{"id":25574,"date":"2000-01-06T12:56:02","date_gmt":"2000-01-06T11:56:02","guid":{"rendered":"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=25574"},"modified":"2021-03-11T23:37:04","modified_gmt":"2021-03-11T22:37:04","slug":"informe-67-boe-enero-2000","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/informes-mensuales\/informe-67-boe-enero-2000\/","title":{"rendered":"Informe 67. BOE enero 2000"},"content":{"rendered":"<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<h2 style=\"text-align: justify;\">INFORME N\u00ba 67.<\/h2>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">(Realizado en colaboraci\u00f3n con Joaqu\u00edn Delgado Ramos, registrador de la propiedad de Archidona (M\u00e1laga) y notario excedente).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Excepcionalmente se adelanta una semana este mes el informe por la acumulaci\u00f3n de materia y la brevedad de febrero.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Los temas que pueden resultar de mayor inter\u00e9s van al principio:<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"ley-de-enjuiciamiento-civil\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\">Ley de Enjuiciamiento Civil<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\"><b><strong>N\u00ba 1.\u00a0 Enjuiciamiento Civil.<\/strong><\/b> Ley 1\/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil. BOE del 8 de enero de 2000.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Citemos algunas de sus principales novedades:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; Excluye de su \u00e1mbito &#8211; salvo derecho transitorio- la regulaci\u00f3n de la jurisdicci\u00f3n voluntaria y el Derecho concursal.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 &#8211; Se abre la posibilidad a la presentaci\u00f3n de escritos y documentos y a la notificaci\u00f3n por medios electr\u00f3nicos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 &#8211; Se eliminan los plazos de determinaci\u00f3n judicial.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 &#8211; Se da m\u00e1s relevancia a los domicilios que consten en Registros P\u00fablicos.\u00a0 Ver, por ejemplo, los art\u00edculos 659 y 660.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 &#8211; Se suprimen las propuestas de R. de los Secretarios Judiciales.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 &#8211; Se prev\u00e9 una tramitaci\u00f3n preferente a la tutela de los derechos fundamentales..<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 &#8211; Se regula la prueba y carga de la prueba con derogaci\u00f3n de los art\u00edculos del C\u00f3digo Civil sobre la materia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 &#8211; Los procesos de divorcio que no sean por mutuo acuerdo, se simplifican en un \u00fanico procedimiento, sencillo y concentrado, en el que ambos c\u00f3nyuges deber\u00e1n estar presentes durante la vista.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 &#8211; La reclamaci\u00f3n con \u00e9xito de un consumidor podr\u00e1 beneficiar a todos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 &#8211; Embargos: se regula el rey embargo (610); el embargo del sobrante (611), y las mejoras (612).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 &#8211; Por el art\u00edculo 613. 3,\u00a0 \u00abcuando los bienes sean de las clases que permiten la anotaci\u00f3n preventiva de su embargo, la responsabilidad de los terceros poseedores que hubieran adquirido dichos bienes en otra ejecuci\u00f3n, tendr\u00e1 como l\u00edmite las cantidades que, para la satisfacci\u00f3n del principal, intereses y costas, aparecieran consignadas en la anotaci\u00f3n en la fecha en que aqu\u00e9llos hubieran inscrito su adquisici\u00f3n.\u00bb. El art\u00edculo 659.3 complementa el tema.\u00a0 Y por el 613.4, \u00abel ejecutante podr\u00e1 pedir que se mande hacer constar en la anotaci\u00f3n preventiva de embargo el aumento de la cantidad prevista en concepto de intereses devengados durante la ejecuci\u00f3n y de costas de \u00e9sta, acreditando que unos y otras han superado la cantidad que, por tales conceptos, constara en la anotaci\u00f3n anterior.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 &#8211; Los mandamientos para la anotaci\u00f3n preventiva de embargo se enviar\u00e1n por fax al Registro el mismo d\u00eda de su firma (629).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 &#8211; La tercer\u00eda de dominio pasa a ser un incidente de la ejecuci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 &#8211; En el procedimiento ejecutivo se prev\u00e9 una \u00fanica subasta y se regulan medios alternativos a la misma como convenio o realizaci\u00f3n por persona o entidad especializada. Se regula el tratamiento que ha de darse a la situaci\u00f3n posesoria de las fincas embargadas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 &#8211; Se incluye el sustituto del procedimiento judicial sumario de ejecuci\u00f3n hipotecaria: el procedimiento de ejecuci\u00f3n directa. Es de destacar su \u00fanica subasta, la posibilidad de medios alternativos de realizaci\u00f3n, o el trato especial para las deudas a plazos en su art. 693.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 &#8211; Ejecuci\u00f3n provisional de las sentencias.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 &#8211; Los juicios ejecutivos pendientes a su entrada en vigor se sustanciar\u00e1n por le antigua ley, pero si no hubieren llegado al procedimiento de apremio se aplicar\u00e1 en su momento la nueva en cuanto a \u00e9ste. D.Tr.5\u00aa.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 &#8211; En medidas cautelares se aplicar\u00e1 la ley vigente en el momento en que se pidan. D.Tr.6\u00aa.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 &#8211; Subsisten ciertas partes de la Ley anterior, entre ellas, lo relativo a la declaraci\u00f3n de herederos abintestato, mientras no se publiquen una Ley sobre Jurisdicci\u00f3n Voluntaria y una Ley Concursal.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 &#8211; C\u00f3digo Civil. Art\u00edculos derogados: 8, apartado 2\u00ba; 12, apartado 6\u00ba, p\u00e1rrafo 2\u00ba; 127 a 130; 134, p\u00e1rrafo 2\u00ba; 135; 202 al 214; 294 al 296; 298; 1214; 1215; 1226; 1231 al 1253, y Disposiciones Adicionales 1\u00aa a 9\u00aa de la Ley del Divorcio de 1981.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 &#8211; Ley de Sociedades An\u00f3nimas. Derogados los art\u00edculos 119, 120, 121 y 122.1. La D. Final 3\u00aa modifica el 118: Impugnaci\u00f3n de acuerdos sociales.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 &#8211; Tambi\u00e9n afecta parcialmente a las Leyes de Usura de 1908, Arrendamientos Urbanos (38 al 40), Arrendamientos R\u00fasticos (123 al 137), Hipoteca Mobiliaria, Hipoteca Naval, Propiedad Intelectual, Patentes, Venta a Plazos de Bienes Muebles, Condiciones Generales de la Contrataci\u00f3n, Arbitraje, Procedimiento Laboral, Enjuiciamiento Criminal, Asistencia Jur\u00eddica Gratuita y otras.