{"id":25565,"date":"2000-02-06T12:55:17","date_gmt":"2000-02-06T11:55:17","guid":{"rendered":"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=25565"},"modified":"2016-08-06T14:05:29","modified_gmt":"2016-08-06T12:05:29","slug":"informe-68-boe-febrero-2000","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/informes-mensuales\/informe-68-boe-febrero-2000\/","title":{"rendered":"Informe 68. BOE febrero 2000"},"content":{"rendered":"<p><!-- Start Alexa Certify Javascript --><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><script type=\"text\/javascript\">\/\/ <![CDATA[\n_atrk_opts = { atrk_acct:\"5N9Aj1a8gN00yw\", domain:\"notariosyregistradores.com\",dynamic: true};\n(function() { var as = document.createElement('script'); as.type = 'text\/javascript'; as.async = true; as.src = \"https:\/\/d31qbv1cthcecs.cloudfront.net\/atrk.js\"; var s = document.getElementsByTagName('script')[0];s.parentNode.insertBefore(as, s); })();\n\/\/ ]]><\/script><\/p>\n<p><noscript>&lt;img src=\u00bbhttps:\/\/d5nxst8fruw4z.cloudfront.net\/atrk.gif?account=5N9Aj1a8gN00yw\u00bb style=\u00bbdisplay:none\u00bb height=\u00bb1&#8243; width=\u00bb1&#8243; alt=\u00bb\u00bb \/&gt;<\/noscript><!-- End Alexa Certify Javascript --><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><script type=\"text\/javascript\">\/\/ <![CDATA[\nvar _gaq = _gaq || [];\n  _gaq.push(['_setAccount', 'UA-10350243-1']);\n  _gaq.push(['_trackPageview']);\n\n  (function() {\n    var ga = document.createElement('script'); ga.type = 'text\/javascript'; ga.async = true;\n    ga.src = ('https:' == document.location.protocol ? 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B.O.E. 26 de febrero de 2000. Pag. 8525. Las personas f\u00edsicas no pueden emitir ni garantizar obligaciones u otros valores negociables agrupados en emisiones desde la entrada en vigor de la disposici\u00f3n adicional tercera de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, aunque se trate de tan s\u00f3lo dos, emitidas simult\u00e1neamente al otorgamiento, como en el caso concreto. No cabe distinguir al respecto entre emisiones dirigidas a captar el ahorro colectivo y las que se realicen buscando el ahorro de los particulares. Seg\u00fan la D.G.R.N., se incurre en la prohibici\u00f3n al ponerse en circulaci\u00f3n verdaderas obligaciones, entendidas \u00e9stas como parte de un empr\u00e9stito ofrecido al p\u00fablico, de suerte que hay una oferta negocial \u00fanica dirigida a una pluralidad de personas. El art\u00edculo 154 de la Ley Hipotecaria regula la constituci\u00f3n de hipoteca para garantizar t\u00edtulos transmisibles por endoso o al portador, pero, si los emiten personas f\u00edsicas, dicha posibilidad queda reducida a la constituci\u00f3n de hipoteca para al garantizar t\u00edtulos aislados y siempre y cuando \u00e9stos merezcan la consideraci\u00f3n de t\u00edtulo-valor al portador o transmisible por endoso, dentro del sistema de numerus-clausus vigente en nuestro Derecho.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00abhttp:\/\/www.cde.ua.es\/boe\/frame.htm?boe20000226_08525.gif\u00bb<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>N\u00ba 2.<\/strong> <strong>Ley de Costas y segundas transmisiones.<\/strong> R. 14 enero de 2000. B.O.E. 16 de febrero de 2000. Se revoca la nota del Registrador que exig\u00eda en la transmisi\u00f3n de una finca ya inmatriculada, y en aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 35 del Reglamento de Costas, una certificaci\u00f3n de la Administraci\u00f3n de Estado acreditativa de que la finca en cuesti\u00f3n &#8211; un departamento- no invade el dominio p\u00fablico mar\u00edtimo terrestre. Parece que con ello se rectifica la anterior doctrina de la D.G.R.N., por entenderse que el precepto reglamentario va en contra de normas de mayor rango, y contravenir principios b\u00e1sicos hipotecarios. De lo anterior se puede deducir que el Registrador, en su labor de calificaci\u00f3n ha de aplicar la jerarqu\u00eda normativa y dejar de lado un precepto reglamentario que, pese a su nitidez, contradiga el esp\u00edritu de normas de rango superior y ello, aunque no haya sido expresamente declarado contrario a una ley o a la Constituci\u00f3n. Adem\u00e1s, en el caso, se da la circunstancia de que ya se hab\u00eda tomado anotaci\u00f3n preventiva de demanda promovida por el Estado en solicitud de que se declare que es de dominio p\u00fablico la finca, seg\u00fan deslinde aprobado con anterioridad a la vigente Ley de Costas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00abhttp:\/\/www.cde.ua.es\/boe\/frame.htm?boe20000216_07140.gif\u00bb<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>N\u00ba 3. Derecho Civil de Guip\u00fazcoa. <\/strong>Ley 3\/1999, de 16 de noviembre, de modificaci\u00f3n de la Ley del Derecho Civil del Pa\u00eds Vasco en lo relativo al Fuero Civil de Guipuzkoa. Bolet\u00edn Oficial del Pa\u00eds Vasco de 30 de diciembre de 1999. En esta disposici\u00f3n se recoge fundamentalmente la regulaci\u00f3n de la transmisi\u00f3n mortis-causa del caser\u00edo guipuzcoano, previendo, entre otras cosas, la posibilidad del testamento mancomunado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>N\u00ba 4. Embargo a favor de comunidades de propietarios. <\/strong>R. 26 de diciembre de 1999. BOE de 3 de febrero de 2000. Pag. 5077. Se confirma la nota de calificaci\u00f3n por la que el Registrador se niega a hacer constar la preferencia del cr\u00e9dito a favor de una comunidad de propietarios en r\u00e9gimen de propiedad horizontal al tiempo de tomar anotaci\u00f3n preventiva de embargo trabado en ejecuci\u00f3n de la sentencia que conden\u00f3 a su pago. No se discute la afecci\u00f3n real recogida en el art\u00edculo 9.5 de la Ley Propiedad Horizontal, sino tan s\u00f3lo su reflejo registral. Para ello, era necesario que los titulares de cargas a los que les pudiera afectar tal declaraci\u00f3n hubieran sido parte en la relaci\u00f3n jur\u00eddica procesal, extendiendo a los mismos la demanda. Y para evitar que aparezcan otros titulares de cargas protegidos por el Registro, cabe tambi\u00e9n la posibilidad de practicar una anotaci\u00f3n preventiva de demanda de la que se derive la intenci\u00f3n de obtener la preferencia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00abhttp:\/\/www.cde.ua.es\/boe\/frame.htm?boe20000203_05077.gif\u00bb<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>N\u00ba 5. Computaci\u00f3n conjunta de los intereses ordinarios y moratorios. <\/strong>R. 18 de diciembre de 1999. B.O.E. 3 de febrero de 2000. La DGRN revoca la calificaci\u00f3n registral