{"id":25575,"date":"2000-12-06T13:05:18","date_gmt":"2000-12-06T12:05:18","guid":{"rendered":"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=25575"},"modified":"2018-09-18T19:01:27","modified_gmt":"2018-09-18T17:01:27","slug":"informe-77-boe-diciembre-2000","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/informes-mensuales\/informe-77-boe-diciembre-2000\/","title":{"rendered":"Informe 77. BOE diciembre 2000"},"content":{"rendered":"<p><!-- Start Alexa Certify Javascript --><\/p>\n<p><script type=\"text\/javascript\">\/\/ <![CDATA[\n_atrk_opts = { atrk_acct:\"5N9Aj1a8gN00yw\", domain:\"notariosyregistradores.com\",dynamic: true};\n(function() { var as = document.createElement('script'); as.type = 'text\/javascript'; as.async = true; as.src = \"https:\/\/d31qbv1cthcecs.cloudfront.net\/atrk.js\"; var s = document.getElementsByTagName('script')[0];s.parentNode.insertBefore(as, s); })();\n\/\/ ]]><\/script><\/p>\n<p><noscript><img loading=\"lazy\" decoding=\"async\" src=\"https:\/\/d5nxst8fruw4z.cloudfront.net\/atrk.gif?account=5N9Aj1a8gN00yw\" style=\"display:none\" height=\"1\" width=\"1\" alt=\"\" \/><\/noscript><!-- End Alexa Certify Javascript --><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<h2 style=\"text-align: justify;\">INFORME N\u00ba 77. \u00a0<\/h2>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Realizado en colaboraci\u00f3n con Joaqu\u00edn Delgado Ramos, registrador de la propiedad de Archidona (M\u00e1laga) y notario excedente y con la de Carlos Ballugera G\u00f3mez, registrador de la propiedad de Bilbao.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Los temas que puedan resultar de mayor inter\u00e9s van al principio:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong> <a id=\"instruccion\"><\/a>LEY HIPOTECARIA Y NUEVA LEC. <\/strong> Instrucci\u00f3n de 12 de diciembre de 2000 de la DGRN, sobre interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 86 de la Ley Hipotecaria en la nueva redacci\u00f3n dada por la disposici\u00f3n novena de la Ley 1\/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil. BOE del 22 de diciembre.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 * Se debe entender <strong>derogado<\/strong>, a partir de la entrada en vigor de la nueva Ley 1\/2000, por ser esta norma de mayor rango y posterior, <strong>el art\u00edculo 199 del Reglamento Hipotecario<\/strong>, el cual ha venido amparando que las anotaciones preventivas prorrogadas no caduquen hasta que se ordenase as\u00ed expresamente por la autoridad que las decret\u00f3. Ahora bien, el principio general del Derecho del car\u00e1cter no retroactivo de las normas, salvo que en ellas se disponga lo contrario exige que las <strong>anotaciones preventivas prorrogadas<\/strong> en virtud de mandamiento <strong>presentado <\/strong>en el Registro de la Propiedad antes de la entrada en vigor de la Ley 1\/2000, esto es, antes del <strong>8 de enero de 2001<\/strong>, deben regirse por la legislaci\u00f3n anterior. Si es presentado despu\u00e9s, caducar\u00e1n autom\u00e1ticamente una vez transcurrido el plazo por el que se haya ordenado la pr\u00f3rroga, computado desde la fecha de la anotaci\u00f3n misma de pr\u00f3rroga, pudiendo practicarse sucesivas ulteriores pr\u00f3rrogas en los mismos t\u00e9rminos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 * Con relaci\u00f3n a las anotaciones preventivas <strong>prorrogadas antes<\/strong> de la entrada en vigor de la Ley 1\/2000, no ser\u00e1 necesario, por tanto, ordenar nuevas pr\u00f3rrogas, ni proceder\u00e1 practicar asiento alguno en el Registro de la Propiedad caso de que a pesar de todo se libre mandamiento de pr\u00f3rroga.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 * Los <strong>plazos<\/strong> de las pr\u00f3rrogas que se practiquen a partir de la entrada en vigor de la nueva Ley 1\/2000, ser\u00e1n los que expresamente determinen las autoridades competentes para ordenar la pr\u00f3rroga (con el m\u00e1ximo de cuatro a\u00f1os). Cabr\u00e1 por tanto pr\u00f3rrogas por plazo inferior al de cuatro a\u00f1os. Si no se dice nada, se entender\u00e1 que por cuatro a\u00f1os.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 * La <strong>fecha determinante del nuevo r\u00e9gimen ser\u00e1 la de presentaci\u00f3n<\/strong> en el Registro de la Propiedad del mandamiento de pr\u00f3rroga de la anotaci\u00f3n preventiva, con independencia de cu\u00e1l sea la fecha de la resoluci\u00f3n acord\u00e1ndola, conforme al criterio general de que la fecha de inscripci\u00f3n se retrotrae al momento del asiento de presentaci\u00f3n. El mismo criterio deber seguirse en la aplicaci\u00f3n del nuevo art\u00edculo 134 de la Ley Hipotecaria, que ser\u00e1 aplicable a los mandamientos cancelatorios presentados en el Registro de la Propiedad una vez en vigor la nueva Ley, con independencia de cu\u00e1l sea la fecha de la resoluci\u00f3n judicial que lo acuerde.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 * Las <strong>comunicaciones<\/strong> a titulares de derechos inscritos en el Registro de la Propiedad con posterioridad a la hipoteca que se ejecuta, a que se refiere el art\u00edculo 689 en relaci\u00f3n con el 659 de la nueva L.E.C., las realizar\u00e1 el Registrador de la Propiedad trat\u00e1ndose de ejecuciones iniciadas con arreglo a la citada Ley. Las ejecuciones hipotecarias que a\u00fan se tramiten por el procedimiento judicial sumario con arreglo al art\u00edculo 131 de la Ley Hipotecaria todav\u00eda vigente, las realizar\u00e1 el Juez, aunque el mandamiento orden\u00e1ndolas se presente una vez en vigor aqu\u00e9lla.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">* El <strong>mandamiento<\/strong> podr\u00e1 ser expedido por el Oficial del Juzgado en quien haya delegado el Secretario. En tal mandamiento deber\u00e1 constar la fecha de la resoluci\u00f3n por la cual se ha acordado la pr\u00e1ctica de la anotaci\u00f3n, que podr\u00e1 ser adoptada por diligencia de ordenaci\u00f3n o propuesta de providencia o auto a instancia del mismo Secretario Judicial o por auto judicial.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 * Se har\u00e1 constar por nota marginal la manifestaci\u00f3n de los acreedores anteriores al gravamen que se ejecuta, sobre subsistencia y cuant\u00eda de los cr\u00e9ditos, a que se refiere el art\u00edculo 657 de la nueva Ley. Su vigencia ser\u00e1 la del asiento de inscripci\u00f3n o anotaci\u00f3n preventiva a cuyo margen se practique.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2000\/12\/22\/pdfs\/A45110-45111.pdf\"> http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2000\/12\/22\/pdfs\/A45110-45111.pdf<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong> MEDIDAS FISCALES URGENTES. <\/strong> LEY 6\/2000, de 13 de diciembre, por la que se aprueban medidas fiscales urgentes de est\u00edmulo al ahorro familiar y a la peque\u00f1a y mediana empresa. BOE del 14 de diciembre. Afectan a la tributaci\u00f3n de las peque\u00f1as y medianas empresas, al tratamiento fiscal de los planes de pensiones y seguros de vida, al r\u00e9gimen tributario de las ganancias y p\u00e9rdidas patrimoniales y a la fiscalidad de la actividad internacional de las empresas. Tiene como antecedente inmediato el Real Decreto-ley 3\/2000, de 23 de junio. Destaquemos lo esencial:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 * Se ampl\u00eda significativamente el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen especial del Impuesto sobre Sociedades, con lo que un gran n\u00famero de empresas podr\u00e1n disfrutar de los incentivos fiscales all\u00ed establecidos, y se mejora el r\u00e9gimen de la reinversi\u00f3n de beneficios empresariales.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">* Se establece un incentivo fiscal para aquellas actuaciones que tengan como objetivo mejorar su acceso y presencia en <strong>Internet<\/strong>, as\u00ed como el desarrollo del comercio electr\u00f3nico o la mejora, en general, de sus procesos mediante la incorporaci\u00f3n de tecnolog\u00edas de la informaci\u00f3n y de las comunicaciones.