{"id":25569,"date":"2000-06-06T12:55:49","date_gmt":"2000-06-06T10:55:49","guid":{"rendered":"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=25569"},"modified":"2016-08-06T14:11:13","modified_gmt":"2016-08-06T12:11:13","slug":"informe-72-boe-junio-2000","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/informes-mensuales\/informe-72-boe-junio-2000\/","title":{"rendered":"Informe 72. BOE junio 2000"},"content":{"rendered":"<p><!-- Start Alexa Certify Javascript --><\/p>\n<p><script type=\"text\/javascript\">\/\/ <![CDATA[\n_atrk_opts = { atrk_acct:\"5N9Aj1a8gN00yw\", domain:\"notariosyregistradores.com\",dynamic: true};\n(function() { var as = document.createElement('script'); as.type = 'text\/javascript'; as.async = true; as.src = \"https:\/\/d31qbv1cthcecs.cloudfront.net\/atrk.js\"; var s = document.getElementsByTagName('script')[0];s.parentNode.insertBefore(as, s); })();\n\/\/ ]]><\/script><\/p>\n<p><noscript><img loading=\"lazy\" decoding=\"async\" src=\"https:\/\/d5nxst8fruw4z.cloudfront.net\/atrk.gif?account=5N9Aj1a8gN00yw\" style=\"display:none\" height=\"1\" width=\"1\" alt=\"\" \/><\/noscript><!-- End Alexa Certify Javascript --><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<h2 style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/h2>\n<h2 style=\"text-align: justify;\">INFORME N\u00ba 72.<\/h2>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">(Realizado en colaboraci\u00f3n con Joaqu\u00edn Delgado Ramos, registrador de la propiedad de Archidona (M\u00e1laga) y notario excedente) y con Carlos Ballugera G\u00f3mez, registrador de la propiedad de Bilbao.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Los temas que puedan resultar de mayor inter\u00e9s van al principio:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>N\u00ba 1: MEDIDAS FISCALES. <\/strong>Real Decreto-ley 3\/2000, de 23 de junio, por el que se aprueban medidas fiscales urgentes de est\u00edmulo al ahorro familiar y a la peque\u00f1a y mediana empresa. BOE del 24 de junio de 2000, p\u00e1g. 22.426. Entre otras, se incluye las siguientes medidas:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; Se ampl\u00eda el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen especial de las empresas de reducida dimensi\u00f3n en el Impuesto sobre Sociedades hasta un importe neto de la cifra de negocios de 3 millones de euros.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; Se mejora el r\u00e9gimen de reinversi\u00f3n de beneficios empresariales, modificando el art\u00edculo 127 del Impuesto de Sociedades, regulador de la amortizaci\u00f3n de elementos patrimoniales objeto de reinversi\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; Deducci\u00f3n de un 10% en cuota del Impuesto de Sociedades para las inversiones relacionadas con el acceso y presencia en Internet, comercio electr\u00f3nico e incorporaci\u00f3n de las tecnolog\u00edas de la informaci\u00f3n y de las comunicaciones a los procesos empresariales (art. 33 bis IS).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; Deducci\u00f3n de los gastos de formaci\u00f3n del personal, de la financiaci\u00f3n de su <strong>conexi\u00f3n a Internet<\/strong> y los equipos para el acceso a aqu\u00e9lla, incluso los utilizados fuera de lugar y horario de trabajo (art. 36 IS).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; <strong>Planes de pensiones<\/strong>: se aumenta la cantidad m\u00e1xima a deducir hasta 1.200.000 pesetas y el porcentaje sobre los ingresos al 25%. Los c\u00f3nyuges, que no trabajen fuera del hogar familiar y que no tengan una renta superior a 1.200.000 pesetas, podr\u00e1n reducir la base imponible del otro c\u00f3nyuge hasta 300.000 pesetas anuales.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; Seguros de vida: se elevan los coeficientes reductores aplicables a los rendimientos derivados de contratos de seguro de vida en un 5%.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; <strong>Ganancias y p\u00e9rdidas patrimoniales<\/strong>: se incluye en la parte especial de la base imponible los rendimientos derivados de la transmisi\u00f3n de elementos patrimoniales adquiridos con m\u00e1s de un a\u00f1o de antelaci\u00f3n (antes eran dos a\u00f1os). Se reduce el tipo impositivo y la retenci\u00f3n aplicables a este tipo de rentas del 20 al 18%.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; <strong>Vivienda habitual<\/strong>: exenci\u00f3n en el Impuesto del Patrimonio, siempre que su valor fiscal no exceda de 25 millones de pesetas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Se regula el tratamiento fiscal de los pr\u00e9stamos de valores.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">http:\/\/es.derecho.org\/boe\/Junio_de_2000\/24_de_Junio_de_2000\/2<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00abhttp:\/\/www.cde.ua.es\/boe\/frame.htm?boe20000624_22426.gif\u00bb<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>N\u00ba 2. LIBERALIZACI\u00d3N DE SECTOR INMOBILIARIO. <\/strong>Real Decreto-ley 4\/2000, de 23 de junio, de Medidas Urgentes de Liberalizaci\u00f3n en el Sector Inmobiliario y Transportes. BOE de 24 de junio de 2000, p\u00e1g. 22.436.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; Se trata de incrementar la oferta de <strong>suelo urbanizable<\/strong>, eliminando aquellas previsiones normativas en vigor que, por su falta de flexibilidad, pudieran limitarla. Con tal fin, se modifica la Ley 6\/1998, 13 de abril, sobre R\u00e9gimen del Suelo y Valoraciones en sus art\u00edculos 9.2, 15 y 16 y 16 (a\u00f1adi\u00e9ndoles nuevos apartados).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; Se clarifica que la situaci\u00f3n actual del ejercicio de la actividad de intermediaci\u00f3n inmobiliaria no est\u00e1 reservada a ning\u00fan colectivo singular de profesionales. En tal sentido, el art\u00edculo 3\u00ba determina que las actividades enumeradas en el art\u00edculo 1 del Real Decreto 3248\/1969, de 4 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de los Colegios Oficiales de <strong>Agentes de la Propiedad Inmobiliaria<\/strong> y de su Junta general, podr\u00e1n ser ejercidas libremente sin necesidad de estar en posesi\u00f3n de t\u00edtulo alguno ni de pertenencia a ning\u00fan Colegio oficial.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">http:\/\/es.derecho.org\/boe\/Junio_de_2000\/24_de_Junio_de_2000\/3<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00ab<a href=\"http:\/\/www.cde.ua.es\/boe\/frame.htm?boe20000624_22436.gif\">http:\/\/www.cde.ua.es\/boe\/frame.htm?boe20000624_22436.gif<\/a>\u00ab<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>N\u00ba 3. INTENSIFICACI\u00d3N DE LA COMPETENCIA.<\/strong> Real Decreto-ley 6\/2000, de 23 de junio, de Medidas Urgentes de Intensificaci\u00f3n de la Competencia en Mercados de Bienes y Servicios.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 &#8211; Notarios: se introduce un principio de competencia en esta actividad, al posibilitar la aplicaci\u00f3n de descuentos de hasta un 10% en los aranceles, pudiendo ser negociables \u00e9stos para bases superiores a 1000 millones de pesetas. Se rebajan sus honorarios en materia de viviendas de protecci\u00f3n oficial.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; Registradores: se dispone una reducci\u00f3n de un 5 % en sus aranceles en lo relativo a pr\u00e9stamos y cr\u00e9ditos hipotecarios y compraventa de viviendas, y en diversas operaciones relativas a sociedades y su dep\u00f3sito de cuentas; disminuci\u00f3n de un 15% en la inscripci\u00f3n de ciertos documentos urban\u00edsticos; se fija un l\u00edmite al n\u00famero de arancel relativo a actos de cuant\u00eda; y se rebajan los honorarios relacionados con la inscripci\u00f3n de viviendas de protecci\u00f3n oficial.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; <strong>Colegios profesionales<\/strong>: la incorporaci\u00f3n al Colegio Territorial del domicilio profesional servir\u00e1 para ejercer en todo el territorio del Estado, sin que pueda exigirse por los Colegios de otro territorio el pago de contraprestaciones econ\u00f3micas distintas de aquellas que exijan habitualmente a sus colegiados (art\u00edculo 3 de la Ley 2\/1974, de 13 de febrero, reguladora de los Colegios Profesionales).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; <strong>Informaci\u00f3n previa a la formalizaci\u00f3n de pr\u00e9stamos hipotecarios<\/strong>: en los folletos informativos relativos a los pr\u00e9stamos hipotecarios para adquisici\u00f3n de viviendas por personas f\u00edsicas ha de constar el derecho que asiste al prestatario para designar, de mutuo acuerdo con la parte prestamista, al tasador del inmueble, al gestor administrativo y al asegurador. En cuanto a la designaci\u00f3n del notario ante quien se vaya a otorgar la correspondiente escritura p\u00fablica, se estar\u00e1 a lo dispuesto en la legislaci\u00f3n notarial, debi\u00e9ndose hacer constar expresamente esta circunstancia en el mismo folleto.