{"id":25572,"date":"2000-10-06T12:55:55","date_gmt":"2000-10-06T10:55:55","guid":{"rendered":"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=25572"},"modified":"2016-08-06T14:14:34","modified_gmt":"2016-08-06T12:14:34","slug":"informe-75-boe-octubre-2000","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/informes-mensuales\/informe-75-boe-octubre-2000\/","title":{"rendered":"Informe 75. BOE octubre 2000"},"content":{"rendered":"<p><!-- Start Alexa Certify Javascript --><\/p>\n<p><script type=\"text\/javascript\">\/\/ <![CDATA[\n_atrk_opts = { atrk_acct:\"5N9Aj1a8gN00yw\", domain:\"notariosyregistradores.com\",dynamic: true};\n(function() { var as = document.createElement('script'); as.type = 'text\/javascript'; as.async = true; as.src = \"https:\/\/d31qbv1cthcecs.cloudfront.net\/atrk.js\"; var s = document.getElementsByTagName('script')[0];s.parentNode.insertBefore(as, s); })();\n\/\/ ]]><\/script><\/p>\n<p><noscript><img loading=\"lazy\" decoding=\"async\" src=\"https:\/\/d5nxst8fruw4z.cloudfront.net\/atrk.gif?account=5N9Aj1a8gN00yw\" style=\"display:none\" height=\"1\" width=\"1\" alt=\"\" \/><\/noscript><!-- End Alexa Certify Javascript --><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<h2 style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/h2>\n<h2 style=\"text-align: justify;\">INFORME N\u00ba 75.<\/h2>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Realizado en colaboraci\u00f3n con Joaqu\u00edn Delgado Ramos, registrador de la propiedad de Archidona (M\u00e1laga) y notario excedente y con la de Carlos Ballugera G\u00f3mez, registrador de la propiedad de Bilbao.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Los temas que puedan resultar de mayor inter\u00e9s van al principio:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>FIRMA ELECTR\u00d3NICA DE FEDATARIOS.<\/strong> INSTRUCCI\u00d3N de 19 de octubre de 2000, de la DGRN, sobre el uso de la firma electr\u00f3nica de los fedatarios p\u00fablicos. BOE del 9 de noviembre, p\u00e1g. Parte de que el Real Decreto-ley 14\/1999, de 17 de septiembre, sobre firma electr\u00f3nica, establece en el art. 1.2 (en consonancia con la Directiva 1999\/93\/CE, de 13 de diciembre de 1999),\u00a0 que sus normas \u00abno sustituyen ni modifican las que regulan las funciones que corresponde realizar a las personas facultadas, con arreglo a derecho, para dar fe de la firma en documentos o para intervenir en su elevaci\u00f3n a p\u00fablicos\u00bb.\u00a0 De ah\u00ed deduce que, <strong>hoy por hoy<\/strong>, y sin perjuicio de que deber\u00e1n emprenderse las necesarias reformas legislativas, en este momento se estima que la <strong>\u00fanica faceta<\/strong> de la actividad de notarios y registradores en que la firma electr\u00f3nica puede tener una aplicaci\u00f3n pr\u00e1ctica es la relativa a la <strong>remisi\u00f3n de comunicaciones prevista en los art\u00edculos 175 y 249 del Reglamento Notarial,<\/strong> lo que viene a introducir importantes dosis de seguridad frente a la que proporciona el telefax, en aspectos tan relevantes como la garant\u00eda de procedencia y la integridad de los mensajes. Destaquemos lo siguiente de su contenido:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">* Los notarios y los registradores de la propiedad y mercantiles dispondr\u00e1n obligatoriamente de una <strong>direcci\u00f3n de correo electr\u00f3nico<\/strong> espec\u00edficamente destinada a emitir y recibir <strong> comunicaciones oficiales<\/strong> entre ellos y con el Consejo General del Notariado y el Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de Espa\u00f1a y con los diferentes \u00f3rganos de las Administraciones P\u00fablicas. Esta direcci\u00f3n electr\u00f3nica deber\u00e1 ser comunicada al Consejo General del Notariado o al Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de Espa\u00f1a, respectivamente, para su publicaci\u00f3n en un directorio electr\u00f3nico. (<em>No fija plazo<\/em>).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">* El Consejo General del Notariado y el Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de Espa\u00f1a se constituir\u00e1n, en el plazo m\u00e1ximo de nueve meses en <strong>prestadores de certificaci\u00f3n acreditados<\/strong>, a los \u00fanicos efectos de expedir certificados electr\u00f3nicos mediante los que se vinculen unos datos de verificaci\u00f3n de firma a la identidad, cualidad profesional y situaci\u00f3n administrativa de los miembros en activo integrados en las respectivas corporaciones. Tales firmas electr\u00f3nicas habr\u00e1n de basarse en un dispositivo seguro de creaci\u00f3n de firma.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">* En el plazo m\u00e1ximo de tres meses, a contar desde que su respectiva corporaci\u00f3n se haya constituido en entidad de certificaci\u00f3n, todos los notarios y registradores de la propiedad y mercantiles habr\u00e1n de obtener de su corporaci\u00f3n una <strong>firma electr\u00f3nica avanzada,<\/strong> basada en un certificado reconocido, con un dispositivo seguro de creaci\u00f3n de firma. En ning\u00fan caso podr\u00e1n ser almacenados los datos de creaci\u00f3n de firma.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">* Los Notarios y los Registradores de la Propiedad y Mercantiles estar\u00e1n obligados a <strong>custodiar <\/strong>personalmente, adoptando las medidas de seguridad adecuadas, el dispositivo seguro de creaci\u00f3n de firma electr\u00f3nica que les corresponda, no podr\u00e1n ceder su uso a ninguna otra persona en ning\u00fan supuesto, y deber\u00e1n denunciar de manera inmediata a la corporaci\u00f3n emisora del certificado, por el procedimiento arbitrado por ella, su p\u00e9rdida, extrav\u00edo o deterioro, as\u00ed como cualquier situaci\u00f3n o acaecimiento que pueda poner en peligro el secreto o la unicidad del mecanismo, para que proceda a su suspensi\u00f3n o revocaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">* El uso de la firma electr\u00f3nica a que se refiere la presente Instrucci\u00f3n estar\u00e1 limitado a las solicitudes y comunicaciones contempladas en los art\u00edculos 175 y 249 del Reglamento Notarial. Podr\u00e1n realizarse por v\u00eda telem\u00e1tica y con la firma electr\u00f3nica avanzada a que se refiere la presente Instrucci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">* Los Notarios podr\u00e1n testimoniar en soporte papel, bajo su fe, las comunicaciones o notificaciones recibidas de los Registradores.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">* Queda derogada la Instrucci\u00f3n de esta Direcci\u00f3n General de 26 de abril de 2000.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.cde.ua.es\/boe\/frame.htm?boe20001109_39189.gif\"> http:\/\/www.cde.ua.es\/boe\/frame.htm?boe20001109_39189.gif<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/es.derecho.org\/boe\/Noviembre_de_2000\/9_de_Noviembre_de2000\/1\"> http:\/\/es.derecho.org\/boe\/Noviembre_de_2000\/9_de_Noviembre_de2000\/1<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>DERECHO DE VUELO. DONACI\u00d3N.<\/strong> R. 26 de septiembre de 2000. BOE de 10 de noviembre. Los padres donan a uno de sus hijos un derecho a edificar una primera planta sobre la casa propiedad de aqu\u00e9llos y, al mismo tiempo, donan al otro hijo el derecho a edificar una segunda planta, \u00ab\u00abtodo ello siempre y cuando que lo permitan las ordenanzas municipales y la seguridad y firmeza de la edificaci\u00f3n actualmente existente, haciendo suyas las edificaciones resultantes.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 * <strong>Plazo de ejercicio del derecho de vuelo:<\/strong> Al redactarse la nota, el art\u00edculo 16 no exig\u00eda de modo expreso la fijaci\u00f3n de plazo, pese a su conveniencia, de ah\u00ed que la reforma del Reglamento Hipotecario de 1998 variara el precepto en tal sentido, aunque posteriormente se anul\u00f3 por el Tribunal Supremo este extremo. Se confirma el defecto porque resulta sustancial, tanto para una perfecta delimitaci\u00f3n del derecho real que se constituye, como por la necesidad de observar y respetar las normas estructurales del estatuto jur\u00eddico de los bienes y, entre ellas, la exclusi\u00f3n, cuando no haya causa jur\u00eddica que la justifique, de grav\u00e1menes perpetuos o irredimibles.