{"id":25663,"date":"2001-12-07T17:59:41","date_gmt":"2001-12-07T16:59:41","guid":{"rendered":"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=25663"},"modified":"2016-08-08T20:51:51","modified_gmt":"2016-08-08T18:51:51","slug":"informe-88-boe-diciembre-2001","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/informes-mensuales\/informe-88-boe-diciembre-2001\/","title":{"rendered":"Informe 88. BOE diciembre 2001"},"content":{"rendered":"<p><!-- Start Alexa Certify Javascript --><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><script type=\"text\/javascript\">\/\/ <![CDATA[\n_atrk_opts = { atrk_acct:\"5N9Aj1a8gN00yw\", domain:\"notariosyregistradores.com\",dynamic: true};\n(function() { var as = document.createElement('script'); as.type = 'text\/javascript'; as.async = true; as.src = \"https:\/\/d31qbv1cthcecs.cloudfront.net\/atrk.js\"; var s = document.getElementsByTagName('script')[0];s.parentNode.insertBefore(as, s); })();\n\/\/ ]]><\/script><\/p>\n<p><noscript><img loading=\"lazy\" decoding=\"async\" src=\"https:\/\/d5nxst8fruw4z.cloudfront.net\/atrk.gif?account=5N9Aj1a8gN00yw\" style=\"display:none\" height=\"1\" width=\"1\" alt=\"\" \/><\/noscript><!-- End Alexa Certify Javascript --><\/p>\n<h2 style=\"text-align: justify;\">INFORME N\u00ba 88.<\/h2>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Equipo de redacci\u00f3n:<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">* Jos\u00e9 F\u00e9lix Merino Escart\u00edn, registrador de la propiedad de La Orotava (Tenerife),<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">* Joaqu\u00edn Delgado Ramos, registrador de la propiedad de Archidona (M\u00e1laga) y notario excedente,<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">* Carlos Ballugera G\u00f3mez registrador de la propiedad de Bilbao,<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">* Marta Casal, registradora de la propiedad de Cervera de Pisuerga (Palencia) y<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">* M\u00aa Dolores Garc\u00eda Aranaz, notaria de Eibar.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">* Miguel Gil del Campo, Inspector de Finanzas del Estado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Nota: Los temas m\u00e1s interesantes llevan estrellas (*) y las RR. m\u00e1s did\u00e1cticas una \u2018D\u2019.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>NOVEDADES IMPORTANTES: <\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0 <\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>PRESUPUESTOS.<\/strong> LEY 23\/2001, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el a\u00f1o 2002. BOE del 31 de diciembre.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 NORMAS TRIBUTARIAS:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 &#8211; IRPF: Se determinan los coeficientes de actualizaci\u00f3n del valor de adquisici\u00f3n a los efectos del apartado 2 del art\u00edculo 33 de la Ley 40\/1 9 98, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas para las transmisiones de bienes inmuebles no afectos a actividades econ\u00f3micas que se efect\u00faen durante el a\u00f1o 2002.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; Impuesto sobre Sociedades.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">* Se fijan los coeficientes de correcci\u00f3n monetaria previstos en el art\u00edculo 15.11.a) de la Ley 43\/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, en funci\u00f3n del momento de adquisici\u00f3n del elemento patrimonial transmitido.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">* Se determina el importe de los pagos fraccionados.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 &#8211; Impuesto sobre Bienes Inmuebles: Se actualiza la base imponible en un 2%.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 &#8211; Impuesto de Sucesiones: No hay deflacci\u00f3n de tramos y exenciones.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 &#8211; Transmisiones Patrimoniales. Sin novedad salvo t\u00edtulos nobiliarios. Diversas Comunidades Aut\u00f3nomas s\u00ed que las han practicado, sobre todo en a.j.d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 COTIZCIONES SOCIALES: No hay novedades, salvo la fijaci\u00f3n de los diversos topes en euros y en materia de cotizaciones a las Mutualidades Generales de Funcionarios.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 DISPOSICIONES ADICIONALES Y TRANSITORIAS:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 &#8211; 3\u00aa. Prestaciones Econ\u00f3micas de la Seguridad Social por hijo a cargo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; 7\u00aa. El inter\u00e9s legal del dinero se sit\u00faa en un 4,25% y el inter\u00e9s de demora se fija en un 5,50%,<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 &#8211; 26\u00aa. Reserva para Inversiones en Canarias y Pagos Fraccionados en el I. Sociedades.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 &#8211; Tr. 1\u00aa. Arrendatarios de vivienda habitual.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 &#8211; Tr. 2\u00aa. Deducci\u00f3n por adquisici\u00f3n de vivienda habitual.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Enlaces: <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2001-12-31\/pdfs\/A50423-50493.pdf\">BOE<\/a>. <a href=\"http:\/\/www.cde.ua.es\/boe\/frame.htm?boe20011231_50423.gif\">UA<\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>LEY DE ACOMPA\u00d1AMIENTO. <\/strong>LEY 24\/2001, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social. Se recogen distintas medidas referentes a aspectos tributarios, sociales, de personal al servicio de las Administraciones p\u00fablicas, de gesti\u00f3n y organizaci\u00f3n administrativa, y de acci\u00f3n administrativa en diferentes \u00e1mbitos sectoriales. BOE del 31 de diciembre.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El resumen de la enmienda sobre \u201cAcci\u00f3n administrativa en materia de seguridad jur\u00eddica preventiva\u201d esta en el <a href=\"informe87.htm\">anterior informe<\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">A continuaci\u00f3n se recogen otras materias de inter\u00e9s.<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\">\n<li><strong>A) NORMAS FISCALES: <\/strong><\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <strong>&#8211; LEY GENERAL TRIBUTARIA:<\/strong> Se incluyen algunas modificaciones de car\u00e1cter t\u00e9cnico en la Ley General Tributaria, debiendo destacarse la nueva redacci\u00f3n del art\u00edculo 123 que permitir\u00e1 a los \u00f3rganos de gesti\u00f3n Tributaria una mayor efectividad en sus tareas de control y la modificaci\u00f3n del art\u00edculo 105 que posibilitar\u00e1 previa solicitud del interesado, la <strong>notificaci\u00f3n <\/strong>en apartados de correos y direcciones de <strong>correo electr\u00f3nico<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 * <strong>Representaci\u00f3n.<\/strong> Se modifica el apartado 2 del art\u00edculo 43, que quedar\u00e1 redactado de la siguiente forma: \u00ab2.Para interponer recursos o reclamaciones, desistir de ellos, renunciar a derechos, asumir o reconocer obligaciones en nombre del sujeto pasivo y solicitar devoluciones o reembolsos, deber\u00e1 acreditarse la <strong>representaci\u00f3n<\/strong> por cualquier medio v\u00e1lido en derecho que deje constancia fidedigna o mediante comparecencia ante el \u00f3rgano administrativo competente. Para los actos de mero tr\u00e1mite se presumir\u00e1 concedida la representaci\u00f3n. Cuando en los procedimientos regulados en el T\u00edtulo III de esta Ley sea necesaria la firma del sujeto pasivo, la representaci\u00f3n deber\u00e1 acreditarse por alguno de los medios a los que se refiere el p\u00e1rrafo anterior, siendo v\u00e1lidos, a estos efectos, los documentos normalizados que apruebe la Administraci\u00f3n Tributaria.\u00bb<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 *<strong> Notificaciones telem\u00e1ticas.<\/strong> Se a\u00f1ade un segundo p\u00e1rrafo al apartado 3 del art\u00edculo 105, por lo que el p\u00e1rrafo segundo actual pasa a ser el tercero, que quedar\u00e1 redactado de la siguiente forma: \u00abLa Administraci\u00f3n Tributaria establecer\u00e1 los requisitos para la pr\u00e1ctica de las notificaciones mediante el empleo y utilizaci\u00f3n de medios electr\u00f3nicos, inform\u00e1ticos y telem\u00e1ticos, de conformidad con la normativa reguladora de dichas notificaciones.\u00bb<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 * Se a\u00f1ade un nuevo apartado 8 en el art\u00edculo 105 que quedar\u00e1 redactado de la siguiente forma: \u00abPara que la notificaci\u00f3n se practique utilizando medios telem\u00e1ticos se requerir\u00e1 que el interesado haya se\u00f1alado dicho medio como preferente o consentido expresamente su utilizaci\u00f3n, identificando adem\u00e1s la direcci\u00f3n electr\u00f3nica correspondiente, que deber\u00e1 cumplir con los requisitos reglamentariamente establecidos. En estos casos, la notificaci\u00f3n se entender\u00e1 practicada a todos los efectos legales en el momento en que se produzca el acceso a su contenido en la direcci\u00f3n electr\u00f3nica. Cuando, existiendo constancia de la recepci\u00f3n de la notificaci\u00f3n en la direcci\u00f3n electr\u00f3nica, transcurrieran diez d\u00edas naturales sin que se acceda a su contenido, se entender\u00e1 que la notificaci\u00f3n ha sido rechazada con los efectos previstos en el apartado 5 de este art\u00edculo, salvo que de oficio o a instancia del destinatario se compruebe la imposibilidad t\u00e9cnica o material del acceso.\u00bb<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 *<strong> Liquidaciones provisionales de oficio.<\/strong> Se modifica el art\u00edculo 123, que quedar\u00e1 redactado de la siguiente forma: \u00ab<strong>1.<\/strong>La Administraci\u00f3n Tributaria podr\u00e1 dictar liquidaciones provisionales de oficio de acuerdo con los datos consignados en las declaraciones Tributarias y los justificantes de los mismos presentados con la declaraci\u00f3n o requeridos al efecto. De igual manera podr\u00e1 dictar liquidaciones provisionales de oficio cuando los elementos de prueba que obren en su poder pongan de manifiesto la realizaci\u00f3n del hecho imponible, la existencia de elementos del mismo que no hayan sido declarados o la existencia de elementos determinantes de la cuant\u00eda de la deuda Tributaria distintos a los declarados. Asimismo, se dictar\u00e1n liquidaciones provisionales de oficio cuando, con ocasi\u00f3n de la pr\u00e1ctica de devoluciones Tributarias, el importe de la devoluci\u00f3n efectuada por la Administraci\u00f3n Tributaria no coincida con el solicitado por el sujeto pasivo, siempre que concurran las circunstancias previstas en el p\u00e1rrafo primero o se disponga de los elementos de prueba a que se refiere el p\u00e1rrafo segundo de este apartado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>2.<\/strong>Para practicar tales liquidaciones la Administraci\u00f3n Tributaria podr\u00e1 efectuar las actuaciones de comprobaci\u00f3n abreviada que sean necesarias, sin que en ning\u00fan caso se puedan extender al examen de la documentaci\u00f3n contable de actividades empresariales o profesionales. No obstante lo anterior, el sujeto pasivo deber\u00e1 exhibir, si fuera requerido para ello, los registros y documentos establecidos por las normas Tributarias, al objeto de que la Administraci\u00f3n Tributaria pueda constatar si los datos declarados coinciden con los que figuran en los registros y documentos de referencia.<br \/> <strong>3.<\/strong> Antes de dictar la liquidaci\u00f3n se pondr\u00e1 de manifiesto el expediente a los interesados o, en su caso, a sus representantes para que, en un plazo no inferior a diez d\u00edas ni superior a quince, puedan alegar y presentar los documentos y justificantes que estimen pertinentes.\u00bb<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 * <strong>Garant\u00eda excesiva.<\/strong> Se a\u00f1ade un segundo p\u00e1rrafo al art\u00edculo 130: \u00abNo obstante, la Administraci\u00f3n tributaria podr\u00e1 optar por el embargo y enajenaci\u00f3n de otros bienes o derechos con anterioridad a la ejecuci\u00f3n de la garant\u00eda cuando \u00e9sta no sea proporcionada a la deuda garantizada o cuando el obligado lo solicite, se\u00f1alando bienes suficientes al efecto. En estos casos, la garant\u00eda prestada quedar\u00e1 sin efecto en la parte asegurada por los embargos.\u00bb<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <strong>&#8211; IRPF: <\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <strong>* Planes de pensiones.<\/strong> Se suprime el l\u00edmite conjunto de aportaciones para planes de pensiones individuales y de empleo. Se incrementa el l\u00edmite para las aportaciones realizadas por personas pr\u00f3ximas a la jubilaci\u00f3n y para personas con minusval\u00eda. Para los menores de 53 a\u00f1os ser\u00e1 de 7212,15 euros. Los contribuyentes cuyo c\u00f3nyuge obtenga rentas a integrar en la parte general de la base imponible en cuant\u00eda inferior a 7.212,15 euros anuales, podr\u00e1n reducir en la base imponible general las aportaciones realizadas a planes de pensiones y a mutualidades de previsi\u00f3n social de los que sea part\u00edcipe o mutualista dicho c\u00f3nyuge, con el l\u00edmite m\u00e1ximo de 1.803,04 euros anuales.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <strong>* Vivienda.<\/strong> Las ayudas incluidas en el \u00e1mbito de los planes estatales para el acceso por primera vez a la vivienda en propiedad, percibidas por los contribuyentes mediante pago \u00fanico en concepto de Ayuda Estatal Directa a la Entrada (AEDE) podr\u00e1n imputarse por cuartas partes en el per\u00edodo impositivo en el que se obtengan y en los tres siguientes.\u00bb<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <strong>* Separaci\u00f3n de bienes.<\/strong> Se adiciona una letra d) al apartado Tres del art\u00edculo 31, que quedar\u00e1 redactado de la siguiente forma: Se estimar\u00e1 que <strong>no existe ganancia o p\u00e9rdida patrimonial<\/strong> en los siguientes supuestos:&#8230; \u00abd)En la extinci\u00f3n del r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial de separaci\u00f3n de bienes, cuando por imposici\u00f3n legal o resoluci\u00f3n judicial se produzcan adjudicaciones por causa distinta de la pensi\u00f3n compensatoria entre c\u00f3nyuges. El supuesto al que se refiere esta letra no podr\u00e1 dar lugar, en ning\u00fan caso, a las actualizaciones de los valores de los bienes o derechos adjudicados.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <strong>* Compensaci\u00f3n.<\/strong> El contribuyente casado y no separado legalmente que est\u00e9 obligado a presentar declaraci\u00f3n por este Impuesto y cuya autoliquidaci\u00f3n resulte a ingresar podr\u00e1, al tiempo de presentar su declaraci\u00f3n, solicitar la suspensi\u00f3n del ingreso de la deuda tributaria, sin intereses de demora, en una cuant\u00eda igual o inferior a la <strong>devoluci\u00f3n a la que tenga derecho su c\u00f3nyuge<\/strong> por este mismo Impuesto.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 * Se da nueva redacci\u00f3n al art\u00edculo 83 que regula las diversas <strong>retenciones<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 &#8211; IMPUESTO DE. SOCIEDADES: <\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <strong>* Planes de pensiones.<\/strong> Se establece una deducci\u00f3n del 10% en la cuota del Impuesto sobre Sociedades para las aportaciones empresariales a planes de pensiones de empleo de los trabajadores con rentas inferiores a un cierto umbral.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <strong>* Fondo de comercio.<\/strong> Posibilidad de deducir el fondo de comercio financiero puesto de manifiesto en la adquisici\u00f3n de valores representativos de la participaci\u00f3n en fondos propios de entidades no residentes en territorio espa\u00f1ol. Se ampl\u00eda el l\u00edmite temporal de amortizaci\u00f3n del fondo de comercio as\u00ed como el plazo para compensar bases imponibles negativas y deducciones en cuota.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <strong>* Deducciones.