre de 1991.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0\u00a0 \u00a0 <\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Rectificaci\u00f3n de errores.<\/strong> R. 14 de junio de 1999. BOE 13 de julio de 1999. Ref. 15401. Se interpone recurso gubernativo contra la calificaci\u00f3n del registrador mercantil denegatoria de una petici\u00f3n de rectificaci\u00f3n de errores. El recurrente lo que realmente pretende es cancelar un determinado asiento registral, lo cual no es posible obtener a trav\u00e9s del cauce del recurso gubernativo. Al Registro Mercantil se le aplica en materia de rectificaci\u00f3n de errores la misma normativa que al Registro de la Propiedad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0\u00a0 \u00a0 <\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Calificaci\u00f3n en el Registro Mercantil Central.<\/strong> R. 15 de junio de 1999. BOE 13 de julio de 1999. Ref. 15402. Es similar a la R. 10 de junio de 1999, al comienzo rese\u00f1ada, en cuanto a la adecuaci\u00f3n de recurso gubernativo a las certificaciones emitidas por el Registro Mercantil Central. En su \u00faltimo p\u00e1rrafo la D.G.R.N. excusa pronunciarse sobre si, en caso de recurso gubernativo, proceder\u00eda la reserva temporal de las denominaciones solicitadas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0\u00a0 \u00a0 <\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Disoluci\u00f3n de SA en suspensi\u00f3n de pagos.<\/strong> R. 17 de junio de 1999. BOE 13 de julio de 1999. Ref. 15404. Es inscribible el acuerdo de disoluci\u00f3n de una sociedad an\u00f3nima cuando consta ya anotada la admisi\u00f3n de solicitud de suspensi\u00f3n de pagos. La D.G.R.N. argumenta acerca de la compatibilidad entre el estado de suspensi\u00f3n de pagos y el proceso de disoluci\u00f3n de la sociedad, aunque la existencia de ambos implique diversas interrelaciones. Tambi\u00e9n aconseja al registrador, aunque no exista norma que lo imponga, la comunicaci\u00f3n al \u00f3rgano judicial de la inscripci\u00f3n del acuerdo de disoluci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Navarra. <\/strong> El BOE del 14 de julio de 1999 publica la Instrucci\u00f3n de 1 de julio de 1999 de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, sobre coordinaci\u00f3n del Registro Fiscal de la Riqueza Territorial de Navarra con el Registro de la Propiedad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Sociedades an\u00f3nimas deportivas.<\/strong> El 17 de julio de 1999 se publica el Real Decreto 1251\/1999, de 16 de julio, sobre sociedades an\u00f3nimas deportivas. Transcribe en un solo texto toda la regulaci\u00f3n reglamentaria sobre la materia. Desarrolla los t\u00e9rminos en que deben comunicarse las transmisiones de participaciones significativas del accionariado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Registros civiles. <\/strong> Se publica el 29 de julio una Orden del Ministerio de Justicia de 19 de julio de 1999, sobre informatizaci\u00f3n de los Registros civiles. Ref. 16537.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Tutela.<\/strong> . BOE del 30 de julio de 1999. Ref. 16.571. El Tribunal Constitucional, en Sentencia 129\/1999, de 1 de julio, declara acorde a la Constituci\u00f3n al p\u00e1rrafo segundo del art\u00edculo 211 del C\u00f3digo Civil, relativo al internamiento, por resoluci\u00f3n judicial, en un centro psiqui\u00e1trico.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Aplazamientos y fraccionamientos.<\/strong> Se publica la Orden del Ministerio de Econom\u00eda y Hacienda de 26 de julio de 1999, en materia de recaudaci\u00f3n de tributos, por la que se establece el procedimiento de ingreso de aplazamientos y fraccionamiento de deudas tributarias. Se refiere a los concedidos por la Agencia Tributaria y permite, en la mayor\u00eda de los casos, su domiciliaci\u00f3n \u00a0 o su pago a trav\u00e9s de entidades colaboradoras.