{"id":25657,"date":"2001-05-07T17:49:33","date_gmt":"2001-05-07T15:49:33","guid":{"rendered":"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=25657"},"modified":"2016-08-07T19:17:03","modified_gmt":"2016-08-07T17:17:03","slug":"informe-82-boe-mayo-2001","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/informes-mensuales\/informe-82-boe-mayo-2001\/","title":{"rendered":"Informe 82. BOE mayo 2001"},"content":{"rendered":"<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<h2 style=\"text-align: justify;\">INFORME N\u00ba 82.<\/h2>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Equipo de redacci\u00f3n: <\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">* Jos\u00e9 F\u00e9lix Merino Escart\u00edn, registrador de la propiedad de La Orotava (Tenerife),<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">* Joaqu\u00edn Delgado Ramos, registrador de la propiedad de Archidona (M\u00e1laga) y notario excedente,<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">* Carlos Ballugera G\u00f3mez registrador de la propiedad de Bilbao,<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">* Marta Casal, registradora de la propiedad de Cervera de Pisuerga (Palencia) y<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">* M\u00aa Dolores Garc\u00eda Aranaz, notaria de Eibar.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Los temas que puedan resultar de mayor inter\u00e9s van al principio dentro de cada categor\u00eda.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>DISPOSICIONES GENERALES: <\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>EURO.<\/strong> LEY 9\/2001, de 4 de junio, por la que se modifica la disposici\u00f3n transitoria sexta de la Ley 54\/1997, de 27 de noviembre, del Sector El\u00e9ctrico, determinados art\u00edculos de la Ley 16\/1989, de 17 de julio, de Defensa de la Competencia, y determinados art\u00edculos de la Ley 46\/1998, de 17 de diciembre, sobre introducci\u00f3n del euro. BOE del 5 de junio.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se modifica el p\u00e1rrafo 2\u00ba del apartado 3 del art\u00edculo 2 de la Ley 46\/1998, de 17 de diciembre, sobre introducci\u00f3n del euro. BOE del 5 de junio.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Art\u00edculo 11. <strong>Redondeo<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Uno. En los importes monetarios que se hayan de abonar o contabilizar, cuando se lleve a cabo una operaci\u00f3n de redondeo despu\u00e9s de una conversi\u00f3n a la unidad euro, deber\u00e1n redondearse por exceso o por defecto al c\u00e9ntimo m\u00e1s pr\u00f3ximo. Los importes monetarios que se hayan de abonar o contabilizar y se conviertan a la unidad monetaria peseta deber\u00e1n redondearse por exceso o por defecto a la peseta m\u00e1s pr\u00f3xima. En caso de que al aplicar el tipo de conversi\u00f3n se obtenga una cantidad cuya \u00faltima cifra sea exactamente la mitad de un c\u00e9ntimo o de una peseta, el redondeo se efectuar\u00e1 a la cifra superior.<br \/>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Dos. En ning\u00fan caso podr\u00e1 modificarse el importe a pagar, liquidar o contabilizar como saldo final, como consecuencia de redondeos practicados en operaciones intermedias. A los efectos de este apartado, se entiende por operaci\u00f3n intermedia aquella en que el objeto inmediato de la operaci\u00f3n no sea el pago, liquidaci\u00f3n o contabilizaci\u00f3n como saldo final del correspondiente importe monetario.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Tres. En el caso de la conversi\u00f3n a la unidad euro de sanciones pecuniarias, <strong>tributos<\/strong>, precios, tarifas y dem\u00e1s cantidades con importes monetarios expresados \u00fanicamente en pesetas, cuando exista una graduaci\u00f3n por tramos y, como resultado del redondeo efectuado seg\u00fan lo dispuesto en este art\u00edculo, se obtengan cantidades coincidentes en diferentes tramos, se proceder\u00e1 a incrementar en un c\u00e9ntimo de euro la correspondiente al tramo superior.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Cuatro. Cuando se trate de la conversi\u00f3n a la unidad euro de tarifas, precios, <strong>aranceles <\/strong>o cantidades unitarias, que hayan de aplicarse a bases expresadas en cualquier magnitud, las cifras que resulten de la aplicaci\u00f3n del tipo de conversi\u00f3n se tomar\u00e1n con seis cifras decimales, efectu\u00e1ndose el redondeo por exceso o por defecto al sexto decimal m\u00e1s pr\u00f3ximo. En caso de que al aplicar el tipo de conversi\u00f3n se obtenga una cantidad cuya s\u00e9ptima cifra decimal sea cinco, el redondeo se efectuar\u00e1 a la cifra superior. Si el producto resultante de la aplicaci\u00f3n de la tarifa en euros a la base, determinada conforme al procedimiento anterior, tiene la naturaleza de operaci\u00f3n intermedia se estar\u00e1 a lo dispuesto en el apartado dos de este art\u00edculo; en otro caso, ser\u00e1 de aplicaci\u00f3n el apartado uno del mismo.\u00bb<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><a href=\"http:\/\/www.cde.ua.es\/boe\/frame.htm?boe20010605_19532.gif\">http:\/\/www.cde.ua.es\/boe\/frame.htm?boe20010605_19532.gif<\/a> <\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>IRPF.<\/strong> REAL DECRETO 579\/2001, de 1 de junio, por el que se modifica el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas, aprobado por el Real Decreto 214\/1999, de 5 de febrero, en materia de exenciones, rendimientos del trabajo y actividades econ\u00f3micas, obligaci\u00f3n de declarar y retenciones, y el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, aprobado por el Real Decreto 326\/1999, de 26 de febrero, en materia de retenciones. BOE del 2 de junio. Se adaptan estos Reglamentos a lo dispuesto en la Ley 6\/2000, de 13 de diciembre y en la Ley 14(2000, de 29 de diciembre.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.cde.ua.es\/boe\/frame.htm?boe20010602_19416.gif\">http:\/\/www.cde.ua.es\/boe\/frame.htm?boe20010602_19416.gif<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>INVERSIONES EXTERIORES.<\/strong> ORDEN de 28 de mayo de 2001, por la que se establecen los procedimientos aplicables para las declaraciones de inversiones exteriores y su liquidaci\u00f3n, as\u00ed como los procedimientos para la presentaci\u00f3n de memorias anuales y de expedientes de autorizaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><a href=\"http:\/\/www.cde.ua.es\/boe\/frame.htm?boe20010605_19535.gif\">http:\/\/www.cde.ua.es\/boe\/frame.htm?boe20010605_19535.gif<\/a> <\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>CATALU\u00d1A.<\/strong> LEY 5\/2001, de 2 de mayo, de Fundaciones. BOE del 5 de junio.