{"id":25509,"date":"1999-02-05T19:42:59","date_gmt":"1999-02-05T18:42:59","guid":{"rendered":"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=25509"},"modified":"2016-08-05T20:34:33","modified_gmt":"2016-08-05T18:34:33","slug":"informe-57-boe-febrero-1999","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/informes-mensuales\/informe-57-boe-febrero-1999\/","title":{"rendered":"Informe 57. BOE febrero 1999"},"content":{"rendered":"<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<h2 style=\"text-align: justify;\">INFORME N\u00ba 57<\/h2>\n<p style=\"text-align: justify;\">El 8 de febrero se publica la R. de 8 de enero de 1999: En un proyecto de compensaci\u00f3n, debidamente aprobado e inscrito, se adjudic\u00f3 una finca como libre de cargas. Ahora se establece una servidumbre, recayente sobre dicha finca, en virtud de un acuerdo de modificaci\u00f3n del proyecto de compensaci\u00f3n. El Registrador deniega la inscripci\u00f3n, y la DGRN confirma su criterio, ya que falta el consentimiento del titular o, en su defecto, la oportuna resoluci\u00f3n judicial. Es perfectamente posible la modificaci\u00f3n de situaciones jur\u00eddico-reales por resoluci\u00f3n de la Administraci\u00f3n, siempre que se cumplan las garant\u00edas legales establecidas en favor de la persona afectada. Pero esta modificaci\u00f3n desborda claramente lo que es un mero error material o de hecho, por lo que se dar\u00eda una incongruencia entre el acto de resoluci\u00f3n y el procedimiento del que emana.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Al d\u00eda siguiente se publica el Real Decreto 214\/1999, de 5 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El mismo d\u00eda vienen dos RR.:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 &#8211; R. de 5 de enero de 1999: En su d\u00eda se otorg\u00f3 una escritura p\u00fablica de permuta en la que se transmit\u00eda un solar a cambio de obra futura. No queda claro del texto de la resoluci\u00f3n si la obra hab\u00eda comenzado o no en aquel momento. Se pact\u00f3 igualmente en dicho t\u00edtulo la tradici\u00f3n simb\u00f3lica, reserv\u00e1ndose la entrega material a un momento posterior, mediante acta, cuando ya hubieran finalizado las obras. Inmediatamente a continuaci\u00f3n de esta escritura, el adquirente del solar otorga otra escritura de obra nueva y divisi\u00f3n horizontal, pero inscribiendo todos los pisos y locales a su nombre, lo cual es visto con disfavor por la DGRN, al entender que ya hab\u00eda habido transmisi\u00f3n y que, consecuentemente, los pisos o locales que corresponden al propietario inicial del solar &#8211; ya perfectamente identificados &#8211; deber\u00edan de haber sido inscritos entonces a su nombre. Pero esto no es lo que en el recurso se debate, sino que ahora se presenta, para inscribir la transmisi\u00f3n de dominio, el acta de entrega referida anteriormente, oponiendo a ello el Registrador que dicha acta no es t\u00edtulo adecuado con arreglo al art\u00edculo 3 LH. La DGRN confirma su criterio al entender, como hemos apuntado, que el t\u00edtulo traslativo era la escritura p\u00fablica anterior, en lo que, quiz\u00e1s, no hab\u00edan reparado ni el Notario ni el Registrador, al basarse en doctrina bastante reciente de la misma y en el esp\u00edritu de la reforma del Reglamento Hipotecario, que tiene la vocaci\u00f3n de proteger lo m\u00e1ximo posible a la persona que, normalmente, es la m\u00e1s d\u00e9bil desde un punto de vista econ\u00f3mico: el cedente. De haber ca\u00eddo en el cuento, con presentar, junto con el acta notarial, \u00a0 la escritura de permuta inicial, hubiera estado el problema solucionado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">R. de 7 de enero de 1999. Se presenta en el Registro el testimonio de un auto de adjudicaci\u00f3n de un bien inmueble. Antes de la nota de calificaci\u00f3n, se presenta un mandamiento ordenando la toma de raz\u00f3n de la quiebra necesaria del titular registral. El Registrador suspende la inscripci\u00f3n del primer documento precisamente por la presentaci\u00f3n del segundo, criterio que es revocado por la DGRN, porque, aunque el auto declaratorio de