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">http:\/\/es.derecho.org\/boe\/Junio_de_2000\/24_de_Junio_de_2000\/5<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00ab<a href=\"http:\/\/www.cde.ua.es\/boe\/frame.htm?boe20000624_22440.gif\">http:\/\/www.cde.ua.es\/boe\/frame.htm?boe20000624_22440.gif<\/a>\u00ab<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>N\u00ba 4. HACIA UNA INTERCONEXION TELEMATICA DE LOS REGISTROS EUROPEOS. <\/strong>Representantes de los registradores de once pa\u00edses europeos se reunieron el 9 de junio pasado en Madrid para estudiar la creaci\u00f3n de un espacio registral europeo. El ministro de Justicia, \u00c1ngel Acebes, se\u00f1al\u00f3 en la inauguraci\u00f3n del Congreso que la funci\u00f3n del espacio registral europeo \u201ces facilitar las transacciones inmobiliarias transfronterizas entre todos los pa\u00edses de la Uni\u00f3n Europea\u201d. Destac\u00f3 como aspecto clave de la creaci\u00f3n del espacio europeo la conexi\u00f3n telem\u00e1tica de los registros. Para el ministro, es fundamental la adaptaci\u00f3n a instrumentos como la firma electr\u00f3nica y el comercio online, pero siempre dotando de una seguridad imprescindible al tr\u00e1fico. Record\u00f3 los avances realizados en Espa\u00f1a para la adaptaci\u00f3n telem\u00e1tica de los registros. As\u00ed, cit\u00f3 el FLEI (fichero localizador de entidades inscritas), que permite realizar consultas sobre sociedades mercantiles. Est\u00e1 en preparaci\u00f3n tambi\u00e9n la articulaci\u00f3n de un sistema para que los registradores puedan emitir notas simples a trav\u00e9s de correo electr\u00f3nico de modo seguro. As\u00edmismo, se han dictado normas sobre aplicaci\u00f3n de la firma electr\u00f3nica a la actuaci\u00f3n de los registradores, la presentaci\u00f3n de las cuentas anuales por v\u00eda telem\u00e1tica y la legalizaci\u00f3n de los libros mercantiles. Seg\u00fan Acebes, a\u00fan est\u00e1 pendiente la conexi\u00f3n entre operadores y las normas sobre el valor registral de los documentos en la red. Para el ministro de Justicia, el objetivo final es \u201ccrear un aut\u00e9ntico marco de seguridad jur\u00eddica donde el ciudadano tenga garantizados todos sus derechos\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0 <\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>N\u00ba 5. NULOS ALGUNOS ART\u00cdCULOS REGULADORES DEL RECURSO GUBERNATIVO.<\/strong> El Tribunal Supremo, en sentencia de 25 de mayo de 2000, ha anulado el sistema de recursos contra las calificaciones registrales, declarando \u00abnulos de pleno derecho\u00bb los art\u00edculos del Real Decreto 1867\/1998, de 4 de septiembre, que modifican el Reglamento Hipotecario, en los que se regula el sistema de recurso contra las calificaciones de los registradores, ya que \u00abregula materias reservadas a la ley, vulnera la Constituci\u00f3n e infringe las leyes\u00bb. El procedimiento, de acuerdo con lo sentenciado, deber\u00e1 modificarse, porque se producen confusiones entre lo jurisdiccional y lo gubernativo, ya que \u201cno resulta justificable, una vez promulgada la Constituci\u00f3n, persistir en ella (la confusi\u00f3n entre lo jurisdiccional y lo gubernativo) encomendando a un magistrado, como es el Presidente de un Tribunal Superior de Justicia, la decisi\u00f3n de una controversia jur\u00eddica de contenido tan espec\u00edfico como es la materia inmobiliaria registral\u00bb. Entiende que la materia ha de ser regulada por ley.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><u>http:\/\/www.cde.ua.es\/boe\/frame.htm?boe20000807_28236.gif<\/u><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>N\u00ba 6. RECURSO GUBERNATIVO M\u00c1S BREVE. <\/strong>El Decano del Colegio de Registradores D. Antonio Pau, en declaraciones a la prensa, abog\u00f3 por la b\u00fasqueda de soluciones para que el recurso gubernativo, que actualmente dura tres a\u00f1os, se resuelva en quince d\u00edas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0 <\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>N\u00ba 7.<\/strong> <strong>SOCIEDAD COMPRADORA DE RESPONSABILIDAD LIMITADA NO INSCRITA.<\/strong> R. de 22 de abril de 2000. B. O. E. de 23 de junio de 2000, p\u00e1g. 22.324. La administradora \u00fanica de determinada sociedad de responsabilidad limitada, constituida el 11 de abril de 1996 y presentada en el Registro mercantil el 13, compra, el 16 de abril, un inmueble en nombre de dicha sociedad, con base en el referido cargo y, adem\u00e1s, en el mandato espec\u00edfico que le confieren quienes dicen ser todos los socios para celebrar el contrato conforme al art\u00edculo 15-2 de la Ley de Sociedades An\u00f3nimas. Se suspende por falta de inscripci\u00f3n en el Registro Mercantil de la compradora. No puede pretenderse la inscripci\u00f3n de los bienes a favor de la sociedad porque el nacimiento de la misma no se produce hasta la inscripci\u00f3n del negocio fundacional en el Registro Mercantil. Lo anterior no puede llevar a desconocer los efectos jur\u00eddicos que el negocio de constituci\u00f3n produce desde su celebraci\u00f3n, en consecuencia, en la medida en que aquellos efectos tengan sustantividad jur\u00eddico-real inmobiliaria, no podr\u00e1 negarse su puntual y fiel reflejo registral \u2013mediante asiento de inscripci\u00f3n parece- en t\u00e9rminos que no ofrezcan duda de la verdadera situaci\u00f3n jur\u00eddica en que se encuentran los bienes en cuesti\u00f3n. [Sigue enumeraci\u00f3n de tales efectos.] Durante la pendencia de la inscripci\u00f3n en el Registro Mercantil, la titularidad de los bienes aportados \u2013o la de los que en desenvolvimiento de actuaciones previstas en el art\u00edculo 15-2 de la Ley de Sociedades An\u00f3nimas, hayan sustituido a aqu\u00e9llos o incrementado esa masa patrimonial- no es ya una titularidad individual de los socios aportantes, sino una com\u00fan a todos ellos en situaci\u00f3n jur\u00eddica de provisionalidad y, por consecuencia, susceptible de reflejo registral a favor de todos los constituyentes. La inscripci\u00f3n en el Registro Mercantil de la sociedad en cuanto evento que determina el fin de la situaci\u00f3n de provisionalidad podr\u00e1 reflejarse en el Registro de la propiedad por medio de la correspondiente nota marginal. (CB)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00ab<a href=\"http:\/\/www.cde.ua.es\/boe\/frame.htm?boe20000623_22324.gif\">http:\/\/www.cde.ua.es\/boe\/frame.htm?boe20000623_22324.gif<\/a>\u00ab<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>N\u00ba 8. IMPUESTO DE ACTIVIDADES ECON\u00d3MICAS. <\/strong>La Resoluci\u00f3n de 19 de junio de 2000, BOE de 1 de julio de 2000, p\u00e1g. 23.603, modifica el plazo de ingreso en per\u00edodo voluntario del Impuesto sobre Actividades Econ\u00f3micas del ejercicio 2000, cuotas nacionales y provinciales, fij\u00e1ndolo entre los d\u00edas 15 de septiembre y 20 de noviembre de 2000, ambos inclusive. Su cobro se realizar\u00e1 a trav\u00e9s de las entidades de dep\u00f3sito colaboradoras, con el documento de ingreso que a tal efecto se har\u00e1 llegar al contribuyente. En caso de no recibirlo el duplicado se recoger\u00e1 en la Administraci\u00f3n o Delegaci\u00f3n de la Agencia Tributaria correspondiente al domicilio fiscal del contribuyente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">http:\/\/es.derecho.org\/boe\/Julio_de_2000\/1_de_Julio_de_2000\/3<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00ab<a href=\"http:\/\/www.cde.ua.es\/boe\/frame.htm?boe20000701_23603.gif\">http:\/\/www.cde.ua.es\/boe\/frame.htm?boe20000701_23603.gif<\/a>\u00ab<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Anotaci\u00f3n preventiva de embargo posterior a suspensi\u00f3n de pagos: es practicable.<\/strong> R. 14 de abril de 2000. BOE 9 de junio de 2000, p\u00e1g. 20690. Inscrito en el Libro de Incapacitados la declaraci\u00f3n del estado de suspensi\u00f3n de pagos de una determinada sociedad, el registrador deniega la anotaci\u00f3n de embargo, ordenada por la Agencia Tributaria en procedimiento de apremio fiscal, alegando que los cr\u00e9ditos que se tratan de asegurar no son singularmente privilegiados. La D.G.R.N. pone en duda, en primer lugar, el que un registrador pueda calificar el car\u00e1cter de privilegiado o no en un determinado cr\u00e9dito. A continuaci\u00f3n, considera que la anotaci\u00f3n tiene un mero valor cautelar que permitir\u00e1 a Hacienda asegurar su derecho para el caso en que se sobresea, por cualquier causa, el expediente de suspensi\u00f3n de pagos. La anotaci\u00f3n de suspensi\u00f3n s\u00f3lo operar\u00e1 efectivamente cuando se pretenda inscribir la ejecuci\u00f3n derivada del procedimiento del que da noticia la anotaci\u00f3n de embargo. Por todo lo anterior, se revoca la nota de calificaci\u00f3n.\u00a0\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00ab<a href=\"http:\/\/www.cde.ua.es\/boe\/frame.htm?boe20000609_20690.gif\">http:\/\/www.cde.ua.es\/boe\/frame.htm?boe20000609_20690.gif<\/a>\u00ab<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Limitaciones a la adquisici\u00f3n hereditaria de participaciones sociales.