{"id":25566,"date":"2000-03-06T12:55:39","date_gmt":"2000-03-06T11:55:39","guid":{"rendered":"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=25566"},"modified":"2021-03-12T21:07:22","modified_gmt":"2021-03-12T20:07:22","slug":"informe-69-boe-marzo-2000","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/informes-mensuales\/informe-69-boe-marzo-2000\/","title":{"rendered":"Informe 69. BOE marzo 2000"},"content":{"rendered":"<p><!-- Start Alexa Certify Javascript --><\/p>\n<h1 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 16pt;\">INFORME N\u00ba 69.<\/span><\/h1>\n<p style=\"text-align: justify;\">(Realizado en colaboraci\u00f3n con Joaqu\u00edn Delgado Ramos, registrador de la propiedad de Archidona (M\u00e1laga) y notario excedente).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Los temas que pueden resultar de mayor inter\u00e9s van al principio:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>N\u00ba 1.<\/strong> <strong>BASE CARTOGR\u00c1FICA EN LOS REGISTROS DE LA PROPIEDAD. <\/strong>Instrucci\u00f3n de 2 de marzo de 2000 de la D.G.R.N., sobre implantaci\u00f3n de la base cartogr\u00e1fica en los Registros de la Propiedad. BOE del 21 de marzo de 2000, p\u00e1g. 11466. En el ambicioso proyecto, se tratar\u00e1 de identificar gr\u00e1ficamente todas las fincas situadas en territorio nacional, entendiendo por tales las superficies de suelo delimitadas poligonalmente cuya propiedad pertenezca a una o a varias personas pro indiviso. La referencia catastral ser\u00e1 el elemento principal utilizado para la localizaci\u00f3n e identificaci\u00f3n gr\u00e1fica. Se definen los casos en los que se produce la identificaci\u00f3n de las fincas catastral y registral, admitiendo una diferencia de superficie de hasta el 10%. Se prev\u00e9 un deslinde mediante instancia dirigida al Registrador o mediante acta notarial de deslinde, para adecuar la finca registral a la descripci\u00f3n gr\u00e1fica. En los t\u00edtulos en los que no haya coincidencia con la representaci\u00f3n gr\u00e1fica de la finca, los otorgantes han de manifestarlo as\u00ed, aunque ello no representar\u00e1 por si s\u00f3lo un defecto que impida la inscripci\u00f3n. Cuando el Registro de la Propiedad cuente con base gr\u00e1fica a las notas simples y certificaciones se les incorporar\u00e1 una representaci\u00f3n gr\u00e1fica correspondiente a la zona. Se determina el procedimiento a seguir para el mantenimiento de la base gr\u00e1fica que se realizar\u00e1 por el propio Registrador.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00abhttp:\/\/www.cde.ua.es\/boe\/frame.htm?boe20000321_11466.gif\u00bb<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>N\u00ba 2. C\u00d3MPUTO DE PLAZOS EN OFICINAS LIQUIDADORAS. <\/strong>La Direcci\u00f3n General de Tributos del Gobierno Central, en respuesta de fecha 22 de febrero de 2000 a la Consulta Vinculante 24.413-97, determina que, para el c\u00f3mputo del plazo para presentar la declaraci\u00f3n-liquidaci\u00f3n correspondiente al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jur\u00eddicos Documentados, tan s\u00f3lo se excluyen los domingos y festivos, por lo que <strong>los s\u00e1bados se cuentan<\/strong>. Si el \u00faltimo d\u00eda para realizar un ingreso coincidiera con un s\u00e1bado, \u00e9ste podr\u00e1 realizarse sin recargo el lunes siguiente. Se basa fundamentalmente en el art\u00edculo 48 de la Ley 30\/1992, de 26 de noviembre, del R\u00e9gimen Jur\u00eddico de las Administraciones P\u00fablicas y del Procedimiento Administrativo Com\u00fan .<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0 \u00a0<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"aleman\"><\/a>N\u00ba 3. VENTA HECHA ANTE NOTARIO ALEM\u00c1N. <\/strong>Seg\u00fan contestaci\u00f3n a la consulta formulada por un Notario alem\u00e1n, la D.G.R.N., con fecha 15 de marzo de 2000, considera que no es inscribible en el Registro de la Propiedad espa\u00f1ol la venta de inmuebles sitos en Espa\u00f1a, otorgada ante Notario alem\u00e1n, por aplicaci\u00f3n de los art\u00edculos 12.2 del C\u00f3digo Civil espa\u00f1ol y 11.5 del EGBGB alem\u00e1n. Tampoco es de aplicaci\u00f3n el Real Decreto 2537\/1994, sobre colaboraci\u00f3n entre las Notar\u00edas y los Registros de la Propiedad para la seguridad del tr\u00e1fico jur\u00eddico inmobiliario.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>N\u00ba 4. ART\u00cdCULOS DEL REGLAMENTO HIPOTECARIO ANULADOS. <\/strong>La STS, Sala de lo Contencioso, de 24 de febrero de 2000, anula los siguientes p\u00e1rrafos del Reglamento Hipotecario, correspondientes a la reforma de 4 de septiembre de 1998:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 &#8211; Art\u00edculo 16.2. c) \u201cEn la inscripci\u00f3n se har\u00e1 constar : &#8230; c) El plazo m\u00e1ximo para el ejercicio del derecho de vuelo, que no podr\u00e1 exceder de diez a\u00f1os\u201d. Tal limitaci\u00f3n de efectos registrales deber\u00eda haberse hecho por ley.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 &#8211; Art\u00edculo 155, p\u00e1rrafo cuarto (trata sobre cr\u00e9ditos refaccionarios). El c\u00f3mputo del plazo de caducidad de la anotaci\u00f3n contraviene al art\u00edculo 92 de la Ley Hipotecaria.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 &#8211; Art\u00edculo 355,2 inciso final en cuanto dice \u201cdicho informe ser\u00e1 vinculante tan s\u00f3lo para el Registrador que lo hubiera realizado\u201d. Se refiere al informe que se puede solicitar del Registrador sobre la situaci\u00f3n jur\u00eddico-registral de una finca o derecho, sobre el modo de actualizar el contenido registral o sobre el alcance de determinada calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 &#8211; Disposici\u00f3n Adicional \u00danica del mismo que modificaba el Reglamento Mercantil, a\u00f1adiendo los p\u00e1rrafos 4\u00ba al 8\u00ba al art\u00edculo 12 (comunicaci\u00f3n telem\u00e1tica y bases de datos), el apartado 3\u00ba al 81 y el art\u00edculo 269 bis (ambos sobre la inscripci\u00f3n de sociedades civiles). La raz\u00f3n, en parte es de jerarqu\u00eda normativa y en parte por no incluirse en el Proyecto sometido a informe del Consejo de Estado. Se public\u00f3 el 24 de abril de 2000, p\u00e1g. 16.036.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>N\u00ba 5. ARRENDAMIENTO R\u00daSTICO POSTERIOR A LA HIPOTECA.<\/strong> R. 24 de febrero de 2000. BOE del 23 de marzo de 2000. Se adjudic\u00f3 una finca en procedimiento judicial sumario y en el subsiguiente mandamiento se ordena la cancelaci\u00f3n de un arrendamiento r\u00fastico constituido con posterioridad a la hipoteca. La D.G.R.N., haciendo una interpretaci\u00f3n restrictiva del art\u00edculo 74 de la Ley de Arrendamientos R\u00fasticos, considera que dicho arrendamiento no es preferente, como no lo ser\u00eda un censo o un derecho de superficie posteriores a la hipoteca, a pesar de ser \u00e9stos derechos reales. El adquirente ha de recibir el bien en la situaci\u00f3n jur\u00eddica en que se encontraba en el momento de hipotecarse. No obstante, el mandamiento de cancelaci\u00f3n no es t\u00edtulo suficiente, porque, pudiendo el nuevo propietario optar entre la resoluci\u00f3n o la continuidad del arrendatario, ha de expresar su voluntad al respecto a trav\u00e9s de un veh\u00edculo adecuado para a su constancia registral.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00abhttp:\/\/www.cde.ua.es\/boe\/frame.htm?boe20000323_12290.gif\u00bb<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>N\u00ba 6. Poder para vender que ha de completarse con autorizaci\u00f3n concreta.<\/strong> R. 3 de marzo de 2000. BOE del 31 de marzo de 2000, p\u00e1g. 13.609. El poderdante faculta para vender inmuebles, pero con el requisito a\u00f1adido de que \u201ca cada escritura que se otorgue en base a este poder deber\u00e1 acompa\u00f1ar una autorizaci\u00f3n concreta del poderdante, con firmas legitimadas notarialmente, en las que se especifiquen los datos y condiciones fundamentales de la venta, tales como el nombre del comprador, piso, precio&#8230;\u201d. Esta autorizaci\u00f3n es un documento privado y ya que la participaci\u00f3n del \u201cdominus negotii\u201d es tan intensa en la formaci\u00f3n de la voluntad negocial, es preciso que tal manifestaci\u00f3n revista la fehaciencia que le confiere su documentaci\u00f3n p\u00fablica por imperativo del sistema.