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">* Mediante nuevos incentivos fiscales en el Impuesto sobre Sociedades o mediante la mejora de los existentes, se fomenta la <strong>formaci\u00f3n del personal<\/strong> en el uso de nuevas tecnolog\u00edas, as\u00ed como las inversiones en <strong>innovaci\u00f3n tecnol\u00f3gica<\/strong> de las empresas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">* <strong>Planes de pensiones<\/strong>: En primer lugar, se realiza una elevaci\u00f3n de los l\u00edmites generales de reducci\u00f3n en la base imponible por aportaciones a planes de pensiones y mutualidades de previsi\u00f3n social, as\u00ed como de los aplicables en el caso de part\u00edcipes de mayor edad y de personas con minusval\u00eda. En concreto, los l\u00edmites generales se sit\u00faan en <strong>1.200.000<\/strong> pesetas y el <strong>25 por 100<\/strong> de los rendimientos netos del trabajo y de actividades econ\u00f3micas, lo que implica una elevaci\u00f3n del l\u00edmite absoluto en 100.000 pesetas y del relativo en 5 puntos porcentuales. En segundo lugar, se produce una extensi\u00f3n del r\u00e9gimen fiscal de los planes de pensiones a aquellos <strong>c\u00f3nyuges <\/strong>que no trabajan fuera del hogar familiar o que, haci\u00e9ndolo, obtienen <strong>rentas inferiores a 1.200.000<\/strong> pesetas. Con ello se permite que las aportaciones efectuadas a los planes de pensiones de que sean titulares los c\u00f3nyuges que no obtengan rentas o cuyos rendimientos del trabajo y de actividades econ\u00f3micas sean inferiores a 1.200.000 pesetas, puedan ser objeto de reducci\u00f3n en la base imponible del otro c\u00f3nyuge, con el l\u00edmite m\u00e1ximo de 300.000 pesetas anuales.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">* Se mejora la tributaci\u00f3n de las prestaciones derivadas de <strong>seguros de vida<\/strong>, aumentando los coeficientes reductores aplicables para la determinaci\u00f3n del rendimiento neto correspondiente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">* En lo que respecta al tratamiento en el IRPF de las <strong>ganancias y p\u00e9rdidas patrimoniales<\/strong>, en primer lugar se establece la inclusi\u00f3n en la parte especial de la base imponible del impuesto de aqu\u00e9llas derivadas de la transmisi\u00f3n de elementos patrimoniales adquiridos con <strong>m\u00e1s de un a\u00f1o<\/strong> de antelaci\u00f3n, lo que supone una reducci\u00f3n del plazo de dos a\u00f1os vigente con anterioridad. Se reduce el tipo impositivo aplicable a estas rentas del 20 al <strong>18 por 100<\/strong>, con lo que queda equiparado as\u00ed al tipo m\u00ednimo al que se grava la parte general de la base imponible.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">* Se rebaja al <strong>18 por 100<\/strong> el tipo de <strong>retenci\u00f3n <\/strong>aplicable a las rentas obtenidas como consecuencia de las transmisiones o reembolsos de acciones o participaciones en instituciones de inversi\u00f3n colectiva.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">* Se establece el r\u00e9gimen en el IRPF y en el Impuesto sobre Sociedades del <strong>pr\u00e9stamo de valores<\/strong>, con el objeto de facilitar la realizaci\u00f3n de estas operaciones en los mercados financieros espa\u00f1oles.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">* Se elimina la tributaci\u00f3n en el IRPF de los rendimientos derivados de determinados activos financieros cuando se ponen de manifiesto con ocasi\u00f3n del <strong>fallecimiento<\/strong> del contribuyente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">* Se regula de manera homog\u00e9nea en el IRPF, en el Impuesto sobre Sociedades y sobre la Renta de no Residentes el tratamiento de las operaciones de <strong>reducci\u00f3n de capital<\/strong> con devoluci\u00f3n de aportaciones a los socios y de devoluci\u00f3n de la prima de emisi\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">* <strong>Vivienda habitual<\/strong>: se establece la exenci\u00f3n en el Impuesto sobre el Patrimonio de la vivienda habitual del contribuyente, al menos en la medida en que su valor fiscal no exceda de 25.000.000 de pesetas (1 50.253,03 euros).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.cde.ua.es\/boe\/frame.htm?boe20001214_43693.gif\"> http:\/\/www.cde.ua.es\/boe\/frame.htm?boe20001214_43693.gif<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong> HIPOTECA DE M\u00c1XIMO.<\/strong> R. 3 noviembre de 2000, de la DGRN. BOE del 18 de diciembre.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 * No considera defecto la falta de aseveraci\u00f3n sobre la <strong>vigencia del poder o del cargo<\/strong> de Administrador. Se basa la DG en que no hay norma que lo imponga y que puede entenderse impl\u00edcita en la afirmaci\u00f3n de su cualidad de apoderado o de administrador que hace el representante en el momento del otorgamiento. De ah\u00ed deduce que, sobre la base de la observancia de lo establecido en los art\u00edculos 164 y 165 del Reglamento Notarial, ser\u00e1 suficiente la legitimaci\u00f3n derivada de la presentaci\u00f3n del t\u00edtulo acreditativo de la representaci\u00f3n por el apoderado que supone la presunci\u00f3n de vigencia del mismo. Adem\u00e1s, en el caso debatido, el Notario afirma tener a la vista copias autorizadas de las escrituras de poder y de nombramiento del cargo -sin nota de revocaci\u00f3n de los mismos- en las que constan los datos registrales que rese\u00f1a.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 * En el segundo de los defectos, el Registrador considera que se vulneran los principios de especialidad y accesoriedad de la hipoteca, pues se constituye <strong>una sola hipoteca en garant\u00eda de tres obligaciones distintas<\/strong> ya existentes ( se trata de asegurar con una sola hipoteca las obligaciones que nacen de tres pr\u00e9stamos convenidos por una misma entidad de cr\u00e9dito con sendas sociedades), y no una garant\u00eda individualizada para cada obligaci\u00f3n en consonancia con el mantenimiento de su autonom\u00eda jur\u00eddica. A\u00f1ade en el defecto tercero que para ello se crea una sola hipoteca de m\u00e1ximo que no re\u00fane los requisitos exigidos por la doctrina y jurisprudencia para su constituci\u00f3n; en el cuarto defecto, que se pacta un sistema de cuenta corriente cuyos asientos son s\u00f3lo de cargo; y, seg\u00fan el defecto quinto, que se ha pactado la mera reuni\u00f3n contable de diversas operaciones, <strong>sin alcance novatorio <\/strong>de las distintas obligaciones al cierre de la cuenta. Se confirman, sin que sea suficiente para unirlas el que se pacte el vencimiento de las dem\u00e1s obligaciones al ejecutarse una.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">* No cabe, en cambio, rechazar a priori la aplicabilidad del <strong>procedimiento judicial sumario<\/strong> para la ejecuci\u00f3n de la hipoteca constituida, porque, aunque ahora no cuente con \u00e9l, el acreedor puede obtener en su d\u00eda un t\u00edtulo suficiente para despachar la ejecuci\u00f3n por dicho procedimiento.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">* Por \u00faltimo, tampoco es defecto el no constar que en la p\u00f3liza se haya hecho indicaci\u00f3n de que la misma est\u00e1 solamente asegurada por la hipoteca constituida.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.cde.ua.es\/boe\/frame.htm?boe20001218_44341.gif\">http:\/\/www.cde.ua.es\/boe\/frame.htm?boe20001218_44341.gif<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/es.derecho.org\/boe3\/Diciembre_de_2000\/18_de_Diciembre_de_2000\/1\">http:\/\/es.derecho.org\/boe3\/Diciembre_de_2000\/18_de_Diciembre_de_2000\/1<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong> POSPOSICION DE HIPOTECA.<\/strong> R. 4 de noviembre de 2000, de la DGRN. BOE del 19 de diciembre. Resuelve, en resumen, lo siguiente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 * Falta de descripci\u00f3n de la finca: se revoca el defecto porque aparece en un documento relacionado con el t\u00edtulo principal y que ha tenido a la vista el registrador.