{"id":25505,"date":"1999-09-05T19:41:26","date_gmt":"1999-09-05T17:41:26","guid":{"rendered":"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=25505"},"modified":"2016-08-05T20:44:07","modified_gmt":"2016-08-05T18:44:07","slug":"informe-63-boe-septiembre-1999","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/informes-mensuales\/informe-63-boe-septiembre-1999\/","title":{"rendered":"Informe 63. BOE septiembre 1999"},"content":{"rendered":"<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<h2 style=\"text-align: justify;\">INFORME N\u00ba 63<\/h2>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">(Realizado en colaboraci\u00f3n con Joaqu\u00edn Delgado Ramos, registrador de la propiedad de Archidona (M\u00e1laga) y notario excedente).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Los temas que pueden resultar de mayor inter\u00e9s van al principio:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">* <strong>N\u00ba 1. Firma electr\u00f3nica.<\/strong> Real Decreto Ley 14\/1999, 17 de septiembre sobre firma electr\u00f3nica. BOE del 18 de septiembre de 1999. Ref: 18919.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Objetivo: Trata de conseguir la seguridad y la integridad de las comunicaciones telem\u00e1ticas en las que se emplee la firma electr\u00f3nica, siguiendo un proyecto de Directiva del Parlamento Europeo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Contenido: La disposici\u00f3n regula el uso de la firma electr\u00f3nica, el reconocimiento de su eficacia jur\u00eddica y la prestaci\u00f3n al p\u00fablico de servicios de certificaci\u00f3n que radiquen en Espa\u00f1a. No se alteran las normas relativas a la celebraci\u00f3n, la formalizaci\u00f3n, la validez y la eficacia de los contratos ni el r\u00e9gimen jur\u00eddico aplicable a las obligaciones. Tampoco se modifican las normas que regulan las funciones que corresponde realizar a las personas facultades para dar fe de la firma en documentos o para intervenir en su elevaci\u00f3n a p\u00fablico.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Definiciones: Se distingue entre firma electr\u00f3nica y firma electr\u00f3nica avanzada. La primera se define como un conjunto de datos electr\u00f3nicos utilizados para identificar formalmente al autor del documento que la recoja. La avanzada, adem\u00e1s, ha sido creada por medios que el firmante mantiene bajo su exclusivo control, de manera que est\u00e1 vinculada \u00fanicamente al mismo. Tambi\u00e9n se diferencia entre certificado y certificado reconocido. El primero es la certificaci\u00f3n electr\u00f3nica que vincula unos datos de verificaci\u00f3n de firma a un signatario y confirma su identidad. El segundo es un certificado que contiene determinada informaci\u00f3n m\u00ednima y es expedido por un prestador de servicios de certificaci\u00f3n que cumple unos prolijos requisitos entre los que est\u00e1 el de prestar una cauci\u00f3n del 4% del valor de la operaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Efectos: la firma electr\u00f3nica avanzada, siempre que est\u00e9 basada en un certificado reconocido emitido por un prestados de servicios de certificaci\u00f3n y que haya sido producida por un dispositivo seguro de creaci\u00f3n de firma, tendr\u00e1, respecto de los datos consignados en forma electr\u00f3nica, el mismo valor que la firma manuscrita en relaci\u00f3n con los consignados en papel y ser\u00e1 admisible como prueba en juicio, valor\u00e1ndose \u00e9sta seg\u00fan los criterios de apreciaci\u00f3n establecidos en las normas procesales. De todos modos, las dem\u00e1s firmas electr\u00f3nicas no est\u00e1n excluidas sin m\u00e1s como prueba.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Prestadores de servicios de certificaci\u00f3n: La prestaci\u00f3n de servicios de certificaci\u00f3n no est\u00e1 sujeta a autorizaci\u00f3n previa. Se crea en el Ministerio de Justicia el Registro de Prestadores de Servicios de Certificaci\u00f3n, que ser\u00e1 p\u00fablico, en el que deber\u00e1n de inscribirse con car\u00e1cter previo todos los que quieran realizar esta actividad en Espa\u00f1a. Voluntariamente pueden obtener adem\u00e1s una acreditaci\u00f3n por parte del Gobierno, el cual comprobar\u00e1 para ello la seguridad con la que opera el prestador.