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00abhttp:\/\/www.cde.ua.es\/boe\/frame.htm?boe20000331_13609.gif\u00bb<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>N\u00ba 7. Diligenciado de libros de subcomunidades de propietarios.<\/strong> R. de 12 de febrero de 2000. B.O.E. 9 de marzo de 2000. El Registrador deniega la legalizaci\u00f3n de un libro de actas, porque al margen de la inscripci\u00f3n de la finca matriz del edificio en su conjunto existe una nota de haberse diligenciado ya uno anteriormente (sin n\u00famero de orden). Alega el recurrente que el libro diligenciado por el Registrador recog\u00eda acuerdos de una de las tres escaleras del edificio y no de la comunidad general. La DGRN confirma la calificaci\u00f3n, diciendo que \u00abaunque por razones pr\u00e1cticas no habr\u00eda inconveniente en diligenciar el libro de una de las subcomunidades creadas, pero no reflejadas adecuadamente en el Registro, sin embargo <strong>en este caso no puede accederse a ello hasta que no se clarifique si el libro que consta ya diligenciado por nota marginal en la finca matriz corresponde a acuerdos parciales o a los de la Junta general de toda la comunidad<\/strong>, ya que lo impide la redacci\u00f3n del p\u00e1rrafo 11.2 del art\u00edculo 415 del Reglamento Hipotecario, cuando prohibe diligenciar un nuevo libro mientras no se acredite la \u00edntegra utilizaci\u00f3n del anterior, lo que hasta ahora no se ha acreditado\u00bb, ya que s\u00f3lo se ha presentado un libro anterior diligenciado por Notario, no el diligenciado por el Registrador. (JDR).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00abhttp:\/\/www.cde.ua.es\/boe\/frame.htm?boe20000309_09847.gif\u00bb<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>N\u00ba 8. R. M.: legalizaci\u00f3n de los libros de comercio de una comunidad de bienes<\/strong> constituida para el ejercicio de una actividad empresarial. R. de 16 febrero de 2000. B.O.E. 9 de marzo de 2000. Seg\u00fan la DGRN, tales comunidades no son empresarios, pues carecen de personalidad jur\u00eddica, de suerte que la condici\u00f3n de empresario ha de referirse a los comuneros o part\u00edcipes. Como tampoco son sujetos pasivos del impuesto de Sociedades, concluye que <strong>no procede la legalizaci\u00f3n de sus libros por el Registrador Mercantil<\/strong>. (JDR).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00abhttp:\/\/www.cde.ua.es\/boe\/frame.htm?boe20000309_09850.gif\u00bb<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>N\u00ba 9. Reparcelaci\u00f3n.<\/strong> R. 10 de marzo de 2000. BOE del 31 de marzo de 2000, p\u00e1g. 13.612. No es inscribible una escritura de subsanaci\u00f3n de otra de protocolizaci\u00f3n de un proyecto de reparcelaci\u00f3n de determinadas fincas debidamente aprobado e inscrito, en la que se modifican la titularidad, descripci\u00f3n y cargas de una de las fincas aportadas y las adjudicaciones que de la misma derivan. Ha de consentir el titular o, en su defecto, debe ordenarlo una resoluci\u00f3n judicial. Habiendo ganado firmeza el acuerdo de aprobaci\u00f3n definitiva de un proyecto de reparcelaci\u00f3n, no cabe ya introducir en aqu\u00e9l una modificaci\u00f3n del alcance de la que ahora se cuestiona (y que desborda lo que es un mero error material o de hecho o una previsi\u00f3n complementaria), que conculcar\u00eda, adem\u00e1s, el r\u00e9gimen establecido para la revisi\u00f3n de los actos administrativos en los art\u00edculos 102 y siguientes de la Ley de R\u00e9gimen Jur\u00eddico de las Administraciones P\u00fablicas y de Procedimiento Administrativo Com\u00fan.\u00a0\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00abhttp:\/\/www.cde.ua.es\/boe\/frame.htm?boe20000331_13612.gif\u00bb<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>N\u00ba 10. Pactos inscribibles en los prestamos hipotecarios.<\/strong> R. de 14 de marzo de 2000. B.O.E. 29 de marzo de 2000. La DGRN reitera su doctrina de que no resultan inscribibles, aquellos pactos que hacen depender el vencimiento del plazo por el que se ha concedido el pr\u00e9stamo de cualquier comportamiento del deudor ajeno a la obligaci\u00f3n espec\u00edficamente garantizada. S\u00ed son inscribibles aquellos otros que afecten a la subsistencia y rango de la propia garant\u00eda real, como es el caso del impago de las obligaciones tributarios a que se refieren los art\u00edculos 1.923.1\u00ba. del C\u00f3digo Civil o 73 de la Ley General Tributario. <strong>Pero no se admite, por excesivamente gen\u00e9rica, la formula del impago de \u00abimpuestos, tasas, contribuciones o arbitrios que afecten a las fincas objeto de garant\u00eda hipotecaria\u00bb. <\/strong>En materia de garant\u00eda de intereses remuneratorios y de demora, dice que la doctrina de este centro directivo, sobre la computaci\u00f3n conjunta de uno y otro tipo de intereses tampoco es argumento para rechazar la inscripci\u00f3n pretendida, pues tal doctrina, como precisara la R. de 18 de diciembre de 1999, no pretende afirmar otra cosa sino que unas mismas cantidades no pueden devengar simult\u00e1neamente intereses ordinarios y de demora, mas, respetada esta exigencia, ninguna dificultad hay para poder reclamar todos los intereses, sean remuneratorio o moratorios, realmente devengados y cubiertos por las respectivas definiciones de la garant\u00eda hipotecaria &#8211; dentro de los m\u00e1ximos legales -, aun cuando esa reclamaci\u00f3n lo sea de intereses remuneratorios de los cinco \u00faltimos a\u00f1os e intereses moratorios del mismo periodo, si as\u00ed procediera, por ser distintas y de vencimiento diferente las cantidades que devengaran unos y otros, y, por tanto, a ambos puede extenderse la garant\u00eda hipotecaria dentro de dichos l\u00edmites. Tambi\u00e9n declara inscribible la obligaci\u00f3n de asegurar la finca hipotecada, con la facultad del acreedor de suplir el pago de las primas de tal seguro, hall\u00e1ndose garantizada por la hipoteca espec\u00edficamente una suma hasta 300.000 pesetas para responder de diversos conceptos, entre ellos las primas de seguro. Todo ello por estar en \u00edntima conexi\u00f3n con la conservaci\u00f3n y efectividad de la propia garant\u00eda (JDR).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00abhttp:\/\/www.cde.ua.es\/boe\/frame.htm?boe20000329_13274.gif\u00bb<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>N\u00ba 11. Profesionales en Canarias.\u00a0 <\/strong>La Direcci\u00f3n General de Tributos del Gobierno Central, en respuesta de fecha 6 de marzo de 2000 a la Consulta Vinculante 31.397-99, considera aplicable el r\u00e9gimen de Reserva para Inversiones en Canarias (RIC) a los contribuyentes por el IRPF con rendimientos procedentes de actividades profesionales determinados mediante el m\u00e9todo de estimaci\u00f3n directa, tanto en su modalidad simplificada como ordinaria. No es para ello suficiente requisito probatorio el Libro registro de bienes de inversi\u00f3n, ya que la reserva ha de \u00abfigurar en los balances con absoluta separaci\u00f3n y t\u00edtulo apropiado\u00bb. En consecuencia, se les aplicar\u00e1 el art\u00edculo 27 de la Ley 19\/1994, de 6 de julio. Deber\u00e1n llevar contabilidad garantizar su contenido en un momento determinado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0\u00a0 <\/strong><strong>\u00a0 <\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>N\u00ba 12. aprOBADA una normativa que regula el dominio \u00abes\u00bb en Internet<\/strong>. El Ministerio de Fomento aprob\u00f3 la normativa que regula el sistema de asignaci\u00f3n de nombres de dominio en Internet en Espa\u00f1a, correspondiente al c\u00f3digo de pa\u00eds \u00ab.es\u00bb. La normativa aprobada permite que las empresas dispongan de m\u00e1s de un nombre de dominio y que los ciudadanos puedan registrar su propio nombre en Internet. Con esta normativa se pretende dotar de la seguridad necesaria a la asignaci\u00f3n de los nombres de dominio para las empresas y organismos a trav\u00e9s de la coordinaci\u00f3n entre el Registro Mercantil y la Oficina Espa\u00f1ola de Patentes y Marcas. Se tratar\u00e1 de evitar que exista un comercio il\u00edcito de nombres de dominio. Se ha creado un Comit\u00e9 Consultivo sobre Nombres de Dominio, que integra a representantes de usuarios y agentes involucrados en el desarrollo y funcionamiento de Internet en Espa\u00f1a, as\u00ed como del Registro Mercantil y de la Oficina de Patentes y Marcas. Su funci\u00f3n ser\u00e1 la de realizar un seguimiento de la gesti\u00f3n de los dominios y la elaboraci\u00f3n de nuevas propuestas para mejorar e innovar los procedimientos de asignaci\u00f3n en Espa\u00f1a.