que sostiene que la cobertura hipotecaria de los intereses moratorios no puede exceder de la cantidad que resulte de aplicar al capital del pr\u00e9stamo durante tres a\u00f1os, el tipo de inter\u00e9s remuneratorio inicial. Por el contrario, la DGRN se\u00f1ala que a tales efectos, el tipo a tener en cuenta es el m\u00e1ximo pactado al definir la respectiva cobertura hipotecaria, toda vez que los intereses efectivamente impagados que pretendan acogerse a dicha garant\u00eda pueden corresponder a per\u00edodos distintos del inicial. Adem\u00e1s, dice que \u00abla doctrina de este centro directivo de la computaci\u00f3n conjunta de los intereses ordinarios y moratorios tampoco es argumento para rechazar la inscripci\u00f3n ahora pretendida, pues, con esa doctrina no se quiere afirmar otra cosa sino que unas mismas cantidades no pueden devengar simult\u00e1neamente intereses ordinarios e intereses de demora, m\u00e1s respetando esta exigencia, ning\u00fan obst\u00e1culo hay para reclamar todos los intereses, tanto remuneratorios como moratorios devengados y cubiertos por las respectivas definiciones &#8211; dentro de los m\u00e1ximos legales- de la garant\u00eda hipotecaria, aun cuando se reclamen intereses remuneratorios de los cinco \u00faltimos a\u00f1os e intereses moratorios del mismo per\u00edodo, si as\u00ed procediera por ser distintas y de vencimientos diferentes las cantidades que devengaron unos y otros\u00bb. (J.D.R.)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00abhttp:\/\/www.cde.ua.es\/boe\/frame.htm?boe20000203_05067.gif\u00bb<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>N\u00ba 6. Letras de cambio. <\/strong>La cuesti\u00f3n de inconstitucionalidad n\u00famero 472\/2000 pone en solfa al art\u00edculo 37 del Real Decreto Legislativo 1\/1993, 24 de septiembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jur\u00eddicos Documentados, en el que se prev\u00e9 la p\u00e9rdida de la eficacia ejecutiva para aquellas letras de cambio que est\u00e9n extendidas en efecto timbrado de cuant\u00eda inferior a la que le corresponda, por poder ser contrario al art\u00edculo 24 de la Constituci\u00f3n (tutela judicial efectiva).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0\u00a0 <\/strong><strong>\u00a0 <\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>N\u00ba 7. Avales, inspecci\u00f3n y devoluciones. <\/strong>Real Decreto 136\/2000, de 4 de febrero, por el que se desarrolla parcialmente la Ley 1\/1998, 26 de febrero, de Derechos y Garant\u00edas de los Contribuyentes, en lo relativo al reembolso del coste de las garant\u00edas prestadas para suspender la ejecuci\u00f3n de las deudas tributarias y al r\u00e9gimen de actuaciones de la inspecci\u00f3n de los tributos y se adapta a las previsiones de dicha Ley el procedimiento para la realizaci\u00f3n de devoluciones de ingresos indebidos de naturaleza tributaria. BOE del 16 de febrero de 2000. Pag. 7067. En cuanto a los avales y garant\u00edas en general, se parte del principio de asunci\u00f3n por parte de la Administraci\u00f3n del coste de las garant\u00edas aportadas por el contribuyente para la ejecuci\u00f3n de una deuda tributaria que, como consecuencia de una sentencia o resoluci\u00f3n administrativa firme, sea declarada improcedente. Respecto a la inspecci\u00f3n, se modifica el Reglamento General de la Inspecci\u00f3n de los Tributos, aprobado por Real Decreto 939\/1986, de 25 de abril, para desarrollar el procedimiento de solicitud de comprobaci\u00f3n general formulada por el contribuyente, y la regulaci\u00f3n del c\u00f3mputo del plazo de duraci\u00f3n de las actuaciones inspectoras y su posible ampliaci\u00f3n. En cuanto a la devoluci\u00f3n de ingresos indebidos, la disposici\u00f3n final 2\u00aa modifica parcialmente el Real Decreto 1163\/1990, 21 de septiembre, para incorporar el nuevo plazo de prescripci\u00f3n que se reduce a cuatro a\u00f1os.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">http:\/\/es.derecho.org\/boe\/Febrero_de_2000\/16_de_Febrero_de_2000<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00abhttp:\/\/www.cde.ua.es\/boe\/frame.htm?boe20000216_07067.gif\u00bb<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>N\u00ba 8. Nombre y apellido. <\/strong>Real Decreto 193\/2000, 11 de febrero, de modificaci\u00f3n de determinados art\u00edculos del Reglamento del Registro Civil en materia relativa al nombre y apellidos y orden de los mismos. BOE del 26 de febrero de 2000. Pag. 8484. Var\u00edan los art\u00edculos192,194 y 198 para adecuarse a la Ley 40\/1999, 5 de noviembre. La inversi\u00f3n de apellidos de los mayores de edad podr\u00e1 formalizarse mediante simple declaraci\u00f3n ante el encargado del Registro Civil del domicilio y no surte efecto mientras no se inscriba. El mismo r\u00e9gimen rige para la regularizaci\u00f3n ortogr\u00e1fica de los apellidos para adecuarlos a la gram\u00e1tica y fon\u00e9tica de la lengua espa\u00f1ola correspondiente.\u00a0\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">http:\/\/es.derecho.org\/boe\/Febrero_de_2000\/26_de_Febrero_de_2000<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.cde.ua.es\/boe\/frame.htm?boe20000226_08484.gif\">http:\/\/www.cde.ua.es\/boe\/frame.htm?boe20000226_08484.gif<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>N\u00ba 9. Ingleses: reenv\u00edo en materia de leg\u00edtima. <\/strong>Una persona, de nacionalidad inglesa y que tiene tres hijos, nombra heredera a su segunda esposa, reclamando sus hijos en juicio declarativo de mayor cuant\u00eda su derecho a la leg\u00edtima. La S.T.S. de 7 de junio de 1999 rechaza la posibilidad del reenv\u00edo a la ley material, que en este caso es la espa\u00f1ola, por tratarse de la correspondienta al lugar donde se encuentran los bienes, bas\u00e1ndose en una interpretaci\u00f3n restrictiva del art\u00edculo 12,2 del C\u00f3digo civil y en que se conculcan los principios de libertad de testar de la legislaci\u00f3n inglesa y el de la universalidad de la sucesi\u00f3n de la legislaci\u00f3n espa\u00f1ola.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Cesi\u00f3n de datos. <\/strong>Se publican en el BOE del 2 de febrero de 2000 varias cuestiones de inconstitucionalidad dirigidas contra el art\u00edculo 113 de la Ley General Tributaria que trata de la posible cesi\u00f3n de datos por parte de la Administraci\u00f3n Tributaria.