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Las Administraciones P\u00fablicas pueden imponer en el uso de esta firma requisitos adicionales en sus relaciones con los ciudadanos, como la autenticaci\u00f3n de la fecha y hora.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El Decreto Ley se dicta al amparo de normas constitucionales que determinan la competencia exclusiva del Estado sobre esta materia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00ab<a href=\"http:\/\/www.cde.ua.es\/boe\/frame.htm?boe19990918_33593.gif\">http:\/\/www.cde.ua.es\/boe\/frame.htm?boe19990918_33593.gif<\/a>\u00ab<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>* N\u00ba2. Hipoteca por el procedimiento ejecutivo.<\/strong> R. 26 de julio de 1999. BOE del 10 de septiembre de 1999. Ref. 18650. No cabe hacer constar por nota al margen de determinada inscripci\u00f3n de hipoteca el embargo acordado en el juicio ejecutivo en el que se expresa que deriva del impago del pr\u00e9stamo hipotecario al que hace referencia la citada inscripci\u00f3n. La D.G.R.N. considera que es demasiado pronto, que hay que esperar a que se produzca la sentencia de remate, tras la previa fase contenciosa m\u00e1s o menos abreviada, posterg\u00e1ndose a la fase de apremio que coincide con la solicitud de la certificaci\u00f3n de cargas prevenida en el art\u00edculo 1489 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. \u00a0 Mientras tanto, se pueda hacer referencia en la propia anotaci\u00f3n preventiva de embargo de que se trata del mismo cr\u00e9dito que garantiza la hipoteca.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00ab<a href=\"http:\/\/www.cde.ua.es\/boe\/frame.htm?boe19990910_32964.gif&quot;\">http:\/\/www.cde.ua.es\/boe\/frame.htm?boe19990910_32964.gif\u00bb <\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>* N\u00ba3. Hipoteca en garant\u00eda de cr\u00e9dito en cuenta corriente. <\/strong>R. 27 de julio de 1999. BOE del 9 de septiembre de 1999. Ref. 18619. Se deniega la inscripci\u00f3n de una hipoteca en garant\u00eda de un cr\u00e9dito en cuenta corriente por considerar el registrador indeterminadas las obligaciones garantizadas, por lo que se vulnerar\u00eda el principio de especialidad. La D.G.R.N. confirma la nota. Realiza primero una disecci\u00f3n, entresacando las cl\u00e1usulas que pudieran considerarse v\u00e1lidas en una hipoteca en garant\u00eda del saldo derivado de la apertura de cr\u00e9dito en cuenta corriente, para despu\u00e9s determinar lo que es inaceptable: por un lado la cl\u00e1usula segunda que condiciona la disponibilidad del cr\u00e9dito a que se efect\u00fae \u00fanicamente por los medios que la entidad acreedora admita; y, por otro, la estipulaci\u00f3n decimotercera, seg\u00fan la cual, tanto la Caja como el acreditado podr\u00e1n cancelar por su sola voluntad el cr\u00e9dito en cualquier momento. Estas cl\u00e1usulas le llevan a la conclusi\u00f3n de no existir realmente una relaci\u00f3n b\u00e1sica de cr\u00e9dito ya vinculante, por lo que la hipoteca cuestionada tendr\u00eda por objeto \u00fanicamente las diversas obligaciones que en el futuro se anotan en la cuenta, por lo que se har\u00eda tr\u00e1nsito a las siempre tan denostadas figuras de la hipoteca flotante o del intento de garantizar con hipoteca la mera situaci\u00f3n contable en cuenta corriente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00ab<a href=\"http:\/\/www.cde.ua.es\/boe\/frame.htm?boe19990909_32883.gif\">http:\/\/www.cde.ua.es\/boe\/frame.htm?boe19990909_32883.gif<\/a>\u00ab<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>* Pr\u00f3rroga del asiento de presentaci\u00f3n.