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 &#8211; La Disposici\u00f3n Final 1\u00aa modifica los art\u00edculos 7, apartado\u00a0 2\u00ba y 21 de la Ley de Propiedad Horizontal. Infracciones e incumplimiento de obligaciones.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 &#8211; La Disposici\u00f3n Final 9\u00aa modifica los art\u00edculos 41, 86, 107 y 129 al 135 de la Ley Hipotecaria.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 * El art\u00edculo 41 determina que las acciones reales procedentes de los derechos inscritos podr\u00e1n ejercitarse a trav\u00e9s del juicio verbal frente a quienes, sin t\u00edtulo inscrito, se opongan a aquellos derechos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 * El 86 deja claro que la pr\u00f3rroga de las anotaciones preventivas es de cuatro a\u00f1os, pero cabr\u00e1n nuevas pr\u00f3rrogas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 * Por el nuevo art. 107.12 podr\u00e1 hipotecarse el derecho del rematante sobre los inmuebles subastados en un procedimiento judicial. Al pagar e inscribir, la hipoteca recaer\u00e1 sobre el inmueble directamente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 * El art. 129 remite ahora en cuanto a la acci\u00f3n dirigida directamente contra el bien hipotecado al T\u00edtulo IV del Libro III (De la ejecuci\u00f3n dineraria) de la nueva LEC con las peculiaridades del cap\u00edtulo V (arts. 681 y ss.). Ya no se habla del procedimiento ejecutivo extrajudicial, pero s\u00ed de la posibilidad de pactar la venta extrajudicial &#8211; ante Notario &#8211; del bien hipotecado en caso de incumplimiento.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 * Los requisitos de tasaci\u00f3n y domicilio regulados en el antiguo art\u00edculo 130 pasan ahora al 682 LEC.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 * El temido art\u00edculo 131 cambia de redacci\u00f3n para recoger ahora la cancelaci\u00f3n de la anotaci\u00f3n preventiva de demanda de nulidad de la propia hipoteca y otras no basadas en las causas tasadas de suspensi\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 * El 132, que puede pasar a tener gran trascendencia pr\u00e1ctica, determina ahora el alcance de la calificaci\u00f3n del Registrador en los t\u00edtulos derivados del procedimiento de ejecuci\u00f3n directa.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 * Por el art. 133, el testimonio del auto y el mandamiento de cancelaci\u00f3n pueden ir en un solo documento y si van en dos, han de inscribirse conjuntamente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 * El 134 prev\u00e9 la cancelaci\u00f3n de obras nuevas y propiedades horizontales posteriores salvo extensi\u00f3n de la hipoteca a las mismas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 * Por el 135 el Registrador comunicar\u00e1 al Juez la pr\u00e1ctica de ulteriores asientos que afecten a un procedimiento ejecutivo, incluso cuando recaiga directamente sobre inmuebles hipotecados.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 &#8211; La 10\u00aa modifica la Ley Cambiaria y del Cheque, arts. 49, 66, 67 y 68.\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 &#8211; Se prev\u00e9 una Ley sobre Cooperaci\u00f3n Jur\u00eddica Internacional en materia Civil.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 &#8211; Entrada en vigor: el 8 de enero de 2001.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00abhttp:\/\/www.cde.ua.es\/boe\/frame.htm?boe20000108_00575.gif\u00bb<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><b><strong>N\u00ba 2.- C\u00f3digo Civil: declaraci\u00f3n de fallecimiento.<\/strong><\/b> Ley 4\/2000, de 7 de enero, de modificaci\u00f3n de la regulaci\u00f3n de declaraci\u00f3n de fallecimiento de los desaparecidos con ocasi\u00f3n de naufragios y siniestros. BOE del 10 de enero de 2000. Se modifica el p\u00e1rrafo primero del art\u00edculo 193 y los apartados 2\u00ba y 3\u00ba del art\u00edculo 194 del C\u00f3digo Civil. Se reducen dr\u00e1sticamente los plazos: un a\u00f1o si ha habido ocasi\u00f3n de riesgo de muerte y tres meses en caso de siniestro.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00abhttp:\/\/www.cde.ua.es\/boe\/frame.htm?boe20000110_00898.gif\u00bb<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><b><strong>N\u00ba3.- Consejero delegado convoca Junta.<\/strong><\/b> R. de 22 noviembre de 1999. B.O.E. 23 de diciembre de 1999. En una sociedad an\u00f3nima, varios Consejeros delegados solidarios cuentan con una delegaci\u00f3n de facultades total, a salvo las indelegables por ley. La convocatoria de la Junta general es competencia del \u00f3rgano de administraci\u00f3n, debiendo ser en el caso de \u00f3rganos colegiados el\u00a0 Consejo de administraci\u00f3n el que convoque, sin que pueda hacerlo el Presidente del Consejo por el solo hecho de serlo. La D.G.R.N. resuelve a continuaci\u00f3n que la delegaci\u00f3n de la convocatoria es jur\u00eddicamente posible y que no ha de hacerse una enumeraci\u00f3n expresa de esta facultad cuando se realiza una delegaci\u00f3n gen\u00e9rica de todas las del Consejo. Tan s\u00f3lo ser\u00eda preciso una manifestaci\u00f3n espec\u00edfica cuando la delegaci\u00f3n fuera parcial.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00abhttp:\/\/www.cde.ua.es\/boe\/frame.htm?boe19991223_45282.gif\u00bb<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><b><strong>N\u00ba 4. Expediente de dominio para la inmatriculaci\u00f3n de una finca.<\/strong><\/b> R. de 1 de diciembre de 1999. B.O.E. 11 de enero de 2000. Constatado por el Registrador que la finca cuya adquisici\u00f3n se ha justificado en el expediente de dominio coincide en parte con otra previamente inscrita a la que se hac\u00eda referencia en la certificaci\u00f3n registral, sin que el auto se haya disipado la duda que planteaba sobre la identidad de la finca, no cabe su inmatriculaci\u00f3n. La DGRN confirma este defecto. En cuanto a la posibilidad de que ante esa situaci\u00f3n el mismo t\u00edtulo sirva para reanudar el tracto sucesivo interrumpido el Registrador se\u00f1ala el defecto de no ordenarse en el Auto la cancelaci\u00f3n de la inscripci\u00f3n contradictoria por lo que se producir\u00eda una doble inmatriculaci\u00f3n. La DGRN revoca este segundo defecto porque en el presente caso el recurrente invoca que su adquisici\u00f3n, que se declara justificada, deriva del titular registral. Cancelar su asiento seg\u00fan las normas citadas ser\u00eda quebrantar la mec\u00e1nica y r\u00e9gimen de las inscripciones de transferencia con grave quiebra de los fundamentos y principios del Registro de la Propiedad. Por tanto, el defecto tal y como se ha formulado ha de revocarse. (J.D.R.).