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 * No se entiende acreditada la <strong>delegaci\u00f3n de facultades <\/strong>en el Consejero Delegado que consiente si no se halla inscrita en el Registro Mercantil. Pero en el caso, no se considera defecto porque para inscribir el t\u00edtulo previo s\u00ed que se aport\u00f3 un certificado del Registro Mercantil y se trata de la misma delegaci\u00f3n de facultades. Los poderes de los representantes de otras sociedades no se presentaron, pero s\u00ed con el t\u00edtulo previo. Aunque sea distinto el presentante, si obran en el Registro, no es defecto.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 * El notario considera al instrumento como acta de manifestaciones cuando de su contenido se deriva claramente que estamos ante una escritura. No se considera defecto.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 * En sinton\u00eda con el art. 241 RH, se admite la <strong>posposici\u00f3n unilateral<\/strong>, es decir sin consentimiento del acreedor hipotecario que se beneficia por la mejora de rango. Ni siquiera se trata de una declaraci\u00f3n de voluntad recepticia (de la que haya de tomar conocimiento el beneficiario).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 * No cabe un mero <strong>consentimiento abstracto. <\/strong>No obstante, la DGRN, en R. 2 de noviembre de 1992, entendi\u00f3 que cuando en la escritura se dispone unilateralmente que la finca quede liberada de una hipoteca hay que interpretar que se est\u00e1 ante la abdicaci\u00f3n por el titular registral de dicho derecho, es decir, ante su renuncia al mismo, amparada por el art. 6.2 del C\u00f3digo Civil.. De igual modo, con el consentimiento para la posposici\u00f3n, hay una abdicaci\u00f3n de rango que es causa suficiente para el negocio.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.cde.ua.es\/boe\/frame.htm?boe20001219_44481.gif\">http:\/\/www.cde.ua.es\/boe\/frame.htm?boe20001219_44481.gif<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong> PRESUPUESTOS. <\/strong> LEY 13\/2000, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el a\u00f1o 2001. Subrayemos lo siguiente:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">* En materia de <strong>IRPF<\/strong>, se actualizan los coeficientes correctores del valor de adquisici\u00f3n al 2 por 100, porcentaje de inflaci\u00f3n previsto para el pr\u00f3ximo ejercicio y se establecen mecanismos compensatorios para aquellos contribuyentes a los que la aplicaci\u00f3n de la Ley 40\/1998, de 9 de diciembre, del IRPF, les resulte menos ventajosa que la aplicaci\u00f3n de las deducciones que vinieran disfrutando con la anterior normativa en materia de inversi\u00f3n y arrendamiento de su vivienda habitual. No se deflactan las escalas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">* En el Impuesto sobre <strong>Sociedades<\/strong>, se actualizan los coeficientes que recogen la depreciaci\u00f3n monetaria habida desde el a\u00f1o 1983, a efectos de aplicar los mecanismos previstos en el art\u00edculo 15.11.a) de la Ley 43\/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, mediante la utilizaci\u00f3n de un coeficiente uniforme a los \u00edndices recogidos en la tabla aprobada para el ejercicio anterior que refleje la variaci\u00f3n de precios que se presume acontecer\u00e1 en el a\u00f1o 2001, con el objeto de eliminar la tributaci\u00f3n de las plusval\u00edas monetarias. Dichos coeficientes de actualizaci\u00f3n se aplican s\u00f3lo a los activos inmobiliarios.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">* Por lo que se refiere a la <strong>imposici\u00f3n local<\/strong>, la base imponible del Impuesto sobre Bienes Inmuebles se actualiza de acuerdo con la inflaci\u00f3n prevista. Las tarifas del Impuesto sobre Actividades Econ\u00f3micas sufren peque\u00f1as modificaciones que, sin suponer incremento alguno, tienen como finalidad facilitar la gesti\u00f3n del impuesto.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">* En el T\u00edtulo VIII, bajo la r\u00fabrica \u00ab<strong>cotizaciones sociales<\/strong>\u00bb, est\u00e1 la normativa relativa a las bases y tipos de cotizaci\u00f3n de los distintos reg\u00edmenes de la Seguridad Social,<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">* El inter\u00e9s legal del dinero se sit\u00faa en un 5,50% y el <strong>inter\u00e9s de demora<\/strong> se fija en un 6,50%,<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.cde.ua.es\/boe\/frame.htm?boe20001229_46513.gif\">http:\/\/www.cde.ua.es\/boe\/frame.htm?boe20001229_46513.gif<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong> LEY DE ACOMPA\u00d1AMIENTO.<\/strong> LEY 14\/2000, de 29 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">* Se incluyen varias modificaciones con el objeto de seguir adecuando nuestra normativa tributaria a los plazos de prescripci\u00f3n contenidos en la Ley 1\/1998.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">* Se recogen nuevos supuestos de exenci\u00f3n por indemnizaciones en el <strong>IRPF<\/strong>, determinaci\u00f3n de qui\u00e9nes no tienen que declarar (siendo aplicable al ejercicio fiscal del 2000), la modificaci\u00f3n de algunos aspectos del R\u00e9gimen de Fusiones en el Impuesto sobre Sociedades y la equiparaci\u00f3n de los tipos de gravamen en el Impuesto sobre la Renta de no Residentes con los tipos de retenci\u00f3n existentes para residentes.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">* Se modifica el texto refundido de la Ley General de la <strong>Seguridad Social<\/strong>. Se reduce de cinco a cuatro a\u00f1os el plazo de prescripci\u00f3n del pago de las cuotas, del derecho de la Administraci\u00f3n de la Seguridad Social para determinar las deudas con la Seguridad Social, y de la acci\u00f3n para imponer sanciones por incumplimiento de las normas de Seguridad Social. Se da nueva regulaci\u00f3n a la devoluci\u00f3n de ingresos indebidos, estableciendo la inclusi\u00f3n en la cantidad a devolver del inter\u00e9s legal del dinero aplicado a los importes indebidamente ingresados, as\u00ed como el reembolso de los costes de las garant\u00edas aportadas para suspender la ejecuci\u00f3n de la deuda, en cuanto \u00e9sta sea declarada improcedente por sentencia o resoluci\u00f3n administrativa. Tambi\u00e9n se reduce el plazo de prescripci\u00f3n de los ingresos indebidos de cinco a cuatro a\u00f1os.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">* Ley 29\/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre <strong>Sucesiones<\/strong> y Donaciones.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\/ Se reduce el plazo a cuatro a\u00f1os, d\u00e1ndose nueva redacci\u00f3n al art. 4.1, y al art. 11.1 c).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\/ Var\u00eda el art. 8. 1: \u00abArt\u00edculo 8. Responsables subsidiarios.<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\">\n<li>Ser\u00e1n <strong>subsidiariamente responsables<\/strong> del pago del impuesto, salvo que resultaren de aplicaci\u00f3n las normas sobre responsabilidad solidaria de la Ley General Tributaria:<\/li>\n<li>a) En las transmisiones \u00abmortis causa\u00bb de dep\u00f3sitos, garant\u00edas o cuentas corrientes, los intermediarios financieros y las dem\u00e1s entidades o personas que hubieren entregado el met\u00e1lico y valores depositados o devuelto las garant\u00edas constituidas. A estos efectos no se considerar\u00e1 entrega de met\u00e1lico o de valores depositados, ni devoluci\u00f3n de garant\u00edas, el libramiento de cheques bancarios con cargo a los dep\u00f3sitos, garant\u00edas o al resultado de la venta de los valores que sea necesario, que tenga como exclusivo fin el pago del propio Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones que grave la transmisi\u00f3n \u00abmortis causa\u00bb, siempre que el cheque sea expedido a nombre de la Administraci\u00f3n acreedora del impuesto.<\/li>\n<li>b) En las entregas de cantidades a quienes resulten beneficiarios como herederos o designados en los contratos, las entidades de seguros que las verifiquen. A estos efectos no se considerar\u00e1 entrega de cantidades a los beneficiarios de contratos de seguro el pago a cuenta de la prestaci\u00f3n que tenga como exclusivo fin el pago del propio Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones que grave la percepci\u00f3n de dicha prestaci\u00f3n, siempre que se realice mediante la entrega a los beneficiarios de cheque bancario expedido a nombre de la Administraci\u00f3n acreedora del impuesto.