<\/strong> R. 28 de julio de 1999. BOE del 9 de septiembre de 1999. Ref. 18620. Curioso asunto en el que una hipoteca se encuentra atrapada entre dos t\u00edtulos de dominio: Se presenta una hipoteca en garant\u00eda de deuda ajena, estando sin inscribir el t\u00edtulo de dominio del hipotecante y se retira el documento. Con posterioridad, y vigente el asiento de presentaci\u00f3n, se presenta dicho t\u00edtulo, pero tambi\u00e9n otro posterior por el que el hipotecante aporta la finca a una sociedad. El asiento de la hipoteca caduca, sin que todav\u00eda se hubiera despachado el t\u00edtulo previo de adquisici\u00f3n. Se presenta de nuevo la hipoteca, pero ya sin preferencia, por lo que el registrador despacha los dos t\u00edtulos de dominio, uno detr\u00e1s del otro, denegando, a continuaci\u00f3n, la inscripci\u00f3n de la hipoteca por estar la finca a nombre de tercera persona. La D.G.R.N., l\u00f3gicamente, confirma la nota. El mayor punto de inter\u00e9s radica en determinar si tuvo que haberse producido en su d\u00eda una pr\u00f3rroga del asiento de presentaci\u00f3n de la hipoteca, alegando el recurrente el art\u00edculo 432.1 c) del Reglamento Hipotecario que prev\u00e9 la pr\u00f3rroga por treinta d\u00edas hasta despu\u00e9s de haber sido despachado el documento presentado posteriormente y, en su defecto, al art\u00edculo 42.9 de la Ley Hipotecaria que dispone la anotaci\u00f3n preventiva por imposibilidad del registrador. Pero, tanto en un caso como en el otro, es preciso que el interesado o su presentante lo solicite. De todos modos, en la rogaci\u00f3n y \u00e1mbito del art\u00edculo 42.9 tan s\u00f3lo entra el Presidente del Tribunal Superior de Justicia, pero no la D.G.R.N.\u00a0\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00ab<a href=\"http:\/\/www.cde.ua.es\/boe\/frame.htm?boe19990909_32883.gif\">http:\/\/www.cde.ua.es\/boe\/frame.htm?boe19990909_32883.gif<\/a>\u00ab<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>* Donaci\u00f3n en convenio judicial. <\/strong>R. 29 de julio de 1999. BOE del 10 de septiembre de 1999. Ref. 18651. Es inscribible la cesi\u00f3n de una mitad indivisa de la vivienda familiar que, con ocasi\u00f3n de un convenio aprobado judicialmente en la sentencia de separaci\u00f3n conyugal, realiza uno de los c\u00f3nyuges a favor de sus hijos (uno nacido y el otro concebido y no nacido), con la condici\u00f3n de que dicha mitad no sea entregada ni vendida hasta que alcance la mayor\u00eda de edad el hijo del matrimonio que va a nacer o, en otro caso, la hija existente. Se prev\u00e9, adem\u00e1s, en dicho convenio, que el otro c\u00f3nyuge, due\u00f1o de la otra mitad, se haga cargo y responsable \u00fanico de la hipoteca que grava la vivienda. El registrador exig\u00eda escritura p\u00fablica, aceptando, por contra, la D.G.R.N. su incardinaci\u00f3n dentro de los convenios derivados de crisis matrimoniales aprobados judicialmente, entendiendo que la cesi\u00f3n del derecho de uso prevista en el art\u00edculo 96 del C\u00f3digo Civil no s\u00f3lo se refiere a un derecho real de goce sobre cosa ajena, sino que se extiende tambi\u00e9n a los casos en que implique una cesi\u00f3n de dominio.\u00a0\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00ab<a href=\"http:\/\/www.cde.ua.es\/boe\/frame.htm?boe19990910_32966.gif\">http:\/\/www.cde.ua.es\/boe\/frame.htm?boe19990910_32966.gif<\/a>\u00ab<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>* Ley del Suelo de Canarias.<\/strong> BOE del 24 de septiembre de 1999. Ref. 19184. Se ha admitido a tr\u00e1mite un recurso de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 217; 220,2; 224,1 a), y 228,3 a) de la Ley 8\/1999, de 13 de mayo, de Ordenaci\u00f3n del Territorio de Canarias. Se ha suspendido la vigencia de dichos precepto. Ninguno de ellos parece afectar a materia inmobiliaria. \u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00ab<a href=\"http:\/\/www.cde.ua.es\/boe\/frame.htm?boe19990924_34106.gif\">http:\/\/www.cde.ua.es\/boe\/frame.htm?boe19990924_34106.gif<\/a>\u00ab<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>* Declaraci\u00f3n censal. <\/strong>BOE del 30 de septiembre de 1999. Ref. 19514. Se publica la Orden de 20 de septiembre de 1999 por la que se aprueban los nuevos modelos 036 y 037 de declaraci\u00f3n censal y se modifica la Orden de 11 de mayo de 1998, por la que se aprueba los nuevos modelos de declaraci\u00f3n censal de comienzo, modificaci\u00f3n o cese de la actividad, que han de presentar a efectos fiscales los empresarios, los profesionales y otros obligados tributarios.