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Anotaci\u00f3n caducada.<\/strong> R. 18 de junio de 1999. BOE del 2 de agosto de 1999. Ref. 16730. Una vez caducada una anotaci\u00f3n preventiva, ganan rango respecto de ella los asientos posteriores, por lo que \u00e9stos no podr\u00e1n ser cancelados en virtud de mandamiento derivado del procedimiento que motivo la anotaci\u00f3n caducada.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Procedimiento extrajudicial.<\/strong> R. 30 de junio de 1999. BOE del 2 de agosto de 1999. Ref. 16731. La registradora se niega a practicar una nota marginal de expedici\u00f3n de certificaci\u00f3n de cargas para un procedimiento extrajudicial, porque entiende que el tipo de hipoteca del que se trata &#8211; constituida en favor de tenedores presentes o futuros de t\u00edtulos &#8211; no puede ser objeto de ejecuci\u00f3n por dicho procedimiento. La D.G.R.N. revoca la nota, bas\u00e1ndose en que el pacto que prev\u00e9 tal ejecuci\u00f3n est\u00e1 inscrito y, en consecuencia, bajo la salvaguardia de los Tribunales, y en que la pr\u00e1ctica de dicha nota marginal tiene cierto automatismo. El problema, as\u00ed pues, se traslada al momento en el que se presente el t\u00edtulo de adjudicaci\u00f3n, plante\u00e1ndose con toda su crudeza la cuesti\u00f3n de si el registrador en ese momento se encuentra tambi\u00e9n vinculado con la inscripci\u00f3n de la cl\u00e1usula al constituirse la hipoteca.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Recurso gubernativo improcedente.<\/strong> R. 19 de junio de 1999. BOE del 3 de agosto de 1999. Ref. 16795. No cabe recurrir gubernativamente cuando el registrador practic\u00f3 el asiento, aunque sea de cancelaci\u00f3n. En el caso concreto, una comunidad de propietarios recurre contra la cancelaci\u00f3n de una anotaci\u00f3n preventiva de demanda en reclamaci\u00f3n de d\u00e9bitos por gastos de comunidad, ordenada en virtud de la ejecuci\u00f3n de una hipoteca anterior.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0\u00a0 \u00a0 <\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Tracto sucesivo material.<\/strong> R. 21 de junio de 1999. BOE del 3 de agosto de 1999. Ref. 16796. El MOPU suscribi\u00f3 un documento privado de compraventa de un local con un particular. Este \u00faltimo, en virtud de una cl\u00e1usula de dicho contrato, en la que se permite su cesi\u00f3n, lo vendi\u00f3 a otra persona. Ahora, el Instituto Valenciano de la Vivienda (sucesor legal del MOPU) otorga escritura de compraventa en favor del segundo adquirente. Dicho t\u00edtulo no es inscribible, porque el registrador ha de calificar ambas transmisiones, las cuales se deben de documentar p\u00fablicamente, careciendo la vendedora, por el propio t\u00edtulo presentado, de poder de disposici\u00f3n, aunque lo tenga registralmente. La D.G.R.N. considera que no estamos ante una cesi\u00f3n de contrato y no se pronuncia sobre lo que hubiera ocurrido de haberla calificado como tal.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Renuncia del Administrador. <\/strong> R. 22 de junio de 1999. BOE del 3 de agosto de 1999. Ref. 16797. Se trata de un caso curioso en el que el registrador rectifica la nota de calificaci\u00f3n en cuanto a la causa de denegaci\u00f3n en su informe. La D.G.R.N. le indica que debe de poner la nota en el t\u00edtulo. Se trataba de inscribir la renuncia de un Administrador, cuando ya ha sido inscrita en virtud de otro t\u00edtulo por lo que es improcedente inscribirla de nuevo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Entrega