{"id":25659,"date":"2001-07-07T17:49:40","date_gmt":"2001-07-07T15:49:40","guid":{"rendered":"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=25659"},"modified":"2016-08-07T19:31:34","modified_gmt":"2016-08-07T17:31:34","slug":"informe-84-boe-julio-2001","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/informes-mensuales\/informe-84-boe-julio-2001\/","title":{"rendered":"Informe 84. BOE julio 2001"},"content":{"rendered":"<p><!-- Start Alexa Certify Javascript --><\/p>\n<p><script type=\"text\/javascript\">\/\/ <![CDATA[\n_atrk_opts = { atrk_acct:\"5N9Aj1a8gN00yw\", domain:\"notariosyregistradores.com\",dynamic: true};\n(function() { var as = document.createElement('script'); as.type = 'text\/javascript'; as.async = true; as.src = \"https:\/\/d31qbv1cthcecs.cloudfront.net\/atrk.js\"; var s = document.getElementsByTagName('script')[0];s.parentNode.insertBefore(as, s); })();\n\/\/ ]]><\/script><\/p>\n<p><noscript><img loading=\"lazy\" decoding=\"async\" src=\"https:\/\/d5nxst8fruw4z.cloudfront.net\/atrk.gif?account=5N9Aj1a8gN00yw\" style=\"display:none\" height=\"1\" width=\"1\" alt=\"\" \/><\/noscript><!-- End Alexa Certify Javascript --><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><script type=\"text\/javascript\">\/\/ <![CDATA[\nvar _gaq = _gaq || [];\n  _gaq.push(['_setAccount', 'UA-10350243-1']);\n  _gaq.push(['_trackPageview']);\n\n  (function() {\n    var ga = document.createElement('script'); ga.type = 'text\/javascript'; ga.async = true;\n    ga.src = ('https:' == document.location.protocol ? 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Es un art\u00edculo del anterior Reglamento que se opone a una Directiva comunitaria que proh\u00edbe someter a imposici\u00f3n indirecta los empr\u00e9stitos con emisi\u00f3n de obligaciones y su cancelaci\u00f3n incluido el gravamen sobre las escrituras notariales que los formalicen.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.cde.ua.es\/boe\/frame.htm?boe20010709_24848.gif\">http:\/\/www.cde.ua.es\/boe\/frame.htm?boe20010709_24848.gif<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>DISPOSICIONES GENERALES: <\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>MERCADO DE TRABAJO. <\/strong>LEY 12\/2001, de 9 de julio, de medidas urgentes de reforma del mercado de trabajo para el incremento del empleo y la mejora de su calidad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Trata de reducir las excesivas tasas de temporalidad existentes.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se introducen diversas modificaciones en el <strong>Estatuto de los Trabajadores<\/strong> referidas, en primer lugar, a la forma, duraci\u00f3n y modalidades del contrato de trabajo. De entre ellas, cabe destacar las dirigidas a reforzar el principio de estabilidad en el empleo, introduciendo limitaciones y garant\u00edas adicionales en los contratos temporales y de duraci\u00f3n determinada. Se deroga de la disposici\u00f3n adicional d\u00e9cima del Estatuto de los Trabajadores, que estimulaba la adopci\u00f3n de medidas dirigidas a lograr la jubilaci\u00f3n forzosa de los trabajadores de mayor edad y su retirada del mercado de trabajo como instrumento de una pol\u00edtica de empleo inspirada en concepciones y apoyada en realidades demogr\u00e1ficas y del mercado de trabajo distintas de las actuales.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se introducen modificaciones en el r\u00e9gimen jur\u00eddico del <strong>contrato a tiempo parcial<\/strong>, con objeto de lograr un mayor impulso y dinamismo de esta modalidad contractual.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se ampl\u00edan los colectivos que pueden beneficiarse de los <strong>contratos formativos. <\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se concretan a trav\u00e9s de un nuevo <strong>contrato temporal de inserci\u00f3n<\/strong>, los programas de contrataci\u00f3n de trabajadores desempleados para la realizaci\u00f3n de obras y servicios de inter\u00e9s general y social.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Otras modificaciones se dirigen a reforzar las garant\u00edas en los supuestos de <strong>subcontrataci\u00f3n y de sucesi\u00f3n de empresa<\/strong>; en particular, a trav\u00e9s de una mejora de los instrumentos de informaci\u00f3n y consulta de los trabajadores y sus representantes, que permita dotar a estas situaciones laborales de la debida transparencia y seguridad jur\u00eddica. Se procede a incorporar al ordenamiento interno el contenido de las recientes Directivas europeas 98\/50\/CE, del Consejo, de 29 de junio, por la que se modifica la Directiva 77\/187\/CEE, sobre mantenimiento de los derechos de los trabajadores en caso de traspaso de empresas, de centros de actividad o de partes de centros de actividad, y 1999\/70\/CE, del Consejo, de 29 de junio, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duraci\u00f3n determinada.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se mantiene el contrato para el fomento de la contrataci\u00f3n indefinida.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Asimismo, con el objeto de <strong>evitar la utilizaci\u00f3n abusiva de la contrataci\u00f3n temporal<\/strong> de corta duraci\u00f3n, aumenta en un 36 por 100 la cuota empresarial a la Seguridad Social por contingencias comunes, en los contratos temporales cuya duraci\u00f3n efectiva sea inferior a siete d\u00edas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se ampl\u00eda la normativa sobre <strong>permisos de maternidad o paternidad<\/strong> en atenci\u00f3n al supuesto espec\u00edfico de nacimiento de hijos prematuros o que requieran hospitalizaci\u00f3n tras el parto, posibilitando la atenci\u00f3n materna o paterna al neonato mientras permanezca ingresado, pudiendo ausentarse del trabajo durante una hora y teniendo, asimismo, el derecho a reducir su jornada de trabajo hasta un m\u00e1ximo de dos horas, con la disminuci\u00f3n proporcional del salario. En relaci\u00f3n con lo anterior, el per\u00edodo de suspensi\u00f3n o el permiso podr\u00e1 computarse, con excepci\u00f3n de las primeras seis semanas de suspensi\u00f3n o permiso obligatorio, posteriores al parto, en el contrato de la madre a partir de la fecha del alta hospitalaria. Es una excepci\u00f3n al disfrute ininterrumpido del permiso.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/v2.vlex.com\/es\/asp\/boe_detalle.asp?Articulo=13265\">http:\/\/v2.vlex.com\/es\/asp\/boe_detalle.asp?Articulo=13265<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.cde.ua.es\/boe\/frame.htm?boe20010709_24890.gif\">http:\/\/www.cde.ua.es\/boe\/frame.htm?boe20010709_24890.gif<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>ESTATUTO DE LA ABOGAC\u00cdA.<\/strong> REAL DECRETO 658\/2001, de 22 de junio, por el que se aprueba el Estatuto General de la Abogac\u00eda Espa\u00f1ola.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/v2.vlex.com\/es\/asp\/boe_detalle.asp?Articulo=13270\">http:\/\/v2.vlex.com\/es\/asp\/boe_detalle.asp?Articulo=13270<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.cde.ua.es\/boe\/frame.htm?boe20010710_24913.gif\">http:\/\/www.cde.ua.es\/boe\/frame.htm?boe20010710_24913.gif<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>LA RIOJA.<\/strong> LEY 4\/2001, de 2 de julio, de Cooperativas de La Rioja.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.cde.ua.es\/boe\/frame.htm?boe20010719_26098.gif\">http:\/\/www.cde.ua.es\/boe\/frame.htm?boe20010719_26098.gif<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>EXTREMADURA.<\/strong> LEY 6\/2001, de 24 de mayo, del Estatuto de los Consumidores de Extremadura.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.cde.ua.es\/boe\/frame.htm?boe20010720_26277.gif\">http:\/\/www.cde.ua.es\/boe\/frame.htm?boe20010720_26277.gif<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0 <\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>CASTILLA Y LEON. <\/strong>LEY 3\/2001, de 3 de julio, del Gobierno y de la Administraci\u00f3n de la Comunidad de <a href=\"http:\/\/www.cde.ua.es\/boe\/frame.htm?boe20010723_26640.gif\">http:\/\/www.cde.ua.es\/boe\/frame.htm?boe20010723_26640.gif<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>CASTILLA Y LEON. <\/strong>LEY 5\/2001, de 4 de julio, de Cajas de Ahorro de Castilla y Le\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.cde.ua.es\/boe\/frame.htm?boe20010723_26657.gif\">http:\/\/www.cde.ua.es\/boe\/frame.htm?boe20010723_26657.gif<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>* AGUAS. <\/strong>REAL DECRETO LEGISLATIVO 1\/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Aguas. Deroga y sustituye fundamentalmente a la Ley 29\/1985, de 2 de agosto, de Aguas y a la Ley 46\/1999, de 13 de diciembre, por la que se modifica la anterior, excepto la disposici\u00f3n adicional primera.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.cde.ua.es\/boe\/frame.htm?boe20010724_26791.gif\">http:\/\/www.cde.ua.es\/boe\/frame.htm?boe20010724_26791.gif<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/v2.vlex.com\/es\/asp\/boe_detalle.asp?Articulo=14276\">http:\/\/v2.vlex.com\/es\/asp\/boe_detalle.asp?Articulo=14276<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>CANARIAS.<\/strong> LEY 4\/2001, de 6 de julio, de medidas tributarias, financieras, de organizaci\u00f3n y relativas al personal de la Administraci\u00f3n P\u00fablica de la Comunidad Aut\u00f3noma de Canarias. Su art. 8\u00ba a\u00f1ade un apartado 6\u00ba al art. 27 del texto refundido de las Leyes de Ordenaci\u00f3n del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias, aprobado por Decreto Legislativo 1\/2000, de 8 de mayo. Es del siguiente tenor: \u00ab6. No ser\u00e1 necesario el tr\u00e1mite previo de calificaci\u00f3n territorial, en concordancia con el apartado 1 de este art\u00edculo, cuando el proyecto de edificaci\u00f3n o uso objetivo del suelo se localice en un <strong>suelo r\u00fastico de asentamiento rural o agr\u00edcola<\/strong> a que se refiere el art\u00edculo 55 c) de esta Ley siempre que el planeamiento haya establecido para ellos la ordenaci\u00f3n pormenorizada.\u00bb<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.cde.ua.es\/boe\/frame.htm?boe20010724_26825.gif\">http:\/\/www.cde.ua.es\/boe\/frame.htm?boe20010724_26825.gif<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/v2.vlex.com\/es\/asp\/boe_detalle.asp?Articulo=14279\">http:\/\/v2.vlex.com\/es\/asp\/boe_detalle.asp?Articulo=14279<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>MADRID.<\/strong> LEY 3\/2001, de 21 de junio, de Patrimonio de la Comunidad de Madrid.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.cde.ua.es\/boe\/frame.htm?boe20010727_27550.gif\">http:\/\/www.cde.ua.es\/boe\/frame.htm?boe20010727_27550.gif<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/v2.vlex.com\/es\/asp\/boe_detalle.asp?Articulo=14644\">http:\/\/v2.vlex.com\/es\/asp\/boe_detalle.asp?Articulo=14644<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>ENJUICIAMIENTO CIVIL. <\/strong>CORRECCI\u00d3N de errores de la Ley 1\/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil. Deja sin efecto una peque\u00f1a correcci\u00f3n anterior en el art. 778.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.cde.ua.es\/boe\/frame.htm?boe20010728_27746.gif\">http:\/\/www.cde.ua.es\/boe\/frame.htm?boe20010728_27746.gif<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>CATASTRO.