{"id":25507,"date":"1999-11-05T19:41:29","date_gmt":"1999-11-05T18:41:29","guid":{"rendered":"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=25507"},"modified":"2016-08-05T20:46:18","modified_gmt":"2016-08-05T18:46:18","slug":"informe-65-boe-noviembre-1999","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/informes-mensuales\/informe-65-boe-noviembre-1999\/","title":{"rendered":"Informe 65. BOE noviembre 1999"},"content":{"rendered":"<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<h2 style=\"text-align: justify;\">INFORME N\u00ba 65<\/h2>\n<p style=\"text-align: justify;\">Realizado en colaboraci\u00f3n con Joaqu\u00edn Delgado Ramos, registrador de la propiedad de Archidona (M\u00e1laga) y notario excedente).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Los temas que pueden resultar de mayor inter\u00e9s van al principio:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>N\u00ba1. \u00a0 Edificaci\u00f3n. <\/strong>Ley 38\/1999, de 5 de noviembre, de Ordenaci\u00f3n de la Edificaci\u00f3n. BOE del 6 de noviembre de 1999. Ref. 21.567.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0 Trata de paliar la insuficiente regulaci\u00f3n actual del proceso de la edificaci\u00f3n, de establecer el marco general en el que pueda fomentarse la calidad de los edificios y de fijar las garant\u00edas para los usuarios &#8211; consumidores frente a los posibles da\u00f1os.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0 Se define t\u00e9cnicamente el concepto jur\u00eddico de edificaci\u00f3n y se establecen los requisitos b\u00e1sicos que deben satisfacer los edificios, tanto en aspectos de funcionalidad (utilizaci\u00f3n, accesibilidad, telecomunicaciones) como de seguridad (estructural, de incendio, de uso) y de habitabilidad (higiene, ruido, ahorro de energ\u00eda&#8230;).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0 Se determina el concepto de proyecto, qu\u00e9 edificios deben tenerlo, y se regula la recepci\u00f3n de obra, \u00a0 cuyo acta ha de hacerse en el plazo de treinta d\u00edas contados desde la terminaci\u00f3n efectiva, pues en caso contrario, se entiende t\u00e1citamente recibida la obra. A partir de la recepci\u00f3n, se cuentan los plazos de las responsabilidades.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0 Se enumeran las obligaciones que corresponden a cada uno de los agentes que participan en el proceso de la edificaci\u00f3n y se delimita el \u00e1mbito de actuaciones de los diversos profesionales. Entre dichos agentes se encuentran: el promotor, el proyectista, el constructor, el director de obra, el director de la ejecuci\u00f3n de la obra, los laboratorios de control de calidad, los suministradores de productos, los propietarios y los usuarios.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0 \u00a0 Seguros y responsabilidad civil:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0 * Durante un a\u00f1o el constructor responde de los da\u00f1os materiales derivados de una deficiente ejecuci\u00f3n. Cuando se disponga por Real Decreto, ha de suscribir, durante dicho a\u00f1o un seguro de da\u00f1os materiales o de cauci\u00f3n cuyo capital asegurado ha de ser el 5% del coste final de la ejecuci\u00f3n material de la obra o bien, puede el promotor retener un 5% del coste de la obra<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0 * Durante tres a\u00f1os todos los agentes intervinientes en el proceso responder\u00e1n por los da\u00f1os materiales en el edificio causados por vicios o defectos que afecten a la habitabilidad. Al promotor puede impon\u00e9rsele por Real Decreto el suscribir un seguro del 30% del coste final de la ejecuci\u00f3n material de la obra.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0 * Y durante diez a\u00f1os, por los que resulten de vicios o defectos que afecten a la seguridad estructural del edificio. El promotor tambi\u00e9n ha de suscribir un seguro con un capital equivalente al 100% del coste final de la ejecuci\u00f3n material de la obra. Desde la entrada en vigor de esta Ley ser\u00e1 obligatorio para viviendas y, por Real Decreto, puede serlo para el resto de edificaciones.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0 * Las acciones para exigir estas responsabilidades prescriben a los dos a\u00f1os.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0 * Todo ello es independiente de las responsabilidades del vendedor conforme a los art\u00edculos 1484 y siguientes del C\u00f3digo Civil.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0 * Por la Disposici\u00f3n Adicional primera, se impone otro seguro a promotores y gestores que cubrir\u00eda el incumplimiento del contrato cuando reciban cantidades anticipadas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Seg\u00fan el art\u00edculo 20.1: \u00abNo se autorizar\u00e1n ni se inscribir\u00e1n en el Registro de la Propiedad escrituras p\u00fablicas de declaraci\u00f3n de obra nueva de edificaciones a las que sea de aplicaci\u00f3n esta Ley, sin que se acredite y testimonie la constituci\u00f3n de las garant\u00edas a que se refiere el art\u00edculo 19\u00bb. Estas son las referidas anteriormente de uno, tres y diez a\u00f1os.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0 Y continua dicho art\u00edculo: \u00ab2. Cuando no hayan transcurrido los plazos de prescripci\u00f3n de las acciones a que se refiere el art\u00edculo 18, no se cerrar\u00e1 en el Registro Mercantil la hoja abierta al promotor individual ni se inscribir\u00e1 la liquidaci\u00f3n de las sociedades promotoras sin que se acredite previamente al Registrador la constituci\u00f3n de las garant\u00edas establecidas por esta Ley, en relaci\u00f3n con todas y cada una de las edificaciones que hubieran promovido.\u00bb<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0 Todo lo anterior se aplicar\u00e1 a las edificaciones para cuyos proyectos se solicite licencia de edificaci\u00f3n a partir de la entrada en vigor de esta ley, es decir, del 6 de mayo del a\u00f1o 2000.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0 Se aprovecha esta Ley para modificar el derecho de reversi\u00f3n previsto en los art\u00edculos 54 y 55 de la Ley de Expropiaci\u00f3n Forzosa, excluy\u00e9ndose el mismo cuando simult\u00e1neamente a la desafectaci\u00f3n del fin que justific\u00f3 la expropiaci\u00f3n, se acuerde justificadamente una nueva afectaci\u00f3n a otro fin que haya sido declarado de utilidad p\u00fablica o de inter\u00e9s social<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0 La Disposici\u00f3n final segunda anuncia un C\u00f3digo T\u00e9cnico de la Edificaci\u00f3n y enumera las normas t\u00e9cnicas vigentes hasta entonces.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00abhttp:\/\/www.cde.ua.es\/boe\/frame.htm?boe19991106_38925.gif\u00bb<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>N\u00ba 2. Vida familiar y laboral.