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><a href=\"http:\/\/www.cde.ua.es\/boe\/frame.htm?boe20010605_19553.gif\">http:\/\/www.cde.ua.es\/boe\/frame.htm?boe20010605_19553.gif<\/a> <\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>EXPLOTACIONES AGRARIAS.<\/strong> REAL DECRETO 613\/2001, de 8 de junio, para la mejora y modernizaci\u00f3n de las estructuras de producci\u00f3n de las explotaciones agrarias. BOE del 9 de junio. Recoge importantes definiciones.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.etsimo.uniovi.es\/boe\/2001\/tiffs\/06\/A20405.tif\">http:\/\/www.etsimo.uniovi.es\/boe\/2001\/tiffs\/06\/A20405.tif<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><a href=\"http:\/\/www.cde.ua.es\/boe\/frame.htm?boe20010609_20405.gif\">http:\/\/www.cde.ua.es\/boe\/frame.htm?boe20010609_20405.gif<\/a> <\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>REGISTRO CIVIL.<\/strong> ORDEN de 1 de junio de 2001 sobre libros y modelos de los Registros Civiles Informatizados.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.cde.ua.es\/boe\/frame.htm?boe20010608_20268.gif\">http:\/\/www.cde.ua.es\/boe\/frame.htm?boe20010608_20268.gif<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>PATRIMONIO DEL ESTADO.<\/strong> LEY 7\/2001, de 14 de mayo, de modificaci\u00f3n de la Ley del Patrimonio del Estado, texto articulado aprobado por Decreto 1022\/1964, de 15 de abril. A\u00f1ade un art\u00edculo 104 bis para permitir, entre otras medidas la incorporaci\u00f3n de participaciones accionariales de titularidad de la Administraci\u00f3n General del Estado a la Sociedad Estatal de Participaciones Industriales o de \u00e9sta a aqu\u00e9lla. Se prev\u00e9 la reducci\u00f3n arancelaria en un 90% para los fedatarios p\u00fablicos y registradores. BOE del 15 de mayo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.cde.ua.es\/boe\/frame.htm?boe20010515_17265.gif\">http:\/\/www.cde.ua.es\/boe\/frame.htm?boe20010515_17265.gif<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>NAVARRA.<\/strong> LEY FORAL 2\/2001, de 13 de febrero, por la que se modifican parcialmente la Ley Foral 19\/1992, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido, y la Ley Foral 20\/1992, de 30 de diciembre, de Impuestos Especiales.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.cde.ua.es\/boe\/frame.htm?boe20010516_17345.gif\">http:\/\/www.cde.ua.es\/boe\/frame.htm?boe20010516_17345.gif<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>NAVARRA.<\/strong> LEY FORAL 8\/2001, de 10 de abril, por la que se derogan determinados preceptos de la Ley Foral 24\/1996, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.cde.ua.es\/boe\/frame.htm?boe20010516_17401.gif\">http:\/\/www.cde.ua.es\/boe\/frame.htm?boe20010516_17401.gif<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>CATASTRO.<\/strong> REAL DECRETO 407\/2001, de 20 de abril, sobre composici\u00f3n, funciones y r\u00e9gimen de funcionamiento del Consejo Superior de la Propiedad Inmobiliaria y de las Comisiones Superiores de Coordinaci\u00f3n Inmobiliaria de R\u00fastica y de Urbana.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.etsimo.uniovi.es\/boe\/2001\/tiffs\/05\/A17697.tif\">http:\/\/www.etsimo.uniovi.es\/boe\/2001\/tiffs\/05\/A17697.tif<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.etsimo.uniovi.es\/boe\/2001\/tiffs\/05\/A17698.tif\">http:\/\/www.etsimo.uniovi.es\/boe\/2001\/tiffs\/05\/A17698.tif<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>SEGURIDAD SOCIAL. <\/strong>ORDEN de 23 de mayo de 2001 sobre aplicaci\u00f3n del euro en los cobros y pagos de la Seguridad Social.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.cde.ua.es\/boe\/frame.htm?boe20010525_18315.gif\">http:\/\/www.cde.ua.es\/boe\/frame.htm?boe20010525_18315.gif<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>BALEARES. <\/strong>LEY 6\/2001, de 11 de abril, del Patrimonio de la Comunidad Aut\u00f3noma de las Illes Balears.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.cde.ua.es\/boe\/frame.htm?boe20010525_18327.gif\">http:\/\/www.cde.ua.es\/boe\/frame.htm?boe20010525_18327.gif<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>PRESTACIONES DE LA SEGURIDAD SOCIAL INDEBIDAMENTE PERCIBIDAS.<\/strong> ORDEN de 23 de mayo de 2001 por la que se modifica la Orden de 18 de julio de 1997 para el desarrollo del Real Decreto 148\/1996, de 5 de febrero, por el que se regula el procedimiento especial para el reintegro de las prestaciones de la Seguridad Social indebidamente percibidas, modificado parcialmente por el Real Decreto 1506\/2000, de 1 de septiembre.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.cde.ua.es\/boe\/frame.htm?boe20010604_19488.gif\">http:\/\/www.cde.ua.es\/boe\/frame.htm?boe20010604_19488.gif<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>PYMES.<\/strong> REAL DECRETO 582\/2001, de 1 de junio, por el que se establece el r\u00e9gimen de ayudas y el sistema de gesti\u00f3n del Plan de Consolidaci\u00f3n y Competitividad de la Peque\u00f1a y Mediana Empresa (PYME). BOE del 2 de junio.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.cde.ua.es\/boe\/frame.htm?boe20010602_19420.gif\">http:\/\/www.cde.ua.es\/boe\/frame.htm?boe20010602_19420.gif<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>SECCION 2\u00aa BOE: <\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>NOTARIAS: OPOSICI\u00d3N.<\/strong> RESOLUCI\u00d3N de 24 de abril de 2001, DGRN., por la que se aprueba, con car\u00e1cter definitivo, la lista de excluidos y admitidos para tomar parte en la oposici\u00f3n libre para obtener el t\u00edtulo de Notario, convocada por Resoluci\u00f3n de 29 de septiembre de 2000.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.etsimo.uniovi.es\/boe\/2001\/tiffs\/05\/A17715.tif\">http:\/\/www.etsimo.uniovi.es\/boe\/2001\/tiffs\/05\/A17715.tif<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>JUBILACIONES. <\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; R. 25 de abril de 2001: don \u00c1ngel Sevillano Mart\u00edn, Notario excedente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 &#8211; R. 5 de mayo de 2001: don Gabriel Sol\u00e9 Villalonga, Notario de Fuenlabrada.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; R. 9 de mayo de 2001: don Miguel Gil Mart\u00ednez, Notario de Granada.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; R. 18 de mayo de 2001: don Francisco Fern\u00e1ndez-Flores Funes, Notario de Madrid.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; R. 19 de mayo de 2001: don Antonio Rold\u00e1n Rodr\u00edguez, Notario de Badalona.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; R. 21 de mayo de 2001: don Jos\u00e9 de Torres Jim\u00e9nez , Notario de Logro\u00f1o.