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">* \u201cFalta de determinaci\u00f3n de los derechos de vuelo constituidos al &#8230; depender su existencia de las ordenanzas municipales\u201d. La DGRN lo revoca pues considera que no afecta a la delimitaci\u00f3n de aquel derecho la supeditaci\u00f3n de su establecimiento a que lo permitan las ordenanzas municipales;\u00a0 entendiendo que una cosa es la definici\u00f3n del alcance y contenido de su derecho y otra la de su posibilidad legal. La eventual ilicitud del objeto no implica indeterminaci\u00f3n.\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">* Se revoca el otro defecto que consist\u00eda en \u201cdepender la <strong>donaci\u00f3n<\/strong> del derecho de vuelo sobre la segunda planta del arbitrio del titular del derecho de vuelo sobre la primera\u201d. Para la DGRN, de la escritura calificada se desprende la existencia de una donaci\u00f3n, la del derecho de vuelo relativo a la segunda planta, actual e incondicionada, que produce sus efectos desde el momento mismo de su otorgamiento, con la vinculaci\u00f3n del donante y el gravamen de su propiedad, as\u00ed como la correlativa adquisici\u00f3n por el donatario de ese derecho real de vuelo. Todo ello no se supedita a la voluntad de nadie, sino que se quiere inmediatamente, y as\u00ed se produce al reunir la donaci\u00f3n todos sus elementos esenciales. Otra cosa es que la realizaci\u00f3n efectiva del derecho tan solo sea posible una vez materializada la obra por el hermano. Aun tom\u00e1ndola como condici\u00f3n, ya que su cumplimiento depende de la voluntad de un tercero, ello no anular\u00eda la obligaci\u00f3n sino que \u00e9sta producir\u00eda sus efectos con arreglo a lo previsto en el\u00a0 art. 115\u00a0 del C\u00f3digo Civil.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.cde.ua.es\/boe\/frame.htm?boe20001110_39310.gif\"> http:\/\/www.cde.ua.es\/boe\/frame.htm?boe20001110_39310.gif<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/es.derecho.org\/boe3\/Noviembre_de_2000\/10_de_noviembre_de_2000\/6\"> http:\/\/es.derecho.org\/boe3\/Noviembre_de_2000\/10_de_noviembre_de_2000\/6<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>RETENCIONES A TRABAJADORES. <\/strong> Real Decreto 1732\/2000, de 20 de octubre, por el que se modifica el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas en materia de retenciones e ingresos a cuenta sobre rendimientos del trabajo. Esta disposici\u00f3n viene motivada por la sentencia de la Sala 3\u00aa de lo Contencioso-Administrativo (Secci\u00f3n Segunda), del Tribunal Supremo, de 19 de mayo de 2000 que anul\u00f3 diversos aspectos del procedimiento de c\u00e1lculo de las retenciones sobre los rendimientos del trabajo, previsto en el Reglamento del IRPF, aprobado por el Real Decreto 214\/1999, de 5 de febrero. El Alto Tribunal ha considerado que el principio prioritario que debe estar presente en la regulaci\u00f3n de las retenciones es el de la m\u00e1xima personalizaci\u00f3n e individualizaci\u00f3n en el c\u00e1lculo de la retenci\u00f3n, para conseguir la mayor equivalencia con la tributaci\u00f3n definitiva. Para aplicar la sentencia se modifican:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">* El p\u00e1rrafo d) del art\u00edculo 78.3 para que en la determinaci\u00f3n de la base de c\u00e1lculo del tipo de retenci\u00f3n se tenga en cuenta el m\u00ednimo familiar por <strong>ascendientes<\/strong>. Al mismo tiempo, en este precepto se establece el c\u00f3mputo en su totalidad de los <strong>descendientes<\/strong>, y no por mitad, como preve\u00eda el texto reglamentario declarado nulo por el Tribunal Supremo, cuando el contribuyente tenga derecho, de forma exclusiva, a la aplicaci\u00f3n \u00edntegra del m\u00ednimo familiar, manteni\u00e9ndose para el resto de supuestos el c\u00f3mputo por mitad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">* Se da una nueva redacci\u00f3n al n\u00famero 5.\u00b0 y se a\u00f1ade un nuevo n\u00famero 9.\u00b0 al art\u00edculo 81.2 para incluir dos <strong>nuevos supuestos de regularizaci\u00f3n<\/strong> del tipo de retenci\u00f3n: la variaci\u00f3n de las circunstancias de los descendientes (por ejemplo s\u00ed se computaron en su mitad y deben computarse en su totalidad); y la variaci\u00f3n en el n\u00famero o las circunstancias de los ascendientes que se deben tener en cuenta para la determinaci\u00f3n de la base de c\u00e1lculo del tipo de retenci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">* La D. final \u00fanica establece que el presente Real Decreto surtir\u00e1 efecto desde el d\u00eda <strong>1 de enero de 2000<\/strong>, para que se practiquen las regularizaciones del tipo de retenci\u00f3n que procedan de acuerdo con las novedades introducidas en el texto reglamentario<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">* La D. transitoria \u00fanica del Real Decreto fija la <strong>forma de comunicar<\/strong> al retenedor la nueva situaci\u00f3n derivada de las presentes modificaciones, al mismo tiempo que habilita a los pagadores a practicar la regularizaci\u00f3n en <strong>cualquiera de las n\u00f3minas<\/strong> pendientes hasta el fin del ejercicio, y no en la inmediata a la recepci\u00f3n de la comunicaci\u00f3n, como contempla con car\u00e1cter general el Reglamento del Impuesto.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/es.derecho.org\/boe\/Octubre_de_2000\/21_de_Octubre_de_2000\/2\"> http:\/\/es.derecho.org\/boe\/Octubre_de_2000\/21_de_Octubre_de_2000\/2<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><u> <a href=\"http:\/\/www.cde.ua.es\/boe\/frame.htm?boe20001021_36266.gif\"> http:\/\/www.cde.ua.es\/boe\/frame.htm?boe20001021_36266.gif<\/a><\/u><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>NUEVO PROGRAMA DE NOTAR\u00cdAS. <\/strong> Resoluci\u00f3n de 29 de septiembre de 2000 de la DGRN, por la que se aprueba el programa para el primer y segundo ejercicios, as\u00ed como el anexo para el cuarto ejercicio para las oposiciones al t\u00edtulo de Notario. BOE del 14 de octubre de 2000, p\u00e1g. 35.239. Se corrigen errores por Resoluci\u00f3n de 19 de octubre de 2000, BOE del 2 de noviembre de 2000, p\u00e1g. 38.133.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><u> <a href=\"http:\/\/www.cde.ua.es\/boe\/frame.htm?boe20001014_35239.gif\"> http:\/\/www.cde.ua.es\/boe\/frame.htm?boe20001014_35239.gif<\/a><\/u><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><u> <a href=\"http:\/\/www.cde.ua.es\/boe\/frame.htm?boe20001102_38133.gif\"> http:\/\/www.cde.ua.es\/boe\/frame.htm?boe20001102_38133.gif<\/a><\/u><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>PROPIEDAD HORIZONTAL: ACCESO Y ELEMENTOS COMUNES. <\/strong>R. 5 de octubre de 2000. BOE de 10 de noviembre, p\u00e1g. 39.315<strong>. \u00a0<\/strong>Un complejo industrial se divide en tres edificios de planta baja sin que en la escritura se aluda a elementos comunes. No por ello deja de haberlos, pues han de considerarse como tales todos los no descritos como privativos. Se confirma, en cambio, el otro defecto, consistente en la falta de acceso a dos de los edificios desde la calle o a trav\u00e9s de un elemento com\u00fan, ya que acceden \u201cmediante faja de terreno perteneciente al departamento n\u00famero tres\u201d. Se reitera por parte de la DGRN\u00a0 que el problema se puede solucionar constituyendo una servidumbre de paso.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><u>http:\/\/es.derecho.org\/boe3\/Noviembre_de_2000\/10_de_noviembre_de_2000\/9<\/u><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><u> <a href=\"http:\/\/www.cde.ua.es\/boe\/frame.htm?boe20001110_39315.gif\"> http:\/\/www.cde.ua.es\/boe\/frame.htm?boe20001110_39315.gif<\/a><\/u><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>IMPACTO AMBIENTAL. <\/strong> Real Decreto Ley 9\/2000, de 6 de octubre de modificaci\u00f3n del Real Decreto Legislativo1302\/1986, de 28 de junio, de Evaluaci\u00f3n del Impacto Ambiental. BOE del 7 de octubre de 2000, p\u00e1g. 34.606. En su Anexo I aparece una larga lista de proyectos p\u00fablicos y privados consistentes en realizar obras e instalaciones que necesitar\u00e1n someterse a una evaluaci\u00f3n del impacto ambiental.