<\/strong> R. 18 de abril de 2000. BOE 9 de junio de 2000, p\u00e1g. 20691. En nuestro derecho, la transmisibilidad \u201cinter vivos\u201c de las participaciones sociales de una sociedad de responsabilidad limitada se encuentra restringida por disposiciones legales o estatutarias. Sin embargo, la \u201cmortis causa\u201d parte del principio general de la libertad de transmisi\u00f3n, si bien puede estar sometido a limitaciones estatutarias. Bas\u00e1ndose en tales premisas, la D.G.R.N. considera inscribible una cl\u00e1usula en la que, despu\u00e9s de establecer que \u201cla adquisici\u00f3n por sucesi\u00f3n hereditaria de participaciones sociales confiere al heredero o legatario la condici\u00f3n de socio\u201c, dispone que \u201cno obstante lo anterior, los socios sobrevivientes tendr\u00e1n derecho a adquirir (&#8230;) las participaciones del socio fallecido para lo que deber\u00e1n abonar al contado, al adquirente hereditario, el valor real de las mismas al momento del fallecimiento, determinado conforme a lo dispuesto en la ley. Dicho derecho deber\u00e1 ser ejercido en el plazo de tres meses desde la comunicaci\u00f3n a la sociedad de la adquisici\u00f3n hereditaria\u201d. Se trata de un sistema semejante al prevenido en el art\u00edculo 64 de la Ley de Sociedades An\u00f3nimas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00abhttp:\/\/www.cde.ua.es\/boe\/frame.htm?boe20000609_20691.gif\u00bb<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Bie<\/strong><strong><strong>n presuntivamente ganancial: procedimiento dirigi<\/strong><strong>do exclusivamente contra el titular<\/strong> registral.<\/strong> R. 26 de abril de 2000. BOE 9 de junio de 2000, p\u00e1g. 20692. Una persona adquiere del titular registral determinada finca mediante escritura p\u00fablica, pero no inscribe. En ejecuci\u00f3n de juicio de mayor cuant\u00eda dirigido contra dicho titular registral inicial, sale la finca a subasta p\u00fablica y se inscribe la adjudicaci\u00f3n a favor del cesionario del. remate con car\u00e1cter presuntivamente ganancial. En procedimiento penal dirigido por la compradora que no inscribi\u00f3 contra el nuevo titular registral y otros, pero no contra su esposa, por delito de maquinaci\u00f3n para alterar el precio de las cosas, se declara la nulidad de pleno derecho de la enajenaci\u00f3n producida en la subasta, dict\u00e1ndose mandamiento ordenando la cancelaci\u00f3n de la inscripci\u00f3n correspondiente. El registrador suspende la cancelaci\u00f3n por no constar que haya intervenido la esposa del adjudicatario y parece que la D.G.R.N. va darle la raz\u00f3n por aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 24 de la Constituci\u00f3n, por tratarse de un obst\u00e1culo que surge del Registro, ya que no pueden rectificarse los asientos registrales sin el consentimiento de aqu\u00e9llos a los que dichos asientos les concede alg\u00fan derecho o, en su defecto, sin la oportuna resoluci\u00f3n judicial firme reca\u00edda en procedimiento entablado contra todos ellos. Sin embargo, a continuaci\u00f3n, da un quiebro en su argumentaci\u00f3n y admite que se cancele el asiento por las excepcionales circunstancias concurrentes en el caso debatido, justific\u00e1ndolo, como razonamiento principal, en que se trata de una resoluci\u00f3n judicial que anula otra resoluci\u00f3n judicial, interviniendo en ambas id\u00e9nticas personas como igualmente acepta el legislador, por ejemplo, en el recurso de revisi\u00f3n, el denominado recurso de audiencia contra sentencias dictadas en rebeld\u00eda o en el incidente de nulidad de actuaciones.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00abhttp:\/\/www.cde.ua.es\/boe\/frame.htm?boe20000609_20692.gif\u00bb<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Extinci\u00f3n de sociedad quebrada. <\/strong>R. 13 de abril de 2000. BOE 10 de junio de 2000, p\u00e1g. 20.750. Es inscribible una escritura de disoluci\u00f3n y extinci\u00f3n de una sociedad de responsabilidad limitada que tiene un solo acreedor al que no le ha sido pagado ni asegurado su cr\u00e9dito, debido a que la sociedad, seg\u00fan su balance final de liquidaci\u00f3n, carece de activo alguno, habiendo sido declarada judicialmente en quiebra, resultando sobrese\u00eddo el procedimiento por renuncia a sus respectivos cr\u00e9ditos por parte de dos de los tres acreedores sociales. La cancelaci\u00f3n de los asientos registrales de la sociedad no perjudica en este caso al acreedor ni implica la extinci\u00f3n de la personalidad jur\u00eddica de la misma.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00ab<a href=\"http:\/\/www.cde.ua.es\/boe\/frame.htm?boe20000610_20750.gif\">http:\/\/www.cde.ua.es\/boe\/frame.htm?boe20000610_20750.gif<\/a>\u00ab<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Concurso de los legitimarios a la partici\u00f3n.<\/strong> R. de 18 de abril de 2000. B. O. E. de 10 de junio de 2000. Establecida legalmente una filiaci\u00f3n, \u00e9sta surte todos sus efectos en tanto no hay sido impugnada en los plazos y supuestos en que cabe hacerlo (art\u00edculo 112 del C\u00f3digo civil). En el supuesto que nos ocupa, del testamento resulta la existencia de dos hijos del testador por lo que no constando acreditado que la filiaci\u00f3n de uno de ellos ha sido impugnada y prosperado la acci\u00f3n, ha de tenerse a ambos hijos como legitimarios del causante y, por tanto, ser\u00e1 preciso para la validez de la partici\u00f3n el concurso de uno y otro (cfr. art\u00edculo 1.058 del C\u00f3digo civil). Tras la reforma del C\u00f3digo civil por Ley de 13 de mayo de 1981 resulta innecesario, para determinar la ineficacia de una partici\u00f3n en la que no concurre el pretendido, concretar si se ha producido una preterici\u00f3n intencional de un heredero forzoso o una desheredaci\u00f3n injusta. El resultado es, en todo caso, el no perjuicio de la leg\u00edtima. (CB)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00ab<a href=\"http:\/\/www.cde.ua.es\/boe\/frame.htm?boe20000610_20757.gif\">http:\/\/www.cde.ua.es\/boe\/frame.htm?boe20000610_20757.gif<\/a>\u00ab<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Anotaci\u00f3n preventiva de demanda de nulidad de una donaci\u00f3n de acciones. <\/strong>R. de 19 de abril de 2000. B. O. E. de 10 de junio de 2000. Se debate sobre la anotaci\u00f3n preventiva contra Orlando A-G y Ovidio Rin, S. A., sobre una finca de la demandada en segundo lugar, en la que se pide que se declare la inexistencia de unas acciones de dicha sociedad o alternativamente se declare la nulidad radical de la donaci\u00f3n por ser evidente que la titularidad de las acciones, por su abrumadora mayor\u00eda sobre el conjunto, confiere un total control sobre la empresa y, por ende, sobre sus bienes. La limitada capacidad del registrador para calificar documentos judiciales comprende la de decidir si existen para el asiento judicialmente ordenado \u201cobst\u00e1culos que surjan del Registro\u201d, lo que obliga a rechazar dicho asiento si con \u00e9l se vulneraran las exigencias (trascendencia real inmobiliaria, determinaci\u00f3n, n\u00famero cerrado de las anotaciones preventivas, n\u00famero cerrado de las afecciones reales) del sistema registral espa\u00f1ol, pues en estas exigencias est\u00e1n implicados intereses, que por afectar al estatuto jur\u00eddico de la propiedad inmueble, trascienden los intereses de las partes; intereses p\u00fablicos aquellos cuya protecci\u00f3n corresponde en v\u00eda gubernativa en primera instancia al Registrador de la propiedad. Se confirma el criterio denegatorio del registrador ya que la anotaci\u00f3n pretendida no est\u00e1 espec\u00edficamente prevista en la ley, ni encaja e ninguno de los supuestos del art\u00edculo 42 de la Ley Hipotecaria, ni siquiera en su n\u00famero 10.\u00ba, ya que en el presente supuesto <strong>no se ve qu\u00e9 relevancia tendr\u00eda la sentencia sobre la titularidad de la finca<\/strong> en s\u00ed, ni sobre ning\u00fan derecho afectante a la misma, toda vez que la demanda plantea una controversia relativa \u00fanicamente a la existencia y validez de la donaci\u00f3n de unas acciones que, aunque por ella su propietario resulte accionista mayoritario de la sociedad, no pasa, como tal accionista a sustituir el poder de disposici\u00f3n de la sociedad misma. (CB)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00abhttp:\/\/www.cde.ua.es\/boe\/frame.htm?boe20000610_20758.gif\u00bb<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Certificaci\u00f3n de Junta general: requisitos de la convocatoria.<\/strong> R. 22 de abril de 2000. BOE 13 de junio de 2000, p\u00e1g. 20.897. Es un defecto <strong>subsanable <\/strong>el que, en la certificaci\u00f3n del acuerdo social de nombramiento de dos nuevos Administradores, se haya omitido la <strong>fecha y el modo en que han sido convocados<\/strong> todos los socios a la Junta General de la sociedad, pues tan s\u00f3lo se acredita respecto a dos socios que representan el 50% del capital social, \u00fanicos asistentes, y tampoco resulta que el convocante re\u00fana el 50% restante. El registrador ha de calificar la regularidad de la convocatoria, a no ser de que se trate de una Junta Universal, pues ello garantiza al socio una publicidad que le permite conocer, con la suficiente antelaci\u00f3n, las cuestiones sobre las que ha de decidir, pudiendo provocar el incumplimiento de dichos requisitos de convocatoria la nulidad de los acuerdos adoptados.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00ab<a href=\"http:\/\/www.cde.ua.es\/boe\/frame.htm?boe20000613_20897.gif\">http:\/\/www.cde.ua.es\/boe\/frame.htm?boe20000613_20897.gif<\/a>\u00ab<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Inadmisi\u00f3n de recurso mercantil.<\/strong> R. 24 de abril de 2000. BOE 13 de junio de 2000, p\u00e1g. 20.898. Aunque el Reglamento de Registro Mercantil no ha previsto de forma expresa la posibilidad de que el registrador rechace el recurso gubernativo, sin entrar a examinar el fondo de la cuesti\u00f3n, es razonable que exista esa posibilidad ya que la legislaci\u00f3n impone determinados plazos y requisitos formales. La registradora lo inadmite en el caso concreto por varios motivos:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; No haberse aportado los documentos aut\u00e9nticos que acrediten la representaci\u00f3n de la sociedad recurrente. Es causa de inadmisi\u00f3n, pero decae si se presentan a la hora de plantear la alzada.