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00ab<a href=\"http:\/\/www.cde.ua.es\/boe\/frame.htm?boe19990930_34959.gif\">http:\/\/www.cde.ua.es\/boe\/frame.htm?boe19990930_34959.gif<\/a>\u00ab<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>* Presentaci\u00f3n telem\u00e1tica de modelos.<\/strong> BOE del 1 de octubre de 1999. Ref. 19565. La Orden de 30 de septiembre de 1999 establece las condiciones generales y el procedimiento para la presentaci\u00f3n telem\u00e1tica de las declaraciones &#8211; liquidaciones correspondientes a los modelos 110, 130, 300 y 330. \u00a0 Para ello es preciso, adem\u00e1s de contar con NIF, que se tenga instalado en el navegador un certificado de usuario X.509.V3 expedido por la F\u00e1brica Nacional de Moneda y Timbre &#8211; Casa de la Moneda. Este certificado puede obtenerse telem\u00e1ticamente y es v\u00e1lido hasta el 31 de enero del a\u00f1o 2001. Es preciso que el ingreso o solicitud de devoluci\u00f3n sean de la misma fecha. Una vez realizado aqu\u00e9l, la entidad colaboradora emitir\u00e1 un N\u00famero de Referencia Completo (NRC), el cual deber\u00e1 de ser utilizado en la posterior presentaci\u00f3n telem\u00e1tica.\u00a0\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00ab<a href=\"http:\/\/www.cde.ua.es\/boe\/frame.htm?boe19991001_35188.gif\">http:\/\/www.cde.ua.es\/boe\/frame.htm?boe19991001_35188.gif<\/a>\u00ab<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>* Cuenta corriente tributaria. <\/strong>BOE del 1 de octubre de 1999. Ref. 19566. Orden de 30 de septiembre de 1999 que desarrolla el Real Decreto 1108\/1999, de 25 de junio por el que se regula el sistema de cuenta corriente en materia tributaria.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00ab<a href=\"http:\/\/www.cde.ua.es\/boe\/frame.htm?boe19991001_35200.gif\">http:\/\/www.cde.ua.es\/boe\/frame.htm?boe19991001_35200.gif<\/a>\u00ab<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>* Administrador: retribuci\u00f3n y duraci\u00f3n indeterminadas. <\/strong>R. 15 de septiembre de 1999. BOE del 9 de octubre de 1999. Ref. 20086.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0 ** Duraci\u00f3n: no es inscribible la expresi\u00f3n \u00abser\u00e1n nombrados por la Junta general por el plazo que determine la propia Junta general, incluso por tiempo indefinido, e indefinidamente reelegibles\u00bb. La regla en la sociedad limitada es la duraci\u00f3n indefinida del cargo de Administrador. Para excepcionarla es preciso que los estatutos lo digan expresamente sin que quepa delegar en la Junta general la determinaci\u00f3n de la duraci\u00f3n especifica en cada nombramiento.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0 ** Retribuci\u00f3n. Tampoco es inscribible lo siguiente: \u00bb El cargo de Administrador ser\u00e1 retribuido. La Junta general fijar\u00e1 en cada ejercicio su remuneraci\u00f3n\u00bb. Se parte de la gratuidad salvo previsi\u00f3n estatutaria en contra. No cabe delegar la determinaci\u00f3n del sistema retributivo. Eso s\u00ed, la Junta general fijar\u00e1 en cada ejercicio su cuant\u00eda salvo que sea un porcentaje de beneficios, en cuyo caso \u00e9ste debe de estar determinado estatutariamente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.cde.ua.es\/boe\/frame.htm?boe19991009_36082.gif\">http:\/\/www.cde.ua.es\/boe\/frame.htm?boe19991009_36082.gif <\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>* Posposici\u00f3n de condici\u00f3n resolutoria.