{"id":25661,"date":"2001-10-07T17:49:44","date_gmt":"2001-10-07T15:49:44","guid":{"rendered":"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=25661"},"modified":"2020-07-22T18:38:02","modified_gmt":"2020-07-22T16:38:02","slug":"informe-86-boe-octubre-2001","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/informes-mensuales\/informe-86-boe-octubre-2001\/","title":{"rendered":"Informe 86. BOE octubre 2001"},"content":{"rendered":"<p><!-- Start Alexa Certify Javascript --><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><script type=\"text\/javascript\">\/\/ <![CDATA[\n_atrk_opts = { atrk_acct:\"5N9Aj1a8gN00yw\", domain:\"notariosyregistradores.com\",dynamic: true};\n(function() { var as = document.createElement('script'); as.type = 'text\/javascript'; as.async = true; as.src = \"https:\/\/d31qbv1cthcecs.cloudfront.net\/atrk.js\"; var s = document.getElementsByTagName('script')[0];s.parentNode.insertBefore(as, s); })();\n\/\/ ]]><\/script><\/p>\n<p><noscript><img loading=\"lazy\" decoding=\"async\" src=\"https:\/\/d5nxst8fruw4z.cloudfront.net\/atrk.gif?account=5N9Aj1a8gN00yw\" style=\"display:none\" height=\"1\" width=\"1\" alt=\"\" \/><\/noscript><!-- End Alexa Certify Javascript --><\/p>\n<h2 style=\"text-align: justify;\">INFORME N\u00ba 86.<\/h2>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Equipo de redacci\u00f3n:<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">* Jos\u00e9 F\u00e9lix Merino Escart\u00edn, registrador de la propiedad de La Orotava (Tenerife),<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">* Joaqu\u00edn Delgado Ramos, registrador de la propiedad de Archidona (M\u00e1laga) y notario excedente,<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">* Carlos Ballugera G\u00f3mez registrador de la propiedad de Bilbao,<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">* Marta Casal, registradora de la propiedad de Cervera de Pisuerga (Palencia) y<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">* M\u00aa Dolores Garc\u00eda Aranaz, notaria de Eibar.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">* Miguel Gil del Campo, Inspector de Finanzas del Estado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Nota: Los temas m\u00e1s interesantes llevan estrellas (*) y las RR. m\u00e1s did\u00e1cticas una \u2018D\u2019.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>TRIBUNAL CONSTITUCIONAL:<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>LEC.<\/strong> CUESTI\u00d3N de inconstitucionalidad n\u00famero 4542\/2001. Afecta al art. 763.1, p\u00e1rrafos primero y segundo de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil (internamiento no voluntario por raz\u00f3n de trastorno ps\u00edquico).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.cde.ua.es\/boe\/frame.htm?boe20011011_37418.gif\">http:\/\/www.cde.ua.es\/boe\/frame.htm?boe20011011_37418.gif<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>DISPOSICIONES GENERALES: <\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>MURCIA.<\/strong> LEY 1\/2001, de 24 de abril, del Suelo de la Regi\u00f3n de Murcia. BOE del 10 de octubre. <a href=\"http:\/\/www.cde.ua.es\/boe\/frame.htm?boe20011010_37192.gif\">http:\/\/www.cde.ua.es\/boe\/frame.htm?boe20011010_37192.gif<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>MODELO 309.<\/strong> ORDEN de 10 de octubre de 2001 por la que se aprueba el modelo 309 de declaraci\u00f3n-liquidaci\u00f3n no peri\u00f3dica, en pesetas y en euros, del Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido. BOE del 12 de octubre.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.cde.ua.es\/boe\/frame.htm?boe20011012_37649.gif\">http:\/\/www.cde.ua.es\/boe\/frame.htm?boe20011012_37649.gif<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>MADRID.<\/strong> LEY 8\/2001, de 13 de julio, de Protecci\u00f3n de Datos de Car\u00e1cter Personal en la Comunidad de Madrid. BOE del 12 de octubre.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.cde.ua.es\/boe\/frame.htm?boe20011012_37667.gif\">http:\/\/www.cde.ua.es\/boe\/frame.htm?boe20011012_37667.gif<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>MADRID. <\/strong>LEY 9\/2001, de 17 de julio, del Suelo, de la Comunidad de Madrid. BOE del 12 de octubre.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.cde.ua.es\/boe\/frame.htm?boe20011012_37674.gif\">http:\/\/www.cde.ua.es\/boe\/frame.htm?boe20011012_37674.gif<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>CONTRATOS DE LAS ADMINISTRACIONES.<\/strong> REAL DECRETO 1098\/2001, de 12 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento general de la Ley de Contratos de las Administraciones P\u00fablicas. Desarrolla al texto refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones P\u00fablicas aprobado por Real Decreto Legislativo 2\/2000, de 16 de junio, con vocaci\u00f3n de reglamento general, evitando as\u00ed la dispersi\u00f3n normativa, aunque recoge tambi\u00e9n una reducida tabla de vigencias.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Enlaces: <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2001-10-26\/pdfs\/A39252-39371.pdf\"> BOE<\/a>. <a href=\"http:\/\/www.cde.ua.es\/boe\/frame.htm?boe20011026_39252.gif\">UA<\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>ASISTENCIA JUR\u00cdDICA GRATUITA.<\/strong> REAL DECRETO 1162\/2001, de 26 de octubre, por el que se modifica el art\u00edculo 29 del Reglamento de asistencia jur\u00eddica gratuita. Tiene por objetivo establecer un sistema de subvenci\u00f3n que compense a los Colegios de Abogados y Procuradores por los costes reales que les pueda suponer el mantenimiento de esos servicios de asistencia jur\u00eddica gratuita.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.cde.ua.es\/boe\/frame.htm?boe20011027_39462.gif\">http:\/\/www.cde.ua.es\/boe\/frame.htm?boe20011027_39462.gif<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>CONTABILIDAD,<\/strong> ORDEN de 19 de octubre de 2001 por la que se regula la transici\u00f3n de una contabilidad en pesetas a una contabilidad en euros en la Administraci\u00f3n General del Estado y en aquellos organismos p\u00fablicos sometidos al Plan General de Contabilidad P\u00fablica.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.cde.ua.es\/boe\/frame.htm?boe20011030_39531.gif\">http:\/\/www.cde.ua.es\/boe\/frame.htm?boe20011030_39531.gif<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>CERTIFICADOS DE RETENCIONES.<\/strong> RESOLUCI\u00d3N 3\/2001, de 22 de octubre, del Departamento de Gesti\u00f3n Tributaria de la Agencia Estatal de Administraci\u00f3n Tributaria, sobre la utilizaci\u00f3n de la <strong>unidad de cuenta euro<\/strong> en las certificaciones de retenciones e ingresos a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas, del Impuesto sobre Sociedades y del Impuesto sobre la Renta de No Residentes que deban expedirse a partir del 1 de enero de 2002, as\u00ed como en las notificaciones o comunicaciones que, a partir de dicha fecha, deban ser puestas a disposici\u00f3n de los contribuyentes de los citados impuestos por las personas o entidades sujetas a dicha obligaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El objetivo perseguido por esta Resoluci\u00f3n es el dejar bien claro que los importes de las diversas magnitudes monetarias ha de expresarse en euros a partir del 1 de enero de 2002, practicando en su caso el correspondiente redondeo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.cde.ua.es\/boe\/frame.htm?boe20011031_39659.gif\">http:\/\/www.cde.ua.es\/boe\/frame.htm?boe20011031_39659.gif<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>INSPECCI\u00d3N DE TRABAJO.<\/strong> REAL DECRETO 1125\/2001, de 19 de octubre, por el que se modifica el Reglamento de Organizaci\u00f3n y Funcionamiento de la Inspecci\u00f3n de Trabajo y Seguridad Social, aprobado por Real Decreto 138\/2000, de 4 de febrero<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.cde.ua.es\/boe\/frame.htm?boe20011031_39661.gif\">http:\/\/www.cde.ua.es\/boe\/frame.htm?boe20011031_39661.gif<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>REGISTRO DE BIENES MUEBLES.