del buque. <\/strong>R. 23 de junio de 1999. BOE del 3 de agosto de 1999. Ref. 16798. Se trata de una escritura p\u00fablica por la que el constructor entrega un buque, pretendiendo al mismo tiempo modificar la titularidad del adquirente. Aparte de otros defectos de \u00edndole fiscal y de no presentar el t\u00edtulo subsanado, se considera defecto no aportar la documentaci\u00f3n espec\u00edfica del buque ni la certificaci\u00f3n de la hoja de matr\u00edcula que dio lugar al ingreso del buque en el Registro. Todos dichos defectos son confirmados. Aparte de ello, aunque la D.G.R.N. no puede entrar en el tema al no haber aparecido en la nota de calificaci\u00f3n, parece que no es favorable a considerar como veh\u00edculo para la rectificaci\u00f3n de titularidad una escritura de subsanaci\u00f3n, pasados m\u00e1s de dos a\u00f1os desde la escritura que se rectifica.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Denominaci\u00f3n de sociedades.<\/strong> R. 24 de junio de 1999. BOE del 3 de agosto de 1999. Ref. 16799. Se confirma el criterio del registrador mercantil central quien deneg\u00f3 la denominaci\u00f3n de \u00abConvey, Sociedad An\u00f3nima\u00bb, al estar ya inscritas \u00abConve, Sociedad An\u00f3nima\u00bb y \u00abConvi, Sociedad An\u00f3nima, por notoria semejanza fon\u00e9tica<strong>. <\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Denominaci\u00f3n de sociedades.<\/strong> R. 25 de junio de 1999. BOE del 3 de agosto de 1999. Ref. 16800. Tambi\u00e9n aqu\u00ed se confirma el criterio del mismo registrador, de no conceder certificaci\u00f3n acreditativa de no estar registrada la denominaci\u00f3n \u00bb Omsa Espa\u00f1a, Sociedad An\u00f3nima \u00ab, al entender que existe identidad con las de \u00bb Ohmsa, Sociedad de Responsabilidad Limitada \u00ab, \u00bb Onsa, Sociedad An\u00f3nima \u00bb y \u00bb Promotora Omsa, Sociedad An\u00f3nima \u00ab. Las razones son fon\u00e9ticas, siendo las palabras diferenciales gen\u00e9ricas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Parcelaci\u00f3n encubierta.<\/strong> R. 26 de junio de 1999. BOE del 3 de agosto de 1999. Ref. 16801. Se trata de cinco escrituras de elevaci\u00f3n a p\u00fablico de otros tantos contratos privados de compraventa de cuotas indivisas de una finca r\u00fastica, cuotas que quedan delimitadas con el correspondiente derecho de disfrute exclusivo sobre una porci\u00f3n determinada de aqu\u00e9lla, se\u00f1alada en el plano de situaci\u00f3n que se adjunta. Se confirma la suspensi\u00f3n del registrador, ya que la parcelaci\u00f3n est\u00e1 sujeta a licencia, y est\u00e1 prohibida en suelo r\u00fastico, siendo precisa tambi\u00e9n licencia, o declaraci\u00f3n de su no necesariedad, para autorizar e inscribir escrituras de divisi\u00f3n de terrenos. Aparte de ello, el acto realizado en fraude de ley no excluye la norma que hubiere tratado de eludir. Se contravienen asimismo diversas disposiciones reguladoras de la comunidad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Inadmisi\u00f3n de recurso en Mercantil. <\/strong>R. 29 de junio de 1999. BOE del 3 de agosto de 1999. Ref. 16802. Aunque no recoja expresamente esta posibilidad el Reglamento del Registro Mercantil, es razonable que el registrador deba de comprobar si se cumplen una serie de requisitos formales entre los que est\u00e1 el de la presentaci\u00f3n en originales o debidamente testimoniados de los documentos que han sido objeto de calificaci\u00f3n. Contra esta inadmisi\u00f3n cabe recurso de alzada, que es lo que ocurre en el caso presente, d\u00e1ndose la raz\u00f3n al registrador, por la falta de presentaci\u00f3n de dicha documentaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Subrogaci\u00f3n de hipoteca.