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/es.derecho.org\/boe\/Marzo_de_2000\/30_de_Marzo_de_2000\/5\">http:\/\/es.derecho.org\/boe\/Marzo_de_2000\/30_de_Marzo_de_2000\/5<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Una sociedad traslada su domicilio a Espa\u00f1a. <\/strong>R. 4 de febrero de 2000. BOE 4 de marzo de 2000, p\u00e1g. 9.217. La Junta General de determinada sociedad, domiciliada en el Principado de Liechtestein, acuerda el traslado a Espa\u00f1a de su domicilio social, con la adquisici\u00f3n de la nacionalidad espa\u00f1ola y la adaptaci\u00f3n de sus estatutos a la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada. Para inscribir esto, a la escritura de elevaci\u00f3n a p\u00fablico de tales acuerdos, se acompa\u00f1a certificaci\u00f3n literal de los datos de la sociedad que figuran en el Registro Mercantil de dicho Principado. La Registradora suspende la inscripci\u00f3n &#8211; y la D.G.R.N. confirma su criterio &#8211; porque es necesario que se acompa\u00f1en los t\u00edtulos que motivaron las inscripciones de las que ahora se certifica, si de la propia certificaci\u00f3n no pueden deducirse los extremos necesarios exigidos por la legislaci\u00f3n espa\u00f1ola. Faltan acuerdos internacionales deseables sobre la materia, la certificaci\u00f3n es demasiado parca y queda por dilucidar el tema sustantivo de si dichos cambio de domicilio y de nacionalidad permiten mantener la personalidad jur\u00eddica. Aparte de la anterior, una serie de materias, relativas a la adopci\u00f3n del acuerdo, se encuentran reguladas por la legislaci\u00f3n de Liechtestein, sin que ni el Notario ni la Registradora hayan expresado su conocimiento suficiente de dicha normativa, por lo que hubiera sido preciso acreditar que ha sido adoptado con arreglo a la misma.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00abhttp:\/\/www.cde.ua.es\/boe\/frame.htm?boe20000304_09217.gif\u00bb<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Cancelaci\u00f3n de arrendamiento financiero y de anotaci\u00f3n de embargo posterior.<\/strong> R. 8 de febrero de 2000. BOE 8 de marzo de 2000, p\u00e1g. 9.610. Mediante sentencia en procedimiento dirigido exclusivamente contra el arrendatario financiero, se declara la resoluci\u00f3n de dicho contrato. En virtud de testimonio de dicha sentencia, en uni\u00f3n de mandamiento, es perfectamente cancelable la inscripci\u00f3n del arrendamiento financiero, pero, aunque ordene ese mismo juez que se cancele la anotaci\u00f3n preventiva de embargo posterior, ello no es posible, porque su titular no ha intervenido en dicho procedimiento, ni existe pronunciamiento expreso al respecto en la sentencia, ni se anot\u00f3 la demanda, lo que motiva una incongruencia entre el mandamiento y el procedimiento.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00abhttp:\/\/www.cde.ua.es\/boe\/frame.htm?boe20000308_09610.gif\u00bb<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Diligenciado de libros de comunidades de arrendatarios. <\/strong>R. de 10 febrero de 2000. B.O.E. 9 de Marzo de 2000. Seg\u00fan doctrina de la DGRN, \u00abEl \u00e1mbito de comunidades a que se refiere el art\u00edculo 415 Reglamento Hipotecario (sobre diligenciado de libros de comunidades de propietarios) era m\u00e1s amplio que el se\u00f1alado en los preceptos de rango legal entonces en vigor (el de la propiedad horizontal), manifest\u00e1ndose as\u00ed en el Reglamento el criterio de extender la norma a todos los casos en que concurriera la misma \u00abratio juris\u00bb. Esta amplitud de criterio ha sido confirmada por disposiciones legales posteriores: Ley 8\/1999, sobre Propiedad Horizontal y Conjuntos Inmobiliarios, y Ley 42\/1998, sobre Derechos de Aprovechamiento por Turno. Conforme a esta \u00faltima Ley, <strong>procede el diligenciado de los libros no s\u00f3lo para las comunidades de propietarios sino tambi\u00e9n para determinado tipo de comunidades de arrendatarios<\/strong> caracterizadas porque los diversos titulares de los derechos de arrendamiento de cada uno de los locales integrantes de un conjunto inmobiliario tienen, como anejo inseparable, la participaci\u00f3n en una comunidad (comunidad accesoria) de gesti\u00f3n y defensa de intereses comunes (cfr., especialmente, art\u00edculo 15.4 Ley 42\/1998). Esta comunidad ha de quedar sometida, al menos con car\u00e1cter supletorio, en cuanto al funcionamiento de sus \u00f3rganos, a las disposiciones de la Ley de Propiedad Horizontal\u00bb Por tanto, procede el diligenciado de sus libros por el Registrador. (JDR).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00abhttp:\/\/www.cde.ua.es\/boe\/frame.htm?boe20000309_09846.gif\u00bb<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0\u00a0 <\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Registro Mercantil: Administrador de una S.L. sin fijaci\u00f3n de plazo. <\/strong>R. de 7 de febrero de 2000. B.O.E. 9 de marzo de 2000. Constan (indebidamente) inscritos en el R. Mercantil unos estatutos que no establecen plazo de duraci\u00f3n del cargo de Administrador cuando la ley entonces vigente s\u00ed lo exig\u00eda. Sin embargo<strong>, tras la Ley 2\/1995<\/strong>, de 23 de marzo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada, vigente en el momento de la calificaci\u00f3n, seg\u00fan el cual los administradores ejercer\u00e1n su cargo por tiempo indefinido, salvo que los Estatutos establezcan un plazo determinado, <strong>y en virtud de su disposici\u00f3n transitoria primera, quedar\u00eda convalidada una norma estatutaria<\/strong> que, seg\u00fan la rese\u00f1ada doctrina de la DGRN, podr\u00eda haber sido tachada de ilegal. (JDR).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00abhttp:\/\/www.cde.ua.es\/boe\/frame.htm?boe20000309_09843.gif\u00bb<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Emisi\u00f3n de obligaciones por personas f\u00edsicas. <\/strong>R. de 9 de febrero de 2000, B.O.E. 9 de marzo de 2000. El registrador deniega la inscripci\u00f3n de un hipoteca en garant\u00eda de obligaciones emitidas por una persona f\u00edsica porque ello se prohibe terminantemente y con car\u00e1cter general por la disposici\u00f3n adicional tercera de la Ley 2\/1995, de 23 de marzo, sobre Sociedades de Responsabilidad Limitada. La DGRN confirma la calificaci\u00f3n, y dice que a la vista de tal prohibici\u00f3n legal, y en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 154 de la Ley Hipotecaria, que reconoce la posibilidad de constituir hipoteca para garantizar t\u00edtulos transmisibles por endoso o al portador, hay que concluir que <strong>cuando los emitentes son personas f\u00edsicas dicha posibilidad queda reducida a la constituci\u00f3n de hipoteca para garantizar t\u00edtulos aislados<\/strong>, siempre cuando \u00e9stos merezcan la consideraci\u00f3n legal de t\u00edtulo-valor al portador o transmisible por endoso. (JDR).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00abhttp:\/\/www.cde.ua.es\/boe\/frame.htm?boe20000309_09844.gif\u00bb<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Titularidad solidaria de un cr\u00e9dito garantizado con hipoteca. <\/strong>R. de 15 de febrero de 2000. B.O.E. 9 de marzo 2000. La cuesti\u00f3n a resolver se centra en si, concedido por dos entidades un pr\u00e9stamo que posteriormente se garantiza con hipoteca, y pactada entre ellas la titularidad solidaria del cr\u00e9dito resultante, es preciso determinar en qu\u00e9 medida o proporci\u00f3n ha entregado cada una de ellas el capital prestado, en cuanto elemento necesario para determinar tambi\u00e9n la medida o proporci\u00f3n en que la hipoteca ha de inscribirse a su favor. Se\u00f1ala la DGRN que la hipoteca, por su propia finalidad de garant\u00eda del cumplimiento de una obligaci\u00f3n, que puede ser de cualquier clase, la convierte en accesoria del cr\u00e9dito que garantiza de suerte que su titularidad ser\u00e1 la misma que la de dicho cr\u00e9dito. Y si en el \u00e1mbito de \u00e9stos la pluralidad de elementos personales puede traducirse en varias posibilidades, una de las cuales es la solidaridad, <strong>el mismo car\u00e1cter tendr\u00e1 la titularidad de la hipoteca que lo garantice y como tal habr\u00e1 de inscribirse, a favor de los titulares solidarios de ese cr\u00e9dito haciendo constar de forma expresa la existencia de esa solidaridad<\/strong>, en lugar de la determinaci\u00f3n de las cuotas correspondientes que ser\u00eda inexcusable en el caso de mancomunidad. Por tanto, es innecesario determinar la cantidad del capital prestado que se ha recibido de cada uno de los que resultan acreedores solidarios, cuesti\u00f3n que tan s\u00f3lo tiene relevancia en la relaci\u00f3n interna entre ellos y resulta indiferente para el deudor. (JDR).