la quiebra sea de fecha anterior al auto de adjudicaci\u00f3n, ello no supone necesariamente la ineficacia de \u00e9ste, ni tampoco la autom\u00e1tica acumulaci\u00f3n de las ejecuciones pendientes al juicio universal. Complementa lo anterior el hecho de que el Registrador tiene limitados sus medios de calificaci\u00f3n cuando de documentos judiciales se trata. Por otra parte, el Presidente del Tribunal Superior de Justicia fall\u00f3 en el sentido de considerar que los efectos de la futura inscripci\u00f3n deber\u00edan de tener la prioridad del inicial asiento de presentaci\u00f3n. Pero la DGRN no lo estima as\u00ed, porque, a la hora de presentarse el recurso gubernativo, el asiento de presentaci\u00f3n original estaba ya caducado. \u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El Bolet\u00edn del 11 de febrero p\u00fablica la Instrucci\u00f3n de 27 de enero de 1999 de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, referida \u00a0 a la publicidad en masa en los Registros Mercantiles, ordenando a los Registradores Mercantiles que se ajusten, en cuanto a las solicitudes de dicha publicidad, a lo previsto en el art\u00edculo 12, apartados 3 a 8 del Reglamento del Registro Mercantil.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El propio \u00a0 Bolet\u00edn recoge seis resoluciones:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 &#8211; R. 11 de enero de 1999: \u00a0 una reparcelaci\u00f3n se halla ya inscrita en Registro de la Propiedad. \u00a0 Ahora se presenta un t\u00edtulo que recoge un acuerdo municipal de \u00absubsanaci\u00f3n de errores materiales\u00bb, para la cancelaci\u00f3n \u00abde la condici\u00f3n resolutoria del derecho de reversi\u00f3n\u00bb \u00a0 que, seg\u00fan la reparcelaci\u00f3n, \u00a0 afecta a tres de las fincas adjudicadas al Ayuntamiento. Para el recurrente, el error consisti\u00f3 en que, en el proyecto de reparcelaci\u00f3n originario, se grav\u00f3 con condici\u00f3n resolutoria de reversi\u00f3n tres parcelas que est\u00e1n destinadas, respectivamente, a equipamiento escolar, religioso y deportivo, cuando del acuerdo adoptado por el Pleno corporativo no se deduc\u00eda m\u00e1s gravamen que lo dispuesto en la Ley del Suelo vigente en la fecha de la aprobaci\u00f3n, es decir, condici\u00f3n resolutoria de reversi\u00f3n de las parcelas destinadas a zonas verdes y viario. El Registrador deneg\u00f3 la inscripci\u00f3n por falta del consentimiento de los titulares de dicho derecho de reversi\u00f3n o, en su defecto, resoluci\u00f3n judicial. La DGRN parte de que, no en todos los casos \u00a0 en los que se rectifican actuaciones jur\u00eddico-reales \u00a0 por parte de la Administraci\u00f3n, es preciso lo solicitado por el Registrador, sino que bastar\u00e1 con que en los expedientes rectificadores se cumplan las garant\u00edas establecidas en favor de las personas afectadas. Pero, en el caso concreto, confirma la calificaci\u00f3n, porque no se trata de un verdadero error material y no hay congruencia \u00a0 entre la resoluci\u00f3n y el procedimiento del que emana. Pero, quiz\u00e1s, lo m\u00e1s importante de esta Resoluci\u00f3n es que considera que habr\u00eda de llegarse a la misma conclusi\u00f3n, incluso en el caso de que se repitieran todos los tr\u00e1mites del expediente de reparcelaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 &#8211; R. 12 de enero de 1999: Entre las reglas de convocatoria del Consejo de Administraci\u00f3n de una sociedad de responsabilidad limitada que han de contener sus Estatutos, es necesario incluir la forma o procedimiento y el plazo con que ha de realizarse aqu\u00e9lla. As\u00ed interpreta la DGRN el art\u00edculo 57.1 LSRL.