<\/strong> RESOLUCI\u00d3N de 16 de julio de 2001, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, aprobando modelo de cancelaci\u00f3n de cargas obrantes en el Registro de Bienes Muebles procedentes de la Direcci\u00f3n General de Tr\u00e1fico (Archivo Hist\u00f3rico).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La Direcci\u00f3n General de Tr\u00e1fico deniega la transferencia administrativa si no desaparecen las limitaciones jur\u00eddicas a la transmisibilidad de los veh\u00edculos por lo que se requiere un sistema \u00e1gil de cancelaci\u00f3n ya que las operaciones de tr\u00e1fico se perfeccionan con gran rapidez.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Dado que hasta el Convenio firmado entre la Direcci\u00f3n General de Tr\u00e1fico y la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado de fecha 10 de mayo de 2000, el vigente Reglamento General de Veh\u00edculos admite la cancelaci\u00f3n de limitaciones de disposici\u00f3n en virtud de escrito suscrito por el vendedor o arrendador, con firmas reconocidas, se aprueba un sucinto modelo de cancelaci\u00f3n de cargas. Se trata de un escrito suscrito por el vendedor o arrendador con firmas reconocidas por la entidad de cr\u00e9dito.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.cde.ua.es\/boe\/frame.htm?boe20011101_39906.gif\">http:\/\/www.cde.ua.es\/boe\/frame.htm?boe20011101_39906.gif<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">* <strong>DEP\u00d3SITO DE CUENTAS.<\/strong> ORDEN de 8 de octubre de 2001 por la que se aprueban los modelos de presentaci\u00f3n de cuentas anuales para su dep\u00f3sito en el Registro Mercantil correspondiente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Enlaces: <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2001-11-09\/pdfs\/A40906-40948.pdf\"> BOE<\/a>. <a href=\"http:\/\/www.cde.ua.es\/boe\/frame.htm?boe20011109_40906.gif\">UA<\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"instr\"><\/a>REGISTRO BIENES MUEBLES.<\/strong> INSTRUCCI\u00d3N de 23 de octubre de 2001, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, aprobando la cl\u00e1usula autorizatoria para la presentaci\u00f3n telem\u00e1tica de los contratos en el Registro de Bienes Muebles. Se resume por su car\u00e1cter novedoso:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1.\u00b0 Se dicta una Cl\u00e1usula de autorizaci\u00f3n al vendedor, financiador o arrendador para la remisi\u00f3n telem\u00e1tica.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2.\u00b0 La <strong>notificaci\u00f3n <\/strong>de haber sido <strong>presentado<\/strong> telem\u00e1ticamente el contrato en el Registro por la parte autorizada para ello deber\u00e1 practicarse <strong>por el Registrador<\/strong> de Bienes Muebles competente <strong>a las dem\u00e1s partes intervinientes<\/strong> en el contrato que no hubieran suscrito electr\u00f3nicamente el fichero remitido. Se dirigir\u00e1 a la respectiva direcci\u00f3n de correo electr\u00f3nico que, con tal fin, se ha consignado en el contrato o, en su defecto, a los domicilios personales.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">3.\u00b0 El Registrador <strong>presentar\u00e1<\/strong> el contrato en el Libro Diario de conformidad con lo previsto para los t\u00edtulos presentados por correo e, inmediatamente, acusar\u00e1 recibo por el mismo medio.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">4.\u00b0 El Registrador, despu\u00e9s de <strong>validada la firma electr\u00f3nica del remitente<\/strong> o remitentes, y dentro de los tres d\u00edas siguientes a la fecha del asiento de presentaci\u00f3n, <strong>notificar\u00e1 el hecho de la presentaci\u00f3n a las dem\u00e1s partes intervinientes<\/strong> en el contrato que no hubieran suscrito electr\u00f3nicamente el fichero remitido por v\u00eda telem\u00e1tica, cuya actuaci\u00f3n tenga trascendencia jur\u00eddico-real. La notificaci\u00f3n se practicar\u00e1 por correo electr\u00f3nico o por correo certificado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">5.\u00ba El Registrador har\u00e1 publicar el hecho de la presentaci\u00f3n y el contenido del contrato, identificado por su correspondiente clave num\u00e9rica, en la <strong>p\u00e1gina &#8216;web&#8217;<\/strong> habilitada al efecto para la consulta exclusiva de los interesados.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">6.\u00b0 La notificaci\u00f3n comprender\u00e1 el contenido del contrato presentado telem\u00e1ticamente, fecha y dem\u00e1s circunstancias de su asiento de presentaci\u00f3n y la <strong>advertencia del derecho<\/strong> que asiste a cada una de las partes notificadas <strong>a oponerse a su inscripci\u00f3n, en el plazo de treinta d\u00edas<\/strong> desde la recepci\u00f3n de la notificaci\u00f3n, caso de no coincidir aquel contenido con el del original.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">7.\u00b0 El Registrador <strong>no podr\u00e1 inscribir el contrato hasta que haya transcurrido el plazo se\u00f1alado<\/strong> en el p\u00e1rrafo anterior sin oposici\u00f3n, plazo que no interrumpir\u00e1 el plazo de vigencia del asiento de presentaci\u00f3n. Se recoe un procedimiento para caso de oposici\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Enlaces: <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2001\/11\/09\/pdfs\/A40949-40949.pdf\"> BOE<\/a>.\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>SECCION 2\u00aa BOE: <\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>JUBILACIONES.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El Notario de Barber\u00e1 del Vall\u00e9s, don Joaqu\u00edn de la Cuesta Aguilar, por haber cumplido la edad legalmente establecida.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El Notario de Catarroja, don Jos\u00e9 Mar\u00eda Catret Suay, por haber cumplido la edad legalmente establecida.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El Notario de Sevilla, don Miguel Mar\u00eda Augusto Ignacio Santos de Quevedo, por haber cumplido la edad legalmente establecida.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Los Notarios de Madrid, don Jos\u00e9 Antonio Linage Conde y don F\u00e9lix Pastor Ridruejo, por haber cumplido la edad legalmente establecida.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El Notario de Tres Cantos, don Emilio Fern\u00e1ndez-Martos Berm\u00fadez-Ca\u00f1ete, por haber cumplido la edad legalmente establecida<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El Notario de Salamanca don Antonio Olveira Santos por haber cumplido la edad legalmente establecida<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Don Adolfo A\u00f1ino Garrido, Registrador de la Propiedad de Lugo n\u00famero 1, por haber cumplido la edad reglamentaria.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>ABOGADOS DEL ESTADO. <\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">ORDEN de 10 de octubre de 2001 por la que se convocan pruebas selectivas para ingreso en el Cuerpo de Abogados del Estado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.cde.ua.es\/boe\/frame.htm?boe20011016_37954.gif\">http:\/\/www.cde.ua.es\/boe\/frame.htm?boe20011016_37954.gif<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>EXCEDENCIAS. <\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se declara en situaci\u00f3n de excedencia voluntaria por plazo no inferior a un a\u00f1o a la Notaria de Pedro Mu\u00f1oz, do\u00f1a Mar\u00eda Clara G\u00f3mez-Mor\u00e1n Mart\u00ednez.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>CONCURSO REGISTROS.<\/strong> RESOLUCI\u00d3N de 23 de octubre de 2001, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, por la que se hacen p\u00fablicos los nombramientos de los Registradores de la Propiedad y Mercantiles en Resoluci\u00f3n de concurso n\u00famero 256.