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; Acompa\u00f1ar meras fotocopias en vez del documento original. Aunque el recurrente manifest\u00f3 que dichos originales fueron presentados, la registradora lo niega, contrarrestando ello la primera declaraci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; No expresar los extremos de la nota que se impugnan ni las razones en las que se funda. Se revoca este razonamiento al indicar el recurrente que recurre la calificaci\u00f3n del registrador y no prescindir totalmente de la argumentaci\u00f3n, por sobria que \u00e9sta sea.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00abhttp:\/\/www.cde.ua.es\/boe\/frame.htm?boe20000613_20898.gif\u00bb<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Inscripci\u00f3n del cese de Administradores estando cerrada la hoja de la sociedad. <\/strong>R. 26 de abril de 2000. BOE 13 de junio de 2000, p\u00e1g. 20.899. El hecho de que la sociedad est\u00e9 disuelta y sus asientos cancelados por aplicaci\u00f3n del apartado 2\u00ba de la disposici\u00f3n transitoria 6\u00aa de la Ley de Sociedades An\u00f3nimas no implica la extinci\u00f3n de su personalidad jur\u00eddica ni puede ser obst\u00e1culo para practicar asientos posteriores que la subsistencia de aquella personalidad en liquidaci\u00f3n pudiera exigir o ser compatibles con tal situaci\u00f3n. Por ello, no cabe inscribir el nombramiento de un nuevo Administrador aunque se haya producido antes del cierre registral, pero no est\u00e1 prohibido ni es incompatible la inscripci\u00f3n de su cese. Pero es que, adem\u00e1s, la sociedad figura dada de <strong>baja provisional en el \u00cdndice<\/strong> de Entidades del Ministerio <strong>de Hacienda<\/strong>, lo que ha sido comunicado al Registro Mercantil, habi\u00e9ndose practicado la correspondiente nota, que impide realizar otros asientos distintos de los expresamente admitidos por la norma y entre los que no se encuentra el de cese de Administradores. Por este solo y segundo motivo se confirma la nota del registrador .<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00ab<a href=\"http:\/\/www.cde.ua.es\/boe\/frame.htm?boe20000613_20899.gif\">http:\/\/www.cde.ua.es\/boe\/frame.htm?boe20000613_20899.gif<\/a>\u00ab<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Enumeraci\u00f3n de facultades del apoderado.<\/strong> R. de 19 de abril de 2000. B. O. E. de 10 de junio de 2000. La concesi\u00f3n al apoderado de las facultades que en el correspondiente art\u00edculo estatutario se prev\u00e9n para los administradores, mediante su enumeraci\u00f3n detallada, con excepci\u00f3n de las legalmente indelegables, refleja con toda claridad la voluntad de la sociedad poderdante de conferir al apoderado unas facultades suficientemente determinadas en la escritura presentada y que, a diferencia de la enumeraci\u00f3n de facultades de los administradores, son inscribibles en el Registro. (CB)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00ab<a href=\"http:\/\/www.cde.ua.es\/boe\/frame.htm?boe20000610_20760.gif\">http:\/\/www.cde.ua.es\/boe\/frame.htm?boe20000610_20760.gif<\/a>\u00ab<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Reserva de denominaci\u00f3n social. <\/strong>R. 14 de abril de 2OOO. B.O.E. 10 de junio de 2000. El recurso gubernativo contra la calificaci\u00f3n del Registrador Mercantil Central s\u00f3lo procede si \u00e9ste deniega una reserva de denominaci\u00f3n, no cuando accede a ella. y desemboca en la pr\u00e1ctica del asiento solicitado que queda, a partir de entonces, bajo la salvaguardia de los Tribunales. Queda a salvo el derecho del recurrente de acudir a los Tribunales de Justicia para solicitar por raz\u00f3n de identidad la anulaci\u00f3n de la reserva concedida, en juicio declarativo ordinario entablado contra la sociedad beneficiaria. Igualmente, queda a salvo su derecho para, en su caso, exigir responsabilidad civil contra quien corresponda. (JDR)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00ab<a href=\"http:\/\/www.cde.ua.es\/boe\/frame.htm?boe20000610_20752.gif\">http:\/\/www.cde.ua.es\/boe\/frame.htm?boe20000610_20752.gif<\/a>\u00ab<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Retribuci\u00f3n de administradores de una S.L. <\/strong>R. 15 de abril de 2000, B.O.E. 10 de junio de 2000. Los estatutos de una S.L. establecen el car\u00e1cter retribuido del cargo de administrador, y remiten a la Junta General la fijaci\u00f3n del importe de la retribuci\u00f3n para cada ejercicio social. El registrador mercantil deniega tal cl\u00e1usula diciendo que la retribuci\u00f3n del Administrador no cumple el requisito que exige el n\u00famero 1 del art\u00edculo 66 LSRL, ya que <strong>no se determina el sistema de retribuci\u00f3n<\/strong>. La DG confirma el defecto, al se\u00f1alar que la Junta podr\u00eda determinar la fijaci\u00f3n de la cuant\u00eda concreta de la retribuci\u00f3n para el ejercicio correspondiente, pero siempre de acuerdo con el sistema o modalidad retributiva que ha de estar prevista en los estatutos, y ello como garant\u00eda tanto para los socios, seg\u00fan reconoce expresamente la exposici\u00f3n de motivos de la Ley, como para los propios Administradores. (JDR)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00ab<a href=\"http:\/\/www.cde.ua.es\/boe\/frame.htm?boe20000610_20753.gif\">http:\/\/www.cde.ua.es\/boe\/frame.htm?boe20000610_20753.gif<\/a>\u00ab<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Reducci\u00f3n del capital de una S.L. por p\u00e9rdidas. <\/strong>R. 17 de abril de 2000. B.O.E. 10 de junio de 2000. No cabe la reducci\u00f3n de capital de una S.L. con la finalidad de restablecer el equilibrio entre el mismo y el patrimonio contable disminuido como consecuencia de p\u00e9rdidas, cuando del Balance utilizado a tal fin, (que no es el de cierre de ejercicio), resulta la existencia de una partida positiva por resultados del ejercicio en curso que dejan reducidas las p\u00e9rdidas resultantes de ejercicios anteriores a una cantidad inferior a aqu\u00e9lla en que se acuerda la reducci\u00f3n. \u00a0 La reducci\u00f3n meramente contable del capital social para compensar p\u00e9rdidas aparece rodeada en la vigente Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada de unas garant\u00edas b\u00e1sicas (m\u00e1s rigurosas incluso que para las S.A.) encaminadas a evitar que a trav\u00e9s de ella se lesionen las leg\u00edtimas expectativas e intereses de socios y acreedores, y que sustancialmente buscan asegurar la certeza de la situaci\u00f3n de desequilibrio financiero en que se encuentra la sociedad y la necesidad de superarla a trav\u00e9s de aquel remedio. (JDR)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00ab<a href=\"http:\/\/www.cde.ua.es\/boe\/frame.htm?boe20000610_20756.gif\">http:\/\/www.cde.ua.es\/boe\/frame.htm?boe20000610_20756.gif<\/a>\u00ab<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Intereses de demora. <\/strong>Otra R. de 17 de abril de 2000, del mismo B.O.E. 10 de junio de 2000. El registrador rechaza la inscripci\u00f3n de la garant\u00eda hipotecaria de los intereses de demora porque, seg\u00fan \u00e9l, la cantidad prevista a tal fin, sumada a la fijada para garantizar los intereses ordinarios, excede del m\u00e1ximo permitido por el art\u00edculo 114 de la Ley Hipotecaria, esto es: cinco anualidades de intereses ordinarios. La DG revoca el defecto, reiterando la doctrina de otras RR anteriores sobre la distinta naturaleza y r\u00e9gimen de los intereses remuneratorios y moratorios, diverso origen y t\u00edtulo para lograr su efectividad, y por tanto admite la posibilidad de extender la garant\u00eda hipotecaria a los segundos con independencia de la garant\u00eda prevista para los primeros. Recuerda que es posible reclamar intereses remuneratorios de los cinco \u00faltimos a\u00f1os e intereses moratorios tambi\u00e9n de los cinco \u00faltimos, a\u00f1os, si as\u00ed procediera, por ser distintas y de vencimiento diferente las cantidades que devengan unos y otros y, por tanto, a ambos puede extenderse la garant\u00eda hipotecaria dentro de dichos l\u00edmites. (JDR)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00ab<a href=\"http:\/\/www.cde.ua.es\/boe\/frame.htm?boe20000610_20755.gif\">http:\/\/www.cde.ua.es\/boe\/frame.htm?boe20000610_20755.gif<\/a>\u00ab<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Distribuci\u00f3n de hipoteca. <\/strong>R. 3 de mayo de 2000. B.O.E. 13 de junio de 2000. Consta inscrita una hipoteca sobre cuatro fincas en garant\u00eda de una obligaci\u00f3n, habi\u00e9ndose distribuido la responsabilidad hipotecaria sobre cada finca. Se constituye una <strong>segunda hipoteca en garant\u00eda de la misma obligaci\u00f3n, pero sobre una quinta finca<\/strong>. El registrador suspende la inscripci\u00f3n hasta <strong>que se distribuya<\/strong> la total obligaci\u00f3n garantizada <strong>entre las cinco<\/strong> fincas hipotecadas. El notario recurrente sostiene que la exigencia del art\u00edculo 119 LH y 216 RH, solamente tiene aplicaci\u00f3n cuando, al mismo tiempo, se hipotecan varias