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; R. 26 de mayo de 2001: don Valeriano de Castro Garc\u00eda , Notario de Valladolid.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>EXCEDENCIAS. <\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 &#8211; R. 17 de mayo de 2001: do\u00f1a Mar\u00eda del Carmen Fern\u00e1ndez Pirla, Notaria de Talavera de la Reina.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 &#8211; R. 17 de mayo de 2001: do\u00f1a Mar\u00eda del Carmen Parra Mart\u00ednez, Notaria de Valdepe\u00f1as<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>OPOSICIONES ENTRE NOTARIOS. <\/strong>ORDEN de 10 de mayo de 2001 por la que se nombra el Tribunal calificador de la oposici\u00f3n entre Notarios convocada por Resoluci\u00f3n de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado de 27 de noviembre de 2000. BOE del 8 de junio.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.cde.ua.es\/boe\/frame.htm?boe20010608_20291.gif\">http:\/\/www.cde.ua.es\/boe\/frame.htm?boe20010608_20291.gif<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>OPOSICIONES A NOTARIAS. <\/strong>RESOLUCI\u00d3N de 23 de mayo de 2001, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, por la que se hace p\u00fablica la puntuaci\u00f3n media obtenida en cada uno de los dos primeros ejercicios de la oposici\u00f3n para obtener el t\u00edtulo de Notario convocada por Resoluci\u00f3n de 14 de octubre de 1999, y se relacionan los opositores que pueden ejercitar el derecho que les atribuye el p\u00e1rrafo s\u00e9ptimo del art\u00edculo 20 del Reglamento Notarial. BOE del 8 de junio.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.cde.ua.es\/boe\/frame.htm?boe20010608_20296.gif\">http:\/\/www.cde.ua.es\/boe\/frame.htm?boe20010608_20296.gif<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>OPOSICIONES A NOTARIAS. <\/strong>RESOLUCI\u00d3N de 30 de mayo de 2001, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, por la que se hace p\u00fablica la lista de opositores aprobados en la oposici\u00f3n para obtener el t\u00edtulo de Notario convocada por Resoluci\u00f3n de 14 de octubre de 1999. BOE del 8 de junio.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.cde.ua.es\/boe\/frame.htm?boe20010608_20296.gif\">http:\/\/www.cde.ua.es\/boe\/frame.htm?boe20010608_20296.gif<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>RESOLUCIONES PROPIEDAD: <\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>PARTICI\u00d3N CON INCAPAZ.<\/strong> R. de 25 de abril de 2001, DGRN. BOE del 6 de junio. Se trata de una escritura de liquidaci\u00f3n de sociedad conyugal, aceptaci\u00f3n y adjudicaciones de herencias causadas por dos c\u00f3nyuges, en las que se encuentra interesada, como heredera y prelegataria de parte al\u00edcuota una <strong>incapacitada judicialmente<\/strong>. La incapaz es representada por su hermano en el que concurren las cualidades de coheredero y de tutor. Con posterioridad, el Juez aprueba la partici\u00f3n. Se plantean dos cuestiones:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 1\u00aa.- El tutor <strong>acepta pura y simplemente las herencias<\/strong>, lo que exigir\u00eda previa autorizaci\u00f3n judicial por aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 271.4\u00b0 del C\u00f3digo Civil. El centro directivo en una interpretaci\u00f3n finalista y sistem\u00e1tica de los preceptos aplicables, considera que, en el presente caso y atendiendo sobre todo a la <strong>intervenci\u00f3n judicial posterior aprobando la actuaci\u00f3n del tutor<\/strong> en orden a la forma en que se ha aceptado la herencia, dicha aceptaci\u00f3n ha de ser tenida por v\u00e1lida y produce los <strong>efectos del beneficio de inventario<\/strong> a favor del tutelado, de suerte que las consecuencias de la inobservancia por el tutor del requisito legal debatido han de quedar limitadas al \u00e1mbito de la responsabilidad de dicho representante legal por incumplimiento de los deberes inherentes al ejercicio de su cargo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 2\u00ba.- Existe un <strong>conflicto de intereses<\/strong> entre el tutor y el tutelado que se tendr\u00eda que haber obviado con intervenci\u00f3n del contador partidor o de un defensor judicial. La Direcci\u00f3n estima innecesario el nombramiento a posteriori de defensor judicial, al existir aprobaci\u00f3n judicial, en aras de agilizar y simplificar el tr\u00e1fico jur\u00eddico sin que dejen de estar debidamente salvaguardados los intereses de menores e incapacitados.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Aunque es razonable esta postura, puede llevar en la pr\u00e1ctica a la no solicitud de nombramientos de defensores judiciales a pesar de existir intereses contrapuestos porque la actuaci\u00f3n del tutor quedar\u00eda convalidada con la aprobaci\u00f3n judicial posterior que en todo caso es necesaria (salvo que el juez diga lo contrario en el nombramiento del defensor judicial). Se sana \u201ca posteriori\u201d una representaci\u00f3n prohibida por el art. 221 Cc. (JFME)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.cde.ua.es\/boe\/frame.htm?boe20010606_19833.gif\">http:\/\/www.cde.ua.es\/boe\/frame.htm?boe20010606_19833.gif<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>EXCESO DE CABIDA EN P.H.<\/strong> R. de 2 de marzo de 2001, DGRN. BOE del 7 de junio. En el presente recurso se plantea si cabe inscribir la mayor cabida de una finca justificada en un <strong>expediente de dominio<\/strong> cuando aqu\u00e9lla forma parte de un edificio en r\u00e9gimen de propiedad horizontal o ello necesariamente supone una modificaci\u00f3n del t\u00edtulo constitutivo de dicho r\u00e9gimen sujeto a las exigencias legales que para dicha modificaci\u00f3n se imponen. La DG no rechaza tal posibilidad con car\u00e1cter general admiti\u00e9ndolo si se trata de <strong>rectificar un err\u00f3neo dato registral<\/strong> referido a la descripci\u00f3n de la finca inmatriculada, de modo que ha de ser indubitado que con tal rectificaci\u00f3n no se altera la realidad f\u00edsica exterior que se acota con la global descripci\u00f3n registral.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Pero es distinto el caso en el que la diferencia de superficie no se deba a un error en el t\u00edtulo sino a una alteraci\u00f3n posterior de aquellos elementos que la delimitan y que hasta cierto punto es frecuente cuando la divisi\u00f3n horizontal tiene lugar simult\u00e1neamente a la declaraci\u00f3n de obra nueva en construcci\u00f3n. En tal caso ya no se tratar\u00e1 de un supuesto de inscripci\u00f3n de exceso de cabida como rectificaci\u00f3n de la que realmente corresponde a una finca, sino de asignaci\u00f3n a su folio registral de la cabida de una colindante que seg\u00fan el t\u00edtulo de constituci\u00f3n del r\u00e9gimen no le correspond\u00eda, lo que no cabe por v\u00eda del expediente de dominio al implicar modificaci\u00f3n del t\u00edtulo de divisi\u00f3n horizontal.