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><a href=\"http:\/\/helios.etsimo.uniovi.es\/cgi-bin\/pboe\/2001\/tiffs\/11\/A40373.tif\/2\">http:\/\/helios.etsimo.uniovi.es\/cgi-bin\/pboe\/2001\/tiffs\/11\/A40373.tif\/2<\/a> <\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0 <\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>CONCURSO REGISTROS.<\/strong> RESOLUCI\u00d3N de 24 de octubre de 2001, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, por la que se anuncian vacantes existentes en toda Espa\u00f1a, para su provisi\u00f3n en concurso ordinario n\u00famero 257.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.cde.ua.es\/boe\/frame.htm?boe20011107_40383.gif\">http:\/\/www.cde.ua.es\/boe\/frame.htm?boe20011107_40383.gif<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0 <\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>RESOLUCIONES PROPIEDAD <\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0 <\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>*D TESTAMENTO NULO POR PRETERICI\u00d3N NO INTENCIONAL DE TODOS LOS DESCENDIENTES. <\/strong>R. 13 de septiembre de 2001. BOE 29\/10\/2001<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.La cuesti\u00f3n planteada es la de decidir si en el caso en que el \u00fanico testamento del causante hubiere sido otorgado <strong>antes del nacimiento de todos sus hijos<\/strong> y descendientes, puede considerarse que este queda autom\u00e1ticamente ineficaz en cuanto a su contenido patrimonial, sin necesidad de declaraci\u00f3n judicial en tal sentido, de modo que el acta notarial de declaraci\u00f3n de herederos pasar\u00e1 a ser el \u00fanico t\u00edtulo que ha de considerarse al tiempo de la partici\u00f3n hereditaria (como sostiene el notario) o si, por el contrario, (como sostiene el registrador en su calificaci\u00f3n) se precisar\u00e1 la <strong>previa declaraci\u00f3n judicial de ineficacia del contenido patrimonial del testamento existente<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La DGRN, tras sopesar varios argumento a favor de una y otra tesis, concluye confirmando la calificaci\u00f3n registral, y dice que \u201cen el caso debatido, no podr\u00e1 prescindirse, sin consentimiento de los beneficiarios, o sin la pertinente declaraci\u00f3n judicial de ineficacia, del testamento cuestionado a la hora de formular la partici\u00f3n, y ello sin necesidad de prejuzgar ahora si en el pleito consiguiente la carga probatoria corresponde a la que alega la intencionalidad de la preterici\u00f3n, o, dada la significaci\u00f3n de la no revocaci\u00f3n del testamento, al que pretenda su ineficacia.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Los principales argumentos utilizados son:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- El C\u00f3digo Civil prev\u00e9 para el caso de preterici\u00f3n no intencional de todos los hijos o descendientes, la &#8216;anulaci\u00f3n&#8217; de las disposiciones patrimoniales testamentarias, y este termino apunta claramente a la <strong>necesidad de impugnaci\u00f3n<\/strong> del testamento que incurra en tal defecto, si se quiere dejar sin efecto.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- Se necesita previa declaraci\u00f3n judicial que, tras un procedimiento contencioso incoado por el preterido, para que <strong>proclame la no intencionalidad<\/strong> de la preterici\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- El principio constitucional de <strong>salvaguarda judicial de los derechos<\/strong> (cfr. art\u00edculo 24 de la Constituci\u00f3n Espa\u00f1ola), en conjunci\u00f3n con el valor de ley de la sucesi\u00f3n que tiene el testamento formalmente valido (cfr. art\u00edculo 658 del C\u00f3digo Civil), mas parece avalar la necesidad de una declaraci\u00f3n judicial para privar de efectos a un testamento que no incurre en caducidad ni en vicios sustanciales de forma, que la soluci\u00f3n contraria<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- la indudable posibilidad de renuncia a la acci\u00f3n de preterici\u00f3n por el perjudicado, o la posibilidad de este de alcanzar un acuerdo transaccional con los favorecidos por tal testamento que permita sostener su eficacia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- la tesis contraria a ello ser\u00eda tanto como aproximar el tratamiento del supuesto debatido al de \u201ccaducidad de disposiciones testamentarias\u201d, lo cual carece de justificaci\u00f3n legal. (JDR)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.cde.ua.es\/boe\/frame.htm?boe20011029_39494.gif\">http:\/\/www.cde.ua.es\/boe\/frame.htm?boe20011029_39494.gif<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>* NOVACI\u00d3N DE PR\u00c9STAMO PARCIALMENTE AMORTIZADO. <\/strong>R. 14 de septiembre de 2001. BOE 29\/10\/2001<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Supuesto de hecho: Novaci\u00f3n de pr\u00e9stamo, afirmando que se ha amortizado parcialmente, y cambiando el tipo de inter\u00e9s y el plazo:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1\u00aa Cuesti\u00f3n:. <strong>si <\/strong>la inscripci\u00f3n de la novaci\u00f3n modificativa de un pr\u00e9stamo garantizado con hipoteca en la que se reconoce que la cantidad debida por raz\u00f3n del mismo es inferior a la inicialmente prestada, <strong>requiere una previa cancelaci\u00f3n parcial de la hipoteca que lo garantiza<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El registrado exige esa cancelaci\u00f3n para despachar la novaci\u00f3n. <strong>La DG dice lo contrario<\/strong>, afirmando que la hipoteca seguir\u00e1 garantizando las responsabilidades fijadas en su d\u00eda sin perjuicio del valor que la consignaci\u00f3n registral de ese pago parcial pueda tener, como el que resultar\u00eda de la nota marginal prevista en los art\u00edculos 144 de la Ley Hipotecaria y 240 de su Reglamento, en especial a la vista del art\u00edculo 688.1 de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, o el propio contrato de novaci\u00f3n a la hora de oponer pluspeticiones del acreedor basadas en el t\u00edtulo original de concesi\u00f3n del pr\u00e9stamo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por la misma raz\u00f3n, dice la DG, <strong>no ha lugar a exigir una redistribuci\u00f3n <\/strong>de las responsabilidades garantizadas entre las diversas fincas hipotecadas, (como exig\u00eda el registrador) pues sigue rigiendo en cuanto a cada una de ellas el mismo principio de indivisibilidad de la hipoteca (art\u00edculo 122 citado), sin perjuicio de la facultad que en su caso pueda ejercitarse en orden a la cancelaci\u00f3n parcial al amparo del art\u00edculo 124 de la Ley Hipotecaria<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2\u00aa Cuesti\u00f3n: <strong>extralimitaci\u00f3n de la ley<\/strong>: LA DG se\u00f1ala que la posible extralimitaci\u00f3n del negocio novatorio respeto del regulado en la tambi\u00e9n citada Ley 2\/1994, de 30 de marzo, sobre subrogaci\u00f3n y modificaci\u00f3n de pr\u00e9stamos hipotecarios, y aun cuando se diga que se otorga a su amparo, en nada afecta a su validez, al margen de que le sean o no aplicables los beneficios de tipo fiscal y arancelarios en ella previstos, ni formalmente puede excluirse que una novaci\u00f3n de pr\u00e9stamo atemperada a las exigencias de dicha Ley pueda coexistir con un contenido negocial m\u00e1s amplio. (JDR)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.cde.ua.es\/boe\/frame.htm?boe20011029_39496.gif\">http:\/\/www.cde.ua.es\/boe\/frame.htm?boe20011029_39496.gif<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0 <\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>EMBARGO CONTRA LOS HEREDEROS DEL DEUDOR. <\/strong>R. 15 de septiembre de 2001. BOE 29\/10\/2001<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se plantea la cuesti\u00f3n de si es o no posible la anotaci\u00f3n del embargo trabado en procedimiento seguido contra &#8216;do\u00f1a Vicenta M. G. y <strong>quienes resulten ser los herederos<\/strong> de don Pascual M. V.&#8217;, en base a una p\u00f3liza de pr\u00e9stamo formalizada por ambos cuando las fincas <strong>embargadas aparecen inscritas a favor de algunos de los hijos de los deudores<\/strong> por los t\u00edtulos de herencia y compraventa.