<\/strong> RESOLUCI\u00d3N de 19 de julio de 2001, de la Direcci\u00f3n General del Catastro, por la que se aprueba la remisi\u00f3n a la Agencia Estatal de Administraci\u00f3n Tributaria y a las Comunidades y Ciudades Aut\u00f3nomas de la informaci\u00f3n sobre los bienes inmuebles remitida por los Notarios y Registradores de la Propiedad, en virtud de lo dispuesto en la Ley 13\/1996, de 30 de diciembre.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por esta disposici\u00f3n, las Gerencias Regionales del Catastro remitir\u00e1n a la Agencia Tributaria y a las Consejer\u00edas de Hacienda de las Comunidades y Ciudades Aut\u00f3nomas del lugar donde radiquen los bienes, durante los meses de enero, abril, julio y octubre de cada a\u00f1o, los ficheros con la informaci\u00f3n recibida durante el trimestre inmediato anterior, relativa a las alteraciones catastrales de cualquier orden de las personas que hayan incumplido la obligaci\u00f3n establecida en el art\u00edculo 50. Dos de la Ley 13\/1996, de 28 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Tambi\u00e9n remitir\u00e1n trimestralmente a las Comunidades y Ciudades Aut\u00f3nomas y a la Agencia Tributaria, cuando as\u00ed lo soliciten, y en el mismo formato, la informaci\u00f3n recibida sobre las alteraciones catastrales de todo tipo que se reciban de Notarios y Registradores de la propiedad sobre los bienes inmuebles radicados en su territorio.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.cde.ua.es\/boe\/frame.htm?boe20010731_27966.gif\">http:\/\/www.cde.ua.es\/boe\/frame.htm?boe20010731_27966.gif<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/v2.vlex.com\/es\/asp\/boe_detalle.asp?Articulo=14857\">http:\/\/v2.vlex.com\/es\/asp\/boe_detalle.asp?Articulo=14857<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>BANCO DE ESPA\u00d1A.<\/strong> CIRCULAR n\u00famero 2\/2001, de 30 de julio, sobre Declaraci\u00f3n de operaciones y saldos de activos y pasivos exteriores en valores negociables.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/helios.etsimo.uniovi.es\/cgi-bin\/pboe\/2001\/tiffs\/08\/A28404.tif\/10\">http:\/\/helios.etsimo.uniovi.es\/cgi-bin\/pboe\/2001\/tiffs\/08\/A28404.tif\/10<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>MODELOS DE HACIENDA.<\/strong> ORDEN de 27 de julio de 2001 por la que se aprueban los modelos 043, 044, 045, 181, 182, 190, 311, 371, 345, 480, 650, 652 y 651 en euros, as\u00ed como el modelo 777, documento de ingreso o devoluci\u00f3n en el caso de declaraciones-liquidaciones extempor\u00e1neas y complementarias, y por la que se establece la obligaci\u00f3n de utilizar necesariamente los modelos en euros a partir del 1 de enero de 2002.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><a href=\"http:\/\/helios.etsimo.uniovi.es\/cgi-bin\/pboe\/2001\/tiffs\/08\/A28499.tif\/233\">http:\/\/helios.etsimo.uniovi.es\/cgi-bin\/pboe\/2001\/tiffs\/08\/A28499.tif\/233<\/a> <\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/v2.vlex.com\/es\/asp\/boe_detalle.asp?Articulo=15146\">http:\/\/v2.vlex.com\/es\/asp\/boe_detalle.asp?Articulo=15146<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0 <\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>ABOGADOS EXTRANJEROS.<\/strong> REAL DECRETO 936\/2001, de 3 de agosto, por el que se regula el ejercicio permanente en Espa\u00f1a de la profesi\u00f3n de abogado con t\u00edtulo profesional obtenido en otro estado miembro de la Uni\u00f3n Europea.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><a href=\"http:\/\/helios.etsimo.uniovi.es\/cgi-bin\/pboe\/2001\/tiffs\/08\/A28875.tif\/6\">http:\/\/helios.etsimo.uniovi.es\/cgi-bin\/pboe\/2001\/tiffs\/08\/A28875.tif\/6<\/a> <\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/v2.vlex.com\/es\/asp\/boe_detalle.asp?Articulo=15216\">http:\/\/v2.vlex.com\/es\/asp\/boe_detalle.asp?Articulo=15216<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>INVERSORES. <\/strong>REAL DECRETO 948\/2001, de 3 de agosto, sobre sistemas de indemnizaci\u00f3n de los inversores. Se garantiza la posici\u00f3n acreedora global frente a la empresa incursa, con el l\u00edmite cuantitativo de 20.000 euros, contabilizando todas las cuentas o posiciones abiertas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/helios.etsimo.uniovi.es\/cgi-bin\/pboe\/2001\/tiffs\/08\/A28907.tif\/14\">http:\/\/helios.etsimo.uniovi.es\/cgi-bin\/pboe\/2001\/tiffs\/08\/A28907.tif\/14<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/v2.vlex.com\/es\/asp\/boe_detalle.asp?Articulo=15221\">http:\/\/v2.vlex.com\/es\/asp\/boe_detalle.asp?Articulo=15221<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>LICENCIADO EN DERECHO.<\/strong> REAL DECRETO 861\/2001, de 20 de julio, por el que se modifica el Real Decreto 1424\/1990, de 26 de octubre, por el que se establece el t\u00edtulo universitario oficial de Licenciado en Derecho y las directrices generales propias de los planes de estudio conducentes a la obtenci\u00f3n de aqu\u00e9l.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/helios.etsimo.uniovi.es\/cgi-bin\/pboe\/2001\/tiffs\/08\/A29020.tif\/4\">http:\/\/helios.etsimo.uniovi.es\/cgi-bin\/pboe\/2001\/tiffs\/08\/A29020.tif\/4<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/v2.vlex.com\/es\/asp\/boe_detalle.asp?Articulo=15346\">http:\/\/v2.vlex.com\/es\/asp\/boe_detalle.asp?Articulo=15346<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>EMPRESAS DE SERVICIOS DE INVERSI\u00d3N.<\/strong> REAL DECRETO 867\/2001, de 20 de julio, sobre el R\u00e9gimen Jur\u00eddico de las empresas de servicios de inversi\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.etsimo.uniovi.es\/boe\/2001\/tiffs\/08\/A29142.tif\">http:\/\/www.etsimo.uniovi.es\/boe\/2001\/tiffs\/08\/A29142.tif<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/v2.vlex.com\/es\/asp\/boe_detalle.asp?Articulo=15380\">http:\/\/v2.vlex.com\/es\/asp\/boe_detalle.asp?Articulo=15380<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>CANARIAS.<\/strong> LEY 6\/2001, de 23 de julio, de Medidas Urgentes en Materia de <strong>Ordenaci\u00f3n del Territorio<\/strong> y del Turismo de Canarias. La Ley tiene el objetivo concreto de regular el r\u00e9gimen del planeamiento y el uso del suelo mientras se redactan las Directrices de Ordenaci\u00f3n General y del Turismo, cuyo plazo de aprobaci\u00f3n definitiva se establece en un a\u00f1o. Se trata de contener el crecimiento de la oferta alojativa tur\u00edstica y el fomento de su reconversi\u00f3n en oferta residencial o complementaria<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Para ello, se limita la vigencia de instrumentos de planeamiento, licencias y autorizaciones administrativas obsoletas, aprobados u otorgadas en base a normas anteriores a la Ley de Ordenaci\u00f3n del Turismo, por lo que la Ley dispone, para el <strong>planeamiento parcial no ejecutado<\/strong>, la p\u00e9rdida de efectos del aprobado antes de la entrada en vigor de dicha Ley y la suspensi\u00f3n del aprobado posteriormente. Impone igual medida a las <strong>licencias urban\u00edsticas<\/strong> anteriores a dicha fecha que no acrediten el grado de ejecuci\u00f3n de las obras y establece plazos para la vigencia de las autorizaciones previas, en funci\u00f3n de su grado de materializaci\u00f3n. Y, conforme al art. 2.3 c), se suspende:\u201d c) La concesi\u00f3n de las licencias urban\u00edsticas que habiliten para la construcci\u00f3n o ampliaci\u00f3n de establecimientos tur\u00edsticos alojativos\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La Palma, La Gomera y El Hierro tendr\u00e1n un mecanismo espec\u00edfico de autorregulaci\u00f3n transitoria del sector tur\u00edstico, mediante instrumentos de planeamiento territorial espec\u00edficos con vigencia m\u00e1xima de dos a\u00f1os.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se modifica el art\u00edculo 16 del Decreto Legislativo 1\/2000, de 8 de mayo relativo a Directrices de ordenaci\u00f3n: Procedimiento.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.etsimo.uniovi.es\/boe\/2001\/tiffs\/08\/A29216.tif\">http:\/\/www.etsimo.uniovi.es\/boe\/2001\/tiffs\/08\/A29216.tif<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/v2.vlex.com\/es\/asp\/boe_detalle.asp?Articulo=15386\">http:\/\/v2.vlex.com\/es\/asp\/boe_detalle.asp?Articulo=15386<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>ANDALUCIA. <\/strong>LEY 9\/2001, de 12 de julio, por la que se establece el sentido del silencio administrativo y los plazos de determinados procedimientos como garant\u00edas procedimentales para los ciudadanos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/helios.etsimo.uniovi.es\/cgi-bin\/pboe\/2001\/tiffs\/08\/A29355.tif\/18\">http:\/\/helios.etsimo.uniovi.es\/cgi-bin\/pboe\/2001\/tiffs\/08\/A29355.tif\/18<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>NAVARRA.<\/strong> LEY FORAL 13\/2001, de 29 de mayo, por la que se regulan los plazos de descalificaci\u00f3n voluntaria de viviendas de protecci\u00f3n oficial.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/helios.etsimo.uniovi.es\/cgi-bin\/pboe\/2001\/tiffs\/08\/A29747.tif\/2\">http:\/\/helios.etsimo.uniovi.es\/cgi-bin\/pboe\/2001\/tiffs\/08\/A29747.tif\/2<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>CATALU\u00d1A.<\/strong> LEY 10\/2001, de 13 de julio, de Archivos y Documentos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/v2.vlex.com\/es\/asp\/boe_detalle.asp?Articulo=16691\">http:\/\/v2.vlex.com\/es\/asp\/boe_detalle.asp?Articulo=16691<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>CATALU\u00d1A. <\/strong>LEY 11\/2001, de 13 de julio, de Acogida Familiar para Personas Mayores.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/v2.vlex.com\/es\/asp\/boe_detalle.asp?Articulo=16692\">http:\/\/v2.vlex.com\/es\/asp\/boe_detalle.asp?Articulo=16692<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>SECCION 2\u00aa BOE: <\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0 <\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>CUADRO DE INTERINIDADES.<\/strong> RESOLUCI\u00d3N de 12 de julio de 2001, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, modificando parcialmente el cuadro de sustituciones de los Registros de la Propiedad y Mercantiles para el desempe\u00f1o de las interinidades.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.cde.ua.es\/boe\/frame.htm?boe20010719_26220.gif\">http:\/\/www.cde.ua.es\/boe\/frame.htm?boe20010719_26220.gif<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>JUBILACIONES. <\/strong>Por haber cumplido la edad legalmente establecida:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Al Notario de Palma de Mallorca don Jos\u00e9 Mar\u00eda Feli\u00fa Bauz\u00e1,<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Al Notario de Palencia, don Jos\u00e9 Hern\u00e1ndez S\u00e1nchez,<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Al Notario de Castell\u00f3n de la Plana, don Francisco Roca Falc\u00f3,<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Al Notario de Legan\u00e9s, don Alfredo Girbal Hernanz,<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Al Notario de Valencia don Vicente Espert Sanz,<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Al Notario de Santiago de Compostela don Domingo Enrique Guti\u00e9rrez Aller.