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/es.derecho.org\/boe\/Octubre_de_2000\/7_de_Octubre_de_2000\/1\"> http:\/\/es.derecho.org\/boe\/Octubre_de_2000\/7_de_Octubre_de_2000\/1<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><u> <a href=\"http:\/\/www.cde.ua.es\/boe\/frame.htm?boe20001007_34606.gif\"> http:\/\/www.cde.ua.es\/boe\/frame.htm?boe20001007_34606.gif<\/a><\/u><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>SUBROGACI\u00d3N DE HIPOTECA: NO TRIBUTACI\u00d3N. <\/strong>En la compraventa de un inmueble gravado con hipoteca, en vez de pagar la integridad del precio, se suele descontar por el comprador el importe del saldo vivo de la deuda asumiendo, a cambio, la obligaci\u00f3n garantizada con la hipoteca. Parte de la doctrina opina que se produce en tal caso un hecho imponible sujeto al concepto de Actos Jur\u00eddicos Documentados. La Secretar\u00eda General de Impuestos Patrimoniales, Tasas y Precios P\u00fablicos en consulta 10\/2000, de 12 de enero, resuelve la duda considerando el acto como <strong>no sujeto<\/strong> al no producirse una inscripci\u00f3n registral distinta de la que origina la propia transmisi\u00f3n del inmueble.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>C\u00f3mputo del plazo de caducidad de la anotaci\u00f3n de embargo.<\/strong> R. de 1 de septiembre de 2000. B. O. E. de 23 de octubre de 2000. El \u201cdies a quo\u201d para el c\u00f3mputo de caducidad de las anotaciones preventivas no es el del asiento de presentaci\u00f3n, sino el de la misma anotaci\u00f3n siempre que la anotaci\u00f3n b\u00e1sica se haya practicado durante la vigencia de la anotaci\u00f3n de suspensi\u00f3n por defecto subsanable que prorrog\u00f3 el asiento de presentaci\u00f3n. (C.B.)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/es.derecho.org\/boe3\/Octubre_de_2000\/23_de_Octubre_de_2000\/1\"> http:\/\/es.derecho.org\/boe3\/Octubre_de_2000\/23_de_Octubre_de_2000\/1<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><u> <a href=\"http:\/\/www.cde.ua.es\/boe\/frame.htm?boe20001023_36395.gif\"> http:\/\/www.cde.ua.es\/boe\/frame.htm?boe20001023_36395.gif<\/a><\/u><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u201cACTIO COMMUNI DIVIDUNDO\u201d DE BIEN COM\u00daN EN EL QUE HAY CUOTA GANANCIAL. <\/strong> R. de 4 de septiembre de 2000. B. O. E. de 23 de octubre de 2000. Dos matrimonios son due\u00f1os por mitades indivisas de una finca con car\u00e1cter presuntivamente ganancial. En el ejercicio de la \u201cactio communi dividendo\u201d por el marido sin el consentimiento de la esposa se adjudica la finca en p\u00fablica subasta al otro comunero. En sinton\u00eda con la jurisprudencia que legitima a cualquiera de los comuneros para el ejercicio de las acciones que redunden en beneficio de todos ellos y en conjunci\u00f3n con el disfavor legal respecto de la comunidad ordinaria el propio Tribunal Supremo ha afirmado que puede considerarse como acto de gesti\u00f3n beneficiosa la solicitud de la disoluci\u00f3n de la comunidad que ha dejado de ser \u00fatil cuando se manifiestan dificultades de entendimiento entre los comuneros y, en consecuencia, la DGRN revoca auto y nota que exig\u00edan el consentimiento de ambos c\u00f3nyuges para el ejercicio de la acci\u00f3n. (C.B.)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/es.derecho.org\/boe3\/Octubre_de_2000\/23_de_Octubre_de_2000\/2\"> http:\/\/es.derecho.org\/boe3\/Octubre_de_2000\/23_de_Octubre_de_2000\/2<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><u> <a href=\"http:\/\/www.cde.ua.es\/boe\/frame.htm?boe20001023_36396.gif\"> http:\/\/www.cde.ua.es\/boe\/frame.htm?boe20001023_36396.gif<\/a><\/u><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><u>\u00a0<\/u><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>INADMISI\u00d3N DE RECURSO POR NO ACREDITAR LA REPRESENTACI\u00d3N. <\/strong>R. de 5 de septiembre de 2000. B. O. E. de 23 de octubre de 2000. Se debate sobre la inadmisi\u00f3n por la Registradora mercantil del escrito de reforma interpuesto en representaci\u00f3n de otros por quien no acredita la representaci\u00f3n. Pese a que el Reglamento del Registro Mercantil no contempla expresamente la posibilidad de que el registrador rechace el recurso gubernativo sin entrar a examinar el fondo de la cuesti\u00f3n planteada, la exigencia de legitimaci\u00f3n para interponerlo, plazo y otros requisitos formales, son lo primero que se ha de comprobar por el registrador. Por otro lado, la revisabilidad de las decisiones de los registradores en cuanto rechacen las pretensiones de los interesados justifica la recurribilidad de las decisiones de inadmisi\u00f3n del recurso. La <strong>acreditaci\u00f3n en alzada<\/strong> de la representaci\u00f3n del recurrente es suficiente para admitir el recurso por razones de econom\u00eda de procedimiento y m\u00e1s en uno que destaca por su sencillez de tramitaci\u00f3n y por la no aplicaci\u00f3n de principios formalistas. La DGRN revoca la inadmisi\u00f3n del recurso, debiendo el registrador dictar decisi\u00f3n sobre si reforma o no la calificaci\u00f3n recurrida y notificar aqu\u00e9lla a los recurrentes, todo ello en los plazos reglamentarios. (C.B.)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/es.derecho.org\/boe3\/Octubre_de_2000\/23_de_Octubre_de_2000\/3\"> http:\/\/es.derecho.org\/boe3\/Octubre_de_2000\/23_de_Octubre_de_2000\/3<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><u> <a href=\"http:\/\/www.cde.ua.es\/boe\/frame.htm?boe20001021_36266.gif\"> http:\/\/www.cde.ua.es\/boe\/frame.htm?boe20001023_36397.gif<\/a><\/u><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>VENTA DE CUOTA CON ATRIBUCI\u00d3N DEL USO EXCLUSIVO SIN LICENCIA MUNICIPAL. <\/strong>R. 7 de septiembre de 2000 y R. 8 de septiembre de 2000 . B. O. E. de 23 de octubre de 2000. Tambi\u00e9n R. 25 de septiembre de 2000. La compatibilidad entre la persistencia de una comunidad sobre el todo y la atribuci\u00f3n a cada propietario de un derecho permanente de uso exclusivo sobre una parte determinada de aqu\u00e9l, exige que estas partes carezcan de la autonom\u00eda f\u00edsica y econ\u00f3mica que les impida ser reputadas como objetos jur\u00eddicos nuevos e independientes entre s\u00ed, pues, en otro caso, como en el presente en el que las porciones delimitadas son susceptibles de constituir fincas independientes si se satisfacen las exigencias legales de \u00edndole urban\u00edstica y agraria, aquella atribuci\u00f3n implicar\u00e1 una verdadera divisi\u00f3n; por lo que la DGRN confirma el defecto por el que se reclamaba la licencia municipal de parcelaci\u00f3n o el certificado administrativo de innecesariedad de la misma. (C.B.)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><u> <a href=\"http:\/\/www.cde.ua.es\/boe\/frame.htm?boe20001021_36266.gif\"> http:\/\/www.cde.ua.es\/boe\/frame.htm?boe20001023_36398.gif<\/a><\/u><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>NEGATIVA A INSCRIBIR LA RENUNCIA DE DOS CONSEJEROS DE UNA SOCIEDAD AN\u00d3NIMA. <\/strong> R. 20 de septiembre de 2000 y R. 21 de septiembre de 2000. BOE de 23 de octubre de 2000. Tambi\u00e9n R. 22 de septiembre de 2000. Se debate si es o no inscribible la renuncia de dos de los tres miembros del Consejo de administraci\u00f3n de una sociedad an\u00f3nima presentada en Junta universal, de la que se ha levantado acta notarial en la que consta que, <strong>al no haber candidatos<\/strong>, no se puede entrar en la votaci\u00f3n de los administradores, y se acuerda la disoluci\u00f3n de la sociedad, sin nombramiento de liquidadores por no haber candidatos para el cargo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Primer defecto: el <strong>requerimiento de la presencia de Notario<\/strong> para levantar acta de la Junta general precisa de acuerdo ordinario del Consejo de administraci\u00f3n, extremo que puede acreditarse con posterioridad al cumplimiento de tal exigencia, por lo que el defecto es subsanable.