<\/strong> R. 30 de junio de 1999. (En el encabezado pone 29 de junio supongo que por error, pero su fecha es 30 de junio). BOE del 3 de agosto de 1999. Ref. 16803. El registrador no inscribe una escritura de subrogaci\u00f3n de hipoteca de las previstas en la ley 2\/1994, de 30 de marzo, por considerar que no se produce en el pr\u00e9stamo una mejora de condiciones con respecto del pr\u00e9stamo subrogado. Tanto en un caso como en otro se pacta un diferencial de dos puntos con respecto al MIBOR a un a\u00f1o, siendo, adem\u00e1s, el inter\u00e9s inicial anterior m\u00e1s bajo. La D.G.R.N. revoca la nota al entender que existen otros elementos que pueden determinar en su conjunto unas mejores condiciones para el segundo pr\u00e9stamo como per\u00edodos de carencia, modo de c\u00e1lculo del diferencial, comisiones, gastos vinculados, plazos, el hecho de que se pagar\u00e1 realmente menos durante el primer a\u00f1o de la subrogaci\u00f3n, etc\u00e9tera. Aparte de ello, el TAE no es inscribible y tampoco se ha producido enervaci\u00f3n por parte de la anterior entidad acreedora.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Dep\u00f3sito de cuentas.<\/strong> R. 6 de julio de 1999. BOE del 3 de agosto de 1999. Ref. 16805. Se practic\u00f3 el dep\u00f3sito de cuentas del Club Deportivo Castell\u00f3n, Sociedad An\u00f3nima Deportiva, correspondientes al ejercicio 1997\/1998 que el recurrente no considera conforme a derecho. No es procedimiento adecuado el recurso gubernativo que s\u00f3lo cabe cuando el asiento no se lleg\u00f3 a realizar. \u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hipoteca en garant\u00eda de obligaciones futuras. <\/strong>R. 7 de junio de 1999. BOE del 6 de agosto de 1999. Ref. 16976. Se trata de una hipoteca en garant\u00eda de obligaciones totalmente futuras (de tipo bancario) e indeterminadas a la hora de formalizar el negocio. Los saldos de las diversas operaciones se \u00bb instrumentar\u00e1n \u00bb contablemente en una cuenta, sin que ello tenga eficacia novatoria, sino cuando se cierre esta \u00faltima cuenta, garantizando la hipoteca el saldo de la misma. El registrador opuso el que las obligaciones futuras que se pretende garantizar no son las futuras que puedan derivarse de una relaci\u00f3n jur\u00eddica ya existente, sino que precisar\u00e1n para su nacimiento de un nuevo acuerdo entre acreedor y deudor y, por otro lado, que la simple reuni\u00f3n contable de las distintas operaciones bancarias no tiene la virtualidad suficiente como para provocar una obligaci\u00f3n sustantiva independiente que pudiera ser objeto de garant\u00eda hipotecaria. La D.G.R.N. confirma tales objeciones y a\u00f1ade otras, tambi\u00e9n recogidas en el informe del registrador como el quebranto de los principios de accesibilidad y especialidad y como la de quedar el alcance del pacto novatorio a la exclusiva voluntad de una de las partes, al no preverse la obligatoriedad por el acreedor del asentamiento en esta cuenta de todas las operaciones contempladas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Anotaci\u00f3n de demanda cancelada.<\/strong> R. 1 de julio de 1999. BOE del 6 de agosto de 1999. Ref. 16977. Se practica una anotaci\u00f3n preventiva de demanda y unos meses despu\u00e9s se cancela. Seguidamente se inscribe el dominio de la finca en favor de otra persona. Ahora se ordena judicialmente la cancelaci\u00f3n de la cancelaci\u00f3n y, en consecuencia, la reviviscencia de la anotaci\u00f3n inicial. Se confirma la nota denegatoria, ya que para ello debe de prestar consentimiento al actual titular registral o bien haberse obtenido en procedimiento tambi\u00e9n dirigido contra \u00e9l.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Cancelaci\u00f3n de cargas del arrendamiento financiero.