<\/strong> Ley 39\/1999, de 5 de noviembre, para promover la conciliaci\u00f3n de la vida familiar y laboral de las personas trabajadoras. BOE del 6 de noviembre de 1999. Ref. 21568. Trata sobre la amplia materia que recoge su enunciado, haciendo transposici\u00f3n a la legislaci\u00f3n espa\u00f1ola de las directrices marcadas por la normativa internacional y comunitaria, superando los niveles m\u00ednimos de protecci\u00f3n previstos en las misma. Entre las novedades que recoge destacan las siguientes:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0 * Se modifica el Estatuto de los Trabajadores en lo relativo a permisos y excedencias relacionadas con la maternidad, paternidad y el cuidado de la familia. Por ejemplo, puede ser el padre el que disfrute de diez de las diecis\u00e9is semanas de permiso por maternidad. Cabe aplicaci\u00f3n de la reducci\u00f3n de la jornada o excedencia para atender al cuidado de familiares. Se declara expresamente nula la extinci\u00f3n del contrato de trabajo o el despido motivado por embarazo, permisos de maternidad o paternidad o cuidado de familiares entre otros. No se computan como absentismo laboral las faltas motivadas por el embarazo el parto y la lactancia.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0 * Se modifica la Ley de Procedimiento Laboral para garantizar el ejercicio libre de los derechos referidos, utilizando un procedimiento urgente de tramitaci\u00f3n preferente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0 * Se modifica la Ley de Prevenci\u00f3n de Riesgos Laborales para que, cuando la mujer embarazada necesite por motivos de seguridad un cambio de puesto de trabajo o funci\u00f3n y \u00e9ste no sea posible, se declare a la interesada en situaci\u00f3n de riesgo con protecci\u00f3n de la Seguridad Social. En tal sentido, se modifica tambi\u00e9n la Ley General de la Seguridad Social. \u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0 * Se prev\u00e9 la reducci\u00f3n en las cotizaciones empresariales a la Seguridad Social por contingencias comunes, cuando se contrate interinamente a desempleados para sustituir al trabajador\/a durante los periodos de descanso por maternidad, adopci\u00f3n o acogimiento.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0 * Se modifica la Ley de la Funci\u00f3n P\u00fablica en armon\u00eda con lo anteriormente dicho.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00abhttp:\/\/www.cde.ua.es\/boe\/frame.htm?boe19991106_38934.gif\u00bb<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>N\u00ba 3. Pagos el 31 de diciembre de 1999. <\/strong>Real Decreto-Ley 19\/1999, de 3 de diciembre, sobre las obligaciones de pago exigibles el d\u00eda 31 de diciembre de 1999. BOE del 4 de diciembre de 1999. Las obligaciones de pago que deban hacerse efectivas, con intermediaci\u00f3n de entidades financieras, que sean exigibles el 31 de diciembre de 1999, cuando no puedan ser cumplidas en esa fecha por causa no imputable al obligado al pago, podr\u00e1n efectuarse el primer d\u00eda h\u00e1bil del mes de enero del a\u00f1o 2000, sin incurrir en mora. Si se trata de deudas con la Seguridad Social, el pago deber\u00e1 de hacerse el anterior d\u00eda h\u00e1bil.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00ab<a href=\"http:\/\/www.cde.ua.es\/boe\/frame.htm?boe19991204_42111.gif\">http:\/\/www.cde.ua.es\/boe\/frame.htm?boe19991204_42111.gif<\/a>\u00ab<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>N\u00ba 4. Reanudaci\u00f3n del tracto sucesivo interrumpido.<\/strong> R. 19 octubre de 1999. BOE del 30 de noviembre de 1999. Se discute en este asunto los l\u00edmites de la calificaci\u00f3n registral en un expediente de dominio de reanudaci\u00f3n del tracto sucesivo interrumpido en el que la inscripci\u00f3n contradictoria tiene menos de treinta a\u00f1os de antig\u00fcedad y el titular registral o sus causahabientes, por desconocerse su domicilio, han sido citados solamente por edictos, a pesar de lo cual el juez ha estimado justificado el dominio. La Ley Hipotecaria en su art\u00edculo 202 exige en estos casos que el titular registral o su causahabientes deben de haber sido o\u00eddos en el expediente o han de haber sido citados tres veces, una de ellas al menos personalmente. \u00a0 La calificaci\u00f3n registral se extiende a este extremo por la proscripci\u00f3n de la indefensi\u00f3n ordenada por el art\u00edculo 24 de la Constituci\u00f3n en atenci\u00f3n al cual el registrador ha de comprobar que el titular registral ha tenido en el procedimiento la intervenci\u00f3n prevista por las normas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00ab<a href=\"http:\/\/www.cde.ua.es\/boe\/frame.htm?boe19991130_41470.gif&quot;\">http:\/\/www.cde.ua.es\/boe\/frame.htm?boe19991130_41470.gif\u00bb <\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>N\u00ba 5. Novaci\u00f3n de hipoteca. <\/strong>R. 5 de noviembre de 1999. BOE del 1 de diciembre de 1999. En una escritura de novaci\u00f3n de pr\u00e9stamo hipotecario se cambia el inter\u00e9s variable a inter\u00e9s fijo del 10%, pero se quiere mantener la clausura de constituci\u00f3n de hipoteca en la de se garantizan intereses de tres a\u00f1os hasta un m\u00e1ximo del 19%, expres\u00e1ndose, a continuaci\u00f3n, su equivalente en efectivo, que coincide con el 57% del principal. El registrador suspende al considerar que ha de retocarse esta cl\u00e1usula para adecuarla a la nueva configuraci\u00f3n del pr\u00e9stamo hipotecario. Y el Centro Directivo le da la raz\u00f3n, bas\u00e1ndose en el car\u00e1cter accesorio de la hipoteca y en la incertidumbre que se genera, pues, aun con una interpretaci\u00f3n conjunta de las cl\u00e1usulas, no se puede conocer a ciencia cierta si ahora se garantizan tres o cinco a\u00f1os, siendo, adem\u00e1s, en todo caso, el 57% superior a cinco a\u00f1os al 10%.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00ab<a href=\"http:\/\/www.cde.ua.es\/boe\/frame.htm?boe19991201_41572.gif&quot;\">http:\/\/www.cde.ua.es\/boe\/frame.htm?boe19991201_41572.gif\u00bb <\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>N\u00ba 6. Mibor.<\/strong> Orden de 1 de diciembre de 1999 sobre f\u00f3rmula de c\u00e1lculo del tipo de inter\u00e9s del mercado interbancario a un a\u00f1o (Mibor). BOE del 4 diciembre de 1999. Esta Orden determina su calculo para aquellos d\u00edas, cada vez m\u00e1s numerosos, en los que no se hayan cruzado operaciones a 1 a\u00f1o en el mercado de dep\u00f3sitos interbancario espa\u00f1ol. El tipo de inter\u00e9s interbancario a un a\u00f1o (Mibor), que se aplique a pr\u00e9stamos hipotecarios formalizados a partir del 1\u00ba enero del a\u00f1o 2000, dejar\u00e1 de tener la consideraci\u00f3n de tipo de referencia oficial del mercado hipotecario.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00ab<a href=\"http:\/\/www.cde.ua.es\/boe\/frame.htm?boe19991204_42113.gif&quot;\">http:\/\/www.cde.ua.es\/boe\/frame.htm?boe19991204_42113.gif\u00bb <\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>N\u00ba 7. Ejercicio de opci\u00f3n de compra.<\/strong> R. 27 de octubre de 1999. B.O.E. 1 de diciembre de 1999. Se presenta, para su constancia registral, un acta de notificaci\u00f3n y requerimiento mediante la cual los optantes comunican a la sociedad concedente su voluntad de ejercer el derecho de opci\u00f3n de compra y se le requiere para el otorgamiento de la correspondiente escritura de compraventa. \u00a0 Se confirma la nota denegatoria porque el ejercicio del derecho de opci\u00f3n, cuando el mismo no implica a\u00fan la modificaci\u00f3n jur\u00eddico-real perseguida, no puede tener acceso al Registro al no estar previsto. Tampoco hubiera sido posible su inscripci\u00f3n, aunque se acompa\u00f1ara de la escritura inicial. Ahora bien, la D.G.R.N. apunta como inscribible una escritura p\u00fablica unilateral por parte del optante, acompa\u00f1ada del t\u00edtulo inicial, siempre que ello se hubiera pactado de un modo expreso.