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00abhttp:\/\/www.cde.ua.es\/boe\/frame.htm?boe20000111_01034.gif\u00bb<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><b><strong>N\u00ba5. Personalidad jur\u00eddica de la Iglesia Cat\u00f3lica. <\/strong><\/b>R. de 14 diciembre de 1999. B.O.E. 11 de enero de 2000. Se plantea como cuesti\u00f3n debatida en el presente recurso si se puede inscribir una finca a nombre de la Iglesia Cat\u00f3lica, sin m\u00e1s, o si, como entiende la Registradora, debe especificarse cu\u00e1l de las concretas personas jur\u00eddicas que integran la Iglesia es la verdadera adquirente del bien cuyo dominio se declara adquirido por aqu\u00e9lla. Se\u00f1ala la DGRN que con respecto a la\u00a0 capacidad de la Iglesia Cat\u00f3lica para adquirir bienes de todas clases, ha de regir lo concordado entre aqu\u00e9lla y el Estado. Esta norma presupone la personalidad jur\u00eddica de la Iglesia, como una realidad previa. Ahora bien, ello no significa que puedan inscribirse en el Registro de la Propiedad bienes a nombre de la \u00abIglesia Cat\u00f3lica\u00bb, sin m\u00e1s especificaciones, ya que en el orden civil, no resulta indiferente cu\u00e1l sea la concreta persona jur\u00eddica eclesi\u00e1stica que haya adquirido el bien de que se trate, lo que tendr\u00e1 relevancia, tambi\u00e9n a efectos civiles, a la hora de cumplir los requisitos que para disponer del mismo establece la legislaci\u00f3n can\u00f3nica. (J.D.R.).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00abhttp:\/\/www.cde.ua.es\/boe\/frame.htm?boe20000111_01048.gif\u00bb<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><b><strong>Anotaci\u00f3n de demanda.<\/strong><\/b> R. de 17 de noviembre de 1999. B.O.E. 21 de diciembre de 1999. Existe practicada una anotaci\u00f3n preventiva letra A de sentencia a que alude el art\u00edculo 787.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por la que se condena a una tercera persona, distinta de los titulares registrales referidos, \u00aba elevar a escritura p\u00fablica un documento privado de compraventa de la finca registral\u00bb. Posteriormente se presenta mandamiento ordenando se tome anotaci\u00f3n preventiva de demanda sobre \u00abotorgamiento de escritura p\u00fablica de compraventa\u00bb, mandamiento dictado en juicio de menor cuant\u00eda en el que aparece como demandado, precisamente, la persona a cuyo favor se hab\u00eda practicado la anotaci\u00f3n preventiva de sentencia antes relacionada. El Registrador deniega la anotaci\u00f3n por aparecer la finca inscrita a favor de personas que no han sido demandadas en el procedimiento. La DGRN confirma la nota, pues, sin prejuzgar si este derecho personal (el de la anotaci\u00f3n A) puede servir de soporte al reflejo registral de otro pretendido derecho personal de la misma \u00edndole, es lo cierto que no es aquel derecho, sino el pleno dominio de la finca el que pretende afectarse con la anotaci\u00f3n discutida. (J.D.R.)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><b><strong>Inserci\u00f3n de documentos en la escritura. <\/strong><\/b>R. de 16 de noviembre de 1999. B.O.E. 21 de Diciembre de 1999. Seg\u00fan el Registrador, el Notario s\u00f3lo puede insertar en una escritura documentos complementarios sin obtener copia o testimonio independiente del mismo, cuando el documento complementario se halle en protocolo a cargo del fedatario autorizante. Se otorga escritura por quien dice ser representante de una entidad de cr\u00e9dito, sin justificarlo documentalmente, en la que se confiere carta de pago de un pr\u00e9stamo y se consiente la cancelaci\u00f3n de la hipoteca que lo garantiza. En otra escritura posterior otra persona, que acredita ser apoderado con facultades suficientes \u00abpresta su consentimiento\u00bb al contenido de la escritura anterior &#8211; cuya copia autorizada queda unida a la matriz\u00a0 y, en nombre de dicha entidad, consiente la cancelaci\u00f3n de la hipoteca. Se presenta en el Registro de la Propiedad \u00fanicamente la segunda de las escrituras referidas y el Registrador suspende su inscripci\u00f3n por no haberse aportado la copia de la escritura que ha sido incorporada a aqu\u00e9lla. La DGRN revoca la nota, indicando que la validez y eficacia del acto extintivo del derecho real de que se trata resulta claramente del t\u00edtulo presentado. (J.D.R).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00abhttp:\/\/www.cde.ua.es\/boe\/frame.htm?boe19991221_44753.gif\u00bb<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><b><strong>Venta a plazos.<\/strong><\/b> R. de 20 de noviembre de 1999. B.O.E. 21 de Diciembre de 1999. Con arreglo a la anterior Ley de 17 de julio de 1965, no es posible el acceso al Registro de Venta a Plazos de un contrato cuando no se presenta uno de los cuatro ejemplares (en este caso el del comprador) en que ha de estar extendido.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00abhttp:\/\/www.cde.ua.es\/boe\/frame.htm?boe19991221_44755.gif\u00bb<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><b><strong>Anotaci\u00f3n preventiva de solicitud de acta notarial de acuerdos.<\/strong><\/b> R. de 13 de noviembre de 1999. B.O.E. 22 de diciembre de 1999. La DGRN confirma la calificaci\u00f3n registral: Trat\u00e1ndose de sociedades an\u00f3nimas y tomada anotaci\u00f3n preventiva de levantamiento de acta notarial de la Junta, los acuerdos documentados en forma distinta al acta notarial no son inscribibles. Pero ese cierre registral en favor de una determinada documentaci\u00f3n de los acuerdos tiene una vigencia temporal limitada, mientras est\u00e9 vigente la anotaci\u00f3n. y \u00e9sta ha de cancelarse conforme a la regla 3\u00aa. del citado art\u00edculo 104, bien cuando -extra\u00f1amente- se acredite debidamente la intervenci\u00f3n de Notario en la Junta, sin m\u00e1s, bien cuando haya caducado (a los tres meses de su fecha). Transcurrido este plazo, que viene a dar un mayor margen temporal a los interesados para impugnar los acuerdos adoptados y obtener entre tanto anotaci\u00f3n preventiva de la demanda o incluso de suspensi\u00f3n de aqu\u00e9llos desaparece el obst\u00e1culo registral para poder inscribir los acuerdos consignados en un acta ordinaria que re\u00fana los requisitos reglamentarios. (J.D.R.)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00abhttp:\/\/www.cde.ua.es\/boe\/frame.htm?boe19991222_44911.gif\u00bb<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><b><strong>Oposici\u00f3n del administrador cesado a la inscripci\u00f3n de su cese.<\/strong><\/b> R. de 10 noviembre de 1999. B.O.E. 22 de diciembre de 1999. (Art 111 RRM). La DGRN revoca la calificaci\u00f3n registral que deneg\u00f3 la inscripci\u00f3n del acuerdo ante la oposici\u00f3n del administrador cesado, se\u00f1alando que s\u00f3lo la oposici\u00f3n fundada en la justificaci\u00f3n de la falta de autenticidad del nombramiento, y no en la mera manifestaci\u00f3n contradictoria realizada por el anterior titular, puede servir de base al cierre registral de dicho acuerdo. (J.D.R.). En el mismo sentido: R. de 11 de noviembre de 1999. B.O.E. 22 de diciembre de 1999. (J.D.R.). Similar a la anterior es la R. de 11 noviembre de 1999.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Reparcelaci\u00f3n.