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00abhttp:\/\/www.cde.ua.es\/boe\/frame.htm?boe20000309_09849.gif\u00bb<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Anotaci\u00f3n de demanda.<\/strong> R. 23 de febrero de 2000. BOE 13 de marzo de 2000, p\u00e1g. 10.324. No se puede practicar anotaci\u00f3n preventiva de demanda en el Registro de la Propiedad, cuando se solicita la declaraci\u00f3n de nulidad de un acuerdo tomado en Junta general por una Sociedad An\u00f3nima por el que se autoriz\u00f3 al Administrador a vender todos los activos de la sociedad. Aunque el auto pretenda impedirlo, es evidente que el Registrador puede calificar si la demanda en cuesti\u00f3n tiene trascendencia real y, en consecuencia, puede incardinarse en el n\u00famero 1 del art\u00edculo 42 de la Ley Hipotecaria. Dicho precepto ha sido de siempre objeto de interpretaci\u00f3n extensiva. Pero en este caso la demanda plantea una controversia que versa exclusivamente sobre la validez de una ampliaci\u00f3n de las facultades dispositivas del Administrador en una Sociedad An\u00f3nima respecto de su contenido legal t\u00edpico. La eficacia pr\u00e1ctica de la anotaci\u00f3n pedida ser\u00eda, en opini\u00f3n de la D.G.R.N., nimia, pues tan s\u00f3lo estar\u00eda referida a los escasos supuestos en los que fuera preciso como complemento de la actuaci\u00f3n del Administrador, el certificado de la Junta y no ir\u00eda dirigida a proteger a la propia sociedad, ni al adquirente de \u00e9sta, sino tan s\u00f3lo a un potencial subadquirente. La Registradora sugiri\u00f3 la v\u00eda de la anotaci\u00f3n preventiva de prohibici\u00f3n de disponer.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00abhttp:\/\/www.cde.ua.es\/boe\/frame.htm?boe20000313_10324.gif\u00bb<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Notificaci\u00f3n de subasta. <\/strong>STC 14 de febrero de 2000. BOE del 17 de marzo de 2000, p\u00e1g. 33. Se reconoce que se ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva en un juicio ejecutivo en el que los demandados han sido declarados en rebeld\u00eda, a pesar de haber recibido varias notificaciones personalmente y, en consecuencia, constar en autos su domicilio, porque la notificaci\u00f3n para la subasta se intent\u00f3 tan s\u00f3lo en el domicilio de una entidad mercantil tambi\u00e9n demandada y no en el de los recurrentes, priv\u00e1ndoles de la posibilidad de asistir a la misma en defensa de sus derechos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Embargo y titular registral no demandado. <\/strong>R. 18 de febrero de 2000. BOE 18 de marzo de 2000, p\u00e1g. 11.363. Se inscribe una finca a favor de la esposa por t\u00edtulo de disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de la sociedad de gananciales. Con posterioridad, se pretende anotar preventivamente un embargo derivado de un procedimiento en el que tan s\u00f3lo ha sido demandado el marido. Ello no es posible, al no haber sido demandada la titular registral .<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00abhttp:\/\/www.cde.ua.es\/boe\/frame.htm?boe20000318_11363.gif\u00bb<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Idem.<\/strong> R. 22 de febrero de 2000. BOE 18 de marzo de 2000, p\u00e1g. 11.365. Se trata de obtener anotaci\u00f3n preventiva de embargo sobre los derechos hereditarios que al demandado corresponden en la herencia de su padre sobre determinadas fincas. No cabe cuando \u00e9stas se hallan ya inscritas a favor de la viuda no demandada en virtud de escritura de ratificaci\u00f3n de operaciones particionales de la herencia de dicho causante, aunque la providencia ordenando el embargo sea de fecha anterior al t\u00edtulo particional. No se puede discutir en el recurso gubernativo acerca de un posible fraude de acreedores.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00abhttp:\/\/www.cde.ua.es\/boe\/frame.htm?boe20000318_11365.gif\u00bb<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Embargo y domicilio familiar. <\/strong> R. 23 de febrero de 2000. BOE 18 de marzo de 2000, p\u00e1g. 11.366. Se trata de una R. muy docente que, en muy buena medida, reitera lo dicho por otra anterior de 13 de julio de 1998. Cuando se ordena la pr\u00e1ctica de una anotaci\u00f3n preventiva de embargo sobre una vivienda que est\u00e1 inscrita con car\u00e1cter privativo a favor del demandado, no es preciso que se especifique su estado civil, y, si est\u00e1 casado, que se indique si es o no el domicilio familiar y, en caso afirmativo, que se haya demandado o notificado el embargo (en modo alguno la demanda) al otro c\u00f3nyuge. S\u00f3lo, por excepci\u00f3n, ser\u00e1 ello preciso cuando del propio Registro se deduzca, por un asiento anterior, tal car\u00e1cter de domicilio familiar. Lo mismo dice actualmente el art\u00edculo 144,5 de Reglamento Hipotecario, modificado por el Real Decreto 1867\/1998, de 4 de septiembre, siendo mucho m\u00e1s armonioso con el art\u00edculo 1320 del C\u00f3digo Civil y con la regulaci\u00f3n sustantiva del procedimiento ejecutivo. Y as\u00ed es como se interpret\u00f3 en su d\u00eda y se interpreta de nuevo por esta R. la redacci\u00f3n antigua del mismo precepto.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00abhttp:\/\/www.cde.ua.es\/boe\/frame.htm?boe20000318_11366.gif\u00bb<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doble recurso mercantil.<\/strong> R. 21 de febrero de 2000. B.O.E. 20 de marzo de 2000. P\u00e1g. 11.431. Similar a la R. 27 de enero de 2000. Se presenta un recurso de reforma contra la calificaci\u00f3n de la Registradora Mercantil y \u00e9sta lo inadmite por no haberse presentado con \u00e9l el t\u00edtulo o un testimonio notarial del mismo. Una semana despu\u00e9s, se presenta contra la nota de calificaci\u00f3n un segundo recurso, similar al anterior, acompa\u00f1ado esta vez de testimonio notarial del documento calificado. La Registradora inadmite este segundo recurso, porque todav\u00eda subsiste la facultad de interponer recurso contra la primera decisi\u00f3n. La D.G.R.N. revoca su nota por econom\u00eda procesal.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00abhttp:\/\/www.cde.ua.es\/boe\/frame.htm?boe20000320_11431.gif\u00bb<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Modelos del IRPF. <\/strong>Orden de 14 de marzo de 2000 por la que se aprueban los modelos de declaraci\u00f3n del Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas y del Impuesto sobre el Patrimonio para el ejercicio 1999 y se determinan el lugar, forma y plazos de presentaci\u00f3n de los mismos. BOE del 21 de marzo de 2000, p\u00e1g. 11468.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/es.derecho.org\/boe\/Marzo_de_2000\/21__de_Marzo_de_2000\/3\">http:\/\/es.derecho.org\/boe\/Marzo_de_2000\/21__de_Marzo_de_2000\/3<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00abhttp:\/\/www.cde.ua.es\/boe\/frame.htm?boe20000321_11468.gif\u00bb<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Dep\u00f3sito de cuentas e inscripci\u00f3n de cargos.