<\/li>\n<li>c) Los mediadores en la transmisi\u00f3n de t\u00edtulos valores que formen parte de la herencia. A estos efectos no se considerar\u00e1 que estos mediadores son responsables del tributo cuando se limiten a realizar, por orden de los herederos, la venta de los valores necesarios que tenga como exclusivo fin el pago del propio Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones que grave la transmisi\u00f3n \u00abmortis causa\u00bb, siempre que contra el precio obtenido en dicha venta se realice la entrega a los beneficiarios de cheque bancario expedido a nombre de la Administraci\u00f3n acreedora del Impuesto.<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \/ Cambia el art. 30.2: \u201cLo dispuesto en el apartado anterior, a efectos de determinaci\u00f3n de la cuota tributaria, ser\u00e1 aplicable a las donaciones y dem\u00e1s transmisiones intervivos equiparables acumulables a la sucesi\u00f3n que se cause por el donante a favor del donatario siempre que el plazo que medie entre \u00e9sta y aqu\u00e9llas no exceda de cuatro a\u00f1os\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 * Impuesto de <strong>Transmisiones Patrimoniales<\/strong>:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \/ Se modifica el art. 7 1 B) para excluir del hecho imponible las concesiones administrativas cuyo objeto sea la cesi\u00f3n del derecho a utilizar infraestructuras ferroviarias.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \/ Se a\u00f1ade una exenci\u00f3n (art. 45.1 B) 18 ): \u201c Las primeras copias de escrituras notariales que documenten la <strong>cancelaci\u00f3n de hipotecas<\/strong> de cualquier clase en cuanto al gravamen gradual de la modalidad \u2018Actos Jur\u00eddicos documentados\u2019 que grava los documentos notariales\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \/ Nueva redacci\u00f3n del art. 57.1 (devoluciones) para adecuarlo al actual plazo de prescripci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 * <strong>Canarias.<\/strong> Se modifican diversos art\u00edculos del IGIC, pasando el <strong>tipo impositivo general al 5%. <\/strong> Cambia de nuevo el <strong>art\u00edculo 25 de la Ley 19\/1994<\/strong>, de 6 de julio, de modificaci\u00f3n del R\u00e9gimen Econ\u00f3mico y Fiscal de Canarias. Se aclara que los bienes de inversi\u00f3n adquiridos o importados deben entrar en funcionamiento de manera inmediata, como siempre fue la voluntad del legislador y de la norma (seg\u00fan la Exposici\u00f3n de motivos), y se fija un per\u00edodo de cinco a\u00f1os, o vida \u00fatil si fuera inferior, para el mantenimiento de las inversiones. P\u00e1g. 46651.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">* En la <strong>Ley General Tributaria<\/strong> cambia el art. <strong>66.1<\/strong> en materia de <strong>interrupci\u00f3n de la prescripci\u00f3n<\/strong>, recogiendo tambi\u00e9n como motivo para la misma la iniciaci\u00f3n del correspondiente procedimiento sancionador. y se a\u00f1ade el <strong>art. 43.5:<\/strong> \u201c Cuando en el marco de la colaboraci\u00f3n social en la gesti\u00f3n tributaria se presente por medios telem\u00e1ticos cualquier documento ante la Administraci\u00f3n tributaria, el presentador deber\u00e1 ostentar la representaci\u00f3n que sea necesaria en cada caso. La Administraci\u00f3n tributaria podr\u00e1 instar en cualquier momento la acreditaci\u00f3n de dicha representaci\u00f3n\u201d. Se a\u00f1ade tambi\u00e9n la <strong>letra f) al art. 96.1<\/strong> (aspectos de la colaboraci\u00f3n social): \u201cPresentaci\u00f3n telem\u00e1tica de declaraciones, comunicaciones y otros documentos tributarios\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 * <strong>Catastro<\/strong>: Podr\u00e1 tomarse nota en el Catastro de las modificaciones f\u00edsicas y jur\u00eddicas recogidas en las escrituras sin acreditar el pago del correspondiente impuesto. Se a\u00f1ade, en tal sentido el apartado 4 al art. 55 de la Ley 13\/1996, de 30 de diciembre. Sobre la materia y otras tambi\u00e9n cambian varios art\u00edculos de la Ley reguladora de las Haciendas Locales.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 * <strong>Subrogaci\u00f3n hipotecaria<\/strong>: Var\u00edan los art\u00edculos 4 y 9 de la Ley 2\/1994, de 30 de marzo, admitiendo la modificaci\u00f3n sin mejora en las subrogaciones y novaciones que, a pesar de ello, estar\u00e1n exentas. D. Ad. 1\u00aa.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 * <strong>UTE.<\/strong> Se adscribe a la Agencia Tributaria el Registro Especial del Ministerio de Hacienda de Uniones Temporales de Empresas. D. Ad. 16\u00aa.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 * Se modifica el art. 38 de la Ley 1\/1996, de 10 de enero, de asistencia jur\u00eddica gratuita. D. Ad. 30\u00aa.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 * <strong>Fundaciones<\/strong>. Las fundaciones que no hayan adaptado sus estatutos a la Ley 30\/1994, de 24 de noviembre, podr\u00e1n hacerlo hasta el 31 de diciembre de 2002.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.cde.ua.es\/boe\/frame.htm?boe20001230_46631.gif\">http:\/\/www.cde.ua.es\/boe\/frame.htm?boe20001230_46631.gif<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Valores catastrales: notificaci\u00f3n. <\/strong>Sentencia de 16 de septiembre de 2000, de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, por la que se fija doctrina legal en relaci\u00f3n con la exigencia de notificaci\u00f3n de los valores catastrales contenida en el art\u00edculo 70.4 de la Ley 39\/1998, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales. Seg\u00fan su texto, \u201cla exigencia de notificaci\u00f3n de valor catastral con anterioridad al inicio del ejercicio en que haya de surtir efecto, contenida en el art\u00edculo 70.5 (actualmente 70.4) de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, no es aplicable en los supuestos en que no se haya cumplido dentro del plazo la obligaci\u00f3n del contribuyente a declarar las alteraciones de orden f\u00edsico, econ\u00f3mico y jur\u00eddico, que le impone el art\u00edculo 77.2 de la misma\u201c.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.cde.ua.es\/boe\/frame.htm?boe20001211_43035.gif\"> http:\/\/www.cde.ua.es\/boe\/frame.htm?boe20001211_43035.gif<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Modelo 193.<\/strong> ORDEN de 7 de diciembre de 2000 por la que se aprueba el modelo 193 simplificado, en pesetas y en euros, de resumen anual de retenciones e ingresos a cuenta sobre determinados rendimientos del capital mobiliario del IRPF y sobre determinadas rentas del Impuesto sobre Sociedades y del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, correspondiente a establecimientos permanentes.