\u00a0 R. de 12 noviembre de 1999. B.O.E. 22 de diciembre de 1999. Se ha aprobado definitivamente un Proyecto de Reparcelaci\u00f3n. Y ahora se pretende, mediante un acuerdo municipal de \u00absubsanaci\u00f3n de errores materiales\u00bb, cancelar la \u00abcondici\u00f3n resolutoria del derecho de reversi\u00f3n\u00bb\u00a0 que, seg\u00fan la reparcelaci\u00f3n, afectaba a dos de las fincas adjudicadas al Ayuntamiento. Es preciso el consentimiento de los afectados al rebasar la modificaci\u00f3n el mero error material. Ni siquiera ser\u00eda posible retrotraer actuaciones sino tan s\u00f3lo en el caso de ineficacia del proyecto de equidistribuci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00abhttp:\/\/www.cde.ua.es\/boe\/frame.htm?boe19991222_44905.gif\u00bb<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><b><strong>Embargo y suspensi\u00f3n de pagos. <\/strong><\/b>R. de 15 noviembre de 1999. B.O.E. 22 de diciembre de 1999. Ni la anotaci\u00f3n preventiva de suspensi\u00f3n de pagos ni la inscripci\u00f3n del convenio derivado de la misma producen el cierre registral, por lo que se puede practicar la anotaci\u00f3n preventiva de un embargo por procedimiento dirigido contra el titular registral, la cual podr\u00eda permitir al interesado asegurar su derecho s\u00ed, con posterioridad se produjera la concurrencia de cualquier causa que hiciera ineficaz el referido convenio.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00abhttp:\/\/www.cde.ua.es\/boe\/frame.htm?boe19991222_44912.gif\u00bb<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><b><strong>\u00a0 <\/strong><\/b><b><strong>\u00a0<\/strong><\/b><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><b><strong>Convocatoria judicial de Junta.<\/strong><\/b> R. de 24 noviembre de 1999. B.O.E. 22 de diciembre de 1999. Se revoca la decisi\u00f3n de la Registradora de denegar el acceso al Registro Mercantil de la separaci\u00f3n del Administrador de la sociedad, producida como consecuencia del acuerdo de promover la acci\u00f3n social de responsabilidad contra aqu\u00e9l, porque, a su juicio, la convocatoria judicial de la Junta general que adopt\u00f3 dicho acuerdo fue notificada a los socios judicialmente y no, como se exige en los Estatutos sociales, por medio de carta certificada enviada por los Administradores. En las convocatorias judiciales de la Junta, en cuanto a los aspectos formales, es preciso atenerse estrictamente a las previsiones legales y estatutarias. Sin embargo, en el caso concreto, se entiende que la notificaci\u00f3n judicial al \u00fanico socio no asistente, el propio Administrador , cumple con creces las garant\u00edas de informaci\u00f3n que sobre la convocatoria se pretenden asegurar estatutariamente sin que la reiteraci\u00f3n de tr\u00e1mites proporcione garant\u00edas adicionales.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00abhttp:\/\/www.cde.ua.es\/boe\/frame.htm?boe19991222_44914.gif\u00bb<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><b><strong>Reserva de denominaci\u00f3n.<\/strong><\/b> R. de 25 noviembre de 1999. B.O.E. 22 de diciembre de 1999. Se revoca la nota de calificaci\u00f3n del Registrador Mercantil Central y, en consecuencia, se consideran denominaciones diferentes la de \u00abManufacturers Services Ltd. Espa\u00f1a, Sociedad An\u00f3nima\u00bb y la de \u00abManufacturas de Espa\u00f1a Sociedad Limitada\u00bb. Se considera que no existe suficiente semejanza fon\u00e9tica, ya que se han utilizado en la primera de las denominaciones palabras del idioma ingl\u00e9s.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00abhttp:\/\/www.cde.ua.es\/boe\/frame.htm?boe19991222_44916.gif\u00bb<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><b><strong>Objeto social.<\/strong><\/b> R. de 18 noviembre de 1999. B.O.E. 23 de diciembre de 1999. Se considera como suficientemente determinado un objeto social consistente en \u00abla venta al por menor de cualquier tipo de producto\u00bb. Parece que la D.G.R.N. hubiera considerado como defecto el no haberse excluido la venta de productos que por su naturaleza (armas, explosivos&#8230;) tienen restringida su comercializaci\u00f3n a determinadas personas o ha de hacerse con ciertas\u00a0 exigencias.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00abhttp:\/\/www.cde.ua.es\/boe\/frame.htm?boe19991223_45279.gif\u00bb<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><b><strong>Antigua LSRL. <\/strong><\/b>R. de 19 noviembre de 1999. B.O.E. 23 de diciembre de 1999. Se trata de un caso al que le resulta aplicable todav\u00eda la antigua Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada del 17 de julio de 1953. Se confirma la nota denegatoria del Registrador respecto de una regla estatutaria por la que, existiendo dos series de participaciones sociales, A y B, integrada cada una por igual n\u00famero de ellas, se reserva el nombramiento de tres de los cinco miembros del Consejo de Administraci\u00f3n a los socios titulares de las participaciones de la serie A, y el de los dos restantes a los titulares de las de la serie B, mediante votaciones separadas y especiales entre ellos. Se infringen tanto el principio mayoritario en la formaci\u00f3n de la voluntad social, como el de igualdad entre las participaciones.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00abhttp:\/\/www.cde.ua.es\/boe\/frame.htm?boe19991223_45280.gif\u00bb<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><b><strong>Anejos. <\/strong><\/b>R. de 23 noviembre de 1999. B.O.E. 23 de diciembre de 1999. Se suspende la inscripci\u00f3n de una anejo de una vivienda en r\u00e9gimen de propiedad horizontal por no estar aqu\u00e9l descrito en los t\u00e9rminos previstos en el art\u00edculo 9 de la Ley Hipotecaria y 51 de su Reglamento. Se revoca la nota por entender la D.G.R.N. como suficiente identificaci\u00f3n el que se indique en el cuerpo del escritura que el anejo est\u00e1 formado por 22 metros cuadrados de la azotea del edificio, delimitado en un plano que se incorpora con un n\u00famero determinado. Sin embargo no ha podido tratarse por no estar en la nota el tema de si est\u00e1 o no adecuadamente definido el derecho en cuesti\u00f3n,\u00a0 ya que no aparece claro que el anejo lo sea en propiedad o tan s\u00f3lo en uso. En el primero de los casos tambi\u00e9n podr\u00eda plantearse la cuesti\u00f3n de la naturaleza jur\u00eddica de la azotea como elemento com\u00fan necesario o no.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00abhttp:\/\/www.cde.ua.es\/boe\/frame.htm?boe19991223_45284.gif\u00bb<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><b><strong>Cr\u00e9dito en cuenta corriente. <\/strong><\/b>R. de 27 noviembre de 1999. B.O.E. 22 de diciembre de 1999. Transcurrido el plazo de duraci\u00f3n de un contrato de apertura de cr\u00e9dito en cuenta corriente garantizado con hipoteca, no puede hacerse constar en el Registro de la Propiedad la pr\u00f3rroga de dicho plazo, pactada mediante escritura tambi\u00e9n posterior a la fecha del plazo inicial. Aunque los interesados pueden pactar las modificaciones que estimen oportunas, \u00e9stas no gozar\u00e1n de rango preferente con respecto a las cargas posteriores a la hipoteca, pero inscritas con anterioridad a dichas modificaciones. La soluci\u00f3n tal vez hubiera sido diferente de haberse pactado en la escritura inicial la posibilidad de una pr\u00f3rroga.