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00abhttp:\/\/www.cde.ua.es\/boe\/frame.htm?boe19991201_41563.gif\u00bb<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>N\u00ba 8. Cierre registral por falta de dep\u00f3sito de cuentas. <\/strong>R. 28 de octubre de 1999. B.O.E. 1 de diciembre de 1999. Cuando se ha producido el efecto sancionador del cierre registral por falta de dep\u00f3sito de cuentas, es inscribible la revocaci\u00f3n del anterior Administrador, siempre y cuando haya sido nombrado otro nuevo, pero no en cambio el nombramiento de este \u00faltimo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00abhttp:\/\/www.cde.ua.es\/boe\/frame.htm?boe19991201_41565.gif\u00bb<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">N\u00ba 9. Transmisi\u00f3n del ius delationis. R. de 22 de octubre de 1999. B.O.E. 1 de diciembre de 1999. Se debate en el presente recurso si para inscribir una escritura de adjudicaci\u00f3n de herencia en la que determinados herederos suceden \u00abiure transmissionis\u00bb es o no necesaria la intervenci\u00f3n del c\u00f3nyuge viudo legitimario del segundo causante (transmitente). La DGRN confirma la calificaci\u00f3n registral, se\u00f1alando que, aceptada la herencia por los herederos (transmisarios) de otro heredero (transmitente) fallecido sin aceptar ni repudiar la herencia del primer causante, la leg\u00edtima del c\u00f3nyuge viudo del transmitente no es un simple derecho de cr\u00e9dito frente a la herencia del segundo causante y frente al transmisario mismo, sino que constituye un verdadero usufructo sobre una cuota del patrimonio hereditario, que afecta gen\u00e9ricamente a todos los bienes de la herencia hasta que, con consentimiento del c\u00f3nyuge legitimario o intervenci\u00f3n judicial, se concrete sobre bienes determinados o sea objeto de la correspondiente conmutaci\u00f3n. Entre esos bienes han de ser incluidos los que el transmisario haya adquirido como heredero del transmitente en la herencia del primer causante, por lo que ha de reconocerse al c\u00f3nyuge viudo de dicho transmitente el derecho a intervenir en la partici\u00f3n extrajudicial que de la misma realicen los herederos. (J.D.R.).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00ab<a href=\"http:\/\/www.cde.ua.es\/boe\/frame.htm?boe19991201_41557.gif\">http:\/\/www.cde.ua.es\/boe\/frame.htm?boe19991201_41557.gif<\/a>\u00ab<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>N\u00ba 10. Hipoteca en garant\u00eda de un cr\u00e9dito en cuenta corriente. <\/strong>R. 6 de noviembre de 1999. BOE del 1 de diciembre de 1999. Esta resoluci\u00f3n trata sobre la naturaleza del cr\u00e9dito que se garantiza con hipoteca y el alcance jur\u00eddico de su instrumentaci\u00f3n en cuenta corriente:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 * Se revoca el primer defecto de la nota, seg\u00fan el cual, se considera a la hipoteca en garant\u00eda de la apertura de cr\u00e9dito en cuenta corriente como una hipoteca ordinaria o de tr\u00e1fico, cuando en realidad se trata de una hipoteca de seguridad, habida cuenta de que de lo que se est\u00e1 garantizando es una obligaci\u00f3n futura y de cuant\u00eda indeterminada: el saldo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 * Se revoca el segundo defecto que alegaba, en cuanto al pacto relativo a la apertura de la cuenta corriente, su exclusivo car\u00e1cter obligacional al ser la misma un mero instrumento contable del cr\u00e9dito concedido. \u00a0 Sin embargo, no deja de tener trascendencia cara a terceros, pues dota al cr\u00e9dito de mayor flexibilidad, permite reintegros y nuevas disposiciones, cosa que no ocurrir\u00eda si no se hubiera pactado este sistema contable y facilita sobremanera la determinaci\u00f3n de la cantidad reclamable en caso de ejecuci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 *\u00a0\u00a0 Se revoca tambi\u00e9n el cuarto defecto donde se rechaza la inscripci\u00f3n del pacto por el que se conviene que a efectos de ejecuci\u00f3n el importe de la deuda reclamada tenga lugar a trav\u00e9s del procedimiento previsto en el art\u00edculo 153 de la Ley Hipotecaria, aunque literariamente este precepto tan s\u00f3lo se refiera a las hipotecas en garant\u00eda de saldos en cuenta corriente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 * Se confirma, en cambio, el tercer defecto, por el cual se rechaza la inscripci\u00f3n del pacto en el que se prev\u00e9 la posibilidad de sentar en la cuenta, como partidas de cargo y abono, el importe de determinados cr\u00e9ditos que puedan existir entre las partes por constituir los mismos obligaciones distintas de la garantizada con la hipoteca. Convertir\u00eda a la hipoteca en flotante.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00abhttp:\/\/www.cde.ua.es\/boe\/frame.htm?boe19991201_41573.gif\u00bb<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>IGIC de Canarias. <\/strong>Real Decreto 1677\/1999, de 29 de octubre, por el que se modifican los art\u00edculos 39.5, 93 y 94 del Reglamento del IGI. BOE del 30 octubre de 199. Ref. 21181.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00abhttp:\/\/www.cde.ua.es\/boe\/frame.htm?boe19991030_38235.gif\u00bb<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Retenciones a Profesionales.<\/strong> Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de julio de 1999. BOE del 8 de noviembre de 199. Ref. 21634. Anula el art\u00edculo 4 del Real Decreto 113\/1998, 30 de enero por el que se daba nueva redacci\u00f3n al art\u00edculo 51 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas, aprobado por el art\u00edculo 1 del Real Decreto 1841\/1991, de 30 de diciembre. En dicho precepto se dispuso una retenci\u00f3n del 20% de los rendimientos obtenidos como contraprestaci\u00f3n de actividades profesionales.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00abhttp:\/\/www.cde.ua.es\/boe\/frame.htm?boe19991108_39037.gif\u00bb<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Adaptaci\u00f3n de estatutos a la LSA.<\/strong> R. 14 de octubre de 1999. B.O.E. 9 de noviembre de 1999. La cl\u00e1usula estatutaria por la que las mujeres casadas accionistas han de asistir a las Juntas generales representadas por sus maridos, adem\u00e1s de haber quedado nula por contraria a la ley, exige la adaptaci\u00f3n de los Estatutos sociales para suplir ese vac\u00edo. La cl\u00e1usula de que en las Juntas generales se \u00abcomputar\u00e1 un voto por cada acci\u00f3n\u00bb, tambi\u00e9n debe ser objeto de adaptaci\u00f3n a la ley, porque seg\u00fan los propios Estatutos sociales existen acciones de distinto valor nominal y, por tanto, se vulnera la norma del art\u00edculo 50.2 de la Ley de Sociedades An\u00f3nimas que prohibe la creaci\u00f3n de acciones que alteren la proporcionalidad entre el valor nominal de la acci\u00f3n y el derecho de voto. (J.D.R.).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00ab<a href=\"http:\/\/www.cde.ua.es\/boe\/frame.htm?boe19991109_39141.gif\">http:\/\/www.cde.ua.es\/boe\/frame.htm?boe19991109_39141.gif<\/a>\u00ab<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Prohibici\u00f3n judicial de disponer de participaciones sociales.