<\/strong> Se crea una nueva deducci\u00f3n en cuota por reinversi\u00f3n de beneficios extraordinarios. Queda ampliada la base de deducci\u00f3n por actividades de investigaci\u00f3n y desarrollo e innovaci\u00f3n tecnol\u00f3gica. Tambi\u00e9n se ampl\u00eda el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de los incentivos fiscales para las PYMES<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <strong>* Grupos fiscales.<\/strong> Modificaciones en el Cap\u00edtulo VII del T\u00edtulo VIII, con la ampliaci\u00f3n del per\u00edmetro de consolidaci\u00f3n y la mejora t\u00e9cnica de las reglas de determinaci\u00f3n de la base imponible de los grupos fiscales, aclarando la pr\u00e1ctica de eliminaciones e incorporaciones y en particular de las referidas a las provisiones de cartera.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <strong>* Doble imposici\u00f3n.<\/strong> En el Cap\u00edtulo VIII del T\u00edtulo VIII, destaca la mejora de la eliminaci\u00f3n de la doble imposici\u00f3n en determinadas operaciones y una mayor equiparaci\u00f3n entre las posibilidades ofrecidas a personas f\u00edsicas y jur\u00eddicas para acceder a reorganizaciones empresariales amparadas por el r\u00e9gimen de dicho cap\u00edtulo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <strong>* Registros p\u00fablicos.<\/strong> \u00abArt\u00edculo 138.Obligaci\u00f3n de colaboraci\u00f3n. Los titulares de los registros p\u00fablicos remitir\u00e1n mensualmente a la Agencia Estatal de Administraci\u00f3n Tributaria de su domicilio fiscal una relaci\u00f3n de las entidades cuya constituci\u00f3n, establecimiento, modificaci\u00f3n o extinci\u00f3n hayan inscrito durante el mes anterior.\u00bb<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <strong>* Disposiciones transitorias. <\/strong>Regulan la reinversi\u00f3n de beneficios extraordinarios y las bases imponibles negativas pendientes de compensar en el Impuesto sobre Sociedades.<br \/> \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <strong>&#8211; COOPERATIVAS:<\/strong> Se modifica el apartado 1 del art\u00edculo 24 de la Ley 20\/ 1990, de 19 de diciembre, sobre R\u00e9gimen Fiscal de las Cooperativas, relativo a compensaci\u00f3n de cuotas \u00edntegras en los quince a\u00f1os inmediatos y sucesivos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <strong>&#8211; IVA: <\/strong>Se regula el devengo del Impuesto para los contratos de ejecuci\u00f3n de obra y para ciertas operaciones de tracto continuado, las que afectan a la aplicaci\u00f3n del mecanismo de inversi\u00f3n del sujeto pasivo, a los procedimientos de devoluci\u00f3n para los empresarios no establecidos, entre otras. De otro lado, se ha procedido a sustituir las referencias a ecus y a pesetas por referencias a euros.\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <strong>&#8211; R\u00c9GIMEN ECON\u00d3MICO FISCAL CANARIO:<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <strong>* IGIC.<\/strong> Modificaciones en su mayor parte de car\u00e1cter t\u00e9cnico y relativas a sustituci\u00f3n de las referencias a ecus y a pesetas por referencias a euros<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <strong>* Nuevo Arbitrio.<\/strong> Se regula el nuevo Arbitrio sobre Importaciones y Entregas de Mercanc\u00edas en Canarias en sustituci\u00f3n del Arbitrio existente, de acuerdo con las previsiones contenidas en los Reglamentos europeos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <strong>* Art\u00edculo 25 REF.<\/strong> Se modifica el apartado 4 y se a\u00f1ade un nuevo apartado 7 al martirizado art\u00edculo 25 del REF. Quedar\u00e1n redactados de la siguiente forma:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00ab4.Las sociedades adquirentes o importadoras de bienes de inversi\u00f3n deber\u00e1n mantener como m\u00ednimo su domicilio fiscal o su establecimiento permanente en las islas Canarias durante un plazo de cinco a\u00f1os a contar desde la fecha del inicio de la utilizaci\u00f3n efectiva o entrada en funcionamiento de los bienes de inversi\u00f3n, y <strong>\u00e9stos deber\u00e1n permanecer en explotaci\u00f3n en Canarias durante un plazo m\u00ednimo de cinco a\u00f1os, o su vida \u00fatil si fuera inferior<\/strong>, a contar desde la fecha del inicio de su utilizaci\u00f3n efectiva o entrada en funcionamiento.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El incumplimiento de los requisitos previstos en este apartado o en el anterior determinar\u00e1 la improcedencia de las exenciones previstas en el presente art\u00edculo, con ingreso en dicho momento del gravamen que hubiera correspondido y sus correspondientes intereses de demora, comenzando a contarse el plazo de prescripci\u00f3n para determinar la deuda tributaria desde la fecha en que se produzca el incumplimiento de tales requisitos.\u00bb<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00ab7.A los efectos de lo establecido en este art\u00edculo, el concepto de bien de inversi\u00f3n ser\u00e1 el contenido en la normativa del Impuesto General Indirecto Canario. No obstante, trat\u00e1ndose de la adquisici\u00f3n de un bien inmueble no se aplicar\u00e1n las exenciones previstas en los apartados anteriores cuando este bien inmueble se afecte a la <strong>actividad de arrendamiento<\/strong>, salvo que tal arrendamiento constituya el objeto social de la entidad y adem\u00e1s concurran las circunstancias recogidas en el apartado 2 del art\u00edculo 25 de la Ley 40\/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas.\u00bb<br \/> \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <strong>* Competencias canarias.<\/strong> La Comunidad Aut\u00f3noma de Canarias regular\u00e1 normativamente los aspectos relativos a la <strong>gesti\u00f3n, liquidaci\u00f3n, recaudaci\u00f3n e inspecci\u00f3n<\/strong> del Impuesto General Indirecto Canario y del Arbitrio sobre Importaciones y Entregas de Mercanc\u00edas en las Islas Canarias, as\u00ed como los relativos a la revisi\u00f3n de los actos dictados en aplicaci\u00f3n de los mismos. Corresponde a los \u00f3rganos competentes de la Comunidad Aut\u00f3noma de Canarias la competencia para contestar las<strong> consultas Tributarias<\/strong> relativas al Impuesto General Indirecto Canario y con el Arbitrio sobre Importaciones y Entregas de Mercanc\u00edas en las Islas Canarias formuladas al amparo del art\u00edculo 107 de la Ley General Tributaria, si bien en aquellas cuya contestaci\u00f3n afecte o tenga trascendencia en otros impuestos, as\u00ed como, en todo caso, en las relativas a la localizaci\u00f3n del hecho imponible, ser\u00e1 necesario informe previo del Ministerio de Hacienda.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <strong>&#8211; TASAS:<\/strong> Entre otras, se introducen algunas modificaciones en las tasas por inscripci\u00f3n y acreditaci\u00f3n catastral, de la Jefatura Central de Tr\u00e1fico, por actuaciones de los Registros de buques y empresas navieras, en materia de navegaci\u00f3n a\u00e9rea o por la concesi\u00f3n y mantenimiento de los dominios de Internet.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <strong>&#8211; PATRIMONIO HIST\u00d3RICO: <\/strong>Se introduce una medida que posibilita satisfacer las deudas Tributarias mediante la entrega de bienes que formen parte del Patrimonio Hist\u00f3rico Espa\u00f1ol.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0 <\/strong><\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\">\n<li><strong>B) NORMAS DE ORDEN SOCIAL: <\/strong><\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <strong>&#8211; SEGURIDAD SOCIAL:<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 *<strong> Notariado.<\/strong> Actualizaci\u00f3n del R\u00e9gimen de Seguridad Social de los Notarios. Se autoriza al Gobierno para que proceda, en el plazo de un a\u00f1o, a la <strong>integraci\u00f3n en el R\u00e9gimen Especial de la Seguridad Social de los trabajadores por Cuenta Propia o Aut\u00f3nomos<\/strong>, y en los t\u00e9rminos que reglamentariamente se establezcan, de los miembros del Cuerpo Unico de Notarios al que se refiere la disposici\u00f3n adicional vig\u00e9simo cuarta de la Ley 55\/1999, de 29 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <strong>* Incapacidad temporal.<\/strong> Se modifica el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, estableci\u00e9ndose que en los supuestos de alta medica anterior al agotamiento del plazo de duraci\u00f3n de la situaci\u00f3n de incapacidad temporal, sin que exista la ulterior declaraci\u00f3n de incapacidad permanente, subsistir\u00e1 la obligaci\u00f3n de cotizar mientras no se extinga la relaci\u00f3n laboral o hasta la extinci\u00f3n del plazo m\u00e1ximo de duraci\u00f3n de la incapacidad temporal.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 * Se regula la <strong>jubilaci\u00f3n parcial<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 * Subsidio de desempleo.<\/strong> Se complementa la regulaci\u00f3n de las pr\u00f3rrogas en la duraci\u00f3n del subsidio por desempleo con objeto de normalizar a lo largo de la vida del subsidio un sistema de control homog\u00e9neo y universal sobre los subsidiados. El mismo sistema se establece con relaci\u00f3n a los subsidios para mayores de cincuenta y dos a\u00f1os, mediante la exigencia de presentar una declaraci\u00f3n anual de sus rentas en t\u00e9rminos similares a lo establecido para otras prestaciones no contributivas de la Seguridad Social.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 *<strong> Libro de Matr\u00edcula del Personal.<\/strong> Se suprime la obligaci\u00f3n de los empresarios de llevarlo.<br \/> \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <strong>* Conservaci\u00f3n de documentos:<\/strong> Se modifica el Texto Refundido de la Ley sobre infracciones y sanciones de orden social, reduciendo <strong>de cinco a cuatro a\u00f1os<\/strong> la obligaci\u00f3n de conservar la documentaci\u00f3n o los registros o soportes inform\u00e1ticos en que consten los datos que acrediten el cumplimiento de las obligaciones en materia de afiliaci\u00f3n, altas, bajas o variaciones que se hubieran producido en relaci\u00f3n con dicha materia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <strong>* Procedimiento laboral:<\/strong> Var\u00eda el art. 71 del texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral relativo a las demandas en materia de Seguridad Social.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <strong>&#8211; FOMENTO DE EMPLEO:<\/strong> Se prorroga durante 2002 el programa de fomento del empleo regulado en el cap\u00edtulo II de la Ley 12\/2001, de 9 de julio. Modificaciones:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <strong>* Transformaci\u00f3n en indefinidos.<\/strong> El n\u00famero 2 del art\u00edculo cuarto queda redactado en los siguientes t\u00e9rminos: \u00abIgualmente se incentivar\u00e1, en los t\u00e9rminos previstos en esta norma, la transformaci\u00f3n en indefinidos, incluida la modalidad de fijo discontinuo, de los contratos de duraci\u00f3n determinada o temporales celebrados con anterioridad a 1 de enero de 2002. Adem\u00e1s, se incentivar\u00e1 la transformaci\u00f3n en indefinidos de los contratos formativos, de relevo, y de sustituci\u00f3n por anticipaci\u00f3n de la edad de jubilaci\u00f3n, cualquiera que sea la fecha de su celebraci\u00f3n.\u00bb<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <strong>* Indefinidos iniciales.<\/strong> El primer p\u00e1rrafo del n\u00famero 1 del art\u00edculo sexto queda redactado en los siguiente t\u00e9rminos: \u00abLos contratos indefinidos iniciales, incluidos los fijos discontinuos, a tiempo completo o parcial, celebrados durante el a\u00f1o 2002, dar\u00e1n derecho, a partir de la fecha de la contrataci\u00f3n, a las siguientes bonificaciones de la cuota empresarial a la Seguridad Social por contingencias comunes&#8230;\u00bb<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 * Bonificaci\u00f3n en Seguridad Social.<\/strong> El n\u00famero 5 del art\u00edculo sexto queda redactado en los siguientes t\u00e9rminos: Las transformaciones en indefinidos, incluidas las que se acuerden a la modalidad de fijo discontinuo, que se realicen hasta el 31 de diciembre de 2002 de los contratos de duraci\u00f3n determinada o temporales celebrados a tiempo completo o parcial con anterioridad a 1 de enero de 2002, as\u00ed como la de los contratos formativos, de relevo y de sustituci\u00f3n por anticipaci\u00f3n de la edad de jubilaci\u00f3n concertados, de acuerdo a lo dispuesto en su normativa reguladora, a tiempo completo o parcial, cualquiera que sea la fecha de su celebraci\u00f3n, dar\u00e1n lugar a una bonificaci\u00f3n del <strong>25 por 100 <\/strong>durante el per\u00edodo de los <strong>veinticuatro meses<\/strong> siguientes al inicio de la vigencia del nuevo contrato. Dar\u00e1n derecho a la misma bonificaci\u00f3n las transformaciones de contratos de pr\u00e1cticas y de relevo celebrados inicialmente a tiempo parcial, en indefinidos a tiempo parcial. En este supuesto la jornada del nuevo contrato indefinido ser\u00e1 como m\u00ednimo igual a la del contrato en pr\u00e1cticas o de relevo que se transforma.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0<strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 * Mantenimiento de bonificaciones.<\/strong> Se a\u00f1ade un nuevo art\u00edculo und\u00e9cimo bis, titulado \u00abMantenimiento de bonificaciones\u00bb, con la siguiente redacci\u00f3n: \u00abSe podr\u00e1n mantener las bonificaciones de las cuotas de la Seguridad Social que se vinieran disfrutando por la contrataci\u00f3n indefinida de un trabajador cuando \u00e9ste haya extinguido voluntariamente un contrato, acogido a medidas previstas en los Programas anuales de fomento del empleo de aplicaci\u00f3n a partir del 17 de mayo de 1997, y sea contratado sin soluci\u00f3n de continuidad mediante un nuevo contrato indefinido, a tiempo completo o parcial, incluida la modalidad de fijo discontinuo, por otra empresa o entidad, dentro del mismo grupo de empresas. En ese caso, al nuevo contrato le ser\u00e1n de aplicaci\u00f3n las bonificaciones de las cuotas de la Seguridad Social que respecto del trabajador se vinieran disfrutando por el anterior empleador, en la misma cuant\u00eda y por el tiempo que reste para completar el periodo total previsto en el momento de su contrataci\u00f3n indefinida inicial. Si el primer empleador hubiera percibido alguna otra ayuda de fomento del empleo por la misma contrataci\u00f3n, no estar\u00e1 obligado a su devoluci\u00f3n, ni se tendr\u00e1 derecho a una nueva ayuda en su caso por el nuevo contrato.\u00bb<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\">\n<li><strong>C) ACCI\u00d3N ADMINISTRATIVA: <\/strong><\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <strong>&#8211; CATASTRO:<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <strong>* Catastro R\u00fastico.<\/strong> Se regula su renovaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0<strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 * Remisi\u00f3n de informaci\u00f3n de los Notarios a los Ayuntamientos. <\/strong>Se a\u00f1ade un nuevo p\u00e1rrafo al apartado 7) del art\u00edculo 111 de la Ley 39\/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, del siguiente tenor: \u00abEn la relaci\u00f3n o \u00edndice que remitan los Notarios al Ayuntamiento, \u00e9stos deber\u00e1n hacer constar la referencia catastral de los bienes inmuebles cuando dicha referencia se corresponda con los que sean objeto de transmisi\u00f3n. Esta obligaci\u00f3n ser\u00e1 exigible a partir de 1 de abril de 2002.\u00bb<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <strong>* Acceso a su informaci\u00f3n. T<\/strong>odos podr\u00e1n acceder a la informaci\u00f3n de los inmuebles de su titularidad y a la informaci\u00f3n de datos no protegidos contenidos en el Catastro. Tienen la consideraci\u00f3n de <strong>datos protegidos <\/strong>el nombre, apellidos, raz\u00f3n social, c\u00f3digo de identificaci\u00f3n y domicilio de quienes figuren inscritos en el Catastro como titulares o sujetos pasivos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, as\u00ed como el valor catastral y los valores del suelo y, en su caso, de la construcci\u00f3n, de los bienes inmuebles individualizados. Podr\u00e1n acceder a la informaci\u00f3n catastral protegida, sin necesidad de consentimiento del afectado:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 a)Los \u00f3rganos de la Administraci\u00f3n General del Estado y de las dem\u00e1s Administraciones p\u00fablicas territoriales, la Agencia Estatal de Administraci\u00f3n Tributaria y las Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social, con las limitaciones derivadas de los principios de competencia, idoneidad y proporcionalidad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 b)Las comisiones parlamentarias de investigaci\u00f3n, el Defensor del Pueblo y el Tribunal de Cuentas, as\u00ed como las instituciones auton\u00f3micas con funciones an\u00e1logas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 c)Los Jueces y Tribunales y el Ministerio Fiscal.