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>RESOLUCIONES PROPIEDAD <\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>* LICENCIA DE SEGREGACI\u00d3N PARA RESTO. <\/strong>R. de 13 de junio de 2001. B. O. E. de 13 de julio de 2001. Se presenta escritura de venta del resto de una finca despu\u00e9s de varias segregaciones algunas de ellas sin acceso todav\u00eda al Registro de la propiedad y tras la apertura de calles por el Ayuntamiento. Se suspende por falta de licencia de segregaci\u00f3n o de declaraci\u00f3n de su innecesariedad, conforme a la legislaci\u00f3n urban\u00edstica, lo que se confirma por la DGRN ya que la porci\u00f3n de finca cuya inscripci\u00f3n se pretende s\u00f3lo puede ser objetivada jur\u00eddicamente previa divisi\u00f3n de la originaria finca registral, y ello a\u00fan cuando a la porci\u00f3n ahora transmitida siga correspondiendo el mismo n\u00famero de la primitiva, por convenir las partes en que la misma sea reputada como resto de la originaria finca, y en tal sentido contin\u00fae el folio abierto a \u00e9sta. (C.B.)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.cde.ua.es\/boe\/frame.htm?boe20010713_25489.gif\">http:\/\/www.cde.ua.es\/boe\/frame.htm?boe20010713_25489.gif<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/v2.vlex.com\/es\/asp\/boe_detalle.asp?Articulo=13585\">http:\/\/v2.vlex.com\/es\/asp\/boe_detalle.asp?Articulo=13585<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0 <\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>CLAUSULAS HIPOTECARIAS.<\/strong> R. 29 de mayo de 2001. R. 11 de junio de2001. Similares a las de 5 y 9 de abril y 16 de mayo de 2001 recogidas en los dos informes anteriores. (MDGA) (JFME)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.cde.ua.es\/boe\/frame.htm?boe20010713_25484.gif\">http:\/\/www.cde.ua.es\/boe\/frame.htm?boe20010713_25484.gif<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.cde.ua.es\/boe\/frame.htm?boe20010713_25465.gif\">http:\/\/www.cde.ua.es\/boe\/frame.htm?boe20010713_25465.gif<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>*ANOTACI\u00d3N PREVENTIVA LIMITANDO DISPONER.<\/strong> R. 31 de mayo de 2001. No puede anotarse preventivamente, ex. art. 26 y 27 de la Ley Hipotecaria, una demanda en que se solicita se condene al titular registral <strong>abstenerse de vender sin autorizaci\u00f3n expresa de determinada persona<\/strong>. (MDGA)\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.cde.ua.es\/boe\/frame.htm?boe20010713_25470.gif\">http:\/\/www.cde.ua.es\/boe\/frame.htm?boe20010713_25470.gif<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/v2.vlex.com\/es\/asp\/boe_detalle.asp?Articulo=13574\">http:\/\/v2.vlex.com\/es\/asp\/boe_detalle.asp?Articulo=13574<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>NOVACI\u00d3N MODIFICATIVA DE HIPOTECA.<\/strong> R. de 7 de junio de 2001. B. O. E. de 13 de julio de 2001. Constituida una hipoteca \u00fanica sobre un inmueble perteneciente proindiviso a tres personas, en garant\u00eda de una deuda exclusivamente de dos de ellos, se presenta novaci\u00f3n modificativa otorgada entre el acreedor y s\u00f3lo los dos deudores, <strong>sin el consentimiento del hipotecante no deudor<\/strong>. La novaci\u00f3n establece nuevo \u00edndice de referencia de los intereses variables remuneratorios, fija estos para el pr\u00f3ximo a\u00f1o en el 6,75 por ciento, sin modificar el total importe de la responsabilidad hipotecaria. El registrador deniega la inscripci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La modificaci\u00f3n de la obligaci\u00f3n garantizada no puede extenderse a la hipoteca cuando suponga un agravamiento o ampliaci\u00f3n de la misma, en tanto no haya sido consentida por el constituyente de la garant\u00eda. En el presente caso <strong>no es posible determinar si la modificaci\u00f3n pactada es o no m\u00e1s beneficiosa<\/strong> para el propietario del bien gravado, por cuanto nada asegura que los nuevos \u00edndices de referencia pactados vayan a determinar una deuda por intereses remuneratorios menor que la que derivar\u00eda de los \u00edndices originariamente estipulados. La DGRN confirma el defecto pero con car\u00e1cter subsanable.(C.B.)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.cde.ua.es\/boe\/frame.htm?boe20010713_25479.gif\">http:\/\/www.cde.ua.es\/boe\/frame.htm?boe20010713_25479.gif<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/v2.vlex.com\/es\/asp\/boe_detalle.asp?Articulo=13580\">http:\/\/v2.vlex.com\/es\/asp\/boe_detalle.asp?Articulo=13580<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0 <\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>lIMITACI\u00d3N DE MEDIOS PARA LA CALIFICACI\u00d3N. TRACTO SUCESIVO.<\/strong> R. de 8 de junio de 2001. B. O. E. de 13 de julio de 2001. El registrador deniega por falta de tracto la anotaci\u00f3n preventiva de una querella criminal sobre una finca que aparece inscrita a favor de una sociedad distinta de los querellados. El Presidente del Tribunal Superior reclama, para mejor proveer, los autos correspondientes y revoca el defecto. La DGRN revoca el auto presidencial ya que el art\u00edculo 117 del Reglamento Hipotecario impone que deben desecharse en el recurso gubernativo todas las cuestiones basadas en documentos no tenidos en cuenta por el Registrador a la hora de calificar, como son en el presente caso los autos del procedimiento penal entablado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">De los solos documentos presentados no resulta que la sociedad titular registral del bien haya tomado parte en el procedimiento, por lo que ha de confirmarse la nota de calificaci\u00f3n, ya que <strong>no consta que el procedimiento entablado lo haya sido contra el titular registral<\/strong>, como exige el principio constitucional de tutela judicial efectiva (art\u00edculo 24 de la Constituci\u00f3n Espa\u00f1ola), y su corolario registral constituido por el principio de tracto sucesivo (art\u00edculo 20 de la Ley Hipotecaria), sin que ello quede desvirtuado por la obligaci\u00f3n que incumbe a los Registradores de la Propiedad, como funcionarios p\u00fablicos, de respetar y colaborar en la ejecuci\u00f3n de las resoluciones judiciales firmes (art\u00edculo 17.2 de la Ley Org\u00e1nica del Poder Judicial). (C.B.)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/v2.vlex.com\/es\/asp\/boe_detalle.asp?Articulo=13581\">http:\/\/v2.vlex.com\/es\/asp\/boe_detalle.asp?Articulo=13581<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.cde.ua.es\/boe\/frame.htm?boe20010713_25481.gif\">http:\/\/www.cde.ua.es\/boe\/frame.htm?boe20010713_25481.gif<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>DACI\u00d3N EN PAGO DE DEUDA RESULTANTE DE LA LIQUIDACI\u00d3N DE LA SOCIEDAD DE GANANCIALES. <\/strong>R. de 9 de junio de 2001. B. O. E. de 13 de julio de 2001. El esposo en pago de una deuda resultante de la liquidaci\u00f3n de gananciales por separaci\u00f3n judicial, cede un piso privativo que la esposa paga en parte con cargo a la dicha total deuda, en parte con cargo a un pr\u00e9stamo hipotecario que grava la vivienda, y en parte con el dinero obtenido de un cr\u00e9dito personal identificado en la escritura. El registrador suspende la inscripci\u00f3n por <strong>indeterminaci\u00f3n de la causa<\/strong>. La DGRN revoca la nota ya que la daci\u00f3n en pago de deudas es un contrato perfectamente admitido en nuestro Derecho, tanto en su faceta de modo de extinci\u00f3n de las obligaciones, como en su aspecto de contrato traslativo del dominio y asimilable a la compraventa, por lo que la causa consta expl\u00edcitamente en el contrato. Por otra parte, el registrador no tiene porqu\u00e9 entrar en averiguaciones sobre si son ciertos o no los hechos que exponen los contratantes y que dieron origen a la deuda que ahora se extingue. (C.B.)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/v2.vlex.com\/es\/asp\/boe_detalle.asp?Articulo=13582\">http:\/\/v2.vlex.com\/es\/asp\/boe_detalle.asp?Articulo=13582<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.cde.ua.es\/boe\/frame.htm?boe20010713_25482.gif\">http:\/\/www.cde.ua.es\/boe\/frame.htm?boe20010713_25482.gif<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>ADJUDICACI\u00d3N DE VIVIENDA PROTEGIDA EN ACTA DE PROTOCOLIZACI\u00d3N. <\/strong>R. de 12 de junio de 2001. B. O. E. de 13 de julio de 2001. Se presenta copia de acta de protocolizaci\u00f3n de: a) <strong>Certificaci\u00f3n <\/strong>expedida en 1982 del Director Provincial del Ministerio de Obras P\u00fablicas y Urbanismo de <strong>adjudicaci\u00f3n <\/strong>de determinada vivienda de protecci\u00f3n oficial al recurrente seg\u00fan precio y condiciones obrantes en el anuncio previo de adjudicaci\u00f3n; b) requerimiento al mismo recurrente para el ingreso de una aportaci\u00f3n inicial, y comparecencia para la formalizaci\u00f3n de las escrituras correspondientes; y c) certificaci\u00f3n de la Junta de Andaluc\u00eda expresiva de que el recurrente fue adjudicatario de una vivienda, tom\u00f3 posesi\u00f3n de la misma y realiz\u00f3 el ingreso correspondiente a la aportaci\u00f3n inicial. Adem\u00e1s el acta contiene <strong>manifestaciones unilaterales del recurrente<\/strong> y su esposa relativas a la descripci\u00f3n de la vivienda, as\u00ed como manifestaci\u00f3n de haber pagado el precio total. El registrador deniega la inscripci\u00f3n por faltar el consentimiento de ambas partes en el contrato bilateral de compraventa, otorgado en escritura p\u00fablica, sin que el acta notarial sea t\u00edtulo id\u00f3neo a tal efecto.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El acta notarial en la que s\u00f3lo consta la declaraci\u00f3n unilateral del comprador sobre elementos de negocio tan esenciales como la cosa y el precio no es t\u00edtulo id\u00f3neo para la inscripci\u00f3n, debiendo acreditarse el <strong>consentimiento bilateral mediante escritura p\u00fablica<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Esta conclusi\u00f3n no puede quedar empa\u00f1ada por el hecho de que el art\u00edculo 20 de la Orden de 17 de noviembre de 1980 a que se refiere el auto apelado contemple la posibilidad de practicar mediante la presentaci\u00f3n del \u201ct\u00edtulo de adjudicatario\u201d, una anotaci\u00f3n preventiva convertible en inscripci\u00f3n cuando se acredite el cumplimiento de la condici\u00f3n suspensiva a que se refiere dicha norma, pues, aparte que esa anotaci\u00f3n no se practic\u00f3, y sin necesidad de prejuzgar sobre cu\u00e1l haya de ser dicho t\u00edtulo de adjudicatario, tal precepto habr\u00e1 de ser interpretado conforme a su rango normativo y, en este sentido, no puede olvidarse el criterio de \u201cnumerus clausus\u201d que en materia de anotaci\u00f3n preventiva se contiene en nuestra legislaci\u00f3n, concretada esencialmente en los casos recogidos en la legislaci\u00f3n hipotecaria y en todas aquellas normas, siempre con rango de Ley, en que as\u00ed se establezca (art\u00edculo 42.10\u00aa de la Ley Hipotecaria). (C.B.)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/v2.vlex.com\/es\/asp\/boe_detalle.asp?Articulo=13584\">http:\/\/v2.vlex.com\/es\/asp\/boe_detalle.asp?Articulo=13584<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.cde.ua.es\/boe\/frame.htm?boe20010713_25487.gif\">http:\/\/www.cde.ua.es\/boe\/frame.htm?boe20010713_25487.gif<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>NOTA DE AFECCI\u00d3N POR SUBVENCIONES.