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00abhttp:\/\/www.cde.ua.es\/boe\/frame.htm?boe19991222_44917.gif\u00bb<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><b><strong>Operaci\u00f3n acorde\u00f3n. <\/strong><\/b>R. de 26 noviembre de 1999. B.O.E. 23 de diciembre de 1999. Acordada por la Junta general de una sociedad de responsabilidad limitada la reducci\u00f3n de su capital a cero pesetas con el fin de compensar p\u00e9rdidas y restablecer el equilibrio patrimonial, y el simult\u00e1neo aumento a 10 millones de pesetas, transcurre el plazo fijado para que los socios puedan ejercer su derecho de adquisici\u00f3n preferente de las nuevas participaciones sin que ninguno haga uso del mismo. Pasados tales plazos, lo \u00fanico que cabe es reiniciar el proceso desde el principio, sin que quepa en una Junta general posterior intentar ejecutar el acuerdo de la anterior. S\u00f3lo se excepciona el caso en que se haya previsto una ampliaci\u00f3n incompleta de capital. Ahora bien, en el caso concreto el Registrador entendi\u00f3 que al celebrarse la segunda Junta todav\u00eda no hab\u00eda terminado el per\u00edodo de suscripci\u00f3n; para ello debi\u00f3 de entender que hab\u00eda de seguir comport\u00e1ndose un plazo &#8211; in\u00fatil en este caso- correspondiente al derecho que tienen los socios que suscribieron inicialmente a ampliar su suscripci\u00f3n a las que quedaron vacantes, sin que la D.G.R.N. se pronuncie al respecto al no haber sido estimado ello como defecto. Pero, aunque la segunda Junta se haya celebrado en periodo de suscripci\u00f3n, es preciso que se de igualdad de oportunidades en esta \u00abpr\u00f3rroga\u00bb a todos los socios y en ella s\u00f3lo intervinieron dos. Por tal motivo, se confirma en este punto la nota de calificaci\u00f3n. La D.G.R.N., sin embargo, revoca otro punto de la nota estimando que la oferta de nuevas participaciones no es preciso que sea comunicada por escrito a los socios, sirviendo el anuncio en el BORME.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00abhttp:\/\/www.cde.ua.es\/boe\/frame.htm?boe19991223_45285.gif\u00bb<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><b><strong>Anotaci\u00f3n preventiva de embargo de la Seguridad Social.<\/strong><\/b> R. de 25 de noviembre de 1999. B.O.E. 24 de diciembre de 1999. El registrador suspende una anotaci\u00f3n de embargo ordenada en procedimiento de apremio de la Seguridad Social habida cuenta de que seg\u00fan el Registro el titular de la finca embargada hab\u00eda estado en situaci\u00f3n legal de suspensi\u00f3n de pagos, concluida en virtud de Convenio en el que se estipula una mora en el pago de sus cr\u00e9ditos, el establecimiento de una Comisi\u00f3n de Seguimiento, pact\u00e1ndose, asimismo, que en ning\u00fan caso podr\u00e1n realizarse activos sin la aprobaci\u00f3n de la Comisi\u00f3n. El Registrador suspende la anotaci\u00f3n porque \u00abno se justifica la notificaci\u00f3n del procedimiento al organismo de control o seguimiento nacido del Convenio\u00bb. La DGRN revoca la nota, se\u00f1alando que la cl\u00e1usula en cuesti\u00f3n no contradice la legitimaci\u00f3n procesal del suspenso ni su titularidad sobre el bien trabado, sino que anuncia \u00fanicamente una restricci\u00f3n a la hora de realizar la ejecuci\u00f3n, y ello no es obst\u00e1culo a la practica de la anotaci\u00f3n de embargo dada su naturaleza meramente cautelar. Adem\u00e1s, el cr\u00e9dito del que dimana el embargo hab\u00eda hecho uso del derecho de abstenci\u00f3n en la suspensi\u00f3n de pagos. (J.D.R.)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00abhttp:\/\/www.cde.ua.es\/boe\/frame.htm?boe19991224_45371.gif\u00bb<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><b><strong><a id=\"cuentas\"><\/a>Cuentas anuales.<\/strong><\/b> Instrucci\u00f3n de 30 de diciembre de 1999 de la D.G.R.N. sobre presentaci\u00f3n de las cuentas anuales en los Registros Mercantiles a trav\u00e9s de procedimientos telem\u00e1ticos. BOE del 8 de enero de 2000. Complementa la Instrucci\u00f3n de 26 de mayo de 1999 (BOE de 10 de junio). Como novedad en la calificaci\u00f3n se prev\u00e9 en su art\u00edculo 5\u00ba que el Registrador calificar\u00e1 el algoritmo generado por el soporte magn\u00e9tico y los par\u00e1metros del contenido de este soporte. La direcci\u00f3n de correo electr\u00f3nico se publicar\u00e1 en el tabl\u00f3n de anuncios del Registro. La firma de los env\u00edos debe de adecuarse al Real Decreto Ley 14\/1999, de 17 de septiembre sobre Firma Electr\u00f3nica. Se recoge tambi\u00e9n el modelo obligatorio para todo tipo de cuentas, as\u00ed como el de soporte magn\u00e9tico y la tabla de errores.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2000-01-08\/pdfs\/A00729-00748.pdf\">BOE<\/a> <a href=\"..\/DISPOSICIONES\/sentencia%209-5-2007.pdf\">TS<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Ver <a href=\"..\/RESOLUCIONES\/2013-NOVIEMBRE.htm#r427\">R. 17 de octubre de 2013<\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><b><strong><a id=\"leg\"><\/a>Legalizaci\u00f3n de libros. <\/strong><\/b>Instrucci\u00f3n de 31 de diciembre de 1999 de la D.G.R.N. sobre legalizaci\u00f3n de libros en los Registros Mercantiles a trav\u00e9s de procedimientos telem\u00e1ticos. BOE del 8 de enero de 2000. Guarda bastantes similitudes con la anterior. Trata de adecuarse al art\u00edculo 327 de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil y concreta el m\u00e9todo para realizar la prueba judicial de la legalizaci\u00f3n. Incluye tambi\u00e9n\u00a0 modelos de soporte magn\u00e9tico y de instancia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00abhttp:\/\/www.cde.ua.es\/boe\/frame.htm?boe20000108_00729.gif\u00bb<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><b><strong>Legalizaci\u00f3n de libro de actas.<\/strong><\/b> R. de 30 de noviembre de 1999. B.O.E. 11 de enero de 2000. Se presenta a diligenciar un libro de actas que recoger\u00e1 los acuerdos de una mancomunidad de nueva creaci\u00f3n sobre los espacios libres privados resultantes en el proyecto de compensaci\u00f3n de un determinado pol\u00edgono que en el Registro de la Propiedad lo constituyen tres subfincas reflejadas tabularmente como anejos inseparables y derecho subjetivamente real y en proindiviso a favor de otras 12 fincas registrales en diferentes porciones indivisas. El Registrador basa su negativa, para no acceder a la legalizaci\u00f3n, en que no est\u00e1 constituida jur\u00eddicamente la mancomunidad, carece por tanto de Junta Rectora y de Estatutos de los que resulta la existencia indubitada de un \u00f3rgano especial y permanente. La DGRN revoca la calificaci\u00f3n. Doctrina: Existe una situaci\u00f3n de comunidad que si no es completamente id\u00e9ntica a la que recae sobre los elementos comunes de un edificio, es merecedora de la aplicaci\u00f3n anal\u00f3gica del art\u00edculo 19 de la Ley de Propiedad Horizontal y por tanto del art\u00edculo 415 del Reglamento Hipotecario lo que conduce a la procedencia de la legalizaci\u00f3n del libro de actas de la Junta de la supracomunidad constituida. (J.D.R.)