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.cde.ua.es\/boe\/frame.htm?boe20001212_43120.gif\"> http:\/\/www.cde.ua.es\/boe\/frame.htm?boe20001212_43120.gif<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Venta de cuota con atribuci\u00f3n del uso exclusivo sin licencia municipal. <\/strong>RR. de 14, 16, 19 y 20 de octubre de 2000. B. O. E. de 13 de diciembre de 2000. Se reitera la doctrina de anteriores RR. La compatibilidad entre la persistencia de una comunidad sobre el todo y la atribuci\u00f3n a cada propietario de un derecho permanente de uso exclusivo sobre una parte determinada de aqu\u00e9l, exige que estas partes carezcan de la autonom\u00eda f\u00edsica y econ\u00f3mica que les impida ser reputadas como objetos jur\u00eddicos nuevos e independientes entre s\u00ed, pues, en otro caso, como en el presente en el que las porciones delimitadas son susceptibles de constituir fincas independientes si se satisfacen las exigencias legales de \u00edndole urban\u00edstica y agraria, aquella atribuci\u00f3n implicar\u00e1 una verdadera divisi\u00f3n; por lo que la DGRN confirma el defecto por el que se reclamaba la licencia municipal de parcelaci\u00f3n o el certificado administrativo de innecesariedad de la misma. (CB)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Inscripci\u00f3n de un poder: vigencia del pasaporte del apoderado. <\/strong>R. de 20 de octubre de 2000. B. O. E. de 13 de diciembre de 2000. Se plantea si para la inscripci\u00f3n en el Registro Mercantil de una escritura de poder otorgado en favor de un extranjero es esencial la indicaci\u00f3n de estar vigente su pasaporte. En el poder, por lo general, un negocio jur\u00eddico unilateral fruto de la declaraci\u00f3n de voluntad del poderdante, el dato que nos ocupa con relaci\u00f3n al apoderado no ser\u00e1 uno de aquellos que cubre la fe del Notario, sino resultado de la simple manifestaci\u00f3n del otorgante o de lo consignado en el documento privado en que conste el acuerdo del \u00f3rgano social que haya concedido el poder. Si es l\u00f3gico exigir que la identidad del apoderado quede perfectamente determinada, y la clase y n\u00famero del documento de identidad ha de tenerse por esencial a tal fin, siendo las consecuencias del error en cuanto a ellas imputable a quien las manifiesta, que habr\u00e1 de soportarlas, la vigencia del correspondiente documento, que puede desaparecer en cualquier momento, y que en nada contribuye a lograr aquella finalidad, <strong>no puede<\/strong>, pese a hallarse exigida por el art\u00edculo 38 del Reglamento del Registro Mercantil, <strong>elevarse a la categor\u00eda de requisito inexcusable<\/strong> para la inscripci\u00f3n. (CB)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Obra nueva preexistente a la ley 8\/1990. <\/strong>R. de 21 de octubre de 2000. B. O. E. de 13 de diciembre de 2000. Se suspende la inscripci\u00f3n de una escritura de declaraci\u00f3n de obra nueva al no considerarse suficientemente acreditada la preexistencia de la edificaci\u00f3n con anterioridad a la Ley 8\/1990. De las certificaciones incorporadas resulta la existencia de un expediente de infracci\u00f3n urban\u00edstica. Se confirma el defecto ya que la constancia de la obra nueva podr\u00eda suponer la protecci\u00f3n de una edificaci\u00f3n incompatible con el planeamiento. No cabe oponer que la edificaci\u00f3n se haya realizado sobre suelo no edificable, ya que el tenor de la disposici\u00f3n transitoria quinta del Real Decreto Legislativo 1\/1992, de 26 de junio y el de la disposici\u00f3n transitoria sexta de la Ley de 25 de julio de 1990 es aplicable a cualquier tipo de suelo susceptible de usos edificatorios. (CB)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Modo de acreditar la identidad del t\u00e9cnico en la declaraci\u00f3n de obra nueva. <\/strong>R. de 23 de octubre de 2000. B. O. E. de 13 de diciembre de 2000. No se practica la inscripci\u00f3n de una escritura de obra nueva porque el certificado final de direcci\u00f3n de obra, visado por su colegio profesional, <strong>carece<\/strong>, en cuanto a <strong>la firma del titulado, de legitimaci\u00f3n notarial <\/strong>o en su defecto ratificaci\u00f3n ante el Registrador. El supuesto se plantea con anterioridad a la entrada en vigor del Real Decreto 1093\/1997, de 4 de julio, por el que se aprueban las normas complementarias al Reglamento para la ejecuci\u00f3n de la Ley Hipotecaria sobre inscripci\u00f3n en el Registro de la Propiedad de Actos de Naturaleza Urban\u00edstica. \u00c9ste, en su art\u00edculo 49.2 prev\u00e9 que la certificaci\u00f3n del t\u00e9cnico competente, puede justificarse por incorporaci\u00f3n, con firma legitimada notarialmente. La soluci\u00f3n debe ser id\u00e9ntica, con anterioridad a esta norma, a la luz de los art\u00edculos 37.3 del Real Decreto Ley 1\/1992, de 26 de julio y 33 del Reglamento Hipotecario, ya que la incorporaci\u00f3n a la matriz de una escritura de un documento privado no convierte \u00e9ste en p\u00fablico ni acredita la identidad del t\u00e9cnico. El control de legalidad positivo que conlleva el otorgamiento notarial de una declaraci\u00f3n de obra nueva impone la acreditaci\u00f3n de tal identidad; por lo que se confirma el defecto. (CB)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Falta de requisitos impuestos por el objeto social.<\/strong> R. de 24 de octubre de 2000. B. O. E. de 13 de diciembre de 2000. Es objeto de recurso la negativa del Registrador a inscribir la escritura de constituci\u00f3n de una sociedad de responsabilidad limitada cuyo objeto social es la &lt;&lt;gesti\u00f3n de cobro de efectos de comercio y otras deudas&gt;&gt; y fundada en que aqu\u00e9lla no cumple los requisitos legales para ser considerada establecimiento financiero de cr\u00e9dito. En la actualidad, entre las actividades de los establecimientos financieros de cr\u00e9dito, se encuentran las de \u201cfactoring con o sin recurso\u201d, que, el art\u00edculo 1.\u00b0 del Real Decreto 692\/1996, de 26 de abril desarrolla en los siguientes t\u00e9rminos: b) Las de \u201cfactoring con o sin recurso\u201d, y las actividades complementarias de las mismas, tales como las de investigaci\u00f3n y clasificaci\u00f3n de la clientela, contabilizaci\u00f3n de deudores y, en general, cualquier otra actividad que tienda a favorecer la administraci\u00f3n, evaluaci\u00f3n, seguridad y financiaci\u00f3n de los cr\u00e9ditos nacidos en el tr\u00e1fico mercantil nacional o internacional, que les sean cedidos. La atribuci\u00f3n del &lt;&lt;factoring&gt;&gt; a aquellas entidades tan s\u00f3lo est\u00e1 justificada en la medida que la misma implique financiaci\u00f3n a trav\u00e9s del anticipo que, con el descuento correspondiente, hace el factor al empresario del importe de los cr\u00e9ditos no vencidos frente a sus clientes que le cede. Las dem\u00e1s actividades que la norma transcrita enumera como accesorias lo son en funci\u00f3n de la principal y nada lleva a considerar que sean espec\u00edficas de aquellos establecimientos en cuanto prestaci\u00f3n de servicios de mera colaboraci\u00f3n o auxiliares que ser\u00e1n de la gesti\u00f3n empresarial. En consecuencia, la mera <strong>actividad de \u201cgesti\u00f3n de cobro de efectos de comercio y otras deudas\u201d<\/strong>, entendida como limitada a la cobranza de tales efectos y cr\u00e9ditos, que no necesariamente implica la cesi\u00f3n de la titularidad de los mismos, ni menos su financiaci\u00f3n, habr\u00e1 que entender que <strong>no se encuentra entre las reservadas a los establecimientos financieros de cr\u00e9dito<\/strong>. Tampoco la doctrina de la resoluci\u00f3n de 7 de noviembre de 1997 puede ser obst\u00e1culo a la inscripci\u00f3n pretendida. Ello conduce a la revocaci\u00f3n del defecto. (CB)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Adjudicaci\u00f3n y cancelaci\u00f3n de cargas. <\/strong>R. de 24 de octubre de 2000. B. O. E. de 13 de diciembre de 2000. Presentado en el Registro de la Propiedad testimonio del auto de adjudicaci\u00f3n de tres fincas en un procedimiento judicial sumario de ejecuci\u00f3n hipotecaria y, junto a \u00e9l, el subsiguiente mandamiento de cancelaci\u00f3n de cargas se rechaza la inscripci\u00f3n de ambos documentos, por dos defectos, que constan en sendas notas en cada uno de los documentos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El primer defecto, insuficiencia de la expresi\u00f3n de la cantidad total reclamada por cada uno de los conceptos, en lugar del <strong>desglose<\/strong> de cada uno de estos (capital, intereses, costas) no puede ser mantenido ni para la inscripci\u00f3n del testimonio del auto de adjudicaci\u00f3n ni en cuanto a la inscripci\u00f3n del mandamiento de cancelaci\u00f3n de cargas. En cuanto a este \u00faltimo, es doctrina de este Centro Directivo que es necesario que del mismo resulte que del precio de remate no se ha entregado al actor cantidades superiores a las garantizadas hipotecariamente, y sin que los excesos de lo reclamado por alg\u00fan concepto -principal, intereses, costas, etc.; en la medida en que excedan de su respectiva cobertura hipotecaria, puedan ser satisfechos con cargo al excedente de la cobertura de otro concepto respecto de lo reclamado por el mismo, debiendo constar el dep\u00f3sito del exceso en el establecimiento p\u00fablico destinado al efecto a disposici\u00f3n de los acreedores posteriores. Ahora bien, de lo anterior no se deduce que, siendo varias las fincas hipotecadas, el actor deba de hacer constar en la demanda lo que reclama respecto de cada finca y por cada concepto, pues <strong>le basta con precisar el importe total adeudado por cada uno de ellos<\/strong>, siendo el Juez el que deber\u00e1 observar las anteriores exigencias en la aplicaci\u00f3n del remate. Lo cual, por otra parte, es coherente con el principio de la integridad del pago (art\u00edculo 1.169 del C\u00f3digo Civil).