<\/strong> R. 1 de junio de 2001 DGRN, BOE del 13 de julio. Se quiere cancelar mediante instancia del titular registral por haber incurrido en caducidad la siguiente nota marginal: &#8216;Afecta esta finca a favor del Estado para afianzar al Tesoro el reintegro de las cantidades que la empresa hubiera percibido de <strong>subvenciones<\/strong> y de las <strong>liquidaciones<\/strong> que procedan por las bonificaciones o exenciones disfrutadas en los supuestos de renuncia a los beneficios o incumplimiento de las condiciones que originan la declaraci\u00f3n de caducidad de la concesi\u00f3n de los mismos&#8230; \u2018 Se desestima el recurso porque no cabe aplicar por analog\u00eda las <strong>normas de caducidad de las anotaciones<\/strong> por lo que la afecci\u00f3n deber\u00e1 continuar mientras no haya una resoluci\u00f3n judicial o se acredite el cumplimiento de las condiciones exigidas. Ello est\u00e1 en sinton\u00eda con lo dispuesto en el Real Decreto 1987\/1981, de 19 de junio, modificado por el Real Decreto 3361\/1983,de28 de diciembre, sobre beneficios en la Gran \u00c1rea Industrial de Castilla y Le\u00f3n que sirve de sustento legal a la nota pues la configura como una verdadera garant\u00eda real ya que en el caso de que la empresa renuncie a los beneficios o incurra en incumplimiento de las bases, establece que se proceder\u00e1 seg\u00fan lo dispuestdo en el entonces vigente Estatuto de Recaudaci\u00f3n para los casos de descubierto. (JFME)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.cde.ua.es\/boe\/frame.htm?boe20010713_25471.gif\">http:\/\/www.cde.ua.es\/boe\/frame.htm?boe20010713_25471.gif<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/v2.vlex.com\/es\/asp\/boe_detalle.asp?Articulo=13575\">http:\/\/v2.vlex.com\/es\/asp\/boe_detalle.asp?Articulo=13575<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0 <\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>L\u00cdMITES A LA CALIFICACI\u00d3N REGISTRAL EN DOCUMENTOS JUDICIALES.<\/strong> R. 2 de junio de 2001 DGRN, BOE del 13 de julio. Se revoca la nota del Registrador sobre la inscripci\u00f3n de un auto reca\u00eddo en <strong>expediente para la reanudaci\u00f3n del tracto sucesivo<\/strong>, que es suspendido por no haberse publicado los <strong>edictos<\/strong> en uno de los diarios de mayor circulaci\u00f3n de la provincia, como exige el art\u00edculo 201.3\u00b0 de la Ley Hipotecaria. Se afirma en el auto apelado que dicho precepto ha sido modificado por el art\u00edculo 236 Ley Org\u00e1nica del Poder Judicial. Independientemente de la vigencia o no del art\u00edculo 201.3 LH, este aspecto est\u00e1 <strong>fuera del \u00e1mbito calificador<\/strong> determinado por el art. 100 Reglamento Hipotecario. El Registrador s\u00ed que puede entrar en la comprobaci\u00f3n de la observancia en el procedimiento seguido de los tr\u00e1mites establecidos en beneficio de los titulares registrales, a fin de evitar su indefensi\u00f3n pero no en aquellas otras exigencias de publicidad como la debatida, dirigida a las personas ignoradas a quienes podr\u00eda perjudicar la inscripci\u00f3n solicitada. (JFME)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/v2.vlex.com\/es\/asp\/boe_detalle.asp?Articulo=13576\">http:\/\/v2.vlex.com\/es\/asp\/boe_detalle.asp?Articulo=13576<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.cde.ua.es\/boe\/frame.htm?boe20010713_25473.gif\">http:\/\/www.cde.ua.es\/boe\/frame.htm?boe20010713_25473.gif<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>*OBSERVACIONES VERTIDAS EN LA INSCRIPCI\u00d3N.<\/strong> R. 4 de junio de 2001 DGRN, BOE del 13 de julio.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El recurso gubernativo se interpone cuando el Registrador deja de inscribir un t\u00edtulo o parte de \u00e9l. En este caso curiosamente lo que se pretende es que se eliminen del texto de la inscripci\u00f3n y de la nota de despacho \u2018las precisiones que subrayan y resaltan las particularidades del pr\u00e9stamo de la escritura\u2019, a juicio de la Registradora.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El Procurador recurre contra la nota de calificaci\u00f3n que dice: \u2018&#8230;Observaciones: Es de consignar que las condiciones del contrato dejan indeterminado el cr\u00e9dito en cuanto al plazo, n\u00famero de pagos e importes concretos de los d\u00e9bitos por amortizaci\u00f3n de capital e intereses en cada uno de ellos.\u2019 Esta nota de calificaci\u00f3n es reflejo de unas amplias <strong>observaciones vertidas en el asiento<\/strong>. Por ello, el recurrente solicita la rectificaci\u00f3n de la inscripci\u00f3n practicada en el sentido de que se supriman las observaciones introducidas por la Registradora, que, a su juicio, cuestionan la validez de las estipulaciones afectadas, provocando con esta t\u00e9cnica confusi\u00f3n e inseguridad jur\u00eddica.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En mi opini\u00f3n, tal vez el entronque del caso con el recurso gubernativo est\u00e9 en que esa actividad de realizar observaciones puede poner en entredicho la eficacia jur\u00eddica del contenido de los asientos por lo que debe de <strong>asimilarse a una suspensi\u00f3n<\/strong>. La DG critica la labor de la funcionaria calificadora \u2018por cuanto siendo requisito necesario para la inscripci\u00f3n de un derecho real, el que est\u00e9 suficientemente determinado en su contenido y alcance, si consideraba que el ahora cuestionado no quedaba debidamente definido en todos sus aspectos esenciales, <strong>debi\u00f3 abstenerse de practicar el asiento<\/strong>, y comunicar al presentante o interesado los defectos de que a su juicio adolec\u00eda el t\u00edtulo calificado\u2019.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Tambi\u00e9n entiende que las meras<strong> advertencias <\/strong>del Registrador sobre el alcance de las estipulaciones que definen el derecho real contenido o transmitido, <strong>no ser\u00e1n, en sentido estricto, parte del asiento registral<\/strong> cuando indebidamente se hayan filtrado en \u00e9l y, en consecuencia, habr\u00e1n de cancelarse a instancia de parte, sin que pueda alegarse la salvaguardia judicial de los asientos registrales.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Se da, as\u00ed pues, la curiosa situaci\u00f3n de que, frente a lo que ocurre normalmente al perder un recurso el Registrador que es que se la obliga a inscribir lo que rechaz\u00f3, en este caso, al perder, ha de desinscribir parte del contenido del asiento.\u00a0\u00a0\u00a0 (JFME)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.cde.ua.es\/boe\/frame.htm?boe20010713_25474.gif\">http:\/\/www.cde.ua.es\/boe\/frame.htm?boe20010713_25474.gif<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/v2.vlex.com\/es\/asp\/boe_detalle.asp?Articulo=13577\">http:\/\/v2.vlex.com\/es\/asp\/boe_detalle.asp?Articulo=13577<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0 <\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>*VENTA DE CUOTA INDIVISA CON ATRIBUCI\u00d3N DE USO EXCLUSIVO.<\/strong> R. 5 de junio de 2001 DGRN, BOE del 13 de julio. Se vende en escritura p\u00fablica una participaci\u00f3n indivisa de un 41,73 por100 de una tierra en Alicante, de 2.520 metros cuadrados. Los otorgantes manifiestan <strong>sin eficacia real<\/strong> que \u201cdicha participaci\u00f3n indivisa le da derecho al uso, disfrute y aprovechamiento exclusivo de la siguiente finca: &#8216;Tierra secano&#8230; de 1.047 metros cuadrados, incluidos caminos, y cuyos linderos son&#8230;.\u201d La DG estima el recurso, porque, en cuanto a la inscripci\u00f3n de la venta, la escritura recoge un contrato de compraventa de una <strong>participaci\u00f3n indivisa<\/strong> de una finca, por lo que no requiere licencia alguna de divisi\u00f3n. Y, en cuanto a la manifestaci\u00f3n sobre <strong>uso exclusivo<\/strong> de una parte determinada del terreno que se efect\u00faa por los contratantes, al no pretenderse el car\u00e1cter real del uso exclusivo ni su constataci\u00f3n registral, la eficacia del mismo se limita a la que deba tener en la \u00f3rbita obligacional, sin que impida la inscripci\u00f3n de la compraventa de parte indivisa de la finca. El elemento diferencial con otras RR. parecidas est\u00e1 en esta configuraci\u00f3n del pacto como meramente obligacional y la consiguiente renuncia a su inscripci\u00f3n por lo que no estamos ante un objeto jur\u00eddico independiente. (JFME)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.cde.ua.es\/boe\/frame.htm?boe20010713_25477.gif\">http:\/\/www.cde.ua.es\/boe\/frame.htm?boe20010713_25477.gif<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/v2.vlex.com\/es\/asp\/boe_detalle.asp?Articulo=13578\">http:\/\/v2.vlex.com\/es\/asp\/boe_detalle.asp?Articulo=13578<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0 <\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>D*NATURALEZA PRIVATIVA O GANANCIAL DE UN BIEN.<\/strong> R. 6 de junio de 2001 DGRN, BOE del 13 de julio.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En 1972 el interesado contrae matrimonio en Tarragona, siendo el marido de vecindad civil com\u00fan. En 1973 se inscribe una finca en el Registro con car\u00e1cter ganancial, por haberla adquirido el marido a t\u00edtulo oneroso, sin haber hecho declaraci\u00f3n alguna sobre la procedencia del precio. En 1999 se presenta en el Registro instancia suscrita por el marido solicitando se haga constar el <strong>car\u00e1cter de bien privativo<\/strong> de la finca alegando que el r\u00e9gimen que reg\u00eda el matrimonio era el de separaci\u00f3n de bienes existiendo conformidad de ambos c\u00f3nyuges en la <strong>exclusi\u00f3n voluntaria de la ley de Derecho com\u00fan<\/strong>, sin que exista prueba alguna documental de aquella voluntad. A la instancia se acompa\u00f1a un acta de requerimiento en la que, requerida la esposa para que reconozca el car\u00e1cter privativo del precio y que el matrimonio se celebr\u00f3 bajo el r\u00e9gimen de separaci\u00f3n de bienes, aqu\u00e9lla contesta al requerimiento, en cuanto al primer extremo, que lo desconoce, y en cuanto al segundo, que el matrimonio se celebr\u00f3 conforme al derecho civil catal\u00e1n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La DG entiende en el matrimonio estaba sometido al r\u00e9gimen de derecho com\u00fan de <strong>gananciales<\/strong> al ser el marido de vecindad civil de Derecho com\u00fan al tiempo de la celebraci\u00f3n del matrimonio, y no haberse otorgado capitulaciones matrimoniales. Las afirmaciones sobre una hipot\u00e9tica voluntad com\u00fan carecen de relevancia jur\u00eddica si esta voluntad, en el supuesto de que existiera, no se expres\u00f3 por los cauces legales establecidos, que no son otros que el otorgamiento de capitulaciones.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En segundo lugar, no procede la inscripci\u00f3n como privativo del bien al faltar una <strong>prueba documental p\u00fablica<\/strong> de la naturaleza privativa del precio. (JFME)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.cde.ua.es\/boe\/frame.htm?boe20010713_25478.gif\">http:\/\/www.cde.ua.es\/boe\/frame.htm?boe20010713_25478.gif<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/v2.vlex.com\/es\/asp\/boe_detalle.asp?Articulo=13579\">http:\/\/v2.vlex.com\/es\/asp\/boe_detalle.asp?Articulo=13579<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO: ANOTACI\u00d3N. <\/strong>R. 14 de junio de 2001. BOE del 24 de julio.