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Segundo defecto: la falta de nombramiento de administradores y la liquidaci\u00f3n de la sociedad sin nombramiento de <strong> liquidadores<\/strong> no es defecto ya que la DGRN ha entendido que la inscripci\u00f3n de la renuncia de los administradores que conduzca a la paralizaci\u00f3n de la vida social no es admisible en tanto no se justifique que se haya convocado la Junta general, en cuyo orden del d\u00eda figurase el nombramiento de nuevos administradores que sustituyan a los dimisionarios, sin que la eficacia de su dimisi\u00f3n pueda verse condicionada por contingencias que, como la falta de v\u00e1lida constituci\u00f3n de la Junta, la falta de acuerdo sobre nombramiento de nuevos administradores, o la no aceptaci\u00f3n o incapacidad de los nombrados, quedan totalmente al margen de la voluntad y posibilidades de actuaci\u00f3n de los administradores dimisionarios.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por otra parte, el nombramiento de liquidadores puede ser posterior a la disoluci\u00f3n. La convocatoria de la Junta que haya de nombrarlos puede ser, a falta de administradores, judicial, as\u00ed como puede ser judicial el nombramiento de los liquidadores si la Junta convocada al efecto fuere infructuosa. (C.B.)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><u> <a href=\"http:\/\/www.cde.ua.es\/boe\/frame.htm?boe20001023_36401.gif\"> http:\/\/www.cde.ua.es\/boe\/frame.htm?boe20001023_36401.gif<\/a><\/u><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>VENTA DE CUOTA CON ATRIBUCI\u00d3N DEL USO EXCLUSIVO SIN LICENCIA MUNICIPAL. <\/strong> R. 6 de septiembre de 2000.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El due\u00f1o de una finca r\u00fastica y el comprador correspondiente, otorgan escritura de compraventa de una porci\u00f3n de finca r\u00fastica en la que establecen que se vende una participaci\u00f3n indivisa ante la imposibilidad jur\u00eddica de vender la finca concreta, por no haber podido obtener la licencia municipal de parcelaci\u00f3n. Como consecuencia de lo anterior, pactan que a dicha porci\u00f3n indivisa le corresponde el uso exclusivo de la porci\u00f3n descrita en el documento privado, incorporando a la escritura un plano de la parcela.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Se confirma la negativa del Registrador a inscribir por no aportarse la preceptiva licencia municipal o el certificado administrativo de innecesariedad de la misma en aplicaci\u00f3n de la Ley 4\/1992 de la Generalidad Valenciana que proh\u00edbe a Notarios y Registradores autorizar e inscribir, respectivamente, escrituras de divisi\u00f3n, parcelaci\u00f3n o segregaci\u00f3n de fincas o terrenos en cualquier clase de suelo sin la oportuna licencia municipal o certificaci\u00f3n de su innecesariedad. Entiende la DG que es un acto realizado en fraude de ley, \u00a0por lo que ha de aplicarse la norma que se hubiere tratado de eludir.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2000-10-24\/pdfs\/A36534-36535.pdf\"> [Documento PDF]<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>P\u00e1ginas TIFF <\/em> <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2000-10-24\/tiffs\/A36534.tif\"> [36534]<\/a> <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2000-10-24\/tiffs\/A36535.tif\"> [36535]<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>DACI\u00d3N EN PAGO DE DEUDA. VIVIENDA HABITUAL<\/strong>. R. 11 septiembre 2000.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Para el pago de determinadas deudas que una persona casada en r\u00e9gimen de gananciales reconoce tener (por haber recibido de otra ciertas cantidades en concepto de pr\u00e9stamo), cede al acreedor una tercera parte indivisa de determinada finca urbana. En la escritura de daci\u00f3n en pago, autorizada en 1986, se expresa que el cedente cuenta con el consentimiento de su esposa, seg\u00fan otra escritura otorgada en 1980, mediante la cual \u00e9sta presta a aqu\u00e9l el consentimiento prevenido en el art\u00edculo 1413 del C\u00f3digo Civil. Dicho art\u00edculo, en su redacci\u00f3n anterior a la reforma de 13 de mayo de 1981, enumeraba una serie de actos de disposici\u00f3n entre los que no se encontraban los a t\u00edtulo gratuito.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <strong>Defecto 1\u00ba:<\/strong> al realizarse la daci\u00f3n en pago de una deuda del marido y no existir en nuestro Derecho una presunci\u00f3n de ganancialidad de las deudas, aqu\u00e9l ha realizado una transmisi\u00f3n a t\u00edtulo gratuito de derechos de su esposa sin encontrarse facultado para ello.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Aunque la DG reconoce que en nuestro Derecho no se presume que las deudas del c\u00f3nyuge sean, adem\u00e1s, deudas contra el patrimonio ganancial y que, seg\u00fan la Resoluci\u00f3n de 6 de octubre de 1966, el mencionado art\u00edculo 1.413 del C\u00f3digo Civil se refer\u00eda \u00fanicamente a las enajenaciones a t\u00edtulo oneroso revoca el defecto porque no puede afirmarse que se trate de un acto por el que sale del patrimonio ganancial un bien sin contraprestaci\u00f3n alguna a favor de este patrimonio, sino que dicho acto traslativo tiene su correspondencia en el cr\u00e9dito que contra el c\u00f3nyuge cuya deuda se extingue nace en favor de la sociedad de gananciales.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <strong>Defecto 2\u00ba:<\/strong> falta de consentimiento expreso del c\u00f3nyuge del cedente para la transmisi\u00f3n de la finca que, seg\u00fan consta en los asientos registrales, constituye la vivienda habitual de la familia. A juicio de la Registradora, el consentimiento expresado en la escritura de 30 de octubre de 1980 resulta insuficiente al tratarse de un requisito establecido por una norma cuya entrada en vigor es posterior a la de otorgamiento de dicha escritura.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Tambi\u00e9n se revoca, pues el art\u00edculo 1320 est\u00e1 referido a los bienes privativos y ahora se transmite uno ganancial y porque la modificaci\u00f3n de un precepto legal no es motivo por s\u00ed solo de extinci\u00f3n del apoderamiento o mandato.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2000-10-24\/pdfs\/A36535-36537.pdf\"> [Documento PDF]<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>P\u00e1ginas TIFF <\/em> <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2000-10-24\/tiffs\/A36535.tif\"> [36535]<\/a> <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2000-10-24\/tiffs\/A36536.tif\"> [36536]<\/a> <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2000-10-24\/tiffs\/A36537.tif\"> [36537]<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>CANCELACI\u00d3N TOTAL DE HIPOTECA CON PAGO PARCIAL<\/strong>. R. de 12 de septiembre de 2000. B. O. E. de 24 de octubre de 2000.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Se trata de una escritura de cancelaci\u00f3n total de hipoteca que contiene s\u00f3lo carta de pago parcial.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <strong>Primer defecto:<\/strong> A juicio de la Registradora, no se expresa la <strong>causa<\/strong> de la extinci\u00f3n respecto de la parte de obligaci\u00f3n principal sobre la que no se da carta de pago.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Seg\u00fan la DG, si bien no puede aceptarse que para la cancelaci\u00f3n baste el mero consentimiento del titular registral, en la escritura no se da un mero consentimiento abstracto para cancelar, sino que en ella se dispone unilateralmente por el acreedor hipotecario que la finca quede liberada de toda responsabilidad derivada de la hipoteca, por lo que hay que interpretar que, al menos respecto de la cantidad del pr\u00e9stamo garantizado de la cual no se otorga carta de pago, estamos ante la abdicaci\u00f3n por el titular registral del derecho real de hipoteca, es decir ante una <strong>renuncia de derechos<\/strong>, acto que por s\u00ed tiene eficacia sustantiva suficiente, conforme al art\u00edculo 6.2 del C\u00f3digo Civil, para, por su naturaleza, producir la extinci\u00f3n y, consiguientemente, para dar causa a la cancelaci\u00f3n conforme a lo dispuesto en los art\u00edculos 2.2 y 79 de la Ley Hipotecaria.