fincas en garant\u00eda de un cr\u00e9dito y que nada impide \u00abregarantizar hipotecariamente una deuda ya garantizada del mismo modo, sin necesidad de reducir la garant\u00eda real previamente constituida\u00bb. La DG desestima el recurso porque, aunque el tenor literal del precepto prohibitivo (el art\u00edculo 119 Ley Hipotecaria) hable de hipotecar \u00aba la vez\u00bb, ello no puede entenderse en el sentido de excluir s\u00f3lo la solidaridad cuando en un mismo acto se hipotecan varias fincas, sino que, de conformidad con una interpretaci\u00f3n teol\u00f3gico de las normas (cfr. art\u00edculo 3 del C\u00f3digo Civil), debe entenderse en el sentido de excluir el resultado de la afecci\u00f3n hipotecaria que a la vez recae sobre varias fincas en garant\u00eda de un cr\u00e9dito, respondiendo cada una de ellas del total de la obligaci\u00f3n garantizada; as\u00ed lo imponen tambi\u00e9n consideraciones de estricta l\u00f3gica y la necesaria aplicaci\u00f3n de igual trato jur\u00eddico a supuestos sustancialmente id\u00e9nticos (cfr. art\u00edculo 4 del C\u00f3digo Civil) (JDR)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00ab<a href=\"http:\/\/www.cde.ua.es\/boe\/frame.htm?boe20000613_20904.gif\">http:\/\/www.cde.ua.es\/boe\/frame.htm?boe20000613_20904.gif<\/a>\u00ab<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hipoteca sobre maquinaria industrial. <\/strong>RESOLUCI\u00d3N de 5 de mayo de 2000. B.O.E. 13 de junio de 2000. El Registrador deniega la inscripci\u00f3n de una hipoteca sobre maquinaria industrial por entender que <strong>la maquinaria ya est\u00e1 previamente hipotecada<\/strong> en virtud de pacto expreso de extensi\u00f3n de una hipoteca inmobiliaria a los objetos muebles, prevista en el<strong> art\u00edculo 111 de la Ley Hipotecaria<\/strong> (art\u00edculos 2 y 75.3\u00ba de la Ley de Hipoteca Mobiliario), y porque no se expresa la serie o n\u00famero de las m\u00e1quinas (art\u00edculo 16.6\u00ba). R.H.M.). Curiosamente, por error del registrador no advertido por nadie, en el presente caso se ha seguido la tramitaci\u00f3n del recurso gubernativo del Reglamento Hipotecario, (pasando por el auto del presidente del TSJ) en vez de la del Reglamento del Registro Mercantil, que es la aplicable a los registradores de hipoteca mobiliaria (sin intervenci\u00f3n del TSJ). Pese a ello, la DG, a fin de evitar indefensi\u00f3n y reiteraci\u00f3n de tr\u00e1mites innecesarios decide entrar en el examen del mismo. El recurrente alega que el pacto del art. 111 LH no tiene alcance frente a terceros si no es a trav\u00e9s de la identificaci\u00f3n, m\u00e1s o menos precisa, de cu\u00e1les sean esos bienes muebles a los que se extiende la hipoteca inmobiliaria, sin que sea suficiente una referencia gen\u00e9rica a cualesquiera que se encuentren en tal situaci\u00f3n para entenderlos hipotecados. La DG desestima el recurso; dice que ninguna norma apoya el criterio del recurrente, y que si se cumplen los requisitos del art 111 y 112 LH ( pertenecer las maquinaria al hipotecante y la objetiva de colocaci\u00f3n en la finca y destinaci\u00f3n a la explotaci\u00f3n que en la misma se realice) la maquinaria ha de tenerse por hipotecada, por lo que no cabe constituir sobre ella hipoteca mobiliario por excluir tal posibilidad el art\u00edculo 2 de la Ley de Hipoteca Mobiliaria. (JDR)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00ab<a href=\"http:\/\/www.cde.ua.es\/boe\/frame.htm?boe20000613_20906.gif\">http:\/\/www.cde.ua.es\/boe\/frame.htm?boe20000613_20906.gif<\/a>\u00ab<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La causa en los negocios de comunicaci\u00f3n de bienes. <\/strong>R. 8 de mayo de 2000. B.O.E. 13 de junio de 2000.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La resoluci\u00f3n final de la DG es tan breve y terminante que merece transcribirse integra: \u201cUnos c\u00f3nyuges que, en su d\u00eda, disolvieron la sociedad de gananciales, estableciendo el r\u00e9gimen de separaci\u00f3n de bienes, adjudic\u00e1ndose los que entonces formaban parte de la masa com\u00fan, otorgan cuatro a\u00f1os despu\u00e9s una escritura p\u00fablica, estableciendo de nuevo el r\u00e9gimen de gananciales y aportando al mismo determinados bienes, resultando que la valoraci\u00f3n que se hace en la escritura de los aportados es igual para los aportados por cada uno de ellos. El Registrador deniega la inscripci\u00f3n por no expresarse la causa de la aportaci\u00f3n. El defecto atribuido no puede mantenerse pues, centr\u00e1ndonos en el supuesto concreto, un negocio jur\u00eddico de comunicaci\u00f3n de bienes como el contemplado, en el que se aportan por ambos c\u00f3nyuges bienes a la nueva sociedad de gananciales que se constituye, estimando los otorgantes de igual valor los aportados por cada uno de ellos, no plantea, desde ning\u00fan punto de vista, problema alguno de expresi\u00f3n de la causa.\u201d (JDR)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00ab<a href=\"http:\/\/www.cde.ua.es\/boe\/frame.htm?boe20000613_20908.gif\">http:\/\/www.cde.ua.es\/boe\/frame.htm?boe20000613_20908.gif<\/a>\u00ab<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Garant\u00eda de los intereses de demora. <\/strong>R. de 28 de abril de 2000. B. O. E. de 13 de junio de 2000. Se revoca el defecto contrario a la inscripci\u00f3n de una cl\u00e1usula de constituci\u00f3n de hipoteca que garantiza, aparte del principal del pr\u00e9stamo \u2013que ascend\u00eda a 51.000.000 de pesetas- y una cantidad para costas y gastos, los intereses ordinarios inicialmente convenidos de dos a\u00f1os, esto es, 7.650.000 pesetas y un m\u00e1ximo de 23.715.000 pesetas por intereses moratorios de tres a\u00f1os. Tal revocaci\u00f3n se produce sobre la base de la doctrina de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, que tras sentar la distinta naturaleza y r\u00e9gimen de los interese remuneratorios y moratorios, diverso origen y t\u00edtulo para lograr su efectividad, admite la posibilidad de extender la garant\u00eda hipotecaria a los moratorios siempre que, por exigencias del principio de especialidad, se precise claramente en qu\u00e9 medida est\u00e1n garantizados, con independencia de la garant\u00eda prevista para los remuneratorios, de suerte que no pueda aplicarse la cobertura establecida para unos a los otros. Por otra parte, se reitera lo se\u00f1alado por las resoluciones de 18 de diciembre de 1999, 14 y 17 de marzo de 2000, en cuanto que lo \u00fanico que se pretende afirmar con la computaci\u00f3n conjunta de intereses ordinarios y moratorios no es otra cosa sino que unas mismas cantidades no pueden devengar simult\u00e1neamente intereses ordinarios y de demora. (CB)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00ab<a href=\"http:\/\/www.cde.ua.es\/boe\/frame.htm?boe20000613_20901.gif\">http:\/\/www.cde.ua.es\/boe\/frame.htm?boe20000613_20901.gif<\/a>\u00ab<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Garant\u00eda de los intereses de demora. <\/strong>R. de 29 de abril de 2000. B. O. E. de 13 de junio de 2000. Similar a la anterior. (CB)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00ab<a href=\"http:\/\/www.cde.ua.es\/boe\/frame.htm?boe20000613_20903.gif\">http:\/\/www.cde.ua.es\/boe\/frame.htm?boe20000613_20903.gif<\/a>\u00ab<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La convocatoria de Junta general ha de ser en la forma estatutaria. <\/strong>R. de 29 de abril de 2000. B. O. E. de 13 de junio de 2000. La forma que para la convocatoria de la Junta General establezcan los Estatutos de una Sociedad de Responsabilidad Limitada ha de prevalecer y resultar\u00e1 de necesaria observancia cualquiera que la haga, <strong>incluida <\/strong>por tanto <strong>la convocatoria judicial<\/strong>. El derecho de asistencia a la Junta General que a los socios reconoce el art\u00edculo 49 de la Ley ha de ser integrado con el de ser convocados para ello, y no de cualquier forma, sino a trav\u00e9s de la espec\u00edficamente prevista a tal fin, en cuanto ser\u00e1 la \u00fanica a trav\u00e9s de la que esperar\u00e1n serlo y a la que habr\u00e1n de prestar atenci\u00f3n, sin que sobre este particular pueda reconocerse discrecionalidad al Juez. La falta de convocatoria, en el presente caso, de la Junta General en la forma prevista en los Estatutos inscritos impide admitir la validez de la misma y, en consecuencia, la de la propia Junta. (CB)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00ab<a href=\"http:\/\/www.cde.ua.es\/boe\/frame.htm?boe20000613_20902.gif\">http:\/\/www.cde.ua.es\/boe\/frame.htm?boe20000613_20902.gif<\/a>\u00ab<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Demarcaci\u00f3n registral. <\/strong>Orden de 6 de Junio de 2000 por la que se dictan normas para la ejecuci\u00f3n del Real Decreto 398\/2000, de 24 de Marzo, por el que se modifica la demarcaci\u00f3n y capitalidad de determinados Registros de la Propiedad y Mercantiles. BOE del 14 de Junio de 2000, p\u00e1g. 20.982. Se corrigen errores en el BOE del 15 de Junio, p\u00e1g. 21.054 que afectan a Calvi\u00e1 y Sabadell entre otros Registros.