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El registrador suspende la anotaci\u00f3n, porque a su juicio es necesario que el procedimiento vaya <strong>dirigido contra los titulares registrales<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La DG confirma la calificaci\u00f3n registral. Dice literalmente: \u201cLos principios registrales de legitimaci\u00f3n, salvaguarda judicial de los asientos y tracto sucesivo impiden anotar un embargo acordado en procedimiento en el que no sean parte los titulares actuales de los bienes trabados (art\u00edculos 1, 20 y 38 Ley Hipotecaria), y lo anterior no queda alterado por el hecho de que estos titulares actuales sean herederos del deudor demandado, pues, precisamente, la sucesi\u00f3n de aqu\u00e9llos en las deudas del causante (art\u00edculos 657, 661, 1.003 y 1.084 del C\u00f3digo Civil), determinar\u00eda el que sean \u00e9stos quienes deban ser ahora demandados. Por otra parte, debe tenerse en cuenta que para la correcta constituci\u00f3n de la relaci\u00f3n jur\u00eddico procesal, la demanda debe identificar individualmente a las personas contra las que se dirige, sin que sean suficiente entablarla de forma indeterminada contra &#8216;quienes sean herederos del deudor&#8217;. (JDR)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.cde.ua.es\/boe\/frame.htm?boe20011029_39498.gif\">http:\/\/www.cde.ua.es\/boe\/frame.htm?boe20011029_39498.gif<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>SUSPENSI\u00d3N JUDICIAL DE ACUERDOS SOCIALES INSCRITOS EN EL R.M., LEVANTADA POSTERIORMENTE. <\/strong>R. 21 de septiembre de 2001. BOE 29\/10\/2001<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Determinada sociedad aport\u00f3 a otra que se constitu\u00eda entonces dos inmuebles de su propiedad. Dicha escritura fue otorgada por persona que, seg\u00fan otra escritura autorizada el d\u00eda anterior, se hallaba facultada por quienes, conforme a la inscripci\u00f3n 4\u00aa, figuraban en el Registro Mercantil como administradores, por haber sido suspendidas cautelarmente -por resoluci\u00f3n judicial dictada en procedimiento penal- las inscripciones 7\u00aa y 8\u00aa relativas a determinados acuerdos de cese de los anteriores administradores y nombramiento de otros nuevos, los cuales acuerdos suspendidos fueron posteriormente (pero antes de la fecha de la nota de calificaci\u00f3n registral ahora impugnada) rehabilitados por resoluci\u00f3n judicial.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Adem\u00e1s, con anterioridad a la presentaci\u00f3n de la escritura ahora calificada se present\u00f3 otra escritura, otorgada despu\u00e9s, (pero presentada antes), mediante la cual el \u00f3rgano de administraci\u00f3n de la sociedad aportante nombrado mediante los acuerdos cuya inscripci\u00f3n fue rehabilitada judicialmente, vendi\u00f3 a determinada sociedad una de las dos fincas que anteriormente hab\u00edan sido objeto de la aportaci\u00f3n social cuya inscripci\u00f3n se solicita.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El registrador de la propiedad suspende la inscripci\u00f3n solicitada por los <strong>dos motivos<\/strong> siguientes:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong> 1\u00aa.-<\/strong> &#8216;No estar vigente, <strong>al d\u00eda de la presentaci\u00f3n<\/strong> del documento en este Registro, la representaci\u00f3n alegada de &#8216;P, S. A.&#8217; (sociedad aportante), a los efectos de aportar bienes inmuebles de la sociedad a otra entidad, habiendo sido eliminada la suspensi\u00f3n cautelar que pesaba en el Registro Mercantil sobre otra inscripci\u00f3n de representaci\u00f3n contradictoria.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La DG dice que la calificaci\u00f3n de la <strong>capacidad y legitimaci\u00f3n del disponente<\/strong> ha de realizarse con referencia al <strong>momento del otorgamiento del negocio <\/strong>de que se trate -y as\u00ed lo reconoce en su preceptivo informe el Registrador-, por lo que la sola circunstancia de que en el momento de la presentaci\u00f3n del documento no estuviera ya vigente la representaci\u00f3n alegada, cuando en cambio gozara de plena eficacia en el momento del referido otorgamiento no podr\u00eda constituir obst\u00e1culo a la inscripci\u00f3n del negocio realizado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Lo que ocurre es que del conjunto de los documentos presentados y tenidos en cuenta en el momento de la calificaci\u00f3n resulta que <strong>la representaci\u00f3n alegada era ineficaz en el momento del otorgamiento<\/strong>. En el caso concreto debatido, de la misma certificaci\u00f3n registral presentada resulta que se halla desvirtuada la eficacia legitimadora de los asientos del Registro Mercantil, en tanto en cuanto, al constar en aqu\u00e9lla el <strong>cierre provisional de la hoja<\/strong> previsto en el art\u00edculo 378 del Reglamento del Registro Mercantil <strong>ya no puede garantizar por s\u00ed sola la subsistencia de la representaci\u00f3n org\u00e1nica inscrita<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>2\u00aa Defecto:<\/strong> existe presentado y pendiente de despacho otro t\u00edtulo contradictorio relativo a la misma finca, a los efectos se\u00f1alados por el p\u00e1rrafo segundo del art\u00edculo 17 de la Ley Hipotecaria&#8217;. La DG confirma este defecto en virtud del art. citado. (JDR)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.cde.ua.es\/boe\/frame.htm?boe20011029_39499.gif\">http:\/\/www.cde.ua.es\/boe\/frame.htm?boe20011029_39499.gif<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>SENTENCIA ORDENANDO OTORGAR COMPRAVENTA.<\/strong> R. 10 de septiembre de 2001, DGRN. BOE 30\/10\/01.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Una persona ya fallecida compr\u00f3 un inmueble a una sociedad en documento privado. Sus herederos obtienen <strong>sentencia <\/strong>favorable en juicio ordinario de menor cuant\u00eda condenando el Juez a la entidad a <strong>otorgar escritura de compraventa a favor de los actores<\/strong>. En su ejecuci\u00f3n, se otorga directamente escritura de compraventa. El Registrador estim\u00f3 que no procede porque lo que tendr\u00eda que haberse hecho es elevar a p\u00fablico el contrato ya existente m\u00e1xime cuando en los fundamentos de derecho de la sentencia se indica que la finca la adquirieron dichas demandantes por herencia de referido esposo y padre.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Alega el Notario recurrente que lo \u00fanico que ordena la Sentencia es el otorgamiento del contrato a favor de los actores, por lo que el otorgamiento de la escritura por el Juez es congruente con el mandato que la Sentencia supone. Frente a ello, el Presidente del Tribunal Superior de Justicia argument\u00f3 que \u2018aunque lo determinante de la Sentencia sea el fallo, el mismo ha de interpretarse en congruencia con los hechos y fundamentos de derecho de los que aqu\u00e9l deriva, siendo claro que de los mismos resulta que la adquisici\u00f3n por los demandantes no fue directamente del demandado, sino por t\u00edtulo hereditario del que contrat\u00f3 con aqu\u00e9l\u2019. La DG abunda en este criterio alegando adem\u00e1s la falta de representaci\u00f3n del Juez que, de oficio y por rebeld\u00eda del demandado, act\u00faa en su nombre y la diferencia subjetiva y objetiva del contrato escriturado con el recogido en el documento privado. (JFME)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.cde.ua.es\/boe\/frame.htm?boe20011030_39615.gif\">http:\/\/www.cde.ua.es\/boe\/frame.htm?boe20011030_39615.gif<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>RECONOCIMIENTO DE DOMINIO: T\u00cdTULO DE ADQUISICI\u00d3N.<\/strong> R. 11 de septiembre de 2001, DGRN. BOE 30\/10\/01.