<\/strong> R. 11 octubre de 1999. BOE. 9 de noviembre de 1999. El Registrador Mercantil deniega la inscripci\u00f3n de un mandamiento judicial que ordena la prohibici\u00f3n de disponer de determinadas participaciones de una S.L. y la DGRN confirma su calificaci\u00f3n porque, tras la reforma operada por la Ley 19\/1989, de 25 de julio, y, salvo en el momento inicial de la constituci\u00f3n de la sociedad de responsabilidad limitada y en caso de unipersonalidad sobrevenida o de cambio de socio \u00fanico, la titularidad de las participaciones sociales fluye al margen del Registro Mercantil, de suerte que no solo no es posible la constataci\u00f3n tabular de la prohibici\u00f3n judicial de disponer de que se trata, sino que, adem\u00e1s, tal consignaci\u00f3n carecer\u00eda de sentido al no a\u00f1adir protecci\u00f3n adicional a la prohibici\u00f3n. Como se\u00f1ala el Registrador , no es al Registro a quien debe notificarse la existencia de un embargo, prohibici\u00f3n de disponer, demanda de propiedad de las participaciones, incapacitaci\u00f3n de un socio, etc., sino a la propia sociedad para su reflejo en el libro registro de socios. (J.D.R.).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00ab<a href=\"http:\/\/www.cde.ua.es\/boe\/frame.htm?boe19991109_39138.gif&quot;\">http:\/\/www.cde.ua.es\/boe\/frame.htm?boe19991109_39138.gif\u00bb <\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Obra nueva anterior a la Ley del Suelo 1990.<\/strong> R. de 13 de octubre de 1999. B.O.E. 9 de noviembre de 1999. Escritura de declaraci\u00f3n de obra nueva a la que se incorpora una certificaci\u00f3n municipal de que se deneg\u00f3 la licencia de obras pero no consta incoaci\u00f3n de expediente de infracci\u00f3n urban\u00edstica, y acompa\u00f1a certificado de un ingeniero t\u00e9cnico (presentado al Ayuntamiento) de que las obras terminaron en el a\u00f1o 1985. El Registrador suspende por no considerar acreditada la terminaci\u00f3n de la obra en fecha anterior en cuatro a\u00f1os a la entrada en vigor de la Ley de 25 de julio de 1990) ya que la \u00fanica prueba aportada es un certificado t\u00e9cnico citado, sin realizarse por parte del Ayuntamiento ninguna manifestaci\u00f3n al respecto.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La DGRN confirma la calificaci\u00f3n del Registrador, sin explicar por qu\u00e9 niega valor probatorio al certificado t\u00e9cnico citado. \u00a0 (J.D.R.).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00abhttp:\/\/www.cde.ua.es\/boe\/frame.htm?boe19991109_39139.gif\u00bb<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Domicilio social durante el periodo de liquidaci\u00f3n. <\/strong>R. de 9 de octubre de 1999. B.O.E. 9 de noviembre de 1999. El Registrador deniega el acceso al Registro de la escritura de disoluci\u00f3n y nombramiento de Liquidador de la sociedad porque se expresa que el domicilio de \u00e9sta, mientras dure el proceso de liquidaci\u00f3n, ser\u00e1 uno determinado, distinto al que figura como domicilio social estatutario, sin que se haya acordado propiamente el traslado de \u00e9ste. La DRGN confirma su calificaci\u00f3n se\u00f1alando que el domicilio social es una menci\u00f3n estatutaria esencial de suerte que su traslado fuera del mismo t\u00e9rmino municipal ha de cumplir las exigencias que se establecen con car\u00e1cter general para toda modificaci\u00f3n estatutaria. Adem\u00e1s la admisi\u00f3n de un domicilio de la sociedad mientras dure la liquidaci\u00f3n sin modificar expresamente el establecido estatutariamente ser\u00eda contraria a la necesaria unicidad del domicilio social. (J.D.R.).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00abhttp:\/\/www.cde.ua.es\/boe\/frame.htm?boe19991109_39137.gif\u00bb<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Reanudaci\u00f3n del tracto por certificaci\u00f3n administrativa. <\/strong>R. de 8 de octubre de 1999. B.O.E. 9 de noviembre de 1999. La Registradora rechaza inscribir a nombre de la Universidad de Valladolid el dominio de una finca que aparece inscrita a favor del excelent\u00edsimo Ayuntamiento de la misma ciudad, inscripci\u00f3n que se pretende en base a una certificaci\u00f3n expedida por el Gerente de dicha Universidad en la que se recogen las sucesivas vicisitudes que han afectado a la titularidad de la finca. La DGRN confirma la nota, remiti\u00e9ndose a una R. anterior sobre la misma cuesti\u00f3n, se\u00f1alando que la certificaci\u00f3n administrativa de dominio no es medio adecuado, a la vista de los art\u00edculos 200 y 206 de la Ley Hipotecaria, para la reanudaci\u00f3n del tracto sucesivo interrumpido de una finca, sin que cupiera admitir la alegaci\u00f3n de que lo pretendido era la inmatriculaci\u00f3n de la misma por estar inscrita tan s\u00f3lo en posesi\u00f3n, pues la inmatriculaci\u00f3n de la finca ya se hab\u00eda producido, aunque fuera por medio de una inscripci\u00f3n en posesi\u00f3n &#8211; que hoy aparece convertida en inscripci\u00f3n de dominio y, por lo tanto, se encuentra bajo la salvaguardia de los Tribunales (art\u00edculo 1.3 de la Ley Hipotecaria, produciendo todos sus efectos en tanto no se declare su inexactitud en los t\u00e9rminos previstos en la misma Ley, y cuya rectificaci\u00f3n habr\u00eda de sujetarse a lo dispuesto en su art\u00edculo 40, a cuyo fin, la DGRN considera insuficientes los documentos presentados. (J.D.R.).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00ab<a href=\"http:\/\/www.cde.ua.es\/boe\/frame.htm?boe19991109_39134.gif\">http:\/\/www.cde.ua.es\/boe\/frame.htm?boe19991109_39134.gif<\/a>\u00ab<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Consejo de administraci\u00f3n de una s.a. municipal.<\/strong> R. de 6 de octubre de 1999. B.O.E. 9 de noviembre de 1999. El Registrador deniega la inscripci\u00f3n de un Consejo de Administraci\u00f3n de una S.A. municipal integrado por un m\u00ednimo de tres y un m\u00e1ximo de 11 Consejeros, porque seg\u00fan el Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales el n\u00famero m\u00e1ximo de Consejeros es de nueve, al tratarse de una sociedad \u00edntegramente participada por el municipio. El recurrente considera que tal precepto esta derogado por el art 103.1 del texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de r\u00e9gimen local, seg\u00fan el cual \u00ab&#8230;La sociedad se constituir\u00e1 y actuar\u00e1 conforme a las disposiciones legales mercantiles&#8230;\u00bb. La DG confirma la nota, diciendo que las peculiaridades establecidas por el citado Reglamento no chocan frontalmente con la remisi\u00f3n que a la legislaci\u00f3n mercantil general hace el art\u00edculo 103 del texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 781\/1986, por lo que, en tanto no se da oposici\u00f3n, debe estimarse que el r\u00e9gimen general de sociedades an\u00f3nimas se halla complementado o modalizado por las exigencias que resultan de la normativa especial aplicable a la sociedad de que se trata. (J.D.R.).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00ab<a href=\"http:\/\/www.cde.ua.es\/boe\/frame.htm?boe19991109_39132.gif\">http:\/\/www.cde.ua.es\/boe\/frame.htm?boe19991109_39132.gif<\/a>\u00ab<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Compraventa de vivienda en acceso diferido a la propiedad.