<\/strong> 2 de julio de 1999. BOE del 6 de agosto de 1999. Ref. 16978. No es obst\u00e1culo para recurrir el que la nota de calificaci\u00f3n sea totalmente coincidente con otra previa, habiendo pasado m\u00e1s de cuatro meses desde la anterior, ya que el registrador ha de calificar el documento tantas veces como se le presente. No cabe cancelar las cargas posteriores en virtud de una escritura en la que se convino la resoluci\u00f3n del arrendamiento financiero a la que se acompa\u00f1a un auto judicial aprobatorio del acuerdo transaccional resolutorio referido, reca\u00eddo en procedimiento entablado exclusivamente entre arrendador y arrendatario sin que haya mediado consentimiento de los titulares de dichas cargas, ni citaci\u00f3n y sin que se haya procedido a la consignaci\u00f3n de las cantidades a que se refiere el art\u00edculo 175.6 del Reglamento Hipotecario.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Objeto de la donaci\u00f3n confuso.<\/strong> R. 9 de julio de 1999. BOE del 6 de agosto de 1999. Ref. 16979. En la parte expositiva de la escritura se indica que las dos hermanas donantes son due\u00f1as de las siguientes participaciones indivisas en una finca: \u00abuna cuarta parte&#8230; en pleno dominio y el usufructo vitalicio de otra cuarta parte, tambi\u00e9n por mitad y pro indiviso, quedando la nuda propiedad a quien de las dos sobreviva\u00bb. \u00a0 En la parte dispositiva donan las participaciones indivisas de la finca antes descrita a determinados sobrinos, reserv\u00e1ndose el usufructo vitalicio. La registradora suspende por entender que no se da la precisi\u00f3n y claridad necesarias que exige la seguridad jur\u00eddica. La D.G.R.N. revoca la nota e interpreta que lo que se dona son tres cuartas partes indivisas en nuda propiedad de la finca.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Cese del Administrador.<\/strong> R. 14 de julio de 1999. BOE del 6 de agosto. Ref. 16981. En una escritura de adaptaci\u00f3n de los estatutos sociales de una sociedad de responsabilidad limitada, se conviene en hacer desaparecer un r\u00e9gimen de mayor\u00eda reforzada para la destituci\u00f3n de los administradores. El registrador entendi\u00f3 que tal reforma, al no ser imprescindible, deb\u00eda de constar expresamente en el orden del d\u00eda, fuera de la referencia gen\u00e9rica a la adaptaci\u00f3n necesaria de estatutos y ser adoptada por la mayor\u00eda prevista estatutariamente. La D.G.R.N. revoca al criterio porque la ley no impone l\u00edmites al contenido de la modificaci\u00f3n que ha de producirse como consecuencia de la adaptaci\u00f3n y por el mero acuerdo de la mayor\u00eda del capital social. En dicha escritura se recoge el acuerdo de facilitar la acci\u00f3n de responsabilidad contra el anterior administrador, adoptado por un porcentaje inferior al que prev\u00e9n los estatutos para su destituci\u00f3n pero superior al previsto por la ley para el ejercicio de dicha acci\u00f3n de responsabilidad. Aunque aqu\u00ed se produce una paradoja, la D.G.R.N. revoca la nota del registrador ya que un efecto derivado de la propia ley del ejercicio de la acci\u00f3n de responsabilidad contra un administrador es su cese. \u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0\u00a0 \u00a0 <\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Cancelaci\u00f3n por confusi\u00f3n de derechos.