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 d)Los organismos, corporaciones y entidades p\u00fablicas, para el ejercicio de sus funciones p\u00fablicas, a trav\u00e9s de la Administraci\u00f3n de quien dependan y siempre que concurran las condiciones exigidas en el apartado a).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Fuera de los casos anteriores, el acceso a los datos catastrales protegidos s\u00f3lo podr\u00e1 realizarse mediante el consentimiento expreso, espec\u00edfico y por escrito del afectado, o cuando una ley excluya dicho consentimiento o la informaci\u00f3n sea recabada en alguno de los supuestos de inter\u00e9s leg\u00edtimo y directo siguientes:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 a)Para la ejecuci\u00f3n de proyectos de investigaci\u00f3n de car\u00e1cter hist\u00f3rico, cient\u00edfico o cultural auspiciados por Universidades o centros de investigaci\u00f3n, siempre que se califiquen como relevantes por el Ministerio de Hacienda.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 b)Para el cumplimento y ejecuci\u00f3n de lo establecido en la Ley 13\/1996, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, sobre la referencia catastral, con excepci\u00f3n del valor catastral de cada uno de los inmuebles, <strong>por los notarios y registradores de la propiedad<\/strong>.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 c)Para la identificaci\u00f3n de las parcelas colindantes, con excepci\u00f3n del valor catastral de cada uno de los inmuebles, por quienes figuren en el Catastro como titulares o sujetos pasivos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 d)Por los titulares o cotitulares de derechos de transcendencia real o de arrendamiento o aparcer\u00eda que recaigan sobre los bienes inmuebles inscritos en el Catastro, respecto a dichos inmuebles.<br \/> \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 e)Por los herederos y sucesores respecto de los bienes inmuebles del causante o transmitente que figure inscrito en el Catastro.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 &#8211; CONTRATOS DEL ESTADO.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 * Resoluci\u00f3n de contrato.<\/strong> Se modifica el texto refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones P\u00fablicas, aprobado por Real Decreto Legislativo 2\/2000, de 16 de junio, previendo que, para el caso de inicio de expediente de resoluci\u00f3n del contrato, cuando las obras contratadas hayan de ser continuadas por otro empresario o por la propia Administraci\u00f3n con car\u00e1cter de urgencia por motivos de seguridad, para evitar la ruina de lo construido, el \u00f3rgano de contrataci\u00f3n pueda acordar la continuaci\u00f3n, una vez que haya notificado al contratista la liquidaci\u00f3n de la obra ejecutada, sin perjuicio de que el contratista pueda impugnar la liquidaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0<strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 * Contratos de servicios.<\/strong> Asimismo se regula el contrato de servicios para la gesti\u00f3n de los sistemas de informaci\u00f3n, que comprende el mantenimiento, la conservaci\u00f3n, reparaci\u00f3n y actualizaci\u00f3n de los equipos f\u00edsicos y l\u00f3gicos de tratamiento de la informaci\u00f3n, as\u00ed como la actualizaci\u00f3n de los programas inform\u00e1ticos y el desarrollo de nuevos programas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <strong>&#8211; ORGANISMOS.<\/strong> Se crea el Organismo Aut\u00f3nomo <strong>Tribunal de Defensa de la Competencia<\/strong>. Se introducen modificaciones en el r\u00e9gimen jur\u00eddico de la Agencia Estatal de Administraci\u00f3n Tributaria y en el de la Agencia Espa\u00f1ola de Cooperaci\u00f3n Internacional.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 &#8211; PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO.<\/strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Se trata de impulsar la administraci\u00f3n electr\u00f3nica.<br \/> <strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 * Registros telem\u00e1ticos.<\/strong> Se a\u00f1ade un nuevo apartado nueve al art\u00edculo 38 de la Ley 30\/1992: \u00abSe podr\u00e1n crear registros telem\u00e1ticos para la recepci\u00f3n o salida de solicitudes, escritos y comunicaciones que se transmitan por medios telem\u00e1ticos, con sujeci\u00f3n a los requisitos establecidos en el apartado 3 de este art\u00edculo. Los registros telem\u00e1ticos s\u00f3lo estar\u00e1n habilitados para la recepci\u00f3n o salida de las solicitudes, escritos y comunicaciones relativas a los procedimientos y tr\u00e1mites de la competencia del \u00f3rgano o entidad que cre\u00f3 el registro y que se especifiquen en la norma de creaci\u00f3n de \u00e9ste, as\u00ed como que cumplan con los criterios de disponibilidad, autenticidad, integridad, confidencialidad y conservaci\u00f3n de la informaci\u00f3n que igualmente se se\u00f1alen en la citada norma. Los registros telem\u00e1ticos permitir\u00e1n la presentaci\u00f3n de solicitudes, escritos y <strong>comunicaciones todos los d\u00edas del a\u00f1o durante las veinticuatro horas<\/strong>. A efectos de c\u00f3mputo de plazos, la recepci\u00f3n en un d\u00eda inh\u00e1bil para el \u00f3rgano o entidad se entender\u00e1 efectuada en el primer d\u00eda h\u00e1bil siguiente.\u00bb<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <strong>* Notificaci\u00f3n.<\/strong> Se a\u00f1ade un nuevo apartado 3 al art\u00edculo 59 de la misma Ley 30\/1992, pasando los actuales apartados 3, 4 y 5 del citado art\u00edculo a numerarse como 4, 5 y 6. \u00abPara que la notificaci\u00f3n se practique utilizando medios telem\u00e1ticos se requerir\u00e1 que el interesado haya se\u00f1alado dicho medio como preferente o consentido expresamente su utilizaci\u00f3n, identificando adem\u00e1s la direcci\u00f3n electr\u00f3nica correspondiente, que deber\u00e1 cumplir con los requisitos reglamentariamente establecidos. En estos casos, la notificaci\u00f3n se entender\u00e1 practicada a todos los efectos legales en el momento en que se produzca el acceso a su contenido en la direcci\u00f3n electr\u00f3nica. Cuando, existiendo constancia de la recepci\u00f3n de la notificaci\u00f3n en la direcci\u00f3n electr\u00f3nica, transcurrieran diez d\u00edas naturales sin que se acceda a su contenido, se entender\u00e1 que la notificaci\u00f3n ha sido rechazada con los efectos previstos en el siguiente apartado, salvo que de oficio o a instancia del destinatario se compruebe la imposibilidad t\u00e9cnica o material del acceso.\u00bb<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 * Presentaci\u00f3n telem\u00e1tica:<\/strong> Se a\u00f1ade a la propia Ley 30\/1992, una nueva Disposici\u00f3n Adicional, decimoctava que hace <strong>obligatoria<\/strong> la presentaci\u00f3n de solicitudes y comunicaciones por las <strong>empresas que agrupen a m\u00e1s de cien trabajadores<\/strong> o tengan la condici\u00f3n de gran empresa, as\u00ed como por cualesquiera instituci\u00f3n o entidad de derecho p\u00fablico deber\u00e1 realizarse necesariamente por medios telem\u00e1ticos en aquellos supuestos y condiciones que se determinen por Orden del titular del departamento ministerial competente. Podr\u00e1 extenderse la obligaci\u00f3n a personas f\u00edsicas, organizaciones o asociaciones pertenecientes a colectivos o sectores que ordinariamente hagan uso de este tipo de t\u00e9cnicas-<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 &#8211; SEGUROS.<\/strong> Se modifica la Ley de Ordenaci\u00f3n y Supervisi\u00f3n de los Seguros Privados, elevando la cuant\u00eda l\u00edmite de las prestaciones econ\u00f3micas garantizadas por las mutualidades de previsi\u00f3n social, estableci\u00e9ndose que no podr\u00e1n exceder de 21.000 euros como renta anual ni de su equivalente actuarial como percepci\u00f3n \u00fanica de capital. As\u00ed mismo se establece la equivalencia actuarial entre las prestaciones previstas en forma de renta anual y de capital dado, disponiendo que para aquellas entidades incursas en algunas de las situaciones previstas en los art\u00edculos 26 o 39.1 de la Ley, las nuevas prestaciones econ\u00f3micas que se garanticen no podr\u00e1n exceder de 18.000 euros como renta anual ni de 78.000 euros como percepci\u00f3n \u00fanica de capital.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 &#8211; AGUAS.<\/strong> Var\u00eda el art\u00edculo 132 del texto refundido de la Ley de Aguas aprobado por Real Decreto Legislativo 1\/2001, de 20 de julio, previendo que las sociedades all\u00ed reguladas puedan tener tambi\u00e9n por objeto la adquisici\u00f3n de obras hidr\u00e1ulicas, p\u00fablicas o privadas, para su integraci\u00f3n en sistemas hidr\u00e1ulicos<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <strong>&#8211; ASPIRANTES A NOTARIOS:<\/strong> Se modifica el art\u00edculo 10 de la Ley del Notariado, de 28 de mayo de 1862, que queda con la siguiente redacci\u00f3n: \u00abLos que aspiren a realizar las pruebas selectivas para el ingreso en el Notariado, deben reunir, en la fecha en que termine el plazo de presentaci\u00f3n de las instancias, las condiciones siguientes:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 1.Ser espa\u00f1ol <strong>u ostentar la nacionalidad de cualquier pa\u00eds miembro de la Uni\u00f3n Europea<\/strong>.<br \/> \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 2.Ser mayor de edad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 3.No encontrarse comprendido en ninguno de los casos que incapacitan o imposibilitan para el ejercicio del cargo de Notario.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 4.Ser Doctor o Licenciado en Derecho o haber concluido los estudios de esta Licenciatura.<br \/> \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Si el t\u00edtulo procediera de un Estado miembro de la Uni\u00f3n Europea, deber\u00e1 presentarse el certificado acreditativo del reconocimiento u homologaci\u00f3n del t\u00edtulo equivalente, conforme a la Directiva 89\/48, de 21 de diciembre de 1988, al Real Decreto 1665\/1991, de 24 de octubre y dem\u00e1s normas de transposici\u00f3n y desarrollo.\u00bb<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Enlaces: <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2001-12-31\/pdfs\/A50493-50619.pdf\">BOE<\/a>. <a href=\"http:\/\/www.cde.ua.es\/boe\/frame.htm?boe20011231_50493.gif\">UA<\/a>. <a href=\"http:\/\/www.senado.es\/legis7\/publicaciones\/html\/textos\/II0041G.html\"> SENADO<\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0\u00a0 <\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>TRIBUNAL SUPREMO: <\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>TRIBUTOS CEDIDOS.<\/strong> SENTENCIA de 22 de septiembre de 2001, de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, por la que se fija doctrina legal en relaci\u00f3n con la legitimaci\u00f3n de las Comunidades Aut\u00f3nomas para recurrir en v\u00eda contencioso-administrativa las resoluciones del Tribunal Econ\u00f3mico-Administrativo Central y de los Tribunales Econ\u00f3mico-Administrativos Regionales en materia de tributos cedidos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Enlaces: <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2001-12-17\/pdfs\/A47820-47820.pdf\">BOE<\/a>. <a href=\"http:\/\/www.cde.ua.es\/boe\/frame.htm?boe20011217_47820.gif\">UA<\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>CATASTRO.<\/strong> SENTENCIA de 6 de octubre de 2001, de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, por la que se fija doctrina legal en relaci\u00f3n con la f\u00f3rmula legal de c\u00e1lculo empleada por las Gerencias Territoriales del Catastro para obtener el valor catastral de los inmuebles.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Enlaces: <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2001-12-17\/pdfs\/A47821-47821.pdf\">BOE<\/a>. <a href=\"http:\/\/www.cde.ua.es\/boe\/frame.htm?boe20011217_47821.gif\">UA<\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>CAMBIO DE DOMICILIO.<\/strong> SENTENCIA de 9 de octubre de 2001, de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, por la que se fija doctrina legal en relaci\u00f3n con el cambio de domicilio en el padr\u00f3n municipal de habitantes u otro registro administrativo, determin\u00e1ndose que no sustituye la declaraci\u00f3n tributaria expresa de cambio de domicilio fiscal.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Enlaces: <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2001-12-17\/pdfs\/A47821-47821.pdf\">BOE<\/a>. <a href=\"http:\/\/www.cde.ua.es\/boe\/frame.htm?boe20011217_47821.gif\">UA<\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>DISPOSICIONES GENERALES: <\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0 <\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>EXTREMADURA. <\/strong>ORDEN de 23 de noviembre de 2001, de la Consejer\u00eda de Cultura, por la que se establece el Registro Territorial de la Propiedad Intelectual de Extremadura.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Enlaces: <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2001-12-12\/pdfs\/A46414-46414.pdf\">BOE<\/a>. <a href=\"http:\/\/www.cde.ua.es\/boe\/frame.htm?boe20011212_46414.gif\">UA<\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0\u00a0 <\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>N\u00d3MINAS Y EURO. <\/strong>R. 5 de diciembre de 2001, de la Secretar\u00eda de Estado de Presupuestos y Gastos, por la que se dan instrucciones sobre el cuadre de la n\u00f3mina del mes de enero del 2002 en relaci\u00f3n con la del mes de diciembre del 2001, por la introducci\u00f3n del euro.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Enlaces: <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2001-12-13\/pdfs\/A46825-46826.pdf\">BOE<\/a>. <a href=\"http:\/\/www.cde.ua.es\/boe\/frame.htm?boe20011213_46825.gif\">UA<\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>TARIFAS A\u00c9REAS.<\/strong> REAL DECRETO 1316\/2001, de 30 de noviembre, por el que se regula la bonificaci\u00f3n en las tarifas de los servicios regulares de transporte a\u00e9reo y mar\u00edtimo para los residentes en las Comunidades Aut\u00f3nomas de Canarias y las Illes Balears y en las Ciudades de Ceuta y Melilla. Servir\u00e1 de justificante de residencia el <strong>DNI <\/strong>o la tarjeta de residencia para los extranjeros.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Enlace: <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2001-12-15\/pdfs\/A47624-47636.pdf\">BOE<\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>D\u00cdAS INH\u00c1BILES. <\/strong>R. 29 de noviembre de 2001, de la Secretar\u00eda de Estado para la Administraci\u00f3n P\u00fablica, por la que se establece el calendario de d\u00edas inh\u00e1biles en el \u00e1mbito de la Administraci\u00f3n General del Estado para el a\u00f1o 2002, a efectos de c\u00f3mputos de plazos. BOE del 18 de diciembre.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Enlace: <a href=\"http:\/\/www.cde.ua.es\/boe\/frame.htm?boe20011218_47863.gif\">UA<\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>REGLAMENTO GENERAL DE RECAUDACI\u00d3N.<\/strong> ORDEN de 13 de diciembre de 2001 por la que se modifica la Orden de 15 de junio de 1995, por la que se desarrolla parcialmente el Reglamento General de Recaudaci\u00f3n en la redacci\u00f3n dada al mismo por el Real Decreto 448\/1995, de 24 de marzo, en relaci\u00f3n con las entidades de dep\u00f3sito que prestan el servicio de colaboraci\u00f3n en la gesti\u00f3n recaudatoria. BOE del 21 de diciembre.