<\/strong> Momento de la transmisi\u00f3n. R. de 5 de octubre de 1999. B.O.E. 9 de noviembre de 1999. Se trata de una compraventa de vivienda de acceso diferido a la propiedad, de la que, seg\u00fan el expediente administrativo, inicialmente fue titular una persona, si bien por su fallecimiento se subrog\u00f3 otra en sus derechos, escritur\u00e1ndose la compraventa a favor de \u00e9sta \u00faltima. La DG revoca la calificaci\u00f3n registral de que en la escritura se solemniza ahora una transmisi\u00f3n onerosa producida con anterioridad. Seg\u00fan la DGRN, de las cl\u00e1usulas de la escritura resulta precisamente que la transmisi\u00f3n del dominio de la vivienda por t\u00edtulo de compraventa se realiza en este acto, y dicha afirmaci\u00f3n no puede reputarse desvirtuada por la sola manifestaci\u00f3n formulada a efectos fiscales de que la entrega material &#8211; de la que no se especifica su concepto- se materializ\u00f3 anteriormente en virtud de su expediente administrativo. En consecuencia, no pude mantenerse el defecto apuntado por el Registrador (no constar el estado civil del primer titular, ni justificar la sucesi\u00f3n hereditaria).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00abhttp:\/\/www.cde.ua.es\/boe\/frame.htm?boe19991109_39131.gif\u00bb<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Car\u00e1cter real u obligacional de dos pactos inscritos. <\/strong>R. de 4 de octubre de 1999. B.O.E. 9 de noviembre de 1999. Se discute en el presente recurso el car\u00e1cter real u obligacional de dos pactos inscritos que afectan cada uno a un inmueble, pues el recurrente estima que no tienen car\u00e1cter real y, en consecuencia, solicita su cancelaci\u00f3n. Pacto 1 inscrito: \u00abSi los compradores edifican, deber\u00e1n dejar una buharda abierta de determinadas dimensiones\u00bb. Pacto 2 inscrito: \u00abSi la finca comprada pasa a persona que no sea descendiente suya, el vendedor podr\u00e1 tapar determinadas aberturas entre la casa del comprador y la del vendedor\u00bb. La DGRN confirma la calificaci\u00f3n registral que deniega su cancelaci\u00f3n, se\u00f1alando que es indudable la trascendencia real de los pactos cuestionados, en cuanto el primero de ellos establece una verdadera servidumbre (cfr. art\u00edculos 530 y 582 del C\u00f3digo Civil) y el segundo, pretende excluir el juego del signo aparente como t\u00edtulo constitutivo de servidumbre (cfr. art\u00edculo 541 del C\u00f3digo Civil). (J.D.R.).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00ab<a href=\"http:\/\/www.cde.ua.es\/boe\/frame.htm?boe19991109_39129.gif\">http:\/\/www.cde.ua.es\/boe\/frame.htm?boe19991109_39129.gif<\/a>\u00ab<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Garajes. <\/strong>R. 7 de octubre de 1999. BOE del 10 de noviembre de 1999. Ref. 21792. Se vende a determinadas personas una cuota indivisa de una finca con el derecho de aparcar el veh\u00edculo con car\u00e1cter exclusivo y excluyente en el espacio se\u00f1alado en un plano con determinado n\u00famero e indic\u00e1ndose las medidas. La D.G.R.N. entiende que estas partes carecen de la autonom\u00eda f\u00edsica y econ\u00f3mica que les permitir\u00eda ser reputadas como objetos jur\u00eddicos nuevos y absolutamente independientes entre s\u00ed, pues, en otro caso, aquella atribuci\u00f3n implicar\u00eda una verdadera divisi\u00f3n sujeta a la licencia municipal. Sin embargo, lo que no queda claro de la documentaci\u00f3n aportada es si se encuentra inscrita o no la edificaci\u00f3n que alberga los aparcamientos, defecto puesto en la nota pero no recurrido. Si no fuera as\u00ed, al poder albergar una parcelaci\u00f3n encubierta, el t\u00edtulo no ser\u00eda inscribible, precisando licencia municipal o declaraci\u00f3n de su innecesariedad. Por el contrario, si estuviera inscrita &#8211; o se pudiera inscribir mediante este t\u00edtulo, cosa que no se prejuzga- la escritura ser\u00eda inscribible, ya que las partes de uso exclusivo no gozar\u00edan de esa independencia que les permitir\u00eda ser configuradas como fincas absolutamente independientes, sino que ser\u00edan partes de un todo superior solo susceptible de ser objeto de propiedades separadas dentro de un r\u00e9gimen de propiedad horizontal sobre esa total finca edificada.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00abhttp:\/\/www.cde.ua.es\/boe\/frame.htm?boe19991110_39224.gif\u00bb<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Sistemas de pagos. <\/strong>Ley 41\/1999, de 12 de noviembre, sobre sistemas de pagos y . liquidaci\u00f3n de valores. BOE del 13 de noviembre de 1999. Ref. 21980.. Esta ley trata de incorporar al ordenamiento espa\u00f1ol disposiciones comunitarias sobre la firmeza de la liquidaci\u00f3n en los sistemas de pagos y de liquidaci\u00f3n de valores. Se dictan normas para determinar el momento en el que se considera aceptada por un sistema una orden de transferencia. Se regulan, asimismo, las consecuencias que se derivan de la firmeza de la liquidaci\u00f3n en lo que concierne a procedimientos de insolvencia &#8211; suspensi\u00f3n de pagos y quiebra- que pudieran incoarse a un participante. Se recoge el derecho de separaci\u00f3n en cuanto a las garant\u00edas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00ab<a href=\"http:\/\/www.cde.ua.es\/boe\/frame.htm?boe19991113_39646.gif&quot;\">http:\/\/www.cde.ua.es\/boe\/frame.htm?boe19991113_39646.gif\u00bb <\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Madrid.<\/strong> Decreto 286\/1999, de 23 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de Organizaci\u00f3n y R\u00e9gimen Jur\u00eddico de las Reclamaciones Econ\u00f3mico Administrativas que se susciten en el \u00e1mbito de la gesti\u00f3n econ\u00f3mico-financiera de la Comunidad de Madrid.. BOE del 16 de noviembre de 1999. Ref. 22113.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00abhttp:\/\/www.cde.ua.es\/boe\/frame.htm?boe19991116_39844.gif\u00bb<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Baleares. <\/strong>Ley 9\/1999, de 6 de octubre, de medidas cautelares y de emergencia relativas a la ordenaci\u00f3n del territorio y el urbanismo de las Illes Balears.. BOE del 18 de noviembre de 1999. Ref. 22243.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00abhttp:\/\/www.cde.ua.es\/boe\/frame.htm?boe19991118_40086.gif\u00bb<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Dilaci\u00f3n indebida en la Justicia.<\/strong> STC 184\/1999, de 11 de octubre. BOE del 18 de noviembre de 1999. Ref. 22232. Se otorga el amparo por vulneraci\u00f3n del derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas en un juicio declarativo ordinario, analiz\u00e1ndose el alcance del \u00abplazo razonable\u00bb, ponder\u00e1ndose tres factores: la complejidad del asunto, el comportamiento de los litigantes y el de las autoridades judiciales. Lo acordado puede servir de base para la solicitud de una indemnizaci\u00f3n. Atenci\u00f3n, \u00a0 pregunta: \u00bfSe podr\u00eda acudir en amparo ante el Tribunal Constitucional por retraso de \u00e9l mismo?<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Presentaci\u00f3n telem\u00e1tica del Modelo 190. Orden de 18 de noviembre de 1999 por la que se establecen las condiciones generales y procedimiento para la presentaci\u00f3n telem\u00e1tica de la declaraci\u00f3n correspondiente al modelo 190. BOE del 22 de noviembre de 1999. Ref. 22433. Este es el modelo que hay que utilizar para el resumen anual de retenciones e ingresos \u00a0 a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas sobre rendimientos del trabajo, determinadas actividades econ\u00f3micas, premios y ciertas imputaciones de renta.