<\/strong> R. 16 de julio de 1999. BOE del 6 de agosto de 1999. Ref. 16982. En el Registro est\u00e1n inscritas una hipoteca y, con posterioridad, las anotaciones preventivas de embargo letras A y B. En el procedimiento de la letra B, que sirve para ejecutar la hipoteca previa &#8211; pero que sin que este dato obre en el Registro &#8211; se adjudica la finca al acreedor hipotecario, no inscribi\u00e9ndose el t\u00edtulo. Posteriormente, en el procedimiento de la letra A, se adjudica la finca a una sociedad que inscribe. Esta sociedad solicita la cancelaci\u00f3n por confusi\u00f3n de derechos de la hipoteca previa, ya que en un momento determinado coincidi\u00f3 su titularidad con la del pleno dominio de la finca en la Caja acreedora. Se confirma l\u00f3gicamente la nota de denegaci\u00f3n, no s\u00f3lo porque registralmente nunca lleg\u00f3 a existir identidad de titularidades, sino porque la situaci\u00f3n jur\u00eddica del adjudicatario de la segunda anotaci\u00f3n y del acreedor hipotecario es muy diferente, al existir una anotaci\u00f3n de por medio.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Venta por tutor.<\/strong> R. 12 de julio de 1999. BOE del 9 de agosto de 1999. Ref. 17115. Se trata de la venta de un bien ganancial por parte de la hija de los propietarios, en representaci\u00f3n voluntaria de su padre y como tutora de su madre, haciendo uso de una autorizaci\u00f3n judicial por la que se le faculta para la venta de dicho bien \u00abcon las prevenciones correspondientes a los art\u00edculos 2015 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil. El registrador deniega la inscripci\u00f3n por no constar cumplidas dichas prevenciones entre las que destaca la de la necesidad de celebraci\u00f3n de subasta p\u00fablica. La D.G.R.N. confirma la nota por respeto a la resoluci\u00f3n judicial, y porque, aunque no se regule de una manera expresa la enajenaci\u00f3n de un bien ganancial cuando uno de los c\u00f3nyuges est\u00e9 incapacitado y no es tutor el otro, es preciso en estos casos autorizaci\u00f3n del juez, al igual que la prev\u00e9 el art\u00edculo 271,2 del C\u00f3digo Civil, el cual podr\u00e1 tomar las cautelas que estime oportunas en inter\u00e9s de la familia, entre las que se pueden encontrar las de los art\u00edculos 2015 y siguientes.\u00a0\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Anotaci\u00f3n caducada.<\/strong> R. 15 de julio de 1999. BOE del 9 de agosto de 1999. Ref. 17116. Se presenta el testimonio del auto de adjudicaci\u00f3n de varias fincas una vez caducada la anotaci\u00f3n ordenada en el procedimiento. Entonces s\u00f3lo aparecen ya inscritas en favor del deudor dos fincas. El registrador inscribe el dominio sobre estas dos fincas y deniega tanto la inscripci\u00f3n sobre el resto como la cancelaci\u00f3n de todas las cargas posteriores de todas las fincas. Su criterio es confirmado por el automatismo de la caducidad y la ganancia de rango de los asientos posteriores. El caso es claro y quiz\u00e1s no hubiera llegado a recurso de no haber habido una presentaci\u00f3n previa y anterior a la caducidad de la anotaci\u00f3n que caduc\u00f3 por no haber arreglado defectos subsanables en tiempo.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0\u00a0 \u00a0 <\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Patronato farmac\u00e9utico. <\/strong>R. 19 de julio de 1999. BOE del 9 de agosto de 1999. Ref. 17117. La Comisi\u00f3n Liquidadora del Patronato Farmac\u00e9utico Nacional enajena un inmueble sin la intervenci\u00f3n del Protectorado que ejerce el Estado Espa\u00f1ol. El registrador pone dos inconvenientes que rechaza la D.G.R.N.: Por el primero, ser\u00eda necesaria la autorizaci\u00f3n que exige la Ley de Fundaciones de 24 de noviembre de 1994. Sin embargo, la D.G.R.N. entiende que este Patronato Farmac\u00e9utico, m\u00e1s que una fundaci\u00f3n, es una entidad de previsi\u00f3n social, por lo que ser\u00eda de aplicaci\u00f3n el art\u00edculo 3.2 del Real Decreto 2615\/1985, de 4 de diciembre por el que se aprueba el Reglamento de Entidades de Previsi\u00f3n Social y el art\u00edculo 