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>In<\/strong><strong>\u00a0 <\/strong><strong>ternamientos por trastorno ps\u00edquico. <\/strong>El mismo d\u00eda se publica otra cuesti\u00f3n de inconstitucionalidad, la n\u00famero 4511\/ 99 en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 211,1 del C\u00f3digo Civil, que trata de los internamientos por trastorno ps\u00edquico si hay razones de urgencia, y en relaci\u00f3n tambi\u00e9n con la Ley de Protecci\u00f3n Jur\u00eddica del Menor en su disposici\u00f3n final 23\u00aa.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Inscripci\u00f3n de nombramientos ya no vigentes. <\/strong>R. 23 de diciembre de 1999. BOE de 3 de febrero de 2000. Pag. 5074. Se pretenden inscribir determinados acuerdos sociales relativos al nombramiento de ciertos cargos del \u00f3rgano de administraci\u00f3n cuando la inscripci\u00f3n vigente recoge la composici\u00f3n del \u00f3rgano de administraci\u00f3n resultante de un nombramiento habido con posterioridad. Ello es perfectamente posible, debiendo el Registrador tomar las cautelas oportunas para aclarar que se recoge exclusivamente un cargo hist\u00f3rico que ya no tiene vigencia. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00abhttp:\/\/www.cde.ua.es\/boe\/frame.htm?boe20000203_05074.gif\u00bb<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Tracto sucesivo interrumpido. <\/strong>R. 23 de diciembre de 1999. BOE de 3 de febrero de 2000. Pag. 5075. Se trata, mediante este cauce, de rectificar un error en el t\u00edtulo consistente en que el adquirente, actual titular registral, omiti\u00f3 hacer constar en la adquisici\u00f3n que actuaba en nombre de la que promueve ahora el expediente, siendo \u00e9sta la verdadera propietaria. No cabe utilizar en este caso el expediente de dominio, previsto en el apartado d) del art\u00edculo 40 de la Ley Hipotecaria, sino que hay que acudir a lo que determina el apartado b), es decir, obtener el consentimiento del titular registral o, en su defecto, resoluci\u00f3n judicial.\u00a0\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00abhttp:\/\/www.cde.ua.es\/boe\/frame.htm?boe20000203_05075.gif\u00bb<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Caducidad de denominaciones. <\/strong>R. 27 de diciembre de 1999. BOE de 3 de febrero de 2000. Pag. 5080. El art\u00edculo 419 del Reglamento de el Registro Mercantil prev\u00e9 la caducidad de las denominaciones de las sociedades, transcurrido un a\u00f1o desde la fecha de la cancelaci\u00f3n de la sociedad. Ello no es aplicable a los casos en que por no haber ampliado su capital una sociedad an\u00f3nima por encima del m\u00ednimo legal, se le haya impuesto la sanci\u00f3n prevista en la disposici\u00f3n transitoria sexta, p\u00e1rrafo segundo, de la Ley de Sociedades An\u00f3nimas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00abhttp:\/\/www.cde.ua.es\/boe\/frame.htm?boe20000203_05080.gif\u00bb<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>T\u00edtulo nulo con cargas posteriores. <\/strong>R. 29 de diciembre de 1999. BOE de 3 de febrero de 2000. Pag. 5081. En un proceso penal se declara nula por alzamiento de bienes una escritura p\u00fablica de compraventa. Con posterioridad, por rectificaci\u00f3n de \u201cerror material \u201d del fallo, se a\u00f1adi\u00f3 la declaraci\u00f3n de proceder a la cancelaci\u00f3n de la inscripci\u00f3n registral. Puede inscribirse esta sentencia, cancelando la inscripci\u00f3n de dominio, pero no en cambio los asientos posteriores, ya que sus titulares no intervinieron en el proceso, ni se practic\u00f3 en su momento la anotaci\u00f3n preventiva de demanda y ni siquiera se ordena de un modo expreso la cancelaci\u00f3n de los asientos posteriores. No entra la D.G.R.N., quiz\u00e1s por los t\u00e9rminos en los que esta redactada la alzada, en el espinoso problema de que realmente la sentencia (en realidad dos, pues la inicial fue ratificada por la Audiencia Provincial) no ordena la cancelaci\u00f3n del asiento registral, al no haberlo solicitado en su momento la parte querellante, y tan s\u00f3lo se formula rectificaci\u00f3n de \u201cerror material \u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00abhttp:\/\/www.cde.ua.es\/boe\/frame.htm?boe20000203_05081.gif\u00bb<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Aportaci\u00f3n a la sociedad conyugal. <\/strong>R. 30 de diciembre de 1999. BOE de 3 de febrero de 2000. Pag. 5083. Dos c\u00f3nyuges, poco despu\u00e9s de casarse, convienen el r\u00e9gimen matrimonial de separaci\u00f3n de bienes, adjudicando la vivienda ganancial a la esposa. Poco despu\u00e9s, otorgan nuevas capitulaciones matrimoniales, conviniendo el r\u00e9gimen de gananciales, al mismo tiempo que la esposa aporta \u201cgratuitamente\u201d la vivienda a la sociedad conyugal. Se revoca la nota del Registrador quien entendi\u00f3 que no se hab\u00eda expresado la causa, al considerar la D.G.R.N. que la aportaci\u00f3n se hace con car\u00e1cter gratuito, que es una de las causas recogidas en el art\u00edculo 1274 del C\u00f3digo Civil.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00abhttp:\/\/www.cde.ua.es\/boe\/frame.htm?boe20000203_05083.gif\u00bb<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Fehaciencia de un acta de pago y ocupaci\u00f3n. <\/strong>R. 17 de diciembre de 1999, B.O.E. 3 de febrero de 2000. Del documento calificado resulta, bajo fe del funcionario que lo autoriza, que en un acta de pago y ocupaci\u00f3n comparece por la parte expropiada el Ministerio Fiscal. En consecuencia, no puede el Registrador &#8211; que est\u00e1 limitado en su calificaci\u00f3n por lo que resulta del t\u00edtulo y de los libros a su cargo (cfr. art\u00edculo 18 de la Ley Hipotecaria)-, poner en duda ni ignorar tal aseveraci\u00f3n, que, por lo dicho, goza de fehaciencia, sino que debe estar y pasar por su exactitud, sin perjuicio de poner el hecho en conocimiento de la autoridad judicial si tuviere sospechas de la falsedad de tal extremo. (J.D.R.)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00abhttp:\/\/www.cde.ua.es\/boe\/frame.htm?boe20000203_05064.gif\u00bb<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Expropiaci\u00f3n forzosa. <\/strong>R. 17 de diciembre de 1999. B.O.E. 3 de febrero de 2000. La intervenci\u00f3n del Ministerio Fiscal en el expediente expropiatorio est\u00e1 encaminada a garantizar la actuaci\u00f3n de los derechos legalmente reconocidos a los propietarios afectados cuando \u00e9stos no hayan comparecido, pero no suple la falta de notificaci\u00f3n individual a los propietarios afectados del acuerdo de necesidad de ocupaci\u00f3n (cfr. art\u00edculo 21 y s.s. de la Ley de Expropiaci\u00f3n Forzosa), a fin de que puedan impugnar \u00e9ste, acordar la transmisi\u00f3n voluntaria de los bienes o intervenir en la fijaci\u00f3n del justiprecio. En el presente caso, dado que el otorgamiento del acta de ocupaci\u00f3n y pago se produce una vez fijado el justiprecio, la mera convocatoria del Ministerio Fiscal en dicha acta no satisface la exigencia legal establecida en el art\u00edculo 5 de la Ley de Expropiaci\u00f3n Forzosa, que, por lo dicho, presupone su convocatoria desde que se dicta el acuerdo de necesidad de ocupaci\u00f3n y en tiempo oportuno para posibilitar su impugnaci\u00f3n. (J.D.R.)