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Interpuesto recurso contencioso administrativo contra el acuerdo del Ayuntamiento de Ourense por el que se desestima el recurso de reposici\u00f3n contra otro acuerdo del mismo Ayuntamiento por el que se ratifica el de aprobaci\u00f3n definitiva de un proyecto de <strong>reparcelaci\u00f3n<\/strong>, se ordena por el tribunal la &#8216;anotaci\u00f3n preventiva de este recurso&#8217; sobre determinada finca resultante que aparece inscrita a favor de personas que no aparecen <strong>ni como demandados ni como coadyuvantes<\/strong>. El registrador deniega la anotaci\u00f3n por falta de tracto y, aunque se revoca el defecto por el Presidente del Tribunal Superior de Justicia, se confirma por la DGRN.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El procedimiento ha de ser dirigido contra el titular registral en la Jurisdicci\u00f3n Civil. Esta exigencia, trat\u00e1ndose de un recurso contencioso administrativo, de caracter\u00edsticas espec\u00edficas, frente a los procedimientos declarativos seguidos ante la Jurisdicci\u00f3n Civil, exige para poder acceder a la anotaci\u00f3n solicitada que de la documentaci\u00f3n calificada resulte bien que el titular registral es parte demandada, bien <strong>que ha sido emplazado<\/strong> en legal forma, en cuanto persona a cuyo favor derivan incuestionables derechos del propio acto impugnado, cosa que no ha ocurrido en el caso presente. No es suficiente con que se alegue que los coadyuvantes son titulares actuales extrarregistrales de la finca en cuesti\u00f3n, por herencia de los titulares registrales toda vez que ni siquiera se ha acreditado su fallecimiento. Ello no obsta para que se pueda solicitar, en su caso, la anotaci\u00f3n pretendida sobre el eventual derecho hereditario alegado. (JFME) \u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/v2.vlex.com\/es\/asp\/boe_detalle.asp?Articulo=14384\">http:\/\/v2.vlex.com\/es\/asp\/boe_detalle.asp?Articulo=14384<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.cde.ua.es\/boe\/frame.htm?boe20010724_26968.gif\">http:\/\/www.cde.ua.es\/boe\/frame.htm?boe20010724_26968.gif<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>MANDAMIENTO DE EJECUCI\u00d3N DE SENTENCIA.<\/strong> R. 15 de junio de 2001. BOE del 24 de julio.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se presenta en el Registro un mandamiento judicial ordenando la inscripci\u00f3n del derecho de propiedad como consecuencia de una Sentencia. En el mandamiento se transcribe el texto de la Sentencia, que dice: &#8216;Debo estimar y estimo la demanda &#8230;. condenando a la parte demandada al cumplimiento del contrato de compraventa de l8 de enero de 1988. Defectos (todos ellos confirmados):<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1) Falta de <strong>previa inscripci\u00f3n<\/strong> en favor de la demandada. La argumentaci\u00f3n del recurrente de que ambas personas jur\u00eddicas (la demandada y la titular registral) son id\u00e9nticas es irrelevante en el \u00e1mbito de la calificaci\u00f3n del Registrador, ya que tal identidad deber\u00eda haberse controvertido en el procedimiento, trayendo a \u00e9l a todas las panes implicadas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2) <strong>Incongruencia del mandato <\/strong>de inscripci\u00f3n <strong>con el procedimiento<\/strong> y fallo judicial dirigidos al cumplimiento de un contrato y otorgamiento del t\u00edtulo correspondiente de propiedad. Es tal vez el punto m\u00e1s interesante. El mandamiento presentado no es congruente con el contenido de la Sentencia que ejecuta porque en dicha Sentencia no se declara la propiedad de los bienes, sino que <strong>se condena a la demandada al otorgamiento del correspondiente t\u00edtulo de propiedad<\/strong>, es decir, a una obligaci\u00f3n de hacer que, caso de que la demandada no cumpla, compete realizar al Juez en su nombre. Por tanto, en ejecuci\u00f3n de la sentencia, se deber\u00eda haber elevado a p\u00fablico el contrato de compraventa de 18 de enero de 1988, y \u00e9ste ser\u00eda el t\u00edtulo inscribible.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">3) Falta de <strong>circunstancias personales<\/strong> de la demandada. El hecho de que el recurrente afirme desconocer las circunstancias personales de la demandada no es suficiente, cuando existen mecanismos legales para dicho conocimiento.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">4) Por no aparecer debidamente <strong>liquidado el impuesto<\/strong>. La recurrente afirma que el acto est\u00e1 exento por ser una actuaci\u00f3n judicial. Pero, estimando el Registrador que el acto est\u00e1 sujeto al impuesto, el documento deber\u00e1 presentarse con la nota de la Oficina Liquidadora competente para acreditar el pago, o, en su caso, la exenci\u00f3n o no sujeci\u00f3n, ya que a los meros efectos de la inscripci\u00f3n, el Registrador ha de practicar una previa calificaci\u00f3n fiscal. (JFME)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/v2.vlex.com\/es\/asp\/boe_detalle.asp?Articulo=14385\">http:\/\/v2.vlex.com\/es\/asp\/boe_detalle.asp?Articulo=14385<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.cde.ua.es\/boe\/frame.htm?boe20010724_26971.gif\">http:\/\/www.cde.ua.es\/boe\/frame.htm?boe20010724_26971.gif<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0 <\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>*SUSPENSI\u00d3N DE PAGOS Y EJECUCI\u00d3N AISLADA.<\/strong> R. 16 de junio de 2001. BOE del 24 de julio.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Figura inscrito en el Registro un Convenio de Suspensi\u00f3n de Pagos aprobado judicialmente, en el cual se establece el nombramiento de una Comisi\u00f3n Liquidadora que tiene, entre otras, las siguientes facultades: &#8216;Primero: la realizaci\u00f3n de todos los bienes y derechos obrantes en el patrimonio de la suspensa, para aplicar su importe al pago de los cr\u00e9ditos.&#8217; &#8216;Cuarto: la Comisi\u00f3n&#8230; estando asimismo legitimada pasivamente en cualquier procedimiento judicial\u2019. Estando inscrito este Convenio, se siguen autos de juicio de cognici\u00f3n, en los que son <strong>demandados la titular registral y la Comisi\u00f3n Liquidadora<\/strong>, que, no compareciendo, son declaradas en rebeld\u00eda, por impago de cuotas de la Comunidad de propietarios de las dos plazas de garaje objeto del procedimiento. Terminado dicho procedimiento por sentencia firme, y, en ejecuci\u00f3n de la misma, se toma en el Registro anotaci\u00f3n preventiva de embargo para responder de las cantidades reclamadas. Se presenta en el Registro la escritura de <strong>venta judicial<\/strong> en la que, como consecuencia del embargo, se adjudican las dos plazas de garaje. El Registrador deniega la inscripci\u00f3n &#8216;de acuerdo con el art\u00edculo 9 de la Ley de Suspensi\u00f3n de Pagos\u2019 que determina que \u201ctodos los embargos&#8230; quedar\u00e1n en suspenso\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se revoca la nota porque se trata de una enajenaci\u00f3n en ejecuci\u00f3n de sentencia en la que han sido <strong>demandados todos los interesados<\/strong>, que re\u00fanen la plena titularidad y facultades dispositivas de la finca por lo que todos ellos han tenido la oportunidad de oponerse, sin que lo hayan hecho. Para resolver el caso, es intrascendente que una parte de los cr\u00e9ditos sean inmediatamente anteriores al Convenio, y el resto, posteriores, pues tal argumentaci\u00f3n es aplicable cualquiera que sea la naturaleza de los mismos. (JFME) <a href=\"http:\/\/v2.vlex.com\/es\/asp\/boe_detalle.asp?Articulo=14386\">http:\/\/v2.vlex.com\/es\/asp\/boe_detalle.asp?Articulo=14386<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.cde.ua.es\/boe\/frame.htm?boe20010724_26971.gif\">http:\/\/www.cde.ua.es\/boe\/frame.htm?boe20010724_26971.gif<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>D* SUBDIVISI\u00d3N HORIZONTAL.<\/strong> R. 19 de junio de 2001. BOE del 24 de julio.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se plantea en el presente recurso la posibilidad de inscribir la constituci\u00f3n del r\u00e9gimen de propiedad horizontal sobre <strong>una parte material de un edificio<\/strong> que aparece inscrita, con otras partes del mismo, bajo un \u00fanico n\u00famero registral.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La primera cuesti\u00f3n es la de determinar <strong>si existe una divisi\u00f3n horizontal sobre el conjunto del edificio<\/strong>. Tanto la Ley de Propiedad Horizontal como la jurisprudencia y la DGRN avalan el principio de que la propiedad horizontal existe desde que se dan los presupuestos legales exigidos para ello, es decir, que uno de los pisos o locales de un edificio pase a ser objeto de propiedad separada por cualquier t\u00edtulo, al margen de que exista o no t\u00edtulo constitutivo del singular r\u00e9gimen.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La segunda cuesti\u00f3n, partiendo de la existencia de un r\u00e9gimen global de divisi\u00f3n horizontal, es la de si cabe <strong>la constituci\u00f3n sobre una entidad independiente<\/strong> que forma parte de la misma de otro r\u00e9gimen de propiedad horizontal, independiente del existente aunque hasta cierto punto subordinado a \u00e9l, y coexistiendo ambos. La DG resuelve en sentido positivo. En sinton\u00eda con los principios de libertad que rigen el dominio de cada departamento en r\u00e9gimen de propiedad horizontal, su propietario puede gozar y disponer del mismo sin m\u00e1s limitaciones que las establecidas en las leyes o en los estatutos, o del respeto debido a los derechos de los dem\u00e1s copropietarios. Adem\u00e1s, las limitaciones no se presumen y son de interpretaci\u00f3n estricta. No hay duda, pues, de que el propietario de cada departamento puede enajenarlo, ya a una, ya a varias personas, en comunidad ordinaria o especial. Respetando estas limitaciones, cabe crear, dentro de cada departamento, de cada &#8216;espacio arquitect\u00f3nico acotado&#8217; , nuevas unidades econ\u00f3micas susceptibles de ser objetos de derecho independientes, siempre que se cumplan los requisitos de determinaci\u00f3n jur\u00eddica y de viabilidad econ\u00f3mica, lo que exige la concreci\u00f3n de las unidades inmobiliarias que se crean y el especial r\u00e9gimen de comunidad que se constituya.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">No es pues un supuesto de modificaci\u00f3n del r\u00e9gimen de propiedad horizontal existente a trav\u00e9s de la divisi\u00f3n de una de las entidades que lo integran, sino de la <strong>superposici\u00f3n de dos reg\u00edmenes independientes,<\/strong> de un lado el preexistente, en el que la finca subdividida conservar\u00e1 su identidad, n\u00famero, cuota y representaci\u00f3n unitaria cual si no se subdividiera, y el de \u00e9sta, referido tan s\u00f3lo a ella, con sus propios elementos independientes a los que corresponder\u00e1 una participar\u00e1n en sus propios elementos comunes entre los que necesariamente estar\u00e1 la cuota de participaci\u00f3n que al elemento subdividido corresponde en la propiedad horizontal superior. (JFME)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/v2.vlex.com\/es\/asp\/boe_detalle.asp?Articulo=14388\">http:\/\/v2.vlex.com\/es\/asp\/boe_detalle.asp?Articulo=14388<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.cde.ua.es\/boe\/frame.htm?boe20010724_26975.gif\">http:\/\/www.cde.ua.es\/boe\/frame.htm?boe20010724_26975.gif<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>ANOTACI\u00d3N PREVENTIVA DE PROHIBICI\u00d3N DE DISPONER.