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La DG revoca la nota porque entiende que niega la posibilidad del expediente en fincas que forman parte de una propiedad horizontal. Hay que acudir al caso concreto. (JFME)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.cde.ua.es\/boe\/frame.htm?boe20010607_20058.gif\">http:\/\/www.cde.ua.es\/boe\/frame.htm?boe20010607_20058.gif<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>PARTICI\u00d3N REALIZADA POR LOS CONTADORES-PARTIDORES. <\/strong>R. de 24 de marzo de 2001. B. O. E. de 16 de mayo de 2001. Se presenta partici\u00f3n realizada por los albaceas contadores-partidores que contiene la adjudicaci\u00f3n a la viuda, de la que el causante se hallaba separado judicialmente, de determinados bienes, en particular una casa legada en usufructo con determinadas condiciones que no se recogen. El registrador suspende la inscripci\u00f3n reclamando el consentimiento de los legitimarios a la partici\u00f3n. La Direcci\u00f3n General se\u00f1ala que la nota de calificaci\u00f3n del Registrador no puede mantenerse. <strong>La partici\u00f3n realizada por el contador partidor es v\u00e1lida mientras no se impugne judicialmente<\/strong>, de forma que, como dice el Auto recurrido, s\u00f3lo los Tribunales de Justicia son competentes para declarar la disconformidad del proceder de los contadores con lo querido por el testador, debiendo estarse a la partici\u00f3n realizada por los contadores, tanto en la interpretaci\u00f3n a la que llegaron respecto del legado de usufructo, como a la de que el otro legado no es de cosa determinada, sino de parte al\u00edcuota. (C.B.)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.cde.ua.es\/boe\/frame.htm?boe20010516_17414.gif\">http:\/\/www.cde.ua.es\/boe\/frame.htm?boe20010516_17414.gif<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>INCONGRUENCIA EN resoluci\u00f3n administrativa. <\/strong>R. de 26 de marzo de 2001. B. O. E. de 16 de mayo de 2001. Rechazada por el Registrador la inscripci\u00f3n de una <strong>venta por gesti\u00f3n directa<\/strong> en expediente administrativo de apremio por d\u00e9bitos a la Seguridad Social, achacando al t\u00edtulo el defecto de falta de congruencia de la resoluci\u00f3n administrativa correspondiente, hay que hacer notar que dicha incongruencia no se produce en el presente caso, pues el procedimiento seguido es el oportuno para conseguir la finalidad que se pretende, esto es, la realizaci\u00f3n de los bienes del deudor para que la Administraci\u00f3n pueda cobrar su cr\u00e9dito, sin que exista incongruencia en el hecho de que, acordada la subasta, se acuerde posteriormente, y dadas las circunstancias excepcionales concurrentes en el caso (existencia de una anotaci\u00f3n preferente a la ejecutada que no se tuvo en cuenta y que, por lo que parece, no fue descontada del precio de tasaci\u00f3n), realizar el bien por venta directa. (C.B.)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.cde.ua.es\/boe\/frame.htm?boe20010516_17416.gif\">http:\/\/www.cde.ua.es\/boe\/frame.htm?boe20010516_17416.gif<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>CANCELACI\u00d3N DE CARGAS ANTERIORES. <\/strong>R. de 28 de marzo de 2001. B. O. E. de 16 de mayo de 2001. Como consecuencia de un procedimiento de <strong>ejecuci\u00f3n por cr\u00e9ditos laborales<\/strong> que, en parte, gozan de la preferencia del art\u00edculo 32.1 del Estatuto de los Trabajadores, se ordena la cancelaci\u00f3n del embargo practicado en autos, los posteriores, \u00aby los dem\u00e1s que procedan legalmente en relaci\u00f3n con lo establecido al efecto en el art\u00edculo 32, 1 y 3 del Estatuto de los Trabajadores\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se confirma la denegaci\u00f3n, por diversas razones, entre las que destacamos la que se\u00f1ala que en el supuesto de ejecuci\u00f3n singular, para que se produzca la concurrencia de acreedores que permita desenvolver la virtualidad de la denominada \u00abpreferencia\u00bb, es preciso que el acreedor pretendidamente preferente acceda por v\u00eda de <strong>tercer\u00eda de mejor derecho<\/strong>, a la ejecuci\u00f3n ya instada por otro acreedor del ejecutado y que, tras una fase contradictoria entre el tercerista y el actor y ejecutado, recaiga sentencia declarando el orden de pago entre los acreedores concurrentes.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">De lo anterior se desprende que la mera yuxtaposici\u00f3n sobre un mismo bien de embargos acordados en procedimientos distintos, seguidos contra su propietario, no implica una concurrencia de cr\u00e9ditos y por tanto, ninguna relevancia puede tener la eventual preferencia intr\u00ednseca de alguno de ellos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por otro lado, el segundo embargo \u00fanicamente garantiza, a quien lo obtiene, que si se alza la primera traba, podr\u00e1 seguirse la ejecuci\u00f3n del bien en el procedimiento en que se decret\u00f3 \u00e9sta (cfs. art\u00edculo 256 de la Ley de Procedimiento Laboral, \u00fanico texto que regula expresamente el reembargo), y aun cuando se entienda que la ejecuci\u00f3n en que se acord\u00f3 la segunda traba puede desenvolverse simult\u00e1neamente con la ejecuci\u00f3n en que se acord\u00f3 el primer embargo, en tal caso es indudable, por imperativo del art\u00edculo 133.2 de la Ley Hipotecaria, que aqu\u00e9lla se desarrollar\u00e1 bajo la consideraci\u00f3n de que el embargo ser\u00e1 de carga preferente y, por tanto, quedar\u00e1 subsistente pese al remate del bien en esta segunda ejecuci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La colisi\u00f3n de embargos sobre un mismo bien del deudor no implica, pues, concurrencia entre los cr\u00e9ditos que los determinan y, consiguientemente, <strong>no puede pretenderse que aquella colisi\u00f3n, se resuelva por la relaci\u00f3n de preferencia entre los cr\u00e9ditos subyacentes<\/strong>. La colisi\u00f3n entre embargos debe resolverse por el criterio del \u201c<strong>prior tempore<\/strong>\u201d, que es el criterio de soluci\u00f3n de conflictos que rige en el \u00e1mbito de los derechos reales, y que conduce, a que el Juez que acord\u00f3 al primera traba sea el que puede desenvolver la ejecuci\u00f3n del bien trabado sin ninguna interferencia derivada de nuevos embargos posteriores recayentes sobre ese mismo bien y acordados en otros procedimientos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Si a lo anterior se a\u00f1ade, que en virtud del principio de prioridad, el mandamiento cancelatorio a que se refieren los art\u00edculos 1518 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 175.2.