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 &#8211; R. 13 de enero de 1999. Citemos de ella tan s\u00f3lo sus aspectos m\u00e1s interesantes:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">a) Un apoderado, con muy amplias facultades representaci\u00f3n, puede imputar a su poderdante la autor\u00eda de un documento privado anterior o alterar el mismo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">b) El precio de la compraventa se compone de una cantidad en met\u00e1lico y el valor de unas obras, estando suficientemente determinado, seg\u00fan la DGRN, sin que incida en esta determinaci\u00f3n el sistema de pago. Al tratarse del ejercicio de una opci\u00f3n de compra y existir algunas obras ya realizadas por parte del comprador, el precio de la compraventa inclu\u00eda exclusivamente el valor del inmueble y las obras preexistentes al contrato de opci\u00f3n, entendiendo el Registrador que la indeterminaci\u00f3n proced\u00eda del valor de dichas obras, que, seg\u00fan \u00e9l, deb\u00eda de incorporarse al precio total de la venta.\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">c) No es defecto en este caso el que no se haya manifestado por parte del vendedor que la vivienda transmitida no es el domicilio conyugal: el vendedor es argentino y est\u00e1 casado en r\u00e9gimen de separaci\u00f3n de bienes con una espa\u00f1ola. No consta cu\u00e1l sea la legislaci\u00f3n que regula sus relaciones, por lo que no puede saberse si es de aplicaci\u00f3n o no el art\u00edculo 1320 Cc. El Registrador puede exigir que se acredite cu\u00e1l es la ley reguladora de los efectos del matrimonio y, en su caso, su contenido.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">d) Se reitera el criterio de que el hecho de no aparecer en la escritura ninguna referencia a la retenci\u00f3n que debe de practicarse a los no residentes, no es obst\u00e1culo para la inscripci\u00f3n, sin que se pueda alegar al respecto el art\u00edculo 254 LH.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 &#8211; R. 14 de enero de 1999. Es objeto del recurso la inscripci\u00f3n de una hipoteca en garant\u00eda de obligaciones al portador emitidas por persona f\u00edsica:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 * Defecto 1: la emisi\u00f3n de obligaciones supone siempre una operaci\u00f3n mercantil, no apareciendo cumplidas las normas mercantiles tendentes al control de emisi\u00f3n y a la protecci\u00f3n del adquirente en el mercado de valores o de los restantes acreedores del emitente, que imponen la inscripci\u00f3n previa de la emisi\u00f3n en el Registro Mercantil, la intervenci\u00f3n de un Comisario y la constituci\u00f3n de un Sindicato de obligacionistas. Tambi\u00e9n el nuevo Reglamento del Registro Mercantil de por supuesto que, a la emisi\u00f3n de obligaciones hecha por persona f\u00edsica, le son aplicables las normas relativas a la emisi\u00f3n de obligaciones realizada por cualquier persona jur\u00eddica. Nota: con posterioridad al t\u00edtulo calificado, se public\u00f3 la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, cuya disposici\u00f3n adicional tercera prohibe a las personas f\u00edsicas la emisi\u00f3n de obligaciones.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 * Defecto 2\u00ba: Se revoc\u00f3. El Registrador consider\u00f3 como defecto la falta de constancia del desembolso o de entrega de dinero en contrapartida a los t\u00edtulos suscritos, por lo que, entendi\u00f3 que la hipoteca supon\u00eda una reserva de rango abstracta, prohibida en nuestro Derecho, pudiendo, tal falta de contrapartida, dar lugar a la nulidad de la emisi\u00f3n. Se revoca, porque est\u00e1 legalmente reconocida la posibilidad de constituir hipoteca en garant\u00eda de una emisi\u00f3n de obligaciones transmisibles por endoso o al portador, antes de haber puesto en circulaci\u00f3n los t\u00edtulos. En nuestro Derecho no cabe la hipoteca en garant\u00eda de una obligaci\u00f3n derivada de un t\u00edtulo individual que permanece a\u00fan en manos de su acreedor (por la prohibici\u00f3n de la hipoteca de propietario), pero, en el caso, las obligaciones fueron suscritas por persona determinada, que, adem\u00e1s, aparece como otorgante del negocio constitutivo de hipoteca. Respecto del desembolso, expresamente se afirma que el emitente ha recibido su importe y ello es suficiente, a efectos registrales, \u00a0 sin necesidad de que se acredite fehacientemente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 &#8211; R. 16 de enero de 1999. Un matrimonio es due\u00f1o de un solar y otorga, junto con tres personas m\u00e1s, una escritura de declaraci\u00f3n de obra