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Enlaces: <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2001-12-21\/pdfs\/A48857-48858.pdf\">BOE<\/a>. <a href=\"http:\/\/www.cde.ua.es\/boe\/frame.htm?boe20011221_48857.gif\">UA<\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>ARANCELES EN EUROS.<\/strong> INSTRUCCI\u00d3N de 14 de diciembre de 2001, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, por la que se convierten a euros los aranceles de los Notarios y Registradores de la Propiedad y Mercantiles.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Enlaces: <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2001-12-21\/pdfs\/A49139-49177.pdf\">BOE<\/a>. <a href=\"http:\/\/www.cde.ua.es\/boe\/frame.htm?boe20011221_49139.gif\">UA<\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.cde.ua.es\/boe\/frame.htm?boe20011221_49139.gif\">http:\/\/www.cde.ua.es\/boe\/frame.htm?boe20011221_49139.gif<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>BOE.<\/strong> ORDEN de 21 de diciembre de 2001 por la que se hace p\u00fablico el Acuerdo del Consejo de Ministros de 21 de diciembre de 2001, por el que se dispone la numeraci\u00f3n de las \u00d3rdenes ministeriales que se publican en el \u00abBolet\u00edn Oficial del Estado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Enlaces: <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2001-12-22\/pdfs\/A49253-49254.pdf\">BOE<\/a>. <a href=\"http:\/\/www.cde.ua.es\/boe\/frame.htm?boe20011222_49253.gif\">UA<\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>UNIVERSIDADES.<\/strong> LEY ORG\u00c1NICA 6\/2001, de 21 de diciembre, de Universidades.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Enlaces: <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2001-12-24\/pdfs\/A49400-49425.pdf\">BOE<\/a>. <a href=\"http:\/\/www.cde.ua.es\/boe\/frame.htm?boe20011224_49400.gif\">UA<\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>PRECIOS MEDIOS DE VENTA.<\/strong> ORDEN de 14 de diciembre de 2001, por la que se aprueban los precios medios de venta aplicables en la gesti\u00f3n del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jur\u00eddicos Documentados, Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones e Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Enlaces: <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2001-12-25\/pdfs\/A49445-49560.pdf\">BOE<\/a>. <a href=\"http:\/\/www.cde.ua.es\/boe\/frame.htm?boe20011225_49445.gif\">UA<\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>LEC Y EURO.<\/strong> REAL DECRETO 1417\/2001, de 17 de diciembre, por el que se procede a la conversi\u00f3n a euros de las cuant\u00edas establecidas en la Ley de Enjuiciamiento Civil.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Enlaces: <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2001-12-27\/pdfs\/A49708-49709.pdf\">BOE<\/a>. <a href=\"http:\/\/www.cde.ua.es\/boe\/frame.htm?boe20011227_49708.gif\">UA<\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>RECURSO DE REPOSICI\u00d3N.<\/strong> RESOLUCI\u00d3N de 11 de diciembre de 2001, de la Direcci\u00f3n General de la Agencia Estatal de Administraci\u00f3n Tributaria, por la que se regula la presentaci\u00f3n por <strong>v\u00eda telem\u00e1tica<\/strong> de recursos de reposici\u00f3n y otras solicitudes de car\u00e1cter tributario<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Enlaces: <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2001-12-28\/pdfs\/A49943-49945.pdf\">BOE<\/a>. <a href=\"http:\/\/www.cde.ua.es\/boe\/frame.htm?boe20011228_49943.gif\">UA<\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>SALARIO M\u00cdNIMO.<\/strong> REAL DECRETO 1466\/2001, de 27 de diciembre, por el que se fija el salario m\u00ednimo interprofesional para 2002.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Enlaces: <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2001-12-28\/pdfs\/A49995-49996.pdf\">BOE<\/a>. <a href=\"http:\/\/www.cde.ua.es\/boe\/frame.htm?boe20011228_49995.gif\">UA<\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>MINISTERIO DE ECONOM\u00cdA.<\/strong> ORDEN de 26 de diciembre de 2001 por la que se establecen los criterios generales de tramitaci\u00f3n telem\u00e1tica de determinados procedimientos por el Ministerio de Econom\u00eda y los Organismos P\u00fablicos adscritos al Departamento y se crea un Registro Telem\u00e1tico para la presentaci\u00f3n de escritos y solicitudes.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Enlaces: <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2001-12-28\/pdfs\/A50054-50060.pdf\">BOE<\/a>. <a href=\"http:\/\/www.cde.ua.es\/boe\/frame.htm?boe20011228_50054.gif\">UA<\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>MODELOS 195 Y 199.<\/strong> ORDEN de 21 de diciembre de 2001 por la que se aprueba el modelo 195 de declaraci\u00f3n trimestral en euros de cuentas u operaciones cuyos titulares no hayan facilitado el n\u00famero de identificaci\u00f3n fiscal a las entidades de cr\u00e9dito en el plazo establecido, y el modelo 199 de declaraci\u00f3n anual en euros de identificaci\u00f3n de las operaciones con cheques de las entidades de cr\u00e9dito, as\u00ed como los dise\u00f1os f\u00edsicos y l\u00f3gicos para la presentaci\u00f3n de los citados modelos por soporte directamente legible por ordenador, y se establece el procedimiento para su presentaci\u00f3n telem\u00e1tica por teleproceso.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Enlace: <a href=\"http:\/\/www.cde.ua.es\/boe\/frame.htm?boe20011229_50218.gif\">UA<\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>LOFCA.<\/strong> LEY ORG\u00c1NICA 7\/2001, de 27 de diciembre, de modificaci\u00f3n de la Ley Org\u00e1nica 8\/1980, de 22 de septiembre, de Financiaci\u00f3n de las Comunidades Aut\u00f3nomas (LOFCA).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Se ampl\u00eda el principio de corresponsabilidad fiscal. Aparece la posibilidad de ceder el IVA hasta en un 35%, pero sin competencias normativas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se fijan los <strong>puntos de conexi\u00f3n<\/strong>: En los tributos de naturaleza personal ser\u00e1 el domicilio fiscal de los sujetos pasivos (salvo en el ISD que ser\u00e1 el del causante). En los\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 que graven al consumo, el lugar donde \u00e9ste se realice. En los que graven operaciones inmobiliaria, el lugar donde radiquen los inmuebles.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se determina qu\u00e9 <strong>competencias normativas m\u00e1ximas<\/strong> podr\u00e1n asumir las Comunidades Aut\u00f3nomas (aunque siempre con la salvedad de la posible actuaci\u00f3n del Estado en caso de armonizaci\u00f3n fiscal con la Uni\u00f3n Europea)::<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; IRPF: regulaci\u00f3n de tarifa y deducciones de la cuota.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; Patrimonio: m\u00ednimo exento, tarifa, deducciones y bonificaciones.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; ITPAJD: deducciones de la cuota, bonificaciones, la regulaci\u00f3n de gesti\u00f3n y liquidaci\u00f3n y los siguientes tipos de gravamen:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 * Transmisiones onerosas: arrendamientos, concesiones administrativas, transmisi\u00f3n de muebles e inmuebles y derechos reales menos los de garant\u00eda.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 * AJD: documentos notariales.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; ISD:\u00a0\u00a0 reducciones en la base, tarifa, patrimonio preexistente, deducciones y bonificaciones, as\u00ed como la regulaci\u00f3n de gesti\u00f3n y liquidaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; IGIC: Canarias podr\u00e1 determinar las obligaciones formales y los tipos de gravamen.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Se prev\u00e9 que puedan formar parte de los Tribunales Econ\u00f3micos Administrativos representantes de las Comunidades Aut\u00f3nomas. Se desarrolla esta materia en la Ley siguiente. En todo caso las cuestiones que susciten los tributos cedidos se sustanciar\u00e1n ante ellos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Enlaces: <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2001-12-31\/pdfs\/A50377-50383.pdf\">BOE<\/a>. <a href=\"http:\/\/www.cde.ua.es\/boe\/frame.htm?boe20011231_50377.gif\">UA<\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>LOFCA. MEDIDAS FISCALES.<\/strong> LEY 21\/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiaci\u00f3n de las Comunidades Aut\u00f3nomas de r\u00e9gimen com\u00fan y Ciudades con Estatuto de Autonom\u00eda. Se recoge en esta Ley la materia que no precisa del rango de Ley Org\u00e1nica.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 &#8211; <strong>Impuestos cedidos<\/strong>: Se enumeran los 15 en el art. 17. La cesi\u00f3n se entiende que es del rendimiento, conservando el Estado la titularidad de las competencias as\u00ed como la revisi\u00f3n de los actos dictados en v\u00eda de gesti\u00f3n (art. 37).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 &#8211; La <strong>normativa aplicable<\/strong> a los tributos cedidos se determina en el art. 19.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 &#8211; Los criterios para definir la <strong>residencia habitual<\/strong> de las personas f\u00edsicas se fijan en el art. 20.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 &#8211; En las personas jur\u00eddicas es preferido el criterio del lugar de gesti\u00f3n administrativa y direcci\u00f3n de los negocios al del domicilio social (art. 21).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 &#8211; El alcance de las competencias normativas en cada impuesto se desarrolla en el art. 38 y ss.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 &#8211; Se delegan las competencias en materia de gesti\u00f3n, liquidaci\u00f3n, recaudaci\u00f3n, inspecci\u00f3n y revisi\u00f3n de actos dictados en v\u00eda de gesti\u00f3n en determinados impuestos como Patrimonio, ISD \u00f3 ITPAJD. Pueden confeccionar sus propios <strong>modelos<\/strong> (solo adecuarlos en Patrimonio). No pueden a\u00f1adir exenciones subjetivas en ITP, ni resolver consultas del art. 107 LGT.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; Los documentos y autoliquidaciones se presentar\u00e1n ante la <strong>Oficina competente<\/strong> de la Comunidad Aut\u00f3noma a la que le corresponda el rendimiento. Si corresponde a varias, en la Oficina competente de cada una de ellas (art. 47)..<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 &#8211; La delegaci\u00f3n de competencias en recaudaci\u00f3n se extiende en el ITPAJD y en el ISD tanto al periodo voluntario como al ejecutivo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 IRPF: Se modifica su escala general, los tipos de gravamen especiales, cuota l\u00edquida estatal, deducci\u00f3n por inversi\u00f3n en vivienda habitual, l\u00edmite de determinadas deducciones, escala auton\u00f3mica entre otras materias (art. 58).<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\">\n<li>PATRIMONIO. Base imponible y cuota \u00edntegra entre otros temas (art. 59).<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 ITPYAJD: ITP Var\u00edan del TR de 24 de septiembre de 1993 los arts. 11, 12, 16 y 31 (determinaci\u00f3n de tipos), 56 (gesti\u00f3n y liquidaci\u00f3n) y 58 (deducciones y bonificaciones).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 ISD: Se modifican del Ley de 18 de diciembre de 1987, el art 20 (base liquidable), 21.1 y 22 (cuota), 23.2 (deducciones y bonificaciones) y 34 (gesti\u00f3n y liquidaci\u00f3n). Por una Disposici\u00f3n Transitoria, el Estado se reserva la implantaci\u00f3n como obligatorio del r\u00e9gimen de autoliquidaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Se determina la participaci\u00f3n de las Comunidades Aut\u00f3nomas en la Agencia Tributaria.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Se derogan las Leyes de cesiones de tributos anteriores (30\/1983, de 28 de diciembre y 14\/1996, de 30 de diciembre).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Enlaces: <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2001-12-31\/pdfs\/A50383-50419.pdf\">BOE<\/a>. <a href=\"http:\/\/www.cde.ua.es\/boe\/frame.htm?boe20011231_50383.gif\">UA<\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>JUBILACI\u00d3N GRADUAL.<\/strong> REAL DECRETO-LEY 16\/2001, de 27 de diciembre, de medidas para el establecimiento de un sistema de jubilaci\u00f3n gradual y flexible. BOE del 31 de diciembre.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se posibilita la <strong>compatibilidad<\/strong> entre el percibo de una <strong>pensi\u00f3n<\/strong> de jubilaci\u00f3n y el desarrollo de <strong>actividades laborales<\/strong> desde el momento en el que se comience a percibir una pensi\u00f3n de dicha naturaleza a cargo del sistema de la Seguridad Social.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se dispone la exoneraci\u00f3n del pago de <strong>cotizaciones sociales<\/strong>, por contingencias comunes, salvo en lo que se refiere a la incapacidad temporal, correspondientes a los trabajadores de sesenta y cinco o m\u00e1s a\u00f1os, que acrediten 35 a\u00f1os efectivos de cotizaci\u00f3n y que decidan voluntariamente la continuaci\u00f3n o la reiniciaci\u00f3n de su actividad laboral.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se incentiva el no acceso a la jubilaci\u00f3n en edades anticipadas con el establecimiento de un nuevo r\u00e9gimen de bonificaciones o reducciones graduales, que pueden llegar a alcanzar hasta el cien por cien, de la aportaci\u00f3n empresarial en la cotizaci\u00f3n a la Seguridad Social por contingencias comunes.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Enlaces: <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2001-12-31\/pdfs\/A50620-50624.pdf\">BOE<\/a>. <a href=\"http:\/\/www.cde.ua.es\/boe\/frame.htm?boe20011231_50620.gif\">UA<\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>PRESTACIONES.<\/strong> REAL DECRETO 1465\/2001, de 27 de diciembre, de modificaci\u00f3n parcial del r\u00e9gimen jur\u00eddico de las prestaciones de muerte y supervivencia<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Enlace: <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2001-12-31\/pdfs\/A50635-50638.pdf\">BOE<\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>PROCURADORES: ARANCEL.<\/strong> RESOLUCI\u00d3N de 14 de diciembre de 2001, de la Direcci\u00f3n General de Relaciones con la Administraci\u00f3n de Justicia, por la que se da publicidad a las equivalencias pesetas-euros de las cuant\u00edas del Arancel de Derechos de los Procuradores de los Tribunales<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Enlace: <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2002-01-24\/pdfs\/A03090-03102.pdf\">BOE<\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0 <\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>EXTREMADURA.<\/strong> LEY 12\/2001, de 15 de noviembre, de Caminos P\u00fablicos de Extremadura.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Enlace: <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2002-01-11\/pdfs\/A01341-01347.pdf\">BOE<\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>IMPUESTO DE ACTIVIDADES ECON\u00d3MICAS.<\/strong> ORDEN de 26 de diciembre de 2001 por la que se aprueban los modelos de declaraci\u00f3n del Impuesto sobre Actividades Econ\u00f3micas en euros. BOE del 5 de enero.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Enlace: <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2002-01-05\/pdfs\/A00548-00599.pdf\">BOE<\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>VIVIENDAS PROTEGIDAS.<\/strong> REAL DECRETO 1\/2002, de 11 de enero, sobre medidas de financiaci\u00f3n de actuaciones protegidas en materia de vivienda y suelo del Plan 2002-2005. BOE del 12 de enero. Potencia la promoci\u00f3n de viviendas protegidas en alquiler.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se regulan <strong>las limitaciones de disposici\u00f3n<\/strong> del siguiente modo:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Art\u00edculo 10. Destino y ocupaci\u00f3n de las viviendas. Prohibici\u00f3n y limitaciones a la facultad de disponer y a la descalificaci\u00f3n.