<\/strong>. R. 22 de febrero de 2000. BOE del 23 de marzo de 2000. Es similar a la R. 13 enero de 2000. El Registrador deniega la inscripci\u00f3n del nombramiento del Presidente del Consejo de Administraci\u00f3n de una sociedad an\u00f3nima por falta de dep\u00f3sito de las cuentas anuales, aun cuando \u00e9stas estaban presentadas al tiempo de la calificaci\u00f3n, pero ya habiendo pasado un a\u00f1o desde el cierre del ejercicio social. Habr\u00e1 que esperar a que se practique efectivamente el dep\u00f3sito. Para una sociedad cuyo ejercicio se cierre el 31 de diciembre, entr\u00f3 en juego el cierre registral para los documentos presentados con posteridad al 31 de diciembre de 1996 en tanto en cuanto no se practique el dep\u00f3sito de las cuentas pendientes en el Registro o se justifique su falta de aprobaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00abhttp:\/\/www.cde.ua.es\/boe\/frame.htm?boe20000323_12287.gif\u00bb<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0\u00a0 <\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Operaci\u00f3n acorde\u00f3n.<\/strong> R. 23 de febrero de 2000. BOE del 23 de marzo de 2000. En una operaci\u00f3n consistente en reducir el capital social de una sociedad an\u00f3nima a cero pesetas con el fin de restablecer el equilibrio entre dicho capital y el patrimonio, disminuido como consecuencia de p\u00e9rdidas, con acuerdo simult\u00e1neo de aumentarlo en cuant\u00eda superior a la que hasta entonces ten\u00eda, es necesario justificar la existencia de tales p\u00e9rdidas incorporando a la escritura el correspondiente Balance debidamente auditado. Estas operaciones est\u00e1n ligadas entre s\u00ed, de tal modo que la eficacia de la primera se halla supeditada a la efectiva ejecuci\u00f3n del aumento de capital. Al acabar siendo \u00e9ste superior al anterior a la operaci\u00f3n, no parece que los acreedores puedan resultar perjudicados, pero s\u00ed los socios, porque de no ejercitar su derecho de adquisici\u00f3n preferente, pudieran resultar excluidos de la sociedad. Por ello es preciso acreditar la realidad de las p\u00e9rdidas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00abhttp:\/\/www.cde.ua.es\/boe\/frame.htm?boe20000323_12289.gif\u00bb<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0 <\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Anotaci\u00f3n de embargo denegada.<\/strong> R. 25 de febrero de 2000. BOE del 23 de marzo de 2000. En un procedimiento dirigido contra una cooperativa se trataba de embargar bienes que ya obran inscritos a nombre de los socios cooperativistas. Ello no es posible, ya que no han sido demandados, aunque en las normas estatutarias de la propia cooperativa se fije una corresponsabilidad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00abhttp:\/\/www.cde.ua.es\/boe\/frame.htm?boe20000323_12293.gif\u00bb<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Procedimiento extrajudicial. <\/strong>R. 26 de febrero de 2000. BOE del 23 de marzo de 2000. A continuaci\u00f3n, se resumen los puntos tratados :<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 &#8211; No es defecto que en la inscripci\u00f3n de hipoteca no figure la persona que en su d\u00eda hubiera de otorgar la escritura de venta si ha comparecido efectivamente la \u00fanica propietaria.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 &#8211; El registrador consider\u00f3 que la obligaci\u00f3n garantizada con la hipoteca no es de aqu\u00e9llas a las que se les est\u00e1 permitido utilizar el procedimiento extrajudicial. La D.G.R.N. revoca este punto de la nota porque la obligaci\u00f3n garantizada era un pr\u00e9stamo y porque la cl\u00e1usula se halla inscrita.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 &#8211; La due\u00f1a de la finca, una vez que se ha producido el remate, autoriza a cualquiera de sus tres hijos a mejorarlo, pero en nombre de los tres. Sin embargo, se hace la adjudicaci\u00f3n a favor de uno de ellos. Mediante una escritura \u00abde aclaraci\u00f3n\u00bb, otorgada dos a\u00f1os despu\u00e9s, todos los afectados consideran conforme la adjudicaci\u00f3n con lo autorizado. Ello no es posible, pues supone una alteraci\u00f3n que no se aviene bien con las normas imperativas reguladoras de los plazos y legitimaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 &#8211; Se revoca el defecto que imped\u00eda la cancelaci\u00f3n de cargas posteriores a la expedici\u00f3n de la nota marginal.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 &#8211; Se confirma el defecto acerca de la necesidad de que conste el pago del precio del remate al acreedor.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00abhttp:\/\/www.cde.ua.es\/boe\/frame.htm?boe20000323_12294.gif\u00bb<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Desafectaci\u00f3n de porter\u00eda.<\/strong> R. 28 de febrero de 2000. BOE del 23 de marzo de 2000. Es similar a la R. 13 de junio de 1998: Es inscribible un acuerdo de la Junta de Propietarios de un edificio en p.h. por el que se desafecta la vivienda de porter\u00eda, que pasa a ser finca independiente con su cuota en el condominio sobre los elementos comunes, y por el que se acuerda la posterior venta de dicha vivienda, representada por el Presidente. El Registrador exig\u00eda el consentimiento de los acreedores hipotecarios correspondientes a varios pisos, porque la operaci\u00f3n disminuye su garant\u00eda. La Direcci\u00f3n entiende que la modificaci\u00f3n en el r\u00e9gimen de propiedad horizontal es competencia exclusiva de la Junta pero la hipoteca seguir\u00e1 gravando la cuota que antes ten\u00eda el bien hipotecado sobre los elementos comunes de entonces. \u00bfHabr\u00e1 que cancelar todo lo ahora inscrito si se ejecuta la hipoteca de un piso? \u00bfHabr\u00e1 que hacer una inscripci\u00f3n en favor del adjudicatario en la finca porter\u00eda recayente sobre dicha parte proporcional de cuota? Lo que s\u00ed est\u00e1 claro en que en un procedimiento de ejecuci\u00f3n hipotecaria los titulares de la nueva finca habr\u00e1n de ser citados como terceros adquirentes.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00abhttp:\/\/www.cde.ua.es\/boe\/frame.htm?boe20000323_12298.gif\u00bb<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Servidumbre muy amplia.<\/strong> R. 21 de febrero de 2000. BOE del 24 de marzo de 2000, p\u00e1g. 12453. Se trata de dos servidumbres temporales rec\u00edprocas que se conceden los propietarios de dos predios colindantes para utilizar dos determinadas zonas bien delimitadas de sus respectivas propiedades para destinarlas a zona de paso, aparcamiento, desahogo o jard\u00edn, plantar, pudiendo vallar. Se revoca la nota de calificaci\u00f3n basada en que tal configuraci\u00f3n de las servidumbre absorb\u00eda todas las facultades de goce. No lo entiende as\u00ed la D.G.R.N. por su temporalidad y por la interpretaci\u00f3n restrictiva de las limitaciones del dominio.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00abhttp:\/\/www.cde.ua.es\/boe\/frame.htm?boe20000324_12453.gif\u00bb<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Diligenciado de libro de actas. <\/strong>R. de 14 de febrero de 2000. B.O.E. 21 de marzo de 2000. Se presenta a diligenciar un libro de actas de una comunidad de propietarios formada por los due\u00f1os de dos edificios gemelos y un local garaje situado entre medio de los mismos y que consta inscrito en el Registro como tres fincas independientes. El Registrador deniega el diligenciado <strong>al resultar registralmente propiedades horizontales diferentes <\/strong>sin ning\u00fan v\u00ednculo jur\u00eddico entre s\u00ed, no configurando un conjunto inmobiliario. La DGRN revoca su calificaci\u00f3n, diciendo que en estos casos <strong>tambi\u00e9n debe accederse a diligenciar los libros, s\u00f3lo que no cabr\u00e1 extender la nota marginal <\/strong>a los folios abiertos a las fincas en cuesti\u00f3n, debiendo consignarse entonces los datos en el libro-fichero previsto al efecto. (JDR).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00abhttp:\/\/www.cde.ua.es\/boe\/frame.htm?boe20000321_11814.gif\u00bb<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Testimonio de escritura de poder. <\/strong>R. 17 de febrero de 2000. B.O.E. 21 de marzo de 2000. Se presenta una escritura de cancelaci\u00f3n de hipoteca en la que el Notario afirma que el apoderado del acreedor \u00abact\u00faa en virtud de poder, que declara vigente &#8230; del que existe constancia en el Registro de la Propiedad, por lo que se da aqu\u00ed por totalmente reproducido\u00bb; Ante la suspensi\u00f3n de la cancelaci\u00f3n por el Registrador, se acompa\u00f1a de testimonio del poder invocado, mediante exhibici\u00f3n por el apoderado al Notario de la correspondiente copia autorizada e inscrita en el Registro Mercantil. El Registrador suspende la cancelaci\u00f3n \u00abpor no tener facultades el apoderado para pedir testimonios del poder\u00bb. La DGRN dice que la calificaci\u00f3n del Registrador no puede mantenerse, pues, si a la escritura se acompa\u00f1a testimonio, posterior a la escritura de cancelaci\u00f3n, de la copia autorizada que obra en poder del apoderado, y que es anterior a dicha escritura, es igual que si se le hubiera aportado dicha copia. (JDR).