nueva, expres\u00e1ndose que el dinero utilizado pertenece a todos ellos, adjudic\u00e1ndose lo construido por cuartas partes indivisas. El Registrador deneg\u00f3 inicialmente por falta de inscripci\u00f3n del inmueble en favor de los otorgantes. Entonces, el Notario autoriza un acta \u00absubsanatoria\u00bb, \u00a0 sin intervenci\u00f3n de los \u00e9stos, en la que manifiesta que los titulares del terreno, junto con el resto de los otorgantes de la escritura, \u00abpor partes iguales, realizaron la construcci\u00f3n a sus expensas, por lo que en pago de sus respectivas aportaciones a la comunidad formada para la construcci\u00f3n, quedan titulares por cuartas e iguales partes del conjunto resultante\u00bb. En la segunda nota &#8211; que fue la recurrida &#8211; el Registrador suspende la inscripci\u00f3n por la falta de presentaci\u00f3n de la escritura de constituci\u00f3n de la comunidad. \u00a0 La DGRN confirma la calificaci\u00f3n, por excederse el acta de su cometido, precis\u00e1ndose escritura p\u00fablica y no estar adecuadamente configurado el negocio de aportaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 &#8211; R. 18 de enero de 1999. El art\u00edculo 168.2 de la Ley de Sociedades An\u00f3nimas exige que el Balance que sirva de base al acuerdo de reducci\u00f3n del capital social para compensar p\u00e9rdidas, aparte de estar aprobado por la Junta general, ha de haber sido verificado por los Auditores de Cuentas de la sociedad o por un Auditor nombrado al efecto, cuando la sociedad no estuviera obligada a verificar sus cuentas anuales. No se entiende cumplido dicho precepto en este caso, en el que el informe de auditor\u00eda no expresa una opini\u00f3n sobre las cuentas de que forma parte el Balance. El proceso de reducci\u00f3n, en el supuesto contemplado, est\u00e1 dirigido a restablecer el equilibrio entre capital y patrimonio, y en \u00e9l, no se les concede a los acreedores el derecho a oponerse, por lo que ha de intentarse ser especialmente cuidadoso en su protecci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El 13 de febrero se publica la R. 15 de enero de 1999: se trata de un mandamiento de cancelaci\u00f3n de la propia hipoteca y de las cargas posteriores, correspondiente a un procedimiento judicial sumario de la Ley Hipotecaria, estando el testimonio del auto suspendido y sin recurrir y, habiendo alegado el Registrador que se hab\u00eda ejecutado por una cantidad superior a la que garantizaba la hipoteca. La DGRN no puede entrar, al no constar en la nota de calificaci\u00f3n, en si es posible o no la cancelaci\u00f3n de cargas sin la previa o simult\u00e1nea inscripci\u00f3n del testimonio del auto de adjudicaci\u00f3n, pero puede intuirse su opini\u00f3n negativa al respecto. No considera, en cambio, defecto que impida la cancelaci\u00f3n el hecho de haberse ejecutado por una cantidad superior a la garantizada, en la l\u00ednea de lo ya apuntado para el procedimiento ejecutivo \u00a0 extrajudicial en la R. 11 de febrero de 1998. Argumenta, entre otras cosas, lo siguiente: a) parte de lo reclamado s\u00ed que podr\u00eda haber sido objeto de ejecuci\u00f3n hipotecaria; b) deudor y acreedores han sido requeridos o notificados y as\u00ed consta; c) el precio del remate ha sido inferior a la responsabilidad de la finca.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El Bolet\u00edn del 16 de febrero recoge el Real Decreto 144\/1999, 29 de enero, sobre Trabajo a tiempo parcial, en materia de acci\u00f3n protectora de la Seguridad Social, desarrollando el Real Decreto-ley 15\/1998, 27 de noviembre, de Medidas Urgentes para la Mejora del Mercado de Trabajo en Relaci\u00f3n con el Trabajo a Tiempo Parcial y el Fomento de su Estabilidad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Pasemos al 19 de febrero, donde encontramos la Orden del Ministerio de Econom\u00eda y Hacienda de 10 de febrero de 1999 por la que se aprueban los modelos de declaraci\u00f3n de alteraciones catastrales concernientes a bienes inmuebles.