2.6 de la Ley 30\/1995, de 8 de noviembre, de Ordenaci\u00f3n y Supervisi\u00f3n de los Seguros Privados, tema no planteado en la nota. Por el segundo se imputa el que no se hayan mencionado determinadas pautas de actuaci\u00f3n exigidas por parte del \u00f3rgano que nombr\u00f3 la Comisi\u00f3n Liquidadora tales como la tasaci\u00f3n oficial de activos y otros. Pero al no tener claramente la categor\u00eda de condici\u00f3n de la enajenaci\u00f3n ni constar los medios a emplear para obtener sus fines, no se consideran como obst\u00e1culo para \u00e9sta sino tan s\u00f3lo como elemento para poder exigir en su caso la responsabilidad correspondiente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Obligaciones al portador. <\/strong>R. 20 de julio de 1999. BOE del 9 de agosto de 1999. Ref. 17118. Se trata de una hipoteca constituida sobre tres fincas en garant\u00eda de 4 obligaciones al portador, sin que se haya asignado a cada finca una obligaci\u00f3n concreta. Se ejecuta una de las obligaciones sobre una de las fincas, solicit\u00e1ndose la cancelaci\u00f3n de la hipoteca sobre dicha finca a lo que el registrador se niega. \u00a0 La D.G.R.N. considera que cada uno de los obligacionistas puede dirigirse contra cada bien para el cobro de la integridad de la obligaci\u00f3n y no de \u00fanicamente una cuota proporcional. La responsabilidad hipotecaria de la finca ejecutada ha de ser reducida tan s\u00f3lo en la cantidad que con cargo a ellas recibi\u00f3 el actor, es decir, 1000 pesetas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Objeto social. Cl\u00e1usulas prohibidas. <\/strong>R. 8 de julio de 1999. BOE del 10 de agosto de 1999. Ref. 17193. Se suspende por indeterminaci\u00f3n del objeto social \u00abla promoci\u00f3n y desarrollo&#8230; de empresas de naturaleza industrial o comercial\u00bb. Tambi\u00e9n la referencia gen\u00e9rica a la \u00abadquisici\u00f3n, explotaci\u00f3n y venta de toda clase de bienes muebles\u00bb, al tratarse de la esencia de la actividad comercial. Es contraria al orden p\u00fablico la cl\u00e1usula por la que se proh\u00edbe ser administrador a quien ostente la condici\u00f3n de socio por adquisici\u00f3n de participaciones derivadas de un procedimiento de ejecuci\u00f3n forzosa o a quien promueva contra un socio un procedimiento o reclamaci\u00f3n de estas caracter\u00edsticas. Por el mismo motivo, no cabe la cl\u00e1usula por la que puede ser causa de exclusi\u00f3n de socios el embargo de sus participaciones, o el hecho de haberlas adquirido a trav\u00e9s de alg\u00fan procedimiento de ejecuci\u00f3n seguida contra una persona que era previamente socio. Se confirm\u00f3 toda la nota.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Convocatoria de Junta. <\/strong>R. 21 de julio de 1999. BOE del 11 de agosto de 1999. Ref. 17314. Se convoca una Junta General de una sociedad an\u00f3nima laboral indic\u00e1ndose que va a tener por objeto la modificaci\u00f3n de estatutos en su totalidad, salvo el objeto, domicilio, y capital. Es decir, que se hace un acotamiento negativo de lo que puede ser objeto de modificaci\u00f3n (todo menos lo se\u00f1alado). La D.G.R.N. estima que no se recoge con la debida claridad y precisi\u00f3n el objeto de la Junta por lo que \u00e9sta es nula y, en consecuencia, lo son tambi\u00e9n sus acuerdos. Debe de enumerarse la materia concreta que va a ser objeto de modificaci\u00f3n, sin que valga un mero acotamiento negativo. En el caso concreto, entre otras cosas, se acord\u00f3 la p\u00e9rdida del car\u00e1cter laboral por parte de la entidad. Defecto confirmado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0\u00a0 \u00a0 <\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Cierre registral. <\/strong>R. 22 de julio