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Una persona solicit\u00f3 que se le declarara judicialmente due\u00f1a de la mitad indivisa de determinada finca que aparec\u00eda inscrita en su totalidad a favor de su hermano. Tras el <strong>allanamiento de \u00e9ste<\/strong> se dict\u00f3 sentencia firme ordenando la inscripci\u00f3n a favor del demandante, para su sociedad conyugal de dicha mitad indivisa. El Registrador suspendi\u00f3 la inscripci\u00f3n por no constar el negocio jur\u00eddico por el que el demandante y su esposa hab\u00edan devenido propietarios. La DG confirma su criterio porque \u2018no basta con que la sentencia declare que determinada persona o personas son titulares de una finca o participaci\u00f3n indivisa de la misma, pues debe constar cu\u00e1l es <strong>el t\u00edtulo<\/strong> por el que se adquiri\u00f3 su derecho. En el Registro se inscriben actos o contratos de trascendencia real y as\u00ed lo exige la distinta protecci\u00f3n del derecho, seg\u00fan que la adquisici\u00f3n se haya realizado a t\u00edtulo oneroso o gratuito\u2019. El Juez en su informe afirma que los dos hermanos adquirieron la finca por mitad y proindiviso del anterior titular registral, aunque, por conveniencias de ambos, se hizo constar que el adquirente era solo uno de ellos. Tal extremo no lo conoci\u00f3 el Registrador al calificar. Ahora bien, acepta el centro directivo que el defecto se pueda <strong>subsanar <\/strong>mediante la presentaci\u00f3n del documento que conste en autos y del que se derive el t\u00edtulo material correspondiente. (JFME)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.cde.ua.es\/boe\/frame.htm?boe20011030_39617.gif\">http:\/\/www.cde.ua.es\/boe\/frame.htm?boe20011030_39617.gif<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>RESULUCI\u00d3N DE VENTA DE BIEN PATRIMONIAL: INCUMPLIMIENTO DE DESTINO.<\/strong> R. 17 de septiembre de 2001, DGRN. BOE 30\/10\/01.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se acuerda por el Ayuntamiento de Ceheg\u00edn la venta de una parcela con destino a la construcci\u00f3n de un matadero comarcal. La escritura p\u00fablica se inscribe en el Registro, <strong>sin que se recojan en la inscripci\u00f3n las condiciones de la venta<\/strong>, a pesar de que el pliego de condiciones se incorpor\u00f3 al t\u00edtulo. Incumplida por el comprador la finalidad de la compraventa, el Ayuntamiento incoa expediente de resoluci\u00f3n del contrato, terminando el mismo con la resoluci\u00f3n de la compraventa. La sociedad compradora interpone recurso contencioso-administrativo, solicitando la suspensi\u00f3n del acuerdo; el recurso se halla pendiente de resoluci\u00f3n, pero en los tr\u00e1mites del mismo <strong>se ha acordado la no suspensi\u00f3n<\/strong> del acuerdo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El Registrador deniega el asiento \u00bbpor no constar en la inscripci\u00f3n correspondiente condici\u00f3n de clase alguna\u2019. Se revoca su decisi\u00f3n porque la finca sigue inscrita a favor del mismo titular registral por lo que no existen terceros. La DG, aunque no puede entrar en el tema, por no aparecer en la nota de calificaci\u00f3n, deja entrever la cuesti\u00f3n de si la sola decisi\u00f3n del Ayuntamiento puede tener o no acceso al Registro. (JFME)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.cde.ua.es\/boe\/frame.htm?boe20011030_39618.gif\">http:\/\/www.cde.ua.es\/boe\/frame.htm?boe20011030_39618.gif<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>USUFRUCTO SUCESIVO. <\/strong>R. 12 de septiembre de 2001, DGRN. BOE 30\/10\/01.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En una partici\u00f3n de herencia se adjudica una finca en usufructo al c\u00f3nyuge viudo y en nudo propiedad, por mitad y pro indiviso a los dos hijos; En el mismo acto, uno de los hijos, due\u00f1o de la mitad de la nudo propiedad, la vende al otro, reserv\u00e1ndose &#8216;el usufructo sucesivo que de la misma le corresponde para cuando fallezca el actual usufructuario, La Registradora inscribe la adjudicaci\u00f3n hereditaria, y la venta, denegando la inscripci\u00f3n de la reserva del usufructo que se hace en \u00e9sta &#8216;por estar inscrito dicho derecho a favor de persona distinta\u2019.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La DG revoca la nota porque el nudo propietario lo que se reserva al vender la nudo propiedad de su mitad es el usufructo que le corresponder\u00e1 al consolidarse con aqu\u00e9lla el pleno dominio de la finca, y no el que tiene la titular actual del usufructo, estableci\u00e9ndose, en consecuencia, un usufructo sucesivo, admitido por el C\u00f3digo Civil. El Registrador argument\u00f3 que se ten\u00eda que haber sujetado la reserva \u2018a la condici\u00f3n suspensiva de que se consolide a favor del nudo propietario vendedor la adquisici\u00f3n futura del goce de la cosa\u2019. (JFME)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.cde.ua.es\/boe\/frame.htm?boe20011030_39620.gif\">http:\/\/www.cde.ua.es\/boe\/frame.htm?boe20011030_39620.gif<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>NOVACI\u00d3N HIPOTECARIA DE INTER\u00c9S FIJO A VARIABLE. <\/strong>R. 22 de septiembre de 2001 DGRN. BOE del 30 de octubre<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se trata de una <strong>escritura de novaci\u00f3n<\/strong> de un pr\u00e9stamo con garant\u00eda hipotecaria, en la que se sustituyen los tipos de intereses ordinarios y moratorios fijos por otros variables. La Registradora suspende su inscripci\u00f3n porque considera necesario \u201cfijar la variabilidad al alza&#8230; se\u00f1alando el tipo m\u00e1ximo&#8230; a todos los efectos entre partes y terceros, por razones del principio de determinaci\u00f3n registral\u201d. La DG, por el contrario, resuelve que <strong>no cabe imponer, al amparo de dicho principio, la fijaci\u00f3n de un tipo m\u00e1ximo al que puedan ascender los tipos ordinarios o moratorios en las relaciones personales<\/strong> entre acreedor y deudor si se se\u00f1ala el l\u00edmite al que puede ascender su cobertura hipotecaria, de modo que m\u00e1s all\u00e1 de \u00e9ste no podr\u00e1n ser ya satisfechos con cargo al precio de remate del bien hipotecado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Tambi\u00e9n se revoca el segundo defecto por el que \u201ca1 ser hasta entonces fija la responsabilidad hipotecaria por raz\u00f3n de intereses, ha de ser <strong>modificada la cl\u00e1usula de constituci\u00f3n de hipoteca<\/strong> relativa al inter\u00e9s ordinario convirti\u00e9ndola en hipoteca de m\u00e1ximo\u201d porque una interpretaci\u00f3n conjunta de las cl\u00e1usulas del contrato no lo hace imprescindible.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La propia Registradora rectific\u00f3 la calificaci\u00f3n respecto de un tercer defecto por el que consideraba contrario al orden p\u00fablico hacer constar el c\u00e1lculo de intereses con base en el llamado a\u00f1o comercial de 360 d\u00edas. (JFME)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.cde.ua.es\/boe\/frame.htm?boe20011030_39625.gif\">http:\/\/www.cde.ua.es\/boe\/frame.htm?boe20011030_39625.gif<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>*NOVACI\u00d3N HIPOTECARIA. CALIFICACI\u00d3N DE LA MEJORA DE CONDICIONES. <\/strong>R. 26 de septiembre de 2001 DGRN. BOE del 30 de octubre. Esta R. es de la Secretar\u00eda de Estado de Justicia. La nota es revocada.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Es parecida a la anterior en cuanto a un primer defecto. S<strong>e sustituyen los tipos de intereses ordinarios y moratorios fijos por otros variables<\/strong>, sin fijarse un <strong>tipo m\u00e1ximo<\/strong> a la variabilidad pactada, que actuar\u00e1 como especificaci\u00f3n delimitadora del derecho real. La DG viene a \u201ccopiar\u201d los argumentos de la anterior aunque en este caso el Registrador se limita a pedir un tipo m\u00e1ximo a efectos reales. Pudiera entenderse que tal tipo m\u00e1ximo es el marcado en la escritura inicial, ya que en la escritura de novaci\u00f3n se expresa que &#8216;permanece en vigor, sin otras modificaciones que las pactadas en la presente escritura, el resto del contrato de pr\u00e9stamo con garant\u00eda hipotecaria formalizado en la escritura rese\u00f1ada\u2019\u00b4.