<\/strong> \u00a0 R. 16 de septiembre de 1999. BOE del 9 de octubre de 1999. Ref. 20087. En una escritura de hipoteca comparece el vendedor, titular de una condici\u00f3n resolutoria, consintiendo su posposici\u00f3n a la hipoteca. El registrador deniega la inscripci\u00f3n alegando que dichas condiciones tienen mero car\u00e1cter obligacional, ya que, como cl\u00e1usula accesoria en un contrato de compraventa, no tiene rango propio, sin que pueda aplicarse a este supuesto el art\u00edculo 241 del Reglamento Hipotecario, referido exclusivamente al derecho real de hipoteca, a la que no puede asimilarse la condici\u00f3n resolutoria. La D.G.R.N. revoca la nota puesto que, por el art\u00edculo 11 de la Ley Hipotecaria, la condici\u00f3n resolutoria expl\u00edcita en garant\u00eda de precio aplazado surte efecto frente a terceros. Esta eficacia supone que tal facultad del vendedor goza de un rango registral, garantizando el pago del precio aplazado, por lo que su ejercicio, si conservara su rango, traer\u00eda consigo la cancelaci\u00f3n de la hipoteca. Por ello, nada se opone a que se inscriba en el Registro el pacto mediante el cual se establece, con el consentimiento de todos los interesados, que, en caso de resoluci\u00f3n de la venta, seguir\u00e1 subsistiendo la hipoteca. Lo contrario ir\u00eda en grave detrimento de cr\u00e9dito hipotecario.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.cde.ua.es\/boe\/frame.htm?boe19991009_36083.gif\">http:\/\/www.cde.ua.es\/boe\/frame.htm?boe19991009_36083.gif<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>* Cancelaci\u00f3n de anotaciones previas a la de demanda.<\/strong><strong>\u00a0<\/strong> R. 23 de septiembre de 1999. BOE del 9 de octubre de 1999. Ref. 20088. Se confirma la nota de la registradora que deniega la cancelaci\u00f3n de determinadas anotaciones preventivas de embargo practicadas con anterioridad a la anotaci\u00f3n de preventiva de la demanda que ahora se estima. Se trataba de una permuta en la que el vendedor cedi\u00f3 el solar a cambio de la obligaci\u00f3n por parte del comprador de edificar y ceder parte de lo edificado, sin que se hubiera pactado una condici\u00f3n resolutoria expl\u00edcita. El d\u00e9bil argumento de recurrente se centraba en alegar que realmente no hab\u00eda transmitido el dominio, sino s\u00f3lo el derecho del cesionario a hacer suyos los elementos primitivos<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.cde.ua.es\/boe\/frame.htm?boe19991009_36085.gif\">http:\/\/www.cde.ua.es\/boe\/frame.htm?boe19991009_36085.gif<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>* Asiento practicado.<\/strong> R. 20 de septiembre de 1999. BOE del 14 de octubre de 1999. Ref. 20332. Contra calificaci\u00f3n de un registrador que admite la pr\u00e1ctica de un determinado asiento, no cabe recurso gubernativo y tan s\u00f3lo ante los Tribunales.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.cde.ua.es\/boe\/frame.htm?boe19991014_36361.gif\">http:\/\/www.cde.ua.es\/boe\/frame.htm?boe19991014_36361.gif<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>* Participaciones sociales y retribuci\u00f3n en s.r.l. <\/strong>R. 21 de septiembre de 1999. BOE del 14 de octubre de 1999. Ref. 20333.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0 ** No es inscribible una cl\u00e1usula estatutaria de una sociedad de responsabilidad limitada en virtud de la cual \u00ablas participaciones sociales&#8230; podr\u00e1n documentarse en \u00fanica serie de certificados correlativamente numerados y transmisibles por documento p\u00fablico \u00ab. El motivo es que las participaciones sociales no pueden tener el car\u00e1cter de valores ni pueden estar representadas por medio de t\u00edtulos o anotaciones en cuenta y la cl\u00e1usula anterior pudiera generar confusi\u00f3n al respecto.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0 ** Habi\u00e9ndose pactado como sistema \u00fanico el de dos administradores mancomunados, es perturbador y, como consecuencia no inscribible, un conjunto de referencias a otros sistemas de administraci\u00f3n en diversas cl\u00e1usulas estatutarias.