de 1999. BOE del 11 de agosto de 1999. Ref. 17315. El cierre registral, derivado de la falta de presentaci\u00f3n de las cuentas anuales para su dep\u00f3sito en el Registro Mercantil, no es aplicable a una sociedad colectiva en la que todos los socios son personas f\u00edsicas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong> Precio cierto y cuotas indivisas. <\/strong>R. 23 de julio de 1999. BOE del 8 de septiembre de 1999. Ref. 18594. Dos ingleses que tienen inscrito por mitad y proindiviso un inmueble se lo venden a otros dos ingleses que lo compran \u00abcon arreglo al r\u00e9gimen matrimonial legal supletorio de su pa\u00eds\u00bb. El registrador suspende por infracci\u00f3n del art\u00edculo 1445 del C\u00f3digo Civil. Este r\u00e9gimen es el de separaci\u00f3n absoluta de bienes. Est\u00e1 claro que no hay indeterminaci\u00f3n en el objeto ni en el precio, pues no es preciso que se concrete cu\u00e1l es la parte del precio que ha de pagar cada c\u00f3nyuge, ya que la obligaci\u00f3n puede ser perfectamente indivisible. Sin embargo, s\u00ed que parece defecto el que no se determine la cuota de cada adquirente, pero para ello, el registrador tendr\u00eda que haberse basado en el art\u00edculo 54 del Reglamento Hipotecario, como hace en la alzada, pero no en la nota, por lo que \u00e9sta es revocada.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La Orotava y Tacoronte, a 13 de septiembre de 1999.<\/p>\n<p style=\"text-align: center;\">\u00a0<\/p>\n<h2 style=\"text-align: center;\"><strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/cuadro-de-informes-mensuales-generales-de-lo-publicado-en-el-boe\/\">LISTA DE INFORMES MENSUALES<\/a><\/strong><\/h2>\n<h2 style=\"text-align: center;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=5343\">INDICE DISPOSICIONES 2015-2016<\/a><\/h2>\n<h2 style=\"text-align: center;\"><b><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/normas\/2002-2015\/\">NORMAS 2002-2014<\/a>\u00a0<\/b><\/h2>\n<h2 style=\"text-align: center;\"><b><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/resumen-de-las-disposiciones-mas-destacadas\/\">RESUMEN DISPOSICIONES + IMPORTANTES<\/a>\u00a0<\/b><\/h2>\n<h2 style=\"text-align: center;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/resoluciones\/cuadro-resoluciones-dgrn-por-meses\/\"><b>RESOLUCIONES DGRN <\/b><b>POR MESES<\/b><\/a><\/h2>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 INFORME N\u00ba 62 (Realizado en colaboraci\u00f3n con Joaqu\u00edn Delgado Ramos, notario de Tacoronte y registrador de la propiedad excedente). Los temas que pueden resultar de mayor inter\u00e9s van al principio: N\u00ba1. Venta a plazos. Se publica el 20 de julio de 1999 la Orden de 19 de julio de 1999 por la que se [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":10,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"_bbp_topic_count":0,"_bbp_reply_count":0,"_bbp_total_topic_count":0,"_bbp_total_reply_count":0,"_bbp_voice_count":0,"_bbp_anonymous_reply_count":0,"_bbp_topic_count_hidden":0,"_bbp_reply_count_hidden":0,"_bbp_forum_subforum_count":0,"footnotes":""},"categories":[180],"tags":[],"class_list":{"0":"post-25504","1":"post","2":"type-post","3":"status-publish","4":"format-standard","6":"category-informes-mensuales"},"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25504","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/users\/10"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=25504"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25504\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=25504"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=25504"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=25504"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}