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En el Bolet\u00edn del 22 de febrero hay dos nuevas RR:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 &#8211; R. 22 de enero de 1999. Aqu\u00ed \u00a0 se trata de utilizar un atajo que no resulta posible: una sociedad vende en documento privado a un particular una plaza de aparcamiento, garantizando el precio aplazado con condici\u00f3n resolutoria y con reserva de dominio. Con posterioridad, le demanda, en reclamaci\u00f3n de cantidad, obtiene el embargo de los \u00abderechos de propiedad\u00bb que el demandado ostenta en el parking y, en la subsiguiente subasta, se los adjudica \u00aba calidad de ceder\u00bb y, a continuaci\u00f3n, cede. Ahora, se otorga una escritura p\u00fablica de compraventa en la que comparecen exclusivamente representantes de la sociedad cedente y cesionaria, en la que se dice que el t\u00edtulo de la vendedora es uno previo al documento privado, se explica toda la historia y se incorpora el testimonio del auto. No es posible inscribir dicho t\u00edtulo, por m\u00e1s que uno de los otorgantes sea el titular registral. Falta la previa inscripci\u00f3n del t\u00edtulo del embargado. No sirve como negocio extrajudicial, porque el propio vendedor reconoce la inexactitud del Registro al no publicar la titularidad intermedia de la que hoy trae causa y mezcla el t\u00edtulo antiguo con el actual. Tampoco sirve como documentaci\u00f3n de la ejecuci\u00f3n judicial, prevista con anterioridad a la reforma de la L.E.C., que exig\u00eda escritura p\u00fablica, puesto que la representaci\u00f3n del deudor ejecutado, estaba conferida al Juez de la ejecuci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 &#8211; R. 26 de enero de 1999. Defecto 1\u00ba: no es defecto para inscribir una escritura de revocaci\u00f3n de poder el que falte la referencia a su n\u00famero de protocolo, si el Registrador tiene en el Registro suficientes elementos para eliminar las dudas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Defecto 2\u00ba: para el Registrador, la expresi\u00f3n \u00abparticipar en desgravaciones fiscales y devoluci\u00f3n de ingresos indebidos\u00bb, no re\u00fane suficiente claridad. Por otros modelos, parece que la facultad formaba parte de un p\u00e1rrafo m\u00e1s amplio y que \u00abse han comido\u00bb un par de l\u00edneas. Pero la DGRN considera, que la frase, por s\u00ed sola, tiene sentido y revoca.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Defecto 3\u00ba: el error material en la expresi\u00f3n del c\u00f3digo de identificaci\u00f3n fiscal carece de entidad suficiente para impedir la inscripci\u00f3n del t\u00edtulo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El Bolet\u00edn del 27 de febrero incluye el Real Decreto 326\/1999, 26 de febrero por el que se aprueba el Reglamento de Impuesto sobre la Renta de no Residentes.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Tambi\u00e9n la R. 25 de enero de 1999. Se trata de una escritura de segregaci\u00f3n en la que se debate, en primer lugar, si la descripci\u00f3n de la finca matriz es correcta por mantener, a la fecha del documento calificado, los mismos linderos y la misma superficie que en el a\u00f1o 1990, sin tener en cuenta que, con posterioridad, se ha procedido ya a la segregaci\u00f3n de dos parcelas. La DGRN considera que estamos ante un caso de imposibilidad de descripci\u00f3n completa, por lo que bastar\u00e1, con arreglo a los art\u00edculos 47 y 50 RH., con la determinaci\u00f3n de la diferencia de extensi\u00f3n y el lindero por donde se ha hecho la segregaci\u00f3n. Y estima que se han cumplido dichos requisitos en el caso concreto con la mera afirmaci\u00f3n de que \u00abse han efectuado diversas segregaciones\u00bb, pues no queda indeterminada la superficie cuando del Registro se desprende que se han efectuado dos segregaciones. Obs\u00e9rvese que no es lo mismo \u00abvarias\u00bb que \u00abdos\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El segundo defecto puesto consiste en la falta de descripci\u00f3n del resto de la finca matriz tras la segregaci\u00f3n. Han de volverse a utilizar los aludidos art\u00edculos 47 y 50. Seg\u00fan la DGRN se cumple la referencia de la modificaci\u00f3n en la extensi\u00f3n impl\u00edcitamente por la propia operaci\u00f3n de segregaci\u00f3n, ya