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00abhttp:\/\/www.cde.ua.es\/boe\/frame.htm?boe20000203_05065.gif\u00bb<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Resoluci\u00f3n de la cesi\u00f3n de solar por obra futura. <\/strong>R. 20 de diciembre de 1999. B.O.E. 3 de febrero de 2000. Se celebra contrato de cesi\u00f3n de un solar por obra futura, estableciendo en su garant\u00eda condici\u00f3n resolutoria (inscrita) conforme a la cual si en el determinado plazo no se entregaba al cedente la obra estipulada, se producir\u00eda la retrocesi\u00f3n del solar con cuantas edificaciones hubiere en ese momento, quedando para el cedente determinadas cantidades que hab\u00eda recibido, adem\u00e1s, del cesionario como parte de su contraprestaci\u00f3n. Transcurrido el plazo previsto sin que se entregue la obra pactada, cedente y cesionario otorgan escritura p\u00fablica, que denominan de \u00abResoluci\u00f3n de otra de permuta\u00bb, en la que se dice que el cedente ejercita la condici\u00f3n resolutoria en cuanto a la finca y por tanto, en cuanto a todos y cada uno de los componentes que la integran, por incumplimiento de lo pactado en dichas escrituras (constan inscritos ya diversos elementos en divisi\u00f3n horizontal, unos todav\u00eda a nombre del cesionario y otros ya vendidos por \u00e9l); si bien, si se cumpliera la condici\u00f3n de los elementos no vendidos, (descritos en la escritura) se inscribieran a favor del cedente libres de toda carga o gravamen, se entiende resarcido el cedente y renuncia a ejercitar dicha condici\u00f3n resolutoria en cuanto al resto de los elementos ya vendidos. La cesionaria se da por notificada del contenido de esta escritura y presta su consentimiento a la resoluci\u00f3n que en ella se practica. El Registrador suspende la inscripci\u00f3n por no ejercitarse la resoluci\u00f3n en los t\u00e9rminos pactados en su d\u00eda, sino que la transmisi\u00f3n de las viviendas y garajes suponen precisamente el cumplimiento de la obligaci\u00f3n en su d\u00eda asumida, por no ser el documento que se pretende inscribir t\u00edtulo h\u00e1bil para ello, no haberse cumplido los requisitos de los art\u00edculos 59, 175-6 y 180 del Reglamento Hipotecario, no constar tampoco haberse declarado judicialmente el incumplimiento de las obligaciones necesario para la resoluci\u00f3n. El Presidente del Tribunal Superior de Justicia revoca dicha nota en cuanto se refiere a los pisos y locales del edificio construido que a\u00fan figuran a nombre del cesionario del solar, ordenando que se inscriban \u00e9stos a favor del cedente, y se cancelen las hipotecas y embargos de fecha posterior a cl\u00e1usula resolutoria inscrita previamente. La DGRN revoca la calificaci\u00f3n en semejantes t\u00e9rminos, se\u00f1alando que \u00abEs doctrina reiterada de este centro directivo, que para la cancelaci\u00f3n de los derechos o cargas posteriores recayentes sobre los bienes adquiridos con condici\u00f3n resolutoria, una vez operada la resoluci\u00f3n, es preciso el previo dep\u00f3sito o consignaci\u00f3n de todas las cantidades que el transmitente de los bienes hubiere recibido en contraprestaci\u00f3n (cfr. art\u00edculo 175-6 del Reglamento Hipotecario), y que no puede accederse a dicha cancelaci\u00f3n por consecuencia de una resoluci\u00f3n voluntariamente acordada por transmitente y adquirente, sino que se precisa como regla general, bien el consentimiento de titular respectivo, bien la oportuna resoluci\u00f3n judicial dictada en juicio declarativo entablado contra \u00e9l (art\u00edculos 40 y 82 de la Ley Hipotecaria). Que los asientos ordenados por la autoridad judicial precisan de la oportuna resoluci\u00f3n firme para su cancelaci\u00f3n (cfr. art\u00edculo 83 de la Ley Hipotecaria), estando excluida la renuncia en perjuicio de terceros. Por tanto, en base a ese acuerdo de resoluci\u00f3n entre cedente y cesionario, no puede accederse a la cancelaci\u00f3n de los grav\u00e1menes que puedan recaer sobre cualquiera de los pisos integrantes del edificio construido sobre el solar cedido a cambio de obra y de cierta cantidad de dinero (que, por otra parte, no ha sido depositada en establecimiento destinado al efecto). Ahora bien, nada se opone a que, sin perjuicio de la subsistencia de tales cargas, puedan reinscribirse a favor del cedente los pisos construidos que a\u00fan permanecen a nombre del cesionario. (J.D.R.)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00abhttp:\/\/www.cde.ua.es\/boe\/frame.htm?boe20000203_05069.gif\u00bb<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Adjudicaci\u00f3n de bien privativo en liquidaci\u00f3n de gananciales. <\/strong>R. 21 de diciembre de 1999. B.O.E. 3 de febrero de 2000. Se debate en el presente recurso sobre la inscripci\u00f3n en el Registro de la Propiedad de una escritura de \u00abliquidaci\u00f3n de gananciales y adjudicaci\u00f3n de bienes\u00bb, que es suspendida en cuanto a uno de los bienes adjudicados por aparecer inscrito a nombre de uno de los c\u00f3nyuges con car\u00e1cter privativo, sin hacer la escritura (ni el auto judicial del que deriva) ninguna especificaci\u00f3n sobre el car\u00e1cter de dicho bien, ni contener ning\u00fan otro negocio. Tanto el TSJC como la DGRN confirman la nota de suspensi\u00f3n del Registrador, se\u00f1alando la DGRN que el principio de tracto sucesivo que informa nuestro sistema hipotecario exige la inscripci\u00f3n de los distintos actos o negocios traslativos que enlazan la titularidad registral actual y la que ahora se pretende inscribir y, en consecuencia, mientras el bien en cuesti\u00f3n siga inscrito con car\u00e1cter privativo a favor de un c\u00f3nyuge por no haber accedido al Registro ese previo negocio que habr\u00eda determinado su incorporaci\u00f3n al caudal com\u00fan, no puede ser inscrito ahora a favor de su consorte, en virtud del negocio calificado, que lo es exclusivamente de liquidaci\u00f3n de sociedad conyugal y cuya efectividad presupone, por tanto, el car\u00e1cter ganancial de los bienes adjudicados. (J.D.R.)