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">http:\/\/es.derecho.org\/boe\/Junio_de_2000\/14_de_Junio_de_2000\/1<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00ab<a href=\"http:\/\/www.cde.ua.es\/boe\/frame.htm?boe20000614_20982.gif\">http:\/\/www.cde.ua.es\/boe\/frame.htm?boe20000614_20982.gif<\/a>\u00ab<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Registro Mercantil: modelos de cuentas anuales. <\/strong>Se publica la correcci\u00f3n de errores de la Orden de 8 de Mayo de 2000 por la que se modifica la de 30 de Abril de 1999, relativa a los modelos de presentaci\u00f3n de las cuentas anuales para su dep\u00f3sito en el Registro Mercantil correspondiente. Concretamente, se hab\u00eda omitido por error la inclusi\u00f3n de los modelos expresados en pesetas de cuentas anuales, normal y abreviado. BOE de 16 de Junio de 2000, p\u00e1g. 21.223.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">http:\/\/es.derecho.org\/boe\/Junio_de_2000\/16_de_Junio_de_2000\/1<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00ab<a href=\"http:\/\/www.cde.ua.es\/boe\/frame.htm?boe20000616_21223.gif\">http:\/\/www.cde.ua.es\/boe\/frame.htm?boe20000616_21223.gif<\/a>\u00ab<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Otro documento presentado, pero que no puede causar ning\u00fan asiento registral, no puede ser tenido en cuenta por el registrador al calificar. <\/strong>R. 28 de abril de 2000. BOE 17 de junio de 2000, p\u00e1g. 21.456. El registrador deniega la inscripci\u00f3n de los acuerdos de cese y nombramiento de los miembros de un Consejo de Administraci\u00f3n por haber sido previamente desconvocada la Junta General de accionistas, seg\u00fan consta en escritura que caus\u00f3 el asiento de presentaci\u00f3n anterior pero que no fue no inscrita al no contener acto alguno susceptible de inscripci\u00f3n. Aunque el registrador ha de valorar los documentos presentados relacionados con el que califica para lograr un mayor acierto en su labor, no puede basarse en informaciones extrarregistrales ni en asientos caducados ni en otros asientos, como es el caso presente, que no debieron de practicarse nunca. Tampoco es el Registro el lugar id\u00f3neo para que resuelvan los interesados sus contiendas sobre la validez o nulidad de los actos cuya inscripci\u00f3n se solicita.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00ab<a href=\"http:\/\/www.cde.ua.es\/boe\/frame.htm?boe20000617_21456.gif\">http:\/\/www.cde.ua.es\/boe\/frame.htm?boe20000617_21456.gif<\/a>\u00ab<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Catalu\u00f1a: medidas fiscales.<\/strong> Ley 4\/2000, de 26 de Mayo, de medidas fiscales y administrativas. BOE de 20 de Junio de 2000, p\u00e1g. 21.563. Afecta, entre otras materias, a la regulaci\u00f3n de las reducciones de la base imponible en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones y al tipo de gravamen en negocios sobre inmuebles en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jur\u00eddicos Documentados.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">http:\/\/es.derecho.org\/boe\/Junio_de_2000\/20_de_Junio_de_2000\/3<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00ab<a href=\"http:\/\/www.cde.ua.es\/boe\/frame.htm?boe20000620_21563.gif\">http:\/\/www.cde.ua.es\/boe\/frame.htm?boe20000620_21563.gif<\/a>\u00ab<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Contratos de las Administraciones P\u00fablicas.<\/strong> Real Decreto Legislativo 2\/2000, de 16 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones P\u00fablicas. BOE del 21 de junio de 2000, p\u00e1g. 21.775.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">http:\/\/es.derecho.org\/boe\/Junio_de_2000\/21_de_Junio_de_2000\/1<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00ab<a href=\"http:\/\/www.cde.ua.es\/boe\/frame.htm?boe20000621_21775.gif\">http:\/\/www.cde.ua.es\/boe\/frame.htm?boe20000621_21775.gif<\/a>\u00ab<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Identidad de denominaciones. <\/strong>R. 25 de abril de 2000, BOE del 21 de junio de 2000, p\u00e1g. 21.884. Una sociedad trata de cambiar de denominaci\u00f3n y obtiene un certificado negativo del Registro Mercantil Central. Sin embargo, la registradora provincial no admite la inscripci\u00f3n por entender que hay otras sociedades, con denominaci\u00f3n id\u00e9ntica sustancialmente, ya inscritas. Concretamente, al estar inscritas las sociedades \u201cProductos Churruca, Sociedad An\u00f3nima\u201d y \u201cChurruca, Sociedad An\u00f3nima\u201d, entiende que no cabe inscribir la denominaci\u00f3n \u201cSac Churruca, Sociedad Limitada\u201d por el car\u00e1cter gen\u00e9rico o indeterminado de las expresiones \u201cProductos \u201c y \u201cSac\u201d. La D.G.R.N. reconoce que la calificaci\u00f3n del Registrador provincial no se encuentra mediatizada por la que hace el registrador del Registro Mercantil Central.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00ab<a href=\"http:\/\/www.cde.ua.es\/boe\/frame.htm?boe20000621_21884.gif\">http:\/\/www.cde.ua.es\/boe\/frame.htm?boe20000621_21884.gif<\/a>\u00ab<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Cuesti\u00f3n de hecho: dudas acerca de la identidad de la finca. <\/strong>R. de 24 de abril de 2000. B. O. E. de 23 de junio de 2000. Se debate acerca de si es o no procedente la inadmisi\u00f3n del recurso gubernativo cuando la calificaci\u00f3n del Registrador recurrida suspende la inmatriculaci\u00f3n por dudas en la identidad de la finca. Tales dudas constituyen una concreta cuesti\u00f3n de hecho que no puede ser decidida mediante recurso gubernativo, sino que debe ser planteada ante el Juez conforme a los art\u00edculos 300 y 306 del Reglamento Hipotecario, que es a qui\u00e9n incumbe resolver si es o no inscribible el documento presentado. (CB)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00ab<a href=\"http:\/\/www.cde.ua.es\/boe\/frame.htm?boe20000623_22326.gif\">http:\/\/www.cde.ua.es\/boe\/frame.htm?boe20000623_22326.gif<\/a>\u00ab<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Anotaci\u00f3n de embargo sobre finca que, con anterioridad, ha sido dividida horizontalmente. <\/strong>R. de 27 de abril de 2000. B. O. E. de 23 de junio de 2000. Se suspende dicho embargo, caduca su asiento de presentaci\u00f3n y se inscribe la venta de las cuatro fincas en que se dividi\u00f3 la embargada. El t\u00edtulo debe expresar las circunstancias que identifican los bienes y la divisi\u00f3n determina la desaparici\u00f3n jur\u00eddica de la finca. Ahora bien, si se tiene en cuenta el principio de subrogaci\u00f3n real recogido en el art\u00edculo 399 del C\u00f3digo civil, en cuanto que la parte material que en la divisi\u00f3n de la cosa com\u00fan se adjudica a un copropietario <strong>ocupa la posici\u00f3n jur\u00eddica de la cuota respectiva<\/strong>, no podr\u00e1 rechazarse la anotaci\u00f3n sobre esa porci\u00f3n material adjudicada al antiguo cond\u00f3mino so pretexto de que el mandamiento identifique al objeto de la traba tal como era antes de la divisi\u00f3n. Sin embargo, la caducidad <em>ex lege<\/em> del asiento de presentaci\u00f3n impide a la Direcci\u00f3n General en v\u00eda de recurso ordenar la anotaci\u00f3n con fecha del asiento caducado, para ello ser\u00e1 necesario nuevo asiento de presentaci\u00f3n siempre que no se hayan inscrito derechos incompatibles con el embargo, que se hallar\u00edan bajo la salvaguardia de los Tribunales y para cuya rectificaci\u00f3n se precisar\u00eda consentimiento de los titulares registrales o resoluci\u00f3n judicial. Ello determina la desestimaci\u00f3n del recurso. (CB)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00ab<a href=\"http:\/\/www.cde.ua.es\/boe\/frame.htm?boe20000623_22327.gif\">http:\/\/www.cde.ua.es\/boe\/frame.htm?boe20000623_22327.gif<\/a>\u00ab<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>P<\/strong><strong>rincipio constitucional de salvaguardia de los derechos e intereses leg\u00edtimos de los titulares registrales. <\/strong>R. de 4 de mayo de 2000. B. O. E. de 23 de junio de 2000. Con base en sentencia penal que declara la nulidad del t\u00edtulo que motiv\u00f3 la inscripci\u00f3n se pretende cancelar la misma, si bien dicha sentencia fue dictada en procedimiento en el que <strong>no intervinieron los c\u00f3nyuges de los adquirentes querellados<\/strong>, cuando las fincas se inscribieron con car\u00e1cter presuntivamente ganancial. El objeto del recurso es decidir exclusivamente si puede cancelarse con la sentencia el asiento registral que provocara aquella compraventa y, puesto que para ello es regla general la exigencia de consentimiento de todos aquellos a quienes el asiento discutido concede alg\u00fan derecho o resoluci\u00f3n judicial ganada contra los mismos, no puede accederse a la cancelaci\u00f3n pretendida, toda vez que no resulta que algunos de los beneficiarios del asiento a rectificar, los c\u00f3nyuges de los adquirentes (dado el car\u00e1cter presuntivamente ganancial del bien) hayan sido parte en aquel procedimiento seguido, sin que pueda alegarse con ello que se desborda el \u00e1mbito de la calificaci\u00f3n registral cuando de actos o documentos judiciales se trata, pues es inequ\u00edvoca la inclusi\u00f3n en dicho \u00e1mbito de los obst\u00e1culos que surjan del Registro, a fin de garantizar a los titulares registrales la efectividad en el \u00e1mbito registral del principio constitucional de la salvaguarda de sus derechos e intereses leg\u00edtimos (cfr. art\u00edculo 24 de la Constituci\u00f3n Espa\u00f1ola). (CB)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00ab<a href=\"http:\/\/www.cde.ua.es\/boe\/frame.htm?boe20000623_22329.gif\">http:\/\/www.cde.ua.es\/boe\/frame.htm?boe20000623_22329.gif<\/a>\u00ab<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Caducidad