<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\">\n<li>Las viviendas promovidas o rehabilitadas para uso propio y las adquiridas, sea para uso propio o para su cesi\u00f3n en r\u00e9gimen de arrendamiento, se destinar\u00e1n a residencia habitual y permanente del propietario o, en su caso, del inquilino, y deber\u00e1n ser ocupadas por los mismos dentro de los plazos establecidos en la legislaci\u00f3n aplicable.<\/li>\n<li>Los adquirentes, adjudicatarios y promotores individuales, para uso propio, no podr\u00e1n transmitir intervivos ni ceder el uso por ning\u00fan t\u00edtulo de las viviendas para las que hubieran obtenido <strong>pr\u00e9stamo cualificado<\/strong>, durante el plazo de <strong>diez a\u00f1os<\/strong> desde la formalizaci\u00f3n de dicho pr\u00e9stamo. Quedan exceptuadas las familias numerosas, en el supuesto al que se refiere el apartado 2 del art\u00edculo 9 de este Real Decreto y podr\u00e1 dejarse sin efecto esta prohibici\u00f3n de disponer, por subasta y adjudicaci\u00f3n de la vivienda por ejecuci\u00f3n judicial del pr\u00e9stamo, por cambio de localidad de residencia del titular de la vivienda o por otros motivos justificados, mediante autorizaci\u00f3n de la Comunidad Aut\u00f3noma o Ciudades de Ceuta y Melilla. En cualquier caso, se requerir\u00e1 la <strong>previa cancelaci\u00f3n del pr\u00e9stamo y reintegro de las ayudas<\/strong> econ\u00f3micas directas recibidas a la Administraci\u00f3n o Administraciones concedentes en cada caso, incrementadas con los intereses legales desde el momento de la percepci\u00f3n.<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">Una vez transcurridos diez a\u00f1os desde la formalizaci\u00f3n del pr\u00e9stamo cualificado al adquirente, adjudicatario o promotor individual para uso propio, la transmisi\u00f3n intervivos o la cesi\u00f3n del uso por cualquier t\u00edtulo de las viviendas a que se refiere el apartado anterior, supondr\u00e1 la p\u00e9rdida de la condici\u00f3n de cualificado del pr\u00e9stamo, pudiendo la entidad concedente determinar su resoluci\u00f3n.<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"3\">\n<li>En el caso <strong>de segundas o posteriores transmisiones<\/strong> de las viviendas sujetas a reg\u00edmenes de protecci\u00f3n p\u00fablica, el precio m\u00e1ximo de venta, por metro cuadrado de superficie \u00fatil, no podr\u00e1 superar el establecido, asimismo por metro cuadrado de superficie \u00fatil, en aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 14 de este Real Decreto, para las viviendas calificadas o declaradas protegidas en la misma fecha en que se produzca la transmisi\u00f3n y en la misma localidad o circunscripci\u00f3n territorial.<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">Este sistema de precios m\u00e1ximos de venta ser\u00e1 de aplicaci\u00f3n mientras dure el r\u00e9gimen legal de protecci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En cuanto al supuesto de segunda transmisi\u00f3n al que se refiere el art\u00edculo 20.2, el precio m\u00e1ximo de venta ser\u00e1 el establecido en dicho art\u00edculo.<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"4\">\n<li>Las viviendas sujetas a reg\u00edmenes de protecci\u00f3n p\u00fablica que se acojan a las medidas de financiaci\u00f3n establecidas por este Real Decreto no podr\u00e1n ser objeto de <strong>descalificaci\u00f3n voluntaria<\/strong> a petici\u00f3n de los propietarios hasta transcurridos quince a\u00f1os contados desde la calificaci\u00f3n o declaraci\u00f3n definitiva de las mismas.<\/li>\n<li>La prohibici\u00f3n de disponer y las limitaciones a que se refieren los apartados 2 a 4 de este art\u00edculo se har\u00e1n constar expresamente en las <strong>escrituras<\/strong> de compraventa, adjudicaci\u00f3n o declaraci\u00f3n de obra nueva en el supuesto de promoci\u00f3n individual para uso propio, y en la escritura de formalizaci\u00f3n del pr\u00e9stamo hipotecario, a efectos de su inscripci\u00f3n en el <strong>Registro de la Propiedad<\/strong>, donde se har\u00e1 constar la prohibici\u00f3n y limitaciones a la facultad de disponer por medio de nota marginal.<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">La D. Ad. 3\u00aa recoge normas arancelarias.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Enlaces: <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2002-01-12\/pdfs\/A01491-01510.pdf\">BOE<\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>SECCION 2\u00aa BOE: <\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>JUBILACIONES. <\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/strong>El Notario de Villafranca del Pened\u00e9s, don Jos\u00e9 Esteban Granados Gonz\u00e1lez, por haber cumplido la edad legalmente establecida<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El Notario de Palma de Mallorca don Raimundo Clar Garau, por haber cumplido la edad legalmente establecida.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El Notario de Aldaya don Rafael Ari\u00f1o Ortiz por jubilaci\u00f3n voluntaria.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>OPOSICIONES A REGISTROS. <\/strong>RESOLUCI\u00d3N de 11 de diciembre de 2001, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, por la que se aprueba la lista provisional de solicitantes admitidos y excluidos a las oposiciones a ingreso en el Cuerpo de Aspirantes a Registradores de la Propiedad, Bienes Muebles y Mercantiles.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Enlace: <a href=\"http:\/\/www.cde.ua.es\/boe\/frame.htm?boe20011221_48923.gif\">UA.<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0\u00a0 <\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>RESOLUCIONES PROPIEDAD <\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0 <\/strong><\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\">\n<li><strong> NOVACI\u00d3N MODIFICATIVA DE HIPOTECA.<\/strong> R. 27 de septiembre de 2001 DGRN. BOE del 10 de diciembre. El Registrador deniega la inscripci\u00f3n de una escritura de novaci\u00f3n modificativa de un contrato de <strong>apertura de cr\u00e9dito<\/strong> en cuenta corriente con garant\u00eda hipotecaria, en la que se sustituyen el tipo de inter\u00e9s ordinario fijo por otro del mismo car\u00e1cter pero inferior para el primer a\u00f1o y otro variable para el resto de la duraci\u00f3n del cr\u00e9dito, porque, a su juicio, dicho contrato no est\u00e1 comprendido en el \u00e1mbito de la Ley 2\/1994, de 30 de marzo, sobre subrogaci\u00f3n y modificaci\u00f3n de pr\u00e9stamos hipotecarios.<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La DG no entra en las peculiaridades de la concreta modalidad del contrato de apertura de cr\u00e9dito en cuenta corriente aunque apunta su cercan\u00eda, en el supuesto concreto estudiado, con la causa negocial propia del pr\u00e9stamo y, seguidamente, revoca el defecto bas\u00e1ndose en que la Ley 2\/1994, de 30 de marzo, <strong>no contiene una regulaci\u00f3n sustantiva<\/strong> de la novaci\u00f3n del contrato de pr\u00e9stamo con garant\u00eda hipotecaria, sino que su aplicaci\u00f3n o no al caso tan s\u00f3lo tiene consecuencias fiscales y arancelarias. Se aplican, pues, los art\u00edculos 1.203.1.\u00b0 del C\u00f3digo Civil, 144 de la Ley Hipotecaria y 240 del Reglamento Hipotecario que permiten la inscripci\u00f3n. (JFME)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Enlaces: <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2001-12-10\/pdfs\/A45941-45943.pdf\">BOE<\/a>. <a href=\"http:\/\/www.cde.ua.es\/boe\/frame.htm?boe20011210_45941.gif\">UA<\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"2\">\n<li><strong> AUTO DE ADJUDICACI\u00d3N Y MANDAMIENTO DE CANCELACI\u00d3N.<\/strong> R. 15 de octubre de 2001, DGRN. BOE del 10 de diciembre.<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En un caso anterior a la actual Ley de Enjuiciamiento Civil, parte la DG de considerar que los defectos del auto en principio s\u00f3lo afectan a la inscripci\u00f3n de la adjudicaci\u00f3n y los del mandamiento s\u00f3lo a la cancelaci\u00f3n. Sin embargo, en el caso tratado, est\u00e1n enlazados porque la negativa a cancelar la inscripci\u00f3n de un asiento de dominio posterior a la hipoteca que se ejecuta impide la inscripci\u00f3n del t\u00edtulo del adjudicatario. Se deniega tal cancelaci\u00f3n por hallarse cancelada a su vez la nota marginal de expedici\u00f3n de certificaci\u00f3n de cargas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La DG revoca el Auto y la nota del Registrador centr\u00e1ndose en que la cancelaci\u00f3n por mandamiento err\u00f3neo de la nota marginal se produjo tres meses despu\u00e9s de ser dictado el Auto de adjudicaci\u00f3n por lo que los titulares posteriores ya hab\u00edan podido hacer todo lo prevenido por las leyes en el procedimiento. Frente a las anotaciones preventivas de embargo que, una vez caducadas se extinguen y pierden su rango, las hipotecas mantienen el suyo aunque se cancele la nota marginal de expedici\u00f3n de certificaci\u00f3n de cargas pudiendo iniciarse una nueva ejecuci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 No se entra ya en el segundo defecto de la nota relativo a si el error consistente en la cancelaci\u00f3n de la nota marginal ha de ser rectificado como error material poe la mera orden del Juez o si precisa para ello resoluci\u00f3n judicial reca\u00edda en procedimiento declarativo, porque en nada afecta a los efectos derivados de la situaci\u00f3n registral mientras \u00e9sta estuvo vigente. (JFME)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Enlaces: <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2001-12-10\/pdfs\/A45943-45945.pdf\">BOE<\/a>. <a href=\"http:\/\/www.cde.ua.es\/boe\/frame.htm?boe20011210_45943.gif\">UA<\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"3\">\n<li><strong> TERCER\u00cdA. CANCELACI\u00d3N DE EMBARGOS.<\/strong> R. 16 de octubre de 2001, DGRN. BOE del 10 de diciembre. En juicio de tercer\u00eda de dominio se dicta sentencia ordenando la cancelaci\u00f3n de determinadas cargas existentes as\u00ed como de cualesquiera otras que pudieran presentarse y que trajeran causa del propietario anterior. El Registrador se niega a cancelar dos anotaciones de embargo a favor del Estado por no haber sido \u00e9ste demandado. Obviamente se confirma la nota por no haber tenido el titular registral la posibilidad prevista por las leyes de intervenir en el procedimiento para evitar su indefensi\u00f3n. (JFME)<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">Enlaces: <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2001-12-10\/pdfs\/A45945-45946.pdf\">BOE<\/a>. <a href=\"http:\/\/www.cde.ua.es\/boe\/frame.htm?boe20011210_45945.gif\">UA<\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>*4 Y 11. PROCEDIMIENTO JUDICIAL SUMARIO: DEMANDA SIN DISTRIBUCI\u00d3N.<\/strong> R. 17 de octubre de 2001, DGRN. R. 1 de octubre de 2001, DGRN. BOE del 10 y 11 de diciembre.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El Registrador deniega la inscripci\u00f3n de una adjudicaci\u00f3n en procedimiento judicial sumario porque no se determina en la demanda la parte de cr\u00e9dito que se reclama sobre cada concreta finca hipotecada.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La DG revoca la nota porque la distribuci\u00f3n de la hipoteca no implica la divisi\u00f3n del cr\u00e9dito asegurado por lo que el acreedor no est\u00e1 obligado a se\u00f1alar en la demanda inicial la cantidad que reclame sobre cada finca. El requerimiento de pago al deudor y tercer poseedor ha de ser controlado en su exactitud por el Juez y no por el Registrador que ni siquiera lo tiene a la vista para calificar. El acreedor no deja de estar legitimado para la venta incluso si cae en \u201cpluspetitio\u201d. El Registrador si que puede y debe de calificar que no se detraiga del precio del sobrante mayor importe del que responde la finca, dato que se lo da el Registro. (JFME)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Enlaces: <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2001-12-10\/pdfs\/A45946-45949.pdf\">BOE<\/a>. <a href=\"http:\/\/www.cde.ua.es\/boe\/frame.htm?boe20011210_45946.gif\">UA<\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Enlaces: <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2001-12-11\/pdfs\/A46330-46333.pdf\">BOE<\/a>. <a href=\"http:\/\/www.cde.ua.es\/boe\/frame.htm?boe20011211_46330.gif\">UA<\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>5 y 6. C\u00d3MPUTO SEPARADO DE INTERESES ORDINARIOS Y DE DEMORA.<\/strong> R. 18 de octubre de 2001, DGRN. R. 19 de octubre de 2001, DGRN.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Se reitera al contenido de otras RR. anteriores -como la de 18 de diciembre de 1999- en el sentido de que cabe convenir la garant\u00eda de hasta cinco a\u00f1os de intereses ordinarios y de hasta cinco a\u00f1os de los de demora (o su equivalente en numerario), resultando dos l\u00edmites separados.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Lo que no es posible es que unas mismas cantidades puedan devengar simult\u00e1neamente intereses ordinarios y de demora, mas, respetada esta exigencia, ninguna dificultad hay para poder reclamar todos los intereses, sean remuneratorios o moratorios, realmente devengados y cubiertos por las respectivas definiciones de su garant\u00eda hipotecaria -dentro de los m\u00e1ximos legales-, aun cuando se reclamasen intereses remuneratorios de los cinco \u00faltimos a\u00f1os e intereses moratorios tambi\u00e9n de los cinco \u00faltimos a\u00f1os, si as\u00ed procediera por ser distintas y de vencimiento diferente las cantidades que devengan unos y otros y, por tanto, a ambos puede extenderse las garant\u00edas hipotecarias dentro de los l\u00edmites dichos. (JFME)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Enlaces: <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2001-12-10\/pdfs\/A45949-45951.pdf\">BOE<\/a>. <a href=\"http:\/\/www.cde.ua.es\/boe\/frame.htm?boe20011210_45949.gif\">UA<\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Enlaces: <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2001-12-10\/pdfs\/A45951-45952.pdf\">BOE<\/a>. <a href=\"http:\/\/www.cde.ua.es\/boe\/frame.htm?boe20011210_45951.gif\">UA<\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"7\">\n<li><strong> ENTREGA DE PRELEGADO SIN INTERVENIR LOS LEGITIMARIOS.<\/strong> R. 20 de octubre de 2001, DGRN. BOE del 10 de diciembre.<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">Fallece el titular registral sin descendientes y bajo testamento en el que prelega a su esposa la finca objeto del recurso y una licencia de taxi, lega a sus padres la leg\u00edtima e instituye heredera universal a su citada esposa. Se presenta en el Registro el testamento referido acompa\u00f1ado de escritura en que la esposa, despu\u00e9s de decir que los bienes a ella legados son los \u00fanicos que componen el caudal, se hace entrega a s\u00ed misma de dichos bienes, y, calculando por si sola la cuant\u00eda de la leg\u00edtima, manifiesta que entregar\u00e1 a los ascendientes del testador la cantidad que por leg\u00edtima les corresponde.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se confirma la nota de suspensi\u00f3n por falta de consentimiento de los herederos forzosos a la partici\u00f3n y entrega de legado realizada. La DG considera que ante la claridad del caso no es necesario acudir a ning\u00fan tipo de argumentaci\u00f3n doctrinal. La propia viuda afirma que los legados hechos a ella agotan todo el caudal hereditario por lo que es evidente la necesidad de intervenci\u00f3n de los legitimarios para realizar la reducci\u00f3n de legados, ya que los ordenados a favor de la misma lesionan la leg\u00edtima de los ascendientes. (JFME)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Enlaces: <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2001-12-10\/pdfs\/A45952-45953.pdf\">BOE<\/a>. <a href=\"http:\/\/www.cde.ua.es\/boe\/frame.htm?boe20011210_45952.gif\">UA<\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"8\">\n<li><strong> SEGREGACI\u00d3N Y VENTA A EXTRANJERA CASADA.<\/strong> R. 22 de octubre de 2001, DGRN. BOE del 10 de diciembre.<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se presenta en el Registro escritura por la que el propietario de una finca urbana segrega de ella una parcela y la vende a una s\u00fabdita argelina, casada y residente en Argelia. Se revocan los diversos defectos recurridos:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1\u00ba.