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00abhttp:\/\/www.cde.ua.es\/boe\/frame.htm?boe20000203_05071.gif\u00bb<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Cancelaci\u00f3n de hipoteca en garant\u00eda de obligaciones al portador. <\/strong>R. 22 diciembre, de 1999. B.O.E. 3 de febrero de 2000. Se plantea en el presente recurso la posibilidad de cancelar una hipoteca en garant\u00eda de t\u00edtulos al portador a solicitud del tenedor de los mismos, que en este caso es el tercer poseedor de la finca hipotecada, previa su exhibici\u00f3n al Notario autorizante del acta en que aqu\u00e9lla se solicita, que da fe de haberlos cotejado e inutilizado. La DRGN revoca la calificaci\u00f3n denegatoria del Registrador (que solo reconoce legitimaci\u00f3n al deudor, no al acreedor), diciendo que en el caso de t\u00edtulos al portador, la incorporaci\u00f3n del derecho al documento, unida a la legitimaci\u00f3n que la posesi\u00f3n de \u00e9ste brinda para el ejercicio de aqu\u00e9l, implican que la destrucci\u00f3n o inutilizaci\u00f3n del t\u00edtulo acarree la extinci\u00f3n del derecho incorporado, por lo que acreditada fehacientemente a trav\u00e9s de acta notarial aquella inutilizaci\u00f3n se dan los presupuestos legales para la cancelaci\u00f3n de la garant\u00eda tal como expresamente se recoge en el art\u00edculo 156 de la Ley Hipotecaria, sin que la referencia del mismo al supuesto de que aqu\u00e9llos obren en poder del deudor, sin duda por ser el m\u00e1s frecuente, pueda excluir la misma soluci\u00f3n cuando lo solicite cualquier persona legitimada conforme al art\u00edculo 6\u00ba de la Ley Hipotecaria. (J.D.R.)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00abhttp:\/\/www.cde.ua.es\/boe\/frame.htm?boe20000203_05073.gif\u00bb<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>IVA. <\/strong>El BOE del 10 de febrero, p\u00e1gina 6195, publica la Orden de 7 de febrero de 2000 por la que se desarrollan para el a\u00f1o 2000 el r\u00e9gimen de estimaci\u00f3n objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas y el R\u00e9gimen Especial Simplificado de Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">http:\/\/es.derecho.org\/boe\/Febrero_de_2000\/10_de_Febrero_de_2000<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00abhttp:\/\/www.cde.ua.es\/boe\/frame.htm?boe20000210_06195.gif\u00bb<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Demarcaci\u00f3n judicial. <\/strong>El BOE 12 de febrero de 2000, p\u00e1g. 6712, publica el Real Decreto 194\/200, 11 de febrero, por el que se dispone la dotaci\u00f3n de plazas de Magistrado y constituci\u00f3n de Juzgados, correspondiente a la programaci\u00f3n del a\u00f1o 2000.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00abhttp:\/\/www.cde.ua.es\/boe\/frame.htm?boe20000212_06712.gif\u00bb<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Extranjeros. <\/strong>Real Decreto 239\/2000, 18 de febrero, por el que se establece el procedimiento para la regularizaci\u00f3n de extranjeros prevista en la disposici\u00f3n transitoria primera de la Ley Org\u00e1nica 4\/2000, 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en Espa\u00f1a y su integraci\u00f3n social. BOE del 19 de febrero de 2000. Pag. 7578.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00abhttp:\/\/www.cde.ua.es\/boe\/frame.htm?boe20000219_07578.gif\u00bb<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Firma electr\u00f3nica. <\/strong>Orden de 21 de febrero de 2000 por la que se aprueba el Reglamento de acreditaci\u00f3n de prestadores de servicios de certificaci\u00f3n y de certificaci\u00f3n de determinados productos de firma electr\u00f3nica. B: del 22 de febrero de 2000. Pag. 7732. Se reconoce a la Secretar\u00eda General de Comunicaciones del Ministerio de Fomento como \u00f3rgano competente para acreditar a los prestadores de servicios de certificaci\u00f3n y certificar productos de firma electr\u00f3nica.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00abhttp:\/\/www.cde.ua.es\/boe\/frame.htm?boe20000222_07732.gif\u00bb<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Inadmisi\u00f3n del recurso si no se aportan los documentos calificados. <\/strong>R. de 3 enero 2000. B.O.E. 16 de febrero de 2000. Es necesario que al escrito de interposici\u00f3n del recurso se acompa\u00f1en, originales o debidamente testimoniados, los documentos calificados por el Registrador Mercantil, dado que el recurso, en su primera fase, trata de obtener del Registrador una reconsideraci\u00f3n o reforma de su calificaci\u00f3n, para lo que es imprescindible que a la vista de los argumentos del recurrente, pueda volver a examinar los documentos que dieron lugar a ella y que habr\u00e1n sido devueltos con la nota correspondiente, sean los mismos u otros que garanticen la identidad de su contenido. (J.D.R.)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00abhttp:\/\/www.cde.ua.es\/boe\/frame.htm?boe20000216_07126.gif\u00bb<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Afecci\u00f3n por las cantidades adeudadas a la Comunidad de Propietarios. <\/strong>Conversi\u00f3n de anotaci\u00f3n de demanda en inscripci\u00f3n. R. 4 enero 2000. B.O.E. 16 de febrero de 2000. Sobre un elemento en propiedad horizontal se anota una demanda de reclamaci\u00f3n de cuotas impagadas de comunidad del a\u00f1o 94 y parte del 95. En el 96 recae sentencia declarando que la finca respond\u00eda de x pesetas por gastos de comunidad del art 9.5 LPH y se libra mandamiento al registrador ordenando la conversi\u00f3n de la anotaci\u00f3n de demanda en inscripci\u00f3n expresando que tal anotaci\u00f3n no deber\u00e1 ser afectada por la ejecuci\u00f3n de una hipoteca anterior a la anotaci\u00f3n. La nota de calificaci\u00f3n dice \u00abNo practicada operaci\u00f3n ya que no procede la conversi\u00f3n de la anotaci\u00f3n de demanda que se ordena en el mandamiento que precede: La prioridad del cr\u00e9dito consta ya en el Registro\u00bb. La DGRN revoca la calificaci\u00f3n se\u00f1alando que \u00abtrat\u00e1ndose la afecci\u00f3n por las cantidades adeudadas a la Comunidad de Propietarios de una preferencia que opera como una carga t\u00e1cita, incluso en perjuicio de propietarios posteriores, para evitar que el l\u00edmite temporal de las cantidades garantizadas con la afecci\u00f3n operara extinguiendo las mismas durante la tramitaci\u00f3n del procedimiento declarativo en que las cantidades se reclamaren, y, teniendo en cuenta que dicha afecci\u00f3n tiene car\u00e1cter real, puede anotarse la demanda en que dichas cantidades se exigen, ya que, mientras tanto, se carece de t\u00edtulo para hacer constar la afecci\u00f3n en el Registro, y, en consecuencia, convertir en expresa la carga t\u00e1cita existente. Obtenido el t\u00edtulo para obtener el reflejo registral, de tal carga, t\u00edtulo que no es otro que la sentencia firme en el juicio declarativo, es l\u00f3gico que pueda reflejarse la sentencia en el Registro, convirtiendo en inscripci\u00f3n la anotaci\u00f3n de demanda, pues no cabe olvidar que la esencia de las anotaciones de demanda es, precisamente, asegurar las resultas de un pleito.