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En cuanto al segundo defecto, que hace referencia a la <strong>imposibilidad de ejecutar conjuntamente dos fincas <\/strong>entre las que, en su d\u00eda, se distribuy\u00f3 la responsabilidad hipotecaria, ha de ser confirmado en ambos documentos. El hecho de que las dos fincas hipotecadas pertenezcan al mismo deudor y no hayan pasado a manos de diferentes terceros poseedores en el momento de la ejecuci\u00f3n y el hecho de que se hallen hipotecadas para garantizar la misma deuda no justifica que se ejecuten conjuntamente, dado que fueron hipotecadas como fincas diferentes y como tales deben ser ejecutadas. (CB)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Dep\u00f3sito de cuentas<\/strong>. R. de 8 de noviembre de 2000. B. O. E. de 13 de diciembre de 2000. No obstante declarar la Direcci\u00f3n General que el presente recurso resulta extempor\u00e1neo por haber sido interpuesto fuera de plazo, dado que, en cualquier caso, la decisi\u00f3n del centro directivo resultar\u00eda necesariamente desestimatoria de las pretensiones deducidas procediendo a su examen, debe confirmarse tambi\u00e9n el contenido de las notas extendidas por la Registradora Mercantil ya que, aunque al defecto relativo a no estar inscrito el cargo de liquidador de la persona que expide la certificaci\u00f3n ya no se refer\u00eda la nota de 23 de febrero de 2000, es obvio, y as\u00ed lo reconoce la propia recurrente, que el 17 de enero de 2000, fecha de la primera calificaci\u00f3n, tal nombramiento no hab\u00eda sido inscrito, no desvirtuando la exigencia del art\u00edculo 11 del Reglamento del Registro Mercantil la circunstancia de ser en dicho momento la \u00fanica persona de la sociedad con facultad certificante. Por lo dem\u00e1s, fue tambi\u00e9n ajustada a derecho la exigencia de que las cuentas se refieran al ejercicio econ\u00f3mico completo, puesto que, no habi\u00e9ndose presentado en el Registro la escritura de disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n sino hasta el 31 de enero de 2000, es evidente que hasta esa fecha la sociedad segu\u00eda existiendo. En otras palabras, <strong>la sociedad tiene que auditar sus cuentas mientras subsiste<\/strong> y, sin perjuicio de lo establecido en el art\u00edculo 115 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, hasta que se produce la inscripci\u00f3n de la escritura de extinci\u00f3n y, por tanto, <strong>tambi\u00e9n durante el per\u00edodo de liquidaci\u00f3n<\/strong>. (CB)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Iva y facturas.<\/strong> REAL DECRETO 3422\/2000, de 15 de diciembre, por el que se modifican el Real Decreto 1624\/1992, de 29 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido; el Real Decreto 2402\/1985, de 18 de diciembre, por el que se regula el deber de expedir y entregar factura que incumbe a los empresarios y profesionales y el Real Decreto 1041\/1990, de 27 de julio, por el que se regulan las declaraciones censales que han de presentar a efectos fiscales los empresarios, los profesionales y otros obligados tributarios.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.cde.ua.es\/boe\/frame.htm?boe20001216_44230.gif\"> http:\/\/www.cde.ua.es\/boe\/frame.htm?boe20001216_44230.gif<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Retenciones de los trabajadores.<\/strong> RESOLUCI\u00d3N de 15 de diciembre de 2000, del Departamento de Gesti\u00f3n Tributaria de la Agencia Estatal de Administraci\u00f3n Tributaria, por la que se aprueba el modelo de <strong>comunicaci\u00f3n<\/strong> de la situaci\u00f3n personal y familiar del perceptor de rentas de trabajo, o de su variaci\u00f3n, ante el pagador y se determina la forma en que debe efectuarse dicha comunicaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.cde.ua.es\/boe\/frame.htm?boe20001216_44237.gif\"> http:\/\/www.cde.ua.es\/boe\/frame.htm?boe20001216_44237.gif<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Cese de la Subdirectora General.<\/strong> R. de 7 de diciembre de 2000, de la Secretar\u00eda de Estado de Justicia, por la que se acuerda el cese de do\u00f1a Cristina Santaolalla L\u00f3pez, como Subdirectora general del Notariado y de Registros de la Propiedad y Mercantiles de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.cde.ua.es\/boe\/frame.htm?boe20001216_44259.gif\"> http:\/\/www.cde.ua.es\/boe\/frame.htm?boe20001216_44259.gif<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>D\u00edas inh\u00e1biles para la Adm\u00f3n.<\/strong> RESOLUCI\u00d3N de 11 de diciembre de 2000, de la Secretar\u00eda de Estado para la Administraci\u00f3n P\u00fablica, por la que se establece el calendario de d\u00edas inh\u00e1biles en el \u00e1mbito de la Administraci\u00f3n General del Estado para el a\u00f1o 2001, a efectos de c\u00f3mputos de plazos<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.cde.ua.es\/boe\/frame.htm?boe20001220_44652.gif\">http:\/\/www.cde.ua.es\/boe\/frame.htm?boe20001220_44652.gif<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong> Modelo 190.<\/strong> ORDEN de 15 de diciembre de 2000 por la que se aprueba el modelo 190 para el resumen anual de retenciones e ingresos a cuenta del IRPF sobre rendimientos del trabajo, de determinadas actividades econ\u00f3micas, premios y determinadas imputaciones de renta, as\u00ed como los dise\u00f1os f\u00edsicos y l\u00f3gicos para la sustituci\u00f3n de las hojas interiores de dicho modelo por soportes directamente legibles por ordenador, y se modifica la Orden de 18 de noviembre de 1999, por la que se establecen las condiciones generales y el procedimiento para la presentaci\u00f3n telem\u00e1tica de la declaraci\u00f3n correspondiente al modelo 190.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.cde.ua.es\/boe\/frame.htm?boe20001221_44832.gif\">http:\/\/www.cde.ua.es\/boe\/frame.htm?boe20001221_44832.gif<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong> Administraci\u00f3n de Justicia. <\/strong> LEY ORG\u00c1NICA 9\/2000, de 22 de diciembre, sobre medidas urgentes para la agilizaci\u00f3n de la Administraci\u00f3n de Justicia, por la que se modifica la Ley Org\u00e1nica 6\/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial. BOE del 23 de diciembre. Dispone, entre otras medidas, la unificaci\u00f3n de la oposici\u00f3n para el ingreso en las Carreras Judicial y Fiscal, con pruebas y Tribunales \u00fanicos. Con car\u00e1cter transitorio, la edad de jubilaci\u00f3n forzosa de los miembros de la Carrera Judicial se extiende hasta los 72 a\u00f1os y hasta los 75 a\u00f1os la limitaci\u00f3n para ser propuesto para actuar como Magistrado suplente. Se introduce el cambio de atribuci\u00f3n de competencia en materia de apelaci\u00f3n contra las resoluciones de los Juzgados de Menores, en favor de las Audiencias Provinciales.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.cde.ua.es\/boe\/frame.htm?boe20001223_45522.gif\">http:\/\/www.cde.ua.es\/boe\/frame.htm?boe20001223_45522.gif<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong> Mutualidad Notarial.<\/strong> Orden de 21 de diciembre de 2000 relativa a la liquidaci\u00f3n de las relaciones econ\u00f3micas preexistentes a 1 de octubre de 2000 entre la Mutualidad Notarial y los Colegios Notariales. BOE del 23 de diciembre. Se pone fin de modo definitivo a la vinculaci\u00f3n preexistente entre la financiaci\u00f3n colegial y las aportaciones mutualistas. Se aclara la obligatoriedad del uso del papel especial para copia simple y, al mismo tiempo, se ordena al Consejo General del Notariado que edite el citado papel, as\u00ed como las hojas indubitadas y los sellos de seguridad y legalizaciones y legitimaciones, atribuy\u00e9ndose como ingreso de los Colegios Notariales.