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Adem\u00e1s, en la nota de calificaci\u00f3n se indica &#8216;para ambos tipos de intereses, que el m\u00e1ximo que se pacte habr\u00e1 de <strong>mejorar<\/strong>, conforme a las previsiones del art\u00edculo 9 de la Ley 2\/1994, los tipos anteriormente vigentes&#8217;. La Secretar\u00eda de Estado interpreta que el mencionado art\u00edculo 9 se refiere a la &#8216;mejora de las condiciones del tipo de inter\u00e9s inicialmente pactado o vigente&#8217; <strong>\u00fanicamente como presupuesto para la aplicaci\u00f3n de determinados beneficios fiscales y arancelarios, pero no como requisito para inscribir la propia escritura de novaci\u00f3n. <\/strong>De todos modos, en el caso estudiado, la mejora era clara. (JFME)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.cde.ua.es\/boe\/frame.htm?boe20011030_39628.gif\">http:\/\/www.cde.ua.es\/boe\/frame.htm?boe20011030_39628.gif<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>RECTIFICACI\u00d3N EN LOS ESTATUTOS DE UNA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS.<\/strong> R. 24 de septiembre de 2001 DGRN. BOE del 30 de octubre.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se encuentra inscrito un art\u00edculo de los estatutos de una comunidad de propietarios en virtud de un t\u00edtulo complejo formado por el acta de protocolizaci\u00f3n del acuerdo adoptado y por una escritura de rectificaci\u00f3n otorgada por el Presidente de la comunidad que afecta a determinada cl\u00e1usula.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">No estando conforme en <strong>c\u00f3mo se inscribi\u00f3<\/strong> dicha cl\u00e1usula en el Registro, el que entonces era Presidente de la comunidad de propietarios, mediante instancia, solicita del Registrador que rectifique el asiento practicado por entender que hubo <strong>error en la transcripci\u00f3n de la cl\u00e1usula<\/strong> controvertida.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">E1 Registrador deniega la rectificaci\u00f3n solicitada por estar los asientos bajo la salvaguardia de los Tribunales, siendo necesario para cualquier modificaci\u00f3n de estatutos inscritos, acuerdo un\u00e1nime de los propietarios actuales de las fincas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La DG confirma su criterio. Hay nuevos titulares inscritos y la modificaci\u00f3n de la cl\u00e1usula (relativa a la prohibici\u00f3n de determinados destinos para las fincas) significa una restricci\u00f3n al derecho que les corresponde sobre su vivienda que no constaba inscrita, al menos para algunos de ellos, en el momento de su adquisici\u00f3n. Adem\u00e1s, si existi\u00f3 <strong>error<\/strong>, \u00e9ste ha de calificarse como <strong>de concepto<\/strong>, cuya rectificaci\u00f3n exige el acuerdo un\u00e1nime de todos los interesados y del Registrador, o una providencia judicial que lo ordene. (JFME)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.cde.ua.es\/boe\/frame.htm?boe20011030_39627.gif\">http:\/\/www.cde.ua.es\/boe\/frame.htm?boe20011030_39627.gif<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>RESOLUCIONES MERCANTIL: <\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0 <\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>* LEVANTAMIENTO DEL CIERRE DEL REGISTRO MERCANTIL. <\/strong>R. 1 de septiembre de 2001. BOE 29\/10\/2001<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Se debate en el presente recurso sobre la posibilidad de que, cerrada la hoja de la sociedad, conforme al art\u00edculo 378 del Reglamento del Registro Mercantil, por falta de dep\u00f3sito de las cuentas anuales de determinados ejercicios sociales, aqu\u00e9lla sea abierta (conforme al apartado 7 de dicho precepto) mediante la presentaci\u00f3n por el <strong>administrador<\/strong> de la sociedad de una certificaci\u00f3n en la que se expresa que <strong>dichas cuentas no han sido aprobadas por no haber sido formuladas<\/strong> por el \u00f3rgano de administraci\u00f3n y haber cesado dicha sociedad en su actividad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La DGRN <strong>revoca<\/strong> la negativa del registrador mercantil, diciendo que el cierre del Registro \u00fanicamente procede para el caso de incumplimiento de una obligaci\u00f3n, la de depositarlas cuentas anuales, y no por el hecho de que no hayan sido aprobadas o porque los administradores no las hayan formulado, y que dichas normas, por su car\u00e1cter sancionador, han de ser objeto de interpretaci\u00f3n estricta. (JDR)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Es similar la R. 18 de septiembre de 2001, DGRN. BOE 30\/10\/01, interpret\u00e1ndose as\u00ed el art\u00edculo 378.5 del Reglamento del Registro Mercantil que dice: <strong>\u201c5<\/strong>. Si las cuentas anuales no se hubieran depositado por <strong>no estar aprobadas<\/strong> por la Junta general, no proceder\u00e1 el cierre registral cuando se acredite esta circunstancia mediante certificaci\u00f3n del \u00f3rgano de administraci\u00f3n con firmas legitimadas, en la que se <strong>expresar\u00e1 la causa<\/strong> de la falta de aprobaci\u00f3n o mediante copia autorizada del acta notarial de Junta general en la que conste la no aprobaci\u00f3n de las cuentas anuales&#8230; <strong>\u201c<\/strong>. . (JFME)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.cde.ua.es\/boe\/frame.htm?boe20011030_39620.gif\">http:\/\/www.cde.ua.es\/boe\/frame.htm?boe20011030_39620.gif<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.cde.ua.es\/boe\/frame.htm?boe20011029_39492.gif\">http:\/\/www.cde.ua.es\/boe\/frame.htm?boe20011029_39492.gif<\/a><\/p>\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><u>\u00a0 <\/u><\/h3>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>* LEVANTAMIENTO DEL CIERRE DEL REGISTRO MERCANTIL<\/strong> R.3 de septiembre de 2001. BOE 29\/10\/2001<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Supuesto semejante al anterior, con la salvedad de que lo que se presenta para pedir la apertura de la hoja registral cerrada es una <strong>certificaci\u00f3n<\/strong> en la que se expresa <strong>que las cuentas no han sido aprobadas por haber votado en contra de su aprobaci\u00f3n la totalidad de los socios<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La DGRN da id\u00e9ntica soluci\u00f3n que en la resoluci\u00f3n anterior, diciendo que el levantamiento del cierre registral se condiciona \u00fanicamente a la acreditaci\u00f3n de la falta de aprobaci\u00f3n en la forma prevista en el art\u00edculo 378.5 del Reglamento del Registro Mercantil, que establece como uno de medios de justificaci\u00f3n la certificaci\u00f3n del \u00f3rgano de administraci\u00f3n con expresi\u00f3n de la causa de la falta de aprobaci\u00f3n, sin que se distinga seg\u00fan cu\u00e1l sea dicha causa. (JDR)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>CIERRE REGISTRAL Y LIQUIDACI\u00d3N DE SOCIEDAD. <\/strong>R. 20 de septiembre de 2001 DGRN. BOE del 30 de octubre. Se puede inscribir una escritura de disoluci\u00f3n, nombramiento de Liquidador y extinci\u00f3n de sociedad aunque est\u00e9 cerrada la hoja de la misma por <strong>falta de dep\u00f3sito de las cuentas<\/strong> anuales. Frente al criterio del Registrador Mercantil de que no cabe la inscripci\u00f3n de la liquidaci\u00f3n y extinci\u00f3n de la sociedad por <strong>no tratarse de uno de los actos excepcionados del cierre registral<\/strong> enumerados en el art\u00edculo 221.1 de la Ley de Sociedades An\u00f3nimas (aplicable aqu\u00ed a las limitadas), la DG estima que tales normas, por su car\u00e1cter sancionador, han de ser objeto de <strong>interpretaci\u00f3n estricta. <\/strong>El sentido de ese cierre registral es el de servir de est\u00edmulo para que sea la propia sociedad la que opte por el dep\u00f3sito de las cuentas o la extinci\u00f3n. Por eso est\u00e1 excepcionado el nombramiento de liquidadores. Y, una vez realizada la liquidaci\u00f3n, carece de sentido condicionar el reflejo registral de la extinci\u00f3n de la sociedad al cumplimiento de una exigencia prevista para la situaci\u00f3n en que la sociedad se encuentre viva. (JFME)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.cde.ua.es\/boe\/frame.htm?boe20011030_39623.gif\">http:\/\/www.cde.ua.es\/boe\/frame.htm?boe20011030_39623.gif<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>FALTA DE ADAPTACI\u00d3N.