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00abhttp:\/\/www.cde.ua.es\/boe\/frame.htm?boe19991122_40523.gif\u00bb<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Circulaci\u00f3n de bicicletas.<\/strong> Ley 43\/1999, de 25 de noviembre, sobre adaptaci\u00f3n de las normas de circulaci\u00f3n a la pr\u00e1ctica del ciclismo.. BOE del 26 de noviembre de 1999. Ref. 22671. \u00a0 Es de destacar, entre otras medidas, el que se proh\u00edba ahora, salvo excepciones, la utilizaci\u00f3n de las autov\u00edas por los ciclistas y la imposici\u00f3n a los mismos de algunas obligaciones para reforzar su visibilidad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00abhttp:\/\/www.cde.ua.es\/boe\/frame.htm?boe19991126_40947.gif\u00bb<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hipoteca sin distribuci\u00f3n.<\/strong> R. 15 de octubre de 1999. BOE del 30 de noviembre de 1999. Se constituye una hipoteca que grava un piso. Con posterioridad, el deudor hipotecante divide dicho piso en dos, pero sin distribuirse la responsabilidad hipotecaria entre ambos y, luego, vende uno de los pisos. Impagada la deuda, el acreedor inicia el procedimiento judicial sumario para hacer efectivo su derecho sobre ambos pisos. \u00a0 El comprador present\u00f3 querella por estafa contra el vendedor y obtuvo resoluci\u00f3n judicial firme por la que se suspend\u00eda la ejecuci\u00f3n en lo que hac\u00eda referencia al piso que compr\u00f3. Se sigui\u00f3 la ejecuci\u00f3n contra el otro piso que continuaba en poder del deudor y fue adjudicado al acreedor por una cantidad inferior a la reclamada. El juez ordena la cancelaci\u00f3n de la hipoteca en cuanto a dicho finca, expresando en adici\u00f3n al mandamiento que la suma percibida por la ejecuci\u00f3n es a cuenta de la responsabilidad hipotecaria que contin\u00faa subsistente sobre la finca no ejecutada. El registrador exigi\u00f3 el consentimiento del titular del piso cuya ejecuci\u00f3n se suspendi\u00f3, pero la D.G.R.N. revoca su nota al entender que \u00e9ste no se halla perjudicado sino m\u00e1s bien al contrario, ya que el piso respond\u00eda de toda \u00a0 la obligaci\u00f3n y \u00e9sta ha disminuido en la cantidad cobrada ya por el acreedor. Sugiere, asimismo, la D.G.R.N. el hacer constar registralmente en esta finca la minoraci\u00f3n de responsabilidad en la cantidad por la que se adjudic\u00f3 la finca ejecutada.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00abhttp:\/\/www.cde.ua.es\/boe\/frame.htm?boe19991130_41465.gif\u00bb<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Retracto arrendaticio.<\/strong> R. 16 de octubre de 1999. BOE del 30 de noviembre de 1999. En un procedimiento judicial sumario el registrador suspende la inscripci\u00f3n, entre otros motivos, por la falta de notificaci\u00f3n al arrendatario para el ejercicio, en su caso, del derecho de retracto legal. La D.G.R.N. se inclina por que en ese caso no exista tal derecho, ya que la finca inicialmente hipotecada fue objeto de una segregaci\u00f3n en la cual estaba situada la vivienda, arrendada con posteridad a la hipoteca, pero \u00a0 anterior a la entrada en vigor de la actual Ley de Arrendamientos Urbanos. Cita la doctrina del Tribunal Supremo seg\u00fan la cual \u00abno proceden los derechos de tanteo y retracto arrendaticio en \u00a0 los supuestos en que el objeto arrendado es parte integrante de una unidad superior originaria, no creada por la agrupaci\u00f3n de otras unidades perfectamente independientes y diferenciadas, que se transmite como una sola finca\u00bb. Coadyuva en la decisi\u00f3n la interpretaci\u00f3n restrictiva que ha de darse a estos derechos y la circunstancia de que la sociedad hipotecante, la \u00a0 arrendadora y la arrendataria estaban representadas por la misma persona, \u00a0 pudiendo existir abuso de derecho.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00abhttp:\/\/www.cde.ua.es\/boe\/frame.htm?boe19991130_41467.gif\u00bb<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Bien \u00a0 privativo.<\/strong> R. 18 de octubre de 1999. BOE del 30 de noviembre de 1999. Se discute si en el caso estudiado se consigue destruir la presunci\u00f3n de ganancialidad o no, \u00a0 ya que se pretende inscribir un bien con car\u00e1cter privativo absoluto en favor del c\u00f3nyuge comprador. Para ello se argumenta en la escritura por parte de ambos c\u00f3nyuges que, con anterioridad el c\u00f3nyuge ahora comprador hab\u00eda vendido un bien privativo de \u00e9l por haberlo adquirido por t\u00edtulo de herencia y que el dinero as\u00ed obtenido se integr\u00f3 en el patrimonio ganancial, por lo que surgi\u00f3 un cr\u00e9dito a favor del vendedor y a cargo de la sociedad de gananciales, el cual se reembolsa ahora por \u00e9sta al ahora c\u00f3nyuge comprador, notific\u00e1ndose al notario que autoriz\u00f3 la venta inicial. La D.G.R.N. estima que con ello no se rompe la presunci\u00f3n de ganancialidad al exigirse la justificaci\u00f3n del car\u00e1cter privativo del precio o de la contraprestaci\u00f3n mediante prueba documental p\u00fablica, cosa que aqu\u00ed no ha ocurrido pues nada se ha probado ya que existen meras manifestaciones. El bien habr\u00e1 de inscribirse como privativo pero por manifestaci\u00f3n del c\u00f3nyuge, lo cual supone la aplicaci\u00f3n de las limitaciones del art\u00edculo 1324 del C\u00f3digo Civil, es decir, que no ha de perjudicar ni a los acreedores del confesante ni a sus legitimarios.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00abhttp:\/\/www.cde.ua.es\/boe\/frame.htm?boe19991130_41468.gif\u00bb<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hipoteca: tasaci\u00f3n a posteriori.<\/strong> R. 20 octubre de 1999. BOE del 30 de noviembre de 1999. Se inscribe una hipoteca de origen judicial para asegurar unas pensiones ordenadas en pieza separada de un procedimiento dirigido contra el marido. \u00a0 Con posterioridad, el derecho gravado es vendido a una tercera persona que inscribe y, luego, se presenta mandamiento judicial en el que se ordena la constancia de un domicilio para notificaciones y de una tasaci\u00f3n. El registrador inscribir lo primero, y suspende lo segundo por falta de consentimiento de su actual titular registral. La D.G.R.N. confirma tal criterio, ya que corresponde a la regla general el que los asientos hayan de practicarse con la intervenci\u00f3n del titular registral y, adem\u00e1s, porque debilita su posici\u00f3n, puesto que en el procedimiento ejecutivo ordinario puede intervenir en el aval\u00fao y, en cambio, en el judicial sumario no y este procedimiento no es posible sin la constancia registral de tasaci\u00f3n y domicilio. Tampoco vio con buenos ojos la inscripci\u00f3n del domicilio.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00abhttp:\/\/www.cde.ua.es\/boe\/frame.htm?boe19991130_41472.gif\u00bb<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Exceso de cabida. <\/strong>R. 21 de octubre de 1999. BOE del 30 de noviembre 1999. Se trata de un expediente de dominio para la inmatriculaci\u00f3n de un exceso de cabida en el que el registrador considera que se ha incumplido el art\u00edculo 201, regla 3\u00aa, de la Ley Hipotecaria, por no derivarse del t\u00edtulo la citaci\u00f3n de los coherederos del incoador del expediente. Se revoca la nota por la concrecci\u00f3n del \u00e1mbito de la calificaci\u00f3n registral cuando de documentos judiciales se trata, siendo calificado un tr\u00e1mite no establecido en beneficio de un titular registral. Aparte de ello, la D.R.G.N. razona hasta concluir que el tr\u00e1mite realmente no se hab\u00eda incumplido.