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <strong>Segundo defecto<\/strong>: es <strong> insuficiente el poder<\/strong> que exhibe el representante de la Entidad acreedora por el que se le faculta para \u00ab&#8230; Formalizar cartas de pago de los pr\u00e9stamos y \u2026 cancelar las hipotecas\u00bb. A juicio de la Registradora, del contexto del poder resulta que la facultad de cancelar hipotecas \u00fanicamente puede ejercerse como consecuencia del otorgamiento de carta de pago de los pr\u00e9stamos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La DG, a pesar de reconocer el car\u00e1cter restrictivo en la interpretaci\u00f3n de las facultades concedidas por el poderdante y que la equiparaci\u00f3n de la cancelaci\u00f3n con los actos de enajenaci\u00f3n y de riguroso dominio, en orden a sus requisitos, impone la necesidad para \u00e9sta de mandato expreso, entiende cumplida la exigencia de poder especial si se tiene en cuenta que la facultad para cancelar hipotecas transcrita se concede sin distinci\u00f3n alguna y sin que aparezca expresamente condicionada por la de formalizar cartas de pago.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2000-10-24\/pdfs\/A36537-36539.pdf\"> [Documento PDF]<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>P\u00e1ginas TIFF <\/em> <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2000-10-24\/tiffs\/A36537.tif\"> [36537]<\/a> <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2000-10-24\/tiffs\/A36538.tif\"> [36538]<\/a> <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2000-10-24\/tiffs\/A36539.tif\"> [36539]<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>EXPRESI\u00d3N LABORAL EN S.L<\/strong>. R. de 13 de septiembre de 2000. B. O. E. de 24 de octubre de 2000.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 A la hora de adaptarse una sociedad a la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, se toma un acuerdo para seguir conservando la anterior denominaci\u00f3n social \u00abLaboral Al-Mar, Sociedad Limitada\u00bb, con la que, desde el a\u00f1o 1991, figura inscrita en el Registro Mercantil.\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El Registrador deniega la inscripci\u00f3n solicitada porque la expresi\u00f3n \u00ablaboral\u00bb queda reservada a las sociedades laborales, \u00fanicas que pueden incluirla en su denominaci\u00f3n social.\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La DG revoca el defecto porque, al tiempo de la constituci\u00f3n de la sociedad de que se trata, la denominaci\u00f3n social elegida no contrariaba norma legal alguna, por estar al principio del nombre, lo que evita la confusi\u00f3n y porque es una disposici\u00f3n estatutaria que no experimenta modificaci\u00f3n respecto de su contenido anterior.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2000-10-24\/pdfs\/A36539-36540.pdf\"> [Documento PDF]<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>P\u00e1ginas TIFF <\/em> <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2000-10-24\/tiffs\/A36539.tif\"> [36539]<\/a> <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2000-10-24\/tiffs\/A36540.tif\"> [36540]<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>EJECUCI\u00d3N DE CONDICI\u00d3N RESOLUTAORIA CON PROPIEDAD HORIZONTAL POSTERIOR<\/strong>. R. de 14 de septiembre de 2000. B. O. E. de 24 de octubre de 2000.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Se inscribe en el Registro la cesi\u00f3n de unos solares, oblig\u00e1ndose, a cambio, el cesionario a la construcci\u00f3n de un edificio, y a la entrega al cedente, como contraprestaci\u00f3n, de determinados elementos privativos de la futura propiedad horizontal y estableci\u00e9ndose la condici\u00f3n resolutoria por incumplimiento del contrato en el plazo convenido. El mismo d\u00eda de la inscripci\u00f3n anterior, se inscribe la declaraci\u00f3n de obra nueva en construcci\u00f3n y se divide horizontalmente el edificio construido. Con posterioridad tienen acceso al Registro, sobre cada uno de los elementos privativos, sendas anotaciones de solicitud de suspensi\u00f3n de pagos y distintas anotaciones de embargo; y, en algunos pisos, adem\u00e1s, inscripciones de hipoteca.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Se presenta en el Registro acta autorizada a requerimiento del cedente por la que se da por resuelto el contrato. El \u00fanico defecto recurrido es el siguiente: \u00abAlteraci\u00f3n sustancial del marco f\u00e1ctico y jur\u00eddico, al haber desaparecido las fincas iniciales y ser sustituidas por los diversos componentes que integran la divisi\u00f3n horizontal, y desprenderse del contenido del Registro, la existencia de terceros acreedores (hipoteca, anotaci\u00f3n de embargo y anotaci\u00f3n de suspensi\u00f3n de pagos), lo que por un lado hace imposible la reposici\u00f3n de la situaci\u00f3n a su estado primitivo, y por otra revela la existencia de intereses necesitados del indispensable amparo judicial\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Se revoca el defecto pues el nuevo marco f\u00e1ctico la inscripci\u00f3n de la obra nueva y la constituci\u00f3n de la propiedad horizontal no impiden la constancia de la resoluci\u00f3n, y tampoco el nuevo marco jur\u00eddico, dado que los asientos posteriores existentes, como la suspensi\u00f3n de pagos, embargos o hipotecan, deben subsistir pese a la inscripci\u00f3n de la resoluci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Al tener que centrarse tan s\u00f3lo en el defecto recurrido, la DG no puede entrar en el tema de si el acta otorgada unilateralmente es documento bastante para la constataci\u00f3n del cumplimiento de la condici\u00f3n resolutoria.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2000-10-24\/pdfs\/A36540-36543.pdf\"> [Documento PDF]<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>P\u00e1ginas TIFF <\/em> <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2000-10-24\/tiffs\/A36540.tif\"> [36540]<\/a> <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2000-10-24\/tiffs\/A36541.tif\"> [36541]<\/a> <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2000-10-24\/tiffs\/A36542.tif\"> [36542]<\/a> <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2000-10-24\/tiffs\/A36543.tif\"> [36543]<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>RENUNCIA DE ADMINISTRADORES SIN NUEVO NOMBRAMIENTO<\/strong>. R. de 19 de septiembre de 2000. B. O. E. de 24 de octubre de 2000.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Se solicita la\u00a0 inscripci\u00f3n de la renuncia de dos de los tres miembros del Consejo de Administraci\u00f3n de una sociedad an\u00f3nima presentada en junta general universal de socios, de la cual se ha levantado acta notarial en la que consta que, al no haber candidatos, no se puede entrar en la votaci\u00f3n del punto del orden del d\u00eda relativo al nombramiento de nuevo Consejo de Administraci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <strong>Defecto 1\u00ba:<\/strong> Para el Registrador, la renuncia no es inscribible porque, a pesar de haber sido requerida por el Presidente y el Secretario del Consejo de Administraci\u00f3n la <strong> presencia del Notario<\/strong> para el levantamiento del acta de la junta general de accionistas, no aparece justificado el correspondiente <strong>acuerdo del \u00f3rgano colegiado<\/strong>. La DG lo confirma, pero con el car\u00e1cter de subsanable al poder justificarse documentalmente en un momento posterior.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <strong>Defecto 2\u00ba:<\/strong> considera el Registrador que, al no haberse nombrado nuevos administradores y haberse acordado la disoluci\u00f3n de la sociedad sin designar a los liquidadores, no es admisible\u00a0 la inscripci\u00f3n del cese de los anteriores administradores para evitar la paralizaci\u00f3n de la vida social. Se revoca, porque ya han <strong>cumplido con la diligencia exigida <\/strong>al convocar la junta general, en cuyo orden del d\u00eda figura el nombramiento de nuevos administradores<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2000-10-24\/pdfs\/A36543-36544.pdf\"> [Documento PDF]<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>P\u00e1ginas TIFF <\/em> <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2000-10-24\/tiffs\/A36543.tif\"> [36543]<\/a> <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2000-10-24\/tiffs\/A36544.tif\"> [36544]<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>REANUDACI\u00d3N TRACTO INTERRUMPIDO<\/strong>. RESOLUCI\u00d3N de 22 de septiembre 2000, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso gubernativo interpuesto por los c\u00f3nyuges don Francisco Rodr\u00edguez Ortega y do\u00f1a Francisca Calvo L\u00f3pez contra la negativa de la Registradora de la Propiedad de Aranjuez, do\u00f1a Mar\u00eda Victoria Tenajas L\u00f3pez a inscribir un testimonio de auto reca\u00eddo en expediente de dominio para reanudar el tracto sucesivo interrumpido de una finca en virtud de apelaci\u00f3n de los recurrentes.