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.cde.ua.es\/boe\/frame.htm?boe20001223_45533.gif\">http:\/\/www.cde.ua.es\/boe\/frame.htm?boe20001223_45533.gif<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong> Precios de veh\u00edculos. <\/strong> Orden de 18 de diciembre de 2000 por la que se aprueban los precios medios de venta aplicables en la gesti\u00f3n del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jur\u00eddicos Documentados, Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones e Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte. BOE de 27 de diciembre.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.cde.ua.es\/boe\/frame.htm?boe20001227_45826.gif\">http:\/\/www.cde.ua.es\/boe\/frame.htm?boe20001227_45826.gif<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong> Valor catastral.<\/strong> ORDEN de 18 de diciembre de 2000 por la que se aprueba el m\u00f3dulo de valor M para la determinaci\u00f3n de los valores de suelo y construcci\u00f3n de los bienes inmuebles de naturaleza urbana en las valoraciones catastrales. Dicho valor recoge las variaciones experimentadas en el per\u00edodo de tiempo indicado en el valor de mercado de los bienes inmuebles de naturaleza urbana, de acuerdo con los an\u00e1lisis de mercado que al efecto se realicen por la Direcci\u00f3n General del Catastro.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.cde.ua.es\/boe\/frame.htm?boe20001227_45937.gif\">http:\/\/www.cde.ua.es\/boe\/frame.htm?boe20001227_45937.gif<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong> Modelos tributarios.<\/strong> ORDEN de 21 de diciembre de 2000 por la que se establece el procedimiento para la presentaci\u00f3n telem\u00e1tica por teleproceso de las declaraciones correspondientes a los modelos 187, 188, 190, 193, 194, 196, 198, 296, 345 y 347. BOE de 28 de diciembre.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.cde.ua.es\/boe\/frame.htm?boe20001228_46308.gif\">http:\/\/www.cde.ua.es\/boe\/frame.htm?boe20001228_46308.gif<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong> Modelos tributarios.<\/strong> Orden de 21 de diciembre de 2000 por la que se establecen las condiciones generales y el procedimiento para la presentaci\u00f3n telem\u00e1tica por Internet de las declaraciones correspondientes a los modelos 117, 123, 124, 126, 128, 216, 131, 310, 311, 193, 198, 296 y 345. Mismo BOE<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.cde.ua.es\/boe\/frame.htm?boe20001228_46312.gif\">http:\/\/www.cde.ua.es\/boe\/frame.htm?boe20001228_46312.gif<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong> Ministerio Fiscal.<\/strong> LEY 12\/2000, de 28 de diciembre, de modificaci\u00f3n de la Ley 50\/1981, de 30 de diciembre, por la que se regula el Estatuto Org\u00e1nico del Ministerio Fiscal.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.cde.ua.es\/boe\/frame.htm?boe20001229_46512.gif\">http:\/\/www.cde.ua.es\/boe\/frame.htm?boe20001229_46512.gif<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong> Resumen IVA.<\/strong> Orden de 27 de diciembre de 2000 por la que se regulan el lugar, plazo y forma de presentaci\u00f3n de la declaraci\u00f3n-resumen anual del Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido, modelos 390 y 392 en pesetas y en euros y se establecen las condiciones generales y el procedimiento para su presentaci\u00f3n telem\u00e1tica.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.cde.ua.es\/boe\/frame.htm?boe20001229_46589.gif\">http:\/\/www.cde.ua.es\/boe\/frame.htm?boe20001229_46589.gif<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong> Impuesto de Sociedades.<\/strong> Real Decreto 3472\/2000, de 29 de diciembre, por el que se modifican determinados art\u00edculos del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades en materia de amortizaci\u00f3n de elementos patrimoniales, provisi\u00f3n para insolvencias de entidades financieras, colaboraci\u00f3n externa en la presentaci\u00f3n y gesti\u00f3n de declaraciones e imputaci\u00f3n temporal de ingresos y gastos, as\u00ed como del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas en materia de rendimientos irregulares del trabajo y plazo para la presentaci\u00f3n de determinada declaraci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.cde.ua.es\/boe\/frame.htm?boe20001230_46727.gif\">http:\/\/www.cde.ua.es\/boe\/frame.htm?boe20001230_46727.gif<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong> Salario m\u00ednimo.<\/strong> REAL DECRETO 3476\/2000, de 29 de diciembre, por el que se fija el salario m\u00ednimo interprofesional para 2001.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.cde.ua.es\/boe\/frame.htm?boe20001230_46741.gif\">http:\/\/www.cde.ua.es\/boe\/frame.htm?boe20001230_46741.gif<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong> Registros consulares. <\/strong>Real Decreto 3425\/2000, de 15 de diciembre, sobre inscripci\u00f3n de los espa\u00f1oles en los Registros de Matr\u00edcula de las Oficinas Consulares en el extranjero. (BOE 3\/01, de 3 Ener.) <a href=\"http:\/\/es.derecho.org\/boe\/Enero_de_2001\/3_de_Enero_de_2001\/4\">http:\/\/es.derecho.org\/boe\/Enero_de_2001\/3_de_Enero_de_2001\/4<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong> Contratos laborales.<\/strong> Orden de 2 de enero de 2001 por la que se dictan normas para la aplicaci\u00f3n de lo dispuesto en los art\u00edculos 32 y 33 de la Ley 14\/2000 de 29 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social. (BOE 3\/01, de 3 Ener.). Seg\u00fan su art\u00edculo \u00fanico: \u201cHasta tanto no se produzca el desarrollo reglamentario al que aluden los art\u00edculos 32 y 33 de la Ley 14\/2000, de 29 de diciembre, de Medidas Fiscales Administrativas y del Orden Social, los empresarios obligados a comunicar a las Oficinas P\u00fablicas de Empleo en el plazo de los <strong>diez d\u00edas<\/strong> siguientes a su concertaci\u00f3n, el contenido de los contratos de trabajo que se celebren, o las pr\u00f3rrogas de los mismos, deban o no formalizarse por escrito, realizar\u00e1n dicha <strong>comunicaci\u00f3n<\/strong> mediante la <strong>presentaci\u00f3n en las mismas de copia del contrato de trabajo o de sus pr\u00f3rrogas. <\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong> Justificante de pago.<\/strong> Orden de 28 de diciembre de 2000 por la que se otorga el car\u00e1cter de justificante de pago a determinados documentos emitidos por las entidades de dep\u00f3sito. (BOE 3 de Enero). Define el concepto de justificante de pago y el denominado N\u00famero de Referencia Completo (NRC).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong> Urbanismo: cesi\u00f3n de terrenos.<\/strong> R. 2\/2000, de 22 de diciembre, de la Direcci\u00f3n General de Tributos, relativa a las cesiones obligatorias de terrenos a los Ayuntamientos efectuadas en virtud de los art\u00edculos 14 y 18 de la Ley 6\/1998, de 13 de abril sobre R\u00e9gimen del Suelo y Valoraciones, y a las transmisiones de terrenos por parte de los mismos.(BOE 6 de Enero). Se puede resumir en los siguientes t\u00e9rminos:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">* Las cesiones obligatorias de terrenos a los Ayuntamientos que se efect\u00faen en virtud de lo dispuesto por la Ley 6\/1998, sobre R\u00e9gimen del Suelo y Valoraciones, no constituyen entregas de bienes ni prestaciones de servicios a los efectos del IVA.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">* Los propietarios de terrenos que efect\u00faen las referidas cesiones tienen derecho a la deducci\u00f3n de las cuotas soportadas por la urbanizaci\u00f3n de los terrenos incluidos en las unidades de ejecuci\u00f3n correspondientes.