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00abhttp:\/\/www.cde.ua.es\/boe\/frame.htm?boe19991130_41473.gif\u00bb<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Junta general con acuerdos contradictorios. R. 29 de octubre de 1999. BOE del 2 de diciembre de 1999. Se presenta a inscribir un acta notarial de celebraci\u00f3n de Junta General en la que el accionariado se haya fraccionado en dos partes contrapuestas, ya que uno de los socios manifiesta ser due\u00f1o de acciones que representan la mitad del capital social, al haber sido declarada nula judicialmente una transmisi\u00f3n, mientras que la otra parte arguye que la sentencia todav\u00eda no es firme. Total que hay dos listas de asistentes, dos nombramientos de presidentes, y designaci\u00f3n de administradores distintos. El registrador deniega bas\u00e1ndose en que se han tomado acuerdos duales con contenido contradictorio por lo que se han infringido las normas sobre constituci\u00f3n de la Junta. La D.G.R.N. confirma su criterio entendiendo que el Registro Mercantil no es el lugar adecuado para dirimir las diferencias entre los socios sino que han de acudir a los Tribunales.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00ab<a href=\"http:\/\/www.cde.ua.es\/boe\/frame.htm?boe19991202_41795.gif\">http:\/\/www.cde.ua.es\/boe\/frame.htm?boe19991202_41795.gif<\/a>\u00ab<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Denominaciones parecidas. <\/strong>R. 2 de noviembre de 1999. BOE del 1 de diciembre de 1999. \u00a0 Estando inscrita en el Registro Mercantil Central la denominaci\u00f3n \u00abTorrefr\u00edo, Sociedad Limitada\u00bb, se inscribe la de \u00abTorrefr\u00edo de Cartagena, Sociedad Limitada \u00ab. \u00a0 El representante de la primera sociedad recurre contra dicha denominaci\u00f3n, por entender que la de la suya es id\u00e9ntica. La D.G.R.N. resuelve indicando que \u00e9ste no es el cauce adecuado, al estar reservado para aquellos casos en los que el registrador no practica un determinado asiento solicitado, debiendo entablar, si se considera perjudicado su derecho, juicio declarativo ordinario contra la sociedad beneficiaria. De todos modos el registrador argument\u00f3 la no coincidencia de denominaciones en que el t\u00e9rmino Cartagena no est\u00e1 incluido en la relaci\u00f3n de t\u00e9rminos o expresiones gen\u00e9ricas del art\u00edculo 408.1.2 del vigente Reglamento del Registro Mercantil.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00abhttp:\/\/www.cde.ua.es\/boe\/frame.htm?boe19991201_41568.gif\u00bb<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Exceso \u00a0 de cabida; divisi\u00f3n de finca. <\/strong>R. 3 de noviembre de 1999. BOE del 1 de diciembre de 1999. Se confirma el criterio del registrador que alberg\u00f3 dudas acerca de identidad de la finca en la solicitud de una inmatriculaci\u00f3n de exceso de cabida de 41,94 m cuadrados, respecto de una finca registral de 187,50 m cuadrados estando catastrada con una superficie de 209 m cuadrados. Se reitera la doctrina de que la inscripci\u00f3n de un exceso de cabida tan s\u00f3lo sirve para rectificar un dato err\u00f3neo pero sin que var\u00ede la realidad f\u00edsica a la que hace referencia, es decir, que \u00fanicamente vale para hacer constar lo que debi\u00f3 de \u00a0 figurar en su d\u00eda. Si lo que se pretende es extender la finca a una franja lim\u00edtrofe, el procedimiento es el de inmatricular dicha franja y practicar a continuaci\u00f3n la correspondiente agrupaci\u00f3n. \u00a0 En otro punto de la nota, se hacen reservas acerca de una posterior divisi\u00f3n practicada. Tambi\u00e9n se confirma esta calificaci\u00f3n, ya que, a pesar de presentarse licencia municipal de parcelaci\u00f3n, existen importantes discrepancias con respecto a la operaci\u00f3n realmente realizada, ya que una de las fincas resultantes no llega a la superficie m\u00ednima y otra no tiene acceso a v\u00eda p\u00fablica frente a lo exigido en la licencia<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00abhttp:\/\/www.cde.ua.es\/boe\/frame.htm?boe19991201_41569.gif\u00bb<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Inadmisi\u00f3n de recurso mercantil.<\/strong> R. 4 de noviembre de 1999. BOE del 1 de diciembre de 1999. No est\u00e1 prevista, de una manera expresa, la inadmisi\u00f3n del recurso gubernativo en materia mercantil. Sin embargo, es razonable que as\u00ed ocurra cuando se presenta fuera de plazo, cuando el recurrente no est\u00e1 legitimado o cuando, como ocurre en el caso presente, no se aportan \u00aboriginales o, debidamente testimoniados, los documentos calificados por el registrador\u00bb. Y as\u00ed lo entiende la D.G.R.N. la cual, en cambio, considera factible el recurso de alzada por la revisabilidad de las decisiones de los registradores en cuanto que rechacen las pretensiones de los interesados.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00abhttp:\/\/www.cde.ua.es\/boe\/frame.htm?boe19991201_41571.gif\u00bb<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Revocaci\u00f3n de Administrador. <\/strong>R. 8 de noviembre de 1999. BOE del 1 de diciembre de 1999. Se presenta en el Registro Mercantil escritura de elevaci\u00f3n a p\u00fablico de la decisi\u00f3n del socio \u00fanico de la sociedad por la cual se separa al Administrador \u00fanico de la misma y se nombra a otra persona para el cargo, acompa\u00f1\u00e1ndose acta notarial de notificaci\u00f3n a la Administradora destituida. Posteriormente se presenta acta notarial de manifestaciones mediante la cual la Administradora se opone a la inscripci\u00f3n del nombramiento. No es suficiente con la oposici\u00f3n mediante manifestaciones, sino que tiene que estar fundada en la falta de autenticidad del nombramiento para lograr el cierre registral. Por tanto, se estima el recurso<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00abhttp:\/\/www.cde.ua.es\/boe\/frame.htm?boe19991201_41576.gif\u00bb<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Interdictos. \u00a0 <\/strong>Sentencia de 20 de octubre de 1999, del Tribunal de Conflictos de Jurisdicci\u00f3n. BOE del 6 de diciembre de 1999. \u00a0 En el ensanchamiento de un camino encargado por el Ayuntamiento de Estepona, parece que se invaden dos fincas lim\u00edtrofes de propiedad privada, habiendo desaparecido algunos hitos y cercados. El propietario interpuso un interdicto de obra nueva ante el Juzgado de Primera Instancia. El Ayuntamiento se opuso por considerar que s\u00f3lo cabe utilizar los interdictos de retener y recobrar, d\u00e1ndole la raz\u00f3n esta Sentencia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00abhttp:\/\/www.cde.ua.es\/boe\/frame.htm?boe19991206_42225.gif\u00bb<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Escritura p\u00fablica en procedimiento de apremio administrativo.