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Defecto 1: Se necesita expresar la superficie de la finca que se pretende inscribir. Se confirma ya que la superficie es un dato imprescindible para la identificaci\u00f3n de las fincas, y as\u00ed lo exige \u00aben todo caso\u00bb la regla 4.a del art\u00edculo 51 del Reglamento Hipotecario.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Defecto 2\u00ba: la finca que se describe como \u201cdos habitaciones bajas\u201d ha sido agotada por la segregaci\u00f3n de \u201cdos habitaciones o viviendas bajas\u201d seg\u00fan se acredita por sendas notas al margen de la inscripci\u00f3n cuarta, que es la \u00faltima de dominio.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La DG revoca el defecto porque el hecho de que una finca registral haya sido sustituida por otras dos \u00absegregadas\u00bb de ella que la agotan, seg\u00fan se desprende de sus respectivas descripciones y sin que al Registrador le queda duda de este extremo, no es obst\u00e1culo para la reanudaci\u00f3n del tracto sucesivo en virtud de Auto reca\u00eddo en el expediente previsto en el art\u00edculo 201 de la Ley Hipotecaria, por el que el Juez declara justificado el dominio por parte de los promotores de una finca que se describe de forma totalmente coincidente con la descripci\u00f3n registral de la finca matriz.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2000-10-24\/pdfs\/A36544-36546.pdf\"> [Documento PDF]<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>P\u00e1ginas TIFF <\/em> <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2000-10-24\/tiffs\/A36544.tif\"> [36544]<\/a> <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2000-10-24\/tiffs\/A36545.tif\"> [36545]<\/a> <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2000-10-24\/tiffs\/A36546.tif\"> [36546]<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>IVA SOPORTADO PREVIO. <\/strong> R. 1\/2000, de 11 de octubre, de la Direcci\u00f3n General de Tributos, relativa al ejercicio del derecho a la deducci\u00f3n de las cuotas del Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido soportadas por los empresarios o profesionales con anterioridad a la realizaci\u00f3n por los mismos de las entregas de bienes y\/o prestaciones de servicios que constituyen el objeto de su actividad empresarial o profesional. BOE del 4 de noviembre, p\u00e1g. 38431.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><u> <a href=\"http:\/\/www.cde.ua.es\/boe\/frame.htm?boe20001104_38431.gif\"> http:\/\/www.cde.ua.es\/boe\/frame.htm?boe20001104_38431.gif<\/a><\/u><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>VENTA DE PORCI\u00d3N INDIVISA DE FINCA R\u00daSTICA CON ASIGNACI\u00d3N DE PARCELA CONCRETA.<\/strong>\u00a0 R. 16 de septiembre de 2000, BOE 265\/00, de 04 nov. R. 23 de septiembre de 2000, BOE 266\/00, de 6 nov. R. 18 de septiembre 2000 y R. 2 septiembre 2000, BOE 267\/00, de 7 de nov.. El Registrador deniega la inscripci\u00f3n por no aportarse la preceptiva licencia municipal o el certificado administrativo de innecesariedad de la misma. La DG confirma el defecto, apreciando fraude de ley, y se\u00f1alando que \u201cla compatibilidad entre la persistencia de una comunidad sobre el todo y la atribuci\u00f3n a cada propietario de un derecho permanente de use exclusivo sobre una parte suficientemente determinada de aqu\u00e9l, exige que estas partes carezcan de la autonom\u00eda f\u00edsica y econ\u00f3mica que les impida ser reputados como objetos jur\u00eddicos nuevos y absolutamente independientes entre s\u00ed, pues, en otro caso (como es el ahora debatido)\u00a0 son susceptibles de constituir f\u00edsicamente fincas absolutamente independientes entre s\u00ed, si se satisfacen las exigencias legales de \u00edndole urban\u00edstica o agraria), por lo que aqu\u00e9lla atribuci\u00f3n implicar\u00e1 una verdadera divisi\u00f3n, cualquiera que sea la denominaci\u00f3n elegida o el mecanismo jur\u00eddico bajo el que pretende encubrirse. (JDR)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.cde.ua.es\/boe\/frame.htm?boe20001104_38465.gif\"> http:\/\/www.cde.ua.es\/boe\/frame.htm?boe20001104_38465.gif<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>AUMENTO DE CAPITAL DE UNA S.A.<\/strong> R. 4 DE OCTUBRE DE 2000. BOE 265\/00, de 04 nov. Habiendo acordado la Junta General aumentar el capital social hasta la cifra de mil millones de pesetas, el Registrador deniega la inscripci\u00f3n del acuerdo del Consejo de Administraci\u00f3n de aumento del capital en sesenta millones porque infringe la norma del art\u00edculo 153. a) de la Ley de Sociedades An\u00f3nimas, que exige que el acuerdo se lleve a efecto en la cifra acordada. Se debate sobre el alcance de la delegaci\u00f3n de la facultad de ejecutar un aumento de capital, y en concreto, sobre si es posible la <strong>ejecuci\u00f3n fraccionada<\/strong> del acuerdo con fijaci\u00f3n de las cantidades correspondientes. La DG admite tal posibilidad, pero se\u00f1ala que el car\u00e1cter unitario del acuerdo <strong>impide<\/strong>, conforme al art\u00edculo 162.1 de la Ley, que <strong> acceda<\/strong> al Registro Mercantil <strong>por separado<\/strong> cada uno de los acuerdos de los Administradores por los que se ejecutara parcialmente dicho acuerdo. (JDR)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.cde.ua.es\/boe\/frame.htm?boe20001104_38462.gif\"> http:\/\/www.cde.ua.es\/boe\/frame.htm?boe20001104_38462.gif<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>DENOMINACI\u00d3N\u00a0 SOCIAL \u201cINTERNET.COM, S.L.\u201d <\/strong>R. 10 de octubre de 2000, (BOE 266\/00, de 6 nov.). La DG revoca el criterio del Registrador Mercantil Central, y admite como denominacion \u201cINTERNET.COM, S.L.\u201d, a\u00fan estando previamente registrada \u00ab\u00abInternet S.A.\u00bb\u00bb. (JDR)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>PREFERENCIAS DE CREDITOS SALARIALES. <\/strong>R. 2 de septiembre de 2000\u00a0 (BOE 267\/00, de 7 de nov.). Se debate si en virtud de un mandamiento dictado en ejecuci\u00f3n seguida ante determinado Juzgado de lo Social, pueden cancelarse <strong>anotaciones de embargo practicadas con anterioridad a la de la traba<\/strong> acordada en dicha ejecuci\u00f3n, justific\u00e1ndose tal pretensi\u00f3n en que los cr\u00e9ditos que en esta se hacen valer gozan de la preferencia del art\u00edculo 32.3 del Estatuto de los Trabajadores. La DG reitera su respuesta negativa al respecto, se\u00f1alando que tales preferencias de cr\u00e9ditos operan solo en los procedimientos universales o por v\u00eda de tercer\u00eda de mejor derecho, pero que la colisi\u00f3n entre embargos debe resolverse por el criterio del \u201cprior tempore&#8230;\u201d, que es el criterio de soluci\u00f3n de conflictos que rige en el \u00e1mbito de los derechos reales, y que conduce, como antes se ha se\u00f1alado, a que el Juez que acord\u00f3 la primera traba sea el que puede desenvolver la ejecuci\u00f3n del bien trabado sin ninguna interferencia derivada de nuevos embargos posteriores recayentes sobre ese mismo bien y acordados en otros procedimientos. (JDR)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>APROBACI\u00d3N DEL ACTA DE UNA JUNTA DE S.L. <\/strong>R. 30 de septiembre de 2000 (BOE 267\/00, de 7 nov.). La certificaci\u00f3n de los acuerdos expresa que \u00e9stos se adoptaron por unanimidad de todos los socios presentes, que representan el cien por cien del capital social, y que se \u00ab\u00abda lectura al acta de la sesi\u00f3n, quedando firmada, en el acto, por la totalidad de los se\u00f1ores socios&#8230;\u00bb\u00bb. La Registradora deniega la inscripci\u00f3n solicitada porque, a su juicio, no consta el sistema de aprobaci\u00f3n del acta. La DG revoca su calificaci\u00f3n, ya que tales extremos resultan claramente de las circunstancias y del contexto de la certificaci\u00f3n de que se trata. (JDR)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>DIVISION HORIZONTAL.