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">* Los terrenos que se incorporan al patrimonio municipal en virtud de la citada cesi\u00f3n obligatoria forman parte de un patrimonio empresarial, por lo que la posterior transmisi\u00f3n de los mismos por parte del Ayuntamiento queda sujeta al IVA. Estas transmisiones, en cuanto tengan por objeto terrenos edificables, o bien por ser solares, o bien por disponer de la correspondiente licencia administrativa de edificaci\u00f3n, quedan fuera de la exenci\u00f3n que se regula en el art\u00edculo 20.uno.20.\u00b0 de la Ley 37\/1992, siendo, por tanto, preceptiva la repercusi\u00f3n del citado tributo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">* El tipo impositivo del IVA aplicable es el general del impuesto, es decir, el 16 por 100.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong> \u00a0 <\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong> ALGUNA NOTICIA&#8230; <\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hipoteca mobiliaria. <\/strong>El pr\u00f3ximo 23 de febrero finaliza el plazo para la entrega de los Libros de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento a los nuevos Registros de Bienes Muebles adscritos a los Registros Mercantiles.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Firma electr\u00f3nica por fedatarios. <\/strong>El Ministerio de Justicia ampliar\u00e1 el uso de la firma electr\u00f3nica por parte de los fedatarios, seg\u00fan ha declarado la Directora General de los Registros y el Notariado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.juridica.com\/cgi-bin\/noticies_public\/mostrar_doc.pl?iddoc=121\">http:\/\/www.juridica.com\/cgi-bin\/noticies_public\/mostrar_doc.pl?iddoc=121<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong> Factura electr\u00f3nica.<\/strong> Una propuesta de Directiva de fecha 17 de noviembre de 2000 (CNS 2000\/0289), por la que se modifica la Directiva 77\/388\/CEE, plantea regularla. Para la facturaci\u00f3n electr\u00f3nica se exigir\u00e1 mediante firma electr\u00f3nica avanzada: a) La garant\u00eda de la autenticidad de la factura, de tal modo que el destinatario de la factura est\u00e9 seguro de que \u00e9sta procede realmente del emisor, y b) la garant\u00eda de la integridad del contenido de las facturas. Se sustituye la obligaci\u00f3n de conservar el duplicado, por la de almacenamiento de las facturas emitidas y recibidas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong> Sociedad europea.<\/strong> Se avanza hacia si estatuto que entrar\u00e1 en vigor en el 2004.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.cincodias.es\/scripts\/cincodias\/noticias\/articulo.asp?ap=9&amp;ntc=189413\">http:\/\/www.cincodias.es\/scripts\/cincodias\/noticias\/articulo.asp?ap=9&amp;ntc=189413<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong> CASO PR\u00c1CTICO DEL MES.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">EMBARGO DE CONDICI\u00d3N RESOLUTORIA. Se decreta el embargo de los bienes del deudor. En el Registro de la propiedad s\u00f3lo aparece a favor del mismo una condici\u00f3n resolutoria en garant\u00eda del pago que como vendedor le corresponde en una compraventa inscrita. Solicitada aclaraci\u00f3n al Juzgado sobre su resoluci\u00f3n de embargar especialmente tal condici\u00f3n resolutoria, contestan que el mandamiento se dict\u00f3 a la vista de una nota simple emitida por el Registro, en la que junto al titular del bien, persona distinta del deudor, consta la titularidad de la condici\u00f3n resolutoria a favor del deudor embargado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La doctrina se halla dividida en este punto. Mientras Rivas Torralba estima, sin m\u00e1s, inscribible el embargo sobre una condici\u00f3n resolutoria, para \u00c1vila, la condici\u00f3n resolutoria garantiza un derecho personal del vendedor, por lo que ser\u00e1 muy dif\u00edcil gravarla o enajenarla. Pi\u00e9nsese en el caso de la condici\u00f3n resolutoria en garant\u00eda del precio aplazado en la compraventa, si en caso de ejecuci\u00f3n el adjudicatario de la condici\u00f3n resolutoria se subroga o no en la posici\u00f3n del vendedor en orden a la responsabilidad por evicci\u00f3n o por vicios ocultos. Es evidente la dificultad de esta subrogaci\u00f3n en el caso de personas que no han contratado con el comprador. La garant\u00eda del precio aplazado se refiere al aseguramiento de una situaci\u00f3n personal en la que tienen dif\u00edcil encaje los terceros.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se plantea, en primer lugar, si la condici\u00f3n resolutoria puede ser embargada extrarregistralmente, lo que parece posible, ya que lo que se puede embargar es el cr\u00e9dito garantizado con la misma. Por ello, no se ve dificultad para que pueda embargarse la garant\u00eda junto al cr\u00e9dito. Ahora bien, la ejecuci\u00f3n de la garant\u00eda representada por el embargo ser\u00e1 dif\u00edcil, ya que para su efectividad se requiere que el deudor-comprador no haya pagado el cr\u00e9dito al acreedor embargado, a fin de que pueda ordenarse la retenci\u00f3n de las cantidades correspondientes, conforme al art\u00edculo 1.165 del C\u00f3digo civil. La notificaci\u00f3n al deudor que para la cesi\u00f3n del cr\u00e9dito hipotecario previene el art\u00edculo 149 de la Ley Hipotecaria queda suplida en este caso por la retenci\u00f3n de la deuda a la que se refiere el art\u00edculo 1.165 citado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Desde otro punto de vista, se consider\u00f3 que el embargo de la condici\u00f3n resolutoria no plantea dificultades, ya que cabe la cesi\u00f3n del cr\u00e9dito hipotecario con la notificaci\u00f3n al deudor, por otra parte, el embargo de la condici\u00f3n resolutoria puede asimilarse con la hipoteca del retracto convencional, en la que seg\u00fan el art\u00edculo 107.8.\u00ba de la Ley Hipotecaria, es necesario que el acreedor previamente retraiga los bienes en nombre del deudor \u201cen el tiempo en que \u00e9ste tenga derecho y anticipando la cantidad que para ello fuere necesaria.\u201d No obstante ha de tenerse en cuenta que el ejercicio de la acci\u00f3n subrogatoria es subsidiario, s\u00f3lo \u201cdespu\u00e9s de haber perseguido los bienes de que est\u00e9 en posesi\u00f3n el deudor\u201d para realizar cuanto se debe al acreedor.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Desde un punto de vista favorable a la admisi\u00f3n del embargo, tambi\u00e9n se considera posible el embargo de un embargo, sin tener en cuenta las dificultades, que por ejemplo, en orden a la tasaci\u00f3n de los bienes embargados se plantean, dificultades comunes a este caso, pues ser\u00e1 necesario determinar si se pag\u00f3 todo o parte de la deuda. En caso de que el precio aplazado estuviese pagado, el embargo no garantizar\u00eda nada, y el Registro de la propiedad estar\u00eda publicando una garant\u00eda vac\u00eda. (C.B. Seminario de Bilbao)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La Orotava, Archidona y Bilbao, a 8 de enero de 2001.<\/p>\n<p style=\"text-align: center;\">\u00a0<\/p>\n<h2 style=\"text-align: center;\"><strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/cuadro-de-informes-mensuales-generales-de-lo-publicado-en-el-boe\/\">LISTA DE INFORMES MENSUALES<\/a><\/strong><\/h2>\n<h2 style=\"text-align: center;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=5343\">INDICE DISPOSICIONES 2015-2016<\/a><\/h2>\n<h2 style=\"text-align: center;\"><b><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/normas\/2002-2015\/\">NORMAS 2002-2014<\/a>\u00a0<\/b><\/h2>\n<h2 style=\"text-align: center;\"><b><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/resumen-de-las-disposiciones-mas-destacadas\/\">RESUMEN DISPOSICIONES + IMPORTANTES<\/a>\u00a0<\/b><\/h2>\n<h2 style=\"text-align: center;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/resoluciones\/cuadro-resoluciones-dgrn-por-meses\/\"><b>RESOLUCIONES DGRN <\/b><b>POR MESES<\/b><\/a><\/h2>\n<p>&nbsp;<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 INFORME N\u00ba 77. \u00a0 \u00a0 Realizado en colaboraci\u00f3n con Joaqu\u00edn Delgado Ramos, registrador de la propiedad de Archidona (M\u00e1laga) y notario excedente y con la de Carlos Ballugera G\u00f3mez, registrador de la propiedad de Bilbao. 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