<\/strong> R. 20 de junio de 2001. BOE del 24 de julio. Reitera el contenido de la R. 19 de julio de 2000. Interpuesta querella criminal contra una determinada persona f\u00edsica por supuestos delitos de estafa y falsedad, el juez de instrucci\u00f3n ordena tomar anotaci\u00f3n preventiva de prohibici\u00f3n de disponer sobre una finca que aparece inscrita a nombre de una sociedad an\u00f3nima, uno de cuyos socios es el querellado seg\u00fan se indica en el mandamiento presentado. No cabe practicar la anotaci\u00f3n por falta de tracto, al aparecer como titular registral de la finca una tercera persona. \u00a0(JFME)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/v2.vlex.com\/es\/asp\/boe_detalle.asp?Articulo=14389\">http:\/\/v2.vlex.com\/es\/asp\/boe_detalle.asp?Articulo=14389<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.cde.ua.es\/boe\/frame.htm?boe20010724_26978.gif\">http:\/\/www.cde.ua.es\/boe\/frame.htm?boe20010724_26978.gif<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0 <\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>D**SUBROGACI\u00d3N DE HIPOTECA EN GARANT\u00cdA DE CREDITO EN CUENTA CORRIENTE.<\/strong> R. 18 de junio de 2001. BOE del 24 de julio.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El registrador deniega la inscripci\u00f3n de la subrogaci\u00f3n en la titularidad de un cr\u00e9dito con garant\u00eda hipotecaria, realizada al amparo de lo dispuesto en la <strong>Ley 2\/1994<\/strong>, de 30 de marzo, por entender que al tratarse aqu\u00e9l de un cr\u00e9dito en cuenta corriente tal subrogaci\u00f3n no est\u00e1 sujeta al r\u00e9gimen establecido en dicha Ley. El Presidente del Tribunal Superr\u00edo de Justicia confirma su criterio.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Pero la DGRN revoca la nota. Parte de que el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de la nueva Ley, desde el punto de vista objetivo, se centra en los casos en que el cr\u00e9dito objeto de subrogaci\u00f3n sea un &#8216;pr\u00e9stamo hipotecario, Esta expresi\u00f3n, interpretada literalmente, habr\u00eda de conducir a limitar la aplicaci\u00f3n de la Ley a los pr\u00e9stamos garantizados con hipoteca, entendiendo por tales aquellos que se adecuen al r\u00e9gimen que para el contrato de pr\u00e9stamo regulan los art\u00edculos 1.753 a 1.757 del C\u00f3digo Civil y 311 y ss. del C\u00f3digo de Comercio, de naturaleza real en cuanto <strong>se perfeccionan con la entrega<\/strong> de la suma prestada y <strong>unilaterales <\/strong>por cuanto de ellos tan s\u00f3lo surgen obligaciones para el prestatario. La apertura de cr\u00e9dito en cuenta corriente es bilateral y su hipoteca no es ordinaria o de tr\u00e1fico sino de seguridad. En estos casos, en vez de acudirse a la subrogaci\u00f3n prevista en la Ley 2\/1994, ha de otorgarse una cesi\u00f3n de la posici\u00f3n contractual, del conjunto de derecho y obligaciones de cada parte, con todos los requisitos que esa cesi\u00f3n exige.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sin embargo, surgen <strong>figuras h\u00edbridas<\/strong>, al amparo del principio de autonom\u00eda de la voluntad, como pr\u00e9stamos consensuales o mixtos, en que la cantidad prestada es objeto de entrega ficticia, pues se limita su disponibilidad, o aperturas de cr\u00e9dito en que se fija un plazo, transcurrido el cual, desaparece la disponibilidad, concret\u00e1ndose el importe debido en las sumas de que se haya dispuesto hasta entonces que se ha de devolver a partir de ese momento siguiendo un r\u00e9gimen de amortizaci\u00f3n peri\u00f3dico y con devengo de intereses en t\u00e9rminos coincidentes con los pr\u00e9stamos sujetos a amortizaci\u00f3n por cuotas. La proximidad de ambas figuras es evidente en cuanto participan de la misma causa negocial y sus efectos, una vez que se ha recibido el pr\u00e9stamo o ha dispuesto del cr\u00e9dito, son perfectamente asimilables.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Y esta es la situaci\u00f3n del <strong>caso concreto<\/strong>: Se convino que llegado el mes treinta y seis desde la fecha del otorgamiento, o antes si se produc\u00eda la venta de la finca hipotecada con subrogaci\u00f3n del adquirente, el l\u00edmite de disponibilidad se reducir\u00eda a las cantidades hasta entonces dispuestas, cuyo importe habr\u00eda de amortizarse en un plazo no prorrogable de veinte a\u00f1os, con rebajas mensuales del l\u00edmite de disponibilidad conforme a un cuadro que incrementa progresivamente la cuant\u00eda de las reducciones, lo que indirectamente determina el importe de las cuotas de amortizaci\u00f3n. Se produjo la transmisi\u00f3n de la finca y <strong>el banco compareci\u00f3 consintiendo la subrogaci\u00f3n<\/strong>. En consecuencia, a partir de la fecha de esa subrogaci\u00f3n, que tuvo el oportuno reflejo registral en la inscripci\u00f3n de la compraventa, qued\u00f3 fijado el importe de la suma debida por raz\u00f3n del cr\u00e9dito en la citada cantidad, <strong>desapareciendo la posibilidad de cualquier nueva disposici\u00f3n<\/strong> cre\u00e1ndose una situaci\u00f3n similar a la de cualquier pr\u00e9stamo ordinario sujeto a amortizaci\u00f3n a trav\u00e9s de cuotas peri\u00f3dicas y con pago, tambi\u00e9n peri\u00f3dico, de los intereses devengados. Se produjo por tanto, y lo refleja el Registro, una <strong>conversi\u00f3n<\/strong> de lo que era en su momento un cr\u00e9dito en cuenta corriente, con obligaciones y derechos rec\u00edprocos entre las partes, en una situaci\u00f3n de endeudamiento unilateral por una de las partes a favor de la otra en raz\u00f3n de unas cantidades entregadas en su d\u00eda en concepto de pr\u00e9stamo, sujeta a un determinado y largo periodo de amortizaci\u00f3n, con devengo, entre tanto, de los intereses pactados. Para el Centro Directivo, negar en tal situaci\u00f3n a la parte deudora la posibilidad de acogerse a las ventajas que le ofrece la Ley 2\/1994 ser\u00eda tanto como defraudar el esp\u00edritu y finalidad de dicha Ley dando preferencia a los conceptos jur\u00eddicos sobre la realidad que subyace bajo ellos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El registrador hizo ver tambi\u00e9n en su nota la <strong>desarmon\u00eda sobrevenida<\/strong>: \u201cEn el supuesto de que pudiera practicarse la &#8216;transformaci\u00f3n&#8217; de la hipoteca, queda sin determinar la responsabilidad diferenciada por los diversos conceptos hipotecarios: &#8216;principal&#8217;, m\u00e1ximo por &#8216;intereses ordinarios&#8217;, m\u00e1ximo por &#8216;intereses moratorios&#8217; y por &#8216;costas y gastos de ejecuci\u00f3n&#8217;, as\u00ed como el plazo para la devoluci\u00f3n del principal y las cuotas de amortizaci\u00f3n\u201d. Sin embargo la DGRN tambi\u00e9n revoca este punto porque la Ley2\/1994 en ning\u00fan momento contempla la necesidad de adaptar a las nuevas caracter\u00edsticas del cr\u00e9dito la garant\u00eda hipotecaria existente a pesar de los inconvenientes que ello pudiera conllevar. (JFME)\u00a0\u00a0\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">http:\/\/www.cde.ua.es\/boe\/frame.htm?boe20010724_26972.gif<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/v2.vlex.com\/es\/asp\/boe_detalle.asp?Articulo=14387\">http:\/\/v2.vlex.com\/es\/asp\/boe_detalle.asp?Articulo=14387<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0 <\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>RESOLUCIONES MERCANTIL: <\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>REDENOMINAR CAPITAL EN EUROS. R. 25 de mayo de 2001.<\/strong>BOE del 13 de julio.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">DIRECCION GENERAL: Toda sociedad puede redenominar su capital social en euros, en los t\u00e9rminos previstos por la Ley 46\/1998, con independencia de la fecha de su constituci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Admite que una sociedad constitu\u00edda con posterioridad a la entrada en vigor de dicha Ley pueda realizar el ajuste al c\u00e9ntimo del Valor Nominal de sus acciones reduciendo su capital por el sistema del art. 28 de la citada Ley, por concurrir las siguientes circunstancias:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0 1.- Acuerdo un\u00e1nime adoptado por la Junta Universal.\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0 2.- Ser la cuant\u00eda irrelevanter.\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0 3.- Constituirse una reserva indisponible igual a la reducci\u00f3n.\u00a0\u00a0<strong> (MDGA)<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.cde.ua.es\/boe\/frame.htm?boe20010713_25462.gif\">http:\/\/www.cde.ua.es\/boe\/frame.htm?boe20010713_25462.gif<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/v2.vlex.com\/es\/asp\/boe_detalle.asp?Articulo=13570\">http:\/\/v2.vlex.com\/es\/asp\/boe_detalle.asp?Articulo=13570<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0 <\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>LIQUIDACI\u00d3N DE SOCIEDAD.<\/strong> R. 29 de mayo de 2001. BOE del 13 de julio.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Admite la Direcci\u00f3n General la inscripci\u00f3n de una escritura de liquidaci\u00f3n de una Sociedad An\u00f3nima, pese a <strong>discordar la cifra de Capital Social inscrita y la que resulta del Balance final<\/strong> de liquidaci\u00f3n, dado que como consecuencia de \u00e9sta, la sociedad va a quedar extinta y que para los acreedores no existe riesgo al haberse observado el procedimiento legal de liquidaci\u00f3n, habiendo sido satisfechos sus cr\u00e9ditos y no habiendo lugar a reparto alguno entre los socios por inexistencia de Activo. (MDGA)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.cde.ua.es\/boe\/frame.htm?boe20010713_25464.gif\">http:\/\/www.cde.ua.es\/boe\/frame.htm?boe20010713_25464.gif<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/v2.vlex.com\/es\/asp\/boe_detalle.asp?Articulo=13571\">http:\/\/v2.vlex.com\/es\/asp\/boe_detalle.asp?Articulo=13571<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>RETRIBUCI\u00d3N DEL ADMINISTRADOR.<\/strong> R. 30 de mayo de 2001. BOE del 13 de julio.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">DIRECCION GENERAL: Rechaza la inscripci\u00f3n de la siguiente clausula: \u00abLa retribuci\u00f3n del Administrador consistir\u00e1 en una cantidad que ser\u00e1 fijada para cada ejercicio por acuerdo de la Junta.\u00bb Dado que no excluye la posibilidad de que en cada ejercicio la Junta acuerde que tal cantidad se determine por sistemas diferentes de a\u00f1o en a\u00f1o.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Comentario: Llama la atenci\u00f3n que la escritura fundacional se otorg\u00f3 en 1.995, y que SEIS A\u00d1OS MAS TARDE est\u00e9 a\u00fan discuti\u00e9ndose sobre su inscripci\u00f3n.