que se entiende disminuida la superficie de la matriz en la misma proporci\u00f3n de la extensi\u00f3n superficial de la parcela segregada. Y tambi\u00e9n se cumple con la expresi\u00f3n del lindero por la referencia de la colindancia con la matriz por alguno de los vientos de la finca segregada. Aparte de ello, s\u00ed que se daba la descripci\u00f3n del resto en la licencia de segregaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Otras seis Resoluciones en el Bolet\u00edn del 26 de febrero:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 &#8211; R. 1 de febrero de 1999. Se trata de la inscripci\u00f3n de una venta por parte de una entidad sometida a suspensi\u00f3n de pagos, y realizada con la conformidad de los Interventores. No son defectos, ni la falta de previa inscripci\u00f3n en el Registro Mercantil de la solicitud de suspensi\u00f3n de pagos, porque las resoluciones judiciales sobre incapacidad tienen por s\u00ed mismas efectos constitutivos; ni la de los cargos de los Interventores, ya que la inscripci\u00f3n es obligatoria pero no constitutiva; ni la falta de manifestaci\u00f3n por parte de \u00e9stos sobre la vigencia de sus cargos, porque ello s\u00f3lo es preciso en la representaci\u00f3n voluntaria, pero no en la legal.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; R. 2 de febrero de 1999. Se solicita la pr\u00e1ctica de una anotaci\u00f3n preventiva de embargo acordado en procedimiento de apremio administrativo seguido para el cobro del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, devengado por la finca trabada, en los ejercicios 1990 a 1994, contra el entonces propietario. Este vendi\u00f3 la finca y el comprador fue notificado y requerido de pago. La DGRN confirma la nota de suspensi\u00f3n, porque no consta la previa derivaci\u00f3n de la acci\u00f3n tributaria contra el propietario actual mediante el correspondiente acto administrativo que as\u00ed lo disponga, sin que pueda asimilarse a ello la notificaci\u00f3n y el requerimiento practicados. No llega a entrar por innecesario en la extensi\u00f3n temporal de la afecci\u00f3n del bien al pago del Impuesto de Bienes Inmuebles.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 &#8211; R. 6 de febrero de 1999. El recurso gubernativo no es procedimiento h\u00e1bil para obtener la nulidad de una inscripci\u00f3n, al estar los asientos registradores bajo la salvaguardia de los Tribunales. Se debat\u00eda en el recurso acerca de la posibilidad de obtener la rescisi\u00f3n de una compraventa por \u00ablesi\u00f3n ultra dimidium\u00bb, cuando ya se ha entablado demanda de retracto arrendaticio contra el comprador.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 &#8211; R. 9 de febrero de 1999. En la hoja de una sociedad aparece la nota marginal prevista por el art\u00edculo 277 del antiguo Reglamento del Impuesto de Sociedades, ordenada por el Delegado de Hacienda, en virtud de la cual, a modo de sanci\u00f3n, se produc\u00eda un cierre registral, salvo excepciones. No puede considerarse una excepci\u00f3n la transformaci\u00f3n de dicha sociedad, por lo que el t\u00edtulo no podr\u00e1 inscribirse mientras no se levante la nota marginal.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Exist\u00eda un segundo defecto, que fue revocado, consistente en la fijaci\u00f3n de la antelaci\u00f3n con la que ha de realizarse la convocatoria de la junta general. Es v\u00e1lida, en consonancia con la jurisprudencia del Tribunal Supremo, la siguiente frase: \u00abcon quince d\u00edas de anticipaci\u00f3n por lo menos&#8230;\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 &#8211; R. 10 de febrero de 1999. El Registrador rechaza la inscripci\u00f3n de los acuerdos de la Junta General por entender que no fue v\u00e1lida la reuni\u00f3n al haber tenido lugar antes de transcurrir el plazo m\u00ednimo exigido por el art\u00edculo 97 de la ley de Sociedades An\u00f3nimas entre la \u00faltima publicaci\u00f3n del anuncio de convocatoria y la fecha de su celebraci\u00f3n, sin que quepa alegar las causas que demoraron la publicaci\u00f3n de aqu\u00e9l en el BORME. La DGRN confirma la calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 &#8211; R. 11 de febrero de 1999. Cuando en los estatutos de una sociedad de responsabilidad limitada se prev\u00e9 como una de las modalidades de organizar la administraci\u00f3n social que \u00e9sta se encomiende a varios administradores solidarios, no es preciso, adem\u00e1s, que se fije el n\u00famero concreto de ellos, ni siquiera el m\u00e1ximo y el m\u00ednimo. La Ley de Sociedades Responsabilidad Limitada, en este punto concede mucha m\u00e1s libertad que la Ley de Sociedades An\u00f3nimas, de tal modo, que, en caso de silencio por parte de los estatutos en este punto, deber\u00e1 decidir al respecto la Junta General, la cual tiene amplias facultades salvo en el caso de Consejo de Administraci\u00f3n. As\u00ed pues, el art\u00edculo 124.3 de la Reglamento del Registro Mercantil debe de circunscribirse a las sociedades an\u00f3nimas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El 2 de marzo se publica la Instrucci\u00f3n de 12 de febrero de 1999 de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado sobre aplicaci\u00f3n de lo dispuesto en el art\u00edculo 15 del Reglamento del Registro Mercantil en lo relativo a los convenios de distribuci\u00f3n de materias entre Registradores que se hallen en r\u00e9gimen de divisi\u00f3n personal, sirviendo el mismo Registro Mercantil.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Tambi\u00e9n aparece el mismo d\u00eda la Instrucci\u00f3n de 15 de febrero de 1999 del mismo Centro Directivo, sobre constancia \u00a0 registral de la adopci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Y hay tambi\u00e9n una resoluci\u00f3n, la R. 13 de febrero de 1999, en la que se debate acerca de la posibilidad de extender la anotaci\u00f3n preventiva de embargo acordado en procedimiento seguido contra un c\u00f3nyuge, sobre bienes inscritos a favor de su consorte con car\u00e1cter privativo por confesi\u00f3n del embargado. \u00a0 No es suficiente con la mera notificaci\u00f3n, sino que es preciso que el c\u00f3nyuge propietario sea tambi\u00e9n demandado, por aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 144.2 RH al cual ha de atenerse el Registrador en tanto no resulte que fuere claramente contrario a la norma legal que trata de desarrollar. Esta resoluci\u00f3n es muy did\u00e1ctica, disertando acerca del alcance de la confesi\u00f3n de privatividad del art\u00edculo 1324 Cc. Esta es un medio de prueba que funciona entre los c\u00f3nyuges, pero que no desvirt\u00faa la presunci\u00f3n de ganancialidad del art\u00edculo 1361 Cc., la cual, a su vez, no deja de ser tambi\u00e9n otro medio de prueba desvirtuable. No se considera tampoco aplicable el art\u00edculo 1373 Cc., en virtud del cual, por deudas propias de uno de los c\u00f3nyuges es posible que un acreedor embargue bienes ajenos a su patrimonio privativo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La Orotava, a 8 de marzo de 1999.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<h2 style=\"text-align: center;\"><strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/cuadro-de-informes-mensuales-generales-de-lo-publicado-en-el-boe\/\">LISTA DE INFORMES MENSUALES<\/a><\/strong><\/h2>\n<h2 style=\"text-align: center;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=5343\">INDICE DISPOSICIONES 2015-2016<\/a><\/h2>\n<h2 style=\"text-align: center;\"><b><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/normas\/2002-2015\/\">NORMAS 2002-2014<\/a>\u00a0<\/b><\/h2>\n<h2 style=\"text-align: center;\"><b><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/resumen-de-las-disposiciones-mas-destacadas\/\">RESUMEN DISPOSICIONES + IMPORTANTES<\/a>\u00a0<\/b><\/h2>\n<h2 style=\"text-align: center;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/resoluciones\/cuadro-resoluciones-dgrn-por-meses\/\"><b>RESOLUCIONES DGRN <\/b><b>POR MESES<\/b><\/a><\/h2>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 INFORME N\u00ba 57 El 8 de febrero se publica la R. de 8 de enero de 1999: En un proyecto de compensaci\u00f3n, debidamente aprobado e inscrito, se adjudic\u00f3 una finca como libre de cargas. 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