<\/strong> R. 21 de septiembre de 2000 (BOE 267\/00, de 7 de nov.). Una propiedad horizontal figura dividida en 181 elementos privativos, asign\u00e1ndose a cada uno de ellos una cuota en el total bloque y otra <strong>cuota \u201cen la escalera respectiva<\/strong>\u201d, sin mayor especificaci\u00f3n sobre a qu\u00e9 conceptos corresponden dichas cuotas, inscribi\u00e9ndose en el Registro como una sola propiedad horizontal. Mediante la escritura ahora presentada, se dividen dos locales, asign\u00e1ndose cuotas a los locales resultantes, y obteni\u00e9ndose la unanimidad de los due\u00f1os de los pisos de varias escaleras, pero con la oposici\u00f3n de los de una de ellas; el Registrador suspende la inscripci\u00f3n por falta de la unanimidad requerida; El Presidente del Tribunal Superior desestima el recurso. Y lo mismo hace la DGRN, pues de la configuraci\u00f3n registral deriva, mientras no se modifique, la existencia de <strong> una sola comunidad<\/strong>, y por tanto la modificacion pretendida exige la unanimidad . (JDR)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>DESIGNACION DE AUDITOR EN UNA S.A. <\/strong>R. de 15 septiembre de 2000 (BOE 267\/00, de 7 de nov.). La DGRN confirma la calificaci\u00f3n del Registrador Mercantil de que la designaci\u00f3n del Auditor por la <strong>Junta <\/strong>debe efectuarse <strong>antes de que finalice el primer ejercicio a auditar<\/strong> (art\u00edculo 204 Ley Sociedades An\u00f3nimas). Pasada esa fecha tal designaci\u00f3n corresponder\u00e1, ya en exclusiva, bien al Registrador mercantil, bien al Juez de Primera Instancia. (JDR)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>HIPOTECA MOBILIARIA.<\/strong> R. 2 de octubre de 2000. BOE de 10 de noviembre. Se trata de un recurso tramitado incorrectamente, porque el cauce legalmente arbitrado para recurrir las calificaciones de los Registradores de Hipoteca Mobiliaria es el establecido en el Reglamento del Registro Mercantil. Sin embargo, fue recurrida la calificaci\u00f3n ante el Presidente del Tribunal Superior de Justicia y resuelto el recurso por Auto de \u00e9ste, frente al cual se ha alzado el interesado. No obstante, se entra en el fondo del asunto para evitar una indefensi\u00f3n y la reiteraci\u00f3n de tr\u00e1mites innecesarios.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">* La falta de suficiente <strong>identificaci\u00f3n<\/strong> de los bienes (maquinaria industrial) se confirma. Han de expresarse sus caracter\u00edsticas de f\u00e1brica, n\u00famero, tipo y cuantas peculiaridades contribuyan a aquella identificaci\u00f3n, el sistema de propulsi\u00f3n, el tipo o modelo si estuviera designado con alg\u00fan nombre especial y la serie.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 * Ha de aludirse al <strong>t\u00edtulo<\/strong> de adquisici\u00f3n, sin que sea suficiente indicar \u201cque se ostenta la titularidad de los mismos\u201d, como en este caso ha ocurrido, exigiendo especificar el concreto t\u00edtulo de adquisici\u00f3n de esa propiedad -que bien puede ser, como alega el recurrente, la autoconstrucci\u00f3n o fabricaci\u00f3n-. Ahora bien, tal exigencia no puede alcanzar a la acreditaci\u00f3n de este extremo con los correspondientes documentos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">* Veda la operaci\u00f3n el hecho de <strong>existir dos hipotecas inmobiliarias<\/strong>, constituidas sobre la finca en que se explota la industria a que est\u00e1n afectos los bienes que ahora se pretende hipotecar, con el pacto expreso de extensi\u00f3n permitido por el art\u00edculo 111.1.\u00b0 de la Ley Hipotecaria, coincidiendo en una misma persona las cualidades de deudor e hipotecante. Para evitar esta extensi\u00f3n el recurrente alega la falta de permanencia en su destino de la maquinaria al servicio de la industria y los frecuentes traslados y sustituciones. Pero eso mismo impide que pueda ser objeto de hipoteca mobiliaria.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>VENTA POR QUERELLADO. <\/strong>R. 30 de septiembre de 2000. BOE de 10 de noviembre, p\u00e1g. 39.312. El administrador de una sociedad vende una finca que en el Registro aparece a nombre de la entidad y libre de cargas. El registrador, teniendo conocimiento de la existencia de una querella (por una Resoluci\u00f3n judicial recibida previamente y luego confirmada, pero que no ordenaba la pr\u00e1ctica de asiento alguno), dirigida contra dicho administrador, aplica el art. 423 1.d) del Reglamento Hipotecario, prorrogando el asiento de presentaci\u00f3n y no despachando el t\u00edtulo de venta presentado. La DGRN revoca la calificaci\u00f3n, porque tal Resoluci\u00f3n judicial no ha causado ning\u00fan asiento en el Registro no pudiendo operar el registrador por noticias externas que tenga al respecto ni tan siquiera en cumplimiento de su obligaci\u00f3n de colaborar con la Justicia, para lo cual ha de seguir los cauces oficiales. Para aplicar el art. 423 1 d) resulta necesario que est\u00e9 presentado el mandamiento judicial correspondiente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.cde.ua.es\/boe\/frame.htm?boe20001110_39312.gif\"> http:\/\/www.cde.ua.es\/boe\/frame.htm?boe20001110_39312.gif<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>EMBARGO POR DEUDAS DEL HEREDERO.\u00a0 <\/strong>R. 3 de octubre de 2000. BOE de 10 de noviembre, p\u00e1g. 39.314<strong>. \u00a0<\/strong>Para que ello sea posible ha de presentarse por el art. 166 del Reglamento Hipotecario el certificado de defunci\u00f3n del causante, el certificado del Registro General de Actos de \u00daltima Voluntad y el t\u00edtulo sucesorio (testamento, acta de notoriedad&#8230;). En el caso presente falta este \u00faltimo, siendo el certificado del Registro General de Actos de Ultima Voluntad negativo y acredit\u00e1ndose la condici\u00f3n de hijo. La DGRN no lo estima suficiente, pues ello no prueba su condici\u00f3n de heredero. Ver art. 14 LH.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.cde.ua.es\/boe\/frame.htm?boe20001110_39314.gif\"> http:\/\/www.cde.ua.es\/boe\/frame.htm?boe20001110_39314.gif<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>NULIDAD DE PROPIEDAD HORIZONTAL. <\/strong> R. 11 de octubre de 2000. BOE de 10 de noviembre, p\u00e1g. 39.317<strong>.<\/strong> En el Registro figura inscrito un edificio en r\u00e9gimen de propiedad horizontal, y existen, sobre distintos pisos, inscripciones de venta y distintas anotaciones. Como consecuencia de demanda que se dirige contra la otorgante del r\u00e9gimen, contra algunos propietarios, y, por <strong>edictos<\/strong>, contra cualquier otra persona perjudicada, se declara por sentencia la nulidad de la constituci\u00f3n en r\u00e9gimen de propiedad horizontal y la de los estatutos, orden\u00e1ndose el Registrador la cancelaci\u00f3n del correspondiente asiento, as\u00ed como la de las dem\u00e1s inscripciones posteriores.\u00a0 Se confirma el criterio del Registrador que deniega por no haber sido demandados todos los titulares registrales afectados. El llamamiento generalizado no puede paliar la falta de aquellos llamamientos concretos que deban hacerse a personas perfectamente identificables, incluso a trav\u00e9s del propio Registro.