\u00a0 \u00bf Porque no puede interpretarse la cl\u00e1usula en el sentido de que la retribuci\u00f3n consiste en un sueldo cuya cuant\u00eda fijar\u00e1 anualmente la Junta? (MDGA)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.cde.ua.es\/boe\/frame.htm?boe20010713_25469.gif\">http:\/\/www.cde.ua.es\/boe\/frame.htm?boe20010713_25469.gif<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/v2.vlex.com\/es\/asp\/boe_detalle.asp?Articulo=13573\">http:\/\/v2.vlex.com\/es\/asp\/boe_detalle.asp?Articulo=13573<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>DEP\u00d3SITO DE CUENTAS: INFORME DE AUDITOR\u00cdA.<\/strong> R. 3 de julio de 2001, DGRN. BOE del 8 de agosto. La sociedad aporta con las cuentas un informe que la DGRN estima que no es de auditor\u00eda. El art\u00edculo 205.2 de la Ley de Sociedades An\u00f3nimas reconoce a los <strong>socios minoritarios<\/strong> el derecho al <strong>nombramiento de un auditor<\/strong> para que verifique las cuentas anuales de determinado ejercicio econ\u00f3mico y exige posteriormente en el art\u00edculo 218 la presentaci\u00f3n de su informe para tener por efectuado el dep\u00f3sito. Dicho informe ha de ser de una auditor\u00eda realizada, o sea, que haya permitido comprobar si las cuentas anuales ofrecen la imagen fiel del patrimonio, de la situaci\u00f3n financiera y de los resultados de la sociedad, lo que no ocurre en el presente caso. En consecuencia, no han sido presentados todos los documentos que el citado art\u00edculo 366 del Reglamento del Registro Mercantil exige.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.etsimo.uniovi.es\/boe\/2001\/tiffs\/08\/A29448.tif\">http:\/\/www.etsimo.uniovi.es\/boe\/2001\/tiffs\/08\/A29448.tif<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/v2.vlex.com\/es\/asp\/boe_detalle.asp?Articulo=15632\">http:\/\/v2.vlex.com\/es\/asp\/boe_detalle.asp?Articulo=15632<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>DEP\u00d3SITO DE CUENTAS: REGISTRO CERRADO.<\/strong> R. 4 de julio de 2001, DGRN. BOE del 8 de agosto.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se deniega el dep\u00f3sito de las cuentas anuales de los ejercicios 1998 y 1999 por cierre del Registro debido a la <strong>falta de dep\u00f3sito previo de las relativas a los ejercicios 1996 y 1997<\/strong>. El defecto se confirma porque el registrador ha de comprobar si la hoja registral est\u00e1 cerrada con car\u00e1cter previo a la calificaci\u00f3n de los documentos presentados.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Por otra parte, la sociedad pretende, en vez de presentar dichas cuentas, utilizar la certificaci\u00f3n prevista en el art. 378.5 y 7 del Reglamento del Registro Mercantil para producir el levantamiento provisional del cierre registral. Pero el cierre registral es consecuencia de un incumplimiento y subsiste, por disposici\u00f3n legal mientras persista dicho incumplimiento. No se puede dejar al arbitrio de la sociedad el presentar o no las cuentas anuales de determinado ejercicio sustituy\u00e9ndola por la certificaci\u00f3n a que dichos apartados se refieren.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.etsimo.uniovi.es\/boe\/2001\/tiffs\/08\/A29449.tif\">http:\/\/www.etsimo.uniovi.es\/boe\/2001\/tiffs\/08\/A29449.tif<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/v2.vlex.com\/es\/asp\/boe_detalle.asp?Articulo=15633\">http:\/\/v2.vlex.com\/es\/asp\/boe_detalle.asp?Articulo=15633<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>CONSULTAS A LA D. G. TRIBUTOS <\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>(COMENTARIOS A CONSULTAS DE LA DIRECCI\u00d3N GENERAL DE TRIBUTOS DE JUNIO DE 2001, realizado por Miguel Gil del Campo, Inspector de Hacienda del Estado). <\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Fecha: 01-6-2001<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Impuesto afectado: <strong><em>IMPUESTO SOBRE EL VALOR A\u00d1ADIDO. IMP SOBRE TRANSMISIONES PATRIMONIALES Y AJD. <\/em><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Materia: <strong>SUJECI\u00d3N AL IVA O A IMP. TRANSMISIONES PATRIMONIALES DE LA CONSTRUCCI\u00d3N POR UN PARTICULAR DE UNA VIVIENDA UNIFAMILIAR PARA \u00c9L Y SU FAMILIA. <\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El supuesto que se plantea es de un particular que est\u00e1 construyendo un edificio de tres plantas destinado a vivienda particular de \u00e9l y de su familia. Por problemas de tesorer\u00eda luego decide vender una de las plantas construidas. El consultante pregunta si es empresario o no a efectos del IVA y, por consiguiente, la transmisi\u00f3n de una de las plantas a un tercero debe estar sujeta a IVA o, en el caso de no estarlo, a Imp. Transmisiones Patrimoniales.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La ley del IVA, Ley 37\/1992, considera empresarios o profesionales a las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales entendiendo por tales las actividades que impliquen la ordenaci\u00f3n por cuenta propia de factores de producci\u00f3n materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producci\u00f3n o distribuci\u00f3n de bienes o servicios. Asimismo, el apartado uno d) del mismo art\u00edculo 5 considera empresarios a quienes efect\u00faen la promoci\u00f3n o construcci\u00f3n de edificaciones destinadas, en todos los casos, a su venta, adjudicaci\u00f3n o cesi\u00f3n por cualquier t\u00edtulo, aunque sea ocasionalmente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La Direcci\u00f3n General de Tributos, siguiendo la l\u00ednea ya sentada en anteriores consultas entre las que podr\u00edamos destacar la de 25-7-1995, considera que como el consultante promovi\u00f3 la construcci\u00f3n de la vivienda con la intenci\u00f3n de destinarla exclusivamente a uso propio y no para la venta, no debe tener la consideraci\u00f3n de empresario o profesional a efectos de IVA en cuanto que no hay voluntad de intervenir en la producci\u00f3n o distribuci\u00f3n de bienes y servicios. Por ello, el consultante debe soportar, como consumidor final, las cuotas de IVA que le hubieran repercutido el constructor, arquitecto, contratistas etc por los bienes y servicios empleados en la obra. No tienes derecho a deducirse estas cuotas soportadas. Por lo que se refiere a la subsiguiente transmisi\u00f3n de la parte de la vivienda, en este caso una de las plantas, que no destina a uso propio la DGT considera que tampoco est\u00e1 sujeta a IVA al tratarse de una entrega de una vivienda realizada por un particular, no afecta a la realizaci\u00f3n de una actividad empresarial o profesional. Esta no sujeci\u00f3n no es renunciable, como sucede con la exenci\u00f3n de las segundas entregas de edificaciones establecida en el art. 20 apartado dos. La no sujeci\u00f3n al IVA implica que, de acuerdo con el art\u00edculo 1 y 7 del Texto Refundido de la ley de ITPAJD, la referida venta de una de las plantas a un tercero estar\u00e1 sujeta al concepto transmisiones patrimoniales onerosas del Imp. sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jur\u00eddicos Documentados.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La citada consulta de 25-7-1995 ya hab\u00eda establecido que no debe ser calificado de empresario o profesional el particular que promueve la construcci\u00f3n de una vivienda para uso propio aunque, posteriormente, decida venderla a un tercero, siempre que pueda acreditarse adecuadamente la intenci\u00f3n inicial de uso propio.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el caso de que, inadecuadamente, el que ha promovido la vivienda hubiera repercutido el IVA por la venta de una de las plantas el comprador de ella, que ha soportado la correspondiente cuota de IVA, no queda liberado del pago del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, que deber\u00e1 satisfacerlo. Podr\u00e1 recuperar la cuota de IVA pagada a trav\u00e9s del procedimiento de devoluci\u00f3n de ingresos indebidos que se establece en el Real Decreto 1163\/1990, si bien quien debe instar el mismo es el vendedor (en cuanto que es \u00e9l el sujeto pasivo de IVA) a\u00fan cuando la cuota de IVA se devuelva directamente por la Agencia Tributaria al comprador.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0 <\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Fecha: 08-6-2001<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Impuesto afectado: <strong><em>IMPUESTO SOBRE EL VALOR A\u00d1ADIDO. <\/em><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Materia: <strong>DEDUCCI\u00d3N DE CUOTAS SOPORTADAS POR VEHICULOS AUTOM\u00d3VILES. <\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La entidad consultante ejerce la actividad de asesoramiento fiscal, contable y laboral de empresas, en la mayor\u00eda de los casos en el domicilio de los clientes. Se plantea la compra de un veh\u00edculo destinado a la utilizaci\u00f3n por parte de sus socios trabajadores, para las visitas a clientes y en general para cualquier desplazamiento necesario de la actividad. La cuesti\u00f3n planteada es si es posible la deducci\u00f3n de las cuotas soportadas en la compra del veh\u00edculo y en los gastos posteriores ocasionados por \u00e9l.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Establece el art\u00edculo 95 uno de la Ley 37\/1992 que los empresarios o profesionales s\u00f3lo podr\u00e1n deducir las cuotas soportadas o satisfechas por las adquisiciones o importaci\u00f3n de los bienes que se afecten, directa y exclusivamente, a su actividad empresarial o profesional. Con anterioridad a 1998 el n\u00famero tres de dicho art\u00edculo establec\u00eda que se exceptuaba de la regla general de no deducci\u00f3n de cuotas de bienes utilizados en forma mixta (para actividades empresariales y privadamente) cuando la utilizaci\u00f3n privada era accesoria y notoriamente irrelevante. Por consiguiente, para que un empresario o profesional pudiese deducirse las cuotas de IVA del veh\u00edculo deb\u00eda demostrar, si estaba en v\u00eda de Inspecci\u00f3n, que el veh\u00edculo se utilizaba exclusivamente para sus actividades empresariales o profesionales o que la utilizaci\u00f3n privada era notoriamente irrelevante, concepto \u00e9ste indeterminado que dio lugar a numerosas controversias entre la Inspecci\u00f3n y los contribuyentes.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Para acabar con esta inseguridad, la Ley 66\/1997, de 30 de Diciembre, modific\u00f3 el art. 95 estableci\u00e9ndose en su n\u00famero tercero 2\u00ba que \u00abcuando se trate de veh\u00edculos autom\u00f3viles de turismo y sus remolques, ciclomotores y motocicletas, se presumir\u00e1n afectados al desarrollo de la actividad empresarial o profesional en la proporci\u00f3n del 50 por 100.\u00bb Por consiguiente, si la Inspecci\u00f3n considera procedente un grado de afectaci\u00f3n (y por tanto de deducci\u00f3n) inferior habr\u00e1 de probarlo y, viceversa, si el contribuyente quiere deducirse un grado mayor, a \u00e9l le corresponder\u00e1 la carga de la prueba, para lo cual podr\u00e1 acogerse a cualquiera medio admisible en derecho.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La consulta no se pronuncia sobre la admisi\u00f3n de estos gastos en el Impuesto sobre Sociedades. Dado que no existe en su normativa una presunci\u00f3n an\u00e1loga a la indicada a efectos de IVA (presunci\u00f3n de afectaci\u00f3n al 50%) ser\u00e1n deducibles las cuotas de amortizaci\u00f3n del veh\u00edculo y los gastos relacionados con \u00e9l (combustibles, reparaciones etc) si el contribuyente los contabiliza adecuadamente y en la proporci\u00f3n en que se utilicen para las necesidades de la empresa. La utilizaci\u00f3n del veh\u00edculo para necesidades privadas de los socios se considerar\u00e1 retribuci\u00f3n en especie a los accionistas y no ser\u00e1 gasto deducible. La utilizaci\u00f3n del mismo de forma tambi\u00e9n privada por parte de trabajadores no socios (o de administradores no socios) se considerar\u00e1 gasto de personal de la empresa, deducible en el Impuesto sobre Sociedades, y rendimiento de trabajo personal en especie a tributar en el Imp. sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas del trabajador o administrador.