\u00b0 del Reglamento Hipotecario se contrae a los asientos posteriores a la anotaci\u00f3n de la traba acordada en dicho procedimiento, habr\u00e1 de concluirse en la imposibilidad de acceder a las cancelaciones ahora pretendidas. (C.B.)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.cde.ua.es\/boe\/frame.htm?boe20010516_17419.gif\">http:\/\/www.cde.ua.es\/boe\/frame.htm?boe20010516_17419.gif<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>TRADITIO.<\/strong> R. de 30 de marzo de 2001. B. O. E. de 16 de mayo de 2001. Reitera la de 25 de enero de 2001. Se considera inscribible una escritura de compraventa de un piso y una participaci\u00f3n indivisa en un garaje, donde aparece la siguiente cl\u00e1usula: \u00ab\u00bbLa parte compradora queda posesionada en concepto de due\u00f1a en virtud de este otorgamiento de la finca comprada, pero la posesi\u00f3n material de las mismas no se entregar\u00e1 hasta el d\u00eda 15 de julio de 1996, en cuya fecha, totalmente desocupada y en el mismo estado de conservaci\u00f3n en que actualmente se encuentra, se entregar\u00e1 la llave de ella. El registrador interpret\u00f3 que no se deduc\u00eda la tradici\u00f3n de la escritura. Pero la DGRN considera que cuando el p\u00e1rrafo segundo del art\u00edculo 1462 del C\u00f3digo Civil except\u00faa de la tradici\u00f3n instrumental el pacto en contrario, no se refiere al pacto excluyente del <strong>traspaso posesorio material<\/strong> de la cosa, sino al acuerdo impeditivo del hecho traditorio. As\u00ed pues, la escritura p\u00fablica puede equivaler a la entrega a los efectos de tener por realizada la tradici\u00f3n dominical, a\u00fan cuando no provoque igualmente el traspaso posesorio, de modo que, a pesar de la transmisi\u00f3n del dominio, puede no estar completamente cumplida la obligaci\u00f3n de entrega, mas tal hecho deber\u00e1 valorarse como la regulaci\u00f3n del modo en que ha de cumplirse la obligaci\u00f3n de entregar una cosa ya ajena al vendedor, y no como exclusi\u00f3n inequ\u00edvoca de tal efecto traditorio inherente a la escritura p\u00fablica. Similar es la R. de 31 de marzo de 2001. (JFME)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.cde.ua.es\/boe\/frame.htm?boe20010516_17421.gif\">http:\/\/www.cde.ua.es\/boe\/frame.htm?boe20010516_17421.gif<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.cde.ua.es\/boe\/frame.htm?boe20010516_17422.gif\">http:\/\/www.cde.ua.es\/boe\/frame.htm?boe20010516_17422.gif<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>CANCELACI\u00d3N DE ANOTACI\u00d3N DE DEMANDA.<\/strong> R. de 29 de marzo de 2001 DGRN. BOE del 6 de junio.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Es nota de calificaci\u00f3n la que aparece consignada en un documento aparte expedido por el Registrador, en el que se identifica debidamente el t\u00edtulo a que se refiere y los defectos observados.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Aunque no se ordene expresamente la cancelaci\u00f3n de la anotaci\u00f3n, siendo la anotaci\u00f3n de demanda una medida cautelar, la sentencia firme reca\u00edda en el mismo procedimiento en que aqu\u00e9lla se orden\u00f3, en la que se absuelve a los demandados, es t\u00edtulo suficiente para la cancelaci\u00f3n como se deriva del art\u00edculo 207 del Reglamento Hipotecario. No es tampoco obst\u00e1culo el que la sentencia no determine las fincas afectadas si se deduce de documentos complementarios. (JFME)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><a href=\"http:\/\/www.cde.ua.es\/boe\/frame.htm?boe20010606_19814.gif\">http:\/\/www.cde.ua.es\/boe\/frame.htm?boe20010606_19814.gif<\/a> <\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>PROCEDIMIENTO SIN INTERVENCI\u00d3N DEL TITULAR REGISTRAL.<\/strong> R. de 2 de abril de 2001 DGRN. BOE del 6 de junio. Como consecuencia de una sentencia firme por delito de alzamiento de bienes en proceso dirigido contra dos esposos, se dicta mandamiento ordenando al registrador la cancelaci\u00f3n de un asiento de capitulaciones matrimoniales declaradas nulas. Pero la finca aparece inscrita a favor de determinada sociedad que no intervino en el proceso,. No cabe inscribir la sentencia por un obst\u00e1culo que surge del Registro. No enmienda lo anterior el hecho de que el condenado fuera Administrador \u00fanico de dicha sociedad si no intervino en el proceso en calidad de tal. Muy parecida la R. de 4 de abril de 2001 (JFME)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.cde.ua.es\/boe\/frame.htm?boe20010606_19815.gif\">http:\/\/www.cde.ua.es\/boe\/frame.htm?boe20010606_19815.gif<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.cde.ua.es\/boe\/frame.htm?boe20010606_19817.gif\">http:\/\/www.cde.ua.es\/boe\/frame.htm?boe20010606_19817.gif<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>DEUDAS CON LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS.<\/strong> R. de 3 de abril de 2001 DGRN. BOE del 6 de junio. Se presenta en el Registro mandamiento de embargo por deudas a la Comunidad de Propietarios que gozan de la preferencia del art\u00edculo 9.5 de la Ley de Propiedad Horizontal. El embargo se dict\u00f3 en ejecuci\u00f3n de sentencia firme en juicio de cognici\u00f3n. E1 Registrador deniega la anotaci\u00f3n \u2013y la DG confirma su criterio- por aparecer la finca inscrita a favor del que adquiri\u00f3 del titular registral y que no ha sido demandado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La afecci\u00f3n de las cantidades adeudadas a la Comunidad de Propietarios y comprendidas en el art\u00edculo 9.5 de la Ley de Propiedad Horizontal opera como una carga t\u00e1cita, incluso en perjuicio de propietarios posteriores. Pero, para hacer efectiva dicha eficacia es preciso que la demanda se dirija contra el titular registral, pues, si no fuera as\u00ed, se producir\u00eda una indefensi\u00f3n del mismo, proscrita por el art\u00edculo 24 de la Constituci\u00f3n Espa\u00f1ola. Si se quiere evitar que, durante la tramitaci\u00f3n del procedimiento puedan surgir terceros -como ocurre en el presente caso-, es necesaria la anotaci\u00f3n preventiva de la demanda, que sirve de notificaci\u00f3n a los posteriores adquirentes de la existencia del procedimiento, y que, en consecuencia, evita que se produzca tal indefensi\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Es bastante parecida la <strong>R. 7 de abril de 2001<\/strong> DGRN. BOE de 6 de junio sin que exista elemento diferencial en el hecho de que se ordene practicar \u201csea cual sea su propietario actual\u201d. (JFME)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.cde.ua.es\/boe\/frame.htm?boe20010606_19816.gif\">http:\/\/www.cde.ua.es\/boe\/frame.htm?boe20010606_19816.gif<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.cde.ua.es\/boe\/frame.htm?boe20010606_19824.gif\">http:\/\/www.cde.ua.es\/boe\/frame.htm?boe20010606_19824.gif<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>CLAUSULAS DE HIPOTECA.