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0 ** No es inscribible una cl\u00e1usula que se limita a establecer que \u00abla retribuci\u00f3n de los Administradores ser\u00e1 fijada por acuerdo de la Junta general\u00bb, porque no determina el sistema de retribuci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.cde.ua.es\/boe\/frame.htm?boe19991014_36361.gif\">http:\/\/www.cde.ua.es\/boe\/frame.htm?boe19991014_36361.gif <\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>* Recurso contra el modo de practicar un asiento. <\/strong>R. 22 de septiembre de 1999. BOE del 14 de octubre de 1999. Ref. 20334. Se trata de una hipoteca sobre 240 plazas de parking con distribuci\u00f3n de responsabilidad entre ellas. El registrador abri\u00f3 folio a cada una, ya que cada una tiene su propia responsabilidad y lo m\u00e1s probable es que en el futuro tengan distinto due\u00f1o. El recurrente interpreta que deber\u00edan de haberse practicado todas las inscripciones en el folio de la finca matriz. Independientemente de que el tema es opinable, ya que el art\u00edculo 68 del Reglamento Hipotecario alude a un t\u00edtulo traslativo y el de hipoteca lo es tan s\u00f3lo potencialmente, \u00a0 aunque, sin embargo, operan en su favor razones evidentes desde un punto de vista pr\u00e1ctico de evitar posibles confusiones el d\u00eda de ma\u00f1ana, lo que es claro es que el recurso gubernativo no es el cauce adecuado para recurrir en este caso, sino que hay que acudir a los Tribunales.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.cde.ua.es\/boe\/frame.htm?boe19991014_36364.gif\">http:\/\/www.cde.ua.es\/boe\/frame.htm?boe19991014_36364.gif <\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0 La Orotava y Archidona, a 18 de octubre de 1999.<\/p>\n<p style=\"text-align: center;\">\u00a0<\/p>\n<h2 style=\"text-align: center;\"><strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/cuadro-de-informes-mensuales-generales-de-lo-publicado-en-el-boe\/\">LISTA DE INFORMES MENSUALES<\/a><\/strong><\/h2>\n<h2 style=\"text-align: center;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=5343\">INDICE DISPOSICIONES 2015-2016<\/a><\/h2>\n<h2 style=\"text-align: center;\"><b><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/normas\/2002-2015\/\">NORMAS 2002-2014<\/a>\u00a0<\/b><\/h2>\n<h2 style=\"text-align: center;\"><b><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/resumen-de-las-disposiciones-mas-destacadas\/\">RESUMEN DISPOSICIONES + IMPORTANTES<\/a>\u00a0<\/b><\/h2>\n<h2 style=\"text-align: center;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/resoluciones\/cuadro-resoluciones-dgrn-por-meses\/\"><b>RESOLUCIONES DGRN <\/b><b>POR MESES<\/b><\/a><\/h2>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 INFORME N\u00ba 63 \u00a0 (Realizado en colaboraci\u00f3n con Joaqu\u00edn Delgado Ramos, registrador de la propiedad de Archidona (M\u00e1laga) y notario excedente). Los temas que pueden resultar de mayor inter\u00e9s van al principio: * N\u00ba 1. Firma electr\u00f3nica. Real Decreto Ley 14\/1999, 17 de septiembre sobre firma electr\u00f3nica. BOE del 18 de septiembre de 1999. [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":10,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"_bbp_topic_count":0,"_bbp_reply_count":0,"_bbp_total_topic_count":0,"_bbp_total_reply_count":0,"_bbp_voice_count":0,"_bbp_anonymous_reply_count":0,"_bbp_topic_count_hidden":0,"_bbp_reply_count_hidden":0,"_bbp_forum_subforum_count":0,"footnotes":""},"categories":[180],"tags":[],"class_list":{"0":"post-25505","1":"post","2":"type-post","3":"status-publish","4":"format-standard","6":"category-informes-mensuales"},"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25505","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/users\/10"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=25505"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25505\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=25505"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=25505"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=25505"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}