y cancelaci\u00f3n de anotaci\u00f3n prorrogada. <\/strong>R. de 6 de mayo de 2000. B. O. E. de 23 de junio de 2000. Asegurando la anotaci\u00f3n las resultas del juicio en que se orden\u00f3 el embargo, tal medida cautelar ha de <strong>subsistir mientras ese juicio no concluya<\/strong>, por eso el art\u00edculo 199 del Reglamento Hipotecario exige para la cancelaci\u00f3n de las anotaciones judiciales prorrogadas, la justificaci\u00f3n de la terminaci\u00f3n del procedimiento en que se decretaron aunque hayan transcurrido ochos a\u00f1os desde su pr\u00e1ctica. Nada exige alterar esta doctrina cuando el titular de la finca pide que se haga constar tan s\u00f3lo que la anotaci\u00f3n ha caducado, sin proceder a su cancelaci\u00f3n, pues no es posible hacer constar en el Registro que un asiento ha caducado si no es precisamente por medio de su cancelaci\u00f3n. (CB)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00ab<a href=\"http:\/\/www.cde.ua.es\/boe\/frame.htm?boe20000623_22330.gif\">http:\/\/www.cde.ua.es\/boe\/frame.htm?boe20000623_22330.gif<\/a>\u00ab<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Finca aportada a una reparcelaci\u00f3n. <\/strong>R. 9 de mayo de 2000, BOE del 23 de junio, p\u00e1g. 22.332. Un determinado t\u00edtulo no se inscribi\u00f3 en su momento y la finca fue aportada a una reparcelaci\u00f3n, cancel\u00e1ndose su historial y adjudic\u00e1ndose una finca de resultado a cambio. Salvo supuestos excepcionales de rectificaci\u00f3n del t\u00edtulo de reparcelaci\u00f3n, no cabe ahora operar sobre las fincas de origen lo que, adem\u00e1s, producir\u00eda una doble inmatriculaci\u00f3n, estando los asientos bajo la salvaguardia de los Tribunales.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/aeboe\/consultas\/bases_datos\/doc.php?id=BOE-A-2000-11790\">http:\/\/www.boe.es\/aeboe\/consultas\/bases_datos\/doc.php?id=BOE-A-2000-11790<\/a>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/aeboe\/consultas\/bases_datos\/doc.php?id=BOE-A-2000-14109\"> Ver rectificaci\u00f3n<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Calificaci\u00f3n positiva del registrador mercantil central<\/strong>. R. 10 de mayo de 2000, BOE del 23 de junio, p\u00e1g. 22.333. Reitera otras resoluciones, en el sentido de que s\u00f3lo cabe recurso gubernativo cuando la certificaci\u00f3n es en el sentido de que la denominaci\u00f3n interesada aparece ya registrada.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00ab<a href=\"http:\/\/www.cde.ua.es\/boe\/frame.htm?boe20000623_22333.gif\">http:\/\/www.cde.ua.es\/boe\/frame.htm?boe20000623_22333.gif<\/a>\u00ab<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Sociedad dada de baja provisional en el \u00edndice de entidades del Ministerio de Hacienda. <\/strong>R. 17 de mayo de 2000, BOE del 23 de junio, p\u00e1g. 22.334. Cuando se le ha notificado el registrador mercantil dicha baja provisional, no podr\u00e1 practicar ning\u00fan asiento en la hoja abierta a la sociedad afectada, a excepci\u00f3n de aqu\u00e9llos que hayan de contener los actos que sean presupuesto necesario para la reapertura de la hoja, o sean ordenados por la autoridad judicial. En consecuencia, no puede inscribirse la escritura de ampliaci\u00f3n de capital de la sociedad y de adaptaci\u00f3n de los estatutos a la nueva legislaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00ab<a href=\"http:\/\/www.cde.ua.es\/boe\/frame.htm?boe20000623_22334.gif\">http:\/\/www.cde.ua.es\/boe\/frame.htm?boe20000623_22334.gif<\/a>\u00ab<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>No cabe nombramiento de Auditor sin figurar en el orden del d\u00eda. <\/strong>R. 19 de mayo de 2000, BOE del 23 de junio, p\u00e1g. 22.336. No es posible salvo en situaci\u00f3n de Junta universal, ya que no estamos ante alguna de las excepciones que permite el legislador como es el caso de la separaci\u00f3n de los Administradores. No cabe aplicar la analog\u00eda con estos \u00faltimos, porque ni siquiera se trata de un nombramiento precedido de una previa separaci\u00f3n del Auditor anterior.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00ab<a href=\"http:\/\/www.cde.ua.es\/boe\/frame.htm?boe20000623_22336.gif\">http:\/\/www.cde.ua.es\/boe\/frame.htm?boe20000623_22336.gif<\/a>\u00ab<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Cl\u00e1usulas de pr\u00e9stamo hipotecario. <\/strong>R. 20 de mayo de 2000, BOE del 23 de junio, p\u00e1g. 22.337. Se resumen los pactos tratados:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; Reconocido al deudor el derecho a anticipar la cancelaci\u00f3n de la deuda, no cabe condicionar tal derecho a que la cantidad pagada sea la que unilateralmente estime el acreedor que le es debida.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; Se reitera la doctrina del c\u00f3mputo de intereses ordinarios y de demora a los efectos del l\u00edmite del art\u00edculo 114 LH.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; Se puede extender la garant\u00eda hipotecaria a aquellos gastos extrajudiciales que, como las primas del seguro del bien hipotecado, est\u00e9n en \u00edntima conexi\u00f3n con la conservaci\u00f3n y efectividad de las garant\u00edas, siempre que se precisen los concretos gastos extrajudiciales que se garantizan.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; Cabe pactar la facultad del acreedor de dar por vencido anticipadamente el cr\u00e9dito para el caso de disminuci\u00f3n del valor de la garant\u00eda por causas objetivas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; La declaraci\u00f3n de que la finca hipotecada ha sido valorada de conformidad con las exigencias de la normativa del mercado hipotecario es tan s\u00f3lo inscribible si se acompa\u00f1a del correspondiente certificado acreditativo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00ab<a href=\"http:\/\/www.cde.ua.es\/boe\/frame.htm?boe20000623_22337.gif\">http:\/\/www.cde.ua.es\/boe\/frame.htm?boe20000623_22337.gif<\/a>\u00ab<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Canarias: zona especial canaria.<\/strong> Real Decreto-ley 2\/2000, de 23 de junio, por el que se modifica la Ley 19\/1994, de 6 de julio, de Modificaci\u00f3n del R\u00e9gimen Econ\u00f3mico y Fiscal de Canarias y otras normas tributarias. BOE del 24 de junio de 2000, p\u00e1g. 22.415. Regula fundamentalmente la ZEC (Zona Especial Canaria), modificando los art\u00edculos 28 al 52 y 63 al 71. Var\u00edan, en correlaci\u00f3n, los art\u00edculos 26 y 28 del Impuesto de Sociedades y el 23 de la LIRPF. Dicha zona est\u00e1 destinada a sociedades de nueva creaci\u00f3n con domicilio social y direcci\u00f3n efectiva en la ZEC y un administrador residente en Canarias, destinadas a actividades de producci\u00f3n, transformaci\u00f3n, manipulaci\u00f3n y distribuci\u00f3n al por mayor de mercanc\u00edas, dentro de determinada lista, y a ciertas actividades de servicios deficitarias en el archipi\u00e9lago. El tipo impositivo en el Impuesto de Sociedades oscilar\u00e1 entre el 1% y el 5%.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">http:\/\/es.derecho.org\/boe\/Junio_de_2000\/24_de_Junio_de_2000\/1<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00ab<a href=\"http:\/\/www.cde.ua.es\/boe\/frame.htm?boe20000624_22415.gif\">http:\/\/www.cde.ua.es\/boe\/frame.htm?boe20000624_22415.gif<\/a>\u00ab<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Viviendas: financiaci\u00f3n. <\/strong>Real Decreto 1190\/2000, de 23 de junio, por el que se modifica el Real Decreto 1186\/1998, de 12 de junio, sobre medidas de financiaci\u00f3n de actuaciones protegidas en materia de vivienda y suelo del Plan 1998-2001. BOE de 24 de junio de 2000, p\u00e1g. 22.466. Var\u00eda el sistema de determinaci\u00f3n de los ingresos familiares para acceder a la financiaci\u00f3n cualificada.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">http:\/\/es.derecho.org\/boe\/Junio_de_2000\/24_de_Junio_de_2000\/8<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00ab<a href=\"http:\/\/www.cde.ua.es\/boe\/frame.htm?boe20000624_22466.gif\">http:\/\/www.cde.ua.es\/boe\/frame.htm?boe20000624_22466.gif<\/a>\u00ab<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Impuesto sobre Sociedades: presentaci\u00f3n telem\u00e1tica. <\/strong>Orden de 28 de junio de 2000 por la que se establecen las condiciones generales y el procedimiento para la presentaci\u00f3n telem\u00e1tica de declaraciones de del Impuesto sobre Sociedades y del Impuesto sobre La Renta de no Residentes correspondiente a establecimientos permanentes, en pesetas y en euros, para los periodos impositivos iniciados entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 1999 y de los modelos para efectuar los pagos fraccionados, en pesetas y en euros, a cuenta de los citados impuestos durante 2000. BOE de 30 de junio de 2000, p\u00e1g. 23.383.