<\/strong> R. 5 de abril de 2001 DGRN. BOE de 6 de junio.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 &#8211; <strong>Defecto 1\u00ba:<\/strong> Indeterminaci\u00f3n en las cl\u00e1usulas relativas a la fijaci\u00f3n de los intereses ordinarios y moratorios porque, pact\u00e1ndose la variabilidad del tipo de inter\u00e9s aplicable, no se establece tope m\u00e1ximo a la variaci\u00f3n de unos y otros, y en la cl\u00e1usula de constituci\u00f3n de hipoteca, aunque se establece un tipo m\u00e1ximo al definir la respectiva cobertura hipotecaria, se a\u00f1ade que tal fijaci\u00f3n lo es a \u201cefectos meramente hipotecarios\u201d. Se revoca, porque, cara a la inscripci\u00f3n, lo que importa es definir el derecho real que se inscribe. Y el alcance de dicho derecho real \u2013 tambi\u00e9n en los intereses garantizados- se aplica tanto \u201cerga omnes\u201d como \u201cinter partes\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211;<strong> Defecto 2\u00ba: <\/strong>\u00a0&#8211; Es inscribible una cl\u00e1usula por la que \u201ca efectos de lo dispuesto en el art\u00edculo 1435 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (antigua), y para el solo caso de que la entidad acreedora decida acudir al <strong>procedimiento ejecutivo com\u00fan<\/strong>, se pacta expresamente por los contratantes que la liquidaci\u00f3n para determinar la deuda ejecutivamente reclamable en dicho procedimiento podr\u00e1 practicarse por el Banco mediante la expedici\u00f3n de la oportuna certificaci\u00f3n que recoja el saldo que presente la cuenta del deudor&#8230;\u201d. El Registrador suspende la inscripci\u00f3n por tratarse de materias sustra\u00eddas a la autonom\u00eda de la voluntad. La DGRN, sin embargo, concede un cierto margen a la autonom\u00eda de la voluntad, ya que el art\u00edculo 153 de la Ley Hipotecaria viene a permitir el pacto por el cual, a efectos de proceder ejecutivamente, el saldo pueda acreditarse por certificaci\u00f3n de la entidad acreedora. Ahora bien, parece dudoso que en la pr\u00e1ctica el resultado de tal certificaci\u00f3n coincida con lo realmente garantizado con la hipoteca al no inscribirse el anatocismo ni las cl\u00e1usulas de comisiones.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; Cabe <strong>inscribir parcialmente<\/strong> la hipoteca en cuanto al principal y a las costas, suspendi\u00e9ndola en cuanto a los intereses ordinarios y moratorios, si as\u00ed ha sido solicitado por el recurrente).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Es similar la R. 9 de abril de 2001 DGRN. BOE de 6 de junio. (JFME)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.cde.ua.es\/boe\/frame.htm?boe20010606_19819.gif\">http:\/\/www.cde.ua.es\/boe\/frame.htm?boe20010606_19819.gif<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>CANCELACI\u00d3N DE ASIENTO DE COMPRAVENTA.<\/strong> R. 6 de abril de 2001 DGRN. BOE de 6 de junio. Se presenta en el Registro mandamiento de cancelaci\u00f3n de una inscripci\u00f3n como consecuencia de una Sentencia. A1 mandamiento se acompa\u00f1a la Sentencia obtenida en Primera Instancia, declarando nula por falta de objeto la escritura de compraventa, as\u00ed como la que se obtuvo en apelaci\u00f3n de la anterior que deja sin efecto la declaraci\u00f3n de nulidad. El Registrador deniega la cancelaci\u00f3n por la <strong>contradicci\u00f3n<\/strong> existente entre ambas sentencias, criterio que es confirmado por la DG. Alega el recurrente que en primera instancia se ordena la cancelaci\u00f3n del asiento mientras que en la apelaci\u00f3n nada se dice al respecto por lo que, seg\u00fan \u00e9l, en este punto, la primera sentencia habr\u00eda ganado firmeza. La DG le contesta que el art\u00edculo 79 LH distingue entre la nulidad material de una inscripci\u00f3n, por nulidad del t\u00edtulo que sirvi\u00f3 de base a la misma y la denominada nulidad formal que tiene su causa en determinados defectos del asiento. Declar\u00e1ndose en la sentencia de segunda instancia que debe quedar sin efecto la declaraci\u00f3n de nulidad de la primera sentencia, igualmente, queda sin efecto la consecuencia de dicha nulidad, que es la cancelaci\u00f3n de la correspondiente inscripci\u00f3n. Cuando el Tribunal de apelaci\u00f3n deja subsistentes los restantes pronunciamientos de la Sentencia apelada no puede referirse a aquellos que son consecuencia obligada del hecho de dejar sin efecto la declaraci\u00f3n de nulidad, causa de la orden de cancelaci\u00f3n. (JFME)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.cde.ua.es\/boe\/frame.htm?boe20010606_19823.gif\">http:\/\/www.cde.ua.es\/boe\/frame.htm?boe20010606_19823.gif<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>RESOLUCIONES MERCANTIL: <\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>CUENTAS ANUALES EN PESETAS.<\/strong> R. de 10 de abril de 2001, DGRN. BOE del 22 de mayo. Se trata de una sociedad de responsabilidad limitada cuya <strong>cifra de capital est\u00e1 ya definida en euros<\/strong>, pero que presenta las cuentas en pesetas. La DG acepta la tesis de la recurrente de que la expresi\u00f3n de la cifra del capital social en euros no implica inexorablemente que las cuentas anuales tengan que expresarse tambi\u00e9n en euros. Son las primeras cuentas que presenta la sociedad y, en consecuencia, nunca las hab\u00eda presentado en euros. (JFME)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.cde.ua.es\/boe\/frame.htm?boe20010522_17822.gif\">http:\/\/www.cde.ua.es\/boe\/frame.htm?boe20010522_17822.gif<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>REDUCCI\u00d3N DE CAPITAL. <\/strong>R. de 27 de marzo de 2001. B. O. E. de 16 de mayo de 2001. Se plantea en el presente recurso si para inscribir en el Registro Mercantil la reducci\u00f3n del capital social de una sociedad de responsabilidad limitada, acordada con la finalidad de restituir sus aportaciones a uno de los socios y siendo la <strong>cantidad que se abona a \u00e9ste inferior al valor nominal<\/strong> de las participaciones que se amortizan, es necesario, como garant\u00eda de los acreedores sociales, constituir una <strong>reserva <\/strong>temporalmente indisponible por la diferencia. La Direcci\u00f3n General estima que la exigencia de tal reserva no puede sostenerse ya que no s\u00f3lo es una decisi\u00f3n puramente voluntaria de la sociedad, sino que est\u00e1 condicionada a la existencia de beneficios o reservas disponibles con cargo a la que dotarse, que bien pueden no existir.