<\/strong> R. 19 de septiembre de 2001, DGRN. BOE 30\/10\/01.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se solicita la inscripci\u00f3n de una escritura autorizada el 9 de diciembre de 1998 por la que se elevan a p\u00fablico determinados acuerdos de <strong>reelecci\u00f3n de administradores<\/strong> de una sociedad an\u00f3nima. El Registrador suspendi\u00f3 la inscripci\u00f3n <strong>por no haberse adaptado los estatutos sociales<\/strong> a la nueva legislaci\u00f3n aplicando la disposici\u00f3n transitoria tercera, apartado 4, del texto refundido de la Ley de Sociedades An\u00f3nimas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La DG ratifica la nota, porque, conforme a dicho precepto, es la <strong>falta de inscripci\u00f3n<\/strong> -reconocida por el recurrente- <strong>de la adaptaci\u00f3n de los Estatutos<\/strong> sociales a lo establecido en dicha Ley lo que determina la sanci\u00f3n prevista en la mencionada disposici\u00f3n transitoria. Ahora no se est\u00e1n calificando dichos estatutos ni se ha solicitado del Registrador la calificaci\u00f3n de si esta adaptaci\u00f3n es necesaria en relaci\u00f3n a los estatutos inscritos. Se est\u00e1 calificando el acceso al Registro de la reelecci\u00f3n de Administradores. La Registradora aleg\u00f3 haber comprobado si la adaptaci\u00f3n est\u00e1 inscrita y en caso de no estarlo, si los estatutos est\u00e1n en contradicci\u00f3n con la nueva Ley sin que sea preciso enumerar en este caso los supuestos de contradicci\u00f3n. (JFME)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.cde.ua.es\/boe\/frame.htm?boe20011030_39622.gif\">http:\/\/www.cde.ua.es\/boe\/frame.htm?boe20011030_39622.gif<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>ADAPTACI\u00d3N DE SOCIEDAD AN\u00d3NIMA LABORAL<\/strong>. R. 21 de septiembre de 2001 DGRN. BOE del 30 de octubre.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 No son inscribibles los acuerdos de <strong>reelecci\u00f3n de administradores<\/strong> de una sociedad an\u00f3nima laboral por no haberse adaptado la sociedad a la nueva legislaci\u00f3n en aplicaci\u00f3n de las disposiciones transitorias tercera, apartado 4, y sexta, apartado 1, del texto refundido de la Ley de Sociedades An\u00f3nimas. La sociedad s\u00ed que se hab\u00eda adecuado al m\u00ednimo legal mediante otra escritura que figura inscrita.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sin embargo, <strong>la falta de adaptaci\u00f3n de los estatutos sociales<\/strong> a lo establecido en dicha Ley, si estuvieran aqu\u00e9llos en contradicci\u00f3n con sus preceptos, determina el cierre registral previsto en el apartado 4 de la disposici\u00f3n transitoria tercera (en la que no se except\u00faa de dicho cierre el nombramiento de administradores). En el caso concreto no se discuti\u00f3 acerca de si exist\u00eda efectivamente contradicci\u00f3n o no.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por otra parte, el Registrador en su calificaci\u00f3n no queda vinculado por la inscripci\u00f3n err\u00f3nea de otros actos sociales que no deber\u00eda haber accedido al Registro. (JFME)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.cde.ua.es\/boe\/frame.htm?boe20011030_39624.gif\">http:\/\/www.cde.ua.es\/boe\/frame.htm?boe20011030_39624.gif<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>CASOS PR\u00c1CTICOS DEL SEMINARIO DE BILBAO. <\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>(Dirigido Por Carlos Ballugera, Registrador de la Propiedad de Bilbao). <\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se recoge a continuaci\u00f3n un caso, estando el resto en archivo aparte.<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"5\">\n<li><strong> CL\u00c1USULA DE LOS 360 D\u00cdAS<\/strong> En una escritura de pr\u00e9stamo hipotecario se estipula que el inter\u00e9s, que se devengar\u00e1 por d\u00edas, se calcule con arreglo a una f\u00f3rmula que incluye en el dividendo el producto del capital pendiente por r\u00e9dito y por tiempo expresado en d\u00edas, y en el divisor la cifra de trescientos sesenta d\u00edas. Se plantea la validez de la cl\u00e1usula.<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se trata de una cl\u00e1usula inserta en un contrato por adhesi\u00f3n, y por lo tanto, se plantea si es abusiva o no. Conforme al art\u00edculo 10 bis de la LGDCU se considerar\u00e1n cl\u00e1usulas abusivas todas aquellas estipulaciones no negociadas individualmente que en contra de las exigencias de la buena fe causen, en perjuicio del consumidor, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato, y a continuaci\u00f3n se se\u00f1ala una lista de cl\u00e1usulas abusivas en todo caso.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Parece que la cl\u00e1usula que calcula el inter\u00e9s con arreglo a un a\u00f1o de trescientos sesenta d\u00edas est\u00e1 justificada en aquellas operaciones de cr\u00e9dito comercial a corto plazo, como el descuento de letras, en las que la duraci\u00f3n de la operaci\u00f3n se limita a un corto per\u00edodo de tiempo, y en la que, por simplificar, se acude al redondeo a un a\u00f1o m\u00e1s corto. Sin embargo, no se encuentra raz\u00f3n alguna para extender ese criterio a operaciones, que como <strong>los pr\u00e9stamos hipotecarios, son operaciones a largo plazo<\/strong> en la mayor\u00eda de los casos. En los pr\u00e9stamos a largo plazo, la utilizaci\u00f3n del a\u00f1o de 360 d\u00edas no es inocua, ya que supone aumentar el tipo de inter\u00e9s pactado, puesto que el tipo pactado se aplica trescientas sesenta y cinco veces los a\u00f1os normales, y una m\u00e1s los bisiestos, por lo que el tipo de inter\u00e9s en c\u00f3mputo anual sufre un incremento de entre el 1,38 % al 1,67 %, seg\u00fan que el a\u00f1o sea o no bisiesto. Tal incremento se halla oculto por lo que la cl\u00e1usula no es transparente y habr\u00eda que entenderla no incorporada al contrato.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Pero adem\u00e1s, la cl\u00e1usula podr\u00eda ir contra el apartado 7\u00ba de la disposici\u00f3n adicional 1\u00aa de la LGDCU, ya que pudiera encerrar un <strong>aumento del precio final sin raz\u00f3n objetiva<\/strong> que lo justifique; y tambi\u00e9n contra el apartado 21\u00ba de la misma disposici\u00f3n adicional que proh\u00edbe la transmisi\u00f3n al consumidor de las consecuencias econ\u00f3micas de <strong>errores administrativos<\/strong> o de gesti\u00f3n que no le sean imputables, pues el hecho de que la entidad de cr\u00e9dito no realice sus c\u00e1lculos con arreglo a los procedimientos matem\u00e1ticos correctos no tienen por qu\u00e9 perjudicar al prestatario.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/casos-practicos\/23-10-2001.htm\">https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/casos-practicos\/23-10-2001.htm<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>CONSULTAS A LA D. G. TRIBUTOS <\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>(Comentarios a Consultas de la Direcci\u00f3n General De Tributos de Abril de 2001, realizado por Miguel Gil del Campo, Inspector de Hacienda del Estado). <\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u00a0 <\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Igualmente se recoge a continuaci\u00f3n una consulta estando el resto en archivo aparte.