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">http:\/\/es.derecho.org\/boe\/Junio_de_2000\/30_de_Junio_de_2000\/3<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00ab<a href=\"http:\/\/www.cde.ua.es\/boe\/frame.htm?boe20000630_23383.gif\">http:\/\/www.cde.ua.es\/boe\/frame.htm?boe20000630_23383.gif<\/a>\u00ab<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Intereses de demora en hipotecas. <\/strong>R. 17 de mayo de 2000. BOE de 30 de junio de 2000, p\u00e1g. 23.549. Reitera la doctrina de que la computaci\u00f3n conjunta de los intereses ordinarios y de demora para determinar si se exceden del plazo m\u00e1ximo legal de cinco a\u00f1os marcado por el art\u00edculo 114 de la Ley Hipotecaria, no pretende afirmar otra cosa sino que unas mismas cantidades no pueden devengar simult\u00e1neamente intereses ordinarios y de demora. En consecuencia, puede pactarse que garantice la hipoteca al mismo tiempo hasta cinco a\u00f1os de intereses ordinarios y hasta cinco de demora. En la ejecuci\u00f3n se determinar\u00e1 cu\u00e1nto tiempo hay de cada. Al tener diverso origen y t\u00edtulo los intereses ordinarios y los de demora, la cobertura de unos no puede aplicarse a los otros. .<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00ab<a href=\"http:\/\/www.cde.ua.es\/boe\/frame.htm?boe20000630_23549.gif\">http:\/\/www.cde.ua.es\/boe\/frame.htm?boe20000630_23549.gif<\/a>\u00ab<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Auto de adjudicaci\u00f3n con anotaci\u00f3n caducada. <\/strong>R. 26 de mayo de 2000. BOE 30 de junio de 2000, p\u00e1g. 23.551. El hecho de que la anotaci\u00f3n preventiva de embargo ordenada en el procedimiento haya caducado no impide la inscripci\u00f3n del testimonio del auto de adjudicaci\u00f3n siempre y cuando la finca siga en el Registro a nombre del deudor y aunque existan cargas posteriores, las cuales, sin embargo, no podr\u00e1n ser canceladas ya por esta v\u00eda. En la Resoluci\u00f3n, por otra parte, se reitera la doctrina de que las exigencias de claridad y precisi\u00f3n que exige el art\u00edculo 113 del Reglamento Hipotecario al escrito de recurso se cumplen si de \u00e9l se deducen cu\u00e1les son los puntos de la nota recurridos, sin que sea necesario que est\u00e9n claros los argumentos. La Resoluci\u00f3n tambi\u00e9n declara que un asiento cancelado no puede ser fundamento de defecto alguno.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00ab<a href=\"http:\/\/www.cde.ua.es\/boe\/frame.htm?boe20000630_23551.gif\">http:\/\/www.cde.ua.es\/boe\/frame.htm?boe20000630_23551.gif<\/a>\u00ab<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Sociedades: Plazo entre convocatoria y Junta. <\/strong>R. 17 de mayo de 2000. BOE 30 de junio de 2000, p\u00e1g. 23.553. La postura inicial de la D.G.R.N. fue la de que, tanto en an\u00f3nimas como en limitadas deb\u00eda de existir un plazo de quince d\u00edas entre la convocatoria y la Junta general sin que se pudiera contar ni el d\u00eda inicial ni el final, basada en sentencias del TS de entonces. En 1994, el Tribunal Supremo cambi\u00f3 de opini\u00f3n y acept\u00f3 como <strong>v\u00e1lido el d\u00eda de la publicaci\u00f3n de la convocatoria<\/strong> social y la D.G.R.N. rectific\u00f3 su doctrina para acomodarse a la nueva l\u00ednea jurisprudencial. La R. de 15 de julio de 1998 entendi\u00f3 que ello era aplicable tanto a an\u00f3nimas como a limitadas y, ahora, esta Resoluci\u00f3n reitera dicho criterio.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00ab<a href=\"http:\/\/www.cde.ua.es\/boe\/frame.htm?boe20000630_23553.gif\">http:\/\/www.cde.ua.es\/boe\/frame.htm?boe20000630_23553.gif<\/a>\u00ab<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>C\u00f3mputo del plazo en el recurso gubernativo. <\/strong>R. 19 de mayo de 2000. BOE de 3 de julio de 2000 , p\u00e1g. 23.711. Se presenta un recurso pasados cuatro meses y dos d\u00edas desde la fecha de la nota de calificaci\u00f3n. El recurrente considera que el comienzo del plazo debe de operar, no desde dicha fecha sino desde su notificaci\u00f3n. La D.G.R.N., por el contrario, resuelve que es <strong>desde la fecha de la nota<\/strong>, por la sencillez y especialidad del procedimiento (que no encaja en la funci\u00f3n judicial ni en la administrativa), por la duraci\u00f3n del plazo, por la necesidad de que el presentante est\u00e9 alerta, ya que, como mucho, el documento ha de estar calificado en treinta d\u00edas y por la posibilidad de volverlo a presentar a calificar.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00ab<a href=\"http:\/\/www.cde.ua.es\/boe\/frame.htm?boe20000703_23711.gif\">http:\/\/www.cde.ua.es\/boe\/frame.htm?boe20000703_23711.gif<\/a>\u00ab<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Anotaci\u00f3n de demanda en el Registro Mercantil <\/strong>R. 23 de mayo de 2000. BOE de 3 de julio de 2000 , p\u00e1g. 23.712. No es anotable la demanda interpuesta por la sindicatura de la quiebra de determinado empresario individual contra quienes, antes de la fecha de la retroacci\u00f3n de la quiebra, adquirieron acciones de cierta sociedad an\u00f3nima. El Registro Mercantil no tiene por objeto, respecto de las sociedades an\u00f3nimas, la constataci\u00f3n y protecci\u00f3n sustantiva del tr\u00e1fico jur\u00eddico sobre las acciones en las que se divide su capital. La titularidad de las acciones salvo casos puntuales, fluye al margen del Registro Mercantil. Aparte de ello, el registrador en su nota se\u00f1ala la existencia de \u201cnumerus clausus\u201d en cuanto a las anotaciones de demanda practicables en el Registro Mercantil que tan s\u00f3lo pueden ser por disoluci\u00f3n de la sociedad o por impugnaci\u00f3n de acuerdos sociales.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00ab<a href=\"http:\/\/www.cde.ua.es\/boe\/frame.htm?boe20000703_23712.gif\">http:\/\/www.cde.ua.es\/boe\/frame.htm?boe20000703_23712.gif<\/a>\u00ab<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Renuncia del Administrador. <\/strong>R. 24 de mayo de 2000. BOE de 3 de julio de 2000, p\u00e1g. 23.714. Para que sea inscribible la renuncia de un Administrador ha de justificarse que el dimisionario ha procedido a convocar adecuadamente la Junta que deber\u00e1 provisionar su vacante. No se puede considerar justificada tal convocatoria cuando falta su aseveraci\u00f3n sobre si los notificados son los dos \u00fanicos socios de la sociedad (en los estatutos se exige que la convocatoria debe de efectuarse \u201ca cada uno de los socios\u201d) o sobre si los domicilios de remisi\u00f3n coinciden con los consignados en el libro de registro de socios.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00ab<a href=\"http:\/\/www.cde.ua.es\/boe\/frame.htm?boe20000703_23714.gif\">http:\/\/www.cde.ua.es\/boe\/frame.htm?boe20000703_23714.gif<\/a>\u00ab<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>C\u00f3mputo del plazo en el recurso gubernativo. <\/strong>R. 25 de mayo de 2000. BOE de 3 de julio de 2000 , p\u00e1g. 23.715. Reitera lo dicho en la R. 19 de mayo de 2000, antes resumida.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00ab<a href=\"http:\/\/www.cde.ua.es\/boe\/frame.htm?boe20000703_23715.gif\">http:\/\/www.cde.ua.es\/boe\/frame.htm?boe20000703_23715.gif<\/a>\u00ab<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Expediente de reanudaci\u00f3n del tracto sucesivo interrumpido: notificaciones. <\/strong>R. 29 de mayo de 2000. BOE de 3 de julio de 2000 , p\u00e1g. 23.716. No es materia calificable por el registrador la forma en que han tenido lugar las citaciones prevenidas en la regla 3\u00aa del art\u00edculo 201 de la Ley Hipotecaria, es decir, a la persona de quien proceden los bienes o a sus causahabientes, a la persona a cuyo favor se encuentra catastrada o amillarada a la finca y al portero del inmueble o a uno de sus inquilinos. Tal vez el r\u00e9gimen sea distinto para lo previsto en el art\u00edculo 202 con relaci\u00f3n al titular registral, sobre todo si las inscripciones contradictorias tienen menos de treinta a\u00f1os de antig\u00fcedad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00ab<a href=\"http:\/\/www.cde.ua.es\/boe\/frame.htm?boe20000703_23716.gif\">http:\/\/www.cde.ua.es\/boe\/frame.htm?boe20000703_23716.gif<\/a>\u00ab<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La Orotava, Archidona, y Bilbao, a 10 de julio de 2000. <\/strong><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p style=\"text-align: center;\">\u00a0<\/p>\n<h2 style=\"text-align: center;\"><strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/cuadro-de-informes-mensuales-generales-de-lo-publicado-en-el-boe\/\">LISTA DE INFORMES MENSUALES<\/a><\/strong><\/h2>\n<h2 style=\"text-align: center;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=5343\">INDICE DISPOSICIONES 2015-2016<\/a><\/h2>\n<h2 style=\"text-align: center;\"><b><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/normas\/2002-2015\/\">NORMAS 2002-2014<\/a>\u00a0<\/b><\/h2>\n<h2 style=\"text-align: center;\"><b><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/resumen-de-las-disposiciones-mas-destacadas\/\">RESUMEN DISPOSICIONES + IMPORTANTES<\/a>\u00a0<\/b><\/h2>\n<h2 style=\"text-align: center;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/resoluciones\/cuadro-resoluciones-dgrn-por-meses\/\"><b>RESOLUCIONES DGRN <\/b><b>POR MESES<\/b><\/a><\/h2>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>\u00a0 <\/strong><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>&nbsp; \u00a0 INFORME N\u00ba 72. \u00a0 (Realizado en colaboraci\u00f3n con Joaqu\u00edn Delgado Ramos, registrador de la propiedad de Archidona (M\u00e1laga) y notario excedente) y con Carlos Ballugera G\u00f3mez, registrador de la propiedad de Bilbao. Los temas que puedan resultar de mayor inter\u00e9s van al principio: N\u00ba 1: MEDIDAS FISCALES. 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