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Ahora bien, podr\u00eda plantearse si la reducci\u00f3n del capital social en cuant\u00eda superior al importe de las devoluciones que operan como causa del acuerdo de reducci\u00f3n no supone en realidad, y en cuanto a la diferencia, una simult\u00e1nea <strong>reducci\u00f3n por p\u00e9rdidas<\/strong> a la que fueran exigibles las garant\u00edas que el legislador ha establecido para ese supuesto consistentes en una constataci\u00f3n de la real situaci\u00f3n patrimonial de la sociedad (cfr. art\u00edculo 82 de la Ley), pues es evidente que acreditada la misma quedar\u00eda justificada una reducci\u00f3n nominal por importe superior al de las devoluciones, que ning\u00fan perjuicio supondr\u00eda para los acreedores sociales al no verse privados de ninguno de los elementos patrimoniales afectos a la garant\u00eda de sus cr\u00e9ditos, pero tal cuesti\u00f3n no se ha suscitado en el recurso, por lo que la Direcci\u00f3n General lo estima revocando la decisi\u00f3n y nota de calificaci\u00f3n del Registrador. (C.B.)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.cde.ua.es\/boe\/frame.htm?boe20010516_17418.gif\">http:\/\/www.cde.ua.es\/boe\/frame.htm?boe20010516_17418.gif<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>ACTA NOTARIAL DE JUNTA.<\/strong> R. de 10 de abril de 2001 DGRN. BOE del 6 de junio. Se presenta en el Registro Mercantil una escritura, otorgada el 23 de junio de 1998, por la que se elevaron a p\u00fablico determinados acuerdos (entre otros, los de aprobaci\u00f3n de las cuentas anuales, disoluci\u00f3n de la sociedad y cesi\u00f3n del activo y pasivo de la misma a otra sociedad) que constan en el acta notarial de la junta general de la sociedad de 19 de junio del mismo a\u00f1o, cuya copia aut\u00e9ntica queda incorporada a la escritura. En esta acta se expresa que se levanta en ejecuci\u00f3n del requerimiento efectuado al Notario mediante otra acta por el mismo autorizada el 15 de junio anterior, cuyo contenido no consta en aqu\u00e9lla ni es posteriormente acreditado. Aunque en la junta est\u00e1 presente o representada la totalidad del capital social, no se acredita que se trate de junta universal.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>&#8211; Defecto 1\u00ba<\/strong> recurrido: \u201cNo se acredita <strong>el requerimiento al Notario <\/strong>para levantar acta de la junta, toda vez que no consta ni se acompa\u00f1a el acta que se cita, de fecha 15 de junio de 1998&#8230; de donde deb\u00eda resultar el mismo, con el juicio acerca de la capacidad del requirente y de la validez de la convocatoria&#8230;\u201d. Se confirma porque para calificar los acuerdos adoptados y, en concreto, si el documento calificado tiene propiamente el car\u00e1cter de acta notarial de la junta general con los efectos que le son inherentes, entre loa aspectos a tener en cuenta se encuentran, precisamente, los relativos al requerimiento efectuado al Notario por los administradores y a la legalidad y regularidad de la convocatoria. El documento calificado no expresa qui\u00e9n ha realizado el requerimiento de levantamiento de acta notarial.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>&#8211; Defecto 2\u00ba<\/strong> recurrido: Del acta notarial que se testimonia no resulta con claridad el <strong>lugar <\/strong>de celebraci\u00f3n de la Junta, ni el <strong>texto \u00edntegro de la convocatoria<\/strong>. Se revoca.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">* lo relativo al <strong>lugar <\/strong>ya que en el acta, cuya copia aut\u00e9ntica aparece incorporada a la escritura calificada, el Notario expresa, bajo su fe, que la junta se celebra en el lugar que especifica con el nombre de la localidad, de la calle y el n\u00famero correspondiente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">* lo del <strong>texto \u00edntegro<\/strong> de la convocatoria, puesto que el Notario transcribe lo que seg\u00fan el acta es el contenido del \u00abtexto \u00edntegro de la convocatoria\u00bb y da fe de ello, de modo que el Registrador podr\u00e1, si lo estima fundado, achacar a dicho texto la falta de determinadas circunstancias, pero no podr\u00e1 objetar que dicha transcripci\u00f3n no contiene el texto \u00edntegro de la convocatoria, a menos que de los documentos calificados o de los asientos del Registro resulte tal defecto.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>&#8211; Defecto 3\u00ba <\/strong>recurrido: la escritura calificada no contiene la <strong>declaraci\u00f3n de que en la convocatoria<\/strong> de la junta se han hecho constar los extremos que hab\u00edan de modificarse y de que el texto \u00edntegro de la modificaci\u00f3n propuesta ha estado desde la convocatoria a disposici\u00f3n de los socios en el domicilio social (art. 195 RRM). Se revoca. Tal falta en la escritura no puede reputarse de la suficiente entidad impeditiva de la inscripci\u00f3n cuando el documento calificado contiene la transcripci\u00f3n del texto \u00edntegro de la convocatoria. Por lo que se refiere a la exigencia de que en la convocatoria se haga menci\u00f3n de la puesta a disposici\u00f3n de los socios del texto \u00edntegro de la modificaci\u00f3n propuesta, ni siquiera para las modificaciones estatutarias propiamente dichas exige el art\u00edculo 71.1 LSRL que la convocatoria exprese tal extremo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>&#8211; Defecto 4\u00ba<\/strong> recurrido: Se confirma respecto de la <strong>falta de acreditaci\u00f3n del anuncio de convocatoria<\/strong> de la junta, ya que en la escritura calificada no es testimoniado por el Notario autorizante ni se incorpora a la misma testimonio notarial de dicho anuncio, como exige el art\u00edculo 107.2 RRM. Tambi\u00e9n se confirma el defecto respecto de la <strong>falta de expresi\u00f3n<\/strong>, en la convocatoria mencionada, del nombre de la sociedad, la fecha, hora y lugar en que hab\u00eda de celebrarse la junta, por tratarse de <strong>circunstancias esenciales<\/strong> para la validez de dicha convocatoria.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>&#8211; Defecto 5\u00ba<\/strong> recurrido: Se deniega la inscripci\u00f3n del acuerdo de <strong>cesi\u00f3n global del activo y pasivo<\/strong> de la sociedad, por no constituir todav\u00eda un acuerdo inscribible, al no haberse ejecutado dicha cesi\u00f3n ni haberse cumplido los requisitos exigidos para efectuarla. Se confirma, pero, al tratarse la cesi\u00f3n global del activo y pasivo de una forma de liquidaci\u00f3n abreviada de la sociedad, en la inscripci\u00f3n de la disoluci\u00f3n deber\u00e1 hacerse constar, como norma liquidatoria acordada por la junta general, el mismo acuerdo de cesi\u00f3n global.