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00abhttp:\/\/www.cde.ua.es\/boe\/frame.htm?boe20000321_11815.gif\u00bb<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Mercantil: Cierre registral por baja de la sociedad en Hacienda. <\/strong>R. de 19 de febrero de 2000. B.O.E. 21 de marzo de 2000. Negativa del Registrador a inscribir determinados acuerdos sociales de cese y nombramiento de cargos de una sociedad an\u00f3nima por figurar en la hoja de la misma la nota de cierre a que se refieren los art\u00edculos 276 y 277 del Reglamento del Impuesto de Sociedades de 15 de octubre de 1982 y 96 del Reglamento del Registro Mercantil. (seg\u00fan los cuales, acordada la baja de una Entidad en el \u00edndice de la Delegaci\u00f3n de Hacienda, el Delegado lo notificar\u00eda al Registro Mercantil en el que, una vez recibida la notificaci\u00f3n, deber\u00eda el Registrador proceder a extender una nota marginal haciendo constar que, en lo sucesivo, no podr\u00eda realizarse ninguna inscripci\u00f3n por la sociedad sin la presentaci\u00f3n simult\u00e1nea de la declaraci\u00f3n de alta en aquel \u00edndice). La DGRN dice que, estando vigente la nota de cierre, no podr\u00e1 practicar ning\u00fan asiento en la hoja abierta a la sociedad afectada, a excepci\u00f3n de los ordenados por la autoridad judicial, los que sean presupuesto necesario para la reapertura de la misma o el dep\u00f3sito de las cuentas anuales. <strong>No cabe en el cauce de este recurso gubernativo pronunciarse sobre el plazo de vigencia de ese cierre<\/strong> o la conexi\u00f3n del mismo con la posible prescripci\u00f3n de la infracci\u00f3n tributaria que lo motiv\u00f3 pues, estando supeditado el mismo a una decisi\u00f3n de la Administraci\u00f3n tributaria que, por acordar el alta en el \u00edndice de Entidades, lo deje sin efecto, queda su soluci\u00f3n fuera de las normas registrales. (JDR).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00abhttp:\/\/www.cde.ua.es\/boe\/frame.htm?boe20000321_11817.gif\u00bb<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Anotaci\u00f3n preventiva de demanda. <\/strong>R. de 19 de febrero de 2000. B.O.E. 21 de marzo de 2000. No puede tomarse anotaci\u00f3n preventiva de una demanda en un juicio declarativo cuando el bien demandado resulta inscrito a favor de persona que no es parte en el procedimiento, cualesquiera que sean las alegaciones del recurrente sobre la nulidad de la adquisici\u00f3n del dominio por el actual titular registral. (JDR).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00abhttp:\/\/www.cde.ua.es\/boe\/frame.htm?boe20000321_11818.gif\u00bb<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Impuesto de Sociedades.<\/strong> El BOE de 28 de marzo de 2000 publica la Orden de 22 de marzo de 2000 por la que se aprueban los modelos de declaraci\u00f3n-liquidaci\u00f3n del Impuesto sobre Sociedades y del Impuesto sobre la Renta de no residentes, correspondiente a establecimientos permanentes.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00abhttp:\/\/www.cde.ua.es\/boe\/frame.htm?boe20000328_12913.gif\u00bb<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>R.M. Convocatoria de la junta general. <\/strong>R. de 25 de febrero de 2000. B.O.E. 29 de marzo de 2000. La Registradora Mercantil deniega la inscripci\u00f3n de la escritura de elevaci\u00f3n a p\u00fablico del acuerdo de disoluci\u00f3n y nombramiento de liquidador de una sociedad limitada, por haber sido adoptado en junta general de socios que ha sido convocada \u00fanicamente por uno de los dos administradores mancomunados cuyos cargos est\u00e1n vigentes. El recurrente alega que los \u00f3rganos sociales est\u00e1n paralizados por disensiones entre los dos \u00fanicos socios y administradores, que son titulares cada uno de ellos del 50 por 100 del capital social. La DGRN confirma la calificaci\u00f3n registral, sin perjuicio de recordar que queda expedita la v\u00eda de la convocatoria judicial o solicitar del Juez la disoluci\u00f3n de la sociedad. (JDR).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00abhttp:\/\/www.cde.ua.es\/boe\/frame.htm?boe20000329_13267.gif\u00bb<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>R.M. Aumento del capital social de S.A. con certificaciones bancarias del desembolso anteriores en m\u00e1s de dos meses al acuerdo. <\/strong>R. de 26 de febrero de 2000. B.O.E. 29 de marzo de 2000. El Registrador deniega la inscripci\u00f3n del aumento conforme al art\u00edculo 132 del RRM y estima que habr\u00e1 de aplicarse las normas sobre aumentos realizados mediante compensaci\u00f3n de cr\u00e9ditos. La DGRN confirma el defecto. Dice que un ingreso realizado por los socios en la cuenta bancaria de la sociedad con vistas a una futura ampliaci\u00f3n de capital a\u00fan no acordada implica un derecho de cr\u00e9dito del socio contra la sociedad, cuya utilizaci\u00f3n por v\u00eda de compensaci\u00f3n, para realizar el desembolso de un aumento de capital que se acuerde posteriormente est\u00e1 sujeta a las mismas exigencias legales que la utilizaci\u00f3n para tal fin de cualquier otro cr\u00e9dito frente a la sociedad. (JDR).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00abhttp:\/\/www.cde.ua.es\/boe\/frame.htm?boe20000329_13268.gif\u00bb<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Embargo de vivienda. <\/strong>R. de 29 de febrero de 2000. B.O.E. 30 de marzo de 2000, p\u00e1g. 13415. El Registrador suspende una anotaci\u00f3n de embargo por no acreditarse que la titular registral demandada conserve el estado civil de soltera en que adquiri\u00f3 la finca; que si fuese casada se manifieste expresamente que la vivienda embargada no sea su domicilio conyugal y caso de que lo fuera se acredite haber notificado a su esposo. La DGRN revoca la calificaci\u00f3n del registrador haciendo una interpretaci\u00f3n muy restrictiva del art 144.5 RH entonces vigente, al decir la DG que no es la propia demanda, como rezaba el art\u00edculo citado, lo que deber\u00e1 ser comunicado al c\u00f3nyuge del deudor, sino el propio embargo de la vivienda de su consorte, pues, es esta medida y sus repercusiones lo \u00fanico que le ata\u00f1e y contra lo \u00fanico que puede reaccionar. Pero adem\u00e1s dice que se trata de una norma dirigida al \u00f3rgano jurisdiccional, y que el Registrador no puede revisar las decisiones judiciales cuando no hay obst\u00e1culos derivados del Registro que impongan el control del cumplimiento de los requisitos de procedimiento establecidos en garant\u00eda de los derechos inscritos. Que el precepto reglamentario no puede ampararse en el 1.320 del C\u00f3digo Civil, y que solo cuando de los libros a su cargo resulte que el bien embargado es la vivienda habitual del deudor deber\u00e1 el Registrador suspender el asiento en tanto se le acredite debidamente que de los autos resulta de modo indubitado lo contrario, o que se ha practicado la notificaci\u00f3n del embargo &#8211; que no de la demanda al c\u00f3nyuge del deudor, soluci\u00f3n esta que es la adoptada en la actualidad por el mismo art\u00edculo 144.5 del Reglamento Hipotecario, modificado por Real Decreto 1867\/1998, de 4 de septiembre, en lo que cabe considerar una interpretaci\u00f3n m\u00e1s aut\u00e9ntica de las normas sustantivas que no han variado. (JDR).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00abhttp:\/\/www.cde.ua.es\/boe\/frame.htm?boe20000330_13415.gif\u00bb<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0\u00a0 <\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Embargo de vivienda. <\/strong>R. de 9 de marzo de 2000. B.O.E. 29 de marzo de 2000. Reitera la doctrina de la anterior R. (JDR).