<\/strong> R. 23 de octubre de 1999. B.O.E. 1 de diciembre de 1999. El registrador deniega la inscripci\u00f3n de una adjudicaci\u00f3n por subasta en procedimiento de apremio administrativo por falta de formalizaci\u00f3n en escritura publica. El recurrente admite esta omisi\u00f3n, pero alega que el defecto debi\u00f3 calificarse de subsanable. La direcci\u00f3n general estima el recurso en este punto, se\u00f1alando que es cierto que los art\u00edculos 151 del Reglamento General de Recaudaci\u00f3n y 26 del Reglamento Hipotecario exigen la escritura p\u00fablica para la inscripci\u00f3n de las enajenaciones forzosas alcanzadas en procedimiento de apremio administrativo, pero que la falta del veh\u00edculo formal adicional que en el caso debatido implica la escritura p\u00fablica, no es un defecto insubsanable cuando la verificaci\u00f3n de la transmisi\u00f3n dominical que en definitiva ser\u00e1 el objeto de la inscripci\u00f3n (cfr. art\u00edculo 1 y 2 de la Ley Hipotecaria) ha podido ser acreditada fehacientemente por la propia documentaci\u00f3n p\u00fablica administrativa emanada del procedimiento seguido. La relevancia de la cuesti\u00f3n se centra en la posibilidad de acogerse a la prioridad ganada con la presentaci\u00f3n de esa documentaci\u00f3n administrativa si durante la vigencia del asiento respectivo se otorgare y presentare la correspondiente escritura p\u00fablica, evit\u00e1ndose de este modo la anticipaci\u00f3n de t\u00edtulos contra el ejecutado presentados en el tiempo intermedio.(J.D.R.).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00ab<a href=\"http:\/\/www.cde.ua.es\/boe\/frame.htm?boe19991201_41558.gif\">http:\/\/www.cde.ua.es\/boe\/frame.htm?boe19991201_41558.gif<\/a>\u00ab<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Atribuci\u00f3n judicial del uso y disfrute de una vivienda. \u00a0 <\/strong>R. 25 de octubre de 1999. B.O.E. 1 de diciembre de 1999. Se presenta en el Registro una Sentencia firme de separaci\u00f3n judicial, a la que se acompa\u00f1a el Convenio Regulador aprobado judicialmente que atribuye el uso de la vivienda \u00abque fue familiar\u00bb y que es privativa de la esposa, al marido. El registrador deniega la inscripci\u00f3n de la atribuci\u00f3n de uso y disfrute de la vivienda al marido, ya que, cuando fue adquirida por la esposa \u00e9sta ya estaba separada, y se inscribi\u00f3 como privativa suya, y porque a su juicio la atribuci\u00f3n del uso y disfrute de la misma no es un derecho real y, por lo tanto, no puede inscribirse. La Direcci\u00f3n General revoca ambos defectos, indicando que, en cuanto al primero, tal extremo escapa a las posibilidades de la calificaci\u00f3n registral, pues se trata de una circunstancia de hecho siendo as\u00ed, adem\u00e1s, que trat\u00e1ndose de Vivienda de Protecci\u00f3n Oficial, es normal que la entrega de la cosa precede al otorgamiento de la escritura de adjudicaci\u00f3n. En cuanto al segundo defecto, dice que la inscribibilidad de la atribuci\u00f3n de la vivienda al c\u00f3nyuge que no es propietario, es algo indiscutible, pues, sin necesidad de entrar en si tal uso y disfrute es o no un derecho real, en todo caso constituye una limitaci\u00f3n a las facultades dispositivas del c\u00f3nyuge propietario (Cfr. art\u00edculo 90 del C\u00f3digo Civil) que produce efectos \u00aberga omnes\u00bb, por lo que debe tener acceso al Registro, ya que, de no tenerlo, una afirmaci\u00f3n falsa del propietario disponente podr\u00eda dar lugar a la aparici\u00f3n de un tercero protegido por el art\u00edculo 34 de la Ley Hipotecaria que har\u00eda perder tal uso al c\u00f3nyuge a quien se hubiera atribuido. (J.D.R.).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00ab<a href=\"http:\/\/www.cde.ua.es\/boe\/frame.htm?boe19991201_41560.gif\">http:\/\/www.cde.ua.es\/boe\/frame.htm?boe19991201_41560.gif<\/a>\u00ab<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Cl\u00e1usulas estatutarias \u00absecundum legem\u00bb. <\/strong>R. 26 de octubre de 1999. B.O.E. 1 de diciembre de 1999. Una sociedad de responsabilidad limitada toma el acuerdo de disoluci\u00f3n por imposibilidad de cumplimiento del objeto social mediante la decisi\u00f3n de socios que representan la mayor\u00eda, pero tan s\u00f3lo un 60% del capital social, cuando estatutariamente se exige una mayor\u00eda de dos tercios del capital. La D.G.R.N. revoca la nota del registrador porque la sociedad, que no ten\u00eda los estatutos adaptados a la actual legislaci\u00f3n, en dicha cl\u00e1usula estatutaria ven\u00eda meramente a recoger la normativa entonces vigente, sin que hubiera, en consecuencia, manifestado una voluntad concreta de autonormaci\u00f3n espec\u00edfica. El acuerdo se tom\u00f3 bajo la actual normativa, la cual ha suavizado los reg\u00edmenes de mayor\u00edas para aquellos casos en los que la disoluci\u00f3n se da por imposibilidad manifiesta de conseguir el fin social, estando dicho acuerdo conforme con la nueva normativa.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00ab<a href=\"http:\/\/www.cde.ua.es\/boe\/frame.htm?boe19991201_41561.gif\">http:\/\/www.cde.ua.es\/boe\/frame.htm?boe19991201_41561.gif<\/a>\u00ab<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Procedimiento ejecutivo con anotaci\u00f3n caducada. <\/strong>R. 30 de octubre de 1999. B.O.E. 1 de diciembre de 1999. \u00a0 La anotaci\u00f3n de embargo, no prorrogada, causada por dicho procedimiento, estaba vigente en el momento de la adjudicaci\u00f3n en subasta y tambi\u00e9n cuando se otorg\u00f3 testimonio del auto y se orden\u00f3 el mandamiento cancelatorio, doce d\u00edas antes de su caducidad. Sin embargo, ni uno ni otro fueron presentados en tiempo, aleg\u00e1ndose la necesidad de liquidar el correspondiente impuesto. El registrador inscribe la adjudicaci\u00f3n y deniega la cancelaci\u00f3n de las cargas posteriores, criterio que es confirmado por la D.G.R.N. bas\u00e1ndose en la consabida automaticidad de la caducidad de las anotaciones, y en que los t\u00edtulos pueden presentarse inicialmente sin liquidar en los Registros. La soluci\u00f3n tal vez hubiera sido distinta de estar la anotaci\u00f3n prorrogada, aunque hubieran transcurrido los cuatro a\u00f1os adicionales.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00abhttp:\/\/www.cde.ua.es\/boe\/frame.htm?boe19991201_41566.gif\u00bb<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0 La Orotava y Archidona, a 13 de diciembre de 1999.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<h2 style=\"text-align: center;\"><strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/cuadro-de-informes-mensuales-generales-de-lo-publicado-en-el-boe\/\">LISTA DE INFORMES MENSUALES<\/a><\/strong><\/h2>\n<h2 style=\"text-align: center;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=5343\">INDICE DISPOSICIONES 2015-2016<\/a><\/h2>\n<h2 style=\"text-align: center;\"><b><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/normas\/2002-2015\/\">NORMAS 2002-2014<\/a>\u00a0<\/b><\/h2>\n<h2 style=\"text-align: center;\"><b><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/resumen-de-las-disposiciones-mas-destacadas\/\">RESUMEN DISPOSICIONES + IMPORTANTES<\/a>\u00a0<\/b><\/h2>\n<h2 style=\"text-align: center;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/resoluciones\/cuadro-resoluciones-dgrn-por-meses\/\"><b>RESOLUCIONES DGRN <\/b><b>POR MESES<\/b><\/a><\/h2>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 INFORME N\u00ba 65 Realizado en colaboraci\u00f3n con Joaqu\u00edn Delgado Ramos, registrador de la propiedad de Archidona (M\u00e1laga) y notario excedente). \u00a0 Los temas que pueden resultar de mayor inter\u00e9s van al principio: N\u00ba1. \u00a0 Edificaci\u00f3n. Ley 38\/1999, de 5 de noviembre, de Ordenaci\u00f3n de la Edificaci\u00f3n. BOE del 6 de noviembre de 1999. Ref. 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