\u00bb En cambio dice que \u00absin perjuicio de que la posible preferencia del cr\u00e9dito pueda hacerse valer en el procedimiento que corresponda, lo que no puede pretenderse es la constataci\u00f3n registral de dicha preferencia, pues ir\u00eda en perjuicio de un tercero \u2013el acreedor hipotecario- que no ha sido parte en el procedimiento, por lo que se dar\u00eda una situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n proscrita por el art\u00edculo 24 de la Constituci\u00f3n Espa\u00f1ola.\u00bb (J.D.R.)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00abhttp:\/\/www.cde.ua.es\/boe\/frame.htm?boe20000216_07128.gif\u00bb<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>No procede la cancelaci\u00f3n de condici\u00f3n resolutoria mediante acta de exhibici\u00f3n de letras si falta una de ellas. <\/strong>R. de 5 de enero de 2000. B.O.E. 16 de febrero de 2000. En escritura de venta de un piso, que se inscribe, se aplaza parte del precio, garantiz\u00e1ndose dicho aplazamiento con condici\u00f3n resolutoria e incorpor\u00e1ndose a letras de cambio, pact\u00e1ndose que servir\u00eda para cancelar la condici\u00f3n la posesi\u00f3n por los compradores de las letras cuyo n\u00famero se rese\u00f1aba. Mediante acta, se exhiben al Notario por los compradores todas las letras excepto una de ellas, afirmando los compradores haberla extraviado, pero alegando el art\u00edculo 1.110. 2 del C\u00f3digo Civil, (el recibo del \u00faltimo plazo de su d\u00e9bito cuando el acreedor no hiciera reservas, extinguir\u00e1 la obligaci\u00f3n en cuanto a las anteriores) y la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n cambiaria, solicitan la cancelaci\u00f3n de la condici\u00f3n resolutoria. El Registrador deniega la cancelaci\u00f3n, y la DGRN confirma su calificaci\u00f3n indicando que la no presentaci\u00f3n de una de las cambiales, impide tener por acreditado su pago y, por tanto, el pago total de la obligaci\u00f3n subyacente. Adem\u00e1s, no son lo mismo los diferentes plazos de una obligaci\u00f3n que las diferentes letras emitidas en representaci\u00f3n de aqu\u00e9llos, porque el art\u00edculo 1.110 presupone la existencia de un \u00fanico acreedor, y las letras pueden pertenecer a sujetos distintos, y, en cuanto a la prescripci\u00f3n, porque se trata de una situaci\u00f3n de hecho que, como ha declarado reiteradamente este centro directivo, no puede ser apreciada por el Registrador. (J.D.R.)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00abhttp:\/\/www.cde.ua.es\/boe\/frame.htm?boe20000216_07129.gif\u00bb<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>No cabe expediente de dominio para reanudar el tracto si no est\u00e1 interrumpido. <\/strong>R. de 7 de enero de 2000. B.O.E. de 16 de febrero de 2000. El Registrador deniega la inscripci\u00f3n del auto por el defecto insubsanable de figurar la finca inscrita a favor de la persona de quien la adquiri\u00f3 por herencia la promotora del expediente, siendo el t\u00edtulo hereditario el \u00fanico h\u00e1bil para inscribir el dominio de la interesada, pues el tracto sucesivo no se ha interrumpido. La DGRN confirma su calificaci\u00f3n. (J.D.R.)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00abhttp:\/\/www.cde.ua.es\/boe\/frame.htm?boe20000216_07131.gif\u00bb<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Objeto social de una S.L. <\/strong>R. de 8 enero de 2000. B.O.E. 16 de febrero de 2000. El registrador mercantil deniega y en cambio la DGRN admite la inscripci\u00f3n de la siguiente cl\u00e1usula estatutaria: \u00abLa sociedad tiene por objeto la compraventa, administraci\u00f3n y explotaci\u00f3n de inmuebles y la compra venta y administraci\u00f3n de valores, as\u00ed como la participaci\u00f3n en otras compa\u00f1\u00edas y la gesti\u00f3n y direcci\u00f3n de dichas participaciones, todo ello con la salvedad de lo establecido en la Ley 46\/1984, de 26 de diciembre, reguladora de las instituciones de inversi\u00f3n colectiva, y lo que establece para las agencias de valores la Ley 24\/1988, del Mercado de Valores, de 28 de julio\u00bb. El registrador dice que \u00abLas sociedades que incluyen dentro de su objeto los valores, deben de cumplir unas caracter\u00edsticas, requisitos y autorizaciones que se exigen en la legislaci\u00f3n espec\u00edfica que la regula\u00bb. La DGRN admite que en la citada cl\u00e1usula, para especificar las actividades l\u00edcitas y posibles dentro del g\u00e9nero contemplado se recurre, como ha admitido este centro directivo en otras resoluciones, a una exclusi\u00f3n referida a todas aquellas que no se ajusten a los requisitos establecidos en dicha legislaci\u00f3n especial, de modo que el objeto social queda suficientemente concretado. (J.D.R.)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00abhttp:\/\/www.cde.ua.es\/boe\/frame.htm?boe20000216_07133.gif\u00bb<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Al recurso gubernativo no le es aplicable la ley de procedimiento administrativo. <\/strong>R. de 10 enero de 2000. El TSJ inadmite un recurso presentado por correo por extempor\u00e1neo. Seg\u00fan el recurrente el criterio utilizado para el c\u00f3mputo del plazo de que dispon\u00eda para recurrir, tanto en lo referente al \u00abdies a quo\u00bb, la fecha de la nota de calificaci\u00f3n, como el \u00abdies ad quem\u00bb, el de entrada en el Tribunal del escrito de interposici\u00f3n del recurso, por entender que han de aplicarse en cuanto a ambos extremos los principios que rigen en materia de procedimientos administrativos, la notificaci\u00f3n para el primero o la presentaci\u00f3n en las oficinas de Correos para el segundo. La DGRN recuerda que el recurso gubernativo, dada su especial naturaleza, se rige por la normativa hipotecaria, y no por la Ley de procedimiento administrativo. Dice que \u00abal igual que el plazo para recurrir es especial y realmente amplio, especial es el sistema para su c\u00f3mputo\u00bb, y que \u00abla repercusi\u00f3n de la interposici\u00f3n del recurso frente a los t\u00edtulos posteriores (que quedar\u00edan en suspenso) requiere una certeza que no puede quedar a expensas de la mayor o menor rapidez del servicio de Correos o la celeridad en la remisi\u00f3n del escrito por otro organismo\u00bb. (J.D.R.)