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Fecha: 30-4-2001<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Impuesto afectado: <strong><em>IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FISICAS. <\/em><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Materia: <strong>IMPUGNACI\u00d3N DE LA MINUTA DE UN NOTARIO. <\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El consultante es un Notario que emiti\u00f3 y cobr\u00f3 una factura a una entidad mercantil, practicando \u00e9ste la retenci\u00f3n del 20 por 100 a cuenta del IRPF. Posteriormente la empresa impugna los honorarios al Colegio Notarial de Madrid fall\u00e1ndose en el 2000 la improcedencia de tal facturaci\u00f3n, lo que obliga al consultante a la devoluci\u00f3n de la cantidad ingresada en su d\u00eda en la notar\u00eda.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Nos recuerda la DGT que el rendimiento neto de las actividades econ\u00f3micas en estimaci\u00f3n directa, se determinar\u00e1 seg\u00fan las normas del Impuesto sobre Sociedades, cuya normativa, a su vez, se remite a la normativa mercantil referente a la determinaci\u00f3n del resultado contable para establecer la base imponible (art. 10 Ley 43\/1995). Por tanto, el rendimiento neto de una actividad econ\u00f3mica desarrollada por una persona f\u00edsica o la base imponible en el Impuesto sobre Sociedades de una persona jur\u00eddica tomar\u00e1 como magnitud base precisamente el resultado contable (beneficio o p\u00e9rdida econ\u00f3mica) que resulte de acuerdo con las normas mercantiles (b\u00e1sicamente el Plan General de Contabilidad). Decimos como magnitud base puesto que las normas fiscales regulan despu\u00e9s determinados aspectos que obligan al contribuyente a realizar alg\u00fan ajuste positivo o negativo (por ejemplo determinados gastos contables que no se consideren deducibles fiscalmente) al resultado contable para determinar la base imponible, esto es, la renta gravable. Dentro de las actividades econ\u00f3micas debemos incluir tanto las profesionales como las empresariales, tengan o no naturaleza mercantil.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Pues bien el supuesto planteado es exactamente <strong>igual al que se producir\u00eda en una empresa que vendiera mercader\u00edas si con posterioridad a su venta se le realizan devoluciones<\/strong>. En este caso no hay mercader\u00eda f\u00edsica, pero el Notario tiene que devolver una parte de la minuta cobrada por improcedente y lo hace con posterioridad a la prestaci\u00f3n del servicio y de la emisi\u00f3n de la factura que la realiz\u00f3 el a\u00f1o anterior. Resulta aplicable la norma de valoraci\u00f3n 18\u00aa del Plan General de Contabilidad que otorga <strong>tratamiento de gasto a los descuentos posteriores a la emisi\u00f3n de la factura<\/strong> originados por defectos de calidad, incumplimiento de plazos de entrega o similares causas entre las que se incluye el supuesto de devoluciones.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por tanto, el Notario debe reconocer un ingreso cuando emite la factura en 1999 y en el a\u00f1o 2000 debe reconocer como gasto su importe (se entiende por su importe bruto, es decir, el que resulte de aplicar el arancel).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por lo que se refiere a la <strong>retenci\u00f3n <\/strong>que le hubiera practicado la empresa, es \u00e9sta quien tiene derecho a solicitar su devoluci\u00f3n de acuerdo con el Real Decreto 1163\/1990 de devoluci\u00f3n de ingresos indebidos. No dice nada al respecto la DGT pero nosotros entendemos que si el Notario se dedujo la retenci\u00f3n en su declaraci\u00f3n de 1999 deber\u00e1 presentar declaraci\u00f3n complementaria por el IRPF 1999 e ingresar la retenci\u00f3n deducida as\u00ed como los intereses de demora correspondientes.\u00a0\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por lo que se refiere a su tratamiento en el <strong>Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido<\/strong>, en el que no entra tampoco la DGT, de acuerdo con el art. 89 de la Ley 37\/1992 el Notario debe proceder a emitir una nueva factura, con una serie especial de numeraci\u00f3n respecto al resto, en la que conste el dato de la factura rectificada y rectificaci\u00f3n efectuada. Puesto que ha repercutido improcedentemente a su cliente una cuota de IVA el Notario puede optar por hacer dos cosas:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Regularizar la situaci\u00f3n en la declaraci\u00f3n-liquidaci\u00f3n trimestral correspondiente al fallo del Colegio Notarial o en las siguientes siempre que no transcurra m\u00e1s de un a\u00f1o. En este caso, a la cuota devengada total por las operaciones desarrolladas en ese trimestre deber\u00e1 restar la cuota improcedentemente repercutida en 1999. Si hace esto, el Notario debe reintegrar esa cuota improcedente de IVA a su cliente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Tambi\u00e9n puede instar la iniciaci\u00f3n del procedimiento de devoluci\u00f3n de ingresos indebidos, teniendo en cuenta que la cuota indebidamente repercutida al cliente e ingresada por el Notario a la Hacienda P\u00fablica en sus declaraciones Trimestrales de IVA, no le ser\u00e1 devuelta al Notario sino al cliente, siempre y cuando \u00e9ste no se haya deducido su importe en alguna declaraci\u00f3n liquidaci\u00f3n de IVA por \u00e9l presentada.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/consultas-DGTr\/informe86-abril2001.htm\">https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/consultas-DGTr\/informe86-abril2001.htm<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La Orotava, Archidona, Bilbao, Eibar y Madrid, a 12 de noviembre de 2001.<\/p>\n<p style=\"text-align: center;\">\u00a0<\/p>\n<h2 style=\"text-align: center;\"><strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/cuadro-de-informes-mensuales-generales-de-lo-publicado-en-el-boe\/\">LISTA DE INFORMES MENSUALES<\/a><\/strong><\/h2>\n<h2 style=\"text-align: center;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=5343\">INDICE DISPOSICIONES 2015-2016<\/a><\/h2>\n<h2 style=\"text-align: center;\"><strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/normas\/2002-2015\/\">NORMAS 2002-2014<\/a>\u00a0<\/strong><\/h2>\n<h2 style=\"text-align: center;\"><strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/resumen-de-las-disposiciones-mas-destacadas\/\">RESUMEN DISPOSICIONES + IMPORTANTES<\/a>\u00a0<\/strong><\/h2>\n<h2 style=\"text-align: center;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/resoluciones\/cuadro-resoluciones-dgrn-por-meses\/\"><strong>RESOLUCIONES DGRN <\/strong><strong>POR MESES<\/strong><\/a><\/h2>\n<p>&nbsp;<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>INFORME N\u00ba 86. \u00a0 Equipo de redacci\u00f3n: * Jos\u00e9 F\u00e9lix Merino Escart\u00edn, registrador de la propiedad de La Orotava (Tenerife), * Joaqu\u00edn Delgado Ramos, registrador de la propiedad de Archidona (M\u00e1laga) y notario excedente, * Carlos Ballugera G\u00f3mez registrador de la propiedad de Bilbao, * Marta Casal, registradora de la propiedad de Cervera de Pisuerga [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":10,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"_bbp_topic_count":0,"_bbp_reply_count":0,"_bbp_total_topic_count":0,"_bbp_total_reply_count":0,"_bbp_voice_count":0,"_bbp_anonymous_reply_count":0,"_bbp_topic_count_hidden":0,"_bbp_reply_count_hidden":0,"_bbp_forum_subforum_count":0,"footnotes":""},"categories":[180],"tags":[],"class_list":{"0":"post-25661","1":"post","2":"type-post","3":"status-publish","4":"format-standard","6":"category-informes-mensuales"},"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25661","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/users\/10"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=25661"}],"version-history":[{"count":2,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25661\/revisions"}],"predecessor-version":[{"id":73456,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25661\/revisions\/73456"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=25661"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=25661"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=25661"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}