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00abhttp:\/\/www.cde.ua.es\/boe\/frame.htm?boe20000329_13270.gif\u00bb<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Daci\u00f3n (sujeta a condici\u00f3n suspensiva) en pago de deuda. <\/strong>R. de 13 de marzo de 2000. B.O.E. 29 de marzo de 2000. Por deudas de una empresa constructora al arquitecto y aparejador de una obra, la empresa se compromete a efectuar el pago de una determinada manera. En el supuesto de que lo anterior no se realice y sometido a la condici\u00f3n suspensiva de dicho incumplimiento, la referida constructora da en pago a cada uno de los repetidos acreedores determinadas plazas de garaje. El Registrador, aparte de otros defectos que no se recurren, deniega la inscripci\u00f3n porque la daci\u00f3n en pago de deudas sujeta (la daci\u00f3n) a condici\u00f3n suspensiva es asimilable a una compraventa en garant\u00eda, inadmisible en nuestro derecho. El Presidente del Tribunal Superior de Justicia desestima el recurso. En cambio la DG s\u00ed estima el recurso y revoca la calificaci\u00f3n, diciendo que en el presente supuesto, la daci\u00f3n en pago m\u00e1s que garant\u00eda de un pr\u00e9stamo impuesta por el prestamista, tiene una finalidad solutoria, puesto que la deuda est\u00e1 ya vencida y es exigible. Adem\u00e1s, el hecho de que la deuda est\u00e9 sometida a diversas condiciones suspensivas y la concesi\u00f3n de aplazamiento por los acreedores revela que lo querido por los mismos es el pago de lo que se les adeuda, y no el abuso de su posici\u00f3n, que se podr\u00eda haber dado con m\u00e1s claridad si no existiera la condici\u00f3n. Tambi\u00e9n dice que las normas prohibitivas no pueden aplicarse extensivamente. (JDR).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00abhttp:\/\/www.cde.ua.es\/boe\/frame.htm?boe20000329_13272.gif\u00bb<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0\u00a0\u00a0 <\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Cancelaci\u00f3n de cargas en el procedimiento extrajudicial.<\/strong> R. 2 de marzo de 2000. BOE del 30 de marzo de 2000, p\u00e1g. 13.418. Para cancelar las cargas posteriores, es preciso consignar \u00edntegramente la diferencia entre el precio del remate y el importe que pudo &#8211; y ha sido efectivamente- objeto de reclamaci\u00f3n, siendo esta materia susceptible de ser calificada por el Registrador, al tratarse un de obst\u00e1culo que surge del propio Registro. Por un lado, se reclamaban unos intereses superiores a los de tres a\u00f1os al 10% que estaban inscritos. Por otro &#8211; y \u00e9sto es quiz\u00e1s lo m\u00e1s interesante de la R.-, aunque la hipoteca garantizaba un cr\u00e9dito de 14 millones de principal, el actor reclam\u00f3 inicialmente tan s\u00f3lo 4.200.000, por lo que a tal cantidad hay que ce\u00f1irse, ya que sobre la misma se han practicado requerimientos y notificaciones, sin que sea posible tener en cuenta una \u201cdiligencia notarial de aplicaci\u00f3n del precio del remate\u201d en la que el Notario se\u00f1ala que la liquidaci\u00f3n \u201ccomporta por principal del cr\u00e9dito 14 millones\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00abhttp:\/\/www.cde.ua.es\/boe\/frame.htm?boe20000330_13418.gif\u00bb<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0\u00a0\u00a0 <\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Suspensi\u00f3n de Junta general.<\/strong> R. 4 de marzo de 2000. BOE del 30 de marzo de 2000, p\u00e1g. 13.419. El Presidente de la Junta general no puede aplazar, prorrogar o suspender por s\u00ed solo la sesi\u00f3n, pues la Ley de Sociedades An\u00f3nimas exige que se acuerde a propuesta de los Administradores o a petici\u00f3n de un n\u00famero de socios que represente la cuarta parte del capital presente en la Junta. La Junta ha de desarrollarse en unidad de acto con respecto a sus tres fases de formaci\u00f3n de la lista de asistentes, deliberaci\u00f3n y votaci\u00f3n. Lo que s\u00ed es posible que es que se haga cargo de la presidencia otra persona por motivos de ausencia enfermedad o, incluso, actitud obstruccionista. Pero en el caso estudiado, una vez que el Presidente suspendi\u00f3 la Junta y levant\u00f3 la sesi\u00f3n, no fue adoptado el acuerdo de sustituci\u00f3n del mismo por otra persona, por lo que ahora no es inscribible un acuerdo de cese y nombramiento de Administradores adoptado por los socios que representan la mayor\u00eda del capital social de una sociedad an\u00f3nima, en acuerdo tomado al d\u00eda siguiente, mediante diligencia del acta notarial de la Junta, en la que se manifest\u00f3 que no hab\u00eda suspensi\u00f3n sino pr\u00f3rroga de la Junta, con designaci\u00f3n de nuevos Presidente y Secretario. La D.G.R.N. entiende que el art\u00edculo 109 de la Ley de Sociedades An\u00f3nimas debe de ser objeto de interpretaci\u00f3n estricta, evitando que puedan aparecer supuestos dudosos en los que se plantee si efectivamente se celebr\u00f3 una sola reuni\u00f3n o si, en cambio, fueron varias.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00abhttp:\/\/www.cde.ua.es\/boe\/frame.htm?boe20000330_13419.gif\u00bb<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Cancelaci\u00f3n de cancelaci\u00f3n.<\/strong> R. 6 de marzo de 2000. BOE del 30 de marzo de 2000, p\u00e1g. 13.421. En un mandamiento se ordena \u201crestituir\u201d determinada anotaci\u00f3n de demanda, intentando con ello anular la cancelaci\u00f3n de la misma ordenada en un procedimiento ejecutivo. Como los asientos est\u00e1n bajo la salvaguardia de los Tribunales, son \u00e9stos los \u00fanicos competentes para declarar la nulidad del asiento practicado, sin que sea cauce adecuado para ello el recurso gubernativo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00abhttp:\/\/www.cde.ua.es\/boe\/frame.htm?boe20000330_13421.gif\u00bb<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Nota de calificaci\u00f3n fuera del t\u00edtulo.<\/strong> R. 8 de marzo de 2000. BOE del 30 de marzo de 2000, p\u00e1g. 13.423. Se considera como nota de calificaci\u00f3n una comunicaci\u00f3n, remitida con acuse de recibo, en la que, despu\u00e9s del membrete de la Registradora, y suscrito con una firma ilegible, se halla un texto en el que se informa de que determinado documento se ha cualificado observ\u00e1ndose el defecto de la falta de presentaci\u00f3n de un poder. En la tramitaci\u00f3n del recurso, la autenticidad del documento no ha sido puesta en duda.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00abhttp:\/\/www.cde.ua.es\/boe\/frame.htm?boe20000330_13423.gif\u00bb<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Inadmisi\u00f3n del recurso por motivos formales. <\/strong>R. de 9 de marzo de 2000. B.O.E. 30 de marzo de 2000, p\u00e1g. 13.424. La Registradora Mercantil rechazaba la admisi\u00f3n del recurso por su extemporaneidad y la falta de aportaci\u00f3n para su resoluci\u00f3n del t\u00edtulo calificado o, en su lugar, un testimonio del mismo. La DGRN confirma la procedencia de tal decisi\u00f3n. Y a\u00f1ade: \u00absin que se alcance a comprende los motivos por los que, con ocasi\u00f3n de presentar en el mismo Registro el escrito de interposici\u00f3n de recurso de alzada, al que se acompa\u00f1a la copia de la escritura cuya inscripci\u00f3n se hab\u00eda rechazado, no se solicit\u00f3 en tal momento la inscripci\u00f3n de la misma por estimar que hab\u00edan desaparecido los defectos que en otro anterior la imped\u00edan, solicitud, por otra parte, que puede hacerse y reiterarse en cualquier momento. (JDR).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00abhttp:\/\/www.cde.ua.es\/boe\/frame.htm?boe20000330_13424.gif\u00bb<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0\u00a0\u00a0 <\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de sociedad.