- La finca <strong>matriz<\/strong> tiene distinta superficie seg\u00fan el Registro. El \u00fanico obst\u00e1culo que, respecto de la superficie, puede existir en una segregaci\u00f3n, ser\u00eda que no existiera en el Registro superficie suficiente para segregar, y tal superficie existe, seg\u00fan dice el Registrador en su informe.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 2\u00ba.- Falta acreditar si el dinero es privativo o no de la compradora, y el car\u00e1cter de la adquisici\u00f3n efectuada seg\u00fan procedencia del precio, y en su caso el <strong>nombre del c\u00f3nyuge y su r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial<\/strong>. El art\u00edculo 92 del Reglamento Hipotecario establece que, en el caso de extranjeros, la inscripci\u00f3n se verificar\u00e1 a favor del adquirente haciendo constar que el bien se regir\u00e1 por el r\u00e9gimen que resulte aplicable, sin que, en consecuencia, sea necesario acreditar \u00e9ste. Parece pues que la DG \u2013al no decir nada al respecto- no exige el nombre del c\u00f3nyuge a pesar de desconocerse si este derecho afecta o no a la sociedad conyugal (art. 51.9 RH).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 3\u00ba.- Falta acreditar la representaci\u00f3n y la legitimaci\u00f3n de firma del director de la Caja. No existe ning\u00fan precepto en la legislaci\u00f3n de inversiones extranjeras que exija tales requisitos, y, adem\u00e1s, como afirma el Notario recurrente, cuando la cantidad invertida es inferior a un mill\u00f3n de pesetas, no es necesaria acreditaci\u00f3n alguna.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">4\u00ba.- No consta que la compradora sea la titular de la cuenta de la que se dice se hizo el pago. Pero el nombre del titular de la cuenta, coincidente con el de la compradora, figura en el cheque correspondiente, adem\u00e1s de que, como se ha dicho anteriormente, no hace falta acreditaci\u00f3n alguna en inversiones inferiores al mill\u00f3n de pesetas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">5\u00ba.-La <strong>licencia de parcelaci\u00f3n<\/strong> que se acompa\u00f1a viene de forma incompleta pues no especifica la superficie de las parcelas, por lo que no es posible comprobar si la segregaci\u00f3n se adec\u00faa a la misma. Pero se expresa la superficie en el plano de dichas parcelas que se contiene en el certificado del Ayuntamiento, siendo perfectamente identificable la parcela cuya segregaci\u00f3n se autoriza con la segregada en la escritura. (JFME)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Enlaces: <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2001-12-10\/pdfs\/A45953-45955.pdf\">BOE<\/a>. <a href=\"http:\/\/www.cde.ua.es\/boe\/frame.htm?boe20011210_45953.gif\">UA<\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"9\">\n<li><strong> HIPOTECAS: C\u00d3MPUTO DE INTERESES.<\/strong> R. 25 de octubre de 2001, DGRN. BOE del 11 de diciembre. Se garantizan dos a\u00f1os de intereses ordinarios y unos intereses de demora que, sumados a los ordinarios superan los cinco a\u00f1os al tipo de los ordinarios. Se revoca la nota, reiter\u00e1ndose la doctrina de otras RR. La computaci\u00f3n conjunta de los intereses ordinarios y los de demora, no es argumento para rechazar la inscripci\u00f3n pretendida, pues tal doctrina, como precisara la Resoluci\u00f3n de 18 de diciembre de 1999 (ratificada por las de 14 y 17 de marzo de 2000 y 8 de marzo de 2001) s\u00f3lo pretende afirmar que unas mismas cantidades no pueden devengar a la vez intereses ordinarios y de demora, mas, respetada esta exigencia, ninguna dificultad hay para poder reclamar todos los intereses, sean remuneratorios o moratorios, realmente devengados y cubiertos por las respectivas definiciones de su garant\u00eda hipotecaria, dentro de los m\u00e1ximos legales, aun cuando se reclamasen intereses remuneratorios de los cinco \u00faltimos a\u00f1os e intereses moratorios tambi\u00e9n de los cinco \u00faltimos a\u00f1os, si as\u00ed procediera por ser distintas y de vencimiento diferente las cantidades que devengan unos y otros y, por tanto, a ambos puede extenderse las garant\u00edas hipotecarias dentro de los l\u00edmites dichos. (JFME)<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">Enlaces: <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2001-12-10\/pdfs\/A45955-45956.pdf\">BOE<\/a>. <a href=\"http:\/\/www.cde.ua.es\/boe\/frame.htm?boe20011210_45955.gif\">UA<\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"10\">\n<li><strong> VENTA DE PISO EQUIVOCADO.<\/strong> R. 29 de septiembre de 2001, DGRN. BOE del 11 de diciembre.<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">Cuando se vendi\u00f3 la vivienda 5 D) por error se document\u00f3 e inscribi\u00f3 la venta de la 4 D). Los verdaderos propietarios de esta vivienda 4 D) obtuvieron sentencia con la finalidad de rectificar el error.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se confirma un defecto de la nota consistente en no constar que haya sido dirigida la demanda contra los titulares registrales de la finca 5 D) (o sus herederos).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El segundo de los defectos es quiz\u00e1s el m\u00e1s interesante: \u2018Dado que la sentencia ha sido <strong>dictada en rebeld\u00eda<\/strong> de titulares de derechos sobre citadas viviendas, no es posible proceder a la inscripci\u00f3n inmediata de los derechos declarados, hasta que no se acredite con documentos aut\u00e9nticos que han transcurrido los plazos a que se refiere el art\u00edculo 787 y concordantes de la LEC, sin que los litigantes rebeldes hayan pretendido audiencia contra la sentencia firme, siendo s\u00f3lo posible si as\u00ed se solicita tomar anotaci\u00f3n preventiva conforme al propio p\u00e1rrafo final de dicho art\u00edculo 787 LEC, <strong>anotaci\u00f3n convertible<\/strong> en inscripci\u00f3n luego que se acredite el agotamiento de los plazos pertinentes sin haber solicitado audiencia contra la sentencia y retrotray\u00e9ndose los efectos de la inscripci\u00f3n definitiva a la fecha de la anotaci\u00f3n (art\u00edculos 70 y 76 de la Ley Hipotecaria). Resoluciones de 14 de junio de 1993 y 3l de marzo de 1936. Defecto subsanable.\u2019 La DG lo revoca bas\u00e1ndose en que \u2018la rebeld\u00eda de determinadas personas que, al parecer, sustentan ciertos derechos sobre las fincas objeto del procedimiento, no es defecto que impida la inscripci\u00f3n, si tales personas <strong>no aparecen en el Registro como titulares de ning\u00fan derecho<\/strong>\u2019.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Se confirma el tercer defecto. La sentencia ordena la cancelaci\u00f3n de los asientos err\u00f3neos sobre la vivienda 4 D). Pero para inscribir la finca a favor de los demandantes es preciso que se presenten las dos escrituras de compraventa (ellos no hab\u00edan comprado directamente al vendedor sino a otras personas). As\u00ed lo expresa tambi\u00e9n la sentencia. (JFME)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Enlaces: <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2001-12-11\/pdfs\/A46328-46330.pdf\">BOE<\/a>. <a href=\"http:\/\/www.cde.ua.es\/boe\/frame.htm?boe20011211_46328.gif\">UA<\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"12\">\n<li><strong> CAMBIO DE TITULARIDAD ADMINISTRATIVA.<\/strong> R. 3 de octubre de 2001, DGRN. BOE 11\/12\/2001. Se presenta en el Registro una Resoluci\u00f3n Administrativa solicitando que determinada finca, que est\u00e1 inscrita a nombre del Instituto Social de la Marina, se inscriba a nombre de la Tesorer\u00eda General de la Seguridad Social. La ley 13\/1996, estableci\u00f3 que los bienes inscritos a nombre del Instituto Social de la Marina se adscriben a la Tesorer\u00eda general de la Seguridad Social, que asimismo asume el pago de las obligaciones de dicho Instituto. El Registrador deniega la inscripci\u00f3n aduciendo que la Ley 13\/1996 habla exclusivamente de adscripci\u00f3n, y no transmisi\u00f3n, por lo que inscribir a nombre de dicha Tesorer\u00eda ser\u00eda vulnerar la misma. El Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Andaluc\u00eda revoc\u00f3 la nota del Registrador, y lo mismo hace la DGRN, se\u00f1alando que \u201ccomo dice bien el Auto recurrido, lo que establecen las disposiciones citadas, <strong>aunque empleen el t\u00e9rmino &#8216;adscripci\u00f3n&#8217; es la transmisi\u00f3n <\/strong>de los bienes del antiguo Instituto Social de la Marina a favor de la Tesorer\u00eda de la Seguridad Social\u201d. (JDR)<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">Enlaces: <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2001-12-11\/pdfs\/A46333-46335.pdf\">BOE<\/a>. <a href=\"http:\/\/www.cde.ua.es\/boe\/frame.htm?boe20011211_46333.gif\">UA<\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"13\">\n<li><strong> TRANSMISI\u00d3N DE CONCESI\u00d3N ADMINISTRATIVA DE MARISMAS. <\/strong>R. de 4 de octubre de 2001. BOE 11\/12\/2001. Cuesti\u00f3n planteada: determinar si para inscribir en el Registro la transmisi\u00f3n onerosa de una concesi\u00f3n de marismas es necesaria la autorizaci\u00f3n administrativa. La DGRN, tras examinar la normativa aplicable a la concesi\u00f3n, que fue otorgada por Orden ministerial de 18 de enero de 1934, confirma la calificaci\u00f3n registral que suspendi\u00f3 la inscripci\u00f3n por falta de la <strong>autorizaci\u00f3n administrativa<\/strong> para la transmisi\u00f3n. (JDR)<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">Enlaces: <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2001-12-11\/pdfs\/A46335-46336.pdf\">BOE<\/a>. <a href=\"http:\/\/www.cde.ua.es\/boe\/frame.htm?boe20011211_46335.gif\">UA<\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>* 14. NOTIFICACI\u00d3N AL C\u00d3NYUGE EN EMBARGO DE FINCA GANANCIAL.<\/strong> R. 5 de octubre de 2001. BOE 11\/12\/2001.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El \u00fanico problema a dilucidar en el presente recurso es el de, si en un embargo trabado por la Seguridad Social sobre una finca de car\u00e1cter ganancial basta con decir que el embargo se ha notificado al c\u00f3nyuge del demandado, o es preciso, adem\u00e1s <strong>expresar el nombre<\/strong> de este \u00faltimo, al objeto de que el Registrador pueda comprobar que se trata del mismo c\u00f3nyuge que aparece como titular registral.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La DGRN confirma la calificaci\u00f3n registral, diciendo, al igual que el auto recurrido, que \u201cel art\u00edculo 144.1 del Reglamento Hipotecario no persigue la defensa de los derechos del c\u00f3nyuge del deudor cualquiera que sea este en el momento del embargo, sino de los derechos del que figure como tal en el Registro de la Propiedad, no siendo, por tanto, suficiente la f\u00f3rmula gen\u00e9rica de que se ha notificado &#8216;al c\u00f3nyuge del deudor sin se\u00f1alar qui\u00e9n sea \u00e9ste, ya que el c\u00f3nyuge notificado puede ser distinto del titular registral, con lo que se conculcar\u00eda el principio de exclusi\u00f3n de la indefensi\u00f3n, que tiene su espec\u00edfica aplicaci\u00f3n en el \u00e1mbito registral en los principios de tracto sucesivo y salvaguardia judicial de los asientos\u201d.(JDR)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Enlaces: <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2001-12-11\/pdfs\/A46336-46338.pdf\">BOE<\/a>. <a href=\"http:\/\/www.cde.ua.es\/boe\/frame.htm?boe20011211_46336.gif\">UA<\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"15\">\n<li><strong> \u00a0SERVIDUMBRE DE PASO.<\/strong> R. 6 de octubre de 2001.BOE 11\/12\/2001. Se presenta en el Registro testimonio de Sentencia firme dictada en juicio declarativo, complementada por auto, tambi\u00e9n firme, por el que se ejecuta aqu\u00e9lla, constituyendo una <strong>servidumbre forzosa de paso<\/strong>. El Registrador deniega la inscripci\u00f3n por ser el predio sirviente elemento com\u00fan de un edificio en r\u00e9gimen de propiedad horizontal, y no haber sido demandados todos los condue\u00f1os del edificio. El TSJ y la DGRN confirman la calificaci\u00f3n registral, diciendo que \u201c El principio constitucional establecido en el art\u00edculo 24 de la Constituci\u00f3n Espa\u00f1ola proscribe la indefensi\u00f3n, y su corolario registral constituido por el principio de tracto sucesivo (cfr. art. 20 de la Ley Hipotecaria) impide que pueda tener acceso al Registro una resoluci\u00f3n judicial que afecta a un elemento com\u00fan de una propiedad horizontal si <strong>no ha sido demandada la Comunidad de Propietarios<\/strong>, siendo \u00e9ste uno de los obst\u00e1culos que surgen del Registro y que debe calificar el Registrador en los documentos judiciales (cfr. art. 100 del Reglamento Hipotecario). (JDR)<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">Enlaces: <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2001-12-11\/pdfs\/A46338-46339.pdf\">BOE<\/a>. <a href=\"http:\/\/www.cde.ua.es\/boe\/frame.htm?boe20011211_46338.gif\">UA<\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"16\">\n<li><strong> LIQUIDACI\u00d3N DE GANANCIALES ADJUDICANDO BIENES PRIVATIVOS.<\/strong> R. 8 de octubre de 2001. BOE 11\/12\/2001.<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">Habiendo reca\u00eddo sentencia firme de disoluci\u00f3n de una sociedad de gananciales, se presenta en el Registro testimonio del auto de aprobaci\u00f3n de las operaciones de liquidaci\u00f3n de dicha sociedad, realizadas por el partidor nombrado judicialmente. En dichas operaciones se incluye en el activo 2\/3 de la vivienda familiar, expres\u00e1ndose que el tercio restante pertenece al marido como privativo. Realizada la liquidaci\u00f3n, se adjudica a la mujer la totalidad de la vivienda familiar, expres\u00e1ndose que el tercio que ten\u00eda car\u00e1cter privativo del marido se adjudica a la mujer, por estar dicha parte &#8216;afecta al pago del d\u00e9ficit de la sociedad de gananciales. El Registrador deniega la inscripci\u00f3n por aparecer dicha vivienda en el Registro inscrita con car\u00e1cter privativo, por compra por el marido en estado de soltero.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La DGRN confirma su calificaci\u00f3n, argumentando que \u201cning\u00fan obst\u00e1culo existe para que, en tr\u00e1mite de liquidaci\u00f3n, se acredite que la vivienda habitual tiene un car\u00e1cter determinado, pero la <strong>daci\u00f3n en pago de una deuda de un bien privativo excede de las operaciones liquidatorias<\/strong>, por lo que, para la transmisi\u00f3n de tal bien, ser\u00e1 necesario el correspondiente negocio jur\u00eddico que recoja la voluntad de los c\u00f3nyuges\u201d. (JDR)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Enlaces: <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2001-12-11\/pdfs\/A46339-46340.pdf\">BOE<\/a>. <a href=\"http:\/\/www.cde.ua.es\/boe\/frame.htm?boe20011211_46339.gif\">UA<\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"17\">\n<li><strong>inscripci\u00f3n DE PROYECTO DE compensaci\u00f3n. <\/strong>R. de 25 de septiembre de 2001. B. O. E. de 12 de diciembre de 2001. Se debate sobre la inscripci\u00f3n de una certificaci\u00f3n expedida por el Secretario del Ayuntamiento de Calvi\u00e1 que incorpora el documento administrativo por el que se formaliza determinado Proyecto de Compensaci\u00f3n, y en la que se solicita la inscripci\u00f3n de los terrenos de cesi\u00f3n obligatoria a favor de dicha Administraci\u00f3n actuante. En la referida certificaci\u00f3n se describe la finca matriz, se expresa que sobre parte de la misma la entidad propietaria \u00fanica desarroll\u00f3 el Programa de Actuaci\u00f3n Urban\u00edstica y Plan Parcial, y se indica la localizaci\u00f3n de los terrenos de cesi\u00f3n obligatoria as\u00ed como la descripci\u00f3n de las parcelas que como consecuencia del Proyecto son propiedad del Ayuntamiento.