\u00a0\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Fecha: 07-6-2001<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Impuesto afectado: <strong><em>IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS F\u00cdSICAS. <\/em><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Materia: <strong>DEDUCCI\u00d3N POR ADQUISICI\u00d3N DE VIVIENDA HABITUAL. PR\u00c9STAMOS PRIVADOS. <\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se pregunta sobre la posibilidad de deducci\u00f3n en IRPF, en concepto de adquisici\u00f3n de vivienda habitual, de las cantidades satisfechas en concepto de devoluci\u00f3n de un pr\u00e9stamo privado sin intereses solicitado por un nieto a su abuelo.\u00a0\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La Direcci\u00f3n General de Tributos establece que el supuesto de que el pr\u00e9stamo destinado a la financiaci\u00f3n de la vivienda sea otorgado por un familiar, no altera el car\u00e1cter de financiaci\u00f3n ajena que incorpora todo pr\u00e9stamo, lo que implica que la deducci\u00f3n por inversi\u00f3n en la adquisici\u00f3n de vivienda habitual opera a medida que se vaya amortizando el importe del capital prestado. La conexi\u00f3n del capital prestado al destino exigido de pago de la vivienda habitual, as\u00ed como la justificaci\u00f3n de su devoluci\u00f3n debe acreditarse por cualquiera de los medios de prueba admitidos en derecho, siendo competencia de los \u00f3rganos de gesti\u00f3n e inspecci\u00f3n la valoraci\u00f3n de las pruebas aportadas. Acredit\u00e1ndose suficientemente las circunstancias expresadas anteriormente, el consultante podr\u00e1 practicar la deducci\u00f3n por inversi\u00f3n en vivienda habitual, siendo la base de ella las cantidades amortizadas en cada periodo impositivo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El que el pr\u00e9stamo sea gratuito o con intereses es intranscendente a los efectos de la deducci\u00f3n, salvo por el hecho de que si el prestatario paga intereses estos formar\u00e1n parte tambi\u00e9n de la base de la deducci\u00f3n y el prestamista deber\u00e1 declararlos como rendimientos de capital mobiliario. El art. 6.3 de la Ley 40\/1998, que aprueba el IRPF, establece una presunci\u00f3n de no gratuidad de las prestaciones de bienes, derechos o servicios susceptibles de generar rendimientos del trabajo o de capital, pero se trata de una mera presunci\u00f3n iuris tantum pudiendo realizarse la prueba de la gratuidad, de acuerdo con el art\u00edculo 115 de la Ley General Tributaria, por cualquier medio admisible en derecho, entre los que se incluyen los documentos privados.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">De acuerdo con el art\u00edculo 45. I. B) 15 del Real Decreto Legislativo 1\/1993, de 24 de septiembre, por el que se aprueba el Texto Refundido del Imp. sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jur\u00eddicos Documentados, los pr\u00e9stamos privados se encuentran sujetos pero exentos de ese impuesto. No obstante, como medio de prueba a los efectos de su existencia y, en su caso, gratuidad se considera conveniente que el contribuyente presente el citado documento a la correspondiente Comunidad Aut\u00f3noma (al tratarse de un tributo cedido por el Estado) no generando ingreso alguno puesto que se trata, como hemos indicado, de un hecho imponible exento.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Fecha: 12-6-2001<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Impuesto afectado: <strong><em>IMPUESTO SOBRE EL VALOR A\u00d1ADIDO. <\/em><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Materia: <strong>CESIONES GRATUITAS DE TERRENOS POR PARTE DE AYUNTAMIENTOS A ONGS. <\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El Ayuntamiento consultante va a ceder una parcela gratuitamente, que previamente hab\u00eda adquirido por cesi\u00f3n obligatoria en un Proyecto de Compensaci\u00f3n, a una asociaci\u00f3n de car\u00e1cter ben\u00e9fico. Se pregunta si esta cesi\u00f3n de car\u00e1cter no oneroso que realiza el Ayuntamiento est\u00e1 sujeta a IVA.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La DGT nos recuerda que en relaci\u00f3n con las cesiones obligatorias de terrenos a los Ayuntamientos y su renuncia a cambio de una compensaci\u00f3n econ\u00f3mica hay que tener en cuenta la Resoluci\u00f3n 2\/2000, de 22 de diciembre de la DGT. En ella se determina que las cesiones que los promotores hagan a las citadas Corporaciones Locales estar\u00e1n no sujetas cuando se realicen en virtud de las normas urban\u00edsticas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Otra cosa es la transmisi\u00f3n que luego pueda realizar el Ayuntamiento puesto que \u201clos terrenos que se incorporan al patrimonio municipal en virtud de la citada cesi\u00f3n obligatoria forman parte, en todo caso y sin excepci\u00f3n, de un patrimonio empresarial, por lo que la posterior transmisi\u00f3n de los mismos habr\u00e1 de considerarse efectuada por parte del Ayuntamiento en el desarrollo de una actividad empresarial, quedando sujeta el IVA sin excepci\u00f3n.\u201d Dado que el art\u00edculo 9 1 b) de la Ley 37\/1992 asimila a las operaciones efectuadas a t\u00edtulo oneroso (hecho imponible que constituye la regla general en el IVA) aqu\u00e9llas que se realicen a t\u00edtulo gratuito y consistan en la transmisi\u00f3n del poder de disposici\u00f3n sobre bienes corporales que integren el patrimonio empresarial o profesional del sujeto pasivo (el Ayuntamiento), entonces se concluye que esa cesi\u00f3n gratuita del Ayuntamiento a la asociaci\u00f3n sin \u00e1nimo de lucro es una operaci\u00f3n <strong>sujeta y no exenta al IVA<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La DGT no se cuestiona, en cambio, cual ser\u00eda la base imponible de esta operaci\u00f3n. La regla general en el IVA, art. 78, es que la base imponible lo constituye la contraprestaci\u00f3n pactada en la operaci\u00f3n. Dado que en estas transmisiones no ha habido contraprestaci\u00f3n, la ley establece en los art\u00edculos 79.3 y 79.4 unas reglas generales para estos supuestos de operaciones sin contraprestaci\u00f3n (que en la t\u00e9cnica del impuesto se denominan autoconsumos) que se\u00f1alan que en los transmisiones gratuitas de bienes en los que estos se entreguen en el mismo estado en que se adquirieron, sin haber sido sometidos a proceso alguno de fabricaci\u00f3n, elaboraci\u00f3n o transformaci\u00f3n por el sujeto pasivo o por su cuenta, la base es la que se hubiera fijado en la operaci\u00f3n por la que se adquirieron los bienes. Si por el contrario han sido sometidos a alg\u00fan proceso la base imponible ser\u00eda el coste de los bienes y servicios utilizados por el sujeto pasivo para la obtenci\u00f3n de los bienes, incluidos los gastos de personal efectuados con la misma finalidad. El problema es que el Ayuntamiento normalmente procede a transmitir los solares en el mismo estado en que los promotores se los han cedido, por lo que la base imponible deb\u00eda ser el coste de los mismos para el Ayuntamiento, que por ley es cero dado que la cesi\u00f3n de los promotores al Ayuntamiento es obligatoria y sin contraprestaci\u00f3n. Por ello, podr\u00eda considerarse que a su vez la cesi\u00f3n de los bienes por el Ayuntamiento a la asociaci\u00f3n est\u00e1 sujeta y no exenta pero que su base imponible es cero. La DGT no se pronuncia al respecto, lo que ser\u00eda deseable puesto que tambi\u00e9n se podr\u00eda interpretar que las obras de urbanizaci\u00f3n que realizan los promotores antes de la cesi\u00f3n al Ayuntamiento se estar\u00edan realizando por cuenta de \u00e9ste de modo que al menos la base imponible de la cesi\u00f3n posterior de los terrenos por parte de los Ayuntamientos deber\u00eda incluir el coste de las citadas obras de urbanizaci\u00f3n al menos (e incluso tambi\u00e9n ser\u00eda discutible el coste de adquisici\u00f3n de los terrenos por los propios promotores previo a los trabajos de urbanizaci\u00f3n).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La Orotava, Archidona, Bilbao, Eibar y Madrid, a 10 de septiembre de 2001<\/p>\n<p class=\"MsoNormal\" style=\"margin: 3px 30px; text-indent: 35.4pt; mso-pagination: widow-orphan; line-height: 110%;\" align=\"justify\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: center;\">\u00a0<\/p>\n<h2 style=\"text-align: center;\"><strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/cuadro-de-informes-mensuales-generales-de-lo-publicado-en-el-boe\/\">LISTA DE INFORMES MENSUALES<\/a><\/strong><\/h2>\n<h2 style=\"text-align: center;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=5343\">INDICE DISPOSICIONES 2015-2016<\/a><\/h2>\n<h2 style=\"text-align: center;\"><b><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/normas\/2002-2015\/\">NORMAS 2002-2014<\/a>\u00a0<\/b><\/h2>\n<h2 style=\"text-align: center;\"><b><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/resumen-de-las-disposiciones-mas-destacadas\/\">RESUMEN DISPOSICIONES + IMPORTANTES<\/a>\u00a0<\/b><\/h2>\n<h2 style=\"text-align: center;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/resoluciones\/cuadro-resoluciones-dgrn-por-meses\/\"><b>RESOLUCIONES DGRN <\/b><b>POR MESES<\/b><\/a><\/h2>\n<div align=\"center\">\u00a0<\/div>\n<p class=\"MsoNormal\" style=\"margin: 3px 30px; text-indent: 35.4pt; mso-pagination: widow-orphan; line-height: 110%;\" align=\"justify\">\u00a0<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>INFORME N\u00ba 84. \u00a0\u00a0\u00a0 Equipo de redacci\u00f3n: * Jos\u00e9 F\u00e9lix Merino Escart\u00edn, registrador de la propiedad de La Orotava (Tenerife), * Joaqu\u00edn Delgado Ramos, registrador de la propiedad de Archidona (M\u00e1laga) y notario excedente, * Carlos Ballugera G\u00f3mez registrador de la propiedad de Bilbao, * Marta Casal, registradora de la propiedad de Cervera de Pisuerga [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":10,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"_bbp_topic_count":0,"_bbp_reply_count":0,"_bbp_total_topic_count":0,"_bbp_total_reply_count":0,"_bbp_voice_count":0,"_bbp_anonymous_reply_count":0,"_bbp_topic_count_hidden":0,"_bbp_reply_count_hidden":0,"_bbp_forum_subforum_count":0,"footnotes":""},"categories":[180],"tags":[],"class_list":{"0":"post-25659","1":"post","2":"type-post","3":"status-publish","4":"format-standard","6":"category-informes-mensuales"},"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25659","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/users\/10"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=25659"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25659\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=25659"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=25659"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=25659"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}