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00abhttp:\/\/www.cde.ua.es\/boe\/frame.htm?boe20000111_01033.gif\u00bb<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><b><strong>Legalizaci\u00f3n de libro de actas.<\/strong><\/b> R. de 29 de noviembre de 1999. B.O.E. 11 de enero de 2000. La configuraci\u00f3n jur\u00eddica que el titular registral promotor del edificio ha otorgado al local destinado a garaje al venderlo por partes indivisas con atribuci\u00f3n a cada una de ellas del uso y disfrute exclusivo de una determinada plaza con apertura de los correspondientes folios independientes, equivale a la creaci\u00f3n de una subcomunidad que si bien originariamente no se hizo en el t\u00edtulo constitutivo, se hace patente ahora con motivo de la transmisi\u00f3n, presentado la suficiente cuasiidentidad para justificar la aplicaci\u00f3n anal\u00f3gica del art\u00edculo 19 de la Ley de Propiedad Horizontal y por tanto el art\u00edculo 415 del Reglamento Hipotecario, pudiendo procederse a la legalizaci\u00f3n por el Registrador del libro de actas de la Junta de copropietarios del local garaje en cuesti\u00f3n. En consecuencia, revoca la calificaci\u00f3n registral denegatoria. (J.D.R.)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><b><strong>Dep\u00f3sito de cuentas.\u00a0 <\/strong><\/b>R. de 26 de noviembre de 1999. B.O.E. 11 de enero de 2000. La DGRN confirma el criterio del registrador de que no puede tenerse por efectuado el dep\u00f3sito de las cuentas anuales de una sociedad no obligada a verificaci\u00f3n contable si no presenta el informe de las cuentas anuales cuando se hubiere solicitado y atendido la petici\u00f3n de nombramiento de auditor por parte de los socios minoritarios. (J.D.R.).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00abhttp:\/\/www.cde.ua.es\/boe\/frame.htm?boe20000111_01032.gif\u00bb<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><b><strong>Subrogaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 118.11 de la Ley Hipotecaria. <\/strong><\/b>R. de 2 de diciembre de 1999. B.O.E. 11 de enero de 2000. Hay diversas fincas hipotecadas. Posteriormente se anotan unos embargos. Luego se otorgan la escrituras de cancelaci\u00f3n de la hipoteca, aunque los propietarios no las presentan al Registro. A consecuencia de los embargos anotados, las fincas se adjudican a un tercero. Y, posteriormente, los propietarios (y deudores) presentan las referidas escrituras de carta de pago y cancelaci\u00f3n de hipoteca y solicitan por instancia al Registrador que, por aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 232 del Reglamento Hipotecario, se hiciera constar por nota marginal la subrogaci\u00f3n de los propietarios deudores en las hipotecas anteriores al embargo ejecutado. La DGRN confirma la calificaci\u00f3n denegatoria al se\u00f1alar que no procede la subrogaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 118.11 de la Ley Hipotecaria, porque la deuda y, consiguientemente, la hipoteca hab\u00edan dejado de existir antes de producirse el remate, y la preexistencia de la deuda y de la hipoteca. constituyen presupuestos legales de esta subrogaci\u00f3n. Desde que se produjo la extinci\u00f3n de la deuda por el pago hecho por el deudor y propietario de la finca hipotecada, se produjo, autom\u00e1ticamente, la extinci\u00f3n de la hipoteca aunque a\u00fan no se hubiera practicado en el Registro la correspondiente cancelaci\u00f3n, pues la extinci\u00f3n del derecho inscrito es presupuesto y no efecto de tal asiento. (J.D.R.).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00abhttp:\/\/www.cde.ua.es\/boe\/frame.htm?boe20000111_01036.gif\u00bb<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><b><strong>Unipersonalidad de una sociedad de responsabilidad limitada. <\/strong><\/b>R. de 3 de diciembre de 1999. B.O.E. 11 de enero de 2000. El Registrador suspende la inscripci\u00f3n de la declaraci\u00f3n de unipersonalidad de una S.L., porque en escritura publica el administrador \u00fanico compra todas las participaciones sociales y en su calidad de administrador manifiesta que con car\u00e1cter inmediatamente anterior a ese otorgamiento se ha procedido a hacer constar en el Libro-Registro de socios la transmisi\u00f3n formalizada y que, en consecuencia, en dicho libro figura como \u00fanica socia la declarante. El Registrador suspende la inscripci\u00f3n por no constar que se hubiera exhibido al Notario alguno de los documentos que requiere el art\u00edculo 203 del Reglamento del Registro Mercantil, pues, a su juicio, al exigir el mencionado precepto reglamentario una base escrita que sustente la declaraci\u00f3n de unipersonalidad (el Libro de Socios, certificaci\u00f3n de su contenido o testimonio notarial del mismo), resulta insuficiente la manifestaci\u00f3n que a tal efecto realiza el socio y Administrador \u00fanico. La DGRN revoca el defecto al admitir tal manifestaci\u00f3n del administrador en escritura, que tiene todas las garant\u00edas de autenticidad y legalidad. (J.D.R.).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00abhttp:\/\/www.cde.ua.es\/boe\/frame.htm?boe20000111_01038.gif\u00bb<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><b><strong>Identidad de denominaciones sociales.<\/strong><\/b> R. de 4 de diciembre de 1999. B.O.E. 11 de enero de 2000. En el recurso se alega que el Registrador Mercantil Central autorizado indebidamente una denominaci\u00f3n, por semejanza con otra previa, por lo que solicita la revocaci\u00f3n de dicha autorizaci\u00f3n. La DG inadmite el recurso diciendo que no es el cauce adecuado para resolver sobre el acierto o error de la calificaci\u00f3n registral cuando \u00e9sta ha sido positiva y desemboca en la pr\u00e1ctica del asiento solicitado que queda, a partir de entonces, bajo la salvaguardia de los Tribunales, sino que su objeto es \u00fanicamente la revisi\u00f3n de aquella calificaci\u00f3n cuando se oponga a la pr\u00e1ctica del asiento solicitado. Deja a salvo el derecho del recurrente de acudir a los Tribunales de Justicia para solicitar por raz\u00f3n de identidad la anulaci\u00f3n de la denominaci\u00f3n de que se trata, en el correspondiente juicio declarativo ordinario entablado contra la sociedad posteriormente constituida. (J.D.R.).