<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El \u00fanico defecto que, seg\u00fan la nota de calificaci\u00f3n, es insubsanable consiste en estar, seg\u00fan el Registro, ejecutado en su mayor parte el proyecto que ahora se trata de inscribir, y la mayor parte de las parcelas resultantes del mismo inscritas a favor de terceras personas, que nada tienen que ver con el mismo, en virtud de escrituras de segregaci\u00f3n y venta, por lo que de inscribirse el proyecto en su conjunto, se producir\u00e1n gran cantidad de situaciones de doble inmatriculaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El defecto, tal como es expresado, no puede ser confirmado. En primer lugar, en la nota no aparece satisfecha la exigencia de claridad en la expresi\u00f3n de las concretas razones o defectos que, a juicio del Registrador, impiden la pr\u00e1ctica de los asientos solicitados, a fin de que el interesado pueda subsanarlos o bien fijar de modo inequ\u00edvoco el objeto del eventual recurso gubernativo (cfr. art\u00edculos 19 de la Ley Hipotecaria y 117 del Reglamento Hipotecario).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Por otra parte al tratarse de un supuesto de propietario \u00fanico, el defecto debatido no puede constituir, por s\u00ed solo, obst\u00e1culo al reflejo registral de la localizaci\u00f3n de los terrenos de <strong>cesi\u00f3n obligatoria<\/strong>, conforme al art\u00edculo 173 del Reglamento de Gesti\u00f3n Urban\u00edstica, sin perjuicio de que sea el propio Registrador quien deba comprobar si existe alg\u00fan asiento contradictorio para en el supuesto de que existiera especifique en la oportuna nota qu\u00e9 fincas de las descritas se hallan inscritas a favor de persona distinta del referido propietario \u00fanico. Por lo dem\u00e1s la mera circunstancia de que el proyecto est\u00e9 ejecutado en su mayor parte no puede constituir obst\u00e1culo a la inscripci\u00f3n solicitada.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En cuanto a los defectos subsanables:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Respecto del defecto referido en el apartado primero (&#8216;No se describe el Pol\u00edgono sobre el que se act\u00faa, se describe \u00fanicamente la totalidad de la finca matriz, siendo en todo caso necesario el otorgamiento de la escritura de <strong>segregaci\u00f3n<\/strong> de los terrenos, otorgada por el titular dominical&#8217;) no puede ser mantenido, toda vez que en el proyecto se describen debidamente las distintas parcelas o fracciones de finca matriz que han de constituir fincas independientes y el t\u00edtulo en cuya virtud se inscribe el proyecto de compensaci\u00f3n es suficiente para la modificaci\u00f3n de entidades hipotecarias.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Tampoco puede ser confirmado el defecto expresado en el apartado tercero (&#8216;&#8230; no se recogen en el documento las especificaciones exigidas en el <strong>art\u00edculo 7 del Real Decreto 1093\/1997<\/strong>, de 4 de julio.&#8217;), si se tiene en cuenta, por una parte la inconcreci\u00f3n del mismo, incompatible, como ha quedado expuesto, con la exigencia de claridad y precisi\u00f3n de toda calificaci\u00f3n registral y, por otra parte, que algunas de las circunstancias a que se refiere el precepto reglamentario invocado no resultan aplicables al supuesto de propietario \u00fanico. (CB)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Enlaces: <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2001-12-12\/pdfs\/A46643-46646.pdf\">BOE<\/a>. <a href=\"http:\/\/www.cde.ua.es\/boe\/frame.htm?boe20011212_46643.gif\">UA<\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"18\">\n<li><strong> E<\/strong><strong>XPEDIENTE DE REANUDACI\u00d3N DEL TRACTO. <\/strong>R. de 2 de octubre de 2001. B. O. E. de 12 de diciembre de 2001. Son problemas a dilucidar en el presente recurso los siguientes: a) Si es inscribible un expediente de dominio para la reanudaci\u00f3n del tracto sucesivo interrumpido cuando la inscripci\u00f3n contradictoria tiene <strong>menos de treinta a\u00f1os<\/strong> de antig\u00fcedad y el titular registral o sus causahabientes, por desconocerse qui\u00e9nes son \u00e9stos, han sido citados solamente por <strong>edictos<\/strong>; y b) Si el Registrador puede entrar en la calificaci\u00f3n de tal extremo cuando el Juez, seg\u00fan las pruebas practicadas, ha estimado justificado el dominio.<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Como ha declarado reiteradamente la DGRN, no cabe acudir al expediente de reanudaci\u00f3n de tracto cuando, como ocurre ahora, los promotores del expediente <strong>adquirieron del titular registral<\/strong>, pues, si bien es cierto que el art\u00edculo 40 a) de la ley Hipotecaria parece presuponer que hay interrupci\u00f3n cuando al menos &#8216;alguna&#8217; relaci\u00f3n jur\u00eddica inmobiliaria no tiene acceso al Registro, en este supuesto el citado expediente debe rechazarse pues no ser\u00eda sino una v\u00eda para impedir el pago de impuestos; sin que pueda alegarse que con ello se multiplican los formalismos legales pues es m\u00e1s sencillo acudir a la elevaci\u00f3n a p\u00fablico del contrato correspondiente. Ahora bien, este defecto no puede en este momento achacarse al documento, pues no ha sido se\u00f1alado por el Registrador, por lo que el art\u00edculo 117 del Reglamento Hipotecario impide entrar en el mismo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La calificaci\u00f3n registral de los documentos judiciales, consecuencia de la eficacia &#8216;erga ornes&#8217; de la inscripci\u00f3n y de la proscripci\u00f3n de la indefensi\u00f3n ordenada por el art\u00edculo 24 de la Constituci\u00f3n Espa\u00f1ola, abarca, no a la fundamentaci\u00f3n del fallo, pero s\u00ed a la observancia de aquellos tr\u00e1mites que establecen las leyes para garantizar que el titular registral ha tenido en el procedimiento la intervenci\u00f3n prevista por las mismas para evitar su indefensi\u00f3n. El art\u00edculo 202 de la Ley Hipotecaria establece que, cuando el asiento a favor del titular registral tiene menos de treinta a\u00f1os de antig\u00fcedad -caso que nos ocupa-, ha de haber sido o\u00eddo en el expediente -\u00e9l o sus causahabientes-, o ha de haber sido <strong>citado tres veces, una de ellas, al menos, personalmente<\/strong>, por lo que en este caso no se han respetado para dicho titular las garant\u00edas establecidas para su protecci\u00f3n, lo que produce su indefensi\u00f3n. (CB)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Enlaces: <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2001-12-12\/pdfs\/A46646-46647.pdf\">BOE<\/a>. <a href=\"http:\/\/www.cde.ua.es\/boe\/frame.htm?boe20011212_46646.gif\">UA<\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"22\">\n<li><strong> RESERVA DE DERECHO DE SUBSUELO.<\/strong> R. 11 de octubre de 2001, DGRN. BOE del de diciembre.<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En el Registro aparece inscrito un edificio en r\u00e9gimen de propiedad horizontal con 8 elementos independientes. En una escritura -que no se inscribi\u00f3- se reserv\u00f3 el promotor el derecho a construir en el subsuelo. En consecuencia dicho derecho de subsuelo ha de ser considerado, seg\u00fan los datos obrantes en el Registro, como un <strong>elemento com\u00fan<\/strong>. Por ello, se confirma la nota de calificaci\u00f3n que impidi\u00f3 la inscripci\u00f3n de lo edificado en el subsuelo a favor del constructor por no mediar al respecto el consentimiento de los dem\u00e1s propietarios del edificio. No altera tal criterio el hecho de que en la venta de los ocho elementos iniciales se hiciera constar una cuota en los elementos comunes coincidente de la que ahora determina el promotor al otorgar la escritura que se suspende, al exceder aquella modificaci\u00f3n de una simple rectificaci\u00f3n de la cuota propia de los elementos privativos originales.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Se revoca, en cambio, el segundo defecto relativo a la falta de consentimiento de los <strong>acreedores hipotecarios<\/strong> de dos de los elementos preexistentes. Reitera la doctrina de la R. 28 de febrero de 2000: cuando un elemento com\u00fan se independiza para constituir elemento privativo, la cuota que a los primitivos elementos privativos correspond\u00eda se descompone en dos nuevos elementos, a saber, la nueva cuota sobre los actuales elementos comunes y la cuota proporcional sobre los nuevos objetos jur\u00eddicos antes integrados en los elementos comunes. Si no existe tal consentimiento, continuar\u00edan ambas cuotas afectas a los grav\u00e1menes que pesaban sobre el derecho matriz -el dominio del piso o local-, por lo que no es necesario el consentimiento de los acreedores hipotecarios de tales elementos privativos primitivos. Resulta sin embargo muy conveniente para evitar una situaci\u00f3n tan patol\u00f3gica. (JFME)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Enlaces: <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2001-12-12\/pdfs\/A46651-46653.pdf\">BOE<\/a>. <a href=\"http:\/\/www.cde.ua.es\/boe\/frame.htm?boe20011212_46651.gif\">UA<\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"23\">\n<li><strong> RECURSO EXTEMPOR\u00c1NEO.<\/strong> R. 27 de octubre de 2001 DGRN. BOE del 19 de diciembre.<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Un documento tiene nota de calificaci\u00f3n de 8 de octubre de 1997 y se interpone recurso frente a ella el 13 de febrero siguiente. El Presidente del Tribunal Superior dicta auto declarando no haber lugar a su admisi\u00f3n por haberse interpuesto fuera de plazo, ratificando su criterio la DG.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Se discut\u00eda la determinaci\u00f3n del &#8216;dies a quo&#8217;, si \u00e9ste deb\u00eda coincidir con la fecha de la nota de calificaci\u00f3n o bien con la de la notificaci\u00f3n de la misma. Se resuelve en el primer sentido, por entender que no cabe aplicar por analog\u00eda ni el art\u00edculo 248.4 de la Ley Org\u00e1nica del Poder Judicial ni el 58.2 de la Ley de R\u00e9gimen Jur\u00eddico de las Administraciones P\u00fablicas y Procedimiento Administrativo Com\u00fan. El recurso gubernativo frente a las calificaciones registrales participa de la misma naturaleza especial que la funci\u00f3n registral, que no encaja en la judicial ni en la administrativa al versar sobre cuestiones civiles, por lo que la normativa a que est\u00e1 sujeto es la espec\u00edfica contenida en la legislaci\u00f3n hipotecaria. A cambio, el plazo es especialmente amplio y se puede reabrir mediante una nueva presentaci\u00f3n del documento. Las cosas han cambiado en la nueva regulaci\u00f3n del recurso gubernativo. (JFME)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Enlaces: <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2001-12-19\/pdfs\/A48311-48312.pdf\">BOE<\/a>. <a href=\"http:\/\/www.cde.ua.es\/boe\/frame.htm?boe20011219_48311.gif\">UA<\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"24\">\n<li><strong> DEFECTO SUBSANABLE O INSUBSANABLE.<\/strong> R. 24 de octubre de 2001 DGRN. BOE del 19 de diciembre.<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Se recurre contra la calificaci\u00f3n como insubsanable de un defecto existente en un mandamiento de <strong>anotaci\u00f3n de demanda<\/strong>, basado en que falta demandar al c\u00f3nyuge del titular registral, estando la finca inscrita con el car\u00e1cter de presuntivamente ganancial.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La DG, despu\u00e9s de se\u00f1alar que la determinaci\u00f3n del car\u00e1cter subsanable o insubsanable de un defecto no es cuesti\u00f3n f\u00e1cil de determinar en muchos casos marca algunas pautas de orientaci\u00f3n:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 &#8211; Si la realizaci\u00f3n de los actos posteriores que subsanen la falta, permiten o no la <strong>retroacci\u00f3n<\/strong> de los efectos a la presentaci\u00f3n del documento defectuoso.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 &#8211; <strong>En caso de duda<\/strong>, los defectos han de considerarse subsanables, pues, si por error un defecto insubsanable se califica de subsanable, en definitiva no podr\u00eda subsanarse.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En el caso concreto opta por su naturaleza subsanable porque te\u00f3ricamente se podr\u00eda demostrar que el bien es privativo y no ganancial y porque no compete al Registrador resolver sobre la posibilidad de ampliar la demanda al otro c\u00f3nyuge, ampliaci\u00f3n que si se produce en momento procesal oportuno, determinar\u00eda, dadas las caracter\u00edsticas del caso debatido, la retroacci\u00f3n de los efectos de la sentencia que se dictase al momento de la interposici\u00f3n de la demanda originaria.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 As\u00ed pues, el Centro Directivo revoc\u00f3 el auto del Presidente del Tribunal Superior de Justicia quien, entre otras razones, hab\u00eda dado la de que la ausencia de llamamiento a una parte que necesariamente debe estar presente en el pleito entablado provoca la excepci\u00f3n de litisconsorcio pasivo necesario, el cual, dentro del procedimiento, es susceptible de subsanaci\u00f3n mediante la ampliaci\u00f3n de la demanda, pero es el documento judicial en virtud del cual se pretende el asiento registral el que no puede ser enmendado por lo que ser\u00e1 preciso uno nuevo, y esto precisamente es lo que justifica la calificaci\u00f3n del defecto como insubsanable.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Sin embargo, si se entiende que la misi\u00f3n de la anotaci\u00f3n de demanda es la de asegurar el cumplimiento registral del resultado de un procedimiento, parece m\u00e1s razonable la postura de la DG por muy nulo que sea el mandamiento inicial. (JFME)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Enlaces: <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2001-12-19\/pdfs\/A48312-48313.pdf\">BOE<\/a>. <a href=\"http:\/\/www.cde.ua.es\/boe\/frame.htm?boe20011219_48312.gif\">UA<\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"25\">\n<li><strong> ANOTACI\u00d3N PREVENTIVA DE EMBARGO SOBRE CUOTA GANANCIAL.<\/strong> R. 26 de octubre de 2001, DGRN.<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Se solicit\u00f3 la pr\u00e1ctica de anotaci\u00f3n preventiva del embargo sobre dos bienes comunes en la cuota que en el <strong>patrimonio ganancial disuelto<\/strong> corresponde a uno de los c\u00f3nyuges. El Registrador la deniega porque las fincas aparecen inscritas ya a favor de los hijos del consorte fallecido, por t\u00edtulo de herencia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La DG confirma su criterio en aplicaci\u00f3n de los principios registrales de legitimaci\u00f3n y tracto sucesivo por los que se presume v\u00e1lido y exacto el contenido del Registro mientras no se declare judicialmente su inexactitud en juicio declarativo entablado al efecto contra los titulares registrales.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Al mandamiento se acompa\u00f1\u00f3 <strong>testimonio de una sentencia<\/strong> que orden\u00f3 la pr\u00e1ctica del embargo (en realidad el mantenimiento del existente pero cuya anotaci\u00f3n hab\u00eda caducado). En sus considerandos -que no en su parte dispositiva- se afirma que la escritura de partici\u00f3n de herencia que motiv\u00f3 dicha inscripci\u00f3n carece de eficacia por lo que &#8230; no puede considerarse efectuada&#8230;&#8217; Pero la concreci\u00f3n exigida al recurso gubernativo impide a la DG entrar en su an\u00e1lisis: Y si no se cancela el asiento de partici\u00f3n, no cabe realizar la anotaci\u00f3n sobre cuotas abstractas. Tal vez el criterio de la DG hubiera sido distinto si la parte dispositiva de la sentencia resultase m\u00e1s clara ya que el testimonio de la misma realmente se aport\u00f3. (JFME)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Enlaces: <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2001-12-19\/pdfs\/A48313-48315.pdf\">BOE<\/a>. <a href=\"http:\/\/www.cde.ua.es\/boe\/frame.htm?boe20011219_48313.gif\">UA<\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"26\">\n<li><strong> RECURSO EXTEMPOR\u00c1NEO.<\/strong> R. 29 de octubre de 2001, DGRN. BOE del 19 de diciembre.