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00abhttp:\/\/www.cde.ua.es\/boe\/frame.htm?boe20000216_07134.gif\u00bb<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Oposiciones a Notar\u00edas. <\/strong>Resoluci\u00f3n de 22 de febrero de 2000 de la D.G.R.N. por lo que se aprueba, con car\u00e1cter definitivo, la lista de los opositores admitidos y excluidos para tomar parte en la oposici\u00f3n para obtener el t\u00edtulo de Notario, convocada por Resoluci\u00f3n de 14 de octubre de 1999.BOE del 29 de febrero de 2000. Pag. 8667.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00abhttp:\/\/www.cde.ua.es\/boe\/frame.htm?boe20000229_08667.gif\u00bb<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Reactivaci\u00f3n de sociedad. <\/strong>R. 11 enero de 2000. B.O.E. 16 de febrero de 2000. Pag. 7136. No es requisito para la inscripci\u00f3n de la reactivaci\u00f3n de una sociedad, disuelta de pleno derecho en aplicaci\u00f3n de la disposici\u00f3n transitoria sexta, apartado 2\u00ba de la Ley de Sociedades An\u00f3nimas, el que se haya publicado el acuerdo de reactivaci\u00f3n en el Bolet\u00edn Oficial del Registro Mercantil y en uno de los diarios de mayor circulaci\u00f3n del domicilio social, aunque ello sea una obligaci\u00f3n de cuyo cumplimiento son responsables los administradores.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0 \u00abhttp:\/\/www.cde.ua.es\/boe\/frame.htm?boe20000216_07136.gif\u00bb<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Negativa a practicar un asiento de presentaci\u00f3n. <\/strong>R. 12 enero de 2000. B.O.E. 16 de febrero de 2000. Pag. 7137. Contra ello, no cabe recurso gubernativo, sino tan s\u00f3lo es posible el recurso de queja ante el Juez de Primera Instancia. .<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00abhttp:\/\/www.cde.ua.es\/boe\/frame.htm?boe20000216_07137.gif\u00bb<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Dep\u00f3sito de cuentas y sociedad unipersonal. <\/strong>R. 13 enero de 2000. B.O.E. 16 de febrero de 2000. Pag. 7139. El Registrador deniega la inscripci\u00f3n de la declaraci\u00f3n de unipersonalidad de una sociedad an\u00f3nima por falta de dep\u00f3sito de las cuentas anuales, aun cuando \u00e9stas estaban presentadas al tiempo de la calificaci\u00f3n, pero ya habiendo pasado un a\u00f1o desde el cierre del ejercicio social. Habr\u00e1 que esperar a que se practique efectivamente el dep\u00f3sito. Para una sociedad cuyo ejercicio se cierre el 31 de diciembre, entr\u00f3 en juego el cierre registral para los documentos presentados con posteridad al 31 de diciembre de 1996 en tanto en cuanto no se practique el dep\u00f3sito de las cuentas pendientes en el Registro o se justifique su falta de aprobaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00abhttp:\/\/www.cde.ua.es\/boe\/frame.htm?boe20000216_07139.gif\u00bb<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Calificaci\u00f3n positiva. <\/strong>R. 15 enero de 2000. B.O.E. 16 de febrero de 2000. Pag. 7142. Cuando el Registrador ha inscrito, contra su decisi\u00f3n no cabe recurso gubernativo, ya que los asientos est\u00e1n bajo la salvaguardia de los tribunales, debi\u00e9ndose de acudir, si se estima que el Registro es inexacto, a los medios previstos en el art\u00edculo 40 de la Ley Hipotecaria, entre los que no se encuentra el recurso gubernativo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00abhttp:\/\/www.cde.ua.es\/boe\/frame.htm?boe20000216_07142.gif\u00bb<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Estatutos sanados por la nueva ley. <\/strong>R. 31 de enero de 2000. B.O.E. 23 de febrero de 2000. Pag. 8002. Se inscribieron los estatutos de una sociedad de responsabilidad limitada, antes de la Ley 2\/1995, 23 de marzo, sin establecer el plazo de duraci\u00f3n del cargo de Administrador como era preceptivo en aplicaci\u00f3n de la normativa entonces vigente, cosa que no ocurre en la actualidad, ya que el art\u00edculo 60.1 en estos casos prev\u00e9 una duraci\u00f3n indefinida del cargo. Es inscribible la reelecci\u00f3n de la Administradora, sin indicar plazo, a pesar de que inicialmente lo hubiera sido por cinco a\u00f1os, y ello aunque no se hayan adecuado los estatutos a la nueva normativa, por estar los asientos bajo la salvaguardia de los Tribunales y ser armoniosa tan soluci\u00f3n con lo actualmente previsto.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00abhttp:\/\/www.cde.ua.es\/boe\/frame.htm?boe20000223_08002.gif\u00bb<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Inscripci\u00f3n de la adaptaci\u00f3n de un Plan de Pensiones<\/strong>. R. 3 de febrero de 2000. B.O.E. 23 de febrero de 2000. Pag. 8004. Para inscribir en el Registro Mercantil la adaptaci\u00f3n y modificaci\u00f3n del clausulado de un Plan de Pensiones es preciso que la certificaci\u00f3n sea expedida por el \u00f3rgano de administraci\u00f3n de la entidad gestora, conforme al art\u00edculo 292,3 del Reglamento Registro Mercantil y no por el Secretario de la Comisi\u00f3n de Control de dicho Plan con el visto bueno de su Presidente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00abhttp:\/\/www.cde.ua.es\/boe\/frame.htm?boe20000223_08004.gif\u00bb<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Nombramiento voluntario de Auditor de cuentas. <\/strong>R. 7 de diciembre de 1999. B.O.E. 26 de febrero de 2000. Pag. 8521. En un recurso a efectos meramente doctrinales se resuelve que la Junta General de una sociedad an\u00f3nima, que carece de Auditor de cuentas, por no estar obligada a verificaci\u00f3n contable, no puede designar un Auditor, sin se\u00f1alar el plazo de duraci\u00f3n para el mismo, aunque sea para un acto concreto del aumento de capital con cargo a reservas y sin que conste expresamente su aceptaci\u00f3n. Sin ambos requisitos, de plazo y aceptaci\u00f3n, el nombramiento debe de realizarlo el Registrador Mercantil.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0 \u00abhttp:\/\/www.cde.ua.es\/boe\/frame.htm?boe20000226_08521.gif\u00bb<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doble recurso mercantil.<\/strong> R. 27 de enero de 2000. B.O.E. 26 de febrero de 2000. Pag. 8523. Se presenta un recurso de reforma contra la calificaci\u00f3n de la Registradora Mercantil y \u00e9sta lo inadmite por no haberse presentado con \u00e9l el t\u00edtulo o un testimonio notarial del mismo. Una semana despu\u00e9s, se presenta contra la nota de calificaci\u00f3n un segundo recurso, similar al anterior, acompa\u00f1ado esta vez de testimonio notarial del documento calificado. La Registradora inadmite este segundo recurso, porque todav\u00eda subsiste la facultad de interponer recurso contra la primera decisi\u00f3n. La D.G.R.N. revoca su nota por econom\u00eda procesal.