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00abhttp:\/\/www.cde.ua.es\/boe\/frame.htm?boe20000111_01039.gif\u00bb<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><b><strong>Caducidad de anotaci\u00f3n de embargo. <\/strong><\/b>R. de 9 de diciembre de 1999. B.O.E. 11 de enero de 2000. Hechos por orden cronol\u00f3gico: Anotaci\u00f3n de embargo; posterior inscripci\u00f3n de escritura de venta del derecho embargado con subsistencia del embargo; tercer\u00eda de dominio interpuesta por el nuevo propietario que no consigue el levantamiento del embargo, por ser anterior a su adquisici\u00f3n; y finalmente remate y adjudicaci\u00f3n del derecho embargado. El auto de adjudicaci\u00f3n y mandamiento de cancelaci\u00f3n se presentan al Registro cuando ya est\u00e1 caducada la anotaci\u00f3n del embargo. La DG confirma la calificaci\u00f3n registral, basada en la doctrina de que, habiendo caducado la anotaci\u00f3n de embargo en el momento de la presentaci\u00f3n en el Registro del testimonio del auto de adjudicaci\u00f3n, los principios de tracto sucesivo y legitimaci\u00f3n, obligan a denegar la inscripci\u00f3n de dicha adjudicaci\u00f3n, porque el derecho embargado est\u00e1 ya inscrito a favor de persona distinta de aqu\u00e9lla en cuyo nombre el Juez otorga la transmisi\u00f3n, y ya no es posible practicar asiento alguno que menoscabe o ponga en entredicho la eficacia de los asientos vigentes, si no es con el consentimiento del respectivo titular o por R. judicial dictada en procedimiento entablado directamente contra \u00e9l. Por el mismo motivo no cabe tampoco la cancelaci\u00f3n de cargas posteriores, ya que \u00e9stas mejoran de rango registral. (J.D.R.).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00abhttp:\/\/www.cde.ua.es\/boe\/frame.htm?boe20000111_01040.gif\u00bb<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><b><strong>Anotaci\u00f3n del cr\u00e9dito refaccionario. <\/strong><\/b>R. de 10 de diciembre de 1999. B.O.E. 11 de enero de 2000. Practicada anotaci\u00f3n preventiva de embargo sobre determinadas fincas que aparec\u00edan gravadas con cargas anteriores, se declara en sentencia reca\u00edda en juicio de menor cuant\u00eda que las cantidades reclamadas constituyen un cr\u00e9dito refaccionario, y en ejecuci\u00f3n de aqu\u00e9lla, se dicta mandamiento por el que se ordena al Registrador que \u00abse tome nota de que la cantidad concedida en la sentencia constituye un cr\u00e9dito refaccionario a favor de&#8230;. como cr\u00e9dito preferente sobre la finca refaccionada\u00bb, consignaci\u00f3n que el Registrador rechaza por cuanto \u00abdel Registro resultan hipotecas y otros grav\u00e1menes inscritos con anterioridad a favor de terceros sin que conste de la documentaci\u00f3n presentada que se ha dado cumplimiento a lo previsto en los art\u00edculos 61 a 64 Ley Hipotecaria y 157 y siguientes Reglamento Hipotecario, en orden a la citaci\u00f3n de las personas y a la fijaci\u00f3n del valor de las fincas con anterioridad a la refacci\u00f3n. La DG estima parcialmente el recurso. Fundamento: \u00abPuesto que la anotaci\u00f3n del cr\u00e9dito refaccionario otorga a \u00e9ste toda la protecci\u00f3n jur\u00eddica de la hipoteca (art\u00edculo 59.2 Ley Hipotecaria), no puede negarse dicha anotaci\u00f3n aun cuando existan cargas anteriores y no aparezca fijado con intervenci\u00f3n de sus titulares el valor de la finca antes de la refacci\u00f3n, pues, esa anotaci\u00f3n que, en tal caso, se producir\u00e1, obviamente, sin perjuicio de la prioridad total de esas cargas anteriores, conferir\u00e1 al cr\u00e9dito as\u00ed anotado una fuerza superior a la que le confiere la mera anotaci\u00f3n de embargo: ning\u00fan otro cr\u00e9dito del deudor no garantizado con hipoteca legal t\u00e1cita podr\u00eda antepon\u00e9rsele en el cobro sobre la finca refaccionada aun cuando fuese anterior a la anotaci\u00f3n misma (art\u00edculos 1.923.3 y 4 C\u00f3digo Civil y 1.927.2\u00ba. C\u00f3digo Civil). En consecuencia, en el caso debatido deber\u00e1 accederse a la consignaci\u00f3n en la anotaci\u00f3n del embargo ya practicada, del car\u00e1cter refaccionario del cr\u00e9dito que lo motiva. Lo que no puede sin embargo es reflejar en el asiento esa especificaci\u00f3n adicional de que el cr\u00e9dito correspondiente es preferente sobre la finca pues, por una parte, ser\u00e1 la Ley la que define esa preferencia en funci\u00f3n de las circunstancias y realidad de los cr\u00e9ditos concurrentes en cada caso; y por otra, esa especificaci\u00f3n adicional, sin matizar ni modalizar el alcance de la respectiva preferencia, provocar\u00eda una ambig\u00fcedad sobre su verdadero efecto, lo que resulta incompatible con la exigencia de claridad y precisi\u00f3n del contenido del Registro. (J.D.R.).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00abhttp:\/\/www.cde.ua.es\/boe\/frame.htm?boe20000111_01042.gif\u00bb<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><b><strong>Condiciones Generales de Contrataci\u00f3n. <\/strong><\/b>Real Decreto 1975\/1999 de 23 de diciembre por el que se aprueba el arancel de registradores de condiciones generales de contrataci\u00f3n. Dicho Registro es una Secci\u00f3n del Registro de Bienes Muebles. BOE de 11 de enero de 2000.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Extranjeros. Ley Org\u00e1nica 4\/2000, de 11 de enero, sobre derechos y deberes de los extranjeros en Espa\u00f1a y su integraci\u00f3n social. Entra en vigor a los veinte d\u00edas de su publicaci\u00f3n. BOE de 12 de enero de 2000.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00abhttp:\/\/www.cde.ua.es\/boe\/frame.htm?boe20000112_00987.gif\u00bb<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><b><strong>Patrimonio.<\/strong><\/b> Real Decreto 25\/2000, de 14 de enero, por el que se concretan los requisitos y condiciones de las participaciones en entidades para la aplicaci\u00f3n de las exenciones correspondientes en el Impuesto sobre el Patrimonio. BOE de 15 de enero de 2000. Afecta a las sociedades de tenencia de bienes.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00abhttp:\/\/www.cde.ua.es\/boe\/frame.htm?boe20000115_01858.gif\u00bb<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><b><strong>Seguridad Social.<\/strong><\/b> Real Decreto Ley 1\/2000, de 14 de enero, sobre determinadas medidas de mejora de la protecci\u00f3n familiar de la Seguridad Social. BOE de 17 de enero de 2000. Revisa las asignaciones familiares por hijo a cargo y concede una ayuda por el nacimiento de hijos a partir del tercero y en partos m\u00faltiples.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00abhttp:\/\/www.cde.ua.es\/boe\/frame.htm?boe20000117_01997.gif\u00bb<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><b><strong>Canarias. <\/strong><\/b>Ley 14\/1999, de 28 de diciembre de Presupuestos de la Comunidad Aut\u00f3noma Canaria. BOE de 19 de enero de 2000.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00abhttp:\/\/www.cde.ua.es\/boe\/frame.htm?boe20000119_02322.gif\u00bb<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><b><strong>Caja general de dep\u00f3sitos.<\/strong><\/b> Orden de 7 de enero de 2000 por la que se desarrolla el Real Decreto 161\/1997, de 7 de febrero por el que se aprueba el Reglamento de la Caja General de Dep\u00f3sitos . BOE del 25 de enero de 2000. Esta Caja es el \u00f3rgano de custodia de garant\u00edas y dep\u00f3sitos a favor de la Administraci\u00f3n General del Estado, sus Organismos Aut\u00f3nomos y Entes P\u00fablicos vinculados.