<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">Es extempor\u00e1neo un recurso gubernativo interpuesto ocho meses despu\u00e9s de la nota de calificaci\u00f3n pero un d\u00eda antes de que pasaran cuatro meses desde que el Juzgado comunicara las reservas del Registrador. En cuanto a la determinaci\u00f3n del &#8216;dies a quo&#8217;, ver Resoluci\u00f3n 23. (JFME)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Enlaces: <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2001-12-19\/pdfs\/A48315-48316.pdf\">BOE<\/a>. <a href=\"http:\/\/www.cde.ua.es\/boe\/frame.htm?boe20011219_48315.gif\">UA<\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>RESOLUCIONES MERCANTIL: <\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"19\">\n<li><strong> DENOMINACI\u00d3N SOCIAL COINCIDENTE. <\/strong>R. de 4 de octubre de 2001. B. O. E. de 12 de diciembre de 2001. Como cuesti\u00f3n previa, no cabe dar acogida a la petici\u00f3n del recurrente en orden a que la DGRN d\u00e9 al Registrador Mercantil Central las ordenes oportunas para que proceda a dar cumplimiento a lo dispuesto en determinados art\u00edculos pues, al margen de las correcciones que en el ejercicio de su potestad disciplinaria pueda imponer, siguiendo siempre el procedimiento necesario para ello, la autonom\u00eda funcional de los registradores llega al punto de que ni tan siquiera el Centro directivo, por m\u00e1s que superior jer\u00e1rquico de ellos, pueda imponerles la pr\u00e1ctica de un asiento, sin perjuicio de la necesario cumplimiento por los mismos de las resoluciones dictadas en los recursos gubernativos (cfr. art\u00edculo 74 del Reglamento del Registro Mercantil).<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La primera de las razones de fondo que motiva el rechazo a reservar la denominaci\u00f3n solicitada es la existencia de identidad entre la misma y otra previamente registrada, en concreto &#8216;B.S.C., SA&#8217;. Ahora bien, la existencia de esa denominaci\u00f3n no es por si misma obst\u00e1culo para la admisi\u00f3n de \u00bb B.S.C.H., SA.\u00bb pues frente al fundamento de la resoluci\u00f3n apelada, en este caso la letra \u00bb H.\u00bb no puede considerarse que tenga un alcance diferenciador irrelevante.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El segundo de los fundamentos por los que el registrador desestim\u00f3 la reforma de su calificaci\u00f3n es la existencia de identidad notoria con el acr\u00f3nimo de una conocida empresa mercantil. La doctrina de este Centro, tras se\u00f1alar las evidentes diferencias conceptuales y funcionales existentes entre la denominaci\u00f3n social y el nombre comercial, destinada la primera a identificar a un sujeto de derecho, parte en relaciones jur\u00eddicas y titular de un patrimonio responsable de ellas, en tanto que la segunda busca prevenir el riesgo de confusi\u00f3n acerca de las actividades empresariales desarrolladas en el tr\u00e1fico mercantil-, viene reiterando la conveniencia de una mayor coordinaci\u00f3n normativa entre el derecho de sociedades y el de marcas en aras a evitar la admisi\u00f3n de denominaciones sociales coincidentes con nombres comerciales o marcas de notoria relevancia social.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Ante ello, la cuesti\u00f3n ha de centrarse en si, pese a esas diferencias y la ausencia de una expresa prohibici\u00f3n legal a la hora de adoptar como denominaci\u00f3n social un nombre comercial cuya utilizaci\u00f3n sea notoria, hay base para rechazar tal posibilidad. La afirmativa se desprende de que lo que se trata es de, en l\u00ednea con la prohibici\u00f3n contenida en el art\u00edculo 7.3 del C\u00f3digo Civil, impedir el abuso de derecho que supondr\u00eda el utilizar el silencio del Registro Mercantil Central para adoptar denominaciones socialmente anudadas de forma relevante a una entidad ya existente, denominaciones que bien pueden ser los nombres comerciales de notoria relevancia, dada la no siempre clara distinci\u00f3n en el tr\u00e1fico entre el empresario como persona jur\u00eddica y la actividad empresarial que lleva a cabo. En este caso es notorio que B.S.C.H. es el acr\u00f3nimo con que es conocida en su actividad empresarial una importante entidad financiera, notoriedad que excluye la posibilidad de admitirla como denominaci\u00f3n social por otra sobre la base de los anteriores razonamientos. (CB)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Enlaces: <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2001-12-12\/pdfs\/A46647-46649.pdf\">BOE<\/a>. <a href=\"http:\/\/www.cde.ua.es\/boe\/frame.htm?boe20011212_46647.gif\">UA<\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"20\">\n<li><strong>REDENOMINACI\u00d3N A EUROS DE PARTICIPACIONES SOCIALES, N\u00daMERO DE DECIMALES. <\/strong>R. de 9 de octubre de 2001. B. O. E. de 12 de diciembre de 2001. Se plantea si es o no inscribible un acuerdo de redenominaci\u00f3n del capital social de una sociedad de responsabilidad limitada, por el que resulta un valor nominal de las participaciones en cuya cifra se ha reducido a <strong>siete <\/strong>el n\u00famero de decimales.<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 A juicio del Registrador, el valor nominal de las participaciones, una vez redenominado, \u00fanicamente podr\u00e1 expresarse, bien con la cifra matem\u00e1tica exacta resultante para cada participaci\u00f3n, sea cual sea el n\u00famero de decimales, o bien reduciendo, en su caso, el n\u00famero de decimales hasta un n\u00famero <strong>no superior a seis<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Seg\u00fan el \u00faltimo p\u00e1rrafo del apartado IV de la Exposici\u00f3n de Motivos, esa reducci\u00f3n del n\u00famero de decimales del nominal resultante de las participaciones se admite por razones pr\u00e1cticas, teniendo presente que dicha reducci\u00f3n es legal y estatutariamente inocua dado que expresar\u00e1 siempre una parte al\u00edcuota del capital social, Por ello, si se atiende a su finalidad, la norma del art\u00edculo 21.uno de la mencionada Ley debe interpretarse como fijaci\u00f3n de un l\u00edmite que la reducci\u00f3n del n\u00famero de decimales debe respetar por estimarse que garantiza la inalterabilidad de la proporci\u00f3n de la participaci\u00f3n respecto de la cifra del capital social a todos los efectos legales y estatutarios, de suerte que, si el valor nominal resultante arroja un n\u00famero de decimales de seis o menos decimales \u00e9stos no podr\u00e1n ser objeto de reducci\u00f3n alguna; mientras que en los casos como el presente en que dicho valor nominal contenga m\u00e1s de siete decimales, debe entenderse que la expresi\u00f3n del mismo con s\u00f3lo siete resultar\u00e1 inocua, m\u00e1xime si se tiene en cuenta que id\u00e9ntica expresi\u00f3n ser\u00e1 la que habr\u00e1 que reflejarse en los asientos del Registro cuando el valor nominal resultante tenga \u00fanicamente siete decimales y, por ello, no sea necesario realizar reducci\u00f3n alguna. (CB)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Enlaces: <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2001-12-12\/pdfs\/A46649-46650.pdf\">BOE<\/a>. <a href=\"http:\/\/www.cde.ua.es\/boe\/frame.htm?boe20011212_46649.gif\">UA<\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"21\">\n<li><strong> AMPLIACI\u00d3N DE CAPITAL, PARTICIPACIONES SOCIALES CUYA SUMA NO COINCIDE CON EL CAPITAL SOCIAL. <\/strong>R. de 10 de octubre de 2001. B. O. E. de 12 de diciembre de 2001. El recurso decide si, habi\u00e9ndose redenominado el capital social y fijado un valor nominal de las participaciones sociales cuya suma no coincide exactamente con la cifra de aqu\u00e9l (debido a la necesidad de redondear esta cifra del capital al c\u00e9ntimo m\u00e1s pr\u00f3ximo), es o no inscribible un aumento del capital social realizado en euros posteriormente (pero durante el per\u00edodo transitorio que se inici\u00f3 el 1 de enero de 1999 y concluir\u00e1 el 31 de diciembre de 2001), mediante la creaci\u00f3n de participaciones del mismo valor nominal que el de las preexistentes y, por ende, con la misma discordancia aritm\u00e9tica respecto de la cifra del capital social en que se verifica dicho aumento. La soluci\u00f3n no puede ser sino <strong>favorable<\/strong> a la inscripci\u00f3n, si se tiene en cuenta:<\/li>\n<li>a) Que dicha discordancia carece de trascendencia desde el punto de vista sustantivo, toda vez que el valor nominal de las nuevas participaciones, como el de las preexistente, no representan sino una parte al\u00edcuota del capital social y se respeta \u00edntegramente la posici\u00f3n de los socios;<\/li>\n<li>b) Que, dado el principio de libertad de utilizaci\u00f3n del euro durante dicho per\u00edodo transitorio, en el sistema legal se admite la existencia y persistencia de una discrepancia an\u00e1loga en los supuestos en que, a falta de redenominaci\u00f3n voluntaria, se realice en dicho per\u00edodo el aumento de capital social en pesetas y posteriormente tenga lugar la redenominaci\u00f3n voluntaria o la que entre en juego de forma autom\u00e1tica y por imperativo legal una vez finalizado aqu\u00e9l (confr\u00f3ntese art\u00edculo 26 de la Ley 46\/1998); y<\/li>\n<li>c) Que la Ley no establece obligaci\u00f3n alguna de ajustar al c\u00e9ntimo m\u00e1s pr\u00f3ximo el valor nominal de las participaciones que, como consecuencia de las peculiaridades de la redenominaci\u00f3n (voluntaria o ex lege) del capital social, se halle expresado en m\u00e1s de dos decimales (cfr. art\u00edculo 28), ni la legislaci\u00f3n societaria establece un importe m\u00ednimo que haya de alcanzar cualquier aumento del capital social (fuera del supuesto contemplado en el art\u00edculo 83.1 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada), por lo que la entidad cuantitativa del mismo, as\u00ed como la expresi\u00f3n del valor nominal de las participaciones en la unidad unitaria o en cifras redondeadas con un m\u00e1ximo de dos decimales ha de quedar al arbitrio de la voluntad social. (CB)<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">Enlaces: <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2001-12-12\/pdfs\/A46650-46651.pdf\">BOE<\/a>. <a href=\"http:\/\/www.cde.ua.es\/boe\/frame.htm?boe20011212_46650.gif\">UA<\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"27\">\n<li><strong> ANOTACI\u00d3N PREVENTIVA NO PREVISTA.<\/strong> R. 30 de octubre de 2001, DGRN. BOE del 19 de diciembre. No cabe anotar preventivamente en la hoja abierta a una sociedad en el Registro Mercantil la demanda por la que se solicita que se declare el <strong>derecho preferente de adquisici\u00f3n de determinadas acciones<\/strong>. La materia objeto de inscripci\u00f3n se determina por un sistema de \u201cnumerus clausus\u201d, no estando prevista la inscripci\u00f3n de una resoluci\u00f3n judicial cuyo contenido sea el solicitado por la demanda por lo que tampoco procede el aseguramiento preventivo de tal hipot\u00e9tica resoluci\u00f3n. El Registro Mercantil, salvo casos excepcionales, no recoge la titularidad de las acciones. (JFME)<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">Enlaces: <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2001-12-19\/pdfs\/A48316-48317.pdf\">BOE.<\/a> <a href=\"http:\/\/www.cde.ua.es\/boe\/frame.htm?boe20011219_48316.gif\">UA<\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>* 28. CONVOCATORIA DE JUNTA GENERAL POR CONDUCTO NOTARIAL.<\/strong> R. 31 de octubre de 2001, DGRN. BOE del 19 de diciembre. La DG no considera v\u00e1lida la convocatoria de Junta general de una sociedad an\u00f3nima hecha por los Administradores a trav\u00e9s de carta remitida a los socios por conducto notarial, intentando as\u00ed suplir la publicaci\u00f3n prevista en el art. 97 LSA. Esta norma determina unos requisitos m\u00ednimos que no son dispositivos sino imperativos, pudiendo los estatutos a\u00f1adir otros adicionales pero no excluirlos. Incluso para sociedades con pocos socios y acciones nominativas, a trav\u00e9s de la publicaci\u00f3n, el socio que no ha comunicado su adquisici\u00f3n a la sociedad por la publicaci\u00f3n puede tener conocimiento de la convocatoria de la Junta y as\u00ed lograr su inscripci\u00f3n en el libro-registro de socios con tiempo suficiente para intervenir en la Junta.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El recurrente argumenta con un art\u00edculo estatutario inscrito que permite a los Administradores suplir las publicaciones establecidas legalmente por una comunicaci\u00f3n escrita a los socios. La DG interpreta la cl\u00e1usula para referirla a los casos permitidos por la Ley.(JFME)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Enlaces: <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2001-12-19\/pdfs\/A48317-48319.pdf\">BOE<\/a>. <a href=\"http:\/\/www.cde.ua.es\/boe\/frame.htm?boe20011219_48317.gif\">UA<\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"29\">\n<li><strong> AUMENTO DE CAPITAL.<\/strong> R. 12 de noviembre de 2001, DGRN. BOE del 19 de diciembre. Alega el recurrente que, subsanados los defectos puestos en una nota de calificaci\u00f3n, ahora, en una nueva nota el Registrador aduce nuevos defectos. Ello es posible en todo caso, aunque pueda implicar una correcci\u00f3n disciplinaria para el mismo. Adem\u00e1s dicha actuaci\u00f3n puede estar justificada por el surgimiento de nuevos defectos derivados del transcurso del tiempo entre ambas notas.<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Centr\u00e1ndonos en la calificaci\u00f3n, la DG revoca el primer defecto por el que en un aumento de capital social de una sociedad an\u00f3nima \u201cdebe de acreditarse que los suscriptores no han exigido la devoluci\u00f3n de sus aportaciones\u201d al haber transcurrido el plazo fijado por el art. 78.2 LSRL. No cabe exigir la acreditaci\u00f3n de hechos negativos y el derecho est\u00e1 configurado como potestativo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Se confirman en cambio los obst\u00e1culos derivados del cierre registral causado por no haberse inscrito la adaptaci\u00f3n de la sociedad y por falta de dep\u00f3sito de cuentas. (JFME)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Enlaces: <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2001-12-19\/pdfs\/A48319-48320.pdf\">BOE<\/a>. <a href=\"http:\/\/www.cde.ua.es\/boe\/frame.htm?boe20011219_48319.gif\">UA<\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La Orotava, Archidona, Bilbao, Eibar y Madrid, a\u00a0 a\u00a0 14 de enero de 2002.\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<h2 style=\"text-align: center;\"><strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/cuadro-de-informes-mensuales-generales-de-lo-publicado-en-el-boe\/\">LISTA DE INFORMES MENSUALES<\/a><\/strong><\/h2>\n<h2 style=\"text-align: center;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=5343\">INDICE DISPOSICIONES 2015-2016<\/a><\/h2>\n<h2 style=\"text-align: center;\"><strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/normas\/2002-2015\/\">NORMAS 2002-2014<\/a>\u00a0<\/strong><\/h2>\n<h2 style=\"text-align: center;\"><strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/resumen-de-las-disposiciones-mas-destacadas\/\">RESUMEN DISPOSICIONES + IMPORTANTES<\/a>\u00a0<\/strong><\/h2>\n<h2 style=\"text-align: center;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/resoluciones\/cuadro-resoluciones-dgrn-por-meses\/\"><strong>RESOLUCIONES DGRN <\/strong><strong>POR MESES<\/strong><\/a><\/h2>\n<p>&nbsp;<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>INFORME N\u00ba 88. \u00a0 Equipo de redacci\u00f3n: * Jos\u00e9 F\u00e9lix Merino Escart\u00edn, registrador de la propiedad de La Orotava (Tenerife), * Joaqu\u00edn Delgado Ramos, registrador de la propiedad de Archidona (M\u00e1laga) y notario excedente, * Carlos Ballugera G\u00f3mez registrador de la propiedad de Bilbao, * Marta Casal, registradora de la propiedad de Cervera de Pisuerga [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":10,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"_bbp_topic_count":0,"_bbp_reply_count":0,"_bbp_total_topic_count":0,"_bbp_total_reply_count":0,"_bbp_voice_count":0,"_bbp_anonymous_reply_count":0,"_bbp_topic_count_hidden":0,"_bbp_reply_count_hidden":0,"_bbp_forum_subforum_count":0,"footnotes":""},"categories":[180],"tags":[],"class_list":{"0":"post-25663","1":"post","2":"type-post","3":"status-publish","4":"format-standard","6":"category-informes-mensuales"},"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25663","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/users\/10"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=25663"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25663\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=25663"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=25663"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=25663"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}