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00abhttp:\/\/www.cde.ua.es\/boe\/frame.htm?boe20000226_08523.gif\u00bb<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Plazo para el cierre registral por falta de dep\u00f3sito de cuentas.<\/strong> R. 1 de febrero de 2000. B.O.E. 26 de febrero de 2000. Pag. 8526. Aunque el plazo general es de un a\u00f1o a contar desde la fecha del cierre del ejercicio social cuyas cuentas no se hayan depositado, entre las excepciones est\u00e1 la del art\u00edculo378,4 del Reglamento del Registro Mercantil el cual, en caso de recurso gubernativo contra la resoluci\u00f3n del Registrador sobre nombramiento de auditor a solicitud de la minor\u00eda, se conceden tres meses de gracia a contar desde la fecha de la resoluci\u00f3n definitiva sobre la procedencia del nombramiento. En el recurso estudiado se discute desde cu\u00e1ndo empieza a contarse este plazo de tres meses, resolviendo la D.G.R.N. que esta fecha es la de la notificaci\u00f3n y no la del acto que se notifica.\u00a0\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00abhttp:\/\/www.cde.ua.es\/boe\/frame.htm?boe20000226_08526.gif\u00bb<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Exceso de cabida con dudas en la identidad de la finca.<\/strong> R. 2 de febrero de 2000. B.O.E. 26 de febrero de 2000. Pag. 8528. Se pretenden inscribir dos excesos de cabida superiores cada uno de ellos a lo que aparece inscrito, utiliz\u00e1ndose certificaciones catastrales y un informe de medici\u00f3n y deslinde efectuado por un ge\u00f3logo. Se ratifican las dudas acerca de la identidad de la finca expresadas por el Registrador, no s\u00f3lo por el descomunal aumento que se pretende, sino tambi\u00e9n, porque en el Registro se hace referencia al n\u00famero 7 de la calle Estafeta, mientras que del certificado se desprende que el plano se corresponde con los n\u00fameros 7 y 9. Ha de acudirse, para inscribir este \u201cexceso de cabida\u201d a los medios previstos en el art\u00edculo 199 de la Ley Hipotecaria.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00abhttp:\/\/www.cde.ua.es\/boe\/frame.htm?boe20000226_08528.gif\u00bb<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Seguridad Social: c\u00f3mputo de plazos en la recaudaci\u00f3n.<\/strong> Regula la materia la Orden de 17 de febrero de 2000 en desarrollo del Reglamento General de Recaudaci\u00f3n de los Recursos del Sistema de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 1637\/1995, de 6 de octubre. BOE del 1 de marzo de 2000. Pag. 8873. Cuando los plazos se se\u00f1alen por d\u00edas naturales o se fijen por meses o a\u00f1os, se estar\u00e1 a lo dispuesto en el art\u00edculo 48 de la Ley 30\/1992, de 26 de noviembre, de R\u00e9gimen Jur\u00eddico de las Administraciones P\u00fablicas y del Procedimiento Administrativo Com\u00fan, con la particularidad de que cuando el \u00faltimo d\u00eda del plazo sea inh\u00e1bil, se entender\u00e1 que el plazo finaliza el anterior d\u00eda h\u00e1bil del plazo de que se trate.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">http:\/\/es.derecho.org\/boe\/Marzo_de_2000\/01_de_Marzo_de_2000<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00abhttp:\/\/www.cde.ua.es\/boe\/frame.htm?boe20000301_08873.gif\u00bb<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Certificado electr\u00f3nico fiscal. <\/strong>Orden de 28 de febrero de 2000 por la que se establecen las condiciones generales y el procedimiento para la renovaci\u00f3n y revocaci\u00f3n del certificado de usuario X509V3 expedido por la F\u00e1brica Nacional de Moneda y Timbre &#8211; Real Casa de la Moneda al amparo de la normativa tributaria. BOE del 2 de marzo de 2000. Pag. 8958. La obtenci\u00f3n de este certificado permite la presentaci\u00f3n telem\u00e1tica de muchas declaraciones fiscales.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">http:\/\/es.derecho.org\/boe\/Marzo_de_2000\/02_de_Marzo_de_2000<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00abhttp:\/\/www.cde.ua.es\/boe\/frame.htm?boe20000302_08958.gif\u00bb<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La Orotava y Archidona, a 13 de marzo de 2000.<\/p>\n<p class=\"MsoNormal\" style=\"text-align: justify; line-height: 100%; margin-right: 12.3pt; margin-top: 1; margin-bottom: 1;\">\u00a0<\/p>\n<p class=\"MsoNormal\" style=\"text-align: justify; line-height: 100%; margin-top: 1; margin-bottom: 1;\">\u00a0<\/p>\n<p class=\"MsoNormal\" style=\"text-align: justify; line-height: 100%; margin-top: 1; margin-bottom: 1;\"><span style=\"color: black;\"><span style=\"mso-tab-count: 2;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span><span style=\"mso-tab-count: 1;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span><a href=\"http:\/\/es.derecho.org\/res\/\" target=\"_self\">http:\/\/es.derecho.org\/res\/<\/a> <\/span><\/p>\n<p style=\"line-height: 100%; text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: center;\">\u00a0<\/p>\n<h2 style=\"text-align: center;\"><strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/cuadro-de-informes-mensuales-generales-de-lo-publicado-en-el-boe\/\">LISTA DE INFORMES MENSUALES<\/a><\/strong><\/h2>\n<h2 style=\"text-align: center;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=5343\">INDICE DISPOSICIONES 2015-2016<\/a><\/h2>\n<h2 style=\"text-align: center;\"><b><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/normas\/2002-2015\/\">NORMAS 2002-2014<\/a>\u00a0<\/b><\/h2>\n<h2 style=\"text-align: center;\"><b><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/resumen-de-las-disposiciones-mas-destacadas\/\">RESUMEN DISPOSICIONES + IMPORTANTES<\/a>\u00a0<\/b><\/h2>\n<h2 style=\"text-align: center;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/resoluciones\/cuadro-resoluciones-dgrn-por-meses\/\"><b>RESOLUCIONES DGRN <\/b><b>POR MESES<\/b><\/a><\/h2>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>&lt;img src=\u00bbhttps:\/\/d5nxst8fruw4z.cloudfront.net\/atrk.gif?account=5N9Aj1a8gN00yw\u00bb style=\u00bbdisplay:none\u00bb height=\u00bb1&#8243; width=\u00bb1&#8243; alt=\u00bb\u00bb \/&gt; INFORME N\u00ba 68. \u00a0\u00a0\u00a0 (Realizado en colaboraci\u00f3n con Joaqu\u00edn Delgado Ramos, registrador de la propiedad de Archidona (M\u00e1laga) y notario excedente). 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