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Minusv\u00e1lidos. Real Decreto 1971\/1999, de 23 de diciembre, de procedimiento para el reconocimiento, declaraci\u00f3n y calificaci\u00f3n del grado de minusval\u00eda. BOE del 26 de enero de 2000.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00abhttp:\/\/www.cde.ua.es\/boe\/frame.htm?boe20000125_03126.gif\u00bb<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><b><strong>Ratificaci\u00f3n y rectificaci\u00f3n de escritura de partici\u00f3n de herencia.<\/strong><\/b> R. de 13 de diciembre de 1999. B.O.E. 11 de enero de 2000. La DGRN confirma el criterio del Registrador de que la ratificaci\u00f3n por un heredero del negocio particional que los restantes coherederos realizaron actuando en nombre propio y como mandatarios verbales de aqu\u00e9l, no puede extenderse a las modificaciones ulteriores de dicho negocio realizadas exclusivamente por esos otros coherederos. (J.D.R.).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00abhttp:\/\/www.cde.ua.es\/boe\/frame.htm?boe20000111_01046.gif\u00bb<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><b><strong>Atribuci\u00f3n de car\u00e1cter ganancial a un bien privativo.<\/strong><\/b> R. de 15 de diciembre de 1999. B.O.E. 11 de enero de 2000. Dos c\u00f3nyuges otorgan escritura p\u00fablica de capitulaciones matrimoniales y liquidaci\u00f3n de la sociedad de gananciales, en la que atribuyen car\u00e1cter ganancial a una vivienda comprada por el marido en estado de soltero y por precio confesado recibido, alegando ahora haber sido satisfecho por ambos el dinero empleado en su adquisici\u00f3n. El Registrador suspende la inscripci\u00f3n por no haber expresado la causa en virtud de la cual se atribuye car\u00e1cter ganancial a la vivienda. La DGRN confirma la calificaci\u00f3n registral: \u00abLa sola manifestaci\u00f3n del origen del dinero empleado en la adquisici\u00f3n de un bien que (pese a la eventual exactitud de tal manifestaci\u00f3n) aparece como privativo del adquirente, no puede considerarse como causa justificadora de su desplazamiento patrimonial en favor de la masa ganancial, ni a\u00fan teniendo en cuenta el favor legal de que goza dicha sociedad. La causa estar\u00e1, en su caso, en la concreta relaci\u00f3n jur\u00eddica que justific\u00f3 o que deriv\u00f3 del empleo por el adquirente del dinero del que luego ser\u00eda su consorte, y en su liquidaci\u00f3n con la aportaci\u00f3n pretendida (por ejemplo, el nacimiento en su d\u00eda, de un cr\u00e9dito contra el adquirente que ahora se extingue en compensaci\u00f3n de tal aportaci\u00f3n al hacerse com\u00fan el bien aportado, cfr. art\u00edculos 1.344 y 1.401 del C\u00f3digo Civil), pero dicha relaci\u00f3n jur\u00eddica queda aqu\u00ed indeterminada (pudo mediar previa donaci\u00f3n del met\u00e1lico, daci\u00f3n en pago, extinci\u00f3n de proindiviso nacimiento de un cr\u00e9dito ya saldado, etc.) y por tanto, no queda debidamente determinado ese elemento causal. (J.D.R.).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00abhttp:\/\/www.cde.ua.es\/boe\/frame.htm?boe20000111_01049.gif\u00bb<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><b><strong>Reglamento general de Recaudaci\u00f3n.<\/strong><\/b> Real Decreto 111\/2000, de 28 de enero, por el que se modifican determinados art\u00edculos del Reglamento General de Recaudaci\u00f3n, aprobado por Real Decreto 1684\/1990, de 20 de diciembre, en materia de ingresos correspondientes a declaraciones presentadas por v\u00eda telem\u00e1tica. BOE del 29 enero de 2000. Se modifican los art\u00edculos 76 y 79 en el sentido de que no ser\u00e1 obligatorio que el ingreso se efect\u00fae a trav\u00e9s de la entidad que presta servicio de caja cuando la normativa vigente obligue a presentar la autoliquidaci\u00f3n por v\u00eda telem\u00e1tica, posibilit\u00e1ndose que el ingreso se realice, al igual que la presentaci\u00f3n de la autoliquidaci\u00f3n, por dicha v\u00eda.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00abhttp:\/\/www.cde.ua.es\/boe\/frame.htm?boe20000129_04048.gif\u00bb<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><b><strong>Seguridad Social. <\/strong><\/b>Orden de 28 de enero de 2000 por las que se desarrollan las normas de cotizaci\u00f3n de la Seguridad Social, Desempleo, Fondo de Garant\u00eda Salarial y Formaci\u00f3n Profesional, contenidas en la Ley 54\/1999, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el a\u00f1o 2000. BOE del 29 enero de 2000.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00abhttp:\/\/www.cde.ua.es\/boe\/frame.htm?boe20000129_04107.gif\u00bb<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><b><strong>Funcionarios en el extranjero.<\/strong><\/b>\u00a0 Orden de 26 de enero de 2000 por la que se desarrollan determinados art\u00edculos del Real Decreto 6\/1995, de 13 de enero, sobre retribuciones de los funcionarios destinados en el extranjero.\u00a0 BOE del 29 enero de 2000.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00abhttp:\/\/www.cde.ua.es\/boe\/frame.htm?boe20000129_04123.gif\u00bb<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><b><strong>Jubilaciones.<\/strong><\/b> En el BOE del 31 de enero se publican las Resoluciones de 3, 7 y 8 de enero de 2000 de la D.G.R.N. por las que se jubila, como Notarios, a tres prestigiosos juristas: D. Jos\u00e9 Mar\u00eda Pe\u00f1a Bernaldo de Quir\u00f3s, don Julio Burdiel Hern\u00e1ndez y D. Luis Roca-Sastre Muncunill.\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00abhttp:\/\/www.cde.ua.es\/boe\/frame.htm?boe20000131_04235.gif\u00bb<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La Orotava y Archidona, a 5 de febrero de 2000.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: center;\">\u00a0<\/p>\n<h2 style=\"text-align: center;\"><strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/cuadro-de-informes-mensuales-generales-de-lo-publicado-en-el-boe\/\">LISTA DE INFORMES MENSUALES<\/a><\/strong><\/h2>\n<h2 style=\"text-align: center;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=5343\">INDICE DISPOSICIONES 2015-2016<\/a><\/h2>\n<h2 style=\"text-align: center;\"><b><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/normas\/2002-2015\/\">NORMAS 2002-2014<\/a>\u00a0<\/b><\/h2>\n<h2 style=\"text-align: center;\"><b><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/resumen-de-las-disposiciones-mas-destacadas\/\">RESUMEN DISPOSICIONES + IMPORTANTES<\/a>\u00a0<\/b><\/h2>\n<h2 style=\"text-align: center;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/resoluciones\/cuadro-resoluciones-dgrn-por-meses\/\"><b>RESOLUCIONES DGRN <\/b><b>POR MESES<\/b><\/a><\/h2>\n<p>&nbsp;<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 INFORME N\u00ba 67. \u00a0 (Realizado en colaboraci\u00f3n con Joaqu\u00edn Delgado Ramos, registrador de la propiedad de Archidona (M\u00e1laga) y notario excedente). Excepcionalmente se adelanta una semana este mes el informe por la acumulaci\u00f3n de materia y la brevedad de febrero. 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