<br \/> (JFME)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.cde.ua.es\/boe\/frame.htm?boe20010606_19829.gif\">http:\/\/www.cde.ua.es\/boe\/frame.htm?boe20010606_19829.gif<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>CIERRE REGISTRAL Y DIMISI\u00d3N DE ADMINISTRADOR.<\/strong> R. de 11 de abril de 2001 DGRN. BOE del 6 de junio Se rechaza la inscripci\u00f3n de nombramiento de Administraci\u00f3n y de dimisi\u00f3n del anterior porque la hoja de la sociedad ha sido cerrada, conforme al art\u00edculo 378 RRM, por <strong>falta de dep\u00f3sito de las cuentas anuales<\/strong> y el acuerdo social que se pretende inscribir no es uno de los exceptuados del cierre registral en dicho precepto. La DG confirma la nota en cuanto al nombramiento, pero no respecto a la dimisi\u00f3n pues la sociedad no se queda ac\u00e9fala, no puede vincularse la inscripci\u00f3n de la dimisi\u00f3n a la eficacia del nuevo nombramiento y el dimisionario ha prestado su consentimiento. (JFME)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.cde.ua.es\/boe\/frame.htm?boe20010606_19832.gif\">http:\/\/www.cde.ua.es\/boe\/frame.htm?boe20010606_19832.gif<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>CASOS PRACTICOS. <\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se recogen en <strong>informe aparte<\/strong> los correspondientes al Seminario de Bilbao de 26 de abril de 2001, coordinado por Carlos Ballugera. Entresacamos uno:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>DISTRIBUCI\u00d3N PARCIAL DE HIPOTECA.<\/strong> Un edificio en r\u00e9gimen de propiedad horizontal, compuesto de varias fases, que a su vez, constituyen subcomunidades especiales, se halla gravado con una hipoteca sobre la totalidad del mismo. Ahora se pretende la divisi\u00f3n parcial de la hipoteca sobre una parte de los elementos independientes de la Propiedad Horizontal, dejando el resto de cr\u00e9dito no divido gravando el resto del edificio.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Es evidente que no cabe constituir hipoteca solidaria \u201cab initio\u201d, pero una vez constituida esta, el hecho de la divisi\u00f3n de la finca gravada da lugar a una solidaridad perfectamente admisible. Como admisible parece la distribuci\u00f3n parcial de la hipoteca, ya que no se perjudica a nadie, hall\u00e1ndose, como se halla, el edificio dividido horizontalmente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se objeta que al gravar la hipoteca el solar, por esa inicial afectaci\u00f3n quedar\u00edan gravados los elementos comunes de los departamentos privativos respecto de los que se realizara la concreci\u00f3n de la responsabilidad hipotecaria. Pero debe tenerse en cuenta que la distribuci\u00f3n se realiza sobre los elementos independientes, de suerte que la concreci\u00f3n afectar\u00e1 a los elementos comunes, que no son sino accesorios, que de modo inseparable siguen la suerte, en orden a las cargas, del elemento independiente al que sirven.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Otros casos: <a href=\"http:\/\/es.derecho.org\/res\/ficheros\/6\">http:\/\/es.derecho.org\/res\/ficheros\/6<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>ALGUNA NOTICIA&#8230; <\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Se ha publicado el Libro \u201cResoluciones de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">durante los a\u00f1os 1970-2000\u201d obra del registrador de la propiedad don Francisco Sena y editado por el Colegio Nacional de Registradores de Espa\u00f1a. Muy recomendable para los que sigan esta p\u00e1gina.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Est\u00e1 en marcha una peque\u00f1a reforma del C\u00f3digo Civil \u2013concretamente de los art\u00edculos 103 y 158- para introducir determinadas medidas cautelares que prevengan el secuestro de hijos y su traslado al extranjero.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Se ha puesto en marcha un nuevo seminario de notarios y registradores en Antequera (M\u00e1laga).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La Orotava, Archidona y Bilbao, a 11 de junio de 2001<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<h2 style=\"text-align: center;\"><strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/cuadro-de-informes-mensuales-generales-de-lo-publicado-en-el-boe\/\">LISTA DE INFORMES MENSUALES<\/a><\/strong><\/h2>\n<h2 style=\"text-align: center;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=5343\">INDICE DISPOSICIONES 2015-2016<\/a><\/h2>\n<h2 style=\"text-align: center;\"><strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/normas\/2002-2015\/\">NORMAS 2002-2014<\/a>\u00a0<\/strong><\/h2>\n<h2 style=\"text-align: center;\"><strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/resumen-de-las-disposiciones-mas-destacadas\/\">RESUMEN DISPOSICIONES + IMPORTANTES<\/a>\u00a0<\/strong><\/h2>\n<h2 style=\"text-align: center;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/resoluciones\/cuadro-resoluciones-dgrn-por-meses\/\"><strong>RESOLUCIONES DGRN <\/strong><strong>POR MESES<\/strong><\/a><\/h2>\n<p>&nbsp;<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 INFORME N\u00ba 82. \u00a0 Equipo de redacci\u00f3n: * Jos\u00e9 F\u00e9lix Merino Escart\u00edn, registrador de la propiedad de La Orotava (Tenerife), * Joaqu\u00edn Delgado Ramos, registrador de la propiedad de Archidona (M\u00e1laga) y notario excedente, * Carlos Ballugera G\u00f3mez registrador de la propiedad de Bilbao, * Marta Casal, registradora de la propiedad de Cervera de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":10,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"_bbp_topic_count":0,"_bbp_reply_count":0,"_bbp_total_topic_count":0,"_bbp_total_reply_count":0,"_bbp_voice_count":0,"_bbp_anonymous_reply_count":0,"_bbp_topic_count_hidden":0,"_bbp_reply_count_hidden":0,"_bbp_forum_subforum_count":0,"footnotes":""},"categories":[180],"tags":[],"class_list":{"0":"post-25657","1":"post","2":"type-post","3":"status-publish","4":"format-standard","6":"category-informes-mensuales"},"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25657","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/users\/10"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=25657"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25657\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=25657"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=25657"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=25657"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}