<\/strong> R. 11 de marzo de 2000. BOE del 30 de marzo de 2000, p\u00e1g. 13.424. Se revoca el primer defecto que consideraba al Balance aportado como no ajustado al esquema exigido legalmente, al faltar el desglose de la partida de \u201cfondos propios\u201d : Este Balance puede ser confeccionado de forma bien simple, siempre que sirva para fijar el patrimonio social repartible y determinar con exactitud la parte que a cada socio corresponde en el mismo, sin que deba ajustarse necesariamente a las normas legales sobre la formaci\u00f3n de las cuentas anuales. Se confirma el segundo, seg\u00fan el cual, no puede considerarse Balance final aqu\u00e9l del que resulten acreedores, aunque con posterioridad se acredite el pago a los mismos. Seg\u00fan el tercer defecto, confirmado en esta parte, no puede haber discordancia entre el capital social pendiente de desembolso seg\u00fan el Registro Mercantil y el referido en la escritura calificada. Pero no puede exigirse que se realice una previa reducci\u00f3n de capital social por condonaci\u00f3n de dividendos pasivos. Se revoca el cuarto que exig\u00eda el reflejo en el Balance final de determinados cr\u00e9ditos litigiosos, ya que \u00e9stos hab\u00edan sido amortizados contablemente y se hab\u00eda previsto su cesi\u00f3n al socio \u00fanico para el caso de ser cobrados. Y se confirma parcialmente el quinto en el sentido de que la existencia de acreedores y dividendos pasivos pendientes contradice el Balance aprobado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00abhttp:\/\/www.cde.ua.es\/boe\/frame.htm?boe20000330_13424.gif\u00bb<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0\u00a0\u00a0 <\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Convocatoria del Consejo de Administraci\u00f3n.<\/strong> R. 28 de febrero de 2000. BOE del 31 de marzo de 2000, p\u00e1g. 13.606. Entre las reglas estatutarias de convocatoria del Consejo de Administraci\u00f3n de una sociedad de responsabilidad limitada es necesario fijar la forma concreta y procedimiento en que aqu\u00e9lla ha de realizarse.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00abhttp:\/\/www.cde.ua.es\/boe\/frame.htm?boe20000331_13606.gif\u00bb<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Adaptaci\u00f3n de estatutos.<\/strong> R. 1 de marzo de 2000. BOE del 31 de marzo de 2000, p\u00e1g. 13.607. Al amparo de un acuerdo de adaptaci\u00f3n de los Estatutos de una sociedad de responsabilidad limitada, para su adecuaci\u00f3n al nuevo marco legal, no cabe acordar una modificaci\u00f3n del objeto social, si no est\u00e1 previsto en el orden del d\u00eda y se adopta con la mayor\u00eda precisa. Pero en el caso concreto, la Junta fue universal, por lo que se revoca la nota ya que no puede haber ning\u00fan perjudicado. \u00danicamente quedan las dudas acerca de si existi\u00f3 un error de redacci\u00f3n, pero se impone la propia credibilidad debida al contenido documentado por quien legal y reglamentariamente es responsable del mismo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00abhttp:\/\/www.cde.ua.es\/boe\/frame.htm?boe20000331_13607.gif\u00bb<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>ocult\u00f3 que Prestaciones accesorias.<\/strong> R. 7 de marzo de 2000. BOE del 31 de marzo de 2000, p\u00e1g. 13.610. Se establece en los Estatutos de una sociedad de responsabilidad limitada la obligaci\u00f3n a cargo de todos los socios de realizar las que denomina \u201caportaciones suplementarias\u201d consistentes en aportaciones en met\u00e1lico, distintas de las de capital en el que no se integran, con el fin de crear un fondo o capital de explotaci\u00f3n en sentido econ\u00f3mico. Se acepta su posibilidad pero se rechaza la falta de determinaci\u00f3n a nivel estatutario de la cuant\u00eda y tiempo en que han de realizarse tales aportaciones, pues salvo un l\u00edmite m\u00e1ximo que se fija en 50 veces el valor nominal de las participaciones de que sea titular cada socio, se remite al acuerdo de la correspondiente Junta, adoptado por mayor\u00eda simple, sin que se expresen tampoco los criterios por los que ha de hacerse la determinaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00abhttp:\/\/www.cde.ua.es\/boe\/frame.htm?boe20000331_13610.gif\u00bb<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0\u00a0\u00a0 <\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Banco de Espa\u00f1a.<\/strong> R. de 28 de marzo de 2000, del Consejo de Gobierno del Banco de Espa\u00f1a, por la que se aprueba el Reglamento interno del Banco de Espa\u00f1a. BOE del 6 de abril de 2000.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">http:\/\/es.derecho.org\/boe\/Abril_de_2000\/6_de_Abril_de_2000\/3<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00abhttp:\/\/www.cde.ua.es\/boe\/frame.htm?boe20000406_14323.gif\u00bb<\/p>\n<p class=\"MsoNormal\" style=\"text-align: justify; line-height: 100%; margin-top: 1; margin-bottom: 1;\"><span style=\"mso-spacerun: yes; font-size: 11.0pt; mso-bidi-font-size: 10.0pt; layout-grid-mode: line;\">\u00a0\u00a0 <\/span><\/p>\n<p class=\"MsoNormal\" style=\"text-align: justify; line-height: 100%; margin-top: 1; margin-bottom: 1;\"><span style=\"font-size: 11.0pt; mso-bidi-font-size: 10.0pt;\"><span style=\"mso-tab-count: 1;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span>La Orotava y Archidona, a 10 de abril de 2000. <\/span><\/p>\n<p class=\"MsoNormal\" style=\"text-align: justify; line-height: 100%; margin-top: 1; margin-bottom: 1;\"><span style=\"font-size: 11.0pt; mso-bidi-font-size: 10.0pt;\">\u00a0<\/span><span style=\"font-size: 11.0pt; mso-bidi-font-size: 7.5pt;\">\u00a0\u00a0 <\/span><span style=\"font-size: 11.0pt; mso-bidi-font-size: 10.0pt;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span><span style=\"font-size: 11.0pt; mso-bidi-font-size: 7.5pt;\"><a href=\"http:\/\/notariosyregistradores.com\/\" target=\"_self\" rel=\"noopener\">http:\/\/notariosyregistradores.com<\/a> <\/span><\/p>\n<p class=\"MsoNormal\" style=\"text-align: justify; line-height: 100%; margin-top: 1; margin-bottom: 1;\"><span style=\"font-size: 11.0pt; mso-bidi-font-size: 7.5pt;\"><span style=\"mso-tab-count: 3;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span><a href=\"http:\/\/vlex.com\/es\/res\/\" target=\"_self\" rel=\"noopener\"><span style=\"color: windowtext; text-decoration: none; text-underline: none;\">http:\/\/vlex.com\/es\/res\/<\/span><\/a> <\/span><\/p>\n<h2 style=\"text-align: center;\"><strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/cuadro-de-informes-mensuales-generales-de-lo-publicado-en-el-boe\/\">LISTA DE INFORMES MENSUALES<\/a><\/strong><\/h2>\n<h2 style=\"text-align: center;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=5343\">INDICE DISPOSICIONES 2015-2016<\/a><\/h2>\n<h2 style=\"text-align: center;\"><b><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/normas\/2002-2015\/\">NORMAS 2002-2014<\/a>\u00a0<\/b><\/h2>\n<h2 style=\"text-align: center;\"><b><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/resumen-de-las-disposiciones-mas-destacadas\/\">RESUMEN DISPOSICIONES + IMPORTANTES<\/a>\u00a0<\/b><\/h2>\n<h2 style=\"text-align: center;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/resoluciones\/cuadro-resoluciones-dgrn-por-meses\/\"><b>RESOLUCIONES DGRN <\/b><b>POR MESES<\/b><\/a><\/h2>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>INFORME N\u00ba 69. (Realizado en colaboraci\u00f3n con Joaqu\u00edn Delgado Ramos, registrador de la propiedad de Archidona (M\u00e1laga) y notario excedente). Los temas que pueden resultar de mayor inter\u00e9s van al principio: N\u00ba 1. BASE CARTOGR\u00c1FICA EN LOS REGISTROS DE LA PROPIEDAD. Instrucci\u00f3n de 2 de marzo de 2000 de la D.G.R.N., sobre implantaci\u00f3n de la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":10,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"_bbp_topic_count":0,"_bbp_reply_count":0,"_bbp_total_topic_count":0,"_bbp_total_reply_count":0,"_bbp_voice_count":0,"_bbp_anonymous_reply_count":0,"_bbp_topic_count_hidden":0,"_bbp_reply_count_hidden":0,"_bbp_forum_subforum_count":0,"footnotes":""},"categories":[180],"tags":[],"class_list":{"0":"post-25566","1":"post","2":"type-post","3":"status-publish","4":"format-standard","6":"category-informes-mensuales"},"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25566","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/users\/10"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=25566"}],"version-history":[{"count":1,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25566\/revisions"}],"predecessor-version":[{"id":80704,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25566\/revisions\/80704"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=25566"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=25566"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=25566"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}