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.cde.ua.es\/boe\/frame.htm?boe20001110_39317.gif\"> http:\/\/www.cde.ua.es\/boe\/frame.htm?boe20001110_39317.gif<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>EXCLUSI\u00d3N DE SOCIOS EN S.R.L. <\/strong> R. 16 de octubre de 2000. BOE de 10 de noviembre, p\u00e1g. 39.319. El primer tema tratado es el de la validez y eficacia del acuerdo previo de exclusi\u00f3n de dos socios, a los que ya no se reconoci\u00f3 el derecho a votar aquellos otros acuerdos cuya inscripci\u00f3n se pretende. Entiende el Registrador que al ser dos los socios cuya exclusi\u00f3n se propon\u00eda, la decisi\u00f3n deber\u00eda haberse tomado <strong>de forma independiente<\/strong> para cada uno de ellos, de suene que la privaci\u00f3n del ejercicio del derecho de voto prevista en el art\u00edculo 52.1 de la LSRL para el caso de conflicto de intereses tan solo hab\u00eda de aplicarse al afectado por cada decisi\u00f3n, sin que pudiera extenderse al otro, que podr\u00eda votar. Se confirma tal criterio, porque el principio general de seguridad jur\u00eddica impide aplicar criterios interpretativos que conduzcan a una extensi\u00f3n del \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de las prohibiciones legales, que como toda norma limitativa de derechos ha de ser objeto de interpretaci\u00f3n estricta. Una resoluci\u00f3n judicial discernir\u00e1 la disputa, pero con efectos \u201cex nunc\u201d por lo que, mientras, los socios conservan la cualidad de tales, resultando los acuerdos posteriores tomados sin su voto carentes de validez. De todos modos, al no poderse inscribir el cese de Administradores, se da la situaci\u00f3n parad\u00f3jica de que quedan con cargo vigente de Administradores los socios a los que precisamente se trata de excluir por sus intereses contrapuestos, sin que est\u00e9 previsto el nombramiento de interventores judiciales..<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se revoca en cambio el defecto consistente en no acreditarse la valoraci\u00f3n y <strong>reembolso<\/strong> de las participaciones del o de los socios excluidos. E1 socio v\u00e1lidamente excluido ya no ostenta los derechos de tal y por tanto el de asistencia y voto en las Juntas Generales, sino tan s\u00f3lo el de ser reintegrado del valor de sus participaciones, lo que normalmente tendr\u00e1 lugar pasado cierto tiempo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se confirma tambi\u00e9n ser motivo para rechazar la inscripci\u00f3n solicitada la permanencia del cierre registral derivado de la falta de <strong>dep\u00f3sito de las cuentas anuales<\/strong>, que en este caso no se han admitido al no certificar la negativa a su aprobaci\u00f3n las personas legitimadas para ello seg\u00fan los asientos del propio Registro. La negativa a esa aprobaci\u00f3n es fruto tan s\u00f3lo de la voluntad de los socios minoritarios frente a la de aquellos que, teniendo mayor\u00eda suficiente para adoptar el acuerdo contrario, han sido privados de su derecho de voto antes de que el acuerdo de exclusi\u00f3n tenga efectividad, lo que afecta a la propia validez de tal acuerdo; y en \u00faltima instancia, el documento que acredita la falta de aprobaci\u00f3n de tales cuentas se ha presentado fuera del plazo que para enervar el citado cierre\u00a0 se establece reglamentariamente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.cde.ua.es\/boe\/frame.htm?boe20001110_39319.gif\"> http:\/\/www.cde.ua.es\/boe\/frame.htm?boe20001110_39319.gif<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>CASO PR\u00c1CTICO DEL MES<\/strong> (procedente del Seminario de Derecho Registral de Bilbao):<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">SENTENCIA EN REBELD\u00cdA. Se plantea la inscripci\u00f3n de una sentencia firme de nulidad de una transmisi\u00f3n a favor del actual titular registral, la cual ha sido dictada en rebeld\u00eda del mismo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Conforme al art\u00edculo 787 de la Ley de Enjuiciamiento civil en relaci\u00f3n con el 777 de la misma \u201cLas sentencias firmes dictadas en rebeld\u00eda del demandado podr\u00e1n ser ejecutadas, salvo el derecho de \u00e9ste para promover contra ellas el recurso de rescisi\u00f3n o audiencia expresado en los art\u00edculos anteriores. El que haya obtenido la sentencia no podr\u00e1, sin embargo, disponer libremente de las cosas de que se le haya dado posesi\u00f3n hasta haber transcurrido los t\u00e9rminos antes se\u00f1alados para o\u00edr al litigante condenado por ella. [&#8230;] En todo caso, el que haya obtenido la sentencia en rebeld\u00eda de su contrario podr\u00e1 pedir la anotaci\u00f3n preventiva de su derecho en el Registro de la Propiedad.\u201d, por lo que ser\u00e1 preciso que transcurra un a\u00f1o desde la publicaci\u00f3n de la sentencia en el Bolet\u00edn Oficial de la Provincia para que pueda practicarse la inscripci\u00f3n, sin perjuicio de la anotaci\u00f3n preventiva que se se\u00f1ala en el precepto.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Este mismo r\u00e9gimen ha sido confirmado por la Ley 1\/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento civil, que recoge la misma prevenci\u00f3n en su art\u00edculo 524.4 en relaci\u00f3n con el 500.II y 502 de la misma, si bien modificando los plazos en los que cabr\u00e1 intentar por el rebelde la rescisi\u00f3n de la sentencia. (C.B.)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>ALGUNA NOTICIA&#8230;<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Inmuebles adquiridos antes de 1996. <\/strong> Hacienda estudia que, en caso de enajenaci\u00f3n, se pague por las plusval\u00edas generadas a partir del 31 de diciembre de 2000 al tipo del 18%. La normativa anterior a 1996, utilizaba unos coeficientes reductores que disminu\u00edan de forma progresiva la base sobre la que se aplicaba el tipo impositivo hasta desaparecer a los diez a\u00f1os y un d\u00eda desde la compra. Las reducciones obtenidas hasta la aprobaci\u00f3n de la norma se consolidar\u00edan. Lo que resulta dif\u00edcil es fijar el m\u00e9todo para calcular la nueva plusval\u00eda al no existir un valor indubitado a 31 de diciembre de 2000.\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/vlex.com\/es\/actualidad\/articulos\/293\"> http:\/\/vlex.com\/es\/actualidad\/articulos\/293<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Sociedades de inversi\u00f3n mobiliaria<\/strong>. Modificaci\u00f3n de los criterios exigidos a las SIMCAV en cuanto a la composici\u00f3n de su accionariado, seg\u00fan la interpretaci\u00f3n de la CNMV..<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/vlex.com\/es\/actualidad\/articulos\/3196\"> http:\/\/vlex.com\/es\/actualidad\/articulos\/3196<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Firma electr\u00f3nica. <\/strong> Ha entrado en vigor en EEUU la ley sobre la firma digital denominada \u201cThe Electronic Signatures in Global Commerce Act\u201d que facilitar\u00e1 el desarrollo del comercio electr\u00f3nico en la red, incluido el de los inmuebles.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Futura ley concursal. <\/strong> Se prev\u00e9 que facilitar\u00e1 la continuidad de las empresas, primando los convenios entre acreedores y deudores como alternativa a la liquidaci\u00f3n de las sociedades y que unificar\u00e1 los procedimientos concursales en uno solo. No se distinguir\u00e1 si el deudor es o no comerciante y podr\u00e1 ser voluntario o necesario. Se reducen los casos de cr\u00e9ditos privilegiados.\u00a0La administraci\u00f3n judicial estar\u00e1 formada por un abogado, un acreedor ordinario y un auditor, o economista o titulado mercantil.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <strong> La Orotava, Archidona y Bilbao, a 13 de noviembre de 2000.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\">\u00a0<\/p>\n<h2 style=\"text-align: center;\"><strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/cuadro-de-informes-mensuales-generales-de-lo-publicado-en-el-boe\/\">LISTA DE INFORMES MENSUALES<\/a><\/strong><\/h2>\n<h2 style=\"text-align: center;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=5343\">INDICE DISPOSICIONES 2015-2016<\/a><\/h2>\n<h2 style=\"text-align: center;\"><b><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/normas\/2002-2015\/\">NORMAS 2002-2014<\/a>\u00a0<\/b><\/h2>\n<h2 style=\"text-align: center;\"><b><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/resumen-de-las-disposiciones-mas-destacadas\/\">RESUMEN DISPOSICIONES + IMPORTANTES<\/a>\u00a0<\/b><\/h2>\n<h2 style=\"text-align: center;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/resoluciones\/cuadro-resoluciones-dgrn-por-meses\/\"><b>RESOLUCIONES DGRN <\/b><b>POR MESES<\/b><\/a><\/h2>\n<p>&nbsp;<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>&nbsp; \u00a0 INFORME N\u00ba 75. \u00a0 Realizado en colaboraci\u00f3n con Joaqu\u00edn Delgado Ramos, registrador de la propiedad de Archidona (M\u00e1laga) y notario excedente y con la de Carlos Ballugera G\u00f3mez, registrador de la propiedad de Bilbao. 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